VOLUMEN VI
CONTINUACION DE LA SESION No. 38
DEL 13 de Diciembre de 2002
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
Procedemos a tratar la segunda
lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones
de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Consulte la Secretaría a la
Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
El Secretario diputado Rodolfo Dorador
Pérez Gavilán:
Por instrucciones de la
Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los diputados que estén por la
afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la
negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la
afirmativa, Presidenta. Se le dispensa
la lectura.
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.
ANTEPROYECTO DE DICTAMEN A LAS
INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.
A la Comisión de Seguridad Social
fueron turnadas para su estudio y dictamen tres Iniciativas con Proyecto de Decreto por el
que se Reforman Diversas Disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para
las Fuerzas Armadas Mexicanas. La Comisión que hoy dictamina, se abocó a su análisis de
conformidad con los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
A) El 24 de octubre del año 2002,
la Diputada María Luisa Araceli Domínguez Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional, a nombre de un grupo de Diputados, integrantes de los Grupos
Parlamentarios del PRI, PAN, PRD y PVEM, presentó en la sesión de ese día ante el Pleno
de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una "Iniciativa con Proyecto de
Decreto que Reforma, Modifica y Adiciona diversos artículos de la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas de México" (sic)(En adelante Iniciativa
Domínguez).
B) La Presidencia de esta Cámara
instruyó: "Túrnese a la Comisión de Seguridad Social con opinión de las
Comisiones de Defensa Nacional y de Marina".
C) El 5 de noviembre del año en
curso, en la sesión ordinaria mensual de esta Comisión, la Junta Directiva dio cuenta de
la recepción de la Iniciativa Domínguez, comisionándose al efecto a la Junta Directiva
de la Comisión para que, erigida en subcomisión dictaminadora, elaborara el anteproyecto
de dictamen respectivo.
D) El 7 de noviembre pasado,
durante la sesión ordinaria de esta Cámara, el Titular del Poder Ejecutivo Federal
presentó una "Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas" (en adelante Iniciativa del
Ejecutivo).
E) La Presidencia de esta Cámara
instruyó: "Túrnese a la Comisión de Seguridad Social con opinión de las
Comisiones de Defensa Nacional y de Marina".
F) El 11 de noviembre, por acuerdo
de la Junta Directiva de esta Comisión, se envió comedida solicitud a la Presidencia de
la Cámara, con objeto de que se autorizara demorar el trámite legislativo respecto de
las dos Iniciativas enunciadas.
G) El 21 de noviembre del año en
curso, en sesión extraordinaria de esta Comisión, la Junta Directiva dio cuenta de la
recepción de la Iniciativa del Ejecutivo, del envío de la solicitud a la Presidencia de
la Cámara para demorar el trámite legislativo respecto de las dos iniciativas y
asimismo, se comisionó a la Junta Directiva de la Comisión para que, erigida en
subcomisión dictaminadora, elaborara el anteproyecto de dictamen a la iniciativa con que
se dio cuenta.
H) A mediados del mes de noviembre,
la Comisión de Defensa Nacional, envió por escrito su opinión únicamente en lo que
respecta a la Iniciativa Domínguez, documento que se tomó en consideración al momento
de emitir el presente y que obra anexo al mismo para los efectos conducentes.
I) El 4 de diciembre del presente,
la Dirección General de Proceso Legislativo, remitió la opinión que le enviara la
Comisión de Marina en la que se abordan la Iniciativa Domínguez y la Iniciativa del
Ejecutivo, cuyos elementos se tomaron en consideración al momento de emitir el presente y
se anexó al mismo para los efectos conducentes.
J) El 10 de diciembre, en la
sesión ordinaria de la Cámara de Diputados correspondiente a ese día, el Diputado
Rafael Servín Maldonado del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto con el que se Reforma el
artículo 29 de la "Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Mexicanas" (en adelante Iniciativa Servín).
K) La Presidencia de esta Cámara
instruyó: "Túrnese a la Comisión de Seguridad Social con opinión de las
Comisiones de Defensa Nacional y de Marina.
L) El 12 de diciembre del año en
curso, los integrantes de la Comisión de Seguridad Social reunidos en Pleno en sesión
extraordinaria, conocieron, discutieron y aprobaron el presente dictamen en sus términos.
II. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS.
A) La Iniciativa Domínguez propone
Adicionar los artículos 1bis, y
204 bis;
Reformar los artículos 5o., 7o.,
10, 13, 14, 15, 16, 20, 22, 23, 29, 31, 33, 34, 37, 39, 44, 47, 48, 51, 54, 56, 57, 68,
77, 78, 85, 86, 93, 100, 107, 120, 140, 152, 153, 154, 162, 170, 172, 191, 197, 198, 199,
203, 207, 208, 212, 216, 221, 228, 229, 235; y
Derogar los artículos 36, 227;
B) La Iniciativa del Ejecutivo,
pese a que no lo dice, propone la abrogación de la ley vigente, pues maneja algunos de
los conceptos contenidos en los artículos vigentes dándoles otro orden y numeración,
quedando en su lugar el nuevo articulado de 228 artículos ordinarios agrupados en cuatro
títulos, más cuatro artículos transitorios y cuatro tablas anexas.
C) La Iniciativa Servín propone
únicamente la modificación del artículo 29 vigente.
III. ARGUMENTO DE LAS INICIATIVAS
A) La Iniciativa Domínguez esgrime
a favor de su propuesta que:
Las prestaciones de Seguridad
Social que brinda el Estado Mexicano al personal de las fuerzas armadas, se otorgan con
muchos esfuerzos por los escasos recursos financieros que se destinan al efecto.
El bienestar social que requiere el
personal militar en activo, en retiro, derechohabientes y pensionados, dista mucho de ser
el demandado.
Este personal aspira a incrementar
sus ingresos buscando condiciones de vida que sean competitivas con las de aquellos que
tienen iguales responsabilidades en el ámbito civil.
Estas aspiraciones insatisfechas
aunado a los servicios, disciplina y rigores de la carrera militar, provocan el desaliento
y la deserción o separación del servicio activo.
Se requiere del ajuste de los
beneficios que otorga la ley para hacerlos compatibles con las exigencias de la realidad
económica actual, tales como la actualización de las prestaciones económicas y en
especie.
Es necesario incorporar al texto
legal la prestación de Seguro de Vida Militar que actualmente tiene como sustento un
Convenio, con la finalidad de darle el sustento de ley.
Dar un enfoque de equidad de
género a prestaciones económicas y médicas.
B) La Iniciativa del Ejecutivo
arguye en su favor:
La consolidación del régimen de
seguridad social que rige a los integrantes del instituto armado.
La mejora de las prestaciones de
beneficio social del personal militar.
La protección de los derechos del
personal militar.
La actualización de la ley en
congruencia con los avances que en materia de seguridad social rigen en el territorio
nacional.
La creación de un marco legal que
permita al ISSFAM el cumplimiento de sus funciones en forma más justa y eficaz.
C) La Iniciativa Servín esgrime en
su favor:
Que la legislación actual
desampara y deja en situación de desventaja a los deudos de un militar al negarles la
transmisión del sobrehaber en las pensiones que se derivan del fallecimiento.
Que la legislación actual
desampara y deja en situación de desventaja al propio militar al que no se le incorpora
el sobrehaber que recibe al momento que pasa a situación de retiro.
Que en el ámbito civil, no sucede
ello.
Que dejar a la viuda y huérfanos
de un militar sin el 60% del ingreso que tenía el militar en activo o en retiro,
deteriora en forma significativa la calidad de vida de una familia que ha perdido a quien
proveía el sustento.
IV. CONSIDERACIONES PARA DICTAMINAR
A) La Comisión de Seguridad Social
es competente para emitir dictamen a las iniciativas de referencia, atento a lo que
dispone el artículo 39 tercer párrafo de la Ley Orgánica del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, en conexión con lo preceptuado en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 73 fracción XIV y 123 apartado B,
fracción XIII.
B) En razón de que las tres
propuestas comparten el objetivo y la materia, es decir pretenden la modificación del
mismo ordenamiento, por economía legislativa y para mejor proveer se decidió
dictaminarlas en un solo acto pese a lo cual, el análisis de cada una se hace por
separado en el cuerpo del presente dictamen.
C) Las aseveraciones que con
carácter de premisa, se exponen en las iniciativas tienen fundamento parcial, pues
efectivamente el ordenamiento que se pretende modificar es añejo y ha recibido pocas
adecuaciones desde su creación en junio de 1976; sin embargo, algunas de las reformas
propuestas no se consideraron pertinentes y por tanto no merecieron la aprobación de la
comisión. En todo caso se explica en detalle en cada uno de los preceptos las razones por
las cuales se asume una u otra vía.
D) De inicio, la comisión que
dictamina acepta la propuesta implícita en la Iniciativa del Ejecutivo de presentar una
nueva ley. En razón de ello, se decidió que como referencia de los nuevos artículos se
tomaría la numeración propuesta por la Iniciativa del Ejecutivo, y contra ésta se
contrastarían los contenidos de las otras dos iniciativas, de suerte que aunque en
algunos casos el número ordinal citado en las iniciativas no coincide, en su contenido si
versan sobre lo mismo.
E) Se acepta sin modificaciones el
texto de los artículos que la Iniciativa del Ejecutivo marca como 3o., 5o., 11, 14, 15,
16, 17, 19, 20, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46,
47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 60, 61, 62, 65, 66, 67, 68, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 80,
83, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 118, 119,
120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 137, 138,
140, 141, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 161, 162,
163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 178, 179, 180, 181,
182, 183, 184, 185, 186, 189, 190, 191, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202,
203, 204, 205, 206, 207, 208, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221,
223, 224, 225 y 227.
F) Se proponen las modificaciones
de los artículos que se exponen a continuación por las razones que corresponden a cada
uno y la formulación final que se acompaña. La Comisión consideró conveniente incluir
algunos preceptos que no estaban contemplados en ninguna de las tres iniciativas,
numerándolos como bis para efectos de comprensión y referencia.
Artículo 1o. Se crea con carácter de organismo
público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, con domicilio en la
Ciudad de México.
La Comisión dictaminadora,
considera pertinente realizar algunos cambios al artículo 1o. de la iniciativa presentada
por el Ejecutivo, puesto que el Instituto ya no será creado por esta nueva Ley y por lo
tanto, no debe decir que "se crea". Así, el texto propuesto quedaría como
sigue:
Artículo 1o. El Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es un organismo público descentralizado federal, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad de México.
Artículo 2o. El Instituto tendrá como funciones:
I. Otorgar las prestaciones y
administrar los servicios a su cargo que la presente Ley le encomienda;
II. Administrar su patrimonio
exclusivamente para el fin señalado en la presente Ley;
III. Administrar los fondos que
reciba con un destino específico, aplicándolos a los fines previstos;
IV. Administrar los recursos del
Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, a
fin de establecer y operar un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito
barato y suficiente para:
a) La adquisición en propiedad de
habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo las sujetas al régimen de condominio;
b) La construcción, reparación,
ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y
c) El pago de pasivos contraídos
por los conceptos anteriores.
V. Coordinar y financiar con
recursos del Fondo de la Vivienda programas de construcción de habitaciones destinadas a
ser adquiridas en propiedad por los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada;
VI. Adquirir todos los bienes
muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus cometidos;
VII. Invertir sus fondos de acuerdo
con las disposiciones especiales de esta Ley;
VIII. Realizar toda clase de actos
jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio;
IX. Organizar sus dependencias y
fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;
X. Expedir el estatuto orgánico,
manuales, normas y procedimientos interiores para la debida prestación de los servicios y
para su organización interna;
XI. Difundir conocimientos y
orientaciones sobre prácticas de previsión social; y
XII. Las demás que le confieren
las leyes y reglamentos.
La Comisión que dictamina
considera pertinente para una mejor redacción, cambiar el encabezado de este artículo,
utilizando el tiempo presente, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Las funciones del Instituto son:
I. Otorgar las prestaciones y
administrar los servicios a su cargo que la presente Ley le encomienda;
II. Administrar su patrimonio
exclusivamente para el fin señalado en la presente Ley;
III. Administrar los fondos que
reciba con un destino específico, aplicándolos a los fines previstos;
IV. Administrar los recursos del
Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, a
fin de establecer y operar un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito
barato y suficiente para:
V. La adquisición en propiedad de
habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo las sujetas al régimen de condominio;
VI. La construcción, reparación,
ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y
VII. El pago de pasivos contraídos
por los conceptos anteriores.
VIII. Coordinar y financiar con
recursos del Fondo de la Vivienda programas de construcción de habitaciones destinadas a
ser adquiridas en propiedad por los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada;
IX. Adquirir todos los bienes
muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus cometidos;
X. Invertir sus fondos de acuerdo
con las disposiciones especiales de esta Ley;
XI. Realizar toda clase de actos
jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio;
XII. Organizar sus dependencias y
fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;
XIII. Expedir el estatuto
orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores para la debida prestación de los
servicios y para su organización interna;
XIV. Difundir conocimientos y
orientaciones sobre prácticas de previsión social; y
XV. Las demás que le confieren las
leyes y reglamentos.
Artículo 3o. El patrimonio del Instituto lo
constituirán:
V. Los bienes, derechos y
obligaciones que integran sus inventarios y registros;
VI. Las cuotas que aporten los
militares y sus familiares derechohabientes en los términos que para este objeto
establezcan las disposiciones legales;
VII. Las aportaciones del Gobierno
Federal señaladas en esta Ley, para prestaciones específicas;
VIII. Una cantidad anual a cargo
del Gobierno Federal, equivalente a un 10% de los haberes y haberes de retiro de los
miembros de las Fuerzas Armadas para las demás prestaciones que, conforme a esta Ley,
deba otorgar el Instituto;
IX. Los bienes que por cualquier
título adquiera el Instituto, así como los rendimientos y remanentes que obtenga por
virtud de sus operaciones; y
X. Los fondos del seguro de vida
militar, colectivo de retiro y de la vivienda militar.
La Comisión que dictamina
consideró prudente, para una mejor redacción cambiar el encabezado de este artículo,
utilizando el tiempo presente, para quedar como sigue:
Artículo 3o. El patrimonio del Instituto se
constituye por:
I. Los bienes, derechos y
obligaciones que integran sus inventarios y registros;
II. Las cuotas que aporten los
militares y sus familiares derechohabientes en los términos que para este objeto
establezcan las disposiciones legales;
III. Las aportaciones del Gobierno
Federal señaladas en esta Ley, para prestaciones específicas;
IV. Una cantidad anual a cargo del
Gobierno Federal, equivalente a un 10% de los haberes y haberes de retiro de los miembros
de las Fuerzas Armadas para las demás prestaciones que, conforme a esta Ley, deba otorgar
el Instituto;
V. Los bienes que por cualquier
título adquiera el Instituto, así como los rendimientos y remanentes que obtenga por
virtud de sus operaciones; y
VI. Los fondos del seguro de vida
militar, colectivo de retiro y de la vivienda militar.
Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se
entenderá lo siguiente:
I. Por Ley, la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;
II. Por Instituto, el Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;
III. Por Junta, la Junta Directiva,
Órgano de Gobierno del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;
IV. Por Fuerzas Armadas, el
Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada mexicanos;
V. Por militares, a los miembros
del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México; y, cuando se señalen
jerarquías, las disposiciones son aplicables a los grados equivalentes en las Fuerzas
Armadas;
VI. Por derechohabiente, familiares
línea directa: esposa o esposo, concubina o concubinario, hijos o hijas, madre, padre y,
en algunos casos, los hermanos, que tienen derecho a los beneficios estipulados en la Ley;
VII. Por beneficiario, persona en
cuyo favor se ha designado un beneficio económico por voluntad expresa del militar y no
necesariamente deberá ser familiar o derechohabiente;
VIII. Por hijos, los hombres y
mujeres nacidos dentro y fuera de matrimonio, los adoptados en los términos de la
presente Ley y los reconocidos de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil
aplicable;
IX. Por deudos, los parientes o
familiares del militar fallecido;
X. Por declaración de procedencia
de retiro, el documento que le expide al militar la secretaría de origen, para trámite
de retiro, a fin de que la Junta Directiva determine sobre la procedencia, naturaleza y
monto del beneficio;
XI. Por haberes, la percepción
base que se establece en el tabulador que expide la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, que se cubre a los militares en activo, conforme al grado, por la prestación
del servicio;
XII. Por prima de perseverancia, la
percepción a que se refieren los artículos 51 de la Ley de Ascensos y Recompensas del
Ejército y Fuerza Aérea Nacionales y 55 de la Ley de Recompensas de la Armada de
México;
XIII. Por asignación de técnico,
la percepción que se cubre a los militares en activo por tener estudios a nivel
licenciatura y están desempeñando funciones específicas de su profesión;
XIV. Por asignación de técnico
especial, la percepción que se cubre a los militares del activo en los grados de Coronel
a General de División y sus equivalentes en la Armada; y
XV. Por asignación de vuelo y de
salto, las remuneraciones que se cubren a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada, que habitualmente desempeñan este tipo de actividades.
La Comisión que dictamina
consideró prudente, para una mejor redacción, utilizar igualmente el tiempo presente en
el encabezado de este artículo, y suprimir la preposición "por" al inicio de
cada fracción. Igualmente consideró cambiar la redacción de la fracción VI, incluyendo
entre paréntesis los familiares en línea directa que son derechohabientes de esta Ley.
En la fracción VII se consideró conveniente concretar la definición de beneficiario,
así como suprimir, por obvio, la definición de hijos propuesta en la fracción VIII,
adelantando en consecuencia el número romano de las demás fracciones. En la fracción
XII se corrige la redacción, para quedar como sigue:
Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se
entiende por:
I. Ley, la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;
II. Instituto, el Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;
III. Junta, la Junta Directiva,
Órgano de Gobierno del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;
IV. Fuerzas Armadas, el Ejército,
la Fuerza Aérea y la Armada mexicanos;
V. Militares, a los miembros del
Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México; y, cuando se señalen
jerarquías, las disposiciones son aplicables a los grados equivalentes en las Fuerzas
Armadas;
VI. Derechohabiente, familiares en
línea directa (esposa, esposo, concubina, concubinario, hijos, madre, padre y, en algunos
casos hermanos) que tienen derecho a los beneficios estipulados en la Ley;
VII. Beneficiario, la persona en
cuyo favor se ha designado un beneficio económico por voluntad expresa del militar;
VIII. Deudos, los parientes o
familiares del militar fallecido;
IX. Declaración de procedencia de
retiro, el documento que le expide al militar la secretaría de origen, para trámite de
retiro, a fin de que la Junta Directiva determine sobre la procedencia, naturaleza y monto
del beneficio;
X. Haberes, la percepción base que
se establece en el tabulador que expide la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XI. Prima de perseverancia, la
percepción a que se refieren los artículos 51 de la Ley de Ascensos y Recompensas del
Ejército y Fuerza Aérea Nacionales y 55 de la Ley de Recompensas de la Armada de
México;
XII. Asignación de técnico, la
percepción que se cubre a los militares en activo por tener estudios a nivel licenciatura
y estar desempeñando funciones específicas de su profesión;
XIII. Asignación de técnico
especial, la percepción que se cubre a los militares del activo de los grados de Coronel
a General de División y sus equivalentes en la Armada; y
XIV. Asignación de vuelo y de
salto, las remuneraciones que se cubren a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada, que habitualmente desempeñan este tipo de actividades.
Artículo 5o. El órgano de Gobierno del Instituto
es la Junta Directiva, misma que se compondrá de nueve miembros: tres designados por la
Secretaría de la Defensa Nacional, tres por la de Marina y tres por la de Hacienda y
Crédito Público.
El Ejecutivo Federal designará un
Presidente y un vicepresidente de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional
o la de Marina.
Cuando el Presidente sea de los
propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el vicepresidente será de los
propuestos por la Secretaría de Marina o viceversa.
Por cada uno de los miembros de la
Junta Directiva, y en los términos del primer apartado de este artículo, se designarán
los suplentes respectivos, sin que ellos puedan de-sempeñar, por suplencia, los cargos de
Presidente o vicepresidente de dicha Junta.
Los miembros propietarios de la
Junta Directiva tendrán, cuando menos, un nivel jerárquico de director general dentro de
la dependencia a que pertenezca; y los miembros suplentes, como mínimo una categoría
equivalente a la de director de área.
La Comisión que dictamina
consideró prudente hacer modificaciones de redacción, así como del orden de los
párrafos propuestos en la iniciativa, para quedar como sigue:
Artículo 5o. El órgano de Gobierno del Instituto
es la Junta Directiva, la que se integra por nueve miembros: tres designados por la
Secretaría de la Defensa Nacional, tres por la de Marina y tres por la de Hacienda y
Crédito Público.
El Ejecutivo Federal designará un
Presidente y un Vicepresidente de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional
o la de Marina.
Cuando el Presidente sea de los
propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el Vicepresidente será de los
propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa.
Por cada uno de los integrantes de
la Junta Directiva, y en los términos del primer párrafo de este artículo, se
designarán los suplentes respectivos, excepto para el presidente y el vicepresidente.
Los integrantes propietarios y
suplentes de la Junta Directiva tendrán, cuando menos, un nivel jerárquico de director
general dentro de la dependencia a que pertenezcan; y los miembros suplentes, como mínimo
una categoría equivalente a la de director de área.
Artículo 6o. Los miembros de la Junta Directiva
durarán en sus funciones el tiempo que subsista su designación. Sus nombramientos
podrán ser revocados libremente por quienes los hayan expedido.
La comisión que dictamina
consideró pertinente hacer modificaciones de redacción en este artículo, para quedar
como sigue:
Artículo 6o. Los integrantes de la Junta
Directiva durarán en sus funciones el tiempo que subsista su designación; sus
nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan expedido.
Artículo 9o. El Ejecutivo Federal designará al
director general y al subdirector general, así como a los directores de área que estime
necesarios para el eficaz funcionamiento del Instituto, debiendo tener el primero, de
preferencia, la jerarquía de General de División o Almirante. El subdirector general y
los directores de área podrán ser tanto de la Secretaría de la Defensa Nacional como de
la de Marina.
Cuando el director general sea de
los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el subdirector general será de
los propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa. En ningún caso podrán
pertenecer los dos simultáneamente a la misma Secretaría.
Los demás funcionarios y empleados
serán designados por la Junta Directiva, a propuesta del director del Instituto.
Serán considerados trabajadores de
confianza los que de-sempeñan funciones similares a las señaladas para los del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mencionadas en la
fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
La Comisión que dictamina
consideró prudente, para el debido ordenamiento de la Ley que el artículo 9 de la
iniciativa quede con el número 7, y al igual que en el artículo anterior, propone
cambios en la redacción para quedar como sigue:
Artículo 7o. El Ejecutivo Federal designará al
Director General y al Subdirector General, así como a los directores de área que estime
necesarios para el eficaz funcionamiento del Instituto, debiendo tener el primero, de
preferencia, la jerarquía de General de División o Almirante. El subdirector general y
los directores de área podrán ser tanto de la Secretaría de la Defensa Nacional como de
la de Marina.
Cuando el Director General sea de
los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el Subdirector General será de
los propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa. En ningún caso podrán
pertenecer los dos simultáneamente a la misma Secretaría.
Los demás funcionarios y empleados
serán designados por la Junta Directiva, a propuesta del Director General del Instituto.
Serán considerados trabajadores de
confianza los que desempeñan funciones similares a las señaladas para los del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mencionadas en la
fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
Artículo 7o. El Instituto contará con un órgano
de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados
por la Secretaría de Contraloría y Desa-rrollo Administrativo, quienes asistirán con
voz, pero sin voto, a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva del
Instituto y tendrán las atribuciones que les confieren los artículos 60 de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30 de su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
La Comisión que dictamina
consideró pertinente, para el debido ordenamiento de la Ley, que el artículo 7 quede con
el número 8 y al igual que en artículo anterior propone cambios de redacción para
quedar como sigue:
Artículo 8o. El Instituto cuenta con un órgano
de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados
por la Secretaría de Contraloría y Desa-rrollo Administrativo, quienes asistirán con
voz, pero sin voto, a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva del
Instituto y tendrán las atribuciones que les confieren los artículos 60 de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30 de su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 8o. El Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas cuenta con una Contraloría Interna, órgano interno de
control, al frente de la cual el Contralor Interno, designado en los términos del
artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
en el ejercicio de sus facultades se auxiliará de los titulares de las áreas de
auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.
Los servidores públicos a que se
refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las
facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y
administrativos aplicables, conforme a lo previsto en el artículo 47, fracciones III y
IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desa-rrollo
Administrativo.
Las ausencias del contralor
interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y
quejas, serán suplidas conforme a lo dispuesto por el artículo 54, segundo y tercer
párrafos, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo.
La Comisión que dictamina
consideró prudente, para el debido ordenamiento de la Ley que el artículo 8 quede como
9, y al igual que en el artículo anterior propone cambios de redacción para quedar como
sigue:
Artículo 9o. El Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas tiene una Contraloría Interna, órgano interno de
control, al frente del cual el Contralor Interno, designado en los términos del artículo
37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el
ejercicio de sus facultades se auxiliará de los titulares de las áreas de auditoría,
quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.
Los servidores públicos a que se
refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las
facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y
administrativos aplicables, conforme a lo previsto en el artículo 47, fracciones III y
IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desa-rrollo
Administrativo.
Las ausencias del contralor
interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y
quejas, serán suplidas conforme a lo dispuesto por el artículo 54, segundo y tercer
párrafos, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo.
Artículo 10. La Junta Directiva del Instituto
tendrá las atribuciones que le señala esta Ley y actuará válidamente con la
concurrencia de seis de sus miembros.
Sus resoluciones se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes.
El Presidente de la Junta tendrá
voto de calidad.
La Comisión que dictamina
consideró prudente, hacer modificaciones de redacción y suprimir el voto de calidad para
el Presidente de la Junta Directiva, para quedar como sigue:
Artículo 10. La Junta Directiva del Instituto
actuará válidamente con la concurrencia de seis de sus miembros.
Sus resoluciones se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 12. Son atribuciones de la Junta
Directiva:
I. Decidir las inversiones del
Instituto;
II. Dictar los acuerdos necesarios
para satisfacer las prestaciones establecidas por esta Ley;
III. Otorgar, negar, modificar,
suspender y dejar insubsistentes los haberes de retiro, pensiones y compensaciones, en los
términos de esta Ley;
IV. Conocer y resolver las
propuestas para el otorgamiento de créditos hipotecarios con cargo al Fondo de la
Vivienda para los miembros del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas;
V. Conocer y determinar los montos
máximos de los créditos que se otorguen, así como la protección de los préstamos y
los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda
ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda para los
miembros del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas;
VI. Autorizar créditos a plazo
mayor de 10 y hasta 20 años con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del
activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada cuando se destinen a la adquisición o
construcción de casas habitación. La Junta Directiva tendrá también facultad para
autorizar créditos a plazo menor de 10 años cuando se destinen a la reparación,
ampliación o mejoramiento de las casas habitación o al pago de los pasivos en los
términos del inciso c) de la fracción II del artículo 100 de esta Ley;
VII. Aprobar y poner en vigor el
estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores;
VIII. Establecer o suprimir
delegaciones del Instituto en los estados;
IX. Discutir anualmente, para su
aprobación o modificación, los presupuestos, la memoria y los planes de inversiones y de
labores;
X. Aprobar anualmente, previo
informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros
del Instituto y autorizar la publicación de los mismos;
XI. Vigilar que las inversiones se
hagan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
XII. Analizar y aprobar, en su
caso, los informes periódicos que rinda el director general con la intervención que
corresponda a los comisarios, en los términos del artículo 58, fracción XV, de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales;
XIII. Conceder licencias a los
miembros de la Junta Directiva;
XIV. Proponer al Ejecutivo Federal
los proyectos de reformas a esta Ley;
XV. Ordenar se practique
auditoría, cuando lo estime conveniente, para determinar la exactitud de los estados
financieros y comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto.
Dichas auditorías se practicarán con independencia de las que, en el ámbito de sus
atribuciones, corresponde realizar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo, por sí o a través del órgano interno de control en el Instituto, de
conformidad con lo dispuesto por las normas aplicables;
XVI. En general, realizar todos
aquellos actos y operaciones legalmente autorizados y los que fuesen necesarios para la
mejor administración o gobierno del Instituto.
La Comisión considera que no es
prudente suprimir la atribución que señala la fracción I del artículo 12 de la ley
vigente del ISSFAM, y considera que es conveniente que sea el Director General del
Instituto el encargado de presentar a la Junta Directiva los planes, programas y balances
que correspondan, ante la Junta y que esta los apruebe; por ello la Comisión propone
modificar también la fracción IX de la iniciativa para quedar como sigue:
Artículo 12. Son atribuciones de la Junta
Directiva:
I. Decidir las inversiones del
Instituto;
II. Dictar los acuerdos necesarios
para satisfacer las prestaciones establecidas por esta Ley;
III. Otorgar, negar, modificar,
suspender y dejar insubsistentes los haberes de retiro, pensiones y compensaciones, en los
términos de esta Ley;
IV. Conocer y resolver las
propuestas para el otorgamiento de créditos hipotecarios con cargo al Fondo de la
Vivienda para los miembros del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas;
V. Conocer y determinar los montos
máximos de los créditos que se otorguen, así como la protección de los préstamos y
los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda
ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda para los
miembros del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas;
VI. Autorizar créditos a plazo
mayor de 10 y hasta 20 años con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del
activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada cuando se destinen a la adquisición o
construcción de casas habitación. La Junta Directiva tendrá también facultad para
autorizar créditos a plazo menor de 10 años cuando se destinen a la reparación,
ampliación o mejoramiento de las casas habitación o al pago de los pasivos en los
términos del inciso c) de la fracción II del artículo 100 de esta Ley;
VII. Aprobar y poner en vigor el
estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores;
VIII. Establecer o suprimir
delegaciones del Instituto en los estados;
IX. Discutir anualmente, para su
aprobación o modificación, los presupuestos, la memoria y los planes de inversiones y de
operaciones;
X. Aprobar anualmente, previo
informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros
del Instituto y autorizar la publicación de los mismos;
XI. Vigilar que las inversiones se
hagan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
XII. Analizar y aprobar, en su
caso, los informes periódicos que rinda el director general con la intervención que
corresponda a los comisarios, en los términos del artículo 58, fracción XV, de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales;
XIII. Conceder licencias a los
miembros de la Junta Directiva;
XIV. Proponer al Ejecutivo Federal
los proyectos de reformas a esta Ley;
XV. Ordenar se practique
auditoría, cuando lo estime conveniente, para determinar la exactitud de los estados
financieros y comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto.
Dichas auditorías se practicarán con independencia de las que, en el ámbito de sus
atribuciones, corresponde realizar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo, por sí o a través del órgano interno de control en el Instituto, de
conformidad con lo dispuesto por las normas aplicables;
XVI. En general, realizar todos
aquellos actos y operaciones legalmente autorizados y los que fuesen necesarios para la
mejor administración o gobierno del Instituto.
Artículo 13. Son atribuciones del Director
General:
I. Representar al Instituto;
II. Presentar cada año a la Junta
Directiva un informe pormenorizado del estado del Instituto;
III. Someter a la decisión de la
Junta Directiva todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la misma;
IV. Asistir a las sesiones de la
Junta Directiva, con voz pero sin derecho a voto. En sus ausencias, concurrirá a ellas
quien asuma sus funciones;
V. Formular y presentar a la Junta
el balance, los presupuestos de ingresos y egresos, la memoria y los planes de inversiones
y de labores del Instituto correspondientes a cada ejercicio anual;
VI. Administrar los bienes del
Instituto;
VII. Dictar las normas de
administración y funcionamiento del Instituto; y elaborar los programas de manejo y
explotación de sus bienes;
VIII. Resolver, bajo su inmediata y
directa responsabilidad, los asuntos urgentes de la competencia de la Junta Directiva, a
reserva de dar cuenta de la misma en el menor tiempo posible;
IX. Conceder licencias al personal
del Instituto en los términos de las disposiciones correspondientes;
X. Vigilar las labores del personal
exigiendo su debido cumplimiento e imponer a los trabajadores del Instituto las
correcciones disciplinarias procedentes;
XI. Convocar a sesiones ordinarias
y extraordinarias a los miembros de la Junta Directiva cuando proceda o, a su juicio,
existan razones suficientes; y
XII. Las demás que señalen esta
Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
La Comisión que dictamina
consideró prudente, hacer modificaciones de redacción, para quedar como sigue:
Artículo 13. Son atribuciones del Director
General:
I. Representar al Instituto;
II. Presentar cada año a la Junta
Directiva un informe pormenorizado del estado del Instituto;
III. Someter a la decisión de la
Junta Directiva todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la misma;
IV. Asistir a las sesiones de la
Junta Directiva, con voz pero sin derecho a voto. En sus ausencias, concurrirá a ellas
quien asuma sus funciones;
V. Formular y presentar a la Junta
el balance, los presupuestos de ingresos y egresos, la memoria y los planes de inversiones
y de operaciones y servicios del Instituto correspondientes a cada ejercicio anual;
VI. Administrar los bienes del
Instituto;
VII. Dictar las normas de
administración y funcionamiento del Instituto; y elaborar los programas de manejo y
explotación de sus bienes;
VIII. Resolver, bajo su inmediata y
directa responsabilidad, los asuntos urgentes de la competencia de la Junta Directiva, a
reserva de dar cuenta de la misma en el menor tiempo posible;
IX. Conceder licencias al personal
del Instituto en los términos de las disposiciones correspondientes;
X. Vigilar las labores del personal
exigiendo su debido cumplimiento e imponer a los trabajadores del Instituto las
correcciones disciplinarias procedentes;
XI. Convocar a sesiones ordinarias
y extraordinarias a los miembros de la Junta Directiva cuando proceda o, a su juicio,
existan razones suficientes; y
XII. Las demás que señalen esta
Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 18. Las prestaciones que se otorgarán
con arreglo a esta Ley son las siguientes:
I. Haber de retiro;
II. Pensión;
III. Compensación;
IV. Ayuda para militares retirados;
V. Pagas de defunción;
VI. Ayuda para gastos de sepelio;
VII. Fondo de trabajo;
VIII. Fondo de ahorro;
IX. Seguro de vida;
X. Seguro colectivo de retiro;
XI. Venta de casas y departamentos;
XII. Ocupación temporal de casas y
departamentos, mediante cuotas de recuperación;
XIII. Préstamos hipotecarios y a
corto plazo;
XIV. Tiendas, granjas y centros de
servicio;
XV. Hoteles;
XVI. Casas hogar para retirados;
XVII. Centros de bienestar
infantil;
XVIII. Servicio funerario;
XIX. Becas y créditos de
capacitación científica y tecnológica;
XX. Centros de adiestramiento y
superación para derechohabientes;
XXI. Centros deportivos y de
recreo;
XXII. Orientación social;
XXIII. Servicio médico integral; y
XXIV. Farmacias económicas.
La Comisión que dictamina
consideró prudente, hacer modificaciones de redacción, retirar del listado de
prestaciones la "ayuda para militares retirados", por razón de que en
posteriores artículos se incorpora al haber de retiro el sobrehaber que reciben los
militares en activo, adecuando la numeración, y cambiar la denominación de la
prestación "centros de adiestramiento y superación" por la de "centros de
capacitación, desarrollo y superación", para quedar como sigue:
Artículo 18. Las prestaciones que se otorgarán
con arreglo a esta Ley son las siguientes:
I. Haber de retiro;
II. Pensión;
III. Compensación;
IV. Pagas de defunción;
V. Ayuda para gastos de sepelio;
VI. Fondo de trabajo;
VII. Fondo de ahorro;
VIII. Seguro de vida;
IX. Seguro colectivo de retiro;
X. Venta de casas y departamentos;
XI. Ocupación temporal de casas y
departamentos, mediante cuotas de recuperación;
XII. Préstamos hipotecarios y a
corto plazo;
XIII. Tiendas, granjas y centros de
servicio;
XIV. Servicios Turísticos
XV. Casas hogar para retirados;
XVI. Centros de bienestar infantil;
XVII. Servicio funerario;
XVIII. Becas y créditos de
capacitación científica y tecnológica;
XIX. Centros de capacitación,
desarrollo y superación para derechohabientes;
XX. Centros deportivos y de recreo;
XXI. Orientación social;
XXII. Servicio médico integral; y
XXIII. Farmacias económicas.
Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el
Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina
para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en
esta Ley.
Situación de retiro es aquella en
que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y
obligaciones que fija esta Ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo
anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su
solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.
Haber de retiro es la prestación
económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y
condiciones que fija esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del
artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un solo concepto para todos los
efectos legales.
Ayuda para militares retirados es
la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares que se colocan en
esta situación y que perciben haberes de retiro. Para el cálculo del beneficio, se
tomará como base el haber de los militares en activo, equivalente en el grado, de tal
forma que los militares retirados mensualmente percibirán, conforme al porcentaje de su
retiro, la cantidad que resulte al aplicarlo al sesenta por ciento de dicho haber.
Pensión es la prestación
económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y
condiciones que fija esta Ley.
Compensación es la prestación
económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola erogación, cada vez
que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija
esta Ley.
La Comisión que dictamina además
de modificaciones estrictamente de redacción a este artículo, analizó la inclusión de
la definición de ayuda para militares retirados como la prestación económica vitalicia
a que tienen derecho los militares que se encuentran en situación de retiro y reciben
haberes de retiro. Actualmente, los militares en retiro reciben una cantidad equivalente
al 60% de su haber como militar en activo, y este porcentaje es el que se está definiendo
en la iniciativa como ayuda para militar retirado. Los militares en activo reciben un
sobrehaber en porcentajes que van del 60% al 130% de su haber, y este sobrehaber es el que
se otorga, en el porcentaje mínimo, a los militares en retiro. Sobre este asunto la
Comisión consideró, en primer lugar, que la cantidad del sobrehaber debe de formar parte
del haber de retiro para que sus condiciones de vida no se deterioren al perder una parte
de su ingreso, y que su incorporación al haber de retiro debe de ser en la misma cantidad
que se recibe en el activo. También consideró que este sobrehaber de retiro debe de
formar parte de la pensión que se transmite a sus beneficiarios cuando el militar
fallezca, en retiro o en activo. En consecuencia, se propone suprimir esta definición
para incluir en el haber de retiro el sobrehaber como se este recibiendo a la fecha del
fallecimiento o el retiro, para quedar como sigue.
Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el
Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina
para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en
esta Ley.
Situación de retiro es aquella en
que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y
obligaciones que fija esta Ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo
anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su
solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.
Haber de retiro es la prestación
económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y
condiciones que fija esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del
artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un solo concepto para todos los
efectos legales.
Pensión es la prestación
económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y
condiciones que fija esta Ley.
Compensación es la prestación
económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola exhibición, cada vez
que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija
esta Ley.
Artículo 23. El haber de retiro, la ayuda para
militares retirados y la compensación, así como la pensión, se cubrirán con cargo al
erario federal.
La cuantía de los haberes de
retiro y de las pensiones, tal como la estén percibiendo los beneficiarios, se
incrementará al mismo tiempo y en igual proporción en que aumenten los haberes de los
militares en activo.
La Comisión que dictamina, ha
considerado necesario hacer referencia al artículo 31 que habla de la integración del
haber de retiro, con el fin de incluir en este mismo artículo el sobrehaber, y suprimir
de la propuesta la ayuda para militares retirados. Para utilizar el singular en el segundo
párrafo se suprimen las "s", de tal forma que el texto queda como sigue:
Artículo 23. El haber de retiro integrado como se
establece en el artículo 31 y la compensación, así como la pensión, se cubrirán con
cargo al erario federal.
La cuantía del haber de retiro y
de la pensión, tal como la estén percibiendo los beneficiarios, se incrementará al
mismo tiempo y en igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en
activo.
Artículo 25. La edad límite de los militares
para permanecer en el activo es la siguiente:
Años
Para los individuos de tropa
45
Para los Subtenientes
46
Para los Tenientes
48
Para los Capitanes Segundos
50
Para los Capitanes Primeros
52
Para los Mayores
54
Para los Tenientes Coroneles
56
Para los Coroneles
58
Para los Generales Brigadieres
61
Para los Generales de Brigada
63
Para los Generales de División
65
De las jerarquías del Ejército
Mexicano contenidas de la fracción I a XI deberán tomarse los homólogos para la Fuerza
Aérea Mexicana y la Armada de México, contenidas en las leyes orgánicas de dichas
Fuerzas Armadas.
La Comisión que dictamina
consideró apropiado aumentar la edad límite para permanecer en el activo, como estímulo
para la permanencia de los militares en esa condición, tal como se propone en la
Iniciativa Domínguez, para quedar como sigue:
Artículo 25. La edad límite de los militares
para permanecer en el activo es la siguiente:
Años
Para los individuos de tropa
50
Para los Subtenientes
51
Para los Tenientes
52
Para los Capitanes Segundos
53
Para los Capitanes Primeros
54
Para los Mayores
56
Para los Tenientes Coroneles
58
Para los Coroneles
60
Para los Generales Brigadieres
61
Para los Generales de Brigada
63
Para los Generales de División
65
De las jerarquías del Ejército
Mexicano contenidas de la fracción I a XI deberán tomarse los homólogos para la Fuerza
Aérea Mexicana y la Armada de México, contenidas en las leyes orgánicas de dichas
Fuerzas Armadas.
Artículo 31. Para integrar el monto total del
haber de retiro, de la compensación o de la pensión, se sumarán al haber del grado con
que vayan a ser retirados las primas complementarias de ese haber por condecoraciones de
perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o
técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna
de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24, o
bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V o a la fecha en que se formuló
la solicitud mencionada en la fracción VI del mismo precepto o el fallecimiento.
A los militares que pasen a
situación de retiro con más de 45 años de servicios efectivos, se les fijará el haber
de retiro que ya se indicó en el párrafo anterior, aumentado en un 10%.
Las pensiones a familiares de
militares muertos en situación de retiro serán iguales al monto total de los haberes de
retiro que se encontraba percibiendo en el momento del fallecimiento.
Para los efectos de los párrafos
anteriores, los haberes de retiro y ayudas de retiro serán calculados con base en los
haberes fijados en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente en la fecha en que el
militar cause baja del activo.
La Comisión que dictamina estima
que para efectos de una mejor redacción y entendimiento, el texto del primer párrafo sea
el que propone la Iniciativa Domínguez, incorporando la propuesta de la Iniciativa
Servín, de tal forma que la redacción de este artículo quede como sigue:
Artículo 31. Para integrar el monto total del
haber de retiro, de la compensación o de la pensión, se sumarán al haber del grado con
que vayan a ser retirados o les hubiere correspondido en caso de retiro, el sobrehaber,
las primas complementarias de ese haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas,
así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas
otras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las estén
percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro
señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta Ley, o bien al
cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que
se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI citado anteriormente o el
fallecimiento.
A los militares que pasen a
situación de retiro con más de 45 años de servicios efectivos, se les fijará el haber
de retiro que ya se indicó en el párrafo anterior, aumentado en un 10%.
Las pensiones a familiares de
militares muertos en situación de retiro serán iguales al monto total de los haberes de
retiro que se encontraba percibiendo en el momento del fallecimiento.
Para los efectos de los párrafos
anteriores, el haber de retiro será calculado con base en el haber fijado en los
tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el
Presupuesto de Egresos de la Federación vigente en la fecha en que el militar cause baja
del activo.
Artículo 32. Los haberes de retiro, ayudas para
militares retirados, compensaciones y pensiones quedan exentos de todo impuesto. Sólo
podrán reducirse por adeudos contraídos con el Instituto por créditos hipotecarios o
resolución judicial en caso de alimentos. No podrán ser materia de cesión ni de
compensación, salvo cuando provenga de crédito a favor del Estado por error en el pago
del haber de retiro, ayuda para militares retirados, compensación o pensión. En este
caso, el descuento se hará efectivo hasta el 25% del importe de la percepción
periódica.
La Comisión que dictamina
consideró prudente, hacer modificaciones de redacción, y suprimir la mención de ayudas
para militares retirados, en congruencia con la modificación al texto del artículo
anterior, para quedar como sigue:
Artículo 32. Los haberes de retiro,
compensaciones y pensiones quedan exentos de todo impuesto. Sólo podrán reducirse por
adeudos contraídos con el Instituto por créditos hipotecarios o resolución judicial en
caso de alimentos. No podrán ser materia de cesión ni de compensación, salvo cuando
provenga de crédito a favor del Estado por error en el pago del haber de retiro,
compensación o pensión. En este caso, el descuento se hará efectivo hasta el
veinticinco por ciento del importe de la percepción periódica.
Artículo 33. Tienen derecho al haber de retiro
íntegro calculado en la forma establecida en el artículo 31 de esta Ley:
I. Los militares inutilizados en
acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella;
II. Los paracaidistas que se
inutilicen en actos propios de su servicio;
III. Los militares inutilizados en
otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, siempre que su inutilización se
clasifique en la primera categoría, conforme a las tablas anexas a esta Ley. También
tienen derecho al mismo beneficio los comprendidos en la segunda categoría de
inutilización, si tienen 14 o más años de servicio;
IV. Los militares que hayan
cumplido 30 o más años de servicios;
V. El personal que constituyó
orgánicamente la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana que participó en la Segunda
Guerra Mundial, formando parte de unidades que combatieron en el Lejano Oriente, en el
periodo comprendido entre el dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y el
primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, siempre que figure en la
relación oficial; y
VI. El personal de la Armada de
México, embarcado en la flota de Petróleos Mexicanos durante el tiempo de la Segunda
Guerra Mundial, siempre que figure en la relación oficial. El personal de la Armada de
México embarcado en las unidades a flote de la misma que, en cumplimiento de órdenes de
operaciones, escoltaron a embarcaciones de la citada flota de Petróleos y de la Marina
Mercante Nacional, durante el mismo periodo de guerra.
La Comisión que dictamina
consideró prudente, hacer modificaciones de redacción, para quedar como sigue:
Artículo 33. Tienen derecho al haber de retiro
integrado, calculado en la forma establecida en el artículo 31 de esta Ley:
I. Los militares inutilizados en
acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella;
II. Los militares que tuviesen las
asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial, que se inutilicen en
actos propios de su servicio;
III. Los militares inutilizados en
otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, siempre que su inutilización se
clasifique en la primera categoría, conforme a las tablas anexas a esta Ley. También
tienen derecho al mismo beneficio los comprendidos en la segunda categoría de
inutilización, si tienen 14 o más años de servicio;
IV. Los militares que hayan
cumplido 30 o más años de servicios;
V. El personal que constituyó
orgánicamente la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana que participó en la Segunda
Guerra Mundial, formando parte de unidades que combatieron en el Lejano Oriente, en el
periodo comprendido entre el dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y el
primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, siempre que figure en la
relación oficial; y
VI. El personal de la Armada de
México, embarcado en la flota de Petróleos Mexicanos durante el tiempo de la Segunda
Guerra Mundial, siempre que figure en la relación oficial. El personal de la Armada de
México embarcado en las unidades a flote de la misma que, en cumplimiento de órdenes de
operaciones, escoltaron a embarcaciones de la citada flota de Petróleos y de la Marina
Mercante Nacional, durante el mismo periodo de guerra.
Artículo 38. Se consideran familiares de los
militares, para los efectos de pensión y/o compensación:
I. La viuda o el viudo solos o en
concurrencia con los hijos, hombres o mujeres, o éstos solos, si son menores de edad; o
si son mayores y que no hayan contraído matrimonio, si comprueban que se encuentran
estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel
medio superior o superior, con límite hasta de 25 años, que no tengan un trabajo
remunerado, así como los mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en
forma total y permanente si son solteros; los hijos y las hijas mayores que se encuentren
estudiando deberán comprobar su situación cada año, mediante la presentación del
certificado de estudios correspondiente;
II. La concubina o el concubinario
solos o en concurrencia con los hijos, varones o mujeres, o éstos solos que reúnan las
condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre que, por lo que hace a la
concubina o concubinario, existan las siguientes circunstancias:
a) Que tanto el militar como la
persona que se ostente como concubina o concubinario hayan permanecido libres de
matrimonio durante su unión; y
b) Que haya habido vida marital
durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte, o bien que durante su
relación de concubinato hayan procreado hijos;
III. La madre;
IV. El padre;
V. La madre conjuntamente con el
padre; y
VI. Los hermanos y las hermanas
menores, los mayores incapacitados y los imposibilitados para trabajar en forma total y
permanente que no hayan contraído matrimonio.
La Comisión que dictamina
consideró prudente, hacer modificaciones de redacción incorporando elementos de equidad
y género presentes en las otras iniciativas que se dictaminan e incorporando la idea
contenida en el artículo 37 fracción VII del texto vigente para quedar como sigue:
Artículo 38. Se consideran familiares de los
militares, para los efectos de pensión y/o compensación:
I. La viuda o el viudo solos o en
concurrencia con los hijos o éstos solos, si son menores de edad; o si son mayores y que
no hayan contraído matrimonio, si comprueban cada año, mediante la presentación del
certificado de estudios correspondiente que se encuentran estudiando en instituciones
oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel medio superior o superior, con
límite hasta de 25 años, que no tengan un trabajo remunerado; así como los mayores de
edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente;
II. La concubina o el concubinario
solos o en concurrencia con los hijos, o éstos solos que reúnan las condiciones a que se
refiere la fracción anterior, siempre que, por lo que hace a la concubina o concubinario,
existan las siguientes circunstancias:
a) Que tanto el militar como la
persona que se ostente como concubina o concubinario hayan permanecido libres de
matrimonio durante su unión; y
b) Que haya habido vida marital
durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte, o bien que durante su
relación de concubinato hayan procreado hijos;
III. La madre;
IV. El padre;
V. La madre conjuntamente con el
padre; y
VI. Los hermanos menores, los
mayores incapacitados y los imposibilitados para trabajar en forma total y permanente. Si
se trata de hermanas, mientras permanezcan solteras.
Artículo 40. Los familiares del militar muerto en
el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos tienen derecho a una pensión
equivalente al 100% del haber del grado que le hubiere correspondido para efectos de
retiro, primas complementarias por condecoración de perseverancia y asignaciones de
técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento; en caso de que
haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión
equivalente al 100% del haber de retiro que le hubiere correspondido en la fecha de su
fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que hubiere
correspondido al militar en la misma fecha.
También tendrán derecho a
pensión los familiares del militar muerto en el activo durante el traslado del domicilio
al lugar donde prestaba sus servicios o viceversa.
Los familiares del militar muerto
en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro tienen derecho a
una pensión equivalente al 100% del importe de dicho haber de retiro, sin incluir la
ayuda para militares retirados ni ninguna otra percepción que tenga el militar en el
momento de su fallecimiento que no esté contemplada en la presente Ley.
La Comisión que dictamina estima
pertinente incluir en el primer párrafo, el sobrehaber, para integrarlo dentro de los
beneficios que se le otorgarán a los familiares del militar fallecido, tal y como lo
propone la Iniciativa Servín. De tal forma que el texto queda como sigue:
Artículo 40. Los familiares del militar muerto en
el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos tienen derecho a una pensión
equivalente al 100% del haber del grado que le hubiere correspondido para efectos de
retiro, y el 100% del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración de
perseverancia y de las asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al
ocurrir el fallecimiento. En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los
familiares tendrán derecho a una pensión equivalente al 100% del haber de retiro
integrado como lo señala el artículo 31 de esta Ley que le hubiere correspondido en la
fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que
hubiere correspondido al militar en la misma fecha.
También tendrán derecho a
pensión los familiares del militar muerto en el activo durante el traslado del domicilio
al lugar donde prestaba sus servicios o viceversa.
Los familiares del militar muerto
en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro, tienen derecho a
una pensión equivalente al 100% del importe de dicho haber.
Artículo 52. Los derechos a percibir
compensación o pensión se pierden para los familiares por alguna de las siguientes
causas:
I. Renuncia;
II. Sentencia ejecutoriada que
origine la pérdida del beneficio;
III. Llegar a la mayoría de edad
las hijas e hijos pensionados, siempre que no estén incapacitados, legalmente,
imposibilitados de una manera permanente y total para ganarse la vida o estudiando; en
este último caso, se amplía hasta los 25 años, en los términos señalados en el
artículo 38 de esta Ley;
IV. Contraer matrimonio o vivir en
concubinato el cónyuge supérstite, las hijas y hermanas solteras; o en nuevo concubinato
la concubina y el concubinario;
V. Dejar de percibir una pensión o
una compensación ya otorgada y sancionada sin hacer gestión de cobro en un lapso de tres
años; y
VI. Por no hacer trámite alguno de
gestión de beneficio durante los cinco años siguientes a la muerte del militar.
La Comisión que dictamina
consideró prudente, hacer modificaciones de redacción, para quedar como sigue:
Artículo 52. Los derechos a percibir
compensación o pensión se pierden para los familiares por alguna de las siguientes
causas:
I. Renuncia;
II. Sentencia ejecutoriada que
origine la pérdida del beneficio;
III. Llegar a la mayoría de edad
los hijos pensionados, siempre que no estén incapacitados, legalmente imposibilitados de
una manera permanente y total para ganarse la vida o estudiando; en este último caso, se
amplía hasta los 25 años, en los términos señalados en el artículo 38 de esta Ley;
IV. Contraer matrimonio o vivir en
concubinato el cónyuge supérstite, las hijas y hermanas solteras; o en nuevo concubinato
la concubina y el concubinario;
V. Dejar de percibir una pensión o
una compensación ya otorgada y sancionada sin hacer gestión de cobro en un lapso de tres
años; y
VI. Por no hacer trámite alguno de
gestión de beneficio durante los cinco años siguientes a la muerte del militar.
Artículo 55. Al fallecimiento de un militar, sus
beneficiarios tendrán derecho a que se les cubra, por concepto de pagas de defunción, el
equivalente a cuatro meses del haberes o de haberes de retiro, más cuatro meses de
asignaciones cuando las estuviere percibiendo en la fecha del deceso, para atender los
gastos de sepelio.
Si fuere veterano de la Revolución
reconocido por la Secretaría de la Defensa Nacional, sus deudos recibirán el importe de
dos meses más de esos haberes o haberes de retiro.
Esta prestación será cubierta por
la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces, donde se cubran los
haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate.
La Comisión que dictamina
consideró pertinente hacer modificaciones de redacción y para adecuar el contenido de
esta prestación a lo establecido en artículos anteriores respecto del haber integrado,
para quedar como sigue:
Artículo 55. En caso de fallecimiento de un
militar, sus beneficiarios tendrán derecho a que se les cubra, por concepto de pagas de
defunción, el equivalente a cuatro meses del haber y del sobrehaber, más cuatro meses de
asignaciones cuando las estuviere percibiendo en la fecha del deceso, o cuatro meses del
haber de retiro, en su caso, para atender los gastos de sepelio.
Si fuere veterano de la Revolución
reconocido por la Secretaría de la Defensa Nacional, sus deudos recibirán el importe de
dos meses más de esos haberes o haberes de retiro.
Esta prestación será cubierta por
la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces, donde se cubran los
haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate.
Artículo 57. Los Generales, Jefes y Oficiales y
sus equivalentes en la Armada tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a
quince días de haberes o haberes de retiro, más asignaciones, cuando las estuviere
percibiendo, como ayuda para los gastos de sepelio en caso de defunción del cónyuge,
concubina, concubinario, del padre, de la madre o de algún hijo. El personal de tropa y
de marinería, en los mismos casos, tendrá derecho a que se le otorgue el equivalente a
treinta días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las asignaciones que
estuviere percibiendo.
En el caso de padres que tengan
varios hijos militares, la ayuda para gastos de sepelio se le cubrirá al hijo que los
haya efectuado.
Esta prestación será cubierta por
la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces dependiente de la
Tesorería de la Federación, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás
emolumentos del militar de que se trate.
La Comisión que dictamina,
consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:
Artículo 57. Los Generales, Jefes, Oficiales, y
sus equivalentes en la Armada tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a
quince días del haber o haber de retiro, más asignaciones, cuando las estuvieren
percibiendo, como ayuda para los gastos de sepelio en caso de defunción del cónyuge,
concubina, concubinario, del padre, de la madre o de algún hijo. En los mismo casos, el
personal de tropa y de marinería tendrán derecho a que se le otorgue el equivalente a
treinta días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las asignaciones que
estuviere percibiendo.
En el caso de padres que tengan
varios hijos militares, la ayuda para gastos de sepelio se le cubrirá al hijo que los
haya efectuado.
Esta prestación será cubierta por
la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces dependiente de la
Tesorería de la Federación, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás
emolumentos del militar de que se trate.
