Diario de los Debates

 

ORGANO OFICIAL DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Poder Legislativo Federal, LVIII Legislatura

Correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio

DIRECTOR GENERAL DE
CRONICA PARLAMENTARIA
Gilberto Becerril Olivares

PRESIDENTE

Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel.

DIRECTOR DEL
DIARIO DE LOS DEBATES

Norberto Reyes Ayala
AÑO III                         México, DF, jueves 31 de octubre de 2002               Sesión No. 21

S U M A R I O

       

ASISTENCIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9
ORDEN DEL DIA 9

ACTA DE LA SESION ANTERIOR. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

13

TARIFAS ELECTRICAS

18

Comunicación del Congreso del estado de Colima, con acuerdo por el que expresa su rechazo a la iniciativa que reforma los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los fines de que la iniciativa privada participe en la generación y distribución de la energía eléctrica. Remítase a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Energía, para su conocimiento. . .

18

ESTADO DE SONORA

20

Comunicación del Congreso estatal con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

20

LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA RURAL

20

Oficio de la Secretaría de Gobernación con el que envía iniciativa del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos de Ley Orgánica de la Financiera Rural. Se turna a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Rural. . . . . . .

20

PROGRAMA DE EMPLEO TEMPORAL

51

Oficio de la Secretaría de Gobernación con el que remite el informe trimestral, de julio a septiembre de 2002, del avance físico-financiero del Programa de Empleo Temporal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Se turna a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Medio Ambiente y Recursos Naturales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

51

LIBERTAD DE EXPRESION

54

El diputado Juan Carlos Pallares Bueno presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a fortalecer y establecer una definición y alcances entre la libertad de expresión y el derecho a la información. Se turna a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Radio, Televisión y Cinematografía, con opinión de la Comisión Especial para la Reforma del Estado. . . . . . . . . . . . .

54

LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE MEXICANA

60

El diputado José Tomás Lozano Pardinas presenta iniciativa con proyecto de decreto, que expide dicha ley. Se turna a la Comisión de Marina. . . . . . . . . . . . . . .

60

MATERIA LABORAL

69

El diputado Víctor Manuel Ochoa Camposeco presenta en una sola exposición las siguientes iniciativas con proyectos de decreto: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

69

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los artículos 74, 78, 102, 115, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia laboral. Se turna a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Trabajo y Previsión Social.

69

De reforma integral de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Trabajo y Previsión Social.

69

SISTEMA DE BIBLIOTECAS DEL CONGRESO DE LA UNION

71

El diputado Juan Alcocer Flores presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 3 del artículo 134, y deroga el inciso f, del numeral 1 del artículo 49 y la fracción IV del numeral 1 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

71

LEY DE COORDINACION FISCAL

75

La diputada Genoveva Domínguez Rodríguez presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 2o. de dicha ley, referente al Fondo General de Participaciones. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. . . . . . . .

75

LEY MONETARIA

78

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto, por el que se establecen las características de 32 monedas bimetálicas conmemorativas de la unión de los estados de la República Mexicana en una Federación, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c, del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. Es de primera lectura. . . . . . . . . . . . . . .

78

LEY MONETARIA

91

Primera lectura a dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se autoriza la emisión de una quinta moneda de plata conmemorativa del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos. . . . . . . . . . .

91

LEY DE SISTEMAS DE PAGOS

94

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Sistemas de Pagos. Es de primera lectura. . . . . .

94

REGISTRO DE ASISTENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

107

LEY DE DISCIPLINA PARA EL PERSONAL DE LA ARMADA DE MEXICO

107

Segunda lectura a dictamen de la Comisión de Marina, con proyecto de dicha ley.

119

Fundamenta el dictamen a nombre de la comisión el diputado Julio César Lizárraga López. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

119

Fijan la posición de su respectivo grupo parlamentario, los diputados:

120

Julieta Prieto Fuhrken . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

120

Rufino Rodríguez Cabrera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

121

César Patricio Reyes Roel . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

123

Eréndira Olimpia Cova Brindis . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

125

Suficientemente discutido el dictamen en lo general y sin que se reserven artículos para su discusión en lo particular, es aprobado. Pasa al Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

126
VOLUMEN II 127

LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES DEL SECTOR PUBLICO

127

Dictamen de las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y que adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales. Es de segunda lectura. . . . . . . .

127

Fundamenta el dictamen a nombre de las comisiones el diputado José Elías Romero Apis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

162

Suficientemente discutido, el dictamen es aprobado en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

164

A discusión en lo particular intervienen los diputados:

164

Tomás Torres Mercado, quien propone modificaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

164

En pro de los artículos reservados en los términos del dictamen, el diputado Fernando Pérez Noriega. . . . . . . . . .

167

Para referirse al artículo 13 reservado, se concede la palabra al diputado Diego Cobo Terrazas. . . . . . . . . . . . . . . . . .

168

Suficientemente discutidos los artículos reservados, se aprueban la denominación de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; sus artículos 5o., párrafos penúltimo y último; 13; 19 última parte del párrafo segundo; 22 párrafo tercero; 24 y 80; así como el artículo 182-Q del Código Federal de Procedimientos Penales, en los términos del dictamen.. . . . . . . . . . . . .

169

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y se adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales. Pasa al Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

169

PERMISO AL PRESIDENTE PARA AUSENTARSE DEL TERRITORIO NACIONAL

170

Primera lectura a dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto que concede autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, para ausentarse del territorio nacional del 10 al 16 de noviembre de 2002, con el fin de participar en el Quinto aniversario de la Cumbre de Microcrédito, a realizarse en Nueva York, Estados Unidos de América, el 10 de noviembre; del 11 al 15 con objeto de efectuar una gira de trabajo por Europa, que incluye visitas oficiales y de trabajo al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 11 y 12 de noviembre; a la República de Irlanda el 13 de noviembre, así como a la República de Francia el 14 y 15 de noviembre; y el 16 de noviembre para participar en la XII Conferencia Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en Bávaro, República Dominicana. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

170

REPUBLICA DE BULGARIA

175

Segunda lectura a dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Adrián Franco Zevada, para prestar servicios en la Embajada de Bulgaria en México. Sin discusión se reserva para su votación nominal en conjunto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

175

REINO DE LOS PAISES BAJOS

176

Segunda lectura a dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permisos a seis ciudadanos para prestar servicios en la Embajada de los Países Bajos en México. Sin discusión se reserva para su votación nominal en conjunto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

176

Son aprobados los dos anteriores dictámenes. Pasan a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

177

REGISTRO DE ASISTENCIA

177

Acuerdo de la Mesa Directiva relativo al sistema electrónico de registro de asistencia. De enterado. . . . . . . . . . . .

177

LEY FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTA, SORTEOS Y CASINOS

178

El diputado Salvador Cosío Gaona solicita excitativa a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, en relación con la iniciativa de Ley Federal de Juegos con Apuesta, Sorteos y Casinos, presentada el 3 de marzo de 1999. La Presidencia hace la excitativa correspondiente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

178

ARTICULO 89 CONSTITUCIONAL

182

La diputada María Elena Chávez Palacios solicita excitativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, en relación con la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la política exterior, presentada el 30 de abril de 2002. .

183

La Presidencia formula la excitativa respectiva y, en virtud de que es la segunda, fija a más tardar el día 4 de diciembre de 2002, para que la Comisión de Puntos Constitucionales presente el dictamen correspondiente ante el pleno. . . . . . . . . . .

183

PENSIONES ALIMENTICIAS

183

La diputada Silvia América López Escoffie presenta proposición con punto de acuerdo a nombre de integrantes de la Comisión de Equidad y Género, para exhortar a las legislaturas locales para que se implementen las medidas legislativas necesarias que favorezcan un procedimiento expedito en materia de alimentos contra el deudor alimentario. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

183

FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL

185

El diputado José Francisco Yunes Zorrilla presenta proposición con punto de acuerdo, en relación con el cálculo del porcentaje del que participan estados y municipios del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, establecido en el artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

185

LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA RURAL

189

Se rectifica el turno dado a la iniciativa remitida por el Ejecutivo, se turna a las comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

189

LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

189

Dictamen de las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es de primera lectura. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

189

DONACION DE ORGANOS

228

El diputado Sergio Acosta Salazar presenta proposición con punto de acuerdo, para solicitar la conformación de un fideicomiso por parte de la Secretaría de Salud, para el pago de gastos de hospitalización y funerarios de todos aquellos donadores de órganos que salven la vida de otra persona y cuyos familiares carezcan de recursos. Se turna a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Salud. . .

228

ESTADO DE COAHUILA

229

El diputado Armín José Valdés Torres presenta proposición con punto de acuerdo, para solicitar a la Comisión Nacional del Agua, que se realicen las obras proyectadas en el distrito de riego 06 y los municipios fronterizos del estado de Coahuila, sin condicionar las mismas a la entrega de agua de sus presas para cumplir compromisos internacionales. Se turna a la Comisión de Recursos Hidráulicos. . .

229

REINO DE SUECIA

231

Dos oficios de la Cámara de Senadores, con los que remite minutas proyectos de decreto que conceden permisos al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, y a la ciudadana Martha Sahagún de Fox, para aceptar y usar las condecoraciones que les confiere el gobierno del Reino de Suecia. Se turnan a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

231

ORDEN DEL DIA

232

De la próxima sesión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

232

CLAUSURA Y CITATORIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

232

RESUMEN DE TRABAJOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

233

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION. . . . . . . . . . . . . .

235

MATERIA LABORAL

237

Iniciativa de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de los articulos 74, 78, 102, 115, 116 y 123 de la Constitucion Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia laboral, presentada por el diputado Víctor Manuel Ochoa Camposeco, del grupo parlamentario del PRD. . . . . . . . . . . . .

237

VOLUMEN III

263

Iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, presentada por el diputado Víctor Manuel Ochoa Camposeco, del grupo parlamentario del PRD. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

263

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados               Año III, Primer Periodo, 31 de Octubre de 2002

 


Presidencia de la diputada María Elena Alvarez Bernal

 

ASISTENCIA

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia de los diputados.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 267 diputados. Por lo tanto, hay quórum.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal (a las 10:55 horas):

Se abre la sesión.

Proceda la Secretaría a dar lectura al orden del día.

 

ORDEN DEL DIA

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.— Tercer Año.— LVIII Legislatura.

Orden del día

Jueves 31 de octubre de 2002.

Acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

De los congresos de los estados de Colima y Sonora.

De la Mesa Directiva.

De la Junta de Coordinación Política.

Iniciativa del Ejecutivo

De Ley Orgánica de la Financiera Rural. (Turno a comisión.)

Oficio de la Secretaría de Gobernación

Con el que remite el informe trimestral de julio a septiembre del avance físico-financiero del Programa de Empleo Temporal, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso a fracción V, del artículo 63 del Presupuesto de Egresos de la Federación. (Turno a comisión.)

Iniciativas de diputados

Que reforma y adiciona los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a la reforma de los medios dentro de la Reforma del Estado, a cargo del diputado Juan Carlos Pallares Bueno, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a cargo del diputado Rogaciano Morales Reyes, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma los artículos 7o., 8o. y 47 de la Ley General de Educación, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

De Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante, a cargo del diputado José Tomás Lozano Pardinas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Víctor Manuel Ochoa Camposeco, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma el párrafo tercero del artículo 134 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y deroga el inciso f del párrafo primero, del artículo 49 y la fracción IV del artículo 90 de la misma ley, a cargo del diputado Juan Alcocer Flores, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma el artículo cuarto transitorio de la Ley de Nacionalidad, a cargo del diputado Héctor Sánchez López, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Genoveva Domínguez Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el que se establecen las características de diversas monedas conmemorativas de la unión de los estados de la República Mexicana en una Federación, de confomidad con el inciso c del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Méxicanos.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el que se autoriza la emisión de una Quinta Moneda de Plata Conmemorativa del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Sistemas de Pagos.

De la Comisión de Relaciones Exteriores con proyecto de decreto que concede autorización al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional del 10 al 16 de noviembre de 2002, para realizar visitas oficiales y de trabajo a Estados Unidos de América, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Francia y República Dominicana.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Marina, con proyecto de Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México.

De las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y se adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales.

De la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Adrián Franco Zevada, para prestar servicios en la Embajada de Bulgaria en México.

De la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Verónica Elizabeth Avilés Lobato, Alexander Alberto Michael Braune Magallón, Jorge Hefferan Romero, Carlos Hernández Muñoz, Arturo Carreón Cura y Mario Alberto Martínez Rojas, para prestar servicios en la Embajada de los Países Bajos, en México.

Excitativas

A la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, a cargo del diputado Salvador Cosío Gaona, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

A la Comisión de Puntos Constitucionales, a cargo de la diputada María Elena Chávez Palacios, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Proposiciones

Con punto de acuerdo para exhortar a las legislaturas locales para que se implementen las medidas necesarias de carácter legal que favorezcan un procedimiento expedito en materia de alimentos contra el deudor alimentario, a cargo de la diputada Silvia América López Escoffie, a nombre de integrantes de la Comisión de Equidad y Género. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para revisar los cálculos para la asignación del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de los Estados y Municipios de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado José Francisco Yunes Zorrilla, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar la conformación de un fideicomiso por parte de la Secretaría de Salud para el pago de gastos de funeral de todos aquellos que donen sus órganos, a cargo del diputado Sergio Acosta Salazar, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar al Ejecutivo Federal, información sobre el estado que guardan algunas áreas de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado César Augusto Santiago Ramírez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública considere la creación de un fondo de ejecución de obras y servicios metropolitanos, a cargo de la diputada Magdalena García González, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar a la Comisión Nacional del Agua, se realicen las obras de rehabilitación del Distrito de Riego 06, Palestina, Coahuila, sin condicionar las mismas a la entrega de agua de sus presas, para cumplir compromisos internacionales, a cargo del diputado Armín José Valdez Torres, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para destinar recursos económicos en una partida específica a las Universidades Indígenas, a cargo del diputado Héctor Sánchez López, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo relativo a la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo del diputado Uuc-kib Espadas Ancona, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al aumento anunciado a las tarifas eléctricas, a cargo del diputado Marco Antonio Dávila Montesinos, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que autoridades federales y locales se aboquen al saneamiento y reforestación del Parque Nacional Desierto de los Leones, a cargo del diputado Jorge Alberto Lara Rivera, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a los recortes presupuestales federales en los estados de Coahuila y Baja California, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la reunión entre el Ejecutivo Federal y los gobernadores de las entidades federativas, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluya en el fideicomiso correspondiente a otras Cajas de Ahorro que han caído en crisis, a cargo del diputado José Narro Céspedes, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al incidente en Ciudad Juárez, Chihuahua, en el cual se violó territorio mexicano, a cargo del diputado César Horacio Duarte Jáquez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para exhortar al Ejecutivo Federal que evalúe la posibilidad de derogar la Norma Oficial Mexicana NOM-EM-139-ECOL-2002, hasta en tanto se hace efectiva la instrumentación del Programa afectado por Semarnat para el desarrollo sustentable de actividades alternativas a la pesca, dirigido a pescadores ribereños, a cargo del diputado Héctor Taboada Contreras, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, solicite a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información detallada sobre la situación de la integración de Servicios Operativos, SA de CV, a cargo del diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Cámara de Diputados exprese su posición respecto a la reunión de la APEC, a cargo del diputado José Narro Céspedes, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Urgente resolución.)

Con punto de acuerdo en relación a la Propaganda Electoral, a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a las tarifas eléctricas, a cargo del diputado Alfredo Hernández Raigosa, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre el uso de recursos del Fonden y el trato desigual a las entidades federativas en condiciones de emergencia, a cargo de la diputada Rosa Delia Cota Montaño, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo a efecto de exhortar al Instituto Federal Electoral, así como a la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, para que se realice una campaña permanente de difusión de los delitos electorales y su sanción correspondiente, a cargo del diputado Francisco Ezequiel Jurado Contreras, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presente junto con la Ley de Ingresos, la calendarización de los ingresos prioritarios, a cargo del diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo por el que se exhorta al Poder Ejecutivo Federal, en calidad de miembro no permanente del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y en el marco de un posible ataque de Estados Unidos de América a Irak, favorezca con su sentido de voto, aquella resolución que amplíe la probabilidad de alcanzar una solución pacífica al conflicto misma que contribuya a la causa de la paz y la seguridad mundial, a cargo de la diputada Heidi Storsberg Montes, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para aumentar los recursos para el sector Salud en la República Mexicana, a cargo de la diputada Lilia Mendoza Cruz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo por el que se solicita declarar Area Natural Protegida la Zona “Cerro del Colihuic”, ubicado en Teziutlán Hueytamalco, Puebla, a cargo de la diputada Concepción González Molina, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al presupuesto de la UNAM para el año 2003, a cargo del diputado Alfredo Hernández Raigosa, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Semarnat para solicitar mayor vigilancia en las áreas naturales protegidas, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la problemática agraria del estado de Guerrero, a cargo del diputado Félix Castellanos Hernández, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación con los trabajos de Banrural, a cargo del diputado José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar la comparecencia del Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge G. Castañeda, a cargo del diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar a la Auditoría Superior de la Federación investigue el posible desvío de recursos federales, por parte de la Fundación “Vamos México”, a cargo del diputado Elías Martínez Rufino, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la homologación del precio de la gasolina en la frontera norte, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Memorial de particulares

De las voceras del Movimiento Cívico “Vamos por Sonora”, por el que solicitan la revocación de varios acuerdos, en relación con las tarifas de suministro de energía eléctrica. (Turno a comisión.)

Efemérides

Día Mundial de los Sin Techo, a cargo de la diputada Raquel Cortés López, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Las Mujeres Rurales en el marco del Día Mundial de la Mujer Rural, a cargo de las diputadas: Silvia López Esco-ffie del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Eréndira Olimpia Cova Brindis, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Hortensia Aragón Castillo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Día Mundial de la Alimentación, a cargo de la diputada Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, del Partido Alianza Social y del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

Aniversario del Natalicio de Aquiles Serdán, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

Aniversario luctuoso de don Fernando Gutiérrez Barrios, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Proceda la Secretaría a poner a discusión y votación de inmediato el acta de la sesión anterior.

 

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el martes veintinueve de octubre de dos mil dos, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura.

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

En el Palacio Legislativo en San Lázaro de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con la asistencia de doscientos sesenta diputados, a las once horas con cinco minutos del martes veintinueve de octubre de dos mil dos, la Presidenta declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día.

La Asamblea aprueba el acta de la sesión anterior en votación económica.

Dos comunicaciones del Congreso del estado de Tamaulipas:

• Con acuerdo en relación con la determinación del Gobierno Federal de disminuir los subsidios al pago de energía eléctrica de carácter residencial. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

• Con acuerdo por el que solicita que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil tres, se prevea un aumento sustantivo de los recursos destinados a las actividades pecuarias. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Comunicación del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, por la que se congratula del triunfo de Luiz Inacio Lula da Silva en las elecciones presidenciales de la República Federativa de Brasil, realizadas el pasado veintisiete de octubre de dos mil dos. La Presidencia se suma a la felicitación al pueblo brasileño por haber desarrollado sus elecciones en un marco de participación, paz, tranquilidad y legalidad y expresa los mayores deseos de éxito al Presidente electo de la República Federativa de Brasil, Luiz Inacio Lula da Silva.

El Congreso del estado de Jalisco remite dos iniciativas con sendos proyectos de decreto por los que:

• Se adiciona un párrafo al artículo quince de la Ley del Seguro Social. Se turna a las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.

• Se reforma el artículo ciento noventa y nueve-bis y se adiciona un artículo ciento noventa y nueve-ter del Código Penal Federal. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Dos oficios de la Cámara de Senadores:

• Con el que remite iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dos y la disposición relativa al impuesto suntuario, establecida en el artículo quinto del decreto publicado el seis de marzo de dos mil dos, presentada por el senador Fernando Gómez Esparza, del Partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

• Con el que comunica la cancelación de la sesión solemne en la que recibiría la visita del Excelentísimo Señor Vladimir Putin, Presidente de la Federación de Rusia. De enterado.

Oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que solicita el permiso necesario para que el ciudadano Gustavo Carvajal Moreno pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno de la República Federativa de Brasil. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Minutas de la Cámara de Senadores:

• Con proyecto de Ley de Sistemas de Pagos. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

• Con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y se adiciona la Ley de Planeación. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

• Con proyecto de decreto que concede autorización al  Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, para ausentarse del territorio nacional del diez al dieciséis de noviembre de dos mil dos, con el fin de participar en el quinto aniversario de la Cumbre de Microcrédito, a realizarse en Nueva York, Estados Unidos de América, el diez de noviembre; del once al quince, con objeto de efectuar una gira de trabajo por Europa, que incluye visitas oficiales y de trabajo al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte el once y doce de noviembre; a la República de Irlanda el trece de noviembre, así como a la República Francesa el catorce y quince de noviembre; y el dieciséis de noviembre para participar en la Decimasegunda Conferencia Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en Bávaro, República Dominicana. Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores.

• Con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano José Antonio González Ibarra, para desempeñar el cargo de cónsul honorario de la República Checa en la Ciudad de Tijuana, con circunscripción consular en los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua y Sonora. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

• Con proyecto de decreto que concede permiso a dos ciudadanas mexicanas para prestar servicios en la Embajada de la República de Sudáfrica en México. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Presentan iniciativas con proyecto de decreto los diputados:

• Silvia Alvarez Bruneliere, del Partido Acción Nacional, que adiciona el artículo veintisiete de la Ley General de Educación.

Presidencia de la diputada María Elena Alvarez Bernal

Se turna a las comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, de Ciencia y Tecnología y de Presupuesto y Cuenta Pública.

• Tomás Torres Mercado, del Partido de la Revolución Democrática, que reforma los artículos dieciséis, diecisiete, veinte y veinticuatro de la Ley de Coordinación Fiscal. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

• Amador Rodríguez Lozano, que reforma los artículos noventa y cuatro, ciento cinco y ciento siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Poder Judicial. Se turna a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Justicia y Derechos Humanos, con opinión de la Comisión Especial para la Reforma del Estado.

• Jaime Salazar Silva, del Partido Acción Nacional, que expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública Federal. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

• Francisco Guadarrama López, del Partido Acción Nacional, que reforma los artículos setenta y tres, ciento dieciséis y ciento diecisiete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

A las doce horas con nueve minutos, la Secretaría informa del registro de cuatrocientos veintiocho diputados y ordena el cierre del sistema electrónico de asistencia y votación.

Dictamen de la Comisión de Marina, con proyecto de Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México. Es de primera lectura.

Dictamen de las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y que adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales. Es de primera lectura.

Dos dictámenes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyectos de decreto que conceden permisos:

• Al ciudadano Adrián Franco Zevada, para prestar servicios en la Embajada de Bulgaria en México.

• A seis ciudadanos para prestar servicios en la Embajada de los Países Bajos en México.

Son de primera lectura.

En votación económica la Asamblea dispensa la lectura al dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo sesenta y tres y la fracción cuarta del artículo setenta y siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es de segunda lectura.

Fundamenta el dictamen a nombre de la comisión el diputado Juan Manuel Martínez Nava, del Partido Revolucionario Institucional.

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

Para fijar la posición de su grupo parlamentario, sube a la tribuna el diputado Arturo Escobar y Vega, del Partido Verde Ecologista de México.

Para expresar fundamentos del dictamen a nombre de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, solicita la palabra la diputada María Teresa Gómez Mont y Urueta, del Partido Acción Nacional y la Presidencia no tiene inconveniente en concedérsela.

Fijan la posición de su respectivo grupo parlamentario los diputados: Jaime Cervantes Rivera, del Partido del Trabajo; Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, del Partido de la Revolución Democrática, y Juan Manuel Carreras López, del Partido Revolucionario Institucional.

Sin nadie más que solicite hacer uso de la palabra, la Asamblea considera suficientemente discutido el proyecto de decreto en votación económica y la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que arroja los siguientes resultados: trescientos noventa y cinco votos en pro y ninguno en contra. La Presidenta declara aprobado en lo general y en lo particular, por unanimidad, el proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo sesenta y tres y la fracción cuarta del artículo setenta y siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Dos dictámenes de la Comisión de Agricultura y Ganadería:

• Con puntos de acuerdo para exhortar al Ejecutivo Federal a revalorar el papel del campo en el desarrollo de México y considerarlo como prioritario y estratégico.

• Con punto de acuerdo para que el Ejecutivo Federal, por medio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, realice una verificación en el lugar, de animales y productos cárnicos que ingresan al país.

Sin que motiven discusión se aprueban los puntos de acuerdo correspondientes por trescientos noventa y tres votos en pro, ninguno en contra y una abstención. Comuníquense al Ejecutivo.

Solicitan excitativas los diputados:

• César Horacio Duarte Jáquez, del Partido Revolucionario Institucional, a la Comisión de Energía, en relación con la iniciativa con proyecto de Ley de Energía para el Campo, presentada el veintinueve de noviembre de dos mil uno. La Presidencia hace la excitativa a las comisiones de Energía y de Desarrollo Rural y, en virtud de que es la segunda, fija a más tardar el día veintiuno de noviembre de dos mil dos para que se presente el dictamen correspondiente ante el pleno; entre tanto, recomienda a la Comisión de Energía y al proponente que integren un grupo de trabajo para ir desahogando los planteamientos de esa iniciativa.

• Roberto Eugenio Bueno Campos, del Partido Acción Nacional, a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, en relación con la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el Código Penal Federal, presentada el treinta de abril de dos mil dos.

Presidencia de la diputada María Elena Alvarez Bernal

La Presidencia formula la excitativa que corresponde.

• Martí Batres Guadarrama, del Partido de la Revolución Democrática, a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en relación con la iniciativa que reforma el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el dos de octubre de dos mil uno.

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidencia hace la excitativa que corresponde y fija a más tardar el día diecinueve de noviembre de dos mil dos para que se presente el dictamen respectivo.

La Presidencia informa que el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México hizo entrega de una solicitud de excitativa a diversas comisiones en relación con diferentes iniciativas, anuncia que tomará las previsiones para el caso de segundas excitativas para fijarle a las comisiones correspondientes una fecha de término y hace la excitativa respectiva.

Continúan solicitando excitativas los diputados:

• Julio Castellanos Ramírez, del Partido Acción Nacional, a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Presupuesto y Cuenta Pública, en relación con la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos setenta y tres, setenta y cuatro y setenta y cinco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el diecisiete de octubre de dos mil. La Presidencia hace la excitativa a la Comisión de Puntos Constitucionales.

• Tomás Torres Mercado, del Partido de la Revolución Democrática, a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Justicia y Derechos Humanos, en relación con la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos diecisiete y ciento siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos noventa y tres y ciento cincuenta y ocho de la Ley de Amparo, presentada ante la Comisión Permanente el ocho de agosto de dos mil uno. La Presidencia formula la excitativa correspondiente y, en virtud de que es la segunda, fija a más tardar el día veintidós de noviembre de dos mil dos para que se presente el dictamen respectivo ante el pleno.

Hablan sobre el aniversario del otorgamiento del derecho del voto a las mujeres, las diputadas: Norma Patricia Riojas Santana, del Partido de la Sociedad Nacionalista.

Presidencia del diputado Eric Eber Villanueva Mukul

Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, del Partido Alianza Social; Rosa Delia Cota Montaño, del Partido del Trabajo; Esveida Bravo Martínez, del Partido Verde Ecologista de México; Magdalena del Socorro Núñez Monreal, del Partido de la Revolución Democrática; Nelly Campos Quiroz, del Partido Acción Nacional e Hilda Josefina Amalia Anderson Nevárez, del Partido Revolucionario Institucional.

Para referirse al aniversario luctuoso del general Lázaro Cárdenas del Río, se concede la palabra a los diputados: J. Jesús Garibay García, del Partido de la Revolución Democrática; José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional; Jaime Cervantes Rivera, del Partido del Trabajo; Concepción Salazar González, del Partido Verde Ecologista de México, y J. Melitón Morales Sánchez, del Partido Revolucionario Institucional.

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

Comunicación de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, con acuerdo por el que se convoca a una Sesión Solemne de Congreso General el día dieciocho de noviembre de dos mil dos a las trece horas, para recibir a los Reyes de España y se definen las actividades del programa y el orden del día respectivos.

Para fundamentar su voto se concede la palabra a los diputados: Martí Batres Guadarrama, del Partido de la Revolución Democrática; Jorge Carlos Ramírez Marín, del Partido Revolucionario Institucional, y Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, del Partido Acción Nacional.

Para ilustrar a la Asamblea y por indicaciones de la Presidencia, la Secretaría da lectura a dos comunicaciones de la Cámara de Senadores: por la que acuerda participar con la Sesión Solemne de Congreso General para recibir a los Reyes de España, y por la que acuerda proponer las intervenciones que haya en dicha sesión.

La Asamblea considera suficientemente discutido el asunto en votación económica.

La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura a los resolutivos del acuerdo: primero, que se aprueba por unanimidad en votación económica; segundo, tercero y cuarto, que se aprueban por mayoría en sendas votaciones económicas. Comuníquese a la Cámara de Senadores y a la Embajada del Reino de España en México.

La Secretaría da lectura a una proposición de la Junta de Coordinación Política con punto de acuerdo en relación con los desastres ocasionados por el huracán “Kenna” en diversos municipios de los estados de Jalisco y Nayarit y solicita trámite de urgente resolución.

En votación económica la Asamblea considera el asunto de urgente resolución.

Para fijar la posición de su respectivo grupo parlamentario, se concede la palabra a los diputados: José Antonio Magallanes Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática; Humberto Muñoz Vargas, del Partido Acción Nacional, y Salvador Cosío Gaona, del Partido Revolucionario Institucional.

Hablan en pro los diputados: Rafael Orozco Martínez, del Partido Acción Nacional, y José Manuel Quintanilla Rentería, del Partido Revolucionario Institucional, quien presenta una proposición con punto de acuerdo al respecto.

La Asamblea considera suficientemente discutido el punto de acuerdo en votación económica.

La Secretaría, por indicaciones de la Presidencia, da lectura al punto de acuerdo de la Junta de Coordinación Política y la Asamblea lo aprueba por unanimidad en votación económica. Comuníquese al Ejecutivo.

Se concede la palabra al diputado José Manuel Quintanilla Rentería, del Partido Revolucionario Institucional, para dar lectura al punto de acuerdo que previamente había propuesto. La Presidencia considera que la propuesta no contraviene el fondo del punto de acuerdo recién aprobado, por lo que la turna a la Junta de Coordinación Política.

Presentan proposiciones con punto de acuerdo los diputados:

• Alfredo Hernández Raigosa, del Partido de la Revolución Democrática, para que en los libros de texto gratuitos se incluyan reglas básicas para evitar y prevenir el delito de robo de menores. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.

• José Luis Novales Arellano, del Partido Acción Nacional, en apoyo a la candidatura al Premio Nobel de la Paz Dos Mil Tres, del ciudadano cubano Oswaldo Payá Sardiñas. Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores.

• Juan Carlos Regis Adame, del Partido del Trabajo, para que el titular del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito y los secretarios de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de Hacienda y Crédito Público, comparezcan ante las comisiones de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural para explicar el proceso de reestructuración de ese banco. Se turna a la Comisión de Agricultura y Ganadería.

• José Manuel Quintanilla Rentería, del Partido Revolucionario Institucional, para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil tres, se destinen los recursos necesarios a la Universidad Autónoma de Nayarit, a fin de que pueda cubrir su nómina laboral y las aportaciones para jubilaciones y pensiones. Se turna a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Educación Pública y Servicios Educativos.

La Presidencia informa de la recepción de dos oficios de la Junta de Coordinación Política:

• Con anteproyecto de presupuesto anual de la Cámara de Diputados para el Ejercicio Fiscal de Dos Mil Tres. Sin que motive discusión se aprueba en votación económica.

• Con anteproyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación para el Ejercicio Fiscal de Dos Mil Tres. Sin discusión se aprueba en votación económica.

Remítanse ambos anteproyectos al Poder Ejecutivo para su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil tres.

Transcurrido el tiempo acordado para la duración de las sesiones, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y la Presidencia clausura la de hoy a las diecisiete horas con doce minutos, citando para la próxima que tendrá lugar el jueves treinta y uno de octubre de dos mil dos, a las diez horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Aprobada el acta.

TARIFAS ELECTRICAS

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— 2000-2003.— Honorable Congreso del estado de Colima.— LIII Legislatura.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

En sesión pública ordinaria celebrada el día 15 de octubre del año en curso, la LIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Colima, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 37 fracción I, de la Constitución Política local; 22 fracción I; 83 fracción I; 84 fracción III y 87, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, aprobó y expidió un punto de acuerdo, mismo que en sus resolutivos textualmente señala:

Primero. Comunicamos al honorable Congreso de la Unión, nuestro rechazo a la reforma de la Constitución General de la República, en sus artículos 27 y 28, para los fines de la reforma del sector eléctrico y la participación de la inversión privada de la generación y distribución de la energía eléctrica.

Segundo. Nos pronunciamos en contra del retiro del subsidio, cobro mensual e incremento de las tarifas de energía eléctrica residencial, comercial y aquellas relacionadas con el sector agropecuario.

Tercero. Nos unimos a los acuerdos similares que han tomado las legislaturas de los estados de Chihuahua y Zacatecas principalmente.

Cuarto. Se gire el presente, al resto de las legislaturas de los estados, solicitando su adhesión al presente acuerdo.

Lo que comunicamos a ustedes, en vía de petición y para los efectos legales correspondientes.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

“2002, Año de la Educación Especial en Colima”

Colima, Colima, 16 de octubre de 2002.— Diputados: Rubén Vélez Morelos y Armando de la Mora Morfín, secretarios.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— 2000-2003.— Honorable Congreso del Estado de Colima.— LIII Legislatura.

Ciudadanos diputados miembros del honorable Congreso del Estado de Colima.

Con fundamento en los artículos 47, 48 y 50, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios somete a la consideración del pleno de esta LIII Legislatura, el siguiente punto de acuerdo en contra de los propósitos de reforma a los artículos 27 y 28 constitucionales, para propiciar la privatización del sector eléctrico del país, con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. El 27 de septiembre de 1960, después de laboriosas negociaciones con las compañías privadas que explotaban este recurso y eran la base de la generación de energía eléctrica del país, se consumó la nacionalización de la industria eléctrica. Significó una lucha, a veces grave, contra grupos económicos poderosos; sin embargo, la prioridad era la preservación y generación de este recurso estratégico para el desarrollo nacional.

Segunda. Se ha difundido la necesidad aparente de las reformas del sector eléctrico, a través de la inversión privada en la generación y distribución de energía eléctrica, con argumentos que van desde la incapacidad de los organismos paraestatales operadores como la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, para generar el fluido e invertir en infraestructura para su modernización.

Al respecto, es pertinente precisar, por ejemplo, que la CFE genera el 93% de energía que se consume en el país, no obstante que en los últimos 20 años el consumo de energía ha crecido en promedio a una tasa anual de 5.5%.

Tercera. Se argumenta que es necesaria la modernización del sector eléctrico para terminar con el rezago que presenta la generación del fluido, para lo cual se insiste en la apertura a la inversión privada en el sector, a través del manejo de un programa de concesiones que pudiera concretarse sin que el estado deje de ser el rector, poseedor de los activos de esa industria, para lo cual se promueve la reforma a la Constitución General de la República.

Cuarta. La industria eléctrica nacionalizada por el entonces Presidente Adolfo López Mateos, ha sido pilar fundamental en el desarrollo del país. Se nacionalizó por su carácter estratégico para promover el crecimiento económico y el adelanto de los pueblos; se nacionalizó no para especular con el costo del servicio a la población.

Quinta. Se ha pretendido, por calificadoras nacionales y extranjeras, que postergar la reforma del sector eléctrico afectará significativamente las metas nacionales de crecimiento, sin considerar que las metas de crecimiento tienen que ver más con variables macroeconómicas de producción, comercio, inversión y consumo, que con la generación de este fluido que si bien es cierto, es un factor importante en los procesos de producción, también es cierto que actualmente se atiende la demanda de los sectores económicos del país.

Sexta. Es innegable que el sector eléctrico requiere de reformas estructurales, pero de ninguna manera para ello se requiere la reforma a la Constitución. Tenemos ejemplos muy ilustrativos con relación a la participación de la iniciativa privada en sectores estratégicos del país. La expropiación petrolera y el asunto de los banqueros, son ejemplos que no debemos soslayar y que nunca debemos perder de vista.

Séptima. La determinación de adecuar las tarifas de energía eléctrica, cancelando los subsidios que se habían mantenido por cerca de 40 años, en el afán de incrementar sus ingresos, el Gobierno Federal es una clara actitud que pretende evidenciar la necesidad de recursos de la Federación, que ve en la privatización de la producción y el suministro de energía eléctrica una alternativa segura como generadora de ingresos. Abatir el déficit de recaudación fiscal, también sería otra alternativa viable de ingresos.

Octava. En un contexto de inestabilidad e incertidumbre económica, es preciso mantener los niveles de ingreso de las familias y el incremento de las tarifas, seguramente no contribuyen en nada a esta situación. En las mismas condiciones se encuentran los productores agropecuarios que junto con el incremento del costo de la energía eléctrica y otros insumos para la producción, ven disminuidas sus expectativas de ingreso por los bajos precios de comercialización de sus productos.

Novena. No se puede especular para reformar la Constitución General de la República y tampoco podemos aventurar reformas estructurales con la participación de la iniciativa privada, por sus afectos reversibles que la historia nos ha demostrado.

Por tanto, en ejercicio de nuestras atribuciones ponemos a consideración de esta LVIII Legislatura los siguientes

PUNTOS DE ACUERDO

Primero. Comunicamos al honorable Congreso de la Unión, nuestro rechazo a la reforma de la Constitución General de la República, en sus artículos 27 y 28, para los fines de la reforma del sector eléctrico y la participación de la inversión privada en la generación y distribución de energía eléctrica.

Segundo. Nos pronunciamos en contra del retiro del subsidio, cobro mensual e incremento de las tarifas de energía eléctrica residencial, comercial y aquéllas relacionadas con el sector agropecuario.

Tercero. Nos unimos a los acuerdos similares que han tomado las legislaturas de los estados de Chihuahua y Zacatecas principalmente.

Cuarto. Se gire el presente, al resto de las legislaturas de los estados, solicitando su adhesión al presente acuerdo.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Colima, Colima, 15 de octubre de 2002.— La Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios.— Diputados: Arturo Velasco Villa, presidente; Jorge Octavio Iñiguez Larios; Armando de la Mora Morfín, secretarios y Jorge Padilla Peña, vocal.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Remítase a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Energía, para su conocimiento.

ESTADO DE SONORA

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Congreso del estado Libre y Soberano de Sonora, Hermosillo.— Secretaría.

Honorable Congreso de la Unión.— México, DF.

La LVI Legislatura constitucional del estado Libre y Soberano de Sonora, en sesión celebrada el día de hoy, previas las formalidades de estilo, procedió a la designación de la Mesa Directiva que funcionará durante el mes de octubre del presente año, habiendo quedado integrada de la siguiente manera:

Diputados: Raúl Acosta Tapia, Presidente; Mario Alberto Guevara Rodríguez, vicepresidente, Gustavo I. Mendívil Amparán, Heleodoro Pacheco Vázquez secretarios; Manuel Corral Gutiérrez, suplente.

Lo que nos permitimos comunicar a usted para su conocimiento y demás fines.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

“2002: Año de la Lucha Contra el Cáncer en la Mujer”.

Hermosillo, Sonora, a 26 de septiembre de 2002.— Diputados: Gustavo I. Mendívil Amparán y Manuel Corral Gutiérrez, secretarios.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

De enterado.

 

LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA RURAL

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, documento que el propio primer magistrado de la nación propone por su digno conducto.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, DF, a 29 de octubre de 2002.— Licenciado M. Humberto Aguilar Coronado, subsecretario.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Presidencia de la República.

Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presente.

El campo mexicano ha constituido históricamente uno de los espacios de mayor importancia en la vida nacional. En él viven cerca de 25 millones de mexicanos y se produce la gran mayoría de los alimentos que se consumen en el país, además de diversos insumos para todo tipo de industria.

Uno de los retos permanentes para el país ha sido el de buscar mecanismos que impulsen el potencial productivo del campo y generen en él riqueza, a favor del crecimiento de México y del mejoramiento del nivel de vida de quienes lo habitan y trabajan.

Para el logro del propósito anterior, el Estado mexicano ha buscado diversos caminos para desarrollar esquemas que consoliden un factor fundamental para el desarrollo productivo del campo: su financiamiento sano y permanente.

El instrumento financiero más recurrente que se utiliza como apoyo a las actividades del campo es el crédito. El crédito permite colocar recursos que en una dinámica eficiente sustenta su permanencia y crecimiento, siempre buscando en quien lo recibe responsabilidad para pagarlo con el producto de su actividad. En la medida en que el otorgamiento de crédito se realice a través de esquemas institucionales sólidos será posible otorgar estabilidad, permanencia y certidumbre al financiamiento del campo.

Por la razón anterior, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión esta propuesta de reforma institucional que pretende dar un renovado y fortalecido impulso al crédito para el campo —y favorecer así su mayor desarrollo y mejor nivel de vida para sus habitantes— creando para ello un nuevo organismo descentralizado del Gobierno Federal que se denominaría Financiera Rural.

En el esfuerzo para la realización de esta propuesta de iniciativa fueron escuchadas diversas voces vinculadas a los sectores más sensibles del campo. En primer término, fue recogida la opinión y experiencia del consejo directivo de Banrural, integrado por los sectores público y social; además, se tomó en cuenta el punto de vista de las principales organizaciones campesinas, de propietarios rurales, agrarias, agropecuarias y de productores del país; asimismo, se ha sostenido para este tema un diálogo constante con legisladores de distintos grupos parlamentarios de ambas cámaras, interesados en la problemática de nuestro campo.

Por lo tanto, esta iniciativa, a la vez de que responde a la prioridad de mi Gobierno para atender la demanda del campo, refleja las propuestas de diversos sectores políticos y sociales sobre la materia. Por ello, es posible afirmar que esta iniciativa es de interés nacional.

I. Marco histórico: evolución de las políticas para el otorgamiento de crédito en el campo mexicano

En nuestro país, el Estado ha jugado un papel central en el financiamiento con crédito al campo, a través de la constitución de bancos de desarrollo para tal efecto. La evolución de dichas instituciones de crédito a lo largo de la historia ha girado en torno a dos ejes. En primer lugar, en torno a instancias especializadas para estratos específicos de los productores de acuerdo con su ingreso. En segundo lugar, instancias que han enfrentado el dilema sobre si el mejor aprovechamiento del crédito es con el productor individual o con los productores organizados y a su vez, si la operación crediticia debe darse en el primer o en el segundo piso.

Sobre el primer eje aquí señalado, es notoria la división que la política de financiamiento al campo ha tenido entre el estrato de los grandes productores privados, el de los productores medianos y el del productor de bajos ingresos.

Por otra parte, el eje en torno al otorgamiento de crédito al productor individual u organizado ha vivido diversas etapas y debates. Ciertamente, se ha defendido la idea de que el productor individual requiere en forma directa de recursos crediticios que ningún intermediario financiero estaría dispuesto a otorgarle; sin embargo, desde la perspectiva financiera, se percibe que el productor individual carece en ocasiones de la escala necesaria para hacer rentable su actividad y por lo tanto, para poder hacer frente a las obligaciones de garantía y de pago que requiere el crédito. Como se describirá, este debate se ha resuelto de diversas maneras y ha permanecido hasta nuestros días.

En 1926 se inicia la historia propiamente dicha de los bancos del gobierno para impulsar el crédito rural, con la creación del Banco Nacional de Crédito Agrícola, SA, además de nueve bancos regionales. En su creación, destacó el propósito de canalizar el crédito en forma exclusiva a sociedades cooperativas agrícolas y no a productores individuales; sin embargo, obligado por la realidad del campo, dicho propósito fue modificado para extender el crédito al productor individual. En todo caso, el Banco Agrícola benefició fundamentalmente a los grandes productores y a propietarios privados.

En 1935, para cubrir la necesidad de apoyar con crédito al pequeño productor de bajos ingresos, fue creado el Banco Nacional de Crédito Ejidal, SA, como una entidad que debía otorgar crédito fundamentalmente a través de sociedades locales de crédito ejidal por encima del ejidatario en lo individual. Sin embargo, la operación se llevó a cabo en forma directa con los miembros de las sociedades en lo individual.

Si bien hubo a través de dichos bancos colocación permanente de crédito, esta operación se caracterizó por requerir en ambos bancos de importantes recursos fiscales, sin que con ello se hubiere podido evitar el alto costo de colocación de cada peso, requiriendo para ello de un gasto de entre 34 y 36 centavos. Asimismo la recuperación de la cartera fue irregular.

Frente a dicho panorama, y con objeto de agilizar las operaciones de colocación de crédito, el estado instauró en 1960 un sistema de bancos agrarios regionales. Sin embargo, los esfuerzos fueron insuficientes para abatir la situación deficitaria de los dos bancos anteriormente señalados.

Con el propósito de reforzar la coordinación de los bancos hasta entonces existentes, fue creado en 1965 el Banco Nacional Agropecuario, SA de CV, como institución de segundo piso.

Con objeto de simplificar la política crediticia hacia el campo y mediante la centralización de sus operaciones, fue creado en 1975 el Banco Nacional de Crédito Rural, con la fusión de los bancos Agrícola, Ejidal y Agropecuario. Para su mejor funcionamiento, Banrural fue diseñado como un sistema integrado por un banco nacional y 13 bancos regionales, que tienen hoy la figura de sociedades nacionales de crédito. Desde su nacimiento, Banrural ha operado en primer piso, aunque colocando una parte relevante de su crédito a través de organizaciones de productores; en su misión, se estableció la tarea fundamental de financiar la producción primaria agropecuaria y forestal, así como sus actividades complementarias.

Durante varios años, Banrural se convirtió en una institución canalizadora no solamente de recursos crediticios, sino también de algunos programas adicionales de política agrícola, tales como los provenientes del sistema alimentario mexicano. Por esta razón, el sistema Banrural llegó a tener una cobertura de más de 1 millón y medio de clientes al año y a asignar recursos para apoyar la producción de casi 7 millones de hectáreas por año. La dimensión del sistema Banrural generó una presencia burocrática importante reflejada en 27 mil empleados y más de 650 sucursales.

Los cambios instrumentados en la política económica en el país a principios de los años noventa y la evolución de los productores se reflejaron también en el esquema de financiamiento al campo, tomando como base los diferentes estratos de productores. Así, al productor privado de ingresos altos se le generaron las condiciones para obtener créditos de la banca comercial, con el respaldo, en su mayoría, de los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA), operando éstos en segundo piso. A su vez, al productor de muy bajos ingresos se le canalizó hacia políticas asistenciales promovidas por diversas instituciones públicas. Conforme a este nuevo entorno, se reestructuró el sistema Banrural para que atendiera básicamente la demanda crediticia de los productores bajos y medios. La nueva circunstancia permitió un importante redimensionamiento de la estructura administrativa del sistema Banrural, que continúa hasta la fecha; así, el banco funciona el día de hoy con 3 mil 450 empleados y 203 sucursales.

La reforma anteriormente descrita es causa de que en el presente el sistema Banrural dirija el 80% de sus créditos a productores de ingresos bajos y medios. Esta vocación es indudablemente fundamental para llevar crédito al productor que por su situación financiera y nivel de ingreso no tiene acceso a crédito a través de ningún otro intermediario privado o comercial. Por lo tanto, Banrural es hoy en día para muchos productores la única vía posible de financiamiento. Esta situación social justifica plenamente que el estado continúe contando con alguna institución que otorgue crédito orientado hacia este segmento de productores, como lo es Banrural.

II. Situación actual de Banrural

Si bien resulta clara la importancia de Banrural como institución de crédito en el campo, es necesario reconocer también que su situación financiera es hoy en día tan crítica, que obliga a reflexionar sobre una solución definitiva a este deterioro que impacta no solamente en el banco, sino en las finanzas públicas del país. En los últimos siete años, Banrural ha recibido recursos fiscales por alrededor de $21 mil mdp; sin embargo, el banco presenta hoy un capital negativo que se estima al cierre del ejercicio cercano a los $8 mil mdp. Lo anterior acredita que a pesar de los apoyos fiscales recurrentes, el banco vuelve a incurrir en pérdidas.

Las causas por las cuales la situación del banco resulta crítica, tienen origen diverso. En primer término, respecto de la vocación, el banco tiene a un poco menos de medio millón de clientes crediticios cuyos préstamos otorgados han sido por un monto reducido. Así, la mitad de los créditos otorgados por Banrural es menor a $42 mil 800 pesos. Ello incide negativamente en el costo operativo del banco. Así, tan sólo por el segmento atendido, el banco pierde recursos aunque llegase a cobrar íntegramente su cartera.

En segundo lugar, es necesario señalar que ningún banco de desarrollo que se ha orientado al crédito rural en México ha podido generar volúmenes de captación que hayan coadyuvado a tener una mejor situación financiera. Por el contrario, el manejo de esta operación resulta oneroso, en virtud de que, tan sólo de manera ilustrativa, es conveniente señalar que el 40% de las cuentas de cheques presentan saldos menores a los $100. Asimismo, resulta significativo que sólo unos cuantos clientes expliquen casi la mitad de la captación.

Aunado a lo anterior, el sistema Banrural requiere orientar el 34% de su gasto corriente para cubrir los compromisos laborales con los 8 mil 500 jubilados y pensionados del propio Banco. Ello significa, en valor presente neto, una carga anual equivalente a $1 mil 200 mdp, creciendo a un ritmo creciente de $600 mdp cada año.

Por la situación financiera aquí señalada, es ineludible que el banco acuda al mercado financiero para fondear sus operaciones y sus gastos —incluso los de la nómina. En el año, el banco requiere recursos por $3 mil mdp para poder colocar $10 mil mdp en créditos. Por su situación financiera, el fondeo en el mercado es para el banco hasta 200 puntos base más caro de lo que le cuesta al Gobierno Federal a través de los certificados de la Tesorería.

La situación anterior muestra su gravedad si consideramos que la actividad del banco cuesta el equivalente al 30% de los montos de crédito colocados y generar $1 peso de ingreso requiere de un gasto de $6 pesos. Asimismo, por la estructura del banco y su entorno normativo, así como por las obligaciones que debe enfrentar, si el banco fuese nuevamente saneado destinaría sólo $1 de cada $4 pesos recibidos para el otorgamiento de crédito; el resto tendría que ser destinado a mantener la estructura y hacer frente a sus obligaciones.

En virtud de que el sistema Banrural es un conjunto de sociedades nacionales de crédito que cuentan con la garantía íntegra del Gobierno Federal, el capital negativo del banco y sus obligaciones generan por ende impactos negativos en el erario. Por ello, resulta indispensable terminar con dicho deterioro.

III. La necesidad de una reforma

Con el contexto que se deriva de la situación del sistema Banrural, es necesario hacer compatibles dos propósitos. El primero, consistiría en mantener desde el Estado la misión de atender con créditos al importante segmento de productores rurales en México que no alcanza a poder ser atendido por ningún otro intermediario financiero privado o comercial, particularmente los bancos, es decir, al productor de ingresos bajos y medios. El segundo propósito tiene que ser el de frenar en forma definitiva el creciente desequilibrio financiero propiciado con la operación de Banrural.

Por la crítica situación financiera del sistema Banrural, queda claro que no sería suficiente contar con saneamiento ni con un buen gobierno corporativo para canalizar los recursos crediticios que requiere dicho segmento del campo.

Para superar la inercia recurrente de desequilibrios financieros que han vivido por varias décadas los sistemas de apoyo crediticio al campo a través de bancos de Gobierno, pero considerando que difícilmente algún organismo privado podrá suplir la vocación actual de Banrural de apoyar con crédito a los productores de ingresos bajos y medios, esta iniciativa propone un nuevo modelo de financiamiento crediticio al campo, a través de la creación de un organismo de Estado no bancario que cumpla con dicha función, cuya denominación sería la de Financiera Rural, para entonces proceder al cierre definitivo de las operaciones del sistema Banrural, mediante la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que lo integran. Con base en estas premisas, someto a la consideración del honorable Congreso esta iniciativa de decreto que crea la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

IV. Premisas de la reforma propuesta

La concepción de la iniciativa que se propone consideró diversos elementos surgidos de la experiencia histórica, de los casos exitosos del banco, de las opiniones de diversas organizaciones y grupos interesados en el tema y de las permanentes aspiraciones que se han tenido en materia de financiamiento rural a través del otorgamiento de crédito.

Así, las premisas que sustentan esta iniciativa son las siguientes:

1. La experiencia y resultados de la clientela crediticia del campo mexicano.

En el tema del campo es fundamental conocer y considerar las experiencias que los productores enfrentan cotidianamente para poder ser exitosos en su actividad. Dentro de lo elementos fundamentales de sus experiencias, destacan los relativos a sus esquemas de crédito, sus riesgos, los niveles y condiciones que requieren para cumplir a cabalidad con sus compromisos crediticios y sus retos frente a las condiciones económicas y comerciales del país. La riqueza de estas experiencias está presente sobre todo en las historias de los clientes de Banrural, en las que podemos encontrar diversos casos de éxito, así como también preocupaciones legítimas del productor. Con base en este acervo, la iniciativa que se propone recoge en sus normas realidades para que sean reguladas de acuerdo con las necesidades del campo.

2. La necesidad de contar con un organismo de estado orientado al otorgamiento de crédito al campo.

En la historia reciente del sistema de financiamiento rural mexicano se percibe un papel más activo de diversos intermediarios financieros, destacando aun el de la banca comercial, aunque respaldados por FIRA. Asimismo, se han fortalecido las políticas de apoyo desde el Gobierno a los grupos de población de menores ingresos. Sin embargo, quienes son productores de ingresos bajos y medios no alcanzan a ser atendidos ni con las políticas asistenciales destinadas a combatir la pobreza ni tampoco por la banca comercial. Por lo tanto sigue siendo necesario contar con un organismo de estado orientado al otorgamiento de crédito al campo, particularmente para estos últimos estratos aquí señalados.

3. Consolidación de la colocación crediticia como vocación fundamental.

A lo largo de la historia de las instituciones estatales de intermediación financiera para el medio rural, ha quedado demostrado que la operación de captación genera mayores costos por su administración que beneficios derivados de los recursos que efectivamente ingresan. Por lo tanto, se consideró la conveniencia de crear un órgano cuya vocación fuera exclusivamente la de colocación de crédito.

4. Necesidad de generar sistemas para garantizar revolvencia de los créditos.

Uno de los factores fundamentales para consolidar políticas eficientes de colocación de crédito consiste en garantizar su revolvencia, evitando desequilibrios en las instituciones que lo otorgan o respaldan y por otra parte, inhibiendo posibles incentivos de los clientes a no pagar sus créditos. En virtud de que la captación no ha sido la operación que garantice la rentabilidad ni la revolvencia de los propios créditos, esta iniciativa propone mecanismos de otorgamiento de crédito sujetos al propio patrimonio del órgano que habrá de ofrecerlo.

5. Necesidad de combinar el mantenimiento de la atención individual al productor con el estímulo para desarrollar intermediarios financieros rurales.

El desarrollo histórico de los productores rurales ha demostrado que las experiencias más exitosas son por lo general aquéllas en las que dichos productores se organizan para solicitar y administrar su crédito. Inclusive, son más exitosas aún las experiencias en las que las organizaciones de productores fungen como colocadoras de crédito atendiendo así a principio de corresponsabilidad para fortalecer el financiamiento y la producción. Con estos elementos es necesario orientar al órgano originario de los recursos o de la garantía de los mismos hacia el segundo piso, para dejar a las organizaciones de productores jugar un papel central en la intermediación financiera rural. Sin embargo, es necesario reconocer que en nuestro campo las condiciones para que este sistema de organización e intermediación opere a plenitud, no son aún suficientes. Por el contrario, el productor rural mexicano presenta condiciones en las que predomina la presencia individual o de sociedades que no alcanzan la madurez financiera suficiente como para jugar el papel definitivo de intermediario para el otorgamiento y administración del crédito. Por ello, al analizar la realidad específica de la organización de nuestro campo, se llega a la conclusión de que es necesario preservar en el órgano que se crea el mecanismo de otorgamiento crediticio a través del primer piso, sin menoscabo de ir transitando hacia el segundo piso en la medida en que maduren y evolucionen financieramente las organizaciones de productores que pretendan ser intermediarios financieros.

V. Contenido de la Ley Orgánica de la Financiera Rural

La presente iniciativa tiene como eje fundamental el hecho de que se crea una nueva entidad paraestatal de la Administración Pública Federal. Por lo tanto, los artículos que integran esta iniciativa cumplen con los elementos básicos que el artículo 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales establece para proceder a la creación de un organismo descentralizado, es decir, la denominación del organismo; el domicilio legal; el objeto del organismo; el régimen patrimonial; la administración; el director general; la vigilancia y el régimen laboral. Por ello, esta iniciativa que se propone contempla un Capítulo I, sobre “disposiciones preliminares”; un Capítulo II, denominado “de las operaciones de la financiera”; un Capítulo III “del patrimonio de la financiera”; un Capítulo IV “de la administración de la financiera”; un Capítulo V “de la información”; un Capítulo VI “del control, vigilancia y evaluación de la financiera”; un Capítulo VII sobre “disposiciones finales” y los artículos transitorios.

Disposiciones preliminares

Dentro del capítulo I, se regulan cinco elementos fundamentales: a la naturaleza del organismo; b) su objeto; c) su domicilio; d) las definiciones de conceptos básicos en la ley; y e) el orden jurídico que regulará al organismo.

Al evaluar entre alternativas, se reconocieron distintas virtudes para el hecho de crear a la Financiera Rural como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal. En primer lugar, esta figura ha sido tradicionalmente la más cercana al estado dentro del universo de entidades paraestatales que coadyuvan con el Ejecutivo al cumplimiento de sus programas y metas, tal y como es en el caso de la prioridad que este Gobierno le ha dado al de-sarrollo del campo. En segundo lugar, el carácter de descentralizado es una figura que permite dotar de patrimonio propio a dicha entidad. Asimismo, las características que esta iniciativa propone respecto de la organización y funcionamiento de la financiera son congruentes con las que la Ley Federal de las Entidades Paraestatales señala para los organismos descentralizados. Finalmente, es preciso recordar que los organismos descentralizados no son figuras ajenas al sistema financiero mexicano. El Banco de México fue en alguna etapa de su historia, organismo descentralizado.

La actividad crediticia presenta por naturaleza características financieras que obligan a que sea la Secretaría especializada en dicha materia, tal y como es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que funja como cabeza de sector. Además, en virtud de que, como se analizará más adelante, el patrimonio inicial de la financiera estará integrado con recursos presupuestales. Por lo tanto, se reitera la importancia de proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como coordinadora sectorial de esta financiera.

En el primer párrafo del artículo 2o. se propone que la financiera tenga por objeto coadyuvar a realizar la actividad prioritaria del Estado de impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales y otras actividades económicas vinculadas al medio rural, así como a mejorar el nivel de vida de su población, a través del otorgamiento de crédito, de manera sustentable y de la prestación de otros servicios financieros a los productores. En primer término, cabe destacar que esta ley reconoce al financiamiento del campo a través del crédito como una actividad prioritaria del Estado. Ello revalora la responsabilidad y el papel central que el propio Estado habrá de jugar en el desarrollo económico del medio rural.

En esta propuesta se rescata también la importancia que continuará teniendo la actividad primaria, agropecuaria y forestal como realidad permanente que requiere de apoyo crediticio y del Estado para su crecimiento. Aunado al apoyo a dicha actividad, esta iniciativa propone impulsar cualquier actividad económica más allá de la estrictamente agropecuaria y forestal que coadyuve a mejorar el entorno y nivel de vida del medio rural. Esta propuesta responde a una necesidad recurrente en el campo mexicano actual.

Por actividad económica en el medio rural se entendería toda aquella contemplada en la fracción II del artículo 3o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que considera como económicas de la sociedad rural a las actividades productivas, industriales, comerciales y de servicios. Esta propuesta abre mayores espacios de crédito a todo aquel que tenga espíritu de impulsar en su comunidad rural actividades diversas que generen riqueza en su propio entorno.

Por eso, el referido artículo valora como propósito el hecho de mejorar el nivel de vida de la población rural a través del otorgamiento de crédito; sin embargo, el financiamiento a otorgar tendrá que hacerse de manera sustentable, lo que quiere decir que no habría posibilidad de ir más allá de los propios montos patrimoniales de la financiera para el otorgamiento de crédito ni tampoco más allá de las posibilidades reales del productor para responder por lo obtenido. Finalmente, en la actividad financiera contemporánea, existen otros servicios que complementan la actividad crediticia y que pueden coadyuvar a dar mayor dinamismo al desarrollo rural, tales como de descuento, de factoraje, fideicomisos etcétera.

Si bien es cierto que las políticas prudenciales y de transparencia orientadas a preservar y mantener los recursos del patrimonio crediticio constituyen una condición necesaria para garantizar eficiencia y solvencia en la actividad de préstamo de recursos a los productores, es conveniente también apoyar actividades de capacitación y asesoría a dichos productores para la mejor utilización de sus recursos crediticios. Incluso, se ha considerado en esta iniciativa que dichas actividades de asesoría a los productores ten- drían mayor impacto en el campo si abarca la posibilidad de apoyarles en el caso de que decidan constituirse como intermediarios financieros rurales, respetando en todo momento la competencia de otras dependencias y entidades paraestatales en esta última tarea.

Respecto del domicilio, cabe destacar que la iniciativa propone la posibilidad de que la financiera rural pueda, para el cumplimiento de su objeto, establecer coordinaciones regionales, agencias y módulos en el territorio nacional. Detrás de esta propuesta se encuentra el espíritu de que la financiera cuente con estructuras menos costosas y más ágiles que las sucursales bancarias para realizar sus operaciones. Se propone que las agencias tengan carácter permanente y que, para su establecimiento, se consideren las zonas geográficas de la demanda crediticia en el medio rural, así como la permanencia de la actividad agropecuaria o forestal a lo largo del año. Los módulos se instalarían, de manera temporal, en las zonas cuya demanda crediticia lo requiera en determinada época del año.

Respecto de las definiciones conceptuales que se proponen en el artículo 4o. de esta iniciativa, cabría destacar dos: la de intermediarios financieros rurales y la de productor.

Se entenderá por intermediarios financieros rurales a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares que se regulan en la Ley de Ahorro y Crédito Popular; a las uniones de crédito a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y a los demás intermediarios financieros que determine el consejo para operar con la financiera. Con esta propuesta, se reconoce, en primer lugar, la evolución que está viviendo la organización de los productores del campo hacia figuras que las leyes han anticipado que habrán de consolidarse próximamente. En este sentido, se percibe en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y en las sociedades financieras populares el potencial que pudiesen tener en el futuro como ejes fundamentales de la actividad crediticia. De acuerdo con el papel que habrán de jugar, esta iniciativa les reconoce la posibilidad de denominarse cajas rurales. Asimismo, se recoge la experiencia e historia de las uniones de crédito en la organización y administración del financiamiento crediticio rural. En todo caso esta iniciativa que se propone pretende optimizar las condiciones de dinamismo dentro del ámbito financiero y crediticio del campo, señalando la posibilidad de abrir la intermediación a cualquier otra figura, como pudieran ser las sociedades financieras de objeto limitado o los bancos mismos.

Por productor o productores se reconocerán a las personas físicas o morales que se dediquen a actividades agropecuarias, forestales o a cualquier otra actividad económica vinculada al medio rural. Esta definición ubica a quienes realizan una actividad productiva en el campo como el centro fundamental y beneficiario directo de la política crediticia del campo impulsada por la financiera. La definición permite abarcar productores que adopten figuras jurídicas de todo tipo, incluyendo las reconocidas específicamente en los ordenamientos que regulan las actividades del campo, así como todo tipo de actividad que se vincule con lo ya explicado respecto del objeto de la financiera.

El artículo 6o. describe el régimen jurídico de la financiera. Así, se establece que las operaciones y servicios de la financiera se regirán por lo dispuesto en la presente ley y, en lo no previsto y en el siguiente orden, por la legislación mercantil, por los usos y prácticas bancarios y mercantiles y por el Código Civil Federal.

Por lo que se refiere a su organización y funcionamiento como organismo descentralizado, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones jurídicas relativas.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta ley.

Como se aprecia en la propuesta de este artículo, el punto de partida del régimen jurídico de la financiera es su propia ley. Ello obedece al hecho de que se trata de una figura muy específica que requiere de tratamiento particular, no sólo por su carácter de organismo descentralizado que otorga créditos sin captar, sino también porque la dinámica del campo exige un tratamiento que considere sus circunstancias y contingencias.

Asimismo, se aprecian dos dimensiones de la financiera: una de carácter operativo y otra de carácter administrativo. En la primera de ellas se ha excluido a la Ley de Instituciones de Crédito. La razón de ello se sustenta en el hecho de que no se considera conveniente suponer una aplicación genérica de las obligaciones de una institución de crédito a una entidad paraestatal, que además de no ser banco, tampoco efectúa operaciones pasivas. Por otra parte, algunas normas de la Ley de Instituciones de Crédito son incompatibles para la pretensión de hacer operar a la financiera a costos reducidos y que, por el contrario, no podría sostenerlos si los requerimientos legales fueren iguales a los de un banco. No obstante lo anteriormente expuesto, esta iniciativa valora diversos elementos de control y supervisión de operaciones contenidos en la Ley de Instituciones de Crédito. Para esos casos, en lugar de reconocer una supletoriedad genérica, esta iniciativa ha rescatado los contenidos normativos específicos de algunos de los artículos de la Ley de Instituciones de Crédito, pero que al recogerlos responden a la propia naturaleza de la financiera rural, tal y como se expone más adelante en esta propia exposición de motivos.

Operaciones de la financiera

En el Capítulo II relativo a las operaciones de la financiera, se ha recogido de la Ley de Instituciones de Crédito aquella regulación acorde con el carácter activo que tendrían las propias operaciones de la financiera, incluyendo algunos elementos específicos si la naturaleza de esta entidad paraestatal que se propone crear lo aconseja conveniente.

El artículo 7o. describe las operaciones que podrá realizar la financiera, las cuales se enlistan a continuación:

I. Otorgar préstamos o créditos a los productores;

II. Otorgar préstamos o créditos a los intermediarios financieros rurales para que éstos, a su vez, concedan financiamiento para impulsar actividades agropecuarias, forestales y demás actividades económicas vinculadas al medio rural;

III. Otorgar garantías y avales, previa constitución de las reservas correspondientes;

IV. Efectuar operaciones de factoraje financiero sobre documentos relativos a actividades agropecuarias, forestales y demás actividades económicas vinculadas al medio rural;

V. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos, siempre y cuando estén relacionados con objeto de la financiera;

VI. Expedir tarjetas de crédito, con base en contratos de apertura de crédito;

VII. Constituir depósitos en instituciones de crédito del país y en entidades financieras del exterior o, en su caso, en sociedades financieras populares y cooperativas de ahorro y préstamo;

VIII. Efectuar descuentos, sin responsabilidad, sobre los títulos y documentos en los que consten los préstamos o créditos que la financiera haya otorgado;

IX. Operar, por cuenta propia, con valores y documentos mercantiles, siempre y cuando estén relacionados con su objeto;

X. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas;

XI. Practicar las operaciones de fideicomiso y actuar como institución fiduciaria como excepción a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la cual establece en su artículo 385 que sólo podrán ser fiduciarias las instituciones expresamente autorizadas para ello conforme a la Ley de Instituciones de Crédito, la cual a su vez relaciona en su artículo 46 las operaciones que podrán realizar las instituciones de crédito;

XII. Llevar a cabo mandatos y comisiones, siempre y cuando estén relacionados con su objeto y sean autorizados por el consejo;

XIII. Expedir cartas de crédito, previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta y orden de clientes;

XIV. Llevar a cabo operaciones con divisas;

XV. Prestar el servicio de avalúos sobre actividades relacionadas con su objeto, que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;

XVI. Apoyar actividades de capacitación y asesoría a los productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios;

XVII. Apoyar actividades de capacitación y asesoría a los productores que decidan constituirse como intermediarios financieros rurales;

XVIII. Adquirir o arrendar bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto, así como enajenarlos o arrendados cuando corresponda;

XIX. Contratar cualquier tipo de servicio necesario para el desempeño de su objeto y

XX. Las demás actividades análogas relacionadas con su objeto que autorice la Secretaría de Hacienda.

Respecto de dichas operaciones, cabe destacar el espíritu de las fracciones I y II, las cuales reflejan la pretensión de que la financiera opere en primer y segundo pisos. Destaca también la posibilidad de efectuar descuentos, así como de mantener la actividad fiduciaria, principalmente si se trata de fideicomisos de administración o de garantía, así como aquellas actividades relacionadas con su objeto. Por otra parte, se destaca el espíritu de apoyar actividades de capacitación y asesoría a los productores, tanto en la parte crediticia como en el interés que tuvieran en dar el paso hacia la intermediación financiera rural.

En el último párrafo del artículo 7o. de la iniciativa se establece que, en ningún caso, la financiera podrá celebrar operaciones que permitan captar de manera directa o indirecta recursos del público o de cualquier intermediario financiero. Este párrafo refuerza la idea de evitar que la financiera lleve a cabo este tipo de operación pasiva, confirmando así su distancia institucional respecto de la naturaleza que tiene un banco.

En el artículo 8o. de la iniciativa se propone que la financiera elabore su programa institucional, de conformidad con los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, del Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo y demás programas sectoriales correspondientes, en particular los vinculados al desarrollo rural. El referido programa institucional deberá contener un apartado relativo a la forma en que la financiera se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Conforme al marco mencionado en el párrafo anterior, la financiera formulará anualmente sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gasto e inversión.

El artículo 9o. establece un modelo de otorgamiento de crédito que incluye parámetros respecto de las cantidades e instancias competentes para autorizarlos.

Así, se propone que aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea hasta una cantidad equivalente en moneda nacional a setecientas mil unidades de inversión deberán ajustarse a los lineamientos aprobados por el consejo y serán aprobados por las instancias de las coordina- ciones regionales que señale el estatuto orgánico. El objetivo de esta norma es el de contribuir a generar condiciones expeditas y simplificadas para la aprobación de créditos hasta el monto que la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores ha considerado como parametrizable. El carácter expedito se refuerza desde el momento en el que se precisa que el otorgamiento será autorizado por las coordinaciones regionales de la propia financiera.

El modelo considera que habría dos niveles adicionales para aprobar el otorgamiento de crédito. En el inmediato superior al anteriormente descrito, sería el comité de crédito de la financiera el que autorizaría su otorgamiento, con base en los lineamientos aprobados por el consejo. El monto límite de este nivel de crédito sería fijado por el propio consejo; por lo tanto, esta iniciativa ha establecido una facultad para el consejo de fijar la frontera entre el segundo y tercer nivel de crédito. Para este último caso, se establece que sería el propio consejo, previa opinión del comité de crédito, el que aprobaría el otorgamiento, pero sólo bajo la condición de que fuera financiamiento complementario o de apoyo a los productores concedido por el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas o por algún intermediario financiero rural.

Así, mientras que el nivel inferior de créditos supone que la orientación de la financiera sería hacia el productor de ingresos bajos y medios, los dos niveles superiores restantes reconocerían la posibilidad de que haya productores cuyos proyectos pudiesen ser atractivos y viables en su administración y pago, por lo que sería posible considerar por parte de las instancias competentes de la financiera su otorgamiento. Por lo tanto, aunque la orientación es clara, esta iniciativa que se propone no pretende acotar ni limitar el derecho de los productores a solicitar cualquier monto de crédito a la financiera rural.

En el artículo 10 se establecen lineamientos genéricos para celebrar operaciones de segundo piso con los intermediarios financieros rurales. El único propósito consiste en cuidar los aspectos relativos al procedimiento de calificación y concentración de riesgos, lo que resulta congruente con la pretensión de manejar el crédito en forma prudencial y transparente.

El resto del capítulo relativo a las operaciones de la financiera rescata supuestos regulatorios que la Ley de Instituciones de Crédito contempla en el capítulo de las operaciones activas.

Así, fue considerado en el artículo 11 lo relacionado con los requerimientos para evaluar la viabilidad de los créditos y para establecer condiciones financieras para la reestructuración de operaciones. En este caso particular, la iniciativa adiciona como criterio para ambas operaciones el de tomar en cuenta el historial crediticio del productor.

Para precisar el contenido del artículo 11, se señala que para el otorgamiento de sus préstamos o créditos, la reestructuración de operaciones, el otorgamiento de recursos adicionales sobre créditos otorgados y en general, para la celebración de sus operaciones y prestación de sus servicios, la financiera deberá tomar en cuenta el historial crediticio del productor, así como los demás elementos a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito.

El artículo 12 considera la regulación relativa al valor jurídico y financiero de los estados de cuenta certificados que regula el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Así, los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorgue la financiera, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la propia financiera, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. Además, el estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.

El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener, como mínimo, nombre del acreditado; fecha del contrato; notario o corredor y número de escritura o póliza certificado, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios.

El artículo 13 propone un conjunto de normas para la celebración de diversos contratos de crédito. Así, se propone que para la celebración de los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío; la constitución de hipotecas a favor de la financiera sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios; la constitución de prenda sobre bienes y valores a favor de la financiera; la prenda de crédito en libros a favor de la financiera; la apertura de crédito comercial documentario por la financiera; así como para ejecutar con garantía real de los créditos otorgados por la propia financiera, deberá observarse, además de lo dispuesto en esta ley, lo previsto en los artículos 66, 67 y 69 a 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, según corresponda.

En el artículo 14 se reconoce la necesidad de contar con bases para calificar la cartera de créditos otorgados por la financiera. Para ello se propone a la Secretaría de Hacienda para que las determine, pero considerando en todo momento la naturaleza y objeto de la financiera.

A la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se le reconoce autoridad en materia de determinación de límites para que la financiera diversifique sus riesgos, tomando en cuenta responsabilidades, segmentos de mercado, entre otros criterios.

El artículo 16 precisa la regulación para limitar la celebración de contratos de fideicomiso, de tal suerte que no pueda actuar como fiduciaria, mandataria o comisionista en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente; desempeñar los fideicomisos, mandatos o comisiones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión; actuar en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras y utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos, para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del consejo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la financiera; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones; asimismo, aquellas que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

La regulación de la participación de la financiera en los contratos de fideicomiso está contemplada en esta iniciativa de manera sólida, en virtud de que en forma adicional a lo anteriormente descrito se rescata en el artículo 17 de la iniciativa, un conjunto normativo adicional de los fideicomisos que contempla la Ley de Instituciones de Crédito en su capítulo de servicios.

Bajo la misma lógica de aprovechar normas aplicables a las instituciones de crédito, pero adecuadas a la naturaleza de la regulación jurídica de la financiera, esta iniciativa ha rescatado en su artículo 18 las normas para la automatización de las operaciones, señalando el papel que jugaría en dicha regulación la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México; este último en materia de sistemas de pagos y transferencias de fondos.

En el artículo 19 se precisa el papel que jugará el Banco de México en esta regulación, limitándose a la materia de los fideicomisos, de los valores, de las divisas y de las operaciones derivadas.

En el artículo 20 se reconoce la necesidad de fortalecer los derechos de los clientes de la financiera, mediante el establecimiento de un derecho para acudir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para la protección y defensa de sus derechos e intereses.

Finalmente, el artículo 21 de la iniciativa señalaría que el importe de las operaciones crediticias que celebre la financiera, más el de las reservas que deba constituirse para su sano funcionamiento, en ningún caso deberán exceder al monto que resulte de restar, al patrimonio de la propia financiera, el importe de sus activos fijos, así como el de sus pasivos.

Del patrimonio de la financiera

En el Capítulo III de la iniciativa que se propone se regula al patrimonio de la financiera. Este elemento resulta fundamental en la caracterización y naturaleza del propio organismo, ya que el patrimonio constituirá el único respaldo para determinar el volumen y alcance de su actividad crediticia. Por ello en este capítulo se establecen diversas excepciones a las disposiciones administrativas que regulan elementos tales como la reintegración presupuestal o la determinación de lo que serían los bienes nacionales.

En forma particular cabe destacar que el patrimonio de la financiera, regulado en el artículo 22, se integraría en primer término por los recursos que, en su caso, le sean asignados de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación. Ello abre la posibilidad de que la Cámara de Diputados evalúe en cada ejercicio la conveniencia o no de aumentar el patrimonio de la financiera o de canalizar recursos al campo por su conducto. En todo caso, de no haber cambios en las políticas crediticias de la financiera ni variaciones abruptas de su patrimonio, pudiese caber la posibilidad de que la financiera no requiera de recursos presupuestales para continuar operando; sin embargo, la misma posibilidad cabe en el caso de que por diversas contingencias la financiera tenga decrementos en su patrimonio. Cabe aclarar que en este último caso la decisión final la asumiría la Cámara de Diputados, quedando a criterio de la misma si se le asignan o no mayores recursos a la financiera rural.

Además de los recursos presupuestales, el patrimonio de la financiera se integraría por los intereses, rentas, plusvalías, rendimientos y demás recursos que obtenga de las inversiones que realice y operaciones que celebre; los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran para el adecuado cumplimiento de su objeto, así como aquellos que adquiera por otros medios y que puedan ser destinados a los mismos fines, y los demás bienes, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier otro título.

Uno de los propósitos de crear una nueva figura jurídica para el otorgamiento de crédito al campo consistiría en minimizar la probabilidad de que por la operación del patrimonio de la financiera se pudiesen generar presiones en materia de endeudamiento para el Gobierno Federal. Por ello se propone en la iniciativa que la financiera constituya un fondo cuyo soporte operativo estará a su cargo. Los recursos del fondo serán empleados para el cumplimiento del objeto de la financiera. Cualquier canalización o aportación de recursos a dicho fondo se considerará gasto para efectos del presupuesto de la financiera.

En los artículos 23, 24 y 25 de la iniciativa que se propone, se establecen tres excepciones respecto del funcionamiento y regulación de cualquier otra entidad paraestatal. La primera de ellas consiste en que los recursos para el otorgamiento de créditos, así como los excedentes que resulten de su manejo, sólo podrán destinarse al cumplimiento del objeto de la financiera. La Secretaría de Hacienda definirá las condiciones bajo las cuales dichos excedentes puedan destinarse al gasto de operación y administración de la financiera.

Lo anterior implica que existirá control para evitar que el patrimonio sea asignado discrecionalmente al mantenimiento de gasto corriente y burocrático, en perjuicio del mercado crediticio en el medio rural.

Como segunda excepción, esta iniciativa propone en su artículo 24 que las transferencias presupuestadas que le sean asignadas a la financiera para su operación y funcionamiento formarán parte de su patrimonio y no serán objeto de reintegro.

Por su parte, en el artículo 25 se establece la excepción consistente en que los bienes que la financiera reciba en pago por las operaciones que celebre en materia de préstamos o créditos, independientemente de su naturaleza y características, no se considerarán para ningún efecto bienes nacionales; por tanto, no les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas correspondientes, ni aun las de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto público. El consejo determinará los términos y condiciones para la aplicación y, en su caso, enajenación de dichos bienes.

De la administración de la financiera

El Capítulo IV de esta iniciativa propone la estructura administrativa que tendría la financiera. En su artículo 26 se señala que la administración de la financiera estará encomendada a un consejo directivo y a un director general, quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités previstos en la iniciativa y en los demás que constituya el propio consejo, así como de los servidores públicos que se establezcan en el estatuto orgánico.

Respecto del consejo directivo, se establecen normas que regulan su organización y funcionamiento en los artículos 27 a 36 de la propia iniciativa. La integración del consejo se basa fundamentalmente en la integración actual del consejo directivo del Banco Nacional de Crédito Rural. Como diferencia sustancial respecto del consejo directivo del banco, esta iniciativa adiciona la participación de dos consejeros independientes, tal y como fue propuesto y aprobado por el Constituyente Permanente en las reformas que el Ejecutivo Federal a mi cargo propuso en materia de banca de desarrollo.

El resto de los artículos relativos al consejo regularían las suplencias, la presidencia en el Secretario de Hacienda y Crédito Público, la celebración de sesiones ordinarias de manera trimestral, el quórum de asistencia, que requeriría de la presencia de la mayoría de los asistentes que son representantes del sector público y las atribuciones del consejo.

Respecto de las atribuciones del consejo directivo de la financiera, destacan las relativas a la aprobación del estatuto orgánico, así como de la demás normatividad necesaria para el funcionamiento de la financiera, a propuesta del director general. Asimismo, destacan las relativas a la aprobación anual de sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gastos e inversión; determinar las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones de la financiera, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de préstamos o créditos; constituir los comités de operación, de crédito, de administración integral de riesgos, el de recursos humanos y de desarrollo institucional de la financiera, así como los demás que considere necesarios; nombrar, a propuesta del director general, a los servidores públicos de la financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél y a sus delegados fiduciarios; determinar a los intermediarios, distintos a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a las sociedades financieras populares y a las uniones de crédito, para que sean considerados como intermediarios financieros rurales; fijar la cantidad que divida al segundo y tercer bloque de créditos a otorgar por la financiera; autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos complementarios; aprobar los montos globales de préstamos o créditos a los intermediarios financieros rurales; autorizar la aplicación de las reservas que constituya la financiera; autorizar la celebración de fideicomisos, mandatos y comisiones relacionados con el objeto de la financiera; aprobar los lineamientos conforme a los cuales la financiera apoye actividades de capacitación y asesoría a los productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como a los que decidan constituirse como intermediarios financieros rurales; aprobar las políticas generales y autorizar la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de colaboración con los sectores social y privado, para los efectos de su objeto; autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional, a propuesta del director general; autorizar, con sujeción a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda en la materia, la estructura orgánica básica, los niveles de puestos, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el ámbito financiero; las políticas de ascensos, promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de de-sempeño para la determinación de compensaciones, y demás prestaciones económicas establecidas en beneficio de los trabajadores de la financiera, a propuesta del director general, oyendo la opinión del Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, como excepción a lo dispuesto en los artículos 31 fracción XXIV y 37 fracción XVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y aprobar las reglas de operación del fondo a que se refiere el último párrafo del artículo 22 a propuesta del director general; aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios que la financiera requiera para el cumplimiento de su objeto, así como las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que la financiera deba celebrar con terceros en estas materias, de conformidad con las normas aplicables; analizar y aprobar, en su caso, los informes semestrales que rinda el director general, con la intervención que corresponda a los comisarios; conocer y resolver aquellos asuntos que someta a su consideración el director general y conocer y resolver aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten.

Respecto del director general, se propone en el artículo 37 de la iniciativa que sea nombrado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establecen los artículos 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.

El artículo 38 propone que el director general tendrá a su cargo la administración y representación legal de la financiera, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al consejo. Al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones: actuar como delegado fiduciario general; proponer al consejo el nombramiento de los servidores públicos de la financiera que ocupen cargos con la jerarquía administrativa inmediata inferior a la de aquél, así como a sus delegados fiduciarios; someter a la autorización del consejo el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional; someter a consideración y aprobación del consejo las reglas de operación del fondo en el que se manejará su patrimonio; presentar anualmente al consejo los programas operativo y financiero, las estimaciones de ingresos anuales y el presupuesto de gastos e inversión para el ejercicio siguiente; nombrar a los servidores públicos de la financiera, distintos de los que requieren aprobación del consejo; remover a los servidores públicos y empleados de la financiera; rendir al consejo informes semestrales, con la intervención que corresponda a los comisarios y realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines de la financiera.

Por último, este capítulo reconoce la existencia de comités como órganos que coadyuvarán a definir elementos técnicos en diversas decisiones de la financiera. Se pretende que los comités tengan una integración mixta de diversas dependencias y entidades del sector público, así como expertos en materia agropecuaria y rural, tal y como lo propone el artículo 42 de la propia iniciativa.

En la iniciativa se incluye la existencia de los comités de operación de crédito de administración integral de riesgos, así como el de recursos humanos y desarrollo institucional, sin perjuicio de los demás que constituya el consejo. Esta propuesta recoge, al igual que en otros artículos, las propuestas que en materia de banca de desarrollo fueron aprobadas para consolidar un mejor gobierno corporativo al interior de dichas instituciones.

De la información

El capítulo de Información pretende dotar a la financiera de obligaciones que fortalezcan su operación transparente frente a los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como frente a dos de sus reguladores como son el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Dentro de este capítulo, el artículo 47 propone que la financiera dé a conocer sus programas de crédito, con indicación de las políticas y requisitos conforme a los cuales se realizarán las operaciones de dichos programas.

En el artículo 48 se propone que la financiera deberá enviar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda, un informe trimestral, aprobado por el consejo, sobre el estado que guarda su patrimonio, los indicadores de gestión, de resultados y demás representativos de sus operaciones y sobre su situación financiera y administrativa. En dicho informe deberá especificarse el porcentaje de crédito colocado a través de intermediarios financieros rurales. Los aspectos relevantes de dicha información deberán publicarse en dos periódicos de amplia circulación en el país.

Asimismo, dentro de los primeros cuatro meses del año, la financiera deberá enviar a la Cámara de Diputados y a la Secretaría de Hacienda los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior, dictaminados por un auditor externo, así como una relación de los beneficiarios de sus actividades.

Esta propuesta converge con las nuevas disposiciones aprobadas por el honorable Congreso en materia de Banca de Desarrollo.

Finalmente, el artículo 49 propone que la financiera estará obligada a suministrar al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información que éste le requiera sobre sus operaciones, incluso respecto de alguna o algunas de ellas en lo individual, los datos que permitan estimar su situación financiera y en general, aquella que sea útil al referido banco para proveer el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Del control, vigilancia y evaluación de la financiera

En materia de control, vigilancia y evaluación de la financiera, esta iniciativa contempla la existencia de comisarios y de un órgano interno de control que son designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Además, establece un régimen de materias a ser reguladas y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Respecto de este último tema, el artículo 52 de la iniciativa propone que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita las reglas prudenciales, de registro de operaciones, de información financiera y para la estimación de activos y sus responsabilidades, y será la encargada de supervisar y vigilar, en términos de su ley, que las operaciones de la financiera se ajusten a lo establecido en la iniciativa.

Además, dicha Comisión podrá establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad de la financiera. En todo caso, los programas se instrumentarán mediante acuerdo con dicha entidad paraestatal. En el ejercicio de sus responsabilidades, la Comisión deberá considerar la naturaleza y el objeto propios de la financiera. En caso de que la Comisión detecte alguna irregularidad, deberá informar de ello a la Secretaría de Contraloría y De-sarrollo Administrativo.

Disposiciones finales

La presente iniciativa contiene un capítulo de disposiciones finales en el cual se regulan seis temas, a saber: a) régimen fiscal, que será el que las leyes conceden a las instituciones de crédito; b) la acreditada solvencia de la financiera, lo que implica no estar obligado a constituir depósitos o fianzas legales; c) el régimen laboral regulado en el apartado A del artículo 123 Constitucional, de acuerdo con los criterios de la Corte en materia de organismos descentralizados; d) la obligación de la financiera de constituir contra su patrimonio, las reservas necesarias para cumplir con sus obligaciones laborales; e) el régimen de aplicación de sanciones por infracciones administrativas y penales y f) y la aplicación del régimen para prevenir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, de acuerdo con las disposiciones nacionales e internacionales en materia de blanqueo de capitales y combate al financiamiento del terrorismo. Sin embargo, en el artículo 60 se establece que, en la elaboración por parte de la Secretaría de Hacienda de las disposiciones que establecerían las medidas y procedimientos en este asunto, se tomará en cuenta la naturaleza y las características especiales de las operaciones que realice la financiera.

Artículos transitorios

El cambio histórico que esta iniciativa propone requiere construir un régimen de transición que permita mantener la continuidad del otorgamiento y pago de los créditos. Por otra parte, este régimen de transición debe garantizar con recursos tanto el cumplimiento en esta etapa de las obligaciones de las sociedades nacionales de crédito que integran el sistema Banrural, así como aquellos recursos que permitan a la financiera contar con un patrimonio inicial para cumplir con la misión para la que fue creada. Como es evidente, es factible aprovechar algunos de los insumos del sistema Banrural para coadyuvar a que la financiera cuente con lo necesario para consolidar su funcionamiento; por esta razón, se requieren reglas claras que hagan compatible esta necesidad con las obligaciones a las que necesariamente tendrá que hacer frente el sistema Banrural. Finalmente, deben precisarse en este régimen de transición algunas situaciones específicas respecto de los primeros pasos que tendría que dar la financiera para consolidar su administración.

En virtud de la multiplicidad de operaciones, procesos y requerimientos de la transición, esta iniciativa ha pretendido diseñar un esquema de normas genéricas que permitan a los sujetos que intervienen en la transición tener certeza sobre el destino genérico de sus derechos y obligaciones en el tiempo, así como un régimen que garantice la transparencia particularmente en lo que se refiere al origen, monto y destino de los recursos que permitirán hacer frente a esta etapa.

Con base en lo anterior, los artículos transitorios que se someten a la consideración de este Congreso podrían ser clasificados en tres bloques. En un primer conjunto, se presentan los vinculados con elementos formales básicos, tales como los que precisan fechas y plazos de diversas operaciones. En un segundo bloque se presentan aquellos artículos que precisan el monto global, origen y destino de los recursos que cubrirán las operaciones de la transición. Finalmente, en un tercer bloque se presentan las primeras medidas administrativas de la financiera.

Respecto del primer bloque de normas, englobado en los artículos primero al séptimo transitorios, destaca el propósito de no interrumpir las operaciones de otorgamiento de crédito y de otros servicios financieros durante la transición. Para tal efecto se propone que la financiera rural inicie funciones a la entrada en vigor del ordenamiento que se someta a su consideración y, en su caso, apruebe el honorable Congreso de la Unión. Sin embargo, en tanto que la financiera consolida su administración para cumplir en forma óptima con su objeto, se propone que las sociedades nacionales de crédito que integran el sistema Banrural se mantengan en operación hasta el 31 de marzo de 2003. Cabe destacar que en esta transición los créditos otorgados y las reestructuraciones que se realicen estarán sujetos a criterios de viabilidad económica e historial crediticio que ofrezcan certidumbre y garanticen el cumplimiento de las obligaciones tanto de quienes otorgan el crédito como de los propios clientes. Incluso, las operaciones celebradas serán transferidas directamente a la financiera, una vez que inicie la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito acreedoras. Esta es una razón adicional para cuidar que en este periodo de transición el otorgamiento de créditos sea en condiciones que minimicen riesgos de incumplimiento, en detrimento de una institución que se pretende que desde su nacimiento sea sólida y solvente.

Con objeto de coadyuvar a consolidar el inicio de operaciones de la financiera, el artículo quinto transitorio de esta iniciativa propone que esta institución pueda celebrar convenios con las sociedades nacionales de crédito del sistema Banrural para que brinden a aquélla el apoyo que la financiera requiera.

En el artículo sexto transitorio se propone que la Secretaría de Hacienda instruirá al fideicomiso liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, para que se desempeñe como liquidador de las sociedades nacionales de crédito del sistema Banrural. En este mismo artículo se refuerza el principio básico de que en el proceso de disolución y liquidación deberá cuidarse en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público.

El artículo séptimo transitorio pretende consolidar dos principios genéricos fundamentales de un proceso de disolución y liquidación: el primero, consistente en que las sociedades nacionales de crédito del sistema Banrural seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas contraídas. El segundo, de que durante la disolución y liquidación, el Gobierno Federal continuará respondiendo de las operaciones concertadas por dichas sociedades nacionales de crédito, en los mismos términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986.

El segundo bloque de normas de los artículos transitorios pretende establecer un régimen transparente respecto del origen, monto y administración de los recursos que serán necesarios para atender este régimen de transición. Este universo normativo está contenido en los artículos octavo al decimoctavo transitorios de esta iniciativa.

Con el propósito de iniciar desde este mismo Ejercicio Fiscal el proceso de transición, se somete a la consideración del Congreso la autorización al Ejecutivo Federal a transferir al Banco Nacional de Crédito Rural, SNC y a la Financiera Rural, en el ejercicio del 2002 y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2002 la cantidad de $42,878,000,000.00 (cuarenta y dos mil ochocientos setenta y ocho millones de pesos 00/100 moneda nacional), para atender los requerimientos del sistema Banrural que se establecen en los artículos transitorios de la presente ley, así como los requerimientos para la creación de la financiera.

De la cantidad señalada anteriormente, este régimen transitorio dispone en su artículo noveno transitorio que la financiera contará con la cantidad de $ 4,006,000,000.00 (cuatro mil seis millones de pesos 00/100 moneda nacional) como recursos líquidos que el Gobierno Federal le aportaría directamente. Se estima que dicho monto habrá de representar un poco más de una tercera parte del valor total del patrimonio inicial de la financiera, que se integraría además por los préstamos o créditos y los bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos durante el régimen de transición. Estas transferencias estarían también respaldadas por la cantidad expresada en el propio artículo octavo transitorio. Este mismo artículo noveno transitorio refuerza la idea de que el patrimonio orientado a otorgar crédito se manejaría en un fondo específico cuyas reglas serían establecidas por el consejo directivo de la financiera.

Las tres cuartas partes de los recursos que se solicitan para hacer frente al régimen de transición se orientarían al cumplimiento de las obligaciones pendientes y de la realización de operaciones que serían necesarias en este régimen del sistema Banrural.

Debido a la importancia de dicha transferencia, se propone en este mismo artículo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine la forma como el Banco Nacional de Crédito Rural, SNC, registrará contablemente los recursos que le correspondan y se le transfieran respecto de la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, así como las condiciones a las que se sujetará su administración.

En el evento de que los recursos para atender los requerimientos a que se refiere este artículo resulten inferiores a la cantidad fijada en dicho párrafo, el remanente deberá reintegrarse a la Federación, en términos de la Ley de Ingresos del año correspondiente. En el supuesto de que dichos requerimientos sean superiores, la Secretaría de Hacienda deberá cuidar que la diferencia se prevea en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal respectivo.

Entre las operaciones que realizaría el sistema Banrural estaría la posibilidad de transferir a otras instituciones de crédito los depósitos en cuenta de cheques y de ahorro, previa instrucción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En cualquier caso, durante los tres meses inmediatos siguientes a dicha transferencia, los recursos de los depósitos antes citados quedarán a disposición de los depositantes que así lo soliciten. Transcurrido dicho plazo sin que los depósitos de referencia sean retirados, éstos quedarán a disposición del depositante en los términos y condiciones pactados en la fecha de su constitución. Esta operación estaría regulada en el artículo décimo transitorio.

Además de lo descrito en el párrafo que antecede, la administración de la cartera del sistema Banrural sería otra operación fundamental en la transición.

Con base en lo anterior, el artículo decimoprimero transitorio establecería que la Secretaría de Hacienda, en consulta con la financiera y el liquidador, determinará aquellos préstamos o créditos otorgados por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan susceptibles de ser transferidos, junto con sus respectivas garantías, a la propia financiera, así como los plazos, términos y condiciones en los que dichas transferencias se lleven a cabo. Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda considerará, entre otros elementos, la clasificación de los créditos de conformidad con las Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito e Instituciones de Banca de Desarrollo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2000.

En el artículo decimosegundo transitorio se propone que el liquidador, previa instrucción de la Secretaría de Hacienda, podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con entidades federativas y con organizaciones de productores, con objeto de que coadyuven en la recuperación de los préstamos o créditos de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. Los convenios respectivos contemplarán, entre otros aspectos, la distribución de los recursos provenientes de la recuperación neta de los préstamos o créditos de que se trate, así como la obligación de las entidades federativas u organizaciones de productores de destinar dichos recursos exclusivamente a programas de crédito o garantías vinculados con objeto de la financiera.

Finalmente, respecto del tema de la cartera, esta iniciativa propone en su artículo decimotercero transitorio que el liquidador deberá destinar los recursos que resulten de la recuperación de los activos del sistema Banrural, para cubrir los pasivos y contingencias que se originen de la propia liquidación, así como los gastos de administración que realice en cumplimiento de su cargo. En su caso, el remanente será entregado a la Tesorería de la Federación, una vez publicado el balance final de la liquidación.

Por su parte, en el artículo decimocuarto transitorio, se propone que los bienes muebles e inmuebles de las sociedades nacionales de crédito que integran el sistema Banrural, así como los que éste se haya adjudicado en pago, podrán transferirse o enajenarse, según su naturaleza y mejor aprovechamiento, a la financiera o a dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. La Secretaría de Hacienda determinará los procedimientos y autorizaciones necesarios para que dichas transferencias o enajenaciones se lleven a cabo. En resumen, se pretendería buscar que los bienes sean destinados hacia su mejor uso. En ese sentido se establece en el artículo decimoséptimo transitorio que las transferencias de bienes y derechos no quedarán gravadas por impuesto federal alguno.

Una parte fundamental dentro de los derechos que deben ser protegidos durante la transición son los de los trabajadores activos, jubilados y pensionados del sistema Banrural. Por ello, una parte importante de los recursos que se solicitan para este régimen sería destinada a cubrir dichas obligaciones.

Por ello, se propone en el artículo decimoquinto transitorio que los trabajadores en activo que al 31 de marzo de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Es muy importante señalar que todos sus derechos laborales serán respetados en términos de ley. Asimismo, el liquidador será responsable de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados y el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos suficientes para estos efectos.

Como una prioridad dentro de las obligaciones a cubrir en este régimen de transición destaca la de la protección de los derechos de los más de 8 mil 500 jubilados y pensionados del sistema Banrural. Por ello se desarrolla en esta iniciativa un régimen de protección para ellos en el artículo decimosexto transitorio. En él se establece que los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las condiciones generales de trabajo y convenios jubilatorios respectivos, vigentes a la entrada en vigor de la presente ley.

Los jubilados y pensionados tendrán derecho a recibir atención médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los términos establecidos en el artículo 41 de las condiciones generales de trabajo del sistema Banrural, conforme a su condición de jubilados y pensionados, según corresponda.

Los beneficios al fallecimiento seguirán otorgándose a los derechohabientes de los jubilados y pensionados, conforme a las disposiciones aplicables a la entrada en vigor de la presente ley.

Para efectos de lo previsto en este artículo, se utilizarán las reservas constituidas para este fin por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan y el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos necesarios para cumplir con lo señalado.

Los recursos constituidos de manera expresa para tales efectos serán depositados en un fideicomiso que se establezca para tales fines y sería administrado por el liquidador.

Las prestaciones a favor de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, en términos del presente artículo, podrán cubrirse directamente o bien mediante la celebración con terceros de los contratos respectivos.

Finalmente, en el tercer y último bloque de los artículos transitorios de esta iniciativa, se señala la fecha límite para emitir las bases de disolución y liquidación del sistema Banrural; las autoridades competentes para vigilar este proceso, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la atribución del director general de la financiera para designar a los servidores públicos y personal indispensable para iniciar operaciones y la participación de la financiera en todos aquellos órganos colegiados de la Administración Pública Federal en los que participe Banrural.

Por lo expuesto y en ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente

iniciativa

De decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

Ley OrgAnica de la financiera Rural

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1o. La presente ley crea y rige a la Financiera Rural, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 2o. La financiera tendrá como objeto coadyuvar a realizar la actividad prioritaria del estado de impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales y otras actividades económicas vinculadas al medio rural, así como a mejorar el nivel de vida de su población, a través del otorgamiento de crédito, de manera sustentable y de la prestación de otros servicios financieros a los productores e intermediarios financieros rurales, en términos de esta ley.

La financiera apoyará actividades de capacitación y asesoría a los productores para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como para aquellos que decidan constituirse como intermediarios financieros rurales.

En el desarrollo de su objeto, la financiera coadyuvará al mejoramiento de la actividad del sector financiero del país vinculada a las actividades agropecuarias, forestales y del medio rural; contará con políticas orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de créditos y manejará sus recursos de manera prudente, eficiente y transparente.

Artículo 3o. La financiera rural tendrá su domicilio en el Distrito Federal. Para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer coordinaciones regionales, agencias y módulos en el territorio nacional.

El estatuto orgánico señalará el número, ubicación y estructura de las coordinaciones regionales, las cuales contarán con un titular designado por el director general, así como con su respectivo comité de crédito.

Las agencias tendrán carácter permanente y, para su establecimiento, se considerarán las zonas geográficas de la demanda crediticia en el medio rural, así como la permanencia de la actividad agropecuaria o forestal a lo largo del año.

Los módulos se instalarán, de manera temporal, en las zonas cuya demanda crediticia lo requiera en determinada época del año.

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Consejo, al consejo directivo de la financiera;

III. Estatuto orgánico, al estatuto orgánico de la financiera;

IV. financiera, al organismo descentralizado financiera rural;

V. Intermediarios financieros rurales, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares que se regulan en la Ley de Ahorro y Crédito Popular; a las uniones de crédito a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito y a los demás intermediarios financieros que determine el consejo y coadyuven al cumplimiento del objeto de la financiera;

VI. Productor o productores, a las personas físicas o morales que se dediquen a actividades agropecuarias, forestales o a cualquier otra actividad económica vinculada al medio rural;

VII. Secretaría de Agricultura, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y

VIII. Secretaría de Hacienda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5o. La denominación de caja rural sólo podrá ser utilizada por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, que realicen o hayan realizado operaciones con la financiera.

Artículo 6o. Las operaciones y servicios de la financiera se regirán por lo dispuesto en la presente ley y en lo no previsto y en el siguiente orden, por la legislación mercantil, por los usos y prácticas bancarios y mercantiles y por el Código Civil Federal.

Por lo que se refiere a su organización y funcionamiento como organismo descentralizado, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones jurídicas relativas.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta ley.

CAPITULO II

De las operaciones de la financiera

Artículo 7o. Para el cumplimiento de su objeto, la financiera rural podrá realizar las operaciones siguientes:

I. Otorgar préstamos o créditos a los productores;

II. Otorgar préstamos o créditos a los intermediarios financieros rurales para que éstos, a su vez, concedan financiamiento para impulsar actividades agropecuarias, forestales y demás actividades económicas vinculadas al medio rural;

III. Otorgar garantías y avales, previa constitución de las reservas correspondientes;

IV. Efectuar operaciones de factoraje financiero sobre documentos relativos a actividades agropecuarias, forestales y demás actividades económicas vinculadas al medio rural;

V. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos, siempre y cuando estén relacionados con objeto de la financiera;

VI. Expedir tarjetas de crédito, con base en contratos de apertura de crédito;

VII. Constituir depósitos en instituciones de crédito del país y en entidades financieras del exterior o, en su caso, en sociedades financieras populares y cooperativas de ahorro y préstamo;

VIII. Efectuar descuentos, sin responsabilidad, sobre los títulos y documentos en los que consten los préstamos o créditos que la financiera haya otorgado;

IX. Operar, por cuenta propia, con valores y documentos mercantiles, siempre y cuando estén relacionados con su objeto;

X. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas;

XI. Practicar las operaciones de fideicomiso y actuar como institución fiduciaria como excepción a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siempre y cuando estén relacionadas con su objeto;

XII. Llevar a cabo mandatos y comisiones, siempre y cuando estén relacionados con su objeto y sean autorizados por el consejo;

XIII. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta y orden de clientes;

XIV. Llevar a cabo operaciones con divisas;

XV. Prestar el servicio de avalúos sobre actividades relacionadas con su objeto, que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;

XVI. Apoyar actividades de capacitación y asesoría a los productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios;

XVII. Apoyar actividades de capacitación y asesoría a los productores que decidan constituirse como intermediarios financieros rurales;

XVIII. Adquirir o arrendar bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto, así como enajenarlos o arrendarlos cuando corresponda;

XIX. Contratar cualquier tipo de servicio necesario para el desempeño de su objeto y

XX. Las demás actividades análogas relacionadas con su objeto que autorice la Secretaría de Hacienda.

En ningún caso la financiera podrá celebrar operaciones que permitan captar de manera directa o indirecta recursos del público o de cualquier intermediario financiero.

Artículo 8o. La financiera elaborará su programa institucional, de conformidad con los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, del Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo y demás programas sectoriales correspondientes. El referido programa institucional deberá contener un apartado relativo a la forma en que la financiera se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Conforme al marco mencionado en el párrafo anterior, la financiera formulará anualmente sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gasto e inversión.

Artículo 9o. El otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refiere la fracción I del artículo 7o. de esta ley se ajustará a lo siguiente:

I. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea hasta una cantidad equivalente en moneda nacional a 700 mil unidades de inversión, deberán ajustarse a los lineamientos aprobados por el consejo y serán aprobados por las instancias locales de las coordinaciones regionales que señale el estatuto orgánico;

II. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea por cantidades equivalentes en moneda nacional, mayores a 700 mil unidades de inversión y hasta la cantidad que para los efectos de esta fracción sea fijada por el consejo, deberán sujetarse a los lineamientos aprobados por el propio consejo y requerirán autorización, en cada caso, del comité de crédito y

III. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto principal sea una cantidad equivalente en moneda nacional mayor a la fijada por el consejo para efectos de la fracción anterior, deberán ser autorizados, en cada caso, por el propio consejo, previa opinión del comité de crédito.

Los préstamos o créditos mencionados en esta fracción únicamente podrán otorgarse para complementar el financiamiento o apoyo a los productores concedido por el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas o por algún intermediario financiero.

Artículo 10. Los préstamos o créditos a los intermediarios financieros rurales se otorgarán conforme a los montos globales y lineamientos que apruebe el consejo.

Los lineamientos citados deberán incluir, entre otros aspectos, los relativos al procedimiento de calificación y concentración de riesgos con los intermediarios financieros rurales y las operaciones que la financiera celebre con el intermediario.

Artículo 11. Para el otorgamiento de sus préstamos o créditos, la reestructuración de operaciones, el otorgamiento de recursos adicionales sobre créditos otorgados y en general, para la celebración de sus operaciones y prestación de sus servicios, la financiera deberá tomar en cuenta el historial crediticio del productor, así como los demás elementos a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito.

En las bases para el otorgamiento de créditos de la financiera se preverán las disposiciones que regulen los créditos relacionados.

La financiera será considerada como entidad financiera para todos los efectos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Artículo 12. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorgue la financiera, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la propia financiera, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.

El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener, como mínimo, nombre del acreditado; fecha del contrato; notario o corredor y número de escritura o póliza certificada, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios.

Artículo 13. Para la celebración de los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío; la constitución de hipotecas a favor de la financiera sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios; la constitución de prenda sobre bienes y valores a favor de la financiera; la prenda de crédito en libros a favor de la financiera; la apertura de crédito comercial documentario por la financiera; así como para ejecutar con garantía real de los créditos otorgados por la propia financiera, deberá observarse además de lo dispuesto en esta ley, lo previsto en los artículos 66, 67 y 69 a 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, según corresponda.

Artículo 14. La Secretaría de Hacienda determinará las bases para la calificación de cartera de créditos otorgados por la financiera; la documentación e información que dicha financiera deberá recabar para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba recabarse.

En la determinación de las bases, la Secretaría de Hacienda deberá considerar la naturaleza y objeto de la financiera.

Artículo 15. Al realizar sus operaciones, la financiera deberá diversificar sus riesgos. La comisión determinará los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes, de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para la financiera.

Los límites que, en su caso, fije la comisión conforme al presente artículo podrán referirse también a entidades o segmentos del mercado que representen una concentración excesiva de riesgos.

La comisión podrá establecer lineamientos para fijar las reservas a que se refiere el artículo 7o. fracción III de esta ley.

En las determinaciones señaladas por el presente artículo, la comisión deberá considerar la naturaleza y objeto de la financiera.

Artículo 16. En los contratos de fideicomiso que celebre la financiera, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y como fideicomisaria, así como realizar operaciones con la propia financiera en el cumplimiento de tales fideicomisos.

A la financiera le estará prohibido:

I. Actuar como fiduciaria, mandataria o comisionista en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;

II. Desempeñar los fideicomisos, mandatos o comisiones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión;

III. Actuar en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras y

IV. Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la financiera tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del consejo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la financiera; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones; asimismo, aquellas que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 17. En la realización de las operaciones de servicios previstas en las fracciones XI, XII, XIII y XV del artículo 7o. de esta ley, la financiera seguirá sanas prácticas que propicien la seguridad de estas operaciones y procuren la adecuada atención de los productores y deberá observar, además de lo dispuesto en esta misma ley, lo establecido en los artículos 79 a 85, 85-bis y 85-bis-1 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 18. La financiera podrá pactar la celebración de sus operaciones mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

I. Las operaciones cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y

III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones de que se trate.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo, se sujetarán a las reglas de carácter general que, en su caso, emita la Secretaría de Hacienda.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Banco de México para regular las operaciones que efectúe la financiera relacionadas con los sistemas de pagos y las transferencias de fondos, en términos de su ley.

Artículo 19. Las características de los fideicomisos, mandatos, comisiones y de las operaciones con valores y con divisas, así como de las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la financiera, se ajustarán a las disposiciones que el Banco de México establezca.

Artículo 20. Los usuarios de los servicios de la financiera podrán acudir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para la protección y defensa de sus derechos e intereses, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 21. El importe de las operaciones que celebre la financiera en términos del artículo 7o. de esta ley, más el de las reservas que deban constituirse para su sano funcionamiento, en ningún caso deberán exceder al monto que resulte de restar, al patrimonio de la propia financiera, el importe de sus activos fijos, así como el de sus pasivos.

CAPITULO III

Del patrimonio de la financiera

Artículo 22. El patrimonio de la financiera se integrará por:

I. Los recursos que, en su caso, le sean asignados de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los intereses, rentas, plusvalías, rendimientos y demás recursos que obtenga de las inversiones que realice y operaciones que celebre;

III. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran para el adecuado cumplimiento de su objeto, así como aquellos que adquiera por otros medios y que puedan ser destinados a los mismos fines y

IV. Los demás bienes, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier otro título.

La financiera creará un fondo cuyo soporte operativo estará a su cargo. Los recursos del fondo serán empleados para el cumplimiento del objeto de la financiera. Cualquier canalización o aportación de recursos a dicho fondo se considerará gasto para efectos del presupuesto de la financiera.

Artículo 23. Los recursos para el otorgamiento de créditos, así como los excedentes que resulten de su manejo, sólo podrán destinarse al cumplimiento del objeto de la financiera. La Secretaría de Hacienda definirá las condiciones bajo las cuales dichos excedentes puedan destinarse al gasto de operación y administración de la financiera.

Artículo 24. Las transferencias presupuestarias que le sean asignadas a la financiera para su operación y funcionamiento formarán parte de su patrimonio y no serán objeto de reintegro.

Artículo 25. Los bienes que la financiera reciba en pago por las operaciones que celebre en términos del artículo 7o. de esta ley, independientemente de su naturaleza y características, no se considerarán para ningún efecto bienes nacionales, por tanto, no les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas correspondientes, ni aun las de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto público.

El consejo determinará los términos y condiciones para la aplicación y, en su caso, enajenación de dichos bienes.

CAPITULO IV

De la administración de la financiera

Artículo 26. La administración de la financiera estará encomendada a un consejo directivo y a un director general, quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités previstos en esta ley, y en los demás que constituya el propio consejo, así como de los servidores públicos que se establezcan en el estatuto orgánico.

SECCION PRIMERA

Del consejo directivo

Artículo 27. El consejo estará integrado por los siguientes consejeros:

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

II. El Secretario, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

III. El Secretario de la Reforma Agraria;

IV. El gobernador del Banco de México;

V. El subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

VI. El subsecretario de Fomento a los Agronegocios de la Secretaría de Agricultura;

VII. El director general de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda;

VIII. El director general de Agroasemex, SA;

IX. El director general de los fideicomisos instituidos en el Banco de México en relación con la agricultura;

X. Dos representantes de la Confederación Nacional Campesina;

XI. Un representante de la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad;

XII. Un representante que se designará, en forma rotativa, por organizaciones de carácter nacional, que por su importancia lo ameriten de conformidad con el estatuto orgánico, y

XIII. Dos consejeros independientes designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda.

El consejo podrá autorizar, a propuesta del director general, la asistencia de invitados, quienes participarán por causa en las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 28. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia en materia financiera o rural sean ampliamente reconocidos.

En ningún caso podrán ser consejeros independientes las personas siguientes:

I. Las que tengan un nexo o vínculo laboral con la financiera, así como nexo patrimonial importante o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la financiera o de los intermediarios financieros con los que ésta opere;

II. Las que tengan litigio pendiente con la financiera;

III. Las sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

IV. Las que se encuentren sujetas a concurso mercantil o quiebra;

V. El cónyuge, concubina o concubinario o las personas que tengan relación de parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad con algún consejero;

VI. Las que tengan conflicto de intereses con la financiera por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores importantes o de cualquier otra naturaleza y

VII. Aquellas que tengan la representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la financiera o sean miembros de sus órganos directivos.

Al tomar posesión del cargo, cada consejero independiente deberá suscribir un documento, elaborado por la financiera, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicho organismo y en donde acepte los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.

Artículo 29. Cada consejero propietario designará a un suplente. En el caso de los servidores públicos, sus suplentes deberán ocupar, por lo menos, el nivel de director general de la Administración Pública Centralizada o su equivalente.

Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir, cuando menos, al 70% de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio. En caso contrario y de no justificarse las ausencias debidamente en opinión del consejo, la Secretaría de Hacienda procederá a hacer una nueva designación.

Artículo 30. El Secretario de Hacienda y Crédito Público será el presidente del consejo. En su ausencia, presidirá el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. En ausencia de ambos, lo hará el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 31. El consejo se reunirá en sesión ordinaria de manera trimestral. Su presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario, así como a petición de la mayoría de los consejeros o del director general, a través del secretario del consejo.

Artículo 32. Para la validez de las sesiones del consejo, se requerirá de la asistencia de cuando menos ocho de sus miembros, así como que la mayoría de los asistentes sean representantes del sector público.

Artículo 33. El consejo tendrá las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar el estatuto orgánico, así como la demás normatividad necesaria para el funcionamiento de la financiera, a propuesta del director general;

II. Aprobar el programa institucional de la financiera;

III. Aprobar anualmente sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gastos e inversión;

IV. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la financiera y autorizar la publicación de los mismos;

V. Determinar las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones de la financiera, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de préstamos o créditos;

VI. Constituir los comités de operación, de crédito, de administración integral de riesgos, el de recursos humanos y de desarrollo institucional de la financiera, así como los demás que considere necesarios;

VII. Dictar las reglas de operación para el funcionamiento de los comités señalados en la fracción anterior, así como aprobar los informes que éstos presenten;

VIII. Nombrar al secretario y prosecretario del consejo, a propuesta del presidente del consejo;

IX. Nombrar, a propuesta del director general, a los servidores públicos de la financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél y a sus delegados fiduciarios;

X. Determinar a los intermediarios, distintos a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a las sociedades financieras populares y a las uniones de crédito, para que ser considerados como intermediarios financieros rurales;

XI. Aprobar los lineamientos del comité de operación para el otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 9o. de esta ley, cuidando que en todo momento las instancias encargadas del otorgamiento del crédito estén separadas de las que lo promueven;

XII. Fijar la cantidad máxima para el otorgamiento de préstamos o créditos, conforme a la fracción II del artículo 9o. de esta ley;

XIII. Autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos complementarios a que se refiere la fracción III del artículo 9o. de esta ley;

XIV. Aprobar los montos globales de préstamos o créditos a los intermediarios financieros rurales, así como los linea-mientos del comité de operación para estos préstamos o créditos;

XV. Aprobar los lineamientos del comité de operación para la recuperación y liquidación, reestructuración, quitas y quebrantos, de los préstamos o créditos otorgados por la financiera;

XVI. Autorizar la aplicación de las reservas que constituya la financiera;

XVII. Determinar los términos y condiciones para la aplicación y, en su caso, enajenación, de los bienes que la financiera reciba en pago por las operaciones que celebre;

XVIII. Autorizar la celebración de fideicomisos, mandatos y comisiones relacionados con el objeto de la financiera;

XIX. Aprobar los lineamientos conforme a los cuales la financiera apoye actividades de capacitación y asesoría a los productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como a los que decidan constituirse como intermediarios financieros rurales;

XX. Aprobar las políticas generales y autorizar la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de colaboración con los sectores social y privado, para los efectos de su objeto;

XXI. Autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional, a propuesta del director general;

XXII. Autorizar, con sujeción a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda en la materia, la estructura orgánica básica, los niveles de puestos, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el ámbito financiero; las políticas de ascensos, promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones, y demás prestaciones económicas establecidas en beneficio de los trabajadores de la financiera, a propuesta del director general, oyendo la opinión del Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, como excepción a lo dispuesto en los artículos 31 fracción XXIV y 37 fracción XVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

XXIII. Aprobar las reglas de operación del fondo a que se refiere el último párrafo del artículo 22 a propuesta del director general;

XXIV. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la financiera requiera para el cumplimiento de su objeto, así como las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que la financiera deba celebrar con terceros en estas materias, de conformidad con las normas aplicables;

XXV. Analizar y aprobar, en su caso, los informes semestrales que rinda el director general, con la intervención que corresponda a los comisarios;

XXVI. Conocer y resolver aquellos asuntos que someta a su consideración el director general:

XXVII. Conocer y resolver aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten y

XXVIII. Las demás que esta ley señala.

Artículo 34. Las resoluciones del consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los consejeros deberán comunicar al presidente del consejo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en las deliberaciones y votación correspondientes.

Artículo 35. Los miembros del consejo, así como aquellos que asistan a las sesiones con el carácter de invitados, deberán guardar confidencialidad sobre los asuntos que se discutan. Asimismo, deberán velar en todo momento por los intereses de la financiera.

Artículo 36. Serán causas de remoción de los consejeros previstos en las fracciones X a la XIII del artículo 27 de esta ley las siguientes:

I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. No cumplir los acuerdos del consejo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin autorización del consejo y

IV. Someter a la consideración del consejo, con pleno conocimiento, información falsa.

Los consejeros a que se refieren las fracciones I a la IX del artículo 27 de esta ley serán removidos de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

SECCION SEGUNDA

Del director general

Artículo 37. El director general de la financiera será nombrado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establecen los artículos 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 38. El director general tendrá a su cargo la administración y representación legal de la financiera, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al consejo. Al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:

I. En el ejercicio de sus atribuciones de representante legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la financiera. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa y no limitativa, podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo, comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le com- petan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, previa autorización expresa del consejo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II. Ejecutar los acuerdos del consejo;

III. Actuar como delegado fiduciario general;

IV. Presentar al consejo las propuestas que, conforme a esta ley, correspondan efectuar a los comités de la financiera;

V. Proponer al consejo el nombramiento de los servidores públicos de la financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, así como a sus delegados fiduciarios;

VI. Someter a la autorización del consejo el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional;

VII. Autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de módulos en territorio nacional;

VIII. Someter a consideración y aprobación del consejo las reglas de operación del fondo a que se refiere el último párrafo del artículo 22 de esta ley;

IX. Presentar anualmente al consejo los programas operativo y financiero, las estimaciones de ingresos anuales y el presupuesto de gastos e inversión para el ejercicio siguiente;

X. Nombrar a los servidores públicos de la financiera, distintos de los señalados en la fracción V, anterior;

XI. Remover a los servidores públicos y empleados de la financiera;

XII. Rendir al consejo informes semestrales, con la intervención que corresponda a los comisarios;

XIII. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines de la financiera y

XIV. Las demás que le atribuya el consejo y esta ley.

Las facultades del director general previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII y X de este artículo serán indelegables.

Artículo 39. El director general será auxiliado en el cumplimiento de sus facultades por los servidores públicos de mando, personal de base y de confianza que establezca el estatuto orgánico.

Asimismo, dicho estatuto determinará cuál de estos servidores públicos suplirá al director general en sus faltas temporales.

Artículo 40. Los servidores públicos de la financiera que ocupen cargos con la jerarquía administrativa inmediata inferior al director general deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

SECCION TERCERA

De los comités de la financiera

Artículo 41. La financiera contará con los comités de operación, de crédito, de administración integral de riesgos, así como el de recursos humanos y desarrollo institucional, sin perjuicio de los demás que constituya el consejo.

Artículo 42. Los comités a que se refiere el artículo anterior se integrarán por servidores públicos de la financiera; por representantes de dependencias y entidades del sector público y por expertos en materia agropecuaria y rural, que se determinen en el estatuto orgánico.

Artículo 43. El comité de operación tendrá las facultades siguientes:

I. Someter a consideración y aprobación del consejo las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las operaciones de la financiera, orientadas a preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de créditos;

II. Someter a consideración y aprobación del consejo los lineamientos para el otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 9o. de la presente ley, cuidando que en todo momento las instancias encargadas del otorgamiento del crédito están separadas de las que lo promueven;

III. Someter a consideración y aprobación del consejo los montos globales de préstamos o créditos a intermediarios financieros rurales, así como los lineamientos para el otorgamiento de dichos préstamos o créditos;

IV. Aprobar la reestructuración de créditos otorgados por la financiera;

V. Proponer al consejo los lineamientos para la recuperación y liquidación, reestructuración, quitas y quebrantos, de los préstamos o créditos otorgados por la financiera y

VI. Las demás que determine esta ley, el estatuto orgánico y el consejo.

Artículo 44. El comité de crédito tendrá las facultades siguientes:

I. Autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos, de conformidad con la fracción II del artículo 9o. de esta ley;

II. Opinar al consejo sobre el otorgamiento de préstamos o créditos complementarios, conforme a lo señalado en la fracción III del artículo 9o. de la presente ley;

III. Opinar al Comité de Administración Integral de Riesgos sobre la metodología para la estimación de pérdidas y, en su caso, la constitución de reservas y

IV. Las demás que determine esta ley, el estatuto orgánico y el consejo.

Artículo 45. El Comité de Administración Integral de Riesgos fijará la metodología para la estimación de pérdidas por riesgos de crédito, de mercado, de liquidez, operativos y legales, entre otros; determinará la constitución de reservas, en su caso y sugerirá al consejo los términos para la aplicación de dichas reservas, así como las demás atribuciones que el estatuto orgánico y el consejo señalen.

Artículo 46. El Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, con sujeción a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda en la materia, opinará sobre las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el ámbito financiero; las políticas de ascensos, promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas establecidas en beneficio de los trabajadores de la financiera.

Este comité tendrá las demás atribuciones que el estatuto orgánico y el consejo señalen.

CAPITULO V

De la información

Artículo 47. La financiera dará a conocer sus programas de crédito, con indicación de las políticas y requisitos conforme a los cuales se realizarán las operaciones de dichos programas.

Artículo 48. La financiera deberá enviar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda, un informe trimestral, aprobado por el consejo, sobre el estado que guarda su patrimonio, los indicadores de gestión, de resultados y demás representativos de sus operaciones y sobre su situación financiera y administrativa. En dicho informe deberá especificarse el porcentaje de crédito colocado a través de intermediarios financieros rurales. Los aspectos relevantes de dicha información deberán publicarse en dos periódicos de amplia circulación en el país.

Asimismo, dentro de los primeros cuatro meses del año, la financiera deberá enviar a la Cámara de Diputados y a la Secretaría de Hacienda los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior, previo informe de los comisarios y dictaminados por un auditor externo, así como una relación de los beneficiarios de sus actividades.

Artículo 49. La financiera estará obligada a suministrar al Banco de México y a la Comisión la información que le requieran sobre sus operaciones, incluso de alguna o algunas de ellas en lo individual, los datos que permitan estimar su situación financiera y en general, aquélla que sea útil para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO VI

Del control, vigilancia y evaluación de la financiera

Artículo 50. La financiera contará con un comisario propietario y con un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del consejo. Los comisarios públicos vigilarán y evaluarán la operación de la financiera y tendrán las atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 51. La financiera contará con un órgano interno de control, en los términos del artículo 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, integrándose el mismo por un titular al frente de dicho órgano, así como por los titulares de las áreas de Auditoría Interna, Auditoría de Control y Evaluación, de Quejas y Responsabilidades, que serán designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en términos del artículo 37 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quienes contarán con las facultades que respectivamente se les otorgan en las fracciones III y IV del artículo 47 de Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 52. La comisión emitirá las reglas prudenciales, de registro de operaciones, de información financiera y para la estimación de activos y, en su caso, de responsabilidades de los servidores públicos de la financiera. Asimismo, será la encargada de supervisar y vigilar, en términos de su ley, que las operaciones de la financiera se ajusten a lo establecido en la presente ley.

La comisión podrá establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad de la financiera. En todo caso, los programas se instrumentarán mediante acuerdo con dicha entidad paraestatal.

El incumplimiento o violación a la presente ley se sancionará con multa que impondrá la comisión equivalente de 100 a 50 mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Para la imposición de las multas se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 110 de la Ley de Instituciones de Crédito, cargando su importe contra el patrimonio líquido de la financiera.

Adicionalmente a lo dispuesto por los dos párrafos anteriores, en el caso de que la comisión detecte alguna irregularidad, deberá informar de ello a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

En el ejercicio de sus responsabilidades, la comisión deberá considerar la naturaleza y el objeto propios de la financiera.

Artículo 53. El auditor externo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 48 de esta ley, el despacho del que sea socio o alguna de sus filiales no podrá prestar a la financiera servicios distintos a los de auditoría.

CAPITULO VII

Disposiciones finales

Artículo 54. A los créditos otorgados por la financiera les será aplicable el mismo régimen fiscal que contemplan las leyes para el que conceden las instituciones de crédito.

Artículo 55. La financiera se considerará de acreditada solvencia y no estará obligada a constituir depósitos o fianzas legales ni aun tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos.

Artículo 56. Las relaciones entre la financiera y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional y la ley reglamentaria de dicho precepto.

Artículo 57. La financiera constituirá, contra su patrimonio, las reservas necesarias para cubrir cualquier déficit actuarial que surja de las obligaciones derivadas de la relación laboral con sus trabajadores. Para tal efecto, al final de cada ejercicio fiscal, la financiera encargará a un consultor externo, cuyo prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos, el correspondiente estudio actuarial.

Artículo 58. Las infracciones administrativas que se cometan en violación a lo previsto en la presente ley y demás ordenamientos aplicables, serán sancionadas conforme a lo señalado en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 59. Los ilícitos que se cometan en contra de la financiera serán sancionados, en lo conducente, de conformidad con lo previsto en el Código Penal Federal y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 60. La Secretaría de Hacienda, oyendo la opinión de la Comisión, dictará disposiciones de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en la financiera, actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400- bis del Código Penal Federal o que pretendan auxiliar a la comisión del delito previsto en el artículo 139 del referido Código. La financiera deberá presentar a esa Secretaría, por conducto de la citada comisión, reportes sobre las operaciones y servicios que realice con sus clientes y usuarios, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones se establezcan, así como la información relacionada con los mismos que la Secretaría de Hacienda solicite.

En la elaboración de las disposiciones referidas en este artículo, se tomará en cuenta la naturaleza y las características especiales de las operaciones que realice la financiera.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir del 1o. de abril de 2003, se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, y quedan sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, SNC.; del Banco de Crédito Rural del Centro, SNC; del Banco de Crédito Rural del Centro Norte, SNC; del Banco de Crédito Rural del Centro Sur, SNC; del Banco de Crédito Rural del Golfo, SNC; del Banco de Crédito Rural del Istmo, SNC; del Banco de Crédito Rural del Noreste, SNC; del Banco de Crédito Rural del Noroeste, SNC; del Banco de Crédito Rural del Norte, SNC; del Banco de Crédito Rural de Occidente, SNC; del Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, SNC; del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, SNC; y del Banco de Crédito Rural Peninsular, SNC.

Tercero. Se decreta la disolución y se ordena la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el sistema Banrural y que a continuación se enlistan:

I. Banco Nacional de Crédito Rural;

II. Banco de Crédito Rural del Centro;

III. Banco del Crédito Rural del Centro Norte;

IV. Banco del Crédito Rural del Centro Sur;

V. Banco del Crédito Rural del Golfo;

VI. Banco del Crédito Rural del Istmo;

VII. Banco de Crédito Rural del Noreste;

VIII. Banco de Crédito Rural del Noroeste;

IX. Banco de Crédito Rural del Norte;

X. Banco de Crédito Rural de Occidente;

XI. Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte;

XII. Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur y

XIII. Banco de Crédito Rural Peninsular.

La disolución y liquidación de dichas sociedades nacionales de crédito iniciará el lo. de abril de 2003.

Cuarto. Con objeto de que los apoyos a los productores no se interrumpan, desde la entrada en vigor de la presente ley y hasta el 31 de marzo de 2003, las sociedades nacionales de crédito del sistema Banrural sólo podrán continuar otorgando créditos refaccionados y de habilitación o avío, aun cuando el vencimiento de dichos créditos sea con posterioridad a la fecha de inicio de su liquidación.

Durante dicho periodo, también podrán convenir reestructuraciones de créditos previamente concedidos.

Para el otorgamiento de los créditos y reestructuraciones antes citados, deberán tomarse en cuenta los criterios contenidos en las bases para el otorgamiento de crédito del sistema Banrural, vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley. De manera particular deberán considerarse:

I. La viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos y los plazos de recuperación de éstos;

II. Las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros y la situación económica del productor;

III. La calificación administrativa y moral del productor y

IV. El historial crediticio del productor.

Las reestructuraciones requerirán autorización expresa del respectivo consejo directivo de la sociedad nacional de crédito acreedora.

Las operaciones que se celebren de conformidad con el presente artículo serán transferidas directamente a la financiera, una vez que inicie la liquidación de las sociedades nacionales de crédito acreedoras. Esta disposición deberá contenerse en los actos jurídicos que formalicen las operaciones a que se refiere este artículo.

Quinto. Durante la entrada en vigor de la presente ley y hasta el 31 de marzo de 2003, las sociedades nacionales de crédito del sistema Banrural coadyuvarán a consolidar el inicio de operaciones de la financiera y para tales efectos, podrán celebrar convenios con ésta para brindarle el apoyo que la financiera requiera.

Sexto. La Secretaría de Hacienda instruirá al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, para que se desempeñe como liquidador de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan.

En el proceso de disolución y liquidación deberá cuidarse en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público.

Séptimo. En su disolución y liquidación, las sociedades nacionales de crédito del sistema Banrural seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas contraídas.

Durante la disolución y liquidación, el Gobierno Federal continuará respondiendo de las operaciones concertadas por dichas sociedades nacionales de crédito, en los mismos términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986.

Octavo. Para atender los requerimientos del sistema Banrural que se establecen en los artículos transitorios de la presente ley, así como de la creación de la financiera, se autoriza al Ejecutivo Federal a transferir al Banco Nacional de Crédito Rural, SNC, a la financiera Rural en el ejercicio del 2002 y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2002 la cantidad de $42,878,000,000.00 (cuarenta y dos mil ochocientos setenta y ocho millones de pesos 00/100 moneda nacional).

La transferencia de los recursos correspondientes a la financiera se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo noveno transitorio de esta ley.

La comisión determinará la forma como el Banco Nacional de Crédito Rural, SNC, registrará contablemente los recursos que le correspondan y se transfieran respecto de la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, la Secretaría de Hacienda, determinará las condiciones a las que se sujetará su administración.

En el evento de que los recursos para atender los requerimientos a que se refiere el primer párrafo de este artículo resulten inferiores a la cantidad fijada en dicho párrafo, el remanente deberá reintegrarse a la Federación, en términos de la Ley de Ingresos del año correspondiente. En el supuesto de que dichos requerimientos sean superiores, la Secretaría de Hacienda deberá cuidar que la diferencia se prevea en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal respectivo.

Noveno. La financiera contará con la cantidad de $4,006,000,000.00 (cuatro mil seis millones de pesos 00/100 moneda nacional) como recursos líquidos que el Gobierno Federal le aporte directamente con cargo al monto a que se refiere el artículo anterior. Dicha cantidad formará parte del patrimonio inicial de la financiera, que se integrará además por los préstamos o créditos y los bienes muebles e inmuebles que, en su caso, le sean transferidos en términos de los artículos decimoprimero y decimocuarto transitorios siguientes.

Durante el 2002, la financiera se abstendrá de otorgar financiamiento o celebrar alguna otra operación con estos recursos.

La financiera constituirá el fondo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de esta ley con los préstamos o créditos, así como con los recursos líquidos señalados en el primer párrafo de este artículo, que se canalizarán a realizar las operaciones mencionadas en el artículo 7o. de la referida ley. El consejo establecerá las reglas de operación del fondo.

Décimo. La Secretaría de Hacienda podrá instruir a las sociedades nacionales de crédito del sistema Banrural o, en su caso, al liquidador, a realizar todos los actos conducentes a efecto de que los depósitos en cuenta de cheques y los depósitos de aquéllas, sean transferidos a las instituciones de crédito que la propia Secretaría de Hacienda designe.

En cualquier caso, durante los tres meses inmediatos siguientes a dicha transferencia, los recursos de los depósitos antes citados quedarán a disposición de los depositantes que así lo soliciten. Transcurrido dicho plazo sin que los depósitos de referencia sean retirados, éstos quedarán a disposición del depositante en los términos y condiciones pactados en la fecha de su constitución.

Decimoprimero. La Secretaría de Hacienda, en consulta con la financiera y el liquidador, determinará aquellos préstamos o créditos otorgados por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan susceptibles de ser transferidos, junto con sus respectivas garantías, a la propia financiera, así como los plazos, términos y condiciones en los que dichas transferencias se lleven a cabo.

Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda considerará, entre otros elementos, la clasificación de los créditos de conformidad con las Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito e Instituciones de Banca de Desarrollo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2000.

Decimosegundo. El liquidador, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con entidades federativas y con organizaciones de productores, con el objeto de que coadyuven en la recuperación de los préstamos o créditos de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan.

Los convenios respectivos contemplarán, entre otros aspectos, la distribución de los recursos provenientes de la recuperación neta de los préstamos o créditos de que se trate, así como la obligación de las entidades federativas u organizaciones de productores de destinar dichos recursos exclusivamente a programas de crédito o garantías vinculados con el objeto de la financiera.

Decimotercero. El liquidador deberá destinar los recursos que resulten de la recuperación de los activos de las sociedades nacionales de crédito referidas en el artículo tercero Transitorio de esta ley, para cubrir los pasivos y contingencias que se originen de la propia liquidación, así como los gastos de administración que realice en cumplimiento de su cargo. En su caso, el remanente será entregado a la Tesorería de la Federación, una vez publicado el balance final de la liquidación.

Decimocuarto. Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, así como los que éstas se hayan adjudicado en pago, podrán transferirse o enajenarse, según su naturaleza y mejor aprovechamiento, a la financiera o a dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

La Secretaría de Hacienda determinará los procedimientos y autorizaciones necesarios para que dichas transferencias o enajenaciones se lleven a cabo.

Decimoquinto. Los trabajadores en activo que al 31 de marzo de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de ley.

El liquidador será responsable de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados.

En términos del artículo octavo transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos suficientes para estos efectos.

Decimosexto. Los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las condiciones generales de trabajo y convenios jubilatorios respectivos, vigentes a la entrada en vigor de la presente ley.

Los jubilados y pensionados tendrán derecho a recibir atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los términos establecidos en el artículo 41 de las condiciones generales de trabajo, conforme a su condición de jubilados y pensionados, según corresponda.

Los beneficios al fallecimiento seguirán otorgándose a los derechohabientes de los jubilados y pensionados, conforme a las disposiciones aplicables a la entrada en vigor de la presente ley.

Para efectos de lo previsto en este artículo, se utilizarán las reservas constituidas para este fin por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. En términos del artículo octavo Transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos necesarios para cumplir con lo señalado en este artículo.

Los recursos señalados en el párrafo anterior serán depositados en un fideicomiso constituido de manera expresa para estos efectos y administrados por el liquidador.

Las prestaciones a favor de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, en términos del presente artículo, podrán cubrirse directamente o bien mediante la celebración con terceros de los contratos respectivos.

Decimoséptimo. Las transferencias de bienes y derechos previstas en los artículos transitorios noveno, décimo, decimoprimero y decimocuarto anteriores no quedarán gravadas por impuesto federal alguno.

Decimoctavo. Se aprueba un incremento al monto de endeudamiento neto interno autorizado por el Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, por la cantidad de $ 42,878,000,000.00 (cuarenta y dos mil ochocientos setenta y ocho millones de pesos 00/100 moneda nacional).

Decimonoveno. A más tardar el 1o. de abril de 2003, la Secretaría de Hacienda emitirá las bases en las que se señalen la forma y términos en que deberán efectuarse la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito del sistema Banrural.

Vigésimo. La Secretaría de Hacienda, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y la comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán que los procedimientos de disolución y liquidación se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios de la presente ley, las bases de liquidación y demás disposiciones aplicables.

Vigesimoprimero. En tanto se celebra la primera sesión del consejo, el director general podrá designar a los servidores públicos de la financiera que ocupen cargos con la jerarquía administrativa inmediata inferior y delegados fiduciarios. Dichas designaciones deberán ser sometidas a ratificación del consejo, en la sesión antes mencionada.

Mientras se aprueba la estructura orgánica de la financiera, el director general podrá designar al personal estrictamente indispensable para que ésta inicie operaciones.

Vigesimosegundo. Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 9o. de esta ley, no será aplicable a los préstamos o créditos que la financiera otorgue a los acreditados de las sociedades nacionales de crédito del sistema Banrural, que hayan estado y se mantengan al corriente en el pago de sus obligaciones crediticias.

Vigesimotercero. La financiera participará, en los mismos términos y condiciones, en los comités, comisiones y demás órganos colegiados de la Administración Pública Federal en los que participan las sociedades nacionales de crédito del sistema Banrural.

Reitero a usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 29 de octubre de 2002.— El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Túrnese a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Rural.

 

PROGRAMA DE EMPLEO TEMPORAL

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

Se recibió en esta Secretaría el oficio número DGEP/343/2002, signado el día 17 del mes en curso por la ciudadana Ana Silvia Arrocha, directora general de enlace parlamentario de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante el que, en cumplimiento a lo dispuesto por el inciso a, fracción V, del artículo 63 del Presupuesto de Egresos de la Federación, remite para su conocimiento el informe trimestral, de julio a septiembre, del avance físico-financiero del Programa de Empleo Temporal.

Por lo anterior, y con fundamento en lo establecido por la fracción XIV del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el presente acompaño copia simple del oficio a que me he referido, así como de los anexos que en él se señalan

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

México, DF, a 29 de octubre de 2002.— Licenciado M. Humberto Aguilar Coronado, subsecretario de enlace legislativo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Licenciado Humberto Aguilar Coronado, Subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación.— Presente.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 63 fracción V inciso a, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, anexo al presente sírvase encontrar copia del oficio DGPAIRS/DD/282/02, de fecha 16 de octubre de 2002, relativo al informe trimestral, de julio a septiembre, del avance físico-financiero del Programa de Empleo Temporal.

Lo anterior, con el fin de que se sirva hacer llegar dicha documentación a las instancias correspondientes del honorable Congreso de la Unión.

Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, DF, a 17 de octubre de 2002.— Licenciada Ana Silvia Arrocha, directora general de enlace parlamentario.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Licenciada Ana Silvia Arrocha Contreras, Directora General de Enlace Parlamentario.

Anexo al presente envío a usted el informe trimestral, de julio a septiembre, del avance físico-financiero del Programa de Empleo Temporal para que, por su amable conducto, se presente a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 63, fracción V, inciso a, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.

Aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, DF, a 16 de octubre de 2002.— Luis A. Bojórquez Tapia, director general de Política Ambiental e Integración Regional y Sectorial.»

VER DOCUMENTO 1

La Presidenta diputada María Elena Alvarez bernal:

Túrnese a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

LIBERTAR DE EXPRESION

La Presidenta diputada María Elena Alvarez bernal:

Pasando al apartado de iniciativas de diputados, tiene la palabra el diputado Juan Carlos Pallares Bueno, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar una iniciativa que reforma y adiciona los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Juan Carlos Pallares Bueno:

Con su permiso, señora Presidenta.

Los suscritos diputados federales miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto para reformar y adicionar los artículos 6o, y 7o., de la Constitución Federal con el fin de actualizar, fortalecer y establecer una mejor definición y alcances entre la libertad de expresión y el derecho a la información, iniciativa que se inscribe dentro de nuestro planteamiento para la Reforma del Estado, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para el Partido Acción Nacional la libertad de expresión es el germen y cimiento de todas las libertades. Sin ella el hombre no hubiese logrado avances sustantivos en el de-sarrollo de sus valores y garantías fundamentales.

La defensa de la libertad de expresión nace desde la fundación misma del partido como la bandera que se debe enarbolar en contra de los regímenes antidemocráticos, en el entendido de que esta garantía constitucional históricamente ha sido la que en mayor medida se ha visto limitada en cuanto a su pleno ejercicio por parte del poder público.

Coincidimos con las voces que reclaman reconocimiento a la apertura y a la pluralidad de las ideas, pues estamos conscientes de que ello consolidará los valores democráticos de la sociedad. Sobre este respecto se debe admitir que hubo progresos importantes, pero a pesar de todo aun existen resquicios que obstaculizan el ejercicio pleno de esta libertad, por lo que es fundamental no dejar estos avances sólo a la buena voluntad del buen gobierno, toda vez que éste es un derecho ciudadano que debe ser asegurado y promovido por el Estado para el fortalecimiento de sus libertades.

Es por ello que dentro de lo que se ha denominado la Reforma del Estado, la cual conlleva implícitamente a la modificación del marco legal y conceptual de sus estructuras e instituciones, el Partido Acción Nacional pretende integrar a su propuesta legislativa aquella que ha sido una de las más firmes y consistentes de su lucha política por fomentar y consolidar una verdadera sociedad democrática.

Esta propuesta consiste en definir legislativamente los alcances del derecho a la información así como actualizar los alcances de la libertad de expresión, particularmente ante los dinámicos cambios tecnológicos que se han suscitado en los últimos años; armonizarlos con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial que se ha generado sobre la materia, mediante el establecimiento de un marco normativo que no la limite, sino que por el contrario la fortalezca y amplíe a través de mecanismos y condiciones claras para su pleno e irrestricto ejercicio.

La actualización y fortalecimiento de la libertad de expresión será sin duda un útil instrumento para consolidar nuestro estado de derecho y encauzar las acciones de los órganos del Estado hasta su evolución democrática. Un estado que defiende y fomenta las libertades fundamentales de los seres humanos, es un estado democrático que incidirá en la consecución de una sociedad participativa y responsable.

Cabe señalar que la experiencia nos ha demostrado que cuando las garantías no se actualizan y fortalecen, se convierten en letra muerta que no cumple con su cometido. De ahí que surja la necesidad de revisar nuestro marco jurídico constitucional en materia de libertad de expresión y derecho a la información con la finalidad de llevar a cabo los ajustes pertinentes, pues la protección y respeto de un derecho no se logra únicamente mediante una consagración constitucional, sino que requiere de la revisión periódica a efecto de que el deber y el ser se encaucen por los mismos caminos y que consideren a las garantías individuales como un verdadero derecho público subjetivo, oponible a los demás.

Es preciso reconocer que en materia de libertad de expresión y derecho a la información, en los últimos años se han realizado esfuerzos importantes tendientes a definir y fortalecer estos derechos, ante la ausencia de normas claras que den certeza jurídica en cuanto a sus alcances y doten de instrumentos y medios de defensa eficaces en contra de la falta de garantías de su ejercicio pleno.

No obstante a la fecha han sido las inercias y la falta de voluntad por parte de diversos actores que intervienen en el proceso de la comunicación los que han evitado que dichas propuestas vean la luz en el derecho positivo.

El derecho a la información fue considerado en cuanto a su génesis como una garantía electoral y un atributo de los partidos políticos para informar al pueblo mexicano, no obstante que el derecho a la información fue concebido como una garantía electoral, de acuerdo al contexto histórico proveniente de la reforma política de 1977, nuestro máximo tribunal.

Como consecuencia de diversos acontecimientos trágicos suscitados en nuestro país, otorgó al derecho a la información una connotación más amplia en el sentido de la obligación que tiene el estado de informar la verdad.

Es de advertirse que tanto en el artículo 6o., como en el 7o., no han sido reglamentados, no obstante que existe una Ley de Imprenta la cual dada su génesis normativa, es considerada preconstitucional, toda vez que nace con el carácter de transitoria, en tanto los órganos federales expedían las correspondientes leyes reglamentarias, lo cual no ha sucedido a la fecha.

Los objetivos de la propuesta que se presenta ante esta soberanía se orientan a expresar de manera clara y con la sobriedad que requiere nuestra Norma Máxima los alcances legislativos de las garantías individuales de la libertad de expresión y del derecho a la información. De manera correlativa y como consecuencia de dicha propuesta se propone fomentar el ejercicio pleno, plural y participativo del proceso informativo, lo cual es un sustento básico para la conformación de una opinión pública informada, así como estimular el respeto al libre ejercicio profesional del informador y facilitar su acceso a las fuentes de información.

También se pretende promover que toda persona, organización y grupo social sean sujetos activos, participantes y con efectivo y libre acceso a la información y de igual manera proteger y garantizar los derechos que han sido considerados como el núcleo básico de la persona, tales como el respeto a su intimidad, vida privada, honor, reputación y su imagen.

Por otro lado se propone se incorpore como el punto toral de la protección estatal que se debe brindar a la manifestación de las ideas y de pensamientos el concepto de libertad de expresión, bajo un sentido amplio, que sea omnicomprensivo y que incluya la expresión de todos aquellos pensamientos, ideas, opiniones, juicios de valor y creencias que se difundan por cualquier medio físico o que utilice como medio de propagación el espectro radioelectrónico o cualquier otra vía.

La actuación del estado como garante del derecho a la información presupone que adopte una conducta activa de sus órganos competentes, a efecto de proporcionar la información que obra en su poder y expedir los ordenamientos legales respectivos, con la finalidad de que dicho derecho sea ejercido y respetado plenamente. Entendiendo que el derecho a la información deviene de la facultad estatal de tutelar ciertas necesidades sociales que garanticen la satisfacción de un derecho de carácter general, que la sociedad en este caso tenga participación activa en la recepción y acceso a la información, así como de que se mantenga informada con todas las implicaciones del concepto.

La libertad de expresión no es limitada, dado que debe aportarse por otros derechos y valores de igual jerarquía como el único medio para encontrar el camino que consolide el desarrollo y superación de un pueblo, por lo que de aprobarse la presente iniciativa estaríamos formando parte del selecto grupo de países que cuentan con un marco constitucional moderno y ante todo respetuoso de los derechos de sus gobernados, como la condición indispensable para alcanzar estadios de armonía y democracia en el seno de su sociedad.

Por otra parte, tanto sujetos activos como pasivos en el proceso de la comunicación deben contar con garantías que les aseguren el pleno respeto a sus derechos, por lo que se propone la incorporación como seguridades jurídico-constitucionales el que los sujetos cuenten con medios eficaces de defensa ante cualquier daño que se les pueda infringir por virtud del exceso que se pudiese presentar en el ejercicio de la labor informativa, cuenten con garantías, así como que los profesionales de la labor informativa cuenten con garantías para que en el desempeño de su labor no sean perseguidos u hostigados so pretexto de la información de interés público que difundan.

Por cuestiones de tiempo, solicito a la Presidencia instruya a la Secretaría para que se inserte en su integridad el texto completo de este proyecto de decreto en el Diario de los Debates.

Es cuanto, señora Presidenta.

«Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General, relativos a la reforma de los medio dentro de la Reforma del Estado.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

Los suscritos, diputados federales, miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II; 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, para reformar y adicionar los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, con el fin de actualizar, fortalecer y establecer una mejor definición y alcances entre la libertad de expresión y el derecho a la información, iniciativa que se inscribe dentro de nuestro planteamiento para la Reforma del Estado, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para el Partido Acción Nacional, la libertad de expresión es el germen y cimiento de todas las libertades, sin ella, el hombre no hubiese logrado avances sustantivos en el de-sarrollo de sus valores y garantías fundamentales. La defensa de la libertad de expresión, nace desde la fundación misma del partido, como la bandera que se debe enarbolar en contra de los regímenes antidemocráticos, en el entendido de que esta garantía constitucional, históricamente ha sido la que en mayor medida, se ha visto limitada en cuanto a su pleno ejercicio por parte del poder público.

Coincidimos con las voces que reclaman reconocimiento a la apertura y a la pluralidad de las ideas, pues estamos conscientes de que ello consolidara los valores democráticos de la sociedad; sobre este respecto, se debe admitir que hubo progresos importantes, pero a pesar de todo aún existen resquicios que obstaculizan el ejercicio pleno de esta libertad, por lo que es fundamental no dejar estos avances sólo a la buena voluntad del buen gobierno, toda vez que éste es un derecho ciudadano que debe ser asegurado y promovido por el estado para el fortalecimiento de sus libertades.

Es por ello, que dentro de lo que se ha denominado la Reforma del Estado, la cual conlleva implícitamente a la modificación del marco legal y conceptual de sus estructuras e instituciones, el Partido Acción Nacional pretende integrar a su propuesta legislativa, aquella que ha sido una de las más firmes y consistentes de su lucha política por fomentar y consolidar una verdadera sociedad democrática. Esta propuesta consiste, en definir legislativamente los alcances del derecho a la información, así como actualizar los alcances de la libertad de expresión, particularmente ante los dinámicos cambios tecnológicos que se han suscitado en los últimos años, armonizarlos con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial que se ha generado sobre la materia, mediante el establecimiento de un marco normativo que no la limite, sino que por el contrario, la fortalezca y amplíe a través de mecanismos y condiciones claras para su pleno e irrestricto ejercicio.

La actualización y fortalecimiento de la libertad de expresión, será, sin duda, un útil instrumento para consolidar nuestro Estado de Derecho y encauzar las acciones de los órganos del estado, hacia su evolución democrática. Un estado que defiende y fomenta las libertades fundamentales de los seres humanos, es un estado democrático, que incidirá en la consecución de una sociedad participativa y responsable.

Cabe señalar que la experiencia nos ha demostrado, que cuando las garantías no se actualizan y fortalecen, se convierten en letra muerta que no cumple con su cometido. De ahí que surja la necesidad de revisar nuestro marco jurídico-constitucional en materia de libertad de expresión y derecho a la información, con la finalidad de llevar a cabo los ajustes pertinentes, pues la protección y respeto de un derecho, no se logra únicamente mediante su consagración constitucional, sino que requiere de su revisión periódica, a efecto de que el deber ser y el ser, se encaucen por los mismos caminos, y que consideren a las garantías individuales, como un verdadero derecho público subjetivo oponible a los demás.

Es preciso reconocer, que en materia de libertad de expresión y derecho a la información, en los últimos años se han realizado esfuerzos importantes tendientes a definir y fortalecer estos derechos, ante la ausencia de normas claras que den certeza jurídica en cuanto a sus alcances y doten de instrumentos y medios de defensa eficaces en contra de la falta de garantías de su ejercicio pleno. No obstante, a la fecha, han sido las inercias y la falta de voluntad por parte de diversos actores que intervienen en el proceso de la comunicación, los que han evitado que dichas propuestas vean la luz en el derecho positivo.

En nuestro sistema jurídico, la libertad de expresión se encuentra tutelada por el artículo 6o. de la Constitución General. Varios fueron los ordenamientos jurídicos y documentos que dispusieron en su texto, la necesidad de respetar el derecho de expresión, así como de establecer límites al mismo. Desde el decreto constitucional para la Libertad de la América Mexicana, expedido en Apatzingán, el 22 de octubre de 1814, hasta la promulgación de nuestra actual Ley Fundamental con fecha 5 de febrero de 1917, el derecho a expresarse, a manifestarse por escrito, ha sido inherente a nuestros derechos fundamentales.

Esta garantía aparece de manera explícita por primera vez en la Constitución de 1857, en su artículo 6o., del que literalmente y sin afectarlo pasa a ser parte textual de la Constitución de 1917. Lo mismo sucede con el artículo 7o., que consagra la Libertad de Imprenta, hasta entonces único medio de publicitar las ideas, que fue modificado en el año de 1883 al introducir la figura de jurado popular destinado exclusivamente a juzgar los delitos de la prensa. El Constituyente de Querétaro lo elimina y retoma el texto original de 1857.

En el contexto internacional, En el año de 1789, mediante la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, por primera vez de manera coherente, se proclama la necesidad de tutelar el derecho de expresión. De igual manera, dentro de este periodo, se llegó al reconocimiento de que dicho derecho no es absoluto, sino que siempre se encuentra acotado por otros derechos de igual jerarquía y que mediante la armonización de estos derechos, es como se puede encontrar el camino para lograr el desarrollo y superación de un pueblo.

Con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217-A (III), de fecha 10 de diciembre de 1948, se cristaliza la evolución de la doctrina sobre el derecho de expresión y se reconoce la necesidad de proteger no solamente el ejercicio del derecho del sujeto que manifiesta sus ideas, sino también de tutelar el derecho que tiene el sujeto que recibe dicho mensaje, toda vez que la desinformación o tergiversación de la misma, es tan nociva para el desarrollo pleno del ser humano, como la represión del derecho de expresión.

Por lo que se refiere al derecho a la información, este adquiere carta de naturalización en nuestro país, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977, por el que se reformaron y adicionaron 17 artículos constitucionales y dentro de ellos, el artículo 6o. de nuestra Ley Fundamental. Este numeral fue adicionado en su última parte con la siguiente expresión: “el derecho a la información será garantizado por el estado”, instituyéndose de esta manera el derecho a la información. “El contexto histórico que le dio vida a tal libertad, estaba orientado por la intención del Estado de crear un sistema de partidos que a la fecha no existía, para lo cual, se presentó y aprobó una Reforma Política que redifiniría el camino a seguir en asuntos democrático-electorales. Es en este marco, que el derecho a la información se creó con la finalidad de que el estado permitiera por conducto de diversos medios de comunicación, que los partidos políticos manifestarán de manera regular la diversidad de sus opiniones1”.

Como se ha señalado, el derecho a la información fue considerado en cuanto a su génesis, como una garantía electoral y un atributo de los partidos políticos para informar al pueblo mexicano. No obstante que el derecho a la información fue concebido como una garantía electoral de acuerdo al contexto histórico, proveniente de la Reforma Política de 1977, nuestro máximo tribunal, como consecuencia de diversos acontecimientos trágicos suscitados en nuestro país, otorgó al derecho a la información, una connotación más amplia, en el sentido de la obligación que tiene el estado de informar la verdad.

En el ámbito internacional, el derecho a la información en su connotación general, como una actualización de lo que es la libertad de expresión, tiene su antecedente jurídico en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, la cual en el artículo 19 señala que: “todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión y de opinión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Este derecho se recogió posteriormente en el artículo 10 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se celebró en el año de 1950, y por otra parte, en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos que se efectuó en la ciudad de San José de Costa Rica en el año de 1969, en donde se establece que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección. Asimismo, el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1969, retomó casi literalmente la declaración de 1948.

Por otra parte, es de advertirse que tanto el artículo 6o., como el 7o. no han sido reglamentados, no obstante que existe una Ley de Imprenta, la cual dada su génesis normativa es considerada preconstitucional, toda vez que nace con el carácter de transitoria, en tanto los órganos federales expedían las correspondientes leyes reglamentarias, lo que no ha sucedido a la fecha.

Sobre las consideraciones anteriores, los objetivos de la propuesta que se presenta ante esta soberanía, se orientan a expresar de manera clara y con la sobriedad que requiere nuestra Norma Máxima, los alcances legislativos de las garantías individuales de Libertad de Expresión y del Derecho a la Información.

De manera correlativa y como consecuencia de dicha propuesta, se propone fomentar el ejercicio pleno, plural y participativo del proceso informativo, lo cual es un sustento básico para la conformación de una opinión pública informada; así como estimular el respeto al libre ejercicio profesional del informador y facilitar su acceso a las fuentes de información.

También se pretende promover que toda persona, organización y grupo social sean sujetos activos, participantes y con efectivo y libre acceso a la información, y de igual manera, proteger y garantizar los derechos que han sido considerados como el núcleo básico de la persona, tales como el respeto a su intimidad, vida privada, honor, reputación y su imagen.

En este contexto, la presente iniciativa tiene como eje rector la consolidación de cuatro aspectos fundamentales. El primero de ellos, consiste en la integración de la libertad de imprenta, actualmente tutelada por el artículo 7o. constitucional, con el concepto, contenido y alcances de la libertad de expresión prevista en el artículo 6o. de nuestra Ley Fundamental. Lo anterior, en virtud de que hoy por hoy, ante el reto que se afronta al tratar de regular las más diversas tecnologías de la información, tutelar sólo a un medio por el que se pueden expresar las ideas y difundir información, resulta excluyente y obsoleto; situación que obliga que para hacer efectivas las garantías a la libertad de expresión y el derecho a la información, se debe considerar a toda aquella vía o medio por el que se expresen las ideas, considerando incluso las que aún no existen.

De igual manera debe considerarse, que tanto el actual artículo 6o. como el 7o. se encuentran estrechamente asociados y que en la normatividad internacional y la legislación comparada, la libertad de imprenta se encuentra incluida como parte constituyente de la libertad de expresión, lo que le otorga un sentido más amplio que su mera restricción a lo impreso.

Por lo anterior, se propone se incorpore como el punto toral de la protección estatal que se debe brindar a la manifestación de las ideas y de pensamientos, el concepto libertad de expresión, bajo un sentido amplio, que sea ominicomprensivo y que incluya la expresión de todos aquellos pensamientos, ideas, opiniones, juicios de valor y creencias que se difundan por cualquier medio físico o que utilice como medio de propagación el espectro radioeléctrico o cualquier otra vía.

Es importante señalar que esta garantía es responsabilidad del Estado, en tanto la obligación de asegurar a la sociedad en su conjunto que tal derecho sea el medio idóneo, para que unos se expresen con la libertad suficiente que permita a otros informarse con veracidad sobre hechos públicos, sin más limitación que la de no vulnerar derechos de otros.

El segundo aspecto, pretende consolidar y clarificar desde el punto de vista legislativo, el derecho a la información contenido en la parte in fine del actual artículo 6o. constitucional.

Si bien es cierto, como se ha establecido en la presente iniciativa, el derecho a la información en lato sensu doctrinariamente implica una modernización y actualización de la libertad de expresión, ya que incorpora además como objeto de tutela a los sujetos receptores del proceso informativo, así como la naturaleza y calidad de la información que deben recibir; también lo es, que en stricto sensu, este derecho se acota y pretende establecer la prerrogativa que tiene todo gobernado, para acceder a la información en poder de los órganos del Estado.

Sobre este respecto, se ha retomado el desarrollo jurisprudencial que este derecho ha generado y se pretende plasmarlo de manera indubitable en nuestro marco constitucional, por lo que se propone que el artículo 7o. de la Constitución General se consagre, ahora, en su totalidad al derecho a la información, otorgándole el mismo rango que a las libertades de expresión.

La actuación del Estado como garante del derecho a la información, presupone que adopte una conducta activa, a través de sus órganos competentes, a efecto de proporcionar la información que obre en su poder y expedir los ordenamientos legales respectivos, con la finalidad de que dicho derecho sea ejercido y respetado plenamente.

Por otro lado, el derecho a la información, deviene de la facultad estatal de tutelar ciertas necesidades sociales que garanticen la satisfacción de un derecho de carácter general: que la sociedad, en este caso, tenga participación activa en la recepción y acceso a la información, así como de que se mantenga informada, con todas las implicaciones del concepto.

El tercer aspecto fundamental, surge de la necesidad de tomar conciencia, sobre los graves riesgos que la utilización de las nuevas tecnologías conlleva para el ejercicio y respeto de los derechos fundamentales, lo que ha orillado, a que las garantías del gobernado evolucionen a este ritmo.

En efecto, con el auge de los sistemas computarizados, se genera un poder de dimensiones insospechadas. La capacidad de registro de estos sistemas, así como la rapidez de consulta y de transferencia de datos y la cobertura que toda esa información genera para quien la posee o pueda acceder a ella, le genera una fuerte dosis de poder, que puede ser tanto poder económico, en virtud de que la información se puede comprar o vender, así como viajar de un lugar a otro sin que el interesado tenga conocimiento de ello, como poder político, ya que conocer minuciosamente la vida, características físicas, hábitos, preferencias y gustos de los demás, permite en cierta medida regular, controlar y vigilar su comportamiento, así como también, se trata de una vulneración e intromisión grave a la intimidad de las personas.

Por lo anterior, se propone incorporar como garantía constitucional, que los datos referentes a una persona física identificada o identificable, que sean almacenados en bases de datos de cualquier naturaleza, tanto públicas como privadas, puedan ser conocidos, actualizados y rectificados por las personas a las que hace referencia la información contenida en las bases de datos señaladas; así como también, el que dicha información por las razones ya expuestas, sea protegida y tenga el carácter de confidencial, en los términos que dispongan las leyes que al efecto se expidan.

El cuarto y último aspecto fundamental, pretende elevar a rango de garantía individual lo que tradicionalmente se han considerado como límites o esquinas del ejercicio de la libertad de expresión y que dada su propia naturaleza, deben ser considerados derechos de igual jerarquía, los cuales deben ser armonizados por las leyes respectivas.

Es decir, la libertad de expresión no es ilimitada, dado que debe acotarse por otros derechos y valores de igual jerarquía, como el único medio para encontrar el camino que consolide el desarrollo y superación de un pueblo. Por lo que de aprobarse la presente iniciativa, estaríamos formando parte del selecto grupo de países que cuentan con un marco constitucional moderno y, ante todo respetuoso de los derechos de sus gobernados, como la condición indispensable para alcanzar estadios de armonía y democracia en el seno de su sociedad.

Las garantías que se propone adquieran autonomía, son el respeto a la intimidad, la vida privada, el honor, la reputación y la imagen de las personas.

Por otra parte, tanto sujetos activos como pasivos en el proceso de la comunicación, deben contar con garantías que les aseguren el pleno respeto a sus derechos. Por lo que se propone la incorporación como seguridades jurídico-constitucionales, el que los sujetos cuenten con medios eficaces de defensa ante cualquier daño que se les pueda infligir por virtud del exceso que se pudiese presentar en el ejercicio de la labor informativa, así como el que los profesionales de la labor informativa, cuenten con garantías para que en el desempeño de su labor, no sean perseguidos u hostigados so pretexto de la información de interés público que difundan.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto a la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los suscritos, diputados federales, miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentamos a la consideración de esta representación nacional el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Por el que se reforman y adicionan los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo único. Se reforman los artículos 6o. y 7o., se adicionan al artículo 6o. los párrafos segundo, tercero y cuarto, al artículo 7o. el párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente forma:

“Artículo 6o. Es inviolable la libertad de expresión. Este derecho no estará sujeto a previa censura sino a responsabilidades posteriores y comprende la libertad de buscar y difundir información por cualquier medio. El ejercicio de esta garantía no será restringido, sino en los casos en que se ataquen los derechos de terceros, la moral, se perturbe el orden público o se comprometa la seguridad nacional.

En el ejercicio de la libertad de expresión, la ley establecerá los medios de defensa que tienen los individuos, sobre la difusión de información incorrecta o que viole sus derechos, así como las disposiciones por las que deba protegerse el secreto profesional de las fuentes periodísticas.

El Estado respetará y protegerá la intimidad, la vida privada, el honor, la reputación y la imagen de las personas.

No podrán decomisarse como instrumentos del delito, los medios de comunicación destinados a la difusión de información.

Artículo 7o. El Estado deberá garantizar el derecho a la información. Esta garantía consiste en el derecho que tiene todo individuo, a recibir información oportuna, completa, real y objetiva. El acceso a la información pública no tendrá mas limitaciones que las expresamente establecidas en la ley.

Toda persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que respecto de ella, se posea en archivos o bases de datos. La ley regulará la protección y confidencialidad de éstos.”

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 24 de octubre de 2002.— Diputados: Juan Carlos Pallares Bueno, Francisco E. Jurado, Raúl García Velásquez, Gumersindo Alvarez Sotelo, Rodolfo Guadalupe Ocampo V., Amado Olvera C., Lionel Funes, María Teresa Gómez, Alicia Ricardé, Jorge A. Lara, Heidi Storsberg Montes, Luis Alberto Villarreal, José de Jesús López Sandoval, Roberto Aguirre Solís, María Isabel Velasco, Héctor Taboada Contreras, Alfonso Bravo y Mier, Miguel Angel Torrijos Mendoza, Raúl Gracia Guzmán, Sergio García Sepúlveda, Mercedes Hernández, Salvador Escobedo, Rafael Ramírez Agama y Rigoberto Romero Aceves.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates, publíquese en la Gaceta Parlamentaria y túrnese a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Radio, Televisión y Cinematografía, con opinión de la Comisión Especial para la Reforma del Estado.

La iniciativa agendada por el diputado Rogaciano Morales Reyes se pospone para otra sesión. Igualmente se pospone para la otra sesión la iniciativa que presentaría la diputada María Cristina Moctezuma Lule.

 

LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE MEXICANA

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Tiene la palabra el diputado José Tomás Lozano Pardinas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar una iniciativa de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante.

El diputado José Tomás Lozano Pardinas:

Con su venia, señora Presidenta:.

José Tomás Lozano Pardinas y César Patricio Reyes Roel, diputados federales de la LVIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los abajo firmantes, diputados federales del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LVIII Legislatura, sometemos a la consideración de esta soberanía, Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

De Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.

El objeto de la presente propuesta de ley, como su nombre lo indica, es lograr la reactivación de la Marina Mercante y la industria de construcción naval nacionales, considerada esta última como premisa esencial del fortalecimiento de la Marina Mercante.

Se hace constar que la larga tradición marítima de México, así como las capacidades y calidad técnica de los egresados de las escuelas náuticas, hacen imperativo regresar a sus legítimos dueños la Marina Mercante Nacional: los navieros y marinos mercantes nacionales.

México es, ha sido y siempre será un país marítimo por naturaleza, pues se encuentra entre dos océanos, los más grandes del mundo, el Atlántico y el Pacífico; esta ubicación geográfica estratégica y vital, ha sido muy deseada por grandes potencias marítimas entre las que podemos destacar Francia, Italia, Japón, Noruega, China, Dinamarca, Reino Unido, Irlanda, Alemania, Suecia, entre otras. Sin embargo, esta posición no ha sido suficiente para que nuestro país alcance un desarrollo marítimo pleno, por el contrario, su flota mercante está a punto de desaparecer. Actualmente contamos con dos buques para realizar nuestro comercio exterior y gran parte del tráfico de cabotaje lo realizan empresas extranjeras.

No se busca solamente la reactivación de la Marina Mercante por la reactivación misma, sino porque dicha reactivación trae aparejada el fortalecimiento de la industria ligera, base de la industria de construcción pesada, así como la del transporte terrestre nacional, además de áreas y servicios relacionados con los mismos.

La ausencia de incentivos financieros, laborales y fiscales, ha sido uno de los principales factores que han impedido contar con la flota mercante suficiente y competitiva. Esta falta de apoyo ha propiciado que el naviero y armador mexicano estén en desventaja para competir comercialmente ante navieros y armadores extranjeros y a tener que refugiarse en segundos registros extranjeros y en pabellones de conveniencia, a fin de contrarrestar los problemas que genera un entorno financiero, laboral y fiscal hostil, convirtiéndose en extranjeros los mexicanos en su propia patria.

Cabe hacer mención que el cabotaje nacional está reservado en todas las naciones soberanas a sus propios marinos mercantes y embarcaciones nacionales. México, como país soberano, es la única excepción a esta regla. Se hace referencia que los países integrantes de la Unión Europea no obstante los fuertes lazos de orden laboral, de paso de fronteras y aduanas, de integración en materia de salud y más aún, la integración total monetaria a través del euro, siguen reservando el cabotaje cada una de ellas a sus naciones, exclusivamente a sus marinos y exclusivamente a sus embarcaciones.

Los países tradicionalmente marítimos que tienen grandes flotas mercantes, han aplicado políticas de desarrollo que les han redituado fuertes ganancias y les permiten una mayor independencia comercial, para utilizar servicios de transporte marítimo en su comercio exterior. Por ello, en México se debe fomentar esta industria, para aprovechar los beneficios que genera una industria marítima eficiente y competitiva.

Por otra parte, es de vital importancia para el país, la reactivación de la industria de la construcción naval, ya que ésta prácticamente no existe, la ausencia de apoyos para la construcción de embarcaciones modernas, para su operación y para la fabricación del equipo que requieren, como sistemas electrónicos, ayudas a la navegación, motores y otros componentes, ha originado que muchos de los astilleros nacionales fueran cerrados y los que actualmente operan sólo se dedican a la reparación y mantenimiento de pequeñas embarcaciones, lo que genera una fuerte fuga de divisas y una alta tasa de desempleo en el personal capacitado.

Para reactivar esta industria es fundamental crear mecanismos para comenzar a construir barcos con más demanda en el mercado y con tecnología de fabricación relativamente sencilla, así como crear instrumentos financieros para comprar el equipo necesario y reparar la mayor cantidad de buques mexicanos a efecto de disminuir la fuga de capitales por concepto de reparaciones en el extranjero.

Conservadoramente se calcula en más de 320 mil fuentes de empleo, las plazas que podrían ser creadas a la detonación de la industria de construcción naval y la Marina Mercante Mexicana.

Es necesario decidir si queremos adquirir tecnología de punta y aceptar el reto de construir una fuerte marina mercante nacional o queremos seguir en un colonialismo tecnológico y de infraestructura naval. Tenemos la capacidad y los cuadros académicos profesionales y de investigación para integrar un marco tecnológico de punta a la industria de construcción naval, misma que será la base de una pujante Marina Mercante Mexicana. El proyecto de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana que se presenta a continuación ha sido elaborado pensado en la creación de instrumentos favorables para reactivar la Marina Mercante Nacional, asegurar la superación de toda dependencia del exterior, la autosuficiencia de la transportación marítima de nuestro comercio exterior e interior y reactivar la industria de construcción naval.

En función de ello, la ley tiene como finalidad instaurar la Comisión Intersecretarial para el Fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional, el Consejo Consultivo para reactivar la Marina Mercante Mexicana y el Registro Especial Marítimo Mexicano, así como también el establecimiento de mecanismos para reconstruir la industria de construcción naval a fin de beneficiar a aquellos que están haciendo mayores inversiones en dicho sector.

Sí queremos con el resto de promulgar una ley que sea la base, el fortalecimiento de la reactivación de la Marina Mercante Mexicana y de la industria de la construcción naval.

La propuesta que hoy se presenta a su consideración, es el fruto de la palabra, la experiencia y el consejo del capital naval, del piloto portuario, del armador, del naviero, del constructor de infraestructura naval y portuario mexicano y, en suma, de los hombres del mar, ¡Mexicanos que quieren una ley para desarrollar nuestra Marina Mercante!

Con base en lo anterior expuesto, los abajo firmantes diputados federales de la LVIII Legislatura proponen a esta soberanía, honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, la cual solicito señora Presidenta sea publicada en el Diario de los Debates.

Gracias señores, gracias, ¡Vamos por una Marina Mercante, vamos a tener una independencia comercial de nuestros socios extranjeros, vamos por nuestros marinos, vamos por México!

«José Tomás Lozano Pardinas y César Patricio Reyes Roel, diputados federales a la LVIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción lI y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los abajo firmantes, diputados federales del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LVlll Legislatura, sometemos a la consideración de esta soberanía, Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, al tenor de la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

De Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.

El objeto de la presente propuesta de ley, como su nombre lo indica, es lograr la reactivación de la Marina Mercante y la industria de construcción naval nacionales, considerada esta última como premisa esencial del fortalecimiento de la Marina Mercante.

Se hace constar que la larga tradición marítima de México, así como la capacidad y calidad técnica de los egresados de las escuelas náuticas mercantes mexicanas hacen imperativo regresar a sus legítimos dueños la Marina Mercante Nacional:

Los navieros y marinos mercantes mexicanos

México es, ha sido y siempre será un país marítimo por naturaleza, pues se encuentra entre los dos océanos más grandes del mundo: el Atlántico y el Pacífico. Esta ubicación geográfica estratégica y vital, ha sido muy deseada por grandes potencias marítimas, entre las que podemos destacar: Francia, Italia, Japón, Noruega, China, Dinamarca, Reino Unido, Irlanda del Norte, Alemania, Suecia, entre otras.

Sin embargo, esta posición no ha sido suficiente para que nuestro país alcance un desarrollo marítimo pleno, por el contrario su flota mercante está a punto de desaparecer. Actualmente, sólo contamos con dos buques para realizar nuestro comercio exterior y gran parte del tráfico de cabotaje lo realicen empresas extranjeras.

No se busca solamente la reactivación de la Marina Mercante por la reactivación misma, sino por que dicha reactivación trae aparejada el fortalecimiento de la industria ligera, base de la industria de construcción pesada, así como la del transporte terrestre nacional, además de áreas y servicios relacionadas con los mismos.

La ausencia de incentivos financieros, laborales y fiscales ha sido uno de los principales factores que ha impedido contar con una flota mercante suficiente y competitiva.

Esa falta de apoyo, ha propiciado que el naviero y armador mexicano esté en desventaja para competir comercialmente ante navieros y armadores extranjeros y ha tener que refugiarse en segundos registros extranjeros y en pabellones de conveniencia, a fin de contrarrestar los problemas que genera un entorno financiero, laboral y fiscal hostil, convirtiéndose en extranjeros en su propia patria.

Cabe hacer mención que el cabotaje nacional esta reservado en todas las naciones soberanas del mundo a sus propios marinos mercantes y embarcaciones nacionales.

México como país soberano es la única excepción a esta regla

Se hace referencia que los países integrantes de la Unión Europea, no obstante los fuertes lazos de orden laboral, de paso de fronteras y aduanas, de integración en materia de salud y más aún la integración total monetaria a través del euro, siguen reservando el cabotaje cada una de las naciones integrantes exclusivamente a marinos y embarcaciones nacionales.

Los países tradicionalmente marítimos que tienen grandes flotas mercantes han aplicado políticas de desarrollo que les han redituado fuertes ganancias y les permiten una mayor independencia comercial para utilizar servicios de transporte marítimo en su comercio exterior.

Por ello, en México se debe fomentar esta industria para aprovechar los beneficios que generaría una industria marítima eficiente y competitiva.

Por otra parte, es de vital importancia para el país la reactivación de la industria de la construcción naval, ya que esta prácticamente no existe. La ausencia de apoyos para la construcción de embarcaciones modernas, para su operación y para la fabricación del equipo que requieren, como sistemas electrónicos, ayudas a la navegación, motores y otros componentes, ha originado que muchos de los astilleros nacionales fueran cerrados y los que actualmente operan sólo se dedican a la reparación y mantenimiento de pequeñas embarcaciones, lo que genera una fuerte fuga de divisas y una alta tasa de desempleo en el personal capacitado.

Para reactivar esta industria es fundamental crear mecanismos para comenzar a construir barcos con más demanda en el mercado y con tecnologías de fabricación relativamente sencillas, así como crear instrumentos financieros para comprar el equipo necesario y reparar la mayor cantidad de buques mexicanos, a efecto de disminuir la fuga de capitales por concepto de reparaciones en el extranjero.

Conservadoramente se calcula en más de 320 mil fuentes de empleo las plazas que podrían ser creadas a la detonación de la industria de construcción naval y la Marina Mercante Mexicana.

Es necesario decidir si queremos adquirir tecnología de punta y aceptar el reto de construir una fuerte Marina Mercante Nacional o queremos seguir en un colonialismo tecnológico y de infraestructura naval.

Tenemos la capacidad y los cuadros académicos, profesionales y de investigación para integrar un marco tecnológico de punta a la industria de construcción naval, misma que será la base de una pujante Marina Mercante Mexicana.

El proyecto de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana que se presenta a continuación ha sido elaborado pensando en la creación de instrumentos favorables para reactivar la Marina Mercante Nacional, asegurar la superación de toda dependencia del exterior, la autosuficiencia de la transportación marítima de nuestro comercio exterior e interior y reactivar la industria de construcción naval.

En función de ello, la ley tiene como finalidad instaurar la Comisión Intersecretarial para el Fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional, el Consejo Consultivo para Reactivar la Marina Mercante Mexicana y el Registro Especial Marítimo Mexicano. Así como también, el establecimiento de mecanismos para reconstruir la industria de construcción naval a fin de beneficiar a aquellos que están haciendo mayores inversiones en este sector.

La Comisión Intersecretarial para el Fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional se crea como un instrumento que asume facultades de corte operativo, basándose en la opinión del consejo, es por ello que sólo se integrara por autoridades de las distintas secretarías y dependencias del Gobierno Federal.

El Consejo Consultivo para Reactivar la Marina Mercante Mexicana se crea como órgano de carácter consultivo y asesoría, para el mejor funcionamiento de las decisiones que tome la comisión. El consejo coadyuvará en la coordinación y formulación de políticas y programas que fomenten el desarrollo de la marina mercante.

El Registro Especial Marítimo Mexicano se crea como un apartado del Registro Público Marítimo Mexicano y tiene como objetivos lograr un desarrollo marítimo integral que evite la fuga de divisas, regularice la recaudación fiscal, cree empleos, minimice la dependencia de navieras extranjeras para el transporte de productos estratégicos y perecederos e incremente el potencial económico de nuestro país al armonizar la cadenas de transporte multimodal-buque­puerto.

Si queremos lo anterior el reto es promulgar una ley que sea la base de la: reactivación de la marina mercante y de la industria de construcción naval.

La propuesta que hoy se presenta a su consideración es el fruto de la palabra, la experiencia y el consejo del capitán naval, del piloto portuario, del armador, del naviero, del constructor de infraestructura naval y portuario mexicanos y en suma de los hombres del mar mexicanos que han puesto su corazón y dejado su vida en los mares y litorales nacionales y extranjeros al servicio de México.

En base en lo anteriormente expuesto los abajo firmantes diputados federales a la LVIII Legislatura proponen a esta soberanía, honorable Congreso de la Unión la siguiente propuesta de ley:

Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es de aplicación general y de interés público y tiene como objetivo el fomento y desa-rrollo de la Marina Mercante Mexicana y de la industria de construcción naval nacional, para operar en forma eficiente, en condiciones no discriminatorias y de competencia efectiva.

Para los efectos de esta ley es de interés nacional todo lo relacionado con la navegación interior y de cabotaje y el transporte marítimo de altura, de carga, bienes y personas, así como de la industria naval.

Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, las embarcaciones y artefactos navales de uso militar de la Secretaría de Marina, así como las embarcaciones de recreo y deportivas; dragas y balizadores.

Artículo 2o. Los beneficios previstas en esta ley, se concederán a las embarcaciones mexicanas, empresas navieras y armadores nacionales.

Artículo 3o. Para efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por:

Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Marina Mercante Mexicana: conjunto formado por las embarcaciones mercantes mexicanas y su tripulación, las empresas navieras mexicanas, los usuarios, las agencias navieras consignatarias de buques en puertos mexicanos.

Flota Mercante de Cabotaje: las embarcaciones mexicanas dedicadas al transporte de carga, pasajeros o captura de recursos naturales, en puntos o puertos situados en aguas mexicanas.

Flota Mercante de Altura: las embarcaciones mexicanas destinadas al transporte de carga, bienes y personas, entre puertos mexicanos y extranjeros y viceversa.

Ley: la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.

Comisión: la Comisión Intersecretarial para el Fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional.

Consejo: el Consejo Consultivo para Reactivar la Marina Mercante Mexicana.

REMM: el Registro Especial Marítimo Mexicano

RPMN: el Registro Público Marítimo Nacional.

naviero o armador: la persona física o moral que tiene por objeto operar y explotar una o más embarcaciones de su propiedad o bajo posesión; o que se encarga de equipar, avituallar, aprovisionar, dotar de tripulación y mantener en estado de navegabilidad a la embarcación de que se trate, bajo el régimen de propiedad o posesión, con el objeto de asumir su operación y explotación.

TITULO SEGUNDO

De los órganos

CAPITULO I

De la Comisión Intersecretarial para el Fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional

Artículo 4o. Se crea la Comisión Intersecretarial para el Fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional, la cual para el mejor desempeño de sus responsabilidades, contará con un Consejo Consultivo para Reactivar a la Marina Mercante Mexicana, como órgano de carácter honorario, con objeto de que emita su opinión respecto de los asuntos que se sometan a su conocimiento.

El consejo participará en el estudio, asesoría, coordinación y formulación de políticas y programas, que fomenten el desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.

La Secretaría proveerá lo necesario, para apoyar a la comisión y al consejo en el fomento y desarrollo de la marina mercante, conforme a este ordenamiento.

Artículo 5o. La Comisión Intersecretarial para el Fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional, se integrará por los titulares de cada una de las siguientes secretarías de Estado:

Comunicaciones y Transportes a través de la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante;

Economía;

Marina;

Hacienda y Crédito Público;

Energía;

Trabajo y Previsión Social;

Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Relaciones Exteriores; y

Educación Pública;

Asimismo, se integrará con un representante del titular de la consejería jurídica de la Presidencia.

Por resolución de la comisión, se podrá invitar a otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, así como a entidades privadas, para que designen representante ante la propia comisión, cuando sea conveniente para el mejor cumplimiento de sus tareas.

Artículo 6o. La Comisión para el Fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional tendrá, de manera enunciativa pero no limitativa, las siguientes facultades:

Apartado A. Programar, definir e instrumentar la política del Ejecutivo Federal en materia de la flota mercante mexicana de la siguiente manera:

I. Integrar la información estadística que refleje las condiciones y modalidades del transporte marítimo de y hacia México, a fin de determinar los elementos cuantitativos, que le permitan diseñar las medidas que resulten pertinentes, para el desarrollo de la marina mercante mexicana.

II. Recibir a través de la Secretaría el informe trimestral de todos los embarques que las empresas navieras y los agentes marítimos realicen a efecto de llevar un control estadístico de las cargas.

III. Incentivar la renovación de la flota petrolera mexicana

IV. Promover que los organismos descentralizados del Gobierno Federal, establezcan en las bases de licitación para contratar servicios de transporte marítimo y de apoyo en navegación de cabotaje, que solamente podrán participar empresas navieras mexicanas con barcos de bandera nacional.

V. Recomendar que la publicación de los programas y requerimientos de transporte marítimo, así como los de apoyo para la extracción de hidrocarburos, de los organismos descentralizados del Gobierno Federal, se realicen con un mínimo de 12 meses de antelación.

VI. Promover el establecimiento de un esquema integral de contratación con los organismos descentralizados del Gobierno Federal, basado en la aplicación de procesos concursales y términos de contratación uniformes, evitando diferencias por región y dando prioridad a los navieros mexicanos para la adquisición, en su caso, de la flota que prevean desincorporar dichos organismos.

VII. Promover la suscripción de contratos multianuales entre los organismos descentralizados del Gobierno Federal, y las empresas navieras mexicanas con embarcaciones nacionales.

VIII. Determinar medidas que promuevan incorporar buques a la Marina Mercante Mexicana, basadas en la disminución de costos de insumos importantes, para lograr una mayor competitividad con respecto a otros países.

IX. Identificar segmentos de nuestro comercio exterior e interior que actualmente están siendo atendidos por navieras extranjeras o por otros modos de transporte y evaluar la viabilidad de que se efectúen por empresas navieras y embarcaciones mexicanas, en igualdad de términos y condiciones.

Apartado B. Programar, definir e instrumentar la política del Ejecutivo Federal en materia de industria naval de la siguiente manera:

I. Analizar y proponer esquemas de apoyo a la industria naval que contribuyan a la renovación e incremento de las embarcaciones que integran la flota mercante mexicana.

II. Promover la utilización de los astilleros y varaderos nacionales.

III. Disponer y proporcionar, por el conducto adecuado, la asesoría y el apoyo que soliciten los astilleros privados del país.

IV. Fomentar el desarrollo de la industria auxiliar naval mexicana, tanto pública como privada.

V. (Proponer) Planear, impulsar, coordinar y evaluar las actividades de orden técnico y operacional en la construcción de embarcaciones, reparación de las mismas y servicios industriales que realicen los astilleros de la Administración Pública Paraestatal.

VI. (Proponer) Uniformar diseños, sistemas y procedimientos de construcción, reparación y servicios industriales de los astilleros de la Administración Pública Paraestatal.

VII. Coordinar y propiciar el desarrollo armónico de las operaciones de la industria naval mexicana.

VIII. Proponer ante la Secretaría de Economía los recursos que procedan, de todo orden dentro de los astilleros para su mejor aprovechamiento.

IX. Fomentar la construcción, mantenimiento y habilitación de astilleros.

X. Proponer con base en las capacidades instaladas, la carga de trabajo para el mejor aprovechamiento industrial y la obtención de las mejores condiciones de costos, tiempo y precios.

XI. Las facultades de la comisión para el fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional en materia de construcción naval, se ejercerán sin perjuicio de las que corresponden a la Secretaría de Marina, en los términos de las disposiciones legales en vigor.

Apartado C. En materia de concesiones, permisos servicios y tarifas.

I. Recopilar los estudios de los factores que influyen en la determinación de las tarifas y fijación de recargos, así como definir las medidas que respecto de ello deberán adoptarse.

Apartado D. de manera general

II. Proporcionar los medios necesarios que contribuyan a encontrar soluciones a los conflictos marítimos y a formular políticas sobre asuntos que afectan al sector.

III. Revisar integralmente la educación náutica mercante de nuestro país, así como su reglamentación y proponer un programa permanente de formación y actualización del personal docente y operativo de las escuelas-náuticas del país.

IV. Promover la investigación en la rama de la industria marítima portuaria y detectar las necesidades del mercado laboral y de formación que puedan existir en las direcciones generales de Desarrollo y Operación Portuaria; Marina Mercante y Puertos; así como en las administraciones portuarias integrales.

V. Implementar un sistema de enseñanza abierta y a distancia; para que los cursos de ascensos de oficiales y personal subalterno de la marina mercante, así como para el personal portuario, puedan también efectuarse a través de este medio y que los de actualización se proporcione extramuros.

VI. Promover iniciativas de modificación a las leyes que sean necesarias, a través de las comisiones del Poder Legislativo Federal, para la creación de un marco fiscal que incentive con estímulos fiscales y apoyos económicos la construcción reparación, compra o arrendamiento financiero de embarcaciones, que vayan a ser abanderadas mexicanas.

Artículo 7o. La comisión emitirá sus reglas de operación, en las que determinará su funcionamiento y las normas de coordinación con el consejo, al solicitarle emitir opinión.

CAPITULO II

Del consejo para reactivar a la Marina Mercante Mexicana

Artículo 8o. El consejo consultivo para reactivar a la Marina Mercante se integrará por parte por parte del Gobierno Federal, por las secretarías de Comunicaciones y Transportes, quien la presidirá; de Marina; de Hacienda y Crédito Público; de Economía; de Energía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Relaciones Exteriores y del Trabajo y Previsión Social; así como el director general de Petróleos Mexicanos, quienes tendrán el carácter de consejeros. Los representantes de las dependencias del Ejecutivo Federal deberán tener cuando menos nivel de subsecretario u homólogo y podrán nombrar suplentes que tengan nivel de director general.

Por el Poder Legislativo, un representante de los presidentes de las comisiones de Marina y de Comunicaciones y Transportes.

Por el sector empresarial, como consejeros un representante por cada una de las organizaciones empresariales y sociales, de usuarios, navieros, personal naval mercante y agentes navieros, que conforman el ámbito marítimo.

El consejo podrá invitar adicionalmente a las autoridades, institucionales educativas u organizaciones, cuya participación estime necesaria en el tema que se atenderá a través de grupos de trabajo.

La Secretaría de Comunicaciones y Transporte contará además con representantes de sus direcciones generales, fideicomiso y áreas relacionadas con el transporte.

Artículo 9o. El Consejo Consultivo para reactivar la Marina Mercante Mexicana, tendrá por objeto emitir opinión y analizar las acciones que sean necesarias para proponer soluciones, respecto de los asuntos que se sometan a su conocimiento, que se requieran para impulsar el desarrollo de la marina mercante mexicana, con el fin de lograr un transporte marítimo que satisfaga los requerimientos de las actividades económicas de nuestro país, en el plano nacional e internacional.

Para cumplir con lo anterior, el consejo deberá:

I. Señalar en sus opiniones o análisis, las acciones que se requieran para promover la competitividad y eficiencia del transporte marítimo, en atención a los requerimientos de todos los actores que tienen que ver directa e indirectamente con el sector, sobre las bases de eficiencia, competitividad, rentabilidad y justicia social, conforme a estándares internacionales de calidad.

II. Evaluar el cumplimiento de los compromisos concertados y su impacto sobre los indicadores estratégicos.

De los asuntos que le sean sometidos a opinión, del consejo remitirá a la comisión o dictamen que contenga las acciones que se proponen, para que ésta en el ámbito de sus atribuciones, promueva su cumplimiento.

Artículo 10. El Consejo Consultivo para Reactivar la Marina Mercante Mexicana, se regirá por sus propias reglas de operación.

TITULO TERCERO

Del Registro Especial Marítimo Mexicanos

CAPITULO II

De las inscripciones en el Registro Especial Marítimo Mexicano

Artículo 11. Se crea el Registro Especial Marítimo Mexicano, cuya finalidad es la promoción, el fomento y el de-sarrollo permanente de la industria del transporte marítimo y de la Marina Mercante Nacional. La inscripción en el REMM, otorgará a las embarcaciones mexicanas que operan en navegación de altura y cabotaje, condiciones similares a las concedidas por otros países a sus flotas mercantes, conforme a los términos establecidos en la presente ley.

Artículo 12. Las empresas navieras mexicanas y las embarcaciones que sean inscritas en el Registro Especial Marítimo Mexicano, gozarán de las condiciones especiales que se establecen en esta ley.

Artículo 13. Para inscribirse en el Registro Especial Marítimo Mexicano las embarcaciones y las empresas, deberán de cumplir con los siguientes requisitos:

I. Las embarcaciones:

a) Ser embarcación mexicana

b) Ser operada y explotada por una empresa naviera mexicana

c) Tener menos de 10 años de antigüedad de construcción

d) Estar inscrita en el RPMN

e) Tener vigentes los certificados de seguridad, de prevención de la contaminación y todos aquellos requeridos por la legislación mexicana y por los tratados internacionales

f) Estar cubierta por los seguros de protección e indemnización por responsabilidad civil y en el caso de buques petroleros, con la suscripción de algún acuerdo voluntario o fondo de indemnización, así como por un seguro de casco y maquinaria.

II. Además de lo anterior, las empresas, para inscribir embarcaciones en el REMM deberán de:

a) Estar constituidas al menos por el 15% de capital social mexicano.

b) Estar al corriente en el pago de impuestos y demás contribuciones.

Artículo 14. En caso de que el naviero o su representante legal hubiese incurrido en falsa declaración o presentado documentos o certificados apócrifos, que anulen cualquiera de los requisitos establecidos en el presente artículo, independientemente de las sanciones estipuladas en la ley, la inscripción en el REMM será invalidada y la empresa deberá devolver al estado los beneficios que en virtud de la inscripción en el REMM hubiese recibido.

Artículo 15. Las empresas navieras que obtengan uno o más de los beneficios contemplados en la presente ley, deberán mantener inscrita la embarcación en el REMM, durante al menos tres años posteriores al último beneficio que les hubiese sido otorgado.

Artículo 16. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la empresa deberá sustituiría la embarcación por otra de iguales características y año de construcción, en caso contrario deberá devolver al estado los beneficios que, en virtud de la inscripción en el REMM, hubiese recibido, independientemente de las sanciones a que se haga acreedora.

En aquellos casos en que el incumplimiento sea considerado como debido a caso fortuito o fuerza mayor, la empresa naviera deberá acreditarlo ante la autoridad marítima y de ser aceptado la empresa naviera estará exenta de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior.

Artículo 17. Por cada embarcación que una empresa inscriba en el REMM, podrá optar por recibir, en lo conducente, uno o más de los beneficios estipulados en la presente ley.

Los beneficios podrán ser efectivos sólo durante el plazo en que la embarcación se encuentre inscrita.

La empresa deberá indicar ante el REMM cuáles beneficios ha elegido, así como una valuación monetaria, por embarcación y ejercicio fiscal respecto de dichos beneficios, en caso de que le sean concedidos.

Artículo 18. Las embarcaciones inscritas en el REMM podrán disfrutar de un acreditamiento de un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado, por la enajenación de diesel marino que adquieran dichas embarcaciones para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente para el desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado que tengan a su cargo a las retenciones efectuadas a terceros por dichos impuestos, así como contra el impuesto al activo.

Artículo 19. En materia del impuesto sobre la renta, las empresas navieras con embarcaciones inscritas en el REMM, podrán elegir entre lo siguiente:

I. Pagar un impuesto sobre el tonelaje neto de arqueo, bajo un régimen especial basado en una tarifa que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o

II. Deducir en forma inmediata, en los términos del artículo 220 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, un 20% adicional al señalado en la fracción I, inciso c del artículo citado, de la inversión de bienes nuevos en activo fijo.

Artículo 20. Las embarcaciones o artefactos navales que se acojan a los beneficios de la presente ley, deberán efectuar sus reparaciones de mantenimiento en astilleros mexicanos, salvo que por causas fortuitas o razones de fuerza mayor, eventualmente requieran la entrada del buque a un astillero en puerto extranjero, por peligro para su casco y maquinarias cuando se encuentren en aguas internacionales, en esos casos el capitán, naviero, armador u operador deberán justificar tal hecho ante la Autoridad Marítima Portuaria.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los beneficios fiscales a que se refiere la presente ley, se aplicarán conforme a lo establecido en esta ley y en los ordenamientos legales aplicables en la materia.

México, DF, a 31 de octubre de 2002.— Diputados: José Tomás Lozano Pardinas y César Patricio Reyes Roel.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates, publíquese en la Gaceta Parlamentaria y túrnese a la Comisión de Marina.

MATERIA LABORAL

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

La siguiente iniciativa agendada por... Tiene la palabra el diputado Víctor Manuel Ochoa Camposeco del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática para presentar una iniciativa que reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo.

El diputado Víctor Manuel Ochoa Camposeco:

Con su permiso, señora Presidenta, compañeras y compañeros legisladores:

La configuración política surgida del proceso electoral del año 2000 reflejó con precisión la diversidad de la sociedad mexicana y la diversidad de sus demandas; fue una metáfora de las muchas voces de nuestra sociedad que reclaman cambios en las normas que rigen nuestra convivencia con el resto del mundo y hacia el interior de nuestro país.

La sociedad reclama cambios que nos permitan acceder a una etapa histórica en donde prevalezca la seguridad social para todos; la oportunidad de una buena educación para nuestros hijos; la seguridad de nuestras familias; una equitativa distribución del producto del trabajo; y en general, condiciones democráticas y de vida digna sin distinción alguna para nadie.

Uno de los puentes por los que habrá de pasar este proceso de cambio democrático es la reforma laboral. El tema finisecular del siglo pasado que se prolonga hasta nuestros días quizá con mayor vigor, se llama globalización que no es más ni menos que el nombre que le damos a un sistema de poder omnímodo y omnipresente en las naciones del orbe.

La cara amable de este sistema de poder es el vertiginoso avance tecnológico y científico, el instantáneo acceso a la información, el intercambio cultural, la universalización de los derechos humanos y la justicia, entre otras buenas noticias pero la globalización, como el dios latino Jano tiene dos caras y su segundo rostro es ingrato y hace de la cultura global como dice Carlos Fuentes, cito: “un desfile de modas, un estruendo estereofónico, una existencia de papel couché que hace de muchos hombres robots alegres que se divierten hasta la muerte mientras millones de seres humanos mueren sin haber sonreído jamás”.

Uno de los signos más emblemáticos de la globalización es la pérdida de empleos y los bajos salarios; hoy se intenta imponer a las naciones pobres y emergentes como la nuestra, leyes laborales que antes de proteger los intereses de la nación y de los trabajadores lo hagan con los intereses de las sociedades mercantiles.

Hay una insostenible inversión de valores sociales y políticos en el fondo del proceso de globalización; se privilegia al capital sobre las personas; se privilegian las ganancias sobre la calidad de vida de las mayorías y conforme crecen las utilidades crece la cantidad de pobres. Hay que sujetar las nuevas formas de relación económica internacional y nacional al control democrático y a nuestra realidad social.

Nuestras iniciativas de reforma constitucional y legal en materia laboral recogen las demandas de múltiples organizaciones sociales y sindicales, de trabajadores del campo y la sociedad, de todas las ramas productivas principalmente las reunidas en la Unión Nacional de Trabajadores, asimismo de distinguidos académicos, investigadores, abogados, laboristas y estudiosos de la materia.

Con la UNT desarrollamos un amplio trabajo de consenso que logró conciliar con nuestra visión de partido en una sola iniciativa las legítimas de vastos sectores de la sociedad que luchan desde hace muchos años por una reforma productiva y democrática de nuestra ley laboral.

Dos principios rectores orientan nuestra visión legislativa: la equidad y la democracia. De la equidad se desprenden entre otras demandas, la necesidad de otorgar a todos los trabajadores iguales derechos, sin excepciones ni apartados; regular lo necesario para que en el mundo laboral haya equidad de género, justicia en la distribución del producto del trabajo, riguroso apego a derecho en los diferendos legales, que no exista discriminación por sexo, religión, ideología, raza, preferencia sexual o por capacidades físicas distintas; establecer un solo salario mínimo y facultar a las comisiones de derechos humanos para conocer de asuntos laborales.

De nuestro segundo gran eje rector, la democracia, se desprende la necesidad de transparentar en todos los ámbitos del mundo laboral el ejercicio pleno de los derechos de los trabajadores, como son la libertad de asociación, elegir libremente a sus representantes, terminar con el ocultamiento de organizaciones sindicales espurias y contrataciones colectivas ilegítimas, así como el proceso administrativo conocido como “toma de nota”.

Para conseguir lo anterior proponemos la creación del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo. Es necesario terminar con el corporativismo y la corrupción en los sindicatos, impulsar la democracia, la rendición de cuentas, le celebración de elecciones limpias y de asambleas periódicas. Es indispensable que los patrones y las autoridades no tengan injerencia alguna en la vida de los sindicatos; es necesario garantizar la autonomía sindical.

Impulsamos una reforma laboral democrática que conserve los mecanismos de seguridad en el empleo, con perspectiva de género y programas de acción afirmativa que garanticen plenamente los derechos de la mujer y se termine con cualquier expresión discriminatoria.

Proponemos que la maternidad de convierta en un compromiso social y deje de ser una responsabilidad únicamente para la mujer embarazada; establecer un programa de recuperación salarial; revisar ampliamente las condiciones de los trabajadores del campo y atender lo relacionado con productividad como un sistema de mejoramiento, tanto de la producción como de las condiciones de trabajo.

En este sentido, nuestra iniciativa propone que exista un solo salario mínimo constitucional que aprobaría esta Cámara de Diputados, previa recomendación del Instituto Nacional del Salario Mínimo, Productividad y Reparto de Utilidades, cuyos integrantes serán también designados por la Cámara de Diputados, por lo tanto desaparecería la Comisión Nacional de Salarios Mínimos. Nuestra iniciativa mantiene la jornada diaria de trabajo como está actualmente en la ley, pero proponemos establecer la semana laboral de 40 horas con pago de 56.

Es necesario democratizar el sindicalismo por medio del voto libre, directo, universal y secreto de los agremiados en todos los órdenes de la vida sindical, así como establecer la obligación de celebrar asambleas periódicamente y rendir cuentas del estado financiero de las organizaciones sindicales.

Nuestra iniciativa prohibe expresamente la afiliación en masa de los integrantes de los sindicatos a los partidos políticos, como se proscribe igualmente la aplicación de la cláusula de exclusión por renuncia al sindicato.

Una demanda muy enérgica de los sindicatos democráticos con la que coincidimos totalmente, es la desaparición de las juntas federales y locales de Conciliación y Arbitraje y en su lugar la creación de jueces de lo laboral dependientes del Poder Judicial, dichos jueces deberán respetar el carácter tutelar de la ley. Además nos parece una contradicción al principio de separación de poderes el hecho de que la impartición de la justicia laboral esté en manos del Poder Ejecutivo.

Democracia y desigualdad son excluyentes, no pueden coexistir una con la otra, la justicia social es un componente indispensable de la democracia y la paz interna. Empresarios ricos y trabajadores pobres no pueden conformar una nación libre; no habrá democracia mientras exista tanta pobreza. La democracia pasa necesariamente por terminar con la desigualdad.

En nuestro afán por ser una nación integrada al proceso económico y tecnológico global, no podemos ser un país que festina la llegada de las inversiones extranjeras y calla ante la creciente pobreza nacional. La pobreza no puede ser base para el desarrollo; la pobreza no crea ningún mercado; la mejor inversión es acabar con ella.

Por las razones expuestas y en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento la iniciativa de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de los artículos 74, 78, 102, 115, 116 y 123 de la Constitución General, así como la iniciativa integral a la Ley Federal del Trabajo.

Dejo en la Secretaría ambos textos, que solicito se inserten íntegros en el Diario de los Debates y se publiquen en la Gaceta Parlamentaria.*

Suscriben esta iniciativa diputadas y diputados de todas las fuerzas políticas representadas en esta Cámara de Diputados y por supuesto, la totalidad de las diputadas y diputados que integran la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática.

Asimismo, esta iniciativa ha recibido el apoyo de un amplio sector del movimiento obrero que incluye trabajadores de todas las ramas industriales: telefonistas, pilotos, tranviarios, universitarios etcétera, trabajadores de la industria automotriz, trabajadores al servicio del Estado, trabajadores bancarios y en general de la Unión Nacional de Trabajadores cuyo anteproyecto de reforma laboral, hemos unificado con esta iniciativa.

Gracias, señor Presidenta.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates, publíquese en la Gaceta Parlamentaria y túrnese a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Trabajo y Previsión Social.

 

SISTEMA DE BIBLIOTECAS DEL CONGRESO DE LA UNION

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Tiene la palabra el diputado Juan Alcocer Flores, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional para presentar una iniciativa que reforma el párrafo tercero del artículo 134 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y deroga el inciso f del párrafo primero del artículo 49 y la fracción IV del artículo 90 de la misma ley.

El diputado Juan Alcocer Flores:

Con su venia, señora Presidenta en turno.

El que suscribe diputado Juan Alcocer Flores, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ante esta soberanía, vengo a presentar la siguiente iniciativa de decreto con la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las bibliotecas son centros de información que requieren de un complejo sistema de administración que comprende desde mantener los acervos actualizados hasta la prestación de servicios especializados de consulta y referencia. Por otra parte, necesitan de personal capacitado y en constante actualización.

La administración de una biblioteca debe ser encomendada a profesionales que cuenten con los conocimientos suficientes para realizar dicha labor, así como un compromiso con la calidad. Las bibliotecas deben ser valoradas como un elemento del desarrollo nacional, ya que en su interior se cultiva la educación de un pueblo, el conocimiento específico en diversas áreas del saber y la memoria de todo un país, además de que son el instrumento cotidiano en la toma de muchas de las decisiones trascendentales en los países desarrollados.

Con la nueva conformación del Congreso mexicano, se hace necesario contar con servicios eficientes de información que apoyen la toma de decisiones de los legisladores. Es por esto, que la necesidad de contar con una biblioteca que responda a los nuevos retos del quehacer parlamentario, resulta evidente.

Actualmente, el sistema de bibliotecas del Congreso de la Unión se compone de tres unidades: dos de la Cámara de Diputados y una del Senado de la República.

El sistema de bibliotecas para brindar un eficiente servicio que satisfaga las necesidades del Poder Legislativo, requiere los más avanzados instrumentos de trabajo, es decir, la más moderna tecnología en materia de clasificación y almacenamiento de la información; las publicaciones más modernas y actualizadas y personal altamente capacitado para atender adecuadamente a los legisladores.

La Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas ha determinado que las condiciones que guardan las bibliotecas de la Cámara de Diputados, distan del nivel de calidad requerido. Es decir, existe un significativo atraso en la adquisición de materiales, especialmente los de procedencia extranjera, no se cuenta tampoco con una partida presupuestal para comprar las publicaciones que son objeto de depósito legal; los medios tecnológicos con los que se trabaja en ella, no son los idóneos; el personal que labora, en su mayoría no está capacitado para las labores que desempeñan.

En resumen, las bibliotecas con las que hoy dispone la Cámara de Diputados, no están en condiciones de prestar un servicio de alta calidad a los legisladores. Como antecedente, cabe señalar que las bibliotecas hasta la LVII Legislatura, estaban regidas por un Comité de Bibliotecas e Informática, es decir, era dirigidas por legisladores a quien todo funcionario rendía cuentas. Esto en su momento dio resultados muy positivos.

Posteriormente, a finales de la pasada legislatura, se propusieron cambios en la administración de las bibliotecas del Congreso, especialmente en la de la Cámara de Diputados, mediante reformas a la Ley Orgánica de 1999. Como resultado de dichas reformas, se dispuso que las bibliotecas fueran administradas por cuerpos burocráticos, lo que originalmente se consideró como un eficaz mecanismo de administración que dejaba a salvo la dirección de los trabajos de la biblioteca de los vaivenes políticos.

Sin embargo, durante el transcurso de la presente legislatura, hemos observado que los órganos burocráticos no han dado el resultado que se esperaba con la modificación, por el contrario, han caído en un estado de inactividad en su desempeño.

Es por lo anterior que la biblioteca de la Cámara de Diputados, actualmente no cumple eficientemente con sus funciones, lo cual se traduce en que los usuarios que menos asisten a la biblioteca del Palacio de San Lázaro, sean precisamente los diputados y sus colaboradores. La biblioteca no ha podido lograr que los legisladores se acerquen a ella. Esto a su vez, ha ocasionado que no tenga grandes exigencias y mantenga una inercia de trabajo, que lejos de beneficiarla la perjudican.

Es por las razones antes expuestas, que la presente iniciativa busca reivindicar para los legisladores, el control de estos importantes centros de información, ya que actualmente la Ley Orgánica limita la actuación de los diputados en las labores que la biblioteca lleva a cabo, limitación que resulta inconveniente, puesto que los diputados tienen una mejor apreciación de las necesidades del resto de los legisladores, además de que tienen un importante papel en el proceso legislativo, ya que aportan valiosos elementos para llevar a cabo iniciativas, dictámenes y cualquiera otra determinación de las cámaras.

