Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes RangelASISTENCIA
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
Ruego a la Secretaría haga del
conocimiento de esta Presidencia, el resultado del cómputo de asistencia de diputados.
El Secretario diputado Rodolfo Dorador
Pérez Gavilán:
Se encuentran registrados
previamente 269 diputados, por lo tanto, hay quórum.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel (a
las 10:16 horas):
Se abre la sesión.
Proceda la Secretaría a dar
lectura al orden del día.
ORDEN
DEL DIA
El Secretario diputado Rodolfo Dorador
Pérez Gavilán:
Se va a dar lectura al orden del
día.
«Primer Periodo Ordinario de
Sesiones.— Tercer Año.—LVIII Legislatura.
Orden del día
Jueves 5 de diciembre de 2002.
Acta de la sesión anterior.
Comunicaciones
De la Cámara de Senadores.
Del diputado Eric Eber Villanueva
Mukul.
Del diputado José Manuel Correa
Ceseña.
De la Junta de Coordinación
Política.
Iniciativa del
Ejecutivo
Por el que se derogan diversos
artículos de la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas. (Turno a
comisión.)
Iniciativas de
diputados
Para restringir la importación de
carnes y leche hasta en tanto se establezca una nueva fecha para la apertura total de las
fronteras en este sector de acuerdo al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, a
cargo del diputado Jaime Mantecón Rojo, del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Que reforma los artículos 198 y
260 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Salvador Neftalí Escobedo Zoletto,
del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Que reforma los artículos 30 y 36
de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, a cargo del diputado Tomás Torres
Mercado, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a
comisión.)
Que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Julieta Prieto Fuhrken,
del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)
Que adiciona el tercer párrafo de
la fracción III del artículo 145 de la Ley Aduanera, a cargo de la diputada Rosalía
Peredo Aguilar, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)
De Ley General de Vivienda,
suscrita por diputados integrantes de la Comisión de Vivienda. (Turno a comisión.)
Que crea la Comisión Nacional para
el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, suscrita por los diputados Héctor Sánchez
López y José Feliciano Moo y Can, de los grupos parlamentarios de los partidos: de la
Revolución Democrática y Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Que reforma y adiciona diversas
disposiciones legales, en relación al funcionamiento de la Cámara, a cargo del diputado
Francisco Agundis Arias, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
(Turno a comisión.)
Que reforma diversas disposiciones
de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Adela del Carmen Graniel Campos,
del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Que reforma diversas disposiciones
fiscales para crear el régimen de contribuyente social, a cargo del diputado Rafael
Hernández Estrada, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
(Turno a comisión.)
Que adiciona un artículo
transitorio a la Ley Orgánica del Sistema Banrural, a cargo de la diputada Petra Santos
Ortiz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a
comisión.)
Minutas
Con proyecto de decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en la Ley del Servicio
de Administración Tributaria, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. (Turno a comisión.)
Con proyecto de decreto que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; del Código de Comercio; de la Ley de Instituciones de Crédito;
de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. (Turno a comisión.)
Con proyecto de Ley Reglamentaria
del artículo 27 constitucional, para establecer como zona de restauración ecológica y
de reserva de aguas a la región Lerma-Santiago-Pacífico. (Turno a comisión.)
Con proyecto de decreto que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior. (Turno a
comisión.)
Dictámenes de
primera lectura
De las comisiones unidas de
Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del
Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal Contra la Delincuencia
Organizada.
De las comisiones unidas de Asuntos
Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de Ley General de
Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y reforma la fracción IV del artículo
7o. de la Ley General de Educación.
De la Comisión de Hacienda y
Crédito Público, con proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo
del Crédito al Salario.
De la Comisión de Hacienda y
Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
De las comisiones unidas de
Desarrollo Rural y de Energía con proyecto de Ley de Energía para el Campo.
Dictámenes a
discusión
De la Comisión de Hacienda y
Crédito Público con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía.
De la Comisión de Hacienda y
Crédito Público con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Aduanera.
De la Comisión de Hacienda y
Crédito Público con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo octavo
transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, que
establece el impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios.
De las comisiones de Hacienda y
Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular.
Excitativas
A las comisiones de Hacienda y
Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública, a cargo del diputado Rogaciano
Morales Reyes, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
A la Comisión del Distrito
Federal, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
A la Junta de Coordinación
Política, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido
de la Revolución Democrática.
Proposiciones
Con punto de acuerdo por el que se
exhorta a los poderes ejecutivos de cada Estado, para que a través de las procuradurías
generales de los estados, ejerzan acción en contra de los que resulten responsables por
el delito de fraude y otros, relacionado con los actos ilícitos cometidos por la
organización llamada “Unión Campesina Independiente”, así como aplicar las
sanciones correspondientes y la reparación del daño ocasionado, a cargo del diputado
Miguel Angel Mantilla Martínez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre la
necesaria equidad en los medios de comunicación electrónicos en tiempos de campaña
electoral, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido
de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que las
comisiones de Presupuesto y Cuenta Público, consideren un incremento al Programa
IMSS-Oportunidades para el ejercicio presupuestal del año 2003, por 1 mil 497 millones de
pesos, a cargo del diputado Francisco Javier López González, del grupo parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para
solicitarle a la Comisión Especial Sur-Sureste, realice un estudio y evaluación
económica y social del proyecto de creación de un puerto de entrada (Home Port) en el
estado de Quintana Roo, a cargo del diputado Juan Carlos Pallares Bueno, del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para la
afiliación del programa antidrogas en el estado de Baja California, a cargo del diputado
Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para otorgar
un trato igualitario a la frontera sur en materia de precios de gasolinas, a cargo del
diputado Alejandro Cruz Gutiérrez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que los
diputados integrantes de la LVIII Legislatura, donen a las bibliotecas públicas del país
10 libros, a cargo del diputado Gregorio Arturo Meza de la Rosa, del grupo parlamentario
del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para crear una
Comisión Especial encargada de vigilar que no se desvíen recursos federales en el
proceso electoral del estado de México, a cargo del diputado Alejandro Gómez Olvera, del
grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre la
problemática de los derechos de las mujeres en el estado de Yucatán, a cargo del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre la
decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de habilitar un recinto alterno
para el trabajo del pleno y de los ciudadanos ministros, a cargo del diputado Jorge
Alberto Lara Rivera, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo para destinar
recursos económicos en una partida específica a las universidades indígenas, a cargo
del diputado Héctor Sánchez López, del grupo parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para exhortar
al Congreso de la Unión, congresos estatales y distintas autoridades de la Federación,
estados y municipios, a realizar sólo los viajes necesarios frente a autoridades de
Estados Unidos de América y a través de ellos manifestar nuestro reclamo por un acuerdo
migratorio flexible y respetuoso de los Derechos Humanos, a cargo del diputado Manuel
Arturo Narváez Narváez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo sobre los
cultivos siniestrados en el valle de Perote, estado de Veracruz, a cargo del diputado
José Francisco Yunes Zorrilla, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que las
empresas: Química Central de México, SA de CV y Suelas Winny, SA de CV, rindan un
informe a las autoridades correspondientes y rea-licen acciones encaminadas a la
restauración del medio ambiente, a cargo del diputado Juan Carlos Sainz Lozano, del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a
la homologación del precio de la gasolina en la frontera norte, a cargo del diputado
Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para exhortar
a Petróleos Mexicanos a pagar a los productores afectados por la fuga de petróleo crudo
de los ductos de Pemex en tierras de cultivo del municipio de Acatzingo, Puebla, el pasado
16 de enero de 2002, a cargo del diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios, del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo mediante el
cual la Cámara de Diputados exhorta a la Auditoría Superior de la Federación y a la
Secodam, para auditar la gestión pública de la Comisión Nacional de Libros de Texto
Gratuitos, durante los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, a cargo
del diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de
la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para exhortar
al Ejecutivo Federal a la emisión de un decreto que amplíe la tarifa de verano en el
estado de Tabasco, a cargo de la diputada Lorena Beaurregard de los Santos, del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre las
acciones del estado ante los crímenes de lesa humanidad, a cargo de la diputada Petra
Santos Ortiz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo para que se
declare el año 2003 como “Año de los Derechos Políticos de la Mujer
Mexicana”, a cargo de la diputada Hilda Anderson Nevárez, del grupo parlamentario
del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que la
Cámara de Diputados exhorte al Senado de la República para que revise y modifique el
capítulo agropecuario del TLCAN, a cargo de la diputada Miroslava García Suárez, del
grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a
la situación laboral de los trabajadores del INAH, a cargo de la diputada Petra Santos
Ortiz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo para modificar
el artículo 10 del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2003, a cargo del diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios, del grupo parlamentario
del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que en el
Presupuesto de Egresos de 2003, se asigne a los productores de caña del país una partida
para que puedan cumplir con sus cuotas del IMSS, a cargo del diputado Arturo Herviz Reyes,
del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para solicitar
que se reduzcan los precios de la gasolina en la frontera sur-sureste, a cargo del
diputado Santiago López Hernández, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que el
IPAB incremente las cuotas que los bancos paguen por concepto de seguro de depósito, a
cargo del diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del grupo parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que se
incluya a los planteles dependientes de la subsecretaría de Educación e Investigación
Tecnológica, ubicados en las entidades federativas, como receptores de transferencias
previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2003, a cargo del diputado
Ramón León Morales, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para restituir
los fondos de apoyo regional a las comunidades indígenas, dependientes de instituciones
indigenistas, a cargo del diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del grupo
parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que las
comisiones de Salud y de Presupuesto y Cuenta Pública, asignen recursos a la unidades
especialistas de trasplantes y órganos restaurados por instituciones públicas en el
país, a cargo del diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del grupo parlamentario
del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a
la Seguridad Pública, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para
solicitarle al Gobierno Federal el fortalecimiento a la evaluación de la educación como
sinónimo de calidad, a través del Instituto Nacional de Evaluación a la Educación, a
cargo del diputado José Carlos Luna Salas, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación
al ex secretario adjunto jurídico del IPAB, a cargo del diputado José Antonio Magallanes
Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo para que el
Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados preste sus
servicios a ambos cuerpos colegiados del honorable Congreso de la Unión, así como para
que se cree una Comisión Bicamaral que sea su órgano de gobierno, suscrito por diputados
integrantes del Comité del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo sobre la
Educación en México, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que la
Cámara de Diputados aplique un ajuste del 10% al gasto corriente propuesto por el
Ejecutivo Federal para el Ejercicio Fiscal del año 2003, para que sea reasignado al campo
y al desarrollo productivo y social, a cargo de la diputada Genoveva Domínguez
Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a
la Protección Civil, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para
solicitarle a la Secretaría de Energía y a la Profeco, terminar con los abusos y
alteraciones en el volumen de los recipientes de gas para uso doméstico, a cargo del
diputado José Bañales Castro, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a
la instalación de terminales de gas en las playas de Tijuana, a cargo del diputado Jaime
Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
(Urgente resolución.)
Con punto de acuerdo en relación
al ejercicio del periodismo, a cargo del diputado Alejandro García Sainz Arena, del grupo
parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre la
problemática agraria del estado de Guerrero, a cargo del diputado Félix Castellanos
Hernández, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo por el que se
exhorta a los tres órdenes de Gobierno a que se coordinen, a efecto de que atiendan las
demandas sociales que presentan los vecinos de la Asociación de Barrio Nuevo Tultitlán,
AC, Asamblea de Barrios Patria Nueva, del municipio de Ecatepec de Morelos, en el estado
de México, suscrita por los diputados integrantes de la Subcomisión de Asentamientos
Humanos y Desarrollo Urbano de la Comisión de Desarrollo Social. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre la
situación actual del campo mexicano, a cargo del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para exhortar
a los titulares del Poder Ejecutivo de los estados, a las legislaturas locales, a la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los municipios para dar cumplimiento a lo
que establece el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de Derechos y Cultura Indígena, a cargo del diputado Francisco
Ezequiel Jurado Contreras, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo en relación
al Presupuesto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a cargo del
grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a
la transparencia, equidad electoral y el combate a la corrupción en el estado de
Zacatecas, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación
al aumento anunciado a las tarifas eléctricas, a cargo del diputado Marco Antonio Dávila
Montesinos, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo para exhortar
a todas las estaciones de radio y televisión a celebrar el Día Internacional de la Radio
y la Televisión a favor de los niños, promovido por la UNICEF, así como a la
Secretaría de Gobernación para otorgar todas las facilidades, para dicha celebración, a
cargo del diputado Gumercindo Alvarez Sotelo, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a
la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el año 2003, a cargo del grupo
parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación
al presupuesto para el año 2003, a cargo del diputado José Narro Céspedes, del grupo
parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación
al Poder Judicial del estado de Yucatán, a cargo del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para solicitar
que la Semarnat promueva el decreto por medio del cual se constituya como área natural
protegida “El Sistema de Cavernas”, localizado en la sierra de Huautla de
Jiménez, Oaxaca, definiendo los programas de manejo y de ordenamiento ecológico que
corresponden conforme a lo previsto en la ley de la materia, a cargo del diputado Pablo de
Jesús Arnaud Carreño, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo por el que se
exhorta a la Semarnat para solicitar mayor vigilancia en las áreas naturales protegidas,
a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a
la entrada en vigor del capítulo agropecuario del TLCAN a partir del año 2003, a cargo
del diputado José Narro Céspedes, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para solicitar
la comparecencia del Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge G. Castañeda, a
cargo del diputado Víctor Emanuel
Díaz Palacios, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a
la reunión entre el Ejecutivo Federal y los gobernadores de las entidades federativas, a
cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo en relación
al proceso poselectoral en el estado de Hidalgo, a cargo del grupo parlamentario del
Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para convocar
a una convención fiscal nacional, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde
Ecologista de México. (Urgente resolución.)
Con punto de acuerdo para exhortar
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que se concluya, a la brevedad, la obra del
distribuidor vial Troncoso-Zaragoza, en la delegación Venustiano Carranza, a cargo del
grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que
Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, tenga a bien publicar en todos sus
productos fotografías de personas extraviadas, reportadas por las procuradurías de
Justicia de cada entidad y Distrito Federal, a cargo del diputado José Tomás Lozano
Pardinas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para
reincorporar la tasa cero al servicio o suministro del agua potable de uso doméstico, a
cargo del diputado Raúl Homero González Villalva, del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo relativo a la
visita del Subsecretario de la ONU, Embajador Jean Marie Guéhenno a México, para
operaciones de mantenimiento de la paz, a cargo del diputado Tarcisio Navarrete Montes de
Oca, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que se
exhorte al Poder Ejecutivo a que se realice la petición oficial al Gobierno de Austria
para que la Corona Real Imperial de Moctezuma sea regresada al de México, a cargo del
diputado Oscar Romeo Maldonado Domínguez, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que el
Ejecutivo Federal instrumente un Programa de Reasignación de Vivienda Popular,
consideradas abandonadas, a cargo del diputado José Manuel del Río Virgen, de
Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a
la equidad de género en el proyecto de Presupuesto de la Federación, a cargo de la
diputada Flor Añorve Ocampo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo con relación
a la agresión a reporteros de Tijuana por elementos de la Policía Judicial Federal, a
cargo del diputado Jaime Martínez Vegoz, del grupo parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a
la situación laboral de los trabajadores del diario Uno más Uno, a cargo del grupo parlamentario del
Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para solicitar
al titular del Ejecutivo Federal se incluya en el Presupuesto de Egresos de la Federación
para 2003, la asignación para la construcción del museo y el acuario de las californias,
comprometido por los titulares de la Semarnat, Sectur y Fonatur, en septiembre pasado, a
cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)
Agenda política
Sobre la integración del Instituto
Federal de Acceso a la Información Pública, a cargo del diputado Luis Miguel Barbosa
Huerta, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Sobre el Presupuesto para 2003, a
cargo del diputado José Narro Céspedes, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.
Sobre el otorgamiento de mayores
recursos para la Universidad Autónoma de Puebla, a cargo de la diputada Adela Cerezo
Bautista, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Efemérides
Sobre el Día Mundial de los Sin
Techo, a cargo de la diputada Raquel Cortés López, del grupo parlamentario del Partido
de la Revolución Democrática.
Sobre las mujeres rurales en el
marco del Día Mundial de la Mujer Rural, a cargo de las diputadas: Silvia América López
Escoffie, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, Eréndira Olimpia Cova
Brindis, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Hortensia
Aragón Castillo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Sobre el Día Mundial de la
Alimentación, a cargo de la diputada Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, del Partido
Alianza Social y del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.
Sobre el aniversario del natalicio
de Aquiles Serdán, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.
Sobre el aniversario luctuoso de
don Fernando Gutiérrez Barrios, a cargo del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional.
Sobre el aniversario de la UNESCO,
a cargo del diputado Alfonso Vicente Díaz, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional.
Sobre el aniversario de la
Promulgación del Acta de Independencia por el Congreso de Chilpancingo, a cargo del grupo
parlamentario del Partido del Trabajo.
Sobre el CCCLI aniversario del
natalicio de sor Juana Inés de la Cruz, a cargo de las diputadas: Esperanza Santillán
Castillo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Hortensia
Aragón Castillo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Sobre la conmemoración de la gesta
histórica de Jesús García Corona, “Héroe de Nacozari”, ocurrida el 7 de
noviembre de 1907, a cargo del diputado Oscar Ochoa Patrón, del grupo parlamentario del
Partido Acción Nacional.
Sobre el aniversario del natalicio
de don Felipe Carrillo Puerto, a cargo del diputado Jorge Carlos Berlín Montero, del
grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Sobre el Día de la No Violencia
Contra las Mujeres, a cargo de la diputada Elba Arrieta Pérez, del grupo parlamentario
del Partido Revolucionario Institucional.
Sobre la Proclamación del
Desarrollo de la Educación Física y Deporte al Servicio del Progreso Humano, a cargo de
la diputada Norma Enriqueta Bacilio Sotelo, del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional.
Sobre el Día Internacional de las
Personas con Discapacidad, a cargo de los grupos parlamentarios y partidos políticos,
representados en la Cámara.»
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
Está a consideración el orden del
día... No habiendo ninguna observación, pasamos a someter a discusión y votación de
inmediato el acta de la sesión anterior.
ACTA
DE LA SESION ANTERIOR
El Secretario diputado Rodolfo Dorador
Pérez Gavilán:
«Acta de la sesión de la Cámara
de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el miércoles cuatro de diciembre de dos
mil dos, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de
Ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura.
Presidencia del diputadoEric Eber
Villanueva Mukul
En el Palacio Legislativo en San
Lázaro de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, con la asistencia de doscientos noventa y dos diputados, a las diez
horas con veinticuatro minutos del miércoles cuatro de diciembre de dos mil dos, el
Presidente declara abierta la sesión.
La Secretaría da lectura al orden
del día.
Desde su curul el diputado Carlos
Alberto Valenzuela Cabrales hace sugerencias sobre el cierre del sistema electrónico para
el registro de asistencia. La Presidencia señala que toma en cuenta las sugerencias y
ofrece tratarlas en reunión de la Conferencia para la Dirección y Programación de los
Trabajos Legislativos.
Desde su curul el diputado José
Manuel del Río Virgen solicita a la Presidencia que, con base en el acuerdo de la Mesa
Directiva relativo al sistema electrónico de registro de asistencia, ordene el cierre del
sistema.
A solicitud de la Presidencia y de
conformidad con el acuerdo de referencia, a las diez horas con treinta y un minutos la
Secretaría informa del registro de trescientos veintinueve diputados y ordena el cierre
del sistema electrónico.
Desde su curul la diputada Lorena
Beaurregard de los Santos hace también comentarios sobre el acuerdo referido y el
Presidente instruye a la Secretaría a darle lectura.
También desde sus curules la
diputada Hilda Josefina Amalia Anderson Nevárez y el diputado Albino Mendieta Cuapio
explican los motivos por los que no alcanzaron a registrar su asistencia en el sistema
electrónico. La Presidencia señala que a todos los diputados que no alcanzaron a pasar
lista electrónicamente se les pasará una tarjeta para registrar su asistencia, y reitera
que las sugerencias para el cierre del sistema electrónico serán tratadas en reunión de
la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.
La Asamblea aprueba el acta de la
sesión anterior en votación económica.
Comunicaciones de los congresos de
los estados de:
• Hidalgo, con acuerdo por el
que se suma a la propuesta del Congreso del estado de Baja California, para que se decrete
el año dos mil tres como el Año del Centenario de la Educación Preescolar en México.
Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.
• San Luis Potosí, con la que
informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.
• Yucatán, con la que informa
de actividades propias de su legislatura. De enterado.
Dos comunicaciones de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal:
• Con acuerdo por el que
solicita que en la revisión del Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de dos mil tres, se considere un aumento de las pensiones de los
jubilados y pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se turna a la Comisión de
Presupuesto y Cuenta Pública.
• Con la que informa de
actividades propias de su legislatura. De enterado.
Comunicación del Gobierno del
estado de Tamaulipas, por la que solicita que en el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil tres, se programe una partida
presupuestaria para resarcir los daños causados al distrito de riego cero veinticinco,
Bajo Río Bravo. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Tres oficios de la Cámara de
Senadores:
• Con acuerdo por el que
solicita que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de
dos mil tres, se consideren ajustes en distintos rubros del ramo cero ocho de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desa-rrollo Rural, Pesca y Alimentación; así
como diversos incentivos fiscales para el sector agropecuario. Se turna a la Comisión de
Presupuesto y Cuenta Pública.
• Con la que remite escrito
del senador Adrián Alanís Quiñones, del Partido Revolucionario Institucional, por el
que solicita excitativa a la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados, a fin de
que dictamine la minuta con proyecto de decreto que reforma la Ley del Sistema Horario en
los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Energía.
• Con la que remite escrito de
los senadores Fidel Herrera Beltrán, Fernando Gómez Esparza, Dulce María Sauri Riancho
y Martha Tamayo Morales, del Partido Revolucionario Institucional, por el que solicitan
excitativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que dictamine la
iniciativa con proyecto de decreto que deroga el Impuesto Sobre la Venta de Bienes y
Servicios Suntuarios. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
La Presidencia informa que a las
puertas del salón de sesiones se encuentra el ciudadano Arturo Díaz Ornelas, electo como
diputado federal en la segunda circunscripción plurinominal, y acompañado de una
comisión designada rinde protesta de ley y entra en funciones de inmediato.
Comunicación de la Junta de
Coordinación Política, con la que propone cambios en la integración de la Mesa
Directiva de la Comisión Especial para la Reforma del Estado. Se aprueba en votación
económica.
Presentan iniciativas con proyectos
de decreto los diputados:
• Jesús Alí de la Torre, del
Partido Revolucionario Institucional, que reforma los artículos cuarto y veinticinco de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Presidencia del diputadoJaime Vázquez
Castillo
Se turna a la Comisión de Puntos
Constitucionales.
• José de Jesús López
Sandoval, del Partido Acción Nacional, que reforma el párrafo tercero de la fracción
decimatercera del artículo ciento veintitrés de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión
de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
• Gregorio Arturo Meza de la
Rosa, del Partido Acción Nacional, que reforma los artículos noventa y dos, noventa y
tres, ciento diecisiete, ciento diecinueve-bis y ciento veintidós de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el artículo ochenta y seis de la Ley
de Aguas Nacionales. Se turna a las comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de
Recursos Hidráulicos.
• Francisco Agundis Arias, del
Partido Verde Ecologista de México, que reforma los artículos tercero y veintiocho y
adiciona los artículos ciento cincuenta y cinco-bis y ciento cincuenta y cinco-ter a la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y reforma el artículo
octavo de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Presidencia de la diputadaBeatriz Elena
Paredes Rangel
Se turna a las comisiones de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y de Comunicaciones, con opinión de la Comisión de
Transportes.
Dictamen de la Comisión de
Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Cinematografía. Es de
primera lectura.
Dictamen de la Comisión de
Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley Aduanera. Es de primera lectura.
Dictamen de la Comisión de
Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de
Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado. Es de primera
lectura.
Dictamen de la Comisión de
Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo
octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos
mil dos, que establece el Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios. Es de
primera lectura.
Dictamen de las comisiones unidas
de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto
de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular. Es de primera lectura.
La Asamblea, en votación
económica, dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Salud, con proyecto de
decreto que reforma el artículo trescientos setenta y seis de la Ley General de Salud. Es
de segunda lectura.
Para fundamentar el dictamen a
nombre de la comisión, se concede la palabra a la diputada María Eugenia Galván
Antillón, del Partido Acción Nacional.
Fijan la posición de su respectivo
grupo parlamentario los diputados: Julieta Prieto Fuhrken, del Partido Verde Ecologista de
México; Adela del Carmen Graniel Campos, del Partido de la Revolución Democrática;
Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, del Partido Acción Nacional y Eduardo Abraham Leines
Barrera, del Partido Revolucionario Institucional.
Sin nadie más que solicite el uso
de la palabra, la Asamblea considera suficientemente discutido el proyecto de decreto en
lo general y en lo particular, en votación económica y la Secretaría recoge la
votación nominal respectiva, misma que arroja los siguientes resultados: trescientos
ochenta votos en pro y cuatro en contra.
La Presidenta declara aprobado en
lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma el artículo trescientos
setenta y seis de la Ley General de Salud. Pasa al Senado para los efectos
constitucionales.
La Presidencia felicita a los
integrantes de la Comisión de Salud por el trabajo realizado a favor de la salud de los
mexicanos y por su sensibilidad para captar las necesidades de adecuar el dictamen y
presentarlo nuevamente.
La Presidenta informa del sensible
fallecimiento de la señora Juana López Prado, madre del diputado Julio César Lizárraga
López y la Asamblea guarda un minuto de silencio en su honor.
Solicitan excitativas los
diputados:
• Mónica Leticia Serrano
Peña, del Partido Acción Nacional, a las comisiones de Cultura y de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, en relación con la proposición con punto de acuerdo para solicitar
al Poder Ejecutivo declare y amplíe los límites de la zona arqueológica del cerro de la
Estrella, presentada el trece de diciembre de dos mil uno. La Presidencia formula la
excitativa correspondiente.
• José Manuel del Río
Virgen, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, a la Comisión de
Puntos Constitucionales, en relación con la iniciativa con proyecto de decreto que
reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer
constitucionalmente las figuras de referéndum, plebiscito e iniciativa popular,
presentada el ocho de noviembre de dos mil uno. La Presidencia hace la excitativa a las
comisiones de Puntos Constitucionales y de Participación Ciudadana para que emitan el
dictamen correspondiente.
• José Manuel del Río
Virgen, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, a la Comisión de
Puntos Constitucionales, en relación con la iniciativa con proyecto de decreto que
reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos
humanos, presentada el veinticinco de abril de dos mil dos. La Presidencia hace la
excitativa que corresponde.
El diputado Juan Carlos Pallares
Bueno, del Partido Acción Nacional, presenta proposición con punto de acuerdo para
solicitar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, informe las causas del retraso
de la obra carretera denominada Cafetal-Bacalar, en el estado de Quintana Roo. Se turna a
la Comisión de Comunicaciones.
La Presidencia informa de la
recepción de una solicitud del diputado Rafael Servín Maldonado, para incorporar en el
orden del día de esta sesión la presentación de una proposición con punto de acuerdo
en relación con los trabajadores migrantes que llegan al país con motivo de las fiestas
decembrinas y la Asamblea, en votación económica, autoriza a la Mesa Directiva su
incorporación en el lugar que considere pertinente.
Presentan proposiciones con punto
de acuerdo los diputados:
• Sergio Acosta Salazar, del
Partido de la Revolución Democrática, para que la representación de México ante la
Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, solicite el
respeto a los derechos humanos de los practicantes del Falun Dafa, y al inicio de su
intervención hace comentarios sobre la distribución de documentos dentro del salón de
sesiones. La Presidencia turna la proposición a las comisiones de Relaciones Exteriores y
de Justicia y Derechos Humanos y hace aclaraciones en relación con los lineamientos
establecidos por la Mesa Directiva para la distribución de documentos dentro del recinto.
• Juan José Nogueda Ruiz, del
Partido Revolucionario Institucional, para simplificar los diversos trámites
administrativos para la regulación de usuarios de aguas nacionales que realicen
actividades de carácter agrícola, ganadero, silvícola, pecuaria y acuícola, así como
para brindarles apoyo para dotarlos de la infraestructura necesaria para sus actividades.
Se turna a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Recursos Hidráulicos.
• José Ramón Mantilla y
González de la Llave, del Partido Acción Nacional, para exhortar a la Secretaría de
Relaciones Exteriores a que implemente mecanismos para proporcionar de forma gratuita la
enseñanza del idioma inglés a todos los mexicanos que radiquen en el extranjero y que
así lo soliciten. Se turna a las comisiones de Relaciones Exteriores, de Educación
Pública y Servicios Educativos y de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios.
• Arturo Herviz Reyes, del
Partido de la Revolución Democrática, para solicitar la comparecencia del Secretario de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a fin de que explique
las razones por las que no se fundó correctamente el decreto del tres de septiembre de
dos mil uno, que expropia veintisiete ingenios azucareros. Se turna a la Comisión de
Agricultura y Ganadería, con opinión de la Comisión Especial de la Agroindustria
Azucarera de México.
• Rafael Servín Maldonado,
del Partido de la Revolución Democrática, en relación con los trabajadores migrantes
mexicanos que llegan al país para festejar las fiestas decembrinas, y solicita trámite
de urgente resolución.
La Asamblea considera el asunto de
urgente resolución, en votación económica y de la misma manera lo considera
suficientemente discutido.
La Presidencia hace comentarios
sobre el trámite solicitado por el diputado Rafael Servín Maldonado y a las doce horas
con cincuenta y siete minutos declara un receso.
A las doce horas con cincuenta y
nueve minutos se reanuda la sesión.
La Asamblea aprueba el punto de
acuerdo en votación económica. Comuníquese.
Continúan la presentación de
proposiciones con punto de acuerdo los diputados:
• José Manuel del Río
Virgen, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, en relación con el
proceso de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de México. Se turna a las comisiones
de Comunicaciones y de Transportes.
• Rubén García Farías, del
Partido Revolucionario Institucional, en relación con la campaña en contra del Congreso
de la Unión, y al final de su intervención solicita dar lectura a un documento de José
Martí y distribuirlo entre diputados y senadores.
La Presidencia instruye a la
Secretaría a dar lectura al documento referido y posteriormente al artículo cincuenta y
ocho del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos y, con fundamento en él, concede la palabra para hablar en pro de la
proposición, al diputado Félix Salgado Macedonio, del Partido de la Revolución
Democrática.
Contestan alusiones personales los
diputados: José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón, del Partido Acción Nacional; y
Félix Salgado Macedonio, del Partido de la Revolución Democrática.
Desde sus curules los diputados
Alejandro Zapata Perogordo y Amador Rodríguez Lozano, hacen comentarios en relación con
las normas parlamentarias para procesar la proposición con punto de acuerdo.
La Presidencia instruye a la
Secretaría a dar lectura al artículo decimosegundo del Acuerdo Parlamentario Relativo a
la Integración del Orden del Día, las Discusiones y las Votaciones de la Cámara de
Diputados y al artículo ciento dos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos y posteriormente señala que la presente
discusión se está llevando a cabo con base en lo dispuesto en el Reglamento.
Para rectificar hechos suben a la
tribuna los diputados: Amador Rodríguez Lozano, quien acepta una interpelación del
diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón; Luis Miguel Gerónimo Barbosa
Huerta, del Partido de la Revolución Democrática, y acepta interpelación del diputado
Francisco Javier Chico Goerne Cobián; José Antonio Calderón Cardoso, del Partido
Alianza Social; y Francisco Ricardo Sheffield Padilla, del Partido Acción Nacional, y
acepta interpelación del diputado Amador Rodríguez Lozano.
Para contestar alusiones personales
sube a la tribuna el diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, del Partido de la
Revolución Democrática.
Continúan rectificando hechos los
diputados: Uuc-kib Espadas Ancona, del Partido de la Revolución Democrática, y acepta
interpelaciones de los diputados Luis Alberto Villarreal García y José Manuel del Río
Virgen;
Presidencia del diputadoEric Eber
Villanueva Mukul
José Narro Céspedes, del Partido
del Trabajo; Raúl Gracia Guzmán, del Partido Acción Nacional, quien acepta
interpelación del diputado Ricardo Moreno Bastida; Francisco Agundis Arias, del Partido
Verde Ecologista de México; Alejandro Zapata Perogordo, del Partido Acción Nacional, y
acepta interpelación del diputado Uuc-kib Espadas Ancona; y Arturo Escobar y Vega, del
Partido Verde Ecologista de México.
Para contestar alusiones personales
sube a la tribuna el diputado Raúl Gracia Guzmán, del Partido Acción Nacional.
Continúan rectificando hechos los
diputados: José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón, del Partido Acción Nacional, y
acepta interpelaciones de los diputados Felipe Solís Acero y José Manuel del Río
Virgen; y Ranulfo Márquez Hernández, del Partido Revolucionario Institucional.
Para contestar alusiones personales
suben a la tribuna los diputados: Martí Batres Guadarrama, del Partido de la Revolución
Democrática y Jorge Carlos Ramírez Marín, del Partido Revolucionario Institucional.
Rectifica hechos el diputado Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa, del Partido Acción Nacional y durante su intervención
solicita se dé lectura al artículo ciento cuatro del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y la Presidencia instruye a
la Secretaría a atender lo solicitado.
La Asamblea, en votación
económica, no considera suficientemente discutido el asunto. La Presidencia instruye a la
Secretaría a que la votación sea por medio del sistema electrónico y por ciento
cincuenta y cinco votos en pro y ciento setenta y uno en contra no se considera
suficientemente discutido el tema.
Desde sus curules hablan los
diputados: Jorge Alberto Lara Rivera, para solicitar una moción de orden que la
Presidencia atiende y Augusto Gómez Villanueva, para solicitar a la Presidencia abra un
receso para que los coordinadores de los grupos parlamentarios se reúnan para ordenar el
debate.
También desde su curul el diputado
Bernardo Borbón Vilches, solicita se dé lectura al artículo sesenta del Reglamento para
el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la Presidencia
instruye a la Secretaría a atender la solicitud.
A las quince horas con cuarenta y
nueve minutos la Presidencia declara un receso.
A las quince horas con cincuenta y
siete minutos se reanuda la sesión.
La Presidencia informa de la
recepción de una propuesta de los coordinadores de los grupos parlamentarios para dar por
terminado el debate y para programarlo como un tema de agenda política en una próxima
sesión.
La Asamblea en votación económica
admite la proposición del diputado Rubén García Farías y el Presidente la turna a la
Mesa Directiva.
Transcurrido el tiempo acordado
para la duración de las sesiones, la Secretaría da lectura al orden del día de la
próxima sesión y la Presidencia clausura la de hoy a las quince horas con cincuenta y
nueve minutos, citando para la próxima que tendrá lugar el jueves cinco de diciembre de
dos mil dos, a las diez horas.»
Está a discusión el acta... No
habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.
Los diputados que estén por la
afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la
negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la
afirmativa, diputada Presidenta.
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
Aprobada el acta.
Pasamos al capítulo de
comunicaciones.
EDUCACION
RURAL
La Secretaria diputada Adela Cerezo
Bautista:
Comunicaciones.
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.—
Presidencia de la Mesa Directiva.
Ciudadanos secretarios de la
Cámara de Diputados.— Presentes.
Me permito hacer de su conocimiento
que en sesión ordinaria celebrada en esta fecha, se aprobó propuesta de los senadores
Fernando Gómez Esparza, Tomás Vásquez Vigil y Roberto Pérez de Alva Blanco, con punto
de acuerdo que a continuación se transcribe:
Unico. Se exhorta a la colegisladora para que en
el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2003 se incluya una partida
presupuestal cuyos recursos se envíen etiquetados a las entidades federativas dentro del
ramo correspondiente a educación, para otorgar a partir del 1o. de enero del año de
2003, recursos por concepto de transportación de acuerdo con la fórmula arriba citada, a
los profesores que deban efectuar traslados a zonas rurales en cualquier estado de la
República.
Atentamente.
México, DF, a 21 de noviembre de
2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.»
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
Túrnese a la Comisión de Presupuesto
y Cuenta Pública.
AGRICULTORES
La Secretaria diputada Adela Cerezo
Bautista:
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.—
Presidencia de la Mesa Directiva.
Ciudadanos secretarios de la
Cámara de Diputados.— Presentes.
Me permito hacer de su conocimiento
que en sesión ordinaria celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de la Comisión de
Hacienda y Crédito Público, con punto de acuerdo que a continuación se transcribe:
Unico. La Cámara de Senadores solicita
respetuosamente a los legisladores que integran la LVIII Legislatura de la Cámara de
Diputados, consideren en el Presupuesto de Egresos de 2003, en la asignación
correspondiente a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, recursos para
resarcir los daños ocasionados por la escasez y distribución inequitativa de agua a los
agricultores del distrito de riego 025 en el año de 2002. Esta solicitud deberá
atenderse con base a los estudios elaborados, en el ámbito de sus respectivas
competencias, por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación y por la Comisión Nacional del Agua.
Atentamente.
México, DF, a 28 de noviembre de
2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.»
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
Túrnese a la Comisión de Presupuesto
y Cuenta Pública.
SECTOR
SALUD
La Secretaria diputada Adela Cerezo
Bautista:
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.—
Presidencia de la Mesa Directiva.
Ciudadanos secretarios de la
Cámara de Diputados.— Presentes.
Me permito hacer de su conocimiento
que en sesión ordinaria celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de la Comisión de
Hacienda y Crédito Público, con punto de acuerdo que a continuación se transcribe:
Unico. Es procedente la proposición con punto de
acuerdo presentada por el senador Adalberto Madero Quiroga, de la fracción parlamentaria
del Partido Acción Nacional, mediante la cual se recomiende a la Cámara de Diputados, se
sirva considerar un aumento al Presupuesto de Egresos del próximo Ejercicio Fiscal de
2003, específicamente para el sector salud, a fin de que existan recursos económicos
para que el Instituto Mexicano del Seguro Social surta en un 100% las medicinas que les
son prescritas a los asegurados y derechohabientes del mencionado Instituto.
Atentamente.
México, DF, a 3 de diciembre de
2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.»
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
Túrnese a la Comisión de Presupuesto
y Cuenta Pública.
POLITICA
AGROPECUARIA
La Secretaria diputada Adela Cerezo
Bautista:
«Diputada Beatriz Paredes Rangel,
Presidenta de la Cámara de Diputados.— Presente.
El pasado martes 3 de diciembre,
asistí en representación de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de
Diputados, a una reunión con un aproximado de 1 mil 500 productores y dirigentes
nacionales de las siguientes organizaciones campesinas:
Asociación Mexicana de Uniones de
Crédito del Sector Social (AMUCSS)
Asociación Nacional de Empresas
Comercializadoras de Productores del Campo (ANEC)
Central Independiente de Obreros
Agrícolas y Campesinos, AC (CIOAC)
Coordinadora Estatal de Productores
Cafetaleros de Oaxaca (CEPCO)
Coalición de Organizaciones
Democráticas Urbanas y Campesinas, AC (CODUC)
Coordinadora Nacional de
Organizaciones Cafetaleras (CNOC)
Coordinadora Nacional Plan de Ayala
(CNPA)
Frente Democrático Campesino de
Chihuahua (FDCChih)
Frente Nacional en Defensa del
Campo Mexicano (FNDCM)
Red Mexicana de Organizaciones
Campesinas Forestales (Red Mocaf)
Unión Nacional de Organizaciones
en Forestería Comunitaria (Unofoc)
Unión Nacional de Organizaciones
Regionales Campesinas Autónomas (UNORCA)
Consejo Agropecuario Permanente
(CAP)
En dicha reunión estuvieron
presentes los siguientes diputados: Martí Batres Guadarrama, Jaime Rodríguez López,
Alfonso Oliverio Elías Cardona, Félix Castellanos Hernández, Julián Luzanilla
Contreras, Juan Leyva Mendívil, Ramón León Morales, José Narro Céspedes, Petra Santos
Ortiz, Arturo de la Garza Tijerina, José Luis González Aguilera, Arturo Herviz Reyes y
el que suscribe, Eric Villanueva Mukul, quienes escuchamos las propuestas que los
campesinos organizados hacen llegar a esta Cámara de Diputados, a través de sus
dirigentes, para ser incorporadas en la discusión presupuestal del 2003 y en la política
agropecuaria del país.
Cabe mencionar que la diputada
Petra Santos, puntualizó de manera verbal la propuesta de que se devuelvan los subsidios
al campo en materia eléctrica y de combustibles.
Los documentos que anexo al
presente informe son:
• ¡El campo no aguanta
más!”: Seis propuestas para la salvación y revalorización del campo mexicano;
• Propuesta de Presupuesto
Rural 2003 para las organizaciones campesinas;
Como representante de la Mesa
Directiva, recibí las propuestas de manera formal, las cuales pongo a disposición del
pleno y solicito sean turnadas a las comisiones de Agricultura, Desarrollo Rural, Hacienda
y Crédito Público y la de Presupuesto y Cuenta Pública, para su análisis y discusión.
Sin más por el momento, agradezco
su atención.
Atentamente.
Palacio Legislativo, a 4 de
diciembre de 2002.— Diputado Eric Eber
Villanueva Mukul.»
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
Gracias diputada.
Túrnense de manera separada y no como
comisiones unidas, a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, otro turno a la
Comisión de Hacienda y Crédito Público, otro turno a la Comisión de Agricultura y
Ganadería, otro turno a la Comisión de Desarrollo Rural, y otro turno a la Comisión
Especial de Ganadería. Y márquese copia de los turnos a cada una de las organizaciones
participantes en el evento.
Hay comunicaciones de la Junta de
Coordinación Política.
COMISIONES
LEGISLATIVAS
La Secretaria diputada Adela Cerezo
Bautista:
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de
Coordinación Política.
Diputada Beatriz Paredes Rangel,
Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.
Con fundamento en el artículo 34
numeral 1 inciso c de la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a solicitud del diputado Cuauhtémoc
Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me
permito solicitar a usted, la modificación en la integración de las siguientes
comisiones.
• Que la diputada María
Guadalupe López Mares, sustituya a la diputada Gina Andrea Cruz Blackledge, como
integrante en la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.
Lo anterior, para los efectos a que
haya lugar.
Sin otro particular, quedo de
usted.
Atentamente.
Palacio Legislativo, México, DF, a
5 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres
Guadarrama, presidente.»
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
De Enterado.
La Secretaria diputada Adela Cerezo
Bautista:
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de
Coordinación Política.
Diputada Beatriz Paredes Rangel,
Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.
Con fundamento en el artículo 34
numeral 1 inciso c de la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a solicitud del diputado Cuauhtémoc
Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me
permito solicitar a usted, la modificación en la integración de las siguientes
comisiones.
• Que el diputado Bernardo
Borbón Vilches, sustituya a la diputada Gina Andrea Cruz Blackledge, como integrante en
la Comisión de Población, Fontreras y Asuntos Migratorios.
• Que el diputado Bernardo
Borbón Vilches, se integre en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para ocupar un
lugar vacante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
Lo anterior, para los efectos a que
haya lugar.
Sin otro particular, quedo de
usted.
Atentamente.
Palacio Legislativo, México, DF, a
5 de diciembre de 2002.— Diputado Martí Batres
Guadarrama, presidente.»
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
De enterado.
LEY SOBRE PRODUCCION, CERTIFICACION Y COMERCIO DE SEMILLAS
La Secretaria diputada Adela Cerezo
Bautista:
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión .— Presentes.
Para los efectos constitucionales y
por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes
iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan diversos artículos de la Ley
Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 14 de abril de 1961 y de la Ley Sobre Producción, Certificación y
Comercio de Semillas, publicada en el mismo medio informativo el 15 de julio de 1991 y se
ordena la extinción por liquidación del organismo público descentralizado denominado
Productora Nacional de Semillas (Pronase), documento que el propio primer magistrado de la
nación propone por el digno conducto de esa Cámara.
Sin más por el momento, les
reitero la seguridad de mi consideración.
Atentamente.
México, DF, a 4 de diciembre de
2002.— Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica) Subsecretario de Enlace
Legislativo.»
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.— Presidencia de la República.
C. Dip. Beatriz Paredes Rangel,
Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso
de la Unión.— Presente.
Vicente Fox Quesada, Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la atribución que me confiere la fracción
I del artículo 71, 72, 73, fracción XXIX-E, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55, fracción I, y 56 del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General, someto a su consideración, para su análisis y
discusión, la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto
por el que se derogan diversos artículos de la Ley Sobre Producción, Certificación y
Comercio de Semillas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de
1961, y de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en
el mismo medio informativo el 15 de julio de 1991, y se ordena la extinción por
liquidación del organismo público descentralizado denominado Productora Nacional de
Semillas.
Bajo la siguiente
Exposición
de Motivos
La entidad pública denominada
Productora Nacional de Semillas, fue creada mediante la Ley Sobre Producción,
Certificación y Comercio de Semillas, de 22 de diciembre de 1960, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de abril de 1961, con el carácter de organismo público
descentralizado federal, con el propósito de que el Estado interviniera directamente en
la producción, distribución y comercio de semillas.
Dentro de los programas de fomento
del Gobierno Federal, la Productora Nacional de Semillas fungió como el principal
proveedor del programa de apoyo en especie a los acreditados del Banco Nacional de
Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, y en 1982 llegó a operar 40 plantas de
producción y a tener presencia comercial en 2,170 plazas agrícolas. Su máximo
histórico de producción alcanzada fue de 216 mil toneladas.
Sin embargo, entre más incrementó
la operación de este organismo público descentralizado, se acumularon altos inventarios
de semillas y variedades mejoradas, con un elevado costo de almacenamiento, transporte y
financia- miento con la generación, cada año, de un déficit creciente y la necesidad de
otorgar apoyos fiscales para hacerle frente. Aunque el otorgamiento de esos apoyos
fiscales se sujetó a compromisos programáticos de autosuficiencia financiera, el
organismo no pudo alcanzarla, porque no fue factible reorientar sus actividades de
producción y comercialización de semillas, con criterios de mercado, ni dimensionar sus
activos y estructura.
A partir de 1989, el Gobierno
Federal abrió el mercado de semilla y variedades mejoradas; dejó de considerar de
utilidad pública la participación gubernamental directa en su producción y comercio, y
por consecuencia, abatió los apoyos fiscales a la Productora Nacional de Semillas, ya que
los sectores privado y social incrementaron su participación y eficiencia, mismas que
cubrieron ampliamente la ya modesta participación de dicho organismo público.
Adicionalmente, por comportamiento del mercado, de su estructura operativa y de sus
costos, así como de su nivel de productividad dicho organismo registró baja de ventas y
carencia de liquidez, lo que obligó a que recurriera al financiamiento de la banca
comercial, cuyos pasivos, como se ha señalado, tuvo que asumir el Gobierno Federal.
Conforme a lo establecido en el
artículo tercero transitorio de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de
Semillas, publicada el 15 de julio de 1991, Productora Nacional de Semillas conservó su
estructura y funciones que le fueron asignadas en la ley de la materia publicada en 1961,
de tal manera que su permanencia como organismo público descentralizado se redujo a
operar como cualquier otra empresa dedicada a la producción, beneficio, distribución y
comercio de semillas, sin tener ya el objetivo de apoyar oficialmente la producción y
utilización de semillas certificadas.
Cabe advertir que, como
consecuencia de la permanencia del mencionado organismo descentralizado como entidad del
sector público, ordenada por el artículo tercero transitorio de la ley de 1991, se
mantuvieron en vigor los artículos 16, 17, 20, 21 y 22 de la Ley de Producción,
Certificación y Comercio de Semillas de 1961, que regulan las funciones y estructura de
la Productora Nacional de Semillas y fundamentan legalmente la existencia de dicho
organismo.
En base a lo anterior, se considera
que el multicitado organismo público descentralizado, ha cumplido el objeto para el cual
fue creado, y su retiro de la producción, beneficio y comercio de semillas, así como de
su participación en el abasto nacional no impacta de manera drástica al mercado
potencial, toda vez que ésta es de carácter marginal. Aunado a ello, el Gobierno
Federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, mediante su órgano administrativo desconcentrado denominado Servicio
Nacional de Inspección y Certificación de Semillas y los diversos sistemas y servicios
establecidos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en coordinación con otras
instancias de fomento de los gobiernos estatales, así como fundaciones privadas y las
propias organizaciones de productores, regula y promueve la racional utilización de dicho
insumo.
En cuanto a la red operativa que
garantiza a nivel nacional y regional, la disponibilidad y suministro de semillas y
variedades mejoradas para la agricultura, funcionan en el territorio nacional más de
1,500 empresas privadas de ese ramo comercial, 40 de ellas con capacidad para producir
semillas a escalas industriales. Consecuentemente el retiro de Productora Nacional de
Semillas de la producción y abasto de ese insumo agrícola, no pone en riesgo, en forma
alguna, el suministro de semillas mejoradas.
La entidad pública, cuya
extinción se propone, no sólo cumplió el objeto para el que fue creada y carece de
viabilidad financiera y operativa, sino que su desaparición como instrumento auxiliar del
Estado, permitirá reorientar a otros fines prioritarios del desarrollo rural sustentable,
comprendiendo el gasto público destinado a apoyar su funcionamiento y el producto de la
liquidación de los inventarios y activos de su patrimonio, una vez deducidos sus pasivos
y el costo de su proceso de extinción.
En el acuerdo 02-XIII-3 de la
sesión conjunta de la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento y la Comisión
Intersecretarial de Desincorporación, el día 12 de junio de 2002, se tomó nota de que
la Comisión Intersecretarial de Desincorporación dictaminó favorablemente la propuesta
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en
su carácter de coordinadora de sector para iniciar los trabajos de desincorporación de
Productora Nacional de Semillas. Adicionalmente, en cumplimiento del artículo 22 del
decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su
carácter de coordinadora de sector, sometió a la consideración de la mencionada
comisión el correspondiente proyecto de dictamen que contiene su opinión, considerando
el efecto social y productivo de la desincorporación, así como los puntos de vista de
los sectores interesados.
Por lo anteriormente expuesto es
que someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente
iniciativa de
Decreto
Por el que se derogan los
artículos 16, 17, 20, 21 y 22, de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de
Semillas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 1961, y el
artículo tercero transitorio de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de
Semillas, publicada en el mismo medio informativo el 15 de julio de 1991, y se ordena la
extinción por liquidación del organismo público descentralizado denominado Productora
Nacional de Semillas.
Artículo Primero.- Se derogan los artículos 16,
17, 20, 21 y 22, de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 1961.
Artículo Segundo.- Se deroga el artículo tercero
transitorio de la Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada
en el mismo medio informativo el 15 de julio de 1991.
Artículo Tercero.- Se ordena la extinción por
liquidación del organismo público descentralizado denominado Productora Nacional de
Semillas, conservando dicho organismo personalidad jurídica para efectos de la
liquidación ordenada.
Artículo Cuarto.- La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su carácter de coordinadora de
sector en el que se agrupa la Productora Nacional de Semillas, establecerá las bases para
que el proceso de extinción por liquidación se lleve a cabo de manera oportuna, eficaz,
transparente y con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo Quinto.- La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su carácter de coordinadora de
sector designará un liquidador responsable del proceso de extinción del organismo, quien
propondrá a aquélla para su aprobación, los lineamientos y estrategia a seguir.
Artículo Sexto.- Los derechos de los trabajadores
del organismo público descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas, serán
respetados conforme a la ley.
Artículo Séptimo.- Los recursos obtenidos con
motivo del proceso de extinción por liquidación del organismo público descentralizado
Productora Nacional de Semillas se destinarán, por su orden, a satisfacer el gasto de
dicho proceso hasta su conclusión; a restituir a la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, los apoyos prestados para la
preparación de la liquidación y su ejecución; a reintegrar al Fondo para el Programa de
Retiro Voluntario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los apoyos destinados
a ese objeto; y a enterar los remanentes a la Tesorería de la Federación.
Los bienes muebles e inmuebles de
que sea titular Productora Nacional de Semillas, que no sean útiles a la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación o a su sector coordinado,
se enajenarán en forma transparente y ágil en las mejores condiciones posibles, con
sujeción a lo que previene la Ley General de Bienes Nacionales y a las disposiciones de
racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal, con base en las estimaciones de valor
o avalúos de inmuebles que, en su caso, deberán practicar instituciones de banca de
desarrollo.
Artículo Octavo.- Salvo que exista impedimento
legal para ello, el proceso de extinción que se ordena no deberá exceder de un año a
partir de la entrada en vigor de este decreto. En caso de que no sea posible concluirlo en
la fecha indicada, el liquidador y la coordinadora sectorial deberán justificar esta
circunstancia ante la Comisión Intersecretarial de Desincorporación, pudiendo solicitar
por una sola vez, la ampliación del plazo otorgado, para que resuelva lo que estime
pertinente. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación y el liquidador, deberán informar a las Secretarías de Hacienda y Crédito
Público y de la Contraloría y Desarrollo Administrativo sobre el acuerdo que adopte la
citada Comisión.
Artículo Noveno.- Las Secretarías de Hacienda y
Crédito Público y de la Contraloría y Desarrollo Administrativo vigilarán, en el
ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones el cumplimiento de este decreto.
Transitorio
Unico.- El presente decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Poder Ejecutivo Federal,
en la Ciudad de México, DF, a 3 de diciembre de 2002.— El Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.»
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
Túrnese a la Comisión de Agricultura
y Ganadería.
IMPORTACION
DE CARNE Y LECHE
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
Pasando al capítulo de iniciativas
de diputados, tiene la palabra el diputado Jaime Mantecón Rojo, del grupo parlamentario
del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa para restringir la
importación de carnes y leche hasta en tanto se establezca una nueva fecha para la
apertura total de las fronteras en este sector de acuerdo al Tratado de Libre Comercio de
América del Norte.
El diputado Jaime Mantecón Rojo:
Con su autorización, señora
Presidenta:
Con las facultades que nos confiere
el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y considerando la difícil situación por la que atraviesa la actividad ganadera del país
con motivo de la desigual-dad económica respecto de nuestros socios comerciales con los
que tenemos establecido el Tratado de Libre Comercio con América del Norte, que la
actividad ganadera nacional está considerada una actividad de interés público ya que
ella destina 110 millones de hectáreas en nuestro país y constituye un pilar fundamental
en la alimentación de los mexicanos.
Que en los últimos años se ha
producido una acelerada desproporción en el volumen de carne importada en relación con
un total del consumo nacional, pues en 1988 la importación de este producto significaba
el 6% en tanto en la actualidad la importación de carne representa el 40% de dicho
consumo, que en la carne de producción nacional se cotiza actualmente un 25% menos que
hace dos años y la ganadería nacional ha sufrido una pérdida de rentabilidad del 64% a
partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio con América del Norte.
Que el 25% de la población
nacional habita en el medio rural y que es un asunto de seguridad nacional mantener las
fuentes de empleo en dicho medio a fin de evitar fenómenos de migración descontrolada y
de pérdida total de expectativa de desarrollo que puedan potenciar sentencia de
inconformidades que se manifiestan a través de protestas sociales violentas.
Que es preciso evitar la quiebra
eminente del sector pecuario del país y tomar medidas que aseguren la debida
comercialización de la producción nacional en condiciones de competencia rentable con la
producción extranjera, que Estados Unidos de América han incrementado considerablemente
los subsidios a las actividades agropecuarias en una medida que es imposible igualar los
recursos nacionales y en consecuencia la eminente apertura del mercado nacional de manera
plena a productos provenientes de los otros miembros del tratado, redundará en un grave
perjuicio que pone en peligro la estabilidad de la producción nacional pecuaria.
Que en un principio universalmente
reconocido en prácticas comerciales el hecho de la aplicación de medidas provenientes de
acuerdos internacionales no pueden llevar a la destrucción de las actividades productivas
de algunos de los signatarios, pues el libre comercio debe sustentarse en condiciones
equitativas y nunca convertirse en razón de la supresión de fuentes productivas de
algunos de los socios comerciales.
Que en el último inventario
ganadero bovino en México es de 30 millones 177 mil 135 cabezas de ganado según datos
estadísticos de la Dirección General de Ganadería de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación correspondientes a 1999.
Que el artículo 131 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que es facultad privativa
de la Federación reglamentar en todo tiempo y aún prohibir por motivo de seguridad o de
policía, la circulación en el interior de la República, de toda clase de efectos a
cualquiera que sea su procedencia.
Que el ejercicio de esa facultad de
la Federación corresponde al Congreso de la Unión con base en el artículo 73 fracción
X y al artículo 131 ya mencionado.
Que este último artículo permita
al Congreso otorgar facultades al Ejecutivo para restringir y prohibir las importaciones,
las exportaciones y el tránsito de productos y artículos y efectos cuando lo estime
urgente a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de
la producción nacional o de realizar cualquiera otro propósito en beneficio del país.
Que dicha facultad si bien puede
ser delegada al Ejecutivo por encima, puede ser ejercida por su titular original, que es
el Congreso de la Unión.
Que con fundamento en el artículo
70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones del
Congreso pueden tener el carácter de ley o de decreto.
Que por las características del
asunto que nos ocupa, la naturaleza del acto jurídico a emitir por este Congreso deberá
ser la de decreto.
Que resulta indispensable para
poder cumplir adecuadamente con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, dar
margen razonable de tiempo a la ganadería nacional para estar en condiciones de enfrentar
la apertura de las fronteras y que la medida impida temporalmente el ingreso de carne
importada hará factible al Poder Ejecutivo disponer de un margen de maniobra para
negociar una adición al Tratado de Libre Comercio que ponga la apertura absoluta al
respecto de esta actividad, nos permitimos presentar por el digno conducto de ustedes, la
siguiente
INICIATIVA
De decreto que restrinja la
importación de carne y leche hasta que en tanto se establezca una nueva fecha para la
apertura total de las fronteras en este sector de acuerdo con el Tratado de Libre Comercio
del Norte.
Artículo 1o. Se prohíbe la importación de carne
y leche al interior de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera que sea su origen.
Artículo 2o. Se exceptúa de la prohibición
mencionada en el artículo 1o., la carne importada de Estados Unidos y de Canadá siempre
que no provengan de ganado en pie y dicha importación se restrinja a una cantidad en
kilos exactamente igual al peso de ganado en pie exportado por México a dichos países
respectivamente.
Artículo 3o. En ningún caso se permitirá la
importación de carne proveniente de estos países que tengan más de 30 días de haber
sido congelada.
Artículo 4o. La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desa-rrollo Rural, Pesca y Alimentación establecerá un programa de control
sanitario para verificar el tiempo de congelación de la carne importada y para
determinar, de manera indubitable, su lugar de origen antes de permitir la importación de
que se trate.
Artículo 5o. La Secretaría de Economía y de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación realizarán un estudio
para determinar los costos reales de la producción de carne, así como de leche y sus
derivados importados de otros países miembros del Tratado de Libre Comercio de América
del Norte y el impacto en dichos costos tenga los subsidios otorgados por distintas vías
a dicha producción y tomará las medidas indispensables para evitar su venta a precios dumping en nuestro país.
Artículo 6o. El estudio a que se refiere el
artículo anterior deberá presentarse a la Cámara de Diputados a más tardar seis meses
a partir de la entrada en vigor del presente decreto a fin de que esta Cámara esté en
condiciones de terminar la permanencia o abrogación del mismo.
Artículo 7o. La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desa-rrollo Rural, Pesca y Alimentación presentará un informe acerca de las
necesidades de construcción y la infraestructura necesaria en todos los puntos de
verificación e inspección sanitaria dentro del territorio nacional en frontera, puertos
y aeropuertos por donde puedan ingresar productos de otros países de una estimación del
costo correspondiente a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del decreto
para que esta Cámara esté en condiciones de tomarlo en consideración en el Presupuesto
del 2004 (sic).
Artículo 8o. Se prohíbe la verificación de
carne importada en las instalaciones de los propios importadores. En todos los casos
deberá efectuarse en los recintos de los despachos aduanales mexicanos aplicando
estrictamente la normatividad sanitaria.
Artículo 9o. Los titulares o encargados de las
oficinas de aduanas en todo el país serán directamente responsables de impedir la
importación y el tránsito de los artículos a que se refiere el presente decreto. El
incumplimiento del mismo dará lugar a que se finquen las responsabilidades
administrativas que correspondan y en su caso, las responsabilidades penales derivadas de
la comisión del delito de contrabando.
Artículo 10. En caso de duda en cuanto a las
interpretaciones del presente decreto, autoridades administrativas deberán dirigirse en
consulta a las mesas directivas de la Cámara de Diputados y de Senadores, para que
establezcan la interpretación que deba darse en su contenido de acuerdo con el inciso f, del artículo 72 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. Durante el receso del Congreso el Presidente de la
República indelegable dictará las medidas reglamentarias para la interpretación y
aplicación del presente decreto.
ARTICULOS
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el
1o. de enero de 2003 y tendrá vigencia de un año.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones
legales y reglamentarias que se opongan a la aplicación del presente decreto, en
relación con los productos que son objeto del mismo.
México, DF, a 4 de diciembre de
2002.— Su servidor y varios diputados, sobre todo de la fracción priísta de
Veracruz.
Muchas gracias.
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
Muchas gracias, diputado.
Túrnese a la Comisión de Comercio y
Fomento Industrial, con opinión de la Comisión Especial de Ganadería.
REGISTRO
DE ASISTENCIA
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
De conformidad con lo dispuesto en
el acuerdo relativo al sistema electrónico de registro de asistencia, se pide a la
Secretaría dar cuenta del mismo e instruir su cierre.
La Secretaria diputada Adela Cerezo
Bautista:
Se informa a la Presidencia, que
hasta el momento el sistema registra la asistencia de 399 diputados. Ciérrese el sistema
electrónico.
LEY
GENERAL DE SALUD
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
Tiene la palabra el diputado
Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, del grupo parlamentario de Acción Nacional, para
presentar una iniciativa que reforma los artículos 198 y 260 de la Ley General de Salud.
El diputado Neftalí Salvador Escobedo
Zoletto:
Con su permiso, diputada
Presidenta:
Iniciativa con proyecto de decreto
por el que se reforma, el artículo 260 de la Ley General de Salud con relación a los
responsables sanitarios en farmacias y boticas. Exposición de motivos.
El uso y abuso de psicotrópicos y
estupefacientes de uso terapéutico, representan una preocupación creciente para el
Gobierno Federal, entidades federativas y la sociedad en general que hacen necesario
mantener un estricto control en su manejo, a efecto de evitar un uso inadecuado de los
mismos que pueda causar problemas tan graves como la drogadicción. Esta problemática
exige contar con personal capacitado, así como de la coordinación de instituciones y
programas disponibles en el país, que permita implementar estrategias y acciones de
investigación, prevención, tratamiento y normatividad, de tal forma que se garantice que
esas acciones beneficien directamente a la población. Asimismo debe asegurarse un nivel
de calidad en la prestación de los servicios con la finalidad de reducir la incidencia y
prevalencia del uso y abuso de estos medicamentos, por lo que es importante establecer las
condiciones adecuadas para la prescripción de los mismos.
El manejo adecuado de este tipo de
medicamentos exige que los profesionales de la medicina, cuenten con un marco jurídico
claro y preciso para que puedan ejercer sus actividades de forma transparente y eficiente,
por lo que es necesario que se eliminen las imprecisiones que vician la legislación
actual.
Las políticas sanitarias demandan
y por ello tienden, hacia la actualización de las disposiciones legales sanitarias
vigentes en términos de claridad, seguridad, efectividad, eficiencia, equidad y beneficio
social de nuestro sistema de salud pública; para ello es necesario que la legislación
tenga una clara definición de los conceptos y requisitos específicos, de tal forma que
se transparenten principalmente los procesos de gestión en materia sanitaria.
Lo anterior en virtud de que si
bien en el artículo 198 de la Ley General de Salud se estipula cuáles son los
establecimientos que requieren autorización sanitaria, en la fracción IV del artículo
260 existe un vacío legal que a todas luces vulnera la integridad de la industria
farmacéutica, toda vez que no se asienta de forma clara y concisa quiénes pueden ser
responsables sanitarios de las farmacias y boticas que expenden estupefacientes y
psicotrópicos.
Esto puede prestarse a diversas
interpretaciones por parte de las autoridades sanitarias que pueden perjudicar el
desempeño de las actividades de los actores involucrados, como por ejemplo se presta a
que se exija un determinado perfil profesional del responsable sanitario, pero sin
fundamento alguno.
En este tenor, consideramos de gran
importancia eliminar tal vaguedad, toda vez que es necesario conservar una regulación
estricta para el manejo de estos medicamentos a efecto de evitar el uso y el abuso de los
mismos, por lo que esta iniciativa propone una modificación en la fracción IV del
artículo 260, a efecto de especificar que los establecimientos señalados en la fracción
IX y X del artículo 257, o sea las farmacias y boticas únicamente requieran dar aviso de
responsable para aquellas que expendan medicamentos que contengan estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, aclarando que ésta podrá ser un farmacéutico, químico
farmacéutico, químico farmacéutico industrial, un químico industrial, un médico, así
como cualquier profesional cuya carrera se encuentre relacionada con la farmacia, conforme
a lo que establecen las fracciones I, II y III del propio artículo 260.
Compañeras y compañeros
legisladores: considerando que el eliminar imprecisiones de nuestra legislación se
traduce en beneficios para nuestra sociedad, es que solicito su apoyo para esta iniciativa
de decreto que permitirá trasparentar los procesos de gestión y acción de la industria
farmacéutica, así como otorgar instrumentos a nuestras autori- dades sanitarias para un
mejor desempeño de sus labores competentes. Por lo tanto, someto a su consideración la
siguiente
INICIATIVA
Con proyecto de decreto por el que
se reforma el artículo 260 de la Ley General de Salud con relación a los responsables
sanitarios en farmacias y boticas.
Artículo único. Se reforma la fracción IV del
artículo 260 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
“IV. En los establecimientos
señalados en las fracciones IX y X, únicamente requieren dar aviso de responsable
aquellos que expendan medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos, quienes
podrán ser cualquiera de los profesionales enunciados en las fracciones I, II y III del
presente artículo. De no ser el caso, el propietario será responsable en los términos
del artículo 261 de esta ley.”
ARTICULO
TRANSITORIO
Unico. Este decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Solicito atentamente a la Presidencia,
se transcriba el texto íntegro en el Diario de los
Debates y en la Gaceta Parlamentaria, así
como sea turnado a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.
Muchísimas gracias.
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.—LVIII Legislatura.
Iniciativa con proyecto de decreto
por el que se reforma el artículo 260 de la Ley General de Salud, con relación a los
responsables sanitarios en farmacias y boticas.
Cámara de Diputados del honorable
Congreso de la Unión.
El suscrito, diputado Neftalí
Salvador Escobedo Zoletto, perteneciente a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de
la Unión, a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento
en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la
consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de reforma al
artículo 260 de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El uso y abuso de psicotrópicos y
estupefacientes de uso terapéutico, representa una preocupación creciente para el
Gobierno Federal, entidades federativas y la sociedad en general, que hace necesario
mantener un estricto control en su manejo a efecto de evitar un uso inadecuado de los
mismos, que puede causar problemas tan graves como la drogadicción. Esta problemática
exige contar con personal capacitado así como de la coordinación de instituciones y
programas disponibles en el país, que permita implementar estrategias y acciones de
investigación, prevención, tratamiento y normatividad, de tal forma que se garantice que
estas acciones beneficien directamente a la población, proporcionando la debida seguridad
hacia el manejo de los medicamentos en cuestión. Asimismo debe asegurarse un nivel de
calidad en la prestación de los servicios con la finalidad de reducir la incidencia y
prevalencia del uso y abuso de estos medicamentos, por lo que es importante establecer las
condiciones adecuadas para la prescripción de los mismos.
El manejo adecuado de este tipo de
medicamentos exige que los profesionales de la medicina cuenten con un marco jurídico
claro y preciso para que puedan ejercer sus actividades de forma transparente y eficiente.
Por lo que es necesario que se eliminen las imprecisiones que vician la legislación
actual.
Las políticas sanitarias demandan
y por ello tienden, hacia la actualización de las disposiciones legales sanitarias
vigentes, en términos de claridad, seguridad, efectividad, eficiencia, equidad y
beneficio social, de nuestro sistema de salud. Para ello, es necesario que la legislación
tenga una clara definición de los conceptos y requisitos específicos, de tal forma que
se transparenten, principalmente, los procesos de gestión en materia sanitaria.
Lo anterior en virtud de que si
bien en el artículo 198 de la Ley General de Salud se estipula cuáles son los
establecimientos que requieren autorización sanitaria, en la fracción IV del artículo
260 existe un vacío legal que a todas luces vulnera la integridad de la industria
farmacéutica, toda vez que no se asienta de forma clara y concisa, quiénes pueden ser
responsables sanitarios en las farmacias y boticas que expenden estupefacientes o
psicotrópicos.
Esto puede prestarse a diversas
interpretaciones por parte de las autoridades sanitarias, que pueden perjudicar el
desempeño de las actividades de los actores involucrados, como por ejemplo, se presta a
que se exija un determinado perfil profesional del responsable sanitario, pero sin
fundamento alguno.
En este tenor, consideramos de gran
importancia eliminar tal vaguedad, toda vez que es necesario conservar una regulación
estricta para el manejo de estos medicamentos, a efecto de evitar el uso y abuso de los
mismos. Por lo que esta iniciativa propone una modificación a la fracción IV del
artículo 260 a efecto de especificar que los establecimientos señalados en la fracción
IX y X del artículo 257 (farmacias y boticas) únicamente requieren dar aviso de
responsable, para aquellos que expendan medicamentos que contengan estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, aclarando que éste podrá ser un farmacéutico, químico
farmacéutico, químico farmacéutico industrial, un químico industrial, un médico así
como cualquier profesional cuya carrera se encuentre relacionada con la farmacia, conforme
a lo que se establece en las fracciones I, II y III del propio artículo 260.
Compañeras y compañeros
legisladores, considerando que el eliminar imprecisiones de nuestra legislación se
traduce en beneficios para nuestra sociedad, es que solicito su apoyo para esta iniciativa
de decreto que permitirá transparentar los procesos de gestión y acción de la industria
farmacéutica, así como otorgar instrumentos a nuestras autoridades sanitarias para un
mejor desempeño en sus labores competentes. Por lo anterior, someto a su consideración
la siguiente
Iniciativa
Con proyecto de decreto por el que
se reforma el artículo 260 de la Ley General de Salud, con relación a los responsables
sanitarios en farmacias y boticas.
Artículo único. Se reforma la fracción IV del
artículo 260 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
“Artículo 260...
I...
II...
III...
IV. En los establecimientos
señalados en las fracciones IX y X, únicamente requieren dar aviso de responsable,
aquellos que expendan medicamentos que contengan estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, quienes podrán ser cualquiera de los profesionales enunciados en las
fracciones I, II y III del presente artículo. De no ser el caso, el propietario será
responsable en los términos del artículo 261 de esta ley.”
ARTICULO
TRANSITORIO
Unico. Este decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Le solicito atentamente se
transcriba el texto íntegro en el Diario de los Debates y en la Gaceta
Parlamentaria, así como sea turnado a la Comisión de Salud para su dictamen.
México, DF, a 5 de diciembre de
2002.— Diputados: Neftalí Salvador Escobedo
Zoletto, Alfonso Vicente Díaz, José Ramón Mantilla, Erika Spezia Maldonado, José
Marcos Aguilar, Alicia Ricalde Magaña, Carlos Alberto Valenzuela y Adela del Carmen Graniel Campos.»
Presidencia de la diputada María Elena
Alvarez Bernal
La Presidenta diputada María Elena
Alvarez Bernal:
Gracias, señor diputado.
Insértese el texto íntegro de la
iniciativa en el Diario de los Debates y
publíquese en la Gaceta Parlamentaria y
túrnese a la Comisión de Salud.
La siguiente iniciativa agendada
por el Partido de la Revolución Democrática a cargo del diputado Tomás Torres Mercado,
se pospone.
LEY
GENERAL DE SALUD
La Presidenta diputada María Elena
Alvarez Bernal:
Tiene la palabra la diputada
Julieta Prieto Fuhrken, del Partido Verde Ecologista de México, para presentar una
iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.
La diputada Julieta Prieto Fuhrken:
Con su permiso, señora Presidenta;
compañeras y compañeros diputados:
Los diputados integrantes del grupo
parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo
constitucional y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos correspondientes, solicitamos se turne a la Comisión de Salud
para su dictamen y posterior discusión en el pleno de la Cámara de Diputados de la LVIII
Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley.
Debido a los logros que se han
tenido a nivel clínico y de investigación en el campo de trastornos mentales, así como
la importancia que representa para las personas y familiares afectadas, se han
experimentado grandes cambios en los esquemas de atención médica para el tratamiento de
personas que padecen alguna enfermedad mental. La tendencia actual se enfoca a promover la
reinserción social de la persona enferma al medio al que pertenece, favoreciendo la
continuidad del tratamiento a través de implementaciones de programas extrahospitalarios
y comunitarios.
Sin embargo, aun bajo estas
perspectivas mundiales, en nuestro país la salud mental continua rodeada por una serie de
ineficiencias provocadas por un sistema hospitalario incapaz de proporcional al enfermo
mental los requerimientos mínimos indispensables de atención médica bajo un contexto de
respeto a los derechos fundamentales de todo hombre.
Es por ello, que el Gobierno como
la sociedad, juegan un papel trascendental al hablar de enfermedades mentales, su
obligación es velar porque lo política se extienda más allá del sistema de salud
mental e incluyan la educación, el trabajo, la justicia y el sistema general de atención
de salud. Del mismo modo, se debe proporcionar cobertura de los costos de atención como
garantía básica, así como asignar fondos a la investigación de este campo.
Hoy por hoy, los legisladores del
Partido Verde Ecologista de México pugnamos por no sólo el tratamiento médico considere
como un derecho fundamental de las personas que sufren una enfermedad mental, sino porque
se aseguren los mecanismos necesarios para prevención y la restricción a la sociedad, a
los pacientes, proporcionando un servicio y medicamentos en forma gratuita y continua.
En este sentido es necesario
reconocer que nuestro país dio un gran paso en este sector al emitir la Norma Oficial
Mexicana 025, para la prestación de servicio de salud en unidades de atención integral
hospitalaria médico-psiquiátrica.
En ella se estableció con objetivo
uniformar criterios de operación, actividades y actitudes del personal de las unidades
hospitalarias para dar un servicio integral con calidad y calidez.
Además menciona la necesidad de
crear programas comunitarios para que los pacientes dados de alta puedan reintegrarse a la
sociedad y establece que para lograr sus objetivos es necesario su cabal cumplimiento,
atienda a la determinación de plazos permitentes para el desarrollo de los servicios,
tomando en cuenta las condiciones específicas de cada entidad federal.
Sin embargo, ha pasado ya alrededor
de cinco años de la publicación de esta norma y hasta el momento no existe un
diagnóstico que nos indique de forma clara y precisa los requerimientos de recursos
financieros y humanos para transformar las instituciones psiquiátricas del país, al
mismo tiempo, no existe aún un plazo definido para complementar la transformación de los
servicios de salud mental.
El modelo Hidalgo de atención en
salud mental concibe como el eje principal de la transformación de los servicios de
atención a enfermedades mentales, apenas fue implementado el 21 de noviembre de 2000 con
el cierre del hospital psiquiátrico, doctor Fernando Carranza y la creación de la
Secretaría de Salud, de la Dirección General de Rehabilitación Sicosocial,
Participación Ciudadana y Derechos Humanos.
Este modelo contempla la creación
de nuevas estructuras de atención que respeten los derechos de los usuarios sobre una
base sólida dando énfasis en la prevención, hospitalización y reintegración social.
Aunque se ha hecho grandes
esfuerzos, el modelo aún no se aplica a nivel nacional de manera generalizada a pesar de
cumplir con los lineamientos establecidos por la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal.
Actualmente, en Hidalgo, está
funcionando dos casas de medio camino para 35 personas; tres centros de salud con módulo
de salud mental, 10 villas para 12 personas cada una.
En el DF está funcionando el
Centro Integral de Salud Mental y dos centros comunitarios de hospitalización, así como
una casa de medio camino, un taller protegido y 10 departamentos independientes.
Pero la realidad es que la mayoría
de los hospitales psiquiátricos de nuestro país son obsoletos, pues no sólo siguen
perpetuando la inaceptable e inhumana práctica de aislamiento de asilo, sino que
también, absolviendo la mayoría de los recursos financieros disponibles con estancias
muy largas de los pacientes.
Por lo anterior, es urgente, a la
mayor brevedad posible, la vigencia de la presente Norma Oficial Mexicana 025, opere en
plenitud con la implementación a nivel nacional del modelo Hidalgo de atención en salud
mental.
Así, para evitar que siga siendo
el viejo sistema de salud mental, completa soledad, discriminación, el Partido Verde
Ecologista de México ha considerado presentar el día de hoy, ante esta soberanía, una
iniciativa que reforme diversos artículos de la Ley General de Salud con la finalidad de
que, por un lado, el modelo Hidalgo de atención en salud, sea considerado de manera
obligatorio y gratuita en el de-sarrollo del sistema de salud mental nacional.
Y por otra parte se establece como
parte de este modelo los programas comunitarios que favorezcan la reintegración social
como parte fundamental de la atención de las enfermedades mentales, la promoción de la
salud y la asistencia social, lo cual es básico para lograr el verdadero restablecimiento
de todo aquel que sufre algún padecimiento mental.
Nosotros, como legisladores,
debemos de verificar que el Gobierno garantice a su tema de salud la no discriminación de
las personas enfermas mentales y mayores recursos financieros sean aplicados a este
servicio.
Por ello y porque ningún país ni
ninguna persona, es inmune a los trastornos mentales, los diputados que firmamos al calce,
sometemos a esta Cámara de Diputados en la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la
Unión, la siguiente iniciativa de decreto, mediante el cual se reforma la fracción II y
se adiciona la fracción III y IV del artículo 74. Se reforma y adiciona un párrafo II
al artículo 75. Se adiciona una fracción VI al artículo 11. Se adiciona una fracción V
al artículo 133. Se adiciona una fracción X al artículo 168, todo de la Ley General de
Salud.
Por respeto al tiempo otorgado por
esta Asamblea, omitiré la lectura de los artículos reformados, por lo que solicito
respetuosamente a la Mesa Directiva, la publicación íntegra de la presente iniciativa en
el Diario de
los Debates y en la Gaceta Parlamentaria.
Dado en el Palacio Legislativo en
San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los
Estados Unidos Mexicanos, a 5 de diciembre del año 2002.
Gracias.
«Cámara de Diputados de la LVIII
Legislatura del honorable Congreso de la Unión.— Presente.
Bernardo de la Garza Herrera,
Francisco Agundis Arias, José Antonio Arévalo González, Esveida Bravo Martínez, María
Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo
Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia
García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena, Mauro Huerta Díaz, María
Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González, Erika
Elizabeth Spezia Maldonado, los diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso
de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México;
con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos y 55 fracción II; 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión
de Salud, para su dictamen y posterior discusión en el pleno de la Cámara de Diputados
de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de
ley
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Debido a los logros que se han
tenido a nivel clínico y de investigación en el campo de los trastornos mentales, así
como a la importancia que representa para las personas y familias afectadas, se han
experimentado grandes cambios en los esquemas de atención médica para el tratamiento de
personas que padecen alguna enfermedad mental.
La tendencia actual se enfoca a
promover la reinserción social de la persona enferma al medio al que pertenece,
favoreciendo la continuidad del tratamiento a través de la implementación de programas
extra hospitalarios y comuni- tarios.
Sin embargo, aún bajo esta
perspectiva mundial, en nuestro país, la salud mental continúa rodeada por una serie de
ineficiencias, provocadas por un sistema hospitalario incapaz de proporcionar al enfermo
mental los requerimientos mínimos indispensables de atención médica, bajo un contexto
de respeto a los derechos fundamentales de todo hombre.
Aunado a esto, el bajo nivel
educacional de nuestro país y un esquema cultural de menosprecio a las personas que
sufren algún padecimiento mental, han provocado que la existencia de un trastorno mental
se mantenga oculto por voluntad del paciente o porque éste o sus familiares no lo
reconocen como una enfermedad susceptible de atención y mejoría.
Esto, sin duda resulta preocupante,
pues cada día son más las personas que se enfrentan a este tipo de padecimiento.
Actualmente se estima en 400 millones el número de personas que a nivel mundial sufren
trastornos mentales y neurológicos, así como ciertos problemas psicosociales. Para es la
familia que no se ha visto afectada por un trastorno mental o que no vaya a necesitar
cuidados y asistencia en algún periodo de la vida. Sin embargo, fingimos ignorancia y
cerramos los ojos a esta realidad que nos enfrenta a enfermedades como la esquizofrenia,
trastornos afectivos, depresión, epilepsia, trastornos bipolares etcétera.
Es por ello que el Gobierno, como
la sociedad, juegan un papel trascendental al hablar de enfermedades mentales. Su
obligación es utilizar por qué las políticas se extiendan más allá del sistema de
salud mental e incluyan la educación, el trabajo, la justicia y los sistemas generales de
atención de salud. Así también, se debe proporcionar cobertura de los costos de
atención como garantía básica, así como asignar fondos a la investigación de este
campo.