Artículo 58. El fondo de trabajo estará
constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento
de tropa y personal de tripulación, equivalentes al 10% de sus haberes, a partir de la
fecha en que causa alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia ilimitada, o bien
quede separado del activo o ascienda a oficial.
Este fondo será administrado por
el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, conforme a su Ley Orgánica.
La Comisión que dictamina,
consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:
Artículo 58. El fondo de trabajo estará
constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento
de tropa y personal de tripulación, equivalente al 10% de sus haberes, a partir de la
fecha en que causa alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia ilimitada, o bien
quede separado del activo o ascienda a oficial.
Este fondo será administrado por
el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., conforme a su Ley
Orgánica.
Artículo 59. Para constituir el fondo de ahorro,
los Generales, Jefes y Oficiales y sus equivalentes en la Armada, en servicio activo,
deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 5% de sus haberes; y, para el mismo
fin, el Gobierno Federal efectuará una aportación de igual monto. Este fondo será
administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, conforme a
su Ley Orgánica.
La Comisión que dictamina,
consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:
Artículo 59. Para constituir el fondo de ahorro
los Generales, Jefes, Oficiales y sus equivalentes en la Armada en servicio activo,
deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 5% de sus haberes. Al Gobierno Federal
le corresponderá efectuar una aportación de igual monto. Este fondo será administrado
por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., conforme a su Ley
Orgánica.
Artículo 63. Es obligación del Instituto pagar
por concepto de suma asegurada:
I. El equivalente a cuarenta meses
de haberes y sobrehaberes para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana o del sueldo
base de servidor público autorizado conforme a los tabuladores correspondientes que los
militares se encuentren disfrutando, sin considerar la compensación garantizada. En caso
de que exista diferencia entre el sueldo base de servidor público y las percepciones
anteriormente señaladas, se efectuará el cómputo conforme a la percepción mayor; en
los siguientes casos:
a) Por fallecimiento del militar en
servicio activo, siendo entregada la suma asegurada a sus beneficiarios; y
b) Por causar baja del activo y
alta en situación de retiro por inutilidad clasificada en la primera o segunda
categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, contraída en actos del
servicio o como consecuencia de ellos, siendo entregado el importe respectivo al militar
asegurado o a su representante legal, en su caso.
II. A los militares en situación
de retiro con derecho a percibir haberes de retiro, el Instituto pagará por concepto de
suma asegurada con motivo del fallecimiento el equivalente a cuarenta meses de su haber de
retiro, siendo entregado el importe respectivo directamente a sus beneficiarios.
III. En caso de fallecimiento o
inutilidad en primera o en segunda categorías, de conformidad con las tablas anexas a
esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, la cantidad
equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas
Armadas en la República Mexicana que corresponda, a los siguientes miembros:
a) Al personal militar que estudie
en planteles militares y que no perciba haberes, el cómputo de la suma asegurada será
con base en el haber y el sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la
República que corresponda a un Sargento Primero en servicio activo o a su equivalente en
la Armada.
b) Al personal de Defensas Rurales,
así como a los soldados o marineros del Servicio Militar Nacional obligatorio que se
encuentren bajo bandera encuadrados en las unidades del Servicio Militar Nacional de las
Fuerzas Armadas Mexicanas, adscritos a los mandos territoriales, el cómputo de la suma
asegurada será con base en el haber y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas
en la República Mexicana que corresponda a un soldado o su equivalente en la Armada.
IV. No tendrán derecho al seguro
de vida militar y, por tanto, quedan excluidos de este beneficio los militares que causen
baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haberla solicitado, por mala
conducta, por haber permanecido prófugo de la justicia militar, o bien por efectos de
sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar.
La Comisión que dictamina,
consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:
Artículo 63. Es obligación del Instituto pagar
por concepto de suma asegurada:
I. El equivalente a cuarenta meses
de haberes y sobrehaberes para las Fuerzas Armadas o del sueldo base de servidor público,
autorizado conforme a los tabuladores correspondientes que los militares se encuentren
disfrutando, sin considerar la compensación garantizada. En caso de que exista diferencia
entre el sueldo base de servidor público y las percepciones anteriormente señaladas, se
efectuará el cómputo conforme a la percepción mayor en los siguientes casos:
a) Por fallecimiento del militar en
servicio activo, siendo entregada la suma asegurada a sus beneficiarios; y
b) Por causar baja del activo y
alta en situación de retiro por inutilidad clasificada en la primera o segunda
categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, contraída en actos del
servicio o como consecuencia de ellos, siendo entregado el importe respectivo al militar
asegurado o a su representante legal, en su caso.
II. En caso de fallecimiento del
militar en situación de retiro que estuviere percibiendo haber de retiro, el Instituto
pagará por concepto de suma asegurada el equivalente a cuarenta meses de su haber de
retiro, siendo entregado el importe respectivo directamente a sus beneficiarios.
III. En caso de fallecimiento o
inutilidad en primera o en segunda categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta
Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, el Instituto pagará
por concepto de suma asegurada el equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaber
mínimo vigente para las Fuerzas Armadas que corresponda a los siguientes miembros:
a) Al personal militar que estudie
en planteles militares y que no perciba haberes, el cómputo de la suma asegurada será
con base en el haber y el sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la
República que corresponda a un Sargento Primero en servicio activo o a su equivalente en
la Armada.
b) Al personal de Defensas Rurales,
así como a los soldados o marineros del Servicio Militar Nacional obligatorio que se
encuentren bajo bandera encuadrados en las unidades del Servicio Militar Nacional de las
Fuerzas Armadas Mexicanas, adscritos a los mandos territoriales, el cómputo de la suma
asegurada será con base en el haber y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas
en la República Mexicana que corresponda a un soldado o su equivalente en la Armada.
IV. No tendrán derecho al seguro
de vida militar los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas
por haberla solicitado, por mala conducta, por haber permanecido prófugo de la justicia
militar, o bien por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la
destitución del empleo militar.
Artículo 64. El pago de la suma asegurada, en
cualquiera de los casos, se hará en una sola exhibición directamente a los beneficiarios
del militar, en caso de fallecimiento; tratándose de inutilidad, al mismo militar
asegurado o a su representante legal, según proceda.
La Comisión que dictamina,
consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:
Artículo 64. El pago de la suma asegurada, en
cualquiera de los casos, se hará en una sola exhibición directamente a los beneficiarios
del militar fallecido; tratándose de inutilidad la entrega se hará al mismo militar
asegurado o a la persona legalmente acreditada por él, según proceda.
Artículo 69. El seguro de vida militar comprende
el régimen potestativo, el cual se regula conforme a lo siguiente:
Los militares que obtengan licencia
especial o que causen baja del activo y alta en situación de retiro con compensación
podrán acogerse a los beneficios del régimen potestativo bajo las bases siguientes:
I. Deberán manifestar por escrito
al Instituto su deseo de acogerse al mencionado seguro, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que causen alta en situación de retiro o de la fecha a partir de
la que inicie la licencia, según sea el caso.
II. El Instituto pagará, por
concepto de suma asegurada con motivo de su fallecimiento, cuarenta meses del haber y
sobrehaber mínimo vigente en la República Mexicana de su grado, cantidad que será
cubierta directamente a sus beneficiarios, siempre y cuando el militar haya estado al
corriente en el pago de la prima.
III. El importe de la prima de los
militares que se acojan al régimen potestativo será por el equivalente al 1.8% (uno
punto ocho por ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente en la República Mexicana
actualizado en su grado. Estos militares deberán pagar sus aportaciones dentro de los
primeros cinco días de cada semestre directamente al Instituto; para el caso de aumento
en los haberes y/o sobrehaberes, la diferencia de la prima será cubierta por estos
militares en el semestre siguiente.
La Comisión que dictamina,
consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:
Artículo 69. El seguro de vida militar comprende
el régimen potestativo, el cual se regula conforme a lo siguiente:
Los militares que obtengan licencia
especial o que causen baja del activo y alta en situación de retiro con compensación,
podrán acogerse a los beneficios del régimen potestativo bajo las bases siguientes:
I. Deberán manifestar por escrito
al Instituto su deseo de acogerse al mencionado seguro, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que causen alta en situación de retiro o de la fecha a partir de
la que inicie la licencia, según sea el caso.
II. El Instituto pagará por
concepto de suma asegurada con motivo de su fallecimiento, cuarenta meses del haber y
sobrehaber mínimo vigente de su grado para las fuerzas armadas, cantidad que será
cubierta directamente a sus beneficiarios, siempre y cuando el militar haya estado al
corriente en el pago de la prima.
III. El importe de la prima de los
militares que se acojan al régimen potestativo será equivalente al 1.8% (uno punto ocho
por ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente en la República Mexicana actualizado
en su grado. Estos militares deberán pagar directamente al Instituto sus aportaciones
dentro de los primeros cinco días de cada semestre; en caso de aumento en los haberes y/o
sobrehaberes, la diferencia de la prima será cubierta por estos militares en el semestre
siguiente.
Artículo 70. Los militares podrán en cualquier
tiempo, cuando así lo deseen, dejar de participar en el seguro, notificándolo por
escrito al Instituto; en este caso, el seguro se extingue al concluir el periodo por el
cual fue pagada la prima. Estos militares no podrán acogerse nuevamente al seguro
potestativo. También el seguro se extingue cuando adeudare un semestre por causas
imputables al interesado. La extinción o suspensión del seguro en ningún caso dará
derecho a la devolución de las cuotas pagadas conforme a la Ley. Si al morir un asegurado
potestativo adeudare un semestre, dicha cuota se descontará del importe de la suma
asegurada.
La Comisión que dictamina,
consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:
Artículo 70. Los militares podrán en cualquier
tiempo, cuando así lo deseen, dejar de participar en el seguro notificándolo por escrito
al Instituto; en este caso, el seguro se extingue al concluir el periodo por el cual fue
pagada la prima. Estos militares no podrán acogerse nuevamente al seguro potestativo.
También el seguro se extingue cuando adeudare un semestre por causas imputables al
interesado. La extinción o suspensión del seguro en ningún caso dará derecho a la
devolución de las cuotas pagadas conforme a la Ley. Si al fallecer el militar que gozaba
del seguro de vida potestativo adeudare un semestre, dicha cuota se descontará del
importe de la suma asegurada.
Artículo 73. En el seguro de vida militar
obligatorio, como en el potestativo, los militares podrán designar beneficiarios
libremente. Las designaciones se formularán en el documento de afiliación o en escrito
por triplicado dirigido al Instituto, con las firmas de dos testigos y la del asegurado y
su huella digital o sólo con ésta, en caso de que no supiera firmar o estuviera impedido
físicamente para hacerlo.
La Comisión que dictamina,
consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:
Artículo 73. En el seguro de vida militar
obligatorio, como en el potestativo, los militares podrán designar beneficiarios
libremente. Las designaciones se formularán en el documento de afiliación o en escrito
por triplicado dirigido al Instituto, con las firmas de dos testigos y la del asegurado, y
su huella digital o sólo con ésta en caso de que no supiera firmar o estuviere impedido
físicamente para hacerlo.
Artículo 78. El Instituto, al tener conocimiento
del fallecimiento del militar, deberá notificar de inmediato y fehacientemente al o a los
beneficiarios designados o, en su caso, a los familiares de la designación hecha a su
favor.
La Comisión que dictamina,
consideró pertinente hacer modificaciones de redacción para quedar como sigue:
Artículo 78. El Instituto al tener conocimiento
del fallecimiento del militar, deberá notificar de inmediato y fehacientemente al o a los
beneficiarios designados o, en su caso, a los familiares de la designación hecha a su
favor.
Artículo 79. Para el pago del seguro a la esposa,
los hijos, los padres o la concubina del militar fallecido, el Instituto cubrirá su
importe sin más requisitos que la presentación de la credencial correspondiente de
afiliación. En cualquier otro caso, se comprobará la personalidad con una
identificación oficial.
La Comisión que dictamina,
consideró pertinente hacer modificaciones de redacción y adicionó las figuras del
concubinato excluidas en la iniciativa, para quedar como sigue:
Artículo 79. Cuando proceda el pago del seguro al
cónyuge, o en su caso a la concubina o al concubino, los hijos y los padres del militar
fallecido, el Instituto cubrirá su importe sin más requisitos que la presentación de la
credencial correspondiente de afiliación. En cualquier otro caso, se comprobará la
personalidad con una identificación oficial.
Artículo 81. Todas las acciones de cobro del
beneficio del seguro de vida militar que se deriven de lo estipulado en el presente
capítulo prescribirán en dos años para los beneficiarios designados por el asegurado y
en tres años para los familiares señalados en el artículo 77 de esta Ley; tratándose
de fallecimiento, dicho término se computará a partir del suceso; en caso de inutilidad
o desaparición, el término de dos años empezará a computarse desde el día en que la
secretaría correspondiente gire la orden de baja del servicio activo por dichos
conceptos.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 81. Todas las acciones de cobro del
beneficio del seguro de vida militar que se deriven de lo estipulado en el presente
capítulo, prescribirán en dos años para los beneficiarios designados por el asegurado y
en tres años para los familiares señalados en el artículo 77 de esta Ley; tratándose
de fallecimiento, dicho término se computará a partir del suceso; en caso de inutilidad
o desaparición, el término de dos años empezará a computarse desde el día en que la
secretaría correspondiente gire la orden de baja del servicio activo por dichos
supuestos.
Artículo 82. El Instituto podrá disponer y
utilizar hasta el 0.5% (cero punto cinco por ciento) anual del total de los recursos que
integran el fondo para el seguro de vida militar, por concepto de gastos de
administración y operación del mismo, por lo cual el Instituto informará a la Junta
Directiva en los periodos que se determine sobre los resultados de la administración del
fondo.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 82. El Instituto podrá disponer y
utilizar hasta el 0.5% (cero punto cinco por ciento) anual del total de los recursos que
integran el fondo para el seguro de vida militar, por concepto de gastos de
administración y operación del mismo, para lo cual el Instituto informará a la Junta
Directiva en los periodos que se determine sobre los resultados de la administración del
fondo.
Artículo 84. La Junta Directiva dictará las
disposiciones administrativas internas que estimare convenientes para mejorar y regular el
servicio del seguro de vida militar; en ningún caso destinará sus recursos financieros
para fines distintos del presente seguro.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 84. La Junta Directiva dictará las
disposiciones administrativas internas que estime convenientes para mejorar y regular el
servicio del seguro de vida militar; en ningún caso, destinará sus recursos financieros
para fines distintos a los previstos por esta Ley.
Artículo 85. Es responsabilidad del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, conforme a lo dispuesto en el
artículo 90 de esta Ley, operar y administrar el seguro colectivo de retiro en beneficio
de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 85. Conforme a lo dispuesto en el
artículo 90 de esta Ley, es responsabilidad del Instituto operar y administrar el seguro
colectivo de retiro en beneficio de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Artículo 86. El seguro colectivo de retiro
protegerá a los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Mexicanos, en servicio
activo, que perciban haberes y sobrehaberes y estén aportando las primas
correspondientes.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 86. El seguro colectivo de retiro
protegerá a los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada en servicio activo, que
perciban haber y sobrehaber y estén aportando las primas correspondientes.
Artículo 87. La suma asegurada se otorgará por
una sola vez a los militares que causen baja del activo y alta en situación de retiro con
derecho a percibir haber de retiro o a sus beneficiarios en los casos siguientes:
I. A los que soliciten su retiro y
hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.
II. A los que por haber cumplido la
edad límite en el grado que ostenten, de conformidad con esta Ley, pasen a situación de
retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.
III. A los militares inutilizados
en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, en primera o segunda
categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, sin tomar en cuenta los
años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a su
representante legal.
IV. A los beneficiarios de los
militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, sin
tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados.
V. A los militares inutilizados en
actos fuera del servicio en primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas
anexas a esta Ley, y que hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados;
en su caso, dicha suma asegurada será cubierta a su representante legal.
VI. A los beneficiarios de los
militares que fallezcan en actos fuera del servicio y hayan cumplido 20 o más años de
servicios efectivos prestados.
Para estos efectos, se consideran
beneficiarios a aquellos que el militar hubiere designado; ante la falta de dicha
designación, se atenderá a la prelación prevista en el artículo 77 de esta Ley.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 87. La suma asegurada se otorgará por
una sola vez a los militares que causen baja del activo y alta en situación de retiro con
derecho a percibir haber de retiro o a sus beneficiarios en los casos siguientes:
I. A quienes soliciten su retiro y
hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.
II. A quienes por haber cumplido la
edad límite en el grado que ostenten, de conformidad con esta Ley, pasen a situación de
retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.
III. A los militares inutilizados
en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría,
de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, sin tomar en cuenta los años de
servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona
legalmente acreditada por el militar.
IV. A los beneficiarios de los
militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, sin
tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados.
V. A los militares inutilizados en
actos fuera del servicio en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas
anexas a esta Ley, y que hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados;
en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el
militar.
VI. A los beneficiarios de los
militares que fallezcan en actos fuera del servicio y hayan cumplido 20 o más años de
servicios efectivos prestados.
Para estos efectos, se consideran
beneficiarios a aquellos que el militar hubiere designado; ante la falta de dicha
designación, se atenderá a la prelación prevista en el artículo 77 de esta Ley.
Artículo 88. No tendrán derecho al seguro
colectivo de retiro y, por tanto, quedan excluidos de este beneficio los militares que
causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
I. Por haberla solicitado, sin
importar el tiempo de servicios que hayan prestado.
II. Por mala conducta.
III. Por haber permanecido
prófugos de la justicia militar, o bien por efectos de sentencia que haya causado
ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 88. No tendrán derecho al seguro
colectivo de retiro los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas
Mexicanas por las causas siguientes:
I. Por haberla solicitado, sin
importar el tiempo de servicios que hayan prestado.
II. Por mala conducta.
III. Por haber permanecido
prófugos de la justicia militar, o bien por efectos de sentencia que haya causado
ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar.
Artículo 89. La suma asegurada se calculará
conforme a las reglas siguientes:
Será por el equivalente que
resulte de multiplicar el haber y sobrehaber mensual mínimo vigente para las Fuerzas
Armadas en la República Mexicana a que tengan derecho los militares conforme a la última
jerarquía en que hayan aportado la prima por el factor que corresponda según los años
de servicios efectivos prestados al momento de producirse la baja del activo y alta en
situación de retiro, de acuerdo con la tabla siguiente:
Años
de Servicios Factor (meses)
20
6
21
7
22
18
23
19
24
20
25
21
26
22
27
23
28
24
29
25
30
27
31
28
32
29
33
30
34
31
35
32
36
34
37
35
38
36
39
37
40
40
41
41
42
42
43
43
44
44
45
45
46
46
47
47
48
48
49
49
50
o más
50
A los militares que se inutilicen
en actos del servicio o como consecuencia de ellos, en primera o segunda categorías, de
conformidad con las tablas anexas a esta ley, así como a los beneficiarios de los
militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos se les
cubrirá como suma asegurada el equivalente a 50 meses del haber y sobrehaber mínimo
vigente de su grado para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana, independientemente
de sus años de servicios efectivos prestados.
A los militares que cuenten con
menos de 20 años de servicios, que se inutilicen en actos del servicio o como
consecuencia de ellos, en tercera categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta
Ley, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 16 meses del haber y sobrehaber
mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas en la República Mexicana,
independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 89. La suma asegurada se calculará
conforme a las reglas siguientes:
Su cuantía será equivalente a lo
que resulte de multiplicar el haber y sobrehaber mensual mínimo vigente para las Fuerzas
Armadas a que tengan derecho los militares conforme a la última jerarquía en que hayan
aportado la prima por el factor que corresponda, según los años de servicios efectivos
prestados al momento de producirse la baja del activo y alta en situación de retiro, de
acuerdo con la tabla siguiente:
Años
de Servicios Factor (meses)
20
16
21
17
22
18
23
19
24
20
25
21
26
22
27
23
28
24
29
25
30
27
31
28
32
29
33
30
34
31
35
32
36
34
37
35
38
36
39
37
40
40
41
41
42
42
43
43
44
44
45
45
46
46
47
47
48
48
49
49
50
o más
50
A los militares que se inutilicen
en actos del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de
conformidad con las tablas anexas a esta ley; así como a los beneficiarios de los
militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, se les
cubrirá como suma asegurada el equivalente a 50 meses del haber y sobrehaber mínimo
vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios
efectivos prestados.
A los militares que cuenten con
menos de 20 años de servicios, que se inutilicen en actos del servicio o como
consecuencia de ellos, en tercera categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta
Ley, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 16 meses del haber y sobrehaber
mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de
servicios efectivos prestados.
Artículo 90. El importe de la prima mensual
correspondiente al seguro colectivo de retiro será:
I. El 0.5% (cero punto cinco por
ciento) del total de los haberes que correspondan por cada mes, de todos los militares en
activo de acuerdo con su jerarquía, más.
II. El 3.0% (tres punto cero por
ciento) del total de los haberes y sobrehaber mínimo vigente que corresponda por cada
mes, a todos los militares en activo de acuerdo con su jerarquía.
III. El 0.5% (cero punto cinco por
ciento) a que se refiere la fracción I será cubierto con cargo al presupuesto de las
Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina de acuerdo con el número de integrantes
en servicio activo de cada Secretaría. Para integrar la parte de la prima mensual a que
se refiere la fracción II, cada militar deberá aportar el 3.0% (tres punto cero por
ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente que le corresponda por cada mes, el cual
deberá ser retenido por dichas secretarías.
IV. El personal de procesados o
sentenciados que se mantengan en servicio activo podrán aportar directamente al Instituto
la prima del 3.0% (tres punto cero por ciento) a que se refiere la fracción II de este
artículo. En este caso, el 0.5% (cero punto cinco por ciento) a que se refiere la
fracción I será cubierto con cargo al presupuesto de la secretaría correspondiente. Las
aportaciones de la prima mensual hechas por estos militares les otorgará el derecho de
que el tiempo en que estén en dichas situaciones les sea considerado como tiempo de
servicios efectivos prestados, únicamente para efectos de este seguro.
V. En los casos de licencia
ilimitada durante los seis o cuatro años que la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea o la de la Armada respectivamente les concede para solicitar el reingreso, así
como en los casos de licencia especial, los militares podrán aportar directamente al
Instituto las primas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo. Siempre y
cuando lo manifiesten por escrito dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se
les conceda la licencia. Las aportaciones de la prima mensual, hechas por estos militares
durante la citada licencia, les otorgará el derecho, de que el tiempo en que estén en
dicha situación, les sea considerado como tiempo de servicios efectivos prestados,
únicamente para efectos de este seguro.
VI. Todas las cantidades
anteriores, deberán ser entregadas al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, dentro de los cinco días siguientes al pago de la primera quincena de
cada mes.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 90. El importe de la prima mensual
correspondiente al seguro colectivo de retiro se integrará de la siguiente forma:
I. El 0.5% (cero punto cinco por
ciento) del total de los haberes mensuales de todos los militares en activo de acuerdo con
su jerarquía, y por;
II. El 3.0% (tres punto cero por
ciento) del total de los haberes y sobrehaber mínimo vigente mensual, de los militares en
activo de acuerdo con su jerarquía.
III. El 0.5% (cero punto cinco por
ciento) a que se refiere la fracción I será cubierto con cargo al presupuesto de las
Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina de acuerdo con el número de integrantes
en servicio activo de cada Secretaría. Para integrar la parte de la prima mensual a que
se refiere la fracción II, cada militar deberá aportar el 3.0% (tres punto cero por
ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente mensual, el cual será retenido por dichas
secretarías.
IV. El personal de procesados o
sentenciados que se mantengan en servicio activo podrán aportar directamente al Instituto
la prima del 3.0% (tres punto cero por ciento) a que se refiere la fracción II de este
artículo. En este caso, el 0.5% (cero punto cinco por ciento) a que se refiere la
fracción I será cubierto con cargo al presupuesto de la secretaría correspondiente. Las
aportaciones de la prima mensual hechas por estos militares les otorgará el derecho de
que el tiempo en que estén en dichas situaciones les sea considerado como tiempo de
servicios efectivos prestados, únicamente para efectos de este seguro.
V. En los casos de licencia
ilimitada durante los 6 y 4 años que la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea o la
de la Armada, respectivamente, les concede para solicitar el reingreso, así como en los
casos de licencia especial, los militares podrán aportar directamente al Instituto las
primas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, siempre y cuando lo
manifiesten por escrito dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se les conceda
la licencia. Las aportaciones de la prima mensual hechas por estos militares durante la
citada licencia, les otorgará el derecho de que el tiempo en que estén en dicha
situación les sea considerado como tiempo de servicios efectivos prestados, únicamente
para efectos de este seguro.
VI. Todas las cantidades
anteriores, deberán ser entregadas al Instituto dentro de los cinco días siguientes al
pago de la primera quincena de cada mes.
Artículo 91. La devolución de las aportaciones
se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se devolverán las aportaciones
que efectivamente hubieren realizado los militares, desde la entrada en vigor del presente
seguro, más un 20% de lo aportado, a las siguientes personas:
a) A los militares que causen baja
definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haberla solicitado.
b) Al personal de tropa del
Ejército, Fuerza Aérea y clases y marinería de la Armada, que causen baja por haber
cumplido su contrato de servicios.
c) A los militares auxiliares que
causen baja después de haber cumplido el contrato de servicios respectivo.
d) A los militares que se les
otorgue licencia ilimitada y tengan derecho a compensación al momento de la separación
del servicio activo.
e) A los militares que se
inutilicen en actos fuera del servicio, en primera o segunda categoría, de conformidad a
las tablas anexas a esta Ley y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos
prestados.
f) A los beneficiarios de los
militares que fallezcan en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 años de
servicios efectivos prestados.
g) A los militares que causen baja
del activo por haberse inutilizado en tercera categoría en actos fuera del servicio y que
no hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.
h) A los militares o sus
beneficiarios que tengan derecho a recibir la suma asegurada, de conformidad con el
artículo 87 de esta Ley, además aquellas aportaciones mensuales que cada militar hubiere
realizado entre el año cumplido y el subsecuente y no se hubieren considerado para
efectos de dicha suma asegurada.
II. A los militares que causen baja
definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por mala conducta o por efectos de sentencia
ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar, les serán
devueltas únicamente las cantidades que por concepto de sus aportaciones hubieren
realizado, sin importar el tiempo de servicios efectivos prestados.
III. Quedan excluidos de la
devolución señalada en este artículo los militares que causen baja definitiva de las
Fuerzas Armadas Mexicanas, por haber permanecido prófugos de la justicia militar.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 91. La devolución de las aportaciones
se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se devolverán las aportaciones
que efectivamente hubieren realizado los militares, desde la entrada en vigor del presente
seguro más un 20% de lo aportado, a las siguientes personas:
a) A los militares que causen baja
definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por haberla solicitado.
b) Al personal de tropa del
Ejército, Fuerza Aérea y clases y marinería de la Armada que causen baja por haber
cumplido su contrato de servicios.
c) A los militares auxiliares que
causen baja después de haber cumplido el contrato de servicios respectivo.
d) A los militares que se les
otorgue licencia ilimitada y tengan derecho a compensación al momento de la separación
del servicio activo.
e) A los militares que se
inutilicen en actos fuera del servicio, en primera o segunda categoría, de conformidad a
las tablas anexas a esta Ley y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos
prestados.
f) A los beneficiarios de los
militares que fallezcan en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 años de
servicios efectivos prestados.
g) A los militares que causen baja
del activo por haberse inutilizado en tercera categoría en actos fuera del servicio y que
no hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.
h) A los militares o sus
beneficiarios que tengan derecho a recibir la suma asegurada de conformidad con el
artículo 87 de esta Ley, además de aquellas aportaciones mensuales que cada militar
hubiere realizado entre el año cumplido y el subsecuente y no se hubieren considerado
para efectos de dicha suma asegurada.
II. A los militares que causen baja
definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por mala conducta o por efectos de sentencia
ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar, les serán
devueltas únicamente las cantidades que por concepto de sus aportaciones hubieren
realizado sin importar el tiempo de servicios efectivos prestados.
III. Quedan excluidos de la
devolución señalada en este artículo los militares que causen baja definitiva de las
Fuerzas Armadas por haber permanecido prófugos de la justicia militar.
Artículo 92. El Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, será el encargado de pagar al militar o a sus
beneficiarios, el importe del seguro colectivo de retiro o la devolución de lo aportado,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el militar o sus
beneficiarios entreguen al Instituto la documentación correspondiente.
I. En el caso del militar: La
solicitud de pago, la orden de baja del activo, certificado de servicios efectivos
prestados y copia fotostática de su identificación oficial.
II. En el caso de los beneficiarios
del militar fallecido o desaparecido: La solicitud de pago, el acreditamiento de la
defunción del militar, las órdenes de baja, copia fotostática de la identificación
oficial del o los beneficiarios y en su caso certificado de servicios prestados.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 92. El Instituto será el encargado de
pagar al militar o a sus beneficiarios el importe del seguro colectivo de retiro o la
devolución de lo aportado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en
que el militar o sus beneficiarios entreguen al Instituto la documentación siguiente:
I. El militar deberá entregar
solicitud de pago, la orden de baja del activo, certificado de servicios efectivos
prestados, y copia fotostática de su identificación oficial.
II. Los beneficiarios del militar
fallecido o desaparecido deberán entregar la solicitud de pago, el acreditamiento de la
defunción del militar, las órdenes de baja, copia fotostática de la identificación
oficial del o los beneficiarios y, en su caso, certificado de servicios prestados.
Artículo 93. Las Secretarías de la Defensa
Nacional y de Marina informarán del fallecimiento de los militares al Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el cual tendrá la obligación de
notificar fehacientemente por escrito a los beneficiarios para los efectos de este seguro.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 93. Las Secretarías de la Defensa
Nacional y de Marina informarán del fallecimiento de los militares al Instituto, el cual
tendrá la obligación de notificar fehacientemente por escrito a los beneficiarios para
los efectos de este seguro.
Artículo 94. El derecho a reclamar el seguro
colectivo de retiro o la devolución de aportaciones prescribirá en dos años, contados a
partir de la fecha en que cause baja del activo y alta en situación de retiro.
Para los beneficiarios, este
término comenzará a partir de la fecha en que el Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas, les notifique por escrito su derecho a recibir el pago de la
suma asegurada o la devolución de las cantidades aportadas, según sea el caso;
notificación que se realizará en el domicilio que se tenga registrado de los
beneficiarios, en un término no mayor de 30 días, a partir de la fecha en que el
Instituto tenga conocimiento del fallecimiento del militar.
El pago de la suma asegurada, no
estará sujeto al impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 77 fracción V
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 94. El derecho del militar a reclamar el
seguro colectivo de retiro o la devolución de aportaciones prescribirá en dos años,
contados a partir de la fecha en que cause baja del activo y alta en situación de retiro.
Para los beneficiarios, este
término comenzará a partir de la fecha en que el Instituto les notifique por escrito su
derecho a recibir el pago de la suma asegurada o la devolución de las cantidades
aportadas, según sea el caso. Dicha notificación se realizará en el domicilio de los
beneficiarios que se tengan registrados, que se tenga registrado de los beneficiarios, se
realizará en un término no mayor de 30 días, a partir de la fecha en que el Instituto
tenga conocimiento del fallecimiento del militar.
El pago de la suma asegurada no
estará sujeto al impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 77 fracción V
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 95. El Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, practicará cada año una revisión actuarial para
buscar el equilibrio financiero entre los ingresos y egresos que constituyen el fondo del
seguro colectivo de retiro, con objeto de garantizar el pago de las sumas aseguradas que
correspondan; en caso de presentarse una situación deficitaria, ésta se cubrirá con
cargo al patrimonio del Instituto, proveniente de las aportaciones equivalentes al 10%
(diez por ciento) de los haberes y haberes de retiro que anualmente realiza el Gobierno
Federal, en los términos del artículo 3o., fracción IV, de esta Ley.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 95. El Instituto practicará cada año
una revisión actuarial para mantener el equilibrio financiero entre los ingresos y
egresos que constituyen el fondo del seguro colectivo de retiro, con objeto de garantizar
el pago de las sumas aseguradas que correspondan. En caso de presentarse un déficit,
éste se cubrirá con cargo al patrimonio del Instituto proveniente de las aportaciones
equivalentes al 10% (diez por ciento) de los haberes y haberes de retiro que anualmente
realiza el Gobierno Federal en los términos del artículo 3o. fracción IV de esta Ley.
Artículo 96. El Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, destinará hasta un máximo del 2.0% (dos punto cero
por ciento) de las aportaciones anuales correspondientes al seguro colectivo de retiro,
para gastos de operación y administración del fondo del seguro colectivo de retiro, por
lo cual informará a la Junta Directiva en los períodos que se determine, sobre los
resultados de la administración del fondo.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 96. El Instituto de Seguridad Social
destinará para los gastos de operación y administración del Fondo hasta un máximo del
2.0% (dos punto cero por ciento) de las aportaciones anuales correspondientes al seguro
colectivo de retiro del fondo del seguro colectivo de retiro, para lo cual informará a la
Junta Directiva, en los períodos que se determine, sobre los resultados de la
administración del fondo.
Artículo 97. A los militares que se desempeñen
como secretarios de la Defensa Nacional o de Marina, les será pagado el beneficio al
concluir su encargo.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 97. A los militares que se desempeñen
como secretarios de la Defensa Nacional o de Marina les será pagado el beneficio al
concluir su encargo.
Artículo 98. Al personal militar retirado que
vuelva al activo se le considerará como de nuevo ingreso, para efectos de este seguro.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 98. Al personal militar retirado que
vuelva al activo se le considerará como de nuevo ingreso, para efectos de este seguro.
Artículo 99. La Junta Directiva del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dictará las disposiciones
administrativas internas que mejoren y regulen la administración del seguro colectivo de
retiro, y decidirá las inversiones de sus bienes; en ningún caso destinará sus recursos
financieros para fines distintos de los citados. Los asuntos relativos a otros casos no
previstos dentro de este seguro, serán resueltos por dicha Junta.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, vigilará el funcionamiento de este seguro.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 99. La Junta Directiva del Instituto
dictará las disposiciones administrativas internas que mejoren y regulen la
administración del seguro colectivo de retiro, y decidirá las inversiones de sus bienes
en ningún caso destinará sus recursos financieros para fines distintos de los citados.
Los asuntos relativos a otros casos no previstos dentro de este seguro, serán resueltos
por la Junta.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público vigilará el funcionamiento de este seguro.
Artículo 107. En la aplicación de los recursos
del fondo se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:
I. La demanda de habitación y las
necesidades de vivienda de los militares en activo.
II. La factibilidad y posibilidad
reales de llevar a cabo construcciones habitacionales.
III. El monto de las aportaciones
al fondo; y
IV. El número de militares en el
activo.
La Comisión que dictamina estima
pertinente mantener una parte de la fracción I del presente artículo que se encuentra
vigente en la ley del ISSFAM, ya que de lo contrario podría beneficiarse sólo a ciertos
grupos, lo mismo debe hacerse con las fracciones III y IV de la artículo hasta ahora
vigente del ISSSFAM. Así que la redacción de este artículo quedaría como sigue:
Artículo 107. En la aplicación de los recursos
del fondo se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:
I. La demanda de habitación y las
necesidades de vivienda de los militares en activo, dando preferencia a los militares de
bajos haberes.
II. La factibilidad y posibilidad
reales de llevar a cabo construcciones habitacionales.
III. El monto de las aportaciones
al fondo; y
IV. El número de militares en el
activo.
Artículo 108. Para otorgar y fijar los créditos
a los militares en el activo se tomará en cuenta:
I. Tiempo de servicios.
II. Tener depósitos al fondo de
por lo menos 10 años a su favor.
III. Estar casados o viudos con
hijos, y los solteros con descendientes.
IV. Antecedentes militares.
V. En el caso de cónyuges
militares que sean beneficiarios de esta Ley, se otorgará únicamente al de mayor grado o
antigüedad.
VI. Se podrán otorgar créditos
por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes
de militares que no hayan teñido este beneficio.
VII. Los casos no previstos serán
resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga
esta Ley.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 108. Para otorgar y fijarlos créditos a
los militares en el activo se tomará en cuenta:
I. Tiempo de servicios.
II. Tener depósitos al fondo de
por lo menos 10 años a su favor.
III. Estar casados o viudos con
hijos, y los solteros con descendientes.
IV. Antecedentes militares.
V. En el caso de cónyuges
militares que sean beneficiarios de esta Ley, se otorgará únicamente al de mayor grado o
antigüedad.
VI. Se podrán otorgar créditos
por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes
de militares que no hayan teñido este beneficio.
VII. Los casos no previstos serán
resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga
esta Ley.
Artículo 114. Los depósitos que se hagan para
constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico, de
técnico especial y de vuelo y especiales de paracaidistas, estarán exentos de toda clase
de impuestos.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 114. Los depósitos que se hagan para
constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico de vuelo,
de salto o técnico especial estarán exentos de toda clase de impuestos.
Artículo 134. Con la exclusiva finalidad de
proporcionar hospedaje a militares en tránsito con motivo del servicio, el Instituto,
acorde con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa
Nacional y de Marina, establecerá hoteles, cuya organización, funcionamiento y cuotas
serán fijadas por el Reglamento respectivo.
La Comisión dictaminadora
consideró que por tratarse de servicios que le corresponde prestar al Instituto, el
hospedaje a militares y sus familiares debe tener un carácter turístico de bajo costo,
por lo que, al igual que la modificación en el artículo 18 fracción XV, se cambió su
redacción para quedar como sigue:
Artículo 134. Con la finalidad de proporcionar
servicios turísticos de bajo costo a los beneficiarios de esta Ley, el Instituto acorde
con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa Nacional
y de Marina, establecerá hoteles cuya organización, funcionamiento y cuotas serán
fijadas por el Reglamento respectivo.
Centros de Adiestramiento y
Superación para Derechohabientes de Militares.
Artículo 139. Se establecerán centros de
adiestramiento y superación para derechohabientes de militares, en donde reciban
preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar, aumentar los
índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.
La Comisión que dictamina
considera prudente modificar el término de "adiestramiento" para igualarlo con
el del artículo 18 fracción XX de la misma propuesta, para quedar como sigue:
Centros de Capacitación,
Desarrollo y Superación para Derechohabientes de Militares.
Artículo 139. Se establecerán centros de
capacitación, desarrollo y superación para derechohabientes de militares, en donde
reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar,
aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.
Artículo 142. La atención médica quirúrgica es
el sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas, entendiéndose por
este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y
mental.
La atención médico-quirúrgica a
los militares con haber de retiro y a los familiares de los militares que perciban haberes
y haber de retiro, se prestará por el Instituto en sus propias instalaciones o como
servicio subrogado, con base en la aportación del Gobierno Federal especificada en el
artículo 221 de esta ley.
También tendrán derecho al
servicio médico integral en los términos señalados en el párrafo que antecede, los
derechohabientes del militar sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad, que no
haya sido destituido de su empleo.
Los familiares de militares que
tienen derecho a esta prestación son:
I. El cónyuge o en su defecto la
concubina o concubinario siempre y cuando el militar haya hecho la designación de dicha
persona en los términos del artículo 160 de esta Ley;
II. Los hijos y las hijas solteros
menores de 18 años;
III. Los hijos, hombre o mujeres,
mayores de esta edad que se encuentren estudiando en planteles oficiales e incorporados,
con límite hasta de 25 años, siempre y cuando no se encuentren casados, en concubinato o
con descendencia; excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este
beneficio hasta los 30 años de edad, si además de cubrir los requisitos mencionados,
están realizando estudios a nivel licenciatura o superiores y demuestran su dependencia
económica;
IV. Los hijos incapacitados o
imposibilitados para trabajar en forma total y permanente si son solteros; y
V. El padre y la madre.
Además de cambios estrictamente de
redacción, la Comisión consideró prudente eliminar el requisito de no estar casado en
concubinato con descendencia propuesto para no otorgar el servicio médico a los hijos
mayores de 18 años que se encuentren estudiando, ya que estas condiciones, por el
contrario, requieren de mayor disponibilidad económica para poder concluir sus estudios;
en consecuencia la redacción de este artículo queda como sigue:
Artículo 142. La atención médica quirúrgica es
el sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas, entendiéndose por
este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y
mental.
La atención médico-quirúrgica a
los militares con haber de retiro y a los familiares de los militares que perciban haberes
y haber de retiro, se prestará por el Instituto en sus propias instalaciones o como
servicio subrogado, con base en la aportación del Gobierno Federal especificada en el
artículo 221 de esta ley.
También tendrán derecho al
servicio médico integral en los términos señalados en el párrafo que antecede, los
derechohabientes del militar sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad, que no
haya sido destituido de su empleo.
Los familiares de militares que
tienen derecho a esta prestación son:
I. El cónyuge o en su defecto la
concubina o concubinario siempre y cuando el militar haya hecho la designación de dicha
persona en los términos del artículo 160 de esta Ley;
II. Los hijos solteros menores de
18 años;
III. Los hijos mayores de edad que
se encuentren estudiando en planteles oficiales incorporados, con límite hasta de 25
años, excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este beneficio hasta
los 30 años de edad, si además de cubrir los requisitos mencionados, están realizando
estudios a nivel licenciatura o superiores y demuestran su dependencia económica;
IV. Los hijos incapacitados o
imposibilitados para trabajar en forma total y permanente; y
V. El padre y la madre.
Artículo 143. Para los efectos del artículo
anterior:
Para que la concubina o el
concubinario, tengan derecho a la atención médico quirúrgica, es necesario que hayan
sido designados con dicho carácter por el militar, en los términos del artículo 160 de
esta Ley, no se admitirá nueva designación antes de tres años, salvo que se acredite el
fallecimiento de la persona designada.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 143. Para los efectos del artículo
anterior:
Para que la concubina o el
concubinario, tengan derecho a la atención médico quirúrgica, es necesario que hayan
sido designados con dicho carácter por el militar, en los términos del artículo 160 de
esta Ley; no se admitirá nueva designación antes de tres años, salvo que se acredite el
fallecimiento de la persona designada.
Artículo 145. La atención médico-quirúrgica
incluye además, la asistencia hospitalaria y farmacéutica necesaria y, en su caso,
obstetricia, prótesis y ortopedia y rehabilitación de los incapacitados, así como la
medicina preventiva y social y la educación higiénica.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 145. La atención médico-quirúrgica
incluye además, la asistencia hospitalaria y farmacéutica necesaria y, en su caso,
obstetricia, prótesis y ortopedia y rehabilitación de los incapacitados, así como la
medicina preventiva y social y la educación higiénica.
Artículo 153. Los familiares de un militar en
activo o en situación de retiro, comprendidos en el artículo 142 de esta Ley y los
pensionistas, tendrán derecho a que se les proporcione gratuitamente el servicio médico,
por un período de seis meses contados a partir de la fecha en que aquél haya fallecido.
El servicio médico para los
pensionistas queda sujeto a las siguientes bases:
a) En el escrito en que soliciten
beneficio por muerte del militar, deberán expresar también su deseo de que se les
proporcione el servicio médico y su anuencia para que del importe de sus pensiones se
descuente la cuota de recuperación correspondiente. Esta misma manifestación podrán
hacerla antes de que fenezca el plazo de seis meses en que tienen derecho al servicio
médico gratuito y de no hacerlo así se entenderá que renuncia a dicha prestación, en
la que no deberán después ser admitidos;
b) El servicio médico será por un
plazo mínimo de dos años, transcurridos los cuales, sin que el pensionista renuncie a
él, se entenderá prorrogado por tiempo indefinido. El pensionista podrá renunciar en
cualquier tiempo al servicio, pero en este caso ya no podrá ser readmitido;
c) La Junta Directiva del Instituto
queda facultada para fijar cada año el monto de las cuotas de recuperación;
d) Todo lo relacionado con el
servicio médico a los pensionistas se tramitará directamente ante el Instituto. En casos
excepcionales los trámites podrán hacerse por conducto de las Secretarías de la Defensa
Nacional o de Marina. según proceda.
La iniciativa propone en este
artículo, como está en la Ley vigente, que el servicio médico a los familiares de un
militar se obtenga gratuitamente por un periodo de seis meses contados a partir de la
fecha en que aquel haya fallecido. Igualmente propone que el servicio médico para los
pensionistas se otorgue por solicitud y mediante descuento de su pensión de una cuota de
recuperación que fije el ISSFAM.
La Comisión que dictamina
consideró necesario homologar la prestación del servicio médico a los militares y sus
familiares o beneficiarios en forma gratuita sin la contraprestación de una cuota de
recuperación:
Artículo 153. Los familiares de un militar en
activo o en situación de retiro comprendidos en el artículo 142 de esta Ley y los
pensionistas, tendrán derecho a que se les proporcione gratuitamente el servicio médico.
Artículo 160. La relación de concubinato será
acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho
de la persona interesada, como concubina, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa
Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación
posterior anula la anterior, siempre que haya formulado dentro del plazo establecido en el
artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la
fracción 11 del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba
establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
La Comisión que dictamina acordó
hacer una corrección de redacción, para quedar como sigue:
Artículo 160. La relación de concubinato será
acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho
de la persona interesada, como concubina, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa
Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación
posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en
el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la
fracción 11 del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba
establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 187. Al recibirse las solicitudes o
informes especificados en el artículo anterior, las Secretarías respectivas ordenarán
el cómputo de servicios del interesado; la obtención de las pruebas necesarias para
acreditar las causas de retiro y la formulación del extracto de antecedentes.
La Comisión que dictamina
consideró pertinente hacer corrección de redacción, para quedar como sigue:
Artículo 187. Al recibirse las solicitudes o
informes especificados en el artículo anterior, las Secretarías respectivas ordenarán
el cómputo de servicios del interesado, la obtención de las pruebas necesarias para
acreditar las causas de retiro y la formulación del extracto de antecedentes.
Artículo 188. Con apoyo en las pruebas reunidas,
la Secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar
comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar
demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del
retiro fundándola y motivándola debidamente.
Estas declaraciones se notificarán
al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con
el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten
su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán
referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que
debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios.
Si lo estimare pertinente, en el
mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se les recibirán en un plazo
de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior.
La Comisión que dictamina
consideró pertinente hacer corrección de redacción, para quedar como sigue:
Artículo 188. Con apoyo en las pruebas reunidas,
la Secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar
comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar
demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del
retiro fundándola y motivándola debidamente.
Estas declaraciones se notificarán
al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con
el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten
su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán
referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que
debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios.
Si lo estimare pertinente, en el
mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se recibirán en un plazo de
quince días siguientes a la terminación del plazo anterior.
Artículo 192. Los familiares de militares que se
consideren con derecho a beneficio, solicitarán el otorgamiento de compensación o
pensión directamente al Instituto, acompañando la documentación comprobatoria necesaria
y éste, en un término que no exceda de cinco días hábiles, tomará el escrito
petitorio y sus anexos a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso,
misma que dentro de los siguientes sesenta días hábiles resolverá lo concerniente,
previo estudio del expediente militar y de las pruebas aportadas por los interesados,
determinen la personalidad militar, la jerarquía y la situación que quedaba como miembro
de las Fuerzas Armadas, en el momento de su muerte, la persona de quien deriven sus
derechos los peticionarios. Estos podrán, después de presentada la solicitud, aportar
directamente a la Secretaría correspondiente de que se trate las pruebas que estimen
pertinentes.
Reunidos los elementos de
convicción necesarios, la Secretaría declarará la existencia o inexistencia de la
personalidad militar de la persona señalada por los interesados y en su caso, si al morir
se encontraba en el activo o en situación de retiro. Esta declaración y el cómputo de
servicios militares, si los hubiere prestado la persona aludida, se notificarán a los
peticionarios para los efectos de su manifestación de conformidad o de inconformidad, y
en este ultimo caso, para que ofrezcan y rindan pruebas, en la misma forma y términos
mencionados en esta Ley.
Las objeciones sólo podrán
referirse a la inexistencia de personalidad militar y la jerarquía o cómputo de
servicios, en su caso, de la persona señalada por los familiares.
La Comisión que dictamina
consideró pertinente hacer corrección de redacción, para quedar como sigue:
Artículo 192. Los familiares de militares que se
consideren con derecho a beneficio, solicitarán el otorgamiento de compensación o
pensión directamente al Instituto, acompañando la documentación comprobatoria necesaria
y éste, en un término que no exceda de cinco días hábiles, turnará el escrito
petitorio y sus anexos a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso,
misma que dentro de los siguientes sesenta días hábiles resolverá lo concerniente,
previo estudio del expediente militar y de las pruebas aportadas por los interesados,
determinen la personalidad militar, la jerarquía y la situación en que quedaba como
miembro de las Fuerzas Armadas, en el momento de su muerte, la persona de quien deriven
sus derechos los peticionarios. Estos podrán, después de presentada la solicitud,
aportar directamente a la Secretaría correspondiente de que se trate las pruebas que
estimen pertinentes.
Reunidos los elementos de
convicción necesarios, la Secretaría declarará la existencia o inexistencia de la
personalidad militar de la persona señalada por los interesados y en su caso, si al morir
se encontraba en el activo o en situación de retiro. Esta declaración y el cómputo de
servicios militares, si los hubiere prestado la persona aludida, se notificarán a los
peticionarios para los efectos de su manifestación de conformidad o de inconformidad, y
en este ultimo caso, para que ofrezcan y rindan pruebas, en la misma forma y términos
mencionados en esta Ley.
Las objeciones sólo podrán
referirse a la inexistencia de personalidad militar y la jerarquía o cómputo de
servicios, en su caso, de la persona señalada por los familiares.
Artículo 209. En la aplicación de esta Ley y con
las condiciones y las limitaciones que establece la misma, serán considerados:
I. Los cadetes y los demás alumnos
de los establecimientos militares y que no perciben haber diario, como sargentos primeros;
II. El personal de tropa y
marinería del Servicio Militar por conscripción, con la categoría que tenga mientras se
encuentren desempeñando actos del servicio.
III. Los miembros de los Cuerpos de
Defensas Rurales que se inutilicen o fallezcan en actos del servicio o a consecuencia de
ellos, como soldados.
La Comisión que dictamina
consideró pertinente hacer corrección de redacción en este artículo, para quedar como
sigue:
Artículo 209. En la aplicación de esta Ley y con
las condiciones y las limitaciones que establece la misma, serán considerados:
I. Los cadetes y los demás alumnos
de los establecimientos militares que no perciben haber diario, como sargentos primeros;
II. El personal de tropa y
marinería del Servicio Militar por conscripción, con la categoría que tenga mientras se
encuentren desempeñando actos del servicio.
III. Los miembros de los Cuerpos de
Defensas Rurales que se inutilicen o fallezcan en actos del servicio o a consecuencia de
ellos, como soldados.
Artículo 222. El presupuesto de gastos y demás
erogaciones derivadas del funcionamiento del Instituto, serán cubiertas con cargo a su
propio patrimonio; sin embargo, el Gobierno Federal asume la obligación de cubrir en
cualquier tiempo, los deficientes que impidan al mismo Instituto el pago de las
prestaciones que deba erogar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales del
propio Gobierno Federal.
La Comisión que dictamina
consideró prudente hacer corrección de redacción en este artículo y establecer como
obligación clara del Gobierno Federal el pago de las prestaciones de esta Ley en
beneficio de los militares, para quedar como sigue:
Artículo 222. El presupuesto de gastos y demás
erogaciones derivadas del funcionamiento del Instituto, serán cubiertas con cargo a su
propio patrimonio; sin embargo, el Gobierno Federal asume la obligación de cubrir en
cualquier tiempo, el faltante que impida al mismo Instituto el pago de las prestaciones
que deba erogar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales del propio Gobierno
Federal.
En la ley vigente y en las
iniciativas del Ejecutivo se anexan tablas de inutilidad que da origen a retiro; la
Comisión que dictamina consideró que dichas tablas deben estar incluidas en el texto de
la Ley y las incorporó en el texto de este artículo para conservar el orden planteado en
las dos iniciativas en estudio. El artículo quedó, como sigue:
Artículo 226. Para la determinación de las
categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por inutilidad
se aplicarán las tablas siguientes:
Tablas Anexas a la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
Primera Categoría
1. La pérdida anatómica o
funcional, total e irreparable, de ambos globos oculares.
2. Las alteraciones orgánicas o
funcionales irreparables, de ambos ojos. Que provoquen que la visión central, aun
después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo, en cada ojo, 20/200 de
la agudeza visual normal.
3. Las alteraciones orgánicas o
funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica, se
encuentre restringida a tal grado que los campos visuales de cada ojo, tomados
aisladamente, conserven a lo sumo 10% de su extensión normal (visión tubular) y que
dificulte el sentido de orientación.
4. Las alteraciones orgánicas o
funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de
ellos, aún después de corregirlos vicios de refracción, alcance a lo sumo 20/200 y que
a la vez en el otro ojo existan limitaciones de la visión periférica y que el campo
visual conserve como máximo una décima parte de su amplitud normal (visión tubular).
5. La pérdida anatómica o
funcional, total e irreparable, de uno de los ojos, con trastornos en el otro.
6. La hemianopsia bilateral
permanente.
7. La diplopía de cualquier origen
rebelde al tratamiento.
8. La pérdida del maxilar
superior, parte de la arcada dentaria, bóveda palatina y esqueleto nasal; o bien la
pérdida total o parcial de la mandíbula con su respectiva porción dentaria, que en
ambos casos no puedan ser reemplazadas con prótesis maxilofaciales.
9. La anquilosis total unilateral o
bilateral de las articulaciones temporomandibulares que no sean quirúrgicamente
corregibles.
10. La falta total o parcial de la
lengua con pérdida de funciones.
11. La parálisis o falta de
movilidad de la lengua que dificulta grandemente la fonación y la deglución.
12. La parálisis de los músculos
de paladar blando y de la faringe que dificulten la deglución con repercusión en el
estado nutricional.
13. La disminución incorregible de
los arcos de movilidad o bien la imposibilidad de abrir la boca.
14. Las deformaciones faciales
adquiridas de tipo grotesco o las muy amplias que no puedan ser corregidas mediante
procedimientos quirúrgicos.
15. La hipoacusia profunda
bilateral, irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis.
16. La hipoacusia profunda de un
oído y media del otro, irreversibles o intratables quirúrgicamente o por medio de
prótesis.
17. El vértigo de cualquier
etiología, permanente y rebelde a tratamiento.
18. La parálisis motora bilateral
permanente de las cuerdas vocales.
19. La limitación de la apertura
mandibular permanente, menor de 15 mm. medida desde los bordes incisales de los dientes
superiores a los de los inferiores, que dificulte la masticación y la fonación.
20. La tuberculosis laríngea
rebelde a tratamiento y/o con secuelas de mal funcionamiento.
21. La pérdida total o parcial de
la laringe, que afecte la función.
22. La estenosis laríngea o
traqueal irreparable que origine insuficiencia respiratoria.
23. El escleroma que deja secuelas
cicatriciales severas.
24. Las bronquiectasias que afecten
más de un lóbulo y que no respondan al tratamiento.
25. La tuberculosis pulmonar
evolutiva resistente a tratamiento.
26. La insuficiencia respiratoria
irreversible del 50% o más, de acuerdo a espirometría.
27. El empiema crónico rebelde a
tratamiento.
28. La pérdida anatómica o
funcional de un pulmón.
29. Las cardiopatías congénitas
que aun tratadas quirúrgicamente manifiesten cardiomegalia, insuficiencia cardiaca,
hipertensión arterial, hipertensión pulmonar y/o trastornos del ritmo.
30. Las lesiones valvulares con
cardiomegalia, insuficiencia cardiaca, hipertensión pulmonar y/o arritmias crónicas,
aún tratadas quirúrgicamente.
31. La insuficiencia coronaria
aguda o crónica incluyendo el infarto del miocardio, no susceptible de tratamiento de
revascularización y/o rebelde al tratamiento.
32. Los bloqueos
auriculoventriculares completos y permanentes, aún cuando hayan sido tratados.
33. El cor pulmonale crónico con
insuficiencia cardiaca.
34. La endocarditis de cualquier
etiología que deje como secuelas cardiomegalia o insuficiencia cardiaca rebeldes a
tratamiento.
35. La insuficiencia cardiaca
crónica con fracción de expulsión por ecocardiografía menor del 50%.
36. Las enfermedades de la aorta,
de cualquier etiología, sintomáticas y no susceptibles de tratamiento.
37. El aneurisma de un gran vaso,
de cualquier etiología y no susceptible de tratamiento.
38. La pericarditis constrictiva y
la pericarditis crónica, aún cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente.
