Diario de los Debates

 

ORGANO OFICIAL DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Poder Legislativo Federal, LVIII Legislatura

Correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio

DIRECTOR GENERAL DE
CRONICA PARLAMENTARIA
Gilberto Becerril Olivares

PRESIDENTE

Diputado Armando Salinas Torre

DIRECTOR DEL
DIARIO DE LOS DEBATES

Norberto Reyes Ayala
AÑO III                    México, DF, jueves 24 de abril de 2003             Sesión No.15

S U M A R I O

       

ASISTENCIA

13

ORDEN DEL DIA

13

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

20

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

25

Comunicación del Congreso estatal con acuerdo en relación con el dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes. De enterado y túrnese a la Comisión de Transportes.

25

DIPUTADO QUE SOLICITA LICENCIA

29

Comunicación del diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, con la que solicita licencia por tiempo indefinido para separarse del cargo de diputado federal electo en la tercera circunscripción plurinominal. Se aprueban los puntos de acuerdo respectivos.

29

DIPUTADO QUE CAMBIA DE GRUPO PARLAMENTARIO

30

Comunicación del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con la que informa que el diputado J. Clemente Padilla Silva, se incorpora a ese grupo parlamentario. De enterado, comuníquese.

30

COMISIONES LEGISLATIVAS

31

Tres comunicaciones de la Junta de Coordinación Política, con las que propone cambios en las mesas directivas de las comisiones de: Presupuesto y Cuenta Pública, Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social. Aprobadas.

31

Tres comunicaciones de la Junta de Coordinación Política, con las que informa de cambios en la integración de las comisiones de: Seguridad Social, Turismo, Asuntos Indígenas, Juventud y Deporte y de Defensa Nacional. De enterado.

33

AUDITORIA SUPERIOR DE LA FEDERACION

35

Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos para que la custodia, el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los diputados y servidores públicos de la Cámara de Diputados, esté a cargo de la Auditoría Superior de la Federación. Aprobado, comuníquese.

35

TRABAJO LEGISLATIVO

36

Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos relativo al desahogo de las iniciativas, proposiciones con punto de acuerdo y excitativas. Aprobado.

36

DIPUTADA SUPLENTE QUE SE INCORPORA

37

El Presidente designa comisión que acompañe a la ciudadana Martha Limón Aguirre, electa como diputada federal suplente en el XV distrito del Distrito Federal, en el acto de rendir su protesta de ley.

37

EDUCACION SUPERIOR

38

Comunicación del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Autónoma de México, con la que expresa su reconocimiento a la Cámara de Diputados por el respaldo reiterado a la educación superior pública y en particular a las tareas académicas de esa casa de estudios; el Presidente agradece la visita de integrantes de ese consejo encabezados por el Rector Juan Ramón de la Fuente Lazo.

38

REGISTRO DE ASISTENCIA

38

LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

38

La diputada María Teresa Tapia Bahena presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para regular las sociedades mercantiles que realizan contratos con intereses, denominadas casas de empeño. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

38

CODIGO CIVIL

41

El diputado Martí Batres Guadarrama presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 146 y 147 y deroga el artículo 182 del Código Civil Federal, en materia de derechos del matrimonio. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

41

ESTADO DE NAYARIT

43

El diputado José Manuel Quintanilla Rentería presenta iniciativa con proyecto de decreto, por el que se declara Parque Nacional al arco insular formado por la isla Isabel y los archipiélagos islas Marías e islas Marietas, pasando a formar parte de la jurisdicción del estado de Nayarit; y se deroga el estatuto de las islas Marías, promulgado el 30 de diciembre de 1939. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

43

LEY DEL SEGURO SOCIAL

51

La diputada Hortensia Aragón Castillo presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 95 de la Ley del Seguro Social, en relación a asistencia obstétrica a adolescentes y menores de edad. Se turna a las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.

51

CODIGO FISCAL

54

El diputado Lorenso Rafael Hernández Estrada presenta iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 19-Bis al Código Fiscal de la Federación, para crear la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

54

ARTICULO 105 CONSTITUCIONAL

58

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta presenta iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las garantías individuales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

58

BANCO DE MEXICO

61

La diputada María Miroslava García Suárez presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 51 y 52 de la Ley del Banco de México, en relación con la comparecencia del Gobernador del Banco Central ante el Congreso de la Unión. Se turna a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Hacienda y Crédito Público.

61

ARTICULO 71 CONSTITUCIONAL

64

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al derecho de iniciativa de leyes por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

64

CUENTA PUBLICA

67

El diputado Gilberto del Real Ruedas presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 8o. y 30 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación; y que adiciona el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales, de Presupuesto y Cuenta Pública y de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

67

EDUCACION

72

El diputado Bonifacio Castillo Cruz presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 3o. y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la acción de los municipios en la función educativa. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

72

MATERIA LABORAL

75

La diputada Beatriz Patricia Lorenzo Juárez presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia laboral. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

75

LEY DE COORDINACION FISCAL

80

El diputado José Antonio Calderón Cardoso presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, para incorporar la figura del presupuesto participativo en la gestión de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

80

LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION

83

La diputada Lorena Beaurregard de los Santos presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, respecto a los tiempos de estado utilizados en medios de comunicación. Se turna a las comisiones unidas de Gobernación y Seguridad Pública y de Radio, Televisión y Cinematografía.

83

LEY PARA LA COORDINACION DE LA EDUCACION SUPERIOR

87

El diputado Gregorio Urías Germán presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, en relación con el financiamiento para el subsistema de educación superior. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.

87

CODIGO CIVIL

99

El diputado Martí Batres Guadarrama presenta iniciativa con proyecto de decreto, que deroga los artículos 158, 327 y 334 del Código Civil Federal, en materia de equidad de género. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

99

LEY DE PESCA

101

La diputada Rosa Delia Cota Montaño presenta iniciativa con proyecto de decreto, que reforma diversos artículos de la Ley de Pesca, sobre la creación del Consejo Técnico-Científico de Administración de Pesquerías. Se turna a la Comisión de Pesca.

101

COMISIONES LEGISLATIVAS

105

Comunicación de la Junta de Coordinación Política, con la que informa de cambios en la integración de la Comisión de Turismo. De enterado.

105

REINO DE ESPAÑA

106

Dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública con proyecto de decreto, por el que se concede permiso al ciudadano Jorge Cuevas Martínez, para aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno del Reino de España. Es de primera lectura.

106

PRESTAR SERVICIOS EN REPRESENTACIONES DIPLOMATICAS

106

Dos dictámenes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyectos de decreto por los que se conceden los permisos necesarios para que 11 ciudadanos mexicanos puedan prestar servicios en las representaciones diplomáticas de las repúblicas: Federal de Alemania, Italiana y de Chile, en México, respectivamente. Son de primera lectura.

106

REPUBLICA FRANCESA

109

Dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se concede el permiso necesario para que la ciudadana Rosa Elía Villa Guerrero, pueda desempeñarse como cónsul honoraria de la República Francesa en la ciudad de San Luis Potosí, con circunscripción consular en esa capital y sus alrededores inmediatos. Es de primera lectura.

109

Se dispensa la segunda lectura a los anteriores cuatro dictámenes. Sin nadie que solicite el uso de la palabra, se aprueban, pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para los efectos constitucionales.

110

LEY GENERAL PARA LA PREVENCION Y GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

110

Dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Es de primera lectura.

110

Voto particular presentado por el diputado Diego Cobo Terrazas.

144

MEDIO AMBIENTE

147

Dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 17-bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforma el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y se reforma el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Es de primera lectura.

147

CODIGO PENAL

150

Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 del Código Penal Federal, sobre faltas cometidas por delincuentes primarios y de delitos no calificados como graves. Es de primera lectura.

150

VOLUMEN  II

155

LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

155

Dictamen de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Sociedades Cooperativas; se reforman los artículos 34 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y se abroga la Ley de Sociedades de Solidaridad Social. Es de primera lectura.

155

LETRAS DE ORO

180

Dictamen de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en los muros de honor de la Cámara de Diputados, el nombre de Alfonso García Robles. Es de primera lectura.

180

Se le dispensa la segunda lectura del dictamen.

182

Sin nadie que solicite el uso de la palabra es aprobado. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

183

LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

183

Acuerdo de la Comisión de Ciencia y Tecnología relativo al dictamen con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial.

183

Dictamen de la Comisión de Ciencia y Tecnología con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial. Es de primera lectura.

184

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

192

Dictamen de la Comisión de Seguridad Social en relación con las observaciones del titular del Poder Ejecutivo Federal, realizadas a los artículos 31 y sexto transitorio del proyecto de Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Es de primera lectura.

192

CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

196

Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 114; se adicionan los artículos 3o.-bis, 102-bis, 290-bis, 398-bis uno y el Capítulo V al Título Décimo; y se deroga el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales. Es de primera lectura.

196

REPUBLICA DE NICARAGUA

206

Dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Francisco Guizar Vega, para aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno de esa nación. Es de segunda lectura.

206

Sin discusión se aprueba. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

207

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

207

Dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley General de Bienes Nacionales. Es de segunda lectura.

207

A nombre de la comisión el diputado Tomás Coronado Olmos, fundamenta el dictamen y propone modificaciones a los artículos 73, 74 y decimosegundo transitorio, que la Asamblea admite.

262

A discusión en lo general habla en pro el diputado Gustavo Riojas Santana.

264

Suficientemente discutido el dictamen en lo general, es aprobado en lo general y en lo particular de los artículos no reservados, con las modificaciones admitidas.

265

La Presidencia informa de las reservas hechas.

265

A discusión en lo particular, se concede la palabra al diputado Lorenso Rafael Hernández Estrada quien propone modificaciones que la Asamblea desecha.

266

La Secretaría da lectura a propuesta de la mesa directiva de la comisión dictaminadora, de adición de un artículo decimotercero transitorio al proyecto de ley. La Asamblea admite la adición y se considera de urgente resolución.

267

Suficientemente discutido el dictamen es aprobado. El Presidente declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Bienes Nacionales, pasa al Senado para los efectos constitucionales.

276

VOLUMEN III

277

CORREDURIA PUBLICA

277

Comunicación del diputado David Augusto Sotelo Rosas, con la que solicita modificar el turno de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Correduría Pública, la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, presentada el 27 de marzo de 2001. La Presidencia obsequia la solicitud y turna la iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

277

COMISIONES LEGISLATIVAS

278

Dos comunicaciones de la Junta de Coordinación Política, con las que informa de cambios en la integración de las comisiones de Juventud y Deporte; Marina; Pesca; y Especial de Seguridad Pública. De enterado.

278

LEY DE LA COMISION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

278

Dictamen de la Comisión de Asuntos Indígenas con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; se abroga la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista; se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y se reforma el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Es de segunda lectura.

278

A nombre de la comisión fundamenta el dictamen el diputado Héctor Sánchez López.

286

Fijan la posición de su respectivo partido político o grupo parlamentario los diputados:

288

Beatriz Patricia Lorenzo Juárez.

288

Bonifacio Castillo Cruz.

289

Nelly Campos Quiroz.

290

Santiago López Hernández.

292

A discusión en lo general el diputado Agustín Trujillo Iñiguez.

293

Se considera suficientemente discutido el dictamen es aprobado en lo general y en lo particular de los artículos no reservados.

295

A discusión en lo particular, se concede la palabra al diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz, para proponer la adición de sendos artículos transitorios a los artículos segundo y tercero del proyecto de decreto.

295

Al respecto intervienen los diputados:

296

José Elías Romero Apis .

296

Fernando Pérez Noriega.

296

Realizada la votación nominal, desde su curul el diputado Fernando Pérez Noriega, solicita moción de procedimiento, a lo que el Presidente hace aclaraciones.

298

Desde su respectiva curul hacen comentarios al procedimiento, los diputados: Ricardo Moreno Bastida, Fernando Pérez Noriega, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta y José Luis Novales Arellano.

299

RECESO

300

LEY DE LA COMISION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

300

Continua la discusión en lo particular del dictamen de la Comisión de Asuntos Indígenas con proyecto, de decreto por el que se expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; se abroga la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista; se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y se reforma el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

300

La Asamblea considera de urgente resolución la adición propuesta por el diputado Candiani Galaz y la Secretaría le da lectura.

300

El Presidente informa de la recepción de observación de técnica jurídica para que se adicione un artículo transitorio único al proyecto de decreto en relación con los artículos 2o. y 3o. del mismo. El diputado Candiani Galaz, desde su curul, admite la observación.

301

La Secretaría da lectura a la adición de un artículo transitorio al proyecto de decreto y recoge la votación respectiva. El Presidente declara aprobados los artículos 2o. y 3o. del proyecto de decreto, en los términos del dictamen, y la adición de un artículo transitorio único al mismo.

302

Para continuar la discusión en lo particular, el diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón, retira la reserva del artículo 15 y se refiere a los artículos 9o., fracción IV; y 11, fracciones VII y XI, reservados, para propone modificaciones a las que la Asamblea admite a discusión.

303

El Presidente informa que se consultará a la Asamblea si se consideran de urgente resolución las modificaciones propuestas y desde su respectiva curul hablan los diputados: Raúl Gracia Guzmán, José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta y Jorge Carlos Ramírez Marín. El Presidente hace aclaraciones y atiende las solicitudes de moción de procedimiento.

305

Se concede el uso de la palabra para referirse a las modificaciones propuestas, a los diputados:

307

Héctor Sánchez López

307

José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón.

308

Contesta alusiones personales el diputado Héctor Sánchez López.

309

Se considera suficientemente discutidos los artículos reservados.

310

Son aprobados los artículos 9o., fracción IV; 11 fracciones VII y XI; 15 en los términos del dictamen.

311

La Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; se abroga la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista; se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y se reforma el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Pasa al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

311

LEY QUE CREA EL PARLAMENTO NACIONAL DE LA JUVENTUD

312

Dictamen de la Comisión de Juventud y Deporte, con punto resolutivo por el que no es de aprobarse la iniciativa con proyecto de dicha ley, presentada el 31 de octubre de 2001.

312

Sin discusión se aprueba. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

315

LEY DE AGUAS NACIONALES

315

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales. Se turna a la Comisión de Recursos Hidráulicos.

315

LEY DE ARMAS DE FUEGO PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS

374

Se recibe iniciativa del diputado Manuel Garza González, con proyecto de Ley de Armas de Fuego para Actividades Deportivas. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

374

ORDEN DEL DIA

397

De la próxima sesión.

397

CLAUSURA Y CITATORIO.

398

RESUMEN DE TRABAJOS.

399

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION.

401

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Segundo Periodo,  24 de abril de 2003

 


Presidencia del diputado Armando Salinas Torre

ASISTENCIA

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia de los diputados.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 271 diputados, por lo tanto, hay quórum.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre (a las 10:22 horas):

Se abre la sesión.

Proceda la Secretaría a dar lectura al orden del día.

orden del dia

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Segundo Periodo Ordinario de Sesiones.— Tercer Año.— LVIII Legislatura.

Orden del día

Jueves 24 de abril de 2003.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

Del Congreso del estado de Baja California Sur.

De diputado.

Del Presidente del honorable Consejo Universitario.

Del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

De la Junta de Coordinación Política.

De la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

Protesta de diputado.

Iniciativas de diputados

De Ley Federal para la Protección y Fomento de la Actividad Periodística, a cargo del diputado Jaime Alcántara Silva, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Que reforma el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada María Teresa Tapia Bahena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de derechos del matrimonio, a cargo del diputado Martí Batres Guadarrama, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Pesca, a cargo de la diputada Rosa Delia Cota Montaño, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

De decreto por el que se deroga el estatuto de las islas Marías, promulgado el 30 de diciembre de 1939 y se declare Parque Nacional al arco insular formado por la isla Isabel y los irchipiélagos islas Marías e islas Marietas, mediante la creación ex professo del municipio número 21 del estado de Nayarit, denominado islas Marías con cabecera en Balleto, a cargo del diputado José Manuel Quintanilla Rentería, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma el artículo 95 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Hortensia Aragón Castillo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de política exterior, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Que reforma diversos artículos de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo de la diputada Lorena Beaurregard de los Santos, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con proyecto de Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información de la Cámara de Diputados, a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución.)

De decreto mediante el cual se expide el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución.)

Que reforma el artículo 39 numeral 2 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ildefonso Zorrilla Cuevas, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, a cargo del diputado Gregorio Urias Germán, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, para crear la figura del ombudsman fiscal y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, a cargo del diputado Rafael Hernández Estrada, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de equidad de género, a cargo del diputado Martí Batres Guadarrama, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 51 y 52 de la Ley del Banco de México, a cargo de la diputada Miroslava García Suárez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma diversos ordenamientos jurídicos relacionados con la Cuenta Pública, a cargo del diputado Gilberto del Real Ruedas, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma los artículos 53, 54 y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma los artículos 3o. y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Bonifacio Castillo Cruz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia laboral, a cargo de la diputada Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, del Partido Alianza Social. (Turno a comisión.)

Que reforma y adiciona el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, para incorporar la figura del presupuesto participativo en la gestión de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, a cargo del diputado José Antonio Calderón Cardoso, del Partido Alianza Social. (Turno a comisión.)

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano general brigadier Diplomado de Estado Mayor Jorge Cuevas Martínez, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito Civil, en Grado de Encomienda de Número, que le confiere el Gobierno del Reino de España. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)

De la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Francisco Barrios Sánchez, David Angel Carrasco Rojas, Efrén Díaz Zaragoza, Alejandro Antonio Galicia Aguirre, Josefa González Gerónimo, Luis Felipe Gutiérrez Contreras, Isabel Jáuregui Cortazar, Noemí Luna González y María Verónica Woiff Paz, para prestar servicios en la Embajada de la República Federal de Alemania en México. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)

De la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Clauthia Cytlalli Tavera Hinojosa Serrano y Luis Patricio Sandoval Muñoz, para prestar servicios en la Embajada de Italia y en el Consulado General de Chile en México. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)

De la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública con proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Rosa Elía Villa Guerrero, para desempeñar el cargo de cónsul honoraria de la República de Francia en la ciudad de San Luis Potosí, con circunscripción consular en esa capital y sus alrededores inmediatos. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 17-bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforma el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y se reforma el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 del Código Penal Federal.

De la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Sociedades Cooperativas; se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se abroga la Ley de Sociedades de Solidaridad Social.

De la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto para que se inscriba en letras de oro en el muro de honor de la Cámara de Diputados el nombre de Alfonso García Robles:

De la Comisión de Ciencia y Tecnología, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano general brigadier LTM DEM Francisco Guizar Vega, para aceptar y usarla condecoración de la Medalla Honor al Mérito Militar “Soldado de la Patria”, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

De la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Bienes Nacionales.

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; se abroga la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista; se reforma la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y se reforma el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Dictamen negativo

De la Comisión de Juventud y Deportes con punto resolutivo por el que no se aprueba la iniciativa de Ley que Crea el Parlamento Nacional de la Juventud.

Excitativas

A la Junta de Coordinación Política, a cargo del diputado Marco Antonio Dávila Montesinos, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a cargo del diputado Gregorio Arturo Meza de la Rosa, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

A la Comisión de Salud, a cargo del diputado Francisco Pestiño Cardona, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

A la Mesa Directiva, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

 A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, a cargo del diputado Amador Rodríguez Lozano.

A la Junta de Coordinación Política, a cargo del diputado Amador Rodríguez Lozano.

A la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, a cargo del diputado Enrique Martínez Orta Flores, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

A la Comisión de Puntos Constitucionales, a cargo del diputado Tarcisio Navarrete Montes de Oca, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

A la Junta de Coordinación Política, a cargo del diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a cargo del diputado Salvador Cosío Gaona, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

A la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

A la Comisión de Transportes, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

A la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, a cargo del diputado Salvador Cosío Gaona, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

A la Junta de Coordinación Política y a la Mesa Directiva, a cargo del diputado Cuauhtémoc Montero Esquivel, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

A las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública y de Justicia y Derechos Humanos, a cargo del diputado Salvador Cosío Gaona, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.     

A la Comisión de Turismo, a cargo del diputado Salvador Cosío Gaona, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

A la Comisión de Turismo, a cargo del diputado Salvador Cosío Gaona, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

A la Mesa Directiva, a cargo del diputado David Penchyna Grub, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

A la Comisión de Puntos Constitucionales, a cargo del diputado Lucio Fernández González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a cargo del diputado Cutberto Cantorán Espinosa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

A la Comisión de Puntos Constitucionales, a cargo del diputado Arturo Urquidi Astorga, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a cargo del diputado Manuel Pozos Cruz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

A las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública y de Radio, Televisión y Cinematografía, a cargo de la diputada Lorena Beaurregard de los Santos, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

 Efemérides

Sobre el aniversario luctuoso de Emiliano Zapata, a cargo de los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados.

Sobre el CCCVIII aniversario luctuoso de sor Juana Inés de la Cruz, a cargo de los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados.

Proposiciones

Con punto de acuerdo para exhortar a todas las estaciones de radio y televisión a celebrar el Día Internacional de la Radio y la Televisión en favor de los niños, promovido por la UNICEF, a cargo del diputado Gumercindo Alvarez Sotelo, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para ratificar las reformas a la Ley del SAT que vetó el Ejecutivo Federal, a cargo de la diputada Miroslava García Suárez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo por el que se solicita que la Auditoría Superior de la Federación realice una auditoría a la Semarnat, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre el voto de México en Ginebra, Suiza, con relación a los Derechos Humanos en Cuba, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Urgente resolución.)

Con punto de acuerdo para reasignar y entregar viviendas abandonadas, mediante un Censo Nacional de Viviendas, a cargo del diputado José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar que se asignen recursos en el Presupuesto de Egresos de 2004 al tramo carretero Choix-San Rafael, que uniría los estados de Chihuahua y Sinaloa, a cargo del diputado Rubén Félix Hays, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la actuación de la Procuraduría General de Justicia en el estado de Yucatán, a cargo del diputado Jorge Carlos Ramírez Marín, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al servicio de energía eléctrica en el estado de Veracruz, a cargo del diputado José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, realice las acciones pertinentes a fin de reforzar la comercialización del frijol mexicano, a cargo del diputado José Carlos Luna Salas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al esclarecimiento del asesinato del licenciado Manuel Ortega González, ocurrido en Zacatecas, a cargo de la diputada Magdalena Núñez Monreal, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al conflicto de Bernalejo, Zacatecas, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al proselitismo político del Ejecutivo Federal, a cargo del diputado José Antonio Calderón Cardoso, del Partido Alianza Social. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar información a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sobre el trámite realizado por diversas líneas aéreas en las que han solicitado autorización oficial para operar rutas nacionales e internacionales, desde, y hacia Puerto Vallarta, Jalisco, a cargo del diputado Salvador Cosío Gaona, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que se haga un plan maestro de reingeniería de procesos dentro del Congreso de la Unión, a fin de que se eficientice y profesionalice la labor legislativa, a cargo del diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre el papel del Consejo de Seguridad de la ONU, a cargo del diputado Sergio Acosta Salazar, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución.)

Con punto de acuerdo para exhortar a los congresos locales para que legislen sobre la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, a cargo de la diputada Elba Arrieta Pérez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que se declare a la Mariposa Monarca, patrimonio de la humanidad, a cargo de la diputada María Cruz Martínez Colín, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que se homologue la legislación local con respecto a la federal para garantizar el ejercicio del derecho a decidir sobre un aborto en caso de violación y la creación de un mecanismo que prevea el auxilio subsidiario del Estado en estos casos, a cargo de la diputada Hortensia Aragón Castillo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la deficiencia y falta de apoyo con las que opera actualmente la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, a cargo del diputado Salvador Cosío Gaona del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que en los programas de estudio de medicina se incorpore la materia de geriatría, a cargo del diputado Gumercindo Alvarez Sotelo, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Cámara de Diputados solicite a las secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y a la Comisión Nacional del Agua, se incrementen las acciones que permitan la sustentabilidad y frenen la detención del abatimiento de los mantos acuíferos en la región lagunera, a cargo del diputado Silvestre Enrique Faya Viesca, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para constituir una Comisión Especial Plural de Diputadas y Diputados para la revisión y transparencia en el manejo del presupuesto de la Cámara de Diputados para el presente ejercicio fiscal de 2003, suscrito por integrantes de diversos grupos parlamentarios. (Urgente resolución.)

Con punto de acuerdo sobre el conflicto de Corea del Norte con Estados Unidos de América, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para exhortar a los gobiernos estatales y municipales de las entidades federativas a que destinen partidas presupuestales especificas para la creación de albergues para víctimas de violencia intrafamiliar, a cargo de la diputada Griselda Ramírez Guzmán, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Cámara de Diputados, a través de las comisiones de Comercio y Fomento Industrial y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, revisen el trabajo del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, dependiente de la Secretaría de Economía, a cargo del diputado Rubén Aguirre Ponce, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la Comisión Reguladora de Energía, a cargo de la diputada Rosario Tapia Medina, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la auditoría sobre los activos de la Fundación “Vamos México, AC” a cargo del diputado Salvador Cosío Gaona, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar al licenciado Rafael Macedo de la Concha, titular de la Procuraduría General de la República, la atracción de la investigación y resolución de los asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, a cargo de la diputada Silvia América López Escoffie, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la implementación de una estructura tarifaría eléctrica preferencial en el estado de Veracruz, a cargo de la diputada Genoveva Domínguez Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revo- lución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para exhortar respetuosamente a las legislaturas estatales, a crear una comisión encargada de atender los asuntos de la familia, a cargo del diputado Francisco Luis Treviño Cabello, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para citar a comparecer al Secretario de Comunicaciones y Transportes, a cargo de la diputada Alejandra Barrales Magdaleno, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre los medios públicos de información, a cargo de la diputada Lorena Beaurregard de los Santos, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para formular una petición a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que estudie las posibilidades de realizar a través de medidas administrativas y NOM, a efecto de impedir el transporte de estupefacientes y sustancias psicotrópicas como una medida preventiva, a cargo del diputado Germán Pellegrini Pérez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la problemática agraria en México, a cargo del diputado César Duarte Jáquez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para renegociar el capítulo agropecuario del TLC, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Cámara de Diputados solicite al Ejecutivo Federal que la Procuraduría General de la República investigue el caso de las mujeres muertas en Sonora, a cargo de la diputada Petra Santos Ortiz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para exhortar al Ejecutivo Federal a incrementar el presupuesto destinado a las instituciones que se dedican a la protección de la infancia, a cargo de la diputada Elba Arrieta Pérez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para invitar al Banco Mundial y al Banco Interamericano de Desarrollo a dar prioridad dentro de sus políticas a los programas que otorgan microcréditos encaminados a combatir la pobreza, a cargo del diputado Luis Fernando Sánchez Nava, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que el Poder Ejecutivo Federal designe a un nuevo titular del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), a cargo de la diputada Julieta Prieto Furhken, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que los diputados de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión donen 10 libros a las bibliotecas públicas del país, a cargo del diputado Gregorio Arturo Meza de la Rosa, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para destinar mayores recursos al campo para mejorar la situación de los productos agropecuarios, a cargo del diputado Jaime Alcántara Silva, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar a la Secretaría de Economía y a la Procuraduría Federal del Consumidor, que se implementen las acciones necesarias que coadyuven al cumplimiento del acuerdo que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que presentan los particulares, a cargo de la diputada Celita Trinidad Alamilla Padrón, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que se cite a comparecer al titular de la Consar, ante la Comisión de Seguridad Social, a cargo del diputado Samuel Aguilar Solís, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para crear una comisión plural para impulsar la equidad en el Proceso Electoral Federal de 2003, a cargo del diputado Miguel Vega Pérez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para exhortar a las autoridades de los ámbitos del Gobierno Federal, estatal y municipal y a las organizaciones de la sociedad civil para que fortalezcan las acciones para permitir a los niños huérfanos, abandonados y víctimas de violencia intrafamiliar integrarse lo más rápido posible a un hogar seguro a través de la adopción plena, a cargo del diputado Miguel Angel Mantilla Martínez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que se incluya en el Presupuesto de Egresos de la Federación, una partida destinada al subsidio asistencial de los adultos mayores de 70 años, a cargo de la diputada Raquel Cortés López, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Cámara de Diputados integre una comisión especial para que vigile el proceso electoral de 2003, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para denunciar la conformación de un monopolio de gas natural, de la empresa Sempra, en Baja California, a cargo del diputado Amador Rodríguez Lozano. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para establecer tarifa eléctrica especial para los servicios educativos de las zonas con clima extremoso, a cargo de la diputada Olga Haydee Flores Velásquez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al estado de Aguascalientes, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para facultar al Ejecutivo Federal para tomar medidas en relación a la aplicación del TLC, así como exhortar al Ejecutivo Federal para que inicie los trámites correspondientes a efecto de modificar el TLC, en su Capítulo VII sector agropecuario, a cargo del diputado José Soto Martínez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar en el marco del nuevo Federalismo, que de los recursos adicionales que por venta de petróleo recibe el Gobierno Federal, se asigne un porcentaje al sector salud en el estado de Oaxaca, a cargo del diputado Jaime Mendoza Ferra, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para realizar la transferencia de los recursos derivados del excedente petrolero al desarrollo del campo mexicano, a cargo del diputado Julián Luzanilla Contreras, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Agenda política

Comentarios sobre las mesas de trabajo para el campo, a cargo de la diputada Petra Santos Ortiz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Comentarios sobre el estado del procedimiento de declaración de procedencia que se sigue en contra de los legisladores Carlos Romero Deschamps, Ricardo Aldana Prieto y Jesús Olvera Méndez, y los trabajos de la Sección Instructora al respecto, a cargo del diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Comentarios sobre el Poder Judicial de la Federación, a cargo de los diputados Luis Miguel Barbosa Huerta y Sergio Vaca Betancourt, de los grupos parlamentarios de los partidos: de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente.

Efemérides

Comentarios sobre el Día Mundial de la Salud, a cargo de los grupos parlamentarios de los partidos: Acción Nacional y Revolucionario Institucional.»

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

El siguiente punto del orden del día es la lectura del acta de la sesión anterior.

Pido a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura, tomando en consideración que ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta de la sesión anterior, tomando en consideración que ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el martes veintidós de abril de dos mil tres, correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura.

Presidencia del diputado Armando Salinas Torre

En el Palacio Legislativo en San Lázaro de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con la asistencia de doscientos ochenta y cuatro diputados, a las diez horas con dieciséis minutos del martes veintidós de abril de dos mil tres, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día

La Asamblea dispensa la lectura del acta de la sesión anterior en votación económica y de la misma manera la aprueba.

Comunicación del diputado José Manuel Minjares Jiménez con la que solicita licencia por tiempo indefinido para separarse del cargo de diputado federal electo en el decimoquinto distrito del Distrito Federal. La Asamblea, en votación económica, aprueba los puntos de acuerdo por los que se concede la licencia respectiva y se llama el suplente.

Comunicación de la Comisión Especial para que conozca y dé seguimiento a las investigaciones relacionadas con los homicidios de mujeres perpetrados en Ciudad Juárez, Chihuahua, con la que informa que la diputada Rosa Delia Cota Montaño, ejercerá la presidencia de esa comisión para el periodo comprendido del diez de abril al nueve de julio de dos mil tres. De enterado.

Comunicación de la Comisión de Concordia y Pacificación con la que informa de la designación del diputado Agustín Trujillo Iñiguez como su presidente para el periodo comprendido del primero al treinta de abril de dos mil tres. De enterado.

Comunicación del Parlamento Latinoamericano con la que felicita a la diputada María de las Nieves García Fernández por la conclusión de su mandato y por su desempeño en la Comisión de Asuntos Laborales y Previsionales de ese parlamento. De enterado y comuníquese a la interesada.

Comunicación de la Mesa Directiva con acuerdo relativo a la vacante generada por la fórmula integrada por el diputado propietario Roger Antonio González Herrera y la diputada suplente Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, electa en la tercera circunscripción plurinominal. Se aprueba en votación económica.

Comunicación del Instituto Federal Electoral con la que informa que la fórmula de la coalición Alianza por el Cambio en la tercera circunscripción plurinominal, que sigue en el orden a la conformada por el diputado Roger Antonio González Herrera, como propietario, y la diputada Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, como suplente, es la integrada por los ciudadanos Luis Ariel Canto García, como propietario, y Susana Guadalupe Méndez Argüelles, como suplente. De enterado y llámese al ciudadano Luis Ariel Canto García para que rinda la protesta de ley.

Comunicación de la Cámara de Senadores con la que remite punto de acuerdo por el que declara el año de dos mil tres como El Año de los Derechos Políticos de las Mujeres Mexicanas. De enterado.

Comunicaciones de la Junta de Coordinación Política:

• Tres, con las que propone cambios en la integración de las mesas directivas de las comisiones de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios; de Recursos Hidráulicos y de Asuntos Indígenas. Se aprueban en sendas votaciones económicas.

• Trece, con las que informa de cambios en la integración de las comisiones de Reforma Agraria; de Desarrollo Social; de Recursos Hidráulicos; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Equidad y Género; Especial encargada de coadyuvar y dar seguimiento a los proyectos de desarrollo regional relacionados con la Región Sur-Sureste de México; de Asuntos Indígenas; de Radio, Televisión y Cinematografía; de Participación Ciudadana; y de Cultura. De enterado.

Presentan iniciativas con proyecto de decreto los diputados:

• José Ramón Soto Reséndiz, del Partido Acción Nacional, que reforma y adiciona los artículos doscientos dieciséis y doscientos veintiuno de la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud.

• Concepción González Molina, del Partido Revolucionario Institucional, que reforma y adiciona los artículos segundo, tercero, octavo, noveno y catorce de la Ley de Planeación. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de Equidad y Género.

• Juan Manuel Santamaría Ramírez, del Partido Revolucionario Institucional, que reforma y adiciona el artículo tercero de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y los artículos trescientos sesenta y seis y trescientos sesenta y seis-bis del Código Penal Federal.

Presidencia del diputado Jaime Vázquez Castillo

Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

A las once horas con tres minutos la Secretaría informa del registro de trescientos noventa y nueve diputados y ordena el cierre del sistema electrónico de asistencia y votación.

• Francisco Salvador López Brito, del Partido Acción Nacional, que adiciona el artículo setenta y siete-bis a la Ley General de Salud. Se turna a la Comisión de Salud.

• Rodolfo Gerardo González Guzmán, del Partido Revolucionario Institucional, que reforma los artículos ciento veintiuno y ciento sesenta y dos de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

• Nahum Ildefonso Zorrilla Cuevas, del Partido Revolucionario Institucional, que crea la Ley de Fomento y Desarrollo Integral de la Cafeticultura. Se turna a la Comisión de Agricultura y Ganadería, con opinión del Grupo de Trabajo de Cafeticultura.

• Griselda Ramírez Guzmán, del Partido Acción Nacional, que reforma el artículo cincuenta y uno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

• Salvador Cosío Gaona, del Partido Revolucionario Institucional, que reforma el artículo setenta y tres, fracción décima, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

• José Antonio Gloria Morales, del Partido Acción Nacional, que reforma diversos artículos y adiciona un capítulo a la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

• Lázaro Méndez López, del Partido de la Revolución Democrática, que reforma los artículos cuarto, treinta y ocho y ciento setenta y cinco y adiciona los artículos ciento setenta y cinco-C y ciento setenta y cinco-D, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

• José Elías Romero Apis, del Partido Revolucionario Institucional, que adiciona un párrafo al artículo veintisiete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de patrimonio histórico, artístico y arqueológico. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Cultura.

• Benjamín Muciño Pérez, del Partido Acción Nacional, que adiciona el artículo dieciocho de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

• Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, del Partido de la Revolución Democrática, que reforma el inciso d) de la fracción cuarta del artículo ciento dieciséis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

• Salvador Rocha Díaz, del Partido Revolucionario Institucional, que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Concursos Mercantiles. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

• Emilio Rafael José Goicoechea Luna, del Partido Acción Nacional, dos, que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Se turnan a la Comisión de Comunicaciones.

• Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, del Partido de la Revolución Democrática, que adiciona el artículo diecisiete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

• José Tomás Lozano y Pardinas, del Partido Acción Nacional, que expide la Ley General de Aguas Residuales. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

• Uuc-kib Espadas Ancona, del Partido de la Revolución Democrática, que reforma y adiciona el artículo dieciséis y reforma el artículo segundo transitorio de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Se turna a la Comisión de Asuntos Indígenas.

• Arturo Díaz Ornelas, del Partido Acción Nacional, que reforma y adiciona el artículo veintinueve de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Presidencia del diputado Armando Salinas Torre

Se turna a la Comisión de Seguridad Social, con opinión de las comisiones de Defensa Nacional y de Marina.

• Petra Santos Ortiz, del Partido de la Revolución Democrática, que reforma el artículo dieciséis de la Ley de Desa-rrollo Rural Sustentable. Se turna a la Comisión de Desa-rrollo Rural.

• Martí Batres Guadarrama, del Partido de la Revolución Democrática, que reforma diversos artículos del Código Civil Federal, en materia de derechos de los menores. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

• Amador Rodríguez Lozano, que reforma los artículos cuarenta y dos y cuarenta y ocho y adiciona el artículo setenta y tres, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que expide la Ley General del Territorio Insular de la Nación. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

• Eduardo Rivera Pérez, del Partido Acción Nacional, que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Planeación. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

• Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, del Partido de la Revolución Democrática, que reforma el artículo noventa y nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

• Martí Batres Guadarrama, del Partido de la Revolución Democrática, que reforma diversos artículos del Código Civil Federal, en materia de paternidad responsable. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

La Secretaría, por indicaciones de la Presidencia, da lectura a dos comunicaciones del diputado Angel Artemio Meixueiro González, del Partido Revolucionario Institucional, con las que remite sendas iniciativas con proyectos de decreto por los que se adiciona un capítulo y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Se turnan a la Comisión de Comunicaciones.

El Presidente informa que a las puertas del salón de sesiones se encuentran la ciudadana Juana Barrera Amezcua, electa como diputada federal suplente en la cuarta circunscripción y el ciudadano Luis Ariel Canto García, electo como diputado federal en la tercera circunscripción plurinominal, y acompañados de una comisión designada, rinden su protesta de ley y entran en funciones de inmediato.

El Presidente informa que el ciudadano Alejandro Azcoytia Ruiz cumple sesenta y tres años de servicios en la Cámara de Diputados y por tal motivo le hace entrega de un reconocimiento suscrito por la Mesa Directiva. Desde su respectiva curul hablan los diputados: Efrén Nicolás Leyva Acevedo, del Partido Revolucionario Institucional, para proponer se haga entrega al ciudadano Azcoytia Ruiz de un estímulo económico y el Presidente informa que se tiene contemplado; y Amador Rodríguez Lozano, para solicitar que el reconocimiento se haga por parte de la Cámara de Diputados en su conjunto, y el Presidente aclara que la Mesa Directiva hizo entrega del reconocimiento en representación de la propia Cámara.

Comunicación de la Junta de Coordinación Política, con acuerdo por el que se crea un grupo de trabajo encargado de elaborar un programa de austeridad y racionalidad del gasto de la Cámara de Diputados. De enterado.

Oficios de la Secretaría de Gobernación:

• Tres, con los que solicita el permiso necesario para que once ciudadanos mexicanos puedan prestar servicios en las embajadas de las repúblicas: Federal de Alemania, de Italia y de Chile en México. Se turnan a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

• Uno, con el que solicita el permiso necesario para que la ciudadana Rosa Elía Villa Guerrero, pueda desempeñarse como cónsul honoraria de la República de Francia en la ciudad de San Luis Potosí, con circunscripción consular en esa capital y sus alrededores inmediatos. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

La Cámara de Senadores remite minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Jorge Cuevas Martínez, para aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno del Reino de España. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Francisco Guizar Vega, para aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua. Es de primera lectura.

Dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Bienes Nacionales. Es de primera lectura.

La Asamblea dispensa, en votación económica, la lectura del dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permiso a tres ciudadanos mexicanos para prestar servicios en diversas representaciones diplomáticas de Estados Unidos de América en México. Es de segunda lectura. Sin nadie que solicite el uso de la palabra, la Secretaría recoge la votación del proyecto de decreto misma que resulta aprobatoria en lo general y en lo particular por trescientos noventa y ocho votos en pro, ninguno en contra y dos abstenciones. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

En votación económica la Asamblea dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se adicionan un artículo cincuenta y cinco-bis y un párrafo tercero al artículo sesenta-bis de la Ley General de Vida Silvestre. Es de segunda lectura. A nombre de la comisión el diputado Miguel Angel Gutiérrez Machado, del Partido Acción Nacional, fundamenta el dictamen y propone modificaciones al artículo sesenta-bis, que la Asamblea admite en votación económica. Sin nadie más que solicite el uso de la palabra, la Secretaría recoge la votación del proyecto de decreto, con las modificaciones admitidas, misma que arroja los siguientes resultados: trescientos noventa y cinco votos en pro y ninguno en contra.

Presidencia del diputado Jaime Vázquez Castillo

El Presidente declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se adicionan un párrafo tercero al artículo sesenta-bis y un artículo cincuenta y cinco-bis a la Ley General de Vida Silvestre. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

La Asamblea dispensa la lectura, en votación económica, del dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción quinta del artículo tercero y la fracción segunda del artículo cuarto de la Ley General de Protección Civil. Es de segunda lectura. A nombre de la comisión fundamenta el dictamen el diputado Eduardo Rivera Pérez, del Partido Acción Nacional. Sin nadie más que solicite el uso de la palabra, la Secretaría recoge la votación respectiva, misma que arroja los siguientes resultados: trescientos noventa y siete votos en pro y tres abstenciones.

Presidencia del diputado Armando Salinas Torre

El Presidente declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforma la fracción quinta del artículo tercero y la fracción segunda del artículo cuarto de la Ley General de Protección Civil. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

Dictamen de la Comisión de Defensa Nacional con punto resolutivo por el que se considera improcedente la iniciativa que reforma las fracciones primera, segunda y tercera del artículo veinticinco y los incisos a) y b) de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Sin discusión se aprueba en votación económica. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Dictamen de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial con punto resolutivo por el que se considera cumplimentada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos catorce y veintiocho de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Sin discusión se aprueba en votación económica. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Dictamen de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial con puntos resolutivos por los que se rechazan las iniciativas con proyectos de Ley de Zonas de Libre Comercio. Sin discusión se aprueba en votación económica. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública con punto resolutivo por el que no es de aprobarse la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Ley Federal de Entidades Paraestatales y reforma el artículo séptimo de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Sin discusión se aprueba en votación económica. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales en sentido negativo en relación con la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un capítulo cuarto al Título Tercero de la Ley Forestal, en materia de valoración y retribución por servicios ambientales. Sin discusión se aprueba en votación económica. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Dictamen de la Sección Instructora con punto resolutivo por el que se considera que no ha lugar la solicitud de declaración de procedencia del Subprocurador de Procedimientos Penales “A” de la Procuraduría General de la República, en contra el diputado local del estado de Cam- peche, Carlos Manuel Cambranis López. Se aprueba en votación económica.

La Secretaría, por indicaciones de la Presidencia, da lectura a una comunicación del Procurador General de Justicia del estado de Veracruz, en relación con las solicitudes de declaración de procedencia en contra de los diputados federales Bonifacio Castillo Cruz y Pedro Manterola Sainz.

Dictamen de la Sección Instructora con punto resolutivo por el que se considera que no ha lugar la solicitud de declaración de procedencia del Procurador General de Justicia del estado de Veracruz, en contra el diputado federal Bonifacio Castillo Cruz. Se aprueba en votación económica.

Dictamen de la Sección Instructora con punto resolutivo por el que se considera que no ha lugar la solicitud de declaración de procedencia del Procurador General de Justicia del estado de Veracruz, en contra el diputado federal Pedro Manterola Sáinz. Se aprueba en votación económica.

Comunicación del Presidente de la Mesa Directiva en relación con veinticuatro dictámenes de las siguientes comisiones: de Energía, cuatro; de Defensa Nacional, uno; de Gobernación y Seguridad Pública, tres; unidas de Comunicaciones y de Transportes, uno; de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, uno; Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Desarrollo Social, uno; de Comercio y Fomento Industrial, uno; de Salud, uno; de Relaciones Exteriores, seis; de Educación Pública y Servicios Educativos, cuatro; y unidas de Defensa Nacional, de Marina y de Seguridad Social, uno; con puntos resolutivos por los que se desechan diversas proposiciones con punto de acuerdo. Insértese en el Diario de los Debates.

Transcurrido el tiempo reglamentario establecido para la duración de las sesiones, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las catorce horas con cincuenta y ocho minutos, citando para la que tendrá lugar el jueves veinticuatro de abril de dos mil tres, a las diez horas.»

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Proceda la Secretaría a poner a discusión el acta.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Aprobada el acta.

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Escudo.— H. Congreso del Estado de Baja California Sur.— X Legislatura.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.— Presentes.

Por instrucciones de la Mesa Directiva de este H. Congreso, me permito remitir a usted copia del acuerdo económico aprobado en la sesión pública ordinaria de fecha 3 de abril de 2003.

Lo anterior para los efectos legales subsecuentes, agradeciendo que las acciones que se sirva tomar al respecto las haga del conocimiento de esta representación popular, a la brevedad posible, a fin de darles el curso correspondiente.

Atentamente.

La Paz, BCS, a 7 de abril de 2003.— Profr. Juan Cuauhtémoc Murillo Hernández (rúbricas), Oficial Mayor.»

«Escudo.— H. Congreso del Estado de Baja California Sur.— X Legislatura.— Poder Legislativo.— Comisión de Comunicaciones y Transportes.

Honorable Asamblea:

Dictamen que presenta la Comisión de Comunicaciones y Transporte, relativa a la iniciativa de acuerdo económico mediante la cual se propone en primer término, que esta H. X Legislatura solicite al honorable Congreso de la Unión y de manera especial al pleno de la honorable Cámara de Diputados, que asumiendo su más alta responsabilidad ante la nación, no se apruebe el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes, presentado por la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados el 4 de diciembre de 2002, en tanto no sea sometida a estudio y análisis real en cada una de las entidades federativas afectadas de manera negativa por su probable expedición. Proponiéndose en segundo término que cada una de las fracciones parlamentarias representadas en este Congreso, y cuyos partidos políticos de origen cuentan con representación en el honorable Congreso de la Unión, soliciten a sus legisladores federales y especialmente a los coordinadores de sus fracciones que no sea aprobado el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes, presentado por la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados el 4 de diciembre de 2002, en tanto no sea sometido a estudio y análisis real y como tercer punto que este honorable Congreso convoque a cada una de las legislaturas de las entidades federativas, a efecto que, de estimarlo procedente, apoyen los planteamientos hechos por esta X Legislatura, pronunciándose por las vías correspondientes, la iniciativa presentada por la diputada Clara Rojas Contreras y respaldada por todos los diputados integrantes de las fracciones parlamentarias del PRD y PT, la cual se sujeta a los siguientes antecedentes y considerandos.

Antecedentes

1. Con fecha 25 de marzo de 2003 fue presentada ante el Pleno de este H. Congreso, la iniciativa de acuerdo económico por la diputada Clara Rojas Contreras y respaldada por todos los diputados integrantes de las fracciones parlamentarias del PRD y PT de la X Legislatura al H. Congreso del estado de Baja California Sur, mediante la cual propone en primer término que esta H. X Legislatura solicite al honorable Congreso de la Unión y de manera especial al pleno de la honorable Cámara de Diputados, que asumiendo su más alta responsabilidad ante la nación, no se apruebe el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes, presentado por la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados el 4 de diciembre de 2002, en tanto no sea sometido a estudio y análisis real en cada una de las entidades federativas afectadas de manera negativa por su probable expedición.

Proponiéndose en segundo término que cada una de las fracciones parlamentarias representadas en este Congreso y cuyos partidos políticos de origen cuentan con representación en el honorable Congreso de la Unión, soliciten a sus legisladores federales, y especialmente a los coordinadores de sus fracciones, que no sea aprobado el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes, presentado por la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados, el 4 de diciembre de 2002, en tanto no sea sometido a estudio y análisis real. Y como tercer punto que este honorable Congreso convoque a cada una de las legislaturas de las entidades federativas, a efecto de que, de estimarlo procedente, apoyen los planteamientos hechos por esta X Legislatura, pronunciándose por las vías correspondientes, turnándose a esta Comisión, con esta misma fecha, para su estudio y dictamen.

Considerandos

Primero. La Comisión de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con lo ordenado por los artículos 54, fracción VII; y 55, fracción VII, inciso b), de la Ley Reglamentaria el Poder Legislativo del estado, es competente para conocer y resolver sobre la iniciativa de cuenta, disponiendo los artículos en cita en lo conducente lo siguiente:

Artículo 54. Las comisiones permanentes serán:

VII. De Comunicaciones y Transporte.

Artículo 55. Será materia de estudio y dictamen de las distintas comisiones, lo siguiente:

VII. De Comunicaciones y Transporte.

b) Lo relativo al transporte aéreo, marítimo y terrestre, así como lo que se refiere al tránsito de todo tipo de vehículos.

Segundo. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, fracción II, de la Constitución Política del Estado; y 101, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo, los diputados al Congreso del Estado tienen el derecho de iniciar leyes o decretos ante el Poder Legislativo, así como iniciativas de acuerdo económico de conformidad con el artículo 105 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo; por lo tanto, por su origen es procedente el análisis y dictaminación por parte de esta Comisión de la iniciativa que nos ocupa.

Tercero. Los iniciadores sustentan su iniciativa, al exponer que: “Las zonas de Los Cabos y Loreto son unos de los destinos turísticos más importantes no sólo para nuestro estado, sino también para el país... En los municipios de Los Cabos y Loreto, en últimas fechas se ha agravado un conflicto añejo entre las transportadoras turísticas con permiso federal y taxistas con concesión estatal, producto de inconsistencias legales y vacíos normativos”. Citan además que: “La Ley de Autotransporte Federal en su Capítulo Primero sobre Disposiciones Generales, en su artículo 33, clasifica el servicio de autotransporte federal como: de pasajeros, de turismo y de carga. Y en el artículo 2o., fracciones X y XI, se define al servicio de autotransporte de pasajeros como el que se presta en forma regular sujeto a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos, y define el servicio de autotransporte de turismo como el que se presta en forma no regular destinado al traslado de personas con fines recreativos, culturales y de esparcimiento hacia centros y zonas de interés”. Según el iniciador, “en 1990 es publicado el Reglamento del Autotransporte Federal, mediante el cual se intentaba regular el transporte turístico, iniciando con ello conflictos graves, toda vez que dicho reglamento no fue ni es claro ni preciso en su contenido, prestándose a diversas interpretaciones de acuerdo con los intereses de quienes pretenden acatarlo.

En el apartado correspondiente a autotransporte de turismo, dicho reglamento, en los artículos 31, 32 y 33, no especifica por qué caminos transitarán los vehículos con permiso federal, sin embargo, el artículo 48, párrafo II, de la Ley Federal de Transporte establece como regla general que el servicio nacional de autotransporte de turismo se prestará en todos los caminos de jurisdicción federal, previéndose en el artículo 49 que será para el ascenso y descenso de turistas a puertos marítimos, aeropuertos y terminales terrestres en servicio previamente contratado.

El artículo 31 señala que el transporte turístico se podrá prestar asociado a servicios turísticos como hospedaje, alimentos, visitas guiadas y otros; las transportadoras con permiso federal interpretan que pueden trasladarse por toda la zona urbana moviendo a los turistas de y hacia los hoteles, restaurantes, lugares recreativos, de esparcimiento, etcétera compitiendo con el servicio que se entiende que prestan los taxistas locales.

Por otra parte, respecto al servicio previamente contratado, debemos entender que la contratación es en el lugar de origen, sin embargo, hay quienes la interpretan como el servicio contratado hasta unas horas antes de la prestación del servicio. Consideramos que el fragmento “en el lugar de origen” no es una omisión en la ley puesto que fue retirado en la última modificación a la ley de referencia. No obstante tales disposiciones legales, en la práctica el iniciador refiere que: “lo anterior promueve que situaciones irregulares en algunos hoteles y con comercializadores de tiempo compartido como las ventas que hacen los (bell boys) y conserjes en el interior de los hoteles, lo que indica que muchos de los turistas no vienen contratados de origen”. Y de acuerdo al criterio del iniciador de “una correcta interpretación de la Ley Federal de Transporte vigente, se coligue que el autotransporte de turismo cualquiera que sea su modalidad se deberá prestar en caminos de jurisdicción federal y en servicios previamente contratados, por lo que el reglamento no puede estar por encima de la ley”.

Citan además como precedente que “en este rubro es urgente una reglamentación clara que beneficie a todos los actores en la actividad turística, pero respetando la autonomía de los estados y municipios”.

De igual forma señala que “en sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, celebrada el 15 de diciembre de 2001, se presentó la iniciativa de Ley de Transporte Federal.

Con esa fecha se turnó a la Comisión de Transportes para su estudio y dictamen, la cual, según lo expresa en su dictamen como resultado de sus actividades de análisis, llegó al acuerdo de proponer un nuevo articulado que cambia totalmente el formato de la iniciativa, generándose la propuesta con proyecto de decreto de Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes”.

En su exposición de motivos el iniciador realiza la siguiente reflexión: “Respecto al punto que nos ocupa, el transporte turístico, y específicamente en lo que se refiere a la transportación terrestre de pasajeros de y hacia hoteles, de hoteles hacia centros comerciales, centros culturales y centros de negocios en ruta fija, previstos por el artículo 65, fracción VII, y 73 de la iniciativa en comento, en la que se prevé de manera general la circulación de vehículos de pasajeros prestando este servicio dentro de las zonas urbanas, consideramos que se trata de disposiciones violatorias al artículo 115 constitucional, pues con ello se atenta contra la autonomía municipal, situación que viene a legalizar los motivos que han dado origen al conflicto citado al referirnos a la ley vigente, provocando un problema social que amenaza la estabilidad de los destinos turísticos nacionales y particularmente de las zonas de Los Cabos y Loreto en la entidad.

Es innegable que la voluntad del legislador federal es expedir leyes en beneficio de las mayorías, privilegiando el interés común sobre situaciones particulares, sin embargo el turismo representa una de las actividades de mayor importancia para nuestra nación, por tal motivo se hace necesario escuchar las voces y opiniones de los actores de la actividad turística con relación a esta modificación tan trascendente.

No es el espíritu de la presente iniciativa restarle mérito a los trabajos de la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, ni mucho menos demeritar los foros de consulta pública en materia de transporte realizados en Toluca, estado de México; Monterrey, Nuevo León; y Jalapa, Veracruz, sin embargo, es importante resaltar que dichas ciudades no tienen como actividad principal el turismo o como problemática social el transporte turístico, en virtud de lo cual es necesario escuchar a las entidades que afrontan estos problemas, a efecto de emitir una ley positiva, de ahí la importancia de que no sea aprobado el proyecto de decreto en comento, en tanto no sean verdaderamente analizados problemas como el transporte turístico en comunión con las partes afectadas, a efecto de garantizar la armonía, la paz pública y el bien común.”

Cuarto. Esta comisión dictaminadora una vez realizado el estudio y análisis correspondiente concluye que ciertamente como lo exponen los iniciadores, el ramo turístico representa una de las actividades de mayor importancia no sólo para la economía estatal, sino para la nación, actividad que reporta importantes ingresos y que necesita un fuerte impulso de todos los niveles de gobierno.

Por otra parte efectivamente existen problemas reales en las zonas de Los Cabos y Loreto, en relación con el transporte turístico, pues existe una competencia inequitativa entre los taxistas locales y las transportadoras turísticas, lo anterior ocasionado tanto por inconsistencias legales como por la inexacta aplicación de la ley de la materia, pues las transportadoras turísticas que únicamente debieran prestar sus servicios en carreteras federales se han visto ante la necesidad de transportar pasajeros en caminos de jurisdicción estatal y municipal, lo que afecta considerablemente la actividad que prestan los taxistas locales.

Ahora bien en opinión de esta comisión es correcta la afirmación del iniciador al manifestar que es necesaria una correcta regulación de la materia, y que dicha reglamentación deba efectuarse considerando no sólo a los actores de este problema en la entidad, sino de todo el país, pues ello no es privativo de Baja California Sur.

En el mismo tenor, al efectuar un análisis de los motivos expuestos por el iniciador con relación al proyecto de decreto sobre Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes, presentado por la Comisión de Transporte de la Cámara de Diputados, el 4 de diciembre de 2002, mismo que fuera aprobado en primera lectura, consideramos que ciertamente su estudio con otras entidades federativas redundaría en beneficio no sólo de los empresarios y prestadores de servicios turísticos, sino también de todos los mexicanos, pues permitiría tener una ley positiva y que resolviera de manera factible y pacífica esta problemática, pues de lo contrario su entrada en vigor en los términos en que actualmente está planteada ocasionaría graves problemas al interior de las entidades federativas que presentan este problema, inclusive posiblemente se violentaría la autonomía estatal y municipal, al autorizarse en dicha ley que los permisos federales de transporte turístico, otorgados por la SCT, permitieran subir, bajar y transportar pasaje en zonas y caminos de jurisdicción estatal y municipal. Motivos por lo que se hace procedente en opinión de esta Comisión conminar a que se solicite al H. Congreso de la Unión no sea aprobado el proyecto de decreto sobre Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes, presentado por la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados, el 4 de diciembre de 2002, convocándose no a las fracciones parlamentarias representadas en este Congreso, sino que consideramos procedente solicitar a nuestros legisladores federales y sus respectivos coordinadores de fracción en el Congreso de la Unión respaldar el presente dictamen, así como la solicitud al resto de las Legislaturas de los estados a manifestarse por los medios procedentes.

Quinto. Toda vez que el proyecto de decreto sobre Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes se encuentra en discusión en la Cámara de Diputados, siendo aprobado en primera lectura y en virtud de que es una facultad del Congreso de la Unión, de acuerdo con el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “...para dictar leyes sobre vías generales de comunicación y sobre postas y correos; para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal...”, esta comisión dictaminadora, considera que la autoridad competente para conocer del punto número uno de la iniciativa en comento, efectivamente es la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Ahora bien respecto al punto segundo esta comisión dictaminadora considera procedente convocar a los diputados y senadores federales por Baja California Sur, que no aprueben el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes, presentado por la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 4 de diciembre de 2002; en tanto no sea sometida a estudio y análisis real; asimismo que soliciten a los coordinadores de sus fracciones apoyen el presente dictamen.

De igual forma consideramos procedente efectuar la solicitud a las Legislaturas locales de la nación a efecto de que se pronuncien por las vías pertinentes en el mismo sentido del presente dictamen. Por lo que sometemos a consideración de la honorable asamblea y solicitamos su voto aprobatorio para el siguiente

Dictamen de Acuerdo Económico

Primero. El honorable Congreso del estado de Baja California Sur, solicita respetuosamente a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, que asumiendo su más alta responsabilidad ante la nación, no se apruebe el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes, presentado por la Comisión de Transporte de la Cámara de Diputados, el 4 de diciembre de 2002, en tanto no sea sometida a estudio y análisis real en cada una de las entidades federativas afectadas de manera negativa por su probable expedición.

Segundo. Esta X Legislatura solicita a los diputados y senadores federales por Baja California Sur, que no aprueben el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Autotransporte Federal, sus Servicios Auxiliares, Caminos y Puentes, presentado por la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 4 de diciembre de 2002, en tanto no sea sometida a estudio y análisis real; asimismo, que soliciten a los coordinadores de sus fracciones apoyen el presente dictamen.

Tercero. Este honorable Congreso convoca a cada una de las Legislaturas de las entidades federativas, a efecto de que, de estimarlo procedente, apoyen los planteamientos hechos por esta X Legislatura, pronunciándose por las vías correspondientes,

Dado en la Sala de Comisiones del Poder Legislativo.— La Paz, Baja California Sur, a 3 de abril de 2003.— Comisión de Comunicaciones y Transportes.— Dip. Ing. Clara Rojas Contreras, Presidenta; Dip. Profr. Jorge Enrique Cancino Villavicencio, secretario; Dip. Amadeo Murillo Aguilar, secretario (rúbricas).»

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

De enterado.

Túrnese a la Comisión de Transportes.

DIPUTADO QUE SOLICITA LICENCIA

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Escudo  Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Diputado Armando Salinas Torre, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me dirijo a usted a fin de solicitar licencia para separarme del cargo de diputado federal, el cual asumí el 1o. de septiembre de 2000, a partir del próximo día 27 de abril del año en curso.

Lo anterior, en virtud de haber sido designado candidato a la Presidencia municipal de la capital del estado de Campeche por el Partido de Acción Nacional.

Hago propia la ocasión para ofrecer mi reconocimiento a todos y de cada uno de los colegas integrantes de esta LVIII Legislatura por el trato cordial y respetuoso que recibí durante el ejercicio de mis actividades legislativas y, al mismo tiempo, deseo extender mi gratitud al personal de esta   Cámara de Diputados, por el apoyo que me otorgaron para el desempeño de mi trabajo.

Sin otro particular, agradezco de antemano la atención que se sirva brindar al presente.

Atentamente.

México, DF., a 24 de abril de 2003.— Diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo.»

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

En consecuencia, se ruega a la Secretaría poner a discusión los puntos de acuerdo.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Están a discusión los siguientes

puntos de acuerdo

Primero. Se concede licencia por tiempo indefinido al diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, para separarse de sus funciones como diputado federal electo en la tercera circunscripción plurinominal, a partir del 27 de abril del 2003.

Segundo. Llámese al suplente.

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueban.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Aprobados.

DIPUTADO QUE CAMBIA DE GRUPO PARLAMENTARIO

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

De conformidad con el artículo, 27 numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

Artículo 27.

1...

2. Durante el ejercicio de la legislatura, el coordinador del grupo parlamentario comunicará a la Mesa Directiva las modificaciones que ocurran en la integración de su grupo. Con base en las comunicaciones de los coordinadores de los grupos parlamentarios, el Presidente de la Cámara llevará el registro del número de integrantes de cada uno de ellos y sus modificaciones. Dicho número será actualizado en forma permanente y servirá para los cómputos que se rea-lizan por el sistema de voto ponderado.

Me permito comunicarle que el diputado Clemente Padilla Silva, con esta fecha ha decidido integrarse al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en esta Cámara.

Lo anterior, para los efectos que legalmente corresponden.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 23 de abril de 2003.— Diputado federal Martí Batres Guadarrama, coordinador general.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Diputado Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario del partido de la Revolución Democrática de la Cámara de Diputados.

Estimado diputado:

La situación que prevaleció en mi partido en relación a mi persona, me orilló a tomar la decisión de renunciar a la fracción del Partido Acción Nacional.

El día de hoy por intereses creados en torno al estado que guarda el IV distrito, de Guanajuato capital y el municipio de Silao, Guanajuato, al cual pertenezco, me motivan a tomar acciones contundentes que permitan un cambio significativo para la población que represento.

Asimismo, como es de su conocimiento desde hace unos días, estoy debidamente registrado para contender por la Presidencia municipal de Silao, Guanajuato, por el Partido de la Revolución Democrática, reforzando la idea de luchar en conjunto para el logro de los objetivos previstos que permitan una mejoría en la población del municipio.

En virtud de tal situación, estoy sumamente interesado en pasar a formar parte como miembro del grupo parlamentario de la Revolución Democrática.

Así esperando contar con su valiosa aprobación, quedo a sus órdenes.

Atentamente.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 22 de abril de 2003.— Diputado federal J. Clemente Padilla Silva.»

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

De enterado.

Comuníquese.

 

COMISIONES LEGISLATIVAS

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputado Armando Salinas Torre, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a solicitud del diputado Rafael Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión

• Que el diputado Jaime Alcántara Silva, sustituya al diputado Abel Trejo González, como secretario en la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 22 de abril de 2003.— Diputado Martí Batres Guadarrama, Presidente de la Junta de Coordinación Política.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Diputado Martí Batres Guadarrama, Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.— Presente.

Por instrucciones del diputado Rafael Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, comunico a usted que con fundamento en los artículos 34 numeral 1, inciso c) y 44 numeral 2 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y para los efectos a que haya lugar, hago de su conocimiento el siguiente cambio de Mesa Directiva de este grupo parlamentario, en la comisión que a continuación se indica:

Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Deja la secretaría y la comisión el diputado Abel Trejo González y ocupa la secretaría el diputado Jaime Alcántara Silva.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi consideración distinguida.

Atentamente.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 22 de abril de 2003.— Licenciado Jorge Moreno Collado, secretario ejecutivo de la coordinación del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.»

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Aprobada.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Dip. Armando Salinas Torre, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a solicitud del diputado Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que el diputado David Sotelo Rosas, salga de la Secretaría y de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

• Que el diputado Gilberto del Real Ruedas, se integre a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo.— México, DF, a 23 de abril de 2003.— Dip. Martí Batres Guadarrama, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Coordinación del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Presidencia de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.— Presente.

Por este medio, con fundamento en el artículo 44 numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito informarle que el Dip. David Augusto Sotelo Rosas sale de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y en su lugar se incorpora el Dip. Gilberto del Real Ruedas.

Reciba un cordial saludo.

Atentamente.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 23 de abril de 2003.— Dip. Martí Batres Guadarrama, Presidente.»

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Aprobado.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputado Armando Salinas Torre, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a solicitud del diputado Rafael Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que el diputado Celestino Bailón Guerrero, sustituya al diputado Alberto Amador Leal, en la Secretaría de la Comisión de Desarrollo Social.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 22 de abril de 2003.— Diputado Martí Batres Guadarrama, Presidente.»

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Aprobada.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputado Armando Salinas Torre, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a solicitud del diputado Rafael Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que la diputada Esperanza Santillán Castillo, sustituya a la diputada María de las Nieves García Fernández, como integrantes de la Comisión de Seguridad Social.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 24 de abril de 2003.— Diputado Martí Batres Guadarrama, Presidente.»

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Aprobado.

De enterado y comuníquese.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputado Armando Salinas Torre, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente comisión:

• Que el diputado Tomás Coronado Olmos, se integre a la Comisión de Turismo, para ocupar un lugar vacante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

• Que el diputado Eduardo Rivera Pérez, se integre a la Comisión de Turismo, para ocupar un lugar vacante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 24 de abril de 2003.— Diputado Martí Batres Guadarrama, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Diputado Martí Batres Guadarrama, Presidente de la Junta de Coordinación Política en la Cámara de Diputados.— Presente.

Sirva el presente para enviarle un cordial saludo y para remitirle la siguiente sustitución:

• Que el diputado Tomás Coronado Olmos entra a la Comisión de Turismo como integrante.

En sustitución del diputado Clemente Padilla Silva, que sale de la comisión.

Lo anterior para que se notifique a la comisión antes referida, para los trámites a los que haya lugar.

Sin otro particular de momento, le reitero las seguridades de mi consideración más alta y distinguida.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 24 de abril de 2003.— Diputado Martí Batres Guadarrama, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Diputado Martí Batres Guadarrama, Presidente de la Junta de Coordinación Política en la Cámara de Diputados.— Presente.

Sirva el presente para enviarle un cordial saludo y para remitirle la siguiente sustitución:

• Que el diputado Eduardo Rivera Pérez, entra a la Comisión de Turismo como integrante.

En sustitución del diputado Luis Alberto Villarreal García, que sale de la comisión.

Lo anterior para que se notifique a la comisión antes referida, para los trámites a los que haya lugar.

Sin otro particular de momento, le reitero las seguridades de mi consideración más alta y distinguida.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 24 de abril de 2003.— Diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

De enterado, comuníquese.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputado Armando Salinas Torre, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguientes comisiones:

• Que la diputada Juanita Barrera Amezcua, se integre a la Comisión de Asuntos Indígenas, para ocupar un lugar vacante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

• Que la diputada Juanita Barrera Amezcua, se integre a la Comisión de Juventud y Deporte, para ocupar un lugar vacante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

• Que la diputada Juanita Barrera Amezcua, se integre a la Comisión de Defensa Nacional, para ocupar un lugar vacante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 24 de abril de 2003.— Diputado Martí Batres Guadarrama, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputado Martí Batres Guadarrama, Presidente de la Junta de Coordinación Política en la Cámara de Diputados.— Presente.

Sirva el presente para enviarle un cordial saludo y para remitirle la siguiente integración:

• Que la diputada Juanita Barrera Amezcua entra a la Comisión de Asuntos Indígenas como integrante, para ocupar lugar vacante.

• Que la diputada Juanita Barrera Amezcua entra a la Comisión de Juventud y Deporte como integrante, para ocupar lugar vacante.

• Que la diputada Juanita Barrera Amezcua entra a la Comisión de Defensa Nacional como integrante, para ocupar lugar vacante.

Lo anterior para que se notifique a las comisiones antes referidas, para los trámites a los que haya lugar.

Sin otro particular de momento, le reitero las seguridades de mi consideración más alta y distinguida.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 23 de abril de 2003.— Diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

De enterado.

 

AUDITORIA SUPERIOR DE LA FEDERACION

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos para que la custodia, el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los diputados y los servidores públicos de la Cámara de Diputados, esté a cargo de la Auditoría Superior de la Federación.

La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, con fundamento en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los siguientes

CONSIDERANDOS

I. Que en términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Conferencia es el órgano en donde confluyen la Presidencia de la Mesa Directiva y los integrantes de la Junta de Coordinación Política.

II. Que en términos del artículo 35 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Cámara de Diputados está facultada para determinar el órgano encargado de ejercer las atribuciones relacionadas con el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los diputados y sus servidores públicos.

III. Que en 1995 los presidentes de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, reiteraron a la entonces Contaduría Mayor de Hacienda como órgano provisional encargado de recibir y custodiar las declaraciones de situación patrimonial de los diputados y de sus servidores públicos.

IV. Que en reunión celebrada por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, del día 20 de enero de 2003, la Presidencia de la Mesa Directiva informó sobre la necesidad de definir el órgano que custodiará, registrará y dará seguimiento a la evolución de la situación patrimonial de los diputados y los servidores públicos de la Cámara de Diputados.

V. Que en términos de los artículos 11 y 35 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Cámara de Diputados debe determinar el órgano encargado de la recepción y custodia de la declaración de situación patrimonial de los diputados y demás servidores públicos de ésta Institución, obligados a su presentación.

Expuestos los considerandos anteriores, se adopta el siguiente:

ACUERDO

Primero. Se acuerda que sea la Auditoría Superior de la Federación el órgano que custodie, registre y dé seguimiento a la evolución de la situación patrimonial de los C.C. Diputados y los servidores públicos de la Cámara de Diputados.

Segundo. Que sea la Auditoría Superior de la Federación quien haga recordatorios a aquellos diputados y servidores públicos que no cumplan con su declaración patrimonial.

Tercero. La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar un informe dirigido a la Presidencia de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, en el que le haga saber sobre los diputados que incumplan con la entrega de su declaración patrimonial, a efecto de que ello sea publicado en la Gaceta Parlamentaria.

Palacio Legislativo.—. San Lázaro, a 22 de abril de 2003.— Diputados: Armando Salinas Torre, Presidente; Martí Batres Guadarrama, Presidente de la Junta de Coordinación Política y coordinador del grupo parlamentario del PRD; Rafael Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del PRI; Alejandro Zapata Perogordo, coordinador del grupo parlamentario del PAN; Bernardo de la Garza Herrera, coordinador del grupo parlamentario del PVEM y Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del PT.»

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo.... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Aprobado el punto.

Comuníquese.

 

TRABAJO LEGISLATIVO

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos para el desahogo de las iniciativas, proposiciones con punto de acuerdo y excitativas presentadas en el segundo periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la Cámara de Diputados.

La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, con fundamento en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los siguientes

Considerandos

I. Que en términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Conferencia es el órgano en donde confluyen la Presidencia de la Mesa Directiva y los integrantes de la Junta de Coordinación Política.

II. Que en términos del artículo 38 inciso a) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, tiene la atribución de establecer el programa legislativo de los periodos de sesiones, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, así como las formas que seguirán los debates, discusiones y deliberaciones.

III. Que en términos del artículo 38 inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, tiene la atribución de impulsar el trabajo de las comisiones para la elaboración y el cumplimiento de los programas legislativos.

IV. Que en reunión celebrada por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, el día 22 de abril de 2003, se acordó, con la finalidad de dar un trámite oportuno y con la mayor diligencia a todos aquellos asuntos que son agendados en el orden del día de las sesiones:

a) Que las iniciativas de ley o decreto puedan ser presentadas en un tiempo no mayor a cinco minutos.

b) Que las proposiciones con punto de acuerdo y las excitativas, deberán ser presentadas por escrito, con la finalidad de que la Mesa Directiva les dé trámite dando cuenta de ellas ante el pleno o en su caso, cuando el propio proponente solicite presentarlas en la tribuna, lo haga en un tiempo no mayor a tres minutos.

Expuestos los considerandos anteriores, se adopta el siguiente:

Acuerdo

Primero. Con la finalidad de dar un trámite oportuno y con la mayor diligencia a las iniciativas de ley o decreto agendadas en el orden del día de las sesiones, éstas deberán ser presentadas en un tiempo no mayor a cinco minutos.

Segundo. Las proposiciones con punto de acuerdo y las excitativas, deberán ser presentadas por escrito, con la finalidad de que la Mesa Directiva les dé trámite dando cuenta de ellas ante el pleno o en su caso, cuando el propio proponente solicite presentarlas en la tribuna, lo haga en un tiempo no mayor a tres minutos.

Con el acuerdo de los coordinadores de los grupos parlamentarios, la Mesa Directiva, para casos específicos, podrá determinar un trámite distinto para la presentación de alguna proposición con punto de acuerdo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 23 de abril de 2003.— Diputados: Armando Salinas Torre, Presidente; Martí Batres Guadarrama, Presidente de la Junta de Coordinación Política y coordinador del grupo parlamentario del PRD; Rafael Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del PRI; Alejandro Zapata Perogordo, coordinador del grupo parlamentario del PAN, Bernardo de la Garza Herrera, coordinador del grupo parlamentario del PVEM y Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del PT.»

En votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Aprobado.

 

DIPUTADA SUPLENTE QUE SE INCORPORA

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Se encuentra a las puertas de este recinto la ciudadana Martha Limón Aguirre, diputada suplente electa en el XV distrito electoral del Distrito Federal. Se designa en comisión para que acompañen en el acto de rendir la protesta de ley para entrar en funciones, a los siguientes diputados:

Raúl Cervantes Andrade, Miguel Angel Torrijos Mendoza, Cecilia Labiada Hernández, Gregorio Urías Germán, María Cristina Moctezuma Lule y Marisa Velazco.

Pido a la comisión cumplir su cometido.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Se pide a la comisión cumplir con este encargo.

Se invita a los presentes a ponerse de pie.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Ciudadana Martha Limón Aguirre, ¿protesta guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputada que el pueblo le ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?

La ciudadana Martha Limón Aguirre:

Sí, protesto.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Si así no lo hiciera, que la nación se lo demande. Bienvenida.

 

EDUCACION SUPERIOR

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Me permito comunicar a la Asamblea la comunicación recibida por la Universidad Nacional Autónoma de México. Consejo Universitario.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

«Escudo.— Universidad Nacional Autónoma de México.— Consejo Universitario.

Dip. Armando Salinas Torre, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Señor Presidente:

En su sesión del 20 de marzo próximo pasado el H. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Autónoma de México acordó, en forma unánime, expresar a esa H. Cámara de Diputados su reconocimiento y gratitud por el respaldo reiterado a la educación superior pública en nuestro país y, en particular, a las tareas académicas encomendadas a esta casa de estudios.

La Universidad Nacional Autónoma de México ha respondido a ese apoyo refrendando su compromiso por mejorar la calidad de los servicios educativos que ofrece, la pertinencia de la investigación que desarrolla y la transparencia en el uso de los recursos públicos que recibe.

Nuestra interacción continua y respetuosa de colaboración y compromisos recíprocos, ha permitido además construir nuevos y mejores vínculos de interacción entre la UNAM y el Poder Legislativo, en ejercicio pleno de nuestra autonomía y en el propósito compartido de fortalecer la educación pública e ir definiendo, cada vez con mayor nitidez, una política de Estado en la materia, que permita sustentar el desarrollo con mayor justicia e igualdad de posibilidades.

El apoyo otorgado a la UNAM por parte de la LVIII Legislatura, ha permitido fortalecer la infraestructura universitaria, ampliar y mejorar los servicios para 250 mil estudiantes, preservar y robustecer nuestra planta docente y mantener las fuentes de trabajo de quienes en ella laboran. Confiamos asimismo en que los mecanismos de trabajo y colaboración que hemos desarrollado conjuntamente y que han mostrado claramente sus bondades, permitan seguir contribuyendo al desarrollo de una cultura democrática en la que la educación, la ciencia y la cultura asuman el papel que les corresponde.

Señoras y señores diputados, reciban por este conducto el cabal reconocimiento de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Atentamente.

“Por mi Raza Hablará el Espíritu”

Ciudad Universitaria, DF, a 9 de abril de 2003.— El Presidente del H. Consejo Universitario, Dr. Juan Ramón de la Fuente (rúbrica).»

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

La Cámara de Diputados por mi conducto agradece la visita de representantes del Consejo Universitario encabezados por el señor rector, don Juan Ramón de la Fuente, de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Muchas gracias por su visita. Bienvenidos.

 

REGISTRO DE ASISTENCIA

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

En cumplimiento por lo dispuesto en el artículo primero del acuerdo relativo al sistema electrónico de registro de asistencia, pido a la Secretaría dar cuenta del mismo e instruya su cierre.

La Secretaria diputada Adela Cerezo Bautista:

Se informa a la Presidencia que hasta el momento el sistema registra la asistencia de 374 diputados.

Ciérrese el sistema electrónico.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Nuestro siguiente punto del orden del día, son las iniciativas de diputados.

La iniciativa inscrita por el diputado Jaime Alcántara Silva, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional para presentarla, una iniciativa de Ley Federal para la Protección y Fomento a la Actividad Periodística, se pospone para la siguiente sesión.

 

LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Para presentar una iniciativa a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, referente a la reforma del artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, tiene el uso de la palabra, hasta por cinco minutos, la diputada María Teresa Tapia Bahena.

La diputada María Teresa Tapia Bahena:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

La suscrita, diputada María Teresa Tapia Bahena, de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71 fracción II de la Constitución General y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, pongo a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa de decreto por la que se modifica el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para regular a las sociedades mercantiles que realizan contratos de mutuo, con intereses, con garantía prendaria denominadas “casas de empeño” a través de los contratos y adhesión bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las instituciones de asistencia privada y las sociedades mercantiles denominadas casas de cambio, surgen como un medio para asistir a las personas con bajos recursos o aquellas que requieren préstamos de inmediato, debido a las condiciones propias del sistema financiero.

Este es inaccesible para los estratos más bajos o para ciertas personas que necesitan de forma inmediata liquidez monetaria para cubrir contingencias que se presentan, ya que en ocasiones es difícil contar con un aval, un colateral o ingresos comprobables que garanticen un crédito por parte de las instituciones financieras.

En un principio, estas instituciones fungieron con la finalidad de brindar asistencia a los grupos poblacionales que se encontraban desprotegidos dentro del sistema financiero.

Sin embargo, al pasar de los años se han encontrado anomalías en la operación de las llamadas casas de empeño, sobre todo aquellas que realizan esta actividad constituidas como sociedades mercantiles, pues se han aprovechado de la extrema necesidad de las personas que acuden a ellas, cobrando intereses demasiado altos o exigiendo prendas que exceden en la mayoría de los casos, el valor de la deuda y de los intereses, los cuales lleva a los deudores pignorantes a no poder recuperar los bienes que entregaron en garantía.

La iniciativa que se propone pretende regular en alguna medida, la operación de esas casas de empeño, específicamente a las sociedades mercantiles que realizan contrato de mutuo con intereses, mediante una reforma al artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para que limite la actividad lesiva que daña de manera importante a las personas y sus familias.

Para llegar a tal fin, se propone reformar dicha ley en lo que respecta a los contratos y adhesión porque de esta forma se daría certidumbre jurídica a las partes que celebran este tipo de contratos, sobre todo al pignorante.

Un contrato de adhesión es un documento elaborado unilateralmente por el proveedor en formatos uniformes en el que establece los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o a la prestación de un servicio.

Para llevar a cabo lo anterior, se establecería la obligación de que las empresas, cuya actividad principal fuera la de celebrar contratos de mutuo con intereses, con garantía prendaria, con el público en general, tuvieran que registrar los mismos ante la Procuraduría Federal del Consumidor, sujetando dicho registro únicamente en que los casos fueran de adhesión.

La iniciativa propuesta es sumamente benéfica para los usuarios de estas instituciones denominadas casas de empeño, debido a que al encontrarse registrados los contratos de adhesión en el Instituto de Protección al Consumidor, los pignorantes contarán con mayor seguridad jurídica de que las operaciones que están llevando a cabo con dichas dependencias, se encuentren respaldadas por la Profeco, a los cuales les garantiza condiciones más justas y equitativas en la celebración de sus contratos.

Esta propuesta de reforma evitará que las sociedades mercantiles que realizan contratos de mutuo con intereses con garantía prendaria, llamadas casas de empeño, traten de actuar de manera indiscriminada en perjuicio del consumidor de dicho servicio, que hasta el momento se encuentran sin protección real en este aspecto.

Basada en los motivos expuestos presento ante esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de decreto que reforma el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo único. Se reforma el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

“Artículo 73. Los contratos relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante la Procuraduría, así como también los contratos de adhesión de mutuo con intereses que se garanticen mediante una o varias prendas.”

ARTICULO TRANSITORIO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de aquél en el que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 24 de abril de 2003.

Pido, señor Presidente, se inserte íntegramente esta iniciativa en el Diario de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria.

Muchas gracias.

«Iniciativa de decreto que reforma el artículo  73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

La suscrita, María Teresa Tapia Bahena, en su carácter de diputada federal de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Ación Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, pongo a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto por la que se modifica el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para regular las sociedades mercantiles que realizan contratos de mutuo con intereses, con garantía prendaria, denominadas “casas de empeño”, a través de los contratos de adhesión, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Las instituciones de asistencia privada y las sociedades mercantiles, denominadas “casas de empeño” surgen como un medio para asistir a las personas con bajos recursos o aquellas que requieren préstamos de inmediato. Debido a las condiciones propias del sistema financiero, éste es inaccesible para los estratos más bajos o para ciertas personas que necesitan de forma inmediata liquidez monetaria para cubrir contingencias que se presentan, ya que en ocasiones es difícil contar con un aval, un colateral o ingresos comprobables que garanticen un crédito por parte de las instituciones financieras.

En un principio, estas instituciones fungieron con la finalidad de brindar asistencia a los grupos poblacionales que se encontraban desprotegidos dentro del sistema financiero. Sin embargo, al pasar de los años se han encontrado anomalías en la operación de las llamadas “casas de empeño”, sobre todo aquellas que realizan esta actividad constituidas como sociedades mercantiles, pues se han aprovechado de la extrema necesidad de las personas que acuden a ellas, cobrando intereses demasiado altos o exigiendo prendas que exceden, en la mayoría de los casos, el valor de la deuda y de los intereses, lo cual lleva a los deudores (pignorantes) a no poder recuperar los bienes que entregaron en garantía.