En consecuencia, la actividad que desarrollan es prioritaria en la toma de decisiones de los legisladores, por lo que no puede cederse el control de tan importantes órganos a las instancias administrativas.

Como claro ejemplo está el caso de la biblioteca del Senado de la República, en la que el control está en manos de los senadores mediante una comisión ordinaria, que es la responsable de conducir sus trabajos.

En los últimos años esa biblioteca ha tenido un notable desempeño, ya que sin contar con grandes recursos, ha tenido un significativo crecimiento. Sin embargo, para eficientar su conducción, es conveniente centralizar la administración del sistema de bibliotecas en una sola comisión, ya que de esta manera las políticas que se instrumenten serán aplicables para la totalidad de las bibliotecas del Congreso, lo que tendrá como consecuencia la homogeneidad en los criterios de dirección y por ende en los servicios brindados a los legisladores, con lo cual se pretende lograr la calidad de desempeño requerida en dichas bibliotecas.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de decreto, con la cual se reforma el párrafo tres del artículo 134 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se derogan el inciso f del párrafo primero, del artículo 49 y la fracción IV del artículo 90 de la misma ley, la cual dejo una copia a la Secretaría y solicito se inserte en el Diario de los Debates y se publique íntegra en la Gaceta Parlamentaria.

Por su atención muchísimas gracias.

«Iniciativa de decreto por el cual se reforma el párrafo tercero del artículo 134 de Ley Orgánica del Congreso General de lo Estados Unidos Mexicanos y se derogan el inciso f del párrafo primero del artículo 49 y la fracción IV del artículo 90 de la misma ley.

Honorable Asamblea: el que suscribe, diputado Juan Alcocer Flores, con fundamento en el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ante esta soberanía vengo a presentar la siguiente iniciativa de decreto por el cual se reforma el párrafo tercero del artículo 134 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se derogan el inciso f del párrafo primero del artículo 49 y la fracción IV del artículo 90 de la misma ley; con base en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las bibliotecas son centros de información que requieren de un complejo sistema de administración, que comprende desde mantener los acervos actualizados hasta la prestación de servicios especializados de consulta y referencia. Por otra parte, necesitan de personal capacitado y en constante actualización; la administración de una biblioteca debe ser encomendada a profesionales que cuenten con los conocimientos suficientes para realizar dicha labor, así como un compromiso con la calidad.

Las bibliotecas deben ser valoradas como un elemento de desarrollo nacional ya que en su interior se cultiva la educación de un pueblo, el conocimiento específico en diversas áreas del saber y la memoria de todo un país; además de que son el instrumento cotidiano en la toma de muchas de las decisiones trascendentales en los países desarrollados.

Con la nueva conformación del Congreso mexicano se hace necesario contar con servicios eficientes de información que apoyen la toma de decisiones de los legisladores, es por esto que la necesidad de contar con una biblioteca que responda a los nuevos retos del quehacer parlamentario resulta evidente.

Actualmente, el sistema de bibliotecas del Congreso de la Unión se compone de tres unidades: dos de la Cámara de Diputados y una del Senado de la República.

El sistema de bibliotecas, para brindar un eficiente servicio que satisfaga las necesidades del Poder Legislativo, requiere los más avanzados instrumentos de trabajo, es decir, la más moderna tecnología en materia de clasificación y almacenamiento de información, las publicaciones más modernas y actualizadas y personal altamente capacitado para atender adecuadamente a los legisladores.

La Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas ha determinado que las condiciones que guardan las bibliotecas de la Cámara de Diputados distan del nivel de calidad requerido; es decir, existe un significativo atraso en la adquisición de materiales, especialmente los de procedencia extranjera, no se cuenta con una partida presupuestal para comprar las publicaciones que no son objeto del depósito legal, los medios tecnológicos con los que se trabaja en ellas no son los idóneos; el personal que labora en su mayoría no está capacitado para las labores que desempeña. En resumen, las bibliotecas con las que hoy dispone la Cámara de Diputados no están en condiciones de prestar un servicio de alta calidad a los legisladores.

Como antecedente cabe señalar que las bibliotecas, hasta la LVII Legislatura, estaban regidas por un Comité de Biblioteca e Informática, es decir, eran dirigidas por legisladores, a quienes todo funcionario rendía cuentas. Esto en su momento dio resultados muy positivos; posteriormente a finales de la pasada legislatura se propusieron cambios en la administración de las bibliotecas del Congreso, especialmente en la de la Cámara de Diputados, mediante reformas a la Ley Orgánica en 1999. Como resultado de dicha reforma se dispuso que las bibliotecas fueran administradas por cuerpos burocráticos; lo que originalmente se consideró como un eficaz mecanismo de administración que dejaba a salvo la dirección de los trabajos de la biblioteca de los vaivenes políticos, sin embargo, durante el transcurso de la presente legislatura hemos observado que los órganos burocráticos no han dado los resultados que se esperaban con la modificación, por el contrario, han caído en un estado de inactividad en su desempeño; es por lo anterior que las bibliotecas de la Cámara de Diputados actualmente no cumplen eficientemente con sus funciones; lo cual se traduce en que los usuarios que menos asisten a la biblioteca del Palacio de San Lázaro sean los diputados y sus colaboradores; la biblioteca no ha podido lograr que los legisladores se acerquen a ella; esto a su vez ha ocasionado que no tenga grandes exigencias y mantenga una inercia de trabajo que lejos de beneficiarla, la perjudica.

Es por las razones antes expuestas, que la presente iniciativa busca reivindicar para los legisladores el control de estos importantes centros de información, ya que actualmente la Ley Orgánica limita la actuación de los diputados en las labores que la biblioteca lleva a cabo, limitación que resulta inconveniente; puesto que los diputados tienen una mejor apreciación de las necesidades del resto de los legisladores; además de que tienen un importante papel en el proceso legislativo ya que aportan valiosos elementos para llevar a cabo iniciativas, dictámenes y cualquier otra determinación de la cámaras, en consecuencia la actividad que desarrollan es prioritaria en la toma de decisiones de los legisladores, por lo que no puede cederse el control de tan importantes órganos a las instancias administrativas. Como claro ejemplo está el caso de la biblioteca del Senado de la República, en la que el control está en manos de los senadores mediante una comisión ordinaria, que es la responsable de conducir sus trabajos. En los últimos años esta biblioteca ha tenido un notable desempeño, ya que sin contar con grandes recursos ha tenido un significativo crecimiento. Sin embargo, para eficientar su conducción es conveniente centralizar la administración del sistema de bibliotecas en una sola comisión, ya que de esa manera las políticas que se instrumenten serán aplicables para la totalidad de las bibliotecas del Congreso, lo que tendrá como consecuencia la homogeneidad en los criterios de dirección y por ende, en los servicios brindados a los legisladores, con lo cual se pretende lograr la calidad de desempeño requerida en dichas bibliotecas.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente

Iniciativa

De decreto por el cual se reforma el párrafo tercero del artículo 134 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se derogan el inciso f del párrafo primero del artículo 49 y la fracción IV del artículo 90 de la misma ley.

Artículo único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 134 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se derogan el inciso f del párrafo primero del artículo 49 y la fracción IV del artículo 90 de la misma ley; para quedar en los siguientes términos:

“LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

TITULO SEGUNDO

De la organización y funcionamiento de la Cámara de Diputados

CAPITULO SEPTIMO

De la organización técnica y administrativa

SECCION SEGUNDA

De la Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 49.

1...

a) al e)

f) Derogada.

2...

3...

TITULO TERCERO

De la organización y funcionamiento de la Cámara de Senadores

CAPITULO QUINTO

De las comisiones

Artículo 90.

1. ...

I a la III. ...

IV. Derogada.

V a la XXIX. ...

TITULO QUINTO

De la difusión e información de las actividades del Congreso

CAPITULO UNICO

Artículo 134.

1...

2...

3. La dirección, administración y operación de las bibliotecas será responsabilidad de la Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas, integrada por tres diputados y tres senadores, electos por el pleno de cada Cámara a propuesta de las respectivas Juntas de Coordinación Política. En su caso, los legisladores de la Comisión representarán a sus grupos parlamentarios en ambas cámaras.”

TRANSITORIOS

Primero. Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga cualquier disposición que se oponga a este decreto.

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Gracias, señor diputado.

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria y túrnese a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

La siguiente iniciativa agendada por el diputado Héctor Sánchez López, se pospone para otra sesión.

 

LEY DE COORDINACION FISCAL

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Tiene la palabra la diputada Genoveva Domínguez Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar una iniciativa que reforme el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

La diputada Genoveva Domínguez Rodríguez:

Con su permiso, señora Presidenta:

Iniciativa para modificar el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Muchos gobiernos estatales y municipales se encuentran ante la necesidad de contar con suficientes recursos que les permitan impulsar el desarrollo de sus municipios y regiones.

Hoy más que nunca se entiende que la libertad política de los estados y municipios jamás será posible si la libertad económica no les está asegurada.

Los gobiernos estatales y municipales del país, relegados por muchos años a desempeñar labores asistenciales o funciones de prestadores de servicios básicos, han venido luchando por una revisión de sus facultades y recursos que les otorga la legislación actual.

Ante la nueva realidad que vive el país, los gobiernos municipales se enfrentan al reto de convertirse en impulsores del desarrollo de sus municipios y de sus regiones.

Las finanzas públicas son un instrumento de política económica para ser utilizado en el desarrollo municipal y regional.

Por ello los avances en materia de democracia electoral han de ser complementados con la construcción de un federalismo hacendario que garantice las facultades y recursos que los tres ámbitos de gobierno requieren para cumplir con las funciones que la Constitución y la nueva realidad mexicana les exigen.

Dentro del proceso de la reforma del Estado y del federalismo, el ámbito fiscal y hacendario es uno de los principales temas a debate. El perfeccionamiento del sistema nacional de coordinación fiscal, debe contribuir a fortalecer las haciendas públicas estatales y municipales, logrando mantener el equilibrio de las finanzas de la Federación.

El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal ha buscado avanzar en distintos aspectos de las relaciones fiscales del Gobierno Federal, los estados y los municipios, como son: La armonización impositiva y la reducción de la tributación múltiple, la simplificación de los sistemas tributarios federal y estatal, el establecimiento y el perfeccionamiento de un sistema de transferencia de recursos intergubernamentales llamados participaciones, la colaboración administrativa en diversas materias impositivas y la creación y operación de organismos específicos de comunicación y diálogo entre las autoridades fiscales de los distintos ámbitos de gobierno.

Sin embargo, debe reconocerse que el sistema no ha cumplido sus objetivos y la situación financiera de los estados es frágil y alarmante. Ante esta realidad tenemos la obligación de contribuir para construir las bases que permitan dotar a los municipios, a las entidades federativas y a la Federación, de los recursos y facultades necesarias para hacer de las finanzas públicas un verdadero instrumento que impulse el desarrollo de todas las regiones del país.

Por ello, la iniciativa que hoy presento a su consideración, busca integrar a la recaudación federal participable la totalidad de los ingresos públicos, excluyendo de ellos únicamente los provenientes de desincorporaciones y venta de activos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a su consideración la siguiente iniciativa de reformas al artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 2o. El Fondo Federal de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio. La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

No se incluirán en la Recaudación Federal Participable los impuestos adicionales del 3% sobre el Impuesto General de Exportación de Petróleo Crudo, Gas Natural y sus Derivados y del 2% en las demás exportaciones ni tampoco los derechos adicionales o los derechos extraordinarios sobre la extracción de petróleo.

Tampoco se incluirá en la Recaudación Federal Participable los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa ni los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de esos impuestos ni la parte de la recaudación correspondiente al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o.

Inciso a de esta ley. Ni la parte de la recaudación correspondiente a los contribuyentes pequeños que las entidades incorporen al Registro Federal de Contribuyentes en el artículo 3o.

Inciso b de esta ley. Ni el excedente de los ingresos que obtenga la federación por aplicar una tasa superior al 15% a los ingresos por la obtención de premios a los que se refieren los artículos 130 y 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La modificación será para quedar como sigue:

“Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la Recaudación Federal Participable que obtenga la Federación en un ejercicio. La Recaudación Federal Participable será la que obtenga la Federación por todos sus ingresos, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

No se incluirán los ingresos provenientes de desincorporaciones o venta de activos.”

Es cuanto, señora Presidenta.

«Iniciativa para modificar el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Muchos gobiernos estatales y municipales se encuentran ante la necesidad de contar con suficientes recursos que les permitan impulsar el desarrollo de sus municipios y regiones. Hoy más que nunca, se entiende que la libertad política de los estados y municipios jamás será posible si la libertad económica no les está asegurada.

Los gobiernos estatales y municipales del país, relegados por muchos años a desempeñar labores asistenciales o funciones de prestadores de servicios básicos, han venido luchando por una revisión de sus facultades y recursos que les otorga la legislación actual.

Ante la nueva realidad que vive el país, los gobiernos municipales se enfrentan al reto de convertirse en impulsores del desarrollo de sus municipios y regiones.

Las finanzas publicas son un instrumento de política económica para ser utilizado en el desarrollo municipal y regional. Por ello, los avances en materia de democracia electoral han de ser complementados con la construcción de un federalismo hacendario que garantice las facultades y recursos que los tres ámbitos de gobierno requieren para cumplir con las funciones que la Constitución y la nueva realidad mexicana les exigen.

Dentro del proceso de la Reforma del Estado y del Federalismo, el ámbito fiscal y hacendario es uno de los principales temas a debate.

El perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal debe contribuir a fortalecer las haciendas públicas estatales y municipales logrando mantener el equilibrio de las finanzas de la Federación.

 El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal ha buscado avanzar en distintos aspectos de las relaciones fiscales del Gobierno Federal, los estados y los municipios, como son: La armonización impositiva y la reducción de la tributación múltiple; la simplificación de los sistemas tributarios federal y estatal; el establecimiento y el perfeccionamiento de un sistema de transferencia de recursos intergubernamentales llamados participaciones; la colaboración administrativa en diversas materias impositivas y la creación y operación de organismos específicos de comunicación y diálogo entre las autoridades fiscales de los distintos ámbitos de gobierno.

Sin embargo, debe reconocerse que el sistema no ha cumplido sus objetivos y la situación financiera de los estados es frágil y alarmante.

Ante esta realidad, tenemos la obligación de contribuir para construir las bases que permitan dotar a los municipios, entidades federativas y a la Federación, de los recursos y facultades necesarias para hacer de las finanzas públicas un verdadero instrumento que impulse el desarrollo de todas las regiones del país.

Por ello, la iniciativa que hoy presento a su consideración busca integrar a la Recaudación Federal Participable la totalidad de los ingresos públicos, excluyendo de ellos únicamente los provenientes de desincorporaciones y venta de activos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General someto a su consideración la siguiente

iniciativa

De reformas al artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 2o.

El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la Recaudación Federal Participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

No se incluirán en la recaudación federal participable, los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados y del 2% en las demás exportaciones; ni tampoco los derechos adicionales o extraordinarios, sobre la extracción de petróleo.

Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable, los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa; ni los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos, de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de estos impuestos; ni la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o.-A de esta ley; ni la parte de la recaudación correspondiente a los contribuyentes pequeños que las entidades incorporen al Registro Federal de Contribuyentes en los términos del artículo 3o.-B de esta ley; ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 15% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 130 y 158 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

La modificación será para quedar como sigue:

Artículo 2o.

El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la Recaudación Federal Participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus ingresos, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos. No se incluirán los ingresos provenientes de desincorporaciones o venta de activos.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 31 de octubre de 2002.— Diputada Genoveva Domínguez Rodríguez.»

Presidencia del diputado Jaime Vázquez Castillo

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Muchas gracias, diputada Genoveva Domínguez Rodríguez.

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates y publíquese en la Gaceta Parlamentaria.

 

LEY MONETARIA

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Pasamos al capítulo de dictámenes de primera lectura.

Se presenta el dictamen con proyecto de decreto por el que se establecen las características de diversas monedas conmemorativas de la unión de los estados de la República Mexicana en una Federación, de conformidad con el inciso c del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del honorable Congreso de la Unión la iniciativa de "decreto por el que se establecen las características de 32 monedas bimetálicas conmemorativas de la unión de los estados de la República Mexicana en una Federación, de conformidad con el inciso c del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos", la cual fue turnada el pasado 24 de abril de 2002, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su análisis y dictamen.

En cumplimiento de esta responsabilidad, se procedió al estudio de la iniciativa en comentario y a la formulación del dictamen respectivo, realizando para ello consultas y reuniones de trabajo con representantes del Banco de México, con base en las cuales los miembros de esta Comisión elaboraron y presentan a esa honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

Descripción de la iniciativa

En el cuerpo de la iniciativa, el Ejecutivo Federal señala que la finalidad de la emisión de las 32 monedas bimetálicas que nos ocupan es la de conmemorar la Unión de los Estados de la República Mexicana en una Federación, proponiendo para ello que el reverso de cada moneda de aquellas que se acuñen en una primera etapa contenga el Escudo del Estado respectivo, incluyendo el del Distrito Federal, así como que aquellas que se acuñen en una segunda etapa presenten el motivo que al efecto propongan las entidades federativas con alguno de los temas siguientes: arquitectura, arte, ciencia, fauna, flora, trajes o bailes típicos o zonas geográficas de interés.

Asimismo, se indica que en caso de aprobarse su emisión, se estaría fomentando uno de los sectores económicos de mayor tradición en el país, como es el caso de la industria minera en su parte relativa a la extracción e industrialización de la plata mexicana, ya que tanto las monedas acuñadas en metales industriales, como las acuñadas en metales finos tendrían contenido de plata.

Por otro lado, la iniciativa también resalta la amplia aceptación que las monedas acuñadas en nuestro país han tenido en el mercado numismático nacional e internacional, así como los beneficios que el erario federal ha recibido con la comercialización de este tipo de monedas conmemorativas, lo cual brinda grandes expectativas para la colocación de estas nuevas piezas conmemorativas en los citados mercados.

Consideraciones de la comisión

La que dictamina coincide con el planteamiento que hace el Ejecutivo Federal, en el sentido de que México siempre se ha destacado en los mercados numismáticos de todo el mundo, tanto por la calidad del diseño, como por la acuñación de diversas monedas que ha producido la Casa de Moneda de México, situación que no sólo ha permitido dar a conocer internacionalmente diversos pasajes de nuestra historia, costumbres y personajes destacados, así como particularidades de nuestra fauna y flora, monumentos y edificios, entre otros motivos, sino que ello nos ha permitido además, obtener beneficios económicos importantes para el Gobierno Federal, agregando valor a la plata, del cual continuamos siendo uno de los principales productores a nivel mundial.

En esta ocasión, se esta proponiendo acuñar diversas monedas conmemorativas de la unión de los estados de la Republica Mexicana en una Federación, de conformidad con el inciso c del artículo 2o., de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

La que dictamina coincide en cuanto a los cuños que se proponen en la iniciativa, ya que en el anverso de las monedas se tendría el Escudo Nacional en relieve escultórico, en semicírculo superior la leyenda "Estados Unidos Mexicanos", con el marco liso. Por lo que respecta al reverso, en una primera etapa de acuñación, se mostraría el escudo correspondiente a cada una de las 32 entidades federativas y, en una segunda etapa de acuñación, con los motivos que al efecto propongan las entidades federativas con alguno de los temas que a ya se ha hecho alusión.

Por otra parte, esta comisión considera importante señalar que en los artículos cuarto y sexto transitorios del decreto que se dictamina se dispone de manera clara que el motivo respectivo que se contendrá en el reverso de las monedas que se acuñarán en una primera etapa deberá ser enviado al Banco de México por el titular del Ejecutivo de cada uno de los estados de la República y por el Jefe de Gobierno, en el caso del Distrito Federal, a partir de la entrada en vigor del decreto y hasta el 30 de abril de 2003, así como que las monedas conmemorativas que se pretende acuñar en una segunda etapa en metales industriales con contenido de plata, podrán acuñarse a partir del 2 de mayo de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2006, observando para su puesta en circulación un orden alfabético ascendente, con respecto al nombre de los estados de la República Mexicana y el Distrito Federal, iniciando con la primera moneda y concluyendo con la trigésima segunda, respectivamente.

A este respecto y dada la probable fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, se ha estimado conveniente modificar las fechas contenidas originalmente en los artículos transitorios, a efecto de otorgarle al Banco de México un tiempo más amplio para la acuñación de la emisión en comentario.

Esta Comisión de Hacienda considera necesario destacar que con la aprobación de este proyecto de emisiones, se permitiría una participación activa por parte de las distintas entidades de la Federación y del Distrito Federal en la elaboración de la próxima emisión, ya que podrán presentar sus propuestas relativas a temas trascendentes, como la arquitectura, arte, ciencia, fauna, flora, trajes o bailes típicos, o zonas geográficas de interés en dichas entidades.

Incluso, esta dictaminadora se podría permitir el recomendar que, en la definición de estas propuestas, cada una de las entidades podría promover la participación de los artistas y ciudadanía en general, a través de convocatorias o concursos regionales.

Por su parte, la que dictamina tomó en cuenta que las monedas que se proponen emitir de esta serie serán de plata y algunas bimetálicas, de oro y plata o bien, de plata sterling y otras aleaciones, por lo que se considera necesario modificar la denominación del decreto que nos ocupa, por el de: "decreto por el que se establecen las características de diversas monedas conmemorativas de la unión de los estados de la República Mexicana en una Federación, de conformidad con el inciso c del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos".

En efecto, debe tenerse presente que un primer tipo de emisión, con valor facial de cien pesos, será de plata sterling en su parte central y anillo perimétrico que podrá ser de bronce-aluminio, de acero recubierto de bronce, de bronce-aluminio-hierro o de aleación de alpaca dorada. Para esta emisión de cuño corriente, el instituto central estima producir en total 3 millones de piezas al año.

Otra serie tipo de monedas, con valor nominal de diez pesos, será de plata con peso equivalente a una onza troy de plata pura. En este caso, se estima acuñar en total 50 mil piezas de cada una al año.

Por último, el tercer tipo de emisión con valor nominal de cien pesos, tendrá una con composición bimetálica constituida por dos aleaciones. En su parte central de oro puro con peso de 17.154 gramos y anillo perimétrico de plata pura con peso de 12.015 gramos. La cantidad de piezas a acuñar por año con esta composición es de un mil de cada una.

Asimismo, cabe señalar que esta comisión detectó algunos errores ortográficos en el texto de la iniciativa en comento, por lo que se ha procedido a realizar la corrección correspondiente.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta Cámara de Diputados, el siguiente

DECRETO

Por el que se establecen las características de diversas monedas conmemorativas de la unión de los estados de la República Mexicana en una Federación, de conformidad con el inciso c del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo primero. Se establecen las características de treinta y dos monedas bimetálicas conmemorativas de la unión de los estados de la República Mexicana en una Federación, de conformidad con el inciso c del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

Valor facial: cien pesos.

Forma: circular.

Diámetro: 39.0 mm. (treinta y nueve milímetros).

Canto: estriado discontinuo.

Composición: las monedas serán bimetálicas y estarán constituidas por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

1. Parte central de cada moneda.

Composición: ´plata sterling.

Ley: 0.925 (novecientos veinticinco milésimos), mínimo de plata.

Metal de liga: cobre.

Peso: 16.812 g. (diez y seis gramos, ochocientos doce miligramos).

Contenido: 15.552 g. (quince gramos, quinientos cincuenta y dos miligramos), equivalente a 1/2 (un medio) de onza troy de plata pura.

Tolerancia en ley: 0.005 (cinco milésimos) en más o en menos.

Tolerancia en peso por pieza: 0.336 g. (trescientos treinta y seis miligramos) en más o en menos.

2. Anillo perimétrico de cada moneda.

Podrá estar constituido por cualquiera de las aleaciones siguientes:

A) Aleación de bronce-aluminio.

Esta aleación estará integrada como sigue:

El 92% (noventa y dos por ciento) de cobre; 6% (seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel; con una tolerancia, en más o en menos, de 1.5% (uno, cinco décimos por ciento), por elemento.

En esta composición el peso será de 17.155 g (diecisiete gramos, ciento cincuenta y cinco miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.772 g. (setecientos setenta y dos miligramos), en más o en menos.

B) Aleación de acero recubierto de bronce.

Esta aleación estará compuesta por dos partes:

Un núcleo cuyo peso corresponderá entre 92% y 96% (noventa y dos y noventa y seis por ciento) y un recubrimiento cuyo peso corresponderá entre 8% y 4% (ocho y cuatro por ciento) del peso total de la pieza.

La composición de cada una de estas partes será la siguiente:

Núcleo de acero.

Esta aleación estará integrada como sigue:

El 0.08% (ocho centésimos de punto porcentual) de carbono, máximo; entre 0.25% y 0.40% (veinticinco y cuarenta centésimos de punto porcentual) de manganeso; 0.04% (cuatro centésimos de punto porcentual) de fósforo, máximo; 0.05% (cinco centésimos de punto porcentual) de azufre, máximo y lo restante de hierro.

Recubrimiento de bronce.

Estará integrado como sigue:

Entre 86% y 90% (ochenta y seis y noventa por ciento) de cobre.

Entre 14% y 10% (catorce y diez por ciento) de estaño.

En esta composición el peso será de 17.198 g (diecisiete gramos, ciento noventa y ocho miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.774 g. (setecientos setenta y cuatro miligramos) en más o en menos.

C) Aleación de bronce-aluminio-hierro.

Esta aleación estará integrada como sigue:

El 5% (cinco por ciento) de níquel, máximo; 5% (cinco por ciento) de aluminio, máximo; 1% (uno por ciento) de hierro, máximo; 0.6% (seis décimos de punto porcentual) de manganeso, máximo y lo restante de cobre.

En esta composición, el peso será de 17.394 g (diecisiete gramos, trescientos noventa y cuatro miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.783 g. (setecientos ochenta y tres miligramos), en más o en menos.

D) Aleación de alpaca dorada.

Esta aleación estará integrada como sigue:

El 70% (setenta por ciento) de cobre; 5.5% (cinco, cinco décimos por ciento) de níquel; y 24.5% (veinticuatro, cinco décimos por ciento) de zinc; con una tolerancia en más o en menos, de 1.5% (uno, cinco décimos por ciento), por elemento.

En esta composición el peso será de 18.918 g (dieciocho gramos, novecientos dieciocho miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.851 g (ochocientos cincuenta y un miligramos), en más o en menos.

3. Peso total de cada moneda.

Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la misma, que corresponderá para cada inciso del punto 2 anterior, como a continuación se indica:

A) 33.967 g (treinta y tres gramos, novecientos sesenta y siete miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 1.108 g (un gramo, ciento ocho miligramos), en más o en menos.

B) 34.010 g (treinta y cuatro gramos, diez miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 1.110 g (un gramo, ciento diez miligramos), en más o en menos.

C) 34.206 g (treinta y cuatro gramos, doscientos seis miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 1.119 g (un gramo, ciento diecinueve miligramos), en más o en menos.

D) 35.730 g (treinta y cinco gramos, setecientos treinta miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 1.187 g (un gramo, ciento ochenta y siete miligramos), en más o en menos.

Cuños:

Anverso común: el Escudo Nacional en relieve escultórico, en semicírculo superior la leyenda "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.

Reverso de la primera moneda: al centro el escudo de Aguascalientes, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Aguascalientes", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la segunda moneda: al centro el escudo de Baja California, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Baja California", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la tercera moneda: al centro el escudo de Baja California Sur, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Baja California Sur", al centro bajo de ésta el año de acuñación, en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la cuarta moneda: Al centro el escudo de Campeche, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Campeche", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la quinta moneda: al centro el escudo de Coahuila de Zaragoza, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Coahuila de Zaragoza", al centro bajo de ésta el año de acuñación, en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la sexta moneda: al centro el escudo de Colima, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Colima", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la séptima moneda: al centro el escudo de Chiapas, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Chiapas", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la octava moneda: al centro el escudo de Chihuahua, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Chihuahua", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la novena moneda: al centro el escudo del Distrito Federal en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Distrito Federal", al centro bajo de ésta el año de acuñación en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima moneda: al centro el escudo de Durango, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Durango", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimaprimera moneda: al centro el escudo de Guanajuato, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Guanajuato", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimasegunda moneda: al centro el escudo de Guerrero, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Guerrero", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimatercera moneda: al centro el escudo de Hidalgo, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Hidalgo", al centro bajo de ésta el año de acuñación, en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimacuarta moneda: al centro el escudo de Jalisco, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Jalisco", bajo ésta a la izquierda el año de acuñación, en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimaquinta moneda: al centro el escudo del Estado de México, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de México", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimasexta moneda: al centro el escudo de Michoacán de Ocampo, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Michoacán de Ocampo", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimaséptima moneda: al centro el escudo de Morelos, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Morelos", y bajo de ésta al centro el año de acuñación, en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimaoctava moneda: al centro el escudo de Nayarit, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Nayarit", bajo de ésta al centro el año de acuñación, en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimanovena moneda: al centro el escudo de Nuevo León, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Nuevo León", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima moneda: al centro el escudo de Oaxaca, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Oaxaca", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimaprimera moneda: al centro el escudo de Puebla, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Puebla", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimasegunda moneda: al centro el escudo de Querétaro Arteaga, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Querétaro Arteaga", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimatercera moneda: al centro el escudo de Quintana Roo, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Quintana Roo", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimacuarta moneda: al centro el escudo de San Luis Potosí, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de San Luis Potosí", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimaquinta moneda: al centro el escudo de Sinaloa, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Sinaloa", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimasexta moneda: al centro el escudo de Sonora, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Sonora", bajo de ésta al centro el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimaséptima moneda: al centro el escudo de Tabasco, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Tabasco", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimaoctava moneda: al centro el escudo de Tamaulipas, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Tamaulipas", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimanovena moneda: al centro el escudo de Tlaxcala, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Tlaxcala", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la trigésima moneda: al centro el escudo de Veracruz-Llave, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Veracruz-Llave", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la trigésima primera moneda: al centro el escudo de Yucatán, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Yucatán", al centro bajo ésta el año de acuñación, en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la trigésima segunda moneda: al centro el escudo de Zacatecas, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Zacatecas", al centro bajo de ésta el año de acuñación, en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Artículo segundo. Se establecen las características de treinta y dos monedas de plata conmemorativas de la unión de los estados de la República Mexicana en una Federación, de conformidad con el inciso c del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

a) Valor nominal: diez pesos.

b) Forma: circular.

c) Diámetro: 40 mm. (cuarenta milímetros).

d) Ley: 0.999 (novecientos noventa y nueve milésimos).

e) Peso: 31.103 g (treinta y un gramos, ciento tres miligramos), equivalente a 1 (una) onza troy de plata pura.

f) Contenido: 1 (una) onza troy de plata pura.

g) Tolerancia en ley: 0.001 (un milésimo) en más o en menos.

h) Tolerancia en peso: por unidad 0.175 g (ciento setenta y cinco miligramos) en más o en menos.

i) Canto: estriado.

Cuños:

Anverso común: el Escudo Nacional en relieve escultórico, en semicírculo superior la leyenda "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.

Reverso de la primera moneda: al centro el escudo de Aguascalientes, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Aguascalientes", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la segunda moneda: al centro el escudo de Baja California, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Baja California", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la tercera moneda: al centro el escudo de Baja California Sur, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Baja California Sur", al centro bajo de ésta el año de acuñación, en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la cuarta moneda: al centro el escudo de Campeche, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Campeche", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la quinta moneda: al centro el escudo de Coahuila de Zaragoza, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Coahuila de Zaragoza", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la sexta moneda: al centro el escudo de Colima, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Colima", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la séptima moneda: al centro el escudo de Chiapas, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Chiapas", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la octava moneda: al centro el escudo de Chihuahua, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Chihuahua", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la novena moneda: al centro el escudo del Distrito Federal, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Distrito Federal", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima moneda: al centro el escudo de Durango, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Durango", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimaprimera moneda: al centro el escudo de Guanajuato, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Guanajuato", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimasegunda moneda: al centro el escudo de Guerrero, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Guerrero", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimatercera moneda: al centro el escudo de Hidalgo, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Hidalgo", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimacuarta moneda: al centro el escudo de Jalisco, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Jalisco", bajo ésta a la izquierda el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimaquinta moneda: al centro el escudo del Estado de México, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de México", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimasexta moneda: al centro el escudo de Michoacán de Ocampo, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Michoacán de Ocampo", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimaséptima moneda: al centro el escudo de Morelos, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Morelos" y bajo de ésta al centro el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimaoctava moneda: al centro el escudo de Nayarit, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Nayarit", bajo de ésta al centro el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimanovena moneda: al centro el escudo de Nuevo León, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Nuevo León", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima moneda: al centro el escudo de Oaxaca, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Oaxaca", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimaprimera moneda: al centro el escudo de Puebla, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Puebla", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimasegunda moneda: al centro el escudo de Querétaro Arteaga, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Querétaro Arteaga", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimatercera moneda: al centro el escudo de Quintana Roo, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Quintana Roo", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimacuarta moneda: al centro el escudo de San Luis Potosí, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de San Luis Potosí", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimaquinta moneda: al centro el escudo de Sinaloa, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Sinaloa", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimasexta moneda: al centro el escudo de Sonora, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Sonora", bajo de ésta al centro el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimaséptima moneda: al centro el escudo de Tabasco, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Tabasco", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimaoctava moneda: al centro el escudo de Tamaulipas, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Tamaulipas", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimanovena moneda: al centro el escudo de Tlaxcala, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Tlaxcala", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la trigésima moneda: al centro el escudo de Veracruz-Llave, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Veracruz-Llave", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la trigésima primera moneda: al centro el escudo de Yucatán, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Yucatán", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la trigésima segunda moneda: al centro el escudo de Zacatecas, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Zacatecas", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 10, gráfila perlada. El marco liso.

Artículo tercero. Se establecen las características de 32 monedas bimetálicas en oro y plata conmemorativas de la unión de los estados de la República Mexicana en una Federación, de conformidad con el inciso c del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

Valor nominal: cien pesos.

Forma: circular.

Diámetro: 34.5 mm. (treinta y cuatro y medio milímetros).

Composición: las monedas serán bimetálicas y estarán constituidas por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

1. Parte central de cada moneda:

Composición: oro puro.

Ley: 0.999 (novecientos noventa y nueve milésimos).

Peso: 17.154 g (diecisiete gramos, ciento cincuenta y cuatro miligramos).

Tolerancia en ley: 0.001 (un milésimo) en más o en menos.

Tolerancia en peso por pieza: 0.195 g (ciento noventa y cinco miligramos) en más o en menos.

2. Anillo perimétrico de cada moneda:

Composición: plata pura.

Ley: 0.999 (novecientos noventa y nueve milésimos).

Peso: 12.015 g (doce gramos, quince miligramos).

Tolerancia en ley: 0.001 (un milésimo) en más o en menos.

Tolerancia en peso por pieza: 0. 137 g (ciento treinta y siete miligramos), en más o en menos.

Canto: liso.

3. Peso total:

El peso total de cada pieza será la suma de los pesos de la parte central y del arillo perimétrico: 29.169 g (veintinueve gramos, ciento sesenta y nueve miligramos), y la tolerancia en peso por pieza será de 0.332 g (trescientos treinta y dos miligramos), en más o en menos.

Cuños:

Anverso común: el Escudo Nacional en relieve escultórico, en semicírculo superior la leyenda "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.

Reverso de la primera moneda: al centro el escudo de Aguascalientes, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Aguascalientes", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la segunda moneda: al centro el escudo de Baja California, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Baja California", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la tercera moneda: al centro el escudo de Baja California Sur, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Baja California Sur", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la cuarta moneda: al centro el escudo de Campeche, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Campeche", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la quinta moneda: al centro el escudo de Coahuila de Zaragoza, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Coahuila de Zaragoza", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la sexta moneda: al centro el escudo de Colima, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Colima", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la séptima moneda: al centro el escudo de Chiapas, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Chiapas", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la octava moneda: al centro el escudo de Chihuahua, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Chihuahua", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la novena moneda: al centro el escudo del Distrito Federal en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Distrito Federal", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la décima moneda: al centro el escudo de Durango, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Durango", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimaprimera moneda: al centro el escudo de Guanajuato, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Guanajuato", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimasegunda moneda: al centro el escudo de Guerrero, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Guerrero", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimatercera moneda: al centro el escudo de Hidalgo, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Hidalgo", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimacuarta moneda: al centro el escudo de Jalisco, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Jalisco", bajo ésta a la izquierda el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimaquinta moneda: al centro el escudo del Estado de México, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de México", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimasexta moneda: al centro el escudo de Michoacán de Ocampo, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Michoacán de Ocampo", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimaséptima moneda: al centro el escudo de Morelos, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Morelos" y bajo de ésta al centro el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimaoctava moneda: al centro el escudo de Nayarit, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Nayarit" bajo de ésta al centro el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la decimanovena moneda: al centro el escudo de Nuevo León, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Nuevo León", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima moneda: al centro el escudo de Oaxaca, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Oaxaca", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimaprimera moneda: al centro el escudo de Puebla, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Puebla", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimasegunda moneda: al centro el escudo de Querétaro Arteaga, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Querétaro Arteaga", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimatercera moneda: al centro el escudo de Quintana Roo, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Quintana Roo", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigésima cuarta moneda: al centro el escudo de San Luis Potosí, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de San Luis Potosí", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo inferior el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimaquinta moneda: al centro el escudo de Sinaloa, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Sinaloa", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimasexta moneda: al centro el escudo de Sonora, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Sonora", bajo de ésta al centro el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimaséptima moneda: al centro el escudo de Tabasco, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Tabasco", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimaoctava moneda: al centro el escudo de Tamaulipas, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Tamaulipas", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la vigesimanovena moneda: al centro el escudo de Tlaxcala, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Tlaxcala", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la trigésima moneda: al centro el escudo de Veracruz-Llave en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Veracruz-Llave", en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo derecho el año de acuñación; en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la trigésima primera moneda: al centro el escudo de Yucatán, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Yucatán", al centro bajo de ésta el año de acuñación, en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Reverso de la trigésima segunda moneda: al centro el escudo de Zacatecas, en el campo superior paralelo al marco la leyenda "Estado de Zacatecas", al centro bajo de ésta el año de acuñación; en el campo izquierdo la Ceca de la Casa de Moneda de México, en el exergo el signo de pesos "$" continuo el número 100, gráfila perlada. El marco liso.

Artículo cuarto. Se establecen las características de treinta y dos monedas bimetálicas, de 32 monedas acuñadas en plata, y de 32 monedas bimetálicas en oro y plata; todas ellas conmemorativas de la integración de los estados de la República Mexicana a la Federación, de conformidad con el inciso c del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, las características para las 32 monedas citadas en primer término, serán las mismas características que se establecen en el artículo primero de este decreto, para las 32 monedas citadas en segundo término serán las mismas que se establecen en el artículo segundo, y para las 32 monedas citadas en tercer término serán las mismas que se establecen en el artículo tercero.

El motivo que se contenga en el reverso de cada una de las monedas a que se refiere este artículo, será el que de conformidad con el artículo cuarto transitorio de este decreto proponga cada uno de los estados de la República Mexicana y el Distrito Federal.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las monedas a que se refiere el artículo primero, podrán acuñarse a partir de la entrada en vigor del mismo y hasta el 31 de diciembre de 2006, observando para su puesta en circulación un orden alfabético descendente, con respecto al nombre de los estados de la República Mexicana y el Distrito Federal, iniciando con la trigésima segunda moneda y concluyendo con la primera.

En el caso de las monedas acuñadas en los términos de los artículos segundo y tercero de este decreto, no aplicarán las limitaciones que se establecen en este artículo.

Tercero. El escudo de los estados de la República Mexicana y el del Distrito Federal que se contenga en el reverso de las monedas a que se refieren los artículos primero, segundo y tercero, deberá ser enviado al Banco de México por el titular del Ejecutivo de cada uno de los citados estados y por el Jefe de Gobierno, en el caso del Distrito Federal, a más tardar 45 días hábiles posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

En caso de que alguno o algunos de los estados de la República Mexicana o el Distrito Federal no presenten el escudo indicado en este artículo dentro del plazo establecido para tal efecto, el Banco de México incorporará el diseño respectivo, a fin de que éste se contenga en el reverso de la moneda correspondiente a la entidad federativa que no hubiere presentado dicho escudo.

Cuarto. El motivo respectivo que contendrán en el reverso las monedas a que se refiere el artículo cuarto deberá ser enviado al Banco de México por el titular del Ejecutivo de cada uno de los estados de la República Mexicana y por el Jefe de Gobierno, en el caso del Distrito Federal, a partir de la entrada en vigor del presente decreto y hasta el 30 de abril de 2004.

En todo caso, el motivo a que se refiere el párrafo anterior deberá estar relacionado, invariablemente, con alguno de los temas siguientes: arquitectura, arte, ciencia, fauna, flora, trajes o bailes típicos o zonas geográficas de interés, correspondientes a cada uno de los estados de la República Mexicana y el Distrito Federal, respectivamente.

En caso de que alguno o algunos de los estados de la República Mexicana o el Distrito Federal no presenten el motivo indicado en este artículo en el plazo establecido para tal efecto, corresponderá al Banco de México realizar el diseño respectivo, a fin de que éste se contenga en el reverso de la moneda correspondiente a la entidad federativa que no hubiere presentado dicho motivo.

Quinto. Los estados y el Distrito Federal serán responsables de que, para la creación, reproducción y utilización del motivo que presenten los titulares de los ejecutivos de cada estado y del Distrito Federal para los fines establecidos en el presente decreto, se observen las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Sexto. Las monedas bimetálicas a que se refiere el artículo cuarto de este decreto, que se acuñen con las características que se señalan en el artículo primero del mismo, podrán acuñarse a partir del 2 de mayo de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2007, observando para su puesta en circulación un orden alfabético ascendente, con respecto al nombre de los estados de la República Mexicana y el Distrito Federal, iniciando con la primera moneda y concluyendo con la trigésima segunda.

En el caso de las monedas acuñadas en plata, y bimetálicas acuñadas en oro y plata a que se refiere el primer párrafo del artículo cuarto de este decreto, no aplicarán las limitaciones que se establecen en este artículo.

Séptimo. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran para que los escudos y motivos que propongan los titulares del Ejecutivo de cada uno de los estados de la República Mexicana y el Jefe de Gobierno, en el caso del Distrito Federal, en los términos de los artículos primero, segundo, tercero y cuarto, así como tercero y cuarto transitorios de este decreto, puedan ser utilizados en los reversos de las monedas conmemorativas a que se refieren los citados artículos. En todo caso, los ajustes técnicos que se realicen en los términos de este artículo deberán ser acordes con las características esenciales de los escudos y motivos propuestos.

Palacio Legislativo, a 29 de octubre de 2002.— Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, PRI (rúbrica); Francisco Agundis Arias, PVEM (rúbrica); Manuel Añorve Baños, PRI; Miguel Arizpe Jiménez, PRI (rúbrica); Florentino Castro López, PRI; Jorge Alejandro Chávez Presa, PRI (rúbrica); Enrique Octavio de la Madrid Cordero, PRI (rúbrica); Francisco de Jesús de Silva Ruiz, PAN (rúbrica); Abelardo Escobar Prieto, PAN (rúbrica); Roberto Javier Fuentes Domínguez, PRI (rúbrica); Francisco García Cabeza de Vaca, PAN (rúbrica); Julián Hernández Santillán, PAN; Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, PAN (rúbrica); Guillermo Hopkins Gámez, PRI (rúbrica); Oscar Guillermo Levín Coppel, PRI (rúbrica); Rosalinda López Hernández, PRD (rúbrica); José Antonio Magallanes Rodríguez, PRD; José Manuel Minjares Jiménez, PAN (rúbrica); César Alejandro Monraz Sustaita, PAN (rúbrica); Humberto Muñoz Vargas, PAN (rúbrica); José Narro Céspedes, PT; Luis Alberto Pazos de la Torre, PAN (rúbrica); Francisco Raúl Ramírez Avila, PAN; Gustavo Riojas Santana, PSN; Salvador Rocha Díaz, PRI (rúbrica); Arturo San Miguel Cantú, PAN (rúbrica); Reyes Antonio Silva Beltrán, PRI (rúbrica); José Luis Ugalde Montes, PRI (rúbrica); Emilio Ulloa Pérez, PRD; José Francisco Yunes Zorrilla, PRI (rúbrica) y Hugo Adriel Zepeda Berrelleza, PAN (rúbrica).»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria del día de hoy, queda de primera lectura.

LEY MONETARIA

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se autoriza la emisión de una quinta moneda de plata conmemorativa del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del honorable Congreso de la Unión la iniciativa de "decreto por el que se autoriza la emisión de una quinta moneda de plata conmemorativa del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos", la cual fue turnada el pasado 24 de abril de 2002, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su análisis y dictamen.

En cumplimiento de esta responsabilidad, se procedió al estudio de la iniciativa en comentario y a la formulación del dictamen respectivo, realizando para ello consultas y reuniones de trabajo con representantes del Banco de México, con base en los cuales los miembros de esta comisión elaboraron y presentan a esa honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

Descripción de la iniciativa

De conformidad con la iniciativa, se señala que con motivo del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos, el honorable Congreso de la Unión ha expedido hasta ahora cuatro decretos (26 de junio de 1991, del 5 de julio de 1994, del 29 de abril de 1996 y del 11 de diciembre de 1999), estableciendo, en cada uno de ellos las características de la primera, segunda, tercera y cuarta monedas de plata conmemorativas del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos.

Además, se recuerda que dichas monedas han sido inscritas en el contexto de un programa de emisión de monedas conmemorativas del citado aniversario, por parte de diversos países iberoamericanos.

Ahora, los países participantes en el citado programa conmemorativo han estimado conveniente efectuar una nueva emisión de monedas conmemorativas de este evento, la quinta, aunada a la amplia aceptación que las piezas emitidas por nuestro país han tenido en el mercado numismático mundial.

Indica la iniciativa que en esta ocasión, la emisión dedicaría a promover la importancia que ha tenido la navegación en el entendimiento y desarrollo de cada país participante, así como el estrechamiento de los lazos comerciales entre ellos.

Consideraciones de la comisión

La que dictamina coincide con el planteamiento del Ejecutivo Federal en el sentido de que la emisión de las monedas conmemorativas del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos por nuestro país ha tenido una amplia aceptación en el mercado numismático mundial, situación que a su vez le ha traído importantes beneficios, debido a la tradicional acuñación de monedas mexicanas que se colocan en estos mercados, así como a las expectativas que brinda el mercado para la colocación de esta nueva quinta emisión, lo que motiva su colección.

En efecto, se ha estimado que la emisión de esta moneda podría alcanzar las 17 mil piezas, lo cual implicaría utilizar alrededor de 15 mil onzas de plata, equivalente a 460 kilogramos de plata.

La que dictamina considera conveniente la acuñación, dentro de la serie de monedas conmemorativas del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos, de la quinta moneda, la cual tendría un contenido de 24.975 gramos de plata pura y ley 0.925, con un diámetro de 40.0 milímetros y un peso equivalente a 27.0 g

Por cuanto a sus cuños, la que dictamina conviene en señalar que en el anverso se contemple, en su centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico circundando con la leyenda "Estados Unidos Mexicanos". Rodeando a éste y siguiendo el contorno del marco, los escudos nacionales de los otros países participantes en la quinta emisión de monedas conmemorativas del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos. Su marco sería liso y el canto de la moneda estriado, de acuerdo al diseño que se anexa.

Al reverso y al centro muestra al galeón de Acapulco sobre el mar, con nubes, en el campo derecho un fragmento del continente americano señalando la bahía de Acapulco con el texto "Acapulco".

En el campo izquierdo un fragmento del continente asiático, donde se encuentran las Islas Filipinas, señaladas con el texto "Filipinas"; en la parte inferior la representación de dos hombres efectuando el intercambio de sus mercancías que, además, simboliza el enlace cultural de los dos continentes.

En el campo derecho el signo de pesos y a continuación el número cinco y debajo de este conjunto el año de acuñación y el símbolo de la Casa de Moneda de México; siguiendo el contorno del marco superior la leyenda "Encuentro de Dos Mundos"; en el exergo el nombre "Galeón de Acapulco", a los costados, paralelos al marco, dos segmentos de cuerda y el marco también sería liso.

La que dictamina considera que, con la quinta emisión de esta serie numismática, se reforzará los vínculos de fraternidad con las naciones de Iberoamérica, obteniéndose adicionalmente beneficios económicos para el erario federal, toda vez que la plata mexicana puede colocarse en los mercados de coleccionistas nacionales e internacionales.

En este sentido, se ha estimado que el 30% se orientaría al mercado nacional vía la banca comercial y el 70% al internacional, por medio de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de Moneda de España.

En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público se permite someter a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, el siguiente

DECRETO

Por el que se autoriza la emisión de una quinta moneda de plata conmemorativa del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo único. Se autoriza la emisión de una quinta moneda de plata conmemorativa del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y se fijan sus características, para quedar como sigue:

Moneda con contenido de 24 gramos 975 miligramos de plata pura por pieza:

a) Valor nominal: cinco pesos.

b) Diámetro: 40.0 mm (cuarenta milímetros).

c) Ley: 0.925 (novecientos veinticinco milésimos) de plata.

d) Metal de liga: 0.075 (setenta y cinco milésimos) de cobre.

e) Peso: 27.0 g (veintisiete gramos).

f) Contenido: 24.975 g (veinticuatro gramos novecientos setenta y cinco miligramos) de plata pura.

g) Tolerancia en ley: 0.005 (cinco milésimos) en más.

h) Tolerancia en peso: por unidad: 0.216 g (doscientos dieciséis miligramos); por conjunto de 1 mil piezas: 6.831 g (seis gramos ochocientos treinta y un miligramos), ambas en más o en menos.

i) Canto: estriado.

j) Cuños:

Anverso: al centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda "Estados Unidos Mexicanos". Rodeando a éste y siguiendo el contorno del marco, los escudos nacionales de los otros países participantes en la quinta emisión de monedas conmemorativas del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos. El marco liso.

Reverso: una escena que muestra al centro el Galeón de Acapulco sobre el mar, con nubes, en el campo derecho un fragmento del continente americano señalando la bahía de Acapulco con el texto "Acapulco"; en el campo izquierdo un fragmento del continente asiático, donde se encuentran las Islas Filipinas, señaladas con el texto "Filipinas"; en la parte inferior la representación de dos hombres efectuando el intercambio de sus mercancías que, además, simboliza el enlace cultural de los dos continentes; en el campo derecho el signo de pesos "$" y a continuación el número 5 y debajo de este conjunto el año de acuñación y el símbolo de la Casa de Moneda de México; siguiendo el contorno del marco superior la leyenda "Encuentro de Dos Mundos"; en el exergo el nombre "Galeón de Acapulco"; a los costados, paralelos al marco, dos segmentos de cuerda. El marco liso.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 29 de octubre de 2002.— Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, PRI (rúbrica); Francisco Agundis Arias, PVEM (rúbrica); Manuel Añorve Baños, PRI; Miguel Arizpe Jiménez, PRI (rúbrica); Florentino Castro López, PRI; Jorge Alejandro Chávez Presa, PRI (rúbrica); Enrique Octavio de la Madrid Cordero, PRI (rúbrica); Francisco de Jesús de Silva Ruiz, PAN (rúbrica); Abelardo Escobar Prieto, PAN (rúbrica); Roberto Javier Fuentes Domínguez, PRI (rúbrica); Francisco García Cabeza de Vaca, PAN (rúbrica); Julián Hernández Santillán, PAN; Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, PAN (rúbrica); Guillermo Hopkins Gámez, PRI (rúbrica); Oscar Guillermo Levín Coppel, PRI (rúbrica); Rosalinda López Hernández, PRD (rúbrica); José Antonio Magallanes Rodríguez, PRD; José Manuel Minjarez Jiménez, PAN (rúbrica); César Alejandro Monraz Sustaita, PAN (rúbrica); Humberto Muñoz Vargas, PAN (rúbrica); José Narro Céspedes, PT; Luis Alberto Pazos de la Torre, PAN (rúbrica); Francisco Raúl Ramírez Avila, PAN; Gustavo Riojas Santana, PSN; Salvador Rocha Díaz, PRI (rúbrica); Arturo San Miguel Cantú, PAN (rúbrica); Reyes Antonio Silva Beltrán, PRI (rúbrica); José Luis Ugalde Montes, PRI (rúbrica); Emilio Ulloa Pérez, PRD; José Francisco Yunes Zorrilla, PRI (rúbrica); Hugo Adriel Zepeda Berrelleza, PAN (rúbrica).»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria del día de hoy, queda de primera lectura.

LEY DE SISTEMAS DE PAGOS

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Sistemas de Pagos.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: el pasado martes 29 de octubre de 2002, le fue turnada a esta colegisladora la minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de "decreto por el que se expide la Ley de Sistemas de Pagos", para los efectos de lo dispuesto por el inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual a su vez fue remitida al día siguiente a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su debido análisis, discusión y dictamen.

De acuerdo con la minuta elaborada por las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la colegisladora, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público procedió a su análisis y estudio, de conformidad en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, también realizó consultas y reuniones de trabajo con representantes del Banco de México, con base en lo cual los miembros de esta comisión elaboraron y presentan a esta honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

Descripción de la minuta

En la exposición de motivos de la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal al Senado de la República el pasado 25 de septiembre de 2002, se señala que los altos volúmenes de las transacciones financieras y comerciales que se celebran en la economía actual, requieren cada vez más de medios seguros y eficientes para su realización.

De esta forma, los sistemas de pagos, que consisten fundamentalmente en los instrumentos, procedimientos bancarios y mecanismos de transferencias de fondos y valores, permiten que los agentes económicos de un país o región determinada cuenten con medios para liquidar sus operaciones, facilitando la actividad económica y el desarrollo de los países. De igual forma, estos sistemas evitan los riesgos y costos inherentes al manejo de grandes cantidades de efectivo.

Cabe indicar que a través de los sistemas de pagos se realizan algunas de las más importantes transacciones de las instituciones financieras, así como también la liquidación de un alto porcentaje de las obligaciones pecuniarias y de las operaciones con valores que se celebran en México, por lo que resulta insoslayable el papel de los sistemas de pagos para la buena marcha de la economía de nuestro país, ya que de acuerdo a la iniciativa de ley, éstos pueden estar expuestos a un riesgo sistémico y son aquéllos que mensualmente compensan o liquidan un monto equivalente o superior a 100 mil millones de unidades de inversión.

Un sistema de pagos se estructura comúnmente como un convenio entre un grupo determinado de instituciones financieras, principalmente instituciones de crédito, que reciben el nombre de "participantes". Existe también una entidad que funge como administradora del sistema. En el convenio celebrado, se especifican las reglas y procedimientos relacionados con la forma en que se llevará a cabo la transmisión de fondos y valores que efectúen los mencionados participantes, quienes de esta manera dan cumplimiento a las obligaciones pactadas entre ellos, actuando por cuenta propia o bien por cuenta de sus clientes.

Este tipo de convenios generalmente utilizan la figura jurídica de la compensación de pagos, la cual permite reducir un gran número de obligaciones y derechos a una sola obligación o derecho para cada uno de los participantes. El uso de la compensación permite a los participantes de un sistema mantener menos recursos para liquidar sus operaciones, así como agilizar y hacer más eficiente la operación.

La utilización de la figura de la compensación expone a los sistemas de pagos al riesgo sistémico, el cual puede ocurrir con motivo de la interrelación de las obligaciones entre todos los participantes de un sistema determinado, trayendo en consecuencia que si un participante incumple las obligaciones a su cargo,  se crea un efecto en virtud del cual los demás participantes también se verán afectados en su capacidad de hacer frente a sus deudas, a causa de la mora en que hayan incurrido uno o varios participantes importantes. Lo anterior, al generalizarse, puede detonar una crisis en el sistema financiero nacional, en perjuicio de la economía y de los usuarios de los servicios financieros.

Por ello, de manera similar a lo que otras autoridades competentes de los países con mercados financieros desarrollados han venido realizando, ahora se plantea la necesidad de instrumentar en la legislación aplicable diversas disposiciones que den seguridad a los compromisos de los participantes en los sistemas de pagos, estableciendo que la compensación y liquidación de las órdenes de transferencia cursadas y aceptadas a través de ellos, sean definitivas e irrevocables, objeto fundamental del nuevo marco jurídico.

Señala la minuta del Senado y así se hace constar que la iniciativa de ley se integra de 44 artículos, agrupados en cinco capítulos. Asimismo, se incluyen cuatro disposiciones de carácter transitorio que regulan la entrada en vigor de la nueva disposición. Al respecto, esta comisión dictaminadora estima conveniente hacer una breve exposición de su articulado en los términos siguientes:

En el Capítulo I, denominado "Disposiciones Generales", se determinan el objeto y ámbito de aplicación de la ley.

En el artículo 1o. se establece que esta disposición será de orden público e interés social y tendrá por objeto propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos que la propia ley señala. También se establece que sus disposiciones aplicarán igualmente a las garantías y demás actos que los participantes en los sistemas de pagos previstos en ella otorguen o celebren para el debido cumplimiento de las obligaciones de pago que se generen por las órdenes de transferencia que se cursen a través de dichos sistemas. La ley será aplicable a las operaciones que celebre el Banco de México con valores y en materia de otorgamiento de crédito.

Por otra parte, en el artículo 2o. se establecen diversas definiciones para la mejor comprensión e interpretación de esta ley, tales como: administrador del sistema; compensación; liquidación; normas internas, orden de transferencia; orden de transferencia aceptada; participante y, desde luego, el concepto de sistema de pagos. Al respecto, la definición de sistemas de pagos considera como tales a aquellos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3o. Por su parte, la definición de administrador del sistema contempla la posibilidad de que sea una sociedad, institución financiera o entidad, la que opere un sistema.

En el artículo 3o., se establecen los requisitos que deben reunir los sistemas de pagos para ser considerados como tales, a saber: que participen, directa o indirectamente, al menos tres sociedades autorizadas como instituciones financieras de conformidad con la legislación aplicable y que el monto promedio mensual de las obligaciones de pago que acepte el sistema de que se trate, sea igual o mayor al equivalente a 100 mil millones de unidades de inversión.

Cabe destacar que le son encomendadas al Banco de México diversas facultades para exigir a las entidades que administren acuerdos o procedimientos que tengan por objeto la compensación o liquidación de obligaciones de pago que cumplan con ciertos requisitos, información acerca del monto de sus operaciones, así como para calcular el monto promedio mensual de sus obligaciones de pago.

Como consecuencia de lo previsto en este artículo, en el 4o. se establece la obligación a cargo del Banco Central de publicar en el Diario Oficial de la Federación la lista de los acuerdos o procedimientos correspondientes, a fin de que a partir del día siguiente al que se realice dicha publicación les sea aplicable todo este nuevo marco normativo.

El artículo 6o. establece los objetivos que deberán perseguir las normas internas de los sistemas de pagos, señalando los requisitos mínimos que deberán contener, tales como el momento en que las órdenes de transferencia enviadas al sistema serán consideradas como órdenes de transferencia aceptadas; los medios de que disponga el sistema de pagos para el control de los riesgos derivados de la compensación y liquidación; los medios para el control de riesgos; las medidas que se adoptarían en caso de incumplimiento de algún participante, así como de la seguridad del sistema operativo; también aborda las comisiones que podrán cobrarse entre sí los participantes y el administrador del sistema, no debiendo ser discriminatorias y la necesidad de que los bienes otorgados en garantía deban estar libres de todo gravamen.

Por otra parte, en el Capítulo I de la iniciativa de ley se otorga la facultad de veto al Banco de México respecto al establecimiento de comisiones y cargos en la normativa interna, previa audiencia del administrador del sistema de que se trate. Asimismo, se le faculta para interpretar la ley para efectos administrativos.

En el siguiente capítulo, esto es, en el II, denominado "irrevocabilidad y validez de las órdenes de transferencia aceptadas y de las obligaciones que deriven de ellas", a través del artículo 11 se otorga el carácter de firmes, irrevocables, exigibles y oponibles frente a terceros, a las órdenes de transferencia aceptadas, a su compensación y liquidación, así como a cualquier acto que en términos de las normas internas de un sistema de pagos, deba realizarse para asegurar su cumplimiento.

Adicionalmente, el mismo artículo dispone que las resoluciones judiciales y administrativas, así como las derivadas de la aplicación de normas concursales o de procedimientos que impliquen la liquidación o disolución de un participante, que tengan por efecto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que éste deba realizar en los sistemas de pagos, surtirán sus efectos a partir del día hábil bancario siguiente a aquél en que sean notificadas al administrador del sistema en términos del artículo 13 de la ley en comento.

Por su parte, el último párrafo del propio artículo 11 prevé que los acreedores, órganos concursales o cualquier tercero con interés jurídico podrán exigir, por medio del ejercicio de las acciones legales conducentes, las prestaciones, indemnizaciones y responsabilidades que procedan conforme a derecho, de quien corresponda.

El artículo 12 prevé una disposición procesal dirigida a los participantes. Al efecto, señala que en el evento en que alguien solicite, respecto de algún participante, la declaración de concurso mercantil o alguna otra equivalente que tenga por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deba realizar un participante en los sistemas de pagos, dicho participante deberá incluir en la contestación de la demanda, una relación completa de los sistemas de pagos en los que tenga tal carácter.

Por su parte, el artículo 13 de la ley en estudio señala que la autoridad que emita una resolución que prohíba, suspenda o limite a un participante a realizar pagos, debe notificar personalmente su resolución al instituto central, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como a los administradores de los sistemas de pagos en los que dicho participante sea miembro, en un plazo máximo de tres días hábiles.

El artículo 14 contiene tres fracciones. En la primera de ellas se prohíbe a los sistemas de pagos aceptar órdenes de transferencia de los participantes a partir del día hábil bancario siguiente a aquél en que el administrador del sistema reciba la notificación de la resolución judicial o administrativa que limite, suspenda o impida la realización de pagos, a que se refiere el párrafo anterior.

La segunda fracción, que también reviste gran importancia, indica con toda claridad que no se revocarán la compensación, liquidación, así como cualquier otro acto relativo al cumplimiento de las órdenes de transferencia aceptadas que se hayan cursado a más tardar el día hábil bancario en que se haya recibido alguna de las notificaciones de referencia, a efecto de garantizar su cumplimiento.

Por su parte, la fracción tercera del citado artículo 14 establece que el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de las órdenes de transferencia aceptadas en un sistema de pagos en la fecha antes señalada, se realizará de conformidad con lo que disponga la normativa interna del sistema de que se trate, sin que queden sujetas a procedimientos de reconocimiento de créditos o cualquier otro similar.

El Capítulo III, denominado "De las Garantías y la Prelación", abarca los artículos 15 al 18 y aborda en lo general el tema de las garantías otorgadas por los participantes en relación con los sistemas de pagos.

De esta forma, en el artículo 15 se establece que las garantías y los recursos provenientes de las cuentas que los participantes, en términos de las normas internas de los sistemas de pagos, tengan  afectos al cumplimiento tanto de las órdenes de transferencia aceptadas, como de la compensación y liquidación que resulten de éstas, serán inembargables desde el inicio de la operación diaria del sistema de pagos hasta que se cumplan las obligaciones de pago derivadas de la liquidación de tales órdenes de transferencia aceptadas cada día, por lo que durante el periodo mencionado no podrá trabarse ejecución alguna sobre ellos ordenada por autoridad administrativa o judicial.

Asimismo, a las garantías que se constituyan a favor del Banco Central por cualquier persona que sea su contraparte o garante en operaciones relacionadas con valores o con el otorgamiento de crédito, se les hará extensivo el carácter de inembargables.

El artículo 18 de la ley en comento indica que en el evento de que se requiera ejecutar las citadas garantías, su producto se utilizará para pagar las obligaciones derivadas de las órdenes de transferencia aceptadas, su compensación y liquidación y las contraídas a favor del Banco de México por las operaciones con valores que celebre, así como por los créditos que éste otorgue, según corresponda.

De igual forma, el artículo citado prevé que cuando el producto de la ejecución de las garantías y de cualquier otro acto que se realice en términos de las normas internas de los sistemas de pagos que correspondan, no sea suficiente para dar cumplimiento a las obligaciones a que el mismo se refiere, los acreedores podrán hacer valer sus derechos de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables. Finalmente, en caso de que de la ejecución de dichas garantías resulte algún remanente, éste deberá ponerse a disposición de los órganos concursales, del participante o de quien corresponda en términos de las disposiciones aplicables.

En el Capítulo IV, denominado "De las Facultades del Banco de México", que comprende 14 artículos del 19 al 32, se encuentran una serie de facultades que le serán encomendadas al Banco Central en relación con los sistemas de pagos, además de las ya previstas en diversos artículos citados con anterioridad en el texto del presente dictamen.

Al efecto el Banco de México, con base en la información que están obligados a proporcionarle los administradores de los sistemas de pagos, deberá realizar en los términos de esta nueva norma, una supervisión que tenga por objeto evaluar los riesgos a que éstos estén sujetos, sus sistemas de control y los mecanismos que hayan adoptado para el caso de incumplimiento, así como la calidad de su administración.

Asimismo, cuando de la información proporcionada por el administrador del sistema al Banco de México, se detecten deficiencias en el sistema de pagos respectivo que, a juicio del propio instituto central, puedan afectar su correcto funcionamiento, poner en riesgo la seguridad de las órdenes de transferencia cursadas a través del mismo o impliquen incumplimientos continuos o reiterados a la ley o a las disposiciones aplicables, éste podrá diseñar e implementar, previa audiencia del administrador del sistema de que se trate, programas de ajuste de cumplimiento forzoso tendientes a eliminar las irregularidades detectadas.

El artículo 26 establece que el Banco de México deberá imponer las multas que en su caso correspondan, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia y si la infracción es continua, es decir, si la consumación de la misma se prolonga en el tiempo. En adición a lo anterior, en el artículo 28 se establecen diversas circunstancias que el Banco Central deberá tomar como atenuantes al momento de imponer la sanción. Por su parte, en el artículo 29 se establece el plazo de caducidad de tres años para la facultad de imponer las multas previstas en la ley.

Dentro de la estructura fundamental de la nueva disposición, se contempla un Capítulo V denominado "Del recurso de reconsideración", el cual está dividido en tres secciones que abarcan del artículo 33 al 36 la primera; del artículo 37 al 41 la segunda y del artículo 42 al 44 la tercera, reglamentando la sustanciación del recurso de reconsideración en contra de las resoluciones mediante las cuales se impongan las multas previstas en los artículos 23 y 24 del ordenamiento en comento.

Por último, en los tres primeros artículos transitorios, se regula el inicio de vigencia de esta ley, estableciéndose los criterios para determinar a cuales convenios o procedimientos les será aplicable a su entrada en vigor.

En el cuarto transitorio se indica la derogación de todo ordenamiento y disposición que se oponga a la misma.

Consideraciones de la comisión

Si bien es cierto que el Banco de México tiene como una de sus finalidades fundamentales propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos, la que dictamina está consciente de que en la actualidad la legislación vigente no contempla disposiciones concretas que garanticen que la compensación y la liquidación de las órdenes de transferencia cursadas en los sistemas de pagos sujetos a riesgo sistémico, sean definitivas e irrevocables, sobre todo en caso de que uno o varios de los participantes en dichos sistemas se coloque en estado de insolvencia.

En la actualidad existen en nuestro país tres sistemas de pago de los cuales depende en gran medida el adecuado funcionamiento del sistema financiero nacional, pues a través de los mismos les se liquida en conjunto y en una semana promedio alrededor del equivalente al valor del Producto Interno Bruto anual de México. Estos sistemas son los siguientes:  El Sistema Interactivo para el Depósito de Valores, administrado por el Indeval, Institución para el Depósito de Valores; el Sistema de Pagos Electrónico de Uso Ampliado, administrado por el Banco de México y el Sistema de Atención a Cuentahabientes del Banco de México, operado también por el instituto central.

Por ello, la que dictamina coincide con el planteamiento de la colegisladora, en el sentido de que resulta oportuno y relevante dotar a los sistemas de pagos que realizan transacciones en volúmenes y montos significativos, de un marco jurídico que reduzca el riesgo sistémico inherente a su operación.

Asimismo considera que el proyecto de ley que aprobó el Senado de la República, contiene de manera clara y ordenada un conjunto de normas que establecen el carácter definitivo e irrevocable de las órdenes de transferencia que se procesen a través de dichos sistemas de pagos, así como de la compensación y liquidación derivadas de éstas, incluyendo a aquellas vinculadas con operaciones con valores. De igual forma, se contienen disposiciones que aseguran la exigibilidad jurídica de las garantías aportadas por los participantes para el cumplimiento de sus obligaciones.

El proyecto en dictamen describe de forma clara no sólo lo que se debe considerar como sistemas de pagos, sino que también establece los requisitos mínimos que dichos sistemas deben de contener para ser considerados como tales.

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima de fundamental importancia el papel que desempeña el Banco de México  en los sistemas de pagos, dadas las atribuciones y responsabilidades que la propia ley en comento le confiere.

De igual forma, considera adecuado para mantener el buen funcionamiento de los sistemas de pago que, llegado el caso, el Banco de México sea quien tenga preferencia para obtener el pago de los financiamientos que otorga para la liquidación de las operaciones de los citados sistemas, con los recursos derivados de la ejecución que llegue a efectuarse de las garantías constituidas a su favor.

Es importante mencionar que para que esta ley no se constituya en obstáculo para la correcta administración de justicia, en el mismo ordenamiento se contempla expresamente que se dejan a salvo los derechos de los acreedores, órganos concursales o cualquier persona con interés jurídico para exigir prestaciones, indemnizaciones y responsabilidades que conforme a derecho correspondan.

En conclusión, al igual que nuestra colegisladora se conviene en apoyar la intención de que en nuestro país es necesario contar con los mecanismos e instrumentos suficientes que nos permitan el desarrollo de un sistema de pagos sólido y seguro que evite, a su vez, de manera oportuna afectaciones graves a la economía nacional, en caso de que alguna institución financiera llegare a presentar graves problemas de liquidez.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta Cámara de Diputados, el siguiente

DECRETO

Por el que se expide la Ley de Sistemas de Pagos

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos que la propia Ley señala, al establecer, para los efectos previstos en este ordenamiento, el carácter definitivo e irrevocable de las órdenes de transferencia y de la compensación y liquidación derivados de éstas, que se procesen a través de dichos sistemas, incluyendo los relacionados con operaciones con valores.

Las disposiciones de esta Ley aplicarán igualmente a las garantías y demás actos que los participantes en los sistemas de pagos previstos en ella, otorguen o celebren para el debido cumplimiento de las obligaciones de pago que se generen por las órdenes de transferencia que se cursen a través de dichos sistemas.

Asimismo, la presente Ley será aplicable a las operaciones que celebre el Banco de México en términos del artículo 7o., fracciones I y II de su ley.

Artículo 2o. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Administrador del Sistema: en singular o plural, la sociedad, entidad o institución financiera que opera un sistema de pagos, establece sus normas internas o, en su caso, lleva a cabo conforme a la normativa aplicable a ese sistema de pagos, las acciones para coordinar la actuación de los participantes;

II. Compensación:  la sustitución que se lleve a cabo en términos de las normas internas de un Sistema de Pagos, de los derechos y obligaciones derivados de las órdenes de transferencia, por un único crédito o por una única obligación, de modo que sólo sea exigible dicho crédito u obligación netos, sin que para ello se requiera el consentimiento expreso de los participantes;

III. Liquidación:  los cargos y abonos realizados en las cuentas de los participantes que se lleven en un mismo sistema de pagos de acuerdo con las normas internas, correspondientes a los saldos deudores o acreedores que resulten a su cargo o a su favor como consecuencia del trámite de órdenes de transferencia aceptadas;

IV. Normas Internas: respecto a un mismo Sistema de Pagos, las normas internas de adhesión y funcionamiento, incluyendo los manuales, procedimientos y los mecanismos de prevención para el caso de incumplimiento de un participante en ese sistema, adoptadas de conformidad con la presente Ley;

V. Orden de Transferencia: en singular o plural:

a) La instrucción incondicional dada por un participante, a través de un Sistema de Pagos, a otro participante en ese mismo Sistema de Pagos, para que ponga a disposición del beneficiario designado en dicha instrucción, una cantidad determinada en moneda nacional o extranjera, o

b) La instrucción incondicional o aviso dado por un participante, a través de un Sistema de Pagos, a otro participante en ese mismo Sistema de Pagos, para que se efectúe la enajenación, liquidación, afectación o entrega de valores.

VI. Orden de Transferencia Aceptada: en singular o plural, aquella Orden de Transferencia que haya pasado todos los controles de riesgo establecidos conforme a las Normas Internas de un Sistema de Pagos y que, por lo tanto, pueda ser efectuada su Liquidación de conformidad con las referidas Normas Internas del Sistema de Pagos de que se trate;

VII. Participante: en singular o plural, el Banco de México y cualquier institución financiera, sociedad o entidad que haya sido admitida para cursar Ordenes de Transferencia en algún Sistema de Pagos, conforme a las Normas Internas aplicables a ese Sistema de Pagos, y

VIII. Sistema de Pagos: en singular o plural, los acuerdos o procedimientos que  reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3o. de esta Ley, que tengan por objeto la Compensación de Ordenes de Transferencia o la Liquidación de Ordenes de Transferencia Aceptadas.

También serán considerados Sistemas de Pagos y quedarán sujetos, en lo conducente, a lo dispuesto en esta Ley, los procedimientos que tengan por objeto la Compensación de Ordenes de Transferencia o la Liquidación de Ordenes de Transferencia Aceptadas, en los que el Banco de México actúe como Administrador del Sistema.

Artículo 3o. Se considerarán como Sistemas de Pagos los que reúnan los requisitos siguientes:

I. Que participen, directa o indirectamente, al menos tres sociedades autorizadas para actuar como instituciones financieras conforme a las leyes aplicables y

II. Que el monto promedio mensual de las obligaciones de pago que acepte el acuerdo o procedimiento de que se trate para su compensación o liquidación en un año calendario, sea igual o mayor al equivalente a cien mil millones de unidades de inversión.

El Banco de México calculará el monto promedio mensual referido en el párrafo anterior, con base en la información que le proporcionen las respectivas entidades que administren acuerdos o procedimientos que tengan por objeto la compensación o liquidación de obligaciones de pago derivadas de órdenes de transferencia de fondos o valores en los que participen, directa o indirectamente, al menos tres instituciones financieras.  Para tales efectos, las entidades indicadas en este párrafo estarán obligadas a proporcionar la información que el Banco de México les requiera.

Para determinar el monto mínimo a que se refiere esta fracción, se utilizará el valor de las unidades de inversión dado a conocer por el Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación, correspondiente al último día del mes de diciembre del año inmediato anterior a aquél en que se realice la publicación a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 4o. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el mes de enero de cada año, la lista de los acuerdos o procedimientos que tengan por objeto la compensación o liquidación de obligaciones de pago derivadas de órdenes de transferencia de fondos o valores que hayan reunido los requisitos previstos en el artículo anterior, así como aquéllos en los que el Banco de México actúe como Administrador del Sistema.  A partir del día siguiente al que se efectúe la publicación respectiva, los citados acuerdos o procedimientos serán considerados como sistemas de pagos sujetos a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 5o. En la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Banco de México también dará a conocer, en su caso, la lista de los Sistemas de Pagos que hayan dejado de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3o. de esta Ley.  A partir del día siguiente al que se realice dicha publicación, los acuerdos o procedimientos señalados por el Banco de México conforme a este artículo, dejarán de ser considerados como Sistemas de Pagos para efectos de este ordenamiento.

Artículo 6o. Las Normas Internas de cualquier Sistema de Pagos deberán propiciar su eficiencia y seguridad, así como el desarrollo competitivo de los servicios que se presten utilizando el citado Sistema de Pagos. Asimismo, las normas internas deberán sujetarse a la autorización del Banco de México y a las disposiciones de carácter general que, en su caso, este último emita.

En todo caso, las Normas Internas, por lo que se refiere a las de adhesión y funcionamiento o a los manuales, según corresponda, deberán prever cuando menos:

I. El momento en que las Ordenes de Transferencia enviadas al Sistema de Pagos de que se trate se consideren órdenes de Transferencia Aceptadas;

II. Los criterios para determinar quiénes podrán ser participantes en el Sistema de Pagos respectivo;

III. Los medios de que disponga el Sistema de Pagos para el control de los riesgos derivados de la compensación o liquidación;

IV. Las demás medidas que se adoptarían en caso de incumplimiento de algún participante;

V. Las medidas de seguridad del sistema operativo y las acciones correctivas que se seguirían en caso de fallas de dicho sistema, incluyendo los planes de contingencia respectivos;

VI. Las comisiones o cualquier otro cargo que, en su caso, podrán cobrarse entre sí los Participantes en el Sistema de Pagos correspondiente, así como los que el Administrador del Sistema podrá cobrar a los mencionados Participantes, los cuales no deberán ser discriminatorios y

VII. Que los bienes, derechos y valores que se otorguen como garantía para el cumplimiento tanto de las Ordenes de Transferencia Aceptadas, como de la Compensación y Liquidación que resulten de éstas, deberán estar en todo momento libres de cualquier otro gravamen.

Artículo 7o. Dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a aquél en que se realice la publicación a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley, los administradores de los sistemas deberán someter a la autorización del Banco de México la normativa a que se refiere el artículo anterior.   Ello no resultará aplicable a los Administradores de los Sistemas que durante el año calendario anterior hayan estado sujetos a lo dispuesto en este ordenamiento y que hayan presentado al Banco de México en dicho año la normativa mencionada.

Cualquier modificación a las Normas Internas de los Sistemas de Pagos deberá contar con la previa autorización del Banco de México. Asimismo, el Banco de México podrá requerir a los Administradores de los Sistemas que realicen las modificaciones a dichas Normas Internas que él mismo juzgue convenientes, con base en lo establecido en la presente Ley.

Tratándose de modificaciones a las comisiones o cualquier otro cargo a que se refiere la fracción VI del artículo 6o. de esta Ley, el Banco de México tendrá facultad de vetarlas dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que el administrador del sistema de que se trate haga de su conocimiento las modificaciones respectivas.  Antes de ejercer la citada facultad, el Banco de México escuchará al administrador del sistema correspondiente.

Artículo 8o. El Banco de México podrá interpretar, para efectos administrativos, los preceptos de esta Ley.

Artículo 9o. Son de aplicación supletoria a la presente Ley, en el orden que a continuación se indica: la Ley del Banco de México; las leyes mercantiles especiales; el Código de Comercio; el Código Civil Federal; los usos mercantiles y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 10. La presente Ley es reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo lo relativo a las facultades del Banco de México en materia de regulación de la intermediación y servicios financieros, contando tal autoridad con las atribuciones necesarias para emitirla y proveer a su observancia.

CAPITULO II

Irrevocabilidad y Validez de las Ordenes de Transferencia Aceptadas y de las obligaciones que deriven de ellas.

Artículo 11. Las Ordenes de Transferencia Aceptadas, su Compensación y Liquidación, así como cualquier acto que, en términos de las Normas Internas de un Sistema de Pagos, deba realizarse para asegurar su cumplimiento, serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles frente a terceros.

Cualquier resolución judicial o administrativa, incluido el embargo y otros actos de ejecución, así como las derivadas de la aplicación de normas de naturaleza concursal o de procedimientos que impliquen la liquidación o disolución de un Participante, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que éste deba realizar en los sistemas de pagos, sólo surtirá sus efectos y, por tanto, será ejecutable, a partir del día hábil bancario siguiente a aquél en que sea notificada al Administrador del Sistema en términos del artículo 13 de esta Ley.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los acreedores, los órganos concursales o cualquier tercero con interés jurídico podrán exigir, a través del ejercicio de las acciones legales conducentes, las prestaciones, indemnizaciones y responsabilidades que procedan conforme a derecho, de quien corresponda.

Artículo 12. Cuando, en términos de las disposiciones legales aplicables, se solicite la declaración de concurso mercantil de algún participante o alguna otra de naturaleza equivalente, que tenga por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deba realizar un participante en los sistemas de pagos, al contestar la demanda, el Participante de que se trate deberá presentar una relación completa de los Sistemas de Pagos en los que tenga aquel carácter, indicando, al efecto, el domicilio de los Administradores de los Sistemas respectivos, así como la demás información que resulte necesaria, a efecto de llevar a cabo las notificaciones que correspondan en términos del artículo siguiente. Si al contestar la demanda el Participante no presenta la información a que se refiere este artículo o ésta es confusa, incorrecta o incompleta, el juez deberá, por una sola vez, prevenir al actor para que la presente, aclare, corrija o complete, según sea el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles.

De no proporcionarse la información prevista en el párrafo anterior junto con la contestación a la demanda o de no aclarar, corregir o completar su contenido cuando así se solicite, el juez hará uso en contra del Participante de alguno de los medios de apremio previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 13. Para los efectos señalados en la fracción I del artículo siguiente, la autoridad que dicte alguna resolución que prohíba, suspenda o de cualquier forma límite a algún Participante a realizar pagos, incluso cuando se trate de un procedimiento de naturaleza concursal, deberá mandar notificar personalmente dicha resolución al Banco de México, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a los Administradores de los Sistemas de los que sea miembro el participante sujeto a tal resolución, a más tardar el tercer día hábil bancario siguiente a aquél en que ésta haya sido dictada.

En el evento de que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores demande la declaración de concurso mercantil de alguna institución de crédito conforme a la ley de la materia, en la fecha de presentación de la demanda respectiva deberá informar por escrito a la institución de que se trate sobre la presentación de la misma, para los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 246 de la Ley de Concursos Mercantiles.  Asimismo, en caso de que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presente dicha demanda y conozca en qué Sistemas de Pagos actúa la institución respectiva como participante, deberá informar por escrito a las personas señaladas en el párrafo anterior, según corresponda, sobre la presentación de la citada demanda, para los efectos previstos en la fracción I del artículo 14 de este ordenamiento.

Recibida cualquiera de las notificaciones a que se refieren los párrafos anteriores, el Administrador del Sistema deberá hacer del conocimiento de todos los participantes en el Sistema de Pagos respectivo el contenido de la misma, lo antes posible.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo será sancionado en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 14. Las resoluciones judiciales o administrativas, incluidas las derivadas de la aplicación de normas de naturaleza concursal o de procedimientos que impliquen la disolución o liquidación de un participante, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier manera limitar los pagos que éste deba realizar en los Sistemas de Pagos, no impedirán que se efectúe la compensación y la Liquidación de las Ordenes de Transferencia Aceptadas, sujeto a las reglas siguientes:

I. Los Sistemas de Pagos no podrán aceptar órdenes de transferencia del participante sujeto a la resolución en cuestión, a partir del día hábil bancario siguiente a aquél en que el Administrador del Sistema reciba cualquiera de las notificaciones a que se refiere el artículo anterior;

II. No se revocarán la Compensación, la Liquidación, así como cualquier otro acto relativo al cumplimiento de Ordenes de Transferencia Aceptadas que se hayan realizado a más tardar el día hábil bancario en que se haya recibido la notificación citada en la fracción anterior, y

III. El cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de los actos a que se refiere la fracción anterior, se llevará a cabo de acuerdo con las normas internas del Sistema de Pagos respectivo, sin que queden sujetas a procedimientos de reconocimiento de créditos o a cualquier otro de naturaleza similar.

CAPITULO III

De las Garantías y la Prelación

Artículo 15. Las garantías y los recursos provenientes de las cuentas que los participantes, en términos de las Normas internas de los Sistemas de Pagos, tengan  afectos al cumplimiento tanto de las Ordenes de Transferencia Aceptadas, como de la Compensación y Liquidación que resulten de éstas, serán inembargables desde el inicio de la operación diaria del Sistema de Pagos hasta que se cumplan las obligaciones de pago derivadas de la Liquidación de tales Ordenes de Transferencia Aceptadas cada día.  Por lo anterior, durante el periodo mencionado no podrá trabarse ejecución alguna sobre ellos ordenada por autoridad administrativa o judicial.

Las cuentas que las instituciones de crédito estén obligadas a mantener en el Banco de México, ya sea en moneda nacional o en dólares de Estados Unidos de América, serán inembargables.

Asimismo, las garantías, incluyendo las previstas en el artículo 16 de la Ley que regula al Banco de México, que se constituyan a su favor por cualquier persona que sea su contraparte o garante en alguna de las operaciones mencionadas en el último párrafo del artículo 1o. de esta Ley, serán inembargables.

Artículo 16. Los actos necesarios para la ejecución de las garantías señaladas en el artículo anterior, se llevarán a cabo sin que puedan ser limitados, suspendidos o revocados por orden judicial o administrativa de cualquier naturaleza.  Dicha ejecución, así como la vista previa al interesado, se realizarán de conformidad con las Normas Internas del Sistema de Pagos de que se trate y las disposiciones aplicables al acto jurídico mediante el cual se constituyeron.

Artículo 17.  Los actos por los que se constituyan, incrementen, sustituyan o acepten garantías, para dar cumplimiento a las obligaciones de pago derivadas de las Ordenes de Transferencia Aceptadas, así como a su compensación y liquidación, serán válidos siempre que se hayan realizado a más tardar el día en que el administrador del sistema de que se trate reciba cualquiera de las notificaciones a que se refiere el artículo 13 del presente ordenamiento y se hayan observado las normas internas del Sistema de Pagos respectivo.

Artículo 18. En el evento de que se requiera ejecutar las garantías mencionadas en el artículo 15 de esta Ley, el producto de dicha ejecución se utilizará, según corresponda,  para pagar las obligaciones derivadas de las Ordenes de Transferencia Aceptadas, su Compensación y Liquidación, así como las contraídas a favor del Banco de México por las operaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 1o. de esta Ley, con preferencia a cualquier otra obligación.

Cuando el producto de la ejecución de las garantías y, en su caso,  de cualquier otro acto que se realice en términos de las normas internas de los Sistemas de Pagos que correspondan, no sea suficiente para dar cumplimiento a las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, los acreedores respectivos podrán hacer valer sus derechos de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables.

En caso de que de la ejecución de dichas garantías resulte algún remanente, éste deberá ponerse a disposición de los órganos concursales, del Participante o de quien corresponda, en términos de las disposiciones aplicables.

CAPITULO IV

De las facultades del Banco de México

Artículo 19. El Banco de México, con base en la información que, al efecto, se le presente de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, ejercerá funciones de Supervisión y Vigilancia de los Administradores de los Sistemas y de los Sistemas de Pagos, a fin de procurar su correcto funcionamiento.

La supervisión que se ejerza respecto a los Sistemas de Pagos tendrá por objeto evaluar los riesgos a que éstos estén sujetos, sus sistemas de control y los mecanismos que hayan adoptado para el caso de incumplimiento, así como la calidad de su administración.  Lo anterior, a fin de que tales Sistemas de Pagos se ajusten a las disposiciones de esta Ley, a las que en su caso, el propio Banco de México expida, así como a los usos y sanas prácticas de los Sistemas de Pagos y en general, de los mercados financieros.

Artículo 20. Los Administradores de los Sistemas estarán obligados a suministrar al Banco de México la información que éste les requiera para verificar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que deriven de ella, en los términos y plazos que el propio Banco de México determine.

Artículo 21. El Banco de México estará facultado para diseñar e implementar, previa audiencia del Administrador del Sistema de que se trate, programas de ajuste de cumplimiento forzoso tendientes a eliminar irregularidades en los Sistemas de Pagos. Dichos programas se establecerán cuando, de la información proporcionada por el Administrador del Sistema al Banco de México, se detecten deficiencias en el Sistema de Pagos respectivo que, a juicio del propio Banco de México, puedan afectar su correcto funcionamiento, poner en riesgo la seguridad de las Ordenes de Transferencia cursadas a través de aquél o impliquen incumplimientos continuos o reiterados a la presente Ley, a las disposiciones emitidas por el Banco de México o a las Normas Internas del correspondiente Sistema de Pagos.

Los programas de ajuste previstos en el presente artículo se llevarán a cabo sin perjuicio de las sanciones que, conforme a ésta u otras leyes, resulten aplicables.

Artículo 22. Son infracciones de los Administradores de los Sistemas a la presente Ley:

I. Abstenerse de ajustar las normas internas del Sistema de Pagos respectivo a las disposiciones de carácter general que, en su caso, emita el Banco de México o de realizar las modificaciones a dicha normativa que éste les requiera dentro del plazo que determine;

II. Omitir la presentación al Banco de México de la normativa a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley, dentro del plazo previsto en el primer párrafo de dicho artículo;

III. Modificar las normas internas sin contar con la previa autorización del Banco de México para ello;

IV. Poner en vigor modificaciones a las comisiones o cualquier otro cargo de los señalados en la fracción VI del artículo 6o. de esta Ley, sin que haya transcurrido el plazo para que el Banco de México ejerza la facultad de veto a que se refiere el último párrafo del artículo 7o. de esta Ley o, cuando dentro de dicho plazo, el propio Banco de México las haya vetado;

V. Omitir presentar la información que el Banco de México les solicite conforme a este ordenamiento o bien presentarla extemporáneamente, de manera imprecisa o incompleta;

VI. Proporcionar al Banco de México información falsa que esté relacionada con el Sistema de Pagos respectivo;

VII. Incumplir con cualesquiera de las obligaciones que deriven de la implementación de un programa de ajuste establecido conforme al artículo 21 de la presente Ley, y

VIII. Incumplir con cualquier otra obligación a su cargo prevista en esta Ley o en las disposiciones de carácter general que conforme a la misma, en su caso, expida el Banco de México.

Artículo 23. El Banco de México podrá imponer sanciones administrativas al Administrador del Sistema de que se trate, por las infracciones previstas en el artículo 22, conforme a lo siguiente:

I. Por ubicarse en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III, IV, VI y VII, multa de 5,000 a 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y

II. Por ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones V y VIII, multa de 500 a 2,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Artículo 24. El Banco de México podrá sancionar con multa de 500 a 2,000  veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a quienes administren u operen acuerdos o procedimientos que tengan por objeto la compensación o liquidación de obligaciones de pago derivadas de órdenes de transferencia de fondos o valores, en los que participen, directa o indirectamente, tres o más instituciones financieras, que omitan presentar la información que el Banco de México les solicite en términos de lo previsto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 3o. de esta Ley o bien la presenten extemporáneamente, de manera imprecisa o incompleta.

Artículo 25. El Banco de México, previo a la imposición de las multas que  corresponda aplicar conforme a esta Ley, estará a lo siguiente:

I. Deberá notificar por escrito al presunto infractor los hechos que se le imputan y las disposiciones que se consideren infringidas, y

II. El presunto infractor tendrá un plazo de cinco días hábiles bancarios, contado a partir del día hábil bancario siguiente al de la notificación correspondiente, para manifestar lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos por escrito.

Artículo 26. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia citado en el artículo 25 precedente dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvirtuar los hechos imputados y las disposiciones que se consideren infringidas, el Banco de México impondrá la multa que corresponda en términos de los artículos 23 y 24 de esta Ley, debiendo tomar en cuenta, para la fijación de su importe, lo siguiente:

I. La gravedad de la infracción;

II. La capacidad económica del infractor;

III. Si el infractor es reincidente. Al efecto, se considerará reincidente el infractor que, habiendo sido sancionado, incurra nuevamente en cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 22 y 24 de la presente Ley, si no ha transcurrido, desde que quedó firme la más reciente resolución de multa que se le haya impuesto en términos de este ordenamiento, un plazo de 365 días naturales, y

IV. Si la infracción es continua, entendiéndose por ésta cuando su consumación se prolonga en el tiempo.

Para calcular el importe de las multas, se tendrá como base el salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal, vigente en el día en que cese la consumación de la infracción.

Cuando, por un acto o una omisión, se infrinjan diversas disposiciones a las que les correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuyo importe de la multa sea mayor.

Artículo 27. Cuando se dé cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones III y IV del artículo 26, se impondrá al infractor hasta el doble del importe de la multa que corresponda.

Artículo 28. Se tomará como atenuante en la imposición de las multas, cuando el infractor, previo a la notificación a que se refiere el artículo 25, fracción I de la presente Ley, informe por escrito al Banco de México la infracción, reconozca expresamente ésta, corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido y se obligue ante el propio Banco a presentar un programa de corrección. En este supuesto se impondrá al infractor el importe mínimo de la multa previsto en los artículos 23 y 24 de esta Ley, según sea el caso.

Artículo 29. La facultad del Banco de México para imponer las multas previstas en esta Ley caducará en un plazo de tres años, contado a partir de la fecha en que se consume la infracción.  El plazo a que se refiere el presente artículo se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo. Se considerará que inicia dicho procedimiento, cuando el Banco de México notifique al presunto infractor los hechos vertidos en su contra, conforme al artículo 25 fracción I, de esta Ley.

Artículo 30. Las multas que el Banco de México imponga, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a la fecha de su notificación.

En el supuesto de que la multa de que se trate se pague dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha de su notificación, el monto de ésta se reducirá en un 50% sin necesidad de que el Banco de México dicte nueva resolución.  La reducción a que se refiere el presente párrafo es aplicable aún en el caso previsto en el artículo 28 de este ordenamiento.

Artículo 31. De todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de la presente Ley, en las que el Banco de México sea parte o se afecten sus intereses, conocerán los tribunales de la Federación.

Artículo 32. Lo dispuesto en esta Ley es sin perjuicio de las facultades que otras leyes otorgan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a otras autoridades, en materia de regulación, supervisión, otorgamiento de autorizaciones y establecimiento de programas de cumplimiento forzoso, respecto de los sujetos a los que les sea aplicable la propia Ley.

Asimismo, lo previsto en este ordenamiento es sin perjuicio de las atribuciones que otras leyes otorgan al Banco de México en materia de Sistemas de Pagos y transferencias de fondos.

CAPITULO V

Del recurso de reconsideración

SECCION PRIMERA

Reglas Generales

Artículo 33. Contra las resoluciones de las multas previstas en los artículos 23 y 24 de esta Ley, procederá el recurso de reconsideración, el cual será de agotamiento obligatorio. Dicho recurso se sustanciará y resolverá de conformidad con lo dispuesto por los artículos 64 y 65 de la Ley del Banco de México; 42 a 52 del Reglamento Interior del propio banco, así como por las disposiciones contenidas en el presente capítulo y, en lo no previsto en tales disposiciones, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 34. En el procedimiento del recurso de reconsideración las actuaciones deberán practicarse en días y horas hábiles.  Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados, domingos y los inhábiles bancarios que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación. Se entienden horas hábiles las que medien desde las nueve hasta las diecinueve horas.

Artículo 35. Las notificaciones en el procedimiento del recurso de reconsideración serán personales, por instructivo o por estrados.  Las notificaciones a las autoridades emisoras del acto reclamado se harán por oficio.

Artículo 36. La autoridad a la que de conformidad con el Reglamento Interior del Banco de México corresponda resolver el recurso de reconsideración, tendrá la facultad de certificar y expedir copias de los documentos que obren en el expediente del propio recurso, para ser exhibidos en asuntos judiciales o ante cualquier otra autoridad, relativos al ámbito de su competencia.

SECCION SEGUNDA

De la interposición y sustanciación del recurso

Artículo 37. En el escrito por el que se interponga el recurso de reconsideración deberá expresarse:

I.  La denominación social del recurrente y el nombre de la persona que promueva en su representación;

II.  El lugar, ubicado en el Distrito Federal, para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias necesarias, relativas al recurso de reconsideración;

III. Los datos de identificación de la resolución impugnada;

IV. Los agravios que se hagan valer, y

V. La firma autógrafa de quien promueva en representación del recurrente.

Asimismo, en el escrito por el que se interponga el recurso de reconsideración, deberán ofrecerse todas las pruebas con las que se pretendan acreditar los hechos en que se funden los agravios.   Al efecto, serán admisibles todo tipo de pruebas, siempre que estén reconocidas por la ley, excepto la testimonial y la confesional de las autoridades mediante la absolución de posiciones.

El recurrente deberá exhibir todos los documentos que ofrezca como prueba junto con el escrito mediante el cual interponga el recurso. Los que se presenten con posterioridad no serán admitidos, salvo aquellos supervenientes.

De igual forma, deberán acompañarse a dicho escrito: una copia del mismo para cada una de las autoridades emisoras del acto impugnado; los documentos que acrediten la personalidad de quien promueva; el documento en que conste el acto impugnado, y la constancia de notificación de este último.

De ofrecerse la pericial, deberá acompañarse el dictamen pericial correspondiente, sin lo cual no será admitida.

Si el recurrente omitió ofrecer pruebas o acompañar documentos, se tendrá por perdido su derecho para hacerlo.

Artículo 38. De no advertirse motivo de desechamiento o alguna causa para tener por no interpuesto el recurso, se admitirá solicitando en el mismo auto un informe con justificación a las autoridades que hayan emitido la resolución impugnada, a efecto de lo cual se les hará llegar copia del escrito correspondiente.

Artículo 39. El informe previsto en el artículo anterior, deberá ser rendido por las autoridades involucradas, en un plazo máximo de seis días hábiles bancarios, contado a partir del día siguiente a la fecha en que reciban el oficio correspondiente, acompañando al mismo el expediente original relativo a la imposición de la sanción, junto con todas las constancias necesarias para apoyarlo.

Artículo 40. Con el informe de las autoridades se mandará dar vista al recurrente, a efecto de que dentro del plazo de tres días manifieste lo que a su interés convenga.

Artículo 41. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, con las manifestaciones del recurrente o sin ellas, se turnará el expediente para el dictado de la resolución correspondiente.

SECCION TERCERA

De la resolución del recurso

Artículo 42. El recurso de reconsideración deberá resolverse dentro de un plazo máximo de 45 días hábiles bancarios, contado a partir de la fecha de su presentación, de no ser así, se considerará confirmado el acto impugnado.

Artículo 43. Contra las resoluciones dictadas en el recurso de reconsideración o a consecuencia de éste, no procederá medio de defensa alguno ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 44. Para la ejecución de las multas previstas en los artículos 23 y 24 de la presente Ley, se observará lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los acuerdos o procedimientos que tengan por objeto la compensación o liquidación de obligaciones de pago derivadas de órdenes de transferencia de fondos o valores que, con base en la información con que cuente el Banco de México, hayan cumplido con los requisitos previstos en el artículo 3o. de la presente Ley durante los 12 meses anteriores a la fecha de su entrada en vigor, así como los administrados por el Banco de México, quedarán sujetos a la misma a partir del día siguiente al que se realice la publicación prevista en el artículo tercero transitorio y hasta en tanto el Banco de México efectúe la publicación a que se refieren los artículos 4o. y 5o. de esta Ley, correspondiente al mes de enero de 2003.

Para efectos de determinar el cumplimiento del requisito previsto en la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, el Banco de México utilizará el valor de las unidades de inversión dado a conocer por el propio Banco Central en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al último día hábil del mes anterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Tercero. Durante los veinte días hábiles bancarios siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de los acuerdos o procedimientos que se encuentren en el supuesto señalado en el primer párrafo del artículo anterior, así como la denominación de las entidades que los administran.

Dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a aquél en que se realice la publicación a que se refiere el párrafo anterior, los Administradores de los Sistemas deberán someter a la autorización del Banco de México, la normativa a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley.  En caso de incumplimiento, el Banco de México podrá sancionar a los Administradores de los Sistemas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 fracción I, de la propia Ley.

Cuarto. Se derogan todos los ordenamientos y disposiciones en lo que se opongan a la presente Ley.

Palacio Legislativo, a 29 de octubre de 2002.— Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, PRI (rúbrica); Francisco Agundis Arias, PVEM (rúbrica); Manuel Añorve Baños, PRI; Miguel Arizpe Jiménez, PRI (rúbrica); Florentino Castro López, PRI; Jorge Alejandro Chávez Presa, PRI (rúbrica); Enrique Octavio de la Madrid Cordero, PRI (rúbrica); Francisco de Jesús de Silva Ruiz, PAN (rúbrica); Abelardo Escobar Prieto, PAN (rúbrica); Roberto Javier Fuentes Domínguez, PRI (rúbrica); Francisco García Cabeza de Vaca, PAN (rúbrica); Julián Hernández Santillán, PAN; Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, PAN (rúbrica); Guillermo Hopkins Gámez, PRI (rúbrica); Oscar Guillermo Levín Coppel, PRI (rúbrica); Rosalinda López Hernández, PRD (rúbrica); José Antonio Magallanes Rodríguez, PRD; José Manuel Minjares Jiménez, PAN (rúbrica); César Alejandro Monraz Sustaita, PAN (rúbrica); Humberto Muñoz Vargas, PAN (rúbrica); José Narro Céspedes, PT; Luis Alberto Pazos de la Torre, PAN (rúbrica); Francisco Raúl Ramírez Avila, PAN; Gustavo Riojas Santana, PSN; Salvador Rocha Díaz, PRI (rúbrica); Arturo San Miguel Cantú, PAN (rúbrica); Reyes Antonio Silva Beltrán, PRI (rúbrica); José Luis Ugalde Montes, PRI (rúbrica); Emilio Ulloa Pérez, PRD; José Francisco Yunes Zorrilla, PRI (rúbrica) y Hugo Adriel Zepeda Berrelleza, PAN (rúbrica).»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, queda de primera lectura.

 

REGISTRO DE ASISTENCIA

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Ruego a la Secretaría dar cuenta del registro electrónico de asistencia e instruir su cierre.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Se informa a la Presidencia que hasta el momento el sistema registra la asistencia de 406 diputados.

Ciérrese el sistema electrónico.

LEY DE DISCIPLINA PARA EL PERSONAL DE LA ARMADA DE MEXICO

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Pasamos al capítulo de dictámenes a discusión.

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura del dictamen con proyecto de Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la lectura del dictamen.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Honorable Asamblea: la minuta con proyecto de decreto de Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México, enviada por el Senado de la República para su revisión y aprobación en su caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión de Marina de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura.

Con la facultad que le otorgan los artículos 39 numeral 1, y 45 numeral 6 inciso f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, esta Comisión de Marina realizó el estudio de la minuta proyecto y el dictamen emitidos por la Cámara de Senadores, relativos a la iniciativa de Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México, que le fue enviada por el Ejecutivo Federal el 6 de noviembre de 2001, del cual emitió el dictamen correspondiente.

Consideraciones constitucionales

Para la elaboración del presente dictamen, esta comisión consideró de fundamental importancia señalar que:

Es facultad del Congreso para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio de conformidad con la fracción XIV del artículo 73 de nuestra Carta Magna.

El mismo ordenamiento en su artículo 13 señala que subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar.

Antecedentes generales

La Cámara de Diputados a través de la Comisión de Marina, ha dado seguimiento puntual desde el trámite de inicio del proceso legislativo hasta la elaboración del dictamen emitido por el Senado de la República; dicho seguimiento es el siguiente:

Primero. El licenciado Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de sus facultades constitucionales presentó el 6 de noviembre de 2001 ante la Secretaría del Honorable Senado de la República, la iniciativa de Ley de Disciplina del Personal de la Armada de México, iniciativa que pretende modificar el marco jurídico de la institución que norma a los marinos militares en su conducta dentro y fuera del servicio.

Segundo. La citada iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva del Senado de la República en esa misma fecha a las comisiones unidas de Marina y Estudios Legislativos de ese órgano, para su estudio y dictamen.

Tercero. Las comisiones unidas de Marina y Estudios Legislativos de la colegisladora efectuaron reuniones de trabajo para la discusión, análisis, modificación y en su caso aprobación del presente dictamen.

Cuarto. Las mismas comisiones unidas de la Cámara de Senadores al dictaminar la iniciativa en cuestión, después de un amplio y documentado análisis de intercambio y de opiniones con funcionarios de la Secretaría de Marina y con la participación plural de sus integrantes, valoró los motivos y fundamentos de tales iniciativas, estimando procedente su aprobación en los términos, alcances, modificaciones y formas propuestos por la colegisladora.

Quinto. La Cámara de Senadores el 19 de septiembre del año en curso aprobó el proyecto de decreto de Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México y en sesión del 24 del mismo mes y año la Presidencia de la Cámara de Diputados, turnó la minuta del proyecto referido para su revisión a la Comisión de Marina.

Análisis de la exposición de motivos de la iniciativa

Analizando la iniciativa del Ejecutivo Federal, la Comisión de Marina de la Cámara de Diputados reconoce que es importante señalar que en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, particularmente en el área de orden y respeto, se encuentra la defensa de la independencia, soberanía e integridad territorial nacional, metas que para alcanzarlas son de trascendental responsabilidad para la Armada de México, la cual cumple con una misión de organizar la defensa del país frente a cualquier agresión extranjera; del mismo modo, garantizar la paz y el orden dentro del territorio nacional conforme al ámbito de su competencia.

Por ello, en la iniciativa se observa también que el desa-rrollo de operaciones de apoyo para proteger la vida humana en el mar, la vigilancia de los mares nacionales y su respectivo espacio aéreo, así como la implementación de acciones que garanticen el cumplimiento de la normatividad en materia de protección del medio ambiente y explotación de recursos, son las actividades que desarrolla la Armada de México para el cumplimiento de su misión.

El autor de la iniciativa expresa la necesidad de reconocer lo invaluable que resultan ser los recursos humanos de la multicitada institución para el desarrollo eficiente de las actividades de seguridad interior y defensa exterior de la nación, como el control de emergencias internas, catástrofes naturales u otras situaciones de orden interno previstas en la Carta Magna y en nuestras leyes.

El Ejecutivo Federal considera fundamental hacer equilibrados y justos los esquemas que en términos del artículo 13 constitucional se aplican al personal naval en cuanto a la disciplina que como militares los caracteriza; por tal motivo, la necesidad de adecuar y fortalecer el régimen disciplinario aplicable al personal de la Secretaría de Marina, con objeto de aplicar de manera justa y equitativa los lineamientos.

Esta Comisión de Marina de la Cámara de Diputados coincide en que el proyecto de Ley de Disciplina del Personal de la Armada de México representa un gran avance para esa institución en cuanto a la actualización de los esquemas de conducta, tomando a la disciplina como eje principal sobre el cual se desarrolla el cumplimiento de los deberes que cada jerarquía, cargo y comisión imponen a los marinos militares.

Análisis de los considerandos del dictamen del Senado de la República

A través de la Comisión de Marina, la Cámara de Diputados analizó detenidamente los considerandos que el Senado de la República efectuó respecto a la iniciativa del Ejecutivo realizando comentarios al respecto, a efecto de coadyuvar en una mejor apreciación e interpretación de la misma y de este modo, realizar su propio dictamen.

Es notorio que las comisiones unidas de Marina y Estudios Legislativos de la colegisladora apoyan al Ejecutivo en lo relativo a contar con un ordenamiento jurídico disciplinario nuevo para el personal de la Armada de México. En dicho ordenamiento se deberán establecer con mayor claridad los preceptos que rigen la disciplina naval militar, logrando con ello atender las nuevas demandas y exigencias del país, así como también un mejor cumplimiento de las misiones encomendadas a esa institución.

La colegisladora resalta la necesidad imprescindible de conservar la jerarquización, la disciplina y una mesurada organización, que es de fundamental importancia para de-sarrollar sus actividades militares, encuadradas en la observancia irrestricta de las normas que imperan en nuestra Constitución y ordenamientos secundarios emanados de la misma.

Los integrantes de esta Comisión de Marina, de la Cámara de Diputados, coincidimos en que es procedente establecer dentro del proyecto de ley los principios como la dignidad, obediencia, lealtad, audacia, abnegación y valor que la actual ley contempla para el cumplimiento del deber, en razón de su importancia y la necesidad de que se encuentren plasmados en la futura ley, siendo valores fundamentales que rigen al personal de la Armada.

Se observa que el autor de la iniciativa propone la eliminación del arresto hasta por 15 días en prisión, situación que se contempla en la ley actual en su artículo 52, así como también el establecimiento de una nueva modalidad de "pase a disposición" en lugar de "pase a depósito", ya que esta última se consideró más drástica, porque el personal perdía su antigüedad y derechos escalafonarios por el término de dos años.

La colegisladora propone la corrección de algunas faltas ortográficas, así como el cambio de redacción de algunos preceptos que no alteran o modifican la esencia del contenido de la iniciativa, manifestando que con ello se evitarán confusiones de interpretación; tal es el caso del artículo 77, donde se suple el término apelar por el de recurrir y el de apelación por inconformarse, por lo que consideramos los miembros de la Comisión de Marina de esta Cámara de Diputados estar de acuerdo. También se suprimen los tribunales navales por razones estructurales y presupuestarias, además de la existencia de un sistema de procuración y administración de justicia debidamente previsto en el Código de Justicia Militar.

Consideraciones de la Comisión de Marina de la Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados a través de la mesa directiva de la Comisión de Marina, desde que tuvo conocimiento que el Ejecutivo presentó al Senado de la República el 6 de noviembre de 2001 la iniciativa de Ley de Disciplina del Personal de la Armada de México, creó la subcomisión de análisis y dictamen respecto a ésta, haciéndole llegar sugerencias y propuestas de modificación a la colegisladora para que esta comisión en su función de revisora, facilitara el trabajo legislativo.

Esta minuta de Ley de Disciplina del Personal de la Armada de México que se somete a la consideración de la Cámara de Diputados, tiene como objetivo fundamental adecuar el marco normativo de esa institución militar, para que enfrente un nuevo siglo de grandes retos y oportunidades que van acordes con los objetivos que se plantean en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 en el área de orden y respeto.

Los integrantes de esta Comisión de Marina, consideramos que el principio rector de las instituciones armadas es el mantenimiento de la disciplina militar, el respeto entre jerarquía y jerarquía, los derechos y obligaciones del marino militar y la evidente mecánica de mando, obediencia que requieren de una estrecha y mutua comunicación entre superior y subalterno, para lograr una comprensión adecuada a las necesidades del servicio. Esto se va mejorando en la medida en que se ascienda al grado inmediato superior y se le asignan responsabilidades de acuerdo a su jerarquía, por lo que consideramos que la actualización de la Ley de Disciplina del Personal de la Armada de México es un gran avance para este instituto armado, ya que responde a un marco normativo justo y equilibrado, además de contemplar medios para recurrir ante posibles injusticias.

La modalidad de los supuestos que agravan o atenúan la responsabilidad del personal naval ante la comisión de una infracción, si bien es cierto son principios elementales del derecho penal y aplicados en materia de sanciones administrativas, esta modalidad otorga al militar facultad para la imposición y graduación de los correctivos disciplinarios y define los parámetros para calificar las faltas disciplinarias en graves y leves; por otra parte, el precisar los lineamientos en materia de deberes del marino en generales de acuerdo a su jerarquía y al cargo o comisión, hace más claro comprender sus obligaciones.

Es importante destacar las medidas preventivas para el mantenimiento de la disciplina naval militar, la disminución del plazo de los arrestos de 15 a ocho días, la sustitución de la figura de depósito por la de a disposición en espera de órdenes, limitándola a un año por seguridad jurídica de los miembros de la Armada.

Por otro lado, la iniciativa en mención establece los estímulos como un mecanismo para fortalecer la disciplina con el reconocimiento a las acciones del personal en beneficio de la institución armada, no contraponiéndose con la Ley de Recompensas de la Armada de México.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Marina de la Cámara de Diputados consideramos que la minuta del Senado de la República debe aceptarse íntegramente, en virtud de que sus planteamientos al ser procedentes, han merecido el consenso de todos los integrantes de las comisiones de la colegisladora que dictaminaron la iniciativa, la que fue aprobada por el pleno.

En consecuencia, proponemos se apruebe el siguiente

DECRETO De Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de MExico

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente Ley se aplicará a todo el personal de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Armada de México.

Artículo 2o. Este ordenamiento establece los lineamientos de conducta que con base en los principios de obediencia, justicia, ética y un alto sentido del honor, deben orientar al personal de la Armada de México en el cumplimiento de sus deberes; así como los estímulos y sanciones que en los diferentes casos procedan.

Artículo 3o. El personal de la Armada observará el principio vital de la disciplina como un deber de obediencia que lo capacita para el mando.

Artículo 4o. Para efectos de esta Ley:

I. Deber es el conjunto de obligaciones que el servicio impone al personal de la Armada en virtud de la jerarquía que ostente o del cargo o comisión que desempeñe, y su cumplimiento es el medio por el cual se obtiene la disciplina.

El personal naval cumplirá con dignidad su deber y evitará, en el ejercicio del mando, que se actúe con despreocupación y tibieza o en pugna con el verdadero espíritu de la profesión que supone lealtad, obediencia, valor, audacia, desinterés y abnegación, y

II. Actos del servicio son los que ejecuta el personal naval, aislada o colectivamente, en cumplimiento de órdenes que recibe o en el desempeño de las funciones que le competen según su jerarquía, cargo o comisión, de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones de la Armada.

Artículo 5o. El servicio de la Armada exige que el personal naval cumpla con su deber en defensa de la soberanía del Estado, de las instituciones y del prestigio e imagen pública de la Armada de México.

Artículo 6o. Es deber del superior estimular a quien sobresalga en el cumplimiento de sus obligaciones, así como prevenir que los subalternos infrinjan este ordenamiento y, sólo como último recurso, sancionarlos.

Artículo 7o. Todo el personal de la Armada será responsable del mantenimiento de la disciplina en proporción a su jerarquía, cargo o comisión, considerando lo siguiente:

I. La jerarquía define los deberes que le corresponde para el desempeño de los diferentes servicios y comisiones que les sean asignados en las unidades y establecimientos navales, y

II. Los cargos o comisiones que le sean encomendados por los mandos facultados le exige e impone el cumplimiento de los deberes y funciones que establece el reglamento de la presente Ley, los manuales de organización, procedimientos sistemáticos de operación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 8o. El mantenimiento de la disciplina naval será firme y razonado y serán sancionados:

I. Todo rigor innecesario y la imposición de sanción no determinada por las leyes o reglamentos;

II. Las exigencias que sobrepasen las necesidades o conveniencias del servicio, y

III. En general, todo lo que constituya una extralimitación por parte del superior hacia sus subalternos.

Capítulo II

Deberes de los Marinos Militares

Artículo 9o. El personal, desde su alta en el servicio activo de la Armada, está obligado a cumplir con los deberes navales que le imponga su situación como miembro de la institución, de acuerdo con su jerarquía y con el cargo o comisión que desempeñe.

Artículo 10. Todo miembro de la Armada que tenga conocimiento de que se intenta algo contra los intereses de la patria o de las Fuerzas Armadas, tiene la estricta obligación de dar parte de ello a la brevedad requerida, a los inmediatos superiores; y si éstos no dan la debida importancia a sus informaciones, podrá dirigirse a los inmediatos superiores de los primeros, debiendo insistir en sus avisos hasta que tenga conocimiento de que se han iniciado las gestiones de la superioridad para evitarlo.

El que por su indolencia, apatía o falta de patriotismo oculte a sabiendas informes de esta naturaleza, será sancionado conforme al Código de Justicia Militar.

Capítulo III

Lineamientos de Conducta

Artículo 11. Las órdenes relativas al servicio deben ser legítimas, oportunas y precisas, sin entrar en detalles de ejecución, los que quedarán a la iniciativa del subalterno y deberán cumplirse sin demora ni censura.

Artículo 12. Quien tenga conferido un mando, cargo o comisión, está facultado para expedir órdenes, nunca dudará en tomar la iniciativa y siempre asumirá la responsabilidad por los resultados de sus decisiones. Los límites de esta facultad se señalan en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

Quien ejerza el mando lo hará conforme a sus atribuciones y deberes, cumpliendo y haciendo cumplir las órdenes y disposiciones íntegramente.

Artículo 13. La relación entre superiores y subalternos se fundamenta en el respeto mutuo. Las muestras de respeto se observarán aun vistiendo de civil.

Artículo 14. La subordinación será rigurosamente respetada entre grado y grado de la jerarquía naval, a fin de mantener a cada quien dentro del límite de sus deberes y derechos.

Entre individuos de igual grado habrá subordinación, cuando alguno de ellos esté investido del mando o cargo, ya sea de carácter titular, interino, accidental o incidental.

Artículo 15. El personal de la Armada está obligado a cumplir las órdenes que por escrito o verbalmente reciba. En caso de recibir otras que se opongan a las recibidas con anterioridad, deberá exponerlo respetuosamente a quien le dé la nueva orden.

Las órdenes deben cumplirse en el tiempo indicado por el superior, salvo en los casos en que ocurran circunstancias de fuerza mayor que modifiquen el tiempo previsto para su ejecución. En esta situación, se dará parte de la decisión tomada, tan pronto como sea posible, al superior que dio la orden.

Artículo 16. El superior que dé una orden, tiene el deber de exigir que se cumpla y los subalternos el de cumplir su ejecución y será responsable por las omisiones en que incurran los subalternos.

Artículo 17. Quien reciba una orden y advierta que de su ejecución puede derivarse manifiestamente la comisión de un hecho sancionable o una infracción disciplinaria, deberá exponerlo al superior que la dio y en caso de persistir la orden, la solicitará por escrito para salvaguardar su responsabilidad.

Artículo 18. El personal de la Armada está obligado a actuar con equidad y energía para cumplir sus obligaciones, a fin de obtener el respeto y la obediencia de sus subordinados. Todo superior tiene la obligación de instruir, educar y dirigir dentro de las normas navales al personal bajo su mando; para cumplir con esta obligación, deberá esforzarse en conocer las características personales de sus subalternos.

Artículo 19. Quien mande una unidad, cualquiera que sea su magnitud o composición, deberá inspirar en ella la satisfacción del cumplimiento de las leyes y reglamentos, así como las órdenes de la superioridad; estando obligado a evitar que se propaguen ideas y rumores que impidan el cumplimiento de las obligaciones o que sean deprimentes para sus subordinados.

Artículo 20. En caso de agresión, quien ejerza el mando repelerá los ataques con todos los medios disponibles; infundirá a sus subalternos el ánimo y el entusiasmo necesarios y evitará o reprimirá los actos que puedan originar desmoralización.

Artículo 21. El personal de la Armada, cualquiera que sea su jerarquía, cargo o comisión, no intervendrá en los asuntos de la competencia de las autoridades civiles ni entorpecerá sus funciones y respetará sus determinaciones. Cuando la autoridad civil requiera del auxilio del personal de la Armada se le prestará previa autorización del alto mando.

Cuando se ponga en riesgo el desarrollo de actividades de superior importancia para las instituciones militares, en caso de flagrancia en el delito, el personal de la Armada deberá detener al infractor de la ley, poniéndolo de inmediato a disposición de las autoridades competentes.

Artículo 22. En su trato con la población civil, el personal de la Armada deberá observar un comportamiento digno y respetuoso de los derechos de las personas.

Artículo 23. El superior procurará no hacer observaciones o correcciones al militar en presencia del personal de menor jerarquía y menos aún de civiles.

Artículo 24. El personal de la Armada elevará sus solicitudes por los conductos regulares, respetando el nivel de autoridad que le corresponda por la jerarquía, cargo o comisión que desempeñe; en caso de tener queja por no haber recibido respuesta a su solicitud o por haber sido objeto de un agravio, podrá recurrir al siguiente nivel de autoridad, hasta llegar, si es preciso, ante el Presidente de la República.

Artículo 25. A toda petición escrita, formulada en términos respetuosos, deberá recaer la resolución que conforme a derecho corresponda a la brevedad posible de la persona a quien se haya dirigido, quien estará obligada a comunicar dicha resolución al interesado.

Toda solicitud que hubiere sido denegada por la superioridad, no podrá repetirse sino después de que haya desaparecido la necesidad del servicio que motivó la negativa.

Artículo 26. Si se suscitare alguna diferencia o duda sobre cualquier acto del servicio entre el personal de la Armada, se deberá sujetar a lo que resuelva el superior de quien dependan.

Artículo 27. Todo marino militar tiene la obligación de apoyar a los elementos pertenecientes a la Armada de México, Ejército o Fuerza Aérea, cuando se vean comprometidos.

Artículo 28. El personal, respetará y será salvaguardia del honor de las familias de los superiores, de sus iguales y de los subalternos.

Artículo 29. Los haberes del personal de la Armada sólo podrán ser objeto de deducciones por disposición de la ley o resolución judicial.

Queda prohibido:

Realizar deducciones a los haberes del personal de la Armada, sin autorización de la ley o sin que medie resolución judicial.

Realizar todo acto de agio o de comercio con los subalternos cualesquiera que sea su origen o importe.

Todo el que ejerza el mando o cargo tiene la obligación de reprimir tales actos, consignando a los infractores ante el órgano de justicia competente.

Artículo 30. Los mandos superiores en jefe y mandos superiores podrán proporcionar cualquier información, salvo que sea clasificada sobre personal, material, instalaciones, operaciones y demás asuntos relativos a la Armada; los mandos subordinados podrán hacerlo con autorización del mando correspondiente.

Artículo 31. El recurso humano sólo deberá destinarse a las labores reglamentarias inherentes a su servicio o comisión. Los recursos materiales y financieros propiedad de la nación, sólo deberán ser empleados para el fin que lo requieran las exigencias del servicio, conforme a las directivas, órdenes y consignas expedidas para su uso.

Artículo 32. El personal naval usará su vestuario en la forma que previenen las disposiciones reglamentarias en materia de uniformes, distintivos y divisas de la Armada, debiendo conservarlo siempre limpio y sin roturas.

Artículo 33. El personal de la Armada pondrá especial empeño en la conservación del material bajo su cuidado o cargo, sujetándose a lo que establezcan los reglamentos, disposiciones o instructivos de operación, mantenimiento, reparación y otros inherentes a dicho material perteneciente a la Armada.

Artículo 34. Las obligaciones según la jerarquía, así como lo relativo a los diferentes servicios interiores, las rutinas, los toques y demás, en las unidades y establecimientos, se organizarán y ejecutarán conforme a lo que se establece en los reglamentos respectivos.

Artículo 35. El personal de la Armada actuará siempre con la mejor compostura y educación, absteniéndose de crear situaciones que causen desdoro o desprestigio a la institución.

Artículo 36. El personal naval podrá:

I. Expresar sus ideas siempre que no se trate de asuntos que afecten la disciplina, los derechos de terceros o que tengan relación con las actividades clasificadas de la Armada;

II. Presentar quejas respecto de sus superiores ante quien pueda remediarlas;

III. Asistir uniformado a los templos o lugares donde se practiquen ceremonias religiosas con la autorización del mando de quien dependan, y

IV. Participar uniformado, previa autorización del mando de quien dependan, en eventos culturales y deportivos.

Artículo 37. El personal de la Armada tiene prohibido:

I. Murmurar en contra de las órdenes superiores y orientaciones del mando supremo, pudiendo pedir su baja del servicio cuando no esté conforme con ellas;

II. Realizar actividades de proselitismo político o religioso en las unidades y establecimientos de la Armada o en actos del servicio;

III. Proporcionar información sobre material clasificado de la Armada;

IV. Distraerse de los deberes que le imponga su jerarquía, mando, cargo o comisión, sin permiso de su inmediato superior, a menos que concurran circunstancias extraordinarias o no previstas en esta Ley, en cuyo caso obrará bajo su exclusiva responsabilidad;

V. Dar crédito a denuncias o quejas anónimas, cualesquiera que ellas sean;

VI. Cursar uno o más anónimos. Quien sea identificado, será sancionado conforme a la legislación penal militar;

VII. Hacer presión para conseguir de otro miembro de la Armada, cualquiera que fuere su sexo, determinadas concesiones o favores;

VIII. Solicitar a la superioridad el cambio de adscripción de un subalterno por medios que no estén previstos por la ley o los reglamentos;

IX. Entrar en cantinas, garitos o sitios de prostitución, portando uniforme;

X. Participar uniformado en marchas, espectáculos o representaciones;

XI. Mezclar las prendas de los diferentes uniformes entre sí o con las de paisano;

XII. Aceptar todo compromiso que implique deshonor, falta de disciplina o menoscabo de la reputación de la institución, y

XIII. Empeñar su palabra de honor, cuando no tengan la seguridad de poder cumplirla.

Capítulo IV

De los estímulos

Artículo 38. El personal de la Armada que se distinga por su oportuno y eficiente desempeño en el cumplimiento de sus obligaciones, se hará merecedor a un estímulo, mismo que se hará constar por escrito, buscando con esto, que el resto del personal imite este comportamiento en beneficio propio y de la institución.

Artículo 39. Las condiciones que se deben tomar en cuenta para otorgar un estímulo serán, entre otras:

I. Las actuaciones meritorias en el desempeño de sus comisiones;

II. Las circunstancias relacionadas con sus actuaciones, y

III. Las consecuencias benéficas para su unidad o establecimiento, o para la Armada.

Artículo 40. Los estímulos podrán ser concedidos a todo el personal naval que lo amerite a juicio de sus mandos, quienes serán los facultados para evaluar las acciones realizadas por sus subalternos.

El titular de una unidad o establecimiento otorgará los estímulos a sus subalternos. Una copia de dichos estímulos se deberá consignar en el expediente de cuerpo del militar y, tratándose de almirantes, capitanes y oficiales; se remitirá, además, copia al Estado Mayor General de la Armada.

Capítulo V

Medidas Preventivas y Correctivos Disciplinarios

Sección Primera

Generalidades

Artículo 41. Los medios para encauzar la disciplina son las medidas preventivas y los correctivos disciplinarios; las primeras se utilizan para conservarla, mantenerla y vigorizarla; los segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada.

Artículo 42. Medidas preventivas son las acciones cuya finalidad es mostrar al elemento humano las normas básicas de comportamiento; exhortándolo a mantenerse dentro de los lineamientos de conducta, y motivarlo a perseverar en el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 43. Correctivo disciplinario es la sanción que se impone al personal de la Armada como resultado de haber infringido un precepto legal o reglamentario, y la infracción no constituya un delito. Tiene como finalidad corregir las conductas contrarias a la disciplina naval y evitar la reincidencia.

Artículo 44. Quien infrinja un precepto legal o reglamentario se hará acreedor a un correctivo disciplinario, de acuerdo con su jerarquía y la magnitud de su falta. Si tal infracción constituye un delito, quedará el infractor sujeto al proceso correspondiente de acuerdo con la legislación penal militar y, en su caso, al fuero federal o común.

Artículo 45. Son infracciones a esta Ley y se sancionarán disciplinariamente según la gravedad de la causa, las faltas siguientes:

I. Las conductas que afecten a la disciplina, al prestigio e imagen pública de la Armada;

II. El incumplimiento a las obligaciones y deberes, así como las conductas inadecuadas y las que, en general, afecten negativamente a la unidad, establecimiento o a la Armada;

III. Elevar quejas infundadas, hacer públicas falsas imputaciones o cometer indiscreciones en asuntos del servicio, así como expresarse mal de sus superiores;

IV. El uso de drogas o psicotrópicos, siempre y cuando no sea por prescripción médica;

V. La ingesta de bebidas alcohólicas en detrimento del servicio;

VI. La práctica de juegos prohibidos por la ley;

VII. Las infracciones a los reglamentos o bandos de policía y buen gobierno, y

VIII. La negligencia profesional no delictuosa.

Artículo 46. Las faltas a la disciplina naval contempladas en el artículo anterior y las que deriven de éstas, se clasificarán en:

I. Faltas leves, y

II. Faltas graves.

El Alto Mando expedirá un catálogo en el que se establecerán las faltas que correspondan a cada clasificación. Este catálogo, así como los criterios para graduar las faltas y para calificarlas, se regirán por esta Ley y su reglamento.

Artículo 47. Las faltas leves son aquellas que se cometen por acción u omisión en contra de las disposiciones de esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos navales y militares, que afecten a la disciplina de la Armada.

La sanción a estas faltas será competencia de los titulares de las unidades y establecimientos de la Armada, así como personal designado por el mando.

Artículo 48. Las faltas graves son aquellas que se cometen por acción u omisión en contra de esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos, que afecten, además de la disciplina, al prestigio e imagen pública de la Armada.

La sanción a estas faltas será competencia de los organismos disciplinarios.

Artículo 49. Tienen facultad para imponer correctivos disciplinarios:

I. El personal, desde almirantes hasta cabos, a los individuos de menor jerarquía;

II. Los mandos y el personal en razón de su cargo o comisión, a sus subalternos y a los de su misma jerarquía cuando les estén subordinados, y

III. Los organismos disciplinarios.

Artículo 50. Los correctivos disciplinarios son:

I. Amonestación;

II. Arresto;

III. Cambio de adscripción en observación de su conducta a una comisión subalterna;

IV. Suspensión de los derechos escalafonarios para fines de promoción, hasta por un año;

V. Pase a disposición en espera de órdenes por un periodo no mayor a un año. El personal en esta situación no será propuesto para ascenso, y

VI. Baja del servicio activo.

Artículo 51. Respecto al artículo anterior, los titulares de las unidades y establecimientos de la Armada y de la jerarquía, tienen competencia únicamente para imponer los correctivos disciplinarios establecidos en las fracciones I y II, mientras que los organismos disciplinarios tienen competencia para imponer los correctivos disciplinarios establecidos en las fracciones I a la V. El correctivo establecido en la fracción VI se impondrá conforme lo previsto en el artículo 63 de esta Ley.

Los correctivos disciplinarios impuestos y graduados por los organismos disciplinarios surtirán efectos con la comunicación respectiva.

Si los mandos tuvieren subordinados a superiores jerárquicos, los problemas disciplinarios entre ambos serán resueltos por el mando inmediato superior.

Artículo 52. La amonestación es el acto por el cual el superior advierte al subalterno la omisión o defecto en el cumplimiento de sus deberes, exhortándolo a corregirse a fin de que no vuelva a incurrir en la falta y se haga acreedor a un castigo mayor. La amonestación puede hacerse de palabra o por escrito.

Cuando la amonestación sea por escrito, ésta deberá formularse en términos que no denigren y sí le inviten a no incurrir en la misma o diferente falta, debiendo figurar dicha amonestación en el expediente del infractor.

Artículo 53. La orden de arresto es la retención que sufre un miembro de la Armada por un término de veinticuatro horas hasta quince días con o sin perjuicio del servicio en su alojamiento oficial, recinto de la guardia en prevención o en prisión, según sea el caso.

Las órdenes de arresto se comunicarán por escrito. Ahora bien, si se comunican verbalmente éstas surtirán efectos de inmediato, pero deben ser ratificadas por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, indicando el motivo y fundamento de la misma; en caso de que no se ratifique, la orden quedará sin efecto.

Tratándose de arrestos impuestos a personal con categoría de almirante y a los capitanes de navío, se consignará copia del documento al Estado Mayor General de la Armada.

Artículo 54. Tienen facultad para graduar los arrestos:

I. El Mando Supremo y el Alto Mando;

II. El Subsecretario, Oficial Mayor, Inspector y Contralor General de la Secretaría de Marina y el Jefe del Estado Mayor General de la Armada;

III. Los mandos superiores en jefe, mandos superiores y mandos subordinados;

IV. Los jefes de unidades, directores generales y directores de establecimientos;

V. Los presidentes de organismos disciplinarios, y

VI. Los almirantes, capitanes y oficiales expresamente designados por el mando respectivo.

Artículo 55. El Alto Mando tendrá facultad para imponer y graduar arrestos hasta por ocho días y los organismos disciplinarios hasta por quince días en prisión.

Salvo los casos anteriores, la máxima graduación de los arrestos de acuerdo con la jerarquía del infractor, será la siguiente:

I. A los almirantes hasta por veinticuatro horas;

II. A los capitanes hasta por cuarenta y ocho horas;

III. A los oficiales hasta por noventa y seis horas y

IV. A las clases y marinería hasta por ocho días.

Artículo 56. El Inspector y Contralor General de Marina podrá imponer y graduar los arrestos que procedan por responsabilidades del personal naval, como resultado de las inspecciones y auditorías. Asimismo podrá recomendar a los titulares de las unidades y establecimientos de que dependan los infractores, que ordenen la comparecencia de éstos ante los organismos disciplinarios o, en su caso, presentar ante la autoridad competente las denuncias que correspondan.

Artículo 57. Los mandos facultados para graduar arrestos, lo harán con el personal bajo sus órdenes directas o con aquel que temporalmente se encuentre comisionado en la unidad a su mando.

Artículo 58. El personal que reciba orden de arresto dará parte a su mando y al superior que le impuso el correctivo, la hora en que inicia y la hora en que termina de cumplirlo. En los casos de almirantes, capitanes y oficiales, se hará por escrito; en los casos del personal de clases y marinería, se hará verbalmente.

Artículo 59. La graduación de los arrestos, será en proporción a la falta cometida, a la jerarquía y antecedentes de los infractores, así como a la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Artículo 60. El superior que imponga un arresto o amonestación contraviniendo la presente Ley, será responsable disciplinaria o penalmente, según el caso, de los efectos que resulten del mal uso que haga de la facultad que tiene de arrestar o de amonestar.

Artículo 61. El cambio de adscripción en observación de su conducta a una comisión subalterna, consiste en designarle al sancionado un cargo de menor importancia en otra unidad o establecimiento, hasta por seis meses. Una vez que la sanción haya concluido, el mando correspondiente deberá informar al Estado Mayor General de la Armada sobre la conducta y actuación del sancionado, a efecto de que se le considere para su siguiente comisión.

Artículo 62. La suspensión de los derechos escalafonarios consiste en que el infractor no puede ser considerado para ascender al grado inmediato superior durante el plazo que determine el organismo disciplinario respectivo. El plazo antes referido podrá ser de hasta un año, contado a partir del momento en que al sancionado le corresponda ser convocado para participar en promoción.

Artículo 63. La baja del servicio activo consiste en la separación definitiva del mismo con la pérdida total de los derechos que corresponden a la jerarquía del infractor y a su tiempo de servicios. Este correctivo será aplicado:

I. En el caso del personal de la milicia auxiliar, tanto por los organismos disciplinarios como por los órganos jurisdiccionales y

II. En el caso del personal de la milicia permanente, sólo será aplicada por órganos jurisdiccionales.

Artículo 64. Los marinos militares podrán inconformarse respecto a la imposición de los diversos correctivos disciplinarios. El superior autorizado para graduarlo escuchará por separado a ambas partes, a fin de evaluar las pruebas y argumentos que pudieran presentarle para decidir si le asiste o no la razón. La graduación de los arrestos no podrá ser materia de inconformidad.

El personal facultado para graduar arrestos podrá suspenderlos, hasta en tanto se averigua si es o no procedente la inconformidad que se le plantee, así como nulificarlos, es decir, dejarlos sin efecto, cuando existan razones justificadas para ello.

Artículo 65. En caso de que un correctivo disciplinario sea suspendido o nulificado por la autoridad que lo graduó, quien lo impuso, si no está de acuerdo con esta resolución, podrá manifestar su inconformidad al superior que haya ordenado la suspensión o nulificación del correctivo disciplinario.

Artículo 66. El personal que se encuentre en situación de disposición en espera de órdenes por resolución de organismo disciplinario competente, quedará sujeto a que se le nombren comisiones del servicio de acuerdo a su jerarquía y a cumplir con la rutina de la unidad en que se encuentre encuadrado, no debiéndosele nombrar entretanto, cargo alguno ni ser propuesto para ascenso.

Sección Segunda

Criterios para la Imposición y Graduación de Correctivos

Artículo 67. Las infracciones clasificadas como faltas a la disciplina en la presente Ley, no serán sancionables cuando se demuestre que ocurrieron por causa de fuerza mayor.

Artículo 68. Previo a la imposición de una sanción, el marino militar deberá informarse de los antecedentes del su-bordinado, consultando, si es posible, su expediente a fin de tener elementos de juicio para tomar una decisión justa.

Artículo 69. Al graduarse un correctivo disciplinario, se deberán considerar tanto la conducta del infractor, como la magnitud de las consecuencias derivadas de la falta.

Artículo 70. Un infractor no deberá ser sancionado dos veces por la comisión de la misma falta, ya sea con dos sanciones distintas o por distintos superiores.

Artículo 71. Cuando en la comisión de una falta aparezca más de un infractor, se realizarán las indagaciones necesarias para establecer las responsabilidades individuales y se impondrán los correctivos de igual manera; por lo tanto, no se impondrán sanciones colectivas.

Sección Tercera

De las Circunstancias Atenuantes

Artículo 72. Son circunstancias atenuantes para la graduación de arrestos las siguientes:

I. Haber cometido la falta influido por algún superior;

II. Haberse distinguido por sus servicios o comportamiento dentro de la Armada;

III. Tener antecedentes de escasa o nula incidencia de faltas cometidas;

IV. Aceptar espontáneamente la responsabilidad de la falta y manifestar la voluntad de no volverla a cometer;

V. Cometer la falta impulsado por un manifiesto deseo de cumplir con sus obligaciones;

VI. Tomar por sí mismo la iniciativa de implementar las acciones para reparar las consecuencias de la falta y

VII. Cualquier otra circunstancia que a juicio del superior disminuya la gravedad de la falta o haga presumir la no intencionalidad del infractor.

Sección Cuarta

De las Circunstancias Agravantes

Artículo 73. Son circunstancias agravantes para la graduación de arrestos:

I. Encontrarse desempeñando actividades dentro de su unidad o establecimiento bajo el influjo de sustancias sicotrópicas, en el momento de cometer la falta;

II. En la comisión de la falta, abusar de la confianza que le haya depositado el superior;

III. Cometer la falta en presencia de personal subalterno, constituyéndose en mal ejemplo para ellos;

IV. La reincidencia en la comisión de la falta;

V. Tratar de evadir la responsabilidad en que se incurrió, involucrando a otro personal de la Armada;

VI. Tratar de ocultar las pruebas de la falta o de los resultados de la misma;

VII. Hacerse cómplice de algún subalterno para la comisión de la falta;

VIII. Tratar de ocultar las consecuencias de la falta, mediante la comisión de una nueva;

IX. Que la falta cometida transgreda al mismo tiempo varios ordenamientos;

X. Infringir un ordenamiento en presencia de personal extraño a la Armada;

XI. Abusar de la jerarquía o del cargo que se desempeña para cometer la falta, y

XII. Otras circunstancias que a juicio del mando correspondiente, aumenten la gravedad de la falta.

Capítulo VI

Organismos Disciplinarios

Artículo 74. Los organismos disciplinarios que conocen de las faltas graves, son los siguientes:

I. El Consejo de Honor Ordinario, que conocerá de las faltas graves que cometan los oficiales sin mando, clases y marinería; este Consejo funcionará en unidades y establecimientos con mando subordinado, mando superior y mando superior en jefe;

II. El Consejo de Honor Superior, que conocerá de las faltas graves que cometan los capitanes sin mando en cualquier situación que se encuentren, así como en las que incurran los oficiales con mando y los miembros del Consejo de Honor Ordinario, y

III. La Junta de Almirantes, que conocerá de las faltas graves que cometan los almirantes en cualquier situación en que se encuentren, los capitanes con mando y los miembros de los Consejos de Honor Superior.

El Consejo de Honor Superior funcionará en las unidades con mando superior en jefe; en tanto que, la Junta de Almirantes lo hará en la sede del Alto Mando.

Artículo 75. Los organismos disciplinarios funcionarán de acuerdo a su propio reglamento.

Artículo 76. Todo el personal de la Armada que sea juzgado por un tribunal u organismo competente y resulte inocente, será restituido en su cargo y no deberá ser perjudicado para obtener futuros cargos y ascensos por dicha causa. En caso de resultar culpable, se le sancionará conforme se determine y cumplida la sanción será restituido al servicio efectivo, sujetándose a lo que establecen los preceptos legales correspondientes.

Artículo 77. Cuando un miembro de la Armada no esté conforme con las resoluciones del organismo disciplinario que lo juzgó, podrá recurrir ante el organismo disciplinario superior al que emitió el fallo, siendo ésta la única instancia de inconformarse. En el caso de las resoluciones emitidas por la Junta de Almirantes, serán analizadas por el Consejo del Almirantazgo Reducido.

Artículo 78. En las escuelas de formación y centros de capacitación de la Armada, las faltas leves y graves cometidas por los cadetes, becarios y alumnos, serán sancionadas por la jerarquía, mando o los organismos disciplinarios de dichos planteles conforme a las especificaciones de los reglamentos correspondientes.

Artículo 79. La prescripción extingue la acción de sancionar la falta, y para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado en el reglamento.

Artículo 80. La prescripción es personal, producirá su efecto aunque no la alegue como excepción el infractor. Los organismos disciplinarios, la suplirán de oficio tan luego tengan conocimiento de ella; sea cual fuere el estado del procedimiento administrativo.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley de Disciplina de la Armada de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 26 de diciembre de 1978.

Sala de sesiones de la Comisión de Marina de la Cámara de Diputados, a 23 de octubre de 2002.— Diputados: César Patricio Reyes Roel, Presidente; Araceli Domínguez Ramírez, Alvaro Vallarta Ceceña, Julio C. Lizárraga López, secretarios; Rufino Rodríguez Cabrera, Ricardo Ocampo Fernández, Miguel Barbosa Huerta, Eréndira Cova Brindis, Gustavo Carvajal Moreno, Angel Meixueiro González, Héctor Sánchez López, Alfredo Ochoa Toledo, José Jaime Barrón Fonseca, Héctor N. Esquiliano Solís, Raúl Covarrubias Zavala, Gustavo González Balderas, Guillermo Díaz Gea, Mercedes Hernández Rojas, Julieta Prieto Fuhrken, Rodolfo Escudero Barrera, J. Alfredo Botello Montes, Neftalí S. Escobedo Zoletto, J. Tomás Lozano Pardinas, Carlos A. Flores Gutiérrez, Vicente Pacheco Castañeda, Manuel Narváez Narváez, Rigoberto Romero Aceves, Manuel Braulio Martínez Ramírez y Martha Silvia Sánchez González.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Tiene la palabra el diputado Julio César Lizárraga López, hasta por diez minutos, a fin de que a nombre de la comisión fundamente el dictamen en términos del artículo 108 del Reglamento Interior.

El diputado Julio César Lizárraga López:

Con su permiso, señor Presidente.

Fundamentación del dictamen de decreto sobre la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México.

De conformidad con las facultades que otorgan los artículos 39, numeral 1 y 45 numeral 6 inciso f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 62, 63, 65, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Marina de esta LVIII Legislatura, tenemos a bien presentar a esta honorable Asamblea el dictamen sobre la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México.

Cabe destacar que el documento final es resultado de una serie de actos concatenados, generados a partir de las siguientes actuaciones:

Con fecha 6 de noviembre del 2001, el licenciado Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de sus facultades constitucionales presentó ante la Secretaría del Senado, la iniciativa de Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México, cuyo fin es modificar el marco jurídico de la institución en mención, normando la conducta dentro y fuera del servicio de los marinos militares.

En la misma fecha la Mesa Directiva del órgano Legislativo turnó a las comisiones unidas de Marina y Estudios Legislativos, del mismo Senado, la iniciativa en comento para efectos de estudio y dictaminación.

Tras una serie de reuniones de trabajo para análisis, discusión, y modificación del documento, efectuadas por las comisiones unidas, finalmente generaron un documento único.

Las mismas comisiones al dictaminar la iniciativa del Ejecutivo tras un amplio y documentado análisis de intercambio y opiniones con funcionarios de la Secretaría de Marina, y la participación plural de sus integrantes, valoró los motivos y fundamentos de los documentos, estimando y determinando procedente la aprobación en los términos, alcances, modificaciones y forma propuestos por la colegisladora.

Posteriormente con fecha del 19 del año en curso, la Cámara de Senadores aprobó el proyecto de decreto de la Ley de disciplina para el Personal de la Armada de México, turnando a la Mesa Directiva del Senado la minuta del proyecto en referencia a la Presidencia de la Cámara de Diputados. quien a su vez en sesión del 24 de septiembre del 2002, instruye a la Comisión de Marina para su recepción, revisión y dictamen correspondiente.

Tras esta tarea encomendada a la Comisión de Marina de esta Cámara de Diputados y posterior a varias reuniones de análisis y estudio para la toma de acuerdos, decisiones y posturas adoptadas entre los miembros de la comisión, representantes de los diversos grupos parlamentarios, optamos por coincidir en los términos del dictamen definitivo presentado en este momento, el cual proceso a resumir:

A partir de la recepción de la iniciativa del Ejecutivo en el Senado, en esta Cámara de Diputados se creó la subcomisión de Análisis, misma que hizo en su momento remitió propuestas y sugerencias a la colegisladora para facilitar el trabajo y a su vez trabajar en conjunto.

El objeto fundamental de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada es la adecuación del marco normativo de esta institución militar para enfrentar en este nuevo siglo los grandes retos y oportunidades acordes con los objetivos plasmados en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, en cuanto al área de orden y respeto.

Conscientes de que el principio rector de las instituciones armadas se resumen en el mantenimiento de la disciplina militar, el respeto entre jerarquías, los derechos y obligaciones del marino militar y la evidente mecánica de mando de obediencia que requieren de una estrecha y mutua comunicación entre superior y subalterno se debe lograr una comprensión adecuada a las necesidades del servicio.

Es por ello la necesidad de mejoras y en la medida en que se va ascendiendo al grado inmediato superior asignar responsabilidades acordes al grado jerárquico, lo cual justifica la actualización de la Ley de Disciplina para el Personal como un gran avance en el ámbito militar desde un marco normativo, justo y equilibrado. Además de contar con medios recurribles ante injusticias.

Asimismo se otorgan al militar facultad para imposición y graduación de correctivos disciplinarios, definiendo parámetros para calificar faltas disciplinarias en graves y leves. Precisa en materia de deberes los inherentes a cada jerarquía, cargo o comisión para hacer más claras las obligaciones.

En cuanto a las medidas preventivas para el mantenimiento de disciplina naval, disminuye el plazo de arrestos de 15 a ocho días, se sustituye la figura de depósito por la de disposición en espera de órdenes, limitándola a un año, garantizando la seguridad jurídica de los miembros de la Armada.

Finalmente establece estímulos como mecanismos para fortalecer la disciplina con el reconocimiento a las acciones del personal en beneficio de la institución armada, no contraponiéndose con la Ley de Recompensas de la Armada de México.

A grosso modo estas son las principales características del contenido de la Ley de Disciplina del Personal de la Armada de México y existiendo el antecedente de que todas las diferentes fracciones que conformamos la Comisión de Marina y votamos por unanimidad, esperando se sumen todos los compañeros diputados con su voto a favor para la aprobación del decreto de Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Muchas gracias, señor diputado Lizárraga López.

En consecuencia, está a discusión en lo general.

Se han registrado para fijar la posición de sus grupos parlamentarios, los siguientes diputados: Julieta Prieto Fuhrken, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Rufino Rodríguez Cabrera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; César Patricio Reyes Roel, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y Eréndira Olimpia Cova Brindis, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene el uso de la palabra, hasta por 10 minutos, la diputada Julieta Prieta Fuhrken.

La diputada Julieta Prieto Furhken:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Acudo el día de hoy ante este tribunal para establecer el posicionamiento de mi grupo parlamentario, el Partido Verde Ecologista de México, y dejar constancia de las razones que nos impulsa a hablar en pro del dictamen de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México.

Coincidimos plenamente con la necesidad de dotar a la Secretaría de Marina de un nuevo ordenamiento jurídico disciplinario para que su personal, en el que se establezcan con mayor claridad y precisión los preceptos que rige la disciplina militar para hacer de la norma un instrumento actual, ágil y operativo. Considerando por tal propósito que la Armada tiene como misión primordial la seguridad de la nación.

Las características personales y el perfil profesional de los hombres y mujeres de la Armada, en razón de las actividades que realizan, se pueden sintetizar de la siguiente manera:

Un alto sentido del deber, lealtad, honor, dignidad, valentía, honradez y sacrificio; principios de conducta que hacen posible que el personal militar naval se identifique por su espíritu de cuerpo y voluntad inquebrantable de cumplir con las tareas encomendadas.

Por ello consideramos que el dictamen que hoy nos ocupa, cuenta con elementos que perfeccionan los esquemas disciplinarios en beneficio de la institución y de quienes la integran, por lo que nos parece de toda justicia que se otorguen estímulos y compensaciones al personal que acredite eficiencia y productividad en el cumplimiento del deber.

También pensamos que es un avance que el proyecto de ley se actualice de conformidad con las tendencias que prevalecen en legislaciones internacionales en la materia, al evitar la discrecionalidad y arbitrariedad en arrestos y sanciones disciplinarias, ya que incorpora una figura inédita pero necesaria en la vida militar, que es la apelación en caso de sanción, lo que no sólo preserva el espíritu del artículo 13 constitucional, sino que establece los equilibrios que demanda toda norma apegada a derecho.

Juzgamos pertinente que el dictamen establezca la facultad de imponer y graduar arrestos al alto mando y a los organismos disciplinarios, así como puntualizar que las órdenes de los superiores deben estar apegadas a derecho, facultando al mando para dictar órdenes de acuerdo a su jerarquía y a las disposiciones reglamentarias, con lo que se evitan ambigüedades e interpretaciones de carácter personal.

Nos pronunciamos a favor de que los militares navales puedan manifestar libremente sus ideas, siempre que no se trate de asuntos que vulneren los derechos de terceros, la disciplina militar y las actividades clasificadas de la Armada, porque éstas medidas son congruentes con los derechos que salvaguardan los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.

Por lo anterior expuesto y en ejercicio de la facultad que nos confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre del Partido Verde Ecologista de México los exhortamos a votar a favor del dictamen de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Muchas gracias diputada Prieto Fuhrken.

Tiene el uso de la palabra el señor diputado Rufino Rodríguez Cabrera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Rufino Rodríguez Cabrera:

Con el permiso de los integrantes de la Mesa Directiva; honorable Asamblea:

Dentro del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sentimos que es importante destacar en esta fijación de nuestra postura sobre el dictamen de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México, varios aspectos importantes sobre la normatividad de las instituciones armadas de nuestro país.

El primero de ellos, relativo al análisis de las diferentes iniciativas que en el ámbito militar se han presentado en el transcurso de la actual legislatura. Creemos que, en efecto, gran parte de las disposiciones legales de ese ramo requieren de una actualización impostergable y para ello es preciso reconocer que en lo tocante a la normatividad de la Armada mexicana, la comisión legislativa de Marina ha realizado con sumo profesionalismo el cumplimiento de sus tareas.

Sin embargo, por la naturaleza de las disposiciones ligadas a las Fuerzas Armadas Mexicanas, es preciso ser especialmente cuidadosos dentro del proceso legislativo, en aspectos vinculados a la salvaguarda de los derechos humanos, a la preeminencia de las garantías individuales y a la estricta observancia de la Constitución. Todo ello por la modalidad y las salvedades legales que se presentan por el llamado fuero de guerra, fuero de guerra que prevalece para las instituciones armadas nacionales.

Es indudable que el dictamen que se votará en estos momentos, recoge una serie de aspectos benéficos y positivos para el personal de la Armada Mexicana y que subsana algunas imprecisiones y lagunas observables en la Ley de Disciplina que hoy es objeto de esta reforma.

Bien vale la pena destacar a favor del dictamen aludido, el hecho de que se mejora notablemente la técnica legislativa de la normatividad anterior, señalando que ahora el dictamen establece adecuadamente el orden del capitulado y otros aspectos formales de dicha normatividad, fijándose además de manera precisa los deberes de los marinos, estableciendo estímulos al personal de la Armada, ubicando criterios para la imposición y la graduación de los correctivos a imponerse a los marinos mexicanos, regulando circunstancias atenuantes y agravantes en la imposición de sanciones y fundamentalmente como uno de los innegables avances en la materia, la instauración de un órgano de apelación interna que conozca de las inconformidades del personal de la Armada que vea vulnerados sus derechos frente a la imposición de sanciones.

No podríamos dejar de señalar nuestro beneplácito respecto a las reformas de las disposiciones alusivas a la libre expresión de las ideas por parte de los marinos mexicanos, sin que ello constituya motivo de sanción como anteriormente ocurría.

Sentimos que la redacción de la actual fracción I del artículo 36 del dictamen es acorde a la nueva realidad nacional que permite la inserción en la vida pública de todos los sectores de nuestro país incluyendo desde luego a todo el personal naval.

Nuestra posición respecto a la participación política de los integrantes de las Fuerzas Armadas Nacionales, es la misma que tendríamos respecto a la del resto de los mexicanos, es decir, que esta participación se dé en un marco de institucionalidad que garantice la observancia de la disciplina militar y que sobre todo no siente las bases de un sistema corporativo ni clientelar para el ámbito castrense mexicano.

Es por ello que sentimos correctas las modificaciones efectuadas en la Comisión de Marina al proyecto inicial presentado por el Ejecutivo ante el Senado de la República, proyecto que establecía originalmente una redacción poco adecuada en los artículos 36 y 37.

Los elementos señalados, indudablemente constituyen aspectos muy loables de la reforma de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México con los que podemos coincidir y así lo hacemos plenamente.

Pese a ello, existe dentro del dictamen un apartado cuyas disposiciones no compartimos y éste es el referente al tema de los arrestos como correctivos disciplinarios.

Quisiera hacer, por tanto, diversas reflexiones sobre el tema de los arrestos y de la disciplina militar. Considero que la disciplina militar es uno de los cimientos de las fuerzas armadas en cualquier parte del mundo, sin embargo, su observancia por necesidad, debe darse bajo los cauces de la constitucionalidad apegándose al principio del pleno respeto a los derechos humanos.

Compartimos la tesis de que para el cumplimiento de las tareas que le asignan a las Fuerzas Armadas Mexicanas, es indispensable garantizar un ámbito de disciplina interna, pero tal cosa siempre ha de armonizarse a la observancia plena de las garantías individuales referentes a la seguridad jurídica de las personas y a la legalidad de los actos de las autoridades.

Sobre el particular, cabe tener en cuenta que el dictamen que se nos presenta para su votación el día de hoy, nos preocupa particularmente en lo que se refiere al contenido de los artículos 53 y 55 en sus diferentes fracciones.

Dichos numerales hacen referencia a los arrestos como correctivos disciplinarios que pueden imponerse al personal de la Armada de México en determinadas circunstancias.

Pero el problema surge cuando el dictamen establece la duración de dichos arrestos. El artículo 53 señala: "la orden de arresto es la retención que sufre un miembro de la Armada por un término de 24:00 horas hasta 15 días".

Por su parte el artículo 55 ratifica esa medida cuando dice: "El Alto Mando tendrá facultades para imponer y graduar arrestos hasta por ocho días y los organismos disciplinarios hasta por 15 días en prisión".

En días pasados nuestra fracción parlamentaria presentó, por conducto mío y ante el pleno de esta Asamblea, una iniciativa de reformas a diferentes disposiciones de la Ley de Disciplinas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en donde se combate precisamente la misma medida sobre la duración de los arrestos en el ámbito militar.

En la referida normatividad, al igual que lo establecido en ésta, se fijan arrestos como sanciones disciplinarias al personal del Ejército con duración hasta por 15 días. Creo que las argumentaciones que esgrimimos en ese momento son las mismas que podríamos esgrimir ahora para oponernos a la redacción de los artículos mencionados.

Debemos tomar en cuenta que el texto original de la Constitución General de la República estableció, efectivamente, en su artículo 21, la duración de los arrestos de naturaleza administrativa en el territorio nacional hasta por un máximo de 15 días, tal medida permaneció en la Constitución durante 60 años… más de 60 años pero ése el caso que en 1983, en la primera reforma efectuada a dicho precepto se redujo la duración de los arrestos administrativos a un máximo de 36:00 horas, que es la disposición actualmente en vigor.

Si tenemos en cuenta que la finalidad del Constituyente al reformar el artículo 21 y reduciendo la duración de los arrestos de 15 días a 36:00 horas, era con objeto de evitar sanciones excesivas para cualquier individuo, cualquier individuo independientemente de su pertenencia al sector militar o ámbito civil.

Si aunado a lo anterior tenemos presente el contenido del artículo 133 del Pacto Federal que establece el orden jerárquico de las leyes de nuestro sistema de Gobierno, puede concluirse que el fuero de guerra vigente para las instituciones militares no permite imponer un régimen de excepción para el personal militar, ni por tanto fijar válidamente arrestos disciplinarios que vulneren garantías individuales o cualquier tipo de medidas disciplinarias que sean contrarias al Pacto Federal.

Tomando en cuenta lo anterior, es que puede concluirse fundadamente que las disposiciones contenidas en los artículos 53 y 55 del dictamen que hoy se nos presenta, deben tenerse sin más como violatorias del Pacto Federal por lo que sentimos que dichas correcciones disciplinarias deben ser ajustadas a los términos y condiciones establecidas en el artículo 21 de la Constitución General de la República.

Por su atención, muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias diputado Rodríguez Cabrera.

Tiene el uso de la palabra el señor diputado César Patricio Reyes Roel, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado César Patricio Reyes Roel:

Con su permiso señor Presidente; honorable Asamblea, compañeras y compañeros:

El prestigio individual es el que alcanza el hombre por sus principios, méritos, virtudes, cualidades y conocimientos personales; es indudable entonces que a lo largo de la existencia de las Fuerzas Armadas Mexicanas los hombres que abrazaron la carrera de las armas como profesión han sido, son y serán hombres de bien, honrados y celosos de sus obligaciones para con la patria llegando inclusive al supremo sacrificio de ofrendar sus vidas.

Ante esta soberanía, el día de hoy me permitiré a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentar la posición respecto a la minuta con proyecto de decreto de Ley de Disciplina del Personal de la Armada de México, turnada por el Ejecutivo Federal el 6 de noviembre de 2001 a la colegisladora en uso de sus facultades que el artículo 71 constitucional le confiere.

La mesa directiva de la Comisión de Marina de esta Cámara de Diputados, desde que tuvo conocimiento que el Ejecutivo Federal presentó al Senado de la República la iniciativa de la citada ley, creó la subcomisión de análisis y dictamen correspondiente, haciéndole llegar sugerencias y propuestas de modificación a la Cámara de origen aportando la comisión elementos de análisis y de juicio para facilitar las tareas legislativas.

En los tiempos modernos, disciplina ha sido una de las palabras no bien entendidas pues algunas veces se le considera como una limitación a la libertad, un código de prohibiciones innecesarias y una adhesión a exigencias supuestamente arbitrarias pero en los albores del Siglo XXI, no sólo las Fuerzas Armadas sino la sociedad toda tenemos que entender la disciplina como la base de una verdadera democracia que hoy más que nunca se hace necesaria para poder sujetarse a la Constitución y a las leyes que de ella emanan.

La disciplina necesaria y deseada por todos no puede improvisarse, sino que es fruto de la educación, de la formación y de la instrucción. En la Armada de México es una consecuencia del espíritu militar y desde ese concepto debe ser fomentada y admitida como tal y como tal obligar a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado.

La disciplina obliga a todos, hacia abajo y hacia arriba, por eso debe fomentarse en todos los niveles pero no significa ir en contra de los derechos fundamentales de los mexicanos.

La Armada de México junto con las otras fuerzas militares mexicanas, son y han sido siempre la gran escuela de civismo, de la austeridad, de la disciplina y el orden, así como del culto a los símbolos patrios y a los héroes. Han sido también una genuina y auténtica escuela del patriotismo, de la ética y de la moral más elevada y lo deben seguir siendo, independientemente de cuáles sean los tiempos. Sin lugar a dudas, podemos decir que la profesión militar nacional resulta de calificación superior por su digno cometido, pues sobre ella descansan los más sagrados intereses de México, su patrimonio histórico, su pasado, su presente y su porvenir.

La Ley de Disciplina permitirá en el ámbito de la modernidad, que la Armada de México permanezca intacta y majestuosa a través del tiempo, sus valores militares cultivados en su personal hacen que se acepten de buena fe los sacrificios, se prometa una entrega total y apasionada al servicio de los sagrados intereses de la nación y continúen siendo el faro que guíe los actos de su vida.

Para el personal de la Armada de México el cumplimiento del primer objetivo rector del Estado es defender la independencia, soberanía e integridad territorial de la nación, asumiendo las medidas preventivas en defensa del interés vital de nuestra patria. Para alcanzar las metas fijadas por la Armada de México, su personal ha obtenido grandes logros en la construcción de sus buques, en la capacitación y adiestramiento de su personal, así como en las operaciones de rescate y salvamento en el mar y en el auxilio de la población civil en los casos y zonas de desastre, actuando sola o con el apoyo del Ejército y la Fuerza Aérea nacionales. Por ello coincidimos con el autor de la iniciativa al expresar la necesidad de reconocer lo invaluables que resultan ser los recursos humanos de esta institución para el desa-rrollo eficiente de las actividades de seguridad interior y defensa exterior de la nación.

Consideramos también de fundamental importancia preservar la esencia del artículo 13 constitucional, que se refiere al fuero de guerra, al establecer esquemas disciplinarios justos y equilibrados que permitan adecuar y fortalecer el régimen de orden para que el personal de la Armada pueda cumplir cabalmente con las responsabilidades asignadas.

La Armada de México ha ido transformándose en su organización y estructura para adecuarse en todo lo posible a los cambios que se han suscitado en el país, por ello requiere de un nuevo ordenamiento disciplinario que le permita continuar desempeñando sus tareas con responsabilidad y eficiencia en beneficio del pueblo mexicano, y cumpliendo así con su mandato constitucional.

La minuta del proyecto de Ley de Disciplina del Personal de la Armada de México que nos envió la colegisladora a instancia del Ejecutivo Federal, motivó un amplio intercambio de opiniones de las fracciones parlamentarias representadas en la Comisión de Marina de esta Cámara de Diputados así como con autoridades de la Secretaría de Marina, quienes analizaron detenidamente el articulado; los antecedentes históricos y legislativos; el derecho comparado internacional; el fundamento de la necesidad de un nuevo marco jurídico disciplinario más preciso, adecuado a la nueva realidad de esta institución armada, que mejora los esquemas de la disciplina naval militar siendo más garantista para su personal, con conceptos más claros que facilitan la interpretación para el cumplimento de sus obligaciones.

Podemos destacar como puntos de gran relevancia respecto a la iniciativa del Ejecutivo, los siguientes:

El estímulo como mecanismo para fortalecerla con base al reconocimiento de las acciones del marino militar; la disminución del plazo de los arrestos de 15 a ocho días; la sustitución de la figura de depósito por la de disposición en espera de órdenes, limitándola a un año por seguridad jurídica de los miembros de la Armada.

También reconoce la restitución del cargo al personal que una vez juzgado resultó inocente y no le perjudica el proceso en la obtención de futuros cargos, dejando atrás con ello viejas e inadecuadas prácticas.

Esta comisión impulsó por su parte la adición de los artículos 79 y 80 de la iniciativa, que al insertar la figura de la prescripción que extingue la acción de juzgar la falta y en consecuencia su sanción por el transcurso del tiempo, instrumento del derecho que garantiza a los militares seguridad jurídica, tal como existe en materia penal.

El pleno de la Comisión de Marina llegó a la aprobación unánime de la minuta enviada por la Cámara de Senadores estimándose acorde a la nueva realidad que vive la Armada de México y necesaria para hacerla más eficiente.

Por estas razones, solicitamos con todo respeto a esta honorable Asamblea tenga a bien a emitir su voto aprobatorio, esto por el bien de la Marina de Guerra, por el bienestar de los marinos militares y sobre todo por el bien de México.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Reyes Roel.

Tiene el uso de la palabra la diputada Eréndira Olimpia Cova Brindis, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

La diputada Eréndira Olimpia Cova Brindis:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Como institución del Estado mexicano, la Armada de México ha hecho acto de presencia durante todo el proceso de consolidación de la nación mexicana hasta nuestros días, participando activamente en diversas acciones defensivas de ayuda humanitaria y principalmente de entrenamiento para su personal, entre otras, aun fuera del territorio nacional cuando las circunstancias así lo han exigido.

La estructura de disciplina y militarización que enmarca la Secretaría de Marina, hace suponer que su existencia se justifica con la defensa de nuestros extensos mares, ya que por razones geográficas, México es bañado en gran parte de su extenso territorio por aguas marítimas.

En la actualidad las fuerzas armadas forman parte de la vida pública de país, convergiendo a la suma de opiniones que en aras de un México mejor, constituyen la dinámica democrática exigida por los tiempos de la modernidad.

La disciplina marcial se debe entender como un conjunto de obligaciones y deberes que los diversos ordenamientos militares imponen a cada uno de sus miembros, según su jerarquía y con base en la obediencia estricta a las normas jurídicas que exigen su actuación y comportamiento interno.

La disciplina no es exclusiva de quienes circunstancialmente deben atender una orden, ya que el mando y la obediencia en el mundo militar es una mera casualidad derivada del servicio, porque quien hoy manda debió primeramente haber obedecido y quien hoy obedece, mañana en su caso podrá mandar, de ahí la popular frase militar que dice: "Para saber mandar, primero hay que saber obedecer".

Claro ejemplo es el del comandante de una unidad, para quien lo es, representa un honor, pero eso conlleva una gran responsabilidad de justicia y nobleza, con todas aquellas acciones que requieren de fuerza intelectual y moral, las cuales fue amasando a lo largo de su formación y gracias a la disciplina.

La disciplina mueve a las fuerzas armadas de una manera armónica y sincronizada que siempre le ha distinguido. La Armada de México es la fuerza que exterioriza el poder del Estado, por lo que su fuerza e imperio deben someterse a la más férrea disciplina para lograr conservar la seguridad, estabilidad y los principios fundamentales del Estado, para brindar seguridad a la población, vigilar el territorio, apoyar y hacer cumplir las decisiones del Gobierno.

La fracción del Partido Revolucionario Institucional aprueba este proyecto de Ley de Disciplina de Personal de la Armada de México, pues representa un gran avance para esa institución en cuanto a la actualización de los esquemas de conducta, tomando a la disciplina como eje principal sobre la cual se desarrolla el cumplimiento de los deberes que cada jerarquía, cargo y comisión imponen a los marinos militares.

Los integrantes de la Comisión de Marina de la Cámara de Diputados coincidimos en que es procedente establecer dentro del proyecto de ley los principios como dignidad, obediencia, lealtad, audacia, abnegación y valor que la actual ley contempla para el cumplimiento del deber, en razón de su importancia y la necesidad de que se encuentren plasmados en la futura ley, siendo valores fundamentales que rigen al personal de la Armada.

Se otorga al militar, facultad para la imposición y graduación de los correctivos disciplinarios y define los parámetros para calificar las faltas disciplinarias en graves y leves.

Por otra parte se precisan los lineamientos en materia de deberes del marino, en general de acuerdo a su jerarquía y al cargo o comisión hace más claro comprender sus obligaciones.

Es importante destacar las medidas preventivas para el mantenimiento de la disciplina naval militar; la disminución de plazo de los arrestos de 15 a ocho días y la sustitución de la figura de "depósito" por la de "a disposición en espera de órdenes" limitándola a un año por seguridad jurídica de los miembros de la Armada.

En la propuesta legislativa se destaca que el espíritu que orienta al proyecto de ley castiga las conductas que atentan en contra de la disciplina del personal de la Armada de México, a la par de premiar y reconocer las conductas y acciones por sus miembros que tienden a fortalecerla y reforzarla.

Por esta razón, nuestra posición como grupo parlamentario es a favor porque consideramos que este nuevo ordenamiento busca perfeccionar esquemas de disciplina militar para hacerlos más justos y equilibrados, para que acorde a la frase del contralmirante de Infantería de Marina, Sergio Calleros, este tema que tiene tantas facetas como los diamantes que los orfebres tan magistralmente tallan para dar belleza a una piedra que en su forma original sólo ofrecía como virtud su dureza, ofrezcamos un régimen disciplinario aplicable a la Armada de México, cuyos lineamientos disciplinarios se apliquen de manera justa y equitativa.

Es cuanto.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, compañera diputada Cova Brindis.

No habiendo más oradores inscritos para hacer uso de la palabra, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que están por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Suficientemente discutido.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para su discusión en lo particular.

En virtud de que no ha sido reservado artículo alguno para discutirse en lo particular del proyecto de ley, se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico de votación hasta por 10 minutos para proceder a emitir la votación del proyecto de ley en lo general y en lo particular, en un solo acto.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, se va a proceder a la votación en lo general y en lo particular en un solo acto.

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular en un solo acto.

(Votación.)

Se emitieron 379 votos en pro, cero en contra y una abstención.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de ley por 379 votos.

Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales, el proyecto de Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México.

VOLUMEN II

LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES DEL SECTOR PUBLICO

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y se adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura del dictamen.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente. Se dispensa la lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: el pasado día 25 de abril, fue turnada a esta colegisladora la Minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de "Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y se adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales", elaborada con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 y 94, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 65, 87, 88 y 93 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por parte de las comisiones unidas de Gobernación, Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Segunda, misma que fue remitida, a su vez, a las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara de Diputados para su análisis, discusión y dictamen.

El 17 de abril de 2001, fue turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de esta Cámara de Diputados, la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 49 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados y reforma los artículos 40 y 41 del Código Penal Federal y el 193 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Asimismo, el 13 diciembre de 2001, fue turnada a las comisiones de Justicia y Derechos Humanos y Hacienda y Crédito Público de esta colegisladora la minuta de la Cámara de Senadores con "proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados; y se Adiciona el Código Fiscal de la Federación", elaborada por las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y de Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores.

El 11 de abril del presente año, fue turnada a las comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público la "iniciativa de decreto por el que se reforma la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados", presentada por el diputado José María Núñez Murillo, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Finalmente, el 8 de mayo de 2002 fue turnada a las comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, la "iniciativa de decreto que reforma los artículos 48, 49, 50 y 51 y adiciona el artículo 50 bis de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados", presentada por el honorable Congreso del estado de Jalisco.

De acuerdo con las minutas e iniciativas citadas y con fundamento en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y después de realizar el análisis y estudio correspondiente tanto de las minutas del Senado de la República, como de las iniciativas presentadas en la Cámara de Diputados, las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público presentan a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DICTAMEN

Para la elaboración del presente proyecto de dictamen, estas comisiones unidas procedieron al análisis y evaluación de las minutas de iniciativas que se describen a continuación:

Descripción de la iniciativa

A) Minuta del H. Senado de la República del 17 de abril de 2001.

Con esta minuta, se pretende enterar a la Tesorería de la Federación de los costos descontados de administración y gastos de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados y destinarlos en partes iguales a apoyar los Presupuestos de Egresos del Poder Judicial de la Federación, de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Salud.

B) Minuta del H. Senado de la República del 13 de diciembre de 2001.

Esta minuta responde a la iniciativa presentada por la senadora Yolanda González Hernández, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por medio de la cual se expresa la necesidad de fortalecer al Servicio de Administración de Bienes Asegurados (SERA), tanto en lo que corresponde a su estructura orgánica, como en sus funciones de control, supervisión y vigilancia de los bie-nes asegurados y en la aplicación de los recursos provenientes de la administración y enajenación de los mismos.

De esta forma, se sugiere convertir al SERA en un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, a fin de consolidar su autonomía técnica y operativa y dar mayor transparencia y confianza en la administración de los bienes bajo su responsabilidad.

En tal sentido, se propone reformar los artículos 53, 53 A, 53 B, 56, 57, 58 y 58 A de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, donde se consigne lo relativo a la denominación, domicilio legal, objeto del SERA como organismo descentralizado, la constitución de su patrimonio, la integración y facultades de su órgano de gobierno, las facultades de su director general, los órganos de vigilancia, el régimen laboral al que quedarán sujetas las relaciones de trabajo entre el SERA y sus servidores públicos, así como que los bienes decomisados y abandonados en los términos de la propia ley formen parte de su patrimonio y tenga plena facultad para dar destino a los mismos.

Asimismo, con la reforma que se analiza se pretende evitar erogaciones innecesarias al erario público federal, propiciar condiciones favorables en materia de economía procesal y mejorar el marco regulatorio de las atribuciones que la ley confiere al SERA.

Ahora bien, con objeto de hacer más eficiente la operación del organismo, se propone por parte de la colegisladora, reformar el texto legal para que los aprovechamientos que genere la enajenación de los bienes decomisados y abandonados se consideren productos en términos del Código Fiscal de la Federación y que estos recursos puedan destinarse al fin específico que señale la ley sustantiva en la materia.

Finalmente, considera procedente la incorporación de nuevas reglas en cuanto a los bienes a administrar, notificaciones a realizar, así como sobre aquellas facultades que el organismo otorgue a administradores, depositarios e inter- ventores y lo relativo a la constitución de un fideicomiso que maneje los recursos del SERA.

C) Iniciativa del diputado José María Núñez Murillo del 11 de abril de 2002.

Para el desempeño de las funciones del Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, la iniciativa plantea reformas para mejorar las condiciones operativas transformando al SERA en un organismo descentralizado, con lo cual se podrá evitar erogaciones del erario público federal; además propone que dicho organismo sea autofinanciable, mediante condiciones favorables en materia de economía procesal y mejorando su marco regulatorio, en particular, en lo relativo a las atribuciones que la Ley le confiere.

En tal sentido, señala que para que la administración de los bienes asegurados o decomisados sea eficiente y ágil, se hace necesario que el servicio de administración cuente con personalidad jurídica y patrimonio propio, que le permita desarrollar sus operaciones con mayor certeza y seguridad, así como una mayor autonomía de gestión para administrar sus recursos.

Cabe indicar que, en lo sustantivo, esta iniciativa concuerda con los objetivos y propósitos que contiene la minuta del Senado de la República, antes referida, si bien, en atención al momento de su aprobación el mes de diciembre de 2001, algunos transitorios que fueron señalados con fechas a partir del 1o. de enero del año en curso, la iniciativa ahora, los propone actualizar.

D) Iniciativa del H. Congreso del estado de Jalisco del 8 de mayo de 2002.

En general, la iniciativa en comento señala la necesidad de que los bienes asegurados al crimen organizado dejen de ser "recompensa" para el Poder Judicial y la Procuraduría General de la República, para convertirse en factores de resarcimiento para la sociedad.

De igual forma, contempla un criterio de equidad para que, las zonas donde más se hace presente el delito, sean aquellas a donde vuelvan los recursos confiscados, para lo cual se propone determinado porcentaje para ser distribuido en apoyo a las dependencias y entidades que combaten el delito y donde se hayan asegurado dichos bienes o recursos.

Se propone también que continúe la figura de bienes asignados por medio de la cual la Procuraduría General de la República y diversos órganos públicos puedan usar tales bienes y, obtener su asignación definitiva, para lo cual se contempla que se deberá contar con el consentimiento de los congresos locales.

Para ello, se plantea las reformas a los artículos 48, 49, 50 y 51, así como la adición del artículo 50-bis de la Ley Federal de Bienes Asegurados, decomisados y Abandonados.

E) Minuta del H. Senado de la República del 25 de abril de 2002.

Nuestra colegisladora considera que la presente propuesta responde a la necesidad de contar con un mecanismo ágil, transparente y sencillo para la venta de los bienes que no se encuentran afectos a la prestación de servicios públicos, que permita al Gobierno Federal eliminar costos de administración e incluso allegarse de recursos financieros que apoyen a cubrir el gasto público, optimizando de esta manera el ejercicio del mismo.

Por otro lado, también toma en consideración que la actual regulación respecto de la enajenación de bienes de los que puede disponer el Ejecutivo Federal, resulta poco favorable, en virtud de la gran cantidad de recursos que se deben erogar en los procesos de venta, lo que origina que se obtenga un valor de recuperación bajo, por lo que la administración y proceso de venta de los mismos, resultan más costosos que lo que se obtiene de su venta.

Así mismo, nuestra colegisladora parte de la premisa que actualmente existen diversos ordenamientos que establecen procedimientos distintos para la enajenación de bienes, entre los que destacan la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y el Código Fiscal de la Federación; los cuales son reglamentarios del artículo 134 constitucional en materia de enajenaciones; sin embargo, dichos ordenamientos no han logrado dar solución a los problemas que en la práctica se presentan, tales como la complejidad en los trámites de enajenación y la falta de capacidad operativa de las instancias encargadas de ellos, por lo que considera necesario establecer un procedimiento simplificado para tales efectos.

La iniciativa de ley propuesta originalmente a nuestra colegisladora constaba de cinco capítulos, a saber:

• Capítulo I. Disposiciones generales.

• Capítulo II. Del Proceso de Enajenación.

• Capítulo III. Del Comité Central de Enajenación.

• Capítulo IV. De la Transparencia e Información.

• Capítulo V. De las Instancias Auxiliares.

Sin embargo las comisiones dictaminadoras de nuestra colegisladora consideraron que la administración y enajenación de los bienes que están a disposición del Gobierno Federal es sumamente compleja, en virtud de los distintos ordenamientos que regulan estas actividades. Por ello consideraron necesario ampliar el tipo de bienes susceptibles de ser enajenados conforme a la iniciativa de Ley del Proceso Administrativo Simplificado de Enajenación, propuesta originalmente.

Por ello y a fin de dar una solución integral respecto a la enajenación de bienes, sin que la misma quede limitada a aquellos a que se refiere el artículo 3o., fracciones IV y VI de la Ley General de Bienes Nacionales que se propuso en la iniciativa de ley, dejan fuera de la aplicación de la misma, por ejemplo, los bienes muebles al servicio de las dependencias cuando resulta conveniente darlos de baja; así como los bienes que sin ser propiedad de la Federación, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias, pueden disponer de ellos, como es el caso de los bienes a que se refiere el artículo 157 de la Ley Aduanera, es por ello que resulta conveniente que se cuente con procesos ágiles para su administración, destrucción y/o enajenación.

Asimismo, ampliaron el objeto en la citada iniciativa de ley, a fin de que éste no se limite únicamente a la venta, sino a ser un instrumento que facilite también la donación, administración y destrucción de los mismos.

Actualmente existen diferentes instituciones y organismos que se encuentran encargados de llevar a cabo la administración y enajenación de los bienes a disposición del Gobierno Federal, tales como el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito y el Servicio de Administración de Bienes Asegurados, con independencia de que dichas actividades también se realizan por todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Tales instancias administran y enajenan únicamente los bienes respecto de los cuales son competentes, lo que provoca que en todas las dependencias y entidades se destinen recursos tanto humanos como materiales para realizar dichas funciones, recursos que podrían ahorrarse, al concentrar los bienes en un solo organismo que se encargue de realizar las mismas.

Por lo anterior, nuestra colegisladora reconsideró la importancia de buscar una reducción de los costos de administración y custodia que se erogan por los bienes a disposición del Gobierno Federal, así como evitar la pérdida de los mismos por no encontrar compradores que cumplan con los requisitos para que proceda dicha venta o bien, porque el procedimiento es lento y complicado.

Por ello, derivado de un análisis más profundo de nuestra legislación en materia de enajenaciones, observó que la misma ha tenido pocas modificaciones, que no han incorporado en su contenido mecanismos de venta que consideren la especialidad y complejidad que se tienen en ciertas operaciones, como los negocios en marcha, la venta de acciones u otro tipo de bienes que por su naturaleza requieren de procesos expeditos, pero a la vez especializados, para poder cubrir las necesidades que se presentan.

De este modo, nuestra colegisladora propone que en nuestra legislación se contemplen mecanismos alternos para llevar a cabo la oferta pública y difundir los procedimientos de venta que la tecnología ha incorporado en nuestra vida moderna, reduciendo con ello de manera importante los costos que tienen las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos nacionales o locales, que la legislación actualmente establece como obligatorias.

De acuerdo con lo anterior, los integrantes de estas comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público coincidimos con nuestra colegisladora ya que la minuta ofrece soluciones acertadas para atender la problemática existente respecto de la necesidad de agilizar la enajenación de los bienes, de contar con mecanismos que faciliten su administración y destrucción, previendo los mismos de manera integral, incorporando además los siguientes aspectos:

• Crear un organismo descentralizado denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, a quien se le otorgarían atribuciones para administrar, enajenar y/o destruir los bienes.

• Ampliar el tipo de bienes susceptibles de ser enajenados conforme a la Ley.

• Incluir en el objeto de la ley a la donación, administración y destrucción de los bienes.

• Fortalecer el marco relativo a las atribuciones que la Ley conferirá al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para propiciar condiciones de eficiencia en el de-sempeño de sus funciones.

• Dar transparencia a las funciones que se encomienden al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para lo cual se establece la obligación de éste de presentar informes a las entidades transferentes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

• Incorporar el sistema de entero bajo el concepto de ingresos netos a través de un fondo en el que se concentrarán los recursos obtenidos de las enajenaciones.

• Adicionar opciones para concretar la venta de los bienes a efecto de que además de la licitación pública, se puedan realizar procesos de subasta, remate y adjudicación directa.

• Incluir procedimientos de venta simplificados y más ágiles, al reducirse los plazos para realizar los mismos.

• Establecer un sistema flexible a fin de que los bienes sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales. Siendo, en los demás casos un sistema opcional, en el que las entidades transferentes determinarán la conveniencia de transferir los bienes a dicho organismo, o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los bienes de que se trate.

Aunado a lo señalado anteriormente, nuestra colegisladora propone que los servicios que preste el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no tengan costo para las entidades transferentes evitándoles así erogaciones adicionales por este concepto y que dicho organismo sólo reciba el pago de los gastos en que haya incurrido por la administración, destrucción o enajenación, lo que permitirá optimizar el gasto público.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto y en virtud de que es necesario contar con una sola entidad encargada de la administración y enajenación de los bienes a disposición del Gobierno Federal, nuestra colegisladora consideró conveniente llevar a cabo la abrogación de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, así como la extinción del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito. Con ello, se evitará destinar recursos presupuestarios adicionales para iniciar la operación del nuevo organismo descentralizado.

Por lo anterior, a fin de armonizar los planteamientos antes señalados y que nuestra legislación en materia de enajenación de bienes debe regular, con objeto de dotar de agilidad a los procedimientos relativos a aquella y lograr la transparencia que se pretende en la disposición de los recursos públicos federales, las comisiones unidas de nuestra colegisladora proponen la emisión de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, la cual se integra de seis títulos, a saber:

• Título Primero. Disposiciones Generales.

• Título Segundo. De la Administración de Bienes.

• Título Tercero. De la Devolución de Bienes en Administración.

• Título Cuarto. De los Procesos de Enajenación, con tres capítulos:

Capítulo I. Generalidades.

Capítulo II. Donación.

Capítulo III. Venta, con cuatro secciones:

Sección I. Licitación pública.

Sección II. Subasta.

Sección III. Remate.

Sección IV. Adjudicación directa.

• Título Quinto. De la Destrucción de Bienes.

• Título Sexto. Del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

El Título Primero, relativo a las disposiciones generales, prevé el objeto de la Ley, el cual consiste en regular la administración, enajenación y destino de los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales; los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Tesorería de la Federación o de sus auxiliares legalmente facultados para ello; los que habiendo sido embargados por las autoridades federales, hayan sido adjudicados a éstas; los abandonados a favor del Gobierno Federal; los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las entidades transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, no fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro o por ser animales vivos y vehículos; los que pasen a ser propiedad del Fisco Federal; los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las autoridades competentes; otros bienes del dominio privado de la Federación sobre los que el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias, tengan derecho de propiedad; cualquier otro bien del que el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias puedan disponer, en términos de la legislación aplicable, así como los que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables.

De acuerdo con lo previsto por el Título en comento, la interpretación de la Ley, para efectos administrativos, correspondería a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, establece que se entenderá por autoridades transferentes, para los efectos de la ley, a las autoridades aduaneras; la Tesorería de la Federación; la Procuraduría General de la República; las autoridades judiciales federales; las entidades paraestatales, incluidas las instituciones de banca de desarrollo y las organizaciones auxiliares nacionales del crédito; los fideicomisos públicos, tengan o no el carácter de entidad paraestatal y las dependencias de la Administración Pública Federal.

De conformidad con lo dispuesto en el Título Primero, los bienes objeto de la Ley deben ser transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales y, en los demás casos, las entidades transferentes determinarán, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los bienes a dicho organismo, o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los bienes de que se trate.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes puede administrar, enajenar o destruir directamente los bienes que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos, los cuales serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o las autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.

En este Título se señala también que para que se pueda llevar a cabo la transferencia de los bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, las entidades transferentes deben cumplir ciertos requisitos, como entregar un acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes, así como señalar si los bienes se entregan para su destrucción, administración, donación y/o venta, solicitando, en su caso, al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que ordene la práctica del avalúo correspondiente.

Conforme a las disposiciones del Título Primero en comento, hasta que se realice la transferencia de los bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, éstos se regirán por las disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza y la Ley del Proceso Administrativo Simplificado de Enajenación, será aplicable desde que los bienes sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y hasta que se realice la destrucción, enajenación o termine la administración de los mismos. Asimismo, se establece que habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes.

Por lo anterior, se entiende que para los bienes que la Tesorería de la Federación o sus auxiliares transfieran al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, no aplicarán el artículo 29 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, relativo al plazo en el cual se tienen que enajenar los bienes o ponerse a disposición de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en virtud de que la legislación aplicable al efecto, será la que se propone en la presente minuta.

Asimismo, en congruencia con lo que establece el artículo 60 de la Ley General de Bienes Nacionales, los inmuebles del dominio privado de la Federación serán transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, sujetándose al régimen jurídico establecido para los mismos en dicho precepto.

TItulo Segundo

De la Administración de Bienes

El Título Segundo de la Ley, contiene las disposiciones relativas a la administración de los bienes objeto de la misma.

De conformidad con lo dispuesto por este Título, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes administrará los bienes que para tales efectos le entreguen las entidades transferentes, que tengan un valor mayor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Dicha administración se realizará conforme a las disposiciones que se establecen en la Ley en comento y, en tanto no exista resolución definitiva emitida por autoridad administrativa o judicial competente que determine el destino de dichos bienes, salvo que se trate de los bienes que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las entidades transferentes deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados en virtud de ser inflamables, no fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro o bien, cuando se trate de animales vivos o vehículos.

Se establecen como excepciones respecto de la administración de bienes por parte del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, a las joyas, billetes y monedas de curso legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicos y los bienes con valor artístico o histórico, los cuales se administrarán conforme a su legislación especial. Cabe destacar que todos los bienes asegu- rados, incluyendo los antes mencionados, serán administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Respecto de los bienes que no son susceptibles de administración, las entidades transferentes, de conformidad con lo dispuesto por el Título Segundo de la Ley, procederán a ordenar su asignación; destrucción; enajenación, de conformidad con los ordenamientos aplicables para cada tipo de bien o donación a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades o bien a determinar un fin específico que ofrezca la mayor utilidad para el Gobierno Federal.

La administración de los bienes comprende su recepción, registro, custodia, conservación y supervisión. Dichos bie- nes serán conservados en el estado en que se hayan recibido por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo y podrán ser utilizados, destruidos o enajenados en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes una vez que le sean transferidos los bienes, puede nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos.

Las armas de fuego, municiones y explosivos se excluyen de la administración del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y se establece en este título que se administrarán por la Secretaría de la Defensa Nacional, debiéndose observar lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Tratándose de narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.

TITULO TERCERO

De la Devolución de Bienes en Administración

El Título Tercero regula la actuación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en los casos en que proceda la devolución de los bienes objeto de la Ley. Para tales efectos, se establece que cuando proceda la devolución de los mismos, la autoridad competente informará tal situación al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a fin de que queden a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. Asimismo, se señala que la autoridad competente notificará su resolución al interesado o al representante legal de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones aplicables, para que en el plazo señalado en las mismas, a partir de la notificación, se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal. De acuerdo con lo anterior, la notificación y el plazo que se otorgue, quedará regulado en la legislación aplicable dependiendo del tipo de bien y autoridad de que se trate.

Conforme a las disposiciones previstas por el título que se comenta, la devolución de los bienes incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, se hubieren generado.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, al devolver empresas, negociaciones o establecimientos, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.

Del mismo modo, cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido enajenados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución, el valor de los mismos de conformidad con la disposición aplicable.

Este Título prevé la obligación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de responder de los daños derivados de la pérdida, extravío o deterioro de los bienes que administre.

Por otra parte, se señala que una vez que se enajenen los bienes, así como sus frutos y productos, serán considerados contribuciones, aprovechamientos o productos en los términos del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, se prevé que los ingresos que se obtengan de las ventas, una vez descontados los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación u otro ordenamiento aplicable y que realice el Servicio de Administración y de Enajenación de Bienes conforme a la presente Ley, se enterarán por éste a la Tesorería de la Federación o a las entidades paraestatales o a quien tenga derecho a ello, según corresponda y se destinarán de conformidad con la legislación aplicable.

Respecto del destino de los recursos que se obtengan por la enajenación de bienes abandonados o decomisados en procedimientos penales federales, nuestra colegisladora considera conveniente que, en una segunda etapa, se analice la posibilidad de que algún porcentaje de los mismos sea destinado a realizar acciones en contra del narcotráfico y del crimen organizado, a través de organismos no gubernamentales.

TITULO CUARTO

De los Procesos de Enajenación

El Título Cuarto regula los procesos de enajenación y consta de tres capítulos; el primero de ellos contiene las disposiciones generales; el segundo prevé las disposiciones relativas a la donación de los bienes objeto de la Ley y el último de ellos, el cual se conforma de cuatro secciones, regula los procesos de venta de los bienes.

Capítulo I

Generalidades

El Capítulo I, del Título Cuarto relativo a los procesos de enajenación de los bienes objetos de la Ley, prevé como tales, los siguientes:

I. Donación.

II. Venta, la cual incluye la permuta o cualesquiera otra forma de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.

Capítulo II

Donación

El Capítulo II regula los supuestos en que podrán ser donados los bienes objeto de la Ley, estableciendo que sólo será en casos excepcionales, de conformidad con lo que establezcan para tal efecto las disposiciones aplicables y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, prevean las mismas, tales como los relativos al monto, plazo o tipo de bienes, los bienes pueden ser donados a favor de los gobiernos de los estados o de los municipios, para que los utilicen en los servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social o a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que así lo requieran para el desa-rrollo de sus actividades.

Se prevé que para la donación de los bienes objeto de la Ley, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se apoyará de un Comité de Donaciones, el cual se integrará y regirá de acuerdo con lo que al respecto establezca el reglamento de la misma.

Capítulo III

Venta

El Capítulo III del Título Cuarto contiene las disposiciones relativas a la venta de los bienes objeto de la Ley y se compone de cuatro secciones, la primera de ellas relativa a la venta mediante licitación pública; la segunda, prevé la venta a través de subasta; la tercera sección contiene disposiciones relativas al remate de los bienes y la cuarta y última sección contempla los supuestos relacionados con la adjudicación directa.

De acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo III que se comenta, se establece como precio base de venta de los bienes, el que señale el avalúo vigente; el valor comercial; el valor de reposición o el valor de mercado.

El precio base de venta será fijado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por peritos, instituciones de crédito, agentes especializados o corredores públicos. En todo caso, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá justificar las razones de la elección tanto del método de valuación como del valuador.

Es de hacerse notar que en virtud de la supletoriedad de ordenamientos prevista en la Ley que se propone, a la compraventa que se realice en los términos de este capítulo le serán aplicables las disposiciones del Código Civil Federal, entre ellas las relativas a la contraprestación que recibirá el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes por los bienes que sean objeto de venta.

Sección I

Licitación Pública

La Sección I contiene las disposiciones relativas a la venta de los bienes a través de licitación pública, para lo cual se establece lo siguiente:

1. Se lleva a cabo la convocatoria en la que se establecerá, en su caso, el costo y la forma de pago de las bases.

La publicación de la convocatoria podrá hacerse en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de circulación nacional o por cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta.

Tratándose de títulos valor, créditos o cualquier bien comerciable en bolsas, mercados de valores o esquemas similares, podrá utilizarse un medio de difusión distinto a los señalados en el párrafo anterior, sujeto a que los valores respectivos se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

2. Se ponen a disposición de los interesados las bases.

3. Se presenta la oferta de compra —en un plazo no superior a diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria de la licitación—, salvo que por la naturaleza de los bienes, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes considere conveniente establecer un plazo mayor.

4. Los licitantes entregarán sus ofertas de compra en sobre cerrado en forma inviolable o por los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que garanticen la confidencialidad de las ofertas hasta el acto de apertura.

5. La apertura de las ofertas de compra se realizará a más tardar, al segundo día hábil siguiente a aquél en que venza el plazo de presentación de ofertas de compra.

6. La convocante en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir del acto de apertura de ofertas de compra, procederá a la evaluación de las mismas.

7. Concluido el análisis de las ofertas de compra, se procederá de inmediato a emitir el fallo, que se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la convocatoria o en junta pública, según se determine en las bases, haciendo del conocimiento público el nombre del ganador y el monto de la oferta de compra ganadora. Asimismo, en su caso, se deberá informar a la dirección electrónica de las personas interesadas, que sus propuestas fueron desechadas y las causas que motivaron tal determinación.

8. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes levantará un acta en la que se dejará constancia de la participación de los licitantes.

9. En caso de empate en el proceso de licitación pública, el bien se adjudicará al licitante que primero haya presentado su oferta.

Sección II

Subasta

La Sección II del Capítulo III, contempla el supuesto de subasta para la venta de los bienes objeto de la Ley, estableciendo el desarrollo de la junta de postores en la que se adjudicarán los bienes subastados a los mejores oferentes, bajo los siguientes términos:

1. Un servidor público del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes mostrará físicamente el bien, si ello fuere posible.

2. Los interesados mejorarán sus ofertas durante la celebración de la subasta, a través de los medios que la convocante haya autorizado.

3. Los oferentes contarán con intervalos de tiempo que se darán a conocer en forma previa al inicio del acto.

4. El bien se adjudicará a la oferta que ofrezca las mejores condiciones de precio y oportunidad.

Sección III

Remate

En esta Sección se regula la venta de los bienes objeto de la Ley, a través del remate, bajo los siguientes términos:

1. La venta se anunciará por dos veces, con tres días hábiles de diferencia.

2. Los avisos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, en algún diario de circulación nacional o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

3. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, para lo cual dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicarán los avisos correspondientes por una sola vez, de manera que entre la publicación del aviso y la fecha del remate, medie un término que no sea mayor de tres días hábiles. En la almoneda se tendrá como precio inicial el precio base de venta del bien, con deducción de un cinco por ciento.

4. Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará a la tercera almoneda y de igual manera se procederá para las ulteriores. En cada una de las almonedas se deducirá un 5% del precio que sirva de base.

5. En el día del remate se revisarán las propuestas, dese-chando las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas, declarándose una postura preferente y el servidor público del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes designado al efecto, preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta, interrogara si algún postor puja la mejora y así sucesivamente se procede respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate.

Sección IV

Adjudicación Directa

Conforme a esta Sección, los bienes objeto de la Ley pueden enajenarse mediante adjudicación directa, previo dictamen del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en los siguientes casos:

1. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro o de materiales inflamables, no fungibles, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;

2. Se trate de bienes cuya conservación resulte incosteable para el Servicio de Administración y Enajenación de Bie-nes;

3. El valor de los bienes sea menor al equivalente a 150,000 unidades de inversión;

4. Se trate de bienes que habiendo salido a subasta pública, remate en primera almoneda o licitación pública, no se hubieran presentado postores o

5. Se trate de frutos que se generen por la administración de empresas o propiedades en producción.

TITULO QUINTO

De la Destrucción de Bienes

El Título Quinto de la ley, contiene las disposiciones relativas a la destrucción de los bienes objeto de la misma, para lo cual se señala que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes podrá llevar a cabo la destrucción de aquéllos en los casos que establezca el Reglamento de la Ley y las disposiciones que regulen los bienes de que se trate.

Para los efectos anteriores, el título que nos ocupa señala como bienes respecto de los cuales se podrá proceder a su destrucción, los siguientes:

1. Bienes decomisados o abandonados relacionados con la comisión de delitos de propiedad industrial o derechos de autor;

2. Bienes que por su estado de conservación no se les pueda dar otro destino;

3. Objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud de las personas. Debiéndose dar intervención inmediata a las autoridades sanitarias para que, dentro del ámbito de sus atribuciones, autoricen la destrucción de este tipo de bienes;

4. Productos o subproductos de flora y fauna silvestre o productos forestales, plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como bienes o residuos peligrosos, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o la salud pública. En estos casos, deberá solicitarse la intervención de la autoridad competente, y

5. Todos aquellos bienes, que las entidades transferentes pongan a su disposición para su destrucción.

TITULO SEXTO

Del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, se establece como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal y tiene por objeto la administración, destrucción y/o enajenación de los bienes contemplados en la Ley en comento, cuyo funcionamiento e integra- ción se encuentra regulado por el Título Sexto de la misma.

Dentro de las atribuciones del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, están las de recibir, administrar, enajenar y destruir los bienes de las entidades transferentes conforme a lo previsto en la Ley, así como realizar todos los actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio respecto de los bienes objeto de la misma, aun y cuando se trate de entidades paraestatales en proceso de desincorporación; administrar y enajenar los bienes, que previa instrucción de autoridad competente, se le encomienden por la naturaleza especial que guardan los mismos; optimizar los bienes para darles un destino, de conformidad con las disposiciones contenidas en el reglamento de la ley; fungir como visitador, conciliador y síndico en concursos mercantiles de conformidad con las disposiciones aplicables; liquidar las empresas de participación estatal mayoritaria y organismos descentralizados; ejecutar los mandatos en nombre y representación del Gobierno Federal, incluyendo todos los actos jurídicos que le sean encomendados; manejar los créditos que el Gobierno Federal destine o haya destinado para otorgar su apoyo financiero a las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito, así como la celebración de todos los actos necesarios para la recuperación de tales créditos, bien sea que las instituciones se rehabiliten o liquiden; extinguir los fideicomisos públicos y privados; al igual que realizar todos los actos, contratos y convenios necesarios para llevar a cabo las atribuciones anteriores.

De acuerdo con lo dispuesto por el Título Sexto, la administración del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes estará a cargo de la junta de gobierno y del director general. La junta de gobierno se integra por los siguientes miembros:

• El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;

• Dos Subsecretarios de la citada dependencia;

• El Tesorero de la Federación y

• El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Se prevé la elaboración de informes anuales y bimestrales por parte del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para lo cual, el informe anual detallado es aquel que deberá ser remitido a las entidades transferentes respecto de los bienes que le hayan transferido. Asimismo, se prevé la presentación del informe bimestral detallado, mismo que será remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en donde se detalle su operación, avances y enajenación de los bienes. Dicho informe se debe incluir, para su aprobación, en el informe que de la Cuenta Pública Federal presente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por último, en el Título Sexto de la Ley se contempla que el porcentaje de los recursos obtenidos por los procedimientos de venta que al efecto determine el reglamento, así como la totalidad de los frutos que generen los bienes que administre el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, una vez que, en ambos casos, se hayan descontado, los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación u otro ordenamiento aplicable, se destinarán a un fondo, el cual contará con dos subcuentas generales, una correspondiente a los frutos y otra a las ventas.

Cada subcuenta general cuenta con subcuentas específicas correspondientes a cada bien o conjunto de bienes entregados en administración o a cada uno de los procesos de venta, por lo que se podrá realizar el traspaso de los recursos obtenidos de la subcuenta general a las diferentes subcuentas.

Los recursos de las subcuentas específicas, se entregarán al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o a quien tenga derecho a recibirlos de conformidad con las disposiciones aplicables. Tratándose de los bienes propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, los recursos correspondientes serán concentrados en la Cuenta General Moneda Nacional de la Tesorería de la Federación, una vez que, en términos de las disposiciones legales aplicables, haya transcurrido el plazo legal para que, en su caso, se presenten las reclamaciones que resulten procedentes.

El porcentaje de los recursos obtenidos por los procedimientos de venta que no deban ser depositados en el fondo antes indicado serán entregados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en los plazos que al efecto determinen las disposiciones legales aplicables o, en su caso, el Reglamento, a quien tenga derecho a recibirlos.

Toda vez que es necesario contar con una sola entidad encargada de la administración y enajenación de los bienes a disposición del Gobierno Federal, en las disposiciones transitorias nuestra colegisladora propone la abrogación de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados. Previendo igualmente la extinción del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito.

En virtud de esta abrogación, nuestra colegisladora en el artículo segundo del decreto, propone la adición de los artículos 182 y 182-A a 182-Q del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de regular en la legislación penal, el procedimiento específico respecto de su abandono, decomiso y aseguramiento, rescatando las disposiciones que al respecto prevé la actual Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, circunscribiendo el objeto de la Ley del Proceso Administrativo Simplificado de Enajenación propuesta originalmente, a la administración y enajenación de los bienes.

Sobre la base anterior, los integrantes de las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público nos permitimos las siguientes

Consideraciones de las comisiones unidas

En primer término, estas dictaminadoras consideran importante señalar que se pronuncian por la minuta que abroga la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados y que, en su lugar, crea la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y el organismo descentralizado denominado Servicio de Administración de Bienes Asegurados, (SAE).

En tal virtud, tanto la minuta de la colegisladora de fechas 17 de abril y 13 de diciembre de 2001, como las iniciativas presentadas por el diputado José María Núñez Murillo y la del honorable Congreso del estado de Jalisco, quedan superadas en virtud de la abrogación de la Ley sobre la cual plantean diversas reformas y adiciones. No obstante, se conviene en señalar que el nuevo ordenamiento recoge los propósitos y aspectos fundamentales que contienen tales propuestas.

De esta forma, los integrantes de estas comisiones unidas coincidimos con nuestra colegisladora, en el sentido de que en la actualidad existen diversos ordenamientos que establecen procedimientos distintos para la enajenación de bienes propiedad del Estado, por lo que es necesario unificar dichos procedimientos en un solo ordenamiento, estableciendo un mecanismo simplificado para llevar a cabo la enajenación de dichos bienes y propiciar una mejor y más eficiente actuación del Gobierno Federal para llevarlas a efecto.

El hecho de unificar los principios y disposiciones en un solo ordenamiento ya en sí resulta positivo, al facilitarse su manejo e interpretación. En este sentido, la finalidad será que se fortalezcan los programas y mecanismos de control, vigilancia y conservación de los bienes de que trata la Ley, a efecto de que se garantice su integridad y destino, principalmente.

Por ello, estamos de acuerdo en las modificaciones realizadas por nuestra colegisladora a la iniciativa de Ley del Proceso Administrativo Simplificado de Enajenación, como fue presentada originalmente ya que los cambios introducidos amplían los principios de seguridad jurídica sobre todo en lo relativo a los procesos para la administración, destrucción y/o enajenación de bienes.

La presente Ley, como ya se mencionó, crea un organismo descentralizado denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, con atribuciones para administrar enajenar y/o destruir los bienes que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación o destrucción de éstos, los cuales serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o las autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan designarse otras personas profesionalmente idóneas.

Por otro lado, se considera conveniente, al igual que la Cámara de Senadores, que una vez abrogada la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados y que pasen a un nuevo organismo los mandatos y operaciones que tiene actualmente el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, Fideliq los recursos financieros, humanos y materiales del SERA y del Fideliq, sean conferidos y pasen a formar parte del patrimonio del nuevo organismo descentralizado SAE.

Por cuanto a las adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales de los artículos 182 y 182-A a 182-R, se conviene con la colegisladora en la necesidad de precisar los pasos a seguir tratándose del aseguramiento de los bie-nes, donde se destaca la identificación de los mismos, las medidas tendientes a evitar su destrucción y, la forma de ponerlos a disposición de la autoridad competente para su administración.

Asimismo, se considera importante que tal aseguramiento se notifique al afectado o a su representante legal dentro de los 60 días siguientes a su ejecución, quienes, de no manifestar lo que a su derecho convenga, 90 días después de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.

De igual forma, con el fin de otorgar mayor seguridad a los afectados, la notificación deberá ser en su domicilio o en el lugar donde se encuentre recluido, precisándose el nombre del servidor público que entregue tal notificación y, en el supuesto de no encontrar al interesado en su domicilio, se deberá levantar el acta correspondiente, dejándole un citatorio para presentarse al día siguiente.

Las que dictaminan coinciden con la colegisladora que, tratándose del aseguramiento de depósitos, títulos de crédito y en general todo tipo de operaciones que las instituciones financieras celebren con sus clientes, el ministerio público dé aviso de inmediato al SAE y a la autoridad competente, quienes deberán tomar las medidas necesarias para evitar que los titulares lleven a cabo operaciones contrarias al aseguramiento.

Cabe indicar, que en todos los casos y, en función del tipo de bien asegurado, deberá considerarse la opinión de la dependencia que conozca de la materia, a fin de preservarlos en buen estado.

También conviene en señalar que el aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público que suscriben, sometemos al pleno de esta soberanía el siguiente

DECRETO

Por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y se adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales

Articulo primero. Se expide la siguiente

Ley Federal para la AdministraciOn y EnajenaciOn de Bienes del Sector PUblico

Titulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente Ley es de orden público, de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del SAE, de los bienes siguientes:

I. Los asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales;

II. Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Tesorería de la Federación o de sus auxiliares legalmente facultados para ello;

III. Los que habiendo sido embargados por autoridades federales, hayan sido adjudicados a las entidades transferentes conforme a las leyes aplicables;

IV. Los que sean abandonados a favor del Gobierno Federal;

V. Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las entidades transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, no fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, así como cuando se trate de animales vivos y vehículos;

VI. Los que pasen a ser propiedad del Fisco Federal;

VII. Los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las autoridades competentes;

VIII. Los bienes del dominio privado de la Federación y los que constituyan el patrimonio de las entidades paraestatales;

IX. Cualquier bien que, sin ser propiedad de la Federación, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias puedan disponer de él y

X. Los demás que determinen la Secretaría y la Contraloría dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables.

Los bienes a que se refiere este artículo deberán ser transferidos al SAE cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales. En los demás casos, las entidades transferentes determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los bienes al SAE o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los bienes de que se trate.

El SAE podrá administrar, enajenar o destruir directamente los bienes que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos.

Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, así como los terceros a que hace referencia el párrafo anterior, serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o las autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.

Hasta que se realice la transferencia de los bienes al SAE, éstos se regirán por las disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza.

La presente Ley será aplicable desde que los bienes sean transferidos al SAE y hasta que se realice la destrucción, enajenación o termine la administración de los mismos. Habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes.

Los bienes inmuebles del Gobierno Federal que se transfieran al SAE continuarán sujetos al régimen jurídico que establece la Ley General de Bienes Nacionales.