Hoy por hoy, los legisladores del
Partido Verde Ecologista de México, pugnamos porque no sólo el tratamiento médico se
considere como un derecho fundamental de las personas que sufren una enfermedad mental,
sino porque se aseguren los mecanismos necesarios para la prevención y la reintegración
a la sociedad de los pacientes, proporcionando un servicio y medicamentos en forma
gratuita y continua.
En este sentido, es necesario
reconocer que en nuestro país se dio un gran paso en este sector al emitir la “Norma
Oficial Mexicana 025 para la Prestación de Servicios de Salud en Unidades de Atención
Integral Hospitalaria Médico Psiquiátrica”.
En ella, se estableció como
objetivo uniformar criterios de operación, actividades y actitudes del personal de las
unidades hospitalarias. para dar un servicio integral, con calidad y calidez.
Además, menciona la necesidad de
crear programas comunitarios para que los pacientes dados de alta puedan reintegrarse a la
sociedad y se establece que para lograr sus objetivos es necesario que su cabal
cumplimiento atienda a la determinación de plazos pertinentes para el desarrollo de los
servicios, tomando en cuenta la condición específica de cada entidad federativa.
Sin embargo, han pasado ya,
alrededor de cinco años de la publicación de esta norma y hasta el momento no existe un
diagnóstico que nos indique de forma clara y precisa los requerimientos de recursos
financieros y humanos para transformar las instituciones psiquiátricas del país. Al
mismo tiempo, no existe aún, un plazo definido para completar la transformación de los
servicios de salud mental.
El “Modelo Hidalgo de
Atención en Salud Mental” concebido como el eje principal de la transformación de
los servicios de atención a enfermedades mentales, apenas fue implantado el 21 de
noviembre de 2000 con el cierre del Hospital Psiquiátrico Doctor Fernando Ocaranza y la
creación, en la Secretaría de Salud, de la Dirección General de Rehabilitación
Psicosocial, Participación Ciudadana y Derechos Humanos.
Esta última dirección tiene como
objetivo principal difundir, promover, capacitar, asesorar, supervisar y gestionar ante
las autoridades correspondientes, tanto federales como estatales y promover la aplicación
de los recursos necesarios para la implementación del “Modelo Hidalgo de Atención
en Salud Mental” que fue creado en conjunto por la Secretaría de Salud y la
Fundación Mexicana para Rehabilitación de Personas con Enfermedad Mental. Los esfuerzos
conjugados por estas dos instituciones muestran la relevancia que tiene la sociedad civil
en este proyecto.
Este modelo contempla la creación
de nuevas estructuras de atención que respeten los derechos de los usuarios, sobre una.
base sólida dando énfasis en:
• La prevención: se
desarrolla principalmente por medio de la difusión de información sobre salud mental y
el diagnóstico oportuno que se otorga a los usuarios en los centros de Salud. Comprende:
Centro de Salud con un médico
capacitado para detectar alguna enfermedad mental.
Centro de Salud con módulo de
salud mental.
Centro comunitario de salud mental.
Centro Integral de Salud Mental
(Cecosam).
Centro Integral de Salud Mental
(Cisame).
• La hospitalización:
Comprende:
Unidad de Psiquiatría en Hospital
General con comité ciudadano.
Villas de Transición Hospitalaria.
En éstas, se da una atención
integral al usuario para lograr su rehabilitación y pasar al siguiente nivel.
• La reintegración social:
contempla estructuras dentro de la comunidad que apoyan al usuario en su proceso de
reintegración social, éstas son:
Casas de medio camino.
Residencias comunitarias.
Departamentos independientes.
Talleres protegidos.
Cooperativas mixtas.
Clubes sociales.
En esta última fase, vale la pena
resaltar que es necesaria la participación de la sociedad civil. El Estado habrá de
establecer convenios con sociedades civiles para operar los diferentes centros de
reintegración social que permitan la total rehabilitación de los enfermos.
Aunque se han hecho grandes
esfuerzos; el modelo aún no se aplica a nivel nacional de manera generalizada, a pesar de
cumplir con los lineamientos establecidos por la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal.
Actualmente, son pocos los estados
que han implantado este sistema, en Hidalgo están funcionando dos casas de medio camino
para 35 personas, tres centros de Salud con módulo de salud mental y 10 villas para 12
personas cada una. Asimismo, hay planes para echar a andar otras estructuras en este
Estado.
En el DF, está funcionando el
Centro Integral de Salud Mental y dos centros comunitarios de hospitalización, así como
una casa de medio camino, un taller protegido y 10 departamentos independientes.
La realidad es que la mayoría de
los hospitales siquiátricos de nuestro país son obsoletos, pues no sólo siguen
perpetuando la inaceptable e inhumana práctica del “aislamiento” y del
“asilo”, sino también; absorbiendo la mayoría de los recursos financieros
disponibles con estancias muy largas de los pacientes. Por todo lo anterior, es urgente
que a la mayor brevedad posible la vigencia de la presente Norma Oficial Mexicana 025
opere en plenitud, con la implantación a nivel nacional del “Modelo Hidalgo de
Atención en Salud Mental”.
Así, para evitar que siga siendo
el viejo sistema “manicomial” el que orille a los enfermos mentales a mantener
sus sufrimientos en silencio, completa soledad y discriminación, el Partido Verde
Ecologista de México ha considerado presentar el día de hoy ante la soberanía, una
iniciativa que reforma diversos artículos de la Ley General de Salud, con la finalidad de
que, por un lado, el Modelo Hidalgo de Atención en Salud Mental sea considerado de manera
obligatoria y gratuita en el desarrollo del Sistema de Salud Mental Nacional. Y por otra
parte, se establezcan como parte de este modelo los programas comunitarios que favorezcan
la reintegración social como parte fundamental de la atención de las enfermedades
mentales, la promoción de la salud y la asistencia social; lo cual es básico para lograr
el verdadero reestablecimiento de todo aquel que sufra algún padecimiento, mental.
Nosotros como legisladores
deberemos verificar que el gobierno garantice en sus sistemas de salud, la no
discriminación de las personas enfermas mentalmente y que mayores recursos financieros
sean aplicados a este servicio.
Con el Modelo Hidalgo de Atención
en Salud Mental, nace una oportunidad viable y necesaria para todos los mexicanos que
padezcan una enfermedad mental, ya que contiene servicios de prevención, hospitalización
y reintegración social.
Por ello y por que ningún país y
ninguna persona es inmune a los trastornos mentales, sometemos a esta Cámara de
Diputados, en la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente
INICIATIVA
De decreto mediante la cual se
reforma la fracción II y se adicionan las fracciones III y IV al artículo 74, se reforma
y adiciona un párrafo segundo al artículo: 75, se adiciona una fracción VI al artículo
III, se adiciona una fracción V al artículo 133 y se adiciona una fracción X al
artículo 168, todos de la Ley General de Salud.
Artículo único. Se reforma la fracción II y se
adicionan las fracciones III y IV al artículo 74, se reforma y adiciona un párrafo
segundo al artículo 75, se adiciona una fracción VI al artículo 111, se adiciona una
fracción V al artículo 133 y se adiciona una fracción X al artículo 168, todos de la
Ley General de Salud, para, quedar como sigue:
Artículo 74...
La atención de las enfermedades
mentales comprende:
I. La atención de personas con
padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos,
deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, y
II. La organización, operación y
supervisión de instituciones dedicadas al estudio y tratamiento, rehabilitación y
reintegración social de enfermos mentales.
III. La prevención de enfermedades
mentales a través de:
1. Centros de Salud con un médico
capacitado para detectar alguna enfermedad mental;
2. Centros de Salud con un módulo
de salud mental;
3. Centros comunitarios de salud
mental;
4. Centros integrales de salud
mental y
5. Hospitalización en unidades de
psiquiatría en hospitales generales y villas de transición hospitalaria.
IV. La reintegración a la sociedad
del enfermo mental por medio de casas de medio camino, residencias comunitarias,
departamentos independientes, talleres protegidos, cooperativas mixtas y otros.
Artículo 75...
El internamiento de personas con
padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal efecto, unidades de
psiquiatría en hospitales generales y villas de transición hospitalaria, se ajustará a
principios éticos y sociales, al sistema establecido por el Modelo Hidalgo de Atención
en Salud Mental y los demás requisitos científicos y legales que determine la
Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
El Estado deberá asegurar la
reintegración a la sociedad de los pacientes tratados a través de los establecimientos
de salud mental antes mencionados, mediante la implantación de programas comunitarios que
para tal efecto establezca la Secretaría.
Artículo 111...
La promoción de la salud
comprende:
I. Educación para la salud;
II. Nutrición;
III. Control de los efectos nocivos
del ambiente en salud;
IV. Salud ocupacional;
V. Fomento sanitario, y
VI. Reintegración social.
Artículo 133...
En materia de prevención y control
de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de
seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Dictar las normas oficiales
mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes;
II. Establecer y operar el Sistema
Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con esta ley y las disposiciones
que al efecto se expidan;
III. Realizar los programas y
actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y
accidentes;
IV. Promover la colaboración de
las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los
profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el
óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y
III;
V. Promover la salud mental.
Artículo 168...
Son actividades básicas de
asistencia social.
I. La atención a personas que, por
sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para
satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
II. La atención en
establecimientos; especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e
inválidos sin recursos;
III. La promoción del bienestar
del senescente y el desa-rrollo de acciones de preparación para la senectud;
IV. El ejercicio de la tutela de
los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
V. La prestación de servicios de
asistencia jurídica, y de orientación social, especialmente a menores, ancianos e
inválidos sin recursos;
VI. La realización de
investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia
social;
VII. La promoción de la
participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de
promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven acabo en su propio beneficio;
VIII. El apoyo a la educación y
capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas;
IX. La prestación de servicios
funerarios, y
X. La reintegración social,
actividades que promuevan la salud mental y otros.
ARTICULO
TRANSITORIO
Unico. Este decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Dado en el Palacio
Legislativo.— San Lázaro, a 5 de diciembre de 2002.— Diputados: Bernardo de la Garza Herrera, coordinador; Francisco Agundis Arías, vicecoordinador; José Antonio Arévalo González, Esveida Bravo
Martínez; Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera,
Sara Guadalupe Figueroa Canedo, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y
Chozas, Alejandro Rafael García Sainz Arena; Nicasia García Domínguez, Mauro Huerta
Díaz, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar
González y Erika Elizabeth Spezia Maldonado.»
La Presidenta diputada María Elena
Alvarez Bernal:
Gracias, señora diputada.
Insértese el texto íntegro de la
iniciativa en el Diario de los Debates,
publíquese en la Gaceta Parlamentaria y
túrnese a la Comisión de Salud.
La siguiente iniciativa agendada
por el Partido del Trabajo, a petición del mismo se pospone al final del capítulo.
LEY
GENERAL DE VIVIENDA
La Presidenta diputada María Elena
Alvarez Bernal:
Tiene la palabra el diputado José
Marcos Aguilar Moreno, a nombre de integrantes de la Comisión de Vivienda, para presentar
una iniciativa de Ley General de Vivienda.
El diputado José Marcos Aguilar
Moreno:
Gracias, señora Presidenta.
En virtud de que este proyecto
está transcrito íntegramente en Gaceta,
solicito su permiso para explicar brevemente su contenido a nombre de los miembros de la
Comisión de Vivienda.
Me dirijo a esta honorable
Asamblea, compañeras y compañeros diputados, para exponer de manera condensada, el
resultado de los trabajos que los miembros de la Comisión de Vivienda, integrada por
cinco partidos políticos, hemos venido haciendo desde hace un año de manera continua,
sistemática y programada.
Estos trabajos se iniciaron en el
mes de octubre del año 2001, con cuatro foros de consulta, a los que fueron invitados los
diversos actores de este tema, en las 32 entidades federativas. Las memorias respectivas
de estos foros de consulta, se entregaron en su oportunidad a todos ustedes, compañeras y
compañeros diputados.
El proyecto de iniciativa de ley es
la culminación de este trabajo y en la publicación se encuentra íntegra la exposición
de motivos y el articulado completo, el cual se encuentra en este momento en sus curules.
Este proyecto de ley, esta iniciativa, que consta de 10 capítulos 79 artículos y tres
transitorios, de ser aprobada por ustedes en su respectiva oportunidad, abrogaría la Ley
Federal de Vivienda vigente todavía, que data de 1984 y que hoy en día está rebasada
por la dinámica que imprimen los estados de la República y municipios en materia de
vivienda y por la aparición de instituciones que no existían en aquel tiempo, tales como
la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda Conafovi y la Sociedad Hipotecaria Federal.
El proyecto tiene 47 artículos
novedosos que equivalen al 59% del total, rescató sin hacerle ninguna modificación 10
artículos de la ley todavía vigente, que equivalen al 12% y 23 artículos con algunas
modificaciones equivalentes al 29%. Todos los porcentajes se refiere al número total de
79 artículos del proyecto de referencia.
La nueva ley que proponemos a
ustedes los diputados y diputadas de la Comisión de Vivienda, tiene como principales
beneficiarios, escúchese bien, principales beneficiarios a los trabajadores que adquieren
sus viviendas con créditos hipotecarios otorgados por los órganos federales como son el
Infonavit, el Fovissste y otras instituciones públicas y privadas.
Esta característica, de que
beneficie fundamentalmente a los trabajadores no es casual, es totalmente intencional y
responde a la vocación de los miembros de la comisión de modificar la ley a la que se
refiere el párrafo sexto del artículo 4o. constitucional, para dar un giro de 180 grados
en cuanto al logro de una mejor calidad de vida de los trabajadores, mejorando la calidad
de sus viviendas en el futuro inmediato, si esta iniciativa fuera dictaminada en un plazo
breve con las mejoras que todavía pueden imprimirse.
Todos los días se están otorgando
créditos para viviendas, las cuales todavía no tienen de manera obligada la dignidad y
el decoro respaldados con la calidad que esta iniciativa le puede dar al hogar de las
familias que adquieren vivienda popular y de interés social, que es precisamente el nicho
en donde existe el mayor rezago.
Hoy, 5 de diciembre del año 2002,
mientras ustedes y yo estamos escuchando esta exposición, se otorgarán alrededor de mil
nuevos créditos y un número similar día con día para alcanzar un total aproximado de
450 mil acciones de crédito en el presente año.
Por cada día que demoremos el
dictamen y aprobación de este proyecto y por cada día que se demore en el Senado de la
República su revisión y aprobación y posteriormente su publicación, estaremos dejando
pasar más de mil posibilidades diarias de coadyuvar con las familias beneficiadas para
obtener una vivienda de calidad. Por esta razón, no debemos demorar el dictamen y su
aprobación, haciendo rápidamente las aportaciones que la enriquezcan todavía más, ya
de por sí rica con las 155 propuestas colectadas durante los foros de consulta.
Otras características relevantes
encontrarán ustedes en este proyecto, como es por ejemplo el impulso que le da al uso de
recursos materiales propios de cada región para obtener componentes de construcción
adecuados a la climatología regional.
Finalmente, comunicamos a ustedes
que hemos sido respetuosos de las facultades propias que en materia de vivienda tienen las
entidades federativas y los municipios, para no caer en cuestiones de inconstitucionalidad
y hemos hecho, por otra parte, lo que es posible de acuerdo a la normatividad vigente.
Estoy seguro que lo que es deseable
está aún por venir, si hay tiempo lo haremos y si no, próximas legislaturas tendrán un
peldaño más que el que nosotros tuvimos en la Ley Federal de Vivienda todavía vigente,
para seguir ascendiendo en una ley que respalde y coadyuve al interés del Presidente Fox,
por otorgar 750 mil acciones de vivienda en el año 2006. Y fundamentalmente para tratar
de satisfacer la injusticia que hasta hoy han tenido las familias de menos recursos al no
poder acceder a una vivienda digna y decorosa.
Hago entrega señora Presidenta, de
un ejemplar de esta iniciativa completa, al señor secretario. Y solicito a usted con el
debido respeto que sea publicada íntegramente en el Diario de los
Debates.
Agradezco la fineza de su
atención.
«Los suscritos, diputados
federales de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, miembros de los
diversos grupos parlamentarios, integrantes de la Comisión de Vivienda, en ejercicio de
la facultad que otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así o la fracción II del artículo 55 del Reglamento para
el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta Asamblea,
en calidad de Cámara de origen, la presente iniciativa de Ley General de Vivienda con
base en la siguiente
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El artículo 4o. párrafo sexto de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como garantía
social, que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa, sin
embargo ello no ha sido posible para un buen número de mexicanos, que viven en la
esperanza de hacer realidad, este precepto Constitucional.
Aunque en nuestro país hay avances
muy importantes, es necesario realizar esfuerzos en muchos sentidos para abatir el grave
rezago existente, relacionados éstos con las condiciones y tendencias de dinámica
demográfica, la disposición de financiamientos accesibles para la adquisición de
viviendas, la oferta insuficiente de suelo e insumos para la construcción de las mismas,
entre otras cuestiones.
Es en este marco que los diputados
integrantes de la Comisión de Vivienda de la Cámara de Diputados, presentamos esta
iniciativa de Ley General de Vivienda, considerando que en la política de vivienda de las
últimas décadas, el Estado ha modificado sustantivamente su participación, por lo que
hacemos referencia a los siguientes
ANTECEDENTES
A partir de la década de los
cincuenta se impulsa una política de vivienda, con la creación en 1954, del Instituto
Nacional de Vivienda, destinado a planear y coordinar los diferentes órdenes de Gobierno
en la materia.
En 1963 la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público crea el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda
(Fovi), encargado de fijar los criterios crediticios a los bancos que financiaban
vivienda.
En 1971, se crea el Instituto
Nacional de Desarrollo Económico, (Indeco), con la intención de cuantificar y satisfacer
las necesidades de vivienda en cada entidad federativa.
Al inicio de los setenta, se
reforma la Constitución, reconociendo en el artículo 123, el derecho a la vivienda de la
clase trabajadora, así nacen el Infonavit y el Fovissste en 1972.
En 1981, se crea el Fideicomiso del
Fondo Nacional de Habitaciones Populares, (Fonhapo), para atender las necesidades de las
familias con menores ingresos.
En 1983, nuevamente se reforma la
Constitución, para establecer el derecho de toda familia a disfrutar de una, vivienda
digna y decorosa, así nace la Ley Federal de Vivienda, ampliando el Estado, a través del
Poder Ejecutivo su participación, al tornarse como el principal constructor, poseedor y
adjudicador de vivienda, particularmente para los sectores laborales.
En la década de los noventa, se
transforma la participación estatal, limitándose a la promoción y financiamiento
habitacional, dando impulso a los sectores social y privado para que financien y
construyan vivienda.
Acorde con esta transformación, el
Fovi, se convierte en Sociedad Hipotecaria Federal, con objeto de impulsar el desarrollo
de los mercados de crédito a la vivienda.
La iniciativa de ley que
presentamos, recoge las más de 150 propuestas recibidas durante los foros de consulta
realizados en diversos puntos de la República Mexicana en el año de 2001, así como el
criterio de la Sedesol, en el sentido de que la actual Ley Federal de Vivienda, sólo
coadyuva en forma parcial a la aplicación de las políticas nacionales en la materia que
tratamos.
Es nuestro propósito, presentar
ahora, una propuesta que contribuye a establecer los mecanismos necesarios para hacer
realidad el derecho a la vivienda de todos los mexicanos.
Para efectos de lo anterior,
primeramente realizamos un estudio del marco constitucional, que nos permite tener una
visión integral de la temática.
Debemos señalar en este sentido
que el artículo 4o. párrafo sexto de la propia Constitución, prevé el derecho
genérico del acceso a la vivienda, correctamente protegido por el Estado, asentando la
creación de una ley que establezca los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar
tal objetivo. El artículo 25 constitucional, en su párrafo primero alude al ejercicio de
la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad
protege la propia Constitución, mediante la rectoría del Estado, garantizando que éste
sea integral y en tal sentido, es evidente que debe incluirse el derecho a la vivienda.
El artículo 27, párrafo tercero
de la Carta Magna, relativo al derecho de la nación de, imponer modalidades que dicte el
interés público y el beneficio social, con objeto de hacer una distribución equitativa
de la riqueza pública, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de
las condiciones de vida de la población rural y urbana, ordenar los asentamientos
humanos, y planear y regular la fundación y crecimiento de los centros de población.
Objetivos que para su correcto cumplimiento deben iniciar con la regulación de la
vivienda.
En el artículo 73, fracción
XXIX-C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se faculta al
Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia entre los tres
niveles de Gobierno en materia de asentamientos humanos, facultad que se ve reforzada en
el artículo 115 fracción V, inciso c del
propio ordenamiento legal, al precisar que cuando la
Federación elabore proyectos de desarrollo regional, deberá asegurar la
participación de los estados y los municipios; fracción XXIX-E, del propio artículo 73,
que da facultad al Congreso, para expedir leyes que tengan como fin la producción
suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios; y el
artículo 123 apartado A, fracciones XII y XXX, apartado B, fracción XI, inciso f, en cuanto a la vivienda de los trabajadores,
quienes serán los principales beneficiarios de la nueva Ley General de Vivienda.
De estos conceptos constitucionales
se infiere en forma evidente la necesidad de regular la coordinación de los tres niveles
de gobierno en materia de vivienda, considerando ésta como un derecho inalienable de los
individuos y como factor primordial de asentamientos humanos y desarrollo económico
nacional.
Uno de los aspectos sobresalientes
es la propuesta de cambiar la denominación, de ley federal a ley general, considerando
que en el actual ordenamiento se concentró la aplicación de la materia en el Poder
Ejecutivo Federal, sin una proyección nacionalizada a mediano y largo plazo, y el
problema de la vivienda creció sin reconocer barreras políticas o de competencia,
problemática que rebasó al Gobierno Federal, creando una serie de lagunas jurídicas, al
no establecerse expresamente la responsabilidad de los órganos gubernamentales. Por ello
hoy es necesaria la definición clara de las autoridades que deben intervenir para atender
este derecho de la población nacional, desde un criterio generalizador, es decir que
involucre con responsabilidades específicas a todos los participantes en el tema de la
vivienda.
Estructura de la
nueva ley
La nueva ley que hoy proponemos,
rescata una buena parte de la ley vigente y avanza en la concurrencia y coordinación de
los tres niveles gubernamentales, en la definición de una tipología y de las normas
oficiales de vivienda, en la homologación de procedimientos, con el fin de generar una
adecuada simplificación y desregulación administrativa.
Establece la materia de vivienda,
como una facultad concurrente entre la Federación, los estados y los municipios y a la
vez congruente con materias y atribuciones íntimamente ligadas a la misma, como son el
desarrollo urbano, protección al ambiente y regulación de la propiedad inmobiliaria,
entre otras.
En este sentido, sin lesionar las
esferas de competencia determinadas en nuestra Constitución Política, la Ley General de
Vivienda define en forma clara, qué acciones pueden efectuar los estados, declarando
otras exclusivas para la Federación y al mismo tiempo promoviendo la participación de
los sectores social y privado.
Asimismo la presente iniciativa de
ley, establece las medidas necesarias para apoyar e impulsar a las organizaciones de la
sociedad civil, constituidas para la obtención de vivienda.
Se establecen diversos mecanismos
con el propósito de mejorar la calidad de vida de la población de más bajos ingresos y
del medio rural, para lo cual se dispone la aplicación de subsidios de la Federación y
en la medida de lo posible, de los estados y los municipios y para su correcta
asignación, prevé la homologación de procedimientos y requisitos de asignación.
Se genera la instrumentación de
programas para consolidar la tenencia jurídica de la propiedad del inmueble y su
constitución como patrimonio básico familiar.
Considera de utilidad pública la
adquisición de tierra para la construcción de viviendas de interés social.
La iniciativa de ley establece que
las acciones para la producción y el mejoramiento de vivienda, apoyarán la aplicación
de normas de calidad, diseño, tecnología, uso y aprovechamiento, creando sistemas y
normas de vigilancia acordes con los tiempos modernos que vive el país, como es la
inclusión del director responsable de obra y corresponsables en mecánica de suelo,
seguridad estructural, diseño urbano y arquitectura e instalaciones. Asimismo se prevé
la utilización de procedimientos de conservación y desarrollo ecológico, el uso de
tecnología apropiada y sistemas constructivos locales que coadyuven a elevar los niveles
de bienestar, mejorando las condiciones sanitarias y de habitabilidad; de igual manera
considera impulsar la utilización de recursos naturales de cada región, para el
desa-rrollo de materiales de construcción, adecuados a la climatología local.
Para todo lo anterior, la
iniciativa de ley que presentamos establece la creación de un organismo federal rector de
la política de vivienda nacional, la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda, que es
un organismo desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social y se integrará por un
comisionado, dos órganos de gobierno colegiados, que son: el Consejo Nacional de
Vivienda, constituido por los secretarios de Estado, relacionados con todo el ámbito de
crecimiento poblacional y el comité constitutivo, en el que se integrarán los
participantes de la materia a nivel nacional de los sectores privado y social, como son
los representantes de gobiernos estatal y municipal, los trabajadores, empresarios,
servicios financieros, sociedad civil, colegios de profesionistas e instituciones de
estudios superiores. Todo ello con la finalidad de coordinar y balancear tanto las
directrices estatales, como las necesidades poblacionales, vistas éstas desde la
perspectiva de la ciudadanía en su conjunto.
En resumen, se pretende adecuar el
marco normativo en materia de vivienda, propiciando una sana participación y competencia
de los diferentes actores involucrados en el sector y apoyar mediante diversos estímulos,
los procesos del desarrollo habitacional, lo que incidirá finalmente en detonar un sector
que tiene impactos directos e indirectos en otros sectores económicos, fundamentales para
el desa-rrollo de nuestro país.
Es en este marco, que el presente
proyecto de Ley General de Vivienda, pretende crear un mejor instrumento jurídico para
abatir el rezago habitacional, enfrentar el reto constitucional de vivienda, que implica
afinar y fortalecer la política y sus instrumentos ante una nueva realidad social y que
con una visión de corto, mediano y largo plazo, haga realidad el derecho de todos los
mexicanos a la vivienda.
Por las consideraciones expuestas,
nos permitimos presentar la siguiente
INICIATIVA
DE LEY GENERAL DE VIVIENDA
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del
artículo 4o. párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y es de observancia obligatoria en toda la República; sus disposiciones son de
orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Establecer y regular los
instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa.
II. Dirigir la política general de
vivienda de la Federación, en términos del Plan Nacional de Desarrollo y los proyectos
de Desarrollo Regional, que se elaboren con la participación de las entidades estatales y
municipales.
El conjunto de instrumentos y
apoyos que señala este ordenamiento, conducirán el desarrollo y promoción de las
actividades de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en
materia de vivienda, su coordinación con los gobiernos de los estados y municipios y la
concertación con las organizaciones de los sectores social y privado, conforme a los
lineamientos de la política general de vivienda.
Artículo 2o. Los lineamientos generales de la
política nacional de vivienda, son los siguientes:
I. Ampliación de las posibilidades
de acceso a la vivienda que permita beneficiar el mayor número de personas, atendiendo
preferentemente a la población urbana y rural de bajos ingresos.
II. Constitución de reservas
territoriales y el establecimiento de oferta pública de suelo para vivienda de interés
social y popular, para evitar la especulación sobre el suelo urbano, prever sus
requerimientos y promover los medios y formas de adquisición del mismo.
III. Impulso a la función de la
vivienda como un factor de ordenación territorial y estructuración interna de los
centros de población y de arraigo y mejoría de la población rural en su medio.
IV. Instrumentación de programas
para consolidar la tenencia jurídica de la propiedad del inmueble y que éste tenga valor
como patrimonio básico familiar.
V. Articulación, coordinación y
congruencia de las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, con las de los gobiernos estatales y municipales y con las de los sectores social
y privado, tendientes a la integración de un sistema nacional de vivienda, para la
satisfacción de las necesidades habitacionales del país.
VI. Coordinación de los sectores
público, social y privado para estimular la construcción de vivienda destinada al
arrendamiento, dando preferencia a la vivienda de interés social.
VII. Fomentar la disminución de
los costos de transacción y la desgravación de naturaleza estatal y municipal, de los
costos indirectos, con el fin de que se abarate el valor de la vivienda.
VIII. Mejoramiento del inventario
habitacional, organización y estímulo a la producción, mejoramiento y conservación de
la vivienda urbana y rural.
IX. Apoyo a la construcción de la
infraestructura de servicios para la vivienda, a través de la participación organizada
de la comunidad.
X. Crecimiento y consolidación del
financiamiento público y privado para la vivienda.
XI. Apoyo social a la población
más necesitada para la adquisición de vivienda, mejoramiento habitacional, rural y
urbano y la consolidación jurídica de su patrimonio.
XII. Integración, de la vivienda a
su entorno ecológico y la preservación de los recursos y características del medio
ambiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Medio Ambiente.
XIII. Desarrollo tecnológico,
abasto competitivo de insumos, normalización y certificación habitacional para el
crecimiento de la producción.
XIV. Promoción de actitudes
solidarias de la población para el desarrollo habitacional y el impulso a la
autoconstrucción organizada; y
XV. Información y difusión de los
programas públicos habitacionales, con objeto de que la población beneficiaria tenga un
mejor conocimiento y participación en los mismos.
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se
entenderá por:
I. La Secretaría, a la Secretaría
de Desarrollo Social.
II. La Comisión, a la Comisión
Nacional de Fomento a la Vivienda.
III. Organismos públicos de
vivienda, a los organismos de vivienda con cobertura de atención en todo el territorio
nacional, a los organismos de naturaleza estatal y a los organismos municipales de
vivienda.
IV. Población de bajos ingresos, a
las personas cuyo ingreso conyugal no exceda de cinco veces el salario mínimo mensual del
Distrito Federal.
V. Vivienda básica, aquella que
cuenta con una superficie de construcción máxima de 30 metros cuadrados, que incluya al
menos un cuarto habitacional de usos múltiples; cuarto para baño con excusado,
instalación eléctrica, sanitaria e hidráulica; tuberías de agua, conexiones necesarias
para instalar un fregadero y un lavabo y deberá considerar la puerta principal y las
ventanas correspondientes. Esta será de carácter progresivo.
VI. Vivienda social, aquella cuya
superficie de construcción habitable, varía entre 31 y 45 metros cuadrados.
VII. Vivienda económica, aquella
cuya superficie de construcción habitable, varía entre los 46 y los 55 metros cuadrados.
VIII. Vivienda media, aquella cuya
superficie de construcción habitable, varía entre 56 y 100 metros cuadrados.
IX. Vivienda media alta, aquella
cuya superficie de construcción habitable, varía entre 101 y 200 metros cuadrados.
X. Vivienda residencial, aquella
cuya superficie de construcción habitable, es mayor de 200 metros cuadrados.
XI. Vivienda de interés social,
aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de
multiplicar por 15 el salario mínimo general, elevado al año, vigente en la zona de que
se trate.
XII. Vivienda popular, aquella cuyo
valor al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por
25 el salario mínimo general elevado al año, vigente en la zona de que se trate.
XIII. Vivienda progresiva, es la
vivienda con desarrollo gradual, a partir de una vivienda básica, en la que su
terminación definitiva se realiza por etapas.
XIV. Vivienda rural, es aquella
cuyas características deben ser congruentes con las condiciones económicas y sociales
del agro mexicano, en cada región del país.
La superficie de la vivienda se
determinará tomando en consideración el valor catastral del terreno en cada región del
país, clasificándose por este mecanismo, como de interés social o popular.
Artículo 4o. Las acciones públicas federales de
vivienda se programarán a través de:
I. El Programa Sectorial de
Vivienda, que integre proyectos de desarrollo regional que se elabore en coordinación con
los estados y los municipios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 fracción V
inciso c, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
II. Los programas institucionales
de las entidades de la Administración Pública Federal que lleven a cabo acciones
habitacionales; y
III. Los programas operativos
anuales de la Secretaría y de las demás dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, que regirán la ejecución de las acciones habitantes específicas.
La programación de las acciones
públicas de vivienda se sujetarán a lo dispuesto en esta ley, en la Ley de Planeación y
en el Plan Nacional de Desarrollo y será congruente con los programas de Desarrollo
Urbano y Vivienda Estatales y Municipales, en los términos de los respectivos acuerdos de
coordinación.
Artículo 5o. El Programa Sectorial de Vivienda
será formulado por la Secretaría, a través de la comisión, tomando en cuenta las
propuestas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los
gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, de los grupos sociales y de
los particulares interesados.
La Secretaría, previo dictamen de
la de Hacienda y Crédito Público, someterá el programa a la consideración del
Ejecutivo Federal y una vez aprobado por éste, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo, la
citada dependencia mantendrá para consulta del público dicho programa sectorial.
Artículo 6o. El Programa Sectorial de Vivienda y
los proyectos de Desarrollo Regional deberán contener:
I. El diagnóstico de los problemas
habitacionales en el país.
II. Los objetivos que se persigan y
que regirán el desempeño de las acciones habitacionales de la Administración Pública
Federal.
III. La estrategia general que
comprenderá las acciones básicas, el señalamiento de prioridades y su previsible
impacto en el sistema económico y social.
IV. Los lineamientos para la
programación institucional y anual, con el señalamiento de metas y previsión de
recursos.
V. La articulación del programa
con el gasto público y su vinculación presupuestal.
VI. Las bases de coordinación con
las entidades federativas y los municipios.
VII. Las bases de concertación con
los sectores social y privado.
VIII. El manejo de instrumentos de
políticas económica y social, relacionados con la vivienda y los responsables de su
ejecución.
IX. La ejecución, en su caso, de
proyectos estratégicos; y
X. Los demás que señalen el Plan
Nacional de Desarrollo y otros ordenamientos legales.
Artículo 7o. Las acciones y lineamientos básicos
que comprenda el Programa Sectorial de Vivienda y los proyectos de Desarrollo Regional
serán cuando menos, los siguientes:
I. Suelo y oferta pública para
vivienda rural, de interés social y popular.
II. Producción y mejoramiento de
la vivienda urbana estimulando la construcción de la vivienda de interés social
destinada al arrendamiento.
III. Apoyo a las comunidades
rurales para la producción, mejoramiento y desarrollo de la vivienda rural.
IV. Fomento a la autoconstrucción
y apoyo a la vivienda de construcción progresiva.
V. Fomento a la producción y
mejoramiento de vivienda a través de sociedades cooperativas de vivienda, entre otras
formas de gestión social.
VI. Tipificación y aplicación de
diseños en la construcción de vivienda; coordinación modular de componentes y espacios
arquitectónicos y aplicación de criterios ecotécnicos.
VII. Canalización y aplicación de
recursos financieros y asistencia crediticia de amplia cobertura para vivienda progresiva,
de interés social y popular, tanto urbana como rural.
VIII. Medidas de asistencia
técnica, organización y capacitación social; y
IX. Promoción y apoyo a los
programas de vivienda de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios.
Artículo 8o. Para el cumplimiento del Programa
Sectorial de Vivienda, la comisión coordinará las actividades de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal que tengan relación con el mismo.
Artículo 9o. El Programa Sectorial de Vivienda,
una vez aprobado y publicado, será obligatorio para las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los
términos de la Ley de Planeación.
Artículo 10. El Programa Sectorial de Vivienda y
los programas institucionales serán evaluados anualmente, a efecto de comprobar si han
sido cumplidos sus objetivos y de conocer los efectos de las diversas acciones
habitacionales realizadas. Los resultados de dicha revisión y las adecuaciones que en su
caso se propongan, serán aprobados y publicados en los términos del artículo 5o. de
esta ley.
Artículo 11. Lo programas institucionales que se
formulen y que incluyan acciones habitacionales, deberán ajustarse en lo conducente, a lo
dispuesto por el Programa Sectorial de Vivienda.
Las entidades de la Administración
Pública Federal, al elaborar sus respectivos programas, se ajustarán a lo que dispongan
las leyes que rijan su organización y funcionamiento.
Corresponde a la Secretaría, a
través de la comisión, dictaminar sobre los programas institucionales de las entidades
de la Administración Pública Federal que realicen acciones habitacionales, cuyos
dictámenes remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de
aprobación en los casos de su competencia y para que los considere en el proceso de
presupuestación.
Artículo 12. Las entidades de la Administración
Pública Federal que lleven a cabo acciones de vivienda, formularán sus programas
operativos anuales que servirán de base para la integración de los anteproyectos anuales
de presupuesto que cuando menos, deberán contener:
I. La relación con las políticas,
objetivos, metas y prioridades del Programa Sectorial de Vivienda.
II. Los medios de financiamiento y
asignación de sus recursos, señalando el número de beneficiarios y el nivel de sus
ingresos.
III. El establecimiento de medidas
tendientes a una adecuada recuperación de los recursos.
IV. La congruencia con los
programas institucionales de vivienda.
V. Sus necesidades de suelo,
reservas territoriales y la forma de atenderlas.
VI. La utilización preferente de
diseños, de sistemas y procedimientos constructivos, que hayan sido tipificados conforme
a esta ley.
VII. El plazo de ejecución de las
obras.
VIII. La definición de acciones
que se concertarán con los sectores social y privado y que se convendrán con los
gobiernos de los estados y municipios; y
IX. Los demás datos que señale la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La Secretaría, a través de la
comisión, remitirá a la de Hacienda y Crédito Público, en todos los casos, los
dictámenes que formule sobre dichos programas operativos para que sean considerados en el
proceso de presupuestación.
Artículo 13. Los informes sobre los avances y
evaluación de programas anuales, de las entidades de la Administración Pública Federal
que lleven a cabo acciones de vivienda, deberán contener reportes financieros,
presupuestales, grados de avances de las obras y en su caso, causas y explicación de las
demoras y de modificaciones a los proyectos originales.
La comisión tomará en cuenta
dichos informes y evaluaciones para la emisión de los dictámenes a que se hace
referencia en el artículo anterior y para la revisión y evaluación del Programa
Sectorial de Vivienda.
Artículo 14. La Secretaría, a través de la
comisión, propondrá a las dependencias competentes, medidas de financiamiento y
estímulos para el cumplimiento de los programas de vivienda, así como sistemas de
control, seguimiento y evaluación de los mismos.
Artículo 15. Los programas de las entidades de la
Administración Pública Federal que lleven a cabo acciones para la vivienda rural, se
ajustarán en lo conducente, a la política sectorial de desarrollo rural integral y
tenderán al mejoramiento y construcción de viviendas que fomenten el arraigo de los
campesinos a su medio, a la utilización preferente de materiales regionales, a la
utilización de procedimientos de conservación y desarrollo ecológico, al uso de
tecnología apropiada y de sistemas constructivos locales que coadyuven a elevar los
niveles de bienestar, mejorando las condiciones sanitarias y de habitabilidad. Estas
acciones deberán comprender, también, medidas para el desa-rrollo de los anexos a la
vivienda, destinados a las activi- dades productivas.
CAPITULO
II
Colaboración
entre la Federación, los estados y los municipios
Artículo 16. Los congresos de los estados, con
arreglo a sus respectivas constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su
competencia previstas en esta ley. Los ayuntamientos, por su parte dictarán los bandos de
policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que
correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones
del presente ordenamiento.
En el ejercicio de sus
atribuciones, los estados, el Distrito Federal y los municipios, observarán las
disposiciones de esta ley y las que de ella se deriven.
Artículo 17. La comisión promoverá con los
gobiernos estatales y municipales, la elaboración de programas habitacionales que sean
acordes con los proyectos de desarrollo regional, en términos del artículo 115,
fracción V, inciso c de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 4o. del presente ordenamiento legal.
Artículo 18. El Ejecutivo Federal ejercerá las
atribuciones que le confiere esta ley, a través de la comisión, en coordinación con los
gobiernos de los estados y los municipios.
Para tal efecto, la Secretaría, en
el marco del Sistema Nacional de Planeación, celebrará los acuerdos y convenios de
coordinación procedentes en los que se establecerán las bases para la operación
administrativa del Programa Sectorial de Vivienda y para el apoyo a la ejecución de los
programas de vivienda estatales y municipales.
Artículo 19. Los convenios y acuerdos de
coordinación del Gobierno Federal, con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal
y los municipios, para la operación del Programa Sectorial de Vivienda, se referirán
como mínimo, a los siguientes aspectos:
I. La articulación y congruencia
de las políticas y programas federales de vivienda, con los estados y municipios.
II. La aplicación o la
transferencia de recursos para la ejecución de las acciones previstas en los programas.
III. La transmisión de suelo
urbano o reservas territoriales, para el desarrollo de programas de vivienda.
IV. El otorgamiento de estímulos y
apoyos para la producción y mejoramiento de la vivienda en renta.
V. La asistencia y capacitación
para la programación, instrumentación, ejecución y evaluación de programas de
vivienda.
VI. La articulación de las normas
y tecnología aplicables a las acciones de vivienda.
VII. El apoyo a las sociedades
cooperativas de vivienda y otras formas de gestión social.
VIII. El apoyo y asistencia a los
organismos locales encargados de normar y operar los programas de vivienda.
IX. El establecimiento de
mecanismos de información y elaboración de estudios sobre las necesidades, inventario,
modalidades y características de la vivienda; y
X. Los criterios para la
celebración conjunta de convenios de concertación con las organizaciones sociales y con
los particulares.
Artículo 20. La comisión, con base en los
convenios y acuerdos de coordinación que se hayan celebrado con los gobiernos de los
estados y los municipios, llevará a efecto:
I. La coordinación de las acciones
de los organismos que participen en la elaboración, ejecución y control de los programas
federales de vivienda que se realicen en cada entidad federativa; y
II. Su intervención conducente,
ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para determinar
los apoyos financieros, fiscales, administrativos y todos aquellos estímulos que procedan
para la ejecución de los programas estatales de vivienda.
Artículo 21. La comisión promoverá, dentro de
la esfera de su competencia, la participación de los sectores social y privado en los
procesos de programación, ejecución y evaluación de las acciones habitacionales.
Artículo 22. La Secretaría, en los términos de
la Ley de Planeación, del Programa Sectorial de Vivienda y de los acuerdos y convenios de
coordinación que se hayan celebrado con los gobiernos de los estados y los municipios,
promoverá y celebrará convenios de concertación, en su caso, en los términos del
Capítulo VI de la Ley de Planeación, con las cámaras de industria y de comercio, con
los colegios y asociaciones de profesionistas, con las instituciones docentes y de
investigación, con las organizaciones sociales y con los particulares interesados en el
desarrollo habitacional sobre su participación en el Programa Sectorial de Vivienda.
Artículo 23. La concertación de acciones de la
Administración Pública Federal en materia de vivienda con los grupos y organizaciones
sociales y privados, se ajustarán a las disposiciones de esta ley, y al Programa
Sectorial de Vivienda y se realizará mediante la celebración de los contratos y
convenios de derecho público que dispone la Ley de Planeación, para establecer entre
otros, los siguientes objetivos:
I. La definición de mecanismos y
apoyos específicos para los proyectos habitacionales.
II. La participación de la
comunidad en la gestión, ejecución y evaluación de proyectos habitacionales; y
III. La canalización de esfuerzos
y recursos en los procesos de producción y mejoramiento de vivienda.
CAPITULO
III
Comisión
Nacional de Fomento a la Vivienda
Artículo 24. La Comisión Nacional de Fomento a
la Vivienda, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social, con
autonomía técnica y facultades ejecutivas, en los términos de esta ley. Su objeto es
diseñar, coordinar, promover e implementar las políticas y programas de vivienda del
Gobierno Federal, acorde con las políticas del Plan Nacional de Desarrollo.
La Secretaría de Desarrollo
Social, a través de la comisión será la entidad del Gobierno Federal responsable de dar
continuidad a la instrumentación del Programa Sectorial de Vivienda.
Artículo 25. Es prioridad de la comisión
promover y fomentar las condiciones para que todas las familias puedan comprar, construir,
remodelar o rentar una vivienda, de acuerdo con sus posibilidades económicas y
preferencias en cuanto al tipo y ubicación de la misma, con seguridad jurídica en su
tenencia que, además de constituir la base del patrimonio familiar, tenga un valor de
cambio, propicie el arraigo de la población, y sea un factor para la ordenación del
territorio, así como del crecimiento de las ciudades.
Artículo 26. A fin de dar cumplimiento al
artículo anterior, la Secretaría, a través de la comisión, vigilará que los
organismos nacionales apliquen la Política Nacional de Vivienda, con los criterios y
lineamientos definidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Sectorial de
Vivienda y concertará acciones estatales y municipales en la materia, orientadas a
alinear los programas locales con los objetivos nacionales.
Artículo 27. Para cumplir con su objeto, la
comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, coordinar, promover,
instrumentar y evaluar la política general de vivienda, de conformidad con los objetivos
y prioridades que marque el Plan Nacional de De-sarrollo.
II. Definir los lineamientos,
normas y mecanismos para ejecutar la política general de vivienda, con la participación
de las entidades federativas y de los municipios, así como de los sectores social y
privado.
III. Fijar directrices y mecanismos
que permitan coordinar el Programa Sectorial de Vivienda con los gobiernos de las
entidades federativas y de los municipios, así como con los sectores social y privado y
definir las bases para su operación.
IV. Instrumentar las directrices
del Plan Nacional de Desa-rrollo y del Programa Sectorial de Vivienda.
V. Elaborar, dar seguimiento y
evaluar el Programa Sectorial de Vivienda, así como los programas que de el deriven y
proponer en su caso, las adecuaciones correspondientes.
VI. Formular y establecer, de
manera conjunta con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios,
esquemas, mecanismos y programas de financiamiento para la vivienda.
VII. Establecer y promover
criterios, mecanismos y programas de fomento a la producción de la vivienda, así como
promover la expedición de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas en materia de
vivienda.
VIII. Promover y proponer la
modernización del marco legal en materia de vivienda, que fortalezca la seguridad
jurídica de la propiedad mediante programas nacionales para la inscripción, registro,
avalúos y vinculación con catastros.
IX. Establecer vínculos
institucionales, convenios de asistencia técnica e intercambio de información con
gobiernos nacionales y organismos internacionales.
X. Impulsar acciones de fomento a
la vivienda, principalmente las orientadas a atender la demanda de la población de
menores ingresos.
XI. Proponer directrices y
lineamientos que promuevan la formulación de una política de habilitación de reservas
territoriales y de financiamiento del suelo para la vivienda.
XII. Promover, impulsar y coordinar
los esfuerzos de las diferentes instituciones de los sectores Público, Social y Privado,
en la ejecución de acciones para el desarrollo de la vivienda en los aspectos de abasto
de tierra, financiamiento desarrollo urbano, normativos, tecnológicos, productivos,
sociales y de calidad.
XIII. Coordinar y dar seguimiento
al desarrollo de los programas de los organismos nacionales, estatales y municipales de
vivienda.
XIV. Impulsar el fortalecimiento
financiero y la modernización de los organismos nacionales, estatales y municipales de
vivienda.
XV. Otorgar asesoría a las
autoridades de las entidades federativas y municipios que lo soliciten, en la
elaboración, ejecución y evaluación de programas de vivienda.
XVI. Promover la celebración de
instrumentos de coordinación y concertación para el fomento e impulso a la vivienda,
principalmente la de interés social y popular.
XVII. Realizar y promover
investigaciones y estudios en materia de vivienda.
XVIII. Vigilar que el marco
regulatorio se apruebe al amparo del presente ordenamiento.
XIX. Impulsar estrategias de
abastecimiento de vivienda, en las que se incluya la rehabilitación y redensificación de
la vivienda usada; y
XX. Las demás que le otorguen esta
u otras leyes.
Artículo 28. La comisión estará integrada por
el Consejo Nacional de Vivienda, el comisionado y un comité consultivo.
Artículo 29. El Consejo Nacional de Vivienda
estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá, el comisionado
quien será el Secretario Ejecutivo del Consejo, el titular de la Secretaría de
Desarrollo Social, el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el
titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el titular de la
Secretaría de Economía, el titular de la Secretaría de Energía, el titular de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el
titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Por cada integrante propietario se
nombrará un suplente, quien deberá tener el rango inmediato inferior en la estructura de
cada Secretaría.
En las sesiones del Consejo
Nacional de Vivienda, el comisionado podrá tener voz pero no voto.
Consejo Nacional de Vivienda se
reunirá en asamblea ordinaria tres veces por año y en Asamblea extraordinaria, el
número de veces que así lo considere necesario sus integrantes. El Consejo Nacional
sesionará validamente con la asistencia de por lo menos mitad más uno de sus miembros.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el
Presidente voto de calidad para el caso de empate.
El Consejo Nacional de Vivienda,
podrá incluir en su integración, cinco miembros no permanentes, seleccionados entre los
integrantes del Comité Consultivo para que participen con derecho de voz sin voto, en los
términos que fije el reglamento interior.
Artículo 30. Son atribuciones del Consejo
Nacional de Vivienda:
I. Definir los lineamientos, normas
y mecanismos para ejecutar la política general de vivienda.
II. Proponer al Presidente de la
República, a través de la Secretaría, las reglas de carácter general a las que habrán
de sujetarse los participantes en el Sector Vivienda.
III. A propuesta del Secretario de
Desarrollo Social, discutir y aprobar el proyecto de presupuesto de vivienda que será
incluido en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
IV. Emitir anualmente un informe
general del estado que guarde la materia de vivienda en México, cuyo contenido deberá
incluir la definición de áreas estratégicas y programas prioritarios; así como los
aspectos financieros, resultados y logros obtenidos en este sector.
V. Definir esquemas generales de
organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de
vivienda en los diferentes sectores de la Administración Pública Federal y con los
diversos sectores productivos del país.
VI. Establecer un sistema para la
evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principios, programas e
instrumentos de apoyo.
VII. Realizar el seguimiento y
conocer la evaluación general del Programa Sectorial de Vivienda, del presupuesto anual
destinado a dicha actividad y de los demás instrumentos de apoyo.
Artículo 31. El Presidente de la República
nombrará al comisionado, quien deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por
nacimiento, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y de reconocida
honorabilidad.
II. Contar con amplios
conocimientos y experiencia técnica y administrativa en materia de vivienda.
III. No tener nexos patrimoniales
con los accionistas de las empresas que se dediquen a la construcción, promoción o
financiamiento de vivienda, ni con los funcionarios de primer y segundo nivel de los
mismos, así como no ser cónyuge ni tener relación de parentesco consanguíneo dentro
del segundo grado con dichas personas; y
IV. No haber sido inhabilitado para
ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público o en el Sistema Financiero Mexicano.
Artículo 32. El comisionado ejercerá sus
funciones directamente o a través de los servidores públicos de la comisión, en los
términos del reglamento interior de ésta y mediante acuerdos delegatorios.
Artículo 33. Serán facultades y obligaciones del
comisionado:
I. Representar legalmente a la
comisión, con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para
pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio y las que requieran cláusula
especial conforme a la ley.
El comisionado podrá delegar la
representación, así como otorgar y revocar poderes generales o especiales de acuerdo a
las necesidades administrativas de la comisión.
II. Dirigir administrativamente a
la comisión.
III. Celebrar los actos jurídicos,
convenios y contratos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones de
la comisión.
IV. Presentar al Consejo Nacional
de Vivienda un informe anual sobre las labores desarrolladas por la comisión. Así como
informes cuatrimestrales sobre la situación que guardan los planes y programas de
vivienda que se elaboren de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo, al Programa Sectorial
de Vivienda y a los que de ellos se deriven.
V. Formular y presentar al Consejo
Nacional de Vivienda, el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la comisión en los
términos del artículo 30 de esta ley.
VI. Nombrar y remover a los
servidores públicos y al personal de la comisión, que no tengan una designación en
términos de la presente ley.
VII. Obtener la información y
asistencia técnica necesaria en materia de vivienda.
VIII. Elaborar programas de trabajo
e informes, así como encomendar estudios y actividades a grupos de trabajo o comités
especializados.
IX. Proponer al Consejo Nacional de
Vivienda los proyectos de las disposiciones de carácter general, en materia de vivienda.
X. Presentar a la Secretaría de
Desarrollo Social las propuestas de modificación a los reglamentos internos en términos
del artículo 39 de esta ley.
XI. Ejecutar los acuerdos del
Consejo Nacional de Vivienda.
XII. Informar a la Secretaría de
Desarrollo Social anualmente y cuando ésta se lo solicite, sobre su actuación y sobre
casos concretos que la misma requiera.
XIII. Informar semestralmente a las
comisiones de Vivienda del Congreso de la Unión sobre las labores de la comisión, así
como la situación que guardan los planes y programas de vivienda que se elaboren de
acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo, al Programa Sectorial de Vivienda y a los que de
éste se deriven, independientemente de lo establecido en otros ordenamientos legales; y
XIV. Las demás que le otorgue la
presente ley.
Artículo 34. Para el adecuado ejercicio de sus
atribuciones, la comisión contará con las direcciones generales y unidades
administrativas necesarias que establezca el reglamento interior.
Artículo 35. El comité consultivo estará
integrado por 24 miembros distribuidos de la siguiente manera:
El comisionado; un representante de
la Secretaría de Desa-rrollo Social; un representante del Infonavit; un representante del
Fonhapo; un representante del Fovissste; un representante de la Sociedad Hipotecaria
Federal; tres representantes de los organismos estatales de vivienda; tres representantes
de las organizaciones nacionales de trabajadores; tres representantes de los organismos
empresariales que agrupan a los productores de vivienda; tres representantes de organismos
de servicios de financiamiento, consultoría y titulación para la adquisición de
vivienda; tres representantes de instituciones y organismos de la sociedad civil y
colegios de profesionistas que participen en e1 sector; tres representantes de
instituciones de estudios superiores y universidades cuyas actividades comprendan el
sector vivienda.
Artículo 36. Los miembros del comité consultivo,
deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadanos mexicanos por
nacimiento, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y de reconocida
honorabilidad.
II. Contar con amplios
conocimientos y experiencia técnica y administrativa en materia de vivienda.
III. No haber sido inhabilitado
para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
Público o en el Sistema Financiero Mexicano; y
IV. Acreditar el nombramiento
respectivo de la dependencia, entidad u organización que los proponga.
Artículo 37. El comité consultivo tendrá las
facultades siguientes:
I. Conocer de los aspectos de
interés en materia de vivienda, así como los asuntos que le someta a consideración el
comisionado, relativos a la adopción de criterios y políticas de aplicación general en
materia de vivienda.
II. Vigilar el desarrollo de los
planes y programas de vivienda, para prevenir posibles situaciones que presenten conflicto
de interés, entre los diversos participantes del sector vivienda.
III. Emitir opinión al Consejo
Nacional de Vivienda respecto de las reglas de carácter general sobre la calidad y
características con que deban construirse las viviendas populares y de interés social,
así como de los materiales utilizados.
IV. Recomendar medidas preventivas
para el sano desarrollo de los planes y programas de vivienda.
V. Conocer, discutir y formular
propuestas respecto de las políticas de vivienda y emitir opiniones sobre su
cumplimiento, que serán presentadas al comisionado para los efectos del artículo 5o. del
presente ordenamiento.
VI. Apoyar la modernización
institucional de los organismos estatales de vivienda.
VII. Proponer la celebración de
acuerdos de coordinación entre los estados, los municipios y la Federación.
VIII. Analizar y plantear
propuestas de modificaciones al marco legal en materia de vivienda.
IX. Promover el desarrollo de
programas metropolitanos de vivienda.
X. Las demás que sean necesarias
para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 38. Los cargos de los miembros del
Consejo Nacional de Vivienda y del comité consultivo serán honoríficos y no devengarán
salario o remuneración alguna por su desempeño.
Artículo 39. La Secretaría emitirá los
reglamentos internos necesarios para la organización y funcionamiento de la comisión,
incluyendo al Consejo Nacional de Vivienda y el comité consultivo, los cuales previo a su
vigencia deberán ser publicados en el Diario
Oficial de la Federación.
CAPITULO
IV
Desarrollo
Urbano y Suelo para la Vivienda
Artículo 40. Se considera de utilidad pública la
adquisición de tierra para la construcción de viviendas de interés social o para la
constitución de reservas territoriales destinadas a fines habitacionales.
Artículo 41. La comisión procurará que los
apoyos e instrumentos que los gobiernos Federal, estatales y municipales establezcan en
materia de suelo para vivienda, se dirijan preferentemente:
I. A participar en el mercado
inmobiliario con el fin de generar una oferta pública de suelo para el desarrollo de
fraccionamientos populares destinados a la población de bajos ingresos; y
II. A satisfacer las necesidades de
suelo para la ejecución de acciones habitacionales de los organismos y entidades de la
Administración Pública Federal, de los organismos de los estados y municipios y de los
particulares organizados en asociaciones o cooperativas para la adquisición de vivienda,
con arreglo al Programa Sectorial de Vivienda.
Artículo 42. La asignación o enajenación de
suelo de propiedad federal, para la ejecución de fraccionamientos a que alude la
fracción I del artículo anterior, una vez descontadas las áreas necesarias para el
equipamiento y servicios urbanos, deberá sujetarse a los siguientes requisitos:
I. Dirigirse a la población de
bajos ingresos.
II. El tamaño de los lotes para la
vivienda se determinará de acuerdo a lo previsto en esta ley, en la normatividad local de
cada entidad federativa y en los convenios de colaboración que se creen.
III. El precio máximo de venta de
sus lotes, no excederá del que señale la autoridad competente y
IV. Cumplir con las normas de
planeación y equipamiento urbano y demás disposiciones aplicables.
Artículo 43. El Gobierno Federal, por conducto de
la comisión, y de acuerdo con lo previsto en el Programa Sectorial de Desarrollo Urbano y
Ordenación del Territorio, en el Programa Sectorial de Vivienda, así como en los planes
de desarrollo urbano estatales y municipales, realizará estudios que determinen, en el
ámbito nacional, los requerimientos de tierra urbana para vivienda. La comisión podrá
coordinar dichos estudios con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios,
en los términos que en cada caso convenga.
Los estudios tomarán en cuenta las
necesidades presentes y futuras, para ser considerados en los programas de adquisición
específicos.
Artículo 44. Los organismos de la Administración
Pública Federal podrán proponer la comercialización de predios para destinarse a
programas de vivienda, mediante la autorización de la Secretaría, que se otorgue bajo
las condiciones siguientes:
I. Que la adquisición o
enajenación esté prevista en el correspondiente programa anual autorizado.
II. Que sea compatible con lo
previsto en los programas sectoriales de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ecología.
III. Que se observen los planes y
disposiciones locales que regulan el uso del suelo.
IV. Que se evalúe la
disponibilidad de infraestructura, equipamiento y servicios públicos en los predios de
que se trate y
V. Que se verifique la existencia
del Programa de Financiamiento o de Partida Presupuestal Respectivos.
Artículo 45. El Gobierno Federal, por conducto de
la Secretaría y a solicitud de los estados, de los municipios de las entidades públicas,
de los grupos privados y cooperativas que tengan por objeto el desarrollo de
fraccionamientos populares o la satisfacción de necesidades de vivienda de interés
social, podrá transmitirles áreas o predios del dominio privado de la Federación, en
los términos de esta ley y de la Ley General de Bienes Nacionales, observando en todo
caso:
I. La aptitud de los bienes para
ser utilizados en los programas respectivos.
II. Que el aprovechamiento de los
inmuebles sea congruente con el Programa Sectorial de Vivienda, el correspondiente
programa estatal de vivienda, el plan municipal de desarrollo urbano y sus declaratorias
de usos y destinos de suelo.
III. Que los solicitantes cuenten
con un programa financiero en el que se prevea la aplicación de los recursos y
IV. Que se cumpla, en su caso con
los requisitos señalados en esta ley para los fraccionamientos populares.
La Secretaría, en coordinación
con la comisión, darán preferencia a los solicitantes de tierra que acepten y convengan
que los productos de la comercialización de las áreas o predios se sigan utilizando en
acciones de vivienda de interés social.
Artículo 46. La Secretaría fijará mecanismos de
información, calificación y clasificación de los bienes del dominio privado de la
Federación, con objeto de normar, técnica y socialmente, su aprovechamiento.
Con base en lo anterior, la
comisión elaborará un catálogo de terrenos aptos para destinar a programas de vivienda,
considerando las condiciones básicas de equipamiento urbano y factibilidad de
introducción de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y electricidad,
con el menor costo posible; para este fin podrá apoyarse en instituciones u organismos
que tengan antecedentes de la misma naturaleza.
Los programas de adquisición de
inmuebles para vivienda, de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, deberán considerar en primer término, los terrenos incluidos en dicho
catálogo.
Artículo 47. En los ordenamientos en que se
autoricen las transmisiones de bienes del dominio privado de la Federación, para la
realización de proyectos habitacionales o fraccionamientos populares, se determinará el
periodo máximo para su realización, a efecto de garantizar el aprovechamiento oportuno
de los predios.
Artículo 48. Los adquirentes de bienes inmuebles
provenientes del dominio privado de la Federación a que se refieren los artículos
anteriores, estarán obligados a transmitirlos, a su vez, en los términos y condiciones
señalados en los programas que se les aprueben, debiendo cumplir, además los requisitos
siguientes:
I. Los beneficiarios y la forma de
pago se determinarán conforme a su nivel de ingresos y capacidad adquisitiva, dando
preferencia a personas de escasos recursos.
II. Los demás que señale la
comisión en las reglas generales que al efecto expida.
Artículo 49. Las enajenaciones de vivienda y
lotes para interés social, que realicen las entidades de la Administración Pública
Federal, provenientes de bienes del dominio privado de la Federación, no requerirán de
intervención notarial. Los contratos que al efecto se otorguen, serán los instrumentos
que acrediten la titularidad de derechos de propiedad y sus formas serán las que autorice
la Secretaría, a través de la comisión, de conformidad con el artículo 74 de la Ley
General de Bienes Nacionales.
CAPITULO
V
Coordinación
entre organismos públicos de vivienda
Artículo 50. Las dependencias o entidades que
formulen programas de vivienda o lleven a cabo acciones habitacionales y los Organismos
Públicos de Vivienda, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley.
Las entidades públicas y
organismos descentralizados, federales, estatales o municipales, encargados de ejecutar o
financiar programas de vivienda para los trabajadores, conforme a la obligación prevista
en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
regirán en los términos de las leyes que regulan su propia organización y
funcionamiento y coordinarán sus lineamientos de política general y objetivos a los que
marca esta ley y el Plan Nacional de Desarrollo en los términos de la Ley de Planeación.
Artículo 51. La comisión establecerá las bases
de colaboración de acciones e intercambio de información y apoyo técnico para todos
aquellos aspectos relacionados con la producción, financiamiento y comercialización de
la vivienda de las entidades públicas y organismos descentralizados, federales, estatales
o municipales, encargados de ejecutar o financiar programas de vivienda.
Dichas bases estarán orientadas a
fin de:
I. Dar cumplimiento a lo
establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Sectorial de Vivienda.
II. Establecer un permanente
intercambio de información entre los Organismos Públicos de Vivienda, acerca de los
agentes que participan en los procesos de edificación, capacitación, estudios,
promoción y difusión.
III. Simplificar costos y trámites
en la gestión de proyectos.
IV. Contar con una oferta
consolidada de vivienda.
V. Contar con una bolsa
inmobiliaria que facilite la comercialización de las viviendas y oriente a los posibles
acreditados.
VI. Contar con mecanismos de
normalización y certificación de la calidad de las viviendas.
VII. Contar con un catálogo de
proveedores, constructores, desarrolladores y promotores de vivienda, mediante el cual se
evaluará el desempeño de cada uno de ellos;
VIII. Agilizar la escrituración de
vivienda de los trabajadores beneficiados con crédito hipotecario, con el propósito de
evitar rezagos y
XI. Promover la creación de un
registro nacional de bienes inmuebles destinados a la vivienda, con el propósito de
otorgar apoyos crediticios, en primer lugar a personas que no cuenten con una vivienda en
propiedad.
Artículo 52. La comisión impulsará la firma de
convenios de colaboración con las instancias correspondientes y los Organismos Públicos
de Vivienda, para que estos últimos, instrumenten sistemas y mecanismos que contribuyan
al ejercicio pleno de sus programas y presupuestos, sin descuidar el objeto social que les
dio origen y lograr su fortalecimiento.
CAPITULO
VI
Estandarización
en la normatividad y procesos para la vivienda
Artículo 53. Las acciones para la producción y
el mejoramiento de vivienda que lleven a cabo las dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal, apoyarán de manera prioritaria, la aplicación de las
normas de calidad, diseño, tecnología de la construcción, uso y aprovechamiento
señaladas en este capítulo.
Dichas normas propiciarán la
participación de la población beneficiada en la producción y mejoramiento de su
vivienda y tendrán por objeto elevar la calidad de las edificaciones y guardarán
congruencia con lo dispuesto en los ordenamientos locales aplicables.
Artículo 54. La Secretaría a través de la
comisión formulará, expedirá, revisará, modificará, cancelará y difundirá las
normas oficiales mexicanas y normas mexicanas en materia de vivienda, dirigidas a otorgar
la seguridad y protección del consumidor, en las que se incluirán las relativas a los
técnicos involucrados en cada proyecto de vivienda, así como para determinar la calidad
de los materiales, productos y sistemas constructivos.
Artículo 55. La Comisión promoverá la
constitución y operación de organismos de certificación, unidades de verificación y
organismos nacionales de normalización, a fin de que realicen las funciones inherentes a
la comprobación del cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo anterior, la
verificación de su aplicación y la certificación correspondiente.
Artículo 56. La verificación y vigilancia de las
disposiciones de las normas previstas en el artículo 54 de esta ley, estarán a cargo de
la Secretaría y de la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a las leyes
aplicables en la materia.
Artículo 57. La Secretaría de Economía,
considerando la opinión de la Comisión, expedirá las disposiciones necesarias, de
carácter obligatorio, que permitan unificar criterios de diseño, seguridad y
habitabilidad de la vivienda, además de establecer las normas de calidad para la
producción industrial de los materiales que inciden en la construcción de la vivienda.
Artículo 58. Las normas de administración y
mantenimiento de conjuntos habitaciones y en general de la vivienda multifamiliar
realizada por las entidades de la administración pública federal, estatal o municipal,
propiciarán que dichas acciones queden a cargo de los usuarios, en términos de los
proyectos de desarrollo regional y programas sectoriales de vivienda.
CAPITULO
VII
Programas
de financiamiento
Artículo 59. La comisión deberá proponer las
medidas pertinentes a fin de que los programas de subsidios y apoyos en materia de
vivienda, tengan como principal beneficiario a las familias de menores ingresos.
Artículo 60. La comisión propiciará homologar
los procedimientos y requisitos para la asignación de los subsidios y apoyos que otorguen
tanto la sociedad hipotecaria federal, como los organismos públicos de vivienda, teniendo
como prioridad a la población de menores ingresos, canalizando recursos a tasas de
interés preferenciales compatibles con el Programa Sectorial de Vivienda.
Artículo 61. Tendrán carácter prioritario las
acciones que en materia de vivienda, el Estado, a través de los tres niveles de gobierno
y en los términos de las leyes aplicables, realice con el propósito de mejorar la
calidad de vida de la población en situación de extrema pobreza, así como en el medio
rural, impulsando su desarrollo con la oportunidad de acceder a una vivienda propia con
servicios básicos, aplicando un subsidio federal.
Para ello se deberán incorporar
fuentes complementarias de inversión con mecanismos transparentes de recuperación y
revolvencia, para disminuir en forma gradual los apoyos con cargo a recursos
presupuestarios.
En los programas de vivienda que se
desprendan del Programa Sectorial de Vivienda, se promoverá la participación de los
sectores privado y social; la asignación de los subsidios y apoyos que se establecen en
el presente artículo se deberá considerar el rezago de vivienda, la condición de
pobreza, el grado de marginación de la comunidad y el nivel de desempeño de las
entidades federativas en la gestión del año previo.
Artículo 62. La comisión promoverá que las
reglas de otorgamiento de crédito de los organismos públicos de vivienda incluyan la
atención de grupos vulnerables.
CAPITULO
VIII
Simplificación
administrativa
Artículo 63. Las disposiciones que se establecen
en el presente capítulo se aplicarán en beneficio de quienes construyan, promuevan,
desarrollen, urbanicen, comercialicen, adquieran o posean vivienda básica, social o
popular.
Artículo 64. Los gobiernos estatales y
municipales con arreglo a sus disposiciones legales internas procurarán establecer el
otorgamiento de estímulos, para la ejecución de los programas de vivienda y la
transmisión de los inmuebles de su patrimonio, que para ello sean necesarios.
Artículo 65. La comisión promoverá convenios de
coordinación entre la Federación, los estados y los municipios, con el propósito de
disminuir los costos indirectos en el valor de la vivienda, elaborar una metodología
tarifaria que permita incorporar la homologación de los criterios para la determinación
de los cobros por derechos registrales y gravámenes sobre adquisición de vivienda.
La comisión coadyuvará a la
modernización de los catastros y los registros públicos de la propiedad y del comercio
en todas las entidades federativas; asimismo promoverá el establecimiento de un sistema
de valuación catastral, en función de los usos y destinos del suelo y de sus
características de infraestructura para actualizar los valores, con apego a los
ordenamientos legales aplicables en cada entidad federativa.
Artículo 66. La comisión coordinará la
formulación y establecimiento del formato para el avalúo tipo para viviendas con iguales
características dentro de un conjunto habitacional, que aplique para el otorgamiento del
crédito para vivienda, como base gravable para el impuesto local de adquisición de
inmuebles o su equivalente.
Artículo 67. La comisión, promoverá en
coordinación con las entidades federativas y los municipios, la celebración de convenios
de colaboración con los diversos colegios de notarios, con el fin de procurar, que los
honorarios de notarios públicos, sean reducidos al máximo, cuando se trate de
escrituración de viviendas, previstas en esta ley.
Artículo 68. La comisión inducirá a las
entidades federativas y a los municipios a la homologación de reglamentos de
construcción y de fraccionamientos, mediante la elaboración de un reglamento de
construcción tipo, que con respeto del ámbito local, sirva como base para la
elaboración de los respectivos reglamentos estatales y/o municipales en todo el
territorio nacional.
Artículo 69. La comisión podrá motivar la
creación de convenios entre las entidades federativas y los municipios que le integren
con el fin de establecer oficinas únicas municipales de trámites para vivienda, y
promoverá las modificaciones a su respectivo marco legal, con el fin de simplificar los
procedimientos y reducir los tiempos de trámites necesarios para la producción y
adquisición de vivienda.
Artículo 70. La comisión establecerá las bases
de colaboración de acciones e intercambio de información y apoyo técnico para todos
aquellos aspectos relacionados con la producción, financiamiento y comercialización de
la vivienda básica, popular y de interés social, procurando la celebración de los
convenios respectivos con las entidades federativas y los municipios.
CAPITULO
IX
Fomento
al desarrollo tecnológico para la vivienda
Artículo 71. La comisión impulsará el
desarrollo, aplicación y difusión de innovaciones tecnológicas que fomenten el uso de
técnicas constructivas y de materiales regionales.
Asimismo impulsará la utilización
de recursos naturales de cada región, para el desarrollo de los materiales de
construcción, adecuados a la climatología local.
Artículo 72. La comisión establecerá los
lineamientos para la operación de programas sustentables de vivienda que garanticen la
protección al ambiente y economice el aprovechamiento de bienes y servicios asociados a
la ocupación y funcionalidad de la vivienda.
Artículo 73. La comisión fomentará la
participación de los sectores público, privado y social con esquemas de financiamiento
dirigidos a la investigación, transferencia de ecotecnias, diseño bioclimático, e
industrialización y comercialización de productos, materiales y sistemas constructivos y
que en materia de vivienda contribuyan con el medio ambiente.
Artículo 74. La Comisión difundirá el diseño,
desarrollo y aplicación de programas enfocados al apoyo y capacitación técnica para la
autoproducción y autoconstrucción del mejoramiento de vivienda y edificación
habitacional.
Artículo 75. La comisión a fin de garantizar la
calidad de las viviendas, promoverá la participación de las entidades federativas y los
municipios para que en los proyectos de desarrollo habitacional, invariablemente haya un
director responsable de obra y corresponsables, en mecánica de suelo, seguridad
estructural, diseño urbano y arquitectura e instalaciones, quienes deberán firmar las
correspondientes autorizaciones bajo su más estricta responsabilidad, desde la selección
del predio hasta la terminación total del conjunto.
CAPITULO
X
Sanciones
y medios de impugnación
Artículo 76. Los servidores públicos que para
obtener un beneficio para sí o en favor de terceros autoricen la enajenación o enajenen
inmuebles del dominio privado de la Federación y los particulares que adquieran dichos
bienes, en contravención a lo dispuesto por el Capítulo IV de esta ley, serán
sancionados con prisión de dos a doce años y multa de trescientas a quinientas veces el
salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el
delito.
Tratándose de servidores
públicos, además de lo previsto en el párrafo que antecede, serán sancionados con la
destitución e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
Artículo 77. Las faltas cometidas por los
servidores públicos integrantes de la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda, no
previstas en el artículo anterior, serán atendidas en términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 78. En las controversias que se susciten
entre los trabajadores de la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda y su personal
directivo, será aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 79. En las determinaciones y
resoluciones de la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda, que no se encuentren
previstos en los artículos anteriores, los organismos públicos de vivienda, así como
los particulares que consideren afectados sus derechos, podrán promover ante el propio
organismo el recurso de inconformidad.
El reglamento correspondiente
determinará la forma y términos en que se podrá interponer el recurso de inconformidad
a que se refiere este artículo.
ARTICULOS
TRANSITORIOS
Primero. La presente ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Los reglamentos internos previstos en
esta ley, deberán expedirse en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la
fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Artículo tercero. La presente ley deroga a la Ley
Federal de Vivienda publicada el 7 de febrero de 1984.
Palacio Legislativo.— San
Lázaro, a 26 noviembre de 2002.— Suscriben por la Mesa Directiva de la Comisión de
Vivienda los diputados: José Marcos Aguilar Moreno,
presidente; Carlos H. Aceves del Olmo, Francisco
Sheffield Padilla, Rubén B. Félix Hays, Jaime Cervantes Rivera, secretarios; Héctor Taboada Contreras, Apuleyo Viniegra Orta,
Gregorio Arturo Neza de la Rosa, David Rodríguez Torres, José Bañales Castro, Salvador
López Orduña, J. de la Cruz Alberto Cano Cortezano, José Abraham Cisneros Gómez,
Máximo Soto Gómez, Francisco Javier Flores, Santiago Guerrero Gutiérrez, Mario Cruz
Andrade, Rubén Aguirre Ponce, Nicasia García Domínguez.»
La Presidenta diputada María Elena
Alvarez Bernal:
Gracias, señor diputado.
Insértese el texto íntegro de la
iniciativa en el Diario de los Debates y
túrnese a las comisiones de Vivienda y de Desarrollo Social.
LEY
DEL CONSEJO FEDERAL Y DE LA COMISION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
La Presidenta diputada María Elena
Alvarez Bernal:
Tiene la palabra el diputado
Vitalico Cándido Coheto Martínez, del grupo parlamentario del partido Revolucionario
Institucional, para presentar una iniciativa que signan diputados del PRD y del PRI, entre
los que se encuentra el diputado Héctor Sánchez López y el diputado Feliciano Moo y
Can.
Una iniciativa que crea la
Comisión Nacional para el De-sarrollo de los Pueblos Indígenas.
El diputado Vitalico Cándido Coheto
Martínez:
Con su permiso, señora Presidenta;
señoras diputadas; señores diputados:
Con fundamento en lo dispuesto en
los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados de diversos grupos parlamentarios, por mi
conducto presentan a la consideración de esta soberanía, la iniciativa de Ley que Crea
la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y abroga la Ley del
Instituto Nacional Indigenista, al tenor de la siguiente
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El Instituto Nacional Indigenista
fue creado por ley publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 8 de diciembre de 1948. Condicionado por su momento histórico, la
creación del INI respondió tanto al interés del Gobierno mexicano, por crear una
instancia de atención integral a los grupos indígenas de México, como a los compromisos
internacionales adquiridos por México en el seno de la Organización de Estados
Americanos en el marco del Primer Congreso Indigenista Interamericano, celebrado en
Pátzcuaro, Michoacán, en 1940.
Desde su creación en 1948, el INI
instrumentó la política indigenista del Estado mexicano y en su evolución institucional
fue limitando sus posibilidades para abatir las condiciones de aislamiento y marginación
de las poblaciones indígenas.
En 1983 al INI se le asignó el
rango de organismo público descentralizado y fue ubicado bajo la directriz de la
Secretaría de Educación Pública. En 1992, con la creación de la Secretaría de
Desarrollo Social, pasó a depender de dicha Secretaría. Esta decisión gubernamental
demostraba que la cuestión indígena era concebida como un asunto educativo y de combate
a la pobreza.
El instituto perdió autenticidad
al quedar subordinado a otras estructuras y al no reclamar su campo de acción propio y
específico, como es la atención de una población culturalmente diferente. Perdió sus
espacios de interlocución institucional y se convirtió en simple mano de obra operativa.
El Instituto Nacional Indigenista
es una institución que manifiesta inequívocos signos de agotamiento. Se encuentra en una
situación de cuestionamiento constante de grupos académicos, organismos de la sociedad
civil, del movimiento indígena y hasta de los partidos políticos.
En sentido estricto, ha sido el
principal y muchas veces el único organismo público encargado de atender las demandas de
los pueblos indígenas, situación que corrobora su limitada cobertura de atención y
explica, en gran medida, las condiciones de exclusión de los indígenas de los beneficios
del desarrollo.
En la práctica no hubo voluntad
para transformar la estructura orgánica creada por sus fundadores, diseñada para la
acción integracionista y reproduciendo su vocación de asistencia social, manifestada
claramente en sus funciones de suplencia institucional.
A partir de 1977 se desechó la
riqueza conceptual de Aguirre Beltrán y sus contemporáneos, sin que se pusiera un nuevo
cuerpo teórico alternativo en la acción indigenista.
La extrema pobreza y marginación
de los pueblos indígenas es una realidad que ofende a la nación y cuestiona cualquier
proclama de desarrollo y progreso de México. Esta situación menoscaba la consolidación
democrática de nuestro país y dificulta la gobernabilidad.
Esto es así porque el Estado
mexicano no cuenta actualmente con una estrategia para impulsar el desarrollo integral de
los pueblos indígenas. El indigenismo de la transición debe ser un replanteamiento
profundo del cuerpo teórico, de metodologías, de estrategias, de objetivos, así como
también para la aplicación de las políticas públicas y esto significa transformar,
necesariamente, a las instituciones públicas.
Por eso proponemos la creación del
Consejo Federal y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas como
la nueva institucionalidad del Estado mexicano encargada de promover el desarrollo
integral de los pueblos indígenas.
El consejo y la comisión tendrán
como objetivo fundamental la promoción del desarrollo integral de los indígenas
mexicanos, superando los esquemas que se agotan en políticas asistenciales o que sólo
buscan paliar los efectos más lacerantes de la pobreza.
Para lograr esos objetivos es
preciso que el consejo y la comisión tengan amplias facultades en materia de políticas
públicas indigenistas en todo el país. De este modo, la comisión podrá convocar y
coordinar a las diversas instituciones gubernamentales para definir las estrategias de
de-sarrollo integral para los indígenas.
Si no existen cambios estructurales
en la política indigenista no se podrá hablar de una nueva relación Estado-sociedad
nacional y pueblos indígenas.
La sociedad mexicana y los pueblos
indígenas reclaman una institucionalidad que coordine y oriente los esfuerzos para
impulsar el desarrollo integral de éstos, que responda a sus demandas, que promueva el
uso eficiente y responsable de los recursos públicos.
A partir de la reforma al artículo
2o. constitucional, en el 2001 se amplió el reconocimiento de la composición
pluriétnica y pluricultural del Estado nacional. Como lo expusieron en su momento el
constituyente permanente y el Ejecutivo Federal, se debe construir una nueva relación
entre Estado, los pueblos indígenas y la sociedad nacional, fundada en el reconocimiento
de la diversidad cultural, en el diálogo entre culturas y el respeto y asunción de las
diferencias.
La sociedad mexicana y los pueblos
indígenas reclaman una institución que coordine y oriente los esfuerzos institucionales
para impulsar el desarrollo integral de éstos, que responda a sus demandas, que promueva
el uso eficiente y responsable de los recursos públicos.
La conformación del consejo
Federal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, es de particular importancia, ya que
permite elevar a primer nivel la definición de las políticas de las dependencias y
entidades de la Administración Pública encaminadas al desarrollo integral de los pueblos
y comunidades indígenas.
Al prever que será el Presidente
de la República con el apoyo del consejo quien defina e instruya las acciones necesarias
para ese objetivo.
La participación en el Consejo de
integrantes de foros indígenas y de académicos, es garantía para tomar en
consideración las necesidades y prioridades de los pueblos indígenas.
Con base en estas consideraciones,
proponemos a ustedes la propuesta que hoy entrego a esta mesa y que por ser y tener un
articulado muy amplio, el cual se concentra en el documento que aquí entregaré y
solamente señalaré que tenemos el primer título que es del Consejo Federal para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
En su capítulo uno se crea el
Consejo Federal para el De-sarrollo de los Pueblos Indígenas, como órgano permanente de
política y coordinación del Ejecutivo Federal en materia de desarrollo integral de los
pueblos indígenas.
El segundo artículo contempla la
creación del consejo, el cual será presidido por el Presidente de la República y
estará integrado por los titulares de los encargados del despacho.