39. La hipertensión arterial
sistémica complicada y/o mal controlada, con daño avanzado en "órganos
blanco" y con insuficiencia cardiaca crónica.
40. Los tumores y las enfermedades
miocardiacas de cualquier etiología, que produzcan cardiomegalia o insuficiencia
coronaria o insuficiencia cardiaca o trastornos permanentes del ritmo, que tengan
fracción de expulsión menor de 50% por ecocardiografía, aún después de haber sido
tratadas.
41. Las fístulas arteriovenosas
que aun tratadas quirúrgicamente provoquen cardiomegalia, insuficiencia cardiaca o
insuficiencia arterial distal.
42. Las fístulas arteriovenosas
intracerebrales, intratables o que dejen secuelas.
43. La insuficiencia renal crónica
con reserva funcional menor del 20%.
44. Las derivaciones urinarias
permanentes no corregibles.
45. La vejiga neurogénica no
rehabilitable.
46. Las cistitis severas rebeldes a
tratamiento.
47. Riñón único con patología.
48. La pérdida anatómica o la
exclusión de la uretra o la vejiga.
49. La tuberculosis urinaria o
genital rebelde a tratamiento.
50. La incontinencia urinaria o del
esfínter anal en cualquier grado, que no haya remitido después de seis meses de su
aparición o rebelde al tratamiento.
51. La enfermedad de Paget no
susceptible de tratamiento.
52. La acalasia que no responde al
tratamiento.
53. La esofagitis con estenosis
incapacitante sin respuesta al tratamiento.
54. La esofaguectomía total.
55. La gastrectomía total.
56. Las resecciones amplias del
intestino delgado, que ocasionen un síndrome de intestino corto.
57. La ileostomía permanente.
58. La enfermedad inflamatoria
crónica intestinal con manifestaciones intra o extra intestinales severas, sin respuesta
al tratamiento.
59. La colectomía total o de más
del 60% que curse con diarrea crónica intratable.
60. La colostomía permanente.
61. La cirrosis hepática de
cualquier etiología.
62. La hepatitis crónica de
cualquier etiología.
63. La enfermedad hepática por
depósito de cobre (enfermedad de Wilson).
64. La pancreatitis crónica y la
litiasis pancreática, sin respuesta al tratamiento.
65. La pancreatoduodenectomía
total.
66. Quistes y tumores del páncreas
que no respondan al tratamiento.
67. Las fístulas biliares y
pancreáticas que no responden al tratamiento.
68. La peritonitis crónica y las
adherencias peritoneales recurrentes, que no respondan al tratamiento.
69. El síndrome de absorción
intestinal deficiente, sin respuesta al tratamiento.
70. El síndrome de Zollinger
Ellison, que no responde al tratamiento.
71. Los trastornos congénitos del
metabolismo de los pigmentos biliares, excepto la enfermedad de Gilbert y la de Dubin
Johnson.
72. La diabetes mellitus tipo 1.
73. La diabetes mellitus tipo 2,
con dos o más complicaciones crónicas avanzadas.
74. La diabetes insípida.
75. El hipotiroidismo resistente a
la terapia sustitutiva.
76. La obesidad de 40 o más de
índice de Masa Corporal (de acuerdo a la fórmula: IMC = PESO ACTUAL/TALLA al cuadrado).
77. Las alteraciones orgánicas o
funcionales permanentes de cualquiera de las glándulas de secreción interna, que
produzcan hiper o hipofunción no controlables, que repercutan en la actividad del
individuo.
78. La artritis reumatoide con
lesiones permanentes que impiden las actividades de la vida diaria, no susceptibles de
tratamiento médico o quirúrgico.
79. Los padecimientos de origen
inmunológico que afecten la función cardiaca, rebeldes al tratamiento.
80. La gota que incapacita
frecuentemente al individuo para el desempeño de las actividades militares o con lesiones
permanentes no susceptibles de tratamiento médico o quirúrgico.
81. Los padecimientos de origen
inmunológico rebeldes al tratamiento y de difícil control.
82. Los estados de
inmunodeficiencia de cualquier etiología, con susceptibilidad a infecciones recurrentes.
83. La seropositividad a los
anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas
suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o neoplasias malignas.
84. Las secuelas no tratables de la
enfermedad injerto contra huésped.
85. Los individuos en quienes se
haya realizado trasplante de un órgano o tejido cuya función sea vital y quede con
disfunción de más del 60%.
86. La anemia aplástica y los
síndromes dismielopoyéticos refractarios al tratamiento.
87. La hemocromatosis.
88. Las anemias hemolíticas de
cualquier etiología, dependientes de transfusiones sanguíneas.
89. Los trastornos de coagulación,
de cualquier etiología, sintomáticos y resistentes a tratamiento.
90. La lipodistrofia progresiva.
91. La enfermedad de cadenas
pesadas y las amiloidosis.
92. La esclerosis sistémica
progresiva.
93. Las enfermedades infecciosas o
de origen inmunológico con manifestaciones cutáneas de tipo crónico, altamente
incapacitantes (mayor del 60 %) y rebeldes al tratamiento.
94. Las monoplejia, paraplejia,
hemiplejia y/o cuadriplejias definitivas.
95. Las hemiparesias, paraparesias
y/o cuadriparesias definitivas.
96. La afasia permanente.
97. La espasticidad generalizada.
98. La miastenia gravis.
99. Las atrofias y distrofias
musculares de carácter progresivo.
100. La cisticercosis cerebral y
espinal que no respondan al tratamiento y que produzcan incapacidad permanente.
101. El síndrome de hipertensión
intracraneana.
102. El síndrome talámico o
estados afines, con déficit sensitivo extenso, que produzcan incapacidad funcional
severa.
103. Los movimientos involuntarios
anormales de tipo temblor, corea, atetosis, parkinsonismo, la ataxia o la incoordinación
motora que imposibiliten la marcha o la prehensión de objetos.
104. Las distonías
neurovegetativas de cualquier etiología, con manifestaciones del sistema nervioso,
central y periférico.
105. Las neoplasias benignas del
sistema nervioso central y periférico, no susceptibles de tratamiento.
106. La epilepsia y otras formas de
crisis convulsivas o equivalentes.
107. La deficiencia mental de
cualquier origen con coeficiente intelectual menor al 80%.
108. Los trastornos mentales
orgánicos, con o sin psicosis asociada.
109. Los trastornos psicóticos:
esquizofrenia, esquizotípicos, esquizoafectivos y trastornos de ideas delirantes.
110. Los trastornos del humor
(afectivos): maniaco, bipolar y depresivos graves y rebeldes a tratamiento.
111. La pérdida anatómica o
funcional permanente:
a. De una extremidad;
b. De una mano; o de un pie.
c. De dos dedos de la mano
dominante que incluyan el pulgar.
d. De tres dedos de la mano
dominante que no incluyan el pulgar.
112. La tuberculosis de la columna
vertebral deformante y/o con parálisis no susceptible de tratamiento.
113. Las lesiones de cadera o
rodilla que ameriten dos o más artroplastias totales o parciales, con deformidad notoria
y claudicación.
114. La diferencia de más de 5
centímetros de longitud en las extremidades pélvicas no susceptibles de corrección.
115. Las espondilitis anquilosantes
resistentes al tratamiento médico o no corregibles con tratamiento quirúrgico.
116. Los padecimientos de
naturaleza congénita descubiertos tardíamente, no susceptibles de corrección y que
produzcan incapacidades orgánicas o funcionales graves del aparato locomotor.
117. Las lesiones cicatriciales no
corregibles, que den lugar a deformaciones notables o por su naturaleza retráctil o
dolorosa, dificulten la movilidad de algún miembro u órgano del cuerpo.
118. Los padecimientos del
esqueleto axial, de cualquier etiología, que limiten severamente su función y sean
rebeldes al tratamiento.
119. Las alteraciones permanentes,
orgánicas, metabólicas o funcionales de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen
la capacidad funcional del individuo en más del 60% y que no han quedado comprendidas en
esta categoría.
120. Todas las neoplasias malignas
que no son susceptibles de control ni curación.
121. Las hernias o eventraciones
que no respondan al tratamiento quirúrgico.
122. Otras alteraciones o estados
que se constituyen con la suma de diversas categorías o trastornos funcionales, y que a
criterio médico ocasionen incapacidades mayores al 60% de función en relación a la
actividad del sujeto.
Respecto del personal técnico
aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios
y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas
del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador,
serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.
Segunda Categoría
1. Las alteraciones orgánicas o
funcionales e irreparables de ambos ojos que provoquen que la visión central de cada uno
de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre
20/100 a 20/70 de la agudeza visual normal.
2. Las alteraciones orgánicas o
funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se
encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo, tomados
aisladamente, conserven una amplitud comprendida entre el 10 y el 20% de la normal.
3. Las alteraciones orgánicas o
funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de
ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre 20/100
a 20/70 de la agudeza visual normal, con limitaciones de la visión periférica del otro
ojo que circunscriban su campo visual entre 10 y 20% de su amplitud normal.
4. La afaquia bilateral, aun cuando
se obtenga una agudeza visual comprendida entre 20/100 y 20/70, mediante el uso de
cristales correctores, lentes de contacto o lentes intraoculares.
5. La subluxación bilateral del
cristalino (no corregible).
6. La pérdida anatómica o
funcional, total e irreparables de uno de los ojos, sin trastornos en el otro.
7. Las alteraciones del cinetismo
(estrabismo) ocular no corregibles quirúrgicamente.
8. El glaucoma en cualquiera de sus
variantes, rebelde al tratamiento.
9. La hipoacusia profunda de un
oído y superficial del otro, irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de
prótesis
10. La hipoacusia media bilateral
irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis.
11. Padecimientos laríngeos que
aun tratados dejen una incapacidad respiratoria calculada entre el 40 y el 50%.
12. Las lesiones traumáticas de
laringe y de los nervios recurrentes, con disnea de esfuerzo.
13. La insuficiencia respiratoria
irreversible de entre 40 y 50%, de acuerdo a espirometría, consecutiva a padecimientos
broncopulmonares, pleurales, medíastinales o diafragmáticos, aún cuando estos
padecimientos hayan sido llevados hasta su curación real o aparente.
14. La sinusitis crónica
inespecífica que incapacite severamente para el desempeño de la vida militar.
15. El escleroma respiratorio en
etapa granulomatosa, que no responda al tratamiento.
16. El asma bronquial rebelde al
tratamiento.
17. Las arritmias, las taquicardias
paroxísticas y los bloqueos auriculoventriculares incompletos y rebeldes al tratamiento
cuando causen incapacidad entre el 40 y el 60%
18. La insuficiencia renal crónica
con reserva funcional entre 20 y 50% de función renal.
19. La vejiga neurogénica
rehabilitada con secuelas.
20. Las estenosis uretrales
recidivantes rebeldes al tratamiento.
21. Las mutilaciones genitales que
provoquen trastornos de la función y/o psicológicos.
22. La diabetes mellitus tipo 2 con
dos o mas complicaciones crónicas moderadas.
23. La obesidad comprendida en el
índice de masa corporal entre 35 a 39.9.
24. Las hipoglucemias rebeldes a
tratamiento.
25. La sarcoidosis con
manifestaciones sistémicas.
26. Las lesiones ulcerosas
cutáneas, de cualquier etiología, rebeldes al tratamiento y que impidan la actividad
militar.
27. Los padecimientos con
fotosensibilidad rebelde al tratamiento.
28. La neurofibromatosis
(enfermedad de Von Recklinghausen), con alteraciones y manifestaciones neurológicas.
29. El síndrome nefrítico
crónico, sin insuficiencia renal.
30. Las xenodermatosis que
provoquen incapacidad funcional del 40 al 60%.
31. Trastornos de la personalidad y
del comportamiento del adulto, severos y rebeldes al tratamiento.
32. Trastornos neuróticos,
trastornos secundarios a situaciones estresantes y trastornos somatomorfos severos y
rebeldes al tratamiento.
33. La enfermedad alcohólica
(consumo perjudicial rebelde a tratamiento y adicción con o sin psicosis asociada).
34. La farmacodependencia (a drogas
e inhalantes, consumo perjudicial rebelde a tratamiento y adicción con o sin psicosis
asociada).
35. Trastornos del humor moderados
recurrentes o persistentes y rebeldes al tratamiento.
36. Las neuroartropatías de
cualquier etiología que imposibiliten para actos del servicio.
37. La pérdida anatómica o
funcional permanente:
a) Del pulgar de la mano dominante.
b) De dos dedos de la mano no
dominante que incluyan al pulgar.
c) De tres dedos de la mano no
dominante que no incluyan el pulgar.
d). De todos los dedos de un pie.
38. La osteomielitis crónica qué
produzca incapacidad funcional severa.
39. La rigidez o la anquilosis de
ambos tobillos que dificulte o impida la estancia de pie o la marcha.
40. La insuficiencia arterial de
los miembros pélvicos que no mejore con tratamiento.
41. Los síndromes postflebíticos
severos.
42. Las úlceras en los miembros
pélvicos de etiología vascular que no responden al tratamiento médico.
43. El linfedema severo.
44. Las alteraciones permanentes,
orgánicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas que disminuyen la capacidad
del individuo entre el 40 y 50% y que no han quedado comprendidas en ésta categoría.
45. La seropositividad a los
anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana confirmada con pruebas
suplementarias.
Respecto del personal técnico
aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios
y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas
del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador,
serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.
Tercera Categoría
1. Las alteraciones orgánicas o
funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de cada uno
de ellos aún después de corregir los defectos de refracción, esté comprendida entre
20/70 y 20/50 de la agudeza visual normal.
2. Las alteraciones orgánicas o
funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se
encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo tomados
aisladamente, conserven una extensión comprendida entre el 20 y el 40% de la normal.
3. Las alteraciones orgánicas o
funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central, aun después
de corregir los defectos de refracción, alcance como máximo una cifra comprendida entre
20/70 y 20/50 en un ojo y limitación del campo visual del otro ojo comprendida entre 20 y
40% de lo normal.
4. Queratocono bilateral.
5. La subluxación monolateral del
cristalino, no corregible.
6. La afaquia monolateral, que
corrija menos de 20/70 mediante el uso de cristales correctores, lentes de contacto o
intraoculares.
7. Las cuadrantanopsias
permanentes.
8. El nistagmus permanente, rebelde
al tratamiento.
9. Las alteraciones de la
musculatura intrínseca ocular que no cedan a la terapéutica establecida y que ocasionen
trastornos graves en el sistema de enfoque o en el mecanismo fotorregulador.
10. La desviación ocular
paralítica que no ceda al tratamiento establecido, cuando el ángulo de desviación en el
sentido de acción de alguno de los músculos paralizados sea de 5 a 20 dioptrías
prismáticas
11. Las alteraciones orgánicas o
funcionales de los párpados que no cedan al tratamiento establecido, y que dificulten
ostensiblemente la función visual.
12. Los procesos patológicos de
índole benigno de las estructuras anatómicas que circundan el globo ocular, que no cedan
a la terapéutica establecida y que dificulten ostensiblemente la función visual.
13. La incapacidad para discernir
colores y tonalidades (discromatopsia) siempre y cuando no exista un mecanismo compensador
que permita la identificación correcta de los objetos.
14. La hipoacusia profunda de un
lado irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis y con audición
normal del otro oído.
15. La hipoacusia media de un lado
irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis y superficial en el
otro oído.
16. La rinitis atrófica que no
responda al tratamiento.
17. La parálisis del velo del
paladar.
18. Las disfonías permanentes.
19. La insuficiencia respiratoria
entre el 20% y el 40%, consecutiva a padecimientos pulmonares, pleurales, mediastinales,
diafragmáticos o de la pared torácica, aún cuando estos padecimientos hayan sido
tratados hasta su curación.
20. El escleroma respiratorio en
etapa catarral, rebelde al tratamiento.
21. La hipertensión arterial con
hipertrofia ventricular izquierda o daño a "órganos blanco" sin insuficiencia
cardiaca.
22. Las lesiones valvulares sin
cardiomegalia, insuficiencia cardiaca ni trastornos permanentes del ritmo.
23. La taquicardia paroxística
recurrente o cualquier trastorno del ritmo rebeldes a tratamiento y que causen incapacidad
funcional entre el 20% y 40%.
24. La hipotensión arterial y el
síndrome carotideo que lleguen a producir estados sincopales, rebeldes al tratamiento.
25. La insuficiencia coronaria
crónica o aguda, incluyendo al infarto del miocardio no complicado, tratado pero con
isquemia residual ligera y que a juicio del médico cause incapacidad funcional entre el
20 y 40% en el individuo.
26. La insuficiencia renal crónica
con reserva funcional mayor del 50%.
27. Los síndromes de Gilbert y
Dubin Johnson.
28. Los procesos inflamatorios
crónicos del aparato genitourinario, rebeldes al tratamiento.
29. Las fístulas biliares y/o
pancreáticas que se rehabiliten con tratamiento.
30. La glomerulonefritis crónica
sin datos de insuficiencia renal.
31. La hernia o eventración que no
responda al tratamiento quirúrgico.
32. La diabetes mellitus tipo 2 con
una sola complicación crónica.
33. La obesidad con un índice de
masa corporal entre 30 a 34.9.
34. La artritis de cualquier
etiología que produzca incapacidad funcional entre el 20 y el 40%.
35. Los padecimientos de etiología
inmunológica sin evidencia clínica de actividad, controlables.
36. La aplasia medular y las
anemias crónicas controladas.
37. Los padecimientos de naturaleza
displásica tisular sin evidencia clínica de actividad, y que sean controlables.
38. La lepra controlada sin
secuelas.
39. Las dermatosis de origen
inmune, infeccioso o metabólico que estén diseminadas u ocasionen deformidad visible.
40. Las dermatosis hereditarias
crónicas que no dan lugar a incapacidad funcional y en partes no descubiertas del cuerpo.
41. La parálisis facial completa,
unilateral o bilateral, rebelde al tratamiento.
42. Las monoparesias.
43. Los trastornos de la
articulación del lenguaje que lo hagan incomprensible.
44. Las neuralgias permanentes y
neuropatías que por su localización y extensión produzcan incapacidad funcional.
45. Las migrañas y/o cefaleas de
cualquier etiología y rebeldes al tratamiento.
46. El vértigo de carácter
recurrente.
47. La pérdida anatómica o
funcional permanente:
a) Del pulgar de la mano no
dominante
b) Del cuarto y quinto dedos de la
mano dominante.
48. La rigidez o anquilosis de
muñeca, codo, hombro, cadera, rodilla o de un tobillo, que mantenga su posición
funcional.
49. Las lesiones de la rodilla o de
la cadera que ameriten hasta 2 artroplastías totales o parciales, sin deformidad ni
claudicación.
50. El acortamiento de 3 a 5
centímetros de longitud entre ambos miembros pélvicos no susceptible de corrección.
51. Los trastornos vasoespásticos
secundarios a un padecimiento sistémico, rebeldes al tratamiento.
52. La insuficiencia venosa
crónica aun tratada quirúrgica y médicamente.
53. Las alteraciones permanentes
anatómicas o funcionales de los diversos aparatos o sistemas, que disminuyan la capacidad
funcional del individuo entre el 20% y el 40% y que no han quedado comprendidas en esta
categoría, o que se constituyan con los diversos grados de ella.
Respecto del personal técnico
aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios
y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas
del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador,
serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.
Lista de padecimientos que por
producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de arma o servicio a
petición de un consejo médico.
1. Las alteraciones orgánicas o
funcionales irreparables que provoquen que la visión central en cada ojo, aún después
de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo 20/40.
2. El desprendimiento de la retina
tratado, cuando a juicio del médico limite la actividad física.
3. Los procesos patológicos de la
conjuntiva que tengan tendencia a la cronicidad, que no cedan a la terapéutica habitual y
que constituyan causa de disfunción visual.
4. La hipoacusia media de un lado
con audición normal del otro.
5. La hipoacusia superficial.
6. Las alteraciones alérgicas o
vasomotoras de vías respiratorias que requieren que el individuo cambie de medio
ambiente.
7. Las insuficiencias respiratorias
menores del 20%, valoradas por espirometría consecutivas a padecimientos pulmonares,
pleurales, mediastinales, diafragmáticos o de pared torácica, aun cuando estos
padecimientos hayan sido tratados hasta su curación.
8. La insuficiencia coronaria
crónica o aguda, incluyendo al infarto del miocardio, no complicado y sin isquemia
residual.
9. La hipertensión arterial no
complicada.
10. La litiasis renal unilateral
recidivante.
11. La resección parcial del
esófago, sin trastornos de la deglución.
12. La gastrectomía subtotal.
13. La obesidad con un índice de
masa corporal entre 28 a 29.9.
14. La diabetes mellitus tipo 2 con
complicación crónica.
15. Las lesiones permanentes
orgánicas o funcionales de cualquiera de los tejidos o glándulas del sistema endócrino,
que ocasionen hiperfunción o hipofunción de menos del 20%.
16. Los individuos en quienes se
haya realizado trasplante de un tejido, que queden con trastornos funcionales mínimos.
17. Las dermatosis crónicas
rebeldes al tratamiento o de forma recidivante.
18. La pérdida anatómica o
funcional permanente o las deformaciones de:
a) Pérdida parcial o incompleta de
2 o más dedos de una mano.
b) De falange distal de uno o de
ambos pulgares.
19. Las alteraciones permanentes,
anatómicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen la
capacidad funcional del individuo entre el 10% y el 20% y que no han quedado comprendidas
en esta categoría. Para el personal técnico aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana
(personal de pilotos aviadores, de los servicios y especialistas), especialistas en
medicina de aviación, apoyados por especialistas del área médica que implique la
patología de que dicho personal pudiera ser portador, serán los responsables de
clasificarlos en los trastornos correspondientes antes mencionados.
V. PROPUESTAS
En virtud de lo anterior, con
fundamento en lo que disponen los artículos 72 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 39 tercer párrafo de la Ley Orgánica del Congreso General de
los Estados Unidos Mexicanos, así como 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones de Seguridad Social y
de Trabajo y Previsión Social, resuelven someter a consideración del Pleno de esta H.
Cámara de Diputados el siguiente
PROYECTO
DE DECRETO
Unico: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos
Decreta:
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD
SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS
TITULO PRIMERO:
Disposiciones
Generales
Capítulo
Unico
Artículo 1o. El Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es un organismo público descentralizado federal, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad de México.
Artículo 2o. Las funciones del Instituto son:
I. Otorgar las prestaciones y
administrar los servicios a su cargo que la presente Ley le encomienda;
II. Administrar su patrimonio
exclusivamente para el fin señalado en la presente Ley;
III. Administrar los fondos que
reciba con un destino específico, aplicándolos a los fines previstos;
IV. Administrar los recursos del
Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, a
fin de establecer y operar un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito
barato y suficiente para:
a) La adquisición en propiedad de
habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo las sujetas al régimen de condominio;
b) La construcción, reparación,
ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y
c) El pago de pasivos contraídos
por los conceptos anteriores.
V. Coordinar y financiar con
recursos del Fondo de la Vivienda programas de construcción de habitaciones destinadas a
ser adquiridas en propiedad por los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada;
VI. Adquirir todos los bienes
muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus cometidos;
VII. Invertir sus fondos de acuerdo
con las disposiciones especiales de esta Ley;
VIII. Realizar toda clase de actos
jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio;
IX. Organizar sus dependencias y
fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;
X. Expedir el estatuto orgánico,
manuales, normas y procedimientos interiores para la debida prestación de los servicios y
para su organización interna;
XI. Difundir conocimientos y
orientaciones sobre prácticas de previsión social; y
XII. Las demás que le confieren
las leyes y reglamentos.
Artículo 3o. El patrimonio del Instituto se
constituye por:
I. Los bienes, derechos y
obligaciones que integran sus inventarios y registros;
II. Las cuotas que aporten los
militares y sus familiares derechohabientes en los términos que para este objeto
establezcan las disposiciones legales;
III. Las aportaciones del Gobierno
Federal señaladas en esta Ley, para prestaciones específicas;
IV. Una cantidad anual a cargo del
Gobierno Federal, equivalente a un 10% de los haberes y haberes de retiro de los miembros
de las Fuerzas Armadas para las demás prestaciones que, conforme a esta Ley, deba otorgar
el Instituto;
V. Los bienes que por cualquier
título adquiera el Instituto, así como los rendimientos y remanentes que obtenga por
virtud de sus operaciones; y
VI. Los fondos del seguro de vida
militar, colectivo de retiro y de la vivienda militar.
Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se
entiende por:
I. Ley, la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;
II. Instituto, el Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;
III. Junta, la Junta Directiva,
Organo de Gobierno del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;
IV. Fuerzas Armadas, el Ejército,
la Fuerza Aérea y la Armada mexicanos;
V. Militares, a los miembros del
Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México; y, cuando se señalen
jerarquías, las disposiciones son aplicables a los grados equivalentes en las Fuerzas
Armadas;
VI. Derechohabiente, familiares en
línea directa (esposa, esposo, concubina, concubinario, hijos, madre, padre y, en algunos
casos hermanos) que tienen derecho a los beneficios estipulados en la Ley;
VII. Beneficiario, la persona en
cuyo favor se ha designado un beneficio económico por voluntad expresa del militar;
VIII. Deudos, los parientes o
familiares del militar fallecido;
IX. Declaración de procedencia de
retiro, el documento que le expide al militar la secretaría de origen, para trámite de
retiro, a fin de que la Junta Directiva determine sobre la procedencia, naturaleza y monto
del beneficio;
X. Haberes, la percepción base que
se establece en el tabulador que expide la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XI. Prima de perseverancia, la
percepción a que se refieren los artículos 51 de la Ley de Ascensos y Recompensas del
Ejército y Fuerza Aérea Nacionales y 55 de la Ley de Recompensas de la Armada de
México;
XII. Asignación de técnico, la
percepción que se cubre a los militares en activo por tener estudios a nivel licenciatura
y estar desempeñando funciones específicas de su profesión;
XIII. Asignación de técnico
especial, la percepción que se cubre a los militares del activo de los grados de Coronel
a General de División y sus equivalentes en la Armada; y
XIV. Asignación de vuelo y de
salto, las remuneraciones que se cubren a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada, que habitualmente desempeñan este tipo de actividades.
Artículo 5o. El órgano de Gobierno del Instituto
es la Junta Directiva, la que se integra por nueve miembros: tres designados por la
Secretaría de la Defensa Nacional, tres por la de Marina y tres por la de Hacienda y
Crédito Público.
El Ejecutivo Federal designará un
Presidente y un Vicepresidente de los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional
o la de Marina.
Cuando el Presidente sea de los
propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el Vicepresidente será de los
propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa.
Por cada uno de los integrantes de
la Junta Directiva, y en los términos del primer párrafo de este artículo, se
designarán los suplentes respectivos, excepto para el presidente y el vicepresidente.
Los integrantes propietarios y
suplentes de la Junta Directiva tendrán, cuando menos, un nivel jerárquico de director
general dentro de la dependencia a que pertenezcan; y los miembros suplentes, como mínimo
una categoría equivalente a la de director de área.
Artículo 6o. Los integrantes de la Junta
Directiva durarán en sus funciones el tiempo que subsista su designación; sus
nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan expedido.
Artículo 7o. El Ejecutivo Federal designará al
Director General y al Subdirector General, así como a los directores de área que estime
necesarios para el eficaz funcionamiento del Instituto, debiendo tener el primero, de
preferencia, la jerarquía de General de División o Almirante. El subdirector general y
los directores de área podrán ser tanto de la Secretaría de la Defensa Nacional como de
la de Marina.
Cuando el Director General sea de
los propuestos por la Secretaría de la Defensa Nacional, el Subdirector General será de
los propuestos por la Secretaría de Marina, o viceversa. En ningún caso podrán
pertenecer los dos simultáneamente a la misma Secretaría.
Los demás funcionarios y empleados
serán designados por la Junta Directiva, a propuesta del Director General del Instituto.
Serán considerados trabajadores de
confianza los que desempeñan funciones similares a las señaladas para los del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mencionadas en la
fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
Artículo 8o. El Instituto cuenta con un órgano
de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados
por la Secretaría de Contraloría y Desa-rrollo Administrativo, quienes asistirán con
voz, pero sin voto, a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva del
Instituto y tendrán las atribuciones que les confieren los artículos 60 de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30 de su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 9o. El Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas tiene una Contraloría Interna, órgano interno de
control, al frente del cual el Contralor Interno, designado en los términos del artículo
37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el
ejercicio de sus facultades se auxiliará de los titulares de las áreas de auditoría,
quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.
Los servidores públicos a que se
refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las
facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y
administrativos aplicables, conforme a lo previsto en el artículo 47, fracciones III y
IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desa-rrollo
Administrativo.
Las ausencias del contralor
interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y
quejas, serán suplidas conforme a lo dispuesto por el artículo 54, segundo y tercer
párrafos, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo.
Artículo 10. La Junta Directiva del Instituto
actuará válidamente con la concurrencia de seis de sus miembros.
Sus resoluciones se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 11. Los acuerdos de la Junta Directiva
serán ejecutados por el director general.
Artículo 12. Son atribuciones de la Junta
Directiva:
I. Decidir las inversiones del
Instituto;
II. Dictar los acuerdos necesarios
para satisfacer las prestaciones establecidas por esta Ley;
III. Otorgar, negar, modificar,
suspender y dejar insubsistentes los haberes de retiro, pensiones y compensaciones, en los
términos de esta Ley;
IV. Conocer y resolver las
propuestas para el otorgamiento de créditos hipotecarios con cargo al Fondo de la
Vivienda para los miembros del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas;
V. Conocer y determinar los montos
máximos de los créditos que se otorguen, así como la protección de los préstamos y
los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda
ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda para los
miembros del activo de las Fuerzas Armadas Mexicanas;
VI. Autorizar créditos a plazo
mayor de 10 y hasta 20 años con cargo al Fondo de la Vivienda para los miembros del
activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada cuando se destinen a la adquisición o
construcción de casas habitación. La Junta Directiva tendrá también facultad para
autorizar créditos a plazo menor de 10 años cuando se destinen a la reparación,
ampliación o mejoramiento de las casas habitación o al pago de los pasivos en los
términos del inciso c) de la fracción II del artículo 100 de esta Ley;
VII. Aprobar y poner en vigor el
estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores;
VIII. Establecer o suprimir
delegaciones del Instituto en los estados;
IX. Discutir anualmente, para su
aprobación o modificación, los presupuestos, la memoria y los planes de inversiones y de
operaciones;
X. Aprobar anualmente, previo
informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros
del Instituto y autorizar la publicación de los mismos;
XI. Vigilar que las inversiones se
hagan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
XII. Analizar y aprobar, en su
caso, los informes periódicos que rinda el director general con la intervención que
corresponda a los comisarios, en los términos del artículo 58, fracción XV, de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales;
XIII. Conceder licencias a los
miembros de la Junta Directiva;
XIV. Proponer al Ejecutivo Federal
los proyectos de reformas a esta Ley;
XV. Ordenar se practique
auditoría, cuando lo estime conveniente, para determinar la exactitud de los estados
financieros y comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto.
Dichas auditorías se practicarán con independencia de las que, en el ámbito de sus
atribuciones, corresponde realizar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo, por sí o a través del órgano interno de control en el Instituto, de
conformidad con lo dispuesto por las normas aplicables;
XVI. En general, realizar todos
aquellos actos y operaciones legalmente autorizados y los que fuesen necesarios para la
mejor administración o gobierno del Instituto.
Artículo 13. Son atribuciones del Director
General:
I. Representar al Instituto;
II. Presentar cada año a la Junta
Directiva un informe pormenorizado del estado del Instituto;
III. Someter a la decisión de la
Junta Directiva todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la misma;
IV. Asistir a las sesiones de la
Junta Directiva, con voz pero sin derecho a voto. En sus ausencias, concurrirá a ellas
quien asuma sus funciones;
V. Formular y presentar a la Junta
el balance, los presupuestos de ingresos y egresos, la memoria y los planes de inversiones
y de operaciones y servicios del Instituto correspondientes a cada ejercicio anual;
VI. Administrar los bienes del
Instituto;
VII. Dictar las normas de
administración y funcionamiento del Instituto; y elaborar los programas de manejo y
explotación de sus bienes;
VIII. Resolver, bajo su inmediata y
directa responsabilidad, los asuntos urgentes de la competencia de la Junta Directiva, a
reserva de dar cuenta de la misma en el menor tiempo posible;
IX. Conceder licencias al personal
del Instituto en los términos de las disposiciones correspondientes;
X. Vigilar las labores del personal
exigiendo su debido cumplimiento e imponer a los trabajadores del Instituto las
correcciones disciplinarias procedentes;
XI. Convocar a sesiones ordinarias
y extraordinarias a los miembros de la Junta Directiva cuando proceda o, a su juicio,
existan razones suficientes; y
XII. Las demás que señalen esta
Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 14. El director general tendrá todas
las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas,
actos de administración y de dominio y aquellos que requieran cláusula especial, en los
términos del Código Civil Federal; obtener créditos y otorgar o suscribir títulos de
crédito de acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previa
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; formular querellas en los
casos de delitos que sólo se puedan perseguir a petición de la parte ofendida y para
otorgar el perdón extintivo de la acción penal.
El director general podrá otorgar
y revocar poderes generales o especiales pero, cuando sean a favor de personas ajenas al
Instituto, deberá recabar el acuerdo de la Junta Directiva.
Artículo 15. El Instituto enviará, para los
efectos de la Ley, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los planes y programas
de inversión, los presupuestos de ingresos y egresos y las modificaciones a los mismos.
Artículo 16. Las remuneraciones del director
general, subdirector general, de los directores de área y de los demás funcionarios y
empleados del organismo serán fijadas en su presupuesto anual de egresos.
Artículo 17. El subdirector general, además de
suplir al director general en sus ausencias temporales y de desempeñar las funciones
propias o en las cuales le delegue facultades, autorizará las certificaciones que haya de
expedir el Instituto y fungirá además como secretario de la Junta Directiva.
Presentará a la Secretaría de la
Defensa Nacional y, en su caso, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los
programas anuales de operación.
TITULO SEGUNDO
De
las Prestaciones
Capítulo
Segundo: Generalidades
Artículo 18. Las prestaciones que se otorgarán
con arreglo a esta Ley son las siguientes:
I. Haber de retiro;
II. Pensión;
III. Compensación;
IV. Pagas de defunción;
V. Ayuda para gastos de sepelio;
VI. Fondo de trabajo;
VII. Fondo de ahorro;
VIII. Seguro de vida;
IX. Seguro colectivo de retiro;
X. Venta de casas y departamentos;
XI. Ocupación temporal de casas y
departamentos, mediante cuotas de recuperación;
XII. Préstamos hipotecarios y a
corto plazo;
XIII. Tiendas, granjas y centros de
servicio;
XIV. Servicios Turísticos
XV. Casas hogar para retirados;
XVI. Centros de bienestar infantil;
XVII. Servicio funerario;
XVIII. Becas y créditos de
capacitación científica y tecnológica;
XIX. Centros de capacitación,
desarrollo y superación para derechohabientes;
XX. Centros deportivos y de recreo;
XXI. Orientación social;
XXII. Servicio médico integral; y
XXIII. Farmacias económicas.
Artículo 19. Las Secretarías de la Defensa
Nacional y de Marina tramitarán ante el Instituto la afiliación de su respectivo
personal en situación de activo y de retiro, y a sus derechohabientes. Los documentos de
identificación que expida el Instituto serán válidos para ejercitar los derechos a las
prestaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 20. El Instituto expedirá a los demás
beneficiarios de esta Ley una cédula de identificación a fin de que puedan ejercitar los
derechos que legalmente les correspondan. En caso de que el beneficiario carezca de esa
cédula, se proporcionará el servicio médico quirúrgico mediante la exhibición de una
constancia provisional que expedirá el Instituto o las Secretarías de la Defensa
Nacional y de Marina, en su caso, con la sola comprobación de la relación familiar, sin
perjuicio de atender de inmediato los casos de extrema urgencia, a reserva de probar
posteriormente el derecho que les asiste.
Capítulo
Segundo: Retiro, compensación y muerte del militar.
Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el
Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina
para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en
esta Ley.
Situación de retiro es aquella en
que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y
obligaciones que fija esta Ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo
anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su
solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.
Haber de retiro es la prestación
económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y
condiciones que fija esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del
artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un solo concepto para todos los
efectos legales.
Pensión es la prestación
económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y
condiciones que fija esta Ley.
Compensación es la prestación
económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola exhibición, cada vez
que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija
esta Ley.
Artículo 22. Tienen derecho a las prestaciones
que establece el presente capítulo únicamente en los casos y condiciones que se
especifican:
I. Los militares que,
encontrándose en situación de activo, pasen a la de retiro por órdenes expresas de las
Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina;
II. Los familiares de los militares
que fallezcan en activo o estando en situación de retiro, siempre que en este último
caso se les haya concedido haber de retiro o no hayan cobrado la compensación acordada;
III. Los miembros de los Cuerpos de
Defensas Rurales inutilizados en actos del servicio o a consecuencia de ellos y los
familiares de los que mueran en las mismas circunstancias. Fuera de estos casos, los
miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales sólo tendrán derecho a las retribuciones,
prestaciones o estímulos que se establezcan en los términos del artículo 121 de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;
IV. Los soldados y cabos que no
sean reenganchados y pasen a la reserva; y
V. El personal de la milicia
auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la secretaría de
origen, por no ser necesarios sus servicios.
Artículo 23. El haber de retiro integrado como se
establece en el artículo 31 y la compensación, así como la pensión, se cubrirán con
cargo al erario federal.
La cuantía del haber de retiro y
de la pensión, tal como la estén percibiendo los beneficiarios, se incrementará al
mismo tiempo y en igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en
activo.
Artículo 24. Son causas de retiro:
I. Llegar a la edad límite que
fija el artículo 25 de esta Ley;
II. Quedar inutilizado en acción
de armas o como consecuencia de las lesiones recibidas en ella;
III. Quedar inutilizado en otros
actos del servicio o como consecuencia de ellos; incluyendo la inutilización que se
produzca al trasladarse el militar directamente de su domicilio al lugar donde preste sus
servicios, así como el retorno directo de éste a su domicilio particular;
IV. Quedar inutilizado en actos
fuera del servicio;
V. Estar imposibilitados para el
desempeño de las obligaciones militares, por enfermedad que dure más de seis meses,
pudiendo el secretario de la Defensa Nacional o, en su caso, el de Marina prorrogar este
lapso hasta por tres meses más con base en el dictamen expedido por dos médicos
militares o navales en activo, en el que se establezca la posibilidad de recuperación en
ese tiempo; y
VI. Solicitarlo después de haber
prestado por lo menos veinte años de servicios efectivos o con abonos.
Artículo 25. La edad límite de los militares
para permanecer en el activo es la siguiente:
Años
Para los individuos de tropa
50
Para los Subtenientes
51
Para los Tenientes
52
Para los Capitanes Segundos
53
Para los Capitanes Primeros
54
Para los Mayores
56
Para los Tenientes Coroneles
58
Para los Coroneles
60
Para los Generales Brigadieres
61
Para los Generales de Brigada
63
Para los Generales de División
65
De las jerarquías del Ejército
Mexicano contenidas de la fracción I a XI deberán tomarse los homólogos para la Fuerza
Aérea Mexicana y la Armada de México, contenidas en las leyes orgánicas de dichas
Fuerzas Armadas.
Artículo 26. Los Diplomados de Estado Mayor, los
que hayan obtenido un grado académico a nivel de licenciatura o superior, los
especialistas, técnicos, mecánicos y los servidores domésticos de instalaciones
militares que presten sus servicios en las Fuerzas Armadas Mexicanas, no obstante haber
llegado a la edad límite que señala el artículo anterior, podrán continuar en el
activo hasta por cinco años más, cuando las Secretarías de la Defensa Nacional o de
Marina lo estimen necesario.
Los Generales procedentes de las
Armas del Ejército, de la Fuerza Aérea y los Almirantes de la Armada también pueden ser
retenidos en el activo por una sola vez, mediante acuerdo presidencial, no obstante
existir alguna causa de retiro, cuando a juicio del titular del Poder Ejecutivo sean
necesarios sus servicios.
Artículo 27. Los militares que por resolución
definitiva pasen a situación de retiro ascenderán al grado inmediato únicamente para
ese fin y para el cálculo del beneficio económico correspondiente, considerando los
años de servicios en relación con el tiempo en el grado, de acuerdo con la tabla
siguiente:
Años
de Servicios Años en el Grado
20
10
22
9
24
8
26
7
28
6
30
o más
5
Artículo 28. Los militares que ostenten el grado
máximo en un servicio o especialidad que, por disposición legal, sea inferior al de
General de División ascenderán al grado inmediato, únicamente para efectos de retiro,
si reúnen los requisitos señalados en la tabla precedente. Si los haberes que
presupuestalmente percibe en el activo son mayores que los que percibiría en el nuevo
grado para efectos de retiro, éstos se calcularán con base en los haberes del grado
anterior.
Cuando fallezca el militar en
situación de activo y hubiera satisfecho los requisitos de tiempo de servicios y de
tiempo en el grado especificados en la tabla anterior, sus familiares tendrán derecho a
que, para el cálculo de su beneficio, se tome en cuenta el haber a que hubiere tenido
derecho al ascender el militar para efectos de retiro.
Artículo 29. Los militares retirados y los
pensionistas tendrán obligación de pasar revista de supervivencia en los términos de
las disposiciones reglamentarias. Los Generales y Jefes del Ejército y la Fuerza Aérea,
así como los Almirantes y Capitanes de la Armada de México retirados, quedan exceptuados
de esta obligación.
Artículo 30. Los militares que hayan sido
retirados por enfermedad que dure más de seis meses podrán volver al activo cuando esta
enfermedad hubiere sido contraída en campaña o en actos del servicio y logren su
curación definitiva, comprobada con dictámenes expedidos por médicos militares o
navales en servicio activo, que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o la de
Marina, en su caso, siempre que no adquieran otra nacionalidad. Al ocurrir una nueva
causal de retiro, se tramitará éste.
Cuando las necesidades de la
nación lo exijan, los militares retirados podrán ser llamados al activo, requiriéndose
para ello acuerdo suscrito por el Presidente de la República.
Al desaparecer el motivo anterior,
los militares volverán a la situación de retiro, sin necesidad de que sobrevenga una
nueva causa de retiro.
En los casos anteriores se
observarán las siguientes reglas:
a) Siempre que por cualquier motivo
el militar retirado vuelva al activo, le corresponderá el último grado que ostentó en
su primera estancia en tal situación, no pudiendo conservar el grado que le fue conferido
para efectos de retiro.
b) La vuelta al activo dejará
insubsistentes los beneficios económicos correspondientes al primer retiro y, en el caso
de que se hubiere concedido compensación, su importe será reintegrado totalmente
mediante descuentos quincenales de un 25% en los haberes de activo o de retiro, en su
caso.
c) Al cómputo de servicios
formulado para el primer retiro, el cual no podrá aumentarse ni disminuirse, se sumarán
los nuevos servicios, y el total obtenido servirá de base para el cálculo del nuevo
beneficio.
d) Al tiempo en el grado ostentado
en la permanencia anterior en el activo se sumará el nuevo tiempo si se conserva el mismo
grado.
e) Si se hubiere concedido
compensación en el primer retiro y su importe no haya sido reintegrado totalmente, se
deducirá lo que corresponda de la nueva compensación o, en su caso, se harán descuentos
quincenales de un 25% en sus haberes de retiro hasta la total reintegración.
Artículo 31. Para integrar el monto total del
haber de retiro, de la compensación o de la pensión, se sumarán al haber del grado con
que vayan a ser retirados o les hubiere correspondido en caso de retiro, el sobrehaber,
las primas complementarias de ese haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas,
así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas
otras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las estén
percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro
señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta Ley, o bien al
cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que
se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI citado anteriormente o el
fallecimiento.
A los militares que pasen a
situación de retiro con más de 45 años de servicios efectivos, se les fijará el haber
de retiro que ya se indicó en el párrafo anterior, aumentado en un 10%.
Las pensiones a familiares de
militares muertos en situación de retiro serán iguales al monto total de los haberes de
retiro que se encontraba percibiendo en el momento del fallecimiento.
Para los efectos de los párrafos
anteriores, el haber de retiro será calculado con base en el haber fijado en los
tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el
Presupuesto de Egresos de la Federación vigente en la fecha en que el militar cause baja
del activo.
Artículo 32. Los haberes de retiro,
compensaciones y pensiones quedan exentos de todo impuesto. Sólo podrán reducirse por
adeudos contraídos con el Instituto por créditos hipotecarios o resolución judicial en
caso de alimentos. No podrán ser materia de cesión ni de compensación, salvo cuando
provenga de crédito a favor del Estado por error en el pago del haber de retiro,
compensación o pensión. En este caso, el descuento se hará efectivo hasta el
veinticinco por ciento del importe de la percepción periódica.
Artículo 33. Tienen derecho al haber de retiro
integrado, calculado en la forma establecida en el artículo 31 de esta Ley:
I. Los militares inutilizados en
acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella;
II. Los militares que tuviesen las
asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial, que se inutilicen en
actos propios de su servicio;
III. Los militares inutilizados en
otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, siempre que su inutilización se
clasifique en la primera categoría, conforme a las tablas anexas a esta Ley. También
tienen derecho al mismo beneficio los comprendidos en la segunda categoría de
inutilización, si tienen 14 o más años de servicio;
IV. Los militares que hayan
cumplido 30 o más años de servicios;
V. El personal que constituyó
orgánicamente la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana que participó en la Segunda
Guerra Mundial, formando parte de unidades que combatieron en el Lejano Oriente, en el
periodo comprendido entre el dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y el
primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, siempre que figure en la
relación oficial; y
VI. El personal de la Armada de
México, embarcado en la flota de Petróleos Mexicanos durante el tiempo de la Segunda
Guerra Mundial, siempre que figure en la relación oficial. El personal de la Armada de
México embarcado en las unidades a flote de la misma que, en cumplimiento de órdenes de
operaciones, escoltaron a embarcaciones de la citada flota de Petróleos y de la Marina
Mercante Nacional, durante el mismo periodo de guerra.
Artículo 34. Los militares inutilizados en actos
del servicio o a consecuencia de éstos, comprendidos en la fracción III del artículo 33
de esta Ley, con tiempo de servicios menor de 14 años y cuya inutilización se clasifique
en la segunda categoría tendrán derecho a un haber de retiro igual a un porcentaje sobre
el haber calculado conforme al artículo 31, en que se tomarán en cuenta los años de
servicios, en la forma siguiente:
Años
de Servicios Segunda Categoría de Inutilización
10
o menos
80%
11
85%
12
90%
13
95%
Artículo 35. Los militares que hayan llegado a la
edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley; los que se hayan inutilizado fuera de
actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a
causa de enfermedad que dure más de seis meses y los que soliciten su retiro
voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20
años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en
cuenta los años de servicios en la forma siguiente:
Años
de Servicios Tanto por Ciento
20
60%
21
62%
22
65%
23
68%
24
71%
25
75%
26
80%
27
85%
28
90%
29
95%
Los militares con padecimientos
catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que
ameriten cambio de arma, cuerpo o servicio podrán ser cambiados del que pertenezcan, a
juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, de la siguiente
manera:
I. Para el personal del activo del
Ejército y Fuerza Aérea, se estará a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;
II. El personal del activo de la
Armada podrá ser cambiado de un cuerpo a un servicio, de un servicio a otro, de una
escala y especialidad a otra, debiendo recibir un curso de capacitación. Su nueva patente
o nombramiento se expedirá con la antigüedad que tenga el interesado en su empleo.
Cuando se trate de padecimientos
señalados en la tercera categoría y la secretaría correspondiente opte por retirar del
activo al militar, el cálculo de su haber de retiro se hará con base en lo dispuesto
para los de segunda categoría de inu-tilización.
Artículo 36. Tienen derecho a compensación los
militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte, que se
encuentren comprendidos en los siguientes casos:
I. Haber llegado a la edad límite
que fija el artículo 23 de esta Ley;
II. Haberse inutilizado en actos
fuera de servicio;
III. Estar en el caso previsto por
la fracción V del artículo 22 de esta Ley;
IV. Haber causado baja en el activo
y alta en la reserva los soldados y cabos que no hayan sido reenganchados; y
V. El personal de la milicia
auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la secretaría de
origen por no ser necesarios sus servicios.
Artículo 37. La compensación a que se refiere el
artículo anterior será calculada conforme a la tabla siguiente:
Años
de Servicio Meses de Haber
5
6
6
7
7
8
8
10
9
12
10
14
11
16
12
18
13
20
14
22
15
24
16
26
17
28
18
30
19
32
Artículo 38. Se consideran familiares de los
militares, para los efectos de pensión y/o compensación:
I. La viuda o el viudo solos o en
concurrencia con los hijos o éstos solos, si son menores de edad; o si son mayores y que
no hayan contraído matrimonio, si comprueban cada año, mediante la presentación del
certificado de estudios correspondiente que se encuentran estudiando en instituciones
oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel medio superior o superior, con
límite hasta de 25 años, que no tengan un trabajo remunerado; así como los mayores de
edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente;
II. La concubina o el concubinario
solos o en concurrencia con los hijos, o éstos solos que reúnan las condiciones a que se
refiere la fracción anterior, siempre que, por lo que hace a la concubina o concubinario,
existan las siguientes circunstancias:
a) Que tanto el militar como la
persona que se ostente como concubina o concubinario hayan permanecido libres de
matrimonio durante su unión; y
b) Que haya habido vida marital
durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte, o bien que durante su
relación de concubinato hayan procreado hijos;
III. La madre;
IV. El padre;
V. La madre conjuntamente con el
padre; y
VI. Los hermanos menores, los
mayores incapacitados y los imposibilitados para trabajar en forma total y permanente. Si
se trata de hermanas, mientras permanezcan solteras.
Artículo 39. Los familiares mencionados en cada
una de las fracciones del artículo anterior excluyen a los comprendidos en las
siguientes, salvo los casos de los padres considerados conjunta o separadamente, los
cuales pueden concurrir con los familiares señalados en las fracciones I, II, III y IV,
siempre que demuestren su dependencia económica con el militar.
Artículo 40. Los familiares del militar muerto en
el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos tienen derecho a una pensión
equivalente al 100% del haber del grado que le hubiere correspondido para efectos de
retiro, y el 100% del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración de
perseverancia y de las asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al
ocurrir el fallecimiento. En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los
familiares tendrán derecho a una pensión equivalente al 100% del haber de retiro
integrado como lo señala el artículo 31 de esta Ley que le hubiere correspondido en la
fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que
hubiere correspondido al militar en la misma fecha.
También tendrán derecho a
pensión los familiares del militar muerto en el activo durante el traslado del domicilio
al lugar donde prestaba sus servicios o viceversa.
Los familiares del militar muerto
en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro, tienen derecho a
una pensión equivalente al 100% del importe de dicho haber.
Artículo 41. Si hubiere varios familiares con
derecho a pensión o compensación, el importe de éstas se dividirá por partes iguales
entre los beneficiarios.
Cuando se suspendan o extingan los
derechos o pensiones de un copartícipe, su parte acrecerá proporcionalmente la de los
demás.
Artículo 42. Si otorgada una pensión aparecen
otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero sólo percibirán su
parte desde la fecha en que les sea concedida, sin que puedan reclamar el reintegro de las
cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. Pagada la compensación, los
familiares que se presenten con posterioridad no tendrán derecho a reclamar nuevo pago.
Artículo 43. En el caso de que dos o más
interesados reclamen derechos a pensión o compensación como cónyuges supérstite de
algún militar, exhibiendo sus respectivas actas del Registro Civil, se suspenderá el
trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de
continuarlo por lo que respecta a los derechos de los hijos y los padres, en su caso. Al
concedérseles el beneficio a estos últimos, se reservará una cuota, parte que se
aplicará al cónyuge supérstite que en la forma anteriormente indicada acredite su
derecho.
Artículo 44. Cuando un interesado, ostentándose
cónyuge supérstite del militar, se presente a reclamar beneficio cuando ya se haya
concedido pensión a otra persona por el mismo concepto, sólo se resolverá dejar
insubsistente el beneficio otorgado, con apoyo en una sentencia ejecutoriada en la que se
declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base a tal beneficiario. Si el segundo
solicitante reúne los demás requisitos legales; se le concederá pensión, la cual
percibirá a partir de la fecha en que se hubiere dejado insubsistente la anterior, sin
que tenga derecho a reclamar las cantidades cobradas por el primer beneficiario.
Artículo 45. Las pensiones fijadas en esta Ley
serán pagadas a partir del día siguiente de la muerte del militar.
Artículo 46. Los requisitos exigidos por esta Ley
a los familiares de un militar para tener derecho a las prestaciones derivadas de la
muerte de éste deben estar reunidos al acaecer el fallecimiento.
Artículo 47. Los hijos adoptivos sólo tendrán
derecho a los beneficios que establece esta Ley cuando la adopción se haya hecho por el
militar antes de haber cumplido 45 años de edad.
Artículo 48. El derecho para recibir haber de
retiro o compensación se origina por la resolución definitiva dictada por el Instituto y
sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El haber de retiro se
cubrirá a partir de la fecha de alta en situación de retiro.
Artículo 49. El derecho para percibir pensión o
compensación en favor de familiares de los militares se origina por la resolución
definitiva dictada por el Instituto y sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, pero la pensión se cubrirá a partir del día siguiente al de la muerte del
militar.
Artículo 50. La baja en el Ejército, Fuerza
Aérea y Armada de México, salvo la que se ordene por muerte del militar y la señalada
en la fracción V del artículo 36 de esta Ley, extingue todo derecho a reclamar haber de
retiro, compensación o pensión que se hubiere generado durante la prestación de los
servicios militares.
Artículo 51. Los derechos a percibir beneficios
de retiro se pierden por alguna de las siguientes causas:
I. Baja del Ejército, Fuerza
Aérea o Armada de México;
II. Sentencia ejecutoriada que
origine la pérdida del beneficio;
III. Por adquirir otra nacionalidad
estando en activo; y
IV. Por dejar de percibir haber de
retiro o compensación ya otorgadas o sancionadas sin hacer gestiones de cobro en un lapso
de tres años.
Artículo 52. Los derechos a percibir
compensación o pensión se pierden para los familiares por alguna de las siguientes
causas:
I. Renuncia;
II. Sentencia ejecutoriada que
origine la pérdida del beneficio;
III. Llegar a la mayoría de edad
los hijos pensionados, siempre que no estén incapacitados, legalmente imposibilitados de
una manera permanente y total para ganarse la vida o estudiando; en este último caso, se
amplía hasta los 25 años, en los términos señalados en el artículo 38 de esta Ley;
IV. Contraer matrimonio o vivir en
concubinato el cónyuge supérstite, las hijas y hermanas solteras; o en nuevo concubinato
la concubina y el concubinario;
V. Dejar de percibir una pensión o
una compensación ya otorgada y sancionada sin hacer gestión de cobro en un lapso de tres
años; y
VI. Por no hacer trámite alguno de
gestión de beneficio durante los cinco años siguientes a la muerte del militar.
Artículo 53. La renuncia de derechos para
percibir beneficios económicos nunca será en perjuicio de terceros. Si la formulase
algún militar, sus familiares percibirán la compensación o la pensión que les
corresponda, conforme a esta Ley, al ocurrir el fallecimiento de aquél. Si la renuncia
proviene de un familiar de militar, su parte acrecerá proporcionalmente la de los demás
familiares, si los hubiere.
Artículo 54. Los términos a que se refieren las
fracciones V y VI del artículo 52 de esta Ley no proceden para los menores o
incapacitados.
Artículo 55. En caso de fallecimiento de un
militar, sus beneficiarios tendrán derecho a que se les cubra, por concepto de pagas de
defunción, el equivalente a cuatro meses del haber y del sobrehaber, más cuatro meses de
asignaciones cuando las estuviere percibiendo en la fecha del deceso, o cuatro meses del
haber de retiro, en su caso, para atender los gastos de sepelio.
Si fuere veterano de la Revolución
reconocido por la Secretaría de la Defensa Nacional, sus deudos recibirán el importe de
dos meses más de esos haberes o haberes de retiro.
Esta prestación será cubierta por
la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces, donde se cubran los
haberes o haberes de retiro y demás emolumentos del militar de que se trate.
Artículo 56. Cuando no hubiere constancia de
afiliación de familiares o los deudos del militar fallecido no acudieren a atender la
inhumación, la autoridad militar o naval correspondiente tendrá la obligación de
encargarse del sepelio. Los gastos originados por el mismo se cubrirán por la Unidad
Ejecutora de Pagos de acuerdo con su comprobación y nunca podrán ser mayores de la
cantidad equivalente señalada en el artículo anterior.