La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría y a la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Autoridades aduaneras: las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y demás disposiciones aplicables tienen competencia para ejercer las facultades que la Ley Aduanera establece;

II. Bienes: los bienes mencionados en el artículo 1o. de esta Ley;

III. Bienes incosteables: aquéllos cuyo valor sea menor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, así como aquellos que, de conformidad con lo que al respecto disponga el reglamento, tengan un valor comercial inferior a sus costos de administración;

IV. Contraloría: la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

V. Entidades transferentes: las autoridades aduaneras; la Tesorería de la Federación; la Procuraduría; las autoridades judiciales federales; las entidades paraestatales, incluidas las instituciones de banca de desarrollo y las organizaciones auxiliares nacionales del crédito; los fideicomisos públicos, tengan o no el carácter de entidad paraestatal y las dependencias de la Administración Pública Federal, que en términos de las disposiciones aplicables transfieran para su administración y/o enajenación los bienes a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley al SAE.

Tratándose de inmuebles cuya administración competa a la Contraloría, se entenderá como entidad transferente, exclusivamente a esa dependencia;

VI. Interesado: la persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley o, en su caso, aquella que tenga interés en participar en los procedimientos de enajenación previstos en la misma;

VII. Junta de gobierno: la Junta de Gobierno del SAE;

VIII. Ministerio Público: el Ministerio Público de la Federación;

IX. Procuraduría: la Procuraduría General de la República;

X. Reglamento: el Reglamento de esta Ley, que al efecto emita el Presidente de la República;

XI. SAE: El organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, previsto en el Título Sexto de la presente Ley, y

XII. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Pú- blico.

Artículo 3o. Para la transferencia de los bienes al SAE las entidades transferentes deberán:

I. Entregar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes, en la que se señale si se trata de bienes propiedad o al cuidado de la entidad transferente, agregando original o copia certificada del documento en el que conste el título de propiedad o del que acredite la legítima posesión y la posibilidad de disponer de los bienes. La junta de gobierno determinará los documentos adicionales que permitan realizar una transferencia ordenada y transparente de los bienes;

II. Identificar los bienes con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;

III. Señalar si los bienes se entregan para su administración, venta, donación y/o destrucción, solicitando, en su caso, al SAE que ordene la práctica del avalúo correspondientey

IV. Poner los bienes a disposición del SAE, en la fecha y lugares que previamente se acuerden con éste.

Artículo 4o. El SAE integrará una base de datos con el registro de los bienes, que podrá ser consultada por la autoridad judicial federal, la Procuraduría, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, autoridades del fuero común encargadas de la procuración e impartición de justicia, así como por las personas que acrediten un interés legítimo para ello.

TITULO SEGUNDO

De la administración de bienes

Artículo 5o. El SAE administrará los bienes que para tales efectos le entreguen las entidades transferentes, que tengan un valor mayor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Dicha administración se realizará de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, en tanto no exista resolución definitiva emitida por autoridad administrativa o judicial competente que determine el destino de dichos bienes, salvo que se trate de los referidos en la fracción V del artículo 1o. de esta Ley.

Se encuentran exceptuados de la administración a que se refiere el párrafo anterior, las joyas, billetes y monedas de curso legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicosy los bienes con valor artístico o histórico, los cuales serán administrados conforme a las disposiciones aplicables por la entidad que corresponda, según el caso, salvo que las autoridades competentes determinen lo contrario.

Respecto de los bienes que no son susceptibles de administración en los términos de este artículo, las entidades transferentes, de conformidad con las disposiciones aplicables, procederán a ordenar su asignación; destrucción; enajenación, de conformidad con los ordenamientos aplicables para cada tipo de bien o donación a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades; o bien a determinar un fin específico que ofrezca la mayor utilidad para el Gobierno Federal.

Los bienes muebles e inmuebles que se encuentren al servicio de las entidades transferentes, no podrán ser transferidos para su administración al SAE en los términos del presente Título.

Artículo 6o. Todos los bienes asegurados, incluyendo las joyas, billetes y monedas de curso legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicos y los bie-nes con valor artístico o histórico, serán administrados por el SAE.

Artículo 7o. La administración de los bienes comprende su recepción, registro, custodia, conservación y supervisión. Serán conservados en el estado en que se hayan recibido por el SAE, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo. Dichos bienes podrán ser utilizados, destruidos o enajenados en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento, para lo cual, en su caso, el SAE podrá llevar a cabo los actos conducentes para la regularización de dichos bienes, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto.

Artículo 8o. Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, que reciban bienes en depósito, intervención, liquidación o administración, están obligados a rendir al SAE un informe mensual sobre los mismos y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia.

Artículo 9o. Las armas de fuego, municiones y explosivos serán administrados por la Secretaría de la Defensa Nacional. En todo caso deberá observarse, además, lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Tratándose de narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.

Los bienes que resulten del dominio público de la Federación, de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables.

Artículo 10. Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables, el nombramiento del depositario, interventor, liquidador o administrador de los bienes.

Artículo 11. El SAE, o el depositario, interventor, liquidador o administrador de los bienes contratarán seguros para el caso de pérdida o daño de los mismos.

Artículo 12. A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo que dure la administración, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes que los generen.

En todo caso, los recursos que se obtengan de la administración de los bienes se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo hubiera, se depositará en el fondo a que se refiere el artículo 89 y se entregará a quien en su momento acredite tener derecho en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 13. Respecto de los bienes, el SAE y en su caso los depositarios, interventores, liquidadores o administradores que haya designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil Federal para el depositario.

Para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos, el SAE tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, para otorgar y suscribir títulos de crédito y, en los casos previstos en esta Ley, actos de dominio.

Los depositarios, interventores, liquidadores o administradores que el SAE designe, tendrán, dentro de las siguientes, sólo las facultades que éste les otorgue:

I. Poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración en los términos del artículo 2554, primero y segundo párrafos, del Código Civil Federal.

II. Poder especial para pleitos y cobranzas, con las cláusulas especiales a que se refiere el artículo 2587 del Código Civil Federal.

III. Poder para actos de administración en materia laboral con facultades expresas para articular y absolver posiciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, con facultades para administrar las relaciones laborales y conciliar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 876 fracciones I y VI de la misma ley, así como comparecer en juicio en los términos de los artículos 692, fracciones I, II y III, y el 878 de la Ley referida.

IV. Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito, en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Las facultades a que se refiere este artículo se podrán ejercitar ante cualquier autoridad jurisdiccional, sea civil, penal, administrativa, laboral, militar, federal, estatal o municipal.

Las facultades previstas en este artículo se otorgarán a los depositarios, interventores, liquidadores o administradores, por parte del SAE, de acuerdo a lo que éstos requieran para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 14. El SAE, así como los depositarios, liquidadores, administradores o interventores de los bienes darán todas las facilidades para que las autoridades competentes que así lo requieran, practiquen con dichos bienes todas las diligencias que resulten necesarias.

Artículo 15. Los bienes serán custodiados y conservados en los lugares que determine el SAE.

Artículo 16. Los bienes a que se refiere la fracción V del artículo 1o. de esta Ley y los que sean incosteables, serán destruidos o enajenados por el SAE a través de los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Ley.

Artículo 17. Los depositarios, liquidadores, interventores y administradores designados por el SAE no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos de terceros.

Artículo 18. Los inmuebles susceptibles de destinarse a actividades lícitas que sean entregados al SAE, serán administrados a fin de mantenerlos productivos o, en su caso, hacerlos productivos.

Artículo 19. El SAE nombrará un administrador para las empresas, negociaciones o establecimientos objeto de esta Ley.

El administrador de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrá las facultades necesarias, en términos de las disposiciones aplicables, para mantenerlos en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento.

La Junta de Gobierno podrá autorizar al administrador que proceda a la suspensión o cierre definitivo de las empresas, negociaciones o establecimientos, cuando las actividades de éstos resulten incosteables y por consecuencia se procederá a la disolución, liquidación, concurso mercantil, quiebra, fusión, escisión o venta, según sea el caso.

Artículo 20. Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos que no cuenten con las licencias, autorizaciones, permisos, concesiones o cualquier otro tipo de requisito necesario para operar lícitamente, el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos, la que realizará de acuerdo con los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Ley.

Artículo 21. El administrador tendrá independencia respecto del propietario, los órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos que se le otorguen en administración. El administrador responderá de su actuación únicamente ante el SAE y, en el caso de que incurra en responsabilidad penal, se estará a las disposiciones aplicables.

Artículo 22. La Junta de Gobierno podrá autorizar a los depositarios, administradores o interventores a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley para que éstos utilicen los bienes que hayan recibido, lo que en su caso harán de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento, así como los lineamientos que expida dicha junta.

La Junta de Gobierno fijará el monto de la contraprestación que los depositarios, administradores o interventores deban cubrir por el uso que se otorgue de acuerdo con el párrafo anterior. Dicha contraprestación se considerará como fruto de los bienes.

El SAE podrá otorgar, previa autorización de la Junta de Gobierno, los bienes en depósito a las dependencias, entidades paraestatales o a la Procuraduría, cuando así lo solicite por escrito el titular de dichas instancias o el servidor público en quien delegue esta función y, en su caso, les autorizará mediante comodato la utilización de dichos bienes para el desarrollo de sus funciones.

Los depositarios, administradores o interventores rendirán al SAE un informe mensual pormenorizado sobre la utilización de los bienes, en los términos que al efecto establezca el SAE.

Artículo 23. Cuando proceda la devolución de los bienes que se hayan utilizado conforme al artículo anterior, el depositario, administrador o interventor cubrirá los daños ocasionados por su uso.

El seguro correspondiente a estos bienes deberá cubrir la pérdida y los daños que se originen por el uso de los mismos.

TITULO TERCERO

De la Devolución de Bienes en Administración

Artículo 24. Cuando proceda la devolución de los bienes la autoridad competente informará tal situación al SAE, a efecto de que queden a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad competente notificará su resolución al interesado o al representante legal, de conformidad con lo previsto por las disposiciones aplicables, para que en el plazo señalado en las mismas a partir de la notificación, se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.

Artículo 25. El SAE, al momento en que el interesado o su representante legal se presenten a recoger los bienes, deberá:

I. Levantar acta en la que se haga constar el derecho del interesado o de su representante legal a recibir los bienes;

II. Realizar un inventario de los bienes, y

III. Entregar los bienes al interesado o a su representante legal.

Artículo 26. La devolución de los bienes incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.

La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, conforme a los términos y condiciones que corresponda de conformidad con las disposiciones aplicables.

El SAE al devolver empresas, negociaciones o establecimientos, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.

Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el inventario a que se refiere el artículo 25 de esta Ley y, en su caso, se proceda conforme a lo establecido por el artículo 28 de la misma.

Artículo 27. Cuando conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido enajenados por el SAE o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse con cargo al fondo previsto en el artículo 89, a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución, el valor de los mismos de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 28. El SAE será responsable de los daños derivados de la pérdida, extravío o deterioro inusual de los bienes que administre. Quien tenga derecho a la devolución de bienes que se hubieran perdido, extraviado o deteriorado, podrá reclamar su pago al SAE.

Artículo 29. Los frutos y productos de los bienes serán enajenados por el SAE, de conformidad con los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Ley, con excepción de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 39 de esta Ley.

Una vez que se enajenen los bienes, así como sus frutos y productos, serán considerados contribuciones, aprovechamientos o productos en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 30. Los ingresos que se obtengan de las ventas a que se refiere el artículo anterior, una vez descontados los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación u otro ordenamiento aplicable y que realice el SAE conforme a la presente Ley, se destinarán a un fondo para su posterior entrega a la Tesorería de la Federación, a las entidades paraestatales o a quien tenga derecho a ello, según corresponda y serán destinados de conformidad con la legislación aplicable.

TITULO CUARTO

De los Procedimientos de Enajenación

Capítulo I

Generalidades

Artículo 31. Los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley, son de orden público y tienen por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los bienes que sean transferidos al SAE; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de las entidades transferentes.

Los procedimientos de enajenación serán los siguientes:

I. Donación, y

II. Compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.

Para la realización de las enajenaciones a que se refieren las fracciones anteriores, el SAE tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para otorgar y suscribir títulos de crédito.

Los terceros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, a quienes el SAE encomiende la enajenación de los bienes tendrán, en su caso, de las facultades señaladas en el artículo 13 fracciones I a la III de este ordenamiento, sólo las que el mencionado organismo descentralizado les otorgue.

Tratándose de bienes que la Tesorería de la Federación o sus auxiliares legalmente facultados, obtengan en dación en pago y se transfieran al SAE para su enajenación, no se aplicará el plazo a que se refiere la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

Artículo 32. Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación regulados por esta Ley, las personas que se encuentren en los supuestos siguientes:

I. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

II. Las que no hubieren cumplido con cualquiera de las obligaciones derivadas de los procedimientos previstos en esta Ley, por causas imputables a ellas;

III. Aquéllas que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan actuado con dolo o mala fe, en algún procedimiento realizado por la Administración Pública Federal para la adjudicación de un bien;

IV. Aquéllas que hubieren participado en procedimientos similares con el Gobierno Federal y se encuentren en situación de atraso en el pago de los bienes por causas imputables a ellos mismos;

V. Aquéllas a las que se les declare en concurso civil o mercantil;

VI. Los terceros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, respecto de los bienes cuya enajenación se les encomiende;

VII. Los agentes aduanales y dictaminadores aduaneros, respecto de los bienes de procedencia extranjera;

VIII. Los servidores públicos del SAE y los de las entidades transferentes que por sus funciones hayan tenido acceso a información privilegiada, y

IX. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.

Para los efectos de las fracciones III y IV, el SAE llevará un registro de las personas que se ubiquen en los supuestos previstos por las mismas.

Artículo 33. Cualquier procedimiento de enajenación o acto que se realice en contra de lo dispuesto en este título será nulo de pleno derecho.

Los servidores públicos que participen en la realización de los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley, serán responsables por la inobservancia de las disposiciones establecidas en la misma, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda conforme a las leyes.

Capítulo II

De la Donación

Artículo 34. En casos excepcionales, de conformidad con lo que establezcan para tal efecto las disposiciones aplicables y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, prevean las mismas, tales como los relativos al monto, plazo o tipo de bienes, éstos podrán ser donados a favor de los gobiernos de los estados, de los municipios o del Distrito Federal, para que los utilicen en los servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social o a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 35. Para la donación de los bienes, el SAE se apoyará del Comité de Donaciones, el cual se integrará y regirá de acuerdo con lo que al respecto se establezca en el Reglamento.

Capítulo III

De la Venta

Artículo 36. El SAE podrá vender los bienes que le sean transferidos, siempre que el precio no sea una cantidad menor al valor en que fueron recibidos, con adición a los gastos de administración o venta generados, excepto cuando el valor de avalúo actualizado sea menor, en cuyo caso, éste será el precio mínimo de venta. Tratándose del procedimiento de remate, se estará a lo dispuesto por los artículos 57, 59 y 60 de este ordenamiento.

Artículo 37. El SAE podrá vender los bienes que se le transfieran una vez que se hayan cubierto los requisitos correspondientes, de acuerdo a los procedimientos a que se refiere el artículo 38 de esta Ley.

El precio base de venta de los bienes será:

I. El que señale el avalúo vigente;

II. El valor comercial;

III. El valor de reposición, o

IV. El valor de mercado.

El precio base será fijado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por peritos, instituciones de crédito, agentes especializados o corredores públicos. En todo caso, el SAE deberá justificar las razones de la elección tanto del método de valuación como del valuador.

El SAE estará facultado para mantener en reserva el precio base de venta hasta el acto de presentación de ofertas de compra, en aquellos casos en que se considere que dicha reserva coadyuvará a estimular la competitividad entre los interesados y a maximizar el precio de venta.

Artículo 38. El SAE podrá vender los bienes a través de los siguientes procedimientos:

I. Licitación pública;

II. Subasta;

III. Remate, o

IV. Adjudicación directa.

El SAE podrá encomendar la enajenación de los bienes a que se refiere este capítulo, a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a las autoridades estatales o municipales o a personas, empresas o instituciones especializadas en la promoción y venta de los mismos, cuando estime que su intervención, permitirá eficientar el procedimiento de venta, así como aumentar las alternativas de compradores potenciales y maximizar los precios.

Los terceros a que se refiere el párrafo anterior, al concluir la enajenación que se les encomiende están obligados a rendir al SAE un informe sobre la misma y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia.

En la venta de los bienes, que se realice conforme a los procedimientos referidos, el SAE, así como los terceros señalados en los párrafos anteriores, deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos bancarios y mercantiles.

Artículo 39. La venta de los bienes se realizará preferentemente a través del procedimiento de licitación pública.

Los procedimientos de subasta y de remate se podrán llevar a cabo en los siguientes casos:

I. Cuando así lo establezcan otras disposiciones legales;

II. Cuando el valor de enajenación de los bienes no exceda de los montos que se establezcan para tal efecto en el reglamento;

III. Cuando a juicio del SAE estos procedimientos aseguren las mejores condiciones al Estado, o

IV. En los demás casos que se prevean en el reglamento.

En estos casos y en el procedimiento de adjudicación directa a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, el SAE deberá acreditar bajo su responsabilidad que dichos procedimientos aseguran las mejores condiciones para el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 31 de este ordenamiento.

Tratándose de los frutos que se generen por la administración de empresas o propiedades en producción, la enajenación se realizará mediante adjudicación directa, conforme a lo dispuesto por la Sección Cuarta del presente capítulo.

Artículo 40. El SAE se abstendrá de formalizar alguna venta, cuando de la información proporcionada por autoridad competente se tengan elementos para presumir que los recursos con los que se pagará el bien correspondiente, no tienen un origen lícito.

Artículo 41. En las ventas que realice el SAE, debe pactarse preferentemente el pago en una sola exhibición. La Junta de Gobierno emitirá los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, las que considerarán las condiciones de mercado en operaciones similares, así como las garantías que en su caso procedan.

Artículo 42. El SAE podrá establecer penas convencionales a cargo del adjudicatario por atraso en sus obligaciones de pago.

Artículo 43. El pago de los bienes deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día en que se dé a conocer la adjudicación.

La entrega y recepción física de los bienes muebles deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se cubra la totalidad de su importe.

Se dará posesión de los bienes inmuebles en la fecha en que sea cubierta la totalidad del pago de los mismos, salvo que se trate de operaciones a plazo.

El envío de las instrucciones para la escrituración correspondiente no podrá exceder de un plazo superior a 30 días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de adjudicación, salvo causa debidamente justificada. Durante dicho plazo el comprobante de pago, así como el instrumento en el que conste la adjudicación del bien, serán los documentos que acrediten los derechos del adquirente.

En caso de que la entrega recepción de los bienes y la escrituración en el caso de inmuebles no se efectúe por causas imputables al comprador, éste asumirá cualquier tipo de riesgo inherente a los mismos, salvo que obedezca a causas atribuibles al SAE.

Sección I

Licitación Pública

Artículo 44. La licitación pública se realizará a través de convocatoria en la que se establecerá, en su caso, el costo y la forma de pago de las bases, mismo que será fijado en atención a la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y por los documentos que al efecto se entreguen. Los interesados podrán revisar las bases, en su caso, previo pago de las mismas.

La publicación de la convocatoria podrá hacerse en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de circulación nacional o por cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta.

Tratándose de títulos valor, créditos o cualquier bien comerciable en bolsas, mercados de valores o esquemas similares, podrá utilizarse un medio de difusión distinto a los señalados en el párrafo anterior, sujeto a que los valores respectivos se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 45. En las convocatorias se incluirá cuando menos:

I. El nombre, denominación o razón social de la entidad transferente;

II. La descripción, condición física y ubicación de los bienes. En caso de bienes muebles, adicionalmente se señalarán sus características, cantidad y unidad de medida y en tratándose de bienes inmuebles la superficie total, linderos y colindancias;

III. La descripción de los documentos que amparen la propiedad, titularidad o posibilidad de disponer de los bienes para su enajenación;

IV. El precio base del bien, salvo en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 37;

V. La forma en que se deberá realizar el pago por el adquirente;

VI. Tratándose de bienes muebles, el plazo máximo en que deberán ser retirados los bienes por el adquirente y en caso de bienes inmuebles, la fecha en que se podrá disponer de los mismos.

En ambos casos se deberá indicar que, de no presentarse el interesado para los efectos conducentes en la fecha establecida, se le generarán gastos de administración, almacenamiento y custodia;

VII. Lugar, fecha, horarios y condiciones requeridas para mostrar fotografías, catálogos, planos o para que los interesados tengan acceso a los sitios en que se encuentren los bienes para su inspección física, cuando proceda;

VIII. Lugar, fecha y hora en que los interesados podrán obtener las bases de licitación y en su caso, el costo y forma de pago de la misma;

IX. Fecha límite para que los interesados se inscriban a la licitación;

X. Forma y monto de la garantía de seriedad de ofertas y de cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los contratos de compraventa que, en su caso, deberán otorgar los interesados, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación;

XI. La existencia, en su caso, de gravámenes, limitaciones de dominio, o cualquier otra carga que recaiga sobre los bienes;

XII. La fecha, hora y lugar o en su caso, plazo para la celebración del acto del fallo;

XIII. Criterios para la evaluación de las ofertas de compra y para la adjudicación;

XIV. La indicación de que se deberá suscribir convenio de confidencialidad cuando se trate de bienes que por su naturaleza impliquen el manejo de información confidencial o privilegiada;

XV. La indicación de que ninguna de las condiciones establecidas en las bases de licitación, así como las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas;

XVI. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 32 de la Ley;

XVII. Penas convencionales por mora o incumplimiento en el pago, y

XVIII. Las sanciones que procederán en caso de incumplimiento por parte del oferente.

Artículo 46. Se considerará desierta la licitación cuando se cumpla cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Ninguna persona adquiera las bases;

II. Nadie se registre para participar en el acto de apertura de ofertas, o

III. Que las ofertas de compra que se presenten no sean aceptables.

Se considera que las ofertas de compra no son aceptables cuando no cubran el precio base de venta del bien o no cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en la convocatoria y en las bases.

Artículo 47. Las bases estarán a disposición de los interesados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria y hasta cinco días naturales previos al acto de presentación de ofertas de compra y contendrán como mínimo lo siguiente:

I. La referencia exacta de la convocatoria a la cual corresponden las mismas;

II. Los elementos a que se refieren las fracciones II, VII, X, XIII, XVII y XVIII del artículo 45 de esta Ley;

III. Los documentos por los cuales el interesado acreditará su personalidad jurídica;

IV. Instrucciones para elaborar y entregar o presentar ofertas de compra, haciendo mención de que dichas ofertas deberán ser en firme;

V. Lugar, fecha y hora en que los interesados podrán obtener las bases de licitación y en su caso, el costo y forma de pago de la mismas;

VI. Los criterios claros y detallados para la adjudicación del bien;

VII. Forma y términos para la formalización de la operación y entrega física del bien. En el caso de inmuebles, los gastos, incluyendo los de escrituración, serán por cuenta y responsabilidad absoluta del adquirente. Tratándose de contribuciones, éstas se enterarán por cada una de las partes que las causen;

VIII. El señalamiento de las causas de descalificación de la licitación;

IX. La indicación de que ninguna de las condiciones de las bases de licitación, así como las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas;

X. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 32 de la Ley;

XI. La indicación de que el fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la convocatoria o en junta pública, según se determine, y

XII. Cualquier otra que de acuerdo a la naturaleza de los bienes o su condición de venta señale el SAE.

Artículo 48. El plazo para la presentación de las ofertas de compra no podrá ser mayor a diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria de la licitación, salvo que por la naturaleza de los bienes, el SAE considere conveniente establecer un plazo mayor.

El SAE retendrá las garantías que se hubieren presentado, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, hasta que se emita el fallo. A partir de esa fecha, procederá a la devolución de las garantías a cada uno de los interesados, salvo la de aquél a quien se hubiere adjudicado el bien, misma que se retendrá como garantía de cumplimiento de la obligación y podrá aplicarse como parte del precio de venta.

Artículo 49. Los actos de presentación y de apertura de ofertas de compra se llevarán a cabo conforme a lo siguiente:

I. Los licitantes entregarán sus ofertas de compra en sobre cerrado en forma inviolable, o por los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que garanticen la confidencialidad de las ofertas hasta el acto de apertura;

II. La apertura de las ofertas de compra se realizará a más tardar, al segundo día hábil siguiente a aquél en que venza el plazo de presentación de ofertas de compra;

III. La convocante en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir del acto de apertura de ofertas de compra, procederá a la evaluación de las mismas, con pleno apego a lo dispuesto por el artículo 31 de esta Ley.

Concluido el análisis de las ofertas de compra, se procederá de inmediato a emitir el fallo;

IV. El fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la convocatoria o en junta pública, según se determine en las bases, haciendo del conocimiento público el nombre del ganador y el monto de la oferta de compra ganadora. Asimismo, en su caso, se deberá informar a la dirección electrónica de las personas interesadas, por correo certificado con acuse de recibo u otros medios que determine para tal efecto el SAE, que sus propuestas fueron desechadas y las causas que motivaron tal determinación y

V. El SAE levantará acta en la que se dejará constancia de la participación de los licitantes, del monto de sus ofertas de compra, de las ofertas aceptadas o desechadas, de las razones por las que en su caso fueron desechadas, del precio base de venta, del nombre del ganador por cada bien, del importe obtenido por cada venta, así como de aquellos aspectos que en su caso sean relevantes y dignos de consignar en dicha acta.

Artículo 50. En caso de empate en el procedimiento de licitación pública, el bien se adjudicará al licitante que primero haya presentado su oferta.

Artículo 51. El adjudicatario perderá en favor del SAE, la garantía que hubiere otorgado si, por causas imputables a él, la operación no se formaliza dentro del plazo a que se refiere el artículo 43, quedando el SAE en posibilidad de adjudicar el bien al participante que haya presentado la segunda oferta de compra más alta que no hubiere sido descalificada y así sucesivamente, en caso de que no se acepte la adjudicación, siempre que su postura sea mayor o igual al precio base de venta fijado.

En el supuesto de que la falta de formalidad de la adjudicación sea imputable al SAE, el licitante ganador podrá solicitar que le sean reembolsados los gastos no recuperables en que hubiera incurrido, derivados del procedimiento de licitación pública, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.

El atraso del SAE en la formalización de la operación de compraventa, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.

Sección II

De la Subasta

Artículo 52. El SAE, de acuerdo con lo dispuesto por el ar- tículo 39 de esta Ley llevará a cabo el procedimiento de subasta pública, el cual deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.

Artículo 53. La junta de postores en la que se adjudicarán los bienes subastados a los mejores oferentes, se desarrollará en los siguientes términos:

I. Un servidor público del SAE mostrará físicamente el bien objeto de subasta siempre que la naturaleza del mismo lo permita;

II. Los interesados podrán mejorar sus ofertas durante la celebración de la subasta, para lo cual deberán manifestarlo en forma escrita, a través de los formatos que para tal efecto proporcione en el acto de subasta el SAE, en presencia del resto de los participantes y del encargado de la subasta, quien tendrá la obligación de asentar tales situaciones al igual que todo lo que ocurra en la subasta, en el acta que al efecto lleve a cabo;

III. Los oferentes contarán con intervalos de tiempo que se darán a conocer en forma previa al inicio del acto, los que servirán para ir mejorando la última postura manifestada, y

IV. El bien se adjudicará a la oferta que ofrezca las mejores condiciones de precio y oportunidad.

En las bases de la subasta se establecerán las instrucciones para presentar ofertas de compra.

Artículo 54. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en los capítulos I y III del presente Título, serán aplicables a la subasta las disposiciones que correspondan a la licitación pública, en lo que no contravengan a su regulación específica.

Sección III

Del Remate

Artículo 55. El procedimiento de remate se realizará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de esta Ley. Todo remate de bienes será público y deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su convocatoria.

Artículo 56. Para la realización del remate de los bienes se anunciará su venta por dos veces, con tres días hábiles de diferencia. Los avisos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, en algún diario de circulación nacional o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Artículo 57. Postura legal es la que cubre, al menos, las dos terceras partes del precio base de venta del bien.

Artículo 58. Las posturas se formularán por escrito o por cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta, manifestando, el mismo postor o su representante con facultades suficientes:

I. El nombre, capacidad legal y domicilio del postor, y

II. La cantidad que se ofrezca por los bienes.

El oferente, al formular su postura, deberá entregar al SAE en el acto del remate, el diez por ciento de aquélla, en cheque cerficado o efectivo. Dicho organismo descentralizado retendrá el importe referido hasta que se declare fincado el remate y después de esa fecha lo regresará a los oferentes que no hayan resultado ganadores. El diez por ciento de la postura ganadora se aplicará al pago del bien adjudicado.

Artículo 59. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, para lo cual dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicarán los avisos correspondientes, por una sola vez, de manera que entre la publicación del aviso y la fecha del remate, medie un término que no sea mayor de tres días hábiles. En la almoneda se tendrá como precio inicial el precio base de venta del bien, con deducción de un cinco por ciento

Artículo 60. Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma que dispone el artículo anterior y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un cinco por ciento del precio que, en la anterior, haya servido de base.

Artículo 61. Si el postor no cumpliere sus obligaciones, el SAE declarará sin efecto el remate para citar, nuevamente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de declarado desierto el remate, a la misma almoneda y el postor perderá el diez por ciento exhibido, el que se aplicará, como pena, a favor del SAE.

Artículo 62. El postor no puede rematar para un tercero, sino con poder bastante, quedando prohibido hacer postura sin declarar, el nombre de la persona para quien se hace.

Artículo 63. Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas.

Artículo 64. El SAE decidirá de plano conforme a las disposiciones aplicables, bajo su responsabilidad, cualquier asunto que se suscite, relativo al remate.

Artículo 65. El día del remate, a la hora señalada, se pasará lista a los postores iniciándose el remate. A partir de ese momento, no se admitirán nuevos postores. Acto seguido, se revisarán las propuestas, desechando, las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas.

Artículo 66. Calificadas de legales las posturas, se dará lectura de ellas, por el funcionario del SAE que sea designado para tales efectos, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, se declarará preferente la que importe mayor cantidad y si varias se encontraren exactamente en las mismas condiciones, la preferencia se establecerá por sorteo, que se realizará en presencia de los postores asistentes al remate.

Artículo 67. Declarada preferente una postura, el servidor público del SAE designado al efecto, preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora y así sucesivamente, se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla.

No procederá recurso ni medio de impugnación alguno contra la resolución que finque el remate.

Sección IV

Adjudicación Directa

Artículo 68. Los bienes podrán enajenarse mediante adjudicación directa, previo dictamen del SAE, el cuál se emitirá de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento, que deberá constar por escrito, en los siguientes casos:

I. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, o no fungibles, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;

II. Se trate de bienes cuya conservación resulte incosteable para el SAE;

III. El valor de los bienes sea menor al equivalente a 150,000 unidades de inversión;

IV. Se trate de bienes que habiendo salido a subasta pública, remate en primera almoneda o a licitación pública, no se hubieran presentado postores; o

V. Se trate de los frutos a que se refiere el último párrafo del artículo 39 de esta Ley.

TITULO QUINTO

De la Destrucción de Bienes

Artículo 69. El SAE podrá llevar a cabo la destrucción de los bienes en los casos que establezca el Reglamento y las disposiciones que regulen los bienes de que se trate.

En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables.

La destrucción de los narcóticos y precursores químicos, se sujetará a lo dispuesto en el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales.

En todas las destrucciones, el SAE deberá seleccionar el método o la forma de destrucción menos contaminante, a fin de minimizar los riesgos que pudieren ocasionar emisiones dañinas para el ser humano, así como para su entorno. Asimismo, el método de destrucción que se seleccione no deberá oponerse a las normas oficiales expedidas por los Gobiernos Federal, estatales y municipales.

Artículo 70. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran como bienes respecto de los cuales el SAE podrá proceder a su destrucción los siguientes:

I. Bienes decomisados o abandonados relacionados con la comisión de delitos de propiedad industrial o derechos de autor;

II. Bienes que por su estado de conservación no se les pueda dar otro destino;

III. Objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud de las personas. En estos casos, deberá darse intervención inmediata a las autoridades sanitarias para que, dentro del ámbito de sus atribuciones, autoricen la destrucción de este tipo de bienes;

IV. Productos o subproductos de flora y fauna silvestre o productos forestales, plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como bienes o residuos peligrosos, cuando exista riesgo inminente de de- sequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o la salud pública. En estos casos, deberá solicitarse la intervención de la autoridad competente, y

V. Todos aquellos bienes, que las entidades transferentes pongan a su disposición para su destrucción.

Artículo 71. Para la destrucción de bienes se estará a lo dispuesto por la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su reglamento, requiriéndose adicionalmente la autorización previa del director general del SAE.

Artículo 72. Con independencia de lo que al respecto dispone la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su reglamento, el SAE deberá integrar un expediente para proceder a la destrucción de los bienes correspondientes, el cual deberá contener la siguiente documentación:

I. Oficio de la dependencia o entidad facultada para autorizar la destrucción de los bienes, en los casos en que sea necesario obtenerla.

II. Oficio de autorización del director general del SAE.

III. Notificación a la Procuraduría, a la Autoridad Judicial que conozca del procedimiento o, en su caso, a las Autoridades Aduaneras, de la destrucción de bienes, para que los Agentes del Ministerio Público o la autoridad judicial recaben, cuando sea factible, las muestras necesarias para que obren en la averiguación previa o expediente correspondiente.

IV. Acta de la destrucción del bien, que deberán suscribir los servidores públicos facultados del SAE, así como otras autoridades que deban participar y un representante del órgano interno de control en el SAE, quien en ejercicio de sus atribuciones se cerciorará de que se observen estrictamente las disposiciones legales aplicables al caso.

Artículo 73. El SAE llevará el registro y control de todos los bienes que haya destruido, así como de aquellos que hayan sido destruidos por otras autoridades a petición suya en el ámbito de sus respectivas atribuciones; el Director General del SAE deberá informar a la Junta de Gobierno sobre cualquier operación de destrucción de bienes que se haya llevado a cabo en estos términos.

Artículo 74. Los gastos en que incurra el SAE derivados de los procedimientos de destrucción se considerarán como costos de administración de los bienes, en términos del artículo 30 de esta Ley.

Artículo 75. Tratándose de bienes relacionados con la comisión de delitos o infracciones relativos a propiedad industrial o derechos de autor, el SAE, antes de proceder a su destrucción, deberá verificar la resolución definitiva que declare que se ha cometido una infracción administrativa o un delito, en términos de la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor y que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial o, en su caso, el Instituto Nacional del Derecho de Autor hayan decidido poner los bienes a disposición de la autoridad judicial competente.

Tratándose de los bienes cuya importación esté prohibida o sean objeto de ilícitos, el SAE, antes de proceder a su destrucción, deberá verificar con las autoridades aduaneras la resolución definitiva que declare que se ha cometido una infracción o delito, en términos de la Ley Aduanera.

TITULO SEXTO

Del SAE

Artículo 76. El SAE será un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal, el cual tendrá por objeto la administración y enajenación de los bienes señalados en el artículo 1o. de esta Ley.

El SAE estará agrupado en el sector coordinado por la Secretaría.

Artículo 77. El patrimonio del SAE está integrado por:

I. Los bienes muebles, inmuebles y demás derechos que le sean asignados;

II. Los recursos que le sean asignados en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Cualquier otro ingreso que la autoridad competente o las disposiciones aplicables, destinen al SAE.

Artículo 78. Para el cumplimiento de su objeto, el SAE contará con las siguientes atribuciones:

I. Recibir, administrar, enajenar y destruir los bienes de las entidades transferentes conforme a lo previsto en la presente Ley. Así como, realizar todos los actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio respecto de los bienes, aun y cuando se trate de entidades paraestatales en proceso de desincorporación, en aquellos casos en que así lo determine la Secretaría;

II. Administrar y enajenar los bienes, que previa instrucción de autoridad competente, se le encomienden por la naturaleza especial que guardan los mismos;

III. Optimizar los bienes para darles un destino, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento;

IV. Fungir como visitador, conciliador y síndico en concursos mercantiles y quiebras de conformidad con las disposiciones aplicables;

V. Liquidar las empresas de participación estatal mayoritaria y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, así como toda clase de sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles;

VI. Ejecutar los mandatos en nombre y representación del Gobierno Federal, incluyendo todos los actos jurídicos que le sean encomendados;

VII. Manejar los créditos que el Gobierno Federal destine o haya destinado para otorgar su apoyo financiero a las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito, así como la celebración de todos los actos necesarios para la recuperación de tales créditos, bien sea que las instituciones se rehabiliten o liquiden;

VIII. Extinguir los fideicomisos públicos y privados, y

IX. Realizar todos los actos, contratos y convenios necesarios para llevar a cabo las atribuciones anteriores.

Artículo 79. La administración del SAE estará a cargo de:

I. La Junta de Gobierno, y

II. El Director General.

Artículo 80. La Junta de Gobierno se integrará de la siguiente manera:

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;

II. Dos Subsecretarios de la Secretaría;

III. El Tesorero de la Federación, y

IV. El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Los integrantes de la Junta de Gobierno designarán y acreditarán a su respectivo suplente, quién deberá contar con, al menos, el nivel jerárquico equivalente al de Director General de la Administración Pública Federal Centralizada.

La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico y un prosecretario. El secretario técnico, tendrá la representación de la misma para todos sus efectos legales, rendirá los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que la propia junta sea señalada como autoridad responsable.

El Secretario Técnico y el Prosecretario de la Junta de Gobierno, asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.

La Junta de Gobierno se reunirá una vez cada tres meses, cuando menos, de acuerdo con un calendario que será aprobado en la primera sesión ordinaria del ejercicio, pudiéndose además celebrar reuniones extraordinarias, conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del SAE. Sus reuniones serán válidas con asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Federal. Las resoluciones se tomarán por la mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.

Artículo 81. La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:

I. Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el SAE;

II. Aprobar con sujeción a las disposiciones aplicables, las políticas, bases y programas generales, que regulen los convenios, contratos o acuerdos que deba celebrar el SAE con terceros para obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios. El Director General y, en su caso, los servidores públicos que sean competentes en términos de la legislación de la materia, realizarán tales actos bajo su responsabilidad y con sujeción a las directrices que les hayan sido fijadas por la Junta de Gobierno;

III. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el director general con la intervención que corresponda a los comisarios;

IV. Determinar los lineamientos generales para la debida administración y enajenación de los bienes señalados en el artículo 1o. de la presente Ley, así como para evitar que se alteren, deterioren, desaparezcan o destruyan;

V. Determinar los lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios; administradores, liquidadores o interventores en la utilización de los bienes, así como los terceros a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley;

VI. Dictar los lineamientos relativos a la supervisión de la base de datos a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley;

VII. Aprobar los programas y presupuestos del SAE, propuestos por el director general, así como sus modificaciones, en términos de la legislación aplicable;

VIII. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del SAE y autorizar la publicación de los mismos;

IX. Aprobar el estatuto órgánico del SAE y la estructura orgánica básica del mismo, así como las modificaciones que procedan a éstos;

X. Nombrar y remover a propuesta del director general, a los servidores públicos del SAE que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones y a los demás que señale el Estatuto Orgánico, conforme a las disposiciones que emita la Secretaría para tal efecto;

XI. Nombrar y remover al secretario técnico y prosecretario de la propia Junta de Gobierno;

XII. Autorizar los diferentes procedimientos de venta de conformidad con el reglamento de la presente Ley;

XIII. Emitir los lineamientos necesarios para la destrucción de los bienes en los términos de la presente Ley y el Reglamento, así como para las demás actividades relacionadas con el objeto del SAE;

XIV. Emitir los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, para lo cual considerará las condiciones de mercado en operaciones similares;

XV. Designar y facultar a las personas que realizarán las notificaciones en representación del SAE en términos de la legislación penal aplicable, y

XVI. Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 82. El Director General del SAE deberá remitir bimestralmente a la Secretaría y a la contraloría, un informe en donde se detalle su operación, avances en los procedimientos a que se refiere esta Ley, así como respecto de la enajenación de los bienes que fueron puestos a su disposición.

Dicho informe deberá ser incluido, para su aprobación, en el informe que de la Cuenta Pública Federal presente la Secretaría, con objeto de verificar si el SAE realizó sus funciones de conformidad con lo previsto en esta Ley, y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 83. El SAE rendirá un informe anual detallado a las entidades transferentes, respecto de los bienes que cada una le haya transferido.

Artículo 84. El SAE contará con un órgano de vigilancia integrado por un Comisario Público y un Suplente, designados por la Contraloría, quienes tendrán a su cargo las atribuciones que les confieren los artículos 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30 de su reglamento y demás disposiciones aplicables.

El Comisario asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno del SAE.

Artículo 85. El SAE contará con una contraloría interna, denominada Organo Interno de Control, al frente de la cual estará el Contralor Interno, Titular de dicho órgano, mismo que será designado en los términos del artículo 37 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y que en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría, y quejas, designados en los mismos términos.

El Titular del órgano de control interno, así como los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades dependerán de la Contraloría. Dicho órgano desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita esta última.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordena- mientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por el artículo 47 fracciones III y IV del Reglamento Interior de la Contraloría.

Artículo 86. El Director General del SAE será designado por el titular de la Secretaría, previo acuerdo del Ejecutivo Federal, debiendo recaer en la persona que cumpla con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad y esté en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa;

III. No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser miembro del órgano de gobierno que señalan las fracciones II, III y V del artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y

IV. No formar parte de las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 87. El Director General del SAE tendrá las facultades siguientes:

I. Representar al SAE para todos los efectos legales, incluyendo los laborales y delegar esa representación en los términos que señale su Estatuto Orgánico;

II. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable;

III. Administrar el presupuesto del SAE, de conformidad con las disposiciones aplicables. En caso de ser necesarias erogaciones de partidas no previstas en el presupuesto, el Director General deberá previamente obtener la aprobación de la Junta de Gobierno;

IV. Dirigir y coordinar las actividades del SAE, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en el Reglamento y en los acuerdos que al efecto apruebe la Junta de Gobierno;

V. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno;

VI. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes de manera provisional y someter a consideración de la Junta de Gobierno el nombramiento definitivo;

VII. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;

VIII. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los programas y presupuestos del SAE;

IX. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de los servidores públicos de las dos jerarquías administrativas inferiores a la del propio director general, así como nombrar y contratar a los demás empleados del SAE;

X. Rendir los informes a la Junta de Gobierno relacionados con la administración y manejo de los bienes; respecto de la administración, enajenación o destino, así como del de-sempeño de los depositarios, liquidadores, interventores o administradores designados y de los terceros a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley;

XI. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes del SAE;

XII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del SAE, para así poder mejorar su gestión;

XIII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

XIV. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe la entidad y presentar a la Junta de Gobierno por lo menos dos veces al año la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con la Junta de Gobierno y escuchando al comisario público, y

XV. Las demás que señalen esta Ley u otras disposiciones aplicables o las que mediante acuerdo de la Junta de Gobierno, le sean otorgadas.

Artículo 88. Las relaciones de trabajo entre el SAE y sus servidores públicos se regularán por la Ley Federal del Trabajo, Reglamentaria del Apartado A) del artículo 123 constitucional y las condiciones de trabajo que al efecto se establezcan. Los trabajadores del SAE quedan incorporados al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 89. El porcentaje de los recursos obtenidos por los procedimientos de venta a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, que al efecto determine el Reglamento, así como la totalidad de los frutos que generen los bienes que administre el SAE, una vez descontados, en ambos casos, los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las recla- maciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación u otro ordenamiento aplicable, se destinarán a un fondo, el cual contará con dos subcuentas generales, una correspondiente a los frutos y otra a las ventas.

Cada subcuenta general contará con subcuentas específicas correspondientes a cada bien o conjunto de bienes entregados en administración o a cada uno de los procedimientos de venta indicados en el párrafo anterior, por lo que se podrá realizar el traspaso de los recursos obtenidos de la subcuenta general a las diferentes subcuentas.

Los recursos de las subcuentas específicas, serán entregados por el SAE a quien tenga derecho a recibirlos de conformidad con las disposiciones aplicables. Tratándose de los bienes propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, los recursos correspondientes serán concentrados en la Cuenta General Moneda Nacional de la Tesorería de la Federación, una vez que, en términos de las disposiciones legales aplicables, haya transcurrido el plazo legal para que, en su caso, se presenten las reclamaciones que resulten procedentes.

El porcentaje de los recursos obtenidos por los procedimientos de venta que no deban ser depositados en el fondo a que se refiere este artículo, serán entregados por el SAE en los plazos que al efecto determinen las disposiciones legales aplicables o, en su caso, el reglamento, a quien tenga derecho a recibirlos. Tratándose de los bienes propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, los recursos correspondientes serán concentrados en la cuenta a que se refiere el párrafo anterior.

Articulo segundo. Se adicionan los artículos 182 y 182-A a 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

"Artículo 182. Al realizar el aseguramiento, los Agentes del Ministerio Público con el auxilio de la Agencia Federal de Investigaciones o bien, los actuarios y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la diligencia, según corresponda, deberán:

I. Levantar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren;

II. Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;

III. Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desa-parezcan;

IV. Solicitar que se haga constar el aseguramiento en los registros públicos que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 182-D de este código, y

V. Una vez que hayan sido satisfechos los requisitos anteriores, poner los bienes a disposición de la autoridad competente para su administración, dentro de las 72 horas siguientes, en la fecha y los lugares que previamente se acuerden con dicha autoridad, de conformidad con las disposiciones aplicables.

La autoridad que inicie el acto de aseguramiento está obligada a concluirlo en los términos previstos por este Capítulo.

Los bienes asegurados durante la averiguación previa o el proceso penal, que puedan ser objeto de prueba, serán administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 182-A. La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento deberán notificar al interesado o a su representante legal dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene o grave los bienes asegurados.

En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal, que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de 90 días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.

Artículo 182-B. Las notificaciones a que se refiere este capítulo se practicarán como sigue:

I. Personalmente, con el interesado o su representante legal, de conformidad con las reglas siguientes:

a) La notificación se practicará en el domicilio del interesado. En caso de que el interesado se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenido;

b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifique y recabar nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique;

c) De no encontrarse la persona en la primera notificación, se le dejará citatorio en el domicilio designado para que espere al notificador al día hábil siguiente, en la hora determinada en el citatorio y de no encontrarse la persona o de negarse a recibir la notificación, se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio, señalando el notificador tal circunstancia en el acta de notificación, y

d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.

II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional. Los edictos deberán contener un resumen de la resolución por notificar.

Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de su publicación.

El interesado deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.

Los plazos establecidos en este Capítulo empezarán a correr el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación respectiva.

Artículo 182-C. Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin y a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal.

De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la autoridad competente para efectos de su administración.

Los bienes asegurados no podrán ser enajenados o gravados por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.

El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad sobre los bienes.

Artículo 182-D. Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:

I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y

II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior.

El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio de la autoridad judicial o del Ministerio Público.

Artículo 182-E. A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.

Artículo 182-F. El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al erario público federal.

Artículo 182-G. La moneda nacional o extranjera que se asegure, embargue o decomise, será administrada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, quien deberá depositarla en la Tesorería de la Federación.

Los términos y condiciones de esos depósitos serán determinados por la Tesorería de la Federación.

En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, sea necesario conservar para fines de la averiguación previa o el proceso penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público así lo indicará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para que éste los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.

Artículo 182-H. La autoridad judicial o el Ministerio Público que asegure depósitos, títulos de crédito y, en general, cualesquiera bienes o derechos relativos a operaciones, que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes, dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.

Artículo 182-I. Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas en zoológicos o en instituciones análogas, considerando la opinión de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 182-J. Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas en museos, centros o instituciones culturales, considerando la opinión de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 182-K. Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, éstos se entregarán en depósito al conductor o a quien se legitime como su propietario o poseedor.

Artículo 182-L. Los inmuebles que se aseguren podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público. Quienes queden en posesión de los inmuebles no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo y en caso de que generen frutos o productos, estarán obligados en los términos de los artículos 12 y 15 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros.

Artículo 182-M. El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.

Artículo 182-N. La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:

I. En la averiguación previa, cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la reserva, o se levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y

II. Durante el proceso, cuando la autoridad judicial no decrete el decomiso o levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 182-Ñ. Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, éstos quedarán a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad judicial o el Ministerio Público notificará su resolución al interesado o al representante legal dentro de los treinta días siguientes, para que en el plazo de tres meses a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.

Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad judicial o el Ministerio Público ordenará su cancelación.

Artículo 182-O. La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.

La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación por los depósitos a la vista que reciba.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, al devolver empresas, negociaciones o establecimientos, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.

Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el inventario a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y, en su caso, se proceda conforme a lo establecido por el artículo 28 de la misma.

Artículo 182-P. Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido previamente enajenados de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público o exista la imposibilidad de devolverlos, dicha devolución se tendrá por cumplida entregando el valor de los bienes al realizarse el aseguramiento más los rendimientos correspondientes, calculados a la tasa referida en el artículo 182-O de este Código.

Artículo 182-Q. La autoridad judicial, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código.

Artículo 182-R. Los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales, a que se refiere la fracción I del artículo 1o. de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada Ley, en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud.

Los recursos que correspondan a la Secretaría de Salud deberán destinarse a programas de prevención y rehabilitación de farmacodependientes."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Cuarto. Los asuntos iniciados ante el Servicio de Administración de Bienes Asegurados, que a la fecha de entrada en vigor de este decreto se encuentren en trámite, se seguirán tramitando hasta su conclusión por el SAE.

Los recursos que deriven de los asuntos a que se refiere el párrafo anterior, recibirán el tratamiento previsto en este decreto.

Quinto. Las referencias al Servicio de Administración de Bienes Asegurados que hagan las leyes y demás disposiciones, se entenderán hechas al SAE.

Sexto. El Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como el Estatuto Orgánico del SAE, deberán ser emitidos con la debida oportunidad para que entren en vigor el mismo día que el presente decreto.

El Director General del SAE deberá ser nombrado, a más tardar, a los 10 días hábiles siguientes al de la entrada en vigor del presente decreto.

Séptimo. Los recursos financieros y materiales asignados al Servicio de Administración de Bienes Asegurados, pasarán a formar parte del patrimonio del SAE.

Octavo. Los mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, tenga encomendados el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, se entenderán conferidos al SAE, salvo que dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha indicada, el mandante o quien haya girado las instrucciones correspondientes manifieste por escrito ante el SAE su voluntad de dar por concluido el mandato. Asimismo, los recursos financieros, humanos y materiales asignados al citado fideicomiso, pasarán a formar parte del patrimonio del SAE.

Dentro del plazo a que se refiere el transitorio primero de este decreto, se deberán realizar todas las acciones conducentes a efecto de extinguir el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito.

Noveno. Las referencias a la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados que hagan las leyes y demás disposiciones, se entenderán hechas a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 23 de octubre de 2002.— Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos: diputados; José Elías Romero Apis, presidente; Roberto Zavala Echavarría, Fernando Pérez Noriega, Germán Arturo Pellegrini Pérez, David Augusto Sotelo Rosas, secretarios; Eduardo Andrade Sánchez, Flor Añorve Ocampo, Francisco Cárdenas Elizondo, Manuel Galán Jiménez, Rubén García Farías, Ranulfo Márquez Hernández, José Manuel Medellín Milán, José de Jesús Reyna García, Juan Manuel Sepúlveda Fayad, Benjamín Avila Márquez, Enrique Garza Tamez, Gina Andrea Cruz Blackledge, Lucio Fernández González, Alejandro Enrique Gutiérrez Gutiérrez, Silvia América López Escoffie, María Guadalupe López Mares, Vicente Pacheco Castañeda, Nelly Campos Quiroz, Víctor Hugo Sondón Saavedra, Martha Ruth del Toro Gaytán, Genoveva Domínguez Rodríguez, Tomás Torres Mercado, José Manuel del Río Virgen, Arturo Escobar y Vega, Norma Patricia Riojas Santana y Enrique Priego Oropeza.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público: diputados: Oscar Guillermo Levín Coppel, presidente; Jorge Alejandro Chávez Presa, José Manuel Minjarez Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita, Rosalinda López Hernández, secretarios; Enrique Alonso Aguilar Borrego, Manuel Añorve Baños, Miguel Arizpe Jiménez, Florentino Castro López, Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Guillermo Hopkins Gámez, Salvador Rocha Díaz, Reyes Antonio Silva Beltrán, José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla, Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Abelardo Escobar Prieto, Francisco García Cabeza de Vaca, Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Humberto Muñoz Vargas, Luis Alberto Pazos de la Torre, Francisco Raúl Ramírez Avila, Arturo San Miguel Cantú, Hugo Adriel Zepeda Berrelleza, José Antonio Magallanes Rodríguez, Emilio Ulloa Pérez, Francisco Agundis Arias, Gustavo Riojas Santana y José Narro Céspedes.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En consecuencia tiene el uso de la palabra en nombre de las comisiones unidas para fundamentar el dictamen, en términos del artículo 108 del Reglamento Interior, el señor diputado José Elías Romero Apis, hasta por 10 minutos.

Esta Presidencia consulta a las señoras y a los señores diputados si existe algún orador que desee incribirse para su discusión en lo general.

No habiendo oradores que se inscriban para su discusión en lo general, ruego a la Secretaría...

Ruego a la Secretaría abrir el sistema electrónico de votación hasta por 10 minutos, para recabar la votación en lo general y pregunto a la Asamblea si hay algún artículo que deseen reservar para su votación en lo particular.

El diputado Romero Apis, sí diputado.

El diputado José Elías Romero Apis (desde su curul):

Para fundamentar el dictamen.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Ah, para fundamentar el dictamen.

Diputado Diego Cobos.

El diputado Diego Cobo Terrazas (desde su curul):

Gracias, señor Presidente, para reservarme el artículo 13.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Diputado Tomás Torres.

El diputado Tomás Torres Mercado (desde su curul):

Gracias, señor Presidente, para reservar, los listo: el artículo 5o. penúltimo y último párrafos, artículo 5o., más que 5o., me refiero a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

El artículo 19 señor Presidente, segundo párrafo, última parte, de la propia ley, señor Presidente.

El artículo 22, tercer párrafo.

El artículo 24 y el artículo 80.

Señor Presidente, nos referíamos a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. También el título de este ordenamiento se lo reserva un servidor.

Por último...

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

A ver, perdón. ¿el título qué?

El diputado Tomás Torres Mercado (desde su curul):

De este ordenamiento, del ordenamiento sujeto a votación.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

¿La denominación de la ley dice usted?

El diputado Tomás Torres Mercado (desde su curul):

La denominación de la ley.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Correcto porque el título es parte de la ley.

El diputado Tomás Torres Mercado (desde su curul):

Y del Código Federal de Procedimientos Penales, señor Presidente, el artículo 182-q.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Muy bien, gracias.

Antes de proceder a la votación, en virtud de que el diputado José Elías Romero Apis había sido inscrito por las comisiones para fundamentar el dictamen, se le concede el uso de la palabra hasta por 10 minutos.

El diputado José Elías Romero Apis:

Con su venia, señor Presidente; honorable Asamblea:

Concurro a esta tribuna en representación de las comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, a efecto de fundamentar el dictamen que se somete a la consideración de esta honorable Asamblea.

Este dictamen deviene de una minuta enviada por el Senado de la República, a efecto no sólo de reformar el Código Federal de Procedimientos Penales, sino adicionalmente de expedir una Ley Federal para la Administración y Enajenación de los Bienes del Sector Público.

Una parte importante de los bienes a los que se refiere el ordenamiento que hoy se pone a la consideración de esta Asamblea son de origen ilícito, son producto de la criminalidad organizada, que es un signo característico y distintivo de los tiempos que estamos viviendo en nuestro país y en muchas otras latitudes.

Una sola década fue suficiente para cambiar el panorama del crimen organizado en nuestro país.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Un segundo, señor orador. Ruego a los señores diputados guardar compostura y escuchar al orador, quien fundamenta la presentación del dictamen.

Adelante, por favor.

El diputado José Elías Romero Apis:

Muchas gracias, señor Presidente.

Muy particularmente en lo que corresponde al narcotráfico, que es la forma de crimen organizado más conspicua y de mayor arraigo en nuestro panorama delincuencial.

Hacia 1982 el tráfico internacional de algunos narcóticos, como la cocaína, se contaba por gramos, se desplazaba en vehículos comerciales y oculto en la más diversa variedad de artículos y prendas de uso común.

En 10 años después ese microtráfico era historia olvidada y leyenda lejana ante el embate de un tráfico internacional que en los tiempos actuales se cuantifica todos los días en toneladas, se desplaza en turboaviones propios y con una conspicuidad asociada a la corrosión moral.

Desde luego las respuestas de estado han sido vertiginosas y han sido intensas, pero el desafío de la humanidad en este sentido no tiene precedente en la lucha contra el crimen.

La movilización pública en muchos países ha implicado lo que sólo implicaría un estado de guerra. Un fenómeno delincuencial con capacidad organizativa para operar simultáneamente en todo un continente o en más de uno, con recursos que en ocasiones superan las posibilidades finan- cieras de los países en los que actúan y con una penetración en las esferas del poder y del dinero hasta ahora incomparable.

Es de suponer el reciclaje de los excedentes financieros del crimen organizado ha producido una acumulación de riqueza ilícita estacionada en los principales centros financieros y con una capacidad de incremento incomparable hasta hace unos cuantos años.

Es razonables estimar que la oferta para satisfacer la demanda ilícita de estupefacientes en los próximos cuatro o cinco años ya está producida, almacenada y dispuesta para su distribución.

Baste mencionar que esos excedentes provienen de hechos tan significativos como que el día de hoy un gramo de oro vale 100 pesos mientras que el día de hoy un gramo de cocaína vale 250 pesos. Por primera vez en la historia de la humanidad los hombres pueden producir a voluntad, algo que pueda valer hasta casi tres veces lo que el oro.

Es por eso que las respuestas de estado han requerido incidir en algunos aspectos fundamentales de la columna vertebral del crimen organizado y muy particularmente de su capacidad de reciclamiento financiero. Por ello se ha tenido que actuar en contra de sus bienes, por eso se han asegurado y posteriormente decomisado y por eso es necesario que estos bienes con instrumentos jurídicos modernos, ágiles y eficientes puedan ser a su vez enajenados para contribuir al ingreso del estado en la medida en la que el propio estado con dinero de los contribuyentes tiene que hacer frente a la delincuencia organizada.

De ahí la necesidad de instrumentos como el que se pone a consideración de esta honorable Asamblea y que deviene —debo mencionarlo—, de un concienzudo esfuerzo de análisis por parte de los diputados integrantes tanto de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, como de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

En la lucha contra el crimen, señores diputados, no existe ni el "vacío" ni la "tierra de nadie". La "tierra de nadie" es una creación fantástica de los ingenuos.

El espacio que no lo ocupa la ley lo ocupa el crimen, pero nunca queda vacío.

No debemos caer en la complacencia ni en la inconciencia que nos haga ceder los espacios de la ley cuya recuperación cuesta mucho tiempo, mucho esfuerzo y mucho sufrimiento.

Es cuanto, señor Presidente. Muchas gracias, honorable Asamblea.

Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Muchas gracias, señor diputado Romero Apis.

Ruego a la Secretaría consultar a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Muchas gracias.

En virtud de que han sido reservados la denominación del ordenamiento en discusión los artículos: 13, 5o., 22, 24, y 80 de la, perdón, el 19 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como el artículo 182-q del Código Federal de Procedimientos Penales, se reservan para su discusión en lo particular.

Ruego a la Secretaría ordenar la apertura del sistema electrónico para la votación en lo general hasta por 10 minutos, de los artículos no reservados. Señores diputados, se votarán en lo general y en lo particular los artículos no reservados.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 380 votos en pro, cero en contra.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 380 votos.

Esta Presidencia informa que se han reservado para la discusión en lo particular los siguientes artículos:

Por el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el artículo 13 de la ley.

Por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la denominación de la ley y los artículos 5o. penúltimo y último párrafos, 19 párrafo segundo última parte, 22 tercer párrafo, 24 y 80 de la propia ley y el artículo 182-Q del Código Federal de Procedimientos Penales.

Por lo tanto, pasamos a la discusión en lo particular.

Para referirse a los artículos reservados del proyecto de ley y del Código Federal de Procedimientos Penales, tiene el uso de la palabra el diputado Tomás Torres Mercado, del grupo parlamentario del PRD.

El diputado Tomás Torres Mercado:

Gracias, señora Presidenta.

Comprendo, comprendo que el dictamen a votación tiene su origen en la colegisladora de esta Cámara de Diputados, es decir, proviene ya votada de la Cámara de Senadores. Justifico la bondad del contenido de este ordenamiento, en el sentido de que tiene fundamentalmente no sólo administrar, sino obviar en la administración de bienes asegurados por autoridades investigatorias, por autoridades aduaneras o hacendarias del país. No tiene caso en nuestra realidad de que el aseguramiento de bienes en lapsos prolongados y carentes de reglas proporcionen solamente incierto destino para esos bienes y además de que se ejerza, si no mal lo recuerdo, un presupuesto superior a los 200 millones de pesos anual, sólo para este fin.

Reconocemos entonces la bondad del ordenamiento en su conjunto y por eso lo hemos votado a favor en lo general.

He reservado, compañeras y compañeros diputados, la denominación del ordenamiento. Si me permiten su atención, es Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Administración y enajenación de bienes del sector público me parece técnicamente ina-decuado.

La Administración Pública de este país, por disposición de su Ley Orgánica, se compone en entidades y dependencias en fideicomisos, en organismos auxiliares de crédito, pero en algunos casos por la naturaleza jurídica de esas partes de la Administración Pública tienen su propio patrimonio y su propia personalidad jurídica. Pero además los bienes de la nación no son del sector público, concepto que puede ser utilizado para efectos de sectorización o asignación de presupuesto. Los bienes de la nación son: bienes del dominio público de la Federación y bienes del dominio privado.

Por esa virtud y a reserva de consideraciones sobre el tema, es que en todo caso esta Ley debe referirse, sería el texto propuesto: "Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes a cargo del Sector Público"; si esto salva —les decía—, la naturaleza de la Administración Pública Federal.

He reservado el artículo 5o. de este ordenamiento en el penúltimo y el último párrafos.

Por lo que toca al penúltimo, se establece, porque es el objeto de la ley, que estos bienes asegurados y decomisados en procedimientos penales, es decir, bienes asegurados por el Ministerio Público de la Federación o decomisados por la autoridad judicial, léase jueces de distrito o magistrados de los tribunales unitarios, en sentencia judicial, se señala que se procederá a su asignación y en la parte final o bien a determinar un fin específico que ofrezca la mayor utilidad para el Gobierno Federal.

El que habla y porque además esta norma emana de una problemática real, considera que debe agregarse: "para los gobiernos de los estados o municipios, anteponiendo principios de equidad para la asignación". Es una forma de quitarle incluso responsabilidad a este organismo que los administrará y de darles mayor utilidad, sobre todo en las localidades en donde los eventos delictivos acaecen. Entonces, ése sería el texto a adicionar del penúltimo párrafo.

Repito, señor Secretario: "es para el Gobierno Federal, para los gobiernos de los estados o de los municipios, anteponiendo criterios de equidad para la asignación".

Compañeros diputados: el último párrafo del numeral 5 que estoy abordando y que me he reservado, establece literalmente: "los bienes muebles e inmuebles que se encuentren al servicio de las entidades transferentes, es decir, los que los aseguraron o decomisaron, no podrán ser transferidos para su administración al SAE en los términos del presente título". Enfatizo: "los bienes muebles e inmuebles que se encuentren al servicio de las entidades transferentes no serán objeto de esta Ley". Entonces, para qué generamos estas reglas de conducta, porque los vehículos automotores que tenga la policía o el inmueble ocupado por la policía o el Ministerio Público, en general cualquier bien que se le pueda dar uso que ya esté a la disposición del Ministerio Público de la Federación o de alguna corporación policiaca o de la autoridad judicial, ya no cabe regularla en términos de esta Ley; es absurdo.

Ley sólo para lo que no, sólo para lo que no juzgue a su servicio el Ministerio Público de la Federación, eventualmente el Poder Judicial de la Federación. Lo digo con respeto, me parece que el segundo no incurre en esas conductas.

Entonces sería suprimir el último párrafo del texto del artículo 5o. en comento.

He reservado el artículo 19, compañeras y compañeros diputados y a la mejor cuesta trabajo algunos temas de esta naturaleza por ser y no lo digo en modo alguno con desdén, por ser de técnica jurídica. El artículo 19, segundo párrafo, señala: "que el administrador de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, es decir, de las empresas, negociaciones o establecimientos objeto de la ley, tendrá las facultades necesarias en términos de las disposiciones aplicables para mantenerlos en operación y en buena marcha".

Y agrega: "pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa". Por técnica esta negativa a gravarlos cuando menos a gravarlos, es contradictoria con lo que establece el artículo 13, fracción IV puesto que este señala que “los administradores podrán otorgar y suscribir títulos de crédito en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito".

Pero, además, el artículo 20 agrega: "que en tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos a los que nos referimos, los administradores tendrán facultades necesarias para la enajenación de activos, la que realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 4o. de esta Ley", es decir, que es de congruencia legislativa y por ende propongo que el segundo párrafo, señor Secretario, en su segunda parte debe ser suprimido a partir de donde reza "... pero no podrá enajenar y gravar... " esa parte se suprime. Segundo párrafo 19, última parte.

El artículo 22 , tercer párrafo establece: "que el SAE podrá otorgar, previa autorización de la Junta de Gobierno, los bienes en depósito a las dependencias, entidades paraestatales o a la Procuraduría cuando así o solicite por escrito el titular de dichas instancias".

Propongo se adicione: "…dice entidades paraestatales o a la Procuraduría, a los gobiernos de los estados o municipios cuando así lo soliciten".

Por la razón en la bondad decía del uso, sugiero con respeto la supresión del artículo 24 relativa al Título Tercero de la devolución de bienes en administración.

En el pacto político social que contempla el ordenamiento máximo de este país, en la Constitución Federal y en las constituciones de todos los países más o menos democráticos, hay dos partes fundamentales; una que tiene que ver con las facultades de la autoridad, con la estructura de cómo se componen los poderes del Estado, habrá de comprender la Asamblea que como la reserva la estoy abordando en una sola participación, entonces habría que sumar el tiempo que sea preciso para concluir.

Gracias compañero diputado...

Digo que habrá que suprimir el 24 porque hay garantías fundamentales que todo gobernado tiene frente a la autoridad y esas garantías son, de seguridad jurídica, de libertad, de juicio previo, de modo que, el que el artículo 24 establezca formas y reglas distintas a las leyes en donde se aseguren los bienes, me refiero al Código Federal de Procedimientos Penales o a las reglas del abandono que contempla el Código Civil, no puede una disposición de carácter administrativo como ésta que de modo imperativo…"que la autoridad competente notificará su resolución al interesado o al representante legal de conformidad con lo previsto por las disposiciones aplicables para que en el plazo señalado en las mismas a partir de la notificación se presente a recogerlo".

Esto no está mal. Que diga que el procedimiento se siga conforme a las reglas y formas de aquellas leyes, pero "…la sanción en términos de esta Ley bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal".

Les dejo el tema no sólo de la reserva para su consideración sino para la reflexión, sabedores de los procedimientos de notificación pero una ley de esta naturaleza se sobrepone a las garantías que les he mencionado.

Vamos a tenernos un poco de paciencia, a mí me gustaría…

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado Tomás Torres, permítame un segundo.

Compañeros legisladores le hemos permitido al diputado Tomás Torres utilizar más tiempo porque su reserva es por varios artículos; si le diéramos el tiempo preciso para cada uno de los artículos, él tendría un excedente de tiempo superior, así es que yo les ruego tomar en consideración que ésta ha sido la decisión de la Mesa.

Continúe diputado.

El diputado Tomás Torres Mercado:

Gracias, señora Presidenta.

Y concluyo ya brevemente. Reservé el artículo 80, les comento compañeras diputadas y diputados, que la administración del SAE estará a cargo de la Junta de Gobierno y de un director general. La Junta de Gobierno se integrará de la siguiente manera: Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien preside y dos secretarios de esta Secretaría; el tesorero de la Federación y el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, éste último pudiera estar de sobra, yo no le encuentro ninguna justificación.

Pero quien no debe faltar, seguramente serán, cuando menos en lo que toca a bienes asegurados y confiscados, no puede estar fuera un representante de la Procuraduría General de la República y un representante del Consejo de la Judicatura de la Federación. Son los proveedores naturales en lo que hace al artículo 1o., fracción I de la ley para quien haya tenido oportunidad de su lectura.

Sugiero entonces adicionar al artículo 80 una fracción V que diga: "un representante de la Procuraduría General de la República; adicionar la fracción VI un representante del Consejo de la Judicatura Federal".

Por economía en el argumento y en el uso de la tribuna, propongo la supresión del artículo 182-Q, pero como no fue objeto de reserva el P, sería motivo sólo del comentario y digo por obvio de tiempo porque fíjense ustedes qué propuesta de la barbarie jurídica en una ley.

Este es el Código Federal de Procedimientos Penales: "la autoridad judicial mediante sentencia en el proceso penal correspondiente podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que haya causado abandono en los términos de este código".

Hay que correlacionarlo necesariamente con el artículo 182: "quien tiene facultad constitucional y legal es la autoridad judicial para el decreto del decomiso como una forma de sanción o de punibilidad a las conductas delictivias".

Dejo ahí los comentarios. Le aprecio señora Presidenta su diligencia en la conducción y mi gratitud al Secretario por haber recogido los textos propuestos.

Muchas gracias por su atención.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Muchas gracias diputado.

Tiene la palabra el diputado Fernando Pérez Noriega, a nombre de la comisión.

El diputado Fernando Pérez Noriega:

Con el permiso de la Presidencia:

A nombre de las mesas directivas de las comisiones que dictaminaron esta minuta que viene del Senado, en primer término queremos felicitar al diputado Tomás Torres, del Partido de la Revolución Democrática, el análisis tan detallado de este dictamen que está a consideración de todos ustedes.

Desde luego lamentamos que no haya estado con nosotros en las reuniones en donde se debatió este tema y en donde se aprobó el dictamen y por lo tanto no pudimos analizar cada una de las propuestas que nos está presentando en este momento en la tribuna.

Desde luego todos los partidos políticos representados en esta Cámara de Diputados deben de reconocer la bondad del fin que persigue esta Ley, en donde finalmente lo que se busca es organizar en forma clara el manejo de los bienes asegurados, el manejo de los bienes que se abandonan y pasan a ser propiedad del Gobierno mexicano. Se busca darle transparencia a la administración, se busca darle transparencia a su enajenación.

Suenan muy razonables la mayoría de los argumentos presentados por el diputado Tomás Torres, suenan lógicos y parecería ser que muchos de ellos son atendibles, pero para eso, tomando en consideración la importancia de esta Ley hay que analizarlos con mucho detalle.

A nombre de las mesas directivas de las comisiones que dictaminaron, me gustaría proponer al diputado Tomás Torres que en forma conjunta preparáramos un análisis más detallado de estas propuestas que ha presentado, el que se presente a la brevedad posible por los partidos políticos aquí representados, una iniciativa que reforme esta Ley, pero por la importancia de la misma desde el punto de vista no solamente presupuestal, sino también por la importancia de que ya se implemente la forma de operar de la misma, le demos en este momento, aprobemos en este momento los artículos reservados para efecto de que en forma lo más expedita posible nos pongamos de acuerdo, presentemos esta modificación, la aprobemos en esta Cámara y la mandemos al Senado.

Si él está de acuerdo a esta invitación, creo que podríamos construir un instrumento fundamental que va a servir para la administración y procuración de justicia, además para evitar que el Estado mexicano siga erogando cantidades millonarias de dinero por administración de bienes que tiene asegurados y que no puede enajenar en forma expedita.

Con estos argumentos yo le pediría al proponente que retirara sus objeciones, con este compromiso que tenemos de hacer un análisis a detalle y adecuado de las propuestas presentadas.

Por su atención, compañeras y compañeros diputados, muchas gracias.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Activen el sonido en la curul del diputado Tomás Torres.

El diputado Tomás Torres Mercado (desde su curul):

Gracias, señora Presidenta.

En principio, tengo la costumbre de asistir y de cumplir con mi responsabilidad a las convocatorias de este pleno y de las comisiones de las que formo parte. No referiría mi ausencia en la semana inmediata anterior.

Por otra parte, estaría en posición de declinar las reservas, señora Presidenta, para proceder a la votación, asumiendo que la posición de las comisiones unidas y un servidor como diputado en lo individual, hiciéramos la presentación conjunta y consensada de una iniciativa para salvar estos aspectos en mejor momento y no obstaculizar la entrada en vigor de este ordenamiento por las bondades que hemos acotado, registrando ese compromiso, que si no formal, sí de diputados responsables de una función.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Esta Presidencia reconoce la posición del diputado promovente y registra como un compromiso de las comisiones, la presentación de una iniciativa que recabe el consenso de los integrantes de las comisiones y que tenga como elementos aquellos que presentó el diputado Tomás Torres en sus reservas en lo particular una vez analizados por los integrantes de las comisiones.

El diputado Amador Rodríguez Lozano (desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Activen el sonido en la curul del diputado Amador Rodríguez.

El diputado Amador Rodríguez Lozano (desde su curul):

Gracias, señora Presidenta.

Solamente para acotar parte de su comentario anterior, que no exclusivamente sea una iniciativa en la que se recabe los comentarios de los miembros de las comisiones, sino de los legisladores que tengan algo que aportar, porque esto no es un problema exclusivamente de las comisiones, sino, si ya se está aprobando aquí el acuerdo y se está recociendo que esta Ley tiene grandes defectos, pero que es necesario de que se apruebe por razones que no conozco, en todo caso que ese compromiso conlleve que se haga una iniciativa consensada por todos los diputados.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Muy bien, diputado Amador Rodríguez.

Yo le ruego a las comisiones y específicamente a la Comisión de Justicia, que puedan informar a los legisladores de este proceso de construcción de la iniciativa para quienes así lo deseen, puedan participar.

Se ofrece el uso de la palabra la diputado Diego Cobo Terrazas, que había reservado en lo particular el artículo 13 de la ley.

El diputado Diego Cobo Terrazas:

Muchas gracias, diputada Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Los integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México votamos a favor de esta Ley en lo general, convencidos de que este instrumento jurídico permitirá dar certidumbre en la administración de los bienes asegurados y decomisados y de aquellos que la propia ley establece.

Sin embargo nos hemos querido reservar el artículo 13 para proponer una adición que tiene que ver los animales. Como ustedes saben, los animales son considerados por las leyes bienes y por lo tanto son sujetos de esta Ley.

Ya hemos tenido otras experiencias en las que la autoridad en actuaciones judiciales o incluso administrativas, aseguran o decomisan animales y que en el transcurso de estos procedimientos administrativos o penales, estos organismos, estos seres vivos son descuidados en su trato.

Es el caso, por ejemplo, de los decomisos que se realizan en el aeropuerto internacional de la Ciudad de México cuando se llegan a detectar animales protegidos, sujetos de otras disposiciones legales o podemos pensar incluso en animales domésticos como el ganado u otros animales considerados bienes.

Y en ese sentido es la propuesta que hace el Partido Verde Ecologista de México, de adicionar un tercer párrafo al artículo 13 y el tercero pasaría a ser el cuarto y así sucesivamente, que dijera lo siguiente:

“Tratándose de animales la autoridad o depositarios de los mismos deberán garantizar en todo momento su bienestar otorgándoles un manejo y trato humanitarios.”

Esa sería la propuesta que el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México quisiera ver incluidos en esta disposición; sin embargo con lo que aquí ya se ha dicho, es voluntad de los diputados integrantes, de mi grupo parlamentario, declinar la propuesta y sumarnos a una posible iniciativa que en conjunto pueda incluir nuestra propuesta, en aras de que la propia ley pueda entrar en vigor y no obstaculicemos así la correcta administración de los bienes asegurados y decomisados.

Muchas gracias, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias.

Diputado Cobo, esta Presidencia consulta con usted si está en disposición a que su reserva siga el mismo destino que planteó a las comisiones, para las reservas presentadas por el diputado Tomás Torres.

El diputado Diego Cobo Terrazas:

Así es, Presidenta, se declina.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias.

En virtud de que se han retirado las reservas específicas, le ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si hay algún orador en pro o en contra.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si existe algún orador en pro o en contra del dictamen.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

De la discusión de los artículos reservados.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

De la discusión de los artículos reservados en este dictamen.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Consulte a la Asamblea si están suficientemente discutidos.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se consulta a la Asamblea en votación económica, si se encuentra suficientemente discutido.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, suficientemente discutidos.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En consecuencia, se ponen a votación los artículos 13 de la ley, la denominación de la ley y los artículos 5o., penúltimo y último párrafos; 19, párrafo segundo, última parte; 22 tercer párrafo, 24, 80 de la propia ley, el artículo 182-Q del Código Federal de Procedimientos Penales en los términos que están presentados en el dictamen.

Proceda la Secretaría a hacer los avisos correspondientes y abra el registro electrónico hasta por 10 minutos.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación de los artículos reservados, tal y como están inicialmente en el dictamen.

(Votación.)

Se emitieron 370 votos en pro, cinco en contra y 13 abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobados por 370 votos en pro, los artículos reservados y quedan tal como están en el texto del dictamen.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y se adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

Para ilustrar a la Asamblea, les informamos que esta Mesa Directiva levantará la sesión a las tres de la tarde y que continúan dictámenes a votación en tablero electrónico.

 

PERMISO AL PRESIDENTE PARA AUSENTARSE DEL TERRITORIO NACIONAL

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Los siguientes puntos del orden del día son relativos a dictámenes de segunda lectura, pero antes, dado que ha sido distribuido el dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores por el que se concede autorización al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, para ausentarse del territorio nacional del 10 al 16 de noviembre del 2002 con el fin de participar en el V Aniversario de la Cumbre de Microcrédito, a realizarse en New York, Estados Unidos de América el día 10 de noviembre; del 11 al 15 de noviembre de 2002, con objeto de efectuar una gira de trabajo por Europa, que incluye visitas oficiales y de trabajo al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, del 11 al 12 de noviembre.

A la República de Irlanda el 13 de noviembre de 2002, así como a la República de Francia, del 14 al 15 del mismo mes y el 16 de noviembre del 2002 a fin de participar en la XII Conferencia Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en Bávaro, República Dominicana.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión de Relaciones Exteriores.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente, la iniciativa de decreto por la que se solicita autorización para que el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, pueda ausentarse del territorio nacional del 10 al 16 de noviembre de 2002, con el fin de participar en el V aniversario de la Cumbre de Microcrédito, a realizarse en Nueva York, Estados Unidos de América el día 10 de noviembre; del 11 al 15 de noviembre de 2002, con objeto de efectuar una gira de trabajo por Europa, que incluye visitas oficiales y de trabajo al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte del 11 al 12 de noviembre; a la República de Irlanda el 13 de noviembre, así como a la República de Francia el 14 y 15 del mismo mes y el 16 de noviembre de 2002, a fin de participar en la XII Conferencia Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en Bávaro, República Dominicana.

Los diputados federales, miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 39, 45 párrafo sexto, incisos d, e y f; así como en el tercero transitorio, fracción IV inciso a de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, analizan la iniciativa y presentan este dictamen con base en los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 11 de abril de 2002, el Director General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, envió a la Cámara de Senadores la iniciativa de decreto para conceder autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, para ausentarse en varias ocasiones del territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71 fracción I, y 88 de la Cons- titución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El día 16 de abril del año en curso, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, dispuso que tal iniciativa fuera turnada a las comisiones unidas de Gobernación; de Relaciones Exteriores Organismos Internacionales; de Relaciones Exteriores Europa y Africa y de Relaciones Exteriores, América Latina y el Caribe. Diversos permisos de los solicitados por el Ejecutivo Federal fueron dictaminados; sin embargo, aún quedaban pendientes por estudiar y, en su caso, autorizar, las iniciativas de decreto por la que se solicita autorización para que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, pueda ausentarse del territorio nacional del 10 al 16 de noviembre de 2002, a fin de realizar una visita oficial al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, una visita de Estado a la República de Francia; así como participar en la XII Cumbre Iberoamericana que se celebrará en Bávaro, República Dominicana. En consecuencia, con fecha 3 de septiembre del año en curso, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó dicha iniciativa a las comisiones unidas de Gobernación y de Relaciones Exteriores, Europa y Africa; y de Relaciones Exteriores, América Latina y el Caribe.

3. Con fecha 10 de octubre de 2002, el subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, remitió a la Cámara de Senadores un oficio complementario al referido en el inciso anterior, por medio del cual presenta una nueva iniciativa de decreto por el que se solicita autorización para que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, pueda ausentarse del territorio nacional del 10 al 16 de noviembre de 2002, con el fin de participar en el V aniversario de la Cumbre de Microcrédito, a realizarse en Nueva York, Estados Unidos de América; del 11 al 15 de noviembre de 2002, con objeto de efectuar una gira de trabajo por Europa, que incluye visitas oficiales y de trabajo al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte del 11 al 12 de noviembre, a la República de Irlanda el 13 de noviembre, así como a la República de Francia el 14 y 15 del mismo mes; y finalmente el 16 de noviembre de 2002, a fin de participar en la XII Conferencia Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en Bávaro, República Dominicana.

4. En sesión ordinaria del 10 de octubre del 2002, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó dicha iniciativa a las comisiones unidas de Gobernación, de Relaciones Exteriores, América del Norte, de Relaciones Exteriores, Europa y Africa y de Relaciones Exteriores, América Latina y el Caribe de dicha Cámara.

5. En fecha 24 de octubre de 2002, el presente proyecto de decreto, fue discutido y aprobado en la Cámara de Senadores y fue remitida a la Cámara de Diputados del honorable. Congreso de la Unión.

6. El 29 de octubre de 2002, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a ésta comisión el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede autorización al ciudadano Vicente Fox Quesada, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional del 10 al 16 de noviembre de 2002, con el fin de participar en el V aniversario de la Cumbre de Microcrédito, a realizarse en Nueva York, Estados Unidos de América el día 10 de noviembre; del 11 al 15 de noviembre de 2002, con objeto de efectuar una gira de trabajo por Europa, que incluye visitas oficiales y de trabajo al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte del 11 al 12 de noviembre; a la República de Irlanda el 13 de noviembre, así como a la República de Francia el 14 y 15 del mismo mes; y el 16 de noviembre de 2002, a fin de participar en la XII Conferencia Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno en Bávaro, República Dominicana.

De acuerdo con las disposiciones vigentes tanto en la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, esta comisión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión es competente para estudiar, analizar y dictaminar la minuta con proyecto de decreto antes señalada.

Esta comisión emite su dictamen, haciendo un análisis de la minuta con proyecto de decreto en estudio, tomando en cuenta las siguientes

CONSIDERACIONES

Cumbre de Microcrédito, Nueva York. EUA

Es reconocido el papel que juegan las micro y pequeñas empresas en el desarrollo global, ya sea en los países desa-rrollados, como en las economías emergentes o en vías de desarrollo, múltiples ejemplos de ello se encuentran en naciones prósperas como Italia o Japón y casos específicos de políticas públicas orientadas con éxito por sus gobiernos al desenvolvimiento de estas empresas multiplicadoras del empleo y del ingreso.

El objetivo principal de esta Cumbre de Microcrédito, que surgió en 1997, es alcanzar en nueve años a 100 millones de las familias más pobres, a quienes se les proporcione crédito y otros servicios financieros y comerciales, para que puedan trabajar por cuenta propia para antes del año 2005.

El 15 de diciembre de 1998, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el año 2005, como el "Año Internacional del Microcrédito" y pidió que se aprovechara la ocasión que ofrecía la conmemoración del año para dar impulso a los programas de microcrédito en todo el mundo. Asimismo, pidió a quienes trabajan en programas de erradicación de la pobreza que tomaran medidas adicionales para proporcionar a un número cada vez mayor de personas que viven en la pobreza créditos y servicios conexos, destinados a fomentar por cuenta propia el trabajo y las actividades de generación de ingresos. Se invitó a los gobiernos, a las organizaciones no gubernamentales, al sector privado y a los medios de difusión a que enfatizaran el papel que desempeña el microcrédito en la erradicación de la pobreza, su aportación al desarrollo social y el efecto positivo que tienen en la vida de quienes están marginados del desarrollo.

Esta Comisión de Relaciones Exteriores resalta la importancia que tiene el V aniversario de la Cumbre de Microcrédito, a celebrarse del 10 al 13 de noviembre de este año, donde se espera la participación de más de 3 mil delegados incluyendo a Jefes de Estado y de Gobierno y de otros dignatarios, en la cual se ofrecerá una oportunidad a microempresarios, promotores, donantes, y otros sectores comprometidos con el objetivo de la cumbre, para evaluar el progreso, identificar nuevos retos y reafirmar su compromiso en esta campaña de nueve años. Por ello, consideramos conveniente la presencia del titular del Poder Ejecutivo en esta reunión que representa una oportunidad para intercambiar puntos de vista y experiencias en el campo de los microcréditos, con objeto de enviar un mensaje a la comunidad internacional sobre la importancia que concede México a este mecanismo de financiamiento.

Visita oficial al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Las relaciones diplomáticas con el Reino Unido constituyen una de las prioridades de la política exterior mexicana de vinculación con Europa, por el papel diferenciado que cumple esta nación insular con el resto del continente.

Las relaciones bilaterales caracterizadas por su estabilidad y espíritu de franca cooperación, se han visto fortalecidas en los últimos años gracias al diálogo político entre ambas partes. México ha sabido desarrollar una presencia destacada en los ámbitos político, comercial, cultural y financiero de la Gran Bretaña.

El Reino Unido fue uno de los más entusiastas promotores de México en su ingreso al Acuerdo de Libre Comercio con la Unión Europea y es el segundo inversionista más fuerte en México, después de los Estados Unidos, con una inversión acumulada de 8 mil millones de dólares.

Respecto al mecanismo de libre comercio, actualmente se comienzan a percibir los resultados de este acuerdo y de la reducción de aranceles, cuya primera ronda los eliminó hasta en un 30%, impactando de manera positiva a las empresas mexicanas y británicas que mantienen un intercambio comercial. El año pasado el comercio de México hacia el Reino Unido aumentó un 54%. Por el momento, se cuenta con un intercambio comercial de 1 mil millones de dólares en ambas direcciones, pero se espera se incremente esta cifra en un 50% para el año 2004.

En el rubro de la inversión británica generadora de empleo en México, al mes de diciembre de 2001 se contaba con el registro de 703 empresas, es decir, el 3% del total de sociedades con inversión extranjera directa (IED) establecidas en México (23,110). Los inversionistas británicos participan mayoritariamente en el capital social de 577 empresas (82.1%) y minoritariamente en las restantes 126 (17.9%). De acuerdo a su localización geográfica, las empresas con inversión del Reino Unido se localizan principalmente en el Distrito Federal, el Estado de México, Quintana Roo, Jalisco y Nuevo León.

La visita oficial del Presidente Vicente Fox a ese país, se realizará en reciprocidad a aquella que llevó a cabo el Primer Ministro Anthony Blair en agosto de 2001, y permitirá mantener un intercambio de opiniones sobre diferentes temas de la llamada Nueva Agenda Internacional, como Derechos Humanos, terrorismo, medio ambiente, combate al crimen organizado, así como sobre el fortalecimiento del multilateralismo, entre otros.

Los que integramos la Comisión de Relaciones Exteriores al analizar este programa coincidimos en que contempla encuentros y entrevistas con los principales actores políticos, económicos y sociales del Reino Unido. Que Incluyen reuniones con el Primer Ministro y una visita de cortesía a la Jefa de Estado, la Reina Isabel II, así como con altos funcionarios y parlamentarios británicos. Asimismo, se ha establecido una intensa agenda de promoción económico-comercial destinada a reforzar nuestros vínculos económicos y promover la inversión extranjera directa a nuestro país; las coinversiones; la transferencia de tecnología y el incremento de oportunidades de negocios y colaboración con los diversos agentes económicos de esa nación. De igual forma, se tiene prevista una importante agenda cultural que contempla la inauguración de una magna exposición de arte precolombino en la Real Academia de Londres, así como diversas conferencias en foros económicos y políticos de gran relevancia en la capital de ese país.

Visita a la República de Irlanda

El Presidente Fox llevará a cabo una gira de un día por la República de Irlanda, en reciprocidad a la visita oficial que realizó a México la Presidenta Mary McAleese, en abril de 1999.

En la década pasada las relaciones México-Irlanda alcanzaron una etapa de acercamiento y profundización. Con el establecimiento de las representaciones diplomáticas de ambos países, las relaciones bilaterales han reflejado un cambio cualitativo que reconoce ventajas cooperativas a todos niveles y en los ámbitos político, económico, educativo y cultural.

En el plano multilateral, ambos países han encontrado marcadas coincidencias en temas como: el narcotráfico, derechos humanos, desarme y liberalización comercial. De igual forma, el importante papel que juega Irlanda en la Unión Europea y el destacado papel económico-financiero de la comunidad irlandesa en el exterior, son factores que han fortalecido la proyección internacional de ese país, abriendo nuevas perspectivas para el desarrollo de la colaboración bilateral y multilateral. La participación de México en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la entrada en vigor del Acuerdo Global México-EU y el papel destacado de nuestro país en América Latina, han fortalecido la importancia que Irlanda le concede al mismo.

En el plano comercial, Irlanda se situó como el noveno socio comercial de México. En 1999, el intercambio comercial bilateral ascendió a 396.7 millones de dólares (mdd), las importaciones alcanzaron 329.7 millones de dólares (mdd) y las exportaciones se ubicaron en 67 millones de dólares (mdd), con un déficit para nuestro país de 262.7 millones de dólares (mdd). En el año de 2001, México fue el principal socio comercial de Irlanda en América Latina, representando un tercio del comercio total irlandés con la región.

El Gobierno de Irlanda ha manifestado su apoyo para programas bilaterales orientados al desarrollo de la educación superior y realiza tareas para incrementar la promoción y difusión de la cultura, mantiene una activa participación en la agenda internacional y coincide con México como miembro no permanente del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

Por los razonamientos anteriores, consideramos de importancia esta visita, dado que pretende desarrollar una tarea de promoción económica y estimular las relaciones culturales entre ambos países. Coincidimos en que los contactos personales entre Jefes de Estado son instrumentos eficaces en el fortalecimiento de las relaciones internacionales. El Presidente Vicente Fox sostendrá encuentros con personalidades políticas, económicas y culturales de ese país para examinar temas de interés común, se reunirá con la Presidenta McAleese y con el Primer Ministro Bertie Ahern, con quienes abordará la situación en Iraq y en Medio Oriente, la lucha contra el terrorismo, los derechos humanos y el medio ambiente, el combate al crimen organizado y el fortalecimiento del multilateralismo. Sostendrá encuentros con representantes del sector empresarial y financiero y tendrá la oportunidad de dirigirse a los ciudadanos irlandeses a través de una entrevista que se transmitirá por la televisión de ese país.

Visita de Estado a la República de Francia

México y Francia han mantenido una relación diplomática que tiene casi dos siglos de existencia. Al inicio del Siglo XIX, establecieron relaciones diplomáticas y comerciales y años después pudieron superar sus diferencias a través de acuerdos internacionales. La relación franco-mexicana, se ha consolidado a través del tiempo por los lazos históricos y culturales que unen a sus pueblos.

México asigna a Francia una gran importancia en su estrategia de diversificación, tanto por su peso político y económico, como por su posición de influencia en los foros regionales y globales. Dado el papel que juega este país en la Europa Comunitaria, fue la estrategia mexicana para recibir el importante apoyo francés durante el proceso de negociación para el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre México y la Unión Europea, firmado en Bruselas en 1997.

En la actualidad, las relaciones entre México y Francia se caracterizan por un clima de franqueza y cordialidad mutuas, que se refleja en una creciente cooperación, debido en parte a la nueva configuración económica y política del entorno internacional, donde el país galo mantiene una posición propia sobre temas políticos y de seguridad, sin menoscabo de su vinculación con "La Europa de los Quince". Esto ha llevado a que ambas naciones mantengan coincidencias importantes en materia de política exterior, especialmente en lo referente a la construcción de un régimen mundial equilibrado basado en el derecho internacional y en la preeminencia de las decisiones dentro de la Organización de las Naciones Unidas, donde los gobiernos de México y Francia tienen un asiento en el Consejo de Seguridad, el primero de ellos de carácter bianual y el segundo de manera permanente.

En el campo de la economía internacional, Francia desempeña un papel central por la importancia de sus inversiones y la consolidación de sus empresas multinacionales en todos los mercados mundiales. Respecto a México, es el quinto socio comercial y su cuarto socio inversionista en los países de la Unión Europea con más de 600 empresas francesas en nuestro país.

La visita en comento, reforzará el proceso de contactos al más alto nivel con los miembros de los poderes ejecutivos, de legisladores de ambos congresos, de gobernadores de diferentes entidades federativas y alcaldes de provincias francesas, así como de representativos de los sectores académico, cultural, empresarial y de organizaciones sociales impulsadas por ambos gobiernos. De esta forma, la relación política de México con Francia ha estado basada en una interlocución de muy alto nivel, realizada de manera permanente.

La iniciativa menciona que, durante esta gira internacional, el Presidente Vicente Fox se reunirá con su homólogo Jacques Chirac y con el Primer Ministro Jean-Pierre Raffarin, quienes recientemente tomaron posesión de sus cargos, por lo que será posible establecer un programa de acción de largo plazo hasta el 2006. De igual forma, se reunirá con los presidentes del Senado y de la Asamblea Nacional y con otros actores políticos de enorme importancia para consolidar la presencia económica y cultural de nuestro país en la agenda francesa.

Se tiene prevista una importante agenda de promoción económico-comercial, encaminada a fomentar a México como destino de comercio e inversiones, y se desarrollará un programa cultural que permita reforzar la estrategia de difusión de la cultura mexicana, ampliamente estimada en esta nación.

XII Cumbre Iberoamericana, Bávaro, República Dominicana

La relación de México con Latinoamérica debe mantenerse como una de las más altas prioridades de la política exterior nacional, región con la que nos une, no sólo la proximidad geográfica, sino también una herencia histórica y cultural, que vincula de manera singular nuestra identidad y destinos comunes. Por otra parte, con España y Portugal nos vincula, además de los principios y valores culturales, intereses comunes que han sido favorables para México, como se ha demostrado dentro de los foros comunitarios europeos.

En este contexto, la presencia del Presidente de México en la XII Cumbre Iberoamericana, que tendrá lugar en la República Dominicana el 15 y 16 de noviembre de 2002, permitirá dar continuidad a esta estrategia multilateral y regional de México, enriqueciendo su presencia en una área que no es ajena a las inestabilidades de la arquitectura financiera internacional y a las disparidades del desarrollo.

La Cumbre Iberoamericana, después de más de una década de experiencias y compromisos compartidos, se ha institucionalizado como un espacio actual, de dimensiones intercontinentales, para impulsar una agenda de interés político, económico y social.

Anualmente en dicha Cumbre se discute un tema central, que en este caso versará sobre el turismo sustentable. Debido a los ingresos percibidos por este rubro y la cantidad de personas dedicadas al mismo, esta actividad significa para las regiones latinoamericana e ibérica, un porcentaje considerable de su Producto Interno Bruto (PIB) y de su población económicamente activa; además representa ventajas comparativas a nivel mundial como oferentes de productos sustentables, cuyo efecto repercute en otros sectores de la economía como el artesanal, agropecuario, industrial y de bienes y servicios en general.

Sin perjuicio de lo anterior, el encuentro abarca la discusión de otros asuntos de gran trascendencia para Iberoamérica, como el de la educación. Hacer efectivo el ejercicio del derecho a una educación básica de calidad para todos, es una condición para la gobernabilidad democrática. La cumbre permitirá reafirmar que la cobertura y calidad de la educación constituye la más alta prioridad, que las políticas de educación compensatoria deben ser dirigidas a los grupos más vulnerables de la sociedad, de tal manera que la educación contribuya efectivamente a la superación de la pobreza. Con este fin, en la declaración de la pasada Cumbre celebrada en la ciudad de Lima, Perú, e intitulada "Unidos para Construir el Mañana", los Jefes de Estado y de Gobierno reafirmaron el compromiso de realizar esfuerzos para que, a más tardar en el año 2015, todos los niños de Iberoamérica tengan acceso a una educación inicial temprana y a la educación primaria gratuita y obligatoria, sustentada, entre otros, en los valores de la paz, la libertad y la democracia; y en los principios de la no discriminación, equidad, pertenencia, calidad y eficacia.

Por lo tanto, la presencia del titular del Poder Ejecutivo en esta cumbre es congruente con la posición de México de reforzar la diplomacia multilateral; reafirmar el interés prioritario por la región latinoamericana. Coincide con el reconocimiento del papel que España y Portugal juegan en la estrategia de inserción de México en Europa y el interés político, económico y cultural de estas naciones por la región iberoamericana y, en general, reiterar los beneficios que trae una política exterior más activa y diversificada.

Los diputados federales integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores acordamos recomendar al pleno de la Cámara de Diputados que, conforme a la práctica ya establecida, solicite al Ejecutivo, una vez concluidos los viajes autorizados por el Congreso de la Unión, informe a este órgano Legislativo el resultado de los mismos.

Por lo antes expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede autorización al ciudadano Vicente Fox Quesada, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional del 10 al 16 de noviembre de 2002, con el fin de participar en el V Aniversario de la Cumbre de Microcrédito, a realizarse en Nueva York, Estados Unidos de América el día 10 de noviembre; del 11 al 15 de noviembre de 2002, con objeto de efectuar una gira de trabajo por Europa, que incluye visitas oficiales y de trabajo al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte del 11 al 12 de noviembre; a la República de Irlanda el 13 de noviembre, así como a la República Francesa del 14 al 15 del mismo mes; y el 16 de noviembre de 2002, a fin de participar en la XII Conferencia Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno en Bávaro, República Dominicana.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 31 de octubre de 2002.— Diputados: Gustavo Carvajal Moreno, presidente, PRI; Francisco Javier Sánchez Campuzano, PRI (rúbrica); Tarcisio Navarrete Montes de Oca,  PAN (rúbrica); José Carlos Borunda Zaragoza, PAN (rúbrica); Erika Elizabeth Spezia Maldonado, secretarios, PVEM (rúbrica); Sergio Acosta Salazar, PRD; Samuel Aguilar Solís, PRI; Alberto Anaya Gutiérrez, PT; Hilda Josefina Amalia Anderson Nevárez, PRI (rúbrica); Eduardo Arnal Palomera, PAN (rúbrica); Edilberto J. Buenfil Montalvo, PRI; María Elena Chávez Palacios, PAN; Jorge Alejando Chávez Presa, PRI; Víctor Emanuel Díaz Palacios, PRI (rúbrica); Lucio Fernández González, PAN (rúbrica); Adrián Salvador Galarza González, PAN; Raúl Covarrubias Zavala, PAN; Augusto Gómez Villanueva, PRI; Raúl Gracia Guzmán, PAN (rúbrica); Efrén Leyva Acevedo, PRI; José Ramón Mantilla y González de la Llave, PAN (rúbrica); Miguel Angel Moreno Tello, PRI (rúbrica); José Luis Novales Arellano, PAN (rúbrica); Bernardo Pastrana Gómez, PAN; María de los Angeles Sánchez Lira, PRD (rúbrica); Heidi Gertud Storsberg Montes, PAN (rúbrica); Emilio Ulloa Pérez, PRD; Eddie Varón Levy, PRI (rúbrica); José Socorro Velazquez Hernández, PRI (rúbrica); Gustavo Riojas Santana, PRS.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Este dictamen queda de primera lectura.

REPUBLICA DE BULGARIA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Los siguientes puntos del orden del día son la segunda lectura de los dictámenes relativos a las solicitudes de permiso de los ciudadanos Adrián Franco Zavada, Verónica Elizabeth Avilés Lobato, Alexander Alberto Michel Braun Magallón, Jorge Hefferan Romero, Carlos Hernández Muñoz, Arturo Carreón Cura y Mario Alberto Martínez Rojas, para prestar servicios a gobiernos extranjeros.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se les dispensa la lectura a los dictámenes.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se les dispensa la lectura a los dictámenes.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se les dispensa la lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

Honorable Asamblea: en oficio fechado el 10 de octubre del año en curso, el licenciado Adrián Franco Zevada solicita el permiso constitucional necesario para que pueda prestar servicios como asesor jurídico (abogado de confianza) en la Embajada de Bulgaria en México.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el día 17 de octubre se turnó a la suscrita comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará en la Embajada de Bulgaria en México serán como asesor jurídico (abogado de confianza); y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado C del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Adrián Franco Zevada para prestar servicios como asesor jurídico (abogado de confianza) en la Embajada de Bulgaria en México.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— México, DF, a 18 de octubre de 2002.— Diputados: Armando Salinas Torre, presidente; José Antonio Hernández Fraguas, Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, secretarios; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora, Tomás Coronado Olmos , Gina Andrea Cruz Blackledge, Graciela Cuevas Barrón, Arturo Escobar y Vega, Omar Fayad Meneses, María Teresa Gómez Mont y Urueta, Federico Granja Ricalde, Lorenso Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo, Jaime Mantecón Rojo, Miguel Angel Martínez Cruz, Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes, Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Germán Arturo Pellegrini Pérez, José Jesús Reyna García, Eduardo Rivera Pérez, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto Sotelo Rosas, Ricardo Torres Origel, Néstor Villarreal Castro y Roberto Zavala Echavarría.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

En consecuencia se pide a la Secretaría poner a discusión los proyectos de decreto.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano licenciado Adrián Franco Zevada, para prestar servicios como asesor jurídico en la Embajada de Bulgaria, en México.

Está a discusión el dictamen... No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

REINO DE LOS PAISES BAJOS

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

Honorable Asamblea: en oficios de fechas 6 y 12 de septiembre del año en curso, los ciudadanos Verónica Elizabeth Avilés Lobato, Alexander Alberto Michael Braune Magallón, Jorge Hefferan Romero, Carlos Hernández Muñoz, Arturo Carreón Cura y Mario Alberto Martínez Rojas solicitan el permiso constitucional necesario para que puedan prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de los Países Bajos en México.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 22 de octubre del año en curso se turnó a la suscrita comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en la Embajada de los Países Bajos en México serán de carácter administrativo; y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C de los artículos 37 constitucional y 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se concede permiso a la licenciada Verónica Elizabeth Avilés Lobato para prestar servicios como asesora del departamento económico en la Embajada de los Países Bajos en México.

Artículo segundo. Se concede permiso al licenciado Alexander Alberto Michael Braune Magallón para prestar servicios como asesor principal y jefe adjunto del departamento económico en la Embajada de los Países Bajos en México.

Artículo tercero. Se concede permiso al licenciado Jorge Hefferan Romero para prestar servicios como asesor del departamento económico en la Embajada de los Países Bajos en México.

Artículo cuarto. Se concede permiso al ciudadano Carlos Hernández Muñoz para prestar servicios como asesor del departamento económico en la Embajada de los Países Bajos en México.

Artículo quinto. Se concede permiso al ciudadano Arturo Carreón Cura para prestar servicios como chofer del embajador en la Embajada de los Países Bajos en México.

Artículo sexto. Se concede permiso al ciudadano Mario Alberto Martínez Rojas para prestar servicios como chofer del departamento agrícola en la Embajada de los Países Bajos en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— México, DF, a 23 de octubre de 2002.— Diputados: Armando Salinas Torre, presidente; José Antonio Hernández Fraguas, Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, secretarios; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora, Tomás Coronado Olmos, Gina Andrea Cruz Blackledge, Graciela Cuevas Barrón, Arturo Escobar y Vega, Omar Fayad Meneses, María Teresa Gómez Mont y Urueta, Federico Granja Ricalde, Lorenso Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo, Jaime Mantecón Rojo, Miguel Angel Martínez Cruz, Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes, Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Germán Arturo Pellegrini Pérez, José Jesús Reyna García, Eduardo Rivera Pérez, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto Sotelo Rosas, Ricardo Torres Origel, Néstor Villarreal Castro y Roberto Zavala Echavarría

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Verónica Elizabeth Avilés Lobato, Alexander Alberto Michel Braun Magallón, Jorge Hefferan Romero, Carlos Hernández Muñoz, Arturo Carreón Cura y Mario Alberto Martínez Rojas, para prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de los Países Bajos en México.

Está a discusión el dictamen en lo general... No habiendo quien haga uso de la palabra, para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

En virtud de que no se ha reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular, se va a proceder a recoger la votación nominal de este proyecto de decreto y el anteriormente reservado, en un solo acto.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación de los proyectos de decreto.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento para el Gobierno Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para tomar la votación nominal de los proyectos de decreto.

(Votación.)

Se emitieron 377 votos en pro, cero en contra y tres abstenciones.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Aprobados los proyectos de decreto por 377 votos.

Pasan al Senado para los efectos constitucionales.

Ruego a la Secretaría dar lectura a la comunicación de la Mesa Directiva.

 

REGISTRO DE ASISTENCIA

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Mesa Directiva.

Acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados relativo al sistema electrónico de registro de asistencia.

La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los siguientes

CONSIDERANDOS

I. Que en términos del artículo 20 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva conduce las sesiones de la Cámara de Diputados y asegura su debido desarrollo.

II. Que según lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica, los secretarios de la Mesa Directiva tienen como atribución asistir al Presidente de la Mesa Directiva y de forma expresa tienen a su cargo la supervisión del sistema electrónico de asistencia y votación.

III. Que en términos del artículo 23 numeral 1 inciso b el Presidente tiene como atribución citar a las sesiones de la Cámara de Diputados, en cuyo caso, se ha realizado dicho citatorio de forma regular, salvo casos excepcionales, a las 10:00 horas para el inicio de las sesiones ordinarias.

IV. Que se considera conveniente para los trabajos legislativos que las sesiones ordinarias empiecen a la hora señalada para su inicio, a fin de que se puedan desahogar los asuntos registrados para el orden del día respectivo.

V. Que en reunión de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, celebrada el 24 de octubre del 2002, la Presidencia de la Cámara comentó con los coordinadores de los grupos parlamentarios la pertinencia de iniciar con oportunidad las sesiones de pleno, cuestión en la que los coordinadores de los grupos parlamentarios expresaron su total coincidencia.

Expuestos los considerandos anteriores, se adoptan los siguientes

ACUERDOS

Primero. Se instruye a los secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para que el sistema electrónico de asistencia, sea abierto a las 8:30 horas y cerrado con instrucción de la Presidencia, media hora después del término del citatorio que a la sesión de que se trate, haya hecho la Mesa Directiva o sea, cuando se cite a las 10:00 horas, el sistema electrónico de registro de asistencia se cerrará a las 10:30 horas (previa instrucción de la Presidencia) y así respectivamente según el horario del citatorio a la sesión ordinaria.

Segundo. En sesiones no ordinarias o en otras que se celebren en horarios diversos, la Presidencia de la Mesa Directiva dictará oportunamente el trámite de apertura y cierre del registro electrónico de asistencia.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente acuerdo entrará en vigor el día martes 5 de noviembre del 2002.

Dado en el Palacio Legislativo, a 30 de octubre del 2002.— Diputados: Beatriz Paredes Rangel, Presidenta; Eric Eber Villanueva Mukul, María Elena Alvarez Bernal, Jaime Vázquez Castillo, vicepresidentes de la Mesa Directiva; Adela Cerezo Bautista, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán y Adrián Rivera Pérez, secretarios de la Mesa Directiva.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

De enterado y publíquese en la Gaceta Parlamentaria.

 

LEY FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTA SORTEOS Y CASINOS

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Pasamos al capítulo de excitativas.

Tiene la palabra el diputado Salvador Cosío Gaona, del grupo parlamentario del PRI, para presentar una excitativa a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

El diputado Salvador Cosío Gaona:

Con la venia de la Presidencia; compañeras y compañeros legisladores:

El suscrito, diputado federal por el V distrito de Jalisco, con cabecera en Puerto Vallarta, a nombre propio y de 182 legisladores que conmigo firman de diversos partidos políticos y que somos integrantes de la Comisión de Turismo o representantes de entidades con vocación económica turística o simplemente legisladores que buscamos la ordenación legislativa, presento esta excitativa a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública a efecto de emplazarla a emitir el dictamen correspondiente para que sea presentado ante el pleno el dictamen de iniciativa de la Ley de Juegos y Sorteos.

La ley en comento, que data del año 1947, surge en un marco de condiciones de prohibición que han cambiado. La inobservancia y lagunas de dicha ley han propiciado corrupción e impunidad, permitiendo la proliferación de prácticas ilegales.

La ley actual carece del reglamento correspondiente y existen diversos ordenamientos aplicándose al respecto que requieren su análisis, ya que son un marco muy endeble en materia legal.

En el año 1999, febrero 26, el diputado Isaías González Cuevas, del grupo parlamentario del PRI, a nombre de diversos diputados de distintos partidos políticos, presentó ante el pleno de esta Cámara iniciativa de Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos.

Se acordó que la Comisión de Turismo elaborara una opinión fundada y motivada al respecto y se enviara de inmediato a la Comisión de Gobernación para su dictamen.

Después de varias consultas públicas, dicha opinión se emitió y fue remitida a la comisión dictaminadora.

En esta legislatura la Comisión de Turismo retomó en su agenda el asunto y a instancias de ella se motivó a la Comisión de Gobernación para continuar los trabajos de dictaminación y se formó un grupo plural de diputados de ambas comisiones que hicimos un trabajo de discusión, de análisis, y se presentó ya a la Comisión de Gobernación un documento para que lo discuta, lo debata y en su caso lo presente a este pleno.

Actualmente las actividades en materia de juegos y sorteos están, como ya dije en un principio, fuera de control y se requiere sean reguladas, vigiladas, autorizadas y controladas para que se lleven a cabo con honestidad y con apego al marco legal.

La discusión de este asunto se ha desviado en cuestiones de moral pública, pero en cambio tenemos que la informalidad y el nulo control que existe sobre el juego lo convierte en un elemento de riesgo, tal como está ahora desarrollándose, y en México se cuentan por miles los establecimientos clandestinos irregulares y a veces hasta insalubres y peligrosos donde se efectúan juegos de azar con apuesta, que constituyen una total expresión de ilegalidad y lesionan el interés público. No están regulados, no pagan impuesto, y yo creo que es la ley la que debe propiciar que esto salga de la clandestinidad y que esté bajo el control.

Lo que planteamos, compañeras y compañeros, es que la Comisión de Gobernación, que tiene ya elementos, que tiene ya un documento planteado, someta al pleno de su comisión y en su caso presente ya en los tiempos legales su dictamen ante este pleno de la Cámara de Diputados.

La forma en que habrá de regularse será sin duda sujeta a debate. ¿Cuál será la mejor situación para ello?

De lo que estamos ciertos es que en la manera en que está, con una legislación endeble, estamos en la ilegalidad tolerada y queremos pasar a la legalidad controlada y regulada por una ley adecuada a los tiempos modernos de México.

Por ello los firmantes de esta excitativa que somos, insisto, 182 diputados del PRI, del PAN, del PRD, del Partido Verde, del Partido del Trabajo, de Convergencia e independientes, planteamos:

Unico. Se tenga por presentada esta solicitud de excitativa a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública para que de inmediato presente su dictamen respecto de la iniciativa de Ley Federal de Juegos con Apuesta y Sorteos.

Muchas gracias.

«Diputada Beatriz Paredes Rangel, Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Salvador Cosío Gaona, diputado federal por el V distrito de Jalisco, con cabecera en Puerto Vallarta, a nombre propio y de quienes conmigo firman, diputados federales de diversos partidos políticos de está LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión que somos miembros de la Comisión de Turismo, y/o representantes de entidades con vocación económica de fomento turístico, y legisladores que buscamos la modernización legislativa para el progreso de la nación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 45, párrafo sexto, inciso e, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos respetuosamente a esta Presidencia, tenga a bien formular una excitativa a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, a efecto de emplazarla a emitir el dictamen correspondiente, a fin que de inmediato sea presentada ante el pleno de este órgano legislativo la iniciativa de Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos.

ANTECEDENTES

La Ley de Juegos y Sorteos vigente, que data de 1947, surgió en un marco de condiciones de prohibición, que a lo largo de más de 50 años han cambiado sustancialmente. La inobservancia y lagunas de dicha ley, han propiciado corrupción e impunidad permitiendo la proliferación de prácticas ilegales.

La ley actual carece de reglamento correspondiente y, existen otros diversos ordenamientos aplicándose, al respecto que requieren ser analizados ya que constituyen un endeble marco legal para la autoridad que, se ve motivada por eso a actuar con un amplio margen de discrecionalidad.

Por ello, el 26 de febrero de 1999 el diputado Isaías González Cuevas, del Partido Revolucionario Institucional y a nombre de diversos diputados federales de distintos grupos parlamentarios, presentó ante el pleno de esta Cámara, una iniciativa de Ley Federal de Juegos con Apuesta, Sorteos y Casinos.

Se acordó que la Comisión de Turismo elaborara una opinión fundada y motivada al respecto, y que se enviara a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para el dictamen correspondiente. Después de varias consultas públicas, dicha opinión se emitió positivamente y fue remitida de inmediato a la comisión dictaminadora.

Al inicio de esta legislatura, la Comisión de Turismo retomó en su agenda el asunto de la mencionada ley. Así, a instancias de ella se motivó a la Comisión de Gobernación a continuar con los trabajos, y esta comisión, a quien le corresponde dictaminar, conformó un grupo plural de trabajo integrado por diputados de ambas comisiones legislativas, los que realizaron su tarea y entregaron en forma conjunta un proyecto de dictamen, que fue producto de un esfuerzo coordinado de análisis y consulta responsable con la opinión de legisladores de los diversos partidos así como con representantes de los distintos sectores productivos y sociales, así como el apoyo de expertos, por lo que consideramos que se está en condiciones de poderse dictaminar por la propia Comisión de Gobernación, a fin de que el honorable pleno conozca, y debata esta iniciativa de ley tan importante para México en el momento actual de su desarrollo económico.

CONSIDERACIONES

Las actividades en materia de juegos con apuesta y sorteos deben ser reguladas, vigiladas, autorizadas y controladas para que se realicen con honestidad y estricto apego al principio de legalidad.

La regulación del juego siempre se ha desviado en discusiones de moral pública. Se ha considerado, erróneamente, como un fin en sí misma y no un medio para promover mejoras en la economía y en el ámbito social. Ante estos falsos argumentos, es necesario reafirmar que la ley, y no su ausencia, constituye el mejor instrumento para conducir las relaciones entre los individuos, las instituciones y las naciones.

En cambio, la informalidad y el nulo control sobre el juego lo convierten en un elemento de riesgo para la sociedad, además de la pérdida económica que ello representa, ya que se renuncia a la perspectiva de integrar esta actividad al desarrollo.

En México se cuentan por miles los establecimientos clandestinos, irregulares y a veces hasta insalubres y peligrosos, donde se efectúan juegos de azar con apuesta, que constituyen una total expresión de ilegalidad y que lesionan el interés público. Los efectos inmediatos, o duraderos de toda prohibición acaban por revertirse en detrimento de la ley y de la sociedad, por lo que es indispensable establecer un marco normativo que, al reconocer la realidad, encauce estas actividades dándoles su justa dimensión en el entorno social y esclareciendo los tonos oscuros que la ilegalidad, la corrupción y la discrecionalidad les dan.

La ley debe propiciar, ante todo, que al salir de la clandestinidad y la simulación todas estas actividades produzcan bienestar económico a la comunidad, paguen impuestos y generen empleos permanentes y bien remunerados.

Consideraciones de derecho

Por todo lo anterior y con fundamento en el artículo 21, fracción XVI y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos presentan esta solicitud para que esta Presidencia de la Cámara de Diputados formule excitativa a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública a efecto de que dictamine, a la brevedad posible, respecto a la iniciativa en mención.

Por lo antes expuesto, a usted, señora Presidenta de la Cámara de Diputados, atentamente solicitamos:

Unico. Tenga por presentada esta solicitud de excitativa a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública para que de inmediato presente su dictamen respecto de la iniciativa de Ley Federal de Juegos con Apuesta y Sorteos.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 29 de octubre de 2000.— Suscriben la presente excitativa a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública para que presente su dictamen respecto de la iniciativa de Ley Federal de Juegos con Apuesta y Sorteos los diputados: Jaime Larrázabal Bretón, Flor Añorve Ocampo, Salvador Cosío Gaona, Manuel Añorve Baños, Edilberto J. Buenfil Montalvo, Héctor N. Esquiliano Solís, Ismael Estrada Colín, Federico Granja Ricalde, Jaime Hernández González, Jaime Mantecón Rojo, Enrique Martínez Orta Flores, José Manuel Quintanilla R., Miguel Vega Pérez, Agustín Trujillo Iñiguez, Josefina Hinojosa Herrera, Luis Gerardo Rubio Valdez, Miguel Angel Moreno Tello, Jorge Carlos Ramírez Marín, José Ignacio Mendicuti Pavón, Feliciano Calzada Padrón, Raúl González Villalva, Rosa Elena Baduy Isaac, Rafael Servín Maldonado, Angel Meixueiro González, Juan Manuel Sepúlveda Fayad, Fernando Díaz de la Vega, Gerardo Sosa Castelán, Raúl Sicilia Salgado, Celia Martínez Bárcenas, Luis Eduardo Jiménez Agraz, César Augusto Santiago Ramírez, Oscar Levín Coppel, Salvador Rocha Díaz, Irma Piñeyro Arias, Jaime Alcántara Silva, Carlos Aceves del Olmo, Roberto Zavala Echavarría, Lorena Martínez Rodríguez, Timoteo Martínez Pérez, José A. Hernández Fraguas, Marcos P. López Mora, José Antonio Magallanes Rodríguez, Humberto Muñoz Vargas, José Ramírez Gamero, Enrique Ramos Robles, Eréndira Cova Brindis, Guillermo Díaz Gea, Aarón Irizar López, Samuel Aguilar Solís, José Yunes Zorrilla, José Soto Martínez, José S. Velázquez Hernández, José Feliciano Moo y Can, César Duarte Jáquez, Roberto E. Bueno Campos, José Manuel del Río Virgen, Tomás Ríos Bernal, Hilario Esquivel Martínez, Martha Silvia Sánchez González, Ranulfo Márquez Hernández, Celestino Bailón Guerrero, Juan N. Callejas Arrollo, Víctor E. Díaz Palacios, Cutberto Cantorán Espinosa, Roque Gracia Sánchez, Simón Villar Martínez, Librado Treviño Gutiérrez, Oscar A. del Real Muñoz, Lourdes Gallardo Pérez, Silvia Romero Suárez, Alejandro Cruz Gutiérrez, Alfredo Ochoa Toledo, Antonio Silva Beltrán Reyes, Hermilo Monroy Pérez, Esperanza Santillán Castillo, María Elena Chapa Hernández, Amador Rodríguez Lozano, Enrique Priego Oropeza, Hilda Anderson Nevárez, Enrique Aguilar Borrego, Juan M. Martínez Nava, Manuel Galán Jiménez, Raúl H. González Villalva, Manuel Garza González, María de las Nieves García, Jesús de la Rosa Godoy, Víctor M. Gandarilla Carrasco, Jesús Burgos Pinto, Efrén Leyva Acevedo, Jorge Schettino Pérez, Nemesio Domínguez Domínguez, Jaime Rodríguez López, Laura Pavón Jaramillo, Víctor A. García Dávila, Elías Dip Rame, Silverio López Magallanes, Víctor R. Infante González, Jorge Luis García Vera, Adela Cerezo Bautista, Francisco Cárdenas Elizondo, José Elías Romero Apis, Benjamín Ayala Velázquez, José Armín Valdés Torres, Raúl Cervantes Andrade, Salvador Castañeda Salcedo, Beatriz Cevantes Mandujano, Maricruz Cruz Morales, Arturo León Lerma, Juan Leyva Mendívil, J. Félix Salgado Macedonio, José Delfino Garcés Martínez, Pedro Miguel Rosaldo Salazar, Albino Mendieta Cuapio, José Manuel Minjarez Jiménez, Rafael Ramírez Sánchez, María Teresa Gómez Mont y Urueta, Pablo Jesús Arnaud Carreño, Guillermo Hopkins Gámez, María del Rosario Oroz Ibarra, Jaime Martínez Veloz, Elías Martínez Rufino, Alfonso O. Elías Cardona, Rosario Tapia Medina, Bonifacio Castillo Cruz, Manuel Duarte Ramírez, Arturo Escobar y Vega, Diego Cobo Terrazas, Olga P. Chozas y Chozas, José R. Escudero Barrera, Erika Spezia Maldonado, Concepción Salazar González, José A. Arévalo González, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Francisco Arano Montero y Jaime Aceves Pérez.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputado.

De conformidad con lo que establece el artículo 21 fracción XVI del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza una excitativa a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública para que emita el dictamen correspondiente.

 

ARTICULO 89 CONSTITUCIONAL

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tiene la palabra la diputada María Elena Chávez Palacios, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar una excitativa a la Comisión de Puntos Constitucionales.

La diputada María Elena Lourdes Chávez Palacios:

Con su permiso, señor Presidenta:

Excitativa a la Comisión de Puntos Constitucionales para que dictamine la iniciativa de reformas a la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ciudadana Presidenta de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión:

La suscrita, en mi calidad de diputada federal de la LVIII Legislatura de este honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 87, 21 fracción XVI y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito respetuosamente de esta Presidencia, tenga a bien formular la excitativa a la Comisión de Puntos Constitucionales a efecto de que se dictamine a la brevedad para su presentación ante el pleno de este órgano legislativo el dictamen de la iniciativa de reforma al artículo 89 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los antecedentes siguientes:

Antecedentes

El 30 de abril del 2002 a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, se presentó ante el pleno de esta Cámara la iniciativa de reforma a la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de establecer expresamente el respeto a los derechos humanos como límite y principio rector de nuestra política exterior.

Asimismo el 10 de octubre del presente año el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentó excitativa para que se dictamine dicha iniciativa.

Por haber transcurrido el plazo que tienen las comisiones para que dictaminen los asuntos que se les turnan, toda vez que aún no se emite el dictamen correspondiente de la iniciativa en comento, los diputados integrantes de la fracción parlamentaria de Acción Nacional insistimos y hacemos énfasis en la necesidad de impulsar y promover los principios humanistas en el ejercicio de la política exterior de nuestro país, impulsando los valores democráticos como forma de gobierno, incentivando la promoción y protección de los derechos humanos en las relaciones internacionales del Estado mexicano, siendo precisamente objeto de esta iniciativa que dentro de las facultades conferidas al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en lo que se refiere a la dirección de la política exterior se observe como un principio normativo más la promoción y protección de los derechos humanos y valores democráticos.

CONSIDERACIONES

La creación y fortalecimiento de la normatividad básica ha permitido la satisfacción en la aplicación de un sinnúmero de acciones cimentadas en la necesidad de las personas por conocer y disfrutar sus derechos elementales. Esta normatividad ha sido básica para la instrumentación de diversos documentos de carácter internacional y nacional que en este momento son guía en las actividades de la defensa, promoción, divulgación, enseñanza y aprendizaje de los derechos humanos.

Estos derechos han avanzado en su cobertura, pasando por la diversidad de los sectores sociales hasta ubicarlos en las sociedades globalizadoras, motivo por el cual los derechos económicos, sociales y culturales se reconocen y salvaguardan por primera vez en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, extendiéndose a otras naciones del mundo en años subsecuentes.

En México a partir de la década de los años setenta se proyectó una nueva generación de los derechos humanos, concibiendo al ser humano, además de titular de los derechos, como sujeto de obligaciones de cara al patrimonio común como la paz, la libre determinación de los pueblos, el de-sarrollo integral de las personas y la procuración de un ambiente sano entre otros.

Es en virtud de lo anterior que se hace necesario incorporar estos derechos humanos como concepto constitucional y doctrinario en el catálogo de principios de la política exterior, exaltando el principio original que la soberanía reside en el pueblo, por lo que los gobiernos deben velar por respetar sus derechos.

A nadie escapa que los procesos de transformación de nuestra democracia conlleven responsabilidades nacionales e internacionales, por lo que asumirlos supone la necesidad de encarar nuestras obligaciones y adaptación al mundo en que vivimos. En este sentido los derechos humanos y la democracia son imprescindibles para el desa-rrollo equilibrado y pacífico de cualquier sociedad, así como para la relación entre las naciones. De ahí la imperiosa necesidad de establecer como principio normativo en la conducción de la política exterior la promoción y protección de los derechos humanos y los valores democráticos.

Debemos tomar en consideración que es un hecho irreversible y cada vez más generalizado que las relaciones internacionales están y estarán condicionadas por el respeto y protección de los estados y sus gobiernos a los derechos humanos. En tal sentido, esta iniciativa propone el ejercicio del poder soberano del Estado mexicano en plena vigencia, respeto y protección de los derechos humanos, así como la promoción de la democracia como principios rectores de su política exterior, en consonancia y congruencia de su vocación y determinación interna.

Consideraciones de Derecho

Que dadas las circunstancias que no se ha dictaminado la iniciativa presentada ante el pleno en fecha 30 de abril del 2002 y que además fue motivo de excitativa el 10 de octubre del año en curso para que la comisión competente dictamine la misma, hoy concurrimos ante esta honorable Asamblea invocando la fracción XVI del artículo 21 del Reglamento del Gobierno Interior del Congreso General para que sea la Presidencia de esta mesa directiva quien emplace para el día determinado a la Comisión de Puntos Constitucionales para que emita el dictamen correspondiente a la iniciativa de las reformas a la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado ante usted señora Presidenta de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, muy atentamente le pido:

Unico. En los términos, antecedentes y consideraciones expuestos, así como de la conformidad de los preceptos legales invocados, se sirva excitar por segunda ocasión a la Comisión de Puntos Constitucionales para que presenten el dictamen correspondiente a la iniciativa de reformas a la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la fecha que le sea señalada.

Gracias. Es cuanto.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, diputada Chávez Palacios.

De conformidad con lo que establece el artículo 21 fracción XVI del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza una excitativa a la Comisión de Puntos Constitucionales para que emita el dictamen correspondiente.

En virtud de que es la segunda excitativa se fija, a más tardar, el día 4 de diciembre para que lo presente a la Asamblea.

 

PENSIONES ALIMENTICIAS

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tiene la palabra la diputada Silvia América López Escoffie, en el capítulo de proposiciones, para presentar una proposición a nombre de integrantes de la Comisión de Equidad y Género, con punto de acuerdo para exhortar a las legislaturas locales para que se implementen las medidas necesarias de carácter legal que favorezcan un procedimiento expedito en materia de alimentos contra el deudor alimentario.

La diputada Silvia América López Escoffie:

Señora Presidenta; compañeros diputados, con su permiso:

Consideraciones

Acción Nacional se pronuncia a favor de la salvaguarda de los derechos fundamentales, de los integrantes del núcleo familiar, encontrandose entre ellos, el derecho a la alimantación, habitación, educación y en general a una vida digna.

Por constitucional el estado tiene un compromiso ineludible para que los integrantes del núcleo familiar, mismo que se traduce en la obligación de implementar las acciones necesarias tendientes a combatir, sancionar y prevenir a través de medidas protectoras en los planos de lo jurídico, económico, legislativo, político y social, toda práctica que atente o menoscabe sus derechos fundamentales, tales como la inobservancia de la obligación del acreedor alimentista, para suministrar los elementos necesarios para el adecuado desarrollo y ascendiente que así lo requiera, cuando éstos por alguna imposibilidad debidamente justificada no pueden allegarse de los elementos necesarios para tal fin, obligación consagrada en el derecho a los alimentos.

En efecto, alimento, abrigo, techo, asistencia en caso de enfermedad, formación intelectual y en general los elementos necesarios para su subsistencia, constituyen elementos que necesita todo acreedor alimentista para sobrevivir. Es por ello que el derecho a los alimentos deriva del derecho a la vida que posee toda persona y que gravita en el núcleo familiar.

Ahora bien, existen los procedimientos para ocurrir ante un juez de lo familiar y solicitar o demandar el pago de una pensión alimenticia, por no tener bienes o ingresos y estar imposibilitado para obtenerlos y asegurar la supervivencia. No obstante, éstos en muchos de los casos presentan deficiencias que impiden el ejercicio del derecho que se tiene a los alimentos, quedando desprotegidos, exponiendo la vida, la integridad, la salud y la seguridad.

Al tenor de lo expuesto en los párrafos anteriores, es conveniente hacer la precisión de que lo que busca el acreedor alimentista son recursos para susistir y si no tiene éstos, menos los tendrá para contratar los servicios de una persona especializada que pueda representarlo de la mejor manera posible, al igual que no puede cubrir el costo de las publicaciones necesarias en caso de que el deudor reemplazara su domicilio para no cumplir con los requisitos y formalidades establecidas en la ley para acceder a la justicia local.

Es de mencionarse también que para resolver el problema del acceso a los juzgados familiares, para ver satisfechas las pretensiones, no basta con la supresión de formalidades y se deben contemplar otros aspectos como el hecho de que las instituciones que se dedican a la defensoría de oficio no proporcionan un servicio competente, eficiente, profesional y gratuito, en la mayoría de las veces por la deficiente actuación de estas instituciones.

Menores de edad, discapacitados y otros han quedado expuestos a que sus derechos alimentarios se vean nulificados. No basta la norma sustantiva que reconoce un derecho, se necesita de una defensoría adecuada que reclame su cumplimiento.

Por otra parte, no es desconocido que no siempre el deudor tiene ingresos fijos y periódicos por el desempeño de un empleo y lo que ha limitado que la acción jurisdiccional no sea lo suficientemente eficaz, ya que ante la omisión de un empleador o patrón cierto y determinado, hace que muchas de las veces no se pueda ordenar el descuento por parte de éste de las cantidades relativas a las pensiones alimenticias, por lo que es indispensable que se revise la conveniencia de establecer el aseguramiento del deudor alimentante, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y que se realice por un periodo razonable para proteger a los grupos vulnerables.

Al dejar de cumplir con las obligaciones alimenticias no se está sólo frente a un incumplimiento civil, pues las consecuencias del mismo implican exponer a un peligro a las personas más que bienes u otros derechos de los mismos, por lo que en este sentido la respuesta que se le dé al problema que nos ocupa debe ser bien estudiada, para que así se asegure la protección de los grupos vulnerables y se le den mejores condiciones posibles para su subsistencia y desarrollo. También que se inhiba el cumplimiento a las obligaciones alimenticias.

Por lo anteriormente expuesto y por la importancia que representa la protección a los derechos familiares, se presenta el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Unico. Que esta Cámara de Diputados exhorte a las legislaturas locales con respeto a su autonomía para que dentro del ámbito de su competencia se implementen las medidas necesarias de carácter legislativo que:

a) Favorezcan un procedimiento ágil en materia de alimentos suprimiendo en su caso las formalidades establecidas en los mismos que obstruyen el cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias y provocan el incumplimiento de esta obligación;

b) Que se constituya u organicen instituciones de defensoría que proporcionen una adecuada y eficiente representación y asesoría a aquellas personas que la requieran para ejercer sus derechos alimenticios;

c) Que se prevean en las legislaciones adjetivas correspondientes las figuras de aseguramiento de bienes y en su caso del remate de los mismos para efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimenticias;

d) Que se tipifiquen dentro de las legislaciones penales correspondientes aquellas conductas en donde el deudor alimentante busca hacer fraude a la ley para no cumplir con la obligación impuesta por autoridad judicial consistente en proporcionar alimentos a su hacedor y si ya estuviera tipificado que se aumenten las sanciones correspondientes

e) A efecto de trabajar los mecanismos necesarios e idóneos para que se gestione la asignación del presupuesto suficiente a las instituciones que fortalecerán en sus rubros de trabajo como el Poder Judicial Estatal específicamente encargada de la gestión, trámites de pensión alimenticia y otras que existen dedicadas a la atención de problemas jurídicos en la materia que hoy planteamos ante el pleno.

Dejo el punto de acuerdo a esta Secretaría, muchas gracias por el tiempo recibido, señora Presidenta.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señora diputada.

Publíquese íntegramente en la Gaceta Parlamentaria y túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

 

FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tiene la palabra el diputado José Francisco Yunes Zorrilla, del grupo parlamentario del PRI para presentar una proposición con punto de acuerdo para revisar los cálculos para la asignación del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de los estados y municipios de la Ley de Coordinación Fiscal.

El diputado José Francisco Yunes Zorrilla:

Con su permiso, señora Presidenta; señoras y compañeros diputados:

Consolidar un verdadero federalismo fiscal y fortalecer las finanzas públicas de los municipios mexicanos de siempre han sido banderas enarboladas por los militantes del Partido Revolucionario Institucional.

Con respecto a esta posición, el diputado Pedro Manterola Sainz y su servidor atraemos como tema de trabajo de esta soberanía, un tema vinculado y por eso realza su importancia con el desempeño futuro de los municipios.

Está fuertemente relacionado con la variación en los recursos provenientes del Fondo de Aportación para la Infraestructura Social del ramo 033 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Para ponerlo en tesitura, compañeros Diputados, el problema es que de un año a otro, de un ejercicio fiscal al subsecuente, un municipio puede ver fuertemente aumentado su recurso disponible como los puede ver, lamentablemente en detrimento de su población disminuido.

Estas variaciones que para este año afectaron en forma directa a más de 51 municipios del Estado de Veracruz y con quienes nos hemos solidarizado y considerando el problemático escenario que como consecuencia de esta razón han tenido que enfrentar, traemos a consideración de todos ustedes varias preocupaciones.

La disminución de los recursos provenientes de este Fondo nos preocupan porque, de manera directa, impiden el desarrollo de la realización de obra pública.

De la misma manera, estas variaciones generan un ambiente de gran incertidumbre lesionando la planeación administrativa, los programas de obras y de manera más clara y más rotunda porque inhiben fuertemente, inevita- blemente el desarrollo de las regiones.

Sabemos todos que la pobreza es una consecuencia de un desarrollo insuficiente;

Sabemos todos que la única vía para poder achicar la distancia entre las regiones ricas de las regiones pobres será atacando de manera directa el nivel de escolaridad reconociendo la proporción que en la cadena productiva guarda la actividad agrícola y específicamente invirtiendo en infraestructura que permita superar las barreras comerciales y acercar los productos de esas regiones a los mercados.

Por estas circunstancias creemos se debe resolver este problema de variación y de incertidumbre a través de, principalmente, dos vertientes de análisis: una, vinculada con la fórmula propuesta por el artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, en donde existen elementos para presuponer que si bien el mecanismo de asignación de esta fórmula en un inicio ayuda a resolver aquellos municipios y aquellos estados que enfrentan fuertes rezagos en infraestructura, posteriormente, lamentablemente, castiga a aquellos municipios y aquellos estados que hubiesen avanzado en la lucha contra estos desafíos sociales.

Esto sin lugar a dudas implicará la participación de nosotros en la corrección de esta fórmula en el artículo mencionado y tendrá que tomar forma en una futura iniciativa; en la otra vertiente de análisis consiste en conocer los datos mediante los cuales se lleva a cabo esta estimación con respecto a la fórmula en mención y es por eso que a través de este punto de acuerdo solicitamos conocer, por parte de la Secretaría de Desarrollo Social, las variables que utilizan para poder estimar los porcentajes de participación del fondo de infraestructura social.

Y en este sentido, por lo anteriormente expuesto y reiterando nuestra solidaridad con la institución municipal y nuestro deseo por estar siempre al lado de los municipios de México, presentamos el siguiente punto de acuerdo. Literalmente dice como sigue:

Artículo único. Que la Secretaría de Desarrollo Social, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal relativo a publicar en el Diario Oficial de la Federación la norma establecida para las necesidades básicas, presente a esta soberanía la información usada para desarrollar el calculo del porcentaje del que participan los estados y municipios del fondo de aportaciones para la infraestructura social, así como también nos expliquen el procedimiento a través del cual se obtuvo la mencionada norma establecida para cada una de las necesidades básicas consideradas por la Ley de Coordinación Fiscal en el proceso de definición de la masa carencial por hogar.

Muchas gracias por su atención y dejo esto a sus órdenes.

«Punto de acuerdo en relación con el cálculo del Fondo de aportaciones para la Infraestructura social, a partir de las definiciones de la "Norma Establecida para cada Necesidad Básica"

La presente es una proposición que busca alcanzar un punto de acuerdo entre los diputados miembros de la LVIII Legislatura Federal, sobre un tema por demás oportuno: el conocimiento de los datos que son necesarios para definir la participación porcentual de estados y municipios en los recursos que le serán distribuidos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, previstos en el ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

De manera específica, nos interesa descubrir cuáles son las causas por las cuales varían los criterios de asignación de los recursos de ese fondo, de un ejercicio presupuestal a otro, provocando con ello fuertes aumentos en las cantidades recibidas por unos estados y municipios, en detrimento de drásticas disminuciones en las partidas disponibles de algunos otros. Lo anterior sucede a pesar de la preocupación de los diputados federales por aumentar siempre, durante la discusión del Presupuesto de Egresos, el monto a distribuir de dicho fondo.

Creemos que estas variaciones podrían explorarse a partir de dos hipótesis. La primera, estaría relacionada con problemas inherentes a la fórmula de asignación propuesta en el artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal. Existen razones para suponer que la lógica de esa fórmula, en principio beneficia a los estados y municipios con grandes rezagos en infraestructura básica, analfabetismo y bajos niveles de ingreso, pero castiga con una menor dotación de recursos públicos a aquellas administraciones que se hubieran preocupado por superar dichos rezagos(1). Al respecto, esta hipótesis está siendo atendida por un grupo de diputados que nos hemos abocado al estudio de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que es competencia de esta soberanía y cuyas propuestas de modificaciones les serán presentadas en breve.

Sin embargo, la segunda hipótesis recaería, no en los efectos de la fórmula de asignación del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, sino en un probable mal cálculo de las variables o de la información que ésta requiere para obtener la participación porcentual que, del Fondo de Aportación para la Infraestructura Social, le corresponde a cada estado y cada municipio. En consecuencia, el uso de información incorrecta al momento de aplicar ese algoritmo, podría propiciar, en perjuicio de algún estado o municipio, una ingente disminución en los montos susceptibles de ser ejercidos por estas instancias.

En este sentido, no es posible calcular la participación porcentual a través de la fórmula en mención, sin incorporar una variable denominada: "norma establecida para la necesidad básica (Zw)", la cual es definida por la Secretaría de Desarrollo Social, para cada una de éstas. Por tanto, el propósito de solicitarle a los funcionarios de ésta Secretaría la información relativa sobre la manera cómo se obtienen esas variables, tiene por objeto, distinguir entre las dos hipótesis antes expuestas, para saber cuál de ellas explica por qué, a lo largo de este año, varios municipios recibieron menos recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para la infraestructura social, que los recibidos durante el ejercicio anterior y, así buscar su corrección.

ANTECEDENTES

Desde el inicio de la presente legislatura, entre quienes integramos la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados, ha imperado un especial interés por fortalecer el federalismo fiscal y, significativamente, por consolidar las finanzas públicas municipales. La realización de obra pública en el orden local, en un altísimo porcentaje de municipios, depende de los recursos federales asignados en el ramo 33 del Presupuesto de Egresos, por medio del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS) y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fortamudf.)

De esta forma, la mayoría de los municipios en el país estarán en posición de satisfacer las demandas sociales de sus habitantes, en la medida en la cual, oportunamente, conozcan sus techos financieros y éstos, además, no disminuyan en el transcurso de un año para el otro. Esto tiene realce, cuando se acepta que la convergencia económica de las regiones puede inducirse con la interacción de tres elementos: el incremento del nivel de escolaridad, la actividad agrícola en la estructura productiva y la provisión de infraestructura básica en aras de la superación de las barreras comerciales(2). Elementos que, por cierto, se convierten en el objetivo esencial de los fondos de aportaciones federales.

Por tanto, a los diputados del Partido Revolucionario Institucional nos preocupa sobremanera, los decrementos sufridos por algunos municipios, posiblemente atribuibles a la información empleada por la Secretaría de Desarrollo Social para realizar los cálculos del FAIS. Nos preocupa mucho, porque la cantidad de recursos federales aprobados en el ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación 2002, fue superior, en términos reales, a los aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior, con el simple objetivo de evitar que ningún estado, ni municipio, padecieran durante este año tan difícil situación. Sabemos que una disminución de recursos para los ayuntamientos, significa interrumpir obras en curso, incumplir compromisos sociales y atentar contra el desarrollo de esas regiones, incubando marginación e iniquidad.

Para entender mejor el ambiente de incertidumbre y los resultados perniciosos de las variaciones en cuestión, recurriremos a las cifras del FAIS en relación con los municipios veracruzanos durante el año 2002. Mientras que en el estado de Veracruz algunos municipios se vieron altamente favorecidos por los criterios de asignación del FAIS en este ejercicio, otros municipios de gran importancia sufrieron una intensa disminución en sus recursos. El caso más dramático lo experimentó el municipio de Banderilla, donde la caída de su presupuesto por concepto del FISM, fue del orden del 35.6%, al recibir $2.386,449.00, cuando el año inmediato anterior recibió $6.232,527.00.

En esta misma situación se involucran los municipios de Otatitlán, El Higo, Espinal, Astacinga, Citlaltépetl, Tampico el Alto, Minatitlán, Alpatlahuac, San Juan Evangelista, Xoxocotla, Alvarado, Jesús Carranza, Tlacotalpan, Tres Valles, Ixhuatlán del Sureste, Cuichapa, Ixhuacán de los Reyes, Ayahualulco, Landero y Coss, Chiconamel, Soledad de Doblado, José Azueta, Yanga, Soconusco, Tlalixcoyan, Tuxpan, Amatitlán, Cotaxtla, Tantima, Playa Vicente, Acayucan, Cosamaloapan, Puente Nacional, Ixmatlahuacan, Platón Sánchez, Acatián, Coetzala, Tamalín, Acajete, Ixcatepec, Naranjos-Amatlán, Tatahuicapan de Juárez, Zacualpan, Aquila, Acula, Miahutlán, Jilotepec, Adalberto Tejeda, Tierra Blanca, Pánuco y algunos otros cuya variación es negativa, aunque de menor(3).

Atendiendo las consideraciones anteriores, los diputados federales del PRI trabajamos ambos frentes en busca de corregir estas variaciones, con objeto de brindarles mayor certidumbre a los municipios afectados.

Artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal

El presente artículo define el mecanismo de distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, a través de una participación porcentual en los recursos que conforman el fondo por parte de los estados. Esta participación porcentual se obtiene de dividir la masa carencial por estado entre la masa carencial nacional y al resultado se le multiplica por 100.

En este sentido, la masa carencial nacional es el resultado de sumar la masa carencial de cada estado, mientras que la masa carencial de cada estado se obtiene de la suma de la masa carencial de cada hogar en condiciones de pobreza extrema, dentro del territorio estatal.

De igual forma, la masa carencial del hogar en pobreza extrema en el estado es el resultado de elevar al cuadrado al índice global de pobreza (IGP) y multiplicarlo por el número de habitantes del hogar en condiciones de pobreza extrema.

Por su parte, para obtener el índice global de pobreza, se deben integrar en su cálculo varios componentes. En primer lugar, distinguir cinco necesidades básicas: ingreso per capita por hogar (w1), nivel promedio de escolaridad por hogar (w2), disponibilidad de espacio en el hogar (w3), disponibilidad de drenaje (w4) y disponibilidad de energía eléctrica y combustible para cocinar en el hogar (w5). Por otra parte, a cada una de estas necesidades, la ley les asignan una ponderación distinta, siendo .4616 para la primera, .1250 para la segunda, .2386 para la tercera, .0608 para la cuarta y .1140 para la última.

En segundo lugar, se requiere para obtener el índice global de pobreza, la medición de una brecha con respecto a la norma establecida de pobreza extrema para cada una de las necesidades básicas descritas. Esta brecha es el resultado de restar la norma establecida de pobreza de la necesidad básica, de la observación por hogar para cada una de las necesidades básicas y luego dividir el resultado entre la misma norma establecida de pobreza de la necesidad básica en cuestión.

Pj= (Zw - Xjw) / Zw

En donde:

Pj; = Brecha respecto a la norma de pobreza extrema para la necesidad básica w para hogar j.

ZW = Norma establecida para la necesidad básica w.

XjW = Valor observado en cada hogar j, para la necesidad básica w.

Es precisamente la variable ZW, denominada norma establecida para la necesidad básica w, el dato por el cual solicitamos la explicación del procedimiento para su obtención, porque sin este valor no puede concluirse el desarrollo de la fórmula.

Finalmente, el IGP se calcula sumando la brecha de pobreza extrema para la primera necesidad básica, multiplicado por el ponderador de esa necesidad básica, más la brecha de pobreza extrema para la segunda necesidad básica, multiplicada por el ponderador de la segunda necesidad básica y así prolongar la sumatoria hasta llegar a la quinta necesidad básica.

CONSIDERACIONES

Primero. Consideramos oportuno solicitar, a los funcionarios de la Secretaría de Desarrollo, la información correspondiente con el procedimiento por medio del cual se obtiene la norma establecida para cada una de las necesidades básicas descritas en la Ley de Coordinación Fiscal. El motivo de esta solicitud consiste en deslindar la naturaleza de las variaciones en los porcentajes en los que participan los estados y municipios del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, entre los datos que incorpora la fórmula de asignación o los resultados arrojados por la fórmula en sí misma.

Segundo. Consideramos que si las razones explicativas de las variaciones anuales en los porcentajes que le corresponde a cada estado y municipio, se hallaran en la fórmula en mención, entonces en breve presentaremos las modificaciones correspondientes a la Ley de Coordinación Fiscal.

Tercero. Consideramos que los municipios requieren de un ambiente de certidumbre con respecto a los techos financieros que ejercerá periodo tras periodo. Sin esta mínima certidumbre, poco avanzará en la planeación administrativa y en la elaboración de los programas de obra, proyectando desconcierto frente a la población.

Finalmente, consideramos en categoría de inadmisible, que un municipio observe fuertemente disminuida la cantidad que le es asignada, de un ejercicio fiscal a otro, para cumplir los compromisos de obra pública dentro de la demarcación. Este escenario atenta, en forma directa, contra la capacidad municipal de proveer obra pública, de responder sin dilación a las demandas sociales y de fomentar el desa-rrollo de esas regiones, tan necesario para corregir desi-gualdades y promover integraciones.

Por lo anteriormente expuesto, presentamos, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente proposición de

PUNTO DE ACUERDO

Unico. Que la Secretaría de Desarrollo Social, además de cumplir con lo dispuesta en el artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, relativo a publicar en el Diario Oficial de la Federación, la norma establecida para las necesidades básicas, presente a esta soberanía, la información usada para desarrollar el cálculo del porcentaje, del que participan los estados y municipios del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, así como también nos expliquen el procedimiento a través del cual se obtuvo la mencionada norma establecida para cada una de las necesidades básicas, consideradas por la Ley de Coordinación Fiscal, en el proceso de definición de la msa carencial por hogar.

Palacio Legislativo, a 31 de octubre de 2002.- Diputados: Pedro Manterola Sáinz, José Franco Yunes Zorrillo y José Manuel del Río Virgen.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias diputado Yunes.

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

El diputado José Manuel del Río Virgen (desde su curul):

Señora Presidenta, le ruego considere mi solidaridad con la propuesta del diputado, por favor.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se solidariza el diputado Del Río Virgen con el punto de acuerdo, para que se recabe su firma.

LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA RURAL

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Esta Presidencia informa que atendiendo la solicitud y por ser lógico, estamos modificando el turno dictado a la iniciativa de Ley Orgánica de la Financiera Rural y el turno definitivo queda como sigue: a las comisiones de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural. Ese es el turno para la iniciativa de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se ha distribuido el dictamen con proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República preparado por las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Gobernación y Seguridad Pública.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos de Gobernación y Seguridad Pública.

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, y de Gobernación y Seguridad Pública, de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, del H. Congreso de la Unión fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, presentada por el Ejecutivo Federal.

Estas Comisiones Unidas, de conformidad en lo establecido en el artículo 39, numerales 1 y 2, fracciones XVI y XVIII, 45, numerales 6, inciso f) y g) y demás relativos a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Órgano Federal, se somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen.

METODOLOGÍA

A) En un primer apartado denominado ANTECEDENTES, se establece una breve referencia relacionada con el origen de la propuesta del Ejecutivo Federal que se analiza;

B) En un segundo apartado denominado DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA, se plantean de manera sucinta los argumentos del Ejecutivo Federal respecto de cada uno de las Capítulos que abarca la Iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

C) En el apartado de CONSIDERACIONES, las Comisiones Dictaminadoras exponen los motivos que dieron lugar al presente dictamen, y

D) En el apartado de MODIFICACIONES, se exponen los argumentos por los cuales se realizan los cambios que se consideraron pertinentes.

ANTECEDENTES

1.- Mediante oficio número DGG/211/1357/02 de fecha 18 de abril de 2002, suscrito por el Director General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, se presentó ante el H. Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados como cámara de origen, la iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.- En sesión celebrada el 23 de abril de 2002, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la iniciativa en cuestión para su estudio y dictamen.

3.- Mediante oficio No. D.G.P.L. 58-11-1-866 de 7 de junio de 2002, la Mesa Directiva de esta H. Legislatura instruyó la ampliación del turno a favor de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

4.- Con fecha 24 octubre de 2002, las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Gobernación y Seguridad Pública sesionaron a efecto de analizar y discutir la citada iniciativa y emitir el dictamen correspondiente, el cual se somete a la consideración y, en su caso, aprobación de esta Honorable Asamblea.

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

Señala el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos de su iniciativa, que “La inseguridad y la violencia asociada a los delitos es uno de los principales problemas que sin lugar a dudas enfrenta actualmente el Gobierno de la República y la sociedad. Cada día se observa con mayor preocupación un clima de incertidumbre y desconfianza de la población hacia las instituciones de procuración de justicia y de seguridad pública, así como una percepción generalizada de que los delitos no son castigados por las autoridades encargadas de la impartición de justicia; es decir, se vive una verdadera sensación de impunidad.”

De conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, para el Ejecutivo Federal resulta imprescindible diseñar un modelo de administración que permita orientar las tareas asignadas a la Procuraduría General de la República “de acuerdo con la demanda de los servicios de procuración de justicia; establecer la cooperación interinstitucional e internacional como norma de trabajo; desarrollar con transparencia los procesos de decisión y planeación; evaluar sistemáticamente la calidad y eficacia en las funciones encomendadas por el orden jurídico, y generar los sistemas de control en el cumplimiento de metas y objetivos institucionales. Estas acciones conllevarán a la intolerancia de la corrupción, la ineficacia, la incapacidad, la desorganización y, finalmente, redundarán en la reversión de la impunidad.”

Asimismo, considera que “es necesario rediseñar los procesos, procedimientos y operaciones de la Procuraduría General de la República, mediante programas y herramientas de planeación, control y evaluación con la finalidad de elevar los índices de efectividad, así como asegurar el logro de los objetivos institucionales mediante el compromiso profesional del Ministerio Público de la Federación y sus órganos auxiliares.”

En este contexto, presenta una iniciativa de Ley que comprende diez capítulos, denominados de la siguiente manera: Disposiciones Generales; Bases de organización; De los auxiliares del Ministerio Público de la Federación; De la suplencia y representación del Procurador General de la República; Del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal; De los procesos de evaluación de los servidores públicos; De los derechos de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y peritos; De las causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la policía federal investigadora y peritos; De las sanciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la policía federal investigadora y peritos y, Disposiciones Finales.

En siete apartados, el iniciador explica el contenido de su iniciativa, destacándose lo siguiente:

“I. Reestructuración de las Facultades de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público de la Federación y del Titular de la Institución.

La Ley vigente establece las facultades que corresponden de manera personal al Procurador General de la República y al Ministerio Público de la Federación, no así a la Institución en sí misma. Muchas de las facultades que corresponden a la Institución se encuentran atribuidas erróneamente al Ministerio Público de la Federación, sin observar que la Procuraduría General de la República está a cargo del despacho de múltiples asuntos que estrictamente no corresponden a las funciones ministeriales, ni al Procurador General de la República en forma personal e indelegable.

Por lo anterior, se propone sistematizar las funciones que corresponden al Ministerio Público de la Federación, a la Procuraduría General de la República y al Procurador General de la República en forma indelegable, en tres apartados.

Por cuanto hace a las atribuciones del Ministerio Público de la Federación, se estima que la ley vigente señala sus facultades de manera dispersa y poco sistemática. Por ello, se sugiere agrupar las atribuciones del Ministerio Público de la Federación en un solo artículo que, de forma coherente, separe dichas atribuciones en diversos apartados.

De esta manera, se establecen las atribuciones del Ministerio Público de la Federación relativas a la investigación y persecución de los delitos del orden federal, en tres apartados referentes a las funciones en materia de averiguación previa, actuación ante los órganos jurisdiccionales y atención a víctimas u ofendidos.

El último apartado señalado constituye un paso de la mayor trascendencia, ya que por primera vez se sistematizan las funciones ministeriales respecto a la atención de las víctimas y ofendidos, de conformidad con la reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la cual se adicionó un apartado “B” relacionado con las garantías individuales de quienes son agraviados por la comisión de delitos.

También se señalan las funciones del Ministerio Público de la Federación como vigilante de la observancia de la constitucionalidad y legalidad; intervención en los juicios de amparo; intervención ante la autoridad judicial como representante de la Federación en los negocios en que ésta sea Parte o tenga interés jurídico, e intervención en las extradiciones de indiciados, procesados y sentenciados, así como en el cumplimiento y aplicación de instrumentos internacionales en el ámbito de su competencia, entre otras.

A la Procuraduría General de la República se le otorgan atribuciones en materia de respeto a los derechos humanos, incluyendo el fomento de una cultura de legalidad y la atención a las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de organismos internacionales en la materia; participación en el Sistema Nacional de Planeación Democrática conforme a las disposiciones aplicables; participación en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, en términos de la ley de la materia, y celebración de tratados, acuerdos e instrumentos de alcance internacional en asuntos concernientes a las atribuciones de la Institución, con la intervención que en su caso corresponda a las dependencias de la Administración Pública Federal, entre otras.

Por lo que hace a las facultades que de manera expresa otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables al Procurador General de la República, se propone que la Ley Orgánica de la Institución enumere las atribuciones personales de su Titular, entre las que destacan la intervención en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales; solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que conozca de amparos directos o en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten; denunciar ante la propia Corte la sustentación de tesis que estime contradictorias, y proponer al Ejecutivo proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas, así como la celebración de instrumentos internacionales en las materias competencia de la Institución.

Cabe destacar que la Iniciativa conserva la atribución personal del Procurador para la celebración de los convenios a que se refiere el artículo 119 de la Constitución Federal, relativo a la colaboración entre la Federación, el Distrito Federal y los Estados de la República en materia de entrega de indiciados, procesados o sentenciados, y práctica del aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, así como de otras diligencias.

Fuera de los convenios anteriores, se otorga la facultad de celebrar acuerdos, bases de colaboración y otros convenios, tanto al Procurador como a otros servidores públicos conforme a lo que determine el Reglamento de la Ley. Ello, en virtud de que la ley vigente no es clara en cuanto a las atribuciones de los delegados de la Procuraduría en las entidades federativas y de otros servidores públicos, para celebrar esta clase de instrumentos.

Cabe destacar que muchos instrumentos de coordinación y colaboración deben ser celebrados por las autoridades operativas, sin que para ello sea necesaria la intervención directa del Titular de la Institución, sino que basta con su acuerdo o autorización para tal efecto.

También debe destacarse la atribución expresa e indelegable del Procurador General de la República para celebrar acuerdos interinstitucionales con órganos gubernamentales extranjeros u organismos internacionales, en términos de la Ley sobre la Celebración de Tratados.

Lo anterior, en virtud de que la Ley sobre la Celebración de Tratados otorga la atribución de celebrar acuerdos interinstitucionales a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, como se señaló con anterioridad, la Procuraduría General de la República ya no es una dependencia federal, por lo que la atribución antes mencionada resultaba poco clara.

Se señala de manera clara que el Procurador General de la República deberá resolver en definitiva sobre el no ejercicio de la acción penal; la cancelación o reclasificación de órdenes de aprehensión; la formulación de conclusiones no acusatorias, y las consultas que los Agentes del Ministerio Público de la Federación formulen, o las prevenciones que la autoridad judicial acuerde, respecto de la omisión de formular conclusiones en el término legal, de conclusiones presentadas en proceso o de actos cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso penal antes de que se pronuncie sentencia.

El Procurador podrá delegar esta atribución en otros servidores públicos de la Institución, sin perjuicio de que el Reglamento de la Ley faculte para ello a los titulares de otras unidades administrativas.

II. Bases de Organización de la Procuraduría General de la República.

La estructura vigente de la Procuraduría General de la República se centra en un concepto de desconcentración territorial de las funciones del Ministerio Público de la Federación, mediante el establecimiento de delegaciones de la Institución en las entidades federativas, las cuales se agrupan en zonas. De conformidad con el Reglamento de la Ley vigente, existen tres zonas cada una a cargo de un Subprocurador.

Cabe destacar que las zonas respectivas comprenden áreas geográficas discontinuas; es decir, una misma zona puede agrupar a las delegaciones en Estados de la República ubicados en el norte, centro y sur del país. Ahora bien, dado que una de las características de la delincuencia organizada se refiere a la constante modificación de sus métodos de operación, como es el caso de las rutas utilizadas por los traficantes de personas, drogas y armas, entre otros delitos, resulta necesario modificar la estructura actual de la Institución, con objeto de lograr una mayor coordinación en el combate a la delincuencia.

(..........)

Por lo anterior, la propuesta de nueva estructura de la Institución parte de un adecuado equilibrio entre dos criterios básicos: la especialización y la desconcentración territorial y funciona1.

Conforme a los criterios mencionados, se propone que la Nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establezca las bases para el establecimiento de unidades administrativas especializadas en la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las diversas manifestaciones de la delincuencia organizada, así como a la naturaleza y complejidad de los diversos delitos federales.

Las unidades administrativas especializadas responden a una realidad práctica, dado que la amplitud y complejidad de las diversas figuras delictivas, la sofisticación en la comisión de los delitos, las dificultades diversas de los medios de comisión, obligan a una especialización temática. En la actualidad, por ejemplo, es imposible que un mismo agente del Ministerio Público de la Federación tenga amplios conocimientos, en forma simultánea, de los delitos financieros y fiscales; delitos ambientales, delitos contra la propiedad industrial y los derechos de autor, y otros.

Asimismo, dadas las características particulares de la delincuencia organizada, es indispensable contar con unidades administrativas especializadas en la persecución y desmantelamiento de las organizaciones delictivas.

A este respecto, cabe destacar que en la presente Iniciativa se propone una disposición transitoria con objeto de aclarar que la unidad especializada a que se refiere el artículo 8º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se conformará en términos del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con relación a lo anterior, en la presente Iniciativa se establecen las bases legales para contar no sólo con una, sino con varias unidades administrativas especializadas para la atención de géneros de delitos de delincuencia organizada. Dichas unidades abarcarán la investigación y persecución de Delitos contra la Salud, de Terrorismo y de Acopio y Tráfico de Armas, de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, de Secuestros, de Tráfico de Menores, Indocumentados y órganos, de Asalto y Robo de Vehículos, sin perjuicio de que el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Titular de la Institución establezcan y modifiquen las estructuras respectivas, para dar una respuesta ágil y eficaz en el combate a la delincuencia organizada de conformidad con las necesidades del servicio.

Ahora bien, es necesario que estas unidades especializadas cuenten con los mecanismos de colaboración y coordinación entre sí y con las demás unidades administrativas de la Procuraduría General de la República. Por ello, deberá existir una unidad de coordinación superior que, junto con las unidades de investigación y persecución de géneros de delitos de delincuencia organizada, conformarán una gran estructura sistematizada y especializada en la materia.

En este orden de ideas, se propone que en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se conserven las funciones sustantivas del Ministerio Público de la Federación para la investigación y persecución de este tipo de manifestaciones delictivas, y que sea la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la que determine las bases legales para la organización y funcionamiento de las unidades administrativas a cargo del desempeño de tales funciones.

Por lo que se refiere al sistema de desconcentración territorial y funcional, se propone el establecimiento de delegaciones de la Institución en las entidades federativas, las cuales contarán con agencias del Ministerio Público de la Federación que atenderán los asuntos que les corresponda en las circunscripciones territoriales que determine el Procurador, de conformidad con criterios de incidencia delictiva, densidad de población, características geográficas y la correcta distribución de las cargas de trabajo.

Cabe destacar que se conserva la posibilidad de que las delegaciones de la Procuraduría en las entidades federativas sean adscritas a unidades administrativas a cargo de su coordinación, supervisión y evaluación, cuando el Procurador lo estime conducente para el mejor despacho de los asuntos, atendiendo a las disponibilidades presupuestales.

Las unidades desconcentradas tendrán atribuciones en materia de integración de averiguaciones previas, ejercicio o no de la acción penal, reserva, incompetencia, acumulación, control de procesos, intervención en juicios de amparo, prevención del delito, servicios a la comunidad y servicios administrativos, además de las funciones que el Procurador considere conveniente desconcentrar para acercar los servicios de procuración de justicia federal a la población.

Cabe destacar que el Procurador General de la República, como Titular de la Institución y del Ministerio Público de la Federación, deberá dictar los ordenamientos administrativos internos que garanticen la coordinación entre las unidades administrativas especializadas y las desconcentradas, a fin de mantener los principios de dependencia jerárquica y unidad de actuación.

Como parte de la desconcentración territorial, se encomienda a las delegaciones de la Institución la integración de un sistema de información, que permita conocer con oportunidad la legislación del Distrito Federal y de los Estados integrantes de la Federación, a fin de que, en su caso, el Procurador General de la República promueva la acción de inconstitucionalidad respectiva, de conformidad con sus atribuciones como vigilante de la constitucionalidad y legalidad.

Es necesario precisar que el ordenamiento legal en la materia establece un listado limitativo de delitos que pueden ser cometidos por miembros de la delincuencia organizada, en el cual se incluyen el terrorismo, delitos contra la salud, falsificación o alteración de moneda, operaciones con recursos de procedencia ilícita, acopio y tráfico de armas, tráfico de indocumentados, tráfico de órganos, asalto, secuestro, tráfico de menores y robo de vehículos. Además, existen otras formas de manifestación delictiva que, si bien no están incluidas en el listado de delitos antes referido, no por ello dejan de ser ejecutados de manera organizada.

Por lo anterior y en virtud de la constante sofisticación de la delincuencia, particularmente la organizada, la Iniciativa faculta al Procurador General de la República para crear otras unidades especializadas cuando lo estime pertinente, toda vez que la investigación y persecución de los delitos requiere de la actualización y especialización permanente de las estructuras de organización de la Procuraduría.

Asimismo, se faculta también al Procurador para crear fiscalías especiales, cuyo objeto será el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos, que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten. Cabe precisar que estas fiscalías, por su naturaleza propia, serán de carácter temporal, ya que sus funciones terminarán una vez concluidos los procedimientos penales relativos a los delitos específicos para los cuales hubieren sido creadas.

Por otra parte, cabe destacar que la Iniciativa vincula las estructuras de las unidades administrativas especializadas y las unidades desconcentradas, con las categorías de agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de los peritos, de conformidad con el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.

Esta disposición es de la mayor trascendencia, toda vez que se garantiza la debida congruencia entre los ascensos del Servicio de Carrera, con la ocupación de plazas de mayor responsabilidad, así como entre las funciones encomendadas con el cargo desempeñado. Ello, sin lugar a dudas, redundará tanto en un mayor interés de los servidores públicos por desarrollarse profesionalmente dentro de la Institución, como en el otorgamiento de cargos superiores para quienes reúnan los conocimientos y experiencia necesarios para su desempeño.

En el Capítulo relativo a las Bases de Organización de la Procuraduría, se señalan los servidores públicos que deberán ser nombrados por el Titular del Ejecutivo Federal, así como los demás servidores públicos que serán nombrados y removidos libremente por el Procurador General de la República. Estos últimos constituyen al personal de confianza y, por lo tanto, en principio, no serán considerados como miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, sin perjuicio de que en términos de las normas reglamentarias, se puedan otorgar licencias al personal de carrera para ocupar cargos superiores, al término de los cuales podrán reincorporarse al Servicio de Carrera.

Los Subprocuradores, Oficial Mayor y Visitador General serán nombrados por el Ejecutivo Federal a propuesta del Procurador General de la República.

Respecto de los Subprocuradores que deban suplir al Procurador General de la República en sus ausencias, excusas o faltas temporales, se establece que deberán reunir los requisitos que para éste establece el artículo 102, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Auxiliares del Ministerio Público de la Federación.

De conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Tradicionalmente esta policía se conocía como Policía Judicial en virtud de que en algún momento de la historia fue dependiente de las autoridades judiciales.

Mediante la presente Iniciativa se propone eliminar el concepto de Policía Judicial Federal previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente y, en su lugar, establecer el concepto de policía federal investigadora.

Lo anterior no es un mero cambio de nombre, sino que responde a una novedosa estructura tendiente a sustituir el modelo reactivo de persecución de los delitos, por un verdadero esquema de investigación científica con base en los últimos avances tecnológicos.

Asimismo, es preciso fortalecer a la Policía Investigadora con objeto de lograr una mayor coordinación, dado que a lo largo del tiempo y en virtud de las cargas de trabajo se dio una dispersión en los esfuerzos policiales de la Institución. Primero, por la división territorial en zonas según la estructura vigente de la Institución y, segundo, por la existencia de diversas unidades administrativas de carácter policial, tales, como la policía antinarcóticos, policía antisecuestros, policía en materia de delincuencia organizada y aquellas adscritas a las delegaciones en las entidades federativas.

Es por ello que se requieren establecer las bases para una nueva Policía, capaz de concentrar los esfuerzos sobre la base de un modelo corporativo y coordinado, que inicie sus actividades a partir de la planeación policial, análisis táctico, despliegue regional y operaciones especiales.

Cabe destacar que un primer paso se dio mediante la reforma al Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por la cual se estableció la Agencia Federal de Investigación, con objeto de satisfacer las necesidades urgentes de reorganización del cuerpo policial a cargo de auxiliar al Ministerio Público de la Federación.

Por cuanto hace a los auxiliares suplementarios del Ministerio Público de la Federación, se propone establecer expresamente a la Policía Federal Preventiva; al Ministerio Público del Fuero Común, así como a los cuerpos policiales del Distrito Federal, de los Estados de la República y de los Municipios; el personal del Servicio Exterior Mexicano acreditado en el extranjero; los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales, y los funcionarios de las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal.

IV. Suplencia y Representación del Procurador General de la República.

Las facultades encomendadas a la Procuraduría General de la República por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Institución y demás leyes adjetivas, propicia que su Titular tenga frecuentemente que viajar ya sea a diversas entidades federativas o al extranjero, lo que ocasiona su falta o ausencia temporal en lugar en que se encuentra la sede la Institución, motivo por el cual no puede ejercer de manera rápida e inmediata las potestades personales encomendadas por la Constitución o las leyes relativas.

Derivado de lo anterior, es necesario establecer en la Ley los supuestos en materia de suplencia del Procurador General de la República, a fin de dejar en claro que las funciones de la Institución y, particularmente, las delicadas tareas de carácter personal del Procurador no pueden suspenderse ni obstaculizarse por la ausencia temporal de la persona, puesto que ello supondría que las atribuciones están conferidas a la persona y no así al órgano que la misma encarna.

Por ello, se establece que en las excusas, ausencias y faltas temporales del Procurador General de la República, éste será suplido por los Subprocuradores en los términos que disponga el Reglamento de la Ley, y quienes ejercerán las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los ordenamientos legales otorgan de manera indelegable al Procurador.

Debe advertirse que la suplencia es una figura jurídica necesaria para la continuación del despacho de los asuntos que competen a la Institución. Dicha figura es muy diferente de la delegación de facultades y de la representación, las cuales no pueden actualizarse tratándose de atribuciones personales.

En caso de sostener el criterio contrario, en el sentido de considerar inaceptable la suplencia del Procurador, se caería en el absurdo de que las atribuciones que le corresponden de manera personal por disposición de la Constitución y de la ley, no podrían ser ejercitadas, aún durante el tiempo que media entre su nombramiento por el Ejecutivo Federal y la ratificación del Senado de la República, dejando pues acéfala la Institución del Ministerio Público de la Federación.

En caso de mantenerse el criterio señalado, indudablemente se afectaría y se pondría en riesgo el efectivo y continuo ejercicio de la función pública otorgada por la Ley Suprema de la Federación al Procurador General de la República, como garante de constitucionalidad y legalidad.

La imposibilidad de planear y prever todos los casos en que el Procurador General de la República debe ausentarse, además del carácter improrrogable y fatal de los plazos y términos judiciales, no debe traducirse en un factor insalvable para el orden jurídico que impida al Titular de la Institución ejercer las facultades personales que le confieren las leyes relativas.

De igual forma, se establece la figura jurídica de la representación del Procurador General de la República por los servidores públicos o agentes del Ministerio Público de la Federación que para el efecto se designen ante las autoridades judiciales o administrativas. Por ejemplo, en asuntos laborales y administrativos, entre otros supuestos.

Esta representación obedece a la distribución de las cargas de trabajo del Titular de la Procuraduría General de la República, en función de la buena marcha de la Institución, mediante la cual las funciones de la misma no se verán entorpecidas.

V. Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.

La Procuraduría General de la República tradicionalmente enfrentó diversas limitantes en materia de recursos humanos para el debido ejercicio de sus funciones. Sin embargo, en el presente ejercicio fiscal, la H. Cámara de Diputados otorgó a la Procuraduría un incremento sustancial tanto en el número de plazas de personal sustantivo, como en los salarios y demás prestaciones que habrá de otorgársele.

Por lo anterior, resulta de la mayor importancia establecer de manera clara y puntual las normas que regulan el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, los miembros que integran el mencionado Servicio, los requisitos para ingresar al mismo, así como las disposiciones referentes a la permanencia, formación y ascenso del Servicio de referencia, a efecto de aprovechar al máximo los recursos autorizados.

En suma, se dota a los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal (agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y peritos) los principios básicos para su mejor actuación, tales como la permanencia en el empleo y la capacitación y profesionalización constantes, lo que permitirá la optimización de recursos con los que dispone la Institución.

En la presente Iniciativa se establecen los presupuestos esenciales del Servicio de Carrera que serán desarrolladas por las normas reglamentarias correspondientes. En este sentido, se propone que el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal se integre por tres etapas básicas: el ingreso, la cual abarcará los requisitos y procedimientos de selección, formación, capacitación y adscripción inicial; desarrollo, que abarcará los requisitos y procedimientos de actualización, especialización, estímulos y reconocimientos, cambios de adscripción, desarrollo humano, evaluaciones de control de confianza y del desempeño, ascensos y sanciones; y terminación del servicio, que comprenderá las causas y procedimientos de separación del servicio.

El Servicio de Carrera responde a una de las estrategias del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, en el Objetivo Rector número 8 “Garantizar una procuración de justicia pronta, expedita, apegada a derecho y de respeto a los derechos humanos”, relativa a la depuración, desarrollo y dignificación de los responsables de la procuración de justicia.

El Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal se desarrollará desde la óptica del desarrollo humano del personal de la Procuraduría General de la República. Este Servicio no sólo contribuirá a la profesionalización del personal, sino que indudablemente permitirá reducir los índices de corrupción.

La Iniciativa establece las bases generales sobre las cuales habrá de reglamentarse el Servicio de Carrera. Al respecto, se señala que se organizará tomando en consideración lo dispuesto en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, con el propósito de homologar los estándares de capacitación y profesionalización de los servidores públicos en materia de procuración de justicia en los ámbitos federal y del fuero común.

El Servicio de Carrera tendrá el carácter de obligatorio y permanente y le regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos. Estas disposiciones pretenden garantizar la constante profesionalización en el servicio de procuración de justicia, sobre la base de los principios constitucionales de actuación de los servidores públicos.

Además, se prevé la existencia de un sistema de rotación de agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de los peritos, como medida necesaria para evitar que los servidores públicos se vean orillados a intervenir en prácticas corruptas.

Las normas reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal deberán determinar los perfiles, categorías y funciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de los peritos. En todo caso, se establece que el ingreso y los ascensos en el Servicio de Carrera deberán realizarse mediante concursos de oposición, con objeto de asegurar la selección de los servidores públicos más aptos.

Por cuanto hace a la primera etapa del Servicio de Carrera, se establecen claramente los requisitos de ingreso, entre los cuales destaca la obligación de acreditar el proceso de evaluación inicial de control de confianza, el cual abarcará los exámenes que se establezcan en el Reglamento.

Es importante señalar que se conserva la facultad del Procurador General de la República para designar, en casos excepcionales, agentes del Ministerio Público de la Federación especiales o visitadores, así como agentes de la policía federal investigadora y peritos especiales, dispensando la presentación de los cursos de ingreso, siempre que se trate de personas con amplia experiencia profesional.

En todo caso, los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior deberán acreditar el proceso de evaluación inicial de control de confianza. Además, estos servidores públicos no serán miembros del Servicio de Carrera, pero les serán aplicables las obligaciones previstas en la Ley para los miembros de Carrera, y estarán obligados a participar en los cursos de actualización y especialización que se llevan a cabo con miras a su mejoramiento profesional, así como a sujetarse a los procesos de evaluación periódicos de control de confianza y del desempeño.

Se propone la modificación de la organización del Consejo de Profesionalización del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, con objeto de simplificarlo, toda vez que la actual integración por veintitrés miembros provoca que dicho órgano colegiado sea poco práctico y lento en sus decisiones; por ello, son necesarias reglas de operación y funcionamiento del citado órgano colegiado más ágiles, que permitan la consolidación del Servicio de Carrera.

Asimismo, los Comités de Zona del actual Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, en la práctica se han limitado a constituir la primera instancia del procedimiento de remoción de servidores públicos, dejando de lado las verdaderas funciones de auxiliares del citado Consejo para las cuales fueron creados.

Cabe destacar que el citado Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación se sustituye por el Consejo de Profesionalización del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, con lo cual se pretende abarcar de manera integral el Servicio de Carrera, incluyendo las ramas policial y pericial. Este nuevo órgano colegiado será la instancia normativa, así como de desarrollo y evaluación de dicho Servicio de Carrera.

Entre las atribuciones que la Iniciativa otorga al Consejo antes citado, se encuentran las de normar, desarrollar y evaluar el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y establecer políticas y criterios generales; aprobar las convocatorias para el ingreso y ascenso del personal de Carrera, así como los resultados de los concursos respectivos; recomendar al Procurador General de la República la adscripción inicial y los cambios de adscripción del personal de Carrera; resolver en única instancia los procedimientos de separación del Servicio de Carrera y de remoción; establecer criterios y políticas generales de capacitación, formación, actualización y especialización del personal de Carrera; dictar las normas necesarias para la regulación de su organización y funcionamiento; establecer los órganos y comisiones que deban auxiliarlo en el desempeño de sus funciones y las demás que le otorguen las normas reglamentarias del Servicio de Carrera.

Uno de los aspectos novedosos y de la mayor importancia de la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se somete a consideración de esa H. Soberanía, consiste en establecer las causas de terminación del Servicio de Carrera. En este sentido, se propone que las causas generales de terminación del servicio se dividan en ordinarias, que comprenderán la renuncia, la incapacidad permanente, la jubilación y la muerte del miembro del Servicio de Carrera, y las extraordinarias, que abarcarán la separación del Servicio por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en la Institución y la remoción.

Por cuanto hace a las causas ordinarias de separación del Servicio cabe destacar la de incapacidad permanente, la cual responde a una realidad práctica, dado que en diversos supuestos se actualizan causas de imposibilidad física o material para continuar en la prestación del servicio.

Respecto de las causas extraordinarias de terminación del Servicio de Carrera, cabe destacar la separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia. Al respecto, es preciso advertir que conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, así como su Reglamento, dichas causales de separación del servicio dan lugar a la sanción de remoción como consecuencia del procedimiento de responsabilidad administrativa.

El proyecto de nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República parte de una base distinta que se estima más acorde con la realidad. En este sentido, propone que el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia por parte de los miembros de Carrera no sea considerado como causa de responsabilidad que amerite la imposición de una sanción administrativa, como puede ser la de remoción.

Por el contrario, el incumplimiento de requisitos de permanencia conlleva precisamente la separación del Servicio por imposibilidad para continuar en él, dado que la persona respectiva no cumple con los presupuestos legales que garanticen a la sociedad el cumplimiento eficaz de las funciones de procuración de justicia. Ello es muy distinto a la imposición de una sanción administrativa. Por ejemplo, la falta de aprobación del proceso de evaluación de control de confianza, lo que da lugar a la ausencia del perfil físico, médico y ético del servidor público, mas no así al incumplimiento de una obligación que dé lugar a causa de responsabilidad.

Por lo anterior, se propone separar con claridad los procedimientos de separación del servicio por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia y el procedimiento de remoción como sanción administrativa.

Respecto del primero, se establecen una serie de etapas que permitirán al Consejo de Profesionalización verificar que el servidor público ha dejado de cumplir los requisitos de ingreso y permanencia, cuya resolución deberá ser emitida previa audiencia del interesado y en forma fundada y motivada.

Respecto de la de remoción, se prevé un procedimiento similar a los establecidos en las normas de responsabilidades de los servidores públicos que culmina en la imposición de una sanción administrativa y que, por lo mismo, deviene de haber incurrido en una causa de responsabilidad o en el incumplimiento de una obligación prevista en ley, como puede ser la aceptación de compensaciones, pagos o gratificaciones distintas al salario del servidor público.

VI. Proceso de Evaluación de los Servidores Públicos de la Procuraduría General de la República.

La presente Iniciativa propone establecer con toda claridad que los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, así como los agentes del Ministerio Público de la Federación especiales o visitadores, los agentes de la policía federal investigadora y los peritos de designación especial, y los servidores públicos que determine el Procurador mediante Acuerdo, deberán someterse a los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño en los términos de las disposiciones aplicables.

Los procesos de evaluación se regulan en un capítulo específico distinto del relativo al Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, máxime si se considera que muchos servidores públicos ajenos al servicio de carrera, deben someterse a las evaluaciones en virtud de la información sensible que manejan en el cumplimiento de sus funciones.

La Iniciativa propone que los exámenes que habrán de conformar los procesos de evaluación se establezcan en las disposiciones reglamentarias aplicables, con lo cual se pretende otorgar cierta flexibilidad para los casos en que, por la naturaleza de las funciones respectivas y los avances tecnológicos, puedan incorporarse novedosos medios de evaluación.

Por otra parte, se considera que la incorporación de los procesos de evaluación en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dota del marco legal necesario para instaurar los procedimientos que permitan verificar que la actuación de los servidores públicos se sujeta a los estándares mínimos de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y respeto a los derechos humanos que exige la sociedad en materia de procuración de justicia federal.

Cabe destacar que estos procesos de evaluación, como se señaló anteriormente, son considerados requisitos de permanencia en el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal. Por lo tanto, los servidores públicos que resulten no aptos en dichas evaluaciones, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República.

En el caso de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal deberá agotarse el procedimiento de separación del servicio correspondiente. Los agentes del Ministerio Público de la Federación especiales o visitadores, los agentes de la policía federal investigadora y los peritos que resulten no aptos en los procesos de evaluación, serán dados de baja mediante la terminación de los efectos de su nombramiento.

Los servidores públicos respecto de los cuales el Procurador General de la República haya determinado la sujeción a los procesos de evaluación y resulten no aptos, serán dados de baja mediante la terminación de los efectos de su nombramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de trabajadores de confianza al servicio del Estado.

La Iniciativa establece claramente que los resultados de los procesos de evaluación serán confidenciales, con excepción de lo dispuesto en las normas aplicables, así como en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales.

Lo anterior, sin perjuicio de que los resultados de los procesos de evaluación se den a conocer a los servidores públicos que, en su caso, deban iniciar el procedimiento de separación del Servicio de Carrera, de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley y en las disposiciones reglamentarias de dicho Servicio.

VII. Derechos, obligaciones y causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía federal investigadora y peritos.

Toda vez que la estrategia de dignificación del personal a cargo de la procuración de justicia federal, parte de la base del desarrollo humano desde un punto de vista integral, se estima necesario no sólo establecer las causas de responsabilidad como tradicionalmente se hacía en los ordenamientos legales anteriores, sino también incorporar los derechos del personal ministerial, policial y pericial.

(..........)

Por cuanto hace a los deberes del personal, destaca la obligación de sujetarse a las evaluaciones señaladas en el apartado anterior. Se señalan entre otras causas de responsabilidad administrativa de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de los peritos, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, no cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público; realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía de la autoridad ministerial; distraer de su objeto el equipo para fines propios o ajenos; no solicitar los dictámenes periciales; no trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos del delito, e incumplir las obligaciones inherentes a su cargo.

Entre las obligaciones respectivas, destacan las de impedir, por los medios que tuvieran a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes; abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; preservar en secreto los asuntos que, por razón de sus funciones, conozca y abstenerse, en el desempeño de sus funciones, de auxiliarse por personas no autorizadas por la ley, entre otras.

Asimismo, se establece la obligación de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de los peritos, para desempeñar empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal de cualquier naturaleza, en los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la Institución.

Tampoco podrán ejercer la abogacía por si o por interpósita persona, salvo en los casos de familiares directos; ni las funciones de tutor, curador o albacea judicial, así como las de depositario, apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.

Las funciones públicas y privadas antes descritas evidentemente pueden constituir conflictos de interés respecto de las funciones desempeñadas en la Procuraduría General de la República y, precisamente por ello, se consideran incompatibles con el servicio de procuración de justicia federal.

La Iniciativa propone un catálogo de sanciones administrativas que podrán aplicarse a los agentes del Ministerio Público de la Federación y, en lo conducente, a los agentes de la policía federal investigadora y a los peritos, las cuales incluyen la amonestación pública o privada, la suspensión temporal en el servicio y la remoción, para el caso de las faltas calificadas como graves por la ley.

En el caso de los agentes de la policía federal investigadora, en virtud de su propia naturaleza, también se les podrán imponer correctivos disciplinarios que consistirán en arresto por no más de treinta y seis horas en el lugar destinado al efecto y con pleno respeto a sus derechos humanos, así como la retención en el servicio o privación de permisos de salida, el cual tendrá por objeto impedir que el agente policial abandone su lugar de adscripción hasta por quince días naturales.

Las sanciones administrativas anteriores serán impuestas por los superiores jerárquicos del servidor público infractor, para lo cual deberán observar, en lo conducente, el procedimiento de remoción que corresponde instruir al Consejo de Profesionalización.

En el caso de los correctivos disciplinarios aplicables a los agentes de la policía federal investigadora, procederá el recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización. Dicho recurso no tendrá el efecto de suspender el correctivo, pero tendrá por objeto que éstos no aparezcan en la hoja de servicios del servidor público.

El procedimiento de remoción de agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de los peritos, que será instruido por los órganos auxiliares del Consejo de Profesionalización, conforme a las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.

Cabe destacar que el procedimiento de remoción tendrá como única instancia el Consejo de Profesionalización del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, toda vez que se suprimen los comités de zona del Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación previsto en la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Vigente.

Lo anterior, no menoscaba en forma alguna el derecho de defensa del servidor público, toda vez que está en aptitud de impugnar la remoción ante las instancias judiciales competentes, mediante los procedimientos respectivos.

Cabe destacar que en tanto se sustancia el procedimiento de remoción, los servidores públicos podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones. Esta disposición tiene por objeto evitar que los servidores públicos respecto de los cuales se tengan dudas razonables en cuanto a su actuación apegada a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad, continúen prestando sus servicios en la Institución, toda vez que ello, en caso de que se les considere responsables, pone en peligro las investigaciones, los procesos penales y demás funciones propias del Ministerio Público de la Federación.

Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de que los servidores públicos respectivos resulten absueltos de las causas de responsabilidad que se les imputen, sean restituidos en su cargo y se les cubran todas las prestaciones que hubieren dejado de percibir durante la suspensión.

Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y los peritos, así como los demás servidores públicos de la Institución seguirán sujetos a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

La Iniciativa que se somete a consideración de esa H. Soberanía, prevé que los servidores públicos de la Institución, distintos a los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, estarán sujetos a las categorías y funciones previstas en la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El último Capítulo de la presente Iniciativa establece la facultad del Procurador General de la República para establecer los Consejos Asesores y de Apoyo que coadyuven en la solución de la problemática que implican las distintas actividades de la Institución.

También se establecen las facultades del Ministerio Público de la Federación para expedir copias certificadas de las constancias y registros que obren en su poder, cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento, o cuando lo soliciten el denunciante o querellante, la víctima u ofendido, el indiciado o su defensor, y quienes tengan interés jurídico para el ejercicio de derecho o el cumplimiento de obligaciones previstas por la ley.

La facultad anterior está limitada por la obligación de reserva de actuaciones para el caso de delitos de delincuencia organizada con base en la legislación de la materia.

Finalmente, con objeto de facilitar las funciones de procuración de justicia, se prevé que la desobediencia o resistencia para el cumplimiento de las órdenes debidamente fundadas del Ministerio Público de la Federación, darán lugar a las medidas de apremio o a la imposición de las correcciones disciplinarias correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.”

Los integrantes de estas Comisiones Unidas que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

I.- En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917 se instauró la figura del Ministerio Público como órgano encargado de la investigación y persecución de los delitos, entre otros propósitos, con el fin de desvincularlo de la figura del juez de instrucción, dados los excesos y arbitrariedades en que había incurrido dicha autoridad judicial al reunir las facultades de acusación y resolución de los procesos penales.

Por cuanto hace a la organización de los Poderes de la Unión, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 estableció que el Ministerio Público de la Federación quedaría sujeto al mando y dirección de un Procurador General de la República.

A partir de dicha norma suprema y hasta la fecha, se han expedido diversos ordenamientos legales tendientes a establecer las bases de organización y funcionamiento del Ministerio Público de la Federación, integrado en la Procuraduría General de la República. Todas estas leyes han establecido las bases para una mejor articulación de la autoridad ministerial, con el fin esencial de que las estructuras correspondientes fuesen acordes con los factores criminógenos y las circunstancias sociales en constante cambio.

De esta manera las diversas leyes orgánicas del Ministerio Público de la Federación, y tiempo después de la Procuraduría General de la República, han pretendido establecer mecanismos de administración tendientes a combatir con mayor eficiencia los delitos del orden federal, según las circunstancias sociales de cada época, así como acercar los servicios de procuración de justicia a la población.

El 10 de mayo de 1996 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, en la que se establecieron las bases de organización administrativa del Ministerio Público de la Federación, atendiendo a diversos criterios como la manifestación de los hechos delictivos a través de organizaciones criminales y de medios de comisión cada vez más sofisticados; los fenómenos de colusión entre las autoridades de seguridad pública y de procuración de justicia con las organizaciones criminales; las características geográficas del país con el propósito de facilitar la participación ciudadana en las funciones del Ministerio Público de la Federación; y la necesidad de una mayor profesionalización de los servidores públicos de la Institución, entre otros.

II.- Se coincide con la apreciación del iniciador, en el sentido de que existe una sensación generalizada en la sociedad de que se vive un clima de inseguridad y de violencia, como también que los delitos cometidos no son perseguidos por las autoridades de procuración de justicia, ni son castigados los delincuentes por los órganos jurisdiccionales.

Lo anterior, en gran medida se desprende de la falta de una estructura administrativa de organización y funcionamiento del Ministerio Público de la Federación, acorde con las circunstancias sociales que se viven actualmente y con la realidad del fenómeno delictivo, cada vez más organizado, más violento y más sofisticado.

Es por ello que se reconoce la necesidad de expedir una nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establezca las bases de organización y funcionamiento de las autoridades de procuración de justicia en el orden federal, con el objeto de estar en aptitud de responder adecuadamente a las necesidades y requerimientos de la sociedad en el combate al delito y el abatimiento de la impunidad.

Además, es preciso establecer un nuevo régimen legal de carácter flexible, que permita a la Institución adecuarse de manera ágil a las circunstancias sociales cambiantes, particularmente por lo que se refiere a los factores criminógenos que dan lugar a los fenómenos delictivos.

En virtud de las nuevas formas de manifestación delictiva, como las relacionadas con la delincuencia organizada, las estructuras administrativas actuales de la Procuraduría General de la República se han visto rebasadas, y por lo tanto, es una necesidad imperiosa diseñar nuevos esquemas que permitan al Estado hacer frente, con eficiencia y eficacia, a las exigencias y reclamos de la sociedad en materia de procuración de justicia, y el abatimiento de la impunidad; es decir, en la justa demanda social de que quienes cometan un delito se les procese y condene a compurgar las penas que les sean impuestas, de conformidad con los ordenamientos legales sustantivos y adjetivos en materia penal, con pleno respeto a los derechos humanos.

La reorganización de la Procuraduría General de la República con base en los principios antes señalados, permitirá una mayor eficiencia del Ministerio Público de la Federación en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los ordenamientos legales aplicables le otorgan. Además, contribuirá por un lado al combate frontal de la corrupción y por otro, a la profesionalización de los servidores públicos, hecho que tarde o temprano estribará en el aumento de la confianza ciudadana.

Es evidente que la reestructuración de la Procuraduría General de la República y de las bases legales para la actuación del Ministerio Público de la Federación no resolverán por sí mismos los problemas de inseguridad e impunidad que se viven actualmente. Por lo que adicionalmente se debe de dar una adecuada estructura administrativa que favorezca la organización y coordinación de todas las autoridades en la materia. Lo anterior constituye un principio elemental para que a la brevedad posible empiecen a reflejarse los resultados en el combate a la delincuencia en todas sus modalidades.

MODIFICACIONES A LA INICIATIVA

Una vez analizado el contenido normativo de la Iniciativa en estudio, estas Comisiones dictaminadoras sugirieron cambios a la misma, indispensables para garantizar a la sociedad el combate eficaz a los fenómenos de la criminalidad y de impunidad. Las modificaciones realizadas tienen que ver con la finalidad de mejorar la redacción de algunos artículos, evitar posibles imprecisiones que hicieran imposible su aplicación; así como situaciones con las cuales no se coincidió con la Iniciativa y fueron objeto de modificación. Por ello, se exponen las razones que dieron lugar a esas modificaciones así como una redacción alterna que ha sido incorporada al articulado de la ley.

Las modificaciones realizadas son:

Artículo 1.- Se consideró procedente agregar un segundo párrafo a este artículo para señalar en la ley una serie de principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones en materia de procuración de justicia, en ese sentido, se propone un segundo párrafo al presente artículo con la siguiente redacción:

La certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y profesionalismo, serán principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones en materia de procuración de justicia.

Artículo 4.- Fracción I, Apartado A), inciso b) de la Iniciativa, no hay sintonía con la fracción IV del mismo precepto, ya que en el primero se alude al concepto de “entidades federativas” y en el segundo a “entidades federativas y al Gobierno del Distrito Federal”, ocasionando con ello confusión al respecto, ya que en el primero pareciera no incluir al Distrito Federal, originando con ello entrar a un debate doctrinal que en otras ocasiones ya se ha suscitado.

Situación que se repite en los artículos 7; 20, fracción II, inciso b); y 55, fracción I.

Asimismo, en el artículo 4°, fracción II, inciso b), párrafo segundo de la Iniciativa, se considera que el término “acuerdo expreso” para el desistimiento que debe otorgar el Ejecutivo Federal respecto de casos relevantes, puede ser desafortunado, ya que se genera poca certeza al respecto, en virtud de que el acuerdo expreso puede no implicar necesariamente que esto sea por escrito sino de manera verbal, situación que se considera debe ser corregida.

Se propone la redacción siguiente:

Artículo 4.- .......

I. .........

A)

b) Investigar los delitos del orden federal, así como los delitos del fuero común respecto de los cuales ejercite la facultad de atracción, conforme a las normas aplicables, con la ayuda de los auxiliares a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, y otras autoridades, tanto federales como del Distrito Federal y de los Estados integrantes de la Federación, en los términos de las disposiciones aplicables y de los convenios de colaboración e instrumentos que al efecto se celebren;

II. ...

b) ..........

Tratándose de asuntos que revistan interés y trascendencia para la Federación, el Procurador General de la República mantendrá informado al Ejecutivo Federal de los casos relevantes, y requerirá de su acuerdo por escrito para el desistimiento;

Artículo 5.- Las Comisiones Unidas, a fin de incrementar la confianza de los ciudadanos en las labores de procuración de justicia federal, proponen adicionar a este artículo una fracción VI, recorriéndose las demás en su orden para señalar que corresponde al Procurador General de la República el establecer medios de información a la comunidad, en forma sistemática y directa, para dar cuenta de las actividades de la Institución.

Por lo tanto, se sugiere la redacción siguiente:

VI. Establecer medios de información a la comunidad, en forma sistemática y directa, para dar cuenta de las actividades de la Institución;

Artículo 6.- Respecto a la fracción I, la redacción que propone la Iniciativa implicaría un contexto diferente al contemplado en la actual Ley Orgánica, ya que el texto vigente hace un puntual señalamiento a que en las comparecencias ante cualquiera de la Cámaras y bajo su responsabilidad el Procurador podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación y en el texto de la Iniciativa se contempla una hipótesis más genérica, no sólo ante las Cámaras, sino ante quien lo solicite.

Por lo anterior, es necesario modificar la fracción I en el sentido que se ha mencionado, más aún si se parte de que el Congreso de la Unión tiene entre sus funciones la de control y la de crear comisiones especiales, que en algunas ocasiones exigen contar con determinada información.

Toda vez que se trata de un artículo que señala atribuciones indelegables del Procurador General de la República, se consideró procedente, incorporar una fracción más a este artículo, recorriendo la actual fracción X para pasar a ser XI.

Se sugiere la redacción siguiente:

I. Comparecer ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, a citación de éstas, para informar cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a las actividades de la Procuraduría General de la República. En esas comparecencias y bajo la responsabilidad del Procurador General de la República sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, conforme lo que dispongan las leyes sobre la reserva de las actuaciones relativas a la averiguación previa;

X. Celebrar acuerdos, bases de colaboración, convenios y demás instrumentos jurídicos, con autoridades federales y con los gobiernos del Distrito Federal, de los Estados integrantes de la Federación y municipios, así como con organizaciones de los sectores social y privado, y

XI. Las demás que prevean otras disposiciones aplicables.

Artículo 7.- Con la finalidad de proporcionar las herramientas jurídicas necesarias para la actividad administrativa de la Procuraduría General de la República, se propone para este artículo, la siguiente redacción:

Los servidores públicos que determine el Reglamento de esta Ley, podrán emitir o suscribir instrumentos jurídicos que faciliten el funcionamiento y operación de la Procuraduría General de la República, siempre que no sean de los previstos en el artículo anterior.

Artículo 13.- Segundo párrafo, se señala que el Procurador General de la República podrá crear unidades administrativas especializadas para la investigación y persecución de géneros de delitos, es contradictoria la palabra podrá, dado que en el propio proyecto (art. 11, fracción l) establece que deberá crear las unidades y no “podrá contar”, por lo que se sugiere que para evitar confusiones, al poder distinguirse entre las unidades administrativas especializadas contempladas en el Reglamento de la Ley Orgánica y las que el Procurador General mediante Acuerdo pueda crear, por lo que es necesario establecer en el segundo párrafo del artículo 13 la redacción siguiente:

El Procurador General de la República, de conformidad con las disposiciones presupuestales, podrá crear unidades administrativas especializadas distintas a las previstas en el Reglamento de esta Ley, para la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las necesidades del servicio, así como fiscalías especiales para el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten.

Artículo 17.- Se consideró adecuado sustituir, el terminó Ejecutivo Federal, porque no existió acuerdo en la distinción entre Ejecutivo Federal, Administración Pública Federal y la titularidad del primero.

También se estimó adecuado establecer en la ley los requisitos para ser Subprocurador, Oficial Mayor y Visitador General, ya que estos cargos implican relevancia y no sería adecuado que los requisitos para su nombramiento quedaran establecidos en reglamento.

Los dictaminadores consideraron que debía eliminarse el requisito consistente en escuchar la opinión del Consejero Jurídico del Gobierno federal, previo a proponer el nombramiento de quien deba suplir al Procurador. Toda vez que ya ha quedado señalado en el párrafo respectivo que los subprocuradores que suplan al procurador deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 102, Apartado A de la Constitución, referentes al Procurador, luego entonces, no existe motivo para que sea escuchada la opinión del Consejero Jurídico del Gobierno federal.

Por lo anterior, se sugiere la redacción siguiente:

Artículo 17.- Los Subprocuradores, Oficial Mayor y Visitador General deberán reunir los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Procurador General de la República.

Para ser Subprocurador, Oficial Mayor o Visitador General, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho, salvo el caso del Oficial Mayor, quien deberá tener el nivel licenciatura en una carrera acorde a las funciones que desempeñará; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso.

Los subprocuradores, para que estén en capacidad de suplir al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley, deberán reunir los requisitos que para éste se establecen en el artículo 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

..........

Artículo 21.- Último párrafo, debe precisarse que la doctrina internacional de la protección a los derechos humanos versa actualmente en que las leyes “amparan” estos derechos y no los “otorgan”, tan es así que en el orden jurídico mexicano, el cambio reciente a la Constitución en el artículo 102 apartado B entre otras cosas, se sustituyo la expresión “ampara” por “otorga”.

Por otra parte, se considera procedente una adición para incorporar a los tratados internacionales en la materia de los que México será parte, y que también sean ratificados, con la idea de dar certeza jurídica de que ya se cumplió internacionalmente con el proceso de firma de tratados y ratificación por el Senado de la República. Respecto a esta última parte, y a fin de evitar referirse a los tratados internacionales de diversa forma, es conveniente uniformar en los diversos artículos de la ley la misma referencia, como sucede con los artículos 4, fracción II, inciso d) y fracción III del mismo artículo.

Por lo que se propone la siguiente redacción:

Artículo 21.- ........

.........

..........

En todo caso, dicha policía actuará con respeto a los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los tratados internacionales en la materia en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, así como las normas que rijan esas actuaciones.

Artículo 28.- Contempla la suplencia de los Subprocuradores, el Oficial Mayor y el Visitador General, lo cual es correcto, sin embargo no debemos dejar pasar inadvertido de que dicha disposición legal no contempla la suplencia de otros servidores públicos que forman parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la República, tal es el caso de los Coordinadores, Directores Generales, entre otros, lo que puede originar incertidumbre ante el caso de ausencia.

Es por ello, que se sugiere la siguiente redacción:

Artículo 28.- Los Subprocuradores, Oficial Mayor, Visitador General y demás servidores públicos serán suplidos en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículos 31, 32 y 33.- Respecto de la fracción I, inciso i), en estos tres artículos, se sugiere eliminar “o por delito culposo calificado como grave por la ley”, lo anterior en virtud de que se considera excesivo el imponer esta obligación, dado que gran parte de la población está expuesta a cometer delitos culposos, tal es el caso de un accidente automovilístico.

Se sugiere la redacción siguiente en los mencionados artículos, fracciones e incisos:

Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso;

Artículo 35.- Se señala que el Procurador en casos excepcionales podrá designar agentes del Ministerio Público, policías o peritos dispensándoles los requisitos del concurso de ingreso; entendemos que en caso de algunos altos mandos dicha disposición es aceptable dado que el Procurador requiere de personal de su más cercana confianza, no así para en caso de funcionarios de rango menor dado que se atentaría en contra de los principios del servicio de carrera.

Al respecto, es de señalarse que en la Iniciativa el Titular de la Institución tiene la facultad de crear unidades especializadas para la persecución de géneros de delitos, por lo que se hace necesario, en casos excepcionales, se tenga la facultad de designar excepcionalmente a personas con amplia experiencia profesional, a fin de cumplir con las funciones encomendadas a la Institución por la Constitución y demás ordenamientos legales, más aún si se considera que la creación de las unidades referidas, no necesariamente coincidirá con la convocatoria de selección, formación e ingreso de aspirantes.

Además, en el párrafo segundo del artículo 35 se establece que estos servidores públicos no serán miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, por lo que no se entorpece ni se contraría el Servicio de Carrera.

Sin embargo, se considera procedente que en los reglamentos de la Ley y del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal se señalen los supuestos específicos en que el Procurador General de la República podrá hacer uso de la facultad de nombrar, por designación especial, agentes del Ministerio Público de la Federación, así como personal policial y pericial, a fin de dar mayor transparencia al servicio de carrera.

De esta manera, quedarían comprendidos, entre otros, los casos en que ante la creación de unidades administrativas necesarias para el despacho de los asuntos de la Procuraduría, se cubran las plazas correspondientes, no obstante que aún no hubiere egresado la generación de servidores públicos respectivos de los cursos de capacitación, así como aquellos en que ante la ausencia de aspirantes a concursos para ascender a categorías superiores en el mismo servicio de carrera, éstas deban quedar acéfalas.

Por lo anterior, se propone la redacción siguiente para el artículo 35:

Artículo 35.- Tratándose de personas con amplia experiencia profesional, el Procurador General de la República, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones relativas al Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal podrá, en casos excepcionales, designar agentes del Ministerio Público de la Federación, especiales o visitadores, así como agentes de la policía federal investigadora o peritos especiales, dispensando la presentación de los concursos de ingreso. Dichas personas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer los requisitos siguientes:

Artículo 40.- Con relación al Consejo de Profesionalización, se considera adecuado que no sea el Procurador General de la República quien presida el Consejo de Profesionalización, lo anterior para dar mayor transparencia al mencionado Consejo. Por lo que se propone que el Consejo sea presidido por un Subprocurador nombrado en el Reglamento de la Ley Orgánica que expida el Ejecutivo Federal.

Se propone que el artículo 40, en su fracción I, quede redactado como sigue:

Un Subprocurador que determinará el Reglamento, quien lo presidirá;

Artículo 43.- Establece la terminación del servicio, enumerándose en dos fracciones las causas ordinarias y extraordinarias, en la fracción I, inciso b), se refiere como causa de terminación del servicio la incapacidad permanente, consideramos procedente agregar “para el desempeño de sus funciones.” En razón de que la incapacidad puede ser permanente pero al mismo tiempo puede ser parcial, como es el caso de la pérdida del sentido auditivo o la amputación de un dedo o brazo y no obstante ello, no se limita al servidor público para el desempeño de sus funciones. Al respecto se propone la siguiente redacción:

La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;

Artículo 48.- Referente a los exámenes que comprenderán el proceso de evaluación se sugiere incorporar un segundo párrafo para establecer que los exámenes se evaluarán en conjunto, salvo el toxicológico, lo anterior para evitar propuestas de los servidores públicos que hayan sido sujetos a evaluaciones y que aleguen violaciones a los derechos humanos, particularmente en la aplicación del examen poligráfico; el segundo párrafo que se propone quedaría de la siguiente forma:

Los exámenes se evaluarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado.

Artículo 64.- Se excluye la posibilidad de que para la determinación de la responsabilidad se pueda proceder de oficio. Consideramos que ello debe ser de oficio para evitar esperar a la denuncia presentada por cualquier servidor público; por lo que se sugiere, para la fracción I de este artículo, la redacción siguiente:

Se iniciará de oficio o por denuncia presentada por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley ante el órgano del Consejo de Profesionalización a cargo de la instrucción del procedimiento;

En la fracción V de este mismo artículo se suprimió la obligación de notificar la resolución al interesado, cosa que nos parece fuera de lógica dado que en efecto todo procedimiento y los actos de éste deben contar con plazos fatales, por lo que se sugiere la redacción siguiente:

V. Una vez verificada la audiencia y desahogadas las pruebas, el Consejo de Profesionalización resolverá en sesión sobre la inexistencia de la responsabilidad o imponiendo al responsable la sanción de remoción. La resolución se notificará al interesado;

Asimismo, se propone agregar un último párrafo a la fracción VII del mismo artículo, para establecer que si el servidor público suspendido, conforme a esta fracción no resultare responsable, será restituido en el goce de sus derechos. Por lo que se sugiere la siguiente redacción:

Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable será restituido en el goce de sus derechos.

Artículo 65.- Dado que desaparecen los Comités de Zona que contempla la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, el órgano que debe resolver los aspectos referentes al Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal es el Consejo de Profesionalización.

Por ello, procederá recurso contra las resoluciones que impongan como sanciones las de amonestación pública o privada y suspensión, pues el superior jerárquico impone la sanción y el recurso lo resolverá el Consejo de Profesionalización, como instancia superior.

Por lo que respecta a la remoción, no se podría interponer recurso alguno, en virtud de que la misma autoridad a cargo de imponer la sanción, tendría que resolver el recurso, por lo que se colocaría al Consejo de Profesionalización en calidad de juez y parte.

Lo anterior, sin perjuicio de que contra la remoción procedería el amparo y, en su caso, la suspensión del acto reclamado, por lo que se sugiere adicionar un artículo 65 al texto de la Iniciativa, recorriéndose los demás en su orden, para establecer un procedimiento de rectificación, en contra de las sanciones de amonestación pública o privada o suspensión, el cual se presentaría ante el Consejo de Profesionalización.

Asimismo, se establece un procedimiento de la tramitación del recurso de rectificación, lo cual traerá como consecuencia seguridad jurídica a los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.

El contenido del artículo que se propone es:

Artículo 65.- En contra de las resoluciones por las que se imponga alguna de las sanciones previstas en las fracciones I y II del artículo 56 del presente ordenamiento, se podrá interponer recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

En el escrito correspondiente se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.

El recurso se resolverá en la siguiente sesión del Consejo de Profesionalización, y la resolución se agregará al expediente u hoja de servicio correspondiente.

Si el servidor público no resultare responsable de las sanciones previstas en las fracciones I y II del artículo 56 del presente ordenamiento, será restituido en el goce de sus derechos.