Compañeros y amigos: a partir de
que reformamos el artículo 2o. constitucional y en donde se establecen las
responsabilidades de los tres niveles de gobierno en el apartado “b”, ahora
necesitamos de una institución que pueda interpretar cabalmente el espíritu de esta
reforma, para que de esta manera podamos contribuir al desarrollo de los pueblos
indígenas.
Dejo esta iniciativa con todo el
articulado en la Mesa Directiva y pido que este documento pase para su análisis y
dictaminación, a la Comisión de Asuntos Indígenas.
Compañeros y amigos: deseamos y
desde aquí convoco a todos los legisladores a que hagamos nuestro mejor esfuerzo para
contribuir al pleno desarrollo de los pueblos indígenas de México.
Muchas gracias.
«Iniciativa con proyecto de Ley
que Crea la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y abroga la
Ley que Crea el Instituto Nacional Indigenista.
Con fundamento en lo dispuesto en
los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados de los diversos grupos parlamentarios, por
mi conducto presentan a la consideración de esta soberanía la iniciativa de Ley que Crea
la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y abroga la Ley del
Instituto Nacional Indigenista, al tenor de la siguiente
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El Instituto Nacional Indigenista
(INI) fue creado por ley, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 1948, siendo Presidente de la
República Miguel Alemán. Condicionado por su momento histórico, la creación del INI
respondió tanto al interés del Gobierno mexicano por crear una instancia de atención
integral a los pueblos indígenas, como a los compromisos internacionales adquiridos por
México en el seno de la Organización de Estados Americanos en el
marco del Primer Congreso Indigenista Interamericano celebrado en
Pátzcuaro, Michoacán en 1940.
El resultado de dicho Congreso fue
la aprobación en diciembre de ese mismo año de la Convención Internacional relativa a
los congresos indigenistas interamericanos y al Instituto Indigenista Interamericano
(Carta de Pátzcuaro). Vale la pena señalar que México es el depositario de dicho
instrumento internacional y sede oficial del Instituto Indigenista Interamericano el cual
fue instalado en la Ciudad de México en 1953 con la participación de 17 países
americanos como estados miembros y Canadá y España como observadores.
Desde su creación en 1948, el INI
instrumentó la política indigenista del Estado mexicano y en su evolución institucional
fue limitando sus posibilidades para abatir las condiciones de aislamiento y marginación
de las poblaciones indígenas.
En 1983 al INI se le asignó el
rango de organismo público descentralizado y fue colocado bajo la directriz de una cabeza
de sector, la SEP y unos años más tarde, en 1992 con la creación de la Sedesol pasó a
depender de ésta sujetándose a sus directrices. Esta decisión gubernamental demostraba
que la cuestión indígena era concebida como un simple asunto educativo y de combate a la
pobreza, respectivamente.
Se depositó en el INI la
responsabilidad de satisfacer las necesidades indígenas con recursos siempre escasos,
hasta que la acción pública se circunscribió a esa sola institución, mientras que el
resto de las dependencias de Gobierno se sentían relevadas de la atención a las
comunidades indígenas. En muchas regiones indígenas, hasta nuestros días, el INI es la
única institución pública que se hace presente para atender las condiciones de
marginación y pobreza en la que viven más de 12 millones de indígenas. Esta ausencia de
la acción de otros sectores gubernamentales contribuyó a ahondar las condiciones de
marginación indígena.
El INI emprendió todo tipo de
acciones, que desarrolló en forma precaria. Hizo caminos, bodegas, puentes y un
sinnúmero de proyectos en muy diversos campos del desarrollo productivo, de la cultura
etcétera. Sin embargo, la situación de los pueblos y comunidades indígenas, la
precariedad de la institución y el agotamiento del modelo de atención institucional, son
datos suficientes para que sea urgente y necesaria una reforma de la institución
encargada tradicionalmente de los asuntos indígenas, pero también lograr el compromiso
de todas las instituciones del Gobierno Federal para con el desarrollo de los pueblos y
comunidades indígenas.
El Instituto Nacional Indigenista
es una institución que manifiesta inequívocos signos de agotamiento. Se encuentra en una
situación de cuestionamientos constantes de grupos académicos, organismos de la sociedad
civil, del movimiento indígena y hasta de los partidos políticos.
En las diferentes etapas del
indigenismo se han formulado nuevos enfoques teóricos y propuestas de trabajo con los
pueblos indígenas, pero no se registraron transformaciones en sus estructuras operativas
básicas creadas por sus fundadores, que representaran cambios sustantivos en la
intervención institucional.
El instituto perdió autenticidad
al quedar subordinado a otras estructuras, al no reclamar su campo de acción propio y
específico, como es la atención de una población culturalmente diferente, perdió sus
espacios de interlocución interinstitucional y se convirtió en simple mano de obra
operativa.
En sentido estricto, ha sido el
principal y muchas veces, el único organismo público encargado de atender las demandas
de los pueblos indígenas, situación que corrobora su limitada cobertura de atención y,
explica en gran medida, las condiciones de exclusión de los indígenas de los beneficios
del desarrollo.
En la práctica no hubo voluntad
para transformar la estructura orgánica creada por sus fundadores, diseñada para la
acción integracionista y reproduciendo su vocación de asistencia social, manifestada
claramente en sus funciones de suplencia institucional. A partir de 1977 se desechó la
riqueza conceptual de Aguirre Beltrán y sus contemporáneos, sin que se propusiera un
cuerpo teórico alternativo en la acción indigenista.
La extrema pobreza y marginación
de los pueblos indígenas es una realidad que ofende a la nación y cuestiona cualquier
proclama de desarrollo y progreso en México. Esta situación menoscaba la consolidación
democrática de nuestro país y dificulta la gobernabilidad.
A partir de 1982, las reformas
económicas del Estado mexicano transformaron el escenario de acción de los pueblos
indígenas, y contribuyeron al desfasamiento del INI respecto a la realidad sobre la que
actúa. Se inicia el proceso de desincorporación y venta de empresas paraestatales y
fideicomisos de atención al campo. Como manifestación de estas políticas, se
profundizó el proceso de retiro de subsidios y apoyos al sector social y reducción o
cancelación de las fuentes de crédito, liberación de precios de los productos básicos
y apertura comercial de las fronteras a éstos.
Por otra parte, a partir de los
Acuerdos de San Andrés Larráinzar firmados en 1996, la demanda indígena se transformó
cualitativamente, articulando nuevos derechos políticos, culturales, radicalizando sus
posturas, fortaleciendo sus alianzas con el EZLN y la corriente de antropólogos
académicos, de diferentes tendencias políticas; esto ha puesto al descubierto la
burocracia tradicional del instituto, que ya no funciona para dar respuesta satisfactoria
a estas demandas, que no reacciona articulando una nueva oferta institucional a través de
nuevos programas y proyectos. Ante esta realidad, el instituto se ha quedado en el simple
discurso del reconocimiento del carácter pluricultural de la nación, pero sin
concretarlo en nuevas estrategias y acciones de política pública que le den contenido.
Esto es así, porque el Estado
mexicano no cuenta actualmente con una estrategia para impulsar el desarrollo integral de
los pueblos indígenas. El indigenismo de la transición debe ser un replanteamiento
profundo del cuerpo teórico, metodologías, estrategias, objetivos estratégicos y formas
de ejecutar las políticas públicas y esto significa transformar necesariamente a las
instituciones públicas.
Por eso proponemos la creación del
Consejo Federal y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, como
la nueva institucionalidad del Estado mexicano encargada de promover el desarrollo
integral de los pueblos indígenas. El consejo y la comisión tendrán como objetivo
fundamental la promoción del desarrollo integral de los indígenas mexicanos, superando
los esquemas que se agotan en políticas asistenciales o que sólo buscan paliar los
efectos más lacerantes de la pobreza.
Para lograr estos objetivos, es
preciso que el consejo y la comisión tengan amplias facultades en materia de políticas
públicas indigenistas, en todo el país. De este modo, la comisión podrá convocar y
coordinar a las diversas instituciones gubernamentales para definir las estrategias de
de-sarrollo integral para los indígenas.
Si no existen cambios estructurales
en la política indigenista, no se podrá hablar de nueva relación Estado, sociedad
nacional y pueblos indígenas. La sociedad mexicana y los pueblos indígenas reclaman una
institucionalidad que coordine y oriente los esfuerzos para impulsar el desarrollo
integral de éstos, que responda a sus demandas, que promueva el uso eficiente y
responsable de los recursos públicos.
A partir de la reforma al artículo
2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 2001, se amplió el
reconocimiento de la composición pluricultural y pluriétnica del Estado nacional. Como
lo expresaron en su momento el Constituyente Permanente y el Ejecutivo Federal, se debe
construir una nueva relación entre el Estado, los pueblos indígenas y la sociedad
nacional, fundada en el reconocimiento de la diversidad cultural, en el diálogo entre
culturas y el respeto y asunción de las diferencias.
La sociedad mexicana y los pueblos
indígenas reclaman una institución que coordine y oriente los esfuerzos institucionales
para impulsar el desarrollo integral de éstos, que responda a sus demandas, que promueva
el uso eficiente y responsable de los recursos públicos
La conformación del Consejo
Federal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas es de particular importancia ya que
permite elevar a primer nivel la definición de las políticas de las dependencias y
entidades de la Administración Pública encaminadas al desarrollo integral de los pueblos
y comunidades indígenas, al prever que será el Presidente de la República con el apoyo
del consejo quien defina e instruya las acciones necesarias para ese objetivo. La
participación en el consejo de integrantes de pueblos indígenas y de académicos es la
garantía de tomar en consideración las necesidades y prioridades de los pueblos
indígenas.
Esta propuesta se funda en la
construcción de una nueva institucionalidad pública para la ejecución de las políticas
del Ejecutivo Federal para el desarrollo de los pueblos y regiones indígenas al haber una
articulación orgánica entre el consejo y la comisión como el elemento principal de
fortalecimiento de la acción transversal de la dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal.
Proyecto
de Ley del Consejo Federal y de la ComisiOn Nacional para el Desarrollo de los Pueblos
IndIgenas
Titulo primero
Del Consejo Federal para el Desarrollo de
los Pueblos Indígenas
Capitulo
unico
Artículo 1o. Se crea el Consejo Federal para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas, como órgano permanente de política y coordinación
del Ejecutivo Federal en materia de desarrollo integral de los pueblos indígenas.
Artículo 2o. El consejo será presidido por el
Presidente de la República y estará integrado por los siguientes miembros permanentes:
I. Los titulares de las siguientes
secretarías:
a) Gobernación;
b) Hacienda y Crédito Público;
c) Desarrollo Social;
d) Medio Ambiente y Recursos
Naturales;
e) Economía;
f) Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
g) Comunicaciones y Transportes;
h) Educación Pública;
i) Salud;
j) Trabajo y Previsión Social;
k) Reforma Agraria;
II. Cinco integrantes de pueblos
indígenas;
III. Dos académicos destacados en
materia indígena y
IV. El titular de la Comisión
Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, quien fungirá como Secretario
Técnico del Consejo.
Los miembros a los que se refieren
las fracciones II y III serán designados a invitación del Presidente de la Repú-blica.
Artículo 3o. En razón de los asuntos a tratar en
cada sesión del consejo, asistirán los titulares de las secretarías de Estado no
mencionadas en el artículo anterior, los titulares de entidades paraestatales de la
Administración Pública Federal y demás servidores públicos, que sean convocados por
acuerdo del Presidente de la República.
Artículo 4o. El consejo sesionará tres veces al
año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando su Presidente así lo determine,
a propuesta del Secretario Técnico.
En las sesiones mencionadas se
tratará, a lo largo del año, de manera consecutiva: la evaluación, la definición de
prioridades y criterios, y la integración del proyecto programático-presupuestal.
Artículo 5o. El Presidente de la República, con
el apoyo del Consejo:
I. Establecerá las políticas de
la Administración Pública Federal para el desarrollo de los pueblos indígenas;
II. Definirá las prioridades y
criterios para la asignación del gasto público federal a fin de abatir el rezago de los
pueblos indígenas;
III. Definirá los lineamientos
programáticos y presupuestales que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal en materia de desarrollo de los pueblos indígenas;
IV. Aprobará el proyecto de
presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los pueblos indígenas a incluirse en
el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
V. Conocerá la evaluación de las
acciones que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
en materia de desarrollo de los pueblos indígenas y, en su caso, dictará las medidas
necesarias para la reorientación, corrección, ampliación o consolidación de dichas
acciones y
VI. En general, emitirá los demás
acuerdos y órdenes que estime necesarios para el cumplimiento, en el ámbito de su
competencia, de lo dispuesto en el apartado B del artículo 2o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 6o. El Secretario Técnico del Consejo
tendrá las siguientes funciones:
I. Proponer al Presidente de la
República la agenda a tratarse en el Consejo;
II. Convocar a las sesiones del
consejo, por acuerdo del Presidente de la República;
III. Dar seguimiento a los acuerdos
que emita el Presidente de la República en el seno del consejo e informarle sobre su
cumplimiento;
IV. Requerir a quienes participen
en el consejo la información necesaria para cumplir con sus funciones, debiendo los
servidores públicos correspondientes proporcionar a la brevedad la información
respectiva y
V. Las demás que le encomiende
expresamente el Presidente de la República.
Artículo 7o. El Presidente de la República
creará, a propuesta del Secretario Técnico del Consejo, los comités intersectoriales y
de vinculación que considere necesarios para la articulación de las políticas que
establezca para el desarrollo integral de los pueblos indígenas.
Estos comités se integrarán por
servidores públicos con el nivel inmediato inferior al de Secretario de Estado o titular
de órgano administrativo desconcentrado o de entidad paraestatal de la Administración
Pública Federal, según corresponda y, serán coordinados por el Secretario Técnico del
Consejo, quien contará con el apoyo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los
Pueblos Indígenas para el eficiente funcionamiento de los mismos.
Artículo 8o. Las políticas públicas federales a
que se refiere la fracción I del artículo 5o., deberán considerar:
I. El carácter pluricultural y
multiétnico de la nación;
II. Generar las condiciones para la
eliminación de la desigualdad y para el pleno ejercicio de los derechos de los pueblos
indígenas, así como apoyar sus procesos de reconstitución y autoafirmación;
III. La consulta pública a los
pueblos indígenas en todos los asuntos que impactan significativamente sus condiciones de
vida, su desarrollo social y el ejercicio pleno de sus derechos, y
IV. La transversalidad e
integralidad de las políticas públicas de las dependencias de la Administración
Pública Federal en coordinación con los estados y municipios y la corresponsabilidad con
los pueblos y comunidades indígenas, para impulsar el desarrollo integral de éstos.
Asimismo, las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal deberán considerar lo anterior al
ejercer sus atribuciones y proponer adecuaciones al marco jurídico.
Artículo 9o. El proyecto de presupuesto a que se
refiere la fracción IV del artículo 5o. deberá prever recursos para apoyar el
desarrollo de los pueblos y regiones indígenas en el ámbito de sus competencias,
diferenciando claramente dichos recursos con objeto de que pueda ser evaluado su ejercicio
y su efecto.
TITULO SEGUNDO
De la Comisión Nacional para el Desarrollo
de los Pueblos Indígenas
CAPITULO
I
De
la naturaleza, objeto y funciones de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los
Pueblos Indígenas
Artículo 10. La Comisión Nacional para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas es un organismo descentralizado de la Administración
Pública Federal, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con
autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa, con sede en la Ciudad de
México, Distrito Federal.
Artículo 11. La comisión tendrá por objeto el
desarrollo integral de los pueblos indígenas, así como garantizar la vigencia de sus
derechos y los de sus integrantes, para lo que tendrá, entre otras, las siguientes
funciones en la materia:
I. Ser instancia de consulta
obligada para la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y
proyectos que las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública
Federal desarrollen en la materia;
II. Orientar las políticas
públicas en materia de desarrollo integral de los pueblos indígenas y coordinar, en su
caso, las acciones correspondientes;
III. Promover la acción
transversal, integral y corresponsable de las instituciones federales, estatales y
municipales;
IV. Proponer y promover las medidas
que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Evaluar las políticas públicas
y la aplicación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales que conduzcan al
desarrollo integral y vigilar el pleno ejercicio de los derechos de dichos pueblos;
VI. Realizar investigaciones y
estudios en materia de desa-rrollo integral de los pueblos indígenas;
VII. Apoyar los procesos de
reconstitución de los pueblos indígenas, asignando los recursos económicos, técnicos,
humanos y logísticos necesarios;
VIII. Promover y vigilar el respeto
de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, así como de sus integrantes;
IX. Formular propuestas y emitir
recomendaciones a las autoridades federales, estatales y municipales;
X. Coadyuvar y, en su caso,
representar a los indígenas que se lo soliciten en asuntos y ante autoridades federales,
estatales y municipales;
XI. Diseñar y operar, de manera
conjunta con el Consejo Consultivo de la Comisión, un sistema de consulta y
participación indígenas, estableciendo los procedimientos técnicos y metodológicos
para promover la participación de las autoridades, representantes y comunidades de los
pueblos indígenas en la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas
de desarrollo;
XII. Asesorar y apoyar a las
instituciones federales, así como a los estados, municipios y entidades privadas que lo
soliciten;
XIII. Desarrollar programas de
capacitación para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
estatal y municipal, para la mejor atención de las necesidades de los pueblos indígenas;
XIV. Instrumentar y ejecutar
programas y proyectos, relacionados con el objeto de la comisión;
XV. Intervenir en foros
internacionales y en los tratados y acuerdos interinstitucionales sobre pueblos
indígenas, así como promover su cumplimiento;
XVI. Prestar el apoyo que requiera
el Secretario Técnico del Consejo Federal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a
que se refiere esta ley para el eficiente cumplimiento de sus funciones;
XVII. Publicar un informe anual
sobre el desempeño de sus funciones y los avances e impacto de las acciones de las
dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, estatal y
municipal, en materia de desarrollo de los pueblos indígenas, y
XVIII. Las demás necesarias para
el cumplimiento de su objeto.
Artículo 12. La comisión regirá sus acciones
por los siguientes principios:
I. Reconocimiento del carácter
multiétnico y pluricultural de la nación, tomando en consideración que los pueblos
indígenas representan culturas diferentes;
II. No discriminación o exclusión
social y construcción de una sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la
diferencia y el diálogo intercultural;
III. Integralidad, que son las
acciones llevadas a la práctica de manera simultánea para alcanzar el desarrollo pleno
de los pueblos indígenas, que incluye todos sus componentes, entre otros, los siguientes:
producción, infraestructura básica, educación, vivienda, justicia, comunicaciones y
caminos, derechos humanos, salud, capacitación, cultura, nutrición y empleo;
IV. Desarrollo sustentable, que
tiene el propósito de preservar los recurso naturales para las generaciones futuras en
las regiones indígenas;
V. Enfoque de género, promoción
de la participación, respeto, equidad y
VI. Consulta a pueblos y
comunidades, a través de sus autoridades o representantes, cada vez que se promuevan
reformas jurídicas, programas de desarrollo o proyectos que impacten significativamente
sus condiciones de vida y su entorno.
Artículo 13. La Ley Federal de las Entidades
Paraestatales se aplicará a la comisión en lo que no se oponga a esta ley.
CAPITULO
II
De
los órganos y funcionamiento de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas
Artículo 14. La Comisión contará con una Junta
de Gobierno, como órgano de gobierno, un Presidente, como órgano de administración, y
un Consejo Consultivo, como órgano de consulta y vinculación con los pueblos indígenas
y la sociedad civil.
Artículo 15. La junta de gobierno estará
integrada por:
I. El Presidente de la comisión,
quien presidirá la junta;
II. Un representante por cada una
de las siguientes secretarías de Estado de la Administración Pública Federal, que
deberá tener el nivel jerárquico de subsecretario:
a) Gobernación;
b) Relaciones Exteriores;
c) Hacienda y Crédito Público;
d) Desarrollo Social;
e) Medio Ambiente y Recursos
Naturales;
f) Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
g) Comunicaciones y Transportes;
h) Contraloría y Desarrollo
Administrativo;
i) Educación Pública;
j) Salud;
k) Trabajo y Previsión Social, y
l) Reforma Agraria
III. Un representante del Instituto
Nacional de Antropología e Historia;
IV. Un representante de la
Universidad Nacional Autónoma de México;
V. Un representante de la
Universidad Pedagógica Nacional, y
VI. Un representante del Centro de
Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social.
Cada miembro propietario contará
con un suplente; en los casos de los miembros a que se refiere la fracción II el suplente
deberá tener jerarquía de director general y en el caso de los integrantes de las
fracciones III a VI el suplente deberá tener un nivel jerárquico análogo al de director
general.
Todos los integrantes de la junta
de gobierno tendrán derecho a voz y a voto.
Artículo 16. La junta de gobierno celebrará
sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que proponga
su Presidente.
Artículo 17. La junta de gobierno sesionará
válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las
resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo su
Presidente voto de calidad en caso de empate.
Artículo 18. La junta de gobierno, además de las
atribuciones que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, tendrá las siguientes:
I. Aprobar el proyecto de
presupuesto anual de la comisión y su programa operativo anual, a propuesta del
Presidente de la comisión;
II. Aprobar, sin que se requiera
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones
presupuestales a los programas de la comisión, que no impliquen la afectación de su
monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito
externo, ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos;
III. Decidir el uso y destino de
los recursos autorizados y la aplicación de ingresos excedentes;
IV. Autorizar la apertura de
cuentas de inversión financiera, las que siempre serán en renta fija;
V. Aprobar, a propuesta del
Presidente de la Comisión, a los servidores públicos de la misma que ocupen cargos en la
jerarquía inmediata inferior a la de aquél, y ser informada de su remoción;
VI. Aprobar, a propuesta del
Presidente de la Comisión, la administración desconcentrada de funciones, programas y
recursos;
VII. Aprobar las disposiciones y
criterios para racionalizar el gasto administrativo y autorizar las erogaciones
identificadas como gasto sujeto a criterios de racionalidad y,
VIII. Aprobar el Estatuto Orgánico
de la Comisión y el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, a propuesta del
Presidente de la Comisión.
Artículo 19. El Presidente de la Comisión será
designado y removido libremente por el Presidente de la República, de quien dependerá
directamente, debiendo reunir los siguientes requisitos:
I. Haberse desempeñado en forma
destacada en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente
relacionadas con el objeto de la comisión;
II. No haber presidido un partido
político a nivel nacional o estatal en los cinco años anteriores; no haber sido ministro
de algún culto religioso en los cinco años anteriores y preferentemente, ser indígena,
y
III. Los demás previstos en el
artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Artículo 20. El Presidente de la comisión,
además de las facultades y obligaciones que le confiere el artículo 59 de la Ley Federal
de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:
I. Celebrar y otorgar toda clase de
actos y documentos respecto del objeto de la comisión;
II. Ejercer facultades de dominio,
administración, pleitos y cobranzas, aun aquellas que requieran cláusula especial.
Tratándose de cualesquiera actos de dominio se requerirá la autorización previa de la
junta de gobierno;
III. Otorgar, sustituir y revocar
poderes generales y especiales con las facultades que le competan, incluso las que
requieran autorización o cláusula especial;
IV. Formular denuncias y querellas
y proponer a la Junta de Gobierno el perdón legal, cuando a su juicio proceda, así como
comparecer por oficio, al igual que los inferiores jerárquicos inmediatos, a absolver
posiciones en términos de la ley procesal que corresponda;
V. Ejercitar y desistirse de
acciones judiciales, inclusive en materia de amparo;
VI. Celebrar transacciones en
materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje;
VII. Formular respecto de los
asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y
órdenes del Presidente de la República;
VIII. Ejecutar los acuerdos de la
junta de gobierno y los que emita el Consejo Federal para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas;
IX. Dar a conocer a la junta de
gobierno las propuestas del Consejo Consultivo de la Comisión;
X. Ejercer el presupuesto de la
comisión con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables;
XI Suscribir y negociar títulos de
crédito, así como tramitar y obtener cartas de crédito, previa autorización de la
junta de gobierno;
XII. Elaborar y presentar el
estatuto orgánico, el estatuto del Servicio Profesional de Carrera, para aprobación de
la Junta de Gobierno; aprobar las reglas de operación y la reglamentación interna de los
programas sustantivos, así como sus modificaciones y expedir los manuales de
organización, de procedimientos y de servicios de la comisión;
XIII. Fijar las condiciones
generales de trabajo de la comisión;
XIV. Proporcionar la información
que le soliciten los comisarios públicos;
XV. Informar a la junta de gobierno
sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede y
XVI. Las que le confieren los
ordenamientos aplicables y las demás que con fundamento en esta ley le delegue la Junta
de Gobierno.
Artículo 21. La comisión contará con un Consejo
Consultivo integrado por:
I. Diez integrantes de los pueblos
y comunidades indígenas, con reconocida trayectoria en la materia;
II. Tres académicos, especialistas
en materia indígena;
III. Tres integrantes de
organizaciones de la sociedad civil, que trabajen con las comunidades indígenas y
IV. Tres representantes de la
Cámara de Diputados y tres de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
Los integrantes a que se refieren
las fracciones I a la III serán nombrados de conformidad con la reglamentación que
expida la Junta de Gobierno.
Artículo 22. El Consejo Consultivo analizará y
evaluará las políticas públicas a que refiere el artículo 5o., fracción I de la
presente ley, hará propuestas a la Presidencia de la comisión y a la Junta de Gobierno
de la misma y participará en el diseño y operación del sistema de consulta y
participación indígena a que se refiere el artículo 11 fracción XI.
Artículo 23. El Consejo Consultivo de la
Comisión sesionará de manera trimestral y será presidido por el Presidente de la misma.
Artículo 24. La comisión contará con las
unidades administrativas centrales y en el interior de la República, las que sean
necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones.
Artículo 25. El patrimonio de la comisión se
integrará con:
I. Los bienes muebles e inmuebles
que le asigne el Ejecutivo Federal, y los que adquiera por cualquier título legal y
II. Las transferencias, subsidios,
participaciones, donaciones y legados que reciba y, en general, con los ingresos que
obtenga por consultas, peritajes, regalías, recuperaciones, derechos de propiedad
intelectual, venta de sus publicaciones o cualquier otro servicio o concepto propio de su
objeto.
Artículo 26. La comisión administrará y
dispondrá libremente de su patrimonio en el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de
las disposiciones legales aplicables a los organismos descentralizados.
Artículo 27. La comisión contará con un órgano
de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados
por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y tendrán las facultades
que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 28. La comisión contará con una
Contraloría Interna, órgano de control interno, al frente de la cual el Contralor
Interno designado en los términos del artículo 37 fracción XII de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por
los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los
mismos términos.
Los servidores públicos a que se
refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán
las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la
Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y
administrativos aplicables.
Artículo 29. La comisión contará con un
servicio profesional de carrera, aplicable a los servidores públicos de la misma, que se
organizará en los términos que establezca el estatuto que en la materia expida la Junta
de Gobierno.
ARTICULOS
TRANSITORIOS
Primero. Esta ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley de Creación del
Instituto Nacional Indigenista, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1948, conservando la Comisión Nacional
para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas la personalidad jurídica y el patrimonio del
Instituto Nacional Indigenista, así como el carácter de filial del Instituto Indigenista
Interamericano para los efectos de la convención sobre el mismo.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público realizará las adecuaciones necesarias para el tratamiento del ramo presupuestal
de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, como entidad no
sectorizada.
Cuarto. La Junta de Gobierno de la Comisión
Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas expedirá el Estatuto Orgánico de
dicha entidad en un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de esta
ley.
En tanto se expide el Estatuto
Orgánico, se continuará aplicando el del Instituto Nacional Indigenista en lo que no se
oponga a esta ley y, en lo no previsto, se estará a lo que resuelva la Junta de Gobierno.
Quinto. El Consejo Consultivo de la Comisión
Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas deberá estar instalado, dentro de
los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley.
Sexto. La Comisión Nacional para el Desarrollo de
los Pueblos Indígenas establecerá el Servicio Profesional de Carrera a que se refiere el
artículo 29, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta ley.
Séptimo. La expedición de esta ley no afecta los
derechos laborales adquiridos por los trabajadores del Instituto Nacional Indigenista.
Octavo. Dentro de los nueve meses siguientes a la
entrada en vigor de esta ley, las dependencias de la Administración Pública Federal
propondrán al Presidente de la República, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, las modificaciones al marco jurídico que consideren necesarias para el
pleno desarrollo de los pueblos indígenas.
Noveno. Dentro del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, que los recursos aprobados para el
“Fondo Indígena” deberán transferirse a la Comisión Nacional para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas; en tanto se avance en la transversalidad de las
acciones del Programa Nacional para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas
tal y como lo establece la fracción IV del artículo 8o. de la presente ley.
Palacio Legislativo, a 4 de
diciembre de 2002.— Diputados: Héctor Sánchez
López, Vitalico Cándido Coheto Martínez, Feliciano Moo y Can, Bonifacio Castillo
Hernández, Cutberto Cantorán Espinosa, Celia Martínez Bárcenas, Rubén García
Farías, Juan Manuel Sepúlveda Fayad, José María Guillén Torres, Uuc-kib Espadas
Ancona, José Manuel del Río V., Rosa Elena Baduy I., Santiago López Hernández,
Nicolás L. Alvarez Martínez, Melitón Morales Sánchez, Jorge Schettino Pérez, Timoteo
Martínez Pérez, Esveida Bravo Martínez, Enrique Priego Oropeza, Lilia Mendoza C., Hilda
Anderson, Nicasia García Domínguez, César H. Duarte, Juan N. Callejas Arroyo, Eduardo
Andrade S., Miguel Angel Moreno Tello, Roberto Domínguez Castellanos, Eduardo A. Leines
Barrera, Roque J. Gracia Sánchez, Marcos P. López Mora, Guillermo Díaz, Concepción
González Molina, Ildefonso Zorrilla, Abel Trejo González, Olga Margarita Uriarte Rico,
María del Rosario Oroz, Maricela Sánchez Cortés, José Soto Martínez, Martha Silvia
Sánchez González, Jaime Barrera F., Justivo Hernández H., Albino Mendieta, Araceli
Domínguez R. y Jaime Alcántara S.»
La Presidenta diputada María Elena
Alvarez Bernal:
Gracias, señor diputado.
Insértese el texto íntegro de la
iniciativa en el Diario de los Debates y
túrnese a las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública y de Asuntos Indígenas.
La siguiente iniciativa agendada
por el Partido Verde Ecologista de México a petición del mismo se pospone.
LEY
DE COORDINACION FISCAL
La Presidenta diputada María Elena
Alvarez Bernal:
Tiene la palabra la diputada Adela
del Carmen Graniel Campos, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática, para presentar una iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley
de Coordinación Fiscal.
La diputada Adela del Carmen Graniel
Campos:
Con el permiso de la Presidencia;
honorable Asamblea:
La suscrita, diputada a la LVIII
Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del
artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción
I del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a la
consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa de reformas y adiciones a
diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal bajo la siguiente
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La falta de recursos es uno de los
problemas más graves de los municipios en México. A pesar de que en años recientes los
municipios han visto un ligero incremento en sus recursos, este incremento ha generado una
nueva problemática: los municipios están recibiendo más recursos pero éstos no son
suficientes.
Nos enfrentamos ante una de las
trampas de la autonomía, pues por un lado existen potencialidades para la realización
del trabajo local, mientras que paradójicamente estos niveles aún están sujetos a
lógicas burocráticas del nivel federal y estatal que secan a su control.
Se ha buscado en años recientes,
adecuar el federalismo a la nueva realidad económica y política del país, lo que
incluye, entre otras necesidades, revisar la distribución de responsabilidades y recursos
entre la Federación y los estados y al interior de éstos entre los municipios.
El Capítulo V de la Ley de
Coordinación Fiscal se refiere a los fondos de aportaciones federales, por lo que la
presente iniciativa pretende modificar su contenido a propósito de alcanzar la equidad
social y la transparencia en su asignación y operación. La actual Ley de Coordinación
Fiscal tiene implícita una definición y una forma de cálculo explícita de la pobreza,
aunque cargada hacia la pobreza extrema.
La aportación del presente decreto
se refiere a la definición y medición de la pobreza y la pobreza extrema, es decir, no
sólo se pretende erradicar la discrecionalidad del Ejecutivo en la materia, sino que
propone un punto de partida común acerca de por qué, cuántos y quiénes son los pobres
y los pobres extremos del país. Además corrige a su cálculo de medición.
En la descentralización de
recursos a través del Ramo 33 se destaca el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura
Social, FAIS. Su propósito es financiar acciones de combate del rezago social y contra la
pobreza. Si algo sigue caracterizando a México en los últimos años es la amplia y
profunda desigualdad social, así como la brutal pobreza.
La definición y medición de la
pobreza ha sido uno de los objetivos principales de este decreto. Igualmente lo ha sido
trascender su orientación exclusiva a la pobreza extrema. Por justicia social debe
incluirse, con criterios propios y claros, a los pobres no extremos en los programas de
desa-rrollo social.
La presente iniciativa propone que
el FAIS se transforme en el Fondo para la Superación de la Pobreza. La fórmula que se
propone en este decreto pretende ser más certera y justa que la vigente. Además tiene la
ventaja de que, al hacerse oficial su nueva orientación, permite asignar con
transparencia las aportaciones federales a los estados. Por la misma razón servirá para
todos los programas federales, estatales y municipales de lucha contra la pobreza a la
hora de identificar su población-objetivo y evaluar su impacto.
Finalmente, las operaciones de la
fórmula serán las cifras homogéneas y oficiales del país.
Por lo anteriormente expuesto y con
fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, presento la siguiente
iniciativa
De decreto que reforma y adiciona
diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal con el propósito de regular las
aportaciones federales a las entidades federativas y municipios en temas asociados con el
desarrollo social.
Artículo único. Se reforman los artículos 25,
32, 33, 34, 35 del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
Señora Presidenta: En obviedad de
tiempo, solicito con todo respeto se inserte el texto íntegro en la Gaceta
Parlamentaria y el Diario de los Debates.
Es cuanto, señora Presidenta.
«Iniciativa de decreto que reforma
y adiciona diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, con el propósito de
regular las aportaciones federales a las entidades federativas y municipios en temas
asociados con el desarrollo social, a cargo de la diputada Adela del Carmen Graniel
Campos, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
La suscrita, diputada a la LVIII
Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción ll del
artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción
II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a la
consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa de reformas y adiciones a
diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, bajo la siguiente:
EXPOSICION
DE MOTIVOS
México enfrenta serios problemas
de desarrollo que agudizan los atrasos en las condiciones de vida de una buena parte de
sus ciudadanos inmersos en la pobreza y marginación. Las serias diferencias regionales
provocan un mosaico en donde las condiciones de vida, capacidades de desa-rrollo y
expectativas de crecimiento resultan contrastantes entre distintas zonas del país.
La falta de recursos es uno de los
problemas más graves de los municipios en México. Este problema adquiere
características diferentes si se toma como referencia un municipio urbano a uno rural.
Mientras en los municipios urbanos, la falta de recursos puede ser resuelta a través de
la ampliación de la recaudación fiscal, en muchos municipio rurales, por su tamaño, la
pobreza de su población y su escaso desarrollo económico, no es posible recurrir a estas
medidas.
Para los municipios rurales, la
disponibilidad de recursos depende de su capacidad para obtenerlos del exterior, ya que la
recaudación municipal es nula o poco significativa. En estos municipios, la obra pública
se realiza con escasos recursos del municipio y con las cooperaciones en monetario y
trabajo que aportan los ciudadanos del municipio, por esta razón, incrementar los
recursos propios es una tarea difícil.
El reconocimiento de la
heterogeneidad municipal ha llevado al Gobierno Federal a la aplicación de mecanismos
compensatorios. A fin de evitar que las diferencias se exacerben, se han instaurado
diversas políticas sociales para combatir la pobreza. Una parte de la responsabilidad de
estas políticas se trasladó directamente a los municipios al otorgar a éstos el manejo
de los recursos de los fondos comprendidos dentro del Ramo 33.
En años recientes, debido al
incremento de las aportaciones estatales y federales y a los programas asociados con el
Ramo 33 del presupuesto federal, los municipios han visto un ligero incremento en sus
recursos. Este incremento ha generado una nueva problemática, los municipios están
recibiendo más recursos, pero éstos no son suficientes. Se amplía la posibilidad de
instrumentar acciones y sobre todo de realizar obras básicas de infraestructura, aunque
el catálogo está predefinido, lo que hace de estos fondos recursos etiquetados.
Una de las limitaciones más
fuertes para los gobiernos municipales es la dependencia de los recursos federales. Nos
encontramos ante una de las trampas de la autonomía, pues por un lado existen
potencialidades para la realización del trabajo local, mientras paradójicamente estos
niveles aún están sujetos a lógicas burocráticas del nivel federal y estatal que
escapan a su control.
El federalismo significa fortalecer
a los gobiernos estatales y municipales, y ello significa transferir competencias,
recursos, autoridad y poder. La Constitución establece el régimen federal, en ella se
señala que la República está formada por estados que son libres en lo que concierne a
su régimen interior. Para ello, cada estado goza de autonomía constitucional.
La Constitución también
estableció que, a su vez, los estados deben adoptar la forma de gobierno republicano,
representativo y popular. La base de su división territorial y de su organización
política y administrativa es el municipio libre. Los municipios son administrados por un
ayuntamiento y tendrán plena libertad para administrar su hacienda.
Por muchos años, la teoría
constitucionalista chocaría con las prácticas centralistas. En el plano económico el
centralismo favoreció que el desarrollo y las inversiones se concentraran en algunas
regiones del país mientras otras quedaban más rezagadas. Los gobiernos locales han sido
dependientes, sometidos a la subordinación, en algunos casos sin atribuciones y recursos
suficientes.
El proceso de descentralización de
recursos para combatir la pobreza comenzó a cobrar impulso cuando el Gobierno Federal
determinó transferir a estados y municipios el manejo de los recursos del Ramo 26,
denominado “Solidaridad y Desarrollo Regional”. Sin embargo, los criterios
empleados por el Gobierno Federal para asignar recursos a las entidades federativas eran
discrecionales y centralistas.
Con los recursos descentralizados
se busca enfrentar el dramático empobrecimiento de millones de mexicanos. De manera que
el Gobierno Federal distribuyó a los estados los recursos mediante una formula
matemática que ponderó indicadores demográficos y de marginación para medir la
pobreza, buscando conciliar la insuficiencia de ingresos de los hogares con algunas
necesidades básicas no atendidas.
Con la creación del Ramo 33, dos
de sus siete fondos se destinan para combatir el rezago social y la pobreza extrema: el
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), etiquetado directamente a los
municipios; y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del
Distrito Federal (FAFMDF).
Se ha buscado, en años recientes
adecuar el federalismo a la nueva realidad económica y política del país, lo que
incluye entre otras necesidades revisar la distribución de responsabilidades y recursos
entre la Federación y los estados; y al interior de éstos, entre los municipios.
El Capítulo V de la Ley de
Coordinación Fiscal se refiere a los fondos de aportaciones federales, por lo que la
presente iniciativa pretende modificar su contenido a propósito de alcanzar la equidad
social y la transparencia en su asignación y operación. Dicho capítulo, regula las
aportaciones federales a las entidades federativas y municipios en temas asociados casi
completamente con el desarrollo social. La actual Ley de Coordinación Fiscal tiene
implícita, una definición y una forma de cálculo explícita de la pobreza, aunque
cargada hacia la pobreza extrema.
La aportación del presente
decreto, se refiere a la definición y medición de la pobreza y la pobreza extrema. Es
decir, no sólo se pretende erradicar la discrecionalidad del Ejecutivo en la materia,
sino que propone un punto de partida común acerca de por qué, cuántos y quiénes son
los pobres y los pobres extremos del país. Además corrige su cálculo de medición.
Los programas sociales contra la
pobreza pretenden incorporar a los grupos excluidos del desarrollo a través de 1a
reorientación del gasto público. La asignación del gasto social se ha concebido de
forma unilateral, de manera que la distribución de recursos se decide desde el nivel
central del Gobierno hacia el ámbito estatal y municipal, a pesar de que son estas
instancias las que mejor posicionadas están para identificar y asignar los recursos a
proyectos prioritarios para sus poblaciones.
La estrategia ha consistido en
buscar generar las oportunidades de desarrollo personal y familiar que haga posible
mejorar la calidad de vida de la población, a través de la descentralización de
responsabilidades y recursos del Gobierno Federal a las entidades federativas y
municipios.
Es importante mencionar que, el
municipio es una instancia política y administrativa del Estado mexicano, que entre sus
atribuciones está la de promover el desarrollo, así como decidir sobre el uso del suelo
y el diseño de obras de infraestructura y su manejo financiero.
A pesar de las atribuciones que ha
adquirido el municipio, la falta de recursos, el centralismo, así como la iniquidad
presupuestal han ocasionado que la mayoría de los municipios del país permanezcan en
condiciones de miseria y marginación.
La operación de la mayoría de los
programas sociales emplea fórmulas para la distribución del presupuesto, mediante los
índices de marginación social, que identifican situaciones de rezago.
Este enfoque permite identificar a
grupos de habitantes que se encuentran excluidos del bienestar que disfruta el resto de la
población. Además el método permite ubicar geográficamente y saber el porcentaje de
población en condiciones de exclusión social e incorpora variables que permiten su
delimitación regional, concretamente en el ámbito municipal.
En noviembre de 1997, el Congreso
de la Unión recibió una iniciativa del Ejecutivo Federal para adicionar el Capítulo V
de la Ley de Coordinación Fiscal denominada: “De los fondos de aportaciones
federales”, para apoyar la redistribución de funciones, de decisión y de operación
de las políticas públicas para el fortalecimiento de las haciendas locales y
municipales.
La iniciativa fue enriquecida por
las aportaciones del Congreso, de forma que además de los fondos de aportaciones
federales inicialmente propuestos para la Educación Básica, los Servicios de Salud y la
Infraestructura Social Municipal, se incluyeron los Fondos de Aportaciones para el
Fortalecimiento de los Municipios y el Distrito Federal, así como el de aportaciones
múltiples.
En el marco de una nueva relación
entre la Federación y los estados, se incluyeron también el Fondo de Aportaciones para
la Educación Tecnológica y de Adultos; para proporcionar una mejor atención educativa a
la población del país, y el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los
Estados y el DF. Ante la necesidad de ampliar la visión de la seguridad pública como un
factor prioritario del desarrollo nacional, que comprende todas las actividades
encaminadas a prevenir y combatir el delito ante las distintas instancias de gobierno.
La descentralización reciente de
una parte significativa del gasto social es resultado de las reformas a la Ley de
Coordinación Fiscal, a través de las cuales se incorporó al proyecto de presupuesto de
1998, el Ramo 33: “aportaciones federales a entidades y municipios”.
Con el Ramo 33 se pretende alcanzar
la correcta distribución de recursos en los municipios con mayores índices de
marginación, al mismo tiempo que se fortalece la capacidad de ejecución de estos
recursos de los gobiernos estatales y municipales. El Ramo 33 es producto de un proceso de
descentralización de recursos y se puede afirmar está conformado con recursos que ya se
aplicaban en las entidades y municipios a través de distintos ramos del erario.
En la descentralización de
recursos a través del Ramo 33 se destaca el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura
Social (FAIS). El FAIS tiene origen en el Ramo 26 del Presupuesto de Egresos de la
Federación, su propósito es financiar acciones de combate del rezago social y contra la
pobreza, su monto equivalente al 2.5% de la Recaudación Federal Participable (RFP),
distribuido en dos fondos: el Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el Fondo para
la Infraestructura Social Municipal.
De acuerdo con el decreto de
reforma a la Ley de Coordinación Fiscal del 31 de diciembre de 1998, el artículo 33
señala que las aportaciones federales con cargo al Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social que reciban los estados y municipios, se destinarán exclusivamente
al financiamiento de obras, acciones sociales básicas que beneficien a la población que
se encuentra en condiciones de rezago social y pobreza extrema.
Las aportaciones que se destinan al
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal son: agua potable,
alcantarillado, drenaje y letrina, urbanización municipal, electrificación rural y de
colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa,
mejoramiento de vivienda, caminos rurales, infraestructura productiva rural. Así como al
Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de beneficio regional o
intermunicipal.
La pobreza ha sido un problema
permanente, aunque sus dimensiones y características han variado. La distinción entre
tipos de pobreza es de gran trascendencia sobre todo en el diseño de las políticas
públicas. Ante las restricciones fiscales, el diseño y ejecución de políticas sociales
que se aplican desde comienzos de los años noventa atienden esencialmente la pobreza
extrema. La pobreza moderada aunque importante no es prioritaria.
Si algo sigue caracterizando a
México, en los últimos años, es la amplia y profunda desigualdad social, así como la
brutal pobreza. La pobreza es un fenómeno sumamente complejo que no se reduce a la mera
cuestión de ingresos; tiene que ver con la falta de infraestructura o equipamiento en la
comunidad o en la vivienda y con las necesidades personales o familiares insatisfechas en
materia de salud, educación, alimentación y oportunidades para el desarrollo.
La definición y medición de la
pobreza ha sido uno de los objetivos principales de este decreto. Igualmente lo ha sido
trascender su orientación exclusiva a la pobreza extrema. Por justicia social, debe
incluirse, con criterios propios y claros, a los pobres no extremos en los programas de
desa-rrollo social. De acuerdo con las estadísticas, simplemente debe reconocerse que en
algunas regiones del país es dominante la pobreza no extrema. La presente iniciativa
propone que el FAIS se transforme en el Fondo para la Superación de la Pobreza.
Las políticas y los programas
dirigidos a la pobreza en general o a sus vertientes particulares, necesitan definir su
población objetivo y realizar mediciones continuas que permitan evaluar el impacto de las
políticas y los programas. No obstante, la fórmula que se propone en este decreto
pretende ser más certera y justa que la vigente.
Además, tiene la ventaja de que,
al hacerse oficial su nueva orientación, permite asignar con trasparencia las
aportaciones federales a los estados. Por la misma razón, servirá para todos los
programas federales, estatales y municipales de lucha contra la pobreza a la hora de
identificar su población objetivo y evaluar su impacto. Finalmente, las operaciones de la
fórmula serán las cifras homogéneas y oficiales del país.
Por lo anteriormente expuesto, y
con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, presento la siguiente
Iniciativa
De decreto que reforma y adiciona
diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, con el propósito de regular las
aportaciones federales a las entidades federativas y municipios en temas asociados con el
desarrollo social.
Artículo único. Se reforman los artículo 25,
32, 33, 34, 35, del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
“Artículo 25...... para los
fondos siguientes:
I y II...
III. Fondo para la Superación de
la Pobreza.
IV a la VII...
Dichos fondos se integrarán,
distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo con lo dispuesto en
el presente capítulo.
Artículo 32. El Fondo para la Superación de la
Pobreza se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Su
monto se definirá de acuerdo con:
I. Los niveles de incidencia e
intensidad de la pobreza (extrema y no extrema) que prevalezcan en el país.
II. Las metas anuales de reducción
de la pobreza y de la pobreza extrema establecidas en el programa sectorial respectivo.
En ningún caso será menor del 3%
de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de
Coordinación Fiscal, según estimación que de la misma se realice en el propio
presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación
para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable 0.7% corresponderá
al fondo de entidades federativas y 2.3% al fondo municipal y del Distrito Federal para la
superación de la pobreza.
Este fondo se enterará
mensualmente por partes iguales por conducto de la Federación y a los municipios a
través de los entidades federativas y al Distrito Federal por conducto de la Federación,
sin más limitaciones ni restricciones que las correspondientes a los fines que establece
el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Para efectos del entero a que se
refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 33. Las aportaciones federales que con
cargo al Fondo Municipal de Superación de la Pobreza reciban los municipios y el Distrito
Federal se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales
básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se
encuentren en condiciones de carencia en los siguientes rubros: agua potable,
alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de
colonias pobres, vivienda, caminos rurales, infraestructura productiva rural.
Las aportaciones federales que con
cargo al Fondo Estatal de Superación de la Pobreza reciban las entidades federativas y el
Distrito Federal se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones
sociales básicas y a inversiones de alcance o ámbito de beneficio regional o
intermunicipal en todos los rubros del párrafo anterior, así como a programas de apoyo a
la alimentación y de asistencia social a la población en pobreza extrema, apoyos a
población desamparada, y programas de apoyo productivo a la población en pobreza o en
riesgo de caer en ella.
Para el ejercicio de los fondos
destinados a este último propósito, las entidades federativas constituirán las
instituciones que consideren pertinentes para su manejo. La Secretaría de Desarrollo
Social asesorará a las entidades federativas que así lo soliciten, en la constitución
de estas instancias.
Respecto de las aportaciones del
Fondo de Superación de la Pobreza, las entidades federativas, los municipios y el
Distrito Federal deberán:
I. Hacer del conocimiento de sus
habitantes, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una,
su ubicación, metas y beneficiarios;
II. Promover la participación de
las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la
programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que
se vayan a realizar;
III. Informar a sus habitantes, al
término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;
IV. Proporcionar a la Secretaría
de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Superación
de la Pobreza les sea requerida. En el caso de los municipios lo harán por conducto de
las entidades federativas, y
Procurar que las obras que realicen
con los recursos de los fondos sean compatibles con la equidad de género y con la
preservación y protección del medio ambiente.
Artículo 34. El Ejecutivo Federal, a través de
la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Superación de la Pobreza
entre las entidades federativas de acuerdo con los siguientes criterios:
I. En función de la magnitud de la
pobreza.
II. De eficiencia y eficacia en la
inversión de los recursos y los resultados de cobertura y calidad obtenidos.
Artículo 35. Las entidades federativas
distribuirán entre los municipios los recursos del Fondo de Superación de la Pobreza,
con una fórmula igual donde, la masa carencial será calculada exclusivamente sobre la
pobreza de necesidades básicas insatisfechas.
Con objeto de apoyar a las
entidades federativas en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo
Social publicará en el Diario Oficial de la
Federación, quince días antes de que termine el Ejercicio Fiscal previo, las variables y
fuentes de información disponibles en el nivel municipal y los elementos adicionales para
la distribución municipal de los recursos de este fondo.
Las entidades federativas, con base
en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social,
calcularán la distribución del Fondo Municipal de Superación de la Pobreza
correspondiente a sus municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos
oficiales de difusión a más tardar el 15 de enero del ejercicio fiscal aplicable.
Las entidades federativas deberán
entregar a sus respectivos municipios los recursos que les corresponden conforme al
calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades federativas, en los
términos del penúltimo párrafo del artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los
gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 15 de enero de
cada Ejercicio Fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.”
ARTICULOS
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. En relación con el artículo 33 de este
decreto, cuando más de un 5% del Fondo Estatal y del Distrito Federal de Superación de
la Pobreza deberá destinarse a este propósito. En este caso de ser necesario crear las
instituciones pertinentes, las entidades federativas podrán utilizar hasta 3% de los
fondos respectivos para el desarrollo institucional durante los tres primeros años de
vigencia de este decreto.
Los municipios podrán disponer de
hasta siete por ciento del total de recursos del Fondo Municipal para la Superación de la
Pobreza para el mismo propósito. Estas acciones serán convenidas por la entidad
federativa, los municipios y el Distrito Federal, con el Ejecutivo Federal, a través de
la Secretaría de Desarrollo Social. Adicionalmente, podrán destinar hasta el 3% de los
recursos como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo.
Tercero. Para los fines del artículo 34, durante
el primer año, se usará sólo el primer criterio. A partir del segundo año se
combinarán los dos criterios. La Secretaría de De-sarrollo Social evaluará el uso de
estos fondos y otorgará un puntaje de desempeño cuyo rango de variación será entre
-0.2 y +0.2, siendo los valores positivos los que indican buen desempeño y los negativos
mal desempeño.
La asignación de recursos a partir
del segundo año se hará con base en la participación tanto en la pobreza como en el
puntaje de desempeño obtenido en el año previo, usando la siguiente fórmula, en la cual
en ep es
el puntaje de desempeño en materia de eficacia y eficiencia en el uso de recursos de
superación de la pobreza, PMCk y PFSPk son las participaciones de la unidad k en
la masa carencial y en el Fondo para la Superación de la Pobreza, respectivamente:
PFSPk = PMCk (+ ep) para el segundo
año de vigencia de esta ley y posteriores; para e entre -0.2 y 0.2.
Cuarto. Con relación a lo relativo al artículo
34, el criterio de abatimiento de la pobreza se expresa como la participación de la masa
carencial de cada entidad federativa (MCk) en la masa carencial del país (S MCk o MCRM,
donde el subíndice RM indica República Mexicana), según la definición de masa
carencial, de este decreto. La siguiente fórmula expresa esta participación en el Fondo
para la Superación de la Pobreza: PMCk = MCk / S MCk
Palacio Legislativo.— San
Lázaro, a 5 de diciembre de 2002.— Diputada Adela
del Carmen Graniel Campos.»
La Presidenta diputada María Elena
Alvarez Bernal:
Gracias, señora diputada.
Insértese el texto íntegro de la
iniciativa en el Diario de los Debates,
publíquese en la Gaceta Parlamentaria y
túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
La siguiente iniciativa agendada
por el Partido de la Revolución Democrática pasa al final del capítulo.
BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL
La Presidenta diputada María Elena
Alvarez Bernal:
Tiene la palabra la diputada Petra
Santos Ortiz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para
presentar una iniciativa que adiciona un artículo transitorio a la Ley Orgánica del
Sistema Banrural.
La diputada Petra Santos Ortiz:
Buenos días compañeras y
compañeros.
Iniciativa de decreto que agrega un
artículo séptimo transitorio a la Ley Orgánica del Sistema Banrural, presentada por la
diputada Petra Santos Ortiz, del grupo parlamentario del PRD.
La suscrita, diputada, integrante
del grupo parlamentario del PRD en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 2o. fracción II del Reglamento Interior
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito formular ante esta
Cámara de Diputados la siguiente iniciativa que agrega un séptimo transitorio a la Ley
Orgánica del Sistema Banrural, en el tenor de la siguiente
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El financiamiento al campo es un
pilar básico para el de-sarrollo económico del país, ya que propicia el progreso,
genera canales de distribución de los recursos económicos, moderniza la explotación
agropecuaria y crea una cultura de participación financiera. Por ello, el crecimiento del
mismo debe ser fomentado para propiciar la renovación de la agricultura mexicana mediante
un nuevo sistema de financiamiento rural.
El sistema centralizado de
financiamiento al campo es un esquema agotado por su inoperancia y pesado funcionamiento y
por su reducida capacidad de respuesta a los requerimientos de una agricultura moderna en
la administración, flexibilidad y capacidad de innovación tanto en la operación como en
los esquemas de financiamiento del nuevo desarrollo.
Los pequeños productores sin
capacidad de negociación ante la banca, con problemas para reunir garantías reales, con
una cultura agrícola tradicional o reproductora de paquetes tecnológicos costosos,
requieren un esquema de organización financiera basada en uniones de crédito, fondos de
garantías, cajas de ahorro y otras formas de integración financiera que les permita
negociar en mejores condiciones de acceso al crédito.
En este contexto, el Ejecutivo
Federal envió una iniciativa de ley que crea la Financiera Rural, la cual fue turnada a
las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y Desa-rrollo Rural. El trabajo
realizado por las mismas parte del principio de que existe la necesidad de hacer cambios
en el sistema financiero destinado al campo.
La banca de desarrollo dirigida al
campo, ha mostrado en las últimas décadas ineficiencias en la administración de los
recursos financieros, como es el caso del otorgamiento discrecional de los mismos, por
motivos políticos antes que por incentivos de desarrollo rural sustentable.
La pésima política crediticia de
concentrar la cartera en unas cuantas empresas, ha ocasionado el desequilibrio financiero
del Banrural y consecuentemente acentúa su precaria situación económica.
Por ello, para solventar los
problemas financieros del Banrural y crear la nueva financiera, el Ejecutivo propuso en
dicha iniciativa en sus artículos transitorios, aparentemente transparentar origen, monto
y administración de los recursos que se destinarán para la transición del Banrural a
Financiera Rural.
Originalmente las disposiciones
estaban contenidas en el artículo octavo del decimooctavo transitorio de dicha
iniciativa, ahora están contemplados en el octavo y noveno transitorio.
Originalmente se tenían
presupuestados 42 mil 878 millones de pesos para liquidar al Banrural e iniciar la
operación de la Financiera Rural. Ahora están contemplándose 48 mil 878 millones, es
decir, 6 millones de pesos adicionales a los programados. Se nos dice que éstos se
repartirán de la siguiente manera: 31 mil 363 millones para la liquidación de Banrural y
17 mil 515 millones para la nueva Financiera Rural.
La trascendencia que trae consigo
la creación de este nuevo instrumento de financiamiento para el campo, aparte de las
consideraciones que podemos tener en lo particular sobre su muy cuestionable finalidad,
funciones y objetivos, nos plantea problemas que requieren por parte de esta Cámara, de
su debida atención. Entre estos problemas destacan el destino final que tendrán los
trabajadores y jubilados del Sistema Banrural, así como el manejo y destino de su
importante cartera vencida, así como la rendición de cuentas que los funcionarios de
esta institución deben de tener para con el pueblo de México a través de nosotros como
sus representantes. Por la importancia que reviste este hecho este Poder Legislativo no
puede avalar sin más ni más este endeudamiento interno sin antes tener todos los
elementos que nos permitan conocer el estado financiero que guarda la institución de
crédito.
Recordemos que la Auditoría
Superior de la Federación tiene las facultades para revisar las cuentas de las
instituciones gubernamentales, la Cámara de Diputados debe ejercer su función de
vigilancia y transparencia en el ejercicio público del Presupuesto, que el control y
evaluación del mismo en los organismos públicos como la Banca de Desarrollo y en
particular del Banrural es imperativo y más aún, por las implicaciones sociales tan
desfavorables que conllevan a la eliminación de una institución que es eliminada por los
malos e ineficientes manejos de las autoridades.
Las y los diputados debemos estar
informados de la real situación que priva el Banrural, ¿cuáles son los pasivos totales
de la institución? ¿Quiénes son los responsables del quebranto en Banrural? ¿Cuántos
créditos se piensan recuperar? ¿Por qué asumir una deuda tan alta con cargo al erario
público y consecuentemente con alto costo social para los mexicanos? ¿Estamos acaso en
un tipo de Fobaproa agropecuario, ¿Cuántos divinos y cabales peniches estarán detrás
de esto?
Existe un rezago de años en la
revisión de las cuentas en el Sistema de Banrural, ¿por qué no nos dicen quiénes son
las 245 personas que tienen una deuda de 3 mil 700 millones de pesos? ¿Por qué no nos
dan la cartera vencida a los productores, a los 15 centavos como luego se los venden a los
bancos que los venden y revenden la cartera a los mismos productores? ¿Por qué le
queremos echar tierrita a toda esta corrupción de años?
Por década hemos dejado que las
autoridades encargadas de las finanzas nacionales hagan operaciones que dañan las
finanzas nacionales, ¿por qué seguir asumiendo deudas que no nos corresponde? ¿por qué
servir de tapadera de los errores de los gobiernos anteriores?.
Debemos decir, basta de tanta
impunidad; por ello esta soberanía debe asumir su responsabilidad frente a los mexicanos,
no se debe dictaminar la iniciativa que hace desaparecer a Banrural y crear la Financiera
Rural hasta tanto no contemos con todos los elementos que nos aporte una auditoría a esa
institución y se deslinden las responsabilidades por el mayor quebranto que se ha
realizado a una institución de banca de desarrollo.
Por lo anteriormente expuesto y
fundado, presento ante esta soberanía la siguiente
INICIATIVA
Que agrega un artículo séptimo
transitorio a la Ley Orgánica del Sistema Banrural, para quedar como sigue:
Artículo único. Se agrega un séptimo
transitorio.
Artículo séptimo. El Banco Nacional de Crédito
Rural, Sociedad Nacional de Crédito, deberá ser auditado en el Ejercicio Fiscal
2001-2002 a través del órgano de Fiscalización del Poder Legislativo.
ARTICULO
TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo.— San
Lázaro, a 4 de diciembre de 2002.
No queremos ser cómplices de algo
que va a venir a perjudicar más a la gente del campo.
Muchas gracias, señora Presidenta.
«Iniciativa de decreto que agrega
un séptimo transitorio a la Ley Orgánica del Sistema Banrural, presentada por la
diputada Petra Santos Ortiz, del grupo parlamentario del PRD
La suscrita, diputada integrante
del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII Legislatura
del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55 fracción
II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me
permito formular ante esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de decreto que
agrega un séptimo transitorio a la Ley Orgánica del Sistema Banrural, al tenor de la
siguiente
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El financiamiento al campo es un
pilar básico para el desa-rrollo económico del país ya que propicia el progreso, genera
canales de distribución de los recursos económicos, moderniza la explotación
agropecuaria y crea una cultura de participación financiera, por ello el crecimiento del
mismo debe ser fomentado para propiciar la renovación de la agricultura mexicana mediante
un nuevo sistema de financiamiento rural.
El sistema centralizado de
financiamiento al campo es un esquema agotado, por su inoperancia y pesado funcionamiento,
y para su reducida capacidad de respuesta a los requerimientos de una agricultura moderna
en la administración, flexibilidad y capacidad de innovación tanto en la operación como
en los esquemas de financiamiento del nuevo desarrollo.
Los pequeños productores, sin
capacidad de negociación ante la banca, con problemas para reunir garantías reales, con
una cultura agrícola tradicional o reproductora de paquetes tecnológicos costosos,
requieren un esquema de organización financiera basada en uniones de crédito, fondos de
garantía, cajas de ahorro y otras formas de integración financiera que les permitan
negociar en mejores condiciones el acceso al crédito.
En este contexto el Ejecutivo
Federal envió una iniciativa de Ley que Crea la Financiera Rural, la cual fue turnada a
las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Rural. El trabajo
realizado por las mismas, parte del principio que existe la necesidad de hacer cambios en
el sistema financiero destinado al campo.
La Banca de desarrollo dirigida al
campo ha mostrado en las últimas décadas ineficiencia en la administración de los
recursos financieros, como es el caso del otorgamiento discrecional de los mismos por
motivos políticos antes que por incentivos al desarrollo rural sustentable.
La pésima política crediticia de
concentrar la cartera en unas cuantas empresas, ha ocasionado el desequilibrio financiero
de Banrural y consecuentemente acentúa su precaria situación económica.
Por ello, para solventar los
problemas financieros de Banrural y Crear la nueva Financiera Rural el Ejecutivo propuso
en dicha iniciativa en sus artículos transitorios, aparentemente, transparentar origen,
monto y la administración de los recursos que destinarán para la transición de Banrural
a Financiera Rural. Originalmente las disposiciones estaban contenidas en los artículos
octavo al decimoctavo Transitorios de dicha iniciativa.
Ahora, están contemplados en el
octavo y noveno Transitorios; originalmente se tenían presupuestados 42 mil 878 millones
de pesos para liquidar a Banrural e iniciar la operación de la Financiera Rural, ahora
están contemplándose 48 mil 878 millones, es decir, 6 mil millones de pesos adicionales
a los programados.
Se nos dice que éstos se
repartirán de la siguiente manera 31 mil 363 millones de pesos para la liquidación de
Banrural y 17 mil 515 millones de pesos para la nueva Financiera Rural.
La trascendencia que trae consigo
la creación de este nuevo instrumento de financiamiento para el campo, aparte de las
consideraciones que podamos tener en lo particular sobre sus muy cuestionables
finalidades, funciones y objetivos, nos plantea problemas que requieren por parte de esta
Cámara de su debida atención; entre estos problemas, destacan el destino final que
tendrán los trabajadores y jubilados del sistema Banrural, así como el manejo y destino
de su importante cartera vencida, así como la rendición de cuentas que los funcionarios
de esta institución deben de tener para con el pueblo de México, a través de nosotros
como sus representantes.
Por la importancia que reviste este
hecho, este Poder Legislativo no puede avalar sin más ni más este endeudamiento interno,
sin antes tener todos los elementos que nos permitan conocer el estado financiero que
guarda la institución de crédito.
Recordemos que la Auditoría
Superior de la Federación tiene las facultades para revisar las cuentas de las
instituciones gubernamentales. La Cámara de Diputados debe ejercer su función de
vigilancia y transparencia en el ejercicio público del presupuesto. El control y
evaluación del mismo en los organismos públicos como la Banca de De-sarrollo y en
particular de Banrural es imperativo y más aún por las implicaciones sociales tan
desfavorables que conlleva la eliminación de una Institución que es eliminada por los
malos e ineficientes manejos de las autoridades.
Las y los diputados debemos estar
informados de la real situación que priva en Banrural ¿Cuáles son los pasivos totales
de la Institución? ¿Quiénes son los responsables del quebranto en Banrural? ¿Cuántos
créditos se piensan recuperar? ¿Por qué asumir una deuda tan alta con cargo al erario
público y consecuentemente con alto costo social para los mexicanos? ¿Estamos acaso en
un tipo de Fobaproa agropecuario?
Existe un rezago de años en la
revisión de las cuentas en el Sistema Banrural, por décadas hemos dejado que las
autoridades encargadas de las finanzas nacionales hagan operaciones que dañan las
finanzas nacionales. ¿Por qué seguir asumiendo deudas que no nos corresponden? ¿Por
qué servir de tapaderas de los errores de los gobiernos anteriores?, debemos decir basta
ante tanta impunidad.
Por ello, esta soberanía debe
asumir su responsabilidad frente a los mexicanos, no se debe dictaminar la iniciativa que
hace desaparecer a Banrural y crea la Financiera Rural, hasta en tanto no contemos con
todos los elementos que nos aporte una auditoría a esa institución y se deslinden las
responsabilidades por el mayor quebranto que se ha realizado a una Institución de Banca
de Desarrollo.
Por lo anteriormente expuesto y
fundado, presento ante esta soberanía la siguiente
Iniciativa
Que agrega un séptimo Transitorio
a la Ley Orgánica del Sistema Banrural, para quedar como sigue:
Artículo único. Se agrega un séptimo
transitorio:
Artículo séptimo. El Banco Nacional de Crédito
Rural, Sociedad Nacional de Crédito, deberá ser auditado en el Ejercicio Fiscal
2001-2002, a través de órgano de fiscalización del Poder Legislativo.
ARTICULO
TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo.— San
Lázaro, a 5 de diciembre de 2002.— Diputados: Petra
Santos Ortiz y José Manuel del Río Virgen.»
Presidencia de la diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
Muchas gracias, señora diputada.
Túrnese a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público, con opinión de la Comisión de Vigilancia del Organo Superior de
Fiscalización.
¿Acepta la adhesión del diputado
del Río? Adiciona la firma del diputado del Río.
La iniciativa que a nombre del
grupo parlamentario del Partido del Trabajo en torno a una adición al tercer párrafo de
la fracción III del artículo 145 de la Ley Aduanera, se pospone para próxima sesión.
El diputado Rafael Hernández
Estrada: se pospone para una próxima sesión la iniciativa que iba a presentar el
diputado Rafael Hernández Estrada, del grupo parlamentario del PRD, en torno a diversas
disposiciones fiscales para crear el régimen del contribuyente social.
JOSE
CHAVEZ MORADO
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
Honorable Asamblea: el pasado
domingo, murió uno de los más grandes muralistas mexicanos: don José Chávez Morado. A
esta Presidencia han llegado textos muy importantes de remembranza de tan destacado
talento de nuestro país, del diputado José Manuel Correa Ceseña, a nombre de la
Comisión de Cultura y del diputado Del Río Virgen.
Ambos textos deberán publicarse
íntegramente en la Gaceta Parlamentaria pero no
queremos dejar desapercibido la enorme pérdida que para el mundo cultural e intelectual
del país representa la muerte de Chávez Morado.
Don José Chávez Morado es
trascendente por su obra de la cual queremos subrayar el mural “Prometeo”, de la
Torre de Humanidades número dos de la Ciudad Universitaria, así como los murales de
mosaicos que adornan la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y las aulas del Centro
Médico Siglo XXI, entre otras obras de la mayor relevancia. Originario de Silao,
Guanajuato, José Chávez Morado merece el rango de pintor universal.
Yo le ruego a todos nuestros
colegas tengan la gentileza de ponerse de pie para homenajear a tan destacado artista por
un minuto.
(Un minuto de silencio.)
Gracias.
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.
Diputada Beatriz Paredes Rangel,
Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.
Por medio de la presente informo a
usted, con el debido respeto mi deseo de comparecer en tribuna el día 5 de diciembre de
2002, con la finalidad de realizar un homenaje póstumo al pintor José Chávez Morado,
quien falleciera el pasado 1o. de diciembre, en la ciudad de Guanajuato a la edad de 93
años.
Sin más por el momento y esperando
contar con su aprobación aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Palacio Legislativo.— San
Lázaro, a 4 de diciembre de 2002.— Diputado José
Manuel Correa Ceseña, presidente de la Comisión de Cultura.»
«José Chávez Morado.
El día de hoy rendimos un homenaje
postumo a José Chávez Morado quien fuera uno de los muralistas más grandes que ha dado
nuestro país y que falleciera a la edad de 93 años el pasado 1o. de diciembre de este
año en la ciudad de Guanajuato.
José Chávez Morado nació en
Silao, Guanajuato. El 4 de enero de 1909. En 1931 y 1932 llevó cursos nocturnos en la
Escuela Nacional de Artes Plásticas, realizó estudios de arte en “Chouinard School
of Art” en California. Sin embargo es considerado autodidacta. Pintor y grabador,
perteneció a la Liga de Escritores y Artistas Revolucionarios (LEAR), al taller de
Gráfica Popular y al Frente Nacional de Artes Plásticas. Enseño materias de su
especialidad y fue inspector en escuelas de la Secretaría de Educación Pública y la
Universidad Nacional Autónoma de México, dirigió la sección de enseñanza plástica
del Instituto Nacional de Bellas Artes y fundo y tuvo a su cargo el taller de Integración
Plástica (1950) y la Escuela de Diseño y Artesanías (1962-1966) del propio instituto.
José Chávez Morado pertenece a la
tercera generación de la llamada “Escuela Mexicana de Pintura” junto con Juan
O’Gorman, Raúl Anguiano, Alfredo Zalce, con quienes fue miembro fundador del Salón
de la Plástica Mexicana. Perteneció al Taller de la Gráfica Popular. Chávez Morado fue
prolífico en su obra mural y de caballete y fue uno de los primeros mexicanos que
utilizó el mosaico italiano en la obra monumental. Fue vicepresidente para América
Latina del Consejo Mundial de las Artesanías de la UNESCO, miembro de número de la
academia de las Artes y Miembro Emérito del Sistema Nacional de Creadores de México. Ha
recibido el reconocimiento de nuestro país a través del Premio Nacional de Arte en 1974,
recibió un homenaje en el Centro Cultural Juan Rulfo en 1997 y en el Congreso de
Guanajuato, en su estado natal.
Entre sus grabados más importantes
destacan: Tragedia de las cinco de la tarde, El tragaquintos, Los hambreadores y otros que
siguen la escuela de Posada. Constan también en su obra paisajes urbanos y campestres y
excelentes retratos, en especial su autorretrato. Sin embargo se especializó en
realizaciones monumentales, ya que decoró 15 grandes edificios públicos y privados. Sus
obras más importantes son las siguientes: tres tableros en el Centro Escolar Hidalgo, en
la colonia Santa Julia; los murales del cubo de la escalera de honor de la Alhóndiga de
Granaditas, con el tema: la liberación por la independencia; los murales en mosaico de
vidrio veneciano en la Facultad e Instituto de Ciencias de Ciudad Universitaria; los
relieves escultóricos en cantera de las aulas del Centro Médico del Instituto Mexicano
del Seguro Social entre otros. En 1980 diseño y rea-lizó un grabado de bronce en la
fachada del Palacio Legislativo, en la capital de la República, en colaboración con el
arquitecto Pedro Ramírez Vázquez; y en 1986, el monumento a la Amistad entre México y
Bulgaria, en Sofía.
Chávez Morado dejó su huella en
el mural Prometeo de la Torre de Humanidades número 2 de la Ciudad Universitaria, en el
mural de mosaicos que adorna la fachada de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
y en las aulas del Centro Médico Siglo XXI entre otros.
Al fallecer Chávez Morado deja al
pueblo de México un legado cultural de invaluable valor artístico.»
«Con su permiso señora
Presidenta, compañeras y compañeros legisladores.
El último de los grandes
muralistas mexicanos, José Chávez Morado, murió este domingo a las 17:30 horas,
víctima de un infarto.
José Chávez Morado, artista
vigoroso que forma parte del muralismo mexicano, en una segunda generación, utiliza en su
obra elementos de la cultura popular y de la cultura prehispánica, contextualizándolos
en ambientes elocuentes y poderosos.
Originario de Silao, Guanajuato,
José Chávez Morado es autor de una obra abundante realizada en varias técnicas. su obra
es característica del arte figurativo y de la Escuela Mexicana de Pintura.
A lo largo de su vida creativa, que
comenzó como pintor autodidacta a los nueve años de edad, mantuvo la congruencia de su
mensaje de crítica social, presente en particular, en el Mural de la Alhondiga de
Granaditas, en el que se aprecia la fuerza del cura Miguel Hidalgo y la sátira hacia los
falsos profetas de la iglesia, los políticos corruptos y la “alta sociedad” que
se niega a reconocer la herencia indígena de México.
Elevado a la categoría de uno de
los más altos valores de la pintura mexicana contemporánea, Chávez Morado fue grabador
eximio, ilustrador de libros, de monografías y de periódicos, autor de más de 80
cuadros de caballete de reconocidos méritos.
Inició sus exposiciones desde 1944
en la galería de arte mexicano. a partir de entonces su obra ha sido expuesta en recintos
del INBA, INAH, UNAM, en galerías privadas, en universidades del interior del país, en
el Museo del Pueblo de Guanajuato.
Su obra también ha sido presentada
en diversas ciudades del extranjero.
Numerosamente laureado, fue Premio
Nacional de Artes en 1974; doctorado honoris causa,
Universidad Nacional Autónoma de México en 1985; nombrado académico de número en la
academia de artes, sección pintura.
Su labor docente fue de gran
importancia en la historia de las artes plásticas del país. Impartió clases,
conferencias magistrales y seminarios de nivel nacional e internacional. En 1949 creó el
taller de integración plástica en una de las salas de la Ciudadela. Ocupó cargos en
diversos organismos culturales; fue asesor cultural del Museo del Pueblo de Guanajuato;
fundador de museos, y fungió como jurado en diversos certámenes.
En la pintura de Chávez Morado,
además de amplios conocimientos técnicos, hay reflexión, fantasía, buen dibujo,
pintura y poesía. Las costumbres populares, interiores y fiestas, le han dado material
para su obra.
En ocasiones aparece la crítica, a
través de sutil ironía, pero en todo caso guarda un calor humano y una emoción poco
comunes, que ponen de relieve las grandes cualidades de dibujante y colorista del pintor,
siempre alerta sobre sí mismo para dar a cada elemento su valor justo.
En 1980 diseñó la fachada de este
Palacio Legislativo, con el mural intitulado Alegoría a la Apertura de la Democracia
1980-1981, en colaboración con el arquitecto Pedro Ramírez Vázquez, en donde el Escudo
Nacional constituye el centro del elemento escultórico.
El artista plástico recibió un
último homenaje en octubre pasado, durante el XXX Festival Internacional Cervantino, para
el que diseñó hace más de una década el símbolo mundialmente conocido de los arcos de
Guanajuato, su estado natal y donde reposarán sus restos mortales.
Al maestro José Chávez Morado, no
se le puede pedir más ni mejor actitud; sus frutos son la prueba de su exquisita calidad.
Palacio Legislativo, a 3 de
noviembre de 2002.— Diputado José Manuel del
Río Virgen.»
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
Pasamos al capítulo de minutas.
LEY DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
La Secretaria diputada Adela Cerezo
Bautista:
Del Senado de la República.
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.—
Presidencia de la Mesa Directiva.
CC. Secretarios de la H. Cámara de
Diputados Presentes
Para los efectos de lo dispuesto
por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto por el que se reforma,
adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en la Ley del Servicio de
Administración Tributaria.
Atentamente
México, DF, a 26 de noviembre de
2002.- Senador Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.»
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, DF.
Minuta
Proyecto de
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Artículo Único. Se Reforman los artículos 2o.;
7o., fracciones IX, XII y XIII; 8o., fracción II; 9o., fracciones I, II y III; 10,
fracción VII; 11, primer párrafo y 13, primer párrafo y fracciones II y III; se
Adicionan los artículos 7o., con las fracciones XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; 7o.-A; 7o.-B;
7o.-C; 7o.-D; 10, con las fracciones VIII, IX y X; 13, con la fracción IV; 13-A y 20-A;
un Título Quinto denominado “De la Información, la Transparencia y la Evaluación
de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización”, que contiene el Capítulo I
“De la Información y la Transparencia” con los artículos 21, 22, 23, 24, 25,
26 y 27 y el Capítulo II, “De la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de
Fiscalización” con los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33; así como un Título
Sexto denominado “De la Responsabilidad del Servicio de Administración
Tributaria”, que contiene un Capítulo Único con el artículo 34; y se Deroga la
fracción IV del artículo 9o., de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para
quedar como sigue:
Artículo 2o. El Servicio de Administración
Tributaria tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el
fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al
gasto público, de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones
tributarias y aduaneras, de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas
disposiciones, y de generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la
evaluación de la política tributaria.
El Servicio de Administración
Tributaria implantará permanentemente programas y proyectos para reducir anualmente su
costo de operación por peso recaudado y el costo de cumplimiento de las obligaciones por
parte de los contribuyentes.
Cuando en el texto de esta Ley se
haga referencia a contribuciones, se entenderán comprendidos los aprovechamientos
federales.
Artículo 7o.
...
IX. Proporcionar, bajo el principio
de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias supervisoras y reguladoras de
otros países con las cuales se tengan firmados acuerdos o formen parte de convenciones
internacionales de las que México sea parte, para lo cual, en ejercicio de sus facultades
de vigilancia, podrá recabar respecto de los contribuyentes y terceros con ellos
relacionados, la información y documentación que sea objeto de la solicitud.
.........
XII. Allegarse la información
necesaria para determinar el origen de los ingresos de los contribuyentes y, en su caso,
el cumplimiento correcto de sus obligaciones fiscales.
XIII. Proponer, para aprobación
superior, la política de administración tributaria y aduanera, y ejecutar las acciones
para su aplicación. Se entenderá como política de administración tributaria y aduanera
el conjunto de acciones dirigidas a recaudar eficientemente las contribuciones federales y
los aprovechamientos que la legislación fiscal establece, así como combatir la evasión
y elusión fiscales, ampliar la base de contribuyentes y facilitar el cumplimiento
voluntario de las obligaciones de los contribuyentes.
XIV. Diseñar, administrar y operar
la base de datos para el sistema de información fiscal y aduanera, proporcionando a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos estadísticos suficientes que
permitan elaborar de manera completa los informes que en materia de recaudación federal y
fiscalización debe rendir el Ejecutivo federal al Congreso de la Unión.
XV. Contribuir con datos oportunos,
ciertos y verificables al diseño de la política tributaria.
XVI. Emitir las disposiciones de
carácter general necesarias para el ejercicio eficaz de sus facultades, así como para la
aplicación de las leyes, tratados y disposiciones que con base en ellas se expidan.
XVII. Emitir los marbetes y los
precintos que los contribuyentes deban utilizar cuando las leyes fiscales los obliguen, y
XVIII. Solicitar el auxilio de la
fuerza pública federal, de las Entidades Federativas o del Distrito Federal, cuando ello
sea necesario para el cumplimiento de su objeto y atribuciones.
Para efectos del párrafo anterior,
el auxilio de la fuerza pública solamente podrá ser solicitado por conducto del Jefe del
Servicio de Administración Tributaria, los administradores generales, los administradores
locales, los administradores de aduanas y demás funcionarios de nivel jerárquico
equivalente.
Los órganos encargados de la
fuerza pública, deberán proporcionar el auxilio solicitado dentro de las veinticuatro
horas siguientes a que el mismo sea requerido por escrito o, en su caso, manifestar en el
mismo término la razón justificada de su negativa o el impedimento que tiene para tal
efecto. El incumplimiento de proporcionar el auxilio de la fuerza pública o de manifestar
la razón del impedimento dentro del término señalado, tendrá como consecuencia que el
funcionario encargado incurra en responsabilidad en términos de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
XIX. Las demás que sean necesarias
para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7o.-A. El Servicio de Administración
Tributaria en materia de recaudación del pago de contribuciones mediante la entrega de
obras plásticas que realicen sus autores, deberá recibir las obras de conformidad con el
procedimiento de selección que se establece en el artículo 7o.-B, debiendo llevar el
registro de las mismas y distribuirlas entre la Federación y las Entidades Federativas,
así como los Municipios.
El registro de las obras plásticas
que formen parte del patrimonio artístico de la Nación se dará a conocer en la página
de Internet del Servicio de Administración Tributaria, señalando el lugar de destino de
la obra.
Artículo 7o.-B. La recepción en pago de las
obras se realizará, previa selección que de ellas haga un Comité integrado por personas
expertas en artes plásticas, considerando para su selección que las obras ofrecidas en
pago sean representativas de la obra del autor, realizada en los últimos tres años.
Aquellas obras que se consideren no representativas, se devolverán al autor para que en
un plazo de tres meses ofrezca otras obras que sí lo sean o para que realice el pago en
efectivo. Una vez transcurrido el plazo, de no haber un nuevo ofrecimiento, se entenderá
que el autor opta por realizar el pago en efectivo.