Artículo 57. Los Generales, Jefes, Oficiales, y
sus equivalentes en la Armada tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a
quince días de haber o haber de retiro, más asignaciones, cuando las estuvieren
percibiendo, como ayuda para los gastos de sepelio en caso de defunción del cónyuge,
concubina, concubinario, del padre, de la madre o de algún hijo. En los mismo casos, el
personal de tropa y de marinería tendrán derecho a que se le otorgue el equivalente a
treinta días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las asignaciones que
estuviere percibiendo.
En el caso de padres que tengan
varios hijos militares, la ayuda para gastos de sepelio se le cubrirá al hijo que los
haya efectuado.
Esta prestación será cubierta por
la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente o quien haga sus veces dependiente de la
Tesorería de la Federación, donde se cubran los haberes o haberes de retiro y demás
emolumentos del militar de que se trate.
Capítulo Tercero: Fondos de
trabajo y de ahorro, seguro de vida militar y seguro colectivo de retiro.
Artículo 58. El fondo de trabajo estará
constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento
de tropa y personal de tripulación, equivalente al 10% de sus haberes, a partir de la
fecha en que causa alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia ilimitada, o bien
quede separado del activo o ascienda a oficial.
Este fondo será administrado por
el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., conforme a su Ley
Orgánica.
Artículo 59. Para constituir el fondo de ahorro
los Generales, Jefes, Oficiales y sus equivalentes en la Armada en servicio activo,
deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 5% de sus haberes. Al Gobierno Federal
le corresponderá efectuar una aportación de igual monto. Este fondo será administrado
por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., conforme a su Ley
Orgánica.
Artículo 60. El seguro de vida militar es la
prestación que tiene por objeto proporcionar un beneficio económico a los beneficiarios
o familiares de los militares por el fallecimiento de éstos, cualquiera que sea la causa
de la muerte, así como a los militares que hayan causado baja del activo y alta en
situación de retiro por inutilidad clasificada en primera o segunda categorías, de
conformidad con las tablas anexas en esta Ley, contraída en actos del servicio o como
consecuencia de ellos.
Artículo 61. El Instituto administrará el fondo
del seguro de vida militar.
Artículo 62. Tienen derecho a este seguro:
I. El personal militar en activo y
el que se encuentre en situación de retiro con derecho a percibir haberes de retiro;
II. Los cadetes y alumnos de los
planteles militares que no perciban haberes;
III. Los soldados del Servicio
Militar Nacional obligatorio que se encuentren bajo bandera encuadrados en las unidades
del Servicio Militar Nacional, del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México;
IV. El personal de los Cuerpos de
Defensas Rurales que fallezca en actos del servicio o a consecuencia de ellos; y
V. Los militares procesados o
sentenciados que no hayan perdido su personalidad militar.
Artículo 63. Es obligación del Instituto pagar
por concepto de suma asegurada:
I. El equivalente a cuarenta meses
de haberes y sobrehaberes para las Fuerzas Armadas o del sueldo base de servidor público,
autorizado conforme a los tabuladores correspondientes que los militares se encuentren
disfrutando, sin considerar la compensación garantizada. En caso de que exista diferencia
entre el sueldo base de servidor público y las percepciones anteriormente señaladas, se
efectuará el cómputo conforme a la percepción mayor en los siguientes casos:
a) Por fallecimiento del militar en
servicio activo, siendo entregada la suma asegurada a sus beneficiarios; y
b) Por causar baja del activo y
alta en situación de retiro por inutilidad clasificada en la primera o segunda
categorías, de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, contraída en actos del
servicio o como consecuencia de ellos, siendo entregado el importe respectivo al militar
asegurado o a su representante legal, en su caso.
II. En caso de fallecimiento del
militar en situación de retiro que estuviere percibiendo haber de retiro, el Instituto
pagará por concepto de suma asegurada el equivalente a cuarenta meses de su haber de
retiro, siendo entregado el importe respectivo directamente a sus beneficiarios.
III. En caso de fallecimiento o
inutilidad en primera o en segunda categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta
Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos, el Instituto pagará
por concepto de suma asegurada el equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaber
mínimo vigente para las Fuerzas Armadas que corresponda a los siguientes miembros:
a) Al personal militar que estudie
en planteles militares y que no perciba haberes, el cómputo de la suma asegurada será
con base en el haber y el sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas en la
República que corresponda a un Sargento Primero en servicio activo o a su equivalente en
la Armada.
b) Al personal de Defensas Rurales,
así como a los soldados o marineros del Servicio Militar Nacional obligatorio que se
encuentren bajo bandera encuadrados en las unidades del Servicio Militar Nacional de las
Fuerzas Armadas Mexicanas, adscritos a los mandos territoriales, el cómputo de la suma
asegurada será con base en el haber y sobrehaber mínimo vigente para las Fuerzas Armadas
en la República Mexicana que corresponda a un soldado o su equivalente en la Armada.
IV. No tendrán derecho al seguro
de vida militar los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas
por haberla solicitado, por mala conducta, por haber permanecido prófugo de la justicia
militar, o bien por efectos de sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la
destitución del empleo militar.
Artículo 64. El pago de la suma asegurada, en
cualquiera de los casos, se hará en una sola exhibición directamente a los beneficiarios
del militar fallecido; tratándose de inutilidad la entrega se hará al mismo militar
asegurado o a la persona legalmente acreditada por él, según proceda.
Artículo 65. El pago de la suma asegurada por
inutilidad excluye el pago de la suma asegurada por fallecimiento.
Artículo 66. El importe de la prima
correspondiente al seguro de vida de los militares en servicio activo estará a cargo del
Gobierno Federal y será del 1.8% (uno punto ocho por ciento) de los haberes y el
sobrehaber que disfrute el militar en la República Mexicana o del sueldo base de servidor
público autorizado conforme a las percepciones correspondientes.
Artículo 67. El importe de la prima que
corresponda a cargo del Gobierno Federal será aportado al Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público con cargo a los presupuestos de las Secretarías de la Defensa Nacional y de
Marina en sus partes correspondientes y se cubrirá por trimestres adelantados.
Artículo 68. En ningún caso se podrá disponer,
para fines distintos de los que expresamente determina esta Ley, del dinero o bienes
afectos al fondo del seguro de vida militar.
Artículo 69. El seguro de vida militar comprende
el régimen potestativo, el cual se regula conforme a lo siguiente:
Los militares que obtengan licencia
especial o que causen baja del activo y alta en situación de retiro con compensación,
podrán acogerse a los beneficios del régimen potestativo bajo las bases siguientes:
I. Deberán manifestar por escrito
al Instituto su deseo de acogerse al mencionado seguro, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que causen alta en situación de retiro o de la fecha a partir de
la que inicie la licencia, según sea el caso.
II. El Instituto pagará por
concepto de suma asegurada con motivo de su fallecimiento, cuarenta meses del haber y
sobrehaber mínimo vigente de su grado para las fuerzas armadas, cantidad que será
cubierta directamente a sus beneficiarios, siempre y cuando el militar haya estado al
corriente en el pago de la prima.
III. El importe de la prima de los
militares que se acojan al régimen potestativo será equivalente al 1.8% (uno punto ocho
por ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente en la República Mexicana actualizado
en su grado. Estos militares deberán pagar directamente al Instituto sus aportaciones
dentro de los primeros cinco días de cada semestre; en caso de aumento en los haberes y/o
sobrehaberes, la diferencia de la prima será cubierta por estos militares en el semestre
siguiente.
Artículo 70. Los militares podrán en cualquier
tiempo, cuando así lo deseen, dejar de participar en el seguro notificándolo por escrito
al Instituto; en este caso, el seguro se extingue al concluir el periodo por el cual fue
pagada la prima. Estos militares no podrán acogerse nuevamente al seguro potestativo.
También el seguro se extingue cuando adeudare un semestre por causas imputables al
interesado. La extinción o suspensión del seguro en ningún caso dará derecho a la
devolución de las cuotas pagadas conforme a la Ley. Si al fallecer el militar que gozaba
del seguro de vida potestativo adeudare un semestre, dicha cuota se descontará del
importe de la suma asegurada.
Artículo 71. Aquellos militares que se encuentren
gozando de licencia ilimitada, o licencia especial sin goce de haberes, así como los que
hayan causado alta en situación de retiro con compensación y que no se acogieron al
régimen potestativo del seguro de vida militar conforme al esquema anterior, no podrán
adherirse a los beneficios derivados del esquema vigente del seguro de vida militar
potestativo.
Artículo 72. El fondo de seguro de vida militar a
cargo del Instituto se integra con los siguientes recursos:
I. Con los recursos que a la fecha
mantiene el Instituto en el fondo del seguro de vida militar;
II. Con las aportaciones que
realice el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
correspondientes a la prima del seguro de vida militar;
III. Con las aportaciones
provenientes del personal militar que se adhiera al régimen potestativo del mismo seguro;
y
IV. Con los rendimientos y demás
productos financieros que se obtengan con motivo de las inversiones de los recursos
señalados en las fracciones precedentes.
Artículo 73. En el seguro de vida militar
obligatorio, como en el potestativo, los militares podrán designar beneficiarios
libremente. Las designaciones se formularán en el documento de afiliación o en escrito
por triplicado dirigido al Instituto, con las firmas de dos testigos y la del asegurado, y
su huella digital o sólo con ésta en caso de que no supiera firmar o estuviere impedido
físicamente para hacerlo.
Artículo 74. Las designaciones de beneficiario
pueden ser revocadas libremente, con las formalidades que se mencionan en el artículo
anterior. Una designación posterior revoca la anterior.
En el supuesto de que una nueva
designación de beneficiarios no se reciba en el Instituto dentro del plazo a que se
refiere el artículo 177 de esta Ley, el pago se realizará al último beneficiario de que
se tenga conocimiento, sin responsabilidad para el Instituto ni para la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo 75. La calidad de beneficiario es
personal e intransmisible por herencia.
Los derechos del beneficiario sobre
la suma asegurada, una vez ocurrido el siniestro, sí son transmisibles por herencia.
Artículo 76. Cuando los beneficiarios sean
varios, la suma asegurada se entregará:
I. De acuerdo con los porcentajes
que hubiere señalado el militar asegurado;
II. Por partes iguales, en caso de
que el militar asegurado no hubiere hecho señalamiento de los porcentajes; y
III. Si algún beneficiario muere o
pierde sus derechos antes de que fallezca el militar, su parte acrecentará la del o la de
los demás beneficiarios al fallecer el asegurado.
Artículo 77. Si al morir el militar no existiere
designación de beneficiarios conforme a esta Ley, el seguro se pagará a los familiares
de acuerdo con la prelación siguiente:
I. Al cónyuge o, si no lo hubiere,
a la concubina o al concubinario, en los términos de los artículos 38, fracción II,
incisos a) y b), y 160 de esta Ley, en concurrencia con los hijos del militar por partes
iguales.
II. La madre.
III. El padre.
IV. Los hermanos.
La existencia de alguno o algunos
de los beneficiarios mencionados en cada fracción excluye a los comprendidos en las
fracciones siguientes.
Artículo 78. El Instituto al tener conocimiento
del fallecimiento del militar, deberá notificar de inmediato y fehacientemente al o a los
beneficiarios designados o, en su caso, a los familiares de la designación hecha a su
favor.
Artículo 79. Cuando proceda el pago del seguro al
cónyuge, o en su caso a la concubina o al concubino, los hijos y los padres del militar
fallecido, el Instituto cubrirá su importe sin más requisitos que la presentación de la
credencial correspondiente de afiliación. En cualquier otro caso, se comprobará la
personalidad con una identificación oficial.
Artículo 80. El Instituto pagará a los
beneficiarios designados el monto de la suma asegurada que corresponda dentro de un plazo
que no será menor de quince ni mayor de veinte días hábiles siguientes a aquel en que
se acredite la muerte del militar. Para tal efecto, el beneficiario deberá entregar a
este organismo la documentación siguiente:
I. En el caso de los militares
fallecidos en el activo:
a) Copia certificada del acta de
defunción del asegurado o, de ser el caso, orden de baja por desaparición.
b) Solicitud de pago del o de los
beneficiarios.
c) Identificación del o los
beneficiarios.
d) Certificado de último pago,
emitido por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondientes.
II. Para los militares fallecidos
en situación de retiro:
a) Copia certificada del acta de
defunción del asegurado.
b) Solicitud de pago del o los
beneficiarios.
c) Identificación oficial del o
los beneficiarios.
d) Ultimo talón de pago del haber
de retiro emitido por este Instituto.
III. Para los militares fallecidos
que se encuentran acogidos al seguro de vida militar potestativo:
a) Copia certificada del acta de
defunción del asegurado.
b) Solicitud de pago del o los
beneficiarios.
c) Identificación oficial del o
los beneficiarios.
d) Comprobante del último pago de
la prima correspondiente.
IV. Para el pago de la suma
asegurada por inutilidad clasificada en primera o segunda categorías en actos del
servicio o como consecuencia de ellos de los militares en activo, de conformidad con las
tablas anexas a esta Ley, y que causen alta en situación de retiro con derecho a percibir
haber de retiro:
a) Orden de baja expedida por la
secretaría correspondiente.
b) Solicitud de pago.
c) Certificado de último pago
emitido por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente.
d) Identificación oficial del
militar o de su representante legal, así como la documentación que acredite tal
personalidad.
Artículo 81. Todas las acciones de cobro del
beneficio del seguro de vida militar que se deriven de lo estipulado en el presente
capítulo, prescribirán en dos años para los beneficiarios designados por el asegurado y
en tres años para los familiares señalados en el artículo 77 de esta Ley; tratándose
de fallecimiento, dicho término se computará a partir del suceso; en caso de inutilidad
o desaparición, el término de dos años empezará a computarse desde el día en que la
secretaría correspondiente gire la orden de baja del servicio activo por dichos
supuestos.
Artículo 82. El Instituto podrá disponer y
utilizar hasta el 0.5% (cero punto cinco por ciento) anual del total de los recursos que
integran el fondo para el seguro de vida militar, por concepto de gastos de
administración y operación del mismo, para lo cual el Instituto informará a la Junta
Directiva en los periodos que se determine sobre los resultados de la administración del
fondo.
Artículo 83. El Instituto, con base en los
estudios y cálculos actuariales que realice con el fin de apoyar el desarrollo y la
administración del seguro de vida militar, podrá incrementar los beneficios del seguro,
previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en todo caso, el
incremento de los beneficios será con cargo a los recursos disponibles que a esa fecha
integren el fondo del seguro de vida militar.
Artículo 84. El Instituto podrá disponer y
utilizar hasta el 0.5% (cero punto cinco por ciento) anual del total de los recursos que
integran el fondo para el seguro de vida militar, por concepto de gastos de
administración y operación del mismo, para lo cual el Instituto informará a la Junta
Directiva en los periodos que se determine sobre los resultados de la administración del
fondo.
Artículo 85. Conforme a lo dispuesto en el
artículo 90 de esta Ley, es responsabilidad del Instituto operar y administrar el seguro
colectivo de retiro en beneficio de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Artículo 86. El seguro colectivo de retiro
protegerá a los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada en servicio activo, que
perciban haber y sobrehaber y estén aportando las primas correspondientes.
Artículo 87. La suma asegurada se otorgará por
una sola vez a los militares que causen baja del activo y alta en situación de retiro con
derecho a percibir haber de retiro o a sus beneficiarios en los casos siguientes:
I. A quienes soliciten su retiro y
hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.
II. A quienes por haber cumplido la
edad límite en el grado que ostenten, de conformidad con esta Ley, pasen a situación de
retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.
III. A los militares inutilizados
en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría,
de conformidad con las tablas anexas a esta Ley, sin tomar en cuenta los años de
servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona
legalmente acreditada por el militar.
IV. A los beneficiarios de los
militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, sin
tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados.
V. A los militares inutilizados en
actos fuera del servicio en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas
anexas a esta Ley, y que hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados;
en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el
militar.
VI. A los beneficiarios de los
militares que fallezcan en actos fuera del servicio y hayan cumplido 20 o más años de
servicios efectivos prestados.
Para estos efectos, se consideran
beneficiarios a aquellos que el militar hubiere designado; ante la falta de dicha
designación, se atenderá a la prelación prevista en el artículo 77 de esta Ley.
Artículo 88. No tendrán derecho al seguro
colectivo de retiro los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas
Mexicanas por las causas siguientes:
I. Por haberla solicitado, sin
importar el tiempo de servicios que hayan prestado.
II. Por mala conducta.
III. Por haber permanecido
prófugos de la justicia militar, o bien por efectos de sentencia que haya causado
ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar.
Artículo 89. La suma asegurada se calculará
conforme a las reglas siguientes:
Su cuantía será equivalente a lo
que resulte de multiplicar el haber y sobrehaber mensual mínimo vigente para las Fuerzas
Armadas a que tengan derecho los militares conforme a la última jerarquía en que hayan
aportado la prima por el factor que corresponda, según los años de servicios efectivos
prestados al momento de producirse la baja del activo y alta en situación de retiro, de
acuerdo con la tabla siguiente:
Años
de Servicios Factor (meses)
20
16
21
17
22
18
23
19
24
20
25
21
26
22
27
23
28
24
29
25
30
27
31
28
32
29
33
30
34
31
35
32
36
34
37
35
38
36
39
37
40
40
41
41
42
42
43
43
44
44
45
45
46
46
47
47
48
48
49
49
50
o más 50
A los militares que se inutilicen
en actos del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de
conformidad con las tablas anexas a esta ley; así como a los beneficiarios de los
militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos, se les
cubrirá como suma asegurada el equivalente a 50 meses del haber y sobrehaber mínimo
vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios
efectivos prestados.
A los militares que cuenten con
menos de 20 años de servicios, que se inutilicen en actos del servicio o como
consecuencia de ellos, en tercera categoría, de conformidad con las tablas anexas a esta
Ley, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 16 meses del haber y sobrehaber
mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de
servicios efectivos prestados.
Artículo 90. El importe de la prima mensual
correspondiente al seguro colectivo de retiro se integrará de la siguiente forma:
I. El 0.5% (cero punto cinco por
ciento) del total de los haberes mensuales de todos los militares en activo de acuerdo con
su jerarquía, y por;
II. El 3.0% (tres punto cero por
ciento) del total de los haberes y sobrehaber mínimo vigente mensual, de los militares en
activo de acuerdo con su jerarquía.
III. El 0.5% (cero punto cinco por
ciento) a que se refiere la fracción I será cubierto con cargo al presupuesto de las
Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina de acuerdo con el número de integrantes
en servicio activo de cada Secretaría. Para integrar la parte de la prima mensual a que
se refiere la fracción II, cada militar deberá aportar el 3.0% (tres punto cero por
ciento) del haber y sobrehaber mínimo vigente mensual, el cual será retenido por dichas
secretarías.
IV. El personal de procesados o
sentenciados que se mantengan en servicio activo podrán aportar directamente al Instituto
la prima del 3.0% (tres punto cero por ciento) a que se refiere la fracción II de este
artículo. En este caso, el 0.5% (cero punto cinco por ciento) a que se refiere la
fracción I será cubierto con cargo al presupuesto de la secretaría correspondiente. Las
aportaciones de la prima mensual hechas por estos militares les otorgará el derecho de
que el tiempo en que estén en dichas situaciones les sea considerado como tiempo de
servicios efectivos prestados, únicamente para efectos de este seguro.
V. En los casos de licencia
ilimitada durante los 6 y 4 años que la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea o la
de la Armada, respectivamente, les concede para solicitar el reingreso, así como en los
casos de licencia especial, los militares podrán aportar directamente al Instituto las
primas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, siempre y cuando lo
manifiesten por escrito dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se les conceda
la licencia. Las aportaciones de la prima mensual hechas por estos militares durante la
citada licencia, les otorgará el derecho de que el tiempo en que estén en dicha
situación les sea considerado como tiempo de servicios efectivos prestados, únicamente
para efectos de este seguro.
VI. Todas las cantidades
anteriores, deberán ser entregadas al Instituto dentro de los cinco días siguientes al
pago de la primera quincena de cada mes.
Artículo 91. La devolución de las aportaciones
se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se devolverán las aportaciones
que efectivamente hubieren realizado los militares, desde la entrada en vigor del presente
seguro más un 20% de lo aportado, a las siguientes personas:
a) A los militares que causen baja
definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por haberla solicitado.
b) Al personal de tropa del
Ejército, Fuerza Aérea y clases y marinería de la Armada que causen baja por haber
cumplido su contrato de servicios.
c) A los militares auxiliares que
causen baja después de haber cumplido el contrato de servicios respectivo.
d) A los militares que se les
otorgue licencia ilimitada y tengan derecho a compensación al momento de la separación
del servicio activo.
e) A los militares que se
inutilicen en actos fuera del servicio, en primera o segunda categoría, de conformidad a
las tablas anexas a esta Ley y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos
prestados.
f) A los beneficiarios de los
militares que fallezcan en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 años de
servicios efectivos prestados.
g) A los militares que causen baja
del activo por haberse inutilizado en tercera categoría en actos fuera del servicio y que
no hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados.
II. A los militares o sus
beneficiarios que tengan derecho a recibir la suma asegurada de conformidad con el
artículo 87 de esta Ley, además de aquellas aportaciones mensuales que cada militar
hubiere realizado entre el año cumplido y el subsecuente y no se hubieren considerado
para efectos de dicha suma asegurada.
III. A los militares que causen
baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por mala conducta o por efectos de
sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar, les
serán devueltas únicamente las cantidades que por concepto de sus aportaciones hubieren
realizado sin importar el tiempo de servicios efectivos prestados.
IV. Quedan excluidos de la
devolución señalada en este artículo los militares que causen baja definitiva de las
Fuerzas Armadas por haber permanecido prófugos de la justicia militar.
Artículo 92. El Instituto será el encargado de
pagar al militar o a sus beneficiarios el importe del seguro colectivo de retiro o la
devolución de lo aportado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en
que el militar o sus beneficiarios entreguen al Instituto la documentación siguiente:
II. El militar deberá entregar
solicitud de pago, la orden de baja del activo, certificado de servicios efectivos
prestados, y copia fotostática de su identificación oficial.
III. Los beneficiarios del militar
fallecido o desaparecido deberán entregar la solicitud de pago, el acreditamiento de la
defunción del militar, las órdenes de baja, copia fotostática de la identificación
oficial del o los beneficiarios y, en su caso, certificado de servicios prestados.
Artículo 93. Las Secretarías de la Defensa
Nacional y de Marina informarán del fallecimiento de los militares al Instituto, el cual
tendrá la obligación de notificar fehacientemente por escrito a los beneficiarios para
los efectos de este seguro.
Artículo 94. El derecho del militar a reclamar el
seguro colectivo de retiro o la devolución de aportaciones prescribirá en dos años,
contados a partir de la fecha en que cause baja del activo y alta en situación de retiro.
Para los beneficiarios, este
término comenzará a partir de la fecha en que el Instituto les notifique por escrito su
derecho a recibir el pago de la suma asegurada o la devolución de las cantidades
aportadas, según sea el caso. Dicha notificación se realizará en el domicilio de los
beneficiarios que se tengan registrados, que se tenga registrado de los beneficiarios, se
realizará en un término no mayor de 30 días, a partir de la fecha en que el Instituto
tenga conocimiento del fallecimiento del militar.
El pago de la suma asegurada no
estará sujeto al impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 77 fracción V
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 95. El Instituto practicará cada año
una revisión actuarial para mantener el equilibrio financiero entre los ingresos y
egresos que constituyen el fondo del seguro colectivo de retiro, con objeto de garantizar
el pago de las sumas aseguradas que correspondan. En caso de presentarse un déficit,
éste se cubrirá con cargo al patrimonio del Instituto proveniente de las aportaciones
equivalentes al 10% (diez por ciento) de los haberes y haberes de retiro que anualmente
realiza el Gobierno Federal en los términos del artículo 3o. fracción IV de esta Ley.
Artículo 96. El Instituto de Seguridad Social
destinará para los gastos de operación y administración del Fondo hasta un máximo del
2.0% (dos punto cero por ciento) de las aportaciones anuales correspondientes al seguro
colectivo de retiro del fondo del seguro colectivo de retiro, para lo cual informará a la
Junta Directiva, en los períodos que se determine, sobre los resultados de la
administración del fondo.
Artículo 97. A los militares que se desempeñen
como secretarios de la Defensa Nacional o de Marina les será pagado el beneficio al
concluir su encargo.
Artículo 98. Al personal militar retirado que
vuelva al activo se le considerará como de nuevo ingreso, para efectos de este seguro.
Artículo 99. La Junta Directiva del Instituto
dictará las disposiciones administrativas internas que mejoren y regulen la
administración del seguro colectivo de retiro, y decidirá las inversiones de sus bienes
en ningún caso destinará sus recursos financieros para fines distintos de los citados.
Los asuntos relativos a otros casos no previstos dentro de este seguro, serán resueltos
por la Junta.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público vigilará el funcionamiento de este seguro.
Capítulo Cuarto: Vivienda y otras
prestaciones.
Artículo 100. A fin de atender las necesidades de
habitación familiar del militar, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas deberá:
I. Administrar el fondo de la
vivienda para los militares en activo.
II. Establecer y operar con ese
fondo un sistema de financiamiento para permitir a los militares en activo obtener
crédito barato y suficiente para:
a) Adquirir en propiedad
habitaciones incluyendo las sujetas al régimen de condominio.
b) Construir, reparar, ampliar o
mejorar sus habitaciones.
c) Pagar los pasivos que tengan por
los conceptos anteriores.
III. Coordinar y financiar con el
propio fondo, programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en
propiedad por los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.
IV. Administrar, conservar, mejorar
y, en su caso, ampliar con casas adicionales, las unidades habitacionales de su propiedad.
V. Adquirir y construir con
recursos diversos al fondo de la vivienda militar, casas habitación para ser vendidas a
precios módicos a militares en situación de retiro.
VI. Construir unidades
habitacionales en plazas importantes del país, para su ocupación temporal mediante
cuotas de recuperación, por personal de generales, jefes, oficiales y tropa y sus
equivalentes en la Armada de México en situación de retiro.
VII. Construir unidades
habitacionales en lugares próximos a los campos militares, bases navales o aéreas y
cuarteles de las Fuerzas Armadas, para ser ocupadas temporalmente mediante cuotas de
recuperación, por personal de generales, jefes, oficiales y tropa y sus equivalentes en
la Armada de México en servicio activo.
Artículo 101. Los recursos del fondo de la
vivienda para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, se integrarán:
I. Con las aportaciones del cinco
por ciento proporcionadas por el Gobierno Federal, sobre los haberes y asignaciones de
técnico, de vuelo, de salto o de técnico especial, de los militares en activo del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada que los estén percibiendo.
II. Con los bienes y derechos
adquiridos por cualquier título;
III. Con los rendimientos que se
obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las fracciones I y II de
este artículo.
Artículo 102. Los recursos del fondo se
destinarán:
I. Al otorgamiento de créditos a
los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que estén percibiendo
haberes, que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el Instituto. El
importe de estos créditos deberá aplicarse conforme al artículo 100, fracción II, de
esta Ley; y
II. Al financiamiento de la
construcción de conjuntos habitacionales para ser adquiridos por militares en activo del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada que estén percibiendo haberes mediante créditos que
les otorgue el Instituto con cargo al fondo. Estos financiamientos sólo se concederán
por concurso tratándose de programas habitacionales aprobados por el Instituto y que se
ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.
El Instituto en todos los
financiamientos que otorgue con cargo al fondo, para la realización de conjuntos
habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con
preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren de
igual o mejor calidad y precio a los que ofrezcan otros proveedores.
Los miembros de las Fuerzas Armadas
tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la localidad que designen.
III. Al pago de los depósitos que
les corresponden a los militares en los términos de Ley;
IV. A cubrir los gastos de
administración, operación y vigilancia del fondo, los que no excederán del 1% de los
recursos totales que administre;
V. A la inversión en inmuebles
estrictamente necesarios para sus fines; y
VI. A las demás erogaciones
relacionadas con su objeto.
Artículo 103. Las aportaciones al fondo de la
vivienda, se aplicarán en su totalidad a constituir en favor de los militares depósitos
que no devengan intereses y se sujetarán a las bases siguientes:
I. Cuando un militar reciba
financiamiento del fondo de vivienda, el cuarenta por ciento del importe de los depósitos
que en su favor se hayan acumulado hasta esa fecha, se aplicará de inmediato como pago
inicial del crédito concedido;
II. Durante la vigencia del
crédito, se continuará aplicando el cuarenta por ciento de la aportación gubernamental
al pago de los abonos subsecuentes que debe hacer dicho miembro de las instituciones
armadas;
III. Una vez liquidado el crédito
otorgado al miembro de las Instituciones Armadas, se continuará aplicando el total de las
aportaciones al depósito en su favor.
IV. Cuando el militar quede
separado del activo, disfrute de licencia ilimitada o en caso de muerte, se entregará el
total de los depósitos constituidos, al militar o a sus beneficiarios en los términos de
la presente Ley;
V. En el caso de que los militares
hubieren recibido crédito hipotecario con recursos del fondo de la vivienda, la
devolución de los depósitos se hará con deducción de las cantidades que se hubieren
aplicado al pago del crédito hipotecario o en los términos de las fracciones I y II de
este artículo.
Artículo 104. La aportación del cinco por ciento
que deberá entregar el Gobierno Federal se computará sobre el haber presupuestal y
asignaciones de técnico, de técnico especial, de vuelo y especial de paracaidistas, de
los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.
Artículo 105. El Instituto determinará las sumas
que se asignarán al financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser
adquiridas en propiedad por los militares y las que se aplicarán para la adquisición,
construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de pasivos
adquiridos por estos conceptos, la asignación de los créditos y financiamientos se hará
en forma equitativa y se distribuirá entre las distintas regiones y localidades del
país.
Artículo 106. Las normas generales que establezca
la Junta Directiva, determinarán las cantidades globales que se asignen al financiamiento
de:
I. La adquisición en propiedad de
habitaciones cómodas, e higiénicas, incluyendo los sujetos al régimen de condominio.
II. La construcción, reparación,
ampliación o mejoramiento de sus habitaciones.
III. El pago de pasivos contraídos
por los conceptos anteriores; y
IV. La adquisición de terrenos
para que se construyan en ellos viviendas o conjuntos habitacionales destinados a los
militares.
Artículo 107. En la aplicación de los recursos
del fondo se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:
I. La demanda de habitación y las
necesidades de vivienda de los militares en activo, dando preferencia a los militares de
bajos haberes.
II. La factibilidad y posibilidad
reales de llevar a cabo construcciones habitacionales.
III. El monto de las aportaciones
al fondo; y
IV. El número de militares en el
activo.
Artículo 108. Para otorgar y fijarlos créditos a
los militares en el activo se tomará en cuenta:
I. Tiempo de servicios.
II. Tener depósitos al fondo de
por lo menos 10 años a su favor.
III. Estar casados o viudos con
hijos, y los solteros con descendientes.
IV. Antecedentes militares.
V. En el caso de cónyuges
militares que sean beneficiarios de esta Ley, se otorgará únicamente al de mayor grado o
antigüedad.
VI. Se podrán otorgar créditos
por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes
de militares que no hayan teñido este beneficio.
VII. Los casos no previstos serán
resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga
esta Ley.
Artículo 109. La Junta Directiva conocerá y
resolverá los montos máximos de los créditos que se otorguen, la protección de los
préstamos, así como los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición
o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al fondo.
Artículo 110. Los créditos que se otorguen con
cargo al fondo, deberán darse por vencidos anticipadamente, si los deudores, sin el
consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen
el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión consignadas en
los contratos respectivos.
Artículo 111. Los créditos que se otorguen con
cargo al fondo de vivienda, estarán cubiertos por un seguro que libere al militar o a sus
beneficiarios de las obligaciones derivadas del crédito para los casos de inutilización
permanente y total para el servicio activo, así como para los casos de muerte.
En el concepto de que la inutilidad
total y permanente se entenderá que es la imposibilidad física y/o mental que constituye
causal de retiro, clasificada en la primera o segunda categoría, conforme a las tablas
anexas a la presente Ley, siempre y cuando la inutilidad se produzca durante actos del
servicio o como consecuencia de ellos y con fecha posterior a la formalización del
crédito, debiendo acreditar dicho padecimiento con el certificado médico de inutilidad
expedido por dos médicos militares o navales de las Secretarías de la Defensa Nacional o
de Marina, según corresponda, así como la declaración de procedencia de retiro emitida
por la dependencia correspondiente.
Este seguro estará en vigor
durante el tiempo que permanezca insoluto el adeudo y el importe de las primas del seguro
señalado, será cubierto con los intereses que devenguen los créditos otorgados.
Artículo 112. En los casos de retiro del activo y
de licencia ilimitada, en los términos de las disposiciones legales aplicables, se
entregará al militar el total de los depósitos que tenga a su favor en el fondo de la
vivienda. En caso de muerte del militar, dicha entrega se hará a sus beneficiarios o a
sus causahabientes en el orden de prelación siguiente:
I. Los que al efecto el militar
haya designado ante el Instituto;
II. La viuda, el viudo y los hijos
menores de edad o imposibilitados físicamente para trabajar e incapacitados legalmente;
III. Los ascendientes concurrirán
con las personas mencionadas en la fracción anterior. Si tales ascendientes son mayores
de 55 años o se encuentran imposibilitados físicamente para trabajar o sufren una
incapacidad legal;
IV. A falta de viuda o viudo,
concurrirán con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, el supérstite
con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a su muerte con el que tuvo hijos, siempre que el militar haya
hecho designación del supérstite ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina
y además que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
V. Los hijos sea cual fuere su edad
o situación;
VI. Los ascendientes sea cual fuere
su edad o situación.
Artículo 113. Los créditos a los militares a que
se refieren las fracciones I y II del artículo 102 de esta Ley, devengarán un interés
del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos. Tratándose de créditos para la
adquisición o construcción de habitaciones, su plazo no será menor de 10 años,
pudiendo otorgarse hasta un plazo máximo de veinte años. La Junta Directiva podrá
autorizar créditos a plazo menor de diez años cuando se destinen a la reparación,
ampliación o mejoramiento de las habitaciones, o al pago de pasivos adquiridos en los
términos del propio artículo.
Artículo 114. Los depósitos que se hagan para
constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico de vuelo,
de salto o técnico especial estarán exentos de toda clase de impuestos.
Artículo 115. Los depósitos constituidos en
favor de los militares para la integración del fondo, no podrán ser objeto de cesión o
embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados con cargo al fondo.
Artículo 116. Los derechos de los miembros de las
Fuerzas Armadas titulares de depósitos constituidos en el fondo de la vivienda o de sus
causahabientes o beneficiarios, prescribirán en un plazo de cinco años.
Artículo 117. El Instituto no podrá intervenir
en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales construidos
con recursos del fondo, ni sufragar los gastos correspondientes a esos conceptos.
Artículo 118. El Instituto deberá mantener en el
Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en deposito a la vista, las
cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias,
relacionadas con el fondo de la vivienda. Los demás recursos del fondo, en tanto se
aplican a cumplir sus fines y objetivos, deberán mantenerse invertidos en valores
gubernamentales de inmediata realización.
Artículo 119. El Instituto solo podrá realizar
con cargo al fondo, las inversiones en los bienes muebles o inmuebles estrictamente
necesarios para el cumplimiento de los fines del mismo fondo.
En caso de adjudicación o de
recepción en pago de bienes inmuebles, el Instituto deberá venderlos en el término de
seis meses.
Artículo 120. El Instituto cuidará que sus
actividades en la administración del fondo de la vivienda para los militares en activo
del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes se realicen, dentro
de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano. Para ello podrá coordinarse
con otros organismos del sector público.
Artículo 121. Con el fin de que los recursos del
fondo se inviertan de conformidad con lo que dispone la presente Ley, el Gobierno Federal,
tendrá las siguientes facultades:
I. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, vigilará que los programas financieros anuales con recursos del fondo
no excedan a los presupuestos de ingresos corrientes y de los financiamientos que reciba
el Instituto. Dichos financiamientos deberán ser aprobados por la propia Secretaría; y
II. La Comisión Nacional Bancaria
y de Valores ejercerá la supervisión y regulación del fondo en el ámbito de su
competencia dictándole las normas de registro contable de sus operaciones, fijándole las
reglas para la estimación de sus activos y, en su caso, de sus obligaciones y
responsabilidades, expidiéndole las normas de carácter prudencial a que se sujetarán
sus operaciones, ejerciendo todas las demás facultades aplicables que le son conferidas,
conforme a lo dispuesto en su propia ley y reglamento en materia de inspección,
vigilancia y contabilidad, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de
las irregularidades que pudiera encontrar.
En virtud de lo anterior, no son
aplicables al fondo de la vivienda las disposiciones de la ley para el control por parte
del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación
Estatal.
Por su parte, el Instituto, en su
carácter de administrador del fondo de la vivienda, estará obligado a proporcionar a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores los datos, informes, registros, libros de actas,
auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información relativa al propio
fondo, que la misma estime necesaria en la forma y términos que esa comisión señale.
Artículo 122. La venta de casas habitación
construidas con patrimonio del Instituto, podrá hacerse a plazos, con garantía
hipotecaria o con reserva de dominio.
Además, el Instituto podrá
celebrar contratos de promesa de venta, en cuyo caso el militar entrará en posesión de
la casa habitación sin mas formalidad que la firma del contrato respectivo y cubrir el
pago inicial que corresponda.
Artículo 123. Las operaciones a que se refiere el
artículo anterior, se sujetarán a las siguientes reglas:
I. El plazo para cubrir el precio
del inmueble no excederá de 15 años;
II. La tasa de interés será la
que fije la Junta Directiva, pero no excederá del 8% anual sobre saldos insolutos;
III. Si el militar hubiese pagado
sus abonos con regularidad durante cinco años o más y se viere imposibilitado de
continuar cubriéndolos, tendrá derecho a que el Instituto remate en subasta pública el
inmueble y que el producto, una vez pagado el saldo insoluto y sus accesorios, se le
entregue el remanente;
IV. Si la imposibilidad del pago
ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto al Instituto,
rescindiéndose el contrato y sólo se cobrará al militar el importe de las rentas
causadas durante el período de ocupación del inmueble, devolviéndose la diferencia
entre éstas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. Para los efectos de este
artículo, se fijará desde la celebración del contrato la renta mensual que se le asigne
al inmueble; y
V. Los honorarios notariales por el
otorgamiento de las escrituras serán cubiertos por mitad entre el Instituto y los
militares. El pago de los impuestos y gastos serán por cuenta exclusiva del comprador.
Artículo 124. Los militares en servicio activo
que ocupen temporalmente las casas del Instituto en términos del contrato respectivo, se
obligarán a pagar mensualmente por este concepto, un porcentaje del total de las
percepciones que obtengan en la pagaduría de su adscripción. El porcentaje será fijado
por la Junta Directiva y lo revisará cada dos años para actualizarlo.
Artículo 125. El producto del concepto descontado
señalado en el artículo anterior se aplicará un 50% a la amortización del capital
invertido en la construcción de las unidades habitacionales y el otro 50% para gastos de
conservación, mantenimiento y Administración de las unidades habitacionales.
Artículo 126. Los militares en situación de
retiro, que ocupen temporalmente casas del Instituto en unidades habitacionales para
retirados, pagarán mensualmente la cantidad que en cada caso fije la Junta Directiva,
previo estudio socioeconómico.
Artículo 127. En caso de fallecimiento del
militar ocupante de una casa, la Junta Directiva, tomando en consideración las
circunstancias especiales que justifiquen y obliguen la permanencia en la misma de las
personas que con él habitaron, podrá autorizar su permanencia en ella hasta por un
período que no excederá de seis meses contados a partir de la fecha de la muerte del
militar, en los términos y condiciones del contrato, pagando una cuota de recuperación
que fijará la Junta Directiva previas las investigaciones que ordene practicar; bajo el
concepto, de que dicha cuota en ningún caso excederá a la que pagaba el militar.
Artículo 128. Los militares retirados podrán
obtener conforme a la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada, SNC, préstamos con garantía hipotecaria, en primer lugar, sobre inmuebles
urbanos en la medida de los recursos disponibles para este fin.
Artículo 129. Tanto en la compra de casas
habitación con garantía hipotecaria, como en los préstamos hipotecarios, los militares
deberán tomar un seguro de vida a favor del Instituto o del Banco, según el caso, a fin
de que en caso de su fallecimiento queden liquidados los saldos insolutos del precio del
inmueble o del monto del préstamo.
Artículo 130. Si por haber causado baja el
militar o por causa grave, a juicio de la Junta Directiva del Instituto, el militar no
pudiera cubrir los abonos del adeudo por compra de la casa o del préstamo hipotecario,
podrá concedérsele un plazo de espera de seis meses. El adeudo correspondiente al lapso
de espera, lo pagará en el plazo y condiciones que señale la propia Junta.
Artículo 131. El Banco Nacional del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada, SNC, podrá otorgar préstamos a corto plazo a los militares con
haber o haber de retiro y a los pensionistas de acuerdo con los recursos disponibles para
este fin y conforme a su Ley Orgánica.
Artículo 132. El Instituto establecerá para la
venta a bajo precio, de artículos de consumo necesario, de acuerdo con un cuadro básico,
tanto de alimentos como de vestido y de otros artículos necesarios para el hogar. Para
este efecto, podrá celebrar convenios con instituciones públicas especializadas que
puedan ofrecer estos artículos a precios más bajos que los que priven en el mercado.
Cuando esto no sea posible, convocará a los particulares que puedan prestar
satisfactoriamente dichos servicios, para que mediante concurso, de conformidad con la
legislación aplicable; se celebre el contrato respectivo, previo el otorgamiento de las
garantías adecuadas.
También establecerá sistemas para
la explotación de granjas que tiendan a mejorar la alimentación del personal de las
Fuerzas Armadas y la de sus familiares.
Artículo 133. Se establecerán en las unidades
habitacionales, centros de servicios económicos de lavandería, planchado, costura,
peluquería, baños y otros según lo exija el número y las necesidades de sus
habitantes.
Artículo 134. Con la finalidad de proporcionar
servicios turísticos de bajo costo a los beneficiarios de esta Ley, el Instituto acorde
con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa Nacional
y de Marina, establecerá hoteles cuya organización, funcionamiento y cuotas serán
fijadas por el Reglamento respectivo.
Artículo 135. El Instituto establecerá casas
hogar en poblaciones adecuadas por sus medios de comunicación, buen clima y otros
atractivos, en la medida de sus posibilidades económicas, para que los militares
retirados que lo soliciten, las habiten previo el cumplimiento de los requisitos que se
fijen y el pago de una cuota mensual, cuyo monto satisfaga los gastos de administración y
asistencia.
Artículo 136. El Instituto establecerá en plazas
de importancia, centros de bienestar infantil para atender a los niños mayores de 45
días y menores de 7 años, hijos de militares, cuando se acredite la necesidad de esa
ayuda.
Artículo 137. En los centros de población en que
radiquen contingentes militares numerosos, se establecerán capillas, con las atenciones
usuales inherentes a las mismas, para prestar servicios funerarios mediante el pago de
cuotas-costo, a los militares y a sus familiares señalados en el artículo 142 de esta
Ley. Dentro de estos servicios, se proporcionarán el de carrozas, traslados, inhumaciones
e incineraciones; así como la orientación y gestiones en bien de la economía de los
deudos.
Capítulo Quinto: Becas y créditos
para la capacitación científica y tecnológica.
Artículo 138. El Instituto estudiará y
propondrá al Ejecutivo Federal la forma de resolución de los problemas relacionados con
la formación científica y técnica y el mejoramiento social de los hijos de los
militares en el activo y retirados.
Para el efecto señalado en el
párrafo anterior, el Instituto estará facultado para otorgar becas y créditos de
capacitación científica y tecnológica para hijos de los militares, de acuerdo con sus
recursos y el plan de becas y créditos, aprobado anualmente por el Ejecutivo Federal.
El Instituto, en coordinación con
las autoridades de la Secretaría de Educación Pública, establecerá las bases
obligatorias, para resolver íntegramente el problema de los hijos de los militares en
relación con el cambio de Plantel Educativo, cuando el militar sea trasladado de una
localidad a otra, por razones de servicio.
Centros de Capacitación,
Desarrollo y Superación para Derechohabientes de Militares
Artículo 139. Se establecerán centros de
capacitación, desa-rrollo y superación para derechohabientes de militares, en donde
reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar,
aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.
Artículo 140. Para atender el mejoramiento de las
condiciones físicas y de salud de los militares y sus familiares, así como para el
esparcimiento y la ampliación de sus relaciones sociales, el Instituto establecerá
centros de deporte y de recreo, organizados con todos los elementos técnicos y materiales
que se hagan necesarios.
Artículo 141. El Instituto cooperará con las
Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina en las campañas permanentes para
incrementar en los militares y sus familiares, las convicciones y hábitos que tiendan a
proteger la estabilidad del hogar, así como la legalización de su estado civil.
Capítulo Sexto: Servicio Médico
Integral.
Artículo 142. La atención médica quirúrgica es
el sistema por el cual se trata de conservar la salud de las personas, entendiéndose por
este concepto no sólo la ausencia de enfermedad, sino también el bienestar físico y
mental.
La atención médico-quirúrgica a
los militares con haber de retiro y a los familiares de los militares que perciban haberes
y haber de retiro, se prestará por el Instituto en sus propias instalaciones o como
servicio subrogado, con base en la aportación del Gobierno Federal especificada en el
artículo 221 de esta ley.
También tendrán derecho al
servicio médico integral en los términos señalados en el párrafo que antecede, los
derechohabientes del militar sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad, que no
haya sido destituido de su empleo.
Los familiares de militares que
tienen derecho a esta prestación son:
I. El cónyuge o en su defecto la
concubina o concubinario siempre y cuando el militar haya hecho la designación de dicha
persona en los términos del artículo 160 de esta Ley;
II. Los hijos solteros menores de
18 años;
III. Los hijos mayores de edad que
se encuentren estudiando en planteles oficiales incorporados, con límite hasta de 25
años, excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este beneficio hasta
los 30 años de edad, si además de cubrir los requisitos mencionados, están realizando
estudios a nivel licenciatura o superiores y demuestran su dependencia económica;
IV. Los hijos incapacitados o
imposibilitados para trabajar en forma total y permanente; y
V. El padre y la madre.
Artículo 143. Para los efectos del artículo
anterior:
Para que la concubina o el
concubinario, tengan derecho a la atención médico quirúrgica, es necesario que hayan
sido designados con dicho carácter por el militar, en los términos del artículo 160 de
esta Ley; no se admitirá nueva designación antes de tres años, salvo que se acredite el
fallecimiento de la persona designada.
Artículo 144. Los familiares sólo podrán gozar
del servicio médico cuando estén en situación de dependencia económica respecto del
militar.
No se considerará que hay
dependencia económica, cuando el familiar perciba una pensión militar.
Artículo 145. La atención médico-quirúrgica
incluye además, la asistencia hospitalaria y farmacéutica necesaria y, en su caso,
obstetricia, prótesis y ortopedia y rehabilitación de los incapacitados, así como la
medicina preventiva y social y la educación higiénica.
Artículo 146. Para la hospitalización del
militar o de sus familiares, se requiere el consentimiento expreso del paciente.
Sólo podrá ordenarse la
hospitalización del militar o de sus familiares en las siguientes circunstancias:
Cuando la enfermedad requiera
atención y asistencia que no puedan ser proporcionadas a domicilio;
Cuando así lo exija la índole de
la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos;
Cuando el estado del paciente
demande la observación constante o examen que solo puedan llevarse a efecto en un centro
hospitalario; y
En casos graves de urgencia o
emergencia.
Artículo 147. Tratándose de menores de edad o
incapacitados, no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los padres
o quienes legalmente los representen.
Artículo 148. En caso de que los militares o sus
familiares no se sujeten al tratamiento médico respectivo, no tendrán derecho a exigir
que se les continué prestando la atención médica únicamente por lo hace a la
enfermedad que sufran, mientras no cese tal actitud; en caso de que los militares padezcan
enfermedades que les inutilicen temporalmente para el servicio y no se sujeten al
tratamiento adecuado, no se les expedirá el certificado de inutilidad correspondiente.
Artículo 149. El servicio materno infantil se
impartirá al personal militar femenino y a la persona o en su caso, a la concubina del
militar, comprendiendo:
Consulta y tratamiento
ginecológico, obstétrico y prenatal; atención del parto; atención del infante y ayuda
a la lactancia.
Artículo 150. La ayuda en la lactancia se
proporcionará a la madre que demuestre la incapacidad para amamantar a su hijo, o la
persona que la sustituya, en caso de fallecimiento de ésta, por medio del certificado
médico correspondiente, y consistirá en la ministración de leche durante un período no
mayor de seis meses a partir del nacimiento del infante.
Artículo 151. El personal militar femenino y la
esposa o la concubina en su caso, del individuo de tropa, tripulación o a falta de
éstas, la persona que tenga a cargo el infante, tendrá derecho a recibir una canastilla
al nacimiento del mismo.
Artículo 152. El personal militar femenino
tendrá derecho a disfrutar de un mes de licencia anterior a la fecha probable del parto,
que se fijará de acuerdo con la consulta prenatal, y de dos meses posteriores al mismo
para la atención del infante. En ambos casos con goce de haberes.
Artículo 153. Los familiares de un militar en
activo o en situación de retiro comprendidos en el artículo 142 de esta Ley y los
pensionistas, tendrán derecho a que se les proporcione gratuitamente el servicio médico.
Artículo 154. Se faculta al Instituto para
celebrar convenios con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, así como los
Institutos de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Mexicano del
Seguro Social, a efecto de prestar el servicio médico subrogado, que comprenderá:
asistencia médica quirúrgica, obstétrica, farmacéutica y hospitalaria, así como los
aparatos de prótesis y ortopedia que sean necesarios.
Artículo 155. El Instituto de conformidad con sus
posibilidades presupuestales, establecerá farmacias o contratará para vender sin lucro
alguno, a los militares y familiares afiliados, medicamentos y artículos conexos.
TITULO TERCERO
De
LA ACREDITACION DE DERECHOS
Capítulo
primero: Comprobación.
Artículo 156. El estado civil y el parentesco de
los familiares de un militar serán acreditados con las actas y constancias que expide el
registro civil y, en los casos de reconocimiento de hijo nacido fuera de matrimonio, con
los medios de prueba que reconozca la Ley. La posesión de estado de hijo deberá ser
declarada por sentencia de tribunal competente.
Artículo 157. La imposibilidad física para
trabajar, será probada con dictamen pericial de dos médicos militares o navales
especialistas designados por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina.
Artículo 158. La incapacidad legal será probada
con copia certificada de la sentencia ejecutoria que se dicte en el juicio de
interdicción.
Artículo 159. La dependencia económica deberá
ser probada con información testimonial, rendida bajo protesta de decir verdad, ante las
Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, las cuales podrán completar la prueba,
mandando practicar la investigación oficial del hecho. Las Secretarías de referencia
podrán autorizar a los comandantes de regiones, zonas, sectores, guarniciones, unidades,
directores, jefes de dependencias, para que practiquen las diligencias que procedan. Sólo
en caso de controversia la dependencia económica será probada por los medios
establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 160. La relación de concubinato será
acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho
de la persona interesada, como concubina, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa
Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación
posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en
el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la
fracción 11 del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba
establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 161. La muerte de un militar en acción
de guerra, será probada con el parte que rinda el Comandante de la fuerza.
En dicho parte se hará constar si
el militar falleció en la acción o con posterioridad, anexándose, de ser posible, copia
certificada del acta de defunción.
En defecto del parte, con las
demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 162. La muerte de un militar en acción
de armas, cuando no se hubiere levantado el campo, será probada:
I. Con el parte que rinda el
Comandante de la fuerza;
II. En defecto del parte, con las
demás pruebas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Para los efectos de esta Ley, se
considerará como muerto al militar cuando desaparezca en una acción de armas o en actos
del servicio, en los ámbitos marítimo, fluvial, lacustre, terrestre y aéreo. La
declaración respectiva será hecha por la Secretaría de la Defensa Nacional o la de
Marina, en su caso, después de sesenta días de acaecida la desaparición, con vista del
acta que se levante sobre los hechos, y de la demás documentación que se acompañe.
Mientras se hace esta declaración,
el setenta y cinco por ciento de los haberes del militar, serán entregados a sus
familiares en el orden preferente establecido en el artículo 38.
En caso de que el militar aparezca
posteriormente con vida y justifique plenamente el motivo de su ausencia, se le
reintegrará al activo cancelándose de inmediato la percepción a los familiares.
Si se tiene conocimiento de que el
militar es prisionero de guerra, los haberes a que tenga derecho serán entregados a sus
familiares en el orden preferente que establece el artículo 38.
Artículo 163. La muerte en acción de armas,
cuando un buque se pierda en la mar, será probada con los siguientes documentos:
I. El parte de la acción de armas
que rinda el Comandante naval superior;
II. La baja oficial del buque
perdido;
III. La relación oficial de bajas.
Artículo 164. La muerte de los militares ocurrida
por caída al mar sin naufragio, encontrándose en embarcaciones dependientes del
Ejército, Fuerza Aérea o la Armada de México, será probada con el acta que se levante,
y cuando el accidente ocurra en embarcaciones nacionales que no formen parte de las
Fuerzas Armadas Mexicanas o de una nación amiga o aliada, con los informes oficiales que
se reciban sobre el particular.
Artículo 165. La muerte de los militares ocurrida
por naufragio de buque será probada:
I. En embarcaciones dependientes de
la Armada de México, con la baja oficial de la embarcación perdida y relación oficial
de bajas;
II. En embarcaciones amigas o
aliadas, con la información que rindan las autoridades del país a que pertenezcan tales
embarcaciones;
III. En embarcaciones de
nacionalidad mexicana que no formen parte de la Armada de México, con la información
oficial que se rinda sobre el particular.
Artículo 166. La muerte de un militar ocurrida
como consecuencia de lesiones recibidas en acción de armas, será probada:
I. Con el parte de la acción de
armas que rinda el Comandante de la Fuerza;
II. Con un certificado que el mismo
Comandante deberá expedir dentro de los sesenta días siguientes a los hechos, en el que
se haga constar la fecha y lugar de la acción de armas y la parte del cuerpo en que el
militar hubiere recibido lesiones;
III. Con el acta de defunción, de
ser posible su obtención;
IV. A falta de los documentos a que
se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que establece el
Código Federal de Procedimientos Civiles;
V. En caso de que haya habido
hospitalización después de recibidas las lesiones, se recabará, además el certificado
médico del hospital.
Artículo 167. La muerte por lesiones sufridas en
otros actos del servicio será probada:
I. Con acta que se levante en
averiguación de los hechos o con copia de las diligencias practicadas por la autoridad
que haya conocido de los mismos;
II. Con el certificado de autopsia
o certificado médico de relación de causalidad;
III. Con certificado que acredite
el servicio que desempeñaba el militar al recibir las lesiones, expedido por el
Comandante de quien dependiere;
IV. Con el acta de defunción
expedida por el registro civil;
V. A falta de los documentos a que
se refieren las cuatro fracciones anteriores, con las demás pruebas que establece el
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 168. El fallecimiento o la inutilidad
como consecuencia de otros actos del servicio, cuando éstos se refieran a atenciones
médico-quirúrgicas, será aprobada necesariamente y en todo caso, con la sentencia
ejecutoriada dictada por los tribunales militares en la que se declare la responsabilidad
médica.
Artículo 169. La muerte proveniente de
enfermedades contraídas en el servicio será probada:
I. Con el informe del Comandante o
Jefe de quien dependía el militar, que acredite el cargo o comisión que desempeñaba y
circunstancias del caso;
II. Con documentos que acrediten
que el militar estaba sano al ingresar al activo, o dentro del servicio;
III. Con el dictamen pericial
emitido por médicos militares que establezca la relación de causalidad entre la muerte y
el servicio;
IV. Con copia certificada del acta
de defunción.
Artículo 170. La muerte por causas ajenas al
servicio se acreditará únicamente con la copia certificada del acta de defunción
expedida por el registro civil.
Artículo 171. La inutilización por lesiones
recibidas en acción de armas u otros actos de servicio, será probada:
I. Con el parte de la acción de
armas o del servicio que rinda el Comandante de la fuerza a que pertenezca el militar; .