La iniciativa que se propone, pretende regular, en alguna medida, la operación de esas casas de empeño, específicamente a las sociedades mercantiles que realizan contratos de mutuo con intereses, mediante una reforma al artículo 73 de la ley federal de protección al consumidor, para que limiten la actividad lesiva, que daña de manera importante a las personas y a sus familias. Para llevar a cabo tal fin, se propone reformar dicha ley en lo que respecta a los contratos de adhesión, porque de esta forma se daría certidumbre jurídica a las partes que celebran este tipo de contratos, sobre todo al pignorante.

Un contrato de adhesión es un documento elaborado unilateralmente por el proveedor en formatos uniformes, en el que establece los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio.

Para llevar a cabo lo anterior se establecería la obligación de que las empresas cuya actividad principal fuera la de celebrar contratos de mutuo con intereses, con garantía prendaria, con el público en general, tuvieran que registrar los mismos ante la Procuraduría Federal del Consumidor, sujetándose dicho registro únicamente a los casos en que los contratos fueran de adhesión.

La iniciativa propuesta es sumamente benéfica para los usuarios de estas instituciones denominadas “casas de empeño”, debido a que, al encontrarse registrados los contratos de adhesión en el Instituto de Protección al Consumidor, los pignorantes contarán con mayor seguridad jurídica de que las operaciones que están llevando a cabo con dichas dependencias se encuentran respaldadas por la Profeco, lo cual les garantiza condiciones más justas y equitativas en la celebración de sus contratos.

Esta propuesta de reforma evitará que las sociedades mercantiles que realizan contratos de mutuo con intereses con garantía prendaria, llamadas “casas de empeño”, traten de actuar de manera indiscriminada en perjuicio del consumidor de dicho servicio, que hasta el momento se encuentra sin protección real en este aspecto.

Con base en los motivos expuestos, presento ante ésta H. Cámara de diputados, la siguiente:

Iniciativa de decreto que reforma el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo Unico.- Se reforma el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:

Artículo 73. ......

Los contratos relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante la procuraduría, así como también los contratos de adhesión de mutuo con intereses que se garanticen mediante una o varias prendas.

........

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de aquél en el que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2003.— Dip. María Teresa Tapia Bahena (rúbrica).»

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

 

CODIGO CIVIL

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Tiene la palabra el diputado Martí Batres Guadarrama del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática para presentar una iniciativa de reformas a diversas disposiciones del Código Civil Federal en materia de derechos de matrimonio, hasta por cinco minutos.

El diputado Martí Batres Guadarrama:

Con su permiso, señor Presidente:

Hace sólo unos días nos enteramos de un asunto que se ventila en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una resolución del Tribunal Superior de Justicia del estado de México, que parecía transportarnos a otras épocas.

La litis es, si es posible o no, configurar el delito de violación dentro de un matrimonio, los derechos sexuales y reproductivos, son colocados con ésta, que significa ser una situación absurda nuevamente como una realidad de marginación y desigualdad para con la mujer.

El problema se presenta en la forma en que se concibe el matrimonio y en este camino la ley ha quedado rezagada, por lo que no es actualmente eficaz para impedir abusos, como el que originó esta nueva y a su vez vieja discusión.

Conceptualizar el matrimonio como una comunidad para la procreación, es un concepto que ha quedado atrás, para dar paso a una definición más acorde con la equidad de género y que evita confusiones, que pueden utilizar quienes actúan en contra de sus propias esposas. El llamado débito conyugal, no es más que la representación arcaica de un sometimiento generalmente de la mujer hacia su esposo.

Los jueces que sostienen todavía que la violación entre cónyuges no se puede configurar, basan su argumentación en la existencia de artículos del Código Civil Federal que todavía se encuentran en dicho ordenamiento, mismos que señalan que cualquier condición contraria a la perpetuación de la especie que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta y la nulidad de los pactos contra los fines naturales del matrimonio, cita textual.

Para acabar con cualquier duda respecto a los derechos que tienen por igual los cónyuges, proponemos reformar el Código Civil Federal para definir al matrimonio como la unión libre de un hombre y una mujer para realizar una comunidad de vida en donde ambos se procuren respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable, informada y voluntaria y que los pactos contra estas condiciones serán nulos.

En otras palabras, nos parece muy importante retomar el concepto central de la sexualidad y la reproducción que hoy en día han enarbolado los movimientos de avanzada de liberación de la mujer, entendiendo que el elemento ético central en las relaciones sexuales es el de la voluntad y también por supuesto, este elemento central ético de la voluntad y el consentimiento también cuenta dentro del matrimonio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado presentamos la siguiente

 iniciativa

De reformas al Código Civil Federal, con el objetivo de que también pueda sancionarse la violación entre cónyuges cuando ésta ocurra.

Artículo único. Se reforman los artículos 146, 147 y 183 del Código Civil Federal.

Artículo 146. El matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.

Artículo 147. Serán nulos los pactos que hagan los contrayentes en contravención a lo señalado en el artículo anterior.

Artículo 182. Derogado.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Muchas gracias, por su atención.

«CC. Secretarios de la Mesa Directiva.

El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 146, 147 y 182 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hace sólo unos días nos enteramos de un asunto que se ventilará en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una resolución del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que parecía transportarnos a épocas que creíamos ya superadas.

La litis es si es posible o no configurar el delito de violación en un matrimonio.

Los derechos sexuales y reproductivos son colocados con ésta, que significa ser una absurda discusión, nuevamente como una realidad de marginación y desigualdad para con la mujer.

El problema se presenta en la forma en que se concibe el matrimonio, y en este camino la ley ha quedado rezagada, por lo que no es actualmente eficaz para impedir abusos como el que originó esa nueva y a su vez vieja discusión.

Conceptualizar el matrimonio como una comunidad para la procreación, debe quedar atrás, para dar paso a una definición más acorde con la equidad de géneros y que evite confusiones que pueden utilizar quienes delinquen contra sus propias esposas.

El llamado debito conyugal, no es más que la representación arcaica del sometimiento, generalmente de la mujer hacia su esposo.

Los jueces que sostienen todavía que la violación entre cónyuges no se puede configurar, basan su argumentación, en la existencia de artículos del Código Civil Federal que todavía se encuentran en dicho ordenamiento, mismos que señalan que cualquier condición contraria a la perpetuación de la especie que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta y la nulidad de los pactos contra “los fines naturales del matrimonio” (sic).

Para acabar con cualquier duda respecto a los derechos que tienen por igual los cónyuges, propongo reformar el Código Civil Federal, para definir al matrimonio como la unión libre de un hombre y una mujer para realizar una comunidad de vida, en donde ambos se procuren respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada y que los pactos contra estas condiciones serán nulos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento la siguiente

Iniciativa de reformas al Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo Unico. Se reforman los artículos 146, 147 y 182 del Código Civil Federal.

Artículo 146. El matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.

Artículo 147. Serán nulos los pactos que hagan los contrayentes, en contravención a lo señalado en el artículo anterior.

Artículo 182. Derogado.

Artículo Transitorio. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2003.— Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica).»

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Para presentar una iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Pesca, en virtud de haberlo solicitado la diputada Rosa Delia Cota Montaño, pasa al final del capítulo.

 

ESTADO DE NAYARIT

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Tiene el uso de la palabra el diputado José Manuel Quintanilla Rentería, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa de decreto por el que se deroga el estatuto de las islas Marías promulgado el 30 de diciembre de 1939 y se declare Parque Nacional al arco insular formado en la parte de la isla Isabel y los archipiélagos islas Marías en las islas Marietas, mediante la creación ex professo del municipio número 21 del estado de Nayarit, hasta por cinco minutos.

El diputado José Manuel Quintanilla Rentería:

Con el permiso de la Presidencia; honorable Asamblea:

Dado el tiempo disponible para presentar esta proposición y la extensión de la misma, daré lectura sólo a su parte sustantiva.

En uso de las facultades que como diputado federal me concede la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y considerando que frente a las costas del estado de Nayarit se encuentra ubicado un arco insular constituido por isla Isabel y los archipiélagos islas Marías e islas Marietas que por su origen y características forman un conjunto tectónico y ecológico que contiene un gran potencial pesquero, ecoturístico de investigación científica y ambiental que es necesario proteger y preservar a partir de proyectos integrales.

Que las islas que integran este arco insular cuentan con recursos naturales importantes para preservar el equilibrio ecológico de la zona en beneficio de los asentamientos humanos.

Que las áreas naturales, forestales o de otra naturaleza de esta área, constituyen recursos vitales susceptibles de aprovechamiento para la pesca y la recreación, capaces de coadyuvar al equilibrio ecológico y económico, del que depende la salud y bienestar del hombre.

Que tiene potencial para cumplir con funciones de recreación por su proximidad al continente, por sus bellezas escénicas y naturales.

Que cuenta con un potencial pesquero hasta ahora restringido por causas ajenas a la conservación ecológica en perjuicio de la población de la costa del Estado; que es conveniente abrir estos recursos a su explotación económica racional y que dentro de un plan integral de desarrollo sustentable proteger sus recursos e incrementar la flora y fauna propia del área.

Que actualmente su administración se encuentra por diversos medios en manos de la Federación y destinada a usos diversos; que a pesar de que su problemática ecológica es semejante, sólo isla Isabel forma parte del Sistema de Parques Nacionales; que por su historia y tradición las islas que componen este arco insular, han pertenecido y pertenecen a la soberanía del estado Libre y Soberano de Nayarit.

Que el Gobierno Federal ignorando lo establecido por la Constitución respecto a quién corresponde el ejercicio de la soberanía sobre la zona, sin consultar al pueblo de Nayarit, ha decidido unilateralmente su destino y ahora de la misma manera pretende entregarla a una nueva vocación en manos de la iniciativa privada a espaldas del pueblo nayarita y de este honorable Congreso de la Unión.

Por todo lo anterior comparezco ante esta soberanía para proponer el siguiente

decreto

Artículo 1o. Se declara parque nacional al arco insular formado por la isla Isabel y los archipiélagos islas Marías e islas Marietas, identificado en el considerando primero de este ordenamiento, declarándose de interés público la conservación y aprovechamiento de sus valores naturales para fines recreativos, culturales, de investigación científica y de explotación económica.

Artículo 2o. La administración de los territorios de dicho parque nacional pasa al estado de Nayarit, el Congreso del estado definirá la forma más adecuada para este propósito.

Artículo 3o. El gobierno y administración del parque nacional se efectuará bajo los lineamientos de un plan de de-sarrollo integral expedido por el Congreso de Nayarit y coordinado con los municipios de Santiago Ixcuintla, San Blas, Compostela y Bahía de Banderas.

El gobierno del estado, el Gobierno Federal a través de las secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Comunicaciones y Transportes, de Turismo, de Marina, de la Reforma Agraria y la Procuraduría General de la República, las universidades Nacional Autónoma de México y Autónoma de Nayarit, así como organizaciones de la propia sociedad civil.

Artículo 4o. La población penitenciaria que actualmente cumple condena en el penal ubicado en la isla María Madre, será reubicado, en las penitenciarías más cercanas a su lugar de origen, de acuerdo al orden de los delitos por los que estén sentenciados.

Artículo 5o. La infraestructura de construcciones e instalaciones y de equipos que hoy se encuentran las islas Marías con que para los fines penitenciarios cuenta la Secretaría de Seguridad Pública y demás dependencias del Gobierno Federal para el cumplimiento de sus funciones, pasarán desde luego a ser propiedad de la instancia en que por decisión del Congreso del Estado de Nayarit, recaiga la administración del área.

Artículo 6o. Las secretarías de Comunicaciones y Transportes y de la Reforma Agraria, efectuarán los trámites necesarios a efecto de destinar a la instancia que el Congreso del estado determine, los terrenos de propiedad nacional que integran el arco insular y que componen el parque nacional.

Artículo 7o. Se derogan en todo lo que se oponga al presente ordenamiento las disposiciones contenidas en el estatuto de las islas Marías, promulgado en 1939, el decreto por el cual se declara parque nacional para la recreación a la isla Isabel y el decreto que declara a las islas Marietas reserva ecológica cultural.

Respetuosamente su servidor José Manuel Quintanilla Rentería.

Solicito muy respetuosamente a la Presidencia, la publicación íntegra de la iniciativa en la Gaceta Parlamentaria y en el Diario de los Debates.

Muchas gracias.

«Iniciativa de decreto por el que se deroga el estatuto de las Islas Marías promulgado el 30 de diciembre de 1939, se declare parque nacional al arco insular formado por Isla Isabel y los archipiélagos Islas Marías e Islas Marietas y pase a formar parte de la jurisdicción del estado de Nayarit, presentada por el C. diputado José Manuel Quintanilla Rentería, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El Estado Libre y Soberano de Nayarit está compuesto por 20 municipios, incluyendo el archipiélago Islas Marietas, la Isla Isabel y el archipiélago Islas Marías y 289 kilómetros de litoral.

Nuño de Guzmán fundó oficialmente Tepic el 25 de julio de 1532, en calidad de capital del territorio de la Nueva Galicia, que comprendía los actuales estados de Jalisco, Zacatecas, Aguascalientes, Nayarit, parte de Sinaloa y las islas adyacentes, descubiertas en 1523 por Diego Hurtado de Mendoza.

Conquistada la Independencia Nacional, Nayarit fue Séptimo Cantón del Estado de Jalisco. En 1867 el presidente Benito Juárez decretó que se separara del estado de Jalisco y se convirtiera en Distrito Militar de Tepic, con dependencia directa del Gobierno Federal.

El Presidente Manuel González publicó el 12 de diciembre de 1884 decreto que creó el Territorio de Tepic, circunstancia que duró hasta el 5 de febrero de 1917, con la promulgación de la Constitución General de la República vigente, que lo convirtió finalmente en estado libre y soberano.

Se nombró gobernador interino a Jesús M. Ferreira hasta que los ciudadanos nayaritas estuvieran en condiciones de elegir gobernador constitucional. El primero de mayo dio lectura en el Teatro Calderón al acta que declaraba la creación del Estado Libre y Soberano de conformidad con la nueva constitución.

En esa lectura se detalló el territorio y límites de la nueva entidad federativa, en los cuales expresamente se incluyó Isla Isabel, y los archipiélagos Islas Marías e Islas Marietas, que pertenecen de manera natural a Nayarit, y no solo por su ubicación, sino también por historia y por derecho.

Durante toda la Colonia y el Siglo XIX propiedad de familias radicadas en Nayarit. En 1905, como Territorio Federal, fueron compradas por el gobierno de Porfirio Díaz en 150 mil pesos a la familia Carpena Azcona, para integrarlas al territorio y destinarlas desde 1908 a colonia penitenciaria bajo la jurisdicción y administración de las autoridades territoriales, destino ratificado en 1939 por el decreto con que el gobierno del General Lázaro Cárdenas promulgó el Estatuto de las Islas Marías, en vigor desde 1940, de dudosa constitucionalidad.

El archipiélago de las Marietas se encuentra a la entrada de bahía de Banderas, a 10 km de Punta de Mita. Es volcánico y dista de la costa unos 25 km. La mayor de estas pequeñas islas, la única con faro, es plana y tiene escasos 800 m de largo. No hay un solo árbol, apenas unos cuantos arbustos, palmas enanas y pastizales.

Sin vegetación ni agua potable, es paraíso de aves marinas. Hay tantos nidos en el piso que hay que caminar con precaución para no pisarlos, mientras aturden millares de aves volando.

Es un pequeño archipiélago declarado Reserva Ecológica Nacional, formado por acantilados de rocas blanquecinas, arrecifes y peñascos salientes, refugio de miles de aves marinas que gracias a la ausencia del hombre se mantiene virgen. Es también refugio de delfines y de ballena jorobada, que se acoge a ellas para dar a luz y proteger los primeros meses de vida de sus ballenatos.

Está constituido por las islas Redonde, que mide 54 metros de altura, longitud aproximada de 800 metros y anchura máxima de 600 con cima casi plana. Isla Larga es más baja, mide 43 metros de altura, longitud de poco más de un kilómetro y su anchura máxima de 700 metros.

Isla Isabel se ubica en el Municipio de Santiago Ixcuintla, con una Superficie 194.17 hectáreas, y su ubicación geográfica es 21 52’ 30” N y 105 54’ 54” W. La tenencia de la tierra es Federal, convertida en Parque Nacional por decreto publicado en el Diario oficial de la Federación el 8 de diciembre de 1980, y es administrado por la Universidad Nacional Autónoma de México.

Su población es flotante. Es base de operaciones de pescadores y tiburoneros, que la utilizan para procesar la captura y como fondeadero de barcos, así como pescadores de especies que deben llevar hielo para preservar. Cuando agotan provisiones, agua y hielo, aproximadamente 10 días, regresan a su lugar de origen a vender sus productos. La afluencia principal es desde Mazatlán, Teacapan, San Blas y Rincón de Guayabitos.

La presencia humana aumenta de noviembre a principios de mayo, porque es la época en que los tiburones están en los alrededores, y no hay tempestades ni ciclones. El turismo que visita a la Isla es principalmente norteamericano y canadiense, que llegan en embarcaciones particulares o fletadas en San Blas o en Boca de Camichín.

Su problemática deriva de la presencia humana, que pasa por alto la perturbación sobre la Isla: se colectan huevos de especies en riesgo como complemento alimenticio; se talan árboles para obtener madera; se producen quemas en diferentes zonas; se usan plumas para fabricar curricanes. En determinadas zonas hay cultivos de caña de azúcar, plátano, limón, piña y papaya y en otros se cultivó maíz un tiempo.

Presenta un rango altitudinal de 0 a 140 metros sobre el nivel del mar. Se encuentra en el extremo meridional del sistema de llanuras que forman la plataforma continental del Océano Pacífico, 35 kilómetros al Oeste de la laguna de Mexcaltitán. La profundidad promedio es de 60 metros, por lo que la isla está situada en una zona de aguas someras entre las Marías y el continente.

Tiene una dirección general NNW-SE con una longitud máxima de aproximadamente 1.7 kilómetros. En la parte sur tiene unos 800 metros de ancho y la superficie que ocupa es aproximadamente unos 4 kilómetros cuadrados.

La elevación máxima alcanza 80 metros al oeste. Hay otra elevación en el Este, que tiene 75 metros y en el extremo Sur una elevación con un faro automático. El centro de la isla está ocupado por depresiones. En una de ellas, la central, se encuentran cultivos de caña de azúcar y plátano.

Cuenta con cuatro playas, tres de ellas localizadas en la vertiente del Este. El punto de desembarco es el Sur, en una bahía rodeada por acantilados que protegen a los barcos del viento Noroeste, que es el dominante.

Su origen es volcánico, producto de la acumulación de conos cineríticos formados por estratos sedimentarios de diferentes coloraciones, aunque debido a su cercanía al continente y por descansar en aguas someras no es propiamente una isla oceánica.

Formó parte del continente, del que se separó debido a que el nivel del mar descendió al mínimo durante la última glaciación. Estuvo situada como una colina dentro del delta del río Santiago, debió tener una alta tasa de inmigración y poseer características semejantes a las existentes en las actuales costas de Nayarit.

Aunque no pertenece al archipiélago de las Marías por su origen, puede considerarse como parte del grupo. Es reciente, probablemente Cuaternario, y es posible que durante los períodos glaciales hubiese sido una colina aislada en la llanura costera. Hay evidencia de que fue una isla mayor que actualmente se está hundiendo.

En la esquina Sureste de la isla hay un lago formado en el cono de un cráter extinto, a unos 200 metros del punto de desembarco, en la playa del campamento tiburonero, separado por paredes de material volcánico, lleno con agua alcalina hasta una altura semejante al nivel del mar. Tiene un diámetro de 160 metros, una profundidad de 20 metros. La salinidad muy alta hace suponer que carece de drenaje.

Existe otro cuerpo de agua alcalina y somera, casi desecado en época de estío, localizado inmediatamente atrás de la zona de desembarco y separado del mar unos 20 metros. No presenta corrientes superficiales, pero en época de lluvias, hay zonas de escurrimiento hacia el interior y hacia el mar.

Corresponde a un clima tropical con lluvias en verano, de mayo a septiembre. Esta época de lluvias corresponde a la temporada de ciclones en esta zona del Océano Pacífico. La masa continental ejerce su influencia sobre la isla modificando su clima.

La lista de especies vegetales endémicas es larga y el hombre ha introducido varias especies de plantas exógenas. Los factores físicos -como la distribución y estabilidad de los materiales y la humedad disponible en el suelo, así como las temperaturas extremas- ejercen control sobre el desarrollo y la estructura de la comunidad vegetal. Esto explica la composición florística de la isla, en términos de selección de especies por el sustrato que determina el establecimiento exitoso de las estructuras de perenación. Se puede reforzar este argumento si se toman en cuenta las condiciones climáticas cambiantes hacia una creciente aridez.

La diversidad del estrato arbóreo es mínima, y va aumentando hacia el estrato arbustivo y el herbáceo. El tipo de vegetación más abundante corresponde al bosque tropical deciduo, caracterizado por contener especies arbóreas no espinosas de talla modesta que pierden sus hojas por un período prolongado, coincidiendo con la época seca del año, restringido a suelos someros, arenosos, ácidos y generalmente pedregosos y con drenaje rápido en las laderas de los cerros, y temperatura mínima extrema de 0C.

La mayoría de las islas capaces de soportar una flora rica en especies, tienen un clima relativamente uniforme. No es el caso de la Isabel que presenta una estación de lluvias en verano.

La fauna está desequilibrada con respecto a la flora, porque el hombre ha perturbado el sistema al introducir especies. La isla soporta más especies de las que puede, lo que se explica por la vecindad al continente que permite una tasa de inmigración mayor, y por el disturbio causado por las actividades humanas al favorecer la sucesión secundaria en ciertas áreas.

Tiene fama como santuario de aves marinas. La avifauna de la Isla Isabel está constituida principalmente por aves marinas, esto se debe a que las aguas circundantes poseen una alta concentración de fitoplancton y consecuentemente de peces.

La avifauna constituye un elemento importante en la dinámica de su ecosistema en la medida en que -por el número de individuos- contribuye aportando los nutrientes contenidos en sus defecciones. De entre las aves, hay especies residentes, migratorias, casuales y accidentales, que ocupan diferentes sustratos para anidar: roca, suelo arenoso y pasto.

La diversidad de fauna terrestre endémica también es amplia, y en este aspecto se encuentra un número mucho menor de especies exóticas. Otro componente son los artrópodos, que junto con los reptiles forman parte de un ecosistema dinámicamente frágil, tomando en cuenta a las especies introducidas por el hombre.

El factor determinante para que no ocurran especies terrestres en la Isla Isabel es la carencia de agua dulce, lo que hace suponer que la presencia de las especies se debe a la cercanía de la costa y del archipiélago de las Marías.

Con respecto a la herpetofauna los organismos están ampliamente distribuidos en el continente y las Islas Marías. La herpetofauna de las islas oceánicas incluye, en forma característica, mayor cantidad de lagartos que de serpientes, por el mayor potencial de los primeros para dispersarse. La Isabel presenta esta disparidad, aunque se han observado intentos de inmigración de serpientes a la isla. La subespecie de serpiente encontrada ahí habita también las llanuras costeras de Nayarit, Sinaloa, Jalisco y Colima; es decir, más relacionada con el continente que con las Islas Marías.

La Isla Isabel fue convertida en Parque Nacional en 1980, mediante decreto del Ejecutivo, bajo el cuidado de la Universidad nacional Autónoma de México.

Es un parque nacional y debe continuar como parque nacional, para preservar los objetivos por los que fue convertida en tal. Sin embargo, debe devolverse su administración a la soberanía del Estado de Nayarit, para que en colaboración con la Universidad nacional Autónoma de México, la Universidad de Nayarit, la Semarnat y el gobierno del estado, sean objeto de una explotación sustentable en beneficio de la preservación del medio ambiente, pero también de la población nayarita que vive de la pesca y del turismo.

A 74 kilómetros al suroeste de Isabel y a 70 de San Blas, se encuentra el archipiélago Islas Marías, el único habitado del territorio nacional, limitado al sur por la latitud 22, al norte por el paralelo 23, al este por el meridiano 106 y al oeste por el meridiano 108.

Lo conforman las islas María Madre, María Magdalena, María Cleofas y San Juanito. María Madre, la mayor, tiene una extensión de 227 km2. Su altura máxima es de 616 m. Sal, madera fina y cal son sus riquezas. Actualmente como todo el archipiélago, sirve de colonia penal, como prisión sin rejas desde 1905.

María Magdalena es la isla de en medio y tiene una superficie de 128 km2. Como María Madre, tiene terrenos para siembra y problemas de agua. El maguey silvestre crece por todos lados y hay mucha madera. María Cleofas tiene 44 km2 y es casi redonda. Como un peñasco en el mar.

La superficie total del archipiélago suma 18,473.23 Ha. La tenencia de la tierra es federal, su cobertura forestal y su uso para extracción de maderas, apiarios, áreas urbanas, agricultura, fruticultura, ganadería y extracción de sal.

Acerca de su origen, el archipiélago es continental y no oceánico por carecer de un canal profundo que lo separe del continente. El clima es desértico, cálido, con lluvias en verano. Sin embargo, la vegetación no muestra que sea así, determinado por un efecto de sombra de lluvias causado por la Sierra Madre Occidental.

Su terreno es pobre y crece en él una vegetación raquítica. Las aguas que la rodean son tan cristalinas que puede verse el fondo a tres brazadas. Abunda el pargo, la concha perla, la esponja y la tortuga de carey está hoy casi exterminada.

Son unas islas en buen estado de conservación, representan un ecosistema insular con cierto grado de endemismos en aves, mamíferos y lepidópteros. Conforman un nicho ecológico en el que se encuentran docenas de especies animales endémicas y vegetales en que dominan el bosque tropical caducifolio y subcaducifolio, que lo convierten en un importantísimo centro de endemismo a nivel subespecífico, con gran potencial para la investigación ornitológica.

Sin embargo, el equilibrio ecológico es frágil, y la acción humana ha hecho que algunas especies se encuentren en peligro de extinción, otras sean casi amenazadas y haya además de una multitud de subespecies endémicas amenazadas.

Entre las grandes amenazas para el equilibrio ecológico destacan el desarrollo urbano, la remoción de especies endémicas para mascotas, la ganadería extensiva, la explotación inadecuada de recursos, la explotación intensiva de madera y la introducción de especies exóticas.

Las Islas Marías son quizá las islas sobre las que más historias negras se ha tejido. Dejaron atrás su mala fama de zona de castigo y trabajos forzados, para dar paso a una nueva fantasía: la de ser una colonia donde reos, familiares y custodios conviven de manera pacífica. De la que una gran mayoría de quienes llegan ya no quieren regresar a sus lugares de origen.

Lejos están del paradisiaco espacio de readaptación social que pregonan las autoridades de Gobernación y de Seguridad Pública y de la leyenda negra creada por José Revueltas. Las autoridades se esfuerzan por mostrar un concepto único en el mundo, mientras los reos y los medios electrónicos e impresos, en la segunda semana de abril de 2002, plasmaron en imágenes y crónicas el abuso, la venta de drogas y la violación a las garantías individuales.

El centro neurálgico del penal es Balleto, un pequeño poblado donde está la dirección, la plaza, la biblioteca, la iglesia, el cuartel de la Marina, el muelle y 12 conjuntos de casas llamados campamentos.

Los reclusos tienen características de baja peligrosidad. De acuerdo con el decreto de 30 de diciembre de 1939, estas islas fueron convertidas en prisión federal para que cumplieran ahí su pena los reos del orden federal o común, designados por la Secretaría de Gobernación con base en su peligrosidad: no pueden ser reincidentes, violadores, asesinos múltiples ni autores intelectuales de algún crimen. Se les hacen exámenes y se busca perfil de personas que puedan convivir con hombres, señoras y niños.

En la actualidad hay mil 688 internos, de ellos 53 son mujeres y mil 199 cumplen condena por cargos relacionados con delitos contra la salud, acompañados en su mayoría por sus familias.

Hay dos estilos de vida: una zona de matrimonios o zona familiar, donde los presos pueden llevar a sus familias, a sus hijos menores de 15 años, aislada de otra, la de los que viven solos.

La vida transcurre entre reos bien portados que purgan condenas con sus familias en semilibertad e internos rebeldes que enfrentan los “métodos de corrección”; entre infantes oriundos de este penal que cursan la primaria o la telesecundaria y multihomicidas a punto de entrar a la senectud; entre el baile popular del fin de semana y la distribución abierta de droga.

Los reos que viven con sus familias se lo ganan con su comportamiento, y tienen garantizado escuela y comida para sus parientes. Existe una clínica IMSS-Solidaridad, una Casa de la Cultura, planta potabilizadora de agua, una mansión para albergar al director del penal y la biblioteca José Revueltas. En los espacios culturales, se imparten talleres de artes plásticas, video, fotografía, literatura y tea-tro. Las mujeres son las más asiduas a las salas de lectura, que cuentan con 135 mil volúmenes en las cinco bibliotecas.

Los talleres y obras donde los mil 688 internos hacen su “melga” constituyen el lado amable del penal, pero los sentimientos son encontrados. Para quienes laboran en talleres, agricultura y apicultura no hay beneficios de intercambio de trabajo y buena conducta por reducción de sentencias. Esto junto a la queja constante sobre el rancho y la obstaculización de cualquier contacto con organismos de derechos humanos, conduce a la desesperanza: no tienen ningún beneficio por buena conducta, debido a la reforma legal que prohíbe la reducción de pena a quien comete delitos contra la salud.

Dos de cada tres presos purgan sentencias por narcotráfico, viven la contradicción de estar allí por culpa de la droga, y que allí se las vendan. Como atestiguan presos y periodistas, aviones sobrevuelan la isla y lanzan paquetes que en las noches aparecen flotando en la playa y luego se distribuyen al menudeo en la isla de manera muy poco clandestina.

Las fugas han sido desde siempre lugar común. La última de ellas, muy sonada, de cuatro sinaloenses que purgaban condenas por delitos contra la salud, integrantes del cártel de Sinaloa que tenían nexos con Joaquín “El Chapo” Guzmán, fugado del penal de máxima seguridad de Puente Grande, Jalisco, meses antes.

También tiene el archipiélago usos de una isla privada. En 1996 ante los ojos de periodistas que hacían un recorrido, apareció un avión, y tras él empezaron a aterrizar varios más que dejaban equipo de buceo y navegación para de inmediato despegar.

Se trataba del Presidente de la República, Ernesto Zedillo, que venía junto con su inseparable compañero de andanzas, Roberto Hernández, a bucear a María Cleofas, un paraje hermoso en que se pueden ver delfines en su hábitat.

El 26 de octubre de 2002, el director del Organismo Descentralizado de Prevención y Readaptación Social informó que la Colonia Penal Federal desaparecerá para convertirse en una reserva para la promoción del ecoturismo, como resultado de negociaciones entre la Secretaría de Gobernación y una empresa privada, a la cual se le concesionarán las islas, o adaptarse para que funcione como sitio de seguridad y reabastecimiento naval.

Esta versión fue confirmada por familiares de reos, a quienes les han informado que en pocos meses la colonia penal será cerrada, y los presos remitidos a la cárcel más cercana a sus lugares de origen u otra que se construirá en Nayarit para recibirlos. Funcionarios estatales de Prevención y Readaptación Social, confirman que tienen conocimiento de esta versión.

El archipiélago requiere atención inmediata por parte de la sociedad y el gobierno federal. Se requieren estudios descriptivos (y compilación de anteriores estudios para generar un plan de manejo y mapa de la zona por parte de dependencias, instituciones y organizaciones sociales diferentes a las policíacas que ahora controlan la entrada y salida de personas, información y mercancías como señores de horca y cuchillo.

La condición de lejanía y abandono en que está “el modelo penitenciario único en el mundo” permite que aquí, en este paraíso frente a las costas de Nayarit, la cárcel sea un pozo negro en medio del océano donde el castigo es mayor que la culpa.

Por todo ello es que en uso de las facultades que me concede la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y

Considerando

I. Que frente a las costas del Estado de Nayarit se encuentra ubicado un arco insular constituido por Isla Isabel, y los archipiélagos Islas Marías e Islas Marietas, que por su origen y características forman un conjunto tectónico y ecológico que contiene un gran potencial pesquero, ecoturístico, de investigación científica y ambiental que es necesario proteger y preservar a partir de proyectos integrales;

II. Que las islas que integran este arco insular cuentan con recursos naturales importantes para preservar el equilibrio ecológico de la zona en beneficio de los asentamientos humanos;

III. Que las áreas naturales, forestales o de otra naturaleza de esta área constituyen recursos vitales susceptibles de aprovechamiento para la pesca y la recreación, capaces de coadyuvar al equilibrio ecológico y económico, del que dependen la salud y bienestar del hombre;

IV. Que tiene potencial para cumplir con funciones de recreación por su proximidad al continente y por sus bellezas escénicas y naturales;

V. Que cuenta con un potencial pesquero hasta ahora restringido por causas ajenas a la conservación ecológica, en perjuicio de la población de la costa del Estado;

VI. Que es conveniente abrir estos recursos a su explotación económica racional y, dentro de un plan integral de desarrollo sustentable, proteger sus recursos e incrementar la flora y la fauna propia del área;

VII. Que actualmente su administración se encuentra por diferentes medios en manos de la federación y destinada a usos diversos;

VIII. Que a pesar de que su problemática ecológica es semejante, sólo Isla Isabel forma parte del sistema de parques nacionales;

IX. Que por su historia y tradición las islas que componen este arco insular han pertenecido y pertenecen a la soberanía del Estado Libre y Soberano de Nayarit;

X. Que para conservar y desarrollar los valores ecológicos del arco insular y su zona de influencia se hacen necesario por parte de los gobiernos municipales involucrados, Gobierno del Estado, Gobierno Federal, instituciones de investigación científica y organizaciones de la sociedad civil, impulsar programas integrales con el fin de mejorarlos, rehabilitarlos y conservarlos;

XI. Que es conveniente la expedición de la declaratoria de Parque Nacional, para que dicho arco insular:

• Forme parte del Sistema de Parques Nacionales y de Reserva Ecológica, con el propósito de aplicar sobre la base de enfoques multidisciplinarios medidas de regulación y control que eviten la alteración o degradación del ecosistema;

• Sea aprovechado para fines de esparcimiento, permitiendo la entrada, bajo condiciones especiales, a visitantes y turistas con fines educativos, culturales y de recreación;   

• Se aproveche su riqueza pesquera bajo normas regulatorias estrictas, y se abran a la actividad económica las áreas que ahora se encuentran restringidas por criterios de seguridad pública;

XII. Que se trata de un área prioritaria para la seguridad nacional y el combate al crimen organizado, dado que constituye un corredor para el tráfico ilegal de estupefacientes por tierra y mar, insuficientemente vigilado debido a las restricciones a la navegación aérea y marítima que por causas diversas existen;

XIII. Que diversas dependencias del gobierno federal han hecho pública su intención de sustituir el uso penitenciario que ahora tiene el archipiélago Islas Marías para destinarlo a propósitos de turismo extranjero vía cruceros, que nada aportará al desarrollo del Estado de Nayarit, y si en cambio pondrá en grave riesgo el equilibrio ecológico y abrirá aún más las posibilidades del tráfico aéreo y marítimo de estupefacientes;

XIV. Que el gobierno federal, ignorando lo establecido por la Constitución respecto a quien corresponde el ejercicio de la soberanía sobre la zona, sin consultar al pueblo de Nayarit, ha decidido unilateralmente su destino, y ahora de la misma manera pretende entregarla a una nueva vocación en manos de la iniciativa privada a espaldas del pueblo nayarita y de éste Congreso de la Unión.

Por todo lo anterior, comparezco ante esta soberanía para proponer el siguiente

Decreto

Artículo Primero. Se declara Parque Nacional al arco insular formado por la Isla Isabel y los archipiélagos Islas Marías e Islas Marietas identificado en el considerando primero de este ordenamiento, declarándose de interés público la conservación y aprovechamiento de sus valores naturales para fines recreativos, culturales, de investigación científica y de explotación económica.

Artículo Segundo. La administración de los territorios de dicho Parque Nacional, pasa al Estado de Nayarit. El Congreso del Estado definirá la forma más adecuada para este propósito.

Artículo Tercero. El gobierno y administración del Parque Nacional, se efectuará bajo los lineamientos de un plan de desarrollo integral expedido por el Congreso local, y coordinado con los municipios de Santiago Ixcuintla, San Blas, Compostela y Bahía de Banderas; el Gobierno del Estado; el Gobierno Federal a través de las Secretarías; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Comunicaciones y Transportes, de Turismo, de Marina, de la Reforma Agraria y la Procuraduría General de la República; las Universidades Nacional Autónoma de México y Autónoma de Nayarit, así como Organizaciones de la Sociedad Civil.

Artículo Cuarto. La población penitenciaria que actualmente cumple condena en el penal ubicado en Isla María Madre será reubicada en las penitenciarías más cercanas a su lugar de origen, de acuerdo al orden de los delitos por los que estén sentenciados.

Artículo Quinto. La infraestructura de construcciones, instalaciones y equipos que hoy se encuentra en las Islas Marías con que para los fines penitenciarios cuenta la Secretaría de Seguridad Pública y demás dependencias del gobierno federal para el cumplimiento de sus funciones, pasarán desde luego a ser propiedad de la instancia en que por decisión del Congreso del Estado de Nayarit recaiga la administración del área.

Artículo Sexto. Las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, y de la Reforma Agraria, efectuarán los trámites necesarios a efecto de destinar a la instancia que el Congreso del Estado determine, los terrenos de propiedad nacional que integran el arco insular y que componen el parque nacional.

Artículo Séptimo. Se deroga en todo lo que se oponga al presente ordenamiento, las disposiciones contenidas en el Estatuto de las Islas Marías promulgado en 1939, el decreto por el cual se declara Parque Nacional para la Recreación a la Isla Isabel y el decreto que declara a las Islas Marietas Reserva Ecológica Natural.

México, DF, a 24 de abril de 2003.— Dip. José Manuel Quintanilla Rentería (rúbrica).»

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Por lo que se refiere a la iniciativa inscrita por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se pospone para la siguiente sesión.

Por lo que se refiere a la iniciativa recientemente presentada, insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates, publíquese en la Gaceta Parlamentaria.

 

LEY DEL SEGURO SOCIAL

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Tiene el uso de la palabra, para presentar una iniciativa que reforma el artículo 95 de la Ley del Seguro Social, la diputada Hortensia Aragón Castillo, del Partido de la Revolución Democrática, hasta por cinco minutos.

La diputada Hortensia Aragón Castillo:

Gracias, señor Presidente.

La de la voz, diputada de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del PRD, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento la iniciativa de decreto por la que se reforma la Ley del Seguro Social al tenor de lo siguiente:

La seguridad social tiene como finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo. Lo hace a través de la prestación de servicios médicos, guarderías para los hijos de las madres aseguradas, la prevención y atención de los riesgos de trabajo, el otorgamiento de prestaciones sociales, de subsidios y de pensiones.

Nuestro grupo parlamentario ha sostenido en diversas iniciativas, que es necesario rescatar y fortalecer los principios que le dieron vida a las instituciones públicas de seguridad social mexicana.

Tendencia a la universalidad, obligatoriedad, integralidad y solidaridad. Estos son los rasgos distintivos del Instituto Mexicano del Seguro Social, desde su creación.

No obstante el carácter privado de su régimen de pensiones impuesto desde 1995.

Con independencia de esto, a pesar del enorme avance que ha tenido la institución en cuanto a su cobertura, en la Ley del Seguro Social se conservan disposiciones excluyentes o discriminatorias que la han llevado a negar servicios a ciertos sectores de la población protegida, desconociendo la realidad actual.

Es el caso de las menores derechohabientes, hijas de las aseguradas o los asegurados a quienes sistemáticamente se les ha negado la asistencia obstétrica, incluso si la solicitud deriva de una violación.

Además de estos casos dramáticos que lamentablemente se han incrementado, el fenómeno de embarazo en adolescentes o en menores se ha extendido en nuestro país. Diversas investigaciones al respecto nos indican que en promedio 1 millón de menores de edad se embarazan al año y al menos 200 mil son madres solteras. Esta problemática por sí misma debiera ser considerada como uno de los principales desafíos en materia de salud reproductiva, sobre todo si se considera que en investigaciones realizadas recientemente en este tipo de casos, los datos señalan que el 60% de las mujeres embarazadas a temprana edad, no tiene estudios y el 40% restante se enfrenta al abandono de la escuela y escasez de oportunidades académicas. Son, como puede observarse, un grupo altamente vulnerable.

De esta manera en el embarazo y en la maternidad adolescentes, interviene un conjunto de factores: falta de educación sexual, de métodos anticonceptivos disponibles. Pero ante todo, en el fenómeno incide la vulnerabilidad de género. La maternidad se vuelve el proyecto de vida más claro para muchas jóvenes que no tienen otra perspectiva inmediata.

En este sentido nosotros hemos señalado que no hay justificación de exclusión para que sean beneficiarias de la asistencia médica obstétrica que brinda el Seguro Social, todas aquellas jóvenes que dependen económicamente y que son estudiantes y que de acuerdo a la ley debieran de tener el servicio completo.

La actual Ley del Seguro Social, excluye en su artículo 95 de la asistencia obstétrica, a las hijas de los asegurados o aseguradas menores de 16 años y hasta 25 años, aun cuando éstas cumplan con el requisito de ser estudiantes y dependientes económicos de la derechohabiente o del derechohabiente. Esta disposición debe ser eliminada.

Si recientemente la Cámara de Diputados aprobó la ley federal para prevenir y eliminar la discriminación con objeto de, entre otras cosas, defender y promover los derechos humanos y alentar la igualdad y equidad social, no habría razón para que el legislador desatienda la necesidad de reformar la ley en este punto tan sensible.

Por lo antes expuesto pongo a consideración de este Congreso de la Unión la siguiente

 iniciativa

De decreto que reforma la Ley del Seguro Social.

Artículo único. Se reforma el artículo 95 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue: Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en la fracción I y II del artículo anterior las beneficiarias que se señalan en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 84 de esta ley.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por su atención, muchas gracias.

«Iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 95 de la Ley del Seguro Social que presenta la diputada Hortensia Aragón Castillo, integrante del grupo parlamentario del PRD.

La suscrita, Hortensia Aragón Castillo, diputada a la LVIII Legislatura, del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del PRD, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la iniciativa de decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo. Lo hace a través de la prestación de servicios médicos, guarderías para los hijos de las madres aseguradas, la prevención y atención de los riesgos de trabajo, el otorgamiento de prestaciones sociales, de subsidios y de pensiones.

Nuestro grupo parlamentario ha sostenido, en sus diversas iniciativas, que es necesario rescatar y fortalecer los principios que le dieron vida a las instituciones públicas de seguridad social mexicanas: tendencia a la universalidad, obligatoriedad, integralidad y solidaridad. Estos son los rasgos distintivos del Instituto Mexicano del Seguro Social, desde su creación, no obstante el carácter privado de su régimen de pensiones impuesto en 1995.

La razón de ser de las instituciones de seguridad social es la de mejorar la calidad de la población amparada, lograr amplias y generosas expresiones de solidaridad humana y dotar a los mexicanos de una red de protección social frente a diversas contingencias.

A pesar del enorme avance que ha tenido la institución en cuanto a su cobertura, en la Ley del Seguro Social se conservan disposiciones excluyentes o discriminatorias que la han llevado a negar servicios a ciertos sectores de la población protegida, desconociendo la realidad actual. Es el caso de las menores derechohabientes, hijas de los asegurados o las aseguradas, a quienes sistemáticamente se les ha negado la asistencia obstétrica, incluso si la solicitud se deriva de una violación.

Con independencia de estos casos dramáticos, que lamentablemente se han incrementado, el fenómeno de embarazo en adolescentes o en menores se ha extendido en nuestro país. Diversas investigaciones al respecto nos indican que, en promedio, un millón de menores de edad se embarazan al año y al menos 200 mil son madres solteras. Esta problemática, por sí misma, debería ser considerada como uno de los principales desafíos en materia de salud reproductiva, sobre todo si se considera que en investigaciones realizadas recientemente en este tipo de casos, los datos señalan que el 60% de las mujeres embarazadas a temprana edad no tienen estudios y el 40% restante se enfrenta al abandono de la escuela y escasez de oportunidades académicas. Son, como puede observarse, un grupo altamente vulnerable.

Las explicaciones que se han dado a este fenómeno no se detienen en una sola causa; se refieren a que el acelerado proceso de urbanización durante los últimos 60 años y los drásticos cambios económicos de las dos décadas pasadas significaron un ingreso a la modernidad que ha tenido un alto costo social y político, incluyendo modificaciones en las relaciones de grupos, familias y espacio de las relaciones de pareja. También implicaron cambios en la ética, en las normas y en las prácticas sociales, con un profundo efecto entre los adolescentes y jóvenes, especialmente en lo relativo a las prácticas sexuales, aspectos reproductivos y educación sexual.

De esta manera, en el embarazo y la maternidad adolescentes intervienen un conjunto de factores, falta de educación sexual, de métodos anticonceptivos disponibles, de diálogo entre padres e hijos o entre adultos y jóvenes. Pero ante todo, el fenómeno incide en la vulnerabilidad de género, la maternidad se vuelve el proyecto de vida más claro para las jóvenes que no tiene otra perspectiva inmediata.

A diferencia de las mujeres, la paternidad adolescente es rara vez asumida. Las madres crían a sus hijos e hijas generalmente solas, siguen dependiendo de sus padres y su inserción en la vida estudiantil y laboral se pospone, y frecuentemente se ven afectadas en su salud.

Por lo anterior, las instituciones públicas de salud y seguridad social deberían coadyuvar al abatimiento de los embarazos en adolescentes, incrementado sus programas preventivos dirigidos a padres e hijos derechohabientes, así como a la sociedad en general.

Pero no sólo las causas señaladas han influido en el incremento de embarazos tempranos. Existen los dolorosos casos de violación y de abuso y explotación sexual infantil. En Ciudad Juárez, Chihuahua, como en otras grandes urbes, se han incrementado los casos de niñas violadas que han resultado embarazadas y que no han tenido atención médica del IMSS, lo que constituye un acto de discriminación. Lo anterior ha ocasionado a las familias una carga más, tanto moral como económica, al serles negado un servicio al que creían tener derecho. Ser madre a temprana edad y sin el apoyo de las instituciones médicas, es ya un acto de discriminación y va en contra de los derechos de la mujer; el daño aumenta cuando este embarazo es producto de una violación.

Así, no se justifica la exclusión de este sector de beneficiarias de la asistencia obstétrica que brinda el Seguro Social pues ello, además de discriminatorio, incrementa su vulnerabilidad y lesiona su derecho humano a la salud. Si bien es cierto que para abatir el fenómeno de los embarazos tempranos se requiere un conjunto de políticas públicas como el reforzamiento de los programas de información y educación sexual, también nos corresponde a nosotros, en este sentido, adecuar la legislación para evitar todo tipo de exclusiones.

La actual Ley del Seguro Social, en su artículo 95, excluye de la asistencia obstétrica a las hijas de los asegurados o aseguradas menores de 16 años y hasta de 25 años, aun cuando éstas cumplan con el requisito de ser estudiantes y dependientes económicos de la o el derechohabiente. Esta disposición debe ser eliminada. Si recientemente la Cámara de Diputados aprobó la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación con el objeto de, entre otras cosas, defender y promover los derechos humanos y alentar la igualdad y equidad social, no habría razón para que el legislador desatienda la necesidad de reformar la ley en este punto tan sensible.

Por lo antes expuesto, pongo a consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma la Ley del Seguro Social.

Artículo Unico. Se reforma el artículo 95 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 95. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 84 de esta ley.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2003.— Diputadas: Hortensia Aragón Castillo, Hortensia Enríquez Ortega (rúbricas).»

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates y túrnese a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.

Activen el sonido en la curul de la diputada Chapa.

La diputada María Elena Chapa Hernández (desde su curul):

Rogaría sea incluida en la propuesta de la diputada Hortensia Aragón, si es tan amable.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Queda registrado.

Para presentar una iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos, en materia de política exterior ha registrado el Partido del Trabajo.

En virtud de no encontrarse en el recinto se pospone para la siguiente sesión.

Para presentar una iniciativa que reforma diversos artículos de la Ley Federal de Radio y Televisión, tiene el uso de la palabra, hasta por cinco minutos, la diputada Lorena Beaurregard de los Santos, del Partido Revolucionario Institucional.

Pasa al final del capítulo por no encontrarse en el recinto, para presentar una iniciativa que reforma el artículo 39 numeral dos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el uso de la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado Ildefonso Zorrilla Cuevas, del Partido Revolucionario Institucional.

En virtud de que tampoco se encuentra en el recinto el diputado Ildefonso Zorrilla Cuevas, del Partido Revolucionario Institucional, se pospone para posterior sesión.

Pregunto: ¿Se encuentra en el recinto el diputado Gregorio Urías Germán?

Se pospone la solicitud que ha hecho para presentar una iniciativa de diversas disposiciones para la Ley de Coordinación de la Educación Superior para la siguiente sesión.

 

CODIGO FISCAL

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Se encuentra en el recinto el diputado Rafael Hernández Estrada, lo cual esta Presidencia celebra y tiene el uso de la palabra para presentar una iniciativa que reforma diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, para crear la figura del ombudsman fiscal y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, hasta por cinco minutos, por el Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Lorenso Rafael Hernández Estrada:

Con el permiso y el apoyo de la Presidencia:

Concurro a esta tribuna a presentar una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el Código Fiscal de la Federación para crear la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

El presente es un proyecto que busca instaurar la justicia accesible en materia fiscal, es un proyecto, quiero decirlo, enriquecido con las opiniones de diversas organizaciones de contribuyentes de todo el país, señaladamente la Alianza Nacional de Contribuyentes, AC y de asociaciones integrantes del Comité Promotor de la Reforma Fiscal Integral.

No todos los contribuyentes tienen la capacidad económica para contratar los servicios de los costosos despachos de abogados que acostumbran vencer en los juicios a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y obtener así para sus clientes y para ellos mismos, sentencias a su favor por cientos de millones de pesos y a veces por miles de millones de pesos con cargo al erario público.

La absoluta mayoría de los contribuyentes que pagan sus impuestos, se encuentra en la virtual indefensión jurídica, pues se trata de trabajadores independientes y de micro y pequeños empresarios, todos con bajos ingresos que sufren cotidianamente la arbitrariedad de una autoridad fiscal que no respeta sus derechos.

El complemento de una auténtica cultura del contribuyente es la justicia en materia administrativa y fiscal, la resolución justa de las controversias que surgen entre los contribuyentes y la autoridad y el que los contribuyentes tengan acceso a los medios para hacer valer sus derechos.

El Código Fiscal de la Federación vigente en su Título Segundo, de los derechos y obligaciones de los contribuyentes, en ninguno de sus artículos hace referencia a la garantía que se le reconoce al contribuyente en la legislación internacional de la materia, de contar con una defensa oportuna, calificada, eficiente y gratuita para la efectiva defensa de sus derechos.

Diversos instrumentos internacionales, entre ellos la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establece en su artículo 8o. que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

La inexistencia en nuestra legislación fiscal de un medio de defensa que sirve a los contribuyentes, así como las garantías que el Estado debe ofrecer a los ciudadanos para la efectiva defensa de sus derechos, obligan a la creación de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. Este organismo estará a cargo de la protección y defensa de los derechos de los contribuyentes frente a las autoridades fiscales de la Federación, conocerá de quejas y denuncias de los contribuyentes sobre actos y omisiones de las autoridades fiscales y administrativas y podrá representarlos ante las mismas y ante los organismos jurisdiccionales, ofrecerá orientación y asesoría jurídica gratuita y podrá celebrar convenios con autoridades federales, estatales y municipales para la protección de los derechos de los contribuyentes.

Se propone en esta iniciativa que el titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente sea designado por la Cámara de Diputados de entre una terna propuesta por el Ejecutivo Federal y la propia Cámara de Diputados integrará un consejo consultivo de la Procuraduría, integrado por representantes de las organizaciones de contribuyentes. Y es por ello que estamos aquí proponiendo que se reforme el Código Fiscal de la Federación para incorporar el artículo 19-bis y crear así la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Muchas gracias.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación con el objeto de crear la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente presentada por el diputado   Rafael Hernández Estrada del grupo parlamentario del PRD.

CC. Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presente.

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno del Congreso General, el que suscribe, diputado Rafael Hernández Estrada, presenta a este honorable pleno y somete a la consideración de la asamblea de esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la presente iniciativa de decreto para crear la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

El presente es un proyecto enriquecido con las opiniones de diversas organizaciones de contribuyentes de todo el país, señaladamente de la Alianza Nacional de Contribuyentes AC, y de asociaciones integrantes del Comité Promotor de la Reforma Fiscal Integral.

Exposición de Motivos

No todos los contribuyentes tienen la capacidad económica para contratar los servicios de los costosos despachos de abogados que acostumbran vencer en los juicios a la Secretaría de Hacienda de Hacienda y Crédito Público y obtener así, para sus clientes y para ellos mismos, sentencias a su favor por cientos de millones de pesos con cargo al erario.

La absoluta mayoría de los contribuyentes que pagan sus impuestos se encuentra en la virtual indefensión jurídica, pues se trata de trabajadores independientes y de micro y pequeños empresarios, todos con bajos ingresos, que sufren la arbitrariedad de una autoridad fiscal que no respeta sus derechos.

Estamos por una cultura del contribuyente, del ciudadano solidario con su comunidad y su gobierno, que contribuye con el pago de sus impuestos al desarrollo nacional.

El complemento de esta cultura es la justicia en materia administrativa y fiscal, la resolución justa de las controversias que surgen entre los contribuyentes y la autoridad, y el que los contribuyentes tengan acceso a los medios para hacer valer sus derechos.

El mejorar las condiciones de la relación de los contribuyentes con las autoridades y el atenuar así las injusticias y arbitrariedades de que son objeto, contribuirá a incorporar un número mayor de actores económicos que prefieren mantenerse en la informalidad para evadir todo trato con una autoridad fiscal arbitraria.

El Código Fiscal de la Federación, en su Título Segundo, de los derechos y obligaciones de los contribuyentes, en ninguno de sus artículos hace referencia a la garantía, que le reconoce al contribuyente la legislación internacional, de contar con una defensa oportuna, calificada, eficiente y gratuita para la efectiva defensa de sus derechos.

El Título Tercero del mismo Código reglamenta la única forma de asistencia a los contribuyentes, conocida bajo el nombre de síndicos del contribuyente, pero da al Sistema de Administración Tributaria la potestad de definir su programa. La normatividad publicada por el SAT en esta materia, limita a los síndicos a apoyar a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pero no para actuar en su defensa, so pena de que les sea revocado su nombramiento.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece, en su artículo 10, que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14 que todas las personas sujetas a juicio tendrán derecho a garantías mínimas de defensa, entre ellas el ser asistida por un defensor de su elección y a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si carece de medios suficientes para pagarlo.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que en su artículo 8 que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Estos tres ordenamientos, signados por nuestro país, establecen la obligación de garantizarle a todas las personas, incluidos los contribuyentes, las condiciones para el desarrollo de un juicio justo. Estas garantías deben incluir la defensa especializada en la materia fiscal y la obligación del Estado de proporcionarla gratuitamente si el contribuyente no puede tener acceso a ella por falta de recursos económicos.

La inexistencia en nuestra legislación fiscal de un medio de defensa que sea accesible a los contribuyentes, así como las garantías que el Estado, en términos de los tratados internacionales signados por nuestro país, debe ofrecer a los ciudadanos para la efectiva defensa de sus derechos, obligan a la creación de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Este organismo estará a cargo de la protección y defensa de los derechos de los contribuyentes frente a las autoridades fiscales de la Federación. Conocerá de quejas y denuncias de los contribuyentes sobre actos y omisiones de las autoridades fiscales y administrativas y podrá representarlos ante las mismas y ante los órganos jurisdiccionales. Ofrecerá orientación y asesoría jurídica gratuita y podrá celebrar convenios con autoridades federales, estatales y municipales para la protección de los derechos de los contribuyentes.

El titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente será designado por la Cámara de Diputados de entre una terna propuesta por el Ejecutivo Federal. La misma Cámara, de acuerdo con nuestra propuesta, también designará a un Consejo Consultivo integrado por representantes de las organizaciones de contribuyentes con efectiva presencia nacional o regional, el cual coadyuvará con el cumplimiento de las funciones de la Procuraduría.

Por lo anteriormente expuesto me permito someter a su consideración la aprobación de la presente

Iniciativa de Decreto

Artículo Unico. Se adiciona un artículo 19 bis al texto vigente del Código Fiscal de la Federación en los siguientes términos:

Artículo 19 bis. La protección y defensa de los derechos de los contribuyentes frente a la autoridad fiscal federal estará a cargo de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

I. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente tiene las siguientes atribuciones:

a) Promover y proteger los derechos del contribuyente.

b) Conocer de quejas y denuncias de los contribuyentes contra actos y omisiones de las autoridades fiscales y administrativas federales, investigarlas e iniciar, en su caso, los procedimientos y gestiones a que haya lugar ante las autoridades fiscales, tribunales y autoridades de control administrativo que corresponda.

c) Representar individualmente o en grupo a los contribuyentes ante autoridades fiscales federales y jurisdiccionales.

d) Celebrar convenios y acuerdos de colaboración de información con autoridades federales, estatales y municipales en beneficio de los contribuyentes.

e) Promover y apoyar la constitución de organizaciones de contribuyentes, proporcionándoles capacitación y asesoría.

f) Promover la cultura del contribuyente y difundir sus derechos y medios legales de defensa.

g) Presentar a la Cámara de Diputados un informe anual de labores y comparecer ante el Pleno o las comisiones competentes siempre que sea convocado para ello.

h) Presentar al Consejo Consultivo de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente un informe mensual de actividades y someter a la aprobación del mismo los planes de actividades anual y mensuales.

i) Las demás que le confieran este Código y otros ordenamientos.

II. El titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente será electo por mayoría calificada de la Cámara de Diputados de entre una terna propuesta por el Ejecutivo federal y durará en su encargo siete años.

III. Para ser electo, el titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos.

b) Tener título de licenciado en Derecho.

c) Contar con experiencia acreditada de por lo menos tres años en materia fiscal y contenciosa administrativa, dentro de la administración pública.

d) No desempeñar algún cargo de elección popular, ni haber sido secretario o subsecretario de Estado o titular de algún organismo paraestatal del Gobierno Federal, cuando menos un año antes de ser electo, ni haber sido funcionario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los últimos cinco años.

e) No haber sido condenado por delito patrimonial o por delito grave.

IV. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente contará con un Consejo Consultivo integrado por 25 representantes de organizaciones de contribuyentes con presencia nacional y regional, debidamente constituidas y con una actuación acreditada de por lo menos cinco años, los cuales serán designados mediante una planilla acordada por los grupos parlamentarios de la Cámara de Diputados.

V. El Consejo Consultivo de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente se reunirá por lo menos una vez al mes y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coadyuvar con el titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente con el cumplimiento de sus funciones.

b) Promover la cultura del contribuyente entre la población en general.

c) Conocer el informe mensual que le rinda el titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

d) Acordar con el titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente los planes de actividades anual y mensuales, a los que podrán incorporarse las propuestas de los representantes de los representantes de las organizaciones de contribuyentes.

e) Las demás que le confiera este Código y otros ordenamientos.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados nombrará al titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y a los integrantes del Consejo Consultivo de la misma, en un plazo no mayor de 90 días siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2003.— Dip. Rafael Hernández Estrada (rúbrica).»

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Para presentar una iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Civil Federal en materia de equidad de género, tiene el uso de la palabra el diputado Martí Batres Guadarrama, del Partido de la Revolución Democrática, hasta por cinco minutos.

En virtud de no encontrarse en el recinto, queda para próxima sesión.

 

ARTICULO 105 CONSTITUCIONAL

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Para presentar una iniciativa que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el uso de la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado Miguel Barbosa Huerta, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta:

Gracias, señor Presidente:

Ofrezco la presentación de esta iniciativa a mis amigos y paisanos periodistas de Tehuacán que visitan este recinto.

Es una iniciativa que tiene qué ver con una visión que es el inciso g) del párrafo segundo, fracción II del artículo 105 de nuestra Constitución General de la República para darle facultades a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, darle facultades de iniciativa en materia de derechos humanos no sólo en leyes federales, sino también en leyes locales.

Lo hago bajo la siguiente argumentación y exposición de motivos. La reforma judicial de 31 de diciembre de 1994 introduce al derecho procesal constitucional mexicano uno de los principales instrumentos de tutela de las normas de nuestra Carta Magna que son las acciones de inconstitucionalidad. Como acciones de control de la validez normativa, las de inconstitucionalidad fueron estructuradas para garantizar en abstracto la aplicación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la certeza del orden jurídico fundamental, motivo por el cual no se requiere la existencia de un agravio personal directo ni de un interés jurídico-específico para iniciar el procedimiento y la legitimación para su ejercicio.

Por eso se otorga a sus integrantes de los poderes públicos diversas facultades.

En la exposición de motivos de esas reformas de 1994 al artículo 105 constitucional se expresa que se trata de llevar hasta sus últimas consecuencias el principio de la supremacía constitucional: y en efecto, ha implicado un avance significativo que al lado del amparo contra leyes solicitado por particulares, hayan sido incorporados procedimientos instados por órganos públicos ante la Suprema Corte de Justicia a través de los cuales se puede obtener la invalidez de leyes o disposiciones inconstitucionales con efectos generales.

También, en los motivos que fundamentan ese decreto, se expone que con la introducción de las acciones de inconstitucionalidad en el orden jurídico mexicano, se busca fortalecer un Estado de Derecho que garantice la vigencia de las normas, el apego del Gobierno a la ley, la seguridad de las personas, el disfrute de su patrimonio y el ejercicio de sus libertades.

Del mismo modo consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un Tribunal de Constitucionalidad al ampliar su competencia para emitir declaraciones con efectos generales sobre el apego de leyes a nuestra Norma Fundamental.

¿Quién podría negar que la figura de las acciones de inconstitucionalidad constituye un valioso instrumento en la búsqueda de la consolidación del Estado de Derecho en nuestro país y del principio de la supremacía constitucional como el rector de la vida nacional? Con ellas, por primera vez se crea una garantía constitucional cuya base de acción ya no descansa en la necesaria actualización y un agravio personal y directo con su instauración, por primera vez se aspira a lograr un total control de la Constitución a través de los efectos generales de sus resoluciones que ya no se limitan a proteger exclusivamente a la persona del agraviado, sino por el contrario conllevan efectos erga-homes.

Igualmente, es innegable que con su procedencia se han evitado en diversas ocasiones la posibilidad de pugnas entre las instituciones nacionales y se ha contribuido a fortalecer la presencia del judicial en el libro y en la relación con los demás poderes de la Unión.

Sin embargo, a casi ocho años de su vigencia, la práctica ha demostrado también que al estructurarlas en sus elementos formales, el legislador adoptó para ellas un modelo de legitimación activa en extremo restringida que limita en forma negativa el vigor y dinamismo de la figura jurídica misma.

Pareciera más, como lo observa el doctor Jorge Carpizo, que el poder revisor de la Constitución la instituyó con una concepción muy restringida, como teniendo miedo a su propia creación y por ello la limitó en exceso.

Indudablemente que un momento de transición democrática como el que vive el país, exige de mayor amplitud de posibilidad de ejercicio de los instrumentos de tutela de las normas constitucionales como forma más eficaz para dar vigencia y consolidar el Estado de Derecho y precisamente con este objetivo, en la iniciativa que se somete a consideración de esta soberanía se propone otorgar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos legitimación activa para ejercer acciones de inconstitucionalidad respecto de leyes que contravengan los derechos humanos y garantías individuales concedidas por la Constitución.

Solicito la incorporación del texto completo de esta iniciativa al Diario de los Debates, para no excederme en el escaso tiempo que son cinco minutos para presentar estas iniciativas.

Gracias, señor Presidente.

«Iniciativa de decreto que adiciona un inciso g) al párrafo segundo, fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que adiciona un inciso g) al párrafo segundo, fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma judicial de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro introduce al derecho procesal constitucional mexicano uno de los principales instrumentos de tutela de las normas de nuestra Carta Magna, las acciones de inconstitucionalidad.

Como acciones de control de la validez normativa, las de inconstitucionalidad fueron estructuradas para garantizar en abstracto la aplicación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la certeza del orden jurídico fundamental, motivo por el cual no se requiere la existencia de un agravio personal directo ni de un interés jurídico específico para iniciar el procedimiento, y la legitimación para su ejercicio se otorga a integrantes de los poderes públicos.

En la exposición de motivos de esas reformas de mil novecientos noventa y cuatro al artículo 105 constitucional se expresa que “se trata de llevar hasta sus últimas consecuencias el principio de la supremacía constitucional”. Y, en efecto, ha implicado un avance significativo que, al lado del amparo contra leyes solicitado por particulares, hayan sido incorporados procedimientos, instados por órganos públicos ante la Suprema Corte de Justicia, a través de los cuales se puede obtener la invalidez de leyes o disposiciones inconstitucionales con efectos generales.

También en los motivos que fundamentan ese decreto se expone que, con la introducción de las acciones de inconstitucionalidad en el orden jurídico mexicano, se busca fortalecer un Estado de derecho que garantice la vigencia de las normas, el apego del gobierno a la ley, la seguridad de las personas, el disfrute de su patrimonio y el ejercicio de sus libertades. Del mismo modo, consolidar la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal de constitucionalidad, al ampliar su competencia para emitir declaraciones con efectos generales sobre el apego de leyes a nuestra norma fundamental.

Quién podría negar que la figura de las acciones de inconstitucionalidad constituye un valioso instrumento en la búsqueda de la consolidación del Estado de derecho en nuestro país y del principio de la supremacía constitucional como el rector de la vida nacional. Con ellas, por primera vez se crea una garantía constitucional cuya base de acción ya no descansa en la necesaria actualización de un agravio personal y directo. Con su instauración, por vez primera, se aspira a lograr un total control de la Constitución a través de los efectos generales de sus resoluciones, que ya no se limitan a proteger exclusivamente a la persona del agraviado sino, por el contrario, conllevan efectos erga omnes.

Igualmente, es innegable que con su procedencia se ha evitado en diversas ocasiones la posibilidad de pugnas entre las instituciones nacionales y se ha contribuido a fortalecer la presencia del Judicial en el equilibrio y en la relación con los demás Poderes de la Unión.

Sin embargo, a casi ocho años de su vigencia, la práctica ha demostrado también que al estructurarlas en sus elementos formales, el legislador adoptó para ellas un modelo de legitimación activa en extremo restringida, que limita en forma negativa el vigor y dinamismo de la figura jurídica misma. Parecería más, como lo observa el doctor Jorge Carpizo, que el poder revisor de la Constitución la instituyó con una concepción muy restringida, como teniendo miedo a su propia creación y, por eso, la limitó en exceso.

Indudablemente, un momento de transición democrática como el que vive el país exige mayor amplitud de posibilidad de ejercicio de los instrumentos de tutela de las normas constitucionales, como forma más eficaz de dar vigencia y consolidar el Estado de derecho. Y, precisamente con este objetivo, en la iniciativa que se somete a consideración de esta soberanía se propone otorgar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos legitimación activa para ejercer acciones de inconstitucionalidad respecto de leyes que contravengan los derechos humanos y las garantías individuales concedidos por la Constitución.

La protección y defensa de los derechos humanos en México fueron elevadas a rango constitucional el 28 de enero de 1992, con la publicación del decreto que adicionó el apartado B al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta disposición facultó al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los estados para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecieran organismos especializados para atender las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa violatorios de derechos humanos, por parte de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, así como para formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, y denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes.

Con fecha 13 de septiembre de 1999 se reformó el artículo 102, apartado B, constitucional, en el cual se señala que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. El fin esencial de este organismo es la protección, observación, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano.

Como consecuencia, por razón de su misma especialidad, como órgano encargado de impulsar la observancia de los derechos humanos en el país, de elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos y de proponer a las diversas autoridades del país, de acuerdo con su competencia, que promuevan cambios o modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas para una mejor protección de los derechos humanos, es obvia la pertinencia de reconocer a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos legitimación activa para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad respecto de leyes o tratados que contravengan los derechos humanos y las garantías individuales concedidas por la Constitución.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto, que adiciona un inciso g) al párrafo segundo, fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Unico. Se adiciona un inciso g) al párrafo segundo, fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“Artículo 105. ...

I. ...

II. ...

...

a) a f) ...

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respecto de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, que contravengan los derechos humanos y las garantías individuales concedidos por esta Constitución.

...

III. ...

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2003.— Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica).»

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates; publíquese en la Gaceta Parlamentaria y Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.

 

BANCO DE MEXICO

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Tiene la palabra la diputada Miroslava García Suárez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar una iniciativa que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 51 y 52 de la Ley del Banco de México, hasta por cinco minutos.

La diputada María Miroslava García Suárez:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros legisladores:

Esta iniciativa que presento el día de hoy, tiene como propósito reformar los artículos 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 51 y 52 de la Ley del Banco de México con la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Banco de México ocupa un lugar primordial en el desa-rrollo de la actividad económica del país, en particular en la definición de la política monetaria. El diseño de la política monetaria y financiera, en los últimos años se ha centrado en el control de la inflación.

Sabemos que control inflacionario es un objetivo prioritario en la actividad económica del propio Banco de México, sin embargo, no podemos dejar de señalar los estragos que ha tenido esta política al ser aplicada de manera ortodoxa. La misma, no ha podido evitar las caídas en la producción nacional y en muchas ocasiones ha inducido la falta de crecimiento de la actividad productiva del país en momentos en los cuales se requiere iniciar un crecimiento real del producto nacional.

La información que proporciona el Banco de México sobre el nivel de reservas internacionales, fue una exigencia de las instituciones financieras del exterior por ello ahora conocemos semanalmente el monto que representan ya que entre otros aspectos nos revela el monto con que el país cuenta para hacer frente a las operaciones internacionales.

Debemos exigir que las autoridades expliquen al detalle y en comparecencias obligadas, los cambios concretos que se plantearán sobre el diseño de la política monetaria; en particular el manejo de la tasa de interés, la regulación crediticia, las operaciones de mercado abierto con los montos negociados en la misma a fin de conocer qué tanto se amplió o disminuyó la liquidez del país y al mismo tiempo debemos saber cómo se determinarán los volúmenes crediticios que se operan permanentemente en el sistema financiero nacional.

El Banco de México, junto con la Secretaría de Hacienda, tiene la facultad a través de una Comisión de Crédito y Cambios, de determinar los tipos de cambio. Sabemos que esto es la equivalencia de la moneda nacional con relación a las monedas extranjeras.

Sin embargo, las decisiones que se toman en torno a este tema tan importante, finalmente son una decisión del Poder Ejecutivo. Los mexicanos hemos tenido experiencias muy dolorosas por los efectos de una devaluación y de la fuga de capitales. La ley autorizaba al Ejecutivo a expedir decretos sobre control de cambio, sin embargo, la concepción neoliberal de regulación ha llevado a derogar estos decretos y eliminar el tipo de cambio controlado a fin de establecer sólo el dólar libre, aparentemente derivado de las condiciones del mercado.

Con esta medida no se garantiza tampoco la eliminación del resurgimiento de una burbuja especulativa que vuelva a poner en riesgo la actividad productiva del país y desde luego, la estabilidad cambiaria y el control de precios. La rendición de cuentas es una práctica republicana que se debe hacer extensiva a los autores de la política financiera y monetaria del país.

Por ello, la rendición puntal ante esta soberanía de sus acciones, es el principio para conocer y contrarrestar a los detentadores del pensamiento único. El equilibrio de poderes se debe hacer extensivo a los que toman las decisiones de política monetaria, debemos combatir y conocer a aquellos que se ostentan como los únicos que tienen la razón, son parte de lo que conocemos como: “pensamiento único”, el cual trata de construir una ideología cerrada en donde el mercado es el que dirige y el gobierno es el que administra únicamente, dejando también de lado los aspectos de carácter social.

Por ello, en el PRD afirmamos que la democracia también necesariamente pasa por las finanzas públicas del país.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presentó ante esta soberanía la siguiente

 iniciativa

Que reforma los artículos 93 de la Constitución Política de nuestro país, 51 y 52 de la Ley del Banco de México, con el siguiente texto:

Artículo 93. Los secretarios de despacho, los jefes de los departamentos administrativos y el gobernador del Banco de México, tendrán necesariamente que rendir cuentas a esta soberanía.

Es cuanto, diputado Presidente.

«Iniciativa de decreto que reforma los artículos 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 51 y 52 de la Ley del Banco de México, que presenta la diputada Miroslava García Suárez, del grupo parlamentario del PRD.

La suscrita, diputada integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito formular ante esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 51 y 52 de la Ley del Banco de México, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Banco de México ocupa un lugar preponderante en el desarrollo de la actividad económica del país, en particular en la definición de la política monetaria. El diseño de la política monetaria y financiera en los últimos años se ha centrado en el control de la inflación.

El control de las variables monetarias por parte del Banco Central ha sido primordial en el ajuste de las presiones que se tienen constantemente sobre los precios clave de la economía mexicana como son: las tasas de interés y el tipo de cambio; al mismo tiempo se pone el acento sobre la estabilidad del nivel de precios, debido a que la inflación se convierte en un lastre para la economía nacional.

Sabemos que el control inflacionario es un objetivo prioritario en la actividad económica del país, sin embargo no podemos dejar de señalar los estragos que ha tenido esta política. La misma no ha podido evitar las caídas en la producción nacional y en muchas ocasiones ha inducido la falta de crecimiento de la actividad productiva del país en momentos en los cuales se requiere iniciar un crecimiento real del producto nacional.

La información que proporciona el Banco de México sobre el nivel de reservas internacionales fue una exigencia de las instituciones financieras del exterior, por ello ahora conocemos semanalmente el monto que representan, ya que entre otros aspectos nos revela el monto con que el país cuenta para hacer frente a las operaciones internacionales.

Debemos exigir que las autoridades expliquen al detalle y en comparecencias obligadas los cambios concretos que se plantearán sobre el diseño de la política monetaria, en particular el manejo de la tasa de interés, la regulación crediticia, las operaciones de mercado abierto con los montos negociados en la misma a fin, de conocer qué tanto se amplió o disminuyó la liquidez y al mismo tiempo debemos saber cómo se determinarán los volúmenes crediticios que se operan permanentemente en el sistema financiero nacional.

El Banco de México junto con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la facultad, a través de una Comisión de Crédito y Cambios de determinar los tipos de cambio, es decir, la equivalencia de la moneda nacional con la moneda extranjera. Sin embargo las decisiones que se toman en torno a la determinación del tipo de cambio han sido en última instancia responsabilidad del Ejecutivo.

Los mexicanos hemos tenido experiencias dolorosas por los efectos de una devaluación y de la fuga de capitales, la Ley autorizaba al Ejecutivo a expedir decretos sobre control de cambios. Sin embargo, la concepción neoliberal de regulación ha llevado a derogar estos decretos y a eliminar el tipo de cambio controlado a fin de establecer sólo el dólar libre, aparentemente derivado de las condiciones del mercado. Con esta medida no se garantiza tampoco la eliminación del resurgimiento de una burbuja especulativa que vuelva a poner en riesgo la actividad productiva del país y desde luego la estabilidad cambiaria y el control de precios.

La rendición de cuentas es una práctica republicana que se debe hacer extensiva a los autores de la política financiera y monetaria del país, por ello la rendición puntual, ante este Legislativo, de sus acciones es el principio para conocer y contrarrestar a los detentadores del pensamiento único.

La división de poderes en un proceso de apertura democrática se debe consolidar con el conocimiento puntual de las medidas de política monetaria que lleva a cabo el Banco Central. No podemos seguir observando como las autoridades monetarias aplican medidas sobre los precios claves de la economía como son el tipo de cambio y la tasa de interés, debemos tomar parte activa en las decisiones del mismos, por ello el Congreso de la Unión debe obligar al Gobernador del Banco de México a rendir no solamente un informe por escrito, sino también presentarse ante esta soberanía y explicar con detalle las acciones que se tomarán sobre la política monetaria nacional.

El equilibrio de poderes se debe hacer extensivo a los que toman las decisiones de política monetaria, debemos combatir y conocer a aquellos que se ostentan como los únicos que tienen la razón, son parte de lo que conocemos como pensamiento único el cual trata de construir una ideología cerrada en donde el mercado es el que dirige y el gobierno es el que administra dejando de lado los aspectos sociales; por ello la democracia la construimos si tenemos conocimiento de lo que se aplica en materia monetaria y de las finanzas públicas y comenzamos a contraponer nuestras alternativas frente a los detentadores del pensamiento único.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento ante esta soberanía la siguiente

Iniciativa que reforma los artículos 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 51 y 52 de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:

Artículo Primero.- Que reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 93

Los Secretarios del Despacho, los Jefes de los Departamentos Administrativos y el gobernador del Banco de México, luego que esté abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso, del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de estado, al Procurador General de la República, a los jefes de los departamentos administrativos, al gobernador del Banco de México, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

...

Artículo Segundo.- Que reforma los artículos 51 y 52 de la Ley del Banco de México para quedar como sigue:

Artículo 51

El Banco enviará al Ejecutivo federal y el gobernador del Banco comparecerá para explicar ante el Congreso de la Unión y, en los recesos de este último, a su Comisión Permanente, lo siguiente:

I. En enero de cada año, una exposición sobre la política monetaria a seguir por la Institución en el ejercicio respectivo; así como un informe sobre el presupuesto de gasto corriente e inversión física de la Institución, correspondiente a dicho ejercicio;

II. En septiembre de cada año, un informe sobre la ejecución de la política monetaria durante el primer semestre del ejercicio de que se trate, y

III. En abril de cada año, un informe sobre la ejecución de la política monetaria durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior y, en general, sobre las actividades del Banco en el conjunto de dicho ejercicio, en el contexto de la situación económica nacional e internacional.

Artículo 52

Cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión deberá citar al Gobernador del Banco para que rinda informes sobre las políticas y actividades de la Institución.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2003.— Dip. Miroslava García Suárez (rúbrica).»

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Túrnese a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Hacienda.

 

ARTICULO 71 CONSTITUCIONAL

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Tiene la palabra el diputado Luis Miguel Barbosa Huerta del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar una iniciativa que reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta:

Cuando se registren las estadísticas de esta Legislatura, va a ser la más productiva de todas las que han integrado el Congreso mexicano.

El mérito de seguir presentando iniciativas, es dejar insertos los temas en la discusión nacional, establecer un trabajo metódico de diferentes visiones de las fuerzas políticas representadas en esta Cámara, respecto a diversos ordenamientos y sobre todo de nuestra Carta Magna.

Esta iniciativa es de reformas al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer el derecho de iniciativa de la Suprema Corte de Justicia en asuntos de su competencia, es decir, en asuntos de administración de justicia y lo hago al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Dos son los principios fundamentales que se instituyeron en la Constitución de 1917, para protección de los gobernados, uno el de división de poderes, el otro el de legalidad.

La existencia del judicial fue concebida así como la presencia de un órgano del Estado necesario y esencial para alcanzar un auténtico equilibrio de poderes en el sistema formal de pesos y contrapesos y en el desarrollo de un sistema democrático. En el delicado balance entre las atribuciones que el Ejecutivo detenta frente a aquellas que la ley asigna al Legislativo, el Poder Judicial debe funcionar como el justo punto del equilibrio de poderes, en su carácter de único órgano estatal con facultades para hacer efectiva la supremacía de las leyes a través del control de la legalidad y del control de la constitucionalidad.

Los tribunales no sólo son el medio de que disponen los ciudadanos para hacer valer sus derechos frente al resto de los gobernados, sino que además constituyen el órgano de control por excelencia del poder político. ¿De qué serviría que el Congreso formara las mejores leyes sin un órgano que les diera validez al aplicarlas? Sin un órgano que al individualizarlas les otorgue su real contenido social por justo y bien concebido que esté, un ordenamiento legal, ninguna eficacia tendrá para la vida de un pueblo si su realización no está en manos de tribunales que ejerzan su ministerio con independencia de criterio, libres de ataduras con los poderes políticos y cuya única guía sea el espíritu de la ley.

Mas aún, existen autores como Duglas North, quienes aprecian un vínculo indisoluble entre el éxito de cualquier economía y la existencia de determinadas instituciones jurídicas, cuya efectividad depende en última instancia de que exista un Poder Judicial capaz de asegurarles absoluta realidad y validez.

En el sistema político mexicano y a pesar de los innegables avances de los últimos años, el Poder Judicial no ha asumido a plenitud el papel de fulcro o punto de apoyo del equilibrio de poderes, entre otras causas porque en la legislación no se han contemplado aún los mecanismos jurídicos que le otorguen plena fortaleza.

Como lo enfatiza Alexander Hamilton en su obra “El Federalista”, el judicial cuyo poder deriva únicamente de la razón y que es el llamado a proteger los derechos de las personas frente a los actos arbitrarios de los otros poderes del Estado, necesita y merece especial protección para subsistir como poder independiente. La vigencia de un estado de derecho exige de una judicatura independiente, independiente en una doble dimensión: hacia adentro y hacia fuera, la neutralidad política como obligación de conciencia de los propios jueces y por otro lado la existencia de una magistratura institucionalmente protegida de la intervención de los otros poderes, de la intromisión e intervención del Legislativo y del Ejecutivo por medio de las salvaguardas necesarias.

Por ello, presento esta iniciativa que ha sido un reclamo de los poderes judiciales en los estados, ya reconocido en algunas entidades pero que no ha sabido ser valorada ni reconocida a nivel federal: la facultad de iniciar leyes por parte de la Suprema Corte de Justicia en asuntos de su competencia, es decir en asuntos de administración de justicia.

Muchas gracias, señores.

«Iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Dos son los principios fundamentales que se instituyeron en la Constitución de 1917 para protección de los gobernados: uno, el de división de poderes; el otro, el de legalidad.

La existencia del Judicial fue concebida así como la presencia de un órgano del Estado necesario y esencial para alcanzar un auténtico equilibrio de poderes, en el sistema formal de pesos y contrapesos y en el desarrollo de un sistema democrático.

En el delicado balance entre las atribuciones que el Ejecutivo detenta frente a aquellas que la ley asigna al Legislativo, el Poder Judicial debe funcionar como el justo punto del equilibrio de poderes, en su carácter de único órgano estatal con facultades para hacer efectiva la supremacía de las leyes a través del control de la legalidad y del control de la constitucionalidad.

Los tribunales no sólo son el medio de que disponen los ciudadanos para hacer valer sus derechos frente al resto de los gobernados, sino que además constituyen el órgano de control por excelencia del poder político.

De qué serviría que el Congreso formara las mejores leyes sin un órgano que les diera validez al aplicarlas; sin un órgano que al individualizarlas les otorgue su real contenido social. Por justo y bien concebido que esté un ordenamiento legal, ninguna eficacia tendrá para la vida de un pueblo si su realización no está en manos de tribunales que ejerzan su ministerio con independencia de criterio, libres de ataduras con los poderes políticos y cuya única guía sea el espíritu de la ley.