Las Entidades Federativas y los
Municipios participarán en una tercera parte cada uno del total de las obras aceptadas.
Una vez aceptadas como pago las obras ofrecidas por su autor, el Comité determinará
cuales de ellas deberán formar parte del patrimonio artístico de la Nación. Las obras
que formen parte de dicho patrimonio y que correspondan a las Entidades Federativas y
Municipios serán entregadas a éstos cuando acrediten contar, al menos, con una
pinacoteca abierta al público en general, a la cual enviarán las obras recibidas,
pudiendo las mismas ser prestadas para participar en exposiciones temporales. Las
Entidades Federativas y los Municipios deberán de informar al Servicio de Administración
Tributaria del cambio de ubicación de las obras que formen parte del patrimonio
artístico de la Nación, incluso cuando dicho cambio sea temporal.
Artículo 7o.-C. Cuando un artista decida donar
una parte de su obra plástica a un museo de su elección establecido en México y abierto
al público en general y las obras donadas representen, por lo menos, el 500% del pago que
por el impuesto sobre la renta le correspondió en el año inmediato anterior al que hizo
la donación, quedará liberado del pago de dicho impuesto por la producción de sus obras
plásticas, por ese año y los dos siguientes.
Artículo 7o.-D. El Comité a que se refiere el
artículo 7o.-B se integrará por ocho personas expertas en artes plásticas, que serán
nombrados por la Junta de Gobierno, un representante del Servicio de Administración
Tributaria y un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Los dos
representantes mencionados en último término tendrán voz pero no voto.
Los miembros del Comité que tengan
derecho a voto, durarán en su encargo cuatro años y no podrán ser designados para
formar parte del Comité dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que dejaron
de formar parte del mismo. Las vacantes que se den en el Comité de los integrantes con
derecho a voto serán ocupadas por las personas que designe el propio Comité. La
designación de miembros para cubrir las vacantes que se produzcan antes de la
terminación del período por el que fue designado el miembro a sustituir, durarán en su
cargo sólo por el tiempo que faltare por desempeñar al sustituido.
El Comité establecerá el
reglamento para su funcionamiento interno y la conformación de su estructura orgánica.
Artículo 8o.
...
II. Jefe, y
...
Artículo 9o.
...
I. El Secretario de Hacienda y
Crédito Público y tres consejeros designados por él de entre los empleados superiores
de Hacienda, cuyo nombramiento deba ser ratificado por el Senado. El Secretario de
Hacienda y Crédito Público presidirá la Junta de Gobierno y podrá ser suplido por otro
empleado superior de Hacienda, cuyo nombramiento también esté sujeto a la ratificación
mencionada, que sea distinto de los designados para integrar la Junta de Gobierno.
II. Un consejero independiente,
designado por el Senado de la República con base en una terna propuesta por el Ejecutivo
Federal. Este nombramiento deberá recaer en personas que cuenten con amplia experiencia
en la administración tributaria, federal o estatal, y quienes por sus conocimientos,
honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan
contribuir a mejorar la eficiencia de la administración tributaria y la atención al
contribuyente.
Al aceptar el cargo el consejero
independiente deberá suscribir un documento donde declare bajo protesta de decir verdad
que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero, así como aceptar los
derechos y obligaciones derivados de tal cargo, sin que por ello se le considere servidor
público en los términos de la legislación aplicable.
Este consejero independiente
deberá asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado
en un ejercicio, y en caso contrario, podrá ser designado otro con las mismas
características en su lugar; y
III. Dos consejeros que se
desempeñen como secretarios de finanzas o su equivalente de las entidades federativas,
quienes serán designados por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales a que hace
referencia la Ley de Coordinación Fiscal, incluido el Secretario de Hacienda y Crédito
Público.
IV. Se deroga.
Artículo 10.
...
VII. Aprobar el programa anual de
mejora continua y establecer y dar seguimiento a las metas relativas a aumentar la
eficiencia en la administración tributaria y mejorar la calidad del servicio a los
contribuyentes.
El programa anual de mejora
continua deberá contener indicadores de desempeño para medir lo siguiente:
a) El incremento en la recaudación
por mejoras en la administración tributaria.
b) El incremento en la recaudación
por aumentos en la base de contribuyentes.
c) El incremento en la recaudación
por combate a la evasión de impuestos.
d) El incremento en la recaudación
por una mejor percepción de la efectividad del Servicio de Administración Tributaria por
parte de los contribuyentes.
e) La disminución del costo de
operación por peso recaudado.
f) La disminución del costo de
cumplimiento de obligaciones por parte de los contribuyentes.
g) La disminución del tiempo de
cumplimiento de obligaciones por parte de los contribuyentes.
VIII. Analizar las propuestas sobre
mejora continua que incluyan los aspectos relacionados con la disminución de los costos
de recaudación, la lucha contra la evasión, la elusión, el contrabando y la
corrupción, la mejor atención al contribuyente, la seguridad jurídica de la
recaudación y del contribuyente, la rentabilidad de la fiscalización y la
simplificación administrativa y reducción de los costos de cumplimiento, que sean
elaboradas por las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.
IX. Proponer a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, como responsable de la política de ingresos, los cambios a
la legislación pertinentes para la mejora continua de la administración tributaria.
X. Las demás que sean necesarias
para llevar a cabo las previstas en esta ley, su reglamento interior y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 11. La Junta de Gobierno celebrará
sesiones ordinarias por lo menos una vez cada tres meses y extraordinarias cuando así lo
proponga el Secretario de Hacienda y Crédito Público o el Jefe del Servicio de
Administración Tributaria. Para que la Junta de Gobierno sesione válidamente, se
requerirá la asistencia de más de la mitad de sus integrantes.
...
Artículo 13. El Jefe del Servicio de
Administración Tributaria será nombrado por el Presidente de la República. Este
nombramiento estará sujeto a la ratificación del Senado de la República o, en su caso,
de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, y deberá reunir los requisitos
siguientes:
I. .........
II. Haber desempeñado cargos de
alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en las materias
fiscal y aduanera;
III. No haber sido sentenciado por
delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad por más de un año, o
inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en
el servicio público, y
IV. No desempeñar durante el
periodo de su encargo ninguna otra comisión o empleo dentro de la Federación, Estados,
Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación
estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los
honoríficos; así como también estará impedido para ejercer su profesión, salvo en
causa propia.
Artículo 13-A. El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, con la aprobación de la Junta de Gobierno, podrá proponer al
Presidente de la República la remoción del Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, en los siguientes casos:
I. Cuando tenga incapacidad física
o mental que le impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;
II. Deje de reunir alguno de los
requisitos señalados en el artículo 13;
III. No cumpla los acuerdos de la
Junta de Gobierno o actúe deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;
IV. Utilice, en beneficio propio o
de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como
cuando divulgue la mencionada información sin la autorización de la Junta de Gobierno;
V. Someta a sabiendas, a la
consideración de la Junta de Gobierno, información falsa;
VI. Se ausente de sus labores por
periodos de más de quince días sin autorización de la Junta de Gobierno o sin mediar
causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Junta de Gobierno no podrá autorizar
ausencias por más de seis meses.
En las ausencias del Jefe, el
Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá designar al servidor público que lo
sustituirá provisionalmente. Dicho funcionario deberá ser un empleado Superior de
Hacienda; y
VII. Incumpla sin justificación
las metas y los indicadores de desempeño que apruebe anualmente la Junta de Gobierno en
dos ejercicios fiscales consecutivos.
Artículo 20-A. El Servicio de Administración
Tributaria podrá abstenerse de llevar a cabo la determinación de contribuciones y sus
accesorios, así como de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones
descubiertas con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando el monto
total de los créditos fiscales no excediera del equivalente en moneda nacional a 3,500
unidades de inversión. Para el ejercicio de esta facultad el Servicio de Administración
Tributaria tomará en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Ningún contribuyente podrá
beneficiarse de esta excepción dos veces.
b) El monto total de los créditos
fiscales no debe exceder el equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión.
c) Que las contribuciones omitidas
correspondan a errores u omisiones no graves.
Los contribuyentes beneficiados por
esta excepción recibirán un apercibimiento por escrito.
Título Quinto “De la Información, la
Transparencia y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización”
Capítulo
I “De la Información y la Transparencia”
Artículo 21. Anualmente, el Servicio de
Administración Tributaria deberá elaborar y hacer público un programa de mejora
continua que establezca metas específicas sobre los siguientes aspectos:
I. Combate a la evasión y elusión
fiscales;
II. Aumento esperado de la
recaudación por menor evasión y elusión fiscales;
III. Combate a la corrupción;
IV. Disminución en los costos de
recaudación;
V. Aumento en la recaudación por
la realización de auditorías, con criterios de mayor rentabilidad de las mismas;
VI. Aumento estimado del número de
contribuyentes en el Registro Federal de Contribuyentes y aumento esperado en la
recaudación por este concepto;
VII. Mejores estándares de calidad
en atención al público y reducción en los tiempos de espera;
VIII. Simplificación
administrativa y reducción de los costos de cumplimiento al contribuyente y el aumento en
la recaudación esperada por este concepto;
IX. Indicadores de eficacia en la
defensa jurídica del fisco ante tribunales;
X. Indicadores de productividad de
los servidores públicos y del desarrollo del personal del Servicio de Administración
Tributaria; y
XI. Mejorar la promoción de los
servicios e información que el público puede hacer a través de la red computacional y
telefónica.
El cumplimiento de las metas del
programa de mejora continua será el único criterio y base del sistema de evaluación del
desempeño con los cuales el Jefe del Servicio de Administración Tributaria propondrá a
la Junta de Gobierno un esquema de incentivos a la productividad de los servidores
públicos. En ningún caso se otorgarán estímulos por el solo aumento general de la
recaudación o el cobro de multas.
Artículo 22. El Servicio de Administración
Tributaria estará obligado a proporcionar los datos estadísticos necesarios para que el
Ejecutivo Federal proporcione la información siguiente al Congreso de la Unión:
I. Informes mensuales sobre la
evolución de la recaudación. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de
Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35
días después de terminado el mes de que se trate;
II. Informes trimestrales sobre la
evolución de la recaudación, dentro de los Informes sobre la Situación Económica, las
Finanzas Públicas y la Deuda Pública. Dichos informes deberán presentarse a las
Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a
más tardar 35 días después de terminado el trimestre de que se trate; y
III. El presupuesto anual de gastos
fiscales, entendido como el monto que el erario federal deja de recaudar por concepto de
tasas diferenciadas, tratamientos y regímenes especiales, estímulos, diferimientos de
pagos, deducciones autorizadas y condonaciones de créditos establecidos en las leyes
tributarias. Dicha información será presentada cuando menos por impuesto, por rubro
específico y por tipo de contribuyente beneficiado. El presupuesto anual de gastos
fiscales para el ejercicio fiscal correspondiente deberá presentarse junto con la
iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de
la Federación.
La información que el Servicio de
Administración Tributaria proporcione en los términos de este artículo deberá ser
completa y oportuna. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de
los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 23. Para la elaboración de los informes
trimestrales a que se refiere el artículo 22 de esta ley, el Servicio de Administración
Tributaria proporcionará la información necesaria para que el Ejecutivo Federal señale
los avances de los programas de recaudación, así como las principales variaciones en los
objetivos y en las metas de los mismos. Dichos informes contendrán lo siguiente:
I. La recaudación federal con la
desagregación correspondiente establecida en la Ley de Ingresos de la Federación;
II. Los ingresos recabados u
obtenidos por el Gobierno Federal, atendiendo al origen petrolero y no petrolero de los
recursos, especificando los montos que corresponden a impuestos, derechos,
aprovechamientos e ingresos propios de Petróleos Mexicanos;
III. Los ingresos recabados u
obtenidos conforme a la clasificación institucional de los recursos;
IV. Los ingresos excedentes a los
previstos en la Ley de Ingresos de la Federación, sin considerar las aportaciones de
seguridad social;
V. Dentro del Informe trimestral,
un comparativo que presente las variaciones de los ingresos obtenidos al trimestre por
cada concepto indicado en la fracción I del presente artículo respecto a las
estimaciones de ingresos publicadas en el Diario Oficial de la Federación para el
Ejercicio Fiscal que corresponda, así como las razones que expliquen estas variaciones; y
VI. Los avances en el cumplimiento
de las metas respectivas establecidas en el programa a que hace referencia el artículo 21
de esta ley, así como un análisis de costo-efectividad de las acciones llevadas a cabo
para el cumplimiento de los objetivos y metas.
Los informes a que se refiere este
artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones
consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.
Artículo 24. El Servicio de Administración
Tributaria proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos
estadísticos necesarios para que el Ejecutivo Federal informe en una sección específica
en los informes trimestrales a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta
Ley, lo relativo a:
I. Recaudación, saldos de los
créditos fiscales, número de contribuyentes, por sector de actividad y por tamaño de
contribuyente, de acuerdo a la clasificación siguiente:
A. Personas físicas.
B. Personas físicas con
actividades empresariales.
C. Personas morales.
II. Recaudación por actividad
económica.
III. Recaudación del Impuesto
sobre la Renta de personas morales; personas físicas; residentes en el extranjero y otros
regímenes fiscales que establece la ley de la materia; asimismo, presentar datos sobre el
número de contribuyentes por régimen fiscal y recaudación por sector de actividad y por
tamaño de contribuyente.
IV. Recaudación del Impuesto al
Valor Agregado de personas físicas y morales; por sector de actividad económica; por
tamaño de contribuyente; por régimen fiscal que establece la ley de la materia, y por su
origen petrolero y no petrolero, desagregando cada uno de los rubros tributarios asociados
al sector;
V. Los derechos; aprovechamientos,
e ingresos propios de Petróleos Mexicanos;
VI. Recaudación del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios de cerveza y bebidas refrescantes; bebidas
alcohólicas; tabacos labrados, y gas, gasolinas y diesel;
VII. Monto de la Recaudación
Federal Participable e integración de los fondos que se distribuirán a las entidades
federativas y municipios vía Participaciones Federales;
VIII. Ingresos derivados de
auditoría y de las acciones de fiscalización, así como los gastos efectuados con motivo
de estas tareas;
IX. Aplicación de multas fiscales;
X. Los montos que representan para
el erario federal los estímulos fiscales a que se refieren las disposiciones fiscales,
así como los sectores de la actividad económica que reciben los beneficios;
XI. Datos sobre los juicios ganados
y perdidos por el Servicio de Administración Tributaria ante tribunales;
XII. Información detallada sobre
los sectores de la actividad económica beneficiados por los estímulos fiscales, así
como el monto de los costos para la recaudación por este concepto;
XIII. Cartera de créditos fiscales
exigibles, así como el saldo de los créditos fiscales en sus distintas claves de
tramitación de cobro y el importe mensual recuperado;
XIV. Universo de contribuyentes por
sector de actividad económica, por tamaño de contribuyente y por personas físicas y
morales;
XV. Importe de las devoluciones
efectuadas y de las compensaciones aplicadas por cada uno de los impuestos;
XVI. Número de funcionarios
respecto de los cuales el Servicio de Administración Tributaria haya presentado denuncias
o querellas ante el Ministerio Público o ante la Contraloría Interna, las áreas donde
se detectaron los ilícitos, y su distribución regional;
XVII. Indicadores de la calidad del
servicio al contribuyente, que incluyan al menos:
A. Calidad de la atención personal
de los funcionarios.
B. Calidad del lugar.
C. Información recibida de acuerdo
a las necesidades del contribuyente.
D. Tiempo del trámite.
E. Costos de cumplimiento.
XVIII. Datos estadísticos sobre el
uso de los recursos informáticos del Servicio de Administración Tributaria por los
contribuyentes; y
XIX. La información completa sobre
el número de empleados del Servicio de Administración Tributaria, así como su costo,
por cada uno de los niveles y áreas establecidos en esta ley y su reglamento interior.
Para la presentación de esta
información las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y
de la Cámara de Senadores podrán definir el contenido de los cuadros estadísticos
requeridos.
Artículo 25. Cuando las Comisiones de Hacienda y
Crédito Público de la Cámara de Diputados o de la Cámara de Senadores, requieran
información adicional o aclaratoria, respecto de los datos estadísticos y demás
informes a cargo del Servicio de Administración Tributaria, que haya presentado el
Ejecutivo Federal, podrán solicitarla directamente al órgano desconcentrado mencionado.
Dicha información deberá entregarse en forma impresa y en medios magnéticos en los
términos que estas Comisiones determinen. Dicha información deberá ser entregada por el
Servicio de Administración Tributaria a la Comisión que la solicite en el plazo que se
establezca en la propia solicitud, el cual no será inferior a 10 días naturales,
contados a partir de la recepción de la solicitud que se haga.
Artículo 26. Con el propósito de transparentar
la relación fiscal entre la Federación y sus miembros, y de garantizar el estricto
cumplimiento de la Ley de Coordinación Fiscal, el Servicio de Administración Tributaria
proporcionará la información necesaria para que el Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publique mensualmente en el Diario Oficial de
la Federación la información relativa a la recaudación federal participable y a las
participaciones federales, por estados y la correspondiente al Distrito Federal,
incluyendo los procedimientos de cálculo. La publicación de referencia deberá
efectuarse a más tardar, dentro de los 30 días siguientes a la terminación del mes de
que se trate y enviarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de
Diputados y Cámara de Senadores.
Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria atenderán las obligaciones
que sobre transparencia e información les impone la Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental, y difundirán entre la población en general, a
través de las páginas electrónicas que tengan establecidas en el sistema
“Internet”, la información relativa a la legislación, reglamentos y
disposiciones de carácter general así como las tablas para el pago de impuestos. Para
tal efecto, deberán incluir la información en sus páginas electrónicas dentro de las
24 horas siguientes a la que se haya generado dicha información o disposición.
Capítulo
II De la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización
Artículo 28. En las tareas de recaudación y de
fiscalización del Gobierno Federal, el Servicio de Administración Tributaria estará
obligado a proporcionar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y a
la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información
estadística en materia de recaudación y fiscalización que éstas requieran, así como
los elementos para la revisión selectiva que sean necesarios para verificar dicha
información con el único propósito de corroborarla y, en su caso, fincar las
responsabilidades que correspondan a los servidores públicos que la hayan elaborado. En
todo caso, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como la
Entidad de Fiscalización Superior de la Federación estarán obligadas a guardar absoluta
reserva de los datos en los términos del artículo 69 del Código Fiscal de la
Federación.
Artículo 29. Con el propósito de conocer con
mayor detalle los niveles de evasión fiscal en el país, el Servicio de Administración
Tributaria deberá publicar anualmente estudios sobre la evasión fiscal. En dichos
estudios deberán participar al menos dos instituciones académicas de prestigio en el
país. Sus resultados deberán darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y Crédito
Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar 35 días después de
terminado el ejercicio.
Artículo 30. Con el objeto de facilitar la
evaluación de la eficiencia recaudatoria, el Servicio de Administración Tributaria
deberá elaborar y entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas
Cámaras del Congreso de la Unión una metodología para determinar el costo beneficio de
la recaudación y la fiscalización por cada impuesto contemplado en la legislación
tributaria federal. Los resultados de aplicar dicha metodología para los distintos
impuestos federales deberán incluirse en los informes trimestrales a los que se refiere
el artículo 22 de esta ley.
Artículo 31. Con el propósito de coadyuvar a
mejorar la evaluación de la eficiencia recaudatoria y sus efectos en el ingreso de los
distintos grupos de la población, el Servicio de Administración Tributaria deberá
realizar anualmente un estudio de ingreso-gasto que muestre por decil de ingreso de las
familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los
bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.
Dicho estudio se presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las
Cámaras de Diputados y Senadores, a más tardar 35 días después de terminado el
ejercicio.
Artículo 32. El Servicio de Administración
Tributaria establecerá un sistema que permita evaluar su desempeño. Dicho sistema
incluirá los indicadores necesarios para medir la eficiencia en el desempeño de dichas
tareas con base en los resultados obtenidos. Al menos deberán incluirse indicadores que
midan la eficiencia en el cumplimiento de las metas establecidas en el programa a que hace
referencia el artículo 21 de esta ley, así como la evolución de los aspectos contenidos
en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 22 de la misma ley.
Artículo 33. La Contraloría Interna del Servicio
de Administración Tributaria vigilará el cumplimiento de los planes y programas
aprobados por la Junta de Gobierno, fundamentalmente, el sistema de evaluación del
desempeño, y, en su caso, someterá a consideración del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria, las mejoras que estime pertinentes.
Título Sexto De la Responsabilidad del
Servicio de Administración Tributaria
Capítulo
Único
Artículo 34. El Servicio de Administración
Tributaria será responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus
servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan.
El cumplimiento de la
responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria establecida en el párrafo
anterior, no exime a los servidores públicos que hubieran realizado la conducta que
originó los daños y perjuicios de la aplicación de las sanciones administrativas que
procedan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
así como de las penales y laborales que, en su caso, se deban imponer.
El cumplimiento de la
responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria será exigible ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sustitución de las acciones que los
particulares puedan ejercer de conformidad con las disposiciones del derecho federal
común.
El contribuyente que solicite una
indemnización deberá probar, entre los hechos de los que deriva su derecho, la lesión,
la acción u omisión del Servicio de Administración Tributaria y la relación de
causalidad entre ambos; así mismo, deberá probar la realidad y el monto de los daños y
perjuicios.
En la misma demanda en que se
controvierte una resolución o en una por separado, se podrá solicitar la indemnización
a que se refiere este artículo. En relación con la documentación que se debe acompañar
a la demanda, en los casos de responsabilidad, el contribuyente no estará obligado a
adjuntar el documento en que conste el acto impugnado, la copia en la que obre el sello de
recepción de la instancia no resuelta por la autoridad ni, en su caso, el contrato
administrativo.
Las sentencias que dicte el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en materia de responsabilidad,
deberán, en su caso, declarar el derecho a la indemnización, determinar el monto de los
daños y perjuicios y condenar al Servicio de Administración Tributaria a su pago. Cuando
no se haya probado el monto de los daños y perjuicios, la sentencia podrá limitarse a
declarar el derecho a la indemnización; en este caso, el contribuyente deberá promover
incidente ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la que
originalmente impugnó, pidiendo la liquidación de los daños y perjuicios, una vez que
tenga los elementos necesarios para determinarlos.
El Servicio de Administración
Tributaria deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los gastos y
perjuicios en que incurrió, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta
grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el
concepto de impugnación de que se trate. Para estos efectos, únicamente se considera
falta grave cuando la resolución impugnada:
I. Se anule por ausencia de
fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.
II. Sea contraria a una
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si
la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.
III. Se anule por desvío de poder.
En los casos de responsabilidad del
Servicio de Administración Tributaria, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
del derecho federal que rijan materias similares y los principios generales del derecho
que mejor se avengan a la naturaleza y fines de la institución.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en
vigor el 1º de enero de 2003.
Artículo Segundo. Para los efectos de lo
dispuesto por los artículos 7o.-B y 7o.-D, la Junta de Gobierno del Servicio de
Administración Tributaria llevará a cabo la designación de los ocho expertos en artes
plásticas que por vez primera integrarán el Comité a que se refieren dichos numerales,
previa opinión del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
El período de vigencia de las
designaciones mencionadas se determinará por la Junta de Gobierno, en la forma siguiente:
a) Dos integrantes, un año.
b) Dos integrantes, dos años.
c) Dos integrantes, tres años.
d) Dos integrantes, cuatro años.
Los miembros que cubran las
vacantes que se produzcan antes de la terminación del período respectivo, durarán en su
cargo sólo por el tiempo que faltare por desempeñar al sustituido.
Artículo Tercero. En las disposiciones donde se
refiera al Presidente del Servicio de Administración Tributaria se entenderá como Jefe
del Servicio de Administración Tributaria.
Artículo Cuarto. El Ejecutivo Federal propondrá
al titular del Servicio de Administración Tributaria dentro de los 60 días naturales
posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación,
conforme al artículo 13 de esta Ley.
Artículo Quinto. En el marco del proceso de
modernización del Servicio de Administración Tributaria, este organismo deberá llevar a
cabo una revisión de su plan estratégico. Con base en dicha revisión elaborará un
programa de acciones necesarias de corto plazo, así como los programas operativos de cada
una de las unidades administrativas, incluyendo los indicadores de cumplimiento
respectivo. Además, establecerá un sistema de evaluación del desempeño de dichas
unidades hasta el nivel de administración local, tanto de impuestos internos como de
aduanas.
Las medidas anteriores deberán ser
cumplidas dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Salón de sesiones de la Cámara de
Senadores.— México, DF, a 28 de noviembre de 2002.— Senadores: Enrique Jackson Ramírez, Presidente y Lidia Madero Garcías, secretaria.
Se remite a la Cámara de Diputados
para los efectos constitucionales del artículo 72 inciso e de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
Túrnese a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público.
CREDITOS
Y FIDEICOMISOS
La Secretaria diputada Adela Cerezo
Bautista:
Del Senado de la República:
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.—
Presidencia de la Mesa Directiva.
CC. Secretarios de la H. Cámara de
Diputados .— Presentes.
Para los efectos legales
correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto
de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de Instituciones de
Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Atentamente.
México, DF, a 26 de noviembre de
2002.- Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, DF.
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y
DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, DEL
CÓDIGO DE COMERCIO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY DEL MERCADO DE
VALORES, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY
FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS Y DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES
AUXILIARES DEL CRÉDITO.
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 346,
348, 350, 353, 361, 373 al 375; 381 al 387 y 392 al 407; y se derogan los artículos 379 y
408 al 414, todos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar
como sigue:
Artículo 346.- La prenda sin transmisión de
posesión constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar
el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la
posesión de tales bienes, salvo en su caso, lo previsto en el artículo 363 de esta Ley.
La prenda sin transmisión de
posesión se regirá por lo dispuesto en esta sección y, en lo no previsto o en lo que no
se oponga a ésta, en la sección sexta anterior.
En cualquier caso, el proceso de
ejecución de la garantía se sujetará a lo establecido por el Título Tercero Bis del
Código de Comercio.
Artículo 348.- El importe de la obligación
garantizada podrá ser una cantidad determinada o determinable al momento de la
constitución de la garantía, siempre que, al momento de la ejecución de esta última,
dicha cantidad pueda ser determinada.
Salvo pacto en contrario, la
obligación garantizada incluirá los intereses ordinarios y moratorios estipulados en el
contrato respectivo o en su defecto los previstos en la ley, así como los gastos
incurridos en el proceso de ejecución de la garantía.
Artículo 350.- En caso de que el deudor se
encuentre sujeto a un proceso concursal, los créditos a su cargo garantizados mediante
prenda sin transmisión de posesión, serán exigibles desde la fecha de la declaración
de concurso mercantil.
Artículo 353.- Pueden ser dados en prenda sin
transmisión de posesión toda clase de derechos y bienes muebles, salvo aquellos que
conforme a la Ley sean estrictamente personales de su titular.
...
Artículo 361.- El deudor no podrá transferir la
posesión sin autorización previa del acreedor, salvo pacto en contrario.
...
...
Artículo 373.- Se entenderá por adquirente de
mala fe, para efectos de lo dispuesto en el artículo 356, a toda persona que, sabedora de
la existencia de la garantía, adquiera los bienes muebles objeto de la misma sin
consentimiento del acreedor.
Artículo 374.- El deudor estará obligado a
solicitar autorización por escrito del acreedor garantizado, para enajenar en términos
del artículo 356, los bienes objeto de la garantía, a las siguientes personas:
I a IV...
...............
Las enajenaciones realizadas sin
contar con la autorización a que se refiere este artículo y el anterior, en lo
conducente, serán nulas, por lo que no cesarán los efectos de la garantía y el acreedor
conservará el derecho de persecución sobre los bienes respectivos con relación a los
adquirentes; sin perjuicio de que el acreedor exija al deudor el pago de los daños y
perjuicios que dicha enajenación le cause.
Asimismo, podrá preverse en el
contrato respectivo que, de realizarse enajenaciones en contravención a lo dispuesto por
este artículo, el plazo del crédito se tendrá por vencido anticipadamente.
Artículo 375.- Las acciones de los acreedores
garantizados conforme a esta Sección Séptima, prescriben en tres años, contados desde
que la obligación garantizada pudo exigirse.
Artículo 379.- Se deroga.
Artículo 381.- El fideicomiso es un contrato en
virtud del cual el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o
la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a
fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia
institución fiduciaria.
Artículo 382.- Pueden ser fideicomisarios las
personas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso
implica.
El fideicomisario podrá ser
designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto
posterior.
El fideicomiso será válido aunque
se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado.
Es nulo el fideicomiso que se
constituye a favor del fiduciario, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, y en las
demás disposiciones legales aplicables.
La institución fiduciaria podrá
ser fideicomisaria en los fideicomisos que tengan por fin servir como instrumentos de pago
de obligaciones incumplidas, en el caso de créditos otorgados por la propia institución
para la realización de actividades empresariales. En este supuesto, al celebrar el
contrato, las partes deberán convenir los términos y condiciones para dirimir posibles
conflictos de intereses.
Artículo 383.- El fideicomitente puede designar
varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del
fideicomiso, salvo el caso de la fracción II del artículo 394.
Cuando sean dos o más
fideicomisarios y deba consultarse su voluntad, en cuanto no esté previsto en el contrato
de fideicomiso, las decisiones se tomarán por mayoría de votos computados por
representaciones y no por personas. En caso de empate, decidirá el juez de primera
instancia del lugar del domicilio del fiduciario.
Artículo 384.- Sólo pueden ser fideicomitentes
las personas con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o
derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, así como las autoridades judiciales
o administrativas competentes para ello.
Artículo 385.- Sólo pueden ser instituciones
fiduciarias las expresamente autorizadas para ello conforme a la ley.
En el contrato de fideicomiso
podrán intervenir varias instituciones fiduciarias para que conjunta o sucesivamente
desempeñen el cargo de fiduciario, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan
de substituirse.
Salvo que se prevea en el contrato
de fideicomiso, cuando por renuncia o remoción la institución fiduciaria concluya el
desempeño de su cargo, deberá designarse a otra institución fiduciaria que la
substituya. Si no fuere posible esta substitución, el fideicomiso se dará por
extinguido.
Artículo 386.- ...
Los bienes que se den en
fideicomiso se considerarán afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo
podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se
refieran, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él
deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con
anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. La
institución fiduciaria deberá registrar contablemente dichos bienes o derechos y
mantenerlos en forma separada de sus activos de libre disponibilidad.
...
Artículo 387.- La constitución del fideicomiso
deberá constar siempre por escrito.
Artículo 392.- ...
I a IV...
V. Por convenio escrito entre
fideicomitente, fiduciario y fideicomisario;
VI...
Artículo 393.- Extinguido el fideicomiso, si en
el contrato respectivo no se pactó lo contrario, los bienes o derechos en poder de la
institución fiduciaria serán transmitidos al fideicomitente o al fideicomisario, según
corresponda. En caso de duda u oposición respecto de dicha transmisión, el juez de
primera instancia competente en el lugar del domicilio de la institución fiduciaria,
oyendo a las partes, resolverá lo conducente.
Para que la transmisión antes
citada surta efectos tratándose de inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos,
bastará que la institución fiduciaria así lo manifieste y que ésta declaración se
inscriba en el Registro Público de la Propiedad en que aquél hubiere sido inscrito.
Las instituciones fiduciarias
indemnizarán a los fideicomitentes por los actos de mala fe o en exceso de las facultades
que les corresponda para la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o
de la ley, que realicen en perjuicio de éstos.
Artículo 394.- ...
I y II ...
III. Aquellos cuya duración sea
mayor de cincuenta años, cuando se designe como beneficiario a una persona moral que no
sea de derecho público o institución de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse
con duración mayor de cincuenta años cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento
de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines de lucro.
Artículo 395.- Sólo podrán actuar como
fiduciarias de los fideicomisos que tengan como fin garantizar al fideicomisario el
cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, previstos en esta Sección
Segunda, las instituciones y sociedades siguientes:
I. Instituciones de crédito;
II. Instituciones de seguros;
III. Instituciones de fianzas;
IV. Casas de bolsa;
V. Sociedades financieras de objeto
limitado; y
VI. Almacenes generales de
depósito.
En estos fideicomisos, las
instituciones fiduciarias se sujetarán a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Artículo 396.- Las instituciones y sociedades
mencionadas en el artículo anterior, podrán reunir la calidad de fiduciarias y
fideicomisarias, tratándose de fideicomisos cuyo fin sea garantizar obligaciones a su
favor. En este supuesto, al celebrar el contrato, las partes deberán convenir los
términos y condiciones para dirimir posibles conflictos de intereses.
Artículo 397.- Cuando así se señale en el
contrato constitutivo, un mismo fideicomiso podrá ser utilizado para garantizar
simultánea o sucesivamente diferentes obligaciones que el fideicomitente contraiga, con
un mismo o distintos acreedores, a cuyo efecto cada fideicomisario estará obligado a
notificar a la institución fiduciaria que la obligación a su favor ha quedado
extinguida, en cuyo caso quedarán sin efectos los derechos que respecto de él se derivan
del fideicomiso. La notificación deberá entregarse mediante fedatario público a más
tardar a los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se reciba el pago.
A partir del momento en que el
fiduciario reciba la mencionada notificación, el fideicomitente podrá designar un nuevo
fideicomisario o manifestar a la institución fiduciaria que se ha realizado el fin para
el cual fue constituido el fideicomiso.
El fideicomisario que no entregue
oportunamente al fiduciario la notificación a que se refiere este artículo, resarcirá
al fideicomitente los daños y perjuicios que con ello le ocasione.
Artículo 398.- Tratándose de fideicomisos de
garantía sobre bienes muebles, las partes podrán convenir que el o los fideicomitentes
tendrán derecho a:
I. Hacer uso de los bienes
fideicomitidos, los combinen o empleen en la fabricación de otros bienes, siempre y
cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen
a formar parte del fideicomiso de garantía en cuestión;
II. Percibir y utilizar los frutos
y productos de los bienes fideicomitidos; y
III. Instruir al fiduciario la
enajenación de los bienes fideicomitidos, sin responsabilidad para éste, siempre y
cuando dicha enajenación sea acorde con el curso normal de las actividades del
fideicomitente. En estos casos cesarán los efectos de la garantía fiduciaria y los
derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando afectos al
fideicomiso los bienes o derechos que el fiduciario reciba o tenga derecho a recibir en
pago por la enajenación de los referidos bienes.
El derecho que tengan el o los
fideicomitentes para instruir al fiduciario la enajenación de los bienes muebles materia
del fideicomiso conforme al párrafo anterior, quedará extinguido desde el momento en que
se inicie el procedimiento previsto en el artículo 403 de esta Ley, o bien cuando el
fiduciario tenga conocimiento del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución
previstos en el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de Comercio.
Artículo 399.- Para efectos de lo dispuesto en el
artículo anterior, las partes deberán convenir desde la constitución del fideicomiso:
I. En su caso, los lugares en que
deberán encontrarse los bienes fideicomitidos;
II. Las contraprestaciones mínimas
que deberá recibir el fiduciario por la venta o transferencia de los bienes muebles
fideicomitidos;
III. La persona o personas a las
que el fiduciario, por instrucciones del fideicomitente, podrá vender o transferir dichos
bienes, pudiendo, en su caso, señalar las características o categorías que permitan
identificarlas, así como el destino que el fiduciario deberá dar al dinero, bienes o
derechos que reciba en pago;
IV. La información que el
fideicomitente deberá entregar al fideicomisario sobre la transformación, venta o
transferencia de los mencionados bienes;
V. La forma de valuar los bienes
fideicomitidos; y
VI. Los términos en los que se
acordará la revisión del aforo pactado, en el caso de que el bien o bienes dados en
garantía incrementen su valor.
En caso de incumplimiento a los
convenios celebrados con base en este artículo, el crédito garantizado por el
fideicomiso se tendrá por vencido anticipadamente.
Artículo 400.- Las partes podrán convenir que la
posesión de bienes en fideicomiso se tenga por terceros o por el fideicomitente.
Cuando corresponda al
fideicomitente o a un tercero la posesión material de los bienes fideicomitidos, la
tendrá en calidad de depósito y estará obligado a conservarlos como si fueran propios,
a no utilizarlos para objeto diverso de aquél que al efecto hubiere pactado y a responder
de los daños que se causen a terceros al hacer uso de ellos. Tal responsabilidad no
podrá ser exigida al fiduciario.
En este caso, serán por cuenta del
fideicomitente los gastos necesarios para la debida conservación, reparación,
administración y recolección de los bienes fideicomitidos.
Si los bienes fideicomitidos se
pierden o se deterioran, el fideicomisario tiene derecho de exigir al fideicomitente,
cuando éste sea el deudor de la obligación garantizada, la transmisión en fideicomiso
de otros bienes o el pago de la deuda aún antes del plazo convenido.
Artículo 401.- Los riesgos de pérdida, daño o
deterioro del valor de los bienes fideicomitidos corren por cuenta de la parte que esté
en posesión de los mismos, debiendo permitir a las otras partes inspeccionarlos a efecto
de verificar, según corresponda, su peso, cantidad y estado de conservación general.
De convenirse así en el contrato,
si el valor de mercado de los bienes fideicomitidos disminuye de manera que no baste a
cubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda que garantizan, el deudor
podrá dar bienes adicionales para restituir la proporción original. En caso contrario,
el crédito podrá darse por vencido anticipadamente, teniendo el acreedor que notificar
al deudor de ello judicialmente o a través de fedatario.
Artículo 402.- En caso de incumplimiento de la
obligación garantizada, si el depositario se niega a devolver al fiduciario los bienes
depositados, su restitución se tramitará de conformidad con lo establecido en el Título
Tercero Bis del Código de Comercio.
Artículo 403.- En los contratos de fideicomiso de
garantía, las partes podrán convenir la forma en que la institución fiduciaria
procederá a enajenar extrajudicialmente, a título oneroso, los bienes o derechos en
fideicomiso, siempre que, cuando menos, se pacte lo siguiente:
I. Que la institución fiduciaria
inicie el procedimiento de enajenación extrajudicial del o los bienes o derechos en
fideicomiso, cuando reciba del o los fideicomisarios comunicación por escrito en la que
soliciten la mencionada enajenación y precisen el incumplimiento de la o las obligaciones
garantizadas;
II. Que la institución fiduciaria
comunique por escrito al o los fideicomitentes en el domicilio señalado en el contrato de
fideicomiso o en acto posterior, la solicitud prevista en la fracción anterior, junto con
una copia de la misma, quienes únicamente podrán oponerse a la enajenación, si exhiben
el importe del adeudo, acreditan el cumplimiento de la o las obligaciones precisadas en la
solicitud por el o los fideicomisarios de conformidad con la fracción anterior, o
presentan el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la
obligación;
III. Que sólo en caso de que el o
los fideicomitentes no acrediten, de conformidad con lo previsto en la fracción anterior,
el cumplimiento de la o las obligaciones garantizadas o, en su caso, su novación o
prórroga, la institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente el o los
bienes o derechos fideicomitidos, en los términos y condiciones pactados en el contrato
de fideicomiso; y
IV. Los plazos para llevar a cabo
los actos señalados en las fracciones anteriores.
El texto que contenga el convenio
de enajenación extrajudicial a que se refiere este artículo deberá incluirse en una
sección especial del contrato de fideicomiso de garantía, la que contará con la firma
del fideicomitente, que será adicional a aquella con que haya suscrito dicho contrato.
A falta del convenio previsto en
este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en el Título Tercero Bis del
Código de Comercio para la realización de los siguientes actos:
a) La enajenación de los bienes en
fideicomiso que en su caso deba llevar a cabo el fiduciario, o
b) La tramitación del juicio que
se promueva para oponerse a la ejecución del fideicomiso.
Artículo 404.- Cuando el fideicomiso de garantía
se refiera a bienes muebles y su monto sea igual o superior al equivalente en moneda
nacional a doscientas cincuenta mil unidades de inversión, las partes deberán ratificar
sus firmas ante fedatario público.
Artículo 405.- Las acciones de los acreedores
garantizados con fideicomiso de garantía prescriben en tres años contados desde la fecha
en que se haya dado por vencida la obligación garantizada. En este caso se extinguirá el
derecho a pedir su cumplimiento y se revertirá la propiedad de los bienes objeto de la
garantía al patrimonio del fideicomitente.
Artículo 406.- Al que teniendo la posesión
material de los bienes objeto de garantías otorgadas mediante fideicomiso de garantía
transmita, grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos, en términos distintos a
los previstos en la ley, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o
por alguna razón disminuya intencionalmente el valor de los mismos, se le sancionará con
prisión hasta de un año y multa de cien veces el salario mínimo general diario vigente
en el Distrito Federal, cuando el monto de la garantía no exceda del equivalente a
doscientas veces de dicho salario.
Si dicho monto excede de esta
cantidad, pero no de diez mil, la prisión será de uno a seis años y la multa de cien a
ciento ochenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Si
el monto es mayor de diez mil veces de dicho salario, la prisión será de seis a doce
años y la multa de ciento veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal.
Artículo 407.- El fideicomiso de garantía se
regirá por lo dispuesto en esta sección y, sólo en lo que no se oponga a ésta, en la
sección primera anterior.
Artículos 408.- al 414.- Se derogan.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos
1054, 1063, 1070, 1373, 1391, 1393, 1401, 1410, 1414, 1414 Bis, 1414 Bis 7, 1414 Bis 8,
1414 Bis 17, 1414 Bis 18 y 1414 Bis 19; y se adicionan tres párrafos al artículo 1395, y
los artículos 1055 Bis, 1070 Bis, 1376 Bis, 1410 Bis, 1410 Bis 1, 1412 Bis y 1412 Bis 1,
todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:
Artículo 1054.- En caso de no existir convenio de
las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores
artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una
supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este
libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 1055 Bis.- Cuando el crédito tenga
garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil,
ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a esta Ley, a la
legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real
y su preferencia en el pago, aún cuando los bienes gravados se señalen para la práctica
de la ejecución.
Artículo 1063.- Los juicios mercantiles se
substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes
especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Artículo 1070.- Cuando se ignore el domicilio de
la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la
determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia
y de cobertura nacional.
Previamente a la notificación por
edictos en términos del párrafo anterior, el juez ordenará recabar informe de una
autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas.
Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación
por edictos.
La autoridad o institución
proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus
registros de la persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del secreto
fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a
observar conforme a las disposiciones que las rige.
Cuando la autoridad o institución
proporcione información de diversas personas con el mismo nombre, la parte actora podrá
hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que
corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados.
El juez revisará la información presentada así como las observaciones hechas por la
parte actora y resolverá lo conducente.
En el caso de que en el documento
base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones,
si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde
al de la demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar
el informe a que se refieren los párrafos anteriores.
Mientras un litigante no hiciere
substitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o notificaciones
personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificador
tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir
el mismo o de negativa a recibirlas, lo deberá hacer constar en autos para que surtan
efectos así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o periódico
judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias en que dicha
parte debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su
presencia.
Artículo 1070 Bis.- Las instituciones y
autoridades estarán obligadas a proporcionar la información a que se refiere el
artículo 1070 de este Código, en un plazo no mayor a treinta días hábiles y, en caso
de no hacerlo, la autoridad judicial dictará las medidas de apremio correspondientes a la
persona o funcionario responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación
aplicable a los servidores públicos.
Artículo 1373.- Si la tercería fuere de dominio
sobre bienes muebles, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites y la
celebración del remate únicamente podrá ser suspendida cuando el opositor exhiba
título suficiente, a juicio del juez, que acredite su dominio sobre el bien en cuestión,
o su derecho respecto de la acción que se ejercita. Tratándose de inmuebles, el remate
sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura pública o instrumento equivalente,
inscritos en el Registro Público correspondiente.
Artículo 1376 Bis.- A todo opositor que no
obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago de gastos y costas a favor del
ejecutante.
Artículo 1391.- ...
...
I. ...
II. Los instrumentos públicos,
incluyendo las escrituras públicas y las pólizas otorgadas ante notario o corredor
públicos, respectivamente, así como los testimonios y copias certificadas que de los
mismos expidan dichos fedatarios;
III a VIII. ...
Artículo 1393.- No encontrándose el deudor a la
primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio
de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido
entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la
diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o
cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del
Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.
Artículo 1395.- ...
I a V ...
...
Tratándose de embargo de
inmuebles, a petición de la parte actora, el juez requerirá que la demandada exhiba en
la diligencia de embargo, el o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen la
transmisión del uso o de la posesión de los mismos a terceros. Sólo se aceptarán
contratos que cumplan con todos los requisitos legales y administrativos aplicables.
Una vez trabado el embargo, el
ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que
impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del juez, quien al decidir deberá
recabar la opinión del ejecutante. Registrado que sea el embargo, toda transmisión de
derechos respecto de los bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna
la situación jurídica de los mismos en relación con el derecho que, en su caso,
corresponda al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de
esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los
mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado la
transmisión.
Cometerá el delito de
desobediencia a un mandato judicial el ejecutado que transmita el uso del bien embargado
sin previa autorización judicial.
Artículo 1401.- ...
...
Desahogada la vista o transcurrido
el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de
acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles, abriendo el juicio a desahogo de
pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse
todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para
su recepción.
...
Artículo 1410.- A virtud de la sentencia de
remate se procederá a la venta de los bienes embargados, previo avalúo hecho por dos
corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrados aquéllos por las partes
y éste por el juez.
Para llevar a cabo la preparación
del remate y la venta judicial de bienes inmuebles, el juez ordenará al ejecutado, a
petición de la parte actora, la desocupación y entrega del inmueble, en un plazo de
treinta días naturales, a la persona que designe el ejecutante.
En caso de que el ejecutado no
entregue el inmueble en el plazo citado, el juez ordenará su entrega mediante orden de
lanzamiento con ayuda de la fuerza pública y fractura de cerraduras, salvo que un tercero
acredite la posesión con título legítimo conforme a la legislación aplicable.
En la preparación del remate, el
depositario deberá permitir el acceso al inmueble a los valuadores y a cualquier persona
interesada en participar como postor en el remate del inmueble.
No será causa de suspensión del
remate, que no haya concluido la entrega de la posesión del inmueble, misma que será
continuada por el adjudicatario.
Artículo 1410 Bis.- Cuando se ordene la
desocupación y entrega de un inmueble y no haya con quien realizar la diligencia, el
actuario así lo hará constar.
En este caso, la parte ejecutante
solicitará al juez se expida citatorio al poseedor del inmueble, con indicación de fecha
y hora en que deba estar presente para que se lleve a cabo la diligencia, misma que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor a quince días ni mayor a treinta, a partir
de la fecha del citatorio.
El mencionado citatorio se fijará
en lugar visible del inmueble y se publicará por tres veces, con por lo menos tres días
de diferencia entre cada publicación, en periódico con circulación en la plaza del
inmueble.
En caso de que la persona que tenga
la posesión del inmueble no asista a la diligencia, ésta se practicará mediante la
fractura de cerraduras y se entregará la posesión a la parte ejecutante o al
adjudicatario, en su caso.
Artículo 1410 Bis 1.- En el supuesto del último
párrafo del artículo anterior, si dentro del inmueble hubiere muebles, el ejecutor
continuará con la diligencia y levantará inventario de los mismos y del estado que
guardan, entregándolos al depositario que al efecto designe el ejecutante.
En el acta que al efecto se
levante, se hará constar el domicilio en donde quedarán los bienes en depósito.
El ejecutor fijará cédula en
lugar visible del inmueble que contenga la orden judicial que sirvió para despachar la
ejecución y el inventario de los bienes sujetos a depósito.
Transcurridos treinta días del
depósito sin que se haya presentado persona alguna a reclamar la propiedad de los bienes,
el depositario podrá solicitar al juez la venta de éstos. Si después de quince días a
partir de que el juez haya puesto los bienes a disposición para su venta no se hubieren
presentado interesados, se procederá a su destrucción.
En preparación de la venta, para
la determinación del valor comercial de los bienes, el juez nombrará perito valuador o
corredor, o podrá solicitar informe de institución autorizada al efecto.
El juez autorizará al depositario
a realizar la venta de las cosas en el valor determinado, y el producto de la venta la
consignará en el juzgado mediante la entrega del correspondiente billete de depósito a
disposición de la persona que en su caso acredite la propiedad de los bienes.
Transcurridos tres años sin que se
haya acreditado la propiedad de los bienes, el importe se aplicará a favor de la
Beneficencia Pública. En caso de destrucción, ésta se hará ante el ejecutor y se
levantará el acta correspondiente.
Artículo 1412 Bis.- Cuando el monto líquido de
la condena fuere superior al valor de los bienes embargados, previamente valuados en
términos del artículo 1410 de este Código, y del certificado de gravámenes no
aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de
los bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo.
Artículo 1412 Bis 1.- Tratándose del remate y
adjudicación de inmuebles, el juez y el adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la
escritura pública correspondiente ante fedatario público.
Artículo 1414.- Cualquier incidente o cuestión
que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles, será resuelto por el juez con apoyo
en las disposiciones respectivas de este título; y en su defecto, en lo relativo a los
incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que
disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, procurando la mayor equidad entre
las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.
Artículo 1414 Bis.- Se tramitará en esta vía el
pago de los créditos vencidos y la obtención de la posesión de los bienes objeto de las
garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de
garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito,
la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes mencionados. Para efectos
de lo anterior, el valor de los bienes podrá determinarse por cualquiera de los
siguientes procedimientos:
I y II ...
...
Artículo 1414 Bis 7.- Se tramitará de acuerdo a
este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto,
líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo
garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de
posesión, o bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el
procedimiento previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
...
Artículo 1414 Bis 8.- Presentado el escrito de
demanda, acompañado del contrato respectivo y la determinación del saldo que formule el
acreedor, y cuando el acreedor sea una institución de crédito, anexando la
certificación de saldo que corresponda, el juez bajo su más estricta responsabilidad, si
encuentra que se reúnen los requisitos fijados en el artículo anterior, en un plazo no
mayor de dos días, admitirá la misma y dictará auto con efectos de mandamiento en forma
para que el deudor sea requerido de pago y, de no hacerlo, el propio deudor, el
depositario, o quien detente la posesión, haga entrega de la posesión material al actor
o a quien éste designe, de los bienes objeto de la garantía indicados en el contrato. En
este último caso, el acreedor o quien éste designe, tendrá el carácter de depositario
judicial y deberá informar al juez sobre el lugar en el que permanecerán los bienes que
le han sido entregados, en tanto no sean vendidos.
...
...
Artículo 1414 Bis 17.- ...
I. Cuando el valor de los bienes
sea igual al monto del adeudo condenado, quedará liquidado totalmente el crédito
respectivo, sin corresponder en consecuencia acción o derecho alguno a la parte actora
para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del demandado, por lo que
respecta al contrato base de la acción. En este caso, el acreedor o el fiduciario, según
corresponda, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la garantía;
II. Cuando el valor de los bienes
sea menor al monto del adeudo condenado, el acreedor o el fiduciario, según corresponda,
podrá disponer libremente de los bienes objeto de la garantía y conservará las acciones
que en derecho le corresponda, por la diferencia que no le haya sido cubierta, conforme lo
establecen las leyes correspondientes.
Se exceptúa de lo dispuesto en el
párrafo anterior, los créditos a la vivienda por un monto inferior a 100,000 Unidades de
Inversión (UDIs), siempre que se haya pagado cuando menos el 50% del saldo insoluto del
crédito. En este caso el valor del bien dado en garantía, actualizado a UDIs,
responderá por el resto del crédito otorgado, sin corresponder en consecuencia acción o
derecho alguno sobre otros bienes, títulos o derechos que no hayan sido dados en
garantía a la parte actora para ejercitar o hacer valer con posteridad en contra del
deudor, por lo que respecta al contrato base de la acción.
En ningún caso y bajo ninguna
forma se podrá renunciar a este derecho.
III. Cuando el valor de los bienes
sea mayor al monto del adeudo condenado, la parte acreedora o la fiduciaria, según se
trate y una vez deducido el crédito, los intereses y los gastos generados, entregará al
deudor el remanente que corresponda por la venta de los bienes.
La venta a elección del acreedor o
fiduciario se podrá realizar ante el juez que conozca del juicio o fedatario público,
mediante el procedimiento siguiente:
a) Se notificará personalmente al
deudor, conforme a lo señalado en el Libro Quinto, Capítulo IV, del Título Primero de
este Código, el día y la hora en que se efectuará la venta de los bienes a que se
refiere el inciso siguiente. Dicha notificación deberá realizarse con cinco días de
anticipación a la fecha de la venta;
b) Se publicará en un periódico
de la localidad en que se encuentren los bienes con por lo menos cinco días hábiles de
antelación, un aviso de venta de los mismos, en el que se señale el lugar, día y hora
en que se pretenda realizar la venta, señalando la descripción de los bienes, así como
el precio de la venta, determinado conforme al artículo 1414 Bis.
En dicha publicación podrán
señalarse las fechas en que se realizarán, en su caso, las ofertas sucesivas de venta de
los bienes. Cada semana en la que no haya sido posible realizar la venta de los bienes, el
valor mínimo de venta de los mismos, se reducirá en un 10%, pudiendo el acreedor, a su
elección, obtener la propiedad plena de los mismos cuando el precio de dichos bienes
esté en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I o II de este
artículo.
El deudor que desee que se realicen
más publicaciones relativas a la venta de los bienes podrá hacerlo directamente a su
costa; y
c) Realizada la venta de los
bienes, si el precio de venta de los mismos fuera superior al monto del adeudo, el
acreedor procederá a entregar el remanente que corresponda al deudor en un plazo no mayor
de cinco días, una vez que se haya deducido el monto del crédito otorgado, incluyendo
intereses y demás gastos incurridos para la venta, en efectivo, cheque de caja o mediante
billete de depósito a favor del deudor a través del fedatario.
Artículo 1414 Bis 18.- En caso de incumplimiento
de la parte actora a lo señalado en la fracción III, inciso c), del artículo anterior,
el juez lo apercibirá con las medidas de apremio establecidas en el artículo 1414 Bis 9,
y le ordenará pagar una pena equivalente a cien y hasta tres mil veces, el salario
mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en las fechas de incumplimiento, por
día transcurrido, mientras subsista el incumplimiento.
Artículo 1414 Bis 19.- El acreedor o fiduciario,
en tanto no realice la entrega al deudor del remanente de recursos que proceda en
términos del artículo 1414 Bis 17, fracción III, por la venta de los bienes objeto de
la garantía, cubrirá a éste, por todo el tiempo que dure el incumplimiento, una tasa de
interés equivalente a dos veces el Costo de Captación a Plazo de pasivos denominados en
moneda nacional (CCP), que mensualmente da a conocer el Banco de México, mediante
publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 47,
66, 67, 68, 85 y 106; se adiciona el artículo 46 Bis, y se deroga el artículo 72, todos
de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 46 Bis.- Las instituciones de crédito,
conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, podrán contratar con terceros e incluso con otras
instituciones de crédito, la prestación de los servicios necesarios para su operación.
A quienes presten los servicios referidos, les serán aplicables las disposiciones legales
relativas a los secretos previstos en los artículos 117 y 118 de esta misma Ley.
Artículo 47.- Las instituciones de banca de
desarrollo realizarán, además de las señaladas en el artículo 46 de esta Ley, las
operaciones necesarias para la adecuada atención del correspondiente sector de la
economía nacional y el cumplimiento de las funciones y objetivos que les sean propios,
conforme a las modalidades y excepciones que respecto a las previstas en ésta u otras
leyes determinen sus leyes orgánicas. Por lo que corresponde a los sistemas de registro y
contabilidad de las operaciones bancarias no será aplicable lo dispuesto en la fracción
VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Las operaciones a que se refieren
las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, las realizarán las instituciones de
banca de desarrollo con vistas a facilitar a los beneficiarios de sus actividades el
acceso al servicio de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y el uso
de los servicios que presta el Sistema Bancario Mexicano, de manera que no se produzcan
desajustes en los sistemas de captación de los recursos del público.
...
...
Artículo 66.- ...
I ...
II.- Sin satisfacer más
formalidades que las señaladas en la fracción anterior, se podrán establecer garantías
reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía
propia de estos créditos, o sobre la unidad agrícola, ganadera o de otras actividades
primarias, industrial, comercial o de servicios, con las características que se mencionan
en el artículo siguiente;
III a V...
Artículo 67.- Las hipotecas constituidas a favor
de las instituciones de crédito sobre la unidad completa de la empresa agrícola,
ganadera o de otras actividades primarias, industrial, comercial o de servicios, deberán
comprender la concesión o autorización respectiva, en su caso; todos los elementos
materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad.
Podrán comprender además, el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos
a favor de la empresa, originados por sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de
disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin
necesidad del consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.
...
...
...
Artículo 68.- ...
El estado de cuenta certificado por
el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los
juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados
o de los mutuatarios.
El estado de cuenta certificado
antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número
de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta
la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha
del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas
de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses,
especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital;
intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios.
Artículo 72.- Se deroga.
Artículo 85.- Cuando se trate de operaciones de
fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este
artículo, declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 106.- ...
I ...
II. Dar en garantía, incluyendo
prenda, caución bursátil o fideicomiso de garantía, efectivo, derechos de crédito a su
favor o los títulos o valores de su cartera, salvo que se trate de operaciones con el
Banco de México, con las instituciones de banca de desarrollo, con el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario o los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno
Federal para el fomento económico;
III a XVIII............
XIX...
a) ...
b) Responder a los fideicomitentes,
mandantes o comitentes, del incumplimiento de los deudores, por los créditos que se
otorguen, o de los emisores, por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa,
según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya
inversión se les encomiende;
Si al término del fideicomiso,
mandato o comisión constituidos para el otorgamiento de créditos, éstos no hubieren
sido liquidados por los deudores, la institución deberá transferirlos al fideicomitente
o fideicomisario, según sea el caso, o al mandante o comitente, absteniéndose de cubrir
su importe.
En los contratos de fideicomiso,
mandato o comisión se insertará en forma notoria lo dispuesto en este inciso y una
declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su
contenido a las personas de quienes haya recibido bienes o derechos para su afectación
fiduciaria;
c) Actuar como fiduciarias,
mandatarias o comisionistas en fideicomisos, mandatos o comisiones, respectivamente, a
través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público, mediante
cualquier acto causante de pasivo directo o contingente, excepto tratándose de
fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, y de fideicomisos a través de los cuales se emitan valores que se
inscriban en el Registro Nacional de Valores de conformidad con lo previsto en la Ley del
Mercado de Valores;
d) Desempeñar los fideicomisos,
mandatos o comisiones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de
Sociedades de Inversión;
e) Actuar en fideicomisos, mandatos
o comisiones a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en
las leyes financieras;
f) Utilizar fondos o valores de los
fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la
fiduciaria tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos para realizar
operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados
fiduciarios; los miembros del consejo de administración o consejo directivo, según
corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los empleados y
funcionarios de la institución; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en
funciones; los auditores externos de la institución; los miembros del comité técnico
del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges
de las personas citadas, las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas
o las mismas instituciones, asimismo aquellas personas que el Banco de México determine
mediante disposiciones de carácter general; y
g) Administrar fincas rústicas, a
menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos,
legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su
cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos
la administración exceda del plazo de dos años, salvo los casos de fideicomisos a la
producción o fideicomisos de garantía.
Cualquier pacto contrario a lo
dispuesto en los incisos anteriores, será nulo.
XX.- ..........
...
...
ARTICULO CUARTO.- Se reforman los artículos 22,
99 y 103 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
Artículo 22.- ...
I a III ...
IV...
a) a c) ....
d) Actuar como fiduciarias en
negocios directamente vinculados con las actividades que les sean propias.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
podrá, mediante reglas de carácter general, establecer otro tipo de fideicomisos en los
que podrán actuar como fiduciarias.
La Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las casas de bolsa la
suspensión de las operaciones que infrinjan las disposiciones a que se refiere esta
fracción.
V a XI ...........
Artículo 99.- Para la constitución de la
garantía sobre los valores a que se refiere el artículo 3 de esta Ley y que se
encuentren depositados en una institución para el depósito de valores, podrá otorgarse
mediante contrato de caución bursátil que debe constar por escrito.
............
Las partes podrán pactar que la
propiedad de los valores otorgados en caución se transfiera al acreedor, el cual quedará
obligado en su caso, a restituir al deudor otros tantos de la misma especie, siendo
aplicables en este caso las prevenciones establecidas en relación con el reportador y el
reportado, respectivamente, en los artículos 261 y 263, primera parte, de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito. En este caso no serán aplicables las previsiones
relativas a la apertura de cuentas establecidas en el párrafo anterior. En este supuesto
la garantía se perfeccionará mediante la entrega jurídica de los títulos al acreedor,
a través de los procedimientos que para la transferencia de valores le son aplicables a
las instituciones para el depósito de valores.
...
I. ...........
............
...........;
II. Si al vencimiento de la
obligación garantizada o cuando deba reconstituirse la caución bursátil, el acreedor no
recibe el pago o se incrementa el importe de la caución, o no recibe el documento que
compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación, éste, por sí o a
través del administrador de la garantía solicitará al ejecutor que realice la venta
extrajudical de los valores afectos en garantía;
III. De la petición señalada en
la fracción anterior, el acreedor o, en su caso, el administrador de la garantía dará
vista al otorgante de la caución, el que podrá oponerse a la venta únicamente
exhibiendo el importe del adeudo o el documento que compruebe la prórroga del plazo o la
novación de la obligación o el comprobante de su entrega al acreedor o acreditando la
constitución de la garantía faltante; y
IV. Si el otorgante de la garantía
no exhibe el importe del adeudo o el documento que compruebe la prórroga del plazo o la
novación de la obligación o el comprobante de su entrega al acreedor o acredita la
constitución de la garantía faltante, el ejecutor ordenará la venta de los valores
materia de la caución y a los precios del mercado, hasta el monto necesario para cubrir
el principal y accesorios pactados, los que entregará al acreedor. La venta se realizará
en la bolsa de valores si éstos se cotizan en ella, o en el mercado extrabursátil en que
participen los intermediarios del mercado de valores autorizados, dependiendo del lugar en
el que se negocien.
Artículo 103.- ...
I. Podrán afectarse en estos
fideicomisos, cualquier clase de bienes, derechos, efectivo o valores, referidos a
operaciones que estén autorizadas a celebrar las casas de bolsa en términos de esta Ley
y demás disposiciones aplicables; también podrán afectarse en estos fideicomisos
efectivo, bienes, derechos o valores diferentes a los señalados en el párrafo anterior,
exclusivamente en los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores lo determine
mediante disposiciones generales;
II...
Los citados delegados fiduciarios
deberán satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial
crediticio satisfactorio. Cuando dichos delegados fiduciarios dejen de cumplir con los
mencionados requisitos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la
presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, estarán
sujetos a la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 42 de esta Ley,
considerándose que carecen de honorabilidad si se ubican en alguno de los supuestos
previstos en la fracción V del artículo 17 Bis 4 de esta Ley;
III a V ...
Vl. Se deroga.
Vll ...
...
En caso de renuncia o remoción se
estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito;
VIII. Cuando se trate de
fideicomisos que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este
artículo, declare de interés público, no será aplicable el plazo que establece la
fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
IX ...
a) Utilizar el efectivo, bienes,
derechos o valores de los fideicomisos en los que la fiduciaria tenga la facultad
discrecional en el manejo de dichos activos, para la realización de operaciones en virtud
de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados
fiduciarios; los miembros de su consejo de administración propietarios o suplentes,
estén o no en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios propietarios o
suplentes, estén o no en funciones; sus auditores externos; los miembros del comité
técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o
cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría
dichas personas o las mismas casas de bolsa; así como aquellas personas que el Banco de
México determine mediante disposiciones de carácter general;
b) ...
c) Responder a los fideicomitentes
o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores
que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del
artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la
percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.
Si al término del fideicomiso, los
bienes, derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria
deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos o valores que
constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el
caso, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se
insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria
en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes
haya recibido el efectivo, bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;
d) Actuar como fiduciarias en
fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del
público mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente, excepto
tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de aquellos a través de los cuales se
emitan valores que se inscriban en el Registro Nacional de Valores de conformidad con esta
Ley, incluyendo la emisión de certificados de participación ordinaria, como excepción a
lo dispuesto por el artículo 228-B de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, así como los certificados bursátiles;
e) Actuar en fideicomisos a través
de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras;
f) Actuar como fiduciarias en los
fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades
de Inversión;
g) Celebrar fideicomisos en los que
se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores
integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de
determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de Protección al
Consumidor; y
h) Administrar fincas rústicas, a
menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos,
legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su
cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos
la administración exceda del plazo de dos años, salvo que se trate de fideicomisos de
garantía.
Cualquier pacto en contrario a lo
dispuesto en los incisos anteriores será nulo; y
X. En las operaciones de
fideicomiso, las casas de bolsa abrirán contabilidades especiales por cada contrato,
debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad el efectivo, bienes, derechos
o valores que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones, por los
productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las
cuentas controladas de la contabilidad de las casas de bolsa, con los de las
contabilidades especiales.
En ningún caso, el efectivo,
bienes, derechos o valores estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas
del fideicomiso mismo, o las que contra éste corresponda a terceros de acuerdo con la
ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 34,
35 y 62, y se deroga el cuarto párrafo de la fracción IV del artículo 34, todos de la
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:
Articulo 34.- ...
I a III Bis .........
IV.- Actuar como institución
fiduciaria en negocios directamente vinculados con las actividades que les son propias. Al
efecto, se considera que están vinculados a las actividades propias de las instituciones
de seguros los fideicomisos de administración en que se afecten recursos relacionados con
el pago de primas por los contratos de seguros que se celebren.
...
Tratándose de instituciones de
seguros autorizadas para practicar operaciones de vida también se considerarán
vinculados con las actividades que les son propias, los fideicomisos en que se afecten
recursos relacionados con primas de antigüedad, fondos individuales de pensiones, rentas
vitalicias, dividendos y sumas aseguradas, o con la administración de reservas para
fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establecen las
leyes sobre seguridad social y de primas de antigüedad.
Se deroga.
En lo no previsto por lo anterior,
a las instituciones de seguros fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
podrá determinar mediante reglas de carácter general otros tipos de fideicomisos en los
que podrán actuar como fiduciarias las instituciones de seguros.
V a XVI ..........
Artículo 35.- ...
I a XVI .........
XVI Bis.- Las operaciones de
fideicomiso a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta Ley se sujetarán a
lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:
a) En el desempeño de los
fideicomisos, las instituciones de seguros deberán apegarse a las sanas practicas
fiduciarias. El Banco de México podrá, en caso de considerarlo necesario, emitir
mediante reglas de carácter general, las características a que deberán sujetarse tales
operaciones.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y oyendo la
opinión del Banco de México, podrá ordenar a las instituciones de seguros la
suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el Banco de
México;
b) Las instituciones de seguros
podrán recibir en fideicomiso, además de dinero en efectivo derivado de las operaciones
a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta ley, cantidades adicionales de
efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el requerimiento del
fideicomitente, o adquirir este tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre
que tales operaciones se realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del
fideicomiso;
b) Bis.- En los fideicomisos que
impliquen operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores,
la institución fiduciaria deberá utilizar los servicios de personas físicas autorizadas
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos y con las limitaciones
previstos en el artículo 17 Bis 7 de la Ley del Mercado de Valores.
Igualmente, en los fideicomisos a
que se refiere este inciso las instituciones de seguros deberán contar con un sistema
automatizado para la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones con
valores, ajustándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previa opinión favorable de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores;
b) Bis 1.- El personal que las
instituciones de seguros utilicen directa o exclusivamente para la realización de
fideicomisos, no formará parte del personal de las mismas sino que, según los casos, se
considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualquier
derecho que asista a dicho personal conforme a la Ley, lo ejercitarán contra las
instituciones de seguros, las que, en su caso y para cumplir con las resoluciones que la
autoridad competente dicte, afectarán en la medida que sea necesario, el patrimonio
fiduciario;
c) ...
d) ...
Los citados delegados fiduciarios
deberán de satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial
crediticio satisfactorio, y no deberán ubicarse en alguno de los supuestos previstos en
la fracción VII Bis, numeral 3, inciso d) del artículo 29 de esta Ley.
...
e) a g) ...; y
h) Cuando se trate de operaciones
de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de
este artículo declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del
artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En lo no previsto por lo anterior,
a las instituciones de seguros fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito; y
XVII. Las operaciones a que se
refieren las fracciones II a III Bis y V a XIV del artículo 34 de esta Ley, se sujetarán
a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
...
a) a e) ...
Artículo 62.- ...
I. a V..........
VI.- En las operaciones a que se
refiere la fracción IV del artículo 34:
a) Celebrar operaciones con la
propia institución en el cumplimiento de fideicomisos, salvo aquéllas autorizadas por el
Banco de México mediante disposiciones de carácter general, cuando no impliquen
conflicto de intereses;
b) Responder a los fideicomitentes
o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores
que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del
artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la
percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.
Si al término del fideicomiso, los
derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá
transferirlos, junto con los demás bienes, derechos o valores que constituyan el
patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso,
absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se
insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración a la fiduciaria
en el sentido de que se hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes
haya recibido bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;
c) Actuar como fiduciarias en
fideicomisos a través de los cuales, se capten directa o indirectamente recursos del
público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente, excepto
tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
d) Utilizar el efectivo, bienes,
derechos o valores de los fideicomisos destinados al otorgamiento de créditos, en que la
fiduciaria tenga la facultad discrecional en el otorgamiento de dichos activos, en la
realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o
beneficiarios sus delegados fiduciarios; los comisarios propietarios o suplentes, estén o
no en funciones; los auditores externos de la institución; los miembros del comité
técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o
cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría
dichas personas o las mismas instituciones; asimismo, aquellas personas que el Banco de
México determine mediante disposiciones de carácter general;
e) Administrar fincas rústicas, a
menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos,
legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su
cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos
la administración exceda del plazo de dos años, salvo en los casos de fideicomisos de
garantía;
f) Actuar en fideicomisos a través
de los que se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras;
g) Actuar como fiduciarias en los
fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades
de Inversión, y
h) Celebrar fideicomisos en los que
se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores
integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de
determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de Protección al
Consumidor.
Cualquier pacto contrario a lo
dispuesto en esta fracción, será nulo.
VII. a XIII.- ...........
ARTICULO SEXTO.- Se reforman los artículos 16 y
60, ambos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
Artículo 16.- ...
I a XIV ..........
XV. Actuar como institución
fiduciaria sólo en el caso de fideicomisos de garantía con la facultad de administrar
los bienes fideicomitidos en los mismos, los cuales podrán o no estar relacionados con
las pólizas de fianzas que expidan.
...
...
La operación de fideicomiso se
sujetará a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:
a) En el desempeño de los
fideicomisos, las instituciones de fianzas deberán apegarse a las sanas prácticas
fiduciarias. El Banco de México podrá, en caso de considerarlo necesario, emitir
mediante reglas de carácter general las características a que deberán ajustarse tales
operaciones.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y oyendo la
opinión del Banco de México, podrá ordenar a las instituciones de fianzas la
suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el Banco de
México;
b) Las instituciones de fianzas
podrán recibir en fideicomiso cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes muebles
e inmuebles y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir ese tipo de
activos con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen
exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso.
c) ...
d) Las instituciones de fianzas
deberán desempeñar su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de delegados
fiduciarios, quienes deberán satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad
e historial crediticio satisfactorio, considerándose que carecen de honorabilidad si se
ubican en uno de los supuestos previstos en el inciso d) del numeral 3 de la fracción
VIII Bis del artículo 15 de esta Ley.
Las instituciones responderán
civilmente por los daños y perjuicios que se causen por falta de cumplimiento en las
condiciones o términos señalados en el fideicomiso.
En el acto constitutivo del
fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar
reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la institución obre ajustándose
a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad;
e)...
...
En caso de renuncia o remoción se
estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito;
f) a g) ...; y
h) Cuando se trate de operaciones
de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de
este artículo declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del
artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En lo no previsto por lo anterior,
a las instituciones de fianzas fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XVI a XVIII...........
Artículo 60.- ...
I a VI ...........
VI Bis. En las operaciones a que se
refiere la fracción XV del artículo 16 de esta Ley:
a) Celebrar operaciones con la
propia institución en el cumplimiento de fideicomisos, salvo aquellas autorizadas por el
Banco de México mediante disposiciones de carácter general, cuando no impliquen
conflicto de intereses;
b) Responder a los fideicomitentes
o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores
que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del
artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la
percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.
Si al término del fideicomiso, los
derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá
transferirlos, junto con los demás bienes, derechos o valores que constituyan el
patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso,
absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se
insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria
en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes
haya recibido bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;
c) Actuar como fiduciarias en
fideicomisos a través de los cuales se capten directa o indirectamente recursos del
público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;
d) Celebrar fideicomisos en los que
se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores
integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de
determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de Protección al
Consumidor;
e) Administrar fincas rústicas, a
menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos,
legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su
cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos
la administración exceda del plazo de dos años, salvo los casos de fideicomisos de
garantía;
f) Actuar en fideicomisos a través
de los que se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras; y
g) Actuar como fiduciarias en los
fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades
de Inversión.
Cualquier pacto contrario a lo
dispuesto en los incisos anteriores, será nulo.
VII a XV .........
ARTÍCULO SEPTIMO.- Se reforman los artículos 33
y 48, ambos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
para quedar como sigue:
Artículo 33.- En los contratos de arrendamiento
financiero, al ser exigible la obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario de
las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir
judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento. El juez decretará de
plano la posesión solicitada, quedando facultada la arrendadora a dar cumplimiento a lo
establecido en el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 38 de esta Ley. La
posesión podrá ser solicitada en la demanda o durante el juicio, siempre que se
acompañe el contrato correspondiente debidamente ratificado ante fedatario público y el
estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito de
que se trate, en los términos del artículo 47.
Artículo 48.- El contrato o documento en que se
hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que
otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, junto con la
certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título
ejecutivo mercantil sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.
Tratándose de factoraje
financiero, además del contrato se deberá contar con los documentos que demuestren los
derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados
debidamente al deudor.
El estado de cuenta certificado
antes citado, deberá contener los datos sobre la identificación del contrato o convenio
en donde conste el crédito o arrendamiento otorgado; el capital inicial dispuesto o
importe de las rentas determinadas; el capital o rentas vencidas no pagadas; el capital o
rentas pendientes por vencer; las tasas de interés del crédito o variabilidad de la
renta aplicable a las rentas determinables a cada periodo de pago; los intereses
moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses moratorios, y el importe
de accesorios generados.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos mercantiles
iniciados con anterioridad y que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren en curso, se regirán conforme a las leyes bajo las cuales hayan comenzado.
Salón de sesiones de la honorable
Cámara de Senadores.— México, DF, a 3 de diciembre de 2002.— Senadores: Enrique Jackson Ramírez, Presidente; Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.
Se remite a la Cámara de Diputados
para los efectos constitucionales.— Arturo
Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
Túrnese a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público.
REGION LERMA-SANTIAGO-PACIFICO
La Secretaria diputada Adela Cerezo
Bautista:
Del Senado de la República:
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.—
Presidencia de la Mesa Directiva.
CC. Secretarios de la H. Cámara de
Diputados.— Presentes.
Para los efectos legales
correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto
de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional para Establecer como Zona de
Restauración Ecológica y de Reserva de Aguas a la Región Lerma-Santiago-Pacífico.
Atentamente
México, DF, a 26 de noviembre de
2002.- Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, DF.
MINUTA
PROYECTO DE
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27
CONSTITUCIONAL PARA ESTABLECER COMO ZONA DE RESTAURACIÓN ECOLÓGICA Y DE RESERVA DE AGUAS
A LA REGIÓN LERMA - SANTIAGO - PACÍFICO.
ARTÍCULO 1.- la presente Ley tiene por objeto la
restauración del equilibrio ecológico y la protección, conservación y el uso
sustentable de las aguas superficiales y subterráneas de la Región
Lerma-Santiago-Pacífico, dentro de la cual, queda comprendido el Lago de Chapala.
ARTICULO 2.- Por causa de utilidad pública, se
establecen como zonas de restauración ecológica y de reserva de aguas, las superficies
comprendidas dentro del polígono de la Región Lerma - Santiago - Pacífico, que
determine la SEMARNAT a efecto de garantizar la sustentabilidad del recurso hídrico de la
cuenca, restaurar el equilibrio ecológico y ordenar el uso y aprovechamiento de las aguas
que comprende.
Los planos topográficos que
contengan la descripción de los límites del polígono de las zonas determinadas en la
región mencionada, formarán parte integral de esta Ley y serán elaborados por la
SEMARNAT.
ARTÍCULO 3.- Corresponderá a la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, la coordinación y ejecución de las acciones de
restauración y de reserva de aguas, tendientes a la recuperación y restablecimiento de
las condiciones que propicien la evolución y la continuidad de los procesos naturales en
la zona de restauración ecológica y de reserva de aguas a la que se refiere el artículo
anterior; así como la vigilancia para evitar los impactos ambientales en dicha región,
en los términos que para tal efecto establecen el articulo 79 del Reglamento de la Ley de
Aguas Nacionales y esta Ley.
ARTÍCULO 4.- La Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, con la participación que corresponda a otras dependencias del
Ejecutivo Federal, celebrará acuerdos de coordinación y ejecución de las acciones que
se deriven de esta Ley, con los estados, los municipios, así como con los sectores social
y privado que corresponda, con objeto de establecer los mecanismos de su participación,
orientada a la restauración prevista en los respectivos programas de restauración
ecológica y de reserva de aguas.
ARTÍCULO 5.- Para cada una de las zonas de
restauración ecológica y de reserva de aguas previstas en el artículo 2 de la presente
Ley, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la participación de los
municipios involucrados, deberá elaborar un programa de restauración en el que habrán
de definirse las acciones tendientes a la recuperación de los elementos naturales, que
estará acorde con el Programa Maestro Rector de la región Lerma - Santiago - Pacífico,
el Plan Hidrológico Regional y los Programas de Ordenamiento Ecológico Estatal o
Regional que existan o que formule dicha Secretaría en los términos establecidos por la
Ley de Aguas Nacionales, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente y esta Ley.
La misma Secretaría deberá
convocar a todas las dependencias de la Administración Pública Federal a los gobiernos
locales y municipales que corresponda, a los propietarios y poseedores del suelo y
usuarios del agua, a las organizaciones sociales, académicas y de investigación, a los
pueblos indígenas y, en general a cualquier persona interesada en las acciones de
restauración ecológica y de reserva de aguas, con objeto de que participen en la
elaboración de los mencionados programas. Los documentos rectores en materia de aguas,
destinados específicamente al manejo de esta Región, como son el Programa Nacional
Hidráulico y el Plan Maestro para la Cuenca Lerma-Chapala, deberán considerarse soportes
básicos en la elaboración de los programas de restauración, que deriven de la
aplicación de esta Ley. Asimismo, se escuchará la opinión del Instituto Mexicano de
Tecnología del Agua , de la Conagua y la Conafor.
ARTÍCULO 6.- Los programas de restauración
ecológica y de reserva de agua elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, para dar cumplimiento a esta Ley, contendrán:
I. La descripción del ecosistema
hídrico o ecosistemas afectados, señalando el nombre, ubicación y delimitación
geográfica de las corrientes, depósitos o acuíferos objeto de la reglamentación y
reservas, así como las especies de flora y fauna terrestre y acuáticas características
de la zona y, de manera específica, las que se encuentran bajo algún estatus de
protección;
II. El diagnóstico de los daños
sufridos en los ecosistemas hídricos, así como el volumen disponible de agua y su
distribución territorial, el volumen de extracción, el volumen de recarga y el volumen
de escurrimiento;
III. La identificación de los
grupos sociales, procesos y actividades que causan desequilibrios en los ecosistemas
acuáticos por sus descargas al agua y aprovechamientos de éstas en las zonas
establecidas;
IV. Las disposiciones relativas a
la forma y condiciones en que deberán llevarse a cabo el uso, la explotación y el
aprovechamiento del agua, así como la forma de llevar los padrones respectivos;
V. Las medidas necesarias para
reglamentar los usos del agua, garantizando el uso para conservación ecológica de la
cuenca, la tecnificación y eficientización de los sistemas de riego a lo largo y ancho
de la cuenca, el orden de los ecosistemas urbanos que se abastecen de la cuenca, con base
a la capacidad de carga de las propias ciudades y de la búsqueda de fuentes alternativas
de suministro y en general la sustentabilidad económica y ambiental de las actividades
industriales, agrícolas y urbanas que dependen de la cuenca;
VI. Las medidas necesarias para
hacer frente a situaciones de emergencia, escasez extrema, sobreexplotación, ó de grave
contaminación;
VII. Las acciones de restauración
y de reserva de agua que deberán realizarse, así como su tiempo de ejecución, los
costos y las fuentes de financiamiento que deberán estar previstas en las leyes de
ingresos y en los presupuestos de egresos durante la vigencia de esta ley;
VIII. El señalamiento específico
de los programas de desarrollo regional sustentable que se lleven a cabo o que, en su
caso, habrán de realizarse en apoyo de las acciones de restauración y de reserva de
aguas;
IX. Las restricciones que deban
efectuarse para el aprovechamiento de los recursos naturales afectados con objeto de
permitir su restauración y restablecimiento, conforme a las condiciones establecidas en
esta Ley;
X. Los medios por los que deberá
de llevarse a cabo la difusión de los avances de las acciones de restauración y de
reserva de aguas;
XI. Los mecanismos que garanticen
la participación de los usuarios en la aplicación de la presente Ley; y,
XII. La evaluación y el
seguimiento de la recuperación del ecosistema.