II. Con un certificado que el mismo
Comandante deberá expedir dentro de los 60 días siguientes a los hechos, en el que se
haga constar la fecha y lugar de la acción de armas o del servicio y la parte del cuerpo
en que el militar hubiere recibido las lesiones;
III. Con un certificado médico en
el que se haga constar la inutilización, así como su relación de causalidad con las
heridas;
IV. A falta de los documentos a que
se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que establece el
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 172. La inutilización proveniente de
enfermedades contraídas en el servicio será probada:
I. Con el informe del Comandante de
quien depende el militar, que acredite el cargo o comisión que desempeñaba y las
circunstancias del caso;
II. Con los documentos que
acrediten que el militar estaba sano al ingresar al activo o dentro del servicio;
III. Con el dictamen pericial
emitido por dos médicos militares o navales que establezcan la relación de causalidad
entre el servicio y la enfermedad debiendo practicarse el reconocimiento en hospitales y
por médicos especialistas.
Artículo 173. Cuando la inutilización o la
muerte de un militar ocurran antes de transcurridos dos años de recibidas las lesiones en
acción de armas o en otros actos del servicio, se presumen la relación de causalidad
entre las lesiones y la inutilización o la muerte, salvo prueba en contrario.
En los casos en que la inutilidad o
la muerte del militar ocurra antes de transcurridos tres años de acaecidos los hechos que
se pretende ocasionaron la inutilidad o la muerte por enfermedad contraída en actos del
servicio, se presume la relación de causalidad entre los mismos y la enfermedad y entre
ésta, y la inutilidad o la muerte, salvo prueba en contrario.
Después de los plazos indicados
debe probarse las relaciones de causalidad expresadas.
Artículo 174. La inutilización por causas
extrañas al servicio se acreditará únicamente con los certificados que deben expedir
los médicos militares o navales especialistas que designen las Secretarías de la Defensa
Nacional o de Marina.
Artículo 175. En los casos de retiro por haber
cumplido la edad límite que fija esta Ley, se comprobará aquélla por los siguientes
medios:
I. Con copia certificada del acta
de nacimiento expedida por el registro civil;
II. A falta de la anterior, con
copia certificada de la fe del bautismo del interesado, certificada por notario público o
por la autoridad que legalmente lo substituya;
III. A falta de las anteriores, con
prueba documental consistente en las constancias que obren en su expediente oficial
relacionadas con la edad que manifestó el interesado al ingresar al Ejército, Fuerza
Aérea o Armada, y en su defecto la pericial que determine la edad clínica.
Artículo 176. El grado militar será probado con
el contrato de enganche de los individuos de tropa con el acuerdo suscrito por autoridad
competente que ordenó el conferimiento del grado y con copia de las órdenes giradas por
la Secretaría respectiva en cumplimiento de dicho acuerdo.
Tratándose de Coroneles y
Generales y sus homólogos en la Armada de la milicia permanente, será necesaria la
ratificación del Senado de la República.
Capítulo Segundo: Procedimiento.
Artículo 177. Las Secretarías de la Defensa
Nacional y Marina, informarán al Instituto y al Banco Nacional del Ejército, Fuerza
Aérea y Armada, SNC, en un término no mayor de 15 días, contados a partir de la fecha
en que se generen, de las situaciones siguientes:
I. Las altas y bajas del personal
en las fuerzas armadas;
II. Las licencias ilimitadas que se
concedan;
III. Los nombres y las jerarquías
de los militares que hayan cumplido la edad límite;
IV. Los nombres de los familiares
que los militares señalen para disfrutar de los beneficios que la presente Ley concede;
esto último, también dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el militar
cause alta, o en el mismo plazo, cuando cambie sus beneficiarios.
Las mismas Secretarías y los
militares proporcionarán al Instituto y al Banco, los datos que soliciten en relación
con las funciones que les señala esta Ley.
Artículo 178. Las Secretarías de la Defensa
Nacional y de Marina, dispondrán dentro de los primeros meses de cada año, se practique
examen médico a todos los militares.
Artículo 179. Las direcciones de las Secretarías
de la Defensa Nacional y de Marina en su caso, que tengan relación con el manejo del
personal, están obligadas a comunicar al órgano encargado administrativamente de
tramitar los retiros, los nombres de los militares que cumplirán la edad límite
señalada en el artículo 25 de esta Ley, con un mínimo de seis meses de anticipación a
que ocurra esta causal, a fin de iniciar el trámite respectivo, sujetándose al
procedimiento establecido en este capítulo.
Artículo 180. Los extractos de antecedentes que
se formulen para definir los derechos que corresponda a los retirados deben contener:
I. Nombre;
II. Edad;
III. Grado, arma, rama, servicio o
cuerpo;
IV. Matrícula;
V. Antigüedad;
VI. Corporaciones y dependencias en
que ha servido;
VII. Tiempo de servicios efectivos,
abonos y deducciones;
VIII. Total de servicios con
abonos.
Artículo 181. El tiempo de servicios comprende
tanto el de los efectivos como el de los abonos y será computado en la forma establecida
en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios.
La fracción que exceda de seis
meses, será computada como un año completo.
Artículo 182. La Junta Directiva al acordar el
beneficio de retiro, fijará su cuantía ampliando hasta esa fecha el cómputo del tiempo
de servicios del militar.
En caso de que el militar genere
beneficios en el tiempo que transcurra de la resolución de la Junta Directiva a la
emisión de las órdenes de baja del activo, el Instituto someterá a consideración de
dicha Junta la petición del interesado para efecto de que resuelva sobre los derechos
adquiridos por el militar, sin modificar la situación de retiro en la que haya sido
colocado.
Artículo 183. En todos los casos en que se
requiera la presentación de dictámenes médicos, éstos deberán estar suscritos, cuando
menos por dos médicos militares o navales especialistas.
Artículo 184. En los casos de retiro voluntario,
los militares en servicio activo formularán por escrito y por los conductos debidos su
solicitud de retiro, a la Secretaría que corresponda. Anexarán la documentación
comprobatoria de sus derechos, que no obre ya en su expediente militar.
Artículo 185. No podrá tramitarse ninguna
solicitud de retiro voluntario:
I. Cuando las Secretarías de la
Defensa Nacional o de Marina, en sus respectivos casos, no hayan reconocido el carácter
militar del peticionario y precisado en cual de las situaciones de activo se encuentre;
II. Cuando se trate de un militar
procesado en el fuero de guerra, en tanto no se resuelva su responsabilidad penal por
sentencia firme;
III. Cuando el militar esté
tomando parte en una campaña, esté próxima a abrirse, o cuando la nación se encuentre
en estado de guerra o exista trastorno del orden interior;
IV. Cuando por disposición legal o
por compromiso suscrito por el militar, éste deba prestar determinado tiempo de
servicios, después de haber terminado o interrumpido un curso superior, de formación, de
aplicación y perfeccionamiento, capacitación, especialización o actualización en
algún establecimiento nacional o extranjero.
Artículo 186. En los casos de retiro forzoso las
Dependencias encargadas del manejo del personal militar en las Secretarías de la Defensa
Nacional o de Marina, informarán a la que corresponda tramitar el retiro, los casos en
que se estime comprobada una causa de retiro proporcionando la documentación
comprobatoria.
Cuando no se proceda de oficio, los
interesados podrán solicitar su retiro en la forma antes establecida para el retiro
voluntario.
Los militares que se encuentren
gozando de licencia ilimitada, formularán su pliego de solicitud de retiro ante la
Secretaría que corresponda y acompañarán la documentación comprobatoria de sus
derechos.
Artículo 187. Al recibirse las solicitudes o
informes especificados en el artículo anterior, las Secretarías respectivas ordenarán
el cómputo de servicios del interesado, la obtención de las pruebas necesarias para
acreditar las causas de retiro y la formulación del extracto de antecedentes.
Artículo 188. Con apoyo en las pruebas reunidas,
la Secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar
comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar
demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del
retiro fundándola y motivándola debidamente.
Estas declaraciones se notificarán
al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con
el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten
su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán
referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que
debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios.
Si lo estimare pertinente, en el
mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se recibirán en un plazo de
quince días siguientes a la terminación del plazo anterior.
Artículo 189. Si la Secretaría respectiva
estimare la procedencia del retiro, pero el Presidente de la República o la propia
Secretaría considerare necesarios los servicios del militar conforme a lo establecido en
esta Ley, podrán ejercitar su derecho de retención en el activo, girando las órdenes
conducentes. Este derecho de retención podrá ser ejercitado en tanto no se giren las
órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro.
Declarada la retención, se
interrumpirá el trámite de retiro, dándose aviso al Instituto y a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para que den por concluidos los trámites que se hubieren
realizado y, en su caso, dejen sin efecto las resoluciones de otorgamiento de beneficio y
su aprobación.
Artículo 190. En caso de retiro voluntario el
militar podrá desistirse de su solicitud desde la declaración de procedencia de retiro
que formule la Secretaría respectiva, hasta antes de que le sea comunicada por el
Instituto la aprobación del beneficio de retiro emitida por la Junta Directiva. El
desistimiento sólo será denegado si aparece comprobada alguna causa de retiro forzoso.
Artículo 191. Para la comprobación de la causa
de retiro voluntario y la cuantificación del beneficio económico de retiro, sólo se
tomará en cuenta el cómputo de servicios que se haga dentro del trámite de retiro y por
lo tanto, carecerán de eficacia probatoria en dicho trámite y en el de beneficio de
retiro consiguiente, los cómputos anteriores que se hubieren formulado por cualquier
motivo, las declaraciones que contengan sobre fechas de ingreso a la Revolución o a las
Instituciones Armadas los lapsos que se abonen o deduzcan y, en general, todos aquellos
datos que no se comprueben con las demás constancias que obren en el expediente militar o
en el incidente de retiro.
Esta ineficacia no invalidará los
actos derivados de tales cómputos ajenos al trámite de retiro actual. Solo se les
reconocerá plena eficacia dentro del trámite de retiro y de beneficio de retiro, a los
cómputos de tiempo de servicios que hayan servido de base a retiros anteriores; en tales
casos, los cómputos anteriores no podrán ser modificados por ningún motivo, sumándose
su resultado al tiempo posterior a la fecha de reingreso al activo.
Artículo 192. Los familiares de militares que se
consideren con derecho a beneficio, solicitarán el otorgamiento de compensación o
pensión directamente al Instituto, acompañando la documentación comprobatoria necesaria
y éste, en un término que no exceda de cinco días hábiles, turnará el escrito
petitorio y sus anexos a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso,
misma que dentro de los siguientes sesenta días hábiles resolverá lo concerniente,
previo estudio del expediente militar y de las pruebas aportadas por los interesados,
determinen la personalidad militar, la jerarquía y la situación en que quedaba como
miembro de las Fuerzas Armadas, en el momento de su muerte, la persona de quien deriven
sus derechos los peticionarios. Estos podrán, después de presentada la solicitud,
aportar directamente a la Secretaría correspondiente de que se trate las pruebas que
estimen pertinentes.
Reunidos los elementos de
convicción necesarios, la Secretaría declarará la existencia o inexistencia de la
personalidad militar de la persona señalada por los interesados y en su caso, si al morir
se encontraba en el activo o en situación de retiro. Esta declaración y el cómputo de
servicios militares, si los hubiere prestado la persona aludida, se notificarán a los
peticionarios para los efectos de su manifestación de conformidad o de inconformidad, y
en este ultimo caso, para que ofrezcan y rindan pruebas, en la misma forma y términos
mencionados en esta Ley.
Las objeciones sólo podrán
referirse a la inexistencia de personalidad militar y la jerarquía o cómputo de
servicios, en su caso, de la persona señalada por los familiares.
Artículo 193. En los casos en que los militares y
los familiares de éstos hubieran formulado objeciones a las declaraciones pronunciadas
por la Secretaría que corresponda, o a los cómputos de servicios, dicha Secretaría
formulará dentro de los 45 días hábiles siguientes, su declaración definitiva en la
cual resolverá las objeciones aceptándolas o rechazándolas, y haciendo pormenorizada
valorización de las pruebas y cuestiones alegadas. También será notificada a los
interesados esta declaración.
Si los militares o los familiares
manifestaron su conformidad a las declaraciones provisionales o dejaren transcurrir el
primer plazo señalado en el artículo 187 de esta Ley, lo que se considerará como una
aceptación tácita, se tendrá como definitiva dicha declaración.
Artículo 194. Cuando en las declaraciones de las
Secretarías se reconociere la procedencia del retiro del militar interesado, o se tuviere
por probada la personalidad militar de la persona de que hacen derivar sus derechos los
peticionarios, y el hecho de que su muerte haya ocurrido en el activo o en situación de
retiro, se remitirá el incidente de retiro y el expediente militar al Instituto. En los
casos en que la declaración fuere adversa, se notificará ésta a los interesados, dando
aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 195. Cuando estando concluido el
trámite conforme al procedimiento establecido en esta Ley, existan pruebas supervinientes
con las que se acredite que la inutilidad o fallecimiento fue consecuencia de los actos a
que se refiere el artículo 168 de esta Ley, las Secretarías de origen tendrán la
obligación de rectificar la resolución definitiva que se haya emitido para el trámite
inicial para efectos de que, se le otorgue el beneficio económico que le corresponda con
apego a la presente Ley.
Artículo 196. Al recibir el Instituto la
documentación proveniente de la Secretaría de que se trate, realizará el estudio de los
antecedentes y formulará un dictamen, dentro de los 45 días hábiles siguientes sobre la
procedencia del beneficio, su naturaleza y su monto, pudiendo solicitar los datos
aclaratorios necesarios a la Secretaría remitente, a la autoridad que corresponda o al
militar o familiares peticionarios. En caso de que el Instituto advierta que la
Secretaría remitente ha omitido formalidades de procedimiento que le corresponda y que
pudieran dar lugar a reclamaciones ante los tribunales, devolverá la documentación del
caso a dicha Secretaría para que se proceda legalmente.
La Junta Directiva, con vista del
dictamen y toda la documentación relativa, dictará resolución dentro de 45 días
hábiles siguientes concediendo o negando el beneficio, especificando en el primer caso,
su naturaleza, su cuantía y demás particularidades del mismo. El otorgamiento o la
negativa se basarán en los hechos y circunstancias que aparezcan probados, hubieran sido
o no alegados o impugnados por los promoventes, pero se hará referencia a todas las
cuestiones planteadas y se valorará cada una de las pruebas presentadas por los
interesados.
La Junta del Instituto, en sus
resoluciones, acatará las declaraciones definitivas de las Secretarías de la Defensa
Nacional o de Marina, en cuanto reconozcan personalidad militar, determinen jerarquías en
el activo o para efectos de retiro, precisen específicamente la causa o causas del retiro
acreditadas y fijen situaciones dentro del activo o de retiro. También se sujetará a los
cómputos de servicios formulados en dichas Secretarías.
Artículo 197. En tanto se llevan a cabo los
trámites a que se refieren los artículos anteriores, el Instituto indicará a la Unidad
Ejecutora de Pagos correspondiente, se continúe cubriendo el 50% de los haberes o haberes
de retiro que percibía el militar fallecido, a los familiares que se acrediten con la
credencial de afiliación respectiva, sin perjuicio de que posteriormente se establezca en
definitiva a quienes corresponde este derecho, de acuerdo a lo dispuesto por el articulado
de esta Ley.
Una vez dictada la resolución
definitiva; al efectuarse la liquidación correspondiente, de la cantidad que debe
percibirse, se descontará la cantidad que les ha sido cubierta.
Artículo 198. Al notificarse la resolución
anterior; que tendrá carácter de provisional, los interesados podrán ejercitar dentro
de un plazo de quince días el recurso de reconsideración, contando con quince días para
la presentación de pruebas si las ofrecieran precisamente en el escrito con que
interpusieron el recurso. El recurso de reconsideración a que se refiere este artículo,
se rechazará de plano en lo que se refiere a lo ya resuelto por las Secretarías de la
Defensa Nacional o de Marina, en su caso.
Si dentro del primer plazo
manifiestan su conformidad o dejaren que transcurra en silencio, lo que significará una
aceptación tácita, se tendrá como definitiva la resolución de la Junta.
Artículo 199. Si los interesados interpusieran el
recurso de reconsideración, se tramitará éste, y la Junta del Instituto dictará
resolución definitiva, en que se ratificará, modificará o revocará la anterior,
refiriéndose solamente a las cuestiones planteadas en el recurso y valorando las pruebas
aportadas en el mismo o las ya existentes que hubieren sido impugnadas por los
recurrentes.
Artículo 200. Agotado el procedimiento a que se
refieren los artículos precedentes, para el efecto de su sanción, y a fin de que puedan
ser ejecutados, el Instituto remitirá de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, los acuerdos de la Junta Directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan
o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones.
Para que los acuerdos mencionados
puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
los sancione.
Si a partir de la fecha de la
sanción a la baja del militar se generan nuevos derechos, el militar retirado o sus
beneficiarios podrán solicitar la modificación del acuerdo de la Junta Directiva y de la
sanción en el termino de dos años; transcurrido ese término, el acuerdo y la sanción
mencionadas quedan firmes para todos los efectos legales y no podrán ser modificados.
Artículo 201. La aprobación o denegación será
comunicada de inmediato al Instituto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Instituto notificará a la
Secretaría de la Defensa Nacional o a la de Marina, en su caso, así como al militar o a
los familiares del militar, tanto la resolución definitiva de su Junta Directiva, como la
aprobación o negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, devolviendo a la
Secretaría de origen la documentación enviada.
Artículo 202. La Secretaría de origen, al
recibir la notificación a que se refiere el artículo anterior, girará las órdenes de
baja en el activo y alta en situación de retiro del militar, cuando así proceda.
Artículo 203. Los militares con licencia
ilimitada, extraordinaria o especial, y los familiares de militares fallecidos deberán
señalar en el escrito en que soliciten beneficio, un domicilio para notificaciones y, si
lo desean, podrán designar alguna persona que los reciba en su nombre. La omisión del
señalamiento del domicilio determinará la suspensión del trámite de beneficio hasta
que se llene este requisito.
Artículo 204. A los militares en servicio activo
se les notificará personalmente o por conducto del Comandante o Jefe de la corporación,
Dependencia o fuerza a la que perteneciere, quien hará la entrega del oficio al
destinatario, recabando su recibo firmado o con sus huellas digitales en caso de no saber
escribir. El recibo deberá remitirse de inmediata al Instituto.
Artículo 205. Si durante la tramitación del
retiro, o del beneficio del retiro, el militar en servicio activo pasare a gozar de
licencia ilimitada, extraordinaria o especial, no se suspenderá el procedimiento, pero
sí se dará aviso inmediatamente al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Los cambios de destino dentro del
servicio activo serán comunicados al Instituto por la Secretaría que corresponda.
Artículo 206. Los términos señalados para los
trámites de retiro y de beneficio económico, se computarán en días hábiles y
empezarán a correr el día siguiente de aquel en que surta efectos la notificación
respectiva, y se extinguirán en los casos en que antes de concluir, el interesado realice
el acto para el cual el término fue establecido.
Si un término está corriendo y
ocurriere alguna causa legal de suspensión de procedimiento, dicho término volverá a
empezar a correr cuando el mismo procedimiento sea reanudado.
Los términos son improrrogables,
salvo el caso en que el promovente demuestre que ha iniciado un procedimiento judicial de
cuyo resultado depende la comprobación de sus derechos. No se tomará en cuenta esta
prueba judicial si es exhibida al Instituto después de 30 días de que el interesado haya
estado en posibilidad de recibirla del tribunal de que se trate.
Artículo 207. En los trámites de retiro y de
beneficio, los militares deberán promover personalmente ante la Secretaría respectiva,
salvo el caso de incapacidad declarada judicialmente, en que lo hará su representante
legal.
Los familiares incapacitados
legalmente actuarán por medio de sus representantes legales.
Artículo 208. Las notificaciones serán
personales o por correo certificado con acuse de recibo. Si el correo devolviere el oficio
de notificación sin ser entregado o no remitiere al Instituto la tarjeta de acuse de
recibo debidamente requisitada, se hará un envío por el mismo conducto o se hará la
notificación personalmente. En caso de que no se tenga la seguridad de que el
destinatario haya recibido la comunicación por vía postal y no pueda realizarse la
notificación personal, se suspenderá el procedimiento hasta que el interesado se haga
presente.
TÍTULO CUARTO:
Prevenciones
Generales.
Capítulo
único
Artículo 209. En la aplicación de esta Ley y con
las condiciones y las limitaciones que establece la misma, serán considerados:
I. Los cadetes y los demás alumnos
de los establecimientos militares que no perciben haber diario, como sargentos primeros;
II. El personal de tropa y
marinería del Servicio Militar por conscripción, con la categoría que tenga mientras se
encuentren desempeñando actos del servicio.
III. Los miembros de los Cuerpos de
Defensas Rurales que se inutilicen o fallezcan en actos del servicio o a consecuencia de
ellos, como soldados.
Artículo 210. Los derechos que se otorguen en
contravención a lo dispuesto por la presente ley y por aquellas que deban aplicarse en
conexión con la misma, son nulos.
Artículo 211. La acción de nulidad a que se
refiere el artículo anterior, deberá ejercitarse exclusivamente por el Instituto, dentro
de los cinco años siguientes a la fecha en que se hayan otorgado los derechos.
Artículo 212. Es compatible el disfrute de un
haber de retiro con una pensión militar e igualmente son compatibles hasta dos pensiones
militares.
Es compatible la percepción de un
haber de retiro o de una pensión militar, con cualesquiera otras pensiones no señaladas
en el párrafo anterior, cuando sean con cargo al Erario Federal.
Al infractor de la disposición
contenida en el presente artículo le será cancelado el pago del o de los beneficios
concedidos con posterioridad, objeto de la fracción, debiendo reintegrar por cuartas
partes de las percepciones periódicas que subsistan, la cantidad que hubiere recibido
indebidamente.
Artículo 213. Los derechos fijados en esta Ley,
sólo se modificarán o declararán insubsistentes por la Junta Directiva del Instituto en
los casos y con los requisitos expresamente señalados en el propio ordenamiento o por
sentencia ejecutoriada.
Las anteriores resoluciones, junto
con toda la documentación del caso, serán remitidas de oficio a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, para los efectos de su aprobación y ejecución
correspondiente.
Artículo 214. Las controversias judiciales que
surjan sobre la aplicación de esta Ley, así como todas aquellas en que el Instituto
tuviere el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los Tribunales
Federales.
Artículo 215. Quienes en ejercicio de sus
funciones intervengan en la tramitación de las prestaciones que otorga la presente Ley y
no cumplan con alguna de las obligaciones que les fije, o conociendo la falsedad de algún
informe o documento no lo revelen al darle curso, o que de alguna manera alteren los datos
o documentos oficiales, serán consignados de acuerdo con lo dispuesto por el Código de
Justicia Militar o el Código Penal Federal.
Artículo 216. Si durante la tramitación de uno
de los beneficios que establece esta Ley, se descubre la comisión de un delito o hubiere
datos suficientes para presumirlo, el Instituto denunciará los hechos al Ministerio
Público que corresponda, para su investigación y, en su caso, para el ejercicio de la
acción penal que proceda.
Lo anterior no será obstáculo
para la prosecución del trámite, por lo que en su oportunidad el Instituto dictará la
resolución que legalmente proceda, conforme a las pruebas que tenga a la vista, o se le
alleguen, salvo el caso en que la negativa o el otorgamiento del beneficio dependen
necesariamente del sentido de la sentencia qué pudiera dictarse en el proceso penal.
Artículo 217. El Instituto tomará las medidas
pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o
beneficios establecidos por esta ley y ejercitará ante los tribunales las acciones que
correspondan, presentará las denuncias, formulará las querellas y realizará todos los
actos y gestiones, que legalmente procedan, así como contra cualesquiera que causen
daños o perjuicio a su patrimonio o traten de realizar alguno de los actos anteriormente
enunciados.
Artículo 218. Las relaciones entre el Instituto y
su personal, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 219. Los trabajadores del Instituto
quedarán bajo el régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado.
Las responsabilidades de los
funcionarios y empleados del Instituto, se normarán por la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y demás ordenamientos
legales y administrativos aplicables.
Artículo 220. El Gobierno Federal aportará al
Instituto y al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea Armada, SNC, las cantidades
necesarias para cumplir las obligaciones que impone esta Ley, respecto a las siguientes
prestaciones: seguro de vida militar, pagas de defunción, ayuda para gastos de sepelio,
fondo de trabajo y fondo de ahorro
Artículo 221. El Gobierno Federal destinará
anualmente una cantidad equivalente al 10% de los haberes y haberes de retiro para las
siguientes prestaciones:
I. El servicio médico integral que
el Instituto debe prestar gratuitamente a los militares que perciben haber de retiro, a
los familiares de éstos, a los familiares de los militares en activo que perciben haber y
a los familiares de los militares sentenciados, en los términos del artículo 142 de esta
Ley.
II. Para las que no hubiese cuota
específica.
Artículo 222. El presupuesto de gastos y demás
erogaciones derivadas del funcionamiento del Instituto, serán cubiertas con cargo a su
propio patrimonio; sin embargo, el Gobierno Federal asume la obligación de cubrir en
cualquier tiempo, el faltante que impida al mismo Instituto el pago de las prestaciones
que deba erogar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales del propio Gobierno
Federal.
Artículo 223. Los bienes, derechos y fondos del
Instituto gozarán de todas las franquicias que en los mismos casos disfrute la
Federación.
Artículo 224. El Instituto se presume de
acreditada solvencia, por lo que no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas
legales, ni aún tratándose del juicio de amparo.
Artículo 225. No obstante su plena capacidad para
actuar enjuicio, el Instituto no podrá desistir de continuar ninguna acción judicial
cuando se trate de asuntos que afecten a su patrimonio, si no media para ello
autorización expresa de su Junta Directiva.
Artículo 226. Para la determinación de las
categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por inutilidad
se aplicaran las siguientes tablas:
Primera Categoría
1. La pérdida anatómica o
funcional, total e irreparable, de ambos globos oculares.
2. Las alteraciones orgánicas o
funcionales irreparables, de ambos ojos. Que provoquen que la visión central, aun
después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo, en cada ojo, 20/200 de
la agudeza visual normal.
3. Las alteraciones orgánicas o
funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica, se
encuentre restringida a tal grado que los campos visuales de cada ojo, tomados
aisladamente, conserven a lo sumo 10% de su extensión normal (visión tubular) y que
dificulte el sentido de orientación.
4 Las alteraciones orgánicas o
funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de
ellos, aún después de corregirlos vicios de refracción, alcance a lo sumo 20/200 y que
a la vez en el otro ojo existan limitaciones de la visión periférica y que el campo
visual conserve como máximo una décima parte de su amplitud normal (visión tubular).
5. La pérdida anatómica o
funcional, total e irreparable, de uno de los ojos, con trastornos en el otro.
6. La hemianopsia bilateral
permanente.
7. La diplopía de cualquier origen
rebelde al tratamiento.
8. La pérdida del maxilar
superior, parte de la arcada dentaria, bóveda palatina y esqueleto nasal; o bien la
pérdida total o parcial de la mandíbula con su respectiva porción dentaria, que en
ambos casos no puedan ser reemplazadas con prótesis maxilofaciales.
9. La anquilosis total unilateral o
bilateral de las articulaciones temporomandibulares que no sean quirúrgicamente
corregibles.
10. La falta total o parcial de la
lengua con pérdida de funciones.
11. La parálisis o falta de
movilidad de la lengua que dificulta grandemente la fonación y la deglución.
12. La parálisis de los músculos
de paladar blando y de la faringe que dificulten la deglución con repercusión en el
estado nutricional.
13. La disminución incorregible de
los arcos de movilidad o bien la imposibilidad de abrir la boca.
14. Las deformaciones faciales
adquiridas de tipo grotesco o las muy amplias que no puedan ser corregidas mediante
procedimientos quirúrgicos.
15. La hipoacusia profunda
bilateral, irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis.
16. La hipoacusia profunda de un
oído y media del otro, irreversibles o intratables quirúrgicamente o por medio de
prótesis.
17. El vértigo de cualquier
etiología, permanente y rebelde a tratamiento.
18. La parálisis motora bilateral
permanente de las cuerdas vocales.
19. La limitación de la apertura
mandibular permanente, menor de 15 mm medida desde los bordes incisales de los dientes
superiores a los de los inferiores, que dificulte la masticación y la fonación.
20. La tuberculosis laríngea
rebelde a tratamiento y/o con secuelas de mal funcionamiento.
21. La pérdida total o parcial de
la laringe, que afecte la función.
22. La estenosis laríngea o
traqueal irreparable que origine insuficiencia respiratoria.
23. El escleroma que deja secuelas
cicatriciales severas.
24. Las bronquiectasias que afecten
más de un lóbulo y que no respondan al tratamiento.
25. La tuberculosis pulmonar
evolutiva resistente a tratamiento.
26. La insuficiencia respiratoria
irreversible del 50% o más, de acuerdo a espirometría.
27. El empiema crónico rebelde a
tratamiento.
28. La pérdida anatómica o
funcional de un pulmón.
29. Las cardiopatías congénitas
que aun tratadas quirúrgicamente manifiesten cardiomegalia, insuficiencia cardiaca,
hipertensión arterial, hipertensión pulmonar y/o trastornos del ritmo.
30. Las lesiones valvulares con
cardiomegalia, insuficiencia cardiaca, hipertensión pulmonar y/o arritmias crónicas,
aún tratadas quirúrgicamente.
31. La insuficiencia coronaria
aguda o crónica incluyendo el infarto del miocardio, no susceptible de tratamiento de
revascularización y/o rebelde al tratamiento.
32. Los bloqueos
auriculoventriculares completos y permanentes, aún cuando hayan sido tratados.
33. El cor pulmonale crónico con
insuficiencia cardiaca.
34. La endocarditis de cualquier
etiología que deje como secuelas cardiomegalia o insuficiencia cardiaca rebeldes a
tratamiento.
35. La insuficiencia cardiaca
crónica con fracción de expulsión por ecocardiografía menor del 50%.
36. Las enfermedades de la aorta,
de cualquier etiología, sintomáticas y no susceptibles de tratamiento.
37. El aneurisma de un gran vaso,
de cualquier etiología y no susceptible de tratamiento.
38. La pericarditis constrictiva y
la pericarditis crónica, aun cuando hayan sido tratadas quirúrgicamente.
39. La hipertensión arterial
sistémica complicada y/o mal controlada, con daño avanzado en "órganos
blanco" y con insuficiencia cardiaca crónica.
40. Los tumores y las enfermedades
miocardiacas de cualquier etiología, que produzcan cardiomegalia o insuficiencia
coronaria o insuficiencia cardiaca o trastornos permanentes del ritmo, que tengan
fracción de expulsión menor de 50% por ecocardiografía, aún después de haber sido
tratadas.
41. Las fístulas arteriovenosas
que aun tratadas quirúrgicamente provoquen cardiomegalia, insuficiencia cardiaca o
insuficiencia arterial distal.
42. Las fístulas arteriovenosas
intracerebrales, intratables o que dejen secuelas.
43. La insuficiencia renal crónica
con reserva funcional menor del 20%.
44. Las derivaciones urinarias
permanentes no corregibles.
45. La vejiga neurogénica no
rehabilitable.
46. Las cistitis severas rebeldes a
tratamiento.
47. Riñón único con patología.
48. La pérdida anatómica o la
exclusión de la uretra o la vejiga.
49. La tuberculosis urinaria o
genital rebelde a tratamiento.
50. La incontinencia urinaria o del
esfínter anal en cualquier grado, que no haya remitido después de seis meses de su
aparición o rebelde al tratamiento.
51. La enfermedad de Paget no
susceptible de tratamiento.
52. La acalasia que no responde al
tratamiento.
53. La esofagitis con estenosis
incapacitante sin respuesta al tratamiento.
54. La esofaguectomía total.
55. La gastrectomía total.
56. Las resecciones amplias del
intestino delgado, que ocasionen un síndrome de intestino corto.
57. La ileostomía permanente.
58. La enfermedad inflamatoria
crónica intestinal con manifestaciones intra o extra intestinales severas, sin respuesta
al tratamiento.
59. La colectomía total o de más
del 60% que curse con diarrea crónica intratable.
60. La colostomía permanente.
61. La cirrosis hepática de
cualquier etiología.
62. La hepatitis crónica de
cualquier etiología.
63. La enfermedad hepática por
depósito de cobre (enfermedad de Wilson).
64. La pancreatitis crónica y la
litiasis pancreática, sin respuesta al tratamiento.
65. La pancreatoduodenectomía
total.
66. Quistes y tumores del páncreas
que no respondan al tratamiento.
67. Las fístulas biliares y
pancreáticas que no responden al tratamiento.
68. La peritonitis crónica y las
adherencias peritoneales recurrentes, que no respondan a tratamiento.
69. El síndrome de absorción
intestinal deficiente, sin respuesta al tratamiento.
70. El síndrome de Zollinger
Ellison, que no responde a tratamiento.
71. Los trastornos congénitos del
metabolismo de los pigmentos biliares, excepto la enfermedad de Gilbert y la de Dubin
Johnson.
72. La diabetes mellitus tipo 1.
73. La diabetes mellitus tipo 2,
con dos o más complicaciones crónicas avanzadas.
74. La diabetes insípida.
75. El hipotiroidismo resistente a
la terapia sustitutiva.
76. La obesidad de 40 o más de
índice de Masa Corporal (de acuerdo a la fórmula: IMC = PESO ACTUAL/TALLA al cuadrado).
77. Las alteraciones orgánicas o
funcionales permanentes de cualquiera de las glándulas de secreción interna, que
produzcan hiper o hipofunción no controlables, que repercutan en la actividad del
individuo.
78. La artritis reumatoide con
lesiones permanentes que impiden las actividades de la vida diaria, no susceptibles de
tratamiento médico o quirúrgico.
79. Los padecimientos de origen
inmunológico que afecten la función cardiaca, rebeldes al tratamiento.
80. La gota que incapacita
frecuentemente al individuo para el desempeño de las actividades militares o con lesiones
permanentes no susceptibles de tratamiento médico o quirúrgico.
81. Los padecimientos de origen
inmunológico rebeldes al tratamiento y de difícil control.
82. Los estados de
inmunodeficiencia de cualquier etiología, con susceptibilidad a infecciones recurrentes.
83. La seropositividad a los
anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas
suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o neoplasias malignas.
84. Las secuelas no tratables de la
enfermedad injerto contra huésped.
85. Los individuos en quienes se
haya realizado trasplante de un órgano o tejido cuya función sea vital y quede con
disfunción de más del 60%.
86. La anemia aplástica y los
síndromes dismielopoyéticos refractarios al tratamiento.
87. La hemocromatosis.
88. Las anemias hemolíticas de
cualquier etiología, dependientes de transfusiones sanguíneas.
89. Los trastornos de coagulación,
de cualquier etiología, sintomáticos y resistentes a tratamiento.
90. La lipodistrofia progresiva.
91. La enfermedad de cadenas
pesadas y las amiloidosis.
92. La esclerosis sistémica
progresiva.
93. Las enfermedades infecciosas o
de origen inmunológico con manifestaciones cutáneas de tipo crónico, altamente
incapacitantes (mayor del 60 %) y rebeldes al tratamiento.
94. Las monoplejia, paraplejia,
hemiplejia y/o cuadriplejias definitivas.
95. Las hemiparesias, paraparesias
y/o cuadriparesias definitivas.
96. La afasia permanente.
97. La espasticidad generalizada.
98. La miastenia gravis.
99. Las atrofias y distrofias
musculares de carácter progresivo.
100. La cisticercosis cerebral y
espinal que no respondan al tratamiento y que produzcan incapacidad permanente.
101. El síndrome de hipertensión
intracraneana.
102. El síndrome talámico o
estados afines, con déficit sensitivo extenso, que produzcan incapacidad funcional
severa.
103. Los movimientos involuntarios
anormales de tipo temblor, corea, atetosis, parkinsonismo, la ataxia o la incoordinación
motora que imposibiliten la marcha o la prehensión de objetos.
104. Las distonías
neurovegetativas de cualquier etiología, con manifestaciones del sistema nervioso,
central y periférico.
105. Las neoplasias benignas del
sistema nervioso central y periférico, no susceptibles de tratamiento.
106. La epilepsia y otras formas de
crisis convulsivas o equivalentes.
107. La deficiencia mental de
cualquier origen con coeficiente intelectual menor al 80%.
108. Los trastornos mentales
orgánicos, con o sin psicosis asociada.
109. Los trastornos psicóticos:
esquizofrenia, esquizotípicos, esquizoafectivos y trastornos de ideas delirantes.
110. Los trastornos del humor
(afectivos): maniaco, bipolar y depresivos graves y rebeldes a tratamiento.
111. La pérdida anatómica o
funcional permanente:
a. De una extremidad;
b. De una mano; o de un pie.
c. De dos dedos de la mano
dominante que incluyan el pulgar.
d. De tres dedos de la mano
dominante que no incluyan el pulgar.
112. La tuberculosis de la columna
vertebral deformante y/o con parálisis no susceptible de tratamiento.
113. Las lesiones de cadera o
rodilla que ameriten dos o más artroplastias totales o parciales, con deformidad notoria
y claudicación.
114. La diferencia de más de 5
centímetros de longitud en las extremidades pélvicas no susceptibles de corrección.
115. Las espondilitis anquilosantes
resistentes al tratamiento médico o no corregibles con tratamiento quirúrgico.
116. Los padecimientos de
naturaleza congénita descubiertos tardíamente, no susceptibles de corrección y que
produzcan incapacidades orgánicas o funcionales graves del aparato locomotor.
117. Las lesiones cicatriciales no
corregibles, que den lugar a deformaciones notables o por su naturaleza retráctil o
dolorosa, dificulten la movilidad de algún miembro u órgano del cuerpo.
118. Los padecimientos del
esqueleto axial, de cualquier etiología, que limiten severamente su función y sean
rebeldes a tratamiento.
119. Las alteraciones permanentes,
orgánicas, metabólicas o funcionales de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen
la capacidad funcional del individuo en más del 60% y que no han quedado comprendidas en
esta categoría.
120. Todas las neoplasias malignas
que no son susceptibles de control ni curación.
121. Las hernias o eventraciones
que no respondan al tratamiento quirúrgico.
122. Otras alteraciones o estados
que se constituyen con la suma de diversas categorías o trastornos funcionales, y que a
criterio médico ocasionen incapacidades mayores al 60% de función en relación a la
actividad del sujeto.
Respecto del personal técnico
aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios
y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas
del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador,
serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.
Segunda Categoría
1. Las alteraciones orgánicas o
funcionales e irreparables de ambos ojos que provoquen que la visión central de cada uno
de ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre
20/100 a 20/70 de la agudeza visual normal.
2. Las alteraciones orgánicas o
funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se
encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo, tomados
aisladamente, conserven una amplitud comprendida entre el 10 y el 20% de la normal.
3. Las alteraciones orgánicas o
funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de uno de
ellos, aún después de corregir los vicios de refracción, esté comprendida entre 20/100
a 20/70 de la agudeza visual normal, con limitaciones de la visión periférica del otro
ojo que circunscriban su campo visual entre 10 y 20% de su amplitud normal.
4. La afaquia bilateral, aun cuando
se obtenga una agudeza visual comprendida entre 20/100 y 20/70, mediante el uso de
cristales correctores, lentes de contacto o lentes intraoculares.
5. La subluxación bilateral del
cristalino (no corregible).
6. La pérdida anatómica o
funcional, total e irreparables de uno de los ojos, sin trastornos en el otro.
7. Las alteraciones del cinetismo
(estrabismo) ocular no corregibles quirúrgicamente.
8. El glaucoma en cualquiera de sus
variantes, rebelde al tratamiento.
9. La hipoacusia profunda de un
oído y superficial del otro, irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de
prótesis.
10. La hipoacusia media bilateral
irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis.
11. Padecimientos laríngeos que
aun tratados dejen una incapacidad respiratoria calculada entre el 40 y el 50%.
12. Las lesiones traumáticas de
laringe y de los nervios recurrentes, con disnea de esfuerzo.
13. La insuficiencia respiratoria
irreversible de entre 40 y 50%, de acuerdo a espirometría, consecutiva a padecimientos
broncopulmonares, pleurales, medíastinales o diafragmáticos, aún cuando estos
padecimientos hayan sido llevados hasta su curación real o aparente.
14. La sinusitis crónica
inespecífica que incapacite severamente para el desempeño de la vida militar.
15. El escleroma respiratorio en
etapa granulomatosa, que no responda al tratamiento.
16. El asma bronquial rebelde al
tratamiento.
17. Las arritmias, las taquicardias
paroxísticas y los bloqueos auriculoventriculares incompletos y rebeldes al tratamiento
cuando causen incapacidad entre el 40 y el 60%.
18. La insuficiencia renal crónica
con reserva funcional entre 20 y 50% de función renal.
19. La vejiga neurogénica
rehabilitada con secuelas.
20. Las estenosis uretrales
recidivantes rebeldes al tratamiento.
21. Las mutilaciones genitales que
provoquen trastornos de la función y/o psicológicos.
22. La diabetes mellitus tipo 2 con
dos o mas complicaciones crónicas moderadas.
23. La obesidad comprendida en el
índice de masa corporal entre 35 a 39.9.
24. Las hipoglucemias rebeldes a
tratamiento.
25. La sarcoidosis con
manifestaciones sistémicas.
26. Las lesiones ulcerosas
cutáneas, de cualquier etiología, rebeldes al tratamiento y que impidan la actividad
militar.
27. Los padecimientos con
fotosensibilidad rebelde al tratamiento.
28. La neurofibromatosis
(enfermedad de Von Recklinghausen), con alteraciones y manifestaciones neurológicas.
29. El síndrome nefrítico
crónico, sin insuficiencia renal.
30. Las xenodermatosis que
provoquen incapacidad funcional del 40 al 60%.
31. Trastornos de la personalidad y
del comportamiento del adulto, severos y rebeldes a tratamiento.
32. Trastornos neuróticos,
trastornos secundarios a situaciones estresantes y trastornos somatomorfos severos y
rebeldes a tratamiento.
33. La enfermedad alcohólica
(consumo perjudicial rebelde a tratamiento y adicción con o sin psicosis asociada).
34. La farmacodependencia (a drogas
e inhalantes, consumo perjudicial rebelde a tratamiento y adicción con o sin psicosis
asociada).
35. Trastornos del humor moderados
recurrentes o persistentes y rebeldes a tratamiento.
36. Las neuroartropatías de
cualquier etiología que imposibiliten para actos del servicio.
37. La pérdida anatómica o
funcional permanente:
a) Del pulgar de la mano dominante.
b) De dos dedos de la mano no
dominante que incluyan al pulgar.
c) De tres dedos de la mano no
dominante que no incluyan el pulgar.
d) De todos los dedos de un pie.
38. La osteomielitis crónica qué
produzca incapacidad funcional severa.
39. La rigidez o la anquilosis de
ambos tobillos que dificulte o impida la estancia de pie o la marcha.
40. La insuficiencia arterial de
los miembros pélvicos que no mejore con tratamiento.
41. Los síndromes postflebíticos
severos.
42. Las úlceras en los miembros
pélvicos de etiología vascular que no responden al tratamiento médico.
43. El linfedema severo.
44. Las alteraciones permanentes,
orgánicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas que disminuyen la capacidad
del individuo entre el 40 y 50% y que no han quedado comprendidas en ésta categoría.
45. La seropositividad a los
anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana confirmada con pruebas
suplementarias.
Respecto del personal técnico
aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios
y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas
del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador,
serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.
Tercera Categoría
1. Las alteraciones orgánicas o
funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central de cada uno
de ellos aún después de corregir los defectos de refracción, esté comprendida entre
20/70 y 20/50 de la agudeza visual normal.
2. Las alteraciones orgánicas o
funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión periférica se
encuentre restringida a tal grado, que los campos visuales de cada ojo tomados
aisladamente, conserven una extensión comprendida entre el 20 y el 40% de la normal.
3. Las alteraciones orgánicas o
funcionales irreparables de ambos ojos, que provoquen que la visión central, aun después
de corregir los defectos de refracción, alcance como máximo una cifra comprendida entre
20/70 y 20/50 en un ojo y limitación del campo visual del otro ojo comprendida entre 20 y
40% de lo normal.
4. Queratocono bilateral.
5. La subluxación monolateral del
cristalino, no corregible.
6. La afaquia monolateral, que
corrija menos de 20/70 mediante el uso de cristales correctores, lentes de contacto o
intraoculares.
7. Las cuadrantanopsias
permanentes.
8. El nistagmus permanente, rebelde
al tratamiento.
9. Las alteraciones de la
musculatura intrínseca ocular que no cedan a la terapéutica establecida y que ocasionen
trastornos graves en el sistema de enfoque o en el mecanismo fotorregulador.
10. La desviación ocular
paralítica que no ceda al tratamiento establecido, cuando el ángulo de desviación en el
sentido de acción de alguno de los músculos paralizados sea de 5 a 20 dioptrías
prismáticas.
11. Las alteraciones orgánicas o
funcionales de los párpados que no cedan al tratamiento establecido, y que dificulten
ostensiblemente la función visual.
12. Los procesos patológicos de
índole benigno de las estructuras anatómicas que circundan el globo ocular, que no cedan
a la terapéutica establecida y que dificulten ostensiblemente la función visual.
13. La incapacidad para discernir
colores y tonalidades (discromatopsia) siempre y cuando no exista un mecanismo compensador
que permita la identificación correcta de los objetos.
14. La hipoacusia profunda de un
lado irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis y con audición
normal del otro oído.
15. La hipoacusia media de un lado
irreversible o intratable quirúrgicamente o por medio de prótesis y superficial en el
otro oído.
16. La rinitis atrófica que no
responda al tratamiento.
17. La parálisis del velo del
paladar.
18. Las disfonías permanentes.
19. La insuficiencia respiratoria
entre el 20% y el 40%, consecutiva a padecimientos pulmonares, pleurales, mediastinales,
diafragmáticos o de la pared torácica, aun cuando estos padecimientos hayan sido
tratados hasta su curación.
20. El escleroma respiratorio en
etapa catarral, rebelde al tratamiento.
21. La hipertensión arterial con
hipertrofia ventricular izquierda o daño a "órganos blanco" sin insuficiencia
cardiaca.
22. Las lesiones valvulares sin
cardiomegalia, insuficiencia cardiaca ni trastornos permanentes del ritmo.
23. La taquicardia paroxística
recurrente o cualquier trastorno del ritmo rebeldes a tratamiento y que causen incapacidad
funcional entre el 20% y 40%.
24. La hipotensión arterial y el
síndrome carotideo que lleguen a producir estados sincopales, rebeldes al tratamiento.
25. La insuficiencia coronaria
crónica o aguda, incluyendo al infarto del miocardio no complicado, tratado pero con
isquemia residual ligera y que a juicio del médico cause incapacidad funcional entre el
20 y 40% en el individuo.
26. La insuficiencia renal crónica
con reserva funcional mayor del 50%.
27. Los síndromes de Gilbert y
Dubin Johnson.
28. Los procesos inflamatorios
crónicos del aparato genitourinario, rebeldes a tratamiento.
29. Las fístulas biliares y/o
pancreáticas que se rehabiliten con tratamiento.
30. La glomerulonefritis crónica
sin datos de insuficiencia renal.
31. La hernia o eventración que no
responda al tratamiento quirúrgico.
32. La diabetes mellitus tipo 2 con
una sola complicación crónica.
33. La obesidad con un índice de
masa corporal entre 30 a 34.9.
34. La artritis de cualquier
etiología que produzca incapacidad funcional entre el 20 y el 40%.
35. Los padecimientos de etiología
inmunológica sin evidencia clínica de actividad, controlables.
36. La aplasia medular y las
anemias crónicas controladas.
37. Los padecimientos de naturaleza
displásica tisular sin evidencia clínica de actividad, y que sean controlables.
38. La lepra controlada sin
secuelas.
39. Las dermatosis de origen
inmune, infeccioso o metabólico que estén diseminadas u ocasionen deformidad visible.
40. Las dermatosis hereditarias
crónicas que no dan lugar a incapacidad funcional y en partes no descubiertas del cuerpo.
41. La parálisis facial completa,
unilateral o bilateral, rebelde al tratamiento.
42. Las monoparesias.
43. Los trastornos de la
articulación del lenguaje que lo hagan incomprensible.
44. Las neuralgias permanentes y
neuropatías que por su localización y extensión produzcan incapacidad funcional.
45. Las migrañas y/o cefaleas de
cualquier etiología y rebeldes al tratamiento.
46. El vértigo de carácter
recurrente.
47. La pérdida anatómica o
funcional permanente:
a) Del pulgar de la mano no
dominante.
b) Del cuarto y quinto dedos de la
mano dominante.
48. La rigidez o anquilosis de
muñeca, codo, hombro, cadera, rodilla o de un tobillo, que mantenga su posición
funcional.
49. Las lesiones de la rodilla o de
la cadera que ameriten hasta 2 artroplastías totales o parciales, sin deformidad ni
claudicación.
50. El acortamiento de 3 a 5
centímetros de longitud entre ambos miembros pélvicos no susceptible de corrección.
51. Los trastornos vasoespásticos
secundarios a un padecimiento sistémico, rebeldes al tratamiento.
52. La insuficiencia venosa
crónica aun tratada quirúrgica y médicamente.
53. Las alteraciones permanentes
anatómicas o funcionales de los diversos aparatos o sistemas, que disminuyan la capacidad
funcional del individuo entre el 20% y el 40% y que no han quedado comprendidas en esta
categoría, o que se constituyan con los diversos grados de ella.
Respecto del personal técnico
aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios
y especialistas), los especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas
del área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador,
serán los responsables de clasificarlos en esta categoría.
Lista de padecimientos que por
producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de arma o servicio a
petición de un consejo médico.
1. Las alteraciones orgánicas o
funcionales irreparables que provoquen que la visión central en cada ojo, aún después
de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo 20/40.
2. El desprendimiento de la retina
tratado, cuando a juicio del médico limite la actividad física.
3. Los procesos patológicos de la
conjuntiva que tengan tendencia a la cronicidad, que no cedan a la terapéutica habitual y
que constituyan causa de disfunción visual.
4. La hipoacusia media de un lado
con audición normal del otro.
5. La hipoacusia superficial.
6. Las alteraciones alérgicas o
vasomotoras de vías respiratorias que requieren que el individuo cambie de medio
ambiente.
7. Las insuficiencias respiratorias
menores del 20%, valoradas por espirometría consecutivas a padecimientos pulmonares,
pleurales, mediastinales,diafragmáticos o de pared torácica, aún cuando estos
padecimientos hayan sido tratados hasta su curación.
8. La insuficiencia coronaria
crónica o aguda, incluyendo al infarto del miocardio, no complicado y sin isquemia
residual.
9. La hipertensión arterial no
complicada.
10. La litiasis renal unilateral
recidivante.
11. La resección parcial del
esófago, sin trastornos de la deglución.
12. La gastrectomía subtotal.
13. La obesidad con un índice de
masa corporal entre 28 a 29.9.
14. La diabetes mellitus tipo 2 con
complicación crónica.
15. Las lesiones permanentes
orgánicas o funcionales de cualquiera de los tejidos o glándulas del sistema endócrino,
que ocasionen hiperfunción o hipofunción de menos del 20%.
16. Los individuos en quienes se
haya realizado trasplante de un tejido, que queden con trastornos funcionales mínimos.
17. Las dermatosis crónicas
rebeldes al tratamiento o de forma recidivante.
18. La pérdida anatómica o
funcional permanente o las deformaciones de:
a) Pérdida parcial o incompleta de
2 o más dedos de una mano.
b) De falange distal de uno o de
ambos pulgares.
19. Las alteraciones permanentes,
anatómicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen la
capacidad funcional del individuo entre el 10% y el 20% y que no han quedado comprendidas
en esta categoría.
Para el personal técnico
aeronáutico de la Fuerza Aérea Mexicana (personal de pilotos aviadores, de los servicios
y especialistas), especialistas en medicina de aviación, apoyados por especialistas del
área médica que implique la patología de que dicho personal pudiera ser portador,
serán los responsables de clasificarlos en los trastornos correspondientes antes
mencionados.
Artículo 227. La contabilidad del Instituto queda
sujeta a la revisión y glosa de las autoridades federales, dentro del ámbito de las
facultades de su competencia, mediante una auditoría de carácter permanente.
Lo anterior se entiende sin
perjuicio de las demás funciones de vigilancia que establezcan otras disposiciones
legales.
Artículo 228. El Instituto empleará los
servicios del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en forma
preferente como su agente financiero y como fiduciario para sus operaciones, en igualdad
de circunstancias con otras instituciones de la misma índole, todo sin perjuicio de las
funciones que este ordenamiento le señala. Asimismo, el Banco Nacional del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada, SNC, promoverá el ahorro entre los militares y sus familiares y
les facilitará dentro de sus autorizaciones y posibilidades, los servicios bancarios que
a éstos sean útiles.
Transitorios
Primero: Este decreto entrará en vigor treinta
días después de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo: A partir de la entrada en vigor de esta
ley, se derogan la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de junio de 1976 y las demás disposiciones que se opongan al presente
ordenamiento.
Tercero: Los militares retirados con derecho a
percibir haber de retiro, deberán recibir este beneficio de conformidad con las
resoluciones acordadas por la Junta Directiva del Instituto y sancionadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuarto: La prima contenida en el artículo 66
deberá ser revisada por el Instituto al cumplirse un año de vigencia de la Ley, para el
efecto de determinar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio
financiero del seguro de vida militar.
Quinto: Los militares que con antelación al 18 de
agosto de 1995, se encontraban con licencia ilimitada o hubiesen recibido compensación y
que se hayan acogido al seguro de vida militar potestativo en términos de la ley
anterior, continuarán pagando la prima anual equivalente a $0.30 (treinta centavos) con
derecho a una suma asegurada de $7,500.00 (siete mil quinientos pesos 00/100 M. N.) por
muerte natural, $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M. N.) por muerte accidental ó
$22,500.00 (veintidós mil quinientos pesos 00/100 M. N.) por fallecimiento en accidente
colectivo, según proceda.
Así lo acordaron y firmaron los
Diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Social.
Palacio Legislativo, México D. F.
a 12 diciembre del año dos mil dos.— Comisión de Seguridad Social.— Diputados:
Cuauhtémoc Montero Esquivel (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Francisco Javier López González, José María Rivera
Cabello, Manuel Wistano Orozco, Carlos Humberto Aceves y del Olmo (rúbrica), Rosa Elena Baduy Isaac (rúbrica), Rubén García Farías (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica),
Rodolfo Gerardo González Guzmán (rúbrica), Víctor Roberto Infante González (rúbrica), Albino Mendieta Cuapio, José del Carmen Soberanis
González (rúbrica), Juan Manuel Sepúlveda
Fayad (rúbrica), Benito Vital Ramírez (rúbrica),
José Manuel Quintanilla Rentería (rúbrica), Arcelia Arredondo García, Hilario Esquivel Martínez,
Arturo Díaz Ornelas, Felipe Olvera Nieto, Rafael Orozco Martínez, Ramón Paniagua
Jiménez, Tereso Martínez Aldana, Veronica Sada Pérez, Francisco R:Sheffield Padilla,
Carlos Alberto Valenzuela Cabrales, Rafael Servín Maldonado, Pedro Miguel Rosaldo
Salazar, Rosalía Peredo Aguilar, Olga Patricia Chozas y Chozas.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Tiene la palabra el diputado
Cuauhtémoc Montero en términos del artículo 108 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para fundamentar el
dictamen.
El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel:
Gracias, señora Presidenta.
A nombre de los integrantes de la
Comisión de Seguridad Social, quiero fundamentar dicho dictamen.
El dictamen de la Ley de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas que hoy se pone a consideración del pleno de
esta Cámara de Diputados, tiene por propósito actualizar el ordenamiento legal que
proporciona seguridad social al sector militar de la población, toda vez que la ley
vigente publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de junio de 1976 no refleja la situación actual de la seguridad social
en el país y no ha incorporado acciones que se vienen realizando desde años en beneficio
de los militares en activo y en situación de retiro.
En su elaboración se consideraron
las iniciativas presentadas por la diputada María Luisa Araceli Domínguez Ramírez del
grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por el titular del Poder
Ejecutivo Federal y por el diputado Rafael Servín Maldonado del grupo parlamentario de la
Revolución Democrática, así como las opiniones de las comisiones de Defensa Nacional y
de Marina de esta Cámara, hicieron llegar a la Comisión de Seguridad Social que
dictaminó.