Más aún, existen autores como Douglas North, quienes aprecian un vínculo indisoluble entre el éxito de cualquier economía y la existencia de determinadas instituciones jurídicas cuya efectividad depende, en última instancia, de que exista un Poder Judicial capaz de asegurarles absoluta realidad y validez.

En el sistema político mexicano, y a pesar de los innegables avances de los últimos años, el Poder Judicial no ha asumido a plenitud el papel de fulcro o punto de apoyo del equilibrio de poderes, entre otras causas, porque en la legislación no se han contemplado aún los mecanismos jurídicos que le otorguen plena fortaleza.

Como lo enfatiza Alexander Hamilton en su obra El federalista, el Judicial, cuyo poder deriva únicamente de la razón y que es el llamado a proteger los derechos de las personas frente a los actos arbitrarios de los otros poderes del Estado, necesita y merece una protección especial para subsistir como poder independiente.

La vigencia de un Estado de derecho exige de una judicatura independiente; independiente en una doble dimensión, hacia adentro y hacia afuera. La neutralidad política como obligación de conciencia de los propios jueces y, por otro lado, la existencia de una magistratura institucionalmente protegida de la intervención de los otros poderes, de la intromisión e intervención del Legislativo y Ejecutivo por medio de las salvaguardas necesarias.

La consideración de la independencia de los jueces como un bien para la comunidad política se planteó históricamente en el marco de la creación misma de la división de poderes, predicada para arrancar al soberano los Poderes Legislativo y Judicial, que venía ejerciendo al tiempo que ostentaba el Ejecutivo. Sin embargo, hoy más que nunca, la circunstancia política actual exige el fortalecimiento del Poder Judicial.

El desarrollo económico, la estabilidad democrática, la vigencia del Estado de derecho y la garantía de los derechos humanos dependerán cada día más de las decisiones que se tomen desde la Judicatura. Las determinaciones judiciales gravitarán como nunca antes en la Constitución de un orden social, más o menos justo, dependiendo de la eficacia de su actuación.

Uno de los retos inmediatos para consolidar nuestra democracia consiste, por tanto, en el fortalecimiento de la rama judicial para garantizar a la población el mayor grado de independencia y acceso a la justicia dentro del esquema constitucional de gobierno.

Con este objetivo, fortalecer al Poder Judicial, en el presente proyecto se propone otorgar facultad y derecho a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para iniciar leyes en la materia de su competencia. En el esquema fundamental de la división de poderes, el proceso legislativo es en esencia una actividad que incumbe al Poder Legislativo. Sin embargo, en la evolución del derecho parlamentario nacional se ha concedido también al Ejecutivo la potestad de iniciar leyes en consideración a que por la función administrativa que desarrolla, el contacto continuo con la realidad social le da la capacidad y el conocimiento para poder formular idóneamente una propuesta de legislación en beneficio de la nación.

La misma razón es suficiente y justifica que se otorgue derecho de iniciar leyes en materia de su competencia a nuestro máximo tribunal. Nadie más calificado que la propia Suprema Corte de Justicia para presentar iniciativas de ley, por el constante ejercicio que tiene como supremo tribunal de la República en su interpretación y en su aplicación. Por ser sus ministros integrantes, juristas experimentados en el conocimiento del derecho, en la interpretación y aplicación de las leyes y de la Constitución, son los más indicados para vislumbrar la necesidad de determinadas disposiciones en materia de la competencia del Poder Judicial de la Federación.

En contra se ha argumentado que no es benéfico para un eficaz equilibrio de poderes, que el que está facultado para hacer la dicción del derecho, concurra o intervenga en su formación, ya que se crea una confusión entre el diseño de la norma, su dicción y aplicación concreta. Pues se dice que debe existir una completa separación entre la función del juez, intérprete de la ley, y la del legislador, en la cual tiene cierta influencia el punto de vista del autor de la iniciativa: ¿cómo podría juzgar imparcialmente la Suprema Corte la constitucionalidad de una ley, cuyo proyecto ella misma hubiere formulado?, se ha alegado sin fundamento.

Y es que baste con observar que nunca se ha considerado que el Ejecutivo al tener la facultad de concurrir en la formación de la ley, incurra en confusión de atribuciones al aplicarla.

Por origen, la formulación de la ley es una facultad exclusiva de las Cámaras federales y no debe confundirse a la iniciativa que es sólo el punto de partida del proceso legislativo, con la ley aprobada propiamente dicha; ya que toda iniciativa, como es obvio, puede ser rechazada totalmente o aceptada en sus términos, o bien, modificada.

Es absurdo el argumento de que la Suprema Corte no juzgaría imparcialmente sobre la constitucionalidad de una ley cuyo proyecto ella misma hubiere formulado. La evolución de la jurisprudencia así lo demuestra de manera contundente.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en su función de órgano de control de la constitucionalidad de las leyes, ha variado en repetidas ocasiones sus criterios de jurisprudencia, cambiando la interpretación de determinados preceptos legales. E indudablemente que lo mismo sucedería, de ser procedente, con la interpretación de las leyes cuya iniciativa fuera autoría de dicho órgano jurisdiccional; máxime que la renovación frecuente de los ministros de la Corte hace más probable la innovación de opiniones y criterios diferentes que los de sus antecesores, manteniéndose una permanente y saludable evolución en la interpretación de las leyes.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Unico: Se reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República;

II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;

III. A las Legislaturas de los estados;

IV. A la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de su competencia.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las Legislaturas de los estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.

Transitorio

Unico: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 abril de 2003.— Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica).»

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Túnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.

CUENTA PUBLICA

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Tiene la palabra el diputado Gilberto del Real Ruedas, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar una iniciativa que reforma diversos ordenamientos jurídicos relacionados con la cuenta pública.

El diputado Gilberto del Real Ruedas:

Gracias, señor Presidente, honorable Asamblea:

Dado que el tiempo que se ha acordado para la exposición de las iniciativas es solamente de cinco minutos, intentaré brevemente reseñar en qué consiste básicamente la reforma.

Artículo primero. Se propone reformar el párrafo sexto del artículo 74 fracción IV de la Constitución Federal para quedar como sigue:

Párrafo sexto. “La Cuenta Pública del año anterior, deberá ser presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión a más tardar el último día del mes de marzo del año siguiente al ejercicio fiscal”.

Artículo segundo. “Se propone reformar el artículo 79 fracción II de la Constitución, para quedar de la siguiente manera:

Fracción II. Son facultades de la Auditoría Superior de la Federación entregar a la Cámara de Diputados un informe previo y un informe final del resultado de la revisión de Cuenta Pública.

El informe previo deberá ser rendido la más tardar el 30 de junio del mismo año en que aquella fue presentada. El informe final deberá ser entregado a más tardar el 31 de agosto del mismo año.

Artículo tercero. Se reforma el artículo octavo de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación para quedar como sigue:

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada por el Ejecutivo Federal a la Mesa Directiva a la Cámara y en sus recesos a la Comisión Permanente a más tardar el último día del mes de marzo.

Artículo cuarto. Se reforma el artículo 30 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación para quedar:

La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a través de la Comisión de Vigilancia a la Cámara de Diputados, un informe previo y un informe final del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.

El informe previo deberá ser rendido a más tardar el 30 de junio del mismo año en que aquella fue presentada, el informe final deberá ser entregado a más tardar el 30 de agosto del mismo año.

Dichos informes deberán ser públicos, pero mientras se entreguen la Auditoría deberá guardar con sigilo sus actuaciones e informaciones.

Artículo quinto. Se adiciona el numeral seis al artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General, para quedar de la siguiente manera:

A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública le corresponde elaborar el proyecto de Presupuesto de Egresos del año próximo siguiente, que deberá ser aprobado antes del 15 de diciembre, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, en cuyo caso la fecha de aprobación no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre. Además deberá rendir un dictamen acerca de la revisión de la Cuenta Pública del año anterior.

Dicho dictamen deberá ser objeto de análisis, discusión y votación en el Pleno de la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de noviembre de cada año.

Se trata, honorable Asamblea, de terminar con una contradicción que existen entre el artículo 74 y el artículo 79 constitucionales que marcan fechas diferentes para los efectos del análisis que debe presentar la Auditoría Superior de la Federación y los tiempos en los cuales se presenta, por parte del Ejecutivo, la Cuenta Pública.

Se trata de terminar, de una vez por todas, con lo que se ha venido presentando desde el año 2000, de estar realizando arqueología presupuestal y no revisión de Cuenta Pública.

Estamos ahora conociendo dificultades que se presentaron en la Cuenta Pública 2001 con el IPAB, que se corresponden con intervenciones financieras a bancos que desde hace mucho tiempo, pero posteriormente a aquellos fueron vendido, lo que causa que estemos como los jugadores de ajedrez, por correspondencia siendo jaqueados por un peón que fue comido desde varias jugadas anteriores.

De eso es de lo que se trata, pido por tanto a esta Presidencia, se inserte el texto íntegro en la Gaceta Parlamentaria y sea turnado a las comisiones de Puntos Constitucionales y Presupuesto y Cuenta Pública para su trámite legislativo correspondiente.

Por su atención, honorable Asamblea, muchas gracias.

«Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones jurídicas, relacionas con la Cuenta Pública.

El suscrito, diputado Gilberto del Real Ruedas, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con sustento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 74, fracción IV, párrafo sexto, y 79, fracción II, de la Constitución General, así como los artículos 8 y 30 de la Ley de la Auditoría Superior de la Federación y adiciona un numeral 6 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, reza el artículo 49 de nuestra Constitución. Se recoge sabiamente el principio de la separación de poderes que resultó una medida de gran prudencia política: el sistema de contrapesos tiende a reducir los abusos de poder. Al distribuirse las respectivas funciones de los Poderes de la Unión, no sólo se divide la tarea de gobernar, sino que se establece un orden de cuidado mutuo y recíproca vigilancia.

De esta manera, corresponde al Poder Legislativo, entre otras facultades, decidir la Ley de Ingresos y, en forma exclusiva a la Cámara de Diputados, aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación. Cada poder, ente público, entidad federativa y municipio del país, ejerce el presupuesto asignado, y posteriormente es competencia exclusiva de la Cámara de Diputados revisar si el gasto se efectuó conforme a lo autorizado y con base en los programas contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo, producto del cual resultan los planes operativos anuales.

La Cuenta Pública es el documento que presenta el Ejecutivo federal a la Cámara de Diputados, en el que informa de los ingresos y egresos de la Federación en un año fiscal y acompaña los documentos que justifican ambos conceptos, según lo dispone la Constitución en su artículo 74, fracción IV. A su vez, la Cámara de Diputados se apoya en un órgano técnico, la Auditoría Superior de la Federación, responsable de hacer estudios contables y fiscalizar la Cuenta Pública, así como de fincar las responsabilidades que se desprendan de dicho análisis. Por mandato constitucional, a la Cámara le compete revisar y elaborar un dictamen respecto al informe que rinda la Auditoría, según lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Reglamento Interior del Congreso General y en el primer párrafo de la fracción IV del artículo 74 constitucional, para conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, los cuales, según el artículo 26 de la Carta Magna, se sujetarán a un plan rector, el Plan Nacional de Desarrollo. De ahí que dicho examen de la Cuenta Pública es netamente una función de auditoría, en tanto que “alude a la actividad fundamental en el examen y revisión de los ingresos y de los egresos públicos”.

En la historia moderna de México, la Cámara de Diputados siempre ha evaluado la Cuenta Pública, apoyada en un órgano técnico de estudios contables y fiscalización. Durante la época colonial y en un breve periodo del México independiente, este órgano técnico se llamó Tribunal Mayor de Cuentas; después y hasta diciembre de 2000 se denominó Contaduría Mayor de Hacienda; con la nueva ley vigente recibe el nombre de Auditoría Superior de la Federación.

En el artículo 3°, inciso a), de la abrogada Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda se establecía que el órgano técnico de fiscalización estaba obligado a elaborar un informe previo de auditoría, el cual debía remitir a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, dentro de los diez primeros días del mes de noviembre siguientes a la presentación de la Cuenta Pública.

Este informe previo, que llegaba a la Comisión de Presupuesto servía de instrumento de evaluación del gasto público del año anterior. Permitía conocer y discutir la manera como se ejerció el gasto del año inmediato anterior, constituyéndose en un buen referente para analizar el Presupuesto de Egresos del año siguiente. Posterior a este informe previo, dentro de los primeros diez días de septiembre del año siguiente a la recepción de la Cuenta Pública, la Contaduría Mayor de Hacienda tenía la obligación de entregar a la Cámara de Diputados el informe final de resultados de la revisión de la Cuenta Pública, según lo mandaba el propio artículo 3°, inciso b), de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Este informe final era turnado a la Comisión de Presupuesto y Cuenta para su estudio y correspondiente dictamen, mismo que a su vez era turnado al Pleno de la Cámara para someterse a discusión y votación. Según el artículo 81 del Reglamento del Congreso General, la Comisión de Presupuesto tiene el plazo de 30 días para estudiar el informe final del órgano de fiscalización y presentar el dictamen respectivo.

Con las reformas constitucionales y la entrada en vigor de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, se mantiene el plazo para la entrega de la Cuenta Pública a 1a Cámara de Diputados. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, debe entregar este documento dentro de los diez primeros días del mes de junio, pero desaparece la obligación de la Auditoría de entregar a la Cámara el informe previo lo que impide tener información actualizada y completa a la hora de analizar y aprobar el Presupuesto de Egresos.

El artículo 79, fracción II, y el artículo 30 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, establecen que el órgano técnico de fiscalización sólo deberá entregar un informe de resultados del examen de la Cuenta Pública, pero hasta el día último de marzo del año siguiente al que se reciba, resultando así extemporánea. La Cámara de Diputados, en tales condiciones, no cuenta con elementos de juicio para conocer cómo se ejerció el gasto público del año anterior y queda en desventaja en los meses de noviembre y diciembre, cuando se discute y analiza Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos.

El largo plazo de casi un año con que cuenta la Auditoría para el examen de la Cuenta Pública, obliga a la Cámara a revisar anacrónicamente las cuentas del año fiscal antepasado, sin posibilidades de corregir y prevenir desviaciones, disfunciones, incumplimiento de objetivos y metas e ineficiencias.

Se impone modificar los plazos. Se trata de que la Cámara tenga información completa, suficiente y oportuna, por ello se hace necesario que la Auditoría rinda un informe previo de su examen de la Cuenta Pública y que el informe final se presente en un tiempo que permita su trámite legislativo y culminar con su aprobación por el Pleno antes de recibir la propuesta de paquete económico del año siguiente. También debe acortarse el plazo de entrega de la Cuenta Pública por el Poder Ejecutivo federal.

Debemos resolver un problema de coherencia entre dos artículos constitucionales. La fracción IV del artículo 74 constitucional establece la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados para revisar la Cuenta Pública del año anterior. Por su parte, el artículo 79, fracción II, de la propia Constitución, establece que la Auditoría Superior de la Federación, debe entregar un informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de su presentación. Es decir, a casi un año de distancia, ya que la Cuenta Pública del año anterior llega dentro de los primeros días del mes de junio, lo que hace imposible el cumplimiento en tiempo de esta facultad de la Cámara que establece el propio artículo 74.

La revisión de la Cuenta Pública, deviene en un ejercicio extemporáneo, incapaz de corregir ineficiencias, desviaciones e incumplimientos de lo establecido en el Presupuesto de Egresos que es el documento rector del gasto público federal. Los problemas y observaciones que se detectan en tales circunstancias son materia histórica sin ninguna utilidad práctica, porque los problemas en tiempo real son producto de la no corrección oportuna y el agravamiento de los que se analizarán hasta dos años después. No se cumple la misión de controlar y vigilar los ingresos y egresos públicos y así de nada servirá la mejor Ley de Transparencia de la Información Pública. Seguiremos conociendo por ejemplo, problemas en el IPAB reportados en 2001 cuando los bancos subsidiados fueron vendidos ya casi en su totalidad, al capital extranjero. Se deben adelantar los plazos de entrega, revisión y dictamen de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, a fin de que se cumpla lo previsto por la Constitución: que la Cámara de Diputados revise la Cuenta Pública del año anterior.

Se propone que el Ejecutivo Federal presente la Cuenta Pública a más tardar el último día de marzo del año siguiente al de cada ejercicio fiscal, tres meses después de cerrar el ejercicio. A partir de este plazo, la Auditoría tendrá un periodo de tres meses para entregar a la Cámara de Diputados el informe previo de revisión de la Cuenta Pública, plazo que vence el 30 de junio, consecuentemente, la Cámara tendrá materia de trabajo suficiente y oportuna para proceder a la revisión. El informe final de resultados deberá ser presentado por la Auditoría a más tardar el último día del mes de agosto, fecha a partir de la que los Poderes de la Unión y los entes públicos federales contarán con un término de 45 días para subsanar y/o aclarar las observaciones formuladas por el órgano superior de fiscalización, según lo dispone el artículo 52 de la ley. Este plazo, de acuerdo con nuestra propuesta vencerá el 15 de octubre, a partir del cual la Cámara de Diputados, específicamente la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, deberá trabajar con todos los elementos de juicio disponibles, para elaborar dictamen para ser turnado al Pleno para su discusión y votación a más tardar el día 15 de noviembre. Esta fecha permite analizar el paquete económico del año siguiente a la luz de los resultados del ejercicio anterior, lo que tendrá que significar una discusión más racional e informada en la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto y fundado, presento

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones jurídicas relacionadas con la revisión de la Cuenta Pública de la Federación.

Artículo Primero. Se reforma el párrafo 6° del artículo 74, fracción IV, de la Constitución federal, para quedar como sigue:

Artículo 74.-

I. a III. ........

IV. ...

.......

.........

.......

.......

.......

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada por el Ejecutivo federal a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a más tardar el último día del mes de marzo del año siguiente al ejercicio fiscal.

...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 79, fracción II, de la Constitución, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 79.-

I. ...

II. Entregar a la Cámara de Diputados un informe previo y un informe final del resultado de revisión de la Cuenta Pública. El informe previo deberá ser rendido a más tardar el 30 de junio del mismo año en que aquélla fue presentada; el informe final deberá ser entregado a más tardar el 31 agosto del mismo año. Dentro de dicho informe...

...

III. ...

IV. ...

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 8 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 8. La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada por el Ejecutivo federal a la Mesa Directiva de la Cámara y en sus recesos a la Comisión Permanente, a más tardar el último día del mes de marzo.

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 30 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para queda como sigue:

Artículo 30. La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a través de la Comisión de Vigilancia a la Cámara de Diputados, un informe previo y un informe final del resultado de la revisión de la Cuenta Pública. El informe previo deberá ser rendido a más tardar el 30 de junio del mismo año en que aquélla fue presentada; el informe final deberá ser entregado a más tardar el 31 de agosto del mismo año. Dichos informes serán públicos, pero mientras no se entreguen, la Auditoría deberá guardar con sigilo sus actuaciones e informaciones.

Artículo Quinto. Se adiciona el numeral 6 al artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General, para quedar de la siguiente manera:

1.- a 5.- ...

6.- A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública le corresponde elaborar el proyecto de Presupuesto de Egresos del año próximo siguiente, que deberá ser aprobado antes del 15 de diciembre, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, en cuyo caso la fecha de aprobación no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre. Además, deberá rendir un dictamen acerca de la revisión de la Cuenta Pública del año anterior. Dicho dictamen deberá ser objeto de análisis, discusión y votación en el Pleno de la Cámara de Diputados, a más tardar el 15 de noviembre de cada año.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La revisión de la Cuenta Pública del año 2002 se efectuará bajo acuerdos de trabajo y calendario precisos, que se deberán establecer entre el Poder Ejecutivo, la Cámara de Diputados y la Auditoría Superior de la Federación, dentro del propio año 2003, aplicando en lo conducente la presente reforma.

Palacio Legislativo, a 24 de abril de 2003.— Dip. Gilberto del Real Ruedas (rúbrica).»

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates y túrnese a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y a la de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en comisiones unidas.

Tiene el uso de la palabra el diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar una iniciativa que reforma los artículos 53, 54 y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Señor diputado tiene usted el uso de la palabra hasta por cinco minutos, esto no es cuando considere, yo le pediría si no desea participar. ¿Para la siguiente sesión?

Se agenda para la siguiente sesión.

 

EDUCACION

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Tiene la palabra el diputado Bonifacio Castillo Cruz, del Partido de la Revolución Democrática para presentar una iniciativa que reforma los artículos 3o. y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta por cinco minutos.

El diputado Bonifacio Castillo Cruz:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

El que suscribe Bonifacio Castillo Cruz integrante del grupo parlamentario del PRD de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento al pleno de esta Cámara de Diputados iniciativa de decreto por la que se reforma la fracción III del artículo 3o. y la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El derecho de la educación consagrado en el Constituyente de 1917 paulatinamente fue enriquecido a lo largo de las distintas décadas del Congreso de la Unión, en términos de asegurar su carácter público, la gratuidad, la que imparte el Estado y su sentido laico.

Del mismo modo la expansión de la función educativa que impulsó el Estado, consistió llevar una escuela a cada rincón de la nación, en esta tarea fue prácticamente la que de-sarrollo el conjunto de políticas que conforman el sistema educativo que hoy conocemos.

No obstante el proceso de descentralización y auténtica federalización de los servicios educativos, es un fenómeno reciente, en ese sentido el papel del municipio como parte del Estado mexicano, ha sido menos que secundario, realmente no participa en la definición del proceso educativo que desarrolla en sus territorios, y las atribuciones con las que cuenta para apoyar dicho proceso son muy limitadas, sobre todo porque muchos no cuentan con recursos económicos suficientes para ello y no se cumple con lo que se señala en el artículo 15 de la Ley General de Educación.

Justamente el recurso principal que desde la Federación llega directamente al municipio para la función educativa, se encuentra orientado a la construcción y mantenimiento de los espacios educativos más que para dotarlos de medios, para que él esté en posibilidad de impartir educación.

Este limitado marco de acción de los municipios en la función educativa, deviene de un particular modo de desarrollo histórico del Estado mexicano, pero también de las atribuciones que en la ley le han mencionado, a nuestro juicio, hoy en día, el municipio mexicano se encuentra en la condición y en la posibilidad de ser parte activa y determinante en las garantías de ese derecho constitucional.

Desde la perspectiva del Partido de la Revolución Democrática, para que el municipio pueda tener capacidad plena para incidir en la educación que se imparte en su territorio y ha de intervenir en la formulación de los planes y programas de estudio de la educación básica, por ello nos proponemos modificar la fracción III del artículo 3o. constitucional.

Pero también con la iniciativa que presentamos a continuación, nos proponemos ampliar el sentido de la autonomía constitucional del municipio, consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna en lo referente a sus atribuciones en materia educativa, señalándolo de manera explícita en su fracción III.

En vista de las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos someto a la consideración la siguiente

iniciativa

De decreto que reforman los artículos 3o. y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo primero. Se reforma la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“...Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de educación primaria, secundaria y normal para toda la República; para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos que la ley señale.”

Artículo segundo. Se reforma la fracción III del artículo 115 constitucional para quedar como sigue. Se le agrega un inciso H-bis, para quedar como sigue:

“...Los municipios también podrán tener a su cargo los servicios de educación en cualquiera de sus niveles y modalidades en base a su presupuesto y con el apoyo de las entidades federativas y de la Federación.”

TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Muchas gracias.

«Iniciativa de reformas a los artículos 3o. y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Bonifacio Castillo Cruz, del grupo parlamentario de la Revolución Democrática, en la sesión del 24 de abril de 2003.

El que suscribe, Bonifacio Castillo Cruz, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento al Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, iniciativa de decreto por la que se reforman la fracción III del artículo 3º y la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo del siglo XX, el proceso de formación del sistema educativo mexicano como responsabilidad del Estado, fue transcurrido en una continua retroalimentación entre las leyes y las instituciones.

El derecho a la educación consagrado por el Constituyente del 1917, paulatinamente fue enriquecido a lo largo de distintas décadas por el Congreso de la Unión, en términos de asegurar su carácter público, la gratuidad en la que imparte el Estado y su sentido laico.

Del mismo modo, la expansión de la función educativa que impulsó el Estado, consistió en llevar una escuela a cada rincón de la nación. En esta tarea, fue prácticamente la Federación la que desarrolló el conjunto de políticas que conforman el sistema educativo que hoy conocemos.

No obstante, el proceso de descentralización y autentica federalización de los servicios educativos es un fenómeno reciente. Es hasta 1992, con la firma del Acuerdo para la Modernización de la Educación Básica, cuando el control de los servicios de la educación básica es transferido de la Federación a las entidades de la República. Esto significó la transformación de la organización del Estado mexicano para garantizar ese derecho social. El nuevo esquema se consagró en la nueva Ley General de Educación en 1993, que vino a sustituir a la anterior, que tenía un carácter federal.

En ese sentido, el papel del municipio como parte del Estado mexicano ha sido menos que secundario. Realmente no participa en la definición del proceso educativo que desarrolla en sus territorios, y las atribuciones con las que cuenta para apoyar dicho proceso, son muy limitadas, sobre todo porque en mucho no cuenta con recursos económicos suficientes para ello, y no se cumple con lo que se señala en el artículo 15 de la Ley General de Educación:

“El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 74.

“El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.

“El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.”

Justamente el recurso principal que desde la Federación llega directamente al municipio para la función educativa se encuentra orientado a la construcción y mantenimiento de los espacios educativos, más que para dotarlo de medios para que él esté en posibilidades de impartir educación.

El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), es una de las pocas respuestas que desde el Legislativo se han dado en torno de este problema. La Ley de Coordinación Fiscal aprobada por el Congreso de la Unión en diciembre de 1997, por la cual se crearon nuevos mecanismos para transferir recursos y responsabilidades a los estados y municipios, institucionalizó la figura de Aportaciones Federales a Entidades Federativas y Municipios como una forma complementaria a las participaciones para la descentralización del gasto federal. Esta vía ha sido, hasta ahora, la que el Congreso ha encontrado para compensar las restricciones presupuestales a diferentes rubros del área de desarrollo social.

Las adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal y al Presupuesto de Egresos para 1998 plantearon la creación de cinco fondos de aportaciones federales; particularmente, en el Fondo para la Infraestructura Social en los Municipios (FISM), se planteó el objetivo expreso de canalizar recursos a los municipios con el fin de que lleven a cabo acciones para mejorar en incrementar la infraestructura básica educativa, esto es, la construcción, equipamiento básico y conservación de espacios educativos en educación básica y superior.

Este limitado marco de acción de los municipios en la función educativa, deviene de un particular modo de desarrollo histórico del Estado mexicano, pero también de las atribuciones que en la ley se le han señalado. A nuestro juicio, hoy en día el municipio mexicano se encuentra en la condición y en la posibilidad de ser parte activa y determinante en la garantía de ese derecho constitucional. Desde la perspectiva del Partido de la Revolución Democrática, para que el municipio pueda tener capacidad plena para incidir plenamente en la educación que se imparte en sus territorios y debe intervenir en la formulación de los planes y programas de estudio de la educación básica. Por ello nos proponemos modificar la fracción III del artículo 3º constitucional.

Pero también, con la iniciativa que presentamos a continuación, nos proponemos ampliar el sentido de la autonomía constitucional del municipio consagrada en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, en lo referente a sus atribuciones en materia educativa, señalándolo de manera explícita en su fracción III.

En vista de las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma los artículos 3º y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se reforma la fracción III del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3º. ...

I. a II. ...

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo federal determinará los planes y programas de estudio de la educación primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale;

IV. a VIII. ...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. a II. ...

III. Los municipios...

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

e) ...

f) ...

g) ...

h) ...

h-bis) También podrán tener a su cargo los servicios de educación en cualquiera de sus niveles y modalidades, en base a su presupuesto y con el apoyo de las entidades federativas y de la Federación.

i) ...

IV. ...

Transitorios

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 24 de abril de 2003.— Dip. Bonifacio Castillo Cruz (rúbrica).»

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.

Hago del conocimiento del pleno de la Asamblea, que se encuentran con nosotros, jóvenes universitarios que participan en el Primer Congreso Legislativo Universitario. Les damos la bienvenida y les deseamos el mayor de los éxitos en su trabajo.

 

MATERIA LABORAL

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Tiene la palabra la diputada Beatriz Patricia Lorenzo Juárez del Partido Alianza Social, para presentar una iniciativa que reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral.

La diputada Beatriz Patricia Lorenzo Juárez:

Con el permiso de la Presidencia; honorable Asamblea:

Por razones de tiempo me limitaré a exponer primeramente el proyecto de decreto en comento y después sólo un pequeño resumen de la iniciativa que hoy someto a su consideración y que se refiere al problema de la discriminación de las personas por su edad al momento de solicitar un empleo, por lo que solicito a la Mesa Directiva sea impresa en su totalidad la presente iniciativa en el Diario de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria.

PROYECTO DE DECRETO

Por el que se modifican diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo único. Se modifican los artículos 5o., párrafo primero y 123, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajos que le acomode siendo lícitos, por ello queda prohibido discriminar a toda persona por edad o sexo y con ello limitar su acceso a un empleo permitido.”

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, por lo que queda prohibido discriminar a cualquier persona por edad o sexo y con ello limitar su acceso a un empleo lícito. Al efecto se promoverá la creación de empleos y la organización social para el trabajo conforme a la ley.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.— México, DF, a 24 de abril de 2003.— Suscriben la presente iniciativa la de la voz, diputada Beatriz Patricia Lorenzo Juárez y el diputado José Antonio Calderón Cardoso, los dos del Partido Alianza Social.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Todos los días se habla de la necesidad de capacitación, de calidad, de productividad y de competitividad en el ámbito laboral, pero todo esto poco importa al ciudadano común si éste no puede encontrar empleo por ser mayor de 30 años. Desgraciadamente hoy día, al cumplir los 30 años, la ciudadanía comienza en el ámbito laboral a sobrevivir cuando en la realidad comienza apenas a fundar y consolidar una familia.

Hoy vivimos los efectos desastrosos que han originado las políticas neoliberales impuestas en nuestro país en las últimas décadas, efectos que son realmente delicados y preocupantes.

El empleo es una necesidad y un derecho básico de todo ciudadano; el empleo lo necesitan todas las personas sin excepción alguna y precisamente por ello la crisis de de-sempleo por la que hoy atraviesa nuestro país debe dar lugar a acciones que eviten el que sólo en unos cuantos años este problema se vuelva inmanejable; con las graves consecuencias sociales, política y económicas que ello implicaría.

A pesar de que cada año aumenta el número de personas que buscan un lugar en el mercado de trabajo, estas mismas pasan a ser automáticamente desempleadas por los irracionales requisitos que exige la oferta de empleo, como en el mayor de los casos ser menor a 30 años.

La existencia de la discriminación por edad en cuanto al acceso a un empleo digno es una preocupación ya manifestada por el Partido Alianza Social, desde septiembre del año pasado, al presentar ante esta Soberanía la iniciativa de ley que crea el Código Laboral Federal de Procedimientos.

Actualmente la preparación académica sin importar su grado, no asegura un empleo digno y mucho menos justamente remunerado a ninguna persona, ya que a esto se antepone su edad al momento de buscar un empleo. Se estima que la población económicamente activa está compuesta por aproximadamente 55 millones de personas.

Y por otro lado a la fecha se contabiliza que existen en México 1 millón 192 mil personas desempleadas, las cuales podrían tardar en encontrar un nuevo empleo entre una y nueve semanas, en el mejor de los casos. La oferta de trabajo en su mayor parte toma como edad máxima contratable a los 35 años. Y por otro lado en México existen más de 8 millones de personas mayores de 60 años, edad mínima para obtener la ayuda económica oficial del gobierno.

De lo anterior se concluye que las personas entre 35 y 60 años se encuentran en un total estado de indefensión laboral, en donde son personas de la tercera edad sin ningún derecho y en realidad son personas que apenas comienzan a abrirse paso en esta vida.

Así, las personas entre 30 y 60 años que podrían ayudar a sostener a la población de la tercera edad, jubilados y pensionados, no pueden hacerlo debidamente ya que son discriminados y excluidos del mercado de trabajo por su edad.

Entendámoslo: el diseñar políticas de impulso al empleo será la base para hacer de la economía doméstica una fuente de crecimiento.

El fin de la presente iniciativa es precisamente que el mayor número de ciudadanos que conforman la población económicamente activa, se encuentren en una situación óptima de empleo.

Muchas gracias.

«La suscrita diputada federal, Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, de la representación parlamentaria del Partido Alianza Social, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto, por el que se reforma el primer párrafo de los artículos 5º y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Todos los días se habla de la necesidad de capacitación, de calidad, de productividad y de competitividad en el ámbito laboral, pero todo esto poco importa al ciudadano común si éste no puede encontrar empleo por ser mayor de 30 años.

Desgraciadamente, hoy día, al cumplir los 30 años la ciudadanía comienza en el ámbito laboral a sobrevivir, cuando en la realidad comienza apenas a fundar y consolidar una familia.

Hoy vivimos los efectos desastrosos que han originado las políticas neoliberales impuestas en nuestro país en las últimas décadas, efectos que son realmente delicados y preocupantes.

Por otro lado, el cierre de empresas y, por ende, la pérdida de miles de empleos son un fenómeno que amenaza con deteriorar aun más la ya precaria economía doméstica de millones de familias en México.

La angustia que produce necesitar y no encontrar empleo entre la población joven del país, abarca a todas las clases sociales del país.

El empleo es una necesidad y un derecho básico de todo ciudadano, el empleo lo necesitan todas las personas, sin excepción alguna, y precisamente por ello la crisis de de-sempleo por la que hoy atraviesa nuestro país, debe dar lugar a acciones que eviten el que en solo unos cuantos años este problema se vuelva inmanejable, con las graves consecuencias sociales, políticas y económicas que ello implicaría.

A pesar de que cada año, aumenta el número de personas que buscan un lugar en el mercado de trabajo, estas mismas, pasan a ser automáticamente desempleadas, por los irracionales requisitos que exige la oferta de empleo, como es en el mayor de los casos, ser menor de 30 años.

Actualmente, la preparación académica, sin importar su grado, no asegura un empleo digno y mucho menos justamente remunerado a ninguna persona.

En la sociedad se está dando el fenómeno de que gran cantidad de personas piensa que ganar dinero fácilmente es lo mejor que puede pasarle a uno, y para otros la forma más fácil de obtener dinero es mediante actividades ilícitas. Esto es realmente preocupante, y no tomarlo en cuenta sería una irresponsabilidad por parte del Gobierno Federal.

Independientemente de que se busque una economía sin inflación o con una tasa de inflación estable y crecimiento razonable por medio de una disciplina fiscal, sin duda, en México se ha sobrepasado la tasa natural de desempleo.

Ante lo anterior, el desbordante optimismo de algunos funcionarios en cuanto a la generación de empleo y mejoramiento en las condiciones de trabajo, no es de ninguna manera compartido por miles de personas, para quienes el exitoso desempeño gubernamental en materia laboral, son sólo palabras que oscilan entre la burla y la omisión.

Se estima que la población económicamente activa (PEA) está compuesta por aproximadamente 55 millones de personas, y por otro lado a la fecha se contabiliza que existen en México 1 millón 192 mil personas desempleadas, las cuales podrían tardar en encontrar un nuevo empleo entre una y nueve semanas en el mejor de los casos.

El crecimiento económico de México en el 2002 fue de 0.9 por ciento, muy inferior a la meta oficial de 1.7 por ciento, aunado a ello en el presente primer trimestre del año son muy pocas las actividades productivas en expansión, la demanda de bienes y servicios no repunta y el conflicto bélico en medio oriente hace todavía más incierto el futuro económico, no sólo de México, sino de otras naciones.

Por otra parte, debemos tener presente que las instituciones bancarias hoy día no cumplen con su función principal: transformar el ahorro en financiamiento y con ello reactivar el mercado interno.

De todos es conocida la Agenda Económica 2003, mediante la cual se busca entre otras cosas estimular la generación de empleo, en el Partido Alianza Social esperamos que esto no sea, como en otras ocasiones, sólo un cúmulo de buenos deseos.

Despidos, insatisfacción en el empleo y término de contratos temporales son los motivos por los cuales el desempleo sobrepasa por mucho a la creación de fuentes de trabajo dignas.

Desgraciada e irracionalmente, las personas entre los 18 y los 30 años de edad, se enfrentan a dos limitantes al momento de buscar un empleo digno: primeramente se les pide una “experiencia” que obviamente no se posee, y por otro lado si se cumple el mencionado requisito se limitan las oportunidades al dar únicamente oportunidad a personas “no mayores de 30 años”; es decir, la experiencia y la edad no son como en otras partes del mundo una ventaja, sino todo lo contrario, al ser estas dos condiciones un freno al desarrollo tanto personal como profesional de los individuos.

El artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su primer párrafo: “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito?” Asimismo, el artículo 123 del mismo ordenamiento, en su primer párrafo, dice a la letra: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley”.

Al parecer, el Estado de derecho está muy lejos de cumplirse a cabalidad en el ámbito laboral, en la vida diaria de las personas comunes, ya que en la práctica estos dos preceptos constitucionales son violados a diario de forma grotesca en cuanto a las relaciones laborales.

La oferta de trabajo en su mayor parte toma como edad máxima contratable a los 35 años, y por otro lado en México existen mas de 8 millones de personas mayores de 60 años, edad mínima para obtener la ayuda económica oficial del gobierno.

De lo anterior se concluye que las personas entre 35 y 60 años se encuentran en un total estado de indefención laboral, en donde son personas de la tercera edad sin ningún derecho; y en realidad son personas que apenas comienzan a abrirse paso en esta vida.

Por otro lado, la alta reducción de nacimientos y el aumento de esperanza de vida entre los mexicanos (75 años) da lugar a que la sociedad en general “envejezca colectivamente sin remedio”.

Así, el número de trabajadores jubilados y pensionados aumenta cada año, lo que aumenta la cantidad de egresos que los gobiernos deben destinar a estos, lo que conllevará a futuras e inevitables crisis financieras. Pero contra ello se permite ilógicamente, que la población que podrían ayudar a sostener a la población adulta (personas entre 30 y 60 años) sean discriminados y excluidos del mercado de trabajo.

Olvidémonos de las definiciones, de los límites: joven, adulto, realmente poco importa esto, estamos ante un problema que en el futuro podría tener desastrosas consecuencias políticas, sociales y económicas para la nación.

Sin duda, es necesaria una política nacional de empleo que integre los esfuerzos de los sectores público, privado y social para evitar que los requisitos para acceder a un empleo digno no sean tan irracionales como lo son hoy día en nuestro país.

El empleo debe ser un objetivo prioritario nacional, que dé lugar a un desarrollo económico sostenido.

Actualmente, el promedio mensual de ingresos que ofrece la oferta de empleo es de 2 mil 700 pesos mensuales para un empleado con educación superior, sueldo que se encuentra muy lejos de ser el necesario para cubrir las necesidades básicas de cualquier familia, por pequeña que ésta sea.

Los niveles salariales en la mayoría de los empleos son subvaluados, ya que los niveles de ingreso reales en México son inferiores a los que existían en 1981.

Por otra parte, la cascada de aumentos en los precios de los principales servicios básicos: como electricidad, telefonía y gas LP, no ayudan en nada a la economía familiar, ya de por sí deteriorada.

La percepción del esfuerzo y la percepción de la remuneración recibida es inversamente proporcional para la mayoría de la población económicamente activa.

Mientras no se pague lo justo por el trabajo demandado, mientras la solidaridad y el apoyo entre el ofertante y el demandante no exista, el sistema laboral en México continuará siendo decadente.

La idea de eficiencia, esfuerzo y capacitación que hoy se tiene, no cambiará mientras el entorno laboral no cambie de manera positiva. No podemos hablar de competitividad, si no hablamos primero de justicia social.

Al derrumbarse el empleo directo, se pierden los indirectos y se deteriora el salario (al existir una mayor demanda y una menor oferta de empleo) dando lugar a que este alcance cantidades en la mayoría de los casos ofensivas para la población económicamente activa disponible.

La falta de empleo hace que la oferta existente empeore las condiciones de trabajo (bajo salario y nulas prestaciones sociales) ya que la necesidad de un ingreso obliga a miles de hombres y mujeres a aceptar actividades que en otro contexto no hubieran tolerado.

Así, las posibilidades de los núcleos familiares de obtener un mayor margen de ingreso son hoy cada vez menores, por no decir nulas.

El desempleo y el subempleo dan lugar a que las condiciones de trabajo y vida de las personas empeoren día a día cada vez más, y en algunos casos esta situación da lugar a hechos realmente preocupantes, ya que la principal causa de suicidio o intento de suicidio es la pérdida de empleo y la imposibilidad de encontrar rápidamente uno nuevo debido a la edad, la cual se convierte en un “defecto” para la persona desempleada, aun contando con vastas actitudes y aptitudes.

Mientras no se pongan en práctica políticas laborales que eviten la discriminación por edad, en cuanto al acceso al empleo, las perspectivas en cuanto a mejorar la calidad de vida de las familias mexicanas están muy alejadas de la realidad.

De la misma manera, la falta de empleo da lugar a la inseguridad e incertidumbre en el seno de las familias, lo que da lugar a el deterioro de la paz social, asunto de ninguna manera menor.

Es innegable que en México existe un incremento de las ocupaciones informales, directamente proporcional al incremento del desempleo, pero es justo dejar claro que las personas acceden a esta actividad no por voluntad propia, ya que más del 80 por ciento de las personas que optan por una actividad informal lo hacen contra su voluntad. No, la gente no desprecia la oferta de empleo existente, sino las condiciones en el cual se ofrece éste, y por otro lado las personas de más de 30 años, no tienen otra opción, esto es ilógico, pero es real.

Por otra parte, el subempleo es una opción de sobrevivencia o actividad involuntaria para el desempleado, aunque esta actividad no sea de tiempo completo, no le genere un ingreso digno y no le permita utilizar las capacidades intelectuales o técnicas que posee.

Así, es claro que el desempleo, el subempleo y la informalidad son un reflejo claro de la ineficiencia de las políticas laborales para generar fuentes de empleo digno y sin discriminación.

Se estima que en México 39.6 por ciento de la población ocupada se encuentra en el sector informal, lo que equivale a 12.8 millones de personas, que si bien no cuentan con seguridad social, tampoco incrementan la recaudación fiscal vía ISR.

Mientras no se fortalezca al sector productivo mediante incentivos fiscales (por la contratación de personas mayores a 30 años) y se apoye a la pequeña y mediana empresa como focos de creación de empleos que son, el repunte de la economía interna y con ello el mejoramiento de la calidad de vida y condiciones de empleo para las personas, será algo lejano.

Es necesario y urgente buscar opciones alternativas que solucionen esta grave problema al cual se enfrenta día con día la mayor parte de la población que busca un empleo, ya que en el contexto económico actual en México, es obvio que no podemos ni siquiera hablar de un subsidio o asistencia al desempleo.

Entendámoslo, el diseñar políticas de impulso al empleo, será la base para hacer de la economía doméstica una fuente de crecimiento. El fin de la presente iniciativa es precisamente que el mayor número de ciudadanos que conforman la población económicamente activa se encuentre en una situación optima de empleo.

Pero el crecimiento económico no es suficiente si no se evita que el natural desarrollo humano (el aumento de la edad) sea un freno al desarrollo psíquico y profesional de las personas, al ser éste un obstáculo irracional para la obtención de un empleo.

Una nación digna solo podrá construirse cuando las políticas públicas sean viables, prácticas.

Siempre existirá una meta por alcanzar, por cumplir; y hacer lo que se tenga que hacer para que la sociedad sea un mejor lugar para convivir siempre será lo correcto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente

Proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Unico. Se reforman los artículos 5 párrafo primero y 123 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 5.

“A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, por ello queda prohibido discriminar a toda persona por edad o sexo, y con ello limitar su acceso a un empleo permitido...”

Artículo 123.

“Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, por lo que queda prohibido discriminar a cualquier persona por edad o sexo, y con ello limitar su acceso a un empleo lícito, al efecto se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley”.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.—   México, DF, a 24 de abril de 2003.— Diputados: Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, José Antonio Calderón Cardoso (rúbricas).»

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates, publíquese en la Gaceta Parlamentaria y túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.

 

LEY DE COORDINACION FISCAL

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Tiene la palabra el diputado José Antonio Calderón Cardoso, del Partido Alianza Social, para presentar una iniciativa que reforma y adiciona el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, para incorporar la figura del presupuesto participativo en la gestión de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.

El diputado José Antonio Calderón Cardoso:

Gracias, diputado Presidente; señoras y señores diputados:

El suscrito, del partido Alianza Social, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

En la historia del presupuesto se ha manifestado una evolución que se caracterizó por la transición que éste experimentó en dos momentos:

Primero, al transitar de instrumento de control negativo a uno de control positivo.

Segundo, al transitar de un instrumento de naturaleza neutral a uno de naturaleza política.

En la actualidad las instituciones que convergen en el proceso presupuestario, crean un sinnúmero de redes de participación de diferentes sectores y organismos que en dicho proceso se constituyen como parte fundamental, dado que en éste se suman montos importantes de sinergia positiva o negativa, según sea el interés o fin de cada participante.

Asimismo en este contexto se pueden visualizar las posibilidades y limitaciones que en diversos escenarios experimenta un estado vasto, complejo y moderno y cómo en el accionar de este proceso presupuestario se han explorado diversos mecanismos de distribución y gestión de los recursos económicos, con el afán de buscar alcanzar los resultados que la sociedad demanda.

La limitación de recursos económicos matiza en mayor medida la competencia de las instituciones por alcanzar estos recursos que cada vez son más escasos y al mismo tiempo incentiva a la sociedad a involucrarse en las decisiones públicas y a estar más atenta de los resultados alcanzados por la gestión de dichos recursos.

Considerar modelos alternativos para la práctica del proceso presupuestario en México que en otras sociedades ya se han experimentado, nos abre la posibilidad de identificar una amplia gama de opciones que conllevan a considerar otras líneas de acción para el proceso presupuestario, sin que por ello tenga que ajustarse la realidad mexicana a un modelo en particular, sino más bien, optar por el modelo que más se acerque a las condiciones y necesidades de nuestro país.

El enfoque del presupuesto participativo que ha sido práctica común de los municipios de Brasil, concretamente de Porto Alegre, representa una opción para la gestión de los recursos económicos que los estados y municipios de México aplican en obra pública.

Este enfoque de presupuesto participativo es viable en el actual esquema de ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social del Ramo 33, porque con ellos se agregaría al actual esquema normativo del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, el aspecto de cómo se aplican los recursos de ese fondo a nivel estatal y municipal, es decir, al incorporar la figura del presupuesto participativo en la gestión de los recursos para infraestructura social, se buscaría complementar el aspecto que indica en qué se deben aplicar estos recursos y otro más que indique cómo se deben aplicar estos recursos.

Finalmente y por lo corto del tiempo del que dispongo, a la presente iniciativa la guía un espíritu de fomento de participación social al proponer que la gestión de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Estatal se dé en un marco de participación real de los municipios de cada entidad federativa y que la gestión de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, se dé en un marco de participación real de la sociedad local de cada municipio.

Por lo anteriormente expuesto y con el fin de incorporar la figura del presupuesto participativo en la gestión de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, someto a la consideración de esta soberanía la presente

iniciativa

Con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal:

Artículo único. Se reforma por modificación el inciso b) del primer párrafo y se adicionan dos fracciones al tercer párrafo del artículo 33 de la citada Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 33, inciso b). Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Estatal, obras, acciones y alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

Fracción II: en el caso de los estados la gestión de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Estatal, se realizará mediante la figura del presupuesto participativo con los municipios de la entidad.

Fracción III: en el caso de los municipios, la gestión de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, se realizará mediante la figura del presupuesto participativo con los comités ciudadanos de su municipio.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Suscriben la presente iniciativa: la diputada Beatriz Lorenzo Juárez, y el de la voz, José Antonio Calderón Cardoso, del Partido Alianza Social.

Pido a esta Presidencia tenga a bien autorizar que se inserte íntegramente el texto de la misma en el Diario de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria.

Muchas gracias.

«CC. Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura Federal.— Presente.

Los suscritos diputados federales Beatriz Patricia Lorenzo Juárez y José Antonio Calderón Cardoso de la representación política del Partido Alianza Social, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona al Artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la historia del presupuesto se ha manifestado una evolución, que se caracterizó por la transición que éste experimento en dos momentos:

• Primero, al transitar de instrumento de control negativo a uno de control positivo.

• Segundo, al transitar de instrumento de naturaleza neutral a uno de naturaleza política.

En la actualidad las instituciones que convergen en el proceso presupuestario, crean un sin número de redes de participación de diferentes actores y organismos, que en dicho proceso, se constituyen como parte fundamental; dado que en éste, se suman montos importantes de sinergia positiva o negativa, según sea el interés o fin de cada participante. Asimismo, en este contexto, se pueden visualizar las posibilidades y limitaciones que en diversos escenarios experimenta un Estado vasto, complejo y moderno; y cómo en el accionar de este proceso presupuestario, se han explorado diversos mecanismos de distribución y gestión de los recursos económicos, con el afán de buscar alcanzar los resultados que la sociedad demanda.

La limitación de los recursos económicos, matiza en mayor medida la competencia de las instituciones por alcanzar estos recursos que cada vez son más escasos, y al mismo tiempo, incentiva a la sociedad a involucrarse en las decisiones públicas y a estar más atenta de los resultados alcanzados por la gestión de dichos recursos.

Considerar modelos alternativos para la práctica del proceso presupuestario en México, que en otras sociedades ya se han experimentado, nos abren la posibilidad de identificar una amplia gama de opciones que conlleven a considerar otras líneas de acción para el proceso presupuestario; sin que por ello tenga que ajustarse la realidad mexicana a un modelo en particular; sino más bien, optar por el modelo que más se acerque a las condiciones y necesidades de nuestro país.

El enfoque del Presupuesto Participativo que ha sido práctica común de los municipios de Brasil, concretamente en Porto Alegre, representa una opción para la gestión de los recursos económicos, que los estados y los municipios de México aplican en obra pública; este enfoque de Presupuesto Participativo es viable en el actual esquema de ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, del Ramo 33. Por que con ello, se agregaría al actual esquema normativo del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, el aspecto de cómo se aplican los recursos de este Fondo a nivel Estatal y Municipal; es decir, al incorporar la figura del Presupuesto Participativo en la gestión de los recursos para infraestructura social, se buscaría complementar al aspecto que indica: ¿en qué se deben aplicar estos recursos? y otro más que indique: ¿cómo se deben aplicar dichos recursos?

Finalmente, a la presente iniciativa la guía un espíritu de fomento de Participación Social, al proponer que la gestión de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Estatal, se dé en un marco de participación real de los municipios de cada entidad federativa, y que la gestión de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, se dé en un marco de participación real de la sociedad local de cada municipio.

Por lo anteriormente expuesto, y con el fin de incorporar la figura del Presupuesto Participativo en la gestión de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente

Iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo Unico. Se reforma por modificación el inciso b) del primer párrafo y se adicionan dos fracciones al tercer párrafo del Artículo 33, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

a)....

b) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

...

Adicionalmente, los estados y los municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los estados y los municipios deberán:

I. Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

II. En el caso de los estados, la gestión de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Estatal, se realizará mediante la figura del Presupuesto Participativo con los municipios de su entidad;

III. En el caso de los municipios, la gestión de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, se realizará mediante la figura del Presupuesto Participativo con los Comités Ciudadanos de su municipio;

IV. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

V. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;

VI. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social les sea requerida. En el caso de los municipios, éstos lo harán por conducto de los estados; y

VII. Procurar que las obras que realicen con recursos de los fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan sin efecto las disposiciones que a la entrada en vigor del presente, contravengan las disposiciones del mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2003.— Diputados: Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, José Antonio Calderón Cardoso (rúbricas).»

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates, publíquese en la Gaceta Parlamentaria y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

No obstante haber solicitado que se pasara al final del capítulo la iniciativa presentada por la diputada Rosa Delia Cota Montaño, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, por no encontrarse en el recinto, se agendará, si así lo dispone la Junta de Coordinación Política, en una posterior sesión.

LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Para presentar una iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley Federal de Radio y Televisión, tiene el uso de la palabra la diputada Lorena Beaurregard de los Santos, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por cinco minutos.

La diputada Lorena Beaurregard de los Santos:

Con su permiso, diputado Presidente:

La que suscribe, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, en uso de las facultades que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante este honorable Congreso de la Unión la iniciativa que reforma el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, con la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por más de 30 años y a través de un decreto presidencial el entonces mandatario Gustavo Díaz Ordaz acordó con los concesionarios de la industria de radio y televisión el pago de impuestos en especie con lo que desde 1969 se crearon lo que hoy conocemos como tiempos fiscales.

Las razones que fundamentan esta iniciativa que reforma y adiciona a la Ley Federal de Radio y Televisión no pretenden desconocer los acuerdos logrados en esta materia, pero sí asegurar la distribución de los tiempos oficiales y fiscales sobre la base de transparencia y equidad, ya que de esto depende la difusión de los logros de la Administración Pública Federal, de los poderes Legislativo y Judicial, así como de los organismos constitucionales autónomos, que de otra manera no accederían a los espacios en los medios electrónicos mexicanos.

Si en el artículo 27 de nuestra Carta Magna queda sustentado que el espacio aéreo nacional pertenece a la nación porque no poseemos una legislación que permita asegurar la buena administración del mismo, esta iniciativa de reformas y adiciones al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión tiene como propósito fundamental garantizar mayor dependencia en el uso de los recursos en el ramo de la comunicación social.

Para muchos de los legisladores que participamos en esta LVIII Legislatura una reforma integral a la Ley Federal de Radio y Televisión es fundamental. Sin embargo, dados los desacuerdos en esa materia considero importante que se deben dar pasos hacia la reorganización de los tiempos de Estado, no sólo deben ser oficiales como lo estable el actual artículo 59, sino aquellos que fueron creados por el exPresidente Díaz Ordaz y ratificados por el hoy Presidente Fox, en el acuerdo por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión el pago de impuestos en especie que se indica. Para ello necesitamos una redefinición de lo que debe ser considerado como los tiempos de Estado y agregar nuevos criterios para la utilización de estos espacios.

La redacción propuesta nos permitirá garantizar que existan archivos sobre el uso de los recursos para las campañas de radio y televisión y que al mismo tiempo no se privilegie a determinados medios, garantizando con ello el ejercicio transparente y equilibrado.

En esta propuesta los tiempos oficiales quedarían distribuidos tal y como lo establece la actual Ley de Radio y Televisión y sólo se agregarían los criterios para su utilización por los tres poderes de la Unión y los organismos constitucionales autónomos.

En cuanto al uso de los denominados tiempos fiscales es necesario que sean incluidos en la Ley Federal de Radio y Televisión, pues aunque la Ley de Ingresos de la Federación ha estimado este pago en especie durante el ejercicio de 2003 en términos monetarios, que equivaldría a la cantidad de 2 mil 466.2 millones de pesos, no existen criterios de equidad para su distribución, pues el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en materia de concesiones, permisos y contenidos de las transmisiones de radio y televisión corresponden sólo al Ejecutivo Federal.

Por estas razones y en pleno uso de mis ejercicios y facultades presento las siguientes

iniciativas

De reformas al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión:

Artículo 59. Los tiempos de Estado que se dividen en tiempos oficiales y tiempos fiscales deberán utilizarse para comunicar y difundir las acciones del Estado, sin que ello implique la promoción personal de servidores públicos o su promoción para fines electorales.

El Consejo Nacional de Radio y Televisión será la instancia que los administre y vigile para garantizar su distribución equitativa y descentralizada. Los tiempos de Estado se dividirán de la siguiente manera:

Primero. Los tiempos oficiales son aquellas transmisiones gratuitas diarias permanentes, con duración de 30 minutos contínuos o discontinuos, que deberán difundirse a través de las estaciones de radio y televisión. Estos tiempos se distribuirán en forma equitativa entre los poderes de la Unión, las entidades federativas en sus diferentes esferas de Gobierno y los organismos constitucionales autónomos, así como la sociedad civil.

Los contenidos de la programación deberán respetar los siguientes criterios:

a) Difundir temas educativos, culturales, ambientales, indígenas, de carácter cívico y social;

b) Propiciar el desarrollo armónico de la población, y

c) Estimular la conciencia crítica, la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana.

d) Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional.

e) Promover el interés científico, artístico y social.

f) Propiciar la concientización sobre la democracia, los valores y el respeto a los derechos humanos.

g) Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso formativo de la infancia.

Segundo. Los tiempos fiscales son aquéllos que por conceptos de pago de impuesto entreguen los concesionarios y se distribuirán de la siguiente manera: El Ejecutivo Federal, 50%; el Legislativo; 30%; el Judicial, 10 y los organismos constitucionales autónomos 10%.

El porcentaje que no sea agotado por alguno de estos poderes u organismos, podrá ser transferido entre los mismos, previo acuerdo de la comisión.

Los contenidos de la programación deberán respetar los siguientes criterios:

a) Las transmisiones no deberán constituir una competencia a las actividades inherentes a la radiodifusión comercial.

b) Deberán comunicar y difundir las acciones y logros de los poderes del Estado.

c) Para el uso de los partidos políticos en términos del acceso permanente a los medios de comunicación que les otorga la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones electorales aplicables.

Finalmente.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Este ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan abrogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente iniciativa.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar trimestralmente en los términos del artículo, el decreto de presupuesto de la Federación para el ejercicio respectivo, el uso de los recursos en especie. Para tal efecto las instancias respectivas de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial federales, le harán llegar la información necesaria a más tardar en los 15 días naturales después de concluido el trimestre de que se trate.

Es todo, señor Presidente.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

La que suscribe, Lorena Beauregard de los Santos, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, en uso de las facultades que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante este honorable Congreso de la Unión, la iniciativa que reforma el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión con la siguiente:

Exposición de Motivos

Por más de 30 años, y a través de un decreto presidencial del entonces mandatario Gustavo Díaz Ordaz, se acordó con los concesionarios de la radio y la televisión el “pago de impuestos en especie”, con lo que desde 1969 se crearon los que hoy conocemos como tiempos fiscales.

Las razones que fundamentan esta iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Radio y Televisión, no pretenden desconocer los acuerdos logrados en esta materia, pero sí asegurar la distribución de los tiempos oficiales y fiscales sobre la base de transparencia y equidad, ya que de éstos depende la difusión de los logros de la Administración Pública Federal, los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los organismos constitucionales autónomos, que de otra manera no accederían a los espacios en medios electrónicos mexicanos.

Si en el artículo 27 de nuestra Carta Magna queda sustentado que el espacio aéreo nacional pertenece a la nación, por qué no poseemos una legislación que permita asegurar la buena administración del mismo. Esta iniciativa de reformas y adiciones al artículo 59 de la ley tiene como propósito fundamental, garantizar mayor transparencia en el ejercicio de los recursos para el ramo de la comunicación social.

Para muchos de los legisladores que participamos en esta LVIII Legislatura, una reforma integral a la Ley Federal de Radio y Televisión es fundamental; sin embargo, dados los desacuerdos en esta materia considero importante que se den pasos hacia la reorganización de los tiempos del Estado, que no sólo deben ser los oficiales como lo establece el actual artículo 59, sino aquellos que fueron creados por el ex presidente Díaz Ordaz y ratificados por el Presidente Vicente Fox, en el acuerdo por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión, el pago del impuesto que se indica.

Para ello, necesitamos una redefinición de lo que debe ser considerado como tiempos del Estado y agregar nuevos criterios para la utilización de estos espacios. La redacción propuesta, permitirá garantizar que existan archivos sobre el uso de recursos para campañas en radio y televisión, y que al mismo tiempo no se privilegie a determinados medios, garantizando con ello el ejercicio transparente y equilibrado.

En esta propuesta, los tiempos oficiales quedarían distribuidos tal y como lo establece la actual Ley Federal de Radio y Televisión, y sólo se agregarían los criterios para su utilización por los tres Poderes de la Unión y los organismos constitucionales autónomos.

En cuanto al uso de los denominados tiempos fiscales, es necesario que sean incluidos en la Ley Federal de Radio y Televisión, pues aunque en la Ley de Ingresos de la Federación, el estimado de este pago en especie durante el ejercicio de 2003, en términos monetarios equivaldría a 2 mil 466 punto 2 millones de pesos, no existen criterios de equidad para su distribución, pues en el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de concesiones, permisos y contenido de las transmisiones de radio y televisión, corresponden sólo al Ejecutivo federal.

Por estas razones y en pleno ejercicio de mis facultades presento la siguiente:

Iniciativa de reformas y adiciones al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Artículo 59.

Los tiempos de Estado, que se dividen en tiempos oficiales y tiempos fiscales, deberán utilizarse para comunicar y difundir las acciones del Estado, sin que ello implique la promoción personal de servidores públicos o su promoción para fines electorales.

El Consejo Nacional de Radio y Televisión será la instancia que los administre y vigile para garantizar su distribución equitativa y descentralizada.

Los tiempos de Estado se dividirán de la siguiente manera:

I. Los tiempos oficiales son aquellas transmisiones gratuitas, diarias y permanentes, con duración de 30 minutos continuos o discontinuos, que deberán difundirse a través de lasestaciones de radio y televisión.

Estos tiempos se distribuirán en forma equitativa entre los Poderes de la Unión; las entidades federativas en sus diferentes esferas de gobierno; organismos constitucionales autónomos y sociedad civil.

Los contenidos de la programación, deberán respetar los siguientes criterios:

a) Difundir temas educativos, culturales, ambientales, indígenas, de carácter cívico y social;

b) Propiciar el desarrollo armónico de la población;

c) Estimular la conciencia crítica, la creatividad, integración familiar y la solidaridad humana;

d) Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional;

e) Promover el interés científico, artístico y social;

f) Propiciar la concientización sobre la democracia, los valores y el respeto a los derechos humanos;

g) Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso formativo de la infancia.

II. Tiempos fiscales. Son aquellos que por concepto de pago de impuesto entreguen los concesionarios, y se distribuirán de la siguiente manera: Ejecutivo federal 50%; Legislativo federal 30%; Judicial de la Federación 10%, y organismos constitucionales autónomos 10%.

El porcentaje que no sea agotado por alguno de estos poderes u organismos, podrá ser transferido entre los mismos, previo acuerdo de la comisión.

Los contenidos de la programación, deberán respetar los siguientes criterios:

a) Las transmisiones no deberán constituir una competencia a las actividades inherentes a la radiodifusión comercial;

b) Deberá comunicar y difundir las acciones y logros de los Poderes del Estado;

c) Para el uso de los partidos políticos, en términos del acceso permanente a los medios de comunicación que les otorgan la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones electorales aplicables.

Transitorios

Primero. Este ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan abrogados todas las disposiciones que se opongan a la presente iniciativa.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá informar trimestralmente, en los términos del artículo decreto de Presupuesto de la Federación para el ejercicio respectivo, el uso de estos recursos en especie. Para tal efecto, las instancias respectivas de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial federales le harán llegar la información necesaria a más tardar en 15 días naturales, después de concluido el trimestre de que se trate.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 24 de abril de 2003.— Dip. Lorena Beaurregard de los Santos (rúbrica).»

Presidencia del diputadoJaime Vázquez Castillo

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias diputada.

Insértese la iniciativa en el Diario de los Debates, publíquese en la Gaceta Parlamentaria y túrnese para su estudio y dictamen a las comisiones unidas de Gobernación y Seguridad Pública y de Radio, Televisión y Cinematografía.

 

LEY PARA LA COORDINACION DE LA EDUCACION SUPERIOR

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Tiene el uso de la palabra, hasta por cinco minutos, el señor diputado Gregorio Urías Germán, para presentar iniciativa de reformas y adición a diversas disposiciones de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Gregorio Urías Germán:

Con su permiso, señor Presidente:

Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, a fin de garantizar que el Subsistema de Educación Superior Pública cuente con el financiamiento necesario para cumplir con su misión, presentada por el diputado Gregorio Urías Germán, del grupo parlamentario del PRD.

Compañeras y compañeros diputados: vengo a esta tribuna a presentar una iniciativa de ley con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversos artículos al Capítulo III de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, a fin de que ese subsistema de educación pública cuente con el financiamiento necesario suficiente para cumplir con su misión.

En obvio del tiempo sólo retomaré algunos de los ejes sustantivos de la propuesta, cuya versión íntegra será entregada a la Secretaría, por lo cual solicito a la Presidencia de la Mesa Directiva dé instrucciones para que el contenido de la misma se inserte en el Diario de los Debates como si hubiese sido leída en su totalidad ante este pleno.

La educación superior pública juega un papel fundamental en la construcción de la sociedad, en términos de contribuir a la formación de las capacidades, habilidades y competencias que desarrollan nuestra cultura y la inteligencia social.

Una de las responsabilidades primigenias del Estado para apoyar esa función y que se consagra en nuestra Ley Fundamental, es la de aportar los recursos, sentar las condiciones educativas necesarias para una educación e investigación científica y tecnológica de calidad, basada en el cambio y la innovación permanente.

No obstante ese mandato constitucional, en México el asunto prioritario del financiamiento público a la educación es un reto aún por enfrentar, debido a que el modelo que sirvió a ese propósito durante los últimos 25 años se ha agotado sin cumplir su cometido.

El modelo de financiamiento que rige actualmente determina el monto de subsidio a cada institución, basándose esencialmente en las plantillas de personal, tomando en consideración su conformación y tamaño el acuerdo entre la Secretaría de Educación Superior y cada una de las universidades y a su instauración, este modelo pretendía emprender un proceso de homologación de tabuladores que propiciara un esquema de equidad salarial en todas las universidades del país tratando de evitar que algunas instituciones fueran más atractivas que otras al personal académico de altos rendimientos.

A su vez este esquema homologado facilitaría la gestión del Gobierno Federal de los estados y las universidades en las negociaciones laborales; sin embargo este modelo no atendía algunas diferencias entre las instituciones respecto a las proporciones maestro-alumno o personal-alumnos o programas personal-alumno, gastos de operación, etcétera, o sea a la larga vinieron a configurar un sistema muy heterogéneo que ampliaba las desigualdades entre universidades.

Para dar una idea de ese esquema injusto tomaremos el caso de la Universidad Autónoma de Sinaloa, esta Universidad se ubica en el tercer lugar por monto de subsidio federal ordinario asignado a universidades públicas estatales en el ejercicio fiscal 2002.

A su vez, esta institución de educación superior participa del 3.85% del monto total de apoyos extraordinarios otorgados a las universidades públicas estatales y desarrolla un 9% del total de los proyectos que se realizan en las universidades públicas estatales para la mejor adecuación y construcción de nuevos espacios físicos.

Con relación al total registrado en las universidades públicas estatales, la Universidad Autónoma de Sinaloa atiende al 7.2% de la matrícula del nivel superior y el 6.2% del posgrado.

En el primer caso, dicha Universidad cuenta con 43 mil 670 alumnos, cifra superior a la que atiende la Universidad Autónoma Metropolitana; sin embargo la primera recibe tan sólo el 46% de los recursos que se asignan a esta última.

Asimismo la UAS registra un índice de subsidio por alumno de educación superior calculado a precios del 2001 del 21.54%, en tanto que en la Universidad Autónoma Metropolitana asciende a 57.35%.

Como consecuencia resulta que la UAS tiene un nivel de eficiencia terminal de 24% inferior en 52% al obtenido por la UAM a pesar de contar con la matrícula similar a educación superior.

En virtud de lo anteriormente expuesto, fundado y motivado en mi carácter de diputado federal de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad constitucional que me concede el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su corrrelativo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía, la iniciativa en comento.

Solicito a la Presidencia, que esta iniciativa sea turnada a la Comisión de Educación Pública y de Servicios Educativos de la Cámara de Diputados.

Muchas gracias.

«Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, a fin de garantizar que el subsistema de Educación Superior Pública cuente con el financiamiento necesario, para cumplir con su misión, presentada por el diputado Gregorio Urías Germán, del grupo parlamentario del PRD.

En mi carácter de diputado federal de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad constitucional que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos al Capítulo III de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, a fin de que el subsistema de educación superior pública cuente con el financiamiento necesario, para cumplir con su misión, para lo cual me permito hacer la siguiente

Exposición de Motivos

La educación en nuestro país es un derecho. El Estado, por mandato constitucional es su garante y en el marco del proceso de transición democrática que vivimos actualmente, debe constituir políticas educativas a partir de principios, objetivos y metas comunes y basadas en el interés público. Una de esas políticas que resulta estratégica al conjunto de la misión educativa del Estado, lo constituye sin duda la referida al financiamiento.

La educación superior pública al jugar un papel fundamental en la construcción de la sociedad, en términos de formar las capacidades, habilidades y competencias que desarrollan nuestra cultura y la inteligencia social. Una de las responsabilidades primigenias del Estado en esa función de la educación superior y que se consagra en nuestra Ley Fundamental, es la de proveer los recursos que la sociedad aporta para establecer las condiciones educativas dignas que propicien una educación de calidad, basada en el cambio y la innovación permanente.

No obstante ese mandato constitucional, en México el asunto prioritario del financiamiento público a la educación esta por ser abordado amplia e integralmente.

La proposición que se presenta, tiene como intención principal fijar nuevas bases y reglas de financiamiento de la educación superior pública, a fin de dar certezas al proceso de reforma que actualmente se desarrolla para este subsistema educativo, que resulta estratégico para la nación. Este nuevo esquema de financiamiento tiene la intención de distribuir los recursos fiscales con claridad y transparencia; bajo criterios de calidad y eficiencia, los cuales deben asimismo aplicarse en los mismos proyectos de desarrollo institucional que presenten las propias universidades públicas estatales.

Intenta contribuir a destinar más y mediante mejores esquemas, el financiamiento que el Estado mexicano está obligado a destinar a las instituciones de educación superior para que lleven a cabo sus actividades de docencia, investigación y difusión cultural, a las que la ley las mandata.

Con ello, buscamos también atender la serie de problemas que se derivan de la falta de recursos y que se manifiestan en una recurrente movilización por parte de los trabajadores universitarios en búsqueda de mejores salarios y mayores recursos para que las universidades públicas. Cabe señalar que en los últimos años, no sólo académicos y administrativos urgen al gobierno por mayores recursos, sino que a ellos se han sumado también las autoridades.

En México, el modelo de asignación del subsidio público al sistema universitario de educación superior que administra la Secretaría de Educación Pública, se basa en recursos que aportan los Gobiernos Federal y estatal, los cuales se canalizan en concreto al apoyo de las actividades de las Universidades Públicas Federales (UPF), Universidades Públicas Estatales y Otras instituciones de educación superior, como los institutos tecnológicos.

A partir de 1978, la institucionalización del financiamiento a la educación superior pública se manejaba sobre la base del tamaño institucional, expresado fundamentalmente en la matrícula estudiantil. Justamente en diciembre de ese año es cuando se expide la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, que hoy nos proponemos reformar.

Esta ley desde su artículo primero señala las responsabilidades que tienen tanto la Federación como los estados y municipios, consignando que tiene por objeto establecer las bases para la distribución de la función educativa de tipo superior entre la Federación, los estados y los municipios, así como prever las aportaciones económicas correspondientes, a fin de coadyuvar al desarrollo y coordinación de la educación superior.

En su Capítulo III establece diversas disposiciones que delinean las bases generales del financiamiento que el Estado destina a estas instituciones, de modo tal que en su artículo 21 establece que el presupuesto que a ellas canalice la Federación se dirigirán a las necesidades de docencia, investigación y difusión de la cultura; contemplando la posibilidad de que las propias instituciones promuevan programas para incrementar sus recursos propios.

En el artículo 22 establece que los ingresos de las instituciones públicas de educación estarán exentos de todo tipo de impuestos federales... Este trato fiscal especial para las universidades, a pesar de ser ventajoso para ellas, el día de hoy les resulta insuficiente para el mantener bajo su pleno dominio el control de sus ingresos, como lo muestra el caso del Instituto Politécnico Nacional (IPN). Esta institución en los últimos años ha visto disminuidos sus ingresos, en particular los autogenerados, en virtud de que dado que es aún organismo desconcentrado de la administración central, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le ha obligado a enterar a la Tesorería de la Federación ese tipo de ingresos. Esta situación ha influido negativamente la labor educativa y de investigación que desarrolla la institución, en tal medida, que se han suspendido diversos proyectos.

El artículo 23 establece que los recursos que se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se determinarán atendiendo a las prioridades nacionales y a la participación de las instituciones en el desarrollo del sistema de educación superior... Es importante destacar que no se establecen proporción de gasto o inversión mínima de recursos económicos por parte de la Federación, así como no se señalan esquemas para la definir el tipo e importancia de la participación de cada institución en ese sistema.

A este respecto, es importante traer a la luz que la reciente reforma del artículo 25 de la Ley General de Educación, que cobró vigencia el 30 de diciembre de 2002 y a la letra dice en su primer párrafo:

Artículo 25. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado -Federación, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en la educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinando de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las instituciones de educación superior públicas.

Como se puede apreciar, el 1% del PIB a la educación deberá ser destinado a investigación científica y desarrollo tecnológico de la IES públicas, el cual, debe aclararse, debe destinarse adicionalmente al conjunto de recursos que se le destinan a ellas para actividades de educación y difusión de la cultura.

Esta reforma resulta clave para asentar en la Ley de Coordinación que nos ocupa, un nuevo esquema de concurrencia de montos y proporciones de gasto que deben destinar los Gobiernos Federal, estatal y municipal a la educación superior, así como los esquemas que garanticen una distribución transparente, equitativa y oportuna.

De hecho la ley en su artículo 24 distingue el tipo de financiamiento entre ordinario, específico y adicional, aunque en su descripción (artículos 25 y 26), no se asientan mecanismos transparentes para su otorgamiento, ejercicio y control.

De esos principios generales de la ley se desprende el modelo actual de subsidio ordinario, extraordinario y para ampliación de oferta educativa de las instituciones de educación superior públicas que aplica el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Educación Pública, Ese esquema de subsidios es vigente desde 1987 y se dirige tanto a universidades federales, como estatales, así como institutos tecnológicos, universidades públicas con apoyo solidario y otras instituciones vinculadas a la enseñanza superior con apoyo esporádico y puntual.

Ahora bien, este esquema es complementado con acuerdos específicos con los gobiernos estatales para el financiamiento de aquellas instituciones asentadas en sus territorios, no obstante lo cual esos montos y modalidades que rigen los recursos canalizados no derivan directamente de la ley en comento como sería deseable.

Este modelo SEP determina el monto de subsidio basándose esencialmente en las plantillas de personal, tomando en consideración su conformación y tamaño, en acuerdo entre la Subsecretaría de Educación Superior y cada una de las universidades. Con ello se dejó de lado el mandato de ley de subsidiar a esas instituciones con base en las prioridades nacionales y a la participación de las instituciones en el desarrollo del sistema de educación superior, entre otras razones, por falta de referentes de evaluación de su trabajo, por la politización que desataban en las casas de estudio todo intento de juzgar, valorar o dimensionar los resultados de su accionar desde el gobierno y sobre todo por la negativa a que se vincularan los montos de subsidio al rendimiento de esas instituciones.

Desde su instauración, este modelo pretendía emprender un proceso de homologación de tabuladores que propiciara un esquema de equidad salarial en todas las universidades del país, tratando de evitar que algunas instituciones fueran más atractivas que otras al personal académico de alto reconocimiento. A su vez, este sistema homologado facilitaría la gestión de Gobierno Federal, de los estados y las universidades en las negociaciones laborales. Sin embargo, este modelo no atendía algunas diferencias entre las instituciones respecto a las proporciones maestro/alumno o personal/ alumnos o programas/personal/alumno, gastos de operación, etc, que a la larga vinieron a configurar un sistema muy heterogéneo que ampliaba las desigualdades entre universidades.

Durante los años 80, la inversión en infraestructura educativa fue mínima, a la vez que se le ofreció al sistema de educación superior pública la posibilidad de incrementar sus recursos con financiamiento extraordinario, a través del Fondeo para la Modernización de la Educación Superior (FOMES), a partir de la evaluación y la planeación estratégica. Este fondo propició la competencia entre las instituciones en la formulación de proyectos de modernización y cambio institucional basados en la planeación estratégica y la autoevaluación.

A partir del FOMES, se derivaron otros proyectos como el Proyecto para el Mejoramiento del Profesorado (PROMEP), que lejos de propiciar un desarrollo cualitativo del sistema en su conjunto, han profundizado las diferencias, pues las capacidades entre una y otra institución, de origen, no fueron homogéneas y en la competencia pierden quienes más rezagos tienen.

A fines de los 90, el financiamiento ha puesto énfasis en los resultados o el desempeño institucional, teniendo como uno de los principales indicadores la eficiencia terminal de las universidades, que no necesariamente significa calidad y evidentemente, no contempla los elementos y componentes adicionales que determinan los perfiles de egreso ideales en cada institución, de acuerdo con su naturaleza autónoma, el principio de libertad de cátedra, modelo pedagógico y, en muchos casos los costos que implica un programa académico distribuido en varias localidades.

Actualmente existen 34 universidades públicas estatales, 6 universidad públicas con apoyo solidario, tres federales: la UNAM, la UAM y el IPN en el DF, (estas tres reciben un subsidio 100% federal), 100 institutos tecnológicos, la UPN, la Universidad Autónoma Agraria “Antonio Narro” de Saltillo y la Universidad Autónoma de Chapingo. El conjunto de universidades estatales recibe, en promedio el 33% del subsidio por parte de los gobiernos estatales y el 67% de la Federación. Pero cada una, sin embargo, recibe un subsidio diferenciado, por ejemplo, la composición del subsidio de la Universidad Autónoma de Nayarit es de 94% federal y 6% estatal y el de la Universidad Veracruzana es de 46% federal y 54% estatal (datos de 1999). Esta composición responde a los acuerdos entre el Gobierno Federal y los gobiernos estatales, sujeto también a las limitaciones presupuestales de los estados. (SEP. p. 8)

El subsidio público a la universidades federales y estatales se asigna para cubrir el costo de nóminas de personal y demás gastos de operación, las ampliaciones de infraestructura, los costos de ampliación de oferta educativa, en su caso, y los importes de proyectos incluidos en programas especiales.

De esta manera, el gasto corriente de las instituciones de educación superior constituye el subsidio ordinario y los recursos destinados a incrementar la calidad de la educación el subsidio extraordinario, este último con aportaciones del PROMEP, el FOMES, el Fondo de Inversión para las Universidades con Programas Evaluados y Acreditados (FIUPEA), el Programa de Apoyo al Desarrollo Universitario (PROADU) se dirige a apoyar el equipamiento, gastos de operación y nuevas plazas académicas y el Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM), que incluye recursos para proyectos de construcción, equipamiento, mantenimiento y reparación de la infraestructura física.

Cabe hacer mención que la entrega de los recursos que integran los subsidios extraordinario y de ampliación a la oferta educativa se formalizan, excepto en el caso del Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM), a través de la firma de convenios entre la Secretaría de Educación Pública y las instituciones de Educación Superior.

El caso del FAM es una de las pocas respuestas que desde el Legislativo se han dado en torno de este problema. La Ley de Coordinación Fiscal aprobada por el Congreso de la Unión en diciembre de 1997, por las cuales se crearon nuevos mecanismos para transferir recursos y responsabilidades a los estados y municipios, institucionalizó la figura de Aportaciones Federales a Entidades Federativas y Municipios como una forma complementaria a las participaciones para la descentralización del gasto federal. Esta vía ha sido, hasta ahora, la que el Congreso ha encontrado para compensar las restricciones presupuestales a diferentes rubros del área de desarrollo social.

Las adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal y al Presupuesto de Egresos para 1998 plantearon la creación de cinco fondos de aportaciones federales; particularmente, el Fondo de Aportaciones Múltiples, FAM, se planteó el objetivo expreso de canalizar recursos a las entidades federativas con el fin de que las entidades llevaran a cabo la construcción, equipamiento y conservación de espacios educativos en educación básica y superior, y brindarán programas alimentarios y de asistencia social a la comunidad.

Desde el Presupuesto de Egresos para 1999, se transfieren recursos a los estados para la operación de programas específicos a través del FAM del Ramo 33, sin embargo, en los hechos se ha (pervertido o algún otro sinónimo) pues por una parte, la construcción y ampliación de infraestructura educativa ya no se asume como una acción del Estado para responder a las necesidades de cobertura (en cambio se fomenta e incrementa el número de establecimientos educativos privados) y por otra parte, este fondo se ha transformado en una canasta de compensaciones sociales misceláneas (educación, salud, alimentación).

A ese respecto, vale la pena señalar el conflicto que vive la Universidad Autónoma de Querétaro con el gobierno de ese estado, en torno de la asignación y el ejercicio de 13 millones 351 mil 400, canalizados mediante el Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM) en 2001 y de 25 millones 219 mil pesos otorgados a la UAQ dentro de mismo Fondo para 2002. Muestra de la poca institucionalidad de los procedimientos y del limitado alcance de la ley que pretende regir esta cuestión, es que luego de 2 años la administración estatal no ha estregado el recurso, la SEP no ha podido, además de no haber querido intervenir en el asunto, a pesar de que se trata de recursos federales, la Cámara de Diputados sólo ha exhortado a encontrar vías de negociación, y el asunto se encuentra a las puertas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Asimismo, es necesario apuntar que a últimas fechas es recurrente la demanda al Gobierno Federal de entregar a tiempo los recursos etiquetados por el Congreso para labores de investigación y docencia, los cuales a pesar de no forman parte del subsidio ordinario, extraordinario o para ampliación de oferta educativa, son parte del financiamiento básico e irreductible para las funciones que a ese respecto llevan a cabo esas instituciones.

El ejemplo de un esquema de financiamiento en ciencia y tecnología contrario a los intereses de la misión que tienen en este terreno las instituciones de educación superior, en este caso lo constituye la principal institución de investigación en nuestro país como lo es la UNAM.

Según afirma el Dr. René Drucker, coordinador de investigación científica en 2001 y 2002 a pesar de que las convocatorias para apoyar proyectos de ciencias básicas mediante fondos de Cocacyt se publicaron en tiempo y forma los resultados de las convocatorias en 2001 no se anunció hasta el 19 de febrero del siguiente año. Y en el caso de 2002, la fecha para anunciar los resultados se dio hasta 2003, cuando siempre se habían hecho públicos el mismo año. Derivado de este retraso, obviamente la entrega del mismo se ha dilatado tanto, que varios proyectos tienen problemas para su desarrollo.

De tal modo que los recursos destinados a la educación superior que se otorgan bajo aquellos principios de ley y que configuran el modelo aplicado hasta hoy en día por la SEP, e incluso aquéllos destinados a ciencia y tecnología o que provienen de otros fondos, son en general inequitativos, burocráticos, estructurados bajo una lógica política e insuficientes. Prueba de ello es el análisis sobre el tratamiento financiero que se le ha dado a la educación superior en los últimas dos administraciones federales. Justamente la intención es que todos estos fondos, siempre y cuando sean dirigidos a las instituciones de educación superior públicas, sean regulados en términos de sus principios, criterios y mecanismos de asignación, ejercicio, control, comprobación y evaluación, por esta ley.

En el año 2002 el subsidio público ordinario, autorizado a las universidades públicas, alcanzó un monto de 40 mil 631.2 millones de pesos, de los cuales 24 mil 726.6 millones de pesos corresponden a universidades públicas estatales y 15 mil 904.5 millones de pesos a universidades públicas federales.