ARTÍCULO 7.- La Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, de acuerdo con la evaluación de daños del recurso hídrico, deberá
señalar en los programas de restauración ecológica y de reserva de aguas respectivos,
la vigencia de los mismos, señalando los plazos de vigencia y criterios, de acuerdo a las
condiciones técnicas, científicas, sociales y económicas de restauración ecológica y
de reserva de aguas de los ecosistemas afectados. Asimismo, dicha Secretaría deberá
realizar un inventario sobre la degradación y la erosión de suelos, con el fin de
conocer los avances reales en las actividades de reforestación y su correlación con la
recuperación de la cuenca.
ARTÍCULO 8.- Cuando la superficie de alguna de
las zonas de restauración ecológica y de reserva de aguas coincida con el polígono de
alguna otra área natural protegida, el programa de restauración y de reserva de aguas
respectivo deberá compatibilizarse con los objetivos generales establecidos en la
declaratoria correspondiente y en el programa de manejo del área natural en cuestión.
ARTÍCULO 9.- En las zonas de restauración
ecológica y de reserva de aguas que deberán establecerse en cumplimiento de esta Ley,
los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales, en especial los
hídricos, la flora y la fauna, así como la realización de cualquier tipo de actividad
que tenga impacto ambiental se sujetarán a lo siguiente:
I. No se autorizará ningún cambio
en la utilización del suelo distinta de aquella que hubiese tenido legítimamente a la
fecha de entrada en vigor esta Ley. Sin embargo, en los casos en que se reduzca el nivel
de contaminación y de consumo de aguas, la autoridad competente valorará la superficie
que pudiera cambiar de uso de suelo en proporción al beneficio logrado con las medidas
efectuadas para reducir el nivel de contaminación y de consumo de aguas, asimismo se
estimularán todos aquellos cambios de uso del suelo que contribuyan a una mayor
captación de agua en la Cuenca, así como al desarrollo sustentable de la misma;
II. Se verificará el cumplimiento
de las condiciones del otorgamiento de todas y cada una de las concesiones existentes,
procediendo a cancelar aquellas que no hubieran cumplido con los términos establecidos
conforme a las disposiciones de esta Ley;
III. La Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, conforme a los programas de restauración ecológica y de
reserva de aguas, podrá autorizar, bajo su responsabilidad, la realización de
actividades productivas, cuando éstas resulten compatibles con las acciones de
restauración ecológica y de reserva de aguas previstas en los programas respectivos;
IV. La reforestación de las zonas
de restauración ecológica deberá considerarse de carácter prioritario y se realizará
con especies nativas ó bien, con variedades vegetales compatibles con los ecosistemas
dañados. Además, las zonas que se vean beneficiadas por los programas de reforestación,
deberán contar con programas de seguimiento que garanticen el adecuado y continuo
crecimiento de dichas especies;
V. Sólo se permitirá la remoción
del arbolado muerto, plagado o enfermo; a fin de establecer las condiciones propicias para
el establecimiento de la regeneración natural o inducida;
VI. El aprovechamiento de especies
de flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas, sólo se autorizará cuando exista
compatibilidad con las actividades de restauración ecológica y de reserva de aguas. Para
tal efecto, los interesados deberán elaborar planes específicos de manejo en poblaciones
naturales que permitan garantizar que la tasa de aprovechamiento no rebase la renovación
natural de las poblaciones, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables;
VII. Queda prohibida la
introducción de especies exóticas de flora y fauna, cuando se contrapongan a los
objetivos de restauración ecológica de la zona y en todas las acciones de repoblamiento,
deberán de referirse a las directrices de los programas de restauración ecológica y de
reserva de aguas respectivos; y
VIII. La realización de cualquier
obra pública o privada, así como de aquellas actividades que afecten o puedan afectar la
recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en las zonas de restauración
ecológica y de reserva de aguas, deberá quedar sujeta a las condiciones que se
establezcan en los programas respectivos y en las Leyes de la materia.
ARTÍCULO 10.- La Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, supervisará los proyectos productivos que se realicen o se propongan
realizar, dentro de las zonas de restauración ecológica y de reserva de aguas, con
objeto de garantizar la sustentabilidad de los mismos y evitar que las actividades
productivas tengan impactos negativos en la Región.
ARTICULO 11.- Los propietarios o poseedores de
inmuebles o titulares de otros derechos sobre las superficies o concesiones o asignaciones
de aguas u otros permisos dentro de las zonas de restauración ecológica y de reserva de
aguas, estarán obligados a la ejecución de las acciones de restauración ecológica y de
reserva de aguas previstas y que se deriven de la aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO 12.- Los actos relativos a la propiedad,
posesión o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas
de restauración ecológica y de reserva de aguas, en los que se realicen o pretendan
realizar obra pública o privada, en términos de lo dispuesto por el artículo 9
fracción novena, quedarán sujetos a los fines que para tal efecto disponga esta Ley.
Los notarios públicos y cualquier
otro fedatario, deberán hacer constar dicha circunstancia en las escrituras públicas,
actos, convenios o contratos en los que intervengan, con el objeto de que los adquirentes
de derechos conozcan las modalidades que condicionan el ejercicio de su titularidad.
ARTÍCULO 13.- La Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, a través de sus dependencias, realizará las labores de inspección y
vigilancia para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 14.- El financiamiento de la ejecución
de las acciones comprendidas en los planes de restauración ecológica y de reserva de
aguas se hará con cargo a los siguientes recursos:
I. Con los recursos del presupuesto
de egresos de la federación y los que los estados y municipios asignen para los fines que
esta ley dispone;
II. Con el producto de los
préstamos internos o externos que el Ejecutivo Federal contrate de acuerdo con la ley; y,
III. Con las donaciones de personas
físicas o morales para efecto de las acciones de sustentabilidad de la cuenca.
ARTÍCULO 15- En los términos de la presente Ley,
será la SEMARNAT la autoridad responsable del cumplimiento puntual de esta Ley, y se
podrán fincar responsabilidades a sus funcionarios por el incumplimiento de las
obligaciones aquí previstas, para ello dispondrá de 120 días hábiles, contados a
partir de la fecha de publicación del mismo, para emitir las declaratorias de zonas de
restauración ecológicas y de reserva de aguas de la Región Lerma - Santiago -
Pacífico.
ARTÍCULO 16.- La Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales deberá integrar, como parte integral de los programas de restauración
ecológica y de reserva de aguas, la estructura administrativa y el organigrama operativo,
para llevarlos a cabo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, derogando las
disposiciones que se opongan a ella.
SEGUNDO.- Los programas de restauración
ecológica y de reserva de aguas, el Programa Rector o Plan Maestro de la Cuenca y el
Programa Hidrológico de la Región a que se refieren el presente ordenamiento deberán
ser expedidos en un plazo máximo de 120 días hábiles, a partir de la entrada en vigor
de esta Ley.
TERCERO.- En tanto se emitan los programas a que
se refiere el transitorio anterior, se tomarán las siguientes medidas con carácter de
urgentes, a fin de garantizar el recurso hídrico de la cuenca de conformidad con lo que
esta Ley establece:
a) La modernización de la red
hidroclimatológica a efecto de tener una idea precisa de los escurrimientos y
precipitaciones de la cuenca, y en consecuencia, contar con la capacidad para evaluar
objetivamente los usos del agua y la disponibilidad de la misma;
b) Priorizar el apoyo económico y
financiero a efecto de buscar fuentes alternativas de abastecimiento para las Zonas
Urbanas de esta Región;
c) La Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, deberá impulsar de inmediato la firma de un nuevo acuerdo de
distribución en los términos establecidos por el Plan Maestro de la Cuenca Lerma -
Chapala en el cual, en función de un análisis hidrológico, se auditó el desempeño del
Acuerdo de Distribución de Aguas Superficiales de la Cuenca Lerma -Chapala de 1991 para
evaluar el impacto del acuerdo sobre el Lago de Chapala y se establecieron los ajustes
necesarios en las reglas de asignación de volúmenes para una distribución equitativa y
que garantice la preservación, en un nivel adecuado del Lago de Chapala, definiendo con
precisión las sanciones que correspondan a una violación del nuevo acuerdo de
distribución. En el caso de que los actores involucrados en este acuerdo no se
comprometieran puntualmente con la firma del mismo, ésta Secretaría deberá proceder, en
los términos que establece la Ley, para garantizar su aplicación por encima de intereses
particulares o de grupo, reconociendo al Lago de Chapala como usuario de la Cuenca. El
nuevo acuerdo deberá garantizar la equidad en la distribución del recurso hídrico de la
Cuenca a partir del Estudio Técnico del Balance Hídrico de la misma, donde serán
tomadas en cuenta las aportaciones y el consumo que hace cada una de las Entidades a dicha
Cuenca;
d) Promover en coordinación con la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la
tecnificación inmediata de los sistemas de riego de la Región Lerma - Santiago -
Pacífico, con sistemas que logren un ahorro mínimo del 50% del gasto actual e histórico
promedio;
e) Se establezca la obligación de
los Estados de entregar a las Entidades colindantes río abajo el agua que recibe con la
misma calidad o mejor que el agua que recibió de la Entidad colindante río arriba; y
f) Realizar con cada uno de los
Estados usufructuarios de la cuenca hidrológica, un inventario de las aguas disponibles y
de sus escurrimientos.
Salón de sesiones de la Cámara de
Senadores.— México, DF, a 3 de diciembre de 2002.— Senadores: Enrique Jackson Ramírez, Presidente y Sara I. Castellanos Cortes, Secretaria.
Se remite a la Cámara de
Diputados, para los efectos constitucionales.— El secretario general de Servicios
Parlamentarios, Arturo Garita.»
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
Túrnese a las comisiones de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y de Recursos Hidráulicos.
LEY
DE COMERCIO EXTERIOR
La Secretaria diputada Adela Cerezo
Bautista:
Del Senado de la República:
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.—
Presidencia de la Mesa Directiva.
CC. Secretarios de la H. Cámara de
Diputados.— Presentes.
Para los efectos legales
correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto
de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Comercio
Exterior
Atentamente
México, DF, a 26 de noviembre de
2002.- Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente.»
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, DF.
MINUTAPROYECTO
DE DECRETO
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR
ARTÍCULO ÚNICO: Se REFORMAN los artículos 23;
28; 29; 31, párrafo primero y fracción segunda; 32, párrafo segundo; 35; 36; 37; nombre
del Capítulo IV del Titulo V; 39; 40 párrafos primero y segundo; 41 primer párrafo,
fracciones I, II III y IV; 42, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V y VI,
segundo y tercer párrafos; 43; 44; 45 párrafos primero, segundo y tercero; 46; 47,
párrafo primero; 48, párrafo primero, así como las fracciones I a III; nombre del
Capítulo I del Título VII; 49, primer párrafo; 50, el párrafos primero, la fracción
II y el párrafo segundo; 52; 57, el párrafo primero, la fracción tercera, y el segundo
párrafo; 59 párrafos primero y segundo; 64; 66; 67; 68 párrafo primero; 70 párrafo
primero; 71, trasladándose su texto al artículo 89 B; 74; 75; 76, párrafo primero; 77;
80, párrafos primero y segundo; 83; 86; 88; 90, primer párrafo y del segundo párrafo la
fracción III; 91; 93, fracciones III y V; 94, fracción IX; 95, párrafos segundo y
tercero; 96 fracción IV; 97, fracción I; 98, fracción III; se ADICIONAN con un tercer y
cuarto párrafos del artículo 23; con un párrafo segundo el artículo 33; con un tercer
párrafo el artículo 39; con un párrafo cuarto al artículo 45; con un párrafo segundo
al artículo 47; con un párrafo segundo al artículo 48; con un párrafo segundo al
artículo 51; con un párrafo tercero al artículo 53; con un tercer párrafo al artículo
68; dos fracciones y un segundo párrafo del artículo 70; el artículo 70 A; el artículo
70 B; con dos párrafos y cinco fracciones al artículo 71; con un párrafo segundo al
artículo 72; tercero, cuarto y quinto párrafos del artículo 83; con un Capítulo V
“Procedimientos Especiales” el Título VII que comprende del artículo 89A al
89F; y, las fracciones X y XI del artículo 94, recorriéndose la subsecuente; tres
Transitorios; y se DEROGAN la fracción IV del artículo 48; y el artículo 60; y los
cuatro artículos Transitorios; todos ellos de la LEY DE COMERCIO EXTERIOR, para quedar
como sigue:
ARTICULO 23.- . . .
. . .
Para la determinación del volumen
o valor de los cupos, la Secretaría tomará en cuenta las condiciones de abasto y la
oferta nacional del producto sujeto a cupos, escuchando la opinión de los integrantes de
la cadena productiva.
ARTICULO 28.- Se consideran prácticas desleales
de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación
de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de
procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas
o similares en los términos del artículo 39 de esta Ley. Las personas físicas o morales
que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional
estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta Ley.
ARTICULO 29.- La
determinación de la existencia de discriminación de precios o de subvenciones, del daño
de la relación causal entre ambos, así como el establecimiento de cuotas compensatorias
se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo
previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
La prueba de daño se otorgará
siempre y cuando en el país de origen o procedencia de las mercancías de que se trate
exista reciprocidad. En caso contrario, la Secretaría podrá imponer cuotas
compensatorias sin necesidad de determinar la existencia de daño.
ARTICULO 31.- . . .
Sin embargo, cuando no se realicen
ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas
no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal:
I. El precio comparable de una
mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país en el curso
de operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el más alto, siempre que sea
un precio representativo, o
II. . . .
ARTICULO 32.- . . .
Para el cálculo del valor normal,
podrán excluirse las ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país si
la Secretaría determina que dichas ventas reflejan pérdidas sostenidas. Se considerará
como tales a las transacciones cuyos precios no permitan cubrir los costos de producción
y los gastos generales incurridos en el curso de operaciones comerciales normales en un
período razonable, el cual puede ser más amplio que el período de investigación.
. . .
ARTICULO 33.- . . .
Una economía centralmente
planificada, salvo prueba en contrario, es aquella que no refleja principios de mercado.
La Secretaría podrá determinar, para cada sector o industria bajo investigación, si
ésta opera bajo principios de mercado. Las determinaciones anteriores las hará la
Secretaría conforme a lo previsto en el Reglamento.
ARTICULO 35.- Cuando no se pueda obtener un precio
de exportación o cuando, a juicio de la Secretaría, el precio de exportación no sea
fiable por existir una vinculación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el
importador o un tercero, dicho precio podrá calcularse sobre la base del precio al que
los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente en el
territorio nacional, o si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o
no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la
autoridad determine.
ARTICULO 36.- Para que el precio de exportación y
el valor normal sean comparables, la Secretaría realizará los ajustes que procedan,
entre otros, los términos y condiciones de venta, las diferencias en cantidades, las
diferencias físicas o las diferencias en cargas impositivas. Cuando una parte interesada
solicite se tome en consideración un determinado ajuste, le incumbirá a esa parte
aportar la prueba correspondiente.
ARTICULO 37.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por subvención:
I. La contribución financiera que
otorgue un gobierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos, sus entidades, o
cualquier organismo regional, público o mixto constituido por varios países, directa o
indirectamente, a una empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o ramas de
producción y que con ello se otorgue un beneficio;
II. Alguna forma de sostenimiento
de los ingresos o de los precios y que con ello se otorgue un beneficio; o
Se consideran subvenciones, a
título de ejemplo, las referidas en el anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias.
TITULO V PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO
]INTERNACIONAL
CAPÍTULO
IV DAÑO A UNA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL
ARTICULO 39.- Para los efectos de esta Ley se
entenderá por daño, salvo el concepto de daño grave para medidas de salvaguarda:
I. Un daño material causado a una
rama de producción nacional;
II. Una amenaza de daño a una rama
de producción nacional; o
III. Un retraso en la creación de
una rama de producción nacional.
En la investigación administrativa
se deberá probar que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de
subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional, en los términos de esta
Ley.
La Secretaría considerará otros
factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en condiciones de
discriminación de precios o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de
producción nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuirá a las
importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones.
ARTICULO 40.- Para la determinación de la
existencia de daño, se entenderá por rama de producción nacional el total de los
productores nacionales de las mercancías idénticas o similares, o aquellos cuya
producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional
total.
Sin embargo, cuando unos
productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos
importadores de la mercancía objeto de discriminación de precios o de subvenciones, la
expresión rama de producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al
resto de los productores.
Cuando la totalidad de los
productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos
importadores de la mercancía objeto de discriminación de precios o de subvenciones, se
podrá considerar como rama de producción nacional al conjunto de los fabricantes de la
mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de
producción.
ARTICULO 41.- La determinación de la existencia
de daño material a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en
cuenta:
I. El volumen de importación de
las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones. Al respecto
considerará si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o
en relación con la producción o el consumo interno del país;
II. El efecto que sobre los precios
de mercancías idénticas o similares en el mercado interno causa o pueda causar la
importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones.
Para ello, la Secretaría deberá considerar si la mercancía importada se vende en el
mercado interno a un precio significativamente inferior al de las mercancías idénticas o
similares, o bien, si el efecto de tales importaciones es hacer bajar, de otro modo, los
precios en medida significativa o impedir en la misma medida la subida que en otro caso se
hubiera producido;
III. El efecto causado o que puedan
causar tales importaciones sobre la rama de la producción nacional de que se trate,
considerando los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de
esa rama de producción nacional, tales como la disminución real o potencial de las
ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad
instalada; los factores que repercuten en los precios internos; en su caso, la magnitud
del margen de discriminación de precios; los efectos negativos reales o potenciales en el
flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de
reunir capital o la inversión.Esta enumeración no es exhaustiva y ninguno de estos
factores aisladamente bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva; y
IV. Los demás elementos que
considere conveniente la Secretaría, o en su caso proporcione la producción nacional.
ARTICULO 42.- La determinación de la existencia
de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando
en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
I. Una tasa significativa de
incremento de la importación de mercancías objeto de discriminación de precios o de
subvenciones en el mercado nacional que indique la probabilidad de que se producirá un
aumento sustancial de las mismas;
II. Una suficiente capacidad
libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que
indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de
discriminación de precios o de subvenciones al mercado mexicano, teniendo en cuenta la
existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de
dichas exportaciones;
III. Si las importaciones se
realizan a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o contener el alza de los precios
internos de manera significativa, y que probablemente harán aumentar la demanda de nuevas
importaciones;
IV. La existencia de la mercancía
objeto de investigación; y
V. En su caso, la naturaleza de la
subvención de que se trate y los efectos que es probable tenga en el comercio;
VI. Los demás elementos que
considere conveniente la Secretaría, o en su caso, proporcione la producción nacional.
Ninguno de estos factores por sí
solo bastará necesariamente para la determinación de una amenaza de daño, pero todos
ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones
objeto de discriminación de precios o de subvenciones y de que, de no aplicarse cuotas
compensatorias, se produciría un daño en los términos de esta Ley.
La determinación de la existencia
de amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o
posibilidades remotas.
ARTICULO 43.- Para la determinación de daño, la
Secretaría podrá acumular el volumen y los efectos de las importaciones de la mercancía
idéntica o similar provenientes de dos o más países sujetos a investigación.
ARTICULO 44.- Para determinar la existencia de
daño a una rama de producción nacional, el territorio nacional podrá dividirse en dos o
más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como
una rama de producción distinta si:
I. Los productores de ese mercado
venden la totalidad o casi la totalidad de su producción de la mercancía de que se trate
en ese mercado; y
II. En ese mercado la demanda no
está cubierta en grado sustancial por productores de la mercancía de que se trate
situados en otro lugar del territorio.
En dichas circunstancias, la
Secretaría podrá considerar que existe daño, incluso cuando no resulte perjudicada una
porción importante de la rama de producción nacional total, siempre que haya una
concentración de importaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones en
ese mercado aislado y que, además, tales importaciones causen daño a los productores de
la totalidad o casi la totalidad de la rama de producción en ese mercado.
ARTICULO 45.- Las medidas de salvaguarda son
aquéllas que, en los términos de la fracción II del artículo 4o, regulan o restringen
temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente
competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar
el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de
los productores nacionales.
Estas medidas sólo se impondrán
cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad,en términos
absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales
que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de que se
trate.
Las medidas de salvaguarda podrán
consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad-valorem, permisos previos o cupos,
o alguna combinación de los anteriores.
Para la determinación de la
existencia de daño grave o amenaza de daño grave se entenderá por rama de producción
nacional el conjunto de productores nacionales de las mercancías idénticas o similares o
directamente competidoras o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción
importante de la producción nacional total de dichas mercancías.
ARTICULO 46.- Daño grave es el menoscabo general
significativo de una rama de producción nacional. Amenaza de daño grave es la clara
inminencia de un daño grave a una rama de producción nacional.
ARTICULO 47.- La determinación de daño grave o
amenaza de daño grave, de su relación causal con el aumento de las importaciones y el
establecimiento de medidas de salvaguarda se realizará a través de una investigación
conforme al procedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
Cuando haya factores distintos del
aumento de las importaciones que al mismo tiempo causen daño grave a la rama de
producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.
ARTICULO 48.- Para determinar si el aumento de las
importaciones ha causado o amenaza causar daño grave a una rama de producción nacional,
la Secretaría recabará en lo posible toda la información relevante y evaluará todos
los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la
situación de la rama de producción nacional de mercancías idénticas, similares o
directamente competidoras. Esta información deberá incluir:
I. El ritmo y la cuantía del
aumento de las importaciones del bien en cuestión en términos absolutos o relativos;
II. La parte del mercado interno
absorbida por las importaciones en aumento;
III. Los cambios en los niveles de
ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, ganancias o
pérdidas, empleo y precios; y
IV. Derogado.
V. . . .
La determinación de amenaza de
daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades
remotas.
TITULO SÉPTIMO PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRÁCTICAS
DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA
CAPÍTULO
I DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 49.- Los procedimientos de investigación
en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda
se iniciarán de oficio en circunstancias especiales cuando la Secretaría tenga pruebas
suficientes de la discriminación de precios o de subvenciones, del daño y de la
relación causal; o a solicitud de parte, conforme a lo establecido en el artículo
siguiente.
. . .
ARTICULO 50.- La solicitud podrá ser presentada
por organizaciones legalmente constituidas, personas físicas o morales productoras:
I. ...
II.- En el caso de medidas de
salvaguarda, de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a aquéllas
que se estén importando en tal cantidad y en condiciones tales que causen daño grave o
amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.
Los solicitantes deberán ser
representativos de cuando menos el 25% de la producción total de la mercancía idéntica
o similar, o directamente competidora, producida por la rama de producción nacional.
ARTICULO 51.- . . .
Los representantes legales de las
partes interesadas que comparezcan en los procedimientos de investigación sobre
prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, requerirán
título profesional y cédula en los términos de la legislación mexicana, con excepción
de aquellos que pertenezcan al consejo de administración de las mismas o su equivalente,
y designar un domicilio convencional para recibir notificaciones en México.
ARTICULO 52.- A partir de la presentación de la
solicitud la Secretaría deberá:
I. Dentro de un plazo de 25 días,
aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación a través de la resolución
respectiva; o
II. Dentro de un plazo de 17 días,
requerir a la solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán
proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la
prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido,-la Secretaría procederá
conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma
los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará
personalmente al solicitante, o
III. Dentro de un plazo de 20
días, desechar la solicitud cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en la
legislación aplicable, a través de la resolución respectiva.
La Secretaría publicará la
resolución correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, salvo para el caso de
desechamiento, y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento.
ARTICULO 53.- A partir del día siguiente a aquél
en que se publique la resolución de inicio de investigación en el Diario Oficial de la
Federación, la Secretaría deberá notificar a las partes interesadas de que tenga
conocimiento para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga.
. . .
Dentro de los 28 días contados a
partir del día siguiente a aquél en que se publique la resolución de inicio, las partes
interesadas deberán presentar los argumentos, información y pruebas conforme a lo
previsto en la legislación aplicable.
ARTICULO 57.- Dentro de un plazo de 90 días,
contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la
investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría dictará la
resolución preliminar, mediante la cual podrá:
I.- . . .
II. . . .
III. Dar por concluida la
investigación administrativa cuando no existan pruebas suficientes de la discriminación
de precios o subvención, del daño alegado o de la relación causal entre ambos.
La resolución preliminar deberá
publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente notificarse a las
partes interesadas de que se tenga conocimiento.
ARTICULO 59.- Dentro de un plazo de 210 días,
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la
Federación de la resolución de inicio de la investigación, la Secretaría dictará la
resolución final. A través de esta resolución, la Secretaría deberá:
I a III . . .
La resolución final deberá
publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente notificarse a las
partes interesadas de que se tenga conocimiento.
ARTICULO 60.- Derogado.
ARTICULO 64.- La Secretaría calculará márgenes
individuales de discriminación de precios o de subvenciones para aquellas productoras
extranjeras que aporten la información suficiente para ello; dichos márgenes
individuales servirán de base para la determinación de cuotas compensatorias
específicas.
La Secretaría determinará una
cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones
más alto obtenido con base en los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes
casos:
I. Cuando los productores no
comparezcan en la investigación; o
II. Cuando los productores no
presenten la información requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente la
investigación, o presenten información o pruebas incompletas, incorrectas o que no
provengan de sus registros contables, lo cual no permita la determinación de un margen
individual de discriminación de precios o de subvenciones; o
III. Cuando los productores no
hayan realizado exportaciones del producto objeto de investigación durante el período
investigado.
Se entenderá por los hechos de que
se tenga conocimiento, los acreditados mediante las pruebas y datos aportados en tiempo y
forma por las partes interesadas, sus coadyuvantes, así como por la información obtenida
por la autoridad investigadora.
ARTICULO 66.- Los importadores de una mercancía
idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional
o definitiva no estarán obligados a pagarla si prueban que el país de origen o
procedencia es distinto al de las mercancías sujetas a cuota compensatoria.
ARTICULO 67.- Las cuotas compensatorias
definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para
contrarrestar el daño a la rama de producción nacional.
ARTICULO 68.- Las cuotas compensatorias
definitivas deberán revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de
oficio por la Secretaría, al igual que las importaciones provenientes de productoras a
quienes en la investigación no se les haya determinado un margen de discriminación de
precios o de subvenciones positivo.
En todo caso, las resoluciones que
declaren el inicio y la conclusión de la revisión deberán notificarse a las partes
interesadas de que se tenga conocimiento y publicarse en el Diario Oficial de la
Federación. En el procedimiento de revisión las partes interesadas tendrán
participación y podrán asumir los compromisos a que se refiere el artículo 72 de esta
Ley.
. . .
La solicitante de una revisión
deberá demostrar ante la Secretaría que el volumen de las exportaciones realizadas a
México durante el período de revisión es representativo.
ARTICULO 70.- Las cuotas compensatorias
definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en
vigor, a menos que antes de concluir dicho plazo la Secretaría haya iniciado:
I. Un procedimiento de revisión
anual a solicitud de parte interesada o de oficio, en el que se analice tanto la
discriminación de precios o monto de las subvenciones, como el daño.
II. Un examen de vigencia de cuota
compensatorias de oficio, para determinar si la supresión de la cuota compensatoria
daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal.
En caso de que no se haya iniciado
alguno de estos procedimientos, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la
Federación un aviso sobre la eliminación de dicha cuota, el cual deberá notificar a las
partes interesadas de que tenga conocimiento.
ARTICULO 70 A.- La Secretaría publicará en el
Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la próxima expiración de la vigencia de
cuotas compensatorias, al menos 45 días anteriores a su vencimiento, el cual se deberá
notificar a los productores nacionales de que se tenga conocimiento.
ARTICULO 70 B.- Para que la Secretaría inicie de
oficio un examen de vigencia de cuotas compensatorias, uno o varios productores deberán
expresar por escrito a la Secretaría su interés de que se inicie dicho examen, y
presentar una propuesta de período de examen de 6 meses a un año comprendido en el
tiempo de vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la
vigencia de la misma.
ARTICULO 71.- No están sujetas al pago de cuota
compensatoria o medida de salvaguarda, las siguientes mercancías:
I. Los equipajes de pasajeros en
viajes internacionales;
II. Los menajes de casa
pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan
usado durante su residencia en el extranjero;
III. Las que importen los
residentes de la franja fronteriza para su consumo personal;
IV. Las que sean donadas para ser
destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de
servicio social, que importen organismos públicos, así como personas morales no
contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la
renta, siempre que formen parte de su patrimonio, previa autorización de la Secretaría;
y
V. Las demás que autorice la
Secretaría.
En los supuestos de las fracciones
I a III se atenderá a lo previsto en la legislación aduanera.
ARTICULO 72.- . . .
La Secretaría no procederá
conforme a lo anterior a menos que haya determinado preliminarmente la existencia de la
práctica desleal.
ARTICULO 74.- El cumplimiento de estos compromisos
podrá revisarse periódicamente de oficio o a petición de parte. Si como consecuencia de
la revisión la Secretaría constata su incumplimiento, se restablecerá la investigación
y, en su caso, se impondrá la cuota compensatoria que corresponda sobre la base de los
hechos de que se tenga conocimiento mediante publicación en el Diario Oficial de la
Federación de la resolución respectiva.
ARTICULO 75.- La determinación de las medidas de
salvaguarda deberá hacerse por el Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de 210 días,
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la
Federación de la resolución de inicio, y se sujetará a lo dispuesto en los tratados y
convenios internacionales de los que México sea parte.
ARTICULO 76.- Terminada la investigación para la
aplicación de medidas de salvaguarda, la Secretaría enviará el proyecto de resolución
final a la Comisión para que emita su opinión, previamente a la publicación de dicha
resolución.
. . .
ARTICULO 77.- La vigencia de las medidas de
salvaguarda podrá ser hasta de cuatro años y prorrogable hasta por seis años más,
siempre que se justifique la necesidad de la misma, tomando en consideración el
cumplimiento del programa de ajuste de la producción nacional.
ARTICULO 80.- La Secretaría otorgará a las
partes interesadas acceso oportuno para examinar toda la información que obre en el
expediente administrativo para la presentación de sus argumentos. La información
confidencial sólo estará disponible a los representantes legales acreditados de las
partes interesadas, y a las personas físicas o morales que conforme a los tratados o
convenios internacionales de los que México sea parte puedan tener acceso a la misma. En
cualquier caso se deberá contar con autorización de la Secretaría. La información
comercial reservada y la información gubernamental confidencial no estarán a
disposición de ninguna de las partes interesadas.
Las personas autorizadas para
accesar a la información confidencial no podrán utilizarla para beneficio personal y
tendrán la obligación de tomar todas las medidas necesarias para evitar cualquier forma
de divulgación de la misma. La contravención a este precepto será sancionada por las
disposiciones de esta Ley, independientemente de las sanciones de orden civil y penal que
procedieran.
. . .
ARTICULO 83.- La Secretaría podrá verificar la
información y pruebas presentadas en el curso de la investigación y que obren en el
expediente administrativo, previa autorización de las partes interesadas a quienes se
determine verificar. Para ello, podrá notificar por escrito la realización de visitas en
el domicilio fiscal, establecimiento o lugar donde se encuentre la información
correspondiente.
La Secretaría podrá llevar a cabo
los procedimientos que juzgue pertinentes a fin de constatar que dicha información y
pruebas sean correctas, completas y provengan de sus registros contables, así como
cotejar los documentos que obren en el expediente administrativo o efectuar las compulsas
que fueren necesarias.
Tratándose de personas físicas o
morales no obligadas a llevar registros contables conforme a la legislación de la
materia, las mismas deberán acreditar fehacientemente lo anterior, a juicio de la
Secretaría.
Si como resultado de la visita la
Secretaría encuentra que la información presentada en el curso de la investigación por
la persona física o moral verificada, no es correcta o completa o no corresponde a sus
registros contables, la Secretaría procederá conforme al artículo 64 de esta Ley.
Las visitas de verificación a
personas domiciliadas en el extranjero se realizarán previa notificación al gobierno del
país de que se trate, a condición de que dicho gobierno no se oponga a la visita de
verificación.
De no aceptarse la visita de
verificación, la Secretaría actuará con base en los hechos de que tenga conocimiento.
Las visitas de verificación que
realice la Secretaría deberán efectuarse en días y horas hábiles por personal
designado por la propia dependencia. Sin embargo, también podrán efectuarse en días y
horas inhábiles cuando así fuese necesario, en cuyo caso el oficio por el que se haya
ordenado la visita expresará la autorización correspondiente.
De las visitas deberá levantarse
acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el visitado o, en su
ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Estas visitas se
sujetarán a las disposiciones del reglamento de esta Ley.
ARTICULO 86.- Si en el curso de los procedimientos
a que se refiere este título, la Secretaría considera que existen elementos que le
permitan suponer que alguna de las partes realizó prácticas monopólicas sancionadas en
los términos de la ley de la materia, dará vista a la autoridad competente.
ARTICULO 88.- Al imponer una medida compensatoria
o al proponer la aplicación de una medida de salvaguarda la Secretaría proporcionará
una defensa oportuna a la producción nacional.
TITULO VII PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRÁCTICAS
DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA
CAPÍTULO
V PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
ARTICULO 89 A.- Determinada una cuota
compensatoria definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría que
resuelva si una mercancía está sujeta a dicha cuota compensatoria; de ser procedente la
solicitud dará inicio a un procedimiento de cobertura de producto dentro de los 20 días
siguientes a la presentación de la misma; y emitirá la resolución final dentro de los
60 días contados a partir de su inicio. Estas resoluciones deberán publicarse en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO 89 B.- Se considera elusión de cuotas
compensatorias o de medidas de salvaguarda, lo siguiente:
I. La introducción a territorio
nacional de insumos, piezas o componentes con objeto de producir o realizar operaciones de
montaje de la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda;
II. La introducción a territorio
nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medidas de salvaguarda con
insumos, piezas o componentes integrados o ensamblados en un tercer país;
III. La introducción a territorio
nacional de mercancías del mismo país de origen que la mercancía sujeta a cuota
compensatoria o medida de salvaguarda, con diferencias relativamente menores con respecto
a éstas;
IV. La introducción a territorio
nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, importadas
con una cuota compensatoria o medida de salvaguarda menor a la que le corresponde; o
V. Cualquier otra conducta que
tenga como resultado el incumplimiento del pago de la cuota compensatoria o de la medida
de salvaguarda.
Las mercancías que se importen en
estas condiciones pagarán la cuota compensatoria o se sujetarán a la medida de
salvaguarda correspondiente. La elusión de cuotas compensatorias o medidas de
salvaguarda, preliminares o definitivas, se determinará mediante un procedimiento
iniciado de oficio o a solicitud de parte interesada.
ARTICULO 89 C.- Las partes interesadas podrán
solicitar a la Secretaría, en cualquier tiempo, que aclare o precise determinado aspecto
de las resoluciones por las que se impongan cuotas compensatorias definitivas.
ARTICULO 89 D.- Los productores cuyas mercancías
estén sujetas a una cuota compensatoria definitiva y que no hayan realizado exportaciones
de esas mercancías durante el período investigado en el procedimiento que dio lugar a la
cuota compensatoria de que se trate, podrán solicitar a la Secretaría el inicio de un
procedimiento para nuevos exportadores a efecto de que ésta se pronuncie sobre los
márgenes individuales de discriminación de precios, siempre que:
I. Hayan efectuado operaciones de
exportación al territorio nacional de la mercancía objeto de cuotas compensatorias con
posterioridad al período investigado en el procedimiento que dio lugar a la cuota
compensatoria de que se trate. La parte solicitante deberá demostrar ante la Secretaría
que el volumen de las exportaciones realizadas durante el período de revisión son
representativas; y
II. Demuestren que no tienen
vinculación alguna con los productores o exportadores del país exportador a quienes se
les haya determinado cuota compensatoria específica.
ARTICULO 89 E.- A solicitud de parte interesada,
la Secretaría le aplicará las resoluciones firmes dictadas como consecuencia de un
recurso de revocación, de un juicio de nulidad o de una resolución de la Secretaría por
la que se dé cumplimiento a un laudo emitido por un mecanismo alternativo de solución de
controversias, siempre que esa parte interesada se encuentre en el mismo supuesto
jurídico que aquella que obtuvo la resolución favorable.
La parte interesada deberá
formular su solicitud dentro de los 30 días siguientes contados a partir de que la
resolución respectiva quede firme.
ARTICULO 89 F.- La Secretaría publicará en el
Diario Oficial de la Federación el inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria y
notificará a las partes de que tenga conocimiento, para que en un plazo de 28 días
contados a partir del día siguiente de su publicación en dicho órgano informativo,
manifiesten lo que a su derecho convenga.
Transcurrido este plazo, las partes
contarán con 8 días para presentar contraargumentaciones o réplicas a lo manifestado.
Las empresas productoras
nacionales, exportadoras e importadoras que tengan interés jurídico en el resultado del
examen, deberán presentar la información necesaria que permita a la autoridad determinar
si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría la discriminación de
precios o la subvención, y el daño.
I. Dentro de los 100 días
posteriores al inicio de la investigación, la Secretaría notificará a las partes
interesadas de que tenga conocimiento la apertura de un segundo período probatorio de 28
días, a efecto de que presenten los argumentos y pruebas que a su derecho convenga.
II. Antes de emitir una resolución
final, la Secretaría podrá realizar las visitas de verificación que considere
conveniente; celebrará una audiencia pública y otorgará a las partes un plazo para
presentar alegatos.
III. Terminado el procedimiento de
examen, la Secretaría someterá a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior el
proyecto de resolución final.
IV. La Secretaría dictará la
resolución final dentro de un plazo máximo de 220 días contados a partir del día
siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del examen en el Diario
Oficial de la Federación, mediante la cual podrá:
a. Determinar la continuación de
la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años adicionales contados a partir de la
fecha de vencimiento. En esta determinación la Secretaría podrá modificar el monto de
la cuota compensatoria.
b. Eliminar la cuota compensatoria.
Durante el tiempo que dure el
examen de vigencia continuará el pago de cuotas compensatorias.
ARTICULO 90.- La promoción de exportaciones
tendrá como objetivo incrementar la participación de los productos y servicios mexicanos
en los mercados internacionales.
. . .
I a II. . . .
III. Resolver a la brevedad los
problemas a los que enfrentan las empresas para concurrir a los mercados internacionales;
incluyendo aquellos derivados de los mecanismos de solución de controversias previstos en
los tratados internacionales de los que México sea parte.
IV a V. . . .
. . .
ARTICULO 91.- El Ejecutivo Federal, por conducto
de la Secretaría y en coordinación con las dependencias competentes, deberá establecer
mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, programas de
promoción vinculados a la infraestructura, capacitación, coordinación, organización,
financiamiento, administración fiscal y aduanera y modernización de mecanismos de
comercio exterior, siempre y cuando se trate de prácticas internacionalmente aceptadas.
ARTICULO 93.- . . .
I. . . .
II. . . .
III. Proporcionar datos o
documentos falsos u omitir los reales o alterarlos para obtener la aplicación del
régimen de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, con multa hasta por el valor
de la mercancía importada en el período de investigación de que se trate;
IV. . . .
V. Importar, una vez iniciada la
investigación, mercancías idénticas o similares en volúmenes significativos, en
relación con el total de las importaciones y la producción nacional, en un período
relativamente corto, cuando por su temporalidad, su volumen y otras circunstancias, se
considere probable que socaven el efecto reparador de la cuota compensatoria, con una
multa equivalente al monto que resulte de aplicar la cuota compensatoria definitiva a las
importaciones efectuadas hasta por los cinco meses posteriores a la fecha de inicio de la
investigación respectiva. Esta sanción sólo será procedente una vez que la Secretaría
haya dictado la resolución en la que se determinen cuotas compensatorias definitivas, y
VI. . . .
. . .
. . .
. . .
ARTICULO 94.- . . .
I a VIII. . . .
Que declaren concluida o terminada
la investigación a que se refiere el artículo 73;
Que declaren concluida la
investigación a que se refiere el artículo 89 B;
Que concluyan la investigación a
que se refiere la fracción IV del artículo 89 F; y
XII. Que impongan las sanciones a
que se refiere esta Ley.
. . .
ARTICULO 95.- ...
El recurso de revocación se
tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación,
siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
Las resoluciones que se dicten al
resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no interpuesto, podrán
ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante
juicio que se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación
y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Las resoluciones que se dicten al
resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no interpuesto, podrán
ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante
juicio que se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación
y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Las resoluciones no recurridas
dentro del término establecido en el Código Fiscal de la Federación se tendrán por
sonsentidas, y no podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
ARTICULO 96.- . . .
I. a III. . . .
IV. Cuando se interponga el juicio
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, impugnando la resolución
dictada al resolver el recurso de revocación interpuesto contra la determinación de la
cuota compensatoria definitiva, impugne posteriormente también la resolución que se
dicte al resolver el recurso contra los actos de aplicación, deberá ampliar la demanda
inicial dentro del término correspondiente para formular esta última impugnación.
ARTICULO 97.- . . .
I. No procederá el recurso de
revocación previsto en el artículo 94 ni el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa contra dichas resoluciones, ni contra la resolución de la
Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de dichos mecanismos
alternativos, y se entenderá que la parte interesada que ejerza la opción acepta la
resolución que resulte del mecanismo alternativo de solución de controversias;
II. . . .
III. . . .
ARTICULO 98.- . . .
I. . . .
II. . . .
III. Las partes interesadas que
acudan al recurso de revocación, al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa o a los mecanismos alternativos de solución de
controversias a que se refiere esta Ley, podrán garantizar el pago de las cuotas
compensatorias definitivas, en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre
que la forma de garantía correspondiente sea aceptada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
TRANSITORIOS
Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones del Reglamento de la
Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de
diciembre de 1993, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga al presente
Decreto, hasta en tanto se expidan las reformas correspondientes.
Tercero- Los procedimientos administrativos que se
encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se
resolverán en los términos de la Ley de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de julio de 1993.
Salón de sesiones de la Cámara de
Senadores.— México, DF, a 3 de diciembre de 2002.— Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente y Sara I. Castellanos Cortés Secretaria.
Se remite a la Cámara de Diputados
para los efectos constitucionales.— Arturo
Garita Alonso, secretario general de Servicios Parlamentarios.»
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
Túrnese a la Comisión de Comercio y
Fomento Industrial.
PORNOGRAFIA
INFANTIL
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
El siguiente punto del orden del
día es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de
Procedimientos Penales y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
La Secretaria diputada Adela Cerezo
Bautista:
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.— Poder Legialativo Federal.— Cámara de Diputados.
HONORABLE ASAMBLEA:
A las Comisiones de Justicia y
Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables de la LVIII Legislatura de la Cámara
de Diputados del H. Congreso de la Unión fueron turnadas para su discusión y resolución
constitucional, las iniciativas siguientes: 1ª) La iniciativa que reforma los párrafos
sexto y séptimo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; del
Código Federal de Procedimientos Penales y del Código Penal Federal, presentada por el
Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y 2ª) La iniciativa de decreto por la
que se reforma y adiciona el artículo 201 Bis del Código Penal Federal, presentada por
el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Estas Comisiones Unidas de Justicia
y Derechos Humanos y de Atención Grupos Vulnerables, con fundamento en lo establecido por
los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de
conformidad con las facultades que nos otorgan los artículos 39, numerales 1 y 2,
fracciones III y XVIII artículo 45 párrafo 6 inciso f) y g) y demás relativos y
concordantes de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y
las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y
93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, se somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el
presente dictamen, bajo la siguiente:
METODOLOGÍA
Las Comisiones encargadas del
análisis y dictamen de las iniciativas en comento, desarrollaron su trabajo conforme al
procedimiento que a continuación se describe:
I. En el capítulo de
“Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo,
del recibo y turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos
de las Comisiones.
II. En el “Contenido de la
Iniciativas”, se exponen los motivos y alcance de las propuestas de reformas y
adiciones en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.
III. En el capítulo de
“Consideraciones”, las Comisiones Unidas expresan argumentos de valoración de
la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general las
iniciativas en análisis.
IV. En el capítulo denominado
“Modificaciones”, los integrantes de las Comisiones encargadas del dictamen,
someten a la consideración del Pleno de la Asamblea de esta Cámara de Diputados,
diversas enmiendas a las iniciativas anteriormente señaladas.
I.
ANTECEDENTES
1) Con fecha 18 de octubre de 2001,
la ciudadana diputada Laura Pavón Jaramillo, en nombre propio y de otros ciudadanos
diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional,
presentó al Pleno de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de decreto por la que se
reforma y adiciona el artículo 201 Bis del Código Penal Federal, en materia de
pornografía infantil.
2) En sesión celebrada el 18 de
octubre de 2001, por acuerdo del C. Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión, se turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y de
Atención a Grupos Vulnerables para su estudio y dictamen la iniciativa referida con
antelación.
3) Con fecha 9 de abril de 2002, el
ciudadano diputado José Bañales Castro del Grupo Parlamentario del Partido Acción
Nacional presentó al Pleno de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa que reforma los
párrafos sexto y séptimo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; del
Código Federal de Procedimientos Penales y del Código Penal Federal, en materia de
prostitución de menores e incapaces, pornografía de menores e incapaces y turismo sexual
con menores e incapaces.
4) Con las mismas fechas en que
fueron turnadas las iniciativas descritas, las Comisiones de Puntos Constitucionales, de
Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables, conocieron las propuestas
de reformas y adiciones, procediendo a nombrar cada una de ellas, subcomisiones de trabajo
para realizar reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista en su discusión,
aprobación o modificación en su caso.
5) Con fecha 3 de diciembre de
2002, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, dio cuenta al Pleno de la Asamblea
con el escrito del Dip. José Bañales Castro del Partido Acción Nacional, mediante el
cual se desiste concretamente de la reforma propuesta a los párrafos sexto y séptimo del
artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto que
se reconsidere el turno exclusivamente para la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
6) Con fecha del día 4 de
diciembre el Pleno de la Comisiones celebraron una sesión para discutir, analizar,
modificar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a
consideración de esta Soberanía, en los términos que aquí se expresan.
II.
CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS
En este apartado, se hace una
referencia general de los motivos que exponen los autores de la iniciativa en estudio
respecto a los temas que componen la propuesta de reformas y adiciones a los ordenamientos
señalados, así como las consideraciones o justificaciones que tomaron en cuenta para su
presentación.
A. Iniciativa del Grupo
Parlamentario del PRI
Los autores de la iniciativa
exponen que la explotación sexual comercial de niños es un fenómeno creciente que ocupa
actualmente la atención de gobiernos, organizaciones sociales y de la comunidad en
general. Que son diversos los factores asociados a la explotación sexual comercial de la
infancia, en general se citan la pobreza, la conducta sexual masculina irresponsable, la
migración, el desempleo, la desintegración familiar, el creciente consumismo, violencia
intrafamiliar y la desigualdad social como causantes y facilitadores de condiciones que la
favorecen.
Sostienen que por su condición de
vulnerabilidad, son los niños y las niñas las principales víctimas de este tipo de
explotación al ser utilizados por adultos para sacar ventaja o provecho de carácter
sexual y/o económico en base a una relación de poder y subordinación, considerándose
explotador, tanto aquel que intermedia a un tercero, como el que mantiene la relación con
el menor, no importando si ésta es frecuente, ocasional o permanente.
Los promoventes de la iniciativa
señalan que dentro de la explotación sexual comercial de menores, existen diversas
modalidades que se interrelacionan, reconociéndose las siguientes: prostitución
infantil, pornografía infantil, turismo sexual y la venta o tráfico de niños.
Exponen que como una respuesta ante
la magnitud alcanzada por estas reprobables prácticas, se celebró en agosto de 1996 en
Estocolmo, Suecia, el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual y Comercial de
Niños, el cual movilizó a la opinión pública mundial y marcó un momento histórico en
la lucha para enfrentar el problema. Es así que de este Congreso derivó una Declaración
y Programa de Acción en los que se exhortó a los países participantes a reconocer el
creciente número de niños que son objeto de explotación y abuso sexual y a poner fin a
este fenómeno mediante una acción local, nacional e internacional concertada a todos los
niveles.
Los autores de la iniciativa
afirman que con lo anterior se logró un avance significativo, porque no obstante que el
artículo 34 de la Convención sobre los Derechos de los Niños adoptada por la Asamblea
de la ONU en 1989 -instrumento internacional que ha alcanzado una ratificación casi
universal, conmina a los Estados Parte a tomar medidas para proteger al niño contra todas
las formas de explotación y abuso sexual, la realidad es que en la mayoría de los
países, incluido México, no se había cumplido con lo dispuesto en la Convención, por
lo que los compromisos asumidos en Estocolmo instaron a los diferentes gobiernos a retomar
la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, a fin de erradicar su
explotación sexual comercial en todo el mundo.
Afirman que México, como Estado
Parte de la Convención de los Derechos del Niño desde 1991, ha reflejado su
preocupación por los fenómenos asociados estrechamente con la explotación sexual
comercial, tales como la esclavitud, el trabajo forzado, el tráfico ilegal, los
beneficios financieros obtenidos de la prostitución de otras personas y las publicaciones
obscenas, mediante la ratificación de numerosos tratados. Que asimismo, ha pugnado por
incorporar a su derecho interno la Convención sobre los Derechos del Niño, al reformar
el artículo 4º Constitucional y promulgar la Ley para la Protección de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes.
Que con la finalidad de contar con
disposiciones legales aplicables a la protección de los menores frente a la explotación
sexual comercial, el 4 de enero de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación
el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal
Federal y del Código Procesal Penal Federal. Que de esta reforma es de especial interés
mencionar la adición del artículo 201 Bis al Código Penal Federal que incorporó el
tipo penal de pornografía infantil.
Sostienen que con esta reforma se
dio un paso significativo en la lucha en contra de una práctica tan deleznable como lo es
la pornografía infantil, sin embargo dicen que ésta no contempló otras conductas
igualmente condenables como la transmisión de los materiales pornográficos a través de
Internet, así como la producción y la distribución de los mismos.
Por estas razones, los autores
proponen lo siguiente:
1º) Adicionar y reformar el
artículo 201 Bis del Código Penal Federal, a fin de sancionar el uso de un sistema de
cómputo o de cualquier otro mecanismo de archivo de datos con la finalidad de exhibir a
menores de edad realizando actos de exhibicionismo corporal, lascivos, agregándose el
término pornográfico, por considerarse más aplicable.
2º) Incorporar las conductas de
elaboración, producción, ofrecimiento, distribución y de accesibilidad del material
pornográfico a través de un sistema de cómputo o cualquier otro mecanismo de archivo de
datos.
3º) Respecto a las penas
aplicables, los autores de la iniciativa plantean unificarlas, en virtud de que son
igualmente graves las conductas.
4º) Finalmente, se propone una
definición más amplia de pornografía que permita su plena identificación.
B. Iniciativa del Grupo
Parlamentario del PAN
Los autores de la iniciativa
sostienen que los mexicanos frecuentemente somos confrontados con la incapacidad en que
nos sume una legislación obsoleta en muchos de sus textos, por carecer de tipos penales
adecuados para perseguir y sancionar a los responsables de conductas que agravian a la
sociedad.
Sostienen que el tema de la
prostitución de menores e incapaces y sus modalidades es un tema que desde hace varios
años es motivo de estudio, y que sus niveles de gravedad en el mundo entero dieron origen
a convenciones y tratados internacionales en los que México ha participado. Que en
nuestro entorno han sido constantes las llamadas de atención en todos los medios de
difusión. Que incluso, un reporte especial firmado por Alejandro Caballero centra el
tamaño del problema: “Asunto de Salud Nacional”. Por tanto, afirman que en
efecto este es un asunto de Interés Nacional y por ello competencia del Legislador
Federal.
Los autores señalan que cuando el
ser humano pone su potencial económico, su capacidad organizativa y su imaginación al
servicio de aquello que pervierte y degenera su propio cimiento social, se percibe un
ataque grave al todo y no a la parte: no es a la Ciudad o al Municipio ni siquiera a un
estado de la Federación o a la Federación misma, sino al conglomerado mundial, a todas
las naciones y sus habitantes, de modo que las soluciones deben ser los instrumentos que
la solidaridad internacional ha generado para precaverse de esos ataques.
Exponen que la violencia, la
explotación, la prostitución y la criminalidad, hace presa a la niñez para su
destrucción física y moral, para cuyo combate las naciones han generado más de 58
instrumentos internacionales sobre derechos de género, políticos, civiles, económicos,
sociales, culturales, así como Derecho Humanitario, jurídicamente vinculantes de los que
México es parte. Entre ellos y con relación al tema que nos ocupa destacan la
Declaración de los Derechos del Niño y el compromiso surgido del Congreso Internacional
contra la Explotación Sexual de los Menores, reunido en Estocolmo, Suecia, el año de
1996 y su siguiente en Yokohama, Japón, en diciembre de 2001 así como las actividades
específicas de la ONU, UNICEF, UNESCO, OEA, etc.
En la misma exposición de motivos,
los promoventes aducen que toda actividad que atenta contra los elementos que le dan
unidad al Estado Nacional debe tener rango eminentemente Federal en cuanto ataques al todo
y no a la parte. Que todo ataque a esos elementos debe ser de naturaleza Federal, así
que, sin duda nuestro orden jurídico fundamental está en nuestra Constitución Política
conforme lo dispone su artículo 133 y que sus artículos 103 y 104 validan la afirmación
hecha. Lo mismo habrá que decir del pueblo mexicano. ¿Y dónde tiene su génesis ese
pueblo sino en la misma niñez y juventud de los nacidos en su Territorio o en el
extranjero, hijos de padre o madre mexicanos? Por eso, toda norma protectora del pueblo
mexicano en su niñez y juventud es competencia Federal, pues ni las entidades como partes
tienen competencia sobre el todo ni la salvaguarda de lo fundamental puede ser sujeto de
una decisión autónoma de los Estados.
En la exposición de motivos, los
autores preguntan ¿cuáles entonces podrán ser esos delitos contra la Federación sino
precisamente las conductas antijurídicas que puedan lesionar los elementos que componen
el Estado Federal? No el patrimonio de las personas, ni la propiedad privada o la
posesión ni los instrumentos de cambio, ni el dinero, ni el sistema nacional de pagos, ni
las empresas, ni las personas morales, ni el estado civil de las personas, ni el ejercicio
indebido de las profesiones etc., sino su territorio, su Gobierno Federal, su Soberanía,
su Orden Jurídico Fundamental y su pueblo cuya génesis, como ya se ha dicho, son los
niños y los jóvenes.
Los promoventes de la iniciativa
exponen que el artículo 34 de la Convención de los Derechos de los Niños, la cual fue
ratificada por México, señala: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al
niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados
Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y
multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que
un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en
la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; y c) La explotación del niño en
espectáculos o materiales pornográficos”.
Además, aducen que México se
unió al Congreso Internacional Contra la Explotación Sexual de los Menores, en Estocolmo
en 1996, donde los países parte se comprometieron en un trabajo frontal contra estos
delitos. En el capitulado del documento del Congreso, se expresa el compromiso de los
estados partes para legislar y reforzar todas las políticas, medidas, programas, etc.,
para la protección de los menores contra la prostitución, y la pornografía de menores,
así como el turismo sexual con menores.
Los autores de la iniciativa
exponen que de la investigación realizada en este tema, se desprenden las conclusiones
siguientes: 1ª) Las legislaturas de los Estados, del Distrito Federal y aún el Código
Penal Federal en desuso no dan un tratamiento adecuado al delito, al no definir la
conducta que pretenden tipificar, al tipificar varias conductas en una confusión de
actividades y al señalar penas y multas que no corresponden a la gravedad del daño; 2ª)
La investigación observó los cambios en la comisión del delito, en la organización
para realizarlo y en el avance a nivel mundial y nacional de estas conductas; 3ª) De la
revisión de los Tratados Internacionales se observó el descuido en su cumplimiento; y
4ª) De la revisión de estudios psiquiátricos y psicológicos se entendió el daño
inconmensurable en los niños atacados. De múltiples reportes se entendió el riesgo de
fallecimientos. Se entendió la reincidencia de los delincuentes, en cuanto a padres y
familiares como resultado de un, llamémoslo así, factor educacional de una parte de
nuestra sociedad; el lucro que representa este comercio y el valor mínimo que como
inversión se les da a los niños en el negocio.
Se sostiene en la iniciativa que de
la revisión en esta materia sobre los delitos o conductas de explotación sexual de los
menores, se ha observado que, tal vez por un descuido no intencional o una interpretación
errónea, se dejó a las legislaturas de los estados el manejo de esta materia cuando
mucho se ha dicho sobre el daño que causa y el avance que tiene dentro de nuestro
territorio actualmente, también la hace un asunto federal porque los límites
territoriales de los estados no representan ninguna barrera de protección contra los
grupos organizados de delincuentes y ni siquiera para los individuos que en forma
particular los explotan; es más, las legislaturas locales sólo han considerado como
delito la corrupción.
Por su parte, la iniciativa plantea
incluir el delito de prostitución de menores e incapaces y la pornografía de menores en
el ámbito de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, argumentando que se trata
de corregir un gran retraso legislativo, ya que hace años que nuestros niños son
explotados sexualmente por grupos de personas con el fin de obtener ganancias que se han
ido multiplicando con el paso del tiempo, y a mayores y mejores organizaciones, mayor
cantidad de niños que como mercancía se incorporan.
Asimismo, argumentan que la
prostitución de menores se ha convertido en un problema nacional por la proliferación de
la delincuencia organizada, por lo que a nadie debe extrañarle señalarla como de
interés general y las violaciones a éste como un ataque a la Federación.
Además, respecto de las relaciones
internacionales y los Tratados emanados de estas relaciones, desde luego que éstos
corresponden necesariamente al gobierno, en nuestro caso, federal, ya que si
correspondieran a los estados, la federación dejaría de ser tal para convertirse en
confederación. En el ámbito internacional no se proyecta el fraccionamiento interno del
estado federal. Las facultades que una constitución otorga al gobierno federal no cabe
entenderlas a los estados parte. Los compromisos internacionales no pueden subordinarse en
cuanto a su validez a la distribución interna de competencias que erige el sistema
federal.
Derivado de todo lo anterior, los
autores de la iniciativa plantean lo siguiente:
1º) Establecer como delitos
federales las conductas de pornografía, prostitución y turismo sexual de menores e
incapaces, previstos en el Código Penal Federal.
2º) Que se haga extensivo la
tutela jurídica del delito de pornografía, prostitución y turismo sexual no sólo a los
menores de edad, sino también a los incapaces.
3º) Disponer que delitos de
pornografía, prostitución y turismo sexual de menores e incapaces, sean también delitos
de la delincuencia organizada.
4º) Incorporar en el artículo 4º
constitucional, en el apartado relativo a los derecho de niños, niñas y adolescentes, el
derecho a la seguridad sexual. Asimismo para que la obligación del Estado de proveer lo
necesario para propiciar el respeto a la dignidad y el ejercicio pleno de la niñez, sea
en cumplimiento de tratados internacionales.
5º) Diferenciar correctamente
Corrupción de Prostitución de Menores.
6º) Perfeccionamiento los tipos
penales de pornografía, prostitución y turismo sexual de menores e incapaces.
7º) Sancionar también penalmente
al que almacene con fines de distribución o comercialización material pornográfico de
menores o incapaces, así como al que distribuya o comercialice material pornográfico de
menores o incapaces.
8º) Establecer el delito de Uso
Indebido de la Red Pública de Telecomunicaciones en el Código Penal Federal en lo que se
refiere a la pornografía de menores.
9º) El aumento de las penas en
este tipo de conducta ilícitas, según los autores para minimizar el comercio de nuestros
niños, desalentando al delincuente por lo que es necesario dar énfasis en esto porque la
levedad con que se trata el asunto, la oscuridad para encontrar a los obligados o bien a
quienes tienen las atribuciones adecuadas logra asimismo nuestra debilidad ante los
delincuentes.
10º) Establecer como delitos
graves, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los delitos
de prostitución de menores e incapaces, pornografía de menores y turismo sexual con
menores, así como el encubrimiento o permisividad de estos delitos.
III.
CONSIDERACIONES
Los integrantes de las Comisiones
Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables, primeramente
consideran que resulta viable que en este mismo dictamen se desahogue el análisis,
discusión y resolución de las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional en materia de pornografía Infantil y la del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional en materia de prostitución de menores e
incapaces, pornografía de menores e incapaces y turismo sexual con menores e incapaces.
Lo anterior, en virtud de que si
bien la primera de ellas solo hace referencia al tema de pornografía infantil, y la
segunda abarca este rubro y otros más, lo cierto es que sendas iniciativas comparten en
lo general el mismo espíritu, y tienen coincidencia en cuanto al perfeccionamiento de las
normas penales en materia de pornografía, que permita brindar una mejor protección a las
niñas, niños y adolescentes respecto a estas conductas tan reprobables. Por lo que en
este sentido, resulta oportuno reunir o juntar la dictaminación de las referidas
iniciativas, lo que permitirá enriquecer la discusión y el análisis, además de la
necesidad y conveniencia de evitar que, de seguirse separadamente su dictaminación se
puede generar puntos de vista contradictorios; además de que por otra parte se daría
cabida a la economía legislativa.
En todo caso, el dictamen se
ocupara de las coincidencias de fondo de ambas iniciativas en cuanto al tema de
pornografía infantil, pero también se extenderá a los demás temas abordados por el
Grupo Parlamentario de Acción Nacional en cuanto a los delitos de prostitución y turismo
sexual de menores e incapaces, al delito de uso indebido de la red pública de
telecomunicaciones, así como a la reforma planteada al artículo 4º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, los integrantes de las
Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Atención Grupos Vulnerables, coinciden en
que es indispensable garantizar a las niñas, los niños y adolescentes la tutela y el
respeto de sus derechos fundamentales, que le aseguren un desarrollo pleno e integral,
como oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en
condiciones de igualdad.
Que los miembros de las Comisiones
de dictamen estamos convencidos que debe reconocerse y salvaguardarse los derechos de uno
de los sectores más vulnerables de la sociedad: las niñas, los niños y adolescentes;
quienes están en mayor riesgo de que sus derechos fundamentales sean violentados. Incluso
ello no escapa a una realidad que hoy todos conocemos: niños maltratados, niñas
explotadas sexualmente, violencia familiar, niños, niñas y adolescentes de la calle, por
citar algo.
Que el niño -al igual que la mujer
y el varón- forman parte de un grupo indisoluble denominado familia; por tanto, su
desarrollo se encuadra dentro del contexto familiar y éste dentro del desarrollo de los
países. Es así que la protección del niño, la niña y el adolescente implica en
consecuencia primordialmente el fortalecimiento de la familia, lo que obviamente es de
gran importancia, por lo que es y representa esta institución en la sociedad.
Que no puede concebirse un orden y
equilibrio en la sociedad, sin un desarrollo adecuado de nuestros jóvenes y niños, de
sus capacidades físicas y mentales, del pleno conocimiento de sus deberes, pero también
de sus derechos, a fin de garantizar, su adaptación a la sociedad.
Que la humanidad ha de dar al niño
lo mejor que tiene, a fin de que sea puesto en condiciones de desarrollarse de manera
normal, material y espiritualmente; porque el niño enfermo ha de ser cuidado; el niño
atrasado ha de ser estimulado; el niño desviado ha de ser conducido; el huérfano y el
abandonado han de ser recogidos y auxiliados; el de recibir auxilios en tiempo de
calamidades; el de ser protegido contra cualquier explotación; en sí el bienestar
integral y pleno de éstos.
Es indudable que la intención de
las propuestas legislativas impulsadas es loable, ya que pretende adecuarse a la
preocupación internacional sobre los derechos del niño; preocupación que ya hemos hecho
nuestra, por ser un principio ético fundamental que se sustenta en la idea de la
preservación de la especie humana, en su mejoramiento, elevación y desarrollo, por lo
que compartimos el espíritu y el ánimo de la iniciativa, ya que sin duda se inspira en
sentar una perfecta y clara tutela jurídica a los derechos de la niñez y la
adolescencia, y particularmente de su desarrollo psicosexual.
Por otra parte, no hay que olvidar
que México en su calidad de Estado Parte de las Naciones Unidas, participó y ratificó
la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989, aprobada por la Cámara de Senadores
del H. Congreso de la Unión, el 19 de junio de 1990, en tal sentido es que conforme al
artículo 133 constitucional forma parte de la Ley Suprema.
Con el fin de un mejor cumplimiento
a este deber incuestionable, recientemente se reformo del párrafo sexto del artículo 4º
Constitucional en materia de la protección de los derechos de los menores. Como una
continuación y a fin de que esta reforma no quedara en meras intenciones o buenos deseos,
es que posteriormente se aprobó una Ley para la Protección de los Derechos de los
Niños, Niñas y Adolescentes, como un marco de referencias o ley modelo por donde ha de
dirigirse las acciones, estrategias y políticas públicas de los diversos ordenes de
gobierno, con el debido respeto a sus competencias constitucionales, para garantizar a las
niñas, los niños y adolescentes la tutela y el respeto de sus derechos humanos
fundamentales.
En esta ley se estableció el
principio superior de la infancia, en el entendido que las políticas, las acciones y la
toma de decisiones relacionadas con este periodo de la vida tienen que darse de tal manera
que en primer término, y antes de cualquier consideración, se busque el bienestar
directo del infante y el adolescente a quien va dirigidas. Asimismo se plantea los
derechos a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo psicofísico, en el
entendido de que deben ejercerse conjuntamente; el derecho a ser protegido en su
integridad, en su libertad, contra el maltrato y el abuso sexual, mediante el
reconocimiento que la infancia es la etapa de la vida en la que una persona corre el mayor
riesgo de estos actos por acción o por omisión; entre otros derechos más.
No se ignora que muchas niñas y
niños mexicanos viven en condiciones de sobrevivencia y son víctimas del desamor, de la
violencia dentro de la familia, de la explotación sexual y del abuso laboral, todo lo
cual influye negativamente en su salud, su rendimiento escolar, su crecimiento y su
desarrollo físico, emocional e intelectual.
Por ello los integrantes de las
Comisiones que dictaminan, comparten la necesidad de impulsar desde el marco jurídico
federal la doctrina de la protección integral, consistente en un sistema en el que
niñas, niños y adolescentes sean protegidos, no sólo por los padres o tutores, o por
instituciones para menores, sino por la toda la sociedad, para integrarlos a ella. Esta
inclinación por la protección integral trae consigo una visión integral de la niñez, y
que la concibe como un periodo de una amplía y profunda actividad que lleva a la edad
adulta y que, por tanto, es de importancia fundamental en el desarrollo del ser humano.
Esta concepción lleva a considerar preponderantemente o prioritaria la protección de ese
proceso de desarrollo, a fin de que la infancia alcance la etapa adulta con éxito,
logrando como resultado mujeres y hombres de bien para el desarrollo social, así como
para su elevación humana.
Las diputadas y diputados de las
Comisiones que dictaminan estamos convencidos de que la sexualidad tiene una gran
importancia en toda la vida personal y social del ser humano, que ella constituye la base
de la comunicación más profunda y más personal entre los seres humanos. De la
sexualidad madura y responsable, nacen sentimientos tan nobles como la amistad, la
preocupación por el bien, etc. En pocas palabras, la sexualidad es una capacidad
positiva. En este sentido nace la preocupación por que los menores de edad sean
salvaguardados de su integridad sexual, para su pleno desarrollo.
Por tanto, resulta correcto la
preocupación que animan a las iniciativas que se dictaminan, porque precisamente buscan
fortalecer la protección de los menores en cuanto a su sexualidad, más aún ante su
inmadurez.
Por tanto, compartimos la necesidad
que desde la ley se combata eficazmente las conductas que afectan el desarrollo
psicosexual de los menores de edad e incapaces, como lo son la prostitución, pornografía
y turismo sexual de éstos en México. En tal sentido, las Comisiones de dictamen están
de acuerdo en:
• Reforzar la protección y la
tutela jurídica del Estado respecto a los niños, niñas y adolescentes, en lo referente
a su desarrollo integral entre la que debe incluirse el respeto a su madurez y libertad
sexual, por tratarse del sector más vulnerable e indefenso de la sociedad.
• Combatir la práctica cada
vez más generalizada de esta clase de actividades reprobables, que atentan gravemente
contra el normal desarrollo sexual de los menores que son víctimas de la pornografía
infantil y de cualquier conducta similar.
• Reforzar desde el marco
jurídico la protección de la sexualidad del menor de edad, el cual por su escasa edad e
inexperiencia, resulta incapaz de determinar libremente su conducta, convirtiéndose en
blanco perfecto para atentar contra sus derechos y dignidad.
• Hacer extensiva la tutela
jurídica del delito de pornografía, prostitución y turismo sexual no sólo a los
menores de edad, sino también a los incapaces, los cuales por su condición especial que
detentan también constituyen uno de los grupos de mayor vulnerabilidad en nuestro país.
• Establecer la sanción penal
a las conductas de almacenamiento con fines de distribución o comercialización de
material pornográfico de menores e incapaces, así como la propia distribución y
comercialización de estos materiales, toda vez que con estas medidas se amplía el
alcance protector de la norma penal, al sancionar conductas íntimamente relacionadas con
la pornografía infantil de menores e incapaces, mismas que actualmente constituyen
conductas atípicas, por no encontrarse contempladas por el actual tipo penal de
pornografía infantil.
• En combatir el uso de medios
informáticos o sistemas de datos a través de cómputo, tales como el Internet, cuando
éste es usado como instrumento para transmitir, exhibir y distribuir toda clase de
pornografía infantil, pues cabe señalar que éste medio se ha convertido en uno de los
más importantes canales para la difusión de este tipo de materiales, ello aunado a la
falta de disposiciones legales que lo regulen adecuadamente, hace que los sujetos que
comercian con la pornografía infantil puedan hacerlo fácilmente.
• En implementar disposiciones
legales tendientes a combatir, sancionar y evitar el comercio de pornografía infantil
llevado a cabo por la delincuencia organizada, la cual constituye grandes mafias
perfectamente organizadas para comerciar materiales pornográficos de niños, los cuales
contribuyen al deterioro de un adecuado desarrollo social y específicamente de los
menores afectados. Lo anterior se justifica ante el hecho de que las conductas
relacionadas con la prostitución, pornografía o turismo sexual de menores e incapaces se
encuentran íntimamente relacionadas con la existencia de grandes mafias o grupos
perfectamente organizados, los cuales han visto en estas conductas ilícitas un estupendo
negocio criminal que les arroja grandes utilidades.
Cabe comentar que tanto la
iniciativa de la Diputada Laura Pavón Jaramillo del Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional, así como la iniciativa del Diputado José Bañales Castro
del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, plantean su preocupación por
combatir el uso de medios informáticos o sistemas de datos a través de cómputo, tales
como el Internet, cuando éste es usado como instrumento para transmitir, exhibir y
distribuir toda clase de pornografía infantil, por lo que proponen reformas legislativas
en este sentido. Ahora bien, los integrantes de las Comisiones de dictamen estiman que de
aprobarse la propuesta planteada por el Diputado José Bañales Castro, para establecer el
delito contra uso indebido de la red pública de telecomunicaciones en materia de
pornografía de menores e incapaces, quedaría recogida en cuanto a su espíritu la
propuesta de la Diputada Laura Pavón, ya que su contenido y alcance precisamente es el de
sancionar penalmente a quien haciendo uso de cualquier instrumento, medio o equipo
informático, electrónico o de un sistema de datos a través de cómputo o de cualquier
otro mecanismo de archivo de datos o red pública de telecomunicaciones transmita, otorgue
el acceso, envíe o distribuya imágenes, medios audiovisuales o sus representaciones
digitales de actos de exhibicionismo corporal o sexual de menores o incapaces.
Por otra parte, los integrantes de
las Comisiones de dictamen no ignoran que los delitos de prostitución, pornografía y
turismo sexual de menores o incapaces tienen una competencia de aplicación material y
espacial primordialmente en ámbito de los Estados y del Distrito Federal; lo que se
traduce en competencia de las legislaturas y autoridades locales. No obstante existe una
facultad que también atañe al Congreso de la Unión, cuando la descripción de las
reformas que hoy se plantean en el presente dictamen se actualicen con las hipótesis
previstas por el artículo 50 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Es
decir, podrán encuadrase estas conductas cuando las mismas sean cometidas en embajadas o
legaciones mexicanas, sean cometidos por agentes diplomáticos, cometidos por servidor
público o empleado federal, cuando sean cometidas a bordo de aeronaves mexicanas o
extranjeras en territorio nacional, entre otras hipótesis. Lo que obviamente podrá
significar la competencia a favor de las autoridades de la Federación. Estas razones son
la justificación para que las Comisiones de dictamen, consideren oportuno reformar los
preceptos del Código Penal Federal a fin de perfeccionar y adecuar a nuestra realidad los
tipos penales que atentan contra el adecuado desarrollo psicosexual de los menores e
incapaces. Además, de que con estas reformas se pretende impulsar un modelo legislativo
que pueda ser retomado, en ámbito de sus competencias, por las legislaturas locales.
En consecuencia, los integrantes de
las Comisiones de dictamen, apoyan en lo general las propuestas planteadas por las
iniciativas, salvo la reforma al artículo 4º constitucional y la de considerar como
delitos federales a la pornografía, prostitución y turismo sexual de menores e
incapaces, planteadas por el Diputado José Bañales Castro, de conformidad a lo expuesto
en el apartado de modificaciones del presente dictamen.
Luego entonces, las Comisiones que
dictaminan, y tomando en cuenta lo expuesto en el capítulo de modificaciones del presente
dictamen, están de acuerdo y por lo tanto aprueban las reformas y adiciones siguientes:
1. El perfeccionamiento en la
descripción de los delitos de pornografía de menores e incapaces, turismo sexual con
menores e incapaces, prostitución de menores e incapaces, para lo cual se sugiere
reformar los artículos 201 bis, 201 bis 3 y 201 bis 4 del Código Penal Federal,
respectivamente.
2. Diferenciar correctamente
corrupción de prostitución de menores, en este sentido se propone la reforma a los
artículos 201 y 201 bis 4 del Código Penal Federal.
3. Establecer el delito de Uso
Indebido de la Red Pública de Telecomunicaciones en el Código Penal Federal, para lo
cual se adiciona un Capítulo III al Título Quinto del Libro Segundo, así como el
artículo 177 bis, para que quede contemplado un delito específico para sancionar
penalmente a quien con el fin de lucro o sin él, y haciendo uso de cualquier instrumento,
medio o equipo informático, electrónico o de un sistema de datos a través de cómputo o
de cualquier otro mecanismo de archivo de datos o red pública de telecomunicaciones
transmita, otorgue el acceso, envíe o distribuya imágenes, medios audiovisuales o sus
representaciones digitales de actos de exhibicionismo corporal o sexual de menores o
incapaces, y en todo caso se le impondrá una sanción de cinco a diez años de prisión y
de mil a dos mil días multa.
4. Incorporar los delitos de
pornografía y turismo sexual de menores e incapaces a la Ley Federal Contra la
Delincuencia Organizada, así como el de corrupción de menores, mediante una reforma a la
fracción V del artículo 2º de dicha ley, a efecto de que dichas conductas delictivas,
sean sancionadas por esta ley, como delincuencia organizada. Para que de ser el caso, y de
cumplirse los extremos legales, implique la posibilidad de que se persigan y sancionen
dichos delitos mediante este régimen especial.
5. El aumento de las penas en este
tipo de conducta ilícitas, para lo cual se sugieren reformar diversos tipos penales del
Código Penal Federal, tales como pornografía de menores e incapaces y turismo sexual de
menores e incapaces, entre otros.
6. Establecer como delitos graves,
por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los delitos de
prostitución, pornografía y turismo sexual con menores e incapaces, así como el
encubrimiento o permisividad de estos delitos, para lo cual se plantea reforma el párrafo
primero y los incisos 13) y 15) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de
Procedimientos Penales.
IV.
MODIFICACIONES A LA INICIATIVA
Con el propósito de dar
congruencia y eficacia a los planteamientos de las iniciativas propuestas por los
diputados en su proyecto de decreto, los suscritos integrantes de las Comisiones de
Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables de la LVIII Legislatura de
la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, planteamos algunas modificaciones a
las iniciativas que se dictaminan.
En este apartado se dan los
razonamientos técnicos, lógicos y jurídicos que a juicio de los integrantes de las
Comisiones que dictaminan, justifican la no procedencia de algunos de los planteamientos
de reforma expuestos en las iniciativas materia de este dictamen. Asimismo se hará una
relación de los cambios que se plantean en referencia a preceptos específicos de las
iniciativas en comento, propo- niéndose una nueva redacción en los artículos
correspondientes.
En cuanto a la propuesta de reforma
al párrafo 6º y el párrafo 7º del artículo 4º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
La propuesta consiste adicionar los
párrafos sexto y séptimo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para efecto de incorporar dentro del párrafo sexto el derecho de los
niños y las niñas a la seguridad sexual, así como en el párrafo séptimo, la
obligación del Estado al cumplimiento de lo que dispongan los Tratados Internacionales en
materia de protección y respeto a la niñez.
Los integrantes de la Comisiones de
dictamen consideran que la propuesta es confusa pues dice adicionar un párrafo sexto,
cuando tal vez lo que quiso decir era adicionar un párrafo décimo; o bien lo que
pretenda es sustituir el párrafo séptimo, octavo o noveno vigentes. No obstante y si lo
que se pretende es adicionar dicho párrafo, en tal sentido se considera innecesario e
incluso inconveniente por las razones que se arguyen a continuación:
Que no pasa inadvertido que los
últimos tres párrafos del artículo 4º constitucional fueron incluidos por una reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación del 7 de abril del 2000. Que el párrafo
séptimo del texto anterior a la reforma ya mencionada no contenía un derecho
fundamental, sino un “deber constitucional”, ya que los obligados eran los
padres, pues el texto sólo les reconocía a éstos el deber de preservar el derecho de
los menores.
Que el séptimo párrafo vigente
establece una serie de derechos para los niños y las niñas: alimentación, educación,
sano esparcimiento y salud para su desarrollo integral. Varios de estos derechos ya
estaban incluso previstos en el propio artículo 4º, como es el caso de la salud, al
disponer que “toda persona tiene derecho a la protección de la salud...”. En
cuanto a la salud, como objeto de protección del derecho que se comenta, se puede
entender, de acuerdo con una definición de la Organización Mundial de la Salud, como
“un estado de bienestar físico, psíquico y social, tanto del individuo como de la
colectividad”.
En tal contexto se afirma que el
establecer que los menores tienen el derecho a la salud implica la asistencia social por
las autoridades públicas, pero también acciones de gobierno para evitar que sea
menoscabada la salud física, mental, psíquica y social del menor; y es precisamente esto
el sustento para que el Estado desarrolle y sanciones penalmente a quienes violenten ese
bien jurídico fundamental de los menores: su salud, en la que se imprima también su
bienestar y desarrollo sexual. Lo anterior se refuerza con lo dispuesto en el octavo
párrafo al disponer que “El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto
a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos”.
Por tanto, se considera inadecuada
la propuesta planteada toda vez que el fundamento de ello ya se encuentra recogido en el
contenido y alcance de los propios párrafos séptimo, octavo y noveno.
Por lo que hace a las
modificaciones que se pretenden establecer en el párrafo octavo, debemos señalar que no
se torna necesario establecer en el texto legal lo referente al cumplimiento a los
tratados internacionales, pues el artículo 133 constitucional, que habla de la
Supremacía constitucional, establece que las leyes del Congreso de la Unión que de ella
emanen y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, constituyen la Ley Suprema
de toda la Unión, motivo por el cual no es necesario incorporar dicha propuesta, pues por
taxativa constitucional queda claro que los Tratados Internacionales que no contravengan
la Constitución y sean ratificados por el Senado, deben ser observados por todas las
autoridades.
Por las consideraciones vertidas,
es que los miembros de las Comisiones de dictamen acuerdan como improcedente la reforma
planteada por la iniciativa, consiste adicionar los párrafos sexto y séptimo del
artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto a la propuesta de reforma
al inciso a) de la fracción I y la adición de un inciso II al artículo 50 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Esta propuesta plantea establecer
como delitos federales las conductas de prostitución, pornografía y turismo sexual con
menores e incapaces, en el entendido de que el ámbito de aplicación sería en toda la
República, por parte de las autoridades federales, y ya no de las autoridades de los
Estados y del Distrito Federal.
Las comisiones de dictamen,
consideran improcedente la propuesta planteada en este sentido, por los razonamientos que
se narran a continuación.
Que nuestra Carta Magna dispone en
su artículo 124, que todas aquellas funciones o actividades por ella misma no conferidas
en forma expresa a los poderes federales, se entiende reservadas a los Estados miembros,
éste precepto hace el reparto de competencias entre los dos órdenes legislativos: común
y federal, en donde el orden federal, se considera de excepción, mientras que el otro se
considera que rige la mayoría de los casos, de ahí su denominación de orden común.