La iniciativa del titular del Poder
Ejecutivo contiene todos los artículos aun cuando en algunos de ellos no se proponen
cambios. Fue ésta la que se tomó como marco general para la presentación del dictamen
que hoy aquí se discute. Y en consecuencia se presenta como una nueva ley que abroga la
anterior, aun cuando se hace la consideración en las disposiciones transitorias, que se
dejan a salvo los derechos y beneficios de que disfrutan los militares en retiro y los
pensionados sujetos a esta ley.
El dictamen que se presenta a su
atención, hay que destacar que dentro de la actualización de disposiciones que la
comisión que dictamina consideró justo incluir en la ley para equipararlas a otras leyes
de seguridad social vigente, la integración del haber de retiro y su transmisión a los
beneficiarios para beneficiar en forma importante a los militares cuando pasan a
situación de retiro y sobre todo a sus familiares beneficiarios, evitando que en ambas
circunstancias el retiro en los militares y la pensión de los beneficiarios en caso de
muerte del militar, se deteriore su calidad de vida al disminuir sus ingresos.
Por otra parte, las mismas
consideraciones de igualdad con las demás leyes de seguridad social y de justicia social,
la comisión incluyó la prestación del servicio médico gratuito a los pensionistas,
mientras conserven ese carácter más allá de los 6 meses que la ley vigente establece y
que la iniciativa propone mantener.
Igualmente la comisión que
dictamina determinó que era de aprobarse el aumento en la edad límite de los militares
para permanecer en activo, a partir de los individuos de tropa propuesto en la iniciativa
de la diputada María Luisa Araceli Domínguez Rodríguez, edad límite de los militares
para permanecer en el activo que en la ley vigente.
Y en la iniciativa del titular del
Poder Ejecutivo, está fijada en 45 años y en la de la diputada Domínguez, se proponen
50 años. Este incremento de edad tiene por propósito estimular la permanencia en el
Ejército del personal que ya ha sido debidamente capacitado y ya ha adquirido experiencia
para el desempeño de sus actividades, ya que aumentar la edad límite para permanecer en
el activo, acerca más las posibilidades de acceder al derecho de una pensión de retiro
vitalicia.
Las Fuerzas Armadas de México son
reconocidas por la sociedad y merecen aquí en esta Asamblea, nuestra más alta
consideración, por lo que la aprobación de este dictamen habrá de ser la expresión de
la Cámara de Diputados de hacerlo patente para otorgarles no nada más el reconocimiento
público, sino la certeza de que los principios de la seguridad social mexicana también
habrán de protegerlos a ellos y a sus familias.
Por esta razón los integrantes de
la Comisión de Seguridad Social, le solicitan a todos los señores, diputadas y
diputados, su comprensión y el apoyo para esta iniciativa con proyecto de decreto.
Muchas gracias.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Gracias, compañero diputado.
En consecuencia, está a discusión
en lo general...
Se pregunta si hay fijación de
posiciones a nombre de los grupos parlamentarios.
Se pregunta si hay oradores en pro
o en contra. No habiendo oradores en pro o en contra, le ruego a la Secretaría consulte
si se encuentra suficientemente discutido.
El Secretario diputado Rodolfo Dorador
Pérez Gavilán:
Por instrucciones de la Presidencia
en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra
suficientemente discutido en lo general.
Los diputados que estén por la
afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la
negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la
afirmativa, señora Presidenta.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Suficientemente discutido.
Para efectos del artículo 134 se
consulta si hay reservas de algún artículo en lo particular.
El diputado Ochoa Toledo, el
diputado Reyes Roel y el diputado Cuauhtémoc Montero.
Voy a consultar qué artículos
son:
¿Qué artículos son, diputado
Ochoa?
El diputado Alfredo Ochoa Toledo (desde su curul):
Artículo 21 párrafo cuarto; el 31
para hacer una adición y adicionar dos transitorios.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
El diputado Reyes Roel.
El diputado César Patricio Reyes Roel (desde su
curul):
Queremos reservar los artículos
7o., 17, 21, 22, 36, 63, 84, 102 y 108 y proponer la adición de dos transitorios.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
El diputado Cuauhtémoc Montero.
El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel (desde
su curul):
Para proponer un sexto transitorio.
La Presidenta diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel:
Compañeros: me quedan claras las
reservas existentes, les voy a dar lectura.
Por el diputado Ochoa Toledo: el 21
párrafo cuarto, una adición al 31 y adicionar dos transitorios.
Por el diputado Reyes Roel: el 7o.,
el 17, el 21, el 22, el 36, el 63, el 84, el 102, el 108 y proponer adición de dos
transitorios.
Y por el diputado Montero: para
proponer un sexto transitorio.
Diputado Ochoa.
El diputado Alfredo Ochoa Toledo (desde su curul):
Unicamente para informe que cedo mi
turno al diputado Del Real Muñoz.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Sí, diputado Del Real, ¿quiere
usted reservar otro artículo o será en el momento de la discusión?
El diputado Oscar Alfonso del Real Muñoz (desde
su curul):
Se trata de sustituir al orador, al
general Ochoa.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Gracias.
Abrase el sistema, electrónico por
10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los
artículos no impugnados.
El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:
Se pide se hagan los avisos a que
se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
Abrase el sistema electrónico, por
10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los
artículos no impugnados.
(Votación.)
Se emitieron 279 votos en pro, uno
en contra y seis abstenciones.
La Presidenta diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel:
Aprobados en lo general y en lo
particular los artículos no impugnados por 279 votos.
La comisión me ha hecho la
solicitud, que con gusto atiendo, de que para poder entrar en consultas con quienes tienen
artículos reservados, desean que podamos abrir un receso.
Asimismo la comisión me ha
entregado una fe de erratas del orden del articulado en general que se distribuirá y
queda claro que en la aprobación en lo general se incorpora esta fe de erratas que será
distribuida.
«Fe de erratas del dictamen a las
iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
1. Página 1, encabezado.
DICE:
Anteproyecto de dictamen a las
iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
DEBE DECIR:
Dictamen a las iniciativas con
proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
2. Página 3, inciso E) del
apartado “I. ANTECEDENTES”.
DICE:
E) Se acepta sin modificaciones el
texto de los artículos que la Iniciativa del Ejecutivo marca como: 3, 5, 11, 14, 15, 16,
17, 19, 20, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,
48, 49, 50, 51, 53, 54, 56; 60, 61, 62, 65, 66, 67, 68, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 80, 83,
100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 109,110,111, 112, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120,
121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 137, 138, 140,
141, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 161, 162, 163,
164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 178, 179, 180, 181, 182,
183, 184, 185, 186, 189, 190, 191, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203,
204, 205, 206, 207, 208, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223,
224, 225 y 227.
DEBE DECIR:
E) Se acepta sin modificaciones el
texto de los artículos que la Iniciativa del Ejecutivo marca como 11, 14, 15, 16, 17, 19,
20, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49,
50, 51, 53, 54, 56, 60, 61, 62, 65, 66, 67, 68, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 80, 83, 100, 101,
102, 103, 105, 106, 109, 110, 112, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124,
125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 144, 146, 147,
148, 149, 150, 151, 152, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167,
168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185,
186, 189, 190, 191, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206,
207, 208, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 225 y 227.
3. Página 3, inciso F) del
apartado “I. ANTECEDENTES”.
DICE:
F) Se proponen las modificaciones
de los artículos que se exponen a continuación por las razones que corresponden a cada
uno y la formulación final que se acompaña. La Comisión consideró conveniente incluir
algunos preceptos que no estaban contemplados en ninguna de las tres iniciativas
numerándolos como bis para efecto de comprensión y referencia.
DEBE DECIR:
F) Se proponen las modificaciones
de los artículos que se exponen a continuación por las razones que corresponden a cada
uno y la formulación final que se acompaña. La organización de los títulos y
capítulos, originalmente planteados en la iniciativa del Ejecutivo, fue cambiada por una
presentación que refleja con mayor claridad el cuerpo de la Ley; los epígrafes
propuestos por esta misma Iniciativa, se suprimieron por considerar que su inclusión no
era apropiada.
4. Página 6, artículo 4o.
propuesto por la Comisión; fracción X.
DICE:
I. Haberes, la percepción base que
se establece en el tabulador que expide la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
DEBE DECIR:
I. Haber o haberes, la percepción
base que se establece en el tabulador que expide la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
5. Páginas 33 y 34, artículo 91
de la Iniciativa del Ejecutivo.
DICE:
Artículo 91. La devolución de las aportaciones
se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se devolverán las aportaciones
que efectivamente hubieren realizado los militares, desde la entrada en vigor del presente
seguro, más un 20% de lo aportado, a las siguientes personas:
a) A los militares que causen baja
definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haberla solicitado.
b) Al personal de tropa del
Ejército, Fuerza Aérea y clases y marinería de la Armada, que causen baja por haber
cumplido su contrato de servicios.
c) A los militares auxiliares que
causen baja después de haber cumplido el contrato de servicios respectivo.
d) A los militares que se les
otorgue licencia ilimitada y tengan derecho a compensación al momento de la separación
del servicio activo.
e) A los militares que se
inutilicen en actos fuera del servicio, en primera o segunda categoría, de conformidad a
las tablas anexas a esta Ley y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos
prestados.
f) A los beneficiarios de los
militares que fallezcan en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 años de
servicios efectivos prestados.
g) A los militares que causen baja
del activo por haberse inutilizado en tercera categoría en actos fuera del servicio y que
no hayan cumplido 20 ó más años de servicios efectivos prestados.
h) A los militares o sus
beneficiarios que tengan derecho a recibir la suma asegurada, de conformidad con el
artículo 87 de esta Ley, además aquellas aportaciones mensuales que cada militar hubiere
realizado entre el año cumplido y el subsecuente y no se hubieren considerado para
efectos de dicha suma asegurada.
II. A los militares que causen baja
definitiva de las Fuerzas Amadas Mexicanas por mala conducta o por efectos de sentencia
ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar, les serán
devueltas únicamente las cantidades que por concepto de sus aportaciones hubieren
realizado, sin importar el tiempo de servicios efectivos prestados.
III. Quedan excluidos de la
devolución señalada en este artículo los militares que causen baja definitiva de las
Fuerzas Armadas Mexicanas, por haber permanecido prófugos de la justicia militar.
DEBE DECIR:
Artículo 91. La devolución de las aportaciones
se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se devolverán las aportaciones
que efectivamente hubieren realizado los militares, desde la entrada en vigor del presente
seguro, más un 20% de lo aportado, a las siguientes personas:
a) A los militares que causen baja
definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haberla solicitado.
b) Al personal de tropa del
Ejército, Fuerza Aérea y clases y marinería de la Armada, que causen baja por haber
cumplido su contrato de servicios:
c) A los militares auxiliares que
causen baja después de haber cumplido el contrato de servicios respectivo.
d) A los militares que se les
otorgue licencia ilimitada y tengan derecho a compensación al momento de la separación
del servicio activo.
e) A los militares que se
inutilicen en actos fuera del servicio, en primera o segunda categoría, de conformidad a
las tablas anexas a esta Ley y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos
prestados.
f) A los beneficiarios de los
militares que fallezcan en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 años de
servicios efectivos prestados.
g) A los militares que causen baja
del activo por haberse inutilizado en tercera categoría en actos fuera del servicio y que
no hayan cumplido 20 ó más años de servicios efectivos prestados.
II. A los militares o sus
beneficiarios que tengan derecho a recibir la suma asegurada, de conformidad con el
artículo 87 de esta Ley, además aquellas aportaciones mensuales que cada militar hubiere
realizado entre el año cumplido y el subsecuente y no se hubieren considerado para
efectos de dicha suma asegurada.
III. A los militares que causen
baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por mala conducta o por efectos de
sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar, les
serán devueltas únicamente las cantidades que por concepto de sus aportaciones hubieren
realizado, sin importar el tiempo de servicios efectivos prestados.
IV. Quedan excluidos de la
devolución señalada en este artículo los militares que causen baja definitiva de las
Fuerzas Armadas Mexicanas, por haber permanecido prófugos de la justicia militar.
6. Páginas 34 y 35, artículo 91
propuesto por la Comisión.
DICE:
Artículo 91. La devolución de las aportaciones
se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se devolverán las aportaciones
que efectivamente hubieren realizado los militares, desde la entrada en vigor del presente
seguro, más un 20% de lo aportado, a las siguientes personas:
a) A los militares que causen baja
definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haberla solicitado.
b) Al personal de tropa del
Ejército, Fuerza Aérea y clases y marinería de la Armada, que causen baja por haber
cumplido su contrato de servicios.
c) A los militares auxiliares que
causen baja después de haber cumplido el contrato de servicios respectivo.
d) A los militares que se les
otorgue licencia ilimitada y tengan derecho a compensación al momento de la separación
del servicio activo.
e) A los militares que se
inutilicen en actos fuera del servicio, en primera o segunda categoría, de conformidad a
las tablas anexas a esta Ley y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos
prestados.
f) A los beneficiarios de los
militares que fallezcan en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 años de
servicios efectivos prestados.
g) A los militares que causen baja
del activo por haberse inutilizado en tercera categoría en actos fuera del servicio y que
no hayan cumplido 20 ó más años de servicios efectivos prestados.
h) A los militares o sus
beneficiarios que tengan derecho a recibir la suma asegurada, de conformidad con el
artículo 87 de esta Ley, además aquellas aportaciones mensuales que cada militar hubiere
realizado entre el año cumplido y el subsecuente y no se hubieren considerado para
efectos de dicha suma asegurada.
II. A los militares que causen baja
definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por mala conducta o por efectos de sentencia
ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar, les serán
devueltas únicamente las cantidades que por concepto de sus aportaciones hubieren
realizado, sin importar el tiempo de servicios efectivos prestados.
III. Quedan excluidos de la
devolución señalada en este artículo los militares que causen baja definitiva de
las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haber permanecido prófugos de la justicia militar.
DEBE DECIR:
Artículo 91. La devolución de las aportaciones
se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se devolverán las aportaciones
que efectivamente hubieren realizado los militares, desde la entrada en vigor del presente
seguro, más un 20% de lo aportado, a las siguientes personas:
a) A los militares que causen baja
definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas, por haberla solicitado.
b) Al personal de tropa del
Ejército, Fuerza Aérea y clases y marinería de la Armada, que causen baja por haber
cumplido su contrato de servicios.
c) A los militares auxiliares que
causen baja después de haber cumplido el contrato de servicios respectivo.
d) A los militares que se les
otorgue licencia ilimitada y tengan derecho a compensación al momento de la separación
del servicio activo.
e) A los militares que se
inutilicen en actos fuera del servicio, en primera o segunda categoría, de conformidad a
las tablas anexas a esta Ley y que no hayan cumplido 20 años de servicios efectivos
prestados.
f) A los beneficiarios de los
militares que fallezcan en actos fuera del servicio y que no hayan cumplido 20 años de
servicios efectivos prestados.
g) A los militares que causen baja
del activo por haberse inutilizado en tercera categoría en actos fuera del servicio y que
no hayan cumplido 20 ó más años de servicios efectivos prestados.
II. A los militares o sus
beneficiarios que tengan derecho a recibir la suma asegurada, de conformidad con el
artículo 87 de esta Ley, además aquellas aportaciones mensuales que cada militar hubiere
realizado entre el año cumplido y el subsecuente y no se hubieren considerado para
efectos de dicha suma asegurada.
III. A los militares que causen
baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por mala conducta o por efectos de
sentencia ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar, les
serán devueltas únicamente las cantidades que por concepto de sus aportaciones hubieren
realizado, sin importar el tiempo de servicios efectivos prestados.
IV. Quedan excluidos de la
devolución señalada en este artículo los militares que causen baja definitiva de las
Fuerzas Armadas Mexicanas, por haber permanecido prófugos de la justicia militar.
7. Página 37, entre los artículos
99 y 107 se inserta el artículo 104.
DICE:
Artículo 99. La Junta Directiva del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dictará las disposiciones
administrativas internas que mejoren y regulen la administración del seguro colectivo de
retiro, y decidirá las inversiones de sus bienes; en ningún caso destinará sus recursos
financieros para fines distintos de los cita- dos. Los asuntos relativos a otros casos no
previstos dentro de este seguro, serán resueltos por dicha Junta.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, vigilará el funcionamiento de este seguro.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 99. La Junta Directiva del Instituto
dictará las disposiciones administrativas internas que mejoren y regulen la
administración del seguro colectivo de retiro, y decidirá las inversiones de sus bienes
en ningún caso destinará sus recursos financieros para fines distintos de los citados.
Los asuntos relativos a otros casos no previstos dentro de este seguro, serán resueltos
por la Junta.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público vigilará el funcionamiento de este seguro.
Artículo 107. En la aplicación de los recursos
del fondo se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:
I. La demanda de habitación y las
necesidades de vivienda de los militares en activo.
II. La factibilidad y posibilidad
reales de llevar a cabo construcciones habitacionales.
III. El monto de las aportaciones
al fondo; y
IV. El número de militares en el
activo.
DEBE DECIR:
Artículo 99. La Junta Directiva del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dictará las disposiciones
administrativas internas que mejoren y regulen la administración del seguro colectivo de
retiro, y decidirá las inversiones de sus bienes; en ningún caso destinará sus recursos
financieros para fines distintos de los citados. Los asuntos relativos a otros casos no
previstos dentro de este seguro, serán resueltos por dicha Junta.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, vigilará el funcionamiento de este seguro.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 99. La Junta Directiva del Instituto
dictará las disposiciones administrativas internas que mejoren y regulen la
administración del seguro colectivo de retiro, y decidirá las inversiones de sus bienes
en ningún caso destinará sus recursos financieros para fines distintos de los citados.
Los asuntos relativos a otros casos no previstos dentro de este seguro, serán resueltos
por la Junta.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público vigilará el funcionamiento de este seguro.
Artículo 104. La aportación del cinco por ciento
que deberá entregar el Gobierno Federal se computará sobre el haber presupuestal y
asignaciones de técnico, de técnico especial, de vuelo y especial de paracaidistas, de
los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.
La dictaminadora considera
conveniente, suprimir el vocablo “técnico especial de paracaidistas”, incluir
la categoría “de salto” y, variar el orden enunciativo para quedar como sigue:
Artículo 104. La aportación del cinco por ciento
que deberá entregar el Gobierno Federal se computará sobre el haber presupuestal y
asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial, de los miembros del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada.
Artículo 107. En la aplicación de los recursos
del fondo se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:
I. La demanda de habitación y las
necesidades de vivienda de los militares en activo.
II. La factibilidad y posibilidad
reales de llevar a cabo construcciones habitacionales.
III. El monto de las aportaciones
al fondo: y
IV. El número de militares en el
activo.
8. Páginas 38 y 39, entre los
artículos 108 y 114, se inserta el artículo 111.
DICE:
Artículo 108. Para otorgar y fijar los créditos
a los militares en el activo se tomará en cuenta:
I. Tiempo de servicios.
II. Tener depósitos al fondo de
por lo menos 10 años a su favor.
III. Estar casados o viudos con
hijos, y los solteros con descendientes.
IV. Antecedentes militares.
V. En el caso de cónyuges
militares que sean beneficiarios de esta Ley, se otorgará únicamente al de mayor grado o
antigüedad.
VI. Se podrán otorgar créditos
por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes
de militares que no hayan tenido este beneficio.
VII. Los casos no previstos serán
resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga
esta Ley.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 108. Para otorgar y fijarlos créditos a
los militares en el activo se tomará en cuenta:
I. Tiempo de servicios.
II. Tener depósitos al fondo de
por lo menos 10 años a su favor.
III. Estar casados o viudos con
hijos, y los solteros con descendientes.
IV. Antecedentes militares.
V. En el caso de cónyuges
militares que sean beneficiarios de esta Ley, se otorgará únicamente al de mayor grado o
antigüedad.
VI. Se podrán otorgar créditos
por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes
de militares que no hayan tenido este beneficio.
VII. Los casos no previstos serán
resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga
esta Ley.
Artículo 114. Los depósitos que se hagan para
constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico, de
técnico especial y de vuelo y especiales de paracaidistas, estarán exentos de toda clase
de impuestos.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 114. Los depósitos que se hagan para
constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico de vuelo,
de salto o técnico especial estarán exentos de toda clase de impuestos.
Debe decir:
Artículo 108. Para otorgar y fijar los créditos
a los militares en el activo se tomará en cuenta:
I. Tiempo de servicios.
II. Tener depósitos al fondo de
por lo menos 10 años a su favor.
III. Estar casados o viudos con
hijos, y los solteros con descendientes.
IV. Antecedentes militares.
V. En el caso de cónyuges
militares que sean beneficiarios de esta Ley, se otorgará únicamente al de mayor grado o
antigüedad.
VI. Se podrán otorgar créditos
por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes
de militares que no hayan tenido este beneficio.
VII. Los casos no previstos serán
resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga
esta Ley.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 108. Para otorgar y fijarlos créditos a
los militares en el activo se tomará en cuenta:
I. Tiempo de servicios.
II. Tener depósitos al fondo de
por lo menos 10 años a su favor.
III. Estar casados o viudos con
hijos, y los solteros con descendientes.
IV. Antecedentes militares.
V. En el caso de cónyuges
militares que sean beneficiarios de esta Ley, se otorgará únicamente al de mayor grado o
antigüedad.
VI. Se podrán otorgar créditos
por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes
de militares que no hayan tenido este beneficio.
VII. Los casos no previstos serán
resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga
esta Ley.
Artículo 111. Los créditos que se otorguen con
cargo al fondo de vivienda, estarán cubiertos por un seguro que libere al militar o a sus
beneficiarios de las obligaciones derivadas del crédito para los casos de inutilización
permanente y total para el servicio activo, así como para los casos de muerte.
En el concepto de que la inutilidad
total y permanente se entenderá que es la imposibilidad física y/o mental que constituye
causal de retiro, clasificada en la primera o segunda categoría, conforme a las tablas
anexas a la presente Ley, siempre y cuando la inutilidad se produzca durante actos del
servicio o como consecuencia de ellos y con fecha posterior a la formalización del
crédito, debiendo acreditar dicho padecimiento con el certificado médico de inu-tilidad
expedido por dos médicos militares o navales de las Secretarías de la Defensa Nacional o
de Marina, según corresponda, así como la declaración de procedencia de retiro emitida
por la dependencia correspondiente.
Este seguro estará en vigor
durante el tiempo que permanezca insoluto el adeudo y el importe de las primas del seguro
señalado, será cubierto con los intereses que devenguen los créditos otorgados.
Esta Comisión propone, la
reformulación en la redacción de este artículo, para mayor claridad y precisión,
quedando:
Artículo 111. Los créditos que se otorguen con
cargo al fondo de vivienda, estarán cubiertos por un seguro que libere al militar o a sus
beneficiarios de las obligaciones derivadas del crédito para los casos de inutilización
permanente y total para el servicio activo, así como para los casos de muerte.
Por inutilidad total y permanente
se entiende, la imposibilidad física y/o mental que constituye causal de retiro,
clasificada en la primera o segunda categoría, conforme a las tablas anexas a la presente
Ley, siempre y cuando la inutilidad se produzca durante actos del servicio o como
consecuencia de ellos y con fecha posterior a la formalización del crédito, debiendo
acreditar dicho padecimiento con el certificado médico de inutilidad expedido por dos
médicos militares o navales de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina,
según corresponda, así como la declaración de procedencia de retiro emitida por la
dependencia correspondiente.
Este seguro estará en vigor
durante el tiempo que permanezca insoluto el adeudo y el importe de las primas del seguro
señalado, será cubierto con los intereses que devenguen los créditos otorgados.
Artículo 114. Los depósitos que se hagan para
constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico, de
técnico especial y de vuelo y especiales de paracaidistas, estarán exentos de toda clase
de impuestos.
La Comisión que dictamina, estimó
pertinente hacer cambios de redacción para quedar como sigue:
Artículo 114. Los depósitos que se hagan para
constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico de vuelo,
de salto o técnico especial estarán exentos de toda clase de impuestos.
9. Página 39 entre el artículo
134 y 139, se suprime el epígrafe.
DICE:
Artículo 134. Con la exclusiva finalidad de
proporcionar hospedaje a militares en tránsito con motivo del servicio, el Instituto,
acorde con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa
Nacional y de Marina, establecerá hoteles, cuya organización, funcionamiento y cuotas
serán fijadas por el Reglamento respectivo.
La Comisión dictaminadora
consideró que por tratarse de servicios que le corresponde prestar al Instituto, el
hospedaje a militares y sus familiares debe tener un carácter turístico de bajo costo,
por lo que, al igual que la modificación en el artículo 18 fracción XV, se cambio a su
redacción para quedar como sigue:
Artículo 134. Con la finalidad de proporcionar
servicios turísticos de bajo costo a los beneficiarios de esta Ley, el Instituto acorde
con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa Nacional
y de Marina, establecerá hoteles cuya organización, funcionamiento y cuotas serán
fijadas por el Reglamento respectivo.
Centros de Capacitación,
Desarrollo y Superación para Derechohabientes de Militares.
Artículo 139. Se establecerán centros de
adiestramiento y superación para derechohabientes de militares, en donde reciban
preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar, aumentar los
índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.
La Comisión que dictamina
considera prudente modificar el término de “adiestramiento” para igualarlo con
el del artículo 18 fracción XX de la misma propuesta, para quedar como sigue:
Artículo 139. Se establecerán centros de
capacitación, desarrollo y superación para derechohabientes de militares, en donde
reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar,
aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.
DEBE DECIR:
Artículo 134. Con la exclusiva finalidad de
proporcionar hospedaje a militares en tránsito con motivo del servicio, el Instituto,
acorde con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa
Nacional y de Marina, establecerá hoteles, cuya organización, funcionamiento y cuotas
serán fijadas por el Reglamento respectivo.
La Comisión dictaminadora
consideró que por tratarse de servicios que le corresponde prestar al Instituto, el
hospedaje a militares y sus familiares debe tener un carácter turístico de bajo costo,
por lo que, al igual que la modificación en el artículo 18 fracción XV, se cambió su
redacción para quedar como sigue:
Artículo 134. Con la finalidad de proporcionar
servicios turísticos de bajo costo a los beneficiarios de esta Ley, el Instituto acorde
con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa Nacional
y de Marina, establecerá hoteles cuya organización, funcionamiento y cuotas serán
fijadas por el Reglamento respectivo.
Artículo 139. Se establecerán centros de
adiestramiento y superación para derechohabientes de militares, en donde reciban
preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar, aumentar los
índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.
La Comisión que dictamina
considera prudente modificar el término de “adiestramiento” para igualarlo con
el del artículo 18 fracción XX de la misma propuesta, para quedar como sigue:
Artículo 139. Se establecerán centros de
capacitación, desarrollo y superación para derechohabientes de militares, en donde
reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar,
aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.
10. Página 41, Artículo 153 de la
Iniciativa.
DICE:
Artículo 153. Los familiares de un militar en
activo o en situación de retiro, comprendidos en el artículo 142 de esta Ley y los
pensionistas, tendrán derecho a que se les proporcione gratuitamente el servicio médico,
por un período de seis meses contados a partir de la fecha en que aquél haya fallecido.
El servicio médico para los
pensionistas queda sujeto a las siguientes bases:
a) En el escrito en que soliciten
beneficio por muerte del militar, deberán expresar también su deseo de que se les
proporcione el servicio médico y su anuencia para que del importe de sus pensiones se
descuente la cuota de recuperación correspondiente. Esta misma manifestación podrán
hacerla antes de que fenezca el plazo de seis meses en que tienen derecho al servicio
médico gratuito y de no hacerlo así se entenderá que renuncia a dicha prestación, en
la que no deberán después ser admitidos;
b) El servicio médico será por un
plazo mínimo de dos años, transcurridos los cuales, sin que el pensionista renuncie a
él, se entenderá prorrogado por tiempo indefinido. El pensionista podrá renunciar en
cualquier tiempo al servicio, pero en este caso ya no podrá ser readmitido;
c) La Junta Directiva del Instituto
queda facultada para fijar cada año el monto de las cuotas de recuperación;
d) Todo lo relacionado con el
servicio médico a los pensionistas se tramitará directamente ante el Instituto. En casos
excepcionales los trámites podrán hacerse por conducto de las Secretarías de la Defensa
Nacional o de Marina. Según proceda.
DEBE DECIR:
Artículo 153. Los familiares de un militar en
activo o en situación de retiro, comprendidos en el artículo 142 de esta Ley y los
pensionistas, tendrán derecho a que se les proporcione gratuitamente el servicio médico,
por un período de seis meses contados a partir de la fecha en que aquél haya fallecido.
El servicio médico para los
pensionistas queda sujeto a las siguientes bases:
I. En el escrito en que soliciten
beneficio por muerte del militar, deberán expresar
también su deseo
de que se les proporcione el servicio médico y su anuencia para que del importe de sus
pensiones se descuente la cuota de recuperación correspondiente. Esta misma
manifestación podrán hacerla antes de que fenezca el plazo de seis meses en que tienen
derecho al servicio médico gratuito y de no hacerlo así se entenderá que renuncia a
dicha prestación, en la que no deberán después ser admitidos;
II. El servicio médico será por
un plazo mínimo de dos años, transcurridos los cuales, sin que el pensionista renuncie a
él, se entenderá prorrogado por tiempo indefinido. El pensionista podrá renunciar en
cualquier tiempo al servicio, pero en este caso ya no podrá ser readmitido:
III. La Junta Directiva del
Instituto queda facultada para fijar cada año el monto de las cuotas de recuperación;
IV. Todo lo relacionado con el
servicio médico a los pensionistas se tramitará directamente ante el Instituto. En casos
excepcionales los trámites podrán hacerse por conducto de las Secretarías de la Defensa
Nacional o de Marina. Según proceda.
11. Página 45, entre los
artículos 222 y el 226 propuesto por la Comisión, se inserta el artículo 226 de la
Iniciativa del Ejecutivo.
DICE:
Artículo 222. El presupuesto de gastos y demás
erogaciones derivadas del funcionamiento del Instituto, serán cubiertas con cargo a su
propio patrimonio; sin embargo, el Gobierno Federal asume la obligación de cubrir en
cualquier tiempo, el faltante que impida al mismo Instituto el pago de las prestaciones
que deba erogar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales del propio Gobierno
Federal.
En la ley vigente y en las
iniciativas del Ejecutivo se anexan tablas de inutilidad que da origen a retiro; la
Comisión que dictamina consideró que dichas tablas deben estar incluidas en el texto de
la Ley y las incorporó en el texto de este artículo para conservar el orden planteado en
las dos iniciativas en estudio. El artículo quedó, como sigue:
Artículo 226. Para la determinación de las
categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por inutilidad
se aplicarán las tablas siguientes:
Tablas Anexas a la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
Primera Categoría
... (texto tal y como está en las
páginas 45-52)
DEBE DECIR:
Artículo 222. El presupuesto de gastos y demás
erogaciones derivadas del funcionamiento del Instituto, serán cubiertas con cargo a su
propio patrimonio; sin embargo, el Gobierno Federal asume la obligación de cubrir en
cualquier tiempo, el faltante que impida al mismo Instituto el pago de las prestaciones
que deba erogar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales del propio Gobierno
Federal.
Artículo 226. Las tablas de inutilidades anexas a
la presente ley, podrán ser revisadas por la Junta Directiva del Instituto, a propuesta
de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, para los efectos del Artículo 12,
fracción XIV de esta ley.
En la ley, vigente y en las
iniciativas del Ejecutivo se anexan tablas de inutilidad que da origen a retiro; la
Comisión que dictamina consideró que dichas tablas deben estar incluidas en el texto de
la Ley, y las incorporó en el texto de este artículo para conservar el orden planteado
en las dos iniciativas en estudio. El artículo quedó, como sigue:
Artículo 226. Para la determinación de las
categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por inutilidad
se aplicarán las tablas siguientes:
Tablas Anexas a la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
Primera Categoría
... (texto tal y como está en las
páginas 45-52)
12. Página 58, Título segundo: De
las Prestaciones. Se corrige la numeración del capítulo
DICE:
TITULO SEGUNDO: De las Prestaciones
Capítulo Segundo: Generalidades
DEBE DECIR:
TITULO SEGUNDO: De las Prestaciones
Capítulo Primero: Generalidades
13. Página 68, Capítulo Tercero.
Se corrige la redacción.
DICE:
Capítulo Tercero: Fondos de
trabajo y de ahorro, seguro de vida militar y seguro colectivo de retiro.
DEBE DECIR:
Capítulo Tercero: Fondo de
trabajo, fondo de ahorro, seguro de vida militar y seguro colectivo de retiro.
14. Página 80, artículo 104. Se
corrige la redacción.
DICE:
Artículo 104. La aportación del cinco por ciento
que deberá entregar el Gobierno Federal se computará sobre el haber presupuestal y
asignaciones de técnico, de técnico especial, de vuelo y especial de paracaidistas, de
los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.
DEBE DECIR:
Artículo 104. La aportación del cinco por ciento
que deberá entregar el Gobierno Federal se computará sobre el haber presupuestal y
asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial de los miembros del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada.
15. Página 80, artículo 105.
DICE:
Artículo 105. El Instituto determinará las sumas
que se asignarán al financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser
adquiridas en propiedad por los militares y las que se aplicarán para la adquisición,
construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de pasivos
adquiridos por estos conceptos, la asignación de los créditos y financiamientos se hará
en forma equitativa y se distribuirá entre las distintas regiones y localidades del
país.
DEBE DECIR:
Artículo 105. El Instituto determinará las sumas
que se asignarán al financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser
adquiridas en propiedad por los militares y las que se aplicarán para la adquisición,
construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de pasivos
adquiridos por estos conceptos, la asignación de los créditos y financiamientos se hará
en forma equitativa.
16. Página
DICE:
Artículo 111. Los créditos que se otorguen con
cargo al fondo de vivienda, estarán cubiertos por un seguro que libere al militar o a sus
beneficiarios de las obligaciones derivadas del crédito para los casos de inutilización
permanente y total para el servicio activo, así como para los casos de muerte.
En el concepto de que la inutilidad
total y permanente se entenderá que es la imposibilidad física vio mental que constituye
causal de retiro, clasificada en la primera o segunda categoría, conforme a las tablas
anexas a la presente Ley, siempre y cuando la inutilidad se produzca durante actos del
servicio o como consecuencia de ellos y con fecha posterior a la formalización del
crédito, debiendo acreditar dicho padecimiento con el certificado médico de inu-tilidad
expedido por dos médicos militares o navales de las Secretarías de la Defensa Nacional o
de Marina, según corresponda, así como la declaración de procedencia de retiro emitida
por la dependencia correspondiente.
Este seguro estará en vigor
durante el tiempo que permanezca insoluto el adeudo y el importe de las primas del seguro
señalado será cubierto con los intereses que devenguen los créditos otorgados.
DEBE DECIR:
Artículo 111. Los créditos que se otorguen con
cargo al fondo de vivienda, estarán cubiertos por un seguro que libere al militar o a sus
beneficiarios de las obligaciones derivadas del crédito para los casos de inutilización
permanente y total para el servicio activo, así como para los casos de muerte.
Por inutilidad total y permanente
se entiende, la imposibilidad física y/o mental que constituye causal de retiro,
clasificada en la primera o segunda categoría, conforme a las tablas anexas a la presente
Ley, siempre y cuando la inutilidad se produzca durante actos del servicio o como
consecuencia de ellos y con fecha posterior a la formalización del crédito, debiendo
acreditar dicho padecimiento con el certificado médico de inutilidad expedido por dos
médicos militares o navales de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina,
según corresponda, así como la declaración de procedencia de retiro emitida por la
dependencia correspondiente.
Este seguro estará en vigor
durante el tiempo que permanezca insoluto el adeudo y el importe de las primas del seguro
señalado será cubierto con los intereses que devenguen los créditos otorgados.
17. Página 82, artículo 112.
DICE:
Artículo 112. En los casos de retiro del activo y
de licencia ilimitada, en los términos de las disposiciones legales aplicables, se
entregará al militar el total de los depósitos que tenga a su favor en el fondo de la
vivienda. En caso de muerte del militar, dicha entrega se hará a sus beneficiarios o a
sus causahabientes en el orden de prelación siguiente:
I. Los que al efecto el militar
haya designado ante el Instituto;
II. La viuda, el viudo y los hijos
menores de edad o imposibilitados físicamente para trabajar e incapacitados legalmente;
IIl. Los ascendientes concurrirán
con las personas mencionadas en la fracción anterior. Si tales ascendientes son mayores
de 55 años o se encuentran imposibilitados físicamente para trabajar o sufren una
incapacidad legal;
IV. A falta de viuda o viudo,
concurrirán con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, el supérstite
con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a su muerte con el que tuvo hijos, siempre que el militar haya
hecho designación del supérstite ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina
y además que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
V. Los hijos sea cual fuere su edad
o situación;
VI. Los ascendientes sea cual fuere
su edad o situación.
DEBE DECIR:
Artículo 112. En los casos de retiro del activo y
de licencia ilimitada, en los términos de las disposiciones legales aplicables, se
entregará al militar el total de los depósitos que tenga a su favor en el fondo de la
vivienda. En caso de muerte del militar, dicha entrega se hará a sus beneficiarios o a
sus causahabientes en el orden de prelación siguiente:
VII. Los que al efecto el militar
haya designado ante el Instituto:
VIII. La viuda, el viudo y los
hijos menores de edad o imposibilitados físicamente para trabajar e incapacitados
legalmente;
IX. Los ascendientes concurrirán
con las personas mencionadas en la fracción anterior, si tales ascendientes son mayores
de 55 años o se encuentran imposibilitados físicamente para trabajar o sufren una
incapacidad legal;
X. A falta de viuda o viudo,
concurrirán con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, el supérstite
con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a su muerte con el que tuvo hijos, siempre que el militar haya
hecho designación del supérstite ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina
y además que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
XI. Los hijos sea cual fuere su
edad o situación;
XII. Los ascendientes sea cual
fuere su edad o situación.
I8. Páginas 85 y 86, entre los
artículos 138 y 139, se suprime el epígrafe.
DICE:
Artículo 138. El Instituto estudiará y
propondrá al Ejecutivo Federal la forma de resolución de los problemas relacionados con
la formación científica y técnica y el mejoramiento social de los hijos de los
militares en el activo y retirados.
Para el efecto señalado en el
párrafo anterior, el Instituto estará facultado para otorgar becas y créditos de
capacitación científica y tecnológica para hijos de los militares, de acuerdo con sus
recursos y el plan de becas y créditos, aprobado anualmente por el Ejecutivo Federal.
El Instituto, en coordinación con
las autoridades de la Secretaría de Educación Pública, establecerá las bases
obligatorias, para resolver íntegramente el problema de los hijos de los militares en
relación con el cambio de Plantel Educativo, cuando el militar sea trasladado de una
localidad a otra, por razones de servicio.
Centros de Capacitación,
Desarrollo y Superación para Derechohabientes de Militares.
Artículo 139. Se establecerán centros de
capacitación, desa-rrollo y superación para derechohabientes de militares, en donde
reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar,
aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.
DEBE DECIR:
Artículo 138. El Instituto estudiará y
propondrá al Ejecutivo Federal la forma de resolución de los problemas relacionados con
la formación científica y técnica y el mejoramiento social de los hijos de los
militares en el activo y retirados.
Para el efecto señalado en el
párrafo anterior, el Instituto estará facultado para otorgar becas y créditos de
capacitación científica y tecnológica para hijos de los militares, de acuerdo con sus
recursos y el plan de becas y créditos, aprobado anualmente por el Ejecutivo Federal.
El Instituto, en coordinación con
las autoridades de la Secretaría de Educación Pública, establecerá las bases
obligatorias, para resolver íntegramente el problema de los hijos de los militares en
relación con el cambio de Plantel Educativo, cuando el militar sea trasladado de una
localidad a otra, por razones de servicio.
Artículo 139. Se establecerán centros de
capacitación, desa-rrollo y superación para derechohabientes de militares, en donde
reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar,
aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.
19. Página 88, Título Tercero. Se
corrige la escritura que estaba en mayúsculas por una en minúsculas.
DICE:
TITULO TERCERO: DE LA ACREDITACION
DE DERECHOS
DEBE DECIR:
TITULO TERCERO: De La Acreditación
De Derechos
20. Página 99, artículo 225.
DICE:
Artículo 225. No obstante su plena capacidad para
actuar en juicio, el Instituto no podrá desistir de continuar ninguna acción judicial
cuando se trate de asuntos que afecten a su patrimonio, si no media para ello
autorización expresa de su Junta Directiva.
DEBE DECIR:
Artículo 225. No obstante su plena capacidad para
actuar en juicio, el Instituto no podrá desistir de continuar ninguna acción judicial
cuando se trate de asuntos que afecten a su patrimonio, si no media para ello
autorización expresa de su Junta Directiva.
21. Página 107, artículo Segundo
Transitorio.
DICE:
Segundo: A partir de la entrada en
vigor de esta ley, se derogan la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 29 de junio de 1976, las demás disposiciones que se opongan al presente
ordenamiento.
DEBE DECIR:
Segundo: A partir de la entrada en
vigor de esta ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 29 de junio de 1976, dejando a salvo los derechos y beneficios que la
misma otorga a quienes los vienen ejerciendo y disfrutando. Se derogan las demás
disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.»
RECESO
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel
(a las 17:52 horas):
Por lo que abrimos un receso de una
hora para reanudar a las 19:00 horas.
(Receso.)
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS
MEXICANAS
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel
(a las 21:19 horas):
Se reanuda la sesión.
Para recodarle a la Asamblea que
estábamos en el proceso de votación en torno al proyecto de decreto por el que se
reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas.
El diputado Montero, Presidente de
la comisión, en consulta con las personas que habían realizado reservas y de conformidad
con la comisión, tiene un planteamiento en el capítulo de reservas en lo particular.
Tiene la palabra el diputado
Cuauhtémoc Montero.
El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel:
Gracias, señora Presidenta.
Efectivamente, nos reunimos el
grupo de compañeros diputados que hicieron las reservas, que en su totalidad sumaron 18,
llegamos a un acuerdo conjuntamente con el presidente de la Comisión de Marina, con el
presidente de la Comisión de Defensa Nacional y las propuestas de los artículos
reservados son las siguientes:
“Propuestas de modificaciones
al dictamen de Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas de México.
Artículo 3o., fracción IV. Una
cantidad anual a cargo del Gobierno Federal, equivalente a un 12% de los haberes y haberes
de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas para las demás prestaciones que,
conforme a esta ley, deba otorgar el instituto.
Artículo 7o., tercer párrafo. Los
demás funcionarios y empleados serán designados por la junta directiva, a propuesta del
director general del instituto, procurando la proporcionalidad de acuerdo a los efectivos
de cada Fuerza Armada.
Artículo 17, segundo párrafo.
Presentará a las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina y, en su caso, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los programas anuales de operación.
Artículo 21, cuarto párrafo,
nuevo, corriéndose los demás en su orden. El sobre haber promedio se conforma con el
resultante entre el sobre haber mínimo y el máximo imperante en la República, aplicado
al porcentaje que correspondió a su retiro.
Artículo 22, fracción IV. Los
soldados, marineros y cabos que no sean reenganchados y pasen a la reserva y...”;
continúa.
“Artículo 31, primer
párrafo. Para integrar al monto total del haber de retiro de la compensación o de la
pensión, se sumarán al haber del grado con que vayan a ser retirados o les hubiere
correspondido en caso de retiro el sobre haber promedio, las primas complementarias de ese
haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de
técnico de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las estén percibiendo los militares
en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones
I, II, III y IV del artículo 24 de esta ley, o bien al cumplirse el plazo a que se
refiere la fracción V del mismo precepto o a la fecha en que se formuló la solicitud
mencionada en la fracción VI citada anteriormente o al fallecimiento.
“Artículo 36, fracción IV.
Haber causado baja en el activo y alta en la reserva, los soldados, marineros y cabos que
no hayan sido reenganchados y...”; continúa el mismo artículo.
Artículo 57, primer párrafo. Los
generales, jefes, oficiales y sus equivalentes en la Armada, tengan derecho a que se les
otorgue el equivalente a 20 días de haber o haber de retiro, más asignaciones cuando las
estuvieren percibiendo como ayuda para los gastos de sepelio en caso de defunción del
cónyuge, concubina, concubinario, del padre, de la madre o de algún hijo. En los mismos
casos, el personal de tropa y marinería tendrán derecho a que se les otorgue el
equivalente a 40 días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las
asignaciones que estuviere percibiendo.
“Artículo 58, primer
párrafo. El Fondo de Trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno
Federal realice a favor de cada elemento de tropa y personal de tripulación, equivalente
al 12% de sus haberes, a partir de la fecha en que cause alta o sea reenganchado, hasta
que obtenga licencia ilimitada o bien quede separado del activo o ascienda a oficial.
Quiero hacer una aclaración,
señora Presidenta, compañeros diputados, que efectivamente en el artículo antes
mencionado, en el artículo 58 primer párrafo, la propuesta original que teníamos en las
diferentes comisiones que integramos este dictamen, habíamos acordado el 12%, sin embargo
hace unos minutos más seguimos discutiendo sobre el mismo y debe decir: “11% de sus
haberes a partir de la fecha en que cause alta o sea reenganchado hasta que obtenga
licencia ilimitada o bien quede separado del activo o ascienda a oficial”.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
¿Es el 221?
El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel:
Es el artículo 58, primer
párrafo, señora Presidenta.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
El artículo 58, Ok.
El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel:
Le voy a pedir unos minutos más,
señora Presidenta, para concluir.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Adelante, señor diputado.
El diputado Cauhtémoc Rafael Montero Esquivel.
“Artículo 59. Para constituir
el fondo de ahorro, los generales, jefes, oficiales y sus equivalentes en la Armada en
servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 6% de sus haberes, al
Gobierno Federal le corresponderá efectuar una aportación de igual monto.
Este fondo será administrado por
el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, del Sistema Nacional del Crédito
conforme a su Ley Orgánica.”
“Artículo 63 fracción I, el
equivalente a 40 meses de haberes y sobre haberes para las fuerzas armadas o del sueldo
base del servidor público autorizado conforme a los tabuladores correspondientes que los
militares se encuentren disfrutando.
En caso de que exista diferencia
entre el sueldo base del servidor público, las percepciones anteriormente señaladas, se
efectuará el cómputo conforme a la percepción mayor en los siguientes casos:..”
Quiero informarle, señora
Presidenta, que también el artículo 3o., debe decir “11 en lugar de 12”, es el
acuerdo de las comisiones. El artículo 3o., repito, fracción IV debe decir “11 en
lugar de 12”.
“Artículo 63 fracción I. El
equivalente a 40 meses de haberes y sobre haberes para las Fuerzas Armadas, o del sueldo
base del servidor público autorizado conforme a los tabuladores correspondientes, que los
militares se encuentren disfrutando. En caso de que exista diferencia entre el sueldo base
del servidor público las percepciones anteriormente señaladas, se efectuará el cómputo
conforme a la percepción mayor en los siguientes casos.
Artículo 82, simplemente para
corregir el número debe decir: “artículo 84”.
Artículo 95. El instituto
practicará cada año una revisión actuarial para mantener el equilibrio financiero entre
los ingresos y los egresos que constituyen el Fondo de Seguro Colectivo de Retiro, con
objeto de garantizar el pago de las sumas aseguradas que correspondan.
En caso de presentarse un déficit
éste se cubrirá con cargo al patrimonio del Instituto proveniente de las aportaciones
equivalentes al 12% de los haberes y haberes de retiro que anualmente realiza el Gobierno
Federal en los términos del artículo 3o. fracción IV de esta ley.”
Debe decir también
“11%”, en el artículo 95 para que concuerden las cifras en cada uno de ellos.
Artículo 108 fracción III. Se
suprime el texto del dictamen y se recorre la numeración de las siguientes fracciones:
fracción V que pasa a ser IV, en el caso de los cónyuges, militares que sean
beneficiarios de esta ley, se podrán otorgar individual o mancomunadamente.
Artículo 134. Con la finalidad de
proporcionar hospedaje a militares en tránsito con motivo del servicio y servicios
turísticos de bajo costo a los beneficiarios de esta ley, el instituto, acorde con su
capacidad pecuniaria y en coordinación con las secretarías de la Defensa Nacional y de
Marina establecerá hoteles cuya organización, funcionamiento y cuotas serán fijadas por
el Reglamento respectivo.”
Artículo 221, primer párrafo:
“el Gobierno Federal destinará anualmente una cantidad equivalente al 12%”,
debe decir: “11, debe decir 11% artículo 221”. ¿Es correcto compañeros
diputados?
Para seguir en la misma… en
ese mismo esquema, artículo 221 primer párrafo debe decir: 11% de los haberes y haberes
de retiro para las siguientes prestaciones: …se agrega un artículo sexto transitorio
no considerado original- mente en el dictamen y que ésa fue una de las reservas que
hicimos en lo particular.
A todos los militares en situación
de retiro que reciben haber de retiro pero no la ayuda para militares retirados, se les
aumentará al haber de retiro una cantidad equivalente al 60% del haber que haya servido
de base para el cálculo de dicho haber de retiro.
El aumento se hará efectivo a
partir de la entrada en vigor de esta ley.
A todos los pensionados se les
incrementará también el monto de su pensión en una cantidad equivalente al 60% del
haber que haya servido de base para el cálculo de dicha pensión; el aumento se hará
efectivo a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Quisiera hacer una pregunta a los
compañeros diputados: ¿Fue 60 el acuerdo ó 95 como se tenía acordado? Presidente. Con
su permiso, señora Presidenta, puedo consultarlos para…
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Por favor diputado…
El diputado César Patricio Reyes Roel (desde su
curul):
Sí, fue el promedio de los haberes
entre el mínimo y el máximo y en este momento daba el 95.
El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero
Esquivel:
Efectivamente, entonces debe decir:
“a todos los pensionados se les incrementará el promedio entre el mínimo y el
máximo, entre el mínimo y el máximo, que haya servido de base para el cálculo de dicha
pensión. El aumento se hará efectivo a partir de la entrada en vigor de esta ley”.
Así debió decir.
Es todo, señora Presidenta.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Gracias, señor diputado.
Para conocimiento del honorable
pleno, queda claro que con el acuerdo que hubo sobre estas propuestas de modificación al
dictamen de Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas de México,
todas las reservas han sido saldadas.
Si esto fuese de esta manera, yo le
ruego a la Secretaría se sirva consulta si existen oradores en contra o en pro de las
reservas a los artículos referidos en la intervención del diputado Cuauhtémoc Montero.
El Secretario diputado Rodolfo Dorador
Pérez Gavilán:
Por instrucciones de la Presidencia
se consulta a la Asamblea si existen oradores en pro o en contra de las propuestas aquí
expresadas por el diputado Cuauhtémoc Montero.
La Presidenta diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel:
No habiendo registro de oradores,
le ruego a la Secretaría consulte si se encuentran suficientemente discutidas.
El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán:
Por instrucciones de la
Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si las propuestas del
diputado Montero se encuentran suficientemente discutidas.
Los diputados que estén por la
afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la
negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la
afirmativa, señora Presidenta.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Bien, en consecuencia deseo
informar al honorable pleno las indicaciones que le estamos dando a la Secretaría de
Asuntos Parlamentarios y rogarle a la Comisión de Seguridad Social que esté cerca de la
Secretaría de Asuntos Parlamentarios para el procesamiento de dichas indicaciones.
La minuta, perdón… la fe de
erratas del dictamen a las iniciativas con proyecto de decreto que hizo llegar la propia
comisión, es una fe de erratas muy amplia que tiene qué ver básicamente con los
numerales del dictamen. Sin embargo, la instrucción que estamos dando a la Secretaría de
Servicios Parlamentarios es que remita nuestro dictamen como minuta ya habiendo
incorporado la fe de erratas. Ya un dictamen debidamente articulado e integrado puesto que
la fe de erratas es muy amplia y no queremos que se genere ninguna confusión, la fe de
erratas ha sido distribuida con oportunidad.
Consulto a la comisión si es
pertinente?.. La comisión acepta el planteamiento, el área de Servicios Parlamentarios
se coordinará con la comisión.
Segundo, vamos a proceder en este
momento a votar los artículos reservados en los términos a los que les dio lectura el
diputado Cuauhtémoc Montero, en ese sentido se someten a votación con las modificaciones
presentadas por el diputado Cuauhtémoc Montero, a nombre de la comisión y de los grupos
y de los diputados promoventes de las reservas.
Las modificaciones al artículo 3o.
en su fracción IV, al artículo 7o. en su tercer párrafo, al artículo 17 en su segundo
párrafo, al artículo 21, donde hay un cuarto párrafo nuevo recorriéndose los demás en
su orden, al artículo 22 la fracción IV, al artículo 31 un primer párrafo, al
artículo 36 una fracción IV, al artículo 57 un primer párrafo, al artículo 58 un
primer párrafo, al artículo 59, al artículo 63 en su fracción I; se señala en el
artículo 82 el numeral debe ser 84, esto tiene que coincidir con la fe de erratas, al
artículo 95, al artículo 108 en su fracción III, al artículo 134, también el
artículo 108 a la fracción V que pasa a ser IV, al artículo 134, al artículo 221
primer párrafo y sobre el artículo sexto transitorio que es una adición no considerada
en el dictamen.
Se pide a la Secretaría se abra el
sistema electrónico, hasta por 10 minutos, para proceder a la votación de los artículos
y adiciones mencionadas.
El Secretario diputado Rodolfo
Dorador Pérez Gavilán:
Se pide se hagan los avisos a que
se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico, hasta
por cinco minutos, para proceder a la votación, hasta 10 minutos, rectificando, diez
minutos para proceder a la votación de los artículos propuestos por la Comisión,
reservados y comentados aquí por el diputado Cuauhtémoc Montero.
(Votación.)
Se emitieron 360 votos en pro, cero
en contra y cuatro abstenciones.
La Presidenta diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel:
Aprobados los artículos reservados a
los que se dio lectura, en el documento suscrito a nombre de la comisión y de los
diputados que habían formulado reservas y las adiciones respectivas por 360 votos.
Aprobado en lo general y en lo
particular, incluyendo la fe de erratas, el proyecto de decreto por el que se reforman
diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
LEY
DE INGRESOS
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Vamos a proceder a continuación
poniendo a discusión en lo general y en lo particular los artículos de la Ley de
Ingresos de la Federación, para el Ejercicio Fiscal de 2003, reformados por la
colegisladora y devueltos para los efectos del artículo 72 inciso e) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consulte la Secretaría a la
Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán:
Por instrucciones de la
Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los diputados que estén por la
afirmativa, sírvanse manifestarlo....
Los diputados que estén por la
negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la
afirmativa, señora Presidenta.
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.—
Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea:
Con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 y 94
de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos, el pasado 12 de diciembre
de 2002, la H. Cámara de Senadores remitió a esta Soberanía la Minuta con proyecto de
“Decreto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de
2003”, la cual fue turnada el mismo día a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público para su estudio, análisis y dictaminación.
En cumplimiento de esta
responsabilidad y para efectos de la elaboración del dictamen correspondiente, los CC.
Diputados integrantes de esta Comisión realizaron diversos trabajos y consultas a efecto
de revisar el contenido de la Minuta, con objeto de expresar comentarios y observaciones a
la misma, de los cuales se deriva el presente Dictamen.
Consideraciones de la comisión.
Cabe indicar que la Minuta que
ocupa la atención de la que Dictamina corresponde fundamentalmente al trabajo
desa-rrollado en el Dictamen aprobado por esta Soberanía el pasado 11 de diciembre, a la
cual la Colegisladora consideró conveniente incorporar algunas modificaciones tanto en lo
relativo al estímulo a los productores de diversas variedades de agave, así como en lo
que respecta a la aprobación de las tarifas de los impuestos generales a la exportación
e importación efectuadas durante el presente año, al asunto asociado a las Sociedades
Mercantiles de Administraciones Portuarias Integrales (Apis) y a la exención a diversos
servicios públicos conexos o complementarios de información o telecomunicación.
De esta forma, el presente Dictamen
únicamente aborda lo relativo a las propuestas de adición o reforma diversas propuestas
del primer documento, ya que el resto cuenta con el acuerdo de ambas Cámaras.
Siendo esto así, la que Dictamina
considera adecuada la reforma que la Colegisladora propone realizar al artículo 17,
fracción XII de la Ley en comento, con el propósito de, además de seguir estimulando a
la producción del agave tequilana weber azul y otras variedades de agave que marca la
Norma Oficial Mexicana, se incorpore la variedad del agave fourcroydes lem, el cual se
utiliza para producir bebida de henequén.
Asimismo y después de evaluar
distintas opiniones en torno a la problemática que enfrenta esta industria en diversas
regiones del país, se conviene en que el estímulo a los productores sea por un monto que
no podrá exceder de $6.00 por kilo de agave.