Artículo 68.- La redacción del proyecto de dictamen, en este artículo hace mención a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, lo que se consideró inexacto, ya que esta disposición se refiere al órgano de control interno, el cual se rige y ejerce sus facultades conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, además que dicho órgano, no puede tener mayores facultades que las dispuestas en dicha ley u otra aplicable, ni tampoco puede el reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República otorgarles funciones específicas, por lo que la referencia debe ser eliminada. Se propone para dicho artículo, el siguiente texto:

Artículo 68.- El órgano de control interno en la Procuraduría General de la República ejercerá las funciones que le otorga la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.

Artículo Quinto Transitorio.- Toda vez que este artículo no establece plazo en que deba ser expedido el reglamento interno de la Ley; se consideró adecuado fijar un término perentorio de ciento ochenta días para que conforme al artículo 89 constitucional el Ejecutivo Federal, una vez entrado en vigor la presente ley, expida el referido reglamento.

Para el caso, se propone la siguiente redacción:

Quinto.- En tanto se expide el reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se aplicará el Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1996 y sus reformas, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de la presente Ley.

Por lo anteriormente expuesto, con el propósito de elevar la eficiencia en lo niveles de procuración de justicia en nuestro país, los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Gobernación y Seguridad Pública sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para quedar como sigue:

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la República, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la Federación y al Procurador General de la República le atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

La certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones en materia de procuración de justicia.

Artículo 2.- Al frente de la Procuraduría General de la República estará el Procurador General de la República, quien presidirá al Ministerio Público de la Federación.

Artículo 3.- El Procurador General de la República intervendrá por sí o por conducto de agentes del Ministerio Público de la Federación en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 4.- Corresponde al Ministerio Público de la Federación:

I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:

A) En la averiguación previa:

a) Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito;

b) Investigar los delitos del orden federal, así como los delitos del fuero común respecto de los cuales ejercite la facultad de atracción, conforme a las normas aplicables con la ayuda de los auxiliares a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, y otras autoridades, tanto federales como del Distrito Federal y de los Estados integrantes de la Federación, en los términos de las disposiciones aplicables y de los convenios de colaboración e instrumentos que al efecto se celebren;

c) Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados;

d) Ordenar la detención y, en su caso, retener a los probables responsables de la comisión de delitos, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

e) Realizar el aseguramiento de bienes de conformidad con las disposiciones aplicables;

f) Restituir provisionalmente al ofendido en el goce de sus derechos, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables;

g) Conceder la libertad provisional a los indiciados en los términos previstos por el artículo 20, apartado A, fracción I y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

h) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, las medidas precautorias de arraigo, el aseguramiento o el embargo precautorio de bienes que resulten indispensables para los fines de la averiguación previa, así como, en su caso y oportunidad, para el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte;

i) En aquellos casos en que la ley lo permita, el Ministerio Público de la Federación propiciará conciliar los intereses en conflicto, proponiendo vías de solución que logren la avenencia;

j) Determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocer, así como la acumulación de las averiguaciones previas cuando sea procedente;

k) Determinar la reserva de la averiguación previa, conforme a las disposiciones aplicables;

l) Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:

1. Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito;

2. Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado;

3. La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables;

4. De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables;

5. Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito por obstáculo material insuperable, y

6. En los demás casos que determinen las normas aplicables.

m) Poner a disposición de la autoridad competente a los menores de edad que hubieren incurrido en acciones u omisiones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales federales;

n) Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejerciendo las acciones correspondientes en los términos establecidos en las normas aplicables, y

ñ) Las demás que determinen las normas aplicables.

Cuando el Ministerio Público de la Federación tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad competente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público de la Federación la determinación que adopten.

En los casos de detenciones en delito flagrante, en los que se inicie averiguación previa con detenido, el Agente del Ministerio Público de la Federación solicitará por escrito y de inmediato a la autoridad competente que presente la querella o cumpla el requisito equivalente, dentro del plazo de retención que establece el artículo 16, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

B) Ante los órganos jurisdiccionales:

a) Ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente por los delitos del orden federal cuando exista denuncia o querella, esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hubieren intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia, en su caso;

b) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, las medidas precautorias de arraigo, de aseguramiento o embargo precautorio de bienes, los exhortos o la constitución de garantías para los efectos de la reparación de los daños y perjuicios, salvo que el inculpado los hubiese garantizado previamente;

c) Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas detenidas y aprehendidas dentro de los plazos establecidos por la ley;

d) Aportar las pruebas y promover las diligencias conducentes para la debida comprobación de la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios así como para la fijación del monto de su reparación;

e) Formular las conclusiones en los términos señalados por la ley y solicitar la imposición de las penas y medidas de seguridad que correspondan y el pago de la reparación de los daños y perjuicios o, en su caso, plantear las causas de exclusión del delito o las que extinguen la acción penal;

f) Impugnar, en los términos previstos por la ley, las resoluciones judiciales, y

g) En general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos y realizar las demás atribuciones que le señalen las normas aplicables.

C) En materia de atención a la víctima o el ofendido por algún delito:

a) Proporcionar asesoría jurídica a la víctima u ofendido e informarle de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, cuando lo solicite, sobre el desarrollo del procedimiento penal;

b) Recibir todos los elementos de prueba que la víctima u ofendido le aporte en ejercicio de su derecho de coadyuvancia, para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como para determinar, en su caso, la procedencia y monto de la reparación del daño. Cuando el Ministerio Público de la Federación considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

c) Otorgar las facilidades para identificar al probable responsable y, en los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, privación ilegal de la libertad, o cuando así lo considere procedente, dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido;

d) Informar a la víctima u ofendido que desee otorgar el perdón en los casos procedentes, el significado y trascendencia jurídica de dicho acto;

e) Dictar las medidas necesarias y que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciba atención médica y psicológica de urgencia. Cuando el Ministerio Público de la Federación lo estime necesario, tomará las medidas conducentes para que la atención médica y psicológica se haga extensiva a otras personas;

f) Solicitar a la autoridad judicial, en los casos en que sea procedente, la reparación del daño, y

g) Informar a la víctima o al ofendido menor de edad, que no está obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, las declaraciones respectivas se efectuarán conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.

II. Vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas. En ejercicio de esta atribución el Ministerio Público de la Federación deberá:

a) Intervenir como parte en el juicio de amparo, en los términos previstos por el artículo 107 constitucional y en los demás casos en que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponga o autorice esta intervención;

b) Intervenir como representante de la Federación en todos los negocios en que ésta sea parte o tenga interés jurídico. Esta atribución comprende las actuaciones necesarias para el ejercicio de las facultades que confiere al Procurador General de la República la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tratándose de asuntos que revistan interés y trascendencia para la Federación, el Procurador General de la República mantendrá informado al Presidente de la República de los casos relevantes, y requerirá de su acuerdo por escrito para el desistimiento;

c) Intervenir como coadyuvante en los negocios en que las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal sean parte o tengan interés jurídico, a solicitud del coordinador de sector correspondiente. El Procurador General de la República acordará lo pertinente tomando en cuenta la importancia que el asunto revista para el interés público.

Los coordinadores de sector y, por acuerdo de éstos las entidades paraestatales, conforme a lo que establezca la ley respectiva, por conducto de los órganos que determine su régimen de gobierno, deberán hacer del conocimiento de la Institución los casos en que dichas entidades figuren como partes o como coadyuvantes, o de cualquier otra forma que comprometa sus funciones o su patrimonio ante órganos extranjeros dotados de atribuciones jurisdiccionales. En estos casos la Institución se mantendrá al tanto de los procedimientos respectivos y requerirá la información correspondiente. Si a juicio del Procurador General de la República el asunto reviste importancia para el interés público, formulará las observaciones o sugerencias que estime convenientes, y

d) Intervenir en las controversias en que sean parte los diplomáticos y los cónsules generales, precisamente en virtud de esta calidad. Cuando se trate de un procedimiento penal y no aparezcan inmunidades que respetar, el Ministerio Público de la Federación procederá en cumplimiento estricto de sus obligaciones legales, observando las disposiciones contenidas en los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

III. Intervenir en la extradición o entrega de indiciados, procesados, sentenciados, en los términos de las disposiciones aplicables, así como en el cumplimiento de los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;

IV. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a las correspondientes al Distrito Federal y a los Estados integrantes de la Federación, y a otras autoridades y personas que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de dichas atribuciones.

Es obligatorio proporcionar los informes que solicite el Ministerio Público de la Federación en ejercicio de sus funciones. El incumplimiento a los requerimientos que formule el Ministerio Público de la Federación será causa de responsabilidad en términos de la legislación aplicable;

V. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia, y

VI. Las demás que las leyes determinen.

Artículo 5.- Corresponde a la Procuraduría General de la República:

I. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables. En el ejercicio de esta atribución la Procuraduría deberá:

a) En el ámbito de su competencia, promover, celebrar, ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos que se adopten en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la ley de la materia;

b) Participar en las instancias y servicios a que se refiere la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y

c) Participar en las acciones de suministro, intercambio y sistematización de información, en los términos previstos por la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

II. Velar por el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia. En el ejercicio de esta atribución la Procuraduría deberá:

a) Fomentar entre los servidores públicos de la Institución una cultura de respeto a las garantías individuales y los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, y

b) Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de organismos internacionales de protección de derechos humanos cuya competencia haya sido reconocida por el Estado Mexicano, conforme a las normas aplicables.

III. Participar en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, en los términos que prevea la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables.

Para los efectos de la participación de la Procuraduría General de la República en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, ésta realizará los estudios, elaborará los proyectos y promoverá ante el Ejecutivo Federal los contenidos que en las materias de su competencia se prevea incorporar al Plan Nacional de Desarrollo, así como a los programas que del mismo se deriven;

IV. Promover la celebración de tratados, acuerdos e instrumentos de alcance internacional, así como darles seguimiento, en asuntos concernientes a las atribuciones de la Institución, con la intervención que en su caso corresponda a las dependencias de la Administración Pública Federal;

V. Opinar y participar en los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias que sean competencia de la Institución, de conformidad con las disposiciones aplicables;

VI. Establecer medios de información a la comunidad, en forma sistemática y directa, para dar cuenta de las actividades de la Institución;

VII. Orientar a los particulares respecto de asuntos que presenten ante el Ministerio Público de la Federación que no constituyan delitos del orden federal o que no sean competencia de la Institución, sobre el trámite que legalmente corresponda al asunto de que se trate, y

VIII. Las demás que prevean otras disposiciones aplicables.

Artículo 6.- Son atribuciones indelegables del Procurador General de la República:

I. Comparecer ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, a citación de éstas, para informar cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a las actividades de la Procuraduría General de la República. En esas comparecencias y bajo la responsabilidad del Procurador General de la República sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, o aquella que conforme a la ley se encuentre sujeta a reserva;

II. Intervenir en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos previstos en dicho precepto y en las leyes aplicables;

III. Formular petición a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conozca de los amparos directos o en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, de conformidad con el artículo 107, fracciones V y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustentación de tesis que estime contradictorias con motivo de los juicios de amparo de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias que sean competencia de la Institución, de conformidad con las disposiciones aplicables;

VI. Someter a consideración del Ejecutivo Federal el proyecto de Reglamento de esta Ley, así como el de las reformas al mismo, que juzgue necesarias;

VII. Presentar al Ejecutivo Federal propuestas de instrumentos internacionales en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las dependencias de la Administración Pública Federal;

VIII. Concurrir en la integración y participar en la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la legislación aplicable;

IX. Celebrar convenios de colaboración con los gobiernos del Distrito Federal y de los estados integrantes de la Federación, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como acuerdos interinstitucionales con órganos gubernamentales extranjeros u organismos internacionales, en términos de la Ley sobre la Celebración de Tratados;

X. Celebrar acuerdos, bases de colaboración, convenios y demás instrumentos jurídicos con autoridades federales y con los gobiernos del Distrito Federal, de los Estados integrantes de la Federación y municipios, así como con organizaciones de los sectores social y privado, y

XI. Las demás que prevean otras disposiciones aplicables.

Artículo 7.- Los servidores públicos que determine el Reglamento de esta Ley, podrán emitir o suscribir instrumentos jurídicos que faciliten el funcionamiento y operación de la Procuraduría General de la República, siempre que no sean de los previstos en el artículo anterior.

Artículo 8.- El Procurador General de la República, así como los servidores públicos en quienes delegue la facultad y los que autorice el Reglamento de esta Ley, resolverán en definitiva:

I. El no ejercicio de la acción penal;

II. La solicitud de cancelación o reclasificación de órdenes de aprehensión, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Penales;

III. La formulación de conclusiones no acusatorias, y

IV. Las consultas que agentes del Ministerio Público de la Federación formulen o las prevenciones que la autoridad judicial acuerde en los términos que la ley prevenga, respecto de la omisión de formular conclusiones en el término legal, de conclusiones presentadas en un proceso penal o de actos cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del inculpado antes de que se pronuncie sentencia.

CAPITULO II

Bases de Organización

Artículo 9.- El Procurador General de la República ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Procuraduría.

El Procurador General de la República emitirá los acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás normas administrativas necesarias que rijan la actuación de las unidades administrativas y órganos técnicos, centrales y desconcentrados de la Institución, así como de agentes del Ministerio Público de la Federación, policía federal investigadora y peritos.

Artículo 10.- Para el despacho de los asuntos que competen a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público de la Federación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables, el Procurador General de la República se auxiliará de:

I. Subprocuradores;

II. Oficial Mayor;

III. Visitador General;

IV. Coordinadores;

V. Titulares de Unidades Especializadas;

VI. Directores Generales;

VII. Delegados;

VIII. Agregados;

IX. Agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la policía federal investigadora y peritos, y

X. Directores, Subdirectores, Subagregados, jefes de departamento, titulares de órganos y unidades técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, y demás servidores públicos que establezca el Reglamento de esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 11.- Para el desarrollo de las funciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público de la Federación, se contará con un sistema de especialización y desconcentración territorial y funcional, sujeto a las siguientes bases generales:

I. Sistema de especialización:

a) La Procuraduría General de la República contará con unidades administrativas especializadas en la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las formas de manifestación de la delincuencia organizada, así como a la naturaleza, complejidad e incidencia de los delitos federales;

b) Las unidades administrativas especializadas actuarán en todo el territorio nacional en coordinación con los órganos y unidades desconcentrados, y

c) Las unidades administrativas especializadas, según su nivel orgánico, funcional y presupuestal, podrán contar con direcciones, subdirecciones y demás unidades que establezcan las disposiciones aplicables.

II. Sistema de desconcentración:

a) Las delegaciones serán órganos desconcentrados de la Procuraduría General de la República en las entidades federativas. Al frente de cada Delegación habrá un Delegado, quien ejercerá el mando y autoridad jerárquica sobre los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y peritos, así como demás personal que esté adscrito al órgano desconcentrado;

b) Las sedes de las delegaciones serán definidas atendiendo a la incidencia delictiva, densidad de población, las características geográficas de las entidades federativas y la correcta distribución de las cargas de trabajo;

c) La Procuraduría podrá contar con unidades administrativas a cargo de la coordinación, supervisión y evaluación de las delegaciones. En su caso, el Procurador determinará mediante Acuerdo el número de unidades administrativas y delegaciones que les estén adscritas;

d) Las delegaciones de la Procuraduría contarán con subdelegaciones y agencias del Ministerio Público de la Federación, que ejercerán sus funciones en la circunscripción territorial que determine el Procurador mediante Acuerdo, así como jefaturas regionales y demás unidades administrativas que establezcan las disposiciones aplicables;

e) Las delegaciones atenderán los asuntos en materia de averiguación previa, ejercicio de la acción penal, reserva, incompetencia, acumulación, no ejercicio de la acción penal, control de procesos, amparo, prevención del delito, servicios a la comunidad, servicios administrativos y otros, de conformidad con las facultades que les otorgue el Reglamento de esta Ley y el Procurador mediante Acuerdo;

f) Las delegaciones preverán medidas para la atención de los asuntos a cargo del Ministerio Público de la Federación en las localidades donde no exista agencia permanente;

g) El Procurador General de la República expedirá las normas necesarias para la coordinación y articulación de las delegaciones con los órganos centrales y unidades especializadas, a efecto de garantizar la unidad de actuación y dependencia jerárquica del Ministerio Público de la Federación, y

h) Se dispondrá de un sistema de información que permita a la unidad responsable que determine el Reglamento de esta Ley, el conocimiento oportuno de la legislación estatal o del Distrito Federal, a efecto de que, en su caso, el Procurador General de la República esté en aptitud de ejercer la acción prevista por la fracción II, inciso c) del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación que le corresponda en las controversias a que se refiere la fracción I del mismo artículo.

El sistema a que se refiere el párrafo que antecede también abarcará la información para que dicha Unidad tenga oportunamente conocimiento de las tesis contradictorias que se emitan por el Poder Judicial de la Federación, a fin de que el Titular de la Institución esté en condiciones de ejercitar la facultad de denuncia de tesis contradictorias a que alude la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 12.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y los peritos se organizarán de conformidad con el Reglamento de esta Ley y los Acuerdos que emita el Procurador General de la República al efecto, en los cuales se deberán tomar en consideración las categorías del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de esta Ley.

Artículo 13.- El Reglamento de esta Ley establecerá las unidades y órganos técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, de la Procuraduría General de la República, así como sus atribuciones.

El Procurador General de la República, de conformidad con las disposiciones presupuestales, podrá crear unidades administrativas especializadas distintas a las previstas en el en el Reglamento de esta Ley, para la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las necesidades del servicio, así como fiscalías especiales para el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten.

Artículo 14.- El Procurador General de la República, para la mejor organización y funcionamiento de la Institución, podrá delegar facultades, excepto aquellas que por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, deban ser ejercidas por el propio Procurador. Asimismo, podrá adscribir orgánicamente las unidades y órganos técnicos y administrativos que establezca el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 15.- Los acuerdos por los cuales se disponga la creación de unidades administrativas especializadas y fiscalías especiales, se deleguen facultades o se adscriban los órganos y unidades, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 16.- El Procurador General de la República será designado y removido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 17.- Los Subprocuradores, Oficial Mayor y Visitador General deberán reunir los requisitos que establezca esta Ley y serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Procurador General de la República.

Para ser Subprocurador, Oficial Mayor o Visitador General, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho, salvo el caso del Oficial Mayor, quien deberá tener el nivel licenciatura en una carrera acorde a las funciones que desempeñará; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso.

Los Subprocuradores, para que estén en capacidad de suplir al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley, deberán reunir los requisitos que para éste se establecen en el artículo 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 18.- Los Coordinadores Generales, titulares de Unidades Especializadas, Directores Generales, Delegados y Agregados de la Institución en el extranjero deberán reunir los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y serán designados y removidos libremente por el Procurador General de la República.

Artículo 19.- El Reglamento de esta Ley señalará los servidores públicos que sin tener el nombramiento de agente del Ministerio Público de la Federación, pero que por la naturaleza de sus funciones, deban ejercer dichas atribuciones, no serán considerados como miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.

Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y los peritos, serán nombrados y removidos de conformidad con el Capítulo Quinto de esta Ley. Los demás servidores públicos serán nombrados y removidos en los términos del presente ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

CAPITULO III

De los Auxiliares del Ministerio Público de la Federación

Artículo 20.- Son auxiliares del Ministerio Público de la Federación:

I. Directos:

a) La policía federal investigadora, y

b) Los servicios periciales.

II. Suplementarios:

a) La Policía Federal Preventiva;

b) Los agentes del Ministerio Público del fuero común, de las policías en el Distrito Federal, en los Estados integrantes de la Federación y en los Municipios, así como los peritos, en las instituciones de procuración de justicia de las entidades federativas, en términos de las disposiciones legales aplicables y los acuerdos respectivos;

c) El personal del Servicio Exterior Mexicano acreditado en el extranjero;

d) Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales, y

e) Los funcionarios de las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, en términos de las disposiciones aplicables.

El Ministerio Público de la Federación ordenará la actividad de los auxiliares suplementarios en lo que corresponda exclusivamente a las actuaciones que practiquen en auxilio de la Institución.

Artículo 21.- La policía federal investigadora actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables, y lo auxiliará en la investigación de los delitos del orden federal.

La policía federal investigadora podrá recibir denuncias sólo cuando por la urgencia del caso no sea posible la presentación directa de aquéllas ante el Ministerio Público de la Federación, pero deberá dar cuenta sin demora a éste para que acuerde lo que legalmente proceda.

Conforme a las instrucciones que dicte el Ministerio Público de la Federación, la policía federal investigadora desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la averiguación previa y, exclusivamente para los fines de ésta, cumplirá las citaciones, notificaciones y presentaciones que se le ordenen y ejecutará las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emita la autoridad judicial, así como las órdenes de detención que, en los casos a que se refiere el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicte el propio Ministerio Público de la Federación.

En todo caso, dicha policía actuará con respeto a los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, así como las normas que rijan esas actuaciones.

Artículo 22.- Los peritos actuarán bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público de la Federación, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen.

Artículo 23.- El Ejecutivo Federal, en su caso, determinará las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que deban quedar sujetas a la coordinación de la Procuraduría General de la República, en cuyo supuesto serán aplicables a ésta las disposiciones que para las dependencias coordinadoras de sector establecen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades Paraestatales y demás ordenamientos que resulten procedentes.

Artículo 24.- El Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue esta función, podrán autorizar al personal del Ministerio Público de la Federación para auxiliar a otras autoridades que lo requieran en el desempeño de una o varias funciones, que sean compatibles con las que corresponden a la procuración de justicia federal.

El auxilio se autorizará mediante la expedición del acuerdo correspondiente, tomando en cuenta los recursos y las necesidades del Ministerio Público de la Federación.

El personal autorizado en los términos de este artículo no quedará, por ese hecho, subordinado a las autoridades a quienes auxilie.

Artículo 25.- De conformidad con los artículos 21 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Procurador General de la República convendrá con las autoridades locales competentes la forma en que deban desarrollarse las funciones de auxilio local al Ministerio Público de la Federación.

Sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, cuando los agentes del Ministerio Público del fuero común auxilien al Ministerio Público de la Federación, recibirán denuncias y querellas por delitos federales, practicarán las diligencias de averiguación previa que sean urgentes, resolverán sobre la detención o libertad del inculpado, bajo caución o con las reservas de ley, y enviarán sin dilación alguna el expediente y el detenido, en su caso, al Ministerio Público de la Federación.

Artículo 26.- Los auxiliares del Ministerio Público de la Federación deberán, bajo su responsabilidad, dar aviso de inmediato a éste, en todos los casos sobre los asuntos en que intervengan con ese carácter, haciendo de su conocimiento los elementos que conozcan con motivo de su intervención.

CAPITULO IV

De la Suplencia y Representación del Procurador General de la República

Artículo 27.- El Procurador General de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los Subprocuradores, en los términos que disponga el Reglamento de esta Ley.

El Subprocurador que supla al Procurador General de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6 de esta Ley.

Artículo 28.- Los Subprocuradores, Oficial Mayor, Visitador General y demás servidores públicos serán suplidos en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 29.- El Procurador General de la República será representado ante las autoridades judiciales, administrativas y del trabajo por los servidores públicos que determine el Reglamento de esta Ley o por los agentes del Ministerio Público de la Federación que se designen para el caso concreto.

CAPITULO V

Del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal

Artículo 30.- El Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal comprende lo relativo a agente del Ministerio Público de la Federación, agente de la policía federal investigadora y Perito Profesional y Técnico, y se sujetará a las bases siguientes:

I. Se compondrá de las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio:

a) El ingreso comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, formación, capacitación y adscripción inicial;

b) El desarrollo comprenderá los requisitos y procedimientos de actualización, especialización, estímulos y reconocimientos, cambios de adscripción, desarrollo humano, evaluaciones de control de confianza y del desempeño, ascensos y sanciones, y

c) La terminación comprenderá las causas y procedimientos de separación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias de Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.

II. Se organizará tomando en consideración lo dispuesto en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, así como en los convenios de colaboración, acuerdos y resoluciones que en su caso se celebren con los gobiernos del Distrito Federal, de los Estados integrantes de la Federación, los Municipios y demás autoridades competentes, de conformidad con los ordenamientos correspondientes;

III. Tendrá carácter obligatorio y permanente y abarcará los programas, cursos, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas de las ramas ministerial, policial y pericial, los cuales se realizarán por las unidades y órganos que determinen las disposiciones aplicables, sin prejuicio de que se establezcan mecanismos de coadyuvancia con instituciones públicas o privadas;

IV. Se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos. El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización y especialización fomentará que los agentes del Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares ejerzan sus atribuciones con base en los referidos principios y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del servicio;

V. Contará con un sistema de rotación de agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de peritos profesionales y técnicos, dentro de la Institución, y

VI. Determinará los perfiles, categorías y funciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de peritos profesionales y técnicos.

rtículo 31.- Para ingresar y permanecer como Agente del Ministerio Público de la Federación de carrera, se requiere:

I. Para ingresar:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y que no adquiera otra nacionalidad;

b) Contar con título de Licenciado en Derecho expedido y registrado legalmente, y con la correspondiente cédula profesional;

c) Tener por lo menos un año de experiencia profesional como Licenciado en Derecho;

d) En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

e) Aprobar el proceso de evaluación inicial de control de confianza;

f) Cumplir satisfactoriamente los requisitos y procedimientos de ingreso a que se refiere esta Ley y las disposiciones aplicables conforme a ésta;

g) No estar sujeto a proceso penal;

h) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables;

i) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso;

j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y

k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

II. Para permanecer:

a) Seguir los programas de actualización y profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;

b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño, permanentes, periódicos y obligatorios que establezcan el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo de tres días consecutivos, o de cinco días dentro de un término de treinta días;

d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;

e) Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio, y

f) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 32.- Para ingresar y permanecer como Agente de la policía federal investigadora de carrera, se requiere:

I. Para ingresar:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y que no adquiera otra nacionalidad;

b) Acreditar que se han concluido por lo menos los estudios correspondientes a la enseñanza preparatoria o equivalente;

c) Contar con la edad y el perfil físico, médico, ético y de personalidad que las disposiciones aplicables establezcan como necesarias para realizar actividades policiales;

d) En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

e) Aprobar el proceso de evaluación inicial de control de confianza;

f) Cumplir satisfactoriamente los demás requisitos y procedimientos de ingreso a que se refiere esta Ley y las disposiciones aplicables conforme a ésta;

g) No estar sujeto a proceso penal;

h) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables;

i) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso;

j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y

k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

II. Para permanecer:

a) Seguir los programas de actualización y profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;

b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño, permanentes, periódicos y obligatorios que establezcan el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo de tres días consecutivos, o de cinco días dentro de un término de treinta días;

d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;

e) Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio, y

f) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 33.- Para ingresar y permanecer como Perito de carrera, se requiere:

I. Para ingresar:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y que no adquiera otra nacionalidad;

b) Acreditar que se han concluido por lo menos los estudios correspondientes a la enseñanza preparatoria o equivalente;

c) Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio;

d) En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

e) Aprobar el proceso de evaluación inicial de control de confianza;

f) Cumplir satisfactoriamente los demás requisitos y procedimientos de ingreso a que se refiere esta Ley y las disposiciones aplicables conforme a ésta;

g) No estar sujeto a proceso penal;

h) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables;

i) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso;

j) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y

k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

II. Para permanecer:

a) Seguir los programas de actualización y profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;

b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño, permanentes, periódicos y obligatorios que establezcan el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo de tres días consecutivos, o de cinco días dentro de un término de treinta días;

d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;

e) Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio, y

f) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 34.- El Ministerio Público de la Federación estará integrado por agentes de carrera, así como por agentes de designación especial o visitadores.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por agentes de designación especial aquellos que sin ser de carrera, son nombrados por el Procurador General de la República para atender asuntos que por sus circunstancias especiales así lo requieran.

La policía federal investigadora y los servicios periciales estarán integrados por agentes y peritos de carrera, así como por agentes y peritos de designación especial.

Artículo 35.- En tratándose de personas con amplia experiencia profesional, el Procurador General de la República, de conformidad con el Reglamento de esta Ley y lo que establezcan las disposiciones relativas al Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal podrá, en casos excepcionales, designar agentes del Ministerio Público de la Federación, especiales o visitadores, así como agentes de la policía federal investigadora o peritos especiales, dispensando la presentación de los concursos de ingreso. Dichas personas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer los requisitos siguientes:

I. Para Agente del Ministerio Público de la Federación, los señalados en el artículo 31, fracción I, incisos a), b), c), d), e), g), h), i) y j);

II. Para Agente de la policía federal investigadora, los señalados en el artículo 32, fracción I, incisos a), b), c), d), e), g), h), i) y j), y

III. Para Perito, los señalados en el artículo 33, fracción I, incisos b), c), d), e), g), h), i) y j).

Los agentes del Ministerio Público de la Federación, especiales o visitadores, así como agentes de la policía federal investigadora o peritos especiales, no serán miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, a menos que acrediten los concursos y evaluaciones que se les practiquen, en los términos de las disposiciones aplicables.

En cualquier momento, se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento de las personas designadas conforme a este artículo, sin que para ello sea necesario agotar el procedimiento a que se refiere el artículo 44 de esta Ley.

Artículo 36.- Previo al ingreso como Agente del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora o Perito, incluyendo los casos a que se refiere el artículo anterior, será obligatorio que la Institución consulte los requisitos y antecedentes de la persona respectiva en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, en los términos previstos en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 37.- Para el ingreso a la categoría básica de Agente del Ministerio Público de la Federación, de Agente de la policía federal investigadora y de Perito Profesional y Técnico, se realizará concurso de ingreso por oposición interna o libre.

En igualdad de circunstancias, en los concursos de ingreso para Agente del Ministerio Público de la Federación y de la policía federal investigadora, se preferirá a los oficiales secretarios del Ministerio Público de la Federación, con sujeción a las condiciones y características que determine el Consejo de Profesionalización.

Artículo 38.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y peritos serán adscritos por el Procurador o por otros servidores públicos de la Institución en quienes delegue esta función, a las diversas unidades administrativas de la Procuraduría General de la República, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Igualmente, se les podrá encomendar el estudio, dictamen y actuaciones que en casos especiales se requieran de acuerdo con su categoría y especialidad.

Artículo 39.- Los ascensos a las categorías superiores del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y Perito, se realizarán por concurso de oposición, de conformidad con las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y los acuerdos del Consejo de Profesionalización.

Artículo 40.- El Consejo de Profesionalización será la instancia normativa, así como de desarrollo y evaluación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y se integrará por:

I. Un Subprocurador que determinará el Reglamento, quien lo presidirá;

II. El Oficial Mayor;

III. El Visitador General;

IV. El Contralor Interno;

V. El Titular a cargo de la policía federal investigadora;

VI. El Titular de los Servicios Periciales;

VII. El Titular del área a cargo del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, quien fungirá como Secretario Técnico del Consejo;

VIII. El Director General del Instituto Nacional de Ciencias Penales;

IX. El Director General del órgano a cargo de la capacitación del personal policial en la Procuraduría General de la República;

X. Dos agentes del Ministerio Público de la Federación de reconocido prestigio profesional, buena reputación y desempeño excelente en la Institución, y cuya designación estará a cargo del Procurador;

XI. Dos agentes de la policía federal investigadora, de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño excelente en la corporación y cuya designación estará a cargo del Procurador;

XII. Dos peritos de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño excelente y cuya designación estará a cargo del Procurador, y

XIII. Los demás funcionarios que, en su caso, determinen las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal o el Procurador por Acuerdo.

Artículo 41.- El Consejo de Profesionalización tendrá las funciones siguientes:

I. Normar, desarrollar y evaluar el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, y establecer políticas y criterios generales para tal efecto;

II. Aprobar las convocatorias para ingreso o ascenso del personal de carrera;

III. Aprobar los resultados de los concursos de ingreso y de ascensos del personal de carrera;

IV. Recomendar al Procurador General de la República la adscripción inicial y los cambios de adscripción del personal de carrera;

V. Resolver en única instancia los procedimientos de separación del servicio de carrera y de remoción a que se refiere los artículos 44 y 65 de esta ley;

VI. Establecer criterios y políticas generales de capacitación, formación, actualización, especialización del personal de carrera;

VII. Dictar las normas necesarias para la regulación de su organización y funcionamiento;

VIII. Establecer los órganos y comisiones que deban auxiliarlo en el desempeño de sus funciones, y

IX. Las demás que le otorguen las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.

Artículo 42.- El funcionamiento del Consejo de Profesionalización será determinado por las normas reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, las cuales deberán establecer los órganos que habrán de auxiliarlo en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 43.- La terminación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal será:

I. Ordinaria que comprende:

a) La renuncia;

b) La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;

c) La jubilación, y

d) La muerte del miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.

II. Extraordinaria que comprende:

a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en la Institución, y

b) La remoción.

Artículo 44.- La separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, se realizará como sigue:

I. El superior jerárquico deberá presentar queja fundada y motivada ante el Consejo de Profesionalización, en la cual deberá señalar el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de que se trate, adjuntando los documentos y demás pruebas que considere pertinentes;

II. El Consejo de Profesionalización notificará la queja al miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, adjuntando los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes;

III. El superior jerárquico podrá suspender al miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente;

IV. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, el Consejo de Profesionalización resolverá sobre la queja respectiva. El Presidente del Consejo de Profesionalización podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime pertinente, y

V. Contra la resolución del Consejo de Profesionalización no procederá recurso administrativo alguno.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por superior jerárquico a los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley.

Artículo 45.- Los Procedimientos a que se refiere el artículo anterior, así como el de remoción previsto en el artículo 64, serán substanciados por los órganos auxiliares del Consejo de Profesionalización, cuya integración, operación y funcionamiento se definirán en las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.

Artículo 46.- Los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que estén sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, desde que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuese condenatoria serán destituidos; si por el contrario, fuese absolutoria, se les restituirá en sus derechos.

CAPITULO VI

De los Procesos de Evaluación de los Servidores Públicos

Artículo 47.- Los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y demás servidores públicos que determine el Procurador mediante Acuerdo, deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño, los cuales serán iniciales, permanentes, periódicos y obligatorios de conformidad con las disposiciones aplicables.

Los procesos de evaluación tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior dan debido cumplimiento a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos.

Artículo 48.- El Reglamento de esta Ley establecerá los exámenes que comprenderán los procesos de evaluación, entre los cuales deberá incluirse el toxicológico, así como los procedimientos conforme a los cuales se llevarán a cabo.

Los exámenes se evaluarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado.

Artículo 49.- Los servidores públicos serán citados a la práctica de los exámenes respectivos. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se les tendrá por no aptos.

Artículo 50.- Los resultados de los procesos de evaluación serán confidenciales con excepción de lo que establezcan las disposiciones legales aplicables, así como en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales.

Artículo 51.- Los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que resulten no aptos en los procesos de evaluación a que se refiere este Capítulo, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, previo desahogo del procedimiento que establece el artículo 44 de esta Ley.

En los casos en que los demás servidores públicos de la Institución respecto de los cuales el Procurador General de la República haya determinado su sujeción a los procesos de evaluación, resulten no aptos, dejarán de prestar sus servicios en la Institución, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

CAPITULO VII

De los Derechos de los Agentes del Ministerio Públicode la Federación, de la Policía Federal Investigadora y Peritos

Artículo 52.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y peritos tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en los cursos de capacitación, actualización y especialización correspondientes, así como en aquellos que se acuerden con otras instituciones académicas, nacionales y del extranjero, que tengan relación con sus funciones, sin perder sus derechos y antigüedad, sujeto a las disposiciones presupuestales y a las necesidades del servicio;

II. Sugerir al Consejo de Profesionalización las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, por conducto de sus representantes;

III. Percibir prestaciones acordes con las características del servicio de conformidad con el presupuesto de la Procuraduría y demás normas aplicables;

IV. Gozar de las prestaciones que establezca la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás disposiciones aplicables;

V. Acceder al sistema de estímulos económicos y sociales, cuando su conducta y desempeño así lo ameriten y de acuerdo con las normas aplicables y las disponibilidades presupuestales;

VI. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque;

VII. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;

VIII. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;

IX. Recibir oportuna atención médica sin costo alguno, cuando sean lesionados en cumplimiento de su deber;

X. Gozar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables una vez terminado de manera ordinaria el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal;

XI. Gozar de permisos y licencias sin goce de sueldo en términos de las disposiciones aplicables, y

XII. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.

Los agentes del Ministerio Público de la Federación de designación especial o visitadores, así como los agentes de la policía federal investigadora y peritos de designación especial, participarán en los programas de capacitación, actualización y especialización, y gozarán de los derechos a que se refiere este artículo, salvo los contenidos en las fracciones II, VI y X.

CAPITULO VIII

De las Causas de Responsabilidad de los Agentes del Ministerio Público de la Federación, Agentes de la Policía Federal Investigadora y Peritos

Artículo 53.- Son causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación y, en lo conducente, de los agentes de la policía federal investigadora y de los peritos:

I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público de la Federación;

II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público de la Federación, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;

III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Institución;

IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes;

V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y, en su caso, no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales;

VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;

VII. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refiere el siguiente artículo, y

VIII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.

Artículo 54.- Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de los agentes de la policía federal investigadora y de los peritos, para salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos en el desempeño de su función, las siguientes:

I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;

II. Prestar auxilio a las personas que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;

III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;

IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los servidores públicos que tengan conocimiento de ello deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente;

V. Abstenerse de ejercer empleo, cargo o comisión y demás actividades a que se refiere el artículo siguiente de esta Ley;

VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;

VII. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;

VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables;

IX. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o puestas a su disposición;

X. Participar en operativos de coordinación con otras autoridades o corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

XI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sean conforme a derecho;

XII. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes;

XIII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por personas no autorizadas por la ley;

XIV. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo;

XV. Abstenerse de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado;

XVI. Someterse a los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño de conformidad con las disposiciones aplicables, y

XVII. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la sanción correspondiente en los términos de este Capítulo.

Artículo 55.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación, así como los agentes de la policía federal investigadora y peritos no podrán:

I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, en los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados integrantes de la Federación y municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la Institución, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma;

II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;

III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado, y

IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.

CAPITULO IX

De las Sanciones de los Agentes del Ministerio Público de la Federación, Agentes de la Policía Federal Investigadora y Peritos

Artículo 56.- Las sanciones por incurrir en causas de responsabilidad o incumplir las obligaciones a que se refieren los artículos 53 y 54 de esta Ley, respectivamente, serán:

I. Amonestación pública o privada;

II. Suspensión, o

III. Remoción.

Además de las sanciones contempladas en las fracciones anteriores, se podrá imponer a los agentes de la policía federal investigadora correctivos disciplinarios que podrán consistir en arresto y retención en el servicio o privación de permisos de salida.

Artículo 57.- La amonestación es el acto mediante el cual se le llama la atención al servidor público por la falta o faltas no graves cometidas en el desempeño de sus funciones y lo conmina a rectificar su conducta.

La amonestación podrá ser pública o privada dependiendo de las circunstancias específicas de la falta y, en ambos casos, se comunicará por escrito al infractor, en cuyo expediente personal se archivará una copia de la misma.

Artículo 58.- La suspensión es la interrupción temporal de los efectos del nombramiento, la cual podrá ser hasta por quince días a juicio del superior jerárquico, cuando la falta cometida no amerite remoción.

Artículo 59.- El arresto es la internación del Agente de la policía federal investigadora por no más de treinta y seis horas en el lugar destinado al efecto, con pleno respeto a sus derechos humanos.

La retención en el servicio o la privación de servicios de salida es el impedimento hasta por quince días naturales para que el Agente de la policía federal investigadora abandone el lugar de su adscripción.

Toda orden de arresto, de retención en el servicio o privación de permisos de salida será decretada por el superior jerárquico, deberá constar por escrito y contendrá el motivo y fundamento legal, así como la duración y el lugar en que deberá cumplirse. La orden respectiva pasará a formar parte del expediente personal del servidor público de que se trate.

Artículo 60.- En contra de los correctivos disciplinarios a que se refiere el artículo anterior se podrá interponer el recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la imposición del correctivo disciplinario. En el escrito correspondiente se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes. El recurso se resolverá en la siguiente sesión del Consejo de Profesionalización.

La interposición del recurso no suspenderá los efectos del correctivo disciplinario, pero tendrá por objeto que éstos no aparezcan en el expediente u hoja de servicios del servidor público de que se trate.

Artículo 61.- Procederá la remoción de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal en los casos de infracciones graves, a juicio del Consejo de Profesionalización. En todo caso, se impondrá la remoción por el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XII, XIII, XV y XVI del artículo 54 de esta Ley.

Artículo 62.- Las sanciones a que se refiere el artículo 56, fracciones I y II del presente ordenamiento, podrán ser impuestas por:

I. El Procurador General de la República;

II. Los Subprocuradores;

III. El Oficial Mayor;

IV. El Visitador General;

V. Los Coordinadores;

VI. Los Directores Generales;

VII. Los Delegados;

VIII. Los Agregados, y

IX. Los titulares de las unidades administrativas equivalentes.

El Consejo de Profesionalización, a petición de los servidores públicos a que se refiere el presente artículo, podrá determinar la remoción.

Artículo 63.- Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;

II. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento de la Institución;

III. La reincidencia del responsable;

IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el servicio;

V. Las circunstancias y medios de ejecución;

VI. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público, y

VII. En su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.

Artículo 64.- La determinación de la remoción se hará conforme al siguiente procedimiento:

I. Se iniciará de oficio o por denuncia presentada por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley ante el órgano del Consejo de Profesionalización a cargo de la instrucción del procedimiento;

II. Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para presumir la responsabilidad del servidor público denunciado;

III. Se enviará una copia de la denuncia y sus anexos al servidor público, para que en un término de quince días hábiles formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario;

IV. Se citará al servidor público a una audiencia en la que se desahogarán las pruebas respectivas, si las hubiere, y se recibirán sus alegatos, por sí o por medio de su defensor;

V. Una vez verificada la audiencia y desahogadas las pruebas, el Consejo de Profesionalización resolverá en sesión sobre la inexistencia de la responsabilidad o imponiendo al responsable la sanción de remoción. La resolución se notificará al interesado;

VI. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias, y

VII. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve el Consejo de Profesionalización, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma.

Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable será restituido en el goce de sus derechos.

Artículo 65.- En contra de las resoluciones por las que se imponga alguna de las sanciones previstas en las fracciones I y II del artículo 56 del presente ordenamiento, se podrá interponer recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

En el escrito correspondiente se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.

El recurso se resolverá en la siguiente sesión del Consejo de Profesionalización, y la resolución se agregará al expediente u hoja de servicio correspondiente.

Si el servidor público no resultare responsable de las sanciones previstas en las fracciones I y II del artículo 56 del presente ordenamiento, será restituido en el goce de sus derechos.

Artículo 66.- Las demás sanciones previstas en este Capítulo serán impuestas por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, quienes deberán observar, en lo conducente, el procedimiento que establece el artículo anterior.

CAPITULO X

Disposiciones Finales

Artículo 67.- Para los efectos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República se considera integrante de la Administración Pública Federal centralizada y en consecuencia, sus servidores públicos y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la Institución, está sujeto al régimen de responsabilidades a que se refiere dicho Título y la legislación aplicable.

Artículo 68.- El órgano de control interno en la Procuraduría General de la República ejercerá las funciones que le otorga la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 69.- En el ejercicio de sus funciones, los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la policía federal investigadora y los peritos observarán las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos y actuarán con la diligencia necesaria para la pronta, completa y debida procuración de justicia.

Artículo 70.- Se podrán imponer a los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, por las faltas en que incurran en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las sanciones disciplinarias previstas en los ordenamientos legales en materia de responsabilidades de los servidores públicos, mediante el procedimiento que en los mismos se establezcan.

Artículo 71.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación no son recusables, pero bajo su más estricta responsabilidad deben excusarse del conocimiento de los negocios en que intervengan, cuando exista alguna de las causas de impedimento que la ley señala en el caso de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito y las demás disposiciones aplicables, haciéndolo del conocimiento por escrito de su superior inmediato.

Si el Agente del Ministerio Público de la Federación, sabedor de que no debe conocer del asunto, aún así lo hiciera, será sancionado conforme a las disposiciones de esta Ley y demás que resulten aplicables.

Artículo 72.- La desobediencia o resistencia a las órdenes legalmente fundadas del Ministerio Público de la Federación dará lugar al empleo de medidas de apremio o a la imposición de correcciones disciplinarias, según sea el caso, en los términos que previenen las normas aplicables. Cuando la desobediencia o resistencia constituyan delito, se iniciará la averiguación previa respectiva.

Artículo 73.- Cuando se impute la comisión de un delito al Procurador General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos, se procederá de la siguiente manera:

I. Conocerá de la denuncia y se hará cargo de la averiguación previa respectiva el Subprocurador a quien corresponda actuar como suplente del Procurador General de la República de conformidad con esta Ley y su Reglamento, y

II. El servidor público suplente del Procurador General de la República resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el Ejecutivo Federal.

Artículo 74.- El Procurador General de la República podrá crear consejos asesores y de apoyo que coadyuven en la solución de la problemática que implica las distintas actividades de la Institución.

El Procurador General de la República determinará mediante acuerdos la integración, facultades y funcionamiento de los consejos a que se refiere este artículo.

Artículo 75.- El personal que preste sus servicios en la Institución se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Serán considerados trabajadores de confianza los servidores públicos, distintos de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, de las categorías y funciones previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de mayo de 1996, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. Continuarán vigentes las normas expedidas con apoyo en la Ley que se abroga, cuando no se opongan a la presente.

TERCERO.- Se abrogan los Reglamentos de la Carrera de Agente del Ministerio Público Federal y de la Carrera de Policía Judicial Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1993 y 26 de marzo de 1993, respectivamente.

CUARTO.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa y de remoción iniciados con antelación a la entrada en vigor de la presente Ley serán resueltos por el Consejo de Profesionalización, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1996.

QUINTO.- En tanto se expide el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se aplicará el Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1996 y sus reformas, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de la presente Ley.

SEXTO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, el Consejo de Profesionalización estará facultado para emitir normas generales relativas al desarrollo y operación de dicho Servicio.

SÉPTIMO.- Los agentes del Ministerio Público, de la policía federal investigadora y peritos que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren laborando en la Procuraduría General de la República, se someterán a las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que se expidan para tal efecto.

OCTAVO.- Las referencias que se hagan en otras disposiciones legales a la Policía Judicial Federal, se entenderán hechas a la policía federal investigadora.

NOVENO.- Cuando se expida el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las menciones a la unidad especializada a que se refiere el artículo 8º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se entenderán hechas a la unidad administrativa que se establezca en dicho ordenamiento reglamentario.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil dos.

Comisión de Justicia y Derechos Humanos:

Diputados: José Elías Romero Apis (rúbrica), Presidente; Roberto Zavala Echavarría (rúbrica), secretario; Fernando Pérez Noriega, secretario; Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), secretario; David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), secretario; Eduardo Andrade Sánchez, Flor Añorve Ocampo, Francisco Cárdenas Elizondo, Manuel Galán Jiménez, Rubén García Farías, Ranulfo Márquez Hernández, José Manuel Medellín Milán, Enrique Garza Tamez (rúbrica), José de Jesús Reyna García, Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica), Benjamín Avila Márquez, Gina Andrea Cruz Blackledge (rúbrica), Lucio Fernández González (rúbrica), Alejandro Enrique Gutiérrez Gutiérrez, Silvia América López Escoffie (rúbrica), Arturo Escobar y Vega, María Guadalupe López Mares (rúbrica), Vicente Pacheco Castañeda, Nelly Campos Quiroz (rúbrica), Víctor Hugo Sondón Saavedra (rúbrica), Martha Ruth del Toro Gaytán (rúbrica), Genoveva Domínguez Rodríguez, Tomás Torres Mercado, José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Norma Patricia Riojas Santana (rúbrica), Enrique Priego Oropeza.

Comisión de Gobernación y Seguridad Pública

Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica), Presidente; José Antonio Hernández Fraguas (rúbrica), secretario; Víctor Manuel Gandarilla Carrasco (rúbrica), secretario; Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, secretario; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora (rúbrica), Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Gina Andrea Cruz Blackledge (rúbrica), Graciela Cuevas Barrón, Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Omar Fayad Meneses, María Teresa Gómez Mont y Urueta (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenso Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo, Jaime Mantecón Rojo, Miguel Angel Martínez Cruz, Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes, Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García, Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Ricardo Torres Origel (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), Roberto Zavala Echavarría (rúbrica).»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Dado que se ha distribuido, además de instruir que se publique íntegramente en la Gaceta Parlamentaria, queda de primera lectura.

 

DONACION DE ORGANOS

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se ofrece el uso de la palabra al diputado Sergio Acosta Salazar, del grupo parlamentario del PRD, para presentar una proposición con punto de acuerdo para solicitar la conformación de un fideicomiso por parte de la Secretaría de Salud para el pago de gastos de hospitalización y funeral de todos aquellos que donen sus órganos.

El diputado Sergio Acosta Salazar:

Gracias, diputada Presidenta; compañeras y compañeros legisladores:

De acuerdo a la información oficial, en nuestro país existen aproximadamente 100 mil personas con enfermedades crónicas degenerativas, de ellas, más de 18 mil se encuentran registradas en la lista de espera de recibir un órgano o tejido. El órgano supervisor encargado de llegar el control de los trasplantes, como bien sabemos, es el Consejo Nacional de Trasplantes, creado por la Secretaría de Salubridad en 1999.

Por otra parte, el Programa Nacional de Salud 2001-2006 establece una línea de acción que pretende promover el trasplante como una alternativa accesible, marcando la necesidad de avanzar en torno al Programa Nacional de Trasplantes, el cual busca actualizar la legislación vigente para permitir de forma más ágil la donación de órganos. También se requiere implantar una cultura de donación altruista.

Básicamente hacen referencia a la donación de corneas y de riñones y a pesar, en el caso de las primeras, de 1 mil 426 a 4 mil y de las segundas, de 1 mil 342 a 3 mil 500, cifras bastante optimistas si tomamos en cuenta que en México no existe una cultura de donación y lamentablemente hablar de cultura es introducirnos al entramado de tradiciones e ideologías que permean a nuestra sociedad en cuanto a la donación de órganos y otros muy diversos temas.

Es preciso señalar que aun cuando se ha experimentado un avance científico y tecnológico muy importante respecto a los trasplantes, no todos los órganos pueden cambiar de dueño, sólo riñones, pulmones, corazón, intestino e hígado. También es posible donar, sin ser contemplados como órganos, sangre, corneas, epitelio y médula osea.

Existen estimaciones de que cada año se requiere de 5 mil a 6 mil trasplantes de riñón, 7 mil de corneas, 4 mil de corazón y 4 mil de hígado. Bajo el lema "Dale Vida a Otra Vida". Se plantea la donación voluntaria y con ello que cada día sean menos las personas que tienen que morir a falta de un trasplante por no existir donadores, y según la cifra previamente mencionada, existen más personas que requieren un trasplante que aquellas que están dispuestas a donarlos.

El trasfondo de la asignación de órganos es todavía más complicado en la medida que las personas a las que se les va a implantar deben de cumplir con una serie de requisitos que van desde tiempo de espera, es decir, las instituciones encargadas...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado. Correcto, continúe, diputado.

El diputado Sergio Acosta Salazar:

...tal es el caso de la salud pública, deberán dar preferencia a aquella persona que tenga más tiempo en la lista de espera. En las instituciones de salud privada es diferente; si existe un donador y si se tienen los recursos económicos para pagar el implante, no habrá listas de espera como en el primer caso, aunque es necesario recordar que el mayor número de trasplantes se hace en instituciones públicas, siendo alrededor de ocho por cada diez personas.

También en la asignación es sumamente importante que el órgano a implantar cumpla con los requerimientos para que le permita adaptarse al nuevo organismo, de lo contrario puede peligrar la vida del receptor.

Sabemos que es necesario sumarnos al esfuerzo de otras fracciones parlamentarias, las cuales en días pasados presentaron una propuesta con punto de acuerdo para establecer una jornada de información en el Palacio Legislativo, para facilitar la inscripción de los diputados al Registro Nacional Voluntario de donación de órganos y tejidos, habiendo presentado previamente una modificación a la Ley General de Salud y a la Ley General de Población “a fin de que se adicionen los preceptos y se asienten en las cédulas de identificación personal, una leyenda en la que se invite a la persona si desea o no, donar sus órganos expresando así su voluntad ciudadana por escrito”.

No obstante, es necesario voltear a mirar a los otros, a los donadores, pues en las semanas pasadas nos enteramos, a través de los medios masivos de comunicación, que gracias a un donador se salvaron, no una sino varias vidas, actitud loable. No obstante, resulta trágico y conmovedor que sus familiares no contaran con recursos económicos para hacer frente a los gastos hospitalarios y de funeraria.

Es por ello que un servidor considera que se debe prever el pago de los gastos funerarios y hospitalarios de todos aquellos donadores de escasos recursos a través de la conformación de un fideicomiso por parte de la Secretaría de Salud con aportaciones públicas y de los particulares receptores de los órganos.

Por lo anteriormente expuesto y con base al artículo 58 del Reglamento para Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática propone el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Unico. Que la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, acuerde proponer la conformación de un fideicomiso por parte de la Secretaría de Salud con aportaciones públicas y de los particulares receptores de los órganos transplantados. Cuyos fondos serán destinados para el pago de los gastos hospitalarios y funerarios de todos aquellos donadores de órganos que salven la vida de otra persona y cuyos familiares carezcan de recursos.

Y finalmente como colofón, invitar a los compañeros diputados a que nos sumemos precisamente a esta loable labor en la cual es necesario que se donen los órganos para que se le pueda dar vida a otra vida.

Gracias, muy amables.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado, el diputado Barbosa había solicitado hacerle una interpelación, ¿la acepta usted?

El diputado Sergio Acosta Salazar:

Sí, una pregunta, sí con todo gusto.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Activen el sonido en la curul en donde está el diputado Barbosa.

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (desde su curul):

Señor diputado, hemos escuchado con atención su planteamiento muy actual, muy interesante, la pregunta es muy sencilla. ¿Si usted, al fallecer, estaría dispuesto a donar sus órganos y en caso de ser así, cuándo iniciaría los trámites para dejar constancia de ello?

El diputado Sergio Acosta Salazar:

Muy buena pregunta, yo indiscutiblemente que lo he pensado, hemos visto que es necesario donarlo, nosotros vamos a hacer la tramitación correspondiente y aquí delante de todos los compañeros, nosotros vamos a hacer la donación de nuestros órganos respectivos, compañeros, nos sumamos, queremos ver nada más cuál sería el trámite aquí en la Cámara de Diputados, pero que no nada más fuera Sergio Acosta, que fuéramos la mayoría de compañeros, porque la verdad es necesario que se le dé mayor énfasis a esto y que al final de cuentas sea un relevo nuestros órganos para los que necesitan de ello y que puedan seguir subsistiendo.

El compromiso es que no únicamente lo digo, no únicamente lo estoy denotando, sino simplemente haremos nosotros el trámite para dar la donación de nuestro órgano.

Gracias, muy amables.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se turna la anterior proposición del diputado Sergio Acosta Salazar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Salud.

 

ESTADO DE COAHUILA

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Tiene la palabra el diputado Armín José Valdés Torres, del grupo parlamentario del PRI, para presentar una proposición con punto de acuerdo, para solicitar a la Comisión Nacional del Agua que se realicen las obras de rehabilitación del distrito de riego 06, de Coahuila.

El diputado Armín José Valdés Torres:

Con su anuencia, señora Presidenta; compañeros diputados:

Los agricultores y ganaderos del distrito de riego 06 Palestina que se ubica en los municipios de Acuña y Jiménez enfrentan serios problemas ante los embates del Poder Ejecutivo, que tienen como propósito doblegar su voluntad para entregar agua a nuestros vecinos del norte en cumplimiento de su supuesto adeudo.

El distrito de riego se nutre de las aguas provenientes del manantial denominado "cabeceras" que da orígenes en sus inmediaciones a una presa derivadora del mismo nombre, construida en el año de 1928. El agua se deriva a las presas de almacenamiento Centenario y San Miguel, para de ahí ser distribuidas a través de canales de riego a los diferentes campos agrícolas y abrevaderos.

En el mes de enero del año 2000, se entregó a los usuarios del distrito de riego a que me refiero, el cual se divide en tres módulos: el San Carlos, el Del Valle y el módulo número uno Palestina; este último lo administra la Asociación de Productores Agrícolas y Ganaderos de Palestina, Asociación Civil. El distrito se entregó seriamente dañado en la infraestructura hidráulica y los recursos que por concepto de cuotas capta la asociación, sólo permiten realizar un 40% de los trabajos de mantenimiento de la referida infraestructura, además de que la maquinaria que se les entregó a los usuarios era usada con poca vida útil.

La Comisión Nacional del Agua expidió a la asociación un título de concesión por 25 millones de metros cúbicos de agua anuales, para regar 3 mil hectáreas, cuando que debió de expedir un título por 44 millones de metros cúbicos para regar una superficie de 6 mil 831 hectáreas que tiene el módulo número uno Palestina.

Con fecha 30 de septiembre del presente año, el Gobierno Federal a través del jefe del distrito de riego, dependiente de Conagua, pretendió que el consejo directivo y consejo de vigilancia de la asociación, signara un convenio de incorporación al Programa Uso Sustentable del Agua en la Cuenca del Río San Diego, que tiene por objeto diversas acciones para ahorrar volúmenes de agua por medio del incremento de eficacias de conducción y parcelarias, para lo cual se realizarían diversas obras con recursos 100% del Gobierno Federal.

Dentro del convenio, la asociación concesionaria renunciaría a favor de la Conagua, aparte de los volúmenes de agua de su actual título y se compromete a entregar agua para compromisos internacionales que no están incluidos dentro del Tratado de 1944, ya que las aguas del Río San Diego comprometidas, deben de computarse después de la cortina de la presa derivadora de "cabeceras"; esto es, después de haberse efectuado todos los aprovechamientos posibles de las aguas de dicho afluente en territorio nacional. El agua comprometida en el tratado, es la tercera parte de la que llegue al río Bravo, de conformidad con su artículo 4o., apartado B, inciso c.

En los últimos días, con engaños e induciendo error, personal de la Conagua ha logrado que los socios de los módulos San Carlos y Del Valle firmen este convenio de incorporación al programa mencionado. Esos convenios firmados no tienen validez debido a que el jefe del distrito de riego no tiene capacidad jurídica y presupuestal para asignar los mismos.

El Ejecutivo del estado, en diferentes ocasiones ha manifestado que no se sacará una sola gota del estado, fuera de la ya comprometida en el tratado, no consultándose a éste para darle legitimidad a este acuerdo.

El Presidente Bush y el Presidente Fox, en el rancho remodelado de San Cristóbal, acordaron que México entregaría volúmenes de agua, puntualizándose esto en el acta 307 de la Comisión Internacional de Límites de Aguas. Así se vació subrepticiamente la presa Venustiano Carranza, acordándose asimismo que los faltantes de podrían cubrir con aguas provenientes de otras presas, entre ellas la presa Centenario y la presa San Miguel. Esto no se ha hecho debido a los bajos volúmenes de la misma por la sequía que redujo a un 30% el manantial de "cabeceras".

Por otra parte, el titular de la Comisión Nacional del Agua en declaración dada ante la prensa el día 15 de octubre del presente año en la ciudad de Saltillo, sostuvo que el Gobierno de Vicente Fox, está dispuesto a invertir unos 120 millones de dólares en los próximos tres años en Ciudad Acuña y Piedras Negras, Coahuila; de signar Coahuila el acuerdo con la Federación para reorganizar la cuenca del río Bravo, abarcándose en este monto, obras ya realizadas o por realizarse, de conformidad con el compromiso inscrito dentro del Tratado de Libre Comercio y la Comisión de Cooperación Ecológica Fronteriza.

No nos dejaremos chantajear en el sentido de que si no entregamos agua para cumplir compromisos internacionales no pactados, no se llevarán a cabo ningún tipo de obras en el distrito de riego o en los municipios fronterizos. De esta manera, mejor déjennos como estamos.

Por otra parte, los usuarios del distrito de riego, estamos dispuestos a que después de que se realicen las obras, cubiertas nuestras necesidades, entregaremos los ahorros que de volúmenes de agua...

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Diputado, se ha excedido.

El diputado Armín José Valdés Torres:

Termino.

Los ahorros que de volúmenes de agua se hayan hecho. Primeramente las daremos para cumplir las necesidades nacionales y si sobra, cumpliremos los compromisos internacionales que tanto le interesan a nuestro Presidente.

PUNTO DE ACUERDO

Unico. Se solicita a la Comisión Nacional del Agua, realice las obras proyectadas en el distrito de riego 06 y los municipios fronterizos de Coahuila, sin condicionar las mismas a la entrega de agua para cumplir compromisos inter- nacionales.

Es cuanto, señora Presidenta.

Esto mismo está sucediendo también en el estado de Chihuahua.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Gracias, señor diputado.

Túrnese a la Comisión de Recursos Hidráulicos.

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Se están recibiendo minutas del Senado con proyecto de decreto que conceden permiso al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Real del Serafín, que confiere el Gobierno del Reino de Suecia e igual minuta proyecto de decreto que concede permiso a la señora Martha Sahagún de Fox, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de la Estrella Polar, en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno del Reino de Suecia.

 

REINO DE SUECIA

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto que concede permiso al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de Serafín, que le confiere el Gobierno del Reino de Suecia.

Atentamente.

México, DF, a 31 de octubre de 2002.-—Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de Serafín, que le confiere el Gobierno de Suecia.

Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores — México, DF, a 31 de octubre de 2002.— Senadores, Enrique Jackson Ramírez, Presidente y Yolanda E. González Hernández Secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— Arturo Garita Alonso, secretario general de Servicios Parlamentarios.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

Ciudadanos Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso a la señora Martha Sahagún de Fox, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de la Estrella Polar, en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno del Reino de Suecia.

Atentamente .

México, DF, a 31 de octubre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores .— México, DF.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la señora Martha Sahagún de Fox, para aceptar y usar la condecoración de Orden Real de la Estrella Polar, en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno del Reino de Suecia.

Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores.— México, DF, a 31 de octubre de 2002.— Senadores; Enrique Jackson Ramírez, Presidente y Yolanda E. González Hernández, Secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— Arturo Garita Alonso, secretario general de Servicios Parlamentarios.»

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

En virtud de que se ha terminado concluir la sesión a las 15:00 de la tarde, le ruego a la Secretaría dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

 

ORDEN DEL DIA

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.-—Tercer Año.—LVIII Legislatura.

Orden del día

Martes 5 de noviembre de 2002.

Acta de la sesión anterior.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el que se establecen las características de diversas monedas conmemorativas de la unión de los estados de la República Mexicana en una Federación, de conformidad con el inciso c del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el que se autoriza la emisión de una quinta moneda de plata conmemorativa del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Sistemas de Pagos.

De la Comisión de Relaciones Exteriores con proyecto de decreto que concede autorización al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional del 10 al 16 de noviembre de 2002, para realizar visitas oficiales y de trabajo a Estados Unidos de América, Reino Unido de la Gran Bretaña, Irlanda del Norte, República de Francia y República Dominicana.

Y los demás asuntos con los que la Mesa Directiva dé cuenta.»

 

CLAUSURA Y CITATORIO

La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel (a las 15:00 horas):

Se levanta la sesión y se cita para que tendrá lugar el próximo martes 5 de noviembre a las 10:00 horas. Recordándoles que vamos a cerrar el registro de asistencia a las 10:30 horas.

 

 

 


RESUMEN DE TRABAJOS


• Tiempo de duración: 4 horas 5 minutos.
• Quórum a la apertura de sesión: 267 diputados.
• Asistencia al cierre de registro: 406 diputados.
• Acuerdo de la Mesa Directiva: 1.
• Excitativas a comisiones: 2.
• Proposiciones con punto de acuerdo: 4.
• Oradores en tribuna: 20
PRI-5; PAN-8; PRD-5; PVEM-2.
Se recibió:
• 2 comunicaciones de los congresos de los estados de Colima y Sonora;
• 1 oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite el Informe trimestral de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
• 1 iniciativa del Ejecutivo;
• 3 iniciativas del PAN;
• 3 iniciativas del PRD;
• 2 minutas.
Dictámenes de primera lectura:
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se establecen las características de 32 monedas bimetálicas conmemorativas de la unión de los estados de la República Mexicana en una Federación, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c, del artículo 2o, de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos;
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se autoriza la emisión de una quinta moneda de plata conmemorativa del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos;
• 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de los Sistemas de Pagos;
• 1 de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto que concede autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, para ausentarse del territorio nacional del 10 al 16 de noviembre de 2002, con el fin de participar en el Quinto aniversario de la Cumbre de Microcrédito, a realizarse en Nueva York, Estados Unidos de América, el 10 de noviembre; del 11 al 15 con objeto de efectuar una gira de trabajo por Europa, que incluye visitas oficiales y de trabajo al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 11 y 12 de noviembre; a la República de Irlanda el 13 de noviembre, así como a la República de Francia el 14 y 15 de noviembre; y el 16 de noviembre para participar en la XII Conferencia Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en Bávaro, República Dominicana;
• 1 de las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictámenes aprobados:
• 1 de la Comisión de Marina, con proyecto de Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México;
• 1 de las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y que adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales;
• 1 de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Adrián Franco Zevada para prestar servicios en la Embajada de Bulgaria en México;
• 1 de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permisos a seis ciudadanos para prestar servicios en la Embajada de los Países Bajos en México.

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION
( en orden alfabético )

• Acosta Salazar, Sergio (PRD) . . . . . . . . . . . . .

Donación de órganos: 228

• Alcocer Flores, Juan (PAN) . . . . . . . . . . . . . . .

Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión: 71

• Cobo Terrazas, Diego (PVEM). . . . . . . . . . . . .

Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público: 168

• Cosío Gaona, Salvador (PRI) . . . . . . . . . . . . .

Ley Federal de Juegos con Apuesta, Sorteos y Casinos: 178

• Cova Brindis, Eréndira Olimpia (PRI). . . . . . . .

Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México: 125

• Chávez Palacios, María Elena (PAN). . . . . . . .

Artículo 89 Constitucional: 182

• Domínguez Rodríguez, Genoveva (PRD). . . . .

Ley de Coordinación Fiscal: 75

• Lizárraga López, Julio César (PAN). . . . . . . .

Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México: 119

• López Escoffie, Silvia América (PAN) . . . . . . .

Pensiones alimenticias: 183

• Lozano Pardinas, José Tomás (PAN) . . . . . . . .

Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana: 60

• Ochoa Camposeco, Víctor Manuel (PRD) . . . .

Materia Laboral: 69

• Pallares Bueno, Juan Carlos (PAN) . . . . . . . .

Libertad de Expresión: 54

• Pérez Noriega, Fernando (PAN). . . . . . . . . . .

Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público: 167

• Prieto Fuhrken, Julieta (PVEM). . . . . . . . . . . . .

Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México: 120

• Reyes Roel, César Patricio (PAN). . . . . . . . . .

Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México: 123

• Rodríguez Cabrera, Rufino (PRD). . . . . . . . . .

Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México: 121

• Romero Apis, José Elías (PRI). . . . . . . . . . . . .

Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público: 162

• Torres Mercado, Tomás (PRD) . . . . . . . . . . . .

Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público: 164

• Valdés Torres, Armín José (PRI). . . . . . . . . .

Estado de Coahuila: 229

• Yunes Zorrilla, José Francisco (PRI). . . . . . .

Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social: 185

 

 

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Primer Periodo, 30 de agosto de 2002

 


VOLUMEN III
CONTINUACION DE LA SESION No. 21
DEL 31 DE OCTUBRE DE 20002


Iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo,
presentada por el diputado Víctor Manuel Ochoa Camposeco, del grupo parlamentario del PRD.

 

«Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos, diputados y diputadas a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen respectivos, una iniciativa de reforma integral a la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

ExposiciOn de Motivos

México se encuentra en el umbral de un nuevo régimen político. De una forma autoritaria de gobierno con amplias facultades discrecionales del Poder Ejecutivo, tiene la oportunidad histórica de transitar a un régimen democrático, con equilibrio de poderes, en donde impere el Estado de derecho. La configuración política surgida del proceso electoral del 2 de julio de 2000, el fin de la hegemonía del pri, la alternancia en el gobierno federal y el nuevo reparto de poder que refleja con mayor fidelidad la pluralidad de la sociedad mexicana, generan una atmósfera propicia para la transformación democrática de nuestro país. Está demostrado que esa transformación no será consecuencia inmediata del escenario político surgido de los comicios federales, sino que dependerá de la profundidad y alcance de los cambios políticos, legales, institucionales y culturales que lo acompañen. Requerimos, en suma, una reforma del Estado y de su relación con la sociedad.

La transición mexicana y el cambio en el andamiaje político y jurídico que conlleva, ponen ante nuestros ojos la necesidad imperiosa de transformar el universo laboral. El ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores y de la democracia sindical reclama una revisión profunda de las normas del trabajo vigentes con objeto de hacerlas compatibles con las modificaciones en el terreno político, en un entorno de creciente competencia e integración económica mundial. El fin de régimen político y la mayor democratización del país a los que aspiramos, deben ir aparejados de una acción legislativa que ponga término al régimen laboral prevaleciente cuyos rasgos autoritarios y corporativos representan un freno para la verdadera modernización de las relaciones laborales. No obstante, para ser exitoso, este cambio en el modelo laboral debe sustentarse en la equidad y la justicia social para los asalariados.

La transformación que proponemos incluye de manera obligada la adopción de una nueva legislación laboral que responda a la urgencia de eliminar esos rasgos autoritarios y corporativos que distinguen al viejo orden laboral con el fin de democratizar las relaciones entre los sindicatos, los trabajadores, los patrones y el Estado, así como establecer la correspondiente adecuación entre los sistemas de representación social y política.

Nuestra iniciativa tiene como sustento un diagnóstico de la problemática laboral del país, del proceso de integración de éste a un mundo globalizado, de la situación del movimiento sindical y del papel que hasta hoy han jugado las instituciones del Estado en la relación capital-trabajo. Reconoce que las condiciones en que se da esta relación han cambiado sensiblemente en los últimos 30 años, desde que fue promulgada la Ley Federal de Trabajo en vigor. Un hito en esos cambios es que, a pesar del fenómeno observado en la esfera política, en donde el partido hegemónico fue desplazado del poder central, lo que obligaba a replantear la relación histórica que sostuvo el movimiento obrero oficialista mexicano con el presidente de la república, las bases de esa relación corporativa aún se mantienen sin que ello haya significado mejora para los trabajadores ni ampliación de sus libertades.

La burocracia sindical, creada al amparo de esa relación corporativa, busca ahora ser funcional al nuevo gobierno en beneficio de sus propios intereses, apoyada en las disposiciones de la legislación laboral que le permitieron ostentar la representación de los trabajadores sin necesidad de legitimarse desde las bases mismas. Ello explica la negativa de esa burocracia a realizar una revisión a fondo de las normas del trabajo que, al liberalizar derechos e inducir la democratización sindical, ponga en riesgo esos intereses corporativos.

En cambio la revolución laboral que proponemos encara ese desafío, al mismo tiempo que reconoce la necesidad de preservar los principios que le dieron vida a los derechos laborales. La iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo que presentamos se inspira, así, en lo mejor del derecho social mexicano, cuyos principales tratadistas han concebido el derecho del trabajo como el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales. Ello explica por qué nuestra propuesta conserva el carácter tutelar de la ley en favor del trabajador y los principios que le dan sustento.

Desde este enfoque la reforma es imprescindible, pues busca atender los intereses fundamentales de los trabajadores y, al mismo tiempo, mantener ventajas para los patrones. Sin un cambio de las actuales reglas del juego en el escenario laboral –que ha dejado en manos de las cúpulas sindicales subordinadas al gobierno la posibilidad de poner un freno al creciente poder del capital, y que dan amplios márgenes de intervención gubernamental en los conflictos obrero-patronales e intersindicales– los intereses de los trabajadores quedarán excluidos a la hora de tomar decisiones fundamentales que pueden afectarlos en el ámbito internacional, nacional, regional, sectorial o local como hasta hoy ha ocurrido.

La experiencia de los pasados veinte años, en que se produjo una reforma neoliberal del Estado, prueba con creces que la legislación vigente no permitió generar un reparto equilibrado de los sacrificios y beneficios del profundo proceso de ajuste estructural que acompañó la emergencia de un nuevo modelo económico centrado en las exportaciones. Por el contrario, esta legislación y las instituciones laborales que de ella surgieron, como las juntas de Conciliación y Arbitraje o la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, fueron útiles para imponer decisiones contrarias a la justicia e instaurar una paz laboral forzada y una baja sustancial en los niveles de vida de los trabajadores del país. El nuevo orden laboral que proponemos restablece los contrapesos necesarios para que ningún interés legítimo quede al margen ni resulte sacrificado por supuestas razones de Estado y en aras de un bienestar que se posterga indefinidamente.

La iniciativa busca democratizar el trabajo, por ello la revitalización del poder sindical mediante su plena autonomía es un paso fundamental si se quiere dotar a las organizaciones de una capacidad de negociación propia, que no dependa de los criterios de oportunidad gubernamentales. Ello supone, necesariamente, remplazar un régimen sindical cuya fuente y recursos de poder esenciales provenían de la relación de los sindicatos con el Poder Ejecutivo, de la férrea disciplina interna, del verticalismo y los mecanismos coactivos de agremiación o de los privilegios políticos por su obligada pertenencia a un partido de Estado, más aún cuando ese partido de Estado ha sido sustituido en el poder, lo que exige un nuevo arreglo político e institucional. En su lugar es preciso instaurar otro régimen sindical, que se nutra de la adhesión auténtica de las bases y, por ende, de la representatividad real, de la ampliación de la bilateralidad y de los vínculos que libremente se establezcan con otras organizaciones nacionales e internacionales afines a sus intereses y estrategias, tanto sociales como políticas. Nuestra alternativa promueve un sindicalismo fuerte, independiente y plural.

En estas circunstancias, la democratización de la vida sindical y la eliminación de los conocidos vicios a que dio lugar el viejo arreglo corporativo-estatal, deben ser alentadas por un nuevo orden jurídico al crear los incentivos y orientaciones que las hagan posibles, lo que constituirá un elemento de fortaleza y no de debilidad de las organizaciones. Este saneamiento es, además, una condición para ampliar los espacios de bilateralidad en las relaciones laborales en distintos niveles y alcanzar su democratización, lo cual permitirá que las aspiraciones de los trabajadores sean atendidas sin necesidad de recurrir a la confrontación como única vía de satisfacción de éstas.

Un contexto de democratización del régimen político y de integración económica, la mayor división de poderes expresada en un Congreso que ejerce con autonomía sus facultades constitucionales y un Poder Judicial más independiente y activo, así como las presiones internacionales en contra de la depresión de los salarios, ofrecida como una ventaja comparativa artificial, exigen la vigencia del Estado de derecho. En este nuevo contexto, el aumento de la transparencia de la vida sindical y la existencia de incentivos institucionales que fomenten la cooperación y la mejora sostenida de la productividad –como lo plantea esta propuesta– generarán beneficios indiscutibles a los inversores. Igualmente, el reconocimiento de mejores condiciones de trabajo después de largos años de severos retrocesos, será un aliciente para recuperar la confianza entre los trabajadores y sus patrones, ingrediente fundamental de un auténtico esfuerzo por mejorar sostenidamente la productividad en el país.

Para las empresas, transitar de las precarias certezas y la ilegalidad de un régimen corporativo y autoritario, en vías de extinción, hacia formas democráticas de gobernabilidad sustentadas en el Estado de derecho, es también un cambio positivo, en tanto se dependerá cada vez menos de los avatares del proceso político y más de la ley. El mayor equilibrio entre el poder de negociación del capital y el trabajo, que se busca con los cambios que contiene la iniciativa del prd, es condición de un auténtico modelo de desarrollo, que se preocupa por el problema de la distribución y no lo deja exclusivamente en manos del mercado.

La iniciativa, sujeta a consideración del Poder Legislativo, aspira a impulsar una transformación sustancial del viejo modelo de relaciones laborales, considerando tres ejes principales. En primer lugar, el alcance real de la protección de los intereses de los asalariados ya no dependerá de la discrecionalidad de la intervención estatal ni de las alianzas políticas, sino de la vigencia del principio de legalidad, de la plena ciudadanía de los trabajadores y de la promoción de organizaciones sindicales autónomas, representativas, democráticas y con presencia y capacidad de interlocución real en el ámbito productivo. Igualmente descansará en instituciones –como los jueces laborales, el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades y el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo– que gozarán de las atribuciones políticas, jurídicas y técnicas adecuadas al desempeño de sus funciones en la resolución de conflictos de intereses contrapuestos, como son en esencia los del capital y el trabajo, o en la determinación de asuntos clave como el incremento anual de los salarios mínimos.

En segundo término, la necesidad de adaptar los procesos productivos a las presiones competitivas no se atenderá provocando la precarización del empleo o dejando abierta la puerta para la arbitrariedad, la unilateralidad y la corrupción, sino ofreciendo todas las oportunidades de una auténtica flexibilidad negociada que responda a las innovaciones tecnológicas y organizativas y a los cambios de los mercados sin afectar los derechos fundamentales de los trabajadores, como la estabilidad en el empleo, y garantizando un reparto justo de sacrificios y beneficios.

Finalmente, después de severos retrocesos, acentuados durante los últimos veinte años, de las condiciones de trabajo y de los salarios, se atiende la urgencia de mejorar esta situación, reconociendo a los trabajadores condiciones y posibilidades que se encuentran plasmadas en la contratación colectiva o que ya forman parte de los regímenes laborales en otros países de la región, con economías y niveles de desarrollo semejantes o aun menores de los que hoy tiene México.

Estos lineamientos fomentarán un modelo incluyente de relaciones laborales sobre bases diferentes o, si se prefiere, sobre la base de un nuevo pacto social que impulse una “vía alta de desarrollo” sustentada en la alta productividad y los altos salarios. De cara al pasado, este pacto debe recuperar el compromiso de la revolución mexicana de proteger los derechos de los trabajadores, quienes siguen siendo a principios del siglo la parte más débil de la relación laboral, frente al poder creciente del capital para imponer condiciones a los gobiernos interesados en atraer inversiones. Hacia el futuro debe construir nuevas formas individuales y colectivas de protección de los trabajadores, afines a la promoción de una mejora continua de la productividad, incluyendo en ella la elevación de las condiciones de trabajo que la hagan posible.

La reforma laboral que proponemos se inserta, de esta manera, en una reforma social del Estado, que responda a la profunda transformación en la que se halla inmerso nuestro sistema político y sea compatible con el modelo de desarrollo económico con justicia social.

El propósito de reformar la legislación laboral es una aspiración programática de nuestro partido que cobra nuevos bríos frente a la situación política imperante. La reforma de la Ley Federal del Trabajo que proponemos persigue configurar un modelo incluyente de relaciones laborales, sobre la base del respeto a los derechos de los trabajadores; la promoción bilateral de la modernización productiva y el reparto justo de sus resultados por medio de mejores salarios; así como el goce pleno y la ampliación de los derechos colectivos: de asociación, contratación colectiva y huelga. Un modelo que remonte las limitaciones que hoy tienen los asalariados, en particular los trabajadores al servicio del Estado en los órdenes federal, estatal y municipal para el ejercicio de tales derechos. Un modelo que considere el reconocimiento de derechos de los trabajadores de confianza y de otros sectores sujetos a regímenes de excepción por sus condiciones de contratación, género, edad, discapacidad, preferencia sexual, condiciones de salud, ubicación geográfica e inserción productiva.

Asimismo, es nuestro objetivo rescatar, como un elemento esencial de la reforma, el principio de libertad sindical con pluralidad, autonomía y democracia, que posibilite la participación libre y directa de los trabajadores. Ello, en virtud de que la libertad sindical está íntimamente unida al ejercicio cabal de los derechos individuales y colectivos, la obtención de un salario remunerador, la reducción de la jornada de trabajo, el acceso a condiciones laborales que garanticen la integridad de los trabajadores, la estabilidad en el empleo –que debe ser respetada irrestrictamente– y la capacitación profesional.

Nuestra propuesta considera, además, una reforma de fondo del derecho procesal del trabajo para garantizar autonomía y eficacia en la administración e impartición de la justicia laboral, sustituyendo a las juntas de Conciliación y Arbitraje por jueces laborales dependientes del Poder Judicial, con capacidad de conocer los conflictos derivados del régimen de seguridad social.

La iniciativa de reforma de la Ley Federal del Trabajo que aquí se presenta, es una propuesta integral que implica reformar previamente el artículo 123 constitucional, derogar su apartado B, modificar otros artículos de nuestra carta magna y abrogar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en vigor desde el 29 de diciembre de1963.

Contenido de la Ley

La reforma que se propone conserva la estructura de la Ley Federal del Trabajo en vigor, por lo que respecta a sus títulos y capítulos, tanto en la parte sustantiva como en la procesal. A continuación exponemos en forma general el contenido de lo que sería la nueva Ley Federal del Trabajo.

Principios generales, igualdad ante la ley y perspectiva de género

En cuanto a los principios generales de la Ley, una de las modificaciones más sobresalientes guarda correspondencia con la iniciativa de reforma del artículo 123 constitucional, que se presenta por separado, y consiste en suprimir el apartado B, con objeto de otorgar derechos colectivos plenos a los trabajadores del campo y la ciudad, sin excepciones de ninguna naturaleza, salvo las previstas en la propia ley que atienden a la naturaleza del trabajo desarrollado.

Entre otras medidas se precisa en el artículo 3o. que el trabajo es un derecho humano universal y un deber social inalienable, intransferible e irrenunciable. No es un artículo de comercio, exige respeto para las libertades, dignidad de quien lo presta así como el reconocimiento a la diferencia entre hombres y mujeres y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico digno para el o la trabajadora y sus dependientes.

En concordancia con las reformas constitucionales que no podrán establecerse distinciones, exclusiones, preferencias o restricciones basadas en: sexo, género, edad, credo religioso, doctrina política, condición social, condición física, preferencia sexual, estado civil, etnia, discapacidad y condiciones de salud, que tengan por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo o la ocupación, la formación profesional, las condiciones y la admisión al trabajo.

Asimismo no se considerarán discriminatorias aquellas medidas, mecanismos o acciones de carácter temporal que suponen un trato desigual tendentes a asegurar la igualdad entre hombres y mujeres. No podrá ejercerse ninguna forma de discriminación hacia las mujeres expresada como violencia física, sicológica, sexual, moral o verbal que atente contra su dignidad.

En ese orden de ideas se plantea que es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los factores de la producción, así como la productividad y la calidad en el trabajo y los beneficios que estas deben generar tanto a los trabajadores como a los patrones garantizando la igualdad de oportunidades para ambos sexos. También se deberá promover la participación de la mujer en las comisiones mixtas establecidas por esta ley, con miras a lograr una representación equitativa entre trabajadoras y trabajadores ocupados en la empresa.

Con objeto de promover la igualdad de oportunidades y de condiciones laborales entre hombres y mujeres, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social contará con un organismo desconcentrado que se encargará de formular y desarrollar programas de acción afirmativa.

Se entiende por acción afirmativa la adopción de medidas temporales destinadas a fomentar la participación de la mujer en el empleo, en la actividad sindical y en los programas de capacitación y adiestramiento de manera que contribuyan a corregir en los hechos los factores de discriminación por género.

Desde nuestra perspectiva, es vital formular cambios en el derecho laboral que permitan a la mujer trabajadora integrarse al mundo productivo y de servicios, en igualdad de condiciones respecto al hombre. La desigualdad histórica de género ubica a las mujeres en una posición de opresión y desventaja que les impide incorporarse plenamente a la vida productiva. No obstante, las mujeres participan cada vez más en el mercado de trabajo y en el conjunto de las actividades productivas, enfrentando problemas que la legislación actual no contribuye a resolver y en algunos casos ahonda.

Hacer conciencia en la sociedad frente a la realidad laboral femenina, ha sido preocupación de las mujeres sindicalistas de nuestro país y de organizaciones no gubernamentales; varias de sus propuestas son recogidas en esta iniciativa. Por otra parte, los avances internacionales en la materia también han contribuido a que se acepte que la legislación mexicana está notablemente retrasada en comparación con la de otros países. Hace algunas semanas se llevó a cabo el Parlamento de Mujeres de México, cuyos pronunciamientos volvieron a señalar la necesidad de legislar en la materia.

En el propio título de principios generales se dispone, ampliando el arco de posibilidades para ambos géneros que encontraremos en toda la iniciativa, que las mujeres y los hombres en cuyo perjuicio se hubiera realizado cualquier discriminación que les impidiera ocupar un empleo, tendrán derecho a solicitar ante el juez laboral el pago de una indemnización equivalente a tres meses del salario que les hubiera correspondido al ocuparlo. En los demás casos de discriminación, se tendrá derecho a reclamar ante la misma autoridad, que se subsanen los perjuicios causados y se restablezca el principio de igualdad.

En esta perspectiva se introduce en el artículo relativo a las causales de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador o la trabajadora, incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en abuso u hostigamiento sexual. Se entenderá por hostigamiento sexual la conducta que constituya un comportamiento indeseado que ofenda, con base en la sexualidad, la dignidad de cualquier persona en el lugar de trabajo.

La propuesta intenta una inclusión transversal de disposiciones para regular en áreas específicas la protección de las mujeres en el ámbito laboral, al tiempo que se conserva un capítulo especial destinado la responsabilidad familiar y los derechos reproductivos. Se trata de un esfuerzo, quizá aún insuficiente, por atender uno de los problemas fundamentales del mundo del trabajo.

En el artículo 9° se establece que los patrones están obligados a destinar cinco por ciento de las plazas a personas con discapacidad que puedan realizar las labores propias de la empresa o establecimiento.

La iniciativa recoge un conjunto de disposiciones orientadas a propiciar que quienes padecen alguna discapacidad se incorporen plenamente a las actividades productivas y de servicios. Considera medidas legales tendentes a erradicar la discriminación laboral de que ha sido objeto este sector, cubriendo las lagunas que al respecto tiene la actual legislación.

En congruencia con este principio general, la propuesta le otorga a los discapacitados, en otros capítulos de la ley, derechos de preferencia en la oferta de empleo, y en la cobertura de vacantes y ascensos escalafonarios, siempre y cuando reúnan los requisitos de ingreso y promoción definidos en las empresas y establecimientos. Con el interés de facilitar su labor productiva, se inducen cambios en el diseño y la planeación de las diferentes áreas de trabajo, dado que en la actualidad, y en la mayoría de los casos, dichos espacios físicos no se conciben para albergar a trabajadores con discapacidad. Tampoco el equipamiento básico de acceso, seguridad y libre tránsito es habilitado para cubrir las necesidades de trabajadores en estas circunstancias, por lo que se dispone que las empresas o establecimientos, de acuerdo con sus posibilidades económicas, subsanen estas carencias.

Atender estos requerimientos es inaplazable, toda vez que de acuerdo con estimaciones de la Organización Mundial de la Salud, existen en México diez millones de personas que padecen de algún tipo de discapacidad, parte de los cuales constituye un importante capital humano para las empresas.

Por tal motivo, en diversos apartados de la ley se incluyen disposiciones que impiden la discriminación de este sector y reafirman su derecho al trabajo, para permitir su acceso a condiciones laborales adecuadas y al desarrollo de sus capacidades productivas.

Asimismo en el artículo 44 se asienta que se entiende que hay sustitución patronal cuando por cualquier vía se trasmiten, sea de manera total o parcial, los bienes esenciales afectos a la explotación, con el ánimo de continuarla. La sustitución del patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón. Además que el término de seis meses se contará a partir de la fecha en que se hubiere dado aviso de la sustitución al sindicato y a los trabajadores.

Este término se elevará a dos años cuando la transmisión de los bienes provoque a la empresa una considerable pérdida patrimonial que pueda causar un perjuicio a los trabajadores en sus condiciones de trabajo o el incumplimiento de las obligaciones del nuevo patrón. En tal caso la responsabilidad del patrón sustituido abarcará las obligaciones laborales previas y posteriores a la sustitución, hasta por un monto igual a las ventajas económicas que hubiere obtenido con motivo de la transmisión de los bienes.

Relaciones individuales de trabajo

La iniciativa respeta escrupulosamente la estabilidad en el empleo, principio característico de la legislación mexicana respecto de las que existen en otras latitudes. Ante la destrucción masiva del empleo, producto de las crisis económicas recurrentes en el país, el valor de la estabilidad en el puesto de trabajo ha cobrado fuerza. Para ejemplificar la magnitud del fenómeno y lo vulnerable que es ante el comportamiento de nuestra economía, conviene señalar que, de acuerdo con el Segundo Informe de Gobierno, durante los primeros 19 meses de gestión de Vicente Fox Quesada se perdieron 460 mil puestos de trabajo, sólo considerando los registros del imss, sin contar que se dejaron de crear 1.3 millones de empleos anuales para la mano de obra joven que se incorporó en ese periodo a la fuerza de trabajo.

A ello se suma el hecho de que el régimen de capitalización individual de las pensiones del imss vigente desde 1997, exige mayor tiempo de espera para gozar de una pensión, conforme lo dispone la Ley del Seguro Social, lo cual redimensiona la importancia de la estabilidad laboral frente al riesgo de intercambiarla por una mayor indemnización de ley, como se sustenta en otras propuestas de reforma, o de la adopción de nuevas figuras de contratación que generen inestabilidad laboral como lo pretende el Ejecutivo. Por otra parte, la estabilidad en el empleo, como principio, es irrenunciable, ya que de él depende el ejercicio de los otros derechos laborales. Su inexistencia pondría en tela de juicio el ejercicio de todos los derechos consagrados en la legislación.

En materia de relaciones individuales y condiciones de trabajo se proponen medidas que tienden a mejorar la situación jurídica del trabajador y brindar solución a preocupaciones que los principales actores del universo laboral han señalado como susceptibles de ser consideradas en la Ley. Así, se precisa que las responsabilidades patronales corresponden a quienes realmente reciben en forma permanente los servicios del trabajador, independientemente de quienes, de manera formal, aparezcan como patrones o receptores de esos servicios, sin eximir a éstos de su responsabilidad solidaria.

También que la simulación de una relación jurídica o contrato de otra índole legal, hace responsable al patrón del pago del 50% adicional al monto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación o contrato de trabajo cuyo pago o disfrute se hubiere omitido al trabajador.

Para proteger al trabajador de los atropellos constantes de que es víctima, al obligársele a firmar hojas en blanco en calidad de renuncias anticipadas, se establece que en el supuesto de que un trabajador sea obligado a la firma de documento en blanco, podrá acudir ante la oficina de inspección del trabajo de su residencia a denunciar el hecho. En tal caso, para que produzca efectos legales la renuncia voluntaria del trabajador, esta deberá ser ratificada ante el juez laboral. La inspección del trabajo conservará en secreto dicha denuncia, para el caso de que fuere necesario aportarla como elemento probatorio preconstituido.

De acuerdo con nuestra iniciativa, los convenios colectivos celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar los derechos de los trabajadores, deberán ser aprobados por la mayoría de éstos según la modalidad consignada en los estatutos sindicales.

En el artículo 38 se indica que el trabajo por tiempo indeterminado puede ser continuo o discontinuo. Por trabajo por tiempo indeterminado discontinuo debe entenderse aquel que se desarrolle de manera permanente por temporadas en ciertos periodos del año, mes, semana o por días, en atención de la naturaleza de los trabajos o actividades.

Los trabajadores que presten sus servicios bajo esta modalidad, tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción del tiempo trabajado.

Condiciones de trabajo

Nuestra preocupación por mejorar las condiciones de trabajo y de vida de los asalariados nos lleva a formular un conjunto de reformas importantes. Así, el nuevo régimen de relaciones laborales que proponemos, busca imprimir un sentido social a la mejora continua de la productividad y alentar el crecimiento económico de manera que todos los factores de la producción resulten beneficiados de esta estrategia.

Es ostensible el fracaso del modelo laboral hasta hoy adoptado, que se centra en un amplio margen de intervención del Estado, privilegios para el capital y profundo deterioro del bienestar social de la población. Corresponde ahora que la relación fundamental de toda sociedad moderna, la relación capital-trabajo, sea capaz de articular un nuevo pacto social que permita un crecimiento sostenido con beneficio para todos los factores de la producción. En nuestra propuesta existen varios elementos que configuran, desde las condiciones de trabajo y de vida, una nueva norma para la convivencia civilizada entre los factores de la producción.

Sobresale, por su importancia, la reducción de la jornada de trabajo semanal, de 48 horas a 40 con pago de 56, que, junto con el aumento de prestaciones sociales, es una de las principales propuestas de la reforma laboral. Si una de las grandes conquistas de la clase trabajadora de principios del siglo xx fue la reducción de la jornada diaria a ocho horas, hoy están dadas las condiciones para reducir la jornada semanal. ¿Significa esta reducción una pérdida para la sociedad? Todo lo contrario, implica que la sociedad es capaz de producir en menos horas el mismo valor, y representa la oportunidad de crear más empleos. El resultado del aumento de la productividad social conduce, a largo plazo, a que la humanidad pueda disponer de la misma cantidad de bienes de uso con menor tiempo de trabajo. Una de las formas de reparto de esa productividad social es la disminución de la jornada de trabajo. En México, la reducción a 40 horas constituye una demanda histórica de los trabajadores y es, en las actuales condiciones, perfectamente viable.

Asimismo se incrementa el pago de la prima dominical de 25 a 50 por ciento. Se aumenta el número de días de vacaciones de seis a 10 días laborables, que se incrementarán en dos días laborables por cada año subsecuente y sube el pago de la prima vacacional de 25 a 100 por ciento.

En la ruta de alentar las responsabilidades familiares se propone que para la asignación de los períodos vacacionales, se establecerán criterios de priorización para que las vacaciones de madres solas, jefas de hogar o padres con responsabilidades familiares no compartidas con la madre, coincidan con las escolares de sus hijos e hijas, si así lo eligen las o los trabajadores.

Por lo que se refiere a los días de descanso obligatorio, se respetan los establecidos en la ley en vigor, pero se propone que de común acuerdo, trabajadores y patrones establezcan las modalidades para que el descanso de los días 5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre, si corresponden a martes, miércoles o jueves sean disfrutados el lunes o el viernes más próximo.

Se incrementa el monto del aguinaldo de 15 a 30 días de salario, con la modalidad de que en las empresas con menos de cincuenta trabajadores, las partes podrán acordar el pago de esta cantidad en dos exhibiciones a lo largo del año. Se mejora el pago y los criterios para aplicar la prima de antigüedad.

Salario, productividad y reparto de utilidades

En el centro de nuestras preocupaciones legislativas se encuentran los temas del salario y la productividad. Hasta ahora el Poder Ejecutivo se ha reservado el control de los salarios mediante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, cuyo carácter tripartito no ha hecho sino reproducir las relaciones de sujeción observadas en el terreno de los derechos colectivos: el gobierno federal ha definido el salario mínimo sin que los trabajadores puedan incidir en esta variable decisiva para la economía del país. La determinación política de pasar a los trabajadores el costo social de la crisis, ha significado un deterioro del salario real, inédito en la historia México. Después de veinticinco años de caída ininterrumpida, es necesario restablecer la vigencia del salario mínimo general como un salario suficiente, tal como lo establece el artículo 123 de la Constitución Política. Por ello, la propuesta de reforma, además de recuperar los imperativos de justicia social, busca rescatar el papel del salario mínimo en la economía al permitir que, con salarios suficientes, se fortalezca el mercado interno, sin lo cual sería imposible sentar las bases de un crecimiento económico estable e integrado.

La iniciativa dispone, por tanto, que el salario mínimo deberá aumentar anualmente con base en la evolución del costo de la vida, y su vigencia podrá revisarse antes de ese periodo de tiempo, en función del deterioro salarial sufrido, según lo determinen la Cámara de Diputados o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en su caso, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades. Asimismo, este salario deberá incrementarse anualmente, en forma complementaria, con el propósito de establecer un aumento real que retribuya el incremento de la productividad media de la economía en ese periodo, con base en el porcentaje que determine la Cámara de Diputados, tomando en consideración las recomendaciones del Instituto.

Una medida adicional y transitoria estaría orientada a que dicho instituto realice los estudios necesarios para proponer el monto y las modalidades de aplicación gradual de un factor de compensación por la caída histórica del salario mínimo general y profesional en las últimas dos décadas y media.

El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades –como ya se explicó– asumirá las funciones de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, organismo que con esta iniciativa desaparece. El Instituto estará integrado por un cuerpo colegiado de cinco miembros, por subcomisiones técnicas y por un consejo consultivo en el que participarán representantes de los trabajadores, los patrones y el gobierno federal, así como por investigadores de reconocido prestigio. La representación de los trabajadores deberá reflejar la pluralidad sindical del país. Los miembros del cuerpo colegiado serán electos por la Cámara de Diputados a propuesta de los grupos parlamentarios, cada siete años.

Por otra parte, con la inclusión de un capítulo nuevo sobre productividad, se trata de impulsar medidas legales que permitan a los trabajadores enfrentar el reto productivo, con bilateralidad y retribución justa. La corresponsabilidad para mejorar la productividad supone involucrar al trabajador en el conocimiento integral del proceso productivo. De este conocimiento y de la negociación bilateral resultarán programas de productividad por empresa y por rama de la actividad a partir de la creación de cámaras sectoriales.

La participación de los trabajadores en los programas para mejorar la productividad dará a éstos el sentido social que debe ser propio de los procesos productivos. Sólo un modelo excluyente y depredador como el que hasta ahora se pretende imponer puede suponer, equivocadamente, que una perspectiva unilateral asegurará la mejora continua de la productividad.

De esta manera, la iniciativa propone un concepto de productividad amplio, que no sólo considera la dimensión técnica o económica, sino que recoge elementos sin los cuales sería imposible involucrar a los trabajadores en los desafíos productivos: su calidad de vida y el reparto equitativo de los beneficios. Incluye la facultad de trabajadores, sindicatos y patrones de llegar a acuerdos en la materia. Obliga a los patrones a proporcionar a los trabajadores y a sus representantes sindicales la información relativa a la situación tecnológica, organizativa, financiera y de mercado de la empresa, incluyendo los planes de inversión. Considera la creación en la empresa de comisiones mixtas de Productividad y Capacitación, a cuyo cargo quedará el diagnóstico de este importante asunto, la formulación y evaluación de programas destinados a atenderlo, así como la adopción de mecanismos para distribuir sus resultados. Se detalla el contenido y periodicidad de los planes y programas de productividad, capacitación y distribución de beneficios, por empresa o sectorialmente. También se faculta a las cámaras sectoriales para proponer, por conducto del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, recomendaciones sobre el incremento de los salarios profesionales en el sector, vinculados con los indicadores de productividad.

Consecuentes con estos propósitos se introduce en el artículo 87 de la iniciativa el concepto de bonos de productividad como parte integrante del salario.

La propuesta traslada las funciones de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas al instituto citado, y acorta los plazos para la presentación de los estudios necesarios para conocer las condiciones generales de la economía nacional, los índices de productividad y la situación de los trabajadores. Sobre la base de estos estudios se propondrá a la Cámara de Diputados el porcentaje anual repartible. Ésta, a su vez, lo determinará cada cinco años. Los ingresos de los trabajadores por concepto de reparto de utilidades quedan, en la propuesta, libres de todo gravamen.

Para evitar las controversias que han llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a emitir jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de la manera en que hoy se determina el reparto de utilidades, en la reforma constitucional propuesta se hacen las adecuaciones necesarias que son trasladadas al artículo 129 de la ley reglamentaria.

Se suprime el impedimento para que los trabajadores pongan a disposición de terceras personas los datos contenidos en la declaración anual de los patrones, así como los anexos correspondientes.

Por último, se dispone que los trabajadores participen en los activos de las empresas mediante la adquisición de las denominadas acciones «T». Las modalidades de adquisición de dichas acciones, y demás asuntos relativos a su propiedad, se detallarán en un reglamento que para tal efecto emitan las autoridades del Trabajo, en consulta con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y las organizaciones de empresarios y trabajadores.

Derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones

En la iniciativa se amplían derechos y se precisan obligaciones de trabajadores y patrones. Por cuanto a los segundos se dispone que tienen la obligación fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, para el debido conocimiento de los trabajadores, el texto vigente del contrato colectivo y de su tabulador de salarios así como el padrón contractual actualizado. Las solicitudes de firma de contrato colectivo de trabajo y las demandas de titularidad del contrato colectivo que le sean presentadas, deben tener el mismo tratamiento.

Complementariamente los patrones serán responsables de crear un ambiente laboral libre de riesgos y violencia laboral y de establecer condiciones, mecanismos e instancias para impedir el acoso y el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo. Otorgar a la trabajadora que adopte un infante menor de un año de edad, un mes de permiso con goce de salario íntegro desde que se le otorgue la custodia sobre el menor.

Se prohíbe a los patrones obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, a votar por determinada candidatura o intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato. 

Adicionalmente se prohíbe despedir de su trabajo o aplicar sanciones a los trabajadores que amparados por la libertad sindical, ejerzan su derecho de decidir sobre la firma o el rechazo del contrato colectivo o el de optar por determinado sindicato en los juicios de titularidad contractual. Será requisito previo para el despido, acreditar ante el juez competente la causal o causales de rescisión dentro de los tres meses previos o posteriores, respecto de los trabajadores que hubieren ejercido o puedan ejercer la libertad sindical o su derecho de aceptar o rechazar el contrato colectivo.  

Se prohíbe a los patrones realizar actos de hostigamiento sexual contra alguna persona en el centro de trabajo. Exigir o solicitar a las mujeres la presentación del certificado médico de ingravidez, o la práctica de pruebas de embarazo como requisito previo para otorgar un empleo. También despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener a su cargo el cuidado de hijos menores. Además se les prohíbe establecer cualquier tipo de distinción o exclusión basada en el género que tenga por objeto o por resultado menoscabar, anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo con excepción de las sustentadas en las exigencias particulares de una labor determinada.

En concordancia con la búsqueda de la equidad de género, pero en los asuntos relativos a la capacitación, se propone adoptar medidas de acción afirmativa para garantizar condiciones efectivas de igualdad entre el hombre y la mujer en el ejercicio de este derecho. Los planes y programas deberán ser registrados ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, autoridad que queda obligada a supervisar los mismos. Los programas deberán determinar además la creación de oportunidades de capacitación y adiestramiento para los trabajadores por tiempo u obra determinada, garantizando la igualdad de oportunidades y de trato y de no discriminación.

En áreas laborales en donde la cuota de empleo de mujeres sea inequitativa, los planes y programas les posibilitarán el acceso a una cuota equitativa de participación para lograr las mismas oportunidades de empleo a determinados puestos de trabajo

Tratándose de puestos de nueva creación, se mantienen las disposiciones del artículo 159 en vigor, pero ahí donde se estipula que en los contratos colectivos se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos, se agrega que se buscará que los criterios sean objetivos. También, los requisitos de un puesto deberán ser uniformes frente a puestos iguales y adecuados a la función por realizar.

Las enmiendas en el renglón de la cobertura de vacantes e ingreso están dirigidas a favorecer la promoción de los trabajadores más calificados frente a una exigencia mayor de las empresas y establecimientos de elevar sus niveles de competitividad; pero no eximen al patrón de su responsabilidad de capacitar. Ello, además de favorecer el desempeño de las unidades productivas y de servicios, estimulará al trabajador a superarse, mediante la capacitación, y a la empresa, a invertir en esta actividad.

Habitaciones para los trabajadores

En este capítulo se respetan esencialmente las disposiciones de la ley en vigor, pero con objeto de propiciar que los trabajadores que reciben entre uno y dos salarios mínimos –11.7 millones de asalariados según cifras oficiales– tengan acceso a una vivienda de interés social, se dispone que la Ley del Infonavit regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones y obtener los créditos hipotecarios correspondientes y garantizará su disfrute a los trabajadores que perciban salario mínimo. Con la intención de fortalecer las finanzas del Infonavit se modifica el monto del salario máximo para el pago de las aportaciones por concepto de vivienda, aumentándose al equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general en vigor.

Sobre la reproducción y las responsabilidades familiares

Otras reformas no menos importantes son las relativas al título quinto de la ley, denominado “Trabajo de las mujeres” que cambia a “Sobre la reproducción y las responsabilidades familiares”.

Las reformas de este título, como las que ya se han detallado antes, se explican porque en la actualidad las condiciones socioeconómicas empujan cada vez más a las mujeres a la búsqueda de actividades fuera del hogar, provocando que en los últimos veinte años su participación en el trabajo remunerado se haya triplicado, mientras que la participación de los hombres se ha duplicado. Frecuentemente las mujeres cumplen con menos horas de trabajo remunerado, pero cubren muchas horas más de trabajo no remunerado.

Hoy por hoy las mujeres necesitan y quieren trabajar en el ámbito productivo y de servicios. Sin embargo, en el mundo laboral las desventajas hacia las mujeres son evidentes, así como lo es el hecho de que las oportunidades que se les brindan y su situación dentro de las fuentes de trabajo son agravadas por la discrepancia entre el crecimiento demográfico y la creación de espacios en el actual mercado laboral, a la vez que sistemáticamente se devalúan económica y culturalmente su trabajo y sus capacidades.

La fuerza laboral femenina representa ya 34 por ciento de la población económicamente activa. Así pues, la forma como se inserta esta fuerza en el mercado laboral, obliga a cuestionarnos sobre la cantidad y calidad de empleos generados, la débil protección de las mujeres en este campo y la galopante discriminación que desdeña la capacidad y la calidad de su trabajo, al tiempo que niega la posibilidad de demostrar esas capacidades y cualidades.

Reconocer el fenómeno y erradicar el trato desigual a las mujeres en desigual condición es un acto de justicia social, sin el cual no se podrá garantizar la igualdad de oportunidades. Dado que el trabajo es el instrumento que permite el acceso a los servicios de salud, a una vivienda adecuada, recreación, seguridad, calidad alimentaria y satisfacción de necesidades, es decir, a condiciones de bienestar y crecimiento personal, familiar y social, el ámbito laboral es estratégico para el desarrollo y mejoría de las mujeres.

La equidad es una herramienta de reversión y equilibrio de los escenarios laborales desfavorables, que si bien requiere acciones legislativas, exige la modificación de las posturas culturales, el fortalecimiento de los sistemas de seguridad social, la restructuración de los modelos de capacitación y la creación de verdaderos vínculos con las organizaciones e instituciones involucradas. La presente iniciativa de reformas persigue alentar un escenario laboral favorable hacia las mujeres desde la ley, pero existe conciencia entre los legisladores proponentes de que es necesario emprender otras acciones de política pública para lograr la equidad anhelada.

Por otra parte, la protección de las mujeres y de su trabajo no es una pretensión grupal, es un muelle impulsor de la productividad reconocido y amparado internacionalmente mediante un cuerpo de numerosas normas de trabajo que ha signado México. Actualmente suman 76 los instrumentos vigentes en nuestro país de los que se derivan disposiciones destinadas a fomentar la igualdad de oportunidades y de trato entre la mujer y el hombre entre las que se encuentran:

La Constitución de la OIT en 1919 en su artículo 41, que consigna el principio “Salario igual a trabajo igual”; el Convenio 100 y 111 así como la recomendación número 90, que desde 1951 se dirigen específicamente a eliminar la discriminación entre el hombre y la mujer; el Convenio 156 y la recomendación número 165, que se aplica a hombres y mujeres con responsabilidades hacia los hijos a su cargo o hacia otros miembros de la familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén.

Mundialmente se ha identificado el trabajo como uno de los ejes sobre los que se cimienta y desarrolla la estructura socioeconómica, siendo así que la exclusión de la mujer del plano del desarrollo laboral significa segregarla de la estructura, organización y beneficios sociales y económicos. Más aún porque la creciente inserción de las mujeres en el ámbito laboral no ha significado de ninguna manera el respeto de sus derechos en la práctica ni el reconocimiento de ésta en la normatividad del trabajo.

La propuesta de reforma laboral integral con visión de género que aquí se sustenta, pretende incluir en la legislación nacional normas para la protección de las mujeres en los diversos ámbitos laborales, hasta hoy no recogidas por la legislación en vigor. Para la redacción de la propuesta han sido considerados los trabajos de diversas organizaciones sociales, tanto de mujeres como de trabajadores en general; asimismo se han incluido las propuestas de trabajos individuales de investigadoras y académicas, así como la experiencia de otros países.

Por ello proponemos que las mujeres y los hombres disfrutan de los mismos derechos y tienen iguales obligaciones, garantía que se establece en lo general y específicamente en función de la protección de las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato y oportunidades. Se precisa que las modalidades que se consignan en este título tienen como propósito fundamental proteger la reproducción y el desarrollo equilibrado de la familia, así como promover la corresponsabilidad de trabajadoras y trabajadores en la atención de la familia.

Se garantiza a la trabajadora el ejercicio de sus derechos reproductivos en el momento de su elección, protegiéndose su salud y la del producto. Toda trabajadora que decida ejercer este derecho conservará su empleo y puesto de trabajo. El patrón solo podrá ser rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47 en vigor y 50 en la iniciativa, que sea particularmente grave o que haga imposible la continuación de la relación de trabajo.

Se dispone que las mujeres trabajadoras durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud, ni sean labores peligrosas o insalubres, en relación con la gestación. Que el patrón estará obligado en dichas circunstancias a asignarle labores diferentes a las habituales, compatibles con su estado y capacidad, dentro del mismo nivel y categoría, sin que la trabajadora sufra perjuicio en su salario, prestaciones, condiciones de trabajo y derechos. Adicionalmente que gozarán forzosamente de un descanso de dieciséis semanas durante el período previo y posterior al parto, cuyo inicio será determinado por la trabajadora, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En los supuestos de parto múltiple, el período de recuperación de pos parto se incrementará a dos semanas más.

Las dos últimas semanas correspondientes al período postnatal, podrán ser disfrutadas opcionalmente por la madre o por el padre, según éstos lo convengan entre sí para lo cuál deberán comunicar la decisión con una anticipación de por lo menos un mes al patrón.

En forma adicional, el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día de media hora cada uno, por un lapso de seis meses para alimentar a sus hijos en el lugar adecuado e higiénico que designe el patrón, salvo cuando la trabajadora opte por acumular estas dos medias horas para ampliar el período pos natal o bien a la reducción de su jornada diaria de una hora. Se propone que las instituciones de seguridad social están obligadas a cubrir las licencias por maternidad de las trabajadoras, con independencia de su antigüedad o numero de cotizaciones aportadas.

Que cuando un trabajador o trabajadora adopte un menor de seis meses de edad tendrá derecho a un permiso de seis semanas con goce de salario íntegro, que deberá disfrutarse en los días siguientes a la adopción. Si el niño adoptado es mayor de seis meses y menor a ocho años, el permiso será de tres semanas.

Finalmente, que se promoverá en los contratos colectivos el establecimiento de permisos con y sin goce de salario, destinados a la atención de las responsabilidades familiares de los trabajadores y trabajadoras, tales como el cuidado del cónyuge o concubinario, de hijos menores o padres enfermos.

Trabajo infantil

Con la finalidad de mantener la protección de los niños trabajadores, precisar las responsabilidades de los patrones y fomentar la educación de aquéllos se dispone que los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados proporcionarles las facilidades necesarias para que cursen la educación obligatoria. Queda prohibida la utilización del trabajo de los niños en las labores que obstaculicen el acceso a la educación obligatoria; las que socaven su dignidad o autoestima y en los días de descanso obligatorio, así como el tiempo extra.

Trabajos especiales

Trabajadores de confianza

La iniciativa modifica varias disposiciones sobre los trabajadores de confianza. Los cambios tienen por objeto ampliar sus derechos laborales y dar certeza jurídica a su relación de trabajo. Ese sentido encierra el agregado que indica que la categoría de trabajador de confianza tiene un carácter de excepción; la extensión para éste, sin ninguna limitante, de las condiciones de trabajo pactadas en una empresa o establecimiento. Se preceptúa que el patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere la ley.

Trabajadores de los buques

Respecto de los trabajadores de los buques, la reforma considera que debido a la globalización mundial del transporte marítimo, se deben reflejar en la ley laboral los convenios que ha ratificado México con la OIT, así como, lo relativo a los convenios que aún están pendientes por ratificar. Se debe señalar que la actividad de la comisión tripartita constituida para el análisis de la ratificación de convenios sobre gente de mar, resulta muy cuestionable, ya que desde 1991, no se han ratificado convenios relativos al trabajo a bordo de los buques, en perjuicio de los marinos mexicanos y que arriban a puerto. Además se considera otra modificación sobre la limitante de competencia de la autoridad laboral que refiere el artículo 187 de ley en vigor, ya que actualmente se encuentra rebasado por las resoluciones que ha dictado el máximo tribunal, en donde se ha determinado que la autoridad laboral es competente para conocer de los asuntos de embarcaciones extranjeras con tripulaciones extranjeras. En forma complementaria se modifican los aspectos siguientes: se prohíbe el trabajo de los menores de quince años y el de los menores de dieciocho como fogoneros o pañoleros, señala un período mínimo de vacaciones anuales de quince días hábiles, a diferencia de la ley vigente, que autoriza a los patronos para dejar de cubrir los salarios durante el tiempo necesario para repatriar al trabajador o conducirlo al punto de destino, se impone al patrón la obligación de pagarlos, pago que se funda en que la responsabilidad por los riesgos a que están expuestas las empresas o sus bienes, no pueden quedar a cargo de los trabajadores.

Trabajadores rurales

La reforma integral propuesta abarca otros trabajos considerados como especiales. Es el caso de los trabajadores del campo cuya denominación cambia a “Trabajadores rurales”. La razón estriba en que el capítulo VIII del título sexto de la Ley Federal del Trabajo en vigor, que regula la relación laboral de los trabajadores del campo, ha quedado completamente superado, pues no corresponde ya con las nuevas relaciones económicas y sociales que se han ampliado y desarrollado en el medio rural, en virtud de la integración económica y de las reformas estructurales promovidas entre 1988 y 1994. Dichas relaciones tienen hoy un grado de complejidad que es necesario considerar en las nuevas disposiciones laborales que garanticen al trabajador del medio rural la justa retribución de su trabajo, así como el otorgamiento efectivo de las prestaciones y derechos individuales y colectivos derivados de la relación laboral. El trabajador del medio rural ha diversificado sus actividades en la medida en que algunos sectores de la producción agropecuaria y agroindustrial empresarial se han capitalizado y, con ello, han generado nuevos procesos y desarrollado sus cadenas productivas. Empero, el trabajo del medio rural sigue teniendo ciertas características particulares que le dan un perfil de trabajo especial, sin que ello quiera decir que sea un trabajo de excepción. A continuación resumimos algunos aspectos sobresalientes del capítulo de “Trabajadores rurales”.

Se define que trabajadores rurales son los que ejecutan para un patrón los trabajos propios y habituales de los procesos de producción agrícola, pecuaria y forestal, incluyendo los que se ejecutan en y para las plantaciones comerciales forestales y aserraderos; acuícola; pesquera, en agua dulce o ribereña, costera y de zona restringida; y de la micro, pequeña y mediana empresa agroindustrial.

Los trabajos que se realicen en la gran industria de la transformación de la madera, y de la gran empresa agroindustrial, se regirán por las disposiciones generales de esta ley.

Además, los trabajadores rurales pueden ser, por la duración de su relación de trabajo, por tiempo determinado, tiempo indeterminado y tiempo indeterminado discontinuo. En los artículos 311 al 313 se define cada tipo de contratación.

También, que el patrón llevará un padrón especial de los trabajadores contratados en cada temporada, para registrar la acumulación de éstas a fin de establecer la antigüedad en el trabajo y, con base en ella, calcular las prestaciones y derechos derivados.

Por otra parte se dispone que las sociedades mercantiles que compren tierra ejidal o comunal y contraten trabajadores, estarán obligadas a utilizar preferentemente los servicios de los exejidatarios o comuneros, cuando éstos lo soliciten, durante un plazo de cinco años contados a partir de la operación de compra, siempre y cuando no haya impedimento físico para realizar tal actividad.

Cuando el patrón no respete el derecho de preferencia, estará obligado a pagar al trabajador la indemnización a que hace referencia la fracción III del artículo 54 de la ley, a cuyo efecto se tomará como salario base el correspondiente al puesto o categoría que hubiese ocupado el trabajador.

En los casos de aparcería agrícola o de ganados, el propietario del predio de que se trate y el dueño del dinero o del ganado, en su caso, serán solidariamente responsables de las obligaciones laborales que deriven de la contratación de trabajadores para laborar en la unidad de producción constituida bajo dicho contrato, cuando el dueño de la tierra no tenga los medios necesarios para responder por las obligaciones laborales contraídas.

En cuanto a las agroempresas que tengan celebrado con ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, ejidos o comunidades contrato de arrendamiento o cualquier otro contrato de los denominados de aprovechamiento o de apropiación de la riqueza ajena con prestación de servicios, será solidariamente responsable con su arrendador o arrendadores, de las obligaciones que aquél o aquéllos contraigan con los trabajadores contratados para operar las actividades productivas, objeto del contrato de que se trate.

Las micro y pequeñas empresas rurales tendrán hasta cinco años de gracia para amortizar capitales, por lo que durante ese lapso a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, estarán exentas del reparto de utilidades a sus trabajadores. Estas empresas podrán solicitar ante el juez laboral la prórroga del plazo señalado en el párrafo anterior cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

Si los trabajadores deben ser trasladados de un punto determinado a las áreas de trabajo y viceversa, el tiempo empleado en su transportación se computará como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

Dentro de las obligaciones de los patrones se establece que cuando los lugares donde se desempeñe el trabajo no sean los pertinentes para cubrir el salario, como son la montaña, la selva, el bosque o el mar, el empleador y el trabajador se pondrán de acuerdo para fijar el lugar de pago, siempre que éste pertenezca a la fuente de trabajo de que se trate. También constituye obligación patronal fomentar la educación obligatoria entre los trabajadores y sus familiares e impartir capacitación para el trabajo proporcionando además de los capacitadores, los medios materiales y didácticos.

Entregar, como medios y útiles de trabajo, herramientas, ropa, zapatos, cascos, guantes y accesorios adecuados a las labores específicas y equipos de protección. Proporcionar a los trabajadores gratuitamente agua potable y dos alimentos sanos, nutritivos y abundantes durante la jornada de trabajo, así como transporte cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y a la inversa. Instalar en los campamentos una guardería infantil gratuita para los hijos de los trabajadores del campo, con mobiliario y servicios adecuados, incluyendo en éstos la atención médica. Asimismo, la educación obligatoria gratuita a los hijos de los trabajadores, cuando no exista escuela pública a una distancia de cuatro kilómetros; otorgar los útiles escolares necesarios y un desayuno escolar. Tener disponibles en botiquines y lo más cercano posible a las áreas de trabajo, los medicamentos y material de curación para primeros auxilios, así como los antídotos necesarios para aplicarlos por medio del personal capacitado para tal efecto, a los trabajadores que sufran picaduras de animales o intoxicaciones derivadas de la utilización, manejo y aplicación de agroquímicos a plantaciones y semovientes; además de proporcionar los equipos especiales a los trabajadores que asperjen, fertilizan, combatan plagas o enfermedades en plantas y animales, que realicen labores de polinización, vacunación, baños garrapaticidas, elaboración y remoción de compostas y estiércol, lombricultura y de fermentación; cubrir a los trabajadores que laboren en actividades o zonas insalubres una prima mensual hasta de veinticinco por ciento del salario base como compensación; proveer a los trabajadores como medida sanitaria de producción, los recursos y medios necesarios para el desarrollo de las buenas prácticas agrícolas de inocuidad; establecer para los trabajadores que laboren por temporada campamentos con habitaciones adecuadas, agua corriente y energía eléctrica, y cubrirles al final de la temporada una liquidación que incluya las partes proporcionales por pago de vacaciones, aguinaldo y reparto de utilidades correspondientes al año en que se prestó el servicio. También, proporcionar a los trabajadores con independencia del tipo de contratación, constancia de tiempo y periodo laborados. En los casos en que los trabajadores ejecuten labores de aplicación manual de agroquímicos deberá proporcionarles equipos en perfecto estado de conservación y ropas adecuadas; el patrón está obligado a tener baños de regaderas necesarios para que los trabajadores se duchen al terminar de aplicar los agroquímicos de que se trate.

Los patrones estarán obligados a proporcionar a la Inspección del Trabajo y a la Procuraduría Agraria, dentro de los primeros tres meses de cada ejercicio fiscal, una copia de su declaración anual del impuesto sobre la renta y de sus anexos, acompañada de la lista con nombres, domicilios, temporalidad de la relación de trabajo y salarios percibidos por los trabajadores agrícolas que le hubieren prestado sus servicios durante el ejercicio inmediato anterior.

Cuando algún trabajador no hubiese cobrado su participación anual de utilidades, tres meses después de la fecha en que debió hacerse el pago, la Procuraduría Agraria estará facultada para cobrarla en su nombre y por cuenta del trabajador. El importe será depositado y estará a disposición del trabajador y de sus beneficiarios en una cuenta de inversión.

Trabajadores actores y músicos

En el título de Trabajadores actores y músicos, atendiendo una demanda gremial se propone que en los contratos colectivos que se celebren se establecerán cláusulas que garanticen la proporcionalidad de trabajadores extranjeros a que se refiere el artículo 7º de la ley y la obligación de que dichos trabajadores, se afilien o no al sindicato titular, de pagar las cuotas ordinarias establecidas en su estatuto en concepto de compensación por la administración de su interés profesional.

La inspección del trabajo cuidará que los empresarios respeten la proporcionalidad de trabajadores extranjeros establecida en la ley.

Trabajo doméstico

En cuanto al servicio doméstico se proponen algunos cambos en beneficio de los trabajadores y trabajadoras del sector, empezando por nombre del título que se denominaría “Trabajadores del hogar” con el objeto de dignificar esta labor. Así, incluye una disposición que establece las modalidades más comunes de este tipo de trabajo especial, sin exclusión de cualquier otra modalidad que pudiesen convenir las partes. Se integra a la ley la jornada máxima de ocho horas diarias, con dos días de descanso por semana con goce de sueldo; la asignación de un salario mínimo profesional como base de negociación del sueldo por asignar, que determinará la Cámara de Diputados a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades. Adicionalmente se reconocen en forma expresa prestaciones básicas como las vacaciones, prima vacacional, pago de días de descanso, derecho a la seguridad social y aguinaldo.

Consecuentemente el patrón está obligado a darles de alta en el seguro social.

También se hace expresa la obligación de considerar los alimentos y la habitación, aparte del salario en efectivo, para el cálculo del salario integrado, del cual se derivara el pago de las prestaciones. Asimismo se considera como una obligación del patrón la vigilancia de la integridad física, emocional y sicosexual de la persona que trabaja en el servicio doméstico, incluyendo al universo de las personas trabajadoras de este sector en las disposiciones que las protejan del abuso y/u hostigamiento sexual, violación y violencia.

Se establece la obligación de que los alimentos destinados a la persona que trabaja en el servicio doméstico sean de la misma calidad y cantidad de los destinados para el patrón. Se estipula, de igual modo, una prestación adicional en tiempo y dinero destinado a la instrucción básica de las personas que trabajan en el servicio doméstico. Por último, en caso de que el patrón desee que el trabajador o la trabajadora desempeñe sus actividades uniformada, deberá proveerle de la ropa necesaria sin costo alguno para ésta.

Trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley

Un renglón importante que debe modificarse en los trabajos especiales, es el relativo al trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley. Limitado el ejercicio pleno de sus derechos colectivos y la negociación bilateral de cuestiones fundamentales de la relación de trabajo, la iniciativa brinda la oportunidad a los trabajadores universitarios de beneficiarse de una corrección legislativa, que suprime los preceptos que los mantienen en condiciones de desventaja. Así, reconoce que atañe exclusivamente a las universidades e instituciones autónomas regular los aspectos académicos, y respeta el hecho de que sean las propias instituciones las que decidan internamente los requisitos y procedimientos de admisión de profesores e investigadores, pero aclara que estas disposiciones no podrán afectar de manera alguna los derechos laborales de los trabajadores académicos. Permite la más amplia libertad de asociación sindical, al suprimir la limitante contenida en la ley en vigor que impide la formación de un sólo sindicato en dos o más universidades o instituciones, y que obstruye la organización por rama, en el nivel nacional o internacional. En consecuencia, se posibilita la creación de sindicatos nacionales y la firma de contratos colectivos sectoriales en el ámbito universitario y de la educación superior.

En materia salarial, se recoge una demanda sentida y justa del sindicalismo universitario: en adelante los incentivos o estímulos que los trabajadores reciban por el trabajo realizado o por su permanencia en la institución, independientemente de la modalidad que adquieran, formarán parte del salario integral para todos los efectos de ley. Una interpretación equivocada del artículo 84 vigente ha permitido que los titulares de las instituciones educativas desconozcan el alcance de la definición de salario contenida en la Ley Federal del Trabajo. Nuestra propuesta no hace sino precisar el principio original del salario integrado del que forman parte los estímulos proporcionados a los trabajadores académicos. Un efecto colateral, pero no menos importante, es que con esta disposición se verán favorecidas las expectativas de este sector de alcanzar una pensión mayor, en virtud de que con el trato que algunas universidades dan hoy a las becas y los estímulos, al dejarlas fuera del componente salarial, no son consideradas en la base de cálculo para el pago de una pensión por jubilación.

Trabajo de las tripulaciones aeronáuticas y trabajo ferrocarrilero

Otro rubro que contiene cambios de relativa importancia es el trabajo de las tripulaciones aeronáuticas. En el capítulo respectivo, se realizan modificaciones para precisar el ámbito de aplicación de la ley, quiénes integran las tripulaciones, la determinación de las jornadas de trabajo, el tiempo total máximo de servicio y el tiempo extraordinario; aspectos relativos a la previsión social e higiene y seguridad. Además se propone la revisión de ciertas prohibiciones vigentes.

Igualmente se proponen modificaciones al trabajo ferrocarrilero, en el sentido de que las necesidades de reducción de personal, de que habla el artículo 251 vigente, deben ser debidamente comprobadas ante el juez laboral.

Trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión

La iniciativa de reforma laboral abroga la Ley Reglamentaria del Apartado “B” del Artículo 123 Constitucional, que mantiene en un régimen de excepción a los trabajadores al servicio del Estado. Con esta decisión, se pretende devolver a dichos trabajadores el ejercicio de sus derechos colectivos y eliminar la intervención estatal en el proceso de agremiación.

La normatividad laboral que rige a los servidores públicos ha impedido, en contravención del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que éstos formen libremente sus organizaciones sindicales, por centro de trabajo o por rama; pertenezcan a una o varias centrales, federaciones o confederaciones; se afilien a organismos sindicales de carácter internacional; decidan voluntariamente pertenecer o no a un gremio sindical o elijan sin cortapisas a su directiva. También ha limitado el derecho a la negociación bilateral de sus salarios, prestaciones y condiciones de trabajo, así como a ejercer con libertad el derecho de huelga en defensa de sus intereses colectivos.

Todo ello ha configurado una situación legal adversa para los servidores públicos, agravada por la intromisión cotidiana del Estado en la vida sindical de aquellos trabajadores, que la propia legislación en vigor fomenta. En este clima laboral la modernización de la administración pública será muy difícil.

Para los promoventes, la libre asociación en materia de trabajo es un derecho tanto individual como colectivo que permite la adecuada organización de la clase trabajadora para la defensa de sus intereses. La doctrina y la jurisprudencia de nuestro país han definido que el contenido de ese derecho asume tres aspectos fundamentales:

• Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo.

• Un aspecto negativo que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y de no afiliarse a ninguno.

• La libertad de separarse o renunciar a formar parte de la asociación sindical.

En ese sentido se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 27 de mayo de 1999, al integrar jurisprudencia y declarar inconstitucional el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado porque viola la garantía social de libre sindicación consagrada en el artículo 123 constitucional, ya que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La afiliación obligatoria y la unicidad sindical impuesta fueron cuestionadas por la Suprema Corte en sucesivas ejecutorias, hasta formar jurisprudencia, lo que arrojó mayor luz sobre las normas inconstitucionales aprobadas en el pasado por un Poder Legislativo que siempre respaldó los intereses corporativos del Ejecutivo, sin importar que se atropellaran derechos.

Asimismo, varios artículos de la citada ley violan la garantía social de libre asociación, por lo que, con esta reforma, proponemos suprimirlos en un ejercicio obligado de justicia legislativa.

Por otra parte, la iniciativa de decreto que presentamos incorpora, en un capítulo del título sobre trabajos especiales de la ley, normas relativas a los trabajadores al servicio del Estado y del Distrito Federal, mismas que se hacen extensivas a los trabajadores de los estados y municipios de la república. En este capítulo se conservan las disposiciones más favorables para los servidores públicos contenidas en la ley que se abroga, se amplían los derechos colectivos y se hacen algunas precisiones jurídicas. En los demás asuntos, el trabajo de los servidores públicos se rige por las disposiciones generales de la nueva ley.

En concordancia con la orientación de justicia social que anima el cuerpo de modificaciones legislativas, los derechos consagrados en este capítulo se extienden a los trabajadores de confianza. Así mismo, con objeto de acotar la clasificación de estos trabajadores contenida en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se reduce la enumeración que ha dado pauta a incontables irregularidades, y que ha facilitado la proliferación de esa categoría en las dependencias de gobierno.

Se mantiene el número de días de vacaciones, pero se aumenta la prima vacacional de 30 a 100 por ciento sobre el monto del salario percibido; la prima dominical también se incrementa de 25 a 50 por ciento; el aguinaldo se mantiene en el mismo monto y condiciones que la ley respectiva establece, pero se precisa que los trabajadores que hubiesen laborado menos de un año tendrán derecho al pago de la parte proporcional. En este capítulo se señala que a partir del quinto año de servicios efectivos prestados, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento de su salario, que será equivalente a 1.5 por ciento del mismo.

Se respeta, asimismo, el régimen de seguridad social que disfrutan en la actualidad los trabajadores de este sector. Lo mismo ocurre con las disposiciones relativas a la suspensión de la relación de trabajo.

Con la intención de profesionalizar el trabajo del servidor público, estimular su permanencia y compromiso institucional, generar mecanismos transparentes de ascenso escalafonario, retribuir su desempeño con criterios de equidad y mejorar su calidad de vida, se crea el Servicio Civil de Carrera. El Servicio Civil de Carrera es concebido en la iniciativa como el conjunto de normas y procedimientos tendentes a garantizar mecanismos adecuados de ingreso y selección de personal, el pago justo de salarios y prestaciones, un sistema de valuación de puestos y de promoción acorde con las necesidades del servicio público, la capacitación y educación formal del trabajador, así como disposiciones relativas a la separación y el retiro del servicio.

El Servicio Civil de Carrera es una vieja aspiración del servidor público, y en la reforma laboral propuesta encuentra una vía de aplicación. Estará a cargo de la Comisión de Servicio Civil de Carrera, creada para tal efecto, en la que concurrirán representantes de los gobiernos federal y de las entidades federativas, así como de las organizaciones sindicales de los trabajadores.

Las distintas etapas del Servicio Civil de Carrera –ingreso, promoción, permanencia y retiro–, así como los instrumentos de evaluación, el diseño de los tabuladores, catálogo de puestos y sistemas de estímulos, consideran la participación bilateral de sindicatos y titulares de las dependencias.

Congruente con la intención de ampliar los derechos colectivos de los servidores públicos, además de concederles el derecho a la convención colectiva y la libre sindicalización, las nuevas disposiciones les permiten el ejercicio del derecho de huelga, hasta hoy sujeto a tantas restricciones legales que lo han anulado.

A pesar de ello, las restricciones jurídicas no han impedido que los trabajadores paralicen labores, en una o varias dependencias o centros de trabajo, transgrediendo la norma para defender sus intereses colectivos. Los impedimentos legales no han conducido a la solución de los conflictos, y en no pocos casos los han exacerbado.

Por ello, conviene reflexionar sobre la conveniencia de adecuar la ley para permitir el ejercicio de la huelga a estos trabajadores, dentro de los límites que la naturaleza de su trabajo impone. De este modo, se evitarán las tensiones sociales innecesarias, producidas por una ley restrictiva que continuamente es rebasada. En síntesis, se propone dar certeza al ejercicio de la huelga en el sector público, bajo condiciones menos rígidas.

Así, los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, siempre y cuando se propongan obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, exigir su revisión o cumplimiento y solicitar la mejoría de los salarios contractuales. La huelga deberá ser declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores de las dependencias afectadas. Asimismo, cualquiera de las partes podrá solicitar que el conflicto se someta al arbitraje del juez laboral. Si la resolución del juez laboral establece que la huelga fue imputable a la dependencia, la condenará a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores que fueran procedentes, y al pago de los salarios caídos.

Trabajo bancario

Vinculadas con el tema anterior, se hallan las propuestas de reforma en el ámbito de las relaciones de trabajo en las instituciones que prestan el servicio público de banca y crédito y el Banco de México, cuyos trabajadores tienen limitado, hasta hoy, el ejercicio pleno de sus derechos colectivos.

En efecto, la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,ordenamiento que en nuestra iniciativa se abroga, remite a la legislación laboral burocrática en los temas de sindicalización, contratación colectiva y huelga.

La propia ley reglamentaria deja fuera de la negociación de las Condiciones Generales de Trabajo (cgt) a los trabajadores bancarios. Las cgt son sometidas por las instituciones financieras a la aprobación de la Secretaría de Hacienda, tomando en cuenta únicamente la opinión del sindicato.

Más aún, al igual que en la legislación relativa a los trabajadores al servicio del Estado, se dispone que los sindicatos sólo podrán constituir y adherirse a la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios, única central reconocida por la ley, en abierta violación de los acuerdos internacionales y del criterio de la Corte.

Liberar de las ataduras legales que imposibilitan a los trabajadores de dichas instituciones el goce de derechos colectivos plenos, es una obligación política ineludible. Nuestra iniciativa, coherente con las reformas en el terreno colectivo, apunta hacia la igualdad jurídica de estos trabajadores, pero respeta sus particularidades, especialmente en lo que se refiere a una gama de prestaciones y condiciones laborales que les favorecen.

Lo anterior explica por qué se crea un capítulo en el título de trabajos especiales en el que se preservan, para este sector, las disposiciones más benéficas en materia de bilateralidad en la cobertura de vacantes y en la formulación, aplicación y actualización del catálogo general de puestos; aquellas relacionadas con la separación del empleo y pago de indemnizaciones por este concepto; los días de descanso obligatorio; el pago de primas por trabajar durante los días de descanso semanal; el goce de vacaciones; salario mínimo bancario; la prima de antigüedad y el pago del aguinaldo; préstamos a corto y mediano plazo y préstamos hipotecarios adicionales a los que concede el Infonavit; el disfrute de una pensión vitalicia de retiro complementaria de la que otorga el Seguro Social; y pagos por defunción y gastos funerarios.

Relaciones colectivas de trabajo

Uno de los ejes de la iniciativa es el relacionado con la ampliación de los derechos colectivos. En esta propuesta de reformas se avanza en la configuración de un nuevo modelo, dejando atrás la herencia corporativa de la ley en vigor, en donde el Estado interviene discrecionalmente en la vida sindical y niega o concede el ejercicio de esos derechos. En su lugar se alienta una opción distinta, en donde son los propios trabajadores el sujeto principal de esos derechos colectivos, y se reduce ostensiblemente la intervención del Estado. En adelante, la garantía del ejercicio pleno de los derechos colectivos será el respeto absoluto a la ley.

Las disposiciones de la iniciativa apuntan hacia el fortalecimiento de la organización sindical al propiciar la transparencia en el ejercicio de su actividad y de la fuente de poder de donde emanan las decisiones; su independencia y autonomía frente al gobierno, los empresarios y los partidos políticos; el fomento de la representatividad real y la democracia interna; la generación de procesos de participación desde la base; la presencia de liderazgos informados y con capacidad de intervención bilateral en los problemas derivados de la innovación tecnológica y organizativa, así como de sus impactos laborales.

Se persigue, asimismo, una redefinición del papel del Estado en el ejercicio de los derechos colectivos como son los procesos de sindicalización, contratación colectiva y huelga. En particular, se eliminan los controles políticos y jurídicos que inhiben y desvirtúan el ejercicio de tales derechos, trasladando las decisiones más importantes a las bases trabajadoras.

Se trata, entonces, de instaurar nuevos mecanismos institucionales para garantizar la libertad y la democracia sindicales, auspiciando formas de participación de los trabajadores en la toma de decisiones, tanto en asuntos fundamentales de su vida interna, como en la gestión del cambio en las empresas, sectorial y nacionalmente.

En el capítulo de relaciones colectivas de trabajo fundamentalmente se introducen reformas para garantizar el ejercicio de la libertad positiva de afiliación sindical y el desarrollo de la democracia sindical, como instrumentos de autenticación y perfeccionamiento del movimiento sindical. Se abordan preceptos prohibitivos de la interferencia de autoridades y patrones en la libertad y autodeterminación sindicales. La inscripción de las organizaciones sindicales, de sus estatutos y de sus cambios representativos, en la nueva institución denominada Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos. Sobre el Registro Público se hace descansar en gran medida la destrucción del sistema corporativo estatal de control de las organizaciones sindicales, para la reestructuración democrática del sindicalismo mexicano y para la autenticación de la contratación colectiva, hoy falsificada y envilecida con los contratos de protección cuya generalización aparejada a la proliferación de las simulaciones sindicales, ha trastocado el orden laboral de nuestro país para convertirlo en uno de los más corruptos.

Específicamente se insertan las nuevas normas para garantizar la libertad y democracia sindicales sin interferencia de terceros. Se regula el sistema de registro ante el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos y se garantiza a los trabajadores acción para impugnar y trasparentar las elecciones sindicales. Se dispone la obligada publicidad de registro, estatuto y contrato colectivo. Se posibilita que el sindicato titular del contrato recupere gastos de administración de trabajadores no sindicalizados. Se da acción para exigir la debida rendición de cuentas; en el artículo y prohíbe a las directivas la afiliación corporativa a partido político. Se reconoce el derecho de los trabajadores autodeterminar la forma y tipo de sus organizaciones. Se introducen cambios fundamentales en el derecho laboral mexicano: la certificación de la voluntad de los trabajadores como prerrequisito para la firma del contrato colectivo. Se plantea así la solución de la disyuntiva elemental de si los trabajadores tienen o no derecho a decidir mediante voto universal, directo y secreto sobre la existencia del contrato colectivo y a decidir respecto del sindicato que lo firme en auténtica representación de los intereses de los asalariados.

La iniciativa resuelve a favor de la consulta a los trabajadores y constituye uno de los pilares de la reforma de la ley que juega como parte de la nueva visión estructural del derecho colectivo del trabajo que en unión de las nuevas normas e instituciones: padrón contractual, Registro Publico Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, sindicatos libres y democráticos, elecciones y recuentos con voto libre, directo y secreto con padrones confiables, lugares protegidos, autoridades jurisdiccionales imparciales, entre otras, constituirá desde la ley un poderoso mecanismo para la autenticación de la contratación colectiva y el ejercicio de la libertad y democracia sindicales. Por añadidura se podrá ser factor primordial en la supresión del negocio del sindicalismo corrupto que sin la representación de los trabajadores promueve huelgas por firma de contrato colectivo para chantajear a los patrones, abuso que precisamente dio nacimiento al engendro de los contratos de protección firmados a espaldas de los trabajadores o peor, aún cuando las empresas de reciente nacimiento no los han contratado.

En nuevas disposiciones se introducen otras reformas fundamentales que radican en que las disputas de titularidad se resuelvan con intervención del Registro Público, con imparcialidad y mediante el recuento democrático garantizado con voto libre, directo y secreto, padrón confiable y lugar seguro, en impedir la intervención injustificada de sindicatos sin interés jurídico en los procedimientos de titularidad contractual, que por lo general se da patrocinada por los patrones para obstaculizar la libertad sindical y asegurar la permanencia de sus contratos de protección o por el contrario, para chantajearles. En transparentar e informar debidamente a los trabajadores sobre la contratación colectiva, que finalmente está legalmente destinada a mejorar sus condiciones de salario y trabajo y en la refundación de la contratación colectiva sobre la nueva condición de existencia del contrato colectivo, el “padrón contractual” en que descansa también la estructura legal diseñada para ir a fondo contra los contratos de protección y las simulaciones sindicales, mediante un transitorio que operaría la anulación de todos los contratos colectivos simulados que obran depositados e impiden la libertad y democracia sindicales y la auténtica contratación colectiva.

En congruencia con el nuevo enfoque sobre la productividad planteado en la iniciativa y con el nuevo Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, se condiciona para que en el registro de la revisión se acredite el aval de los trabajadores, así como el consentimiento de éstos en la terminación voluntaria del contrato colectivo. En los artículos relativos al contrato ley, ahora contrato colectivo sectorial, se actualizan las reformas a la contratación colectiva.

Otra disposición de relevancia consiste en que se prohíbe y sanciona conforme a la ley cualquier acto de injerencia patronal en el proceso de sindicalización y ejercicio de los derechos colectivos. Se entiende que hay injerencia patronal, por ejemplo, cuando se proporciona ayuda financiera, logística o de otra índole, a una organización que compita con otra por la representación de los trabajadores, salvo que esa ayuda sea una prestación debidamente pactada en los contratos colectivos de trabajo. La iniciativa tipifica otros casos de injerencia patronal en su artículo 469.

La iniciativa conserva la disposición de que en el contrato colectivo se pacte la cláusula de exclusión por ingreso y elimina la cláusula de exclusión por separación. El redimensionamiento de la cláusula de exclusión y la modalidad que adquiere, se explican en virtud de que el modelo de relaciones laborales predominante hasta hoy, y sancionado por la ley, alentó prácticas dañinas e inconstitucionales como la negociación de la cláusula de exclusión por separación como una medida coactiva para aumentar la membresía sindical. Otra razón se debe al hecho de que la cláusula de exclusión, que en su origen buscó fortalecer la capacidad de negociación del sindicato frente al patrón y evitar su dispersión o atomización por la vía autoritaria, se pervirtió a tal grado que se usó en contra de los trabajadores para encumbrar y mantener dirigencias ajenas a los intereses de los mismos trabajadores y para desterrar de los sindicatos las disidencias incómodas.

Desde nuestro punto de vista, la cláusula de exclusión por separación desalentó la búsqueda de métodos democráticos para consolidar a los sindicatos y propició el alejamiento de los líderes respecto a sus representados al no advertir la necesidad de conseguir una legitimidad desde abajo. Al eliminarla se obliga a buscar esa legitimidad en la base sindical.

Por lo demás, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado inconstitucional la cláusula de exclusión por separación. El máximo tribunal sostiene que los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, que autorizan que en los contratos colectivos de trabajo y en los contratos-ley se incorpore la cláusula de exclusión por separación, y obligan al patrón, sin responsabilidad, remover de su trabajo a una persona que le indique el sindicato que tenga la titularidad del contrato colectivo o la administración del contrato-ley, por haber renunciado al mismo, implican una transgresión de lo dispuesto en el artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A juicio de la Corte este artículo sólo autoriza que puede privarse a una persona de su trabajo lícito por resolución judicial, cuando se afecten los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que señala la ley, cuando se ofendan derechos de la sociedad, supuestos diversos a la privación del trabajo por aplicación de la cláusula de exclusión por separación. Además, continúa la Suprema Corte, también infringen los artículos 9° y 123, apartado A, fracción XVI, de la propia carta magna, de conformidad con los criterios establecidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 28/95 y P./J. 43/99 de rubros: “cámara de comercio e industria, afiliación obligatoria. el artículo 5° de la ley de la materia viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9° constitucional” y “sindicación única. leyes o estatutos que la prevén, violan la libertad sindical consagrada en el artículo 123, apartado b, fracción x, constitucional”. Finalmente, remata la Suprema Corte, introducir en las convenciones colectivas disposiciones como la cláusula de exclusión por separación, como actualmente lo permite la ley secundaria, resulta censurable conforme el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la ley fundamental.

Se adiciona la ley concediendo garantía de audiencia a los trabajadores para evitar el cierre de empresas mediante juicios de quiebra simulados que se acostumbran para afectar a los trabajadores sin oportunidad de defensa efectiva. Se deroga la indemnización limitada al doble del salario mínimo que no tiene razón de ser y en el artículo 436 vigente se adicionan los 20 días de salario por año para la indemnización.

Huelgas

En cuanto al procedimiento de huelga establecido en los artículos del 920 al 938 vigentes, se reforma principalmente en lo que se refiere a la huelga por firma de contrato colectivo que se correlaciona con las reformas a la contratación colectiva en lo relativo a la certificación de la voluntad de los trabajadores para la firma y respecto del sindicato que lo celebre. A la preservación de auténticos derechos preexistentes de terceros, a la tutela de los trabajadores en los incidentes de falta de personalidad y a la derogación de la sanción de archivo del expediente por inasistencia de los trabajadores a la audiencia de conciliación. Al perfeccionamiento de las reglas sobre la inexistencia para superar los abusos del recurso, particularmente a las reglas para el recuento en que se introduce voto directo y secreto, padrón confiable, entorno seguro libre de presiones y agresiones y efectos por mayoría de los participantes y no por la de los trabajadores involucrados en el conflicto.

El estado de huelga no podrá ser afectado por medida administrativa o judicial alguna, que no esté sustentada en las disposiciones contenidas en la ley. Ésta y las anteriores disposiciones conducen a impedir que la requisa prevista en diversos preceptos legales, así como otras medidas administrativas aplicadas por el gobierno, impidan el ejercicio constitucional de la huelga. La huelga, consagrada en el artículo 123 constitucional, es uno de los más importantes derechos colectivos de los trabajadores mexicanos. Su ejercicio es fruto de incontables luchas obreras desarrolladas a lo largo y ancho del país y resultado directo de los derechos sociales reconocidos por el Constituyente de 1917. Una agresión a ese derecho es la aplicación ilegal de la requisa contenida en las leyes de Vías Generales de Comunicación, de Aviación Civil, Reglamentaria del Servicio Ferroviario, de Aeropuertos, y Federal de Telecomunicaciones, entre otros ordenamientos. Un nuevo régimen laboral no puede permitir la aplicación discrecional de ese recurso que anula el derecho de huelga y debilita a una de las partes en conflicto: los trabajadores.

Riesgos de trabajo

Un título que requiere actualizarse es el referido a los riesgos de trabajo. Nuestra propuesta incorpora a la Ley los avances de la medicina en beneficio de los trabajadores y de las empresas, adoptando nuevos conceptos que dan mayor claridad a las disposiciones en la materia. Revisa algunos preceptos que colocan en desventaja al trabajador, incrementa el monto de las indemnizaciones que éste debe recibir, mejora las condiciones de disfrute y la cuantía de las sanciones que deben cubrir los patrones que incumplan las normas establecidas en la Ley. Da prioridad a la prevención de las enfermedades y accidentes de trabajo como obligación de patrones, autoridades y trabajadores.

De esa forma se establece que los riesgos de trabajo comprenden las enfermedades y los accidentes que padecen los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo y se mantiene esta distinción conceptual a lo largo de todo el título de la ley.

Propone una actualización de las tablas de enfermedades del trabajo y de valuación de incapacidades permanentes, con el propósito de plasmar en la ley las nuevas enfermedades a que están expuestos los trabajadores con motivo del avance de la tecnología, la modificación de los procesos productivos y de servicios, y la introducción de distintas formas de organizar el trabajo.

La ley en vigor en materia de salud laboral es restrictiva pues sólo reconoce aquellas enfermedades en donde un solo factor de riesgo está asociado con la enfermedad en cuestión. Esto limita el reconocimiento de muchos otros padecimientos (la gran mayoría) producidos por múltiples riesgos, que actúan interrelacionados, compartiendo un mismo origen y con posibilidades de potenciarse entre sí. El reconocimiento de que la patología laboral tiene, generalmente, causas múltiples permite reconocer otros daños a la salud como: los trastornos psíquicos, los trastornos psicosomáticos y la fatiga. Hay una gran cantidad de investigaciones a nivel nacional e internacional en las últimas dos décadas que muestran de manera contundente la asociación de estas patologías con problemas del trabajo.

Otro aspecto muy importante incorporado en la iniciativa es el reconocimiento de múltiples riesgos (agentes, factores) que han surgido como consecuencia de los nuevos procesos productivos, ya sea, como materias primas o como producto del desarrollo tecnológico y que han ampliado enormemente la patología relacionada con los procesos de trabajo. Por eso en la iniciativa se incorporan una gran cantidad de agentes neurotóxicos y se amplían los tipos de cánceres como consecuencia de la presencia de esas sustancias en el trabajo. En la iniciativa también se han incorporado muchos otros factores de riesgo porque el avance científico en la materia, a nivel mundial, los ha encontrado en estrecha asociación con ciertas enfermedades.

En la tabla de enfermedades propuesta también se han incorporado un conjunto de enfermedades y trastornos relacionados con las exigencias o demandas que imponen los nuevos procesos de trabajo y que generan una amplia gama de patologías no incorporadas en la legislación actual. De esta manera, la iniciativa reconoce un conjunto de enfermedades, por ejemplo, musculoesqueléticas.

Ante esta situación de cambios es vital el reconocimiento oportuno de los principales riesgos en el trabajo y de los problemas prioritarios de salud. Sancionar estos aspectos es el primer paso.

Por otra parte, la Tabla de Valuación actual no otorga los porcentajes de acuerdo con la discapacidad funcional para el trabajo que la secuela del accidente o enfermedad ha dejado en la persona, sino más bien toma en cuenta la cantidad de superficie corporal perdida. Desde ese punto de vista no se toma en consideración en forma más cercana a la realidad la discapacidad para llevar a cabo la mayoría de actividades laborales, las cuales requieren de integridad para el desempeño de las tareas específicas y la valuación por la incapacidad asignada va en detrimento del trabajador.

La elaboración de una tabla de valuación a partir de la discapacidad para efectuar actividades laborales debería ser un trabajo del Comité Consultivo propuesto en esta iniciativa y contar con la participación de diversos especialistas, entre ellos ergónomos y fisiólogos del trabajo, quienes tienen amplio conocimiento de los requerimientos físicos y funcionales para el desempeño de las tareas. Así, se podrían efectuar cálculos relativos a los requerimientos de gasto energético que una determinada actividad entraña para el individuo y, al confrontarlo con la capacidad física de trabajo que una persona debe poseer y otros parámetros como consumo máximo de oxígeno, podría estimarse la disminución en la capacidad orgánica respecto al trabajo, que un padecimiento, por ejemplo, respiratorio provocado por el trabajo dejó como secuela en un individuo, con lo que la estimación del porcentaje otorgado estaría más acorde con la situación real del trabajador. De igual manera, al conocer las partes del cuerpo que el trabajador requiere emplear se tendrían mayores elementos de juicio para identificar el grado de discapacidad que una secuela por accidente o enfermedad de trabajo ha dejado.

Esta es una de las razones por las que los cambios más importantes propuestos en la iniciativa en la Tabla de Valuación de Incapacidades Permanentes se refieren al aumento en los porcentajes de valuación.

Así, por un lado, el porcentaje de incapacidad permanente que tiene incorporada la tabla es, en la actualidad, raquítico y no corresponde a la pérdida funcional y a las limitaciones y secuelas que deja en los trabajadores y, por el otro, el monto real que disfrutan éstos de la incapacidad permanente asignada es, en realidad, de 10 a 30% menor al monto consignado en la Tabla si la incapacidad es del 80%, 90% ó 100% (incapacidad permanente total). Es decir, en la práctica, el porcentaje que recibe el trabajador por esa incapacidad nunca excede del 70% de acuerdo con la Ley del Seguro Social. Esto quiere decir que mientras más dañados están los trabajadores menor porcentaje reciben en relación con el supuestamente asignado. Esto entraña una injusticia grave para las personas que tienen las mayores limitaciones. Además, debiera considerarse el hecho de que un trabajador con incapacidad funcional muy importante puede, en muchos de los casos, requerir de ayuda asistencial para llevar a cabo, incluso, actividades de la vida diaria (este es el caso de trabajadores con daño orgánico cerebral severo o de trabajadores cuadripléjicos). Así, estaría incluso justificado el otorgamiento de un sobresueldo por las limitaciones provocadas por un accidente o una enfermedad derivadas de una actividad laboral.

En otro orden de ideas, se establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social integrará un comité consultivo con representantes del imss, el issste, las instituciones de educación superior, así como de organizaciones de trabajadores y patrones interesadas, con objeto de actualizar periódicamente las tablas referidas. Asimismo, el Ejecutivo propondrá al Congreso de la Unión las adecuaciones necesarias a dichas tablas que recojan las recomendaciones del comité consultivo.

En el título de prescripción, la iniciativa recoge el criterio del Poder Judicial respecto al pago de indemnizaciones por riesgos de trabajo. Los tribunales han establecido que si bien es verdad que conforme al artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, prescriben en dos años las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgos de trabajo, dicho precepto es inaplicable cuando el obligado a cubrir la pensión por incapacidad es el Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que la Ley del Seguro Social establece que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, precepto, este último, que por resultar más favorable al trabajador, cobra aplicación en su beneficio. De esta manera proponemos modificar la disposición en vigor para disponer que son imprescriptibles las acciones de los trabajadores o, en su caso, de sus beneficiarios, para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgos de trabajo o muerte por este motivo, según corresponda.

Autonomía y eficacia en la impartición de justicia

Una reforma toral es la referida a la sustitución de las juntas de Conciliación y Arbitraje por jueces laborales dependientes del Poder Judicial, quienes conocerán y resolverán las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo. Esta reforma tiende a mejorar la impartición de justicia laboral y pone fin al tripartismo en los órganos encargados de dirimir los conflictos obrero-patronales.

Las reformas al derecho procesal del trabajo contenidas en la iniciativa buscan hacer realidad la autonomía y eficacia en la impartición de justicia. Ambas condiciones han sido un reclamo social constante, frente al deterioro de un sistema de aplicación de justicia laboral fincado en el tripartismo. En la resolución de conflictos obrero-patronales por las juntas de Conciliación y Arbitraje ha prevalecido la voluntad de los representantes del Poder Ejecutivo, desvirtuando con ello la tarea de aplicar la justicia laboral imparcialmente.

La idea que anima las reformas del derecho procesal aquí descritas es dar transparencia y eficacia a los juicios individuales y colectivos, dotándolos de un procedimiento más imparcial y honesto. Con los cambios propuestos, se pretende acabar con el lastre que han significado para la impartición de justicia muchos representantes deshonestos de los trabajadores, cuyos intereses son, en no pocas ocasiones, ajenos a quienes dicen representar; asimismo, romper la alianza que se ha establecido entre el patrón y el representante del Ejecutivo en perjuicio de los intereses de los trabajadores. En la resolución de conflictos debe imperar la ley, antes que los criterios políticos.

En el título denominado “Del derecho procesal del trabajo” se destaca la sustitución de las juntas de Conciliación y Arbitraje, tanto federales como locales, por juzgados laborales federales y locales, dependientes del Poder Judicial, cuyos titulares, en consecuencia, serán los jueces laborales.

Estos tribunales laborales tendrán una estructura similar a la de los demás juzgados del Poder Judicial, y su titular será un juez. El elemento que va a diferenciar a los jueces laborales de los demás jueces es el conjunto de principios de derecho tanto sustantivo como procesal bajo el que se regirán. En ningún momento podrá aplicarse el principio de igualdad de las partes, pues partimos de la concepción de que el trabajador y el patrón no son, ni serán iguales; por eso, tanto las normas sustantivas, como procesales serán tutelares de la clase trabajadora, aplicándose el principio de suplencia de la queja y todos aquellos que han caracterizado al derecho laboral. Los jueces laborales conocerán de los conflictos entre el trabajo y el capital, así como de aquellos de carácter individual, colectivos o sindicales de los trabajadores al servicio del Estado, entidades federativas o municipios en el ámbito de sus competencias. Los jueces laborales, en el ámbito federal conocerán de cualquier conflicto derivado del régimen de seguridad social.

Las cuestiones de competencia serán resueltas por su superior jerárquico. Las excusas se decidirán por el Tribunal Superior de Justicia, cuando se trate de jueces estatales o del Distrito Federal y por un Tribunal Colegiado tratándose del juez federal laboral.

En relación con la personería se establece la posibilidad de que los sindicatos acrediten su personalidad con las copias certificadas de las constancias de depósito de la documentación presentada en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo.

Se incluye como otra de las notificaciones personales la prueba superveniente, en el capítulo denominado “Notificaciones”.

En el capítulo de pruebas se considera como salvedad a ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, además de las pruebas supervenientes, a los objetos o documentos en que resulte evidente que la parte que la ofrece no tuvo conocimiento previo de su existencia. En el mismo capítulo se incluye una sección llamada En lo referente a las resoluciones laborales, las resoluciones definitivas serán sentencias y no laudos, en virtud de que los encargados de impartir justicia ya no son organismos arbitrales, sino jueces.

Se reconoce expresamente como recursos en contra de las resoluciones la aclaración de sentencia, la revisión de actos del ejecutor y el de reclamación.

En el procedimiento ordinario se divide la primera audiencia que debe celebrarse en el juicio de dos etapas, la primera será de conciliación, demanda y excepciones y la segunda de ofrecimiento y admisión de pruebas.

En la etapa de conciliación, demanda y excepciones, se permite al trabajador estar asistido de su apoderado, si la demandada es persona moral y comparece a través de apoderado legal con facultades de represente legal.

Se suprime la sanción impuesta a las partes consistente en acudir personalmente a la etapa de demanda y excepciones si no comparecieron a la de conciliación, en virtud de que dicha disposición es totalmente perjudicial para las partes y sobre todo para el trabajador, quien perdería la oportunidad de oponer excepciones como la de prescripción del despido.

Se impone al juez la obligación de fijar la litis y distribuir la carga de la prueba al concluir la etapa de conciliación, demanda y excepciones.

En la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, aquel en quien haya recaído la carga probatoria ofrecerá primeramente sus pruebas, enseguida la otra parte, y en ese mismo orden se desahogarán.

Responsabilidades y sanciones

Se reforman y adicionan diversos artículos a efecto de perfeccionar disposiciones fundamentales de esta Ley, imperfectas, es decir que carecen de sanción por su inaplicación, que es de tal manera reiterada que ha propiciado la gran corrupción que existe en el entorno de las relaciones y justicia laborales, en condiciones que resulta imperativo instrumentar su eficacia. Las principales reformas se contienen en los artículos en donde se refiere como sujetos de sanción a las autoridades laborales; arresto de 72 horas y multa de 3 días por trabajador al patrón que se abstenga de publicar el contrato o las demandas de titularidad o de formular el padrón contractual; delito de abuso de autoridad a los funcionarios que se abstengan de denunciar al Ministerio Público pagos inferiores al mínimo o delitos de dirigentes sindicales tipificados en esta ley; sanciones penales a patrones y dirigentes sindicales por violaciones a la libertad sindical, simulación de contrato colectivo y demás delitos tipificados en la ley, y sanciones de perdida de cargo, prisión y multa a los jueces laborales que violen la libertad sindical o declaren inexistente arbitrariamente una huelga.

Régimen transitorio

La trascendencia de la reforma propuesta y la magnitud de los cambios efectuados con relación a las leyes que se abrogan, obligan a la mayor precisión jurídica. Por ello en el régimen transitorio se dispone decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con objeto de que sea ampliamente conocido antes de iniciar su aplicación.

Se dispone que se abrogan la Ley Federal del Trabajo reglamentaria del apartado A del artículo 123 Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1 abril 1970 y sus reformas posteriores, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del Artículo 123 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963 y sus reformas posteriores, la Ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1983, las Leyes, Estatutos y Reglamentos expedidos por los Congresos Locales de los Estados de la Unión, promulgados y publicados con base en lo dispuesto por los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se abrogan o derogan todas aquellas disposiciones normativas contrarias a su texto.

Se precisa que los trabajadores del gobierno del Distrito Federal, de los poderes de la Unión y, en su caso, de los organismos descentralizados de la administración pública federal continuarán disfrutando de los seguros, prestaciones y servicios proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con la ley correspondiente. Que los municipios y los poderes de cada una de las entidades federativas mantendrán los derechos, beneficios y prestaciones que han venido otorgando a sus trabajadores y que sean superiores a los contenidos en esta ley, los que quedarán consignados en la contratación colectiva.

Asimismo, los trabajadores de los municipios y de los poderes de cada una de las entidades federativas seguirán disfrutando de los seguros, prestaciones y servicios de los institutos de seguridad social, en los términos y condiciones establecidos en las leyes respectivas.

Para los proponentes es necesario dejar claro que se abrogan las legislaciones estatales que regulan las relaciones laborales entre los municipios, los poderes de las entidades federativas y sus trabajadores.

Que las prestaciones económicas otorgadas por esta ley a los trabajadores de los municipios y de los poderes de cada una de las entidades federativas que sean superiores a las que actualmente disfrutan, entrarán en vigor en el ejercicio presupuestal del siguiente año.

Acorde con lo señalada en esta exposición de motivos, el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades deberá, en un término no mayor a seis meses naturales, presentar a la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos un informe del deterioro salarial sufrido a partir de 1976 y una propuesta que con bases científicas y técnicas establezca los tiempos y formas para remontarlo al efecto de que se discuta y en su caso apruebe como documento básico de la política salarial que se requiere el país.

Es necesario dejar asentado en los transitorios que los trabajadores organizados en sindicatos que a la fecha no tienen celebrado contrato colectivo con su patrón, como consecuencia de las limitaciones que las normas reglamentarias les establecían, tendrán derecho a la vigencia de esta ley a celebrarlo y podrán solicitar se tomen en cuenta las condiciones de trabajo y/o cualquier otro documento hasta la fecha vigente, que existían establecidos en su caso, como documentos básicos para la contratación colectiva, con el objeto de garantizar el reconocimiento de sus derechos adquiridos.

Además, que dentro del plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de este decreto, los patrones que tengan celebrado contrato colectivo de trabajo deberán cumplir con la obligación de exhibir ante la autoridad en que esté depositado, y bajo protesta de decir verdad, el padrón contractual a que se refiere esta Ley. El sindicato titular podrá, dentro del mismo plazo, publicar el contrato colectivo de trabajo y exhibir dicho padrón.

El incumplimiento de la obligación del patrón de exhibir el padrón contractual, operará de pleno derecho la terminación del contrato colectivo de trabajo, salvo si el sindicato publica el contrato colectivo y presenta el padrón. En el caso de que opere la terminación, se estará a las disposiciones de esta Ley y el patrón será sancionado conforme a lo dispuesto en la misma.

La autoridad del depósito del contrato colectivo del trabajo que transcurrido el plazo establecido en el artículo transitorio correspondiente, sea omisa en promover la aplicación de las sanciones previstas al patrón que incumpla la obligación de exhibir el padrón contractual, será sancionada con las penas establecidas en la ley.

En el mismo sentido, se estipula que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, los sindicatos deberán registrarse en la oficina del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo que corresponda, así como depositar sus estatutos.

Se indica que las disposiciones relativas a los jueces laborales entrarán en vigor una vez que se reformen las leyes orgánicas de los poderes judiciales federal y de las entidades federativas. Los procedimientos laborales en curso al momento de entrar en vigor las reformas contenidas en el presente decreto, continuarán ante la Junta o Tribunal de conocimiento hasta su total terminación, de acuerdo con lo establecido en las leyes que se abrogan.

Finalmente que un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social instalará el comité consultivo señalado en el título de Riesgos de Trabajo.

La iniciativa de reforma integral de la Ley Federal del Trabajo que ponemos a consideración de los legisladores, recoge, ordena y conjuga las propuestas, las experiencias y el debate que por décadas se desarrolló en el campo democrático, plasmadas en los anteproyectos de reforma a la Ley Federal del Trabajo elaboradas por el Partido de la Revolución Democrática de 1998 y por la Unión Nacional de Trabajadores y la Federación de Sindicatos de Empresas y Servicios de junio de 2002, por cierto la primera en la historia nacional surgida desde la entraña sindical.

 En la iniciativa están reflejadas las preocupaciones de trabajadores, sindicatos, luchadores sociales y políticos, empresarios, abogados laboralistas e investigadores comprometidos, diputados, senadores y partidos políticos que en diversos foros, conferencias, seminarios y publicaciones han contribuido a enriquecer esta propuesta unitaria. También se condensa aquí la experiencia de gobierno del PRD.

El fin del régimen laboral autoritario, corporativo y corrupto que ha prevalecido por décadas es un imperativo de la democratización del país. Su desmantelamiento no puede esperar. Toca al Poder Legislativo materializar las aspiraciones de cambio de la sociedad. Le corresponde iniciarlo con la transición laboral.

Por las razones expuestas y con fundamento en las disposiciones citadas en el proemio, sometemos a consideración de está Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa

De decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Artículo único. Se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

TITULO PRIMERO

Principios Generales

Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123 de la Constitución.

Artículo 2. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.

Artículo 3. El trabajo es un derecho humano universal y un deber social inalienable, intransferible e irrenunciable. No es un artículo de comercio, exige respeto para las libertades, dignidad de quien lo presta así como el reconocimiento a la diferencia entre hombres y mujeres y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico digno para el o la trabajadora y sus dependientes.

No podrán establecerse distinciones, exclusiones, preferencias o restricciones basadas en: sexo, género, edad, credo religioso, doctrina política, condición social, condición física, preferencia sexual, estado civil, etnia, discapacidad y condiciones de salud, que tengan por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo o la ocupación, la formación profesional, las condiciones y la admisión al trabajo.

No se considerarán discriminatorias aquellas medidas, mecanismos o acciones de carácter temporal que suponen un trato desigual tendentes a asegurar la igualdad entre hombres y mujeres.

No podrá ejercerse ninguna forma de discriminación hacia las mujeres expresada como violencia física, sicológica, sexual, moral o verbal que atente contra su dignidad.

Es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los factores de la producción, así como la productividad y la calidad en el trabajo y los beneficios que estas deben generar tanto a los trabajadores como a los patrones garantizando la igualdad de oportunidades para ambos sexos. Asimismo, se deberá promover la participación de la mujer en las comisiones mixtas establecidas por esta ley, con miras a lograr una representación equitativa entre trabajadoras y trabajadores ocupados en la empresa.

Con objeto de promover la igualdad de oportunidades y de condiciones laborales entre hombres y mujeres, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social contará con un organismo desconcentrado que se encargará de formular y desarrollar programas de acción afirmativa.

Se entiende por acción afirmativa la adopción de medidas temporales destinadas a fomentar la participación de la mujer en el empleo, en la actividad sindical y en los programas de capacitación y adiestramiento de manera que contribuyan a corregir en los hechos los factores de discriminación por género.

Artículo 4. Las disposiciones de esta ley se aplicarán indistintamente a trabajadores y trabajadoras, salvo en los casos que esta misma considera.

Artículo 5. Las mujeres y los hombres en cuyo perjuicio se hubiera realizado cualquier discriminación que les impidiera ocupar un empleo, tendrán derecho a solicitar ante el juez laboral el pago de una indemnización equivalente a tres meses del salario que hubieran recibido al ocuparlo. En los demás casos de discriminación, se tendrá derecho a reclamar ante la misma autoridad, que se paguen los perjuicios causados y se restablezca el principio de igualdad.

Artículo 6. No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:

I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) Cuando se trate de substituir o se substituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por el juez laboral.

b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y

II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) Cuando por cualquier medio se produzcan actos de injerencia de las autoridades o de los patrones en el nacimiento o durante la vida activa de los sindicatos.

b) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 931.

c) Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.

Artículo 7. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escritura o verbal, la estipulación que establezca:

I. Trabajos para niños menores de catorce años;

II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;

III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio del juez laboral;

IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años;

V. Un salario inferior al mínimo;

VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio del juez laboral;

VII. Un plazo mayor de una semana para la percepción del salario, tratándose de trabajadores no calificados y de cada quincena del mes que corresponda, tratándose de trabajadores calificados.

VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;

IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;

XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo, género o nacionalidad;

XII. Trabajo nocturno industrial o todo trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y

XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.

En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

XIV. La calificación de confianza a trabajadores cuyas funciones no se ajusten a la definición señalada en el artículo 9º de esta Ley.

Son principios de orden público, que deben normar las relaciones laborales, los siguientes:

a) El pleno respeto a la dignidad de la persona humana en el seno de las relaciones laborales;

b) La libertad, autonomía y democracia sindicales;

c) La contratación colectiva como proceso normativo complementario de las leyes laborales;

d) La promoción y preservación del empleo.

Artículo 8. Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.

Artículo 9. En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.

Los patrones están obligados a destinar cinco por ciento de las plazas a personas con discapacidad que puedan realizar las labores propias de la empresa o establecimiento.

No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales.

Artículo 10. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

Artículo 11. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

En virtud de su caracter de excepción, son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

Artículo 12. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.

Artículo 13. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.

Artículo 14. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.

Artículo 15. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. Los patrones que utilicen en su empresa los servicios de trabajadores proporcionados por otro patrón, son responsables solidarios en las obligaciones contraídas con aquellos.

Artículo 16. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.

Los trabajadores contratados conforme al párrafo anterior tendrán las mismas condiciones y derechos que correspondan a quienes ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento, y los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

Artículo 17. Las responsabilidades patronales corresponden a quienes realmente reciban de manera ordinaria los servicios del trabajador, independientemente de quienes formalmente aparezcan como patrones o receptores de esos servicios, observándose las normas siguientes:

I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y

II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.

Artículo 18. Para los efectos de las normas de trabajo se entiende por empresa, independientemente de la forma o naturaleza jurídica que adopte, a la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento, la unidad técnica que de cualquier manera forme parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.

Todos los elementos de una empresa serán considerados para los efectos de la responsabilidad de las obligaciones que deriven de todas las relaciones de trabajo que existan dentro de ella, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades.

Las formas jurídicas que asuma el patrón, ya sea patrimonio individual, asociación, sociedad, conjunto de asociaciones o sociedades con personalidad autónoma, patrimonio afecto a un fin o cualesquiera otras, no impedirán que se tenga al conjunto por única empresa y a sus componentes como establecimientos, si participan en la realización de un fin común.

Artículo 19. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

Artículo 20. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

Artículo 21. Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno.

TITULO SEGUNDO

Relaciones Individuales de Trabajo

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 22. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

Artículo 23. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

La simulación de una relación jurídica o contrato de otra índole legal, hace responsable al patrón del pago del 50% adicional al monto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación o contrato de trabajo cuyo pago o disfrute se hubiere omitido al trabajador.

Artículo 24. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 25. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del juez laboral o del Inspector del Trabajo.

Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan.

Artículo 26. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.

Artículo 27. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;

II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado;

III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;

IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;

V. La duración de la jornada;

VI. La forma y el monto del salario;

VII. El día y el lugar de pago del salario; y

VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y

IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.

Artículo 28. La falta del escrito a que se refieren los artículos 26 y 27 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad.

Artículo 29. Si no se hubiese determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador, quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.

Artículo 30. Para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República, se observarán las normas siguientes:

I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes:

a) Los requisitos señalados en el artículo 29.

b) Los gastos de transporte, repatriación, traslado hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y de su familia, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrón. El trabajador percibirá íntegro el salario que le corresponda, sin que pueda descontarse cantidad alguna por esos conceptos.

c) El trabajador tendrá derecho a las prestaciones que otorguen las instituciones de seguridad y previsión social a los extranjeros en el país al que vaya a prestar sus servicios. En todo caso, tendrá derecho a ser indemnizado por los riesgos de trabajo con una cantidad igual a la que señala esta Ley, por lo menos;

d). Tendrá derecho a disfrutar, en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa e higiénica;

II. El patrón señalará domicilio dentro de la República para todos los efectos legales;

III. El escrito que contenga las condiciones de trabajo será sometido a la aprobación del juez laboral, el cual, después de comprobar los requisitos de validez a que se refiere la fracción I, determinará el monto de la fianza o del depósito que estime suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El depósito deberá constituirse en el Banco de México o en la institución bancaria que éste designe. El patrón deberá comprobar ante el mismo Juez el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;

IV. El escrito deberá ser visado por el Cónsul de la Nación donde deban prestarse los servicios; y

V. Una vez que el patrón compruebe ante el juez laboral que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito.

Artículo 31. Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados.

Artículo 32. La prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 28, fracción I, en lo que sean aplicables.

Artículo 33. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.

Artículo 34. El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

Artículo 35. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

En el supuesto de que un trabajador sea obligado a la firma de documento en blanco,  podrá acudir ante la oficina de inspección del trabajo de su residencia a denunciar el hecho. En tal caso, para que produzca efectos legales la renuncia voluntaria del trabajador, esta deberá ser ratificada ante el juez laboral. La inspección del trabajo conservará en secreto dicha denuncia, para el caso de que fuere necesario aportarla como elemento probatorio preconstituido.

Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante el juez laboral, que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.

Artículo 36. En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

I. Regirán únicamente para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas;

II. No podrán referirse a trabajadores individualmente determinados; y

III. Cuando se trate de reducción de los trabajos, el reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 556.

IV.  Todo convenio colectivo deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores según la modalidad consignada en los estatutos sindicales.

CAPITULO II

Duración de las Relaciones de Trabajo

Artículo 37. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Artículo 38. El trabajo por tiempo indeterminado puede ser continuo o discontinuo. Por trabajo por tiempo indeterminado discontinuo, debe entenderse aquel que se desarrolle de manera permanente por temporadas en ciertos periodos del año, mes, semana o por días, en atención de la naturaleza de los trabajos o actividades.

Los trabajadores que presten sus servicios bajo esta modalidad, tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción del tiempo trabajado.

Artículo 39. El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.

Artículo 40. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:

I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;

II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y

III. En los demás casos previstos por esta Ley.

Artículo 41. Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la inversión de capital determinado.

Artículo 42. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.

Artículo 43. Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año.

Artículo 44. Se entiende que hay sustitución patronal cuando por cualquier vía se trasmiten, sea de manera total o parcial, los bienes esenciales afectos a la explotación, con el ánimo de continuarla. La sustitución del patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiere dado aviso de la sustitución al sindicato y a los trabajadores.

Este término se elevará a dos años cuando la transmisión de los bienes provoque a la empresa una considerable pérdida patrimonial que pueda causar un perjuicio a los trabajadores en sus condiciones de trabajo o el incumplimiento de las obligaciones del nuevo patrón. En tal caso la responsabilidad del patrón sustituido abarcará las obligaciones laborales previas y posteriores a la sustitución, hasta por un monto igual a las ventajas económicas que hubiere obtenido con motivo de la transmisión de los bienes.

 

CAPITULO III

Suspensión de los Efectos de las Relaciones de Trabajo

Artículo 45. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

I. La enfermedad contagiosa del trabajador;

II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;

III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;

IV. El arresto del trabajador;

V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o. de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución;

VI. La designación de los trabajadores como representantes en organismos estatales, el Consejo Consultivo del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades y otros semejantes;

VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y

VIII. En el caso de los trabajadores de temporada, el lapso que transcurra entre una temporada y otra de trabajo.

Artículo 46. La suspensión surtirá efectos:

I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;

II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto;

III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un período de seis años; y

IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un período de dos meses.

Artículo 47. Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y servir en la Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 31, fracción III, de la Constitución, el tiempo de servicios se tomará en consideración para determinar su antigüedad.

Artículo 48. El trabajador deberá regresar a su trabajo:

I. En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del artículo 45, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspención; y

II. En los casos de las fracciones III, V y VI del artículo 45, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión.

CAPITULO IV

Rescisión de las Relaciones de Trabajo

Artículo 49. El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.

Artículo 50. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;

IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;

VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él.

VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento sexual contra cualquier persona, en el establecimiento o lugar de trabajo. Se entiende por hostigamiento sexual la conducta que constituya un comportamiento indeseado que ofenda, con base en la sexualidad, la dignidad de cualquier persona en el lugar de trabajo.

IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;

X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;

XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;

XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;

XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;

XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y

XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.

El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.

El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del juez respectivo, proporcionando a éste el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.

La falta de aviso al trabajador o al juez, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.

Artículo 51. El trabajador podrá solicitar ante el juez laboral, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente la sentencia.

Artículo 52. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 53 en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;

II. Si comprueba ante el juez, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y el juez estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

III. En los casos de trabajadores de confianza;

IV. En el servicio doméstico; y

V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.

Artículo 53. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:

I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;

II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y

III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones.

Artículo 54. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación empresarial al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos, abuso u hostigamiento sexual, u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos. Se entenderá por hostigamiento sexual la conducta que constituya un comportamiento indeseado que ofenda, con base en la sexualidad, la dignidad de cualquier persona en el lugar de trabajo;

III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;

V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;

VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;

VIII. Comprometer el patrón o sus representantes, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y

IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

Artículo 55. El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 53.

CAPITULO V

Terminación de las Relaciones de Trabajo

Artículo 56. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

I. El mutuo consentimiento de las partes;

II. La muerte del trabajador;

III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41;

IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y

V. Los casos a que se refiere el artículo 553.

Artículo 57. En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194, o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad con las leyes.

Artículo 58. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en el artículo 51.

TITULO TERCERO

Condiciones de Trabajo

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 59. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de origen étnico, nacionalidad, sexo, género, edad, preferencia sexual, padecimiento de alguna discapacidad, condición social, religión, preferencias, opiniones, estado civil, condiciones de salud, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.

El patrón y el sindicato o en su defecto, los propios trabajadores, podrán convenir en el desarrollo de labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, siempre que cuenten con la capacitación que para tal efecto se requiera y reciban el ajuste salarial correspondiente.

Artículo 60. El trabajador podrá solicitar del juez laboral la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

El patrón podrá solicitar la modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

CAPITULO II

Jornada de Trabajo

Artículo 61. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.

Artículo 62. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.

Artículo 63. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.

Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.

Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.

Artículo 64. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.

Artículo 65. Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 7o., fracción III.

Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, a juicio del juez laboral, la jornada máxima se reducirá teniendo en cuenta el número de horas que puede trabajar una persona normal sin sufrir quebranto en su salud.

Artículo 66. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos, que deberá ser considerada como tiempo efectivo de trabajo.

Artículo 67. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

Artículo 68. En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón o de sus representantes, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.

Artículo 69. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

Artículo 70. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 68, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.

Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

Artículo 71. Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en horas extraordinarias, ni en dobles turnos. Los dobles turnos serán pagados como horas extraordinarias, con cien por ciento más del salario que corresponda a cada una de las horas de la jornada. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana o de tres horas diarias obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley.

CAPITULO III

Días de Descanso

Artículo 72. Por cada cinco días de trabajo disfrutará el trabajador de dos días de descanso continuos, por lo menos, con goce de salario íntegro. De los días de descanso semanal, se procurará que uno de ellos sea domingo.

Artículo 73. En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.

Artículo 74. Los trabajadores que presten servicio en días sábado o domingo tendrán derecho a una prima adicional de un cincuenta por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

Artículo 75. Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la semana, o cuando el mismo día o en la misma semana preste sus servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los días en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido de cada patrón.

Artículo 76. Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.

Artículo 77. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de enero;

II. El 5 de febrero;

III. El 21 de marzo;

IV. El 1o. de mayo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El 20 de noviembre;

VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la trasmisión del Poder Ejecutivo Federal; y

VIII. El 25 de diciembre.

IX. El que determinen las Leyes Federales y Locales Electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

De común acuerdo los trabajadores y los patrones podrán establecer las modalidades para que el descanso correspondiente al 5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre sea disfrutado el día lunes o viernes más próximo, cuando coincidan en martes, miércoles o jueves.

Artículo 78. En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá el juez laboral.

Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.

CAPITULO IV

Vacaciones

Artículo 79. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días laborables y que aumentarán en dos días laborables por cada año subsecuente de servicios, hasta llegar a dieciséis días.

Después del cuarto año, el periodo de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.

Artículo 80. Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada así como bajo cualquier otra modalidad, tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año.

Artículo 81. Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua diez días de vacaciones, por lo menos.

Artículo 82. Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.

Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.

Artículo 83. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de cien por ciento por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.

Artículo 84. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el periodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.

Cualquier modificación deberá ser acordada entre el trabajador y el patrón. Si el patrón no cumple en forma oportuna con la obligación de entregar la constancia mencionada, los trabajadores podrán decidir unilateralmente el período de vacaciones, dando aviso por escrito al patrón y a la inspección de trabajo.

Para la asignación de los períodos vacacionales, se estasblecerán criterios de priorización para que las vacaciones de madres solas, jefas de hogar opadres con responsabilidades familiares no compartidas con la madre, coincidan con las de su hijos e hijas, si así lo eligen laso los trabajadores.

CAPITULO V

Salario

Artículo 85. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

Artículo 86. El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.

Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo.

Artículo 87. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, bonos, incentivos u otras compensaciones por productividad, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Artículo 88. El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo.

En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada semanal de cuarenta horas, de por resultado el monto de siete veces el salario mínimo, por lo menos.

Artículo 89. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

Artículo 90. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a treinta días de salario, por lo menos.

Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste. En las empresas con menos de cien trabajadores, las partes podrán acordar el pago del aguinaldo en dos exhibiciones iguales durante el transcurso del año, a condición de que una de ellas se haga en la oportunidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 91. Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.

Artículo 92. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 87.

En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.

Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario.

CAPITULO VI

Salario Mínimo

Artículo 93. Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

Los salarios mínimos se fijarán en diciembre de cada año y comenzarán a regir el 1° de enero del año siguiente.

Con tal propósito, el salario mínimo deberá aumentarse anualmente, con base en la evolución del índice nacional de precios al consumidor, y podrá revisarse e incrementarse antes de ese periodo, en función del deterioro salarial observado durante su vigencia, como lo determine la Cámara de Diputados o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, según sea el caso, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades. Así mismo, se deberá revisar anualmente con el propósito de establecer un aumento real que retribuya el incremento de la productividad media de la economía en ese periodo, con base en el porcentaje que determine la Cámara de Diputados, tomando en cuenta la recomendación que al efecto emita dicho instituto.

Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.

Artículo 94. El salario mínimo podrá ser general o profesional y se aplicará en todo el territorio nacional.

Artículo 95. El salario mínimo general regirá para todos los trabajadores del país, independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.

Artículo 96. El salario mínimo profesional regirá para una determinada rama de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales.

Artículo 97. Corresponde a los Comités Nacionales previstos en el artículo 153 K, la facultad de elaborar y enviar al Instituto Nacional de Salarios Mínimos Productividad y Reparto de Utilidades, quién las valorará y con las respectivas observaciones, a su vez las turnará a la Cámara De Diputados, las recomendaciones relativas a los porcentajes de incremento a los salarios mínimos profesionales en la rama de actividad de su competencia, para lo cuál deberá tomar en cuenta la evolución de la productividad en dicha rama así como la necesidad de resarcir la pérdida del poder adquisitivo en el período previo, de darse el caso.

Artículo 98. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:

I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 112, fracción V; y

II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario.

IV. pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.

CAPITULO VII

Normas Protectoras y Privilegios de Salario

Artículo 99. Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula.

Artículo 100. El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados.

Artículo 101. El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos.

El pago hecho en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.

Artículo 102. El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.

Se entenderá que el trabajador recibe directamente su salario cuando su pago sea efectuado a través de depósitos en cuentas bancarias, tarjetas de débito o crédito, transferencias o cualquier otro medio electrónico con el que el trabajador o en su caso el sindicato, estén de acuerdo. Estas formas alternativas de pago no deberán tener ningún costo para el trabajador.

Artículo 103. Las prestaciones en especie deberán ser apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en efectivo.

Artículo 104. Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa, comestibles y artículos para el hogar, podrán crearse por convenio entre los trabajadores y los patrones, de una o varias empresas, de conformidad con las normas siguientes:

I. La adquisición de las mercancías será libre sin que pueda ejercerse coacción sobre los trabajadores;

II. Los precios de venta de los productos se fijarán por convenio entre los trabajadores y los patrones, y nunca podrán ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los corrientes en el mercado;

III. Las modificaciones en los precios se sujetarán a lo dispuesto en la fracción anterior; y

IV. En el convenio se determinará la participación que corresponda a los trabajadores en la administración y vigilancia del almacén o tienda.

Artículo 105. El Ejecutivo Federal reglamentará la forma y términos en que se establecerá el fondo de fomento y garantía para el consumo de los trabajadores, que otorgará financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo anterior y, asimismo, gestionará de otras instituciones, para conceder y garantizar, créditos baratos y oportunos para la adquisición de bienes y pago de servicios por parte de los trabajadores.

Artículo 106. Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé.

Artículo 107. El salario de los trabajadores no será objeto de compensación alguna.

Artículo 108. La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 109. Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o concepto.

Artículo 110. El pago del salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, salvo si pactó el sistema de pago por medios electrónicos.

Artículo 111. El pago deberá efectuarse en día laborable, fijado por convenio entre el trabajador y el patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su terminación.

Artículo 112. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;

II. Pago de la renta a que se refiere el artículo 159 que no podrá exceder del quince por ciento del salario.

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

IV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;

V. Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente; y

VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo o administrador del contrato colectivo sectorial.

VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario.

Artículo 113. Las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones en ningún caso devengarán intereses.

Artículo 114. Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 112, fracción V.

Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.

Artículo 115. Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.

Artículo 116. Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. El juez laboral procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.

Artículo 117. Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.

Artículo 118. Queda prohibido en los centros de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar y de asignación. Esta prohibición será efectiva en un radio de cuatro kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.

Para los efectos de esta Ley, son bebidas embriagantes aquellas cuyo contenido alcohólico exceda del cinco por ciento.

CAPITULO VIII

Productividad y Reparto de Beneficios

Artículo 119. Se entiende por productividad, para efectos de esta ley, el resultado cuantitativo y cualitativo de la actividad productiva en relación a los factores invertidos, comprendiendo también el conjunto de condiciones que influyen sobre dicho resultado, entre los que se encuentran los siguientes: inversión, tecnología, planeación y organización del trabajo, capacitación de los trabajadores y de las gerencias de las empresas, ambiente laboral, administración, seguridad e higiene, calidad de vida, condiciones de trabajo y reparto de los beneficios.

Artículo 120. Corresponde a los patrones y a los sindicatos o en su caso, a los trabajadores, la definición e instrumentación bilateral de las medidas que se consideren necesarias para obtener la productividad adecuada y repartir equitativamente sus resultados, sin menoscabo de los derechos consignados en esta ley y en la contratación colectiva.

Artículo 121. Los patrones están obligados a proporcionar a los representantes sindicales o, en su caso, a los trabajadores, la información relativa a la situación tecnológica, organizativa, financiera y de mercado de la empresa, incluyendo los planes de inversión y de otro tipo que pudieran alterar el funcionamiento de la actividad. Esta obligación deberá cumplirse cada seis meses por lo menos o en el plazo que establezcan las partes. En caso de incumplimiento, los representantes sindicales o, en su caso, los trabajadores podrán reclamarlo ante la inspección del trabajo.

Artículo 122. De acuerdo a lo establecido en el artículo 174, en toda empresa o establecimiento deberán crearse una o más Comisiones Mixtas de Productividad y Capacitación las que funcionarán de manera permanente y tendrán a su cargo el diagnóstico de los factores que inciden en la evolución de la productividad, la formulación de los programas destinados a incrementarla, la evaluación de los mismos así como la adopción de los mecanismos destinados a fijar los beneficios que los trabajadores obtendrán de los resultados alcanzados.

Articulo 123. De acuerdo a lo establecido en el artículo 173, las Cámaras Sectoriales establecidas en forma permanente en cada rama de actividad económica deberán elaborar los diagnósticos y formular los planes y programas encaminados a aumentar la productividad, las oportunidades de capacitación así como adoptar los mecanismos destinados a fijar los beneficios que los trabajadores obtendrán de los resultados alcanzados.

Artículo 124. Corresponde a las Cámaras Sectoriales proponer y enviar al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, las recomendaciones relativas al incremento de los salarios profesionales en la rama de actividad en cuestión, tomando en cuenta la evolución de la productividad en la misma y, en su caso, la necesidad de resarcir la pérdida de poder adquisitivo del salario profesional en el período previo.

Artículo 125. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades deberá realizar estudios encaminados a apoyar los diagnósticos y la formulación de programas a nivel de las empresas, los sectores y las ramas de actividad que incentivos a las empresas y trabajadores que se involucren en estos programas

Artículo 126. Los planes y programas de productividad, capacitación y distribución de beneficios deberán acordarse anualmente y contener, entre otros, los siguientes elementos:

I. Resultados de los diagnósticos elaborados por las partes acerca de los factores que obstruyen la mejora de la productividad en la empresa o establecimiento;

II. Identificación precisa de las medidas que se deberán adoptar, puntualizando los compromisos y responsabilidades de cada una de las partes, incluyendo al gobierno;

III. Descripción de las actividades de capacitación con establecimiento de etapas, procedimientos y criterios de selección de los trabajadores que participarían en ellas;

IV. Definición de los mecanismos destinados a determinar los beneficios de los trabajadores en los resultados obtenidos, así como de los incentivos que éstos percibirán por las propuestas que realicen para mejorar los procesos productivos.

Artículo 127. Los planes y programas sectoriales de productividad, capacitación y distribución de beneficios deberán acordarse cada dos años y contener:

I. Resultados de los diagnósticos elaborados por las partes acerca de los factores que obstruyen el mejoramiento de la productividad en el sector;

II. Identificación precisa de las medidas que se deberán adoptar, puntualizando los compromisos y responsabilidades de cada una de las partes, incluyendo al gobierno;

III. Desglose puntual de los indicadores, formas e instrumentos destinados a medir la productividad del sector;

IV. Descripción de los programas sectoriales destinados a ampliar las oportunidades de capacitación en el sector, con énfasis en la satisfacción de las necesidades de las pequeñas y medianas empresas;

V. Definición de los mecanismos destinados a posibilitar un reparto equilibrado de los beneficios obtenidos en el sector.

CAPITULO IX

Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas

Artículo 128. Los trabajadores participarán anualmente en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Cámara de Diputados a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.

Artículo 129. Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, la Productividad y el Reparto de Utilidades efectuará por lo menos cada cinco años las investigaciones respectivas y realizará los estudios necesarios para conocer las condiciones generales de la economía nacional, los índices de productividad y la situación de los trabajadores.

Artículo 130. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades podrá revisar el porcentaje que hubiese propuesto. Para tal efecto presentará a la Cámara de Diputados los estudios que sustentan dicha revisión en lo términos previstos en el artículo anterior.

Artículo 131. El porcentaje fijado por la Cámara de Diputados constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa.

Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, más los ingresos por dividendos o utilidades en acciones, los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, la fluctuación de moneda extranjera cuando se contratan deudas o créditos que no se pagan en el momento de su exigibilidad y cualquier otro concepto que pueda incrementar la ganancia de una empresa en un año fiscal, de acuerdo con la situación económica del país.

Artículo 132. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:

I. El patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría. Los trabajadores podrán solicitar a la Secretaría copia certificada de la declaración anual.

Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos;

II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o del contrato colectivo sectorial o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue conveniente;

III. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación se modificara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio.

Artículo 133. El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores.

El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente.

Artículo 134. La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año.

Artículo 135. Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria. No se consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo 87, ni las sumas que perciba el trabajador por concepto de trabajo extraordinario.

En los casos de salario por unidad de obra y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año.

Artículo 136. Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes:

I. Una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la Comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga;

II. Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del Trabajo;

III. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y

IV. Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un término de quince días.

Artículo 137. Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:

I. Las empresas de nueva creación, durante el primer año de funcionamiento;

II. Las empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años de funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas;

III. Las empresas de industria extractiva, de nueva creación, durante el período de exploración;

IV. Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios;

V. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia; y

VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Economía. La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen.

Artículo 138. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes

I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;

II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de éste al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo.

III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario;

IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo;

V. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 136 adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación;

VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y

VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos.

Artículo 139. No se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia.

Artículo 140. La participación en las utilidades a que se refiere este capítulo no se computará como parte del salario, para los efectos de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores.

Artículo 141. Las cantidades que correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades quedan protegidas por las normas contenidas en los artículos 99 y siguientes.

Artículo 142. Los ingresos de los trabajadores por concepto de reparto de utilidades estarán libres de todo gravamen.

Artículo 143. Los trabajadores podrán participar en los activos de las empresas mediante la adquisición de las denominadas acciones “T”. Las modalidades de adquisición de dichas acciones, el porcentaje al que pueden tener acceso los trabajadores, y la propiedad, administración, representación y reparto de beneficios serán detallados en la ley.

TITULO CUARTO

Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones

CAPITULO I

Obligaciones de los Patrones

Artículo 144. Son obligaciones de los patrones:

I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;

II. Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento;

III. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural, robo o accidente no imputable al trabajador, que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo;

IV. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;

V. Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza del trabajo;

VI. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra;

VII. Expedir cada quince días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido;

VIII. Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios;

IX. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se refiere el artículo 5°., de la Constitución, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo;

X. Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de planta después de seis años;

XI. Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse;

XII. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, para el debido conocimiento de los trabajadores, el texto vigente del contrato colectivo y de su tabulador de salarios así como el padrón contractual actualizado.

XIII. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, para el debido conocimiento de los trabajadores, las solicitudes de firma de contrato colectivo de trabajo así como las demandas de titularidad del contrato colectivo que le sean presentadas.

XIV. Establecer y sostener las escuelas “Artículo 123 Constitucional”, de conformidad con lo que dispongan las leyes y la Secretaría de Educación Pública;

XV. Colaborar con las Autoridades del Trabajo y de Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de lograr la educación obligatoria de los trabajadores;

XVI. Hacer por su cuenta, cuando empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su servicio más de mil trabajadores deberán sostener cuatro becarios, dos para trabajadoras y dos para trabajadores, en las condiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero en esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado, durante un año, por lo menos;

XVII. Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este Título.

XVIII. Instalar, de acuerdo con los principios de seguridad e higiene, las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, para prevenir riesgos de trabajo y perjuicios al trabajador, así como adoptar las medidas necesarias para evitar que los contaminantes excedan los máximos permitidos en los reglamentos e instructivos que expidan las autoridades competentes. Para estos efectos, deberán modificar, en su caso, las instalaciones en los términos que señalen las propias autoridades;

XIX. Asimismo los patrones serán responsables de crear un ambiente laboral libre de riesgos y violencia laboral y de establecer condiciones, mecanismos e instancias para impedir el acoso y el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo.

XX. Cumplir las disposiciones de seguridad e higiene que fijen las leyes y los reglamentos para prevenir los accidentes y enfermedades en los centros de trabajo y, en general, en los lugares en que deban ejecutarse las labores; y, disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables que señalen los instructivos que se expidan, para que se presten oportuna y eficazmente los primeros auxilios; debiendo dar, desde luego, aviso a la autoridad competente de cada accidente que ocurra;

XXI. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos e instructivos de seguridad e higiene;

XXII. Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugares donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de epidemia;

XXIII. Reservar, cuando la población fija de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de cinco kilómetros de la población más próxima;

XXIV. Proporcionar a los sindicatos, si lo solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentre desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente. Si no existe local en las condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fin cualquiera de los asignados para alojamiento de los trabajadores;

XXV. Hacer las deducciones que le sean solicitadas por el sindicato titular del contrato colectivo o del contrato colectivo sectorial, de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 112, fracción VI y en el estatuto sindical;

XXVI. Hacer las deducciones de las cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, fracción IV;

XXVII. Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a conocer las instrucciones que tengan; y

XXVIII. Contribuir al fomento de las actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y proporcionarles los equipos y útiles indispensables.

XXIX. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 98 y VII del artículo 112, y enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o en su caso al Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador.

XXX. Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan las leyes y sus reglamentos.

XXXI. Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley.

XXXII. Otorgar a la trabajadora que adopte un infante menor de un año de edad, un mes de permiso con goce de salario íntegro desde que se le otorgue la custodia sobre el menor.

XXXIII. Adecuar las instalaciones de trabajo para proporcionar a los trabajadores con discapacidad las condiciones necesarias de accesibilidad, seguridad y libre desplazamiento que les permitan efectuar las actividades laborales propias de la empresa o establecimiento.

Artículo 145. Queda prohibido a los patrónes y a sus representantes:

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o de género;

II. Exigir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

III. Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;

IV. Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, a votar por determinada candidatura o intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato.

V. Despedir de su trabajo o aplicar sanciones a los trabajadores que amparados por la libertad sindical, ejerzan su derecho de decidir sobre la firma o el rechazo del contrato colectivo o el de optar por determinado sindicato en los juicios de titularidad contractual. Será requisito previo para el despido, acreditar ante el Juez competente la causal o causales de rescisión dentro de los tres meses previos o posteriores, respecto de los trabajadores que hubieren ejercitado o puedan ejercer la libertad sindical o su derecho de aceptar o rechazar el contrato colectivo.  

VI. La violación de cualquiera de las prohibiciones establecidas en las fracciones IV y IV bis, obligará al patrón a pagar una indemnización no menor a doscientos salarios mínimos de la correspondiente zona económica a favor de cada uno de los trabajadores afectados, sin perjuicio de las sanciones que establece el artículo 1002.

VI. Hacer o autorizar colectas o suscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo;

VII. Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;

VIII. Hacer propaganda política o religiosa dentro del establecimiento;

IX- Emplear el sistema de poner en “listas negras” a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación;

X. Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones; y

XI. Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante.

XII. Realizar cualquier acto de abuso u hostigamiento sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo. Se entiende por hostigamiento sexual la conducta que constituya un comportamiento indeseado que ofenda, con base en la sexualidad, la dignidad de cualquier persona en el lugar de trabajo.

XIII. Exigir o solicitar a las mujeres la presentación del certificado médico de ingravidez, o la práctica de pruebas de embarazo como requisito previo para otorgar un empleo;

XIV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener a su cargo el cuidado de hijos menores.

XV. Establecer cualquier tipo de distinción o exclusión basada en el género que tenga por objeto o por resultado menoscabar, anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo con excepción de las sustentadas en las exigencias particulares de una labor determinada.

XVI. Negarse a contratar trabajadores que padezcan alguna discapacidad no obstante que hayan acreditado su capacidad para realizar el empleo que pretenden.

CAPITULO II

Obligaciones de los Trabajadores

Artículo 146. Son obligaciones de los trabajadores:

I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables;

II. Observar las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patrones para la seguridad y protección personal de los trabajadores;

III. Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a quienes estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo contratado;

IV. Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos;

V. Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo;

VI. Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por mala calidad o defectuosa construcción;

VII. Observar buenas costumbres durante el servicio;

VIII. Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo;

IX. Integrar los organismos que establece esta Ley;

X. Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable;

XI. Poner en conocimiento del patrón las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas;

XII. Comunicar al patrón o a su representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los patrones; y

XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa.

XIV. Recibir la capacitación que imparta la empresa o establecimiento en lo términos del Capítulo IV de este Título.

Artículo 147. Queda prohibido a los trabajadores:

I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe;

II. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrón;

III. Substraer de la empresa o establecimiento útiles de trabajo o materia prima o elaborada;

IV. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez;

V. Presentarse al trabajo bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;

VI. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija. Se exceptúan de esta disposición las punzantes y punzo-cortantes que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo;

VII. Suspender las labores sin autorización del patrón;

VIII. Hacer colectas en el establecimiento o lugar de trabajo;

IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados;

X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento; y

XI. Realizar cualquier acto de abuso u hostigamiento sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo. Se entiende por hostigamiento sexual la conducta que constituya un comportamiento indeseado que ofenda, con base en la sexualidad, la dignidad de cualquier persona en el lugar de trabajo.

CAPITULO III

Habitaciones para los Trabajadores

Artículo 148. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio integrado con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.  No se tomarán en cuenta para la integración del salario los conceptos establecidos en al Ley del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores.

Artículo 149. El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

Artículo 150. Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán administrados por un organismo integrado en forma tripartita por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones.

Artículo 151. La ley que cree dicho organismo regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones y obtener los créditos a que se refiere el artículo 149, y garantizará su disfrute a los trabajadores que perciban salario mínimo.

Artículo 152. El organismo a que se refieren los artículos 150 y 151, tendrá a su cargo la coordinación y el financiamiento de los programas de construcción de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores.

Artículo 153. Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores.

Artículo 154. Cuando una empresa se componga de varios establecimientos la obligación a que se refiere el artículo 136 de esta ley se extiende a cada uno de ellos y a la empresa en su conjunto.

Artículo 155. Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente.

Artículo 156. Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio en favor del citado organismo, derivadas de esos créditos.

Para tales efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.

Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea de cincuenta por ciento o más, o invalidez definitiva, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio en favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen.

Artículo 157. El Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del organismo que se constituya para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las modalidades y fechas en que incorporarán al régimen establecido por este capítulo:

I. Los deportistas profesionales, y

II. Los trabajadores a domicilio.

Artículo 158. El organismo que se cree para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las sumas que se asignarán al financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores y los que se aplicarán para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

Al efectuar la aplicación de recursos, se distribuirán equitativamente entre las distintas regiones y localidades del país, así como entre las diversas empresas o grupos de trabajadores.

Para el otorgamiento individual de los créditos se procederá en caso necesario conforme a un sistema de sorteos, en los términos que establezca la ley a que se refiere el artículo 157.

Artículo 159. Cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casa en comodato o arrendamiento no están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda, en los términos del artículo 148. Tampoco quedarán exentas de esta aportación respecto de aquellos trabajadores que hayan sido favorecidos por créditos del fondo.

Artículo160. Cuando las habitaciones se den en arrendamiento a los trabajadores, la renta no podrá exceder del medio por ciento mensual del valor catastral de la finca y se observarán las normas siguientes:

I. Las empresas están obligadas a mantenerlas en condiciones de habitabilidad y a hacer oportunamente las reparaciones necesarias y convenientes;

II. Los trabajadores tienen las obligaciones siguientes:

a) Pagar las rentas.

b) Cuidar de la habitación como si fuera propia.

c) Poner en conocimiento de la empresa los defectos o deterioros que observen.

d) Desocupar las habitaciones a la terminación de las relaciones de trabajo dentro de un término de cuarenta y cinco días.

III. Está prohibido a los trabajadores:

a) Usar la habitación para fines distintos de los señalados en este capítulo.

b) Subarrendar las habitaciones.

Artículo 161. Los trabajadores tendrán derecho a ejercer ante los jueces laborales las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Artículo 162. Los patrones tendrán derecho a ejercer ante los jueces laborales las acciones que les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este capítulo.

CAPITULO IV

De la Capacitación y Adiestramiento de los Trabajadores para la Productividad

Artículo 163. Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores, adoptando medidas de acción afirmativa para garantizar condiciones efectivas de igualdad entre el hombre y la mujer en el ejercicio de este derecho. Los planes y programas deberán ser registrados ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, autoridad que queda obligada a supervisar los mismos. Los programas deberán determinar además la creación de oportunidades de capacitación y adiestramiento para los trabajadores por tiempo u obra determinada, garantizando la igualdad de oportunidades y de trato y de no discriminación.

En áreas laborales en donde la cuota de empleo de mujeres sea inequitativa, los planes y programas les posibilitarán el acceso a una cuota equitativa de participación para lograr las mismas oportunidades de empleo a determinados puestos de trabajo

Artículo 164. Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan y que se registren en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En caso de tal adhesión, quedará a cargo de los patrones cubrir las cuotas respectivas.

Artículo 165. Las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizadas y registradas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 166. Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento de los trabajadores, podrán formularse respecto a cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada.

Artículo 167. La capacitación o adiestramiento a que se refiere el artículo 163, deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso en que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo.

Artículo 168. La capacitación y el adiestramiento deberán tener por objeto:

I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del trabajador en su actividad; Así como proporcionarle información sobre la aplicación de nueva tecnología en ella;

II. Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación;

III. Prevenir riesgos de trabajo;

IV. Incrementar la productividad; y,

V. En general, mejorar las aptitudes del trabajador.

Artículo 169. Durante el tiempo en que un trabajador de nuevo ingreso que requiera capacitación inicial para el empleo que va a desempeñar, reciba ésta, prestará sus servicios conforme a las condiciones generales de trabajo que rijan en la empresa o a lo que se estipule respecto a ella en los contratos colectivos.

Artículo 170. Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a:

I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento;

II. Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y,

III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud que sean requeridos.

Artículo 171. En cada empresa se constituirán Comisiones Mixtas de Productividad y Capacitación, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, y sugerirán las medidas tendientes a perfeccionarlos; todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas.

Artículo 172. Las autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Productividad y Capacitación se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de la obligación empresarial de capacitar y adiestrar a los trabajadores.

Artículo 173. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social convocará a los patrones, sindicatos y trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para constituir Comités Nacionales de Productividad y Capacitación por Rama, de tales ramas industriales o actividades.

Estos Comités tendrán facultades para:

I. Participar en la determinación de los requerimientos de la productividad, de la capacitación y del adiestramiento, de las ramas o actividades respectivas;

II. Colaborar en la elaboración del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en la de estudios sobre las características de la maquinaria y equipo en existencia y uso en las ramas o actividades correspondientes;

III. Proponer sistemas de productividad, capacitación y adiestramiento para y en el trabajo, en relación con las ramas industriales o actividades correspondientes;

IV. Elaborar y enviar al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, recomendaciones relativas a los porcentajes de incremento a los salarios mínimos profesionales en la rama de actividad de que formen parte, para lo cuál deberá tomar en cuenta la evolución de la productividad en dicha rama así como la necesidad de resarcir la pérdida del poder adquisitivo en el período previo, de darse el caso.

V. Formular recomendaciones específicas de planes y programas de productividad, capacitación y adiestramiento;

VI. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que se trate; y,

VII. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto.

Artículo 174. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales de Productividad y Capacitación por Rama, así como las relativas a su organización y funcionamiento.

Artículo 175. En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación empresarial de proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos en este Capítulo y podrá consignarse en los propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su caso, la cláusula de admisión exclusiva.

Además deberán incluirse las cláusulas relativas a los sistemas de productividad y calidad, que deberán pactarse atendiendo los principios establecidos en esta Ley.

Artículo 176. Dentro de los quince días siguientes a la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo, los patrones deberán registrar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los planes y programas de capacitación y adiestramiento que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados.

Artículo 177. Las empresas en que no rija contrato colectivo de trabajo, deberán registrar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días de los años impares, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que, de común acuerdo con los trabajadores, hayan decidido implantar. Igualmente, deberán informar respecto a la constitución y bases generales a que se sujetará el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Productividad y Capacitación.