Que específicamente hablando de la
materia penal, debemos señalar que la fracción XXI del artículo 73 de nuestra Carta
Magna, faculta al Congreso de la Unión para definir los delitos y faltas en aquellos
casos en que exclusivamente se atente directamente en contra de la Federación, y fijar
los castigos que por dichas infracciones deban imponerse. Por su parte, cada una de las
Entidades Federativas y el Distrito Federal, por conducto de su Poder Legislativo local,
se encargarán de tipificar como delitos comunes, aquellas conductas cuyos efectos no
llegan a perjudicar directamente a la Federación.
Que es de explorado derecho, que
una conducta delictiva afecta directamente a la Federación, en aquellos casos en que la
Federación sea sujeto pasivo (ej. traición a la patria, rebelión, sedición etc.), los
que se cometan por un funcionario público en ejercicio de sus funciones o con motivo de
ellas ( abuso de autoridad, tráfico de influencias, intimidación, etc.), los cometidos
en contra del funcionamiento de un Servicio Público Federal (daño a las vías generales
de comunicación, uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, etc.),
así como los que afecten la estructura, organización, funcionamiento o el patrimonio de
la Federación o que implique un peligro de seguridad nacional.
Que la naturaleza jurídica de los
tipos penales propuestos en la iniciativa en comento; es decir, prostitución de menores e
incapaces, pornografía de menores y turismo sexual de menores e incapaces; actualmente,
por la naturaleza jurídica que detentan constituyen delitos que corresponden al fuero
común, en virtud de que éstas conductas no constituyen una afectación directa a la
Federación, pues no afectan el funcionamiento de un Servicio Público Federal, la
Federación no funge como sujeto pasivo, no son cometidos por funcionario público en el
ejercicio de sus funciones, no afectan la estructura, organización, funcionamiento o el
patrimonio de la Federación así como no implica un peligro de seguridad nacional, sino
que se afecta directamente la libertad, salud y el adecuado desarrollo sexual de las
menores de edad que suelen ser víctimas de estos delitos sexuales.
Los integrantes de las Comisiones
de dictamen, no desconocemos la trascendencia que reviste la protección a la libertad y
adecuado desarrollo sexual de los menores, ni tampoco que este tipo de conductas afectan
gravemente a la sociedad mexicana en su conjunto. Sin embargo, no puede dejar de
reconocerse, que la naturaleza jurídica de los delitos federales es que exista una
afectación directa a la Federación, lo que no ocurren en los casos de los delitos en
comento. Sostener lo contrario, como lo pretende la iniciativa, implicaría prácticamente
reconocer como delitos federales casi todas las conductas, pues también el secuestro, el
robo, el homicidio, y otros más delitos del orden común ofenden y afectan gravemente a
la sociedad mexicana.
El listado de delitos contemplados
en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, obedecen a criterios en
los cuales la Federación se encuentra afectada de manera directa, ya sea como sujeto
pasivo, los delitos realizados por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones
o con motivo de ellas, cuando se afecte la prestación de un servicio público federal,
los cometidos por el cuerpo diplomático, entre otros, en donde la Federación resulta
afectada directamente, por lo cual, la inclusión de los delitos referentes a la
prostitución de menores e incapaces, pornografía de menores y turismo sexual de menores
e incapaces, no se torna viable, en virtud de que como ha quedado señalado, éstos
delitos no afectan directamente a la Federación.
Por otra parte, las Comisiones de
dictamen no desconocen que México, en su calidad de Estado Parte de las Naciones Unidas,
participó y ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989, aprobada por
la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el 9 de junio de 1990, publicado en
el diario Oficial de la Federación el 31 de julio del mismo año, siendo el caso que
conforme al artículo 133 constitucional, forman o pasan a ser Ley Suprema. En tal
sentido, México como Estado parte esta obligado a sumir las acciones públicas necesarias
para dar cumplimiento a este compromiso internacional y por formar parte de la Ley
Suprema.
En efecto, en el artículo 34 de la
mencionada Convención se estipula que: “Los Estados Partes se comprometen a proteger
al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los
Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral
y multilateral que sean necesarias para impedir: la incitación o la coacción para que un
niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; la explotación del niño en la
prostitución u otras prácticas sexuales ilegales y la explotación del niño en
espectáculos o materiales pornográficos”.
Lo anterior, se traduce en la
obligación que los Estados parte para adoptar las medidas institucionales, políticas,
económicas, sociales o legislativas, a fin de impedir que los niños, niñas y
adolescentes participen en la prostitución y en actividades sexuales ilegales como las
que incitan a los menores a participar en la elaboración de materiales pornográficos.
No obstante, el hecho de que el
proyecto pueda tener como base un instrumento internacional denominado Convención sobre
los Derechos del Niño, ello no es condición sine qua non para establecer como delitos
federales las conductas de pornografía, prostitución y turismo sexual de menores e
incapaces. En todo caso la obligación del “Estado”, no debe confundirse con
orden federal o poderes de la Unión, sino como Estado Republicano y Federal; que es la
forma de Estado que nos hemos dado de conformidad con nuestra Constitución.
Consecuentemente, esta reconoce la existencia de tres ordenes de gobierno, por lo que
dicha obligación internacional debe entenderse con pleno respeto al régimen interior en
que se organiza dicho “Estado parte”, lo que implica el respeto de las
Legislaturas de los Estados para legislar respecto a los delitos señalados, así como
para que sus autoridades locales investiguen, persigan y sancionen tales conductas
delictivas.
Finalmente, no se ignora por los
integrantes de las Comisiones de dictamen, que entre otros de los argumentos que se han
esgrimido para federalizar estos delitos u otros, es la creencia de que se contaría con
una infraestructura mayor y mejor para la persecución, investigación y sanción de los
responsables. Ya que al ser la Procuraduría General de la República la competente para
conocer de estos asuntos, sería más eficaz que la actuación de determinada
Procuraduría Local.
Sin embargo, desde nuestro punto de
vista esto es una apreciación incorrecta, ya que nunca será comparable la suma de los
recursos materiales y el elemento humano de las treinta y dos Procuradurías Estatales que
la de la PGR. El problema hasta hoy, sigue siendo la falta de una política de
colaboración efectiva y eficaz entre estas dependencias, e incluso con la propia
Procuraduría General de la República.
En efecto, el problema no es de
índole normativo en cuanto si se debe o no federalizar este tipo de ilícitos, sino en
una cuestión de orden operativo o práctico; la eficiencia para su prevención y su
represión no es federalizando los delitos a raja tabla; sino el de buscar alternativas
para enfrentar los aspectos negativos que en la practica impide la persecución e
investigación adecuada de los delitos.
En cuanto a la propuesta de reforma
a la fracción I del Art. 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
El presente proyecto pretende
reformar el artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en su
fracción I, para efecto de incorporar a ésta fracción, los delitos de prostitución de
menores e incapaces, pornografía de menores y turismo sexual de menores e incapaces, para
efecto de que dichas conductas sean sancionadas por la Ley Federal Contra la Delincuencia
Organizada, en caso de actualizarse los elementos necesarios para configurarse ésta
conducta delictiva.
Sin embargo, los integrantes de las
Comisiones de dictamen, consideran que no resulta procedente la incorporación de éstas
nuevas conductas a la fracción I, ya que el contenido y alcance de la misma, es respecto
de delitos de orden federal, y como ya quedo justificado con antelación, no se acepta por
estas Comisiones la reforma para considerar los delitos de pornografía, prostitución y
turismo sexual de menores e incapaces, como delitos federales.
En este orden de ideas, cabe
recordar que la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada es un ordenamiento de
jurisdicción federal, como lo indica su propia denominación; es una ley expedida para el
conocimiento y la punición de conductas de este orden jurisdiccional. No obstante,
también es aplicable a delitos del fuero común. En efecto, el segundo párrafo del
artículo 3 menciona que los delitos de asalto, tráfico de menores y robo de vehículos
sólo serán perseguibles por las autoridades federales “si, además de cometerse por
un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce
la facultad de atracción”.
Luego entonces se puede afirmar que
“Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en
forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como
finalidad o resultado cometer, no sólo determinados delitos del orden federal sino
también los de fuero común señalados, serán sancionado por ese solo hecho, como
miembros de la delincuencia organizada”.
En este sentido, podemos decir, que
en la ley se considera en cierta forma, que tratándose de ciertos delitos de fuero común
cometido por la delincuencia organizada; se justifica que estos deban de ser investigados,
perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta ley y
consecuentemente de la competencia de las autoridades Federales; es decir, por el
Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales.
Es así, como en la ley parece
haberse justificado una “especie” de semi-federalización persecutoria de
determinados delitos comunes, siempre y cuando existan miembros de la delincuencia
organizada. A este respecto, el dictamen por el que se aprobó este precepto, señaló en
su momento que era pertinente añadir aquellos delitos, “que si bien no están
directamente relacionados con la seguridad pública en general, ni con la seguridad
nacional, su incidencia afecta directamente a la sociedad, además de que son difíciles
de perseguir dada la complejidad de estructuras que se requiere para su comisión”.
En tal sentido, se deduce que lo que sé estaba llevando al terreno de la Federación es
la conducta típica y antijurídica de la delincuencia organizada, no así de los delitos
comunes.
En este contexto, los integrantes
de las Comisiones que dictaminan, comparten al igual que la iniciativa del Diputado
Bañales, la preocupación de buscar una solución legislativa para sancionar con mejor
oportunidad y eficacia aquellas conductas desplegadas por las organizaciones criminales,
cuyo modus vivendi es la explotación sexual de los menores o incapaces. Por ello, y dada
la naturaleza de los delitos contra la seguridad sexual de los menores, las Comisiones
consideran más viable incorporar los delitos de corrupción de menores, pornografía,
turismo sexual de menores a la fracción V del propio artículo 2º, ya que es aquí donde
se contempla todos los delitos del fuero común que pueden ser sancionados en caso de
configurarse la delincuencia organizada, y con ello se actualizaría la hipótesis
dispuesta en el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley en comento; es decir para que
también estos delitos sean, en su caso, perseguidos por el Ministerio Público de la
Federación y sancionados por las autoridades judiciales federales.
En tal sentido, se sugiere que se
reforme el artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en su
fracción V, en lugar de la I, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 2º. ...
I. a IV. ...
V. Corrupción de menores o
incapaces, previsto en el artículo 201; pornografía de menores o incapaces, previsto en
el artículo 201 bis; turismo sexual con menores o incapaces previsto en el artículo 201
bis 3; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo
366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto
en el artículo 381 bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes
de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal.
En cuanto a la propuesta de
adición de un Capítulo III al Título Quinto del Libro Segundo, así como el artículo
177 bis del Código Penal Federal.
Los miembros de las Comisiones que
dictaminan, consideran que para un mejor contenido y alcance del delito planteado, es
necesario mejorar técnicamente su redacción, además de que es indispensable clarificar
la pena aplicable para este ilícito, ya que indebidamente la iniciativa alude a una pena
del mismo artículo, y este no contempla alguna. En tal sentido, se sugiere que dicho
artículo quede de la siguiente forma:
Art. 177 bis. A quien con el fin de lucro o sin
él, y haciendo uso de cualquier instrumento, medio o equipo informático, electrónico o
de un sistema de datos a través de cómputo o de cualquier otro mecanismo de archivo de
datos o red pública de telecomunicaciones transmita, otorgue el acceso, envíe o
distribuya imágenes, medios audiovisuales o sus representaciones digitales de actos a que
hace referencia el artículo 201 bis del Código Penal Federal, se le impondrá de cinco a
diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.
En cuanto a la propuesta de reforma
al artículo 201 del Código Penal Federal.
El tipo penal planteado por la
iniciativa en comento, establece en su primer párrafo la definición de la conducta
delictiva relativa a la prostitución menores e incapaces, en tal sentido, estas
Comisiones consideran que desde el punto de vista técnico- penal, no resulta aconsejable
establecer dentro de la descripción de una determinada conducta típica, antijurídica,
culpable y punible, la definición correspondiente a ésta, toda vez que se estima que los
propios elementos del tipo penal establecido son los que a fin de cuentas le darán el
sentido y el alcance jurídico a una determinada conducta delictiva, sin que sea necesario
establecer además del tipo penal, una determinada definición o conceptualización de la
conducta constitutiva de delito. Por tal motivo se estima necesario eliminar del tipo
penal la definición propuesta a que hace referencia la iniciativa en comento, a efecto de
evitar en determinado momento, posibles dificultades y confusiones que se pudieren
suscitar al tratar de actualizar los elementos del tipo penal de la conducta delictiva.
En cuanto al concepto remunerativo
previsto en el tipo penal propuesto, las Comisiones dictaminadoras lo consideran
inadecuado, toda vez que algunos lo interpretan en el sentido de un premio o recompensa
merecido, mientras que otros tantos, por no decir la generalidad le otorgan una
connotación de corte laboral al equipararla a la retribución que recibe el trabajador
del patrón con motivo del trabajo prestado. Luego entonces, no resulta pertinente esta
connotación en el tipo penal que se plantea, ya que es tanto como reconocerle un
carácter de naturaleza laboral. En tal virtud, se sugiere sustituir el concepto
“remuneración” por el de “pago de dinero, entrega de una cosa o cualquier
otro beneficio”.
También se estima pertinente
suprimir el elemento del tipo penal consistente en que la prostitución se dé “con o
sin su consentimiento”, por resultar un elemento normativo innecesario para la
actualización de la conducta delictiva.
Por lo que respecta a la ubicación
propuesta por la iniciativa en comento, para que el tipo penal de prostitución de menores
e incapaces se encuadre en el artículo 201 del Código Penal Federal, estas Comisiones
hemos considerado la necesidad de ubicarlo en el artículo 201 bis 4, toda vez que
actualmente el delito de corrupción de menores e incapaces se encuentra previsto en el
artículo 201 del Código Penal Federal, y estas Comisiones han estimado pertinente seguir
conservando dicha conducta delictiva en el artículo 201, por lo que lo procedente es
crear un nuevo artículo dentro del Capítulo Segundo del Título Octavo del Código Penal
Federal, a efecto de ubicar esta nueva conducta delictiva.
En todo caso, estas Comisiones de
dictamen, consideran que al establecerse el tipo penal de prostitución, como delito
específico y diferenciado del de corrupción de menores, se hace indispensable por
lógica y técnica legislativa y para la viabilidad y congruencia de la propuesta
planteada de prostitución, el reformar el artículo 201 del Código Penal federal, a
efecto únicamente de suprimir el concepto de prostitución. Por lo tanto este artículo
quedaría de la siguiente manera:
Art. 201. Comete el delito de corrupción de
menores o incapaces, el que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho
años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a
realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, ebriedad, consumo de
narcóticos, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos. Al autor de este delito
se le aplicarán de cinco a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.
...
...
Cuando de la práctica reiterada de
los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo,
farmacodependencia, se dedique a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será
de siete a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
...
Por las consideraciones
anteriormente esgrimidas, estas Comisiones de Dictamen Legislativo proponen que el delito
de prostitución de menores e incapaces quede redactado de la siguiente manera:
Art. 201 bis 4. Comete el delito de prostitución
de menores de edad o incapaces, quien invite, ofrezca, solicite o realice prácticas
sexuales con un menor de edad o incapaz, mediante el pago de dinero, entrega de una cosa o
cualquier otro beneficio. Al que cometa éste delito se le impondrá una pena de ocho a
catorce años de prisión y de mil a dos mil días multa.
La misma pena se impondrá a quien
solicite para terceras personas, la prostitución de menores de edad o incapaces a que
hace referencia el primer párrafo del presente artículo.
En cuanto a la propuesta de reforma
del artículo 201 Bis del Código Penal Federal.
Los integrantes de estas Comisiones
estimamos pertinente señalar que una vez analizadas ambas propuestas legislativas, en su
parte respectiva al delito de pornografía de menores e incapaces, se considera que las
dos iniciativas persiguen el mismo objetivo, consistente en reafirmar la tutela jurídica
del Estado en aquellas conductas relativas a la protección y adecuado desarrollo integral
de los menores de edad e incapaces, en materia de pornografía. En tal sentido se estima
que dichas propuestas se llegan a complementar entre sí, por lo que los integrantes de
éstas Comisiones dictaminadoras hemos estimado pertinente retomar estas dos propuestas
legislativas para que sea elaborado en el presente dictamen un nuevo proyecto de tipo
penal, que retome lo mejor de cada propuesta legislativa, con la finalidad de lograr
configurar un mejor tipo penal que brinde a su vez una óptima y más correcta tutela
jurídica del menor e incapaz.
Como se observa, las iniciativas
materia de este dictamen, en lo relativo al delito de pornografía proponer establecer una
definición respecto de ésta. En tal virtud, estas Comisiones consideran que desde el
punto de vista técnico- penal, no resulta aconsejable establecer dentro de la
descripción de una determinada conducta típica, antijurídica, culpable y punible, la
definición correspondiente a ésta, toda vez que se estima que los propios elementos del
tipo penal establecido son los que a fin de cuentas le darán el sentido y el alcance
jurídico a una determinada conducta delictiva tipificada en el Código Penal, sin que sea
necesario establecer además del tipo penal, una determinada definición o
conceptualización de la conducta constitutiva de delito. Por tal motivo se estima
necesario eliminar las definiciones a que hacen referencia ambas iniciativas, a efecto de
evitar, en determinado momento, posibles dificultades y confusiones que se pudieren
suscitar al tratar de actualizar los elementos del tipo penal de la conducta delictiva.
En cuanto al planteamiento del
Diputado José Bañales Castro para incorporar dentro del tipo penal de pornografía lo
relativo a la representación visual, real o simulada de un menor o incapaz o varios, a
juicio de la Comisión este planteamiento resulta inconveniente por ambiguo y dificultad
la actualización del tipo penal.
En cuanto a las propuestas
planteadas en la iniciativa de la Diputada Laura Pavón para ser incorporadas al tipo
penal de pornografía, consistentes en cambiar el término “sexual” por el de
“pornográfico”, el de mantener el concepto “lascivo”, “con o sin
su consentimiento” y “perseguir o no un fin de lucro”, al respecto estas
Comisiones de dictamen consideran inconvenientes dichos elementos normativos dentro del
tipo penal de pornografía por lo siguiente: Que el elemento pornográfico, queda
perfectamente abrigado dentro del alcance jurídico del propio tipo penal de pornografía
infantil, pues dicho concepto denota la representación o descripción de cosas obscenas
con el fin de excitar morbosamente la sexualidad. Por su parte el término sexual debido a
su naturaleza y alcance jurídico constituye un elemento indispensable del tipo penal en
comento, toda vez que todo acto sexual, es decir, todo acto basado en el sexo, posee una
connotación más amplia que el término pornográfico, el cual posee un alcance más
restringido, por tal motivo, se considera adecuado seguir conservando el término sexual
como elemento del tipo penal en comento. Que el concepto lascivo implica una propensión a
los deleites carnales, este elemento se torna por demás subjetivo y difícil en su
comprobación, por lo que para actualizar este elemento del tipo penal, se tendría que
comprobar que el sujeto activo no solamente se encuentra fuertemente inclinado al placer
sexual, sino que se valió de los actos de exhibicionismo corporal o sexual del menor para
sentir placer sexual, lo cual viene a complicar seriamente la comprobación de éste
elemento del cuerpo del delito (lascivia) así como la probable responsabilidad del
inculpado. En cuanto a los demás elementos, se estiman innecesarios ya que no
perfeccionan el contenido y alcance en la actualización de la conducta que se pretende
reprochar penalmente.
Por las razones expuestas, estas
Comisiones de dictamen tomando en cuenta las propuestas de las iniciativas y el texto
vigente, es que proponen la redacción siguiente:
Artículo 201 bis. Comete el delito de
pornografía de menores o incapaces, quien procure, obligue, facilite o induzca por
cualquier medio el que uno o más menores de edad o incapaces, realice actos de
exhibicionismo corporal o sexuales, con el objeto de videograbarlo, fotografiarlo,
exhibirlo o describirlo mediante cualquier tipo de material visual, de audio, electrónico
o cualquier medio. Al que cometa alguna de éstas conductas se le impondrán de diez a
catorce años de prisión y de mil a dos mil días multa.
Al que fije, grabe, filme, imprima
actos de exhibicionismo corporal o sexuales en que participen uno o más menores de edad o
incapaces, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a
tres mil días multa. La misma pena se impondrá a quien elabore, reproduzca, distribuya,
comercialice, financie, venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que
se refieren las acciones anteriores.
Al que almacene con fines de
distribución o comercialización material pornográfico de menores e incapaces, se le
impondrá una pena de cinco a ocho años de prisión y de mil a dos mil días multa.
Se impondrá prisión de ocho a
dieciséis años y de tres mil a diez mil días multa, así como el decomiso de los
objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros,
dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito
de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de
edad o incapaces.
No constituye pornografía de
menores o incapaces el empleo los programas preventivos, educativos o informativos que
diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por
objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de
infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.
En cuanto a la propuesta de reforma
de los artículos 201 bis 1 y 201 bis 2 del Código Penal Federal.
En cuanto al contenido del tipo
penal propuesto para los artículos 201 bis 1 y 201 bis 2 de la iniciativa presentada por
el Diputado José Bañales Castro, estas Comisiones de dictamen consideran que tanto el
contenido como el alcance jurídico propuesto en los tipos penales en comento, quedan
perfectamente tutelados por el actual tipo penal de corrupción de menores e incapaces
previsto en el artículo 201 del Código Penal Federal, toda vez que el contenido y
alcance jurídico penal previsto en el artículo 201 bis 1 de la propuesta en comento, se
encuentra contemplado en el párrafo segundo del delito de corrupción de menores, en
virtud de que dicho tipo penal tipifica en los mismo términos propuestos, la conducta
consistente en obligar o inducir a la práctica de la mendicidad, por tal motivo los
integrantes de estas Comisiones consideramos innecesaria la propuesta legislativa
planteada en el artículo 201 bis 1.
Luego entonces, estas Comisiones
estiman que el delito de corrupción de menores quede previsto en sus términos como hasta
hoy en el artículo 201 del Código Penal Federal, con la excepción de la referencia de
prostitución, a efecto de que como la propia propuesta lo indica debe diferenciarse ésta
conducta de la de corrupción de menores e incapaces, e incluso como se esta proponiendo
se establecería un tipo penal específico de prostitución de menores e incapaces.
Aclarando, que el tipo penal de prostitución quedaría como artículo 201 Bis 4, como
quedo justificado con anterioridad.
Por lo que respecta a la propuesta
legislativa planteada para el artículo 201 bis 2, estas Comisiones dictaminadoras
estimamos que al igual que el artículo 201 bis 1 propuesto por la presente iniciativa,
este precepto penal sugerido queda perfectamente cubierto en cuanto al contenido como
alcance jurídico, con lo establecido por el párrafo primero del delito de corrupción de
menores previsto actualmente en el artículo 201 del Código Penal Federal, toda vez que
este precepto penal, se encarga de sancionar al igual que el texto legal propuesto,
aquellas conductas relativas a inducir, procurar, facilitar u obligar a un menor de
dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del
hecho, a realizar actos de ebriedad o consumo de narcóticos, entre otros, por tal motivo
los integrantes de estas Comisiones consideramos innecesaria la propuesta legislativa
planteada en el artículo 201 bis 2.
Adicionalmente, los integrantes de
las Comisiones de dictamen consideran que de aceptarse la propuesta planteada en los
artículos 201 bis 1 y 201 bis 2, se eliminarían las agravantes actualmente previstas en
dichos artículos, consistentes en agravar hasta en una tercera parte más de la pena,
cuando las conductas delictivas sean cometidas por un servidor público (201 bis 1), y
cuando éstas sean cometidas con menores de dieciséis años (201 bis 2), así como el
agravar la pena hasta en una mitad cuando las conductas de referencia sean cometidas con
menores de doce años (201 bis 2), lo que resulta contrario al propio espíritu de la
reforma que se dictamina.
En cuanto a la propuesta de reforma
del artículo 201 bis 3 del Código Penal Federal.
Con relación al tipo penal de
turismo sexual de menores e incapaces propuesto por la iniciativa del Diputado José
Bañales Castro, los integrantes de las Comisiones estiman pertinente señalar su
coincidencia con la propuesta sugerida para el tipo penal en comento, toda vez que tanto
su alcance como su contenido se ajusta al objetivo perseguido al tratar de tipificar dicha
conducta delictiva, no obstante lo anterior, éstas Comisiones consideramos necesario
modificar el elemento de la conducta delictiva consistente el propósito de la
utilización de menores o incapaces en “el ejercicio de la prostitución” para
en su lugar establecer que dicha conducta delictiva tenga como propósito el “tener
relaciones sexuales con menores e incapaces”, toda vez que se estima que el elemento
del tipo penal propuesto, presenta una mayor facilidad en su comprobación, pues en caso
contrario se tendría forzosamente que actualizar que se ejerció la prostitución en el
menor de edad, teniendo que comprobar además de todos los elementos de la conducta
delictiva de turismo sexual de menores e incapaces, todos los demás elementos relativos a
la prostitución, a efecto de actualizar el llamado ejercicio de la prostitución. Por tal
motivo se estima pertinente establecer el siguiente tipo penal:
Art. 201 bis 3. Comete el delito de turismo sexual
con menores de edad o incapaces, quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione
por cualquier medio a persona o personas a que viaje al interior o exterior del territorio
nacional y que tenga como propósito, tener relaciones sexuales con menores de edad o
incapaces, se le impondrá una pena de ocho a dieciséis años de prisión y de doscientos
a cuatro mil días multa.
En cuanto a la propuesta de reforma
del artículo 203 así como a la propuesta de adición del artículo 203 bis del Código
Penal Federal.
Con respecto a las propuestas
legislativas planteadas por la iniciativa del Diputado José Bañales Castro,
concretamente en los artículos 203 y 203 bis, estas Comisiones de dictamen, después de
avocarse al estudio y análisis del contenido y alcance jurídico de ambas propuestas,
estiman pertinente señalar que el contenido de los artículos 203 y 203 bis propuestos
por la iniciativa que se comenta, se encuentra actualmente contemplado en los mismos
términos en el artículo 203 del Código Penal Federal, toda vez que la propuesta
legislativa planteada en el artículo 203 de la iniciativa, se encuentra prevista
actualmente en el párrafo primero de artículo 203 vigente, en tanto que la propuesta
legislativa planteada en el artículo 203 bis, se encuentra -con la salvedad de la
penalidad- prevista en los mismos términos en el segundo párrafo del artículo 203
vigente, por tal motivo, los integrantes de estas Comisiones dictaminadoras estimamos
pertinente seguir conservando en los mismos términos la redacción del artículo 203
vigente sin modificación alguna.
En cuanto a la propuesta de reforma
del artículo 208 del Código Penal Federal.
Los miembros de las Comisiones que
dictaminan, estiman pertinente que a efecto de ampliar el alcance y tutela jurídica del
precepto normativo penal propuesto por la iniciativa en comento, se estima pertinente
incorporar a la redacción propuesta, el delito de corrupción de menores o incapaces,
toda vez que ésta comisión a determinado seguir conservando en su totalidad este delito
previsto en el artículo 201 del Código Penal Federal.
Por lo que respecta a la ubicación
de la propuesta legislativa en comento debemos señalar que la ubicación propuesta en el
artículo 208 del Código Penal Federal, se considera inadecuada, toda vez que el
artículo 208 corresponde al Capítulo Tercero del Título Octavo del Código Penal
Federal, relativo a trata de personas y lenocinio, en tanto que el Capítulo relativo a
las conductas que motivan la iniciativa en comento es el Capítulo Segundo dentro del
mismo Título, por tal motivo a efecto de dotar de congruencia y secuencia lógica al
precepto normativo penal en comento, estas Comisiones hemos considerado pertinente crear
un artículo 205 bis dentro del Capítulo Segundo, a efecto de establecer en éste la
presente propuesta legislativa.
Por las consideraciones
anteriormente expuestas, estas Comisiones de Dictamen Legislativo proponen que la
propuesta legislativa en comento delito quede redactada de la siguiente manera:
Art. 205 bis. A quien encubra o permita la
corrupción de menores o incapaces, prostitución de menores o incapaces, pornografía de
menores o incapaces o el turismo sexual con menores o incapaces, se le aplicará una pena
de ocho a doce años de prisión y de cien a mil días multa.
En cuanto a la propuesta de aumento
de las penas a los diversos tipos penales.
En efecto, estas Comisiones que
dictaminan consideran oportuno como medida disuasiva y de prevención general de los
delitos sexuales en contra de menores e incapaces, el aumento de las penas, ya que con
ello se perfecciona y amplia la tutela jurídica de los menores de edad e incapaces, en lo
referente a su libertad, dignidad y adecuado desarrollo psicosexual, a través de un
castigo más severo a quien incurre en estas conductas. Más aún cuando sabemos que los
menores de edad e incapaces constituyen uno de los grupos que presentan mayor
vulnerabilidad en nuestro país y por tal motivo el Estado se encuentra obligado a
propiciar los mecanismos necesarios para otorgar una debida tutela jurídica.
No obstante lo anterior, los
integrantes de estas Comisiones, si bien deben aumentarse las penas, estiman oportuno que
las mismas se den bajo un equilibrio adecuado; tomando en cuenta el bien jurídico
tutelado y el daño causado. Por tanto estas Comisiones plantean adecuaciones y
modificaciones a las penalidades propuestas por las iniciativas.
Por lo anteriormente expuesto, los
integrantes de Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Atención Grupos Vulnerables
de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión,
dictaminan favorablemente las Iniciativas con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona
diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos
Penales, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, con las modificaciones que
han quedado expresadas en el presente dictamen, por lo que nos permitimos someter a la
consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL FEDERAL; DEL CODIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo Primero. Del Código Penal Federal, se
reforman los artículos 201, 201 bis y 201 bis 3; se adiciona un Capítulo III al Título
Quinto del Libro Segundo, así como los artículos 177 bis, 201 bis 4 y 205 bis, para
quedar como sigue:
Capítulo
III
Uso indebido de la red pública de
telecomunicaciones y de los servicios de valor agregado de la red pública de
telecomunicaciones en lo referente a pornografía de menores o incapaces.
Artículo 177 bis. A quien con el fin de lucro o
sin él, y haciendo uso de cualquier instrumento, medio o equipo informático,
electrónico o de un sistema de datos a través de cómputo o de cualquier otro mecanismo
de archivo de datos o red pública de telecomunicaciones transmita, otorgue el acceso,
envíe o distribuya imágenes, medios audiovisuales o sus representaciones digitales de
actos a que hace referencia el artículo 201 bis del Código Penal Federal, se le
impondrá de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.
Artículo 201. Comete el delito de corrupción de
menores o incapaces, el que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho
años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a
realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, ebriedad, consumo de
narcóticos, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos. Al autor de este delito
se le aplicarán de cinco a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.
...
...
Cuando de la práctica reiterada de
los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo,
farmacodependencia, se dedique a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será
de siete a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
...
Artículo 201 bis. Comete el delito de
pornografía de menores o incapaces, quien procure, obligue, facilite o induzca por
cualquier medio el que uno o más menores de edad o incapaces, realice actos de
exhibicionismo corporal o sexuales, con el objeto de videograbarlo, fotografiarlo,
exhibirlo o describirlo mediante cualquier tipo de material visual, de audio, electrónico
o cualquier medio. Al que cometa alguna de éstas conductas se le impondrán de diez a
catorce años de prisión y de mil a dos mil días multa.
Al que fije, grabe, filme, imprima
actos de exhibicionismo corporal o sexuales en que participen uno o más menores de edad o
incapaces, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a
tres mil días multa. La misma pena se impondrá a quien elabore, reproduzca, distribuya,
comercialice, financie, venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que
se refieren las acciones anteriores.
Al que almacene con fines de
distribución o comercialización material pornográfico de menores e incapaces, se le
impondrá una pena de cinco a ocho años de prisión y de mil a dos mil días multa.
Se impondrá prisión de ocho a
dieciséis años y de tres mil a diez mil días multa, así como el decomiso de los
objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros,
dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito
de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de
edad o incapaces.
No constituye pornografía de
menores o incapaces el empleo los programas preventivos, educativos o informativos que
diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por
objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de
infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.
Artículo 201 bis 3. Comete el delito de turismo
sexual con menores de edad o incapaces, quien promueva, publicite, invite, facilite o
gestione por cualquier medio a persona o personas a que viaje al interior o exterior del
territorio nacional y que tenga como propósito, tener relaciones sexuales con menores de
edad o incapaces, se le impondrá una pena de ocho a dieciséis años de prisión y de
doscientos a cuatro mil días multa.
Articulo 201 bis 4. Comete el delito de
prostitución de menores de edad o incapaces, quien invite, ofrezca, solicite o realice
prácticas sexuales con un menor de edad o incapaz, mediante el pago de dinero, entrega de
una cosa o cualquier otro beneficio. Al que cometa éste delito se le impondrá una pena
de ocho a catorce años de prisión y de mil a dos mil días multa.
La misma pena se impondrá a quien
solicite para terceras personas, la prostitución de menores de edad o incapaces a que
hace referencia el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 205 bis. A quien encubra o permita la
corrupción de menores o incapaces, prostitución de menores o incapaces, pornografía de
menores o incapaces o el turismo sexual con menores o incapaces, se le aplicará una pena
de ocho a doce años de prisión y de cien a mil días multa.
Artículo Segundo. Se reforman los incisos 13) y
15) fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para
quedar como sigue:
Art. 194. ...
I. ...
1) a 12) ...
13) Corrupción de menores o
incapaces, previsto en el artículo 201; pornografía de menores o incapaces previsto en
el artículo 201 bis; turismo sexual con menores o incapaces previsto en el artículo 201
bis 3; prostitución de menores o incapaces, previsto en el artículo 201 bis 4;
14) .........
15) Encubrimiento de la
pornografía, turismo sexual o prostitución de menores o incapaces previstos en el
artículo 205 bis; explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio
carnal, previsto en el artículo 208;
16 a 33) ........
II. a XIV. .......
Artículo Tercero. Se reforma la fracción V del
Art. 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2º. ...
I. a IV. ...
V. Corrupción de menores o
incapaces, previsto en el artículo 201; pornografía de menores o incapaces, previsto en
el artículo 201 bis; turismo sexual con menores o incapaces previsto en el artículo 201
bis 3; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo
366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto
en el artículo 381 bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes
de las legislaciones penales estatales o del distrito Federal.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a
partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Honorable
Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil dos.
POR LA COMISION DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS
Diputados: José Elías Romero Apis
(rúbrica), Presidente; Roberto Zavala Echavarría (rúbrica), Fernando Pérez Noriega
(rúbrica), Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas
(rúbrica), secretarios; Eduardo Andrade Sánchez, Flor Añorve Ocampo (rúbrica),
Francisco Cárdenas Elizondo (rúbrica), Manuel Galán Jiménez, Rubén García Farías
(rúbrica), Ranulfo Márquez Hernández, José Manuel Medellín Milán, José Jesús Reyna
García, Juan Manuel Sepúlveda Fayad, Benjamín Avila Márquez (rúbrica), Enrique Garza
Tamez, Gina Andrea Cruz Blackledge, Lucio Fernández González (rúbrica), Alejandro E.
Gutiérrez Gutiérrez, Silvia América López Escoffie (rúbrica), María Guadalupe López
Mares, Vicente Pacheco Castañeda (rúbrica), Nelly Campos Quiroz (rúbrica), Víctor Hugo
Sondón Saavedra (rúbrica), Martha Ruth del Toro Gaytán (rúbrica), Genoveva Domínguez
Rodríguez, Tomás Torres Mercado, José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Arturo Escobar
y Vega (rúbrica), Norma Patricia Riojas Santana (rúbrica), Enrique Priego Oropeza
(rúbrica).
POR LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A
GRUPOS VULNERABLES
Diputados: Enrique Adolfo Villa
Preciado (rúbrica), Presidente; Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Librado Treviño
Gutiérrez (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Raquel Cortés López
(rúbrica), secretarios; Patricia Aguilar García, Gumercindo Alvarez Sotelo, María
Teodora Elba Arrieta Pérez, Benjamín Ayala Velásquez, José Bañales Castro (rúbrica),
Esveida Bravo Martínez (rúbrica), Pedro Pablo Cepeda Sierra (rúbrica), María Elena
Lourdes Chávez Palacios, José Abraham Cisneros Gómez (rúbrica), Jesús Alejandro Cruz
Gutiérrez (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Lourdes Gallardo Pérez (rúbrica),
Jorge Luis García Vera (rúbrica), Beatriz Guadalupe Grande López (rúbrica), Luis
Herrera Jiménez, Julio César Lizárraga López (rúbrica), Beatriz Patricia Lorenzo
Juárez (rúbrica), Sergio Maldonado Aguilar, Esteban Daniel Martínez Enríquez, Lizbeth
Evelia Medina Rodríguez, Gregorio Arturo Meza de la Rosa (rúbrica), Ricardo Augusto
Ocampo Fernández, Silvia Romero Suárez, Esperanza Santillán Castillo.»
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
En virtud de que se encuentra
publicado en la Gaceta Parlamentaria, queda de
primera lectura.
DERECHOS
LingüIsticos
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
El siguiente punto del orden del
día es la primera lectura del dictamen con proyecto de Ley General de Derechos
Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y reforma la fracción IV del artículo 7o.
“De la Ley General de Educación”.
La Secretaria diputada Adela Cerezo
Bautista:
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.— Poder Legialativo Federal.— Cámara de Diputados.
HONORABLE ASAMBLEA.
A las Comisiones Unidas de Asuntos
Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos de la H. Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión, fueron turnadas para su estudio y dictamen las iniciativas de
Ley Federal de Derechos Lingüísticos y de Ley General de Lenguas Indígenas.
Con base en las facultades que
confieren a las Comisiones los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior
del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas procedieron al
análisis de las Iniciativas antes señaladas, determi- nándose por sus Mesas Directivas
que, para emitir un dictamen sustentado en las propuestas y expectativas de los pueblos
indígenas, fue necesario integrar un grupo de trabajo multidisciplinario para su estudio
y organizar foros de consulta, reuniones de trabajo y paneles.
Con base en los resultados de las
deliberaciones y del análisis de las conclusiones de los foros realizados en torno a las
iniciativas, las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Educación Pública y
Servicios Educativos reunidas en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:
DICTAMEN
Antecedentes
En la sesión plenaria de la
Cámara de Diputados, realizada el día 25 de abril de 2001, el Diputado Uuc Kib Espadas
Ancona, de la Fracción Parlamentaria del PRD, presentó la “Iniciativa que crea la
Ley Federal de Derechos Lingüísticos”, y en la Sesión plenaria de la Cámara
celebrada el 29 de abril de 2002, el Diputado Gumercindo Álvarez Sotelo, de la Fracción
Parlamentaria del PAN, presentó la “Iniciativa de Ley General de Lenguas
Indígenas”.
Para tener los elementos necesarios
para la sustentación del dictamen, las Comisiones responsables realizaron foros de
consulta con representantes y organizaciones de pueblos indígenas, paneles con
especialistas e investigadores, reuniones de trabajo con servidores públicos, juristas,
instituciones educativas y académicos, habiendo obtenido importantes aportaciones que
enriquecieron el análisis y que sirvieron de sustento para la elaboración del presente
dictamen.
Consultas
Realizadas
El 9 de mayo de 2001, la Comisión
de Asuntos Indígenas, organizó el Panel “Protección de las Lenguas Indígenas de
México”, en el Salón Verde del Palacio Legislativo, con la participación de
académicos del Instituto de Investigaciones Antropológicas de la Universidad Nacional
Autónoma de México, del Colegio de México, y de la Dirección de Lingüística del
Instituto Nacional de Antropología e Historia. En esa sesión de trabajo, los Escritores
en Lenguas Indígenas A. C., hicieron llegar a la Comisión de Asuntos Indígenas un
proyecto de Ley de Derechos Lingüísticos para los Pueblos y Comunidades Indígenas, que
aportaron y enriquecieron la discusión para la obtención de un mejor instrumento legal
para las lenguas indígenas de México.
El 19 de octubre del mismo año,
las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y Educación Pública y Servicios Educativos,
organizaron otro panel de especialistas sobre “Los Derechos Lingüísticos de los
Pueblos Indígenas de México”, en la Universidad Autónoma Indígena de México, en
Mochicahui, El Fuerte, Sinaloa. Participaron académicos y dirigentes indígenas
provenientes del Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social,
del Instituto de Investigaciones Antropológicas de la Universidad Nacional Autónoma de
México, Escritores en Lenguas Indígenas, integrantes de la Universidad Autónoma
Indígena de México, de Mochicahui, El Fuerte, Sinaloa, y otras instituciones.
Asimismo, las Comisiones Unidas,
programaron la realización de “Foros de Consulta Sobre Derechos Lingüísticos de
los Pueblos Indígenas de México” en entidades y centros de población con fuerte
presencia indígena, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 6° del
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
El primer Foro se realizó el día
8 de junio en Chilapa, Guerrero, con la asistencia de indígenas tlapanecos, mixtecos,
nahuas y amuzgos de Guerrero; tlahuica y nahuas de Morelos.
El segundo foro se realizó en
Zacapoaxtla, Puebla, el día 15 de junio, con la participación de representantes de los
pueblos nahuatl y ñahñu de Tlaxcala; nahuatl, popoluca, ñahñu, mixteco, mazateco,
tepehua y totonaco de Puebla; ñahñu, tepehua y nahuatl de Hidalgo y nahuatl del Distrito
Federal.
El tercer foro se llevó a cabo en
Ciudad Obregón, Sonora, el día 21 de junio, con la participación de representantes de
los pueblos pai pai, kiliwa, cochimi y cucapá de Baja California Sur; seri, guarijío,
pima y pápago de Sonora; rarámuri de Sinaloa; yaqui y mayo de Sonora y Sinaloa; cora ,
huichol y tepehuano de Nayarit.
El cuarto Foro se realizó en
Guachochi, Chihuahua, el día 26 de junio, con la participación de representantes
indígenas de los pueblos raramuri, pimas y tepehuano de Chihuahua; kikapú de Coahuila;
tepehuano y mexicanero de Durango.
El quinto foro se llevó a cabo los
días 29 y 30 de junio en la ciudad de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, con la
participación de representantes indígenas de los pueblos tzeltal, tzotzil, tojol-ab?al,
mochó, mam, chuj, ch?ol, zoque, jacalteco, lacandón, kanjobal y cakchikel de Chiapas;
chontal y chol de Tabasco.
El sexto Foro se realizó en la
ciudad Pátzcuaro, Michoacán, el día 6 de julio, con la participación de representantes
indígenas de los pueblos purépecha, ñahñu y nahuatl de Michoacán; ñahñu y
chichimeca jonás de Guanajuato; cora, huichol y nahuatl de Jalisco; nahuatl de Colima;
mazahua, tlahuica, matlatzinca y ñahñu del Estado de México y Querétaro.
El séptimo foro se llevó a cabo
en Mérida, Yucatán, el día 13 de junio, con la participación de representantes mayas
de los Estados de Campeche, Quintana Roo y Yucatán.
El octavo foro se realizó en
Papantla, Veracruz, el día 16 de julio, con la participación de representantes
indígenas de los pueblos totonaco, popoluca y nahuatl de Veracruz; tenek, nahuatl y pame
de San Luis Potosí, y nahuatl de Tamaulipas.
El noveno foro se realizó el día
20 de julio en la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, con la participación de representantes
indígenas de los pueblos amuzgo, cuicateco, chatino, chinanteco, chontal, ixcateco,
mazateco, chocholteco, mixteco, mixe, triqui, zoque y zapoteco. El día 21 de julio se
presentaron las conclusiones de los nueve foros en la misma ciudad de Oaxaca.
El décimo y último foro se llevó
a cabo en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, con la participación de representantes
indígenas de los pueblos nahuas y tlahuicas del Estado de Morelos el día 30 de julio del
presente año.
Los asistentes a estos foros
coincidieron en que es impostergable contar con un ordenamiento legal que sustente el
desarrollo de políticas encaminadas al reconocimiento, protección y desarrollo de las
lenguas indígenas de México; para evitar la pérdida de dichas lenguas, a través de las
cuales se expresa la filosofía, sabiduría e historia de los pueblos indígenas, puesto
que es la síntesis de una cultura.
CONSIDERACIONES
DE LAS COMISIONES
De Carácter General
Las Comisiones Unidas con base en
los acuerdos y medidas legislativas adoptados en el plano nacional y los compromisos
asumidos por el Estado Mexicano en el ámbito internacional, reconocen los derechos
lingüísticos de los hablantes de lenguas indígenas del país.
Como son:
Los acuerdos de San Andrés y las
reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígenas, así como la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, y la Convención sobre Derechos del Niño.
La permanente lucha de los pueblos
indígenas por la defensa de sus derechos ha dejado, en distintos momentos, conquistas
históricas que es necesario consolidar. Los acuerdos, tratados y legislación más
recientes son:
I. En el ámbito nacional, el
Estado Mexicano ha adquirido compromisos y tomado medidas legales para propiciar la
protección y desarrollo de las lenguas indígenas. El Gobierno Federal firmó en 1996 los
Acuerdos de San Andrés, donde se compromete a promover medidas legales para la
protección y desarrollo de las lenguas indígenas del país, y las recientes reformas
constitucionales en materia de derechos y cultura indígenas, aprobadas por el Congreso de
la Unión en el año de 2001.
A. En los Acuerdos de San Andrés,
firmados por el Gobierno Federal y el EZLN en 1996, dentro del Pronunciamiento Conjunto se
establece lo siguiente:
Numeral 6. Se propone al Congreso
de la Unión y a las legislaturas de los estados de la República que, en el
reconocimiento de la autonomía indígena y para la determinación de sus niveles, tomen
en consideración los principales derechos que son objeto de la misma; estableciéndose
las modalidades que se requieran para asegurar su libre ejercicio. Entre dichos derechos
podrían destacar los siguientes:
Inciso i. Promover y desarrollar
sus lenguas y culturas, así como sus costumbres y tradiciones tanto políticas como
sociales, económicas, religiosas y culturales.
En las Propuestas Conjuntas, se
establece lo siguiente:
Punto 3. Conocimiento y respeto a
la cultura indígena. Se estima necesario elevar a rango constitucional el derecho de
todos los mexicanos a una educación pluricultural que reconozca, difunda y promueva la
historia, costumbres, tradiciones y, en general, la cultura de los pueblos indígenas,
raíz de nuestra identidad nacional.
El Gobierno Federal promoverá las
leyes y las políticas necesarias para que las lenguas indígenas de cada estado tengan el
mismo valor social que el español y promoverá el desarrollo de prácticas que impidan su
discriminación en los trámites administrativos y legales.
El Gobierno Federal se obliga a la
promoción, desarrollo, preservación y práctica en la educación de las lenguas
indígenas y se propiciará la enseñanza de la escrito-lectura en su propio idioma; y se
adoptarán medidas que aseguren a estos pueblos la oportunidad de dominar el español.
El conocimiento de las culturas
indígenas es enriquecimiento nacional y un paso necesario para eliminar incomprensiones y
discriminaciones hacia los indígenas.
Punto 4. Educación Integral
Indígena. Los gobiernos se comprometen a respetar el quehacer educativo de los pueblos
indígenas dentro de su propio espacio cultural. La asignación de los recursos
financieros, materiales y humanos deberá ser con equidad para instrumentar y llevar a
cabo acciones educativas y culturales que determinen las comunidades y pueblos indígenas.
El Estado debe hacer efectivo a los
pueblos indígenas su derecho a una educación gratuita y de calidad, así como fomentar
la participación de las comunidades y pueblos indígenas para seleccionar, ratificar y
remover a sus docentes tomando en cuenta criterios académicos y de desempeño profesional
previamente convenidos entre los pueblos indígenas y las autoridades correspondientes, y
a formar comités de vigilancia de la calidad de la educación en el marco de sus
instituciones.
Se ratifica el derecho a la
educación bilingüe e intercultural de los pueblos indígenas. Se establece como potestad
de las entidades federativas, en consulta con los pueblos indígenas, la definición y
desarrollo de programas educativos con contenidos regionales, en los que deben reconocer
su herencia cultural. Por medio de la acción educativa será posible asegurar el uso y
desarrollo de las lenguas indígenas, así como la participación de los pueblos y
comunidades de conformidad con el espíritu del Convenio 169 de la OIT.
B. En las recientes Reformas
Constitucionales en Materia de Derechos y Cultura Indígenas se advierte la importancia
que se otorga a las lenguas indígenas. Así se puede apreciar en los párrafos IV y VIII
del Apartado A, y los párrafos II y VIII del Apartado B, del Artículo 2°, que a la
letra dicen:
Apartado A. Esta Constitución
reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre
determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
Fracción IV. Preservar y
enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e
identidad.
Fracción VIII. Acceder plenamente
a la jurisdicción del estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y
procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta
sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta
Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por
intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Apartado B. La Federación, los
Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y
eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y
determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los
indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser
diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos
que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la
obligación de:
Fracción II. Garantizar e
incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e
intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la
capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema
de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar
programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus
pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades
indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la
nación.
Fracción VIII. Establecer
políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el
territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para... velar por el respeto
de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
II.- En el ámbito internacional el
Estado Mexicano ha adquirido los siguientes compromisos:
A. La Declaración Universal de
Derechos Humanos, instrumento internacional adoptada por nuestro Estado, en su artículo 2
y 26 inciso 2), establece los derechos de toda persona sin distinción de idioma y, el
papel de la educación para favorecer el respeto a los grupos étnicos:
Artículo 2. Toda persona tiene los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Artículo 26. inciso 2. La educación tendrá por
objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a
los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos;
y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento
de la paz.
B. El Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, firmado por el Ejecutivo Federal y ratificado por
el Senado de la República en septiembre de 1990, establece:
Artículo 28. numeral 3. Deberán adoptarse
disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover
el desarrollo y la práctica de las mismas.
C. La Convención sobre los
Derechos del Niño, que nuestro país firmó el 26 de enero de 1990, en su Articulo 17,
inciso d, establece el derecho de los niños indígenas a que los medios de comunicación
tomen en cuenta sus necesidades lingüísticas y, el artículo 29, numeral 1, incisos c y
d, señalan que la educación deberá encaminarse al respeto a la identidad propia y al
idioma del niño.
Artículo 17. Los Estados Parte reconocen la
importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el
niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e
internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad
promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal
objeto, los Estados Partes:
Inciso d. Alentarán a los medios
de comunicación a que tengan en cuenta las necesidades lingüísticas del niño
perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
Artículo 29. Los Estados Partes convienen en que
la educación del niño deberá estar encaminada a:
Inciso c. Inculcar al niño el
respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los
valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las
civilizaciones distintas de la suya;
Inciso d. Preparar al niño para
asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos,
nacionales y religiosos y personas de origen indígena.
De
las Iniciativas
La iniciativa de Ley Federal de
Derechos Lingüísticos, propone la derogación de la fracción IV del artículo 7 de la
Ley General de Educación y plantea condiciones de igualdad, entre las lenguas indígenas
habladas por los pueblos preexistentes al Estado Mexicano y a la llegada de la lengua
española a nuestro territorio. Asimismo, establece la prohibición expresa a cualquier
tipo de discriminación resultante de la lengua que se hable; dispone las condiciones
legales que generen una auténtica reconversión lingüística del Estado, acorde con la
pluralidad lingüística de la nación, sin importar la proporción de sus hablantes; y
con ello pretende poner fin a la discriminación lingüística de los pueblos indígenas.
La iniciativa de Ley General de
Lenguas Indígenas, propone el reconocimiento de las lenguas indígenas como mexicanas y
patrimonio cultural y lingüístico de la nación; que ninguna persona sea discriminada
por usar su lengua indígena; la validez de la principal lengua indígena en los
municipios mayoritariamente indígenas; los derechos de los hablantes de lenguas
indígenas, y concurrencia de competencias de los distintos niveles y órganos de
gobierno.
Estas Comisiones dictaminadoras
estiman que ambas iniciativas de Ley se sustentan en el artículo 2° Constitucional y
coinciden con los propósitos generales de: reconocer a las lenguas mexicanas como
patrimonio de la Nación; otorgar a los hablantes de lenguas indígenas las garantías
necesarias para la protección, promoción, desarrollo, enriquecimiento y uso de las
mismas en el ámbito nacional; proveer la asistencia de intérpretes y traductores en los
juicios en que formen parte los hablantes de lenguas indígenas; ampliar el derecho a la
educación para que sea impartida en lengua materna y español. Sin embargo, se advierten
algunas diferencias en los alcances y contenidos de dichas iniciativas, que a
continuación se señalan:
1) La primera diferencia se
presenta en la identificación como Ley Federal, la presentada en primer término y como
Ley General, la segunda.
Las Comisiones dictaminadoras
consideraron como más apropiada la denominación de Ley General, por las siguientes
razones:
La iniciativa de Ley encuentra su
sustento en lo dispuesto por la fracción VIII, del apartado A y las fracciones II y VIII,
del apartado B, del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. En estas normas se identifica una materia que requiere de la concurrencia de
los tres órdenes de Gobierno del Estado Nacional, toda vez que el enunciado del referido
apartado B, involucra a la Federación, a los estados y a los municipios para asignarles
obligaciones específicas para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y
para eliminar cualquier práctica discriminatoria, a cuyo efecto establecerán las
instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los
derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.
En el texto del artículo 2º
constitucional, en el apartado A, que se refiere a la libre determinación y autonomía de
los pueblos y comunidades indígenas, encontramos una clara orientación a que esta
materia sea regulada por las constituciones y leyes de las entidades federativas; en
cambio, en el apartado B ya citado, que regula la materia relativa a los derechos
individuales de los indígenas y algunos derechos colectivos referidos al desarrollo de
las zonas indígenas y de sus habitantes, se prevé la acción concertada de la
Federación, los estados y los municipios. Dicha acción concertada es materia,
incuestionablemente, desde el punto de vista material y formal, de una Ley General.
Asimismo, esta ley es congruente con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT.
No se estimó conveniente limitar
la aplicación de la ley al ámbito federal, por las razones antes expuestas y por la
convicción de que la materia de las lenguas indígenas sólo puede atenderse y resolverse
con la concurrencia activa de los tres órdenes de Gobierno.
2) La segunda diferencia, se
refiere al objeto de la Ley. Mientras que la primera iniciativa señala que es
“normar el derecho igualitario de los mexicanos al uso pleno de la lengua nacional de
la que fueren hablantes”, la segunda señala que es “regular la protección,
promoción, desarrollo, enriquecimiento y uso de las lenguas indígenas”.
Mientras que la primera se refiere
a todas las lenguas que se hablan en el territorio nacional, la segunda destaca de manera
particular a las lenguas indígenas.
3) La tercera se manifiesta en la
definición de las lenguas indígenas y de su relación con el español. En la primera
iniciativa se establece que son “lenguas nacionales las de los pueblos indios... el
castellano y las que ... sean en el futuro incluidas con tal carácter en la presente
ley” y, en la segunda, que “todas las lenguas indígenas... son mexicanas y
patrimonio cultural y lingüístico de la nación”... . El español es lengua
nacional oficial y medio de comunicación de todos los mexicanos”? y que “en los
municipios mayoritariamente indígenas, la principal lengua indígena -determinada por el
número de hablante mayores de 5 años, de acuerdo con los datos oficiales-, será válida
igual que el español”.
A pesar de la diferencia en las
consideraciones en torno a las lenguas indígenas con respecto al español; ambas
propuestas coinciden en reconocer el valor de las lenguas indígenas como lenguas de
nuestra nación, y en la segunda se hace una acotación real y pertinente de otorgar a
dichas lenguas la misma validez en sus territorios de uso.
Del
Proyecto de Ley contenido en este dictamen
En este dictamen se adopta la
propuesta de identificar las lenguas indígenas nacionales por su origen histórico,
porque se hablan en nuestro territorio desde antes de la colonia y del establecimiento del
Estado Mexicano. El español se identifica también como lengua nacional, en razón de los
precedentes legislativos e históricos y en función del importante papel que cumple como
vehículo de comunicación entre los diferentes pueblos indígenas y el resto de la
población mexicana. En esa medida todas las lenguas nacionales son parte del patrimonio
histórico y cultural del país y se propone que se les reconozcan los mismos derechos
para su uso, difusión y desarrollo.
El idioma es una característica
consustancial al ser humano, es el medio por el cual el hombre ha podido abstraer y
expresar sus ideas, pensamientos, sentimientos, descubrimientos y sueños. Es además, ese
conjunto de sonidos, texturas sonoras, formas gramaticales, grafías, símbolos y
tradiciones estilísticas por los que se transmite el conocimiento y la experiencia a
través del tiempo y de generación en generación. Es elemento distintivo de pueblos y
naciones, así como de sus respectivas culturas.
El vínculo de las lenguas con los
pueblos y culturas es tan estrecho que la supervivencia y florecimiento de aquéllas,
corresponde al grado de desarrollo de éstos. Ningún pueblo sobrevive a la muerte de su
lengua materna.
La Nación Mexicana es la síntesis
de la unión y el conflicto entre las culturas indígenas y la cultura española, en las
que las respectivas lenguas jugaron un papel relevante. El proceso ha durado más de 500
años, y a pesar de que el idioma español fue impuesto como lengua común de la nación
emergente, las raíces y lenguas indígenas se resisten a morir o perderse en el olvido.
Más de diez millones de mexicanos indígenas siguen usando cotidianamente su lengua
materna, que han preservado y en algunos casos hasta enriquecido sus formas de expresión.
Corresponde ahora al Estado
Mexicano reconocer expresamente y garantizar el ejercicio de los derechos de los pueblos
indígenas y de los hablantes de lenguas indígenas nacionales, para rescatar su valor y
significación histórico-cultural.
En México, muchas culturas y
lenguas indígenas permanecen vivas y en proceso evolutivo, a diferencia de otras naciones
donde los indígenas fueron casi exterminados y confinados en reservaciones. Nuestras
poblaciones indígenas continúan siendo parte viva y actuante de la sociedad mexicana.
La Nación Mexicana es el resultado
de la confluencia de las culturas autóctonas y europeas y de sus vertientes
lingüísticas, es por ello, que en la presente propuesta se plantea reconocer esta
realidad y otorgar el mismo valor a las lenguas indígenas frente al español y a
cualquier otra lengua, con el propósito de que aquéllas sean revaloradas y rescatadas en
fortalecimiento del desarrollo pluricultural de nuestro país.
El Proyecto de Ley que se somete a
la consideración de esta Soberanía, se divide en cuatro capítulos: En el Capítulo I,
Disposiciones generales, donde se enuncian las características de la Ley, de orden
público, interés social y observancia general en toda la República; se señala que su
objetivo es regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos,
individuales y colectivos de los pueblos indígenas de México; la definición de las
lenguas indígenas, como aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio
nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano y se reconocen por conservar un
conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de
comunicación. Además, se atribuye el mismo valor a las lenguas indígenas nacionales y
el español, en su territorio, localización y contexto en que se hablen; y por último se
particulariza el principio de que nadie podrá ser sujeto a cualquier tipo de
discriminación a causa o en virtud de la lengua que hable.
En el Capítulo II se consagra el
derecho de todo mexicano a comunicarse en la lengua de la que sea hablante sin
restricciones en el ámbito público y privado, en forma oral o escrita; dispone que el
Gobierno garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas al acceso a la
jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes; determina
el derecho de la población indígena para acceder a la educación obligatoria en ambas
lenguas, la materna y el español; y establece una corresponsabilidad de los habitantes de
los pueblos y comunidades indígenas en la consecución de los objetivos de la Ley en el
ámbito familiar y comunitario.
En el Capítulo III se establece la
distribución de competencias, en un nivel de concurrencia y coordinación, entre la
federación, los estados y los municipios, para la creación de instituciones y la
realización de actividades, en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los
objetivos generales de la presente Ley. Para cumplir con lo establecido en la fracción
VIII del apartado B del artículo 2 Constitucional, se incluye el ordenamiento para
establecer las políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las
lenguas y culturas nacionales de los migrantes indígenas en el territorio nacional y en
el extranjero.
En el Capítulo IV se prevé la
creación de institutos de lenguas indígenas, a partir de la integración del Instituto
Nacional de Lenguas Indígenas, organismo descentralizado de la administración pública
federal, que tendría a su cargo el desarrollo de las tareas necesarias para proveer al
cumplimiento de la ley y a la realización de sus objetivos. Este instituto nacional
tendría la función específica de promover y apoyar la creación y funcionamiento de
institutos en los estados y municipios, con presencia de las lenguas indígenas
nacionales, conforme a las leyes aplicables de las entidades federativas.
Para el gobierno del Instituto, se
propone la creación de un Consejo Nacional, integrado por siete representantes de la
administración pública federal, tres representantes de escuelas, instituciones de
educación superior y universidades indígenas y tres representantes de instituciones
académicas, en las que por acuerdo de las comisiones unidas de Asuntos Indígenas y de
Educación Pública y Servicios Educativos, se incluirá al Centro de Investigación y
Estudios Superiores en Antropología Social, así como los organismos civiles que se hayan
distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.
Respecto a la propuesta realizada
en la iniciativa presentada por el Diputado Uuc-kib Espadas Ancona, referente a la
derogación de la fracción IV, del artículo 7°, de la Ley General de Educación, estas
Comisiones Unidas aceptan la necesidad de adecuar la referida fracción para hacerla
congruente con las propuestas del proyecto de Ley General de Derechos Lingüísticos de
los Pueblos Indígenas, de tal manera que se promueva mediante la enseñanza el
conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos
lingüísticos de los pueblos indígenas, así como el derecho de los hablantes indígenas
de tener acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español. Para este
efecto se propone la modificación de la fracción antes citada.
En mérito de lo expuesto, las
Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos,
con fundamento en lo dispuesto en la fracción VIII del apartado A, y de la fracción II y
VIII del apartado B del Artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, del artículo 6 y 28 del Convenio 169 de la OIT y, en cuanto a las reglas de
procedimiento para la elaboración de este dictamen, por los artículos 39 de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 60, 63, 87 y 88 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
presentan a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, el Dictamen con
Proyecto de Decreto que crea la Ley General de Derechos Lingüísticos y reforma la
fracción IV, del artículo 7°, de la Ley General de Educación, conforme a lo siguiente:
DICTAMEN
Que presentan las Comisiones Unidas
de Asuntos Indígenas y de Educación Pública y Servicios Educativos para el Estudio y
Dictamen de las Iniciativas de Ley de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas,
con Proyecto de Decreto que crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos
Indígenas y reforma la fracción IV, del artículo 7°, de la Ley General de Educación.
ARTÍCULO PRIMERO. Se crea la Ley General de
Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas conforme al texto siguiente.
LEY
GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Capítulo
I Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público
e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por
objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos,
individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción
del uso y desarrollo de las lenguas indígenas.
Artículo 2. Las lenguas indígenas son aquellas
que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento
del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos,
igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad
y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales
funcionales y simbólicas de comunicación.
Artículo 3. Las lenguas indígenas son parte
integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La pluralidad de lenguas
indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la
Nación Mexicana.
Artículo 4. Las lenguas indígenas que se
reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su
origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en
que se hablen.
Artículo 5. El Estado a través de sus tres
órdenes de gobierno, -Federación, Entidades Federativas y municipios-, en los ámbitos
de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación,
desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.
Artículo 6. El Estado adoptará e instrumentará
las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la
realidad y la diversidad lingüística y cultural de la Nación Mexicana. Además,
destinará un porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicación masiva
concesionados, de acuerdo a la legislación aplicable, para la emisión de programas en
las diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas de cobertura, y de programas
culturales en los que se promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las
lenguas indígenas nacionales de las diversas regiones del país.
Artículo 7. Las lenguas indígenas serán
válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público
o privado, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información
pública. Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este
artículo, conforme a lo siguiente:
La Federación y las entidades
federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e
informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras,
servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes
beneficiarios.
El Distrito Federal y las demás
entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas indígenas, los
Gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas originarias y
migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e
instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver
los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas.
En los municipios con comunidades
que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se
refiere el párrafo anterior, en todas sus instancias.
Artículo 8. Ninguna persona podrá ser sujeto a
cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la lengua que hable.
Capítulo
II De los derechos de los hablantes de lenguas indígenas
Artículo 9. Es derecho de todo mexicano
comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público
o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas,
políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.
Artículo 10. El Estado garantizará el derecho de
los pueblos y comunidades indígenas al acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua
indígena nacional de que sean hablantes. Para garantizar ese derecho, en todos los
juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar
en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades federales y de las
entidades federativas, responsables de la procuración y administración de justicia,
incluyendo las agrarias y laborales, proveerán lo necesario a efecto de que en los
juicios que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por
intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.
En los municipios con comunidades
que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se
refiere el párrafo anterior, en las instancias que se requieran.
Artículo 11. Las autoridades educativas federales
y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a
la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias
para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las
personas, independientemente de su lengua . Asimismo, en los niveles medio y superior, se
fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los
derechos lingüísticos.
Artículo 12. La sociedad y en especial los
habitantes y las instituciones de los pueblos y las comunidades indígenas serán
corresponsables en la realización de los objetivos de esta Ley, y participantes activos
en el uso y la enseñanza de las lenguas en el ámbito familiar, comunitario y regional
para la rehabilitación lingüística.
Capítulo
III De la distribución, concurrencia y coordinación de competencias
Artículo 13. Corresponde al Estado en sus
distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de
actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos
generales de la presente Ley, y en particular las siguientes:
I.- Incluir dentro de los planes y
programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura
indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción
y desarrollo de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación
de los pueblos y comunidades indígenas.
II. Difundir en las lenguas
indígenas nacionales de los beneficiarios, el contenido de los programas, obras y
servicios dirigidos a las comunidades indígenas.
III. Difundir a través de los
medios de comunicación las lenguas indígenas nacionales de la región para promover su
uso y desarrollo.
IV. Incluir en los programas de
estudio de la educación básica y normal, el origen y evolución de las lenguas
indígenas nacionales, así como de sus aportaciones a la cultura nacional.
V. Supervisar que en la educación
pública y privada se fomente o implemente la interculturalidad, el multilingüismo y el
respeto a la diversidad lingüística para contribuir a la preservación, estudio y
desarrollo de las lenguas indígenas nacionales y su literatura.
VI. Garantizar que los profesores
que atiendan la educación básica bilingüe en comunidades indígenas hablen y escriban
la lengua del lugar y conozcan la cultura del pueblo indígena de que se trate.
VII. Impulsar políticas de
investigación, difusión, estudios y documentación sobre las lenguas indígenas
nacionales y sus expresiones literarias.
VIII. Crear bibliotecas,
hemerotecas, centros culturales u otras instituciones depositarias que conserven los
materiales lingüísticos en lenguas indígenas nacionales.
IX. Procurar que en las bibliotecas
públicas se reserve un lugar para la conservación de la información y documentación
más representativa de la literatura y lenguas indígenas nacionales.
X. Apoyar a las instituciones
públicas y privadas, así como a las organizaciones de la sociedad civil, legalmente
constituidas, que realicen investigaciones etnolingüísticas, en todo lo relacionado al
cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
XI. Apoyar la formación y
acreditación profesional de intérpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y
español.
XII. Garantizar que las
instituciones, dependencias y oficinas públicas cuenten con personal que tenga
conocimientos de las lenguas indígenas nacionales requeridas en sus respectivos
territorios.
XIII. Establecer políticas,
acciones y vías para proteger y preservar el uso de las lenguas y culturas nacionales de
los migrantes indígenas en el territorio nacional y en el extranjero.
XIV. Propiciar y fomentar que los
hablantes de las lenguas indígenas nacionales participen en las políticas que promuevan
los estudios que se realicen en los diversos órdenes de gobierno, espacios académicos y
de investigación.
Capítulo
IV Del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas
Artículo 14. Se crea el Instituto Nacional de
Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal,
de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto
es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que
se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de
la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas
públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto
tendrá las siguientes características y atribuciones:
a) Diseñar estrategias e
instrumentos para el desarrollo de las lenguas indígenas nacionales, en coordinación con
los tres órdenes de gobierno y los pueblos y comunidades indígenas.
b) Promover programas, proyectos y
acciones para vigorizar el conocimiento de las culturas y lenguas indígenas nacionales.
c) Ampliar el ámbito social de uso
de las lenguas indígenas nacionales y promover el acceso a su conocimiento; estimular la
preservación, conocimiento y aprecio de las lenguas indígenas en los espacios públicos
y los medios de comunicación, de acuerdo a la normatividad en la materia.
d) Establecer la normatividad y
formular programas para certificar y acreditar a técnicos y profesionales bilingües.
Impulsar la formación de especialistas en la materia, que asimismo sean conocedores de la
cultura de que se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura y
postgrado, así como a diplomados y cursos de especialización, actualización y
capacitación.
e) Formular y realizar proyectos de
desarrollo lingüístico, literario y educativo.
f) Elaborar y promover la
producción de gramáticas, la estandarización de escrituras y la promoción de la
lectoescritura en lenguas indígenas nacionales.
g) Realizar y promover
investigación básica y aplicada para mayor conocimiento de las lenguas indígenas
nacionales y promover su difusión.
h) Realizar investigaciones para
conocer la diversidad de las lenguas indígenas nacionales, y apoyar al Instituto Nacional
de Estadística, Geografía e Informática a diseñar la metodología para la realización
del censo sociolingüístico para conocer el número y distribución de sus hablantes.
i) Actuar como órgano de consulta
y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así
como de las instancias de los Poderes Legislativo y Judicial, de los gobiernos de los
estados y de los municipios, y de las instituciones y organizaciones sociales y privadas
en la materia.
j) Informar sobre la aplicación de
lo que dispone la Constitución, los tratados internacionales ratificados por México y
esta Ley, en materia de lenguas indígenas, y expedir a los tres órdenes gobierno las
recomendaciones y medidas pertinentes para garantizar su preservación y desarrollo.
k) Promover y apoyar la creación y
funcionamiento de institutos en los estados y municipios, conforme a las leyes aplicables
de las entidades federativas, según la presencia de las lenguas indígenas nacionales en
los territorios respectivos.
l) Celebrar convenios, con apego a
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con personas físicas o
morales y con organismos públicos o privados, nacionales, internacionales o extranjeros,
con apego a las actividades propias del Instituto y a la normatividad aplicable.
Artículo 15. La administración del Instituto
Nacional de Lenguas Indígenas estará a cargo de un Consejo Nacional, como órgano
colectivo de gobierno, y un Director General responsable del funcionamiento del propio
Instituto.
El domicilio legal del Instituto
será la Ciudad de México, Distrito Federal.
Artículo 16. El Consejo Nacional se integrará
con: siete representantes de la administración pública federal, tres representantes de
escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres
representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido
por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.
Los representantes de la
administración pública federal son los siguientes:
1) El Secretario de Educación
Pública, quien lo presidirá en su carácter de titular de la coordinadora de sector, con
fundamento en lo establecido en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
2) Un representante de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el nivel de Subsecretario.
3) Un representante de la
Secretaría de Desarrollo Social.
4) Un representante de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
5) Un representante del Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes.
6) Un representante del Instituto
Nacional Indigenista.
7) Un representante de la
Secretaría de Relaciones Exteriores.
El Director General será designado
por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a propuesta de una terna presentada por
el Consejo Nacional y podrá permanecer en el cargo por un periodo máximo de 6 años;
preferentemente hablante nativo de alguna lengua indígena; con estudios mínimos de
licenciatura relacionada con alguna de las actividades sustantivas del Instituto y gozar
de reconocido prestigio profesional y académico en la investigación, desarrollo,
difusión y uso de las lenguas indígenas.
Artículo 17. Las reglas de funcionamiento del
órgano de gobierno, la estructura administrativa y operativa, así como las facultades y
reglas de ejecución del órgano de dirección del instituto, se establecerán en el
Reglamento Interno del organismo y que serán expedidas por el Consejo Nacional.
El órgano de gobierno se reunirá
cada seis meses de manera ordinaria, y de manera extraordinaria cuando sea convocado por
su Presidente; se integrará por la mayoría de sus integrantes, y sus decisiones se
adoptarán con la mayoría de los presentes.
Artículo 18. Para el cumplimiento de sus
atribuciones el Director General tendrá las facultades de dominio, de administración y
para pleitos y cobranzas, incluyendo las que requieran de cláusula especial, sin más
limitaciones que las específicas que le llegue a imponer en forma general el Estatuto o
temporales por parte del Consejo Nacional.
Artículo 19. El órgano de vigilancia
administrativa del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará integrado por un
Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de la
Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Artículo 20. El Consejo Nacional del Instituto
Nacional de Lenguas Indígenas, previa consulta a los estudios particulares de los
Institutos Nacional de Antropología e Historia y Nacional de Estadística Geografía e
Informática, a propuesta conjunta de los representantes de los pueblos y comunidades
indígenas, y de las instituciones académicas que formen parte del propio Consejo, hará
el catálogo de las lenguas indígenas el catálogo será publicado en el Diario Oficial
de la Federación.
Artículo 21. El patrimonio del Instituto Nacional
de Lenguas Indígenas se integrará con los bienes que enseguida se enumeran:
I. La cantidad que anualmente le
fije como subsidio el Gobierno Federal, a través del Presupuesto de Egresos;
II. Con los productos que adquiera
por las obras que realice y por la venta de sus publicaciones, y
III. Los que adquiera por herencia,
legados, donaciones o por cualquier otro título de personas o de instituciones públicas
o privadas.
Artículo 22. Para garantizar el cumplimiento de
las obligaciones y atribuciones señaladas en esta Ley y conforme a lo dispuesto en el
penúltimo párrafo del apartado B, del artículo 2º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos y cultura indígena, la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, las Legislaturas de las Entidades Federativas y los
Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas
específicas en los presupuestos de egresos que aprueben para proteger, promover,
preservar, usar y desarrollar las lenguas indígenas.
Artículo 23. Las relaciones laborales del
Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123
Constitucional.
Artículo 24. El Instituto Nacional de Lenguas
Indígenas y sus correlativos estatales en su caso, promoverán que las autoridades
correspondientes expidan las leyes que sancionen y penalicen la comisión de cualquier
tipo de discriminación, exclusión y explotación de las personas hablantes de lenguas
indígenas nacionales, o que transgredan las disposiciones que establecen derechos a favor
de los hablantes de lenguas indígenas nacionales, consagrados en esta ley.
Artículo 25. Las autoridades, instituciones,
servidores y funcionarios públicos que contravengan lo dispuesto en la presente ley
serán sujetos de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referente a la responsabilidad
de los servidores públicos y sus leyes reglamentarias.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción IV, del
artículo 7°, de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 7°. ...
IV. Promover mediante la enseñanza
el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos
lingüísticos de los pueblos indígenas. Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán
acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español.
TRANSITORIOS
Transitorio Primero. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Transitorio Segundo. El Consejo Nacional del
Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se constituirá dentro de los seis meses
siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para
este efecto, el Secretario de Educación Pública convocará a los directores y rectores
de las escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas,
instituciones académicas, incluyendo entre éstas específicamente al Centro de
Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social, así como organismos civiles
para que hagan la propuesta de sus respectivos representantes para que integren el Consejo
Nacional del Instituto. Recibidas dichas propuestas, el Secretario de Educación Pública,
los representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría
de Desarrollo Social, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, del Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes, del Instituto Nacional Indigenista, de la
Secretaría de Relaciones Exteriores, resolverán sobre la integración del primer Consejo
Nacional del Instituto que fungirá por el período de un año. Concluido este plazo
deberá integrarse el Consejo Nacional en los términos que determine el Estatuto que
deberá expedirse por el primer Consejo Nacional dentro del plazo de seis meses contado a
partir de su instalación.
Transitorio Tercero. El catálogo y la
delimitación a que hace referencia el artículo 20 de la Ley General de Derechos
Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, deberá hacerse dentro del plazo de un año
siguiente a la fecha en que quede constituido el Consejo Nacional del Instituto Nacional
de Lenguas Indígenas, conforme al artículo transitorio anterior.
Transitorio Cuarto. El primer censo
sociolingüístico deberá estar levantado y publicado dentro del plazo de dos años
contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Los subsecuentes se levantarán
junto con el Censo General de Población y Vivienda.
Transitorio Quinto. La Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión establecerá dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, la
partida correspondiente al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para que cumpla con
los objetivos establecidos en la presente ley.
Transitorio Sexto. Los congresos estatales
analizarán, de acuerdo con sus especificidades etnolingüísticas, la debida adecuación
de las leyes correspondientes de conformidad con lo establecido en esta ley.
Transitorio Séptimo. En relación con la
fracción VI del artículo 13 de la presente Ley, en el caso de que las autoridades
educativas correspondientes no contaran con el personal capacitado de manera inmediata,
éstas dispondrán de un plazo de hasta dos años, a partir de la publicación de la
presente Ley, para formar al personal necesario. Con el fin de cumplir cabalmente con
dicha disposición, las normales incluirán la licenciatura en educación indígena.
Transitorio Octavo. Se derogan todas las
disposiciones que contravengan al presente decreto.
Dado en Palacio Legislativo de San
Lázaro a 4 de diciembre de 2002.
Por la Comisión de Asuntos
Indígenas:
Diputados: Héctor Sánchez López,
Presidente (rúbrica); Pablo de Jesús Arnaud Carreño, secretario (rúbrica); José
Feliciano Moo y Can, secretario (rúbrica); Vitálico Cándido Coheto Martínez,
secretario (rúbrica); Bonifacio Castillo Cruz, secretario (rúbrica); Nicolás Lorenzo
Alvarez Martínez (rúbrica); Gumercindo Alvarez Sotelo (rúbrica); Nelly Campos Quiroz
(rúbrica); Félix Castellanos Hernández (rúbrica); Nicasia García Domínguez
(rúbrica); Augusto Gómez Villanueva (rúbrica); Santiago Guerrero Gutiérrez (rúbrica);
José María Guillén Torres (rúbrica); Lázaro Méndez López (rúbrica); Justino
Hernández Hilaria (rúbrica); Francisco E. Jurado Contreras (rúbrica); Santiago López
Hernández (rúbrica); Miguel A. de Jesús Mantilla Martínez (rúbrica); Celia Martínez
Bárcenas (rúbrica); Hermilo Monroy Pérez (rúbrica); José Melitón Morales Sánchez
(rúbrica); Manuel Wistano Orozco Garza (rúbrica); Griselda Ramírez Guzmán (rúbrica);
Beatriz Grande López (rúbrica); Carlos Raymundo Toledo (rúbrica); Francisco Ríos
Alarcón (rúbrica); Luis Miguel Santibañez García; Julio César Vidal Pérez
(rúbrica); Samuel Yoselevitz Fraustro.
Por la Comisión de Educación
Pública y Servicios Educativos:
Diputados: Enrique Meléndez
Pérez, Presidente (rúbrica); Jorge Luis García Vera, secretario (rúbrica); Oscar Ochoa
Patrón, secretario; Alfonso Vicente Díaz, secretario (rúbrica); Miguel Bortolini
Castillo, secretario (rúbrica); Rosa Elena Baduy Isaac (rúbrica); José del C. Soberanis
González (rúbrica); N. Ildefonso Zorrilla Cuevas; Fernando Ugalde Cardona (rúbrica);
Celita Trinidad Alamilla Padrón (rúbrica); Luis Artemio Aldana Burgos (rúbrica); Silvia
Alvarez Bruneliere (rúbrica); Alberto Anaya Gutiérrez; Hortensia Aragón Castillo
(rúbrica); Norma Enriqueta Bacilio Sotelo (rúbrica); Juan Nicolás Callejas Arrollo
(rúbrica); Cutberto Cantorán Espinoza (rúbrica); José Manuel Correa Ceseña; Ramón
León Morales (rúbrica); Bertha Alicia Simental García (rúbrica); José Carlos Luna
Salas (rúbrica); Héctor Méndez Alarcón; María Cristina Moctezuma Lule; Miguel Angel
Moreno Tello (rúbrica); Rodolfo Ocampo Velásquez (rúbrica); José Ramírez Gamero
(rúbrica); Eduardo Rivera Pérez; Gerardo Sosa Castelán; José María Tejeda Velazquez
(rúbrica); Fernando Ugalde Cardona (rúbrica); Olga Margarita Uriarte Rico (rúbrica);
María Isabel Velasco Ramos (rúbrica).»
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
En virtud de que se encuentra
publicado en la Gaceta Parlamentaria queda de
primera lectura.
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
El siguiente punto del orden del
día es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto que establece, reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del
Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.
La Secretaria diputada Adela Cerezo
Bautista:
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.— Poder Legialativo Federal.— Cámara de Diputados.—
Comisión de Hacienda y Crédito Público.
HONORABLE ASAMBLEA
El Ejecutivo Federal con fundamento
en los artículos 71, fracción I y 72, inciso h) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, presentó el pasado 7 de noviembre del año en curso a esta H.
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una “Iniciativa de Ley que Establece,
Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales”.
Cabe indicar que dentro de esta
Iniciativa, en sus Artículos Primero, Segundo, Tercero y Noveno se aborda lo relativo a
las reformas, adiciones y derogaciones que propone el Ejecutivo en materia de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, de disposiciones transitorias de la Ley antes mencionada, del
Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, así como lo relativo a la Ley de
Coordinación Fiscal.