En el caso de las universidades públicas estatales el 66.8% de los recursos procede de subsidios federales y el 33.2% de los gobiernos estatales, significando, además, el 50.6% del total del subsidio federal destinado a universidades públicas del país.

Sin embargo, las autorizaciones de subsidio a las universidades públicas no resultan de la aplicación de una sólida política educativa nacional, sino que, en la concepción neoliberal, son objeto de tratamiento similar al de otros ramos del presupuesto del gasto programable, estando sujetos, por lo tanto, a los vaivenes de la economía nacional.

Como muestra de lo anterior, se tiene que entre 1994 y 1996 los subsidios ordinarios asignados a las universidades públicas estatales registran una caída del 12.9% en términos reales, asimismo, en igual período las universidades federales sólo muestran una decremento del 2.9% que si bien es preocupante muestra también un tratamiento inequitativo con referencia a las universidades públicas estatales.

Para 1997 y hasta el 2002, los subsidios ordinarios para las universidades públicas estatales observan tasas reales de crecimiento positivas con relación al año previo, sin embargo, en el 2002 se reporta una tendencia decreciente al ubicarse la tasa en 1.6%, inferior en 5.3 puntos porcentuales con relación a la registrada en el 2001.

Respecto a los apoyos extraordinarios para las universidades públicas estatales destinados a la mejora, adecuación y construcción de nuevos espacios físicos, en el 2002 se autorizó la cantidad de 782.2 millones de pesos, participando con una proporción mayor al 4.0%, con relación al monto global, las universidades de Baja California, Coahuila, Guadalajara, Nuevo León y Puebla.

Asimismo, las universidades que cuentan con mayor número de proyectos de inversión son: Coahuila, Durango, San Luis Potosí y Sinaloa, siendo la primera la que muestra el mayor dinamismo al conjuntar número de proyectos con participación inversión respaldada con subsidios.

Como parte de los programas integrales de fortalecimiento institucional, las universidades públicas estatales recibieron apoyos extraordinarios por mil 78.6 millones de pesos. Cabe hacer mención, que los recursos otorgados por el Gobierno Federal, al amparo del Programa Integral de Fortalecimiento Institucional (PIFI), se orientan a mejorar la calidad de los programas educativos y asegurar la de aquellos que han logrado su acreditación por la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior

El PIFI está integrado por proyectos que resultan de un proceso participativo de planeación, identificando la situación actual y los retos que enfrenta la institución, con indicadores básicos y valores de los mismos (metas) a 2006 para cada uno de los programas educativos.

En este entorno, las tasas de crecimiento anual de la matrícula de educación superior y nivel postgrado indican que durante los ciclos escolares de 1996 a 2002 la universidades públicas estatales mantuvieron niveles mayores de crecimiento con relación a las registradas en las universidades públicas federales.

Durante el período referido las universidades públicas estatales reportan un promedio de 581,021 alumnos en el nivel de educación superior y de 31,211 alumnos en el nivel de postgrado, siendo su participación del 76.3% y 62.5%, respectivamente, con relación al total alcanzado. De tal manera que las universidades públicas federales participan, en el mismo período, con un promedio de 180,122 alumnos por ciclo escolar en el nivel superior y 18,740 alumnos en el nivel de postgrado.

En resumen, se tiene que durante el período objeto de análisis, 1996-2002, la matrícula de educación superior en las universidades públicas se elevó en 95,432 alumnos, que resultan de un incremento de 96,223 alumnos en las universidades estatales y un decremento de 791 alumnos en las federales.

Asimismo, la matrícula de estudios de postgrado en las universidades estatales se incrementó en 11,913 alumnos, en tanto que en el mismos período las universidades federales sólo aumentaron su matrícula con 4,117 alumnos. Además, procede mencionar que la matrícula de las universidades federales mantiene un comportamiento casi constante a partir del ciclo 1997 y hasta el 2002, mientras las universidades estatales existe un aumento de 7,930 alumnos. Para el ciclo escolar 200-2001 las universidades públicas estatales dan atención al 77.7% del total del alumnado de nivel superior y al 64.6% de postgrado.

Para ilustrar el caso de la inequidad en el subsidio, tomaremos el caso de la Universidad Autónoma de Sinaloa (UAS). Esta universidad se ubica en el tercer lugar por monto de subsidio federal ordinario asignado a universidades públicas estatales en el ejercicio fiscal 2002. A su vez, esta institución de educación superior participa del 3.85% del monto total de apoyos extraordinarios otorgados a las universidades públicas estatales y desarrolla un 9.0% del total de los proyectos que se realizan en las universidades públicas estatales para la mejora, adecuación y construcción de nuevos espacios físicos.

Dentro del Programa Integral de Fortalecimiento Institucional, la UAS obtuvo una asignación, en el 2002, de 43.7 millones de pesos que equivalen al 4.05% del total asignado en el programa.

Con relación al total registrado en las universidades públicas estatales, la Universidad Autónoma de Sinaloa atiende al 7.2% de la matrícula del nivel superior y el 3.2% del postgrado. En el primer caso, dicha universidad cuenta con 43,670 alumnos cifra superior a la que atiende la Universidad Autónoma Metropolitana, sin embargo, primera recibe tan sólo el 46.0% de los recursos que se asignan a ésta.

Asimismo, la UAS registra un índice de subsidio por alumno de educación superior, calculado a precios del 2001, del 21.54, en tanto que en la Universidad Autónoma Metropolitana asciende a 57.35. Como consecuencia, resulta que la UAS tiene un nivel de eficiencia terminal del 24.0% inferior en 52.0 puntos porcentuales al obtenido en la Universidad Autónoma Metropolitana, a pesar de contar con matrícula similar en la educación superior.

En orden descendente respecto de la participación de cada institución en la matricula de las universidades estatales, la Universidad de Guadalajara absorbe el 9.0% de la matrícula, la Universidad Autónoma de Nuevo León el 8.6%, la Universidad Autónoma de Sinaloa el 7.2%, la Universidad Veracruzana el 6.2%, la Universidad Autónoma de Puebla el 4.7% y las Universidades de Michoacán y Autónomo de Tamaulipas el 4.6% cada una, mismas que en conjunto atienden casi al 45.0% del total de la población escolar de las universidades públicas estatales. En el nivel de postgrado, las universidades de Nuevo León atiende el 11.7% de la matrícula total de las universidades estatales, la de Guadalajara el 10.9%, la de Guanajuato el 5.8%, la de Puebla el 5.7% y la de Tamaulipas el 5.0%, ubicándose la Universidad .Autónoma de Sinaloa en el onceavo lugar con 3.2%.

Como resultado de lo anterior, el índice de subsidio por alumno de educación superior, calculado a precios del 2001, muestra que las universidades estatales de Baja California Sur, Yucatán y Quintana Roo operan con recursos por alumno similares a las de las universidades federales, 15 instituciones con niveles medios y las 16 restantes con índices bajos de operación, ubicándose la Universidad Autónoma de Sinaloa en el lugar 19 en orden descendente.

Con tales proporciones y atendiendo los indicadores de eficiencia terminal de las universidades públicas, en el período de 1994 a 1999, se tiene las de Aguascalientes, Colima, Hidalgo, Guanajuato, Guadalajara, San Luis Potosí, Tamaulipas y Yucatán reportan resultados positivos que incluso son similares al de la Universidad Autónoma Metropolitana.

En contrapartida, las universidades estatales que obtienen menores niveles de eficiencia terminal son las Baja California Sur, Ciudad Juárez, Guerrero, Instituto Tecnológico de Sonora y Sinaloa y de manera paradójica la Universidad Nacional Autónoma de México, ello a pesar de contar con la mayor asignación presupuestal.

Del presupuesto autorizado para el Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, el Estado de Sinaloa obtuvo el 2.84% de participación en el año 2002, lo que la ubica en el lugar 17 de los 31 estados que son objeto de asignaciones presupuestales en dicho ramo.

El subsidio público ordinario, autorizado a las universidades públicas en el año 2002, se integró en un 66.8% de recursos procedentes del Presupuesto Federal y el resto de los gobiernos estatales, sin embargo, en el caso de la Universidad Autónoma de Sinaloa las participaciones federales alcanzaron el 86.73% por lo que el gobierno de la entidad sólo contribuyó con el 13.27%.

La contribución del Gobierno estatal de Sinaloa en apoyo a su universidad sólo es mayor a las aportaciones que realizan los gobiernos estatales de Durango, Guerrero, Nayarit, Oaxaca, San Luis Potosí, Veracruz y Zacatecas.

Como emblema de la poca transparencia que existe no sólo en el proceso de determinación del subsidio público a las IES, esta el hecho de que hoy, 3 meses después de aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación, aún no se conoce el monto del subsidio por universidad estatal e institutos de educación superior.

Pero las consecuencias de este modelo de financiamiento no sólo son negativas para las propias instituciones de educación superior sino que generan efectos devastadores para la expectativas de la juventud mexicana. El insuficiente financiamiento al sistema de educación superior público, pone en entredicho los principios constitucionales que garantizan el derecho a la educación de la juventud de nuestro país. La falta de financiamiento suficiente ha generado en nuestro país que el crecimiento del subsistema de educación media superior y superior no haya sido al ritmo que lo hacen los grupos de edad de población en edad de estar en las aulas. Hoy, sólo 2 de cada 10 jóvenes en México en edad de cursar estudios superiores, se encuentra en la escuela, frente al 8 de cada 10 que absorben los sistemas educativos de los países de la OCDE.

En una perspectiva macro social, ese modelo de financiamiento se muestra totalmente desfasado de las necesidades de la sociedad mexicana, si consideramos el enorme déficit actuarial que existe en los fondos de pensiones de los trabajadores de las universidades públicas. Según un diagnóstico general del problema realizado por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES) bajo una sola metodología actuarial y financiado por la SEP, la magnitud del problema es el siguiente: 30 IES tienen un pasivo contingente al 2002 calculado en 77 mil millones de pesos, los cuales se elevan a 125 mil millones “si se consideran las generaciones futuras”. Ante este escenario, las reservas de las IES tan sólo son de $2,000 millones.

El impacto de esta situación en el ámbito educativo, por lo menos es en tres dimensiones: 1) las finanzas universitarias están dirigiendo al pago de pensiones dinero asignado a otras partidas, con lo cual no se cuenta con la posibilidad de abrir nuevas plazas; 2) esto ha generado el envejecimiento de la planta docente, cuyo promedio de edad en el conjunto de las IES públicas ronda en lo 50 años; y 3) los sindicatos universitarios han planteado este problema en el marco de sus demandas de tipo laboral, con lo año con año se incrementan las presiones sobre la negociación salarial que se dan entre instituciones y trabajadores.

Otro de los problemas se centra en que los estados y aun los municipios participan en el financiamiento de manera muy diferenciada. El conjunto de universidades estatales recibe, en promedio el 33% del subsidio por parte de los gobiernos estatales y el 67% de la federación. Pero cada una, sin embargo, recibe un subsidio diferenciado. La composición federal/estatal del subsidio está determinado por los acuerdos entre el Gobierno Federal y los gobiernos estatales, sujeto también a las limitaciones presupuestales de los estados. Por lo tanto, no existen criterios transparentes para la asignación del subsidio público y sí existe, en cambio, trato desigual o diferente al menos, entre universidades públicas federales y universidades públicas estatales y grados de desarrollo-rezago muy marcados entre las universidades públicas en general.

No obstante la insuficiencia de recursos, las instituciones de educación superior públicas han enfrentado de hacer más y mejor con menos recursos, aunque este esquema está llegando al límite. Esas instituciones iniciaron un proceso gradual de transformación que comenzó, a inicios de los 90, con ejercicios de autoevaluación, complementados luego con evaluaciones externas y, con esa base, la planeación estratégica y procesos de reforma estructural.

De acuerdo con la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), la última década desencadenó un proceso de reforma trascendental, que refleja la adopción de una estrategia para mejorar la calidad de los proyectos académicos y los servicios que ofrece la universidad pública a la sociedad en su conjunto. Esta estrategia, elaborada desde la Comisión Nacional para la Planeación de la Educación Superior (CONPES) consiste en fortalecer a la educación superior pública a través de las siguientes líneas de acción:

• La actualización curricular y el mejoramiento de la calidad en la formación profesional.

• La formación de profesores

• La formación de investigadores

• La revisión y readecuación de la oferta educativa

• La definición de una identidad institucional en materia de investigación y posgrado

• La actualización de la infraestructura académica

• La reordenación de la administración y la normativa

• La conformación o consolidación de un sistema institucional de información

• La diversificación de fuentes de financiamiento

• El impulso a la participación de los sectores social y productivo en las áreas de educación superior.

Además, estas acciones se vieron antecedidas y acompañadas de procesos de evaluación (autoevaluación y evaluación externa de pares a través de la CIEES -Comités Interinstitucionales de Evaluación de la Educación Superior) y de la definición de estándares nacionales de calidad, que comprenden criterios e indicadores de desempeño institucional y acreditación de programas académicos e institucionales.

Prácticamente todas las universidades públicas han transitado por este proceso de refundación que las llevó a construir, con la participación de su comunidad universitaria y de los diferentes sectores de la sociedad, proyectos de desarrollo institucional a mediano y largo plazo. Estos proyectos expresan las principales políticas para el desarrollo académico y las estrategias para alcanzar sus metas.

La ANUIES señala que, además, se han realizado también cambios organizacionales con el propósito de flexibilizar, simplificar y elevar la calidad de la gestión institucional en apoyo a los procesos académicos y funciones sustantivas de investigación, docencia, extensión y difusión, en algunos casos se impulsan procesos de descentralización, y transformaciones profundas de sus estructuras orgánicas o establecer nuevos modelos de organización académica que articule mejor la docencia con la investigación. También, han entrado en operación nuevos sistemas de administración financiera y se han creado estructuras novedosas para las actividades de auditoría y contraloría, sin contar con que en todas las universidades públicas, los estados financieros son auditados externamente, en algunos casos por despachos independientes y de prestigio, cuyos resultados son dados a conocer a la comunidad universitaria y a la sociedad.

Para el 2002, la gran mayoría de las universidades públicas han concluido sus procesos de evaluación y reforma orgánica y curricular; no obstante, los recursos no han correspondido a los esfuerzos de evaluación, autoevaluación y reforma realizados por las universidades, sino que paradójicamente, han creado frustración, han reforzado la política de financiamiento con base en criterios de desempeño y la desigual competencia por recursos extraordinarios.

Ante este escenario, es inaplazable atender la demanda de los rectores por respaldar con recursos suficientes, los procesos de reforma orgánica y curricular emprendidos en sus universidades, que lograron consolidar la unidad y fortalezas institucionales, enriquecer su vida interna democrática y construir proyectos con objetivos comunes, despertando la expectativa de desarrollar sus potencialidades a tono de los retos presentes y futuros.

A la luz de los informes de los rectores de las universidades públicas sobre el funcionamiento de éstas, es justo afirmar que los resultados en el quehacer universitario y la reconceptualización del trabajo académico son ampliamente favorables: las comunidades universitarias y la sociedad están mejor informadas del quehacer institucional, del trabajo académico y del uso de los recursos públicos destinados a las universidades; se transita hacia una nueva cultura universitaria que pone énfasis en la libertad académica con responsabilidad social y la innovación de los procesos de aprendizaje, abriendo las posibilidades de desarrollo institucional con el fomento de redes de colaboración entre instituciones que a la vez amplíen la cobertura como la calidad de los programas y servicios; las actividades de docencia e investigación se desarrollan ahora a través de los vínculos que la universidad establece con su entorno, siendo más sensible a los cambios del mismo y al interés de garantizar la calidad y la pertinencia social de sus programas.

La necesidad de establecer nuevos fundamentos para los procesos regulares de asignación presupuestaria y para la asignación de fondos extraordinarios a proyectos especiales, sigue sin resolverse, tomando en consideración la urgencia de mejorar el nivel de ingresos del personal académico docente y de investigación, que se manifiesta continuamente y con mayor fuerza cada año, en vísperas de los trabajos legislativos para la asignación de presupuestos a la educación y de las revisiones salariales y contractuales de las universidades.

Diferentes especialistas en el tema de financiamiento de la educación han señalado las consecuencias del deterioro del gasto educativo en el contexto de las políticas macroeconómicas, que ha tenido en la contracción del gasto público uno de los cambios más significativos.

Aun cuando en términos proporcionales, el gasto educativo ha incrementado su participación en el presupuesto del Gobierno Federal, los especialistas explican que dicho incremente obedece no tanto a que se hayan designado sumas significativamente mayores a los servicios educativos, sino por la reducción del gasto del Gobierno Federal.

El espíritu de esta Iniciativa es lograr la equidad de condiciones educativas en las instituciones públicas de educación superior, reconociendo las diferencias y los rezagos entre ellas y las necesidades de cada institución.

Asimismo, se busca generar la autosuficiencia y capacidad financiera de las universidades de los estados para atender sus requerimientos de superación académica del profesorado, la infraestructura física, el equipamiento de las instalaciones, el fomento de la investigación científica y tecnológica y las labores de extensión y difusión de la ciencia y la cultura.

En atención a las evidentes necesidades financieras de las instituciones públicas de educación superior, los rezagos y desequilibrios materiales, financieros y de desarrollo académico en que se encuentran la gran mayoría de nuestras universidades, requiere de un esfuerzo del Estado para materializar la equidad de las condiciones educativas de las universidades públicas y, al mismo tiempo, resolver la demanda de igualdad en el tratamiento financiero entre instituciones públicas de educación superior.

Es indispensable crear las condiciones de equidad educativa y financiera de las instituciones públicas de educación superior para que, sobre esta base, se construya un marco normativo que ofrezca criterios objetivos, certeza jurídica y transparencia a la distribución de las participaciones, aportaciones y subsidios, suficientes para cumplir con calidad las funciones de docencia, investigación, difusión y extensión científica y cultural encomendadas a nuestras universidades.

Se trata también, de contribuir al fortalecimiento de la autonomía universitaria tal y como lo mandata el artículo 3º constitucional, a fin de generar las condiciones óptimas que les permitan a esas instituciones cumplir con la misión para la cual fueron creadas por el mismo poder público. La importancia de la universidad pública, que se sustenta en la ley de creación de cada una y en el de ser un instrumento privilegiado de la sociedad analizar y concienciar sobre la realidad social, así como sobre los efectos devastadores del sistema económico devastador que lo único que le promueve y le importa es el dinero; tareas que no cumplen, generalmente, las instituciones privadas.

La Iniciativa que se presenta, parte del principio esencial de que el nuevo esquema de subsidios en ningún caso implicará que el gasto público ordinario disminuya en términos reales para ninguna de las instituciones de educación superior públicas, pues contrario a la experiencia que nos muestra el modelo actual, la base del esquema nuevo se centra en el subsidio ordinario, siendo realmente complementarios los extraordinarios y parciales.

De manera particular, se busca que el nuevo esquema cuente con un perfil federalista, como lo es el que rige a la educación básica a raíz de la firma del Acuerdo para la Modernización de la Educación Básica de 1992, así como de la transformación de la organización de lo Estado mexicano que significó la expedición en 1993 de la Ley General de Educación, en sustitución de la anterior, que tenía un carácter federal.

Es significativo el hecho de que a pesar de que desde 1993 se dio esta transformación, todavía en esta Ley para la Coordinación de la Educación Superior prive la denominación de Ley Federal de Educación. Justamente con el fin de actualizar este ordenamiento y de hacer más patente el sentido federalista que alienta nuestra Iniciativa, es que decidimos cambiar esa denominación.

A contracorriente de las políticas del Gobierno Federal, que no sólo no incrementa los financiamientos, sino que en ocasiones llega a recortarlos, mediante esta propuesta, el PRD propone que las universidades públicas mexicanas estén en condiciones de cumplir con oportunidad, sus programas prioritarios como la superación académica del profesorado, la ampliación y mantenimiento de la infraestructura escolar, el adecuado equipamiento de sus instalaciones, el fomento de la investigación científica y tecnológica y las labores de extensión y difusión de la ciencia y la cultura, y evitar la acumulación de rezagos e irregularidades en la materia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se presenta la siguiente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior

Artículo Unico. Se reforman y adicionan los siguientes artículos 2º, 3º, 8º y 16, así como todos los artículos del Capítulo III “Asignación de recursos”, de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, para quedar como sigue:

Artículo 2

La aplicación de la presente ley corresponde a las autoridades de la Federación, de los estados y de los municipios, en los términos que la misma establece.

A falta de disposición expresa de esta ley se aplicará supletoriamente la Ley General de Educación.

Artículo 3

El tipo educativo superior es el que se imparte después del bachillerato o de su equivalente. Comprende la educación normal, la tecnológica y la universitaria e incluye carreras profesionales cortas y estudios encaminados a obtener los grados de licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización.

La función educativa superior que llevan a cabo las instituciones reconocidas como centros públicos de investigación, así como las aportaciones que el Estado destine para su coordinación y desarrollo de ella, se regirán por lo que disponga la Ley de Ciencia y Tecnología y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 8

La Federación, los estados y los municipios prestarán, en forma coordinada y dentro de sus respectivas jurisdicciones, el servicio público de educación superior, atendiendo a sus necesidades y posibilidades, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y la Ley General de Educación.

Artículo 16

La autorización para impartir educación normal y el reconocimiento de validez oficial a otros estudios de tipo superior, se regirán por la Ley General de Educación, por la presente ley y por los convenios a que la misma se refiere, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se requerirá, según el caso, autorización o reconocimiento.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser otorgada por los gobiernos de los Estados sólo cuando los planteles funcionen en su territorio.

Capítulo III

Asignación de recursos

Artículo 21

El Ejecutivo federal, el gobierno de cada entidad federativa y de los municipios, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública superior. El monto anual que el Estado -Federación, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en la educación pública superior, no podrá ser menor al 2% del producto interno bruto, considerando que, conforme al artículo 25 de la Ley General de Educación, la mitad de ese monto, es decir el 1% del producto interno bruto, se destine a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de educación superior públicas.

Para actividades de docencia se destinará el 0.8% del producto interno bruto y para la difusión de la cultura de las instituciones públicas de educación superior, se le asignará recurso por un monto equivalente del 0.2% del producto interno bruto, ello con el fin de que cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de sus fines.

Las instituciones de educación superior públicas deberán llevar a cabo programas para incrementar sus recursos propios y ampliar sus fuentes de financiamiento.

Artículo 22

Los ingresos de las instituciones públicas de educación superior y los bienes de su propiedad estarán exentos de todo tipo de impuestos federales, sin importar si es órgano paraestatal del Estado con o sin autonomía de ley, o desconcentrado. También estarán exentos de dichos impuestos los actos y contratos en que intervengan dichas instituciones, si los impuestos, conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo de las mismas.

Artículo 23

Los recursos que destine el Estado a las instituciones de educación superior se determinarán atendiendo a las prioridades nacionales y a la participación de las instituciones en el desarrollo del sistema de educación superior y considerando la planeación institucional y los programas de superación académica y de mejoramiento administrativo, así como el conjunto de gastos de operación previstos. Para ello se harán públicos los resultados del avance institucional de dichas instancias, en términos de cobertura, eficiencia y calidad.

Asimismo, los indicadores que servirán como base para que el Estado asigne subsidios para que las instituciones de educación superior públicas realicen las funciones de docencia, investigación y difusión de la cultura, serán determinados bajo formulas que cuenten con la opinión de las instituciones de educación superior, directamente y por conducto de sus agrupaciones representativas.

En ningún caso se tomarán en cuenta consideraciones ajenas a las educativas.

Artículo 23 bis

Los principios que orientarán el financiamiento público a las instituciones de educación superior, serán la equidad, la transparencia y la corresponsabilidad.

Artículo 24

Para los fines de esta ley, los recursos que el Estado otorgue a las instituciones de educación superior serán ordinarios, específicos, adicionales, compensatorios y especiales.

Los ordinarios son los recursos básicos e irreductibles para la operación de dichas instituciones.

Los específicos son aquellos recursos que son canalizados para proyectos sujetos a concurso en convocatoria abierta y dictaminados por comités interinstitucionales, y que se orienten al de desarrollo institucional, de investigación especial, de ampliación de matricula, infraestructura y equipamiento y de apoyo para la formación de recursos humanos.

Los recursos adicionales son aquéllos orientados a la satisfacción de necesidades extraordinarias de las instituciones.

Los recursos compensatorios son aquéllos destinados a lograr la equidad de condiciones educativas en el sistema de educación superior público, y se dirigirán al abatimiento de los rezagos y necesidades estructurales e históricas de dichas instituciones.

Los recursos especiales son aquellos destinados al fortalecimiento financiero de las instituciones, para afrontar los problemas derivados por el pasivo contingente generado por el mal funcionamiento de sus sistemas de pensiones.

...

Artículo 25

....

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para dar cabal cumplimiento a esta disposición, los presupuestos del Estado, contemplarán un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2006, recursos equivalentes al 2% del producto interno bruto que mandata la presente reforma.

Tercero. En ningún caso la aplicación del nuevo esquema de financiamiento de las instituciones de educación pública superior, significará para cualquiera de ellas una disminución en términos reales, en el monto del subsidio ordinario recibido en el ejercicio fiscal anterior.

Cuarto. En el caso de los fondos especiales señalados en el artículo 24, su operación concluirá con la entrega del último de los apoyos financieros a las instituciones señaladas en esta ley, los cuales se otorgarán por una sola vez, previó compromiso institucional de transformar el modelo del sistema de pensiones que generó el pasivo y sin afectar los derechos de los trabajadores.

México, DF, a 24 de abril de 2003.— Dip. Gregorio Urías Germán (rúbrica).»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Muchas gracias, señor diputado Gregorio Urías Germán.

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria, como lo ha solicitado el señor diputado ponente y túrnese para su estudio y dictamen, a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.

CODIGO CIVIL

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Tiene el uso de la palabra, hasta por cinco minutos, el señor diputado Martí Batres Guadarrama, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar iniciativa de reforma a diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de equidad y género.

El diputado Martí Batres Guadarrama:

Muchas gracias, señor Presidente; con su permiso:

Existen en el Código Civil Federal distinciones de género que son peyorativas para las mujeres y que deben desaparecer.

Una de estas distinciones que aún prevalecen, se refiere precisamente al plazo para contraer nuevo matrimonio para el caso de que una mujer se divorcie. Mientras para el hombre no existe una limitante que lo distinga, en el caso de la mujer se establece en el Código Civil Federal que para contraer nuevo matrimonio deberá esperar 300 días después de la disolución de la anterior.

Esta medida se justificaba durante algún tiempo porque se decía que la mujer podría estar embarazada y si esto era así, la paternidad correspondía a su anterior marido; por lo tanto, se buscaba dar certidumbre al nuevo enlace matrimonial. Al menos este era el argumento.

Actualmente, tanto el embarazo como la investigación de la paternidad puede hacerse por medios rápidos y eficaces con los avances científicos que tenemos, por lo que mantener disposiciones legales como la descrita resulta un anacronismo y lleva inmerso ya a estas alturas una ofensa para la mujer.

Las únicas distinciones válidas en una sociedad, deben ser las obras de las personas y no el género como subrayamos en el caso que presentamos por eso esta distinción sobre los tiempos que obligan a la mujer a esperar 300 días después de la disolución de un vínculo matrimonial para volverse a casar, resulta discriminatoria en relación con que para el hombre no existe tal distinción.

Por eso es que proponemos derogar dicha distinción para que tanto el hombre como la mujer puedan contraer nuevas nupcias inmediatamente después de haberse divorciado si es que así lo deciden.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presentamos la siguiente iniciativa de reformas al Código Civil Federal para quedar como sigue:

Se reforman los artículos 158, 327 y 334 del Código Civil Federal.

Artículo 158, derogado; artículo 327, derogado; artículo 334, derogado.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 24 de abril de 2003.

Muchas gracias, por su atención.

«CC. Secretarios de la Mesa Directiva.

El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa de decreto, que reforma los artículos 158, 327 y 334 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Existen en el Código Civil Federal distinciones de género que son peyorativas para las mujeres y que deben desaparecer.

Una de éstas es precisamente el plazo para contraer nuevo matrimonio en el caso de una mujer que se divorcie.

Mientras que para el hombre no existe una limitación que lo distinga, en el caso de la mujer no puede, por disposición legal, contraer nuevo matrimonio hasta pasados trescientos días después de la disolución anterior.

Se justificó en algún tiempo esta disposición porque, se decía, la mujer podía estar embarazada y, si esto era así, la paternidad podría corresponder a su ex marido.

Actualmente, tanto el embarazo como la investigación de la paternidad pueden hacerse por medios rápidos y eficaces, por lo que mantener disposiciones legales como la descrita resulta un anacronismo y lleva inmersa una ofensa para la mujer.

Las únicas distinciones válidas en una sociedad deben ser las obras o las omisiones de las personas, no el género, como subrayo en el caso que presento, pues eso es discriminatorio y debemos de acabarlo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento la siguiente iniciativa de reformas al Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo Unico. Se reforman los artículos 158, 327 y 334 del Código Civil Federal.

Artículo 158. Derogado.

Artículo 327. Derogado.

Artículo 334. Derogado.

Artículo Transitorio. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 24 de abril de 2003.— Diputados: Martí Batres Guadarrama (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Alfredo Hernández Raigosa, Pedro Miguel Rosaldo Salazar, Celia Martínez Bárcenas.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

¿Perdón? La diputada Secretaria Nieves se adhiere a la iniciativa y también el diputado Raigosa. ¿Sí, diputado?

El diputado Alfredo Hernández Raigosa (desde su curul):

Sí, señor Presidente.

Para adherirme a la iniciativa propuesta.

Gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Correcto, tome nota la Secretaría para que puedan suscribir la iniciativa los señores diputados.

Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates; Publíquese en la Gaceta Parlamentaria; y túrnese para su estudio y dictamen a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

 

LEY DE PESCA

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Tiene el uso de la palabra, hasta por cinco minutos, la diputada Rosa Delia Cota Montaño, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo para presentar iniciativa de reforma a diversas disposiciones de la Ley de Pesca.

La diputada Rosa Delia Cota Montaño:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Los suscritos, diputados federales de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley de Pesca, con base en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Al menos el 50% de las pesquerías en México están sobreexplotadas o en el límite inferior de disponibilidad; en parte por la naturaleza propia de la pesca, el control estricto de los usuarios es una tarea muy complicada.

Esta es una condición similar en la mayoría de los países en el mundo, sin embargo, por razones históricas, sociales o ambientales, en otras naciones, desde tiempo atrás se han implementado esquemas administrativos que han detenido la explotación intensiva de algunas pesquerías a través de mecanismos administrativos en todos los niveles de Gobierno.

El propio Código de Pesca responsable, que ha sido impulsado por México en foros internacionales como uno de los documentos marco para la administración pesquera, sugiere facilitar la consulta y la efectiva participación de la industria, trabajadores de la pesca, las organizaciones ambientalistas y otras interesadas en la toma de decisiones con respeto a la elaboración de normas y políticas relacionadas con la ordenación y el desarrollo pesqueros.

Ante este panorama la creación de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, fue una respuesta ante las demandas de los productores del país, quienes plantearon de forma insistente en la necesidad de contar con un instrumento institucional con autonomía, facultades, infraestructura humana y física, para cumplir con las metas y objetivos de la política pesquera nacional, agregaríamos que sin detrimento de una visión regional.

En el mismo sentido el Ejecutivo Federal presentó en el Plan Nacional de Desarrollo 2000-2006, como una de sus estrategias impulsar la transferencia de facultades, funciones, responsabilidades y recursos de la Federación a las entidades federativas y municipios.

En concordancia con ese planteamiento la pretensión primordial de la presente reforma, es construir el marco legal que permita mayor involucramiento de los gobiernos estatales. Asimismo, con total apego a la facultad del Ejecutivo Federal para el otorgamiento de permisos y concesiones a los particulares, para el uso y extracción de los recursos naturales, se propone que para el otorgamiento de los mismos, se consulte a los gobiernos estatales en función de la especie que se trate. Para tal fin se propone la creación de un órgano técnico científico constituido además, por representantes de los gobiernos estatales, investigadores y productores.

En concordancia con las disposiciones constitucionales citados en el párrafo que antecede, la Ley de Planeación dispone en su artículo 33 la vertiente de coordinación que consiste en que el Ejecutivo Federal, puede convenir con los gobiernos de las entidades federativas la coordinación que se requiere, a efecto de que dichos gobiernos participen en la planeación nacional del desarrollo, coadyuven en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones a la consecución de los objetivos de la planeación nacional y para que las acciones a realizarse por la Federación y los estados se planeen de manera conjunta.

Con el objetivo de avanzar en la transparencia de las acciones gubernamentales e informar a la ciudadanía, se agrega la obligación de publicar las autorizaciones de concesiones y permisos en el Diario Oficial de la Federación. En México se presentan condiciones naturales que permiten la presencia de abundantes recursos pesqueros y de gran valor comercial. Debemos reconocer que existen varios que han alcanzado los niveles máximos de captura, sin embargo, si somos inteligentes estaremos en posibilidad de recuperarlos.

Por otra parte, trabajar en el diseño de estrategias que permitan aprovechar otras especies comercialmente, el poder se suma a esta tarea a través de la presente iniciativa.

Compañeras y compañeros diputados:

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley de Pesca, para quedar como sigue:

Se reforman el artículo 1o., el artículo 3o...

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Compañera, ha concluido su tiempo.

La diputada Rosa Delia Cota Montaño:

Sí, el artículo 4o., el artículo 6o., el artículo 7o., y el artículo 9o., Le pido al Presidente que lo transcriban en la Gaceta completa y con el respaldo de los diputados.

Muchísimas gracias.

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

Los suscritos, diputados federales a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley de Pesca, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La pesca es una actividad que genera empleos en las comunidades ribereñas y es una fuente de divisas para el país. Para que siga cumpliendo con estas funciones debe comenzar a ordenarse, involucrar a los usuarios en el manejo de las pesquerías, desarrollar tecnologías y equipos de pesca menos impactantes con el medio ambiente, entre otras acciones.

Al menos el 50% de las pesquerías en México están sobreexplotadas o en el límite inferior de disponibilidad; en parte por la naturaleza propia de la pesca, el control estricto de los usuarios es una tarea harto complicada. Esta es una condición similar en la mayoría de los países en el mundo, sin embargo por razones históricas, sociales o ambientales en otras naciones desde tiempo atrás se han implementado esquemas administrativos que han detenido la explotación intensiva de algunas pesquerías a través de mecanismos administrativos en todos los niveles de gobierno.

El propio Código de Pesca Responsable que ha sido impulsado por México en foros internacionales como uno de los documentos marco para la administración pesquera, sugiere: “facilitar la consulta y la efectiva participación de la industria, los trabajadores de la pesca, las organizaciones ambientalistas y otras interesadas, en la toma de decisiones con respecto a la elaboración de normas y políticas relacionadas con la ordenación y el desarrollo pesquero”.

Por otra parte, la Convención de Diversidad Biológica propone a las naciones signantes del Protocolo de Cartagena, que una de las vías para el uso sustentable de la biodiversidad es la incorporación de los gobiernos locales en las responsabilidades y decisiones sobre los recursos que se encuentran bajo su jurisdicción territorial.

En México, la administración de los recursos pesqueros ha sido de claroscuros: en los setentas se construyó el mayor andamiaje del sector público para atender a la pesca y en el momento actual donde el sector se encuentra prácticamente a la deriva.

Ante ese panorama, la creación de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca fue una respuesta ante las demandas de los productores del país, quienes plantearon de forma insistente la necesidad de contar con un instrumento institucional con autonomía, facultades, infraestructura humana y física para cumplir con las metas y objetivos de la política pesquera nacional, agregaríamos que sin detrimento de una visión regional.

La centralización de las decisiones ha dejado una herencia negativa profusamente inoperante. Innumerables son los casos en que se han otorgado permisos de pesca a personas que no son pescadores y que han actuado como contratistas de la pesca. Cambian de recurso y de región de captura de acuerdo con la cantidad disponible en la temporada, después de todo no tendrán jamás que preocuparse si al siguiente año habrá suficiente. Imposible reconocerlos desde una oficina ubicada lejos de las comunidades pesqueras.

La Ley de Pesca es reglamentaria del artículo 27 constitucional en tanto que se refiere a la distribución de la flora y fauna presente en los litorales. En la misma ley se prevé la coordinación entre la Administración Pública Federal, que en nuestra opinión deberá seguir fortaleciéndose con la participación de los gobiernos estatales como integrantes del Pacto Federal.

En el mismo sentido, el Ejecutivo federal presentó en el Plan Nacional de Desarrollo 2000-2006 como una de sus estrategias “impulsar la transferencia de facultades, funciones, responsabilidades y recursos de la Federación a las entidades federativas y municipios”. En concordancia con este planteamiento la pretensión primordial de la presente reforma es construir el marco legal que permita mayor involucramiento de los gobiernos estatales.

Asimismo, con total apego a la facultad del Ejecutivo federal para el otorgamiento de permisos y concesiones a los particulares para el uso y extracción de los recursos naturales, se propone que para el otorgamiento de los mismos se consulte a los gobiernos estatales en función de la especie de que se trate. Para tal fin se propone la creación de un órgano técnico-científico constituido, además, por representantes de los gobiernos estatales, investigadores y productores.

Sobre este particular es necesario destacar que en los artículos 25 y 26 constitucional se establece lo referente tanto a la rectoría del desarrollo nacional como del Sistema Nacional de Planeación Democrática. En lo que se refiere al contenido del artículo 26 de la Norma Fundamental se dispone la amplia participación de los sectores público social y privado en la consecución del proyecto nacional a través de las diferentes vertientes que en la Ley de Planeación se precisan.

En concordancia con las disposiciones constitucionales citadas en el párrafo que antecede, la Ley de Planeación dispone en su artículo 33 la vertiente de coordinación, que consiste en que el Ejecutivo federal puede convenir con los gobiernos de las entidades federativas la coordinación que se requiera, a efecto de que dichos gobiernos participen en la planeación nacional del desarrollo; coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación nacional, y para que las acciones a realizarse por la Federación y los estados se planeen de manera conjunta.

Queda claro, entonces, que el contenido de la iniciativa que se somete a la consideración de esta asamblea es de propiciar una mayor intervención de las entidades federativas en los asuntos que tienen que ver con la pesca, que si bien es cierto esta es una actividad que se regula por leyes federales, lo es también que las entidades federativas y los municipios, en su caso, no pueden permanecer ajenos a los aspectos relativos a la planeación de la actividad pesquera en el país.

Se propone también que, además de las opiniones del Instituto Nacional de la Pesca, se integre la información producida por los investigadores de los estados o regiones donde se pretendan regular los recursos pesqueros. Asimismo, es deseable que la Conapesca construya los consensos necesarios con los grupos involucrados del sector para lograr la aplicación de la reglamentación que le corresponde emitir.

Con el objetivo de avanzar en la transparencia de las acciones gubernamentales e informar a la ciudadanía, se agrega la obligación de publicar las autorizaciones de concesiones y permisos en el Diario Oficial de la Federación.

En México se presentan condiciones naturales que permiten la presencia de abundantes recursos pesqueros y de gran valor comercial. Debemos reconocer que existen varios que han alcanzado los niveles máximos de captura, sin embargo si somos inteligentes estaremos en posibilidad de recuperarlos; por otra parte, trabajar en el diseño de estrategias que permitan aprovechar otras especies comercialmente. Los legisladores nos sumamos a esta tarea a través de la presente iniciativa.

Compañeras y compañeros diputados:

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley de Pesca para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 4 bis; se reforman las fracciones I y XI del artículo 3; se reforman los artículos 6, 7, 9 y 20, todos ellos de la Ley de Pesca, para quedar como siguen

Artículo 3. ...

I. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sancionará, elaborará, publicará y mantendrá actualizada la Carta Nacional Pesquera, con la opinión del Consejo Técnico-Científico de Administración de Pesquerías y organizaciones de productores debidamente acreditadas y con personalidad jurídica reconocida;

II. a X. ...

XI. En consulta con los gobiernos de las entidades federativas, prestar servicios de asesoría y capacitación a las sociedades cooperativas de producción pesquera, incluidas las ejidales y comunales, cuando éstas así lo soliciten; y

Artículo 4 bis. Se crea el Consejo Técnico-Científico de Administración de Pesquerías, que estará conformado por representantes del Instituto Nacional de la Pesca, investigadores, productores y representantes de los gobiernos estatales, que será el órgano encargado de conocer, analizar y opinar sobre las solicitudes de autorizaciones de concesiones y permisos. El consejo podrá subdividirse en Comités Regionales Pesqueros de acuerdo con las necesidades y programas vigentes por regiones y entidades federativas.

Artículo 6. Las concesiones a que se refiere esta ley tendrán una duración mínima de cinco años y máxima de veinte; en el caso de la acuacultura, éstas podrán ser hasta por cincuenta años. Al término del plazo otorgado, las concesiones podrán ser prorrogadas hasta por plazos equivalentes a los concedidos originalmente, considerando la opinión del Consejo Técnico-Científico de Administración de Pesquerías.

Artículo 7.

...

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en los términos que fije el Reglamento y con la opinión del Consejo Técnico-Científico de Administración de Pesquerías, podrá admitir y determinar el otorgamiento de concesiones o permisos para el aprovechamiento por área, especie o grupo de especies para la pesca comercial.

Artículo 9.

Corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, escuchando la opinión del Consejo Técnico-Científico de Administración de Pesquerías, el otorgamiento de concesiones y permisos, para personas físicas y morales, sobre el aprovechamiento por área, especie o grupo de especies para la pesca comercial.

El Consejo Técnico-Científico de Administración de Pesquerías podrá solicitar la revisión de los permisos y concesiones otorgados, siempre y cuando se sustente técnicamente su petición, en uno o más de los criterios siguientes: Biológicos, económicos o sociales.

La lista de concesiones y permisos otorgados y cancelados deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 20.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en consulta con las Secretarías de Pesca de cada entidad federativa o la instancia correspondiente, integrarán un Registro Nacional de Pesca que será público y gratuito por lo que hace a las inscripciones que en éste se realicen; en el que se inscribirán de manera obligatoria las personas físicas o morales que se dediquen a esta actividad al amparo de una concesión, permiso o autorización.

...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo en San Lázaro, a 24 de abril  de 2003.— Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador; José Narro Céspedes, vicecoordinador; Rosalía Peredo Aguilar, Jaime Cervantes Rivera (rúbrica), Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), Félix Castellanos Hernández, Víctor Antonio García Dávila (rúbrica), Juan Carlos Regis Adame (rúbrica).»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Muchas gracias a usted, compañera diputada Rosa Delia Cota Montaño.

Insértese el texto íntegro de la iniciativa y la exposición de motivos en el Diario de los Debates, publíquese en la Gaceta Parlamentaria y túrnese para su estudio y dictamen a la Comisión de Pesca.

 

COMISIONES LEGISLATIVAS

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Le ruego a la Secretaría dar cuenta con un comunicado de la Junta de Coordinación Política.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputado Armando Salinas Torre, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de las siguientes comisiones:

• Que el diputado Clemente Padilla Silva sale de la Comisión de Turismo.

• Que el diputado Luis Alberto Villareal García sale de la Comisión de Turismo.

Sin otro particular, quedo de usted.

Palacio Legislativo.— México, DF, a 24 de abril de 2003.— Diputado Martí Batres Guadarrama.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

De enterado.

Pasamos señoras diputadas, señores diputados al capítulo de dictámenes de primera lectura.

El siguiente punto del orden del día, son los dictámenes relativos a la solicitud de permisos de los ciudadanos Jorge Cuevas Martínez, para aceptar la condecoración que le confiere el Gobierno del Reino de España y Francisco Barrio Sánchez, David Angel Carrasco Rojas, Efrén Díaz Zaragoza, Alejandro Antonio Galicia Aguirre, Josefa González Jerónimo, Luis Felipe Gutiérrez Contreras, Isabel Jáuregui Cortazar, Noemí Luna González, María Verónica Wolff Paz, Clauthia Cytlalli Tavera Hinojosa Serrano, Luis Patricio Sandoval Muñoz y Rosa Elia Villa Guerrero, para prestar servicios a gobiernos extranjeros.

Son de primera lectura.

En virtud de que los dictámenes se encuentran publicados el 23 de abril en la Gaceta Parlamentaria, le ruego a la diputada Secretaría consultar a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

La secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea en votación económica si se le dispensa la segunda lectura a los dictámenes y se ponen a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente. Se dispensa la segunda lectura.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En consecuencia, le ruego, diputada Secretaria, poner a discusión los proyectos de decreto.

 

REINO DE ESPAÑA

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública que suscribe le fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente con la minuta proyecto de decreto por el que se solicita el permiso constitucional para que el ciudadano General Brigadier DEM Jorge Cuevas Martínez, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden del Mérito Civil, en grado de Encomienda de Número, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado C) artículo 37 constitucional se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Unico. Se concede permiso al ciudadano General Brigadier DEM Jorge Cuevas Martínez para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito Civil, en grado de Encomienda de Número, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— México, DF, a 23 de abril de 2003.— Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.— Diputados: Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Presidente; José Antonio Hernández Fraguas (rúbrica), secretario; Víctor Manuel Gandarilla Carrasco (rúbrica), secretario; Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), secretario; Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (rúbrica), secretario; Manuel Añorve Baños (rúbrica), José Francisco Blake Mora (rúbrica), Gabriela Cuevas Barrón (rúbrica), Martha Patricia Dávalos Márquez, Arturo Escobar y Vega, Ma. Teresa Gómez Mont y Urueta (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenso Rafael Hernández Estrada (rúbrica), Efrén Leyva Acevedo (rúbrica), Cecilia Laviada Hernández (rúbrica), María Guadalupe López Mares (rúbrica), Jaime Mantecón Rojo (rúbrica), Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes, Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Beatriz Elena Paredes Rangel, Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José de Jesús Reyna García, Jorge Esteban Sandoval Ochoa (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), Roberto Zavala Echavarría (rúbrica).»

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

 

PRESTAR SERVICIOS EN REPRESENTACIONES DIPLOMATICAS

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 8 de abril del año en curso, la Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos: Francisco Barrios Sánchez, David Angel Carrasco Rojas, Efrén Díaz Zaragoza, Alejandro Antonio Galicia Aguirre, Josefa González Gerónimo, Luis Felipe Gutiérrez Contreras, Isabel Jáuregui Cortazar, Noemí Luna González y María Verónica Wolff Paz, puedan prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de la República Federal de Alemania en México.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 22 de abril se turnó a la suscrita Comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con las copias certificadas de sus actas de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en la Embajada de la República Federal de Alemania en México serán de carácter administrativo; y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano Francisco Barrios Sánchez para prestar servicios como asesor en el área de comercio y economía en la Embajada de la República Federal de Alemania en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano David Angel Carrasco Rojas para prestar servicios como chofer en la Embajada de la República Federal de Alemania en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Efrén Díaz Zaragoza para prestar servicios como chofer en la Embajada de la República Federal de Alemania en México.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Alejandro Antonio Galicia Aguirre para prestar servicios como chofer en la Embajada de la República Federal de Alemania en México.

Artículo Quinto. Se concede permiso a la ciudadana Josefa González Gerónimo para prestar servicios como personal de limpieza en la Embajada de la República Federal de Alemania en México.

Artículo Sexto. Se concede permiso al ciudadano Luis Felipe Gutiérrez Contreras para prestar servicios como chofer en la Embajada de la República Federal de Alemania en México.

Artículo Séptimo. Se concede permiso a la ciudadana Isabel Jáuregui Cortazar para prestar servicios como personal de limpieza en la Embajada de la República Federal de Alemania en México.

Artículo Octavo. Se concede permiso a la ciudadana Noemí Luna González para prestar servicios como personal de limpieza en la Embajada de la República Federal de Alemania en México.

Artículo Noveno. Se concede permiso a la ciudadana María Verónica Wolff Paz para prestar servicios como empleada del Consulado en la Embajada de la República Federal de Alemania en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— México, DF, a 22 de abril de 2003.— Diputados: Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Presidente; José Antonio Hernández Fraguas (rúbrica), Víctor Manuel Gandarilla Carrasco (rúbrica), Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (rúbrica), secretarios; Manuel Añorve Baños (rúbrica), José Francisco Blake Mora (rúbrica), Gabriela Cuevas Barrón (rúbrica), Martha Patricia Dávalos Márquez (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), María Teresa Gómez Mont y Urueta (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenso Rafael Hernández Estrada (rúbrica), Efrén Leyva Acevedo (rúbrica), Cecilia Laviada Hernández (rúbrica), María Guadalupe López Mares (rúbrica), Jaime Mantecón Rojo (rúbrica), Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes, Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Beatriz Elena Paredes Rangel, Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García, Jorge Esteban Sandoval Ochoa (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), Roberto Zavala Echavarría (rúbrica).»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Está a discusión el dictamen en lo general... No habiendo quien haga uso de la palabra, en términos de lo dispuesto por el artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a los señores diputados si van a reservarse algún artículo para discutirlo en lo particular.

En virtud de que no ha sido reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular, se reserva para su votación nominal en conjunto.

Adelante, diputada Secretaria.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Honorable Asamblea:

En oficios de fecha 10 de abril de 2003, la Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos: Clauthia Cytlalli Tavera Hinojosa Serrano y Luis Patricio Sandoval Muñoz puedan prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de Italia y en el Consulado General de Chile en México.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 22 de abril del año en curso se turnó a la suscrita Comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en la Embajada de Italia y en el Consulado General de Chile en México serán de carácter administrativo; y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C del artículo 37 constitucional y en el artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Clauthia Cytlalli Tavera Hinojosa Serrano para prestar servicios como empleada administrativo-consular en la Embajada de Italia en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Luis Patricio Sandoval Muñoz para prestar servicios como secretario en el Consulado General de Chile en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— México, DF, a 23 de abril de 2003.— Diputados: Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Presidente; José Antonio Hernández Fraguas (rúbrica), Víctor Manuel Gandarilla Carrasco (rúbrica), Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (rúbrica), secretarios; Manuel Añorve Baños (rúbrica), José Francisco Blake Mora (rúbrica), Gabriela Cuevas Barrón (rúbrica), Martha Patricia Dávalos Márquez (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), María Teresa Gómez Mont y Urueta (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenso Rafael Hernández Estrada (rúbrica), Efrén Leyva Acevedo (rúbrica), Cecilia Laviada Hernández (rúbrica), María Guadalupe López Mares (rúbrica), Jaime Mantecón Rojo (rúbrica), Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes, Ricardo Augusto Ocampo Fernández (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel, Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García, Jorge Esteban Sandoval Ochoa (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), Roberto Zavala Echavarría (rúbrica).»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Está a discusión el dictamen en lo general... No habiendo quien haga uso de la palabra, para los efectos de lo señalado por el artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, se pregunta a la Asamblea si se van a reservar algún artículo para su discusión en lo particular.

En virtud de que no ha sido reservado artículo alguno para su discusión en lo particular, se reserva para su votación nominal en conjunto.

Adelante, compañera diputada Secretaria.

 

REPUBLICA FRANCESA

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la solicitud de permiso constitucional necesario para que la ciudadana Rosa Elia Villa Guerrero pueda desempeñar el cargo de cónsul honoraria de la República Francesa en la ciudad de San Luis Potosí, con circunscripción consular en esa capital y sus alrededores inmediatos.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana, con el acta de nacimiento;

b) Que los servicios que la propia interesada prestará a la República Francesa, en la ciudad de San Luis Potosí serán de carácter estrictamente consular, y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción IV del apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Unico. Se concede permiso a la ciudadana Rosa Elia Villa Guerrero, para desempeñar el cargo de cónsul honoraria de la República Francesa en la ciudad de San Luis Potosí, con circunscripción consular en esa capital y sus alrededores inmediatos.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— México, DF, a 23 de abril de 2003.— Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, diputados: Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Presidente; José Antonio Hernández Fraguas (rúbrica), secretario; Víctor Manuel Gandarilla Carrasco (rúbrica), secretario; Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), secretario; Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (rúbrica), secretario; Manuel Añorve Baños (rúbrica), José Francisco Blake Mora (rúbrica), Gabriela Cuevas Barrón (rúbrica), Martha Patricia Dávalos Márquez, Arturo Escobar y Vega, Ma. Teresa Gómez Mont y Urueta (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenso Rafael Hernández Estrada (rúbrica), Efrén Leyva Acevedo (rúbrica), Cecilia Laviada Hernández (rúbrica), María Guadalupe López Mares (rúbrica), Jaime Mantecón Rojo (rúbrica), Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes, Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Beatriz Elena Paredes Rangel, Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José de Jesús Reyna García, Jorge Esteban Sandoval Ochoa (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), Roberto Zavala Echavarría (rúbrica).»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Está a discusión en lo general... No habiendo quien haga uso de la palabra, se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación de este proyecto y de los reservados anteriormente.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento para el Gobierno Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para tomar la votación nominal de los proyectos de decreto.

(Votación.)

Se emitieron 383 votos a favor, cero votos en contra y una abstención.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobados los proyectos de decreto por 383 votos.

Pasan al Ejecutivo y al Senado para los efectos constitucionales procedentes.

 

LEY GENERAL PARA LA PREVENCION Y GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, respecto de la minuta de fecha 13 de diciembre de 2002 del Senado de la República, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen, la Minuta de fecha 13 de diciembre de 2002, que remitió el Honorable Senado de la República y que contiene el proyecto de Decreto que expide la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, aprobado en sesión de dicho órgano legislativo, celebrada en la fecha indicada.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 40 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos; 60, 65, 87, 88, 93 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a esta Comisión corresponde dictaminar la Minuta en comento, por lo que somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1°.- El día 27 de noviembre de 2001 a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, presentada por el Diputado Bernardo de la Garza Herrera a nombre de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

2°.- Una vez que fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su análisis y dictamen la iniciativa de Ley, se emitió el dictamen correspondiente y éste se presentó ante el pleno de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión para su lectura, discusión y aprobación.

La votación de los artículos no impugnados arrojó un resultado de 381 votos a favor, cero en contra y una abstención. Por lo que se refiere a los artículos 66 y 74 fracción IV impugnados, éstos fueron aprobados con 365 votos a favor. Concluida la votación, el dictamen se turnó al Honorable Senado de la República para los efectos constitucionales a que hubiere lugar.

3°.- En sesión celebrada por el Senado de la República el día 29 de abril de 2002, para los efectos del procedimiento legislativo previsto en el inciso “A” del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ese órgano legislativo recibió de la Cámara de Diputados un expediente con la Minuta del proyecto de Decreto que proponía expedir la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

4°.- Recibida la citada Minuta en la Honorable Cámara de Senadores, y por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, en la misma fecha se turnó aquella a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y Estudios Legislativos Primera, para su estudio y dictamen.

5°.- En sesión ordinaria del 11 de abril de 2002, el Senador Oscar Cantón Zetina, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa de Ley General de Residuos, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas dictaminadoras, citadas en el numeral anterior, del Senado de la República.

6°.- En sesiones ordinarias del 5 y 19 de septiembre de 2002, el Senador Rodimiro Amaya Téllez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Presidente de la Comisión de Ciencia y Tecnología, solicitó ante el Pleno de la Cámara de Senadores la ampliación del turno a dicha Comisión, tanto de la Minuta con proyecto de Decreto que expide la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, como de la iniciativa con Proyecto de Ley General de Residuos.

7°.- En sesión ordinaria del 1º de octubre de 2002, del Senado de la República, el Senador Jorge Nordhausen González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa de Ley General de Residuos, que fue turnada a las Comisiones Unidas dictaminadoras de dicho órgano legislativo.

8°.- Del estudio y análisis de las iniciativas mencionadas, las Comisiones Unidas del Senado decidieron tomar aquellos aspectos o elementos que ampliaran su criterio, a efecto de enriquecer la Minuta con proyecto de Ley de la Cámara de Diputados.

9°.- Las Comisiones Unidas de Senado de la República, manifestaron haber recibido diferentes oficios remitidos por dependencias del Gobierno Federal, en especial de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales; la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de gobiernos estatales; de diversas cámaras y grupos industriales, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, así como por organizaciones no gubernamentales en los que estás expresaron sus comentarios, inquietudes y propuestas acerca de la Minuta y las iniciativas en comento; opiniones que, una vez valoradas, se incorporaron en el dictamen respectivo; por lo que la Minuta de la Cámara de Diputados fue sustancialmente modificada, argumentando para ello diversas razones, que se transcriben a continuación:

“CONSIDERANDOS”

I.- El derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado a través de su protección es un tema prioritario para el desarrollo de nuestro país, y la inclusión de temas específicos dentro del marco jurídico existente, resulta indispensable para su tutela. Por ello, estas Comisiones Unidas dictaminadoras coinciden plenamente con la colegisladora en la creación de una legislación que regule, además de la disposición final de los residuos, cualquiera que sea su naturaleza, su generación y manejo integral.

II.- Reconociendo la importancia del proyecto legislativo que dio origen a la Minuta en estudio y conscientes de la urgente necesidad de contar con un instrumento de carácter legal que contribuya a la solución del problema que se deriva del manejo de los residuos en el país, se modificó el contenido de la misma, a fin de incorporar de forma equilibrada las propuestas y preocupaciones de los distintos sectores sociales.

III.- Atendiendo a las reglas de redacción, se modificaron diversas disposiciones para precisar el contenido de los preceptos y facilitar su comprensión, sin pretender alterar su alcance y contenido.

IV.- La Constitución, como norma suprema, establece derechos y principios que tutelan la protección a la salud y al medio ambiente, razón por la cual estas Comisiones Unidas estimaron necesario adecuar el objeto de la Ley a efecto de darle este sustento y garantizar su cumplimiento.

V.- Que a efecto de dar claridad al contenido de la Minuta, se revisaron y adecuaron las disposiciones relativas a las facultades concurrentes que se confieren a los tres órdenes de gobierno, para que bajo este esquema se lleve a cabo la gestión integral de residuos, que se basa en los principios de: prevención, valorización y manejo integral; responsabilidad compartida de los sectores sociales; la asunción de los costos del manejo integral de los residuos por parte de quien los genera y la remediación de sitios contaminados que representen un riesgo inminente a la salud y al ambiente.

VI.- Que en los términos de la Minuta no se precisaba el principio de autoridad formal de la Ley, y dada la existencia de una Ley marco en la materia como lo es la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se establece que la presente Ley es reglamentaria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección al ambiente por generación de residuos, cuidándose que no hubiera contradicciones entre ambos ordenamientos, sino que se potenciara el alcance de cada uno de sus preceptos.

VII.- Que toda vez que algunas de las definiciones comprendidas en el Título de Disposiciones Generales pudiesen resultar excesivas y provocar confusión, fueron revisadas a la luz de las propuestas recibidas, para dar mayor claridad en la interpretación de la Ley.

VIII.- Que no obstante que se conservan, para efectos de esta Ley, los tres tipos de residuos: sólidos urbanos, de manejo especial y peligrosos, estas Comisiones Unidas consideraron necesario reasignarles ciertas características a cada uno de ellos, tanto para precisar la competencia de los tres órdenes de gobierno con respecto a su gestión integral, como para facilitarla.

IX.- Que la dispersión normativa hizo necesario reestructurar el título referente a los instrumentos de política de prevención y gestión integral de los residuos, por lo cual estas Comisiones Unidas se dieron a la tarea de vincular los programas para la prevención y gestión integral de los residuos con los planes de manejo sentando las bases para cada uno de ellos, la participación social de los sectores involucrados en la prevención de la generación, la valorización, y gestión integral de los residuos así como en la toma de decisiones respecto a la remediación de sitios contaminados.

También se enriquece en la Minuta el sistema de información sobre gestión integral de residuos con la incorporación de reglas que garantizarán el ejercicio del derecho a la información consagrado en nuestra Carta Magna.

X.- Que en virtud de que los preceptos relativos a la gestión de residuos peligrosos se encontraban dispersos en la Minuta, y las otras dos propuestas aportaban elementos importantes de considerar, estas Comisiones Unidas estimaron necesario sistematizarlos para darles orden y coherencia, estableciendo las disposiciones generales; las reglas sobre generación de estos residuos; y el manejo integral que incluye la reducción en la fuente, la separación, la identificación, el envasado, el acopio, el almacenamiento, el transporte, la reutilización, el reciclaje, el tratamiento y su disposición final.

XI.- Que habida cuenta que uno de los temas de la Minuta que mereció mayor atención por las implicaciones que a nivel nacional e internacional tiene, fue el relativo a la incineración de residuos, tanto por la posibilidad de que ocasione emisiones de contaminantes orgánicos persistentes, como por brindar la opción de utilizar ciertos residuos como combustible alterno para la generación de energía, se introdujeron cambios para llevar a cabo esta actividad bajo ciertas condiciones que se sujetarán al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, a la luz de los convenios internacionales en la materia de los que México sea parte y que prevén el uso de nuevas tecnologías, ambientalmente eficaces.

XII.- Que la Minuta contempla la prevención de la contaminación de sitios con residuos peligrosos y su remediación, y que la iniciativa presentada por el Senador Jorge Nordhausen, aporta elementos novedosos en la materia, se estimó necesario unificarlas en el título correspondiente y trasladar como causa de utilidad pública la consideración relativa a los casos de riesgo inminente a la salud y al ambiente derivados de la contaminación de estos sitios; estableciéndose mediante declaratoria los programas de remediación en los que participarán los propietarios o poseedores, las autoridades y demás interesados en llevar a cabo una de las grandes tareas pendientes que tiene esta nación, precisando la responsabilidad de quienes contaminen los sitios.

XIII.- Que la referencia en la Minuta a la importación y exportación de los residuos no se encontraba acotada al tipo de residuos al que iba dirigida, por lo que fue necesario precisar que las disposiciones contenidas en este título, se aplicarán a los residuos peligrosos.

XIV.- Que tomando en cuenta la necesidad de fortalecer la Ley en su aplicación, se revisó el título relativo a medidas de control, seguridad, infracciones y sanciones, por lo que estas Comisiones Unidas se dieron a la tarea de incorporar infracciones específicas, remitiéndose lo relativo a las sanciones a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Asimismo, se adecuó lo relativo al recurso de revisión y la denuncia popular.

XV.- Que como consecuencia de las modificaciones realizadas a la Minuta, fueron adecuados los artículos transitorios correspondientes.

XVI.- Que uno de los objetivos del estudio y análisis que realizaron estas Comisiones Unidas fue facilitar el entendimiento y manejo de esta nueva Ley que integra las tres propuestas referidas, la estructura que se decidió para la misma, es la siguiente:

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo Unico

Objeto y Ambito de Aplicación de la Ley

Título Segundo

Distribución de Competencias y Coordinación

Capítulo Unico

Atribuciones de los Tres Ordenes de Gobierno y Coordinación entre Dependencias

Título Tercero

Clasificación de los Residuos

Capítulo Unico

Fines, Criterios y Bases Generales

Título Cuarto

Instrumentos de la Política de Prevención y la Gestión Integral de los Residuos.

Capítulo I

Programas Para la Prevención y la Gestión Integral de los Residuos.

Capítulo II

Planes de Manejo

Capítulo III

Participación Social

Capítulo IV

Derecho a la Información

Título Quinto

Manejo Integral de Residuos Peligrosos

Capítulo I

Disposiciones Generales

Capítulo II

Generación de Residuos Peligrosos

Capítulo III

De las Autorizaciones

Capítulo IV

Manejo Integral de los Residuos Peligrosos

Capítulo V

Responsabilidad Acerca de la Contaminación y Remediación de Sitios

Capítulo VI

La Prestación de Servicios en Materia de Residuos Peligrosos

Capítulo VII

Importación y Exportación de Residuos Peligrosos

Título Sexto

De la Prevención y Manejo Integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial.   

Capítulo Unico

Título Séptimo

Medidas de Control y de Seguridad, Infracciones y Sanciones

Capítulo I

Visitas de Inspección

Capítulo II

Medidas de Seguridad

Capítulo III

Infracciones y Sanciones Administrativas

Capítulo IV

Recurso de Revisión y Denuncia Popular

Transitorios

10.- En virtud de tales razonamiento, las Comisiones Unidas del Senado de la República adoptaron los siguientes puntos resolutivos:

“PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO.- En atención a lo expresado, las Comisiones responsables del presente dictamen proponen que, en caso de aprobarse, se atienda lo establecido en el artículo 72 inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efectos de enviarlo a la Cámara de Diputados y que se someta a revisión.

SEGUNDO.- Con fundamento en los argumentos expuestos en los considerandos que anteceden, estas Comisiones Unidas dictaminadoras, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno el presente dictamen:”

11.- El dictamen de las Comisiones Unidas del Honorable Senado de la República fue aprobado en sesión ordinaria de dicho órgano legislativo el día 13 de diciembre de 2002.

II. CONSIDERACIONES

I.- Ante la coincidencia indiscutible con el Honorable Senado de la República, respecto a la impostergable necesidad de expedir una legislación moderna y eficaz para hacer frente a la grave problemática de la generación, disposición, prevención y gestión adecuadas de los residuos en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos la dictaminadora hace suyos, en lo atinente a dicha necesidad, los argumentos de la colegisladora y, para obviar repeticiones inútiles, tiene por reproducidos dichos argumentos, así como los correlativos del dictamen aprobado de la iniciativa de Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos presentada por el Diputado Bernardo de la Garza Herrera, a nombre de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México el día 27 de noviembre de 2001.

II.- Ahora bien, en congruencia con lo establecido en el numeral anterior, la Dictaminadora establece que son de observarse y aprobarse, en su totalidad, las adiciones y reformas que se establecen en la Minuta que se dictamina, en su calidad de adiciones y modificaciones de la colegisladora a la diversa Minuta que se le remitió con fecha 29 de abril de 2002, dado que no pueden, jurídicamente hablando, tener otro carácter diferente, en estricto apego a lo establecido por la primera parte del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dispone:

Artículo 72.- ...

...

...

...

...

E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados.

III.- En tal virtud, y con el indiscutible carácter de Cámara de origen que tiene la Cámara de Diputados, en estrictos términos constitucionales, respecto del proyecto de Ley objeto del presente dictamen y con la facultad que nuestra Ley Fundamental le otorga a la Cámara de origen para aprobar o rechazar, en todo o en parte, las adiciones o modificaciones que formule la revisora, esta dictaminadora propone aprobar, en su totalidad la Minuta del Honorable Senado de la República objeto del presente dictamen.

III.- RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Dado que el proyecto de Ley objeto de este dictamen ha sido aprobado en lo sustancial por ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Unión, a la discusión y aprobación de las modificaciones propuestas a la Minuta del Honorable Senado de la República por está Cámara de origen, se deberá aplicar lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que, en virtud de que ha sido aprobado por ambas Cámaras, el proyecto de Ley se pase al Ejecutivo para los efectos del inciso a) del propio dispositivo constitucional;

SEGUNDO.- Túrnese al Poder Ejecutivo de la Unión para los efectos constitucionales a que haya lugar;

IV. CONCLUSIONES

Así pues, los Diputados miembros de esta Comisión consideramos que es fundamental generar un instrumento normativo que aglutine los distintos esfuerzos que en materia de Residuos han desarrollado diversas entidades del Sector Público Federal. Dado que este tema abarca distintos sectores productivos, económicos y sociales es de suma importancia coordinar las acciones que permitan obtener mejores y más fuertes acciones por parte del Gobierno Federal.

Este instrumento legislativo deberá establecer lineamientos, orientaciones, criterios y mecanismos de coordinación entre los distintos actores sociales y el Ejecutivo Federal que promuevan la integración de las políticas forestales, energéticas, industriales, agropecuarias, ambientales, de salud y educación, en torno a los compromisos internacionales adquiridos por México en lo relativo al cambio climático y así generar un desarrollo orientado a la sustentabilidad sin detener el crecimiento económico de nuestra Nación, buscando siempre el fortalecimiento de los canales de cooperación internacional, entre la sociedad civil, el sector privado y las dependencias de la Administración Pública Federal.

Como resultado de lo anterior, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales permite someter a consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de Decreto por el que se expide la LEY GENERAL PARA LA PREVENCION Y GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS para quedar como sigue:

DECRETO.- Por el que se expide la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

ARTICULO UNICO.- Se expide la

LEY GENERAL PARA LA PREVENCION Y GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la protección al ambiente en materia de prevención y gestión integral de residuos, en el territorio nacional.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente adecuado y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos peligrosos, de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; prevenir la contaminación de sitios con estos residuos y llevar a cabo su remediación, así como establecer las bases para:

I. Aplicar los principios de valorización, responsabilidad compartida y manejo integral de residuos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, los cuales deben de considerarse en el diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos;

II. Determinar los criterios que deberán de ser considerados en la generación y gestión integral de los residuos, para prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y la protección de la salud humana;

III. Establecer los mecanismos de coordinación que, en materia de prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de residuos, corresponden a la Federación, las entidades federativas y los municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Formular una clasificación básica y general de los residuos que permita uniformar sus inventarios, así como orientar y fomentar la prevención de su generación, la valorización y el desarrollo de sistemas de gestión integral de los mismos;

V. Regular la generación y manejo integral de residuos peligrosos, así como establecer las disposiciones que serán consideradas por los gobiernos locales en la regulación de los residuos que conforme a esta Ley sean de su competencia;

VI. Definir las responsabilidades de los productores, importadores, exportadores, comerciantes, consumidores y autoridades de los diferentes niveles de gobierno, así como de los prestadores de servicios en el manejo integral de los residuos;

VII. Fomentar la valorización de residuos, así como el desarrollo de mercados de subproductos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica y económica, y esquemas de financiamiento adecuados;

VIII. Promover la participación corresponsable de todos los sectores sociales, en las acciones tendientes a prevenir la generación, valorización y lograr una gestión integral de los residuos ambientalmente adecuada, así como tecnológica, económica y socialmente viable, de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

IX. Crear un sistema de información relativa a la generación y gestión integral de los residuos peligrosos, sólidos urbanos y de manejo especial, así como de sitios contaminados y remediados;

X. Prevenir la contaminación de sitios por el manejo de materiales y residuos, así como definir los criterios a los que se sujetará su remediación;

XI. Regular la importación y exportación de residuos;

XII. Fortalecer la investigación y desarrollo científico, así como la innovación tecnológica, para reducir la generación de residuos y diseñar alternativas para su tratamiento, orientadas a procesos productivos más limpios; y

XIII. Establecer medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones que correspondan.

Artículo 2.- En la formulación y conducción de la política en materia de prevención, valorización y gestión integral de los residuos a que se refiere esta Ley, la expedición de disposiciones jurídicas y la emisión de actos que de ella deriven, así como en la generación y manejo integral de residuos, según corresponda, se observarán los siguientes principios:

I. El derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar;

II. Sujetar las actividades relacionadas con la generación y manejo integral de los residuos a las modalidades que dicte el orden e interés público para el logro del desarrollo nacional sustentable;

III. La prevención y minimización de la generación de los residuos, de su liberación al ambiente, y su transferencia de un medio a otro, así como su manejo integral para evitar riesgos a la salud y daños a los ecosistemas;

IV. Corresponde a quien genere residuos, la asunción de los costos derivados del manejo integral de los mismos y, en su caso, de la reparación de los daños;

V. La responsabilidad compartida de los productores, importadores, exportadores, comercializadores, consumidores, empresas de servicios de manejo de residuos y de las autoridades de los tres órdenes de gobierno es fundamental para lograr que el manejo integral de los residuos sea ambientalmente eficiente, tecnológicamente viable y económicamente factible;

VI. La valorización de los residuos para su aprovechamiento como insumos en las actividades productivas;

VII. El acceso público a la información, la educación ambiental y la capacitación, para lograr la prevención de la generación y el manejo sustentable de los residuos;

VIII. La disposición final de residuos limitada sólo a aquellos cuya valorización o tratamiento no sea económicamente viable, tecnológicamente factible y ambientalmente adecuada;

IX. La selección de sitios para la disposición final de residuos de conformidad con las normas oficiales mexicanas y con los programas de ordenamiento ecológico y desarrollo urbano;

X. La realización inmediata de acciones de remediación de los sitios contaminados, para prevenir o reducir los riesgos inminentes a la salud y al ambiente;

XI. La producción limpia como medio para alcanzar el desarrollo sustentable; y

XII. La valorización, la responsabilidad compartida y el manejo integral de residuos, aplicados bajo condiciones de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, en el diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos.

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con la materia que regula este ordenamiento.

Artículo 3.- Se consideran de utilidad pública:

I. Las medidas necesarias para evitar el deterioro o la destrucción que los elementos naturales puedan sufrir, en perjuicio de la colectividad, por la liberación al ambiente de residuos;

II. La ejecución de obras destinadas a la prevención, conservación, protección del medio ambiente y remediación de sitios contaminados, cuando éstas sean imprescindibles para reducir riesgos a la salud;

III. Las medidas de emergencia que las autoridades apliquen en caso fortuito o fuerza mayor, tratándose de contaminación por residuos peligrosos; y

IV. Las acciones de emergencia para contener los riesgos a la salud derivados del manejo de residuos.

Las medidas, obras y acciones a que se refiere este artículo se deberán sujetar a los procedimientos que establezcan las leyes en la materia y al Reglamento de esta Ley.

Artículo 4.- Se exceptúan de la aplicación de esta Ley los residuos radiactivos, los que estarán sujetos a los ordenamientos específicos que resulten aplicables.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Agente Infeccioso: Microorganismo capaz de causar una enfermedad si se reúnen las condiciones para ello, y cuya presencia en un residuo lo hace peligroso;

II. Aprovechamiento de los Residuos: Conjunto de acciones cuyo objetivo es recuperar el valor económico de los residuos mediante su reutilización, remanufactura, rediseño, reciclado y recuperación de materiales secundados o de energía;

III. Caracterización de Sitios Contaminados: Es la determinación cualitativa y cuantitativa de los contaminantes químicos o biológicos presentes, provenientes de materiales o residuos peligrosos, para estimar la magnitud y tipo de riesgos que conlleva dicha contaminación;

IV. Co-procesamiento: Integración ambientalmente segura de los residuos generados por una industria o fuente conocida, como insumo a otro proceso productivo;

VI. Disposición Final: Acción de depositar o confinar permanentemente residuos en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos;

VII. Envase: Es el componente de un producto que cumple la función de contenerlo y protegerlo para su distribución, comercialización y consumo;

VIII. Evaluación del Riesgo Ambiental: Proceso metodológico para determinar la probabilidad o posibilidad de que se produzcan efectos adversos, como consecuencia de la exposición de los seres vivos a las sustancias contenidas en los residuos peligrosos o agentes infecciosos que los forman;

IX. Generación: Acción de producir residuos a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo;

X. Generador: Persona física o moral que produce residuos, a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo;

XI. Gestión Integral de Residuos: Conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación, para el manejo de residuos, desde su generación hasta la disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o región;

XII. Gestor: Persona física o moral autorizada en los términos de este ordenamiento, para realizar la prestación de los servicios de una o más de las actividades de manejo integral de residuos;

XIII. Gran Generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o superior a 10 toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;

XIV. Incineración: Cualquier proceso para reducir el volumen y descomponer o cambiar la composición física, química o biológica de un residuo sólido, líquido o gaseoso, mediante oxidación térmica, en la cual todos los factores de combustión, como la temperatura, el tiempo de retención y la turbulencia, pueden ser controlados, a fin de alcanzar la eficiencia, eficacia y los parámetros ambientales previamente establecidos. En esta definición se incluye la pirólisis, la gasificación y plasma, sólo cuando los subproductos combustibles generados en estos procesos sean sometidos a combustión en un ambiente rico en oxígeno;

XV. Inventario de Residuos: Base de datos en la cual se asientan con orden y clasificación los volúmenes de generación de los diferentes residuos, que se integra a partir de la información proporcionada por los generadores en los formatos establecidos para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento;

XVI. Ley: Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;

XVII. Lixiviado: Líquido que se forma por la reacción, arrastre o filtrado de los materiales que constituyen los residuos y que contiene en forma disuelta o en suspensión, sustancias que pueden infiltrarse en los suelos o escurrirse fuera de los sitios en los que se depositan los residuos y que puede dar lugar a la contaminación del suelo y de cuerpos de agua, provocando su deterioro y representar un riesgo potencial a la salud humana y de los demás organismos vivos;

XVIII. Manejo Integral: Las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje, coprocesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social;

XIX. Material: Sustancia, compuesto o mezcla de ellos, que se usa como insumo y es un componente de productos de consumo, de envases, empaques, embalajes y de los residuos que estos generan;

XX. Microgenerador: Establecimiento industrial, comercial o de servicios que genere una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida;

XXII. Pequeño Generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o mayor a cuatrocientos kilogramos y menor a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;

XXIII. Plan de Manejo: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y residuos peligrosos específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con fundamento en el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de residuos, según corresponda, así como a los tres niveles de gobierno;

XXIV. Proceso Productivo: Conjunto de actividades relacionadas con la extracción, beneficio, transformación, procesamiento y/o utilización de materiales para producir bienes y servicios;

XXV. Producción Limpia: Proceso productivo en el cual se adoptan métodos, técnicas y prácticas, o incorporan mejoras, tendientes a incrementar la eficiencia ambiental de los mismos en términos de aprovechamiento de la energía e insumos y de prevención o reducción de la generación de residuos;

XXVI. Producto: Bien que generan los procesos productivos a partir de la utilización de materiales primarios o secundarios. Para los fines de los planes de manejo, un producto envasado comprende sus ingredientes o componentes y su envase;

XXVII. Programas: Serie ordenada de actividades y operaciones necesarias para alcanzar los objetivos de esta Ley;

XXVIII. Reciclado: Transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten restituir su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos;

XXIX. Reglamento: El reglamento de la presente Ley;

XXX. Remediación: Conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para eliminar o reducir los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente o prevenir su dispersión en el ambiente sin modificarlos, de conformidad con lo que se establece en esta Ley;

XXXI. Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ella deriven;

XXXII. Residuos de Manejo Especial: Son aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;

XXXIII. Residuos Incompatibles: Aquellos que al entrar en contacto o al ser mezclados con agua u otros materiales o residuos, reaccionan produciendo calor, presión, fuego, partículas, gases o vapores dañinos;

XXXIV. Residuos Peligrosos: Son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en esta Ley;

XXXV. Residuos Sólidos Urbanos: Los generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarías, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley como residuos de otra índole;

XXXVI. Responsabilidad Compartida: Principio mediante el cual se reconoce que los residuos sólidos urbanos y de manejo especial son generados a partir de la realización de actividades que satisfacen necesidades de la sociedad, mediante cadenas de valor tipo producción, proceso, envasado, distribución, consumo de productos, y que, en consecuencia, su manejo integral es una corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de productores, distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos, y de los tres órdenes de gobierno según corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social;

XXXVII. Reutilización: El empleo de un material o residuo previamente usado, sin que medie un proceso de transformación;

XXXVIII. Riesgo: Probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un material o residuo, ocasionen efectos adversos en la salud humana, en los demás organismos vivos, en el agua, aire, suelo, en los ecosistemas, o en los bienes y propiedades pertenecientes a los particulares;

XXXIX. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XL. Separación Primaria: Acción de segregar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial en orgánicos e inorgánicos, en los términos de esta Ley;

XLI. Separación Secundaria: Acción de segregar entre sí los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que sean inorgánicos y susceptibles de ser valorizados en los términos de esta Ley;

XLII. Sitio Contaminado: Lugar, espacio, suelo, cuerpo de agua, instalación o cualquier combinación de éstos que ha sido contaminado con materiales o residuos que, por sus cantidades y características, pueden representar un riesgo para la salud humana, a los organismos vivos y el aprovechamiento de los bienes o propiedades de las personas;

XLIII. Tratamiento: Procedimientos físicos, químicos, biológicos o térmicos, mediante los cuales se cambian las características de los residuos y se reduce su volumen o peligrosidad;

XLIV. Termólisis: Proceso térmico a que se sujetan los residuos en ausencia de, o en presencia de cantidades mínimas de oxígeno, que incluye la pirólisis en la que se produce una fracción orgánica combustible formada por hidrocarburos gaseosos y líquidos, así como carbón y una fase inorgánica formada por sólidos reducidos metálicos y no metálicos, y la gasificación que demanda mayores temperaturas y produce gases susceptibles de combustión;

XLV. Tratamientos por Esterilización: Procedimientos que permiten, mediante radiación térmica, la muerte o inactivación de los agentes infecciosos contenidos en los residuos peligrosos;

XLVI. Valorización: Principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica; y

XLVII. Vulnerabilidad: Conjunto de condiciones que limitan la capacidad de defensa o de amortiguamiento ante una situación de amenaza y confieren a las poblaciones humanas, ecosistemas y bienes, un alto grado de susceptibilidad a los efectos adversos que puede ocasionar el manejo de los materiales o residuos, que por sus volúmenes y características intrínsecas, sean capaces de provocar daños al ambiente.

TITULO SEGUNDO

DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS Y COORDINACION

CAPITULO UNICO

ATRIBUCIONES DE LOS TRES ORDENES DE GOBIERNO Y COORDINACION ENTRE DEPENDENCIAS

Artículo 6.- La Federación, las entidades federativas y los municipios, ejercerán sus atribuciones en materia de prevención de la generación, aprovechamiento, gestión integral de los residuos, de prevención de la contaminación de sitios y su remediación, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

Artículo 7.- Son facultades de la Federación:

I. Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de residuos así como elaborar el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el de Remediación de Sitios Contaminados con éstos, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas para regular el manejo integral de los residuos peligrosos, su clasificación, prevenir la contaminación de sitios o llevar a cabo su remediación cuando ello ocurra;

III. Expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas para regular el manejo integral de los residuos de la industria minero-metalúrgica que corresponden a su competencia de conformidad con esta Ley y la Ley Minera;

IV. Expedir las normas oficiales mexicanas relativas al desempeño ambiental que deberá prevalecer en el manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

V. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan los criterios para determinar qué residuos estarán sujetos a planes de manejo, que incluyan los listados de éstos, y que especifiquen los procedimientos a seguir en el establecimiento de dichos planes;

VI. La regulación y control de los residuos peligrosos provenientes de pequeños generadores, grandes generadores o de microgeneradores, cuando estos últimos no sean controlados por las entidades federativas;

VII. Regular los aspectos ambientales relativos al transporte de los residuos peligrosos;

VIII. Verificar el cumplimiento de la normatividad en las materias de su competencia, e imponer las medidas de seguridad y sanciones que en su caso correspondan;

IX. Celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas para participar en la autorización y el control de los residuos peligrosos generados por microgeneradores, y brindarles asistencia técnica para ello;

X. Autorizar el manejo integral de residuos peligrosos, así como la prestación de los servicios correspondientes, de conformidad con lo previsto en esta Ley;

XI. Promover, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, de otras dependencias y entidades involucradas, la creación de infraestructura para el manejo integral de los residuos con la participación de los inversionistas y representantes de los sectores sociales interesados;

XII. Autorizar la importación, exportación o tránsito de residuos peligrosos por el territorio nacional, de acuerdo con lo previsto en esta Ley;

XIII. Establecer y operar, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, el sistema para la prevención y control de contingencias y emergencias ambientales relacionadas con la gestión de residuos;

XIV. Promover la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos, sistemas y procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la liberación al ambiente y la transferencia, de uno a otro de sus elementos, de contaminantes provenientes de la gestión integral de los residuos;

XV. Promover la participación de cámaras industriales, comerciales y de otras actividades productivas, grupos y organizaciones públicas, académicas, de investigación, privadas y sociales, en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos, y llevar a cabo su gestión integral adecuada, así como la prevención de la contaminación de sitios y su remediación;

XVI. Promover la educación y capacitación continua de personas, grupos u organizaciones de todos los sectores de la sociedad, con el objeto de modificar los hábitos negativos para el ambiente de la producción y consumo de bienes;

XVII. Integrar, dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, subsistemas de información nacional sobre la gestión integral de residuos;

XVIII. Formular, establecer y evaluar los sistemas de manejo ambiental del Gobierno federal que apliquen las dependencias y entidades de la administración pública federal;

XIX. Suscribir convenios o acuerdos con las cámaras industriales, comerciales y de otras actividades productivas, los grupos y organizaciones sociales, públicos o privados, para llevar a cabo acciones tendientes a cumplir con los objetivos de esta Ley;

XX. Diseñar y promover mecanismos y acciones voluntarias tendientes a prevenir y minimizar la generación de residuos, así como la contaminación de sitios;

XXI. Diseñar y promover ante las dependencias competentes el establecimiento y aplicación de incentivos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto prevenir o evitar la generación de residuos; su valorización; su gestión integral y sustentable, así como prevenir la contaminación de sitios por residuos y, en su caso, su remediación;

XXII. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del presente ordenamiento, e integrar los resultados al Sistema de Información Ambiental y de Recursos Naturales;

XXIII. Coadyuvar con las entidades federativas para la instrumentación de los programas para la prevención y gestión integral de los residuos, otorgando asistencia técnica;

XXIV. Emitir las normas oficiales mexicanas para prevenir la contaminación por residuos cuya disposición final pueda provocar salinización e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua;

XXV. Convocar a entidades federativas y municipios, según corresponda, para el desarrollo de estrategias conjuntas en materia de residuos que permitan la solución de problemas que los afecten; y

XXVI. Las demás que se establezcan en este y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Artículo 8.- Las atribuciones que esta Ley confiere a la Federación, serán ejercidas por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, salvo las que directamente correspondan al Presidente de la República por disposición expresa de Ley.