Artículo 178. El registro de que trata el artículo 165 se otorgará a las personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores, están preparados profesionalmente en la rama industrial o actividad en que impartirán sus conocimientos;

II. Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tener conocimientos bastantes sobre los procedimientos tecnológicos propios de la rama industrial o actividad en la que pretendan impartir dicha capacitación o adiestramiento; y

El registro concedido en los términos de este artículo podrá ser revocado cuando se contravengan las disposiciones de esta Ley.

En el procedimiento de revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.

Artículo 179. Los planes y programas de que tratan los artículos 176 y 177, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Referirse a períodos no mayores de cuatro años;

II. Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa;

III. Precisar las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa;

IV. Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y categoría;

V. Especificar el nombre y número de registro en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las entidades instructoras; y,

Dichos planes y programas deberán ser aplicados de inmediato por las empresas.

Artículo 180. Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de presentar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento, dentro del plazo que corresponda, en los términos de los artículos 176 y 177, o cuando presentados dichos planes y programas, no los lleve a la práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 840 de esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con la obligación de que se trata.

Artículo 181. Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación y adiestramiento en los términos de este Capítulo, tendrán derecho a que la entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismas que, autentificadas por la Comisión Mixta de Productividad y Capacitación de la Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de la correspondiente cámara sectorial o, a falta de ésta, a través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia Secretaría las registre y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitados que corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 539.

Artículo 182. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia que señale la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la correspondiente constancia de habilidades laborales.

Artículo 183. La constancia de habilidades laborales es el documento expedido por el capacitador, con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.

Las empresas están obligadas a enviar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su registro y control, listas de las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores.

Las constancias de que se trata surtirán plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se haya proporcionado la capacitación o adiestramiento.

Si en una empresa existen varias especialidades o niveles en relación con el puesto a que la constancia se refiera, el trabajador, mediante examen que practique la Comisión Mixta de Productividad y Capacitación respectiva acreditará para cuál de ellas es apto.

Artículo 184. Los certificados, diplomas, títulos o grados que expidan el Estado, sus organismos descentralizados o los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios, a quienes hayan concluido un tipo de educación con carácter terminal, serán inscritos en los registros de que trata el artículo 539, fracción IV, cuando el puesto y categoría correspondientes figuren en el Catálogo Nacional de Ocupaciones o sean similares a los incluidos en él.

Artículo 185. Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante el juez laboral las acciones individuales y colectivas que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este Capítulo.

CAPITULO V

Derechos de Preferencia, Antigüedad y Ascenso

Artículo 186. Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén y a quienes tengan alguna discapacidad.

Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical.

Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida.

Artículo 187. Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud.

Artículo 188. De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 186, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa.

Artículo 189. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 186 y 188 da derecho al trabajador para solicitar ante el juez laboral, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.

Artículo 190. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 188 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.

Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante el juez laboral.

Artículo 191. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión.

Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquélla en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud.

Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 144, fracción XVII, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia.

Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente.

En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta Ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos, buscando que los criterios sean objetivos.

Los requisitos de un puesto deberán ser uniformes frente a puestos iguales y adecuados a la función por realizar.

Artículo 192. Cuando se trate de vacantes menores de treinta días, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior.

Artículo 193. Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de quince años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 50, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.

La repetición de la falta o la comisión de otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la disposición anterior.

Artículo 194. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario tabulado por cuota diaria, por cada año de servicios;

II. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

III. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.

b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.

c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;

IV. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 601; y

V. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.

CAPITULO VI

Invenciones de los Trabajadores

Artículo 195. La atribución de los derechos al nombre y a la propiedad y explotación de las invenciones realizadas en la empresa, se regirá por las normas siguientes:

I. El inventor tendrá derecho a que su nombre figure como autor de la invención;

II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor, independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por el juez laboral cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el inventor; y

III. En cualquier otro caso, la propiedad de la invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, pero el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes patentes.

TITULO QUINTO

Sobre la Reproducción y las Responsabilidades Familiares

Artículo 196. Las mujeres y los hombres disfrutan de los mismos derechos y tienen iguales obligaciones, garantía que se establece en lo general y específicamente en función de la protección de las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato y oportunidades.

Artículo 197. Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental proteger la reproducción y el desarrollo equilibrado de la familia, así como promover la corresponsabilidad de trabajadoras y trabajadores en la atención de la familia.

Artículo 198. Se garantiza a la trabajadora el ejercicio de sus derechos reproductivos en el momento de su elección, protegiéndose su salud y la del producto. Toda trabajadora que decida ejercer este derecho conservará su empleo y puesto de trabajo. El patrón solo podrá ser rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 50, que sea particularmente grave o que haga imposible la continuación de la relación de trabajo.

Artículo 199. Para los efectos, de este título son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.

Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.

Artículo 200. Las madres trabajadores tendrán los siguientes derechos:

I. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud, ni sean labores peligrosas o insalubres, en relación con la gestación. El patrón estará obligado en dichas circunstancias a asignarle labores diferentes a las habituales, compatibles con su estado y capacidad, dentro del mismo nivel y categoría, sin que la trabajadora sufra perjuicio en su salario, prestaciones, condiciones de trabajo y derechos. Gozarán forzosamente de un descanso de dieciséis semanas durante el período previo y posterior al parto, cuyo inicio será determinado por la trabajadora,  debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En los supuestos de parto múltiple, el período de recuperación de pos parto se incrementará a dos semanas más.

II. Disfrutarán de un período de descanso de cuando menos dieciséis semanas que se distribuirá antes y después del parto y las dos últimas semanas correspondientes al período postnatal, podrán ser disfrutadas opcionalmente por la madre o por el padre, según éstos lo convengan entre sí para lo cuál deberán comunicar la decisión con una anticipación de por lo menos un mes al patrón.

III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;

IV. En el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día de media hora cada uno, por un lapso de seis meses para alimentar a sus hijos en el lugar adecuado e higiénico que designe el patrón, salvo cuando la trabajadora opte por acumular estas dos medias horas para ampliar el período pos natal o bien a la reducción de su jornada diaria de una hora.

V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario, por un período no mayor de sesenta días;

VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y

VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.

VIII. Las instituciones de seguridad social están obligadas a cubrir las licencias por maternidad de las trabajadoras, con independencia de su antigüedad o numero de cotizaciones aportadas.

IX. Cuando un trabajador o trabajadora adopte un menor de seis meses de edad tendrá derecho a un permiso de seis semanas con goce de salario íntegro, que deberá disfrutarse en los días siguientes a la adopción. Si el niño adoptado es mayor de seis meses y menor a ocho años, el permiso será de tres semanas.

Artículo 201. Se promoverá en los contratos colectivos el establecimiento de permisos con y sin goce de salario, destinados a la atención de las responsabilidades familiares de los trabajadores y trabajadoras, tales como el cuidado del cónyuge o concubinario, de hijos menores o padres enfermos.

Artículo 202. Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.

Artículo 203. En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras.

TITULO SEXTO

Trabajo Infantil

Artículo 204. El trabajo de los mayores de catorce años menores de dieciséis queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la inspección del trabajo.

Artículo 205. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la inspección del trabajo. Sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo 206. Queda prohibida la utilización del trabajo de los niños:

I. De dieciséis años, en:

a) Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato.

b) Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.

c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la inspección del trabajo.

d) Trabajos subterráneos o submarinos.

e) Labores peligrosas o insalubres.

f) Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo físico y psicológico normal.

g) Establecimientos no industriales después de las diez de la noche.

h) Los que obstaculizan el acceso a su educación obligatoria.

i) Los que socaven su dignidad o autoestima.

j) En días de descanso obligatorios y tiempo extraordinario.

II. De dieciocho años, en:

Trabajos nocturnos industriales y los previstos en los incisos a), b) y d) de la fracción I de este artículo.

Artículo 207. Las labores peligrosas o insalubres a que se refiere el artículo anterior, son aquellas que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los niños.

Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que queden comprendidos en la anterior definición.

Artículo 208. La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos.

Artículo 209. Los menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de veinte días laborables, por lo menos.

Artículo 210. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a:

I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;

II. Llevar un registro de inspección especial ante la inspección del trabajo con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;

III. Proporcionar las facilidades necesarias para que cursen la educación obligatoria, así como distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;

IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y,

V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten.

TITULO SEPTIMO

Trabajos especiales

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 211. Los trabajos especiales se rigen por las normas de este Título y por las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen.

CAPITULO II

Trabajadores de confianza

Artículo 212. Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento.

Artículo 213. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 214. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza.

Artículo 215. El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 50.

El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del Título Segundo de esta Ley.

Artículo 216. En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa justificada para su separación.

CAPITULO III

Trabajadores de los buques

Artículo 217. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores de los buques y artefactos navales nacionales, aun cuando se encuentren fuera de las aguas de jurisdicción mexicana, sin perjuicio de la observancia de la ley extranjera, cuando se encuentren en aguas sometidas a otra jurisdicción.

Las embarcaciones extranjeras y su tripulación que se encuentren en aguas interiores y zonas marinas mexicanas quedan sujetas, por ese solo hecho, a la jurisdicción y al cumplimiento de la legislación mexicana de acuerdo con los artículos 8 y 19.

Artículo 218. Están sujetos a las disposiciones de este capítulo, los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador.

Artículo 219. Los trabajadores de los buques que porten Bandera Nacional, deberán de ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. 

Artículo 220. Los capitanes, entendiéndose como tales a quienes ejercen el mando directo de un buque, tienen con respecto a los demás trabajadores la calidad de representantes del patrón.

Artículo 221. Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de dieciséis años y el de los menores de dieciocho en calidad de pañoleros o fogoneros.

Artículo 222. No se considera relación de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán de un buque con personas que se hayan introducido a él y que tengan por objeto devengar, con servicios personales, el importe del pasaje, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Tampoco se considerará relación de trabajo el convenio celebrado en los términos del párrafo anterior, con los mexicanos que deban repatriarse, a solicitud del Cónsul respectivo.

Artículo 223. Las personas que presten sus servicios a bordo exclusivamente por el tiempo en que el buque se encuentre en puerto, quedan sujetas a las disposiciones del presente capítulo en lo que sean aplicables.

Cuando los buques se hagan a la mar sin que hayan podido desembarcar las personas a que se refiere el párrafo anterior, serán considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, y tendrán los derechos y obligaciones que se consignan en este capítulo.

Artículo 224. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la Capitanía del Puerto o al Cónsul mexicano más cercano, y el cuarto a la inspección del trabajo del lugar donde se estipularon.

Artículo 225. El escrito a que se refiere el artículo anterior contendrá:

I. Lugar y fecha de su celebración;

II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, y domicilio del trabajador y del patrón;

III. Mención del buque o buques a bordo de los cuales se prestarán los servicios;

IV. Si se celebra por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por viaje o viajes;

V. El servicio que deba prestarse, especificándolo con la mayor precisión;

VI. La distribución de las horas de jornada;

VII. El monto de los salarios;

VIII. El alojamiento y los alimentos que se suministrarán al trabajador;

IX. El período anual de vacaciones;

X. Los derechos y obligaciones del trabajador;

XI. El porcentaje que percibirán los trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque; y

XII. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 226. La relación de trabajo por viaje, comprenderá el termino contado desde el embarque del trabajador hasta concluir la descarga del buque en el puerto de destino; podrá, sin embargo, designarse un puerto distinto para la terminación de la relación.

Si es por tiempo determinado o indeterminado se fijará el puerto a donde debe ser restituido el tripulante y a falta de ello, se le tendrá por señalado el lugar donde se le tomó.

Artículo 227. Para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos en buques extranjeros que realizan navegación de altura, será obligación del armador, fletador o naviero garantizar las condiciones de trabajo que refiere el artículo 30, ante el juez laboral, del lugar donde se haya celebrado el contrato.

Artículo 228. Cuando el buque se encuentre en el mar y la naturaleza del trabajo no permita el descanso semanal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 73.

Artículo 229. Los trabajadores tienen derecho a un período mínimo de veinte días laborables de vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos días laborables, hasta llegar a treinta, por cada año subsecuente de servicios. Con posterioridad se aumentará el período de vacaciones en dos días por cada cinco años de servicios.

Las vacaciones deberán disfrutarse en tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo.

Artículo 230. No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si se presta en buques de diversas categorías.

Artículo 231. A elección de los trabajadores, los salarios podrán pagarse en el equivalente en moneda extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en la fecha en que se cobren, cuando el buque se encuentre en puerto extranjero.

Artículo 232. Los trabajadores por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de salarios en caso de prolongación o retardo del mismo.

Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.

Artículo 233. Los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores disfrutan de la preferencia consignada en el artículo 115, sobre el buque, sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes. A este efecto, el propietario del buque es solidariamente responsable con el patrón por los salarios e indemnizaciones de los trabajadores. Cuando concurran créditos de trabajo procedentes de diferentes viajes, tendrán preferencia los del último.

Artículo 234. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Proporcionar a bordo alojamientos cómodos e higiénicos;

II. Proporcionar alimentación sana, abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de altura y cabotaje y de dragado;

III. Proporcionar alojamiento y alimentos cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus condiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligación subsistirá en puerto nacional cuando no sea el del lugar donde se tomó al trabajador. La habitación y los alimentos se proporcionarán sin costo para el trabajador;

IV. Pagar los costos de la situación de fondos a los familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en el extranjero;

V. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas;

VI. Permitir a los trabajadores que falten a sus labores para desempeñar comisiones del Estado o de su sindicato, en las mismas condiciones a que se refiere la fracción anterior;

VII. Proporcionar la alimentación y alojamiento, tratamiento médico y medicamentos y otros medios terapéuticos, en los casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza;

VIII. Llevar a bordo el personal y material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua;

IX. Repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no imputables al patrón; y

X. Informar a la Capitanía del Puerto correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a libre plática, de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo. Si el buque llega a puerto extranjero, el informe se rendirá al Cónsul mexicano o en su defecto, al capitán del primer puerto nacional que toque.

Artículo 235. Los trabajadores están especialmente obligados a respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos del mar, las que se efectuarán en los términos que determinen las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. Los capitanes y oficiales obrarán, en estos casos, como representantes de la autoridad y no como representantes de los patrones.

Artículo 236. Queda prohibido en los expendios de a bordo proporcionar, sin permiso del capitán, bebidas embriagantes a los trabajadores, así como que éstos introduzcan a los buques tales efectos.

Queda igualmente prohibido a los trabajadores introducir drogas y enervantes, salvo lo dispuesto en el artículo 238, fracción III.

Artículo 237. El amarre temporal de un buque que, autorizado por el juez laboral, no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio.

Las reparaciones a los buques no se considerarán como amarre temporal.

Artículo 238. Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:

I. La falta de asistencia del trabajador a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje;

II. Encontrarse el trabajador en estado de embriaguez en horas de servicio mientras el buque esté en puerto, al salir el buque o durante la navegación;

III. Usar narcóticos o drogas enervantes durante su permanencia a bordo, sin prescripción médica.

Al subir a bordo, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;

IV. La insubordinación y la desobediencia a las órdenes del capitán del buque en su carácter de autoridad;

V. La cancelación o la revocación definitiva de los certificados de aptitud o de las libretas de mar exigidos por las leyes y reglamentos;

VI. La violación de las leyes en materia de importación o exportación de mercancías en el desempeño de sus servicios; y

VII. La ejecución, en el desempeño del trabajo por parte del trabajador, de cualquier acto o la omisión intencional o negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los demás trabajadores, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros.

Artículo 239. La terminación de las relaciones de trabajo de los trabajadores se sujetará a las normas siguientes:

I. Cuando falten diez días o menos para su vencimiento y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duración a este término, podrán los trabajadores pedir la terminación de las relaciones de trabajo, dando aviso con tres días de anticipación al de la salida del buque;

II. Las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el mar o cuando estando en puerto se intente la terminación dentro de las veinticuatro horas anteriores a su salida, a menos que en este último caso se cambie el destino final del buque;

III. Tampoco pueden darse por terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias;

IV. Cuando las relaciones de trabajo sean por tiempo indeterminado, el trabajador deberá dar aviso al armador, naviero o fletador con setenta y dos horas de anticipación;

V. Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, se darán por terminadas las relaciones de trabajo, quedando obligado el armador, naviero o fletador, a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios hasta su restitución al puerto de destino o al que se haya señalado en el contrato y el de las demás prestaciones a que tuviesen derecho. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquellos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no se llega a un convenio tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552; y

VI. El cambio de nacionalidad de un buque mexicano es causa de terminación de las relaciones de trabajo. El armador, naviero o fletador, queda obligado a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios y prestaciones a que se refiere el párrafo primero de la fracción anterior. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquellos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no se llega a un convenio, tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.

Artículo 240. En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios por los días que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión del juez laboral, que oirá previamente el parecer de la autoridad marítima.

Artículo 241. El Reglamento Interior de Trabajo, depositado en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.

Las violaciones al reglamento se denunciarán al Inspector del trabajo, quien, previa averiguación, las pondrá en conocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinión del Capitán de Puerto.

Artículo 242. Las inspecciones de trabajo se realizaran en cooperación con el área de inspección naval de Capitanía de Puerto, de manera aleatoria de oficio y cuando se tenga conocimiento de alguna violación al cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto y mar territorial. 

En los casos de violaciones a las condiciones de trabajo a bordo de embarcaciones extranjeras se tomaran las siguientes medidas:

a) Exigencia de garantía a mediante fianza que deberá de depositar el agente consignatario del buque o el representante del propietario de la embarcación.

b) Negativa al despacho de la embarcación.

Artículo 243. En el tráfico interior o fluvial regirán las disposiciones de este capítulo, con las modalidades siguientes:

I. Si la descarga dura más de veinticuatro horas en el punto en que termina la relación de trabajo, se considerará concluida ésta al expirar ese plazo, contado desde el momento en que fondee o atraque el buque;

II. La alimentación de los trabajadores por cuenta de los patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en los contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando se trate de buques que naveguen por seis horas o más, o que navegando menos de ese tiempo, suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible a los trabajadores proveerse de alimentos;

III. La permanencia obligada a bordo se considera como tiempo de trabajo, a menos que el período de descanso sea de cuatro horas o más, que exista para el trabajador la imposibilidad material de abandonar el buque o que el abandono carezca de objeto por tratarse de lugares despoblados; y

IV. El descanso semanal será forzosamente en tierra.

Artículo 244. El Consejo Directivo a que se refiere el Reglamento Interior de las Casas del Marino, velara por cumplir con los estándares internacionales, de acuerdo al Convenio sobre Bienestar de la Gente de Mar, fijando al efecto las aportaciones de los armadores.

CAPITULO IV

Trabajo de las Tripulaciones Aeronáuticas

Artículo 245. Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves civiles que ostenten matrícula mexicana o de aquellas que ostenten matrícula extranjera, que sean autorizadas para formar parte de la flota de las empresas de aviación mexicanas y que sean operadas por tripulaciones mexicanas. Tienen como finalidad, además de la prevista en el artículo 2º, garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas, y son irrenunciables en la medida en que corresponden a tales propósitos.

Artículo 246. Los tripulantes deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento.

Artículo 247. Las relaciones de trabajo a que se refiere este capítulo se regirán por las leyes mexicanas, independientemente del lugar en donde vayan a prestarse los servicios.

Artículo 248. Deberán considerarse miembros de las tripulaciones aeronáuticas, de acuerdo con las disposiciones legales y técnicas correspondientes:

I. El piloto al mando de la aeronave, sea comandante o capitán;

II. Los oficiales que desarrollen labores análogas;

III. El navegante;

IV. Los sobrecargos; y

V. Los mecánicos y demás personal de mantenimiento que viajen junto con la tripulación, con motivo de las necesidades del servicio.

Artículo 249. Serán considerados representantes del patrón, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, los gerentes de operación o superintendentes de vuelos, jefes de adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos instructores o asesores, y cualesquiera otros funcionarios que aún cuando tengan diversas denominaciones de cargos, realicen funciones análogas a las anteriores.

Los titulares de las categorías citadas serán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al mando, sin perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre y cuando reúnan los requisitos que la Ley de Aviación Civil y sus reglamentos, consignen al respecto.

Artículo 250. El piloto al mando de una aeronave es responsable de la conducción y seguridad de la misma durante el tiempo efectivo de vuelo, y tiene a su cargo la dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la tripulación, de los pasajeros, del equipaje y de la carga y correo que aquélla transporte. Las responsabilidades y atribuciones que confiere a los comandantes la Ley de Aviación Civil y sus reglamentos, no podrán ser reducidas ni modificadas por el ejercicio de los derechos y obligaciones que les corresponden conforme a las normas de trabajo.

Artículo 251. Para la determinación de las jornadas de trabajo diurnas y o nocturnas, se considerará el horario de la base de residencia de los pilotos.

Cuando durante un vuelo se crucen más de cuatro husos horarios y la permanencia de los tripulantes en ese nuevo huso horario sea igual o mayor a cuarenta y ocho horas, se considerará para efectos de la determinación de la jornada diurna o nocturna, el horario del lugar en el que se encuentre el tripulante.

Artículo 252. Por tiempo efectivo de vuelo se entiende el comprendido desde que una aeronave comienza a moverse por su propio impulso, o es remolcada para tomar posición de despegue, hasta que se detiene al terminar el vuelo.

Artículo 253. El tiempo total máximo de servicio que deben prestar los tripulantes, considerado el equipo que se utilice, se fijará en el contrato de trabajo y comprenderá el tiempo necesario para la preparación y acondicionamiento de la aeronave antes y después del vuelo, el tiempo efectivo del vuelo, así como los servicios de reserva.

El tiempo total máximo de servicio mensual es el resultado de la suma de los tiempos totales de servicio diarios y no deberá exceder de ciento ochenta horas mensuales. El tiempo total de servicio máximo en una jornada de trabajo, deberá mantenerse dentro de los siguientes límites:

I. Ocho horas para las tripulaciones integradas por un piloto;

II. Doce horas para las tripulaciones integradas por dos o tres pilotos, dependiendo del tipo de avión de que se trate; y

III. Quince horas para las tripulaciones de los vuelos señalados en el segundo párrafo del artículo 255.

Artículo 254. El tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán trabajar los tripulantes se fijará en los contratos de trabajo, tomando en consideración las características del equipo que se utilice, sin que pueda exceder de noventa horas.

Artículo 255. El tiempo efectivo de vuelo ordinario de los tripulantes no excederá de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la mixta. El tiempo excedente al señalado será extraordinario, no pudiendo exceder un total de diez horas efectivas de vuelo, con excepción de los vuelos señalados en el segundo párrafo del artículo 228. Después de una jornada de trabajo, los tripulantes deberán disfrutar de un periodo de descanso mínimo de diez horas antes de iniciar otro servicio de vuelo el cuál no podrá realizarse dentro del mismo día calendario. Si el tiempo total de servicio fue mayor de diez horas, deberán gozar de un periodo de descanso cuando menos igual al tiempo laborado, para poder prestar un nuevo servicio, el cuál no podrá realizarse dentro del mismo día calendario.

Cuando los miembros de la tripulación de vuelo, sean pilotos, oficiales o navegantes, hayan volado más de ocho horas treinta minutos de tiempo efectivo de vuelo durante las últimas veinticuatro horas, deben recibir como mínimo veinticuatro horas de descanso antes de que se les asigne otro servicio.

Artículo 256. Las jornadas de los tripulantes se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar a cualquiera hora del día o de la noche.

Artículo 257. Cuando las necesidades del servicio o las características de las rutas en operación lo requieran, el tiempo total de servicios de los tripulantes será repartido en forma convencional durante la jornada correspondiente.

Artículo 258. Los tripulantes no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo.

En caso de que por cualquier causa de fuerza mayor alcancen el límite de su jornada durante el vuelo o en un aeropuerto que no sea el de destino final, tendrán la obligación de terminarlo si no requiere más de tres horas. Si requiere mayor tiempo, serán relevados o suspenderán el vuelo en el aeropuerto más próximo del trayecto.

El patrón está obligado a utilizar tripulaciones reforzadas en los vuelos cuyos horarios e itinerarios aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impliquen más de diez horas de tiempo efectivo de vuelo. El comandante de la nave vigilará que los tripulantes tengan a bordo los descansos que les correspondan de acuerdo con la distribución de tiempo que al respecto prepare.

Se entiende por tripulación reforzada aquella que incluye pilotos, oficiales o navegantes adicionales, debidamente calificados par el relevo de los diferentes miembros de la tripulación de vuelo, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 259. Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la duración del tiempo total de servicios señalado en este capítulo.

Artículo 260. Cuando por necesidades del servicio los tripulantes excedan su tiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra un ciento por ciento más del salario correspondiente. El tiempo excedente, calculado y pagado en los términos de este artículo, no será objeto de nuevo pago.

Artículo 261. Las tripulaciones están obligadas a prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento. Las horas excedentes se retribuirán en la forma prevista en el párrafo primero del artículo 70.

Artículo 262. Los tripulantes que presten servicios en los días de descanso obligatorio tendrán derecho a la retribución consignada en el artículo 78. Se exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primera hora y media de dichos días, en los que únicamente percibirán el importe de un día de salario adicional.

Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, los tripulantes que presten sus servicios en aeronaves de transporte público deberán disfrutar de un periodo mensual de descanso que no podrá ser inferior a cuatro días consecutivos. Estos días no deberán ser contabilizados como días de vacaciones.

Para los efectos de este artículo, los días se iniciarán a las cero horas y terminarán a las veinticuatro, tiempo oficial del lugar de la base de residencia.

Artículo 263. Los tripulantes tienen derecho a un periodo anual de vacaciones de treinta días de calendario, no acumulables. Este periodo podrá disfrutarse semestralmente en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que exceda de sesenta días de calendario.

Artículo 264. No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas, y la que establezca primas de antigüedad.

Artículo 265. El salario de los tripulantes se pagará, incluyendo las asignaciones adicionales correspondientes, los días quince y último de cada mes. Las percepciones por concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo extraordinario, en la primera quincena del mes siguiente al en que se hayan realizado; y el importe de los días de descanso obligatorio, en la quincena inmediata a aquella en que se hayan trabajado.

Los pagos, sea cualquiera su concepto, se harán en moneda nacional y en el lugar de residencia del tripulante, salvo pacto en contrario.

Artículo 266. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Proporcionar alimentación, alojamiento y transportación a los tripulantes por todo el tiempo que permanezcan fuera de su base por razones del servicio. El pago se hará de conformidad con las normas siguientes:

a) En las estaciones previamente designadas, o en las de pernoctación extraordinaria, la transportación se hará en automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La transportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento y viceversa, excepto en aquellos lugares de base permanente de residencia de los tripulantes.

b) Cuando los alimentos no puedan tomarse a bordo, los tripulantes percibirán una asignación en efectivo, que se fijará según el número de comidas que deban hacerse en cada viaje o en los lugares de pernoctación extraordinaria. El monto de estas asignaciones se fijará de común acuerdo.

I. Pagar a los tripulantes los gastos de traslado, incluyendo los del cónyuge y familiares de primer grado que dependan económicamente de ellos, del menaje de casa y efectos personales, cuando sean cambiados de su base de residencia. El monto de estos gastos se fijará de común acuerdo.

II. Repatriar o trasladar al lugar de contratación a los tripulantes cuya aeronave se destruya o inutilice fuera de ese lugar, pagándoles sus salarios y los gastos de viaje.

III. Conceder los permisos a que se refiere el artículo 144 fracciones IX y X, siempre que no se ponga en peligro la seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora previamente señaladas; y

IV. Repatriar o trasladar a su base de residencia a los tripulantes que fallezcan por cualquier motivo durante la prestación del servicio.

Artículo 267. Los tripulantes, en la medida que les corresponda, tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Cuidar que en las aeronaves a su cargo no se transporte pasajeros o efectos ajenos a los intereses del patrón sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes, ni artículos prohibidos por la ley, a menos que se cuente con el permiso de las autoridades correspondientes;

II. Conservar en vigor sus licencias, cédulas profesionales, pasaportes, visas y documentos que se requieran legalmente para el desempeño de su trabajo;

III. Presentarse a cubrir los servicios que tengan asignados con la anticipación y en la forma que establezcan su contrato y el reglamento interior de trabajo, salvo causa justificada;

IV. Someterse a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes, los reglamentos y los contratos de trabajo;

V. Someterse a los adiestramientos que establezca el patrón, según las necesidades del servicio, a fin de conservar o incrementar su eficiencia para ascensos o utilización de equipo con nuevas características técnicas y operar éste al obtener la capacidad requerida;

VI. Planear, preparar y realizar cada vuelo, con estricto apego a las leyes, reglamentos y demás disposiciones dictadas o aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el patrón;

VII. Cerciorarse, antes de iniciar un viaje, de que la aeronave satisface los requisitos legales y reglamentarios, las condiciones necesarias de seguridad, y que ha sido debidamente equipada, aprovisionada y avituallada;

VIII. Observar las indicaciones técnicas que en materia de seguridad de tránsito aéreo boletine el patrón o dicten las autoridades respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones foráneas;

IX. Dar aviso al patrón y, en su caso, a las autoridades competentes, utilizando los medios de comunicación más rápidos de que dispongan,  en caso de presentarse en vuelo cualquier situación de emergencia, o cuando ocurra un accidente;

X. Efectuar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar que se requiera;

XI. Tratándose de los pilotos al mando de la aeronave, anotar en la bitácora, con exactitud y bajo su responsabilidad, los datos exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer, cuando proceda, la distribución del tiempo de servicio de los demás miembros de la tripulación;

XII. Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación que en relación con cada vuelo exijan las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables; y

XIII. Poner en conocimiento del patrón al terminar el vuelo, los defectos mecánicos o técnicos que adviertan o presuman existen en la aeronave.

Artículo 268. Cuando por cualquier causa un miembro de la tripulación técnica hubiese dejado de volar durante 21 días o más, el tripulante deberá someterse al adiestramiento correspondiente a la categoría que tenía en el momento de la suspensión y comprobar que posee la capacidad técnica y práctica requerida para el desempeño y reanudación de su trabajo, en los términos que establezca la Ley de Aviación Civil y sus reglamentos.

Artículo 269. El escalafón de las tripulaciones aeronáuticas tomará en consideración:

I. La capacidad técnica, física y mental del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso;

II. La experiencia previa, determinada, según la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad competente o por las instrucciones y práctica en el caso de los tripulantes que no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo; y

III. La antigüedad, en igualdad de condiciones.

Artículo 270. El tripulante interesado en una promoción de su especialidad, deberá sustentar y aprobar el programa de adiestramiento respectivo, y obtener la licencia requerida para cada especialidad por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 271. En el caso de operación de equipo con características técnicas distintas del que se venía utilizando, el tripulante y el patrón fijarán las condiciones de trabajo.

Artículo 272. Queda prohibido a los tripulantes:

I. Ingerir bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio;

II. Formar parte de la tripulación de una aeronave, ya sea en servicio activo o de reserva:

a) Si se ha ingerido bebidas alcohólicas dentro de las ocho horas anteriores al inicio del servicio.

b) Mientras se tenga una presencia de 0.4 por ciento del peso o más de alcohol en la sangre.

III. Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción de un especialista en medicina de aviación. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y

IV. Ejecutar como tripulantes algún vuelo que disminuya sus posibilidades físicas y legales de realizar vuelos al servicio de su patrón.

Artículo 273. Es causa especial de suspensión de las relaciones de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, la suspensión transitoria de las licencias respectivas, de las cédulas profesionales, de los pasaportes, visas y demás documentos exigidos por las leyes nacionales y extranjeras cuando sea imputable al tripulante.

Artículo 274. Son causas especiales de terminación o rescisión de las relaciones de trabajo:

I. La cancelación o revocación definitiva de los documentos especificados en el artículo anterior;

II. Encontrarse el tripulante en estado de embriaguez, de acuerdo con lo señalado en el artículo 272, fracción II;

III. Encontrarse el tripulante, en cualquier tiempo, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes salvo lo dispuesto en el artículo 272, fracción III;

IV. La violación de las leyes en materia de importación o exportación de mercancías, en el desempeño de sus servicios;

V. La negativa del tripulante, sin causa justificada, a ejecutar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, o iniciar o proseguir el servicio de vuelo que le haya sido asignado;

VI. La negativa del tripulante a cursar los programas de adiestramiento que según las necesidades del servicio establezca el patrón, cuando sean indispensables para conservar o incrementar su eficiencia, para ascensos o para operar equipo con nuevas características técnicas;

VII. La ejecución, en el desempeño del trabajo, por parte del tripulante, de cualquier acto o la omisión intencional o negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los miembros de la tripulación, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros; y

VIII. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 267 y la violación de la prohibición consignada en el artículo 272, fracción IV.

Artículo 275. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, previamente a la aprobación del reglamento interior de trabajo, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Aviación Civil y sus reglamentos.

CAPITULO V

Trabajo Ferrocarrilero

Artículo 276. Los trabajadores ferrocarrileros deberán ser mexicanos.

Artículo 277. En los contratos colectivos se podrá determinar el personal de confianza, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 278. En los contratos colectivos se podrá estipular que los trabajadores trenistas presten sus servicios sobre la base de viajes en una sola o en dos direcciones.

Artículo 279. Cuando algún trabajador esté próximo a cumplir los términos de jubilación determinados en los contratos colectivos, la relación de trabajo sólo podrá rescindirse por causas particularmente graves que hagan imposible su continuación, de conformidad con las disposiciones contenidas en los contratos colectivos. A falta de disposiciones expresas se estará a lo dispuesto en el artículo 161.

Artículo 280. No es causa de rescisión de las relaciones de trabajo ni de pérdida de los derechos, la circunstancia de que los trabajadores, por fuerza mayor, queden aislados de sus jefes, si continúan en sus puestos.

Si en las mismas condiciones los abandonan, volverán a ocuparlos al desaparecer las causas que motivaron el abandono. En estos casos, se harán previamente las investigaciones respectivas, con intervención de los representantes del sindicato y de la empresa, y si de ellas resulta responsabilidad a los trabajadores afectados, o se comprueba que voluntariamente descuidaron o perjudicaron los intereses de la empresa, serán separados de sus empleos. Los trabajadores que hayan ocupado los puestos abandonados tendrán la categoría de interinos, y al ser reinstalados los titulares continuarán trabajando en los empleos que tenían con anterioridad o en los que queden vacantes.

Artículo 281. Los trabajadores que hayan sido separados por reducción de personal o de puestos, cuando haya sido debidamente comprobada ante el juez laboral la necesidad de la reducción, aun cuando reciban las indemnizaciones que en derecho procedan, seguirán conservando los derechos que hayan adquirido antes de su separación, para regresar a sus puestos, si éstos vuelven a crearse y también para que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron, siempre que continúen perteneciendo a los sindicatos que celebraron los contratos colectivos.

Artículo 282. Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier hora del día o de la noche.

Artículo 283. No es violatorio del principio de igualdad de salario la fijación de salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o ramales diferentes.

Artículo 284. Queda prohibido a los trabajadores:

I. El consumo de bebidas embriagantes, y su tráfico durante el desempeño de sus labores, por cuenta ajena a la empresa;

II. El consumo de narcóticos o drogas enervantes, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y

III. El tráfico de drogas enervantes.

Artículo 285. Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:

I. La recepción de carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para estos fines; y

II. La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción, sin causa justificada.

CAPITULO VI

Trabajo de Autotransportes

Artículo 286. Las relaciones entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo.

La estipulación que en cualquier forma desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto legal ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.

Artículo 287. El salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija, o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo.

Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable.

Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.

En los transportes urbanos o de circuito, los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los casos de interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables.

No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipula salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría.

Artículo 288. Para determinar el salario de los los días de descanso semanal se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un veinte por ciento.

Artículo 289. Para determinar el monto del salario de los días de vacaciones y de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 92.

Artículo 290. El propietario del vehículo y el concesionario o permisionario son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley.

Artículo 291. Queda prohibido a los trabajadores:

I. El uso de bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y en las doce horas anteriores a su iniciación;

II. Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y

III. Recibir carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para esos fines.

Artículo 292. Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Tratar al pasaje con cortesía y esmero y a la carga con precaución;

II. Someterse a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes y demás normas de trabajo;

III. Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e informar al patrón de cualquier desperfecto que observen;

IV. Hacer durante el viaje las reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos, la herramienta y las refacciones de que dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero el vehículo puede continuar circulando, conducirlo hasta el poblado más próximo o hasta el lugar señalado para su reparación; y

V. Observar los reglamentos de tránsito y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el patrón.

Artículo 293. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. En los transportes foráneos pagar los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue o retarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos;

II. Hacer las reparaciones para garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores, usuarios y público en general;

III. Dotar a los vehículos de la herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia; y

IV. Observar las disposiciones de los Reglamentos de Tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehículos.

Artículo 294. Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:

I. La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios y del público en general; y

II. La disminución importante y reiterada del volumen de ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas.

 CAPITULO VII

Trabajo de Maniobras de Servicio Público en Zonas bajo Jurisdicción Federal

Artículo 295. Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de maniobras de servicio público de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, chequeo, atraque, amarre, acarreo, almacenaje y trasbordo de carga y equipaje, que se efectúe a bordo de buques o en tierra, en los puertos, vías navegables, estaciones de ferrocarril y demás zonas bajo jurisdicción federal, al que se desarrolle en lanchas para prácticos, y a los trabajos complementarios o conexos.

Artículo 296. En los contratos colectivos se determinarán las maniobras objeto de los mismos, distinguiéndose de las que correspondan a otros trabajadores.

Artículo 297. No podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciséis años.

Artículo 298. Son patrones las empresas navieras y las de maniobras, los armadores y fletadores, los consignatarios, los agentes aduanales, y demás personas que ordenen los trabajos.

Artículo 299. Las personas a que se refiere el artículo anterior, que en forma conjunta ordenen los trabajos comprendidos en este capítulo, son solidariamente responsables por los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores, por los trabajos realizados.

Artículo 300. El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por peso de los bultos o de cualquiera otra manera.

Si intervienen varios trabajadores en una maniobra, el salario se distribuirá entre ellos de conformidad con sus categorías y en la proporción en que participen.

Artículo 301. El salario se pagará directamente al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.

El pago hecho a organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, o a intermediarios, para que a su vez hagan el pago a los trabajadores, no libera de responsabilidad a los patrones.

Artículo 302. Los trabajadores tienen derecho a que el salario diario se aumente en un veinte por ciento como salario de los días de descanso semanal.

Asimismo, se aumentará el salario diario, en la proporción que corresponda, para el pago de vacaciones.

Artículo 303. En la determinación de la antigüedad de los trabajadores, y del orden en que deben ser utilizados sus servicios, se observarán las normas siguientes:

I. La antigüedad se computará a partir de la fecha en que principió el trabajador a prestar sus servicios al patrón;

II. En los contratos colectivos deberá establecerse la antigüedad de cada trabajador así como los demás datos que debe contener el padrón contractual. El trabajador inconforme podrá solicitar del juez laboral que rectifique su antigüedad. Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinación, la antigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190; y

III. La distribución del trabajo se hará de conformidad con la antigüedad que corresponda a cada trabajador. En los contratos colectivos se determinarán las modalidades que se estime conveniente para la distribución del trabajo.

Artículo 304. Los sindicatos proporcionarán a los patrones una lista pormenorizada que contenga el nombre y la categoría de los trabajadores que deben realizar las maniobras, en cada caso.

Artículo 305. Los trabajadores no pueden hacerse substituir en la prestación del servicio. Si se quebranta esta prohibición, el substituto tiene derecho a que se le pague la totalidad del salario que corresponda al trabajo desempeñado y a que el pago se haga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.

Artículo 306. Para el pago de indemnizaciones en los casos de riesgos de trabajo, se observarán las normas siguientes:

I. Si el riesgo produce incapacidad, el pago se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585;

II. El patrón bajo cuya autoridad se prestó el trabajo, será responsable de los accidentes de trabajo; y

III. Si se trata de enfermedades de trabajo, cada patrón que hubiese utilizado los servicios del trabajador durante 90 días, por lo menos, en los tres años anteriores a la fecha en que se determine el grado de incapacidad para el trabajo, contribuirá en la proporción en que hubiese utilizado los servicios.

El trabajador podrá ejercitar la acción de pago de la indemnización contra cualquiera de los patrones a que se refiere el párrafo anterior, pero el demandado podrá llamar a juicio a los demás o repetir contra ellos.

Artículo 307. En los contratos colectivos podrá estipularse que los patrones cubran un porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo de pensiones de jubilación o de invalidez que no sea consecuencia de un riesgo de trabajo. En los estatutos del sindicato o en un reglamento especial aprobado por la asamblea, se determinarán los requisitos para el otorgamiento de las pensiones.

Las cantidades correspondientes se entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato colectivo. La institución cubrirá las pensiones previa aprobación del juez laboral.

Artículo 308. En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancaria nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos correspondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante resolución del juez laboral.

Alcanzado el monto del fondo, no se harán nuevas aportaciones, salvo para reponer las cantidades que se paguen.

CAPITULO VIII

Trabajadores Rurales

Artículo 309. Trabajadores rurales son los que ejecutan para un patrón los trabajos propios y habituales de los procesos de producción:

I. Agrícola;

II. Pecuario;

III. Forestal, incluyendo los que se ejecutan en y para las plantaciones comerciales forestales y aserraderos;

IV. Acuícola;

V. Pesquero, en agua dulce o ribereña, costera y de zona restringida; y

VI. De la micro, pequeña y mediana empresa agroindustrial.

Los trabajos que se realicen en la gran industria de la transformación de la madera, y de la gran empresa agroindustrial, se regirán por las disposiciones generales de esta ley.

Artículo 310.  Los trabajadores rurales pueden ser, por la duración de su relación de trabajo:

I. Por tiempo determinado;

II. Por tiempo indeterminado;

III. Por tiempo indeterminado discontinuo

IV. Por obra determinada

Artículo 311. El patrón llevará un padrón especial de los trabajadores contratados cada temporada, para registrar la acumulación de las temporalidades a fin de establecer la antigüedad en el trabajo y, con base en la suma de éstas, calcular las prestaciones y derechos derivados de la misma.

Artículo 312. Los trabajadores que tengan una permanencia continua de tres meses o más al servicio de un patrón, tienen en su favor la presunción de ser trabajadores de planta.

Artículo 313. Las sociedades mercantiles que compren tierra ejidal o comunal y empleen trabajadores, estarán obligadas a utilizar preferentemente los servicios de los ex ejidatarios o comuneros, cuando éstos lo soliciten, durante un plazo de cinco años contados a partir de la operación de compra, siempre y cuando no haya impedimento físico para realizar tal actividad. Cuando el patrón no respete el derecho de preferencia, estará obligado a pagar al trabajador la indemnización por despido injustificado,  a cuyo efecto se tomará en cuenta el salario correspondiente al puesto que hubiese debido ocupar el ex ejidatario o comunero.

Artículo 314. Cuando los trabajadores deban ser trasladados de una zona habitacional al campo de trabajo, el tiempo empleado en su transportación se considerará como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

Artículo 315. En los casos de agroempresas que tengan celebrado con ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, ejidos o comunidades contrato de arrendamiento o de cualquier otro contrato de los denominados de aprovechamiento o de apropiación de la riqueza ajena con prestación de servicios, será solidariamente responsable con su arrendador o arrendadores, de las obligaciones que aquél o aquéllos contraigan con los trabajadores contratados para operar las actividades productivas, objeto del contrato de que se trate.

Artículo 316. Las micro y pequeñas empresas rurales tendrán hasta cinco años de gracia, a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, para amortizar capitales, por lo que durante ese lapso estarán exentas del reparto de utilidades a sus trabajadores.

Estas empresas podrán solicitar ante el juez laboral la prórroga del plazo señalado en el párrafo anterior cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 317. En los casos de aparcería agrícola o de ganados, el propietario del predio de que se trate y el dueño del dinero o del ganado, en su caso, serán solidariamente responsables de las obligaciones laborales que deriven de la contratación de trabajadores para laborar en la unidad de producción constituida bajo dicho contrato, cuando el dueño de la tierra no tenga los medios necesarios para responder de las obligaciones laborales contraídas.

Artículo 318. Las condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en el artículo 27 y siguientes.

Artículo 319. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Pagar los salarios precisamente en el lugar donde preste el trabajador sus servicios y en periodos de tiempo que no excedan de una semana;

Cuando los lugares donde se desempeñe el trabajo no sean los adecuados para cubrir el salario, como son la montaña, la selva, el bosque o el mar, el patrón y el trabajador se pondrán de acuerdo para fijar el lugar de pago, siempre que éste pertenezca a la fuente de trabajo de que se trate.

II. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas, proporcionales al número de familiares o dependientes económicos, y un terreno contiguo para la cría de animales de corral;

III. Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en su caso las reparaciones necesarias y convenientes;

IV. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal que los preste;

V. Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares asistencia médica o en su caso trasladarlos al lugar más próximo en el que existan servicios médicos. También tendrán las obligaciones a que se refiere el artículo 605, fracción II;

VI. Proporcionar gratuitamente medicamentos y material de curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar el setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa días; y

VII. Permitir a los trabajadores dentro del predio:

a) Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten para sus usos domésticos y sus animales de corral.

b) La caza y la pesca, para uso doméstico, de conformidad con las disposiciones que determinan las leyes.

c) El libre tránsito por los caminos y veredas establecidos, siempre que no sea en perjuicio de los sembrados, cultivos o de cualquier otra actividad económica que en ellos se realice.

d) Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales.

e) Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los trabajadores.

f) Fomentar la educación obligatoria entre los trabajadores y sus familiares e impartir capacitación para el trabajo proporcionando además de los capacitadores, los medios materiales y didácticos;

VIII. Entregar como medios y útiles de trabajo herramientas, ropa, zapatos, cascos, guantes y accesorios adecuados a las labores específicas y equipos de protección;

IX. Proporcionar gratuitamente agua potable y dos alimentos sanos, nutritivos y abundantes durante la jornada de trabajo;

X. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores transporte cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y a la inversa;

XI. Instalar en los campamentos una guardería infantil gratuita para los hijos de los trabajadores del campo, con mobiliario y servicios adecuados, incluyendo en éstos la atención médica;

XII. Proporcionar la educación obligatoria gratuita a los hijos de los trabajadores, cuando no exista escuela pública a una distancia de cuatro kilómetros, y otorgar los útiles escolares necesarios;

XIII. Proporcionar a los hijos de los trabajadores que asistan a recibir la instrucción referida en la fracción anterior, un desayuno escolar;

XIV. Tener disponibles en botiquines y lo más cercano posible a las áreas de trabajo, los medicamentos y material de curación para primeros auxilios, así como los antídotos necesarios para aplicarlos por medio del personal capacitado para tal efecto, a los trabajadores que sufran picaduras de animales o intoxicaciones derivadas de la utilización, manejo y aplicación de agroquímicos a plantaciones y semovientes;

XV. Proporcionar los equipos especiales a los trabajadores que asperjen, fertilizan, combatan plagas o enfermedades en plantas y animales; que realicen labores de polinización, vacunación, baños garrapaticidas, elaboración y remoción de compostas y estiércol, lombricultura y de fermentación;

XVI. Cubrir a los trabajadores que laboren en actividades o zonas insalubres una prima mensual hasta del veinticinco por ciento del salario base como compensación;

XVII. Proporcionar a los trabajadores como medida sanitaria de producción, los recursos y medios necesarios para el desarrollo de las buenas prácticas agrícolas de inocuidad;

XVIII. Establecer para los trabajadores que laboren por temporada campamentos con habitaciones adecuadas, agua corriente y energía eléctrica, y cubrirles al final de la temporada una liquidación que incluya las partes proporcionales por pago de vacaciones, aguinaldo y reparto de utilidades correspondientes al año en que se prestó el servicio;

XIX. Proporcionar a los trabajadores con independencia del tipo de contratación, constancia de tiempo y periodo laborados; y

XX. En los casos en que los trabajadores ejecuten labores de aplicación manual de agroquímicos, proporcionarles equipos en perfecto estado de conservación y ropas adecuadas.

El patrón está obligado a tener los baños con regaderas necesarios para que los trabajadores se duchen al terminar de aplicar los agroquímicos de que se trate.

Artículo 320. Queda prohibido a los patrones:

I. Establecer o permitir que se establezcan en las zonas habitacionales de los trabajadores, en las inmediaciones de las áreas de trabajo o campamento, expendios de bebidas embriagantes o zonas de tolerancia;

II. Impedir la entrada a los vendedores de mercancías, excepto de las mencionadas en la fracción anterior, o cobrarles alguna cuota;

III. Impedir a los trabajadores que críen animales de corral dentro del predio contiguo a la habitación que se hubiese señalado a cada uno;

IV. Establecer o permitir que en los expendios ubicados en las zonas habitacionales o campos de trabajo se expendan bienes de consumo inmediato con precio superior al vigente en las poblaciones más cercanas; y

V. Permitir que en los expendios de bienes de consumo duradero que se establezcan en las zonas habitacionales se cobren a los jornaleros adeudos por importe superior a un mes de sueldo por concepto de compras realizadas en ellos.

Artículo 321. Los patrones estarán obligados a proporcionar a la inspección del trabajo y a la Procuraduría Agraria, dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio fiscal, una copia de la declaración anual de impuesto sobre la renta y de sus anexos, acompañada de la lista con nombres, domicilios, duración de la relación de trabajo y salarios percibidos por los trabajadores agrícolas que le hubieran prestado servicios durante el ejercicio inmediato anterior. Cuando algún trabajador no hubiese cobrado su participación anual tres meses después de la fecha en que debió hacerse el pago, la Procuraduría Agraria estará facultada para cobrarla en su nombre y por cuenta del trabajador, El importe será depositado y estará a disposición del trabajador y sus beneficiarios, en una cuenta de inversión.

CAPITULO IX

Agentes de Comercio y otros Semejantes

Artículo 322. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.

Artículo 323. El salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres de dichas primas.

Artículo 324. Para determinar el momento en que nace el derecho de los trabajadores a percibir las primas, se observarán las normas siguientes:

I. Si se fija una prima única, en el momento en que se perfeccione la operación que le sirva de base; y

II. Si se fijan las primas sobre los pagos periódicos, en el momento en que éstos se hagan.

Artículo 325. Las primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerse ni descontarse si posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirvió de base.

Artículo 326. Para determinar el monto del salario diario se tomará como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios.

Artículo 327. Los trabajadores no podrán ser removidos de la zona o ruta que se les haya asignado, sin su consentimiento.

Artículo 328. Es causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias justificativas.

CAPITULO X

Deportistas Profesionales

Artículo 329. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los deportistas profesionales, tales como jugadores de fútbol, baseball, frontón, box, luchadores y otros semejantes.

Artículo 330. Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado, por tiempo indeterminado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos o funciones. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Si vencido el término o concluida la temporada no se estipula un nuevo término de duración u otra modalidad, y el trabajador continúa prestando sus servicios, la relación continuará por tiempo indeterminado.

Artículo 331. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos o funciones, o para una o varias temporadas.

Artículo 332. Los deportistas profesionales no podrán ser transferidos a otra empresa o club, sin su consentimiento.

Artículo 333. La prima por transferencia de jugadores se sujetará a las normas siguientes:

I. La empresa o club dará a conocer a los deportistas profesionales el reglamento o cláusulas que la contengan;

II. El monto de la prima se determinará por acuerdo entre el deportista profesional y la empresa o club, y se tomarán en consideración la categoría de los eventos o funciones, la de los equipos, la del deportista profesional y su antigüedad en la empresa o club; y

III. La participación del deportista profesional en la prima será de un veinticinco por ciento, por lo menos. Si el porcentaje fijado es inferior al cincuenta por ciento, se aumentará en un cinco por ciento por cada año de servicios, hasta llegar al cincuenta por ciento, por lo menos.

Artículo 334. No es violatoria del principio de igualdad de salarios la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos o funciones, de la de los equipos o de la de los jugadores.

Artículo 335. Los deportistas profesionales tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Someterse a la disciplina de la empresa o club;

II. Concurrir a las prácticas de preparación y adiestramiento en el lugar y a la hora señalados por la empresa o club y concentrarse para los eventos o funciones;

III. Efectuar los viajes para los eventos o funciones de conformidad con las disposiciones de la empresa o club. Los gastos de transportación, hospedaje y alimentación serán por cuenta de la empresa o club; y

IV. Respetar los reglamentos locales, nacionales e internacionales que rijan la práctica de los deportes.

Artículo 336. Queda prohibido a los deportistas profesionales todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos, a sus compañeros y a los jugadores contrincantes.

En los deportes que impliquen una contienda personal, los contendientes deberán abstenerse de todo acto prohibido por los reglamentos.

Artículo 337. Son obligaciones especiales de los patrones:

I. Organizar y mantener un servicio médico que practique reconocimientos periódicos; y

II. Conceder a los trabajadores dos días de descanso a la semana. No es aplicable a los deportistas profesionales la disposición contenida en el párrafo segundo del artículo 74.

Artículo 338. Queda prohibido a los patrones exigir de los deportistas un esfuerzo excesivo que pueda poner en peligro su salud o su vida.

Artículo 339. Las sanciones a los deportistas profesionales se aplicarán de conformidad con los reglamentos a que se refiere el artículo 335, fracción IV.

Artículo 340. Son causas especiales de rescisión y terminación de las relaciones de trabajo:

I. La indisciplina grave o las faltas repetidas de indisciplina; y

II. La pérdida de facultades.

 CAPITULO XI

Trabajadores Actores y Músicos

Artículo 341. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores actores y a los músicos que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje y grabación, o en cualquier otro local donde se transmita o fotografíe la imagen del actor o del músico o se transmita o quede grabada la voz o la música, cualquiera que sea el procedimiento que se use.

Artículo 342. Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, para varias temporadas o para la celebración de una o varias funciones, representaciones o actuaciones.

No es aplicable la disposición contenida en el artículo 42.

Artículo 343. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una o varias temporadas o para una o varias funciones, representaciones o actuaciones.

Artículo 344. No es violatoria del principio de igualdad de salario, la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, o de la de los trabajadores actores y músicos.

Artículo 345. En los contratos colectivos que se celebren se establecerán cláusulas que garanticen la proporcionalidad de trabajadores extranjeros a que se refiere el artículo 9º de esta ley y la obligación de dichos trabajadores, se afilien o no al sindicato titular, de pagarle las cuotas ordinarias establecidas en su estatuto en concepto de compensación por la administración de su interés profesional.

La inspección del trabajo cuidará que los empresarios respeten la proporcionalidad de trabajadores extranjeros establecida en esta ley.

Artículo 346. Para la prestación de servicios de los trabajadores actores o músicos fuera de la República, se observarán, además de las normas contenidas en el artículo 30, las disposiciones siguientes:

I. Deberá hacerse un anticipo del salario por el tiempo contratado de un veinticinco por ciento, por lo menos; y

II. Deberá garantizarse el pasaje de ida y regreso.

Artículo 347. La prestación de servicios dentro de la República, en lugar diverso de la residencia del trabajador actor o músico, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo anterior, en lo que sean aplicables.

Artículo 348. Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores actores y músicos camerinos cómodos, higiénicos y seguros, en el local donde se preste el servicio.

CAPITULO XII

Trabajo a Domicilio

Artículo 349. Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por el, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo.

Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en el párrafo anterior, se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.

Artículo 350. El convenio por virtud del cual el patrón venda materias primas u objetos a un trabajador para que éste los transforme o confeccione en su domicilio y posteriormente los venda al mismo patrón, y cualquier otro convenio u operación semejante, constituye trabajo a domicilio.

Artículo 351. Trabajador a domicilio es la persona que trabaja personalmente o con la ayuda de miembros de su familia para un patrón.

Artículo 352. Son patrones las personas que dan trabajo a domicilio, sea que suministren o no los útiles o materiales de trabajo y cualquiera que sea la forma de la remuneración.

Artículo 353. La simultaneidad de patrones no priva al trabajador a domicilio de los derechos que le concede este capítulo.

Artículo 354. Queda prohibida la utilización de intermediarios. En el caso de la empresa que aproveche o venda los productos del trabajo a domicilio, regirá lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 355. Los patrones que den trabajo a domicilio deberán inscribirse previamente en el “registro de patrones de trabajo a domicilio”, que funcionará en la inspección del trabajo. En el registro constará el nombre y el domicilio del patrón para el que se ejecutará el trabajo y los demás datos que señalen los reglamentos respectivos.

Artículo 356. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el otro será entregado a la inspección del trabajo. El escrito contendrá:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;

II. Local donde se ejecutará el trabajo;

III. Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo;

IV. Monto del salario y fecha y lugar de pago; y

V. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 357. El escrito a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse por el patrón, dentro de un término de tres días hábiles, a la inspección del trabajo, la cual, dentro de igual término, procederá a revisarlo bajo su más estricta responsabilidad. En caso de que no estuviese ajustado a la Ley, la inspección del trabajo, dentro de tres días, hará a las partes las observaciones correspondientes, a fin de que hagan las modificaciones respectivas. El patrón deberá presentarlo nuevamente a la misma inspección del trabajo.

Artículo 358. Los patrones están obligados a llevar un “Libro de registro de trabajadores domicilio”, autorizado por la inspección del trabajo, en el que constarán los datos siguientes:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y domicilio o local donde se ejecute el trabajo;

II. Días y horario para la entrega y recepción del trabajo y para el pago de los salarios;

III. Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo;

IV. Materiales y útiles que en cada ocasión se proporcionen al trabajador, valor de los mismos y forma de pago de los objetos perdidos o deteriorados por culpa del trabajador;

V. Forma y monto del salario; y

VI. Los demás datos que señalen los reglamentos.

Los libros estarán permanentemente a disposición de la inspección del trabajo.

Artículo 359. Los patrones entregarán gratuitamente a sus trabajadores a domicilio una libreta foliada y autorizada por la inspección del trabajo, que se denominará “Libreta de trabajo a domicilio” y en la que se anotarán los datos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo anterior, y en cada ocasión que se proporcione trabajo, los mencionados en la fracción IV del mismo artículo.

La falta de libreta no priva al trabajador de los derechos que le correspondan de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 360. La Cámara de Diputados, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, fijará los salarios mínimos profesionales de los diferentes trabajos a domicilio, debiendo tomarse en consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:

I. La naturaleza y calidad de los trabajos;

II. El tiempo promedio para la elaboración de los productos;

III. Los salarios y prestaciones percibidos por los trabajadores de establecimientos y empresas que elaboren los mismos o semejantes productos; y

IV. Los precios corrientes en el mercado de los productos del trabajo a domicilio.

Los libros a que se refiere el artículo 358 estarán permanentemente a disposición del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.

Artículo 361. Los salarios de los trabajadores a domicilio no podrán ser menores de los que se paguen por trabajos semejantes en la empresa o establecimiento para el que se realice el trabajo.

Artículo 362. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Fijar las tarifas de salarios en lugar visible de los locales donde proporcionen o reciban el trabajo;

II. Proporcionar los materiales y útiles de trabajo en las fechas y horas convenidos;

III. Recibir oportunamente el trabajo y pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas;

IV. Hacer constar en la libreta de cada trabajador, al momento de recibir el trabajo, las pérdidas o deficiencias que resulten, no pudiendo hacerse ninguna reclamación posterior; y

V. Proporcionar a los Inspectores y al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, los informes que le soliciten.

Artículo 363. La falta de cumplimiento puntual de las obligaciones mencionadas en las fracciones II y III del artículo anterior, dará derecho al trabajador a domicilio a una indemnización por el tiempo perdido.

Artículo 364. Los trabajadores a domicilio tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Poner el mayor cuidado en la guarda y conservación de los materiales y útiles que reciban del patrón;

II. Elaborar los productos de acuerdo con la calidad convenida y acostumbrada;

III. Recibir y entregar el trabajo en los días y horas convenidos; y

IV. Indemnizar al patrón por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales y útiles que reciban. La responsabilidad del trabajador a domicilio se rige por la disposición contenida en el artículo 112, fracción I.

Artículo 365. También tienen el derecho de que en la semana que corresponda se les pague el salario de los dos días de descanso semanal y de los de descanso obligatorio.

Artículo 366. Los trabajadores a domicilio tienen derecho a vacaciones anuales. Para determinar el importe del salario correspondiente se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 92.

Artículo 367. El trabajador a domicilio al que se le deje de dar el trabajo, tendrá los derechos consignados en el artículo 51.

Artículo 368. Los inspectores del trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Comprobar si las personas que proporcionan trabajo a domicilio se encuentran inscritas en el “registro de patrones”. En caso de que no lo estén, les ordenarán que se registren, apercibiéndolas que de no hacerlo en un término no mayor de 10 días, se les aplicarán las sanciones que señala esta Ley;

II. Comprobar si se llevan correctamente y se encuentran al día los “libros de registro de trabajadores a domicilio” y las “libretas de trabajo a domicilio”;

III. Vigilar que la tarifa de salarios se fije en lugar visible de los locales en donde se reciba y proporcione el trabajo;

IV. Verificar si los salarios se pagan de acuerdo con la tarifa respectiva;

V. Vigilar que los salarios no sean inferiores a los que se paguen en la empresa al trabajador similar;

VI. Practicar visitas en los locales donde se ejecute el trabajo, para vigilar que se cumplan las disposiciones sobre higiene y seguridad; y

VII. Informar al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, las diferencias de salarios que adviertan, en relación con los que se paguen a trabajadores que ejecuten trabajos similares.

CAPITULO XIII

Trabajadores del Hogar

Artículo 369. Las personas que trabajan en el servicio doméstico son las que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.

Artículo 370. No son personas que trabajan en el servicio doméstico y en consecuencia quedan sujetas a las disposiciones generales o particulares de esta ley:

I. Las personas que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos; y

II. Los porteros y veladores de los establecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios de departamentos y oficinas.

Artículo 371. El trabajo en el hogar deberá estar previamente acordado entre las partes contratantes en cuanto a sus modalidades, tareas por desempeñar, forma y condiciones de pago, otorgamiento de derechos y prestaciones correspondientes.

Artículo 372. Las modalidades contempladas por esta ley para el servicio en el hogar son las de servicio de planta, para aquellos casos en que la persona que trabaja en el servicio doméstico resida en el mismo lugar donde presta sus servicios; y de salida diaria, para aquella que establezca su domicilio en lugar distinto de aquel donde se desempeña; esto sin perjuicio de otras modalidades de trabajo que pudiesen pactar las partes.

Las modalidades distintas de las previstas en este capítulo no podrán en ningún momento contravenir las disposiciones o derechos establecidos en esta ley.

Artículo 373. Las personas que trabajan en el servicio del hogar deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche.

Los alimentos destinados a las personas que trabajan en el servicio doméstico deberán ser higiénicos y nutritivos, además de ser de la misma calidad y cantidad de los destinados al consumo del patrón.

Artículo 374. La jornada de trabajo no podrá exceder del límite de ocho horas diarias dispuesto por esta ley.

La distribución de las horas diarias de trabajo podrá ser de manera discontinua, en la forma pactada por las partes.

Por cada semana de trabajo deberán designarse por lo menos dos días de descanso con goce de sueldo, En caso de que dichos días fuesen trabajados el pago deberá ser cubierto en las mismas condiciones que establece el artículo 76 de esta ley.

Artículo 375. Salvo lo expresamente pactado, la retribución de las personas que trabajan en el servicio doméstico comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al cincuenta por ciento del salario que se pague en efectivo.

Artículo 376. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades propondrá a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a las personas que trabajan en el servicio del hogar

El salario asignado al servicio del hogar deberá corresponder como base, al salario mínimo profesional establecido de conformidad con el párrafo anterior, pero para cada contratación deberá considerarse para establecer el monto salarial, las labores por realizar, el tamaño del lugar donde servirá, el número de personas a quienes se atenderá, la distribución del horario, el nivel de especialización y responsabilidad y las condiciones de trabajo en general.

Artículo 377. Las personas que trabajan en el servicio del hogar recibirán por lo menos las prestaciones establecidas en esta ley para el resto de los trabajadores.

Sin menoscabo de otras prestaciones que se pudieren pactar entre las partes, las personas que trabajan en el servicio doméstico contarán invariablemente con las siguientes prestaciones: vacaciones, prima vacacional, pago de días de descanso, acceso a la seguridad social y aguinaldo.

Consecuentemente el patrón está obligado a darles de alta en el seguro social.

Artículo 378. Salvo lo expresamente pactado, la retribución de las personas que trabajan en el servicio del hogar comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.

Artículo 379. En caso de muerte, el patrón sufragará los gastos del sepelio en cantidad no mayor al costo del servicio que proporcionan los velatorios del seguro social.

Artículo 380. Las personas que trabajan en el servicio del hogar tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Guardar al patrón, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde prestan sus servicios, consideración y respeto; y

II. Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa.

III.  Realizar su trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados.

Artículo 381. Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las obligaciones especiales consignadas en este capítulo.

Artículo 382. El patrón deberá cooperar para la educación obligatoria de las personas al servicio del hogar, otorgándoles las facilidades para que la reciban y proporcionándoles al inicio de cada año escolar el equivalente a por lo menos siete días del salario diario pactado en concepto de ayuda para la adquisición de útiles escolares.

Artículo 383. El patrón deberá proporcionar a las personas al servicio del hogar, ropa de trabajo adecuada y en caso de que desee que desempeñen sus funciones uniformadas, deberá proveerles por lo menos de dos conjuntos de uniformes al año.

Artículo 384. Las personas que trabajan en el servicio del hogar podrán dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con ocho días de anticipación.

Artículo 385. El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio; y en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tenga para ello, pagando la indemnización que corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, fracción IV, y 53.

CAPITULO XIV

Trabajo en Hoteles, Restaurantes, Bares y otros Establecimientos Análogos

Artículo 386. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.

Artículo 387. La Cámara de Diputados, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.

Artículo 388. Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 389.

Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.

Artículo 389. Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se presten los servicios.

Artículo 390. La alimentación que se proporcione a los trabajadores deberá ser sana, abundante y nutritiva.

Artículo 391. Los trabajadores están obligados a atender con esmero y cortesía a la clientela del establecimiento.

Artículo 392. Los inspectores del trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Vigilar que la alimentación que se proporcione a los trabajadores sea higiénica, abundante y nutritiva y ropa adecuada para el desempeño de sus labores.

II. Verificar que las propinas correspondan en su totalidad a los trabajadores; y

III. Vigilar que se respeten las normas sobre jornada de trabajo.

CAPITULO XV

Industria Familiar

Artículo 393. Son talleres familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos.

Artículo 394. No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a las prestaciones en especie en materia de riesgos de trabajo conforme al artículo 588 fracciones I a la V y las relativas a higiene y seguridad.

Artículo 395. La inspección del trabajo vigilará el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO XVI

Trabajos de Médicos Residentes en Período de Adiestramiento en una Especialidad

Artículo 396. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:

I. Médico Residente: El profesional de la medicina con Título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes, para cumplir con una residencia.

II. Unidad Médica Receptora de Residentes, el establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las Residencias, que para los efectos de los artículos 84 a 98 de la Ley General de Salud, exige la especialización de los profesionales de la Medicina;

III. Residencia: El conjunto de actividades que deba cumplir un Médico Residente en período de adiestramiento; para realizar estudios y prácticas de postgrado, respecto de la disciplina de la salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora de Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen las disposiciones académicas respectivas.

Artículo 397. Las relaciones laborales entre los Médicos Residentes y la persona moral o física de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes, se regirán por las disposiciones de este Capítulo y por las estipulaciones contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las contradigan.

Artículo 398. Son derechos especiales de los Médicos Residentes, que deberán consignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta Ley, los siguientes:

I. Disfrutar de las prestaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la Residencia.

II. Ejercer su Residencia hasta concluir su especialidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece este Capítulo.

Artículo 399. Son obligaciones especiales del Médico Residente, las siguientes:

I. Cumplir la etapa de instrucción académica y el adiestramiento, de acuerdo con el programa docente académico que esté vigente en la Unidad Médica Receptora de Residentes;

II. Acatar las órdenes de las personas designadas para impartir el adiestramiento o para dirigir el desarrollo del trabajo, en lo concerniente a aquél y a éste.

III. Cumplir las disposiciones internas de la Unidad Médica Receptora de Residentes de que se trate, en cuanto no contraríen las contenidas en esta Ley;

IV. Asistir a las conferencias de teoría sesiones clínicas, anatomoclínicas, clinicorradiológicas, bibliográficas y demás actividades académicas que se señalen como parte de los estudios de especialización;

V. Permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, en los términos del artículo siguiente; y

VI. Someterse y aprobar los exámenes periódicos de evaluación de conocimientos y destreza adquiridos, de acuerdo a las disposiciones académicas y normas administrativas de la Unidad correspondiente.

Artículo 400. Dentro del tiempo que el Médico Residente debe permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, conforme a las disposiciones docentes respectivas, quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la especialidad, tanto en relación con pacientes como en las demás formas de estudio o práctica, y los períodos para disfrutar de reposo e ingerir alimentos.

Artículo 401. La relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del período de duración de la residencia necesaria para obtener el Certificado de Especialización correspondiente, tomándose en cuenta a este último respecto las causas de rescisión señaladas en el artículo 402.

En relación con este Capítulo, no regirá lo dispuesto por el artículo 42 de esta ley.

Artículo 402. Son causas especiales de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, además de la que establece el artículo 50 las siguientes:

I. El incumplimiento de las obligaciones a que aluden las fracciones I, II, III y VI del artículo 399;

II. La violación de las normas técnicas o administrativas necesarias para el funcionamiento de la Unidad Médica Receptora de Residentes en la que se efectúe la residencia;

III. La comisión de faltas a las normas de conducta propias de la profesión médica, consignados en el Reglamento Interior de Trabajo de la Unidad Médica Receptora de Residentes.

Artículo 403. Son causas de terminación de la relación de trabajo, además de las que establece el artículo 56 de esta Ley:

I. La conclusión del Programa de Especialización;

II. La supresión académica de estudios en la Especialidad en la rama de la Medicina que interesa al Médico Residente.

Artículo 404. Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a aquellas personas que exclusivamente reciben cursos de capacitación o adiestramiento, como parte de su formación profesional, en las instituciones de salud.

CAPITULO XVII

Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley

Artículo 405. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, de tal modo que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines propios de estas instituciones.

Artículo 406. Trabajador académico es la persona física que presta servicios de docencia o investigación a las universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo, conforme a los planes y programas establecidos por las mismas, Trabajador administrativo es la persona física que presta servicios no académicos a tales universidades o instituciones.

Artículo 407. Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley regular los aspectos académicos.

Para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competente integrado por el personal académico de mayor prestigio, conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan. En estas disposiciones no podrán afectarse los derechos laborales de los trabajadores académicos.

Artículo 408. El Trabajador académico podrá ser contratado por jornada completa o media jornada. Los trabajadores académicos dedicados exclusivamente a la docencia podrán ser contratados por hora clase.

Artículo 409. No es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijación de salarios distintos para trabajo igual si éste corresponde a diferentes categorías académicas.

Artículo 410. Los incentivos o estímulos que reciban los trabajadores por el trabajo realizado o por su permanencia en la Institución, independientemente de la modalidad con la que se establezcan, forman parte del salario en los términos del artículo 87 de esta Ley.

Artículo 411. Los sindicatos de los trabajadores regulados por el presente Capítulo, deberán registrarse en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo.

Artículo 412. Para los efectos de la contratación colectiva entre las universidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos, se seguirán las reglas fijadas en los artículos 499, 500 y 5001.

Artículo 413. En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión de labores deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo.

Además de los casos previstos por el artículo 930, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto el juez laboral, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso.

Artículo 414. Los trabajadores de las universidades e instituciones a las que se refiere este Capítulo disfrutarán de sistemas de seguridad social en los términos de sus leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren. Estas prestaciones nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

CAPITULO XVIII

De los Trabajadores de los Municipios, de los Poderes de cada una de las Entidades Federativas y de los Poderes de la Unión

Artículo 415. Las disposiciones de este capítulo regirán las relaciones de trabajo de los trabajadores al servicio de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión.

Artículo 416. Para los efectos de este capítulo, la relación de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores a su servicio. En los poderes legislativos los órganos de gobierno de cada cámara asumirán dicha relación.

Artículo 417. Son trabajadores de confianza:

I. Aquellos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del presidente de la república;

II. En el Poder Ejecutivo Federal,  en las entidades federativas y los municipios, los trabajadores que desempeñen funciones de:

a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando en el nivel de directores generales, directores de área y subdirectores.

b) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad legal de disponer de éstos y cuando determinen su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.

c) Auditoría: en el nivel de auditores y subauditores generales, no así el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones.

d) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.

e) Responsable en almacenes e inventarios, de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.

f) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar de manera general el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.

g) Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores: secretario, subsecretario, oficial mayor, coordinador general y director general en las dependencias del gobierno federal o sus equivalentes en las entidades federativas y municipios.

h) El personal adscrito presupuestalmente a las secretarías particulares o ayudantías.

i) Los secretarios particulares de: secretario, subsecretario, oficial mayor y director general de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades federativas, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo;

III. En los poderes legislativos: en la Cámara de Diputados federal, Cámara de Senadores, así como en los poderes legislativos de cada una de las entidades federativas: el secretario general, el secretario de Servicios Parlamentarios, el secretario de Servicios Administrativos y Financieros, el oficial mayor, el director general de departamento u oficina, el tesorero general, el contralor interno, el director general de Administración, el oficial mayor de la Gran Comisión o el órgano de gobierno equivalente, en su caso, el director industrial de la Imprenta y Encuadernación y el director de la Biblioteca del Congreso, o los puestos equivalentes a esas actividades que determine cada una de las cámaras.

En la entidad de fiscalización superior de la Federación: el auditor superior, los auditores especiales, los directores y subdirectores, los jefes de departamento, los auditores, los asesores y los secretarios particulares de los funcionarios mencionados.

En la Cámara de Senadores: el secretario general de Servicios Parlamentarios, el secretario general de Servicios Administrativos, el contralor interno, el tesorero y el subtesorero;

IV. En el Poder Judicial: los secretarios de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Supremo Tribunal de Justicia de cada una de las entidades federativas, los secretarios del Tribunal Pleno y de las salas respectivas;

V. Los puestos equivalentes que se desempeñen en los estados de la república y los municipios.

Artículo 418. Los trabajadores deberán ser de nacionalidad mexicana y sólo podrán ser sustituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar el servicio respectivo. La sustitución será decidida por el titular de la dependencia de acuerdo con el sindicato.

Artículo 419. Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia en que preste sus servicios dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado, y tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiere solicitado por el trabajador.

Si el traslado es por un periodo mayor de seis meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea directa ascendente o descendente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le cubran los gastos de traslado de su cónyuge y parientes mencionados en este párrafo, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio trabajador.

Solamente se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes causas:

I. Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas;

II. Por desaparición del centro de trabajo;

III. Por permuta debidamente autorizada; y

IV. Por resolución de los jueces laborales cuando no haya acuerdo.

Artículo 420. En ningún caso el cambio de funcionarios de una dependencia podrá afectar los derechos de los trabajadores.

Artículo 421. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.

Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.

Artículo 422. Durante las horas de jornada legal, los trabajadores tendrán derecho de desarrollar las actividades cívicas y deportivas que fueren compatibles con sus aptitudes, edad y condición de salud. Las modalidades de su disfrute quedarán establecidas en la contratación colectiva.

Artículo 423. La cuantía del salario fijado en los términos de esta ley, no podrá ser disminuida durante la vigencia del Presupuesto de Egresos a que corresponda.

A partir del quinto año de servicios efectivos prestados, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento de su salario, que será equivalente a 1.5 por ciento del mismo.

Artículo 424. Los salarios y prestaciones deberán ser considerados en el presupuesto de egresos de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes la Unión. La omisión de salarios y prestaciones en el presupuesto no exime de la responsabilidad de su pago.

Artículo 425 . Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores cuando se trate:

I. De deudas contraídas con el Estado por concepto de anticipos de salario, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente comprobados;

II. Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad;

III. De los descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de las instituciones de seguridad social estatales de conformidad con sus leyes, con motivo de obligaciones contraídas por los trabajadores;

IV. De los descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir alimentos que fueren exigidos al trabajador;

V. De cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones legalmente consideras como baratas, siempre que la afectación se haga mediante fideicomiso en institución nacional o estatal de crédito autorizada al efecto; y

VI. Del pago de abonos para cubrir préstamos provenientes de los fondos de la vivienda destinados a la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder de veinte por ciento del salario.

El monto total de los descuentos no podrá exceder de treinta por ciento del importe del salario total, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI de este artículo.

Artículo 426 . Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, que estará comprendido en los presupuestos de egresos de las instituciones en que laboren, y el cual deberá pagarse en cincuenta por ciento antes del 15 de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a cuarenta días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. Los trabajadores que hubiesen laborado menos de un año, tendrán derecho a la parte proporcional del aguinaldo.

Artículo 427. Son obligaciones de los titulares a que se refiere este capítulo, además de las consignadas en la ley:

I. Preferir en igualdad de condiciones, conocimientos, aptitudes y antigüedad, y en el siguiente orden: a los trabajadores sindicalizados, a quienes representen la única fuente de ingreso familiar, a quienes tengan alguna discapacidad, a quienes con anterioridad les hubieren prestado servicios y a quienes acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón, de conformidad con los criterios generales que emitan las comisiones de Servicio Civil de Carrera;

II. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por sentencia del juez laboral. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo;

III. De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos correspondiente se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios en los términos de la sentencia;

IV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales, comprendidos en los conceptos siguientes:

a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y, en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad.

c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte.

d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de las leyes estatales de seguridad social, según corresponda.

e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas.

f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública, en las que los trabajadores puedan adquirir conocimientos que mantengan actualizadas sus aptitudes profesionales y les posibiliten la obtención de ascensos conforme al Servicio Civil de Carrera.

g) Cualquier medida que permita a los trabajadores de su dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas.

h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o a la institución respectiva en los estados o municipios, cuyas leyes regularán los procedimientos y formas de acuerdo con los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes;

V. Proporcionar a los trabajadores que no estén incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o algún otro equivalente, las prestaciones sociales a que tengan derecho de acuerdo con la ley y los reglamentos en vigor;

VI. Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad y en los términos de los contratos colectivos de trabajo, en los siguientes casos:

a) Para el desempeño de comisiones sindicales.

b) Cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones, en dependencia diferente de la de su adscripción.

c) Para desempeñar cargos de elección popular.

d) A trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, en los términos de este capítulo.

e) Por razones de carácter personal del trabajador.

VII. Hacer las deducciones en los salarios, que soliciten los sindicatos respectivos, siempre que se ajusten a los términos de esta ley; y

VIII. Integrar los expedientes de los trabajadores y remitir los informes que se les soliciten para el trámite de las prestaciones sociales, dentro de los términos que señalen los ordenamientos respectivos.

Artículo 428. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la presente ley, en su caso. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores de los estados y municipios se regirán por sus respectivas leyes de seguridad social.

Artículo 429. Los trabajadores que sufran riesgos profesionales tendrán derecho a que se les concedan licencias para dejar de concurrir a sus labores, previo dictamen, y la consecuente vigilancia médica, en los siguientes términos:

I. A los trabajadores que tengan menos de un año de servicios, se les podrá conceder licencia por enfermedad no profesional, hasta por quince días con goce de sueldo íntegro y hasta por sesenta días más con medio sueldo;

II. A quienes tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro y hasta treinta días más con medio sueldo;

III. A quienes tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo; y

IV. A los que tengan de diez años de servicio en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo.

En los casos previstos en las fracciones anteriores, si al vencer las licencias con sueldo y medio sueldo continúa la incapacidad, se prorrogará al trabajador la licencia, ya sin goce de sueldo, hasta totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios continuados, o cuando la interrupción en su prestación no sea mayor de seis meses.

La licencia será continua o discontinua, una sola vez cada año, contado a partir del momento en que se tomó posesión del puesto.

Las licencias para los trabajadores de los estados y municipios a que hace referencia este artículo se regirán por lo dispuesto en sus respectivas leyes de seguridad social.

Artículo 430. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, la relación de trabajo sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva;

II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación; y

III. Por resolución del juzgado laboral, en los casos siguientes:

a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.

b) Cuando faltare por más de tres días sin causa justificada en un periodo de treinta días.

c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.

e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.

f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que ahí se encuentren.

g) Por desobedecer sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores.

h) Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.

i) Por falta comprobada de cumplimiento del contrato colectivo de trabajo de la dependencia respectiva.

j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoriada.

En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de la relación de trabajo, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma entidad federativa o municipio cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el juzgado laboral.

Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la dependencia podrá suspender la relación de trabajo si con ello está conforme el sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a, c, e y h, el titular podrá demandar la conclusión de la relación de trabajo, ante el juzgado laboral, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de la relación de trabajo, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de la relación de trabajo.

Cuando el juzgado laboral resuelva que procede dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos.

Artículo 431. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción III del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por los testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.

Si a juicio del titular procede demandar ante el juzgado laboral la terminación de la relación de trabajo, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse la demanda, se hayan agregado a ésta.

Artículo 432. Los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión se clasificarán conforme a los catálogos que establezcan dentro de su régimen interno y los criterios generales que emita la Comisión de Servicio Civil de Carrera. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos participarán conjuntamente los titulares o sus representantes de las dependencias y de los sindicatos titulares de los contratos colectivos de trabajo respectivos, debiendo ajustarse a la clasificación señalada en la ley. Si se otorga al trabajador una clasificación que no responda a su labor podrá este reclamar la nulidad de dicha designación.

Artículo 433. Con objeto de profesionalizar el trabajo del servidor público, estimular su permanencia y compromiso institucional, generar mecanismos de ascenso escalafonario transparentes, retribuir su desempeño con criterios de equidad y mejorar su calidad de vida, se crea el Servicio Civil de Carrera.

El Servicio Civil de Carrera será de observancia general y obligatoria para los titulares de las dependencias y los trabajadores regidos por este capítulo.

Artículo 434. El Servicio Civil de Carrera consistirá en un conjunto de normas y procedimientos tendentes a garantizar mecanismos adecuados de ingreso y selección de personal, el pago justo y transparente de salarios y prestaciones, un sistema de valuación de puestos y de promoción acorde con las necesidades del servicio público, la capacitación y educación formal del trabajador, así como disposiciones relativas a la separación y el retiro del servicio.

Artículo 435. El Servicio Civil de Carrera estará a cargo de la Comisión de Servicio Civil de Carrera, integrada por representantes del gobierno federal y de los gobiernos de las entidades federativas, así como de las organizaciones sindicales de los trabajadores sujetos a las disposiciones de este capítulo.

El gobierno federal estará representado por los titulares de las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Gobernación, de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, de Educación Pública y de Trabajo y Previsión Social.

La Secretaría de Trabajo y Previsión Social expedirá las bases para la integración de los representantes de los gobiernos de las entidades federativas y de las organizaciones representativas de los trabajadores.

La presidencia de la Comisión de Servicio Civil de Carrera será alternada por periodos anuales, entre los representantes del gobierno federal y de los trabajadores.

Artículo 436. Son facultades de la Comisión de Servicio Civil de Carrera:

I. Expedir normas y procedimientos tendentes a garantizar la profesionalización del servidor público;

II. Diseñar los criterios generales para la elaboración y aplicación de los concursos de oposición y demás exámenes de evaluación a que deberán someterse los candidatos a ingresar al servicio público, así como quienes deseen lograr un ascenso;

III. Realizar los estudios técnicos pertinentes para la elaboración y actualización de los tabuladores, mismos que deberán someterse para su consideración a los titulares de las dependencias y a las organizaciones de trabajadores;

IV. Llevar a cabo los estudios técnicos necesarios para la elaboración y actualización del Catálogo de Puestos del Servicio Civil de Carrera. Dichos estudios serán sometido a la consideración de los titulares de las dependencias y las organizaciones de trabajadores;

V. Proponer a los titulares de las dependencias y a las organizaciones de trabajadores, criterios generales para la creación de sistemas de estímulos acordes con los requerimientos del servicio público;

VI. Diseñar el Sistema de Capacitación y Formación de los Servidores Públicos;

VII. Proponer sistemas de retiro o separación del servicio público, complementarios de las disposiciones previstas en esta ley y en las leyes de seguridad social; y

VIII. Las demás previstas en este capítulo.

Artículo 437. El ingreso al Servicio Civil de Carrera se regirá por las siguientes disposiciones:

I. Las plazas vacantes y de nueva creación generadas, serán sometidas a concurso de oposición, una vez corrido el escalafón;

II. El ingreso incluye plazas de base de pie de rama o grupo, así como mandos medios y superiores, hasta el puesto de subsecretario de Estado;

III. Las plazas que, a juicio de la Comisión de Servicio Civil de Carrera, sean de libre designación, no serán sometidas al procedimiento de ingreso o ascenso mediante concurso de oposición. La Comisión hará públicos los criterios para definir los puestos de libre designación. En ningún caso el número de puestos de libre designación será mayor del que se someta a concurso de oposición;

IV. La convocatoria a los concursos de oposición se publicará mediante boletines internos que serán colocados en lugares visibles de los centros de trabajo respectivos y, cuando corresponda, se publicará al menos en dos diarios de circulación nacional;

V. Cuando se trate de plazas de base, podrán participar en el concurso de oposición los candidatos que presenten los sindicatos de las dependencias. Una vez cubiertos los plazos, si el puesto continuara vacante, podrán participar quienes concurran libremente;

VI. El diseño del concurso de oposición, así como de los instrumentos de evaluación del candidato y su aplicación será responsabilidad de una comisión dictaminadora, que tomará en consideración los criterios generales emitidos por la Comisión de Servicio Civil de Carrera. La comisión dictaminadora se integrará por un representante de la dependencia o entidad respectiva, un representante del sindicato que conocerá de los casos cuando se trate de plazas de base, y un académico que las partes involucradas acuerden;

VII. Ingresará al Servicio Civil de Carrera el candidato que gane el concurso de oposición. El candidato podrá interponer recurso de inconformidad al resultado del dictamen, de acuerdo con las normas que expida la Comisión de Servicio Civil de Carrera;

VIII. Las convocatorias a participar en el concurso de oposición contendrán los datos siguientes: denominación y descripción del puesto por el que se concursa; perfil del ocupante en cuanto a conocimientos, habilidades y aptitudes requeridos; salario que percibirá; características de los exámenes de conocimientos, habilidades o aptitudes por realizar; curso o cursos que el aspirante tendría que acreditar y, en su caso, certificados de competencia laboral que deberá presentar; fecha, hora y lugar del examen de oposición; documentación requerida; fecha y lugar de publicación del dictamen; fecha y lugar de entrega del nombramiento al candidato triunfador.

Artículo 438. La promoción de los servidores públicos se conseguirá a través de un sistema que considerará ascensos entre grupos, grados y niveles del escalafón, tomando en cuenta los siguientes criterios:

I. En el sistema de promoción se considerará el concurso de oposición, dependiendo del tipo de ascenso de que se trate, el puesto por ocupar, la responsabilidad adquirida, el mando, y el salario por percibir. Las características del concurso serán las detalladas en el artículo anterior;

II. El sistema de promoción considerará como factor la antigüedad, tomando en consideración el puesto de que se trate, la responsabilidad adquirida y el salario por percibir. En igualdad de condiciones, se preferirá, en el siguiente orden: al trabajador que acredite ser la única fuente de ingresos de su familia, a quien demuestre mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad burocrática, y a quien sufra alguna discapacidad;

III. Tienen derecho a participar en los concursos de promoción, todos los trabajadores con un mínimo de un año en la plaza del grupo, grado o nivel inmediato inferior;

IV. La responsabilidad de aplicar el concurso de oposición, así como de evaluar los demás factores de ascenso, estará a cargo de la comisión dictaminadora conforme lo dispone la fracción VI del artículo anterior. El concurso de oposición para ascenso tomará en consideración los criterios emitidos por la Comisión de Servicio Civil de Carrera;

V. Obtendrá la promoción quien gane el concurso de oposición o acredite las evaluaciones correspondientes. El candidato a la promoción podrá interponer el recurso de inconformidad al resultado del dictamen, de acuerdo con las normas que para el efecto expida la Comisión de Servicio Civil de Carrera;

VI. Las convocatorias para participar en las promociones contendrán los datos señalados en la fracción VII del artículo anterior.

Artículo 439. El Servicio Civil de Carrera considerará la creación de un tabulador nacional o por regiones o por dependencia, que deberá contener:

I. Un sistema objetivo de valuación de puestos;

II. Un catálogo de puestos acorde a las necesidades del servicio público; y

III. Un salario remunerador como lo define el artículo 88 de esta ley.

La elaboración de los tabuladores y sus respectivos catálogos de puestos estará a cargo de los titulares de las dependencias y de las organizaciones de trabajadores, tomando en consideración los criterios que para tal efecto emita la Comisión de Servicio Civil de Carrera.

Artículo 440. Con la finalidad de alentar la permanencia del trabajador en el Servicio Civil de Carrera y propiciar una mejora continua de sus labores, se creará un sistema de estímulos al desempeño, tomando en consideración los lineamientos generales emitidos por la Comisión de Servicio Civil de Carrera y los recursos económicos presupuestados para cada caso. Dichos estímulos serán por un monto equivalente de hasta treinta por ciento de su salario base y formarán parte integral del mismo, en los términos establecidos en el artículo 87 de esta ley.

El sistema de estímulos a la permanencia y al desempeño será pactado por cada uno de los titulares de las dependencias con el sindicato.

Artículo 441. El Servicio Civil de Carrera considerará un sistema de Capacitación y Formación que tendrá como objetivos profesionalizar el trabajo de los servidores públicos, dotándolos de nuevos conocimientos y habilidades a fin de mejorar su desempeño, estimular su carrera laboral, ampliar su horizonte de educación formal y elevar su calidad de vida. El diseño y puesta en marcha de los planes y programas de capacitación estará a cargo de una comisión mixta de Capacitación y Formación, creada en cada dependencia.

Artículo 442. El Servicio Civil de Carrera contendrá disposiciones sobre la separación del servicio o el retiro del trabajador, tendentes a garantizar su máxima permanencia y a premiar su trayectoria. Estas disposiciones serán complementarias a las establecidas en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en las leyes estatales de seguridad social y demás disposiciones relativas.

Artículo 443. Los trabajadores sujetos al régimen de este capítulo podrán hacer uso del derecho de huelga a que hace referencia el capítulo I del título noveno de esta ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, siempre y cuando persigan los siguientes objetivos:

I. Obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, de conformidad con el capítulo III, título octavo, de esta ley;

II. Demandar la revisión de los salarios a que se refieren los artículos 517 y 538; y

III. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 444. La huelga es la manifestación de la voluntad mayoritaria de los trabajadores de suspender las labores y deberá ser declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores de las dependencias afectadas.

Artículo 445. El procedimiento de huelga se sujetará a lo previsto en el capítulo XIX del título décimo tercero de esta ley, con las siguientes modalidades:

I. Al declararse la huelga, las partes fijarán de común acuerdo el número de trabajadores que los huelguistas estarán obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique gravemente a las instituciones o a la sociedad, así como la conservación de las instalaciones o signifique un peligro para la salud pública. En caso de desacuerdo, resolverá la autoridad laboral competente;

II. Cualquiera de las partes podrá solicitar que el conflicto se someta al arbitraje del juez laboral. Si la resolución del juez laboral establece que la huelga fue imputable a la dependencia, la condenará a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores que fueran procedentes y al pago de salarios caídos.

Artículo 446. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por una comisión integrada por el Consejo de la Judicatura Federal con la participación del sindicato de la dependencia y un tercero que actuará como arbitro,el cual será designado de común acuerdo por los mismos. La resoluciones de la comisión se dictarán por mayoría de votos.

Artículo 447. La Comisión funcionará con un secretario de acuerdos que autorice y dé fe de lo actuado; y contará con los actuarios y la planta de empleados que sean necesarios. Los sueldos y gastos que origine la Comisión se incluirán en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 448. En los conflictos en los que sea un tribunal colegiado de circuito, un magistrado unitario de circuito o un juez de distrito y tengan que desahogar diligencias encomendadas por la comisión, actuarán como auxiliares de ésta con la intervención de un representante del sindicato. El trabajador afectado tendrá derecho a estar presente.

Artículo 449. Los conflictos entre el Poder Judicial de las entidades federativas y sus trabajadores serán resueltos por una comisión integrada de manera similar a la señalada en este capítulo para los trabajadores el servicio del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 450. Las disposiciones previstas en la presente ley, y no consideradas en este capítulo, relativas tanto al ámbito sustantivo como procesal, serán aplicables a los trabajadores al servicio de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión.

Artículo 451. No será aplicable esta ley a los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

Capitulo XIX

De los Trabajadores de las Instituciones que presten el Servicio Público de Banca y Crédito y Banco de México

Artículo 452. Las relaciones laborales de los trabajadores de las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito y Banco de México se regirán por las disposiciones de esta ley, salvo lo previsto en este capítulo.

Artículo 453. Los trabajadores de base que sean separados de su empleo sin causa justificada, podrán optar por la reinstalación en su trabajo o por que se les indemnice con el importe de tres meses de salario y de veinte días por cada año de servicios prestados.

Artículo 454. Los trabajadores disfrutarán de dos días de descanso a la semana, que preferentemente serán sábado y domingo, con goce de salario íntegro. Aquellos que normalmente en esos días deban realizar labores de mantenimiento o vigilancia o para las que en forma rotativa deban hacer guardia para prestar los servicios indispensables a los usuarios, tendrán derecho a recibir por su trabajo el sábado o domingo una prima equivalente a cincuenta por ciento sobre el salario diario que corresponda a los días ordinarios de trabajo.

Los trabajadores que presten servicio en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, tendrán derecho a percibir, independientemente del salario que les corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado, con independencia del tiempo que comprenda dicho servicio dentro de los límites de la jornada obligatoria. Si se hubiere trabajado los días de descanso en forma continua, los días con que se sustituyan se disfrutarán también en forma continua.

Artículo 455. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones de acuerdo con lo siguiente: durante los primeros diez años de servicio, veinte días laborables; durante los siguientes cinco años de servicio, veinticinco días laborables; y en los años posteriores de servicios, treinta días laborables, con apego a las siguientes reglas:

I. Los trabajadores harán uso de su periodo anual de vacaciones dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de cada año de servicios, sin que sea acumulable y sin que las vacaciones puedan compensarse con una remuneración;

II. Los trabajadores disfrutarán de sus vacaciones en un solo periodo; excepcionalmente podrán disfrutarlas en dos periodos;

III. Las instituciones fijarán las fechas en que sus trabajadores disfrutarán sus vacaciones de manera que las labores no sean perjudicadas. Para tal efecto elaborarán un programa anual; y

IV. La fecha de inicio del periodo de vacaciones para cada trabajador sólo podrá ser modificada de común acuerdo por la institución y el trabajador. Los trabajadores que salgan de vacaciones recibirán antes del inicio de las mismas el salario correspondiente al tiempo que duren éstas, más una prima de cien por ciento del salario correspondiente al número de días laborables que comprenda el periodo de vacaciones.

Artículo 456. El salario mínimo en las instituciones será fijado en los tabuladores de acuerdo con el salario mínimo general, aumentado en cincuenta por ciento, mismo que se considerará salario mínimo bancario.

Artículo 457. Las instituciones tendrán un sistema de retribución adicional a los salarios que se fijen en los tabuladores respectivos, por la antigüedad de los trabajadores. Tendrán derecho al pago de la compensación de antigüedad los trabajadores que hayan cumplido cinco años al servicio de la institución a la que pertenezcan y de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Para efectos del cómputo de la antigüedad de los trabajadores se tomarán como base meses completos, independientemente del día en que hayan ingresado;

II. Por cada cinco años de trabajo cumplidos tendrán derecho a un veinticinco por ciento anual sobre el salario mínimo bancario mensual vigente, el cual se irá incrementando en tal porcentaje cada cinco años hasta los cuarenta; y

III. El pago se cubrirá proporcionalmente en forma quincenal mediante el sistema de nómina utilizado y formará parte del salario del trabajador, debiendo considerarse para el cómputo de las diversas prestaciones que le correspondan, de acuerdo con el artículo 87 de esta ley.

Artículo 458. Los trabajadores tendrán derecho a percibir por concepto de aguinaldo, cuando hayan prestado un año completo de servicios, el equivalente a cuarenta días del último salario percibido en el año, por lo menos. El aguinaldo deberá ser cubierto antes del 10 de diciembre de cada año.

En los casos en que el trabajador no haya laborado el tiempo completo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá derecho a recibir por concepto de aguinaldo la parte proporcional que le corresponda por el tiempo trabajado.

Artículo 459. Los trabajadores que cuenten con la antigüedad que se determine en la contratación colectiva, tendrán derecho a obtener de las instituciones, en los términos que señalen los contratos colectivos de trabajo, préstamos a corto plazo para la atención de necesidades extraordinarias; préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de consumo duradero; así como préstamos con garantía hipotecaria o fiduciaria para ayudar a resolver su problema de casa-habitación, con independencia de lo establecido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Artículo 460. Los trabajadores tendrán derecho a recibir de las instituciones una pensión vitalicia de retiro que será complementaria a la de vejez o cesantía en edad avanzada que, en su caso, les conceda el Instituto Mexicano del Seguro Social; así como el pago de cincuenta por ciento más de los beneficios que en dinero establece la Ley del Seguro Social, en el caso de que sufran incapacidad por un riesgo de trabajo o por invalidez, si el siniestro se realiza estando el trabajador al servicio de la institución.

En caso de fallecimiento de un trabajador o de un pensionado, las instituciones cubrirán a las personas designadas conforme a lo previsto en los contratos colectivos de trabajo, las prestaciones relativas a los pagos por defunción y gastos funerarios. Estos beneficios serán tramitados directamente ante las instituciones, y en caso de conflicto, mediante juicio laboral.

Artículo 461. Los trabajadores sujetos al régimen de este capítulo podrán hacer uso del derecho de huelga a que se hace referencia en las disposiciones generales del título noveno de esta ley, en los términos y modalidades establecidos para los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión.

Artículo 462. Las instituciones estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores los medios necesarios para su superación personal y mejoramiento de sus conocimientos, dando facilidades para el desarrollo de su cultura general y física, así como de sus facultades artísticas.

Artículo 463. En la formulación, aplicación y actualización del catálogo general de puestos en la institución participarán conjuntamente esta y el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 464. En las instituciones que rige el presente capítulo se establecerá un servicio civil de carrera bancaria, en términos similares a lo establecido para los trabajadores de los municipios, de los poderes de las entidades federativas y de los poderes de la Unión.

TITULO OCTAVORelaciones Colectivas de Trabajo

CAPITULO ICoaliciones

Artículo 465. La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones.

Artículo 466. Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

 

CAPITULO II

Sindicatos, Federaciones, Confederaciones y Demás Formas de Organización de Nivel Superior

Artículo 467. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

Artículo 468. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.

Las autoridades deben abstenerse de cualquier intervención que tienda a limitar el derecho de organización, el libre funcionamiento de los sindicatos o a entorpecer su ejercicio legal.

Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que dispone esta ley.

Artículo 469. A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él.

Todo acto de presión, coacción ingerencia ejercida por el patrón o por cualquier autoridad, que impida o interfiera el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores, sea de hecho o mediante estipulación, será sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 1002 de ésta Ley.

Se entiende que hay injerencia patronal cuando:

I. Se proporcione ayuda financiera, logística o de otra índole, a una organización que compita con otra por la representación de los trabajadores, salvo que esta ayuda sea una prestación debidamente pactada en los contratos colectivos;

II. Se ejerza cualquier tipo de presión sobre los trabajadores para que ingresen o no a una organización sindical o durante los procedimientos de recuento. La aplicación de la cláusula de exclusión por admisión, contenida en un contrato colectivo no se considerará un acto de presión;

III. Se amenace a los trabajadores con el cierre de la empresa o dependencia, o con la pérdida del empleo o el despido; se prometan beneficios o trabajo; se ejerza cualquier tipo de violencia sobre éstos encaminada a impedir, desalentar o influir en el proceso de formación de un sindicato, en la sindicalización o en la determinación de la titularidad de un contrato colectivo de trabajo;

IV. Se despida a los miembros de la directiva o demás representantes sindicales durante sus funciones o en un plazo de seis meses contado a partir de la terminación de las mismas; y

V. Se discrimine a los trabajadores por motivos sindicales, sea mediante despidos injustificados o de cualquier otra forma.

Artículo 470. Los sindicatos tienen derecho a determinar libremente su radio de acción, redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

Artículo 471. Los sindicatos de trabajadores podrán decidir libremente el criterio organizativo, el radio de acción y el ámbito de representación territorial o gremial que más convenga a sus intereses, en función de las especialidades o actividades laborales de sus integrantes. Entre otras posibilidades de agremiación, los sindicatos de trabajadores podrán constituirse de alguna de las formas siguientes:

I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;

II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;

III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial o cadena productiva;

IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial o cadena productiva, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y

V. De especialidades o profesiones diversas, en el municipio, estado o región en que se constituyan.

Artículo 472. Los sindicatos de patrones pueden ser:

I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y

II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.

Artículo 473. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de catorce años.

Artículo 474. No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.

Artículo 475. Los sindicatos deberán constituirse con doce trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida, suspendida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.

No será impedimento para la constitución de un sindicato la naturaleza inestable del trabajo o la actividad que desempeñen los trabajadores.

Artículo 476. Los sindicatos deben inscribirse en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo.

Para la inscripción los solicitantes, bajo protesta de decir verdad, deberán presentar por duplicado:

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

II. Listado que contenga número, nombres, domicilios y firmas de sus miembros;

III. Copia autorizada de los estatutos; y

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiere elegido la directiva.

Todas las copias deberán estar autorizadas por la persona facultada en los estatutos sindicales.

No podrán exigirse requisitos distintos a los que anteceden, para la inscripción.

Artículo 477. En caso de que exista controversia fundada en relación a la elección de la directiva, se tomará en cuenta la voluntad de los trabajadores mediante una consulta con voto directo, universal y secreto, bajo la supervisión del propio Registro Público Nacional de Organizaciones sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo.

Artículo 478. El registro podrá negarse únicamente:

I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 467;

II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 475; y

III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior.

Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, el Registro Público Nacional de Organizaciones sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo no podrá negarlo

Si el Registro Público no resuelve dentro de un término de sesenta días, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

Artículo 479. Los sindicatos podrán acreditar su existencia legal y la personalidad jurídica de sus directivas, con la constancia de inscripción en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo. Una vez presentada la documentación señalada en el artículo 476 o el acta de la elección de la directiva, el Registro Público entregará de inmediato las correspondientes constancias y dará publicidad del acto de la constitución del nuevo sindicato y de la elección de su directiva, según sea el caso y en el término de 7 días hábiles. En el mismo lapso enviará las respectivas constancias a las autoridades laborales competentes. En caso de que la documentación presentara deficiencias, se requerirá su inmediata adecuación sin que ello obstaculice la inscripción del sindicato o su directiva. La exhibición por parte del sindicato de la constancia de inscripción surtirá efecto ante autoridades, patrones y terceros.

Artículo 480. La inscripción del sindicato y de su directiva ante el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, produce efectos ante terceros y ante todas las autoridades.

Artículo 481. El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:

I. En caso de disolución; y

II. Por dejar de tener los requisitos legales.

El juez laboral resolverá acerca de la cancelación del registro.

Artículo 482. El juez laboral conocerá de la cancelación de registro a solicitud de:

I. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo; y

II. Persona con interés jurídico.

Artículo 483. Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.

Artículo 484. Los estatutos de los sindicatos contendrán:

I. Denominación que le distinga de los demás;

II. Domicilio;

III. Objeto;

IV. Radio de acción;

V. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;

VI. Condiciones de admisión de miembros;

VII. Obligaciones y derechos de los asociados. Además de los derechos derivados de ésta Ley y del estatuto, los asociados tendrán derecho a recibir copia de la constancia de registro, del estatuto y sus reformas, de la constancia de actualización de la directiva y del texto del contrato colectivo vigente, si el sindicato ejerce la titularidad de éste, caso en el que además deberá fijarlo en el centro de trabajo en que laboren los afiliados.

VIII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:

a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.

b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.

c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.

d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.

e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.

f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.

g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;

IX. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las asambleas ordinarias que tendrán lugar por lo menos cada tres meses y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección.

Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos;

X Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros. Tratándose de la directiva del sindicato, la elección deberá realizarse mediante voto universal, directo y secreto;

XI. Período de duración de la directiva;

XII. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;

XIII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales. En concepto de recuperación de gastos de administración del contrato colectivo de trabajo, podrán establecerse cuotas a cargo de los trabajadores no sindicalizados. Estas cuotas no serán mayores a las ordinarias a cargo de los afiliados.

XIV. Época de presentación de cuentas, así como procedimiento expedito ante las instancias internas de justicia sindical para que los afiliados consigan, ante la omisión de esta obligación, su debido cumplimiento.

XV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y

XVI. Las demás normas que apruebe la asamblea.

Artículo 485. No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos:

I. Los trabajadores menores de dieciséis años; y

II. Los extranjeros.

Artículo 486. La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por o menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable.

Ante la omisión de la obligación consignada en el párrafo anterior, los afiliados tendrán acción ante la autoridad competente para que ésta se cumpla.

Artículo 487. Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:

I. Adquirir bienes muebles;

II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y

III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.

Artículo 488. Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato.

Artículo 489. La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que encabece la directiva de acuerdo a la denominación estatutaria o por la persona que designe ésta, salvo disposición especial de los estatutos.

Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.

Artículo 490. Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;

II. Comunicar al Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo dentro de un término de treinta días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y

III. Informar, con fines estadísticos, a la misma autoridad cada seis meses por lo menos, respecto del número de sus miembros.

IV. Publicar, entregando copia a cada uno de sus asociados, de la constancia de registro, del estatuto y sus reformas, de la constancia de actualización de su directiva y del texto del contrato colectivo vigente, si ejerce la titularidad de éste, caso en el que además deberá fijarlo en el centro de trabajo en que laboren sus afiliados.

La omisión de las obligaciones consignadas en ésta fracción será sancionada conforme a los estatutos y en su defecto, conforme a las disposiciones relativas de esta Ley.

V. Las demás señaladas en la Ley.

Artículo 491. Queda prohibido a los sindicatos:

I. Intervenir en asuntos religiosos;

II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro;

III. Obligar a sus miembros a afiliarse o a separarse de algún partido o agrupación política o a presionarles para que voten por determinado candidato en las elecciones públicas;

Artículo 492. Los sindicatos se disolverán:

I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren; y

II. Por transcurrir el término fijado en los estatutos.

Artículo 493. Los bienes del sindicato son los que integran su patrimonio. En caso de disolución del sindicato el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la Federación o Confederación o forma de organización de nivel superior a que pertenezca y, si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Si los estatutos determinan que los bienes se repartirán entre los agremiados, se entiende por éstos a quienes estén afiliados hasta el día de la disolución.

La representación del sindicato subsiste para el solo efecto de entrega, reparto, liquidación o venta de los bienes; sin embargo, podrá revocarse si así lo determina la mayoría de los ex-trabajadores con derecho al reparto.

Artículo 494. Los sindicatos pueden integrar federaciones y confederaciones estatales, regionales o cualquier otra forma de organización de nivel superior, las que se regirán por las disposiciones de este capítulo en lo que sean aplicables

Artículo 495. Los miembros de las federaciones o confederaciones o cualquier otra forma de organización de nivel superior podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.

Artículo 496. Los estatutos de las federaciones, confederaciones o cualquier otra forma de organización de nivel superior, independientemente de los requisitos aplicables del artículo 484, contendrán:

I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes;

II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y

III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas.

Artículo 497. Las federaciones, confederaciones y demás formas de organización de nivel superior a que se refiere el Artículo 494 de esta Ley, deben inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 476 de esta ley.

Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366.

Artículo 498. Para los efectos del artículo anterior, las federaciones, confederaciones y demás formas de organización de nivel superior a que se refiere el artículo 381 de esta Ley, remitirán por duplicado:

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

II. Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros;

III. Copia autorizada de los estatutos; y

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva.

La documentación se autorizará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo antepenúltimo del artículo 476.

CAPITULO III

Contrato Colectivo de Trabajo

Artículo 499. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

Artículo 500. El patrón estará obligado a celebrar un contrato colectivo de trabajo cuando la tercera parte o más de los trabajadores a su servicio en la empresa o establecimiento, representados por un sindicato y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 503, esté de acuerdo con esta forma de determinación de las condiciones de trabajo.

Por tanto, todos los trabajadores en activo coaligados para tal propósito, tendrán derecho a expresar libremente su voluntad al respecto, con la sola excepción de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 11º de esta Ley.

El contrato colectivo que se firme sin previamente haberse realizado la consulta de los trabajadores a que se refiere el artículo 388 Bis será nulo de pleno derecho. El patrón y el sindicato firmantes serán sancionados de conformidad con lo previsto en el artículo 1004.

Artículo 501. El patrón deberá celebrar el contrato colectivo con el sindicato que determinen los trabajadores a su servicio, en los términos de ésta Ley.

Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 569.

Artículo 502. Si dentro de la misma empresa o establecimiento, existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:

I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa o establecimiento;

II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión. y

III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria.

IV. En caso de concurrencia sindical bajo cualquier otra modalidad organizativa, se aplicarán por analogía las reglas anteriores, garantizándose en todo caso el derecho de los trabajadores para determinar libremente la organización que represente sus intereses.

En todos los casos previstos en éste artículo, para la determinación de la mayoría se observarán las reglas del artículo 927.

Artículo 503. Cuando un sindicato pretenda la celebración de un contrato colectivo, deberá promover, por conducto del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, solicitud de celebración de contrato colectivo, que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. La solicitud de celebración de contrato colectivo se presentará por escrito en duplicado, por sindicato que represente trabajadores al servicio del patrón. Así como prueba de la comparecencia ante notario o corredor público, de haberle exhibido solicitudes de ingreso al sindicato firmadas por los trabajadores al servicio del patrón del caso. El escrito se dirigirá al patrón y en él se formularán las peticiones que comprenderán el proyecto de estipulaciones del contrato colectivo y la determinación de los salarios en efectivo por cuota diaria. El Registro verificará la existencia de las constancias del registro del sindicato, de la directiva y del estatuto sindical.

II. El Registro, actuando bajo su mas estricta responsabilidad y dentro de las 48 horas siguientes, hará llegar al patrón la copia del escrito de solicitud de celebración de contrato colectivo y le requerirá, con apercibimiento de las sanciones a que se establecen en esta Ley, para que dentro del término de 72 horas contadas a partir de la notificación le exhiba por duplicado y bajo protesta de decir verdad, un listado de los trabajadores a su servicio que contenga respecto de cada uno de ellos, nombre completo ordenado alfabéticamente por el primer apellido, sexo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso al trabajo, Registro Federal de Contribuyentes, Registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto de trabajo, domicilio del centro de trabajo en que se presta el servicio y salario en efectivo por cuota diaria. La notificación y sus anexos deberá ser publicada por el patrón a los trabajadores a su servicio a mas tardar el día siguiente al en que la hubiere recibido.

III. Recibido por el Registro el listado a que se refiere la fracción II de éste artículo, dentro del término de las 24 horas siguientes dictará acuerdo en el que señalará fecha y hora para la realización del recuento a que se refiere el artículo 927 de ésta Ley, que deberá efectuarse dentro del término de las 48 horas siguientes a los cinco días posteriores al cumplimiento del término a que se refiere la fracción IV de éste artículo y dentro de las 24 horas notificará a las partes su acuerdo, dándole vista al sindicato con el listado para que dentro de las 72 horas siguientes manifieste lo que a su derecho convenga.

IV. Dentro de las 24 horas siguientes a la emisión del acuerdo a que se refiere la fracción III de éste artículo, el Registro mandará también notificarlo anexándole el listado, a los trabajadores al servicio del patrón, mediante publicación en los centros de trabajo en que prestan sus servicios así como en el boletín oficial del propio Registro. Dentro de los cinco días contadas a partir de la última de las notificaciones a que se refiere ésta fracción, los demás sindicatos que representen trabajadores al servicio del patrón, podrán adherirse a la solicitud de celebración del contrato colectivo y al efecto exhibirán al Registro los documentos a que se refiere la fracción I del presente artículo y podrán hacer manifestaciones sobre el listado exhibido por el patrón. De estas adhesiones se notificará al patrón dentro de las 48 horas siguientes a su promoción y se mandará también notificarlas a los trabajadores al servicio del patrón, mediante publicación en los centros de trabajo en que prestan sus servicios así como en el boletín oficial del Registro. El Registro verificará la existencia de las constancias del registro del sindicato, de la directiva y del estatuto sindical.

V. Transcurrido el último término a que se refiere la fracción IV, el Registro, de oficio, deberá realizar el recuento el día y hora previamente señalados, conforme al artículo 927 de ésta Ley, observándose las siguientes modalidades:

a). Mediante el voto libre, directo y secreto los trabajadores expresarán su voluntad de preferencia respecto de alguno de los sindicatos solicitantes o de oposición a la celebración del contrato colectivo.

b). Las cédulas de votación deberán emitirse en un número igual al de las personas documentadas en el padrón y estar debidamente foliadas, selladas y autorizadas por el Secretario del Registro, debiendo aparecer en ellas los nombres de los sindicatos que sean parte en el procedimiento relativo, un círculo a la altura de cada uno de dichos nombres, así como la leyenda “no acepto el contrato colectivo” y un círculo a la altura de tal leyenda, a efecto de que pueda ser emitido el voto marcando una cruz en el círculo correspondiente al sindicato de la preferencia del emisor del voto o en contra de la celebración del contrato colectivo.

c). La decisión de los trabajadores a favor de alguno de los sindicatos solicitantes, deberá adoptarse por el voto de la mayoría relativa de participantes con derecho a voto, siempre que la suma de votos a favor del o los sindicatos solicitantes, representen la tercera parte o más del total de los trabajadores al servicio del patrón.

d). La decisión de los trabajadores en contra de la celebración del contrato colectivo deberá adoptarse por el voto de la mayoría de las dos terceras partes o más de los trabajadores con derecho a voto.

VI. Si el recuento favorece a alguno de los sindicatos solicitantes, el Registro, bajo su mas estricta responsabilidad, dentro de las 24 horas hará la declaratoria y dentro de las siguientes 24 horas notificará personalmente al patrón y al sindicato aceptado por los trabajadores y por lista al resto de los sindicatos si los hubiere. La notificación surtirá de pleno derecho los efectos de aviso de existencia de la certificación establecida en el artículo 386 Bis.

VII. Si el resultado del recuento es en contra de la celebración del contrato colectivo, el Registro, dentro de las 24 horas hará la declaratoria y dispondrá el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, ordenando notificar personalmente a las partes.

Artículo 504. La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 505. Comete un acto de simulación jurídica la representación del sindicato que solicite la firma de contrato colectivo de trabajo o que reclame la titularidad de un contrato colectivo de trabajo y se desista de su solicitud o de su reclamación sin haber acreditado interés jurídico. Asimismo incurrirá en dicho ilícito la representación del sindicato que formule solicitud de firma de contrato colectivo o reclamación de titularidad con objeto de obstaculizar el procedimiento o impedir a los trabajadores el derecho de aceptar o no la celebración del contrato colectivo o el ejercicio de la libertad de asociación. Se presumirá que dichas conductas constituyen actos de simulación cuando el sindicato demandante no cuente con votos a su favor, salvo que exhiba con posterioridad al recuento, afiliaciones previas que acrediten su interés. Cuando se presuma la comisión de actos de simulación jurídica el Juez estará obligado a presentar la denuncia de hechos correspondiente.

Artículo 506. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por cuadruplicado entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositarán dos en el Registro Público Nacional de Organizaciones sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo. El Registro anotará la fecha y hora de presentación y cumplirá las obligaciones que se establecen en el Capítulo XIV del Título Once de ésta Ley.

El Registro se cerciorará de que para la celebración del contrato se cumplieron previamente las disposiciones de los artículo 500 y en su caso de los artículos 515 último párrafo y 517 último párrafo.

El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubieran convenido una fecha distinta o que no se hubieren cumplido las prescripciones de los artículos 500, 515 fracción IV y 517 tercer párrafo, que correspondan.

Artículo 507. Los patrones están obligados a poner en conocimiento de sus trabajadores el contrato colectivo celebrado, su tabulador y su padrón contractual, la actualización de dicho padrón y el resultado de las revisiones, a más tardar treinta días después de ocurrido el acto jurídico de que se trate.

Artículo 508. El contrato colectivo contendrá:

I. Los nombres y domicilios de los contratantes;

II. Las empresas y establecimientos que abarque;

III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada;

IV. Las jornadas de trabajo;

V. Los días de descanso y vacaciones;

VI. El monto de los salarios;

VII. El padrón contractual, integrado por los nombres completos ordenados alfabéticamente por el primer apellido, sexo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso al trabajo, Registro Federal de Contribuyentes, Registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o la institución de seguridad social que corresponda, puesto de trabajo, domicilio del centro de trabajo en que se presta el servicio y salario en efectivo por cuota diaria, de los trabajadores a quienes se aplica. Este padrón deberá formularse por el patrón y presentarse bajo protesta de decir verdad ante la autoridad registradora y deberá actualizarse por lo menos cada año. El padrón deberá fijarse visiblemente y difundirse en los lugares donde se preste el trabajo, para el debido conocimiento de los trabajadores. La omisión de ésta obligación hace acreedor al patrón a las sanciones establecidas en esta Ley.

El sindicato titular tiene derecho a exigir la actualización del padrón y los trabajadores interesados tienen derecho a exigir su inclusión en el mismo.

VIII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda;

IX. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;

X. Disposiciones relativas a la productividad y al reparto de sus beneficios;

XI. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; y

XII. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 509. En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por los jueces laborales, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.

Artículo 510. No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que falten la determinación de los salarios y el padrón contractual. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales.

Artículo 511. El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos individuales vigentes en la empresa o en el establecimiento o en contratos colectivos vigentes en otros establecimientos de la empresa.

Artículo 512. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión.

Artículo 513. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184.

Artículo 514. El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516.

Artículo 515. En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes:

I. Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión;

II. Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos; y

III. Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo menos.

Concluida la revisión, el sindicato de trabajadores titular, deberá exhibir ante el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, el acta de la asamblea o el acta que de testimonio del consentimiento o la aprobación de los trabajadores del contenido del convenio de revisión, conforme al mecanismo establecido en el estatuto sindical.

Artículo 516. La solicitud de revisión deberá presentarse al juez laboral, por lo menos, sesenta días antes:

I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años;

II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y

III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.

Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito.

Artículo 517. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 516, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.

La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.

Concluida la revisión, el sindicato de trabajadores titular, deberá exhibir ante el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, el acta de la asamblea o el acta que de testimonio del consentimiento o la aprobación de los trabajadores del contenido del convenio de revisión, conforme al mecanismo establecido en el estatuto sindical.

Artículo 518. Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 516 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado.

Artículo 519. El contrato colectivo de trabajo termina:

I. Por mutuo consentimiento. Para que opere esta causal se requiere la conformidad expresada mediante el voto, de las dos terceras partes o más de los trabajadores coaligados a quienes se aplique;

II. Por terminación de la obra; y

III. En los casos del capítulo VIII de este Título, por cierre de la empresa o establecimiento, siempre que en este último caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el establecimiento.

Artículo 520. Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, el contrato regirá, no obstante, las relaciones de aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores.

Artículo 521. En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones de trabajo continuarán vigentes en la empresa o establecimiento.

CAPITULO IV

Contrato Colectivo Sectorial

Artículo 522. Contrato Colectivo Sectorial es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo entre los celebrantes, en una rama determinada de la industria o de servicios, aplicable en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

Artículo 523. Los contratos colectivos sectoriales pueden celebrarse para industrias o servicios.

Artículo 524. Pueden solicitar la celebración de un Contrato Colectivo Sectorial los sindicatos que representen un tercio o más de los trabajadores sindicalizados de una rama de la industria o de servicios en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo el territorio nacional.

Artículo 525. La solicitud se presentará al Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo.

Artículo 526. Los solicitantes acreditarán que satisfacen el requisito de representatividad mencionado en el artículo 524.

Artículo 527. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, después de verificar el requisito de representatividad, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.

Artículo 528. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial y en los periódicos nacionales o por los medios que se juzguen adecuados y señalará el lugar donde haya de celebrarse la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La fecha de la reunión será señalada dentro de un plazo no menor de treinta ni mayor de cuarenta y cinco días.

Artículo 529. La convención será presidida por el Director General del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo o por el Subdirector de Registro de Contratos Colectivos de Trabajo.

La convención formulará su reglamento e integrará las comisiones que juzgue conveniente.

Artículo 530. El Contrato Colectivo Sectorial contendrá:

I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención;

II. La Entidad o Entidades Federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio nacional;

III. Su duración, que no podrá exceder de dos años;

IV. Las condiciones de trabajo y los requisitos señalados en el artículo 508, fracciones IV, V, VI, VII, X y XI;

V. Las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria o de servicios de que se trate; y,

VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 531. En el Contrato Colectivo Sectorial podrán establecerse la cláusula a que se refiere el artículo 512. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del Contrato Colectivo Sectorial en cada empresa.

Artículo 532. El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores a que se refiere el artículo 524 y por la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores.

Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Director General del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo lo publicará en el Diario Oficial de la Federación, declarándolo Contrato Colectivo Sectorial en la rama de la industria o de servicios considerada, para las empresas o establecimientos que los hayan suscrito y para las empresas o establecimientos que lo suscriban en el futuro en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.

Artículo 533. Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria o de servicios, en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría de Contrato Colectivo Sectorial, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante el Director General del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo conforme con lo dispuesto en el artículo 525;

II. Los sindicatos de trabajadores comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en el artículo 524;

III. Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia certificada del contrato.

IV. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación y señalará un término no menor de quince ni mayor de treinta días para que se formulen oposiciones;

Artículo 534. El Contrato Colectivo Sectorial producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación salvo que la convención señale una fecha distinta.

Artículo 535. El Contrato Colectivo Sectorial se aplicará sin perjuicio de los derechos adquiridos de los trabajadores que pudieran afectarse y que deberán dejarse a salvo.

Artículo 536. En cada empresa o establecimiento, la titularidad y administración del Contrato Colectivo Sectorial corresponderá al sindicato que represente, en el ámbito que este abarque, el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por el Registro Público Nacional de Asociaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, produce la de la titularidad y por consecuencia de la administración.

Artículo 537. En la revisión del Contrato Colectivo Sectorial se observarán las normas siguientes:

I. Podrán solicitar la revisión los sindicatos de trabajadores o los patrones que representen las mayorías señaladas en el artículo 524;

II. La solicitud se presentará a juez laboral noventa días antes del vencimiento del Contrato Colectivo Sectorial, por lo menos;

III. El juez laboral convocará a los sindicatos de trabajadores y a los patrones a una convención, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 529; y

IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, el juez laboral, una vez aprobado lo remitirá el Registro Público Nacional de Asociaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, para su inclusión en el expediente de depósito del correspondiente Contrato Colectivo Sectorial.

Artículo 538. Los Contratos Colectivos Sectoriales serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.

La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos sesenta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga del Contrato Colectivo Sectorial.

Artículo 539. Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el derecho de huelga, el Contrato Colectivo Sectorial se prorrogará por un período igual al que se hubiese fijado para su duración.

Artículo 540. El Contrato Colectivo Sectorial terminará:

I. Por mutuo consentimiento de las partes que lo celebraron. Para que opere ésta causal se requiere la conformidad expresada mediante el voto de las dos terceras partes o mas, a quienes se aplique el Contrato Colectivo Sectorial; y

II. Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, salvo que aquellos ejerciten el derecho de huelga.

CAPITULO V

Reglamento Interior de Trabajo

Artículo 541. Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento.

No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los trabajos.

Artículo 542. El reglamento contendrá:

I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la jornada;

II. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;

III. Días y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo;

IV. Días y lugares de pago;

V. Normas para el uso de los asientos o sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V;

VI. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;

VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas;

VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades;

IX. Permisos y licencias;

X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de que se aplique la sanción; y

XI. Las demás normas necesarias y convenientes, de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.

Artículo 543. En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes:

I. Se formulará por una comisión mixta de representantes del sindicato y en su defecto, de la coalición de los trabajadores y del patrón;

II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo;

III. No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos colectivos y contratos colectivos sectoriales;

IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar del juez laboral se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo.

Artículo 544. El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito. Deberá imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijará en los lugares más visibles del establecimiento.

CAPITULO VI

Modificación Colectiva de las Condiciones de Trabajo

Artículo 545. Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar del juez laboral la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:

I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y

II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.

La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 515 y 437, fracción I, y se tramitará de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

CAPITULO VII

Suspensión Colectiva de las Relaciones de Trabajo

Artículo 546. Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;

II. La falta de materia prima, no imputable al patrón;

III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;

IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;

V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y

VI. La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables.

Artículo 547. La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento a parte de ellos. Se tomará en cuenta la fecha de ingreso de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad.

Artículo 548. En los casos señalados en el artículo 546, se observarán las normas siguientes:

I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al juez laboral, para que éste, previo el procedimiento consignado en el artículo 785 y siguientes, la apruebe o desapruebe;

II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del juez laboral, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; y

III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del juez laboral, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 785 y siguientes.

Artículo 549. El juez laboral, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

Artículo 550. El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses del juez laboral que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si el juez resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 53.

Artículo 551. El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio del juez laboral, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.

Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48.

CAPITULO VIII

Terminación Colectiva de las Relaciones de Trabajo

Artículo 552. La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 553. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos;

II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;

III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;

IV. Los casos del artículo 38; y

V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos. Para que ésta causal aplique, el patrón deberá acreditar al juez laboral que el sindicato o la coalición de los trabajadores afectados gozaron de la garantía de audiencia ante la autoridad competente en el juicio concursal o de quiebra.

Si no se acredita fehacientemente lo previsto en el párrafo que antecede, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización prevista en el artículo 439.

Artículo 554. En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:

I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación al juez laboral, para que, previo el procedimiento consignado en el artículo 887 y siguientes, la apruebe o desapruebe;

II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del juez laboral, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 887 y siguientes; y

III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del juez laboral, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

Artículo 555. En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434 los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, a veinte días por cada año de servicios prestados y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 194.

Artículo 556. Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o establecimiento, se tomará en consideración la fecha de ingreso de los trabajadores, a efecto de que sean reajustados los de menor antigüedad.

Artículo 557. Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artículo 186.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa declarada en estado de concurso o quiebra.

Artículo 558. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización del juez laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 750 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 194.

TITULO NOVENO

Huelgas

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 559. Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores.

Artículo 560. Para los efectos de este Título, los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes.

Artículo 561. La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos.

Artículo 562. La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.

Artículo 563. Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 569.

Artículo 564. La huelga es ilícita:

I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y

II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno.

Artículo 565. Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrón.

Artículo 566. La huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure.

Artículo 567. El aviso de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante juez laboral y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión del juez.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 569, fracción VII.

Artículo 568. El juez laboral y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.

CAPITULO II

Objetivos y Procedimientos de Huelga

Artículo 569. La huelga deberá tener por objeto:

I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;

II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Octavo;

III. Obtener de los patrones la celebración del Contrato Colectivo Sectorial y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Octavo;

IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del Contrato Colectivo Sectorial en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado;

V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;

VI. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículos 517 y 538.

VII. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores.

La enumeración de los objetivos de huelga que antecede, tiene carácter enunciativo y no limitativo.

Artículo 570. Para suspender los trabajos se requiere:

I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los establecidos en esta ley.

II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y

III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo 914.

Artículo 571. La huelga es legalmente inexistente si:

I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 570, fracción II;

II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 569; y

III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 914.

No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores.

Artículo 572. Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios:

I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y

II. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento.

Artículo 573. La huelga terminará:

I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones;

II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;

III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y

IV. Por sentencia del juez laboral si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.

TITULO DECIMO

Riesgos de Trabajo

Artículo. 574. Las disposiciones de este título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitación consignada en el artículo 394.

Artículo. 575. Los riesgos de trabajo son las enfermedades y los accidentes que padecen los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Es prioridad de patrones, autoridades laborales y trabajadores la prevención de las enfermedades y los accidentes que padecen los trabajadores, así como la rehabilitación de los trabajadores incapacitados a consecuencia de éstos.

Artículo 576. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.

Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.

Artículo 577. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de una causa no producida repentinamente que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

Artículo 578. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 620.

Artículo 579. Cuando las enfermedades o los accidentes de trabajo se realizan pueden producir:

I. Incapacidad temporal;

II. Incapacidad permanente parcial;

III. Incapacidad permanente total; y

IV. La muerte.

Artículo 580. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.

Artículo 581. Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.

Artículo 582. Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.

Artículo 583. La existencia de estados anteriores tales como discapacidad física, mental o sensorial, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

Artículo 584. Las consecuencias de las enfermedades y los accidentes de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad.

Artículo 585. Las indemnizaciones por enfermedades y accidentes de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.

En los casos de incapacidad mental, comprobados ante el juez, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 601, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 117.

Artículo 586. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomará como base el salario diario integrado que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa.

Artículo 587. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

Artículo 588. Los trabajadores que sufran una enfermedad o un accidente de trabajo tendrán derecho a:

I. Asistencia médica y quirúrgica;

II. Rehabilitación;

III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;

IV. Medicamentos y material de curación;

V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y

VI. La indemnización fijada en el presente título.

Artículo 589. El patrón queda exceptuado de las obligaciones señaladas en la fracción VI del artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y

IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.

Artículo 590. No libera al patrón de responsabilidad:

I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;

II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y

III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona.

Artículo 591. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en cien por ciento a juicio del juez laboral. Hay falta inexcusable del patrón:

I. Si no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos de trabajo;

II. Si habiéndose realizado accidentes y enfermedades de trabajo anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;

III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo;

IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo;

V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores; y

VI. Cuando no proporcione un puesto laboral adecuado al trabajador en los términos de los artículos 598 y 599 y lo despida, si así lo solicita el patrón.

Artículo 592. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad.

Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho.

Artículo 593. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador.

Artículo 594. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, el juez laboral podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.

Para los efectos de este artículo se entiende por profesión la actividad u oficio que realizaba ordinariamente el trabajador, en mérito de tener la capacitación para ello, sea por poseer las facultades o aptitudes específicas para su desempeño, o por que haya realizado los estudios o cursos correspondientes, o bien porque su competencia derive de la práctica del trabajo.

Artículo 595. Si la enfermedad o accidente de trabajo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial o total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de dos mil ciento noventa días de salario integrado.

Artículo 596. Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que percibió durante el periodo de incapacidad temporal.

Artículo 597. Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior.

Artículo 598. El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se determinó su incapacidad.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente total.

Artículo 599. Si un trabajador víctima de una enfermedad o accidente de trabajo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo.

Artículo 600. Cuando la enfermedad o accidente de trabajo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:

I. Dos meses de salario integrado por concepto de gastos funerarios; y

II. El pago de la cantidad que fija el artículo 602.

Artículo 601. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:

I. La viuda o concubinaria, o el viudo o concubinario que hubiese dependido económicamente de la trabajadora, los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad hasta un máximo de veinticinco años si se encuentran estudiando en planteles del sistema educativo nacional;

II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;

IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 602. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de dos mil ciento noventa días de salario integrado, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

Artículo 603. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:

I. El juez laboral o el inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o el juzgado laboral ante el que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador así como sus domicilios, sin menoscabo de la obligación del patrón para facilitar estos datos conforme al artículo 605, fracción VI, y procederá a ordenar que se convoque a los beneficiarios en tales domicilios, y también mediante aviso que se fijará en el lugar visible donde el trabajador prestaba sus servicios, para que comparezcan ante el juez laboral, dentro de un término de treinta días, a ejercer sus derechos.

Sólo cuando no sea posible determinar el domicilio de los probables beneficiarios, bastará la publicación del aviso referido en el párrafo anterior.

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto al juez laboral o al inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

III. El juez laboral o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;

IV. El juez laboral que conozca, o el inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente al juzgado laboral competente;

V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, el juez laboral competente con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

VI. El juez laboral apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del juez laboral libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

Tanto en el caso de que el patrón consigne voluntariamente la indemnización ante el juez laboral, como cuando la indemnización sea demandada ante éste por los beneficiarios, deberá llevarse a cabo la investigación prevista en las fracciones I a III de este artículo, para luego procederse a tramitar el otorgamiento de la indemnización mediante el procedimiento especial previsto en el artículo 854 y siguientes de la presente ley.

Sólo cuando no haya conflicto entre los beneficiarios, la indemnización consignada voluntariamente por el patrón se otorgará conforme a un procedimiento voluntario.

Artículo 604. Los convenios en materia de riesgos de trabajo, para ser válidos, además de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 35 de la ley, deberán respaldarse en un dictamen médico sobre el grado de incapacidad consecuencia del accidente o enfermedad de trabajo. El juez laboral deberá, a petición de las partes, facilitar el perito médico en el marco de un procedimiento voluntario.

Artículo 605. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste;

II. Cuando tengan a su servicio más de cien trabajadores, establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y material de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia. Estará atendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a juicio de éste no se puede prestar la debida atención médica y quirúrgica, el trabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse a su curación;

III. Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar necesario;

IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores;

V. Dar aviso escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al inspector del Trabajo y al juez laboral dentro de las setenta y dos horas siguientes, de los accidentes que ocurran, y de las enfermedades de trabajo cuando se califiquen proporcionando los siguientes datos y elementos:

a) Nombre y domicilio de la empresa.

b) Nombre y domicilio del trabajador, así como su puesto o categoría y el monto de su salario.

c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos.

d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente.

e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado.

VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente.

Artículo 606. Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá el juez laboral.

Artículo 607. Los médicos de las empresas están obligados:

I. Al realizarse el accidente, a certificar si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo;

II. Al terminar la atención médica, a certificar si el trabajador está capacitado para reanudar su trabajo;

III. A emitir opinión sobre el grado de incapacidad; y

IV. En caso de muerte, a expedir certificado de defunción.

Artículo 608. El trabajador que rehúse con justa causa recibir la atención médica y quirúrgica que le proporcione el patrón, no perderá los derechos que otorga este título.

Artículo 609. La causa de la muerte por riesgo de trabajo podrá comprobarse con los datos que resulten de la autopsia, cuando se practique, o por cualquier otro medio que permita determinarla.

Si se practica la autopsia, los presuntos beneficiarios podrán designar un médico que la presencie. Podrán igualmente designar un médico que la practique, dando aviso a la autoridad.

El patrón podrá designar un médico que presencie la autopsia.

Artículo 610. En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.

Artículo 611. Las comisiones a que se refiere el artículo anterior, serán desempeñadas gratuitamente dentro de las horas de trabajo.

Artículo 612. Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y seguridad de la vida y salud de los trabajadores;

II. Hacer constar en actas especiales las violaciones que descubran; y

Colaborar con los trabajadores y el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y salubridad.

Artículo 613. En los reglamentos de esta ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.

Artículo 614. Con objeto de estudiar y proponer la adopción de medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, integrada por representantes de las secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Salud, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, en su caso, de los institutos estatales de Seguridad Social, así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones interesadas, el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el carácter de presidente de la citada comisión.

Artículo 615. En cada entidad federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuya finalidad será la de estudiar y proponer la adopción de todas aquellas medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo comprendidos en su jurisdicción.

Dichas comisiones consultivas estatales serán presididas por los gobernadores de las entidades federativas y en su integración participarán también representantes de las secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Salud, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones interesadas.

El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante la comisión consultiva estatal respectiva, fungirá como secretario de la misma.

Artículo 616. La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la de las comisiones consultivas estatales de Seguridad e Higiene en el Trabajo serán señaladas en el reglamento de esta ley que se expida en materia de seguridad e higiene.

El funcionamiento interno de dichas comisiones se fijará en el Reglamento Interior que cada Comisión expida.

Artículo 617. Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del Trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos o de los instructivos que con base en ellos expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se han realizado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.

Si aplicadas las sanciones a que se hace referencia anteriormente, subsistiera la irregularidad, la Secretaría, tomando en cuenta la naturaleza de las modificaciones ordenadas y el grado de riesgo, podrá clausurar parcial o totalmente el centro de trabajo hasta que se dé cumplimiento a la obligación respectiva, oyendo previamente la opinión de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene correspondiente, sin perjuicio de que la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con dicha obligación.

Cuando la Secretaría del Trabajo determine la clausura parcial o total, lo notificará por escrito, con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la clausura, al patrón y a los representantes del sindicato. Si los trabajadores no están sindicalizados, el aviso se notificará por escrito a los representantes de éstos ante la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene.

Artículo 618. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y los institutos estatales de Seguridad Social para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

Artículo 619. Las autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del orden federal en la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción local. Dicho auxilio será prestado en los términos de los artículos 636 y 638.

Artículo 620. Para los efectos de este título la Ley adopta la siguiente Tabla de Enfermedades de Trabajo.

Tabla de enfermedades de trabajo

Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal,vegetal o mineral

1. Afecciones debidas a inhalación de polvos de lana.

Trabajadores de la industria textil y demás manipuladores de este producto.

2. Afecciones debidas a inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.

Colchoneros, fabricantes de adornos y artículos de mercería, cortadores y peinadores de pelo, fabricación de brochas, pinceles, cepillos. Trabajadores de los rastros, carniceros, empacadores de carne.

3. Afecciones debidas a la inhalación de polvos de madera.

Carpinteros, madereros, ebanistas y trabajadores de la industria papelera.

4. Tabacosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de tabaco.

Trabajadores de la industria del tabaco.

5. Bagazosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera.

Tolveros, cernidores y bagaceros, trabajadores de la industria papelera y fabricación de abonos.

6. Suberosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de corcho.

Trabajadores del corcho.

7. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén.

Cargadores, alijadores, estibadores, recolectores, granjeros, trilladores, sombrereros (de sombreros de paja), empacadores, molineros, panaderos, trabajadores de las industrias de fibras duras, fabricantes de muebles, industria papelera.

8. Bisinosis.

Trabajadores de hilados y tejidos de algodón y demás manipuladores de este producto.

9. Canabiosis: afecciones producidas por inhalación de polvos de cáñamo.

Trabajadores de la industria del cáñamo.

10. Linosis: afecciones producidas por la inhalación del polvo de lino.

Trabajadores de la industria del lino.

11. Asma de los impresores (por la goma arábiga).

12. Antracosis.

Mineros (de las minas de carbón), carboneros, herreros, forjadores, fundidores, fogoneros, deshollinadores y demás trabajadores expuestos a inhalación de polvos de carbón de hulla, grafito y antracita.

13. Siderosis.

Mineros (de las minas de hierro), fundidores, pulidores, soldadores, limadores, torneros y manipuladores de óxido de hierro.

14. Calcicosis.

Trabajadores que manejan sales cálcicas, como el carbonato y sulfato de calcio y en la industria del yeso.

15. Baritosis.

Trabajadores que manejan compuestos de bario, pintores, de la industria papelera y laboratorios.

16. Estanosis.

Trabajadores de las minas de estaño, hornos y fundiciones del metal, o del óxido.

17. Silicatosis.

Trabajadores expuestos a la aspiración de silicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas, caolín).

18. Afecciones debidas a la inhalación de abrasivos sintéticos:

Esmeril, carborundo, aloxita, utilizados en la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores.

19. Silicosis.

Mineros, canteros, areneros, alfareros, trabajadores de la piedra y roca, túneles, carreteras y presas, pulidores con chorro de arena, cerámica, cemento, fundidores, industria química y productos refractarios que contengas sílice.

20. Asbestosis o amiantosis.

Mineros (de minas de asbesto), canteros, en la industria textil, papelera, cementos, material de revestimiento aislante del calor y la electricidad.

21. Beriliosis o gluciniosis.

Afecciones debidas a inhalación de polvos de berilio o glucinio.

Mineros (de las minas de berilio), trabajadores que fabrican y manipulan aleaciones para aparatos de rayos X, industria eléctrica y aeronáutica, soldadura, ladrillos para hornos, lámparas fluorescentes e industria atómica.

22. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cadmio.

Mineros, trabajadores de fundiciones, preparación de aleaciones, en dentistería, industria foto-eléctrica, telefónica, de los colorantes, vidriera, de los acumuladores y soldadores.

23. Afecciones debidas a inhalación de polvos de vanadio.

Mineros, petroleros, fundidores, trabajadores de la industria del acero, química, fotográfica, farmacéutica, de los insecticidas y durante la limpieza de hornos alimentados con aceites minerales.

24. Afecciones debidas a inhalación de polvos de uranio.

Mineros (de las minas de uranio), cuando se exponen a la acción del hexa-fluoruro, separado del mineral.

25. Afecciones debidas a inhalación de polvos de manganeso (neumonía manganésica).

Mineros (de las minas de manganeso), trabajadores de la fabricación de acero-manganeso, de la soldadura del acero al manganeso y otros usos.

26. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cobalto.

Trabajadores expuestos a la aspiración de polvos de metal finamente dividido, o mezclado a carburo de tungsteno.

27. Talcosis o esteatosis.

Trabajadores de la industria química y de cosméticos que manejan talco o esteatita.

28. Aluminosis o “pulmón de aluminio”.

Fundidores, pulverizadores y pulidores de aluminio, pintores y pirotécnicos; en su forma mixta, por inhalación de alúmina y sílice (enfermedad de Shaver), en trabajadores de la fundición de bauxita y abrasivos.

29. Afecciones debidas a inhalación de polvos de mica.

Fabricación de vidrio refractario, aislantes, anteojos, papeles de decoración, anuncios luminosos, barnices, esmaltes, lubricantes, explosivos y en la cerámica.

30. Afecciones debidas a inhalación de tierra de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli, kieselgur).

Trabajadores que manipulan productos silícicos en estado amorfo, derivados de esqueletos de animales marinos, en fábricas de bujías filtrantes, aislantes y polvos absorbentes.

31. Las enfermedades causadas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador a dichas sustancias y la enfermedad en el trabajador.

Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores. Afecciones provocadas por sustancias químicas inorgánicas u orgánicas que determinan acción asfixiante simple, o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.

32. Asfixia por el ázoe o nitrógeno.

Obreros que trabajan en procesos de oxidación en medios confinados, limpieza y reparación de cubas, producción de amoníaco y cianamida cálcica.

33. Por el anhídrido carbónico o bióxido de carbono.

Trabajadores expuestos durante la combustión o fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguas minerales y preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros.

34. Por el metano, etano, propano y butano.

Trabajadores de la industria del petróleo, yacimientos de carbón, gas líquido, hornos de coque e industria petroquímica.

35. Por el acetileno.

Trabajadores dedicados a su producción y purificación, manejo de lámparas de carburo, soldadores de las industrias química y petroquímica.

36. Acción irritante de las vías respiratorias superiores por el amoníaco.

Trabajadores de la producción de esta sustancia y sus compuestos, destilación de la hulla, refinerías de petróleo e industria petroquímica, operaciones químicas, fabricación de hielo y frigoríficos, preparación de abonos para la agricultura, letrineros, poceros, estampadores, de tenerías y establos.

37. Por el anhídrido sulfuroso.

Trabajadores de la combustión de azufre, preparación de anhídrido sulfuroso en estado gaseoso y líquido, fabricación de ácido sulfúrico, tintorería, blanqueo, conservación de alimentos y fumigadores, refrigeración, papeles de colores, estampadores y mineros (de las minas de azufre).

38. Por el formaldehído y formol.

Trabajadores de la fabricación de resinas sintéticas, industria de la alimentación, fotográfica, peletera, textil, química, hulera, tintorera, trabajos de laboratorio, conservación de piezas anatómicas y embalsamadores.

39. Por aldehídos, acridina, acroleína, furfural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre.

Trabajadores de la industria química, petroquímica y manipulación de esos compuestos.

40. Acción irritante sobre los pulmones, por el cloro.

Trabajadores de la preparación del cloro y compuestos clorados, de blanqueo y desinfección, en la industria textil y papelera, de la esterilización del agua y fabricación de productos químicos.

41. Por el fósgeno o cloruro de carbonilo.

 

Trabajadores de la fabricación de colorantes y otros productos químicos sintéticos, de gases de combate, de extintores de incendios.

42. Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos.

Trabajadores de la fabricación y manipulación de ácido nítrico y nitratos, estampadores, grabadores, industrias químicas y farmacéuticas, petroquímica, explosivos, colorantes de síntesis, soldadura, abonos nitratos y silos.

43. Por el anhídrido sulfúrico.

Trabajadores de la fabricación de ácido sulfúrico, de refinerías de petróleo y síntesis química.

44. Por el ozono.

Trabajadores que utilizan este agente en la producción de peróxido y en la afinación de aceites, grasas, harina, almidón, azúcar y textiles, en el blanqueo y la esterilización del agua, en la industria eléctrica y en la soldadura.

45. Por el bromo.

Trabajadores que manejan el bromo como desinfectante, en los laboratorios químicos, metalurgia, industria químico-farmacéutica, fotografía y colorantes.

46. Por el flúor y sus compuestos.

Trabajadores que manejan estas sustancias en la industria vidriera, grabado, coloración de sedas, barnizado de la madera, blanqueo, soldadura y como impermeabilizantes del cemento; la preparación del ácido fluorhídrico, metalurgia del aluminio y del berilio, superfosfatos y compuestos, preparación de insecticidas y raticidas.

47. Por el sulfato de metilo.

Trabajadores que manipulan este compuesto en diversas operaciones industriales.

48. Asma bronquial por los alcaloides y éter dietílico diclorado, poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno.

Trabajadores de la industria química, farmacéutica, hulera, de los plásticos y lacas.

49. Acción irritante sobre las vías aéreas superiores y sobre los pulmones, por el tricloruro de antimonio y penta-cloruro de antimonio.

Trabajadores que manejan aleaciones y catalizadores orgánicos.

50. Por el berilio.

Trabajadores que manejan aleaciones con cobre, cerámica, equipo electrónico, aeroespacial y de reactores nucleares.

51. Por boranos (diborano).

Trabajadores que manejan combustible de avión y en la fabricación de fungicidas.

52. Por bromuro de hidrógeno.

Trabajadores del refinado del petróleo.

53. Por metilbromuro.

Trabajadores de la refrigeración y que manejan productos de fumigación.

54. Por cadmio.

Trabajadores que manejan aleaciones con zinc y plomo, electrochapado, acumuladores e insecticidas.

55. Por óxido e hidróxido de calcio.

Cal, fotografía, curtido, insecticidas.

56. Por cloropicrina.

Fabricación de sustancias químicas, componente de fumigantes.

57. Por ácido crómico.

Trabajadores de la soldadura y el chapado.

58. Por cobalto.

Aleaciones de alta temperatura, imanes permanentes, herramientas de metales pesados (con carburo de tungsteno).

59. Por ácido fluorhídrico.

Catalizador químico, pesticidas, blanqueado, soldadura.

60. Por isocianatos.

Producción de poliuretano, pinturas, herbicidas y productos insecticidas, laminación, muebles, esmaltación, trabajo con resina.

61. Por hidruro de litio.

Aleaciones, cerámica, electrónica, catalizadores químicos.

62. Por mercurio.

Electrólisis, extracción de minerales y amalgamas, fabricación de productos de electrónica.

63. Por níquel carbonilo.

Refinado de níquel, electrochapado, reactivos químicos.

64. Tetraóxido de osmio.

Refinado de cobre, aleación con iridio, catalizador para la síntesis de esteroides y formación de amoníaco.

65. Por sulfuros fosfóricos.

Producción de insecticidas, compuestos de ignición, cerillos.

66. Por tetracloruro de titanio.

Tintes, pigmentos, publicidad.

67. Por Hexafluoruro de uranio.

Limpiadores de revestimientos de metal, selladores de suelo, pintura por pulverización.

68. Por pentaóxido de vanadio.

Tanques de aceite limpiador, metalurgia.

69. Por tatracloruro de zirconio.

Pigmentos, catalizadores.

70. Las enfermedades causadas por inhalación de gases y vapores que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador a las sustancias y la enfermedad en el trabajador.

Dermatosis

Enfermedades de la piel (excluyendo las debidas a radiaciones ionizantes), provocadas por agentes mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos, o biológicos; que actúan como irritantes primarios, o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas; que se presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edematosa, vesiculosa, eczematosa o costrosa.

71. Dermatosis por acción del calor.

Herreros, fundidores, caldereros, fogoneros, horneros, trabajadores del vidrio, panaderos.

72. Dermatosis por exposición a bajas temperaturas.

Trabajadores de cámaras frías, fabricación y manipulación de hielo y de productos refrigerados.

73. Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta.

Trabajadores al aire libre, salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, de gabinetes de fisioterapia, etcétera.

74. Dermatosis producidas por ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico, clorosulfónico.

Trabajadores de la fabricación del cloro y productos orgánicos clorados (acné clórico); ácidos grasos, blanqueo, industria química, manejo y preparación del ácido sulfúrico; fabricación, manipulación y utilización del ácido fluorhídrico, en las industrias del petróleo y petroquímica, grabado de vidrio, cerámica, laboratorio, etcétera.

75. Dermatosis por acción de sosa cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio.

Trabajadores dedicados a la producción y manipulación de estos álcalis.

76. Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos.

Trabajadores de las fábricas de colorantes de cromo, papel pintado, lápices de colores, espoletas, explosivos, pólvora piroxilada de caza, fósforos suecos; en la industria textil, hulera, tenerías, tintorerías, fotografía, fotograbado y cromado electrolítico.

77. Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del tabique nasal.

Trabajadores de las plantas arsenicales, industria de los colorantes, pintura, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores de arsénico.

78. Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro de selenio.

Trabajadores de fundiciones y manipulaciones diversas.

79. Dermatosis por acción de la cal, u óxido de calcio.

Trabajadores de la manipulación de la cal, preparación de polvo de blanqueo, yeso, cemento, industria química y albañiles.

80. Dermatosis por acción de sustancias orgánicas: ácido acético, ácido oxálico, ácido fórmico, fenol y derivados, cresol, sulfato de dimetilo, bromuro de metilo, óxido de etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrido ftálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, dinitro-benceno.

Trabajadores de la fabricación y utilización de esas sustancias (acción fotosensibilizante de las tres últimas).

81. Dermatosis por benzol y demás solventes orgánicos.

Trabajadores de la industria textil, hulera, tintorera, vidriera, química, abonos, cementos, linóleos, etcétera.

82. Dermatosis por acción de aceites de engrase, de corte (botón de aceite o elaioconiosis), petróleo crudo.

Trabajadores que utilizan estos productos en labores de engrase, lubricación, desengrase, en la industria petrolera, petroquímica y derivados.

83. Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos: hexametileno-tetramina, formaldehído, cianamida cálcica, anilinas, parafenileno-diamina, dinitroclorobenceno, etcétera, en trabajadores que utilizan y manipulan estas sustancias.

84. Callosidades, fisuras y grietas por acción mecánica:

Cargadores, alijadores, estibadores, carretilleros, hilanderos, peinadores y manipuladores de fibras, cáñamo, lana, lino, etcétera; cosecheros de caña, vainilleros, jardineros, marmoleros, herreros, toneleros, cortadores de metales, mineros, picapedreros, sastres, lavanderas, cocineras, costureras, planchadoras, peluqueros, zapateros, escribientes, dibujantes, vidrieros, carpinteros, ebanistas, panaderos, sombrereros, grabadores, pulidores, músicos, etcétera.

85. Dermatosis por agentes biológicos.

Panaderos, especieros del trigo y harina, peluqueros, curtidores, trabajadores de los astilleros que manipulan cereales parasitados, penicilina y otros compuestos medicamentosos, etcétera.

86. Otras dermatosis. Dermatosis de contacto.

Manipuladores de pinturas, colorantes vegetales, sales metálicas, cocineras, lavaplatos, lavanderos, mineros, especieros, fotógrafos, canteros, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, manipuladores de petróleo y de la gasolina, blanqueadores de tejidos por medio de vapores de azufre, hiladores y colectores de lana, médicos, enfermeras y laboratoristas.

87. Lesiones ungueales y periungueales.

Onicodistrofias, onicolisis y paroniquia por exposición a solventes, humedad y traumatismos. Actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

88. Otros padecimientos cutáneos de tipo reaccional no incluidos en los grupos anteriores, producidos por agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, liquen plano).

Actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

89. Las dermatosis que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador a los agentes causales y la enfermedad en el trabajador.

Oftalmopatías profesionales

(Enfermedades del aparato ocular producidas por polvos y otros agentes físicos, químicos y biológicos)

90. Blefaroconiosis (polvos minerales, vegetales o animales).

Trabajadores expuestos a la acción de estos polvos: canteros, yeseros, mineros, alfareros, esmeriladores, afiladores, pulidores, cementeros, carboneros, fabricantes de objetos de aluminio y cobre, manipuladores de mercurio, panaderos, laneros, colchoneros, peleteros, etcétera.

91. Dermatitis palpebral de contacto y eczema palpebral.

(Polvos, gases y vapores de diversos orígenes).

Trabajadores de la industria químico-farmacéutica, antibióticos y productos de belleza; industria petroquímica, plásticos, productos de hule y derivados de la parafenileno-diamina, alquitrán, asfaltos, solventes y barnices, industria de la vainilla, cultivo del champiñón, carpinteros, etcétera.

92. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis: (por agentes físicos (calor); químicos o alergizantes: amoníaco, anhídrido sulfuroso, formol, cloro y derivados, vapores nitrosos, ácido sulfúrico, ozono, ácido sulfhídrico, solventes y barnices celulósicos, tetracloretano, alcohol metílico, viscosa, lana, pluma, pelos, pólenes, algodón, trigo, cacahuate, lúpulo, tabaco, mostaza, vainilla, productos medicamentosos, etcétera). Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, panaderos, poceros, letrineros, trabajadores de fibras artificiales a partir de la celulosa y otros trabajadores expuestos a la acción del ácido sulfhídrico (hidrógeno sulfurado) y demás agentes mencionados.

93. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis por radiaciones (rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y rayos X). Salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, trabajadores de las lámparas incandescentes de mercurio y los expuestos al ultra-violeta solar; trabajadores de las lámparas de arco, de vapores de mercurio, hornos, soldadura autógena, metalurgia, vidriería, etcétera; radiólogos y demás trabajadores de la fabricación y manipulación de aparatos de rayos X y otras fuentes de energía radiante.

94. Pterigión. Por irritación conjuntival permanente por factores mecánicos (polvos); físicos (rayos infra-rojos, calóricos).

Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, y todos los trabajadores con actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

95. Queratoconiosis: Incrustación en la córnea de partículas duras (mármol, piedra, polvos abrasivos o metales).

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

96. Argirosis ocular. (Sales de plata.)

Cinceladores, orfebres, pulidores, plateros, fabricantes de perlas de vidrio, químicos.

97. Catarata por radiaciones. (Rayos infra- rojos, calóricos, de onda corta, rayos X.)

Vidrieros, herreros, fundidores, técnicos y trabajadores de gabinetes de rayos X, técnicos y trabajadores de la energía atómica.

98. Catarata tóxica. (Naftalina y sus derivados.)

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

99. Parálisis oculomotoras. (Intoxicación por sulfuro de carbono, plomo.)

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

100. Oftalmoplegía interna. (Intoxicación por sulfuro de carbono.)

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

101. Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis. (Intoxicación por naftalina, benzol.)

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

102. Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino (intoxicación por tricloretileno).

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a este agente.

103. Neuritis óptica y ambliopía o amaurosis tóxica (intoxicación por plomo, sulfuro de carbono, benzol, tricloretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina, mercurio).

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

104. Conjuntivitis por gérmenes patógenos.

Médicos y enfermeras con motivo de la práctica de su profesión.

105. Oftalmía y catarata eléctrica.

Trabajadores de la soldadura eléctrica, de los hornos eléctricos o expuestos a la luz del arco voltáico durante la producción, transporte y distribución de la electricidad.

106. Las oftalmopatías que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador a los agentes causales y la enfermedad.

Intoxicaciones

Enfermedades producidas por absorción de polvos, humos, líquidos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico, por las vías respiratoria, digestiva o cutánea.

107. Fosforismo e intoxicación por hidrógeno fosforado.

Trabajadores de la fabricación de compuestos fosforados o derivados del fósforo blanco, catálisis en la industria del petróleo, fabricación de bronce de fósforo, insecticidas, raticidas, parasiticidas, hidrógeno fosforado, aleaciones y en la pirotecnia.

108. Saturnismo o intoxicación plúmbica.

Trabajadores de fundiciones de plomo, industria de acumuladores, cerámica, pintores, plomeros, impresores, fabricantes de cajas para conservas, juguetes, tubos, envolturas de cables, soldadura, barnices, albayalde, esmalte y lacas, pigmentos, insecticidas y demás manipuladores de plomo y sus compuestos.

109. Hidrargirismo o mercurialismo.

Mineros (de las minas de mercurio), manipuladores del metal y sus derivados, fabricantes de termómetros, manómetros, lámparas de vapores de mercurio, sombreros de fieltro, electrólisis de las salmueras, conservación de semillas, fungicidas, fabricación y manipulación de explosivos y en la industria químico-farmacéutica.

110. Arsenicismo e intoxicación por hidrógeno arseniado.

Trabajadores en las plantas de arsénico, fundiciones de minerales y metales, de la industria de los colorantes, pinturas, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, otras preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores del arsénico.

111. Manganesismo.

Mineros (de minas de manganeso), trituradores y manipuladores del metal, de la fabricación de aleaciones de acero, cobre o aluminio, fabricación de pilas secas, en el blanqueo, tintorería y decoloración del vidrio, soldadores.

112. Fiebre de los fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc.

Fundidores y soldadores del metal, de la galvanización o estañado, fundición de latón o de la soldadura de metales galvanizados.

113. Oxicarbonismo.

Trabajadores en contacto de gas de hulla, gas pobre, gas de agua, de los altos hornos, de los motores de combustión interna, de los hornos y espacios confinados, caldereros, mineros, bomberos y en todos los casos de combustión incompleta del carbón.

114. Intoxicación ciánica.

Trabajadores que manipulan ácido cianhídrico, cianuro y compuestos, de las plantas de beneficio, de la extracción del oro y la plata de sus minerales, fundidores, fotógrafos, fabricantes de sosa, de la industria textil, química, del hule sintético, materias plásticas, tratamiento térmico de los metales, fumigación, utilización del cianógeno y tintoreros en azul.

115. Intoxicación por alcoholes metílico, etílico, propílico y butílico.

Trabajadores que los utilizan como solventes en la fabricación de lacas y barnices, en la preparación de esencias y materiales tintoriales y en las industrias química y petroquímica.

116. Hidrocarburismo por derivados del petróleo y carbón de hulla.

Trabajadores de las industrias petrolera, petroquímica, carbonífera, fabricación de perfumes y demás expuestos a la absorción de estas sustancias.

117. Intoxicación por el tolueno y el xileno.

Trabajadores que manipulan estos solventes en la industria de las lacas, hulera, peletera, fotograbado, fabricación de ácido benzoico, aldehída bencílica, colorantes, explosivos (tnt), pinturas y barnices.

118. Intoxicaciones por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno.

Trabajadores que utilizan el cloruro de metilo como frigorífico o el cloruro de metileno como solvente, o en la industria de las pinturas.

119. Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y cloro-bromo-metanos.

Trabajadores que manipulan estas sustancias como solventes, fumigantes, refrigerantes, extintores de incendios, etcétera.

120. Intoxicaciones por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos halogenados).

Trabajadores que los utilizan como frigoríficos, insecticidas y preparación de extintores de incendios.

121. Intoxicación por el di-cloretano y tetra-cloretano.

Trabajadores que manipulan estas sustancias como disolventes de grasas, aceites, ceras, hules, resinas, gomas, dilución de lacas, desengrasado de la lana e industria química.

122. Intoxicación por el hexa-cloretano.

Trabajadores que lo utilizan para desengrasar el aluminio y otros metales.

123. Intoxicación por el cloruro de vinilo o monocloretileno.

Trabajadores de la fabricación de materias plásticas y su utilización como frigorífico.

124. Intoxicación por la mono-clorhidrina del glicol.

Trabajadores expuestos durante la fabricación del óxido de etileno y glicoles, composición de lacas y manipulación de abonos y fertilizantes.

125. Intoxicaciones por el tri-cloretileno y per-cloretileno.

Trabajadores que utilizan estos solventes en la metalurgia, tintorerías, en el desengrasado de artículos metálicos y de lana, fabricación de betunes y pinturas.

126. Intoxicaciones por insecticidas clorados.

Trabajadores que fabrican o manipulan derivados aromáticos clorados como el diclorodifenil-tricloretano (ddt), aldrín, dieldrín y similares.

127. Intoxicaciones por los naftalenos clorados y difenilos clorados.

Trabajadores que los utilizan como aislantes eléctricos.

128. Sulfo-carbonismo.

Trabajadores expuestos durante su producción, o en la utilización del solvente en la fabricación del rayón, celofán, cristal óptico, vulcanización del hule en frío, como pesticida y en la extracción de grasas y aceites.

129. Sulfhidrismo o intoxicación por hidrógeno sulfurado.

Trabajadores de la producción de esta sustancia, mineros, aljiberos, albañaleros, limpiadores de hornos, tuberías, retortas y gasómetros, del gas del alumbrado, vinateros y en la industria del rayón.

130. Intoxicación por el bióxido de dietileno (dioxán).

Trabajadores que utilizan este solvente en la industria de las lacas, barnices, pinturas, tintas, resinas de cera y plásticos; preparación de tejidos en histología.

131. Benzolismo.

Trabajadores que utilizan el benzol como solvente en la industria hulera, impermeabilización de telas, fabricación de nitrocelulosa, industria petroquímica, del vestido, lacas, vidrio, artes gráficas, textiles, cerámica, pinturas, fotograbado, industria del calzado, tintorería, etcétera.

132. Intoxicación por el tetra-hidro-furano.

Trabajadores de la industria textil, que lo utilizan como solvente.

133. Intoxicaciones por la anilina (anilismo) y compuestos.

Trabajadores de la industria química, colorantes, tintas y productos farmacéuticos.

134. Intoxicaciones por nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.

Trabajadores de la industria de los colorantes, pinturas, lacas y fabricación de la anilina.

135. Intoxicaciones por trinitro-tolueno y nitroglicerina.

Trabajadores de la industria y manipulación de los explosivos.

136. Intoxicación por el tetra-etilo de plomo.

Trabajadores de la fabricación y manipulación de este antidetonante, preparación de carburantes, limpieza y soldadura de los recipientes que lo contienen.

137. Intoxicación por insecticidas orgánico- fosforados.

Trabajadores de la producción y manipulación de tetra-fosfato hexaetílico (tphe), pirofosfato tetraetílico (ppte), paratión y derivados.

138. Intoxicaciones por el dinitrofenol, dinitro-ortocresol, fenol y pentaclorofenol.

Trabajadores que utilizan estos compuestos como fungicidas e insecticidas, en la fabricación de colorantes, resinas y conservación de las maderas.

139. Intoxicaciones por la bencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para- difenilamina.

Trabajadores que manipulan estas sustancias en la industria hulera y fabricación de colorantes.

140. Intoxicaciones por carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxihidro-xicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal.

Fabricación, formulación, envase, transporte y aplicación de pesticidas en general.

141. Intoxicaciones por la piridina, clorpromazina y quimioterápicos en general.

Trabajadores encargados de la fabricación, formulación y empaque de estas sustancias en la industria químico-farmacéutica.

142. Enfermedades producidas por combustibles de alta potencia. (Hidruros de boro, oxígeno líquido, etcétera).

Técnicos y trabajadores expuestos en la preparación, control y manejo de estos productos.

143. Las intoxicaciones que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador a dichas sustancias y la enfermedad.

Enfermedades del sistema nervioso por tóxicos en el trabajo

Enfermedades del sistema nervioso generadas por un producto químico que es capaz de inducir un patrón constante de disfunción neural o cambios en la química o la estructura del sistema nervioso.

144. Enfermedades producidas por gases con efectos neurotóxicos, tales como: anhídrido carbónico (trabajadores de la industria metalúrgica, minería y fábricas de cerveza); monóxido de carbono (trabajadores de la industria metalúrgica, minería, transportes y centrales eléctricas); ácido sulfhídrico (trabajadores de la agricultura, pesca y trabajo de alcantarillas); cianuro (trabajadores de la industria metalúrgica, industrias químicas, viveros, minería, fábricas de gas); óxido nitroso (trabajadores sanitarios en contacto con anestésicos, dentistas).

145. Enfermedades producidas por metales y sus compuestos inorgánicos asociados a neurotoxicidad, tales como: plomo (trabajadores de la metalurgia, minería, fábricas de acumuladores, reparación de coches, astilleros, vidrio, cerámica, alfarería, plásticos); mercurio elemental (plantas de cloroalcalinos, minería, electrónica, odontología, producción de polímeros, industria papelera y de la celulosa); manganeso (minas de manganeso, producción de acero y aluminio, industria metalúrgica, producción de pilas, industrias químicas, fábricas de ladrillos); aluminio (industria del metal: metalurgia, molienda, pulimentado).

146. Enfermedades producidas por monómeros neurotóxicos, tales como: acrilamida (trabajadores de la producción de polímeros, túneles y perforaciones); acrilonitrilo (producción de polímeros y caucho, síntesis de productos químicos); disulfuro de carbono (industrias del caucho y rayón viscosa); estireno (industrias químicas, producción de fibra de vidrio, industrias de los polímeros); viniltolueno (industrias de productos químicos y polímeros, resinas, compuestos insecticidas).

147. Enfermedades producidas por disolventes orgánicos asociados a neurotoxicidad, tales como: hidrocarbonos clorados: tricloroetileno, 1,1,1-tricloroetano, tetracloroetileno (trabajadores de las industrias metalúrgica, gráfica y electrónica, limpieza en seco y anestesistas); cloruro de metileno (industrias alimentaria y gráfica, pintores); cloruro de metilo (producción de frigoríficos, industrias del caucho y de plásticos); tolueno (industria gráfica y electrónica); xileno (industrias gráfica, del plástico, laboratorios de histología); estireno (plásticos y fibra de vidrio); hexacarbonos: n-hexano, metil butil cetona (MBK), metil etil cetona (MEK) (trabajadores expuestos en industrias del cuero, calzado y gráfica, pintores, laboratorios); freón 113 (producción de frigoríficos, metalurgia, electrónica, limpieza en seco); dietiléter y halotano (hospitales, clínicas); mezclas de aguarrás y diluyentes (industrias metalúrgica, gráfica y de la madera, pintores).

148. Enfermedades producidas por pesticidas neurotóxicos: compuestos organofosforados: beomil, demeton, diclorvos, etil paratión, mevinfos, fosfolán, terbufos, malatión (trabajadores de la agricultura, silvicultura, productos químicos, jardinería); carbamatos: aldicarb, carbaril, carbofurano, propoxur (trabajadores de la agricultura, silvicultura, productos químicos, jardinería); compuestos organoclorados: aldrín, dieldrín, DDT, hendrin, heptaclor, lindano, metoxidor, mirex, toxafeno (trabajadores de la agricultura, silvicultura, productos químicos, jardinería); piretroides (trabajadores de la agricultura, silvicultura, productos químicos, jardinería); 2,4-D (agricultura); hidróxido de trietiltina (madera y derivados); bromuro de metilo (invernaderos, insecticidas, fábrica de frigoríficos).

149. Otros productos químicos asociados a neurotoxicidad: ácido bórico (industria del metal y del vidrio); disulfiram (caucho); hexaclorofeno (industria química); hidracina (industria química, ejército); fenol, cresol (plásticos, resinas, productos químicos, hospitales, laboratorios); piridina (industria química y textil); tetraetilo de plomo (industria química, transporte); arsina (fundición, fábricas de vidrio, cerámica, fábricas de papel); litio (petroquímica); selenio (electrónica, vidrio, metalurgia, caucho); talio (vidrio y derivados); telurio (metal, química, caucho, electrónica); vanadio (minería, siderurgia, industria química).

Infecciones, parasitosis, micosis, virosis y otros riesgos biológicos

Enfermedades generalizadas o localizadas provocadas por acción de bacterias, parásitos, hongos, virus, endoparásitos humanos, productos de recombinación, cultivos celulares humanos o de animales, y los agentes biológicos potencialmente infecciosos que estas células pueden contener, priones y otros agentes infecciosos, plantas y animales

150. Carbunco.

Pastores, caballerangos, mozos de cuadra, veterinarios, curtidores, peleteros, cardadores de lana, traperos, manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bovídeos, caballos, carneros, cabras, etcétera.

Trabajadores de los rastros y empacadores.

151. Muermo.

Caballerangos, mozos de cuadras, cuidadores de ganado caballar, veterinarios y enfermeros veterinarios.

152. Tuberculosis.

Médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, afanadoras, personal de laboratorios biológicos y de diagnóstico, personal de lavandería en sanatorios, veterinarios, enfermeros de veterinaria; carniceros y mineros, cuando previamente exista silicosis.

153. Brucelosis.

Veterinarios, pastores, carniceros, ganaderos, ordeñadores, lecheros, técnicos de laboratorio, personal de plantas para beneficio de la leche de cabra y de vaca, médicos, enfermeras, enfermeros de veterinaria.

154. Sífilis.

Sopladores de vidrio (accidente primario bucal); médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (accidente primario en las manos).

155. Tétanos.

Caballerangos, carniceros, mozos de cuadra, cuidadores de ganado, veterinarios, personal de la industria agropecuaria, jardineros.

156. Micetoma y actinomicosis cutánea.

Trabajadores del campo, panaderos, molineros de trigo, cebada, avena y centeno.

157. Anquilostomiasis.

Mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros, areneros y fabricantes de teja.

158. Leishmaniasis.

Chicleros, huleros, vainilleros, leñadores de las regiones tropicales.

159. Oncocercosis.

Trabajadores agrícolas de las plantaciones cafetaleras.

160. Esporotricosis.

Campesinos, floricultores, empacadores de tierra y plantas, trabajadores de zacate y pieles.

161. Candidasis o moniliasis.

Fruteros y trabajadores que mantienen manos o pies constantemente húmedos.

162. Histoplasmosis.

Trabajadores de la extracción y manipulación del guano.

163. Aspergilosis.

Criadores de animales, limpiadores de pieles y trabajadores agrícolas expuestos al hongo.

164. Coccidioidomicosis.

Trabajadores de la extracción y manipulación de guanos, provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.

165. Paludismo.

Obreros y campesinos provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.

166. Ricketsiosis. (Tifus exantemático y otras similares.)

Médicos, enfermeras, personal de limpieza de los servicios de infectología y laboratorios, siempre que se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.

167. Espiroquetosis. (Leptospirosis y otras similares.)

Trabajos ejecutados en las alcantarillas, minas, mataderos, deslanado, laboratorios y cuidado de animales.

168. Virosis (hepatitis, enterovirosis, rabia, psitacosis, neumonías a virus, mononucleosis infecciosa, poliomielitis y otras).

Médicos, enfermeras y personal de limpieza en hospitales y sanatorios, personal de laboratorio y análisis clínicos, personal de bancos de sangre, siempre que se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.

169. Erisipeloide.

Trabajadores en contacto con animales o sus cadáveres, pelo de animales, cuero y otros materiales, trapos viejos y demás desperdicios, personal de lavandería en los hospitales, personal que maneje ropa sucia o contaminada.

170. Toxoplasmosis.

Trabajadores de rastros.

171. Otras enfermedades producidas por virus; bacterias; hongos; plantas inferiores (líquenes, hepáticas, helechos); plantas superiores (polen, aceites volátiles, polvo orgánico); animales invertebrados no artrópodos (protozoos, esponjas, celentéreos, platelmintos, ascárides, briosos, tunicados); invertebrados artrópodos (crustáceos; arácnidos: arañas, chinches, garrapatas; insectos: cucarachas, escarabajos, polillas, moscas, abejas); vertebrados (peces, anfibios, reptiles, aves, mamíferos), cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador y la enfermedad.

Enfermedades producidas por el contacto con productos biológicos

172. Hormonas sintéticas; enfermedades producidas por hormonas sintéticas de actividad específica, estrogénica, androgénica, etcétera.

Personal de las industrias que sintetizan productos hormonales.

173. Enfermedades producidas por la exposición a antibióticos. (Penicilina, estreptomicina y otros similares de amplio o mediano espectro.)

Trabajadores encargados de la fabricación, formulación y empaque de estas sustancias en la industria químico-farmacéutica.

Enfermedades musculoesqueléticas, lesiones y traumatismos acumulados producidos por factores biomecánicos y ergonómicos.

Trabajadores sometidos a determinadas actividades laborales, tales como: movimientos rápidos o repetitivos, esfuerzos excesivos, posturas incómodas o forzadas, vibraciones u otras similares174. Bursitis e higromas.

Trabajadores que realizan presiones repetidas, como mineros (de las minas de carbón y manganeso), cargadores, alijadores, estibadores y otros en los que se ejercen presiones sobre determinadas articulaciones (rodillas, codos, hombros).

175. Osteoartrosis y trastornos angio-neuróticos (“dedo muerto”).

Trabajadores que utilizan martillos neumáticos, perforadoras mecánicas y herramientas análogas, perforistas, remachadores, talladores de piedra, laminadores, herreros, caldereros, pulidores de fundición, trabajadores que utilizan martinetes en las fábricas de calzado, etcétera.

176. Retracción de la aponeurosis palmar o de los tendones de los dedos de las manos.

Cordeleros, bruñidores, grabadores.

177. Deformaciones.

Trabajadores que adoptan posturas forzadas, zapateros, torneros, recolectores de arroz, cargadores, sastres, talladores de piedra, mineros, costureras, dibujantes, carpinteros, dactilógrafas, bailarinas de ballet, etcétera.

178. Complejo cutáneo-vascular de pierna por posición de pie prolongada y constante, o marcha prolongada llevando bultos pesados.

Tipógrafos, dentistas, enfermeras de quirófanos, peluqueros, carteros, vendedores, meseros, policías y otras actividades similares.

179. Calambres: trabajadores expuestos a repetición de movimientos, como telegrafistas, radio-telegrafistas, violinistas, pianistas, dactilógrafos, escribientes, secretarias, mecanógrafas, manejo de máquinas sumadoras, etcétera.

180. Tenosinovitis crepitante de la muñeca: peones, albañiles, paleadores, ajustadores, torneros y otros puestos de trabajo similares.

181. Fatiga muscular.

182. Contracturas, calambres y rotura de fibras musculares.

183. Tendinitis.

184. Sinovitis.

185. Tenosinovitis.

186. Roturas, esguinces y bursitis.

187. Artrosis.

188. Artritis.

189. Hernias discales.

190. Atrapamientos nerviosos.

191. Trastornos vasomotores.

192. Hernias de la pared abdominal.

181-192 Trabajadores expuestos a manipulación manual de cargas como el levantamiento, el empuje, la colocación, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos para su salud: archivistas, almacenistas, trabajadores de la construcción, pescadores, repartidores, estibadores, trabajadores de cadena de montaje manual (electrónica, mecánica, automotriz, etcétera), trabajadores de talleres de reparación, obreros industriales en general, obreros de las maquiladoras, trabajadores de mantenimiento, empleados de mudanzas, descargadores y puestos similares.

193. Traumatismos acumulados en hombro y cuello por tensiones repetidas (tendinitis del manguito de los rotadores; síndrome del estrecho torácico o costoclavicular; síndrome cervical por tensión.

194. Traumatismos acumulados en mano y muñeca por tensiones, flexiones o extensiones repetidas, vibraciones (tendinitis; tenosinovitis; dedo en gatillo; síndrome del canal de Guyon; síndrome del túnel carpiano; tendinitis del flexor común de los dedos).

195. Traumatismos acumulados en brazo y codo por compresiones y tensiones repetidas (epicondilitis; epitrocleitis; síndrome del pronador redondo; síndrome del túnel cubital; síndrome del túnel radial; tenosinovitis del extensor largo del primer dedo).

193-195 Trabajadores sometidos a posturas forzadas, como cirujanos, dependientes de comercio, peluqueros, mecánicos, electricistas, carpinteros, ebanistas, chapistas, soldadores, costureras, vigilantes, policías, militares, auxiliares diversos, cocineros, camareros, agricultores, fontaneros, administrativos en general, personal de intendencia, archivistas, almacenistas, usuarios de pantallas de visualización de datos, pintores, trabajadores de la construcción, chóferes, pescadores, celadores, auxiliares sanitarios, trabajadores de cadena de montaje, repartidores, estibadores.

196. Plexo braquial. Compresión en el desfiladero torácico.

197. Nervio supraescapular. Compresión en la hendidura espinoglenoidea.

198. Nervio radial. Compresión en axila, en el canal humeral y en la celda del supinador.

199. Nervio mediano. Compresión en el túnel carpiano.

200. Nervio cubital. Compresión en el canal epitroclear y en el canal de Guyon.

201. Nervio ciático poplíteo externo. Compresión en la cabeza del peroné.

202. Nervio tibial anterior. Compresión e isquemia en la celda tibial anterior.

203. Nervio tibial posterior. Compresión en el túnel tarsiano.

204. Nervios interdigitales. Metatarsalgia de Morton.

205. Nervio femorocutáneo. Atrapamiento en el ligamento inguinal.

196-205 Trabajadores cuya actividad los expone a neuropatías por presión (compresión o atrapamiento), es decir a aquellos trabajadores que deben: transportar cargas, realizar movimientos repetidos, violentos o irregulares con las extremidades, adoptar posturas difíciles o forzadas o con apoyos repetidos o prolongados sobre zonas anatómicas en las cuales los nervios son particularmente vulnerables a la compresión o a microtraumas repetidos, incluidos los ocasionados por herramientas vibrátiles, tales como: trabajadores de cadena de montaje manual (electrónica, mecánica, automotriz, etcétera), trabajadores de talleres de reparación, obreros industriales en general, obreros de las maquiladoras, industria de la construcción, trabajadores de mantenimiento, deportistas profesionales (ciclistas de fondo, lanzadores de martillo, disco, jabalina), trabajos manuales de talla, pulido, bruñido, burilado, telefonistas, conductores, empleados de mudanzas, descargadores y puestos similares.

206. Fatiga visual (puede incluir síntomas como: pesadez palpebral, quemazón, lagrimeo, escozor, ojos secos, enrojecimiento de la conjuntiva, dificultad para enfocar, fotofobia, cefaleas, vértigos, epilepsia fotosensitiva).

207. Fatiga física o muscular (puede incluir síntomas como: cervicalgias, dorsalgias, lumbalgias, contracturas, hormigueos, astenia, síndrome del codo de tenista, síndrome del túnel carpiano, tendinitis de D’Quervaine).

208. Fatiga mental o psicológica (puede incluir síntomas como: cefaleas, palpitaciones, mareos, temblores, hipersudoración, trastornos digestivos, nerviosismo, ansiedad, irritabilidad, estados depresivos, dificultad de concentración, pesadillas, insomnios y sueño agitado).

206-208 Trabajadores expuestos a pantallas de visualización de datos (PVD) y a actividades laborales en donde se requiere el uso de las computadoras y que no reúnen las condiciones ergonómicas adecuadas en cuanto: a) al equipo (pantalla, teclado y otros dispositivos de entrada de datos, documentos, mesa o superficie de trabajo, asiento, cables, programas informáticos); b) al entorno (espacio, iluminación, reflejos y deslumbramientos, ruido, calor, emisiones, humedad); y c) a la organización del trabajo (tiempo de trabajo, trabajo nocturno, pausas, intensidad y ritmo de trabajo, monotonía, posturas incómodas o forzadas, formación o capacitación, desarrollo del trabajo).

Enfermedades producidas por otros factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo

209. Rinitis atrófica, faringitis atrófica, laringitis atrófica y algias por elevadas temperaturas.

Trabajadores de las fundiciones, hornos, fraguas, vidrio, calderas, laminación, etcétera.

210. Congeladuras.

Trabajadores expuestos en forma obligada a la acción de temperaturas glaciales, frigoríficos, fábricas de hielo, etcétera.

211. Enfermedades por descompresión brusca, intoxicación por oxígeno y aeroembolismo traumático. Osteoartrosis tardías del hombro y de la cadera.

Trabajadores que laboran respirando aire a presión mayor que la atmosférica: buzos, labores subacuáticas y otras similares.

212. Mal de los aviadores, aeroembolismo, otitis y sinusitis baro-traumáticas.

Aeronautas sometidos a atmósfera con aire enrarecido durante el vuelo a grandes altitudes.

213. Enfisema pulmonar.

Músicos de instrumentos de viento, sopladores de vidrio.

Enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes y electromagnéticas (excepto el cáncer)

214. Trabajadores de la industria atómica, minas de uranio y otros metales radioactivos (arsénico, níquel, cobalto, estroncio, asbesto, berilio, radium), tratamiento y metalurgia, reactores nucleares, utilización de radio-elementos (gamagrafía, gama y betaterapia, isótopos), utilización de generadores de radiaciones (trabajadores y técnicos de rayos X), radio, sonar, rayos láser, masser, etcétera; que presenten:

a) en piel, eritemas, quemaduras térmicas o necrosis;

b) en ojos, cataratas;

c) en sangre, alteraciones de los órganos hematopoyéticos, con leucopenia, trombo-citopenia o anemia;

d) en tejido óseo, esclerosis o necrosis;

e) en glándulas sexuales, alteraciones testiculares con trastornos en la producción de los espermatozoides y esterilidad; alteraciones ováricas con modificaciones ovulares y disfunciones hormonales;

f) efectos genéticos debidos a mutaciones de los cromosomas o de los genes;

g) envejecimiento precoz con acortamiento de la duración media de la vida.

Cáncer

Enfermedades neoplásicas malignas debidas a la acción de cancerígenos, industriales de origen físico, o químico inorgánico u orgánico, o por radiaciones, de localización diversa.

215. Cáncer de la piel: trabajadores expuestos a la acción de rayos ultravioleta al aire libre (agricultores, marineros, pescadores, peones); a los rayos X, isótopos radiactivos, radium y demás radioelementos; arsénico y sus compuestos; pechblenda, productos derivados de la destilación de la hulla, alquitrán, brea, asfalto, benzopireno y dibenzoantraceno (cáncer del escroto de los deshollinadores), creosota; productos de la destilación de esquistos bituminosos (aceites de esquistos lubricantes, aceites de parafina), productos derivados del petróleo (aceites combustibles, de engrasado, de parafina, brea del petróleo) trabajadores que usan insecticidas arseniales; leñadores y trabajadores de aserraderos expuestos a clorofenoles; empleo de retardadores de la combustión y plastificantes expuestos a bifenilos policlorados; trabajadores en refinado del petróleo expuestos a benceno, hidrocarburos aromáticos policíclicos, aceites minerales sin procesar y ligeramente procesados.

216. Cáncer bronco-pulmonar.

Mineros (de las minas de uranio, níquel).

Trabajadores expuestos al asbesto (mesotelioma pleural); trabajadores que manipulan polvos de cromatos, arsénico, berilio; minería del hierro (hematita), del uranio y de cinc-plomo por productos de degradación del radón; producción de materiales aislantes (tuberías, fundas, textiles, ropas, mascarillas, productos de cemento de asbesto o amianto); astilleros, trabajadores de fábricas de automóviles y ferrocarriles; aislamiento y cubiertas de conducciones; minería y molinos de talco con fibras amiantiformes; trabajadores de bis(clorometil) éter (BCME) y clorometil-metil éter (CMME); producción de aluminio por exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos y alquitrán; fundición de cobre; refinado de níquel; operaciones de desoxidado por neblinas de ácidos inorgánicos que contienen ácido sulfúrico; producción y refinado de cadmio; fabricación de baterías de níquel-cadmio; fabricación de pigmentos de cadmio; producción de aleaciones de cadmio; electrogalvanizado; fundidores de zinc; soldadura y compuestos de cloruro de polivinilo; trabajadores de plantas de coque por exposición a benzopireno; trabajadores de gas por exposición a productos de carbonización del carbón; techadores y trabajadores del asfalto; trabajadores expuestos en la minería de metales y en cerámica y alfarería a sílice cristalina; carniceros y trabajadores del sector cárnico por exposición a virus y a hidrocarburos aromáticos policíclicos; producción de acrilonitrilo, cloruro de vinilideno, policloropreno, dimetilsulfato, epiclorohidrina y cloruro de benzoilo; trabajadores de vidrio (vidrio artístico, recipientes y loza) por exposición a óxido de arsénico e hidrocarburos aromáticos policíclicos; mecánicos, soldadores, empleados de gasolineras, conductores de autobuses y camiones, conductores de excavadoras y trabajadores similares por exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos, vapores de soldaduras y escapes de motores; empleados de lavanderías y limpieza en seco por exposición a tricloroetileno, tetracloroetileno y tetracloruro de carbono.

217. Cáncer de etmoides, de las cavidades nasales, nasofaringe.

Trabajadores empleados en la refinación del níquel y en la producción de compuestos de cromo y de níquel; fabricación de botas y zapatos por exposición a polvos de cuero; ebanistas por exposición a polvos de madera; tejedores por polvos de fibras y de hilos; producción de formaldehído y producción de contrachapado y conglomerado, embalsamadores y personal sanitario por exposición a formaldehído.

218. Cáncer de vejiga.

Trabajadores en la fabricación de tintes por exposición a bencidina, 2-naftilamina, 4-aminobifenilo; fabricación de auramina por exposición a auramina y otras aminas aromáticas usadas en el proceso; producción de p-cloro-o-toluidina y sus sales ácidas fuertes; fabricación de caucho, molineros, mezcladores, producción de látex sintético, vulcanizado de neumáticos, calandrado, regeneración del caucho, fabricación de cables, trabajadores del gas por exposición a aminas aromáticas; producción de aluminio por exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos y alquitrán; tintoreros por exposición a tintes; tejedores por exposición a polvos de fibras e hilos; curtidores y procesadores por exposición a polvos de cuero; trabajadores del ferrocarril, empleados de gasolineras, conductores de autobuses y camiones, conductores de excavadoras y puestos similares por exposición a escapes de motores diesel; peluqueros por exposición a tintes.

219. Cáncer del sistema linfático y hematopoyético (leucemia, linfoma).

Trabajadores de la fabricación de botas, zapatos, caucho, calandrado, vulcanizado de neumáticos, fabricación de neumáticos, caucho laminado, empleados de gasolineras, por exposición a benceno; personal sanitario por exposición a radiaciones ionizantes; leñadores, trabajadores de aserraderos y aplicación de herbicidas por exposición a clorofenoles; aplicación de insecticidas no arseniales; trabajadores de rotativos, encuadernadores, de impresión, de salas de máquinas y similares expuestos a vapores de aceites y disolventes; producción de 1,3-butadieno; producción de caucho de estireno-butadieno; producción de epiclorohidrina; producción de óxido de etileno; trabajadores en refinados del petróleo por exposición a benceno, hidrocarburos aromáticos policíclicos, aceites minerales sin procesar y ligeramente procesados; generación, producción, distribución y reparación eléctrica, así como trabajadores del ferrocarril, empleados de gasolineras, conductores de autobuses y camiones, conductores de excavadoras y similares por exposición a campos magnéticos de muy baja frecuencia; químicos y otros trabajadores de laboratorio por exposición a virus y sustancias químicas; peluqueros por exposición a tintes para el cabello y aminas aromáticas.

220. Mesotelioma pleural y peritoneal.

Trabajadores de la minería del asbesto o amianto; producción de materiales aislantes (tuberías, fundas, textiles, ropas, mascarillas, productos de cemento de amianto); astilleros, trabajadores de fábricas de automóviles y ferrocarriles; aislamiento y cubiertas de conducciones; minería y molinos de talco con fibras amiantiformes.

221. Cáncer de hígado y de vías biliares.

Trabajadores de la producción de cloruro de vinilo; generación, producción, distribución y reparación de energía eléctrica por exposición a bifenilos policlorados.

222. Cáncer de laringe.

Trabajadores en operaciones de desoxidado por exposición a neblinas de ácidos inorgánicos que contienen ácido sulfúrico; fabricación de alcohol isopropílico procesado con ácidos fuertes; trabajadores de astilleros y producción de materiales de aislamiento (tuberías, fundas, textiles, ropas, mascarillas, productos de cemento de amianto) por exposición al asbesto o amianto.

223. Cáncer de esófago, estómago, colon y otras partes del tubo digestivo.

Minas de carbón por exposición a polvos de carbón; minería del asbesto o amianto y producción de materiales de aislamiento donde se maneja el asbesto; producción de acrilonitrilo; producción de óxido de etileno; producción de dibromuro de etileno; fundición de plomo; techadores y trabajadores de asfalto por exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos, alquitrán de hulla y brea; empleados de lavanderías y limpieza en seco por exposición a tetracloroetileno y tetracloruro de carbono.

224. Cáncer de cerebro.

Trabajadores en refinado del petróleo por exposición a benceno, hidrocarburos aromáticos policíclicos y aceites minerales sin procesar; generación, producción distribución y reparación de electricidad por exposición a campos magnéticos de muy baja frecuencia.

225. Cáncer de próstata.

Producción y refinado del cadmio; fabricación de baterías de níquel-cadmio y de pigmentos de cadmio; producción de aleaciones de cadmio; electrogalvanizado; fundición de zinc; soldadura y compuestos de cloruro de polivinilo.

226. Cáncer de riñón.

Trabajadores de rotativas, encuadernadores, impresión, salas de máquinas por exposición a vapores de aceite y disolventes.

227. Cáncer de mama.

Trabajadores con contadores de radiación por exposición a radón.

228. Los cánceres que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador y la enfermedad.

Enfermedades endógenas

Afecciones derivadas de la fatiga industrial.

229. Hipoacusia y sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones.

230. Laringitis crónica con nudosidades en las cuerdas vocales: profesores, cantantes, locutores, actores de teatro, etcétera.

231. Nistagmo de los mineros (minas de carbón).

Trastornos mentales, psicosomáticos y fatiga como consecuencia crónica de la exposición a estresores laborales y estrés profesional

232. Psicosis.

Trabajadores expuestos a ciertas sustancias químicas como: el mercurio, el bisulfuro de carbono, el tolueno, el arsénico y el plomo. Trabajadores expuestos a exigencias como: sobrecarga de trabajo; supervisión con maltrato; grandes demandas físicas; situaciones estresantes prolongadas.

233. Depresión mayor.

Trabajadores desempleados; riesgo inminente de pérdida del empleo por recortes de plantilla o fusiones de empresas; cambio frecuente de las tareas a desempeñar; trabajadores en actividades excesivamente monótonas o de total inmovilidad.

234. Fatiga patológica (agotamiento; Burnout).

Trabajadores sometidos a determinadas actividades laborales en que están presentes estresores laborales como: elevados ritmos de trabajo; tareas monótonas ejecutadas al ritmo marcado por las máquinas; supervisión estricta; vigilancia informatizada del rendimiento personal; ambigüedad de las tareas o conflicto de funciones; carencia de control en el trabajo; rotación de turnos; trabajo nocturno; jornadas prolongadas; trabajo en días de descanso o vacaciones u otros estresores similares.

Trabajadores relacionados con la prestación de servicios en donde la relación entre proveedores y destinatarios o la atención a usuarios constituye el eje central del trabajo, tales como: los trabajadores dedicados a la asistencia sanitaria, los servicios sociales, los servicios de salud mental, el derecho penal, la educación, la administración (directivos, secretarias, informáticos) y otras actividades afines.

235. Trastornos gastrointestinales (enfermedad ulcerosa péptica: úlcera gástrica y duodenal; dispepsia no ulcerosa; síndrome de colon irritable).

Trabajadores expuestos a: rotación de turnos; trabajo nocturno; elevados ritmos de trabajo; supervisión estricta; carencia de control en el trabajo; jornadas prolongadas.

236. Enfermedades cardiovasculares (cardiopatía coronaria; enfermedad hipertensiva; enfermedad cerebrovascular).

Trabajadores sometidos a: elevados ritmos de trabajo; supervisión estricta; vigilancia informatizada; rotación de turnos; trabajo nocturno; jornadas prolongadas; trabajo en días de descanso o vacaciones u otros estresores similares.

237. Síndrome de estrés postraumático.

Trabajadores que han sido expuestos a situaciones traumatizantes ocurridas en el lugar de trabajo (una lesión traumática, un accidente de trabajo o de trayecto, un acto de violencia, un riesgo para la vida).

238. Trastornos por ansiedad (crisis de angustia, ansiedad generalizada, trastorno obsesivo-compulsivo, fobias).

Trabajadores que desempeñan tareas peligrosas como: policías, soldados, otros cuerpos de seguridad, bomberos, personal sanitario de urgencia, personal que trabaja con alta tensión, plantas nucleares y otros afines.

Trabajadores cuya actividad implica un fuerte impacto emocional, ya sea por trabajar en público (músicos profesionales, actores de teatro, maestros) o por exponerse a lesionar a terceros (operadores de transporte colectivo).

Trabajadores expuestos a una carga de trabajo abrumadora, ritmo de trabajo excesivo, escaso control de las actividades, elevados niveles de demanda psicológica y acoso u hostigamiento exual.

239. Karoshi (incapacidad o muerte súbitas por exceso de trabajo).

Trabajadores sometidos muy fuertes demandas laborales como: ritmos de trabajo excesivos; horarios de trabajo muy prolongados; trabajo constante en días de descanso; trabajo durante las vacaciones; trabajos con mucha tensión, alta demanda y poco control; adicción al trabajo o excesiva dedicación al puesto de trabajo.

240. Otras enfermedades causadas por estresores laborales y estrés profesional cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador y la enfermedad.

241. Neurosis.

Pilotos aviadores, telefonistas y cualquier otra actividad en la que haya exposición a estresores laborales y estrés.

Artículo 621. Para los efectos de este título, la Ley adopta la siguiente:

Tabla de valuación de incapacidades permanentes

Miembro superior

Pérdidas

1. Por la desarticulación interescapulotorácica 100%

2. Por la desarticulacióndel hombro  100%

3. Por la amputación del brazo, entre el hombro y el codo 100%

4. Por la desarticulación del codo             100%

5. Por la amputación del antebrazo entre el codo y la muñeca 90%

6. Por la pérdida total de la mano 85%

7. Por la pérdida total o parcial de los 5 metacarpianos 80%

8. Por la pérdida de los 5 dedos 80%

9. Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el pulgar, según la movilidad del dedo restante 75%

10. Por la pérdida de 4 dedos de la mano incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa 75%

11. Por la pérdida de 4 dedos de la mano, conservando el pulgar móvil 70%

12. Conservando el pulgar inmóvil  75%

13. Por la pérdida del pulgar, índice y medio 70%

14. Por la pérdida del pulgar y del índice 65%

15. Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente 55%

16. Por la pérdida del pulgar solo 50%

17. Por la pérdida de la falange ungueal del pulgar 30%

18. Por la pérdida del índice con el metacarpiano o parte de éste 30%

19. Por la pérdida del dedo índice 25%

20. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación o pérdida de la falangina del índice 20%

21. Por la pérdida de la falangeta del índice 15%

22. Por la pérdida del dedo medio con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste 25%

23. Por la pérdida del dedo medio 24%

24. Por la pérdida de la falangeta con mutilación o pérdida de la falangina del dedo medio 18%

25. Por la pérdida de la falangeta del dedo medio 14%

26. Por la pérdida del dedo anular o del meñique con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste 22%

27. Por la pérdida del dedo anular o del meñique 20%

28. Por la pérdida de la falangeta con mutilación de la falangina del anular o del meñique 15%

29. Por la pérdida de la falangeta del anular o del meñique     13%

Anquilosis

Pérdida completa de la movilidad articular

30. Completa del hombro con movilidad del omóplato 60%

31. Completa del hombro con fijación e inmovilidad del omóplato 75%

32. Completa del codo en posición de flexión (favorable) entre 110 y 75 grados 55%

33. Completa del codo en posición de extensión (desfavorable) entre 110 y 180 grados 70%

34. De torsión, con supresión de los movimientos de pronación y supinación 45%

35. Completa de la muñeca en extensión, según el grado de movilidad de los dedos 40 a 50%

36. Completa de la muñeca en flexión, según el grado de movilidad de los dedos 50 a 65%

37. Anquilosis de todas las articulaciones de los dedos de la mano en flexión (mano en garra) o extensión (mano extendida)  75%

38. Carpo-metacarpiana del pulgar 40%

39. Metacarpo-falángica del pulgar 32%

40. Interfalángica del pulgar 26%

41. De las dos articulaciones del pulgar 35%

42. De las articulaciones del pulgar y carpo-metacarpiana del primer dedo 50%

43. Articulación metacarpo-falángica del índice 27%

44. Articulación de la primera y de la segunda falanges del índice 30%

45. Articulación de la segunda y tercera falanges del índice 24%

46. De las dos últimas articulaciones del índice 30%

47. De las tres articulaciones del índice 35%

48. Articulación metacarpo-falángica del dedo medio    25%

49. Articulación de la primera y de la segunda falanges del dedo medio 27%

50. Articulación de la segunda y de la tercera falanges del dedo medio 22%

51. De las dos últimas articulaciones del dedo medio 30%

52. De las tres articulaciones  del dedo medio 35%

53. Articulación metacarpo-falángica del anular o del meñique 23%

54. Articulación de la primera y segunda falanges del anular o del meñique 25%

55. Articulación de la segunda y de la tercera falanges del anular o del meñique 22%

56. De las dos últimas articulaciones del anular o del meñique 28%

57. De las tres articulaciones del anular o del meñique 32%

Rigideces articulares

Disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares

58. Del hombro, afectando principalmente la propulsión y la abducción 50%

59. Del codo, con conservación del movimiento en posición desfavorable, entre 110 y 180 grados 50%

60. Del codo, con conservación del movimiento en posición favorable, entre 110 y 75 grados 40%

61. De torsión, con limitación de los movimientos de pronación y supinación 35%

62. De la muñeca 35%

63. Metacarpo-falángica del pulgar 24%

64. Interfalángica del pulgar 25%

65. De las dos articulaciones del pulgar 30%

66. Metacarpo-falángica del índice 23%

67. De la primera o de la segunda articulaciones interfalángicas del índice 26%

68. De las tres articulaciones del índice 32%

69. De una sola articulación del dedo medio 22%

70. De las tres articulaciones del dedo medio 28%

71. De una sola articulación del anular o del meñique    22%

72. De las tres articulaciones del anular o del meñique 26%

Pseudoartrosis

73. Del hombro, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea 80%

74. Del húmero, apretada 55%

75. Del húmero, laxa 70%

76. Del codo, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea 75%

77. Del antebrazo, de un solo hueso, apretada 30%

78. Del antebrazo, de un solo hueso, laxa 60%

79. Del antebrazo, de los dos huesos, apretada 55%

80. Del antebrazo, de los dos huesos, laxa 70%

81. De la muñeca, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea 60%

82. De todos los huesos del metacarpo 60%

83. De un solo metacarpiano 30%

84. De la falange ungueal del pulgar  28%

85. De la falange unguealde los otros dedos  26%

86. De la otra falange del pulgar  35%

87. De las otras falanges del índice  30%

88. De las otras falangesde los demás dedos  25%

Cicatrices retráctiles que no puedan ser resueltas quirúrgicamente

89. De la axila, según el grado de limitación de los movimientos del brazo  40 a 70%

90. Del codo, con limitación de la extensión del antebrazo, entre los 135 y 45 grados 60%

91. Del codo en flexión aguda del antebrazo, a 45 grados o menos 70%

92. De la aponeurosis palmar que afecten la flexión o extensión, la pronación, supinación, o que produzca rigideces combinadas 40%

Trastornos funcionales de los dedos, consecutivos a lesiones no articulares, sino a sección o pérdida de los tendones extensores o flexores, adherencias o cicatrices

Flexión permanente de uno o varios dedos

93. Pulgar 45%

94. Índice o dedo medio 35%

95. Anular o meñique 32%

96. Flexión permanente de todos los dedos de la mano 95%

97. Flexión permanente de 4 dedos de la mano incluyendo el pulgar 70%

Extensión permanente de uno o varios dedos

98. Pulgar 42%

99. Índice 35%

100. Medio 32%

101. Anular o meñique 32%

102. Extensión permanente de todos los dedos de la mano 95%

103. Extensión permanente de 4 dedos de la mano, excluyendo el pulgar 70%

Secuelas de fracturas

104. De la clavícula, trazo único, cuando produzca rigidez del hombro 35%

105. De la clavícula, de trazo doble, con callo saliente y rigidez del hombro 50%

106. Del húmero, con deformación del callo de consolidación y atrofia muscular 50%

107. Del olécrano, con callo óseo o fibroso corto y limitación moderada de la flexión 30%

108. Del olécrano, con callo fibroso largo y trastornos moderados de los movimientos 35%

109. Del olécrano, con callo fibroso largo, trastornos acentuados de la movilidad y atrofia del tríceps 45%

110. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimiento de los movimientos de la mano 40%

111. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan limitaciones de los movimientos de pronación o supinación 40%

112. Con abolición de movimientos 60%

113. Del metacarpo, con callo deforme o saliente, desviación secundaria de la mano y entorpecimiento de los movimientos de los dedos 40%

Parálisis completas e incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos

114. Parálisis total del miembro superior, de 100%

115. Paresia del miembro superior 60%

116. Parálisis radicular superior 60%

117. Paresia radicular superior 30%

118. Parálisis radicular inferior 80%

119. Paresia radicular inferior 40%

120. Parálisis del nervio sub-escapular 32%

121. Parálisis del nervio circunflejo, de 50%

122. Parálisis del nervio músculo-cutáneo, de 55%

123. Parálisis del nervio mediano, en el brazo 65%

124. Paresia del nervio mediano, en el brazo 55%

125. Parálisis del nervio mediano en la muñeca 45%

126. Parálisis del nervio mediano con causalgia 100%

127. Parálisis del nervio cubital si está lesionado en el nivel del codo 55%

128. Paresia del nervio cubital si está lesionado en el nivel del codo 45%

129. Parálisis del nervio cubital si está lesionado en la mano 40%

130. Paresia del nervio cubital, si está lesionado en la mano   30%

131. Parálisis del nervio radial si está lesionado arriba de la rama del tríceps 70%

132. Paresia del nervio radial, si está lesionado arriba de la rama del tríceps 60%

133. Parálisis del nervio radial si está lesionado abajo de la rama del tríceps 60%

134. Paresia del nervio radial si está lesionado abajo de la rama del tríceps 50%

Luxaciones que no puedan ser resueltas quirúrgicamente

135. De la clavícula, no reducida o irreductible, interna  30%

136. De la clavícula, no reducida o irreductible, externa 25%

137. Del hombro 50%

138. De los dos últimos metacarpianos 40%

139. De todos los metacarpianos 60%

140. Metacarpo-falángica del pulgar 45%

141. De la falange ungueal del pulgar 25%

142. De la primera o de la segunda falange de cualquier otro dedo 30%

143. De la tercera falange de cualquier otro dedo 24%

Músculos

144. Amiotrofia del hombro, sin anquilosis ni rigidez articular 35%

145. Amiotrofia del brazo o del antebrazo, sin anquilosis ni rigidez articular 35%

146. Amiotrofia de la mano, sin anquilosis ni rigidez articular 30%

Vasos

147. Las secuelas y lesiones arteriales y venosas se valuarán de acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que produzcan (amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos, atrofia de masas musculares, etc.). En caso de lesiones bilaterales, se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro, sin que en ningún caso sobrepasen del   100%

148. En los músicos, mecanógrafos, linotipistas, telegrafistas y labores similares, la pérdida, anquilosis, seudoartrosis, luxaciones, parálisis, retracciones cicatrizales y rigideces de los dedos utilizados efectivamente en el trabajo, así como en los casos de retracciones de la aponeurosis palmar de la mano que interese esos mismos dedos, se aumentará hasta el 100%

Miembro inferior

Pérdidas

149. Por la desarticulación de la cadera 100%

150. Por la amputación del muslo, entre la cadera y la rodilla 100%

151. Por la desarticulación de la rodilla 90%

152. Por la extirpación de la rótula, con movilidad anormal de la rodilla y amiotrofia del tríceps 60%

153. Por la amputación de la pierna, entre la rodilla y el cuello del pie 85%

154. Por la pérdida total del pie 75%

155. Por la mutilación de un pie con conservación del talón 65%

156. Por la pérdida parcial o total del calcáneo 50%

157. Por la desarticulación medio-tarsiana 60%

158. Por la desarticulación tarso-metatarsiana 50%

159. Por la pérdida de los cinco ortejos 45%

160. Por la pérdida del primer ortejo; con pérdida o mutilación de su metatarsiano  40%

161. Por la pérdida del primer ortejo solo 25%

162. Por la pérdida de la falange ungueal del primer ortejo 20%

163. Por la pérdida de un ortejo que no sea el primero 15%

164. Por la pérdida de las dos últimas falanges de un ortejo que no sea el primero  13%

165. Por la pérdida de la falange ungueal de un ortejo que no sea el primero 11%

166. Por la pérdida del quinto ortejo con mutilación o pérdida de su metatarsiano 40%

Anquilosis

167. Completa de la articulación coxo-femoral, en rectitud 75%

168. De la articulación coxo-femoral en mala posición (flexión, aducción, abducción, rotación) 85%

169. De las dos articulaciones coxo-femorales  100%

170. De la rodilla en posición de extensión (favorable), de 80 a 135 grados 60%

171. De la rodilla en posición de flexión (desfavorable), de 135 a 30 grados 85%

172. De la rodilla en genu-valgum o genu-varum 70%

173. Del cuello del pie en ángulo recto, con movilidad suficiente de los ortejos  30%

174. Del cuello del pie en ángulo recto, con entorpecimiento de la movilidad de los ortejos  40%

175. Del cuello del pie, en actitud viciosa 75%

176. Del primer ortejo, en rectitud  20%

177. Del primer ortejo en posición viciosa 35%

178. De los demás ortejos, en rectitud 20%

179. De los demás ortejos en posición viciosa 35%

Rigideces articulares

Disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares

180. De la cadera, con ángulo de movilidad favorable 45%

181. De la cadera, con ángulo de movilidad desfavorable 60%

182. De la rodilla, que permita la extensión completa, según el ángulo de flexión 40%

183. De la rodilla que no permita la extensión completa o casi completa, según el ángulo de flexión  55%

184. Del cuello del pie, con ángulo de movilidad favorable 30%

185. Del cuello del pie, con ángulo de movilidad desfavorable 40%

186. De cualquier ortejo 25%

Pseudoartrosis

187. De la cadera, consecutiva a resecciones amplias con pérdida considerable de substancia ósea 90%

188. Del fémur 80%

189. De la rodilla con pierna de badajo (consecutiva a resecciones de rodilla) 80%

190. De la rótula con callo fibroso corto, flexión poco limitada 35%

191. De la rótula con callo fibroso largo, extensión activa débil y flexión poco limitada 40%

192. De la rótula con callo fibroso largo, extensión activa casi nula y amiotrofia del muslo 60%

193. De la tibia y el peroné 80%

194. De la tibia sola 60%

195. Del peroné solo 38%

196. Del primero o del último metetarsiano 35%

Cicatrices retráctiles que no puedan ser resueltas quirúrgicamente

197. Del hueco poplíteo, que limiten la extensión de 170 a 135 grados 50%

198. Del hueco poplíteo, que limiten la extensión de 135 a 90 grados 70%

199. Del hueco poplíteo, que limiten la extensión a menos de 90 grados 80%

200. De la planta del pie, con retracción de la punta hacia uno de sus bordes 60%

Secuelas de fracturas

201. Doble vertical de la pelvis, con dolores persistentes y dificultad moderada para la marcha y los esfuerzos 45%

202. Doble vertical de la pelvis, con acortamiento o desviación del miembro inferior 70%

203. De la cavidad cotiloidea con hundimiento 60%

204. De la rama horizontal del pubis, con ligeros dolores persistentes y moderada dificultad para la marcha o los esfuerzos 40%

205. De la rama isquiopúbica, con moderada dificultad para la marcha y los esfuerzos 40%

206. De la rama horizontal y de la rama isquiopúbica, con dolores persistentes, trastornos vesicales y acentuada dificultad para la marcha o los esfuerzos 80%

207. Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia funcional moderada, claudicación y dolor   60%

208. Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia funcional acentuada, gran acortamiento, rigideces articulares y desviaciones angulares 100%

209. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 1 a 4 centímetros, sin lesiones articulares ni atrofia muscular 35%

210. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros, atrofia muscular media, sin rigidez articular 50%

211. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros, atrofia muscular media y rigidez articular 60%

212. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros, atrofia muscular y rigideces articulares 70%

213. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros, desviación angular externa, atrofia muscular avanzada y flexión de la rodilla que no pase de 135 grados 90%

214. De los cóndilos femorales y tuberosidades tibiales, con rigideces articulares, desviaciones, aumento de volumen de la rodilla, claudicación, etc. 70%

215. De la rótula, con callo óseo, extensión completa y flexión poco limitada 30%

216. De la tibia y el peroné, con acortamiento de 2 a 4 centímetros, callo grande y saliente y atrofia muscular, de 50%

217. De la tibia y el peroné, con acortamiento de más de 4 centímetros, consolidación angular, desviación de la pierna hacia fuera o hacia adentro, desviación secundaria del pie, marcha posible, de 70%

218. De la tibia y el peroné, con acortamiento considerable o consolidación angular, marcha imposible, de 90%

219. De la tibia, con dolor, atrofia muscular y rigidez articular, de 45%

220. Del peroné, con dolor y ligera atrofia muscular 30%

221. Maleolares, con desalojamiento del pie hacia adentro 60%

222. Maleolares, con desalojamiento del pie hacia afuera 60%

223. Del tarso, con pie plano post-traumático doloroso 40%

224. Del tarso, con desviación del pie hacia adentro o hacia afuera 50%

225. Del tarso, con deformación considerable, inmovilidad de los ortejos y atrofia de la pierna 70%

226. Del metatarso, con dolor, desviaciones o impotencia funcional 40%

Parálisis completas o incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos

227. Parálisis total del miembro inferior  100%

228. Parálisis completa del nervio ciático mayor  60%

229. Parálisis del ciático poplíteo externo  55%

230. Parálisis del ciático poplíteo interno  50%

231. Parálisis combinada del ciático poplíteo interno y del ciático poplíteo externo  60%

232. Parálisis del nervio crural  70%

233. Con reacción causálgica, de los nervios antes citados, aumento de  50%

234. En caso de parálisis combinadas por lesiones de los nervios antes mencionados en ambos miembros, se sumarán los porcentajes correspondientes a cada uno, sin que en ningún caso las incapacidades sumadas pasen del  100%

235. En caso de parálisis incompleta o parcial (paresias), los porcentajes serán reducidos en 10%.

Luxaciones que no puedan ser resueltas quirúrgicamente

236. Del pubis, irreductible o irreducida, o relajación extensa de la sínfisis, de  60%

Músculos

237. Amiotrofia del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular   40%

238. Amiotrofia del lóculo anterior del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular  30%

239. Amiotrofia de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular  40%

240. Amiotrofia del lóculo antero-externo de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular  30%

241. Amiotrofia total del miembro inferior  60%

Vasos

242. Las secuelas de lesiones arteriales se valuarán de acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que provoquen (amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos, atrofia de masas musculares, etc.).