Al respecto y conforme al esquema
de trabajo propuesto por la Mesa Directiva de la Comisión de Hacienda y Crédito Público
para el desahogo de los asuntos en materia fiscal para el ejercicio fiscal de 2003, se
convino en dictaminarlos de manera separada, siendo el análisis de los impuestos sobre la
renta y el sustitutivo del crédito al salario, al igual que los temas asociados a la
Coordinación Fiscal, el motivo del presente Dictamen.
Por otro lado, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, varios Diputados así como
Senadores de la República de prácticamente todos los partidos políticos representados
en el Congreso de la Unión, presentaron en el curso de este año un amplio número de
iniciativas encaminadas a modificar diversos ordenamientos de las leyes en comento, los
cuales también fueron turnados a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su
estudio y, por ende, forman parte integral de este dictamen.
Al respecto a continuación se
relacionan dichas Iniciativas de la Ley del Impuesto sobre la Renta:
• Iniciativa que reforma la
fracción XXVIII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por
el Dip. Uuc-Kib Espadas Ancona del PRD el 9 de enero de 2002.
• Iniciativa que reforma y
deroga diversos Artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. (En materia de derechos
del autor), presentada por el Sen. José Natividad González Paras del PRI el 23 de enero
de 2002.
• Iniciativa que reforma la
fracción XI del artículo 109, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por la
Dip. Guadalupe López Mares del PAN el 30 de enero de 2002.
• Iniciativa que reforma el
párrafo cuarto, del artículo 137, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por
el Sen. Antonio Aguilar Bodegas del PRI el 20 de febrero de 2002.
• Iniciativa que adiciona un
párrafo segundo al artículo 154 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el
Dip. Ricardo Torres Origel del PAN el 27 de febrero de 2002.
• Iniciativa de reformas a los
artículos 137 y 238 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por la Dip.
Miroslava García Suárez del PRD el 6 de marzo de 2002.
• Iniciativa que adiciona los
artículos 13-A y 190-A y deroga la fracción LXVII del Artículo Segundo Transitorio de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por la Dip. Miroslava García Suárez del
PRD el 13 de marzo de 2002.
• Iniciativa que reforma y
deroga diversos artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip.
José Narro Céspedes a nombre de integrantes del PT y de Convergencia por la Democracia
Partido Político Nacional el 25 de marzo de 2002.
• Iniciativa de reformas y
adiciones a los Artículos 16, 31, fracción XV, 32, fracción XXV y 193, fracción I, de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Sen. David Jiménez González del
PRI el 2 de abril de 2002.
• Solicitud para que se excite
a las Comisiones de Cultura y Hacienda y Crédito Público, a fin de que se dictamine la
Iniciativa que reforma la fracción XXVIII del Artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta presentada el 9 de enero de 2002, presentada por el Dip. Uuc-Kib Espadas Ancona
del PRD el 2 de abril de 2002.
• Solicitud para que se excite
a las Comisiones de Cultura y de Hacienda y Crédito Público, a fin de que dictaminen la
Iniciativa que Reforma la Fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, presentada el 9 de enero de 2002, presentada por el Dip. Félix Salgado
Macedonio del PRD el 9 de abril de 2002.
• Iniciativa de Decreto por el
que se adicionan un último párrafo al artículo 2º y un artículo 216 Bis, a la Ley del
Impuesto Sobre la Renta y adiciona una fracción IX, al artículo 9º y se reforma el
artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Dip. César
Alejandro Monraz Sustaita del PAN el 11 de abril de 2002.
• Iniciativa con Proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 31-Bis a la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
presentada por el Sen. Adalberto Madero Quiroga del PAN el 16 de abril de 2002.
• Iniciativa que adiciona un
segundo párrafo al artículo 154 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y un segundo
párrafo al artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el
Congreso del Estado de Guanajuato el 18 de abril de 2002.
• Iniciativa para que se
Adicione la Ley de Navegación y la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el
Dip. Roberto Preciado Cuevas del PRI el 18 de abril de 2002.
• Iniciativa que reforma los
artículos 119, 134 y Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
presentada por el Dip. José Manuel Minjares Jiménez del PAN el 25 de abril de 2002.
• Iniciativa que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada
por el Dip. Efrén Leyva Acevedo del PRI el 25 de abril de 2002.
• Intervención en relación a
la Iniciativa de reformas al artículo 109 fracción XI, de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, presentada por el Grupo Parlamentario del PAN, el pasado 30 de enero, presentada
por el Sen. Francisco Fernández de Cevallos y Urueta del PAN el 29 de abril de 2002.
• Iniciativa que reforma la
fracción XXVIII del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por
el Dip. Uuc-Kib Espadas Ancona del PRD el 29 de abril de 2002.
• Solicitud para que se excite
a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a fin de que dictamine la Iniciativa que
reforma y deroga diversos artículos de la ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada el
25 de marzo de 2002 presentada por el Dip. Víctor A. García Dávila del PT el 30 de
abril de 2002.
• Iniciativa de reformas y
adiciones a diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. (Artículos: 8,
18, 20, 24, 31, 37, 43, 88, 95, 109 y 119), presentada por el Grupo Parlamentario del PVEM
el 30 de abril de 2002.
• Iniciativa de reformas y
adiciones a los artículos 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 37,39, 49, 53, y
353-V de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la Dip. Olga Patricia Chozas y Chozas
a nombre del Grupo Parlamentario del PVEM el 30 de abril de 2002.
• Iniciativa con Proyecto de
Decreto que Reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley del
Impuesto sobre la Renta y el Código Fiscal de la Federación, presentada Sen. Alejandro
Gutiérrez Gutiérrez del PRI el 7 de agosto de 2002.
• Iniciativa que deroga el
Título IV, Capítulo IV, (Artículos 146 al 154), de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
para otorgar a los ayuntamientos la facultad de gravar sobre los ingresos por enajenación
de bienes inmuebles, presentada por el Dip. Ney González Sánchez del PRI el 10 de
septiembre de 2002.
• Iniciativa que Adiciona la
Fracción III, del Artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el
Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta del PRD el 10 de octubre de 2002.
• Iniciativa de reformas al
cuarto párrafo del artículo 114 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el
Sen. Fernando Gómez Esparza a nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del PRI el 17
de octubre de 2002.
• Solicitud para que se excite
a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a fin de que dictamine la Iniciativa que
Adiciona y Deroga Diversos Artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada el
día 13 de marzo de 2002, presentada por la Dip. Miroslava García Suárez del PRD el 17
de octubre de 2002.
• Iniciativa que adiciona la
fracción III, del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por la
Dip. Genoveva Domínguez Rodríguez del PRD el 24 de octubre de 2002.
• Iniciativa de que reforma el
inciso A) de la fracción XV y deroga la fracción XVIII y los incisos A) y B) de la
fracción XIX, del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el
Dip. Rogaciano Morales Reyes del PRD el 5 de noviembre de 2002.
• Solicitud para que se excite
a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a fin de que dictamine la Proposición con
Punto de Acuerdo para que se mantenga el régimen de protección legal y fiscal a las
empresas forestales ejidales o comunales, respondiendo el mandato constitucional expreso
en la materia presentada el 30 de abril de 2001, presentada por la Dip. Irma Piñeyro
Arias del PRI el 28 de noviembre de 2002.
• Iniciativa con Proyecto de
Decreto que Adiciona un Artículo 222 a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por
el Sen. Adalberto Madero Quiroga del PAN el 3 de diciembre de 2002.
Después de analizar y evaluar
todas estas iniciativas con la participación de servidores públicos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, así como de otras dependencias del Ejecutivo, de
representantes de los gobiernos estatales y locales, así como de diversos sectores
representativos de la actividad productiva del país y organizaciones de empresarios,
industriales, profesionistas y de los trabajadores, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, a continuación se presenta a esta Honorable Asamblea el
siguiente
DICTAMEN
DESCRIPCION
DE LAS INICIATIVAS
Como resultado de la aplicación de
la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al
Salario a partir del 1º de enero de este año, se logró un importante avance al
colocarlo a un nivel competitivo frente al exterior, al eliminar tratamientos
diferenciales y preferenciales que, además de afectar el nivel de recaudación integral,
generaba inequidad entre los contribuyentes, así como elevar la seguridad jurídica del
contribuyente.
No obstante ello, es una realidad
que ahora se tienen que realizar algunas adecuaciones para dar mayor claridad a los
contribuyentes respecto de sus obligaciones fiscales y resolver algunas fallas e
imprecisiones que se han venido detectando a lo largo de este primer año. Además, se
hace necesario adoptar este impuesto a las condiciones económicas que prevalecen en un
escenario dinámico y altamente competitivo.
De esta forma, en su Iniciativa de
Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, el
Ejecutivo Federal aborda estos temas. En el presente dictamen se analiza lo relativo al
Impuesto sobre y al Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.
En el primer caso, la Iniciativa
señala que en materia del Impuesto sobre la Renta, se establece con precisión el
concepto de prestaciones de previsión social, las cuales deberán ser otorgadas de manera
general, cuyo pago a los trabajadores será deducible para los patrones, así como los
requisitos mínimos que deberán observarse para que dichos ingresos se consideren
exentos.
Así, se considera “previsión
social”, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de los trabajadores que
tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades futuras, así como el de otorgar
beneficio a su favor, tendientes a la superación física, social y cultural que les
permita el mejoramiento de su calidad de vida y en la de su familia.
Con lo anterior se busca dar
neutralidad al régimen de prestaciones de previsión social, con el fin de evitar los
problemas que en su aplicación pudieran perjudicar a los trabajadores de bajos ingresos.
Entre los requisitos que se impone,
además de que sean otorgados de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo
a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley, se puede mencionar a los
siguientes: En gastos médicos mayores y de vida, las primas pagadas serán deducibles
para las empresas cuando el riesgo amparado no exceda de 40 veces el salario neto mensual
gravado del trabajador y que los beneficios del seguro se entreguen únicamente por muerte
del trabajador o, en el caso de invalidez o incapacidad, de conformidad con las leyes de
seguridad social.
Así mismo, en el caso de
contribuyentes que obtienen ingresos en forma cíclica, la opción de disminuir sus
pérdidas fiscales, se haga de manera proporcional al ingreso obtenido en el periodo
correspondiente, y no en doceavas partes como ahora se establece.
En la Iniciativa se establece que
el crédito al salario mensual pagado sea definitivo a favor de los trabajadores, de
manera que sin afectar su ingreso disponible, se simplifique el cálculo del impuesto
anual, además con la posibilidad de que los contribuyentes (patrones) puedan deducir el
monto del crédito al salario que absorbieron con motivo de haber ejercido la opción de
no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario.
Por cuanto al tratamiento que se
propone dar a los fondos de ahorro, se está precisando que tratándose de aportaciones a
dichos fondos, el monto de las aportaciones que efectúen los patrones sea igual a lo
aportado por los trabajadores y que dichas aportaciones no excedan del 10% de las
remuneraciones gravadas del trabajador.
Se propone que en el caso de las
enajenaciones bursátiles, la no retención sobre los ingresos pagados o devengados a las
personas morales por concepto de intereses, a fin de evitar la retención sobre conceptos
que son acumulables para las mismas de forma mensual.
En cuanto a la a enajenación de
acciones en la Bolsa de Valores cabe recordar que está gravada en ofertas públicas de
compra para los accionistas originales, cuando la emisora de que se trate no lleve más de
5 años de ser pública (empresa bursátil) y no haya colocado efectivamente por lo menos
el 35% del total de las acciones.
Dado que la actual retención del
20% sobre la ganancia obtenida presenta dificultades para determinar la ganancia derivada
de la enajenación de acciones, se propone establecer una tasa de retención del 5% sobre
el ingreso obtenido por dicha enajenación.
En el caso de las ganancias
derivadas por operaciones con ADRS de empresas mexicanas en el extranjero, a efecto de
evitar la doble tributación, se precia que estas ganancias sean exentas, si se cumple con
los requisitos de Ley.
La mecánica para el cálculo para
determinar el costo fiscal de las acciones se determinará comparando el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta al momento de la adquisición de las acciones contra el
mismo saldo al momento de enajenarlas. Ya no se tendrá en cuenta la pérdida pendiente
por amortizar y las de ejercicios anteriores en los mismos periodos, así como los
dividendos de los últimos 10 años, permitiendo que a partir de la primera enajenación
en el ejercicio del 2003, se determine el costo promedio de las acciones y se vaya
actualizando por las enajenaciones futuras.
Por cuanto a los intermediarios
financieros, se está considerando que los mismos no efectuarán retención cuando les
paguen a las sociedades de inversión y éstas deberán calcular y enterar el impuesto que
corresponda a los intereses devengados a favor de sus socios o accionistas, personas
físicas, y en el caso de personas morales, éstas acumularán los intereses nominales
devengados a su favor.
Este impuesto retenido será
acreditable hasta el momento que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio, los
intereses reales por sus inversiones en la sociedad de inversión.
En la iniciativa del Ejecutivo
Federal, que ahora se analiza se precisa en el caso de jubilaciones, pensiones y seguros
de retiro, así como de las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, con monto
diario de 9 veces el salario mínimo que, cuando se paguen dos más de los conceptos
señalados, la exención deberá considerarse sobre la totalidad y no de manera individual
como ahora está en Ley.
Dado el sesgo que este tratamiento
da a unos empleados respecto de otros, se deroga el tratamiento de exención para los
trabajadores de la Federación y las Entidades Federativas, sobre los ingresos que
perciban por concepto de gratificaciones de fin de año u otras gratificaciones que se
otorguen con periodicidad distinta a la mensual.
Por otro lado, a fin de evitar
vías de evasión fiscal en el beneficio que implica el pago de primas, se precisa que
cuando la prima del seguro esté a nombre distinto al del asegurado, sólo aplicará la
exención si se cumple con los requisitos de deducibilidad para las empresas.
Para el año que entra, el
Ejecutivo Federal propone precisar la exención que hoy día tienen las personas morales
dedicadas al sector primario -actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas-,
para que dicha exención se aplique a aquellas que cuenten hasta por un máximo de 10
socios, respetándose el límite de los 20 salarios mínimos elevados al año.
Asimismo, se está adicionando al
procedimiento del cálculo de la Utilidad Fiscal Neta por los ingresos que le corresponda,
ya que este es un ingreso exento. En el caso de dividendos no se causará el impuesto.
Se elimina la retención a estas
sociedades para que sean éstas las que retengan a sus socios o integrantes, personas
físicas, el impuesto que les corresponda por sus inversiones en dichas sociedades.
Una medida que implica mayor
beneficio para las familias, se refiere a la ampliación de la posibilidad de deducir los
intereses pagados por créditos hipotecarios para vivienda contratados con cualquiera de
los integrantes del sistema financiero y no sólo con las instituciones de crédito u
organismos auxiliares.
Tratándose de estos combustibles,
gasolina y gas, serán deducibles cuando su pago se realice mediante cheque nominativo,
tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos. No obstante, se
podrá seguir efectuando pago en efectivo cuyo no exceda de 2 000 pesos, en tanto el SAT
no autorice los monederos electrónicos.
Finalmente, en materia del Impuesto
sobre la Renta, se propone limitar la posibilidad de aplicar el crédito fiscal que se
otorga del 30% por investigación y desarrollo tecnológico a 10 ejercicios. Dicho
crédito se aplicará antes de disminuir los pagos provisionales.
Cabe indicar que, además de lo
señalado, la iniciativa en esta materia también se orienta a realizar diversas
correcciones a textos que se han detectado con errores o bien que no cuentan con la
claridad debida.
Por cuanto al nuevo Impuesto
Sustitutivo del Crédito al Salario, vale la pena indicar que la prácticamente la reforma
en esta caso consiste en proponer aumentar la tasa del impuesto del 3% al 6%, con el
objeto de ir eliminando el sesgo a favor de los empleadores, esto es, se pretende eliminar
el subsidio para los patrones derivado de la aplicación del crédito al salario.
Por otro lado, en el curso del
presente año y hasta el mes de noviembre, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público
le han sido turnadas 29 iniciativas que han presentado diversos legisladores, tanto del
Senado de la República como de la Cámara de Diputados, las cuales forman parte del
presente dictamen.
Al respecto, vale la pena mencionar
que un número importante de éstas se refieren al tratamiento que la ley en vigor le da a
los derechos de autor. Otras, se enfocan a propuestas de adecuación para el caso de las
personas contempladas en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, así como de problemas
asociados a su tratamiento fiscal.
Unas más tocan el tema de los
estímulos fiscales para determinados sectores o actividades, para el fomento del empleo
de jóvenes aprendices, así como para las personas incapacitada
CONSIDERACIONES
DE LA COMISION
Con el objeto de ubicar la
importancia que tiene este impuesto para los ingresos públicos, se hace necesario
señalar que se tiene estimado recaudar 349 mil 569 millones de pesos, incluyendo el
impuesto al activo, lo cual equivale a 5.3 puntos porcentuales del Producto Interno Bruto
y el 45.2% del total de los tributarios.
Por cuanto al impuesto sustitutivo
del crédito al salario, el Ejecutivo Federal estima recaudar 2 mil 985 millones de pesos,
poco más del doble de lo estimado para el presente año, en consideración a la
elevación de la tasa del 3% al 6% que se está proponiendo.
En conjunto, los incrementos
esperados por ambos impuestos entre uno y otro año, se calculan en poco más de 40 mil
400 millones en términos nominales, con respecto a la cifra de cierre de 2002. Este monto
significa prácticamente el 55% del monto adicional que se espera obtener para el
ejercicio fiscal de 2003.
Con el objeto de guardar un orden
temático en el desahogo de los asuntos fiscales que trata el presente Dictamen, esta
Comisión de Hacienda ha considerado conveniente, por su amplitud e importancia, comenzar
con el análisis del Impuesto sobre la Renta, para después continuar con el Impuesto
Sustitutivo del Crédito al Salario.
Cabe indicar que a lo largo del
Dictamen se incorporan, por su procedencia y del resultado del análisis realizado a las
mismas, diversas propuestas que han formulado los legisladores a lo largo de este año en
relación con los temas fiscales que se abarcan de manera concreta en el presente
dictamen.
Ley
del Impuesto sobre la Renta
Esta Dictaminadora considera
correcta la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal, en cuanto a la eliminación de
los párrafos cuarto y quinto del artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
establecen la posibilidad de acreditar adicionalmente el impuesto sobre la renta pagado
por una sociedad residente en el extranjero en la participación indirecta que tenga en el
capital social de una persona moral residente en México, toda vez, que se ha detectado
que dicha posibilidad ha generado en este último año prácticas de planeación y
elusión fiscales por parte de los contribuyentes.
Por otro lado, en la actualidad la
Ley en comento establece, que las personas morales que distribuyan dividendos que no
provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) deben pagar el gravamen
correspondiente a dichos dividendos al momento de su distribución, esto por tratarse de
dividendos contables por los que no se ha pagado el impuesto sobre la renta.
Ahora bien, existen socios o
accionistas que pretenden invertir en su propia empresa las utilidades contables que les
correspondan, las cuales conforme a lo señalado en el párrafo anterior, tienen un costo
fiscal equivalente a la tasa del impuesto sobre la renta empresarial.
Derivado de lo anterior, la que
Dictamina considera apropiada la propuesta para fomentar que las utilidades contables
permanezcan invertidas y productivas dentro de las empresas, difiriendo para ello la carga
fiscal hasta el momento en el que el socio o accionista disponga para sí de dicha
utilidad, siempre y cuando las mismas sean reinvertidas en la propia persona moral dentro
de los 30 días naturales siguientes a su distribución.
Sin embargo, esta Dictaminadora
advierte que la modificación propuesta por el Ejecutivo Federal plantea que los
dividendos o utilidades deben reinvertirse en la suscripción o aumento de capital de la
misma persona moral para diferir el pago del impuesto, es decir, plantea dos supuestos
distintos para considerar que existe la reinversión de utilidades; no obstante lo
anterior, de acuerdo con la legislación mercantil, la suscripción y aumento de capital
se dan de manera conjunta, por lo que se considera necesario modificar la propuesta del
Ejecutivo Federal para establecer que el diferimiento en el pago del impuesto aplicaría
en el momento que se reinviertan las utilidades en la suscripción y aumento de capital de
la misma persona moral, por lo que se deberán modificar los artículos 11, 88 y 193 de la
Iniciativa que se dictamina, para quedar como sigue:
“Artículo 11. .........
Tratándose de la distribución de
dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de
la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de
capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su
distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario
en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona
moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley.
...........
Cuando los contribuyentes a que se
refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello
paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de
acuerdo a lo siguiente:
I. El acreditamiento únicamente
podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de
la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este
artículo.
El monto del impuesto que no se
pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos
ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos
provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que
se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable
contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.
Cuando el contribuyente no acredite
en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo,
pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios
posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
...”
“Artículo 88. Las personas morales
llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad
fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de
otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades
percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en los
términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se disminuirá con el
importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se
refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha
cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en
acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona
que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para
determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir,
en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de
esta Ley.
.......”
“Artículo 193. En los ingresos por
dividendos o utilidades y en general por las ganancias distribuidas por personas morales,
se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la
persona que los distribuya resida en el país.
........
I. ........
Para los efectos del párrafo
anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero se adicionará
con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto por el
artículo 88 de esta Ley, así como con los dividendos o utilidades percibidos de personas
morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio afecto al
establecimiento permanente, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe
el establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el
extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se
refiere la fracción II de este artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de
dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o
utilidades en acciones ni los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la
misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su
distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en
el extranjero, será aplicable lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley, a excepción
del párrafo primero.
.........”
La Ley del Impuesto sobre la Renta
en vigor, permite que los contribuyentes acrediten el gravamen pagado derivado de la
distribución de dividendos contables contra el impuesto sobre la renta que resulte a
cargo de la persona moral en los tres ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que
pagó el impuesto sobre dichos dividendos, lo que ha ocasionado que dicho acreditamiento
se verifique hasta el ejercicio siguiente a aquél en el que se pague el gravamen por los
dividendos contables, pudiéndose generar en ese ejercicio un impuesto a cargo respecto
del cual no se puede aplicar al crédito fiscal.
Por lo referido, se considera
conveniente modificar el esquema actual de acreditamiento para permitir a los
contribuyentes que efectúen el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado por la
distribución de dividendos contables, contra el impuesto causado en el mismo ejercicio y
en los dos siguientes.
Con el objeto de que el impuesto
sobre la renta continúe siendo un instrumento de fomento al crecimiento de la actividad
económica, la que Dictamina estima acertada la propuesta del Ejecutivo en derogar la
opción para disminuir pérdidas fiscales establecida en el artículo 14 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir dicha pérdida de los pagos
provisionales en doceavas partes, toda vez que a pesar de que el esquema actual permite
que los pagos provisionales tengan relación con el impuesto que se debe pagar en el
ejercicio, existen casos en los que los contribuyentes pueden tener pérdidas fiscales
importantes, lo que podría generar que se efectúen pagos provisionales con recursos
provenientes de su capital de trabajo.
En dicho sentido, esta Comisión
considera correcto que las pérdidas fiscales puedan aplicarse en su totalidad contra los
pagos provisionales y no en doceavas partes como lo establece el régimen actual.
En virtud de que los sujetos a un
procedimiento de concurso mercantil pueden suscribir un convenio con sus acreedores
reconocidos, para efectos de perdonar deudas, esto conforme a lo dispuesto en la Ley de
Concursos Mercantiles, lo cual tiene por objeto permitir a las empresas concursadas hacer
frente a sus obligaciones y en su caso poder recuperarse de la situación económica en
que se encuentran.
Sin embargo, en materia del
impuesto sobre la renta no se establece la posibilidad de que las empresas concursadas no
acumulen el monto de las deudas que le son perdonadas por sus acreedores en un concurso
mercantil, por lo que no se cumple cabalmente el objetivo de sanear la situación
económica de dicha empresas.
En este sentido, esta Comisión
considera necesario establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta un mecanismo que les
permita consideran como ingreso no acumulable el monto de las deudas perdonadas por sus
acreedores reconocidos, por lo que se adicionan los artículos 16-Bis y 121-Bis a la Ley
citada en último término. Asimismo, se debe adicionar un artículo transitorio para
señalar que a los contribuyentes que les sea aplicable esta nueva disposición, no
podrán aplicar lo dispuesto en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2002, ya que ello
podría duplicar el beneficio otorgado en las disposiciones legales que se proponen
adicionar, por lo que los textos quedan como sigue:
“Artículo 16-Bis. Los contribuyentes
sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas
perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos
establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir
que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas.
Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.”
“Artículo 121-Bis. Los contribuyentes
sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas
perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos
establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir
que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas.
Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.”
“Disposiciones Transitorias de
la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Segundo. .........
I. ..........
II. Lo dispuesto en los artículos
16-Bis y 121-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable al importe de
aquellas deudas que hubieren sido perdonadas como resultado de reestructuración de
créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda,
derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en
pago o adjudicación judicial o fiduciaria cuando se trate de créditos otorgados por
contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como
dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, que no se hubieran considerado como
ingresos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos de la
fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la misma Ley
para 2002.”
El artículo 22 de la Ley en
comento establece el procedimiento aplicable en la determinación de la ganancia
acumulable o la pérdida deducible tratándose de operaciones financieras derivadas. Sin
embargo, resulta necesario que se efectúen algunas precisiones a dicho precepto legal,
por lo que esta Comisión estima acertado precisar en la fracción IV del artículo antes
mencionado lo que se considera como ganancia o pérdida, según se trate, cuando los
derechos u obligaciones consignados en los títulos o contratos en los que conste una
operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de
vigencia, con esto se dará mayor certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes.
De igual forma, esta Comisión
considera correcto establecer que los supuestos consagrados en las fracciones VII y IX del
referido artículo 22 de la Ley de la materia, esto es, liquidación de diferencias
durante la vigencia de la operación y la entrega de recursos líquidos a la parte que
garantice la readquisición de los bienes, no sólo son aplicables en forma exclusiva a
las operaciones financieras derivadas de capital.
Actualmente se establece en la Ley
del Impuesto sobre la Renta, la obligación para los contribuyentes de realizar un ajuste
al costo fiscal de las acciones para determinar la ganancia en la enajenación de las
mismas. Al respecto, vale la pena señalar que este cálculo tiene como finalidad evitar
que por las utilidades de la empresa emisora que fueron objeto de ese gravamen se vuelva a
pagar el impuesto cuando se transforme en ganancia en enajenación de acciones.
No obstante lo anterior, las
disposiciones legales aplicables no toman en cuenta todos los elementos que inciden en el
valor de la acción, además de que el actual esquema que se aplica para efectuar el
cálculo en el costo fiscal de las acciones es complejo.
Por lo antes referido, esta
Comisión de Hacienda considera conveniente que se modifique la mecánica en el cálculo
del costo fiscal de las acciones para agrupar en un solo cálculo elementos comunes que
hoy se consideran por separado como son los dividendos, las utilidades y las pérdidas
amortizadas durante el periodo de tenencia, en virtud de que dichos elementos están
considerados en la cuenta de utilidad fiscal neta. Con esta medida se simplifica el
cálculo en el costo fiscal de las acciones contenido en el artículo 24 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Asimismo, se estima acertada la
eliminación de la limitante de los últimos 10 años para el ajuste de las utilidades,
las pérdidas y los dividendos, toda vez que la misma representa una medida que sin duda
simplificará el cálculo del costo fiscal de las acciones.
Sin embargo, esta Dictaminadora
considera necesario modificar el último párrafo de la fracción III del artículo 24 de
la Iniciativa que se dictamina, para establecer que cuando exista costo negativo, las
acciones que se enajenan no tengan costo fiscal en dicha enajenación, sino que el
excedente obtenido se pueda disminuir del costo promedio por acción que se determine en
futuras enajenaciones. Es importante señalar que dicha mecánica la contempla actualmente
la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora
considera adecuado modificar el artículo 24 de la Iniciativa, para quedar como sigue:
“Artículo 24. Para determinar la
ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a doce
meses, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio
por acción de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio por acción,
incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la
fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá
dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones
que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.
II. Se obtendrá el monto original
ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:
a) Se sumará al costo comprobado
de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona
moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
que en los términos del artículo 88 de esta Ley tenga la persona moral emisora a la
fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fecha de
adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las
acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.
Para determinar la diferencia a que
se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la
persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de
adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo
comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización previa a la fecha
de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se
enajenen las acciones.
b) Al resultado que se obtenga
conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a que se refiere el cuarto
párrafo del artículo 88 de esta Ley, de la persona moral emisora de las acciones que se
enajenan, actualizados.
Las pérdidas fiscales pendientes
de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán las que la persona moral de que
se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al número de acciones que
tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo
comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en
el que se efectúe la enajenación de que se trate.
A las pérdidas fiscales pendientes
de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se les disminuirá el monto que de
dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de los pagos provisionales
correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.
Los reembolsos pagados por la
persona moral de que se trate, serán los que correspondan al número de acciones que
tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.
La diferencia a que se refiere el
cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, será la diferencia pendiente de disminuir
que tenga la sociedad emisora a la fecha de la enajenación y que corresponda al número
de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.
Las pérdidas fiscales pendientes
de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se refiere este inciso, de la persona
moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el
número de acciones que tenga a la fecha de enajenación de las acciones de dicha persona
moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el
reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto del total de
acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se
trate.
Las pérdidas fiscales pendientes
de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a que se refiere este inciso,
obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se considerarán por el periodo
comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de su
enajenación.
III. Al resultado obtenido conforme
a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que la
persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en
la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral
haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el
que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.
Las pérdidas a que se refiere el
párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el
número de acciones que tenga de dicha persona moral a la fecha de la enajenación,
correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral disminuyó dichas
pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral
mencionada, en el ejercicio de que se trate.
Cuando el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos
pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del
artículo 88 de esta Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados
en el inciso b) fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas
disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se
disminuirá del costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el
costo comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo promedio
por acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este
párrafo, considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la
enajenación y hasta el mes en el que se disminuya, del costo promedio por acción que en
los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata
siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras
diferentes.
IV. La actualización del costo
comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde
el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las mismas. Las pérdidas y
la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88
de esta Ley, se actualizarán desde el mes en el que se actualizaron por última vez y
hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se actualizarán
por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se
enajenen las acciones.
Para determinar la ganancia en la
enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior, se
considerará como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de
adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades
pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de
tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV
de este artículo. Tratándose de los dividendos o utilidades pagados, se actualizarán
por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se
enajenen las acciones de que se trate. Cuando se enajenen acciones de una misma emisora
cuyo periodo de tenencia accionaria sea por una parte de las acciones no mayor a doce
meses y por otra parte de las mismas superior a dicho periodo de tenencia, la ganancia por
enajenación de acciones se determinará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo de este artículo.
Tratándose de acciones emitidas
por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por
acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de
las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los
reembolsos pagados, todos estos conceptos actualizados en los términos de la fracción IV
de este artículo.
Cuando durante el periodo de
tenencia de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, hubiera
variado el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se
trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes
deberán aplicar lo dispuesto en este artículo cuando se enajenen las acciones de que se
trate, siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que
tenía el paquete accionario que se sustituye.
En los casos en los que el número
de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre
las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los
contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la
diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de
esta Ley, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de
enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones.
Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se
restará el saldo al final del periodo del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a
la fecha de enajenación de las acciones.
La diferencia de los saldos de la
cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así como las
pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el artículo
88 de esta Ley pendiente de disminuir, por cada periodo, se dividirán entre el número de
acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se
multiplicará por el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los
resultados así obtenidos se sumarán o restarán, según sea el caso.
Las sociedades emisoras deberán
proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la información necesaria
para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones
inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las
acciones, independientemente de la obligación de dar la constancia a los accionistas,
deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la
forma y términos que señalen las autoridades fiscales. La contabilidad y documentación
correspondiente a dicha información se deberá conservar durante el plazo previsto por el
artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, contado a partir de la fecha en la que
se emita dicha constancia.
Cuando una persona moral adquiera
de una persona física o de un residente en el extranjero, acciones de otra emisora, el
accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo comprobado de
adquisición el importe de los dividendos o utilidades que se hayan generado con
anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan
considerado como parte del costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas de
la persona física o del residente en el extranjero. Para los efectos de la información
que debe proporcionar a sus accionistas en los términos de este artículo, la persona
moral adquirente mencionada disminuirá dichas utilidades o dividendos, actualizados del
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la enajenación de las
acciones de la misma. La actualización de las utilidades o dividendos se efectuará desde
el mes en el que se adicionaron a la cuenta de utilidad fiscal neta y hasta el mes en el
que se efectúe la enajenación de que se trate.
Cuando en este artículo se haga
referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las amortizaciones y las
reducciones de capital, a que se refiere el artículo 89 de esta Ley. En estos casos, los
contribuyentes únicamente considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones de
capital, que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de
dichas operaciones.
Lo dispuesto en este artículo
también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación, cualquiera que
sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en participación, cuando a
través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se considerará como
costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el
enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado
por su participación. Para estos efectos, la diferencia de los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo,
las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia a
que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, todos estos conceptos
contenidos en el inciso b) de la citada fracción, se considerarán en la proporción en
la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio
correspondiente.
Cuando las personas físicas
enajenen acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos
de la Ley del Mercado de Valores y por dicha operación se encuentren obligadas al pago
del impuesto establecido en esta Ley, los intermediarios financieros deberán determinar
el costo promedio por acción de las acciones enajenadas, en los términos del presente
artículo. En este caso, el intermediario financiero deberá proporcionar una constancia a
la persona física enajenante respecto de dicho costo.”
Por cuanto al tema de las
donatarias autorizadas, la que Dictamina estima que la propuesta de dar a conocer los
datos de las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, a través de la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, es acertada, toda vez que
constituye una medida que garantiza la simplificación en la consulta de la información a
los contribuyentes que efectúan la deducción de donativos, conociendo de manera expedita
cuáles son las instituciones que se encuentran autorizadas para recibir dichos donativos.
Asimismo, con ello se otorga una mayor certeza jurídica a los contribuyentes respecto a
la deducibilidad de dicha erogación y se evitan posibles hechos de elusión o evasión
fiscal, que en la práctica cotidiana se han llegado a detectar.
Por otra parte, el Ejecutivo
Federal, propone establecer como una medida de control fiscal, que tratándose del consumo
de combustible para vehículos automotores, se deduzca dicho gasto siempre y cuando, el
pago correspondiente se efectúe mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de
débito o de servicios o monedero electrónico, aun cuando dichos consumos no excedan de
$2,000.00.
Al respecto, esta Comisión
Dictaminadora considera que la referida propuesta puede generar cargas adicionales a los
contribuyentes y dificultar la aplicación de la deducción de combustibles, por lo que se
considera necesario eliminar la propuesta hecha por el Ejecutivo Federal. En este sentido,
no se considera procedente la adición de un segundo párrafo a la fracción III del
artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y por lo tanto también se deberá
eliminar la fracción II de las Disposiciones Transitorias de la Ley que se dictamina.
Vale la pena recordar que la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la fracción XVIII de su artículo
19, establece la obligación de destruir los envases vacíos que hubiesen contenido
bebidas alcohólicas. Por su parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta señala como
requisito para poder efectuar la deducción de dichos envases, el que sean destruidos.
Sin embargo, después de diez meses
de su aplicación, se ha podido detectar que existe un problema práctico en la
aplicación de dicha norma, toda vez que el condicionar la deducción de dichos envases a
su destrucción, ocasiona la necesidad de identificar los envases que se destruyen para
determinar los bienes que pueden deducirse, los cuales por su propia y especial naturaleza
no son de fácil identificación individual.
Por lo anterior, la que Dictamina
considera acertada la propuesta de establecer una sanción en el Código Fiscal de la
Federación para los casos en los que se incumpla con la obligación de destruir los
envases que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y
eliminar esta obligación de la norma legal por impráctica.
La Ley en estudio no establece el
tratamiento fiscal que los contribuyentes le deben dar a los pagos que efectúen a
sociedades o asociaciones civiles, así como por el servicio de suministro de agua potable
para uso doméstico o de recolección de basura, que obtengan organismos descentralizados,
concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios,
aún cuando dichos contribuyentes acumulen sus ingresos en el momento en que efectivamente
cobran el precio o la contraprestación pactada.
Por lo referido, a la modificación
de la fracción IX, del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto
de que el sistema sea simétrico en cuanto al momento de la acumulación del ingreso y la
deducción correspondiente, por lo que los pagos realizados a sociedades o asociaciones
civiles o por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de
recolección de basura, se deberán deducir cuando sean efectivamente erogados, esta
Comisión Dictaminadora considera necesario aclarar que se entenderá efectivamente pagado
las erogaciones cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma
de extinción de las obligaciones, por lo que deberán ser modificados los artículo 31,
fracción IX, 122, 125 y 172 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Un cambio importante que contiene
la Iniciativa del Ejecutivo Federal para el próximo año es todo lo relativo a la
previsión social.
Al respecto, esta Comisión de
Hacienda considera acertada la propuesta de establecer en Ley un concepto que defina lo
que debe entenderse como previsión social para los efectos de dicha Ley, ello a efecto de
evitar en la práctica diversos problemas en su aplicación que pudieran revertirse en
perjuicio de los trabajadores de menores ingresos. Cabe indicar que esta definición se
toma de las resoluciones que sobre el tema ha dado la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
No obstante lo anterior, esta
Comisión de Hacienda considera de suma importancia incluir dentro del concepto que define
lo que debe entenderse como previsión social, elementos como el económico y aclarar que
esa prestación no es parte de la remuneración por los servicios prestados, por lo que el
texto del artículo 8o. debe quedar en los siguientes términos:
“Artículo 8o. ........
Para los efectos de esta Ley, se
considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus
trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades, futuras, así
como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación
física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de
vida y en la de su familia, siempre que dichas erogaciones no se otorguen por concepto de
remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado.”
Asimismo, se considera en términos
generales correcta la propuesta de modificación a la fracción XII del artículo 31 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en establecer, de manera específica, los
casos en los que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general a
todos los trabajadores.
Es importante señalar que la regla
de generalidad, tiene como propósito fundamental que las prestaciones que se otorgan a
los trabajadores no sindicalizados sean iguales a las otorgadas a los trabajadores
sindicalizados.
Tratándose de aportaciones a los
fondos de ahorro, la Iniciativa propone que el monto de las aportaciones efectuadas por
los contribuyentes sea igual al monto aportado por los trabajadores y que dicha
aportación no exceda del 10% de las remuneraciones gravadas del trabajador y que no
excedan de 1 salario mínimo, a fin de hacer acorde su tratamiento tanto con la
legislación de seguridad social como con el propio Reglamento de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, propuesta que esta Comisión Dictaminadora considera apropiada modificar a
fin de establecer que las aportaciones del contribuyente no excedan del 13 por ciento del
salario del trabajador y no excedan del monto equivalente a 1.3 veces el salario mínimo
general elevado al año, modificación con la cual se cumpliría el propósito de que el
tratamiento a los fondos de ahorro sea acorde con las disposiciones que actualmente se
encuentran en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Dentro de los conceptos de
previsión social que se están proponiendo modificar, se encuentra el de las primas de
seguros, las cuales se propone sean deducibles para el contribuyente cuando el riesgo
amparado no exceda de 40 veces el salario neto mensual gravable del trabajador disminuido
del impuesto sobre la renta y que los beneficios del seguro se entreguen únicamente por
muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo
personal subordinado de conformidad con las leyes de seguridad social. Ahora bien, esta
Comisión considera que no es acertado el que se condicione la deducibilidad de los pagos
de primas de seguros de vida, cuando el riesgo amparado no exceda del equivalente a
cuarenta veces el salario mensual gravable del trabajador, en virtud de que desincentiva a
que los patrones adquieran seguros de vida para sus trabajadores, por lo que debe ser
modificado el sexto párrafo de la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Derivado de lo anterior, esta
Comisión considera necesario que se adicione un artículo transitorio con el fin de
señalar que los contribuyentes podrán deducir los gastos por concepto de previsión
social aplicando lo dispuesto en el artículo 31 fracción XII de la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente a partir del 1o de enero de 2003, siempre que lo apliquen sobre
todas las prestaciones de previsión social que hubiere entregado a sus trabajadores.
Por otra parte, con el objeto de no
hacer nugatorio el beneficio de los seguros de vida, de gastos médicos mayores,
aportaciones al fondo de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios
a los que establece la Ley del Seguro Social, esta Comisión coincide en otorgar a los
ingresos obtenidos de dichos seguros un tratamiento diferencial al resto de las
prestaciones para considerar que las mismas se establecen de manera general en beneficio
de todos los trabajadores.
Derivado de las modificaciones al
artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el texto queda de la siguiente manera:
“Artículo 31.
I. .........
El Servicio de Administración
Tributaria dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las
instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan
los requisitos antes señalados.
..........
VII. ........
En los casos en los que las
disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los
envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se
refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando
dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.
.........
IX. Tratándose de pagos que a su
vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se
refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquellos realizados a los
contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo
18 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido
efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como
efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de
cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean
títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente
erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes
transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del
acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Cuando los pagos a que se refiere
el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio
en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación
comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque
no hayan transcurrido más de cuatro meses.
.......
XII. Que cuando se trate de gastos
de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en
beneficio de todos los trabajadores.
Para estos efectos, tratándose de
trabajadores sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se
otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos
colectivos de trabajo o contratos ley.
Cuando una persona moral tenga dos
o más sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de
manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo
o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun
cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros
sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo
o contratos ley.
Tratándose de trabajadores no
sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales
cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones
deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad
social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto
igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las
aportaciones de seguridad social, efectuadas en promedio aritmético por cada trabajador
sindicalizado.
En el caso de las aportaciones a
los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en
los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas
por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del
contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en
ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario
mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y
siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento
de esta Ley.
Los pagos de primas de seguros de
vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los
beneficios de dichos seguros se cubra la muerte del titular o en los casos de invalidez o
incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con
las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades
que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de
seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.
Tratándose de las prestaciones de
previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que éstas son
generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para
todos los trabajadores no sindicalizados, aún cuando dichas prestaciones sólo se
otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados.
Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos
médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y
jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere
el artículo 33 de esta Ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a
que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción.
El monto de las prestaciones de
previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las
aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de
pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a
que se refiere el artículo 33 de esta Ley, las erogaciones realizadas por concepto de
primas de seguros de vida y de gastos médicos, no podrá exceder del diez por ciento del
total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores ni del monto equivalente de un
salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al
año.
........
XVI. .......
Para los efectos de este artículo,
se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los
siguientes casos:
..........”
“Disposiciones Transitorias de
la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Segundo...”
I. a XII. .........
XIII. Los contribuyentes para
determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2002, podrán deducir los
gastos por concepto de previsión social aplicando lo dispuesto en el artículo 31
fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de
2003, en lugar de aplicar lo dispuesto en dicho precepto legal vigente hasta el 31 de
diciembre de 2002, siempre que la opción se ejerza por todas las prestaciones de
previsión social que hubiesen otorgado a sus trabajadores. Tratándose de los pagos de
primas de seguros de vida que se otorgaron en beneficio de sus trabajadores, sólo serán
deducibles cuando el monto del riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el
salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se
efectúe en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el
caso de que el riesgo amparado exceda del monto señalado en esta fracción, los pagos de
primas de seguros de vida se podrán deducir en la proporción que represente el citado
monto, respecto del monto total del riesgo amparado en el seguro de vida.”
El impuesto sustitutivo del
crédito al salario, ISCS, entró en vigor a partir de 2002, estableciéndose la opción
de no ser pagado por lo contribuyentes cuando opten por absorber el crédito al salario
pagado a sus trabajadores, sin embargo, en la Ley en análisis no se establece
expresamente la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducir el monto del crédito
al salario que absorbieron, cuando no optaron por pagar el impuesto sustitutivo del
crédito al salario, no obstante que se trata de un gasto estrictamente indispensable.
En este sentido, la que Dictamina
considera favorable incorporar en el texto de la Ley la posibilidad de que los
contribuyentes puedan deducir el monto del crédito al salario que absorbieron, ello con
el objeto de otorgar una mayor certeza jurídica.
Esta Dictaminadora está de acuerdo
con el cambio propuesto a la fracción VII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, para efectos de que se aclare que los intereses que no son deducibles son
aquellos que se devenguen tanto por préstamos como por la adquisición de valores a cargo
del Gobierno Federal.
Lo anterior, toda vez que dicha
disposición ha sido interpretada por algunos contribuyentes en el sentido de que todos
los intereses devengados por préstamos no son deducibles, cuando la intención de la
disposición únicamente es referirse a préstamos de valores a cargo del Gobierno
Federal.
En materia de fondos para
pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad se puede señalar lo siguiente: El
artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece los requisitos que se deben
de cumplir tratándose de las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal
complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad.
Sin embargo, dentro de dicha disposición legal no se prevé hoy día lo que sucede cuando
de la comparación entre el monto de las reservas y de las inversiones que debe
efectuarse, se determina que el monto de la reserva es inferior al valor actuarial que
debe tener la misma.
Derivado de lo anterior, esta
Dictaminadora estima acertado que se establezca que cuando el valor del fondo no sea
suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o
jubilaciones, las aportaciones que se realicen sean deducibles del impuesto.
Asimismo, resulta necesario
señalar que de acuerdo con las reformas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, las Afores pueden manejar fondos de pensiones privados; sin embargo, de acuerdo
con la Ley del Impuesto Sobre la Renta para que el gasto de la empresa sea deducible debe
reunir entre otros requisitos el que los bienes se encuentre afectos a un fideicomiso
irrevocable y que los recursos de dicho fideicomiso se inviertan en cuando menos en un 30%
en valores a cargo del gobierno federal. En este sentido, la que Dictamina considera
necesario incorporar un último párrafo al artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, con el objeto de establecer que cuando los fondos sean manejados por una
Administradora de Fondos para el Retiro no aplique la condición de que los bienes se
afecten en fideicomiso y además se permita que las inversiones de los recursos se
realicen en las sociedades de inversión especializada para fondos de retiro, por lo que
el texto del artículo queda de la siguiente manera:
“Artículo 33. .......
II. .........
Las inversiones que, en su caso se
realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes
relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre
que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los
términos del párrafo anterior.
Para los efectos del párrafo
anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la
participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del
total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la
administración o control de ésta.
III. Los bienes que formen el fondo
deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para
operar en la República, o ser manejados por instituciones o sociedades mutualistas de
seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión o por administradoras
de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de
conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria.
Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y
deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los
rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.
........
V. No podrán deducirse las
aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir con las obligaciones
establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.
.............
Lo dispuesto en las fracciones II y
III de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por una administradora de
fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de
inversión especializada de fondos para el retiro.”
El artículo 58 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, regula los casos en los que los intermediarios financieros no se
encuentran obligados a efectuar la retención de ese gravamen por concepto de intereses,
sin embargo, el referido precepto no contempló algunos supuestos que debían ser
considerados.
En tal virtud, esta Comisión
considera acertado que se adicionen al artículo 58 las fracciones IV y V a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, dentro de los supuestos de no retención, a los intereses pagados
a fondos de pensiones y primas de antigüedad, fondos de ahorro y cajas de ahorro, ello
con el objeto de otorgar certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes, en virtud de
que dichos intereses se encuentran exentos del impuesto sobre la renta.
Sin embargo, por lo que se refiere
a la fracción VI del artículo 58 y dado las modificaciones que esta Dictaminadora
propone al régimen de sociedades de inversión, la citada fracción se deberá modificar
en los términos que más adelante se precisan.
Tratándose de ingresos pagados a
las personas morales, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece como regla general, que
no se efectuará retención alguna, sin embargo, en el artículo 60 de la citada Ley, no
se aplicó dicha regla, por lo que resulta conveniente para esta Dictaminadora incorporar
en el citado artículo, la no retención en materia de enajenación de acciones
bursátiles tratándose de personas morales.
Asimismo, esta Comisión estima
acertado, establecer en el artículo antes referido, que tratándose de la enajenación de
acciones en bolsa de valores, sea el custodio de las acciones el que efectúe la
retención del impuesto, dado que éste es el único que en todos los casos tiene la
información de sus clientes, incluso de los propietarios de las acciones que enajenan y,
por ende, sabe si se trata de persona moral o física, gravada, exenta o liberada de la
retención.
Derivado de la inclusión dentro de
los supuestos de no retención a personas morales en materia de enajenación de acciones,
esta Comisión considera necesario que se modifique el actual tercer párrafo del
artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para precisar que sólo las personas
físicas podrán acreditar las retenciones que se establecen en el citado artículo, por
lo que el texto de este artículo es el siguiente:
“Artículo 60. Los intermediarios financieros
que intervengan en la enajenación de acciones realizada a través de Bolsa Mexicana de
Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán efectuar
la retención aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación,
sin deducción alguna. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo, en
los casos en los que no se deba pagar el impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto
en la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando la enajenación la realice
una persona moral residente en México.
Tratándose de ofertas públicas de
compra de acciones gravadas en los términos del primer párrafo de la fracción XXVI del
artículo 109 de esta Ley, el intermediario financiero que represente al enajenante de las
acciones en dicha oferta, deberá efectuar la retención a que se refiere el párrafo
anterior.
.........
Las personas físicas podrán
acreditar las retenciones efectuadas en los términos del primer párrafo de este
artículo, contra el impuesto que resulte a su cargo en la declaración del ejercicio de
que se trate.
........”
El artículo 81 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, establece que las personas morales del régimen simplificado
dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, no
pagarán el impuesto sobre la renta siempre que sus ingresos no excedan de 20 veces el
salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al
año, por cada uno de sus socios o accionistas, sin establecerse un límite máximo de
socios respecto de los cuales aplica la exención.
Por lo anterior, a fin de evitar
que las personas morales del sector primario de mayor capacidad contributiva disminuyan en
gran medida el impuesto a su cargo, en perjuicio del fisco federal al incluir cualquier
número de socios únicamente para efectos fiscales, la que Dictamina estima acertada la
propuesta del Ejecutivo de corregir la distorsión que actualmente genera la exención,
limitando a la persona moral para que la pueda aplicar hasta por un monto que no exceda de
20 veces el salario mínimo general y hasta por un máximo de 10 socios. Sin embargo, con
el objeto de no afectar a las poblaciones ejidales y comunidades esta Dictaminadora
propone establecer que la limitante de 200 veces el salario mínimo no aplique a este
sector de contribuyentes, por lo que el texto del artículo 81 de la Ley que se dictamina
queda como sigue:
“Artículo 81. ........
Las personas morales que se
dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras,
no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades
hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de
sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año.
Tratándose de ejidos y comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario
mínimo. En el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109
fracción XXVII de la presente Ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo,
podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se
trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad
se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de
utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta
Ley.”
Asimismo, esta Comisión
Dictaminadora considera adecuada la propuesta de establecer la posibilidad de que los
contribuyentes de este sector adicionen a su cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) la
utilidad que corresponda a los ingresos por los que se esté exento en el ejercicio, ello
como medida para garantizar la seguridad jurídica al evitar hacerse nugatorio el
beneficio contenido en el precepto de referencia cuando las personas morales del régimen
simplificado distribuyan dividendos.
Si bien es cierto que el tema de la
transmisión de activos monetarios en escisión de sociedades resulta complejo, es un
hecho que en la actualidad el artículo 89 de la Ley en comento, establece que en el caso
de fusión o escisión de sociedades, se considerará reducción de capital la
transmisión de activos monetarios, cuando no se cumplan con ciertos requisitos.
Sin embargo, por otro lado,
conforme a las disposiciones de la legislación mercantil, en los casos de fusión de
sociedades existe una transmisión universal del patrimonio de la sociedad fusionada a la
sociedad fusionante, por lo que no puede haber únicamente una transmisión de activos
monetarios.
Por lo anterior, la que Dictamina
considera correcto establecer que la reducción de capital por la transmisión de activos
monetarios sólo aplique en el caso de escisión de sociedades.
De igual forma, resulta necesario
aclarar en la disposición legal en comento, que la reducción de capital aplica
únicamente por el monto de la transmisión de activos monetarios, por lo que el monto de
la reducción de capital únicamente se considerará hasta por el equivalente al valor de
los activos monetarios que se transmitan con motivo de la escisión.
Por otra parte, el décimo párrafo
del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ha generado muchas dudas en cuanto
a su interpretación y aplicación, ya que no se establece claramente en que consiste la
opinión previa del Servicio de Administración Tributaria, tratándose de fusión o
escisión de integrantes del sistema financiero.
Derivado de ello, la que Dictamina
considera atinado eliminar la obligación de solicitar la opinión del Servicio de
Administración Tributaria para determinar que la sociedad integrante del sistema
financiero cumple con los requisitos del artículo 89 de la citada Ley y, por lo tanto,
que la transmisión de activos monetarios con motivo de una escisión no se considere
reducción de capital.
Cabe recordar que en la fracción X
del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen como personas
morales con fines no lucrativos, para efectos fiscales a las sociedades o asociaciones de
carácter civil que se dediquen a la enseñanza con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. Ahora bien,
en la práctica existen entidades dedicadas a la enseñanza que tienen los mismos fines
que las sociedades y asociaciones civiles reguladas en el precepto legal en cita, sin
embargo, por ser creadas por Leyes o Decretos no pueden ser consideradas como personas
morales no lucrativas.
Derivado de lo anterior, esta
Comisión Dictaminadora considera correcta y oportuna la posibilidad de incorporar a
aquellas instituciones educativas creadas por Decreto presidencial o por Ley, que tengan
por objeto la enseñanza, ello a fin de evitar que se genere un sesgo en el tratamiento
fiscal de dichas instituciones que se materialice en su perjuicio.
Asimismo, esta Comisión
Dictaminadora considera adecuado adicionar a la Iniciativa del Ejecutivo Federal, una
modificación a la fracción XIX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
con el objeto de que el régimen de persona moral no lucrativa que aplica para las
sociedades o asociaciones civiles que realizan actividades de preservación de la flora y
fauna silvestre, terrestre o acuática, incluya la actividad de investigación, ya que una
parte importante para lograr la preservación de la flora y fauna es precisamente el
desarrollo de investigaciones que permitan encontrar medios o mecanismos para lograr la
preservación de los recursos naturales.
En este sentido, se propone
modificar la fracción XIX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para
quedar como sigue:
“Artículo 95. .......
X. Sociedades o asociaciones de
carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como
las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la
enseñanza.
.........
XIX. Las sociedades o asociaciones
civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva
para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna
silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como
aquéllas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la
población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo,
la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en las
fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de esta Ley, para ser consideradas como
instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.
.........”
Derivado de las modificaciones a la
Ley del Impuesto sobre la Renta aprobadas el 1o de enero de 2002, el artículo 103 de ese
ordenamiento legal establece que los intermediarios financieros debían efectuar la
retención del gravamen respecto de los intereses pagados a sociedades de inversión,
pudiendo sus socios o accionistas acreditar dicha retención en la proporción que les
corresponda conforme a su inversión, supuesto que rompe con el principio de la no
retención a personas morales.
Por lo referido, esta Comisión
Dictaminadora considera que si bien considera acertado que sea modificado el régimen
fiscal de las sociedades de inversión, con el fin de que los intermediarios financieros
no efectúen retención alguna a dichas sociedades por los intereses que les paguen, ello
con el objeto de no afectar la operación de las propias sociedades de inversión,
también se considera necesario modificar el régimen fiscal de dichas sociedades a fin de
que este no afecte la operación de este importante instrumento financiero que tienen los
contribuyentes para invertir.
En este sentido se propone
modificar los artículos 25, 58, fracción VI, 93, 94, 100, 103, 104 105, 121, 151, 154,
158, segundo párrafo y 163 para quedar de la siguiente manera:
“Artículo 25. Las acciones propiedad
del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como
costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por
acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior
de acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de
adquisición de las acciones, para efectos de considerar los conceptos que se suman y se
restan en los términos de las fracciones II y III del artículo 24 de esta Ley, así como
para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que se hubiera efectuado la
enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. Para determinar la
diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el
inciso a) de la fracción II del artículo citado, se considerará como saldo de la
referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones
de la misma persona moral.
Para los efectos del artículo 24
de esta Ley, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por
las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por acción que
tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de
dicho acto, en los términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del
canje.
El costo comprobado de adquisición
de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que surja como consecuencia
de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que
hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos del
artículo anterior, y la fecha de adquisición será la del canje.
En el caso de fusión o escisión
de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes o las escindidas,
como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el
costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindentes, al
momento de la fusión o escisión.
Se considerará que no tienen costo
comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por
capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital contable o por
reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días naturales
siguientes a su distribución.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o.
de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad
a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de
adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.”
“Artículo 58.........
IV. Los intereses que paguen los
intermediarios financieros a los fondos de pensiones y primas de antigüedad, constituidos
en los términos del artículo 33 de esta Ley ni los que se paguen a sociedades de
inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de
dichos fondos o agrupen como inversionistas de manera exclusiva a la Federación, al
Distrito Federal, a los Estados, a los Municipios, a los organismos descentralizados cuyas
actividades no sean preponderantemente empresariales, a los partidos políticos y
asociaciones políticas legalmente reconocidos.
V. Los intereses que se paguen a
fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las personas morales constituidas
únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo siguiente:
a) Que dichos fondos y cajas de
ahorro, cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta
Ley y que quien constituya el fondo o la caja de ahorro o la persona moral que se
constituya únicamente para administrar el fondo o la caja de ahorro de que se trate,
tenga a disposición de las autoridades fiscales la documentación que se establezca en
dicho Reglamento.
b) Que las personas morales a que
se refiere esta fracción, a más tardar el 15 de febrero de cada año, presenten ante el
Servicio de Administración Tributaria información del monto de las aportaciones
efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como de los intereses
nominales y reales pagados, en el ejercicio de que se trate.
Lo dispuesto en esta fracción no
será aplicable a los intereses que se paguen a las personas morales a que se refiere la
presente fracción por inversiones distintas de las que se realicen con los recursos de
los fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren.
VI. Intereses que se paguen a las
sociedades de inversión a que se refiere el artículo 103 y de renta variable a que se
refiere el artículo 104, de esta Ley.”
“Artículo 93. Las personas morales a
que se refieren los artículos 95 y 102 de esta Ley, así como las sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto
sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Sus integrantes
considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les
entreguen en efectivo o en bienes.
Asimismo, lo dispuesto en este
Título será aplicable tratándose de las sociedades de inversión a que se refiere la
Ley de Sociedades de Inversión, excepto tratándose de las sociedades a que se refiere el
artículo 50 de esta Ley. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a
que se refiere este párrafo, serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta Ley.
..........”
“Artículo 94. ..........
Último párrafo. (Se deroga)”
“Artículo 100. Para los efectos de los
artículos 93 y 104 de esta Ley, las sociedades de inversión de renta variable, que
distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de
dividendos netos.
..............”
“Artículo 103. Los integrantes o accionistas
de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de
Sociedades de Inversión, así como de aquellas que tengan inversiones en instrumentos
cuyos rendimientos se asimilen a intereses, acumularán a sus demás ingresos del
ejercicio los intereses reales devengados a favor de la sociedad de inversión en la
cantidad que de dichos intereses corresponda a cada uno de ellos de acuerdo a su
inversión.
Los integrantes o accionistas de
las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, que sean personas morales,
acumularán a sus demás ingresos en el mes de que se trate, los intereses nominales
devengados a su favor por sus inversiones en dichas sociedades.
Las sociedades de inversión a que
se refiere este artículo, deberán calcular y enterar mensualmente a más tardar el día
17 del mes siguiente a aquél en el que se devenguen los intereses, el impuesto que en los
términos del artículo 58 de esta Ley, corresponda a sus integrantes o accionistas, en el
mes de que se trate.
Las sociedades de inversión a que
se refiere este artículo, determinarán el monto del interés real correspondiente a las
personas físicas aplicando lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta
Ley. Las personas morales estarán a lo dispuesto en el artículo 46 de la misma respecto
de los intereses devengados a su favor por sus inversiones en las sociedades de inversión
a que se refiere este artículo.
El impuesto enterado por las
sociedades de inversión en los términos del tercer párrafo de este artículo, que
corresponda a sus integrantes o accionistas, será acreditable para éstos contra el
impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales o en la declaración del
ejercicio, según corresponda.
Los integrantes o accionistas de
las sociedades de inversión a que se refiere este artículo que sean personas físicas
podrán, en su caso, deducir la pérdida que se determine conforme al quinto párrafo del
artículo 159 de esta Ley, en los términos de dicha disposición.”
“Artículo 104. Los integrantes o accionistas
de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de
Inversión acumularán a sus demás ingresos del mes o del ejercicio, según se trate, los
ingresos que les correspondan de la sociedad de inversión a cada uno de ellos de acuerdo
al periodo y al monto de su inversión en el ejercicio correspondiente.
Los integrantes o accionistas de
las sociedades de inversión para determinar los intereses, los dividendos y la ganancia
en la enajenación de acciones, a que se refiere este artículo, considerarán la
posición diaria promedio de los activos objeto de inversión en acciones y en
instrumentos de deuda que tenga la sociedad de inversión. Para estos efectos, el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general señalará el
procedimiento que seguirán los operadores, administradores o distribuidores de estas
sociedades de inversión para calcular dicha posición y la forma de asignarlos
proporcionalmente a sus integrantes o accionistas, en la misma forma en que informen a sus
integrantes o accionistas en los términos establecidos en el artículo 105 de esta Ley.
Tratándose de intereses, las
sociedades de inversión a que se refiere este artículo deberán aplicar lo dispuesto en
el artículo 103 de esta Ley y calcular y enterar mensualmente a más tardar el día 17
del mes siguiente a aquél en el que se devenguen los intereses, el impuesto que en los
términos del artículo 58 de esta Ley, corresponda a cada uno de sus integrantes o
accionistas, en el mes de que se trate. Los integrantes o accionistas de las sociedades de
inversión acumularán los intereses que les correspondan a sus inversiones conforme a lo
establecido en esta Ley.
Las sociedades a que se refiere
este artículo, determinarán la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones en
los términos de los artículos 24 y 25 de esta Ley, debiendo expedir las constancias con
la información necesaria en donde se determine la ganancia o pérdida por la enajenación
de las acciones de que se trate. Las personas físicas integrantes o accionistas de las
sociedades de inversión a que se refiere este artículo, no le darán efectos fiscales a
las operaciones con la cartera accionaria de la sociedad de inversión, siempre que se
cumpla con lo establecido en la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley.
Las personas morales integrantes o
accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, les darán
efectos fiscales a los ingresos que les correspondan por las operaciones de la cartera
accionaria de la sociedad de inversión, cuando sean enajenadas dichas acciones y
cumpliendo con lo establecido en los artículos 24 y 25 de esta Ley.
Las personas físicas integrantes o
accionistas de las sociedades de inversión en su declaración anual acumularán a sus
demás ingresos los dividendos que perciban de las sociedades de inversión.”
“Artículo 105. Las sociedades de inversión
a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, a través de sus operadores,
administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada
año, deberán proporcionar, a los integrantes o accionistas de las mismas, así como a
los intermediarios financieros que lleven la custodia y administración de las
inversiones, constancia en la que se señale la siguiente información:
I. El monto de los intereses
nominales y de los reales, devengados por la sociedad de inversión, que correspondan al
integrante de que se trate en el ejercicio que se informa.
II. El monto de los impuestos
enterados que le corresponda acreditar al integrante de que se trate, en los términos de
los artículos 103 y 104 de esta Ley.
III. El monto de las utilidades o
pérdidas a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 104 de esta Ley.
Las sociedades de inversión a que
se refiere este artículo, a través de sus operadores, administradores o distribuidores,
según se trate, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a más
tardar el 15 de febrero de cada año, los datos contenidos en las constancias, por cada
una de las personas a quienes se les emitieron, y la demás información que se establezca
en la forma que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y serán
responsables solidarios por las omisiones en el pago de impuestos en que pudieran incurrir
los integrantes o accionistas de dichas sociedades, cuando la información contenida en
las constancias sea incorrecta o incompleta. Asimismo, deberán informar al Servicio de
Administración Tributaria, mensualmente el día 17 de cada mes, la proporción que las
inversiones que efectúen en títulos de deuda pública representen respecto del total de
sus inversiones, así como el saldo promedio mensual de las mismas en el mes que se
informa.”
“Artículo 121. .......
I. Tratándose de condonaciones,
quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio
profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción
de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado
por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su
liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al
principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por
instituciones del sistema financiero.
...
II. Los provenientes de la
enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las
acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo.
.........”
“Artículo 151. .........
Tratándose de acciones, el costo
promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de esta
Ley; en el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión a que se refieren
los artículos 103 y 104 del citado ordenamiento, se estará a lo dispuesto por dichos
preceptos.
Penúltimo párrafo. (Se deroga)
Último párrafo. (Se deroga)”
“Artículo 154. ...
Tratándose de la enajenación de
otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa del
20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es
residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en
México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al
adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre que se cumpla con los
requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea
residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en
México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que
presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la
obtención del ingreso. Tratándose de la enajenación de acciones de las sociedades de
inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, se estará a lo
dispuesto en dichos preceptos. En el caso de enajenación de acciones a través de Bolsa
Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se
estará a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley.
...”
Artículo 158. Se consideran ingresos por
intereses para los efectos de este capítulo, los establecidos en el artículo 9o. de esta
Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.
Se dará el tratamiento de interés
a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus
beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las
primas pagadas, o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento
amparado en la póliza, así como a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus
beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del
asegurado cuando en este último caso no se cumplan los requisitos de la fracción XVII
del artículo 109 de esta Ley y siempre que la prima haya sido pagada directamente por el
asegurado. En estos casos para determinar el impuesto se estará a lo siguiente:
De la prima pagada se disminuirá
la parte que corresponda a la cobertura del seguro de riesgo de fallecimiento y a otros
accesorios que no generen valor de rescate y el resultado se considerará como aportación
de inversión. De la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el
asegurado o sus beneficiarios se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión
actualizadas y la diferencia será el interés real acumulable. Las aportaciones de
inversión se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó la
prima de que se trate o desde el mes en el que se efectuó el último retiro parcial a que
se refiere el quinto párrafo de este artículo, según se trate, y hasta el mes en el que
se efectúe el retiro que corresponda.
La cobertura del seguro de
fallecimiento será el resultado de multiplicar la diferencia que resulte de restar a la
cantidad asegurada por fallecimiento la reserva matemática de riesgos en curso de la
póliza, por la probabilidad de muerte del asegurado en la fecha de aniversario de la
póliza en el ejercicio de que se trate. La probabilidad de muerte será la que establezca
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la referida reserva.
Cuando se paguen retiros parciales
antes de la cancelación de la póliza, se considerará que el monto que se retira incluye
aportaciones de inversión e intereses reales. Para estos efectos se estará a lo
siguiente:
I. El retiro parcial se dividirá
entre la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado a
la fecha del retiro.
II. El interés real se
determinará multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este
artículo, por el monto de los intereses reales determinados a esa misma fecha conforme al
tercer párrafo de este artículo.
III. Para determinar el monto de la
aportación de inversión que se retira, se multiplicará el resultado obtenido conforme a
la fracción I, por la suma de las aportaciones de inversión actualizadas determinadas a
la fecha del retiro, conforme al tercer párrafo de este artículo. El monto de las
aportaciones de inversión actualizadas que se retiren conforme a este párrafo se
disminuirá del monto de la suma de las aportaciones de inversión actualizadas que se
determine conforme al tercer párrafo de este artículo.
El contribuyente deberá pagar el
impuesto sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto promedio que le
correspondió al mismo en los ejercicios inmediatos anteriores en los que haya pagado este
impuesto a aquél en el que se efectúe el cálculo, sin que esto excedan de cinco. Para
determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los
resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en
cada ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los ejercicios anteriores
de que se trate en los que se haya pagado el impuesto y el resultado se dividirá entre el
mismo número de ejercicios considerados, sin que excedan de cinco. El impuesto que
resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que
se trate y se pagará conjuntamente con este último.
Se considerarán intereses para los
efectos de este Capítulo, los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas
en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los
términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los de las aportaciones
complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias en los términos
de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Para los efectos del párrafo
anterior, se determinará el interés real acumulable disminuyendo del ingreso obtenido
por el retiro efectuado el monto actualizado de la aportación. La aportación a que se
refiere este párrafo se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se
efectuó dicha aportación y hasta el mes en el que se efectúe el retiro de que se
trate.”
“Artículo 163. El impuesto por los premios
de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en territorio nacional, se
calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada
boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no
graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen
establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será
del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los
ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.
...
El impuesto que resulte conforme a
este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos y se considerará como
pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obligado a ello en los
términos del segundo párrafo del artículo 106 de esta Ley. No se efectuará la
retención a que se refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los
contribuyentes señalados en el Título II de esta Ley o las personas morales a que se
refiere el artículo 102 de esta Ley.
...”
Por cuanto a los ingresos exentos
de las personas físicas, el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
establece los supuestos de ingresos exentos para este tipo de personas. Ahora bien, dentro
de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se plantean una serie de
modificaciones, mismas que se dictaminan a continuación.
En la fracción II del citado
precepto legal se mencionan los ingresos por indemnizaciones, por riesgos o enfermedades,
que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por
contratos Ley.
Ahora bien, con el fin de adecuar
la exención a la terminología utilizada en las normas laborales y de otorgar mayor
certeza y seguridad jurídica a los particulares, se considera necesario precisar que las
indemnizaciones exentas por riesgo, son las de trabajo.
Por otra parte, se señala en la
Iniciativa en dictamen que la fracción III del citado artículo es omisa en los casos en
que paguen al contribuyente cantidades por dos o más de los conceptos de exención
señalados en la misma, es decir, por concepto de jubilaciones, pensiones, haberes de
retiro, seguros de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro,
cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general vigente del área
geográfica del contribuyente.
Por lo anterior y con la finalidad
de precisar y garantizar mayor certeza jurídica a los contribuyentes, la que Dictamina
considera necesario establecer que la exención se debe considerar por la totalidad de las
pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador.
Continuando con este mismo tema, la
fracción XI del artículo 109 de la Ley en análisis establece que los trabajadores de la
Federación y de las Entidades Federativas no pagarán el impuesto sobre la renta por los
ingresos que perciban por concepto de gratificaciones de fin de año ni por cualquier otra
gratificación que se otorgue con una periodicidad distinta a la mensual, situación que
constituye un privilegio del que no gozan los demás trabajadores.
Por lo anterior, la que Dictamina
está a favor de eliminar la exención contenida en el precepto citado, toda vez que se
traduce en un beneficio a favor de un sector de contribuyentes determinado, sin que exista
justificación alguna. Además, no puede ser omisa de la resolución de diversos juicios
que sobre el tema han ido resolviéndose y todo ellos, por cierto, indican que no es
procedente su mantenimiento.
La fracción XVII del artículo 109
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la exención por las cantidades que
paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra
el riesgo amparado por las pólizas contratadas, quedando la exención referida abierta a
cualquier tipo de seguro.
En este sentido, esta Comisión
considera adecuado modificar la fracción en cita con el fin de que se establezca que la
exención sólo aplica tratándose de seguros en los que la prima sea pagada por el
asegurado y en seguros de vida pagados por los empleadores cuando cumplan con los
requisitos de deducibilidad a que se refiere la fracción XII del artículo 31 de la
citada Ley. Lo anterior, a fin de evitar que dichos instrumentos puedan ser utilizados por
los contribuyentes para evadir el pago del impuesto sobre la renta.
Sin embargo, considera esta
Dictaminadora conveniente realizar modificaciones a dicha fracción para precisar que los
beneficios de dichos seguros se deberán entregar únicamente por muerte, invalidez o
incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado y siempre que el
riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del
trabajador.
Asimismo, resulta necesario
modificar el primer párrafo de esta fracción para incluir dentro de los supuestos de no
pago del impuesto sobre la renta para las personas físicas, por los ingresos por seguros
en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, se exima del pago del
impuesto sobre la renta por las cantidades que reciban los asegurados o beneficiarios y
siempre que se cumpla con ciertos requisitos.
Por otro lado, en el artículo 109,
fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen los casos de
exención por la ganancia en la enajenación de acciones realizada en la Bolsa Mexicana de
Valores.
Ahora bien, en la referida
fracción no se contempla la ganancia por la enajenación de acciones en bolsas de valores
ubicadas en países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble
tributación, a pesar de que cumplen con los requisitos establecidos en el citado
artículo 109, fracción XXVI de la referida Ley.
Por lo anterior, la que Dictamina
está a favor de establecer en la referida fracción, la posibilidad de que se considere
un ingreso exento la ganancia por la enajenación de dichas acciones siempre que cumplan
con los requisitos establecidos en al aludido precepto legal, ello con el objeto de hacer
neutral el sistema fiscal. Sin embargo, la que Dictamina considera también necesario,
incluir en este supuesto de no pago, a la ganancia acumulable obtenida en operaciones
financieras derivadas de capital.
Asimismo, derivado de las diversas
iniciativas presentadas a esta Legislatura y de las consideraciones de la Comisión de
Cultura, en relación con la exención establecida en la fracción XVIII del artículo 109
de la Ley del Impuesto sobre la Renta para los autores, esta Comisión dictaminadora
considera procedente aumentar el límite de la exención para dicho sector de
contribuyentes a veinte salarios mínimos, por lo que el texto del artículo 109 queda en
los siguientes términos:
“Artículo 109. ...
II. Las indemnizaciones por riesgos
de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos
colectivos de trabajo o por contratos Ley.
III. ...
Para aplicar la exención sobre los
conceptos a que se refiere esta fracción, se deberá considerar la totalidad de las
pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma,
independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la
retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
...
XI. ...
Segundo párrafo (Se deroga).
...
XVII. Las cantidades que paguen las
instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo
amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados
con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la
supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades
que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la
indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además
hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el
momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será
aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.
Tampoco se pagará el impuesto
sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados
o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya
sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los
beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas
orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de
conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que el riesgo amparado no exceda
del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la
retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de esta Ley y
se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la
misma Ley. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. La
exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que
paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de
seguros o su colectividad.
El riesgo amparado a que se refiere
el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que
cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado
para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad
social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.
Tratándose de las cantidades que
paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así
como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV
de este artículo, según corresponda.
...
XXVI. ...
Tampoco se pagará el impuesto
sobre la renta por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores
ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado
un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen
acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora
colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en esta fracción ni por la ganancia
acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones
que cumplan con los requisitos a que se refiere esta misma fracción, que se realice en
los citados mercados y siempre que se liquiden con la entrega de las acciones.
...
XXVIII. Los que se obtengan, hasta
el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica del
contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas
de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de
grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o
revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para
su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y
siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que
contenga la leyenda “ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del
artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta”. Por el excedente se pagará el
impuesto en los términos de este Título.
...
La exención aplicable a los
ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando
la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto
de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda
de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del
impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como
resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales
subordinados y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro,
pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se
concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos Ley,
reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera
general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos,
seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en
la fracción XII del artículo 31 de esta Ley, aún cuando quien otorgue dichas
prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta
Ley.”
En la pasada reforma fiscal
aplicable para el presente año, se creó un nuevo impuesto denominado “Del impuesto
sustitutivo del crédito al salario”, a cargo de los patrones personas físicas y
morales, y que se determina aplicando la tasa del 3% sobre el total de las erogaciones.
Resulta importante señalar que los
patrones pueden optar por no pagar el impuesto antes mencionado siempre que éstos no
disminuyan el crédito al salario pagado a sus trabajadores en los términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Ahora bien, a efecto de establecer
con precisión la mecánica que deben aplicar los contribuyentes que optaron por no pagar
el impuesto sustitutivo del crédito al salario, esta Comisión Dictaminadora considera
correcto modificar los artículos 115 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
señalando que el crédito al salario mensual pagado a los trabajadores sea definitivo,
asimismo, que los contribuyentes que ejerzan la opción de no pagar el impuesto
sustitutivo del crédito al salario, puedan determinar el monto del crédito al salario
que deben absorber para ejercer dicha opción y, en su caso, determinar el monto que
podrán deducir del impuesto sobre la renta a su cargo.
Para esta Comisión resulta
importante destacar que, a través de las Resoluciones Misceláneas, la autoridad ha
flexibilizado algunos de los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley
referida, cuando los contribuyentes ejercen la opción de no pagar el impuesto sustitutivo
del crédito al salario.
En este sentido, la que Dictamina
considera correcto eliminar los requisitos establecidos en las fracciones V y VI del
artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativas a la obligación de
presentar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con copia a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, la nómina de los trabajadores que tengan derecho al
crédito al salario, así como de pagar mensualmente a los trabajadores en nómina
separada y en fecha distinta a la que se paga el salario, el monto del crédito al salario
previamente autorizado por la Secretaría antes referida, ello con el objeto de facilitar
el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, sin que con ello se
pierdan las medidas de control necesarias para garantizar que los patrones entreguen a sus
trabajadores el crédito al salario.
En el nuevo régimen fiscal
denominado “Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades
Empresariales”, se establece que para poder tributar en dicho régimen las personas
físicas deben percibir en el ejercicio inmediato anterior ingresos exclusivamente por la
realización de actividades empresariales en un 90% del total de sus ingresos acumulables.
Ahora bien, la práctica ha
demostrado que existen contribuyentes que además de realizar actividades empresariales,
reciben ingresos por salarios, lo que en ocasiones impide que dichos contribuyentes puedan
acceder al régimen intermedio de las actividades empresariales.
Por lo anterior, se estima
conveniente apoyar la propuesta del Ejecutivo, que para determinar el 90% de los ingresos
por actividades empresariales, no se consideren los ingresos percibidos por concepto de
salarios, ello con el propósito de que aquellos contribuyentes de mediana capacidad
contributiva tengan ingresos por salarios y que además realicen actividades
empresariales, puedan acceder al régimen intermedio.
En materia de Coordinación Fiscal,
el Ejecutivo Federal ha propuesto diversas modificaciones con el objeto de permitir a las
Entidades Federativas administrar el impuesto sobre la renta correspondiente al régimen
intermedio de las actividades empresariales, de pequeños contribuyentes y por la
enajenación de terrenos y construcciones, esto es, por inmuebles.
Derivado de lo anterior, y con el
fin de hacer congruentes las modificaciones propuestas en la Iniciativa que se presenta a
la Ley de Coordinación Fiscal con las Entidades Federativas, esta Dictaminadora estima
acertado que los contribuyentes que tributen en el régimen intermedio, régimen de
pequeños contribuyentes y los que obtengan ingresos por la enajenación de terrenos o
construcciones, efectúen pagos mensuales a la tasa del 5% aplicable a su utilidad fiscal
determinada de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante las Entidades
Federativas donde obtengan sus ingresos y siempre que dichas entidades celebren convenio
de coordinación para administrar dicho impuesto, pudiendo acreditar el comentado entero
contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, excepto tratándose de
REPECOS.
Conviene señalar que, dicho pago
no generará carga adicional alguna a los contribuyentes, toda vez que podrá acreditarse
contra el pago provisional determinado de conformidad con la Ley de la materia.
Como medida complementaria, esta
Comisión de Hacienda considera acertado que el SAT y, en su caso, las Entidades
Federativas que administren el impuesto de los contribuyentes del régimen de pequeños
contribuyentes, puedan ampliar los periodos de pago tomando en consideración la rama de
la actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.
Asimismo, se considera importante
mencionar tratándose de enajenación de inmuebles la declaración y pago del impuesto se
realiza en los lugares donde se ubica el inmueble a través de los notarios, quienes
serán en última instancia los responsables de retener y acreditar el impuesto
correspondiente. Ahora bien, derivado de la obligación que tienen los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones
notariales, tratándose de operaciones consignadas en escritura pública, esta Comisión
considera necesario señalar expresamente en el artículo 154-Bis, que el cálculo y
entero del gravamen que deben efectuar los citados fedatarios, sea en el mismo plazo
señalado por el tercer párrafo del artículo 154 de la Ley que se Dictamina, por lo que
el texto del artículo 154-Bis, es el siguiente:
“Artículo 154-Bis. Con independencia de lo
dispuesto en el artículo 154 de esta Ley, los contribuyentes que enajenen terrenos,
construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada operación,
aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este Capítulo, el
cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de
la Entidad Federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.
El impuesto que se pague en los
términos del párrafo anterior será acreditable contra el pago provisional que se
efectúe por la misma operación en los términos del artículo 154 de esta Ley. Cuando el
pago a que se refiere este artículo exceda del pago provisional determinado conforme al
citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado
artículo 154 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.
En el caso de operaciones
consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios,
que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se
refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas
a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo
154 de esta Ley.
Los contribuyentes que ejerzan la
opción a que se refiere el último párrafo del artículo 147 de esta Ley, aplicarán la
tasa del 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el
ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración que presentarán
ante la Entidad Federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 175
de esta Ley.
El pago efectuado conforme a este
artículo será acreditable contra el impuesto del ejercicio.”