Cuando debido a las características de las materias objeto de esta Ley y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que ejerzan atribuciones que les confieran otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarán su ejercicio a los criterios, reglamentos, normas oficiales mexicanas, y demás disposiciones jurídicas que se deriven del presente ordenamiento.

Artículo 9.- Son facultades de las Entidades Federativas:

I. Formular, conducir y evaluar la política estatal, así como elaborar los programas en materia de residuos de manejo especial, acordes al Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el de Remediación de Sitios Contaminados con éstos, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Expedir conforme a sus respectivas atribuciones, y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, los ordenamientos jurídicos que permitan darle cumplimiento conforme a sus circunstancias particulares, en materia de manejo de residuos de manejo especial, así como de prevención de la contaminación de sitios con dichos residuos y su remediación;

III. Autorizar el manejo integral de residuos de manejo especial, e identificar los que dentro de su territorio puedan estar sujetos a planes de manejo;

lV. Verificar el cumplimiento de los instrumentos y disposiciones jurídicas referidas en la fracción anterior en materia de residuos de manejo especial e imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten aplicables;

V. Autorizar y llevar a cabo el control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores, así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con la Secretaría y con los municipios, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de este ordenamiento;

VI. Establecer el registro de planes de manejo y programas para la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final, conforme a los lineamientos establecidos en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan, en el ámbito de su competencia;

VII. Promover, en coordinación con el Gobierno federal y las autoridades correspondientes, la creación de infraestructura para el manejo integral de residuos sólidos urbanos, de manejo especial y residuos peligrosos, en las entidades federativas y municipios, con la participación de los inversionistas y representantes de los sectores sociales interesados;

VIII. Promover programas municipales de prevención y gestión integral de los residuos de su competencia y de prevención de la contaminación de sitios con tales residuos y su remediación, con la participación activa de las partes interesadas;

IX. Participar en el establecimiento y operación, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil y en coordinación con la Federación, de un sistema para la prevención y control de contingencias y emergencias ambientales derivadas de la gestión de residuos de su competencia;

X. Promover la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos, sistemas y procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la liberación al ambiente y la transferencia de uno a otro de sus elementos, de contaminantes provenientes del manejo integral de los residuos de su competencia;

XI. Promover la participación de los sectores privado y social en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos de manejo especial, y llevar a cabo su gestión integral adecuada, así como para la prevención de la contaminación de sitios con estos residuos y su remediación, conforme a los lineamientos de esta Ley y las normas oficiales mexicanas correspondientes;

XII. Promover la educación y capacitación continua de personas y grupos u organizaciones de todos los sectores de la sociedad, con el objeto de contribuir al cambio de hábitos negativos para el ambiente, en la producción y consumo de bienes;

XIII. Coadyuvar con el Gobierno Federal en la integración de los subsistemas de información nacional sobre la gestión integral de residuos de su competencia;

XIV. Formular, establecer y evaluar los sistemas de manejo ambiental del gobierno estatal;

XV. Suscribir convenios y acuerdos con las cámaras industriales, comerciales y de otras actividades productivas, los grupos y organizaciones privadas y sociales, para llevar a cabo acciones tendientes a cumplir con los objetivos de esta Ley, en las materias de su competencia;

XVI. Diseñar y promover ante las dependencias competentes el establecimiento y aplicación de instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto prevenir o evitar la generación de residuos, su valorización y su gestión integral y sustentable, así como prevenir la contaminación de sitios por residuos y, en su caso, su remediación;

XVII. Regular y establecer las bases para el cobro por la prestación de uno o varios de los servicios de manejo integral de residuos de manejo especial a través de mecanismos transparentes que induzcan la minimización y permitan destinar los ingresos correspondientes al fortaleci- miento de la infraestructura respectiva;

XVIII. Someter a consideración de la Secretaría, los programas para el establecimiento de sistemas de gestión integral de residuos de manejo especial y la construcción y operación de rellenos sanitarios, con objeto de recibir asistencia técnica del Gobierno federal para tal fin;

XIX. Coadyuvar en la promoción de la prevención de la contaminación de sitios con materiales y residuos peligrosos y su remediación;

XX. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del presente ordenamiento, e integrar los resultados al Sistema de Información Ambiental y de Recursos Naturales; y

XXI. Las demás que se establezcan en esta Ley, las normas oficiales mexicanas y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Los congresos de los estados, con arreglo a sus respectivas constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.

Los ayuntamientos por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

Artículo 10.- Los municipios tienen a su cargo las funciones de manejo integral de residuos sólidos urbanos, que consisten en la recolección, traslado, tratamiento, y su disposición final, conforme a las siguientes facultades:

I. Formular, por sí o en coordinación con las entidades federativas, y con la participación de representantes de los distintos sectores sociales, los Programas Municipales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, los cuales deberán observar lo dispuesto en el Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos correspondiente;

II. Emitir los reglamentos y demás disposiciones jurídico-administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones respectivas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones legales que emitan las entidades federativas correspondientes;

III. Controlar los residuos sólidos urbanos;

IV. Prestar, por sí o a través de gestores, el servicio público de manejo integral de residuos sólidos urbanos, observando lo dispuesto por esta Ley y la legislación estatal en la materia;

V. Otorgar las autorizaciones y concesiones de una o más de las actividades que comprende la prestación de los servicios de manejo integral de los residuos sólidos urbanos;

VI. Establecer y mantener actualizado el registro de los grandes generadores de residuos sólidos urbanos;

VII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos jurídicos en materia de residuos sólidos urbanos e imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten aplicables;

VIII. Participar en el control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores, así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con los gobiernos de las entidades federativas respectivas, de conformidad con lo establecido en esta Ley;

IX. Coadyuvar en la prevención de la contaminación de sitios con materiales y residuos peligrosos y su remediación;

X. Efectuar el cobro por el pago de los servicios de manejo integral de residuos sólidos urbanos y destinar los ingresos a la operación y el fortalecimiento de los mismos; y

XII. Las demás que se establezcan en esta Ley, las normas oficiales mexicanas y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Artículo 11.- Corresponde al Gobierno del Distrito Federal, ejercer las facultades y obligaciones que este ordenamiento confiere a las entidades federativas y a los municipios.

Artículo 12.- La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir con los gobiernos de las entidades federativas convenios o acuerdos de coordinación, con el propósito de asumir las siguientes funciones, de conformidad con lo que se establece en esta Ley y con la legislación local aplicable:

I. La autorización y el control de las actividades realizadas por los microgeneradores de residuos peligrosos de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes;

II. El control de los residuos peligrosos que estén sujetos a los planes de manejo, de conformidad con lo previsto en la presente Ley;

III. El establecimiento y actualización de los registros que correspondan en los casos anteriores; y

IV. La imposición de las sanciones aplicables, relacionadas con los actos a los que se refiere este artículo.

Artículo 13.- Los convenios o acuerdos que suscriba la Federación con las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus municipios, para el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo anterior, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente.

Los instrumentos a que se refiere este artículo deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de publicación oficial de la entidad federativa que corresponda, para que surtan sus efectos jurídicos.

Artículo 14.- Los gobiernos de las entidades federativas podrán suscribir entre sí y con los municipios que corresponda, acuerdos de coordinación, a efecto de que participen en la realización de las funciones señaladas en el artículo 12 de esta Ley.

TITULO TERCERO

CLASIFICACION DE LOS RESIDUOS

CAPITULO UNICO

FINES, CRITERIOS Y BASES GENERALES

Artículo 15.- La Secretaría agrupará y subclasificará los residuos peligrosos, sólidos urbanos y de manejo especial en categorías, con el propósito de elaborar los inventarios correspondientes, y orientar la toma de decisiones basada en criterios de riesgo y en el manejo de los mismos. La subclasificación de los residuos deberá atender a la necesidad de:

I.- Proporcionar a los generadores o a quienes manejan o disponen finalmente de los residuos, indicaciones acerca del estado físico y propiedades o características inherentes, que permitan anticipar su comportamiento en el ambiente;

II. Dar a conocer la relación existente entre las características físicas, químicas o biológicas inherentes a los residuos, y la posibilidad de que ocasionen o puedan ocasionar efectos adversos a la salud, al ambiente o a los bienes, en función de sus volúmenes, sus formas de manejo y la exposición que de éste se derive. Para tal efecto, se considerará la presencia en los residuos, de sustancias peligrosas o agentes infecciosos que puedan ser liberados durante su manejo y disposición final, así como la vulnerabilidad de los seres humanos o de los ecosistemas que puedan verse expuestos a ellos;

III. Identificar las fuentes generadoras, los diferentes tipos de residuos, los distintos materiales que constituyen los residuos y los aspectos relacionados con los mercados de los materiales reciclables o reciclados, entre otros, para orientar a los responsables del manejo integral de residuos; e

IV. Identificar las fuentes generadoras de los residuos cuya disposición final pueda provocar salinización e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua.

Artículo 16.- La clasificación de un residuo como peligroso, se establecerá en las normas oficiales mexicanas que especifiquen la forma de determinar sus características, que incluyan los listados de los mismos y fijen los límites de concentración de las sustancias contenidas en ellos, con base en los conocimientos científicos y las evidencias acerca de su peligrosidad y riesgo.

Artículo 17.- Los residuos de la industria minero-metalúrgica provenientes del minado y tratamiento de minerales tales como jales, residuos de los patios de lixiviación abandonados así como los provenientes de la fundición y refinación primarias de metales por métodos pirometalúrgicos o hidrometalúrgicos, son de regulación y competencia federal. Podrán disponerse finalmente en el sitio de su generación; su peligrosidad y manejo integral, se determinará conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, y estarán sujetos a los planes de manejo previstos en esta Ley. Se exceptúan de esta clasificación los referidos en el artículo 19 fracción I de este ordenamiento.

Artículo 18.- Los residuos sólidos urbanos podrán subclasificarse en orgánicos e inorgánicos con objeto de facilitar su separación primaria y secundaria, de conformidad con los Programas Estatales y Municipales para la Prevención y la Gestión Integral de los Residuos, así como con los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 19.- Los residuos de manejo especial se clasifican como se indica a continuación, salvo cuando se trate de residuos considerados como peligrosos en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

I. Residuos de las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen para este fin, así como los productos derivados de la descomposición de las rocas, excluidos de la competencia federal conforme a las fracciones IV y V del artículo 5 de la Ley Minera.

II. Residuos de servicios de salud, generados por los establecimientos que realicen actividades médico-asistenciales a las poblaciones humanas o animales, centros de investigación, con excepción de los biológico-infecciosos;

III. Residuos generados por las actividades pesqueras, agrícolas, silvícolas, forestales, avícolas, ganaderas, incluyendo los residuos de los insumos utilizados en esas actividades;

IV. Residuos de los servicios de transporte, así como los generados a consecuencia de las actividades que se realizan en puertos, aeropuertos, terminales ferroviarias y portuarias y en las aduanas;

V. Lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales;

VI. Residuos de tiendas departamentales o centros comerciales generados en grandes volúmenes;

VII. Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en general;

VIII. Residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de productos electrónicos o de vehículos automotores y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características, requieren de un manejo específico; y

IX. Otros que determine la Secretaría de común acuerdo con las entidades federativas y municipios, que así lo convengan para facilitar su gestión integral.

Artículo 20.- La clasificación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sujetos a planes de manejo se llevará a cabo de conformidad con los criterios que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que contendrán los listados de los mismos y cuya emisión estará a cargo de la Secretaría.

Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán publicar en el órgano de difusión oficial y diarios de circulación local, la relación de los residuos sujetos a planes de manejo y, en su caso, proponer a la Secretaría los residuos sólidos urbanos o de manejo especial que deban agregarse a los listados a los que hace referencia el párrafo anterior.

Artículo 21.- Con objeto de prevenir y reducir los riesgos a la salud y al ambiente, asociados a la generación y manejo integral de residuos peligrosos, se deberán considerar cuando menos alguno de los siguientes factores que contribuyan a que los residuos peligrosos constituyan un riesgo:

I. La forma de manejo;

II. La cantidad;

III. La persistencia de las sustancias tóxicas y la virulencia de los agentes infecciosos contenidos en ellos;

IV. La capacidad de las sustancias tóxicas o agentes infecciosos contenidos en ellos, de movilizarse hacia donde se encuentren seres vivos o cuerpos de agua de abastecimiento;

V. La biodisponibilidad de las sustancias tóxicas contenidas en ellos y su capacidad de bioacumulación;

VI. La duración e intensidad de la exposición; y

VII. La vulnerabilidad de los seres humanos y demás organismos vivos que se expongan a ellos.

Artículo 22.- Las personas que generen o manejen residuos y que requieran determinar si éstos son peligrosos, conforme a lo previsto en este ordenamiento, deberán remitirse a lo que establezcan las normas oficiales mexicanas que los clasifican como tales.

Artículo 23.- Las disposiciones del presente título no serán aplicables a los residuos peligrosos que se generen en los hogares en cantidades iguales o menores a las que generan los microgeneradores, al desechar productos de consumo que contengan materiales peligrosos, así como en unidades habitacionales o en oficinas, instituciones, dependencias y entidades, los cuales deberán ser manejados conforme lo dispongan las autoridades municipales responsables de la gestión de los residuos sólidos urbanos y de acuerdo con los planes de manejo que se establezcan siguiendo lo dispuesto en este ordenamiento.

La Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, promoverá acciones tendientes a dar a conocer a los generadores de los residuos a que se refiere este precepto, la manera de llevar a cabo un manejo integral de éstos.

Artículo 24.- En el caso de la generación de residuos peligrosos considerados como infecciosos, la Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Salud, emitirá las normas oficiales mexicanas mediante las cuales se regule su manejo y disposición final.

TITULO CUARTO

INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

CAPITULO I

PROGRAMAS PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

Artículo 25.- La Secretaría deberá formular e instrumentar el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de conformidad con esta Ley, con el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos y demás disposiciones aplicables.

El Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos es el estudio que considera la cantidad y composición de los residuos, así como la infraestructura para manejarlos integralmente.

Artículo 26.- Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán elaborar e instrumentar los programas locales para la prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, de conformidad con esta Ley, con el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos y demás disposiciones aplicables. Dichos programas deberán contener al menos lo siguiente:

I. El diagnóstico básico para la gestión integral de residuos de su competencia, en el que se precise la capacidad y efectividad de la infraestructura disponible para satisfacer la demanda de servicios;

II. La política local en materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

III. La definición de objetivos y metas locales para la prevención de la generación y el mejoramiento de la gestión de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como las estrategias y plazos para su cumplimiento;

IV. Los medios de financiamiento de las acciones consideradas en los programas;

V. Los mecanismos para fomentar la vinculación entre los programas municipales correspondientes, a fin de crear sinergias; y

VI. La asistencia técnica que en su caso brinde la Secretaría.

CAPITULO II

PLANES DE MANEJO

Artículo 27.- Los planes de manejo se establecerán para los siguientes fines y objetivos:

I. Promover la prevención de la generación y la valorización de los residuos así como su manejo integral, a través de medidas que reduzcan los costos de su administración, faciliten y hagan más efectivos, desde la perspectiva ambiental, tecnológica, económica y social, los procedimientos para su manejo;

II. Establecer modalidades de manejo que respondan a las particularidades de los residuos y de los materiales que los constituyan;

III. Atender a las necesidades específicas de ciertos generadores que presentan características peculiares;

IV. Establecer esquemas de manejo en los que aplique el principio de responsabilidad compartida de los distintos sectores involucrados; y

V. Alentar la innovación de procesos, métodos y tecnologías, para lograr un manejo integral de los residuos, que sea económicamente factible.

Artículo 28.- Estarán obligados a la formulación y ejecución de los planes de manejo, según corresponda:

I. Los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en los residuos peligrosos a los que hacen referencia las fracciones I a XI del artículo 31 de esta Ley y los que se incluyan en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

II. Los generadores de los residuos peligrosos a los que se refieren las fracciones XII a XV del artículo 31 y de aquellos que se incluyan en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

III. Los grandes generadores y los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en residuos sólidos urbanos o de manejo especial que se incluyan en los listados de residuos sujetos a planes de manejo de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo 29.- Los planes de manejo aplicables a productos de consumo que al desecharse se convierten en residuos peligrosos, deberán considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

I. Los procedimientos para su acopio, almacenamiento, transporte y envío a reciclaje, tratamiento o disposición final, que se prevén utilizar;

II. Las estrategias y medios a través de los cuales se comunicará a los consumidores, las acciones que éstos deben realizar para devolver los productos del listado a los proveedores o a los centros de acopio destinados para tal fin, según corresponda;

III. Los procedimientos mediante los cuales se darán a conocer a los consumidores las precauciones que, en su caso, deban de adoptar en el manejo de los productos que devolverán a los proveedores, a fin de prevenir o reducir riesgos; y

IV. Los responsables y las partes que intervengan en su formulación y ejecución.

En todo caso, al formular los planes de manejo aplicables a productos de consumo, se evitará establecer barreras técnicas innecesarias al comercio o un trato discriminatorio que afecte su comercialización.

Artículo 30.- La determinación de residuos que podrán sujetarse a planes de manejo se llevará a cabo con base en los criterios siguientes y los que establezcan las normas oficiales mexicanas:

I. Que los materiales que los componen tengan un alto valor económico;

II. Que se trate de residuos de alto volumen de generación, producidos por un número reducido de generadores;

III. Que se trate de residuos que contengan sustancias tóxicas persistentes y bioacumulables; y

IV. Que se trate de residuos que representen un alto riesgo a la población, al ambiente o a los recursos naturales.

Artículo 31.- Estarán sujetos a un plan de manejo los siguientes residuos peligrosos y los productos usados, caducos, retirados del comercio o que se desechen y que estén clasificados como tales en la norma oficial mexicana correspondiente:

I. Aceites lubricantes usados;

II. Disolventes orgánicos usados;

III. Convertidores catalíticos de vehículos automotores;

IV. Acumuladores de vehículos automotores conteniendo plomo;

V. Baterías eléctricas a base de mercurio o de níquel-cadmio;

VI. Lámparas fluorescentes y de vapor de mercurio;

VII. Aditamentos que contengan mercurio, cadmio o plomo;

VIII. Fármacos;

IX. Plaguicidas y sus envases que contengan remanentes de los mismos;

X. Compuestos orgánicos persistentes como los bifenilos policlorados;

XI. Lodos de perforación base aceite, provenientes de la extracción de combustibles fósiles y Iodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales cuando sean considerados como peligrosos;

XII. La sangre y los componentes de ésta, sólo en su forma líquida, así como sus derivados;

XIII. Las cepas y cultivos de agentes patógenos generados en los procedimientos de diagnóstico e investigación y en la producción y control de agentes biológicos;

XIV. Los residuos patológicos constituidos por tejidos, órganos y partes que se remueven durante las necropsias, la cirugía o algún otro tipo de intervención quirúrgica que no estén contenidos en formol; y

XV. Los residuos punzo-cortantes que hayan estado en contacto con humanos o animales o sus muestras biológicas durante el diagnóstico y tratamiento, incluyendo navajas de bisturí, lancetas, jeringas con aguja integrada, agujas hipodérmicas, de acupuntura y para tatuajes.

La Secretaría determinará, conjuntamente con las partes interesadas, otros residuos peligrosos que serán sujetos a planes de manejo, cuyos listados específicos serán incorporados en la norma oficial mexicana que establece las bases para su clasificación.

Artículo 32.- Los elementos y procedimientos que se deben considerar al formular los planes de manejo, se especificarán en las normas oficiales mexicanas correspondientes, y estarán basados en los principios que señala la presente Ley.

Artículo 33.- Las empresas o establecimientos responsables de los planes de manejo presentarán, para su registro a la Secretaría, los relativos a los residuos peligrosos; y para efectos de su conocimiento a las autoridades estatales los residuos de manejo especial, y a las municipales para el mismo efecto los residuos sólidos urbanos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y según lo determinen su Reglamento y demás ordenamientos que de ella deriven.

En caso de que los planes de manejo planteen formas de manejo contrarias a esta Ley y a la normatividad aplicable, el plan de manejo no deberá aplicarse.

Artículo 34.- Los sistemas de manejo ambiental que formulen y ejecuten las dependencias federales, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetarán a lo que se establece en la presente Ley.

CAPITULO III

PARTICIPACION SOCIAL

Artículo 35.- El gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en la esfera de su competencia, promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad en la prevención de la generación, la valorización y gestión integral de residuos, para lo cual:

I. Fomentarán y apoyarán la conformación, consolidación y operación de grupos intersectoriales interesados en participar en el diseño e instrumentación de políticas y programas correspondientes, así como para prevenir la contaminación de sitios con materiales y residuos y llevar a cabo su remediación;

II. Convocarán a los grupos sociales organizados a participar en proyectos destinados a generar la información necesaria para sustentar programas de gestión integral de residuos;

III. Celebrarán convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas en la materia objeto de la presente Ley;

IV. Celebrarán convenios con medios de comunicación masiva para la promoción de las acciones de prevención y gestión integral de los residuos;

V. Promoverán el reconocimiento a los esfuerzos más destacados de la sociedad en materia de prevención y gestión integral de los residuos;

VI. Impulsarán la conciencia ecológica y la aplicación de la presente Ley, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la prevención y gestión integral de los residuos. Para ello, podrán celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales; y

VII. Concertarán acciones e inversiones con los sectores social y privado, instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales y demás personas físicas y morales interesadas.

Artículo 36.- El gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, integrarán órganos de consulta en los que participen entidades y dependencias de la administración pública, instituciones académicas, organizaciones sociales y empresariales que tendrán funciones de asesoría, evaluación y seguimiento en materia de la política de prevención y gestión integral de los residuos y podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes. Su organización y funcionamiento, se sujetarán a las disposiciones que para tal efecto se expidan.

CAPITULO IV

DERECHO A LA INFORMACION

Artículo 37.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el Sistema de Información sobre la Gestión Integral de Residuos, que contendrá la información relativa a la situación local, los inventarios de residuos generados, la infraestructura disponible para su manejo, las disposiciones jurídicas aplicables a su regulación y control y otros aspectos que faciliten el logro de los objetivos de esta Ley y los ordenamientos que de ella deriven y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.

Artículo 38.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno elaborarán y difundirán informes periódicos, sobre los aspectos relevantes contenidos en los sistemas de información a los que se hace referencia en el presente capítulo.

Artículo 39.- Los tres órdenes de gobierno elaborarán, actualizarán y difundirán los inventarios de generación de residuos peligrosos, residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial, de acuerdo con sus atribuciones respectivas, para lo cual se basarán en los datos que les sean proporcionados por los generadores y las empresas de servicios de manejo de residuos, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en los ordenamientos jurídicos que de ella deriven.

Además, integrarán inventarios de tiraderos de residuos o sitios donde se han abandonado clandestinamente residuos de diferente índole en cada entidad, en los cuales se asienten datos acerca de su ubicación, el origen, características y otros elementos de información que sean útiles a las autoridades, para desarrollar medidas tendientes a evitar o reducir riesgos. La integración de inventarios se sustentará en criterios, métodos y sistemas informáticos, previamente acordados, estandarizados y difundidos.

TITULO QUINTO

MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40.- Los residuos peligrosos deberán ser manejados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y las demás disposiciones que de este ordenamiento se deriven.

En las actividades en las que se generen o manejen residuos peligrosos, se deberán observar los principios previstos en el artículo 2 de este ordenamiento, en lo que resulten aplicables.

Artículo 41.- Los generadores de residuos peligrosos y los gestores de este tipo de residuos, deberán manejarlos de manera segura y ambientalmente adecuada conforme a los términos señalados en esta Ley.

Artículo 42.- Los generadores y demás poseedores de residuos peligrosos, podrán contratar los servicios de manejo de estos residuos con empresas o gestores autorizados para tales efectos por la Secretaría, o bien transferirlos a industrias para su utilización como insumos dentro de sus procesos, cuando previamente haya sido hecho del conocimiento de esta dependencia, mediante un plan de manejo para dichos insumos, basado en la minimización de sus riesgos.

La responsabilidad del manejo y disposición final de los residuos peligrosos corresponde a quien los genera. En el caso de que se contraten los servicios de manejo y disposición final de residuos peligrosos por empresas autorizadas por la Secretaría y los residuos sean entregados a dichas empresas, la responsabilidad por las operaciones será de éstas, independientemente de la responsabilidad que tiene el generador.

Los generadores de residuos peligrosos que transfieran éstos a empresas o gestores que presten los servicios de manejo, deberán cerciorarse ante la Secretaría que cuentan con las autorizaciones respectivas y vigentes, en caso contrario serán responsables de los daños que ocasione su manejo.

Artículo 43.- Las personas que generen o manejen residuos peligrosos deberán notificarlo a la Secretaría o a las autoridades correspondientes de los gobiernos locales, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven.

CAPITULO II

GENERACION DE RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 44.- Los generadores de residuos peligrosos tendrán las siguientes categorías:

I. Grandes generadores;

II. Pequeños generadores; y

III.  Microgeneradores.

Artículo 45.- Los generadores de residuos peligrosos, deberán identificar, clasificar y manejar sus residuos de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley y en su Reglamento, así como en las normas oficiales mexicanas que al respecto expida la Secretaría.

En cualquier caso los generadores deberán dejar libres de residuos peligrosos y de contaminación que pueda representar un riesgo a la salud y al ambiente, las instalaciones en las que se hayan generado éstos, cuando se cierren o se dejen de realizar en ellas las actividades generadoras de tales residuos.

Artículo 46.- Los grandes generadores de residuos peligrosos, están obligados a registrarse ante la Secretaría y someter a su consideración el Plan de Manejo de Residuos Peligrosos, así como llevar una bitácora y presentar un informe anual acerca de la generación y modalidades de manejo a las que sujetaron sus residuos de acuerdo con los lineamientos que para tal fin se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, así como contar con un seguro ambiental, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 47.- Los pequeños generadores de residuos peligrosos, deberán de registrarse ante la Secretaría y contar con una bitácora en la que llevarán el registro del volumen anual de residuos peligrosos que generan y las modalidades de manejo, sujetar sus residuos a planes de manejo, cuando sea el caso, así como cumplir con los demás requisitos que establezcan el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 48.- Las personas consideradas como microgeneradores de residuos peligrosos están obligadas a registrarse ante las autoridades competentes de los gobiernos de las entidades federativas o municipales, según corresponda; sujetar a los planes de manejo los residuos peligrosos que generen y que se establezcan para tal fin y a las condiciones que fijen las autoridades de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios competentes; así como llevar sus propios residuos peligrosos a los centros de acopio autorizados o enviarlos a través de transporte autorizado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

El control de los microgeneradores de residuos peligrosos, corresponderá a las autoridades competentes de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, de conformidad con lo que establecen los artículos 12 y 13 del presente ordenamiento.

Artículo 49.- La Secretaría, mediante la emisión de normas oficiales mexicanas, podrá establecer disposiciones específicas para el manejo y disposición final de residuos peligrosos por parte de los microgeneradores y los pequeños generadores de estos residuos, en particular de aquellos que por su peligrosidad y riesgo así lo ameriten.

En todo caso, la generación y manejo de residuos peligrosos clorados, persistentes y bioacumulables, aun por parte de micro o pequeños generadores, estarán sujetos a las disposiciones contenidas en las normas oficiales mexicanas y planes de manejo correspondientes.

CAPITULO III

DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 50.- Se requiere autorización de la Secretaría para:

I. La prestación de servicios de manejo de residuos peligrosos;

II. La utilización de residuos peligrosos en procesos productivos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 63 de este ordenamiento;

III. El acopio y almacenamiento de residuos peligrosos provenientes de terceros;

IV. La realización de cualquiera de las actividades relacionadas con el manejo de residuos peligrosos provenientes de terceros;

V. La incineración de residuos peligrosos;

VI. El transporte de residuos peligrosos;

VII. El establecimiento de confinamientos dentro de las instalaciones en donde se manejen residuos peligrosos;

VIII. La transferencia de autorizaciones expedidas por la Secretaría;

IX. La utilización de tratamientos térmicos de residuos por esterilización o termólisis;

X. La importación y exportación de residuos peligrosos; y

XI. Las demás que establezcan la presente Ley y las normas oficiales mexicanas.

Artículo 51.- Las autorizaciones para el manejo integral de residuos peligrosos, podrán ser transferidas, siempre y cuando:

I. Se cuente con el previo consentimiento por escrito de la Secretaría; y

II. Se acredite la subsistencia de las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas.

Artículo 52.- Son causas de revocación de las autorizaciones:

I. Que exista falsedad en la información proporcionada a la Secretaría;

II. Cuando las actividades de manejo integral de los residuos peligrosos contravengan la normatividad aplicable;

III. Tratándose de la importación o exportación de residuos peligrosos, cuando por causas supervenientes se determine que estos representan un mayor riesgo del inicialmente previsto;

IV. No renovar las garantías otorgadas;

V. No realizar la reparación del daño ambiental que se cause con motivo de las actividades autorizadas; e

VI. Incumplir grave o reiteradamente los términos de la autorización, la presente Ley, las leyes y reglamentos ambientales, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 53.- Las autorizaciones deberán otorgarse por tiempo determinado y, en su caso, podrán ser prorrogadas.

El Reglamento que al respecto se expida señalará los términos y condiciones de las autorizaciones.

CAPITULO IV

MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 54.- Se deberá evitar la mezcla de residuos peligrosos con otros materiales o residuos para no contaminarlos y no provocar reacciones, que puedan poner en riesgo la salud, el ambiente o los recursos naturales. La Secretaría establecerá los procedimientos a seguir para determinar la incompatibilidad entre un residuo peligroso y otro material o residuo.

Artículo 55.- La Secretaría determinará en el Reglamento y en las normas oficiales mexicanas, la forma de manejo que se dará a los envases o embalajes que contuvieron residuos peligrosos y que no sean reutilizados con el mismo fin ni para el mismo tipo de residuo, por estar considerados como residuos peligrosos.

Asimismo, los envases y embalajes que contuvieron materiales peligrosos y que no sean utilizados con el mismo fin y para el mismo material, serán considerados como residuos peligrosos, con excepción de los que hayan sido sujetos a tratamiento para su reutilización, reciclaje o disposición final.

En ningún caso, se podrán emplear los envases y embalajes que contuvieron materiales o residuos peligrosos, para almacenar agua, alimentos o productos de consumo humano o animal.

Artículo 56.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas para el almacenamiento de residuos peligrosos, las cuales tendrán como objetivo la prevención de la generación de lixiviados y su infiltración en los suelos, el arrastre por el agua de lluvia o por el viento de dichos residuos, incendios, explosiones y acumulación de vapores tóxicos, fugas o derrames.

Se prohíbe el almacenamiento de residuos peligrosos por un periodo mayor de seis meses a partir de su generación, lo cual deberá quedar asentado en la bitácora correspondiente. No se entenderá por interrumpido este plazo cuando el poseedor de los residuos cambie su lugar de almacenamiento. Procederá la prórroga para el almacenamiento cuando se someta una solicitud al respecto a la Secretaría cumpliendo los requisitos que establezca el Reglamento.

Artículo 57.- Aquellos generadores que reciclen residuos peligrosos dentro del mismo predio en donde se generaron, deberán presentar ante la Secretaría, con 30 días de anticipación a su reciclaje, un informe técnico que incluya los procedimientos, métodos o técnicas mediante los cuales llevarán a cabo tales procesos, a efecto de que la Secretaría, en su caso, pueda emitir las observaciones que procedan. Esta disposición no es aplicable si se trata de procesos que liberen contaminantes al ambiente y que constituyan un riesgo para la salud, en cuyo caso requerirán autorización previa de la Secretaría.

En todo caso, el reciclaje de residuos se deberá desarrollar de conformidad con las disposiciones legales en materia de impacto ambiental, riesgo, prevención de la contaminación del agua, aire y suelo y otras, que resulten aplicables.

Artículo 58.- Quienes realicen procesos de tratamiento físicos, químicos o biológicos de residuos peligrosos, deberán presentar a la Secretaría los procedimientos, métodos o técnicas mediante los cuales se realizarán, sustentados en la consideración de la liberación de sustancias tóxicas y en la propuesta de medidas para prevenirla o reducirla, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan.

Artículo 59.- Los responsables de procesos de tratamiento de residuos peligrosos en donde se lleve a cabo la liberación al ambiente de una sustancia tóxica, persistente y bioacumulable, estarán obligados a prevenir, reducir o controlar dicha liberación.

Artículo 60.- Los representantes de los distintos sectores sociales participarán en la formulación de los planes y acciones que conduzcan a la prevención, reducción o eliminación de emisiones de contaminantes orgánicos persistentes en el manejo de residuos, de conformidad a las disposiciones de esta Ley, y en cumplimiento a los convenios internacionales en la materia, de los que México sea parte.

Artículo 61.- Tratándose de procesos de tratamiento por incineración y tratamiento térmico por termólisis, la solicitud de autorización especificará las medidas para dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas que se expidan de conformidad con los convenios internacionales de los que México sea parte.

Artículo 62.- La incineración de residuos, deberárestringirse a las condiciones que se establezcan en el Reglamento y en las normas oficiales mexicanas correspondientes, en las cuales se estipularán los grados de eficiencia y eficacia que deberán alcanzar los procesos, y los parámetros ambientales que deberán determinarse a fin de verificar la prevención o reducción de la liberación al ambiente de sustancias contaminantes, particularmente de aquellas que son tóxicas. En los citados ordenamientos se incluirán especificaciones respecto a la caracterización analítica de los residuos susceptibles de incineración, así como de las cenizas resultantes de la misma, y al monitoreo periódico de todas las emisiones sujetas a normas oficiales mexicanas, cuyos costos asumirán los responsables de las plantas de incineración.

La Secretaría, al establecer la normatividad correspondiente, tomará en consideración los criterios de salud que al respecto establezca la Secretaría de Salud.

Artículo 63.- La Secretaría, al reglamentar y normar la operación de los procesos de incineración y co-procesamiento de residuos permitidos para tal efecto, distinguirá aquellos en los cuales los residuos estén sujetos a un co-procesamiento con el objeto de valorizarlos mediante su empleo como combustible alterno para la generación de energía, que puede ser aprovechada en la producción de bienes y servicios.

Deberán distinguirse los residuos que por sus características, volúmenes de generación y acumulación, problemas ambientales e impactos económicos y sociales que ocasiona su manejo inadecuado, pudieran ser objeto de co-procesamiento. A su vez, deberán establecerse restricciones a la incineración, o al co-procesamiento mediante combustión de residuos susceptibles de ser valorizados mediante otros procesos, cuando éstos estén disponibles, sean ambientalmente eficaces, tecnológica y económicamente factibles. En tales casos, deberán promoverse acciones que tiendan a fortalecer la infraestructura de valorización o de tratamiento de estos residuos, por otros medios.

Artículo 64.- En el caso del transporte y acopio de residuos que correspondan a productos desechados sujetos a planes de manejo, en términos de lo dispuesto por el artículo 31 de esta Ley, se deberán observar medidas para prevenir y responder de manera segura y ambientalmente adecuada a posibles fugas, derrames o liberación al ambiente de sus contenidos que posean propiedades peligrosas.

Artículo 65.- Las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos deberán contar con las características necesarias para prevenir y reducir la posible migración de los residuos fuera de las celdas, de conformidad con lo que establezca el Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables.

La distancia mínima de las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos, con respecto de los centros de población iguales o mayores a mil habitantes, de acuerdo al último censo de población, deberá ser no menor a cinco kilómetros y al establecerse su ubicación se requerirá tomar en consideración el ordenamiento ecológico del territorio y los planes de desarrollo urbanos aplicables.

Artículo 66.- Quienes generen y manejen residuos peligrosos y requieran de un confinamiento dentro de sus instalaciones, deberán apegarse a las disposiciones de esta Ley, las que establezca el Reglamento y a las especificaciones respecto de la ubicación, diseño, construcción y operación de las celdas de confinamiento, así como de almacenamiento y tratamiento previo al confinamiento de los residuos, contenidas en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo 67.- En materia de residuos peligrosos, está prohibido:

I. El transporte de residuos por vía aérea;

II. El confinamiento de residuos líquidos o semisólidos, sin que hayan sido sometidos a tratamientos para eliminar la humedad, neutralizarlos o estabilizarlos y lograr su solidificación, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables;

III. El confinamiento de compuestos orgánicos persistentes como los bifenilos policlorados, los compuestos hexaclorados y otros, así como de materiales contaminados con éstos, que contengan concentraciones superiores a 50 partes por millón de dichas sustancias, y la dilución de los residuos que los contienen con el fin de que se alcance este límite máximo;

IV. La mezcla de bifenilos policlorados con aceites lubricantes usados o con otros materiales o residuos;

V. El almacenamiento por más de seis meses en las fuentes generadoras;

VI. El confinamiento en el mismo lugar o celda, de residuos peligrosos incompatibles o en cantidades que rebasen la capacidad instalada;

VII. El uso de residuos peligrosos, tratados o sin tratar, para recubrimiento de suelos, de conformidad con las normas oficiales mexicanas sin perjuicio de las facultades de la Secretaría y de otros organismos competentes; y

VIII. La dilución de residuos peligrosos en cualquier medio, cuando no sea parte de un tratamiento autorizado.

IX. La incineración de residuos peligrosos que sean o contengan compuestos orgánicos persistentes y bioacumulables; plaguicidas órganoclorados; así como baterías y acumuladores usados que contengan metales tóxicos; siempre y cuando exista en el país alguna otra tecnología disponible que cause menor impacto y riesgo ambiental.

CAPITULO V

RESPONSABILIDAD ACERCA DE LA CONTAMINACIÓN Y REMEDIACIÓN DE SITIOS

Artículo 68.- Quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio, así como de daños a la salud como consecuencia de ésta, estarán obligados a reparar el daño causado, conforme a las disposiciones legales correspon- dientes.

Artículo 69.- Las personas responsables de actividades relacionadas con la generación y manejo de materiales y residuos peligrosos que hayan ocasionado la contaminación de sitios con éstos, están obligadas a llevar a cabo las acciones de remediación conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 70.- Los propietarios o poseedores de predios de dominio privado y los titulares de áreas concesionadas, cuyos suelos se encuentren contaminados, serán responsables solidarios de llevar a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del causante de la contaminación.

Artículo 71.- No podrá transferirse la propiedad de sitios contaminados con residuos peligrosos, salvo autorización expresa de la Secretaría.

Las personas que transfieran a terceros los inmuebles que hubieran sido contaminados por materiales o residuos peligrosos, en virtud de las actividades que en ellos se realizaron, deberán informar de ello a quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes.

Además de la remediación, quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio se harán acreedores a las sanciones penales y administrativas correspondientes.

Artículo 72.- Tratándose de contaminación de sitios con materiales o residuos peligrosos, por caso fortuito o fuerza mayor, las autoridades competentes impondrán las medidas de emergencia necesarias para hacer frente a la contingencia, a efecto de no poner en riesgo la salud o el medio ambiente.

Artículo 73.- En el caso de abandono de sitios contaminados con residuos peligrosos o que se desconozca el propietario o poseedor del inmueble, la Secretaría, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, podrá formular y ejecutar programas de remediación, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para su recuperación y restablecimiento y, de ser posible, su incorporación a procesos productivos.

La Secretaría estará facultada para hacer efectivas las garantías que hubieren sido otorgadas por los responsables que hayan abandonado el sitio.

En aquellos casos en que la contaminación del sitio amerite la intervención de la Federación, el titular del Ejecutivo Federal podrá expedir la declaratoria de remediación de sitios contaminados. Para tal efecto, elaborará previamente los estudios que los justifiquen.

Las declaratorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y serán inscritas en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y expresarán:

I. La delimitación del sitio que se sujeta a remediación, precisando superficie, ubicación y deslinde;

II. Las acciones necesarias para remediar el sitio, de conformidad con lo que se establece en esta Ley;

III. Las condicionantes y restricciones a que se sujetará el sitio, los usos del suelo, el aprovechamiento, así como la realización de cualquier obra o actividad;

IV. Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de remediación correspondiente, así como la participación en dichas actividades de propietarios, poseedores, organizaciones sociales, privadas, gobiernos locales y demás personas interesadas; y

V. Los plazos para la ejecución del programa de remediación respectivo.

Una vez concluido el programa de remediación del sitio contaminado se cancelará la anotación correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 74.- Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con los bienes inmuebles que fueren materia de las declaratorias de remediación, quedarán sujetos a la aplicación de las modalidades previstas en las propias declaratorias.

Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos harán constar tal circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan. Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la mencionada declaratoria.

Artículo 75.- La Secretaría y las autoridades locales competentes, según corresponda, serán responsables de llevar a cabo acciones para identificar, inventariar, registrar y categorizar los sitios contaminados con residuos peligrosos, con objeto de determinar si procede su remediación, de conformidad con los criterios que para tal fin se establezcan en el Reglamento.

Artículo 76.- Las autoridades locales deberán inscribir en el Registro Público de la Propiedad correspondiente los sitios contaminados que se encuentren dentro de su jurisdicción.

Artículo 77.- Las acciones en materia de remediación de sitios, previstas en este capítulo, se llevarán a cabo mediante programas, de conformidad con lo que señale el Reglamento.

Artículo 78.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirá las normas oficiales mexicanas para la caracterización de los sitios contaminados y evaluará los riesgos al ambiente y la salud que de ello deriven, para determinar, en función del riesgo, las acciones de remediación que procedan.

Artículo 79.- La regulación del uso del suelo y los programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano, deberán ser considerados al determinar el grado de remediación de sitios contaminados con residuos peligrosos, con base en los riesgos que deberán evitarse.

CAPITULO VI

LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN MATERIA DE RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 80.- Las personas interesadas en obtener autorizaciones para llevar a cabo los servicios a terceros para el transporte, acopio, almacenamiento, reutilización, reciclaje, tratamiento y disposición final de residuos, según sea el caso, deberán presentar ante la Secretaría su solicitud de autorización, en donde proporcionen, según corresponda, la siguiente información:

I. Datos generales de la persona, que incluyan nombre o razón social y domicilio legal;

II. Nombre y firma del representante legal o técnico de la empresa;

III. Descripción e identificación de los residuos que se pretenden manejar;

IV. Usos del suelo autorizados en la zona donde se pretende instalar la empresa, plano o instalación involucrada en el manejo de los residuos y croquis señalando ubicación. Esta autorización podrá presentarse condicionada a la autorización federal;

V. Programa de capacitación del personal involucrado en el manejo de residuos peligrosos, en la operación de los procesos, equipos, medios de transporte, muestreo y análisis de los residuos, y otros aspectos relevantes, según corresponda;

VI. Programa de prevención y atención de contingencias o emergencias ambientales y a accidentes;

VII. Memoria fotográfica de equipos, vehículos de transporte e instalaciones cuya autorización se solicite, según sea el caso;

VIII. Información de soporte técnico de los procesos o tecnologías a los que se someterán los residuos, así como elementos de información que demuestren que se propone, en la medida de lo posible, la mejor tecnología disponible y económicamente accesible y formas de operación acordes con las mejores prácticas ambientales;

IX. Propuesta de seguros o garantías financieras que, en su caso, se requieran;

X. Copia de los permisos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y

XI. La que determinen el Reglamento de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables.

Artículo 81.- Para el otorgamiento de la autorización de la prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo, la Secretaría requerirá de una garantía suficiente para cubrir los daños que se pudieran causar durante la prestación del servicio y al término del mismo.

Artículo 82.- El monto de las garantías a que se refiere este Capítulo las fijará la Secretaría de acuerdo con el volumen y características de los residuos cuyo manejo ha sido autorizado, así como la estimación de los costos que pueden derivar de la reparación del daño provocado en caso de accidente o de contaminación de los sitios, que se puedan ocasionar por el manejo de dichos residuos.

La Secretaría podrá revocar las autorizaciones en caso de que no se renueven las garantías correspondientes.

En el caso de la prestación de servicios de confinamiento, la responsabilidad del prestador de servicios se extiende por el término de 20 años posteriores al cierre de sus operaciones. La forma en que se estimará el monto, el cobro y la aplicación de las garantías se establecerá en el Reglamento.

Artículo 83.- Tratándose de acopio de residuos peligrosos a los que se hace referencia las fracciones I a XI del artículo 31 de este ordenamiento, se estará a lo dispuesto en los planes de manejo, que se registrarán ante la Secretaría y a lo que establezcan las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo 84.- El trámite de las autorizaciones a que se refiere este Capítulo, se sujetará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO VII

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 85.- La importación y exportación de residuos peligrosos se sujetará a las restricciones o condiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Federal de Competencia Económica, los tratados internacionales de los que México sea parte y los demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 86.- En la importación de residuos peligrosos se deberán observar las siguientes disposiciones:

I. Sólo se permitirá con el fin de reutilizar o reciclar los residuos;

II. En ningún caso se autorizará la importación de residuos que sean o estén constituidos por compuestos orgánicos persistentes; y

III. La Secretaría podrá imponer limitaciones a la importación de residuos cuando desincentive o constituya un obstáculo para la reutilización o reciclaje de los residuos generadas en territorio nacional.

Artículo 87.- Las autorizaciones para la exportación de residuos peligrosos sólo se emitirán cuando quienes las solicitan cuentan con el consentimiento previo del país importador y, en su caso, de los gobiernos de los países por los que transiten los residuos.

Artículo 88.- La Secretaría establecerá un sistema de rastreo de residuos peligrosos en el cual se llevará un registro de las autorizaciones otorgadas para la importación y exportación de residuos. Dicho registro servirá para que en cada caso se notifiquen los movimientos transfronterizos a los países de origen o destino de esos residuos, de conformidad con los convenios internacionales de los que México sea parte.

La información contenida en el sistema de rastreo correspondiente se integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.

Artículo 89.- La Secretaría requerirá la presentación de una póliza de seguro o garantía, por parte del solicitante de la autorización de importación o exportación, que asegure que se contará con los recursos económicos suficientes para hacer frente a cualquier contingencia y al pago de daños y perjuicios que se pudieran causar durante el proceso de movilización de los residuos peligrosos, a fin de emitir la autorización correspondiente.

Al fijar el monto de la póliza o garantía, se tomarán en cuenta los convenios internacionales en la materia y de los que México sea parte y las disposiciones legales aplicables en los países a los que se exporten los residuos peligrosos.

Artículo 90.- Por el incumplimiento de las disposiciones legales aplicables, la Secretaría podrá negar o revocar las autorizaciones para la importación o exportación de residuos peligrosos, así como para su tránsito y transporte por el territorio nacional.

Artículo 91.- Las empresas que importen o exporten residuos peligrosos serán responsables de los daños que ocasionen a la salud, al ambiente o a los bienes como consecuencia del movimiento de los mismos entre la fuente generadora y el destinatario final, independientemente de las sanciones y penas a que haya lugar.

Artículo 92.- Los residuos que ingresen ilegalmente al país, deberán ser retornados al país de origen en un plazo no mayor a sesenta días. Los costos en los que se incurra durante el proceso de retorno al país de origen serán cubiertos por la empresa responsable de la operación que intervino en la importación de los residuos.

Artículo 93.- Cuando se importen a nuestro país productos, equipos, maquinarias o cualquier otro insumo, para ser remanufacturados, reciclados, reprocesados y se generen residuos peligrosos mediante tales procesos, éstos deberán retornarse al país de origen, siempre y cuando hayan ingresado bajo el régimen de importación temporal.

Artículo 94.- Las industrias que utilicen insumos sujetos al régimen de importación temporal para producir mercancías de exportación, estarán obligadas a informar a la Secretaría acerca de los materiales importados, señalando su volumen y características de peligrosidad, así como sobre los volúmenes y características de los residuos peligrosos que se generen a partir de ellos.

Cuando dichos residuos peligrosos no sean reciclables, deberán ser retornados al país de origen, notificando a la Secretaría, mediante aviso, el tipo, volumen y destino de los residuos peligrosos retornados.

Cuando sí lo sean, podrán ser reciclados dentro de las propias instalaciones en donde se generan o a través de empresas de servicios autorizadas, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Los requerimientos de información previstos en este artículo no se aplicarán a las industrias que estén obligadas a presentar planes de manejo que incluyan la presentación a la Secretaría de informes similares.

TÍTULO SEXTO

DE LA PREVENCIÓN Y MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 95.- La regulación de la generación y manejo integral de los residuos sólidos urbanos y los residuos de manejo especial, se llevará a cabo conforme a lo que establezca la presente Ley, las disposiciones emitidas por las legislaturas de las entidades federativas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 96.- Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el propósito de promover la reducción de la generación, valorización y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, a fin de proteger la salud y prevenir y controlar la contaminación ambiental producida por su manejo, deberán llevar a cabo las siguientes acciones:

I. El control y vigilancia del manejo integral de residuos en el ámbito de su competencia;

II. Diseñar e instrumentar programas para incentivar a los grandes generadores de residuos a reducir su generación y someterlos a un manejo integral;

III. Promover la suscripción de convenios con los grandes generadores de residuos, en el ámbito de su competencia, para que formulen e instrumenten los planes de manejo de los residuos que generen;

IV. Integrar el registro de los grandes generadores de residuos en el ámbito de su competencia y de empresas prestadoras de servicios de manejo de esos residuos, así como la base de datos en la que se recabe la información respecto al tipo, volumen y forma de manejo de los residuos;

V. Integrar la información relativa a la gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, al Sistema Nacional de Información Ambiental y Recursos Naturales;

VI. Elaborar, actualizar y difundir el diagnóstico básico para la gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

VII. Coordinarse con las autoridades federales, con otras entidades federativas o municipios, según proceda, y concertar con representantes de organismos privados y sociales, para alcanzar las finalidades a que se refiere esta Ley y para la instrumentación de planes de manejo de los distintos residuos que sean de su competencia;

VIII. Establecer programas para mejorar el desempeño ambiental de las cadenas productivas que intervienen en la segregación, acopio y preparación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial para su reciclaje;

IX. Desarrollar guías y lineamientos para la segregación, recolección, acopio, almacenamiento, reciclaje, tratamiento y transporte de residuos;

X. Organizar y promover actividades de comunicación, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico para prevenir la generación, valorizar y lograr el manejo integral de los residuos;

XI. Promover la integración, operación y funcionamiento de organismos consultivos en los que participen representantes de los sectores industrial, comercial y de servicios, académico, de investigación y desarrollo tecnológico, asociaciones profesionales y de consumidores, y redes intersectoriales relacionadas con el tema, para que tomen parte en los procesos destinados a clasificar los residuos, evaluar las tecnologías para su prevención, valorización y tratamiento, planificar el desarrollo de la infraestructura para su manejo y desarrollar las propuestas técnicas de instrumentos normativos y de otra índole que ayuden a lograr los objetivos en la materia; y

XII. Realizar las acciones necesarias para prevenir y controlar la contaminación por residuos susceptibles de provocar procesos de salinización de suelos e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua.

Artículo 97.- Las normas oficiales mexicanas establecerán los términos a que deberá sujetarse la ubicación de los sitios, el diseño, la construcción y la operación de las instalaciones destinadas a la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, en rellenos sanitarios o en confinamientos controlados.

Las normas especificarán las condiciones que deben reunir las instalaciones y los tipos de residuos que puedan disponerse en ellas, para prevenir la formación de lixiviados y la migración de éstos fuera de las celdas de confinamiento. Asimismo, plantearán en qué casos se puede permitir la formación de biogás para su aprovechamiento.

Los municipios regularán los usos del suelo de conformidad con los programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano, en los cuales se considerarán las áreas en las que se establecerán los sitios de disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.

Artículo 98.- Para la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos de manejo especial, las entidades federativas establecerán las obligaciones de los generadores, distinguiendo grandes y pequeños, y las de los prestadores de servicios de residuos de manejo especial, y formularán los criterios y lineamientos para su manejo integral.

Artículo 99.- Los municipios, de conformidad con las leyes estatales, llevarán a cabo las acciones necesarias para la prevención de la generación, valorización y la gestión integral de los residuos sólidos urbanos, considerando:

I. Las obligaciones a las que se sujetarán los generadores de residuos sólidos urbanos;

II. Los requisitos para la prestación de los servicios para el manejo integral de los residuos sólidos urbanos; y

III. Los ingresos que deberán obtener por brindar el servicio de su manejo integral.

Artículo 100.- La legislación que expidan las entidades federativas, en relación con la generación, manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos podrá contener las siguientes prohibiciones:

I. Verter residuos en la vía pública, predios baldíos, barrancas, cañadas; ductos de drenaje y alcantarillado, cableado eléctrico o telefónico, de gas; en cuerpos de agua; cavidades subterráneas; áreas naturales protegidas y zonas de conservación ecológica; zonas rurales y lugares no autorizados por la legislación aplicable;

II. Incinerar residuos a cielo abierto; y

III. Abrir nuevos tiraderos a cielo abierto;

TÍTULO SÉPTIMO

MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

VISITAS DE INSPECCIÓN

Artículo 101.- La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, en materia de residuos peligrosos e impondrá las medidas de seguridad y sanciones que resulten procedentes, de conformidad con lo que establece esta Ley y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 102.- Las entidades federativas, se coordinarán con la Federación para llevar a cabo las actividades de inspección y vigilancia relacionadas con microgeneradores de residuos peligrosos.

Artículo 103.- Si como resultado de una visita de inspección se detecta la comisión de un delito, se deberá dar vista a la autoridad competente.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 104.- En caso de riesgo inminente para la salud o el medio ambiente derivado del manejo de residuos peligrosos, la Secretaría, de manera fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. La clausura temporal total o parcial de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se generen, manejen o dispongan finalmente los residuos peligrosos involucrados en los supuestos a los que se refiere este precepto;

II. La suspensión de las actividades respectivas;

III. El reenvasado, tratamiento o remisión de residuos peligrosos a confinamiento autorizado o almacenamiento temporal;

IV. El aseguramiento precautorio de materiales o residuos peligrosos, y demás bienes involucrados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad; y

V. La estabilización o cualquier acción análoga que impida que los residuos peligrosos ocasionen los efectos adversos previstos en el primer párrafo de este artículo.

Asimismo, la Secretaría podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de cualquier medida de seguridad que se establezca en otros ordenamientos.

Tratándose de residuos peligrosos generados por microgeneradores, las medidas de seguridad a las que hace referencia el primer párrafo y las fracciones I a V de este artículo, serán aplicadas por las autoridades de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios que así lo hayan convenido con la Secretaría, de conformidad con los artículos 12 y 13 de este ordenamiento.

Artículo 105.- Cuando proceda, las autoridades competentes que hubieren dictado las medidas de seguridad a las que hace referencia al artículo anterior, podrán ordenar al interesado las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de estas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas estas acciones se ordene el retiro de las medidas de seguridad impuestas.

CAPÍTULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 106.- De conformidad con esta Ley y su Reglamento, serán sancionadas las personas que lleven a cabo cualquiera de las siguientes actividades:

I. Acopiar, almacenar, transportar, tratar o disponer finalmente, residuos peligrosos, sin contar con la debida autorización para ello;

II. Incumplir durante el manejo integral de los residuos peligrosos, las disposiciones previstas por esta Ley y la normatividad que de ella se derive, así como en las propias autorizaciones que al efecto se expidan, para evitar daños al ambiente y la salud;

III. Mezclar residuos peligrosos que sean incompatibles entre sí;

IV. Verter, abandonar o disponer finalmente los residuos peligrosos en sitios no autorizados para ello;

V. Importar residuos peligrosos para un fin distinto al de reciclarlos;

VI. Almacenar residuos peligrosos por más de seis meses sin contar con la prórroga correspondiente;

VII. Transferir autorizaciones para el manejo integral de residuos peligrosos, sin el consentimiento previo por escrito de la autoridad competente;

VIII. Proporcionar a la autoridad competente información falsa con relación a la generación y manejo integral de residuos peligrosos;

IX. Transportar residuos peligrosos por vía área;

X. Disponer de residuos peligrosos en estado líquido o semisólido sin que hayan sido previamente estabilizados y neutralizados;

XI. Transportar por el territorio nacional hacia otro país, residuos peligrosos cuya elaboración, uso o consumo se encuentren prohibidos;

XII. No llevar a cabo por sí o a través de un prestador de servicios autorizado, la gestión integral de los residuos que hubiere generado;

XIII. No registrarse como generador de residuos peligrosos cuando tenga la obligación de hacerlo en los términos de esta Ley;

XIV. No dar cumplimiento a la normatividad relativa a la identificación, clasificación, envase y etiquetado de los residuos peligrosos;

XV. No cumplir los requisitos que esta Ley señala en la importación y exportación de residuos peligrosos;

XVI. No proporcionar por parte de los generadores de residuos peligrosos a los prestadores de servicios, la información necesaria para su gestión integral;

XVII. No presentar los informes que esta Ley establece respecto de la generación y gestión integral de los residuos peligrosos;

XVIII. No dar aviso a la autoridad competente en caso de emergencias, accidentes o pérdida de residuos peligrosos, tratándose de su generador o gestor,

XIX. No retirar la totalidad de los residuos peligrosos de las instalaciones donde se hayan generado o llevado a cabo actividades de manejo integral de residuos peligrosos, una vez que éstas dejen de realizarse;

XX. No contar con el consentimiento previo del país importador del movimiento transfronterizo de los residuos peligrosos que se proponga efectuar;

XXI. No retornar al país de origen, los residuos peligrosos generados en los procesos de producción, transformación, elaboración o reparación en los que se haya utilizado materia prima introducida al país bajo el régimen de importación temporal;

XXII. Incumplir con las medidas de protección ambiental, tratándose de transporte de residuos peligrosos; e

XXIII. Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos de esta Ley.

Artículo 107.- Para la imposición de sanciones por infracciones a esta Ley se estará a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 108.- Si vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, la Secretaría podrá imponer multas por cada día que transcurra sin que se subsane la o las infracciones de que se trate, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido.

Artículo.109.- En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que esta no hubiera sido desvirtuada.

Artículo 110.- En los casos en que la gravedad de la infracción lo amerite, la Secretaría solicitará a las autoridades, que hubieren otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones en general para la realización de las actividades que hayan dado lugar a la comisión de la infracción.

Artículo 111.- Sin perjuicio de la obligación de remediar el sitio a que se refiere esta Ley, la autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción a que se refieren el artículo 168 y el párrafo final del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

Artículo 112.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, y disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:

a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas de urgente aplicación ordenadas;

b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o

c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.

II. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

III. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes; y

IV. La remediación de sitios contaminados.

Artículo 113.- En caso de que alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores, derive en la comisión de algún delito, cualquier sanción señalada en esta ley no exime a los responsables de la probable responsabilidad penal.

Artículo 114.- Las autoridades competentes de las entidades federativas y los municipios, procurarán establecer sanciones administrativas que contribuyan a inhibir que las personas físicas o morales violen las disposiciones de esta Ley.

Artículo 115.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que de ella se deriven, se destinarán a la integración de fondos para la remediación de sitios contaminados que representen un riesgo inminente al ambiente o a la salud.

CAPÍTULO IV

RECURSO DE REVISIÓN Y DENUNCIA POPULAR

Artículo 116.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.

Artículo 117.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:

I. El órgano administrativo a quien se dirige;

II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;

III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;

IV. Los agravios que se le causan;

V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse al escrito de iniciación del procedimiento, o del documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna;

VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

Artículo 118.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:

I. Lo solicite expresamente el recurrente;

II. Sea procedente el recurso;

III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y

V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.

Artículo 119.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:

I. Se presente fuera de plazo;

II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y

III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos de que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.

Artículo 120.- Se desechará por improcedente el recurso:

I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;

II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

III. Contra actos consumados de un modo irreparable;

IV. Contra actos consentidos expresamente; y

V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

Artículo 121.- Será sobreseído el recurso cuando:

I. El promovente se desista expresamente del recurso;

II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta a su persona;

III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;

V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y

VI. No se aprobare la existencia del acto respectivo.

Artículo 122.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

II.  Confirmar el acto impugnado;

III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y

IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente a favor del recurrente.

Artículo 123.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierte en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada; pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.

Artículo 124.- La substanciación del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, se sujetará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus preceptos aplicables.

Artículo 125.- Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación y sociedad podrá denunciar ante la Secretaría, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico, daños al ambiente, a los recursos naturales o a la salud en relación con las materias de esta Ley y demás ordenamientos que de ella emanen.

La tramitación de la denuncia popular a que se refiere este precepto, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al contenido de esta Ley.

TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

CUARTO.- Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.

QUINTO.- Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán expedir y, en su caso, adecuar sus leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda.

SEXTO.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes emitirá en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la publicación del presente Decreto, las modificaciones a que haya lugar al Reglamento de Transporte de Materiales y Residuos Peligrosos.

SÉPTIMO.- Las autorizaciones o permisos otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán vigentes; su prórroga o renovación se sujetará la las disposiciones del presente Decreto.

OCTAVO.- Los responsables de formular los planes de manejo para los residuos peligrosos a los que hace referencia el artículo 31 de este ordenamiento, contarán con un plazo no mayor a dos años para formular y someter a consideración de la Secretaría dichos planes.

NOVENO.- El procedimiento para la presentación de los anteproyectos de las normas oficiales mexicanas relativas a los procesos de incineración de residuos deberá iniciarse en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO.- El procedimiento para la presentación de los anteproyectos de las normas oficiales mexicanas relativas al establecimiento de los criterios para determinar y listar los residuos sujetos a planes de manejo y los procedimientos para formularlos y aplicarlos deberá iniciarse en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO PRIMERO.- El plan nacional para la implementación de las acciones para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de convenios internacionales de los que México sea parte, relacionadas con la gestión y el manejo integral de residuos peligrosos, los contaminantes orgánicos persistentes y otras materias relacionadas con el objeto de esta Ley, deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación en un plazo no mayor a dos años contados a partir de la publicación del presente Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO.- La vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley será de cinco años, en tanto no se expida el Reglamento de la Ley.

DÉCIMO TERCERO.- Para los efectos de la expedición de autorizaciones, hasta en tanto no se expida el Reglamento de la presente Ley, continuarán aplicándose los requisitos, términos, condiciones y plazos establecidos en el Reglamento de la Ley General del equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Residuos Peligrosos.

México, DF, a 1o. de abril del 2003.—  Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados.— Diputados: Diego Cobo Terrazas, Presidente; Miguel Angel Gutiérrez Machado, secretario (rúbrica); Gustavo Lugo Espinoza, secretario (rúbrica); José Luis Esquivel Zalpa, secretario (rúbrica); Jesús de la Rosa Godoy, secretario (rúbrica); Ramón Ponce Contreras (rúbrica); José María Tejeda Vázquez; Juan Carlos Sainz Lozano (rúbrica); Raúl Gracia Guzmán; Francisco Arano Montero (rúbrica); Sergio García Sepúlveda; Rómulo Garza Martínez (rúbrica); Carlos Pallares Bueno (rúbrica); Rafael Ramírez Agama (rúbrica); Rafael Ramírez Sánchez (rúbrica); Miguel Angel Torrijos Mendoza (rúbrica); Librado Treviño Gutiérrez; Elizabeth Rosas López (rúbrica); Pedro Manterola Sainz; José Jacobo Nazar Morales (rúbrica); José Manuel Díaz Medina; Héctor Pineda Velásquez; Miguel Bortoloni Castillo (rúbrica); Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica); Jaime Rodríguez López (rúbrica); Juan José Nogueda Ruíz; Julio César Vidal Pérez; Manuel Garza González; Donaldo Ortíz Colín; Vitálico Cándido Coheto Martínez; Raúl Efrén Sicilia Salgado (rúbrica).»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Voto particular a los artículos 1o. fracción XII, 5o., 17, 62, 65, 67 fracción IX; 86 fracción I; 100 y los artículos octavo y undécimo transitorios del dictamen que presenta la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales a la minuta que expide la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos que presenta el diputado Diego Cobo Terrazas del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

La generación de residuos es una característica de las sociedades modernas que fincan su desarrollo en procesos industriales de transformación. La acumulación de los residuos se ha traducido en los últimos tiempos en un grave problema de salud pública y deterioro de los ecosistemas que requiere de urgente atención para evitar sus nocivos efectos.

Ante esta situación el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, convencido de la necesidad de establecer una legislación específica para minimizar la generación de residuos y dar un adecuado tratamiento a los mismos, propuso la Iniciativa de Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos, la cual fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

A finales del año 2002 el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó un dictamen que mantenía el espíritu original de la iniciativa privilegiando la minimización en la generación de residuos y promoviendo sistemas y métodos para su tratamiento que garantizaban la protección a la salud pública y el medio ambiente.

Sin embargo, el Senado de la República modificó sustancialmente el fondo de la minuta remitida por la Cámara de Diputados, despreciando las consideraciones que en materia de protección ambiental y de salud pública se habían establecido en origen.

La minuta que hoy se somete a consideración de este Pleno de los Diputados no tiene como objetivo central la minimización en la generación de los residuos y fomenta métodos y sistemas de tratamiento inadecuados y peligrosos para la salud pública, como es el caso de la incineración de residuos que emiten a la atmósfera dioxinas y furanos que son elementos altamente tóxicos.

Si bien es cierto que el proyecto de ley innova interesantes mecanismos para obligar a los generadores de residuos a sujetarse a planes de manejo y responsabilizarse por la contaminación de sitios, también lo es el hecho de que sienta bases para dar certidumbre jurídica para la inversión de tecnologías contaminantes que ya empezaron a ser abandonadas en naciones desarrolladas.

Entre las observaciones puntuales que es necesario realizar al dictamen que hoy se somete a consideración de ésta Cámara están las siguientes:

• Entre los principios de la Ley no se promueve el abandono progresivo de tecnologías contaminantes para el tratamiento de los residuos como es el caso de la incineración (Art. 1°).

• La incineración pretende ser definida como una actividad ambientalmente adecuada por su eficiencia, lo cual es incorrecto ya que toda forma de combustión genera emisiones contaminantes en mayor o menor medida (Art. 5°, fracc. XIV).

• Se pretende deslindar a la industria minera de su responsabilidad para dar adecuado tratamiento a sus residuos (Art. 17).

• Se permiten todas las formas de incineración sin hacer distinción de aquellas que son más perjudiciales para la salud y el ambiente (Art. 62).

• Se disminuye la actual distancia que debe guardar un confinamiento de residuos tóxicos de áreas pobladas de quince kilómetros a cinco (Art. 65).

• No se establece con exactitud la prohibición para confinar en forma definitiva en el territorio nacional residuos peligrosos que provengan del extranjero (Art. 86).

• Se limitan facultades legislativas a las entidades federativas en contravención a las disposiciones constitucionales (Art. 100).

• Los artículos transitorios dan plazos excesivos para el cumplimiento de diversas obligaciones derivadas de la ley.

Asimismo, la minuta del Senado presenta un error en la consecución de las fracciones del artículo 5° al pasar de la fracción XX a la XXII.

Por todo lo anterior con fundamento en los artículos 88, 117 y 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente redacción a los artículos en comento:

Artículo 1. ...

...

XII. Fortalecer la investigación y desarrollo científico, así como la innovación tecnológica, para reducir la generación de residuos y diseñar alternativas para su tratamiento, orientadas a procesos productivos más limpios; que busquen la eliminación progresiva de la incineración como método de tratamiento de los mismos.

XIII. ...

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. al XIII. ...

XIV. Incineración. Cualquier proceso para reducir el volumen y descomponer o cambiar la composición física, química o biológica de un residuo sólido, líquido o gaseoso, mediante oxidación térmica. En esta definición se incluye la pirólisis, la gasificación y plasma.

XV. a XX. ...

(La fracción XXII deviene a ser la fracción XXI y así sucesivamente para quedar en XLVI fracciones.)

Artículo 17. Los residuos de la industria minero-metalúrgica provenientes del minado y tratamiento de minerales tales como jales, residuos de los patios de lixiviación abandonados así como los provenientes de la fundición y refinación primarias de metales por métodos pirometalúrgicos o hidrometalúrgicos, son de regulación y competencia federal. Podrán disponerse finalmente en el sitio de su generación, siempre y cuando no se trate de residuos incompatibles o peligrosos de conformidad con la presente ley, su reglamento y las normas oficiales correspondientes.

Artículo 62. La incineración de residuos, deberá restringirse a las condiciones que se establezcan en el Reglamento y en las normas oficiales mexicanas correspondientes, en las cuales se estipularán los grados de eficiencia y eficacia que deberán alcanzar los procesos, y los parámetros ambientales que deberán determinarse a fin de verificar la prevención o reducción de la liberación al ambiente de sustancias contaminantes, particularmente de aquellas que son tóxicas. En los citados ordenamientos se incluirán especificaciones respecto a la caracterización analítica de los residuos susceptibles de incineración, así como de las cenizas resultantes de la misma, y al monitoreo periódico de todas las emisiones sujetas a normas oficiales mexicanas, cuyos costos asumirán los responsables de las plantas de incineración. Queda prohibida la incineración de materiales y residuos que por esta acción emitan a la atmósfera dioxinas y furanos o cualquier otra sustancia que a juicio de la Secretaría resulte dañina para la salud y el ambiente.

La Secretaría, al establecer la normatividad correspondiente, tomará en consideración los criterios de salud que al respecto establezca la Secretaría de Salud.

Artículo 65. Las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos deberán contar con las características necesarias para prevenir y reducir la posible migración de los residuos fuera de las celdas, de conformidad con lo que establezca el Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables.

La distancia mínima de las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos, con respecto de los centros de población iguales o mayores a mil habitantes, de acuerdo al último censo de población, deberá ser no menor a diez kilómetros y al establecerse su ubicación se requerirá tomar en consideración el ordenamiento ecológico del territorio y los planes de desarrollo urbanos aplicables. Asimismo, se requerirá sujetar el proyecto a consulta pública conforme a las bases previstas en el artículo 33 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 67. En materia de residuos peligrosos, está prohibido:

I. a VIII. ...

IX. La incineración de residuos peligrosos que sean o contengan compuestos orgánicos persistentes y bioacumulables; plaguicidas organoclorados; así como baterías y acumuladores usados que contengan metales tóxicos.

Artículo 86. En la importación de residuos peligrosos se deberán observar las siguientes disposiciones:

I. Sólo se permitirá con el fin de reutilizar o reciclar los residuos, quedando prohibido su confinamiento definitivo en territorio nacional.

II. a III. ...

Artículo 100. Se deroga.

(Propongo que se recorra la numeración de los artículos para que la ley contenga 124 artículos.)

Transitorios

Octavo. Los responsables de formular los planes de manejo para los residuos peligrosos a los que hace referencia el artículo 31 de este ordenamiento, contarán con un plazo no mayor a un año para formular y someter a consideración de la Secretaría dichos planes.

Décimo Primero. El plan nacional para la implementación de las acciones para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de convenios internacionales de los que México sea parte, relacionadas con la gestión y el manejo integral de residuos peligrosos, los contaminantes orgánicos persistentes y otras materias relacionadas con el objeto de esta Ley, deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la publicación del presente decreto.

Palacio Legislativo, a 23 de abril del 2003.—  Dip. Diego Cobo Terrazas (rúbrica). »

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, queda de primera lectura.

MEDIO AMBIENTE

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura de dictamen con proyecto de decreto por el que se adiciona una artículo 17-bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforma el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y se reforma el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 17-bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforma el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas.

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, le fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta de Proyecto de Decreto por el que se adiciona un artículo 17 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforman el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, presentada el 30 de abril de 2002 por la Cámara de Senadores con base en lo dispuesto por el párrafo primero e incisos a) y h) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, 135, 138, 140, 141 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 45, numeral 6 incisos e), f) y g), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 57, 60, párrafo primero, 87, 88, 93, 135 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Comisión corresponde el despacho de la minuta del Senado en comento, por lo que somete a la consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En la Sesión Plenaria del 25 de septiembre de 2001, la Senadora Gloria Lavara Mejía, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó una iniciativa por la que se reforman los artículos 17 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 34, 52, 82 y 110 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 9, 11, 12, 14, 17, 18, 20, 35, 36, 38, 40 y 50 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 10, 13, 17, 19, 29, 37, 38, 40 y 51 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

2. Dicha iniciativa fue turnada para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y de Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores.

3. Las comisiones dictaminadoras estimaron innecesario realizar la cascada de reformas que proponía la iniciativa en estudio, y por seguridad jurídica se consideró razonable solamente reformar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente adicionando un artículo 17 Bis, así como reformar los artículos 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Con ello se buscó que dentro del procedimiento de licitación pública se consideren como criterios de decisión a la eficiencia energética y al uso racional del agua.

4. El día 30 de abril de 2002, las Comisiones Unidas presentaron ante el pleno de la Cámara de Senadores, el dictamen con Proyecto de Decreto que reforma la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. El proyecto fue aprobado por unanimidad. La minuta fue remitida a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

5. El 30 de abril de 2002, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la minuta con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un artículo 17 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforman el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y se reforma el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

A partir de los antecedentes descritos, los miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. El Proyecto de Decreto se divide en dos apartados, quedando en primer término, las reformas propuestas en materia de manuales de Sistemas de Manejo Ambiental y en segundo, las que se refieren a la eficiencia energética y uso responsable del agua.

2. Los miembros de la Comisión que aquí dictaminan, coinciden con la Colegisladora, que para el funcionamiento y operatividad de las actividades gubernamentales, se requiere de una serie de recursos materiales como agua, papelería, vehículos, bienes inmuebles y energía eléctrica entre otros, mismos que en ocasiones se consumen excesiva e injustificadamente, por lo que es loable y oportuno la presentación del Proyecto de Decreto que tiene como fin evitar el dispendio que pudiera darse.

3. Después de un estudio minucioso del Proyecto, los Diputados aquí firmantes, están de acuerdo con el objeto de las reformas, y el esquema bajo el que se pretenden implementar los sistemas de manejo ambiental por las razones que a continuación se enuncian:

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es reglamentaria de las disposiciones Constitucionales que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico así como a la protección al ambiente, en sus artículos 27 y 73. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación así como el establecimiento de mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, entre otros.

En este sentido y en virtud de que la Ley General del Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente es el ordenamiento jurídico que regula específicamente las cuestiones referentes al medio ambiente, resulta correcto establecer en dicha ley la obligación por parte de los Poderes de la Unión de expedir los manuales de Sistemas de Manejo Ambiental con el objeto de optimizar la utilización de recursos materiales como agua, papelería, vehículos, bienes inmuebles y energía eléctrica entre otros, mismos que en ocasiones se consumen excesiva e injustificadamente.

4. Ahora bien, por lo que se refiere a la eficiencia energética, esta Comisión que dictamina, comparte la inquietud de la Colegisladora en el sentido de que es de suma importancia el trato que debe dársele al uso de la energía tanto en las adquisiciones, arrendamientos y servicios del Sector Público, como en la realización de obras públicas.

En efecto, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo, establece lo siguiente:

“...las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias...”

En este orden de ideas y con fundamento en el precepto anteriormente transcrito, es jurídicamente viable establecer en las leyes respectivas, que en las licitaciones públicas se deberá observar además del precio, calidad, financiamiento y oportunidad, el uso eficiente de la energía, impulsando con ello una cultura de ahorro energético.

De igual forma los miembros de esta Comisión consideramos oportuno que la Colegisladora incluya en el Proyecto, el trato responsable y prudente que se debe dar al recurso del agua, pues resulta innegable la vital importancia de dicho recurso para la vida del ser humano.

5. Con base en lo anterior, los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora coinciden en que es conveniente reformar un artículo tanto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público como de la Ley de Obra Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para establecer que dentro del procedimiento de licitación pública, el Estado asegurará tener las mejores condiciones disponibles por parte de los licitantes, incluyendo la eficiencia energética, fomentando así el esfuerzo de los licitantes por ofrecer las mejores propuestas ambientales que contribuyan al ahorro de la energía o al uso adecuado de la misma, así como al uso responsable del agua.

6. Por lo Anterior, en lo general y en lo particular, nos parecen adecuadas las modificaciones a las leyes en comento, tanto en materia de Sistemas de Manejo Ambiental como, ahorro de energía y uso responsable del agua, que propone el Senado de la República.

Esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión el siguiente:

“DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 17 BIS A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE; SE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS”

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un artículo 17 BIS a la Ley General del Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 17 BIS.- La Administración Pública Federal, el Poder Legislativo Federal y el Poder Judicial de la Federación, expedirán los manuales de sistemas de manejo ambiental, que tendrán por objeto la optimización de los recursos materiales que se emplean para el desarrollo de sus actividades, con el fin de reducir costos financieros y ambientales.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 27.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicaran, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficiencia energética, el uso responsable del agua y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente ley.

...

...

...

...

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 28.- Los contratos de obras públicas y los de servicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficiencia energética, el uso responsable del agua y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente ley.

...

...

...

...

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones, México, Distrito Federal, a 8 de abril de 2003.— Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Presidente; Miguel Angel Gutiérrez Machado (rúbrica), secretario; Gustavo Lugo Espinoza, secretario; José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), secretario; Jesús de la Rosa Godoy (rúbrica), secretario; Ramón Ponce Contreras (rúbrica), José María Tejeda Vázquez (rúbrica), Juan Carlos Sainz Lozano (rúbrica), Raúl Gracia Guzmán, Francisco Arano Montero (rúbrica), Sergio García Sepúlveda, Rómulo Garza Martínez (rúbrica), Carlos Pallares Bueno, Rafael Ramírez Agama, Rafael Ramírez Sánchez (rúbrica), Miguel Angel Torrijos Mendoza (rúbrica), Librado Treviño Gutiérrez, Elizabeth Rosas López, Pedro Manterola Sainz, José Jacobo Nazar Morales (rúbrica), José Manuel Díaz Medina, Héctor Pineda Velázquez, Miguel Bortolini Castillo (rúbrica), Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), Jaime Rodríguez López (rúbrica), Juan José Nogueda Ruiz, Julio César Vidal Pérez, Manuel Garza González (rúbrica), Donaldo Ortiz Colín, Vitálico Cándido Coheto Martínez, Raúl Efrén Sicilia Salgado (rúbrica).»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, queda de primera lectura.

 

CODIGO PENAL

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

El siguiente punto del orden del día, es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 del Código Penal Federal.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados a H. Congreso de la Unión, fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 del Código Penal Federal.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 39 párrafos 1 y 2 fracción XVIII; 45 párrafo 6 incisos f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Propio Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta Ho norable Asamblea el presente dictamen bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos encargada del análisis, estudio y dictamen de la iniciativa presentada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

1.- En el capítulo “Antecedentes” se da cuenta del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo, turno para el dictamen de la iniciativa de decreto y de los trabajos previos de la Comisión.

2.- En el rubro “Exposición de Motivos” se exponen los motivos y alcances de las adiciones de los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 del Código Penal Federal, que se proponen.

3.- En las “Consideraciones” los diputados integrantes de la Comisión, expresan argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la iniciativa en análisis.

1.- ANTECEDENTES

PRIMERO.- El 12 de diciembre de 2002, el ciudadano diputado Lucio Fernández González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó al Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados la iniciativa que adiciona los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 del Código Penal Federal.

SEGUNDO.- En sesión de 12 de diciembre de 2002, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Honorable Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la iniciativa de adiciones aludida.

TERCERO.- En la fecha señalada en al numeral que antecede los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, conocieron la iniciativa presentada y procedieron a nombrar una Subcomisión de Trabajo, tendiente a analizar su aprobación y en su caso modificación, sobre la base de la siguiente:

2.- EXPOSICION DE MOTIVOS

El autor de la iniciativa refiere que el derecho penal como ordenamiento sancionador de la conducta de los hombres debe revisarse permanentemente para asegurar la vigencia de sus principios y la eficiencia social de su observancia: es decir la correspondencia de sus normas con la realidad y circunstancias sociales que lo nutren.

Existe una exigencia social constante que clama por una justicia pronta y expedita por parte de los órganos jurisdiccionales, es por ello que el Estado debe poner el mayor empeño, con todos los recursos a su alcance, para asegurarla la justicia pronta y expedita que nuestra Constitución consagra en favor de los gobernados.

Refiere que en materia penal, los jueces y tribunales deben aplicar las sanciones dentro de los límites fijados por la ley, establecidas para cada delito; sin embargo, deben tener presente al momento de dictar sentencia que están frente a seres humanos, que merecen ser tratados como desiguales frente a los iguales. Así, considera que no se puede juzgar por igual a quienes no representan una peligrosidad a la sociedad como a los que sí la representan.

Los Tribunales, en uso de su plena autonomía, fijan las sanciones que estimen pertinentes a los acusados, siempre que tengan en consideración las circunstancias que para tal efecto señala el Código Penal; por regla general, el quantum de la pena debe guardar proporción analítica no sólo con la gravedad de la infracción sino, también, con las características del delincuente.

Se pretende facultar al juzgador para que, en uso de su autonomía y una vez que haya tomado en cuenta, al momento de dictar su resolución, las circunstancias peculiares del inculpado, sus costumbres y conductas anteriores, los motivos que lo impulsaron a delinquir, sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito, la magnitud del daño causado al bien jurídico, la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para su ejecución, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que, en su conjunto, demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tome en cuenta además, en tratándose de delincuentes primarios y de delitos no calificados como graves, si se trata de una persona de escaso desarrollo cultural y de precaria situación económica, la confesión de haber participado en la comisión del delito, la reparación del daño causado, lo que se traducirá sin duda en una verdadera aplicación de la justicia.