243. Flebitis debidamente comprobada  45%

244. Úlcera varicosa recidivante, según su extensión  25 a 40%

245. En caso de lesiones bilaterales se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro, sin que en ningún caso sobrepasen del  100%

246. En caso de que el miembro lesionado (superior o inferior) no estuviera, antes del accidente, íntegro fisiológica y anatómicamente, permanecerá la indemnización igual que si lo estuviera.

Cabeza

Cráneo

247. Síndrome cráneo-encefálico tardío post-conmocional discreto  40%

248. Síndrome cráneo-encefálico tardío post-conmocional moderado  55%

249. Síndrome cráneo-encefálico tardío post-conmocional acentuado  70 a 80%

250. Escalpe o pérdida considerable del cuero cabelludo   55%

251. Pérdida ósea del cráneo hasta de 5 centímetros de diámetro  40%

252. Pérdida ósea más extensa  50%

253. Epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando las crisis puedan ser controladas médicamente y permitan desempeñar algún trabajo  60 a 70%

254. Por epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando las crisis no puedan ser controladas médicamente y no permitan el desempeño de ningún trabajo  100%

255. Epilepsia jacksoniana  45%

256. Anosmia por lesión del nervio olfativo  25%

257. Por lesión del nervio trigémino  50%

258. Por lesión del nervio facial  50%

259. Por lesión del neumogástrico (según el grado de trastornos funcionales comprobados)  60 a 70%

260. Por lesión del nervio espinal  60%

261. Por lesión del nervio hipogloso, cuando es unilateral  35%

262. Por lesión del nervio hipogloso, bilateral  80%

263. Monoplejia superior  90%

264. Monoparesia superior  60%

265. Monoplejia inferior, marcha espasmódica  80%

266. Monoparesia inferior, marcha posible  50%

267. Paraplejia  100%

268. Paraparesia, marcha posible  80%

269. Hemiplejia, de  100%

270. Hemiparesia, de  70%

271. Diabetes azucarada o insípida  60%

272. Afasia discreta  50%

273. Afasia acentuada, aislada  100%

274. Afasia con hemiplejia  100%

275. Agrafia  50%

276. Demencia crónica  100%

Cara

277. Mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la pérdida de substancia de las partes blandas, de  100%

278. Mutilaciones que comprendan un maxilar superior y el inferior, de  100%

279. Mutilación de la rama horizontal del maxilar inferior sin prótesis posible, o del maxilar en su totalidad, de  100%

280. Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación imposible, de  80%

281. Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación posible, pero limitada  50%

282. En caso de prótesis con mejoría comprobada de la masticación  35%

283. Pérdidas de substanciaen la bóveda palatina, no resueltas quirúrgicamente, según el sitio y la extensión  45 a 55%

284. En caso de prótesis con mejoría funcional comprobada   30%

285. Pseudoartrosis del maxilar inferior, con masticación posible, por falta de consolidación, apretada, de la rama ascendente  30%

286. Cuando sea laxa en la rama ascendente  45%

287. Cuando sea apretada en la rama horizontal  40%

288. Cuando sea laxa en la rama horizontal  55%

289. Cuando sea apretada en la sínfisis  50%

290. Cuando sea laxa en la sínfisis  60%

291. En caso de prótesis con mejoría funcional comprobada   40%

292. Pseudoartrosis del maxilar inferior, con o sin pérdida de substancia, no resuelta quirúrgicamente, con masticación insuficiente o abolida   80%

293. Consolidaciones defectuosas de los maxilares, que dificulten la articulación de los arcos dentarios y limiten la masticación  50%

294. Cuando la dificultad de la articulación sea parcial   35%

295. Cuando con un aparato protésico se corrija la masticación   30%

296. Pérdida de uno o varios dientes: reposición

297. Pérdida total de la dentadura, prótesis no tolerada   50%

298. Pérdida total de la dentadura, prótesis tolerada  35%

299. Pérdida completa de un arco dentario, prótesis no tolerada  40%

300. Pérdida completa de un arco dentario, prótesis tolerada   30%

301. Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis no tolerada  35%

302. Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis tolerada  25%

303. Bridas cicatrizales que limiten la abertura de la boca, impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, la masticación o dejen escurrir la saliva   70%

304. Luxación irreductible de la articulación temporo-maxilar, según el grado de entorpecimiento funcional  55%

305. Amputaciones más o menos extensas de la lengua, con adherencias y según el entorpecimiento de la palabra y de la deglución  60%

306. Fístula salival no resuelta quirúrgicamente  40%

Ojos

307. Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual mediana o baja. (Visión restante con corrección óptica.)

308. Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de baja, mediana o elevada exigencia visual. (Visión restante con corrección óptica.)

 

VER TABLA 1

* Enucleación con prótesis

** Enucleación, prótesis imposible [Los números sombreados son porcentajes.]

En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano, debajo de la primera línea horizontal en la que están señalados los diversos grados indemnizables de pérdida o disminución, aparecen insertos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado (segunda línea horizontal).

En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en cada ojo es inferior a 0.2, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente. En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.

309. Pérdida o disminución permanente de la agudeza visual en sujetos monó­culos (ceguera o visión inferior a 0.05 en el ojo contralateral).

(Visión restante con corrección óptica.)

VER TABLA 2

En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano, debajo de la primera línea horizontal, en la que están señalados los diversos grados indemnizables de pérdida o disminución, aparecen inscritos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado. (Segunda línea horizontal.)

En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en cada ojo es inferior a 0.2, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.

En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.

310. Extracción o atrofia de un globo ocular con deformación ostensible, que permite el uso de prótesis  70%

311. Con lesiones cicatrizales o modificaciones anatómicas que impidan el uso de prótesis  80%

312. Los escotomas centrales se valuarán según la determinación de la agudeza visual, aplicando las tablas anteriores.

313. Estrechamiento del campo visual, con conservación de 30 grados en un solo ojo  30%

314. En ambos ojos  50%

315. Estrechamiento del campo visual, con conservación de menos de 30 grados en un solo ojo  55%

316. En ambos ojos  110%

Hemianopsias verticales

317. Homónimas, derecha o izquierda  55%

318. Heterónimas binasales  35%

319. Heterónimas bitemporales  80%

Hemianopsias horizontales

320. Superiores  35%

321. Inferiores  70%

322. En cuadrante superior  30%

323. En cuadrante inferior  45%

Hemianopsia en sujetos monóculos (visión conservada en un ojo y abolida o menor a 0.05 en el contralateral), con visión central

324. Nasal  90%

325. Inferior  100%

326. Temporal  100%

327. En los casos de hemianopsia con pérdida de la visión central uni o bilateral se agregará al porcentaje de valuación correspondiente a la hemianopsia, el relativo a la visión restante.

Trastornos de la movilidad ocular

328. Estrabismo por lesión muscular o alteración nerviosa correspondiente, sin diplopia, en pacientes que previamente carecían de fusión, de  30%

329. Diplopia susceptible de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza, de  40%

330. Diplopia en la parte inferior del campo, de  45%

331. Diplopia no susceptible de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza, acompañada o no de ptosis palpebral, con o sin oftalmoplejia interna, que amerita la oclusión de un ojo, de  50%

332. Diplopia no susceptible de corregirse con prismas o mediante posición compensadora de la cabeza, por lesión nerviosa bilateral que limita los movimientos de ambos ojos y reduce el campo visual por la desviación, originando desviación de cabeza para fijar, además de la oclusión de un ojo, de  70%

Otras lesiones

333. Afaquia unilateral corregible con lente de contacto: Agregar 10% de incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase de 65% en los de elevada exigencia visual.

334. Afaquia bilateral corregible con lentes tóricos o de contacto:

Agregar 25% de incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase el 100%

335. Catarata traumática uni o bilateral inoperable: será indemnizada de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.

336. Oftalmoplejia interna total unilateral  35%

337. Bilateral  50%

338. Midriasis, iridodiálisis o iridectomía en sector, cuando ocasionan trastornos funcionales, en un ojo  25%

339. En ambos ojos  30%

340. Ptosis palpebral parcial unilateral, pupila descubierta   30%

341. Ptosis palpebral o blefaroespasmo unilaterales, no resueltos quirúrgicamente, cuando cubren el área pupilar: serán indemnizados de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.

342. Ptosis palpebral bilateral, de  40 a 90%

Estas incapacidades se basan en el grado de la visión, según que en posición primaria (mirada horizontal de frente) la pupila esté más o menos descubierta.

343. Desviación de los bordes palpebrales (entropión, ectropión, triquiasis, cicatrices deformantes, simblefarón, anquiloblefarón), unilateral   35%

344. Bilateral  45%

Alteraciones de las vías lagrimales

345. Lagoftalmos cicatrizal o paralítico unilateral 35%

346. Bilateral 45%

347. Epífora 35%

348. Fístulas lagrimales  45%

Nariz

349. Mutilación parcial de la nariz, sin estenosis, no corregida plásticamente, de  40%

350. Pérdida de la nariz sin estenosis, no reparada plásticamente  60%

351. Cuando haya sido reparada plásticamente  40%

352. Cuando la nariz quede reducida a muñón cicatrizal, con estenosis  70%

Oídos

353. Pérdida o deformación excesiva del pabellón auricular, unilateral  30%

354. Bilateral  35%

355. Vértigo laberíntico traumático debidamente comprobado   70%

Sorderas e hipoacusias profesionales

356. Se valuarán siguiendo las normas de la tabla siguiente:

VER TABLA 3

Se recomienda la exploración por medio de la audiometría tonal, determinando la incapacidad funcional auditiva binaural, sin reducción por presbiacusia o estado anterior.

Cuello

357. Desviación (tortícolis, inflexión anterior) por retracción muscular o amplia cicatriz, de  50%

358. Inflexión anterior cicatrizal, estando el mentón en contacto con el esternón, de  80%

359. Estrechamientos cicatrizales de la laringe que produzcan disfonía, de  40%

360. Que produzcan afonía sin disnea  50%

361. Cuando produzcan disnea de grandes esfuerzos     30%

362. Cuando produzcan disnea de medianos o pequeños esfuerzos   90%

363. Cuando produzcan disnea de reposo  100%

364. Cuando por disnea se requiera el uso de cánula traqueal a permanencia  100%

365. Cuando causen disfonía (o afonía) y disnea  100%

366. Estrechamiento cicatrizal de la faringe con perturbación de la deglución  60%

Tórax y contenido

367. Secuelas discretas de fractura aislada del esternón   30%

368. Con hundimiento o desviación, sin complicaciones profundas   40%

369. Secuela de fracturas de una a tres costillas, con dolores permanentes al esfuerzo, de  30%

370. De fracturas costales o condrales con callo deforme doloroso, y dificultad al esfuerzo torácico o abdominal  35%

371. Con hundimiento y trastornos funcionales más acentuados   50%

372. Adherencias y retracciones cicatrizales pleurales consecutivas a traumatismos  50%

373. Secuelas postraumáticas con lesiones bronco-pulmonares, según el grado de lesión orgánica y de los trastornos funcionales residuales, de   30 a 100%

374. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades lineales o reticulares generalizadas, u opacidades puntiformes grados 1 o 2, u opacidades miliares grado 1, habitualmente), con función cardio-respiratoria sensiblemente normal  30%

375. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades puntiformes grados 2 o 3, u opacidades miliares grados 1 o 2, u opacidades nodulares grado 1, habitualmente), con insuficiencia cardio-respiratoria ligera, parcial o completa  45%

376. Bronquitis crónica con insuficiencia cardiorrespiratoria ligera, parcial o completa 30%

377. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades puntiformes grado 3, u opacidades miliares grados 2 o 3, u opacidades nodulares grados 1, 2 o 3, u opacidades confluentes grados A o B, habitualmente), con insuficiencia cardio-respiratoria media  80%

378. Bronquitis crónica con insuficiencia cardiorrespiratoria media 65%

379. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades miliares grado 3, u opacidades nodulares grado 2 o 3, u opacidades confluentes grados B o C, habitualmente), con insuficiencia cardio-respiratoria acentuada o grave  100%

380. Bronquitis crónica con insuficiencia cardiorrespiratoria acentuada o grave 100%

381. Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, clínica y bacteriológicamente curada: agregar 40% al monto de las incapacidades consignadas en las fracciones anteriores relativas, sin exceder del  100%

382. Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, no curada clínica ni bacteriológicamente, abierta   100%

383. Las neumoconiosis no fibróticas y el enfisema pulmonar se valuarán según el grado de insuficiencia cardio-respiratoria, de acuerdo con los porcentajes señalados en las fracciones relativas anteriores.

384. Hernia diafragmática post-traumática no resuelta quirúrgicamente  60%

385. Estrechamiento del esófago no resuelto quirúrgicamente, de  40 a 90%

386. Adherencias pericárdicas post-traumáticas sin insuficiencia cardiaca  40%

387. Con insuficiencia cardiaca, según su gravedad, de 40 a 100%

Abdomen

388. Hernia inguinal, crural o epigástrica inoperables     40%

389. Las mismas, reproducidas después de tratamiento quirúrgico   50%

390. Cicatrices viciosas de la pared abdominal que produzcan alguna incapacidad  50%

391. Cicatrices con eventración, inoperables o no resueltas quirúrgicamente  80%

392. Fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables o cuando produzcan alguna incapacidad, de    40 a 80%

393. Otras lesiones de los órganos contenidos en el abdomen, que produzcan como consecuencia alguna incapacidad probada, de  50 a 100%

Aparato génito-urinario

394. Pérdida o atrofia de un testículo, de  45%

395. De los dos testículos, tomando en consideración la edad, de   60 a 100%

396. Pérdida total o parcial del pene, o disminución o pérdida de su función, de  70 a 100%

397. Con estrechamiento del orificio uretral, perineal o hipogástrico, de   90 a 100%

398. Prolapso uterino consecutivo a accidentes de trabajo, no resuelto quirúrgicamente  90%

399. Por la pérdida de un seno  50%

400. De los dos senos  90%

401. Pérdida orgánica o funcional de un riñón estando normal el contra-lateral, tomando en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad  70%

402. Con perturbación funcional del riñón contra-lateral, tomando en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad, de  70 a 100%

403. Incontinencia de orina permanente  60%

404. Estrechamiento franqueable de la uretra anterior, no resuelto quirúrgicamente  60%

405. Estrechamiento franqueable por lesión incompleta de la uretra posterior, no resuelto quirúrgicamente  80%

406. Estrechamiento infranqueable de la uretra, post-traumático, no resuelto quirúrgicamente, que obligue a efectuar la micción por un meato perineal o hipogástrico, de  100%

Columna vertebral

Secuelas de traumatismo sin lesión medular

407. Desviaciones persistentes de la cabeza o del tronco, con acentuado entorpecimiento de los movimientos  70%

408. Escoliosis o cifosis extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud de la columna  60%

409. Saliente o depresión localizada, con dolores y entorpecimiento de los movimientos  50%

Secuelas de traumatismos con lesión medular

410. Paraplejia  100%

411. Paraparesia de los miembros inferiores, si la marcha es imposible  100%

412. Si la marcha es posible con muletas  90%

Clasificaciones diversas

413. Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente o enfermedad de trabajo  100%

414. La pérdida de ambos ojos, ambos brazos arriba del codo, desarticulación de la cadera de ambos lados o de un brazo arriba del codo y de una pierna arriba de la rodilla del mismo lado, lesión medular por cualquier traumatismo que produzca parálisis completa de los miembros inferiores con trastornos esfinterianos, enajenación mental incurable, se considerarán como incapacidad total permanente  100%

415. Las deformaciones puramente estéticas, según su carácter, serán indemnizadas a juicio del juez laboral que corresponda, sólo en el caso de que en alguna forma disminuyan la capacidad de trabajo de la persona lesionada, teniendo en cuenta la profesión a que se dedica.

408. Las lesiones producidas por la acción de la energía radiante, serán indemnizadas de acuerdo con las modalidades especiales de la incapacidad, de   100%

416. Las cicatrices producidas por amplias quemaduras de los tegumentos serán indemnizadas tomando en cuenta la extensión y la profundidad de las zonas cicatrizales, independientemente de las perturbaciones funcionales que acarreen en los segmentos adyacentes. También se considerarán las lesiones por contacto con sustancias que dejan hipopigmentación o hiperpigmentación permanente.

Alteraciones derivadas del estrés profesional

417. Psicosis  100%

418. Depresión mayor  100%

419. Fatiga patológica (agotamiento, Burnout, Karoshi)  100%

420. Enfermedad cerebrovascular  100%

421. Cardiopatía coronaria 100%

422. Hipertensión arterial, sin lesión a órgano blanco 50%

423. Hipertensión arterial, con lesión a órgano blanco 100%

424. Síndrome de estrés postraumático, de 40 a 70%

425. Karoshi  100%

Artículo 622. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social integrará un comité consultivo con representantes del Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de instituciones de educación superior, así como de las organizaciones de trabajadores y patrones interesadas, con objeto de actualizar periódicamente las tablas a que se refieren los artículos 620 y 621 de esta ley.

El Ejecutivo propondrá al Congreso de la Unión las adecuaciones necesarias a dichas tablas que recojan las recomendaciones del comité consultivo.

TITULO DECIMOPRIMERO

Prescripción

Artículo 623. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.

Artículo 624. Prescriben en un mes:

I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.

Artículo 625. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

Artículo 626. Prescriben en dos año las acciones para solicitar la ejecución de las resoluciones de los jueces federales de lo laboral y de los convenios celebrados ante ellos.

La prescripción corre desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificada la resolución del juez federal laboral o aprobado el convenio. Cuando la resolución imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar del juez que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo de que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

Artículo 627. Las acciones de los trabajadores y de sus beneficiarios para reclamar el pago de indemnizaciones por enfermedades y accidentes de trabajo no prescriben. Tampoco prescriben las acciones de los trabajadores y sus beneficiarios para reclamar el pago de una pensión, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 628. La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y

II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.

Artículo 629. La prescripción se interrumpe:

I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante el juez federal laboral o ante la Procuraduría Federal de la Defensa de Trabajo, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que el juez sea incompetente por razón del territorio; y

II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.

Artículo 630. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.

TITULO DECIMOSEGUNDO

Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 631. La aplicación de las normas de trabajo compete en sus respectivas jurisdicciones a los poderes judiciales Federal y estatales;

I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública;

III. A la cámara de Diputados;

IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;

V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento;

VI. A la Inspección del Trabajo;

VII. Al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.

Artículo 632. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social tendrá las atribuciones que les asignen sus leyes orgánicas y las normas de trabajo.

Artículo 633. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social organizará un Instituto del Trabajo, para la preparación y elevación del nivel cultural del personal técnico y administrativo.

Artículo 634. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la intervención que le señala el Título Tercero, Capítulo VIII, y a la Secretaría de Educación Pública, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone a los empleadores en materia educativa e intervenir coordinadamente con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y con el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, en la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

CAPITULO II

Competencia Constitucional de las Autoridades del Trabajo

Artículo 635. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:

I. Ramas industriales:

1. Textil;

2. Eléctrica;

3. Cinematográfica;

4. Hulera;

5. Azucarera;

6. Minera;

7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero en todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

8. De hidrocarburos;

9. Petroquímica;

10. Cementera;

11. Calera;

12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;

13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;

14. De celulosa y papel;

15. De aceites y grasas vegetales;

16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

18. Ferrocarrilera;

19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;

20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y

21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco.

II. Empresas:

1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal;

2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y

3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la nación.

También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; y obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

III. Los servicios prestados a los poderes de la Unión, a las instituciones que proporcionen el servicio público de banca y crédito y el Banco de México.

Artículo 636. En la aplicación de las normas de trabajo referentes a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores y las relativas a seguridad e higiene en el trabajo, las autoridades de la federación serán auxiliadas por las locales, tratándose de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción de estas últimas.

Artículo 637. Para los efectos del punto 2 de la fracción II del artículo 635, son empresas conexas las relacionadas permanente y directamente para la elaboración de productos determinados o para la prestación unitaria de servicios.

Artículo 638. En los casos no previstos por los artículos 635 y 637, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 636, las autoridades de las entidades federativas deberán:

I. Poner a disposición de las dependencias del Ejecutivo Federal competentes para aplicar esta ley, la información que éstas les soliciten para estar en aptitud de cumplir sus funciones;

II. Participar en la integración y funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo Estatal de Productividad y Capacitación;

III. Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo;

IV. Reportar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social las violaciones que cometan los patrones en materia de seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para corregir las irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local;

V. Coadyuvar con las correspondientes cámaras sectoriales de Productividad y Capacitación;

VI. Auxiliar en la realización de los trámites relativos a constancias de habilidades laborales; y

VII. Previa determinación general o solicitud específica de las autoridades federales, adoptar aquellas otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o solicitud.

CAPITULO III

Procuraduría de la Defensa del Trabajo

Artículo 639. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:

I. Representar o asesorar a los trabajadores en lo individual y en lo concerniente al ejercicio de su libertad sindical y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo;

II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y

III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.

Artículo 640. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un procurador general y con el número de procuradores auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el secretario del Trabajo y Previsión Social, por los gobernadores de los estados o por el jefe de gobierno del Distrito Federal.

Artículo 641. El Procurador General deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho y una práctica profesional no menor de cinco años;

III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y

V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 642. Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del artículo 641 y haber terminado los estudios correspondientes a la carrera de licenciado en derecho.

Artículo 643. Los servicios que preste la Procuraduría de la Defensa del Trabajo serán gratuitos.

Artículo 644. Las Autoridades están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, los datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 645. Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.

CAPITULO IV

Del Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento

Artículo 646. El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento tendrá los siguientes objetivos:

I. Estudiar y promover la generación de empleos;

II. Promover y supervisar la colocación de los trabajadores;

III. Organizar, promover y supervisar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores; y,

IV. Registrar las constancias de habilidades laborales.

Artículo 647. El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior.

Artículo 648. De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 646, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:

I. En materia de promoción de empleos:

a) Practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana;

b) Analizar permanentemente el mercado de trabajo, estimando su volumen y sentido de crecimiento;

c) Formular y actualizar permanentemente el Catálogo Nacional de Ocupaciones, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública;

d) Promover, directa o indirectamente, el aumento de las oportunidades de empleo;

e) Practicar estudios y formular planes y proyectos para impulsar la ocupación en el país, así como procurar su correcta ejecución;

f) Proponer lineamientos para orientar la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra;

g) Proponer la celebración de convenios en materia de empleo, entre la Federación y las Entidades Federativas; y,

h) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

II. En materia de colocación de trabajadores:

a) Encauzar a los demandantes de trabajo hacia aquellas personas que requieran sus servicios, dirigiendo a los solicitantes más adecuados, por su preparación y aptitudes, hacia los empleos que les resulten más idóneos;

b) Autorizar y registrar el funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocación de personas;

c) Vigilar que las entidades privadas a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan esta ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades laborales;

d) Intervenir, en coordinación con las respectivas Unidades Administrativas de las Secretarías de Gobernación, de Economía y de Relaciones Exteriores, en la contratación de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero;

e) Proponer la celebración de convenios en materia de colocación de trabajadores, entre la Federación y las Entidades Federativas; y,

f) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

III. En materia de capacitación o adiestramiento de trabajadores:

a) Cuidar de la oportuna constitución y el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Productividad y Capacitación;

b) Estudiar y, en su caso, sugerir al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades la expedición de Convocatorias para formar Comités Nacionales de Productividad y Capacitación por Rama, en las ramas de actividad que integran el sistema productivo nacional; así como la fijación de las bases relativas a la integración y funcionamiento de dichos Comités;

c) Estudiar y, en su caso, sugerir al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, en relación con cada rama industrial o actividad, la expedición de criterios generales que señalen los requisitos que deban observar los planes y programas de productividad y capacitación, oyendo la opinión del Comité Nacional de Productividad y Capacitación por Rama que corresponda;

d) Autorizar y registrar, en los términos del artículo 165, a las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitación y adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto desempeño; y, en su caso, revocar la autorización y cancelar el registro concedido;

e) Aprobar, modificar o rechazar, según el caso, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que los empleadores presenten;

f) Estudiar y sugerir el establecimiento de sistemas generales que permitan, capacitar o adiestrar a los trabajadores, conforme al procedimiento de adhesión, convencional a que se refiere el artículo 164;

g) Dictaminar sobre las sanciones que deban imponerse por infracciones a las normas contenidas en el Capítulo III Bis del Título Cuarto;

h) Establecer coordinación con la Secretaría de Educación Pública para implantar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedición de certificados conforme a lo dispuesto en esta Ley, en los ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor;

i) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

IV. En materia de registro de constancias de habilidades laborales:

a) Establecer registros de constancias relativas a trabajadores capacitados o adiestrados, dentro de cada una de las ramas industriales o actividades; y,

b) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos confieran a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

Artículo 649. Para el cumplimiento de sus funciones en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por un consejo consultivo integrado por representantes del sector público, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.

Por el sector público participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública, de la Secretaría de Economía, de la Secretaría de Energía y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Los representantes de las organizaciones obreras y de las patronales serán designados conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

El Consejo Consultivo será presidido por el secretario del Trabajo y Previsión Social; fungirá como secretario del mismo, el funcionario que determine el titular de la Secretaría; y su funcionamiento se regirá por el reglamento que expida el Consejo.

Artículo 650. Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la realización de las actividades a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 648, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por consejos consultivos estatales de Productividad y Capacitación.

Los consejos consultivos estatales estarán formados por el gobernador de la entidad federativa correspondiente o, en su caso, por el jefe de gobierno del Distrito Federal, quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como secretario del Consejo.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el gobernador de la entidad federativa que corresponda o, en su caso, el jefe de gobierno del Distrito Federal, expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en los consejos consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se requieran.

Los consejos consultivos se sujetarán en lo que se refiere a su funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada uno de ellos.

Artículo 651. Las autoridades laborales estatales auxiliarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo que establecen los artículos 636 y 638.

Artículo 652. El servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito para ellos y será proporcionado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 648.

Artículo 653. Podrán participar en la prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior, otras dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y demás asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, lo harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para fines de registro y control y para que esté en posibilidad de coordinar las acciones en esta materia.

Artículo 654. Las autorizaciones para el funcionamiento de agencias de colocaciones, con fines lucrativos, sólo podrán otorgarse excepcionalmente, para la contratación de trabajadores que deban realizar trabajos especiales.

Dichas autorizaciones se otorgarán previa solicitud del interesado, cuando a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se justifique la prestación del servicio por particulares y una vez que se satisfagan los requisitos que al efecto se señalen. En estos casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 652, el servicio deberá ser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales se presten, deberán ser previamente fijadas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

CAPITULO V

Inspección del Trabajo

Artículo 655. La Inspección del Trabajo tiene las funciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo;

II. Facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo;

III. Poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos;

IV. Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones; y

V. Proporcionar a los sindicatos, trabajadores y patrones la información técnica con la que cuenten, incluyendo el acceso a las actas levantadas; y

VI. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 656. Los Inspectores Federales del Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene;

II. Visitar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación y haciéndose acompañar de representantes sindicales de la empresa o establecimiento de que se trate, y solo en ausencia de aquellos, por la representación de los trabajadores en la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene.

III. Interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo;

IV. Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo;

V. Sugerir se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo;

VI. Sugerir se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores, y la adopción de las medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente;

VII. Examinar las substancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos; y

VIII. Los demás que les confieran las leyes.

Los Inspectores del Trabajo deberán cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con el ejercicio de sus funciones.

Artículo 657. Los Inspectores del Trabajo tienen las obligaciones siguientes:

I. Identificarse con credencial debidamente autorizada, ante los trabajadores y los patrones;

II. Inspeccionar periódicamente las empresas y establecimientos;

III. Practicar inspecciones extraordinarias cuando sean requeridos por sus superiores o cuando reciban alguna denuncia respecto de violaciones a las normas de trabajo;

IV. Levantar acta de cada inspección que practiquen, con intervención de los trabajadores y del patrón, haciendo constar las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo, entregar una copia a las partes que hayan intervenido y turnarla a la autoridad que corresponda; y

V. Las demás que les impongan las leyes.

Artículo 658. Los hechos certificados por los Inspectores Federales del Trabajo en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones, se tendrán por ciertos mientras no se demuestre lo contrario.

Artículo 659. Queda prohibido a los Inspectores del Trabajo:

I. Tener interés directo o indirecto en las empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia;

II. Revelar los secretos industriales o comerciales y los procedimientos de fabricación y explotación de que se enteren en el ejercicio de sus funciones; y

III. Representar o patrocinar a los trabajadores o a los patrones en los conflictos de trabajo.

Artículo 660. La Inspección del Trabajo se integrará con un director general y con el número de inspectores, hombres y mujeres, que se juzgue necesario para el cumplimiento de las funciones que se mencionan en el artículo 655. Los nombramientos se harán por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y por los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 661. Para ser Inspector del Trabajo se requiere:

I. Ser mexicano, mayor de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado la educación media superior;

III. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones;

IV. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo, de la seguridad social, de seguridad e higiene del trabajo y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones;

V. No pertenecer al estado eclesiástico; y

VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 662. Son causas especiales de responsabilidad de los Inspectores del Trabajo:

I. No practicar las inspecciones a que se refiere el artículo 657, fracciones II y III;

II. Asentar hechos falsos en las actas que levanten;

III. La violación de las prohibiciones a que se refiere el artículo 659;

IV. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de los trabajadores o de los patrones;

V. No cumplir las órdenes recibidas de su superior jerárquico; y

VI. No denunciar al Ministerio Público, al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que omita el pago o haya dejado de pagar el salario mínimo general o profesional a un trabajador a su servicio.

Artículo 663. Las sanciones que pueden imponerse a los Inspectores del Trabajo, independientemente de lo que dispongan las leyes penales, son:

I. Amonestación;

II. Suspensión hasta por tres meses; y

III. Destitución.

Artículo 664. En la imposición de las sanciones se observarán las normas siguientes:

I. El Director General practicará una investigación con audiencia del interesado;

II. El Director General podrá imponer las sanciones señaladas en el artículo anterior, fracciones I y II; y

III. Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su decisión.

Artículo 665. Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Inspección del Trabajo.

CAPITULO VI

Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.

Artículo 666. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades es un organismo público autónomo y descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 667. Es competencia del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades:

I. Proponer a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión los salarios mínimos que regirán en todo el territorio nacional, tomando en cuenta los estudios y recomendaciones que hagan las subcomisiones técnicas y el Consejo Consultivo del Instituto;

II. Proponer a la Cámara de Diputados los incrementos anuales de los salarios mínimos, con base en la evolución del índice nacional de precios al consumidor, y, en su caso, la revisión e incremento antes de ese periodo de tiempo en función del deterioro salarial observado durante su vigencia. Asimismo, proponer los incrementos anuales por concepto de productividad;

III. Proponer a la Cámara de Diputados el porcentaje de participación anual de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

IV. Proponer a la Cámara de Diputados la revisión quinquenal del porcentaje de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

V. Proponer a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión los incrementos anuales de los salarios mínimos, con base en la evolución del índice nacional de precios al consumidor, y, en su caso, la revisión e incremento antes de ese periodo en función del deterioro salarial observado durante su vigencia. Asimismo, proponer los incrementos anuales por concepto de productividad, tomando en cuenta los estudios y recomendaciones que hagan las subcomisiones técnicas y el Consejo Consultivo del Instituto y las Comisiones Nacionales de Productividad y Capacitación por Rama, respecto del incremento del costo de la vida y la evolución de la productividad promedio de la economía nacional;

VI. Proponer a la Cámara de Diputados el porcentaje de participación anual de los trabajadores en las utilidades de las empresas y el que corresponda en cada revisión quinquenal.

Artículo 668. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades se integra por:

I. Un Cuerpo Colegiado de cinco miembros de pleno derecho, uno de los cuales fungirá como Presidente de dicho cuerpo y del Instituto;

II. Subcomisiones técnicas; y

III. Un consejo consultivo.

Artículo 669. Los miembros del Cuerpo Colegiado del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades deberán ser electos por mayoría simple de la Cámara de Diputados, a propuesta del Presidente de la República. Los miembros del Instituto durarán en su cargo cinco años y deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano, mayor de treinta y cinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en economía, actuaría o en una disciplina afín que lo habilite para el buen desempeño del puesto; y

III. Haberse distinguido en estudios económicos, actuariales o de otra índole vinculados al ámbito de competencia del Instituto.

Artículo 670. El presidente del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades será electo por los miembros del cuerpo colegiado y tendrá las siguientes facultades:

I. Convocar y presidir las reuniones anuales del pleno con el propósito de analizar y dar a conocer a la opinión pública los resultados de los estudios realizados sobre la evolución de los índices del costo de la vida y de la productividad media por ramas de la economía, conforme a los cuales deberá recomendar el porcentaje de aumento a los salarios mínimos;

II. Presentar al pleno los resultados de los estudios y propuestas de los asesores y las subcomisiones técnicas acerca de los salarios mínimos general y profesionales;

III. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Consultivo así como proporcionarle a éste con toda oportunidad los resultados de los estudios realizados;

IV. Ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del índice del costo de la vida, con base en el cual se incrementarán anualmente los salarios mínimos general y profesionales, por acuerdo de la Cámara de Diputados;

V. Vigilar que cada cinco años se realicen los estudios necesarios para determinar el porcentaje del reparto de utilidades que corresponderá a los trabajadores, conforme a lo establecido en esta ley;

VI. Supervisar el funcionamiento de las subcomisiones técnicas;

VII. Expedir la convocatoria para la designación de los representantes de los trabajadores, patrones e instituciones académicas en el Consejo Consultivo; -

VIII. Designar a los integrantes de las subcomisiones técnicas; y

IX. Las Demás que le confieran esta ley y sus reglamentos.

Artículo 671. Es responsabilidad colectiva de los miembros del Cuerpo Colegiado del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades:

I. La realización de los estudios necesarios para la determinación de los índices costo de la vida y de la productividad y por rama de la economía

II. Con base en los estudios anteriores proponer el porcentaje de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y aumentos de los salarios mínimos.

Con este fin, los miembros del Instituto se apoyarán en un grupo de asesores especializados y en las Subcomisiones Técnicas que al efecto se creen.

Artículo 672. Las Subcomisiones Técnicas estarán facultadas para realizar estudios y elaborar propuestas relativas a los salarios de las profesiones, oficios, trabajos especiales y actividades económicas, que serán sometidas para su ratificación por el pleno del Cuerpo Colegiado.

Cuando en una rama de la industria o el comercio se encuentre funcionando un Comité Nacional de Productividad y capacitación por Rama, según lo establece el artículo 173, ésta estará facultada para hacer recomendaciones a las Subcomisiones Técnicas y al Instituto acerca de los incrementos salariales en esa rama de la actividad.

Artículo 673. Las Subcomisiones Técnicas se crearán en las ramas económicas, profesionales o trabajos especiales que determine el pleno del Cuerpo Colegiado. Estarán integradas por tres miembros designados por el pleno, quienes deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta ley

Artículo 674. El Consejo Consultivo se integrará:

I. Con un representante del Poder Ejecutivo, designado por el Secretario del Trabajo y Previsión Social;

II. Con un número igual, no menor de cinco ni mayor de diez, de representantes de los trabajadores y los patrones, designados cada tres años de conformidad con la convocatoria expedida por el presidente del Instituto. La integración de los representantes de los trabajadores deberá reflejar la pluralidad sindical del país; y

III. Con tres investigadores escogidos por insaculación de una lista de diez candidatos seleccionados por el Instituto a partir de las propuestas que presenten, previa convocatoria, instituciones académicas de reconocido prestigio.

Artículo 675. Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 676. Los representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las instituciones académicas deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano, mayor de treinta años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título de licenciatura en economía, actuaría o disciplina afín que lo habilite para el desempeño del puesto; y

III. En el caso de los representantes de las instituciones académicas deberán, además, haberse distinguido por la realizaci6n de estudios económicos, actuariales o de otra índole vinculados con el ámbito de competencia del Instituto.

Artículo 677. El Consejo Consultivo dispondrá con toda oportunidad de los resultados de los estudios llevados a cabo para determinar la evoluci6n de los índices del costo de la vida, productividad media y de las ramas económicas así como para proponer el porcentaje de reparto de utilidades, con base en los cuales emitirá recomendaciones al Cuerpo Colegiado del Instituto. Podrá igualmente auxiliarse de asesores técnicos para elaborar sus propios estudios o verificar la calidad de los que les proporcione dicho cuerpo colegiado.

CAPITULO VII

De los Jueces Laborales

Artículo 678. Los conflictos de trabajo serán resueltos por jueces laborales. Cuando se trate de conflictos de competencia local, dichos jueces laborales locales formarán parte del Poder Judicial de la entidad federativa. Cuando se trate de conflictos de competencia federal, los jueces serán laborales federales, pertenecientes al Poder Judicial Federal. Sus facultades quedarán establecidas en las correspondientes leyes orgánicas.

CAPITULO VIII

Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo

Artículo 679. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos se instaura como autoridad constituida como organismo público descentralizado de carácter federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus determinaciones y profesional en su desempeño, con domicilio en el Distrito Federal y con secretarias en cada una de las Capitales de los Estados de la Unión. Deberá funcionar con base a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y publicidad. Para el nombramiento de su Director General, la Cámara de Diputados, por votación de la mayoría absoluta, deberá integrar una terna de candidatos que presentará al Ejecutivo Federal a efecto de que lo designe eligiendo a alguno de los propuestos.

Artículo 680. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, para los efectos de ésta Ley, es la autoridad encargada en todo el territorio nacional, de registrar en expedientes individualizados las organizaciones sindicales, sus estatutos y sus directivas así como los cambios de sus estatutos y de sus directivas. Anotará los casos de disolución de las organizaciones sindicales y las cancelaciones de registro que operen en los términos de la esta Ley. Le corresponde recibir en depósito y registrar en expedientes individualizados, los contratos colectivos de trabajo, los padrones contractuales, los convenios de revisión contractual los convenios colectivos relacionados los reglamentos Interiores de Trabajo celebrados en todo el territorio nacional, así como anotar la terminación de los contratos colectivos que opere por las causas establecidas en esta Ley.

Artículo 681. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, es autor es autoridad competente para tramitar los procedimientos relativos a la firma y a las demandas de titularidad de contrato colectivo de trabajo en los términos de ésta Ley y declarar la pérdida de la mayoría a que se refiere su artículo 503.

Asimismo será competente para tramitar el procedimiento relativo a la celebración de los contratos colectivos sectoriales y a las demandas de titularidad del mismo en los términos de ésta Ley y declarar la perdida de la mayoria a que se refiere su artículo 504.

Artículo 682. El Director General Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos durará en su encargo cinco años. Percibirá los mismos emolumentos que correspondan a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento, mayor de treinta años y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública;

III. Tener por lo menos diez años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de adquisición del título a que se refiere la fracción anterior;

IV. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;

V. No pertenecer al estado eclesiástico; y

VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 683. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos contará con un Secretario General, dos Secretarios del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, cuatro Secretarios Generales del Registro Nacional de Contratos Colectivos de Trabajo, cuatro Secretarios de Tramitación de Procedimientos de Titularidad Contractual y un Secretario Estatal en cada uno de los Estados de la Unión, encargado de la Delegación Estatal del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos encargada de la Recepción de Documentación y Entrega de Constancias así como de la tramitación de procedimientos de titularidad contractual.

Artículo 684. Los Secretarios serán nombrados por el Director General. El Secretario General percibirá los mismos emolumentos que correspondan a los Magistrados de los Tribunales Colegiados en Materia de Amparo. El resto de los secretarios percibirán los mismos emolumentos que los Jueces de Distrito. Los secretarios deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública;

III. Tener cinco años de ejercicio profesional posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, por lo menos, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y

V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 685. El Director General será substituido en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el Secretario General y éste por el Secretario de Registro de mayor antigüedad.

Artículo 686. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos organizará el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales, ordenando mediante un índice los expedientes relativos a las organizaciones sindicales. Asimismo organizará el Registro Público Nacional de Contratos Colectivos de Trabajo ordenando mediante un índice los expedientes relativos a los contratos colectivos y mediante un índice los expedientes relativos a los reglamentos interiores de trabajo . Los índices de los registros deberán ser actualizados por lo menos cada mes de calendario. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a cada actualización, el registro deberá:

a) Remitir a los Jueces laboral Federales los índices de los registros de organizaciones sindicales contratos colectivos y reglamentos interiores de trabajo de jurisdicción federal.

b) Remitir a los jueces laborales de la entidades federativas, los índices de los registros de organizaciones sindicales, contratos colectivos y reglamentos interiores de trabajo correspondientes a organizaciones sindicales y empresas de jurisdicción local domiciliadas en la correspondiente entidad federativa.

c) Publicar en tres de los periódicos nacionales de mayor circulación o, en su caso, en tres periódicos de mayor circulación en la entidad federativa de que se trate y en la página de la Internet del Registro, los índices a que se refieren los incisos a) y b).

d) Permitir al público en general la consulta de los índices actualizados del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y de Contratos Colectivos de Trabajo.

e) Emitir certificaciones a las personas físicas o colectivas privadas o públicas que las soliciten, de los índices o de lo asentado en los expedientes del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y de Contratos Colectivos.

f) Emitir a solicitud de los jueces laborales o de cualquier otra autoridad, información o certificaciones de los índices o de lo asentado en los expedientes del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y de Contratos Colectivos.

La consulta y las certificaciones e informes a que se refieren los incisos del d) al f), podrán solicitarse y obtenerse tanto en la oficina nacional del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos instalada en el Distrito Federal como en las Delegaciones Estatales. Al efecto contarán con la misma información existente en la oficina nacional del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y de Contratos Colectivos.

Artículo 687. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, para los efectos de su organización y funcionamiento internos, se regirá conforme las disposiciones de ésta Ley y las de su propio reglamento.

TITULO DECIMOTERCERO

Derecho Procesal del Trabajo

CAPITULO I

Principios Procesales

Artículo 688. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Los jueces laborales tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, el juez laboral, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 871 de esta ley.

Artículo 689. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley.

Los jueces laborales ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 851 de la presente ley.

Artículo 690. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.

Artículo 691. Las autoridades administrativas están obligadas, dentro de la esfera de su competencia, a auxiliar a los jueces laborales. Si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Los jueces laborales se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO II

De la Capacidad y Personalidad

Artículo 692. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.

Artículo 693. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por el juez laboral.

Artículo 694. Los niños trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, debidamente asesorados. En caso de que no hayan designado a su asesor, lo hará la Procuraduría de la Defensa del Trabajo a solicitud del juez laboral.

Artículo 695. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el juez laboral;

II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la copia certificada de las constancias de depósito de la documentación respectiva presentada ante el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo. También podrán hacerlo mediante certificación notarial de dicha documentación.

Artículo 696. Los jueces laborales deberán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.

Artículo 697. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante los jueces laborales del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del Trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.

Artículo 698. Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.

Artículo 699. El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.

Artículo 700. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos u opere un cambio de representación legal de los mismos, en cuyos casos podrán litigar separadamente.

Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones o en la de ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en las audiencias a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el juez laboral lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.

El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.

CAPITULO III

De las Competencias

Artículo 701. Será competencia de los jueces laborales de las entidades federativas conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de los jueces laborales federales.

Los jueces laborales federales conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, fracción XXXIII, de la Constitución Política y 635 de esta ley.

Artículo 702. Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de seguridad social, capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia del juez laboral federal, de acuerdo con su jurisdicción.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el juez laboral de la entidad federativa, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente al juez laboral federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta ley.

Artículo 703. En la competencia por razón del territorio el actor podrá escoger entre:

a) El juez del lugar de prestación de los servicios; y si éstos se prestaron en varios lugares, será el juez de cualquiera de ellos.

b) El juez del lugar de celebración del contrato.

c) El juez del domicilio del demandado.

En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, será competente el juez laboral federal; y en los conflictos colectivos de jurisdicción local, el juez del lugar donde esté ubicada la empresa, dependencia o establecimiento;

En los conflictos entre trabajadores o patrones entre sí, será competente el juez del domicilio del demandado. Cuando el demandado sea un sindicato lo será el juez laboral del domicilio del mismo.

Artículo 704. El juez laboral, de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el juez se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al juez que estime competente. Si éste, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 708 de esta ley.

Artículo 705. No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.

Artículo 706. Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.

La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, el juez laboral después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.

Artículo 707. Cuando un juez laboral considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otro juez laboral, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos al juez laboral que estime competente. Si éste al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, en los términos del artículo siguiente, para que ésta determine cuál es el juez que debe continuar conociendo del conflicto.

Artículo 708. Las competencias se decidirán:

I. Por las salas del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa cuando se trate de jueces laborales de la misma entidad federativa entre sí y;

II. Por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre:

a) Jueces laborales de la entidad federativa y jueces laborales federales.

b) Jueces laborales de diferentes entidades federativas.

c) Jueces laborales de la entidad federativa o jueces laborales federales y otro órgano jurisdiccional.

Artículo 709. Será nulo todo lo actuado ante el juez laboral incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de conciliación.

CAPITULO IV

De los Impedimentos y Excusas

Artículo 710. Los jueces laborales y los secretarios están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:

I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;

II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;

III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;

IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;

V. Sean apoderados o defensores de alguna de las partes o peritos o testigos, en el mismo juicio, o hayan emitido opinión sobre el mismo;

VI. Sean socios, arrendatarios, trabajadores o patrones o que dependan económicamente de alguna de las partes o de sus representantes;

VII. Sean tutores o curadores, o hayan estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y

VIII. Sean deudores, acreedores, herederos o legatarios de cualquiera de las partes o de sus representantes.

Artículo 711. Los jueces laborales y los secretarios no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo, incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta ley.

Artículo 712. Las excusas se calificarán y resolverán de plano, y en su tramitación se observarán las normas siguientes:

I. Las instruirán y decidirán:

a) Las salas del Tribunal Superior de la entidad federativa, cuando se trate de jueces estatales o del Distrito Federal.

b) Los tribunales unitarios de Circuito cuando se trate de jueces federales;

II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que lo justifiquen;

III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de señalar día y hora de oírlo y recibir pruebas, de inmediato dicte resolución; y

IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar al que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días, y en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido, siempre que sea evidente que la excusa obedeció a una acción de mala fe.

Artículo 713. Cuando alguna de las partes conozca que el juez laboral o el secretario se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y éstos no se abstengan de hacerlo, las partes podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la fracción III del citado precepto.

Si se comprueba el impedimento, el juez laboral será sustituido por el secretario del propio juzgado y éste por el propio juez.

Independientemente de la sustitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 712 de esta ley.

Artículo 714. El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la excusa, salvo disposición en contrario de la Ley.

CAPITULO V

De la Actuación de los Jueces Laborales

Artículo 715. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.

La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador.

Artículo 716. En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo 717. Las actuaciones de los jueces laborales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta ley no disponga otra cosa.

Artículo 718. Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquellos en que el juzgado laboral suspenda sus labores.

Artículo 719. Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.

Artículo 720. Los jueces laborales pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 721. La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda, deberá continuarse el siguiente día hábil; el juez laboral hará constar en autos la razón de la suspensión.

Artículo 722. Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, el juez laboral hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma.

Artículo 723. Las audiencias serán públicas. El juez laboral podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

Artículo 724. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando el juez o el secretario omitieren firmar las actas de las diligencias en las que estuvieron presentes, se entenderá que están conformes con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.

Artículo 725. Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante los jueces laborales, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.

Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno.

Artículo 726. El juez laboral, conforme a lo establecido en esta ley, está obligado a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes, de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.

Artículo 727. El juez laboral podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.

Artículo 728. En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. El juez laboral, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.

Artículo 729. En el caso del artículo anterior, el juez laboral señalará, dentro de las setenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. El juez laboral podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 727 de esta ley.

Artículo 730. El juez laboral, de oficio, cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente, de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.

Artículo 731. Los jueces laborales podrán imponer correcciones disciplinarias para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.

Artículo 732. Por su orden las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:

I. Amonestación;

II.Multa que no podrá exceder de siete veces el salario mínimo general, vigente en el tiempo en que se cometa la violación; y

III. Expulsión del local del juzgado; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 733. Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria puedan constituir la comisión de un delito, el juez laboral levantará un acta circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos conducentes.

Artículo 734. El juez laboral podrá emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.

Los medios de apremio que pueden emplearse son:

I. Multa hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el tiempo en que se cometió la infracción; y hasta quinientas veces el salario mínimo general dependiendo del monto de la condena, cuando se trate de la negativa a cumplir la sentencia del juez;

II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 735. Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondrán de plano, sin sustanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas. Podrán ser impugnadas en los términos señalados en esta ley.

CAPITULO VI

De los Términos Procesales

Artículo 736. Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.

Artículo 737. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo disposición contraria de esta ley.

Artículo 738. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será el de tres días hábiles.

Artículo 739. Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta ley.

Artículo 740. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia del juzgado, el juez laboral podrá ampliar el término de que se trate, en función de la distancia a razón de un día por cada doscientos kilómetros, de tres a doce días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes.

Artículo 741. Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercer, sin necesidad de acusar rebeldía.

CAPITULO VII

De las Notificaciones

Artículo 742. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia del juzgado para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley.

Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 715 de esta ley, y faltando ése, la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos se fijarán las copias de la demanda en los estrados del juzgado.

Artículo 743. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 746 en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el del centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.

Artículo 744. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos.

Artículo 745. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:

I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;

II. El auto de radicación del juicio, que dicten los jueces laborales en los expedientes que les remitan otros jueces laborales;

III. La resolución en que el juez laboral se declare incompetente;

IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;

V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;

VI. El auto que cite a absolver posiciones;

VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;

VIII. La sentencia;

IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;

X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;

XI. En los casos a que se refiere el artículo 775 de esta ley;

XII. El acuerdo en el que se admita una prueba superveniente; y

XIII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio del juez laboral.

Artículo 746. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación;

II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquélla;

III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;

IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;

V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y

VI. En el caso del artículo 715 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.

En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.

Artículo 747. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local del juzgado laboral o en el domicilio que hubiese designado, y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.

El actuario asentará razón en autos.

Artículo 748. El juez laboral federal y el juez laboral de la entidad federativa podrán acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales.

Artículo 749. Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando el juez laboral no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados del juzgado.

El secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local del juzgado, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; y coleccionará unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.

Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.

Artículo 750. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y

II. Las demás: al día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados del juzgado.

Artículo 751. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo 752. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresa y legalmente autorizadas por las partes, acreditadas ante el juez, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.

Artículo 753. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en contrario.

Artículo 754. La cédula de notificación deberá contener, por lo menos:

I. Lugar, día y hora en que se practique la notificación;

II. El número de expediente;

III. El nombre de las partes;

IV. El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y

V. Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula.

Artículo 755. Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

CAPITULO VIII

De los Exhortos y Despachos

Artículo 756. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia del juzgado que conozca del juicio, deberán encomendarse por medio de exhorto al juez laboral, o a la autoridad más próxima al lugar en que deban practicarse dentro de la república mexicana.

Artículo 757. Las diligencias que se practiquen en el extranjero, únicamente se autorizarán cuando se demuestre que son indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de su contestación.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se librará el despacho correspondiente, tomando en cuenta lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales.

Artículo 758. A falta de tratados o convenios, deberá estarse a las siguientes reglas:

I. Los despachos serán remitidos por vía diplomática, al lugar de residencia de la autoridad correspondiente, debiendo ser legalizadas las firmas de las autoridades que los expidan; y

II. No será necesaria la legalización de firmas, si las leyes o prácticas del país donde se libre el despacho, no establecen ese requisito.

Artículo 759. En los exhortos que deban ser diligenciados dentro de la república mexicana, no se requiere la legalización de firmas de la autoridad que los expida.

Artículo 760. El juez laboral deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de aquel en que surta sus efectos la resolución que los ordene.

Artículo 761. Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 756, se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente, sin que el término fijado pueda exceder de quince días.

Artículo 762. Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará de oficio o a instancia de parte, a la autoridad exhortada; si a pesar del recordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado.

Artículo 763. El juez laboral a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento.

El oferente devolverá el exhorto diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.

CAPITULO IX

De los Incidentes

Artículo 764. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.

Artículo 765. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones:

I. Nulidad;

II. Competencia;

III. Personalidad;

IV. Acumulación; y

V. Excusas.

Artículo 766. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.

Artículo 767. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

Artículo 768. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley, se resolverán de plano oyendo a las partes.

CAPITULO X

De la Acumulación

Artículo 769. En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante los jueces laborales, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;

II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;

III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y

IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.

Artículo 770. Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes se acumularán al más antiguo.

Artículo 771. Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 734.

Artículo 772. La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:

I. En el caso de la fracción I, del artículo 769, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y

II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 769, los conflictos se resolverán por el mismo juez en una sola resolución.

Artículo 773. Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 764 al 768.

Será competente para conocer de la acumulación el juez que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el capítulo III de este título.

CAPITULO XI

De la Continuación del Proceso y de la Caducidad

Artículo 774. Los jueces laborales y los secretarios cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar sentencia, salvo disposición en contrario.

Artículo 775. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses, el juez laboral deberá ordenar se le requiera para que la presente, apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

Si el trabajador está patrocinado por un procurador del Trabajo, el juez laboral notificará el acuerdo de que se trata, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.

Artículo 776. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.

Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, el juez laboral citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.

Artículo 777. En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, el juez laboral hará la solicitud al procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 775 de esta ley.

Artículo 778. El procurador auxiliar tendrá las facultades y responsabilidades de un mandatario; deberá presentar las promociones necesarias para la continuación del procedimiento, hasta su total terminación.

Reunidos los requisitos a que se refieren los artículos que anteceden, cesará la representación del procurador auxiliar en el juicio en que intervino.

CAPITULO XII

De las Pruebas

Seccion Primera

Reglas Generales

Artículo 779. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

I. Confesional;

II. Documental;

III. Testimonial;

IV. Pericial;

V. Inspección;

VI. Presuncional;

VII. Instrumental de actuaciones; y

VIII. Fotografías, videos, grabaciones y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Artículo 780. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.

Artículo 781. Las pruebas deberán ofrecerse en la audiencia señalada para ese efecto, salvo que se refieran a hechos supervenientes o se trate de objetos o documentos en que resulte evidente que la parte que los ofrece no tuvo conocimiento previo de su existencia o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos o en contra de los ratificantes.

Artículo 782. Al concluir la etapa de conciliación, demanda y excepciones el juez fijará la litis, determinando la distribución de las cargas probatorias.

El juez desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.

Artículo 783. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.

Artículo 784. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.

Artículo 785. El juez laboral podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.

Artículo 786. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por el juez laboral.

Artículo 787. El juez laboral eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;

II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 40 fracción I y 56 fracción III de esta ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Duración de la jornada de trabajo;

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

XIV. Incorporación y aportación de los trabajadores a los institutos de seguridad social; y

XV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.

Artículo 788. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio del juez laboral, concurrir al local del juzgado para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, éste señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, el juez o el secretario deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.

Seccion Segunda

De la Confesional

Artículo 789. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.

Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo.

Artículo 790. Las partes podrán también solicitar que se cite de manera personal a absolver posiciones a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.

La persona citada comparecerá personalmente o por conducto de apoderado debidamente acreditado y facultado.

Artículo 791. El juez laboral ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.

Artículo 792. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.

Artículo 793. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:

I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;

II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;

III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si el juez laboral, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;

IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;

V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, el juez laboral las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;

VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida el juez laboral; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y

VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, el juez laboral, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.

Artículo 794. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre el juzgado, éste librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto del juzgado.

El juez laboral exhortado recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite el juez laboral exhortante.

Artículo 795. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante.

Artículo 796. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento del juez laboral antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas o en la misma audiencia, y el juez laboral solicitará a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.

Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, el juez laboral lo hará presentar por la policía.

Artículo 797. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

Seccion Tercera

De las Documentales

Artículo 798. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.

Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la federación, de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.

Artículo 799. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior.

Artículo 800. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma, se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.

Artículo 801. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.

Artículo 802. Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.

Artículo 803. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulte impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 777 de esta ley.

La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.

Artículo 804. Las objeciones o tachas a los ratificantes se formularán de conformidad con lo establecido en el artículo 822 de esta ley, por ser éstos equiparables a los testigos.

Artículo 805. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren.

Artículo 806. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.

Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe.

La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 39 de esta ley.

Artículo 807. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, el juez laboral deberá solicitarlos directamente.

Artículo 808. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato colectivo sectorial;

II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pago de salarios;

III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y

V. Los demás que señalen las leyes.

Los documentos mencionados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.

Artículo 809. El incumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.

Artículo 810. Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente.

Artículo 811. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.

Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia del juzgado, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.

Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado.

Artículo 812. Para que hagan fe en la república, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas.

Artículo 813. Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción; el juez laboral, de oficio, nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por el juez laboral, cuando a su juicio se justifique.

Artículo 814. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.

Artículo 815. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 881 de esta ley.

Artículo 816. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.

Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas.

Seccion Cuarta

De la Testimonial

Artículo 817. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Sólo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;

II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse al juez laboral que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;

III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia del juzgado, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y

IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio del juez laboral, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.

Artículo 818. El juez laboral, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la policía.

Artículo 819. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:

I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 817, y el juez laboral procederá a recibir su testimonio;

II. El testigo deberá identificarse ante el juez laboral cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, el juez le concederá tres días para ello;

III. Los testigos serán examinados por separado, desahogándose en primer término los testigos de la parte en que recaiga la carga de la prueba del hecho controvertido, definida por el juez al concluir la etapa de conciliación, demanda y excepciones.

Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 817 de esta ley;

IV. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;

V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. El juez laboral admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;

VI. Primero interrogará el oferente de la prueba y posteriormente las demás partes. El juez laboral, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;

VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;

VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el juez deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y

IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

Artículo 820. Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración en su propio idioma y con ayuda de un intérprete, que será nombrado por el juez laboral, el que protestará su fiel desempeño.

Artículo 821. El juez laboral, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará el interrogatorio con las preguntas calificadas, e indicará a la autoridad exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.

Artículo 822. Las objeciones o tachas a los testigos o ratificantes se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por el juez laboral.

Cuando se objetare de falso a un testigo o ratificante, el juez laboral recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 881 de esta ley.

Artículo 823. Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y el juez laboral dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.

Artículo 824. Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:

I. Fue el único que se percató de los hechos;

II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y

III. Concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad.

Seccion Quinta

De la Pericial

Artículo 825. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte.

Artículo 826. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley.

Artículo 827. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.

Artículo 828. El juez laboral nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:

I. Si no hiciera nombramiento de perito;

II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y

III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.

Artículo 829. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:

I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;

II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;

III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede; el juez laboral señalará nueva fecha y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;

IV. Las partes y el juez laboral o el secretario podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y

V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, el juez laboral designará un perito tercero.

Artículo 830. El perito tercero en discordia que designe el juez laboral debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo IV de este título.

El juez laboral calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.

Seccion Sexta

De la Inspección

Artículo 831. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.

Artículo 832. Admitida la prueba de inspección por el juez laboral, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, el juez laboral la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.

Artículo 833. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:

I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por el juez laboral;

II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;

III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y

IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos.

Seccion SEptima

De la Presuncional

Artículo 834. Presunción es la consecuencia que la Ley o el juez laboral deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.

Artículo 835. Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél.

Artículo 836. Los jueces ejercerán su libre arbitrio para deducir de los hechos conocidos, la verdad de otros desconocidos, aplicando las presunciones legales y humanas.

Artículo 837. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda.

Artículo 838. Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita con ella.

Artículo 839. Se considerará una presunción a favor del trabajador el hecho de haber laborado más de diez años para el patrón cumplida y eficientemente. El juez analizará la historia laboral del trabajador que le sea ofrecida como prueba para determinar los alcances de esta presunción.

Seccion Octava

De la Instrumental

Artículo 840. La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio.

Artículo 841. El juez laboral estará obligado a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio.

CAPITULO XIII

De las Resoluciones Laborales

Artículo 842. Las resoluciones de los juzgados laborales son:

I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;

II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y

III. Sentencias: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.

Artículo 843. El juez laboral dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta ley.

Artículo 844. Las resoluciones de los jueces laborales deberán ser firmadas por ellos el día en que se dicten.

Artículo 845. La sentencia contendrá:

I. Lugar, fecha y nombre del juez laboral que la dicte;

II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;

III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;

IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga el juez laboral;

V. Extracto de los alegatos;

VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y

Los puntos resolutivos.

Artículo 846. Las sentencias se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.

Artículo 847. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.

Artículo 848. En las sentencias, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.

Artículo 849. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en la propia sentencia, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.

Artículo 850. Una vez notificada la sentencia, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar al juez laboral la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. El juez dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.

La interposición de la aclaración no interrumpe el término para la impugnación de la sentencia.

Artículo 851. Las resoluciones de los jueces laborales no admiten ningún recurso, salvo el de aclaración de la sentencia previsto en el artículo que antecede, el de revisión de actos del ejecutor y el de conocimiento. Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los jueces laborales.

CAPITULO XIV

De la Revisión de los Actos de Ejecución

Artículo 852. Contra actos de los jueces laborales, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de las sentencias, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.

Artículo 853. De la revisión conocerá:

I. El juez laboral, cuando se trate de actos de los actuarios o funcionarios del mismo juzgado legalmente habilitados;

II. Las salas del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa, cuando se trate de actos de un juez laboral local;

III. El Tribunal Unitario de Circuito competente, cuando se trate de jueces laborales federales.

Artículo 854. La revisión deberá presentarse por escrito ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne.

Artículo 855. En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes:

I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas;

II. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y

III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución.

Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se sancionará con amonestación o destitución, según lo determine el superior jerárquico una vez escuchado al interesado.

Artículo 856. Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los jueces laborales.

Artículo 857. En la tramitación de la reclamación se observarán las normas siguientes:

I. Dentro de los tres días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito la reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes;

II. Al admitirse la reclamación se solicitará al funcionario que haya dictado la medida impugnada, rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando las pruebas correspondientes;

III. Las salas del Tribunal Superior de Circuito cuando se trate de jueces laborales locales, y los Tribunales Unitarios de Circuito cuando se trate de jueces laborales federales citarán a una audiencia, que deberá llevarse a cabo durante los diez días siguientes de aquel en que se admitió la reclamación, para recibir y admitir pruebas y dictar resolución; y

Artículo 858. De resultar procedente la reclamación, se modificará en lo que procede la medida de apremio y se aplicará al funcionario responsable las siguientes sanciones:

I. Amonestación;

II. Suspensión hasta por tres meses; y

III. Destitución.

Artículo 859. Los jueces laborales podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación notoriamente improcedente, una multa de dos a siete veces el salario mínimo general vigente en el tiempo en que se presentó el recurso.

Se entenderá que es notoriamente improcedente cuando a juicio del juez laboral, según el caso, aparezca que se promueva con el propósito de demorar o entorpecer la administración de justicia.

CAPITULO XV

De las Providencias Cautelares

Artículo 860. Los jueces laborales, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares:

I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y

II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.

Artículo 861. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente, ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso, se pondrá la solicitud en conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia.

Artículo 862. El arraigo se decretará de plano y su efecto consistirá en prevenir al demandado que no se ausente del lugar de su residencia, sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado.

Artículo 863. La persona que quebrante el arraigo decretado será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el juez laboral hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público correspondiente.

Artículo 864. Para decretar un embargo precautorio se observarán las normas siguientes:

I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;

II. El juez, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se le solicite, deberá decretar el secuestro provisional si, a su juicio, es necesaria la providencia;

III. El auto que ordene el secuestro determinará el monto por el cual deba practicarse; y

IV. El juez dictará las medidas a que se sujetará el secuestro, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.

Artículo 865. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del juez laboral, exista el riesgo de insolvencia.

Artículo 866. La providencia se llevará a cabo aun cuando no esté presente la persona contra quien se dictó. El propietario de los bienes secuestrados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario lo será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.

Artículo 867. Si el demandado constituye depósito u otorga fianza bastante, no se llevará a cabo la providencia cautelar o se levantará la que se haya decretado.

CAPITULO XVI

Procedimiento Ordinario Ante los Jueces Laborales

Artículo 868. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley.

Artículo 869. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del juzgado competente, la cual lo turnará al juez laboral que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores del juzgado.

Artículo 870. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.

Artículo 871. El juez laboral, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, y por contestada la demanda en sentido afirmativo, si no concurre a la audiencia.

Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, el juez laboral, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.

Artículo 872. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga al juez laboral a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.

Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración; a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados del juzgado; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente.

Artículo 873. La audiencia a que se refiere el artículo 871 constará de dos etapas:

a) De conciliación; y

b) De demanda y excepciones;

La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando el juez laboral no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

Artículo 874. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:

I. Las partes comparecerán personalmente a la audiencia, sin abogados patronos ni asesores. Si la demandada es persona moral y comparece a través de apoderado general con facultades de representante legal, se permitirá que al actor lo asista su abogado;

II. El juez laboral intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio;

III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por el juez laboral, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia;

IV. Las partes de común acuerdo podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y el juez laboral, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de Ley; y

V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones.

Artículo 875. La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes:

I. El juez laboral hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;

II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, el juez lo prevendrá para que lo haga en ese momento;

III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, el juez laboral la expedirá a costa del demandado;

IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y el juez laboral se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;

VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;

VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, el juez laboral acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y

VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, el juez hará un extracto de la controversia y distribuirá la carga de la prueba. En el acuerdo respectivo fijará día y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.

Artículo 876. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.

Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.

Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

Artículo 877. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:

I. La parte en quien recaiga la carga de la prueba, ofrecerá primeramente las pruebas relacionándolas con los hechos controvertidos. Inmediatamente después, ofrecerá sus pruebas la otra parte y podrá objetar las de su contraria; y a su vez, la parte en quien recayó la carga de la prueba, podrá objetar las de su contraparte;

II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas;

III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y

IV. Concluido el ofrecimiento, el juez resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.

Artículo 878. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.

Artículo 879. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará la sentencia.

Artículo 880. El juez laboral, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, el juez laboral considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las de la parte en quien recaiga la carga de la prueba y después las de la contraparte. Este periodo no deberá exceder de treinta días.

Artículo 881. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:

I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las de la parte en quien recaiga la carga de la prueba e inmediatamente después las de la contraparte o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;

II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta ley;

III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que el juez laboral requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, el juez laboral se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y

IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos.

Artículo 882. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes, bajo su estricta responsabilidad y previa certificación de que ya no quedan pruebas por desahogar, el Secretario, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de sentencia, que deberá contener:

I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;

II. El señalamiento de los hechos controvertidos;

III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;

IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y

V. Los puntos resolutivos.

Artículo 883. Avocado el juez al estudio del proyecto de sentencia formulado por el Secretario, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, si lo aprueba, ordenará al Secretario que de inmediato redacte la sentencia que firmará y será autorizada por el Secretario, quien lo turnará al actuario para que de inmediato se notifique personalmente a las partes o podrá acordar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias acordadas para mejor proveer.

Artículo 884. Desahogadas las diligencias acordadas, si el juez hiciere modificaciones o adiciones al proyecto, o, en su caso, si apruebe en definitiva el proyecto, ordenará al Secretario que de inmediato redacte la sentencia de acuerdo con las modificaciones o adiciones o conforme al proyecto, según corresponda, que firmará y será y autorizada por el Secretario, quien lo turnará al actuario para que de inmediato se notifique personalmente a las partes.

Artículo 885. Si el juez laboral estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en la sentencia una multa hasta de catorce veces el salario mínimo general vigente. La misma multa podrá imponerse a los representantes de las partes.

Artículo 886. Una vez firmada la sentencia por el juez laboral, el expediente se turnará al actuario para que lo notifique personalmente a las partes y en su caso lo ejecute.

CAPITULO XVIII

De los Procedimientos Especiales

Artículo 887. Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 7o. fracción III; 30, fracción III; 160; 185; 190; 194; 234, fracción IX; 239, fracción V; 240; 266, fracciones II y III; 486, 504; 391 fracción VII, 536; 543, fracción IV; 546 fracciones I, II y VI; 553, fracciones I, III y V; 558; 603 y 606 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.

Artículo 888. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la el juez competente, o en los casos de los artículos 503 y 504, ante el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos. La autoridad competente, con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley.

Artículo 889. La autoridad competente, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que se trate de los casos de los artículos 503 y 504 o que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley.

Artículo 890. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

I. El juez procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 838 de esta Ley, excepto en los casos de los artículos 503 y 504, en los que se estará a lo dispuesto en la fracción III de éste artículo;

II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;

III. En los casos de los artículos 503 y 504, procederá de oficio el recuento de los trabajadores, observándose las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta Ley y en los casos del artículo 388 Bis, el recuento se realizará con las modalidades que dicho numeral dispone; y

IV. Concluida la recepción de las pruebas, la autoridad competente oirá los alegatos y dictará resolución.

Artículo 891. Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado.

Si se trata de la aplicación del artículo 603 de esta Ley, el juez, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.

Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.

Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 899 de esta Ley.

Artículo 892. Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este Capítulo, deberá intervenir el juez, excepto si se trata de la determinación de la mayoría a que se refieren los artículos 503 y 504, en que el Secretario del Registro Público intervendrá en el procedimiento y la resolución deberá ser dictada por el Director de dicho Registro.

Artículo 893. El juez, para los efectos del artículo 603 de esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Juzgado.

Artículo 894 .En los casos de los artículos 503 y 504, el Director del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, solicitará al patrón le proporcione, bajo protesta de decir verdad, el último de los listados de los trabajadores a su servicio presentado ante la correspondiente institución de seguridad social. Podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia que estime pertinente o solicitar de oficio o a instancia de parte, información a las instituciones de seguridad social y fiscales, para determinar la autenticidad del padrón para las votaciones o en su caso, del padrón contractual.

Artículo 895. En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los Capítulos XII y XVII de este Título, en lo que sean aplicables. Si se trata de la determinación de la mayoría a que se refieren los artículos 503 y 504 respecto de empresas domiciliadas en las Entidades Federativas, el Secretario del Registro Público intervendrá en la substanciación del procedimiento pero las resoluciones deberán ser dictadas por su Director.

CAPITULO XIX

Procedimientos de los Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica

Artículo 896. Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquellos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento.

Artículo 897. En la tramitación de los conflictos a que se refiere este Capítulo, los jueces deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto.

Artículo 898. El emplazamiento con aviso de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante los jueces laborales y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión del juez.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 569, fracción VI.

Artículo 899. Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patrones, mediante demanda por escrito, la cual deberá contener:

I. Nombre y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad;

II. Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y

III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide.

Artículo 900. El promovente, según el caso, deberá acompañar a la demanda lo siguiente:

I. Los documentos públicos o privados que tiendan a comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento y la necesidad de las medidas que se solicitan;

II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en el trabajo;

III. Un dictamen formulado por el perito relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento;

IV. Las pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y

V. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.

Artículo 901. El juez, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 902. La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:

I. Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud;

II. Si no concurre la contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su petición;

III. Si concurren las dos partes, el juez, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio y podrá hacerles las sugestiones que juzgue convenientes para el arreglo del conflicto;

IV. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por el juez, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia;

V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará día y hora para ello;

VI. Concluidas las eticioness de las partes y formuladas sus eticiones, se procederá a ofrecerse y en su caso, a desahogarse las pruebas admitidas;

VII. El juez, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por el juez o rinda dictamen por separado; y

VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones, integradas con el número de personas que determine el juez, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente.

Artículo 903. Los peritos designados por el juez deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán tener los conocimientos de la materia de que se trate; y

III. No haber sido condenados por delito intencional.

Artículo 904. Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se refiere la fracción VII del artículo 902, podrán presentar directamente a los peritos, o por conducto del juez o a través de la Comisión, las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes.

Artículo 905. Los peritos nombrados por el juez, realizarán las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:

I. Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;

II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y

III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen conveniente.

Artículo 906. El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos:

I. Los hechos y causas que dieron origen al conflicto;

II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;

III. Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos;

IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos;

V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento;

VI. Las condiciones generales de los mercados;

VII.Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional; y

VIII. La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto.

Artículo 907. El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se entregará una copia a cada una de las partes.

El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa de éstas para recibirlas.

Artículo 908. Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido copia del dictamen de los peritos, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones del mismo dictamen.

El juez, si se formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los peritajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen.

Artículo 909. El juez tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo 905, fracción I de este Capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales.

Artículo 910. Las autoridades, las instituciones y los particulares a que se refieren los artículos que anteceden, están obligadas a proporcionar los informes, contestar los cuestionarios y rendir las declaraciones que se les soliciten.

Artículo 911. Desahogadas las pruebas, El juez concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho.

Artículo 912. Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el Secretario declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un proyecto de sentencia que deberá contener:

I. Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes;

II. Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes;

III. Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por el juez;

Un extracto de los alegatos; y

Señalará los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto.

Artículo 913. El juez, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.

CAPITULO XX

Procedimiento de Huelga

Artículo 914. El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;

II. Se presentará por duplicado al juez laboral. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida el Juzgado, el escrito podrá presentarse a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al juez laboral y le avisará telefónicamente o por los medios electrónicos disponibles.

III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el empleador quede notificado.

Si el objeto legal de la huelga es la celebración del contrato colectivo, se estará a las modalidades que se establecen en el artículo 915. de ésta Ley.

Artículo 915. Si el objeto de la huelga es obtener del patrón la celebración del contrato colectivo, se observarán las siguientes modalidades: el procedimiento se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones adjuntando copia certificada del expediente en que se dictó la resolución que acredite la determinación de los trabajadores respecto del sindicato que hubieren facultado para firmar el contrato colectivo de trabajo, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no accede a su celebración, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga.

Se observarán las disposiciones de las fracciones II y III del artículo 914.

Artículo 916. El juez federal laboral o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo 914, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.

La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.

Artículo 917. El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante el juez laboral.

Artículo 918. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 914 o en su caso, del artículo 915 o sea presentado por un sindicato que no sea titular del contrato colectivo de trabajo o del contrato colectivo sectorial. Si se pretende exigir la firma de contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto por el artículo 915.

Artículo 919. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga deberá suspenderse ejecución de toda sentencia, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de ejecución de sentencia firme o de créditos preexistentes con personas diversas a las relacionadas en las fracciones que prosiguen o de:

I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;

II. Créditos derivados de la falta de pago a las instituciones de seguridad social;

III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores o a cualquier otra institución pública encargada de proporcionar vivienda a los trabajadores; y

IV. Los demás créditos fiscales.

Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto y también lo serán sobre los inherentes a la ejecución de sentencia firme dictada con anterioridad a la promoción del emplazamiento o a la constitución de créditos preexistentes a éste y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en el primer párrafo y en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga. Si se acredita que la sentencia o los créditos preexistentes a que se refiere este artículo provienen de simulación de actos jurídicos, los responsables quedan solidariamente obligados a indemnizar a los huelguistas por los daños y perjuicios que se les causen y el juez está obligado a dar vista al Ministerio Público.

Artículo 920. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.

Artículo 921. El juez laboral citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.

Artículo 922. La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:

I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, el juez laboral resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante el juez federal laboral en lo que sean aplicables;

II. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad y los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, el incidente se tendrá por contestado negándose su procedencia y juez laboral lo resolverá de oficio tomando en cuenta las actuaciones del expediente. De declararlo infundado, se tendrá por ratificado el emplazamiento.

III. El juez podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y

IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 914 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.

Artículo 923. En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes:

I. El juez intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:

a) Falta de personalidad.

b) Incompetencia.

c) Los casos de los artículos 573, 918 y 931.

d) Declaración de inexistencia o ilicitud de huelga.

II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;

III. Todos los días y horas serán hábiles. El Juzgado tendrá guardias permanentes para tal efecto;

IV. No serán denunciable en los términos del artículo 713 de esta Ley, el juez, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. El juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y

V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si el juez, una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente. Si el juez se declara incompetente sin antes haber hecho el emplazamiento, será sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley.

Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar al juez que consideren competente, a fin de que se remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que el juez designado competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia.

Artículo 924. El estado de huelga no podrá ser afectado por medida administrativa o judicial alguna, que no esté sustentada en las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 925. Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar del juez laboral, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 571 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 914 o en su caso, 915 de esta Ley.

Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.

Artículo 926. En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes:

I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de lo patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia;

II. El juez correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días;

III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. El juez aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;

IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Solo en casos excepcionales podrá el juez diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia;

V. Concluida la recepción de las pruebas, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga.

VI. Si el juez declara la inexistencia del estado legal de huelga por causa diversa a las establecidas por los artículos 914 y 915, será sancionado conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 927. Para la prueba de recuento de los trabajadores, el juez o en su caso el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, bajo su más estricta responsabilidad, cuidará que se cumpla con las garantías democráticas de transparencia y equidad que permitan conocer fehacientemente la expresión de la voluntad de los trabajadores, emitida sin coacción alguna. Para ello la autoridad garantizará la observancia de las siguientes reglas:

I. Señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse. Este lugar deberá ser neutral para garantizar la plena libertad de expresión de la voluntad de los trabajadores.

II. Tendrán derecho a votar únicamente los trabajadores de la empresa o establecimiento que concurran al recuento. Tratándose de titularidad contractual, la opción que obtenga el mayor número de los votos emitidos será considerada triunfadora.

III. Serán considerados los trabajadores de la empresa o establecimiento que hubieran sido despedidos del trabajo durante tres meses previos o después de la presentación del escrito de emplazamiento, de la solicitud de firma del contrato colectivo o de la demanda de titularidad del contrato colectivo, siempre y cuando hayan optado por demandar la reinstalación en su trabajo, excepto si hubieren aceptado la indemnización que les corresponda en términos de esta Ley como consecuencia de la terminación de sus relaciones de trabajo.

IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza ni de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la presentación del escrito de emplazamiento o de la demanda de titularidad del contrato colectivo.

V. Para efectos de la integración del padrón de votación, el juez o en su caso el Registro Público, requerirá al patrón que exhiba dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, bajo protesta de decir verdad, un listado de los trabajadores a su servicio que contenga respecto de cada uno de ellos, nombre completo ordenado alfabéticamente por el primer apellido, sexo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso al trabajo, Registro Federal de Contribuyentes, Registro ante la institución de seguridad social que corresponda, puesto de trabajo y domicilio del centro de trabajo en que se presta el servicio. El listado quedará de inmediato a disposición de las partes por un término de tres días a efecto de que puedan exhibir listado con los datos de los trabajadores que se hubieren omitido.

VI. Las objeciones a las personas contenidas en los listados exhibidos podrán formularse por las partes en la audiencia señalada para ello, en el entendido de que se deberán ofrecer y rendir pruebas documentales por las partes a fin de que el juez o en su caso el Registro Público, determine un padrón confiable de votación. En todo caso deberán evitarse dilaciones innecesarias a fin de que el procedimiento se lleve con la máxima celeridad. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro del término de cinco días contados a partir de que haya concluido el término a que se refiere la parte final de la fracción anterior.

VII. Los votantes deberán identificarse antes de emitir el voto con documento oficial, de preferencia con la credencial de elector, y deberán imprimir su huella digital seguida por su firma en el padrón. Sin estos requisitos nadie podrá participar en el recuento. El actuario o en su caso el funcionario del Registro, tomarán nota de cualquier irregularidad u objeción que se presente a lo largo de la diligencia y de presumir la existencia de algún ilícito penal, estará obligado a presentar la denuncia correspondiente.

VIII. El voto será libre, directo y secreto; el juez o en su caso el Registro Público, tomará las medidas necesarias para garantizarlo así. En caso de que se susciten actos de presión en contra de los trabajadores que tiendan a violentar su decisión o cuando se impida a los mismos acudir a la votación, dará aviso al Ministerio público y solicitará el auxilio de la fuerza pública que se requiera para llevar a cabo el recuento en las condiciones señaladas, procurando que no se suspenda la diligencia.

IX. Las cédulas de votación deberán emitirse en un número igual al de los trabajadores documentados en el padrón y estar debidamente foliadas, selladas y autorizadas por el Secretario del Juzgado, o en su caso por el Secretario del Registro, debiendo aparecer en ellas los nombres de los sindicatos que sean parte en el procedimiento en el caso de demanda de titularidad y un círculo a la altura de cada uno de dichos nombres, a efecto de que pueda ser emitido el voto marcando una cruz en el círculo correspondiente al sindicato de la preferencia del emisor del voto. En el caso de huelga las cedulas ostentarán un circulo sobre la leyenda “a favor de la huelga” y otro sobre la leyenda “en contra de la huelga”. Si se trata de solicitud de celebración de contrato colectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 503 Una vez emitido su voto, el votante deberá abandonar el local en que se esté celebrando el recuento.

X. Se instalarán mamparas debidamente protegidas de la vista de los demás, para garantizar la privacidad en la emisión del voto. Las urnas de votación serán transparentes, suficientes y ubicadas de modo tal que se garantice la seguridad del acto de votación. El o los actuarios o en su caso el funcionario del Registro, deberán poner a disposición de las autoridades competentes, a quienes ejerzan actos de presión. Asimismo deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la libre expresión de la voluntad de los trabajadores y la equidad en la contienda.

XI. Cada parte podrá acreditar previamente ante el juez o en su caso ante el Registro, un máximo de tres personas para ser representada en la diligencia de recuento. Ninguna otra persona podrá concurrir al acto de votación ni al local en que se realice el recuento.

Artículo 928. Si el juez declara la inexistencia legal del estado de huelga:

I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;

II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;

III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y

IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.

Artículo 929. En el procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga, se observarán las normas contenidas en el artículo 926 de esta Ley.

Artículo 930. Si el juez declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.

Artículo 931. Antes de la suspensión de los trabajos, el juez, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, el juez podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente.

Artículo 932. Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 572 y 931 de esta Ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. el juez, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.

Artículo 933. Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión del juez, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso.

Si el juez declara en la sentencia que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 569 fracción VII de esta Ley.

Artículo 934. Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato colectivo sectorial, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:

I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante el juez laboral.

II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante el juez.

III. El juez, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas; y

TITULO DECIMOCUARTO

Procedimientos de Ejecución

CAPITULO I

Seccion Primera

Disposiciones Generales

Artículo 935. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de las sentencias dictados por los jueces. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante los jueces.

Artículo 936. La ejecución de las sentencias a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los jueces laborales a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

Artículo 937. Cuando la sentencia deba ser ejecutado por otro juez laboral, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.

Artículo 938. El juez exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.

Artículo 939. Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el juez exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al juez exhortante.

Artículo 940. Los gastos que se originen en la ejecución de las sentencias, serán a cargo de la parte que no cumpla.

Artículo 941. Las sentencias deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas posteriores a los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación.

Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.

Artículo 942. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en la sentencia, entendiéndose por ésta, la cuantificada en la misma.

Artículo 943. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al juicio laboral o a aceptar la sentencia pronunciada por el juez:

I. Dará por terminada la relación de trabajo;

II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;

III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, fracciones I y II; y

IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 194.

Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXVII.

Artículo 944. Si la negativa a aceptar la sentencia pronunciada por el juez fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 526 de esta Ley.

Artículo 945. Siempre que en ejecución de una sentencia deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el juez cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia del Juzgado, se girará exhorto al juez más próximo a su domicilio, para que se cumplimente la ejecución del laudo.

Seccion Segunda

Del Procedimiento del Embargo

Artículo 946. Transcurrido el término señalado en el artículo 941, el juez laboral, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

Artículo 947. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:

I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 743 de esta Ley;

II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;

III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;

IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.

Artículo 948. Quedan únicamente exceptuados de embargo:

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;

III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.

Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 962 de esta Ley;

IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;

VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

VII. Los derechos de uso y de habitación; y

VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.

Artículo 949. Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten.

Artículo 950. El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.

Artículo 951. Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el Actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.

Artículo 952. Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del juez, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.

Artículo 953. Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al juez ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.

Artículo 954. Si los bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al juez ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.

Artículo 955. El Actuario requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos.

Artículo 956. Si llega a asegurarse el título mismo del crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y a intentar todas las acciones y recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.

Artículo 957. Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

Artículo 958. Si los bienes embargados fueren inmuebles, se ordenará dentro de las veinticuatro horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 959. Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del juez Ejecutor;

II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la Ley;

III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo;

IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene;

V. Presentar para su autorización al juez Ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;

VI. Pagar, previa autorización del juez Ejecutor, los gravámenes que reporta la finca; y

VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del juez Ejecutor.

El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones previstas en las leyes respectivas.

Artículo 960. Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:

I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:

a) Vigilar la contabilidad;

b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.

II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del juez Ejecutor, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y

III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el juez Ejecutor, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo.

Artículo 961. El actor puede pedir la ampliación del embargo:

I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y

II. Cuando se promueva una tercería.

El juez Ejecutor podrá decretar la ampliación si a su juicio concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.

Artículo 962. Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:

I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;

II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas del juez laboral siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.

Cuando el juez Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.

Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por juez laboral que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y

III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución de la sentencia o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.

Seccion Tercera

Remates

Artículo 963. Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.

Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en la sentencia y los gastos de ejecución.

Artículo 964. En los embargos se observarán las normas siguientes:

A. Si los bienes embargados son muebles:

I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el juez Ejecutor;

II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y

III. El remate se anunciará en los tableros del Juzgado y en el Palacio Municipal o en la oficina de gobierno que designe el juez Ejecutor.

B. Si los bienes embargados son inmuebles:

I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el juez.

II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de diez años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro, el relativo al período o períodos que aquél no abarque; y

III. El proveído que ordene el remate, se fijará en los tableros del Juzgado y se publicará, por una sola vez, en la Tesorería de cada Entidad Federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.

Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos.

Artículo 965. Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente:

I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el juez a la Nacional Financiera, S. A., o a alguna otra institución oficial;

II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo;

III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo anterior referente a muebles; y

IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.

Artículo 966. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor, deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de la Nacional Financiera, S. A., el importe del diez por ciento de su puja.

Artículo 967. El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:

I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local del juzgado correspondiente;

II. Será llevado a cabo por el juez, quien lo declarará abierto;

III. El juez concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;

IV. El juez calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;

V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 970 de esta Ley; y

VI. El juez declarará fincado el remate a favor del mejor postor.

Artículo 968. La diligencia de remate no puede suspenderse. El juez resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.

Artículo 969. Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior.

Artículo 970. El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el juez señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda.

Artículo 971. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el juez declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:

I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;

II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará:

a) El anterior propietario entregará al juez, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.

b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.

c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el juez lo hará en su rebeldía; y

III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.

CAPITULO II

Procedimiento de las Tercerías y Preferencias de Crédito

Seccion Primera

De las Tercerías

Artículo 972. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.

Artículo 973. Las tercerías se tramitarán y resolverán por juez laboral que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:

I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;

II. El juez ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;

III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos XII, XVII y XVIII del Título Décimo Quinto de esta Ley;

IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y

V. Si se declara procedente la tercería, el juez ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.

Artículo 974. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia del juez exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.

La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.

Seccion Segunda

De la Preferencia de Créditos

Artículo 975. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar al juez, para los efectos del artículo 115, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos.

Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos.

Artículo 976. La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:

I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante el juez en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia;

II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, el juez laboral la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y

III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden a las instituciones de seguridad social, o aportación a otros institutos públicos que proporcionen vivienda a los trabajadores, bastará con que el juez remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.

Artículo 977. Cuando en los juicios seguidos ante el juez laboral se haya dictado sentencia por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, el juez lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.

Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.

CAPITULO III

Procedimientos Paraprocesales o Voluntarios

Artículo 978. Se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del juez laboral, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.

Artículo 979. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir ante el juez competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención del mismo y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.

El juez acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.

Artículo 980. Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el juez laboral, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada.

La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el juez laboral quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.

Artículo 981. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar al juez, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la notificación, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:

I. La garantía que otorgue en favor de los trabajadores que será por:

a) La cantidad adicional a repartir a los trabajadores.

b) Los intereses legales computados por un año.

II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 982. El juez al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso, inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.

Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, el juez la desechará de plano.

Artículo 983. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante juez laboral solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 35 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.

En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo, deberá desglosarse la cantidad que se le entregue al trabajador por concepto de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta de Reparto de Utilidades aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.

Artículo 984. Los trabajadores mayores de catorce años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante el juez competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

El juez, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.

Artículo 985. Los trabajadores podrán solicitar, por conducto del juez laboral correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 144 fracción VII de esta Ley.

Artículo 986. El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente al juez correspondiente.

Artículo 987. En los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 50, el patrón podrá acudir ante el juez competente, a solicitar se notifique al trabajador, por conducto del Actuario, el aviso a que el citado precepto se refiere. El juez, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.

El actuario levantará acta circunstanciada de la diligencia.

TITULO DECIMOQUINTO

Responsabilidades y Sanciones

Artículo 988. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por las autoridades laborales o por las organizaciones sindicales o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones.

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente, en el tiempo en que se cometa la violación.

Artículo 989. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.

Artículo 990. Se impondrá multa, cuantificada en los términos del artículo 988, por el equivalente:

I. De 3 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 64, 72, 79 y 80;

II. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero;

III. De 3 a 95 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 144, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XIV, XVI y XXV;

IV. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 134. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello;

V. De 30 a 630 veces el salario mínimo general, al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento; y no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello, sin perjuicio de que las autoridades procedan en los términos del artículo 617;

VI. De 15 a 155 veces el salario mínimo general, al que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 145, fracciones II, VI y VII.

Artículo 991. Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 155 a 500 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 988.

Artículo 992. Al patrón que viole lo dispuesto por el capítulo sobre la Reproducción y Responsabilidades Familiares, se le impondrá una multa por el equivalente de 150 a 300 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 988.

Artículo 993. Al armador, naviero o fletador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 988, se le impondrá multa por el equivalente:

I. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 234, fracción II y 213 fracción II; y

II. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 234, fracción IX.

Artículo 994. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 988.

Artículo 995. Conforme a lo dispuesto en el artículo 988, al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 15 veces el salario mínimo general.

Artículo 996. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 988.

Artículo 997. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato colectivo sectorial o en un contrato colectivo de trabajo, cometido en el transcurso de una semana se sancionará con multas por el equivalente de 15 a 315 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 988 tomando en consideración la gravedad de la falta. Si el incumplimiento se prolonga dos o más semanas, se acumularán las multas. La reincidencia se sancionará con la misma multa, aumentada a un veinticinco por ciento.

Artículo 998. Al patrón individual o al representante del patrón constituido como persona jurídica que se abstenga de hacer las publicaciones a que se refieren los artículos 144, fracciones XII y XIII; 503, fracción II y 507 o que no cumpla las obligaciones que le impone la fracción VII del artículo 508, se le sancionará con arresto administrativo no dispensable de 72 horas y con multa de 3 salarios mínimos multiplicada por el número de trabajadores su servicio, conforme a lo establecido por el artículo 988.

Artículo 999. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 30 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 988.

Artículo 1000. De conformidad con lo que establece el artículo 988, por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 3 a 315 veces el salario mínimo general, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstancias del caso.

Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el último párrafo del artículo 21 Constitucional.

Artículo 1001. Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones, confederaciones de unos y otros y demás organizaciones de trabajadores, podrán denunciar ante las autoridades del trabajo las violaciones a las normas del trabajo.

Los jueces, los Secretarios, los Actuarios y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general. Asimismo deberán denunciar ante el Ministerio Público la probable comisión del delito de simulación de acto jurídico en perjuicio de terceros específicamente tipificada en el artículo 1004, así como todo acto que pueda ser constitutivo de delito, cometido en los locales de ubicación del respectivo Juzgado en que presten sus servicios o en los lugares en que realicen actuaciones.

La abstención de denunciar hará acreedor al funcionario omiso a las penas que corresponden por el delito de abuso de autoridad.

Artículo 1002. Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o profesional o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 50 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 988, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general;

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 100 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 988, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general; y

III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 988, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general.

En caso de reincidencia se duplicarán las sanciones económicas a que se refieren cada una de las tres Fracciones de este Artículo.

Artículo 1003. Al patrón individual o al representante del patrón constituido como persona jurídica que incurra en cualquiera de las conductas prohibidas en las fracciones IV y V del artículo 145 en el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 500, se les sancionará con prisión de dos meses a dos años y multa de 3 salarios mínimos multiplicada por el número de trabajadores su servicio, conforme a lo establecido por el artículo 988.

Artículo 1004. El dirigente del sindicato que incurra en alguno de los actos de simulación jurídica definidos en el artículo 505, será sancionado con prisión de quince días a tres meses.

Artículo 1005. Al juez laboral que incurra en la conducta establecida en alguno de los casos previstos en los artículos 465, 466, 571, 923 fracción V y 926 fracción VI de esta Ley, se le sancionará con la pérdida del cargo, tres a dieciocho meses de prisión y multa de ocho a ochenta veces el salario mínimo general vigente.

Artículo 1006. Al Procurador de la Defensa del Trabajo, o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de ocho a ochenta veces el salario mínimo general vigente, en los casos siguientes:

I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias; y

II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses.

Artículo 1007. A todo aquel que presente documentos o testigos falsos, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ocho a ciento veinte veces el salario mínimo general vigente. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que perciba el trabajador en una semana.

Artículo 1008. Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o representante.

Artículo 1009. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el gobernador del estado o por el jefe de gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estime conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda. Tratándose de funcionarios de los Juzgados laborales Federales, las sanciones serán impuestas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 1010. La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente.

Artículo 1011. Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes.

TRANSITORIOS

Primerio. Este decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan la Ley Federal del Trabajo reglamentaria del apartado A del artículo 123 Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1 abril 1970 y sus reformas posteriores, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del Artículo 123 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963 y sus reformas posteriores, la Ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1983, las Leyes, Estatutos y Reglamentos expedidos por los Congresos Locales de los Estados de la Unión, promulgados y publicados con base en lo dispuesto por los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se abrogan o derogan todas aquellas disposiciones normativas contrarias a su texto.

Tercero. Los trabajadores del gobierno del Distrito Federal, de los poderes de la Unión y, en su caso, de los organismos descentralizados de la administración pública federal continuarán disfrutando de los seguros, prestaciones y servicios proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con la ley correspondiente.

Cuarto. Los municipios y los poderes de cada una de las entidades federativas mantendrán los derechos, beneficios y prestaciones que han venido otorgando a sus trabajadores y que sean superiores a los contenidos en esta ley, los que quedarán consignados en la contratación colectiva.

Asimismo, los trabajadores de los municipios y de los poderes de cada una de las entidades federativas seguirán disfrutando de los seguros, prestaciones y servicios de los institutos de seguridad social, en los términos y condiciones establecidos en las leyes respectivas.

Quinto. Se abrogan las legislaciones estatales que regulan las relaciones laborales entre los municipios, los poderes de las entidades federativas y sus trabajadores.

Las prestaciones económicas otorgadas por esta ley a los trabajadores de los municipios y de los poderes de cada una de las entidades federativas que sean superiores a las que actualmente disfrutan, entrarán en vigor en el ejercicio presupuestal del siguiente año.

Sexto. Los principios establecidos en esta ley son del interés público y social, por lo tanto, cualquier disposición que los contravenga queda derogada.

Séptimo. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades deberá, en un término no mayor a seis meses naturales, presentar a la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos un informe del deterioro salarial sufrido a partir de 1976 y una propuesta que con bases científicas y técnicas establezca los tiempos y formas para remontarlo al efecto de que se discuta y en su caso apruebe como documento básico de la política salarial que se requiere el país.

Octavo. Los trabajadores organizados en sindicatos que a la fecha no tienen celebrado contrato colectivo con su empleador, como consecuencia de las limitaciones que las normas reglamentarias les establecían, tendrán derecho a la vigencia de esta ley a celebrarlo y podrán solicitar se tomen en cuenta las condiciones de trabajo y/o cualquier otro documento hasta la fecha vigente, que existían establecidos en su caso, como documentos básicos para la contratación colectiva, con el objeto de garantizar el reconocimiento de sus derechos adquiridos.

Noveno. Dentro del plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de este Decreto, los patrones que tengan celebrado contrato colectivo de trabajo deberán cumplir con la obligación establecida en la fracción XII del artículo 144 y deberán exhibir ante la autoridad en que esté depositado, y bajo protesta de decir verdad, el padrón contractual a que se refiere la fracción VII del artículo 508 de esta Ley. El sindicato titular podrá, dentro del mismo plazo, publicar el contrato colectivo de trabajo y exhibir dicho padrón.

El incumplimiento de la obligación del patrón de exhibir el padrón contractual, operará de pleno derecho la terminación del contrato colectivo de trabajo, salvo si el sindicato publica el contrato colectivo y presenta el padrón. En el caso de que opere la terminación, se estará a las disposiciones del artículo 521 de esta Ley y el patrón será sancionado conforme a lo dispuesto en su artículo 1003.

La autoridad del depósito del contrato colectivo del trabajo que transcurrido el plazo establecido en el presente artículo, sea omisa en promover la aplicación de las sanciones previstas en el párrafo que antecede al patrón que incumpla la obligación de exhibir el padrón contractual, será sancionada con las penas establecidas en el artículo 1005 de esta Ley.

Décimo. En un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, los sindicatos deberán registrarse en la oficina del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo que corresponda, así como depositar sus estatutos.

Duodécimo. Las disposiciones relativas a los jueces laborales entrarán en vigor una vez que se reformen las leyes orgánicas de los poderes judiciales federal y de las entidades federativas.

Décimo segundo. Los procedimientos laborales en curso al momento de entrar en vigor las reformas contenidas en el presente decreto, continuarán ante la Junta o Tribunal de conocimiento hasta su total terminación, de acuerdo con lo establecido en las leyes que se abrogan.

Décimo tercero. En un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social instalará el comité consultivo señalado en el artículo 622 de esta ley.

Diputados: Arturo Herviz Reyes (PRD), Magdalena Núñez Monreal (PRD), José Antonio Magallanes Rodríguez (PRD), Hortensia Aragón Castillo (PRD), Rosalinda López Hernández (PRD), Ramón León Morales (PRD), María Magdalena García Gónzález (PRD), Bonifacio Castillo Cruz (PRD), Elías Martínez Rufino (PRD), J. Jesús Garibay García (PRD), Alfonso O. Elías Cardona (PRD), Miroslava García Suárez (PRD), Francisco Patiño Cardona (PRD), Jaime Cervantes Rivera (PT), Enrique Herrera y Bruquetas (PRD), Lázaro Méndez López (PRD), Rosario Tapia Medina (PRD), Donaldo Ortiz Colín (PRD), Luis Herrera Jiménez (PRD), María de los Angeles Sánchez Lira (PRD), Miguel Barbosa Huerta (PRD), Alfredo Hernández Raigosa (PRD), Rogaciano Morales Reyes (PRD), Manuel Duarte Ramírez (PRD), Rafael Servín Maldonado (PRD), Martha Angélica Bernardino Rojas (PRD), Rubén Aguirre Ponce (PRD), Félix Salgado Macedonio (PRD), Maribel Ventura (PRD), Raquel Cortés López (PRD), Rafael Hernández Estrada (PRD), Humberto Mayans Canabal (PRD), Sergio Acosta Salazar (PRD), David Augusto Sotelo Rosas (PRD), Martí Batres Guadarrama (PRD), Rufino Rodríguez Cabrera (PRD), Cuauhtémoc Montero Esquivel (PRD), Mario Cruz Andrade (PRD), Eric Eber Villanueva Mukul (PRD), Pedro Miguel Rosaldo Salazar (PRD), Tomás Torres Mercado (PRD), Emilio Ulloa Pérez (PRD), Gregorio Urías Germán (PRD), Francisco Javier López González (PRI), José Manuel del Río Virgen (CDPPN), Jaime Martínez Veloz (PRD), Rubén García Farías (PRI), Simón Iván Villar Martínez (PRI), José Delfino Garcés Martínez (PRD), Alejandro Gómez Olvera (PRD), Esteban Daniel Martínez González (PAN), Uuc-kib Espadas Ancona (PRD), José Narro Céspedes (PT), Víctor Antonio García Dávila (PT), Adela del Campo Graniel Campos (PRD), Francisco Esparza Hernández (PAN), Abelardo Escobar Prieto (PAN), Francisco Ramírez Cabrera (PAN), Alberto Anaya Gutiérrez (PT), Rosa Delia Cota Montaño (PT), Rosalía Peredo Aguilar (PT), Juan Carlos Regis Adame (PT), Jaime Cervantes Rivera (PT), Francisco López González (PRI), Juan Leyva Mendívil (PRI) (rúbricas).»  

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates, publíquese en la Gaceta Parlamentaria y túrnese a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Trabajo y Previsión Social.

 

 

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Primer Periodo, 31 de Octubre de 2002

 


«Iniciativas de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de los articulos 74, 78, 102, 115, 116 y 123 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia laboral, y de reforma integral a la Ley Federal del Trabajo, presentada por el diputado Victor Manuel Ochoa Camposeco, del grupo parlamentario del PRD.

Los suscritos, diputados y diputadas a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos Iniciativa de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de los artículos 74, 78, 102, 115, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

ExposiciOn de MotivosI

México ha sido escenario de grandes luchas de los trabajadores del campo y la ciudad por mejorar sus condiciones de vida. En los momentos cruciales de nuestra historia los trabajadores mexicanos y sus organizaciones sindicales han sido precursores o protagonistas del cambio político. Así ocurrió con las huelgas de Cananea y Río Blanco que antici- paron el movimiento revolucionario de 1910 y el nacimiento del derecho del trabajo que fue concebido por el Constituyente de Querétaro en 1917. El constitucionalismo social fue resultado, entre otras causas, de la lucha tenaz y heroica de la clase trabajadora por el respeto a la dignidad del trabajo y a quien lo realiza, a lo largo de muchas décadas.

Con la creación del artículo 123 constitucional se materializó la existencia de un derecho del trabajo que robusteció el conjunto de derechos sociales plasmados en la Constitución. Un derecho protector de la clase trabajadora sustentado en principios básicos e irrenunciables: la concepción del trabajo como un derecho y un deber sociales, la libertad e igualdad en el trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos que la Constitución y las leyes otorgan y la estabilidad en el empleo. La defensa de estos principios ha sido el motor de las luchas de los trabajadores y de las organizaciones sindicales de perfil democrático.

El derecho del trabajo surge como un conjunto de normas cuyo objeto principal es garantizar el equilibrio y la justicia social en las relaciones obrero-patronales. Está constituido por un mínimo de garantías sociales para los trabajadores y trabajadoras, susceptibles de ser mejoradas, nunca reducidas o negadas, a través de contratación individual o colectiva.

A 85 años de haberse creado, el artículo 123 constitucional ha sido reformado en diversas ocasiones, no siempre para conservar el espíritu del Constituyente. Durante los 12 años que siguieron a su aprobación, el texto original se conservó intacto. Fue hasta septiembre de 1929 cuando se publicaron en el Diario Oficial las primeras reformas; a partir de ese momento el artículo 123 ha sido objeto de 38 modificaciones.

Entre las reformas más importantes al artículo 123 se encuentran la relativa a declarar de utilidad social a la Ley del Seguro Social en 1929; la incorporación de los trabajadores al servicio de los poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal y territorios federales al marco constitucional por medio de la adición de catorce fracciones que integraron el apartado B al texto ya existente, que se le denominó apartado A en 1960; el aumento de la edad mínima para ingresar a trabajar de 12 a 14 años y la pormenorización de un nuevo sistema para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en 1962; el otorgamiento del derecho a la vivienda para los trabajadores al servicio del Estado en 1972; la prohibición de algunas labores para las mujeres en 1974; el derecho a la capacitación y adiestramiento en 1978; la incorporación al apartado B de las instituciones que prestan el servicio público de banca y crédito en 1982; la inclusión de los trabajadores de la banca comercial en 1990; y, por último, en 1998 se reformó la fracción XIII del apartado B para establecer que los policías de los municipios, entidades federativas, del Distrito Federal y de la Federación que sean removidos de sus cargos no tienen derecho a la reinstalación.

Las críticas a las reformas que ha tenido la Constitución han sido más que al fondo a su gran número. Algunos tratadistas de derecho constitucional consideran que sólo deben ser válidas aquellas reformas constitucionales que reflejen un cambio social trascendente, o que pretendan inducirlo.

Las y los legisladores que suscriben la presente,  estamos conscientes de ello, por tal motivo y ante la necesidad de dar un nuevo impulso a la transición democrática del Estado mexicano, sostenemos que la transformación del mundo del trabajo es una condición para alcanzar ese objetivo. Si bien hoy en día nadie podría afirmar que el artículo 123 constitucional es obsoleto, sí podemos decir que en algunos temas ha sido rebasado por la realidad, ya que las disposiciones de este artículo, y posteriormente de la Ley Federal del Trabajo de 1931, fueron creadas en los albores del Estado corporativo autoritario y en el contexto de un modelo de desarrollo económico que ya ha sido abandonado.

Las sucesivas reformas constitucionales y a la legislación reglamentaria no hicieron más que reafirmar el modelo de regulación laboral adoptado en aquella época –en esencia autoritario y corporativo, con una fuerte y discrecional intervención del Estado–, aun cuando fueron integradas diversas disposiciones en beneficio de los trabajadores.

II

La presente iniciativa de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos formaliza la visión de reforma estructural en materia laboral que presentó a la nación la Unión Nacional de Trabajadores en junio de 2002 e integra el anteproyecto de reforma laboral del Partido de la Revolución Democrática dado a conocer en 1998, en un solo documento enriquecido con visiones convergentes.

Los diputados federales firmantes la hemos hecho nuestra, unos como grupo parlamentario del partido a que pertenecemos, otros con independencia de nuestro respectivo grupo y todos como resultado de un esfuerzo de convergencia y recuperación de la función del Poder Legislativo como representante de los legítimos intereses de la sociedad, en este caso, en busca de una regulación de los derechos de los trabajadores que haga posible la consecución del desarrollo económico nacional y la justicia social en las nuevas circunstancias políticas y económicas del país.

La iniciativa constituye la primera propuesta integral de reformas a la legislación laboral en la historia legislativa del país generada por una multitud de sindicatos de diversas ramas de la producción y los servicios organizados en la Unión Nacional de Trabajadores y en la Federación de Sindicatos de Empresas de Bienes y Servicios. En ella se articulan las propuestas del sindicalismo democrático que ya desde los años setenta habían planteado la Tendencia Democrática de los Electricistas así como otros contingentes de trabajadores que consiguieron independizarse del sindicalismo corporativo, como es el caso de los telefonistas y universitarios, o se formaron fuera de él, como es el caso del FAT. Hoy, las asociaciones que confluyen en la organización más numerosa fuera de las filas del Congreso del Trabajo, la UNT, han actualizado aquellas demandas, dando también voz a los trabajadores sometidos involuntariamente a la inmovilidad y al silencio por sindicatos corporativos, blancos o simulados así como al resto de trabajadores no afiliados formalmente a ningún tipo de organización, los cuales constituyen la mayoría en el país.

En la iniciativa se incorporan, también, antecedentes legislativos internacionales en la materia, normas de convenciones internacionales de carácter laboral así como propuestas de distinguidos laboralistas mexicanos formuladas en sus tratados e investigaciones académicas, y algunos planteamientos contenidos en la iniciativa de reformas del Partido Acción Nacional presentada en 1995.

El punto de partida de las reformas que se proponen, en el marco de la transición del país a la democracia y de una nueva inserción de México en la economía mundial, es la necesidad de introducir cambios sustanciales al viejo sistema de protección a los trabajadores con dos propósitos principalmente. Por una parte se busca eliminar la discrecionalidad gubernamental, asegurar el libre ejercicio de los derechos colectivos y, más en general, fortalecer el Estado de Derecho. Se trata, en consecuencia, de ofrecer un nuevo marco institucional para las relaciones entre los trabajadores, sus organizaciones, las autoridades laborales y los empleadores acorde con las transformaciones que ya experimentó el régimen presidencial en otros ámbitos, en aras de establecer una auténtica división de poderes y garantizar la pluralidad y la transparencia del sistema de representación política, llevando la transición democrática al mundo del trabajo.

Cabe señalar el enorme rezago que experimenta en este aspecto el sistema de representación de los asalariados, después de tantas décadas de subordinación de los sindicatos al Estado Mexicano y de las complicidades generadas bajo una supuesta “alianza histórica” que terminó vulnerando el ejercicio de libertades fundamentales y cobijando una inconmensurable corrupción, bajo una casi total impunidad y una ausencia generalizada de democracia en las organizaciones, sin que existan las garantías jurídicas para que los trabajadores acaben con dichas perversiones.

El segundo propósito de la reforma constitucional, relacionado estrechamente con el anterior, es el de crear las condiciones institucionales para reorientar el rumbo de la competitividad del país por la vía de la productividad y los compromisos entre los interlocutores del mundo del trabajo. Esta meta, de interés para la sociedad en su conjunto, no podrá jamás alcanzarse sin dejar atrás la simulación y sin que existan la confianza y la transparencia que den legitimidad y fuerza a los acuerdos entre dichos interlocutores. Cuando el Estado ha perdido, en razón de la globalización, gran parte de su anterior capacidad para asignar ganancias y pérdidas y se requiere, más que nunca antes, de actores sociales fuertes, dotados de autonomía y capacidades de negociación equilibradas, la mayor parte de los trabajadores del país no tiene organizaciones auténticas que representen sus intereses a la hora de tomar decisiones fundamentales en diversos ámbitos: desde la empresa hasta el sector, la región o a nivel nacional. Sin embargo, la búsqueda de soluciones equitativas a los complejos problemas de la competencia y a la necesidad de adaptar las empresas a las exigencias de los mercados abiertos no podrá tener éxito sin esa representación, como lo prueba la experiencia de países altamente competitivos que supieron combinar la flexibilidad laboral con la bilateralidad y la protección social. Aunque es cierto que los caminos institucionales pueden ser muy variados, hay suficientes evidencias acerca de la importancia de la cooperación y la inclusión social como principales ingredientes del éxito económico en países con regímenes democráticos.

El actual marco constitucional, que llegó en su momento a constituirse en la prueba del compromiso del Estado Mexicano surgido de la Revolución a favor del mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de los asalariados del país, requiere en consecuencia ser actualizado para cumplir sus intenciones originales. Dejarlo en el estado en que se encuentra, pretextando la ausencia de consenso entre quienes se siguen beneficiando de la falta de democracia, la corrupción, la simulación y la complicidad, no sólo sería un error sino una grave irresponsabilidad. Y es que, de este modo, se conservarían instituciones que atentan contra la posibilidad de atender en mejores condiciones los rezagos en la generación de empleos de calidad y la distribución de los ingresos que hoy afectan no sólo a los trabajadores asalariados, sino a la gran mayoría de los mexicanos.

La presentación de esta iniciativa considera que no es convincente el argumento de que hay que renunciar a los cambios constitucionales por la necesidad de avanzar gradualmente en las transformaciones del mundo del trabajo, ya que de este modo se pretende encubrir, sin lograrlo, la defensa del statu quo. Si bien es cierto que hay principios fundamentales que deben ser conservados, como lo es la aspiración a asegurar mínimos de protección a los trabajadores frente a las consecuencias adversas derivadas de las incertidumbres y riesgos derivados de su condición y a mejorar su situación a través del ejercicio de los correspondientes derechos colectivos, no puede aceptarse que se sigan protegiendo intereses ilegítimos ni mantener por más tiempo instituciones que no han servido para asegurar, después de casi un siglo de vigencia, la efectividad de los derechos fundamentales. En todo caso, los riesgos y la inseguridad no tendrían porqué derivarse de un cambio de mayor envergadura que busque poner estos derechos, tanto los que corresponden a los trabajadores como a cualquier otro ciudadano, a salvo de los criterios de oportunidad del Poder Ejecutivo. Más aún, cualquier propuesta de reforma laboral que deje en pie los pilares de la discrecionalidad gubernamental y no ofrezca la oportunidad de renovar y fortalecer en forma pacífica el sistema de representación de los trabajadores, de manera que la democracia penetre a las organizaciones también en este ámbito y les otorgue la legitimidad derivada del verdadero respaldo de sus miembros, no estará a la altura de las circunstancias por las que hoy atraviesa el país. Llevará, en cambio, a apuntalar estilos de representación y de intervención gubernamental que resultan incompatibles con la democracia y, de subsistir junto con ella,  tenderían a erosionarla.  No es tampoco con acciones punitivas personalistas y selectivas como el Estado podrá enfrentar con eficacia los vicios que aquejan a los sindicatos o a la justicia laboral tripartita. Se requiere de la acción cotidiana de los trabajadores y el ejercicio de sus libertades en el marco de reglas y garantías que permitan conseguir ese imperativo de transparencia y justicia, sin sacrificar la paz que se requiere para avanzar en el desarrollo económico.

Por estas razones, la iniciativa da forma a un nuevo pacto social entre capital y trabajo bajo el amparo de un auténtico Estado de Derecho y del pleno reconocimiento de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, asumiendo a los sindicatos como los principales interlocutores del cambio en las relaciones laborales. Este pacto se propone acabar con la impunidad de quienes violan el orden jurídico, propiciar el incremento de la productividad y la competitividad de las empresas a través la reorganización del trabajo y la innovación tecnológica y asegurar las condiciones para el reparto justo de los resultados, tocando los linderos de la reforma del Estado y, al mismo tiempo, abriendo el cauce para la participación de los trabajadores y de sus legítimos representantes en la reforma económica.

En suma, se trata de abrir nuevos cauces para atender las viejas aspiraciones que dieron origen a la protección de los trabajadores. Estas aspiraciones deben atenderse en circunstancias muy distintas de aquellas en que se llevaron al texto constitucional, pero no por ello menos adversas. Y es que en México, como en cualquier otra parte del mundo, las fuertes presiones competitivas asociadas a la liberalización comercial y la globalización amenazan gravemente la supervivencia de los derechos fundamentales de los trabajadores. Las reformas que se proponen a continuación, constituyen la vía para ratificar el compromiso de la nación con estos derechos, al inicio de un nuevo siglo y en el marco de un nuevo régimen político.

La iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución comprende contenidos esenciales en materia laboral, tanto en lo sustantivo como en la institución de nuevas autoridades en substitución de autoridades que han completado su ciclo histórico y constituyen desde hace décadas un pesado lastre para el país. Las sustantivas son necesarias para la reestructuración moderna y democrática del modelo laboral mexicano.

III

Contenido de la reforma

Derogación del apartado B y de otros apartados de excepción

Esta iniciativa propone derogar el apartado B del artículo 123 constitucional en virtud de que la existencia de una norma sin apartados es condición fundamental para erradicar la discriminación de los trabajadores, entre quienes tienen derechos plenos y quienes no los tienen. Cuando el Constituyente de 1917 creó el artículo 123 constitucional, no hizo distinción alguna entre los trabajadores; fue hasta 1931 cuando la primera Ley Federal del Trabajo estableció que los trabajadores al servicio del Estado se regirían por sus propios estatutos, excluyéndolos desde ese momento de los beneficios del artículo 123. La controversia de si estos trabajadores estaban o no considerados en ese precepto constitucional la resolvió la Suprema Corte de Justicia, declarando que no quedaban incluidos.

La lucha de los trabajadores de este sector consiguió que en 1960 se adicionara el apartado B al artículo 123 constitucional, pero no logró evitar que se realizara con una visión excluyente y discriminatoria. Con esta reforma se reconocieron en la Constitución sus derechos laborales; sin embargo, quedaron en desventaja por lo que hace a sus derechos colectivos, porque las causales establecidas para el derecho de huelga resultaron de imposible realización, lo cual los orilló a estallar huelgas por la vía de los hechos, mediante paros, sin las garantías que debe otorgar la ley.

La premisa para la creación del apartado B fue mejorar el cúmulo de derechos individuales en relación con los trabajadores en general, coartando sus derechos colectivos. Hoy en día, cuando la democratización se abre paso en el país, no encontramos justificación alguna para conservar el apartado B, por ello proponemos la existencia de un artículo 123 sin apartados. Como diría el maestro Mario de la Cueva: “…se les olvida que la ley debe ser igual para todos, pues la necesidad es la misma, independientemente de las personas a la que se preste el trabajo (…) todas las personas son iguales, porque la igualdad es atributo de la naturaleza humana y no puede ser destruida por el género de la actividad que se desempeñe”.

También se incluye en el artículo 123 a los trabajadores al servicio de los estados y los municipios, quienes por disposición de los artículos 115 y 116 de la propia Constitución vigente se rigen por sus propias leyes. Estos artículos constitucionales facultan a las legislaturas de los estados para expedir las leyes que regirán las relaciones laborales de los estados y municipios con sus trabajadores, tomando como base el artículo 123 constitucional. Esto ha traído como consecuencia que algunos trabajadores se rijan por el apartado A de ese artículo, otros por el B y un tercer tipo por leyes que son una mezcla del apartado A y el B. Para tales efectos se requiere, además de incluirlos en el texto del artículo 123, derogar las menciones respectivas en los artículos 115 y 116.

Es conveniente que al igual que se hizo en 1931, se expida una sola Ley Federal del Trabajo por el Congreso de la Unión, cuya aplicación corresponderá a las autoridades federales y locales, pues nada justifica que se dé tratamiento diferente a los trabajadores.

No pretendemos negar que el trabajo que realizan los trabajadores al servicio de las entidades federativas y del Estado en general, tiene particularidades que deben ser tomadas en consideración. Por esa razón, en la ley reglamentaria, éstos serán considerados trabajos especiales, con la característica de que verán ampliados sus derechos colectivos y, desde la Constitución, se preservarán sus derechos adquiridos.

El artículo 123 incluirá, asimismo, a los trabajadores al servicio del banco central y las entidades que formen parte del sistema bancario mexicano. Este trabajo, que actualmente se rige por la fracción XIII bis del apartado B, será considerado en la ley reglamentaria como parte de los trabajos especiales, pero sus trabajadores tendrán mayores derechos y seguirán conservando todos aquellos que sus condiciones de trabajo y reglamentos otorgan.

Los asuntos de los trabajadores al servicio de los poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, de las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito y el Banco de México serán competencia exclusiva de las autoridades federales.

Derechos colectivos y libertad sindical

El derecho colectivo del trabajo –integrado por la sindicalización, la negociación colectiva y la huelga– constituye en la actualidad el instrumento mediante el cual la clase trabajadora puede lograr el establecimiento de condiciones laborales que le permitan elevar su calidad de vida y tener acceso a la justicia social. En atención a ello, un postulado básico para los legisladores proponentes es la eliminación del corporativismo sindical, que fomenta relaciones autoritarias y de sumisión y estimula que las organizaciones de los trabajadores sometan sus intereses a los del Estado. En estas circunstancias, se requiere dar paso a organizaciones sindicales libres, a un modelo de relaciones laborales en donde la injerencia estatal o de los patrones en la vida interna de los sindicatos esté prohibida y sea sancionada conforme a la ley reglamentaria. Estos postulados representan no sólo viejos anhelos de la clase trabajadora, sino también el cumplimiento de compromisos y obligaciones que en el ámbito internacional ha adquirido nuestro país, concretamente con la ratificación del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la libertad sindical.

Por ello, en la fracción XIX del artículo 123 se estipula que tanto los trabajadores como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, y en ejercicio de su libertad positiva de afiliación sindical, podrán integrar sindicatos, federaciones, confederaciones, uniones, o cualquier otra forma de asociación profesional. Que la ley reglamentaria proveerá lo necesario para garantizar el libre ejercicio de estos derechos y sancionará con rigor cualquier impedimento para su ejercicio o cualquier intervención en las asociaciones constituidas, de parte de autoridad o persona física o moral.

Lograr la erradicación de la afiliación obligatoria de los trabajadores o sus sindicatos a un determinado partido político es una de las finalidades de esta iniciativa. Actualmente, existen sindicatos, federaciones y confederaciones que en sus estatutos establecen la obligación de los sindicalizados de afiliarse a determinado partido político, hecho que los trabajadores realizaban en la mayoría de los casos contra su voluntad. Disposiciones como las que se comentan, violan flagrantemente una de las prerrogativas de los ciudadanos mexicanos establecidas en el artículo 35 de la Constitución, consistente en asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. En atención a lo anterior, consideramos un imperativo establecer en el artículo 123 la prohibición de afiliar obligatoriamente a los trabajadores o empresarios, ya sea individual o colectivamente, a los partidos políticos.

En la fracción XX se eleva a rango constitucional del derecho a la contratación colectiva. En el texto se señala que contrato colectivo de trabajo es el acuerdo celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos. Cuando la contratación colectiva se extienda a una rama de actividad económica o a una cadena productiva se denominará contrato colectivo sectorial. La contratación colectiva, en cualquiera de sus modalidades, será un instrumento normativo complementario de las garantías sociales y principios generales establecidos en la Constitución y en la ley reglamentaria. Además de las condiciones de trabajo, el contrato colectivo o, en su caso, el contrato colectivo sectorial deberán contener las normas relativas a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, las que estén encaminadas a aumentar la productividad, así como aquellas que permitan medirla y asegurar un reparto justo de los resultados alcanzados.

En la fracción XXI se instituye el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, como organismo público y descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, facultado para operar nacionalmente el registro de sindicatos y contratos colectivos y competente para decidir en los conflictos de titularidad de los contratos colectivos. Dicho organismo se regirá bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, profesionalismo, imparcialidad, objetividad y publicidad en el desempeño de sus funciones. El titular del Registro Público será un profesional de reconocido prestigio, cuyo nombramiento recaerá en Ejecutivo Federal quien lo designará de entre una terna integrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes.

Esta instancia plenamente imparcial, ha sido concebida como un instrumento eficaz para cerrar el paso a la generalizada corrupción y simulación en el mundo sindical, derivadas de los viejos mecanismos de control corporativo de los sindicatos y la degradación de la contratación colectiva a través de los contratos de protección celebrados entre empleadores y falsos sindicatos con la intención de impedir a los trabajadores el ejercicio de la libertad sindical y la auténtica bilateralidad en la determinación de las condiciones de trabajo. Está inspirada en la institución del Registro Público de Sindicatos de la Constitución de la República Española de 1931, existente actualmente en diversas provincias españolas, en Chile y en Guatemala. Sin embargo, hay que reconocer que la creación de un Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos es evidentemente una solución excepcional, lo que se explica por la igualmente excepcional desnaturalización del contrato colectivo en México, la más importante de las instituciones de nuestro derecho colectivo. Esta propuesta, cercana a la que dio lugar en su momento a la creación de un Instituto Federal Electoral plenamente independiente como alternativa para garantizar la imparcialidad en el proceso de reconocimiento de los partidos políticos y en las contiendas electorales, no resulta sin embargo ajena a las organizaciones sindicales. Por el contrario, se planteó por primera vez como parte de un proyecto de reformas a la Ley Federal del Trabajo en el Consejo de Representantes de la Coalición Autónoma de Sindicatos de la Industria Automotriz (CASIA) de los sindicatos de Volkswagen, Nissan, Dina y General Motors, celebrado el 23 de enero de 1990 y fue publicado íntegramente en el número 3008 del periódico Cambio de Puebla, el 31 de enero de 1990. Posteriormente fue retomada por la FESEBS y más tarde por la UNT, además de haberse incluido en el Anteproyecto de reformas del PRD.

Erradicar la aplicación de la requisa y de cualquier otra figura administrativa o judicial que atente contra la huelga lícita es una tarea que hay que acometer en beneficio de la libertad de sindicalización y, por ende, de huelga. Una de las mayores agresiones a los sindicatos y coaliciones que llevan a cabo una suspensión legal de actividades es la llamada requisa, prevista en las leyes de Aviación Civil, Reglamentaria del Servicio Ferroviario, de Aeropuertos, Federal de Telecomunicaciones y de Registro Nacional de Vehículos; requisición, establecida en la Ley de Vías Generales de Comunicación, e intervención administrativa, regulada en Ley de Expropiación. Un nuevo orden laboral, en donde el gobierno “saque las manos” de los sindicatos, tiene que empezar por respetar los derechos sociales constitucionales de los trabajadores.

Por ello, se propone establecer en el propio artículo 123 que la huelga no podrá afectarse por medida administrativa alguna, quedando consideradas no sólo la requisa, la requisición y la intervención administrativa sino cualquier otro acto administrativo que vulnere los derechos de una asociación de trabajadores. Ninguna medida administrativa o judicial debe ser obstáculo en el ejercicio del derecho de huelga.

Los derechos colectivos de los trabajadores al servicio del Estado, concretamente el ejercicio del derecho de huelga, se encuentra vedado para éstos. De acuerdo con el texto actual de la Constitución, sólo podrá ejercerse cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que a favor de éstos consagra el apartado B del artículo 123. El contexto histórico de un Estado autoritario y corporativo en el que se creó el apartado B del artículo 123, permitió la imposición de trabas insuperables para el ejercicio del derecho de huelga. Sin embargo, la democratización del Estado a la que aspiramos se encuentra confrontada con la existencia de relaciones laborales maniatadas. El sacrificio de los derechos colectivos a cambio de derechos individuales más favorables debe empezar a formar parte del pasado.

Otorgar a los trabajadores al servicio del Estado el derecho al ejercicio de la huelga, permitirá dar paso a un nuevo modelo de relaciones laborales entre el Estado y sus servidores. Dar un paso tan importante como liberar el derecho de huelga para estos trabajadores debe ser tomado con cautela y analizando las consecuencias que ésta puede ocasionar para el servicio que se presta. Así, se plantea la necesidad de que en la ley reglamentaria se estipule un arbitraje obligatorio que dé por terminado el conflicto por una resolución del juez laboral.

Por otra parte, con el propósito de proveer al Estado de personal que preste su servicio con calidad y eficiencia, así como de profesionalizar el trabajo del servidor público, se propone la creación de un servicio civil de carrera. Servicio que estimule la permanencia y compromiso institucional del servidor público y genere mecanismos transparentes de ingreso, promoción y ascenso. El servicio civil de carrera es una añeja aspiración del servidor público, compatible con la indispensable modernización de la administración pública. Hoy más que nunca es necesario acabar con designaciones por “compadrazgo” que en nada benefician a la importante función que desempeña el Estado y reconocer a quienes se han comprometido con la cosa pública.

Fijación de los salarios mínimos

Una de las principales preocupaciones planteadas en la iniciativa es la relacionada con el salario de los trabajadores. De acuerdo con la fracción VI del artículo 123 vigente, los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y promover la educación obligatoria de los hijos.

Actualmente los salarios mínimos se fijan por una comisión nacional integrada por representantes de los patrones, de los trabajadores y del gobierno. Aparentemente, la fórmula de su integración resulta muy interesante: “los representantes de los trabajadores integrarán esta autoridad del trabajo”. Sin embargo, los resultados no son alentadores: hoy en día vemos que los incrementos acordados por esta comisión en nada han beneficiado a los trabajadores. La correlación de fuerzas en este organismo opera en contra del trabajador, ya que en la mayoría de los casos el voto de los representantes del gobierno y el de los representantes del capital es en el mismo sentido. Los resultados son tangibles, cada vez nos alejamos más del salario constitucional, y la miseria impera entre las familias de los trabajadores que reciben el salario mínimo. Las cifras oficiales lo demuestran: el salario mínimo ha perdido 73 por ciento de su poder adquisitivo respecto a 1977 y 21.7 por ciento respecto a 1994. Estas cifras a simple vista representan sólo una parte de la gravedad de la situación.

El problema se advierte más claramente si comparamos el salario mínimo con el costo de la canasta básica. En 1994, con 1.6 salarios mínimos (trece horas de trabajo al día) un trabajador podía obtener la canasta básica. En marzo de 2002, necesita 2.3 salarios mínimos, es decir, 18.4 horas de trabajo para adquirirla.

De acuerdo con los datos oficiales, de los trabajadores con empleo formal, la mayoría apenas recibe dos salarios mínimos en promedio. Si tomamos en consideración que para adquirir la canasta básica alimentaria se requiere lo equivalente a 2.3 salarios mínimos, en consecuencia, para sobrevivir los trabajadores se ven orillados a incorporar a otros miembros de su familia a las labores productivas o de servicios del país o incluso al empleo informal, lo cual ocasiona diversos problemas al núcleo familiar.

La dramática caída de los salarios mínimos pone en evidencia que los procedimientos establecidos para la revisión de éstos son inaplicables, sobre todo cuando se encuentran en juego intereses ajenos a los trabajadores. Asimismo, la composición tripartita de la autoridad encargada de fijar y revisar los salarios mínimos posibilita la asociación de los representantes de los patrones y del gobierno en contra del voto de los representantes de los trabajadores.

Con objeto de eliminar el control gubernamental corporativo sobre la determinación de los salarios mínimos se propone que la decisión de fijar los montos de éstos, sea una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, por ser un órgano de poder en el que se encuentran representados los intereses de toda la nación. Para apoyar los trabajos de la Cámara, se crea un organismo autónomo, descentralizado del Estado, denominado Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, el cual tendrá a su cargo realizar los estudios para presentar a la Cámara de Diputados la propuesta de incremento de los salarios, así como del porcentaje de utilidades repartible. Los incrementos que se conciben en la iniciativa serán anuales, pero el Instituto podrá proponer a la Cámara de Diputados un ajuste en algún otro momento del año, en función del deterioro salarial sufrido por el incremento del costo de la vida. A este incremento se sumará otro, por concepto de aumento de la productividad promedio de la economía, a propuesta del Instituto.

Para tales efectos, se requiere modificar el artículo 74 constitucional con el propósito de establecer que la Cámara de Diputados fijará los salarios mínimos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades. Asimismo este órgano legislativo nombrará a los miembros del cuerpo colegiado de dicho instituto. Cuando la Cámara de Diputados no se encuentre sesionando, será facultad de la Comisión Permanente del Congreso determinar, en su caso, el aumento del salario mínimo a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, lo que implica reformar el artículo 78 constitucional.

Los salarios mínimos, de acuerdo con la fracción VI del apartado A del artículo 123 constitucional vigente, serán generales o profesionales. Respecto a los primeros, de acuerdo con dicha fracción regirán en las áreas geográficas que se determinen. El término “áreas geográficas” fue introducido en la Constitución mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1986, lo que es ya insostenible e injustificable.

De conformidad con la ley reglamentaria, quedó a cargo del consejo de representantes “Conocer el dictamen formulado por la Dirección Técnica y dictar resolución en la que se determinen o modifiquen las áreas geográficas en las que regirán los salarios mínimos”.

Esta resolución –publicada en el Diario Oficial de la Federación– dividió la república en tres áreas geográficas, “A”, “B” y “C”. En consecuencia, existen tres diferentes salarios mínimos generales y profesionales; estos últimos toman como referencia, además de la división en áreas, el oficio, profesión o trabajo que se preste. Por su parte, al área geográfica “C” le corresponde el salario más bajo, y así sucesivamente hasta llegar al área “A”.

Nada justifica que a trabajadores que realizan la misma actividad se les paguen diferentes salarios. Así, resulta a todas luces injusta una medida de este tipo, que asigna a las zonas con mayor pobreza el salario más bajo. Si la Ley Federal del Trabajo se federalizó para evitar los tratos diversos que daban las diferentes leyes de los estados a trabajadores que realizaban la misma actividad, resulta de elemental justicia desaparecer los criterios de área geográfica.

Recientemente el Ejecutivo Federal aceptó a través de sus dependencias la necesidad de homologar por la vía de los hechos las áreas geográficas, reconociendo públicamente lo injusto de tal disposición. Por tales razones la iniciativa propone la supresión de las áreas geográficas, de tal manera que el salario mínimo sea igual para todos lo trabajadores que lo perciben.

Derechos individuales

El cúmulo de derechos individuales de los trabajadores no podía quedar intacto ante una reforma de esta envergadura. Por lo que hace a la jornada de trabajo se rescata una vieja demanda de la clase trabajadora: jornada de 40 horas con pago de 56, sin alterar de manera alguna la duración de la jornada máxima, diurna, nocturna o mixta diaria. No obstante, se establece que en el contrato colectivo de trabajo podrán pactarse otras modalidades, a condición de que la duración máxima de la jornada semanal sea de 40 horas.

La razón de estas modificaciones se sustenta en la intención de humanizar el trabajo y aprovechar los avances de la tecnología que permiten producir lo mismo en un menor tiempo, medida acorde con la duración de la jornada en los países de la región latinoamericana. Aunado a lo anterior se encuentra el incremento de los días de descanso obligatorio; así, por cada cinco días de trabajo, disfrutará el trabajador de dos de descanso. Esto, al igual que la reducción de la jornada, constituye un inveterado anhelo de la clase trabajadora.

El derecho a vacaciones de los trabajadores es tan importante como el día de descanso semanal, por ello es imprescindible que esté considerado en el texto constitucional y así se propone en la fracción IV.

En materia de reparto de utilidades también se realiza una propuesta encaminada a obtener el respeto íntegro de ese importante derecho para los trabajadores. A raíz de la jurisprudencia que emitió la Suprema Corte de Justicia, declarando inconstitucional el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se modificó por la vía de los hechos la base para calcular el pago de utilidades. La jurisprudencia afectó directamente el monto correspondiente a las utilidades que recibirían los trabajadores, quienes en algunos casos veían disminuida la cantidad por recibir hasta en 80 por ciento. En atención a ello, se pretende devolver al reparto de utilidades el sentido que tenía cuando se creó, por ello se propone que a la renta gravable a la que se refiere el artículo 123 constitucional vigente se le agreguen todos aquellos conceptos que durante un año fiscal pueden incrementar la ganancia de la empresa. En este entendido, a la renta gravable se le suman los ingresos por dividendos o utilidades en acciones, los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, la fluctuación de la moneda extranjera, cuando se contraten deudas o créditos que no se paguen al momento de su exigibilidad y cualquier otro concepto que pueda incrementar la ganancia de la empresa en un año fiscal, de acuerdo con la situación económica del país. Por lo tanto, es necesario modificar la redacción del artículo 123, en la fracción que lo considera, en el sentido que lo aprobó la Cámara de Diputados durante la pasada legislatura y cuya minuta se encuentra pendiente de dictamen en el Senado de la República.

La prevención consignada en el inciso f) de la vigente fracción IX, XII en la presente iniciativa, que establece que el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas, se deroga porque a su amparo se ha obstaculizado indebidamente a las organizaciones de los trabajadores la participación que legalmente les corresponde en la negociación bilateral de las cuestiones colectivas e individuales derivadas de las relaciones de trabajo y porque se considera que esta disposición inhibe la creación de espacios y mecanismos de participación de los trabajadores para la adopción de nuevos procedimientos de trabajo y tecnologías que mejoren la gestión productiva y propicien más ingreso para los trabajadores así como otras forma idóneas de democracia industrial.

Un cambio importante que se propone es la sustitución de las juntas de Conciliación y Arbitraje por jueces laborales dependientes del Poder Judicial federal o local según su competencia. No es concebible que hoy en día, cuando se ha fortalecido la división de poderes, tengamos tribunales que realizan funciones jurisdiccionales y dependan del Poder Ejecutivo. Esa subordinación está en correspondencia con la época en que se creó el artículo 123 constitucional, en la que el Ejecutivo fue diseñado para ejercer un poder omnímodo. Hoy los conflictos laborales requieren tribunales independientes que impartan justicia laboral en forma eficaz.

Por su estructura actual las juntas de Conciliación y Arbitraje dan la idea de ser tribunales democráticos, en los cuales se encuentran representados los trabajadores, los patrones y el gobierno –que aparentemente es el miembro imparcial. Sin embargo, en la práctica podemos cerciorarnos de que en la gran mayoría de los casos el representante del gobierno, presidente de la Junta, no actúa con la imparcialidad que debiera y se suma al voto del representante del capital; por lo tanto, esa estructura tripartita se convierte en bipartita en perjuicio del trabajador. Si a ello agregamos la presencia de líderes venales, se configura un cuadro desalentador para quienes mayoritariamente esperan justicia en los laudos de dichas juntas.

El derecho laboral requiere tribunales independientes, que pertenezcan al órgano de poder encargado de dirimir las diferencias entre los particulares, es decir, al Poder Judicial. El elemento que diferenciará a los jueces laborales de los demás jueces es el conjunto de principios de derecho tanto sustantivo como procesal bajo el que se regirán. En ningún momento podrá aplicarse el principio de igualdad de las partes, pues partimos de la concepción de que el trabajador y el patrón no son ni serán iguales; por eso, tanto las normas sustantivas como procesales serán tutelares de la clase trabajadora, aplicándose el principio de suplencia de la queja y todos los demás que han caracterizado al derecho laboral. Los jueces de lo laboral conocerán no sólo de los conflictos entre el trabajo y el capital, sino también de los conflictos individuales, colectivos o sindicales de los trabajadores al servicio del Estado, entidades federativas o municipios, y formarán parte del Poder Judicial federal o local según corresponda. Los jueces laborales federales conocerán, además, de cualquier conflicto derivado del régimen de seguridad social, con las excepciones competenciales reservadas al Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo.

Trabajo de mujeres

En cuanto al trabajo de mujeres se refiere, si bien la Constitución otorgó determinados beneficios a éstas, la mayoría se refiere a la protección de la maternidad y muy pocos a lo relacionado con otros ámbitos de su condición de mujer trabajadora, con presencia creciente en el mundo laboral. Reconocer las condiciones de desigualdad y discriminación en que la mujer realiza sus labores en la actualidad y atacar las causas desde la ley, es una tarea inaplazable. Por ello desde el proemio del artículo 123 se precisa que no podrán establecerse distinciones, exclusiones, preferencias o restricciones basadas en: sexo, género, edad, credo religioso, doctrina política, condición social, condición física, preferencia sexual, estado civil, etnia, discapacidad y condiciones de salud, que tengan por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo o la ocupación, la formación profesional, las condiciones y la admisión al trabajo.

Además que el Congreso de la Unión, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán entre las personas obreras, jornaleras, artesanas y del empleo del hogar; así como entre las personas trabajadoras y empleadas al servicio de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas, además de los poderes de la Unión; y, de manera general, todo contrato y relación de trabajo. Buscando eliminar con ello todo sesgo discriminatorio hacia la mujer en la aplicación de las normas del trabajo.

En la fracción XVII se señala que los patrones serán responsables de crear un ambiente laboral libre de riesgos y violencia y establecer condiciones, mecanismos e instancias para impedir el acoso o el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo.

Sin duda alguna la maternidad debe ser protegida, pero con una visión mucho más amplia en donde se haga responsable a la propia sociedad. En tal virtud se incrementa de 12 a 16 semanas el periodo que por licencia de maternidad se otorgará a las trabajadoras embarazadas, cuyo inicio será determinado por la propia trabajadora. Un ejemplo de la injusticia de la actual rigidez de la Constitución, que con la iniciativa se pretende acabar, consiste en impedirles a todas aquellas madres trabajadoras a quienes se les adelanta la fecha del parto, la utilización del periodo prenatal, perdiendo por ese solo hecho todo o parte del periodo prenatal de licencia.

En la iniciativa se adiciona que en los supuestos de parto múltiple, el período de recuperación posnatal se incrementará en dos semanas.

En el periodo de lactancia se otorga a la trabajadora, a su elección, el derecho de elegir si quiere utilizar los dos periodos de media hora para amamantar a sus hijos, por un lapso de seis meses, o reducir su jornada diaria en una hora.

Las y los legisladores suscritos proponemos que se garantice a la trabajadora el ejercicio de sus derechos reproductivos en el momento de su elección, protegiéndose su salud y la del producto. Asimismo, que toda trabajadora que decida ejercer este derecho conservará su empleo y puesto de trabajo, y sólo podrá ser despedida por causas graves o que hagan imposible la continuación de la relación de trabajo.

Por otra parte, que la ley reglamentaria deberá estipular la protección de las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato y oportunidades;

La iniciativa pretende proteger a la mujer no sólo en la maternidad sino también respecto a otros ámbitos de su condición de mujer. La discriminación hacia la mujer está presente en el trabajo; partiendo de esa premisa la iniciativa busca promover la participación de la mujer en el centro laboral. Por ello impone en la ley reglamentaria la obligación de adoptar las medidas de acción afirmativa para garantizar las condiciones efectivas de igualdad entre el hombre y la mujer, en un tema tan importante como es la capacitación.

Trabajo y discapacidad

La iniciativa también reconoce la importancia de incorporar al mundo laboral de manera plena a las personas que padezcan alguna discapacidad. Por ello se establecen medidas para que puedan ejercer su derecho al trabajo e incluso en algunos casos serán preferidos respecto a otros trabajadores. La ley reglamentaria desarrollará de manera más completa una serie de derechos para este sector de trabajadores.

Seguridad social

La derogación del apartado B del artículo 123 constitucional obliga a unificar en una sola fracción las disposiciones relativas a la seguridad social, que conserva en nuestra propuesta su carácter público, solidario, redistributivo e integral. Orientación necesaria ante la privatización de los fondos de pensiones de que ha sido objeto el Seguro Social y la amenaza que se cierne sobre esta noble institución. Así se indica que la seguridad social es un derecho de los trabajadores del campo y la ciudad, eventuales y permanentes, no asalariados y otros sectores sociales y sus familias, estará a cargo íntegramente de organismos públicos descentralizados y se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Prevendrá los accidentes y enfermedades profesionales y cubrirá las obligaciones derivadas de los riesgos de trabajo, mediante un seguro pagado por el patrón.

b) Proporcionará servicios integrales que incluyen la prevención, curación y rehabilitación, así como los medios diagnósticos y terapéuticos requeridos en cada caso.

c) En caso de accidente o enfermedad se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la Ley.

d) Proporcionará seguridad económica al trabajador y su familia mediante los seguros de invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada, jubilación, vejez y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, de conformidad con las leyes de seguridad social.

e) Proporcionará guarderías con servicios integrales y personal especializado a los hijos de las trabajadoras, así como de los trabajadores que tengan a su cargo exclusivo el cuidado de los hijos. Además proporcionará asistencia médica y obstétrica, medicinas y ayuda para la lactancia.

f) Proporcionará las demás prestaciones sociales especificadas en las leyes reglamentarias correspondientes incluyendo centros deportivos, vacacionales y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familias.

Se ratifica que las leyes de seguridad social son de utilidad pública.

Agentes del ministerio público y miembros de instituciones policiales

La iniciativa propone reconocer a los agentes del ministerio público y a los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas y federación la calidad de trabajadores que actualmente se les tiene negada. Si bien es cierto que la labor que realizan estos trabajadores dista de ser la que el Estado y la sociedad requieren, no podemos negarles todo derecho como trabajadores ni este camino es el adecuado para lograr la profesionalización del servicio que prestan. Actualmente, estos servidores pueden ser removidos en cualquier momento de su cargo, si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes al momento de su remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir su remoción. El trato que la fracción XIII del apartado B del artículo 123 vigente le da a estos servidores públicos es inhumano. Este precepto contradice diversas garantías individuales como la irretroactividad y atenta contra el juicio de amparo al impedir que restituya al individuo el goce de la garantía violada, a pesar de que se acredite la existencia de dicha violación. Sin embargo, no podemos decir que la disposición es inconstitucional, porque está precisamente en la propia Constitución. La iniciativa propone reconocerles la calidad de trabajador y permite la creación de una ley laboral que contenga normas claras de ingreso, promoción, capacitación, permanencia y causales de cese.

Derechos laborales y derechos humanos

Finalmente con la iniciativa se propone facultar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para conocer de los asuntos laborales, atribución que se hace extensiva a las comisiones estatales de derechos humanos, a través de la reforma al artículo 102 constitucional. Específicamente, estos organismos podrán conocer de quejas contra actos u omisiones de naturaleza administrativa o jurisdiccional cuando se trate de asuntos laborales. Con la reforma se persigue superar una absurda limitación que contraviene al reconocimiento internacional contenido en diversos instrumentos jurídicos de derechos humanos, en el sentido de que un elemento esencial de los mismos está en las reglas laborales que dan derecho al salario suficiente, al empleo y a la organización sindical.

Régimen transitorio

En los artículos transitorios se señala que en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, el Congreso de la Unión modificará la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para adecuarla a las disposiciones previstas en el artículo 123 constitucional y demás relativas a los jueces laborales. Que en tanto se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para adecuarla a las disposiciones previstas en el presente decreto, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje continuará ejerciendo las facultades legales que le correspondan en materia laboral. Asimismo, que en tanto se reforman las leyes orgánicas de los poderes judiciales de las entidades federativas para adecuarlas a las disposiciones previstas en el decreto propuesto, las juntas locales de Conciliación y Arbitraje continuarán ejerciendo las facultades legales que les correspondan en materia laboral.

Una disposición importante es que tanto el Poder Ejecutivo Federal como el Poder Judicial Federal, en los ámbitos de su competencia, procederán a realizar los trámites, asignaciones y modificaciones presupuestales, así como a designar o, según proceda, a proponer la designación de los funcionarios que les corresponda, en términos de las reformas, a efecto de que se constituyan y operen a la promulgación de las leyes reglamentarias, el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo y los jueces laborales.

Se precisa que los derechos, beneficios y prestaciones adquiridos por los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión quedarán salvaguardados en un capítulo especial de la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional. La misma disposición se establece para trabajadores de las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito y Banco de México.

Por último se dispone que en tanto se crean el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades y el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, establecidos en el artículo 123 constitucional, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social continuarán ejerciendo sus facultades legales en la materia.

Por lo antes expuesto solicitamos a la presidencia de esta H. Cámara de Diputados turne a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Trabajo y Previsión Social la siguiente

Iniciativa

De decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de los artículos 74, 78, 102, 115, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo primero. Se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

TItulo SextoDel Trabajo y de la Previsión Social

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

No podrán establecerse distinciones, exclusiones, preferencias o restricciones basadas en: sexo, género, edad, credo religioso, doctrina política, condición social, condición física, preferencia sexual, estado civil, etnia, discapacidad y condiciones de salud, que tengan por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo o la ocupación, la formación profesional, las condiciones y la admisión al trabajo.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases que anteceden ni a las siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán entre las personas obreras, jornaleras, artesanas y del empleo del hogar; así como entre las personas trabajadoras y empleadas al servicio de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas, además de los poderes de la Unión; y, de manera general, todo contrato y relación de trabajo:

I. La duración máxima de la jornada diaria será de ocho horas. En el contrato colectivo de trabajo podrán pactarse otras modalidades, a condición de que la duración máxima de la jornada semanal sea de cuarenta horas;

II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima diaria la de cinco horas;

IV. Por cada cinco días de trabajo deberá disfrutar el trabajador de dos días de descanso, cuando menos.

Los trabajadores disfrutarán de las vacaciones que señale la ley;

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de dieciséis semanas durante el periodo previo y posterior al parto, cuyo inicio será determinado por la trabajadora. Durante este periodo, las mujeres deberán percibir su salario íntegro y conservar su empleo además de los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En los supuestos de parto múltiple, el periodo de recuperación posnatal se incrementará en dos semanas.

En el periodo de lactancia tendrán derecho, a su elección, a dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, por un lapso de seis meses, para alimentar a su hijo en el lugar adecuado e higiénico que designe el patrón, o bien a la reducción de su jornada diaria una hora;

VI. Se garantizará a la trabajadora el ejercicio de sus derechos reproductivos en el momento de su elección, protegiéndose su salud y la del producto. Toda trabajadora que decida ejercer este derecho conservará su empleo y puesto de trabajo, y sólo podrá ser despedida por causas graves o que hagan imposible la continuación de la relación de trabajo.

La ley reglamentaria deberá estipular la protección de las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato y oportunidades;

VII. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán para todo el país, y los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

Los salarios mínimos se fijarán por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en forma anual y podrán revisarse e incrementarse en cualquier momento en el curso de su vigencia, de conformidad con la Ley, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, que será un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

El Instituto está facultado para realizar los estudios y diagnósticos en el nivel nacional necesarios para determinar los salarios mínimos, dictar las bases normativas de los programas nacional y sectoriales en materia de conservación y creación de empleos adecuadamente remunerados, así como las bases normativas aplicables al reparto de utilidades entre patrones y trabajadores. Las bases de integración y funcionamiento del Instituto deberán establecerse en la ley reglamentaria de conformidad con los principios y funciones establecidos en este precepto;

VIII. Los salarios de los trabajadores al servicio de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.

En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general.

Los incrementos de los salarios de los trabajadores al servicio de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión que sean iguales al mínimo se sujetarán a lo establecido en el último párrafo de la fracción anterior;

IX. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta género ni nacionalidad;

X. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento;

XI. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

a) El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades propondrá cada cinco años a la Cámara de Diputados el porcentaje de utilidades que deba repartirse anualmente entre los trabajadores.

b) El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesidad de reinversión de capitales.

c) La ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares.

d) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, más los ingresos por dividendos o utilidades en acciones, los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, la fluctuación de moneda extranjera cuando se contratan deudas o créditos que no se pagan en el momento de su exigibilidad y cualquier otro concepto que pueda incrementar la ganancia de una empresa en un año fiscal, de acuerdo con la situación económica del país.

Los trabajadores podrán formular ante la oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley.

Quedan exceptuados de la participación en las utilidades los trabajadores de los servicios de asistencia social, salvo en el caso en que se generen utilidades, así como los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión;

XII. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda;

XIII. Cuando, por circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un cien por ciento más de lo fijado por las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario será obligatorio ni podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Queda prohibido el trabajo extraordinario para los menores de dieciséis años;

XIV. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.

Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.

Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juegos de azar;

Los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión tendrán derecho a habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme lo dispongan las leyes respectivas y los programas previamente aprobados.

En el caso de los trabajadores de los poderes de la Unión y del Distrito Federal, el Estado, mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;

XV. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación, adoptando las medidas de acción afirmativa para garantizar condiciones efectivas de igualdad entre el hombre y la mujer en el ejercicio de este derecho.

En áreas laborales en donde la cuota de empleo de mujeres sea menor que la de los varones, aquéllas tendrán acceso a una cuota equitativa de participación para lograr las mismas oportunidades de empleo a determinados puestos de trabajo.

Igualmente desde la ley reglamentaria se promoverá que en los planes y programas de capacitación sectoriales y en el nivel de las empresas, se establezcan oportunidades de capacitación y adiestramiento para los trabajadores por tiempo u obra determinada;

XVI. El ingreso, la capacitación, la promoción o escalafón, la permanencia y la separación de los trabajadores al servicio de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión se regirán por un conjunto de normas y procedimientos tendentes a garantizar el Servicio Civil de Carrera. En el ingreso y la promoción se considerarán los conocimientos, las aptitudes y, en su caso, la antigüedad; en igualdad de condiciones, y de acuerdo con la ley reglamentaria, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia; si subsiste la igualdad, se preferirá a quien padezca de alguna discapacidad.

El Servicio Civil de Carrera considerará un sistema nacional de capacitación y formación, para lo cual el Estado organizará escuelas de Administración Pública;

XVII. Los patrones serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrón contrate el trabajo por un intermediario.

Asimismo los patrones serán responsables de crear un ambiente laboral libre de riesgos y violencia laboral y de establecer condiciones, mecanismos e instancias para impedir el acoso o el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo;

XVIII. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;

XIX. Tanto los trabajadores como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, y en ejercicio de su libertad positiva de afiliación sindical, podrán integrar sindicatos, federaciones, confederaciones, uniones , o cualquier otra forma de asociación profesional. La ley reglamentaria proveerá lo necesario para garantizar el libre ejercicio de estos derechos y sancionará con rigor cualquier impedimento para su ejercicio o cualquier intervención en las asociaciones constituidas, de parte de autoridad o persona física o moral.

Queda prohibida la afiliación obligatoria de los trabajadores y de los empresarios, individual o colectivamente, a los partidos políticos;

XX. Contrato colectivo de trabajo es el acuerdo celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos. Cuando la contratación colectiva se extienda a una rama de actividad económica o a una cadena productiva se denominará contrato colectivo sectorial. La contratación colectiva, en cualquiera de sus modalidades, será un instrumento normativo complementario de las garantías sociales y principios generales establecidos en esta Constitución y en la ley reglamentaria. Además de las condiciones de trabajo, el contrato colectivo o, en su caso, el contrato colectivo sectorial deberán contener las normas relativas a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, las que estén encaminadas a aumentar la productividad, así como aquellas que permitan medirla y asegurar un reparto justo de los resultados alcanzados;

XXI. Las organizaciones sindicales de trabajadores y de empresarios deberán inscribirse en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, que deberá constituirse como organismo público descentralizado de carácter federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y que se regirá por los principios de independencia, certeza, legalidad, imparcialidad, profesionalismo, objetividad y publicidad. Para el nombramiento de su director general, la Cámara de Diputados, por votación de la mayoría absoluta, deberá integrar una terna de candidatos mediante el procedimiento que establezca la ley, que presentará al Ejecutivo Federal a efecto de que designe a alguno de los propuestos. El director general deberá reunir los requisitos que señale la Ley.

Esta autoridad será competente en todo el territorio nacional para registrar en expedientes individualizados las organizaciones a que se refiere esta fracción, sus estatutos, directivas y actualizaciones, así como para registrar las cancelaciones decretadas por el juez laboral. Le corresponderá, también, recibir en depósito y registrar en expedientes individualizados, los contratos colectivos de trabajo, los contratos colectivos sectoriales y los convenios de revisión de éstos, celebrados en todo el territorio nacional, así como anotar la cancelación de los contratos colectivos que terminen por las causas establecidas en la Ley. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo en todo tiempo permitirá la consulta pública de los índices actualizados que lleve y deberá emitir las certificaciones de los expedientes de registro que se le soliciten. Será la autoridad competente para decidir en los conflictos de titularidad de los contratos colectivos. Tendrá su domicilio en el Distrito Federal y establecerá unidades de recepción de documentación y entrega de constancias, así como de trámite en los juicios de titularidad contractual, en cada una de las capitales de las entidades federativas;

XXII. Las leyes reconocerán como un derecho de los trabajadores y de los empresarios las huelgas y los paros;

XXIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez días de anticipación, al juez laboral, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno.

Los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión podrán hacer uso del derecho de huelga, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, en los términos y modalidades consignados en la ley.

La huelga lícita no podrá ser afectada por medida administrativa o judicial alguna;

XXIV. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación del juez laboral;

XXV. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, así como los conflictos individuales, colectivos o sindicales derivados de las relaciones laborales de los trabajadores de los municipios, de los poderes de la Unión y de cada una de las entidades federativas se sujetarán a la decisión del juez laboral, que formará parte del Poder Judicial Federal o local, según corresponda.

Los jueces laborales federales serán competentes para conocer de los conflictos derivados del régimen de seguridad social;

XXVI. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al juicio laboral o aceptar la sentencia pronunciada por el juez laboral, éste dará por terminado el contrato de trabajo y el patrón quedará obligado, a solicitud del trabajador, a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;

XXVII. El patrón que despida a un trabajador sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrón no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él;

XXVIII. Los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la Ley.

En caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

XXIX. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o de quiebra;

XXX. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patrones, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes;

XXXI. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular.

En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingresos en su familia, y si subsiste la igualdad, se preferirá a quien padezca alguna discapacidad;

XXXII. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero deberá ser legalizado por el juez laboral o el inspector del Trabajo y visado por el cónsul de la nación adonde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que, además de cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante;

XXXIII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato:

a) Las que estipulen una jornada inhumana, por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.

b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio del juez laboral competente.

c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para el pago del salario tratándose de trabajadores no calificados y de quince días tratándose de trabajadores calificados.

d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.

e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.

f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

g) Las que constituyan renuncia hecha por el trabajador de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele del trabajo.

h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del trabajador en las leyes de protección y auxilio vigentes;

XXXIV. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargo, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios;

XXXV. La seguridad social es un derecho de los trabajadores del campo y la ciudad, eventuales y permanentes, no asalariados y otros sectores sociales y sus familias, estará a cargo íntegramente de organismos públicos descentralizados y se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Prevendrá los accidentes y enfermedades profesionales y cubrirá las obligaciones derivadas de lo establecido en la fracción XVI de este artículo mediante un seguro de riesgos de trabajo pagado por el patrón.

b) Proporcionará servicios integrales que incluyen la prevención, curación y rehabilitación, así como los medios diagnósticos y terapéuticos requeridos en cada caso;

c) En caso de accidente o enfermedad se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la Ley;

d) Proporcionará seguridad económica al trabajador y su familia mediante los seguros de invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada, jubilación, vejez y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, de conformidad con las leyes de seguridad social;

e) Proporcionará guarderías con servicios integrales y personal especializado a los hijos de las trabajadoras, así como de los trabajadores que tengan a su cargo exclusivo el cuidado de los hijos. Además proporcionará asistencia médica y obstétrica, medicinas y ayuda para la lactancia.

f) Proporcionará las demás prestaciones sociales especificadas en las leyes reglamentarias correspondientes incluyendo centros deportivos, vacacionales y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familias.

Las leyes de seguridad social son de utilidad pública.

XXXVI. Serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados;

XXXVII. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

a) Ramas industriales y servicios:

1. Textil;

2. Eléctrica;

3. Cinematográfica;

4. Hulera;

5. Azucarera;

6. Minera;

7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

8. De hidrocarburos;

9. Petroquímica;

10. Cementera;

11. Calera;

12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;

13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;

14. De celulosa y papel;

15. De aceites y grasa vegetales;

16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

18. Ferrocarrilera;

19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;

20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio;

21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco;

22. Servicios de banca y crédito;

23. Los servicios prestados a los poderes de la Unión, a las instituciones que proporcionen el servicio público de banca y crédito y el Banco de México;

b) Empresas:

1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal;

2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y

3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la nación.

También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente;

XXXVIII. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última;

XXXIX. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública se regirán por sus propias leyes.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refieren los últimos dos párrafos de la fracción XIV de este artículo, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

Los agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas y de la Federación se sujetarán a un régimen laboral especial. La ley reglamentaria contendrá normas sobre ingreso, promoción, capacitación, permanencia, causales de cese, así como de retiro de estos trabajadores, con el fin de establecer un servicio civil de carrera regido por los principios de actuación a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 21 de esta Constitución.

Artículo segundo. Se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de los artículos 74, 78, 102, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. Expedir el bando solemne para dar a conocer en toda la república la declaración de presidente electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga la ley;

III. Fijar los salarios mínimos, sus incrementos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, así como nombrar a los miembros del cuerpo colegiado de dicho instituto. La ley regulará el ejercicio de estas atribuciones;

IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Publica del año anterior.

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias con ese carácter, en el mismo presupuesto, las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la república.

La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Para la revisión de la Cuenta Pública, la Cámara de Diputados se apoyará en la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los 10 primeros días del mes de junio.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de la razones que lo motiven;

V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.

Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;

VI. Integrar la terna de candidatos a director general del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, que presentará al Ejecutivo Federal a efecto de que éste designe a alguno de los propuestos;

VII. Derogada;

VIII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla el artículo 76 fracción IV;

II. Recibir, en su caso, la protesta del presidente de la república;

III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;

IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;

V. Otorgar o negar su ratificación a la designación del procurador general de la república, que le someta el titular del Ejecutivo Federal;

VI. Conceder licencia hasta por treinta días al presidente de la república y nombrar el interino que supla esa falta;

VII. Ratificar los nombramientos que el presidente haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga; y

VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.

IX. Determinar, en su caso, los salarios mínimos y sus aumentos, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.

Artículo 102.

A. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un procurador general de la república, designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de la penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

El procurador general de la república intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.

En todos los negocios en que la Federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el procurador general lo hará por sí o por medio de sus agentes.

El procurador general de la república y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, así como de naturaleza laboral, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

Estos organismos podrán conocer de quejas contra actos u omisiones de naturaleza administrativa o jurisdiccional cuando se trate de asuntos laborales.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del título cuarto de esta Constitución.

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre conforme a las bases siguientes:

I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los estados designarán de entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

i) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio municipio;

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia;

VII. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el gobernador del estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

IX. Derogada; y

X. Derogada.

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguiente normas:

I. Los gobernadores de los estados no podrán durar en su encargo más de seis años.

La elección de los gobernadores de los estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

Los gobernadores de los estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.

Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:

a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación.

b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.

Sólo podrá ser gobernador constitucional de un estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

II. El número de representantes en las legislaturas de los estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquéllos cuya población excede este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los estados cuya población sea superior a esta última cifra.

Los diputados a las legislaturas de los estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

Las legislaturas de los estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;

III. El Poder Judicial de los estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los poderes judiciales de los estados.

Los magistrados integrantes de los poderes judiciales locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos estados, durante el año previo al día de la designación.

Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los poderes judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los estados.

Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

IV. Las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo en todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias, e

i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;

V. Las Constituciones y las leyes de los estados podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;

VI. Se deroga.

VII. La Federación y los estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

Los estados estarán facultados para celebrar estos convenios con sus municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.

ArtIculos transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, el Congreso de la Unión modificará la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para adecuarla a las disposiciones previstas en la fracción XXV del artículo 123 constitucional y demás relativas a los jueces laborales.

Tercero. En tanto se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para adecuarla a las disposiciones previstas en el presente decreto, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y el Tribuna Federal de Conciliación y Arbitraje continuarán ejerciendo las facultades legales que le correspondan en materia laboral.

Cuarto. En tanto se reforman las leyes orgánicas de los poderes judiciales de las entidades federativas para adecuarlas a las disposiciones previstas en el presente decreto, las juntas locales de Conciliación y Arbitraje continuarán ejerciendo las facultades legales que les correspondan en materia laboral.

Quinto. Tanto el Poder Ejecutivo Federal como el Poder Judicial Federal en los ámbitos de su competencia procederán a realizar los trámites, asignaciones y modificaciones presupuestales, así como a designar o, según proceda, a proponer la designación de los funcionarios que les corresponda, en términos de estas reformas, a efecto de que se constituyan y operen a la promulgación de las leyes reglamentarias, el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo y los jueces laborales.

Sexto. Los derechos, beneficios y prestaciones adquiridos por los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión quedarán salvaguardados en un capítulo especial de la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional.

Séptimo. Los derechos, beneficios y prestaciones adquiridos por los trabajadores de las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito y Banco de México quedarán salvaguardados en un capítulo especial de la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional.

Octavo. En tanto se crean el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades y el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, establecidos en el artículo 123 constitucional, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos y la Secretaría de Trabajo y Previsión Social continuarán ejerciendo sus facultades legales en la materia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2002.»

La Presidenta diputada María Elena Alvarez Bernal:

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates, publíquese en la Gaceta Parlamentaria y túrnese a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Trabajo y Previsión Social.

«Iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, presentada por el diputado Victor Manuel Ochoa Camposeco, del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del jueves 31 de octubre de 2002

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos, diputados y diputadas a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen respectivos, una iniciativa de reforma integral a la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

ExposiciOn de Motivos

México se encuentra en el umbral de un nuevo régimen político. De una forma autoritaria de gobierno con amplias facultades discrecionales del Poder Ejecutivo, tiene la oportunidad histórica de transitar a un régimen democrático, con equilibrio de poderes, en donde impere el Estado de derecho. La configuración política surgida del proceso electoral del 2 de julio de 2000, el fin de la hegemonía del pri, la alternancia en el gobierno federal y el nuevo reparto de poder que refleja con mayor fidelidad la pluralidad de la sociedad mexicana, generan una atmósfera propicia para la transformación democrática de nuestro país. Está demostrado que esa transformación no será consecuencia inmediata del escenario político surgido de los comicios federales, sino que dependerá de la profundidad y alcance de los cambios políticos, legales, institucionales y culturales que lo acompañen. Requerimos, en suma, una reforma del Estado y de su relación con la sociedad.

La transición mexicana y el cambio en el andamiaje político y jurídico que conlleva, ponen ante nuestros ojos la necesidad imperiosa de transformar el universo laboral. El ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores y de la democracia sindical reclama una revisión profunda de las normas del trabajo vigentes con objeto de hacerlas compatibles con las modificaciones en el terreno político, en un entorno de creciente competencia e integración económica mundial. El fin de régimen político y la mayor democratización del país a los que aspiramos, deben ir aparejados de una acción legislativa que ponga término al régimen laboral prevaleciente cuyos rasgos autoritarios y corporativos representan un freno para la verdadera modernización de las relaciones laborales. No obstante, para ser exitoso, este cambio en el modelo laboral debe sustentarse en la equidad y la justicia social para los asalariados.

La transformación que proponemos incluye de manera obligada la adopción de una nueva legislación laboral que responda a la urgencia de eliminar esos rasgos autoritarios y corporativos que distinguen al viejo orden laboral con el fin de democratizar las relaciones entre los sindicatos, los trabajadores, los patrones y el Estado, así como establecer la correspondiente adecuación entre los sistemas de representación social y política.

Nuestra iniciativa tiene como sustento un diagnóstico de la problemática laboral del país, del proceso de integración de éste a un mundo globalizado, de la situación del movimiento sindical y del papel que hasta hoy han jugado las instituciones del Estado en la relación capital-trabajo. Reconoce que las condiciones en que se da esta relación han cambiado sensiblemente en los últimos 30 años, desde que fue promulgada la Ley Federal de Trabajo en vigor. Un hito en esos cambios es que, a pesar del fenómeno observado en la esfera política, en donde el partido hegemónico fue desplazado del poder central, lo que obligaba a replantear la relación histórica que sostuvo el movimiento obrero oficialista mexicano con el presidente de la república, las bases de esa relación corporativa aún se mantienen sin que ello haya significado mejora para los trabajadores ni ampliación de sus libertades.

La burocracia sindical, creada al amparo de esa relación corporativa, busca ahora ser funcional al nuevo gobierno en beneficio de sus propios intereses, apoyada en las disposiciones de la legislación laboral que le permitieron ostentar la representación de los trabajadores sin necesidad de legitimarse desde las bases mismas. Ello explica la negativa de esa burocracia a realizar una revisión a fondo de las normas del trabajo que, al liberalizar derechos e inducir la democratización sindical, ponga en riesgo esos intereses corporativos.

En cambio la revolución laboral que proponemos encara ese desafío, al mismo tiempo que reconoce la necesidad de preservar los principios que le dieron vida a los derechos laborales. La iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo que presentamos se inspira, así, en lo mejor del derecho social mexicano, cuyos principales tratadistas han concebido el derecho del trabajo como el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales. Ello explica por qué nuestra propuesta conserva el carácter tutelar de la ley en favor del trabajador y los principios que le dan sustento.

Desde este enfoque la reforma es imprescindible, pues busca atender los intereses fundamentales de los trabajadores y, al mismo tiempo, mantener ventajas para los patrones. Sin un cambio de las actuales reglas del juego en el escenario laboral –que ha dejado en manos de las cúpulas sindicales subordinadas al gobierno la posibilidad de poner un freno al creciente poder del capital, y que dan amplios márgenes de intervención gubernamental en los conflictos obrero-patronales e intersindicales– los intereses de los trabajadores quedarán excluidos a la hora de tomar decisiones fundamentales que pueden afectarlos en el ámbito internacional, nacional, regional, sectorial o local como hasta hoy ha ocurrido.

La experiencia de los pasados veinte años, en que se produjo una reforma neoliberal del Estado, prueba con creces que la legislación vigente no permitió generar un reparto equilibrado de los sacrificios y beneficios del profundo proceso de ajuste estructural que acompañó la emergencia de un nuevo modelo económico centrado en las exportaciones. Por el contrario, esta legislación y las instituciones laborales que de ella surgieron, como las juntas de Conciliación y Arbitraje o la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, fueron útiles para imponer decisiones contrarias a la justicia e instaurar una paz laboral forzada y una baja sustancial en los niveles de vida de los trabajadores del país. El nuevo orden laboral que proponemos restablece los contrapesos necesarios para que ningún interés legítimo quede al margen ni resulte sacrificado por supuestas razones de Estado y en aras de un bienestar que se posterga indefinidamente.

La iniciativa busca democratizar el trabajo, por ello la revitalización del poder sindical mediante su plena autonomía es un paso fundamental si se quiere dotar a las organizaciones de una capacidad de negociación propia, que no dependa de los criterios de oportunidad gubernamentales. Ello supone, necesariamente, remplazar un régimen sindical cuya fuente y recursos de poder esenciales provenían de la relación de los sindicatos con el Poder Ejecutivo, de la férrea disciplina interna, del verticalismo y los mecanismos coactivos de agremiación o de los privilegios políticos por su obligada pertenencia a un partido de Estado, más aún cuando ese partido de Estado ha sido sustituido en el poder, lo que exige un nuevo arreglo político e institucional. En su lugar es preciso instaurar otro régimen sindical, que se nutra de la adhesión auténtica de las bases y, por ende, de la representatividad real, de la ampliación de la bilateralidad y de los vínculos que libremente se establezcan con otras organizaciones nacionales e internacionales afines a sus intereses y estrategias, tanto sociales como políticas. Nuestra alternativa promueve un sindicalismo fuerte, independiente y plural.

En estas circunstancias, la democratización de la vida sindical y la eliminación de los conocidos vicios a que dio lugar el viejo arreglo corporativo-estatal, deben ser alentadas por un nuevo orden jurídico al crear los incentivos y orientaciones que las hagan posibles, lo que constituirá un elemento de fortaleza y no de debilidad de las organizaciones. Este saneamiento es, además, una condición para ampliar los espacios de bilateralidad en las relaciones laborales en distintos niveles y alcanzar su democratización, lo cual permitirá que las aspiraciones de los trabajadores sean atendidas sin necesidad de recurrir a la confrontación como única vía de satisfacción de éstas.

Un contexto de democratización del régimen político y de integración económica, la mayor división de poderes expresada en un Congreso que ejerce con autonomía sus facultades constitucionales y un Poder Judicial más independiente y activo, así como las presiones internacionales en contra de la depresión de los salarios, ofrecida como una ventaja comparativa artificial, exigen la vigencia del Estado de derecho. En este nuevo contexto, el aumento de la transparencia de la vida sindical y la existencia de incentivos institucionales que fomenten la cooperación y la mejora sostenida de la productividad –como lo plantea esta propuesta– generarán beneficios indiscutibles a los inversores. Igualmente, el reconocimiento de mejores condiciones de trabajo después de largos años de severos retrocesos, será un aliciente para recuperar la confianza entre los trabajadores y sus patrones, ingrediente fundamental de un auténtico esfuerzo por mejorar sostenidamente la productividad en el país.

Para las empresas, transitar de las precarias certezas y la ilegalidad de un régimen corporativo y autoritario, en vías de extinción, hacia formas democráticas de gobernabilidad sustentadas en el Estado de derecho, es también un cambio positivo, en tanto se dependerá cada vez menos de los avatares del proceso político y más de la ley. El mayor equilibrio entre el poder de negociación del capital y el trabajo, que se busca con los cambios que contiene la iniciativa del prd, es condición de un auténtico modelo de desarrollo, que se preocupa por el problema de la distribución y no lo deja exclusivamente en manos del mercado.

La iniciativa, sujeta a consideración del Poder Legislativo, aspira a impulsar una transformación sustancial del viejo modelo de relaciones laborales, considerando tres ejes principales. En primer lugar, el alcance real de la protección de los intereses de los asalariados ya no dependerá de la discrecionalidad de la intervención estatal ni de las alianzas políticas, sino de la vigencia del principio de legalidad, de la plena ciudadanía de los trabajadores y de la promoción de organizaciones sindicales autónomas, representativas, democráticas y con presencia y capacidad de interlocución real en el ámbito productivo. Igualmente descansará en instituciones –como los jueces laborales, el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades y el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo– que gozarán de las atribuciones políticas, jurídicas y técnicas adecuadas al desempeño de sus funciones en la resolución de conflictos de intereses contrapuestos, como son en esencia los del capital y el trabajo, o en la determinación de asuntos clave como el incremento anual de los salarios mínimos.

En segundo término, la necesidad de adaptar los procesos productivos a las presiones competitivas no se atenderá provocando la precarización del empleo o dejando abierta la puerta para la arbitrariedad, la unilateralidad y la corrupción, sino ofreciendo todas las oportunidades de una auténtica flexibilidad negociada que responda a las innovaciones tecnológicas y organizativas y a los cambios de los mercados sin afectar los derechos fundamentales de los trabajadores, como la estabilidad en el empleo, y garantizando un reparto justo de sacrificios y beneficios.

Finalmente, después de severos retrocesos, acentuados durante los últimos veinte años, de las condiciones de trabajo y de los salarios, se atiende la urgencia de mejorar esta situación, reconociendo a los trabajadores condiciones y posibilidades que se encuentran plasmadas en la contratación colectiva o que ya forman parte de los regímenes laborales en otros países de la región, con economías y niveles de desarrollo semejantes o aun menores de los que hoy tiene México.

Estos lineamientos fomentarán un modelo incluyente de relaciones laborales sobre bases diferentes o, si se prefiere, sobre la base de un nuevo pacto social que impulse una “vía alta de desarrollo” sustentada en la alta productividad y los altos salarios. De cara al pasado, este pacto debe recuperar el compromiso de la revolución mexicana de proteger los derechos de los trabajadores, quienes siguen siendo a principios del siglo la parte más débil de la relación laboral, frente al poder creciente del capital para imponer condiciones a los gobiernos interesados en atraer inversiones. Hacia el futuro debe construir nuevas formas individuales y colectivas de protección de los trabajadores, afines a la promoción de una mejora continua de la productividad, incluyendo en ella la elevación de las condiciones de trabajo que la hagan posible.

La reforma laboral que proponemos se inserta, de esta manera, en una reforma social del Estado, que responda a la profunda transformación en la que se halla inmerso nuestro sistema político y sea compatible con el modelo de desarrollo económico con justicia social.

El propósito de reformar la legislación laboral es una aspiración programática de nuestro partido que cobra nuevos bríos frente a la situación política imperante. La reforma de la Ley Federal del Trabajo que proponemos persigue configurar un modelo incluyente de relaciones laborales, sobre la base del respeto a los derechos de los trabajadores; la promoción bilateral de la modernización productiva y el reparto justo de sus resultados por medio de mejores salarios; así como el goce pleno y la ampliación de los derechos colectivos: de asociación, contratación colectiva y huelga. Un modelo que remonte las limitaciones que hoy tienen los asalariados, en particular los trabajadores al servicio del Estado en los órdenes federal, estatal y municipal para el ejercicio de tales derechos. Un modelo que considere el reconocimiento de derechos de los trabajadores de confianza y de otros sectores sujetos a regímenes de excepción por sus condiciones de contratación, género, edad, discapacidad, preferencia sexual, condiciones de salud, ubicación geográfica e inserción productiva.

Asimismo, es nuestro objetivo rescatar, como un elemento esencial de la reforma, el principio de libertad sindical con pluralidad, autonomía y democracia, que posibilite la participación libre y directa de los trabajadores. Ello, en virtud de que la libertad sindical está íntimamente unida al ejercicio cabal de los derechos individuales y colectivos, la obtención de un salario remunerador, la reducción de la jornada de trabajo, el acceso a condiciones laborales que garanticen la integridad de los trabajadores, la estabilidad en el empleo –que debe ser respetada irrestrictamente– y la capacitación profesional.

Nuestra propuesta considera, además, una reforma de fondo del derecho procesal del trabajo para garantizar autonomía y eficacia en la administración e impartición de la justicia laboral, sustituyendo a las juntas de Conciliación y Arbitraje por jueces laborales dependientes del Poder Judicial, con capacidad de conocer los conflictos derivados del régimen de seguridad social.

La iniciativa de reforma de la Ley Federal del Trabajo que aquí se presenta, es una propuesta integral que implica reformar previamente el artículo 123 constitucional, derogar su apartado B, modificar otros artículos de nuestra carta magna y abrogar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en vigor desde el 29 de diciembre de1963.

Contenido de la Ley

La reforma que se propone conserva la estructura de la Ley Federal del Trabajo en vigor, por lo que respecta a sus títulos y capítulos, tanto en la parte sustantiva como en la procesal. A continuación exponemos en forma general el contenido de lo que sería la nueva Ley Federal del Trabajo.

Principios generales, igualdad ante la ley y perspectiva de género

En cuanto a los principios generales de la Ley, una de las modificaciones más sobresalientes guarda correspondencia con la iniciativa de reforma del artículo 123 constitucional, que se presenta por separado, y consiste en suprimir el apartado B, con objeto de otorgar derechos colectivos plenos a los trabajadores del campo y la ciudad, sin excepciones de ninguna naturaleza, salvo las previstas en la propia ley que atienden a la naturaleza del trabajo desarrollado.

Entre otras medidas se precisa en el artículo 3o. que el trabajo es un derecho humano universal y un deber social inalienable, intransferible e irrenunciable. No es un artículo de comercio, exige respeto para las libertades, dignidad de quien lo presta así como el reconocimiento a la diferencia entre hombres y mujeres y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico digno para el o la trabajadora y sus dependientes.

En concordancia con las reformas constitucionales que no podrán establecerse distinciones, exclusiones, preferencias o restricciones basadas en: sexo, género, edad, credo religioso, doctrina política, condición social, condición física, preferencia sexual, estado civil, etnia, discapacidad y condiciones de salud, que tengan por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo o la ocupación, la formación profesional, las condiciones y la admisión al trabajo.

Asimismo no se considerarán discriminatorias aquellas medidas, mecanismos o acciones de carácter temporal que suponen un trato desigual tendentes a asegurar la igualdad entre hombres y mujeres. No podrá ejercerse ninguna forma de discriminación hacia las mujeres expresada como violencia física, sicológica, sexual, moral o verbal que atente contra su dignidad.

En ese orden de ideas se plantea que es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los factores de la producción, así como la productividad y la calidad en el trabajo y los beneficios que estas deben generar tanto a los trabajadores como a los patrones garantizando la igualdad de oportunidades para ambos sexos. También se deberá promover la participación de la mujer en las comisiones mixtas establecidas por esta ley, con miras a lograr una representación equitativa entre trabajadoras y trabajadores ocupados en la empresa.

Con objeto de promover la igualdad de oportunidades y de condiciones laborales entre hombres y mujeres, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social contará con un organismo desconcentrado que se encargará de formular y desarrollar programas de acción afirmativa.

Se entiende por acción afirmativa la adopción de medidas temporales destinadas a fomentar la participación de la mujer en el empleo, en la actividad sindical y en los programas de capacitación y adiestramiento de manera que contribuyan a corregir en los hechos los factores de discriminación por género.

Desde nuestra perspectiva, es vital formular cambios en el derecho laboral que permitan a la mujer trabajadora integrarse al mundo productivo y de servicios, en igualdad de condiciones respecto al hombre. La desigualdad histórica de género ubica a las mujeres en una posición de opresión y desventaja que les impide incorporarse plenamente a la vida productiva. No obstante, las mujeres participan cada vez más en el mercado de trabajo y en el conjunto de las actividades productivas, enfrentando problemas que la legislación actual no contribuye a resolver y en algunos casos ahonda.

Hacer conciencia en la sociedad frente a la realidad laboral femenina, ha sido preocupación de las mujeres sindicalistas de nuestro país y de organizaciones no gubernamentales; varias de sus propuestas son recogidas en esta iniciativa. Por otra parte, los avances internacionales en la materia también han contribuido a que se acepte que la legislación mexicana está notablemente retrasada en comparación con la de otros países. Hace algunas semanas se llevó a cabo el Parlamento de Mujeres de México, cuyos pronunciamientos volvieron a señalar la necesidad de legislar en la materia.

En el propio título de principios generales se dispone, ampliando el arco de posibilidades para ambos géneros que encontraremos en toda la iniciativa, que las mujeres y los hombres en cuyo perjuicio se hubiera realizado cualquier discriminación que les impidiera ocupar un empleo, tendrán derecho a solicitar ante el juez laboral el pago de una indemnización equivalente a tres meses del salario que les hubiera correspondido al ocuparlo. En los demás casos de discriminación, se tendrá derecho a reclamar ante la misma autoridad, que se subsanen los perjuicios causados y se restablezca el principio de igualdad.

En esta perspectiva se introduce en el artículo relativo a las causales de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador o la trabajadora, incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en abuso u hostigamiento sexual. Se entenderá por hostigamiento sexual la conducta que constituya un comportamiento indeseado que ofenda, con base en la sexualidad, la dignidad de cualquier persona en el lugar de trabajo.

La propuesta intenta una inclusión transversal de disposiciones para regular en áreas específicas la protección de las mujeres en el ámbito laboral, al tiempo que se conserva un capítulo especial destinado la responsabilidad familiar y los derechos reproductivos. Se trata de un esfuerzo, quizá aún insuficiente, por atender uno de los problemas fundamentales del mundo del trabajo.

En el artículo 9° se establece que los patrones están obligados a destinar cinco por ciento de las plazas a personas con discapacidad que puedan realizar las labores propias de la empresa o establecimiento.

La iniciativa recoge un conjunto de disposiciones orientadas a propiciar que quienes padecen alguna discapacidad se incorporen plenamente a las actividades productivas y de servicios. Considera medidas legales tendentes a erradicar la discriminación laboral de que ha sido objeto este sector, cubriendo las lagunas que al respecto tiene la actual legislación.

En congruencia con este principio general, la propuesta le otorga a los discapacitados, en otros capítulos de la ley, derechos de preferencia en la oferta de empleo, y en la cobertura de vacantes y ascensos escalafonarios, siempre y cuando reúnan los requisitos de ingreso y promoción definidos en las empresas y establecimientos. Con el interés de facilitar su labor productiva, se inducen cambios en el diseño y la planeación de las diferentes áreas de trabajo, dado que en la actualidad, y en la mayoría de los casos, dichos espacios físicos no se conciben para albergar a trabajadores con discapacidad. Tampoco el equipamiento básico de acceso, seguridad y libre tránsito es habilitado para cubrir las necesidades de trabajadores en estas circunstancias, por lo que se dispone que las empresas o establecimientos, de acuerdo con sus posibilidades económicas, subsanen estas carencias.

Atender estos requerimientos es inaplazable, toda vez que de acuerdo con estimaciones de la Organización Mundial de la Salud, existen en México diez millones de personas que padecen de algún tipo de discapacidad, parte de los cuales constituye un importante capital humano para las empresas.

Por tal motivo, en diversos apartados de la ley se incluyen disposiciones que impiden la discriminación de este sector y reafirman su derecho al trabajo, para permitir su acceso a condiciones laborales adecuadas y al desarrollo de sus capacidades productivas.

Asimismo en el artículo 44 se asienta que se entiende que hay sustitución patronal cuando por cualquier vía se trasmiten, sea de manera total o parcial, los bienes esenciales afectos a la explotación, con el ánimo de continuarla. La sustitución del patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón. Además que el término de seis meses se contará a partir de la fecha en que se hubiere dado aviso de la sustitución al sindicato y a los trabajadores.

Este término se elevará a dos años cuando la transmisión de los bienes provoque a la empresa una considerable pérdida patrimonial que pueda causar un perjuicio a los trabajadores en sus condiciones de trabajo o el incumplimiento de las obligaciones del nuevo patrón. En tal caso la responsabilidad del patrón sustituido abarcará las obligaciones laborales previas y posteriores a la sustitución, hasta por un monto igual a las ventajas económicas que hubiere obtenido con motivo de la transmisión de los bienes.

Relaciones individuales de trabajo

La iniciativa respeta escrupulosamente la estabilidad en el empleo, principio característico de la legislación mexicana respecto de las que existen en otras latitudes. Ante la destrucción masiva del empleo, producto de las crisis económicas recurrentes en el país, el valor de la estabilidad en el puesto de trabajo ha cobrado fuerza. Para ejemplificar la magnitud del fenómeno y lo vulnerable que es ante el comportamiento de nuestra economía, conviene señalar que, de acuerdo con el Segundo Informe de Gobierno, durante los primeros 19 meses de gestión de Vicente Fox Quesada se perdieron 460 mil puestos de trabajo, sólo considerando los registros del imss, sin contar que se dejaron de crear 1.3 millones de empleos anuales para la mano de obra joven que se incorporó en ese periodo a la fuerza de trabajo.

A ello se suma el hecho de que el régimen de capitalización individual de las pensiones del imss vigente desde 1997, exige mayor tiempo de espera para gozar de una pensión, conforme lo dispone la Ley del Seguro Social, lo cual redimensiona la importancia de la estabilidad laboral frente al riesgo de intercambiarla por una mayor indemnización de ley, como se sustenta en otras propuestas de reforma, o de la adopción de nuevas figuras de contratación que generen inestabilidad laboral como lo pretende el Ejecutivo. Por otra parte, la estabilidad en el empleo, como principio, es irrenunciable, ya que de él depende el ejercicio de los otros derechos laborales. Su inexistencia pondría en tela de juicio el ejercicio de todos los derechos consagrados en la legislación.

En materia de relaciones individuales y condiciones de trabajo se proponen medidas que tienden a mejorar la situación jurídica del trabajador y brindar solución a preocupaciones que los principales actores del universo laboral han señalado como susceptibles de ser consideradas en la Ley. Así, se precisa que las responsabilidades patronales corresponden a quienes realmente reciben en forma permanente los servicios del trabajador, independientemente de quienes, de manera formal, aparezcan como patrones o receptores de esos servicios, sin eximir a éstos de su responsabilidad solidaria.

También que la simulación de una relación jurídica o contrato de otra índole legal, hace responsable al patrón del pago del 50% adicional al monto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación o contrato de trabajo cuyo pago o disfrute se hubiere omitido al trabajador.

Para proteger al trabajador de los atropellos constantes de que es víctima, al obligársele a firmar hojas en blanco en calidad de renuncias anticipadas, se establece que en el supuesto de que un trabajador sea obligado a la firma de documento en blanco, podrá acudir ante la oficina de inspección del trabajo de su residencia a denunciar el hecho. En tal caso, para que produzca efectos legales la renuncia voluntaria del trabajador, esta deberá ser ratificada ante el juez laboral. La inspección del trabajo conservará en secreto dicha denuncia, para el caso de que fuere necesario aportarla como elemento probatorio preconstituido.

De acuerdo con nuestra iniciativa, los convenios colectivos celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar los derechos de los trabajadores, deberán ser aprobados por la mayoría de éstos según la modalidad consignada en los estatutos sindicales.

En el artículo 38 se indica que el trabajo por tiempo indeterminado puede ser continuo o discontinuo. Por trabajo por tiempo indeterminado discontinuo debe entenderse aquel que se desarrolle de manera permanente por temporadas en ciertos periodos del año, mes, semana o por días, en atención de la naturaleza de los trabajos o actividades.

Los trabajadores que presten sus servicios bajo esta modalidad, tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción del tiempo trabajado.

Condiciones de trabajo

Nuestra preocupación por mejorar las condiciones de trabajo y de vida de los asalariados nos lleva a formular un conjunto de reformas importantes. Así, el nuevo régimen de relaciones laborales que proponemos, busca imprimir un sentido social a la mejora continua de la productividad y alentar el crecimiento económico de manera que todos los factores de la producción resulten beneficiados de esta estrategia.

Es ostensible el fracaso del modelo laboral hasta hoy adoptado, que se centra en un amplio margen de intervención del Estado, privilegios para el capital y profundo deterioro del bienestar social de la población. Corresponde ahora que la relación fundamental de toda sociedad moderna, la relación capital-trabajo, sea capaz de articular un nuevo pacto social que permita un crecimiento sostenido con beneficio para todos los factores de la producción. En nuestra propuesta existen varios elementos que configuran, desde las condiciones de trabajo y de vida, una nueva norma para la convivencia civilizada entre los factores de la producción.

Sobresale, por su importancia, la reducción de la jornada de trabajo semanal, de 48 horas a 40 con pago de 56, que, junto con el aumento de prestaciones sociales, es una de las principales propuestas de la reforma laboral. Si una de las grandes conquistas de la clase trabajadora de principios del siglo xx fue la reducción de la jornada diaria a ocho horas, hoy están dadas las condiciones para reducir la jornada semanal. ¿Significa esta reducción una pérdida para la sociedad? Todo lo contrario, implica que la sociedad es capaz de producir en menos horas el mismo valor, y representa la oportunidad de crear más empleos. El resultado del aumento de la productividad social conduce, a largo plazo, a que la humanidad pueda disponer de la misma cantidad de bienes de uso con menor tiempo de trabajo. Una de las formas de reparto de esa productividad social es la disminución de la jornada de trabajo. En México, la reducción a 40 horas constituye una demanda histórica de los trabajadores y es, en las actuales condiciones, perfectamente viable.

Asimismo se incrementa el pago de la prima dominical de 25 a 50 por ciento. Se aumenta el número de días de vacaciones de seis a 10 días laborables, que se incrementarán en dos días laborables por cada año subsecuente y sube el pago de la prima vacacional de 25 a 100 por ciento.

En la ruta de alentar las responsabilidades familiares se propone que para la asignación de los períodos vacacionales, se establecerán criterios de priorización para que las vacaciones de madres solas, jefas de hogar o padres con responsabilidades familiares no compartidas con la madre, coincidan con las escolares de sus hijos e hijas, si así lo eligen las o los trabajadores.

Por lo que se refiere a los días de descanso obligatorio, se respetan los establecidos en la ley en vigor, pero se propone que de común acuerdo, trabajadores y patrones establezcan las modalidades para que el descanso de los días 5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre, si corresponden a martes, miércoles o jueves sean disfrutados el lunes o el viernes más próximo.

Se incrementa el monto del aguinaldo de 15 a 30 días de salario, con la modalidad de que en las empresas con menos de cincuenta trabajadores, las partes podrán acordar el pago de esta cantidad en dos exhibiciones a lo largo del año. Se mejora el pago y los criterios para aplicar la prima de antigüedad.

Salario, productividad y reparto de utilidades

En el centro de nuestras preocupaciones legislativas se encuentran los temas del salario y la productividad. Hasta ahora el Poder Ejecutivo se ha reservado el control de los salarios mediante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, cuyo carácter tripartito no ha hecho sino reproducir las relaciones de sujeción observadas en el terreno de los derechos colectivos: el gobierno federal ha definido el salario mínimo sin que los trabajadores puedan incidir en esta variable decisiva para la economía del país. La determinación política de pasar a los trabajadores el costo social de la crisis, ha significado un deterioro del salario real, inédito en la historia México. Después de veinticinco años de caída ininterrumpida, es necesario restablecer la vigencia del salario mínimo general como un salario suficiente, tal como lo establece el artículo 123 de la Constitución Política. Por ello, la propuesta de reforma, además de recuperar los imperativos de justicia social, busca rescatar el papel del salario mínimo en la economía al permitir que, con salarios suficientes, se fortalezca el mercado interno, sin lo cual sería imposible sentar las bases de un crecimiento económico estable e integrado.

La iniciativa dispone, por tanto, que el salario mínimo deberá aumentar anualmente con base en la evolución del costo de la vida, y su vigencia podrá revisarse antes de ese periodo de tiempo, en función del deterioro salarial sufrido, según lo determinen la Cámara de Diputados o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en su caso, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades. Asimismo, este salario deberá incrementarse anualmente, en forma complementaria, con el propósito de establecer un aumento real que retribuya el incremento de la productividad media de la economía en ese periodo, con base en el porcentaje que determine la Cámara de Diputados, tomando en consideración las recomendaciones del Instituto.

Una medida adicional y transitoria estaría orientada a que dicho instituto realice los estudios necesarios para proponer el monto y las modalidades de aplicación gradual de un factor de compensación por la caída histórica del salario mínimo general y profesional en las últimas dos décadas y media.

El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades –como ya se explicó– asumirá las funciones de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, organismo que con esta iniciativa desaparece. El Instituto estará integrado por un cuerpo colegiado de cinco miembros, por subcomisiones técnicas y por un consejo consultivo en el que participarán representantes de los trabajadores, los patrones y el gobierno federal, así como por investigadores de reconocido prestigio. La representación de los trabajadores deberá reflejar la pluralidad sindical del país. Los miembros del cuerpo colegiado serán electos por la Cámara de Diputados a propuesta de los grupos parlamentarios, cada siete años.

Por otra parte, con la inclusión de un capítulo nuevo sobre productividad, se trata de impulsar medidas legales que permitan a los trabajadores enfrentar el reto productivo, con bilateralidad y retribución justa. La corresponsabilidad para mejorar la productividad supone involucrar al trabajador en el conocimiento integral del proceso productivo. De este conocimiento y de la negociación bilateral resultarán programas de productividad por empresa y por rama de la actividad a partir de la creación de cámaras sectoriales.

La participación de los trabajadores en los programas para mejorar la productividad dará a éstos el sentido social que debe ser propio de los procesos productivos. Sólo un modelo excluyente y depredador como el que hasta ahora se pretende imponer puede suponer, equivocadamente, que una perspectiva unilateral asegurará la mejora continua de la productividad.

De esta manera, la iniciativa propone un concepto de productividad amplio, que no sólo considera la dimensión técnica o económica, sino que recoge elementos sin los cuales sería imposible involucrar a los trabajadores en los desafíos productivos: su calidad de vida y el reparto equitativo de los beneficios. Incluye la facultad de trabajadores, sindicatos y patrones de llegar a acuerdos en la materia. Obliga a los patrones a proporcionar a los trabajadores y a sus representantes sindicales la información relativa a la situación tecnológica, organizativa, financiera y de mercado de la empresa, incluyendo los planes de inversión. Considera la creación en la empresa de comisiones mixtas de Productividad y Capacitación, a cuyo cargo quedará el diagnóstico de este importante asunto, la formulación y evaluación de programas destinados a atenderlo, así como la adopción de mecanismos para distribuir sus resultados. Se detalla el contenido y periodicidad de los planes y programas de productividad, capacitación y distribución de beneficios, por empresa o sectorialmente. También se faculta a las cámaras sectoriales para proponer, por conducto del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, recomendaciones sobre el incremento de los salarios profesionales en el sector, vinculados con los indicadores de productividad.

Consecuentes con estos propósitos se introduce en el artículo 87 de la iniciativa el concepto de bonos de productividad como parte integrante del salario.

La propuesta traslada las funciones de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas al instituto citado, y acorta los plazos para la presentación de los estudios necesarios para conocer las condiciones generales de la economía nacional, los índices de productividad y la situación de los trabajadores. Sobre la base de estos estudios se propondrá a la Cámara de Diputados el porcentaje anual repartible. Ésta, a su vez, lo determinará cada cinco años. Los ingresos de los trabajadores por concepto de reparto de utilidades quedan, en la propuesta, libres de todo gravamen.

Para evitar las controversias que han llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a emitir jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de la manera en que hoy se determina el reparto de utilidades, en la reforma constitucional propuesta se hacen las adecuaciones necesarias que son trasladadas al artículo 129 de la ley reglamentaria.

Se suprime el impedimento para que los trabajadores pongan a disposición de terceras personas los datos contenidos en la declaración anual de los patrones, así como los anexos correspondientes.

Por último, se dispone que los trabajadores participen en los activos de las empresas mediante la adquisición de las denominadas acciones «T». Las modalidades de adquisición de dichas acciones, y demás asuntos relativos a su propiedad, se detallarán en un reglamento que para tal efecto emitan las autoridades del Trabajo, en consulta con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y las organizaciones de empresarios y trabajadores.

Derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones

En la iniciativa se amplían derechos y se precisan obligaciones de trabajadores y patrones. Por cuanto a los segundos se dispone que tienen la obligación fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, para el debido conocimiento de los trabajadores, el texto vigente del contrato colectivo y de su tabulador de salarios así como el padrón contractual actualizado. Las solicitudes de firma de contrato colectivo de trabajo y las demandas de titularidad del contrato colectivo que le sean presentadas, deben tener el mismo tratamiento.

Complementariamente los patrones serán responsables de crear un ambiente laboral libre de riesgos y violencia laboral y de establecer condiciones, mecanismos e instancias para impedir el acoso y el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo. Otorgar a la trabajadora que adopte un infante menor de un año de edad, un mes de permiso con goce de salario íntegro desde que se le otorgue la custodia sobre el menor.

Se prohíbe a los patrones obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, a votar por determinada candidatura o intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato. 

Adicionalmente se prohíbe despedir de su trabajo o aplicar sanciones a los trabajadores que amparados por la libertad sindical, ejerzan su derecho de decidir sobre la firma o el rechazo del contrato colectivo o el de optar por determinado sindicato en los juicios de titularidad contractual. Será requisito previo para el despido, acreditar ante el juez competente la causal o causales de rescisión dentro de los tres meses previos o posteriores, respecto de los trabajadores que hubieren ejercido o puedan ejercer la libertad sindical o su derecho de aceptar o rechazar el contrato colectivo.  

Se prohíbe a los patrones realizar actos de hostigamiento sexual contra alguna persona en el centro de trabajo. Exigir o solicitar a las mujeres la presentación del certificado médico de ingravidez, o la práctica de pruebas de embarazo como requisito previo para otorgar un empleo. También despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener a su cargo el cuidado de hijos menores. Además se les prohíbe establecer cualquier tipo de distinción o exclusión basada en el género que tenga por objeto o por resultado menoscabar, anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo con excepción de las sustentadas en las exigencias particulares de una labor determinada.

En concordancia con la búsqueda de la equidad de género, pero en los asuntos relativos a la capacitación, se propone adoptar medidas de acción afirmativa para garantizar condiciones efectivas de igualdad entre el hombre y la mujer en el ejercicio de este derecho. Los planes y programas deberán ser registrados ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, autoridad que queda obligada a supervisar los mismos. Los programas deberán determinar además la creación de oportunidades de capacitación y adiestramiento para los trabajadores por tiempo u obra determinada, garantizando la igualdad de oportunidades y de trato y de no discriminación.

En áreas laborales en donde la cuota de empleo de mujeres sea inequitativa, los planes y programas les posibilitarán el acceso a una cuota equitativa de participación para lograr las mismas oportunidades de empleo a determinados puestos de trabajo

Tratándose de puestos de nueva creación, se mantienen las disposiciones del artículo 159 en vigor, pero ahí donde se estipula que en los contratos colectivos se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos, se agrega que se buscará que los criterios sean objetivos. También, los requisitos de un puesto deberán ser uniformes frente a puestos iguales y adecuados a la función por realizar.

Las enmiendas en el renglón de la cobertura de vacantes e ingreso están dirigidas a favorecer la promoción de los trabajadores más calificados frente a una exigencia mayor de las empresas y establecimientos de elevar sus niveles de competitividad; pero no eximen al patrón de su responsabilidad de capacitar. Ello, además de favorecer el desempeño de las unidades productivas y de servicios, estimulará al trabajador a superarse, mediante la capacitación, y a la empresa, a invertir en esta actividad.

Habitaciones para los trabajadores

En este capítulo se respetan esencialmente las disposiciones de la ley en vigor, pero con objeto de propiciar que los trabajadores que reciben entre uno y dos salarios mínimos –11.7 millones de asalariados según cifras oficiales– tengan acceso a una vivienda de interés social, se dispone que la Ley del Infonavit regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones y obtener los créditos hipotecarios correspondientes y garantizará su disfrute a los trabajadores que perciban salario mínimo. Con la intención de fortalecer las finanzas del Infonavit se modifica el monto del salario máximo para el pago de las aportaciones por concepto de vivienda, aumentándose al equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general en vigor.

Sobre la reproducción y las responsabilidades familiares

Otras reformas no menos importantes son las relativas al título quinto de la ley, denominado “Trabajo de las mujeres” que cambia a “Sobre la reproducción y las responsabilidades familiares”.

Las reformas de este título, como las que ya se han detallado antes, se explican porque en la actualidad las condiciones socioeconómicas empujan cada vez más a las mujeres a la búsqueda de actividades fuera del hogar, provocando que en los últimos veinte años su participación en el trabajo remunerado se haya triplicado, mientras que la participación de los hombres se ha duplicado. Frecuentemente las mujeres cumplen con menos horas de trabajo remunerado, pero cubren muchas horas más de trabajo no remunerado.

Hoy por hoy las mujeres necesitan y quieren trabajar en el ámbito productivo y de servicios. Sin embargo, en el mundo laboral las desventajas hacia las mujeres son evidentes, así como lo es el hecho de que las oportunidades que se les brindan y su situación dentro de las fuentes de trabajo son agravadas por la discrepancia entre el crecimiento demográfico y la creación de espacios en el actual mercado laboral, a la vez que sistemáticamente se devalúan económica y culturalmente su trabajo y sus capacidades.

La fuerza laboral femenina representa ya 34 por ciento de la población económicamente activa. Así pues, la forma como se inserta esta fuerza en el mercado laboral, obliga a cuestionarnos sobre la cantidad y calidad de empleos generados, la débil protección de las mujeres en este campo y la galopante discriminación que desdeña la capacidad y la calidad de su trabajo, al tiempo que niega la posibilidad de demostrar esas capacidades y cualidades.

Reconocer el fenómeno y erradicar el trato desigual a las mujeres en desigual condición es un acto de justicia social, sin el cual no se podrá garantizar la igualdad de oportunidades. Dado que el trabajo es el instrumento que permite el acceso a los servicios de salud, a una vivienda adecuada, recreación, seguridad, calidad alimentaria y satisfacción de necesidades, es decir, a condiciones de bienestar y crecimiento personal, familiar y social, el ámbito laboral es estratégico para el desarrollo y mejoría de las mujeres.