Esta Dictaminadora si bien
considera adecuado que los contribuyentes sujetos al régimen de REPECOS deban presentar
una declaración informativa de los ingresos que obtengan, se considera que no es adecuada
la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de que dicha declaración se deba
presentar de manera mensual, ya que ello puede genera una carga administrativa adicional a
este tipo de contribuyentes. En este orden de ideas y con el objeto de que la autoridad
fiscal cuente con la información de los ingresos de los contribuyentes del régimen de
REPECOS, sin que ello constituya una carga administrativa para los mismos, esta Comisión
considera necesario modificar el artículo 137 de la Iniciativa que se dictamina, para
establecer que la declaración informativa se presente una vez al año.
De igual forma, la Ley del Impuesto
sobre la Renta vigente, no permite que los contribuyentes que enajenen mercancías de
procedencia extrajera puedan tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, esto por
virtud de la evasión del pago de impuestos que pudiera darse por parte de las personas
que les enajenan mercancías de importación a los pequeños contribuyentes, sin embargo,
esta Comisión considera adecuado establecer en el artículo 137 de la Ley antes referida,
que podrán tributar dentro del Régimen de Pequeños Contribuyentes aquellas personas
físicas que adquieran mercancías de procedencia extranjera, siempre y cuando les sean
enajenadas por residentes en México y conserven la documentación con lo datos a que
alude la fracción VII del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, por lo que
el texto del artículo 137 queda en los siguientes términos:
“Artículo 137. ...
Los contribuyentes a que se refiere
este artículo, podrán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta
Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma,
presenten ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de
febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el
ejercicio inmediato anterior. Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de
comprobación fiscal quedarán liberados de presentar la información a que se refiere
este párrafo.
No podrán pagar el impuesto en los
términos de esta Sección quienes obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por
concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación,
distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtengan más del veinte por ciento de
sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.
Quienes cumplan con los requisitos
establecidos para tributar en esta Sección y obtengan más del veinte por ciento de sus
ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por
pagar el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa del 20% al
monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas
mercancías, el valor de adquisición de las mismas, en lugar de la tarifa de la tabla
establecida en el artículo 138 de esta Ley. El valor de adquisición a que se refiere
este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que
se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se
pagará en los términos del artículo 138 de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refiere
el párrafo anterior, deberán conservar la documentación comprobatoria de la
adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los
requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Las autoridades fiscales, en el
ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán estimar que menos del veinte por
ciento de los ingresos del contribuyente provienen de la enajenación de mercancías de
procedencia extranjera, cuando observen que la mercancía que se encuentra en el
inventario de dicho contribuyente valuado al valor de precio de venta, es de procedencia
nacional en el ochenta por ciento o más.
...”
Por otra parte, esta Comisión
Dictaminadora advierte que las personas físicas que tributan en el Régimen de Pequeños
Contribuyentes actualmente aplican una tasa fija del 1%, lo que ha repercutido en una
afectación en las operaciones de dicho sector de contribuyentes.
Por lo anterior, se propone
modificar el artículo 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer una
tabla que contenga una tarifa progresiva para el pago del impuesto de los Pequeños
Contribuyentes, con lo que se soluciona la situación que actualmente enfrentan y se
fortalecen los ingresos de las Entidades Federativas, ya que la recaudación del impuesto
de este sector de impuesto de contribuyentes le correspondería en su totalidad, por lo
que el texto de dicho artículo es el siguiente:
Artículo 138. Las personas físicas que paguen el
impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en
los términos de la misma, aplicando la tasa de acuerdo al total de los ingresos que
cobren en el ejercicio en efectivo, en bienes o en servicios, por su actividad
empresarial, conforme a la siguiente tabla. La tasa que corresponda se aplicará a la
diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el
ejercicio, un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente elevado al año.
En el Capítulo VI del Título IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se regulan los ingresos por intereses,
estableciéndose en el artículo 158 que se le dará el tratamiento de interés a los
ingresos pagados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios,
y señalando el procedimiento aplicable para determinar el impuesto que corresponda, sin
embargo, dicho procedimiento no reconocía ciertos elementos para poder determinar
correctamente el gravamen, por consecuencia esta Comisión considera acertada la propuesta
del Ejecutivo para modificar dicho procedimiento.
No obstante lo anterior, esta
Dictaminadora considera necesario realizar adecuaciones al artículo en comento, para
establecer que se le dará el tratamiento de intereses a los pagos que efectúen a los
asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la
supervivencia del asegurado, siempre que la indemnización se pague antes de que el
beneficiario llegue a los sesenta años y no hubiesen transcurrido cinco años desde la
fecha de adquisición.
También esta Comisión estima de
suma importancia señalar el mecanismo que se aplicará cuando el contribuyente realice
retiros parciales de la inversión y de los intereses de los seguros que contrate antes de
la cancelación de la póliza.
La que Dictamina, considera
necesario que sea modificada la referencia a que alude el artículo 160 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, para efectos de precisar que la declaración que no deben
presentar las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables por
intereses y que siempre que los ingresos del ejercicio por dicho concepto no excedan de
$100, 000.00, es la del impuesto anual a que se refiere el artículo 175 de la Ley en
comento, por lo que el texto del artículo 160 queda en los siguientes términos:
“Artículo 160. ...
Las personas físicas que
únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Capítulo,
considerarán la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago
definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no
excedan de $100,000.00. En este caso, no estarán obligados a presentar la declaración a
que se refiere el artículo 175 de esta Ley.”
Por lo que se refiere a los
ingresos por la obtención de premios y sorteos, la Ley en comento establece que los
contribuyentes deben cubrir como pago definitivo del impuesto una retención del 1%,
siempre que en la Entidad Federativa que corresponda se aplique un impuesto local que no
exceda del 6%, en caso de que en dicha entidad se aplique un impuesto local mayor, la tasa
del impuesto sobre la renta será del 21%. Sin embargo, es omisa respecto del supuesto en
donde las Entidades no aplican un impuesto local sobre ingresos por premios y sorteos.
Por lo anterior, la que Dictamina
considera adecuada la propuesta de precisar que cuando en la Entidad Federativa no se
aplique un impuesto local sobre los ingresos por premios o sorteos, la tasa del impuesto
sobre la renta sea del 1%, ello como medida de seguridad jurídica para aquellos
contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto.
En el Capítulo IX de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, se regulan los demás ingresos que obtengan las personas
físicas, y toda vez que se están regulando los ingresos derivados de seguros en los que
el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, cuando la indemnización se pague
antes de que el beneficiario llegue a los sesenta años y no hubiesen transcurrido cinco
años desde que se adquirió el seguro, por lo que debe ser modificada la fracción XVI
del artículo 167, para quedar de la siguiente manera:
“Artículo 167. ...
XVI. Las cantidades que paguen las
instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren
intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 109 y el
artículo 158 de esta Ley, independientemente del nombre con el que se les designe,
siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan al
excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 109
de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una retención
aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna.
Cuando las personas no estén
obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada se considerará como
pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar declaración del ejercicio,
acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus demás ingresos, en
cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto de la
retención efectuada en los términos del párrafo anterior.
...
XVIII. Los ingresos provenientes de
planes personales de retiro, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en
los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de
conformidad con las Leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años,
para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que
hubiese realizado a dicho plan aportaciones al plan personal de retiro que hubiere
deducido conforme al artículo 176, fracción V de esta Ley, actualizadas, así como los
intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para
determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo siguiente:
...
Cuando hubiesen transcurrido más
de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro y la fecha en
que se obtenga el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso
aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco
ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para
determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los
resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en
cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto entre el ingreso gravable del mismo
ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El
impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al
ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.
...”
Un aspecto muy positivo es el que
se refiere a las modificaciones que se proponen para el artículo 176, fracción IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual establece como deducción personal de las
personas físicas los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos
hipotecarios destinados a casa habitación, contratados con una institución de crédito o
con un organismo auxiliar de crédito.
Ahora bien, en la práctica existen
entidades diversas a las instituciones de crédito y a los organismos auxiliares de
crédito que también otorgan créditos hipotecarios, sin embargo, por no estar
comprendidos en los supuestos establecidos en el precepto de referencia no es posible
deducirlos.
En este sentido, esta Comisión se
torna a favor de la Iniciativa Presidencial de permitir la deducción de intereses de
créditos hipotecarios contratados con los integrantes del sistema financiero a que se
refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como una medida que evita
un sesgo en perjuicio de algunos integrantes del sistema financiero.
En la fracción V del artículo 176
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen como deducibles las aportaciones
voluntarias realizadas directamente a las cuentas de planes personales de retiro. Ahora
bien, actualmente las leyes de seguridad social no contemplan el concepto de aportaciones
voluntarias sino de aportaciones complementarias, razón por la cual esta Comisión se
adhiere a la propuesta de modificar la disposición de referencia, a efecto de homologar
la terminología entre las disposiciones aludidas.
Asimismo, a fin de considerar como
planes personales de retiro aquellas cuentas o canales de inversión que se reciban con el
único fin de administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el
titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del
titular, se considera conveniente por parte de esta Comisión, adicionar dentro de la
disposición en comento aquellas administradores de fondos para el retiro que por su
naturaleza pueden administrar dichos fondos.
Por otra parte esta Dictaminadora,
con el objeto de simplificar el cálculo del impuesto de las personas físicas, considera
necesario modificar el último párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, con el objeto de que las tarifas y tablas contenidas en los artículos 113, 114,
115 y 178 se actualicen cuando la inflación observada acumulada exceda del 10%, por lo
que el texto del artículo 177 queda de la siguiente manera:
“Artículo 177. ...
I. El importe de los pagos
provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el importe
de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
II. El impuesto acreditable en los
términos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo párrafo del artículo 170, de esta
Ley.
...
Cuando la inflación observada
acumulada desde la fecha en la que se actualizaron por última vez las cantidades
establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en este artículo y los
artículos 113, 114, 115 y 178 de esta Ley, exceda del 10%, las mismas se actualizarán a
partir del mes de enero siguiente, por el periodo comprendido desde el mes en el que
éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se
exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más
reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes en el que
se efectuó la última actualización.”
En materia de residentes en el
extranjero, el Ejecutivo Federal comenta que el artículo 186 de la Ley en estudio, que
regula el uso o goce temporal de bienes inmuebles, no precisa los casos en los que un
residente en el extranjero debe efectuar los pagos.
Derivado de lo anterior, y a fin de
evitar que las operaciones entre extranjeros, respecto de inmuebles ubicados en territorio
nacional, evadan el impuesto que legalmente corresponde a México, la que Dictamina está
de acuerdo con la Iniciativa Presidencial de establecer que tratándose del uso o goce
temporal de bienes inmuebles, los pagos que efectúe un residente en el extranjero a otro
residente en el extranjero, el impuesto se entere mediante declaración que presentará el
residente en el extranjero que efectúe los pagos ante la autoridades fiscales dentro de
los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
De igual forma, con el fin de no
generar un sesgo en el tratamiento fiscal de las embarcaciones, se considera viable por
parte de esta Comisión de Hacienda adicionar un artículo 188-Bis a la Ley el Impuesto
sobre la Renta, que establezca el gravamen tratándose de contratos de fletamento, siempre
que las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio nacional,
aplicando una tasa del 10% sobre el ingreso obtenido sin deducción, toda vez que dichas
actividades no se pueden considerar arrendamiento de embarcaciones, de conformidad con el
artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al ser las embarcaciones fletadas
explotadas comercialmente en el país para navegación de cabotaje.
Con este cambio, las embarcaciones
con bandera extranjera competirán en igualdad de condiciones que las de bandera mexicana,
situación que no ocurría con anterioridad.
En el artículo 190 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo se propone incluir
diversos supuestos por los que no se pagará este impuesto cuando el enajenante de las
acciones sea persona física o moral, lo que esta Comisión aprueba, sin embargo, resulta
importante aclarar en dicho párrafo que no se efectuará la retención del impuesto a que
alude el cuarto párrafo del artículo en comento, por lo que el texto del artículo 190
antes citado queda como sigue:
“Artículo 190. ...
No se pagará el impuesto a que se
refiere este artículo, cuando el enajenante sea una persona física o una persona moral y
siempre que se trate de las acciones por cuya enajenación no se esté obligado al pago
del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de
esta Ley ni cuando se trate de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de
renta variable, siempre que la totalidad de las acciones que operen dichas sociedades se
consideren exentas por su enajenación en los términos de la citada fracción XXVI del
artículo 109. Tampoco se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, por los
ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de
amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar
la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por
sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de
valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los
supuestos establecidos en la citada fracción XXVI del artículo 109. En estos casos, no
se efectuará la retención a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.”
...
Los ingresos obtenidos por los
residentes en el extranjero por concepto de regalías y asistencia técnica, están
regulados en el artículo 200 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero no establece de
manera precisa la tasa que debe aplicarse en los ingresos por asistencia técnica y las
regalías distintas a las que se pagan por el uso o goce temporal de carros de
ferrocarril, patentes, certificados de inversión o de mejora, marcas de fábrica, nombres
comerciales, así como por publicidad.
Derivado de lo anterior, y con el
objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, esta Comisión de Hacienda
considera acertado precisar en dicha disposición legal, que los ingresos por las
mencionadas regalías se encuentran gravadas con una tasa del 25%.
Una de las incorporaciones
significativas que se hizo a mediados del año pasado y después se logró incorporar a la
nueva Ley, es el que se refiere al crédito fiscal a proyectos en investigación y
desarrollo tecnológico.
En efecto, la Ley del Impuesto
sobre la Renta establece un crédito fiscal del 30% de los gastos e inversiones en
investigación o desarrollo de tecnología en el artículo 219, estableciéndose los
requisitos para su aplicación en la Ley de Ingresos de la Federación. Sin embargo, no se
establece un límite para aplicar el crédito fiscal en contra del impuesto sobre la renta
o impuesto al activo. En tal virtud, esta Comisión de Hacienda considera adecuado que con
el objeto de que la autoridad fiscal cuente con mecanismos que le permitan tener un
control más adecuado en la aplicación de este estímulo fiscal, se considera necesario
limitar a 10 ejercicios el plazo que los contribuyentes tendrían para aplicar el crédito
fiscal, plazo que de acuerdo a la experiencia internacional y nacional resulta ser
suficientemente razonable.
Asimismo, esta Dictaminadora
considera acertado aclarar en el citado artículo 219, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta que el crédito fiscal del estímulo se pueda aplicar contra el impuesto sobre la
renta causado en el ejercicio, por lo que los contribuyentes podrán aplicarlo antes de
efectuar la disminución de pagos provisionales y, en caso de resultar un saldo a favor,
los contribuyentes podrán solicitar su devolución.
Por otra parte, con la finalidad de
que los contribuyentes del impuesto sobre la renta gocen de mayor seguridad jurídica
respecto de las medidas reglamentarias, esta Dictaminadora considera necesario que el
Ejecutivo Federal emita en un periodo razonable el Reglamento correspondiente, por lo que
se adiciona una disposición transitoria, en los siguientes términos:
“XVI. El Ejecutivo Federal
deberá emitir el Reglamento correspondiente a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente,
a más tardar dentro de los siete meses siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.”
Por último, en materia del
impuesto sobre la renta, se están proponiendo modificaciones por cambio de referencia, es
decir, la Comisión está de acuerdo que se efectúen adecuaciones a las referencias de
diversos artículos de la Ley del Impuesto, para lograr que el contribuyente cuente con
mayor certeza jurídica.
Del impuesto sustitutivo del
crédito al salario
En la Iniciativa presentada por el
Ejecutivo Federal, propuso que con el fin de fortalecer los esquemas tendientes a
disminuir de manera paulatina los subsidios públicos que impliquen cargas adicionales a
los gastos públicos del Estado, una tasa del 6% en este gravamen, en vez de la del 3% que
está actualmente en vigor, propuesta con la que esta Comisión de Hacienda está de
acuerdo en incrementarla a la tasa del 4%, lo que implica una pérdida recaudatoria de
alrededor de 2,650 millones de pesos, respecto de lo previsto en la Ley de Ingresos de la
Federación para el próximo ejercicio fiscal, por lo que se propone modificar el tercer
párrafo del Artículo Único del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto
por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 1o. de enero de 2002, debiendo quedar el texto como sigue:
Impuesto
sustitutivo del crédito al salario
Artículo Tercero. Se REFORMA el Artículo Tercero
del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley
del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de
enero de 2002, en sus párrafos, tercero, quinto, séptimo y octavo, para quedar como
sigue:
“Único. ...
El impuesto establecido en este
artículo se determinará aplicando al total de las erogaciones realizadas por la
prestación de un servicio personal subordinado, la tasa del 4%.
...
Los contribuyentes a que hace
referencia este artículo podrán optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito
al salario a que se refiere el mismo, siempre que cumplan con lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante todos los meses
del ejercicio en el que se ejerza la citada opción. Cuando el monto del crédito al
salario pagado a los trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta
sea mayor que el impuesto causado en los términos de este artículo, los contribuyentes
que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior podrán disminuir del
impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, únicamente el monto en el
que dicho crédito exceda del impuesto causado en los términos de este artículo, siempre
y cuando, además, se cumplan los requisitos que para tales efectos establece el artículo
119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
...”
Al respecto, se señala que esta
Comisión de Hacienda y Crédito Público coincide plenamente con estas propuestas y que
se recomienda su aprobación, en virtud de que con ellas se permitiría que las Entidades
Federativas corrijan su situación fiscal con la Federación por concepto del impuesto
sobre la renta a cargo de sus trabajadores.
Por lo anteriormente expuesto, los
integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, someten al
Pleno de esta H. Soberanía el siguiente
DECRETO QUE ESTABLECE, REFORMA,
ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL
IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO
Ley
del Impuesto sobre la Renta
Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 6o,
tercero y sexto párrafos; 10, segundo y último párrafos; 11, segundo y quinto párrafos
y la fracción I; 14, fracción II, tercer párrafo; 22, fracciones I, IV, VII y IX,
primer párrafo; 24; 25; 31, fracciones I, segundo párrafo, VII, último párrafo, IX,
XII y XVI, segundo párrafo; 32, fracciones II, VII primer párrafo y XX, primer párrafo;
33, fracciones II, segundo párrafo, III y V; 43, primer párrafo; 60, primero y actual
tercer párrafos; 61, cuarto párrafo; 79, fracción I; 81, último párrafo; 88, primer
párrafo; 89, fracciones I, II, segundo párrafo, sexto y décimo párrafos; 93, primer
párrafo; 95, fracciones X y XIX; 100, primer párrafo; 101, segundo párrafo; 103; 104;
105; 106, tercero y actual penúltimo párrafos; 107, fracción III; 109, fracciones II,
XVII y XXVIII, primer párrafo, y actual último párrafo del artículo; 114, la
denominación del encabezado de la cuarta columna de su tabla para quedar como “por
ciento sobre el impuesto marginal”; 115, penúltimo y último párrafos; 116; 118,
fracción I; 121, fracciones I, primer párrafo y II; 122, segundo párrafo; 125,
fracción I, primer párrafo y último párrafo del artículo; 130, primer párrafo,
fracción I, segundo párrafo y último párrafo del artículo; 131, primer párrafo; 133,
fracción II, primer párrafo; 134, fracción III y segundo párrafo; 137, actual cuarto
párrafo; 138, primer párrafo; 139, fracciones II, segundo párrafo y VI; 151, quinto
párrafo; 154, cuarto párrafo; 158; 160, último párrafo; 163, primer y último
párrafos; 167, fracciones XVI y XVIII, primero y último párrafos; 172, fracción X,
primer párrafo; 176, fracciones III, segundo párrafo, IV y V; 177, fracciones I y II y
último párrafo del artículo; 178, la denominación del encabezado de la cuarta columna
de su tabla para quedar como “por ciento sobre el impuesto marginal”; 186,
tercer párrafo; 190, décimo segundo párrafo; 193, primer párrafo y fracción I,
segundo párrafo; 195, cuarto y quinto párrafos; 200, fracción II; 202, segundo
párrafo; 213, décimo primer párrafo; 219, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos
8o., con un último párrafo; 14, fracción I, con un último párrafo; 16-Bis; 32,
fracción I, con un último párrafo; 33, fracción II, con un último párrafo y con un
último párrafo al artículo; 58, con las fracciones IV, V y VI; 60, con un segundo
párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto
párrafos; 79, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a
ser cuarto a sexto párrafos, respectivamente; 93, con un segundo párrafo, pasando los
actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 106, con un último
párrafo; 109, fracciones III, con un segundo párrafo, XXVI, con un último párrafo y
con un último párrafo al artículo; 121-Bis; 124, con un último párrafo; 125,
fracción I, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a
ser tercero y cuarto párrafos; 136-Bis; 137, con un cuarto, sexto, séptimo y octavo
párrafos, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y noveno párrafos;
154-Bis; 172, fracción X, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a sexto
párrafos a ser tercero a séptimo párrafos; 173, fracción I, con un segundo y tercer
párrafos; 188-Bis; y se DEROGAN los artículos 6o, cuarto y quinto párrafos, pasando los
actuales sexto a décimo séptimo párrafos a ser cuarto a décimo quinto párrafos; 14,
fracción II, último párrafo; 94, último párrafo; 109, fracción XI, segundo párrafo;
119, fracciones V y VI; 151, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, para quedar como sigue:
“Artículo 6o. ..........
Para los efectos del párrafo
anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la
sociedad residente en otro país correspondiente al ingreso acumulable por residentes en
México, determinado conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso
entre el total de la utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjero que
sirva para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo y multiplicando el cociente
obtenido por el impuesto pagado por la sociedad. Se acumulará el dividendo o utilidad
percibido y el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el
extranjero correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral
residente en México, aun en el supuesto de que el impuesto acreditable se limite en los
términos del párrafo siguiente.
Cuarto párrafo (Se deroga).
Quinto párrafo (Se deroga).
Tratándose de personas morales, el
monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no
excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10
de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de
esta Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los
ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por
ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de
riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las deducciones que
sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y
parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la
misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate,
respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto
acreditable a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, no excederá de la
cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la
utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia
de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el
dividendo o utilidad percibido.
.............
Artículo 8o. .........
Para los efectos de esta Ley, se
considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus
trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades, futuras, así
como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación
física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de
vida y en la de su familia, siempre que dichas erogaciones no se otorguen por concepto de
remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado.
Artículo 10. ............
El impuesto que se haya determinado
conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se
refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará
contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la
diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los
términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.
...........
Las personas morales que realicen
exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar
lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
Artículo 11. ........
Tratándose de la distribución de
dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de
la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de
capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su
distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario
en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona
moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley.
..........
Cuando los contribuyentes a que se
refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello
paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de
acuerdo a lo siguiente:
I. El acreditamiento únicamente
podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de
la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este
artículo.
El monto del impuesto que no se
pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos
ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos
provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que
se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable
contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.
Cuando el contribuyente no acredite
en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo,
pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios
posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
.........
Artículo 14. .......
I. ..........
Para los efectos del cálculo del
coeficiente de utilidad a que se refiere esta fracción, los contribuyentes deberán
aumentar o disminuir, según se trate, de la utilidad o pérdida fiscal que se deba
considerar para determinar el coeficiente de utilidad, los conceptos de deducción o
acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que
corresponda el coeficiente de que se trate, excepto en los casos en que esta Ley señale
un tratamiento distinto a lo señalado en este párrafo.
II. ..........
A la utilidad fiscal determinada
conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios
anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir
dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.
Último párrafo (Se deroga).
.......
Artículo 16-Bis. Los contribuyentes sujetos a un
procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas
conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos
establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir
que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas.
Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.
Artículo 22. .......
I. Cuando una operación se liquide
en efectivo, se considerará como ganancia o como pérdida, según sea el caso, la
diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue como consecuencia de la
liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obligaciones contenidas en la
operación, y las cantidades previas que, en su caso, se hayan pagado o se hayan percibido
conforme a lo pactado por celebrar dicha operación o por haber adquirido posteriormente
los derechos o las obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.
.......
IV. Cuando los derechos u
obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una operación
financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de su vigencia, se
considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la cantidad inicial que, en
su caso, se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación o por haber
adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, según sea el
caso.
........
VII. En las operaciones financieras
derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considerará en cada
liquidación como la ganancia o como pérdida, según corresponda, el monto de la
diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la que se hubiera pagado por
celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las obligaciones
consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligación a celebrarlas, se
sumará o se restará del monto de la última liquidación para determinar la ganancia o
la pérdida correspondiente a la misma, actualizada por el periodo comprendido desde el
mes en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última
liquidación.
.........
IX. Tratándose de operaciones
financieras derivadas por medio de las cuales una parte entregue recursos líquidos a otra
y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las mercancías, los
títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto igual al entregado por
la primera parte más un cargo proporcional, se considerará dicho cargo proporcional como
interés a favor o a cargo, acumulable o deducible, según corresponda.
.........
Artículo 24. Para determinar la ganancia por
enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a doce meses, los
contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por
acción de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio por acción,
incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la
fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá
dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones
que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.
II. Se obtendrá el monto original
ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:
a) Se sumará al costo comprobado
de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona
moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
que en los términos del artículo 88 de esta Ley tenga la persona moral emisora a la
fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fecha de
adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las
acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.
Para determinar la diferencia a que
se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la
persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de
adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo
comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización previa a la fecha
de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se
enajenen las acciones.
b) Al resultado que se obtenga
conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a que se refiere el cuarto
párrafo del artículo 88 de esta Ley, de la persona moral emisora de las acciones que se
enajenan, actualizados.
Las pérdidas fiscales pendientes
de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán las que la persona moral de que
se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al número de acciones que
tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo
comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en
el que se efectúe la enajenación de que se trate.
A las pérdidas fiscales pendientes
de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se les disminuirá el monto que de
dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de los pagos provisionales
correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.
Los reembolsos pagados por la
persona moral de que se trate, serán los que correspondan al número de acciones que
tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.
La diferencia a que se refiere el
cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, será la diferencia pendiente de disminuir
que tenga la sociedad emisora a la fecha de la enajenación y que corresponda al número
de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.
Las pérdidas fiscales pendientes
de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se refiere este inciso, de la persona
moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el
número de acciones que tenga a la fecha de enajenación de las acciones de dicha persona
moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el
reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto del total de
acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se
trate.
Las pérdidas fiscales pendientes
de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a que se refiere este inciso,
obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se considerarán por el periodo
comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de su
enajenación.
III. Al resultado obtenido conforme
a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que la
persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en
la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral
haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el
que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.
Las pérdidas a que se refiere el
párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el
número de acciones que tenga de dicha persona moral a la fecha de la enajenación,
correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral disminuyó dichas
pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral
mencionada, en el ejercicio de que se trate.
Cuando el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos
pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del
artículo 88 de esta Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados
en el inciso b) fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas
disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se
disminuirá del costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el
costo comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo promedio
por acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este
párrafo, considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la
enajenación y hasta el mes en el que se disminuya, del costo promedio por acción que en
los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata
siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras
diferentes.
IV. La actualización del costo
comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde
el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las mismas. Las pérdidas y
la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88
de esta Ley, se actualizarán desde el mes en el que se actualizaron por última vez y
hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se actualizarán
por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se
enajenen las acciones.
Para determinar la ganancia en la
enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior, se
considerará como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de
adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades
pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de
tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV
de este artículo. Tratándose de los dividendos o utilidades pagados, se actualizarán
por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se
enajenen las acciones de que se trate. Cuando se enajenen acciones de una misma emisora
cuyo periodo de tenencia accionaria sea por una parte de las acciones no mayor a doce
meses y por otra parte de las mismas superior a dicho periodo de tenencia, la ganancia por
enajenación de acciones se determinará de conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo de este artículo.
Tratándose de acciones emitidas
por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por
acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de
las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los
reembolsos pagados, todos estos conceptos actualizados en los términos de la fracción IV
de este artículo.
Cuando durante el periodo de
tenencia de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, hubiera
variado el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se
trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes
deberán aplicar lo dispuesto en este artículo cuando se enajenen las acciones de que se
trate, siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que
tenía el paquete accionario que se sustituye.
En los casos en los que el número
de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre
las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los
contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la
diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de
esta Ley, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de
enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones.
Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se
restará el saldo al final del periodo del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a
la fecha de enajenación de las acciones.
La diferencia de los saldos de la
cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así como las
pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el artículo
88 de esta Ley pendiente de disminuir, por cada periodo, se dividirán entre el número de
acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se
multiplicará por el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los
resultados así obtenidos se sumarán o restarán, según sea el caso.
Las sociedades emisoras deberán
proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la información necesaria
para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones
inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las
acciones, independientemente de la obligación de dar la constancia a los accionistas,
deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la
forma y términos que señalen las autoridades fiscales. La contabilidad y documentación
correspondiente a dicha información se deberá conservar durante el plazo previsto por el
artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, contado a partir de la fecha en la que
se emita dicha constancia.
Cuando una persona moral adquiera
de una persona física o de un residente en el extranjero, acciones de otra emisora, el
accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo comprobado de
adquisición el importe de los dividendos o utilidades que se hayan generado con
anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan
considerado como parte del costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas de
la persona física o del residente en el extranjero. Para los efectos de la información
que debe proporcionar a sus accionistas en los términos de este artículo, la persona
moral adquirente mencionada disminuirá dichas utilidades o dividendos, actualizados del
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la enajenación de las
acciones de la misma. La actualización de las utilidades o dividendos se efectuará desde
el mes en el que se adicionaron a la cuenta de utilidad fiscal neta y hasta el mes en el
que se efectúe la enajenación de que se trate.
Cuando en este artículo se haga
referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las amortizaciones y las
reducciones de capital, a que se refiere el artículo 89 de esta Ley. En estos casos, los
contribuyentes únicamente considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones de
capital, que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de
dichas operaciones.
Lo dispuesto en este artículo
también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación, cualquiera que
sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en participación, cuando a
través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se considerará como
costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el
enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado
por su participación. Para estos efectos, la diferencia de los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo,
las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia a
que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, todos estos conceptos
contenidos en el inciso b) de la citada fracción, se considerarán en la proporción en
la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio
correspondiente.
Cuando las personas físicas
enajenen acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos
de la Ley del Mercado de Valores y por dicha operación se encuentren obligadas al pago
del impuesto establecido en esta Ley, los intermediarios financieros deberán determinar
el costo promedio por acción de las acciones enajenadas, en los términos del presente
artículo. En este caso, el intermediario financiero deberá proporcionar una constancia a
la persona física enajenante respecto de dicho costo.
Artículo 25. Las acciones propiedad del
contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo
comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción
determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de
acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de
adquisición de las acciones, para efectos de considerar los conceptos que se suman y se
restan en los términos de las fracciones II y III del artículo 24 de esta Ley, así como
para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que se hubiera efectuado la
enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. Para determinar la
diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el
inciso a) de la fracción II del artículo citado, se considerará como saldo de la
referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones
de la misma persona moral.
Para los efectos del artículo 24
de esta Ley, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por
las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por acción que
tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de
dicho acto, en los términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del
canje.
El costo comprobado de adquisición
de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que surja como consecuencia
de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que
hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos del
artículo anterior, y la fecha de adquisición será la del canje.
En el caso de fusión o escisión
de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes o las escindidas,
como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el
costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindentes, al
momento de la fusión o escisión.
Se considerará que no tienen costo
comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por
capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital contable o por
reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días naturales
siguientes a su distribución.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o.
de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad
a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de
adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.
Artículo 31. ........
I. .......
El Servicio de Administración
Tributaria dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las
instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan
los requisitos antes señalados.
........
VII. ........
En los casos en los que las
disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los
envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se
refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando
dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.
.........
IX. Tratándose de pagos que a su
vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se
refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquellos realizados a los
contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo
18 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido
efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como
efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de
cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean
títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente
erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes
transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del
acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Cuando los pagos a que se refiere
el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio
en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación
comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque
no hayan transcurrido más de cuatro meses.
...........
XII. Que cuando se trate de gastos
de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en
beneficio de todos los trabajadores.
Para estos efectos, tratándose de
trabajadores sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se
otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos
colectivos de trabajo o contratos ley.
Cuando una persona moral tenga dos
o más sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de
manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo
o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun
cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros
sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo
o contratos ley.
Tratándose de trabajadores no
sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales
cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones
deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad
social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto
igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las
aportaciones de seguridad social, efectuadas en promedio aritmético por cada trabajador
sindicalizado.
En el caso de las aportaciones a
los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en
los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas
por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del
contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en
ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario
mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y
siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento
de esta Ley.
Los pagos de primas de seguros de
vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los
beneficios de dichos seguros se cubra la muerte del titular o en los casos de invalidez o
incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con
las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades
que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de
seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.
Tratándose de las prestaciones de
previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que éstas son
generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para
todos los trabajadores no sindicalizados, aún cuando dichas prestaciones sólo se
otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados.
Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos
médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y
jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere
el artículo 33 de esta Ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a
que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción.
El monto de las prestaciones de
previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las
aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de
pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a
que se refiere el artículo 33 de esta Ley, las erogaciones realizadas por concepto de
primas de seguros de vida y de gastos médicos, no podrá exceder del diez por ciento del
total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores ni del monto equivalente de un
salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al
año.
........
XVI. ......
Para los efectos de este artículo,
se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los
siguientes casos:
........
Artículo 32. .......
I. ........
Lo dispuesto en esta fracción no
será aplicable tratándose de las cantidades que el contribuyente entere conjuntamente
con las retenciones que efectúe en el caso previsto en el último párrafo del artículo
115 de esta Ley.
II. Los gastos e inversiones, en la
proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del
contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean
deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán
deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a
que se refiere el artículo 42 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los
mismos.
.......
VII. Los intereses devengados por
préstamos o por adquisición, de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de
crédito o de créditos de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, cuando el
préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales
con fines no lucrativos.
.......
XX. Los consumos en bares o
restaurantes, a excepción, en este último caso de los que reúnan los requisitos de la
fracción V de este artículo. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por
su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun
cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general
diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los
mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de
recuperación que pague el trabajador por este concepto.
.....
Artículo 33. ........
II. ......
Las inversiones que, en su caso se
realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes
relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre
que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los
términos del párrafo anterior.
Para los efectos del párrafo
anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la
participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del
total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la
administración o control de ésta.
III. Los bienes que formen el fondo
deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para
operar en la República, o ser manejados por instituciones o sociedades mutualistas de
seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión o por administradoras
de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de
conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria.
Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y
deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los
rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.
........
V. No podrán deducirse las
aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir con las obligaciones
establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.
........
Lo dispuesto en las fracciones II y
III de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por una administradora de
fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de
inversión especializada de fondos para el retiro.
Artículo 43. Las pérdidas de bienes del
contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario,
serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad
pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se
hubiese aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta Ley, la deducción se
calculará en los términos de la fracción III del artículo 221 de la citada Ley. La
cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de esta Ley.
........
Artículo 58. ........
IV. Los intereses que paguen los
intermediarios financieros a los fondos de pensiones y primas de antigüedad, constituidos
en los términos del artículo 33 de esta Ley ni los que se paguen a sociedades de
inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de
dichos fondos o agrupen como inversionistas de manera exclusiva a la Federación, al
Distrito Federal, a los Estados, a los Municipios, a los organismos descentralizados cuyas
actividades no sean preponderantemente empresariales, a los partidos políticos y
asociaciones políticas legalmente reconocidos.
V. Los intereses que se paguen a
fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las personas morales constituidas
únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo siguiente:
a) Que dichos fondos y cajas de
ahorro, cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta
Ley y que quien constituya el fondo o la caja de ahorro o la persona moral que se
constituya únicamente para administrar el fondo o la caja de ahorro de que se trate,
tenga a disposición de las autoridades fiscales la documentación que se establezca en
dicho Reglamento.
b) Que las personas morales a que
se refiere esta fracción, a más tardar el 15 de febrero de cada año, presenten ante el
Servicio de Administración Tributaria información del monto de las aportaciones
efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como de los intereses
nominales y reales pagados, en el ejercicio de que se trate.
Lo dispuesto en esta fracción no
será aplicable a los intereses que se paguen a las personas morales a que se refiere la
presente fracción por inversiones distintas de las que se realicen con los recursos de
los fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren.
VI. Intereses que se paguen a las
sociedades de inversión a que se refiere el artículo 103 y de renta variable a que se
refiere el artículo 104, de esta Ley.
Artículo 60. Los intermediarios financieros que
intervengan en la enajenación de acciones realizada a través de Bolsa Mexicana de
Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán efectuar
la retención aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación,
sin deducción alguna. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo, en
los casos en los que no se deba pagar el impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto
en la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando la enajenación la realice
una persona moral residente en México.
Tratándose de ofertas públicas de
compra de acciones gravadas en los términos del primer párrafo de la fracción XXVI del
artículo 109 de esta Ley, el intermediario financiero que represente al enajenante de las
acciones en dicha oferta, deberá efectuar la retención a que se refiere el párrafo
anterior.
........
Las personas físicas podrán
acreditar las retenciones efectuadas en los términos del primer párrafo de este
artículo, contra el impuesto que resulte a su cargo en la declaración del ejercicio de
que se trate.
........
Artículo 61. ........
Para los efectos de este artículo,
el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo
por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes
de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo
ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada
pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se
actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el
que se aplicará.
........
Artículo 79. ........
I. Las dedicadas exclusivamente al
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que no presten
preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el
extranjero, que se considere parte relacionada.
........
Para los efectos de la fracción I
de este artículo, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando
los servicios de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros se presten a personas
con las cuales los contribuyentes se encuentren interrelacionados en la administración,
control y participación de capital, siempre que el servicio final de autotransporte de
carga o de pasajeros sea proporcionado a terceros con los cuales no se encuentran
interrelacionados en la administración, control o participación de capital, y dicho
servicio no se preste conjuntamente con la enajenación de bienes. Asimismo, no se
consideran partes relacionadas cuando el servicio de autotransporte se realice entre
coordinados o integrantes del mismo.
........
Artículo 81. ........
Las personas morales que se
dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras,
no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades
hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de
sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año.
Tratándose de ejidos y comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario
mínimo. En el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109
fracción XXVII de la presente Ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo,
podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se
trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad
se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de
utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
Artículo 88. Las personas morales llevarán una
cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de
cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas
morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de
inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en los términos del
décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los
dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el
artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para
los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los
reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los
distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para
determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir,
en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de
esta Ley.
........
Artículo 89. ........
I. Se disminuirá del reembolso por
acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción que se tenga a la
fecha en la que se pague el reembolso.
La utilidad distribuida será la
cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se
hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por
el monto que resulte conforme al párrafo anterior.
La utilidad distribuida gravable
determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la cuenta de utilidad fiscal
neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de
acciones que se reembolsan. El monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le
corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en
la fecha en la que se pagó el reembolso.
Cuando la utilidad distribuida
gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta,
las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda aplicando a
dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, el
monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que le
corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se
multiplicará la misma por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del
artículo 10 de esta Ley.
El monto del saldo de la cuenta de
capital de aportación por acción determinado para el cálculo de la utilidad
distribuida, se multiplicará por el número de acciones que se reembolsen o por las que
se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate. El resultado obtenido
se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el
reembolso.
Para determinar el monto del saldo
de la cuenta de capital de aportación por acción se dividirá el saldo de dicha cuenta a
la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el total de acciones de
la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo las correspondientes a la
reinversión o a la capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que
integre el capital contable de la misma.
II. ........
A la cantidad que se obtenga
conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los
términos del segundo párrafo de la fracción I de este artículo. El resultado será la
utilidad distribuida gravable para los efectos de esta fracción.
........
Lo dispuesto en este artículo
será aplicable tratándose de la compra de acciones, efectuada por la propia sociedad
emisora con cargo a su capital social o a la reserva para adquisiciones de acciones
propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de
este artículo, las compras de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado
previamente, no excedan del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se
recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la compra.
En el caso de que la adquisición de acciones propias a que se refiere este párrafo se
haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones convertibles en
acciones, el plazo será el de la emisión de dichas obligaciones. El Servicio de
Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general que faciliten el
cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo. Lo dispuesto en este párrafo no
será aplicable tratándose de sociedades de inversión de renta variable por la compra de
acciones que éstas efectúen a sus integrantes o accionistas.
...
En el caso de escisión de
sociedades, se considerará como reducción de capital la transmisión de activos
monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión, cuando dicha
transferencia origine que en las sociedades que surjan, los activos mencionados
representen más del 51% de sus activos totales. Asimismo, se considerará reducción de
capital cuando con motivo de la escisión, la sociedad escindente, conserve activos
monetarios que representen más del 51% de sus activos totales. Para efectos de este
párrafo, se considera como reducción de capital un monto equivalente al valor de los
activos monetarios que se transmiten. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable
tratándose de escisión de sociedades, que sean integrantes del sistema financiero en los
términos del artículo 8o. de esta Ley. El monto de la reducción de capital que se
determine conforme a este párrafo, se considerará para reducciones posteriores como
aportación de capital en los términos de este artículo, siempre y cuando no se realice
reembolso alguno en el momento de la escisión.
........
Artículo 93. Las personas morales a que se
refieren los artículos 95 y 102 de esta Ley, así como las sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la
renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Sus integrantes
considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les
entreguen en efectivo o en bienes.
Asimismo, lo dispuesto en este
Título será aplicable tratándose de las sociedades de inversión a que se refiere la
Ley de Sociedades de Inversión, excepto tratándose de las sociedades a que se refiere el
artículo 50 de esta Ley. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a
que se refiere este párrafo, serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta Ley.
........
Artículo 94. ...
Último párrafo. (Se deroga).
Artículo 95. ........
X. Sociedades o asociaciones de
carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como
las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la
enseñanza.
........
XIX. Las sociedades o asociaciones
civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva
para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna
silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como
aquéllas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la
población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo,
la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en las
fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de esta Ley, para ser consideradas como
instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.
........
Artículo 100. Para los efectos de los artículos
93 y 104 de esta Ley, las sociedades de inversión de renta variable que distribuyan
dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de dividendos netos.
........
Artículo 101. ...
Los sindicatos obreros y los
organismos que los agrupen quedan relevados de cumplir con las obligaciones establecidas
en las fracciones I y II de este artículo, excepto por aquellas actividades que de
realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del Código Fiscal
de la Federación. Asimismo, quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se
refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo
95 de esta Ley que no determinen remanente distribuible.
........
Artículo 103. Los integrantes o accionistas de
las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de
Sociedades de Inversión, así como de aquellas que tengan inversiones en instrumentos
cuyos rendimientos se asimilen a intereses, acumularán a sus demás ingresos del
ejercicio los intereses reales devengados a favor de la sociedad de inversión en la
cantidad que de dichos intereses corresponda a cada uno de ellos de acuerdo a su
inversión.
Los integrantes o accionistas de
las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, que sean personas morales,
acumularán a sus demás ingresos en el mes de que se trate, los intereses nominales
devengados a su favor por sus inversiones en dichas sociedades.
Las sociedades de inversión a que
se refiere este artículo, deberán calcular y enterar mensualmente a más tardar el día
17 del mes siguiente a aquél en el que se devenguen los intereses, el impuesto que en los
términos del artículo 58 de esta Ley, corresponda a sus integrantes o accionistas, en el
mes de que se trate.
Las sociedades de inversión a que
se refiere este artículo, determinarán el monto del interés real correspondiente a las
personas físicas aplicando lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta
Ley. Las personas morales estarán a lo dispuesto en el artículo 46 de la misma respecto
de los intereses devengados a su favor por sus inversiones en las sociedades de inversión
a que se refiere este artículo.
El impuesto enterado por las
sociedades de inversión en los términos del tercer párrafo de este artículo, que
corresponda a sus integrantes o accionistas, será acreditable para éstos contra el
impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales o en la declaración del
ejercicio, según corresponda.
Los integrantes o accionistas de
las sociedades de inversión a que se refiere este artículo que sean personas físicas
podrán, en su caso, deducir la pérdida que se determine conforme al quinto párrafo del
artículo 159 de esta Ley, en los términos de dicha disposición.
Artículo 104. Los integrantes o accionistas de
las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de
Inversión acumularán a sus demás ingresos del mes o del ejercicio, según se trate, los
ingresos que les correspondan de la sociedad de inversión a cada uno de ellos de acuerdo
al periodo y al monto de su inversión en el ejercicio correspondiente.
Los integrantes o accionistas de
las sociedades de inversión para determinar los intereses, los dividendos y la ganancia
en la enajenación de acciones, a que se refiere este artículo, considerarán la
posición diaria promedio de los activos objeto de inversión en acciones y en
instrumentos de deuda que tenga la sociedad de inversión. Para estos efectos, el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general señalará el
procedimiento que seguirán los operadores, administradores o distribuidores de estas
sociedades de inversión para calcular dicha posición y la forma de asignarlos
proporcionalmente a sus integrantes o accionistas, en la misma forma en que informen a sus
integrantes o accionistas en los términos establecidos en el artículo 105 de esta Ley.
Tratándose de intereses, las
sociedades de inversión a que se refiere este artículo deberán aplicar lo dispuesto en
el artículo 103 de esta Ley y calcular y enterar mensualmente a más tardar el día 17
del mes siguiente a aquél en el que se devenguen los intereses, el impuesto que en los
términos del artículo 58 de esta Ley, corresponda a cada uno de sus integrantes o
accionistas, en el mes de que se trate. Los integrantes o accionistas de las sociedades de
inversión acumularán los intereses que les correspondan a sus inversiones conforme a lo
establecido en esta Ley.
Las sociedades a que se refiere
este artículo, determinarán la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones en
los términos de los artículos 24 y 25 de esta Ley, debiendo expedir las constancias con
la información necesaria en donde se determine la ganancia o pérdida por la enajenación
de las acciones de que se trate. Las personas físicas integrantes o accionistas de las
sociedades de inversión a que se refiere este artículo, no le darán efectos fiscales a
las operaciones con la cartera accionaria de la sociedad de inversión, siempre que se
cumpla con lo establecido en la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley.
Las personas morales integrantes o
accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, les darán
efectos fiscales a los ingresos que les correspondan por las operaciones de la cartera
accionaria de la sociedad de inversión, cuando sean enajenadas dichas acciones y
cumpliendo con lo establecido en los artículos 24 y 25 de esta Ley.
Las personas físicas integrantes o
accionistas de las sociedades de inversión en su declaración anual acumularán a sus
demás ingresos los dividendos que perciban de las sociedades de inversión.
Artículo 105. Las sociedades de inversión a que
se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, a través de sus operadores,
administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada
año, deberán proporcionar, a los integrantes o accionistas de las mismas, así como a
los intermediarios financieros que lleven la custodia y administración de las
inversiones, constancia en la que se señale la siguiente información:
I. El monto de los intereses
nominales y de los reales, devengados por la sociedad de inversión, que correspondan al
integrante de que se trate en el ejercicio que se informa.
II. El monto de los impuestos
enterados que le corresponda acreditar al integrante de que se trate, en los términos de
los artículos 103 y 104 de esta Ley.
III. El monto de las utilidades o
pérdidas a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 104 de esta Ley.
Las sociedades de inversión a que
se refiere este artículo, a través de sus operadores, administradores o distribuidores,
según se trate, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a más
tardar el 15 de febrero de cada año, los datos contenidos en las constancias, por cada
una de las personas a quienes se les emitieron, y la demás información que se establezca
en la forma que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y serán
responsables solidarios por las omisiones en el pago de impuestos en que pudieran incurrir
los integrantes o accionistas de dichas sociedades, cuando la información contenida en
las constancias sea incorrecta o incompleta. Asimismo, deberán informar al Servicio de
Administración Tributaria, mensualmente el día 17 de cada mes, la proporción que las
inversiones que efectúen en títulos de deuda pública representen respecto del total de
sus inversiones, así como el saldo promedio mensual de las mismas en el mes que se
informa.
Artículo 106. ........
No se consideran ingresos obtenidos
por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto
dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos
o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de
beneficencia, señalados en la fracción III del artículo 176 de esta Ley.
........
Los contribuyentes de este Título
que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados, para los efectos de
esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas,
considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que
hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el
caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las
deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o
monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas,
considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que
hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante la
aplicación de los métodos previstos en el artículo 216 de esta Ley, ya sea que éstas
sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y
establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el
caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Lo dispuesto en este
párrafo no es aplicable a los contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto de
acuerdo a la Sección III del Capítulo II de este Título.
........
Cuando en este Título se haga
referencia a Entidad Federativa, se entenderá incluido al Distrito Federal.
Artículo 107. ........
III. Si no se formula inconformidad
o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los señalados
en el Capítulo IX de este Título en el año de que se trate y se formulará la
liquidación respectiva.
........
Artículo 109. ........
II. Las indemnizaciones por riesgos
de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos
colectivos de trabajo o por contratos Ley.
III. ........
Para aplicar la exención sobre los
conceptos a que se refiere esta fracción, se deberá considerar la totalidad de las
pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma,
independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la
retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
........
XI. ........
Segundo párrafo (Se deroga).
........
XVII. Las cantidades que paguen las
instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo
amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados
con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la
supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades
que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la
indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además
hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el
momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será
aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.
Tampoco se pagará el impuesto
sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados
o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya
sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los
beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas
orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de
conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que el riesgo amparado no exceda
del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la
retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de esta Ley y
se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la
misma Ley. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. La
exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que
paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de
seguros o su colectividad.
El riesgo amparado a que se refiere
el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que
cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado
para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad
social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.
Tratándose de las cantidades que
paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así
como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV
de este artículo, según corresponda.
........
XXVI. ........
Tampoco se pagará el impuesto
sobre la renta por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores
ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado
un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen
acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora
colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en esta fracción ni por la ganancia
acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones
que cumplan con los requisitos a que se refiere esta misma fracción, que se realice en
los citados mercados y siempre que se liquiden con la entrega de las acciones.
........
XXVIII. Los que se obtengan, hasta
el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica del
contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas
de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de
grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o
revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para
su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y
siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que
contenga la leyenda “ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del
artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta”. Por el excedente se pagará el
impuesto en los términos de este Título.
........
La exención aplicable a los
ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando
la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto
de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda
de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del
impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como
resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales
subordinados y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro,
pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se
concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos Ley,
reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera
general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos,
seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en
la fracción XII del artículo 31 de esta Ley, aún cuando quien otorgue dichas
prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta
Ley.
Artículo 115. ........
En los casos en que, de conformidad
con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del
contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta Ley
disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito
al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se
obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del
retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de
este párrafo, conforme a los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. Los ingresos
que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se
considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el
artículo 114 de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la
base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al
trabajo personal subordinado.
Las personas que ejerzan la opción
de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, deberán enterar
conjuntamente con las retenciones que efectúen a los contribuyentes a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, un monto equivalente al crédito al salario mensual que
hubiesen calculado conforme a la tabla contenida en este artículo para todos sus
trabajadores, sin que dicho monto exceda del impuesto sustitutivo del crédito al salario
causado en el mes de que se trate.
Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar
retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, calcularán el impuesto anual
de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.
El impuesto anual se determinará
aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los
conceptos a que se refiere este Capítulo, la tarifa del artículo 177 de esta Ley. El
impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte
aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley y contra el monto que se obtenga
será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.
Los contribuyentes a que se refiere
el artículo 115 de esta Ley estarán a lo siguiente:
I. El impuesto anual se
determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario,
por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110
de esta Ley, la tarifa del artículo 177 de la misma. El impuesto a cargo del
contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los
términos del artículo 178 de la misma y con la suma de las cantidades que por concepto
de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente.
II. En el caso de que el impuesto
determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable
que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades que
por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, el
retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte.
Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos
provisionales efectuados.
III. En el caso de que el impuesto
determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable a
que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades que
por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, no habrá
impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por
concepto de crédito al salario.
La diferencia que resulte a cargo
del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas
autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se
trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la
retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año
de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la
devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
El retenedor deberá compensar los
saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a
las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que
se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El
retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya
entregado al trabajador con saldo a favor.
Cuando no sea posible compensar los
saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda
hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente,
siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del
artículo 118 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado.
No se hará el cálculo del
impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:
a) Hayan dejado de prestar
servicios al retenedor antes del 1o. de diciembre del año de que se trate.
b) Hayan obtenido ingresos anuales
por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $300,000.00.
c) Comuniquen por escrito al
retenedor que presentarán declaración anual.
Artículo 118. ........
I. Efectuar las retenciones
señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en efectivo las cantidades a que se
refiere el artículo 115 de la misma.
........
Artículo 119. ........
V. (Se deroga).
VI. (Se deroga).
Artículo 121. ........
I. Tratándose de condonaciones,
quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio
profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción
de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado
por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su
liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al
principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por
instituciones del sistema financiero.
...
II. Los provenientes de la
enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las
acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo.
........
Artículo 121-Bis. Los contribuyentes sujetos a un
procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas
conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos
establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir
que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas.
Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.
Artículo 122. ........
Los ingresos se consideran
efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun
cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin
importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso
cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de
quien efectúa el pago. Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso
en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un
tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que
es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante
cualquier forma de extinción de las obligaciones.
........
Artículo 124. ...
Los contribuyentes a que se refiere
esta Sección, que únicamente presten servicios profesionales y que en el ejercicio
inmediato anterior sus ingresos no hubiesen excedido de $840,000.00, en lugar de aplicar
lo dispuesto en los párrafos precedentes de este artículo, podrán deducir las
erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos
fijos, gastos o cargos diferidos. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable
tratándose de automóviles, terrenos y construcciones, respecto de los cuales se
aplicará lo dispuesto en el Título II de esta Ley.
Artículo 125. ........
I. Que hayan sido efectivamente
erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el
pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de
crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de
crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la
fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los
cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente,
se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito
suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado
cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de
las obligaciones.
Cuando los pagos a que se refiere
el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio
en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación
comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque
no hayan transcurrido más de cuatro meses.
........
Para los efectos de esta Sección,
se estará a lo dispuesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI, VII, XI, XII,
XIV, XV, XVIII, XIX y XX de esta Ley.
Artículo 130. Los contribuyentes a que se refiere
esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del
artículo 177 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se
determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las
actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones
autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la
utilidad fiscal así determinada, se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales
determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el
resultado será la utilidad gravable.
........
I. ........
Para los efectos de esta fracción,
el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándola
por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes
de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo
ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada
pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se
actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el
que se aplicará.
........
Las personas físicas que realicen
exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar
lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
Artículo 131. El impuesto sobre la renta del
ejercicio que se haya determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley,
en la proporción que representen los ingresos derivados de la actividad empresarial del
ejercicio respecto del total de los ingresos obtenidos por el contribuyente en dicho
ejercicio, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al
activo del mismo ejercicio y será el impuesto sobre la renta causado para los efectos de
determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al
activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.
........
Artículo 133. ........
II. Llevar contabilidad de
conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento; tratándose de
personas físicas que únicamente presten servicios profesionales, llevar un sólo libro
de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de la
contabilidad a que se refiere el citado Código.
........
Artículo 134. ........
III. No aplicar las obligaciones
establecidas en las fracciones V, VI, segundo párrafo y XI del artículo 133 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo,
se considera que se obtienen ingresos exclusivamente por la realización de actividades
empresariales cuando en el ejercicio inmediato anterior éstos hubieran representado por
lo menos el 90% del total de sus ingresos acumulables disminuidos de aquellos a que se
refiere el Capítulo I del Título IV de esta Ley.
........
Artículo 136-Bis. Con independencia de lo
dispuesto en el artículo 127 de esta Ley, los contribuyentes a que se refiere esta
Sección efectuarán pagos mensuales mediante declaración que presentarán ante las
oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos. El pago
mensual a que se refiere este artículo, se determinará aplicando la tasa del 5% al
resultado que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 127, para
el mes de que se trate una vez disminuidos los pagos provisionales de los meses anteriores
correspondientes al mismo ejercicio.
El pago mensual a que se refiere
este artículo se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en el mismo mes
conforme al artículo 127 de esta Ley. En el caso de que el impuesto determinado conforme
al citado precepto sea menor al pago mensual que se determine conforme a este artículo,
los contribuyentes únicamente enterarán el impuesto que resulte conforme al citado
artículo 127 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.
Para los efectos de este artículo,
cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más
Entidades Federativas, efectuarán los pagos mensuales a que se refiere este artículo a
cada Entidad Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad
Federativa respecto del total de sus ingresos.
Los pagos mensuales a que se
refiere este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago establecidas en
el primer párrafo del artículo 127 de esta Ley.
Los pagos mensuales efectuados
conforme a este artículo, también serán acreditables contra el impuesto del ejercicio.
Artículo 137. ........
Los contribuyentes a que se refiere
este artículo, podrán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta
Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma,
presenten ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de
febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el
ejercicio inmediato anterior. Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de
comprobación fiscal quedarán liberados de presentar la información a que se refiere
este párrafo.
No podrán pagar el impuesto en los
términos de esta Sección quienes obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por
concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación,
distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtengan más del veinte por ciento de
sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.
Quienes cumplan con los requisitos
establecidos para tributar en esta Sección y obtengan más del veinte por ciento de sus
ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por
pagar el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa del 20% al
monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas
mercancías, el valor de adquisición de las mismas, en lugar de la tarifa de la tabla
establecida en el artículo 138 de esta Ley. El valor de adquisición a que se refiere
este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que
se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se
pagará en los términos del artículo 138 de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refiere
el párrafo anterior, deberán conservar la documentación comprobatoria de la
adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los
requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Las autoridades fiscales, en el
ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán estimar que menos del veinte por
ciento de los ingresos del contribuyente provienen de la enajenación de mercancías de
procedencia extranjera, cuando observen que la mercancía que se encuentra en el
inventario de dicho contribuyente valuado al valor de precio de venta, es de procedencia
nacional en el ochenta por ciento o más.
........
Artículo 138. Las personas físicas que paguen el
impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en
los términos de la misma, aplicando la tasa de acuerdo al total de los ingresos que
cobren en el ejercicio en efectivo, en bienes o en servicios, por su actividad
empresarial, conforme a la siguiente tabla. La tasa que corresponda se aplicará a la
diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el
ejercicio, un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente elevado al año.
Artículo 139. ........
II. ........
Cuando los ingresos propios de la
actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el
periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan
de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley o cuando no
presente la declaración informativa a que se refiere el cuarto párrafo del citado
artículo estando obligado a ello, el contribuyente dejará de tributar en los términos
de esta Sección y deberá tributar en los términos de las Secciones I o II de este
Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el
monto citado o debió presentarse la declaración informativa, según sea el caso.
........
VI. Presentar, a más tardar el
día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, declaraciones
mensuales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en los
artículos 137 y 138 de esta Ley. Los pagos mensuales a que se refiere esta fracción,
tendrán el carácter de definitivos.
Para los efectos de los pagos
mensuales, la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 138 de esta Ley,
será por un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente elevado al mes.
Los pagos a que se refiere esta
fracción, se enterarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual
el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha Entidad Federativa tenga
celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere esta
Sección. En el caso de que la Entidad Federativa en donde obtenga sus ingresos el
contribuyente no celebre el citado convenio o éste se dé por terminado, los pagos se
enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.
Para los efectos de esta fracción,
cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección tengan establecimientos,
sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, enterarán los pagos mensuales
en cada Entidad considerando el impuesto que resulte por los ingresos obtenidos en la
misma.
El Servicio de Administración
Tributaria y, en su caso, las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de
coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán
ampliar los periodos de pago, a bimestral, trimestral o semestral, tomando en
consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial, de los
contribuyentes.
........
Artículo 151. ...
Tratándose de acciones, el costo
promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de esta
Ley; en el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión a que se refieren
los artículos 103 y 104 del citado ordenamiento, se estará a lo dispuesto por dichos
preceptos.
Penúltimo párrafo (Se deroga).
Ultimo párrafo (Se deroga).
Artículo 154. ...
Tratándose de la enajenación de
otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa del
20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es
residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en
México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al
adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre que se cumpla con los
requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea
residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en
México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que
presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la
obtención del ingreso. Tratándose de la enajenación de acciones de las sociedades de
inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, se estará a lo
dispuesto en dichos preceptos. En el caso de enajenación de acciones a través de Bolsa
Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se
estará a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley.
...
Artículo 154-Bis. Con independencia de lo
dispuesto en el artículo 154 de esta Ley, los contribuyentes que enajenen terrenos,
construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada operación,
aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este Capítulo, el
cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de
la Entidad Federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.
El impuesto que se pague en los
términos del párrafo anterior será acreditable contra el pago provisional que se
efectúe por la misma operación en los términos del artículo 154 de esta Ley. Cuando el
pago a que se refiere este artículo exceda del pago provisional determinado conforme al
citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado
artículo 154 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.
En el caso de operaciones
consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios,
que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se
refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas
a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo
154 de esta Ley.
Los contribuyentes que ejerzan la
opción a que se refiere el último párrafo del artículo 147 de esta Ley, aplicarán la
tasa del 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el
ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración que presentarán
ante la Entidad Federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 175
de esta Ley.
El pago efectuado conforme a este
artículo será acreditable contra el impuesto del ejercicio.
Artículo 158. Se consideran ingresos por
intereses para los efectos de este capítulo, los establecidos en el artículo 9o. de esta
Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.
Se dará el tratamiento de interés
a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus
beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las
primas pagadas, o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento
amparado en la póliza, así como a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus
beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del
asegurado cuando en este último caso no se cumplan los requisitos de la fracción XVII
del artículo 109 de esta Ley y siempre que la prima haya sido pagada directamente por el
asegurado. En estos casos para determinar el impuesto se estará a lo siguiente:
De la prima pagada se disminuirá
la parte que corresponda a la cobertura del seguro de riesgo de fallecimiento y a otros
accesorios que no generen valor de rescate y el resultado se considerará como aportación
de inversión. De la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el
asegurado o sus beneficiarios se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión
actualizadas y la diferencia será el interés real acumulable. Las aportaciones de
inversión se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó la
prima de que se trate o desde el mes en el que se efectuó el último retiro parcial a que
se refiere el quinto párrafo de este artículo, según se trate, y hasta el mes en el que
se efectúe el retiro que corresponda.
La cobertura del seguro de
fallecimiento será el resultado de multiplicar la diferencia que resulte de restar a la
cantidad asegurada por fallecimiento la reserva matemática de riesgos en curso de la
póliza, por la probabilidad de muerte del asegurado en la fecha de aniversario de la
póliza en el ejercicio de que se trate. La probabilidad de muerte será la que establezca
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la referida reserva.
Cuando se paguen retiros parciales
antes de la cancelación de la póliza, se considerará que el monto que se retira incluye
aportaciones de inversión e intereses reales. Para estos efectos se estará a lo
siguiente:
I. El retiro parcial se dividirá
entre la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado a
la fecha del retiro.
II. El interés real se
determinará multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este
artículo, por el monto de los intereses reales determinados a esa misma fecha conforme al
tercer párrafo de este artículo.
III. Para determinar el monto de la
aportación de inversión que se retira, se multiplicará el resultado obtenido conforme a
la fracción I, por la suma de las aportaciones de inversión actualizadas determinadas a
la fecha del retiro, conforme al tercer párrafo de este artículo. El monto de las
aportaciones de inversión actualizadas que se retiren conforme a este párrafo se
disminuirá del monto de la suma de las aportaciones de inversión actualizadas que se
determine conforme al tercer párrafo de este artículo.
El contribuyente deberá pagar el
impuesto sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto promedio que le
correspondió al mismo en los ejercicios inmediatos anteriores en los que haya pagado este
impuesto a aquél en el que se efectúe el cálculo, sin que esto excedan de cinco. Para
determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los
resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en
cada ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los ejercicios anteriores
de que se trate en los que se haya pagado el impuesto y el resultado se dividirá entre el
mismo número de ejercicios considerados, sin que excedan de cinco. El impuesto que
resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que
se trate y se pagará conjuntamente con este último.
Se considerarán intereses para los
efectos de este Capítulo, los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas
en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los
términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los de las aportaciones
complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias en los términos
de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Para los efectos del párrafo
anterior, se determinará el interés real acumulable disminuyendo del ingreso obtenido
por el retiro efectuado el monto actualizado de la aportación. La aportación a que se
refiere este párrafo se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se
efectuó dicha aportación y hasta el mes en el que se efectúe el retiro de que se trate.
Artículo 160. ........
Las personas físicas que
únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Capítulo,
considerarán la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago
definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no
excedan de $100,000.00. En este caso, no estarán obligados a presentar la declaración a
que se refiere el artículo 175 de esta Ley.
Artículo 163. El impuesto por los premios de
loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en territorio nacional, se calculará
aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete
entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un
impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no
exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en
aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se
refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.
........
El impuesto que resulte conforme a
este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos y se considerará como
pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obligado a ello en los
términos del segundo párrafo del artículo 106 de esta Ley. No se efectuará la
retención a que se refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los
contribuyentes señalados en el Título II de esta Ley o las personas morales a que se
refiere el artículo 102 de esta Ley.
........
Artículo 167. ........
XVI. Las cantidades que paguen las
instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren
intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 109 y el
artículo 158 de esta Ley, independientemente del nombre con el que se les designe,
siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan al
excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 109
de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una retención
aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna.
Cuando las personas no estén
obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada se considerará como
pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar declaración del ejercicio,
acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus demás ingresos, en
cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto de la
retención efectuada en los términos del párrafo anterior.
........
XVIII. Los ingresos provenientes de
planes personales de retiro, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en
los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de
conformidad con las Leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años,
para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que
hubiese realizado a dicho plan aportaciones al plan personal de retiro que hubiere
deducido conforme al artículo 176, fracción V de esta Ley, actualizadas, así como los
intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para
determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo siguiente:
........
Cuando hubiesen transcurrido más
de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro y la fecha en
que se obtenga el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso
aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco
ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para
determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los
resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en
cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto entre el ingreso gravable del mismo
ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El
impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al
ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.
Artículo 172. ..
X. Que hayan sido efectivamente
erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el
pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de
crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de
crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la
fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los
cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente se
consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito
suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado
cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de
las obligaciones.
Cuando los pagos a que se refiere
el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio
en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación
comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque
no hayan transcurrido más de cuatro meses.
........
Artículo 173. ........
I. ........
Tampoco serán deducibles las
cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que
le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se
refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las
contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive
mediante compensación.
Lo dispuesto en esta fracción no
será aplicable tratándose de las cantidades que el contribuyente entere conjuntamente
con las retenciones que efectúe en el caso previsto en el último párrafo del artículo
115 de esta Ley.
........
Artículo 176. ...
III. ........
El Servicio de Administración
Tributaria dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las
instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan
los requisitos antes señalados.
........
IV. Los intereses reales
efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa
habitación contratados, con los integrantes del sistema financiero y siempre que el monto
del crédito otorgado no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión. Para
estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los intereses
efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo
ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo
del artículo 159 de esta Ley, por el periodo que corresponda.
Los integrantes del sistema
financiero, a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar por escrito a los
contribuyentes, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del interés real
pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los términos que se
establezca en las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
V. Las aportaciones complementarias
de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de
retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las
cuentas de planes personales de retiro. El monto de la deducción a que se refiere esta
fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el
ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos
generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.
Para los efectos del párrafo
anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de
inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos
destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65
años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo
personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean
administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de
crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras
de sociedades de inversión con autorización para operar en el país, y siempre que
obtengan autorización previa del Servicio de Administración Tributaria.
Cuando los recursos invertidos en
las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro o en los planes personales de
retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan
los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso
acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título.
En el caso de fallecimiento del
titular del plan personal de retiro, el beneficiario designado o el heredero, estarán
obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros que efectúe de la
cuenta o canales de inversión, según sea el caso.
........
Artículo 177. ........
I. El importe de los pagos
provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el importe
de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
II. El impuesto acreditable en los
términos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo párrafo del artículo 170, de esta
Ley.
........
Cuando la inflación observada
acumulada desde la fecha en la que se actualizaron por última vez las cantidades
establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en este artículo y los
artículos 113, 114, 115 y 178 de esta Ley, exceda del 10%, las mismas se actualizarán a
partir del mes de enero siguiente, por el periodo comprendido desde el mes en el que
éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se
exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más
reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes en el que
se efectuó la última actualización.
Artículo 186. ........
El impuesto se determinará
aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo
efectuar la retención las personas que hagan los pagos. En el caso de que quien efectúe
los pagos sea un residente en el extranjero, el impuesto lo enterará mediante
declaración que presenten ante las autoridades fiscales dentro de los quince días
siguientes a la obtención del ingreso.
........
Artículo 188-Bis. En los ingresos derivados de
contratos de fletamento, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en
territorio nacional, cuando las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en
territorio nacional.
El impuesto se determinará
aplicando la tasa del 10% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo
efectuar la retención la persona que haga los pagos.
Artículo 190. ........
No se pagará el impuesto a que se
refiere este artículo, cuando el enajenante sea una persona física o una persona moral y
siempre que se trate de las acciones por cuya enajenación no se esté obligado al pago
del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de
esta Ley ni cuando se trate de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de
renta variable, siempre que la totalidad de las acciones que operen dichas sociedades se
consideren exentas por su enajenación en los términos de la citada fracción XXVI del
artículo 109. Tampoco se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, por los
ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de
amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar
la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por
sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de
valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los
supuestos establecidos en la citada fracción XXVI del artículo 109. En estos casos, no
se efectuará la retención a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.
........
Artículo 193. En los ingresos por dividendos o
utilidades y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, se
considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la
persona que los distribuya resida en el país.
........
I. ........
Para los efectos del párrafo
anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero se adicionará
con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto por el
artículo 88 de esta Ley, así como con los dividendos o utilidades percibidos de personas
morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio afecto al
establecimiento permanente, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe
el establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el
extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se
refiere la fracción II de este artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de
dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o
utilidades en acciones ni los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la
misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su
distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en
el extranjero, será aplicable lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley, a excepción
del párrafo primero.
........
Artículo 195. ........
El impuesto se calculará aplicando
a la ganancia obtenida conforme al párrafo anterior la tasa de retención que corresponda
de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de dicha ganancia. Las sociedades
de inversión que efectúen pagos por la enajenación de las acciones están obligadas a
realizar la retención y entero del impuesto que corresponda conforme a lo dispuesto en el
presente artículo. Asimismo, las sociedades de inversión de renta variable a que se
refiere este artículo, deberán proporcionar, tanto al Servicio de Administración
Tributaria como al contribuyente, la información relativa a la parte de la ganancia que
corresponde a las acciones enajenadas en Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores.
Asimismo, se considera interés el
ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero con motivo de la
adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente.
Para los efectos de este párrafo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en
territorio nacional cuando el derecho de crédito sea enajenado, por un residente en
México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. Dicho
ingreso se determinará disminuyendo del valor nominal del derecho de crédito citado,
adicionado con sus rendimientos y accesorios que no hayan sido sujetos a retención, el
precio pactado en la enajenación.
........
Artículo 200. ........
II. Regalías distintas de las
comprendidas en la fracción I, así como por asistencia técnica 25%
........
Artículo 202. ...
El impuesto por los premios de
loterías, rifas, sorteos y concursos, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el
valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna,
siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que
se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto
a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que
apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa
que exceda del 6%.
........
Artículo 213. ........
Cuando el contribuyente enajene
acciones de una inversión ubicada en un territorio con régimen fiscal preferente se
determinará la ganancia en los términos del párrafo tercero del artículo 24 de esta
Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 24 de la misma
Ley, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México.
........
Artículo 219. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes del impuesto sobre la renta por los proyectos en investigación y
desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito
fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en
investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en
el ejercicio en que se determine dicho crédito. Cuando dicho crédito sea mayor al
impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los
contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto causado en los
diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
........”
Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Artículo Segundo. En relación con las
modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo
siguiente:
I. Para los efectos de los
artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para calcular el costo fiscal de
las acciones se deberán considerar los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida y las variaciones que dicha cuenta hubiese tenido desde su constitución y
hasta el 31 de diciembre de 2001, conforme a las reglas que al efecto expida el Servicio
de Administración Tributaria.
II. Lo dispuesto en los artículos
16-Bis y 121-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable al importe de
aquellas deudas que hubieren sido perdonadas como resultado de reestructuración de
créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda,
derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en
pago o adjudicación judicial o fiduciaria cuando se trate de créditos otorgados por
contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como
dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, que no se hubieran considerado como
ingresos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos de la
fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la misma Ley
para 2002.
III. Para los efectos del artículo
219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes no podrán aplicar el
estímulo establecido en dicho precepto, por los gastos e inversiones en investigación o
desarrollo de tecnología, cuando dichos gastos e inversiones se financien con recursos
provenientes del fondo a que se referían los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley
del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
IV. Se deja sin efectos, la
fracción XLIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, para 2002.
V. Para los efectos de lo dispuesto
en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, durante el ejercicio de 2003, los intereses a que hace referencia dicha fracción
podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los
intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre
en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos
previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este
tipo de intereses.
VI. Se consideran territorios con
regímenes fiscales preferentes para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y
del Código Fiscal de la Federación:
Anguila Antigua y Barbuda Antillas
Neerlandesas Archipiélago de Svalbard Aruba Ascención Barbados Belice Bermudas Brunei
Darussalam Campione D´Italia Commonwealth de Dominica Commonwealth de las Bahamas
Emiratos Árabes Unidos Estado de Bahrein Estado de Kuwait Estado de Qatar Estado
Independiente de Samoa Occidental Estado Libre Asociado de Puerto Rico Gibraltar Granada
Groenlandia Guam Hong Kong Isla Caimán Isla de Christmas Isla de Norfolk Isla de San
Pedro y Miguelón Isla del Hombre Isla Qeshm Islas Azores Islas Canarias Islas Cook Islas
de Cocos o Kelling Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little
Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas del Canal) Islas Malvinas Islas Pacífico Islas
Salomón Islas Turcas y Caicos Islas Vírgenes Británicas Islas Vírgenes de Estados
Unidos de América Kiribati Labuán Macao Madeira Malta Montserrat Nevis Niue Patau
Pitcairn Polinesia Francesa Principado de Andorra Principado de Liechtenstein Principado
de Mónaco Reino de Swazilandia Reino de Tonga Reino Hachemita de Jordania República de
Albania República de Angola República de Cabo Verde República de Costa Rica República
de Chipre República de Djibouti República de Guyana República de Honduras República de
las Islas Marshall República de Liberia República de Maldivas República de Mauricio
República de Nauru República de Panamá República de Seychelles República de Trinidad
y Tobago República de Túnez República de Vanuatu República del Yemen República
Oriental del Uruguay República Socialista Democrática de Sri Lanka Samoa Americana San
Kitts San Vicente y las Granadinas Santa Elena Santa Lucía Serenísima República de San
Marino Sultanía de Omán Tokelau Trieste Tristán de Cunha Tuvalu Zona Especial Canaria
Zona Libre Ostrava
Los territorios a que se refiere
esta fracción, podrán no ser considerados como territorios con regímenes fiscales
preferentes, cuando dichos territorios hayan celebrado un acuerdo amplio de información
tributaria con México y siempre que éstos cumplan dicho acuerdo en los términos
pactados. El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer una lista que contenga
los territorios que tengan en vigor dicho acuerdo y cumplan con los acuerdos.
VII. Se consideran países en los
que rige un sistema de tributación territorial:
Jamaica Reino de Marruecos
República Árabe Popular Socialista de Libia República de Bolivia República de Botswana
República de Camerún República de Costa de Marfil República de El Salvador República
de Guatemala República de Guinea República de Lituania República de Namibia República
de Nicaragua República de Sudáfrica República de Zaire República de Zimbabwe
República del Paraguay República del Senegal República Dominicana República Gabonesa
República Libanesa
VIII. Lo dispuesto en el artículo
25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será aplicable únicamente a las enajenaciones
de acciones que se realicen a partir del ejercicio fiscal de 2003 y siempre que para
calcular el costo fiscal de las acciones se aplique lo dispuesto en el artículo 24 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2003.
IX. No será aplicable lo dispuesto
en los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en aquellas
Entidades Federativas que no celebren convenio de coordinación para administrar dichos
impuestos en los términos de la Ley del Coordinación Fiscal ni en aquellas Entidades
Federativas donde se dé por terminado dicho convenio.
X. Los contribuyentes que tributen
en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, efectuarán los pagos provisionales del impuesto sobre la renta
correspondiente a los cuatro primeros meses del ejercicio fiscal de 2003, mediante una
sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de mayo de 2003, ante las
oficinas autorizadas por las autoridades fiscales o ante las oficinas de la Entidad
Federativa de que se trate, cuando ésta haya celebrado convenio de coordinación para
administrar el impuesto a que se refiere la citada Sección.
XI. Tratándose de personas
físicas, a partir del ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos
por intereses provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el párrafo
primero de la fracción LII y el párrafo quinto de la fracción LXXII del Artículo
Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial
de la Federación el 1o. de enero de 2002, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de
2003, cuando la tasa de interés no sea revisable, de acuerdo con las condiciones
establecidas en el acta de emisión de dichos títulos de crédito.
Quienes apliquen lo dispuesto en
esta fracción deberán informar el monto de dichos ingresos en su declaración anual
correspondiente al ejercicio en el que los obtengan, aún cuando no estén obligados a
pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos.
XII. Los contribuyentes que con
anterioridad al 1o. de enero de 2002 hubiesen constituido fideicomisos en los términos de
los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta
el 31 de diciembre de 2001, podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo 219
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando primero agoten los fondos
aportados a dichos fideicomisos, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre
la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
XIII. Los contribuyentes para
determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2002, podrán deducir los
gastos por concepto de previsión social aplicando lo dispuesto en el artículo 31
fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de
2003, en lugar de aplicar lo dispuesto en dicho precepto legal vigente hasta el 31 de
diciembre de 2002, siempre que la opción se ejerza por todas las prestaciones de
previsión social que hubiesen otorgado a sus trabajadores. Tratándose de los pagos de
primas de seguros de vida que se otorgaron en beneficio de sus trabajadores, sólo serán
deducibles cuando el monto del riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el
salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se
efectúe en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el
caso de que el riesgo amparado exceda del monto señalado en esta fracción, los pagos de
primas de seguros de vida se podrán deducir en la proporción que represente el citado
monto, respecto del monto total del riesgo amparado en el seguro de vida.
XIV. Para efectos del artículo 32
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la deducibilidad de la Participación de los
Trabajadores en las Utilidades, será considerada en el caso de que la expectativa de
crecimiento en los criterios generales de política económica para el ejercicio de 2004
estimen un crecimiento superior al 3% del Producto Interno Bruto, en el caso de que el
crecimiento se estime entre el 2.5% y 3%, la Participación de los Trabajadores en las
Utilidades será deducible en un 20%.
XV. Tratándose de personas
físicas, durante el ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos
por intereses provenientes de los valores, bonos y pagarés a que se refiere el tercer
párrafo de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el
1o. de enero de 2002, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre
los intereses devengados a favor durante el periodo comprendido desde el 1o de enero de
2003 y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las
condiciones establecidas en la emisión de dichos valores, bonos o pagarés.
XVI. El Ejecutivo Federal deberá
emitir el Reglamento correspondiente a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, a más
tardar dentro de los siete meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Impuesto
sustitutivo del crédito al salario
Artículo Tercero. Se REFORMA el Artículo Tercero
del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley
del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de
enero de 2002, en sus párrafos tercero, quinto, séptimo y octavo, para quedar como
sigue:
“Único. ........
El impuesto establecido en este
artículo se determinará aplicando al total de las erogaciones realizadas por la
prestación de un servicio personal subordinado, la tasa del 4%.
........
El impuesto del ejercicio,
deducidos los pagos provisionales del mismo, se pagará mediante declaración que se
presentará ante las oficinas autorizadas, en las mismas fechas de pago que las
establecidas para el impuesto sobre la renta.
........
Los contribuyentes a que hace
referencia este artículo podrán optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito
al salario a que se refiere el mismo, siempre que cumplan con lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante todos los meses
del ejercicio en el que se ejerza la citada opción.
Cuando el monto del crédito al
salario pagado a los trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta
sea mayor que el impuesto causado en los términos de este artículo, los contribuyentes
que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior podrán disminuir del
impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, únicamente el monto en el
que dicho crédito exceda del impuesto causado en los términos de este artículo, siempre
y cuando, además, se cumplan los requisitos que para tales efectos establece el artículo
119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
........”
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el
1o. de enero de 2003.
SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE
DIPUTADOS, MEXICO, D. F., A CUATRO DE DICIEMBRE DE 2002.— Diputados: Enrique Alonso
Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Miguel Arizpe
Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López,
Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica; reserva art. 31, XII), Enrique Octavio de la
Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar
Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García
Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez, Julián Hernández Santillán
(rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica), Guillermo Hopkins Gámez
(rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández
(rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez
(rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas
(rúbrica), José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo
Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio
Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla
(rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).»
La
Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
En virtud de que se encuentra
publicado en la Gaceta Parlamentaria, queda de
primera lectura.
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