Por cuanto a la adición que hace
la Cámara de Senadores en el artículo Segundo Transitorio, relativo a la aprobación de
las modificaciones a las tarifas de los impuestos generales a la exportación y a la
importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año 2002, se coincide en
función de la emergencia que atraviesa el sector agropecuario, se relacionen los
diferentes productos que fueron motivo de importación y sobre los cuales el Ejecutivo
deberá realizar una vigilancia sobre su evolución.
Asimismo, se está de acuerdo en la
propuesta de dejar a criterio de los Estados y Municipios interesados, la posibilidad de
solicitar adicionalmente y de manera no onerosa a lo ya previsto desde el año 2002, un
20% de las acciones de las (Apis) para los Gobiernos estatales y otro 6% a los Municipios.
Por último, la que Dictamina
coincide plenamente con la Colegisladora en incorporar un Decimosegundo Transitorio para
exentar únicamente a los servicios públicos conexos o complementarios relativos a
telecomunicaciones, entre los cuales, están los de información sobre números de
teléfonos y direcciones, servicios de hora, Locatel y de emergencia, para lo cual el
Servicio de Administración Tributaria definirá las reglas de carácter general.
En atención a lo anterior, la que
Dictamina se permite presentar a esta Soberanía el siguiente Dictamen
MINUTA
PROYECTO DE
Ley
de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003.
Capítulo
I
De
los Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2003, la
Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades
estimadas que a continuación se enumeran:
Cuando una ley que establezca
alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen
otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que
corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.
El Ejecutivo Federal informará al
Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios, por
contribuciones, así como, en su caso, el destino de los mismos.
Derivado del monto de ingresos
fiscales a obtener durante el ejercicio 2003, se estima una recaudación federal
participable por 893 mil 307.0 mil millones de pesos.
El Ejecutivo Federal, a través de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión,
trimestralmente, dentro de los 35 días siguientes al trimestre vencido, sobre los
ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 2003, en relación con
las estimaciones que se señalan en este artículo.
Se estima que el pago en especie,
durante el ejercicio fiscal de 2003, en términos monetarios, del Impuesto sobre servicios
expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas
concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, establecido en la Ley que
Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968 y cuyo pago se regula en
el decreto publicado el 10 de octubre de 2002, ascenderá al equivalente de la cantidad de
2,466.2 millones de pesos.
La aplicación de los recursos a
que se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido en los
artículos correspondientes del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para
el ejercicio fiscal 2003.
Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal,
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y
autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público,
incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda
Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el
ejercicio fiscal 2003, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 99 mil
millones de pesos. Este monto considera el financiamiento del Gobierno Federal contemplado
en el artículo 1o. de esta Ley por un monto de 82 mil 156.4 millones de pesos, así como
recursos para cubrir la diferencia entre el valor de colocación y el valor nominal de la
deuda pública, y margen solicitado por un monto conjunto de 16 mil 843.6 millones de
pesos. Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre
que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda
pública externa. Para el cómputo de lo anterior, se utilizará el tipo de cambio que
publique el Banco de México en el Diario Oficial de
la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio
fiscal del año 2003.
También se autoriza al Ejecutivo
Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de
obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública.
Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores
en el exterior con objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.
El Ejecutivo Federal queda
autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el
ejercicio fiscal del año 2003, valores u otros instrumentos indizados al tipo de cambio
del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los
mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo promedio de la
deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente, estos valores
o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento no menor a 365 días.
Las operaciones a las que se
refieren el segundo y tercer párrafos de este artículo no deberán implicar
endeudamiento neto adicional al autorizado para el presente ejercicio.
Del ejercicio de estas facultades,
el Ejecutivo Federal, dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 35 días siguientes al
trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas.
El Ejecutivo Federal también
informará trimestralmente al Congreso de la Unión en lo referente a aquellos pasivos
contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal, durante el
ejercicio fiscal del año 2003, incluyendo los avales distintos de los proyectos de
inversión productiva de largo plazo otorgados.
Se autoriza al Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto
de canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer
frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar
los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con
esta autorización únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos en la Ley
de Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus artículos transitorios. Sobre estas
operaciones de canje y refinanciamiento deberá informar trimestralmente al Congreso de la
Unión.
El Banco de México actuará como
agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión,
colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la
deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de
México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.
En el evento de que en las fechas
en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco de
México coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no
tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la cuenta que para tal efecto le
lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a
cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el
importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las
características de la emisión y de la colocación, el Banco procurará las mejores
condiciones para el Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco deberá efectuar la
colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de
quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de
fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco podrá ampliar este plazo una o más
veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para
evitar trastornos en el mercado financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se
efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco podrá cargar la cuenta
corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la
instrucción del Tesorero de la Federación, para atender el servicio de la deuda que
emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá
abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación, el importe de la
colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.
Se autoriza a Financiera Nacional
Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en
liquidación, para que en el mercado interno y por conducto de su liquidador, contrate
créditos o emita valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones
financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, y en general, a mejorar los
términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas en
términos de la presente autorización, estarán respaldadas por el Gobierno Federal en
los términos previstos para los pasivos a cargo de las Instituciones de Banca de
Desarrollo conforme a sus respectivas Leyes Orgánicas.
Se autoriza a la banca de
desarrollo y fondos de fomento un monto conjunto de déficit por intermediación
financiera, definida como el crédito neto otorgado al sector privado y social más el
déficit de operación de las instituciones de fomento, de 29 mil 400 millones de pesos,
de acuerdo a lo previsto en los Criterios Generales de Política Económica para 2003 y a
los programas establecidos en el Tomo V del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Cualquier desviación de dicho monto deberá ser informado al H. Congreso de la Unión.
Artículo 3o. Se autoriza al Distrito Federal a
contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un
endeudamiento neto de 3 mil millones de pesos para el financiamiento de obras y proyectos
de inversión contemplados en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el
ejercicio fiscal del año 2003.
El endeudamiento a que se refiere
este artículo se ejercerá de acuerdo a lo siguiente:
1. Los proyectos y programas a
realizar serán exclusivamente los listados en el anexo denominado “Proyectos del
Gobierno del Distrito Federal a ser financiados con deuda aprobada por el Congreso de la
Unión”.
2. El endeudamiento deberá
contratarse en las mejores condiciones que el mercado crediticio ofrezca, que redunde en
un beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los instrumentos que, a
consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no afecten las fuentes
de financiamiento del Gobierno Federal.
3. El monto de los desembolsos de
los recursos crediticios y el ritmo al que procedan deberá conllevar una correspondencia
directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando tales obras, de manera
que el ejercicio y aplicación de los recursos crediticios deberá darse a paso y medida
en que proceda el pago de las citadas ministraciones. En todo caso, el desembolso de
recursos crediticios deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras y proyectos
que ya hubieren sido adjudicados bajo la normatividad correspondiente.
4. El Gobierno del Distrito Federal
informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el estado de la deuda pública
de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosada por su origen y fuente de
financiamiento, especificando las características financieras de las operaciones
realizadas.
5. La Auditoría Superior de la
Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones.
6. El Gobierno del Distrito Federal
no podrá condicionar la ministración de recursos a las demarcaciones territoriales a la
contratación de los financiamientos derivados de la presente autorización. Asimismo,
tampoco podrá transferir recursos de los proyectos y programas relacionados en el anexo a
que se refiere el numeral 1 de este artículo a otros proyectos y programas, salvo que
cuente con la autorización previa de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
7. Los informes de avance
trimestral que el Jefe de Gobierno rinde al Congreso de la Unión deberán contener un
apartado específico de deuda pública, de acuerdo a lo siguiente:
I. Evolución de la deuda pública
durante el periodo que se informe.
II. Perfil de vencimientos del
principal y servicio, montos y fechas.
III. Colocación de deuda
autorizada, por entidad receptora, y aplicación a programas, subprogramas y proyectos
específicos.
IV. Composición del saldo de la
deuda por usuario de los recursos y por acreedor.
V. Servicio de la deuda.
VI. Costo financiero de la deuda.
VII. Reestructuración o recompras.
VIII. Evolución por línea de
crédito.
IX. Programa de colocación para el
resto del ejercicio fiscal.
8. El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, remitirá al Congreso de la Unión a
más tardar el 31 de marzo del 2003, el programa de colocación de la deuda autorizada
para el ejercicio del 2003.
Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2003, la
Federación percibirá los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo
plazo de inversión financiada directa y condicionada por 333,380.2 millones de pesos, de
acuerdo con la siguiente distribución:
Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar
las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de
participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para
su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que
perciban.
Capítulo
II
De
las Obligaciones de Petróleos Mexicanos
Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de
productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las
disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, conforme a lo siguiente:
I. Derecho sobre la extracción de
petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción por cada región
petrolera de explotación de petróleo y gas natural, aplicando la tasa del 52.3% al
resultado que se obtenga de restar al total de los ingresos por ventas de bienes o
servicios que tenga Pemex-Exploración y Producción por cada región, el total de los
costos y gastos efectuados en bienes o servicios con motivo de la exploración y
explotación de dicha región por el citado organismo, considerando dentro de estos
últimos las inversiones en bienes de activo fijo y los gastos y cargos diferidos
efectuados con motivo de la exploración y explotación de la región petrolera de que se
trate, sin que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a Pemex-Exploración y Producción para el ejercicio fiscal de 2003.
Para los efectos de esta fracción,
se estará a lo siguiente:
a) El precio que se tomará en
cuenta para determinar los ingresos por la venta de petróleo crudo no podrá ser inferior
al precio promedio ponderado de la mezcla de petróleo crudo mexicano de exportación del
periodo correspondiente.
b) El precio que se tomará en
cuenta para determinar los ingresos por la venta de gas natural no podrá ser inferior al
precio del mercado internacional relevante que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general.
c) Las mermas por derramas o quema
de petróleo o gas natural se considerarán como ventas de exportación y el precio que se
utilizará para el cálculo del derecho será el que corresponda de acuerdo a los incisos
a) o b) anteriores, respectivamente.
d) Las regiones petroleras de
explotación de petróleo y gas natural serán las que dé a conocer la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Pemex-Exploración y Producción
enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos a cuenta de este derecho
como mínimo, por 121 millones 929 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración
y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 855 millones
846 mil pesos.
El derecho se calculará y
enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la
presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a
más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan
los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la
declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos
efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que
causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a
cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la
declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración
complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la
actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la
Federación.
Pemex-Exploración y Producción
calculará y enterará el monto del derecho sobre la extracción de petróleo que resulte
a su cargo por el ejercicio fiscal de 2003, mediante declaración que presentará ante la
Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de marzo de
2004. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá
acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta
fracción.
II. Derecho extraordinario sobre la
extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa
del 25.5% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la
fracción I anterior y lo enterará por conducto de Pemex-Exploración y Producción,
conjuntamente con este último derecho.
Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios enterarán diariamente incluyendo los días inhábiles, por
conducto de Pemex-Exploración y Producción, anticipos a cuenta de este derecho, como
mínimo, por 53 millones 013 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y
Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 372 millones 110
mil pesos.
El derecho se calculará y
enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la
presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a
más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan
los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la
declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos
efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que
causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a
cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la
declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración
complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la
actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la
Federación.
Pemex-Exploración y Producción
calculará y enterará el monto del derecho extraordinario sobre la extracción de
petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2003, mediante declaración
que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil
del mes de marzo de 2004. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y
Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los
términos de esta fracción.
Los ingresos que la Federación
obtenga por este derecho extraordinario no serán participables a los Estados, Municipios
y al Distrito Federal.
III. Derecho adicional sobre la
extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa
del 1.1% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la
fracción I anterior.
El derecho se calculará y
enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la
presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a
más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que corresponda.
Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad
a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán
enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la
Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del
Código Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción
calculará y enterará el monto del derecho adicional sobre la extracción de petróleo
que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2003, mediante declaración que
presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del
mes de marzo de 2004. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y
Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los
términos de esta fracción.
IV. Impuesto a los rendimientos
petroleros.
Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios pagarán el impuesto a los rendimientos petroleros, de conformidad
con lo siguiente:
a) Cada organismo deberá calcular
el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la
tasa del 35%. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo, se determinará restando
de la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de las deducciones autorizadas que
se efectúen en el mismo, siempre que los ingresos sean superiores a las deducciones.
Cuando el monto de los ingresos sea inferior a las deducciones autorizadas, se
determinará una pérdida neta.
b) Cada organismo efectuará dos
anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el último día hábil de los
meses de agosto y noviembre de 2003 aplicando la tasa del 35% al rendimiento neto
determinado conforme al inciso anterior, correspondiente a los periodos comprendidos de
enero a junio, en el primer caso y de enero a septiembre, en el segundo caso.
El monto de los pagos provisionales
efectuados durante el año se acreditará contra el monto del impuesto del ejercicio, el
cual se pagará mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la
Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004.
c) Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios podrán determinar el impuesto a que se refiere esta fracción en
forma consolidada. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos calculará el rendimiento neto o
la pérdida neta consolidados aplicando los procedimientos que establecen las
disposiciones fiscales y las reglas específicas que al efecto expida la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Para el cumplimiento de lo
dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y
las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de
las autoridades fiscales.
V. Derecho sobre hidrocarburos.
Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos aplicando la tasa del
60.8%, al total de los ingresos por las ventas de hidrocarburos y petroquímicos a
terceros, que efectúen en el ejercicio fiscal de 2003. Los ingresos antes citados se
determinarán incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios por
enajenaciones y autoconsumos de Pemex-Refinación sin tomar en consideración el impuesto
al valor agregado.
El derecho se calculará y
enterará mensualmente por conducto de Petróleos Mexicanos, mediante la presentación de
la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el
último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos
provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración
mensual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas de
acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondientes al periodo de que se
trate, así como el monto que resulte de multiplicar 1.50 dólares por el número de miles
de pies cúbicos de gas natural no asociado que exceda de una producción de 1,442.4
millones de pies cúbicos diarios en promedio, en el periodo correspondiente. Cuando el
monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho
sobre hidrocarburos a pagar por el periodo de que se trate, se reducirán o incrementarán
respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este
artículo para dicho periodo, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea
igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas
que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las diferencias que resulten a
cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad a la presentación de la declaración del
pago provisional a que se refiere el párrafo anterior deberán enterarse mediante
declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación,
incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal
de la Federación.
Petróleos Mexicanos calculará y
enterará el monto del derecho sobre hidrocarburos que resulte a su cargo por el ejercicio
fiscal de 2003, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la
Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004. Contra el
monto que resulte a su cargo en la declaración anual, Petróleos Mexicanos podrá
acreditar las cantidades efectivamente pagadas en el ejercicio, de acuerdo con lo
establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, así como el monto que resulte de multiplicar 1.50
dólares por el número de miles de pies cúbicos de gas natural no asociado que exceda de
una producción de 1,442.4 millones de pies cúbicos diarios en promedio, en el ejercicio
fiscal de 2003. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior
o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar en el ejercicio, se reducirán o
incrementarán, respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las
fracciones I y II de este artículo para el ejercicio, en el porcentaje necesario para que
el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos,
de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
VI. Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán por
conducto de Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos por
un monto de 296 millones 181 mil pesos, como mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre
producción y servicios, mismos que se acreditarán contra el pago mensual que establece
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes por el
que se efectuaron los anticipos. El pago mensual de dicho impuesto deberá presentarse a
más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago,
mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a
más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó
la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en
su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando
estas últimas diferencias excedan a dicho por ciento, se pagarán recargos por el total
de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la
Federación.
Los pagos mínimos diarios por
concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de
gasolinas y diesel, se modificarán cuando los precios de dichos productos varíen, para
lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente al
aumento o disminución porcentual que registren los productos antes señalados, el cual
será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el
tercer día posterior a su modificación.
Cuando las gasolinas y el diesel
registren diferentes por cientos de incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en
consideración el aumento o la disminución promedio ponderado de dichos productos, de
acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato
anterior a la fecha de incremento de los precios.
El Banco de México deducirá los
pagos diarios y semanales que establecen las fracciones anteriores de los depósitos que
Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución,
conforme a la Ley del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la
Federación.
Cuando en un lugar o región del
país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al
pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la
enajenación de este combustible.
VII. Impuesto al Valor Agregado.
Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos provisionales de este
impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a
más tardar el último día hábil del mes siguiente, las que podrán modificarse mediante
declaración complementaria que presentarán a más tardar el último día hábil del
tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin
que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas
no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a
dicho por ciento, se pagarán recargos por el total de las mismas.
VIII. Contribuciones causadas por
la importación de mercancías.
Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y
las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen,
debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día
hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.
IX. Impuestos a la Exportación.
Cuando el Ejecutivo Federal, en
ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de
petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del
mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.
X. Derechos.
Los derechos que causen Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios se determinarán y pagarán en los términos de
esta Ley y de la Ley Federal de Derechos.
XI. Aprovechamiento sobre
rendimientos excedentes.
Cuando en el mercado internacional
el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano
exceda de 18.35 dólares de los Estados Unidos de América, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios pagarán un aprovechamiento que se calculará aplicando la tasa
del 39.2% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará multiplicando la
diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y 18.35
dólares de los Estados Unidos de América por el volumen total de exportación acumulado
de hidrocarburos.
Para los efectos de lo establecido
en esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios calcularán y
efectuarán anticipos trimestrales a cuenta del aprovechamiento anual, que se pagarán el
último día hábil de los meses de abril, julio y octubre de 2003 y enero de 2004. Pemex
y sus organismos subsidiarios presentarán ante la Tesorería de la Federación una
declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo
de 2004, en la que podrán acreditar los anticipos trimestrales enterados en el ejercicio.
XII. Otras Obligaciones.
Petróleos Mexicanos será quien
cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley y
en las demás leyes fiscales, excepto la de efectuar pagos provisionales diarios y
semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será
solidariamente responsable del pago de contribuciones, aprovechamientos y productos, que
correspondan a sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con
las obligaciones de retener y enterar las contribuciones y aprovechamientos a cargo de
terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante la
Tesorería de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos provisionales, diarios
y semanales, establecidos en este artículo, cuando existan modificaciones en los ingresos
de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así como
para expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de las fracciones
I, II, III, V y XII de este artículo.
Petróleos Mexicanos presentará
una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril,
julio y octubre de 2003 y enero de 2004 en la que informará sobre los pagos por
contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios,
efectuados en el trimestre anterior.
Petróleos Mexicanos presentará
conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros,
declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas
durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos descontará de
su facturación a las estaciones de servicio, por concepto de mermas, el 0.74% del valor
total de las enajenaciones de gasolina Pemex Magna y Pemex Premium, que realice a dichas
estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos Mexicanos por
este concepto, podrá ser disminuido de los pagos mensuales que del impuesto especial
sobre producción y servicios debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo
2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Capítulo
III
De
las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales
Artículo 8o. En los casos de prórroga para el
pago de créditos fiscales se causarán recargos al 1.5% mensual sobre los saldos
insolutos, durante el año de 2003. Esta tasa se reducirá, en su caso, a la que resulte
mayor entre:
I. La tasa de 0.75%, y
II. La tasa de 0.75% multiplicada
por el factor que se determine en los términos de esta fracción, cuando dicho factor sea
mayor que 1.07.
El factor a que se refiere esta
fracción se obtendrá de dividir entre 0.03, el cociente que resulte de dividir el Indice
Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el
que se calculan los recargos, entre el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mismo
mes del ejercicio inmediato anterior, restando la unidad a dicho cociente.
La reducción a que se refiere el
primer párrafo del presente artículo, también será aplicable a los intereses a cargo
del fisco federal a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público realizará los cálculos a que se refiere este artículo y publicará la
tasa de recargos vigente para cada mes en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos
en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el
cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público sobre la causación de tales gravámenes.
Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar
los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2003, por el uso o
aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el
ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos.
Para establecer el monto de los
aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la prestación de servicios y
por el uso o aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de
eficiencia económica y de sanea-miento financiero, de los organismos públicos que
realicen dichos actos, conforme a lo siguiente:
I. La cantidad que deba cubrirse
por concepto de uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, que
tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el
uso o aprovechamiento o por la prestación de servicios, de similares características, en
países con los que México mantiene vínculos comerciales.
II. Los aprovechamientos que se
cobren por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, que no
tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre
que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica
y de saneamiento financiero.
III. Se podrán establecer
aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación
de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o
racionalización y se otorguen de manera general.
A los organismos que omitan total o
parcialmente el cobro o el entero de los aprovechamientos establecidos en los términos de
esta Ley, se les disminuirá del presupuesto que les haya sido asignado para el ejercicio
a las entidades correspondientes, una cantidad equivalente a dos veces el valor de la
omisión efectuada.
Durante el ejercicio de 2003, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter
particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, salvo cuando su cobro se encuentre
previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas
estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de
2003, los montos de los aprovechamientos que tengan una cuota fija o se cobren de manera
regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que
se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los aprovechamientos cuya
autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a partir
de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
Las autorizaciones para fijar o
modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2003, sólo surtirán sus efectos para
dicho año y, en su caso, en las mismas se señalará el destino específico que se
apruebe para los aprovechamientos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.
En tanto no sean autorizados los
aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2003, se
aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2002, multiplicados por el factor que
corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado
un incremento posterior, a partir de la última vez en el que fueron incrementados en
dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
Asimismo, en tanto no se emita la
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio de 2003,
los montos de los aprovechamientos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre
de dicho año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el cuarto mes anterior y hasta el mes inmediato anterior, a aquél por el cual se
efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A
del Código Fiscal de la Federación.
En el caso de aprovechamientos que
en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán
aplicando durante 2003 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2002, hasta en tanto
dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el
presente ejercicio fiscal.
Los aprovechamientos por concepto
de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de
capital, así como aquéllos a que se refiere la Ley Federal para la Administración de
Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, y los accesorios de los aprovechamientos, no
requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
para su cobro.
Tratándose de aprovechamientos que
no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera
regular, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que
pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en
vigor.
Las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2003, los conceptos y montos de los
ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a
la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y
entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de julio de 2003, respecto de los
ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre
del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el
segundo semestre.
Artículo 11. Los ingresos por aprovechamientos a
que se refiere el artículo anterior, se destinarán, previa aprobación de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, a cubrir los gastos autorizados de operación,
conservación, mantenimiento e inversión, hasta por el monto autorizado en el presupuesto
de la dependencia, para la unidad generadora de dichos ingresos.
Se entiende por unidad generadora
de los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de la misma en los que
se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o aprovechamiento de
bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento. Cuando no exista una
asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto
total asignado a la dependencia en la proporción que representen los ingresos de la
unidad generadora respecto del total de los ingresos de la dependencia.
Las dependencias a las que se les
apruebe destinar los ingresos por aprovechamientos para cubrir sus gastos autorizados de
operación, conservación, mantenimiento e inversión, en los términos del primer
párrafo de este artículo, lo harán en forma mensual y hasta por el monto presupuestal
autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el mismo periodo. La
parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se
enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes
siguiente a aquél en el que obtuvo el ingreso la entidad de que se trate.
Cuando la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público establezca un aprovechamiento con motivo de la garantía soberana del
Gobierno Federal, el mismo se destinará a la capitalización de los Bancos de Desarrollo.
Los ingresos que se obtengan por
los productos señalados en la fracción V del artículo 1o. de esta Ley, se podrán
destinar a las dependencias que enajenen los bienes, otorguen su uso o goce o presten los
servicios, para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento
e inversión, hasta por el monto que señale el presupuesto de egresos de la entidad para
la unidad generadora de dichos ingresos, que les hubiere sido autorizado para el mes de
que se trate. Los ingresos que excedan del límite señalado no tendrán fin específico y
se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes
siguiente a aquél en el que se obtuvo el ingreso.
Se entiende por unidad generadora
de los ingresos de la entidad, cada uno de los establecimientos de la misma, en los que se
enajena el bien o se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o goce
de bienes o el servicio por el cual se cobra el producto. Cuando no exista una asignación
presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total
asignado a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad
generadora respecto del total de ingresos de la entidad.
Artículo 12. Las autorizaciones para fijar o
modificar las cuotas de los productos, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público durante el ejercicio fiscal de 2003, sólo surtirán sus efectos para dicho año
y, en su caso, en dichas autorizaciones se señalará el destino específico que se
apruebe para los productos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.
El Ejecutivo Federal por conducto
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter
particular, autorizará para el ejercicio fiscal de 2003, las modificaciones y las cuotas
de los productos, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes, así como el
destino de los mismos a la dependencia correspondiente.
Para tal efecto, las dependencias o
entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses
de enero y febrero de 2003, los montos de los productos que tengan una cuota fija o se
cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o
entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los productos
cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a partir
de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
En tanto no sean autorizados los
productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2003, se aplicarán
los vigentes al 31 de diciembre de 2002, multiplicados por el factor que corresponda
según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado un incremento
posterior, a partir de la última vez en el que fueron incrementados en dicho ejercicio
fiscal, conforme a la siguiente tabla:
Asimismo, en tanto no se emita la
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio de 2003,
los montos de los productos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de
dicho año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde
el cuarto mes anterior y hasta el mes inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa
la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código
Fiscal de la Federación.
En el caso de productos que en el
ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando
durante 2003 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2002, hasta en tanto dicha
Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente
ejercicio fiscal.
Los productos por concepto de penas
convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación,
subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de
enajenaciones efectuadas por el Servicio de Administración de Bienes Asegurados y los
accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de productos que no se
hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las
dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un
plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar en el mes de marzo de 2003, los conceptos y montos de los ingresos
que por productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de
la Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y
entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de julio de 2003 respecto de los
ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del
ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante el
segundo semestre.
Artículo 13. Los ingresos que se recauden por
parte de las dependencias o sus órganos administrativos desconcentrados por los diversos
conceptos que establece esta Ley deberán enterarse a la Tesorería de la Federación y
deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia
Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Tratándose de los ingresos a que
se refiere el párrafo que antecede que se destinen a un fin específico, deberán
depositarse en una cuenta a nombre de la dependencia generadora de los ingresos,
debidamente registrada ante la Tesorería de la Federación, a fin de que la propia
Tesorería ejerza facultades para comprobar el cumplimiento del destino específico
autorizado en los términos de esta Ley.
Las entidades sujetas a control
presupuestario directo, los Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral
y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, sólo registrarán los ingresos que obtengan
por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta Ley.
Las entidades sujetas a control
presupuestario indirecto deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los
informes trimestrales que establece esta Ley y se reflejen dentro de la Cuenta de la
Hacienda Pública Federal.
Cuando los ingresos por derechos,
productos o aprovechamientos, se destinen a un fin específico y para el cumplimiento de
dicho destino se hubiere creado un fideicomiso, la Tesorería de la Federación deberá
formar parte del Comité de Vigilancia del mismo, para verificar que los ingresos
referidos se destinen al fin para el que fueron autorizados.
No se concentrarán en la
Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad
social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los
propios Institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos
y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Igualmente, no se concentrarán en
la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los
abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
Las contribuciones, productos o
aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza
distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las
leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este
artículo, en su parte conducente.
Los ingresos que obtengan las
dependencias, organismos, empresas, instituciones, organizaciones y fideicomisos, que
integran la Administración Pública Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal
otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta
Ley, se considerarán comprendidos en la fracción que les corresponda conforme al citado
artículo 1o.
Las oficinas cuentadantes de la
Tesorería de la Federación, deberán conservar, durante dos años, la cuenta comprobada
y los documentos justificativos de los ingresos que recauden por los diversos conceptos
que establece esta Ley.
Las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal presentarán, a más tardar en el mes de marzo de 2003,
ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una declaración informativa sobre
los ingresos percibidos durante el ejercicio fiscal de 2002 por concepto de
contribuciones, aprovechamientos y productos.
Lo señalado en el presente
artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar al final del
ejercicio los recursos no devengados en la Tesorería de la Federación.
Artículo 14. Los ingresos que se recauden por
concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a la
Tesorería de la Federación, hasta el momento en que se cobre la contraprestación pagada
por dichos bienes o cuando los mismos se enajenen.
Tratándose de los gastos de
ejecución que reciba el fisco federal, éstos se enterarán a la Tesorería de la
Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el
concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.
Los ingresos que se enteren a la
Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del fisco
federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso
percibido, las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para
llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los
gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos netos por enajenación
de acciones, cesión de derechos y desincorporación de entidades son los recursos
efectivamente recibidos por el Gobierno Federal, una vez descontadas las erogaciones
realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones,
gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados
especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos
de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos
ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás
erogaciones análogas a todas las mencionadas. Los ingresos netos a que se refiere este
párrafo se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán manifestarse,
tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública
Federal.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando
impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales
deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público.
Artículo 15. Salvo lo dispuesto en el artículo
13 de esta Ley, se aplicará el régimen establecido en esta Ley, a los ingresos que por
cualquier concepto reciban las entidades de la administración pública federal
paraestatal que estén sujetas a control presupuestario en los términos de la Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el ejercicio fiscal 2003, entre las que se comprende, de manera
enunciativa a las siguientes:
Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios.
Comisión Federal de Electricidad.
Caminos y Puentes Federales de
Ingresos y Servicios Conexos.
Instituto Mexicano del Seguro
Social.
Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
Lotería Nacional para la
Asistencia Pública.
Luz y Fuerza del Centro.
Las entidades a que se refiere este
artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar
contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las
declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones, aun
cuando se sujeten al régimen establecido en esta Ley.
Artículo 16. Se condonan los créditos derivados
de contribuciones o aprovechamientos, cuyo cobro tenga encomendado el Servicio de
Administración Tributaria, cuando el importe del crédito al 31 de diciembre de 2002, sea
inferior o igual, al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. No
procederá esta condonación, cuando existan dos o más créditos a cargo de una misma
persona y la suma de ellos exceda el límite de 2,500 unidades de inversión ni cuando se
trate de créditos derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
En los casos en que con
anterioridad al 1o. de noviembre de 2002, una persona hubiere incurrido en infracción a
las disposiciones aduaneras que no impliquen omisión en el pago de impuestos y a la fecha
de entrada en vigor de esta Ley no le haya sido impuesta la sanción correspondiente,
dicha sanción no le será determinada, si por las circunstancias del infractor o de la
comisión de la infracción, la multa aplicable no excediera del equivalente en moneda
nacional al 1o. de enero de 2003, a 2,500 unidades de inversión.
Artículo 17. En materia de estímulos fiscales,
durante el ejercicio fiscal de 2003, se estará a lo siguiente:
I. Se otorga un estímulo fiscal a
los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades de los sectores agropecuario
y forestal, consistente en permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra
una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que
podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse. Igual estímulo se otorgará
para el sector forestal en lo relativo a inversiones en protección, conservación y
restauración cuando se refieran a construcción de torres contra incendios, caminos
forestales, viveros de alta productividad, brechas corta fuego, equipo y mobiliario contra
incendios, laboratorios de sanidad, habilitación y pagos de jornales a brigadas contra
incendios forestales.
II. Se otorga un estímulo fiscal
en el impuesto al activo a los contribuyentes residentes en México que se dediquen al
transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones o embarcaciones que
tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, en
los siguientes términos:
a) Tratándose de aviones o
embarcaciones arrendados, acreditarán contra el impuesto al activo a su cargo, el
impuesto sobre la renta que se hubiera retenido de aplicarse la tasa del 21% en lugar de
la tasa del 5% que establece el artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los
pagos por el uso o goce de dichos bienes, siempre que se hubiera efectuado la retención y
entero de este impuesto y que los aviones o embarcaciones sean explotados comercialmente
por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.
b) En el caso de aviones o
embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de dichos activos que se determine
conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se
multiplicará por el factor de 0.1 tratándose de aviones y por el factor de 0.2
tratándose de embarcaciones, y el monto que resulte será el que se utilizará para
determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes conforme
al artículo mencionado.
Los contribuyentes a que se refiere
esta fracción que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la
Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda,
aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.
Los contribuyentes a que se refiere
esta fracción, no podrán reducir del valor del activo del ejercicio las deudas
contratadas para la obtención del uso o goce o la adquisición de los aviones o
embarcaciones, ni aquellas que se contraten para financiar el mantenimiento de los mismos,
por los que se aplique el estímulo a que la misma se refiere.
III. Se otorga un estímulo fiscal
en el impuesto al activo a los Almacenes Generales de Depósito por los inmuebles de su
propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o
mercancías, consistente en permitir que el valor de dichos activos que se determine
conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se
multiplique por el factor de 0.2; el monto que resulte será el que se utilizará para
determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes, conforme
al artículo mencionado.
Los contribuyentes a que se refiere
esta fracción, que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la
Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda,
aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.
IV. Se otorga un estímulo fiscal
en el impuesto al activo a las personas físicas que tributen conforme al régimen de
pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente
en el monto total del impuesto que hubiere causado.
V. Se otorga un estímulo fiscal en
el impuesto al activo por el monto total del mismo que se derive de la propiedad de
cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los contribuyentes con organismos
públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de
infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18 de la Ley
General de Deuda Pública.
VI. Se otorga un estímulo fiscal a
los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran
diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en
vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o
caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción
y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la
enajenación de este combustible, siempre que se utilice exclusivamente como combustible
en:
a) Maquinaria fija de combustión
interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras.
b) Vehículos marinos y maquinaria
utilizada en las actividades de acuacultura.
c) Tractores, motocultores,
combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o
máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía
eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos
agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques o
montes, así como en la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de
la vegetación de los mismos.
d) Vehículos de baja velocidad o
bajo perfil, que por sus características no estén autorizados para circular por sí
mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos
que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Asimismo, los contribuyentes que
adquieran diesel para su consumo final que se utilice exclusivamente como combustible en
maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras,
independientemente del sector al que pertenezcan, podrán aplicar el estímulo fiscal a
que se refiere esta fracción.
VII. Para los efectos de lo
dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
a) Podrán acreditar únicamente el
impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel. Para estos efectos, el monto
que dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado
en el comprobante correspondiente.
En los casos en que el diesel se
adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que los contribuyentes
antes mencionados podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por
separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá
ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la
enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al
combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a esas personas.
En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.
b) Las personas que utilicen el
diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en el inciso c) de la
fracción VI de este artículo, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que
resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio
y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado,
por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.
Tratándose de la enajenación de
diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente
y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre produc- ción
y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la
enajenación de que se trate.
El acreditamiento a que se refiere
la fracción anterior, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que
tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba
enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a
conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VIII. Las personas que adquieran
diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se
refiere el inciso c) de la fracción VI del presente artículo, podrán solicitar la
devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran
derecho a acreditar en los términos de la fracción VII que antecede, en lugar de
efectuar el acreditamiento a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto
en esta fracción.
Las personas a que se refiere el
párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En
ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $654.82 mensuales por cada
persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta
$1,309.65 mensuales.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la
devolución a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar el 31 de enero de 2003.
Las personas morales que podrán
solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al
área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o
asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la
devolución no podrá ser superior a $654.82 mensuales, por cada uno de los socios o
asociados sin que exceda en su totalidad de $6,905.56 mensuales, salvo que se trate de
personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo
VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar
la devolución de hasta $1,309.65 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin
que en este último caso exceda en su totalidad de $13,091.11 mensuales.
Las cantidades en moneda nacional
establecidas en los párrafos anteriores, se actualizarán en los meses de enero y julio
con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo
mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se
efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A
del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará los
resultados de la actualización en el Diario Oficial
de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados.
La devolución correspondiente
deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del mismo
año y enero del siguiente.
Las personas a que se refiere el
primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro de control de consumo de
diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus
actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del inciso c) de la fracción VI
de este artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a
que se refiere dicho inciso, del diesel utilizado para otros fines.
Dicho registro deberá estar a
disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar
la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.
Para obtener la devolución a que
se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones, ante
la Administración Local de Recaudación que corresponda, acompañada de la documentación
que la misma solicite, así como la establecida en la presente fracción.
El derecho para la recuperación
mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios,
tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado
la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en
el entendido de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución, perderá
el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
Los derechos previstos en esta
fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes
destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.
IX. Para la aplicación del
estímulo a que hace referencia el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
estará a lo siguiente:
a) Se creará un Comité
Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología, quien tendrá voto de calidad en la autorización de los proyectos
de ciencia y tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y uno de la Secretaría de Educación Pública, el cual
deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de 2003, las reglas generales con que
operará dicho Comité, así como los sectores prioritarios susceptibles de obtener el
beneficio, las características de las empresas y los requisitos adicionales que se
deberán cumplir para poder solicitar el beneficio del estímulo.
b) El monto total del estímulo a
distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de $500 millones de pesos para
el año de 2003.
c) El Comité Interinstitucional
estará obligado a publicar a más tardar el último día de los meses de julio y
diciembre de 2003, el monto erogado durante el primer y segundo semestres, según
corresponda, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por
los cuales fueron merecedoras de este beneficio.
El contribuyente podrá aplicar el
crédito fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto sobre la renta o el
impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que
se determinó dicho crédito o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.
La parte del crédito fiscal no
aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la
declaración del ejercicio en que se determinó el crédito fiscal y hasta el mes
inmediato anterior a aquél en que se aplique. La parte del crédito fiscal actualizada
pendiente de aplicar, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se
actualizó por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique.
X. Se otorga un estímulo fiscal a
los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso
automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado
de personas o de carga, consistente en el acreditamiento del monto que resulte necesario
para el mes de que se trate a efecto de que el precio, sin considerar el impuesto al valor
agregado de dicho combustible, sea equivalente al precio promedio del mes anterior del
mismo combustible en la zona del sur de Texas, Estados Unidos de América, sin incluir el
impuesto al valor agregado o el impuesto a las ventas que, en su caso, se aplique en esa
zona. Para simplificar la aplicación del estímulo a que se refiere esta fracción, el
Servicio de Administración Tributaria hará los cálculos correspondientes y publicará
mensualmente el factor aplicable. Para estos efectos, el factor de acreditamiento se
aplicará sobre el monto del impuesto especial sobre producción y servicios que se
señale en forma expresa y por separado en el comprobante que expidan las agencias o
distribuidoras autorizadas. El acreditamiento sólo podrá realizarse contra los pagos del
impuesto sobre la renta que cause o retenga el contribuyente.
Tratándose de la enajenación de
diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente
y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y
servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la
enajenación de que se trate. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos
que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración
Tributaria.
El acreditamiento a que se refiere
esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga
el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o en su caso, contra el
impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas
de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento a que se refiere
esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga
el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o en su caso, contra el
impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas
de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. Lo dispuesto
en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o
al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de
carreteras o caminos del país.
En ningún caso este beneficio
podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a
otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte
relacionada, aplicando en lo conducente el artículo 215 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta.
El acreditamiento del impuesto
especial sobre producción y servicios se realizará únicamente contra el impuesto que
corresponda en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel o los doce
meses siguientes a que se adquiera el diesel o contra el impuesto del propio ejercicio.
Los beneficiarios del estímulo
previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas
de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
XI. Se otorga un estímulo fiscal a
los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o
pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un
acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la
infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto total erogado por este
concepto.
Los contribuyentes considerarán
como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que
hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.
El acreditamiento a que se refiere
esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga
el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba
enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a
conocer el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento de los gastos a
que hace referencia esta fracción se realizará únicamente contra el impuesto que
corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o
contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite
contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda,
perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.
Lo dispuesto en esta fracción,
también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte
doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o
caminos del país.
Se faculta al Servicio de
Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los
porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que
considere necesarias para la correcta aplicación de este beneficio.
XII. Se otorga un estímulo a los
productores de agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas variedades de
agave que marca la Norma Oficial Mexicana y a los productores de agave fourcroydes Iem,
que enajenen dichos productos para ser utilizados en la elaboración de tequila, mezcal o
bebida de henequén, en un monto que no podrá exceder de $6.00 pesos por kilo de agave.
El monto del estímulo deberá ser
entregado al productor del agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas
variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y a los productores de agave
fourcroydes Iem, por el adquirente del mismo en el momento en el que se pague la
contraprestación que corresponda a dicha enajenación, disminuyendo del precio el monto
del estímulo a que se refiere esta fracción.
El adquirente considerará el pago
del estímulo efectuado al productor de agave tequilana weber azul, a los productores de
las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y a los productores
de agave fourcroydes Iem, como un crédito fiscal que podrá disminuir únicamente del
impuesto especial sobre producción y servicios que se cause en la enajenación de
tequila, mezcal o bebida de henequén, en los términos del párrafo siguiente, sin que en
ningún caso la disminución exceda del veinticinco por ciento del impuesto causado en el
mes de que se trate.
El crédito fiscal sólo se podrá
disminuir durante los doce meses siguientes a la fecha en la que se adquiera el agave, del
impuesto que resulte de la enajenación del tequila, mezcal o bebida de henequén, que se
produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y sobre la cual se pague el
impuesto especial sobre producción y servicios a la tasa establecida en la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin que exceda de los límites
establecidos en los párrafos anteriores.
Para determinar el monto definitivo
del estímulo, los productores dividirán el 25% del impuesto especial sobre producción y
servicios causados por la enajenación de tequila, mezcal o bebida de henequén, en el
periodo de enero a junio de 2003, entre el número de kilos de agave adquiridos en dicho
periodo. La diferencia entre el monto que resulte y el límite máximo de $6.00 por kilo
de agave que no se hubiera pagado al productor del citado agave en el momento de la
adquisición, se podrá pagar a partir del mes en que se haga el ajuste a que se refiere
este párrafo y se podrá disminuir del impuesto especial de referencia que se cause en la
enajenación de tequila, mezcal o bebida de henequén, en los seis meses siguientes, hasta
agotarlo, sin que en ningún caso el impuesto a pagar en los citados meses sea inferior al
75% del impuesto causado en el mes de que se trate. En el caso de que el monto pagado al
productor de agave exceda del monto que se determine conforme a este párrafo como
crédito definitivo, el excedente se disminuirá del crédito al que tengan derechos los
productores de tequila, mezcal o bebida de henequén, en el segundo semestre del
ejercicio, en los términos de esta fracción. El mismo procedimiento se seguirá para
determinar el estímulo definitivo correspondiente al periodo de julio a diciembre de
2003. En el caso de que el crédito correspondiente al segundo semestre exceda del monto
máximo definitivo que corresponda a dicho periodo en los términos de este párrafo, el
excedente se pagará conjuntamente con la declaración que presenten los productores de
tequila, mezcal o bebida de henequén, en el mes de febrero de 2004, actualizado y con los
recargos correspondientes desde el mes en el que se aplicó en exceso el crédito otorgado
en este artículo y hasta la fecha en la que el mismo se pague.
Los productores de agave tequilana
weber azul, los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial
Mexicana y los productores de agave fourcroydes Iem, considerarán como ingreso acumulable
para los ingresos del impuesto sobre la renta el monto del estímulo fiscal percibido en
los términos de esta fracción.
Los adquirentes del agave tequilana
weber azul, de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y de
agave fourcroydes Iem, deberán reportar mensualmente a las autoridades fiscales el
volumen y valor del agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto
pagado del estímulo a que se refiere esta fracción por productor de agave.
XIII. Se otorga una franquicia
postal y telegráfica a las Cámaras de Diputados y Senadores del H. Congreso de la
Unión. Para estos efectos, cada una de las Cámaras determinará las reglas de operación
conducentes, y
XIV. Se otorga un estímulo fiscal
en el impuesto sobre automóviles nuevos a las personas físicas o morales que enajenen al
público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera,
automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables,
consistente en el monto total del impuesto que hubieren causado.
Los beneficiarios de los estímulos
previstos en las fracciones VI, X, XI y XII del presente artículo, quedarán obligados a
proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo
que para tal efecto le señalen.
Los beneficios que se otorgan en
las fracciones VI, VII y VIII del presente artículo, no podrán ser acumulables con
ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Tratándose de los estímulos
establecidos en las fracciones X y XI del mismo podrán ser acumulables entre sí, pero no
con los demás estímulos establecidos en la citada Ley.
Con independencia de lo dispuesto
en el párrafo anterior, el beneficio que se otorga en la fracción XII de este artículo
podrá ser acumulable con cualesquiera otro estímulo fiscal.
Los estímulos que se otorgan en el
presente artículo, están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con
los requisitos que para cada estímulo establece la presente Ley.
Se faculta al Servicio de
Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la
obtención de los beneficios previstos en este artículo.
Artículo 18. Se faculta a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:
I. Los relacionados con comercio
exterior:
a) A la importación de artículos
de consumo a las regiones fronterizas.
b) A la importación de equipo y
maquinaria a las regiones fronterizas.
II. A cajas de ahorro y sociedades
de ahorro y préstamo.
Se aprueban los estímulos fiscales
y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos
concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos
nacionales a las regiones fronterizas del país en los por cientos o cantidades otorgados
o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 2002.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo
escuchará, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo
establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el costo que
representan para el erario federal, por concepto de menor recaudación, los diversos
estímulos fiscales a que se refiere esta fracción, así como los sectores objeto de este
beneficio.
Artículo 19. Se derogan las disposiciones que
contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de
contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia
de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal
de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados
federales que prestan los servicios de seguridad social, Decretos Presidenciales, tratados
internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los
reglamentos de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones,
totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales,
otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y
contribuciones, federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por
objeto la creación de organismos descentralizados, órganos desconcentrados y empresas de
participación estatal.
Se derogan las disposiciones que
establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias o entidades por concepto de
derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las
contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás
leyes fiscales.
Asimismo, se derogan las
disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos
que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados,
o entidades, por concepto de derechos, productos, o aprovechamientos e ingresos de
cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio
fiscal en que se generen.
Artículo 20. Los ingresos que trimestralmente
obtengan en exceso a los previstos en el calendario trimestral que publique la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en esta Ley, los Poderes
Legislativo y Judicial de la Federación, los Tribunales Administrativos, el Instituto
Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del
Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades
sujetas a control presupuestario directo, se deberán aplicar a los fines que al efecto
establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
Las entidades no sujetas a control
presupuestario directo que obtengan ingresos de los previstos en esta Ley, deberán
informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el monto de dichos
ingresos, para formular los informes trimestrales a que se refiere el artículo 23 de esta
Ley y la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Artículo 21. Los ingresos excedentes a que se
refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente manera:
I. Ingresos inherentes a las
funciones de la dependencia o entidad los cuales se generan en exceso a los previstos en
el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los
previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente
con las funciones recurrentes de la institución;
II. Ingresos no inherentes a las
funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en
el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los
previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación
directa con las funciones recurrentes de la institución;
III. Ingresos de carácter
excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario trimestral
de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos
de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación
directa con las atribuciones de la entidad, tales como la recuperación de seguros, los
donativos en dinero, y la enajenación de bienes muebles, y
IV. Ingresos de los Poderes
Legislativo y Judicial, así como de los Tribunales Administrativos, Instituto Federal
Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Los ingresos excedentes de las
entidades u órganos de la Administración Pública Centralizada, serán determinados con
base en las estimaciones de ingresos previstas en el artículo 1o. de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público dará a conocer, a más tardar el 31 de enero, la estimación trimestral
de los ingresos, desagregando el artículo 1o., fracciones I, numerales 1, 3, 4 y 9,
inciso A, III numerales 3, 4 y 5, VI, numerales 19, inciso D, 21 y 24, incisos A y D, VII
y VIII, de esta Ley, por entidad.
Asimismo, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público dará a conocer, a más tardar el último día hábil de
enero, una lista que detalle los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III de
este artículo.
Artículo 22. Quedan sin efecto las exenciones
relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de
organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a
bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del domi- nio público de la
Federación.
Artículo 23. Para los efectos de lo dispuesto por
los artículos 58 y 160, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio
fiscal de 2003 la tasa de retención será del 0.5%.
Asimismo y para los efectos de lo
dispuesto por la fracción XIV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, publicadas el 1o. de enero de 2002, durante el
año de 2003 son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 2003 tengan un
precio máximo al público que no exceda de $0.48 por cigarro.
Capítulo
IV
De
la Información, la Transparencia, y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la
Fiscalización y el Endeudamiento.
Artículo 24. El Ejecutivo Federal, por conducto
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará obligado a proporcionar
información sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública,
al Congreso de la Unión en los términos siguientes:
I. Informes mensuales sobre los
montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del
Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de
las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las
Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a
más tardar 35 días después de terminado el mes de que se trate.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público informará a la Cámara de Diputados, a más tardar 35 días después de
concluido el mes, sobre la recaudación federal participable que sirvió de base para el
cálculo del pago de las participaciones a las entidades federativas. La recaudación
federal participable se calculará de acuerdo con lo previsto en la Ley de Coordinación
Fiscal. La recaudación federal participable se comparará con la correspondiente al mismo
mes del año previo.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público informará a la Cámara de Diputados, a más tardar 35 días después de
concluido el mes, sobre el pago de las participaciones a las entidades federativas. Esta
información deberá estar desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en
la Ley de Coordinación Fiscal, y por entidad federativa. El monto pagado de
participaciones se comparará con el correspondiente al del mismo mes del año previo.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público deberá proporcionar la información a que se refieren los dos párrafos
precedentes a las entidades federativas, a través del Comité de Vigilancia del Sistema
de Participaciones en Ingresos Federales de la Comisión Permanente de Funcionarios
Fiscales, a más tardar 35 días después de concluido el mes. Además, deberá publicarla
en su página de Internet.
II. Informes trimestrales
sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública en los que se
presente información sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje o
refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de
Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos
informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las
Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el
trimestre de que se trate.
III. La información sobre el costo
total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago
de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por
intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los
empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o
rendimiento que pagará cada emisión, el plazo, y el monto de la emisión; y
IV. Los datos estadísticos y la
información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga disponibles que
puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación y del
endeudamiento, que los Diputados y Senadores soliciten por conducto de las Comisiones de
Hacienda y Crédito Público respectivas. Dicha información deberá entregarse en forma
impresa y en medios magnéticos en los términos que estas Comisiones determinen. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará dicha información en un plazo
no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la solicitud que se haga.
La información que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público proporcione en los términos de este artículo deberá ser
completa y oportuna. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 25. En los informes trimestrales a que
se refiere el artículo 24 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
deberá señalar los avances de los programas de financiamiento, así como las principales
variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos.
Incluirá también un informe de
deuda pública que contenga la evolución detallada de la misma al trimestre, incluyendo
el perfil de amortizaciones internas y externas. Este informe deberá incluir un apartado
que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro
Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquellas relativas a la
enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.
De igual forma, incluirá un
informe sobre el uso de recursos financieros de la banca de desarrollo y fondos de fomento
para financiera al sector privado y social. Detallando el déficit de operación y la
concesión neta de créditos, así como sus fuentes de financiamiento.
En este informe se deberá incluir
la información sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos internos y
externos contratados.
Los informes a que se refiere este
artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones
consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.
Artículo 26. El Ejecutivo Federal, a través de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá trimestralmente en el Informe
Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la
información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la
Administración Pública Centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal
y del sector público federal consolidado, lo cual implica considerar a las entidades
paraestatales contempladas en los anexos IV y V del Decreto del Presupuesto de Egresos de
la Federación para el ejercicio fiscal 2003, así como de las disponibilidades de los
fondos y fideicomisos sin estructura orgánica.
Artículo 27. En la recaudación y el
endeudamiento público del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y las entidades, estarán obligadas a proporcionar a la Contraloría y a la
Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en
los términos de las disposiciones que apliquen, la información en materia de
recaudación y endeudamiento que éstas requieran legalmente.
El incumplimiento a lo dispuesto en
este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público deberá entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de
Presupuesto y Cuenta Pública y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la
Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de
Senadores antes del 15 de agosto de 2003, el Presupuesto de Gastos Fiscales. Este
comprenderá al menos, en términos generales, los montos que deja de recaudar el erario
federal por concepto de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones,
subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades, estímulos, deducciones
autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que
en materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho Presupuesto de Gastos Fiscales
deberá contener los montos referidos estimados para el año 2003 desglosado por impuesto
y por cada uno de los rubros que la ley respectiva contemple.
Artículo 29. En los informes a que se refiere el
artículo 24 de esta Ley, deberá incluirse un informe detallado de los juicios ganados y
perdidos por el Gobierno Federal en materia fiscal, del Instituto Mexicano del Seguro
Social y del INFONAVIT frente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
así como el monto que representan en un aumento o disminución de los ingresos y el costo
operativo que representan para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el
Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, este informe incluirá una explicación
detallada de las disposiciones fiscales que causan inseguridad jurídica a la
recaudación.
Para los efectos de este artículo,
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá facilitar a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria la
información que éstos requieran para elaborar el informe a que se refiere el primer
párrafo.
Artículo 30. Con objeto de transparentar la
información referente a los ingresos generados por concepto de derechos y
aprovechamientos por las distintas dependencias y órganos de la administración pública
federal, así como de los órganos autónomos, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y
Cuenta Pública de la Cámara de Diputados antes del 31 de julio de 2003, las estimaciones
de ingresos de dichas dependencias y órganos para el mismo año.
Artículo 31. Con el propósito de coadyuvar a
conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la
población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de
ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por decil de
ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte,
así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y
municipales.
La realización del estudio será
responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser
entregado a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta
Pública de la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de mayo de 2003. Estas Comisiones
determinarán a más tardar el 15 de junio de 2003 si el estudio cumple con los objetivos
establecidos.
De determinarse que dicho estudio
no cumple con los objetivos establecidos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
tendrá hasta el 15 de agosto de 2003 para presentarlo a las Comisiones de Hacienda y
Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados con las
modificaciones respectivas.
Artículo 32. Con el propósito de transparentar
la formación de pasivos financieros del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público deberá hacer llegar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y
de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril,
una definición de los balances fiscales, junto con la metodología respectiva, en que se
incluya de manera integral todas las obligaciones financieras del Gobierno Federal, así
como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales.
Artículo 33. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público coordinará un estudio en el que se muestre un diagnóstico integral de
la situación actual de las haciendas públicas estatales o municipales.
Para la realización de dicho
estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrá los lineamientos
técnicos a seguir a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de
Diputados antes del 1o. de marzo de 2003. Este estudio deberá ser entregado a la
Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados a más tardar el 15
de mayo de 2003.
Los resultados de dicho estudio
estarán sujetos al dictamen de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de
Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, el cual determinará si el
estudio cumple con los objetivos establecidos.
De presentarse un dictamen no
favorable sobre dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá
hasta el 15 de agosto de 2003 para presentarlo a las Comisiones de Hacienda y Crédito
Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados con las
modificaciones respectivas.
Artículo 34. En el ejercicio fiscal de 2003, toda
iniciativa en materia fiscal deberá incluir en su exposición de motivos el impacto
recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las
explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente
el artículo de la disposición de que se trate en el cual se llevarían a cabo las
reformas.
Toda iniciativa en materia fiscal
que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:
1. Que se otorgue certidumbre
jurídica a los contribuyentes;
2. Que el pago de los impuestos sea
sencillo y asequible;
3. Que el monto a recaudar sea
mayor que el costo de su recaudación y fiscalización, y
4. Que las contribuciones sean
estables para las finanzas públicas.
Estas disposiciones deberán
incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa, las cuales deberán ser tomadas
en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las Comisiones respectivas en
el Congreso de la Unión. La Ley de Ingresos de la Federación únicamente incluirá las
estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.
Artículo 35. La Iniciativa de Ley de Ingresos de
la Federación para el ejercicio fiscal del 2004 deberá acompañarse del Presupuesto de
Ingresos y del Presupuesto de Endeudamiento y especificará la estimación de los montos
correspondientes a las fuentes de ingresos que se detallen en los presupuestos de ingresos
y endeudamiento. La Iniciativa también incluirá disposiciones específicas para los
contribuyentes y para el sector público que se aplicarán durante el ejercicio fiscal.
En el presupuesto de ingresos se
deberá incluir la estimación de todas las fuentes de recursos que captará el Sector
Público Federal en un ejercicio fiscal para cubrir el gasto público federal así como
las disposiciones de carácter temporal que deberá observar el Ejecutivo Federal. Se
deberá explicar y documentar suficientemente en la exposición de motivos del presupuesto
de ingresos todas las fuentes de recursos que se incluyan en la Iniciativa de Ley de
Ingresos de la Federación.
En su exposición de motivos el
presupuesto de ingresos deberá contener lo siguiente:
I. Proyecciones de ingresos con las
memorias de cálculo;
II. La información detallada de
los ingresos;
III. La cuantificación del impacto
en los ingresos de las modificaciones que se propongan a las leyes fiscales.