La equidad es una herramienta de reversión y equilibrio de los escenarios laborales desfavorables, que si bien requiere acciones legislativas, exige la modificación de las posturas culturales, el fortalecimiento de los sistemas de seguridad social, la restructuración de los modelos de capacitación y la creación de verdaderos vínculos con las organizaciones e instituciones involucradas. La presente iniciativa de reformas persigue alentar un escenario laboral favorable hacia las mujeres desde la ley, pero existe conciencia entre los legisladores proponentes de que es necesario emprender otras acciones de política pública para lograr la equidad anhelada.

Por otra parte, la protección de las mujeres y de su trabajo no es una pretensión grupal, es un muelle impulsor de la productividad reconocido y amparado internacionalmente mediante un cuerpo de numerosas normas de trabajo que ha signado México. Actualmente suman 76 los instrumentos vigentes en nuestro país de los que se derivan disposiciones destinadas a fomentar la igualdad de oportunidades y de trato entre la mujer y el hombre entre las que se encuentran:

La Constitución de la OIT en 1919 en su artículo 41, que consigna el principio “Salario igual a trabajo igual”; el Convenio 100 y 111 así como la recomendación número 90, que desde 1951 se dirigen específicamente a eliminar la discriminación entre el hombre y la mujer; el Convenio 156 y la recomendación número 165, que se aplica a hombres y mujeres con responsabilidades hacia los hijos a su cargo o hacia otros miembros de la familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén.

Mundialmente se ha identificado el trabajo como uno de los ejes sobre los que se cimienta y desarrolla la estructura socioeconómica, siendo así que la exclusión de la mujer del plano del desarrollo laboral significa segregarla de la estructura, organización y beneficios sociales y económicos. Más aún porque la creciente inserción de las mujeres en el ámbito laboral no ha significado de ninguna manera el respeto de sus derechos en la práctica ni el reconocimiento de ésta en la normatividad del trabajo.

La propuesta de reforma laboral integral con visión de género que aquí se sustenta, pretende incluir en la legislación nacional normas para la protección de las mujeres en los diversos ámbitos laborales, hasta hoy no recogidas por la legislación en vigor. Para la redacción de la propuesta han sido considerados los trabajos de diversas organizaciones sociales, tanto de mujeres como de trabajadores en general; asimismo se han incluido las propuestas de trabajos individuales de investigadoras y académicas, así como la experiencia de otros países.

Por ello proponemos que las mujeres y los hombres disfrutan de los mismos derechos y tienen iguales obligaciones, garantía que se establece en lo general y específicamente en función de la protección de las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato y oportunidades. Se precisa que las modalidades que se consignan en este título tienen como propósito fundamental proteger la reproducción y el desarrollo equilibrado de la familia, así como promover la corresponsabilidad de trabajadoras y trabajadores en la atención de la familia.

Se garantiza a la trabajadora el ejercicio de sus derechos reproductivos en el momento de su elección, protegiéndose su salud y la del producto. Toda trabajadora que decida ejercer este derecho conservará su empleo y puesto de trabajo. El patrón solo podrá ser rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47 en vigor y 50 en la iniciativa, que sea particularmente grave o que haga imposible la continuación de la relación de trabajo.

Se dispone que las mujeres trabajadoras durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud, ni sean labores peligrosas o insalubres, en relación con la gestación. Que el patrón estará obligado en dichas circunstancias a asignarle labores diferentes a las habituales, compatibles con su estado y capacidad, dentro del mismo nivel y categoría, sin que la trabajadora sufra perjuicio en su salario, prestaciones, condiciones de trabajo y derechos. Adicionalmente que gozarán forzosamente de un descanso de dieciséis semanas durante el período previo y posterior al parto, cuyo inicio será determinado por la trabajadora, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En los supuestos de parto múltiple, el período de recuperación de pos parto se incrementará a dos semanas más.

Las dos últimas semanas correspondientes al período postnatal, podrán ser disfrutadas opcionalmente por la madre o por el padre, según éstos lo convengan entre sí para lo cuál deberán comunicar la decisión con una anticipación de por lo menos un mes al patrón.

En forma adicional, el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día de media hora cada uno, por un lapso de seis meses para alimentar a sus hijos en el lugar adecuado e higiénico que designe el patrón, salvo cuando la trabajadora opte por acumular estas dos medias horas para ampliar el período pos natal o bien a la reducción de su jornada diaria de una hora. Se propone que las instituciones de seguridad social están obligadas a cubrir las licencias por maternidad de las trabajadoras, con independencia de su antigüedad o numero de cotizaciones aportadas.

Que cuando un trabajador o trabajadora adopte un menor de seis meses de edad tendrá derecho a un permiso de seis semanas con goce de salario íntegro, que deberá disfrutarse en los días siguientes a la adopción. Si el niño adoptado es mayor de seis meses y menor a ocho años, el permiso será de tres semanas.

Finalmente, que se promoverá en los contratos colectivos el establecimiento de permisos con y sin goce de salario, destinados a la atención de las responsabilidades familiares de los trabajadores y trabajadoras, tales como el cuidado del cónyuge o concubinario, de hijos menores o padres enfermos.

Trabajo infantil

Con la finalidad de mantener la protección de los niños trabajadores, precisar las responsabilidades de los patrones y fomentar la educación de aquéllos se dispone que los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados proporcionarles las facilidades necesarias para que cursen la educación obligatoria. Queda prohibida la utilización del trabajo de los niños en las labores que obstaculicen el acceso a la educación obligatoria; las que socaven su dignidad o autoestima y en los días de descanso obligatorio, así como el tiempo extra.

Trabajos especiales

Trabajadores de confianza

La iniciativa modifica varias disposiciones sobre los trabajadores de confianza. Los cambios tienen por objeto ampliar sus derechos laborales y dar certeza jurídica a su relación de trabajo. Ese sentido encierra el agregado que indica que la categoría de trabajador de confianza tiene un carácter de excepción; la extensión para éste, sin ninguna limitante, de las condiciones de trabajo pactadas en una empresa o establecimiento. Se preceptúa que el patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere la ley.

Trabajadores de los buques

Respecto de los trabajadores de los buques, la reforma considera que debido a la globalización mundial del transporte marítimo, se deben reflejar en la ley laboral los convenios que ha ratificado México con la OIT, así como, lo relativo a los convenios que aún están pendientes por ratificar. Se debe señalar que la actividad de la comisión tripartita constituida para el análisis de la ratificación de convenios sobre gente de mar, resulta muy cuestionable, ya que desde 1991, no se han ratificado convenios relativos al trabajo a bordo de los buques, en perjuicio de los marinos mexicanos y que arriban a puerto. Además se considera otra modificación sobre la limitante de competencia de la autoridad laboral que refiere el artículo 187 de ley en vigor, ya que actualmente se encuentra rebasado por las resoluciones que ha dictado el máximo tribunal, en donde se ha determinado que la autoridad laboral es competente para conocer de los asuntos de embarcaciones extranjeras con tripulaciones extranjeras. En forma complementaria se modifican los aspectos siguientes: se prohíbe el trabajo de los menores de quince años y el de los menores de dieciocho como fogoneros o pañoleros, señala un período mínimo de vacaciones anuales de quince días hábiles, a diferencia de la ley vigente, que autoriza a los patronos para dejar de cubrir los salarios durante el tiempo necesario para repatriar al trabajador o conducirlo al punto de destino, se impone al patrón la obligación de pagarlos, pago que se funda en que la responsabilidad por los riesgos a que están expuestas las empresas o sus bienes, no pueden quedar a cargo de los trabajadores.

Trabajadores rurales

La reforma integral propuesta abarca otros trabajos considerados como especiales. Es el caso de los trabajadores del campo cuya denominación cambia a “Trabajadores rurales”. La razón estriba en que el capítulo VIII del título sexto de la Ley Federal del Trabajo en vigor, que regula la relación laboral de los trabajadores del campo, ha quedado completamente superado, pues no corresponde ya con las nuevas relaciones económicas y sociales que se han ampliado y desarrollado en el medio rural, en virtud de la integración económica y de las reformas estructurales promovidas entre 1988 y 1994. Dichas relaciones tienen hoy un grado de complejidad que es necesario considerar en las nuevas disposiciones laborales que garanticen al trabajador del medio rural la justa retribución de su trabajo, así como el otorgamiento efectivo de las prestaciones y derechos individuales y colectivos derivados de la relación laboral. El trabajador del medio rural ha diversificado sus actividades en la medida en que algunos sectores de la producción agropecuaria y agroindustrial empresarial se han capitalizado y, con ello, han generado nuevos procesos y desarrollado sus cadenas productivas. Empero, el trabajo del medio rural sigue teniendo ciertas características particulares que le dan un perfil de trabajo especial, sin que ello quiera decir que sea un trabajo de excepción. A continuación resumimos algunos aspectos sobresalientes del capítulo de “Trabajadores rurales”.

Se define que trabajadores rurales son los que ejecutan para un patrón los trabajos propios y habituales de los procesos de producción agrícola, pecuaria y forestal, incluyendo los que se ejecutan en y para las plantaciones comerciales forestales y aserraderos; acuícola; pesquera, en agua dulce o ribereña, costera y de zona restringida; y de la micro, pequeña y mediana empresa agroindustrial.

Los trabajos que se realicen en la gran industria de la transformación de la madera, y de la gran empresa agroindustrial, se regirán por las disposiciones generales de esta ley.

Además, los trabajadores rurales pueden ser, por la duración de su relación de trabajo, por tiempo determinado, tiempo indeterminado y tiempo indeterminado discontinuo. En los artículos 311 al 313 se define cada tipo de contratación.

También, que el patrón llevará un padrón especial de los trabajadores contratados en cada temporada, para registrar la acumulación de éstas a fin de establecer la antigüedad en el trabajo y, con base en ella, calcular las prestaciones y derechos derivados.

Por otra parte se dispone que las sociedades mercantiles que compren tierra ejidal o comunal y contraten trabajadores, estarán obligadas a utilizar preferentemente los servicios de los exejidatarios o comuneros, cuando éstos lo soliciten, durante un plazo de cinco años contados a partir de la operación de compra, siempre y cuando no haya impedimento físico para realizar tal actividad.

Cuando el patrón no respete el derecho de preferencia, estará obligado a pagar al trabajador la indemnización a que hace referencia la fracción III del artículo 54 de la ley, a cuyo efecto se tomará como salario base el correspondiente al puesto o categoría que hubiese ocupado el trabajador.

En los casos de aparcería agrícola o de ganados, el propietario del predio de que se trate y el dueño del dinero o del ganado, en su caso, serán solidariamente responsables de las obligaciones laborales que deriven de la contratación de trabajadores para laborar en la unidad de producción constituida bajo dicho contrato, cuando el dueño de la tierra no tenga los medios necesarios para responder por las obligaciones laborales contraídas.

En cuanto a las agroempresas que tengan celebrado con ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, ejidos o comunidades contrato de arrendamiento o cualquier otro contrato de los denominados de aprovechamiento o de apropiación de la riqueza ajena con prestación de servicios, será solidariamente responsable con su arrendador o arrendadores, de las obligaciones que aquél o aquéllos contraigan con los trabajadores contratados para operar las actividades productivas, objeto del contrato de que se trate.

Las micro y pequeñas empresas rurales tendrán hasta cinco años de gracia para amortizar capitales, por lo que durante ese lapso a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, estarán exentas del reparto de utilidades a sus trabajadores. Estas empresas podrán solicitar ante el juez laboral la prórroga del plazo señalado en el párrafo anterior cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

Si los trabajadores deben ser trasladados de un punto determinado a las áreas de trabajo y viceversa, el tiempo empleado en su transportación se computará como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

Dentro de las obligaciones de los patrones se establece que cuando los lugares donde se desempeñe el trabajo no sean los pertinentes para cubrir el salario, como son la montaña, la selva, el bosque o el mar, el empleador y el trabajador se pondrán de acuerdo para fijar el lugar de pago, siempre que éste pertenezca a la fuente de trabajo de que se trate. También constituye obligación patronal fomentar la educación obligatoria entre los trabajadores y sus familiares e impartir capacitación para el trabajo proporcionando además de los capacitadores, los medios materiales y didácticos.

Entregar, como medios y útiles de trabajo, herramientas, ropa, zapatos, cascos, guantes y accesorios adecuados a las labores específicas y equipos de protección. Proporcionar a los trabajadores gratuitamente agua potable y dos alimentos sanos, nutritivos y abundantes durante la jornada de trabajo, así como transporte cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y a la inversa. Instalar en los campamentos una guardería infantil gratuita para los hijos de los trabajadores del campo, con mobiliario y servicios adecuados, incluyendo en éstos la atención médica. Asimismo, la educación obligatoria gratuita a los hijos de los trabajadores, cuando no exista escuela pública a una distancia de cuatro kilómetros; otorgar los útiles escolares necesarios y un desayuno escolar. Tener disponibles en botiquines y lo más cercano posible a las áreas de trabajo, los medicamentos y material de curación para primeros auxilios, así como los antídotos necesarios para aplicarlos por medio del personal capacitado para tal efecto, a los trabajadores que sufran picaduras de animales o intoxicaciones derivadas de la utilización, manejo y aplicación de agroquímicos a plantaciones y semovientes; además de proporcionar los equipos especiales a los trabajadores que asperjen, fertilizan, combatan plagas o enfermedades en plantas y animales, que realicen labores de polinización, vacunación, baños garrapaticidas, elaboración y remoción de compostas y estiércol, lombricultura y de fermentación; cubrir a los trabajadores que laboren en actividades o zonas insalubres una prima mensual hasta de veinticinco por ciento del salario base como compensación; proveer a los trabajadores como medida sanitaria de producción, los recursos y medios necesarios para el desarrollo de las buenas prácticas agrícolas de inocuidad; establecer para los trabajadores que laboren por temporada campamentos con habitaciones adecuadas, agua corriente y energía eléctrica, y cubrirles al final de la temporada una liquidación que incluya las partes proporcionales por pago de vacaciones, aguinaldo y reparto de utilidades correspondientes al año en que se prestó el servicio. También, proporcionar a los trabajadores con independencia del tipo de contratación, constancia de tiempo y periodo laborados. En los casos en que los trabajadores ejecuten labores de aplicación manual de agroquímicos deberá proporcionarles equipos en perfecto estado de conservación y ropas adecuadas; el patrón está obligado a tener baños de regaderas necesarios para que los trabajadores se duchen al terminar de aplicar los agroquímicos de que se trate.

Los patrones estarán obligados a proporcionar a la Inspección del Trabajo y a la Procuraduría Agraria, dentro de los primeros tres meses de cada ejercicio fiscal, una copia de su declaración anual del impuesto sobre la renta y de sus anexos, acompañada de la lista con nombres, domicilios, temporalidad de la relación de trabajo y salarios percibidos por los trabajadores agrícolas que le hubieren prestado sus servicios durante el ejercicio inmediato anterior.

Cuando algún trabajador no hubiese cobrado su participación anual de utilidades, tres meses después de la fecha en que debió hacerse el pago, la Procuraduría Agraria estará facultada para cobrarla en su nombre y por cuenta del trabajador. El importe será depositado y estará a disposición del trabajador y de sus beneficiarios en una cuenta de inversión.

Trabajadores actores y músicos

En el título de Trabajadores actores y músicos, atendiendo una demanda gremial se propone que en los contratos colectivos que se celebren se establecerán cláusulas que garanticen la proporcionalidad de trabajadores extranjeros a que se refiere el artículo 7º de la ley y la obligación de que dichos trabajadores, se afilien o no al sindicato titular, de pagar las cuotas ordinarias establecidas en su estatuto en concepto de compensación por la administración de su interés profesional.

La inspección del trabajo cuidará que los empresarios respeten la proporcionalidad de trabajadores extranjeros establecida en la ley.

Trabajo doméstico

En cuanto al servicio doméstico se proponen algunos cambos en beneficio de los trabajadores y trabajadoras del sector, empezando por nombre del título que se denominaría “Trabajadores del hogar” con el objeto de dignificar esta labor. Así, incluye una disposición que establece las modalidades más comunes de este tipo de trabajo especial, sin exclusión de cualquier otra modalidad que pudiesen convenir las partes. Se integra a la ley la jornada máxima de ocho horas diarias, con dos días de descanso por semana con goce de sueldo; la asignación de un salario mínimo profesional como base de negociación del sueldo por asignar, que determinará la Cámara de Diputados a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades. Adicionalmente se reconocen en forma expresa prestaciones básicas como las vacaciones, prima vacacional, pago de días de descanso, derecho a la seguridad social y aguinaldo.

Consecuentemente el patrón está obligado a darles de alta en el seguro social.

También se hace expresa la obligación de considerar los alimentos y la habitación, aparte del salario en efectivo, para el cálculo del salario integrado, del cual se derivara el pago de las prestaciones. Asimismo se considera como una obligación del patrón la vigilancia de la integridad física, emocional y sicosexual de la persona que trabaja en el servicio doméstico, incluyendo al universo de las personas trabajadoras de este sector en las disposiciones que las protejan del abuso y/u hostigamiento sexual, violación y violencia.

Se establece la obligación de que los alimentos destinados a la persona que trabaja en el servicio doméstico sean de la misma calidad y cantidad de los destinados para el patrón. Se estipula, de igual modo, una prestación adicional en tiempo y dinero destinado a la instrucción básica de las personas que trabajan en el servicio doméstico. Por último, en caso de que el patrón desee que el trabajador o la trabajadora desempeñe sus actividades uniformada, deberá proveerle de la ropa necesaria sin costo alguno para ésta.

Trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley

Un renglón importante que debe modificarse en los trabajos especiales, es el relativo al trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley. Limitado el ejercicio pleno de sus derechos colectivos y la negociación bilateral de cuestiones fundamentales de la relación de trabajo, la iniciativa brinda la oportunidad a los trabajadores universitarios de beneficiarse de una corrección legislativa, que suprime los preceptos que los mantienen en condiciones de desventaja. Así, reconoce que atañe exclusivamente a las universidades e instituciones autónomas regular los aspectos académicos, y respeta el hecho de que sean las propias instituciones las que decidan internamente los requisitos y procedimientos de admisión de profesores e investigadores, pero aclara que estas disposiciones no podrán afectar de manera alguna los derechos laborales de los trabajadores académicos. Permite la más amplia libertad de asociación sindical, al suprimir la limitante contenida en la ley en vigor que impide la formación de un sólo sindicato en dos o más universidades o instituciones, y que obstruye la organización por rama, en el nivel nacional o internacional. En consecuencia, se posibilita la creación de sindicatos nacionales y la firma de contratos colectivos sectoriales en el ámbito universitario y de la educación superior.

En materia salarial, se recoge una demanda sentida y justa del sindicalismo universitario: en adelante los incentivos o estímulos que los trabajadores reciban por el trabajo realizado o por su permanencia en la institución, independientemente de la modalidad que adquieran, formarán parte del salario integral para todos los efectos de ley. Una interpretación equivocada del artículo 84 vigente ha permitido que los titulares de las instituciones educativas desconozcan el alcance de la definición de salario contenida en la Ley Federal del Trabajo. Nuestra propuesta no hace sino precisar el principio original del salario integrado del que forman parte los estímulos proporcionados a los trabajadores académicos. Un efecto colateral, pero no menos importante, es que con esta disposición se verán favorecidas las expectativas de este sector de alcanzar una pensión mayor, en virtud de que con el trato que algunas universidades dan hoy a las becas y los estímulos, al dejarlas fuera del componente salarial, no son consideradas en la base de cálculo para el pago de una pensión por jubilación.

Trabajo de las tripulaciones aeronáuticas y trabajo ferrocarrilero

Otro rubro que contiene cambios de relativa importancia es el trabajo de las tripulaciones aeronáuticas. En el capítulo respectivo, se realizan modificaciones para precisar el ámbito de aplicación de la ley, quiénes integran las tripulaciones, la determinación de las jornadas de trabajo, el tiempo total máximo de servicio y el tiempo extraordinario; aspectos relativos a la previsión social e higiene y seguridad. Además se propone la revisión de ciertas prohibiciones vigentes.

Igualmente se proponen modificaciones al trabajo ferrocarrilero, en el sentido de que las necesidades de reducción de personal, de que habla el artículo 251 vigente, deben ser debidamente comprobadas ante el juez laboral.

Trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión

La iniciativa de reforma laboral abroga la Ley Reglamentaria del Apartado “B” del Artículo 123 Constitucional, que mantiene en un régimen de excepción a los trabajadores al servicio del Estado. Con esta decisión, se pretende devolver a dichos trabajadores el ejercicio de sus derechos colectivos y eliminar la intervención estatal en el proceso de agremiación.

La normatividad laboral que rige a los servidores públicos ha impedido, en contravención del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que éstos formen libremente sus organizaciones sindicales, por centro de trabajo o por rama; pertenezcan a una o varias centrales, federaciones o confederaciones; se afilien a organismos sindicales de carácter internacional; decidan voluntariamente pertenecer o no a un gremio sindical o elijan sin cortapisas a su directiva. También ha limitado el derecho a la negociación bilateral de sus salarios, prestaciones y condiciones de trabajo, así como a ejercer con libertad el derecho de huelga en defensa de sus intereses colectivos.

Todo ello ha configurado una situación legal adversa para los servidores públicos, agravada por la intromisión cotidiana del Estado en la vida sindical de aquellos trabajadores, que la propia legislación en vigor fomenta. En este clima laboral la modernización de la administración pública será muy difícil.

Para los promoventes, la libre asociación en materia de trabajo es un derecho tanto individual como colectivo que permite la adecuada organización de la clase trabajadora para la defensa de sus intereses. La doctrina y la jurisprudencia de nuestro país han definido que el contenido de ese derecho asume tres aspectos fundamentales:

• Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo.

• Un aspecto negativo que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y de no afiliarse a ninguno.

• La libertad de separarse o renunciar a formar parte de la asociación sindical.

En ese sentido se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 27 de mayo de 1999, al integrar jurisprudencia y declarar inconstitucional el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado porque viola la garantía social de libre sindicación consagrada en el artículo 123 constitucional, ya que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La afiliación obligatoria y la unicidad sindical impuesta fueron cuestionadas por la Suprema Corte en sucesivas ejecutorias, hasta formar jurisprudencia, lo que arrojó mayor luz sobre las normas inconstitucionales aprobadas en el pasado por un Poder Legislativo que siempre respaldó los intereses corporativos del Ejecutivo, sin importar que se atropellaran derechos.

Asimismo, varios artículos de la citada ley violan la garantía social de libre asociación, por lo que, con esta reforma, proponemos suprimirlos en un ejercicio obligado de justicia legislativa.

Por otra parte, la iniciativa de decreto que presentamos incorpora, en un capítulo del título sobre trabajos especiales de la ley, normas relativas a los trabajadores al servicio del Estado y del Distrito Federal, mismas que se hacen extensivas a los trabajadores de los estados y municipios de la república. En este capítulo se conservan las disposiciones más favorables para los servidores públicos contenidas en la ley que se abroga, se amplían los derechos colectivos y se hacen algunas precisiones jurídicas. En los demás asuntos, el trabajo de los servidores públicos se rige por las disposiciones generales de la nueva ley.

En concordancia con la orientación de justicia social que anima el cuerpo de modificaciones legislativas, los derechos consagrados en este capítulo se extienden a los trabajadores de confianza. Así mismo, con objeto de acotar la clasificación de estos trabajadores contenida en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se reduce la enumeración que ha dado pauta a incontables irregularidades, y que ha facilitado la proliferación de esa categoría en las dependencias de gobierno.

Se mantiene el número de días de vacaciones, pero se aumenta la prima vacacional de 30 a 100 por ciento sobre el monto del salario percibido; la prima dominical también se incrementa de 25 a 50 por ciento; el aguinaldo se mantiene en el mismo monto y condiciones que la ley respectiva establece, pero se precisa que los trabajadores que hubiesen laborado menos de un año tendrán derecho al pago de la parte proporcional. En este capítulo se señala que a partir del quinto año de servicios efectivos prestados, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento de su salario, que será equivalente a 1.5 por ciento del mismo.

Se respeta, asimismo, el régimen de seguridad social que disfrutan en la actualidad los trabajadores de este sector. Lo mismo ocurre con las disposiciones relativas a la suspensión de la relación de trabajo.

Con la intención de profesionalizar el trabajo del servidor público, estimular su permanencia y compromiso institucional, generar mecanismos transparentes de ascenso escalafonario, retribuir su desempeño con criterios de equidad y mejorar su calidad de vida, se crea el Servicio Civil de Carrera. El Servicio Civil de Carrera es concebido en la iniciativa como el conjunto de normas y procedimientos tendentes a garantizar mecanismos adecuados de ingreso y selección de personal, el pago justo de salarios y prestaciones, un sistema de valuación de puestos y de promoción acorde con las necesidades del servicio público, la capacitación y educación formal del trabajador, así como disposiciones relativas a la separación y el retiro del servicio.

El Servicio Civil de Carrera es una vieja aspiración del servidor público, y en la reforma laboral propuesta encuentra una vía de aplicación. Estará a cargo de la Comisión de Servicio Civil de Carrera, creada para tal efecto, en la que concurrirán representantes de los gobiernos federal y de las entidades federativas, así como de las organizaciones sindicales de los trabajadores.

Las distintas etapas del Servicio Civil de Carrera –ingreso, promoción, permanencia y retiro–, así como los instrumentos de evaluación, el diseño de los tabuladores, catálogo de puestos y sistemas de estímulos, consideran la participación bilateral de sindicatos y titulares de las dependencias.

Congruente con la intención de ampliar los derechos colectivos de los servidores públicos, además de concederles el derecho a la convención colectiva y la libre sindicalización, las nuevas disposiciones les permiten el ejercicio del derecho de huelga, hasta hoy sujeto a tantas restricciones legales que lo han anulado.

A pesar de ello, las restricciones jurídicas no han impedido que los trabajadores paralicen labores, en una o varias dependencias o centros de trabajo, transgrediendo la norma para defender sus intereses colectivos. Los impedimentos legales no han conducido a la solución de los conflictos, y en no pocos casos los han exacerbado.

Por ello, conviene reflexionar sobre la conveniencia de adecuar la ley para permitir el ejercicio de la huelga a estos trabajadores, dentro de los límites que la naturaleza de su trabajo impone. De este modo, se evitarán las tensiones sociales innecesarias, producidas por una ley restrictiva que continuamente es rebasada. En síntesis, se propone dar certeza al ejercicio de la huelga en el sector público, bajo condiciones menos rígidas.

Así, los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, siempre y cuando se propongan obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, exigir su revisión o cumplimiento y solicitar la mejoría de los salarios contractuales. La huelga deberá ser declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores de las dependencias afectadas. Asimismo, cualquiera de las partes podrá solicitar que el conflicto se someta al arbitraje del juez laboral. Si la resolución del juez laboral establece que la huelga fue imputable a la dependencia, la condenará a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores que fueran procedentes, y al pago de los salarios caídos.

Trabajo bancario

Vinculadas con el tema anterior, se hallan las propuestas de reforma en el ámbito de las relaciones de trabajo en las instituciones que prestan el servicio público de banca y crédito y el Banco de México, cuyos trabajadores tienen limitado, hasta hoy, el ejercicio pleno de sus derechos colectivos.

En efecto, la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,ordenamiento que en nuestra iniciativa se abroga, remite a la legislación laboral burocrática en los temas de sindicalización, contratación colectiva y huelga.

La propia ley reglamentaria deja fuera de la negociación de las Condiciones Generales de Trabajo (cgt) a los trabajadores bancarios. Las cgt son sometidas por las instituciones financieras a la aprobación de la Secretaría de Hacienda, tomando en cuenta únicamente la opinión del sindicato.

Más aún, al igual que en la legislación relativa a los trabajadores al servicio del Estado, se dispone que los sindicatos sólo podrán constituir y adherirse a la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios, única central reconocida por la ley, en abierta violación de los acuerdos internacionales y del criterio de la Corte.

Liberar de las ataduras legales que imposibilitan a los trabajadores de dichas instituciones el goce de derechos colectivos plenos, es una obligación política ineludible. Nuestra iniciativa, coherente con las reformas en el terreno colectivo, apunta hacia la igualdad jurídica de estos trabajadores, pero respeta sus particularidades, especialmente en lo que se refiere a una gama de prestaciones y condiciones laborales que les favorecen.

Lo anterior explica por qué se crea un capítulo en el título de trabajos especiales en el que se preservan, para este sector, las disposiciones más benéficas en materia de bilateralidad en la cobertura de vacantes y en la formulación, aplicación y actualización del catálogo general de puestos; aquellas relacionadas con la separación del empleo y pago de indemnizaciones por este concepto; los días de descanso obligatorio; el pago de primas por trabajar durante los días de descanso semanal; el goce de vacaciones; salario mínimo bancario; la prima de antigüedad y el pago del aguinaldo; préstamos a corto y mediano plazo y préstamos hipotecarios adicionales a los que concede el Infonavit; el disfrute de una pensión vitalicia de retiro complementaria de la que otorga el Seguro Social; y pagos por defunción y gastos funerarios.

Relaciones colectivas de trabajo

Uno de los ejes de la iniciativa es el relacionado con la ampliación de los derechos colectivos. En esta propuesta de reformas se avanza en la configuración de un nuevo modelo, dejando atrás la herencia corporativa de la ley en vigor, en donde el Estado interviene discrecionalmente en la vida sindical y niega o concede el ejercicio de esos derechos. En su lugar se alienta una opción distinta, en donde son los propios trabajadores el sujeto principal de esos derechos colectivos, y se reduce ostensiblemente la intervención del Estado. En adelante, la garantía del ejercicio pleno de los derechos colectivos será el respeto absoluto a la ley.

Las disposiciones de la iniciativa apuntan hacia el fortalecimiento de la organización sindical al propiciar la transparencia en el ejercicio de su actividad y de la fuente de poder de donde emanan las decisiones; su independencia y autonomía frente al gobierno, los empresarios y los partidos políticos; el fomento de la representatividad real y la democracia interna; la generación de procesos de participación desde la base; la presencia de liderazgos informados y con capacidad de intervención bilateral en los problemas derivados de la innovación tecnológica y organizativa, así como de sus impactos laborales.

Se persigue, asimismo, una redefinición del papel del Estado en el ejercicio de los derechos colectivos como son los procesos de sindicalización, contratación colectiva y huelga. En particular, se eliminan los controles políticos y jurídicos que inhiben y desvirtúan el ejercicio de tales derechos, trasladando las decisiones más importantes a las bases trabajadoras.

Se trata, entonces, de instaurar nuevos mecanismos institucionales para garantizar la libertad y la democracia sindicales, auspiciando formas de participación de los trabajadores en la toma de decisiones, tanto en asuntos fundamentales de su vida interna, como en la gestión del cambio en las empresas, sectorial y nacionalmente.

En el capítulo de relaciones colectivas de trabajo fundamentalmente se introducen reformas para garantizar el ejercicio de la libertad positiva de afiliación sindical y el desarrollo de la democracia sindical, como instrumentos de autenticación y perfeccionamiento del movimiento sindical. Se abordan preceptos prohibitivos de la interferencia de autoridades y patrones en la libertad y autodeterminación sindicales. La inscripción de las organizaciones sindicales, de sus estatutos y de sus cambios representativos, en la nueva institución denominada Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos. Sobre el Registro Público se hace descansar en gran medida la destrucción del sistema corporativo estatal de control de las organizaciones sindicales, para la reestructuración democrática del sindicalismo mexicano y para la autenticación de la contratación colectiva, hoy falsificada y envilecida con los contratos de protección cuya generalización aparejada a la proliferación de las simulaciones sindicales, ha trastocado el orden laboral de nuestro país para convertirlo en uno de los más corruptos.

Específicamente se insertan las nuevas normas para garantizar la libertad y democracia sindicales sin interferencia de terceros. Se regula el sistema de registro ante el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos y se garantiza a los trabajadores acción para impugnar y trasparentar las elecciones sindicales. Se dispone la obligada publicidad de registro, estatuto y contrato colectivo. Se posibilita que el sindicato titular del contrato recupere gastos de administración de trabajadores no sindicalizados. Se da acción para exigir la debida rendición de cuentas; en el artículo y prohíbe a las directivas la afiliación corporativa a partido político. Se reconoce el derecho de los trabajadores autodeterminar la forma y tipo de sus organizaciones. Se introducen cambios fundamentales en el derecho laboral mexicano: la certificación de la voluntad de los trabajadores como prerrequisito para la firma del contrato colectivo. Se plantea así la solución de la disyuntiva elemental de si los trabajadores tienen o no derecho a decidir mediante voto universal, directo y secreto sobre la existencia del contrato colectivo y a decidir respecto del sindicato que lo firme en auténtica representación de los intereses de los asalariados.

La iniciativa resuelve a favor de la consulta a los trabajadores y constituye uno de los pilares de la reforma de la ley que juega como parte de la nueva visión estructural del derecho colectivo del trabajo que en unión de las nuevas normas e instituciones: padrón contractual, Registro Publico Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, sindicatos libres y democráticos, elecciones y recuentos con voto libre, directo y secreto con padrones confiables, lugares protegidos, autoridades jurisdiccionales imparciales, entre otras, constituirá desde la ley un poderoso mecanismo para la autenticación de la contratación colectiva y el ejercicio de la libertad y democracia sindicales. Por añadidura se podrá ser factor primordial en la supresión del negocio del sindicalismo corrupto que sin la representación de los trabajadores promueve huelgas por firma de contrato colectivo para chantajear a los patrones, abuso que precisamente dio nacimiento al engendro de los contratos de protección firmados a espaldas de los trabajadores o peor, aún cuando las empresas de reciente nacimiento no los han contratado.

En nuevas disposiciones se introducen otras reformas fundamentales que radican en que las disputas de titularidad se resuelvan con intervención del Registro Público, con imparcialidad y mediante el recuento democrático garantizado con voto libre, directo y secreto, padrón confiable y lugar seguro, en impedir la intervención injustificada de sindicatos sin interés jurídico en los procedimientos de titularidad contractual, que por lo general se da patrocinada por los patrones para obstaculizar la libertad sindical y asegurar la permanencia de sus contratos de protección o por el contrario, para chantajearles. En transparentar e informar debidamente a los trabajadores sobre la contratación colectiva, que finalmente está legalmente destinada a mejorar sus condiciones de salario y trabajo y en la refundación de la contratación colectiva sobre la nueva condición de existencia del contrato colectivo, el “padrón contractual” en que descansa también la estructura legal diseñada para ir a fondo contra los contratos de protección y las simulaciones sindicales, mediante un transitorio que operaría la anulación de todos los contratos colectivos simulados que obran depositados e impiden la libertad y democracia sindicales y la auténtica contratación colectiva.

En congruencia con el nuevo enfoque sobre la productividad planteado en la iniciativa y con el nuevo Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, se condiciona para que en el registro de la revisión se acredite el aval de los trabajadores, así como el consentimiento de éstos en la terminación voluntaria del contrato colectivo. En los artículos relativos al contrato ley, ahora contrato colectivo sectorial, se actualizan las reformas a la contratación colectiva.

Otra disposición de relevancia consiste en que se prohíbe y sanciona conforme a la ley cualquier acto de injerencia patronal en el proceso de sindicalización y ejercicio de los derechos colectivos. Se entiende que hay injerencia patronal, por ejemplo, cuando se proporciona ayuda financiera, logística o de otra índole, a una organización que compita con otra por la representación de los trabajadores, salvo que esa ayuda sea una prestación debidamente pactada en los contratos colectivos de trabajo. La iniciativa tipifica otros casos de injerencia patronal en su artículo 469.

La iniciativa conserva la disposición de que en el contrato colectivo se pacte la cláusula de exclusión por ingreso y elimina la cláusula de exclusión por separación. El redimensionamiento de la cláusula de exclusión y la modalidad que adquiere, se explican en virtud de que el modelo de relaciones laborales predominante hasta hoy, y sancionado por la ley, alentó prácticas dañinas e inconstitucionales como la negociación de la cláusula de exclusión por separación como una medida coactiva para aumentar la membresía sindical. Otra razón se debe al hecho de que la cláusula de exclusión, que en su origen buscó fortalecer la capacidad de negociación del sindicato frente al patrón y evitar su dispersión o atomización por la vía autoritaria, se pervirtió a tal grado que se usó en contra de los trabajadores para encumbrar y mantener dirigencias ajenas a los intereses de los mismos trabajadores y para desterrar de los sindicatos las disidencias incómodas.

Desde nuestro punto de vista, la cláusula de exclusión por separación desalentó la búsqueda de métodos democráticos para consolidar a los sindicatos y propició el alejamiento de los líderes respecto a sus representados al no advertir la necesidad de conseguir una legitimidad desde abajo. Al eliminarla se obliga a buscar esa legitimidad en la base sindical.

Por lo demás, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado inconstitucional la cláusula de exclusión por separación. El máximo tribunal sostiene que los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, que autorizan que en los contratos colectivos de trabajo y en los contratos-ley se incorpore la cláusula de exclusión por separación, y obligan al patrón, sin responsabilidad, remover de su trabajo a una persona que le indique el sindicato que tenga la titularidad del contrato colectivo o la administración del contrato-ley, por haber renunciado al mismo, implican una transgresión de lo dispuesto en el artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A juicio de la Corte este artículo sólo autoriza que puede privarse a una persona de su trabajo lícito por resolución judicial, cuando se afecten los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que señala la ley, cuando se ofendan derechos de la sociedad, supuestos diversos a la privación del trabajo por aplicación de la cláusula de exclusión por separación. Además, continúa la Suprema Corte, también infringen los artículos 9° y 123, apartado A, fracción XVI, de la propia carta magna, de conformidad con los criterios establecidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 28/95 y P./J. 43/99 de rubros: “cámara de comercio e industria, afiliación obligatoria. el artículo 5° de la ley de la materia viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9° constitucional” y “sindicación única. leyes o estatutos que la prevén, violan la libertad sindical consagrada en el artículo 123, apartado b, fracción x, constitucional”. Finalmente, remata la Suprema Corte, introducir en las convenciones colectivas disposiciones como la cláusula de exclusión por separación, como actualmente lo permite la ley secundaria, resulta censurable conforme el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la ley fundamental.

Se adiciona la ley concediendo garantía de audiencia a los trabajadores para evitar el cierre de empresas mediante juicios de quiebra simulados que se acostumbran para afectar a los trabajadores sin oportunidad de defensa efectiva. Se deroga la indemnización limitada al doble del salario mínimo que no tiene razón de ser y en el artículo 436 vigente se adicionan los 20 días de salario por año para la indemnización.

Huelgas

En cuanto al procedimiento de huelga establecido en los artículos del 920 al 938 vigentes, se reforma principalmente en lo que se refiere a la huelga por firma de contrato colectivo que se correlaciona con las reformas a la contratación colectiva en lo relativo a la certificación de la voluntad de los trabajadores para la firma y respecto del sindicato que lo celebre. A la preservación de auténticos derechos preexistentes de terceros, a la tutela de los trabajadores en los incidentes de falta de personalidad y a la derogación de la sanción de archivo del expediente por inasistencia de los trabajadores a la audiencia de conciliación. Al perfeccionamiento de las reglas sobre la inexistencia para superar los abusos del recurso, particularmente a las reglas para el recuento en que se introduce voto directo y secreto, padrón confiable, entorno seguro libre de presiones y agresiones y efectos por mayoría de los participantes y no por la de los trabajadores involucrados en el conflicto.

El estado de huelga no podrá ser afectado por medida administrativa o judicial alguna, que no esté sustentada en las disposiciones contenidas en la ley. Ésta y las anteriores disposiciones conducen a impedir que la requisa prevista en diversos preceptos legales, así como otras medidas administrativas aplicadas por el gobierno, impidan el ejercicio constitucional de la huelga. La huelga, consagrada en el artículo 123 constitucional, es uno de los más importantes derechos colectivos de los trabajadores mexicanos. Su ejercicio es fruto de incontables luchas obreras desarrolladas a lo largo y ancho del país y resultado directo de los derechos sociales reconocidos por el Constituyente de 1917. Una agresión a ese derecho es la aplicación ilegal de la requisa contenida en las leyes de Vías Generales de Comunicación, de Aviación Civil, Reglamentaria del Servicio Ferroviario, de Aeropuertos, y Federal de Telecomunicaciones, entre otros ordenamientos. Un nuevo régimen laboral no puede permitir la aplicación discrecional de ese recurso que anula el derecho de huelga y debilita a una de las partes en conflicto: los trabajadores.

Riesgos de trabajo

Un título que requiere actualizarse es el referido a los riesgos de trabajo. Nuestra propuesta incorpora a la Ley los avances de la medicina en beneficio de los trabajadores y de las empresas, adoptando nuevos conceptos que dan mayor claridad a las disposiciones en la materia. Revisa algunos preceptos que colocan en desventaja al trabajador, incrementa el monto de las indemnizaciones que éste debe recibir, mejora las condiciones de disfrute y la cuantía de las sanciones que deben cubrir los patrones que incumplan las normas establecidas en la Ley. Da prioridad a la prevención de las enfermedades y accidentes de trabajo como obligación de patrones, autoridades y trabajadores.

De esa forma se establece que los riesgos de trabajo comprenden las enfermedades y los accidentes que padecen los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo y se mantiene esta distinción conceptual a lo largo de todo el título de la ley.

Propone una actualización de las tablas de enfermedades del trabajo y de valuación de incapacidades permanentes, con el propósito de plasmar en la ley las nuevas enfermedades a que están expuestos los trabajadores con motivo del avance de la tecnología, la modificación de los procesos productivos y de servicios, y la introducción de distintas formas de organizar el trabajo.

La ley en vigor en materia de salud laboral es restrictiva pues sólo reconoce aquellas enfermedades en donde un solo factor de riesgo está asociado con la enfermedad en cuestión. Esto limita el reconocimiento de muchos otros padecimientos (la gran mayoría) producidos por múltiples riesgos, que actúan interrelacionados, compartiendo un mismo origen y con posibilidades de potenciarse entre sí. El reconocimiento de que la patología laboral tiene, generalmente, causas múltiples permite reconocer otros daños a la salud como: los trastornos psíquicos, los trastornos psicosomáticos y la fatiga. Hay una gran cantidad de investigaciones a nivel nacional e internacional en las últimas dos décadas que muestran de manera contundente la asociación de estas patologías con problemas del trabajo.

Otro aspecto muy importante incorporado en la iniciativa es el reconocimiento de múltiples riesgos (agentes, factores) que han surgido como consecuencia de los nuevos procesos productivos, ya sea, como materias primas o como producto del desarrollo tecnológico y que han ampliado enormemente la patología relacionada con los procesos de trabajo. Por eso en la iniciativa se incorporan una gran cantidad de agentes neurotóxicos y se amplían los tipos de cánceres como consecuencia de la presencia de esas sustancias en el trabajo. En la iniciativa también se han incorporado muchos otros factores de riesgo porque el avance científico en la materia, a nivel mundial, los ha encontrado en estrecha asociación con ciertas enfermedades.

En la tabla de enfermedades propuesta también se han incorporado un conjunto de enfermedades y trastornos relacionados con las exigencias o demandas que imponen los nuevos procesos de trabajo y que generan una amplia gama de patologías no incorporadas en la legislación actual. De esta manera, la iniciativa reconoce un conjunto de enfermedades, por ejemplo, musculoesqueléticas.

Ante esta situación de cambios es vital el reconocimiento oportuno de los principales riesgos en el trabajo y de los problemas prioritarios de salud. Sancionar estos aspectos es el primer paso.

Por otra parte, la Tabla de Valuación actual no otorga los porcentajes de acuerdo con la discapacidad funcional para el trabajo que la secuela del accidente o enfermedad ha dejado en la persona, sino más bien toma en cuenta la cantidad de superficie corporal perdida. Desde ese punto de vista no se toma en consideración en forma más cercana a la realidad la discapacidad para llevar a cabo la mayoría de actividades laborales, las cuales requieren de integridad para el desempeño de las tareas específicas y la valuación por la incapacidad asignada va en detrimento del trabajador.

La elaboración de una tabla de valuación a partir de la discapacidad para efectuar actividades laborales debería ser un trabajo del Comité Consultivo propuesto en esta iniciativa y contar con la participación de diversos especialistas, entre ellos ergónomos y fisiólogos del trabajo, quienes tienen amplio conocimiento de los requerimientos físicos y funcionales para el desempeño de las tareas. Así, se podrían efectuar cálculos relativos a los requerimientos de gasto energético que una determinada actividad entraña para el individuo y, al confrontarlo con la capacidad física de trabajo que una persona debe poseer y otros parámetros como consumo máximo de oxígeno, podría estimarse la disminución en la capacidad orgánica respecto al trabajo, que un padecimiento, por ejemplo, respiratorio provocado por el trabajo dejó como secuela en un individuo, con lo que la estimación del porcentaje otorgado estaría más acorde con la situación real del trabajador. De igual manera, al conocer las partes del cuerpo que el trabajador requiere emplear se tendrían mayores elementos de juicio para identificar el grado de discapacidad que una secuela por accidente o enfermedad de trabajo ha dejado.

Esta es una de las razones por las que los cambios más importantes propuestos en la iniciativa en la Tabla de Valuación de Incapacidades Permanentes se refieren al aumento en los porcentajes de valuación.

Así, por un lado, el porcentaje de incapacidad permanente que tiene incorporada la tabla es, en la actualidad, raquítico y no corresponde a la pérdida funcional y a las limitaciones y secuelas que deja en los trabajadores y, por el otro, el monto real que disfrutan éstos de la incapacidad permanente asignada es, en realidad, de 10 a 30% menor al monto consignado en la Tabla si la incapacidad es del 80%, 90% ó 100% (incapacidad permanente total). Es decir, en la práctica, el porcentaje que recibe el trabajador por esa incapacidad nunca excede del 70% de acuerdo con la Ley del Seguro Social. Esto quiere decir que mientras más dañados están los trabajadores menor porcentaje reciben en relación con el supuestamente asignado. Esto entraña una injusticia grave para las personas que tienen las mayores limitaciones. Además, debiera considerarse el hecho de que un trabajador con incapacidad funcional muy importante puede, en muchos de los casos, requerir de ayuda asistencial para llevar a cabo, incluso, actividades de la vida diaria (este es el caso de trabajadores con daño orgánico cerebral severo o de trabajadores cuadripléjicos). Así, estaría incluso justificado el otorgamiento de un sobresueldo por las limitaciones provocadas por un accidente o una enfermedad derivadas de una actividad laboral.

En otro orden de ideas, se establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social integrará un comité consultivo con representantes del imss, el issste, las instituciones de educación superior, así como de organizaciones de trabajadores y patrones interesadas, con objeto de actualizar periódicamente las tablas referidas. Asimismo, el Ejecutivo propondrá al Congreso de la Unión las adecuaciones necesarias a dichas tablas que recojan las recomendaciones del comité consultivo.

En el título de prescripción, la iniciativa recoge el criterio del Poder Judicial respecto al pago de indemnizaciones por riesgos de trabajo. Los tribunales han establecido que si bien es verdad que conforme al artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, prescriben en dos años las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgos de trabajo, dicho precepto es inaplicable cuando el obligado a cubrir la pensión por incapacidad es el Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que la Ley del Seguro Social establece que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, precepto, este último, que por resultar más favorable al trabajador, cobra aplicación en su beneficio. De esta manera proponemos modificar la disposición en vigor para disponer que son imprescriptibles las acciones de los trabajadores o, en su caso, de sus beneficiarios, para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgos de trabajo o muerte por este motivo, según corresponda.

Autonomía y eficacia en la impartición de justicia

Una reforma toral es la referida a la sustitución de las juntas de Conciliación y Arbitraje por jueces laborales dependientes del Poder Judicial, quienes conocerán y resolverán las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo. Esta reforma tiende a mejorar la impartición de justicia laboral y pone fin al tripartismo en los órganos encargados de dirimir los conflictos obrero-patronales.

Las reformas al derecho procesal del trabajo contenidas en la iniciativa buscan hacer realidad la autonomía y eficacia en la impartición de justicia. Ambas condiciones han sido un reclamo social constante, frente al deterioro de un sistema de aplicación de justicia laboral fincado en el tripartismo. En la resolución de conflictos obrero-patronales por las juntas de Conciliación y Arbitraje ha prevalecido la voluntad de los representantes del Poder Ejecutivo, desvirtuando con ello la tarea de aplicar la justicia laboral imparcialmente.

La idea que anima las reformas del derecho procesal aquí descritas es dar transparencia y eficacia a los juicios individuales y colectivos, dotándolos de un procedimiento más imparcial y honesto. Con los cambios propuestos, se pretende acabar con el lastre que han significado para la impartición de justicia muchos representantes deshonestos de los trabajadores, cuyos intereses son, en no pocas ocasiones, ajenos a quienes dicen representar; asimismo, romper la alianza que se ha establecido entre el patrón y el representante del Ejecutivo en perjuicio de los intereses de los trabajadores. En la resolución de conflictos debe imperar la ley, antes que los criterios políticos.

En el título denominado “Del derecho procesal del trabajo” se destaca la sustitución de las juntas de Conciliación y Arbitraje, tanto federales como locales, por juzgados laborales federales y locales, dependientes del Poder Judicial, cuyos titulares, en consecuencia, serán los jueces laborales.

Estos tribunales laborales tendrán una estructura similar a la de los demás juzgados del Poder Judicial, y su titular será un juez. El elemento que va a diferenciar a los jueces laborales de los demás jueces es el conjunto de principios de derecho tanto sustantivo como procesal bajo el que se regirán. En ningún momento podrá aplicarse el principio de igualdad de las partes, pues partimos de la concepción de que el trabajador y el patrón no son, ni serán iguales; por eso, tanto las normas sustantivas, como procesales serán tutelares de la clase trabajadora, aplicándose el principio de suplencia de la queja y todos aquellos que han caracterizado al derecho laboral. Los jueces laborales conocerán de los conflictos entre el trabajo y el capital, así como de aquellos de carácter individual, colectivos o sindicales de los trabajadores al servicio del Estado, entidades federativas o municipios en el ámbito de sus competencias. Los jueces laborales, en el ámbito federal conocerán de cualquier conflicto derivado del régimen de seguridad social.

Las cuestiones de competencia serán resueltas por su superior jerárquico. Las excusas se decidirán por el Tribunal Superior de Justicia, cuando se trate de jueces estatales o del Distrito Federal y por un Tribunal Colegiado tratándose del juez federal laboral.

En relación con la personería se establece la posibilidad de que los sindicatos acrediten su personalidad con las copias certificadas de las constancias de depósito de la documentación presentada en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo.

Se incluye como otra de las notificaciones personales la prueba superveniente, en el capítulo denominado “Notificaciones”.

En el capítulo de pruebas se considera como salvedad a ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, además de las pruebas supervenientes, a los objetos o documentos en que resulte evidente que la parte que la ofrece no tuvo conocimiento previo de su existencia. En el mismo capítulo se incluye una sección llamada En lo referente a las resoluciones laborales, las resoluciones definitivas serán sentencias y no laudos, en virtud de que los encargados de impartir justicia ya no son organismos arbitrales, sino jueces.

Se reconoce expresamente como recursos en contra de las resoluciones la aclaración de sentencia, la revisión de actos del ejecutor y el de reclamación.

En el procedimiento ordinario se divide la primera audiencia que debe celebrarse en el juicio de dos etapas, la primera será de conciliación, demanda y excepciones y la segunda de ofrecimiento y admisión de pruebas.

En la etapa de conciliación, demanda y excepciones, se permite al trabajador estar asistido de su apoderado, si la demandada es persona moral y comparece a través de apoderado legal con facultades de represente legal.

Se suprime la sanción impuesta a las partes consistente en acudir personalmente a la etapa de demanda y excepciones si no comparecieron a la de conciliación, en virtud de que dicha disposición es totalmente perjudicial para las partes y sobre todo para el trabajador, quien perdería la oportunidad de oponer excepciones como la de prescripción del despido.

Se impone al juez la obligación de fijar la litis y distribuir la carga de la prueba al concluir la etapa de conciliación, demanda y excepciones.

En la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, aquel en quien haya recaído la carga probatoria ofrecerá primeramente sus pruebas, enseguida la otra parte, y en ese mismo orden se desahogarán.

Responsabilidades y sanciones

Se reforman y adicionan diversos artículos a efecto de perfeccionar disposiciones fundamentales de esta Ley, imperfectas, es decir que carecen de sanción por su inaplicación, que es de tal manera reiterada que ha propiciado la gran corrupción que existe en el entorno de las relaciones y justicia laborales, en condiciones que resulta imperativo instrumentar su eficacia. Las principales reformas se contienen en los artículos en donde se refiere como sujetos de sanción a las autoridades laborales; arresto de 72 horas y multa de 3 días por trabajador al patrón que se abstenga de publicar el contrato o las demandas de titularidad o de formular el padrón contractual; delito de abuso de autoridad a los funcionarios que se abstengan de denunciar al Ministerio Público pagos inferiores al mínimo o delitos de dirigentes sindicales tipificados en esta ley; sanciones penales a patrones y dirigentes sindicales por violaciones a la libertad sindical, simulación de contrato colectivo y demás delitos tipificados en la ley, y sanciones de perdida de cargo, prisión y multa a los jueces laborales que violen la libertad sindical o declaren inexistente arbitrariamente una huelga.

Régimen transitorio

La trascendencia de la reforma propuesta y la magnitud de los cambios efectuados con relación a las leyes que se abrogan, obligan a la mayor precisión jurídica. Por ello en el régimen transitorio se dispone decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con objeto de que sea ampliamente conocido antes de iniciar su aplicación.

Se dispone que se abrogan la Ley Federal del Trabajo reglamentaria del apartado A del artículo 123 Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1 abril 1970 y sus reformas posteriores, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del Artículo 123 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963 y sus reformas posteriores, la Ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1983, las Leyes, Estatutos y Reglamentos expedidos por los Congresos Locales de los Estados de la Unión, promulgados y publicados con base en lo dispuesto por los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se abrogan o derogan todas aquellas disposiciones normativas contrarias a su texto.

Se precisa que los trabajadores del gobierno del Distrito Federal, de los poderes de la Unión y, en su caso, de los organismos descentralizados de la administración pública federal continuarán disfrutando de los seguros, prestaciones y servicios proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con la ley correspondiente. Que los municipios y los poderes de cada una de las entidades federativas mantendrán los derechos, beneficios y prestaciones que han venido otorgando a sus trabajadores y que sean superiores a los contenidos en esta ley, los que quedarán consignados en la contratación colectiva.

Asimismo, los trabajadores de los municipios y de los poderes de cada una de las entidades federativas seguirán disfrutando de los seguros, prestaciones y servicios de los institutos de seguridad social, en los términos y condiciones establecidos en las leyes respectivas.

Para los proponentes es necesario dejar claro que se abrogan las legislaciones estatales que regulan las relaciones laborales entre los municipios, los poderes de las entidades federativas y sus trabajadores.

Que las prestaciones económicas otorgadas por esta ley a los trabajadores de los municipios y de los poderes de cada una de las entidades federativas que sean superiores a las que actualmente disfrutan, entrarán en vigor en el ejercicio presupuestal del siguiente año.

Acorde con lo señalada en esta exposición de motivos, el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades deberá, en un término no mayor a seis meses naturales, presentar a la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos un informe del deterioro salarial sufrido a partir de 1976 y una propuesta que con bases científicas y técnicas establezca los tiempos y formas para remontarlo al efecto de que se discuta y en su caso apruebe como documento básico de la política salarial que se requiere el país.

Es necesario dejar asentado en los transitorios que los trabajadores organizados en sindicatos que a la fecha no tienen celebrado contrato colectivo con su patrón, como consecuencia de las limitaciones que las normas reglamentarias les establecían, tendrán derecho a la vigencia de esta ley a celebrarlo y podrán solicitar se tomen en cuenta las condiciones de trabajo y/o cualquier otro documento hasta la fecha vigente, que existían establecidos en su caso, como documentos básicos para la contratación colectiva, con el objeto de garantizar el reconocimiento de sus derechos adquiridos.

Además, que dentro del plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de este decreto, los patrones que tengan celebrado contrato colectivo de trabajo deberán cumplir con la obligación de exhibir ante la autoridad en que esté depositado, y bajo protesta de decir verdad, el padrón contractual a que se refiere esta Ley. El sindicato titular podrá, dentro del mismo plazo, publicar el contrato colectivo de trabajo y exhibir dicho padrón.

El incumplimiento de la obligación del patrón de exhibir el padrón contractual, operará de pleno derecho la terminación del contrato colectivo de trabajo, salvo si el sindicato publica el contrato colectivo y presenta el padrón. En el caso de que opere la terminación, se estará a las disposiciones de esta Ley y el patrón será sancionado conforme a lo dispuesto en la misma.

La autoridad del depósito del contrato colectivo del trabajo que transcurrido el plazo establecido en el artículo transitorio correspondiente, sea omisa en promover la aplicación de las sanciones previstas al patrón que incumpla la obligación de exhibir el padrón contractual, será sancionada con las penas establecidas en la ley.

En el mismo sentido, se estipula que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, los sindicatos deberán registrarse en la oficina del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo que corresponda, así como depositar sus estatutos.

Se indica que las disposiciones relativas a los jueces laborales entrarán en vigor una vez que se reformen las leyes orgánicas de los poderes judiciales federal y de las entidades federativas. Los procedimientos laborales en curso al momento de entrar en vigor las reformas contenidas en el presente decreto, continuarán ante la Junta o Tribunal de conocimiento hasta su total terminación, de acuerdo con lo establecido en las leyes que se abrogan.

Finalmente que un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social instalará el comité consultivo señalado en el título de Riesgos de Trabajo.

La iniciativa de reforma integral de la Ley Federal del Trabajo que ponemos a consideración de los legisladores, recoge, ordena y conjuga las propuestas, las experiencias y el debate que por décadas se desarrolló en el campo democrático, plasmadas en los anteproyectos de reforma a la Ley Federal del Trabajo elaboradas por el Partido de la Revolución Democrática de 1998 y por la Unión Nacional de Trabajadores y la Federación de Sindicatos de Empresas y Servicios de junio de 2002, por cierto la primera en la historia nacional surgida desde la entraña sindical.

 En la iniciativa están reflejadas las preocupaciones de trabajadores, sindicatos, luchadores sociales y políticos, empresarios, abogados laboralistas e investigadores comprometidos, diputados, senadores y partidos políticos que en diversos foros, conferencias, seminarios y publicaciones han contribuido a enriquecer esta propuesta unitaria. También se condensa aquí la experiencia de gobierno del PRD.

El fin del régimen laboral autoritario, corporativo y corrupto que ha prevalecido por décadas es un imperativo de la democratización del país. Su desmantelamiento no puede esperar. Toca al Poder Legislativo materializar las aspiraciones de cambio de la sociedad. Le corresponde iniciarlo con la transición laboral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Iniciativa

De decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Artículo único. Se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

TITULO PRIMERO

Principios Generales

Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123 de la Constitución.

Artículo 2. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.

Artículo 3. El trabajo es un derecho humano universal y un deber social inalienable, intransferible e irrenunciable. No es un artículo de comercio, exige respeto para las libertades, dignidad de quien lo presta así como el reconocimiento a la diferencia entre hombres y mujeres y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico digno para el o la trabajadora y sus dependientes.

No podrán establecerse distinciones, exclusiones, preferencias o restricciones basadas en: sexo, género, edad, credo religioso, doctrina política, condición social, condición física, preferencia sexual, estado civil, etnia, discapacidad y condiciones de salud, que tengan por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo o la ocupación, la formación profesional, las condiciones y la admisión al trabajo.

No se considerarán discriminatorias aquellas medidas, mecanismos o acciones de carácter temporal que suponen un trato desigual tendentes a asegurar la igualdad entre hombres y mujeres.

No podrá ejercerse ninguna forma de discriminación hacia las mujeres expresada como violencia física, sicológica, sexual, moral o verbal que atente contra su dignidad.

Es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los factores de la producción, así como la productividad y la calidad en el trabajo y los beneficios que estas deben generar tanto a los trabajadores como a los patrones garantizando la igualdad de oportunidades para ambos sexos. Asimismo, se deberá promover la participación de la mujer en las comisiones mixtas establecidas por esta ley, con miras a lograr una representación equitativa entre trabajadoras y trabajadores ocupados en la empresa.

Con objeto de promover la igualdad de oportunidades y de condiciones laborales entre hombres y mujeres, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social contará con un organismo desconcentrado que se encargará de formular y desarrollar programas de acción afirmativa.

Se entiende por acción afirmativa la adopción de medidas temporales destinadas a fomentar la participación de la mujer en el empleo, en la actividad sindical y en los programas de capacitación y adiestramiento de manera que contribuyan a corregir en los hechos los factores de discriminación por género.

Artículo 4. Las disposiciones de esta ley se aplicarán indistintamente a trabajadores y trabajadoras, salvo en los casos que esta misma considera.

Artículo 5. Las mujeres y los hombres en cuyo perjuicio se hubiera realizado cualquier discriminación que les impidiera ocupar un empleo, tendrán derecho a solicitar ante el juez laboral el pago de una indemnización equivalente a tres meses del salario que hubieran recibido al ocuparlo. En los demás casos de discriminación, se tendrá derecho a reclamar ante la misma autoridad, que se paguen los perjuicios causados y se restablezca el principio de igualdad.

Artículo 6. No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:

I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) Cuando se trate de substituir o se substituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por el juez laboral.

b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y

II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) Cuando por cualquier medio se produzcan actos de injerencia de las autoridades o de los patrones en el nacimiento o durante la vida activa de los sindicatos.

b) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 931.

c) Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.

Artículo 7. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escritura o verbal, la estipulación que establezca:

I. Trabajos para niños menores de catorce años;

II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;

III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio del juez laboral;

IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años;

V. Un salario inferior al mínimo;

VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio del juez laboral;

VII. Un plazo mayor de una semana para la percepción del salario, tratándose de trabajadores no calificados y de cada quincena del mes que corresponda, tratándose de trabajadores calificados.

VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;

IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;

XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo, género o nacionalidad;

XII. Trabajo nocturno industrial o todo trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y

XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.

En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

XIV. La calificación de confianza a trabajadores cuyas funciones no se ajusten a la definición señalada en el artículo 9º de esta Ley.

Son principios de orden público, que deben normar las relaciones laborales, los siguientes:

a) El pleno respeto a la dignidad de la persona humana en el seno de las relaciones laborales;

b) La libertad, autonomía y democracia sindicales;

c) La contratación colectiva como proceso normativo complementario de las leyes laborales;

d) La promoción y preservación del empleo.

Artículo 8. Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.

Artículo 9. En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.

Los patrones están obligados a destinar cinco por ciento de las plazas a personas con discapacidad que puedan realizar las labores propias de la empresa o establecimiento.

No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales.

Artículo 10. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

Artículo 11. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

En virtud de su caracter de excepción, son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

Artículo 12. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.

Artículo 13. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.

Artículo 14. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.

Artículo 15. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. Los patrones que utilicen en su empresa los servicios de trabajadores proporcionados por otro patrón, son responsables solidarios en las obligaciones contraídas con aquellos.

Artículo 16. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.

Los trabajadores contratados conforme al párrafo anterior tendrán las mismas condiciones y derechos que correspondan a quienes ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento, y los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

Artículo 17. Las responsabilidades patronales corresponden a quienes realmente reciban de manera ordinaria los servicios del trabajador, independientemente de quienes formalmente aparezcan como patrones o receptores de esos servicios, observándose las normas siguientes:

I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y

II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.

Artículo 18. Para los efectos de las normas de trabajo se entiende por empresa, independientemente de la forma o naturaleza jurídica que adopte, a la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento, la unidad técnica que de cualquier manera forme parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.

Todos los elementos de una empresa serán considerados para los efectos de la responsabilidad de las obligaciones que deriven de todas las relaciones de trabajo que existan dentro de ella, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades.

Las formas jurídicas que asuma el patrón, ya sea patrimonio individual, asociación, sociedad, conjunto de asociaciones o sociedades con personalidad autónoma, patrimonio afecto a un fin o cualesquiera otras, no impedirán que se tenga al conjunto por única empresa y a sus componentes como establecimientos, si participan en la realización de un fin común.

Artículo 19. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

Artículo 20. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

Artículo 21. Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno.

TITULO SEGUNDO

Relaciones Individuales de Trabajo

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 22. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

Artículo 23. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

La simulación de una relación jurídica o contrato de otra índole legal, hace responsable al patrón del pago del 50% adicional al monto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación o contrato de trabajo cuyo pago o disfrute se hubiere omitido al trabajador.

Artículo 24. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 25. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del juez laboral o del Inspector del Trabajo.

Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan.

Artículo 26. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.

Artículo 27. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;

II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado;

III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;

IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;

V. La duración de la jornada;

VI. La forma y el monto del salario;

VII. El día y el lugar de pago del salario; y

VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y

IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.

Artículo 28. La falta del escrito a que se refieren los artículos 26 y 27 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad.

Artículo 29. Si no se hubiese determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador, quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.

Artículo 30. Para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República, se observarán las normas siguientes:

I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes:

a) Los requisitos señalados en el artículo 29.

b) Los gastos de transporte, repatriación, traslado hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y de su familia, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrón. El trabajador percibirá íntegro el salario que le corresponda, sin que pueda descontarse cantidad alguna por esos conceptos.

c) El trabajador tendrá derecho a las prestaciones que otorguen las instituciones de seguridad y previsión social a los extranjeros en el país al que vaya a prestar sus servicios. En todo caso, tendrá derecho a ser indemnizado por los riesgos de trabajo con una cantidad igual a la que señala esta Ley, por lo menos;

d). Tendrá derecho a disfrutar, en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa e higiénica;

II. El patrón señalará domicilio dentro de la República para todos los efectos legales;

III. El escrito que contenga las condiciones de trabajo será sometido a la aprobación del juez laboral, el cual, después de comprobar los requisitos de validez a que se refiere la fracción I, determinará el monto de la fianza o del depósito que estime suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El depósito deberá constituirse en el Banco de México o en la institución bancaria que éste designe. El patrón deberá comprobar ante el mismo Juez el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;

IV. El escrito deberá ser visado por el Cónsul de la Nación donde deban prestarse los servicios; y

V. Una vez que el patrón compruebe ante el juez laboral que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito.

Artículo 31. Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados.

Artículo 32. La prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 28, fracción I, en lo que sean aplicables.

Artículo 33. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.

Artículo 34. El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

Artículo 35. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

En el supuesto de que un trabajador sea obligado a la firma de documento en blanco,  podrá acudir ante la oficina de inspección del trabajo de su residencia a denunciar el hecho. En tal caso, para que produzca efectos legales la renuncia voluntaria del trabajador, esta deberá ser ratificada ante el juez laboral. La inspección del trabajo conservará en secreto dicha denuncia, para el caso de que fuere necesario aportarla como elemento probatorio preconstituido.

Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante el juez laboral, que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.

Artículo 36. En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

I. Regirán únicamente para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas;

II. No podrán referirse a trabajadores individualmente determinados; y

III. Cuando se trate de reducción de los trabajos, el reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 556.

IV.  Todo convenio colectivo deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores según la modalidad consignada en los estatutos sindicales.

CAPITULO II

Duración de las Relaciones de Trabajo

Artículo 37. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Artículo 38. El trabajo por tiempo indeterminado puede ser continuo o discontinuo. Por trabajo por tiempo indeterminado discontinuo, debe entenderse aquel que se desarrolle de manera permanente por temporadas en ciertos periodos del año, mes, semana o por días, en atención de la naturaleza de los trabajos o actividades.

Los trabajadores que presten sus servicios bajo esta modalidad, tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción del tiempo trabajado.

Artículo 39. El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.

Artículo 40. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:

I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;

II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y

III. En los demás casos previstos por esta Ley.

Artículo 41. Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la inversión de capital determinado.

Artículo 42. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.

Artículo 43. Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año.

Artículo 44. Se entiende que hay sustitución patronal cuando por cualquier vía se trasmiten, sea de manera total o parcial, los bienes esenciales afectos a la explotación, con el ánimo de continuarla. La sustitución del patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiere dado aviso de la sustitución al sindicato y a los trabajadores.

Este término se elevará a dos años cuando la transmisión de los bienes provoque a la empresa una considerable pérdida patrimonial que pueda causar un perjuicio a los trabajadores en sus condiciones de trabajo o el incumplimiento de las obligaciones del nuevo patrón. En tal caso la responsabilidad del patrón sustituido abarcará las obligaciones laborales previas y posteriores a la sustitución, hasta por un monto igual a las ventajas económicas que hubiere obtenido con motivo de la transmisión de los bienes.

 

CAPITULO III

Suspensión de los Efectos de las Relaciones de Trabajo

Artículo 45. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

I. La enfermedad contagiosa del trabajador;

II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;

III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;

IV. El arresto del trabajador;

V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o. de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución;

VI. La designación de los trabajadores como representantes en organismos estatales, el Consejo Consultivo del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades y otros semejantes;

VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y

VIII. En el caso de los trabajadores de temporada, el lapso que transcurra entre una temporada y otra de trabajo.

Artículo 46. La suspensión surtirá efectos:

I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;

II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto;

III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un período de seis años; y

IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un período de dos meses.

Artículo 47. Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y servir en la Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 31, fracción III, de la Constitución, el tiempo de servicios se tomará en consideración para determinar su antigüedad.

Artículo 48. El trabajador deberá regresar a su trabajo:

I. En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del artículo 45, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspención; y

II. En los casos de las fracciones III, V y VI del artículo 45, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión.

CAPITULO IV

Rescisión de las Relaciones de Trabajo

Artículo 49. El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.

Artículo 50. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;

IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;

VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él.

VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento sexual contra cualquier persona, en el establecimiento o lugar de trabajo. Se entiende por hostigamiento sexual la conducta que constituya un comportamiento indeseado que ofenda, con base en la sexualidad, la dignidad de cualquier persona en el lugar de trabajo.

IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;

X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;

XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;

XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;

XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;

XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y

XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.

El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.

El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del juez respectivo, proporcionando a éste el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.

La falta de aviso al trabajador o al juez, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.

Artículo 51. El trabajador podrá solicitar ante el juez laboral, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente la sentencia.

Artículo 52. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 53 en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;

II. Si comprueba ante el juez, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y el juez estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

III. En los casos de trabajadores de confianza;

IV. En el servicio doméstico; y

V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.

Artículo 53. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:

I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;

II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y

III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones.

Artículo 54. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación empresarial al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos, abuso u hostigamiento sexual, u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos. Se entenderá por hostigamiento sexual la conducta que constituya un comportamiento indeseado que ofenda, con base en la sexualidad, la dignidad de cualquier persona en el lugar de trabajo;

III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;

V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;

VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;

VIII. Comprometer el patrón o sus representantes, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y

IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

Artículo 55. El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 53.

CAPITULO V

Terminación de las Relaciones de Trabajo

Artículo 56. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

I. El mutuo consentimiento de las partes;

II. La muerte del trabajador;

III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41;

IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y

V. Los casos a que se refiere el artículo 553.

Artículo 57. En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194, o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad con las leyes.

Artículo 58. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en el artículo 51.

TITULO TERCERO

Condiciones de Trabajo

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 59. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de origen étnico, nacionalidad, sexo, género, edad, preferencia sexual, padecimiento de alguna discapacidad, condición social, religión, preferencias, opiniones, estado civil, condiciones de salud, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.

El patrón y el sindicato o en su defecto, los propios trabajadores, podrán convenir en el desarrollo de labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, siempre que cuenten con la capacitación que para tal efecto se requiera y reciban el ajuste salarial correspondiente.

Artículo 60. El trabajador podrá solicitar del juez laboral la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

El patrón podrá solicitar la modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

 

CAPITULO II

Jornada de Trabajo

Artículo 61. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.

Artículo 62. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.

Artículo 63. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.

Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.

Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.

Artículo 64. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.

Artículo 65. Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 7o., fracción III.

Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, a juicio del juez laboral, la jornada máxima se reducirá teniendo en cuenta el número de horas que puede trabajar una persona normal sin sufrir quebranto en su salud.

Artículo 66. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos, que deberá ser considerada como tiempo efectivo de trabajo.

Artículo 67. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

Artículo 68. En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón o de sus representantes, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.

Artículo 69. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

Artículo 70. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 68, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.

Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

Artículo 71. Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en horas extraordinarias, ni en dobles turnos. Los dobles turnos serán pagados como horas extraordinarias, con cien por ciento más del salario que corresponda a cada una de las horas de la jornada. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana o de tres horas diarias obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley.

CAPITULO III

Días de Descanso

Artículo 72. Por cada cinco días de trabajo disfrutará el trabajador de dos días de descanso continuos, por lo menos, con goce de salario íntegro. De los días de descanso semanal, se procurará que uno de ellos sea domingo.

Artículo 73. En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.

Artículo 74. Los trabajadores que presten servicio en días sábado o domingo tendrán derecho a una prima adicional de un cincuenta por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

Artículo 75. Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la semana, o cuando el mismo día o en la misma semana preste sus servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los días en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido de cada patrón.

Artículo 76. Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.

Artículo 77. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de enero;

II. El 5 de febrero;

III. El 21 de marzo;

IV. El 1o. de mayo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El 20 de noviembre;

VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la trasmisión del Poder Ejecutivo Federal; y

VIII. El 25 de diciembre.

IX. El que determinen las Leyes Federales y Locales Electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

De común acuerdo los trabajadores y los patrones podrán establecer las modalidades para que el descanso correspondiente al 5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre sea disfrutado el día lunes o viernes más próximo, cuando coincidan en martes, miércoles o jueves.

Artículo 78. En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá el juez laboral.

Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.

CAPITULO IV

Vacaciones

Artículo 79. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días laborables y que aumentarán en dos días laborables por cada año subsecuente de servicios, hasta llegar a dieciséis días.

Después del cuarto año, el periodo de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.

Artículo 80. Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada así como bajo cualquier otra modalidad, tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año.

Artículo 81. Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua diez días de vacaciones, por lo menos.

Artículo 82. Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.

Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.

Artículo 83. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de cien por ciento por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.

Artículo 84. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el periodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.

Cualquier modificación deberá ser acordada entre el trabajador y el patrón. Si el patrón no cumple en forma oportuna con la obligación de entregar la constancia mencionada, los trabajadores podrán decidir unilateralmente el período de vacaciones, dando aviso por escrito al patrón y a la inspección de trabajo.

Para la asignación de los períodos vacacionales, se estasblecerán criterios de priorización para que las vacaciones de madres solas, jefas de hogar opadres con responsabilidades familiares no compartidas con la madre, coincidan con las de su hijos e hijas, si así lo eligen laso los trabajadores.

CAPITULO V

Salario

Artículo 85. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

Artículo 86. El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.

Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo.

Artículo 87. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, bonos, incentivos u otras compensaciones por productividad, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Artículo 88. El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo.

En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada semanal de cuarenta horas, de por resultado el monto de siete veces el salario mínimo, por lo menos.

Artículo 89. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

Artículo 90. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a treinta días de salario, por lo menos.

Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste. En las empresas con menos de cien trabajadores, las partes podrán acordar el pago del aguinaldo en dos exhibiciones iguales durante el transcurso del año, a condición de que una de ellas se haga en la oportunidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 91. Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.

Artículo 92. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 87.

En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.

Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario.

CAPITULO VI

Salario Mínimo

Artículo 93. Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

Los salarios mínimos se fijarán en diciembre de cada año y comenzarán a regir el 1° de enero del año siguiente.

Con tal propósito, el salario mínimo deberá aumentarse anualmente, con base en la evolución del índice nacional de precios al consumidor, y podrá revisarse e incrementarse antes de ese periodo, en función del deterioro salarial observado durante su vigencia, como lo determine la Cámara de Diputados o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, según sea el caso, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades. Así mismo, se deberá revisar anualmente con el propósito de establecer un aumento real que retribuya el incremento de la productividad media de la economía en ese periodo, con base en el porcentaje que determine la Cámara de Diputados, tomando en cuenta la recomendación que al efecto emita dicho instituto.

Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.

Artículo 94. El salario mínimo podrá ser general o profesional y se aplicará en todo el territorio nacional.

Artículo 95. El salario mínimo general regirá para todos los trabajadores del país, independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.

Artículo 96. El salario mínimo profesional regirá para una determinada rama de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales.

Artículo 97. Corresponde a los Comités Nacionales previstos en el artículo 153 K, la facultad de elaborar y enviar al Instituto Nacional de Salarios Mínimos Productividad y Reparto de Utilidades, quién las valorará y con las respectivas observaciones, a su vez las turnará a la Cámara De Diputados, las recomendaciones relativas a los porcentajes de incremento a los salarios mínimos profesionales en la rama de actividad de su competencia, para lo cuál deberá tomar en cuenta la evolución de la productividad en dicha rama así como la necesidad de resarcir la pérdida del poder adquisitivo en el período previo, de darse el caso.

Artículo 98. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:

I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 112, fracción V; y

II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario.

IV. pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.

CAPITULO VII

Normas Protectoras y Privilegios de Salario

Artículo 99. Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula.

Artículo 100. El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados.

Artículo 101. El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos.

El pago hecho en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.

Artículo 102. El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.

Se entenderá que el trabajador recibe directamente su salario cuando su pago sea efectuado a través de depósitos en cuentas bancarias, tarjetas de débito o crédito, transferencias o cualquier otro medio electrónico con el que el trabajador o en su caso el sindicato, estén de acuerdo. Estas formas alternativas de pago no deberán tener ningún costo para el trabajador.

Artículo 103. Las prestaciones en especie deberán ser apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en efectivo.

Artículo 104. Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa, comestibles y artículos para el hogar, podrán crearse por convenio entre los trabajadores y los patrones, de una o varias empresas, de conformidad con las normas siguientes:

I. La adquisición de las mercancías será libre sin que pueda ejercerse coacción sobre los trabajadores;

II. Los precios de venta de los productos se fijarán por convenio entre los trabajadores y los patrones, y nunca podrán ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los corrientes en el mercado;

III. Las modificaciones en los precios se sujetarán a lo dispuesto en la fracción anterior; y

IV. En el convenio se determinará la participación que corresponda a los trabajadores en la administración y vigilancia del almacén o tienda.

Artículo 105. El Ejecutivo Federal reglamentará la forma y términos en que se establecerá el fondo de fomento y garantía para el consumo de los trabajadores, que otorgará financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo anterior y, asimismo, gestionará de otras instituciones, para conceder y garantizar, créditos baratos y oportunos para la adquisición de bienes y pago de servicios por parte de los trabajadores.

Artículo 106. Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé.

Artículo 107. El salario de los trabajadores no será objeto de compensación alguna.

Artículo 108. La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 109. Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o concepto.

Artículo 110. El pago del salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, salvo si pactó el sistema de pago por medios electrónicos.

Artículo 111. El pago deberá efectuarse en día laborable, fijado por convenio entre el trabajador y el patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su terminación.

Artículo 112. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;

II. Pago de la renta a que se refiere el artículo 159 que no podrá exceder del quince por ciento del salario.

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

IV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;

V. Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente; y

VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo o administrador del contrato colectivo sectorial.

VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario.

Artículo 113. Las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones en ningún caso devengarán intereses.

Artículo 114. Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 112, fracción V.

Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.

Artículo 115. Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.

Artículo 116. Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. El juez laboral procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.

Artículo 117. Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.

Artículo 118. Queda prohibido en los centros de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar y de asignación. Esta prohibición será efectiva en un radio de cuatro kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.

Para los efectos de esta Ley, son bebidas embriagantes aquellas cuyo contenido alcohólico exceda del cinco por ciento.

CAPITULO OCTAVO

Productividad y Reparto de Beneficios

Artículo 119. Se entiende por productividad, para efectos de esta ley, el resultado cuantitativo y cualitativo de la actividad productiva en relación a los factores invertidos, comprendiendo también el conjunto de condiciones que influyen sobre dicho resultado, entre los que se encuentran los siguientes: inversión, tecnología, planeación y organización del trabajo, capacitación de los trabajadores y de las gerencias de las empresas, ambiente laboral, administración, seguridad e higiene, calidad de vida, condiciones de trabajo y reparto de los beneficios.

Artículo 120. Corresponde a los patrones y a los sindicatos o en su caso, a los trabajadores, la definición e instrumentación bilateral de las medidas que se consideren necesarias para obtener la productividad adecuada y repartir equitativamente sus resultados, sin menoscabo de los derechos consignados en esta ley y en la contratación colectiva.

Artículo 121. Los patrones están obligados a proporcionar a los representantes sindicales o, en su caso, a los trabajadores, la información relativa a la situación tecnológica, organizativa, financiera y de mercado de la empresa, incluyendo los planes de inversión y de otro tipo que pudieran alterar el funcionamiento de la actividad. Esta obligación deberá cumplirse cada seis meses por lo menos o en el plazo que establezcan las partes. En caso de incumplimiento, los representantes sindicales o, en su caso, los trabajadores podrán reclamarlo ante la inspección del trabajo.

Artículo 122. De acuerdo a lo establecido en el artículo 174, en toda empresa o establecimiento deberán crearse una o más Comisiones Mixtas de Productividad y Capacitación las que funcionarán de manera permanente y tendrán a su cargo el diagnóstico de los factores que inciden en la evolución de la productividad, la formulación de los programas destinados a incrementarla, la evaluación de los mismos así como la adopción de los mecanismos destinados a fijar los beneficios que los trabajadores obtendrán de los resultados alcanzados.

Articulo 123. De acuerdo a lo establecido en el artículo 173, las Cámaras Sectoriales establecidas en forma permanente en cada rama de actividad económica deberán elaborar los diagnósticos y formular los planes y programas encaminados a aumentar la productividad, las oportunidades de capacitación así como adoptar los mecanismos destinados a fijar los beneficios que los trabajadores obtendrán de los resultados alcanzados.

Artículo 124. Corresponde a las Cámaras Sectoriales proponer y enviar al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, las recomendaciones relativas al incremento de los salarios profesionales en la rama de actividad en cuestión, tomando en cuenta la evolución de la productividad en la misma y, en su caso, la necesidad de resarcir la pérdida de poder adquisitivo del salario profesional en el período previo.

Artículo 125. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades deberá realizar estudios encaminados a apoyar los diagnósticos y la formulación de programas a nivel de las empresas, los sectores y las ramas de actividad que incentivos a las empresas y trabajadores que se involucren en estos programas

Artículo 126. Los planes y programas de productividad, capacitación y distribución de beneficios deberán acordarse anualmente y contener, entre otros, los siguientes elementos:

I. Resultados de los diagnósticos elaborados por las partes acerca de los factores que obstruyen la mejora de la productividad en la empresa o establecimiento;

II. Identificación precisa de las medidas que se deberán adoptar, puntualizando los compromisos y responsabilidades de cada una de las partes, incluyendo al gobierno;

III. Descripción de las actividades de capacitación con establecimiento de etapas, procedimientos y criterios de selección de los trabajadores que participarían en ellas;

IV. Definición de los mecanismos destinados a determinar los beneficios de los trabajadores en los resultados obtenidos, así como de los incentivos que éstos percibirán por las propuestas que realicen para mejorar los procesos productivos.

Artículo 127. Los planes y programas sectoriales de productividad, capacitación y distribución de beneficios deberán acordarse cada dos años y contener:

I. Resultados de los diagnósticos elaborados por las partes acerca de los factores que obstruyen el mejoramiento de la productividad en el sector;

II. Identificación precisa de las medidas que se deberán adoptar, puntualizando los compromisos y responsabilidades de cada una de las partes, incluyendo al gobierno;

III. Desglose puntual de los indicadores, formas e instrumentos destinados a medir la productividad del sector;

IV. Descripción de los programas sectoriales destinados a ampliar las oportunidades de capacitación en el sector, con énfasis en la satisfacción de las necesidades de las pequeñas y medianas empresas;

V. Definición de los mecanismos destinados a posibilitar un reparto equilibrado de los beneficios obtenidos en el sector.

 

CAPITULO IX

Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas

Artículo 128. Los trabajadores participarán anualmente en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Cámara de Diputados a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.

Artículo 129. Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, la Productividad y el Reparto de Utilidades efectuará por lo menos cada cinco años las investigaciones respectivas y realizará los estudios necesarios para conocer las condiciones generales de la economía nacional, los índices de productividad y la situación de los trabajadores.

Artículo 130. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades podrá revisar el porcentaje que hubiese propuesto. Para tal efecto presentará a la Cámara de Diputados los estudios que sustentan dicha revisión en lo términos previstos en el artículo anterior.

Artículo 131. El porcentaje fijado por la Cámara de Diputados constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa.

Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, más los ingresos por dividendos o utilidades en acciones, los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, la fluctuación de moneda extranjera cuando se contratan deudas o créditos que no se pagan en el momento de su exigibilidad y cualquier otro concepto que pueda incrementar la ganancia de una empresa en un año fiscal, de acuerdo con la situación económica del país.

Artículo 132. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:

I. El patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría. Los trabajadores podrán solicitar a la Secretaría copia certificada de la declaración anual.

Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos;

II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o del contrato colectivo sectorial o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue conveniente;

III. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación se modificara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio.

Artículo 133. El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores.

El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente.

Artículo 134. La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año.

Artículo 135. Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria. No se consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo 87, ni las sumas que perciba el trabajador por concepto de trabajo extraordinario.

En los casos de salario por unidad de obra y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año.

Artículo 136. Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes:

I. Una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la Comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga;

II. Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del Trabajo;

III. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y

IV. Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un término de quince días.

Artículo 137. Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:

I. Las empresas de nueva creación, durante el primer año de funcionamiento;

II. Las empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años de funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas;

III. Las empresas de industria extractiva, de nueva creación, durante el período de exploración;

IV. Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios;

V. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia; y

VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Economía. La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen.

Artículo 138. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes

I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;

II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de éste al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo.

III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario;

IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo;

V. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 136 adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación;

VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y

VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos.

Artículo 139. No se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia.

Artículo 140. La participación en las utilidades a que se refiere este capítulo no se computará como parte del salario, para los efectos de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores.

Artículo 141. Las cantidades que correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades quedan protegidas por las normas contenidas en los artículos 99 y siguientes.

Artículo 142. Los ingresos de los trabajadores por concepto de reparto de utilidades estarán libres de todo gravamen.

Artículo 143. Los trabajadores podrán participar en los activos de las empresas mediante la adquisición de las denominadas acciones “T”. Las modalidades de adquisición de dichas acciones, el porcentaje al que pueden tener acceso los trabajadores, y la propiedad, administración, representación y reparto de beneficios serán detallados en la ley.

TITULO CUARTO

Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones

CAPITULO I

Obligaciones de los Patrones

Artículo 144. Son obligaciones de los patrones:

I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;

II. Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento;

III. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural, robo o accidente no imputable al trabajador, que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo;

IV. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;

V. Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza del trabajo;

VI. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra;

VII. Expedir cada quince días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido;

VIII. Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios;

IX. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se refiere el artículo 5°., de la Constitución, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo;

X. Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de planta después de seis años;

XI. Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse;

XII. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, para el debido conocimiento de los trabajadores, el texto vigente del contrato colectivo y de su tabulador de salarios así como el padrón contractual actualizado.

XIII. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, para el debido conocimiento de los trabajadores, las solicitudes de firma de contrato colectivo de trabajo así como las demandas de titularidad del contrato colectivo que le sean presentadas.

XIV. Establecer y sostener las escuelas “Artículo 123 Constitucional”, de conformidad con lo que dispongan las leyes y la Secretaría de Educación Pública;

XV. Colaborar con las Autoridades del Trabajo y de Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de lograr la educación obligatoria de los trabajadores;

XVI. Hacer por su cuenta, cuando empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su servicio más de mil trabajadores deberán sostener cuatro becarios, dos para trabajadoras y dos para trabajadores, en las condiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero en esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado, durante un año, por lo menos;

XVII. Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este Título.

 

XVIII. Instalar, de acuerdo con los principios de seguridad e higiene, las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, para prevenir riesgos de trabajo y perjuicios al trabajador, así como adoptar las medidas necesarias para evitar que los contaminantes excedan los máximos permitidos en los reglamentos e instructivos que expidan las autoridades competentes. Para estos efectos, deberán modificar, en su caso, las instalaciones en los términos que señalen las propias autoridades;

XIX. Asimismo los patrones serán responsables de crear un ambiente laboral libre de riesgos y violencia laboral y de establecer condiciones, mecanismos e instancias para impedir el acoso y el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo.

XX. Cumplir las disposiciones de seguridad e higiene que fijen las leyes y los reglamentos para prevenir los accidentes y enfermedades en los centros de trabajo y, en general, en los lugares en que deban ejecutarse las labores; y, disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables que señalen los instructivos que se expidan, para que se presten oportuna y eficazmente los primeros auxilios; debiendo dar, desde luego, aviso a la autoridad competente de cada accidente que ocurra;

XXI. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos e instructivos de seguridad e higiene;

XXII. Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugares donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de epidemia;

XXIII. Reservar, cuando la población fija de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de cinco kilómetros de la población más próxima;

XXIV. Proporcionar a los sindicatos, si lo solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentre desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente. Si no existe local en las condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fin cualquiera de los asignados para alojamiento de los trabajadores;

XXV. Hacer las deducciones que le sean solicitadas por el sindicato titular del contrato colectivo o del contrato colectivo sectorial, de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 112, fracción VI y en el estatuto sindical;

XXVI. Hacer las deducciones de las cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, fracción IV;

XXVII. Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a conocer las instrucciones que tengan; y

XXVIII. Contribuir al fomento de las actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y proporcionarles los equipos y útiles indispensables.

XXIX. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 98 y VII del artículo 112, y enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o en su caso al Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador.

XXX. Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan las leyes y sus reglamentos.

XXXI. Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley.

XXXII. Otorgar a la trabajadora que adopte un infante menor de un año de edad, un mes de permiso con goce de salario íntegro desde que se le otorgue la custodia sobre el menor.

XXXIII. Adecuar las instalaciones de trabajo para proporcionar a los trabajadores con discapacidad las condiciones necesarias de accesibilidad, seguridad y libre desplazamiento que les permitan efectuar las actividades laborales propias de la empresa o establecimiento.

Artículo 145. Queda prohibido a los patrónes y a sus representantes:

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o de género;

II. Exigir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

III. Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;

IV. Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, a votar por determinada candidatura o intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato.

V. Despedir de su trabajo o aplicar sanciones a los trabajadores que amparados por la libertad sindical, ejerzan su derecho de decidir sobre la firma o el rechazo del contrato colectivo o el de optar por determinado sindicato en los juicios de titularidad contractual. Será requisito previo para el despido, acreditar ante el Juez competente la causal o causales de rescisión dentro de los tres meses previos o posteriores, respecto de los trabajadores que hubieren ejercitado o puedan ejercer la libertad sindical o su derecho de aceptar o rechazar el contrato colectivo.  

VI. La violación de cualquiera de las prohibiciones establecidas en las fracciones IV y IV bis, obligará al patrón a pagar una indemnización no menor a doscientos salarios mínimos de la correspondiente zona económica a favor de cada uno de los trabajadores afectados, sin perjuicio de las sanciones que establece el artículo 1002.

VI. Hacer o autorizar colectas o suscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo;

VII. Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;

VIII. Hacer propaganda política o religiosa dentro del establecimiento;

IX- Emplear el sistema de poner en “listas negras” a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación;

X. Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones; y

XI. Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante.

XII. Realizar cualquier acto de abuso u hostigamiento sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo. Se entiende por hostigamiento sexual la conducta que constituya un comportamiento indeseado que ofenda, con base en la sexualidad, la dignidad de cualquier persona en el lugar de trabajo.

XIII. Exigir o solicitar a las mujeres la presentación del certificado médico de ingravidez, o la práctica de pruebas de embarazo como requisito previo para otorgar un empleo;

XIV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener a su cargo el cuidado de hijos menores.

XV. Establecer cualquier tipo de distinción o exclusión basada en el género que tenga por objeto o por resultado menoscabar, anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo con excepción de las sustentadas en las exigencias particulares de una labor determinada.

XVI. Negarse a contratar trabajadores que padezcan alguna discapacidad no obstante que hayan acreditado su capacidad para realizar el empleo que pretenden.

CAPITULO II

Obligaciones de los Trabajadores

Artículo 146. Son obligaciones de los trabajadores:

I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables;

II. Observar las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patrones para la seguridad y protección personal de los trabajadores;

III. Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a quienes estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo contratado;

IV. Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos;

V. Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo;

VI. Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por mala calidad o defectuosa construcción;

VII. Observar buenas costumbres durante el servicio;

VIII. Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo;

IX. Integrar los organismos que establece esta Ley;

X. Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable;

XI. Poner en conocimiento del patrón las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas;

XII. Comunicar al patrón o a su representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los patrones; y

XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa.

XIV. Recibir la capacitación que imparta la empresa o establecimiento en lo términos del Capítulo IV de este Título.

Artículo 147. Queda prohibido a los trabajadores:

I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe;

II. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrón;

III. Substraer de la empresa o establecimiento útiles de trabajo o materia prima o elaborada;

IV. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez;

V. Presentarse al trabajo bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;

VI. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija. Se exceptúan de esta disposición las punzantes y punzo-cortantes que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo;

VII. Suspender las labores sin autorización del patrón;

VIII. Hacer colectas en el establecimiento o lugar de trabajo;

IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados;

X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento; y

XI. Realizar cualquier acto de abuso u hostigamiento sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo. Se entiende por hostigamiento sexual la conducta que constituya un comportamiento indeseado que ofenda, con base en la sexualidad, la dignidad de cualquier persona en el lugar de trabajo.

CAPITULO III

Habitaciones para los Trabajadores

Artículo 148. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio integrado con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.  No se tomarán en cuenta para la integración del salario los conceptos establecidos en al Ley del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores.

Artículo 149. El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

Artículo 150. Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán administrados por un organismo integrado en forma tripartita por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones.

Artículo 151. La ley que cree dicho organismo regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones y obtener los créditos a que se refiere el artículo 149, y garantizará su disfrute a los trabajadores que perciban salario mínimo.

Artículo 152. El organismo a que se refieren los artículos 150 y 151, tendrá a su cargo la coordinación y el financiamiento de los programas de construcción de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores.

Artículo 153. Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores.

Artículo 154. Cuando una empresa se componga de varios establecimientos la obligación a que se refiere el artículo 136 de esta ley se extiende a cada uno de ellos y a la empresa en su conjunto.

Artículo 155. Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente.

Artículo 156. Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio en favor del citado organismo, derivadas de esos créditos.

Para tales efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.

Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea de cincuenta por ciento o más, o invalidez definitiva, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio en favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen.

Artículo 157. El Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del organismo que se constituya para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las modalidades y fechas en que incorporarán al régimen establecido por este capítulo:

I. Los deportistas profesionales, y

II. Los trabajadores a domicilio.

Artículo 158. El organismo que se cree para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las sumas que se asignarán al financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores y los que se aplicarán para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

Al efectuar la aplicación de recursos, se distribuirán equitativamente entre las distintas regiones y localidades del país, así como entre las diversas empresas o grupos de trabajadores.

Para el otorgamiento individual de los créditos se procederá en caso necesario conforme a un sistema de sorteos, en los términos que establezca la ley a que se refiere el artículo 157.

Artículo 159. Cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casa en comodato o arrendamiento no están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda, en los términos del artículo 148. Tampoco quedarán exentas de esta aportación respecto de aquellos trabajadores que hayan sido favorecidos por créditos del fondo.

Artículo160. Cuando las habitaciones se den en arrendamiento a los trabajadores, la renta no podrá exceder del medio por ciento mensual del valor catastral de la finca y se observarán las normas siguientes:

I. Las empresas están obligadas a mantenerlas en condiciones de habitabilidad y a hacer oportunamente las reparaciones necesarias y convenientes;

II. Los trabajadores tienen las obligaciones siguientes:

a) Pagar las rentas.

b) Cuidar de la habitación como si fuera propia.

c) Poner en conocimiento de la empresa los defectos o deterioros que observen.

d) Desocupar las habitaciones a la terminación de las relaciones de trabajo dentro de un término de cuarenta y cinco días.

III. Está prohibido a los trabajadores:

a) Usar la habitación para fines distintos de los señalados en este capítulo.

b) Subarrendar las habitaciones.

Artículo 161. Los trabajadores tendrán derecho a ejercer ante los jueces laborales las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Artículo 162. Los patrones tendrán derecho a ejercer ante los jueces laborales las acciones que les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este capítulo.

CAPITULO IV

De la Capacitación y Adiestramiento de los Trabajadores para la Productividad

Artículo 163. Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores, adoptando medidas de acción afirmativa para garantizar condiciones efectivas de igualdad entre el hombre y la mujer en el ejercicio de este derecho. Los planes y programas deberán ser registrados ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, autoridad que queda obligada a supervisar los mismos. Los programas deberán determinar además la creación de oportunidades de capacitación y adiestramiento para los trabajadores por tiempo u obra determinada, garantizando la igualdad de oportunidades y de trato y de no discriminación.

En áreas laborales en donde la cuota de empleo de mujeres sea inequitativa, los planes y programas les posibilitarán el acceso a una cuota equitativa de participación para lograr las mismas oportunidades de empleo a determinados puestos de trabajo

Artículo 164. Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan y que se registren en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En caso de tal adhesión, quedará a cargo de los patrones cubrir las cuotas respectivas.

Artículo 165. Las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizadas y registradas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 166. Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento de los trabajadores, podrán formularse respecto a cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada.

Artículo 167. La capacitación o adiestramiento a que se refiere el artículo 163, deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso en que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo.

Artículo 168. La capacitación y el adiestramiento deberán tener por objeto:

I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del trabajador en su actividad; Así como proporcionarle información sobre la aplicación de nueva tecnología en ella;

II. Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación;

III. Prevenir riesgos de trabajo;

IV. Incrementar la productividad; y,

V. En general, mejorar las aptitudes del trabajador.

Artículo 169. Durante el tiempo en que un trabajador de nuevo ingreso que requiera capacitación inicial para el empleo que va a desempeñar, reciba ésta, prestará sus servicios conforme a las condiciones generales de trabajo que rijan en la empresa o a lo que se estipule respecto a ella en los contratos colectivos.

Artículo 170. Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a:

I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento;

II. Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y,

III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud que sean requeridos.

Artículo 171. En cada empresa se constituirán Comisiones Mixtas de Productividad y Capacitación, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, y sugerirán las medidas tendientes a perfeccionarlos; todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas.

Artículo 172. Las autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Productividad y Capacitación se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de la obligación empresarial de capacitar y adiestrar a los trabajadores.

Artículo 173. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social convocará a los patrones, sindicatos y trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para constituir Comités Nacionales de Productividad y Capacitación por Rama, de tales ramas industriales o actividades.

Estos Comités tendrán facultades para:

I. Participar en la determinación de los requerimientos de la productividad, de la capacitación y del adiestramiento, de las ramas o actividades respectivas;

II. Colaborar en la elaboración del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en la de estudios sobre las características de la maquinaria y equipo en existencia y uso en las ramas o actividades correspondientes;

III. Proponer sistemas de productividad, capacitación y adiestramiento para y en el trabajo, en relación con las ramas industriales o actividades correspondientes;

IV. Elaborar y enviar al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, recomendaciones relativas a los porcentajes de incremento a los salarios mínimos profesionales en la rama de actividad de que formen parte, para lo cuál deberá tomar en cuenta la evolución de la productividad en dicha rama así como la necesidad de resarcir la pérdida del poder adquisitivo en el período previo, de darse el caso.

V. Formular recomendaciones específicas de planes y programas de productividad, capacitación y adiestramiento;

VI. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que se trate; y,

VII. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto.

Artículo 174. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales de Productividad y Capacitación por Rama, así como las relativas a su organización y funcionamiento.

Artículo 175. En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación empresarial de proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos en este Capítulo y podrá consignarse en los propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su caso, la cláusula de admisión exclusiva.

Además deberán incluirse las cláusulas relativas a los sistemas de productividad y calidad, que deberán pactarse atendiendo los principios establecidos en esta Ley.

Artículo 176. Dentro de los quince días siguientes a la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo, los patrones deberán registrar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los planes y programas de capacitación y adiestramiento que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados.

Artículo 177. Las empresas en que no rija contrato colectivo de trabajo, deberán registrar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días de los años impares, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que, de común acuerdo con los trabajadores, hayan decidido implantar. Igualmente, deberán informar respecto a la constitución y bases generales a que se sujetará el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Productividad y Capacitación.

Artículo 178. El registro de que trata el artículo 165 se otorgará a las personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores, están preparados profesionalmente en la rama industrial o actividad en que impartirán sus conocimientos;

II. Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tener conocimientos bastantes sobre los procedimientos tecnológicos propios de la rama industrial o actividad en la que pretendan impartir dicha capacitación o adiestramiento; y

El registro concedido en los términos de este artículo podrá ser revocado cuando se contravengan las disposiciones de esta Ley.

En el procedimiento de revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.

Artículo 179. Los planes y programas de que tratan los artículos 176 y 177, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Referirse a períodos no mayores de cuatro años;

II. Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa;

III. Precisar las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa;

IV. Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y categoría;

V. Especificar el nombre y número de registro en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las entidades instructoras; y,

Dichos planes y programas deberán ser aplicados de inmediato por las empresas.

Artículo 180. Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de presentar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento, dentro del plazo que corresponda, en los términos de los artículos 176 y 177, o cuando presentados dichos planes y programas, no los lleve a la práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 840 de esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con la obligación de que se trata.

Artículo 181. Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación y adiestramiento en los términos de este Capítulo, tendrán derecho a que la entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismas que, autentificadas por la Comisión Mixta de Productividad y Capacitación de la Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de la correspondiente cámara sectorial o, a falta de ésta, a través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia Secretaría las registre y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitados que corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 539.

Artículo 182. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia que señale la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la correspondiente constancia de habilidades laborales.

Artículo 183. La constancia de habilidades laborales es el documento expedido por el capacitador, con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.

Las empresas están obligadas a enviar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su registro y control, listas de las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores.

Las constancias de que se trata surtirán plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se haya proporcionado la capacitación o adiestramiento.

Si en una empresa existen varias especialidades o niveles en relación con el puesto a que la constancia se refiera, el trabajador, mediante examen que practique la Comisión Mixta de Productividad y Capacitación respectiva acreditará para cuál de ellas es apto.

Artículo 184. Los certificados, diplomas, títulos o grados que expidan el Estado, sus organismos descentralizados o los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios, a quienes hayan concluido un tipo de educación con carácter terminal, serán inscritos en los registros de que trata el artículo 539, fracción IV, cuando el puesto y categoría correspondientes figuren en el Catálogo Nacional de Ocupaciones o sean similares a los incluidos en él.

Artículo 185. Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante el juez laboral las acciones individuales y colectivas que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este Capítulo.

CAPITULO V

Derechos de Preferencia, Antigüedad y Ascenso

Artículo 186. Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén y a quienes tengan alguna discapacidad.

Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical.

Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida.

Artículo 187. Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud.

Artículo 188. De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 186, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa.

Artículo 189. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 186 y 188 da derecho al trabajador para solicitar ante el juez laboral, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.

Artículo 190. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 188 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.

Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante el juez laboral.

Artículo 191. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión.

Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquélla en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud.

Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 144, fracción XVII, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia.

Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente.

En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta Ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos, buscando que los criterios sean objetivos.

Los requisitos de un puesto deberán ser uniformes frente a puestos iguales y adecuados a la función por realizar.

Artículo 192. Cuando se trate de vacantes menores de treinta días, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior.

Artículo 193. Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de quince años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 50, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.

La repetición de la falta o la comisión de otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la disposición anterior.

Artículo 194. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario tabulado por cuota diaria, por cada año de servicios;

II. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

III. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.

b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.

c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;

IV. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 601; y

V. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.

CAPITULO VI

Invenciones de los Trabajadores

Artículo 195. La atribución de los derechos al nombre y a la propiedad y explotación de las invenciones realizadas en la empresa, se regirá por las normas siguientes:

I. El inventor tendrá derecho a que su nombre figure como autor de la invención;

II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor, independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por el juez laboral cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el inventor; y

III. En cualquier otro caso, la propiedad de la invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, pero el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes patentes.

TITULO QUINTO

Sobre la Reproducción y las Responsabilidades Familiares

Artículo 196. Las mujeres y los hombres disfrutan de los mismos derechos y tienen iguales obligaciones, garantía que se establece en lo general y específicamente en función de la protección de las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares, asegurando la igualdad de trato y oportunidades.

Artículo 197. Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental proteger la reproducción y el desarrollo equilibrado de la familia, así como promover la corresponsabilidad de trabajadoras y trabajadores en la atención de la familia.

Artículo 198. Se garantiza a la trabajadora el ejercicio de sus derechos reproductivos en el momento de su elección, protegiéndose su salud y la del producto. Toda trabajadora que decida ejercer este derecho conservará su empleo y puesto de trabajo. El patrón solo podrá ser rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 50, que sea particularmente grave o que haga imposible la continuación de la relación de trabajo.

Artículo 199. Para los efectos, de este título son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.

Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.

Artículo 200. Las madres trabajadores tendrán los siguientes derechos:

I. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud, ni sean labores peligrosas o insalubres, en relación con la gestación. El patrón estará obligado en dichas circunstancias a asignarle labores diferentes a las habituales, compatibles con su estado y capacidad, dentro del mismo nivel y categoría, sin que la trabajadora sufra perjuicio en su salario, prestaciones, condiciones de trabajo y derechos. Gozarán forzosamente de un descanso de dieciséis semanas durante el período previo y posterior al parto, cuyo inicio será determinado por la trabajadora,  debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En los supuestos de parto múltiple, el período de recuperación de pos parto se incrementará a dos semanas más.

II. Disfrutarán de un período de descanso de cuando menos dieciséis semanas que se distribuirá antes y después del parto y las dos últimas semanas correspondientes al período postnatal, podrán ser disfrutadas opcionalmente por la madre o por el padre, según éstos lo convengan entre sí para lo cuál deberán comunicar la decisión con una anticipación de por lo menos un mes al patrón.

III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;

IV. En el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día de media hora cada uno, por un lapso de seis meses para alimentar a sus hijos en el lugar adecuado e higiénico que designe el patrón, salvo cuando la trabajadora opte por acumular estas dos medias horas para ampliar el período pos natal o bien a la reducción de su jornada diaria de una hora.

V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario, por un período no mayor de sesenta días;

VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y

VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.

VIII. Las instituciones de seguridad social están obligadas a cubrir las licencias por maternidad de las trabajadoras, con independencia de su antigüedad o numero de cotizaciones aportadas.

IX. Cuando un trabajador o trabajadora adopte un menor de seis meses de edad tendrá derecho a un permiso de seis semanas con goce de salario íntegro, que deberá disfrutarse en los días siguientes a la adopción. Si el niño adoptado es mayor de seis meses y menor a ocho años, el permiso será de tres semanas.

Artículo 201. Se promoverá en los contratos colectivos el establecimiento de permisos con y sin goce de salario, destinados a la atención de las responsabilidades familiares de los trabajadores y trabajadoras, tales como el cuidado del cónyuge o concubinario, de hijos menores o padres enfermos.

Artículo 202. Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.

Artículo 203. En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras.

TITULO SEXTO

Trabajo Infantil

Artículo 204. El trabajo de los mayores de catorce años menores de dieciséis queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la inspección del trabajo.

Artículo 205. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la inspección del trabajo. Sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo 206. Queda prohibida la utilización del trabajo de los niños:

I. De dieciséis años, en:

a) Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato.

b) Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.

c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la inspección del trabajo.

d) Trabajos subterráneos o submarinos.

e) Labores peligrosas o insalubres.

f) Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo físico y psicológico normal.

g) Establecimientos no industriales después de las diez de la noche.

h) Los que obstaculizan el acceso a su educación obligatoria.

i) Los que socaven su dignidad o autoestima.

j) En días de descanso obligatorios y tiempo extraordinario.

II. De dieciocho años, en:

Trabajos nocturnos industriales y los previstos en los incisos a), b) y d) de la fracción I de este artículo.

Artículo 207. Las labores peligrosas o insalubres a que se refiere el artículo anterior, son aquellas que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los niños.

Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que queden comprendidos en la anterior definición.

Artículo 208. La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos.

Artículo 209. Los menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de veinte días laborables, por lo menos.

Artículo 210. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a:

I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;

II. Llevar un registro de inspección especial ante la inspección del trabajo con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;

III. Proporcionar las facilidades necesarias para que cursen la educación obligatoria, así como distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;

IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y,

V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten.

TITULO SEPTIMO

Trabajos especiales

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 211. Los trabajos especiales se rigen por las normas de este Título y por las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen.

CAPITULO II

Trabajadores de confianza

Artículo 212. Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento.

Artículo 213. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 214. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza.

Artículo 215. El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 50.

El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del Título Segundo de esta Ley.

Artículo 216. En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa justificada para su separación.

CAPITULO III

Trabajadores de los buques

Artículo 217. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores de los buques y artefactos navales nacionales, aun cuando se encuentren fuera de las aguas de jurisdicción mexicana, sin perjuicio de la observancia de la ley extranjera, cuando se encuentren en aguas sometidas a otra jurisdicción.

Las embarcaciones extranjeras y su tripulación que se encuentren en aguas interiores y zonas marinas mexicanas quedan sujetas, por ese solo hecho, a la jurisdicción y al cumplimiento de la legislación mexicana de acuerdo con los artículos 8 y 19.

Artículo 218. Están sujetos a las disposiciones de este capítulo, los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador.

Artículo 219. Los trabajadores de los buques que porten Bandera Nacional, deberán de ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. 

Artículo 220. Los capitanes, entendiéndose como tales a quienes ejercen el mando directo de un buque, tienen con respecto a los demás trabajadores la calidad de representantes del patrón.

Artículo 221. Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de dieciséis años y el de los menores de dieciocho en calidad de pañoleros o fogoneros.

Artículo 222. No se considera relación de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán de un buque con personas que se hayan introducido a él y que tengan por objeto devengar, con servicios personales, el importe del pasaje, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Tampoco se considerará relación de trabajo el convenio celebrado en los términos del párrafo anterior, con los mexicanos que deban repatriarse, a solicitud del Cónsul respectivo.

Artículo 223. Las personas que presten sus servicios a bordo exclusivamente por el tiempo en que el buque se encuentre en puerto, quedan sujetas a las disposiciones del presente capítulo en lo que sean aplicables.

Cuando los buques se hagan a la mar sin que hayan podido desembarcar las personas a que se refiere el párrafo anterior, serán considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, y tendrán los derechos y obligaciones que se consignan en este capítulo.

Artículo 224. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la Capitanía del Puerto o al Cónsul mexicano más cercano, y el cuarto a la inspección del trabajo del lugar donde se estipularon.

Artículo 225. El escrito a que se refiere el artículo anterior contendrá:

I. Lugar y fecha de su celebración;

II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, y domicilio del trabajador y del patrón;

III. Mención del buque o buques a bordo de los cuales se prestarán los servicios;

IV. Si se celebra por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por viaje o viajes;

V. El servicio que deba prestarse, especificándolo con la mayor precisión;

VI. La distribución de las horas de jornada;

VII. El monto de los salarios;

VIII. El alojamiento y los alimentos que se suministrarán al trabajador;

IX. El período anual de vacaciones;

X. Los derechos y obligaciones del trabajador;

XI. El porcentaje que percibirán los trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque; y

XII. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 226. La relación de trabajo por viaje, comprenderá el termino contado desde el embarque del trabajador hasta concluir la descarga del buque en el puerto de destino; podrá, sin embargo, designarse un puerto distinto para la terminación de la relación.

Si es por tiempo determinado o indeterminado se fijará el puerto a donde debe ser restituido el tripulante y a falta de ello, se le tendrá por señalado el lugar donde se le tomó.

Artículo 227. Para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos en buques extranjeros que realizan navegación de altura, será obligación del armador, fletador o naviero garantizar las condiciones de trabajo que refiere el artículo 30, ante el juez laboral, del lugar donde se haya celebrado el contrato.

Artículo 228. Cuando el buque se encuentre en el mar y la naturaleza del trabajo no permita el descanso semanal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 73.

Artículo 229. Los trabajadores tienen derecho a un período mínimo de veinte días laborables de vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos días laborables, hasta llegar a treinta, por cada año subsecuente de servicios. Con posterioridad se aumentará el período de vacaciones en dos días por cada cinco años de servicios.

Las vacaciones deberán disfrutarse en tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo.

Artículo 230. No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si se presta en buques de diversas categorías.

Artículo 231. A elección de los trabajadores, los salarios podrán pagarse en el equivalente en moneda extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en la fecha en que se cobren, cuando el buque se encuentre en puerto extranjero.

Artículo 232. Los trabajadores por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de salarios en caso de prolongación o retardo del mismo.

Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.

Artículo 233. Los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores disfrutan de la preferencia consignada en el artículo 115, sobre el buque, sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes. A este efecto, el propietario del buque es solidariamente responsable con el patrón por los salarios e indemnizaciones de los trabajadores. Cuando concurran créditos de trabajo procedentes de diferentes viajes, tendrán preferencia los del último.

Artículo 234. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Proporcionar a bordo alojamientos cómodos e higiénicos;

II. Proporcionar alimentación sana, abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de altura y cabotaje y de dragado;

III. Proporcionar alojamiento y alimentos cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus condiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligación subsistirá en puerto nacional cuando no sea el del lugar donde se tomó al trabajador. La habitación y los alimentos se proporcionarán sin costo para el trabajador;

IV. Pagar los costos de la situación de fondos a los familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en el extranjero;

V. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas;

VI. Permitir a los trabajadores que falten a sus labores para desempeñar comisiones del Estado o de su sindicato, en las mismas condiciones a que se refiere la fracción anterior;

VII. Proporcionar la alimentación y alojamiento, tratamiento médico y medicamentos y otros medios terapéuticos, en los casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza;

VIII. Llevar a bordo el personal y material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua;

IX. Repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no imputables al patrón; y

X. Informar a la Capitanía del Puerto correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a libre plática, de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo. Si el buque llega a puerto extranjero, el informe se rendirá al Cónsul mexicano o en su defecto, al capitán del primer puerto nacional que toque.

Artículo 235. Los trabajadores están especialmente obligados a respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos del mar, las que se efectuarán en los términos que determinen las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. Los capitanes y oficiales obrarán, en estos casos, como representantes de la autoridad y no como representantes de los patrones.

Artículo 236. Queda prohibido en los expendios de a bordo proporcionar, sin permiso del capitán, bebidas embriagantes a los trabajadores, así como que éstos introduzcan a los buques tales efectos.

Queda igualmente prohibido a los trabajadores introducir drogas y enervantes, salvo lo dispuesto en el artículo 238, fracción III.

Artículo 237. El amarre temporal de un buque que, autorizado por el juez laboral, no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio.

Las reparaciones a los buques no se considerarán como amarre temporal.

Artículo 238. Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:

I. La falta de asistencia del trabajador a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje;

II. Encontrarse el trabajador en estado de embriaguez en horas de servicio mientras el buque esté en puerto, al salir el buque o durante la navegación;

III. Usar narcóticos o drogas enervantes durante su permanencia a bordo, sin prescripción médica.

Al subir a bordo, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;

IV. La insubordinación y la desobediencia a las órdenes del capitán del buque en su carácter de autoridad;

V. La cancelación o la revocación definitiva de los certificados de aptitud o de las libretas de mar exigidos por las leyes y reglamentos;

VI. La violación de las leyes en materia de importación o exportación de mercancías en el desempeño de sus servicios; y

VII. La ejecución, en el desempeño del trabajo por parte del trabajador, de cualquier acto o la omisión intencional o negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los demás trabajadores, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros.

Artículo 239. La terminación de las relaciones de trabajo de los trabajadores se sujetará a las normas siguientes:

I. Cuando falten diez días o menos para su vencimiento y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duración a este término, podrán los trabajadores pedir la terminación de las relaciones de trabajo, dando aviso con tres días de anticipación al de la salida del buque;

II. Las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el mar o cuando estando en puerto se intente la terminación dentro de las veinticuatro horas anteriores a su salida, a menos que en este último caso se cambie el destino final del buque;

III. Tampoco pueden darse por terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias;

IV. Cuando las relaciones de trabajo sean por tiempo indeterminado, el trabajador deberá dar aviso al armador, naviero o fletador con setenta y dos horas de anticipación;

V. Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, se darán por terminadas las relaciones de trabajo, quedando obligado el armador, naviero o fletador, a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios hasta su restitución al puerto de destino o al que se haya señalado en el contrato y el de las demás prestaciones a que tuviesen derecho. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquellos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no se llega a un convenio tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552; y

VI. El cambio de nacionalidad de un buque mexicano es causa de terminación de las relaciones de trabajo. El armador, naviero o fletador, queda obligado a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios y prestaciones a que se refiere el párrafo primero de la fracción anterior. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquellos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no se llega a un convenio, tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.

Artículo 240. En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios por los días que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión del juez laboral, que oirá previamente el parecer de la autoridad marítima.

Artículo 241. El Reglamento Interior de Trabajo, depositado en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.

Las violaciones al reglamento se denunciarán al Inspector del trabajo, quien, previa averiguación, las pondrá en conocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinión del Capitán de Puerto.

Artículo 242. Las inspecciones de trabajo se realizaran en cooperación con el área de inspección naval de Capitanía de Puerto, de manera aleatoria de oficio y cuando se tenga conocimiento de alguna violación al cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto y mar territorial. 

En los casos de violaciones a las condiciones de trabajo a bordo de embarcaciones extranjeras se tomaran las siguientes medidas:

a) Exigencia de garantía a mediante fianza que deberá de depositar el agente consignatario del buque o el representante del propietario de la embarcación.

b) Negativa al despacho de la embarcación.

Artículo 243. En el tráfico interior o fluvial regirán las disposiciones de este capítulo, con las modalidades siguientes:

I. Si la descarga dura más de veinticuatro horas en el punto en que termina la relación de trabajo, se considerará concluida ésta al expirar ese plazo, contado desde el momento en que fondee o atraque el buque;

II. La alimentación de los trabajadores por cuenta de los patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en los contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando se trate de buques que naveguen por seis horas o más, o que navegando menos de ese tiempo, suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible a los trabajadores proveerse de alimentos;

III. La permanencia obligada a bordo se considera como tiempo de trabajo, a menos que el período de descanso sea de cuatro horas o más, que exista para el trabajador la imposibilidad material de abandonar el buque o que el abandono carezca de objeto por tratarse de lugares despoblados; y

IV. El descanso semanal será forzosamente en tierra.

Artículo 244. El Consejo Directivo a que se refiere el Reglamento Interior de las Casas del Marino, velara por cumplir con los estándares internacionales, de acuerdo al Convenio sobre Bienestar de la Gente de Mar, fijando al efecto las aportaciones de los armadores.

CAPITULO IV

Trabajo de las Tripulaciones Aeronáuticas

Artículo 245. Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves civiles que ostenten matrícula mexicana o de aquellas que ostenten matrícula extranjera, que sean autorizadas para formar parte de la flota de las empresas de aviación mexicanas y que sean operadas por tripulaciones mexicanas. Tienen como finalidad, además de la prevista en el artículo 2º, garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas, y son irrenunciables en la medida en que corresponden a tales propósitos.

Artículo 246. Los tripulantes deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento.

Artículo 247. Las relaciones de trabajo a que se refiere este capítulo se regirán por las leyes mexicanas, independientemente del lugar en donde vayan a prestarse los servicios.

Artículo 248. Deberán considerarse miembros de las tripulaciones aeronáuticas, de acuerdo con las disposiciones legales y técnicas correspondientes:

I. El piloto al mando de la aeronave, sea comandante o capitán;

II. Los oficiales que desarrollen labores análogas;

III. El navegante;

IV. Los sobrecargos; y

V. Los mecánicos y demás personal de mantenimiento que viajen junto con la tripulación, con motivo de las necesidades del servicio.

Artículo 249. Serán considerados representantes del patrón, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, los gerentes de operación o superintendentes de vuelos, jefes de adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos instructores o asesores, y cualesquiera otros funcionarios que aún cuando tengan diversas denominaciones de cargos, realicen funciones análogas a las anteriores.

Los titulares de las categorías citadas serán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al mando, sin perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre y cuando reúnan los requisitos que la Ley de Aviación Civil y sus reglamentos, consignen al respecto.

Artículo 250. El piloto al mando de una aeronave es responsable de la conducción y seguridad de la misma durante el tiempo efectivo de vuelo, y tiene a su cargo la dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la tripulación, de los pasajeros, del equipaje y de la carga y correo que aquélla transporte. Las responsabilidades y atribuciones que confiere a los comandantes la Ley de Aviación Civil y sus reglamentos, no podrán ser reducidas ni modificadas por el ejercicio de los derechos y obligaciones que les corresponden conforme a las normas de trabajo.

Artículo 251. Para la determinación de las jornadas de trabajo diurnas y o nocturnas, se considerará el horario de la base de residencia de los pilotos.

Cuando durante un vuelo se crucen más de cuatro husos horarios y la permanencia de los tripulantes en ese nuevo huso horario sea igual o mayor a cuarenta y ocho horas, se considerará para efectos de la determinación de la jornada diurna o nocturna, el horario del lugar en el que se encuentre el tripulante.

Artículo 252. Por tiempo efectivo de vuelo se entiende el comprendido desde que una aeronave comienza a moverse por su propio impulso, o es remolcada para tomar posición de despegue, hasta que se detiene al terminar el vuelo.

Artículo 253. El tiempo total máximo de servicio que deben prestar los tripulantes, considerado el equipo que se utilice, se fijará en el contrato de trabajo y comprenderá el tiempo necesario para la preparación y acondicionamiento de la aeronave antes y después del vuelo, el tiempo efectivo del vuelo, así como los servicios de reserva.

El tiempo total máximo de servicio mensual es el resultado de la suma de los tiempos totales de servicio diarios y no deberá exceder de ciento ochenta horas mensuales. El tiempo total de servicio máximo en una jornada de trabajo, deberá mantenerse dentro de los siguientes límites:

I. Ocho horas para las tripulaciones integradas por un piloto;

II. Doce horas para las tripulaciones integradas por dos o tres pilotos, dependiendo del tipo de avión de que se trate; y

III. Quince horas para las tripulaciones de los vuelos señalados en el segundo párrafo del artículo 255.

Artículo 254. El tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán trabajar los tripulantes se fijará en los contratos de trabajo, tomando en consideración las características del equipo que se utilice, sin que pueda exceder de noventa horas.

Artículo 255. El tiempo efectivo de vuelo ordinario de los tripulantes no excederá de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la mixta. El tiempo excedente al señalado será extraordinario, no pudiendo exceder un total de diez horas efectivas de vuelo, con excepción de los vuelos señalados en el segundo párrafo del artículo 228. Después de una jornada de trabajo, los tripulantes deberán disfrutar de un periodo de descanso mínimo de diez horas antes de iniciar otro servicio de vuelo el cuál no podrá realizarse dentro del mismo día calendario. Si el tiempo total de servicio fue mayor de diez horas, deberán gozar de un periodo de descanso cuando menos igual al tiempo laborado, para poder prestar un nuevo servicio, el cuál no podrá realizarse dentro del mismo día calendario.

Cuando los miembros de la tripulación de vuelo, sean pilotos, oficiales o navegantes, hayan volado más de ocho horas treinta minutos de tiempo efectivo de vuelo durante las últimas veinticuatro horas, deben recibir como mínimo veinticuatro horas de descanso antes de que se les asigne otro servicio.

Artículo 256. Las jornadas de los tripulantes se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar a cualquiera hora del día o de la noche.

Artículo 257. Cuando las necesidades del servicio o las características de las rutas en operación lo requieran, el tiempo total de servicios de los tripulantes será repartido en forma convencional durante la jornada correspondiente.

Artículo 258. Los tripulantes no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo.

En caso de que por cualquier causa de fuerza mayor alcancen el límite de su jornada durante el vuelo o en un aeropuerto que no sea el de destino final, tendrán la obligación de terminarlo si no requiere más de tres horas. Si requiere mayor tiempo, serán relevados o suspenderán el vuelo en el aeropuerto más próximo del trayecto.

El patrón está obligado a utilizar tripulaciones reforzadas en los vuelos cuyos horarios e itinerarios aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impliquen más de diez horas de tiempo efectivo de vuelo. El comandante de la nave vigilará que los tripulantes tengan a bordo los descansos que les correspondan de acuerdo con la distribución de tiempo que al respecto prepare.

Se entiende por tripulación reforzada aquella que incluye pilotos, oficiales o navegantes adicionales, debidamente calificados par el relevo de los diferentes miembros de la tripulación de vuelo, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 259. Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la duración del tiempo total de servicios señalado en este capítulo.

Artículo 260. Cuando por necesidades del servicio los tripulantes excedan su tiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra un ciento por ciento más del salario correspondiente. El tiempo excedente, calculado y pagado en los términos de este artículo, no será objeto de nuevo pago.

Artículo 261. Las tripulaciones están obligadas a prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento. Las horas excedentes se retribuirán en la forma prevista en el párrafo primero del artículo 70.

Artículo 262. Los tripulantes que presten servicios en los días de descanso obligatorio tendrán derecho a la retribución consignada en el artículo 78. Se exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primera hora y media de dichos días, en los que únicamente percibirán el importe de un día de salario adicional.

Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, los tripulantes que presten sus servicios en aeronaves de transporte público deberán disfrutar de un periodo mensual de descanso que no podrá ser inferior a cuatro días consecutivos. Estos días no deberán ser contabilizados como días de vacaciones.

Para los efectos de este artículo, los días se iniciarán a las cero horas y terminarán a las veinticuatro, tiempo oficial del lugar de la base de residencia.

Artículo 263. Los tripulantes tienen derecho a un periodo anual de vacaciones de treinta días de calendario, no acumulables. Este periodo podrá disfrutarse semestralmente en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que exceda de sesenta días de calendario.

Artículo 264. No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas, y la que establezca primas de antigüedad.

Artículo 265. El salario de los tripulantes se pagará, incluyendo las asignaciones adicionales correspondientes, los días quince y último de cada mes. Las percepciones por concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo extraordinario, en la primera quincena del mes siguiente al en que se hayan realizado; y el importe de los días de descanso obligatorio, en la quincena inmediata a aquella en que se hayan trabajado.

Los pagos, sea cualquiera su concepto, se harán en moneda nacional y en el lugar de residencia del tripulante, salvo pacto en contrario.

Artículo 266. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Proporcionar alimentación, alojamiento y transportación a los tripulantes por todo el tiempo que permanezcan fuera de su base por razones del servicio. El pago se hará de conformidad con las normas siguientes:

a) En las estaciones previamente designadas, o en las de pernoctación extraordinaria, la transportación se hará en automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La transportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento y viceversa, excepto en aquellos lugares de base permanente de residencia de los tripulantes.

b) Cuando los alimentos no puedan tomarse a bordo, los tripulantes percibirán una asignación en efectivo, que se fijará según el número de comidas que deban hacerse en cada viaje o en los lugares de pernoctación extraordinaria. El monto de estas asignaciones se fijará de común acuerdo.

I. Pagar a los tripulantes los gastos de traslado, incluyendo los del cónyuge y familiares de primer grado que dependan económicamente de ellos, del menaje de casa y efectos personales, cuando sean cambiados de su base de residencia. El monto de estos gastos se fijará de común acuerdo.

II. Repatriar o trasladar al lugar de contratación a los tripulantes cuya aeronave se destruya o inutilice fuera de ese lugar, pagándoles sus salarios y los gastos de viaje.

III. Conceder los permisos a que se refiere el artículo 144 fracciones IX y X, siempre que no se ponga en peligro la seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora previamente señaladas; y

IV. Repatriar o trasladar a su base de residencia a los tripulantes que fallezcan por cualquier motivo durante la prestación del servicio.

Artículo 267. Los tripulantes, en la medida que les corresponda, tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Cuidar que en las aeronaves a su cargo no se transporte pasajeros o efectos ajenos a los intereses del patrón sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes, ni artículos prohibidos por la ley, a menos que se cuente con el permiso de las autoridades correspondientes;

II. Conservar en vigor sus licencias, cédulas profesionales, pasaportes, visas y documentos que se requieran legalmente para el desempeño de su trabajo;

III. Presentarse a cubrir los servicios que tengan asignados con la anticipación y en la forma que establezcan su contrato y el reglamento interior de trabajo, salvo causa justificada;

IV. Someterse a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes, los reglamentos y los contratos de trabajo;

V. Someterse a los adiestramientos que establezca el patrón, según las necesidades del servicio, a fin de conservar o incrementar su eficiencia para ascensos o utilización de equipo con nuevas características técnicas y operar éste al obtener la capacidad requerida;

VI. Planear, preparar y realizar cada vuelo, con estricto apego a las leyes, reglamentos y demás disposiciones dictadas o aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el patrón;

VII. Cerciorarse, antes de iniciar un viaje, de que la aeronave satisface los requisitos legales y reglamentarios, las condiciones necesarias de seguridad, y que ha sido debidamente equipada, aprovisionada y avituallada;

VIII. Observar las indicaciones técnicas que en materia de seguridad de tránsito aéreo boletine el patrón o dicten las autoridades respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones foráneas;

IX. Dar aviso al patrón y, en su caso, a las autoridades competentes, utilizando los medios de comunicación más rápidos de que dispongan,  en caso de presentarse en vuelo cualquier situación de emergencia, o cuando ocurra un accidente;

X. Efectuar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar que se requiera;

XI. Tratándose de los pilotos al mando de la aeronave, anotar en la bitácora, con exactitud y bajo su responsabilidad, los datos exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer, cuando proceda, la distribución del tiempo de servicio de los demás miembros de la tripulación;

XII. Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación que en relación con cada vuelo exijan las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables; y

XIII. Poner en conocimiento del patrón al terminar el vuelo, los defectos mecánicos o técnicos que adviertan o presuman existen en la aeronave.

Artículo 268. Cuando por cualquier causa un miembro de la tripulación técnica hubiese dejado de volar durante 21 días o más, el tripulante deberá someterse al adiestramiento correspondiente a la categoría que tenía en el momento de la suspensión y comprobar que posee la capacidad técnica y práctica requerida para el desempeño y reanudación de su trabajo, en los términos que establezca la Ley de Aviación Civil y sus reglamentos.

Artículo 269. El escalafón de las tripulaciones aeronáuticas tomará en consideración:

I. La capacidad técnica, física y mental del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso;

II. La experiencia previa, determinada, según la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad competente o por las instrucciones y práctica en el caso de los tripulantes que no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo; y

III. La antigüedad, en igualdad de condiciones.

Artículo 270. El tripulante interesado en una promoción de su especialidad, deberá sustentar y aprobar el programa de adiestramiento respectivo, y obtener la licencia requerida para cada especialidad por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 271. En el caso de operación de equipo con características técnicas distintas del que se venía utilizando, el tripulante y el patrón fijarán las condiciones de trabajo.

Artículo 272. Queda prohibido a los tripulantes:

I. Ingerir bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio;

II. Formar parte de la tripulación de una aeronave, ya sea en servicio activo o de reserva:

a) Si se ha ingerido bebidas alcohólicas dentro de las ocho horas anteriores al inicio del servicio.

b) Mientras se tenga una presencia de 0.4 por ciento del peso o más de alcohol en la sangre.

III. Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción de un especialista en medicina de aviación. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y

IV. Ejecutar como tripulantes algún vuelo que disminuya sus posibilidades físicas y legales de realizar vuelos al servicio de su patrón.

Artículo 273. Es causa especial de suspensión de las relaciones de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, la suspensión transitoria de las licencias respectivas, de las cédulas profesionales, de los pasaportes, visas y demás documentos exigidos por las leyes nacionales y extranjeras cuando sea imputable al tripulante.

Artículo 274. Son causas especiales de terminación o rescisión de las relaciones de trabajo:

I. La cancelación o revocación definitiva de los documentos especificados en el artículo anterior;

II. Encontrarse el tripulante en estado de embriaguez, de acuerdo con lo señalado en el artículo 272, fracción II;

III. Encontrarse el tripulante, en cualquier tiempo, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes salvo lo dispuesto en el artículo 272, fracción III;

IV. La violación de las leyes en materia de importación o exportación de mercancías, en el desempeño de sus servicios;

V. La negativa del tripulante, sin causa justificada, a ejecutar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, o iniciar o proseguir el servicio de vuelo que le haya sido asignado;

VI. La negativa del tripulante a cursar los programas de adiestramiento que según las necesidades del servicio establezca el patrón, cuando sean indispensables para conservar o incrementar su eficiencia, para ascensos o para operar equipo con nuevas características técnicas;

VII. La ejecución, en el desempeño del trabajo, por parte del tripulante, de cualquier acto o la omisión intencional o negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los miembros de la tripulación, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros; y

VIII. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 267 y la violación de la prohibición consignada en el artículo 272, fracción IV.

Artículo 275. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, previamente a la aprobación del reglamento interior de trabajo, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Aviación Civil y sus reglamentos.

CAPITULO V

Trabajo Ferrocarrilero

Artículo 276. Los trabajadores ferrocarrileros deberán ser mexicanos.

Artículo 277. En los contratos colectivos se podrá determinar el personal de confianza, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 278. En los contratos colectivos se podrá estipular que los trabajadores trenistas presten sus servicios sobre la base de viajes en una sola o en dos direcciones.

Artículo 279. Cuando algún trabajador esté próximo a cumplir los términos de jubilación determinados en los contratos colectivos, la relación de trabajo sólo podrá rescindirse por causas particularmente graves que hagan imposible su continuación, de conformidad con las disposiciones contenidas en los contratos colectivos. A falta de disposiciones expresas se estará a lo dispuesto en el artículo 161.

Artículo 280. No es causa de rescisión de las relaciones de trabajo ni de pérdida de los derechos, la circunstancia de que los trabajadores, por fuerza mayor, queden aislados de sus jefes, si continúan en sus puestos.

Si en las mismas condiciones los abandonan, volverán a ocuparlos al desaparecer las causas que motivaron el abandono. En estos casos, se harán previamente las investigaciones respectivas, con intervención de los representantes del sindicato y de la empresa, y si de ellas resulta responsabilidad a los trabajadores afectados, o se comprueba que voluntariamente descuidaron o perjudicaron los intereses de la empresa, serán separados de sus empleos. Los trabajadores que hayan ocupado los puestos abandonados tendrán la categoría de interinos, y al ser reinstalados los titulares continuarán trabajando en los empleos que tenían con anterioridad o en los que queden vacantes.

Artículo 281. Los trabajadores que hayan sido separados por reducción de personal o de puestos, cuando haya sido debidamente comprobada ante el juez laboral la necesidad de la reducción, aun cuando reciban las indemnizaciones que en derecho procedan, seguirán conservando los derechos que hayan adquirido antes de su separación, para regresar a sus puestos, si éstos vuelven a crearse y también para que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron, siempre que continúen perteneciendo a los sindicatos que celebraron los contratos colectivos.

Artículo 282. Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier hora del día o de la noche.

Artículo 283. No es violatorio del principio de igualdad de salario la fijación de salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o ramales diferentes.

Artículo 284. Queda prohibido a los trabajadores:

I. El consumo de bebidas embriagantes, y su tráfico durante el desempeño de sus labores, por cuenta ajena a la empresa;

II. El consumo de narcóticos o drogas enervantes, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y

III. El tráfico de drogas enervantes.

Artículo 285. Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:

I. La recepción de carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para estos fines; y

II. La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción, sin causa justificada.

CAPITULO VI

Trabajo de Autotransportes

Artículo 286. Las relaciones entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo.

La estipulación que en cualquier forma desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto legal ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.

Artículo 287. El salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija, o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo.

Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable.

Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.

En los transportes urbanos o de circuito, los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los casos de interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables.

No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipula salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría.

Artículo 288. Para determinar el salario de los los días de descanso semanal se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un veinte por ciento.

Artículo 289. Para determinar el monto del salario de los días de vacaciones y de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 92.

Artículo 290. El propietario del vehículo y el concesionario o permisionario son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley.

Artículo 291. Queda prohibido a los trabajadores:

I. El uso de bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y en las doce horas anteriores a su iniciación;

II. Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y

III. Recibir carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para esos fines.

Artículo 292. Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Tratar al pasaje con cortesía y esmero y a la carga con precaución;

II. Someterse a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes y demás normas de trabajo;

III. Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e informar al patrón de cualquier desperfecto que observen;

IV. Hacer durante el viaje las reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos, la herramienta y las refacciones de que dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero el vehículo puede continuar circulando, conducirlo hasta el poblado más próximo o hasta el lugar señalado para su reparación; y

V. Observar los reglamentos de tránsito y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el patrón.

Artículo 293. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. En los transportes foráneos pagar los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue o retarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos;

II. Hacer las reparaciones para garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores, usuarios y público en general;

III. Dotar a los vehículos de la herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia; y

IV. Observar las disposiciones de los Reglamentos de Tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehículos.

Artículo 294. Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:

I. La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios y del público en general; y

II. La disminución importante y reiterada del volumen de ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas.

 CAPITULO VII

Trabajo de Maniobras de Servicio Público en Zonas bajo Jurisdicción Federal

Artículo 295. Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de maniobras de servicio público de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, chequeo, atraque, amarre, acarreo, almacenaje y trasbordo de carga y equipaje, que se efectúe a bordo de buques o en tierra, en los puertos, vías navegables, estaciones de ferrocarril y demás zonas bajo jurisdicción federal, al que se desarrolle en lanchas para prácticos, y a los trabajos complementarios o conexos.

Artículo 296. En los contratos colectivos se determinarán las maniobras objeto de los mismos, distinguiéndose de las que correspondan a otros trabajadores.

Artículo 297. No podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciséis años.

Artículo 298. Son patrones las empresas navieras y las de maniobras, los armadores y fletadores, los consignatarios, los agentes aduanales, y demás personas que ordenen los trabajos.

Artículo 299. Las personas a que se refiere el artículo anterior, que en forma conjunta ordenen los trabajos comprendidos en este capítulo, son solidariamente responsables por los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores, por los trabajos realizados.

Artículo 300. El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por peso de los bultos o de cualquiera otra manera.

Si intervienen varios trabajadores en una maniobra, el salario se distribuirá entre ellos de conformidad con sus categorías y en la proporción en que participen.

Artículo 301. El salario se pagará directamente al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.

El pago hecho a organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, o a intermediarios, para que a su vez hagan el pago a los trabajadores, no libera de responsabilidad a los patrones.

Artículo 302. Los trabajadores tienen derecho a que el salario diario se aumente en un veinte por ciento como salario de los días de descanso semanal.

Asimismo, se aumentará el salario diario, en la proporción que corresponda, para el pago de vacaciones.

Artículo 303. En la determinación de la antigüedad de los trabajadores, y del orden en que deben ser utilizados sus servicios, se observarán las normas siguientes:

I. La antigüedad se computará a partir de la fecha en que principió el trabajador a prestar sus servicios al patrón;

II. En los contratos colectivos deberá establecerse la antigüedad de cada trabajador así como los demás datos que debe contener el padrón contractual. El trabajador inconforme podrá solicitar del juez laboral que rectifique su antigüedad. Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinación, la antigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190; y

III. La distribución del trabajo se hará de conformidad con la antigüedad que corresponda a cada trabajador. En los contratos colectivos se determinarán las modalidades que se estime conveniente para la distribución del trabajo.

Artículo 304. Los sindicatos proporcionarán a los patrones una lista pormenorizada que contenga el nombre y la categoría de los trabajadores que deben realizar las maniobras, en cada caso.

Artículo 305. Los trabajadores no pueden hacerse substituir en la prestación del servicio. Si se quebranta esta prohibición, el substituto tiene derecho a que se le pague la totalidad del salario que corresponda al trabajo desempeñado y a que el pago se haga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.

Artículo 306. Para el pago de indemnizaciones en los casos de riesgos de trabajo, se observarán las normas siguientes:

I. Si el riesgo produce incapacidad, el pago se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585;

II. El patrón bajo cuya autoridad se prestó el trabajo, será responsable de los accidentes de trabajo; y

III. Si se trata de enfermedades de trabajo, cada patrón que hubiese utilizado los servicios del trabajador durante 90 días, por lo menos, en los tres años anteriores a la fecha en que se determine el grado de incapacidad para el trabajo, contribuirá en la proporción en que hubiese utilizado los servicios.

El trabajador podrá ejercitar la acción de pago de la indemnización contra cualquiera de los patrones a que se refiere el párrafo anterior, pero el demandado podrá llamar a juicio a los demás o repetir contra ellos.

Artículo 307. En los contratos colectivos podrá estipularse que los patrones cubran un porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo de pensiones de jubilación o de invalidez que no sea consecuencia de un riesgo de trabajo. En los estatutos del sindicato o en un reglamento especial aprobado por la asamblea, se determinarán los requisitos para el otorgamiento de las pensiones.

Las cantidades correspondientes se entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato colectivo. La institución cubrirá las pensiones previa aprobación del juez laboral.

Artículo 308. En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancaria nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos correspondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante resolución del juez laboral.

Alcanzado el monto del fondo, no se harán nuevas aportaciones, salvo para reponer las cantidades que se paguen.

CAPITULO VIII

Trabajadores Rurales

Artículo 309. Trabajadores rurales son los que ejecutan para un patrón los trabajos propios y habituales de los procesos de producción:

I. Agrícola;

II. Pecuario;

III. Forestal, incluyendo los que se ejecutan en y para las plantaciones comerciales forestales y aserraderos;

IV. Acuícola;

V. Pesquero, en agua dulce o ribereña, costera y de zona restringida; y

VI. De la micro, pequeña y mediana empresa agroindustrial.

Los trabajos que se realicen en la gran industria de la transformación de la madera, y de la gran empresa agroindustrial, se regirán por las disposiciones generales de esta ley.

Artículo 310.  Los trabajadores rurales pueden ser, por la duración de su relación de trabajo:

I. Por tiempo determinado;

II. Por tiempo indeterminado;

III. Por tiempo indeterminado discontinuo

IV. Por obra determinada

Artículo 311. El patrón llevará un padrón especial de los trabajadores contratados cada temporada, para registrar la acumulación de las temporalidades a fin de establecer la antigüedad en el trabajo y, con base en la suma de éstas, calcular las prestaciones y derechos derivados de la misma.

Artículo 312. Los trabajadores que tengan una permanencia continua de tres meses o más al servicio de un patrón, tienen en su favor la presunción de ser trabajadores de planta.

Artículo 313. Las sociedades mercantiles que compren tierra ejidal o comunal y empleen trabajadores, estarán obligadas a utilizar preferentemente los servicios de los ex ejidatarios o comuneros, cuando éstos lo soliciten, durante un plazo de cinco años contados a partir de la operación de compra, siempre y cuando no haya impedimento físico para realizar tal actividad. Cuando el patrón no respete el derecho de preferencia, estará obligado a pagar al trabajador la indemnización por despido injustificado,  a cuyo efecto se tomará en cuenta el salario correspondiente al puesto que hubiese debido ocupar el ex ejidatario o comunero.

Artículo 314. Cuando los trabajadores deban ser trasladados de una zona habitacional al campo de trabajo, el tiempo empleado en su transportación se considerará como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

Artículo 315. En los casos de agroempresas que tengan celebrado con ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, ejidos o comunidades contrato de arrendamiento o de cualquier otro contrato de los denominados de aprovechamiento o de apropiación de la riqueza ajena con prestación de servicios, será solidariamente responsable con su arrendador o arrendadores, de las obligaciones que aquél o aquéllos contraigan con los trabajadores contratados para operar las actividades productivas, objeto del contrato de que se trate.

Artículo 316. Las micro y pequeñas empresas rurales tendrán hasta cinco años de gracia, a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, para amortizar capitales, por lo que durante ese lapso estarán exentas del reparto de utilidades a sus trabajadores.

Estas empresas podrán solicitar ante el juez laboral la prórroga del plazo señalado en el párrafo anterior cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 317. En los casos de aparcería agrícola o de ganados, el propietario del predio de que se trate y el dueño del dinero o del ganado, en su caso, serán solidariamente responsables de las obligaciones laborales que deriven de la contratación de trabajadores para laborar en la unidad de producción constituida bajo dicho contrato, cuando el dueño de la tierra no tenga los medios necesarios para responder de las obligaciones laborales contraídas.

Artículo 318. Las condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en el artículo 27 y siguientes.

Artículo 319. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Pagar los salarios precisamente en el lugar donde preste el trabajador sus servicios y en periodos de tiempo que no excedan de una semana;

Cuando los lugares donde se desempeñe el trabajo no sean los adecuados para cubrir el salario, como son la montaña, la selva, el bosque o el mar, el patrón y el trabajador se pondrán de acuerdo para fijar el lugar de pago, siempre que éste pertenezca a la fuente de trabajo de que se trate.

II. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas, proporcionales al número de familiares o dependientes económicos, y un terreno contiguo para la cría de animales de corral;

III. Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en su caso las reparaciones necesarias y convenientes;

IV. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal que los preste;

V. Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares asistencia médica o en su caso trasladarlos al lugar más próximo en el que existan servicios médicos. También tendrán las obligaciones a que se refiere el artículo 605, fracción II;

VI. Proporcionar gratuitamente medicamentos y material de curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar el setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa días; y

VII. Permitir a los trabajadores dentro del predio:

a) Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten para sus usos domésticos y sus animales de corral.

b) La caza y la pesca, para uso doméstico, de conformidad con las disposiciones que determinan las leyes.

c) El libre tránsito por los caminos y veredas establecidos, siempre que no sea en perjuicio de los sembrados, cultivos o de cualquier otra actividad económica que en ellos se realice.

d) Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales.

e) Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los trabajadores.

f) Fomentar la educación obligatoria entre los trabajadores y sus familiares e impartir capacitación para el trabajo proporcionando además de los capacitadores, los medios materiales y didácticos;

VIII. Entregar como medios y útiles de trabajo herramientas, ropa, zapatos, cascos, guantes y accesorios adecuados a las labores específicas y equipos de protección;

IX. Proporcionar gratuitamente agua potable y dos alimentos sanos, nutritivos y abundantes durante la jornada de trabajo;

X. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores transporte cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y a la inversa;

XI. Instalar en los campamentos una guardería infantil gratuita para los hijos de los trabajadores del campo, con mobiliario y servicios adecuados, incluyendo en éstos la atención médica;

XII. Proporcionar la educación obligatoria gratuita a los hijos de los trabajadores, cuando no exista escuela pública a una distancia de cuatro kilómetros, y otorgar los útiles escolares necesarios;

XIII. Proporcionar a los hijos de los trabajadores que asistan a recibir la instrucción referida en la fracción anterior, un desayuno escolar;

XIV. Tener disponibles en botiquines y lo más cercano posible a las áreas de trabajo, los medicamentos y material de curación para primeros auxilios, así como los antídotos necesarios para aplicarlos por medio del personal capacitado para tal efecto, a los trabajadores que sufran picaduras de animales o intoxicaciones derivadas de la utilización, manejo y aplicación de agroquímicos a plantaciones y semovientes;

XV. Proporcionar los equipos especiales a los trabajadores que asperjen, fertilizan, combatan plagas o enfermedades en plantas y animales; que realicen labores de polinización, vacunación, baños garrapaticidas, elaboración y remoción de compostas y estiércol, lombricultura y de fermentación;

XVI. Cubrir a los trabajadores que laboren en actividades o zonas insalubres una prima mensual hasta del veinticinco por ciento del salario base como compensación;

XVII. Proporcionar a los trabajadores como medida sanitaria de producción, los recursos y medios necesarios para el desarrollo de las buenas prácticas agrícolas de inocuidad;

XVIII. Establecer para los trabajadores que laboren por temporada campamentos con habitaciones adecuadas, agua corriente y energía eléctrica, y cubrirles al final de la temporada una liquidación que incluya las partes proporcionales por pago de vacaciones, aguinaldo y reparto de utilidades correspondientes al año en que se prestó el servicio;

XIX. Proporcionar a los trabajadores con independencia del tipo de contratación, constancia de tiempo y periodo laborados; y

XX. En los casos en que los trabajadores ejecuten labores de aplicación manual de agroquímicos, proporcionarles equipos en perfecto estado de conservación y ropas adecuadas.

El patrón está obligado a tener los baños con regaderas necesarios para que los trabajadores se duchen al terminar de aplicar los agroquímicos de que se trate.

Artículo 320. Queda prohibido a los patrones:

I. Establecer o permitir que se establezcan en las zonas habitacionales de los trabajadores, en las inmediaciones de las áreas de trabajo o campamento, expendios de bebidas embriagantes o zonas de tolerancia;

II. Impedir la entrada a los vendedores de mercancías, excepto de las mencionadas en la fracción anterior, o cobrarles alguna cuota;

III. Impedir a los trabajadores que críen animales de corral dentro del predio contiguo a la habitación que se hubiese señalado a cada uno;

IV. Establecer o permitir que en los expendios ubicados en las zonas habitacionales o campos de trabajo se expendan bienes de consumo inmediato con precio superior al vigente en las poblaciones más cercanas; y

V. Permitir que en los expendios de bienes de consumo duradero que se establezcan en las zonas habitacionales se cobren a los jornaleros adeudos por importe superior a un mes de sueldo por concepto de compras realizadas en ellos.

Artículo 321. Los patrones estarán obligados a proporcionar a la inspección del trabajo y a la Procuraduría Agraria, dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio fiscal, una copia de la declaración anual de impuesto sobre la renta y de sus anexos, acompañada de la lista con nombres, domicilios, duración de la relación de trabajo y salarios percibidos por los trabajadores agrícolas que le hubieran prestado servicios durante el ejercicio inmediato anterior. Cuando algún trabajador no hubiese cobrado su participación anual tres meses después de la fecha en que debió hacerse el pago, la Procuraduría Agraria estará facultada para cobrarla en su nombre y por cuenta del trabajador, El importe será depositado y estará a disposición del trabajador y sus beneficiarios, en una cuenta de inversión.

CAPITULO IX

Agentes de Comercio y otros Semejantes

Artículo 322. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.

Artículo 323. El salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres de dichas primas.

Artículo 324. Para determinar el momento en que nace el derecho de los trabajadores a percibir las primas, se observarán las normas siguientes:

I. Si se fija una prima única, en el momento en que se perfeccione la operación que le sirva de base; y

II. Si se fijan las primas sobre los pagos periódicos, en el momento en que éstos se hagan.

Artículo 325. Las primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerse ni descontarse si posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirvió de base.

Artículo 326. Para determinar el monto del salario diario se tomará como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios.

Artículo 327. Los trabajadores no podrán ser removidos de la zona o ruta que se les haya asignado, sin su consentimiento.

Artículo 328. Es causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias justificativas.

CAPITULO X

Deportistas Profesionales

Artículo 329. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los deportistas profesionales, tales como jugadores de fútbol, baseball, frontón, box, luchadores y otros semejantes.

Artículo 330. Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado, por tiempo indeterminado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos o funciones. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Si vencido el término o concluida la temporada no se estipula un nuevo término de duración u otra modalidad, y el trabajador continúa prestando sus servicios, la relación continuará por tiempo indeterminado.

Artículo 331. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos o funciones, o para una o varias temporadas.

Artículo 332. Los deportistas profesionales no podrán ser transferidos a otra empresa o club, sin su consentimiento.

Artículo 333. La prima por transferencia de jugadores se sujetará a las normas siguientes:

I. La empresa o club dará a conocer a los deportistas profesionales el reglamento o cláusulas que la contengan;

II. El monto de la prima se determinará por acuerdo entre el deportista profesional y la empresa o club, y se tomarán en consideración la categoría de los eventos o funciones, la de los equipos, la del deportista profesional y su antigüedad en la empresa o club; y

III. La participación del deportista profesional en la prima será de un veinticinco por ciento, por lo menos. Si el porcentaje fijado es inferior al cincuenta por ciento, se aumentará en un cinco por ciento por cada año de servicios, hasta llegar al cincuenta por ciento, por lo menos.

Artículo 334. No es violatoria del principio de igualdad de salarios la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos o funciones, de la de los equipos o de la de los jugadores.

Artículo 335. Los deportistas profesionales tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Someterse a la disciplina de la empresa o club;

II. Concurrir a las prácticas de preparación y adiestramiento en el lugar y a la hora señalados por la empresa o club y concentrarse para los eventos o funciones;

III. Efectuar los viajes para los eventos o funciones de conformidad con las disposiciones de la empresa o club. Los gastos de transportación, hospedaje y alimentación serán por cuenta de la empresa o club; y

IV. Respetar los reglamentos locales, nacionales e internacionales que rijan la práctica de los deportes.

Artículo 336. Queda prohibido a los deportistas profesionales todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos, a sus compañeros y a los jugadores contrincantes.

En los deportes que impliquen una contienda personal, los contendientes deberán abstenerse de todo acto prohibido por los reglamentos.

Artículo 337. Son obligaciones especiales de los patrones:

I. Organizar y mantener un servicio médico que practique reconocimientos periódicos; y

II. Conceder a los trabajadores dos días de descanso a la semana. No es aplicable a los deportistas profesionales la disposición contenida en el párrafo segundo del artículo 74.

Artículo 338. Queda prohibido a los patrones exigir de los deportistas un esfuerzo excesivo que pueda poner en peligro su salud o su vida.

Artículo 339. Las sanciones a los deportistas profesionales se aplicarán de conformidad con los reglamentos a que se refiere el artículo 335, fracción IV.

Artículo 340. Son causas especiales de rescisión y terminación de las relaciones de trabajo:

I. La indisciplina grave o las faltas repetidas de indisciplina; y

II. La pérdida de facultades.

 CAPITULO XI

Trabajadores Actores y Músicos

Artículo 341. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores actores y a los músicos que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje y grabación, o en cualquier otro local donde se transmita o fotografíe la imagen del actor o del músico o se transmita o quede grabada la voz o la música, cualquiera que sea el procedimiento que se use.

Artículo 342. Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, para varias temporadas o para la celebración de una o varias funciones, representaciones o actuaciones.

No es aplicable la disposición contenida en el artículo 42.

Artículo 343. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una o varias temporadas o para una o varias funciones, representaciones o actuaciones.

Artículo 344. No es violatoria del principio de igualdad de salario, la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, o de la de los trabajadores actores y músicos.

Artículo 345. En los contratos colectivos que se celebren se establecerán cláusulas que garanticen la proporcionalidad de trabajadores extranjeros a que se refiere el artículo 9º de esta ley y la obligación de dichos trabajadores, se afilien o no al sindicato titular, de pagarle las cuotas ordinarias establecidas en su estatuto en concepto de compensación por la administración de su interés profesional.

La inspección del trabajo cuidará que los empresarios respeten la proporcionalidad de trabajadores extranjeros establecida en esta ley.

Artículo 346. Para la prestación de servicios de los trabajadores actores o músicos fuera de la República, se observarán, además de las normas contenidas en el artículo 30, las disposiciones siguientes:

I. Deberá hacerse un anticipo del salario por el tiempo contratado de un veinticinco por ciento, por lo menos; y

II. Deberá garantizarse el pasaje de ida y regreso.

Artículo 347. La prestación de servicios dentro de la República, en lugar diverso de la residencia del trabajador actor o músico, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo anterior, en lo que sean aplicables.

Artículo 348. Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores actores y músicos camerinos cómodos, higiénicos y seguros, en el local donde se preste el servicio.

CAPITULO XII

Trabajo a Domicilio

Artículo 349. Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por el, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo.

Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en el párrafo anterior, se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.

Artículo 350. El convenio por virtud del cual el patrón venda materias primas u objetos a un trabajador para que éste los transforme o confeccione en su domicilio y posteriormente los venda al mismo patrón, y cualquier otro convenio u operación semejante, constituye trabajo a domicilio.

Artículo 351. Trabajador a domicilio es la persona que trabaja personalmente o con la ayuda de miembros de su familia para un patrón.

Artículo 352. Son patrones las personas que dan trabajo a domicilio, sea que suministren o no los útiles o materiales de trabajo y cualquiera que sea la forma de la remuneración.

Artículo 353. La simultaneidad de patrones no priva al trabajador a domicilio de los derechos que le concede este capítulo.

Artículo 354. Queda prohibida la utilización de intermediarios. En el caso de la empresa que aproveche o venda los productos del trabajo a domicilio, regirá lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 355. Los patrones que den trabajo a domicilio deberán inscribirse previamente en el “registro de patrones de trabajo a domicilio”, que funcionará en la inspección del trabajo. En el registro constará el nombre y el domicilio del patrón para el que se ejecutará el trabajo y los demás datos que señalen los reglamentos respectivos.

Artículo 356. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el otro será entregado a la inspección del trabajo. El escrito contendrá:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;

II. Local donde se ejecutará el trabajo;

III. Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo;

IV. Monto del salario y fecha y lugar de pago; y

V. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 357. El escrito a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse por el patrón, dentro de un término de tres días hábiles, a la inspección del trabajo, la cual, dentro de igual término, procederá a revisarlo bajo su más estricta responsabilidad. En caso de que no estuviese ajustado a la Ley, la inspección del trabajo, dentro de tres días, hará a las partes las observaciones correspondientes, a fin de que hagan las modificaciones respectivas. El patrón deberá presentarlo nuevamente a la misma inspección del trabajo.

Artículo 358. Los patrones están obligados a llevar un “Libro de registro de trabajadores domicilio”, autorizado por la inspección del trabajo, en el que constarán los datos siguientes:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y domicilio o local donde se ejecute el trabajo;

II. Días y horario para la entrega y recepción del trabajo y para el pago de los salarios;

III. Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo;

IV. Materiales y útiles que en cada ocasión se proporcionen al trabajador, valor de los mismos y forma de pago de los objetos perdidos o deteriorados por culpa del trabajador;

V. Forma y monto del salario; y

VI. Los demás datos que señalen los reglamentos.

Los libros estarán permanentemente a disposición de la inspección del trabajo.

Artículo 359. Los patrones entregarán gratuitamente a sus trabajadores a domicilio una libreta foliada y autorizada por la inspección del trabajo, que se denominará “Libreta de trabajo a domicilio” y en la que se anotarán los datos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo anterior, y en cada ocasión que se proporcione trabajo, los mencionados en la fracción IV del mismo artículo.

La falta de libreta no priva al trabajador de los derechos que le correspondan de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 360. La Cámara de Diputados, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, fijará los salarios mínimos profesionales de los diferentes trabajos a domicilio, debiendo tomarse en consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:

I. La naturaleza y calidad de los trabajos;

II. El tiempo promedio para la elaboración de los productos;

III. Los salarios y prestaciones percibidos por los trabajadores de establecimientos y empresas que elaboren los mismos o semejantes productos; y

IV. Los precios corrientes en el mercado de los productos del trabajo a domicilio.

Los libros a que se refiere el artículo 358 estarán permanentemente a disposición del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.

Artículo 361. Los salarios de los trabajadores a domicilio no podrán ser menores de los que se paguen por trabajos semejantes en la empresa o establecimiento para el que se realice el trabajo.

Artículo 362. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Fijar las tarifas de salarios en lugar visible de los locales donde proporcionen o reciban el trabajo;

II. Proporcionar los materiales y útiles de trabajo en las fechas y horas convenidos;

III. Recibir oportunamente el trabajo y pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas;

IV. Hacer constar en la libreta de cada trabajador, al momento de recibir el trabajo, las pérdidas o deficiencias que resulten, no pudiendo hacerse ninguna reclamación posterior; y

V. Proporcionar a los Inspectores y al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, los informes que le soliciten.

Artículo 363. La falta de cumplimiento puntual de las obligaciones mencionadas en las fracciones II y III del artículo anterior, dará derecho al trabajador a domicilio a una indemnización por el tiempo perdido.

Artículo 364. Los trabajadores a domicilio tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Poner el mayor cuidado en la guarda y conservación de los materiales y útiles que reciban del patrón;

II. Elaborar los productos de acuerdo con la calidad convenida y acostumbrada;

III. Recibir y entregar el trabajo en los días y horas convenidos; y

IV. Indemnizar al patrón por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales y útiles que reciban. La responsabilidad del trabajador a domicilio se rige por la disposición contenida en el artículo 112, fracción I.

Artículo 365. También tienen el derecho de que en la semana que corresponda se les pague el salario de los dos días de descanso semanal y de los de descanso obligatorio.

Artículo 366. Los trabajadores a domicilio tienen derecho a vacaciones anuales. Para determinar el importe del salario correspondiente se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 92.

Artículo 367. El trabajador a domicilio al que se le deje de dar el trabajo, tendrá los derechos consignados en el artículo 51.

Artículo 368. Los inspectores del trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Comprobar si las personas que proporcionan trabajo a domicilio se encuentran inscritas en el “registro de patrones”. En caso de que no lo estén, les ordenarán que se registren, apercibiéndolas que de no hacerlo en un término no mayor de 10 días, se les aplicarán las sanciones que señala esta Ley;

II. Comprobar si se llevan correctamente y se encuentran al día los “libros de registro de trabajadores a domicilio” y las “libretas de trabajo a domicilio”;

III. Vigilar que la tarifa de salarios se fije en lugar visible de los locales en donde se reciba y proporcione el trabajo;

IV. Verificar si los salarios se pagan de acuerdo con la tarifa respectiva;

V. Vigilar que los salarios no sean inferiores a los que se paguen en la empresa al trabajador similar;

VI. Practicar visitas en los locales donde se ejecute el trabajo, para vigilar que se cumplan las disposiciones sobre higiene y seguridad; y

VII. Informar al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, las diferencias de salarios que adviertan, en relación con los que se paguen a trabajadores que ejecuten trabajos similares.

CAPITULO XIII

Trabajadores del Hogar

Artículo 369. Las personas que trabajan en el servicio doméstico son las que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.

Artículo 370. No son personas que trabajan en el servicio doméstico y en consecuencia quedan sujetas a las disposiciones generales o particulares de esta ley:

I. Las personas que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos; y

II. Los porteros y veladores de los establecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios de departamentos y oficinas.

Artículo 371. El trabajo en el hogar deberá estar previamente acordado entre las partes contratantes en cuanto a sus modalidades, tareas por desempeñar, forma y condiciones de pago, otorgamiento de derechos y prestaciones correspondientes.

Artículo 372. Las modalidades contempladas por esta ley para el servicio en el hogar son las de servicio de planta, para aquellos casos en que la persona que trabaja en el servicio doméstico resida en el mismo lugar donde presta sus servicios; y de salida diaria, para aquella que establezca su domicilio en lugar distinto de aquel donde se desempeña; esto sin perjuicio de otras modalidades de trabajo que pudiesen pactar las partes.

Las modalidades distintas de las previstas en este capítulo no podrán en ningún momento contravenir las disposiciones o derechos establecidos en esta ley.

Artículo 373. Las personas que trabajan en el servicio del hogar deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche.

Los alimentos destinados a las personas que trabajan en el servicio doméstico deberán ser higiénicos y nutritivos, además de ser de la misma calidad y cantidad de los destinados al consumo del patrón.

Artículo 374. La jornada de trabajo no podrá exceder del límite de ocho horas diarias dispuesto por esta ley.

La distribución de las horas diarias de trabajo podrá ser de manera discontinua, en la forma pactada por las partes.

Por cada semana de trabajo deberán designarse por lo menos dos días de descanso con goce de sueldo, En caso de que dichos días fuesen trabajados el pago deberá ser cubierto en las mismas condiciones que establece el artículo 76 de esta ley.

Artículo 375. Salvo lo expresamente pactado, la retribución de las personas que trabajan en el servicio doméstico comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al cincuenta por ciento del salario que se pague en efectivo.

Artículo 376. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades propondrá a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a las personas que trabajan en el servicio del hogar

El salario asignado al servicio del hogar deberá corresponder como base, al salario mínimo profesional establecido de conformidad con el párrafo anterior, pero para cada contratación deberá considerarse para establecer el monto salarial, las labores por realizar, el tamaño del lugar donde servirá, el número de personas a quienes se atenderá, la distribución del horario, el nivel de especialización y responsabilidad y las condiciones de trabajo en general.

Artículo 377. Las personas que trabajan en el servicio del hogar recibirán por lo menos las prestaciones establecidas en esta ley para el resto de los trabajadores.

Sin menoscabo de otras prestaciones que se pudieren pactar entre las partes, las personas que trabajan en el servicio doméstico contarán invariablemente con las siguientes prestaciones: vacaciones, prima vacacional, pago de días de descanso, acceso a la seguridad social y aguinaldo.

Consecuentemente el patrón está obligado a darles de alta en el seguro social.

Artículo 378. Salvo lo expresamente pactado, la retribución de las personas que trabajan en el servicio del hogar comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.

Artículo 379. En caso de muerte, el patrón sufragará los gastos del sepelio en cantidad no mayor al costo del servicio que proporcionan los velatorios del seguro social.

Artículo 380. Las personas que trabajan en el servicio del hogar tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Guardar al patrón, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde prestan sus servicios, consideración y respeto; y

II. Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa.

III.  Realizar su trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados.

Artículo 381. Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las obligaciones especiales consignadas en este capítulo.

Artículo 382. El patrón deberá cooperar para la educación obligatoria de las personas al servicio del hogar, otorgándoles las facilidades para que la reciban y proporcionándoles al inicio de cada año escolar el equivalente a por lo menos siete días del salario diario pactado en concepto de ayuda para la adquisición de útiles escolares.

Artículo 383. El patrón deberá proporcionar a las personas al servicio del hogar, ropa de trabajo adecuada y en caso de que desee que desempeñen sus funciones uniformadas, deberá proveerles por lo menos de dos conjuntos de uniformes al año.

Artículo 384. Las personas que trabajan en el servicio del hogar podrán dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con ocho días de anticipación.

Artículo 385. El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio; y en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tenga para ello, pagando la indemnización que corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, fracción IV, y 53.

CAPITULO XIV

Trabajo en Hoteles, Restaurantes, Bares y otros Establecimientos Análogos

Artículo 386. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.

Artículo 387. La Cámara de Diputados, a propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.

Artículo 388. Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 389.

Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.

Artículo 389. Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se presten los servicios.

Artículo 390. La alimentación que se proporcione a los trabajadores deberá ser sana, abundante y nutritiva.

Artículo 391. Los trabajadores están obligados a atender con esmero y cortesía a la clientela del establecimiento.

Artículo 392. Los inspectores del trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Vigilar que la alimentación que se proporcione a los trabajadores sea higiénica, abundante y nutritiva y ropa adecuada para el desempeño de sus labores.

II. Verificar que las propinas correspondan en su totalidad a los trabajadores; y

III. Vigilar que se respeten las normas sobre jornada de trabajo.

CAPITULO XV

Industria Familiar

Artículo 393. Son talleres familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos.

Artículo 394. No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a las prestaciones en especie en materia de riesgos de trabajo conforme al artículo 588 fracciones I a la V y las relativas a higiene y seguridad.

Artículo 395. La inspección del trabajo vigilará el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO XVI

Trabajos de Médicos Residentes en Período de Adiestramiento en una Especialidad

Artículo 396. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:

I. Médico Residente: El profesional de la medicina con Título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes, para cumplir con una residencia.

II. Unidad Médica Receptora de Residentes, el establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las Residencias, que para los efectos de los artículos 84 a 98 de la Ley General de Salud, exige la especialización de los profesionales de la Medicina;

III. Residencia: El conjunto de actividades que deba cumplir un Médico Residente en período de adiestramiento; para realizar estudios y prácticas de postgrado, respecto de la disciplina de la salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora de Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen las disposiciones académicas respectivas.

Artículo 397. Las relaciones laborales entre los Médicos Residentes y la persona moral o física de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes, se regirán por las disposiciones de este Capítulo y por las estipulaciones contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las contradigan.

Artículo 398. Son derechos especiales de los Médicos Residentes, que deberán consignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta Ley, los siguientes:

I. Disfrutar de las prestaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la Residencia.

II. Ejercer su Residencia hasta concluir su especialidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece este Capítulo.

Artículo 399. Son obligaciones especiales del Médico Residente, las siguientes:

I. Cumplir la etapa de instrucción académica y el adiestramiento, de acuerdo con el programa docente académico que esté vigente en la Unidad Médica Receptora de Residentes;

II. Acatar las órdenes de las personas designadas para impartir el adiestramiento o para dirigir el desarrollo del trabajo, en lo concerniente a aquél y a éste.

III. Cumplir las disposiciones internas de la Unidad Médica Receptora de Residentes de que se trate, en cuanto no contraríen las contenidas en esta Ley;

IV. Asistir a las conferencias de teoría sesiones clínicas, anatomoclínicas, clinicorradiológicas, bibliográficas y demás actividades académicas que se señalen como parte de los estudios de especialización;

V. Permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, en los términos del artículo siguiente; y

VI. Someterse y aprobar los exámenes periódicos de evaluación de conocimientos y destreza adquiridos, de acuerdo a las disposiciones académicas y normas administrativas de la Unidad correspondiente.

Artículo 400. Dentro del tiempo que el Médico Residente debe permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, conforme a las disposiciones docentes respectivas, quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la especialidad, tanto en relación con pacientes como en las demás formas de estudio o práctica, y los períodos para disfrutar de reposo e ingerir alimentos.

Artículo 401. La relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del período de duración de la residencia necesaria para obtener el Certificado de Especialización correspondiente, tomándose en cuenta a este último respecto las causas de rescisión señaladas en el artículo 402.

En relación con este Capítulo, no regirá lo dispuesto por el artículo 42 de esta ley.

Artículo 402. Son causas especiales de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, además de la que establece el artículo 50 las siguientes:

I. El incumplimiento de las obligaciones a que aluden las fracciones I, II, III y VI del artículo 399;

II. La violación de las normas técnicas o administrativas necesarias para el funcionamiento de la Unidad Médica Receptora de Residentes en la que se efectúe la residencia;

III. La comisión de faltas a las normas de conducta propias de la profesión médica, consignados en el Reglamento Interior de Trabajo de la Unidad Médica Receptora de Residentes.

Artículo 403. Son causas de terminación de la relación de trabajo, además de las que establece el artículo 56 de esta Ley:

I. La conclusión del Programa de Especialización;

II. La supresión académica de estudios en la Especialidad en la rama de la Medicina que interesa al Médico Residente.

Artículo 404. Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a aquellas personas que exclusivamente reciben cursos de capacitación o adiestramiento, como parte de su formación profesional, en las instituciones de salud.

CAPITULO XVII

Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley

Artículo 405. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, de tal modo que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines propios de estas instituciones.

Artículo 406. Trabajador académico es la persona física que presta servicios de docencia o investigación a las universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo, conforme a los planes y programas establecidos por las mismas, Trabajador administrativo es la persona física que presta servicios no académicos a tales universidades o instituciones.

Artículo 407. Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley regular los aspectos académicos.

Para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competente integrado por el personal académico de mayor prestigio, conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan. En estas disposiciones no podrán afectarse los derechos laborales de los trabajadores académicos.

Artículo 408. El Trabajador académico podrá ser contratado por jornada completa o media jornada. Los trabajadores académicos dedicados exclusivamente a la docencia podrán ser contratados por hora clase.

Artículo 409. No es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijación de salarios distintos para trabajo igual si éste corresponde a diferentes categorías académicas.

Artículo 410. Los incentivos o estímulos que reciban los trabajadores por el trabajo realizado o por su permanencia en la Institución, independientemente de la modalidad con la que se establezcan, forman parte del salario en los términos del artículo 87 de esta Ley.

Artículo 411. Los sindicatos de los trabajadores regulados por el presente Capítulo, deberán registrarse en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo.

Artículo 412. Para los efectos de la contratación colectiva entre las universidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos, se seguirán las reglas fijadas en los artículos 499, 500 y 5001.

Artículo 413. En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión de labores deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo.

Además de los casos previstos por el artículo 930, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto el juez laboral, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso.

Artículo 414. Los trabajadores de las universidades e instituciones a las que se refiere este Capítulo disfrutarán de sistemas de seguridad social en los términos de sus leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren. Estas prestaciones nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

CAPITULO XVIII

De los Trabajadores de los Municipios, de los Poderes de cada una de las Entidades Federativas y de los Poderes de la Unión

Artículo 415. Las disposiciones de este capítulo regirán las relaciones de trabajo de los trabajadores al servicio de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión.

Artículo 416. Para los efectos de este capítulo, la relación de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores a su servicio. En los poderes legislativos los órganos de gobierno de cada cámara asumirán dicha relación.

Artículo 417. Son trabajadores de confianza:

I. Aquellos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del presidente de la república;

II. En el Poder Ejecutivo Federal,  en las entidades federativas y los municipios, los trabajadores que desempeñen funciones de:

a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando en el nivel de directores generales, directores de área y subdirectores.

b) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad legal de disponer de éstos y cuando determinen su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.

c) Auditoría: en el nivel de auditores y subauditores generales, no así el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones.

d) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.

e) Responsable en almacenes e inventarios, de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.

f) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar de manera general el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.

g) Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores: secretario, subsecretario, oficial mayor, coordinador general y director general en las dependencias del gobierno federal o sus equivalentes en las entidades federativas y municipios.

h) El personal adscrito presupuestalmente a las secretarías particulares o ayudantías.

i) Los secretarios particulares de: secretario, subsecretario, oficial mayor y director general de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades federativas, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo;

III. En los poderes legislativos: en la Cámara de Diputados federal, Cámara de Senadores, así como en los poderes legislativos de cada una de las entidades federativas: el secretario general, el secretario de Servicios Parlamentarios, el secretario de Servicios Administrativos y Financieros, el oficial mayor, el director general de departamento u oficina, el tesorero general, el contralor interno, el director general de Administración, el oficial mayor de la Gran Comisión o el órgano de gobierno equivalente, en su caso, el director industrial de la Imprenta y Encuadernación y el director de la Biblioteca del Congreso, o los puestos equivalentes a esas actividades que determine cada una de las cámaras.

En la entidad de fiscalización superior de la Federación: el auditor superior, los auditores especiales, los directores y subdirectores, los jefes de departamento, los auditores, los asesores y los secretarios particulares de los funcionarios mencionados.

En la Cámara de Senadores: el secretario general de Servicios Parlamentarios, el secretario general de Servicios Administrativos, el contralor interno, el tesorero y el subtesorero;

IV. En el Poder Judicial: los secretarios de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Supremo Tribunal de Justicia de cada una de las entidades federativas, los secretarios del Tribunal Pleno y de las salas respectivas;

V. Los puestos equivalentes que se desempeñen en los estados de la república y los municipios.

Artículo 418. Los trabajadores deberán ser de nacionalidad mexicana y sólo podrán ser sustituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar el servicio respectivo. La sustitución será decidida por el titular de la dependencia de acuerdo con el sindicato.

Artículo 419. Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia en que preste sus servicios dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado, y tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiere solicitado por el trabajador.

Si el traslado es por un periodo mayor de seis meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea directa ascendente o descendente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le cubran los gastos de traslado de su cónyuge y parientes mencionados en este párrafo, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio trabajador.

Solamente se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes causas:

I. Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas;

II. Por desaparición del centro de trabajo;

III. Por permuta debidamente autorizada; y

IV. Por resolución de los jueces laborales cuando no haya acuerdo.

Artículo 420. En ningún caso el cambio de funcionarios de una dependencia podrá afectar los derechos de los trabajadores.

Artículo 421. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.

Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.

Artículo 422. Durante las horas de jornada legal, los trabajadores tendrán derecho de desarrollar las actividades cívicas y deportivas que fueren compatibles con sus aptitudes, edad y condición de salud. Las modalidades de su disfrute quedarán establecidas en la contratación colectiva.

Artículo 423. La cuantía del salario fijado en los términos de esta ley, no podrá ser disminuida durante la vigencia del Presupuesto de Egresos a que corresponda.

A partir del quinto año de servicios efectivos prestados, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento de su salario, que será equivalente a 1.5 por ciento del mismo.

Artículo 424. Los salarios y prestaciones deberán ser considerados en el presupuesto de egresos de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes la Unión. La omisión de salarios y prestaciones en el presupuesto no exime de la responsabilidad de su pago.

Artículo 425 . Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores cuando se trate:

I. De deudas contraídas con el Estado por concepto de anticipos de salario, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente comprobados;

II. Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad;

III. De los descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de las instituciones de seguridad social estatales de conformidad con sus leyes, con motivo de obligaciones contraídas por los trabajadores;

IV. De los descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir alimentos que fueren exigidos al trabajador;

V. De cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones legalmente consideras como baratas, siempre que la afectación se haga mediante fideicomiso en institución nacional o estatal de crédito autorizada al efecto; y

VI. Del pago de abonos para cubrir préstamos provenientes de los fondos de la vivienda destinados a la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder de veinte por ciento del salario.

El monto total de los descuentos no podrá exceder de treinta por ciento del importe del salario total, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI de este artículo.

Artículo 426 . Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, que estará comprendido en los presupuestos de egresos de las instituciones en que laboren, y el cual deberá pagarse en cincuenta por ciento antes del 15 de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a cuarenta días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. Los trabajadores que hubiesen laborado menos de un año, tendrán derecho a la parte proporcional del aguinaldo.

Artículo 427. Son obligaciones de los titulares a que se refiere este capítulo, además de las consignadas en la ley:

I. Preferir en igualdad de condiciones, conocimientos, aptitudes y antigüedad, y en el siguiente orden: a los trabajadores sindicalizados, a quienes representen la única fuente de ingreso familiar, a quienes tengan alguna discapacidad, a quienes con anterioridad les hubieren prestado servicios y a quienes acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón, de conformidad con los criterios generales que emitan las comisiones de Servicio Civil de Carrera;

II. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por sentencia del juez laboral. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo;

III. De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos correspondiente se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios en los términos de la sentencia;

IV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales, comprendidos en los conceptos siguientes:

a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y, en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad.

c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte.

d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de las leyes estatales de seguridad social, según corresponda.

e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas.

f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública, en las que los trabajadores puedan adquirir conocimientos que mantengan actualizadas sus aptitudes profesionales y les posibiliten la obtención de ascensos conforme al Servicio Civil de Carrera.

g) Cualquier medida que permita a los trabajadores de su dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas.

h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o a la institución respectiva en los estados o municipios, cuyas leyes regularán los procedimientos y formas de acuerdo con los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes;

V. Proporcionar a los trabajadores que no estén incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o algún otro equivalente, las prestaciones sociales a que tengan derecho de acuerdo con la ley y los reglamentos en vigor;

VI. Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad y en los términos de los contratos colectivos de trabajo, en los siguientes casos:

a) Para el desempeño de comisiones sindicales.

b) Cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones, en dependencia diferente de la de su adscripción.

c) Para desempeñar cargos de elección popular.

d) A trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, en los términos de este capítulo.

e) Por razones de carácter personal del trabajador.

VII. Hacer las deducciones en los salarios, que soliciten los sindicatos respectivos, siempre que se ajusten a los términos de esta ley; y

VIII. Integrar los expedientes de los trabajadores y remitir los informes que se les soliciten para el trámite de las prestaciones sociales, dentro de los términos que señalen los ordenamientos respectivos.

Artículo 428. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la presente ley, en su caso. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores de los estados y municipios se regirán por sus respectivas leyes de seguridad social.

Artículo 429. Los trabajadores que sufran riesgos profesionales tendrán derecho a que se les concedan licencias para dejar de concurrir a sus labores, previo dictamen, y la consecuente vigilancia médica, en los siguientes términos:

I. A los trabajadores que tengan menos de un año de servicios, se les podrá conceder licencia por enfermedad no profesional, hasta por quince días con goce de sueldo íntegro y hasta por sesenta días más con medio sueldo;

II. A quienes tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro y hasta treinta días más con medio sueldo;

III. A quienes tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo; y

IV. A los que tengan de diez años de servicio en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo.

En los casos previstos en las fracciones anteriores, si al vencer las licencias con sueldo y medio sueldo continúa la incapacidad, se prorrogará al trabajador la licencia, ya sin goce de sueldo, hasta totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios continuados, o cuando la interrupción en su prestación no sea mayor de seis meses.

La licencia será continua o discontinua, una sola vez cada año, contado a partir del momento en que se tomó posesión del puesto.

Las licencias para los trabajadores de los estados y municipios a que hace referencia este artículo se regirán por lo dispuesto en sus respectivas leyes de seguridad social.

Artículo 430. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, la relación de trabajo sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva;

II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación; y

III. Por resolución del juzgado laboral, en los casos siguientes:

a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.

b) Cuando faltare por más de tres días sin causa justificada en un periodo de treinta días.

c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.

e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.

f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que ahí se encuentren.

g) Por desobedecer sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores.

h) Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.

i) Por falta comprobada de cumplimiento del contrato colectivo de trabajo de la dependencia respectiva.

j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoriada.

En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de la relación de trabajo, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma entidad federativa o municipio cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el juzgado laboral.

Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la dependencia podrá suspender la relación de trabajo si con ello está conforme el sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a, c, e y h, el titular podrá demandar la conclusión de la relación de trabajo, ante el juzgado laboral, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de la relación de trabajo, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de la relación de trabajo.

Cuando el juzgado laboral resuelva que procede dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos.

Artículo 431. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción III del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por los testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.

Si a juicio del titular procede demandar ante el juzgado laboral la terminación de la relación de trabajo, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse la demanda, se hayan agregado a ésta.

Artículo 432. Los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión se clasificarán conforme a los catálogos que establezcan dentro de su régimen interno y los criterios generales que emita la Comisión de Servicio Civil de Carrera. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos participarán conjuntamente los titulares o sus representantes de las dependencias y de los sindicatos titulares de los contratos colectivos de trabajo respectivos, debiendo ajustarse a la clasificación señalada en la ley. Si se otorga al trabajador una clasificación que no responda a su labor podrá este reclamar la nulidad de dicha designación.

Artículo 433. Con objeto de profesionalizar el trabajo del servidor público, estimular su permanencia y compromiso institucional, generar mecanismos de ascenso escalafonario transparentes, retribuir su desempeño con criterios de equidad y mejorar su calidad de vida, se crea el Servicio Civil de Carrera.

El Servicio Civil de Carrera será de observancia general y obligatoria para los titulares de las dependencias y los trabajadores regidos por este capítulo.

Artículo 434. El Servicio Civil de Carrera consistirá en un conjunto de normas y procedimientos tendentes a garantizar mecanismos adecuados de ingreso y selección de personal, el pago justo y transparente de salarios y prestaciones, un sistema de valuación de puestos y de promoción acorde con las necesidades del servicio público, la capacitación y educación formal del trabajador, así como disposiciones relativas a la separación y el retiro del servicio.

Artículo 435. El Servicio Civil de Carrera estará a cargo de la Comisión de Servicio Civil de Carrera, integrada por representantes del gobierno federal y de los gobiernos de las entidades federativas, así como de las organizaciones sindicales de los trabajadores sujetos a las disposiciones de este capítulo.

El gobierno federal estará representado por los titulares de las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Gobernación, de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, de Educación Pública y de Trabajo y Previsión Social.

La Secretaría de Trabajo y Previsión Social expedirá las bases para la integración de los representantes de los gobiernos de las entidades federativas y de las organizaciones representativas de los trabajadores.

La presidencia de la Comisión de Servicio Civil de Carrera será alternada por periodos anuales, entre los representantes del gobierno federal y de los trabajadores.

Artículo 436. Son facultades de la Comisión de Servicio Civil de Carrera:

I. Expedir normas y procedimientos tendentes a garantizar la profesionalización del servidor público;

II. Diseñar los criterios generales para la elaboración y aplicación de los concursos de oposición y demás exámenes de evaluación a que deberán someterse los candidatos a ingresar al servicio público, así como quienes deseen lograr un ascenso;

III. Realizar los estudios técnicos pertinentes para la elaboración y actualización de los tabuladores, mismos que deberán someterse para su consideración a los titulares de las dependencias y a las organizaciones de trabajadores;

IV. Llevar a cabo los estudios técnicos necesarios para la elaboración y actualización del Catálogo de Puestos del Servicio Civil de Carrera. Dichos estudios serán sometido a la consideración de los titulares de las dependencias y las organizaciones de trabajadores;

V. Proponer a los titulares de las dependencias y a las organizaciones de trabajadores, criterios generales para la creación de sistemas de estímulos acordes con los requerimientos del servicio público;

VI. Diseñar el Sistema de Capacitación y Formación de los Servidores Públicos;

VII. Proponer sistemas de retiro o separación del servicio público, complementarios de las disposiciones previstas en esta ley y en las leyes de seguridad social; y

VIII. Las demás previstas en este capítulo.

Artículo 437. El ingreso al Servicio Civil de Carrera se regirá por las siguientes disposiciones:

I. Las plazas vacantes y de nueva creación generadas, serán sometidas a concurso de oposición, una vez corrido el escalafón;

II. El ingreso incluye plazas de base de pie de rama o grupo, así como mandos medios y superiores, hasta el puesto de subsecretario de Estado;

III. Las plazas que, a juicio de la Comisión de Servicio Civil de Carrera, sean de libre designación, no serán sometidas al procedimiento de ingreso o ascenso mediante concurso de oposición. La Comisión hará públicos los criterios para definir los puestos de libre designación. En ningún caso el número de puestos de libre designación será mayor del que se someta a concurso de oposición;

IV. La convocatoria a los concursos de oposición se publicará mediante boletines internos que serán colocados en lugares visibles de los centros de trabajo respectivos y, cuando corresponda, se publicará al menos en dos diarios de circulación nacional;

V. Cuando se trate de plazas de base, podrán participar en el concurso de oposición los candidatos que presenten los sindicatos de las dependencias. Una vez cubiertos los plazos, si el puesto continuara vacante, podrán participar quienes concurran libremente;

VI. El diseño del concurso de oposición, así como de los instrumentos de evaluación del candidato y su aplicación será responsabilidad de una comisión dictaminadora, que tomará en consideración los criterios generales emitidos por la Comisión de Servicio Civil de Carrera. La comisión dictaminadora se integrará por un representante de la dependencia o entidad respectiva, un representante del sindicato que conocerá de los casos cuando se trate de plazas de base, y un académico que las partes involucradas acuerden;

VII. Ingresará al Servicio Civil de Carrera el candidato que gane el concurso de oposición. El candidato podrá interponer recurso de inconformidad al resultado del dictamen, de acuerdo con las normas que expida la Comisión de Servicio Civil de Carrera;

VIII. Las convocatorias a participar en el concurso de oposición contendrán los datos siguientes: denominación y descripción del puesto por el que se concursa; perfil del ocupante en cuanto a conocimientos, habilidades y aptitudes requeridos; salario que percibirá; características de los exámenes de conocimientos, habilidades o aptitudes por realizar; curso o cursos que el aspirante tendría que acreditar y, en su caso, certificados de competencia laboral que deberá presentar; fecha, hora y lugar del examen de oposición; documentación requerida; fecha y lugar de publicación del dictamen; fecha y lugar de entrega del nombramiento al candidato triunfador.

Artículo 438. La promoción de los servidores públicos se conseguirá a través de un sistema que considerará ascensos entre grupos, grados y niveles del escalafón, tomando en cuenta los siguientes criterios:

I. En el sistema de promoción se considerará el concurso de oposición, dependiendo del tipo de ascenso de que se trate, el puesto por ocupar, la responsabilidad adquirida, el mando, y el salario por percibir. Las características del concurso serán las detalladas en el artículo anterior;

II. El sistema de promoción considerará como factor la antigüedad, tomando en consideración el puesto de que se trate, la responsabilidad adquirida y el salario por percibir. En igualdad de condiciones, se preferirá, en el siguiente orden: al trabajador que acredite ser la única fuente de ingresos de su familia, a quien demuestre mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad burocrática, y a quien sufra alguna discapacidad;

III. Tienen derecho a participar en los concursos de promoción, todos los trabajadores con un mínimo de un año en la plaza del grupo, grado o nivel inmediato inferior;

IV. La responsabilidad de aplicar el concurso de oposición, así como de evaluar los demás factores de ascenso, estará a cargo de la comisión dictaminadora conforme lo dispone la fracción VI del artículo anterior. El concurso de oposición para ascenso tomará en consideración los criterios emitidos por la Comisión de Servicio Civil de Carrera;

V. Obtendrá la promoción quien gane el concurso de oposición o acredite las evaluaciones correspondientes. El candidato a la promoción podrá interponer el recurso de inconformidad al resultado del dictamen, de acuerdo con las normas que para el efecto expida la Comisión de Servicio Civil de Carrera;

VI. Las convocatorias para participar en las promociones contendrán los datos señalados en la fracción VII del artículo anterior.

Artículo 439. El Servicio Civil de Carrera considerará la creación de un tabulador nacional o por regiones o por dependencia, que deberá contener:

I. Un sistema objetivo de valuación de puestos;

II. Un catálogo de puestos acorde a las necesidades del servicio público; y

III. Un salario remunerador como lo define el artículo 88 de esta ley.

La elaboración de los tabuladores y sus respectivos catálogos de puestos estará a cargo de los titulares de las dependencias y de las organizaciones de trabajadores, tomando en consideración los criterios que para tal efecto emita la Comisión de Servicio Civil de Carrera.

Artículo 440. Con la finalidad de alentar la permanencia del trabajador en el Servicio Civil de Carrera y propiciar una mejora continua de sus labores, se creará un sistema de estímulos al desempeño, tomando en consideración los lineamientos generales emitidos por la Comisión de Servicio Civil de Carrera y los recursos económicos presupuestados para cada caso. Dichos estímulos serán por un monto equivalente de hasta treinta por ciento de su salario base y formarán parte integral del mismo, en los términos establecidos en el artículo 87 de esta ley.

El sistema de estímulos a la permanencia y al desempeño será pactado por cada uno de los titulares de las dependencias con el sindicato.

Artículo 441. El Servicio Civil de Carrera considerará un sistema de Capacitación y Formación que tendrá como objetivos profesionalizar el trabajo de los servidores públicos, dotándolos de nuevos conocimientos y habilidades a fin de mejorar su desempeño, estimular su carrera laboral, ampliar su horizonte de educación formal y elevar su calidad de vida. El diseño y puesta en marcha de los planes y programas de capacitación estará a cargo de una comisión mixta de Capacitación y Formación, creada en cada dependencia.

Artículo 442. El Servicio Civil de Carrera contendrá disposiciones sobre la separación del servicio o el retiro del trabajador, tendentes a garantizar su máxima permanencia y a premiar su trayectoria. Estas disposiciones serán complementarias a las establecidas en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en las leyes estatales de seguridad social y demás disposiciones relativas.

Artículo 443. Los trabajadores sujetos al régimen de este capítulo podrán hacer uso del derecho de huelga a que hace referencia el capítulo I del título noveno de esta ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, siempre y cuando persigan los siguientes objetivos:

I. Obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, de conformidad con el capítulo III, título octavo, de esta ley;

II. Demandar la revisión de los salarios a que se refieren los artículos 517 y 538; y

III. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 444. La huelga es la manifestación de la voluntad mayoritaria de los trabajadores de suspender las labores y deberá ser declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores de las dependencias afectadas.

Artículo 445. El procedimiento de huelga se sujetará a lo previsto en el capítulo XIX del título décimo tercero de esta ley, con las siguientes modalidades:

I. Al declararse la huelga, las partes fijarán de común acuerdo el número de trabajadores que los huelguistas estarán obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique gravemente a las instituciones o a la sociedad, así como la conservación de las instalaciones o signifique un peligro para la salud pública. En caso de desacuerdo, resolverá la autoridad laboral competente;

II. Cualquiera de las partes podrá solicitar que el conflicto se someta al arbitraje del juez laboral. Si la resolución del juez laboral establece que la huelga fue imputable a la dependencia, la condenará a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores que fueran procedentes y al pago de salarios caídos.

Artículo 446. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por una comisión integrada por el Consejo de la Judicatura Federal con la participación del sindicato de la dependencia y un tercero que actuará como arbitro,el cual será designado de común acuerdo por los mismos. La resoluciones de la comisión se dictarán por mayoría de votos.

Artículo 447. La Comisión funcionará con un secretario de acuerdos que autorice y dé fe de lo actuado; y contará con los actuarios y la planta de empleados que sean necesarios. Los sueldos y gastos que origine la Comisión se incluirán en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 448. En los conflictos en los que sea un tribunal colegiado de circuito, un magistrado unitario de circuito o un juez de distrito y tengan que desahogar diligencias encomendadas por la comisión, actuarán como auxiliares de ésta con la intervención de un representante del sindicato. El trabajador afectado tendrá derecho a estar presente.

Artículo 449. Los conflictos entre el Poder Judicial de las entidades federativas y sus trabajadores serán resueltos por una comisión integrada de manera similar a la señalada en este capítulo para los trabajadores el servicio del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 450. Las disposiciones previstas en la presente ley, y no consideradas en este capítulo, relativas tanto al ámbito sustantivo como procesal, serán aplicables a los trabajadores al servicio de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión.

Artículo 451. No será aplicable esta ley a los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

Capitulo XIX

De los Trabajadores de las Instituciones que presten el Servicio Público de Banca y Crédito y Banco de México

Artículo 452. Las relaciones laborales de los trabajadores de las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito y Banco de México se regirán por las disposiciones de esta ley, salvo lo previsto en este capítulo.

Artículo 453. Los trabajadores de base que sean separados de su empleo sin causa justificada, podrán optar por la reinstalación en su trabajo o por que se les indemnice con el importe de tres meses de salario y de veinte días por cada año de servicios prestados.

Artículo 454. Los trabajadores disfrutarán de dos días de descanso a la semana, que preferentemente serán sábado y domingo, con goce de salario íntegro. Aquellos que normalmente en esos días deban realizar labores de mantenimiento o vigilancia o para las que en forma rotativa deban hacer guardia para prestar los servicios indispensables a los usuarios, tendrán derecho a recibir por su trabajo el sábado o domingo una prima equivalente a cincuenta por ciento sobre el salario diario que corresponda a los días ordinarios de trabajo.

Los trabajadores que presten servicio en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, tendrán derecho a percibir, independientemente del salario que les corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado, con independencia del tiempo que comprenda dicho servicio dentro de los límites de la jornada obligatoria. Si se hubiere trabajado los días de descanso en forma continua, los días con que se sustituyan se disfrutarán también en forma continua.

Artículo 455. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones de acuerdo con lo siguiente: durante los primeros diez años de servicio, veinte días laborables; durante los siguientes cinco años de servicio, veinticinco días laborables; y en los años posteriores de servicios, treinta días laborables, con apego a las siguientes reglas:

I. Los trabajadores harán uso de su periodo anual de vacaciones dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de cada año de servicios, sin que sea acumulable y sin que las vacaciones puedan compensarse con una remuneración;

II. Los trabajadores disfrutarán de sus vacaciones en un solo periodo; excepcionalmente podrán disfrutarlas en dos periodos;

III. Las instituciones fijarán las fechas en que sus trabajadores disfrutarán sus vacaciones de manera que las labores no sean perjudicadas. Para tal efecto elaborarán un programa anual; y

IV. La fecha de inicio del periodo de vacaciones para cada trabajador sólo podrá ser modificada de común acuerdo por la institución y el trabajador. Los trabajadores que salgan de vacaciones recibirán antes del inicio de las mismas el salario correspondiente al tiempo que duren éstas, más una prima de cien por ciento del salario correspondiente al número de días laborables que comprenda el periodo de vacaciones.

Artículo 456. El salario mínimo en las instituciones será fijado en los tabuladores de acuerdo con el salario mínimo general, aumentado en cincuenta por ciento, mismo que se considerará salario mínimo bancario.

Artículo 457. Las instituciones tendrán un sistema de retribución adicional a los salarios que se fijen en los tabuladores respectivos, por la antigüedad de los trabajadores. Tendrán derecho al pago de la compensación de antigüedad los trabajadores que hayan cumplido cinco años al servicio de la institución a la que pertenezcan y de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Para efectos del cómputo de la antigüedad de los trabajadores se tomarán como base meses completos, independientemente del día en que hayan ingresado;

II. Por cada cinco años de trabajo cumplidos tendrán derecho a un veinticinco por ciento anual sobre el salario mínimo bancario mensual vigente, el cual se irá incrementando en tal porcentaje cada cinco años hasta los cuarenta; y

III. El pago se cubrirá proporcionalmente en forma quincenal mediante el sistema de nómina utilizado y formará parte del salario del trabajador, debiendo considerarse para el cómputo de las diversas prestaciones que le correspondan, de acuerdo con el artículo 87 de esta ley.

Artículo 458. Los trabajadores tendrán derecho a percibir por concepto de aguinaldo, cuando hayan prestado un año completo de servicios, el equivalente a cuarenta días del último salario percibido en el año, por lo menos. El aguinaldo deberá ser cubierto antes del 10 de diciembre de cada año.

En los casos en que el trabajador no haya laborado el tiempo completo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá derecho a recibir por concepto de aguinaldo la parte proporcional que le corresponda por el tiempo trabajado.

Artículo 459. Los trabajadores que cuenten con la antigüedad que se determine en la contratación colectiva, tendrán derecho a obtener de las instituciones, en los términos que señalen los contratos colectivos de trabajo, préstamos a corto plazo para la atención de necesidades extraordinarias; préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de consumo duradero; así como préstamos con garantía hipotecaria o fiduciaria para ayudar a resolver su problema de casa-habitación, con independencia de lo establecido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Artículo 460. Los trabajadores tendrán derecho a recibir de las instituciones una pensión vitalicia de retiro que será complementaria a la de vejez o cesantía en edad avanzada que, en su caso, les conceda el Instituto Mexicano del Seguro Social; así como el pago de cincuenta por ciento más de los beneficios que en dinero establece la Ley del Seguro Social, en el caso de que sufran incapacidad por un riesgo de trabajo o por invalidez, si el siniestro se realiza estando el trabajador al servicio de la institución.

En caso de fallecimiento de un trabajador o de un pensionado, las instituciones cubrirán a las personas designadas conforme a lo previsto en los contratos colectivos de trabajo, las prestaciones relativas a los pagos por defunción y gastos funerarios. Estos beneficios serán tramitados directamente ante las instituciones, y en caso de conflicto, mediante juicio laboral.

Artículo 461. Los trabajadores sujetos al régimen de este capítulo podrán hacer uso del derecho de huelga a que se hace referencia en las disposiciones generales del título noveno de esta ley, en los términos y modalidades establecidos para los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión.

Artículo 462. Las instituciones estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores los medios necesarios para su superación personal y mejoramiento de sus conocimientos, dando facilidades para el desarrollo de su cultura general y física, así como de sus facultades artísticas.

Artículo 463. En la formulación, aplicación y actualización del catálogo general de puestos en la institución participarán conjuntamente esta y el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 464. En las instituciones que rige el presente capítulo se establecerá un servicio civil de carrera bancaria, en términos similares a lo establecido para los trabajadores de los municipios, de los poderes de las entidades federativas y de los poderes de la Unión.

 

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Primer Periodo, 31 de Octubre  de 2002

 


Iniciativas

De decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de los articulos 74, 78, 102, 115, 116 y 123 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia laboral, y de reforma integral a la Ley Federal del Trabajo, presentada por el diputado Victor Manuel Ochoa Camposeco, del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del jueves 31 de octubre de 2002

TITULO OCTAVO Relaciones Colectivas de Trabajo

CAPITULO I Coaliciones

Artículo 465. La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones.

Artículo 466. Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

 

CAPITULO II

Sindicatos, Federaciones, Confederaciones y Demás Formas de Organización de Nivel Superior

Artículo 467. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

Artículo 468. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.

Las autoridades deben abstenerse de cualquier intervención que tienda a limitar el derecho de organización, el libre funcionamiento de los sindicatos o a entorpecer su ejercicio legal.

Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que dispone esta ley.

Artículo 469. A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él.

Todo acto de presión, coacción ingerencia ejercida por el patrón o por cualquier autoridad, que impida o interfiera el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores, sea de hecho o mediante estipulación, será sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 1002 de ésta Ley.

Se entiende que hay injerencia patronal cuando:

I. Se proporcione ayuda financiera, logística o de otra índole, a una organización que compita con otra por la representación de los trabajadores, salvo que esta ayuda sea una prestación debidamente pactada en los contratos colectivos;

II. Se ejerza cualquier tipo de presión sobre los trabajadores para que ingresen o no a una organización sindical o durante los procedimientos de recuento. La aplicación de la cláusula de exclusión por admisión, contenida en un contrato colectivo no se considerará un acto de presión;

III. Se amenace a los trabajadores con el cierre de la empresa o dependencia, o con la pérdida del empleo o el despido; se prometan beneficios o trabajo; se ejerza cualquier tipo de violencia sobre éstos encaminada a impedir, desalentar o influir en el proceso de formación de un sindicato, en la sindicalización o en la determinación de la titularidad de un contrato colectivo de trabajo;

IV. Se despida a los miembros de la directiva o demás representantes sindicales durante sus funciones o en un plazo de seis meses contado a partir de la terminación de las mismas; y

V. Se discrimine a los trabajadores por motivos sindicales, sea mediante despidos injustificados o de cualquier otra forma.

Artículo 470. Los sindicatos tienen derecho a determinar libremente su radio de acción, redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

Artículo 471. Los sindicatos de trabajadores podrán decidir libremente el criterio organizativo, el radio de acción y el ámbito de representación territorial o gremial que más convenga a sus intereses, en función de las especialidades o actividades laborales de sus integrantes. Entre otras posibilidades de agremiación, los sindicatos de trabajadores podrán constituirse de alguna de las formas siguientes:

I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;

II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;

III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial o cadena productiva;

IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial o cadena productiva, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y

V. De especialidades o profesiones diversas, en el municipio, estado o región en que se constituyan.

Artículo 472. Los sindicatos de patrones pueden ser:

I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y

II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.

Artículo 473. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de catorce años.

Artículo 474. No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.

Artículo 475. Los sindicatos deberán constituirse con doce trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida, suspendida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.

No será impedimento para la constitución de un sindicato la naturaleza inestable del trabajo o la actividad que desempeñen los trabajadores.

Artículo 476. Los sindicatos deben inscribirse en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo.

Para la inscripción los solicitantes, bajo protesta de decir verdad, deberán presentar por duplicado:

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

II. Listado que contenga número, nombres, domicilios y firmas de sus miembros;

III. Copia autorizada de los estatutos; y

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiere elegido la directiva.

Todas las copias deberán estar autorizadas por la persona facultada en los estatutos sindicales.

No podrán exigirse requisitos distintos a los que anteceden, para la inscripción.

Artículo 477. En caso de que exista controversia fundada en relación a la elección de la directiva, se tomará en cuenta la voluntad de los trabajadores mediante una consulta con voto directo, universal y secreto, bajo la supervisión del propio Registro Público Nacional de Organizaciones sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo.

Artículo 478. El registro podrá negarse únicamente:

I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 467;

II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 475; y

III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior.

Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, el Registro Público Nacional de Organizaciones sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo no podrá negarlo

Si el Registro Público no resuelve dentro de un término de sesenta días, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

Artículo 479. Los sindicatos podrán acreditar su existencia legal y la personalidad jurídica de sus directivas, con la constancia de inscripción en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo. Una vez presentada la documentación señalada en el artículo 476 o el acta de la elección de la directiva, el Registro Público entregará de inmediato las correspondientes constancias y dará publicidad del acto de la constitución del nuevo sindicato y de la elección de su directiva, según sea el caso y en el término de 7 días hábiles. En el mismo lapso enviará las respectivas constancias a las autoridades laborales competentes. En caso de que la documentación presentara deficiencias, se requerirá su inmediata adecuación sin que ello obstaculice la inscripción del sindicato o su directiva. La exhibición por parte del sindicato de la constancia de inscripción surtirá efecto ante autoridades, patrones y terceros.

Artículo 480. La inscripción del sindicato y de su directiva ante el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, produce efectos ante terceros y ante todas las autoridades.

Artículo 481. El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:

I. En caso de disolución; y

II. Por dejar de tener los requisitos legales.

El juez laboral resolverá acerca de la cancelación del registro.

Artículo 482. El juez laboral conocerá de la cancelación de registro a solicitud de:

I. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo; y

II. Persona con interés jurídico.

Artículo 483. Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.

Artículo 484. Los estatutos de los sindicatos contendrán:

I. Denominación que le distinga de los demás;

II. Domicilio;

III. Objeto;

IV. Radio de acción;

V. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;

VI. Condiciones de admisión de miembros;

VII. Obligaciones y derechos de los asociados. Además de los derechos derivados de ésta Ley y del estatuto, los asociados tendrán derecho a recibir copia de la constancia de registro, del estatuto y sus reformas, de la constancia de actualización de la directiva y del texto del contrato colectivo vigente, si el sindicato ejerce la titularidad de éste, caso en el que además deberá fijarlo en el centro de trabajo en que laboren los afiliados.

VIII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:

a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.

b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.

c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.

d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.

e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.

f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.

g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;

IX. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las asambleas ordinarias que tendrán lugar por lo menos cada tres meses y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección.

Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos;

X Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros. Tratándose de la directiva del sindicato, la elección deberá realizarse mediante voto universal, directo y secreto;

XI. Período de duración de la directiva;

XII. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;

XIII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales. En concepto de recuperación de gastos de administración del contrato colectivo de trabajo, podrán establecerse cuotas a cargo de los trabajadores no sindicalizados. Estas cuotas no serán mayores a las ordinarias a cargo de los afiliados.

XIV. Época de presentación de cuentas, así como procedimiento expedito ante las instancias internas de justicia sindical para que los afiliados consigan, ante la omisión de esta obligación, su debido cumplimiento.

XV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y

XVI. Las demás normas que apruebe la asamblea.

Artículo 485. No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos:

I. Los trabajadores menores de dieciséis años; y

II. Los extranjeros.

Artículo 486. La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por o menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable.

Ante la omisión de la obligación consignada en el párrafo anterior, los afiliados tendrán acción ante la autoridad competente para que ésta se cumpla.

Artículo 487. Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:

I. Adquirir bienes muebles;

II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y

III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.

Artículo 488. Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato.

Artículo 489. La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que encabece la directiva de acuerdo a la denominación estatutaria o por la persona que designe ésta, salvo disposición especial de los estatutos.

Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.

Artículo 490. Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;

II. Comunicar al Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo dentro de un término de treinta días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y

III. Informar, con fines estadísticos, a la misma autoridad cada seis meses por lo menos, respecto del número de sus miembros.