Así, en la fracción primera del párrafo tercero se propone en aras de una pronta y expedita justicia, que si de acuerdo con las normas reguladoras de la individualización de la pena y ajustándose concretamente a las circunstancias objetivas en la realización de los hechos delictuosos y subjetivas del reo, el órgano jurisdiccional encuentra que se trata de un delincuente primario, de escaso desarrollo cultural, de indigente situación económica y que por las circunstancias y características del delito cometido no representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad, podrá el juez, en el momento de dictar sentencia, reducir hasta la mitad de la pena que le correspondería conforme al Código Penal, siempre que no se trate de un delito grave.

La segunda fracción del mismo tercer párrafo tiene el propósito de producir el beneficio para que se reduzca hasta en un tercio la pena que se pueda imponer a quien no ha cometido un delito grave una vez que haya confesado, en los términos antes descritos, los hechos que se le imputan.

En el ámbito penal, la confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en diversas resoluciones que la aceptación de culpabilidad debe ser en forma simple, llana y espontánea.

La confesión, provoca la oportunidad de reducir la actividad jurisdiccional en beneficio de una pronta administración de justicia a favor de quienes intervienen en un proceso penal; también se infiere de la misma que el inculpado tiene la intención de arrepentimiento y, en consecuencia, está consciente de que ha dañado a la sociedad y que su deseo es rehabilitarse.

Asimismo se propone hacer más pronta y efectiva la reparación del daño en favor de la víctima del delito, lo que sin duda redunda en beneficio de una pronta administración de justicia.

En cuanto al daño causado por la comisión de un delito, considera que no hay razón alguna para prolongar innecesariamente los procedimientos para lograr su reparación ni se debe mantener la incertidumbre jurídica para lograrlo, situación que hasta hoy provoca no únicamente problemas considerables a la sociedad sino, también, una incredibilidad en la impartición de justicia.

En efecto, cuando alguna persona sufre la consecuencia de un hecho delictivo, no únicamente desea que la justicia cumpla su cometido sino, también, que se le repare el daño que se le haya causado de inmediato, por lo que se hace necesario establecer mecanismos para lograrlo, en este sentido el inculpado, al saber que tiene la posibilidad que se le reduzca la pena aplicable de una forma considerable, estará en mejor intención de repararlo; por lo que propone que cuando el inculpado de un delito patrimonial no agravado pague espontáneamente la reparación del daño al rendir su declaración preparatoria, el órgano jurisdiccional podrá reducir la pena hasta en una mitad.

A efecto de tener certeza y claridad en su aplicación, se propone señalar que el juez sólo podrá aplicar al inculpado una sola de las reducciones que se proponen.

3.- CONSIDERACIONES

Los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos conscientes que los legisladores somos interlocutores de la sociedad en el más genuino aspecto de la personalidad delegada, estamos convencidos que uno de los reclamos más sensibles de la sociedad es hoy en día la exigencia de una justicia pronta y expedita.

Estamos convencidos que todo orden jurídico requiere una serena y madura revisión para adecuarlo a los tiempos presentes y al inevitable porvenir, es por ello que en aras a la obtención de este fin, somos coincidentes con las adiciones propuestas a nuestro código punitivo federal.

En efecto facultar al juzgador para que en uso de su autonomía y una vez que haya tomado en cuenta al momento de dictar resolución las circunstancias peculiares del inculpado que para tal efecto señala nuestro Código Penal, pueda en el momento de dictar sentencia, reducir hasta la mitad de la pena que le corresponde, siempre que no se trate de delito grave que se trata de un delincuente primario, de escaso desarrollo cultural, de situación económica precaria, que por las circunstancias y características del delito no represente riesgo para la sociedad, lo consideramos como una medida adecuada en la obtención de una pronta y expedita administración de justicia.

Asimismo el reducir a un tercio la pena si el inculpado, al rendir declaración preparatoria confiesa espontánea, lisa y llanamente los hechos que se le imputan, lo consideramos como una medida acertada en virtud a que se infiere la intención de arrepentimiento del inculpado, lo que sin duda redundara en beneficio de una pronta administración de justicia.

Por otra parte respecto a los delitos de carácter patrimonial no agravado, consideramos como un mecanismo conveniente el que exista la posibilidad de reducir hasta en una mitad la pena impuesta al pago espontáneo de la reparación del daño al rendir su declaración preparatoria, lo que sin duda animará al inculpado al saber que tiene la posibilidad que se le reduzca la pena aplicable.

Estamos ciertos que las medidas propuestas serán benéficas para el logro de una justicia pronta y expedita como lo consagra nuestra constitución política

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Artículo Único. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 51. ...

...

Si se trata de un delincuente primario, de delito no grave y que, por las circunstancias y características del delito cometido, no representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad, respecto a la pena privativa de la libertad que le correspondería conforme a este código, el juez al momento de dictar sentencia:

I. Podrá reducir hasta la mitad la pena si se trata de un delincuente de escaso desarrollo cultural y de precaria situación económica.

II. Reducirá en un tercio la pena si el inculpado, al rendir su declaración preparatoria, confiesa espontánea, lisa y llanamente los hechos que se le imputan.

III. Podrá reducir hasta en una mitad la pena si el inculpado de un delito de carácter patrimonial no agravado paga espontáneamente la reparación del daño al rendir su declaración preparatoria.

Para los efectos de este artículo, el juez sólo podrá aplicar una sola de las reducciones anteriormente señaladas.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 22 de abril de 2003.— Comisión de Justicia y Derechos Humanos: Diputados: Jose Elías Romero Apis (rúbrica), Presidente; Roberto Zavala Echavarría (rúbrica) secretario; Gustavo César Buenrostro Díaz (rúbrica), secretario; Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), secretario; David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), secretario; Eduardo Andrade Sánchez, Flor Añorve Ocampo (rúbrica), Francisco Cárdenas Elizondo, Manuel Galán Jiménez, Rubén García Farías, Ranulfo Márquez Hernández (rúbrica), José Manuel Medellín Milán (rúbrica), José de Jesús Reyna García (rúbrica), Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica), Enrique Garza Tamez (rúbrica), Enrique Priego Oropeza (rúbrica), Benjamín Avila Márquez, Fernando Pérez Noriega (rúbrica), Bernardo Borbón Vilches (rúbrica), Lucio Fernández González (rúbrica), Alejandro E. Gutiérrez Gutiérrez (rúbrica), Silvia América López Escoffie (rúbrica), María Guadalupe López Mares (rúbrica), Vicente Pacheco Castañeda, Nelly Campos Quiroz (rúbrica), Norma Patricia Riojas Santana, Martha Ruth del Toro Gaytán, Genoveva Domínguez Rodríguez, Hortensia Aragón Castillo, José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica).»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, queda de primera lectura.

 

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Segundo Periodo,  24 de abril de 2003

VOLUMEN II
CONTINUACION DE LA SESION No. 15
DEL 24 de ABRIL de 2003


LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Sociedades Cooperativas, se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se abroga la Ley de Sociedades de Solidaridad Social.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Dictamen de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, por el que se expide la Ley de Sociedades Cooperativas, se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se abroga la Ley de Sociedades de Solidaridad Social.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción lI y 73 fracción X y fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 al 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de acuerdo a lo instruido, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen una iniciativa de Ley de Sociedades Cooperativas que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y abroga la Ley General de Sociedades Cooperativas y la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, presentada por el Diputado Fernando Herrera Ávila y suscrita por varios Diputados integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, en la sesión del jueves diez de abril del año 2003.

Los integrantes de esta Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con fundamento en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El 10 de abril del año 2003, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó para su estudio y dictamen a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social la iniciativa presentada por el Diputado Fernando Herrera Ávila y suscrita por varios diputados integrantes de la Comisión mencionada a efecto de elaborar el dictamen correspondiente.

2. Dicha iniciativa fue el producto de un proceso de trabajo iniciado dieciocho meses atrás y que incluyó la realización de un curso de introducción en el que participaron cooperativistas, expertos y funcionarios públicos, así como Diputados miembros de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social y Senadores de las comisiones de Fomento Económico y de Desarrollo Social. Se continuó con reuniones de planeación de las políticas públicas y el marco jurídico de apoyo a las cooperativas, la realización de cinco foros regionales de consulta y el trabajo de despachos especializados en la materia. También una representación de legisladores de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social asistió a la a la reunión de la OIT en donde se presentó la nueva Recomendación sobre la Promoción de las Cooperativas, en junio de 2002.

3. En igual forma se recogieron y analizaron las aportaciones realizadas por sociedades cooperativas de varios estados de la Republica Mexicana, así como de las uniones, federaciones y confederaciones más importantes del país. Las aportaciones se hicieron llegar directamente a la Comisión y también se presentaron en los foros celebrados en los Estados de Jalisco, Sonora, Chiapas, Tamaulipas y Guerrero.

4. Se realizaron estudios de derecho comparado de legislación cooperativa de países latinoamericanos y europeos frente a la actual Ley General de Sociedades Cooperativas mexicana.

5. Se analizó minuciosamente todo el marco jurídico general vigente aplicable a las sociedades cooperativas, con la finalidad de determinar si la iniciativa a dictaminar no transgredía o vulneraba disposiciones constitucionales u otras normas igualmente obligatorias.

6. Fueron consideradas al igual las investigaciones y sugerencias que en la materia fueron aportadas por expertos nacionales en cooperativismo y políticas públicas, así como de especialistas de la Organización Internacional del Trabajo, de la Confederación Alemana de Cooperativas y del Centro Desjardins de Estudios de Cooperativas Financieras, de Canadá.

7. Se revisaron los planteamientos que señala el Plan Nacional de Desarrollo 2000-2006, para conocer las previsiones y objetivos en relación con la promoción y desarrollo de los actores del sector social de la economía de nuestro país.

8. Los legisladores miembros de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social se reunieron en varias ocasiones para examinar, considerar, estudiar y discutir a plenitud la iniciativa planteada sobre las bases antes señaladas, para en consecuencia emitir con suficientes consideraciones el dictamen de la iniciativa que deroga la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente y expedir una nueva Ley de Sociedades Cooperativas.

CONSIDERACIONES

El artículo 25 de nuestra Carta Magna dispone que: “Al desarrollo económico nacional concurrirán con responsabilidad, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación”. Mandamiento de la mayor importancia si se considera que la sociedad cooperativa es reconocida en la misma norma como una organización integrante del sector social, y que por su vocación socioeconómica está llamada a concurrir con responsabilidad al desarrollo económico nacional, para lo cual según cita el mismo artículo en su párrafo séptimo: “La Ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.”

Por lo mencionado anteriormente es admisible afirmar que es responsabilidad de los legisladores del Congreso de la Unión expedir una ley que permita materializar en todo su contenido y fuerza el mandato constitucional mencionado.

La regulación jurídica en materia de cooperativas apareció históricamente en el Código de Comercio de 1889. Después se aprobaron en forma sucesiva diversas ediciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas en los años 1927, 1933, 1938 y 1994. La legislación realizada por el Congreso de la Unión se sustentó en las facultades que en materia de comercio le confiere de manera expresa la fracción X del artículo 73 constitucional, atribuciones que complementan las facultades que tiene que el Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de rectoría y desarrollo económico que señalan los artículos 25, 26 y 28 constitucionales y que se relacionan directamente con lo establecido por la fracción XXX del artículo 73 constitucional que cita: “Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los poderes de la Unión.” Con lo cual la materia cooperativa por sí misma, independientemente de su vinculación con el comercio, ha quedado claramente en la esfera de competencia del Gobierno Federal, por lo que constitucionalmente no existe obstáculo alguno que impida al Congreso de la Unión legislar en materia de sociedades cooperativas.

El artículo primero de la Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce a la sociedad cooperativa como una especie de sociedad mercantil. Dado el desarrollo histórico, jurídico y legislativo en el que se ha insertado la sociedad cooperativa, el presente dictamen no desconoce tales circunstancias y respeta el ámbito mercantil especial en el que se coloca, sin que por ello deje de admitir los efectos sociales tan importantes que la sociedad cooperativa es capaz de generar.

Internacionalmente, el movimiento cooperativo a escala mundial ha demostrado ser una excelente figura de organización social para el trabajo. La última recomendación internacional de la Organización Internacional del Trabajo en materia de cooperativas es de elevada importancia. Presentada el pasado junio del año 2002, dispone entre otras cosas que: “Los Estados miembros deben adoptar medidas para promover las cooperativas en todos los países con miras a crear empleo, desarrollar sus posibilidades empresariales, incrementar los ahorros y mejorar el bienestar social”. También se les pide: “que consideren la promoción de las cooperativas como uno de los objetivos del desarrollo nacional y social, y que estudien medidas para crear un entorno propicio para promover el crecimiento de cooperativas económicamente viables y gestionadas de manera democrática y que reconozcan la importancia de las cooperativas para la creación de empleos, la movilización de recursos y la generación de inversiones, así como su contribución a la economía”.

Es importante mencionar que antes de la recomendación internacional en materia de cooperativas de la Organización Internacional del Trabajo del pasado 2002, la última resolución se remontaba al año de 1966, Desde esa época a la fecha presente han sido variados y muy numerosos los estudios e investigaciones que sobre la materia se han hecho. Sí a lo anterior se agrega que los escenarios nacionales e internacionales, así como los mercados y competencia económica, se han transformado substancialmente, podemos afirmar que dicha Recomendación además de actual es muy necesaria.

Debido a las circunstancias socioeconómicas presentes en México y el mundo, se requiere de una participación social más activa, que sea propicia a la generación de empleos y a una distribución de la riqueza más justa y equitativa. El modelo de trabajo y organización que propone la sociedad cooperativa se erige como una de las opciones con mayor viabilidad para combatir los problemas relacionados con el desempleo, la pobreza y la marginación de la población. Estas son, entre otras, las razones por las que el modelo cooperativo anima a más de 800 millones de personas en el mundo entero.

Debido al potencial social y económico de las sociedades cooperativas, consideramos impostergable la necesidad de una aprobar una nueva Ley de Sociedades Cooperativas. De acuerdo a los planteamientos y retos que presenta la globalización, esta Ley debe permitir establecer a las cooperativas como organizaciones con fuertes lazos de solidaridad social, competitivas frente a otros tipos de empresa, eficientes con sus socios y con sus clientes, viables financieramente, sustentables y autónomas e independientes en lo referente a su gobierno interno.

La iniciativa que se dictamina es respetuosa de la autonomía de las sociedades cooperativas. Incluye y contempla los valores y principios universalmente aceptados en materia de cooperativas, le otorga mayores posibilidades de potenciar su desarrollo económico, al permitirles utilizar mecanismos de financiamiento distintos y complementarios a los que les permite la Ley vigente. Adicionalmente, establece los fundamentos que sustentarán una integración más representativa y legitima del sector cooperativo, que le permita convertirse en un actor relevante en la economía nacional.

Es muy importante expresar que la iniciativa que se dictamina, aún cuando es innovadora en muchos aspectos, no significa una ruptura con el ordenamiento vigente; antes bien, representa una paso más en su evolución.

Así después de que los Diputados integrantes de la Comisión han realizado un análisis minucioso de la iniciativa presentada y luego de valorar todas las aportaciones mencionadas anteriormente, sometemos a la consideración de esta Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

La estructura general de la iniciativa de Ley aborda todos los temas con suficiente claridad y sencillez de lenguaje que le permite ser comprendida por todas las personas sin que necesiten ser versadas en materia cooperativa o en cuestiones jurídicas.

El texto de la iniciativa presenta la cualidad de encabezar con un nombre cada uno de los artículos, lo cual facilita su manejo y hace que sea más pronta la localización de los preceptos legales a consultar. Esto posibilita que los principales destinatarios de la Ley, los cooperativistas, tengan un mayor dominio de las disposiciones jurídicas.

Al texto de la iniciativa se le realizaron algunas modificaciones resultado de la consulta permanente con los cooperativistas, que en todo momento estuvieron atentos y participativos en el proceso de formulación definitiva de la iniciativa.

En el capítulo I de la iniciativa denominado “DISPOSICIONES GENERALES” se establece claramente que su objeto será el de: “regular y fomentar la constitución, organización y el funcionamiento de las sociedades cooperativas y de sus organismos de integración”, lo cual es lógico y congruente con la Exposición de Motivos presentada.

Se consideró eliminar el segundo párrafo del artículo 1, que establecía el derecho supletorio aplicable en todo lo no previsto por la Ley de Sociedades Cooperativas. Esta decisión se fundamenta en que las sociedades cooperativas son reconocidas en el artículo primero de la Ley General de Sociedades Mercantiles vigente como una especie de sociedad mercantil. En lo particular, se consideró el hecho de que históricamente la Suprema Corte de Justicia ha acudido a la Ley General de Sociedades Mercantiles para resolver cuestiones no previstas en la Ley General de Sociedades Cooperativas, en cuanto no repugnen con la naturaleza de las cooperativas.

En el artículo 2 se modificó el concepto de sociedad cooperativa para que se definiera conforme a la tradición jurídica mexicana, en la que se considera a la sociedad cooperativa como una forma de organización social y no como una asociación, ya que podría prestarse a confundir el tipo societario con la de la asociación civil, la cual es regulada específicamente en los Códigos Civiles estatales y en el Código Civil Federal. En relación con los demás elementos de la definición de sociedad cooperativa, se considera que incluye los términos que menciona Alianza Cooperativa Internacional, lo cual es garantía de que la definición es avalada y sustentada por la mayoría de las organizaciones cooperativas en el mundo. Además se recogen los actuales valores y principios cooperativos asumidos por esta misma organización internacional. Una las innovaciones más trascendentales, es la de no limitar la constitución de sociedades cooperativas únicamente a personas físicas, tal y como lo ordena la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente.

El capítulo II de la iniciativa presenta un conjunto de innovaciones que comprenden aumentar de cinco a diez personas el número mínimo para constituir una cooperativa de consumo y dejar en cinco el número mínimo para constituir una cooperativa de producción. También establece de manera apropiada que exclusivamente los notarios y corredores públicos podrán intervenir en la constitución de las sociedades cooperativas y sus organismos de integración, excluyendo lo que dispone la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente, en la que se autoriza a los jueces de distrito, jueces de primera instancia del fuero común, presidente, secretario o delegado municipal. Como medida buscaba facilitar la constitución no onerosa de cooperativas, pero con perjuicio de la seguridad y certeza jurídica tanto para la cooperativa, como para sus socios y los terceros con los que contrata.

Al artículo 11 de la iniciativa se acordó agregarle un párrafo que dispone que las cooperativas podrán incluir como socios a entidades tanto públicas como privadas, en razón de que la Ley de 1994 ya contemplaba la posibilidad de que las cooperativas se asociaran con autoridades federales, estatales o municipales para la explotación de servicios públicos o de unidades de producción.

En relación con el artículo 13, relativo al Padrón Nacional Cooperativo se le adicionó un plazo de noventa días naturales a efecto de que las cooperativas después de registradas, inscriban sus datos en el Padrón mencionado.

En relación con el artículo 20 se recibieron propuestas divergentes por parte del sector cooperativo de ahorro y crédito. Unos expresaban la necesidad de adoptar una definición más acorde a la doctrina cooperativa, mientras otros resaltaban la necesidad de mantener la definición establecida en la Ley de Ahorro y Crédito Popular. La Comisión decidió adoptar esta última propuesta a fin de no violentar las disposiciones de la Ley mencionada, aunque se admitió la inquietud de los cooperativistas respecto a dicho planteamiento.

En el capítulo IV se establecen todos y cada uno de los derechos y obligaciones de los socios. En el artículo 25 de la iniciativa se adiciona como plazo máximo de dos meses de suspensión de derechos que la cooperativa puede imponer a un socio como sanción a una falta cometida, siempre que la conducta a sancionar esté prevista en la Ley o en las bases constitutivas, y dando en todo momento al socio el derecho a ser notificado por escrito y a oponer las defensas que a su derecho convengan.

En el capítulo V se despliega una descripción precisa y detallada de los órganos de la sociedad cooperativa, sus atribuciones y facultades, así como los mecanismos y procedimientos específicos que han de seguirse para convocar a asambleas, ya sean estas ordinarias y extraordinarias. Se fija el quórum mínimo para cada una y el mínimo de votos que se necesitarán para que sus resoluciones sean válidas, lo cual le otorga a los socios la seguridad de que el manejo y las decisiones más importantes de la sociedad cooperativa estarán en sus manos. Así mismo el ordenamiento les otorga los suficientes instrumentos para ejercer de manera eficaz el derecho a la información y a la rendición de cuentas por parte de los demás órganos de las asambleas.

El capítulo VI de la iniciativa desarrolla el tema del régimen económico. En este aspecto la iniciativa propuesta presenta innovaciones importantes respecto de la Ley vigente, ya que además de contemplar las formas de financiamiento previstas en la actualidad, agrega la posibilidad de que las sociedades cooperativas puedan emitir obligaciones y así poder acceder a un instrumento de financiamiento adicional.

En relación con Fondos Sociales se establece de manera definitiva que serán obligatorios para todas las sociedades cooperativas sin distinción alguna, y presenta como novedad, al Fondo de Desarrollo Económico, que después del Fondo de Reserva es el más importantes para la cooperativa, ya que los recursos pueden ser utilizados para financiar las inversiones y los propios proyectos productivos de la sociedad cooperativa.

En el capítulo VII, se determina de manera concreta las causales para la disolución de una sociedad cooperativa y el procedimiento a seguir tanto para su publicidad como para el proceso de liquidación. Se establece de manera clara la responsabilidad de los liquidadores y sus atribuciones y facultades que pueden ejercer bajo el imperativo de proteger los derechos de los acreedores de la sociedad cooperativa y los de los socios que la integran.

El capítulo VIII permite a las sociedades cooperativas fusionarse con otras cooperativas existentes o bien que dos o más cooperativas vigentes se fusionen en una sociedad cooperativa de nueva creación.

El capítulo IX establece las formas en que pueden agruparse las sociedades cooperativas. Una de las innovaciones más importantes es aquella que reconoce de manera equitativa el peso específico de cada uno de los miembros de los organismos de integración, autorizando el voto proporcional o ponderado, que puede establecerse en razón del número de socios, volumen de operaciones u otro que cumpla el principio de equidad democrática. Se establecen de manera adicional, los fundamentos para la constitución del máximo y único organismo nacional de integración cooperativa, bajo el imperativo del respeto a la libre afiliación y a la legitimidad de quienes lo integran, por lo que únicamente podrá ser constituido por la totalidad de las confederaciones existentes y registradas en el Padrón Nacional Cooperativo.

El capítulo X les da la posibilidad a las sociedades cooperativas y a sus organismos de integración de que establezcan en sus bases constitutivas la obligatoriedad de que en cada ejercicio social se practiquen una auditoría financiera, legal, administrativa o societaria, con el objeto de que puedan asumir las medidas preventivas que les ayuden a mejorar sus procesos, a solucionar sus problemas y a prevenirlos con suficiente anticipación.

El capítulo XI establece de manera clara los principios y directrices bajo los que operarán los apoyos que los 3 niveles de gobierno deberán otorgar a las sociedades cooperativas tanto en su constitución como en el desarrollo de sus actividades, dentro un marco de corresponsabilidad y subsidiaridad que respete la autonomía de las organizaciones. De manera especifica se señala a la Secretaría de Economía como la dependencia encargada de la promoción y fomento de las sociedades cooperativas, de la integración y administración regular del Padrón Nacional Cooperativo.

En relación con las demás dependencias de la administración pública federal se establecen las actividades en que cada una de ellas deberá apoyar a las organizaciones cooperativas de acuerdo a sus atribuciones, en el entendido de que los apoyos concedidos no podrán ser menores que los otorgados a otros tipos de empresa.

Por último se establecen los artículos transitorios que tienen por finalidad establecer las formas y tiempos en que iniciará la vigencia de la nueva norma, misma que será obligatoria a los treinta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Los artículos SEGUNDO y TERCERO transitorios abrogan la Ley General de Sociedades Cooperativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de agosto de 1994 y la Ley de Sociedades de Solidaridad Social publicada en Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1976 respectivamente.

Con relación a las Sociedades de Solidaridad Social que se hayan constituido a la fecha de publicación del presente decreto, se establece que continuarán rigiéndose conforme a las disposiciones de la Ley que se deroga.

En el artículo CUARTO transitorio se establece el plazo máximo de cinco meses contados a partir de la publicación del presente decreto y deberá iniciar la operación de este Padrón en un plazo de un mes, contado a partir de la emisión del Reglamento.

El artículo QUINTO transitorio establece el plazo de doce meses a partir de que inicie sus operaciones el Padrón Nacional Cooperativo para que las cooperativas y los organismos de integración se inscriban en el mismo.

Finalmente se establece la obligación de que la Secretaría de Economía certifique el cumplimiento estricto de los requisitos señalados por la Ley en la constitución del Consejo Nacional Cooperativo.

Compañeros legisladores:

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social considera de gran importancia la aprobación oportuna del presente proyecto. En justicia y razón de las ideas anteriormente expuestas, la comisión somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y SE ABROGA LA LEY DE SOCIEDADES DE SOLIDARIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la siguiente:

LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

Esta Ley tiene por objeto regular y fomentar la constitución, organización y el funcionamiento de las sociedades cooperativas y de sus organismos de integración, así como promover su desarrollo. Sus disposiciones son de interés social y de observancia general en el territorio nacional.

Artículo 2. Definición de Sociedad Cooperativa

La sociedad cooperativa es una organización social autónoma integrada por personas unidas voluntariamente con base en intereses comunes, con el propósito de satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y/o culturales, por medio de una empresa de propiedad compartida y gobernada democráticamente.

Artículo 3. Valores Cooperativos

Las sociedades cooperativas se basan en los valores de autoayuda y ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad.

Artículo 4. Principios Cooperativos

Las sociedades cooperativas deberán observar los siguientes principios:

I. Adhesión voluntaria y abierta;

II. Gobierno democrático;

III. Participación económica de los socios. Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios. Intereses limitados a algunas aportaciones de los socios, si así se pactara;

IV. Autonomía e Independencia;

V. Educación, Formación e Información;

VI. Cooperación entre sociedades cooperativas;

VII. Compromiso con la comunidad;

VIII. Igualdad en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres, y

IX. Los demás principios cooperativos universalmente reconocidos.

Las sociedades cooperativas establecerán mediante el contenido de sus Bases Constitutivas la forma en que implementarán estos principios.

Artículo 5. Actividades

Las sociedades cooperativas podrán dedicarse a cualquier actividad lícita que esté relacionada con su objeto social, ya sea económica, social y/o cultural.

Artículo 6. Denominación

La denominación social de la sociedad cooperativa se establecerá libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad, y al emplearse irá siempre seguida de las palabras “Sociedad Cooperativa” o de su abreviatura “S. Coop.”, seguidas de las palabras o abreviaturas que correspondan al régimen de responsabilidad adoptado. Las palabras “Sociedad Cooperativa” o “Cooperativa” podrán también incluirse al principio de la denominación social.

Queda prohibido el uso de las palabras sociedad cooperativa, cooperativa o de su abreviatura en la denominación de entidades no constituidas conforme a la presente ley.

Artículo 7. Actos Cooperativos

Se consideran actos cooperativos los relativos a la organización y el funcionamiento interno de las sociedades cooperativas, así como los realizados entre las cooperativas y sus socios o por las cooperativas entre sí en cumplimiento de su objeto social.

Artículo 8. Solución de Controversias

Las sociedades cooperativas y sus organismos de integración promoverán que las controversias que se susciten entre sus socios e integrantes sean resueltas a través de medios alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje.

En caso de controversia judicial, salvo lo dispuesto por las leyes que rigen materias específicas, para el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley, serán competentes los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común.

Salvo pacto en contrario, el actor podrá elegir entre los tribunales federales o locales al órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los tribunales federales.

Artículo 9. Simulación de Sociedades Cooperativas

Las sociedades que simulen funcionar como sociedades cooperativas, con el objeto de eludir responsabilidades y exigencias que otras disposiciones legales establezcan o para engañar a sus socios o a terceros con el ánimo de obtener una ventaja indebida, serán nulas de pleno derecho.

Quienes celebren actos en nombre de la sociedad, responderán del cumplimiento de los mismos, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran cuando los terceros resulten perju- dicados. Los socios no culpables de la irregularidad podrán exigir el pago de daños y perjuicios.

CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN, REGISTRO Y PADRÓN

Artículo 10. Constitución

La constitución de la sociedad cooperativa deberá realizarse cuando menos por cinco personas, en el caso de las sociedades cooperativas de productores; o por diez personas, en el caso de las sociedades cooperativas de consumidores, mediante la suscripción de un acta constitutiva que será ratificada ante notario o corredor público, la cual contendrá:

I. Nombres, nacionalidad y domicilio de los socios fundadores;

II. Voluntad de constituirse en una sociedad cooperativa;

III. Clase de sociedad cooperativa;

IV. Nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar los órganos de la sociedad cooperativa;

V. Acreditación por los otorgantes de haber suscrito la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio y de haber exhibido al menos la proporción del diez por ciento exigida en esta Ley o la señalada en las Bases Constitutivas, la que sea mayor;

VI. Valor asignado a las aportaciones no monetarias, y

VII. Las Bases Constitutivas.

Los socios fundadores deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa ante el fedatario público, y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obren en el acta constitutiva.

En el acta constitutiva podrán nombrarse delegados para que acudan ante fedatario público con el objeto de darle el carácter de instrumento público, sin que sea necesario que se presenten todos los socios.

Artículo 11. Socios

Las sociedades cooperativas podrán integrar socios que sean personas físicas, morales o ambas, con las limitaciones que en su caso señalen las Bases Constitutivas.

Las personas morales que participen como socios de las sociedades cooperativas podrán ser entidades privadas o públicas.

Cada socio tendrá un solo voto, ya sea persona física o moral. La suma de los votos de los socios que sean personas morales en ningún caso podrá representar más de una tercera parte de la totalidad de los votos.

Artículo 12. Registro y Publicidad

Las sociedades cooperativas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social.

Las sociedades cooperativas no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en instrumento público, tendrán personalidad jurídica, pero sus administradores, así como aquéllos que celebren actos en nombre de la sociedad cooperativa, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente.

En caso de que la sociedad cooperativa no se inscribiera dentro de los veinte días hábiles siguientes a la ratificación ante fedatario público de la constitución de la misma, cualquier socio podrá demandar dicho registro vía jurisdicción voluntaria.

Artículo 13. Padrón Nacional Cooperativo

Una vez constituidas y registradas en el Registro Público de Comercio, las sociedades cooperativas deberán inscribirse en el Padrón Nacional Cooperativo en un término de noventa días naturales contados a partir de la fecha de su registro.

El Padrón Nacional Cooperativo será público, se integrará con la participación de los organismos de integración de las sociedades cooperativas y su información estará disponible en Internet. Deberá inscribir, por lo menos, la denominación, domicilio, objeto social, régimen de responsabilidad, número de socios, afiliación a organismos de integración, el nombre del representante de la sociedad cooperativa y los demás datos de utilidad para poder contactar a las sociedades cooperativas.

Para la actualización del Padrón Nacional Cooperativo, las sociedades cooperativas deberán dar aviso al mismo de los cambios en la información contenida en el párrafo anterior, así como de su fusión, escisión, disolución y liquidación, suspensión o terminación de sus actividades.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores entregarán al Padrón Nacional Cooperativo la información necesaria para la integración del mismo.

El Padrón Nacional Cooperativo deberá vigilar la veracidad de la información recabada, así como el cumplimiento por parte de las sociedades cooperativas y sus organismos de integración de las disposiciones legales para su constitución.

Artículo 14. Régimen de Responsabilidad

Las sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los socios. El régimen adoptado debe señalarse en las Bases Constitutivas. A la denominación social se añadirán siempre las palabras “de Responsabilidad Limitada” o “de Responsabilidad Suplementada” o sus abreviaturas “de R.L.” o “de R.S.”, respectivamente.

La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación obligatoria que hubieren suscrito.

La responsabilidad será suplementada, cuando los socios, además de estar obligados a responder con sus aportaciones obligatorias, lo harán por las obligaciones de la sociedad cooperativa en caso de que la misma no pueda hacer frente a ellas. En este caso, la responsabilidad será hasta por la cantidad determinada en las Bases Constitutivas.

En todo caso los fedatarios públicos insertarán este artículo en el documento constitutivo y explicarán las implicaciones de cada uno de los tipos de responsabilidad.

Artículo 15. Contenido de las Bases Constitutivas

Las Bases Constitutivas de las sociedades cooperativas contendrán, al menos:

I. Denominación;

II. Domicilio social, el cual será la localidad en la que esté asentada la sociedad cooperativa;

III. Objeto social;

IV. Nacionalidad;

V. Duración, la cual podrá ser indefinida;

VI. Los valores y principios cooperativos establecidos en esta Ley;

VII. La mención de ser de capital social variable;

VIII. El régimen de responsabilidad limitada o suplementada que sea adoptado;

IX. Forma de constituir, disminuir e incrementar el capital social; expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y tiempo para reembolsar su valor; así como los criterios de valuación de los bienes, derechos, servicios o trabajo, en caso de que se aporten;

X. Período del ejercicio social;

XI. Formas de administración y dirección, así como sus atribuciones y responsabilidades;

XII. Requisitos, causales y procedimientos para la admisión, suspensión, exclusión y renuncia de los socios;

XIII. Forma de constituir los fondos sociales, su monto, su finalidad y reglas para su aplicación;

XIV. Garantías que deberán presentar los miembros del Órgano de Administración;

XV. El procedimiento para convocar y formalizar las Asambleas Generales;

XVI. Organización y funcionamiento de la Asamblea General, del Órgano de Administración y del Órgano de Vigilancia;

XVII. Derechos y obligaciones de los socios;

XVIII. Mecanismos de conciliación, mediación o arbitraje, en caso de controversia;

XIX. Capital social mínimo fijo, si así se decidiere;

XX. Requisitos y procedimiento para que la Asamblea General pueda exigirle aportaciones complementarias a los socios;

XXI. Normas disciplinarias, tipos de faltas y sanciones;

XXII. Forma de reparto de rendimientos y sus anticipos;

XXIII. Datos que deberán contener los certificados de aportación;

XXIV. Procedimiento para regular la transmisión de certificados entre socios;

XXV. La mención de los Reglamentos que vayan a emitirse para cuestiones específicas, en su caso, y

XXVI. Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad cooperativa.

Las cláusulas de las Bases Constitutivas que sean contrarias a lo dispuesto por esta Ley serán nulas de pleno derecho para todos los efectos legales correspondientes.

Artículo 16. Modificación de las Bases Constitutivas

La modificación de las Bases Constitutivas se realizará mediante acuerdo de Asamblea General, el cual deberá ser protocolizado ante fedatario público y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.

CAPÍTULO III

DE LAS CLASES DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

Artículo 17. Clases de Sociedades Cooperativas

Las sociedades cooperativas se clasifican en:

I. Sociedades cooperativas de consumidores de bienes y/o servicios;

II. Sociedades cooperativas de productores de bienes y/o servicios, y

III. Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

Artículo 18. Sociedades Cooperativas de Consumidores

Son sociedades cooperativas de consumidores aquéllas cuyos socios se organicen con el objeto de obtener en común bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.

Las sociedades cooperativas de consumidores también pueden distribuir bienes y/o servicios de sus socios.

Los rendimientos que reporten las sociedades cooperativas de consumidores se distribuirán con base en las transacciones que realicen con sus socios en cada ejercicio social.

Artículo 19. Sociedades Cooperativas de Productores

Son sociedades cooperativas de productores, aquéllas cuyos socios se organicen para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción al que estén dedicadas, estas sociedades cooperativas podrán realizar cualquier otra actividad sin limitación alguna en los términos de esta Ley para el cumplimiento de su objeto social.

Los rendimientos que reporten las sociedades cooperativas de productores se distribuirán con base en el trabajo aportado por cada socio durante el ejercicio social, tomando en cuenta que el trabajo puede valuarse a partir de los siguientes factores: calidad, tiempo, nivel técnico, nivel escolar y otros análogos.

Artículo 20. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Son sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, aquéllas que tengan por objeto realizar exclusivamente operaciones de ahorro y préstamo, las cuales se regirán por esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Artículo 21. Operaciones con no socios

Las sociedades cooperativas que realicen operaciones con no socios no podrán hacerlo en condiciones más favorables que con los socios.

Las sociedades cooperativas de productores podrán realizar operaciones con el público en general sin limitación alguna.

Las sociedades cooperativas de consumidores podrán realizar operaciones con el público en general. En este supuesto, deberá permitirse el ingreso de los compradores no socios a la sociedad cooperativa de consumidores si éstos lo solicitan por escrito. La admisión deberá ser efectiva según los requisitos y dentro del plazo que señalen las Bases Constitutivas, el cual no podrá ser mayor de un año.

En caso de que los compradores no socios ingresen a la sociedad cooperativa de consumidores, los rendimientos generados por sus transacciones serán aplicados al pago de su certificado de aportación.

Los rendimientos generados por transacciones realizadas con el público en general deberán ser destinados a los fondos de la sociedad cooperativa de consumidores y no podrán ser repartidos entre los socios.

CAPÍTULO IV

DE LOS SOCIOS

Artículo 22. Admisión de nuevos socios

La calidad de socio se adquiere al ingresar a la sociedad cooperativa, ya sea en su constitución o por acuerdo del Órgano de Administración a solicitud del interesado y de acuerdo con los requisitos y disposiciones establecidos en las Bases Constitutivas y en esta Ley. La Asamblea General deberá confirmar o revocar la decisión del Órgano de Administración conforme a los mecanismos que señalen las propias Bases Constitutivas.

Artículo 23. Derechos

Los socios gozarán de los siguientes derechos:

I. Participar con voz y voto en la Asamblea General sobre bases de igualdad, disponiendo un solo voto por socio, independientemente de sus aportaciones;

II. Ser elegidos para desempeñar cargos en los órganos de la sociedad cooperativa;

III. Utilizar los servicios de la sociedad cooperativa;

IV. Recibir la información emitida por el Órgano de Administración o el Órgano de Vigilancia sobre la marcha de la sociedad cooperativa;

V. Recibir educación cooperativa;

VI. Formular denuncias por incumplimiento de esta Ley o las Bases Constitutivas;

VII. Participar en los rendimientos que la Asamblea General determine como repartibles;

VIII. Recibir el reembolso de los certificados de aportación que estuvieren pagados, por cualquier causa de terminación de membresía con la sociedad cooperativa, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Ley y las Bases Constitutivas, y

IX. Los demás que establezca esta Ley y las Bases Constitutivas.

Artículo 24. Obligaciones

Los socios tendrán las siguientes obligaciones:

I. Prestar el trabajo personal que les corresponda, en su caso;

II. Realizar las aportaciones obligatorias;

III. Desempeñar los cargos para los que fueran elegidos;

IV. Cumplir los acuerdos que adopte la Asamblea General y el Órgano de Administración;

V. Abstenerse de cualquier actividad perjudicial al objeto social de la sociedad cooperativa. La sola participación en varias sociedades cooperativas no se considerará como una actividad perjudicial, y

VI. Las demás obligaciones sociales, económicas y de trabajo que establezca esta Ley y las Bases Constitutivas.

Artículo 25. Suspensión y Exclusión de socios

Cuando los socios incurran en faltas previstas en esta Ley o en las Bases Constitutivas podrán ser suspendidos o excluidos en sus derechos de acuerdo a la gravedad o naturaleza de la falta cometida. La decisión de suspensión o exclusión estará a cargo del Órgano de Administración y deberá ser ratificada por la Asamblea General. La suspensión o exclusión surtirá sus efectos desde el momento en que sea emitida por el Órgano de Administración y notificada al socio. Cuando se trate de suspensión de derechos, ésta no podrá ser mayor a un plazo de dos meses y no comprenderá la suspensión del derecho de información ni de la percepción de intereses por aportaciones voluntarias.

En ambos casos, se deberá notificar al socio personalmente y por escrito, fundando y motivando las causas que ameriten la suspensión o exclusión impuesta, concediéndole en todo momento al socio el término de treinta días naturales para que manifieste por escrito ante el Órgano de Administración lo que a su derecho convenga, de conformidad con las disposiciones señaladas en las Bases Constitutivas.

Cuando un socio considere que la suspensión o exclusión no ha sido aplicada conforme a esta Ley y las Bases Constitutivas, podrá ocurrir ante los órganos jurisdiccionales competentes dentro del término de dos años, contados a partir del momento de la suspensión o exclusión.

Artículo 26. Pérdida de calidad de socio

La calidad de socio se pierde por:

I. Muerte de la persona física o extinción de la persona moral;

II. Renuncia presentada ante el Órgano de Administración, la cual surtirá efectos desde que dicho Órgano la reciba;

III. Dejar de cumplir las condiciones establecidas en las Bases Constitutivas para ser socio, y

IV. Exclusión.

Artículo 27. Trabajadores

Las sociedades cooperativas de consumidores y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo podrán contar sin limitación alguna con trabajadores asalariados.

Las sociedades cooperativas de productores podrán contar con trabajadores asalariados, únicamente en los siguientes casos:

I. Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas así lo exijan;

II. Para la ejecución de obras determinadas;

III. Para trabajos eventuales o por tiempo determinado;

IV. Por la necesidad de contar con personal altamente especializado, y

V. Para trabajos por tiempo indeterminado distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa.

Las Bases Constitutivas de las sociedades cooperativas de productores establecerán los mecanismos y condiciones mediante los cuales sus trabajadores asalariados puedan ingresar como socios.

La relación entre las sociedades cooperativas y sus trabajadores asalariados estará sujeta a la legislación laboral. Para los efectos del reparto de utilidades previsto en la legislación laboral, los rendimientos de las sociedades cooperativas serán considerados como utilidades.

CAPÍTULO V

DEL FUNCIONAMIENTO Y LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 28. Órganos de la Sociedad Cooperativa

Los Órganos de la sociedad cooperativa son:

I. La Asamblea General;

II. El Órgano de Administración, ya sea que se trate de un Consejo de Administración o un Administrador Único;

III. El Órgano de Vigilancia, ya sea que se trate de un Consejo de Vigilancia o un Comisionado de Vigilancia, y

IV. Las Comisiones que la Asamblea General determine.

Artículo 29. Asamblea General

La Asamblea General de socios es el órgano supremo de la sociedad cooperativa, resolverá todos los asuntos relacionados con la misma que considere necesario conocer y podrá otorgar poderes dentro de lo señalado en esta Ley y las Bases Constitutivas. Sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que estén apegados a Derecho y conforme a las Bases Constitutivas.

La Asamblea General de socios podrá ser ordinaria o extraordinaria. Ambas se celebrarán en la localidad contemplada como domicilio social y sin este requisito serán nulas, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 30. Actas de Asamblea General

Se debe levantar un acta siempre que la Asamblea General se reúna, la cual deberá estar firmada por el presidente y el secretario de la misma, y se asentará en el libro que al efecto lleve la sociedad cooperativa. Dicha acta deberá contener el orden del día y los acuerdos tomados por la Asamblea General.

Artículo 31. Convocatorias de Asamblea General

La convocatoria deberá hacerse por el Órgano de Administración al menos siete días hábiles antes de la celebración de la Asamblea General e indicar el orden del día; nombre y firma de los convocantes; fecha, lugar y hora de la celebración y fecha de expedición.

Las Bases Constitutivas deberán establecer el procedimiento para convocar las Asambleas Generales. La convocatoria siempre deberá exhibirse en un lugar claramente visible del domicilio social y de todas las oficinas o sucursales de la sociedad cooperativa, a través de medios que no dejen lugar a dudas de su realización. Adicionalmente, podrá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio social de la sociedad cooperativa, en uno de los periódicos de mayor circulación de su domicilio social y/o por escrito en forma directa a cada socio.

En todo momento, el veinte por ciento de la totalidad de los socios podrá pedir por escrito al Órgano de Administración la convocatoria de una Asamblea General para tratar los asuntos que indiquen en su petición. Si el Órgano de Administración no lo hiciere en un plazo de siete días hábiles contados a partir de que haya recibido la solicitud, la petición de convocatoria podrá dirigirse al Órgano de Vigilancia. En caso de que el Órgano de Vigilancia no realice la convocatoria en un término de siete días hábiles contados a partir de que haya recibido la solicitud, la convocatoria la podrá hacer la autoridad judicial, a solicitud de quienes representen el veinte por ciento del total de los socios.

Artículo 32. Presidente y Secretario de la Asamblea General

Los cargos de Presidente y Secretario de la Asamblea General serán designados por los socios presentes en la misma Asamblea General.

Artículo 33. Asamblea General Ordinaria

La Asamblea General Ordinaria conocerá y resolverá, entre otros, de los siguientes asuntos:

I. Confirmar o rechazar las decisiones del Órgano de Administración sobre los procedimientos de admisión, suspensión y exclusión de socios;

II. Aprobación de sistemas y planes de producción, trabajo, distribución, ventas y financiamiento;

III. Revaluación de las aportaciones;

IV. Nombramiento, remuneración y remoción de los miembros de los Órganos de Administración y de Vigilancia, así como de las comisiones si éstas existieren. Las votaciones para elegir o remover a los miembros de los Órganos de Administración y Vigilancia podrán ser secretas se así se establece en las Bases Constitutivas;

V. Informes de los Órganos de Administración y Vigilancia y de las comisiones, si éstas existieren;

VI. Decidir la aplicación de las sanciones en que incurran los miembros de los Órganos de Administración y Vigilancia y comisiones, así como, en su caso, decidir el inicio de los procesos penales correspondientes;

VII. Aplicación de sanciones disciplinarias a socios;

VIII. Distribución de rendimientos y pérdidas, así como la percepción de anticipos entre los socios,

IX. Examen del dictamen de auditoría y designación de auditores y su remuneración;

X. Definir los programas y estrategias sobre educación cooperativa, formación y promoción para sus socios y empleados;

XI. Cualquier otro tema que desee conocer y que no esté reservado a la Asamblea General Extraordinaria, y

XII. Las demás señaladas en la presente Ley y en las Bases Constitutivas.

Artículo 34. Asamblea General Ordinaria anual obligatoria

La Asamblea General Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses siguientes a la clausura del ejercicio social para conocer y someter a aprobación el informe financiero que rinda el Órgano de Administración respecto del ejercicio social anterior y el informe que rinda el Órgano de Vigilancia.

Artículo 35. Quórum y votación en Asamblea General Ordinaria

La Asamblea General Ordinaria podrá reunirse en primera o segunda convocatoria. La segunda convocatoria expresará esta circunstancia y deberá celebrarse en cualquier momento, pudiendo ser el mismo día y hasta dentro de los treinta días siguientes a la fecha prevista en primera convocatoria. Ambas convocatorias podrán realizarse al mismo tiempo, pero deberá existir al menos una diferencia de sesenta minutos entre una y otra.

Para que una Asamblea General Ordinaria se considere legalmente reunida en primera convocatoria deberán estar presentes o representados, por lo menos, la mitad de los socios al momento de celebrarse la Asamblea General Ordinaria. Los acuerdos sólo serán válidos cuando se tomen por mayoría de los socios presentes o representados.

La Asamblea General Ordinaria en segunda convocatoria sólo podrá celebrarse en caso de que en primera convocatoria no se reuniera el quórum señalado en el párrafo anterior y en este caso se celebrará con el número de socios que concurran. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los socios presentes o representados.

Artículo 36. Asamblea General Extraordinaria

La Asamblea General Extraordinaria conocerá y resolverá en exclusiva de los siguientes asuntos:

I. Cambio de objeto social;

II. Disolución, liquidación, fusión y escisión de la sociedad cooperativa;

III. Aportaciones obligatorias complementarias de los socios;

IV. Afiliación de la sociedad cooperativa a un organismo de integración;

V. Determinación, aumento o disminución del capital social mínimo fijo en su caso;

VI. Modificación de las Bases Constitutivas; y

VII. Los demás asuntos para los que las Bases Constitutivas exijan un quórum especial.

Las actas de las Asambleas Generales Extraordinarias que se refieran a los asuntos contemplados en las fracciones I, II, IV y VII serán protocolizadas ante fedatario público e inscritas en el Registro Público de Comercio.

Artículo 37. Quórum y votación en Asambleas Generales Extraordinarias

La Asamblea General Extraordinaria podrá reunirse en primera o segunda convocatoria. La segunda convocatoria expresará esta circunstancia y deberá celebrarse en cualquier momento, pudiendo ser el mismo día y hasta dentro de los treinta días siguientes a la fecha prevista en primera convocatoria. Ambas convocatorias podrán realizarse al mismo tiempo, pero deberá existir al menos una diferencia de sesenta minutos entre una y otra.

Para que una Asamblea General Extraordinaria se considere legalmente reunida en primera convocatoria deberán estar presentes o representados, por lo menos, las tres cuartas partes de los socios al momento de celebrarse la Asamblea General Extraordinaria. Los acuerdos sólo serán válidos cuando se tomen por al menos tres cuartas partes de los socios presentes o representados.

La Asamblea General Extraordinaria en segunda convocatoria sólo podrá celebrarse en caso de que en primera convocatoria no se reuniera el quórum señalado en el párrafo anterior y en este caso se celebrará con el número de socios que concurran. Los acuerdos se tomarán por las tres cuartas partes de los socios presentes o representados.

Artículo 38. Quórum y mayoría fijados en Bases Constitutivas

Las Bases Constitutivas podrán fijar un quórum de asistencia o una mayoría de votación más elevadas para los asuntos de las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias.

Artículo 39. Asuntos no considerados en la Convocatoria

Siempre que se encuentren reunida la totalidad de la Asamblea General, ésta podrá tomar acuerdos válidos respecto de los asuntos no incluidos en la convocatoria.

Artículo 40. Representación de los Socios en Asamblea General

Los socios podrán hacerse representar en Asamblea General mediante carta poder otorgada a otro socio ante dos testigos. El representante en ningún caso podrá representar a más de dos socios. En todo caso, los instrumentos en que se haga constar la representación deberán ser conservados en los archivos de la sociedad cooperativa.

Artículo 41. Votación por Delegados

Cuando el número de socios exceda de doscientos o cuando los socios residan en localidades distintas a aquélla en que deba celebrarse la Asamblea General, ésta podrá efectuarse mediante delegados que sean socios, elegidos por cada una de las secciones, sucursales o zonas geográficas en las que se divida la sociedad cooperativa. Los delegados deberán designarse para cada Asamblea General, su nombramiento deberá constar en el acta que al efecto se levante y su voto será proporcional a los socios que representen.

Las Bases Constitutivas fijarán el procedimiento para que cada sección, sucursal o zona geográfica designe a sus delegados para la Asamblea General, garantizando la representación de todos los socios de manera proporcional. En la Asamblea General celebrada mediante delegados deberá estar presente al menos un miembro del Órgano de Administración y un miembro del Órgano de Vigilancia, pero si se niegan a acudir a ella la Asamblea General no carecerá de validez.

Artículo 42. Resoluciones de Asamblea General nulas

Cualquier resolución de Asamblea General tomada en contravención de las formalidades señaladas anteriormente será nula.

Artículo 43. Órgano de Administración

El Órgano de Administración es el órgano ejecutivo de la sociedad cooperativa y tendrá la representación y la firma social de la sociedad cooperativa. Deberá constituirse por un número impar de socios reunidos en un Consejo de Administración que estará integrado por lo menos, por un Presidente, un Secretario y un Vocal, o bien, podrá constituirse por un Administrador Único cuando se trate de sociedades cooperativas que tengan veinticinco o menos socios.

Artículo 44. Duración del Órgano de Administración

La duración del cargo en el órgano de administración será por un periodo que no excederá de cinco años y podrá ser reelecto una sola vez.

Artículo 45. Funciones del Órgano de Administración

El Órgano de Administración tendrá, entre otras, las siguientes funciones que podrá ejercer directamente o en forma delegada:

I. Llevar la firma social y representar a la sociedad cooperativa;

II. Levantar actas de sus reuniones o minutas de sus decisiones;

III. Organizar y convocar a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria;

IV. Presentar a la Asamblea General el informe financiero;

V. Llevar la contabilidad;

VI. Llevar los libros sociales de la sociedad cooperativa;

VII. Admitir a nuevos socios;

VIII. Suspender o excluir a socios;

IX. Designar gerentes y directores;

X. Manejar los fondos de la sociedad cooperativa, y

XI. Las demás establecidas por esta Ley, las Bases Constitutivas o la Asamblea General.

Artículo 46. Acuerdos del Órgano de Administración

Los acuerdos del Órgano de Administración, cuando éste sea un Consejo de Administración, se tomarán por la mayoría de sus miembros.

Artículo 47. Delegación de facultades

El Órgano de Administración podrá dentro de sus respectivas facultades conferir poderes en nombre de la sociedad cooperativa, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.

La delegación de poderes realizada por el Órgano de Administración no restringe sus facultades y no implica de ninguna manera la substitución de la responsabilidad personal de los integrantes de dicho órgano.

Artículo 48. Gerentes y Directores

El Órgano de Administración podrá nombrar uno o varios gerentes o directores generales o especiales, sean o no socios, que tendrán las facultades que expresamente se les confieran, cuyos nombramientos serán revocables en cualquier momento.

Artículo 49. Caución

Las Bases Constitutivas o la Asamblea General podrán señalar la forma en que los responsables del manejo financiero de la sociedad cooperativa garanticen la responsabilidad que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos, mediante aval, obligado solidario, fianza o cualquier otro medio.

Artículo 50. Órgano de Vigilancia

El Órgano de Vigilancia es el órgano supervisor de la sociedad cooperativa. Deberá constituirse por un número impar de socios reunidos en un Consejo de Vigilancia que estará integrado por lo menos, por un Presidente, un Secretario y un Vocal, o bien, podrá constituirse por un Comisionado de Vigilancia cuando se trate de sociedades cooperativas que tengan veinticinco o menos socios. La duración del cargo en el Órgano de Vigilancia será por un periodo que no excederá de cinco años y podrá ser reelecto una sola vez.

En el caso de que al momento de elegir el Órgano de Vigilancia se constituya una minoría que represente al veinte por ciento de la totalidad de los socios, ésta tendrá derecho a nombrar la tercera parte de los integrantes del Órgano de Vigilancia.

Artículo 51. Funciones del Órgano de Vigilancia

El Órgano de Vigilancia ejercerá la supervisión permanente de todas las actividades de la sociedad cooperativa, para lo cual deberá contar por lo menos con las siguientes atribuciones:

I. Sus miembros deberán asistir a las sesiones de Asamblea General;

II. Sus miembros podrán asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Órgano de Administración a las que deberán ser citados. El derecho de voz sólo podrá ser ejercido cuando se considere que se han presentado violaciones a la presente Ley o las Bases Constitutivas;

III. Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la caución de los responsables del manejo financiero;

IV. Solicitar al Órgano de Administración información financiera y contable, al menos mensualmente;

V. Rendir un informe anual a la Asamblea General respecto de la veracidad, suficiencia y razonabilidad del informe financiero del Órgano de Administración, así como de las actividades realizadas en el cumplimiento de sus atribuciones;

VI. Realizar un examen de las declaraciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios, para efectuar la supervisión de las operaciones de la sociedad cooperativa, y

VII. Las demás que señalen esta Ley y las Bases Constitutivas.

Artículo 52. Acuerdos del Órgano de Vigilancia

Los acuerdos del Órgano de Vigilancia, cuando éste sea un Consejo de Vigilancia, deberán ser tomados por la mayoría de los miembros.

Artículo 53. Derecho de Veto del Órgano de Vigilancia

El Órgano de Vigilancia tendrá el derecho de veto para el solo objeto de que el Órgano de Administración reconsidere los acuerdos vetados y deberá ejercerse en forma verbal e inmediata a la decisión vetada y por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acuerdo de que se trate. Si la totalidad de los miembros del Órgano de Vigilancia lo considera estrictamente necesario, podrá convocar a una Asamblea General para que se aboque a resolver el conflicto, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la decisión vetada, en los términos de esta Ley y de sus Bases Constitutivas.

Artículo 54. Incompatibilidad para ejercer cargos

Las Bases Constitutivas podrán establecer incompatibilidades en razón del parentesco consanguíneo, civil o por afinidad entre los miembros del Órgano de Administración, el Órgano de Vigilancia y entre ambos, en la línea y grado señalados en las propias Bases Constitutivas o cualquier otra causa de impedimento para ejercer estos cargos, que implique conflicto de intereses.

CAPÍTULO VI

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 55. Capital Social

El capital social de las sociedades cooperativas se integrará con las aportaciones de los socios y la proporción de los rendimientos que la Asamblea General acuerde para incrementarlo. El monto total del capital social constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de establecer en las Bases Constitutivas una cantidad mínima fija.

Las sociedades cooperativas deberán llevar un registro de las variaciones del capital social, el cual podrá ser llevado por medios electrónicos.

Artículo 56. Aportaciones

Las aportaciones serán obligatorias o voluntarias. Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes, derechos, servicios o trabajo. Estarán representadas por certificados de aportación que serán nominativos, indivisibles, inembargables, no negociables, intransmisibles y de igual valor. Los certificados de aportación sólo serán transferibles entre los socios, previo acuerdo del Órgano de Administración, según el procedimiento establecido en las Bases Constitutivas.

La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo se hará según los criterios establecidos en las Bases Constitutivas o al tiempo de ingresar el socio por acuerdo entre éste y el Órgano de Administración, con la aprobación de la Asamblea General Ordinaria en su momento.

Los certificados de aportación contendrán por lo menos el nombre, fecha de constitución y registro de la sociedad cooperativa, el valor del certificado, el tipo de certificado de aportación, el nombre del socio titular, la fecha y forma de pago, las transmisiones de que haya sido objeto y la firma del Órgano de Administración. Podrá emitirse un talonario que contenga estos datos y que quedará en posesión de la sociedad cooperativa.

Artículo 57. Tipos de Certificados de Aportación

Los certificados de aportación podrán ser de tres tipos:

I. Certificados de aportación obligatoria;

II. Certificados de aportación voluntaria, y

III. Certificados de aportación para capital de riesgo.

Artículo 58. Certificados de Aportación Obligatoria

Cada socio aportará el valor de por lo menos un certificado de aportación obligatoria. Al constituirse la sociedad cooperativa o al ingresar el socio a ella será forzosa la exhibición del diez por ciento cuando menos, del valor de los certificados de aportación obligatoria y el resto deberá cubrirse en el término de hasta un año contado a partir de la fecha de constitución de la sociedad cooperativa o del ingreso del nuevo socio a ella. En caso de que el socio no cubra la totalidad del valor del certificado de aportación obligatoria en el tiempo señalado, perderá su calidad de socio y todos los derechos inherentes a ella.

Artículo 59. Certificados de Aportación Voluntaria

El Órgano de Administración podrá pactar la suscripción de certificados de aportación voluntaria, por los cuales los socios percibirán el interés que fije el mismo Órgano de Administración, de acuerdo con las posibilidades económicas de la sociedad cooperativa y podrá tomar como referencia las tasas que determinen los bancos para depósitos a plazo fijo.

Los certificados de aportación voluntaria deberán ser cubiertos en su totalidad al momento de suscribirse, serán reembolsables a solicitud del socio de acuerdo con lo establecido por el Órgano de Administración al momento de su emisión.

Artículo 60. Certificados de Aportación para Capital de Riesgo

Las sociedades cooperativas podrán emitir certificados de aportación para capital de riesgo por tiempo determinado, por los cuales los suscriptores percibirán el interés que fije el Órgano de Administración sujeto al riesgo señalado en su emisión.

Artículo 61. Disminución y Aumento de Capital Social

Cuando la Asamblea General acuerde reducir el capital social, se hará el reembolso a los socios en proporción al número y valor de los certificados de aportación que hayan suscrito.

Cuando el acuerdo de la Asamblea General sea en el sentido de aumentar el capital social, todos los socios quedarán obligados a suscribir el aumento en la forma y en los términos que acuerde la propia Asamblea General.

Artículo 62. Reembolso de Aportaciones Obligatorias

El reembolso de las aportaciones obligatorias estará condicionado a la posibilidad financiera de la sociedad cooperativa y se hará conforme al informe financiero del cierre del ejercicio social en el que se pierda la calidad de socio. En caso de muerte del socio, el reembolso se hará a sus beneficiarios.

A partir de dicho informe financiero, se deducirán las pérdidas imputables al socio, ya sea que correspondan a dicho ejercicio social o provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El Órgano de Administración tendrá hasta tres meses a partir de la aprobación de las cuentas del ejercicio social para determinar el monto a reembolsar.

El socio inconforme podrá acudir ante la Asamblea General para que revise la decisión del Órgano de Administración.

Artículo 63. Aportaciones pendientes de Reembolso

La Asamblea General fijará un interés a las aportaciones obligatorias pendientes de reembolso, que en ningún caso será menor a la inflación del año en que el socio cause baja.

El plazo de reembolso no podrá exceder de tres años a partir de la pérdida de calidad de socio.

Artículo 64. Rendimientos

Se consideran rendimientos del ejercicio social, a la cantidad neta que resulte del producto de todas las operaciones de la sociedad cooperativa, una vez descontados los costos y gastos y los impuestos que correspondan.

Artículo 65. Fondos Sociales Obligatorios

Las sociedades cooperativas deberán constituir los siguientes fondos sociales obligatorios:

I. Fondo de reserva;

II. Fondo de desarrollo económico;

III. Fondo de previsión social, y

IV. Fondo de educación y formación cooperativa.

Artículo 66. Fondo de Reserva

De los rendimientos de cada ejercicio social deberá separarse como mínimo el diez por ciento para constituir el fondo de reserva hasta que importe por lo menos una cuarta parte del capital social.

El fondo de reserva podrá ser afectado cuando lo requiera la sociedad cooperativa para afrontar pérdidas o restituir el capital de trabajo y deberá ser reconstituido cuando disminuya por cualquier motivo. El porcentaje de los rendimientos destinado al fondo de reserva deberá separarse antes que el porcentaje destinado a cualquier otro fondo.

Artículo 67. Fondo de Desarrollo Económico

De los rendimientos de cada ejercicio social deberá separarse como mínimo el cinco por ciento para constituir el fondo de desarrollo económico hasta que importe por lo menos una cuarta parte del capital social.

El fondo de desarrollo económico podrá ser afectado cuando así lo decida la Asamblea General con el objeto de aumentar el capital social o para emprender inversiones de la sociedad cooperativa y deberá ser reconstituido cuando disminuya por cualquier motivo.

Artículo 68. Fondo de Previsión Social

El fondo de previsión social deberá destinarse a la creación de reservas para cubrir subsidios por incapacidad, riesgos y enfermedades profesionales, fondos de pensiones y jubilaciones, gastos médicos y funerales, becas educacionales para los socios y sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras de naturaleza análoga a las prestaciones de previsión social.

Las prestaciones derivadas del fondo de previsión social serán independientes de las prestaciones a que tengan derecho según sea el caso, los socios de las sociedades cooperativas y sus trabajadores por su afiliación a los sistemas de seguridad social. Los recursos de este fondo podrán destinarse a cubrir las prestaciones mencionadas.

El fondo de previsión social se constituirá con la aportación anual del porcentaje que sobre los rendimientos del ejercicio social determinen las Bases Constitutivas o la Asamblea General y su importe no podrá ser limitado. El porcentaje anual destinado al fondo de previsión social podrá ser aumentado de acuerdo a la capacidad económica de la sociedad cooperativa.

Artículo 69. Fondo de Educación y Formación Cooperativa

De los rendimientos del ejercicio social deberá constituirse un fondo de educación y formación cooperativa con el porcentaje que establezcan las Bases Constitutivas o la Asamblea General, el cual no podrá ser menor al dos por ciento de los rendimientos.

Sin que esté sujeto a lo establecido en el párrafo anterior, en cada ejercicio social las sociedades cooperativas deberán destinar una partida para educación y formación cooperativa, la cual será determinada por la Asamblea General.

Artículo 70. Rendimientos Repartibles

Los rendimientos que la Asamblea General determine que serán repartibles entre los socios. Una vez cubiertos los porcentajes de los fondos obligatorios, se distribuirán en razón de las actividades y operaciones que los socios hubiesen efectuado con la sociedad cooperativa durante el ejercicio social, así como el tipo de trabajo que los socios desempeñen en la sociedad cooperativa.

Artículo 71. Emisión de Obligaciones

Las sociedades cooperativas podrán emitir obligaciones mediante acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria. Para estos efectos, será aplicable el Capítulo V de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito con excepción de lo relacionado a la emisión de obligaciones convertibles en acciones.

Artículo 72. Revaluación de Activos

Cada año las sociedades cooperativas podrán revaluar sus activos en los términos legales correspondientes.

Artículo 73. Contabilidad y Libros Sociales

Las sociedades cooperativas llevarán su contabilidad conforme a las disposiciones legales aplicables.

Además deberán llevar los siguientes libros sociales:

I. Libro de actas de la Asamblea General;

II. Libro de actas del Órgano de Administración y del Órgano de Vigilancia, en su caso, y

III. Libro de registro de socios.

El libro de actas de la Asamblea General deberá contener las actas de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria. El libro de registro de socios podrá llevarse mediante medios electrónicos y deberá contener el nombre, domicilio, fecha de ingreso, certificados de aportación con indicación de la forma en que se pagaron y la transmisión de los mismos y el nombre de los beneficiarios respecto de cada uno de los socios.

Artículo 74. Ejercicio Social

El ejercicio social de las sociedades cooperativas coincidirá con el año calendario, con excepción de los ejercicios irregulares en los que se constituya la sociedad cooperativa en fecha distinta al primero de enero o se termine la duración de la sociedad cooperativa en fecha distinta al treinta y uno de diciembre.

Artículo 75. Informe Financiero

El Órgano de Administración presentará anualmente a la Asamblea General un informe financiero del ejercicio social sobre la marcha de la sociedad cooperativa que incluya, al menos:

I. Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad cooperativa a la fecha del cierre del ejercicio social;

II. Un estado que muestre debidamente explicados y clasificados los resultados de la sociedad cooperativa;

III. Un proyecto de la aplicación de los rendimientos o, en su caso, de los mecanismos para cubrir las pérdidas;

IV. En su caso, los principales proyectos existentes y un estado que muestre los cambios en las partidas que integren el patrimonio social, y

V. Las notas que sean necesarias para completar o aclarar información que suministren los estados anteriores y la explicación justificada de las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera.

Artículo 76. Plazo para entregar los Informes

El informe financiero anual del Órgano de Administración y el informe del Órgano de Vigilancia deberán ponerse a disposición de los socios por lo menos al mismo tiempo en que se haga la convocatoria de la Asamblea General en la que habrá de conocerse. Los socios que lo soliciten tendrán derecho a que se les entregue una copia de este informe.

La falta de presentación oportuna de estos informes será causa suficiente para que al menos una tercera parte de la totalidad de los socios pueda reclamar judicialmente la remoción del Órgano de Administración o del Órgano de Vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieren incurrido.

CAPÍTULO VII

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 77. Causas de Disolución

Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:

I. Por decisión de la Asamblea General Extraordinaria;

II. Por la disminución de sus socios por debajo de los mínimos establecidos en esta Ley. Las sociedades cooperativas gozarán de un plazo de tres meses a partir de la disminución para recuperar el número mínimo de socios;

III. Por llegar al término de su duración;

IV. Por la consumación de su objeto;

V. Porque el estado económico de la sociedad cooperativa no permita continuar con las operaciones, y

VI. Por ministerio de ley o por resolución judicial.

La disolución de la sociedad cooperativa deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio y publicarse en el periódico oficial del domicilio social de la sociedad cooperativa.

Artículo 78. Liquidación

En el mismo acto en que se acuerde la disolución, la Asamblea General nombrará a uno o más liquidadores con el objeto de proceder a la liquidación de la sociedad cooperativa, la cual se llevará a cabo conforme a esta Ley, las Bases Constitutivas y el acuerdo de disolución de la Asamblea General.

Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija este artículo, lo hará la autoridad judicial a petición de cualquier socio.

Artículo 79. Liquidadores

Los liquidadores serán representantes legales de la sociedad cooperativa y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo. En caso de ser varios liquidadores, deberán obrar conjuntamente.

Articulo 80. Obligaciones del Órgano de Administración frente a los Liquidadores

Hecho el nombramiento de los liquidadores, el Órgano de Administración entregará a los liquidadores todos los bienes, libros y documentos de la sociedad cooperativa en un plazo máximo de cinco días hábiles, levantándose en todo caso un inventario del activo y pasivo.

Artículo 81. Personalidad Jurídica para efectos de la Liquidación

Las sociedades cooperativas, aun después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación. Las sociedades cooperativas en proceso de liquidación deberán utilizar en su denominación, las palabras “en liquidación”.

Artículo 82. Atribuciones de los Liquidadores

Los liquidadores tendrán por lo menos las siguientes atribuciones:

I. Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución;

II. Elaborar un estado financiero y un inventario en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de su nombramiento, mismo que pondrán a disposición de la Asamblea General;

III. Cobrar lo que se deba a la sociedad cooperativa y pagar lo que ella deba;

IV. Vender los bienes de la sociedad cooperativa;

V. Reembolsar a cada socio su aportación. Las aportaciones voluntarias se pagarán antes que las obligatorias;

VI. Practicar el estado financiero final de liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, el cual una vez aprobado por la Asamblea General se inscribirá en el Registro Público de Comercio, y

VII. Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción de la sociedad cooperativa, una vez concluida la liquidación.

Artículo 83. Responsabilidad de los Liquidadores

Los liquidadores mantendrán en depósito durante diez años después de la fecha en que se concluya la liquidación, los libros y documentos de la sociedad cooperativa.

CAPÍTULO VIII

DE LA FUSIÓN, ESCISIÓN Y TRANSFORMACIÓN

Artículo 84. Fusión

Las sociedades cooperativas podrán fusionarse en una nueva, o bien, podrán fusionarse mediante la unificación de una o más sociedades cooperativas a otra ya existente. La sociedad cooperativa que resulte de la fusión tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas.

Artículo 85. Escisión

Se da la escisión cuando una sociedad cooperativa denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades cooperativas de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades cooperativas de nueva creación.

Artículo 86. Transformación

Las sociedades cooperativas podrán transformarse en cualquier otra persona jurídica, de conformidad con las normas que señalen en sus Bases Constitutivas.

Artículo 87. Publicidad

El acuerdo por el que una sociedad cooperativa decida fusionarse, escindirse o transformarse deberá ser publicado en el periódico oficial del domicilio social de las sociedades cooperativas que participen en la fusión, escisión o transformación, a efecto de proteger los derechos de terceros que pudieran oponerse.

CAPÍTULO IX

DE LOS ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN

Artículo 88. Clases de Organismos de Integración

Las sociedades cooperativas podrán constituir o adherirse a organismos de integración, en forma libre y voluntaria, siempre que esta resolución sea adoptada en Asamblea General. Los organismos de integración son:

I. Las Federaciones;

II. Las Confederaciones, y

III. El Consejo Nacional Cooperativo.

Estos organismos de integración adoptarán la figura jurídica de sociedades cooperativas y les serán aplicables, con las modificaciones propias de su constitución, los artículos de la presente Ley y las demás leyes aplicables.

La Asamblea General de los organismos de integración podrá reunirse en cualquier localidad donde tengan integrantes.

Sin perjuicio de la conformación de los organismos de integración previstos en este artículo, las sociedades cooperativas se podrán agrupar en cualquier otra figura asociativa con reconocimiento legal.

Artículo 89. Funciones

Los organismos de integración de las sociedades cooperativas podrán dedicarse a cualquier actividad lícita y complementaria a las actividades de sus integrantes y tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

I. Realizar en conjunto las actividades económicas de sus integrantes;

II. Producir y/o consumir bienes y/o servicios;

III. Coordinar, representar y defender los intereses de sus integrantes ante las instituciones gubernamentales y ante cualquier otra persona física o jurídica;

IV. Fomentar la promoción, educación y formación cooperativa;

V. Actuar como mediadores, conciliadores y árbitros en los conflictos que se presenten entre sus integrantes, entre las sociedades cooperativas y sus socios o entre las sociedades cooperativas y los mismos organismos de integración;

VI. Prestar servicios de asesoría jurídica, técnica o económica;

VII. Prestar servicios de auditoría a sus integrantes;

VIII. Gestionar los apoyos de fomento cooperativo ante las instituciones gubernamentales y canalizarlos a sus integrantes;

IX. Diseñar planes y programas con la finalidad de abatir costos, incidir en precios, obtener economías de escala y estructurar cadenas de producción y comercialización;

X. Formulación, operación y evaluación de proyectos de inversión;

XI. Apoyar la investigación sobre las materias que incidan en las actividades propias de su objeto;

XII. Asesorar a sus integrantes en la elaboración de sus libros sociales;

XIII. Promover la formación de nuevas sociedades cooperativas;

XIV. Poner a disposición de sus integrantes una lista de instituciones de asistencia técnica de las sociedades cooperativas;

XV. Participar en los procesos de liquidación de sus integrantes;

XVI. Participar en la actualización permanente del Padrón Nacional Cooperativo, por medio de la recopilación de datos de sus integrantes, y

XVII. Cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

Artículo 90. Organismos de Integración

Las Federaciones y Confederaciones se constituirán por rama o sector de actividad económica o de actividades diversas, preferentemente por entidad federativa o región que comprenda uno o más estados de la República.

Las Federaciones deberán constituirse por al menos cinco sociedades cooperativas.

Las Confederaciones deberán constituirse por al menos diez federaciones y tener presencia en al menos diez entidades federativas.

El Consejo Nacional Cooperativo será el máximo organismo de integración de las sociedades cooperativas de la República Mexicana. Deberá ser único y constituirse con la totalidad de las Confederaciones que estén registradas en el Padrón Nacional Cooperativo.

Artículo 91. Denominación

Los organismos de integración de las sociedades cooperativas deberán utilizar al principio de su denominación las palabras “Federación”, “Confederación” o “Consejo Nacional Cooperativo”, según corresponda.

Artículo 92. Constitución

Los organismos de integración deberán constituirse ante notario o corredor público e inscribirse en el Registro Público de Comercio y en el Padrón Nacional Cooperativo.

Artículo 93. Bases Constitutivas

Las Bases Constitutivas de los organismos de integración deberán contener por lo menos, lo siguiente:

I. Denominación;

II. Domicilio social;

III. Objeto social;

IV. Nacionalidad;

V. Duración, la cual podrá ser indefinida;

VI. Atribuciones de sus órganos;

VII. Condiciones de admisión y permanencia de sus integrantes;

VIII. Cuotas que deberán aportar los integrantes;

IX. Derechos y obligaciones de sus integrantes;

X. Formas de administración y dirección;

XI. Procedimiento de solución de controversias, y

XII. Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento del organismo de integración.

Artículo 94. Votaciones de los Organismos de Integración

Los organismos de integración podrán establecer un régimen de representación y voto proporcional o ponderado. Para ello, las Bases Constitutivas deberán establecer el régimen de representación y voto de la Asamblea General, que podrá ser proporcional al número de socios, al volumen de operaciones, a ambos o utilizar cualquier otro método de votación ponderada, a condición de asegurar la participación democrática de todos los socios e impedir el predominio de alguno de ellos, por lo que ningún socio podrá tener más de la tercera parte de los votos.

Artículo 95. Instituciones de Asistencia Técnica

Las instituciones que tengan entre su objeto social o actividades que desarrollen la prestación de servicios a las sociedades cooperativas podrán ser acreditadas por los organismos de integración como instituciones de asistencia técnica de los mismos y ser admitidas en los organismos de integración de las sociedades cooperativas, con voz, pero sin voto.

Entre las actividades que desarrollen las instituciones que podrán ser consideradas como de asistencia técnica estarán:

I. Asistencia técnica y asesoría económica, financiera, contable, fiscal, organizacional, administrativa, jurídica, tecnológica y en materia de comercialización;

II. Capacitación y adiestramiento al personal directivo, administrativo y técnico;

III. Formulación y evaluación de proyectos productivos, y

IV. Elaboración de estudios e investigaciones sobre las sociedades cooperativas y sus actividades.

CAPÍTULO X

DE LAS AUDITORÍAS

Artículo 96. Auditorías

Las sociedades cooperativas y sus organismos de integración podrán establecer en sus Bases Constitutivas o mediante resolución de Asamblea General, la obligatoriedad de que en cada ejercicio social se les practique una auditoría financiera, administrativa, legal y societaria, que deberá realizarse dentro de los primeros noventa días naturales posteriores al cierre del ejercicio social.

Artículo 97. Informe de Auditoría

El informe de auditoría será presentado ante la Asamblea General anual obligatoria de la sociedad cooperativa o del organismo de integración y deberá quedar a disposición de los socios.

CAPÍTULO XI

DEL FOMENTO COOPERATIVO

Artículo 98. Promoción y Fomento de las Sociedades Cooperativas

El Gobierno Federal, de manera subsidiaria y corresponsable, deberá promover y fomentar la constitución, operación y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus organismos de integración, así como la difusión de los valores y principios en que se sustentan. Para ello les proveerá la asistencia técnica y financiera que permita una mayor participación de la población en las actividades económicas, el impulso del empleo digno y sostenible, el desarrollo del país y la equidad de género. La participación del gobierno será respetuosa de la autonomía de las sociedades cooperativas y de sus organismos de integración y canalizará los apoyos preferentemente a través de los propios organismos de integración.

Para los efectos del párrafo anterior, los gobiernos estatales y municipales deberán formular los programas que consideren apropiados. El Gobierno Federal podrá realizar convenios con los estados y municipios de la República Mexicana, con el objeto de que éstos contribuyan al fomento cooperativo.

Los apoyos que se concedan a las sociedades cooperativas no deberán ser menores a los que se otorguen a otras figuras jurídicas.

Artículo 99. Tipos de apoyo

Los apoyos que el Gobierno Federal provea a las sociedades cooperativas y a sus organismos de integración podrán consistir, entre otros, en:

I. Difusión de los principios y valores cooperativos, así como de sus ventajas y beneficios, mediante la educación, la formación y su incorporación en los planes de estudio;

II. Desarrollo de las competencias técnicas y profesionales, las capacidades empresariales y de gestión y el conocimiento del potencial económico de las sociedades cooperativas;

III. Asesoría legal y económica necesaria para la constitución y operación de sociedades cooperativas;

IV. Facilitar el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación;

V. Impartición de cursos sobre los aspectos técnicos que eleven la productividad;

VI. Formación para la competitividad en el mercado;

VII. Entrenamiento para el incremento en la calidad de los bienes y servicios que producen;

VIII. Adiestramiento para facilitar el acceso al financiamiento institucional, en particular de las cooperativas de ahorro y préstamo;

IX. Constitución de fondos crediticios y de garantía;

X. Participación con capital de riesgo;

XI. Inclusión en programas de adquisiciones gubernamentales;

XII. Incorporación en los programas regionales y especiales;

XIII. La concesión o administración de bienes y/o servicios públicos;

XIV. Estímulos fiscales;

XV. Apoyos financieros para el pago de auditorías, y

XVI. Promover la difusión al público en general de la información sobre las cooperativas.

El Gobierno Federal deberá expedir las reglas de operación de los apoyos señalados, en las que se determinarán los casos, los requisitos, las condiciones y los límites aplicables, así como las aportaciones económicas que, en su caso, correspondan a las sociedades cooperativas y a sus organismos de integración.

Artículo 100. Participación de la Secretaría de Economía

La Secretaría de Economía será la dependencia encargada de la promoción y fomento de las sociedades cooperativas y sus organismos de integración. También será la responsable de integrar y dirigir el Padrón Nacional Cooperativo, así como de coordinar a las demás dependencias competentes en el tema del fomento cooperativo.

Artículo 101. Apoyos en la constitución de Sociedades Cooperativas

La Secretaría de Economía, las demás dependencias competentes en materia de fomento cooperativo y los gobiernos estatales y municipales, con la colaboración de los organismos de integración de las sociedades cooperativas, en forma conjunta o separada, promoverán la celebración de convenios con los colegios de fedatarios públicos, con el objeto de apoyar la constitución de las sociedades cooperativas mediante el establecimiento de aranceles accesibles y equitativos.

Todos los actos relativos a la constitución y registro de las sociedades cooperativas, así como de sus organismos de integración, estarán exentos de impuestos y derechos fiscales de carácter federal.

Artículo 102. Dependencias y entidades competentes en el Fomento Cooperativo

Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán implementar acciones de apoyo a las sociedades cooperativas, en el ámbito de sus respectivas actividades. En particular realizarán, además de lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las siguientes actividades:

I. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social apoyará las actividades de capacitación técnica y de gestión necesarias para el fortalecimiento productivo de las sociedades cooperativas. Asimismo, promoverá la organización de sociedades cooperativas de producción y consumo en las organizaciones de trabajadores del país;

II. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación fomentará la organización de cooperativas de producción, consumo y ahorro y préstamo en las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y alimentarias;

III. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fomentará la organización de sociedades cooperativas cuyo objeto sea la prestación de servicios de comunicaciones y transportes;

IV. La Secretaría de Desarrollo Social fomentará la organización de sociedades cooperativas de vivienda y materiales de construcción;

V. La Secretaría de Turismo promoverá la creación y el fortalecimiento de las sociedades cooperativas prestadoras de servicios turísticos;

VI. La Secretaría de Educación Pública promoverá la educación cooperativa en los programas de estudio y en las actividades escolares de todos los niveles de la educación pública. Asimismo, dirigirá la formación de las sociedades cooperativas que se constituyan en sus centros de educación rural y urbano, de conformidad con el Reglamento de Sociedades Cooperativas Escolares;

VII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá especial atención a las acciones de fomento y estímulo fiscal, considerando las acciones de inversión productiva, generación de empleo, reconversión tecnológica y combate a la pobreza que realicen las sociedades cooperativas, y

VIII. Las demás dependencias y entidades de la administración pública federal incorporarán, de acuerdo a sus atribuciones, acciones de apoyo a las sociedades cooperativas y sus organismos de integración.

Artículo 103. Estadística Cooperativa

El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática será el encargado de llevar la estadística de la actividad económica de las sociedades cooperativas y sus organismos de integración, con la información recabada en términos de su legislación propia, en particular, la que le proporcione el Padrón Nacional Cooperativo.

Artículo 104. Consulta a los Organismos de Integración

En los programas de apoyo técnico, económico o financiero de los gobiernos federal, estatal y municipal que incidan en la actividad de las sociedades cooperativas se deberá tomar en cuenta la opinión de los organismos de integración.

Artículo 105. Preferencia del Fomento Cooperativo

Los apoyos previstos en este capítulo únicamente se otorgarán a las sociedades cooperativas y los organismos de integración que figuren en el Padrón Nacional Cooperativo. En todo caso, los apoyos se otorgarán preferentemente a las sociedades cooperativas que pertenezcan a organismos de integración y que estén auditadas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN las fracciones X del artículo 34, y X del artículo 40, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 34. ...

..........

X. Fomentar la constitución y organización de toda clase de sociedades cooperativas. Conducir las políticas de apoyo a las sociedades cooperativas y sus organismos de integración y coordinar a las demás dependencias y entidades de la administración pública federal competentes en materia de fomento cooperativo, así como integrar y dirigir el Padrón Nacional Cooperativo.

Artículo 40. ..:

...........