En el presupuesto de ingresos se
contabilizarán los ingresos que capta el Gobierno Federal en los términos de las
disposiciones fiscales; los de los organismos públicos descentralizados y las empresas de
participación estatal mayoritaria como resultado de sus actividades, y el remanente de
operación del Banco de México cuando sea positivo.
El presupuesto de endeudamiento
contendrá la siguiente información:
I. Las proyecciones de las
disposiciones y las amortizaciones congruentes con los techos de endeudamiento público
solicitados, y
II. Los supuestos utilizados y las
memorias de cálculo.
Artículo 36. Los estímulos fiscales y las
facilidades que establezca la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2004 se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no
discriminación, temporalidad definida y progresividad.
En la exposición de motivos del
presupuesto de ingresos a que hace referencia el artículo 35 se fundamentará y motivará
su otorgamiento, mencionando especialmente los objetivos, los beneficiarios directos y las
metas por alcanzar.
Para el otorgamiento de los
estímulos deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos podrían alcanzarse de
mejor manera con la política de gasto. Las facilidades y los estímulos se autorizarán
en la Ley de Ingresos de la Federación. Los costos para las finanzas públicas de las
facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificarán en el presupuesto
de gastos fiscales.
Artículo 37. El Ejecutivo Federal presentará a
las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del H. Congreso de la Unión, a más tardar
el 30 de mayo de 2003 un estudio de costos de operación de la Banca de Desarrollo que
muestre todos los componentes que integran el costo de operación. El estudio deberá
incluir parámetros de referencia internacionales y nacionales con los que se evalúa el
desempeño financiero de la misma.
Capítulo
V
De
Otras Disposiciones
Artículo 38. Las entidades federativas y los
municipios, dentro de su territorio, podrán construir vías de comunicación vehicular
paralelas a las vías de comunicación vehicular de jurisdicción federal, con el
propósito de que junto con las vías de jurisdicción federal, cuenten con cuatro
carriles de circulación. La entidad federativa o municipio que construya las vías de
comunicación en los términos de este artículo, a partir de la conclusión de la
construcción, podrá establecer casetas de cobro por el servicio que se preste en ambas
vías en el territorio de la entidad o municipio, en términos de las disposiciones
legales aplicables, asumiendo el costo de mantenimiento y conservación de las mismas.
Cuando en las vías de
comunicación vehicular a las que paralelamente se pretenda construir otra vía en los
términos previstos en el párrafo anterior, ya se cobre por su uso o tránsito
previamente a la construcción de la nueva vía, se requerirá que la entidad federativa o
municipio que pretendan construirla, convenga, en su caso, con la Federación o el
particular que tenga concesionada la primera vía de comunicación vehicular, los
términos en los que se podrían compartir los ingresos que se obtengan por el uso o
tránsito de ambas vías. Esta disposición no le será aplicable a las autopistas
concesionadas al Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas (FARAC).
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día
1o. de enero de 2003.
Segundo. Se aprueban las modificaciones a las
Tarifas de los Impuestos Generales a la Exportación y a la Importación efectuadas por el
Ejecutivo Federal durante el año de 2002, a las que se refiere el informe que en
cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional, ha
rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.
En función de la situación de
emergencia del sector agropecuario, el Ejecutivo Federal realizará una vigilancia
estricta de la evolución de las importaciones originarias de EUA. y Canadá de los
siguientes productos:
GRASAS Y ACEITES ANIMALES
Tocino sin partes magras y grasa de
cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados,
salados o en salmuera, secos o ahumados.
0209.00.01 De gallo, gallina o pavo
(gallipavo).
0209.00.99 Los demás.
Grasa de cerdo (incluida la manteca
de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 ó 15.03.
1501.00.01 Grasa de cerdo (incluida
la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 ó 15.03.
CEBADA
Cebada.
1003.00.02 En grano, con cáscara,
excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01.
1003.00.99 Los demás.
AVES SIN TROCEAR
Carne y despojos comestibles, de
aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
De gallo o gallina:
0207.11.01 Sin trocear, frescos o
refrigerados.
0207.12.01 Sin trocear, congelados.
De pato, ganso o pintada:
0207.32.01 Sin trocear, frescos o
refrigerados.
0207.33.01 Sin trocear, congelados.
De pavo (gallipavo)
0207.24.01 Sin trocear, frescos o
refrigerados.
0207.25.01 Sin trocear, congelados.
MATERIAS PRIMAS DE AVE
Trozos y despojos, frescos o
refrigerados.
0207.13.01 Mecánicamente
deshuesados.
Trozos y despojos, congelados.
0207.14.01 Mecánicamente
deshuesados.
Trozos y despojos, frescos o
refrigerados.
0207.26.01 Mecánicamente
deshuesados.
0207.26.99 Los demás.
Trozos y despojos, congelados.
0207.27.01 Mecánicamente
deshuesados.
0207.27.99 Los demás.
JAMONES, PALETAS Y SUS TROZOS DE
CERDO
Jamones, paletas y sus trozos, sin
deshuesar.
0203.12.01 Jamones, paletas y sus
trozos, sin deshuesar.
Jamones, paletas y sus trozos, sin
deshuesar.
0203.22.01 Piernas, paletas y sus
trozos, sin deshuesar.
PAPA
Papas (patatas) frescas o
refrigeradas.
0701.90.99 Las demás.
CARCAZAS
Trozos y despojos, frescos o
refrigerados.
0207.26.02 Carcazas
Trozos y despojos, congelados
0207.27.03 Carcazas
El Ejecutivo Federal deberá
entregar un informe mensual al H. Congreso de la Unión, a través de las comisiones
correspondientes, sobre los resultados de esta vigilancia.
Cuando se dé un incremento en las
importaciones originarias de EE.UU. o Canadá en comparación con los montos importados en
el año previo, que signifique un daño o implique peligro inminente de producirlo, el
Ejecutivo Federal iniciará de oficio inmediatamente investigaciones de salvaguarda, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Comercio Exterior.
El H. Congreso de la Unión
vigilará el estricto cumplimiento de este mandato.
Tercero. Los montos establecidos en la Sección C,
fracción IX del artículo 1o., así como el monto de endeudamiento interno neto
consignado en el artículo 2o. de esta Ley, se verán, en su caso, modificados en lo
conducente como resultado de lo siguiente: i) la distribución, entre Gobierno Federal y
los organismos y empresas de control presupuestario directo, de los montos autorizados en
el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, y
ii) por los montos que resulten de la aplicación de lo establecido en el párrafo tercero
del artículo 3o. del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el
ejercicio fiscal 2003.
Cuarto. Se deroga el impuesto a la venta de bienes
y servicios suntuario establecido en el Artículo Octavo de las disposiciones transitorias
de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.
Quinto. En los casos en que se requiere importar
maíz, frijol indispensables para el abasto nacional, que rebasen las cuotas mínimas
libres de arancel acordadas por las partes, en los tratados de libre comercio, la
Secretaría de Economía, conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán la cuota adicional, sujeta al
arancel que establezca el Ejecutivo Federal, en consultas directamente con el Consejo
Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, organizaciones de productores y
consumidores.
Los cupos mínimos y adicionales se
emitirán preferentemente para maíz amarillo. En cuanto al maíz blanco, las
importaciones serán autorizadas sólo en caso comprobado de déficit en la producción
nacional, de acuerdo con la información pública disponible. Asimismo, para evitar un
eventual desabasto y de requerirse una cuota especial adicional, se procederá a su
autorización inmediata y se hará su distribución por grupos de consumidores de acuerdo
con su participación en la compra de cosechas nacionales.
En lo referente a la importación
de maíz amarillo, se cuidará no poner en peligro el suministro de materia prima a la
industria, a los productores pecuarios y a los formuladores de alimentos balanceados, a la
vez que se atiendan los legítimos intereses de los productores primarios, por lo que la
cuota adicional considerará la balanza producción-consumo de granos forrajeros por
regiones, las condiciones específicas de producción en cada cosecha, su estacionalidad y
los compromisos que generen las industrias consumidoras para sustituir importaciones y
desarrollar proveedores nacionales.
Con el fin de promover la
sustitución de importaciones y la generación de fuentes alternativas de abasto, el
Ejecutivo Federal promoverá programas de conversión productiva y/o agricultura por
contrato. Sólo se asignará la cuota adicional indicada en el primer párrafo de este
artículo a los beneficiarios que acrediten compromisos de compras de cosechas nacionales
de maíz a través de dichos programas de por lo menos 10% de sus consumos auditados de
maíz amarillo importado en 2002. Tales esquemas deberán contar con cobertura de precios
y la predefinición de los apoyos a la comercialización del ciclo correspondiente.
En los casos en que se requiera
importar leche en polvo indispensable para el abasto nacional, que rebasen las cuotas
mínimas libres de arancel acordadas por las partes, en los tratados de libre comercio, la
Secretaría de Economía conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán la cuota adicional que no podrá
rebasar el 25% de la cuota mínima de arancel acordada para 2003. Dicho sobrecupo se
distribuirá tomando en cuenta a los industriales de acuerdo con su participación en la
compra de leche de producción nacional. Para evitar un desabasto y de requerirse una
cuota especial adicional, se procederá a su autorización en forma inmediata.
El Ejecutivo Federal verificará
que el uso, montos y destinos de las cuotas adicionales asignadas cumplan con los
criterios de complementariedad con la producción nacional, con el objetivo de no
autorizar importaciones mientras subsistan excedentes comerciables de cosechas que cumplan
con las especificaciones requeridas por los consumidores.
Los ingresos que por este concepto
se obtengan, deberán ser incluidos explícitamente en el reporte trimestral al que se
refiere el artículo primero de esta Ley. De igual manera, el Ejecutivo Federal deberá
entregar un informe trimestral de la asignación y el ejercicio de las cuotas mínimas y
cuotas adicionales al H. Congreso de la Unión por conducto de las Comisiones
correspondientes.
En condiciones de emergencia, que
pongan en riesgo el abasto nacional de alguno de los productos no desgravados, el
Ejecutivo Federal deberá determinar los aranceles y cuotas extraordinarias, teniendo la
obligación de reestablecer los aranceles y las cuotas originales de forma inmediata, una
vez que quede garantizado el abasto nacional, así como de presentar un informe detallado
al H. Congreso de la Unión sobre las condiciones que originaron la emergencia y las
medidas adoptadas.
Sexto. Con respecto a lo previsto en el artículo
Sexto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de
2002, éste seguirá en vigor durante el presente ejercicio fiscal, para el efecto de que
concluyan los procesos de transferencia no onerosa a que alude dicho precepto, así como
para que la Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades vigile
el debido cumplimiento de la entrega no onerosa de las acciones de las administraciones
portuarias integrales a los estados y municipios, en los términos previstos en el
referido artículo transitorio.
Igualmente y en adición a lo
previsto en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
transferirá de manera no onerosa otro 20% de las acciones de la Sociedad Mercantil
Administración Portuaria Integral a los gobiernos de los estados y otro 6% de las mismas
a los municipios donde se encuentren operando las referidas administraciones portuarias
integrales, siempre y cuando así lo soliciten los estados y municipios interesados.
Séptimo. Los municipios Centro y Cunduacán en el
Estado de Tabasco estarán comprendidos en la Zona de Disponibilidad número 9, a la que
hace referencia el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
Octavo. Para los efectos del artículo 26 de esta
Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará, en un plazo no mayor a
180 días, los términos en que cumplirá con la información relativa a los fondos y
fideicomisos.
Noveno. A las entidades federativas y los
municipios que hayan construido las vías a que se refiere el artículo 38 de esta Ley,
también le será aplicable lo establecido en el citado artículo.
Décimo. Los ingresos que se generen por las
enajenaciones que puedan realizarse de los bienes decomisados o abandonados conforme a la
Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público,
cumpliendo además con las disposiciones que le son aplicables del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley Aduanera, se repartirán conforme se establece en la Ley de
Coordinación Fiscal, entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios.
Para estos efectos, dichos ingresos se disminuirán con los gastos directos e indirectos
en que se incurra para su administración, mantenimiento, conservación con los pasivos
ocultos relacionados con los mismos, y en general con las erogaciones necesarias para
realizar su ena-jenación. No será aplicable lo dispuesto en este artículo, tratándose
de bienes que legalmente o por su estado, condición o durabilidad, no puedan ser
enajenados, de aquéllos a los que se le dé un destino específico o sean donados.
Decimoprimero. En el supuesto de que el monto
total de los proyectos y programas enlistados en el anexo referido en el artículo 3o.,
numeral 1, no sea suficiente para alcanzar el total del endeudamiento en el artículo 3o.,
el Gobierno del Distrito Federal, deberá someter a la aprobación de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, a fin de ser incorporado en el Decreto de Presupuesto de
Egresos del Distrito Federal para el año 2003, los proyectos y programas adicionales para
alcanzar el límite máximo de nivel de endeudamiento autorizado, sujetándose a los
términos del artículo 73 fracción VIII de la Constitución y a la Ley General de Deuda
Pública en lo que corresponda.
Decimosegundo. En el ejercicio fiscal del año
2003 no se pagará el impuesto a los servicios conexos o complementarios contenidos en el
artículo 3o. fracción XIII, inciso k) de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción
y Servicios; cuando éstos sean únicamente servicios públicos, entre otros: los de
información sobre números de teléfonos y direcciones, servicios de hora, locatel,
servicios de emergencia.
El Servicio de Administración
Tributaria definirá mediante reglas de carácter general la lista precisa de los
servicios que estarán exentos del pago de este impuesto conforme a este artículo.
Sala de comisiones de la Cámara de
Diputados, a 13 de diciembre de 2002.— Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, Francisco Agundis
Arias, Manuel Añorve Baños, Miguel Arizpe Jiménez, Julio Castellanos Ramírez,
Florentino Castro López, Jorge A. Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero,
Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Abelardo Escobar Prieto, Roberto Javier Fuentes
Domínguez, Francisco J. García Cabeza de Vaca, Miroslava García Suárez, Julián
Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez, Oscar
Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez,
José Manuel Minjares Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita, Humberto Muñoz Vargas,
José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre, Gustavo Riojas Santana, Salvador
Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú, Reyes Antonio Silva Beltrán, José Luis Ugalde
Montes, José Francisco Yunes Zorrilla y Hugo
Adriel Zepeda Berrelleza.»
La Presidenta diputada Beatriz Elena
Paredes Rangel:
En consecuencia, se va a proceder a
la discusión en lo general y en lo particular de los siguientes artículos reformados por
la colegisladora: El artículo 17 en materia de estímulos fiscales, en su fracción XII,
quisiera rogar que la comisión fuese siguiendo, en su fracción XII, que se vincula con
el apoyo a los productores de agave. La colegisladora adicionó, además del agave
tequilana weber azul, al agave fourcroydes lem, que tiene qué ver con extractos de
henequén.
Diputado Levín.
El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel (desde
su curul):
Para informarle, señora
Presidenta, que el criterio de la Comisión de Hacienda en el caso de las modificaciones
que ha hecho el Senado en los diferentes artículos, es que son de aceptarse tal y como
son, con objeto de que no se regrese de nueva cuenta la minuta al Senado. Así que la
posición de comisión en principio es de aceptarlos en bloque.
Consideramos pertinentes los
planteamientos que hizo la colegisladora en los diferentes artículos.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Gracias, señor diputado.
Estamos precisamente señalando
cuáles son los artículos. El 17 en su fracción XII; el segundo transitorio, vinculado
con la aprobación de las modificaciones a las tarifas de los impuestos generales a la
exportación y a la importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año del
2002; el segundo transitorio...
El diputado José Manuel del Río Virgen: (desde
su curul):
Señora Presidenta.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Sí, diputado Del Río.
El diputado José Manuel del Río Virgen (desde su
curul):
El sexto transitorio.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
El segundo transitorio, como ya
comentamos, se coincide que en función de la emergencia que atraviesa al sector
agropecuario, se relacionen los diferentes productos que fueron motivos de importación y
sobre los cuales el Ejecutivo deberá realizar una vigilancia sobre su evolución.
Asimismo, el decimosegundo
transitorio, en donde se está de acuerdo en la propuesta de dejar a criterio de los
estados y municipios interesados, la posibilidad de solicitar adicionalmente y de manera
no onerosa a lo ya previsto desde el año 2002, un 20% de las acciones de las APIS, para
los gobiernos estatales y otro 6% a los municipios. Es el artículo sexto. Es el artículo
sexto.
Y finalmente se incorpora un
decimosegundo transitorio, para exentar únicamente a los servicios públicos conexos o
complementarios relativos a telecomunicaciones, entre los cuales están los de
información sobre números de teléfonos y direcciones, servicios de hora, Locatel y de
emergencia, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria definirá las reglas de
carácter general.
Es el artículo 17, con una
modificación en el inciso 12; es el segundo transitorio, modificando y adicionando
productos vinculados con exenciones, y es el artículo sexto transitorio, con el tema de
las APIS y una adición de un decimosegundo transitorio.
«Modificaciones incorporadas por
el Senado a la Ley de Ingresos 2003.
Proyecto de la
Cámara de Diputados
Artículo 17. En materia de estímulos fiscales,
durante el ejercicio fiscal de 2003, se estará a lo siguiente:
...
XII. Se otorga un estímulo a los
productores de agave tequilana weber azul y a los productores de las diversas variedades
de agave que marca la Norma Oficial Mexicana, que enajenen dichos productos para ser
utilizados exclusivamente en la elaboración de tequila o de mezcal, en un monto que no
podrá exceder de $4.50 por kilo de agave.
El monto del estímulo deberá ser
entregado al productor del agave tequilana weber azul o de las demás variedades que
marque la Norma Oficial Mexicana, por el adquirente del mismo en el momento en el que se
pague la contraprestación que corresponda a dicha enajenación, disminuyendo del precio
el monto del estímulo a que se refiere esta fracción.
El adquirente considerará el pago
del estímulo efectuado al productor de agave tequilana weber azul o de las demás
variedades que marque la Norma Oficial Mexicana, como un crédito fiscal que podrá
disminuir únicamente del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause en
la enajenación de tequila o de mezcal, en los términos del párrafo siguiente, sin que
en ningún caso la disminución exceda del 25% del impuesto causado en el mes de que se
trate.
El crédito fiscal sólo se podrá
disminuir durante los doce meses siguientes a la fecha en la que se adquiera el agave, del
impuesto que resulte de la enajenación del tequila o del mezcal, que se produzca a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley y sobre la cual se pague el impuesto especial
sobre producción y servicios a la tasa establecida en la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, sin que exceda de los límites establecidos en los párrafos
anteriores.
Para determinar el monto definitivo
del estímulo, los productores dividirán el 25% del impuesto especial sobre producción y
servicios causados por la enajenación de tequila o de mezcal, en el periodo de enero a
junio de 2003, entre el número de kilos de agave adquiridos en dicho periodo. La
diferencia entre el monto que resulte y el límite máximo de $4.50 por kilo de agave que
no se hubiera pagado al productor del citado agave en el momento de la adquisición, se
podrá pagar a partir del mes en que se haga el ajuste a que se refiere este párrafo y se
podrá disminuir del impuesto especial de referencia que se cause en la enajenación de
tequila o de mezcal, en los seis meses siguientes, hasta agotarlo, sin que en ningún caso
el impuesto a pagar en los citados meses sea inferior al 75% del impuesto causado en el
mes de que se trate. En el caso de que el monto pagado al productor de agave exceda del
monto que se determine conforme a este párrafo como crédito definitivo, el excedente se
disminuirá del crédito al que tengan derecho los productores de tequila o de mezcal, en
el segundo semestre del ejercicio, en los términos de esta fracción. El mismo
procedimiento se seguirá para determinar el estímulo definitivo correspondiente al
periodo de julio a diciembre de 2003. En el caso de que el crédito correspondiente al
segundo semestre exceda del monto máximo definitivo que corresponda a dicho periodo en
los términos de este párrafo, el excedente se pagará conjuntamente con la declaración
que presenten los productores de tequila o de mezcal, en el mes de febrero de 2004,
actualizado y con los recargos correspondientes desde el mes en el que se aplicó en
exceso él crédito otorgado en este artículo y hasta la fecha en la que el mismo se
pague.
Los productores de agave tequilana
weber azul o de las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana, considerarán
como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta el monto del
estímulo fiscal percibido en los términos de esta fracción.
Los adquirentes del agave tequilana
weber azul o de las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana, deberán
reportar mensualmente a las autoridades fiscales el volumen y valor del agave adquirido en
el mes inmediato anterior, así como el monto pagado del estímulo a que se refiere esta
fracción, por productor de agave.
Segundo. Se aprueban las modificaciones a las
Tarifas de los Impuestos Generales a la Exportación y a la Importación efectuadas por el
Ejecutivo Federal durante el año de 2002, a las que se refiere el informe que en
cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional, ha
rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.
Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público transferirá de manera no onerosa el 20% de las acciones de la sociedad mercantil
Administración Portuaria Integral a los Gobiernos de los Estados y el 6% de las mismas a
los Municipios donde se encuentren operando las referidas administraciones portuarias
integrales, siempre y cuando así lo soliciten los Estados y Municipios interesados y se
trate de administración en que la Federación tenga más del 76% de las acciones.
Proyecto de la
Cámara de Senadores
Artículo 17. En materia de estímulos fiscales,
durante el ejercicio fiscal de 2003, se estará a lo siguiente:
...
XII. Se otorga un estímulo a los
productores de agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas variedades de
agave que marca la Norma Oficial Mexicana, y a los productores de agave fourcroydes Iem,
que enajenen dichos productos para ser utilizados en la enajenación de tequila, mezcal o
bebida de henequén, en un monto que no podrá exceder de $6.00 por kilo de agave.
El monto del estímulo deberá ser
entregado al productor del agave tequilana weber azul, a los productores de las diversas
variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y a los productores de agave
fourcroydes Iem, por el adquirente del mismo en el momento en el que se pague la
contraprestación que corresponda a dicha enajenación, disminuyendo del precio el monto
del estímulo a que se refiere esta fracción.
El adquirente considerará el pago
del estímulo efectuado al productor de agave tequilana weber azul, a los productores de
las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana y a los productores
de agave fourcroydes Iem, como un crédito fiscal que podrá disminuir únicamente del
impuesto especial sobre producción y servicios que se cause en la enajenación de tequila
o de mezcal o bebida de henequén, en los términos del párrafo siguiente, sin que en
ningún caso la disminución exceda del 25% del impuesto causado en el mes de que se
trate.
El crédito fiscal sólo se podrá
disminuir durante los doce meses siguientes a la fecha en la que se adquiera el agave, del
impuesto que resulte de la enajenación del tequila, del mezcal o bebida de henequén, que
se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y sobre la cual se pague el
impuesto especial sobre producción servicios a la tasa establecida en la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, sin que exceda de los límites establecidos en los
párrafos anteriores.
Para determinar el monto definitivo
del estímulo, los productores dividirán el 25% del impuesto especial sobre producción y
servicios causados por la enajenación de tequila, mezcal o bebida de henequén, en el
periodo de enero a junio de 2003, entre el número de kilos de agave adquiridos en dicho
periodo. La diferencia entre el monto que resulte y el límite máximo de $6.00 por kilo
de agave que no se hubiera pagado al productor del citado agave en el momento de la
adquisición, se podrá pagar a partir del mes en que se haga el ajuste a que se refiere
este párrafo y se podrá disminuir del impuesto especial de referencia que se cause en la
enajenación de tequila, mezcal o bebida de henequén, en los seis meses siguientes, hasta
agotarlo, sin que en ningún caso el impuesto a pagar en los citados meses sea inferior al
75% del impuesto causado en el mes de que se trate.
En el caso de que el monto pagado
al productor de agave exceda del monto que se determine conforme a este párrafo como
crédito definitivo, el excedente se disminuirá del crédito al que tengan derecho los
productores de tequila, mezcal o bebida de henequén, en el segundo semestre del
ejercicio, en los términos de esta fracción. El mismo procedimiento se seguirá para
determinar el estímulo definitivo correspondiente al periodo de julio a diciembre de
2003. En el caso de que el crédito correspondiente al segundo semestre exceda del monto
máximo definitivo que corresponda a dicho periodo en los términos de este párrafo, el
excedente se pagará conjuntamente con la declaración que presenten los productores de
tequila, mezcal o bebida de henequén, en el mes de febrero de 2004, actualizado y con los
recargos correspondientes desde el mes en el que se aplicó en exceso el crédito otorgado
en este artículo y hasta la fecha en la que el mismo se pague.
Los productores de agave tequilana
weber azul, los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial
Mexicana, y los productores de agave fourcroydes Iem, considerarán como ingreso
acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta el monto del estímulo fiscal
percibido en los términos de esta fracción.
Los adquirentes del agave tequilana
weber azul, de las diversas variedades que marca la Norma Oficial Mexicana y de agave
fourcroydes Iem, deberán reportar mensualmente a las autoridades fiscales el volumen y
valor del agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto pagado del
estímulo a que se refiere esta fracción, por productor de agave.
Segundo...
En función de la situación de
emergencia del sector agropecuario, El Ejecutivo Federal realizará una vigilancia
estricta de la evolución de las importaciones originarias de EUA. y Canadá de los
siguientes productos:
GRASAS Y ACEITES ANIMALES
Tocino sin partes magras y grasa de
cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados,
salados o en salmuera, secos o ahumados.
0209.00.01 De gallo, gallina o pavo
(gallipavo).
0209.00.99 Los demás.
Grasa de cerdo (incluida la manteca
de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 ó 15.03.
1501.00.01 Grasa de cerdo (incluida
la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 ó 15.03.
CEBADA
Cebada.
1003.00.02 En grano, con cáscara,
excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01.
1003.00.99 Los demás.
AVES SIN TROCEAR
Carne y despojos comestibles, de
aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
De gallo o gallina:
0207.11.01 Sin trocear, frescos o
refrigerados.
0207.12.01 Sin trocear, congelados.
De pato, ganso o pintada:
0207.32.01 Sin trocear, frescos o
refrigerados.
0207.33.01 Sin trocear, congelados.
De pavo (gallipavo)
0207.24.01 Sin trocear, frescos o
refrigerados.
0207.25.01 Sin trocear, congelados.
MATERIAS PRIMAS DE AVE
Trozos y despojos, frescos o
refrigerados.
0207.13.01 Mecánicamente
deshuesados.
Trozos y despojos, congelados.
0207.14.01 Mecánicamente
deshuesados.
Trozos y despojos, frescos o
refrigerados.
0207.26.01 Mecánicamente
deshuesados.
0207.26.99 Los demás.
Trozos y despojos, congelados.
0207.27.01 Mecánicamente
deshuesados.
0207.27.99 Los demás.
JAMONES, PALETAS Y SUS TROZOS DE
CERDO
Jamones, paletas y sus trozos, sin
deshuesar.
0203.12.01 Jamones, paletas y sus
trozos, sin deshuesar.
Jamones, paletas y sus trozos, sin
deshuesar.
0203.22.01 Piernas, paletas y sus
trozos, sin deshuesar.
PAPA
Papas (patatas) frescas o
refrigeradas.
0701.90.99 Las demás.
CARCAZAS
Trozos y despojos, frescos o
refrigerados.
0207.26.02 Carcazas
Trozos y despojos, congelados
0207.27.03 Carcazas
El Ejecutivo Federal deberá
entregar un informe mensual al H. Congreso de la Unión, a través de las comisiones
correspondientes, sobre los resultados de esta vigilancia.
Cuando se dé un incremento en
las importaciones originarias de EUA. o Canadá en comparación con los montos
importados en el año previo, que signifique un daño o implique peligro inminente de
producirlo, el Ejecutivo Federal iniciará de oficio inmediatamente investigaciones de
salvaguarda, de conformidad con lo establecido en la Ley de Comercio Exterior.
El H. Congreso de la Unión
vigilará el estricto cumplimiento de este mandato.
Sexto...
Igualmente y en adición a lo
previsto en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
transferirá de manera no onerosa otro 20% de las acciones de la Sociedad Mercantil
Administración portuaria Integral a los Gobiernos de los Estados y otro 6% de las mismas
a los municipios donde se encuentren operando las referidas administraciones portuarias
integrales, siempre y cuando así lo soliciten los estados y municipios interesados.
Decimosegundo. En el ejercicio
fiscal del año 2003 no se pagará el impuesto a los servicios conexos o complementarios
contenidos en el artículo 3 fracción XIII, inciso k) de la Ley del Impuesto Especial
Sobre Producción y Servicios, cuando estos sean únicamente servicios públicos, entre
otros: Los de información sobre números de teléfonos y direcciones, servicios de hora,
locatel, servicios de emergencia.
El Servicio de Administración
Tributaria definirá mediante reglas de carácter general la lista precisa de los
servicios que estarán exentos del pago de este impuesto, conforme a este artículo.»
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Se consulta si hay reservas en lo
general y en lo particular sobre la minuta de la colegisladora en torno a la Ley de
Ingresos.
El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt
Betrón (desde su curul):
Señora Presidenta.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
El diputado Sergio Vaca.
El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt
Betrón (desde su curul):
Gracias, señora Presidenta, nos
reservamos el sexto transitorio, si me hace favor.
El diputado J. Jesús Garibay García (desde su
curul):
Señora Presidenta.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Diputado Garibay.
El diputado J. Jesús Garibay García (desde su
curul):
Señora Presidenta, me reservo
también el sexto transitorio.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
El sexto transitorio.
El diputado José Manuel del Río Virgen (desde su
curul):
Señora Presidenta.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Diputado Del Río.
El diputado José Manuel del Río Virgen (desde su
curul):
El sexto transitorio.
El diputado César Patricio Reyes Roel (desde su
curul):
Señora Presidenta.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Diputado César Roel.
El diputado César Patricio Reyes Roel (desde su
curul):
El sexto transitorio.
El diputado José Antonio Calderón Cardoso (desde
su curul):
Señora Presidenta.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Diputado Calderón Cardoso.
El diputado José Antonio Calderón Cardoso (desde
su curul):
El sexto transitorio, por favor.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Bien. ¿Alguna otra intervención?
No habiendo quien se registre, estoy cerrando el registro.
Bien, tenemos los siguientes
registros y estoy a punto de cerrar el registro.
Para el sexto transitorio el
diputado Sergio Vaca, el diputado Garibay...
El diputado Justino Eduardo Andrade Sánchez
(desde su curul):
Señora Presidenta.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Sí, diputado Andrade.
El diputado Justino Eduardo Andrade Sánchez (desde
su curul):
Sexto transitorio.
La Presidenta diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel:
Diputado Sergio Vaca, diputado
Garibay, diputado Del Río, diputado César Roel, diputado Calderón Cardoso y diputado
Andrade.
Con excepción del sexto
transitorio, que es el único artículo reservado de la minuta, le ruego a la Secretaría,
poner a votación los demás artículos de la minuta de la colegisladora.
El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán:
Por instrucciones de la Presidencia
se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
Abrase el sistema electrónico por
cinco minutos para proceder a la votación de los artículos reformados por la
colegisladora con excepción del artículo sexto transitorio.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Reformados por la colegisladora en
la minuta y aceptados por la comisión en sus términos.
(Votación.)
Se emitieron 424 votos en pro, cero
en y contra cinco abstenciones.
La Presidenta diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel:
Aprobados los artículos 17 fracción
XII, segundo transitorio y la adición de un transitorio decimosegundo de la minuta de la
colegisladora por 424 votos. Es aprobación de esos artículos.
Pasamos inmediatamente a la
discusión del artículo reservado que es el sexto transitorio.
Tengo el registro de los siguientes
diputados:
Sergio Vaca Betancourt, ¿entiendo
que es en contra diputado Vaca?
El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt
Betrón (desde su curul):
En contra.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
En contra.
Diputado Jesús Garibay García.
Activen el sonido en la curul del diputado Garibay.
El diputado J. Jesús Garibay García (desde su
curul):
A favor de la minuta enviada por el
Senado.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
A favor.
Diputado Del Río Virgen.
El diputado José Manuel del Río Virgen (desde su
curul):
A favor.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
A favor.
Diputado César Patricio Reyes
Roel.
El diputado César Patricio Reyes Roel (desde su
curul):
En contra.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
En contra.
Diputado José Antonio Calderón
Cardoso.
El diputado José Antonio Calderón Cardoso (desde
su curul):
A favor.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
A favor.
Diputado Eduardo Andrade Sánchez.
El diputado Justino Eduardo Andrade Sánchez (desde
su curul):
A favor.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
A favor.
Diputado Simón Villar,
lamentablemente ya tenía yo cerrado el registro, en su caso, puede usted si hay
prolongación del debate intervenir.
Gracias diputado.
Tiene la palabra en contra el
diputado Sergio Vaca Betancourt.
El diputado José
Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Betrón:
Gracias, señora Presidenta;
compañeros diputados:
Las APIS son empresas de
participación estatal mayoritaria, y están regidas por la Ley Federal de Entidades
Paraestatales, que en su artículo 11, párrafo primero, señala que: “gozarán de
autonomía de gestión para el cumplimiento de su objeto”. Por lo tanto, ordenar
aquí o en la Cámara de Senadores que las APIS transfieran algunas de sus acciones a los
gobiernos de los estados y los municipios, es una intromisión en la autonomía de esas
entidades. Además la citada Ley Federal de Entidades Paraestatales, en su numeral 39,
párrafo primero, autoriza que podrán ser disueltas, liquidadas, extinguidas y fusionadas
cuando dejen de cumplir sus fines o su funcionamiento ya no resulte conveniente para la
economía nacional, que no es el caso. Las APIS funcionan dejando utilidades en número
negros y resalto: no se prevé en esta normatividad la transferencia a título gratuito ni
oneroso de sus acciones.
En esas circunstancias, no estando
contemplada la transferencia de acciones y siendo de explorado derecho y aquí se ha dicho
muchas veces y cualquier abogado del partido que sea y por mala que sea la escuela de
derecho donde haya estudiado, sabe que las autoridades sólo pueden hacer lo que tienen
expresamente permitido.
Es obvio que la Secretaría de
Hacienda no puede ahora ni podrá después, mientras no se reforme tal normatividad,
llevar a cabo, aunque se le ordene lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley
de Ingresos. Por añadidura, el Reglamento de la Ley Federal de Entidades Paraestatales en
su artículo 5o., párrafo cuarto establece que la desincorporación de tales empresas y
desde luego de sus acciones, si esto tuviera que hacerse, requiere el dictamen favorable
de la comisión intersecretarial de desincorporación que no existe, no lo hay.
En tales condiciones, aprobar lo
que el Senado pretende o insistir en lo que en sesión anterior aquí se acordó respecto
a la transferencias de esas acciones en menores porcentajes, valga el símil, equivaldría
a asentar en el Registro Civil a un niño antes de que nazca.
Si al hecho de que el Presidente de
la República no propuso, repito, no propuso transferir acciones de las APIS en su
iniciativa de Ley de Ingresos, le agregamos que el Congreso de la Unión carece de
facultades para ordenar al titular del Poder Ejecutivo Federal que instruya al Secretario
de Hacienda que transmita la propiedad a título gratuito de las multicitadas fracciones
que son un bien de la nación, aquí, donde el 1o. de septiembre del 2000 diputados
federales y senadores protestamos cumplir y hacer cumplir nuestra Carta Magna, la
estaremos violando.
Finalmente algo que no puedo
entender y esto es de gramática, de saber leer y jurídico. Si la Ley de Ingresos, como
se advierte de su nombre, se refiere a lo que entra al erario federal, ojalá que el autor
del contenido del artículo sexto transitorio me explique la causa de que un egreso, pues
esto es lo que ocurre al salir del patrimonio de nuestro país parte de su activo, esté
insertado en la Ley de Ingresos.
Termino. Lo peor, la fresa del
pastel, es que se trata de un acto expropiatorio o confiscatorio obligatorio para la
dueña, la nación y potestativo para las entidades federativas o el municipio.
Muchas gracias.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Gracias, diputado Vaca.
A favor del texto de la minuta se
ofrece el uso de la palabra al diputado Jesús Garibay García.
El diputado J. Jesús Garibay
García:
Con su venia, señora Presidenta;
compañeras y compañeros diputados:
El puerto de Lázaro Cárdenas, el
municipio de Lázaro Cárdenas, el estado de Michoacán, también es parte de la nación.
No olvidemos eso. El autor, el autor de esta autorización, fue el honorable Congreso de
la Unión, sólo para precisar información.
¿Qué nos dejan, qué le deja la
API al puerto de Lázaro Cárdenas? Le deja vialidades afectadas, calles destruidas,
tuberías rotas, contaminación en su población. ¿Qué le deja? privilegios fiscales.
¿Qué le deja? El no pago de prediales, el no pago de servicios. Eso compañeros, para un
ayuntamiento, para un estado, no puede ser atractivo. ¿Inversiones privilegiadas con esas
características? No pueden ser inversiones deseables para un país.
Pero como municipio, como estado,
también tiene derecho a participar puesto que la ley no lo prohibe. Se ha dicho que con
esta decisión del Senado, con la cual obviamente estamos de acuerdo, se ha dicho se
pasaría el 51%, el 52% de las acciones. Falso, compañeros. Esta decisión no rebasa el
35% de las acciones.
Pareciera que cuando de fortalecer
al municipio y no conviene a los intereses privados, o no conviene a la política del
Ejecutivo Federal, es algo inadecuado. Así pareciera.
Yo quisiera preguntarle al diputado
Rogaciano Morales, del decimotercer distrito con cabecera en Lázaro Cárdenas, si esto,
si esto que sucede con la API, es lo más justo o bien, si el municipio, usted que fue
presidente municipal de ese municipio, se vería o no favorecido con una medida de esta
naturaleza.
No se trata de distraer los
recursos de la API para inversiones ajenas o lejanas a la instalación donde ésta se
encuentra. Pero creo que lo mínimo a que podrían aspirar es que ahí donde están las
instalaciones, por lo menos se pudiera contar con un andador para la gente. Creo que esto
lo merece el municipio de Lázaro Cárdenas y lo merece Michoa-cán.
Por eso vamos, por eso voy con el
dictamen y a favor del Senado.
Gracias.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Gracias, señor diputado.
Para contestar alusiones personales
el diputado Rogaciano Morales.
El diputado Rogaciano Morales Reyes:
Compañeras y compañeros
diputados:
Aquí nada más faltó que el
diputado del PAN dijera que ese equivalía a un golpe de Estado y se olvida que en otros
países como en España, las comunidades autonómicas no nada más manejan los puertos,
sino manejan otras materias que aquí bajo un falso federalismo porque más bien es
uninanimalismo, que es bien aprovechado por los centralistas, no pasan, no admiten. Es
inconcebible porque bajo este falso nombre de uninanimalismo se dejan, se pretenden dejar
todo.
Y yo ciertamente no puedo dejar por
alto 70 y tantas firmas de diputados de mi partido y del PRI y los del PRI tienen la
palabra también en este asunto, que no se les olvide, porque en este año, a principios
de enero, los señores gobernadores de Tamaulipas y Veracruz solicitaron la transferencia
no onerosa del 20% del haber accionario de esas sociedades mercantiles y las autoridades
correspondientes, dígase SCT y Tesorería de la Federación, no hicieron lo posible por
cumplir el mandato de este Legislativo.
El Gobierno de mi estado ya
solicitó lo conducente y le han contestado con algo que es risible porque no se concibe
que no tengan control entre lo que tienen en libros y lo que dicen las acciones o lo que
sea, porque eso ya lo pudieron haber arreglado desde cuando.
Aquí están 70 y tantas firmas,
diputados del PRI, de sus senadores; y yo quiero ver que se las pasen por alto también.
Por un principio de justicia
distributiva y un federalismo cooperativo, mínimo se impone que los estados tengan bajo
el concepto vinculatorio con este tipo de sociedades mercantiles, una participación que
les permita sortear los problemas que se derivan naturalmente del movimiento que querían,
según se refería aquí mi compañero Jesús Garibay, en cuanto a los servicios públicos
fundamentales que se tienen que atender en los lugares en donde éstas operan, porque
efectivamente generan necesidades y para la solución de esas necesidades se crean
recursos. Y si éstas producen recursos, es justo que los estados y los municipios donde
éstas operan, tengan una participación para resolver esa problemática...
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Diputado Rogaciano: usted pidió la
palabra para alusiones y se está refiriendo al fondo del debate. Le rogaríamos concluir.
El diputado Rogaciano Morales Reyes:
Y entonces, compañeras y
compañeros diputados, me parece que aquí no podemos dejar de establecer un principio de
justicia distributiva en una norma porque técnicamente no pudiera hacerlo más pulcro,
para seguir abogando por un federalismo de nombre, que no distribuye, que no federaliza,
sino que sigue concentrando.
Yo definitivamente considero que es
inadmisible esta situación porque más bien parece que hay ahí funcionarios que tienen
conflictos de intereses que obstruyen este principio de justicia distributiva y no puede
ser de otra manera cuando ve uno el ridículo oficio de fecha 10 de diciembre de este
año, que firma Francisco J. Avila Camberos, diciendo que después de esto qué va a
seguir: Pemex, las instalaciones petroleras, etcétera.
Les duele porque efectivamente les
debe de doler, compañeros del PAN.
Muchas gracias.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Gracias, señor diputado.
Tiene la palabra el diputado José
Manuel del Río Virgen, a favor.
El diputado José Manuel del Río
Virgen:
Con su permiso, señora Presidenta;
compañeras y compañeros legisladores:
En diciembre de 2001 estuvimos
discutiendo precisamente este tema con diferentes partidos políticos, los partidos
políticos estuvieron de acuerdo en aquel entonces de que se les diera a los gobiernos de
los estados y a los municipios, a los gobiernos estatales el 20% y a los municipios el 6%.
¡Los partidos estuvieron de acuerdo!
Pasó todo el año de 2002 y no le
dieron a los gobiernos de los estados el 20% de las acciones y a los municipios lo único
que les dejaron fueron problemas. Decía el señor diputado del Partido Acción Nacional
que hizo uso de la palabra en esta tribuna y a quien respeto mucho, que es como aceptar un
niño antes de que nazca.
Así es. Pero la verdad que él que
es veracruzano sabe muy bien que ese niño le cuesta mucho a los municipios y le cuesta
mucho al estado y que se distribuye de una forma inequitativa y ahí tenemos puertos
pobres y tenemos una administración portuaria rica y tenemos funcionarios que ganan muy
bien, mientras que los municipios están empobrecidos.
No queremos tampoco romper con el
esquema de nación, pero qué no acaso los estados son los socios o son, como lo hemos
dicho aquí, la parte importante de la Federación. Qué aquí no hemos dicho nosotros,
compañeras y compañeros, que debemos ir a un federalismo cuando nos conviene y cuando no
nos conviene tenemos que sesgar la palabra federalismo para dedicarnos a otra cosa.
Yo creo, compañeras y compañeros
que es muy importante que se cumpla con el acuerdo del 2001 y hoy se cumpla con lo que el
Senado está, precisamente, determinando. Y terminaría yo con lo siguiente:
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Diputado Del Río: autoriza usted
una interrogante del diputado Sergio Vaca.
El diputado José Manuel del Río Virgen:
Con todo gusto a mi paisano.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Diputado Vaca.
Activen el sonido en su curul del
diputado Vaca.
El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt
Bretón (desde su curul):
Muchas gracias, diputado y amigo.
Una sola pregunta: ¿Me podría
usted informar si en el artículo 73 de nuestra ley fundamental, que se refiere a las
facultades del Congreso, del que se dijo equivocadamente que es autor de esta iniciativa,
confundiendo el Congreso con un senador, en sus 30 fracciones dispone que podamos
ordenarle a alguna dependencia del Poder Ejecutivo Federal, sin expropiación, que regale
sus activos?
El diputado José Manuel del Río Virgen:
Le contesto diputado. Nada está
por encima de nuestra Constitución, pero también los acuerdos de este Congreso y de esta
Cámara de Diputados que votamos en el año 2001 y usted fue de los que votó en ese
entonces a favor de transferirle el 20% de API a los estados y municipios, hoy no nos
podemos desdecir.
Por tal motivo, tenemos que honrar
la palabra y tenemos que honrar los acuerdos y los votos que en este tablero hemos dado
para honrar a la Constitución, como tenemos que darle y transferirle con carácter que no
sea oneroso, el 20% a los estados y el 6% a los municipios, que ahora estamos pidiendo que
se duplique.
Termino señora Presidenta,
diciéndole: compañeras y compañeros, honremos a la Constitución, honremos la potestad
de este Congreso que votó ya porque en el año 2001 les diéramos el 20% y el 6%. Hoy
pedimos el doble porque aquí lo hemos dicho y hemos respetado nuestros acuerdos. Que
valga la pregunta del diputado Vaca, para que honremos a la Constitución.
Gracias.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Gracias diputado.
Tiene la palabra el diputado César
Patricio Reyes Roel.
El diputado César Patricio Reyes
Roel:
Gracias señora, Presidenta.
Quisiera aclararle al compañero
diputado que el puerto de Lázaro Cárdenas acaba de pagar 2 millones de pesos del predial
el API de Lázaro Cárdenas por adelantado al municipio, para que se mejoren sus finanzas
municipales.
Quisiera comentarles compañeros,
que efectivamente el año pasado en una madrugada, en una posición en la que todos
andábamos sin dormir, se introdujo un artículo que es efectivamente un egreso para la
Federación en la Ley de Ingresos y estuvimos de acuerdo.
Nadie puede decir, puesto que
están solicitando, el 52% de las APIS, que las APIS no funcionan. Efectivamente las
inversiones de las APIS, que son Administradoras Portuarias Integrales, que fueron una
figura que inventaron en el gobierno del señor Salinas, de las pocas que han funcionado.
El capital de las APIS es de todo
el país y no puede ser secuestrado por un municipio o por un estado.
Los resultados están a la vista y
les voy a dar un ejemplo. En el Puerto de Veracruz el movimiento de carga creció más del
300% y en el Puerto de Manzanillo más del 200% en el mismo periodo.
La inversión privada por cada peso
que hace el Apis llega a tres y cuatro pesos de parte de los privados. En Veracruz como un
ejemplo nada más déjenme decirles que el puerto genera para la ciudad, vía
participaciones federales directas, un porcentaje de lo que la aduana de Veracruz recibe,
que alcanza entre 50 y 60 millones de pesos anuales.
Las Apis están funcionando, las
Apis las inventaron para acabar con la burocracia en los puertos. Estamos en la
globalización y no podemos regresar a una administración municipal o estatal para
sacarle los recursos a las Apis, que son los que están renovando los puertos,
modernizando los puertos y dárselos a los municipios con intereses políticos.
Necesitamos cuidar los recursos de todos los mexicanos. Los puertos federales son de todos
los mexicanos.
Por el otro lado, me gustaría
comentar que si efectivamente el año pasado hicimos la propuesta y votamos la propuesta
del 20% para los estados y 6% para los municipios, quisiera dejar aquí claro, porque no
se ha aclarado bien, que en la propuesta que viene en este momento del Senado se está
pidiendo otro 20% para los estados, sumado al del año pasado, y otro 6% para los
municipios, sumado al año pasado, que si suma más del 51% violenta completamente la Ley
de Entidades Paraestatales y tendrían que entrar a un proceso de desconcentración y
sería contraproducente de los intereses que ustedes quieren.
Señora Presidenta, quisiera dejar
aquí una propuesta de parte del Partido Acción Nacional para que el artículo sexto
transitorio quedara exactamente como el año pasado y sería que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público transferirá de manera no onerosa, que también me gustaría
aclararles aquí que a la hora de que tengan acciones el municipio y el estado, tendrá
que entrarle a la inversión activa cuando se requiera capital, ni es nomás para sacarle,
hay que invertir, cuando se necesite invertir en los puertos.
Entonces nada más para que lo
consideren, que no es nada más reparto de utilidades sino también es participación en
la inversión de capital.
Entonces la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público transferirá de manera no onerosa el 20% de las acciones de la
Sociedad Mercantil, Administración Portuaria Integral, a los gobiernos de los estados y
el 6% de las mismas a los municipios donde se encuentren operando las referidas
Administraciones Portuarias Integrales siempre y cuando así lo soliciten los estados y
municipios interesados y se trate de administraciones en que la Federación tenga más del
76% de las acciones.
Esta es la propuesta del Partido
Acción Nacional que se quede exactamente como se fue a la Cámara de Senadores y la dejo
aquí en la Secretaría.
Muchas gracias.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Gracias diputado. Bien, continuamos
con el planteamiento a favor, a cargo del diputado José Antonio Calderón Cardoso.
Desde su curul el diputado
Calderón Cardoso.
Activen el sonido en la curul del
diputado Calderón Cardoso.
El diputado José Antonio Calderón Cardoso (desde
su curul):
Sí, señora Presidenta, en obvio
de tiempo y toda vez que los argumentos a favor del dictamen que envía el Senado, a mi
juicio parecen contundentes porque favorecen el federalismo y toda vez que viene a hablar
el diputado Andrade, declino mi participación.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Gracias. Diputado Eduardo Andrade.||
El diputado Justino
Eduardo Andrade Sánchez:
Con su permiso señora Presidenta,
compañeras y compañeros diputados:
Yo quisiera dividir mi
intervención en dos aspectos, uno de fondo y el otro procedimental en cuanto al mecanismo
de aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.
En la parte de fondo reconozco,
comparto el argumento que aquí se ha dado de que los puertos son de todos los mexicanos,
hay una política portuaria que se decide federalmente porque esta es una materia federal,
se regula de acuerdo a las previsiones que nosotros hagamos, hay una Ley de Puertos, hay
una política federal de puertos y dentro de esa política federal cabe perfectamente la
posibilidad de que se establezca un verdadero federalismo en el que se compartan los
beneficios que estos puertos producen para todos los mexicanos.
Ya nosotros aprobamos el año
pasado el principio del traslado, yo no veo por qué ahora tenemos este prurito de defensa
de un sentido de unidad nacional cuando en realidad esa unidad no se rompe al establecer
una distribución de los beneficios de estos puertos que son sociedades mercantiles y que
están regulados para estos efectos necesariamente en la Ley de Ingresos porque van a
impactar el aspecto relativo a los ingresos.
Además está en la ley, como lo
señaló la comisión al aprobar la respuesta del Senado cuando nos modifica este
precepto, está en la ley planteado en dos tiempos, en un artículo que habla de un 20%
para los estados y 6% para los municipios, que ya habíamos aprobado el año pasado y que
debería haberse iniciado durante el 2002 y no se ha visto que se aplique ese mandato de
la voluntad popular.
En un segundo párrafo se establece
la posibilidad de adicionar a petición de las autoridades locales, otro 20% para los
estados y otro 6% para los municipios.
En consecuencia, estaríamos dando
un paso para federalizar, para ampliar…
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Diputado Andrade, su paisano Sergio
Vaca quiere tener diálogo veracruzano.
El diputado Justino Eduardo Andrade Sánchez:
Claro que sí, cómo no señora
Presidenta.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Acepta el diputado Andrade,
diputado Vaca.
El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt
Bretón (desde su curul):
Muchas gracias, diputada y diputado
Andrade.
Hay conocimiento público,
seguramente también suyo, de que solamente las Apis de Veracruz requieren para los
próximos tres años una inversión mínima de 500 millones de pesos. El Gobierno del
estado de Veracruz se duele amarga y públicamente de falta de recursos y hoy nuestro
estado, de usted y mío, tiene la mayor deuda pública de su historia: 3 mil 732 millones
500 mil pesos.
Me podría decir si teniendo
mayoría de acciones el Gobierno del estado, 40%, de dónde sacaría los 500 millones de
pesos el licenciado Miguel Alemán si no le alcanza ni para la nómina.
Gracias.
El diputado Justino Eduardo Andrade Sánchez:
Me veo precisado a salirme del tema
para dar respuesta al diputado Vaca. La mayor deuda de la historia la tiene la Federación
con el estado de Veracruz y usted lo sabe, bueno, lo sabe el diputado Vaca, porque le
deben 3 mil 500 millones de pesos de la Secretaría de Educación Pública del envío
incompleto del dinero para pagar las nóminas de lo que antes eran los maestros federales
y que ahora tiene que estar absorbiendo el estado de Veracruz y por ese motivo ha tenido
que contratar créditos.
Si pagara oportunamente la
Federación, el estado de Veracruz no tendría ningún problema.
Ahora, lo que tenemos que hacer es
darnos cuenta que hay por una parte un proceso de aportación de recursos federales a los
puertos, a través de ese mecanismo de política nacional portuaria y lo que se
compartiría sería un beneficio derivado de la tenencia de las acciones.
Esto es lo que con justicia se
pretende hacer como ocurre en otros lugares del mundo: los puertos en Estados Unidos, el
Puerto de Oakland; en Holanda, el Puerto de Rotterdam; en España, hay puertos manejados
por las comunidades autonómicas y bueno no quisiera ampliar esta exposición.
Ahora voy a la otra cuestión que
esto es fundamental, ojo.
Si nosotros no aprobamos el texto
que la comisión en donde están representados todos los grupos parlamentarios nos ha
puesto a nuestra consideración, la minuta tendría que regresar al Senado de la
República siendo las 22:45 horas del 14 de diciembre. Yo creo que no se justificaría
poner en riesgo la aprobación de la Ley de Ingresos en su conjunto por una discusión de
la Ley de Ingresos en su conjunto por una discusión que está saldada con lo que la
comisión nos está presentando.
Seamos responsables. Tenemos que
aprobar después el Presupuesto de Egresos vinculado a esta Ley de Ingresos. Si en este
momento nosotros abrimos un frente de disputa con la colegisladora regresándole la minuta
por no aceptar la propuesta que contiene y que ya aprobó la comisión, esta Cámara de
Diputados estaría generando un posible problema de trabazón constitucional de la
aprobación de las leyes económicas anuales.
¡Cuidado con eso! Seamos
responsables, votemos como nos lo ha presentado la comisión y que avance la Ley de
Ingresos.
Gracias.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Sí, diputado León. ¿Con qué
objeto?
El diputado Ramón León Morales (desde su curul):
Señora Presidenta, para no
solicitar la palabra sí quiero nada más dejar muy en claro que a nombre de los
manzanillences y en particular a nombre de los habitantes del estado de Colima, votaré a
favor.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Gracias diputado.
Tenemos entonces una propuesta
presentada por el diputado César Patricio Reyes Roel, he recibido solicitud para que la
votación de este artículo se haga por tablero electrónico. Vamos a proceder primero, a
votar si es de admitirse la propuesta del diputado César Patricio Reyes Roel. Déle
lectura.
El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán:
Artículo sexto transitorio, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferirá de manera no onerosa el 20% de
las acciones de la Sociedad Mercantil Administración Portuaria Integral a los gobiernos
de los estados y el 6% de las mismas a los municipios donde se encuentren operando las
referidas administraciones portuarias integrales, siempre y cuando así lo soliciten los
estados y municipios interesados y se trate de administración en que la Federación tenga
más del 76% de las acciones. Propuesta rubricada por el diputado César Reyes.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Esa es la propuesta planteada por
el diputado César Reyes, en lugar de lo que dice el texto de la minuta.
Proceda la Secretaría a consultar
si es de admitirse a discusión y votación posterior la propuesta presentada por el
diputado César Reyes Roel. Abrase el sistema electrónico hasta por cinco minutos.
El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán:
Se pide se hagan los avisos a que
se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico para
votar si se admite a discusión la propuesta del diputado César Reyes.
(Votación.)
Se emitieron 209 votos en pro, 234
en contra y cinco abstenciones.
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel:
Desechada la propuesta presentada
por el diputado César Roel.
Pasamos entonces a la votación del
texto tal y como viene en la minuta de la Cámara de Senadores. Vamos a abrir el sistema
de votación electrónica hasta por cinco minutos. La votación a favor es en pro de la
minuta de la Cámara de Senadores en contra, resulta obvio pero hay que reiterarlo, es en
contra del texto de la minuta.
Abra el sistema electrónico hasta
por cinco minutos.
El Secretario diputado
Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:
Se pide se hagan los avisos a que
se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico hasta
por cinco minutos para proceder a la votación tal y como se envía la minuta por la
Cámara de Senadores, referente a este dictamen.
(Votación.)
El Secretario diputado Rodolfo Dorador
Pérez Gavilán:
Se emitieron 239 votos en pro, 209
en contra, y una abstención.
La Presidenta diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel:
Aprobado el texto de la minuta
referido al artículo 6o. de la Ley de Ingresos, por 239 votos.
Aprobada en lo general y en lo
particular la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003. Pasa al
Ejecutivo para los efectos constitucionales.
CLAUSURA
Y CITATORIO
La Presidenta diputada Beatriz Elena Paredes Rangel (a
las 23:01 horas):
Se levanta la sesión iniciada el viernes 13 de
diciembre.
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