IV. Publicar, entregando copia a cada uno de sus asociados, de la constancia de registro, del estatuto y sus reformas, de la constancia de actualización de su directiva y del texto del contrato colectivo vigente, si ejerce la titularidad de éste, caso en el que además deberá fijarlo en el centro de trabajo en que laboren sus afiliados.

La omisión de las obligaciones consignadas en ésta fracción será sancionada conforme a los estatutos y en su defecto, conforme a las disposiciones relativas de esta Ley.

V. Las demás señaladas en la Ley.

Artículo 491. Queda prohibido a los sindicatos:

I. Intervenir en asuntos religiosos;

II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro;

III. Obligar a sus miembros a afiliarse o a separarse de algún partido o agrupación política o a presionarles para que voten por determinado candidato en las elecciones públicas;

Artículo 492. Los sindicatos se disolverán:

I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren; y

II. Por transcurrir el término fijado en los estatutos.

Artículo 493. Los bienes del sindicato son los que integran su patrimonio. En caso de disolución del sindicato el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la Federación o Confederación o forma de organización de nivel superior a que pertenezca y, si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Si los estatutos determinan que los bienes se repartirán entre los agremiados, se entiende por éstos a quienes estén afiliados hasta el día de la disolución.

La representación del sindicato subsiste para el solo efecto de entrega, reparto, liquidación o venta de los bienes; sin embargo, podrá revocarse si así lo determina la mayoría de los ex-trabajadores con derecho al reparto.

Artículo 494. Los sindicatos pueden integrar federaciones y confederaciones estatales, regionales o cualquier otra forma de organización de nivel superior, las que se regirán por las disposiciones de este capítulo en lo que sean aplicables

Artículo 495. Los miembros de las federaciones o confederaciones o cualquier otra forma de organización de nivel superior podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.

Artículo 496. Los estatutos de las federaciones, confederaciones o cualquier otra forma de organización de nivel superior, independientemente de los requisitos aplicables del artículo 484, contendrán:

I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes;

II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y

III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas.

Artículo 497. Las federaciones, confederaciones y demás formas de organización de nivel superior a que se refiere el Artículo 494 de esta Ley, deben inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 476 de esta ley.

Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366.

Artículo 498. Para los efectos del artículo anterior, las federaciones, confederaciones y demás formas de organización de nivel superior a que se refiere el artículo 381 de esta Ley, remitirán por duplicado:

I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

II. Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros;

III. Copia autorizada de los estatutos; y

IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva.

La documentación se autorizará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo antepenúltimo del artículo 476.

CAPITULO III

Contrato Colectivo de Trabajo

Artículo 499. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

Artículo 500. El patrón estará obligado a celebrar un contrato colectivo de trabajo cuando la tercera parte o más de los trabajadores a su servicio en la empresa o establecimiento, representados por un sindicato y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 503, esté de acuerdo con esta forma de determinación de las condiciones de trabajo.

Por tanto, todos los trabajadores en activo coaligados para tal propósito, tendrán derecho a expresar libremente su voluntad al respecto, con la sola excepción de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 11º de esta Ley.

El contrato colectivo que se firme sin previamente haberse realizado la consulta de los trabajadores a que se refiere el artículo 388 Bis será nulo de pleno derecho. El patrón y el sindicato firmantes serán sancionados de conformidad con lo previsto en el artículo 1004.

Artículo 501. El patrón deberá celebrar el contrato colectivo con el sindicato que determinen los trabajadores a su servicio, en los términos de ésta Ley.

Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 569.

Artículo 502. Si dentro de la misma empresa o establecimiento, existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:

I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa o establecimiento;

II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión. y

III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria.

IV. En caso de concurrencia sindical bajo cualquier otra modalidad organizativa, se aplicarán por analogía las reglas anteriores, garantizándose en todo caso el derecho de los trabajadores para determinar libremente la organización que represente sus intereses.

En todos los casos previstos en éste artículo, para la determinación de la mayoría se observarán las reglas del artículo 927.

Artículo 503. Cuando un sindicato pretenda la celebración de un contrato colectivo, deberá promover, por conducto del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, solicitud de celebración de contrato colectivo, que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. La solicitud de celebración de contrato colectivo se presentará por escrito en duplicado, por sindicato que represente trabajadores al servicio del patrón. Así como prueba de la comparecencia ante notario o corredor público, de haberle exhibido solicitudes de ingreso al sindicato firmadas por los trabajadores al servicio del patrón del caso. El escrito se dirigirá al patrón y en él se formularán las peticiones que comprenderán el proyecto de estipulaciones del contrato colectivo y la determinación de los salarios en efectivo por cuota diaria. El Registro verificará la existencia de las constancias del registro del sindicato, de la directiva y del estatuto sindical.

II. El Registro, actuando bajo su mas estricta responsabilidad y dentro de las 48 horas siguientes, hará llegar al patrón la copia del escrito de solicitud de celebración de contrato colectivo y le requerirá, con apercibimiento de las sanciones a que se establecen en esta Ley, para que dentro del término de 72 horas contadas a partir de la notificación le exhiba por duplicado y bajo protesta de decir verdad, un listado de los trabajadores a su servicio que contenga respecto de cada uno de ellos, nombre completo ordenado alfabéticamente por el primer apellido, sexo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso al trabajo, Registro Federal de Contribuyentes, Registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto de trabajo, domicilio del centro de trabajo en que se presta el servicio y salario en efectivo por cuota diaria. La notificación y sus anexos deberá ser publicada por el patrón a los trabajadores a su servicio a mas tardar el día siguiente al en que la hubiere recibido.

III. Recibido por el Registro el listado a que se refiere la fracción II de éste artículo, dentro del término de las 24 horas siguientes dictará acuerdo en el que señalará fecha y hora para la realización del recuento a que se refiere el artículo 927 de ésta Ley, que deberá efectuarse dentro del término de las 48 horas siguientes a los cinco días posteriores al cumplimiento del término a que se refiere la fracción IV de éste artículo y dentro de las 24 horas notificará a las partes su acuerdo, dándole vista al sindicato con el listado para que dentro de las 72 horas siguientes manifieste lo que a su derecho convenga.

IV. Dentro de las 24 horas siguientes a la emisión del acuerdo a que se refiere la fracción III de éste artículo, el Registro mandará también notificarlo anexándole el listado, a los trabajadores al servicio del patrón, mediante publicación en los centros de trabajo en que prestan sus servicios así como en el boletín oficial del propio Registro. Dentro de los cinco días contadas a partir de la última de las notificaciones a que se refiere ésta fracción, los demás sindicatos que representen trabajadores al servicio del patrón, podrán adherirse a la solicitud de celebración del contrato colectivo y al efecto exhibirán al Registro los documentos a que se refiere la fracción I del presente artículo y podrán hacer manifestaciones sobre el listado exhibido por el patrón. De estas adhesiones se notificará al patrón dentro de las 48 horas siguientes a su promoción y se mandará también notificarlas a los trabajadores al servicio del patrón, mediante publicación en los centros de trabajo en que prestan sus servicios así como en el boletín oficial del Registro. El Registro verificará la existencia de las constancias del registro del sindicato, de la directiva y del estatuto sindical.

V. Transcurrido el último término a que se refiere la fracción IV, el Registro, de oficio, deberá realizar el recuento el día y hora previamente señalados, conforme al artículo 927 de ésta Ley, observándose las siguientes modalidades:

a). Mediante el voto libre, directo y secreto los trabajadores expresarán su voluntad de preferencia respecto de alguno de los sindicatos solicitantes o de oposición a la celebración del contrato colectivo.

b). Las cédulas de votación deberán emitirse en un número igual al de las personas documentadas en el padrón y estar debidamente foliadas, selladas y autorizadas por el Secretario del Registro, debiendo aparecer en ellas los nombres de los sindicatos que sean parte en el procedimiento relativo, un círculo a la altura de cada uno de dichos nombres, así como la leyenda “no acepto el contrato colectivo” y un círculo a la altura de tal leyenda, a efecto de que pueda ser emitido el voto marcando una cruz en el círculo correspondiente al sindicato de la preferencia del emisor del voto o en contra de la celebración del contrato colectivo.

c). La decisión de los trabajadores a favor de alguno de los sindicatos solicitantes, deberá adoptarse por el voto de la mayoría relativa de participantes con derecho a voto, siempre que la suma de votos a favor del o los sindicatos solicitantes, representen la tercera parte o más del total de los trabajadores al servicio del patrón.

d). La decisión de los trabajadores en contra de la celebración del contrato colectivo deberá adoptarse por el voto de la mayoría de las dos terceras partes o más de los trabajadores con derecho a voto.

VI. Si el recuento favorece a alguno de los sindicatos solicitantes, el Registro, bajo su mas estricta responsabilidad, dentro de las 24 horas hará la declaratoria y dentro de las siguientes 24 horas notificará personalmente al patrón y al sindicato aceptado por los trabajadores y por lista al resto de los sindicatos si los hubiere. La notificación surtirá de pleno derecho los efectos de aviso de existencia de la certificación establecida en el artículo 386 Bis.

VII. Si el resultado del recuento es en contra de la celebración del contrato colectivo, el Registro, dentro de las 24 horas hará la declaratoria y dispondrá el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, ordenando notificar personalmente a las partes.

Artículo 504. La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 505. Comete un acto de simulación jurídica la representación del sindicato que solicite la firma de contrato colectivo de trabajo o que reclame la titularidad de un contrato colectivo de trabajo y se desista de su solicitud o de su reclamación sin haber acreditado interés jurídico. Asimismo incurrirá en dicho ilícito la representación del sindicato que formule solicitud de firma de contrato colectivo o reclamación de titularidad con objeto de obstaculizar el procedimiento o impedir a los trabajadores el derecho de aceptar o no la celebración del contrato colectivo o el ejercicio de la libertad de asociación. Se presumirá que dichas conductas constituyen actos de simulación cuando el sindicato demandante no cuente con votos a su favor, salvo que exhiba con posterioridad al recuento, afiliaciones previas que acrediten su interés. Cuando se presuma la comisión de actos de simulación jurídica el Juez estará obligado a presentar la denuncia de hechos correspondiente.

Artículo 506. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por cuadruplicado entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositarán dos en el Registro Público Nacional de Organizaciones sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo. El Registro anotará la fecha y hora de presentación y cumplirá las obligaciones que se establecen en el Capítulo XIV del Título Once de ésta Ley.

El Registro se cerciorará de que para la celebración del contrato se cumplieron previamente las disposiciones de los artículo 500 y en su caso de los artículos 515 último párrafo y 517 último párrafo.

El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubieran convenido una fecha distinta o que no se hubieren cumplido las prescripciones de los artículos 500, 515 fracción IV y 517 tercer párrafo, que correspondan.

Artículo 507. Los patrones están obligados a poner en conocimiento de sus trabajadores el contrato colectivo celebrado, su tabulador y su padrón contractual, la actualización de dicho padrón y el resultado de las revisiones, a más tardar treinta días después de ocurrido el acto jurídico de que se trate.

Artículo 508. El contrato colectivo contendrá:

I. Los nombres y domicilios de los contratantes;

II. Las empresas y establecimientos que abarque;

III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada;

IV. Las jornadas de trabajo;

V. Los días de descanso y vacaciones;

VI. El monto de los salarios;

VII. El padrón contractual, integrado por los nombres completos ordenados alfabéticamente por el primer apellido, sexo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso al trabajo, Registro Federal de Contribuyentes, Registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o la institución de seguridad social que corresponda, puesto de trabajo, domicilio del centro de trabajo en que se presta el servicio y salario en efectivo por cuota diaria, de los trabajadores a quienes se aplica. Este padrón deberá formularse por el patrón y presentarse bajo protesta de decir verdad ante la autoridad registradora y deberá actualizarse por lo menos cada año. El padrón deberá fijarse visiblemente y difundirse en los lugares donde se preste el trabajo, para el debido conocimiento de los trabajadores. La omisión de ésta obligación hace acreedor al patrón a las sanciones establecidas en esta Ley.

El sindicato titular tiene derecho a exigir la actualización del padrón y los trabajadores interesados tienen derecho a exigir su inclusión en el mismo.

VIII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda;

IX. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;

X. Disposiciones relativas a la productividad y al reparto de sus beneficios;

XI. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; y

XII. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 509. En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por los jueces laborales, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.

Artículo 510. No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que falten la determinación de los salarios y el padrón contractual. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales.

Artículo 511. El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos individuales vigentes en la empresa o en el establecimiento o en contratos colectivos vigentes en otros establecimientos de la empresa.

Artículo 512. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión.

Artículo 513. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184.

Artículo 514. El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516.

Artículo 515. En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes:

I. Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión;

II. Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos; y

III. Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo menos.

Concluida la revisión, el sindicato de trabajadores titular, deberá exhibir ante el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, el acta de la asamblea o el acta que de testimonio del consentimiento o la aprobación de los trabajadores del contenido del convenio de revisión, conforme al mecanismo establecido en el estatuto sindical.

Artículo 516. La solicitud de revisión deberá presentarse al juez laboral, por lo menos, sesenta días antes:

I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años;

II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y

III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.

Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito.

Artículo 517. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 516, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.

La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.

Concluida la revisión, el sindicato de trabajadores titular, deberá exhibir ante el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, el acta de la asamblea o el acta que de testimonio del consentimiento o la aprobación de los trabajadores del contenido del convenio de revisión, conforme al mecanismo establecido en el estatuto sindical.

Artículo 518. Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 516 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado.

Artículo 519. El contrato colectivo de trabajo termina:

I. Por mutuo consentimiento. Para que opere esta causal se requiere la conformidad expresada mediante el voto, de las dos terceras partes o más de los trabajadores coaligados a quienes se aplique;

II. Por terminación de la obra; y

III. En los casos del capítulo VIII de este Título, por cierre de la empresa o establecimiento, siempre que en este último caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el establecimiento.

Artículo 520. Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, el contrato regirá, no obstante, las relaciones de aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores.

Artículo 521. En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones de trabajo continuarán vigentes en la empresa o establecimiento.

CAPITULO IV

Contrato Colectivo Sectorial

Artículo 522. Contrato Colectivo Sectorial es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo entre los celebrantes, en una rama determinada de la industria o de servicios, aplicable en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.

Artículo 523. Los contratos colectivos sectoriales pueden celebrarse para industrias o servicios.

Artículo 524. Pueden solicitar la celebración de un Contrato Colectivo Sectorial los sindicatos que representen un tercio o más de los trabajadores sindicalizados de una rama de la industria o de servicios en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo el territorio nacional.

Artículo 525. La solicitud se presentará al Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo.

Artículo 526. Los solicitantes acreditarán que satisfacen el requisito de representatividad mencionado en el artículo 524.

Artículo 527. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, después de verificar el requisito de representatividad, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.

Artículo 528. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial y en los periódicos nacionales o por los medios que se juzguen adecuados y señalará el lugar donde haya de celebrarse la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La fecha de la reunión será señalada dentro de un plazo no menor de treinta ni mayor de cuarenta y cinco días.

Artículo 529. La convención será presidida por el Director General del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo o por el Subdirector de Registro de Contratos Colectivos de Trabajo.

La convención formulará su reglamento e integrará las comisiones que juzgue conveniente.

Artículo 530. El Contrato Colectivo Sectorial contendrá:

I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención;

II. La Entidad o Entidades Federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio nacional;

III. Su duración, que no podrá exceder de dos años;

IV. Las condiciones de trabajo y los requisitos señalados en el artículo 508, fracciones IV, V, VI, VII, X y XI;

V. Las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria o de servicios de que se trate; y,

VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 531. En el Contrato Colectivo Sectorial podrán establecerse la cláusula a que se refiere el artículo 512. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del Contrato Colectivo Sectorial en cada empresa.

Artículo 532. El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores a que se refiere el artículo 524 y por la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores.

Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Director General del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo lo publicará en el Diario Oficial de la Federación, declarándolo Contrato Colectivo Sectorial en la rama de la industria o de servicios considerada, para las empresas o establecimientos que los hayan suscrito y para las empresas o establecimientos que lo suscriban en el futuro en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.

Artículo 533. Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria o de servicios, en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría de Contrato Colectivo Sectorial, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante el Director General del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo conforme con lo dispuesto en el artículo 525;

II. Los sindicatos de trabajadores comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en el artículo 524;

III. Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia certificada del contrato.

IV. el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación y señalará un término no menor de quince ni mayor de treinta días para que se formulen oposiciones;

Artículo 534. El Contrato Colectivo Sectorial producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación salvo que la convención señale una fecha distinta.

Artículo 535. El Contrato Colectivo Sectorial se aplicará sin perjuicio de los derechos adquiridos de los trabajadores que pudieran afectarse y que deberán dejarse a salvo.

Artículo 536. En cada empresa o establecimiento, la titularidad y administración del Contrato Colectivo Sectorial corresponderá al sindicato que represente, en el ámbito que este abarque, el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por el Registro Público Nacional de Asociaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, produce la de la titularidad y por consecuencia de la administración.

Artículo 537. En la revisión del Contrato Colectivo Sectorial se observarán las normas siguientes:

I. Podrán solicitar la revisión los sindicatos de trabajadores o los patrones que representen las mayorías señaladas en el artículo 524;

II. La solicitud se presentará a juez laboral noventa días antes del vencimiento del Contrato Colectivo Sectorial, por lo menos;

III. El juez laboral convocará a los sindicatos de trabajadores y a los patrones a una convención, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 529; y

IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, el juez laboral, una vez aprobado lo remitirá el Registro Público Nacional de Asociaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, para su inclusión en el expediente de depósito del correspondiente Contrato Colectivo Sectorial.

Artículo 538. Los Contratos Colectivos Sectoriales serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.

La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos sesenta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga del Contrato Colectivo Sectorial.

Artículo 539. Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el derecho de huelga, el Contrato Colectivo Sectorial se prorrogará por un período igual al que se hubiese fijado para su duración.

Artículo 540. El Contrato Colectivo Sectorial terminará:

I. Por mutuo consentimiento de las partes que lo celebraron. Para que opere ésta causal se requiere la conformidad expresada mediante el voto de las dos terceras partes o mas, a quienes se aplique el Contrato Colectivo Sectorial; y

II. Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, salvo que aquellos ejerciten el derecho de huelga.

CAPITULO V

Reglamento Interior de Trabajo

Artículo 541. Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento.

No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los trabajos.

Artículo 542. El reglamento contendrá:

I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la jornada;

II. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;

III. Días y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo;

IV. Días y lugares de pago;

V. Normas para el uso de los asientos o sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V;

VI. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;

VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas;

VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades;

IX. Permisos y licencias;

X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de que se aplique la sanción; y

XI. Las demás normas necesarias y convenientes, de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.

Artículo 543. En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes:

I. Se formulará por una comisión mixta de representantes del sindicato y en su defecto, de la coalición de los trabajadores y del patrón;

II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo;

III. No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos colectivos y contratos colectivos sectoriales;

IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar del juez laboral se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo.

Artículo 544. El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito. Deberá imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijará en los lugares más visibles del establecimiento.

CAPITULO VI

Modificación Colectiva de las Condiciones de Trabajo

Artículo 545. Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar del juez laboral la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:

I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y

II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.

La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 515 y 437, fracción I, y se tramitará de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

CAPITULO VII

Suspensión Colectiva de las Relaciones de Trabajo

Artículo 546. Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;

II. La falta de materia prima, no imputable al patrón;

III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;

IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;

V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y

VI. La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables.

Artículo 547. La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento a parte de ellos. Se tomará en cuenta la fecha de ingreso de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad.

Artículo 548. En los casos señalados en el artículo 546, se observarán las normas siguientes:

I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al juez laboral, para que éste, previo el procedimiento consignado en el artículo 785 y siguientes, la apruebe o desapruebe;

II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del juez laboral, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; y

III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del juez laboral, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 785 y siguientes.

Artículo 549. El juez laboral, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

Artículo 550. El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses del juez laboral que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si el juez resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 53.

Artículo 551. El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio del juez laboral, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.

Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48.

CAPITULO VIII

Terminación Colectiva de las Relaciones de Trabajo

Artículo 552. La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 553. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos;

II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;

III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;

IV. Los casos del artículo 38; y

V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos. Para que ésta causal aplique, el patrón deberá acreditar al juez laboral que el sindicato o la coalición de los trabajadores afectados gozaron de la garantía de audiencia ante la autoridad competente en el juicio concursal o de quiebra.

Si no se acredita fehacientemente lo previsto en el párrafo que antecede, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización prevista en el artículo 439.

Artículo 554. En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:

I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación al juez laboral, para que, previo el procedimiento consignado en el artículo 887 y siguientes, la apruebe o desapruebe;

II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del juez laboral, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 887 y siguientes; y

III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del juez laboral, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

Artículo 555. En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434 los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, a veinte días por cada año de servicios prestados y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 194.

Artículo 556. Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o establecimiento, se tomará en consideración la fecha de ingreso de los trabajadores, a efecto de que sean reajustados los de menor antigüedad.

Artículo 557. Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artículo 186.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa declarada en estado de concurso o quiebra.

Artículo 558. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización del juez laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 750 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 194.

TITULO NOVENO

Huelgas

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 559. Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores.

Artículo 560. Para los efectos de este Título, los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes.

Artículo 561. La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos.

Artículo 562. La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.

Artículo 563. Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 569.

Artículo 564. La huelga es ilícita:

I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y

II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno.

Artículo 565. Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrón.

Artículo 566. La huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure.

Artículo 567. El aviso de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante juez laboral y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión del juez.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 569, fracción VII.

Artículo 568. El juez laboral y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.

CAPITULO II

Objetivos y Procedimientos de Huelga

Artículo 569. La huelga deberá tener por objeto:

I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;

II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Octavo;

III. Obtener de los patrones la celebración del Contrato Colectivo Sectorial y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Octavo;

IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del Contrato Colectivo Sectorial en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado;

V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;

VI. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículos 517 y 538.

VII. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores.

La enumeración de los objetivos de huelga que antecede, tiene carácter enunciativo y no limitativo.

Artículo 570. Para suspender los trabajos se requiere:

I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los establecidos en esta ley.

II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y

III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo 914.

Artículo 571. La huelga es legalmente inexistente si:

I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 570, fracción II;

II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 569; y

III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 914.

No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores.

Artículo 572. Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios:

I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y

II. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento.

Artículo 573. La huelga terminará:

I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones;

II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;

III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y

IV. Por sentencia del juez laboral si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.

TITULO DECIMO

Riesgos de Trabajo

Artículo. 574. Las disposiciones de este título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitación consignada en el artículo 394.

Artículo. 575. Los riesgos de trabajo son las enfermedades y los accidentes que padecen los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Es prioridad de patrones, autoridades laborales y trabajadores la prevención de las enfermedades y los accidentes que padecen los trabajadores, así como la rehabilitación de los trabajadores incapacitados a consecuencia de éstos.

Artículo 576. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.

Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.

Artículo 577. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de una causa no producida repentinamente que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

Artículo 578. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 620.

Artículo 579. Cuando las enfermedades o los accidentes de trabajo se realizan pueden producir:

I. Incapacidad temporal;

II. Incapacidad permanente parcial;

III. Incapacidad permanente total; y

IV. La muerte.

Artículo 580. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.

Artículo 581. Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.

Artículo 582. Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.

Artículo 583. La existencia de estados anteriores tales como discapacidad física, mental o sensorial, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

Artículo 584. Las consecuencias de las enfermedades y los accidentes de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad.

Artículo 585. Las indemnizaciones por enfermedades y accidentes de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.

En los casos de incapacidad mental, comprobados ante el juez, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 601, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 117.

Artículo 586. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomará como base el salario diario integrado que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa.

Artículo 587. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

Artículo 588. Los trabajadores que sufran una enfermedad o un accidente de trabajo tendrán derecho a:

I. Asistencia médica y quirúrgica;

II. Rehabilitación;

III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;

IV. Medicamentos y material de curación;

V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y

VI. La indemnización fijada en el presente título.

Artículo 589. El patrón queda exceptuado de las obligaciones señaladas en la fracción VI del artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y

IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.

Artículo 590. No libera al patrón de responsabilidad:

I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;

II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y

III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona.

Artículo 591. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en cien por ciento a juicio del juez laboral. Hay falta inexcusable del patrón:

I. Si no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos de trabajo;

II. Si habiéndose realizado accidentes y enfermedades de trabajo anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;

III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo;

IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo;

V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores; y

VI. Cuando no proporcione un puesto laboral adecuado al trabajador en los términos de los artículos 598 y 599 y lo despida, si así lo solicita el patrón.

Artículo 592. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad.

Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho.

Artículo 593. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador.

Artículo 594. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, el juez laboral podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.

Para los efectos de este artículo se entiende por profesión la actividad u oficio que realizaba ordinariamente el trabajador, en mérito de tener la capacitación para ello, sea por poseer las facultades o aptitudes específicas para su desempeño, o por que haya realizado los estudios o cursos correspondientes, o bien porque su competencia derive de la práctica del trabajo.

Artículo 595. Si la enfermedad o accidente de trabajo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial o total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de dos mil ciento noventa días de salario integrado.

Artículo 596. Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que percibió durante el periodo de incapacidad temporal.

Artículo 597. Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior.

Artículo 598. El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se determinó su incapacidad.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente total.

Artículo 599. Si un trabajador víctima de una enfermedad o accidente de trabajo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo.

Artículo 600. Cuando la enfermedad o accidente de trabajo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:

I. Dos meses de salario integrado por concepto de gastos funerarios; y

II. El pago de la cantidad que fija el artículo 602.

Artículo 601. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:

I. La viuda o concubinaria, o el viudo o concubinario que hubiese dependido económicamente de la trabajadora, los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad hasta un máximo de veinticinco años si se encuentran estudiando en planteles del sistema educativo nacional;

II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;

IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 602. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de dos mil ciento noventa días de salario integrado, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

Artículo 603. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:

I. El juez laboral o el inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o el juzgado laboral ante el que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador así como sus domicilios, sin menoscabo de la obligación del patrón para facilitar estos datos conforme al artículo 605, fracción VI, y procederá a ordenar que se convoque a los beneficiarios en tales domicilios, y también mediante aviso que se fijará en el lugar visible donde el trabajador prestaba sus servicios, para que comparezcan ante el juez laboral, dentro de un término de treinta días, a ejercer sus derechos.

Sólo cuando no sea posible determinar el domicilio de los probables beneficiarios, bastará la publicación del aviso referido en el párrafo anterior.

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto al juez laboral o al inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

III. El juez laboral o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;

IV. El juez laboral que conozca, o el inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente al juzgado laboral competente;

V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, el juez laboral competente con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

VI. El juez laboral apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del juez laboral libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

Tanto en el caso de que el patrón consigne voluntariamente la indemnización ante el juez laboral, como cuando la indemnización sea demandada ante éste por los beneficiarios, deberá llevarse a cabo la investigación prevista en las fracciones I a III de este artículo, para luego procederse a tramitar el otorgamiento de la indemnización mediante el procedimiento especial previsto en el artículo 854 y siguientes de la presente ley.

Sólo cuando no haya conflicto entre los beneficiarios, la indemnización consignada voluntariamente por el patrón se otorgará conforme a un procedimiento voluntario.

Artículo 604. Los convenios en materia de riesgos de trabajo, para ser válidos, además de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 35 de la ley, deberán respaldarse en un dictamen médico sobre el grado de incapacidad consecuencia del accidente o enfermedad de trabajo. El juez laboral deberá, a petición de las partes, facilitar el perito médico en el marco de un procedimiento voluntario.

Artículo 605. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste;

II. Cuando tengan a su servicio más de cien trabajadores, establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y material de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia. Estará atendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a juicio de éste no se puede prestar la debida atención médica y quirúrgica, el trabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse a su curación;

III. Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar necesario;

IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores;

V. Dar aviso escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al inspector del Trabajo y al juez laboral dentro de las setenta y dos horas siguientes, de los accidentes que ocurran, y de las enfermedades de trabajo cuando se califiquen proporcionando los siguientes datos y elementos:

a) Nombre y domicilio de la empresa.

b) Nombre y domicilio del trabajador, así como su puesto o categoría y el monto de su salario.

c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos.

d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente.

e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado.

VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente.

Artículo 606. Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá el juez laboral.

Artículo 607. Los médicos de las empresas están obligados:

I. Al realizarse el accidente, a certificar si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo;

II. Al terminar la atención médica, a certificar si el trabajador está capacitado para reanudar su trabajo;

III. A emitir opinión sobre el grado de incapacidad; y

IV. En caso de muerte, a expedir certificado de defunción.

Artículo 608. El trabajador que rehúse con justa causa recibir la atención médica y quirúrgica que le proporcione el patrón, no perderá los derechos que otorga este título.

Artículo 609. La causa de la muerte por riesgo de trabajo podrá comprobarse con los datos que resulten de la autopsia, cuando se practique, o por cualquier otro medio que permita determinarla.

Si se practica la autopsia, los presuntos beneficiarios podrán designar un médico que la presencie. Podrán igualmente designar un médico que la practique, dando aviso a la autoridad.

El patrón podrá designar un médico que presencie la autopsia.

Artículo 610. En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.

Artículo 611. Las comisiones a que se refiere el artículo anterior, serán desempeñadas gratuitamente dentro de las horas de trabajo.

Artículo 612. Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y seguridad de la vida y salud de los trabajadores;

II. Hacer constar en actas especiales las violaciones que descubran; y

Colaborar con los trabajadores y el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y salubridad.

Artículo 613. En los reglamentos de esta ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.

Artículo 614. Con objeto de estudiar y proponer la adopción de medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, integrada por representantes de las secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Salud, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, en su caso, de los institutos estatales de Seguridad Social, así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones interesadas, el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el carácter de presidente de la citada comisión.

Artículo 615. En cada entidad federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuya finalidad será la de estudiar y proponer la adopción de todas aquellas medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo comprendidos en su jurisdicción.

Dichas comisiones consultivas estatales serán presididas por los gobernadores de las entidades federativas y en su integración participarán también representantes de las secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Salud, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones interesadas.

El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante la comisión consultiva estatal respectiva, fungirá como secretario de la misma.

Artículo 616. La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la de las comisiones consultivas estatales de Seguridad e Higiene en el Trabajo serán señaladas en el reglamento de esta ley que se expida en materia de seguridad e higiene.

El funcionamiento interno de dichas comisiones se fijará en el Reglamento Interior que cada Comisión expida.

Artículo 617. Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del Trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos o de los instructivos que con base en ellos expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se han realizado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.

Si aplicadas las sanciones a que se hace referencia anteriormente, subsistiera la irregularidad, la Secretaría, tomando en cuenta la naturaleza de las modificaciones ordenadas y el grado de riesgo, podrá clausurar parcial o totalmente el centro de trabajo hasta que se dé cumplimiento a la obligación respectiva, oyendo previamente la opinión de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene correspondiente, sin perjuicio de que la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con dicha obligación.

Cuando la Secretaría del Trabajo determine la clausura parcial o total, lo notificará por escrito, con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la clausura, al patrón y a los representantes del sindicato. Si los trabajadores no están sindicalizados, el aviso se notificará por escrito a los representantes de éstos ante la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene.

Artículo 618. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y los institutos estatales de Seguridad Social para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

Artículo 619. Las autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del orden federal en la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción local. Dicho auxilio será prestado en los términos de los artículos 636 y 638.

Artículo 620. Para los efectos de este título la Ley adopta la siguiente Tabla de Enfermedades de Trabajo.

Tabla de enfermedades de trabajo

Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal,vegetal o mineral

1. Afecciones debidas a inhalación de polvos de lana.

Trabajadores de la industria textil y demás manipuladores de este producto.

2. Afecciones debidas a inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.

Colchoneros, fabricantes de adornos y artículos de mercería, cortadores y peinadores de pelo, fabricación de brochas, pinceles, cepillos. Trabajadores de los rastros, carniceros, empacadores de carne.

3. Afecciones debidas a la inhalación de polvos de madera.

Carpinteros, madereros, ebanistas y trabajadores de la industria papelera.

4. Tabacosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de tabaco.

Trabajadores de la industria del tabaco.

5. Bagazosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera.

Tolveros, cernidores y bagaceros, trabajadores de la industria papelera y fabricación de abonos.

6. Suberosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de corcho.

Trabajadores del corcho.

7. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén.

Cargadores, alijadores, estibadores, recolectores, granjeros, trilladores, sombrereros (de sombreros de paja), empacadores, molineros, panaderos, trabajadores de las industrias de fibras duras, fabricantes de muebles, industria papelera.

8. Bisinosis.

Trabajadores de hilados y tejidos de algodón y demás manipuladores de este producto.

9. Canabiosis: afecciones producidas por inhalación de polvos de cáñamo.

Trabajadores de la industria del cáñamo.

10. Linosis: afecciones producidas por la inhalación del polvo de lino.

Trabajadores de la industria del lino.

11. Asma de los impresores (por la goma arábiga).

12. Antracosis.

Mineros (de las minas de carbón), carboneros, herreros, forjadores, fundidores, fogoneros, deshollinadores y demás trabajadores expuestos a inhalación de polvos de carbón de hulla, grafito y antracita.

13. Siderosis.

Mineros (de las minas de hierro), fundidores, pulidores, soldadores, limadores, torneros y manipuladores de óxido de hierro.

14. Calcicosis.

Trabajadores que manejan sales cálcicas, como el carbonato y sulfato de calcio y en la industria del yeso.

15. Baritosis.

Trabajadores que manejan compuestos de bario, pintores, de la industria papelera y laboratorios.

16. Estanosis.

Trabajadores de las minas de estaño, hornos y fundiciones del metal, o del óxido.

17. Silicatosis.

Trabajadores expuestos a la aspiración de silicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas, caolín).

18. Afecciones debidas a la inhalación de abrasivos sintéticos:

Esmeril, carborundo, aloxita, utilizados en la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores.

19. Silicosis.

Mineros, canteros, areneros, alfareros, trabajadores de la piedra y roca, túneles, carreteras y presas, pulidores con chorro de arena, cerámica, cemento, fundidores, industria química y productos refractarios que contengas sílice.

20. Asbestosis o amiantosis.

Mineros (de minas de asbesto), canteros, en la industria textil, papelera, cementos, material de revestimiento aislante del calor y la electricidad.

21. Beriliosis o gluciniosis.

Afecciones debidas a inhalación de polvos de berilio o glucinio.

Mineros (de las minas de berilio), trabajadores que fabrican y manipulan aleaciones para aparatos de rayos X, industria eléctrica y aeronáutica, soldadura, ladrillos para hornos, lámparas fluorescentes e industria atómica.

22. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cadmio.

Mineros, trabajadores de fundiciones, preparación de aleaciones, en dentistería, industria foto-eléctrica, telefónica, de los colorantes, vidriera, de los acumuladores y soldadores.

23. Afecciones debidas a inhalación de polvos de vanadio.

Mineros, petroleros, fundidores, trabajadores de la industria del acero, química, fotográfica, farmacéutica, de los insecticidas y durante la limpieza de hornos alimentados con aceites minerales.

24. Afecciones debidas a inhalación de polvos de uranio.

Mineros (de las minas de uranio), cuando se exponen a la acción del hexa-fluoruro, separado del mineral.

25. Afecciones debidas a inhalación de polvos de manganeso (neumonía manganésica).

Mineros (de las minas de manganeso), trabajadores de la fabricación de acero-manganeso, de la soldadura del acero al manganeso y otros usos.

26. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cobalto.

Trabajadores expuestos a la aspiración de polvos de metal finamente dividido, o mezclado a carburo de tungsteno.

27. Talcosis o esteatosis.

Trabajadores de la industria química y de cosméticos que manejan talco o esteatita.

28. Aluminosis o “pulmón de aluminio”.

Fundidores, pulverizadores y pulidores de aluminio, pintores y pirotécnicos; en su forma mixta, por inhalación de alúmina y sílice (enfermedad de Shaver), en trabajadores de la fundición de bauxita y abrasivos.

29. Afecciones debidas a inhalación de polvos de mica.

Fabricación de vidrio refractario, aislantes, anteojos, papeles de decoración, anuncios luminosos, barnices, esmaltes, lubricantes, explosivos y en la cerámica.

30. Afecciones debidas a inhalación de tierra de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli, kieselgur).

Trabajadores que manipulan productos silícicos en estado amorfo, derivados de esqueletos de animales marinos, en fábricas de bujías filtrantes, aislantes y polvos absorbentes.

31. Las enfermedades causadas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador a dichas sustancias y la enfermedad en el trabajador.

Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores

Afecciones provocadas por sustancias químicas inorgánicas u orgánicas que determinan acción asfixiante simple, o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.

32. Asfixia por el ázoe o nitrógeno.

Obreros que trabajan en procesos de oxidación en medios confinados, limpieza y reparación de cubas, producción de amoníaco y cianamida cálcica.

33. Por el anhídrido carbónico o bióxido de carbono.

Trabajadores expuestos durante la combustión o fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguas minerales y preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros.

34. Por el metano, etano, propano y butano.

Trabajadores de la industria del petróleo, yacimientos de carbón, gas líquido, hornos de coque e industria petroquímica.

35. Por el acetileno.

Trabajadores dedicados a su producción y purificación, manejo de lámparas de carburo, soldadores de las industrias química y petroquímica.

36. Acción irritante de las vías respiratorias superiores por el amoníaco.

Trabajadores de la producción de esta sustancia y sus compuestos, destilación de la hulla, refinerías de petróleo e industria petroquímica, operaciones químicas, fabricación de hielo y frigoríficos, preparación de abonos para la agricultura, letrineros, poceros, estampadores, de tenerías y establos.

37. Por el anhídrido sulfuroso.

Trabajadores de la combustión de azufre, preparación de anhídrido sulfuroso en estado gaseoso y líquido, fabricación de ácido sulfúrico, tintorería, blanqueo, conservación de alimentos y fumigadores, refrigeración, papeles de colores, estampadores y mineros (de las minas de azufre).

38. Por el formaldehído y formol.

Trabajadores de la fabricación de resinas sintéticas, industria de la alimentación, fotográfica, peletera, textil, química, hulera, tintorera, trabajos de laboratorio, conservación de piezas anatómicas y embalsamadores.

39. Por aldehídos, acridina, acroleína, furfural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre.

Trabajadores de la industria química, petroquímica y manipulación de esos compuestos.

40. Acción irritante sobre los pulmones, por el cloro.

Trabajadores de la preparación del cloro y compuestos clorados, de blanqueo y desinfección, en la industria textil y papelera, de la esterilización del agua y fabricación de productos químicos.

41. Por el fósgeno o cloruro de carbonilo.

 

Trabajadores de la fabricación de colorantes y otros productos químicos sintéticos, de gases de combate, de extintores de incendios.

42. Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos.

Trabajadores de la fabricación y manipulación de ácido nítrico y nitratos, estampadores, grabadores, industrias químicas y farmacéuticas, petroquímica, explosivos, colorantes de síntesis, soldadura, abonos nitratos y silos.

43. Por el anhídrido sulfúrico.

Trabajadores de la fabricación de ácido sulfúrico, de refinerías de petróleo y síntesis química.

44. Por el ozono.

Trabajadores que utilizan este agente en la producción de peróxido y en la afinación de aceites, grasas, harina, almidón, azúcar y textiles, en el blanqueo y la esterilización del agua, en la industria eléctrica y en la soldadura.

45. Por el bromo.

Trabajadores que manejan el bromo como desinfectante, en los laboratorios químicos, metalurgia, industria químico-farmacéutica, fotografía y colorantes.

46. Por el flúor y sus compuestos.

Trabajadores que manejan estas sustancias en la industria vidriera, grabado, coloración de sedas, barnizado de la madera, blanqueo, soldadura y como impermeabilizantes del cemento; la preparación del ácido fluorhídrico, metalurgia del aluminio y del berilio, superfosfatos y compuestos, preparación de insecticidas y raticidas.

47. Por el sulfato de metilo.

Trabajadores que manipulan este compuesto en diversas operaciones industriales.

48. Asma bronquial por los alcaloides y éter dietílico diclorado, poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno.

Trabajadores de la industria química, farmacéutica, hulera, de los plásticos y lacas.

49. Acción irritante sobre las vías aéreas superiores y sobre los pulmones, por el tricloruro de antimonio y penta-cloruro de antimonio.

Trabajadores que manejan aleaciones y catalizadores orgánicos.

50. Por el berilio.

Trabajadores que manejan aleaciones con cobre, cerámica, equipo electrónico, aeroespacial y de reactores nucleares.

51. Por boranos (diborano).

Trabajadores que manejan combustible de avión y en la fabricación de fungicidas.

52. Por bromuro de hidrógeno.

Trabajadores del refinado del petróleo.

53. Por metilbromuro.

Trabajadores de la refrigeración y que manejan productos de fumigación.

54. Por cadmio.

Trabajadores que manejan aleaciones con zinc y plomo, electrochapado, acumuladores e insecticidas.

55. Por óxido e hidróxido de calcio.

Cal, fotografía, curtido, insecticidas.

56. Por cloropicrina.

Fabricación de sustancias químicas, componente de fumigantes.

57. Por ácido crómico.

Trabajadores de la soldadura y el chapado.

58. Por cobalto.

Aleaciones de alta temperatura, imanes permanentes, herramientas de metales pesados (con carburo de tungsteno).

59. Por ácido fluorhídrico.

Catalizador químico, pesticidas, blanqueado, soldadura.

60. Por isocianatos.

Producción de poliuretano, pinturas, herbicidas y productos insecticidas, laminación, muebles, esmaltación, trabajo con resina.

61. Por hidruro de litio.

Aleaciones, cerámica, electrónica, catalizadores químicos.

62. Por mercurio.

Electrólisis, extracción de minerales y amalgamas, fabricación de productos de electrónica.

63. Por níquel carbonilo.

Refinado de níquel, electrochapado, reactivos químicos.

64. Tetraóxido de osmio.

Refinado de cobre, aleación con iridio, catalizador para la síntesis de esteroides y formación de amoníaco.

65. Por sulfuros fosfóricos.

Producción de insecticidas, compuestos de ignición, cerillos.

66. Por tetracloruro de titanio.

Tintes, pigmentos, publicidad.

67. Por Hexafluoruro de uranio.

Limpiadores de revestimientos de metal, selladores de suelo, pintura por pulverización.

68. Por pentaóxido de vanadio.

Tanques de aceite limpiador, metalurgia.

69. Por tatracloruro de zirconio.

Pigmentos, catalizadores.

70. Las enfermedades causadas por inhalación de gases y vapores que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador a las sustancias y la enfermedad en el trabajador.

Dermatosis

Enfermedades de la piel (excluyendo las debidas a radiaciones ionizantes), provocadas por agentes mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos, o biológicos; que actúan como irritantes primarios, o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas; que se presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edematosa, vesiculosa, eczematosa o costrosa.

71. Dermatosis por acción del calor.

Herreros, fundidores, caldereros, fogoneros, horneros, trabajadores del vidrio, panaderos.

72. Dermatosis por exposición a bajas temperaturas.

Trabajadores de cámaras frías, fabricación y manipulación de hielo y de productos refrigerados.

73. Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta.

Trabajadores al aire libre, salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, de gabinetes de fisioterapia, etcétera.

74. Dermatosis producidas por ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico, clorosulfónico.

Trabajadores de la fabricación del cloro y productos orgánicos clorados (acné clórico); ácidos grasos, blanqueo, industria química, manejo y preparación del ácido sulfúrico; fabricación, manipulación y utilización del ácido fluorhídrico, en las industrias del petróleo y petroquímica, grabado de vidrio, cerámica, laboratorio, etcétera.

75. Dermatosis por acción de sosa cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio.

Trabajadores dedicados a la producción y manipulación de estos álcalis.

76. Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos.

Trabajadores de las fábricas de colorantes de cromo, papel pintado, lápices de colores, espoletas, explosivos, pólvora piroxilada de caza, fósforos suecos; en la industria textil, hulera, tenerías, tintorerías, fotografía, fotograbado y cromado electrolítico.

77. Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del tabique nasal.

Trabajadores de las plantas arsenicales, industria de los colorantes, pintura, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores de arsénico.

78. Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro de selenio.

Trabajadores de fundiciones y manipulaciones diversas.

79. Dermatosis por acción de la cal, u óxido de calcio.

Trabajadores de la manipulación de la cal, preparación de polvo de blanqueo, yeso, cemento, industria química y albañiles.

80. Dermatosis por acción de sustancias orgánicas: ácido acético, ácido oxálico, ácido fórmico, fenol y derivados, cresol, sulfato de dimetilo, bromuro de metilo, óxido de etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrido ftálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, dinitro-benceno.

Trabajadores de la fabricación y utilización de esas sustancias (acción fotosensibilizante de las tres últimas).

81. Dermatosis por benzol y demás solventes orgánicos.

Trabajadores de la industria textil, hulera, tintorera, vidriera, química, abonos, cementos, linóleos, etcétera.

82. Dermatosis por acción de aceites de engrase, de corte (botón de aceite o elaioconiosis), petróleo crudo.

Trabajadores que utilizan estos productos en labores de engrase, lubricación, desengrase, en la industria petrolera, petroquímica y derivados.

83. Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos: hexametileno-tetramina, formaldehído, cianamida cálcica, anilinas, parafenileno-diamina, dinitroclorobenceno, etcétera, en trabajadores que utilizan y manipulan estas sustancias.

84. Callosidades, fisuras y grietas por acción mecánica:

Cargadores, alijadores, estibadores, carretilleros, hilanderos, peinadores y manipuladores de fibras, cáñamo, lana, lino, etcétera; cosecheros de caña, vainilleros, jardineros, marmoleros, herreros, toneleros, cortadores de metales, mineros, picapedreros, sastres, lavanderas, cocineras, costureras, planchadoras, peluqueros, zapateros, escribientes, dibujantes, vidrieros, carpinteros, ebanistas, panaderos, sombrereros, grabadores, pulidores, músicos, etcétera.

85. Dermatosis por agentes biológicos.

Panaderos, especieros del trigo y harina, peluqueros, curtidores, trabajadores de los astilleros que manipulan cereales parasitados, penicilina y otros compuestos medicamentosos, etcétera.

86. Otras dermatosis. Dermatosis de contacto.

Manipuladores de pinturas, colorantes vegetales, sales metálicas, cocineras, lavaplatos, lavanderos, mineros, especieros, fotógrafos, canteros, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, manipuladores de petróleo y de la gasolina, blanqueadores de tejidos por medio de vapores de azufre, hiladores y colectores de lana, médicos, enfermeras y laboratoristas.

87. Lesiones ungueales y periungueales.

Onicodistrofias, onicolisis y paroniquia por exposición a solventes, humedad y traumatismos. Actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

88. Otros padecimientos cutáneos de tipo reaccional no incluidos en los grupos anteriores, producidos por agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, liquen plano).

Actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

89. Las dermatosis que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador a los agentes causales y la enfermedad en el trabajador.

Oftalmopatías profesionales

(Enfermedades del aparato ocular producidas por polvos y otros agentes físicos, químicos y biológicos)

90. Blefaroconiosis (polvos minerales, vegetales o animales).

Trabajadores expuestos a la acción de estos polvos: canteros, yeseros, mineros, alfareros, esmeriladores, afiladores, pulidores, cementeros, carboneros, fabricantes de objetos de aluminio y cobre, manipuladores de mercurio, panaderos, laneros, colchoneros, peleteros, etcétera.

91. Dermatitis palpebral de contacto y eczema palpebral.

(Polvos, gases y vapores de diversos orígenes).

Trabajadores de la industria químico-farmacéutica, antibióticos y productos de belleza; industria petroquímica, plásticos, productos de hule y derivados de la parafenileno-diamina, alquitrán, asfaltos, solventes y barnices, industria de la vainilla, cultivo del champiñón, carpinteros, etcétera.

92. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis: (por agentes físicos (calor); químicos o alergizantes: amoníaco, anhídrido sulfuroso, formol, cloro y derivados, vapores nitrosos, ácido sulfúrico, ozono, ácido sulfhídrico, solventes y barnices celulósicos, tetracloretano, alcohol metílico, viscosa, lana, pluma, pelos, pólenes, algodón, trigo, cacahuate, lúpulo, tabaco, mostaza, vainilla, productos medicamentosos, etcétera). Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, panaderos, poceros, letrineros, trabajadores de fibras artificiales a partir de la celulosa y otros trabajadores expuestos a la acción del ácido sulfhídrico (hidrógeno sulfurado) y demás agentes mencionados.

93. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis por radiaciones (rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y rayos X). Salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, trabajadores de las lámparas incandescentes de mercurio y los expuestos al ultra-violeta solar; trabajadores de las lámparas de arco, de vapores de mercurio, hornos, soldadura autógena, metalurgia, vidriería, etcétera; radiólogos y demás trabajadores de la fabricación y manipulación de aparatos de rayos X y otras fuentes de energía radiante.

94. Pterigión. Por irritación conjuntival permanente por factores mecánicos (polvos); físicos (rayos infra-rojos, calóricos).

Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, y todos los trabajadores con actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

95. Queratoconiosis: Incrustación en la córnea de partículas duras (mármol, piedra, polvos abrasivos o metales).

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

96. Argirosis ocular. (Sales de plata.)

Cinceladores, orfebres, pulidores, plateros, fabricantes de perlas de vidrio, químicos.

97. Catarata por radiaciones. (Rayos infra- rojos, calóricos, de onda corta, rayos X.)

Vidrieros, herreros, fundidores, técnicos y trabajadores de gabinetes de rayos X, técnicos y trabajadores de la energía atómica.

98. Catarata tóxica. (Naftalina y sus derivados.)

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

99. Parálisis oculomotoras. (Intoxicación por sulfuro de carbono, plomo.)

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

100. Oftalmoplegía interna. (Intoxicación por sulfuro de carbono.)

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

101. Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis. (Intoxicación por naftalina, benzol.)

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

102. Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino (intoxicación por tricloretileno).

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a este agente.

103. Neuritis óptica y ambliopía o amaurosis tóxica (intoxicación por plomo, sulfuro de carbono, benzol, tricloretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina, mercurio).

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

104. Conjuntivitis por gérmenes patógenos.

Médicos y enfermeras con motivo de la práctica de su profesión.

105. Oftalmía y catarata eléctrica.

Trabajadores de la soldadura eléctrica, de los hornos eléctricos o expuestos a la luz del arco voltáico durante la producción, transporte y distribución de la electricidad.

 

106. Las oftalmopatías que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador a los agentes causales y la enfermedad.

Intoxicaciones

Enfermedades producidas por absorción de polvos, humos, líquidos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico, por las vías respiratoria, digestiva o cutánea.

107. Fosforismo e intoxicación por hidrógeno fosforado.

Trabajadores de la fabricación de compuestos fosforados o derivados del fósforo blanco, catálisis en la industria del petróleo, fabricación de bronce de fósforo, insecticidas, raticidas, parasiticidas, hidrógeno fosforado, aleaciones y en la pirotecnia.

108. Saturnismo o intoxicación plúmbica.

Trabajadores de fundiciones de plomo, industria de acumuladores, cerámica, pintores, plomeros, impresores, fabricantes de cajas para conservas, juguetes, tubos, envolturas de cables, soldadura, barnices, albayalde, esmalte y lacas, pigmentos, insecticidas y demás manipuladores de plomo y sus compuestos.

109. Hidrargirismo o mercurialismo.

Mineros (de las minas de mercurio), manipuladores del metal y sus derivados, fabricantes de termómetros, manómetros, lámparas de vapores de mercurio, sombreros de fieltro, electrólisis de las salmueras, conservación de semillas, fungicidas, fabricación y manipulación de explosivos y en la industria químico-farmacéutica.

110. Arsenicismo e intoxicación por hidrógeno arseniado.

Trabajadores en las plantas de arsénico, fundiciones de minerales y metales, de la industria de los colorantes, pinturas, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, otras preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores del arsénico.

111. Manganesismo.

Mineros (de minas de manganeso), trituradores y manipuladores del metal, de la fabricación de aleaciones de acero, cobre o aluminio, fabricación de pilas secas, en el blanqueo, tintorería y decoloración del vidrio, soldadores.

112. Fiebre de los fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc.

Fundidores y soldadores del metal, de la galvanización o estañado, fundición de latón o de la soldadura de metales galvanizados.

113. Oxicarbonismo.

Trabajadores en contacto de gas de hulla, gas pobre, gas de agua, de los altos hornos, de los motores de combustión interna, de los hornos y espacios confinados, caldereros, mineros, bomberos y en todos los casos de combustión incompleta del carbón.

114. Intoxicación ciánica.

Trabajadores que manipulan ácido cianhídrico, cianuro y compuestos, de las plantas de beneficio, de la extracción del oro y la plata de sus minerales, fundidores, fotógrafos, fabricantes de sosa, de la industria textil, química, del hule sintético, materias plásticas, tratamiento térmico de los metales, fumigación, utilización del cianógeno y tintoreros en azul.

115. Intoxicación por alcoholes metílico, etílico, propílico y butílico.

Trabajadores que los utilizan como solventes en la fabricación de lacas y barnices, en la preparación de esencias y materiales tintoriales y en las industrias química y petroquímica.

116. Hidrocarburismo por derivados del petróleo y carbón de hulla.

Trabajadores de las industrias petrolera, petroquímica, carbonífera, fabricación de perfumes y demás expuestos a la absorción de estas sustancias.

 

117. Intoxicación por el tolueno y el xileno.

Trabajadores que manipulan estos solventes en la industria de las lacas, hulera, peletera, fotograbado, fabricación de ácido benzoico, aldehída bencílica, colorantes, explosivos (tnt), pinturas y barnices.

118. Intoxicaciones por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno.

Trabajadores que utilizan el cloruro de metilo como frigorífico o el cloruro de metileno como solvente, o en la industria de las pinturas.

119. Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y cloro-bromo-metanos.

Trabajadores que manipulan estas sustancias como solventes, fumigantes, refrigerantes, extintores de incendios, etcétera.

120. Intoxicaciones por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos halogenados).

Trabajadores que los utilizan como frigoríficos, insecticidas y preparación de extintores de incendios.

121. Intoxicación por el di-cloretano y tetra-cloretano.

Trabajadores que manipulan estas sustancias como disolventes de grasas, aceites, ceras, hules, resinas, gomas, dilución de lacas, desengrasado de la lana e industria química.

122. Intoxicación por el hexa-cloretano.

Trabajadores que lo utilizan para desengrasar el aluminio y otros metales.

123. Intoxicación por el cloruro de vinilo o monocloretileno.

Trabajadores de la fabricación de materias plásticas y su utilización como frigorífico.

124. Intoxicación por la mono-clorhidrina del glicol.

Trabajadores expuestos durante la fabricación del óxido de etileno y glicoles, composición de lacas y manipulación de abonos y fertilizantes.

125. Intoxicaciones por el tri-cloretileno y per-cloretileno.

Trabajadores que utilizan estos solventes en la metalurgia, tintorerías, en el desengrasado de artículos metálicos y de lana, fabricación de betunes y pinturas.

126. Intoxicaciones por insecticidas clorados.

Trabajadores que fabrican o manipulan derivados aromáticos clorados como el diclorodifenil-tricloretano (ddt), aldrín, dieldrín y similares.

127. Intoxicaciones por los naftalenos clorados y difenilos clorados.

Trabajadores que los utilizan como aislantes eléctricos.

128. Sulfo-carbonismo.

Trabajadores expuestos durante su producción, o en la utilización del solvente en la fabricación del rayón, celofán, cristal óptico, vulcanización del hule en frío, como pesticida y en la extracción de grasas y aceites.

129. Sulfhidrismo o intoxicación por hidrógeno sulfurado.

Trabajadores de la producción de esta sustancia, mineros, aljiberos, albañaleros, limpiadores de hornos, tuberías, retortas y gasómetros, del gas del alumbrado, vinateros y en la industria del rayón.

130. Intoxicación por el bióxido de dietileno (dioxán).

Trabajadores que utilizan este solvente en la industria de las lacas, barnices, pinturas, tintas, resinas de cera y plásticos; preparación de tejidos en histología.

131. Benzolismo.

Trabajadores que utilizan el benzol como solvente en la industria hulera, impermeabilización de telas, fabricación de nitrocelulosa, industria petroquímica, del vestido, lacas, vidrio, artes gráficas, textiles, cerámica, pinturas, fotograbado, industria del calzado, tintorería, etcétera.

132. Intoxicación por el tetra-hidro-furano.

Trabajadores de la industria textil, que lo utilizan como solvente.

133. Intoxicaciones por la anilina (anilismo) y compuestos.

Trabajadores de la industria química, colorantes, tintas y productos farmacéuticos.

134. Intoxicaciones por nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.

Trabajadores de la industria de los colorantes, pinturas, lacas y fabricación de la anilina.

135. Intoxicaciones por trinitro-tolueno y nitroglicerina.

Trabajadores de la industria y manipulación de los explosivos.

136. Intoxicación por el tetra-etilo de plomo.

Trabajadores de la fabricación y manipulación de este antidetonante, preparación de carburantes, limpieza y soldadura de los recipientes que lo contienen.

137. Intoxicación por insecticidas orgánico- fosforados.

Trabajadores de la producción y manipulación de tetra-fosfato hexaetílico (tphe), pirofosfato tetraetílico (ppte), paratión y derivados.

138. Intoxicaciones por el dinitrofenol, dinitro-ortocresol, fenol y pentaclorofenol.

Trabajadores que utilizan estos compuestos como fungicidas e insecticidas, en la fabricación de colorantes, resinas y conservación de las maderas.

139. Intoxicaciones por la bencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para- difenilamina.

Trabajadores que manipulan estas sustancias en la industria hulera y fabricación de colorantes.

140. Intoxicaciones por carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxihidro-xicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal.

Fabricación, formulación, envase, transporte y aplicación de pesticidas en general.

141. Intoxicaciones por la piridina, clorpromazina y quimioterápicos en general.

Trabajadores encargados de la fabricación, formulación y empaque de estas sustancias en la industria químico-farmacéutica.

142. Enfermedades producidas por combustibles de alta potencia. (Hidruros de boro, oxígeno líquido, etcétera).

Técnicos y trabajadores expuestos en la preparación, control y manejo de estos productos.

143. Las intoxicaciones que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador a dichas sustancias y la enfermedad.

Enfermedades del sistema nervioso por tóxicos en el trabajo

Enfermedades del sistema nervioso generadas por un producto químico que es capaz de inducir un patrón constante de disfunción neural o cambios en la química o la estructura del sistema nervioso.

144. Enfermedades producidas por gases con efectos neurotóxicos, tales como: anhídrido carbónico (trabajadores de la industria metalúrgica, minería y fábricas de cerveza); monóxido de carbono (trabajadores de la industria metalúrgica, minería, transportes y centrales eléctricas); ácido sulfhídrico (trabajadores de la agricultura, pesca y trabajo de alcantarillas); cianuro (trabajadores de la industria metalúrgica, industrias químicas, viveros, minería, fábricas de gas); óxido nitroso (trabajadores sanitarios en contacto con anestésicos, dentistas).

145. Enfermedades producidas por metales y sus compuestos inorgánicos asociados a neurotoxicidad, tales como: plomo (trabajadores de la metalurgia, minería, fábricas de acumuladores, reparación de coches, astilleros, vidrio, cerámica, alfarería, plásticos); mercurio elemental (plantas de cloroalcalinos, minería, electrónica, odontología, producción de polímeros, industria papelera y de la celulosa); manganeso (minas de manganeso, producción de acero y aluminio, industria metalúrgica, producción de pilas, industrias químicas, fábricas de ladrillos); aluminio (industria del metal: metalurgia, molienda, pulimentado).

146. Enfermedades producidas por monómeros neurotóxicos, tales como: acrilamida (trabajadores de la producción de polímeros, túneles y perforaciones); acrilonitrilo (producción de polímeros y caucho, síntesis de productos químicos); disulfuro de carbono (industrias del caucho y rayón viscosa); estireno (industrias químicas, producción de fibra de vidrio, industrias de los polímeros); viniltolueno (industrias de productos químicos y polímeros, resinas, compuestos insecticidas).

147. Enfermedades producidas por disolventes orgánicos asociados a neurotoxicidad, tales como: hidrocarbonos clorados: tricloroetileno, 1,1,1-tricloroetano, tetracloroetileno (trabajadores de las industrias metalúrgica, gráfica y electrónica, limpieza en seco y anestesistas); cloruro de metileno (industrias alimentaria y gráfica, pintores); cloruro de metilo (producción de frigoríficos, industrias del caucho y de plásticos); tolueno (industria gráfica y electrónica); xileno (industrias gráfica, del plástico, laboratorios de histología); estireno (plásticos y fibra de vidrio); hexacarbonos: n-hexano, metil butil cetona (MBK), metil etil cetona (MEK) (trabajadores expuestos en industrias del cuero, calzado y gráfica, pintores, laboratorios); freón 113 (producción de frigoríficos, metalurgia, electrónica, limpieza en seco); dietiléter y halotano (hospitales, clínicas); mezclas de aguarrás y diluyentes (industrias metalúrgica, gráfica y de la madera, pintores).

148. Enfermedades producidas por pesticidas neurotóxicos: compuestos organofosforados: beomil, demeton, diclorvos, etil paratión, mevinfos, fosfolán, terbufos, malatión (trabajadores de la agricultura, silvicultura, productos químicos, jardinería); carbamatos: aldicarb, carbaril, carbofurano, propoxur (trabajadores de la agricultura, silvicultura, productos químicos, jardinería); compuestos organoclorados: aldrín, dieldrín, DDT, hendrin, heptaclor, lindano, metoxidor, mirex, toxafeno (trabajadores de la agricultura, silvicultura, productos químicos, jardinería); piretroides (trabajadores de la agricultura, silvicultura, productos químicos, jardinería); 2,4-D (agricultura); hidróxido de trietiltina (madera y derivados); bromuro de metilo (invernaderos, insecticidas, fábrica de frigoríficos).

149. Otros productos químicos asociados a neurotoxicidad: ácido bórico (industria del metal y del vidrio); disulfiram (caucho); hexaclorofeno (industria química); hidracina (industria química, ejército); fenol, cresol (plásticos, resinas, productos químicos, hospitales, laboratorios); piridina (industria química y textil); tetraetilo de plomo (industria química, transporte); arsina (fundición, fábricas de vidrio, cerámica, fábricas de papel); litio (petroquímica); selenio (electrónica, vidrio, metalurgia, caucho); talio (vidrio y derivados); telurio (metal, química, caucho, electrónica); vanadio (minería, siderurgia, industria química).

Infecciones, parasitosis, micosis, virosis y otros riesgos biológicos

Enfermedades generalizadas o localizadas provocadas por acción de bacterias, parásitos, hongos, virus, endoparásitos humanos, productos de recombinación, cultivos celulares humanos o de animales, y los agentes biológicos potencialmente infecciosos que estas células pueden contener, priones y otros agentes infecciosos, plantas y animales

150. Carbunco.

Pastores, caballerangos, mozos de cuadra, veterinarios, curtidores, peleteros, cardadores de lana, traperos, manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bovídeos, caballos, carneros, cabras, etcétera.

Trabajadores de los rastros y empacadores.

151. Muermo.

Caballerangos, mozos de cuadras, cuidadores de ganado caballar, veterinarios y enfermeros veterinarios.

152. Tuberculosis.

Médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, afanadoras, personal de laboratorios biológicos y de diagnóstico, personal de lavandería en sanatorios, veterinarios, enfermeros de veterinaria; carniceros y mineros, cuando previamente exista silicosis.

153. Brucelosis.

Veterinarios, pastores, carniceros, ganaderos, ordeñadores, lecheros, técnicos de laboratorio, personal de plantas para beneficio de la leche de cabra y de vaca, médicos, enfermeras, enfermeros de veterinaria.

154. Sífilis.

Sopladores de vidrio (accidente primario bucal); médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (accidente primario en las manos).

155. Tétanos.

Caballerangos, carniceros, mozos de cuadra, cuidadores de ganado, veterinarios, personal de la industria agropecuaria, jardineros.

156. Micetoma y actinomicosis cutánea.

Trabajadores del campo, panaderos, molineros de trigo, cebada, avena y centeno.

157. Anquilostomiasis.

Mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros, areneros y fabricantes de teja.

158. Leishmaniasis.

Chicleros, huleros, vainilleros, leñadores de las regiones tropicales.

159. Oncocercosis.

Trabajadores agrícolas de las plantaciones cafetaleras.

160. Esporotricosis.

Campesinos, floricultores, empacadores de tierra y plantas, trabajadores de zacate y pieles.

161. Candidasis o moniliasis.

Fruteros y trabajadores que mantienen manos o pies constantemente húmedos.

162. Histoplasmosis.

Trabajadores de la extracción y manipulación del guano.

163. Aspergilosis.

Criadores de animales, limpiadores de pieles y trabajadores agrícolas expuestos al hongo.

164. Coccidioidomicosis.

Trabajadores de la extracción y manipulación de guanos, provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.

165. Paludismo.

Obreros y campesinos provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.

166. Ricketsiosis. (Tifus exantemático y otras similares.)

Médicos, enfermeras, personal de limpieza de los servicios de infectología y laboratorios, siempre que se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.

167. Espiroquetosis. (Leptospirosis y otras similares.)

Trabajos ejecutados en las alcantarillas, minas, mataderos, deslanado, laboratorios y cuidado de animales.

168. Virosis (hepatitis, enterovirosis, rabia, psitacosis, neumonías a virus, mononucleosis infecciosa, poliomielitis y otras).

Médicos, enfermeras y personal de limpieza en hospitales y sanatorios, personal de laboratorio y análisis clínicos, personal de bancos de sangre, siempre que se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.

169. Erisipeloide.

Trabajadores en contacto con animales o sus cadáveres, pelo de animales, cuero y otros materiales, trapos viejos y demás desperdicios, personal de lavandería en los hospitales, personal que maneje ropa sucia o contaminada.

170. Toxoplasmosis.

Trabajadores de rastros.

171. Otras enfermedades producidas por virus; bacterias; hongos; plantas inferiores (líquenes, hepáticas, helechos); plantas superiores (polen, aceites volátiles, polvo orgánico); animales invertebrados no artrópodos (protozoos, esponjas, celentéreos, platelmintos, ascárides, briosos, tunicados); invertebrados artrópodos (crustáceos; arácnidos: arañas, chinches, garrapatas; insectos: cucarachas, escarabajos, polillas, moscas, abejas); vertebrados (peces, anfibios, reptiles, aves, mamíferos), cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador y la enfermedad.

Enfermedades producidas por el contacto con productos biológicos

172. Hormonas sintéticas; enfermedades producidas por hormonas sintéticas de actividad específica, estrogénica, androgénica, etcétera.

Personal de las industrias que sintetizan productos hormonales.

173. Enfermedades producidas por la exposición a antibióticos. (Penicilina, estreptomicina y otros similares de amplio o mediano espectro.)

Trabajadores encargados de la fabricación, formulación y empaque de estas sustancias en la industria químico-farmacéutica.

Enfermedades musculoesqueléticas, lesiones y traumatismos acumulados producidos por factores biomecánicos y ergonómicos.

Trabajadores sometidos a determinadas actividades laborales, tales como: movimientos rápidos o repetitivos, esfuerzos excesivos, posturas incómodas o forzadas, vibraciones u otras similares174. Bursitis e higromas.

Trabajadores que realizan presiones repetidas, como mineros (de las minas de carbón y manganeso), cargadores, alijadores, estibadores y otros en los que se ejercen presiones sobre determinadas articulaciones (rodillas, codos, hombros).

175. Osteoartrosis y trastornos angio-neuróticos (“dedo muerto”).

Trabajadores que utilizan martillos neumáticos, perforadoras mecánicas y herramientas análogas, perforistas, remachadores, talladores de piedra, laminadores, herreros, caldereros, pulidores de fundición, trabajadores que utilizan martinetes en las fábricas de calzado, etcétera.

176. Retracción de la aponeurosis palmar o de los tendones de los dedos de las manos.

Cordeleros, bruñidores, grabadores.

177. Deformaciones.

Trabajadores que adoptan posturas forzadas, zapateros, torneros, recolectores de arroz, cargadores, sastres, talladores de piedra, mineros, costureras, dibujantes, carpinteros, dactilógrafas, bailarinas de ballet, etcétera.

178. Complejo cutáneo-vascular de pierna por posición de pie prolongada y constante, o marcha prolongada llevando bultos pesados.

Tipógrafos, dentistas, enfermeras de quirófanos, peluqueros, carteros, vendedores, meseros, policías y otras actividades similares.

179. Calambres: trabajadores expuestos a repetición de movimientos, como telegrafistas, radio-telegrafistas, violinistas, pianistas, dactilógrafos, escribientes, secretarias, mecanógrafas, manejo de máquinas sumadoras, etcétera.

180. Tenosinovitis crepitante de la muñeca: peones, albañiles, paleadores, ajustadores, torneros y otros puestos de trabajo similares.

181. Fatiga muscular.

182. Contracturas, calambres y rotura de fibras musculares.

183. Tendinitis.

184. Sinovitis.

185. Tenosinovitis.

186. Roturas, esguinces y bursitis.

187. Artrosis.

188. Artritis.

189. Hernias discales.

190. Atrapamientos nerviosos.

191. Trastornos vasomotores.

192. Hernias de la pared abdominal.

181-192 Trabajadores expuestos a manipulación manual de cargas como el levantamiento, el empuje, la colocación, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos para su salud: archivistas, almacenistas, trabajadores de la construcción, pescadores, repartidores, estibadores, trabajadores de cadena de montaje manual (electrónica, mecánica, automotriz, etcétera), trabajadores de talleres de reparación, obreros industriales en general, obreros de las maquiladoras, trabajadores de mantenimiento, empleados de mudanzas, descargadores y puestos similares.

193. Traumatismos acumulados en hombro y cuello por tensiones repetidas (tendinitis del manguito de los rotadores; síndrome del estrecho torácico o costoclavicular; síndrome cervical por tensión.

194. Traumatismos acumulados en mano y muñeca por tensiones, flexiones o extensiones repetidas, vibraciones (tendinitis; tenosinovitis; dedo en gatillo; síndrome del canal de Guyon; síndrome del túnel carpiano; tendinitis del flexor común de los dedos).

195. Traumatismos acumulados en brazo y codo por compresiones y tensiones repetidas (epicondilitis; epitrocleitis; síndrome del pronador redondo; síndrome del túnel cubital; síndrome del túnel radial; tenosinovitis del extensor largo del primer dedo).

193-195 Trabajadores sometidos a posturas forzadas, como cirujanos, dependientes de comercio, peluqueros, mecánicos, electricistas, carpinteros, ebanistas, chapistas, soldadores, costureras, vigilantes, policías, militares, auxiliares diversos, cocineros, camareros, agricultores, fontaneros, administrativos en general, personal de intendencia, archivistas, almacenistas, usuarios de pantallas de visualización de datos, pintores, trabajadores de la construcción, chóferes, pescadores, celadores, auxiliares sanitarios, trabajadores de cadena de montaje, repartidores, estibadores.

196. Plexo braquial. Compresión en el desfiladero torácico.

197. Nervio supraescapular. Compresión en la hendidura espinoglenoidea.

198. Nervio radial. Compresión en axila, en el canal humeral y en la celda del supinador.

199. Nervio mediano. Compresión en el túnel carpiano.

200. Nervio cubital. Compresión en el canal epitroclear y en el canal de Guyon.

201. Nervio ciático poplíteo externo. Compresión en la cabeza del peroné.

202. Nervio tibial anterior. Compresión e isquemia en la celda tibial anterior.

203. Nervio tibial posterior. Compresión en el túnel tarsiano.

204. Nervios interdigitales. Metatarsalgia de Morton.

205. Nervio femorocutáneo. Atrapamiento en el ligamento inguinal.

196-205 Trabajadores cuya actividad los expone a neuropatías por presión (compresión o atrapamiento), es decir a aquellos trabajadores que deben: transportar cargas, realizar movimientos repetidos, violentos o irregulares con las extremidades, adoptar posturas difíciles o forzadas o con apoyos repetidos o prolongados sobre zonas anatómicas en las cuales los nervios son particularmente vulnerables a la compresión o a microtraumas repetidos, incluidos los ocasionados por herramientas vibrátiles, tales como: trabajadores de cadena de montaje manual (electrónica, mecánica, automotriz, etcétera), trabajadores de talleres de reparación, obreros industriales en general, obreros de las maquiladoras, industria de la construcción, trabajadores de mantenimiento, deportistas profesionales (ciclistas de fondo, lanzadores de martillo, disco, jabalina), trabajos manuales de talla, pulido, bruñido, burilado, telefonistas, conductores, empleados de mudanzas, descargadores y puestos similares.

206. Fatiga visual (puede incluir síntomas como: pesadez palpebral, quemazón, lagrimeo, escozor, ojos secos, enrojecimiento de la conjuntiva, dificultad para enfocar, fotofobia, cefaleas, vértigos, epilepsia fotosensitiva).

207. Fatiga física o muscular (puede incluir síntomas como: cervicalgias, dorsalgias, lumbalgias, contracturas, hormigueos, astenia, síndrome del codo de tenista, síndrome del túnel carpiano, tendinitis de D’Quervaine).

208. Fatiga mental o psicológica (puede incluir síntomas como: cefaleas, palpitaciones, mareos, temblores, hipersudoración, trastornos digestivos, nerviosismo, ansiedad, irritabilidad, estados depresivos, dificultad de concentración, pesadillas, insomnios y sueño agitado).

206-208 Trabajadores expuestos a pantallas de visualización de datos (PVD) y a actividades laborales en donde se requiere el uso de las computadoras y que no reúnen las condiciones ergonómicas adecuadas en cuanto: a) al equipo (pantalla, teclado y otros dispositivos de entrada de datos, documentos, mesa o superficie de trabajo, asiento, cables, programas informáticos); b) al entorno (espacio, iluminación, reflejos y deslumbramientos, ruido, calor, emisiones, humedad); y c) a la organización del trabajo (tiempo de trabajo, trabajo nocturno, pausas, intensidad y ritmo de trabajo, monotonía, posturas incómodas o forzadas, formación o capacitación, desarrollo del trabajo).

Enfermedades producidas por otros factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo

209. Rinitis atrófica, faringitis atrófica, laringitis atrófica y algias por elevadas temperaturas.

Trabajadores de las fundiciones, hornos, fraguas, vidrio, calderas, laminación, etcétera.

210. Congeladuras.

Trabajadores expuestos en forma obligada a la acción de temperaturas glaciales, frigoríficos, fábricas de hielo, etcétera.

211. Enfermedades por descompresión brusca, intoxicación por oxígeno y aeroembolismo traumático. Osteoartrosis tardías del hombro y de la cadera.

Trabajadores que laboran respirando aire a presión mayor que la atmosférica: buzos, labores subacuáticas y otras similares.

212. Mal de los aviadores, aeroembolismo, otitis y sinusitis baro-traumáticas.

Aeronautas sometidos a atmósfera con aire enrarecido durante el vuelo a grandes altitudes.

213. Enfisema pulmonar.

Músicos de instrumentos de viento, sopladores de vidrio.

Enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes y electromagnéticas (excepto el cáncer)

214. Trabajadores de la industria atómica, minas de uranio y otros metales radioactivos (arsénico, níquel, cobalto, estroncio, asbesto, berilio, radium), tratamiento y metalurgia, reactores nucleares, utilización de radio-elementos (gamagrafía, gama y betaterapia, isótopos), utilización de generadores de radiaciones (trabajadores y técnicos de rayos X), radio, sonar, rayos láser, masser, etcétera; que presenten:

a) en piel, eritemas, quemaduras térmicas o necrosis;

b) en ojos, cataratas;

c) en sangre, alteraciones de los órganos hematopoyéticos, con leucopenia, trombo-citopenia o anemia;

d) en tejido óseo, esclerosis o necrosis;

e) en glándulas sexuales, alteraciones testiculares con trastornos en la producción de los espermatozoides y esterilidad; alteraciones ováricas con modificaciones ovulares y disfunciones hormonales;

f) efectos genéticos debidos a mutaciones de los cromosomas o de los genes;

g) envejecimiento precoz con acortamiento de la duración media de la vida.

Cáncer

Enfermedades neoplásicas malignas debidas a la acción de cancerígenos, industriales de origen físico, o químico inorgánico u orgánico, o por radiaciones, de localización diversa.

215. Cáncer de la piel: trabajadores expuestos a la acción de rayos ultravioleta al aire libre (agricultores, marineros, pescadores, peones); a los rayos X, isótopos radiactivos, radium y demás radioelementos; arsénico y sus compuestos; pechblenda, productos derivados de la destilación de la hulla, alquitrán, brea, asfalto, benzopireno y dibenzoantraceno (cáncer del escroto de los deshollinadores), creosota; productos de la destilación de esquistos bituminosos (aceites de esquistos lubricantes, aceites de parafina), productos derivados del petróleo (aceites combustibles, de engrasado, de parafina, brea del petróleo) trabajadores que usan insecticidas arseniales; leñadores y trabajadores de aserraderos expuestos a clorofenoles; empleo de retardadores de la combustión y plastificantes expuestos a bifenilos policlorados; trabajadores en refinado del petróleo expuestos a benceno, hidrocarburos aromáticos policíclicos, aceites minerales sin procesar y ligeramente procesados.

216. Cáncer bronco-pulmonar.

Mineros (de las minas de uranio, níquel).

Trabajadores expuestos al asbesto (mesotelioma pleural); trabajadores que manipulan polvos de cromatos, arsénico, berilio; minería del hierro (hematita), del uranio y de cinc-plomo por productos de degradación del radón; producción de materiales aislantes (tuberías, fundas, textiles, ropas, mascarillas, productos de cemento de asbesto o amianto); astilleros, trabajadores de fábricas de automóviles y ferrocarriles; aislamiento y cubiertas de conducciones; minería y molinos de talco con fibras amiantiformes; trabajadores de bis(clorometil) éter (BCME) y clorometil-metil éter (CMME); producción de aluminio por exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos y alquitrán; fundición de cobre; refinado de níquel; operaciones de desoxidado por neblinas de ácidos inorgánicos que contienen ácido sulfúrico; producción y refinado de cadmio; fabricación de baterías de níquel-cadmio; fabricación de pigmentos de cadmio; producción de aleaciones de cadmio; electrogalvanizado; fundidores de zinc; soldadura y compuestos de cloruro de polivinilo; trabajadores de plantas de coque por exposición a benzopireno; trabajadores de gas por exposición a productos de carbonización del carbón; techadores y trabajadores del asfalto; trabajadores expuestos en la minería de metales y en cerámica y alfarería a sílice cristalina; carniceros y trabajadores del sector cárnico por exposición a virus y a hidrocarburos aromáticos policíclicos; producción de acrilonitrilo, cloruro de vinilideno, policloropreno, dimetilsulfato, epiclorohidrina y cloruro de benzoilo; trabajadores de vidrio (vidrio artístico, recipientes y loza) por exposición a óxido de arsénico e hidrocarburos aromáticos policíclicos; mecánicos, soldadores, empleados de gasolineras, conductores de autobuses y camiones, conductores de excavadoras y trabajadores similares por exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos, vapores de soldaduras y escapes de motores; empleados de lavanderías y limpieza en seco por exposición a tricloroetileno, tetracloroetileno y tetracloruro de carbono.

217. Cáncer de etmoides, de las cavidades nasales, nasofaringe.

Trabajadores empleados en la refinación del níquel y en la producción de compuestos de cromo y de níquel; fabricación de botas y zapatos por exposición a polvos de cuero; ebanistas por exposición a polvos de madera; tejedores por polvos de fibras y de hilos; producción de formaldehído y producción de contrachapado y conglomerado, embalsamadores y personal sanitario por exposición a formaldehído.

218. Cáncer de vejiga.

Trabajadores en la fabricación de tintes por exposición a bencidina, 2-naftilamina, 4-aminobifenilo; fabricación de auramina por exposición a auramina y otras aminas aromáticas usadas en el proceso; producción de p-cloro-o-toluidina y sus sales ácidas fuertes; fabricación de caucho, molineros, mezcladores, producción de látex sintético, vulcanizado de neumáticos, calandrado, regeneración del caucho, fabricación de cables, trabajadores del gas por exposición a aminas aromáticas; producción de aluminio por exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos y alquitrán; tintoreros por exposición a tintes; tejedores por exposición a polvos de fibras e hilos; curtidores y procesadores por exposición a polvos de cuero; trabajadores del ferrocarril, empleados de gasolineras, conductores de autobuses y camiones, conductores de excavadoras y puestos similares por exposición a escapes de motores diesel; peluqueros por exposición a tintes.

219. Cáncer del sistema linfático y hematopoyético (leucemia, linfoma).

Trabajadores de la fabricación de botas, zapatos, caucho, calandrado, vulcanizado de neumáticos, fabricación de neumáticos, caucho laminado, empleados de gasolineras, por exposición a benceno; personal sanitario por exposición a radiaciones ionizantes; leñadores, trabajadores de aserraderos y aplicación de herbicidas por exposición a clorofenoles; aplicación de insecticidas no arseniales; trabajadores de rotativos, encuadernadores, de impresión, de salas de máquinas y similares expuestos a vapores de aceites y disolventes; producción de 1,3-butadieno; producción de caucho de estireno-butadieno; producción de epiclorohidrina; producción de óxido de etileno; trabajadores en refinados del petróleo por exposición a benceno, hidrocarburos aromáticos policíclicos, aceites minerales sin procesar y ligeramente procesados; generación, producción, distribución y reparación eléctrica, así como trabajadores del ferrocarril, empleados de gasolineras, conductores de autobuses y camiones, conductores de excavadoras y similares por exposición a campos magnéticos de muy baja frecuencia; químicos y otros trabajadores de laboratorio por exposición a virus y sustancias químicas; peluqueros por exposición a tintes para el cabello y aminas aromáticas.

220. Mesotelioma pleural y peritoneal.

Trabajadores de la minería del asbesto o amianto; producción de materiales aislantes (tuberías, fundas, textiles, ropas, mascarillas, productos de cemento de amianto); astilleros, trabajadores de fábricas de automóviles y ferrocarriles; aislamiento y cubiertas de conducciones; minería y molinos de talco con fibras amiantiformes.

221. Cáncer de hígado y de vías biliares.

Trabajadores de la producción de cloruro de vinilo; generación, producción, distribución y reparación de energía eléctrica por exposición a bifenilos policlorados.

222. Cáncer de laringe.

Trabajadores en operaciones de desoxidado por exposición a neblinas de ácidos inorgánicos que contienen ácido sulfúrico; fabricación de alcohol isopropílico procesado con ácidos fuertes; trabajadores de astilleros y producción de materiales de aislamiento (tuberías, fundas, textiles, ropas, mascarillas, productos de cemento de amianto) por exposición al asbesto o amianto.

223. Cáncer de esófago, estómago, colon y otras partes del tubo digestivo.

Minas de carbón por exposición a polvos de carbón; minería del asbesto o amianto y producción de materiales de aislamiento donde se maneja el asbesto; producción de acrilonitrilo; producción de óxido de etileno; producción de dibromuro de etileno; fundición de plomo; techadores y trabajadores de asfalto por exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos, alquitrán de hulla y brea; empleados de lavanderías y limpieza en seco por exposición a tetracloroetileno y tetracloruro de carbono.

224. Cáncer de cerebro.

Trabajadores en refinado del petróleo por exposición a benceno, hidrocarburos aromáticos policíclicos y aceites minerales sin procesar; generación, producción distribución y reparación de electricidad por exposición a campos magnéticos de muy baja frecuencia.

225. Cáncer de próstata.

Producción y refinado del cadmio; fabricación de baterías de níquel-cadmio y de pigmentos de cadmio; producción de aleaciones de cadmio; electrogalvanizado; fundición de zinc; soldadura y compuestos de cloruro de polivinilo.

226. Cáncer de riñón.

Trabajadores de rotativas, encuadernadores, impresión, salas de máquinas por exposición a vapores de aceite y disolventes.

227. Cáncer de mama.

Trabajadores con contadores de radiación por exposición a radón.

228. Los cánceres que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador y la enfermedad.

Enfermedades endógenas

Afecciones derivadas de la fatiga industrial.

229. Hipoacusia y sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones.

230. Laringitis crónica con nudosidades en las cuerdas vocales: profesores, cantantes, locutores, actores de teatro, etcétera.

231. Nistagmo de los mineros (minas de carbón).

Trastornos mentales, psicosomáticos y fatiga como consecuencia crónica de la exposición a estresores laborales y estrés profesional

232. Psicosis.

Trabajadores expuestos a ciertas sustancias químicas como: el mercurio, el bisulfuro de carbono, el tolueno, el arsénico y el plomo. Trabajadores expuestos a exigencias como: sobrecarga de trabajo; supervisión con maltrato; grandes demandas físicas; situaciones estresantes prolongadas.

233. Depresión mayor.

Trabajadores desempleados; riesgo inminente de pérdida del empleo por recortes de plantilla o fusiones de empresas; cambio frecuente de las tareas a desempeñar; trabajadores en actividades excesivamente monótonas o de total inmovilidad.

234. Fatiga patológica (agotamiento; Burnout).

Trabajadores sometidos a determinadas actividades laborales en que están presentes estresores laborales como: elevados ritmos de trabajo; tareas monótonas ejecutadas al ritmo marcado por las máquinas; supervisión estricta; vigilancia informatizada del rendimiento personal; ambigüedad de las tareas o conflicto de funciones; carencia de control en el trabajo; rotación de turnos; trabajo nocturno; jornadas prolongadas; trabajo en días de descanso o vacaciones u otros estresores similares.

Trabajadores relacionados con la prestación de servicios en donde la relación entre proveedores y destinatarios o la atención a usuarios constituye el eje central del trabajo, tales como: los trabajadores dedicados a la asistencia sanitaria, los servicios sociales, los servicios de salud mental, el derecho penal, la educación, la administración (directivos, secretarias, informáticos) y otras actividades afines.

235. Trastornos gastrointestinales (enfermedad ulcerosa péptica: úlcera gástrica y duodenal; dispepsia no ulcerosa; síndrome de colon irritable).

Trabajadores expuestos a: rotación de turnos; trabajo nocturno; elevados ritmos de trabajo; supervisión estricta; carencia de control en el trabajo; jornadas prolongadas.

236. Enfermedades cardiovasculares (cardiopatía coronaria; enfermedad hipertensiva; enfermedad cerebrovascular).

Trabajadores sometidos a: elevados ritmos de trabajo; supervisión estricta; vigilancia informatizada; rotación de turnos; trabajo nocturno; jornadas prolongadas; trabajo en días de descanso o vacaciones u otros estresores similares.

237. Síndrome de estrés postraumático.

Trabajadores que han sido expuestos a situaciones traumatizantes ocurridas en el lugar de trabajo (una lesión traumática, un accidente de trabajo o de trayecto, un acto de violencia, un riesgo para la vida).

238. Trastornos por ansiedad (crisis de angustia, ansiedad generalizada, trastorno obsesivo-compulsivo, fobias).

Trabajadores que desempeñan tareas peligrosas como: policías, soldados, otros cuerpos de seguridad, bomberos, personal sanitario de urgencia, personal que trabaja con alta tensión, plantas nucleares y otros afines.

Trabajadores cuya actividad implica un fuerte impacto emocional, ya sea por trabajar en público (músicos profesionales, actores de teatro, maestros) o por exponerse a lesionar a terceros (operadores de transporte colectivo).

Trabajadores expuestos a una carga de trabajo abrumadora, ritmo de trabajo excesivo, escaso control de las actividades, elevados niveles de demanda psicológica y acoso u hostigamiento exual.

239. Karoshi (incapacidad o muerte súbitas por exceso de trabajo).

Trabajadores sometidos muy fuertes demandas laborales como: ritmos de trabajo excesivos; horarios de trabajo muy prolongados; trabajo constante en días de descanso; trabajo durante las vacaciones; trabajos con mucha tensión, alta demanda y poco control; adicción al trabajo o excesiva dedicación al puesto de trabajo.

240. Otras enfermedades causadas por estresores laborales y estrés profesional cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador y la enfermedad.

241. Neurosis.

Pilotos aviadores, telefonistas y cualquier otra actividad en la que haya exposición a estresores laborales y estrés.

Artículo 621. Para los efectos de este título, la Ley adopta la siguiente:

Tabla de valuación de incapacidades permanentes

Miembro superior

Pérdidas

1. Por la desarticulación interescapulotorácica 100%

2. Por la desarticulacióndel hombro  100%

3. Por la amputación del brazo, entre el hombro y el codo 100%

4. Por la desarticulación del codo             100%

5. Por la amputación del antebrazo entre el codo y la muñeca 90%

6. Por la pérdida total de la mano 85%

7. Por la pérdida total o parcial de los 5 metacarpianos 80%

8. Por la pérdida de los 5 dedos 80%

9. Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el pulgar, según la movilidad del dedo restante 75%

10. Por la pérdida de 4 dedos de la mano incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa 75%

11. Por la pérdida de 4 dedos de la mano, conservando el pulgar móvil 70%

12. Conservando el pulgar inmóvil  75%

13. Por la pérdida del pulgar, índice y medio 70%

14. Por la pérdida del pulgar y del índice 65%

15. Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente 55%

16. Por la pérdida del pulgar solo 50%

17. Por la pérdida de la falange ungueal del pulgar 30%

18. Por la pérdida del índice con el metacarpiano o parte de éste 30%

19. Por la pérdida del dedo índice 25%

20. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación o pérdida de la falangina del índice 20%

21. Por la pérdida de la falangeta del índice 15%

22. Por la pérdida del dedo medio con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste 25%

23. Por la pérdida del dedo medio 24%

24. Por la pérdida de la falangeta con mutilación o pérdida de la falangina del dedo medio 18%

25. Por la pérdida de la falangeta del dedo medio 14%

26. Por la pérdida del dedo anular o del meñique con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste 22%

27. Por la pérdida del dedo anular o del meñique 20%

28. Por la pérdida de la falangeta con mutilación de la falangina del anular o del meñique 15%

29. Por la pérdida de la falangeta del anular o del meñique     13%

Anquilosis

Pérdida completa de la movilidad articular

30. Completa del hombro con movilidad del omóplato 60%

31. Completa del hombro con fijación e inmovilidad del omóplato 75%

32. Completa del codo en posición de flexión (favorable) entre 110 y 75 grados 55%

33. Completa del codo en posición de extensión (desfavorable) entre 110 y 180 grados 70%

34. De torsión, con supresión de los movimientos de pronación y supinación 45%

35. Completa de la muñeca en extensión, según el grado de movilidad de los dedos 40 a 50%

36. Completa de la muñeca en flexión, según el grado de movilidad de los dedos 50 a 65%

37. Anquilosis de todas las articulaciones de los dedos de la mano en flexión (mano en garra) o extensión (mano extendida)  75%

38. Carpo-metacarpiana del pulgar 40%

39. Metacarpo-falángica del pulgar 32%

40. Interfalángica del pulgar 26%

41. De las dos articulaciones del pulgar 35%

42. De las articulaciones del pulgar y carpo-metacarpiana del primer dedo 50%

43. Articulación metacarpo-falángica del índice 27%

44. Articulación de la primera y de la segunda falanges del índice 30%

45. Articulación de la segunda y tercera falanges del índice 24%

46. De las dos últimas articulaciones del índice 30%

47. De las tres articulaciones del índice 35%

48. Articulación metacarpo-falángica del dedo medio    25%

49. Articulación de la primera y de la segunda falanges del dedo medio 27%

50. Articulación de la segunda y de la tercera falanges del dedo medio 22%

51. De las dos últimas articulaciones del dedo medio 30%

52. De las tres articulaciones  del dedo medio 35%

53. Articulación metacarpo-falángica del anular o del meñique 23%

54. Articulación de la primera y segunda falanges del anular o del meñique 25%

55. Articulación de la segunda y de la tercera falanges del anular o del meñique 22%

56. De las dos últimas articulaciones del anular o del meñique 28%

57. De las tres articulaciones del anular o del meñique 32%

Rigideces articulares

Disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares

58. Del hombro, afectando principalmente la propulsión y la abducción 50%

59. Del codo, con conservación del movimiento en posición desfavorable, entre 110 y 180 grados 50%

60. Del codo, con conservación del movimiento en posición favorable, entre 110 y 75 grados 40%

61. De torsión, con limitación de los movimientos de pronación y supinación 35%

62. De la muñeca 35%

63. Metacarpo-falángica del pulgar 24%

64. Interfalángica del pulgar 25%

65. De las dos articulaciones del pulgar 30%

66. Metacarpo-falángica del índice 23%

67. De la primera o de la segunda articulaciones interfalángicas del índice 26%

68. De las tres articulaciones del índice 32%

69. De una sola articulación del dedo medio 22%

70. De las tres articulaciones del dedo medio 28%

71. De una sola articulación del anular o del meñique    22%

72. De las tres articulaciones del anular o del meñique 26%

 

Pseudoartrosis

73. Del hombro, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea 80%

74. Del húmero, apretada 55%

75. Del húmero, laxa 70%

76. Del codo, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea 75%

77. Del antebrazo, de un solo hueso, apretada 30%

78. Del antebrazo, de un solo hueso, laxa 60%

79. Del antebrazo, de los dos huesos, apretada 55%

80. Del antebrazo, de los dos huesos, laxa 70%

81. De la muñeca, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea 60%

82. De todos los huesos del metacarpo 60%

83. De un solo metacarpiano 30%

84. De la falange ungueal del pulgar  28%

85. De la falange unguealde los otros dedos  26%

86. De la otra falange del pulgar  35%

87. De las otras falanges del índice  30%

88. De las otras falangesde los demás dedos  25%

Cicatrices retráctiles que no puedan ser resueltas quirúrgicamente

89. De la axila, según el grado de limitación de los movimientos del brazo  40 a 70%

90. Del codo, con limitación de la extensión del antebrazo, entre los 135 y 45 grados 60%

91. Del codo en flexión aguda del antebrazo, a 45 grados o menos 70%

92. De la aponeurosis palmar que afecten la flexión o extensión, la pronación, supinación, o que produzca rigideces combinadas 40%

Trastornos funcionales de los dedos, consecutivos a lesiones no articulares, sino a sección o pérdida de los tendones extensores o flexores, adherencias o cicatrices

Flexión permanente de uno o varios dedos

93. Pulgar 45%

94. Índice o dedo medio 35%

95. Anular o meñique 32%

96. Flexión permanente de todos los dedos de la mano 95%

97. Flexión permanente de 4 dedos de la mano incluyendo el pulgar 70%

Extensión permanente de uno o varios dedos

98. Pulgar 42%

99. Índice 35%

100. Medio 32%

101. Anular o meñique 32%

102. Extensión permanente de todos los dedos de la mano 95%

103. Extensión permanente de 4 dedos de la mano, excluyendo el pulgar 70%

Secuelas de fracturas

104. De la clavícula, trazo único, cuando produzca rigidez del hombro 35%

105. De la clavícula, de trazo doble, con callo saliente y rigidez del hombro 50%

106. Del húmero, con deformación del callo de consolidación y atrofia muscular 50%

107. Del olécrano, con callo óseo o fibroso corto y limitación moderada de la flexión 30%

108. Del olécrano, con callo fibroso largo y trastornos moderados de los movimientos 35%

109. Del olécrano, con callo fibroso largo, trastornos acentuados de la movilidad y atrofia del tríceps 45%

110. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimiento de los movimientos de la mano 40%

111. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan limitaciones de los movimientos de pronación o supinación 40%

112. Con abolición de movimientos 60%

113. Del metacarpo, con callo deforme o saliente, desviación secundaria de la mano y entorpecimiento de los movimientos de los dedos 40%

Parálisis completas e incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos

114. Parálisis total del miembro superior, de 100%

115. Paresia del miembro superior 60%

116. Parálisis radicular superior 60%

117. Paresia radicular superior 30%

118. Parálisis radicular inferior 80%

119. Paresia radicular inferior 40%

120. Parálisis del nervio sub-escapular 32%

121. Parálisis del nervio circunflejo, de 50%

122. Parálisis del nervio músculo-cutáneo, de 55%

123. Parálisis del nervio mediano, en el brazo 65%

124. Paresia del nervio mediano, en el brazo 55%

125. Parálisis del nervio mediano en la muñeca 45%

126. Parálisis del nervio mediano con causalgia 100%

127. Parálisis del nervio cubital si está lesionado en el nivel del codo 55%

128. Paresia del nervio cubital si está lesionado en el nivel del codo 45%

129. Parálisis del nervio cubital si está lesionado en la mano 40%

130. Paresia del nervio cubital, si está lesionado en la mano   30%

131. Parálisis del nervio radial si está lesionado arriba de la rama del tríceps 70%

132. Paresia del nervio radial, si está lesionado arriba de la rama del tríceps 60%

133. Parálisis del nervio radial si está lesionado abajo de la rama del tríceps 60%

134. Paresia del nervio radial si está lesionado abajo de la rama del tríceps 50%

Luxaciones que no puedan ser resueltas quirúrgicamente

135. De la clavícula, no reducida o irreductible, interna  30%

136. De la clavícula, no reducida o irreductible, externa 25%

137. Del hombro 50%

138. De los dos últimos metacarpianos 40%

139. De todos los metacarpianos 60%

140. Metacarpo-falángica del pulgar 45%

141. De la falange ungueal del pulgar 25%

142. De la primera o de la segunda falange de cualquier otro dedo 30%

143. De la tercera falange de cualquier otro dedo 24%

Músculos

144. Amiotrofia del hombro, sin anquilosis ni rigidez articular 35%

145. Amiotrofia del brazo o del antebrazo, sin anquilosis ni rigidez articular 35%

146. Amiotrofia de la mano, sin anquilosis ni rigidez articular 30%

Vasos

147. Las secuelas y lesiones arteriales y venosas se valuarán de acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que produzcan (amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos, atrofia de masas musculares, etc.). En caso de lesiones bilaterales, se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro, sin que en ningún caso sobrepasen del   100%

148. En los músicos, mecanógrafos, linotipistas, telegrafistas y labores similares, la pérdida, anquilosis, seudoartrosis, luxaciones, parálisis, retracciones cicatrizales y rigideces de los dedos utilizados efectivamente en el trabajo, así como en los casos de retracciones de la aponeurosis palmar de la mano que interese esos mismos dedos, se aumentará hasta el 100%

Miembro inferior

Pérdidas

149. Por la desarticulación de la cadera 100%

150. Por la amputación del muslo, entre la cadera y la rodilla 100%

151. Por la desarticulación de la rodilla 90%

152. Por la extirpación de la rótula, con movilidad anormal de la rodilla y amiotrofia del tríceps 60%

153. Por la amputación de la pierna, entre la rodilla y el cuello del pie 85%

154. Por la pérdida total del pie 75%

155. Por la mutilación de un pie con conservación del talón 65%

156. Por la pérdida parcial o total del calcáneo 50%

157. Por la desarticulación medio-tarsiana 60%

158. Por la desarticulación tarso-metatarsiana 50%

159. Por la pérdida de los cinco ortejos 45%

160. Por la pérdida del primer ortejo; con pérdida o mutilación de su metatarsiano  40%

161. Por la pérdida del primer ortejo solo 25%

162. Por la pérdida de la falange ungueal del primer ortejo 20%

163. Por la pérdida de un ortejo que no sea el primero 15%

164. Por la pérdida de las dos últimas falanges de un ortejo que no sea el primero  13%

165. Por la pérdida de la falange ungueal de un ortejo que no sea el primero 11%

166. Por la pérdida del quinto ortejo con mutilación o pérdida de su metatarsiano 40%

Anquilosis

167. Completa de la articulación coxo-femoral, en rectitud 75%

168. De la articulación coxo-femoral en mala posición (flexión, aducción, abducción, rotación) 85%

169. De las dos articulaciones coxo-femorales  100%

170. De la rodilla en posición de extensión (favorable), de 80 a 135 grados 60%

171. De la rodilla en posición de flexión (desfavorable), de 135 a 30 grados 85%

172. De la rodilla en genu-valgum o genu-varum 70%

173. Del cuello del pie en ángulo recto, con movilidad suficiente de los ortejos  30%

174. Del cuello del pie en ángulo recto, con entorpecimiento de la movilidad de los ortejos  40%

175. Del cuello del pie, en actitud viciosa 75%

176. Del primer ortejo, en rectitud  20%

177. Del primer ortejo en posición viciosa 35%

178. De los demás ortejos, en rectitud 20%

179. De los demás ortejos en posición viciosa 35%

Rigideces articulares

Disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares

180. De la cadera, con ángulo de movilidad favorable 45%

181. De la cadera, con ángulo de movilidad desfavorable 60%

182. De la rodilla, que permita la extensión completa, según el ángulo de flexión 40%

183. De la rodilla que no permita la extensión completa o casi completa, según el ángulo de flexión  55%

184. Del cuello del pie, con ángulo de movilidad favorable 30%

185. Del cuello del pie, con ángulo de movilidad desfavorable 40%

186. De cualquier ortejo 25%

Pseudoartrosis

187. De la cadera, consecutiva a resecciones amplias con pérdida considerable de substancia ósea 90%

188. Del fémur 80%

189. De la rodilla con pierna de badajo (consecutiva a resecciones de rodilla) 80%

190. De la rótula con callo fibroso corto, flexión poco limitada 35%

191. De la rótula con callo fibroso largo, extensión activa débil y flexión poco limitada 40%

192. De la rótula con callo fibroso largo, extensión activa casi nula y amiotrofia del muslo 60%

193. De la tibia y el peroné 80%

194. De la tibia sola 60%

195. Del peroné solo 38%

196. Del primero o del último metetarsiano 35%

Cicatrices retráctiles que no puedan ser resueltas quirúrgicamente

197. Del hueco poplíteo, que limiten la extensión de 170 a 135 grados 50%

198. Del hueco poplíteo, que limiten la extensión de 135 a 90 grados 70%

199. Del hueco poplíteo, que limiten la extensión a menos de 90 grados 80%

200. De la planta del pie, con retracción de la punta hacia uno de sus bordes 60%

Secuelas de fracturas

201. Doble vertical de la pelvis, con dolores persistentes y dificultad moderada para la marcha y los esfuerzos 45%

202. Doble vertical de la pelvis, con acortamiento o desviación del miembro inferior 70%

203. De la cavidad cotiloidea con hundimiento 60%

204. De la rama horizontal del pubis, con ligeros dolores persistentes y moderada dificultad para la marcha o los esfuerzos 40%

205. De la rama isquiopúbica, con moderada dificultad para la marcha y los esfuerzos 40%

206. De la rama horizontal y de la rama isquiopúbica, con dolores persistentes, trastornos vesicales y acentuada dificultad para la marcha o los esfuerzos 80%

207. Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia funcional moderada, claudicación y dolor   60%

208. Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia funcional acentuada, gran acortamiento, rigideces articulares y desviaciones angulares 100%

209. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 1 a 4 centímetros, sin lesiones articulares ni atrofia muscular 35%

210. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros, atrofia muscular media, sin rigidez articular 50%

211. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros, atrofia muscular media y rigidez articular 60%

212. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros, atrofia muscular y rigideces articulares 70%

213. De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros, desviación angular externa, atrofia muscular avanzada y flexión de la rodilla que no pase de 135 grados 90%

214. De los cóndilos femorales y tuberosidades tibiales, con rigideces articulares, desviaciones, aumento de volumen de la rodilla, claudicación, etc. 70%

215. De la rótula, con callo óseo, extensión completa y flexión poco limitada 30%

216. De la tibia y el peroné, con acortamiento de 2 a 4 centímetros, callo grande y saliente y atrofia muscular, de 50%

217. De la tibia y el peroné, con acortamiento de más de 4 centímetros, consolidación angular, desviación de la pierna hacia fuera o hacia adentro, desviación secundaria del pie, marcha posible, de 70%

218. De la tibia y el peroné, con acortamiento considerable o consolidación angular, marcha imposible, de 90%

219. De la tibia, con dolor, atrofia muscular y rigidez articular, de 45%

220. Del peroné, con dolor y ligera atrofia muscular 30%

221. Maleolares, con desalojamiento del pie hacia adentro 60%

222. Maleolares, con desalojamiento del pie hacia afuera 60%

223. Del tarso, con pie plano post-traumático doloroso 40%

224. Del tarso, con desviación del pie hacia adentro o hacia afuera 50%

225. Del tarso, con deformación considerable, inmovilidad de los ortejos y atrofia de la pierna 70%

226. Del metatarso, con dolor, desviaciones o impotencia funcional 40%

Parálisis completas o incompletas (paresias) por lesiones de nervios periféricos

227. Parálisis total del miembro inferior  100%

228. Parálisis completa del nervio ciático mayor  60%

229. Parálisis del ciático poplíteo externo  55%

230. Parálisis del ciático poplíteo interno  50%

231. Parálisis combinada del ciático poplíteo interno y del ciático poplíteo externo  60%

232. Parálisis del nervio crural  70%

233. Con reacción causálgica, de los nervios antes citados, aumento de  50%

234. En caso de parálisis combinadas por lesiones de los nervios antes mencionados en ambos miembros, se sumarán los porcentajes correspondientes a cada uno, sin que en ningún caso las incapacidades sumadas pasen del  100%

235. En caso de parálisis incompleta o parcial (paresias), los porcentajes serán reducidos en 10%.

Luxaciones que no puedan ser resueltas quirúrgicamente

236. Del pubis, irreductible o irreducida, o relajación extensa de la sínfisis, de  60%

Músculos

237. Amiotrofia del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular   40%

238. Amiotrofia del lóculo anterior del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular  30%

239. Amiotrofia de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular  40%

240. Amiotrofia del lóculo antero-externo de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular  30%

241. Amiotrofia total del miembro inferior  60%

Vasos

242. Las secuelas de lesiones arteriales se valuarán de acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que provoquen (amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos, atrofia de masas musculares, etc.).

243. Flebitis debidamente comprobada  45%

244. Úlcera varicosa recidivante, según su extensión  25 a 40%

245. En caso de lesiones bilaterales se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro, sin que en ningún caso sobrepasen del  100%

246. En caso de que el miembro lesionado (superior o inferior) no estuviera, antes del accidente, íntegro fisiológica y anatómicamente, permanecerá la indemnización igual que si lo estuviera.

Cabeza

Cráneo

247. Síndrome cráneo-encefálico tardío post-conmocional discreto  40%

248. Síndrome cráneo-encefálico tardío post-conmocional moderado  55%

249. Síndrome cráneo-encefálico tardío post-conmocional acentuado  70 a 80%

250. Escalpe o pérdida considerable del cuero cabelludo   55%

251. Pérdida ósea del cráneo hasta de 5 centímetros de diámetro  40%

252. Pérdida ósea más extensa  50%

253. Epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando las crisis puedan ser controladas médicamente y permitan desempeñar algún trabajo  60 a 70%

254. Por epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando las crisis no puedan ser controladas médicamente y no permitan el desempeño de ningún trabajo  100%

255. Epilepsia jacksoniana  45%

256. Anosmia por lesión del nervio olfativo  25%

257. Por lesión del nervio trigémino  50%

258. Por lesión del nervio facial  50%

259. Por lesión del neumogástrico (según el grado de trastornos funcionales comprobados)  60 a 70%

260. Por lesión del nervio espinal  60%

261. Por lesión del nervio hipogloso, cuando es unilateral  35%

262. Por lesión del nervio hipogloso, bilateral  80%

263. Monoplejia superior  90%

264. Monoparesia superior  60%

265. Monoplejia inferior, marcha espasmódica  80%

266. Monoparesia inferior, marcha posible  50%

267. Paraplejia  100%

268. Paraparesia, marcha posible  80%

269. Hemiplejia, de  100%

270. Hemiparesia, de  70%

271. Diabetes azucarada o insípida  60%

272. Afasia discreta  50%

273. Afasia acentuada, aislada  100%

274. Afasia con hemiplejia  100%

275. Agrafia  50%

276. Demencia crónica  100%

Cara

277. Mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la pérdida de substancia de las partes blandas, de  100%

278. Mutilaciones que comprendan un maxilar superior y el inferior, de  100%

279. Mutilación de la rama horizontal del maxilar inferior sin prótesis posible, o del maxilar en su totalidad, de  100%

280. Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación imposible, de  80%

281. Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación posible, pero limitada  50%

282. En caso de prótesis con mejoría comprobada de la masticación  35%

283. Pérdidas de substanciaen la bóveda palatina, no resueltas quirúrgicamente, según el sitio y la extensión  45 a 55%

284. En caso de prótesis con mejoría funcional comprobada   30%

285. Pseudoartrosis del maxilar inferior, con masticación posible, por falta de consolidación, apretada, de la rama ascendente  30%

286. Cuando sea laxa en la rama ascendente  45%

287. Cuando sea apretada en la rama horizontal  40%

288. Cuando sea laxa en la rama horizontal  55%

289. Cuando sea apretada en la sínfisis  50%

290. Cuando sea laxa en la sínfisis  60%

291. En caso de prótesis con mejoría funcional comprobada   40%

292. Pseudoartrosis del maxilar inferior, con o sin pérdida de substancia, no resuelta quirúrgicamente, con masticación insuficiente o abolida   80%

293. Consolidaciones defectuosas de los maxilares, que dificulten la articulación de los arcos dentarios y limiten la masticación  50%

294. Cuando la dificultad de la articulación sea parcial   35%

295. Cuando con un aparato protésico se corrija la masticación   30%

296. Pérdida de uno o varios dientes: reposición

297. Pérdida total de la dentadura, prótesis no tolerada   50%

298. Pérdida total de la dentadura, prótesis tolerada  35%

299. Pérdida completa de un arco dentario, prótesis no tolerada  40%

300. Pérdida completa de un arco dentario, prótesis tolerada   30%

301. Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis no tolerada  35%

302. Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis tolerada  25%

303. Bridas cicatrizales que limiten la abertura de la boca, impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, la masticación o dejen escurrir la saliva   70%

304. Luxación irreductible de la articulación temporo-maxilar, según el grado de entorpecimiento funcional  55%

305. Amputaciones más o menos extensas de la lengua, con adherencias y según el entorpecimiento de la palabra y de la deglución  60%

306. Fístula salival no resuelta quirúrgicamente  40%

Ojos

307. Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual mediana o baja. (Visión restante con corrección óptica.)

308. Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de baja, mediana o elevada exigencia visual. (Visión restante con corrección óptica.)

 

Tabla I

 

****ORO INSERTAR TABLA 26????? 79

 

* Enucleación con prótesis

** Enucleación, prótesis imposible [Los números sombreados son porcentajes.]

En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano, debajo de la primera línea horizontal en la que están señalados los diversos grados indemnizables de pérdida o disminución, aparecen insertos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado (segunda línea horizontal).

En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en cada ojo es inferior a 0.2, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente. En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.

309. Pérdida o disminución permanente de la agudeza visual en sujetos monó­culos (ceguera o visión inferior a 0.05 en el ojo contralateral).

(Visión restante con corrección óptica.)

Tabla II

 

****INSERTAR TABLA ORO ??? 80   27

 

 

* Enucleación con prótesis

** Enucleación, prótesis imposible [Los números sombreados son porcentajes.]

En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano, debajo de la primera línea horizontal, en la que están señalados los diversos grados indemnizables de pérdida o disminución, aparecen inscritos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado. (Segunda línea horizontal.)

En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en cada ojo es inferior a 0.2, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.

En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.

310. Extracción o atrofia de un globo ocular con deformación ostensible, que permite el uso de prótesis  70%

311. Con lesiones cicatrizales o modificaciones anatómicas que impidan el uso de prótesis  80%

312. Los escotomas centrales se valuarán según la determinación de la agudeza visual, aplicando las tablas anteriores.

313. Estrechamiento del campo visual, con conservación de 30 grados en un solo ojo  30%

314. En ambos ojos  50%

315. Estrechamiento del campo visual, con conservación de menos de 30 grados en un solo ojo  55%

316. En ambos ojos  110%

Hemianopsias verticales

317. Homónimas, derecha o izquierda  55%

318. Heterónimas binasales  35%

319. Heterónimas bitemporales  80%

Hemianopsias horizontales

320. Superiores  35%

321. Inferiores  70%

322. En cuadrante superior  30%

323. En cuadrante inferior  45%

 

Hemianopsia en sujetos monóculos (visión conservada en un ojo y abolida o menor a 0.05 en el contralateral), con visión central

324. Nasal  90%

325. Inferior  100%

326. Temporal  100%

327. En los casos de hemianopsia con pérdida de la visión central uni o bilateral se agregará al porcentaje de valuación correspondiente a la hemianopsia, el relativo a la visión restante.

Trastornos de la movilidad ocular

328. Estrabismo por lesión muscular o alteración nerviosa correspondiente, sin diplopia, en pacientes que previamente carecían de fusión, de  30%

329. Diplopia susceptible de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza, de  40%

330. Diplopia en la parte inferior del campo, de  45%

331. Diplopia no susceptible de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza, acompañada o no de ptosis palpebral, con o sin oftalmoplejia interna, que amerita la oclusión de un ojo, de  50%

332. Diplopia no susceptible de corregirse con prismas o mediante posición compensadora de la cabeza, por lesión nerviosa bilateral que limita los movimientos de ambos ojos y reduce el campo visual por la desviación, originando desviación de cabeza para fijar, además de la oclusión de un ojo, de  70%

Otras lesiones

333. Afaquia unilateral corregible con lente de contacto: Agregar 10% de incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase de 65% en los de elevada exigencia visual.

334. Afaquia bilateral corregible con lentes tóricos o de contacto:

Agregar 25% de incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase el 100%

335. Catarata traumática uni o bilateral inoperable: será indemnizada de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.

336. Oftalmoplejia interna total unilateral  35%

337. Bilateral  50%

338. Midriasis, iridodiálisis o iridectomía en sector, cuando ocasionan trastornos funcionales, en un ojo  25%

339. En ambos ojos  30%

340. Ptosis palpebral parcial unilateral, pupila descubierta   30%

341. Ptosis palpebral o blefaroespasmo unilaterales, no resueltos quirúrgicamente, cuando cubren el área pupilar: serán indemnizados de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.

342. Ptosis palpebral bilateral, de  40 a 90%

Estas incapacidades se basan en el grado de la visión, según que en posición primaria (mirada horizontal de frente) la pupila esté más o menos descubierta.

343. Desviación de los bordes palpebrales (entropión, ectropión, triquiasis, cicatrices deformantes, simblefarón, anquiloblefarón), unilateral   35%

344. Bilateral  45%

Alteraciones de las vías lagrimales

345. Lagoftalmos cicatrizal o paralítico unilateral 35%

346. Bilateral 45%

347. Epífora 35%

348. Fístulas lagrimales  45%

 

Nariz

349. Mutilación parcial de la nariz, sin estenosis, no corregida plásticamente, de  40%

350. Pérdida de la nariz sin estenosis, no reparada plásticamente  60%

351. Cuando haya sido reparada plásticamente  40%

352. Cuando la nariz quede reducida a muñón cicatrizal, con estenosis  70%

 

Oídos

353. Pérdida o deformación excesiva del pabellón auricular, unilateral  30%

354. Bilateral  35%

355. Vértigo laberíntico traumático debidamente comprobado   70%

Sorderas e hipoacusias profesionales

356. Se valuarán siguiendo las normas de la tabla siguiente:

 

 

**ORO**INSERTAR TABLA 86???? 28

 

Se recomienda la exploración por medio de la audiometría tonal, determinando la incapacidad funcional auditiva binaural, sin reducción por presbiacusia o estado anterior.

 

Cuello

357. Desviación (tortícolis, inflexión anterior) por retracción muscular o amplia cicatriz, de  50%

358. Inflexión anterior cicatrizal, estando el mentón en contacto con el esternón, de  80%

359. Estrechamientos cicatrizales de la laringe que produzcan disfonía, de  40%

360. Que produzcan afonía sin disnea  50%

361. Cuando produzcan disnea de grandes esfuerzos     30%

362. Cuando produzcan disnea de medianos o pequeños esfuerzos   90%

363. Cuando produzcan disnea de reposo  100%

364. Cuando por disnea se requiera el uso de cánula traqueal a permanencia  100%

 

365. Cuando causen disfonía (o afonía) y disnea  100%

366. Estrechamiento cicatrizal de la faringe con perturbación de la deglución  60%

Tórax y contenido

367. Secuelas discretas de fractura aislada del esternón   30%

368. Con hundimiento o desviación, sin complicaciones profundas   40%

369. Secuela de fracturas de una a tres costillas, con dolores permanentes al esfuerzo, de  30%

370. De fracturas costales o condrales con callo deforme doloroso, y dificultad al esfuerzo torácico o abdominal  35%

371. Con hundimiento y trastornos funcionales más acentuados   50%

372. Adherencias y retracciones cicatrizales pleurales consecutivas a traumatismos  50%

373. Secuelas postraumáticas con lesiones bronco-pulmonares, según el grado de lesión orgánica y de los trastornos funcionales residuales, de   30 a 100%

374. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades lineales o reticulares generalizadas, u opacidades puntiformes grados 1 o 2, u opacidades miliares grado 1, habitualmente), con función cardio-respiratoria sensiblemente normal  30%375. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades puntiformes grados 2 o 3, u opacidades miliares grados 1 o 2, u opacidades nodulares grado 1, habitualmente), con insuficiencia cardio-respiratoria ligera, parcial o completa  45%

376. Bronquitis crónica con insuficiencia cardiorrespiratoria ligera, parcial o completa 30%

377. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades puntiformes grado 3, u opacidades miliares grados 2 o 3, u opacidades nodulares grados 1, 2 o 3, u opacidades confluentes grados A o B, habitualmente), con insuficiencia cardio-respiratoria media  80%

378. Bronquitis crónica con insuficiencia cardiorrespiratoria media 65%

379. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades miliares grado 3, u opacidades nodulares grado 2 o 3, u opacidades confluentes grados B o C, habitualmente), con insuficiencia cardio-respiratoria acentuada o grave  100%

380. Bronquitis crónica con insuficiencia cardiorrespiratoria acentuada o grave 100%

381. Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, clínica y bacteriológicamente curada: agregar 40% al monto de las incapacidades consignadas en las fracciones anteriores relativas, sin exceder del  100%

382. Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, no curada clínica ni bacteriológicamente, abierta   100%

383. Las neumoconiosis no fibróticas y el enfisema pulmonar se valuarán según el grado de insuficiencia cardio-respiratoria, de acuerdo con los porcentajes señalados en las fracciones relativas anteriores.

384. Hernia diafragmática post-traumática no resuelta quirúrgicamente  60%

385. Estrechamiento del esófago no resuelto quirúrgicamente, de  40 a 90%

386. Adherencias pericárdicas post-traumáticas sin insuficiencia cardiaca  40%

387. Con insuficiencia cardiaca, según su gravedad, de 40 a 100%

Abdomen

388. Hernia inguinal, crural o epigástrica inoperables     40%

389. Las mismas, reproducidas después de tratamiento quirúrgico   50%

390. Cicatrices viciosas de la pared abdominal que produzcan alguna incapacidad  50%

391. Cicatrices con eventración, inoperables o no resueltas quirúrgicamente  80%

392. Fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables o cuando produzcan alguna incapacidad, de    40 a 80%

393. Otras lesiones de los órganos contenidos en el abdomen, que produzcan como consecuencia alguna incapacidad probada, de  50 a 100%

 

Aparato génito-urinario

394. Pérdida o atrofia de un testículo, de  45%

395. De los dos testículos, tomando en consideración la edad, de   60 a 100%

396. Pérdida total o parcial del pene, o disminución o pérdida de su función, de  70 a 100%

397. Con estrechamiento del orificio uretral, perineal o hipogástrico, de   90 a 100%

398. Prolapso uterino consecutivo a accidentes de trabajo, no resuelto quirúrgicamente  90%

399. Por la pérdida de un seno  50%

400. De los dos senos  90%

401. Pérdida orgánica o funcional de un riñón estando normal el contra-lateral, tomando en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad  70%

402. Con perturbación funcional del riñón contra-lateral, tomando en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad, de  70 a 100%

403. Incontinencia de orina permanente  60%

404. Estrechamiento franqueable de la uretra anterior, no resuelto quirúrgicamente  60%

405. Estrechamiento franqueable por lesión incompleta de la uretra posterior, no resuelto quirúrgicamente  80%

406. Estrechamiento infranqueable de la uretra, post-traumático, no resuelto quirúrgicamente, que obligue a efectuar la micción por un meato perineal o hipogástrico, de  100%

 

Columna vertebral

Secuelas de traumatismo sin lesión medular

407. Desviaciones persistentes de la cabeza o del tronco, con acentuado entorpecimiento de los movimientos  70%

408. Escoliosis o cifosis extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud de la columna  60%

409. Saliente o depresión localizada, con dolores y entorpecimiento de los movimientos  50%

Secuelas de traumatismos con lesión medular

410. Paraplejia  100%

411. Paraparesia de los miembros inferiores, si la marcha es imposible  100%

412. Si la marcha es posible con muletas  90%

Clasificaciones diversas

413. Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente o enfermedad de trabajo  100%

414. La pérdida de ambos ojos, ambos brazos arriba del codo, desarticulación de la cadera de ambos lados o de un brazo arriba del codo y de una pierna arriba de la rodilla del mismo lado, lesión medular por cualquier traumatismo que produzca parálisis completa de los miembros inferiores con trastornos esfinterianos, enajenación mental incurable, se considerarán como incapacidad total permanente  100%

415. Las deformaciones puramente estéticas, según su carácter, serán indemnizadas a juicio del juez laboral que corresponda, sólo en el caso de que en alguna forma disminuyan la capacidad de trabajo de la persona lesionada, teniendo en cuenta la profesión a que se dedica.

408. Las lesiones producidas por la acción de la energía radiante, serán indemnizadas de acuerdo con las modalidades especiales de la incapacidad, de   100%

416. Las cicatrices producidas por amplias quemaduras de los tegumentos serán indemnizadas tomando en cuenta la extensión y la profundidad de las zonas cicatrizales, independientemente de las perturbaciones funcionales que acarreen en los segmentos adyacentes. También se considerarán las lesiones por contacto con sustancias que dejan hipopigmentación o hiperpigmentación permanente.

Alteraciones derivadas del estrés profesional

417. Psicosis  100%

418. Depresión mayor  100%

419. Fatiga patológica (agotamiento, Burnout, Karoshi)  100%

420. Enfermedad cerebrovascular  100%

421. Cardiopatía coronaria 100%

422. Hipertensión arterial, sin lesión a órgano blanco 50%

423. Hipertensión arterial, con lesión a órgano blanco 100%

424. Síndrome de estrés postraumático, de 40 a 70%

425. Karoshi  100%

 

Artículo 622. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social integrará un comité consultivo con representantes del Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de instituciones de educación superior, así como de las organizaciones de trabajadores y patrones interesadas, con objeto de actualizar periódicamente las tablas a que se refieren los artículos 620 y 621 de esta ley.

El Ejecutivo propondrá al Congreso de la Unión las adecuaciones necesarias a dichas tablas que recojan las recomendaciones del comité consultivo.

TITULO ONCE

Prescripción

Artículo 623. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.

Artículo 624. Prescriben en un mes:

I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.

Artículo 625. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

Artículo 626. Prescriben en dos año las acciones para solicitar la ejecución de las resoluciones de los jueces federales de lo laboral y de los convenios celebrados ante ellos.

La prescripción corre desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificada la resolución del juez federal laboral o aprobado el convenio. Cuando la resolución imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar del juez que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo de que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

Artículo 627. Las acciones de los trabajadores y de sus beneficiarios para reclamar el pago de indemnizaciones por enfermedades y accidentes de trabajo no prescriben. Tampoco prescriben las acciones de los trabajadores y sus beneficiarios para reclamar el pago de una pensión, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 628. La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y

II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.

Artículo 629. La prescripción se interrumpe:

I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante el juez federal laboral o ante la Procuraduría Federal de la Defensa de Trabajo, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que el juez sea incompetente por razón del territorio; y

II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.

Artículo 630. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.

TITULO DOCE

Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 631. La aplicación de las normas de trabajo compete en sus respectivas jurisdicciones a los poderes judiciales Federal y estatales;

I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública;

III. A la cámara de Diputados;

IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;

V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento;

VI. A la Inspección del Trabajo;

VII. Al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.

Artículo 632. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social tendrá las atribuciones que les asignen sus leyes orgánicas y las normas de trabajo.

Artículo 633. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social organizará un Instituto del Trabajo, para la preparación y elevación del nivel cultural del personal técnico y administrativo.

Artículo 634. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la intervención que le señala el Título Tercero, Capítulo VIII, y a la Secretaría de Educación Pública, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone a los empleadores en materia educativa e intervenir coordinadamente con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y con el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, en la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

CAPITULO II

Competencia Constitucional de las Autoridades del Trabajo

Artículo 635. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:

I. Ramas industriales:

1. Textil;

2. Eléctrica;

3. Cinematográfica;

4. Hulera;

5. Azucarera;

6. Minera;

7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero en todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

8. De hidrocarburos;

9. Petroquímica;

10. Cementera;

11. Calera;

12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;

13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;

14. De celulosa y papel;

15. De aceites y grasas vegetales;

16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

18. Ferrocarrilera;

19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;

20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y

21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco.

II. Empresas:

1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal;

2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y

3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la nación.

También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; y obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

III. Los servicios prestados a los poderes de la Unión, a las instituciones que proporcionen el servicio público de banca y crédito y el Banco de México.

Artículo 636. En la aplicación de las normas de trabajo referentes a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores y las relativas a seguridad e higiene en el trabajo, las autoridades de la federación serán auxiliadas por las locales, tratándose de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción de estas últimas.

Artículo 637. Para los efectos del punto 2 de la fracción II del artículo 635, son empresas conexas las relacionadas permanente y directamente para la elaboración de productos determinados o para la prestación unitaria de servicios.

Artículo 638. En los casos no previstos por los artículos 635 y 637, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 636, las autoridades de las entidades federativas deberán:

I. Poner a disposición de las dependencias del Ejecutivo Federal competentes para aplicar esta ley, la información que éstas les soliciten para estar en aptitud de cumplir sus funciones;

II. Participar en la integración y funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo Estatal de Productividad y Capacitación;

III. Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo;

IV. Reportar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social las violaciones que cometan los patrones en materia de seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para corregir las irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local;

V. Coadyuvar con las correspondientes cámaras sectoriales de Productividad y Capacitación;

VI. Auxiliar en la realización de los trámites relativos a constancias de habilidades laborales; y

VII. Previa determinación general o solicitud específica de las autoridades federales, adoptar aquellas otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o solicitud.

CAPITULO III

Procuraduría de la Defensa del Trabajo

Artículo 639. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:

I. Representar o asesorar a los trabajadores en lo individual y en lo concerniente al ejercicio de su libertad sindical y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo;

II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y

III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.

Artículo 640. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un procurador general y con el número de procuradores auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el secretario del Trabajo y Previsión Social, por los gobernadores de los estados o por el jefe de gobierno del Distrito Federal.

Artículo 641. El Procurador General deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho y una práctica profesional no menor de cinco años;

III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y

V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 642. Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del artículo 641 y haber terminado los estudios correspondientes a la carrera de licenciado en derecho.

Artículo 643. Los servicios que preste la Procuraduría de la Defensa del Trabajo serán gratuitos.

Artículo 644. Las Autoridades están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, los datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 645. Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.

CAPITULO IV

Del Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento

Artículo 646. El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento tendrá los siguientes objetivos:

I. Estudiar y promover la generación de empleos;

II. Promover y supervisar la colocación de los trabajadores;

III. Organizar, promover y supervisar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores; y,

IV. Registrar las constancias de habilidades laborales.

Artículo 647. El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior.

Artículo 648. De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 646, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:

I. En materia de promoción de empleos:

a) Practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana;

b) Analizar permanentemente el mercado de trabajo, estimando su volumen y sentido de crecimiento;

c) Formular y actualizar permanentemente el Catálogo Nacional de Ocupaciones, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública;

d) Promover, directa o indirectamente, el aumento de las oportunidades de empleo;

e) Practicar estudios y formular planes y proyectos para impulsar la ocupación en el país, así como procurar su correcta ejecución;

f) Proponer lineamientos para orientar la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra;

g) Proponer la celebración de convenios en materia de empleo, entre la Federación y las Entidades Federativas; y,

h) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

II. En materia de colocación de trabajadores:

a) Encauzar a los demandantes de trabajo hacia aquellas personas que requieran sus servicios, dirigiendo a los solicitantes más adecuados, por su preparación y aptitudes, hacia los empleos que les resulten más idóneos;

b) Autorizar y registrar el funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocación de personas;

c) Vigilar que las entidades privadas a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan esta ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades laborales;

d) Intervenir, en coordinación con las respectivas Unidades Administrativas de las Secretarías de Gobernación, de Economía y de Relaciones Exteriores, en la contratación de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero;

e) Proponer la celebración de convenios en materia de colocación de trabajadores, entre la Federación y las Entidades Federativas; y,

f) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

III. En materia de capacitación o adiestramiento de trabajadores:

a) Cuidar de la oportuna constitución y el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Productividad y Capacitación;

b) Estudiar y, en su caso, sugerir al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades la expedición de Convocatorias para formar Comités Nacionales de Productividad y Capacitación por Rama, en las ramas de actividad que integran el sistema productivo nacional; así como la fijación de las bases relativas a la integración y funcionamiento de dichos Comités;

c) Estudiar y, en su caso, sugerir al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, en relación con cada rama industrial o actividad, la expedición de criterios generales que señalen los requisitos que deban observar los planes y programas de productividad y capacitación, oyendo la opinión del Comité Nacional de Productividad y Capacitación por Rama que corresponda;

d) Autorizar y registrar, en los términos del artículo 165, a las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitación y adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto desempeño; y, en su caso, revocar la autorización y cancelar el registro concedido;

e) Aprobar, modificar o rechazar, según el caso, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que los empleadores presenten;

f) Estudiar y sugerir el establecimiento de sistemas generales que permitan, capacitar o adiestrar a los trabajadores, conforme al procedimiento de adhesión, convencional a que se refiere el artículo 164;

g) Dictaminar sobre las sanciones que deban imponerse por infracciones a las normas contenidas en el Capítulo III Bis del Título Cuarto;

h) Establecer coordinación con la Secretaría de Educación Pública para implantar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedición de certificados conforme a lo dispuesto en esta Ley, en los ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor;

i) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

IV. En materia de registro de constancias de habilidades laborales:

a) Establecer registros de constancias relativas a trabajadores capacitados o adiestrados, dentro de cada una de las ramas industriales o actividades; y,

b) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos confieran a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

Artículo 649. Para el cumplimiento de sus funciones en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por un consejo consultivo integrado por representantes del sector público, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.

Por el sector público participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública, de la Secretaría de Economía, de la Secretaría de Energía y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Los representantes de las organizaciones obreras y de las patronales serán designados conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

El Consejo Consultivo será presidido por el secretario del Trabajo y Previsión Social; fungirá como secretario del mismo, el funcionario que determine el titular de la Secretaría; y su funcionamiento se regirá por el reglamento que expida el Consejo.

Artículo 650. Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la realización de las actividades a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 648, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por consejos consultivos estatales de Productividad y Capacitación.

Los consejos consultivos estatales estarán formados por el gobernador de la entidad federativa correspondiente o, en su caso, por el jefe de gobierno del Distrito Federal, quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como secretario del Consejo.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el gobernador de la entidad federativa que corresponda o, en su caso, el jefe de gobierno del Distrito Federal, expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en los consejos consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se requieran.

Los consejos consultivos se sujetarán en lo que se refiere a su funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada uno de ellos.

Artículo 651. Las autoridades laborales estatales auxiliarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo que establecen los artículos 636 y 638.

Artículo 652. El servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito para ellos y será proporcionado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 648.

Artículo 653. Podrán participar en la prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior, otras dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y demás asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, lo harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para fines de registro y control y para que esté en posibilidad de coordinar las acciones en esta materia.

Artículo 654. Las autorizaciones para el funcionamiento de agencias de colocaciones, con fines lucrativos, sólo podrán otorgarse excepcionalmente, para la contratación de trabajadores que deban realizar trabajos especiales.

Dichas autorizaciones se otorgarán previa solicitud del interesado, cuando a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se justifique la prestación del servicio por particulares y una vez que se satisfagan los requisitos que al efecto se señalen. En estos casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 652, el servicio deberá ser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales se presten, deberán ser previamente fijadas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

CAPITULO V

Inspección del Trabajo

Artículo 655. La Inspección del Trabajo tiene las funciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo;

II. Facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo;

III. Poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos;

IV. Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones; y

V. Proporcionar a los sindicatos, trabajadores y patrones la información técnica con la que cuenten, incluyendo el acceso a las actas levantadas; y

VI. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 656. Los Inspectores Federales del Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene;

II. Visitar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación y haciéndose acompañar de representantes sindicales de la empresa o establecimiento de que se trate, y solo en ausencia de aquellos, por la representación de los trabajadores en la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene.

III. Interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo;

IV. Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo;

V. Sugerir se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo;

VI. Sugerir se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores, y la adopción de las medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente;

VII. Examinar las substancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos; y

VIII. Los demás que les confieran las leyes.

Los Inspectores del Trabajo deberán cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con el ejercicio de sus funciones.

Artículo 657. Los Inspectores del Trabajo tienen las obligaciones siguientes:

I. Identificarse con credencial debidamente autorizada, ante los trabajadores y los patrones;

II. Inspeccionar periódicamente las empresas y establecimientos;

III. Practicar inspecciones extraordinarias cuando sean requeridos por sus superiores o cuando reciban alguna denuncia respecto de violaciones a las normas de trabajo;

IV. Levantar acta de cada inspección que practiquen, con intervención de los trabajadores y del patrón, haciendo constar las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo, entregar una copia a las partes que hayan intervenido y turnarla a la autoridad que corresponda; y

V. Las demás que les impongan las leyes.

Artículo 658. Los hechos certificados por los Inspectores Federales del Trabajo en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones, se tendrán por ciertos mientras no se demuestre lo contrario.

Artículo 659. Queda prohibido a los Inspectores del Trabajo:

I. Tener interés directo o indirecto en las empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia;

II. Revelar los secretos industriales o comerciales y los procedimientos de fabricación y explotación de que se enteren en el ejercicio de sus funciones; y

III. Representar o patrocinar a los trabajadores o a los patrones en los conflictos de trabajo.

Artículo 660. La Inspección del Trabajo se integrará con un director general y con el número de inspectores, hombres y mujeres, que se juzgue necesario para el cumplimiento de las funciones que se mencionan en el artículo 655. Los nombramientos se harán por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y por los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 661. Para ser Inspector del Trabajo se requiere:

I. Ser mexicano, mayor de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado la educación media superior;

III. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones;

IV. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo, de la seguridad social, de seguridad e higiene del trabajo y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones;

V. No pertenecer al estado eclesiástico; y

VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 662. Son causas especiales de responsabilidad de los Inspectores del Trabajo:

I. No practicar las inspecciones a que se refiere el artículo 657, fracciones II y III;

II. Asentar hechos falsos en las actas que levanten;

III. La violación de las prohibiciones a que se refiere el artículo 659;

IV. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de los trabajadores o de los patrones;

V. No cumplir las órdenes recibidas de su superior jerárquico; y

VI. No denunciar al Ministerio Público, al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que omita el pago o haya dejado de pagar el salario mínimo general o profesional a un trabajador a su servicio.

Artículo 663. Las sanciones que pueden imponerse a los Inspectores del Trabajo, independientemente de lo que dispongan las leyes penales, son:

I. Amonestación;

II. Suspensión hasta por tres meses; y

III. Destitución.

Artículo 664. En la imposición de las sanciones se observarán las normas siguientes:

I. El Director General practicará una investigación con audiencia del interesado;

II. El Director General podrá imponer las sanciones señaladas en el artículo anterior, fracciones I y II; y

III. Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su decisión.

Artículo 665. Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Inspección del Trabajo.

CAPITULO VI

Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.

Artículo 666. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades es un organismo público autónomo y descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 667. Es competencia del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades:

I. Proponer a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión los salarios mínimos que regirán en todo el territorio nacional, tomando en cuenta los estudios y recomendaciones que hagan las subcomisiones técnicas y el Consejo Consultivo del Instituto;

II. Proponer a la Cámara de Diputados los incrementos anuales de los salarios mínimos, con base en la evolución del índice nacional de precios al consumidor, y, en su caso, la revisión e incremento antes de ese periodo de tiempo en función del deterioro salarial observado durante su vigencia. Asimismo, proponer los incrementos anuales por concepto de productividad;

III. Proponer a la Cámara de Diputados el porcentaje de participación anual de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

IV. Proponer a la Cámara de Diputados la revisión quinquenal del porcentaje de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

V. Proponer a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión los incrementos anuales de los salarios mínimos, con base en la evolución del índice nacional de precios al consumidor, y, en su caso, la revisión e incremento antes de ese periodo en función del deterioro salarial observado durante su vigencia. Asimismo, proponer los incrementos anuales por concepto de productividad, tomando en cuenta los estudios y recomendaciones que hagan las subcomisiones técnicas y el Consejo Consultivo del Instituto y las Comisiones Nacionales de Productividad y Capacitación por Rama, respecto del incremento del costo de la vida y la evolución de la productividad promedio de la economía nacional;

VI. Proponer a la Cámara de Diputados el porcentaje de participación anual de los trabajadores en las utilidades de las empresas y el que corresponda en cada revisión quinquenal.

Artículo 668. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades se integra por:

I. Un Cuerpo Colegiado de cinco miembros de pleno derecho, uno de los cuales fungirá como Presidente de dicho cuerpo y del Instituto;

II. Subcomisiones técnicas; y

III. Un consejo consultivo.

Artículo 669. Los miembros del Cuerpo Colegiado del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades deberán ser electos por mayoría simple de la Cámara de Diputados, a propuesta del Presidente de la República. Los miembros del Instituto durarán en su cargo cinco años y deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano, mayor de treinta y cinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en economía, actuaría o en una disciplina afín que lo habilite para el buen desempeño del puesto; y

III. Haberse distinguido en estudios económicos, actuariales o de otra índole vinculados al ámbito de competencia del Instituto.

Artículo 670. El presidente del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades será electo por los miembros del cuerpo colegiado y tendrá las siguientes facultades:

I. Convocar y presidir las reuniones anuales del pleno con el propósito de analizar y dar a conocer a la opinión pública los resultados de los estudios realizados sobre la evolución de los índices del costo de la vida y de la productividad media por ramas de la economía, conforme a los cuales deberá recomendar el porcentaje de aumento a los salarios mínimos;

II. Presentar al pleno los resultados de los estudios y propuestas de los asesores y las subcomisiones técnicas acerca de los salarios mínimos general y profesionales;

III. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Consultivo así como proporcionarle a éste con toda oportunidad los resultados de los estudios realizados;

IV. Ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del índice del costo de la vida, con base en el cual se incrementarán anualmente los salarios mínimos general y profesionales, por acuerdo de la Cámara de Diputados;

V. Vigilar que cada cinco años se realicen los estudios necesarios para determinar el porcentaje del reparto de utilidades que corresponderá a los trabajadores, conforme a lo establecido en esta ley;

VI. Supervisar el funcionamiento de las subcomisiones técnicas;

VII. Expedir la convocatoria para la designación de los representantes de los trabajadores, patrones e instituciones académicas en el Consejo Consultivo; -

VIII. Designar a los integrantes de las subcomisiones técnicas; y

IX. Las Demás que le confieran esta ley y sus reglamentos.

Artículo 671. Es responsabilidad colectiva de los miembros del Cuerpo Colegiado del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades:

I. La realización de los estudios necesarios para la determinación de los índices costo de la vida y de la productividad y por rama de la economía

II. Con base en los estudios anteriores proponer el porcentaje de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y aumentos de los salarios mínimos.

Con este fin, los miembros del Instituto se apoyarán en un grupo de asesores especializados y en las Subcomisiones Técnicas que al efecto se creen.

Artículo 672. Las Subcomisiones Técnicas estarán facultadas para realizar estudios y elaborar propuestas relativas a los salarios de las profesiones, oficios, trabajos especiales y actividades económicas, que serán sometidas para su ratificación por el pleno del Cuerpo Colegiado.

Cuando en una rama de la industria o el comercio se encuentre funcionando un Comité Nacional de Productividad y capacitación por Rama, según lo establece el artículo 173, ésta estará facultada para hacer recomendaciones a las Subcomisiones Técnicas y al Instituto acerca de los incrementos salariales en esa rama de la actividad.

Artículo 673. Las Subcomisiones Técnicas se crearán en las ramas económicas, profesionales o trabajos especiales que determine el pleno del Cuerpo Colegiado. Estarán integradas por tres miembros designados por el pleno, quienes deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta ley

Artículo 674. El Consejo Consultivo se integrará:

I. Con un representante del Poder Ejecutivo, designado por el Secretario del Trabajo y Previsión Social;

II. Con un número igual, no menor de cinco ni mayor de diez, de representantes de los trabajadores y los patrones, designados cada tres años de conformidad con la convocatoria expedida por el presidente del Instituto. La integración de los representantes de los trabajadores deberá reflejar la pluralidad sindical del país; y

III. Con tres investigadores escogidos por insaculación de una lista de diez candidatos seleccionados por el Instituto a partir de las propuestas que presenten, previa convocatoria, instituciones académicas de reconocido prestigio.

Artículo 675. Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 676. Los representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las instituciones académicas deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano, mayor de treinta años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título de licenciatura en economía, actuaría o disciplina afín que lo habilite para el desempeño del puesto; y

III. En el caso de los representantes de las instituciones académicas deberán, además, haberse distinguido por la realizaci6n de estudios económicos, actuariales o de otra índole vinculados con el ámbito de competencia del Instituto.

Artículo 677. El Consejo Consultivo dispondrá con toda oportunidad de los resultados de los estudios llevados a cabo para determinar la evoluci6n de los índices del costo de la vida, productividad media y de las ramas económicas así como para proponer el porcentaje de reparto de utilidades, con base en los cuales emitirá recomendaciones al Cuerpo Colegiado del Instituto. Podrá igualmente auxiliarse de asesores técnicos para elaborar sus propios estudios o verificar la calidad de los que les proporcione dicho cuerpo colegiado.

CAPITULO VII

De los Jueces Laborales

Artículo 678. Los conflictos de trabajo serán resueltos por jueces laborales. Cuando se trate de conflictos de competencia local, dichos jueces laborales locales formarán parte del Poder Judicial de la entidad federativa. Cuando se trate de conflictos de competencia federal, los jueces serán laborales federales, pertenecientes al Poder Judicial Federal. Sus facultades quedarán establecidas en las correspondientes leyes orgánicas.

 

CAPITULO VIII

Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo

Artículo 679. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos se instaura como autoridad constituida como organismo público descentralizado de carácter federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus determinaciones y profesional en su desempeño, con domicilio en el Distrito Federal y con secretarias en cada una de las Capitales de los Estados de la Unión. Deberá funcionar con base a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y publicidad. Para el nombramiento de su Director General, la Cámara de Diputados, por votación de la mayoría absoluta, deberá integrar una terna de candidatos que presentará al Ejecutivo Federal a efecto de que lo designe eligiendo a alguno de los propuestos.

Artículo 680. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, para los efectos de ésta Ley, es la autoridad encargada en todo el territorio nacional, de registrar en expedientes individualizados las organizaciones sindicales, sus estatutos y sus directivas así como los cambios de sus estatutos y de sus directivas. Anotará los casos de disolución de las organizaciones sindicales y las cancelaciones de registro que operen en los términos de la esta Ley. Le corresponde recibir en depósito y registrar en expedientes individualizados, los contratos colectivos de trabajo, los padrones contractuales, los convenios de revisión contractual los convenios colectivos relacionados los reglamentos Interiores de Trabajo celebrados en todo el territorio nacional, así como anotar la terminación de los contratos colectivos que opere por las causas establecidas en esta Ley.

Artículo 681. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, es autor es autoridad competente para tramitar los procedimientos relativos a la firma y a las demandas de titularidad de contrato colectivo de trabajo en los términos de ésta Ley y declarar la pérdida de la mayoría a que se refiere su artículo 503.

Asimismo será competente para tramitar el procedimiento relativo a la celebración de los contratos colectivos sectoriales y a las demandas de titularidad del mismo en los términos de ésta Ley y declarar la perdida de la mayoria a que se refiere su artículo 504.

Artículo 682. El Director General Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos durará en su encargo cinco años. Percibirá los mismos emolumentos que correspondan a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento, mayor de treinta años y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública;

III. Tener por lo menos diez años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de adquisición del título a que se refiere la fracción anterior;

IV. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;

V. No pertenecer al estado eclesiástico; y

VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 683. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos contará con un Secretario General, dos Secretarios del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, cuatro Secretarios Generales del Registro Nacional de Contratos Colectivos de Trabajo, cuatro Secretarios de Tramitación de Procedimientos de Titularidad Contractual y un Secretario Estatal en cada uno de los Estados de la Unión, encargado de la Delegación Estatal del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos encargada de la Recepción de Documentación y Entrega de Constancias así como de la tramitación de procedimientos de titularidad contractual.

Artículo 684. Los Secretarios serán nombrados por el Director General. El Secretario General percibirá los mismos emolumentos que correspondan a los Magistrados de los Tribunales Colegiados en Materia de Amparo. El resto de los secretarios percibirán los mismos emolumentos que los Jueces de Distrito. Los secretarios deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública;

III. Tener cinco años de ejercicio profesional posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, por lo menos, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y

V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 685. El Director General será substituido en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el Secretario General y éste por el Secretario de Registro de mayor antigüedad.

Artículo 686. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos organizará el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales, ordenando mediante un índice los expedientes relativos a las organizaciones sindicales. Asimismo organizará el Registro Público Nacional de Contratos Colectivos de Trabajo ordenando mediante un índice los expedientes relativos a los contratos colectivos y mediante un índice los expedientes relativos a los reglamentos interiores de trabajo . Los índices de los registros deberán ser actualizados por lo menos cada mes de calendario. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a cada actualización, el registro deberá:

a) Remitir a los Jueces laboral Federales los índices de los registros de organizaciones sindicales contratos colectivos y reglamentos interiores de trabajo de jurisdicción federal.

b) Remitir a los jueces laborales de la entidades federativas, los índices de los registros de organizaciones sindicales, contratos colectivos y reglamentos interiores de trabajo correspondientes a organizaciones sindicales y empresas de jurisdicción local domiciliadas en la correspondiente entidad federativa.

c) Publicar en tres de los periódicos nacionales de mayor circulación o, en su caso, en tres periódicos de mayor circulación en la entidad federativa de que se trate y en la página de la Internet del Registro, los índices a que se refieren los incisos a) y b).

d) Permitir al público en general la consulta de los índices actualizados del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y de Contratos Colectivos de Trabajo.

e) Emitir certificaciones a las personas físicas o colectivas privadas o públicas que las soliciten, de los índices o de lo asentado en los expedientes del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y de Contratos Colectivos.

f) Emitir a solicitud de los jueces laborales o de cualquier otra autoridad, información o certificaciones de los índices o de lo asentado en los expedientes del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y de Contratos Colectivos.

La consulta y las certificaciones e informes a que se refieren los incisos del d) al f), podrán solicitarse y obtenerse tanto en la oficina nacional del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos instalada en el Distrito Federal como en las Delegaciones Estatales. Al efecto contarán con la misma información existente en la oficina nacional del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y de Contratos Colectivos.

Artículo 687. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, para los efectos de su organización y funcionamiento internos, se regirá conforme las disposiciones de ésta Ley y las de su propio reglamento.

TITULO TRECE

Derecho Procesal del Trabajo

CAPITULO I

Principios Procesales

Artículo 688. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Los jueces laborales tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, el juez laboral, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 871 de esta ley.

Artículo 689. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley.

Los jueces laborales ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 851 de la presente ley.

Artículo 690. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.

Artículo 691. Las autoridades administrativas están obligadas, dentro de la esfera de su competencia, a auxiliar a los jueces laborales. Si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Los jueces laborales se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO II

De la Capacidad y Personalidad

Artículo 692. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.

Artículo 693. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por el juez laboral.

Artículo 694. Los niños trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, debidamente asesorados. En caso de que no hayan designado a su asesor, lo hará la Procuraduría de la Defensa del Trabajo a solicitud del juez laboral.

Artículo 695. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el juez laboral;

II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la copia certificada de las constancias de depósito de la documentación respectiva presentada ante el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo. También podrán hacerlo mediante certificación notarial de dicha documentación.

Artículo 696. Los jueces laborales deberán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.

Artículo 697. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante los jueces laborales del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del Trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.

Artículo 698. Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.

Artículo 699. El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.

Artículo 700. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos u opere un cambio de representación legal de los mismos, en cuyos casos podrán litigar separadamente.

Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones o en la de ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en las audiencias a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el juez laboral lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.

El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.

CAPITULO III

De las Competencias

Artículo 701. Será competencia de los jueces laborales de las entidades federativas conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de los jueces laborales federales.

Los jueces laborales federales conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, fracción XXXIII, de la Constitución Política y 635 de esta ley.

Artículo 702. Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de seguridad social, capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia del juez laboral federal, de acuerdo con su jurisdicción.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el juez laboral de la entidad federativa, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente al juez laboral federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta ley.

Artículo 703. En la competencia por razón del territorio el actor podrá escoger entre:

a) El juez del lugar de prestación de los servicios; y si éstos se prestaron en varios lugares, será el juez de cualquiera de ellos.

b) El juez del lugar de celebración del contrato.

c) El juez del domicilio del demandado.

En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, será competente el juez laboral federal; y en los conflictos colectivos de jurisdicción local, el juez del lugar donde esté ubicada la empresa, dependencia o establecimiento;

En los conflictos entre trabajadores o patrones entre sí, será competente el juez del domicilio del demandado. Cuando el demandado sea un sindicato lo será el juez laboral del domicilio del mismo.

Artículo 704. El juez laboral, de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el juez se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al juez que estime competente. Si éste, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 708 de esta ley.

Artículo 705. No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.

Artículo 706. Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.

La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, el juez laboral después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.

Artículo 707. Cuando un juez laboral considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otro juez laboral, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos al juez laboral que estime competente. Si éste al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, en los términos del artículo siguiente, para que ésta determine cuál es el juez que debe continuar conociendo del conflicto.

Artículo 708. Las competencias se decidirán:

I. Por las salas del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa cuando se trate de jueces laborales de la misma entidad federativa entre sí y;

II. Por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre:

a) Jueces laborales de la entidad federativa y jueces laborales federales.

b) Jueces laborales de diferentes entidades federativas.

c) Jueces laborales de la entidad federativa o jueces laborales federales y otro órgano jurisdiccional.

Artículo 709. Será nulo todo lo actuado ante el juez laboral incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de conciliación.

CAPITULO IV

De los Impedimentos y Excusas

Artículo 710. Los jueces laborales y los secretarios están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:

I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;

II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;

III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;

IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;

V. Sean apoderados o defensores de alguna de las partes o peritos o testigos, en el mismo juicio, o hayan emitido opinión sobre el mismo;

VI. Sean socios, arrendatarios, trabajadores o patrones o que dependan económicamente de alguna de las partes o de sus representantes;

VII. Sean tutores o curadores, o hayan estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y

VIII. Sean deudores, acreedores, herederos o legatarios de cualquiera de las partes o de sus representantes.

Artículo 711. Los jueces laborales y los secretarios no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo, incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta ley.

Artículo 712. Las excusas se calificarán y resolverán de plano, y en su tramitación se observarán las normas siguientes:

I. Las instruirán y decidirán:

a) Las salas del Tribunal Superior de la entidad federativa, cuando se trate de jueces estatales o del Distrito Federal.

b) Los tribunales unitarios de Circuito cuando se trate de jueces federales;

II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que lo justifiquen;

III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de señalar día y hora de oírlo y recibir pruebas, de inmediato dicte resolución; y

IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar al que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días, y en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido, siempre que sea evidente que la excusa obedeció a una acción de mala fe.

Artículo 713. Cuando alguna de las partes conozca que el juez laboral o el secretario se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y éstos no se abstengan de hacerlo, las partes podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la fracción III del citado precepto.

Si se comprueba el impedimento, el juez laboral será sustituido por el secretario del propio juzgado y éste por el propio juez.

Independientemente de la sustitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 712 de esta ley.

Artículo 714. El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la excusa, salvo disposición en contrario de la Ley.

CAPITULO V

De la Actuación de los Jueces Laborales

Artículo 715. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.

La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador.

Artículo 716. En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo 717. Las actuaciones de los jueces laborales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta ley no disponga otra cosa.

Artículo 718. Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquellos en que el juzgado laboral suspenda sus labores.

Artículo 719. Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.

Artículo 720. Los jueces laborales pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 721. La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda, deberá continuarse el siguiente día hábil; el juez laboral hará constar en autos la razón de la suspensión.

Artículo 722. Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, el juez laboral hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma.

Artículo 723. Las audiencias serán públicas. El juez laboral podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

Artículo 724. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando el juez o el secretario omitieren firmar las actas de las diligencias en las que estuvieron presentes, se entenderá que están conformes con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.

Artículo 725. Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante los jueces laborales, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.

Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno.

Artículo 726. El juez laboral, conforme a lo establecido en esta ley, está obligado a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes, de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.

Artículo 727. El juez laboral podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.

Artículo 728. En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. El juez laboral, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.

Artículo 729. En el caso del artículo anterior, el juez laboral señalará, dentro de las setenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. El juez laboral podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 727 de esta ley.

Artículo 730. El juez laboral, de oficio, cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente, de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.

Artículo 731. Los jueces laborales podrán imponer correcciones disciplinarias para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.

Artículo 732. Por su orden las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:

I. Amonestación;

II.Multa que no podrá exceder de siete veces el salario mínimo general, vigente en el tiempo en que se cometa la violación; y

III. Expulsión del local del juzgado; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 733. Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria puedan constituir la comisión de un delito, el juez laboral levantará un acta circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos conducentes.

Artículo 734. El juez laboral podrá emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.

Los medios de apremio que pueden emplearse son:

I. Multa hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el tiempo en que se cometió la infracción; y hasta quinientas veces el salario mínimo general dependiendo del monto de la condena, cuando se trate de la negativa a cumplir la sentencia del juez;

II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 735. Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondrán de plano, sin sustanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas. Podrán ser impugnadas en los términos señalados en esta ley.

CAPITULO VI

De los Términos Procesales

Artículo 736. Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.

Artículo 737. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo disposición contraria de esta ley.

Artículo 738. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será el de tres días hábiles.

Artículo 739. Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta ley.

Artículo 740. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia del juzgado, el juez laboral podrá ampliar el término de que se trate, en función de la distancia a razón de un día por cada doscientos kilómetros, de tres a doce días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes.

Artículo 741. Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercer, sin necesidad de acusar rebeldía.

CAPITULO VII

De las Notificaciones

Artículo 742. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia del juzgado para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley.

Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 715 de esta ley, y faltando ése, la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos se fijarán las copias de la demanda en los estrados del juzgado.

Artículo 743. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 746 en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el del centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.

Artículo 744. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos.

Artículo 745. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:

I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;

II. El auto de radicación del juicio, que dicten los jueces laborales en los expedientes que les remitan otros jueces laborales;

III. La resolución en que el juez laboral se declare incompetente;

IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;

V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;

VI. El auto que cite a absolver posiciones;

VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;

VIII. La sentencia;

IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;

X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;

XI. En los casos a que se refiere el artículo 775 de esta ley;

XII. El acuerdo en el que se admita una prueba superveniente; y

XIII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio del juez laboral.

Artículo 746. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación;

II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquélla;

III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;

IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;

V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y

VI. En el caso del artículo 715 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.

En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.

Artículo 747. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local del juzgado laboral o en el domicilio que hubiese designado, y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.

El actuario asentará razón en autos.

Artículo 748. El juez laboral federal y el juez laboral de la entidad federativa podrán acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales.

Artículo 749. Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando el juez laboral no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados del juzgado.

El secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local del juzgado, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; y coleccionará unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.

Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.

Artículo 750. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y

II. Las demás: al día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados del juzgado.

Artículo 751. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo 752. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresa y legalmente autorizadas por las partes, acreditadas ante el juez, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.

Artículo 753. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en contrario.

Artículo 754. La cédula de notificación deberá contener, por lo menos:

I. Lugar, día y hora en que se practique la notificación;

II. El número de expediente;

III. El nombre de las partes;

IV. El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y

V. Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula.

Artículo 755. Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

CAPITULO VIII

De los Exhortos y Despachos

Artículo 756. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia del juzgado que conozca del juicio, deberán encomendarse por medio de exhorto al juez laboral, o a la autoridad más próxima al lugar en que deban practicarse dentro de la república mexicana.

Artículo 757. Las diligencias que se practiquen en el extranjero, únicamente se autorizarán cuando se demuestre que son indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de su contestación.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se librará el despacho correspondiente, tomando en cuenta lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales.

Artículo 758. A falta de tratados o convenios, deberá estarse a las siguientes reglas:

I. Los despachos serán remitidos por vía diplomática, al lugar de residencia de la autoridad correspondiente, debiendo ser legalizadas las firmas de las autoridades que los expidan; y

II. No será necesaria la legalización de firmas, si las leyes o prácticas del país donde se libre el despacho, no establecen ese requisito.

Artículo 759. En los exhortos que deban ser diligenciados dentro de la república mexicana, no se requiere la legalización de firmas de la autoridad que los expida.

Artículo 760. El juez laboral deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de aquel en que surta sus efectos la resolución que los ordene.

Artículo 761. Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 756, se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente, sin que el término fijado pueda exceder de quince días.

Artículo 762. Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará de oficio o a instancia de parte, a la autoridad exhortada; si a pesar del recordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado.

Artículo 763. El juez laboral a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento.

El oferente devolverá el exhorto diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.

CAPITULO IX

De los Incidentes

Artículo 764. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.

Artículo 765. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones:

I. Nulidad;

II. Competencia;

III. Personalidad;

IV. Acumulación; y

V. Excusas.

Artículo 766. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.

Artículo 767. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

Artículo 768. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley, se resolverán de plano oyendo a las partes.

CAPITULO X

De la Acumulación

Artículo 769. En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante los jueces laborales, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;

II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;

III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y

IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.

Artículo 770. Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes se acumularán al más antiguo.

Artículo 771. Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 734.

Artículo 772. La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:

I. En el caso de la fracción I, del artículo 769, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y

II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 769, los conflictos se resolverán por el mismo juez en una sola resolución.

Artículo 773. Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 764 al 768.

Será competente para conocer de la acumulación el juez que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el capítulo III de este título.

CAPITULO XI

De la Continuación del Proceso y de la Caducidad

Artículo 774. Los jueces laborales y los secretarios cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar sentencia, salvo disposición en contrario.

Artículo 775. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses, el juez laboral deberá ordenar se le requiera para que la presente, apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

Si el trabajador está patrocinado por un procurador del Trabajo, el juez laboral notificará el acuerdo de que se trata, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.

Artículo 776. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.

Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, el juez laboral citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.

Artículo 777. En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, el juez laboral hará la solicitud al procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 775 de esta ley.

Artículo 778. El procurador auxiliar tendrá las facultades y responsabilidades de un mandatario; deberá presentar las promociones necesarias para la continuación del procedimiento, hasta su total terminación.

Reunidos los requisitos a que se refieren los artículos que anteceden, cesará la representación del procurador auxiliar en el juicio en que intervino.

CAPITULO XII

De las Pruebas

Seccion Primera

Reglas Generales

Artículo 779. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

I. Confesional;

II. Documental;

III. Testimonial;

IV. Pericial;

V. Inspección;

VI. Presuncional;

VII. Instrumental de actuaciones; y

VIII. Fotografías, videos, grabaciones y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Artículo 780. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.

Artículo 781. Las pruebas deberán ofrecerse en la audiencia señalada para ese efecto, salvo que se refieran a hechos supervenientes o se trate de objetos o documentos en que resulte evidente que la parte que los ofrece no tuvo conocimiento previo de su existencia o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos o en contra de los ratificantes.

Artículo 782. Al concluir la etapa de conciliación, demanda y excepciones el juez fijará la litis, determinando la distribución de las cargas probatorias.

El juez desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.

Artículo 783. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.

Artículo 784. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.

Artículo 785. El juez laboral podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.

Artículo 786. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por el juez laboral.

Artículo 787. El juez laboral eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;

II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 40 fracción I y 56 fracción III de esta ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Duración de la jornada de trabajo;

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

XIV. Incorporación y aportación de los trabajadores a los institutos de seguridad social; y

XV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.

Artículo 788. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio del juez laboral, concurrir al local del juzgado para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, éste señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, el juez o el secretario deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.

Seccion Segunda

De la Confesional

Artículo 789. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.

Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo.

Artículo 790. Las partes podrán también solicitar que se cite de manera personal a absolver posiciones a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.

La persona citada comparecerá personalmente o por conducto de apoderado debidamente acreditado y facultado.

Artículo 791. El juez laboral ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.

Artículo 792. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.

Artículo 793. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:

I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;

II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;

III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si el juez laboral, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;

IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;

V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, el juez laboral las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;

VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida el juez laboral; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y

VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, el juez laboral, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.

Artículo 794. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre el juzgado, éste librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto del juzgado.

El juez laboral exhortado recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite el juez laboral exhortante.

Artículo 795. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante.

Artículo 796. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento del juez laboral antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas o en la misma audiencia, y el juez laboral solicitará a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.

Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, el juez laboral lo hará presentar por la policía.

Artículo 797. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

Seccion Tercera

De las Documentales

Artículo 798. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.

Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la federación, de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.

Artículo 799. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior.

Artículo 800. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma, se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.

Artículo 801. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.

Artículo 802. Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.

Artículo 803. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulte impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 777 de esta ley.

La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.

Artículo 804. Las objeciones o tachas a los ratificantes se formularán de conformidad con lo establecido en el artículo 822 de esta ley, por ser éstos equiparables a los testigos.

Artículo 805. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren.

Artículo 806. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.

Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe.

La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 39 de esta ley.

Artículo 807. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, el juez laboral deberá solicitarlos directamente.

Artículo 808. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato colectivo sectorial;

II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pago de salarios;

III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y

V. Los demás que señalen las leyes.

Los documentos mencionados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.

Artículo 809. El incumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.

Artículo 810. Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente.

Artículo 811. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.

Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia del juzgado, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.

Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado.

Artículo 812. Para que hagan fe en la república, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas.

Artículo 813. Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción; el juez laboral, de oficio, nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por el juez laboral, cuando a su juicio se justifique.

Artículo 814. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.

Artículo 815. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 881 de esta ley.

Artículo 816. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.

Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas.

Seccion Cuarta

De la Testimonial

Artículo 817. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Sólo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;

II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse al juez laboral que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;

III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia del juzgado, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y

IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio del juez laboral, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.

Artículo 818. El juez laboral, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la policía.

Artículo 819. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:

I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 817, y el juez laboral procederá a recibir su testimonio;

II. El testigo deberá identificarse ante el juez laboral cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, el juez le concederá tres días para ello;

III. Los testigos serán examinados por separado, desahogándose en primer término los testigos de la parte en que recaiga la carga de la prueba del hecho controvertido, definida por el juez al concluir la etapa de conciliación, demanda y excepciones.

Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 817 de esta ley;

IV. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;

V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. El juez laboral admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;

VI. Primero interrogará el oferente de la prueba y posteriormente las demás partes. El juez laboral, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;

VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;

VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el juez deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y

IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

Artículo 820. Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración en su propio idioma y con ayuda de un intérprete, que será nombrado por el juez laboral, el que protestará su fiel desempeño.

Artículo 821. El juez laboral, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará el interrogatorio con las preguntas calificadas, e indicará a la autoridad exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.

Artículo 822. Las objeciones o tachas a los testigos o ratificantes se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por el juez laboral.

Cuando se objetare de falso a un testigo o ratificante, el juez laboral recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 881 de esta ley.

Artículo 823. Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y el juez laboral dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.

Artículo 824. Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:

I. Fue el único que se percató de los hechos;

II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y

III. Concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad.

Seccion Quinta

De la Pericial

Artículo 825. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte.

Artículo 826. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley.

Artículo 827. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.

Artículo 828. El juez laboral nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:

I. Si no hiciera nombramiento de perito;

II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y

III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.

Artículo 829. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:

I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;

II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;

III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede; el juez laboral señalará nueva fecha y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;

IV. Las partes y el juez laboral o el secretario podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y

V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, el juez laboral designará un perito tercero.

Artículo 830. El perito tercero en discordia que designe el juez laboral debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo IV de este título.

El juez laboral calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.

Seccion Sexta

De la Inspección

Artículo 831. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.

Artículo 832. Admitida la prueba de inspección por el juez laboral, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, el juez laboral la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.

Artículo 833. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:

I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por el juez laboral;

II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;

III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y

IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos.

Seccion SEptima

De la Presuncional

Artículo 834. Presunción es la consecuencia que la Ley o el juez laboral deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.

Artículo 835. Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél.

Artículo 836. Los jueces ejercerán su libre arbitrio para deducir de los hechos conocidos, la verdad de otros desconocidos, aplicando las presunciones legales y humanas.

Artículo 837. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda.

Artículo 838. Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita con ella.

Artículo 839. Se considerará una presunción a favor del trabajador el hecho de haber laborado más de diez años para el patrón cumplida y eficientemente. El juez analizará la historia laboral del trabajador que le sea ofrecida como prueba para determinar los alcances de esta presunción.

Seccion Octava

De la Instrumental

Artículo 840. La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio.

Artículo 841. El juez laboral estará obligado a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio.

CAPITULO XIII

De las Resoluciones Laborales

Artículo 842. Las resoluciones de los juzgados laborales son:

I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;

II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y

III. Sentencias: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.

Artículo 843. El juez laboral dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta ley.

Artículo 844. Las resoluciones de los jueces laborales deberán ser firmadas por ellos el día en que se dicten.

Artículo 845. La sentencia contendrá:

I. Lugar, fecha y nombre del juez laboral que la dicte;

II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;

III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;

IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga el juez laboral;

V. Extracto de los alegatos;

VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y

Los puntos resolutivos.

Artículo 846. Las sentencias se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.

Artículo 847. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.

Artículo 848. En las sentencias, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.

Artículo 849. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en la propia sentencia, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.

Artículo 850. Una vez notificada la sentencia, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar al juez laboral la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. El juez dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.

La interposición de la aclaración no interrumpe el término para la impugnación de la sentencia.

Artículo 851. Las resoluciones de los jueces laborales no admiten ningún recurso, salvo el de aclaración de la sentencia previsto en el artículo que antecede, el de revisión de actos del ejecutor y el de conocimiento. Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los jueces laborales.

CAPITULO XIV

De la Revisión de los Actos de Ejecución

Artículo 852. Contra actos de los jueces laborales, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de las sentencias, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.

Artículo 853. De la revisión conocerá:

I. El juez laboral, cuando se trate de actos de los actuarios o funcionarios del mismo juzgado legalmente habilitados;

II. Las salas del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa, cuando se trate de actos de un juez laboral local;

III. El Tribunal Unitario de Circuito competente, cuando se trate de jueces laborales federales.

Artículo 854. La revisión deberá presentarse por escrito ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne.

Artículo 855. En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes:

I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas;

II. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y

III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución.

Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se sancionará con amonestación o destitución, según lo determine el superior jerárquico una vez escuchado al interesado.

Artículo 856. Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los jueces laborales.

Artículo 857. En la tramitación de la reclamación se observarán las normas siguientes:

I. Dentro de los tres días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito la reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes;

II. Al admitirse la reclamación se solicitará al funcionario que haya dictado la medida impugnada, rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando las pruebas correspondientes;

III. Las salas del Tribunal Superior de Circuito cuando se trate de jueces laborales locales, y los Tribunales Unitarios de Circuito cuando se trate de jueces laborales federales citarán a una audiencia, que deberá llevarse a cabo durante los diez días siguientes de aquel en que se admitió la reclamación, para recibir y admitir pruebas y dictar resolución; y

Artículo 858. De resultar procedente la reclamación, se modificará en lo que procede la medida de apremio y se aplicará al funcionario responsable las siguientes sanciones:

I. Amonestación;

II. Suspensión hasta por tres meses; y

III. Destitución.

Artículo 859. Los jueces laborales podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación notoriamente improcedente, una multa de dos a siete veces el salario mínimo general vigente en el tiempo en que se presentó el recurso.

Se entenderá que es notoriamente improcedente cuando a juicio del juez laboral, según el caso, aparezca que se promueva con el propósito de demorar o entorpecer la administración de justicia.

CAPITULO XV

De las Providencias Cautelares

Artículo 860. Los jueces laborales, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares:

I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y

II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.

Artículo 861. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente, ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso, se pondrá la solicitud en conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia.

Artículo 862. El arraigo se decretará de plano y su efecto consistirá en prevenir al demandado que no se ausente del lugar de su residencia, sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado.

Artículo 863. La persona que quebrante el arraigo decretado será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el juez laboral hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público correspondiente.

Artículo 864. Para decretar un embargo precautorio se observarán las normas siguientes:

I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;

II. El juez, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se le solicite, deberá decretar el secuestro provisional si, a su juicio, es necesaria la providencia;

III. El auto que ordene el secuestro determinará el monto por el cual deba practicarse; y

IV. El juez dictará las medidas a que se sujetará el secuestro, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.

Artículo 865. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del juez laboral, exista el riesgo de insolvencia.

Artículo 866. La providencia se llevará a cabo aun cuando no esté presente la persona contra quien se dictó. El propietario de los bienes secuestrados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario lo será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.

Artículo 867. Si el demandado constituye depósito u otorga fianza bastante, no se llevará a cabo la providencia cautelar o se levantará la que se haya decretado.

CAPITULO XVI

Procedimiento Ordinario Ante los Jueces Laborales

Artículo 868. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley.

Artículo 869. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del juzgado competente, la cual lo turnará al juez laboral que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores del juzgado.

Artículo 870. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.

Artículo 871. El juez laboral, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, y por contestada la demanda en sentido afirmativo, si no concurre a la audiencia.

Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, el juez laboral, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.

Artículo 872. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga al juez laboral a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.

Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración; a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados del juzgado; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente.

Artículo 873. La audiencia a que se refiere el artículo 871 constará de dos etapas:

a) De conciliación; y

b) De demanda y excepciones;

La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando el juez laboral no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

Artículo 874. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:

I. Las partes comparecerán personalmente a la audiencia, sin abogados patronos ni asesores. Si la demandada es persona moral y comparece a través de apoderado general con facultades de representante legal, se permitirá que al actor lo asista su abogado;

II. El juez laboral intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio;

III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por el juez laboral, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia;

IV. Las partes de común acuerdo podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y el juez laboral, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de Ley; y

V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones.

Artículo 875. La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes:

I. El juez laboral hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;

II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, el juez lo prevendrá para que lo haga en ese momento;

III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, el juez laboral la expedirá a costa del demandado;

IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y el juez laboral se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;

VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;

VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, el juez laboral acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y

VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, el juez hará un extracto de la controversia y distribuirá la carga de la prueba. En el acuerdo respectivo fijará día y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.

Artículo 876. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.

Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.

Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

Artículo 877. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:

I. La parte en quien recaiga la carga de la prueba, ofrecerá primeramente las pruebas relacionándolas con los hechos controvertidos. Inmediatamente después, ofrecerá sus pruebas la otra parte y podrá objetar las de su contraria; y a su vez, la parte en quien recayó la carga de la prueba, podrá objetar las de su contraparte;

II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas;

III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y

IV. Concluido el ofrecimiento, el juez resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.

Artículo 878. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.

Artículo 879. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará la sentencia.

Artículo 880. El juez laboral, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, el juez laboral considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las de la parte en quien recaiga la carga de la prueba y después las de la contraparte. Este periodo no deberá exceder de treinta días.

Artículo 881. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:

I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las de la parte en quien recaiga la carga de la prueba e inmediatamente después las de la contraparte o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;

II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta ley;

III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que el juez laboral requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, el juez laboral se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y

IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos.

Artículo 882. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes, bajo su estricta responsabilidad y previa certificación de que ya no quedan pruebas por desahogar, el Secretario, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de sentencia, que deberá contener:

I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;

II. El señalamiento de los hechos controvertidos;

III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;

IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y

V. Los puntos resolutivos.

Artículo 883. Avocado el juez al estudio del proyecto de sentencia formulado por el Secretario, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, si lo aprueba, ordenará al Secretario que de inmediato redacte la sentencia que firmará y será autorizada por el Secretario, quien lo turnará al actuario para que de inmediato se notifique personalmente a las partes o podrá acordar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias acordadas para mejor proveer.

Artículo 884. Desahogadas las diligencias acordadas, si el juez hiciere modificaciones o adiciones al proyecto, o, en su caso, si apruebe en definitiva el proyecto, ordenará al Secretario que de inmediato redacte la sentencia de acuerdo con las modificaciones o adiciones o conforme al proyecto, según corresponda, que firmará y será y autorizada por el Secretario, quien lo turnará al actuario para que de inmediato se notifique personalmente a las partes.

Artículo 885. Si el juez laboral estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en la sentencia una multa hasta de catorce veces el salario mínimo general vigente. La misma multa podrá imponerse a los representantes de las partes.

Artículo 886. Una vez firmada la sentencia por el juez laboral, el expediente se turnará al actuario para que lo notifique personalmente a las partes y en su caso lo ejecute.

CAPITULO XVIII

De los Procedimientos Especiales

Artículo 887. Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 7o. fracción III; 30, fracción III; 160; 185; 190; 194; 234, fracción IX; 239, fracción V; 240; 266, fracciones II y III; 486, 504; 391 fracción VII, 536; 543, fracción IV; 546 fracciones I, II y VI; 553, fracciones I, III y V; 558; 603 y 606 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.

Artículo 888. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la el juez competente, o en los casos de los artículos 503 y 504, ante el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos. La autoridad competente, con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley.

Artículo 889. La autoridad competente, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que se trate de los casos de los artículos 503 y 504 o que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley.

Artículo 890. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

I. El juez procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 838 de esta Ley, excepto en los casos de los artículos 503 y 504, en los que se estará a lo dispuesto en la fracción III de éste artículo;

II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;

III. En los casos de los artículos 503 y 504, procederá de oficio el recuento de los trabajadores, observándose las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta Ley y en los casos del artículo 388 Bis, el recuento se realizará con las modalidades que dicho numeral dispone; y

IV. Concluida la recepción de las pruebas, la autoridad competente oirá los alegatos y dictará resolución.

Artículo 891. Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado.

Si se trata de la aplicación del artículo 603 de esta Ley, el juez, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.

Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.

Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 899 de esta Ley.

Artículo 892. Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este Capítulo, deberá intervenir el juez, excepto si se trata de la determinación de la mayoría a que se refieren los artículos 503 y 504, en que el Secretario del Registro Público intervendrá en el procedimiento y la resolución deberá ser dictada por el Director de dicho Registro.

Artículo 893. El juez, para los efectos del artículo 603 de esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Juzgado.

Artículo 894 .En los casos de los artículos 503 y 504, el Director del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, solicitará al patrón le proporcione, bajo protesta de decir verdad, el último de los listados de los trabajadores a su servicio presentado ante la correspondiente institución de seguridad social. Podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia que estime pertinente o solicitar de oficio o a instancia de parte, información a las instituciones de seguridad social y fiscales, para determinar la autenticidad del padrón para las votaciones o en su caso, del padrón contractual.

Artículo 895. En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los Capítulos XII y XVII de este Título, en lo que sean aplicables. Si se trata de la determinación de la mayoría a que se refieren los artículos 503 y 504 respecto de empresas domiciliadas en las Entidades Federativas, el Secretario del Registro Público intervendrá en la substanciación del procedimiento pero las resoluciones deberán ser dictadas por su Director.

CAPITULO XIX

Procedimientos de los Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica

Artículo 896. Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquellos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento.

Artículo 897. En la tramitación de los conflictos a que se refiere este Capítulo, los jueces deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto.

Artículo 898. El emplazamiento con aviso de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante los jueces laborales y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión del juez.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 569, fracción VI.

Artículo 899. Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patrones, mediante demanda por escrito, la cual deberá contener:

I. Nombre y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad;

II. Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y

III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide.

Artículo 900. El promovente, según el caso, deberá acompañar a la demanda lo siguiente:

I. Los documentos públicos o privados que tiendan a comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento y la necesidad de las medidas que se solicitan;

II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en el trabajo;

III. Un dictamen formulado por el perito relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento;

IV. Las pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y

V. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.

Artículo 901. El juez, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 902. La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:

I. Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud;

II. Si no concurre la contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su petición;

III. Si concurren las dos partes, el juez, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio y podrá hacerles las sugestiones que juzgue convenientes para el arreglo del conflicto;

IV. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por el juez, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia;

V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará día y hora para ello;

VI. Concluidas las eticioness de las partes y formuladas sus eticiones, se procederá a ofrecerse y en su caso, a desahogarse las pruebas admitidas;

VII. El juez, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por el juez o rinda dictamen por separado; y

VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones, integradas con el número de personas que determine el juez, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente.

Artículo 903. Los peritos designados por el juez deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán tener los conocimientos de la materia de que se trate; y

III. No haber sido condenados por delito intencional.

Artículo 904. Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se refiere la fracción VII del artículo 902, podrán presentar directamente a los peritos, o por conducto del juez o a través de la Comisión, las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes.

Artículo 905. Los peritos nombrados por el juez, realizarán las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:

I. Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;

II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y

III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen conveniente.

Artículo 906. El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos:

I. Los hechos y causas que dieron origen al conflicto;

II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;

III. Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos;

IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos;

V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento;

VI. Las condiciones generales de los mercados;

VII.Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional; y

VIII. La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto.

Artículo 907. El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se entregará una copia a cada una de las partes.

El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa de éstas para recibirlas.

Artículo 908. Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido copia del dictamen de los peritos, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones del mismo dictamen.

El juez, si se formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los peritajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen.

Artículo 909. El juez tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo 905, fracción I de este Capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales.

Artículo 910. Las autoridades, las instituciones y los particulares a que se refieren los artículos que anteceden, están obligadas a proporcionar los informes, contestar los cuestionarios y rendir las declaraciones que se les soliciten.

Artículo 911. Desahogadas las pruebas, El juez concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho.

Artículo 912. Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el Secretario declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un proyecto de sentencia que deberá contener:

I. Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes;

II. Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes;

III. Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por el juez;

Un extracto de los alegatos; y

Señalará los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto.

Artículo 913. El juez, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.

CAPITULO XX

Procedimiento de Huelga

Artículo 914. El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;

II. Se presentará por duplicado al juez laboral. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida el Juzgado, el escrito podrá presentarse a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al juez laboral y le avisará telefónicamente o por los medios electrónicos disponibles.

III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el empleador quede notificado.

Si el objeto legal de la huelga es la celebración del contrato colectivo, se estará a las modalidades que se establecen en el artículo 915. de ésta Ley.

Artículo 915. Si el objeto de la huelga es obtener del patrón la celebración del contrato colectivo, se observarán las siguientes modalidades: el procedimiento se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones adjuntando copia certificada del expediente en que se dictó la resolución que acredite la determinación de los trabajadores respecto del sindicato que hubieren facultado para firmar el contrato colectivo de trabajo, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no accede a su celebración, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga.

Se observarán las disposiciones de las fracciones II y III del artículo 914.

Artículo 916. El juez federal laboral o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo 914, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.

La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.

Artículo 917. El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante el juez laboral.

Artículo 918. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 914 o en su caso, del artículo 915 o sea presentado por un sindicato que no sea titular del contrato colectivo de trabajo o del contrato colectivo sectorial. Si se pretende exigir la firma de contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto por el artículo 915.

Artículo 919. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga deberá suspenderse ejecución de toda sentencia, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de ejecución de sentencia firme o de créditos preexistentes con personas diversas a las relacionadas en las fracciones que prosiguen o de:

I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;

II. Créditos derivados de la falta de pago a las instituciones de seguridad social;

III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores o a cualquier otra institución pública encargada de proporcionar vivienda a los trabajadores; y

IV. Los demás créditos fiscales.

Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto y también lo serán sobre los inherentes a la ejecución de sentencia firme dictada con anterioridad a la promoción del emplazamiento o a la constitución de créditos preexistentes a éste y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en el primer párrafo y en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga. Si se acredita que la sentencia o los créditos preexistentes a que se refiere este artículo provienen de simulación de actos jurídicos, los responsables quedan solidariamente obligados a indemnizar a los huelguistas por los daños y perjuicios que se les causen y el juez está obligado a dar vista al Ministerio Público.

Artículo 920. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.

Artículo 921. El juez laboral citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.

Artículo 922. La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:

I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, el juez laboral resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante el juez federal laboral en lo que sean aplicables;

II. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad y los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, el incidente se tendrá por contestado negándose su procedencia y juez laboral lo resolverá de oficio tomando en cuenta las actuaciones del expediente. De declararlo infundado, se tendrá por ratificado el emplazamiento.

III. El juez podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y

IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 914 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.

Artículo 923. En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes:

I. El juez intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:

a) Falta de personalidad.

b) Incompetencia.

c) Los casos de los artículos 573, 918 y 931.

d) Declaración de inexistencia o ilicitud de huelga.

II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;

III. Todos los días y horas serán hábiles. El Juzgado tendrá guardias permanentes para tal efecto;

IV. No serán denunciable en los términos del artículo 713 de esta Ley, el juez, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. El juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y

V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si el juez, una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente. Si el juez se declara incompetente sin antes haber hecho el emplazamiento, será sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley.

Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar al juez que consideren competente, a fin de que se remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que el juez designado competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia.

Artículo 924. El estado de huelga no podrá ser afectado por medida administrativa o judicial alguna, que no esté sustentada en las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 925. Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar del juez laboral, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 571 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 914 o en su caso, 915 de esta Ley.

Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.

Artículo 926. En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes:

I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de lo patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia;

II. El juez correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días;

III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. El juez aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;

IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Solo en casos excepcionales podrá el juez diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia;

V. Concluida la recepción de las pruebas, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga.

VI. Si el juez declara la inexistencia del estado legal de huelga por causa diversa a las establecidas por los artículos 914 y 915, será sancionado conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 927. Para la prueba de recuento de los trabajadores, el juez o en su caso el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, bajo su más estricta responsabilidad, cuidará que se cumpla con las garantías democráticas de transparencia y equidad que permitan conocer fehacientemente la expresión de la voluntad de los trabajadores, emitida sin coacción alguna. Para ello la autoridad garantizará la observancia de las siguientes reglas:

I. Señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse. Este lugar deberá ser neutral para garantizar la plena libertad de expresión de la voluntad de los trabajadores.

II. Tendrán derecho a votar únicamente los trabajadores de la empresa o establecimiento que concurran al recuento. Tratándose de titularidad contractual, la opción que obtenga el mayor número de los votos emitidos será considerada triunfadora.

III. Serán considerados los trabajadores de la empresa o establecimiento que hubieran sido despedidos del trabajo durante tres meses previos o después de la presentación del escrito de emplazamiento, de la solicitud de firma del contrato colectivo o de la demanda de titularidad del contrato colectivo, siempre y cuando hayan optado por demandar la reinstalación en su trabajo, excepto si hubieren aceptado la indemnización que les corresponda en términos de esta Ley como consecuencia de la terminación de sus relaciones de trabajo.

IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza ni de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la presentación del escrito de emplazamiento o de la demanda de titularidad del contrato colectivo.

V. Para efectos de la integración del padrón de votación, el juez o en su caso el Registro Público, requerirá al patrón que exhiba dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, bajo protesta de decir verdad, un listado de los trabajadores a su servicio que contenga respecto de cada uno de ellos, nombre completo ordenado alfabéticamente por el primer apellido, sexo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso al trabajo, Registro Federal de Contribuyentes, Registro ante la institución de seguridad social que corresponda, puesto de trabajo y domicilio del centro de trabajo en que se presta el servicio. El listado quedará de inmediato a disposición de las partes por un término de tres días a efecto de que puedan exhibir listado con los datos de los trabajadores que se hubieren omitido.

VI. Las objeciones a las personas contenidas en los listados exhibidos podrán formularse por las partes en la audiencia señalada para ello, en el entendido de que se deberán ofrecer y rendir pruebas documentales por las partes a fin de que el juez o en su caso el Registro Público, determine un padrón confiable de votación. En todo caso deberán evitarse dilaciones innecesarias a fin de que el procedimiento se lleve con la máxima celeridad. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro del término de cinco días contados a partir de que haya concluido el término a que se refiere la parte final de la fracción anterior.

VII. Los votantes deberán identificarse antes de emitir el voto con documento oficial, de preferencia con la credencial de elector, y deberán imprimir su huella digital seguida por su firma en el padrón. Sin estos requisitos nadie podrá participar en el recuento. El actuario o en su caso el funcionario del Registro, tomarán nota de cualquier irregularidad u objeción que se presente a lo largo de la diligencia y de presumir la existencia de algún ilícito penal, estará obligado a presentar la denuncia correspondiente.

VIII. El voto será libre, directo y secreto; el juez o en su caso el Registro Público, tomará las medidas necesarias para garantizarlo así. En caso de que se susciten actos de presión en contra de los trabajadores que tiendan a violentar su decisión o cuando se impida a los mismos acudir a la votación, dará aviso al Ministerio público y solicitará el auxilio de la fuerza pública que se requiera para llevar a cabo el recuento en las condiciones señaladas, procurando que no se suspenda la diligencia.

IX. Las cédulas de votación deberán emitirse en un número igual al de los trabajadores documentados en el padrón y estar debidamente foliadas, selladas y autorizadas por el Secretario del Juzgado, o en su caso por el Secretario del Registro, debiendo aparecer en ellas los nombres de los sindicatos que sean parte en el procedimiento en el caso de demanda de titularidad y un círculo a la altura de cada uno de dichos nombres, a efecto de que pueda ser emitido el voto marcando una cruz en el círculo correspondiente al sindicato de la preferencia del emisor del voto. En el caso de huelga las cedulas ostentarán un circulo sobre la leyenda “a favor de la huelga” y otro sobre la leyenda “en contra de la huelga”. Si se trata de solicitud de celebración de contrato colectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 503 Una vez emitido su voto, el votante deberá abandonar el local en que se esté celebrando el recuento.

X. Se instalarán mamparas debidamente protegidas de la vista de los demás, para garantizar la privacidad en la emisión del voto. Las urnas de votación serán transparentes, suficientes y ubicadas de modo tal que se garantice la seguridad del acto de votación. El o los actuarios o en su caso el funcionario del Registro, deberán poner a disposición de las autoridades competentes, a quienes ejerzan actos de presión. Asimismo deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la libre expresión de la voluntad de los trabajadores y la equidad en la contienda.

XI. Cada parte podrá acreditar previamente ante el juez o en su caso ante el Registro, un máximo de tres personas para ser representada en la diligencia de recuento. Ninguna otra persona podrá concurrir al acto de votación ni al local en que se realice el recuento.

Artículo 928. Si el juez declara la inexistencia legal del estado de huelga:

I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;

II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;

III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y

IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.

Artículo 929. En el procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga, se observarán las normas contenidas en el artículo 926 de esta Ley.

Artículo 930. Si el juez declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.

Artículo 931. Antes de la suspensión de los trabajos, el juez, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, el juez podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente.

Artículo 932. Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 572 y 931 de esta Ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. el juez, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.

Artículo 933. Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión del juez, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso.

Si el juez declara en la sentencia que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 569 fracción VII de esta Ley.

Artículo 934. Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato colectivo sectorial, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:

I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante el juez laboral.

II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante el juez.

III. El juez, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas; y

TITULO CATORCE

Procedimientos de Ejecución

CAPITULO I

Seccion Primera

Disposiciones Generales

Artículo 935. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de las sentencias dictados por los jueces. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante los jueces.

Artículo 936. La ejecución de las sentencias a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los jueces laborales a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

Artículo 937. Cuando la sentencia deba ser ejecutado por otro juez laboral, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.

Artículo 938. El juez exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.

Artículo 939. Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el juez exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al juez exhortante.

Artículo 940. Los gastos que se originen en la ejecución de las sentencias, serán a cargo de la parte que no cumpla.

Artículo 941. Las sentencias deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas posteriores a los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación.

Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.

Artículo 942. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en la sentencia, entendiéndose por ésta, la cuantificada en la misma.

Artículo 943. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al juicio laboral o a aceptar la sentencia pronunciada por el juez:

I. Dará por terminada la relación de trabajo;

II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;

III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, fracciones I y II; y

IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 194.

Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXVII.

Artículo 944. Si la negativa a aceptar la sentencia pronunciada por el juez fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 526 de esta Ley.

Artículo 945. Siempre que en ejecución de una sentencia deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el juez cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia del Juzgado, se girará exhorto al juez más próximo a su domicilio, para que se cumplimente la ejecución del laudo.

Seccion Segunda

Del Procedimiento del Embargo

Artículo 946. Transcurrido el término señalado en el artículo 941, el juez laboral, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

Artículo 947. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:

I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 743 de esta Ley;

II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;

III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;

IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.

Artículo 948. Quedan únicamente exceptuados de embargo:

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;

III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.

Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 962 de esta Ley;

IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;

VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

VII. Los derechos de uso y de habitación; y

VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.

Artículo 949. Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten.

Artículo 950. El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.

Artículo 951. Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el Actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.

Artículo 952. Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del juez, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.

Artículo 953. Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al juez ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.

Artículo 954. Si los bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al juez ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.

Artículo 955. El Actuario requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos.

Artículo 956. Si llega a asegurarse el título mismo del crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y a intentar todas las acciones y recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.

Artículo 957. Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

Artículo 958. Si los bienes embargados fueren inmuebles, se ordenará dentro de las veinticuatro horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 959. Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del juez Ejecutor;

II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la Ley;

III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo;

IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene;

V. Presentar para su autorización al juez Ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;

VI. Pagar, previa autorización del juez Ejecutor, los gravámenes que reporta la finca; y

VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del juez Ejecutor.

El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones previstas en las leyes respectivas.

Artículo 960. Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:

I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:

a) Vigilar la contabilidad;

b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.

II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del juez Ejecutor, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y

III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el juez Ejecutor, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo.

Artículo 961. El actor puede pedir la ampliación del embargo:

I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y

II. Cuando se promueva una tercería.

El juez Ejecutor podrá decretar la ampliación si a su juicio concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.

Artículo 962. Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:

I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;

II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas del juez laboral siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.

Cuando el juez Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.

Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por juez laboral que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y

III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución de la sentencia o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.

Seccion Tercera

Remates

Artículo 963. Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.

Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en la sentencia y los gastos de ejecución.

Artículo 964. En los embargos se observarán las normas siguientes:

A. Si los bienes embargados son muebles:

I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el juez Ejecutor;

II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y

III. El remate se anunciará en los tableros del Juzgado y en el Palacio Municipal o en la oficina de gobierno que designe el juez Ejecutor.

B. Si los bienes embargados son inmuebles:

I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el juez.

II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de diez años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro, el relativo al período o períodos que aquél no abarque; y

III. El proveído que ordene el remate, se fijará en los tableros del Juzgado y se publicará, por una sola vez, en la Tesorería de cada Entidad Federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.

Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos.

Artículo 965. Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente:

I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el juez a la Nacional Financiera, S. A., o a alguna otra institución oficial;

II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo;

III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo anterior referente a muebles; y

IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.

Artículo 966. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor, deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de la Nacional Financiera, S. A., el importe del diez por ciento de su puja.

Artículo 967. El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:

I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local del juzgado correspondiente;

II. Será llevado a cabo por el juez, quien lo declarará abierto;

III. El juez concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;

IV. El juez calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;

V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 970 de esta Ley; y

VI. El juez declarará fincado el remate a favor del mejor postor.

Artículo 968. La diligencia de remate no puede suspenderse. El juez resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.

Artículo 969. Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior.

Artículo 970. El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el juez señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda.

Artículo 971. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el juez declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:

I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;

II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará:

a) El anterior propietario entregará al juez, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.

b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.

c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el juez lo hará en su rebeldía; y

III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.

CAPITULO II

Procedimiento de las Tercerías y Preferencias de Crédito

Seccion Primera

De las Tercerías

Artículo 972. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.

Artículo 973. Las tercerías se tramitarán y resolverán por juez laboral que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:

I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;

II. El juez ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;

III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos XII, XVII y XVIII del Título Décimo Quinto de esta Ley;

IV: Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y

V. Si se declara procedente la tercería, el juez ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.

Artículo 974. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia del juez exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.

La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.

Seccion Segunda

De la Preferencia de Créditos

Artículo 975. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar al juez, para los efectos del artículo 115, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos.

Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos.

Artículo 976. La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:

I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante el juez en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia;

II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, el juez laboral la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y

III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden a las instituciones de seguridad social, o aportación a otros institutos públicos que proporcionen vivienda a los trabajadores, bastará con que el juez remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.

Artículo 977. Cuando en los juicios seguidos ante el juez laboral se haya dictado sentencia por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, el juez lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.

Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.

CAPITULO III

Procedimientos Paraprocesales o Voluntarios

Artículo 978. Se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del juez laboral, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.

Artículo 979. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir ante el juez competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención del mismo y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.

El juez acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.

Artículo 980. Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el juez laboral, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada.

La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el juez laboral quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.

Artículo 981. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar al juez, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la notificación, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:

I. La garantía que otorgue en favor de los trabajadores que será por:

a) La cantidad adicional a repartir a los trabajadores.

b) Los intereses legales computados por un año.

II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 982. El juez al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso, inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.

Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, el juez la desechará de plano.

Artículo 983. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante juez laboral solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 35 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.

En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo, deberá desglosarse la cantidad que se le entregue al trabajador por concepto de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta de Reparto de Utilidades aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.

Artículo 984. Los trabajadores mayores de catorce años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante el juez competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

El juez, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.

Artículo 985. Los trabajadores podrán solicitar, por conducto del juez laboral correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 144 fracción VII de esta Ley.

Artículo 986. El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente al juez correspondiente.

Artículo 987. En los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 50, el patrón podrá acudir ante el juez competente, a solicitar se notifique al trabajador, por conducto del Actuario, el aviso a que el citado precepto se refiere. El juez, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.

El actuario levantará acta circunstanciada de la diligencia.

TITULO QUINCE

Responsabilidades y Sanciones

Artículo 988. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por las autoridades laborales o por las organizaciones sindicales o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones.

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente, en el tiempo en que se cometa la violación.

Artículo 989. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.

Artículo 990. Se impondrá multa, cuantificada en los términos del artículo 988, por el equivalente:

I. De 3 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 64, 72, 79 y 80;

II. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero;

III. De 3 a 95 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 144, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XIV, XVI y XXV;

IV. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 134. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello;

V. De 30 a 630 veces el salario mínimo general, al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento; y no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello, sin perjuicio de que las autoridades procedan en los términos del artículo 617;

VI. De 15 a 155 veces el salario mínimo general, al que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 145, fracciones II, VI y VII.

Artículo 991. Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 155 a 500 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 988.

Artículo 992. Al patrón que viole lo dispuesto por el capítulo sobre la Reproducción y Responsabilidades Familiares, se le impondrá una multa por el equivalente de 150 a 300 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 988.

Artículo 993. Al armador, naviero o fletador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 988, se le impondrá multa por el equivalente:

I. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 234, fracción II y 213 fracción II; y

II. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 234, fracción IX.

Artículo 994. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 988.

Artículo 995. Conforme a lo dispuesto en el artículo 988, al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 15 veces el salario mínimo general.

Artículo 996. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 988.

Artículo 997. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato colectivo sectorial o en un contrato colectivo de trabajo, cometido en el transcurso de una semana se sancionará con multas por el equivalente de 15 a 315 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 988 tomando en consideración la gravedad de la falta. Si el incumplimiento se prolonga dos o más semanas, se acumularán las multas. La reincidencia se sancionará con la misma multa, aumentada a un veinticinco por ciento.

Artículo 998. Al patrón individual o al representante del patrón constituido como persona jurídica que se abstenga de hacer las publicaciones a que se refieren los artículos 144, fracciones XII y XIII; 503, fracción II y 507 o que no cumpla las obligaciones que le impone la fracción VII del artículo 508, se le sancionará con arresto administrativo no dispensable de 72 horas y con multa de 3 salarios mínimos multiplicada por el número de trabajadores su servicio, conforme a lo establecido por el artículo 988.

Artículo 999. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 30 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 988.

Artículo 1000. De conformidad con lo que establece el artículo 988, por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 3 a 315 veces el salario mínimo general, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstancias del caso.

Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el último párrafo del artículo 21 Constitucional.

Artículo 1001. Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones, confederaciones de unos y otros y demás organizaciones de trabajadores, podrán denunciar ante las autoridades del trabajo las violaciones a las normas del trabajo.

Los jueces, los Secretarios, los Actuarios y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general. Asimismo deberán denunciar ante el Ministerio Público la probable comisión del delito de simulación de acto jurídico en perjuicio de terceros específicamente tipificada en el artículo 1004, así como todo acto que pueda ser constitutivo de delito, cometido en los locales de ubicación del respectivo Juzgado en que presten sus servicios o en los lugares en que realicen actuaciones.

La abstención de denunciar hará acreedor al funcionario omiso a las penas que corresponden por el delito de abuso de autoridad.

Artículo 1002. Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o profesional o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 50 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 988, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general;

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 100 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 988, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general; y

III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 988, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general.

En caso de reincidencia se duplicarán las sanciones económicas a que se refieren cada una de las tres Fracciones de este Artículo.

Artículo 1003. Al patrón individual o al representante del patrón constituido como persona jurídica que incurra en cualquiera de las conductas prohibidas en las fracciones IV y V del artículo 145 en el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 500, se les sancionará con prisión de dos meses a dos años y multa de 3 salarios mínimos multiplicada por el número de trabajadores su servicio, conforme a lo establecido por el artículo 988.

Artículo 1004. El dirigente del sindicato que incurra en alguno de los actos de simulación jurídica definidos en el artículo 505, será sancionado con prisión de quince días a tres meses.

Artículo 1005. Al juez laboral que incurra en la conducta establecida en alguno de los casos previstos en los artículos 465, 466, 571, 923 fracción V y 926 fracción VI de esta Ley, se le sancionará con la pérdida del cargo, tres a dieciocho meses de prisión y multa de ocho a ochenta veces el salario mínimo general vigente.

Artículo 1006. Al Procurador de la Defensa del Trabajo, o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de ocho a ochenta veces el salario mínimo general vigente, en los casos siguientes:

I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias; y

II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses.

Artículo 1007. A todo aquel que presente documentos o testigos falsos, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ocho a ciento veinte veces el salario mínimo general vigente. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que perciba el trabajador en una semana.

Artículo 1008. Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o representante.

Artículo 1009. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el gobernador del estado o por el jefe de gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estime conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda. Tratándose de funcionarios de los Juzgados laborales Federales, las sanciones serán impuestas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 1010. La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente.

Artículo 1011. Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes.

TRANSITORIOS

Primerio. Este decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan la Ley Federal del Trabajo reglamentaria del apartado A del artículo 123 Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1 abril 1970 y sus reformas posteriores, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del Artículo 123 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963 y sus reformas posteriores, la Ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1983, las Leyes, Estatutos y Reglamentos expedidos por los Congresos Locales de los Estados de la Unión, promulgados y publicados con base en lo dispuesto por los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se abrogan o derogan todas aquellas disposiciones normativas contrarias a su texto.

Tercero. Los trabajadores del gobierno del Distrito Federal, de los poderes de la Unión y, en su caso, de los organismos descentralizados de la administración pública federal continuarán disfrutando de los seguros, prestaciones y servicios proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con la ley correspondiente.

Cuarto. Los municipios y los poderes de cada una de las entidades federativas mantendrán los derechos, beneficios y prestaciones que han venido otorgando a sus trabajadores y que sean superiores a los contenidos en esta ley, los que quedarán consignados en la contratación colectiva.

Asimismo, los trabajadores de los municipios y de los poderes de cada una de las entidades federativas seguirán disfrutando de los seguros, prestaciones y servicios de los institutos de seguridad social, en los términos y condiciones establecidos en las leyes respectivas.

Quinto. Se abrogan las legislaciones estatales que regulan las relaciones laborales entre los municipios, los poderes de las entidades federativas y sus trabajadores.

Las prestaciones económicas otorgadas por esta ley a los trabajadores de los municipios y de los poderes de cada una de las entidades federativas que sean superiores a las que actualmente disfrutan, entrarán en vigor en el ejercicio presupuestal del siguiente año.

Sexto. Los principios establecidos en esta ley son del interés público y social, por lo tanto, cualquier disposición que los contravenga queda derogada.

Séptimo. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades deberá, en un término no mayor a seis meses naturales, presentar a la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos un informe del deterioro salarial sufrido a partir de 1976 y una propuesta que con bases científicas y técnicas establezca los tiempos y formas para remontarlo al efecto de que se discuta y en su caso apruebe como documento básico de la política salarial que se requiere el país.

Octavo. Los trabajadores organizados en sindicatos que a la fecha no tienen celebrado contrato colectivo con su empleador, como consecuencia de las limitaciones que las normas reglamentarias les establecían, tendrán derecho a la vigencia de esta ley a celebrarlo y podrán solicitar se tomen en cuenta las condiciones de trabajo y/o cualquier otro documento hasta la fecha vigente, que existían establecidos en su caso, como documentos básicos para la contratación colectiva, con el objeto de garantizar el reconocimiento de sus derechos adquiridos.

Noveno. Dentro del plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de este Decreto, los patrones que tengan celebrado contrato colectivo de trabajo deberán cumplir con la obligación establecida en la fracción XII del artículo 144 y deberán exhibir ante la autoridad en que esté depositado, y bajo protesta de decir verdad, el padrón contractual a que se refiere la fracción VII del artículo 508 de esta Ley. El sindicato titular podrá, dentro del mismo plazo, publicar el contrato colectivo de trabajo y exhibir dicho padrón.

El incumplimiento de la obligación del patrón de exhibir el padrón contractual, operará de pleno derecho la terminación del contrato colectivo de trabajo, salvo si el sindicato publica el contrato colectivo y presenta el padrón. En el caso de que opere la terminación, se estará a las disposiciones del artículo 521 de esta Ley y el patrón será sancionado conforme a lo dispuesto en su artículo 1003.

La autoridad del depósito del contrato colectivo del trabajo que transcurrido el plazo establecido en el presente artículo, sea omisa en promover la aplicación de las sanciones previstas en el párrafo que antecede al patrón que incumpla la obligación de exhibir el padrón contractual, será sancionada con las penas establecidas en el artículo 1005 de esta Ley.

Décimo. En un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, los sindicatos deberán registrarse en la oficina del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo que corresponda, así como depositar sus estatutos.

Duodécimo. Las disposiciones relativas a los jueces laborales entrarán en vigor una vez que se reformen las leyes orgánicas de los poderes judiciales federal y de las entidades federativas.

Décimo segundo. Los procedimientos laborales en curso al momento de entrar en vigor las reformas contenidas en el presente decreto, continuarán ante la Junta o Tribunal de conocimiento hasta su total terminación, de acuerdo con lo establecido en las leyes que se abrogan.

Décimo tercero. En un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social instalará el comité consultivo señalado en el artículo 622 de esta ley.

Diputados: Arturo Herviz Reyes (PRD), Magdalena Núñez Monreal (PRD), José Antonio Magallanes Rodríguez (PRD), Hortensia Aragón Castillo (PRD), Rosalinda López Hernández (PRD), Ramón León Morales (PRD), María Magdalena García Gónzález (PRD), Bonifacio Castillo Cruz (PRD), Elías Martínez Rufino (PRD), J. Jesús Garibay García (PRD), Alfonso O. Elías Cardona (PRD), Miroslava García Suárez (PRD), Francisco Patiño Cardona (PRD), Jaime Cervantes Rivera (PT), Enrique Herrera y Bruquetas (PRD), Lázaro Méndez López (PRD), Rosario Tapia Medina (PRD), Donaldo Ortiz Colín (PRD), Luis Herrera Jiménez (PRD), María de los Angeles Sánchez Lira (PRD), Miguel Barbosa Huerta (PRD), Alfredo Hernández Raigosa (PRD), Rogaciano Morales Reyes (PRD), Manuel Duarte Ramírez (PRD), Rafael Servín Maldonado (PRD), Martha Angélica Bernardino Rojas (PRD), Rubén Aguirre Ponce (PRD), Félix Salgado Macedonio (PRD), Maribel Ventura (PRD), Raquel Cortés López (PRD), Rafael Hernández Estrada (PRD), Humberto Mayans Canabal (PRD), Sergio Acosta Salazar (PRD), David Augusto Sotelo Rosas (PRD), Martí Batres Guadarrama (PRD), Rufino Rodríguez Cabrera (PRD), Cuauhtémoc Montero Esquivel (PRD), Mario Cruz Andrade (PRD), Eric Eber Villanueva Mukul (PRD), Pedro Miguel Rosaldo Salazar (PRD), Tomás Torres Mercado (PRD), Emilio Ulloa Pérez (PRD), Gregorio Urías Germán (PRD), Francisco Javier López González (PRI), José Manuel del Río Virgen (CDPPN), Jaime Martínez Veloz (PRD), Rubén García Farías (PRI), Simón Iván Villar Martínez (PRI), José Delfino Garcés Martínez (PRD), Alejandro Gómez Olvera (PRD), Esteban Daniel Martínez González (PAN), Uuc-kib Espadas Ancona (PRD), José Narro Céspedes (PT), Víctor Antonio García Dávila (PT), Adela del Campo Graniel Campos (PRD), Francisco Esparza Hernández (PAN), Abelardo Escobar Prieto (PAN), Francisco Ramírez Cabrera (PAN), Alberto Anaya Gutiérrez (PT), Rosa Delia Cota Montaño (PT), Rosalía Peredo Aguilar (PT), Juan Carlos Regis Adame (PT), Jaime Cervantes Rivera (PT), Francisco López González (PRI), Juan Leyva Mendívil (PRI) (rúbricas).»