X. Apoyar las actividades de capacitación técnica y de gestión necesarias para el fortalecimiento productivo de las sociedades cooperativas. Asimismo, promover la organización de sociedades cooperativas de producción y consumo en las organizaciones de trabajadores del país;

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La Ley de Sociedades Cooperativas contenida en el ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto entrará en vigor treinta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Las sociedades cooperativas constituidas antes de la entrada en vigor de esta Ley podrán conservar su actual denominación social, sin perjuicio de que puedan modificarla en términos de esta Ley cuando así lo consideren oportuno.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley General de Sociedades Cooperativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994.

TERCERO.- Se abroga la Ley de Sociedades de Solidaridad Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1976. Las Sociedades de Solidaridad Social constituidas a la fecha de publicación del presente Decreto continuarán rigiéndose conforme a las disposiciones de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social. La Secretaría de Economía promoverá las facilidades que permitan la transformación de las Sociedades de Solidaridad Social en Sociedades Cooperativas.

La Secretaría de la Reforma Agraria y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberán enviar los Registros de Sociedades de Solidaridad Social en su poder a la Secretaría de Economía para que sean integradas en el Padrón Nacional Cooperativo.

CUARTO.- La Secretaría de Economía emitirá el Reglamento del Padrón Nacional Cooperativo en un plazo de cinco meses contados a partir de la publicación del presente Decreto y deberá iniciar la operación de este Padrón en un plazo de un mes contado a partir de la emisión del Reglamento.

QUINTO.- Las sociedades cooperativas, las Federaciones y las Confederaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto tendrán un término de doce meses contados a partir del inicio de vigencia del Padrón Nacional Cooperativo para inscribirse en el mismo. Para los efectos de este artículo, las Uniones de sociedades cooperativas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto serán consideradas como Federaciones.

SEXTO.- La Secretaría de Educación Pública emitirá el Reglamento de las Sociedades Cooperativas Escolares en un plazo de seis meses contados a partir de la publicación del presente Decreto.

SÉPTIMO.- No podrá constituirse el Consejo Nacional Cooperativo antes de que se cumpla el plazo señalado en el artículo QUINTO transitorio de este Decreto. Para constituir el Consejo Nacional Cooperativo, al momento en que se conforme, deberá cumplirse en forma estricta con los requisitos señalados en el artículo 90 de la Ley de Sociedades Cooperativas contenida en el artículo PRIMERO del presente Decreto. Para ello, deberá contarse con la certificación que al efecto emita la Secretaría de Economía con base en el Padrón Nacional Cooperativo, la cual deberá exhibirse ante el fedatario público ante quien se pretenda constituir el Consejo Nacional Cooperativo.

OCTAVO.- La Secretaría de Relaciones Exteriores emitirá la autorización de denominación del Consejo Nacional Cooperativo condicionada a que se cumpla con los requisitos de la Ley de Sociedades Cooperativas prevista en el artículo PRIMERO del presente Decreto.

NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto por este Decreto.

Diputados: Fernando Herrera Avila, Presidente; (rúbrica);Francisco Esparza Hernández, secretario (rúbrica); Alejandro Gómez Olvera, secretario (rúbrica); Raúl Homero González Villalva, secretario (rúbrica); Maricela Sánchez Cortés, secretaria; Nicolas Lorenzo Alvarez Martínez (rúbrica); Rosa Elena Baduy Isaac (rúbrica); Lourdes Gallardo Pérez (rúbrica); José Antonio García Leyva; Gustavo Adolfo González Balderas; Eduardo Abraham Leines Barrera (rúbrica); Francisco Javier López González; Roque Joaquín Gracia Sánchez; Pedro Manterola Sainz; Simón Villar Martínez (rúbrica); Miguel Angel Gutiérrez Machado; José Antonio Gloria Morales (rúbrica); Salvador López Orduña (rúbrica); Manuel Braulio Martínez Ramírez; Guillermo Padrés Elías; Javier Rodríguez Ferrusca; Alfonso Sánchez Rodríguez (rúbrica); Martín Hugo Solís Alatorre (rúbrica); José Ramón Soto Reséndiz; Carlos Nicolás Villegas Flores (rúbrica); Bonifacio Castillo Cruz (rúbrica); Manuel Duarte Ramírez (rúbrica); Mauro Huerta Díaz (rúbrica); Juan Carlos Regis Adame; Celia Martínez Bárcenas.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, queda de primera lectura.

LETRAS DE ORO

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

El siguiente punto del orden del día, es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto para que se inscriba en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados el nombre de Alfonso García Robles.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados..

Dictamen con proyecto de decreto para que se inscriba en letras de oro en el muro de honor de la Cámara de Diputados el nombre de Alfonso García Robles.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

HONORABLE ASAMBLEA:

Fue turnada a esta Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para su estudio y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto para inscribir con Letras de Oro el nombre de Alfonso García Robles en el Muro de Honor del Recinto Parlamentario de la Cámara de Diputados del Congreso General, presentada el día 10 de abril de 2003.

MOTIVOS DE LA INICIATIVA

La tradición de exaltar el valor de los personajes que han dejado huella en la historia de dignidad de la patria, o se han significado por su valor civil o convicción social, tiene larga data en nuestro Congreso Nacional. Los orígenes se remontan al 19 de julio de 1825, cuando el Soberano Congreso Mexicano decretó la Declaración en Honor de los Primeros Héroes Libertadores de la Nación, y los que los siguieron.

El texto inicial del Decreto de Referencia inicia señalando: “El Soberano Congreso mexicano, que jamás ha visto con indiferencia los sacrificios que los buenos patriotas han prestado a la nación en todas épocas para sostener su independencia y libertad, ha tenido a bien decretar...”

Así es, de estos orígenes surge la decisión que ha tenido el Congreso, o una de sus Cámaras, de perpetuar en Letras de Oro en el Muro de Honor del Recinto Parlamentario, los nombres, conceptos o momentos históricos, de personalidades de la vida nacional que merecen conocerse y honrarse en la posteridad.

Corresponde ahora, a los Diputados y Diputadas firmantes de esta Iniciativa de Decreto, integrantes de diversas fracciones parlamentarias, proponer a este Honorable Pleno la inscripción del nombre de Don Alfonso García Robles.

ANTECEDENTES

Diplomático, Abogado Internacionalista por la Universidad Nacional Autónoma de México, con grado de Maestría por la Sorbona de París, miembro distinguido del Servicio Exterior Mexicano; Subdirector de Asuntos Políticos y del Servicio Diplomático; Director en Jefe para Asuntos de Europa, Asia y África y de Organismos Internacionales; Representante Permanente de México ante el Comité de Desarme de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Embajador Plenipotenciario y Extraordinario de nuestro país ante organismos del Sistema Internacional; Secretario de Relaciones Exteriores; Embajador emérito, Premio Nobel de la Paz.

Ningún mexicano contemporáneo ha aportado más por la causa de la Paz que Don Alfonso García Robles. Su visionario activismo para promover el “Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina”, mejor conocido como el Tratado de Tlatelolco, y su compromiso permanente a favor de la desnuclearización del orbe, de la reducción de todo tipo de armas, y su permanente antibelicismo cobra vigencia indudable en estos difíciles momentos de la vida del mundo. Estimamos que, si en todo momento sería pertinente elevar a letras de oro en el Recinto Parlamentario la figura de García Robles, en el contexto actual, y dadas las expresiones inequívocas que todas las fuerzas políticas, la abrumante mayoría de la sociedad mexicana, los Poderes del Gobierno de la República, han tenido a favor de la Paz, y en rechazo de la Guerra en Iraq, la exaltación de la personalidad de nuestro Premio Nobel de la Paz, ratificaría que la vocación pacifista de México tiene un hilo de continuidad en nuestra historia y recoge amplios consensos del país.

El Tratado de Tlatelolco se aprueba en sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 27 de noviembre de 1963 sin un voto en contra. Se abre a firma en la ciudad de México el 14 de febrero de 1967 y se aprueba por el Senado de la República el 20 de septiembre del mismo año, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre del propio año de 1967. El pensamiento claro, la voz firme de México fue escuchada a través de García Robles, su representante permanente ante el Comité para el Desarme de las Naciones Unidas, quien señaló la trascendencia de tan histórico acto con estas palabras:

“El Tratado de Tlatelolco es el primero que logra concertarse con el objeto de asegurar a perpetuidad la ausencia total de armas nucleares, ya no en regiones cubiertas por nieves perpetuas, ni en remotos cuerpos celestes de los que nos separan millones de kilómetros, sino en territorios densamente poblados por el hombre y que alcanzan casi la amplitud de un continente en el planeta en que vivimos. Constituye el primer ejemplo de proscripción incondicional. Es en verdad, un ejemplo que América Latina ofrece al mundo de su vocación pacifista y de su repudio inequívoco a toda posible carrera de armamentos nucleares”.

La trascendencia histórica de este Tratado de Tlatelolco, deviene de que su contenido no es sólo una expresión de principios de la política Internacional de México producto de la lucha del pueblo mexicano por la Paz, sino de su fuerza jurídica en el orden internacional.

Por ello, al refrendar el respeto que esta Legislatura tiene por García Robles, y por la vía de la Diplomacia Internacional para construir un mundo mejor, estamos ratificando también nuestro respaldo al Sistema Multilateral de Naciones Unidas, como única vía legítima para tomar definiciones que inciden en el orden internacional.

CONSIDERACIONES

Primera.- Que Don Alfonso García Robles es prototipo de la tradición pacifista de México en el contexto internacional y que su destacada carrera es motivo de ejemplo para las nuevas generaciones.

Segunda.- Que con la intención de incidir en la opinión pública nacional e internacional con una ceremonia que reitere y exalte la vocación pacifista de México, se pretende honrar a Don Alfonso García Robles por su labor pacifísta en el continente y el mundo entero.

Por los motivos y consideraciones expuestas, y con fundamento en la fracción I del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 40 numeral 2 de la Ley Orgánica del Congreso General, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias somete a la consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

Decreto para que se Inscriba en Letras de Oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados el nombre Alfonso García Robles

Artículo Primero.- Inscríbase con letras de oro en el muro de honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre del insigne diplomático y pacifista, Premio Nobel de la Paz, Alfonso García Robles.

Artículo Segundo.- Se instruye a la Mesa Directiva de esta Cámara para que, en coordinación con la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, organice la ceremonia en la que se dé cumplimiento a la inscripción del nombre de Alfonso García Robles.

TRANSITORIO

Único.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2003.— Por la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.— Diputados: Augusto Gómez Villanueva (rúbrica), Presidente; Manuel Medellín Milán (rúbrica), José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón (rúbrica), Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), María Cristina Moctezuma Lule, secretarios; Eduardo Andrade Sánchez (rúbrica), Manuel Garza González (rúbrica), Gustavo Nabor Ojeda Delgado (rúbrica), Juan Manuel Martínez Nava (rúbrica), Rafael Rodríguez Barrera (rúbrica), Jesús Alí de la Torre, Francisco Javier Chico Goerne Cobián (rúbrica), José de Jesús Hurtado Torres, José de Jesús López Sandoval, Luis Villegas Montes (rúbrica), Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (rúbrica), Lorenso Rafael Hernández Estrada, Ricardo Moreno Bastida.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, queda de primera lectura.

Ha sido expresada a esta Presidencia la solicitud del diputado Jorge Carlos Ramírez Marín, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de consultar la dispensa de trámites, por lo que ruego a la diputada Secretaria consultar a la Asamblea si es de dispensarse la segunda lectura y proceder a su votación de inmediato.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si es de dispensarse la segunda lectura del proyecto de decreto y ponerlo a votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente. Se dispensa la segunda lectura.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En consecuencia, está a discusión el dictamen en lo general... No habiendo quien haga uso de la palabra y en virtud de que se trata de un solo artículo, le ruego a la diputada Secretaria consultar si se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

La Secretaria diputada María de las Nieves GarcíaFernández:

Se consulta a la Asamblea en votación económica si está suficientemente discutido el dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente. Suficientemente discutido.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En consecuencia le ruego, diputada Secretaria, ordenar la apertura del sistema electrónico de votación hasta por 10 minutos, para proceder a la votación del dictamen y el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento para el Gobierno Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para tomar la votación nominal del proyecto de decreto en lo general y en lo particular.

(Votación.)

Se emitieron 377 votos a favor, tres votos en contra y una abstención.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobado el proyecto de decreto por 377 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto para que se inscriba en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados el nombre del don Alfonso García Robles.

Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En relación con el siguiente punto del orden del día relativo a la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial, la Comisión de Ciencia y Tecnología ha hecho llegar a esta Mesa Directiva un acuerdo del pleno de la propia comisión, ruego a la Secretaría dar lectura del mismo.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión de Ciencia y Tecnología.

Acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión de Ciencia y Tecnología, relativo al dictamen de esta comisión por el que se reforma, el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial, con base en la iniciativa que adiciona un párrafo segundo al artículo 23 de la misma ley.

ANTECEDENTES

Que por oficio 14 de Octubre de 2003 el Presidente de la Mesa Directiva remitió a esta Comisión la Opinión de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial sobre la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Adiciona un Párrafo Segundo al Artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial, presentada por el Diputado José Antonio Arévalo González el 13 de Diciembre de 2002.

Que el Dictamen de esta Comisión, y la Opinión de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial son coincidentes en sus consideraciones y en el sentido de que no se apruebe la Reforma del Artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial, sino que se busquen alternativas que permitan alcanzar los objetivos planteados en la Iniciativa en cuestión.

La alternativa adoptada por esta Comisión fue la utilización del mecanismo de licencias de utilidad pública, previsto y admitido por la Ley de la materia y los Tratados Internacionales.

Independientemente de lo anterior, esta Comisión ha recibido diversas propuestas de la sociedad, cuyo análisis ha dado como resultado el acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión de Ciencia y Tecnología para proponer al Pleno modificaciones al texto original aprobado por esta Comisión.

Con base en estos antecedentes se toma el siguiente

ACUERDO

Primero. Que el texto del Artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial, conforme fue dictaminado se modifica para dar mayor claridad y certeza jurídica y se considere en la segunda lectura ante el Pleno de la H. Cámara de Diputados, queda como sigue:

Artículo 77.- Por causas de emergencia o seguridad nacional y mientras duren éstas, incluyendo enfermedades graves declaradas de atención prioritaria por el Consejo de Salubridad General, el Instituto, por declaración que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, determinará que la explotación de ciertas patentes se haga mediante la concesión de licencias de utilidad pública, en los casos en que, de no hacerlo así, se impida, entorpezca o encarezca la producción, prestación o distribución de satisfactores básicos o medicamentos para la población.

En los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, el Consejo de Salubridad General hará la declaratoria de atención prioritaria, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria. Publicada la declaratoria del Consejo en el Diario Oficial de la Federación, las empresas farmacéuticas podrán solicitar la concesión de una licencia de utilidad pública al Instituto y éste la otorgará, previa audiencia con las partes, a la brevedad que el caso lo amerite de acuerdo a la opinión del Consejo de Salubridad General en un plazo no mayor a 90 días, a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante el Instituto.

La Secretaría de Salud fijará las condiciones de producción y de calidad, duración y campo de aplicación de la citada licencia, así como la calificación de la capacidad técnica del solicitante. El Instituto establecerá, escuchando a ambas partes, un monto razonable de las regalías que correspondan al titular de la patente.

La concesión podrá abarcar una o todas de las prerrogativas a que se refieren las fracciones I ó II del artículo 25 de esta ley.

Salvo la concesión de licencias de utilidad pública a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este artículo, para la concesión de las demás licencias, se procederá en los términos del párrafo segundo del artículo 72. Ninguna de las licencias consideradas en este artículo podrán tener carácter de exclusivas o transmisibles.

Atentamente.

México, DF, a 22 de abril de 2003.— Dip. Silvia Alvarez Bruneliere (rúbrica), Presidenta; Dip. Luis Aldana Burgos (rúbrica), Secretario; Dip. Aarón Irizar López (rúbrica), Secretario; Dip. Francisco Patiño Cardona (rúbrica), Secretario; Dip. Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), Secretario.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor Secretario.

Publíquese y distribúyase entre los señores diputados.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión de Ciencia y Tecnología.

Dictamen de la Comisión de Ciencia y Tecnología, por el que se reforma el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial, con base en la iniciativa que adiciona el párrafo al artículo 23 de la Ley de Propiedad Industrial.

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen, con opinión de la Comisión de Comercio, la Iniciativa que Adiciona un Segundo Párrafo al Artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial presentada por el Dip. José Antonio Arévalo González, del Partido Verde Ecologista de México, en sesión de Pleno el día 13 de diciembre del 2002.

De conformidad con las facultades que nos confieren los artículos 39, numerales 1 y 3, 44, 45, 86, 94 y demás relativos a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 60, párrafo 1°, 65, 87, 89 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El día 13 de diciembre del 2002 fue presentada la Iniciativa que Adiciona un Segundo Párrafo al Artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial por el Dip. José Antonio Arévalo González del Partido Verde Ecologista de México.

SEGUNDO.- El día 13 de diciembre del 2002, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados turna dicha Iniciativa a la Comisión de Comercio, pidiendo el uso de la palabra, el Dip. José Antonio Arévalo González pide returno, solicitando que la Comisión de Ciencia y Tecnología fuera dictaminadora con opinión de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

TERCERO.- El día 6 de enero de 2003, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados turnó dicha Iniciativa a la Comisión de Ciencia y Tecnología, con la opinión de la Comisión de Comercio, para su estudio y dictamen.

CUARTO.- La Mesa Directiva de la Comisión de Ciencia y Tecnología conjuntamente con el Dip. José Antonio Arévalo González, autor de la Iniciativa y el Lic. José Sandoval, Director Técnico de la Dirección de Apoyo Parlamentario de la H. Cámara de Diputados quien fungió como Asesor Invitado, conformaron la subcomisión responsable de revisión, estudio y análisis.

QUINTO.- Por acuerdo de dicha subcomisión, se convocó a una consulta pública para conocer la opinión de investigadores, científicos , tecnólogos, empresarios y la sociedad en general acerca de la Iniciativa en comento. La convocatoria de consulta se publicó en los periódicos Reforma y La Jornada el día 4 de marzo del 2003 y a través de la página de internet de la propia Comisión.

SEXTO.- Sobre la consulta, se recibieron documentos diversos con propuestas y recomendaciones provenientes de diferentes agentes involucrados como es la industria farmacéutica, el sector científico tecnológico, así como del ámbito jurídico.

El resultado de las aportaciones de la consulta fue analizado y sistematizado a fin de conformar el documento base de trabajo de la subcomisión respectiva.

SEPTIMO.- El día 25 de marzo del 2003, el Pleno de la Comisión de Ciencia y Tecnología se reunió para realizar la revisión, estudio y análisis de los documentos relativos a dicha Iniciativa, a partir de lo cual se constituye el presente dictamen, fundado en las siguientes:

CONSIDERACIONES QUE PRESENTA LA INICIATIVA ORIGINAL

1. Que la Iniciativa que Adiciona un Segundo Párrafo al Artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial, propone que transcurridos los 10 primeros años de la vigencia de una patente sobre medicamentos e insumos para la salud destinados al tratamiento de enfermedades graves a juicio del Consejo de Salubridad General, el titular de la patente otorgará al laboratorio farmacéutico que la solicite la licencia de utilidad pública para que fabrique el producto patentado, mediante el pago de la regalía que establezca el Consejo de Salubridad General. Los laboratorios solicitantes deberán cumplir con los requisitos que establezca la Secretaría de Salud.

2. Que en México el cáncer se ha convertido en uno de los principales problemas de salud pública. En 1980 murieron por esta enfermedad 26, 427 personas, es decir, 39.4 defunciones por cada 100 mil habitantes; en 1998 causó 53 mil decesos, lo que representa 11% del total de decesos a nivel nacional. El cáncer del aparato respiratorio ocupa el primer lugar en mortalidad con el 12.4% de las defunciones, seguido por el de estómago (9.7%), el cérvicouterino (9.1), el de mama 6.3% y, el de próstata 6.3%.

3. Que de acuerdo con cifras de 1995 del Registro Histopatológico de Neoplasias en México se calculan cerca de 80 mil casos nuevos de cáncer por año en las mujeres. Los casos de cáncer en las mujeres tienen mayor incidencia en el grupo de 75 y más años (11.5%), seguido por el grupo de 45 a 49 años (11.2%) y por el de 40 a 44 años (10%). En el caso de los hombres la mayor incidencia está en el grupo de los mayores de 75 años (20%), seguido por el de 60 a 64 años (11.8%).

4. Que el Distrito Federal es la entidad federativa con el mayor número de casos, con el 35.6% del total. Esto se debe al tamaño de la población que aquí se concentra, pero también a mayores índices de tabaquismo, contaminación ambiental, dietas con altos contenidos de conservadores químicos, estrés, entre otros. El segundo lugar lo tiene Nuevo León 10.4%. Sonora fue el estado que menos casos registró: sólo 1.9%.

5. Que los tratamientos oncológicos son costosos. De hecho, miles de pacientes que padecen cáncer están desprotegidos y tienen que recurrir a sus propios medios para obtener su tratamiento y su familia tiene que financiar las medicinas y seguimiento profesional de sus tratamientos de quimioterapia o quirúrgicos.

6. Que el SIDA es una enfermedad infecciosa causada por alguna de las variedades del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) capaz de anular la capacidad del sistema inmunitario para contrarrestar las enfermedades infecciosas y algunas degenerativas como el cáncer. No es hereditario, aunque si se transmite de madres a hijos por contagio. Una vez que el síndrome se desarrolla, el enfermo presenta una gran debilidad física, un debilitamiento progresivo ocurre y diferentes infecciones oportunistas de gravedad variable irrumpen. En ciertos pacientes se presentan cánceres particulares, como el sarcoma de Kaposi, y complicaciones por lesiones en las células nerviosas.

7. Que a la fecha el SIDA es una enfermedad que no tiene cura. Tampoco hay posibilidades de vacunarse para evitarlo. Más complicado aún, el VIH continuamente está experimentando mutaciones o cambios genéticos y ello impide al organismo infectado desarrollar anticuerpos eficaces. Sin embargo, en un tiempo relativamente corto (desde que se detectó la enfermedad por primera vez en 1979 en Nueva York o 1984 en que se estableció la causa viral del SIDA) se han logrado avances en el conocimiento de los modos de transmisión y estructura del virus. Esto ha permitido de- sarrollar tratamientos para los enfermos y para personas que no han desarrollado todavía la enfermedad pero portan el VIH.

8. Que en la actualidad ya hay fármacos que ayudan a prolongar la vida de los pacientes, como el AZT o los antirretrovirales, los cuales controlan de manera parcial al virus y los síntomas de la enfermedad. Otra novedad en el campo del tratamiento del SIDA es la llamada terapia triple; para quien puede pagarla, el SIDA podría significar solamente una enfermedad crónica y no una pena capital.

9. Que ante la falta de una cura, el énfasis se ha puesto sobre medidas de prevención. No obstante, la importancia que debe darse a medidas preventivas, lo cierto y lo tangible es que en México, a partir de 1981 se han reportado 38 mil casos. Sin embargo, se considera que esta cifra subestima el verdadero nivel y que el número real se ubica en 59 mil. El número de personas infectadas rebasa 170 mil y el de defunciones se estima en 23 mil en los últimos años. En 1999, por ejemplo, fallecieron 4,372 personas (4.4 por cada 100 mil habitantes). El rango de edad con el mayor número de fallecimientos es el de 25 a 44 años y afectó a los hombres en una proporción de seis a uno.

10. Que una muestra de la extensión del VIH y que el SIDA no se circunscriba a ningún grupo social ni a prácticas de alto riesgo, es que en los últimos cinco años en las áreas rurales que son zonas de fuertes migraciones a Estados Unidos de América ha habido un incremento en el número de casos sobre todo en mujeres.

11. Que el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) es una de las cuestiones de salud más delicadas y graves que enfrentan hoy las naciones. El reto es enorme ya que involucra tanto la esfera privada de los individuos como la esfera pública de los individuos y de las instituciones y estados. Probablemente nunca un asunto sanitario en la historia humana requirió tal suma de esfuerzos y de voluntades como la que demanda el VIH de los individuos, grupos sociales, ciudades, autoridades sanitarias, estados, investigadores y la comunidad médica.

12. Que, ambos cáncer y SIDA, comparten un común denominador: el alto costo de los medicamentos. Además, lo prolongado de ambos padecimientos y la constancia que tienen que seguir los pacientes en acudir a realizarse análisis clínicos y monitorear de manera periódica su estado de salud con un médico especialista.

13. Que en otros países la atención integral a los enfermos de VIH es un derecho constitucional. Por ejemplo, en América Latina tres países Brasil, Costa Rica y Colombia preveen proveer con tratamiento a cargo del estado a quienes padecen el VIH. Brasil, fue más allá al conducir un destacado esfuerzo para facilitar el tratamiento antirretroviral a su población que es VIH positiva, a pesar de las resistencias y negativas de los laboratorios transnacionales que poseen las patentes.

14. Que el SIDA, es y será uno de los problemas más complejos de salud pública en México. Lamentablemente, entre algunos grupos prevalece la idea de que no es redituable invertir en la salud de los pacientes con VIH. Según los últimos cálculos, el costo de la terapia para un enfermo de SIDA es de aproximadamente 100 mil pesos por año sin incluir gastos de análisis clínicos y uso de otros medicamentos. Esta cifra es imposible de cubrir para la mayoría de los afectados.

15. Que estos precios son inalcanzables para cualquier persona que no tenga seguro de gastos médicos, por lo que su única alternativa es acudir a las instituciones de salud pública en donde no existe el abasto suficiente, a pesar de que pueden comprar los medicamentos a un precio mucho menor por los volúmenes que manejan.

16. Que a este panorama, en donde la pobreza y la desigualdad son la diferencia entre vivir o morir por SIDA o cáncer, se suma la actitud proteccionista de los laboratorios, que añaden a este drama la injusticia de que millones de enfermos no puedan acceder, por sí mismos, a los tratamientos adecuados.

17. Que el Gobierno mexicano ha destinado aproximadamente 816 millones de pesos para combatir la epidemia. La mayor parte de esos fondos se emplean en atención médica y el resto a la prevención por transmisión sanguínea y sexual. Se estima que ese gasto sólo llega a cubrir a una minoría de los pacientes (alrededor de 38% de los enfermos según un cálculo de 1995). Una cifra que deja desamparada a la mayoría de los enfermos en el territorio nacional.

18. Que las limitaciones en la atención de los enfermos de SIDA se explican, en primer lugar, por los altos costos del tratamiento, lo que determina que más del 96% de los enfermos no pueda adquirir los medicamentos en farmacias privadas y se vea obligado a recurrir a la seguridad social o a las dependencias de asistencia pública. Sin embargo, en estas dependencias es frecuente el desabasto de medicinas, a pesar de haber sido incorporadas al cuadro de medicamentos básicos del sistema de seguridad social. Este desa-basto es grave, ya que para que el tratamiento sea eficaz debe haber una continuidad rigurosa (en caso contrario el virus crea resistencia al fármaco).

19. Que el presupuesto para la población abierta (las personas que no cuentan con seguro social) es insuficiente. Según cálculos de FONSIDA el presupuesto disponible sólo alcanza para cubrir alrededor de la mitad de la demanda. A diferencia de los países latinoamericanos, antes mencionados, en México aún no hay leyes que establezcan como debe el Estado atender de forma integral a los enfermos de SIDA.

20. Que a los costos directos que ocasiona el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida habría que agregar los indirectos, dado que el SIDA afecta sobre todo a personas en edad productiva. El promedio de edad de las defunciones por SIDA en México es de 33 años, lo que implica pérdidas de vida con un alto costo económico.

21. Que la Iniciativa, no obstante que se justifica en términos de la problemática del cáncer y del SIDA, propone el fortalecimiento del mecanismo de licencias de explotación de patentes de utilidad pública en función a medicamentos relacionados con la atención de enfermedades graves, sobre los que se encuentran aquellos.

FUNDAMENTOS DEL DICTAMEN QUE MODIFICA LA INICIATIVA

Como resultado de una serie de consultas a los sectores y organizaciones interesadas o involucradas y de varias reuniones de trabajo, se consideró conveniente realizar modificaciones a la propuesta de reformas materia de la Iniciativa, conforme a lo siguiente:

En virtud de que la iniciativa propone sustancialmente la utilización de las licencias de utilidad pública con el fin de ampliar y facilitar el acceso a los medicamentos protegidos por patentes vigentes, para la atención de enfermedades graves, la Comisión que dictamina consideró pertinente reubicar las adiciones propuestas al artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial, que se refiere a la vigencia de las patentes, pasándolo al articulo 77 del mismo ordenamiento, con lo que se cumple el doble efecto de evidenciar que el propósito de la reforma no es limitar la vigencia de las patentes, lo que sería contrario a los acuerdos internacionales, sino utilizar el mecanismo de las licencias de utilidad pública -lo que esta expresamente permitido por los acuerdos internacionales-, y ser congruentes con la estructura y distribución temática de la Ley que se pretende modificar.

Se consideró que no era necesario ni conveniente limitar el tiempo en que puede solicitarse y concederse una licencia de utilidad pública de patentes químico-farmacéuticas, a los últimos diez años de su vigencia, porque: primero, no se busca ni se desea que se llegue a interpretar que la propuesta tenga el efecto de limitar la vigencia de las patentes y, segundo, porque el sistema de licencias de utilidad pública consagrado en la Ley de la Propiedad Industrial admite que esta licencia pueda solicitarse en cualquier momento de la vigencia de las patentes, lo que permite ampliar el acceso a la explotación de invenciones de productos y procesos químicos-farmacéuticos más novedosos, útiles y eficaces para aplicarlos a las enfermedades graves que se tratan de atender. Esto además confirma que el objetivo de la reforma no es limitar la vigencia de las patentes y que sólo se precisan los mecanismos de utilización y operación de las licencias de utilidad pública para atender mejor a amplios núcleos o sectores de la población nacional afectados por las enfermedades graves.

Con esa orientación y ubicados en la reforma del artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial, se estimaron procedentes las siguientes precisiones y adiciones a este artículo:

Se explicita que la materia de concesiones de licencias de utilidad pública, además de las causas de emergencia o seguridad nacional previstas en la norma vigente, incluya los casos de enfermedades graves declaradas de atención prioritaria por Consejo de Salubridad General. Con esto se obvian problemas de interpretación respecto a cuáles enfermedades, pueden considerarse causa de emergencia y, además, se acota el concepto “enfermedades graves” al de aquellas de atención prioritaria declaradas por el Consejo de Salubridad General, con las consecuentes certeza y seguridad jurídicas para los titulares de las patentes y los eventuales solicitantes de una licencia de utilidad pública.

Así, el Consejo de Salubridad General, con la estructura y las facultades que se establecen en la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 4o. y siguientes de la Ley General de Salud, es el organismo con la autoridad jurídica y técnica para determinar cuáles enfermedades graves deban ser consideradas de atención prioritaria para los efectos de la solicitud y concesión de licencias de utilidad pública. El Consejo de Salubridad General, hará la declaratoria de atención prioritaria por iniciativa propia o por solicitudes por escrito de institutos o asociaciones involucradas o especializadas en la enfermedad, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria.

Para efectos de publicidad y certeza, la declaratoria del Consejo de Salubridad General se publicará en el Diario Oficial de la Federación y será la base para que empresas o laboratorios farmacéuticos puedan solicitar una licencia de utilidad pública de explotación de patentes al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI).

El IMPI otorgará la licencia de utilidad pública a la empresa solicitante, en un plazo no mayor de 90 días, plazo que se justifica porque se trata de enfermedades graves que, además, han sido declaradas de atención prioritaria por el órgano superior que fija las políticas y lineamientos en materia de salubridad general de la República, siempre que se acredite que la solicitante tiene la capacidad técnica para la explotación adecuada de las patentes que se pretende sujetar al sistema de licencia de utilidad pública.

Dentro de ese plazo, la Secretaria de Salud, como la dependencia de la Administración Pública Federal responsable de autorizar y supervisar el funcionamiento de los laboratorios químico-farmacéuticos así como del registro de los medicamentos, calificará la capacidad técnica de la solicitante.

En salvaguarda de la garantía constitucional de audiencia, se establece de manera categórica que la licencia sólo se otorgará cuando se satisfaga el requisito de previa audiencia de las partes, incluyendo a los titulares, con el propósito de no afectar intereses de terceros sin escuchar sus argumentos y defensas. De esta manera no sólo se respetan las garantías constitucionales sino también los acuerdos constitucionales que prevén que se tenga en cuenta los intereses legítimos de terceros.

Con base en la declaratoria general de atención prioritaria de enfermedades graves, hecha por el Consejo de Salubridad General, y la certificación de la capacidad de la solicitante de una licencia de utilidad publica, el IMPI procederá a conceder dicha licencia, correspondiéndole establecer el monto de las regalías que correspondan al titular de la o de las patentes. Se estimó prudente establecer un tope máximo de un 20% del precio de venta al público de los medicamentos relacionados con una licencia de utilidad pública, para mantener esta área de licencias de explotación de patentes, en niveles razonables de costo y precio, para que el mecanismo de licencias de utilidad pública cumpla el objetivo fundamental de la reforma de atender enfermedades graves que lesionan de manera especial a numerosos mexicanos.

Es reconocido que el IMPI tiene la competencia y la especialidad necesarias para conocer el mercado de explotación de invenciones patentadas por áreas específicas, y determinar las regalías que correspondan en el caso de concesión de licencias de utilidad pública, sin menoscabo del derecho del titular de la patente y de los reclamos y expectativas de la población víctima de enfermedades graves de atención prioritaria.

Finalmente, se precisa en un párrafo que se propone insertar como penúltimo en el articulo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial, que la concesión podrá abarcar una o todas de las siguientes prerrogativas previstas en el articulo 25 de dicha Ley: fabricar, usar, vender, ofrecer en venta o importar el producto patentado, a efecto de que la concesión se otorgue para la realización de las acciones necesarias y efectivas para cumplir el objetivo perseguido o sea, la atención prioritaria de enfermedades graves.

La Comisión dictaminadora esta conciente que la propuesta de reformas materia de este dictamen no constituye una solución integral o definitiva a enfermedades graves como el cáncer o el SIDA que pudieran ser consideradas de atención prioritaria, pero sí constituye un mecanismo que apoyará de manera significativa dicha solución, ampliando las posibilidades de acceso a medicamentos patentados o producto de procesos patentados, mediante el mecanismo de licencias de explotación que ampliarán la planta productiva, la competencia y permitirán finalmente que los enfermos que los requieran, los adquieran en mejores condiciones.

Problemas tan graves como los que se busca resolver a través de las reformas materia de este dictamen, requieren de otras medidas que complementen las que aquí se proponen, entre las que debe considerarse la producción de medicamentos genéricos, sobre base de invenciones que han entrado al dominio público por cualquiera de las causas previstas en la legislación sobre patentes, y que debe ser impulsada por las autoridades de salud y promovida por todas las partes involucradas en la atención de la salud y de las enfermedades graves consideradas de atención prioritaria.

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad a las facultades que nos confieren los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 44 y 45 y demás relativos a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56 y 60, párrafo 1o., 65, 87, 89 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 77 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTICULO UNICO: Se reforma el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

ARTICULO 77. Por causas de emergencia o seguridad nacional o en los casos de enfermedades graves declaradas de atención prioritaria por el Consejo de Salubridad General, y mientras duren éstas, el Instituto, por declaración que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, determinará que la explotación de ciertas patentes se haga mediante la concesión de licencias de utilidad pública, en los casos en que, de no hacerlo así, se impida, entorpezca o encarezca la producción, prestación o distribución de satisfactores básicos o medicamentos para la población.

En los casos de enfermedades graves, el Consejo de Salubridad General hará la declaratoria de atención prioritaria, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de institutos o asociaciones involucradas o especializadas en la enfermedad, en la que se justifique la necesidad de la atención prioritaria a la enfermedad considerada en la solicitud. Publicada la declaratoria del Consejo de Salubridad General en el Diario Oficial de la Federación, empresas farmacéuticas podrán solicitar la concesión de una licencia de utilidad pública al Instituto y éste la otorgará, previa audiencia de las partes, incluyendo a los titulares de la o las patentes, en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante el Instituto, previa calificación que realice la Secretaría de Salud de la capacidad técnica del solicitante, el cual fijará las condiciones de producción y calidad, duración y campo de aplicación de la citada licencia. El Instituto establecerá el monto de las regalías que correspondan al titular de la patente, las cuales no podrán ser mayor al 20% del precio de venta al público de los medicamentos de que se trate.

La concesión abarcará una o todas las prerrogativas a que se refieren las fracciones I ó II del artículo 25 de esta ley.

Salvo la concesión de licencias de utilidad pública a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este artículo, para la concesión de las demás licencias, se procederá en los términos del párrafo segundo del Artículo 72. Ninguna de las licencias consideradas en este artículo podrán tener carácter de exclusivas o transmisibles.

TRANSITORIO

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la H. Cámara de Diputados, a 25 de marzo de 2003.— Diputados: Silvia Alvarez Bruneliere, Presidenta; (rúbrica); Luis Aldana Burgos, secretario (rúbrica); Aarón Irizar López, secretario (rúbrica); Gerardo Sosa Castelán, secretario; Francisco Patiño Cardona, secretario (rúbrica); José Marcos Aguilar Moreno (rúbrica); Hortensia Aragón Castillo (rúbrica); Jorge Carlos Berlín Montero (rúbrica); Diego Cobo Terrazas (rúbrica); Roberto Domínguez Castellanos; Sergio García Sepúlveda (rúbrica); Silverio López Magallanes; Beatriz Patricia Lorenzo Juárez (rúbrica); José Carlos Luna Salas (rúbrica); Oscar R. Maldonado Domínguez (rúbrica); Angel Artemio Meixueiro González; Enrique Meléndez Pérez (rúbrica); Martín Gerardo Morales Barragán (rúbrica); Gustavo Nabor Ojeda Delgado; Ma. del Rosario Oroz Ibarra; José Rivera Carranza (rúbrica); Luis Gerardo Rubio Valdez; Mónica Leticia Serrano Peña; José María Tejeda Vázquez (rúbrica); Fernando Ugalde Cardona (rúbrica); Armín José Valdés Torres; José Guadalupe Villareal Gutiérrez; Armando Enríquez Flores.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión de Ciencia y Tecnología.

Acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión de Ciencia y Tecnología, relativo al dictamen de esta comisión por el que se reforma el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial con base en la iniciativa que adiciona un párrafo segundo al artículo 23 de la misma ley.

ANTECEDENTES

Que por oficio 14 de Octubre de 2003 el Presidente de laMesa Directiva, remitió a esta Comisión la Opinión de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial sobre la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Adiciona un Párrafo Segundo al Artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial, presentada por el Diputado José Antonio Arévalo González el 13 de Diciembre de 2002.

Que el Dictamen de esta Comisión, y la Opinión de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial son coincidentes en sus consideraciones y en el sentido de que no se apruebe la Reforma del Artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial, sino que se busquen alternativas que permitan alcanzar los objetivos planteados en la Iniciativa en cuestión.

La alternativa adoptada por esta Comisión fue la utilización del mecanismo de licencias de utilidad pública, previsto y admitido por la Ley de la materia y los Tratados Internacionales.

Independientemente de lo anterior, esta Comisión ha recibido diversas propuestas de la sociedad, cuyo análisis ha dado como resultado el acuerdo de la Mesa Directiva de la Comisión de Ciencia y Tecnología para proponer al Pleno modificaciones al texto original aprobado por esta Comisión.

Con base en estos antecedentes se toma el siguiente

ACUERDO

Primero. Que el texto del Artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial, conforme fue dictaminado se modifica para dar mayor claridad y certeza jurídica y se considere en la segunda lectura ante el Pleno de la H. Cámara de Diputados, queda como sigue:

Artículo 77.- Por causas de emergencia o seguridad nacional y mientras duren éstas, incluyendo enfermedades graves declaradas de atención prioritaria por el Consejo de Salubridad General, el Instituto, por declaración que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, determinará que la explotación de ciertas patentes se haga mediante la concesión de licencias de utilidad pública, en los casos en que, de no hacerlo así, se impida, entorpezca o encarezca la producción, prestación o distribución de satisfactores básicos o medicamentos para la población.

En los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, el Consejo de Salubridad General hará la declaratoria de atención prioritaria, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria. Publicada la declaratoria del Consejo en el Diario Oficial de la Federación, las empresas farmacéuticas podrán solicitar la concesión de una licencia de utilidad pública al Instituto y éste la otorgará, previa audiencia con las partes, a la brevedad que el caso lo amerite de acuerdo a la opinión del Consejo de Salubridad General en un plazo no mayor a 90 días, a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante el Instituto.

La Secretaría de Salud fijará las condiciones de producción y de calidad, duración y campo de aplicación de la citada licencia, así como la calificación de la capacidad técnica del solicitante. El Instituto establecerá, escuchando a ambas partes, un monto razonable de las regalías que correspondan al titular de la patente.

La concesión podrá abarcar una o todas de las prerrogativas a que se refieren las fracciones I ó II del artículo 25 de esta ley.

Salvo la concesión de licencias de utilidad pública a que se refieren los párrafos segundo y tercero de éste artículo, para la concesión de las demás licencias, se procederá en los términos del párrafo segundo del artículo 72. Ninguna de las licencias consideradas en este artículo podrán tener carácter de exclusivas o transmisibles.

Atentamente.

México, DF, a 22 de abril de 2003.— Dip. Silvia Alvarez Bruneliere (rúbrica), Presidenta; Dip. Luis Aldana Burgos (rúbrica), Secretario; Dip. Aarón Irizar López, Secretario; Dip. Francisco Patiño Cardona (rúbrica), Secretario; Dip. Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), Secretario.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Queda de primera lectura.

Diputado Sergio Vaca Betancourt, activen el sonido en su curul, por favor.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón (desde su curul):

Gracias, diputado Presidente.

En términos generales, me parece que la redacción que leyó el diputado Secretario es mucho mejor que la que tenemos en la Gaceta, pero quizá por la celeridad en que se leyó, me pareció que se suprimió el aspecto de que el Instituto establecerá el monto de las regalías que correspondan al titular de la patente...

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Señor diputado, fue leído el texto tal como nos lo envió la comisión, queda de primera lectura, no está a discusión. Le ruego consultar el documento una vez que sea distribuido y si hay alguna propuesta o alguna observación que hacer, la presentemos el día en que se lleve a cabo la discusión. No está en este momento a discusión, pero tomamos nota de su observación.

Me dice el Secretario que está el texto debidamente integrado y que está lo que usted dice.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón (desde su curul):

Gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

Sí, señor diputado Cobo.

El diputado Diego Cobo Terrazas (desde su curul):

Muchas gracias, diputado Presidente.

Unicamente para que pudiera usted ilustrar a la Asamblea sobre el trámite que se está dando, en virtud de que está dando cuenta de un nuevo dictamen, distinto al que está publicado en la página 58 de la Gaceta Parlamentaria y se está suprimiendo el dictamen de la Comisión de Ciencia y Tecnología previamente aprobado, publicado y distribuido, por uno nuevo.

Quisiera entonces que aclarara el fundamento legal de este trámite.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Con mucho gusto, señor diputado.

Como es de su conocimiento, porque usted ha participado en el proceso legislativo en varias ocasiones, las comisiones suelen presentar propuestas de modificación a los dictámenes aun en la sesión en que van a discutirse y la Asamblea habrá de admitirlas o no. Lo que se plantea en este documento que nos manda, en este acuerdo que nos manda la Comisión de Ciencia y Tecnología, es que sea considerado como parte del primer dictamen, es decir, forma parte del dictamen.

Adelante, diputado Cobo.

El diputado Diego Cobo Terrazas (desde su curul):

Gracias, señor Presidente.

Yo sí quisiera puntualizar que la práctica legislativa es que las propuestas de modificación se presenten durante la discusión del dictamen. En tal virtud, no podemos dar como primera lectura un dictamen alternativo que hoy se presenta diferente, al que previamente ha sido publicado y distribuido entre los legisladores, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Habiendo sido acuerdo de la comisión, señor diputado y habiéndolo solicitado esa Mesa Directiva, se considera como parte del dictamen y queda de primera lectura. Usted entiende que la discusión la haremos una vez que pasemos a la segunda lectura del dictamen a discusión.

La Comisión de Seguridad Social ha entregado a esta Presidencia…

Sí, diputado Cobo.

El diputado Diego Cobo Terrazas (desde su curul):

Gracias, señor Presidente.

Unicamente entonces por favor que aclarara a la Asamblea qué dictamen es el que se va a discutir en próxima sesión.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Perdón señor diputado, con todo respeto. ¿Usted está objetando el trámite de la Presidencia? ¿Ese es el procedimiento que usted plantea?

El diputado Diego Cobo Terrazas (desde su curul):

No, es que no nos queda claro señor Presidente. Está dando como primera lectura a un documento que se está anexando al que tenemos distribuido y que está publicado en la Gaceta Parlamentaria.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Forma parte del documento que fue distribuido y que está publicado en la Gaceta Parlamentaria.

El diputado Diego Cobo Terrazas (desde su curul):

La duda es señor Presidente, si este nuevo documento no suprime al que previamente ha sido publicado y distribuido.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se integra a él señor diputado, forma parte de él.

El diputado Diego Cobo Terrazas (desde su curul):

Correcto.

 

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIALPARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

La Comisión de Seguridad Social ha entregado a esta Presidencia el dictamen a las observaciones del titular del Poder Ejecutivo Federal, realizadas a los artículos trigésimo primero y sexto transitorio del proyecto de Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

Dictamen a las observaciones del titular del Poder Ejecutivo Federal realizadas a los artículos 31 y sexto transitorio del proyecto de  Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

A las Comisiones de Seguridad Social, de Defensa Nacional y de Marina, les fueron turnadas las observaciones que emitiera el titular del Poder Ejecutivo Federal a los artículos 31 y Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (en adelante Ley), con el propósito de que la primera emitiera dictamen y las otras dos formularan su opinión. La Comisión que hoy dictamina, se abocó a su análisis de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A) En la sesión del 13 de diciembre de 2002, el Pleno de la Cámara de Diputados discutió y aprobó el dictamen con proyecto de Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por 360 votos a favor, 0 en contra y 4 abstenciones; remitiéndolo para los efectos constitucionales a la colegisladora.

B) En la sesión del 14 de diciembre de 2002, el Pleno de la Cámara de Senadores discutió y aprobó la Minuta con Proyecto de Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por 85 votos a favor, 0 en contra y 5 abstenciones.

C) El 15 de diciembre de 2002, la Cámara de Senadores remitió al Titular del Poder Ejecutivo Federal, mediante oficio número II-928, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para los efectos constitucionales.

D) El 15 de marzo de 2003, recién iniciado el segundo periodo ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de la Cámara de Diputados, el titular del Poder Ejecutivo remitió mediante oficio SEL/300/795/03, las observaciones a los artículos 31 y Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; mismas que fueron turnadas a la Comisión de Seguridad Social para su estudio y dictamen con opinión de las Comisiones de Defensa Nacional y de Marina de esta Cámara de Diputados.

E) El 1 de abril, la Junta Directiva de la Comisión de Seguridad Social, invitó a sus homólogas de Defensa Nacional y de Marina a una reunión con objeto de analizar y comentar el documento de observaciones hechas por el titular del Poder Ejecutivo Federal.

F) El 2 de abril de 2003, con objeto de tener mayores elementos de análisis, la Comisión que dictamina convocó a reunión extraordinaria a la que invitó a las Juntas Directivas de las Comisiones de Defensa Nacional y de Marina de la Cámara de Diputados, así como a las Comisiones de Salud y Seguridad Social, de Defensa Nacional, de Marina y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores donde se contó con la participación del Director del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, Gral. Tomás Ángeles Dahuajare; así como personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

G) El 4 de abril de 2003, la Comisión de Seguridad Social, recibió por escrito la opinión que la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados, emite respecto a estas observaciones formuladas por el Presidente de la República.

H) El 9 de abril de 2003, en reunión ordinaria de la Comisión de Seguridad Social, el Pleno de la misma analizó, discutió y aprobó el presente dictamen en sus términos.

II. CONTENIDO DE LAS OBSERVACIONES

El Presidente de la República observó únicamente el contenido de los artículos 31 y Sexto Transitorio de la Ley. A continuación se establece el contenido de las observaciones que -sin ser transcripción literal-, sintetizan lo expresado por el Presidente de la República.

Actualmente se paga por concepto de “ayuda para militares retirados” el equivalente al 60 por ciento del haber que le corresponde al militar en activo al momento de retirarse, prestación que no se otorga a los familiares de los militares fallecidos que reciben pensión.

La propuesta de los artículos 31 y sexto transitorio de la Ley, incluye el concepto del sobrehaber promedio dentro de la base de cálculo para integrar el monto total del haber de retiro, de la compensación y de las pensiones.

Esto incrementa en 22 por ciento los haberes que perciben los militares en retiro, y en 95 por ciento las pensiones que reciben los familiares de los militares fallecidos.

De acuerdo al Dictamen de Impacto Presupuestario, elaborado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estos artículos implican una erogación adicional por $1,253.000,000.00 pesos (UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS), únicamente para el Ejercicio Fiscal 2003.

La Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003, no tiene previsiones de una fuente de financiamiento adicional para cubrir este costo.

El Presupuesto de Egresos de la Federación para el presente Ejercicio Fiscal, no incluye la partida presupuestal para esta erogación.

De mantenerse el texto que propone la Ley, se generaría un pasivo pensionario con trato equivalente al pasivo laboral que ha generado la burocracia. Este pasivo pensionario en el corto, mediano y largo plazo presionaría de manera importante la distribución de los recursos presupuestarios y limitaría durante los siguientes ejercicios fiscales la asignación para proyectos de orden social, de seguridad y salud pública e infraestructura productiva.

Por tanto, solicita respetuosamente que se analicen el artículo 31 y el Transitorio Sexto que se observan, tomando en consideración las restricciones presupuestarias existentes, la iniquidad que generarían los haberes de retiro y pensiones en los términos propuestos, así como la viabilidad financiera del sistema de pensiones de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

III. CONSIDERACIONES PARA DICTAMINAR

A) La Comisión de Seguridad Social es competente para emitir dictamen a las observaciones de referencia, atento a lo que dispone el artículo 39 tercer párrafo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en conexión con lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 73 fracción XIV y 123 apartado B, fracción XIII.

B) Efectivamente, es de atenderse el señalamiento del titular del Poder Ejecutivo en el sentido de que los beneficios económicos que se pretenden no pueden establecerse soslayando el problema del necesario equilibrio de las finanzas públicas.

C) También son de considerarse las razones expuestas por la Comisión de Defensa en el sentido de que las fuerzas armadas han sido una de las instituciones más disciplinadas y responsables cuya intervención en planes y programas se ha ido incrementado a las acciones de gobierno sea en tareas de seguridad pública, de protección civil o de ejecución y coordinación; por lo que es tiempo de recomponer las desigualdades y diferencias que se han ido acumulando en las prestaciones y beneficios que reciben.

D) En tal razón, la dictaminadora propone establecer una justa medianía que por un lado establezca la mejora de derechos, beneficios y prestaciones en términos de equidad para el personal militar y por otro considere el precario equilibrio de las finanzas públicas en tiempos en que la economía requiere de un proceso ordenado, conciente y responsable de planeación y presupuestación.

IV. PROPUESTAS

En virtud de lo anterior, con fundamento en lo que disponen los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 tercer párrafo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Seguridad Social, después de conocer la opinión de la Comisión de Defensa Nacional, resuelve someter a consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados el siguiente

DICTAMEN

Único: Se modifican los artículos 31 y Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas que ha sido observada, para quedar como sigue:

Artículo 31. Para integrar el monto total del haber de retiro, de la compensación o de la pensión, se sumarán al haber del grado con que vayan a ser retirados o les hubiere correspondido en caso de retiro, el 75 por ciento de dicho haber, las primas complementarias de ese haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta Ley, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente, o el fallecimiento.

A los militares que pasen a situación de retiro con más de 45 años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en el párrafo anterior, incrementado en un 10 por ciento.

Las pensiones otorgadas como consecuencia del fallecimiento del militar en situación de retiro serán iguales al monto total del haber de retiro que se encontraba percibiendo el militar al momento de su fallecimiento.

Para los efectos de los párrafos anteriores, el haber de retiro será calculado con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente en la fecha en que el militar cause baja del activo.

Artículo Sexto Transitorio. A todos los militares que estén en situación de retiro antes de la vigencia de esta ley, se les sustituirá la “ayuda para militares retirados” por el 75 por ciento del haber establecido en los tabuladores actuales autorizados por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, para el grado que sirvió de base para el cálculo de su haber de retiro.

A todos los pensionados antes de la entrada en vigor de esta ley, se les incrementará su pensión con el 75 por ciento del haber establecido en los tabuladores actuales autorizados por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, para el grado que sirvió de base para el cálculo de su pensión.

Estos incrementos se harán efectivos a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Así lo acordaron y firmaron los Diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Social.

Palacio Legislativo.—   México, DF, a 9 de abril de 2003.— Diputados: Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), Francisco Javier López González, José María Rivera Cabello (rúbrica), Manuel Wistano Orozco Garza, Carlos Humberto Aceves del Olmo (rúbrica), Rosa Elena Baduy Isaac (rúbrica), Rubén García Farías (rúbrica), Rodolfo Gerardo González Guzmán (rúbrica), Víctor Roberto Infante González (rúbrica), Albino Mendieta Cuapio, José del Carmen Soberanis González (rúbrica), Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica), Benito Vital Ramírez (rúbrica), José Manuel Quintanilla Rentería (rúbrica), Arcelia Arredondo García, Arturo Díaz Ornelas, Felipe Olvera Nieto (rúbrica), Rafael Orozco Martínez (rúbrica), Ramón Paniagua Jiménez, Tereso Martínez Aldana, Verónica Sada Pérez, Francisco Ricardo Sheffield Padilla (rúbrica), Carlos Alberto Valenzuela Cabrales, Rafael Servín Maldonado (rúbrica), Pedro Rosaldo Salazar (rúbrica), Rosalía Peredo Aguilar (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica)

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión de Marina.

C. Dip. Armando Salinas Torre, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Sirva el presente para hacerle llegar un cordial saludo de nuestra parte, asimismo para comunicarle que en relación a las observaciones que hizo el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos Vicente Fox Quesada, al Decreto de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, la opinión de los integrantes de ésta Comisión de Marina es en el sentido de que la redacción del artículo 31 y 6° transitorio del decreto de referencia sea la siguiente:

Artículo 31.- Para integrar el monto total del haber de retiro o de la compensación, se tomará como base el haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 70% de dicho haber. En el caso de la integración del monto total de la pensión correspondiente a familiares de militares muertos en situación de retiro, se tomará como base el haber del grado con que hayan sido retirados o que les hubiere correspondido en caso de retiro y se adicionará a éste el 60% de dicho haber. En ambos casos se adicionarán las primas complementarias del haber que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta Ley, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente, o el fallecimiento.

A los militares que pasan a situación de retiro con más de 45 años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en el párrafo anterior, aumentando en un 10%.

Para los efectos de los párrafos anteriores, el haber de retiro será calculado con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente en la fecha en que el militar cause baja del activo.

Sexto: A todos los militares en situación de retiro que reciben haber de retiro, pero no la “ayuda para militares retirados” y a todos los pensionados se les incrementará el haber de retiro o la pensión de conformidad a lo establecido en el articulo 31. El aumento se hará efectivo a partir del día primero de septiembre del presente año.

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para reiterarle la seguridad de nuestra consideración distinguida.

Palacio Legislativo, a 23 de abril de 2003.— La Mesa Directiva.— Diputados: José Tomás Lozano y Pardinas (rúbrica), Presidente; Julio César Lizárraga López (rúbrica), Alvaro Vallarta Ceceña (rúbrica), Araceli Domínguez Ramírez, secretarios; Miguel Barbosa Huerta, Jaime Barrón Fonseca (rúbrica), José A. Botello Montes (rúbrica), Gustavo Carvajal Moreno, Eréndira Cova Brindis (rúbrica), Raúl Covarrubias Zavala, Guillermo Díaz Gea, Neftalí Escobedo Zoletto (rúbrica), Héctor Esquiliano Solís (rúbrica), José Rodolfo Escudero Barrera, Gustavo González Balderas (rúbrica), Mercedes Hernández Rojas, Rigoberto Garza Faz, Manuel Martínez Ramírez, Angel Meixueiro González (rúbrica), Manuel Narváez Narváez (rúbrica), Ricardo Ocampo Fernández, Vicente Pacheco Castañeda (rúbrica), Julieta Prieto Furhken (rúbrica), Rigoberto Romero Aceves (rúbrica), Rufino Rodríguez Cabrera (rúbrica), Héctor Sánchez López, Martha Sánchez González (rúbrica), Alfredo Ochoa Toledo, Carlos A. Flores Gutiérrez.»  

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En virtud de que ha sido distribuido entre los señores diputados, queda de primera lectura.

 

CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos ha hecho llegar a esta Mesa Directiva el dictamen con proyecto de decreto de reforma y adición al Código Federal de Procedimientos Penales.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.—  Cámara de Diputados.— Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y resolución constitucional, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Código Federal de Procedimientos Penales.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorga los artículos 39, párrafos 1 y 2 fracción XVIII; 45 párrafo 6 inciso f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, bajo la siguiente:

METODOLOGIA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa presentada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I.- En el capítulo de “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

II.- En el “Contenido de la Iniciativa”, se exponen las bondades, los motivos y alcances de la propuesta del Código Federal de Procedimientos Penales y se hace una breve referencia de los temas que lo componen.

III.- En el capítulo de “Consideraciones”, los integrantes de la Comisión que dictamina, expresan la valoración en lo general de la iniciativa en análisis y expresan los argumentos a los cambios realizados.

I.-ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de noviembre del año 2000, el ciudadano diputado José Elías Romero Apis, a nombre propio y de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó al Pleno de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de decreto por el que se expide el Código Federal de Procedimientos Penales.

2. En sesión celebrada el 14 de noviembre del año 2000, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y dictamen la iniciativa de referencia.

3. En esa misma fecha, los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, conocieron la propuesta y procedieron a nombrar una subcomisión de trabajo, tendiente a realizar reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista en su discusión, aprobación o modificación en su caso.

II.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El autor de la iniciativa expresa que hoy en día, la sociedad se encuentra conviviendo, con una criminalidad que se ha decidido a actuar con un muy lamentable, pero muy razonable, cálculo de seguridad. En México, la capacidad oficial para investigar los delitos denunciados tan solo llega al 8% y las posibilidades de éxito en la investigación tan solo es la mitad de las investigaciones. Es decir, el 96% de los delitos denunciados nunca son resueltos. Las cifras mexicanas de impunidad difícilmente pueden ser superadas en otra latitud, ello por si solo, obligaría a asumir todo un programa del quehacer Nacional en el que resulte preeminente la reordenación del Proceso Penal.

Existen visos de desvío de autoridad, generados a partir de la confusión entre política y derecho. El sofismo que los fines justifican los medios, a partir de la promesa engañosa de una justicia futura al precio aparentemente barato de una justicia presente. A partir del pseudo apotegma de que el principio o el interés político deben triunfar con la ley, sin la ley o contra la ley.

Adicionalmente se deduce que, en el sistema de justicia, hay síntomas de arbitrariedad, esa indebida flexibilidad ante el mandato de la ley que genera la posibilidad de que no se aplique a todos, o que se aplique a todos pero no de igual manera, o que se acomode al gusto o al beneficio de cada quien.

A ello se agrega un sistema procesal que contiene una fuerte dosis de desequilibrio entre las partes, complicado con lentitud, dificultades excesivas, rigideces innecesarias y otros vicios que lo hacen muchas veces inaccesible, lento, caro y desesperante.

El proceso es la piedra fundamental de la capacidad reactiva del sistema jurídico. No hay sistema jurídico eficiente si el proceso se encuentra atrofiado. En otras palabras, si el proceso no puede corregir el incumplimiento, quien habrá triunfado es la ilegalidad.

Es interesante observar algunas hipótesis específicas, que son innovadoras, a propósito del inicio de la averiguación. Cuando se trate de delitos patrimoniales, se prevé un requerimiento al indiciado para que devuelva los objetos o valores o formule aclaraciones, salvo que se hubiese practicado el requerimiento antes de presentar la querella. Los funcionarios públicos están obligados a denunciar los delitos de que tengan conocimiento con motivo de su cargo. Si el servidor público no satisface el requisito de procedibilidad del que depende la persecución de un delito, debe informar al Ministerio Público, por escrito y a requerimiento de éste, la determinación que adopte sobre el particular. Es claro que la regla de absoluta dispositividad que ampara al particular ofendido, en los casos de querella, no puede tener el mismo alcance en lo que respecta a los servidores públicos, que no gestionan intereses propios de los que pueden disponer sin explicación. El conflicto de intereses entre el menor ofendido y el adulto que pudiera querellarse como representante de aquél, se sujeta a decisión por parte del juez de lo familiar.

Se afirman los derechos del inculpado a lo largo del procedimiento. Entre ellos figura el derecho a la defensa desde la etapa de la averiguación previa. El Ministerio Público deberá procurar la conciliación entre el inculpado y el ofendido cuando se trate de delitos perseguibles por querella, sea en forma directa, sea a través de alguna persona calificada para intentar la conciliación, en virtud de la autoridad moral que ejerza sobre los interesados, o bien, de los usos y costumbres que vengan a cuentas en el caso específico. En esta sensata expresión del principio de conciliación se advierte la tendencia a desjudicializar, en la medida de lo posible y admisible, la solución de conflictos.

En lo referente a la Averiguación Previa, se otorga un mayor equilibrio, permitiendo el ofrecimiento de cualquier tipo de pruebas, siempre y cuando se encuentren apegadas a derecho, la moral y las buenas costumbres, respetando el principio de preclusión.

En materia de averiguación previa es importante advertir que el arraigo del inculpado sólo implica prohibición de abandono de la circunscripción en la que se desarrolla el procedimiento, y de ninguna manera detención de aquél, así sea bajo la denominación de arraigo “domiciliario”.

Hay régimen claro y expreso sobre los fundamentos del no ejercicio de la acción penal, que es impugnable mediante amparo. No se ha previsto otra forma de impugnación, previa al amparo, que sólo complicaría y demoraría la resolución definitiva en estos casos.

Vale destacar la importante regla de preclusión en el ejercicio de la acción penal. En efecto, se ordena realizar la consignación dentro de un plazo improrrogable, contado a partir de la formulación de la denuncia o la querella, considerando el carácter doloso o culposo del delito y la punibilidad correspondiente. Este régimen, atento a la seguridad jurídica, contempla un procedimiento de control interno que evite abusos o abandonos inadmisibles.

La importante solución al problema de la demora injustificada en la averiguación previa tiene correspondencias en otras instituciones del procedimiento, como la negativa de orden de aprehensión, la libertad por falta de elementos para procesos y la suspensión del proceso. El tiempo exigido y las características de estas preclusiones tienden a crear equilibrios entre los intereses tutelables del indiciado y de la sociedad.

En cuanto a la detención, vinculada con la flagrancia y la urgencia, es relevante señalar que para la determinación de la urgencia se considera la gravedad del delito, como dispone el artículo 16 constitucional. Este señalamiento trasciende a otros extremos del procedimiento. Tomando en cuenta que la gravedad del delito no deriva, lógicamente, de su incorporación en cierto catálogo, sino de la importancia del bien jurídico tutelado y de la gravedad de la lesión correspondiente, se ha establecido un nuevo criterio que recoge dos supuestos: delitos perseguibles de oficio y sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de diez años, así como los cometidos con calificativa, y delitos perseguibles de oficio, cometidos por reincidentes y sancionados con pena de prisión cuya media exceda de cinco años, o bien, cometidos con calificativa, salvo cuando resulte aplicable una sanción alternativa o no privativa de libertad.

Como es debido, la urgencia se relaciona asimismo con el hecho que generalmente se halla en la base de este concepto, a saber, que no esté concluida la averiguación y resulte imposible, por lo tanto, solicitar orden judicial de aprehensión.

Finalmente, se entiende que existe delincuencia organizada para los efectos de la detención, en los términos del citado artículo 16 constitucional, cuando hay delito grave atribuido a tres o más personas asociadas permanentemente con la finalidad de cometerlo. Desde luego, esta noción tiene eficacia procesal, no sustantiva. Comprende a la ley sustantiva aportar el tipo penal de delincuencia organizada.

Por lo que hace a las fundamentales nociones del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, se ha tomado en cuenta la nueva estipulación constitucional que sustituyó al concepto de elementos del tipo, cuyos defectos e inconvenientes son ampliamente conocidos.

No se trata de abordar problemas de teoría penal, desde alguna perspectiva doctrinal. Lo que interesa es precisar razonablemente el fundamento para el ejercicio de la acción penal, la orden de captura y la formal prisión, actos, todos éstos, que inciden de manera muy importante en la situación jurídica del inculpado y en el ejercicio de su libertad. Por ello se manifiesta que el cuerpo del delito está integrado con todos los elementos previstos en la descripción legal del hecho punible, sin exclusión alguna, y la probable responsabilidad se relaciona con la intervención del agente en los hechos que se le atribuyen. De la necesidad de comprobación no se ha excluido ningún elemento típico, porque todos ellos -y no sólo alguno o algunos- conducen a calificar como delictuosa la conducta de una persona. Estas disposiciones guardan conexión con las normas referentes al ejercicio de la acción penal.

La etapa judicial del procedimiento se inicia con las disposiciones concernientes a la radicación del asunto y a la orden de aprehensión. En este ámbito se especifica cuándo se entiende que el inculpado queda a disposición de su juez. Además, se propone el otorgamiento de la libertad cuando se niega la orden de aprehensión y no se libra nueva orden en el curso de los dos años siguientes a la negativa sobre la solicitud original. Hay modalidades especiales cuando el sujeto se encuentra fuera del lugar del juicio o del país, o se requiere previa declaración de alguna autoridad. Todo ello tiende, como es fácil advertir, a conciliar la necesidad de protección pública y buena marcha de la justicia, con la exigencia de seguridad jurídica, en la forma que se mencionó anteriormente, al hacer referencia a la averiguación previa.

Bajo la denominación de autos de procesamiento quedan comprendidos tanto el auto de formal prisión como el de sujeción a proceso, que se dictan por los delitos que aparezcan comprobados. Si procede la libertad por falta de elementos para procesar, el caso continuará ante el tribunal; en ningún supuesto volverá al Ministerio Público para proseguir la averiguación previa. También en este caso se previene la transformación de la libertad con reservas en libertad definitiva, si no se cuenta con auto de formal prisión dentro de cierto plazo a partir del momento en que se dicta la libertad por falta de elementos.

De nueva cuenta aparece en esta etapa del proceso la posibilidad de conciliación si se trata de delito perseguible mediante querella. Esta es una importante novedad, consecuente con el ya mencionado principio de conciliación y con la pertinencia de favorecer soluciones razonables y aliviar, cuando sea posible, de cargo que pesa sobre la administración de justicia.

Algunas de las más relevantes novedades se hallan en la regulación del procedimiento ordinario. En los términos de la iniciativa que aquí se presenta, la instrucción no consta ya de tres etapas, como sucede en el código vigente, sino de dos: el período que transcurre entre la radicación y el auto de procesamiento, y el que corre desde esta resolución, hasta el auto que declara cerrada la instrucción. Es evidente que la acostumbrada división de la instrucción en tres etapas carece de sentido, en cuanto la segunda y la tercera tienen, en esencia, la misma finalidad.

Además de este cambio notable y necesario, se acentúa la importancia del período del juicio, y particularmente de la audiencia de fondo, a la que se restituye la relevancia que le asigna el artículo 20 Constitucional. Para ello, el desahogo de las pruebas se remite precisamente a dicha audiencia; en la instrucción sólo se practican las pruebas que no es posible o conveniente diferir. Ello trae consigo una transformación de suma importancia con respecto al procedimiento actual.

Por otra parte, en los términos de la legislación vigente las conclusiones fijan la posición de las partes con respecto al proceso mismo, para los fines de la sentencia, no obstante que aún no se realiza la audiencia de fondo, lo cual resulta ilógico e inaceptable.

Se divide la audiencia de fondo en dos partes: pruebas y alegatos. En la primera se desahogan las pruebas oportunamente ofrecidas, aceptadas y preparadas; en la segunda se elaboran las conclusiones, que ya toman en cuenta, como es lógico y debido, el resultado de las probanzas. Todo ello modifica radicalmente el proceso penal y contribuye a destacar la inmediación procesal, la dignidad de la audiencia de fondo, la continuidad e interconexión de las pruebas, la vinculación entre éstas y las conclusiones y alegatos, así como la oralidad y concentración en el juicio. Por otra parte, también se prevé que las conclusiones de la defensa se ajusten a la estructura que deben observar las del Ministerio Público, cuando el defensor sea perito en derecho. Se plantean criterios más directos para la valoración de la prueba, fijándole al juez lineamientos a seguir, dándose con ello una mayor imparcialidad dentro del proceso, entre otras cuestiones.

Los supuestos del procedimiento sumario y sumarísimo son los ya conocidos en la legislación nacional. Se ha estructurado el sumario de manera adecuada para que sea compatible la brevedad del procedimiento con la observancia de las garantías procésales. Sobre esta base, el procedimiento sumario debe llevarse adelante en forma irrenunciable cuando se presentan las hipótesis que lo justifican.

El Título Cuarto del Libro Segundo establece el sistema de impugnación. Ante todo se reúnen, sistemáticamente, en un solo capítulo, las reglas sobre legitimación, objeto, consecuencias y efectos. La mera inconformidad del inculpado y del ofendido, en sus casos respectivos, implica la interposición del recurso correspondiente. Con esto se sirve al propósito de dotar a estos sujetos con una regla favorable a sus propios intereses legítimos, y desde luego a los fines de la justicia, conforme al reconocido principio de defensa material.

En cuanto a los efectos de los recursos, se considera expresamente las siguientes posibilidades: suspensivo y devolutivo, suspensivo y retentivo, ejecutivo y devolutivo y extensivo. Así se sistematizan los alcances naturales de los recursos y se supera la terminología usual, que es insuficiente y equívoca. Los recursos incluidos son: revocación, apelación, anulación, reposición del procedimiento, denegada apelación queja y anulación de la sentencia ejecutoria.

La iniciativa regula el tema de la libertad del inculpado en forma distinta a la acostumbrada en nuestra legislación. En efecto, contiene un capítulo de reglas generales, que clasifica las formas de libertad según su repercusión sobre la continuación del proceso y su carácter transitorio o definitivo. Igualmente revisa el momento y la vía para solicitar y obtener la libertad.

En lo que respecta a la libertad caucional, hay disposiciones conducentes a sustentar la negación en el caso que no se trate de delito calificado como grave, al amparo del artículo 20 Constitucional. No es posible dejar este punto al exclusivo arbitrio de la autoridad, como ocurriría si la ley secundaria no señalara los datos a considerar, dentro del marco que fija la fracción I de ese precepto de nuestra ley suprema.

El riesgo en el que se sustenta la negativa de libertad provisional debe acreditarse debidamente, considerando y analizando el peligro directo que pudiera generar dicha libertad para el ofendido o la sociedad.

La libertad generalmente llamada por desvanecimiento de datos, se denomina, más adecuadamente, libertad por descreditación de pruebas, tomando en cuenta los motivos que la determinan. Tiene efectos definitivos, tanto cuando la descreditación se refiere al cuerpo del delito, como cuando se relaciona con la probable responsabilidad.

Se regulan incidentes que pueden aparecer en el curso del proceso: competencia, impedimento, acumulación, separación, suspensión y diversos. Se dispone con claridad en qué consiste la sustracción a la justicia, que trae consigo la suspensión del proceso. Si éste se paraliza por la imposibilidad de practicar diligencias de instrucción y la suspensión se prolonga durante mas de un año, tiene lugar el sobreseimiento. En todos los casos, la suspensión por sustracción a la justicia no impide la práctica de diligencias instructorias, sin perjuicio de que posteriormente se reconozca la garantía de audiencia. Lo mismo ocurre en la hipótesis de reparación de daños y perjuicios.

El título referente a los procedimientos especiales constituye otra de las novedades notables que se proponen. Éste incluye tres procedimientos especiales, que actualmente carecen de regulación suficiente y adecuada. En primer término figura la reparación de daños y perjuicios, en la que el ofendido es actor principal y el Ministerio Público es actor subsidiario, como ya se dijo. El juez debe convocar al ofendido para que participe en el procedimiento. Tomando en cuenta la naturaleza de las pretensiones, es posible que haya absolución penal y condena civil, cuando subsiste la ilicitud civil.

También se prevé un procedimiento especial relativo a inimputables, sujetos exentos de responsabilidad penal, en los términos de la iniciativa de Código Penal Federal, pero sujetos a medidas de seguridad. En este supuesto, el procedimiento se funda en la existencia del cuerpo del delito y en la intervención que el autor ha tenido en el hecho punible, y consagra las respectivas garantías de audiencia y defensa, con las modalidades adecuadas a las circunstancias del caso y con respeto a las formas esenciales del procedimiento.

Igualmente se regula, entre los procedimientos especiales, el caso de sustitución de la sanción privativa de libertad cuando no se hicieron valer oportunamente, antes de la sentencia condenatoria, las pruebas conducentes a dicha sustitución.

Finalmente, se incluye un procedimiento especial a propósito de las consecuencias sancionadoras correspondientes a personas morales, que establece la iniciativa para Código Penal Federal. En este punto ha sido necesario construir un régimen procesal adecuado, tomando en cuenta que dichas sanciones repercuten en la esfera de los derechos de terceras personas completamente ajenas a la conducta del infractor, cuya afectación difícilmente se justificaría a la luz de las normas constitucionales. En tal virtud, se organiza la audiencia y defensa de la persona moral, que debe ser oída y vencida en juicio. Se adoptan las medidas necesarias para la representación y comparecencia de la persona moral a partir del momento en que se radica la causa contra la persona física cuya conducta punible pudiera generar efectos jurídicos para aquélla.

Tomando en cuenta las novedades que incorpora el anteproyecto, que aporta cambios de gran alcance al régimen procesal penal vigente, se previene un vacatio legis de tres meses, período razonable para preparar la debida observancia de las nuevas disposiciones. Las disposiciones anteriores se seguirán observando en los procedimientos penales iniciados bajo ellas, cuando beneficien al inculpado.

El relevante tema de la prueba se analiza a través de diversos capítulos. El primero de éstos contiene las reglas generales sobre la prueba y considera lo relativo a materia, admisibilidad y eficacia de aquélla. El sistema de prueba es abierto. Por lo tanto, son admisibles todos los medios conducentes a conocer la verdad, pero se desechan los contrarios a derecho y los obtenidos en forma ilícita. El juez penal puede ordenar diligencias para mejor proveer, en atención al principio de verdad histórica, pero no está autorizado para suplir deficiencias del Ministerio Público. Es muy importante destacar que el desahogo de las pruebas se sujeta siempre a los principios de inmediación y concentración. Obviamente, no se acepta la negociación penal entre el Estado y el inculpado, que trae consigo, entre otras aplicaciones cuestionables, la benevolencia ofrecida al inculpado que aporte pruebas de cargo.

Se dedican capítulos específicos al régimen de las pruebas en particular. La confesión debe estar corroborada con datos que la hagan verosímil. Entre las reglas acerca de la prueba pericial queda comprendido el dictamen sobre cultura y costumbres del inculpado y el ofendido, e igualmente el relativo a individuos de comunidades nacionales o extranjeras que observen usos y costumbres diferentes de los que caracterizan a la generalidad de los habitantes del país.

Pero, sobre todo, se consagran muy diversos principios probatorios a los que debe atenerse el proceso, para darle mayor certeza y reducirle inseguridad y -eventualmente- abuso, sin que por ello se finque un sistema de tasación.

La valoración de la prueba se ajusta al sistema de sana crítica. Es necesario destacar que el juzgador tomará en cuenta las pruebas rendidas en la etapa de averiguación previa, considerando su legitimidad y eficacia, pero no estará vinculado por ellas. Si se aparta de los resultados de éstas, debe dejar constancia, tal como lo estaría el Ministerio Público en lo que concierne a la indagatoria, de las razones en que se funda para negarles eficacia. Así resuelve la iniciativa, en forma razonable, el antiguo problema de la eficacia en juicio de las pruebas desahogadas ante una autoridad investigadora diferente del juzgador.

Se presenta, en primer lugar, los principios técnicos del procedimiento, que a su turno reconocen la orientación ideológico-jurídica del texto. En este orden de cosas, vienen a cuenta los principios de legalidad, equilibrio procesal, contradicción, verdad histórica, inmediación, oralidad y publicidad, conciliación y lealtad y probidad. De esta manera se establece un marco conceptual que contribuirá a la mejor interpretación de las instituciones y figuras contenidas en la iniciativa.

Se ha destinado un título a describir los conceptos esenciales que rigen la presencia y la actividad de los participantes en el procedimiento. A este respecto, se alude al juzgador y a sus auxiliares, al inculpado y su defensor, al ofendido y al asesor jurídico de éste, así como al Ministerio Público.

En este conjunto destaca la figura y la función del asesor, que tiene, en su propio ámbito de acción, funciones y facultades similares a las de un defensor de oficio. La regulación sobre el ofendido y su asesor constituye uno de los aspectos más relevantes del código procesal, vinculado con la reconsideración que hace la iniciativa de Código Penal Federal a propósito de la reparación del daño. Ésta deja de constituir pena pública y recupera su naturaleza de consecuencia civil derivada del delito. Así, es posible aceptar que el ofendido figure como actor principal en la reclamación del resarcimiento. Con ello crece notablemente el papel del ofendido en el procedimiento penal. Ahora bien, para la mejor tutela de los intereses y derechos de este sujeto, se prevé que el Ministerio Público intervenga como actor subsidiario cuando el ofendido no asume, por cualquier motivo, la acción principal. De esta forma se reúnen y concilian las ventajas de ambos sistemas: acción del particular, por una parte, y acción del Ministerio Público, por la otra.

La fijación de competencia jurisdiccional se hace a través de los criterios generalmente aceptados, como lo son: grado, sanción, lugar, autoridad y turno. Se reconoce, igualmente, la posibilidad de asignar competencia en la forma que convenga para fines de seguridad pública. A este respecto se han conservado las soluciones incorporadas en la legislación procesal federal en años recientes.

Los actos procésales están normados, sistemáticamente, en el Título IV del Libro Primero. Se analizan desde la perspectiva del idioma, el lugar, el tiempo y la forma. Se permite el empleo de tecnologías modernas y se previenen la interpretación e integración de la ley procesal de la manera que resulte sea adecuada para alcanzar los fines del procedimiento penal, considerando los principios procésales anteriormente mencionados. Otras disposiciones de este mismo título aluden a colaboración entre autoridades, acceso legítimo a informaciones o comunicaciones, intervención de comunicaciones personales, comparecencia, entre otros.

En la regulación sobre audiencias judiciales prevalece la regla de presencia forzosa de los sujetos del proceso. Esta regla sirve a los objetivos de inmediación y contradicción, así como a las necesidades de seguridad jurídica. Dentro del régimen aplicable a las resoluciones judiciales se indica la manera de proceder cuando el ordenamiento dispone que el tribunal resuelva un punto, escuchando a las partes, en atención al principio de contradicción procesal característico del sistema acusatorio.

Por otro lado, se contempla una mayor igualdad dentro del proceso, dándole al procesado la posibilidad de que, al comparecer en las audiencias, lo haga sin encontrarse atrás de las rejas o sujeto con esposas o grilletes y asistido, en todo momento, por su abogado.

Asimismo se regula con detalle el inicio del procedimiento a través de la denuncia y la querella. Obviamente, no se advierte ninguna forma de delación; así sea encubierta con la apariencia de denuncia, que contravendría el artículo 16 Constitucional. Es de hacer notar que se incorporan, en forma detallada, los derechos de las víctimas, a efecto de que no queden olvidadas.

III CONSIDERACIONES

Los integrantes de esta Comisión no desconocemos, la importancia que reviste el proyecto que se analiza, inspirada en la sublime ambición de certeza y de seguridad jurídicas de gran alcance dentro del régimen procesal penal vigente. Por ello ante un proyecto de tal envergadura, el Pleno de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos convoco a una “CONSULTA NACIONAL SOBRE LA REFORMA PROCESAL PENAL”, que tuvo como principal objetivo conocer las opiniones y proposiciones no solo de las autoridades y de la ciudadanía, sino muy especialmente de los especialistas conocedores de la problemática y de la perspectiva de solución que debemos darnos los mexicanos en cuanto a nuestro sistema de enjuiciamiento penal.

En dicha Consulta Nacional, participaron un sin número de juristas y penalistas de alto nivel, interesados en enriquecer nuestro régimen procesal penal en beneficio de la procuración y administración de justicia del país. Dentro de los asistentes podemos citar a personalidades con cargo de ex procuradores de justicia de las entidades federativas, catedráticos de la de la Universidad Autónoma de México, Presidentes y miembros de la Barra Mexicana del Colegio de Abogados, Rectores de Universidades y abogados postulantes entre otros. Los cuales abordaron tópicos que finalmente fueron tomados en cuenta para orientar el pronunciamiento de dictamen que se emite en el caso particular.

Los legisladores de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos estamos convencidos de la evidente necesidad en realizar transformaciones de fondo en el procedimiento penal mexicano, aportando lineamientos útiles para tal propósito. En el proyecto en estudio se plantean progresos de suma importancia en el enjuiciamiento procesal federal, entrañando una reforma de gran alcance y sumamente útil para el inaplazable objetivo de revisar a fondo la procuración y la administración de justicia en esta especialidad.

Sin embargo, debemos cuestionarnos ¿necesitamos un nuevo Código Federal de Procedimientos Penales o la renovación del vigente? Los integrantes de esta Comisión consideramos que un nuevo Código entraña una cuestión muy delicada y de grave responsabilidad. Dentro de su normatividad se encausa toda la dinámica jurídica en materia federal. Las diferentes modificaciones preceptivas, que se han hecho a lo largo de su existencia operativa desde 1934, lo han actualizado en observancia de los reclamos de justicia surgidos de la vida jurídica del país y de sanos propósitos hacia su mejoramiento.

Estamos consientes que el actual Código Procesal, como toda obra humana, adolece de imperfecciones que deben subsanarse con el objeto de apuntalar nuestro sistema jurídico.

Por ello, coincidimos plenamente con el autor de la iniciativa, en que debemos actuar decididamente en el sistema de administración de justicia para que la mejoría coincida con la modernización a través de la adaptación de la normatividad con las necesidades y requerimientos actuales, para que la reforma estructural de la norma coincida con la reforma funcional del sistema. Que también es necesaria una profunda simplificación jurídica, que reduzca las posibilidades de interpretación y aplicación equívoca y a su vez, la distancia que existe entre la estipulación normativa y su concreción real, a través de la eliminación de trámites y requisitos innecesarios.

Sobre la base de lo anterior, coincidimos en reformar el Código Federal de Procedimientos Penales en aspectos fundamentales como son:

I.- DERECHOS PROCESALES DE LA VICTIMA

En relación con las víctimas, en este bloque de reformas se propone el catalogo de derechos procesales que se adquieren desde la averiguación previa, relacionadas con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficacia, dirigencia, respeto, contraprestaciones, dadivas, tramitación, gratuidad, asesoramiento, coadyuvancia, acceso, restitución, reparación e información.

II.- CRITERIOS RESOLUTIVOS

Una importante reforma reside en la resolución derivada de la ausencia o deficiencia de pruebas. En beneficio de la seguridad jurídica se refrenda el principio de que - en el proceso nadie es culpable si no se prueba lo contrario. Esto ha sido, hasta hoy, medianamente valido para el final del proceso; es decir para la sentencia. Pero no ha sido respetado para las resoluciones interlocutorias. Por eso, la orden de aprehensión y el auto de formal prisión suelen dictarse sin las pruebas suficientes aunque, después de meses o años, al inculpado se le reconozca la falta de probancia en su contra. Para estos casos, durante la averiguación previa, la autoridad quedara obligada -en caso de duda fundada- de actuar y a resolver a favor de la sociedad del ofendido o de la víctima.

III.- RESOLUCION DE NO EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.

En lo que corresponde a la corrección de procedimientos criterios u omisiones irregulares o confusos, destaca la instauración de un procedimiento de defensa en contra de la resoluciones de no ejercicio de la acción penal. Esto se propone a través de un recurso de inconformidad que se interpone y se resuelve ante el Procurador General de la República.

IV.- INSTANCIAS DE CONCILIACION.

En este bloque se proponen reformas que privilegien todas las posibilidades de conciliación entre las partes, tanto durante la averiguación previa como durante el proceso propiamente dicho.

De los anteriores razonamientos, los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Artículo Unico.- Se reforma el artículo 114; se adicionan los artículos 3 bis, 102 bis, 290 bis, 398 bis1 y el capítulo V al Título Décimo y se deroga el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 3 Bis.- Las víctimas o los ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda:

I. A que el Ministerio Público y sus Auxiliares les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima diligencia;

II. A que los servidores públicos los traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;

III. A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les soliciten, acepten o reciban, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado les otorga por el desempeño de su función;

IV. A que se les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para poder determinar la averiguación previa;

V. A recibir asesoría jurídica por parte del Ministerio Publico respecto de sus denuncias o querellas y, en su caso, a recibir servicio de intérpretes traductores cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblo indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma español, o padezcan alguna incapacidad que les impida oír o hablar;

VI. A ratificar en el acto de denuncia o querella siempre y cuando exhiban identificación oficial u ofrezcan los testigos de identidad idóneos;

VII. A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;

VIII. A recibir en forma gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o copia certificada cuando la solicite;

IX. A coadyuvar con el Ministerio Público en la integración de la averiguación y en el desarrollo del proceso;

X. A comparecer ante el Ministerio Público para poner a disposición todos los datos conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del indiciado y el monto del daño y de su reparación y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;

XI. A tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación previa;

XII. A que se le preste la atención médica de urgencia o auxilio psicológico cuando lo requiera;

XIII.- En los casos de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a ser atendidos por un especialista de su mismo sexo.

XIV. A que se realicen el reconocimiento o diligencia de identificación o confrontación en un lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable. En los casos de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, o en los que el menor sea víctima, el Juez o el Ministerio Público de oficio deberán acordar que la diligencia de confronta o identificación se efectúe en un lugar donde no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable;

XV. A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño y a que se les satisfaga cuando ésta proceda;

XVI. A ser restituidos en sus derechos cuando éstos estén acreditados;

XVII. A impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal; y

XVIII. En caso de que deseen otorgar el perdón, a ser informadas claramente del significado y la trascendencia jurídica de ese acto.

Artículo 102 Bis.- En las resoluciones que dicte, el juzgador cuidará de que los derechos de quienes participen en el proceso sean afectados solo en la forma y medida indispensables para satisfacer los requerimientos y finalidades del proceso mismo, conforme a las normas aplicables al punto de que se trate. En el marco de las disposiciones del presente Código, se presumirá que toda persona es inocente del delito que se le imputa mientras no se acredite su responsabilidad. En caso de fundada duda, el juez emitirá sus resoluciones o realizará sus actuaciones definitivas, interlocutorias, provisionales o precautorias, a favor del inculpado.

Artículo.- 114. Cuando se trate de delitos sujetos al régimen de querella y perdón por parte del ofendido u otros sujetos, el Ministerio Público en la averiguación previa, y el Juez podrán favorecer la conciliación razonable y legítima entre el inculpado y el ofendido, por sí o por medio de un auxiliar de la función jurisdiccional u otra persona calificada para ello por la autoridad moral que ejerza sobre los interesados y su capacidad para alentar una solución. En ningún caso se suspenderá el procedimiento con motivo de la intervención conciliadora. Cuando el Ministerio Público, en la averiguación previa y el juzgador intervengan en estos casos, deberá formular a los interesados las apreciaciones que le sugiera el acuerdo que éstos preparen o celebren, desde la perspectiva de la equidad y la justicia.

El juzgador comunicará a la autoridad ejecutora las resoluciones que dicte. Esta dará inmediato y debido cumplimiento a dichas resoluciones, sin necesidad de promoción y trámite especiales, únicamente comunicará al juzgador que se ejecutó la resolución.

Artículo 133.- Derogado.

Artículo- 290 Bis.- La autoridad que deba resolver apreciará las pruebas conforme al sistema de sana crítica. Para determinar la eficacia de las pruebas desahogadas tomará en cuenta las reglas especiales que fije la ley, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. En las determinaciones o resoluciones que dicte, expondrá las consideraciones en que se funde para asignar o negar valor a la prueba, y cuál es el que les otorga con respecto a los hechos examinados.

Para las resoluciones que adopte, el juzgador considerará las pruebas que se aportaron al proceso. Por lo que hace a las allegadas en la averiguación previa, analizará si se practicaron con apego a este Código y no quedaron desvirtuadas por las pruebas desahogadas en el proceso. Expondrá los motivos y razones que le asisten, en su caso, para negar valor a una prueba admitida en la averiguación previa y considerada por el Ministerio Público de la Federación en el ejercicio de la acción.

TITULO DECIMO

CAPITULO V

INCONFORMIDAD

Artículo 398 bis 1.- Cuando, en vista de la averiguación previa, el agente del Ministerio Público o a quien la Ley Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculte para hacerlo, determine que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se le hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella el ofendido o sus causahabientes, podrán interponer recurso de inconformidad ante el Procurador General de la República, para que éste, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares, decida si debe o no ejercitarse la acción penal. Del inicio del procedimiento de inconformidad se dejará constancia en el expediente respetivo y se sustanciara conforme a las siguientes reglas:

A.- El recurso de inconformidad, deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Que se presente por escrito

II.- Que sea dentro de un término de 15 días a partir de que sea notificada la determinación de no ejercicio de la acción penal.

III.- Que se expresen los agravios que, a su juicio, ocasiona la resolución impugnada y que no podrán ser otros que:

a) La omisión de diligencias de investigación imprescindibles en la integración de la averiguación previa.

b) La no incorporación de pruebas asequibles y conducentes a la investigación.

c) El rechazo injustificado de pruebas ofrecidas por el ofendido.

d) La inadecuada valoración o no valoración de las pruebas.

e) La violación de cualquier regla de procedimiento que sea determinante en la resolución impugnada.

f) Que él o los agentes del Ministerio Público que integraron la averiguación previa o la resolvieron, no se excusaron de conocer, teniendo la obligación de hacerlo.

B.- Del escrito donde se interponga el recurso, se dará vista al agente del Ministerio Público que resolvió el no ejercicio de la acción penal y al o los inculpados, para que manifiesten lo que consideren en un término no mayor de quince días, contados a partir de la notificación que se haga en forma personal, después de los cuales se resolverá la inconformidad en un término no mayor de diez días. El término podrá ser dispensado si el expediente excede de cien fojas, agregando un día por cada cien hojas más, no pudiendo exceder de diez días.

C.- La resolución de la inconformidad podrá ser:

a) Revocatoria de plano, dando lugar al ejercicio de la acción penal

b) Suspensiva, para efecto de que se restauren los agravios procedentes y, en su caso, se resuelva lo que haya lugar.

c) Confirmatoria de la resolución de no ejercicio de la acción penal.

D.- La interposición del recurso de inconformidad suspenderá la prescripción, la cual proseguirá a partir de la resolución correspondiente.

E.- Los funcionarios competentes para ejecutar las resoluciones del recurso de inconformidad, serán administrativa, civil y penalmente responsables de su omisión.

F.- Las resoluciones de archivo definitivo, se notificarán personalmente al ofendido o sus causahabientes.

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados.— México, DF, a 24 de  abril de 2003.— Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos; diputados: José Elías Romero Apis, Presidente; Roberto Zavala Echavarría, Secretario; Gustavo César Buenrostro Díaz, Secretario; Germán Arturo Pellegrini Pérez, Secretario; David Augusto Sotelo Rosas, Secretario;  Eduardo Andrade Sánchez, Flor Añorve Ocampo, Francisco Cárdenas Elizondo, Manuel Galán Jiménez, Rubén García Farías, Ranulfo Márquz Hernández, José Manuel Medellín Milán, José de Jesús Reyna García, Juan Manuel Sepúlveda Fayad, Enrique Garza Tamez, Enrique Priego Oropeza, Benjamín Avila Márquez, Fernando Pérez Noriega, Bernardo Borbón Vilches, Lucio Fernández González, Elejandro E. Gutiérrez Gutiérrez, Silvia América López Escoffie, María Guadalupe López Mares, Vicente Pacheco Castañeda, Nelly Campos Quiroz, Norma Patricia Riojas Santana, Martha Ruth del Toro Gaytán, Genoveva Domínguez Rodríguez, Hortensia Aragón Castillo, José Manuel del Río Virgen y Arturo Escobar y Vega.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En virtud de que ha sido distribuido entre los señores diputados, queda de primera lectura.

 

republica de nicaragua

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

El siguiente capítulo son los dictámenes a discusión.

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura del dictamen relativo a la solicitud de permiso del ciudadano General Brigadier Francisco Guizar Vega, para aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Le ruego al diputado Secretario consultar a la Asamblea si se dispensa le lectura del dictamen.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente. Se dispensa la lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública que suscribe, el 14 de abril de 2003 le fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano general brigadier ITM DEM Francisco Guizar Vega, para aceptar y usar la condecoración de la Medalla Honor al Mérito Militar, “Soldado de la Patria”, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado c) del artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Unico. Se concede permiso al ciudadano general brigadier ITM DEM Francisco Guizar Vega, para aceptar y usar la condecoración de la Medalla Honor al Mérito Militar, “Soldado de la Patria”, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— México, DF, a 15 de abril de 2003.— Diputados: Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Presidente; José Antonio Hernández Fraguas (rúbrica), secretario; Víctor Manuel Gandarilla Carrasco (rúbrica), secretario; Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), secretario; Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (rúbrica), secretario; Manuel Añorve Baños (rúbrica), José Francisco Blake Mora (rúbrica), Gabriela Cuevas Barrón (rúbrica), Martha Patricia Dávalos Márquez (rúbrica), Arturo Escobar y Vega, María Teresa Gómez Mont y Urueta (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenso Rafael Hernández Estrada (rúbrica), Efrén Leyva Acevedo (rúbrica), Cecilia Laviada Hernández (rúbrica), María Guadalupe López Mares (rúbrica), Jaime Mantecón Rojo (rúbrica), Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes (rúbrica), Ricardo Augusto Ocampo Fernández (rúbrica), Beatriz E. Paredes Rangel (rúbrica), Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José de Jesús Reyna García, Jorge Esteban Sandoval Ochoa (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), Roberto Zavala Echavarría (rúbrica).»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En consecuencia le ruego al señor diputado Secretario poner a discusión el proyecto de decreto.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso al General Brigadier Francisco Guizar Vega, para aceptar y usar la condecoración de la Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua...

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal de este proyecto de decreto.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Le ruego, señor diputado Secretario, ordenar que se abra el sistema electrónico de votación hasta por 10 minutos, a fin de que los señores diputados puedan emitir su voto.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para tomar la votación nominal del proyecto de decreto.

(Votación.)

Señor Presidente, se emitieron 396 votos en pro, cero en contra, cero abstenciones.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobado por unanimidad el proyecto de decreto por 396 votos. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

El siguiente punto del orden del día, es la discusión del dictamen con proyecto de decreto que expide la Ley General de Bienes Nacionales.

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, le ruego al diputado Secretario consultar a la Asamblea si se dispensa la lectura del dictamen.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente. Se dispensa la lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— LVIIILegislatura.

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 26 de la Ley General de Bienes Nacionales, presentada el 10 de septiembre de 2002 por los CC. Diputados Gustavo Riojas Santana, Bertha Alicia Simental García y Norma Patricia Riojas Santana, del Partido de la Sociedad Nacionalista.

Asimismo, fue turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública para su estudio y dictamen, con opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley General de Bienes Nacionales, presentada el 14 de diciembre de 2002 por el Titular del Ejecutivo Federal.

Derivado de lo anterior y con fundamento en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- El 10 de septiembre de 2002, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, turnó a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública para su estudio y dictamen, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 26 de la Ley General de Bienes Nacionales, presentada en la misma fecha por diputados del Partido de la Sociedad Nacionalista.

2.- El 14 de diciembre del mismo año, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó para su análisis y dictamen, con opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide La Ley General de Bienes Nacionales, que presentó en la misma fecha el C. Presidente de la República, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3.- Esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública procedió al análisis de las iniciativas mencionadas, tomando en cuenta la opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales respecto de la presentada por el C. Presidente de la República, a efecto de determinar su procedencia jurídica para una mejor regulación del patrimonio nacional.

A partir de estos antecedentes y del estudio realizado a las iniciativas citadas, los miembros de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

I. La Iniciativa presentada por los diputados del Partido Sociedad Nacionalista, consiste fundamentalmente en adicionar un último párrafo al artículo 26 de la vigente Ley General de Bienes Nacionales, con el propósito de que se señale en forma expresa en relación al rescate de concesiones sobre bienes de dominio público otorgadas a particulares, que independientemente del proceso de rescate, quedarán a salvo los derechos del Gobierno Federal de fincar responsabilidad al concesionario en el caso de que el rescate hubiere sido necesario por cualquier irregularidad causada por el mismo concesionario, como la mala administración, la imprudencia, malos manejos, corrupción o desvío de fondos.

Lo anterior obedece, de acuerdo a la exposición de motivos, a la intención de no repetir la experiencia del denominado “rescate carretero” y, en consecuencia, determinar la responsabilidad de cada uno de los actores involucrados en las concesiones, de tal manera que los adeudos generados en el manejo de la concesión se trasladen a quien corresponda y se evite que el pueblo mexicano tenga que absorber las perdidas de las empresas privatizadas o concesionadas, por sus malos manejos, por falta de planeación o por corrupción.

Ahora bien, analizando la figura del rescate de concesiones de bienes de dominio público, puede advertirse que ésta opera por causas de utilidad o interés público e implica el pago de una indemnización al concesionario de los bienes, teniendo como efecto que la posesión, control y administración de los bienes concesionados vuelva al Gobierno Federal.

Lo anterior significa, por un lado, que el concesionario tiene el derecho de usar y explotar el bien concesionado, pero a fin de obtener un provecho común que beneficia a la colectividad, se hace necesario que el Estado de manera inmediata recupere la posesión, control y administración del bien de que se trate. Asimismo, el rescate implica afectar al particular en ese derecho y, por ello, el propio Estado le otorga una contraprestación para indemnizarlo.

En tal virtud, esta Comisión considera que la figura jurídica del rescate regulada en la Ley General de Bienes Nacionales, no supone para su aplicación la existencia de alguna irregularidad por parte del concesionario, ya que sería cuestionable que dándose tales irregularidades, el Estado al ejecutar el rescate tenga todavía que indemnizar al concesionario.

Por lo anterior, se estima que los supuestos que establece la Iniciativa en cuestión, no serían aplicables a la figura del rescate, sino que darían lugar a la revocación de la propia concesión, sin que medie para ello indemnización alguna.

En efecto, dentro de las causales de revocación de las concesiones sobre bienes de dominio público, se encuentran supuestos generales en los que pudieran ubicarse actos irregulares imputables a los concesionarios, como los señalados en la Iniciativa. De esta manera, la mala administración o la imprudencia de los concesionarios, produciría algunas causales de revocación, como el dejar de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión o no usar el bien de acuerdo con lo dispuesto en la ley, los reglamentos o el propio título de concesión.

Por otra parte, es de considerar que si los concesionarios de bienes de dominio público incurrieren en malos manejos, corrupción o desvío de fondos, como lo señala la Iniciativa, ello podría dar lugar a la comisión de delitos y a la afectación de las condiciones conforme a las cuales se otorgó la concesión, supuestos en los que el Gobierno Federal, desde luego, tendría las vías legales idóneas para denunciar penalmente y exigir, en caso de no preverse en el título de concesión respectivo, el pago de los daños y perjuicios que dichos actos le provocaran, independientemente de estar en posibilidad de revocar la propia concesión.

En este sentido, se considera que el Gobierno Federal cuenta con los instrumentos jurídicos necesarios para actuar en caso de que los concesionarios de bienes de dominio público de la Federación, realicen irregularidades que afecten el uso y aprovechamiento adecuado de dichos bienes.

Por otra parte, esta Comisión advierte que el rescate de concesiones otorgadas sobre bienes de dominio público, así como la revocación de las mismas, que regulan los artículos 22 y 26 de la actual Ley General de Bienes Nacionales, continúan estando previstos en los artículos 19 y 75 de la Iniciativa de nueva Ley que presentó el Titular del Ejecutivo Federal y que también es materia del presente dictamen.

II. En cuanto a la Iniciativa presentada por el C. Presidente de la República, es de señalar que la misma establece como su propósito fundamental contar con una nueva Ley en materia de bienes nacionales, que responda a la realidad que hoy presenta el país y que brinde los elementos necesarios para una eficiente administración y un óptimo aprovechamiento de los bienes que integran el patrimonio nacional para beneficio de la sociedad, así como garantizar su adecuada protección jurídica.

La actual Ley General de Bienes Nacionales fue expedida hace más de veinte años y, aunque ha sido reformada en varias ocasiones para ajustarla a nuevas circunstancias, esta Comisión coincide con el Ejecutivo Federal en el sentido de que ello no ha sido suficiente para responder eficazmente a las nuevas realidades que presenta nuestro país y para resolver la problemática que afecta al patrimonio nacional.

Los aspectos de esta Iniciativa que consideramos más relevantes y que, en nuestro concepto, darían sustento a la expedición de una nueva Ley como la propuesta por el Titular del Ejecutivo Federal, son los siguientes:

a) En principio, cabe destacar que la Iniciativa introduce una mayor claridad conceptual en la materia y cuenta con una estructura más ordenada que la Ley vigente, así como también se observa un esfuerzo por regular de manera integral el patrimonio nacional.

En este contexto, al establecerse el objeto que tendría la nueva Ley e incluir una disposición donde se establece lo que se entenderá por cada término a que se refiere la misma, contribuye a la claridad que en una materia tan compleja debe tener el ordenamiento que la regule.

Asimismo, resulta adecuado que se identifiquen con precisión los bienes que son nacionales y se especifique los que están sujetos al régimen de dominio público o a la regulación especial establecida en leyes específicas, sin confundir el carácter nacional que tiene un bien con el régimen jurídico que lo regule.

Especial importancia, en opinión de esta Dictaminadora, reviste la inclusión de un capítulo destinado a precisar el régimen jurídico al que están sujetos los inmuebles propiedad de las entidades paraestatales, el cual aunque pudiera parecer obvio, resulta conveniente establecerlo de manera expresa.

De esta forma, se señala que tales entidades pueden adquirir por sí mismas el dominio o el uso de inmuebles, así como realizar cualquier acto jurídico respecto de los que sean de su propiedad, como una consecuencia lógica de la personalidad jurídica y la capacidad de contar con patrimonio propio que por su naturaleza poseen.

También se precisa que únicamente los inmuebles de los organismos descentralizados están sujetos al régimen de dominio público, sin que ello afecte los derechos de propiedad que tienen sobre los mismos, quedando claro que sólo comparten el mismo régimen de protección de los inmuebles propiedad de la Federación.

Al respecto, se considera adecuado que prevalezca la norma de sujetar a los inmuebles de los organismos descentralizados al régimen de dominio público, tomando en cuenta que este tipo de entidades tienen por objeto la realización de actividades en áreas estratégicas y prioritarias del desa-rrollo nacional, la prestación de servicios públicos o sociales, o la obtención o aplicación de recursos para fines asistenciales o de seguridad social, por lo que protegiendo jurídicamente los bienes en los que se cumplen estos fines, también se protege la adecuada realización de las actividades que conllevan.

Si bien para enajenar estos inmuebles la Iniciativa dispone que se requiere su previa desincorporación del citado régimen, es de mencionar que ello se circunscribe a aquellos bienes que estén siendo utilizados en el objeto del organismo de que se trate, pues de lo contrario sólo sería necesario para su enajenación un dictamen de no utilidad y el acuerdo favorable del órgano de gobierno correspondiente, casos en los que estimamos válida la aplicación de criterios tendientes a la simplificación administrativa.

b) La Iniciativa realiza una necesaria precisión de las facultades que compete ejercer a diversas dependencias en materia de inmuebles federales, lo cual con la Ley vigente y debido a las reformas que se han sucedido respecto de la competencia de las secretarías de Estado establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otros ordenamientos especiales, no ha quedado muy claro en ciertos casos cual es la dependencia a la que correspondería administrar, controlar, conservar o proteger determinados inmuebles, lo que provoca vacíos de atención o duplicidad de acciones.

En este marco, consideramos acertada la inclusión en la Iniciativa de un capítulo especial para regular los inmuebles federales utilizados para fines religiosos, respecto de los cuales ejercen facultades las Secretarías de Gobernación, de Contraloría y Desarrollo Administrativo y, tratándose de monumentos históricos o artísticos, de Educación Pública. También resulta conveniente la precisión que se realiza sobre las atribuciones que le corresponde ejercer a esta última dependencia, respecto de inmuebles considerados como monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.

c) Resulta trascendental para los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, que se les faculte para que por sí mismos y con cargo a su correspondiente presupuesto, rea-licen y regulen los actos de adquisición y enajenación de inmuebles, así como para establecer las medidas necesarias que permitan su adecuado control, eficiente administración y óptimo aprovechamiento.

Lo anterior, conlleva el reconocimiento de la autonomía e independencia entre los tres Poderes de la Unión y, sin duda, fortalece la división de poderes que consagra nuestra Constitución Federal. Asimismo, implica una sana descentralización de facultades en materia de patrimonio inmobiliario federal, sin perjuicio de que continúe dándose la posibilidad de que el Poder Ejecutivo Federal destine al servicio de los otros Poderes, los inmuebles que fueren necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dado el gran número de bienes que administra aquél y que en ocasiones dejan de ser utilizados por dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

d) De gran relevancia conceptual en el tratamiento jurídico de los bienes que integran el patrimonio nacional, constituye el que la Iniciativa reconozca la existencia del régimen de dominio público como único régimen jurídico a que se sujetarían en general los bienes nacionales.

La distinción entre los regímenes de dominio público y dominio privado que la actual Ley establece, es muy sutil y la sujeción de un bien a uno u otro régimen ha obedecido por una parte, como señala la exposición de motivos de la Iniciativa, a la voluntad del legislador y, por la otra, a la realización de trámites administrativos previstos por la propia Ley, para incorporar o desincorporar de tales regímenes a los propios bienes.

Esta Comisión coincide con el Ejecutivo Federal, en el sentido de que el Estado debe contar con todos aquellos bienes que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones y destinarlos precisamente a este objetivo, de tal manera que es necesario brindarles la mayor protección jurídica en aras de no afectar las funciones del propio Estado, garantizando que los bienes no sean afectados ni por particulares ni por las propias instituciones públicas bajo cuya administración se encuentren.

Reconocemos que esta protección se encuentra en mayor medida en el régimen de dominio público, ya que los bienes sujetos al mismo no prescriben a favor de particulares; no pueden ser embargados; sólo podrán enajenarse cuando no sean de uso común o no sean útiles para destinarlos al servicio público y previo acuerdo administrativo, y tratándose de inmuebles ocupados ilegalmente, su recuperación puede darse por la vía administrativa.

De esta manera, consideramos que esta nueva concepción del régimen jurídico de los bienes nacionales, provocaría que el Estado otorgue a sus bienes la función pública que deben tener, es decir, que sean utilizados en beneficio de la colectividad. Igualmente, se evitaría conservar bienes que no fueren aptos para ese fin y destinar recursos para su administración, que podrían ser mejor aprovechados aplicándolos a actividades prioritarias para el país.

No obstante el carácter general de la Ley materia de la Iniciativa, la misma reconoce la existencia de bienes que la Federación adquiere por disposición legal o de autoridad competente y que no se pretenden utilizar en funciones públicas, los cuales cuentan con una regulación especial para su administración, control y disposición, como serían los bienes abandonados, decomisados y otorgados en dación en pago.

Ello explica que la Iniciativa no sujete a dichos bienes al régimen de dominio público y, de manera congruente, remita para su regulación a las leyes específicas aplicables, aclarando incluso el carácter que tendría la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público recientemente expedida por el H. Congreso de la Unión.

En esta misma vertiente de procurar la mayor protección a los bienes nacionales, la Iniciativa establece un novedoso procedimiento administrativo para declarar que un inmueble es propiedad de la Federación, respecto del cual estimamos que los requisitos para su procedencia se encuentran bien determinados y se respetan durante su desahogo las garantías individuales, de tal manera que tal procedimiento no se convierta en un exceso por parte de las autoridades en detrimento de los gobernados.

Es así que únicamente podrán estar sujetos a dicho procedimiento aquellos inmuebles en los que alguna dependencia ejerza la posesión, control o administración a título de dueño, que no exista título de propiedad a favor de la Federación y que tampoco hubiere constancias registrales del propio inmueble.

Consideramos que este procedimiento es una alternativa viable para dar seguridad jurídica a la Federación sobre muchos inmuebles que se encuentran en los supuestos mencionados.

De igual forma, se estima acertado que la Iniciativa regule el procedimiento administrativo de recuperación de inmuebles federales, el cual únicamente se enuncia en la actual Ley. Con ello, se brinda certeza jurídica a los particulares que sean parte en el propio procedimiento y se fijan claramente los parámetros de actuación de las autoridades para llegar a recuperar el bien, sin violar garantías constitucionales.

e) La Iniciativa establece la existencia del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal, que contará con un Comité, y el Sistema de Información Inmobiliaria Federal, integrado por el Registro Público de la Propiedad Federal, el Inventario, el Catastro y el Centro de Documentación e Información relativos al patrimonio inmobiliario federal.

De los objetivos y forma de integración de dichos Sistemas, se observa la intención de abordar la administración y aprovechamiento de los inmuebles federales de una manera integral, así como de enfrentar las problemáticas que lo aquejan de la misma forma.

Compartimos esta visión, porque se requiere en esta materia que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sistemáticamente compartan sus experiencias, detecten conjuntamente las problemáticas que se presentan, coordinen sus acciones y logren contar con información suficiente sobre los inmuebles a su cargo.

Por ello, el Comité del Patrimonio Inmobiliario Federal previsto en la Iniciativa, constituiría un instrumento eficaz para proponer soluciones a problemas concretos que afectan al patrimonio inmobiliario federal y para adoptar criterios comunes que permitan que la administración, control y protección de los inmuebles sea homogénea y congruente en toda la Administración Pública Federal.

En esta tarea, resulta de suma importancia la obligación que se establece a cargo de las dependencias administradoras de inmuebles federales y de las entidades paraestatales para contar con un inventario, un catastro y un centro de documentación e información de inmuebles, así como la existencia de responsables inmobiliarios en las instituciones destinatarias de inmuebles federales, con atribuciones específicas para el adecuado control y administración de los mismos.

f) Es importante hacer mención a diversas disposiciones de la Iniciativa, que propician la eficiencia y transparencia en la administración de los bienes muebles e inmuebles federales, ya sea porque conlleven acciones de simplificación administrativa o regulen aspectos que no se incluyen en la Ley vigente.

En este sentido, las disposiciones que destacan son las siguientes:

1.- En relación a los inmuebles federales que son destinados al servicio de las dependencias de la Administración Pública Federal, se suprime el trámite de autorización previa por parte de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para que las dependencias puedan asignar a terceros el uso de espacios de los inmuebles que tengan destinados, precisándose los casos concretos en que ello se permitiría, lo que resulta adecuado toda vez que propiciaría que los inmuebles siempre sean utilizados en lo que contribuya al cumplimiento de las obligaciones de las destinatarias.

Así por ejemplo, las dependencias podrán asignar espacios a otras instituciones públicas; a fideicomisos privados relacionados con el cumplimiento de las funciones de las dependencias; a sindicatos para que asuman adecuadamente sus funciones de representación de servidores públicos o cumplan con el otorgamiento de prestaciones laborales, y a particulares que presten servicios a la dependencia para lo cual requieran de tales espacios.

De la misma manera, las dependencias podrán transferir el uso de inmuebles a gobiernos estatales en el marco de la descentralización de funciones a favor de tales gobiernos, así como a asociaciones de productores.

Al respecto, se considera que estas disposiciones permitirían que las dependencias destinatarias otorguen de manera oportuna y expedita el uso que conviene dar a los inmuebles federales que están a su servicio, así como coadyuvarían a cumplir con mayor eficacia las funciones que tales dependencias tienen encomendadas.

2.- Por otra parte, la Iniciativa establece el procedimiento que debe seguirse para que las instituciones destinatarias pongan los inmuebles a disposición de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Asimismo, se establecen las acciones que debe ejecutar la citada dependencia cuando detecte que los inmuebles destinados están siendo desaprovechados total o parcialmente por las instituciones destinatarias.

En el caso de que, no existiendo inmuebles federales disponibles o adecuados, una dependencia requiera que la Federación adquiera un inmueble para destinarlo al servicio de tal dependencia, la Iniciativa establece con precisión los requisitos que deben cubrirse para llevar a cabo la respectiva adquisición. Asimismo, se prevé el arrendamiento financiero como una forma de adquirir inmuebles por parte de la Federación.

Las disposiciones señaladas brindan, entre otros aspectos, certeza jurídica sobre la forma de llevar a cabo las citadas acciones y disminuyen en gran medida los grados de discrecionalidad por parte de la autoridad que debe tomar la decisión de llevarlas a cabo.

3.- Respecto de los bienes muebles que se encuentran al servicio de las dependencias de la Administración Pública Federal, se prevén a nivel de Ley la permuta, la dación en pago, la transferencia y el comodato, así como la posibilidad de llevar a cabo la destrucción de los mismos, cubriéndose con ello lagunas de la Ley vigente. También se reconoce legalmente la existencia y el papel que deben desempeñar los comités de bienes muebles en las dependencias.

Se observa que la Iniciativa otorga a los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias y a los titulares de los órganos desconcentrados, facultades suficientes para autorizar el programa anual de disposición final de bienes muebles y casi todas las operaciones que pueden realizarse con respecto a dichos bienes, así como desincorporar del régimen de dominio público, mediante acuerdo, aquellos bienes que se haya determinado enajenar, lo cual a nuestro juicio simplifica administrativamente en gran medida la realización de tales actos.

g) Bajo la concepción de que el Estado debe utilizar en el cumplimiento de sus fines públicos todos los bienes de su propiedad, de tal manera que aquéllos que no sean aptos para utilizarlos en esos fines tendrían que desincorporarse del régimen de dominio público y enajenarse, la Iniciativa prevé mecanismos más ágiles y procedimientos que facilitan la venta de bienes muebles e inmuebles.

Sobre el particular, esta Dictaminadora considera conveniente el establecimiento de dichos mecanismos y procedimientos, ya que del análisis realizado se desprende que no existe la intención de vender el patrimonio nacional. Se permite únicamente la venta de inmuebles federales que no sean de uso común o que no sean útiles para destinarlos al servicio público, además de que en disposiciones especificas de la Iniciativa se señala expresamente la prohibición de desincorporar del régimen de dominio público determinados inmuebles por la importancia que representan para la Nación, por lo que no podrían ser vendidos, como los inmuebles utilizados para fines religiosos y los considerados como monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.

En el caso de los bienes muebles al servicio de las dependencias, se prevé que su enajenación se daría sólo cuando por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el mismo.

La desincorporación del régimen de dominio público y la autorización para vender inmuebles federales, se daría a través de un Acuerdo Secretarial en lugar de un Decreto Presidencial, como actualmente lo dispone la Ley vigente. Respecto de bienes muebles, dichos actos serían autorizados por acuerdos administrativos de los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias o titulares de los órganos desconcentrados. Los instrumentos administrativos mencionados, al tiempo que representarían el acto necesario por el que debe determinarse la procedencia de la venta de bienes, constituirían un trámite ágil que permitirían llevar a cabo con oportunidad las acciones encaminadas a concretar tal operación.

Para la venta de bienes, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se privilegia el procedimiento de licitación pública y se prevé con claridad lo que procede cuando los bienes no logran venderse.

En relación a los inmuebles, se establece que podrá realizarse una segunda y hasta una tercera licitación pública, señalándose como postura legal el ochenta y el sesenta por ciento del valor base, respectivamente. Con referencia a los bienes muebles, se prevé la subasta pública hasta en dos almonedas, precisándose el limite de las posturas legales conforme a las cuales se podrán recibir ofertas.

Dichos mecanismos de venta, resultan convenientes cuando se han agotado las posibilidades de enajenar los bienes en una primera licitación pública, en la cual se puede observar la capacidad adquisitiva que existe en el mercado con relación al valor base fijado, lo que permite advertir las posibilidades reales de venta. En esas circunstancias, la Iniciativa brinda opciones para que el Estado deje de mantener bienes que le representan un alto costo y que no le son útiles para destinarlos al cumplimiento de sus funciones, por lo que la segunda o tercera licitación de inmuebles o la subasta pública de muebles, se consideran alternativas adecuadas para obtener las mejores condiciones en la venta de dichos bienes.

Esta Comisión, no pierde de vista que la Iniciativa también establece la posibilidad de que se encomiende la promoción de la venta de inmuebles federales a personas especializadas, lo cual representa un valioso instrumento que tendería a fortalecer las posibilidades para que en la primera licitación pública se lograra concretar la venta y, por tanto, que el precio se fije conforme al valor base determinado de acuerdo al avalúo que se practique.

Por otra parte, es de señalar que la Iniciativa prevé los supuestos específicos en los que la venta de bienes puede darse mediante adjudicación directa y, en el caso de muebles, se incorpora el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas. Con estas disposiciones se amplía el abanico de opciones para la venta de bienes, cuando ésta no se haya podido dar a través de la licitación pública, al tiempo que se precisa en ley su regulación.

Con las medidas mencionadas, esta Dictaminadora considera que la Iniciativa cumple con el propósito de establecer los instrumentos necesarios para que en la venta de bienes se garanticen las mejores condiciones disponibles para el Estado en cuanto a precio, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, así como de dar transparencia a tales operaciones al regular los mencionados procedimientos con suficiente claridad.

h) En materia de avalúos la Iniciativa establece de manera más completa, reconociendo incluso casos que la Ley vigente no prevé, los valores que deben dictaminarse previamente a la celebración de los actos jurídicos en los que sean parte las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Resulta relevante la flexibilidad que se otorga a las entidades paraestatales, para solicitar avalúos no sólo a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y a sociedades nacionales de crédito, sino también a cualquier institución de crédito y a especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente.

Se estima que lo anterior, reconoce y fortalece la autonomía de gestión que caracteriza a las entidades paraestatales, siendo congruente con la naturaleza que a éstas les otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

i) Ante la escasez de recursos públicos para atender las necesidades sociales y, en general, para cumplir las funciones del Estado, canalizar de manera ordenada y racional los ingresos que obtenga la Federación a las actividades que redunden en ese objetivo, resulta de especial relevancia.

De ahí que esta Comisión considera importantes las previsiones que la Iniciativa establece para fijar un destino específico a una parte de los ingresos que se obtienen por la venta de inmuebles federales y por los servicios que en materia inmobiliaria y valuatoria presta la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como a las aportaciones que otorgan las dependencias cuando se adquieren inmuebles para destinarlos a su servicio.

De esta manera, se prevé la constitución de un fondo que tendrá por objeto coadyuvar a sufragar los gastos que genere la administración, valuación y enajenación de inmuebles federales, integrado por el importe del uno al millar que las dependencias aporten por la adquisición de inmuebles y el importe de los derechos y aprovechamientos por los servicios que presta dicha Secretaria en materia inmobiliaria y valuatoria.

Asimismo, se establece que los gastos para efectuar la venta de inmuebles federales se sufragarán con cargo al producto de las mismas ventas, para lo cual la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo deberá realizar los trámites presupuestarios correspondientes a efecto de recuperar tales gastos.

En estas dos disposiciones, al destinarse recursos para la administración, valuación y enajenación de inmuebles, se estaría coadyuvando por un lado, a que los bienes se encuentren en mejores condiciones y, por ende, a que sean más útiles para los fines a los que estuvieren destinados y, por el otro, a que se obtengan los mayores ingresos cuando sea procedente enajenarlos, precisamente por las buenas condiciones en que se encuentren y porque se tendrían los recursos para la contratación de especialistas que realicen una adecuada promoción de las ventas, aspectos que redundarían en el logro de mejores precios.

También se establece la posibilidad de destinar a las dependencias que pongan a disposición de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo inmuebles a su servicio para ser vendidos, un porcentaje del producto de la misma venta, el cual aplicarían para el mejoramiento de las áreas donde presten servicios a la ciudadanía.

Esta disposición se estima adecuada, en tanto que propiciaría que las dependencias destinatarias de inmuebles federales, realizaran una profunda revisión para determinar si los inmuebles a su servicio no se encuentran subutilizados y, en consecuencia, si fueren susceptibles de reubicación unidades administrativas para concentrarlas adecuadamente en los inmuebles que estrictamente les sean necesarios para desempeñar sus funciones, provocándose un mejor aprovechamiento de tales bienes. Al mismo tiempo, como resultado de esa revisión, estarían en posibilidad de poner a disposición de la citada dependencia los inmuebles que ya no requirieran y de recibir recursos por la venta que se llegare a efectuar de los mismos, lo cual redundaría en beneficio de la sociedad al establecerse como destino específico de esos recursos, el mejoramiento de las áreas  en las que se presten servicios a la ciudadanía.

j) De la exposición de motivos y del régimen transitorio que propone la Iniciativa, se desprende que la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, órgano desconcentrado de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, será sustituido por otro órgano de la misma naturaleza que lleve a cabo las atribuciones que en materia de administración de inmuebles federales y de valuación de bienes nacionales le otorgaría la nueva ley a dicha Secretaría, atribuciones que en la actualidad ya ejerce esa Comisión con base en disposiciones reglamentarias, pero que la Ley vigente las circunscribe a facultades valuatorias.

Por ello, esta Dictaminadora considera adecuado que no se atribuya directamente a la citada Comisión tales facultades, sino que se confieran a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y que a través de normas reglamentarias se brinde al órgano desconcentrado la denominación y la estructura que sea más congruente con las funciones que está desempeñando. No pasa inadvertido que la creación del nuevo órgano, en realidad no requerirá de recursos presupuestarios adicionales, lo cual hace viable su constitución.

III. Esta Comisión dictaminadora, tomando en cuenta lo expuesto en las consideraciones anteriores, encuentra procedente la Iniciativa con proyecto de Decreto por la que se expide la Ley General de Bienes Nacionales.

Conviene señalar que el nuevo ordenamiento, contendría las disposiciones legales que permitirían actuar al Gobierno Federal, en los casos a que se refiere la propuesta relativa a la reforma del artículo 26 de la actual Ley General de Bienes Nacionales, que propone el Partido de la Sociedad Nacionalista.

MODIFICACIONES A LA INICIATIVA

1.- Los dictaminadores coinciden con el iniciador sobre la pertinencia de aprobar un marco jurídico que respete la esfera de atribuciones de los otros Poderes de la Unión, así como de los órganos constitucionales autónomos.

Esta propuesta no excluye la pertinencia de establecer la obligatoriedad de que todas las instituciones públicas federales proporcionen la información relativa a la adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes a las mismas, mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal.

Lo anterior permitirá tener un registro de todos los bienes federales, no sólo pertenecientes a la Administración Pública Federal, que permita garantizar un control y resguardo sobre el patrimonio inmobiliario de la Federación.

Por otra parte, se considera conveniente que los bienes de los organismos constitucionales autónomos con personalidad jurídica no estén expuestos a embargo ni prescripción.  Lo anterior fortalece su autonomía, y brinda la protección necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales.

Es por ello que se proponen cambios en los siguientes artículos:

“ARTÍCULO 3.- Son bienes nacionales:

I a IV…

V.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, y

VI.-  ….”

Asimismo, se incorpora un último párrafo al Artículo 4 para quedar como sigue:

“Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, son inembargables e imprescriptibles. Estas instituciones establecerán las disposiciones conforme a las cuales deban realizarse los actos de adquisición, administración, control y enajenación de los bienes mencionados. En todo caso, dichas instituciones deberán tramitar la inscripción de los títulos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de esta Ley, en el Registro Público de la Propiedad Federal.”

2.- En virtud de que la iniciativa no sólo se propone regular en forma detallada los bienes inmuebles, se establecen también disposiciones sobre bienes muebles de la Federación, por lo que se propone realizar la siguiente modificación:

“ARTÍCULO 11.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos:

I.- Los actos de adquisición, administración, control, uso, vigilancia, protección jurídica, valuación y enajenación de inmuebles federales, así como de bienes muebles propiedad federal al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, sin perjuicio de la aplicación en lo que corresponda, en el caso de los bienes muebles, de las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y

II.- ...”

3.- Con la finalidad de aprobar la iniciativa de tal manera que la redacción no genere dudas o confusiones en su interpretación, los dictaminadores proponen la siguiente modificación a la iniciativa:

“ARTÍCULO 17.-  …

I.-…

II.-  Si se crea con la concesión un acaparamiento contrario al interés social;

III.- Si se decide emprender, a través de la Federación o de las entidades, una explotación directa de los recursos de que se trate;

IV y V …”

4.- A efecto de clarificar el régimen de los bienes tanto muebles como inmuebles de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, se incorpora un Título Segundo que recoge las disposiciones que al respecto se encuentran dispersas en la iniciativa.

5.- Con la finalidad de otorgarle coherencia a las modificaciones que se proponen a la iniciativa, en materia del registro de bienes inmuebles se propone la siguiente modificación a la fracción I del artículo 42:

“ARTÍCULO 42.- Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal:

I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes a la Federación, a las entidades y a las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, incluyendo los contratos de arrendamiento financiero, así como los actos por los que se autoricen dichas operaciones;”

6.- En la iniciativa se propone establecer la obligatoriedad para realizar la compra al finalizar los contratos de arrendamiento financiero, sin embargo, los dictaminadores consideramos que una disposición de esta naturaleza no toma en consideración las posibles variaciones de las condiciones del mercado o cualquier otra que pudiera acontecer después de la firma del contrato de arrendamiento financiero, por lo que se propone que se resguarden los intereses de la Federación, y la Contraloría sea la dependencia que evalúe la obligatoriedad de realizar la compra, por lo que se propone la siguiente modificación al último párrafo del artículo 50:

“ARTÍCULO 50.- …

I a VI….

Las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República podrán celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero con opción a compra. El ejercicio de esta opción será obligatorio, salvo que a juicio de la Secretaría no sea favorable a los intereses de la Federación. Para la celebración de estos contratos, se deberán atender las disposiciones presupuestarias aplicables y obtener la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.”

7.- Los dictaminadores consideramos que las disposiciones que establecen con claridad la intención de las normas jurídicas, contribuyen a evitar diferencia sobre la interpretación de las mismas, por lo que orientados por este criterio, proponemos establecer que las asignaciones a que se refiere el artículo 65 no significan una transmisión de la propiedad, principalmente en lo que respecta a las fracciones IV y V, modificándose en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 65.- ….

I a III….

IV.- Asignar el uso de espacios a favor de los sindicatos constituidos legalmente para representar a los servidores públicos de la institución destinataria de que se trate, siempre que se acredite que dichas organizaciones requieren de tales espacios para el debido cumplimiento de sus funciones y no cuenten con inmuebles para tal efecto, en la inteligencia de que dichas asignaciones no implican la transmisión de la propiedad, y

V.- Asignar en forma total o parcial el uso de inmuebles federales, a favor de los trabajadores, asociaciones de trabajadores o sindicatos constituidos legalmente de la institución destinataria de que se trate, con el objeto de otorgar prestaciones laborales derivadas de las condiciones generales de trabajo que correspondan. Estas asignaciones no implican la transmisión de la propiedad.

…”

8.- Con el propósito de que las concesiones sobre inmuebles federales se encuentren reguladas de manera más completa, se establecieron en el artículo 72 los elementos que deben tomar en cuenta las dependencias administradoras de inmuebles para su otorgamiento y prórroga. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en otras leyes especiales que regulan inmuebles federales.

Cabe destacar que en esta materia, las dependencias administradoras de inmuebles están obligadas a presentar un informe anual a la H. Cámara de Diputados relativo a las concesiones otorgadas durante el periodo que se trate.

9.- En relación con la posibilidad de donar inmuebles federales a instituciones de asistencia social y aquellas que realicen labores de investigación científica, se estima que para apoyar a este tipo de instituciones en sus nobles tareas, no es necesario transmitir la propiedad de los inmuebles, sino que bastaría permitirles el uso o disfrute de los mismos para que lleven a cabo sus propósitos.  Por tal motivo se adecuó la fracción XII del artículo 84 de la iniciativa.

En este orden de ideas, por lo que se refiere a la donación de bienes muebles a gobiernos e instituciones extranjeras u organizaciones internacionales se consideró conveniente precisar los supuestos en los que procede la figura de la donación, razón por la cual se modificó el tercer párrafo del artículo 133 de la iniciativa.

10.- Debido a que quienes usan, aprovechan o explotan un bien perteneciente a la Nación, se amparan bajo el pretexto del desconocimiento de esta última circunstancia, para eludir la responsabilidad y dificultar la recuperación de los bienes propiedad de la Nación, se propone eliminar del tipo penal, o descripción legal de la conducta, el elemento subjetivo del conocimiento previo de dicha circunstancia.  Es decir, proponemos que no se establezca como un requisito “el saber que se trata de un bien propiedad de la Nación” y que por tanto deba ser plenamente comprobado para iniciar el proceso penal y la recuperación de dichos bienes, sino que únicamente se establezcan en la primer etapa del procedimiento los requisitos a comprobar, del uso, aprovechamiento, explotación, sin que hubiere obtenido previamente concesión, permiso o autorización o celebrado contrato con la autoridad competente.  Es por ello que proponemos la siguiente redacción del artículo 150:

“ARTÍCULO 150.- La pena señalada en el artículo anterior se impondrá a quien use, aproveche o explote un bien que pertenece a la Nación, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente.”

11.- Con la finalidad de precisar las dos hipótesis que plantea el artículo quinto transitorio, se propone cambiar la “y” por una “o”, en virtud de que como se presentó la iniciativa, podría interpretarse que deberían satisfacerse los dos planteamientos, no obstante que pueden actualizarse en forma indistinta, es decir, existe posibilidad de que los bienes de la Federación se hayan desincorporado del régimen de dominio público “o” de que sólo se haya autorizado su enajenación a través del Decreto respectivo, en ambos casos, si a la entrada en vigor de la presente iniciativa de Ley, sin que se hubiese enajenado tales bienes, se entenderá que dicha desincorporación o autorización los colocará bajo el régimen jurídico del dominio público, pero con la posibilidad legal de enajenarlos en virtud de lo dispuesto por el artículo 94 de la iniciativa de ley, con lo cual las autoridades correspondientes tendrán el sustento legal para realizar la enajenación de que se trate. De esta manera, el artículo transitorio señalado quedaría en los siguientes términos:

“QUINTO.- En el caso de los bienes que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se hayan desincorporado del régimen de dominio público de la Federación o autorizado su enajenación a través del Decreto respectivo, sin haberse enajenado, se entenderá que dicha desincorporación tiene el efecto a que se refiere el artículo 95 de la presente Ley.”

12.- En virtud de haber establecido con claridad y precisión la obligación de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, para promover la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos relativos a los inmuebles a que se refiere el artículo 23 de la Ley propuesta en el dictamen y que actualmente no se encuentren registrados, se propone modificar el artículo Décimo Primero Transitorio, para establecer un plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la Ley para gestionar las respectivas inscripciones, quedando dicho precepto de la siguiente manera:

“DÉCIMO PRIMERO.- Los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las entidades y las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, contarán con un plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, para promover la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos que acrediten la propiedad de los inmuebles que hayan adquirido y no se encuentren registrados.”

13.- En virtud de que el Congreso General, recientemente aprobó la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, modificando la denominación y funciones de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, esta Comisión consideró pertinente adecuar la iniciativa, con el propósito de adecuar la denominación de dicha Dependencia del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto por el ordenamiento invocado.

14.- Finalmente, se llevó a cabo una modificación en la denominación de los diversos títulos y capítulos a efecto de clarificar el ámbito de aplicación de las diversas disposiciones.  Por ejemplo, se modificó la denominación del Título Tercero “Patrimonio Inmobiliario Federal”, para quedar como “Inmuebles de la Administración Pública Fede- ral”, a fin de precisar que se refiere a los inmuebles tanto de las dependencias como de las entidades, para no generar una interpretación incorrecta con los bienes de los otros poderes federales.  A su vez, el Título se divide en los capítulos relativos a los bienes inmuebles de la administración pública federal centralizada y de la paraestatal, además de un capítulo relativo a disposiciones comunes.

Con el propósito de facilitar el conocimiento y aplicación de la nueva Ley, el capítulo relativo a los bienes inmuebles de la administración pública federal centralizada se subdivide en secciones, que prevén los diversos actos que pueden realizarse respecto de tales bienes.

En este orden de ideas, también se modificó la denominación de “inmuebles federales de origen religioso” por la de “inmuebles utilizados para fines religiosos”.

Por las razones anteriores, los integrantes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, sometemos a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley General de Bie-nes Nacionales para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer:

I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de la Nación;

II.- El régimen de dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles de los organismos descentralizados de carácter federal;

III.- La distribución de competencias entre las dependencias administradoras de inmuebles;

IV.- Las bases para la integración y operación del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal y del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, incluyendo la operación del Registro Público de la Propiedad Federal;

V.- Las normas para la adquisición, titulación, administración, control, vigilancia y enajenación de los inmuebles federales y los de propiedad de las entidades, con excepción  de aquéllos regulados por leyes especiales;

VI.- Las bases para la regulación de los bienes muebles propiedad de las entidades, y

VII.- La normatividad para regular la realización de avalúos sobre bienes nacionales.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.- Dependencias: aquéllas que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determina como tales incluyendo, en su caso, a sus órganos desconcentrados;

II.- Dependencias administradoras de inmuebles: la Secretaría y las secretarías de Gobernación; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Comunicaciones y Transportes; Educación Pública, y Reforma Agraria, mismas que, en relación a los inmuebles federales de su competencia, ejercerán las facultades que esta Ley y las demás leyes les confieran. Las dependencias que tengan destinados a su servicio inmuebles federales no se considerarán como dependencias administradoras de inmuebles;

III.- Entidades: las entidades paraestatales que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

IV.- Federación: el orden de gobierno que en los términos de esta Ley ejerce sus facultades en materia de bienes nacionales, a través de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial;

V.- Instituciones públicas: los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados; las dependencias y entidades de las administraciones públicas Federal, del Gobierno del Distrito Federal, estatales y municipales; la Procuraduría General de la República; las unidades administrativas de la Presidencia de la República, y las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de los Estados;

VI.- Instituciones destinatarias: las instituciones públicas que tienen destinados a su servicio inmuebles federales;

VII.- Inmueble federal: el terreno con o sin construcciones de la Federación, así como aquéllos en que ejerza la posesión, control o administración a título de dueño. No se considerarán inmuebles federales aquellos terrenos o construcciones propiedad de terceros que por virtud de algún acto jurídico posea, controle o administre la Federación;

VIII.- Patrimonio inmobiliario federal y paraestatal: el conjunto de inmuebles federales y aquellos propiedad de las entidades; y

IX.- Secretaría: a la Secretaría de la Función Pública.

ARTÍCULO 3.- Son bienes nacionales:

I.- Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley ;

III.- Los bienes muebles e inmuebles de la Federación;

IV.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las entidades;

V.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, y

VI.- Los demás bienes considerados por otras leyes como nacionales.

ARTÍCULO 4.- Los bienes nacionales estarán sujetos al régimen de dominio público o a la regulación específica que señalen las leyes respectivas.

Esta Ley se aplicará a todos los bienes nacionales, excepto a los bienes regulados por leyes específicas. Respecto a estos últimos, podrá aplicarse supletoriamente la presente Ley en lo no previsto por dichas leyes y sólo en aquéllo que no se oponga a éstas.

Se consideran bienes regulados por leyes específicas, entre otros, los que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 1 de la citada Ley, se entenderá que los bienes sujetos al régimen de dominio público que establece este ordenamiento y que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, continuarán en el referido régimen hasta que los mismos sean desincorporados en términos de esta Ley.

Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, son inembargables e imprescriptibles. Estas instituciones establecerán, de conformidad con sus leyes específicas, las disposiciones que regularán los actos de adquisición, administración, control y enajenación de los bienes mencionados. En todo caso, dichas instituciones deberán tramitar la inscripción de los títulos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de esta Ley, en el Registro Público de la Propiedad Federal.

ARTÍCULO 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley o en las demás disposiciones que de ella deriven, se aplicarán, en lo conducente, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 6.- Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación:

I.- Los bienes señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley;

III.- Las plataformas insulares en los términos de la Ley Federal del Mar y, en su caso, de los tratados y acuerdos internacionales en los que México sea parte;

IV.- El lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores;

V.- Los inmuebles nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI.- Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta Ley;

VII.- Los terrenos baldíos, nacionales y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles;

VIII.- Los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

IX.- Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;

X.- Los inmuebles federales que constituyan reservas territoriales, independientemente de la forma de su adquisición;

XI.- Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal;

XII.- Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan, disuelvan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación;

XIII.- Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;

XIV.- Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles del dominio público;

XV.- Los bienes muebles de la Federación considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

XVI.- Los bienes muebles determinados por ley o decreto como monumentos arqueológicos;

XVII.- Los bienes muebles de la Federación al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;

XVIII.- Los muebles de la Federación que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de estos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonido, y las piezas artísticas o históricas de los museos;

XIX.- Los meteoritos o aerolitos y todos los objetos minerales, metálicos pétreos o de naturaleza mixta procedentes del espacio exterior caídos y recuperados en el territorio mexicano en términos del reglamento respectivo;

XX.- Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la Federación, con excepción de los que estén sujetos a la regulación específica de las leyes aplicables, y

XXI.- Los demás bienes considerados del dominio público o como inalienables e imprescriptibles por otras leyes especiales que regulen bienes nacionales.

ARTÍCULO 7.- Son bienes de uso común:

I.- El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional;

II.- Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar;

III.- El mar territorial en la anchura que fije la ley de la materia;

IV.- Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;

V.- La zona federal marítimo terrestre;

VI.- Los puertos, bahías, radas y ensenadas;

VII.- Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público;

VIII.- Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;

IX.- Las riberas y zonas federales de las corrientes;

X.- Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

XI.- Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;

XII.- Los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia;

XIII.- Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes los visiten, y

XIV.- Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.

ARTÍCULO 8.- Todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.

Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 9.- Los bienes de dominio público estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos prescritos por esta Ley, excepto aquellos inmuebles que la Federación haya adquirido con posterioridad al 1o. de mayo de 1917 y que se ubiquen en el territorio de algún Estado, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de la legislatura local respectiva.

El decreto o acuerdo mediante el cual la Federación adquiera, afecte o destine un inmueble para un servicio público o para el uso común, deberá comunicarse a la legislatura local correspondiente. Surtirá efectos de notificación a la propia legislatura del Estado, la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto o acuerdo correspondiente, a partir de la fecha de la misma publicación.

Se presumirá que la legislatura local de que se trate ha dado su consentimiento, cuando no dicte resolución alguna dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto cuando esté en receso, caso en el cual el término se computará a partir del día en que inaugure su período inmediato de sesiones. La negativa expresa de la legislatura correspondiente, dejará al inmueble sujeto a la jurisdicción local.

Una vez obtenido el consentimiento, en cualquiera de los supuestos señalados en los párrafos primero y tercero de este artículo, será irrevocable.

ARTÍCULO 10.- Sólo los tribunales federales serán competentes para conocer de los juicios civiles, mercantiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con los bie-nes de dominio público, incluso cuando las controversias versen sobre derechos de uso sobre los mismos.

ARTÍCULO 11.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos:

I.- Los actos de adquisición, administración, control, uso, vigilancia, protección jurídica, valuación y enajenación de inmuebles federales, así como de bienes muebles propiedad federal al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, sin perjuicio de la aplicación en lo que corresponda, en el caso de los bienes muebles, de las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y

II.- La asignación de responsabilidades institucionales en cuanto a la realización de las obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición en inmuebles federales, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

ARTÍCULO 12.- Las Secretarías de Seguridad Pública, de la Defensa Nacional y de Marina, así como la Procuraduría General de la República, prestarán el auxilio necesario cuando formalmente se les requiera, con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Nación.

ARTÍCULO 13.- Los bienes de dominio público son ina-lienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros.

ARTÍCULO 14.- Las entidades o los particulares que, bajo cualquier título, utilicen inmuebles de dominio público en fines administrativos o con propósitos distintos a los de su objeto público, estarán obligados a pagar las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

ARTÍCULO 15.- Los particulares y las instituciones públicas sólo podrán adquirir sobre el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes de dominio público, los derechos regulados en esta Ley y en las demás que dicte el Congreso de la Unión.

Se regirán, sin embargo, por el Código Civil Federal, los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles o complementarios con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios.

Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas de carácter federal.

ARTÍCULO 16.- Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre bienes de dominio público no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el título de la concesión, el permiso o la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 17.- Las concesiones sobre bienes de dominio directo de la Nación cuyo otorgamiento autoriza el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán por lo dispuesto en las leyes reglamentarias respectivas.

El Ejecutivo Federal podrá negar la concesión en los siguientes casos:

I.- Si el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en dichas leyes;

II.- Si se crea con la concesión un acaparamiento contrario al interés social;

III.- Si se decide emprender, a través de la Federación o de las entidades, una explotación directa de los recursos de que se trate;

IV.- Si los bienes de que se trate están programados para la creación de reservas nacionales;

V.- Cuando se afecte la seguridad nacional, o

VI.- Si existe algún motivo fundado de interés público.

ARTÍCULO 18.- La revocación y la caducidad de las concesiones sobre bienes de dominio público, cuando proceda conforme a la ley, se dictarán por las dependencias u organismos descentralizados que las hubieren otorgado, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.

En el caso de que la declaratoria quede firme, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones pasarán de pleno derecho al control y administración del concesionante, sin pago de indemnización alguna al concesionario.

ARTÍCULO 19.- Las dependencias administradoras de inmuebles y los organismos descentralizados podrán rescatar las concesiones que otorguen sobre bienes de dominio público, mediante indemnización, por causas de utilidad, de interés público o de seguridad nacional.

La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del concesionante y que ingresen a su patrimonio los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la concesión. Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no fueren útiles al concesionante y puedan ser aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor no se incluirá en el monto de la indemnización.

En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario, tomando en cuenta la inversión efectuada y debidamente comprobada, así como la depreciación de los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la concesión, pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo, el valor de los bienes concesionados.

Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado, quien deberá formularla dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la indemnización.

ARTÍCULO 20.- Los actos jurídicos mediante los cuales se enajenen los inmuebles federales o los pertenecientes a las entidades, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, serán nulos.

ARTÍCULO 21.- Las dependencias competentes del Ejecutivo Federal, con la participación que, en su caso, corresponda al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, determinarán las normas y procedimientos para la elaboración y actualización de los catálogos e inventarios de los recursos naturales propiedad de la Nación.

Las dependencias y entidades que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado dichos recursos naturales, tendrán a su cargo la elaboración y actualización de los catálogos e inventarios respectivos.

ARTÍCULO 22.- En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se estará a lo que resuelva, para efectos administrativos, la Secretaría.

TÍTULO SEGUNDODE LOS BIENES DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL

DE LA FEDERACIÓNCAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 23.- Las atribuciones que en este Título se otorgan al Poder Legislativo, serán ejercidas de forma independiente por conducto de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores.

El Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Federación, a nombre de la propia Federación, podrán:

I.- Adquirir inmuebles con cargo al presupuesto de egresos que tuvieren autorizado o recibirlos en donación, asignarlos al servicio de sus órganos y administrarlos;

II.- Enajenar los inmuebles a que se refiere la fracción anterior conforme a lo previsto en el artículo 84 de esta Ley, previa su desincorporación del dominio público, mediante el acuerdo que para tal efecto emitan;

III.- Emitir su respectiva normatividad para la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II este artículo;

IV.- Implementar un sistema de administración inmobiliaria que permita la administración eficaz y el óptimo aprovechamiento de los inmuebles que conforme al presente artículo adquieran, así como designar a los responsables inmobiliarios correspondientes, quienes tendrán las funciones previstas en la normatividad que emitan en materia de administración de inmuebles, y

V.- Emitir los lineamientos correspondientes para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de dichos inmuebles.

Tratándose de inmuebles considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, darán la intervención que corresponda conforme a la legislación aplicable, a la Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 24.- El Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Federación deberán conformar su respectivo inventario, catastro y centro de documentación e información relativos a los inmuebles federales a que se refiere el artículo anterior, y deberán tramitar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos previstos en la fracción I del artículo 42 de la presente Ley.

Par tal efecto, emitirán las normas y procedimientos para que sus responsables inmobiliarios realicen el acopio y actualización de la información y documentación necesaria.

Además, proporcionarán a la Secretaría la información relativa a dichos inmuebles, a efecto de que sea incorporada al Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal.

ARTÍCULO 25.- Los bienes muebles al servicio de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, se regirán por las leyes correspondientes y por las normas que los mismos emitan.  En todo caso, podrán desincorporar del régimen de dominio público los bienes muebles que estén a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el mismo, a fin de proceder a su enajenación.

TÍTULO TERCERODE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

CAPÍTULO IDISPOSICIONES COMUNES

Sección PrimeraDel Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal

ARTÍCULO 26.- El Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal constituye un conjunto de políticas, criterios y mecanismos de coordinación de acciones tendientes a:

I.- Lograr la administración eficaz y el óptimo aprovechamiento del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, en beneficio de los servicios públicos y funciones a cargo de la Administración Pública Federal;

II.- Promover la seguridad jurídica del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, y

III.- Coadyuvar a que los recursos presupuestarios destinados a la adquisición, administración, conservación y mantenimiento de los inmuebles necesarios para el funcionamiento de la Administración Pública Federal, sean aplicados con eficiencia y eficacia.

ARTÍCULO 27.- Para la operación del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal, se establece un Comité del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que se integrará con las dependencias administradoras de inmuebles, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las cinco entidades que cuenten con mayor número de inmuebles dentro de su patrimonio, cuyos titulares designarán al representante correspondiente. El Comité será presidido por la Secretaría y operará de acuerdo con las normas que para su organización y funcionamiento emita.

El Comité será un foro para el análisis, discusión y adopción de criterios comunes y de medidas eficaces y oportunas para lograr los fines del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal, que tendrá por objeto:

I.- Coadyuvar a la integración y actualización permanente del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal;

II.- Identificar, dimensionar y analizar la problemática que afecta al patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, así como proponer las medidas tendientes a solucionarla;

III.- Analizar el marco jurídico aplicable al patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, así como cuando sea conveniente para alcanzar los objetivos del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal, promover la adopción de un programa de control y aprovechamiento inmobiliario federal, así como la expedición de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas conducentes, y

IV.- Promover la adopción de criterios uniformes para la adquisición, uso, aprovechamiento, administración, conservación, mantenimiento, aseguramiento, control, vigilancia, valuación y, en su caso, recuperación y enajenación de los bienes integrantes del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal.

El Comité podrá invitar a sus sesiones a instituciones destinatarias, cuando con ello se coadyuve a resolver problemáticas específicas en materia inmobiliaria.

ARTÍCULO 28.- La Secretaría y las demás dependencias administradoras de inmuebles tendrán en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades siguientes:

I.- Poseer, vigilar, conservar, administrar y controlar por sí mismas o con el apoyo de las instituciones destinatarias que correspondan, los inmuebles federales;

II.- Dictar las reglas a que deberá sujetarse la vigilancia y aprovechamiento de los inmuebles federales;

III.- Controlar y verificar el uso y aprovechamiento de los inmuebles federales;

IV.- Expedir la declaratoria por la que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la Federación;

V.- Otorgar concesiones y, en su caso, permisos o autorizaciones para el uso y aprovechamiento de inmuebles federales;

VI.- Instaurar los procedimientos administrativos encaminados a obtener, retener o recuperar la posesión de los inmuebles federales, así como procurar la remoción de cualquier obstáculo creado natural o artificialmente para su uso y destino. Con esta finalidad, también podrán declarar la revocación y caducidad de las concesiones, permisos o autorizaciones, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, en los casos y términos previstos por la Sección Octava del Capítulo II del Título Tercero de esta Ley;

VII.- Promover el óptimo aprovechamiento y preservación del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal;

VIII.- Solicitar a la Procuraduría General de la República que intervenga en las diligencias judiciales que deban seguirse respecto de los inmuebles federales;

IX.- Presentar y ratificar denuncias y querellas en el orden penal relativas a los inmuebles federales, así como respecto de estas últimas otorgar el perdón del ofendido en los casos en que sea procedente;

X.- Prestar asesoría a las dependencias y entidades que lo soliciten, en la materia inmobiliaria propia de su competencia;

XI.- Suscribir bases de colaboración y convenios con las demás dependencias y con las entidades; convenios de colaboración con los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y con los órganos de carácter federal con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; acuerdos de coordinación con los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, y convenios de concertación con personas físicas o morales de los sectores privado y social, a fin de conjuntar recursos y esfuerzos para la eficaz realización de las acciones que en materia inmobiliaria están a su cargo;

XII.- Dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley, y

XIII.- Las demás que les confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables.

Cuando a juicio de la Secretaría o de la dependencia administradora de inmuebles competente exista motivo fundado que lo amerite, podrán abstenerse de seguir los procedimientos o de dictar las resoluciones a que se refiere la fracción VI de este artículo, y solicitarán al Ministerio Público de la Federación que someta el asunto al conocimiento de los tribunales federales. Dentro del procedimiento podrá solicitarse la ocupación administrativa de los bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por orden de los tribunales las autoridades administrativas procederán a la ocupación.

ARTÍCULO 29.- Corresponden a la Secretaría, además de las atribuciones que le confiere el artículo anterior, las siguientes:

I.- Determinar y conducir la política inmobiliaria de la Administración Pública Federal;

II.- Ejercer en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal los actos de adquisición, enajenación o afectación de los inmuebles federales, incluida la opción a compra a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de esta Ley, siempre que tales actos no estén expresamente atribuidos a otra dependencia por la propia Ley, así como suscribir los acuerdos de coordinación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48 de la misma;

III.- Realizar las acciones necesarias a efecto de obtener la resolución judicial o la declaratoria administrativa correspondiente, respecto de los inmuebles nacionalizados;

IV.- Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público, por estar comprendido en algunas de las disposiciones de esta Ley;

V.- Emitir el acuerdo administrativo de destino de inmuebles federales, con excepción de las playas marítimas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar;

VI.- Emitir el acuerdo administrativo por el que se desincorporen del régimen de dominio público y se autorice la enajenación de inmuebles federales;

VII.- Emitir el acuerdo administrativo por el que se desincorporen del régimen de dominio público los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, para su enajenación;

VIII.- Nombrar a los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal que tendrán a su cargo la protocolización de los actos jurídicos cuando así se requiera y, en su caso, revocar dicho nombramiento;

IX.- Autorizar los protocolos especiales en los que se consignarán los actos jurídicos relativos al patrimonio inmobiliario federal;

X.- Llevar el Registro Público de la Propiedad Federal;

XI.- Expedir las normas y procedimientos para la integración y actualización del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal;

XII.- Registrar a los peritos que en materia de bienes nacionales se requieran, en el Padrón Nacional de Peritos; designar de entre ellos a los que deberán realizar los trabajos técnicos específicos y, en su caso, suspender y revocar su registro;

XIII.- Emitir la declaratoria por la que la Federación adquiera el dominio de los bienes afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones que así lo establezcan;

XIV.- Llevar el registro de los responsables inmobiliarios de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las  entidades, así como de los servidores públicos equivalentes en las demás instituciones destinatarias;

XV.- Vigilar el uso y aprovechamiento de los inmuebles donados por la Federación y, en caso procedente, ejercer el derecho de reversión sobre los bienes donados;

XVI.- Examinar en las auditorías y revisiones que practique, la información y documentación jurídica y contable relacionada con las operaciones inmobiliarias que realicen las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen;

XVII.- Emitir los criterios para determinar los valores aplicables a cada tipo de operación a que se refieren los artículos 143 y 144 de esta Ley, entre los que las dependencias y entidades podrán elegir el que consideren conveniente;

XVIII.- Emitir las normas técnicas relativas a la imagen institucional, señalización, distribución de espacios e instalaciones, tipo de acabados y en general para el óptimo aprovechamiento, funcionalidad y racionalidad de los inmuebles federales utilizados como oficinas administrativas, atendiendo a los distintos tipos de edificios y su ubicación geográfica;

XIX.- Planear y ejecutar las obras de construcción, reconstrucción, rehabilitación, conservación y demolición de los inmuebles federales compartidos por varias instituciones públicas y utilizados como oficinas administrativas, y las demás que realice en dichos bienes el Gobierno Federal por sí o en cooperación con otros países, con los gobiernos de los estados, los municipios y del Distrito Federal, así como con entidades o con los particulares;

XX.- Aprobar los proyectos de obras de construcción, reconstrucción, reparación, adaptación, ampliación o demolición de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos, con excepción de los determinados por ley o decreto como monumentos históricos o artísticos;

XXI.- Fijar la política de la Administración Pública Federal en materia de arrendamiento de inmuebles, cuando la Federación o las entidades tengan el carácter de arrendatarias, y

XXII.- Las demás que le confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 30.- La Secretaría de Educación Pública será competente para poseer, vigilar, conservar, administrar y controlar los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia, así como las zonas de monumentos arqueológicos.

Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia, no podrán ser objeto de concesión, permiso o autorización alguna. La Secretaría de Educación Pública podrá otorgar concesiones sólo respecto de los espacios abiertos o adyacentes a los monumentos arqueológicos dentro de dichas zonas.

Cuando los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, se encuentren dentro de la zona federal marítimo terrestre, de los terrenos ganados al mar, de las áreas naturales protegidas o de cualquiera otra sobre la cual, conforme a las disposiciones legales aplicables, corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejercer sus atribuciones, ambas dependencias deberán establecer conjuntamente los mecanismos de coordinación que correspondan.

ARTÍCULO 31.- Los inmuebles adquiridos por la Federación en el extranjero, no estarán sujetos al régimen de dominio público y se regirán por los tratados internacionales correspondientes o, en su defecto, por la legislación del lugar en que se ubiquen.

La Secretaría de Relaciones Exteriores, en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, será competente para llevar a cabo los actos de adquisición, posesión, vigilancia, conservación, administración, control y enajenación de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, debiendo únicamente informar a la Secretaría sobre las operaciones de adquisición y enajenación que realice. Para llevar a cabo las adquisiciones de derechos de uso o de dominio de inmuebles ubicados en el extranjero, esa Dependencia se sujetará a la disponibilidad presupuestaria con la que cuente.

Cuando los inmuebles adquiridos en el extranjero sean utilizados por dependencias distintas a la Secretaría de Relaciones Exteriores o por entidades, la vigilancia y conservación de dichos bienes estará a cargo de las mismas.

Los ingresos que se obtengan por la venta de los inmuebles a que se refiere este artículo, deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación.

ARTÍCULO 32.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades que tengan destinados inmuebles federales o que, en el caso de estas últimas, cuenten con inmuebles dentro de su patrimonio, tendrán un responsable inmobiliario. Dicho responsable inmobiliario será el servidor público encargado de la administración de los recursos materiales de las mismas, quien deberá contar, por lo menos, con nivel de Director General o su equivalente, y tendrá las funciones siguientes:

I.- Investigar y determinar la situación física, jurídica y administrativa de los inmuebles, así como efectuar los levantamientos topográficos y elaborar los respectivos planos, para efectos del inventario, catastro y registro de dichos inmuebles;

II.- Tomar las medidas necesarias para compilar, organizar, vincular y operar los acervos documentales e informativos de los inmuebles, así como recibir e integrar en sus respectivos acervos la información y documentación que le proporcione la Secretaría;

III.- Programar, ejecutar, evaluar y controlar la realización de acciones y gestiones con el fin de coadyuvar a la regularización jurídica y administrativa de los inmuebles, a la formalización de operaciones, al óptimo aprovechamiento de dichos bienes y a la recuperación de los ocupados ilegalmente;

IV.- Adoptar las medidas conducentes para la adecuada conservación, mantenimiento, vigilancia y, en su caso, aseguramiento contra daños de los inmuebles;

V.- Constituirse como   coordinador de las unidades administrativas de las dependencias, la Procuraduría General de la República, la Presidencia de la República o las entidades de que se trate, así como enlace institucional con la Secretaría, para los efectos de la administración de los inmuebles;

VI.- Coadyuvar con la Secretaría en la inspección y vigilancia de los inmuebles destinados, así como realizar estas acciones en el caso de los que son propiedad de las entidades;

VII.- Dar aviso en forma inmediata a la Secretaría de cualquier hecho o acto jurídico que se realice con violación a esta Ley, respecto de los inmuebles destinados;

VIII.- Comunicar a la Secretaría los casos en que se utilicen inmuebles federales sin que medie acuerdo de destino;

IX.- Presentar denuncias de carácter penal por ocupaciones ilegales de los inmuebles federales, debiendo avisar a la Secretaría de las gestiones realizadas;

X.- Entregar, en su caso, a la Secretaría los inmuebles federales o áreas no utilizadas dentro de los cuatro meses siguientes a su desocupación. En caso de omisión, será responsable en los términos de las disposiciones legales aplicables;

XI.- Obtener y conservar el aviso del contratista y el acta de terminación de las obras públicas que se lleven a cabo en los inmuebles, y los planos respectivos, así como remitir a la Secretaría original o copia certificada de estos documentos tratándose de inmuebles destinados, y

XII.- Gestionar los recursos necesarios para el cabal cumplimiento de las responsabilidades a su cargo.

Los órganos internos de control de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, vigilarán que el responsable inmobiliario cumpla con las funciones a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 33.- Se constituirá un Fondo que tendrá por objeto coadyuvar a sufragar los gastos que genere la administración, valuación y enajenación de inmuebles federales a cargo de la Secretaría.

Para la integración del Fondo, se aportarán los siguientes recursos:

I.- El importe del uno al millar a que se refiere el artículo 53 de esta Ley, y

II.- El importe de los derechos y aprovechamientos por los servicios prestados por la Secretaría en materia inmobiliaria y valuatoria.

La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá las bases para la operación del Fondo.

Sección SegundaDel Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal

ARTÍCULO 34.- El Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal es la integración sistematizada de documentación e información que contiene el registro de la situación física, jurídica y administrativa de los inmuebles del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, así como de su evolución.

ARTÍCULO 35.- El Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal tiene por objeto constituir un instrumento de apoyo para alcanzar los fines del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal.

ARTÍCULO 36.- La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias administradoras de inmuebles y con la participación que, en su caso, corresponda al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, emitirá las normas y procedimientos para que los responsables inmobiliarios de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades realicen el acopio y actualización de la información y documentación necesaria para conformar el inventario, el catastro y el centro de documentación e información del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal.

ARTÍCULO 37.- La Secretaría solicitará, recibirá, compilará y concentrará la información y documentación relativas al patrimonio inmobiliario federal y paraestatal. Para ello, integrará lo siguiente:

I.- Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que estará constituido por una base de datos relativos a los inmuebles, especificando aquéllos utilizados para fines religiosos;

II.- Catastro del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que estará constituido por los medios gráficos para la plena identificación física de los inmuebles, incluyendo planos, fotografías, videograbaciones y cualquier otro que permita su identificación;

III.- Registro Público de la Propiedad Federal, que estará constituido por el conjunto de libros, folios reales u otros medios de captura, almacenamiento y procesamiento de los datos relativos a los documentos que acrediten derechos reales y personales sobre los inmuebles, así como por el primer testimonio u original de los mencionados documentos, y

IV.- Centro de Documentación e Información del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que estará constituido por el conjunto de expedientes que contienen los documentos e información relativos a inmuebles.

ARTÍCULO 38.- Las dependencias administradoras de inmuebles, deberán conformar un inventario, un catastro y un centro de documentación e información relativos a los inmuebles federales de su respectiva competencia.

Las entidades deberán conformar un inventario, un catastro y un centro de documentación e información, respecto de los inmuebles que formen parte de su patrimonio.

ARTÍCULO 39.- No formará parte del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, aquella información relativa a los inmuebles del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal que se clasifique como reservada o confidencial en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

ARTÍCULO 40.- La Secretaría estará facultada para fusionar o subdividir los inmuebles federales, mediante acuerdo administrativo, con la autorización que corresponda a las autoridades locales competentes, las que procederán a efectuar las anotaciones respectivas en sus registros.

Las memorias técnicas, los planos, las descripciones analítico topográficas y demás medios gráficos aprobados por la Secretaría, en los que se determine la ubicación, superficie y medidas de los linderos de los inmuebles federales, así como, en su caso, las construcciones existentes, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos públicos y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La Secretaría podrá intervenir en los deslindes sobre inmuebles federales, en los procedimientos judiciales y administrativos, como tercero interesado con la facultad para ofrecer pruebas.

ARTÍCULO 41.- Está a cargo de la Secretaría el Registro Público de la Propiedad Federal, en el que se inscribirán los actos jurídicos y administrativos que acrediten la situación jurídica y administrativa de cada inmueble de la Federación, las entidades y las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía.

ARTÍCULO 42.- Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal:

I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes a la Federación, a las entidades y a las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, incluyendo los contratos de arrendamiento financiero, así como los actos por los que se autoricen dichas operaciones;

II.- Los decretos presidenciales expropiatorios de inmuebles de propiedad privada y de bienes ejidales y comunales;

III.- Las declaratorias por las que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la Federación;

IV.- Las declaratorias y resoluciones judiciales relativas a los inmuebles nacionalizados;

V.- Las declaratorias por las que se determine que un bien forma parte del dominio público;

VI.- Las concesiones sobre inmuebles federales;

VII.- Las resoluciones judiciales o administrativas relativas a deslindes de inmuebles federales;

VIII.- Las concesiones, permisos o autorizaciones que establezcan que los bienes afectos a las mismas, ingresarán al patrimonio de la Federación;

IX.- Las declaratorias por las que la Federación adquiere el dominio de los bienes afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones que así lo establezcan;

X.- Las declaratorias de reversión sobre inmuebles donados;

XI.- Las resoluciones de reversión sobre inmuebles expropiados a favor de la Federación y de las entidades;

XII.- Las declaratorias de supresión de zonas federales y los acuerdos administrativos que desincorporen inmuebles del dominio público y autoricen la enajenación de las zonas federales suprimidas y de los terrenos ganados al mar, a los ríos, lagos, lagunas, esteros y demás corrientes de aguas nacionales;

XIII.- Los acuerdos que destinen al servicio público o al uso común los terrenos ganados al mar, a los ríos, lagos, lagunas, esteros y demás corrientes de aguas nacionales;

XIV.- Los acuerdos administrativos que destinen inmuebles federales;

XV.- Los acuerdos administrativos por los que los inmuebles federales se fusionen o subdividan;

XVI.- La constitución del régimen de propiedad en condominio en los inmuebles federales;

XVII.- Los acuerdos administrativos que desincorporen inmuebles del dominio público y autoricen su enajenación;

XVIII.- Las resoluciones de ocupación y sentencias que pronuncie la autoridad judicial relacionadas con inmuebles federales o de las entidades;

XIX.- Las informaciones ad-perpetuam promovidas por el Ministerio Público de la Federación, para acreditar la posesión y el dominio del Gobierno Federal o de las entidades sobre bienes inmuebles;

XX.- Las resoluciones judiciales que produzcan alguno de los efectos mencionados en la fracción I de este artículo;

XXI.- Los contratos de arrendamiento y de comodato sobre inmuebles federales;

XXII.- Los actos jurídicos que no requieren intervención de notario previstos en el artículo 99 de esta Ley;

XXIII.- Las actas de entrega recepción de inmuebles federales;

XXIV.- Las actas de entrega recepción de obras públicas relativas a la construcción y demolición en inmuebles federales;

XXV.- Las actas levantadas por la Secretaría en las que se identifique y describa la situación física que guarden los inmuebles federales, y

XXVI.- Los demás actos jurídicos relativos a los inmuebles federales y a los que sean propiedad de las entidades que, conforme a las disposiciones legales aplicables, deban ser registrados.

Los planos, memorias técnicas, descripciones analítico topográficas y demás documentos, formarán parte del anexo del acto jurídico o administrativo objeto de la inscripción, debiéndose hacer referencia en la misma a dichos documentos.

Las entidades que tengan por objeto la adquisición, desarrollo, fraccionamiento o comercialización de inmuebles, así como la regularización de la tenencia de tierra y el desarrollo urbano y habitacional, únicamente deberán solicitar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos por los que se adquiera o, en su caso, se fraccionen dichos bienes.

Las inscripciones de actos jurídicos y administrativos ante el Registro Público de la Propiedad Federal surtirán efectos contra terceros, aun cuando no estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad de la ubicación de los inmuebles, quedando a salvo los derechos de aquéllos para hacerlos valer en la vía legal procedente.

En caso de oposición entre los asientos registrales del Registro Público de la Propiedad Federal y los del Registro Público de la localidad en que se ubiquen los bienes, se dará preferencia a los del primero en las relaciones con terceros, quedando a salvo los derechos de éstos para hacerlos valer en la vía legal procedente.

ARTÍCULO 43.- Para la inscripción de los títulos y documentos a que se refiere el artículo anterior, relativos a cada inmueble, se dedicará un solo folio real, en el cual se consignarán los datos alusivos a la identificación, ubicación y características de dicho bien, así como aquéllos relativos a los mencionados títulos y documentos. Los anteriores datos se capturarán, almacenarán, procesarán e imprimirán mediante un sistema de cómputo.

ARTÍCULO 44.- La cancelación de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad Federal sólo operará:

I.- Como consecuencia del mutuo consentimiento de las partes formalizado conforme a la ley, o por decisión judicial o administrativa que ordene su cancelación;

II.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción, y

III.- Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción.

ARTÍCULO 45.- En la cancelación de las inscripciones se asentarán los datos necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud cuál es la inscripción que se cancela y las causas por las que se hace la cancelación.

ARTÍCULO 46.- Las constancias del Registro Público de la Propiedad Federal probarán la existencia de la inscripción de los actos a que se refieran, las cuales podrán consistir en:

I.- La impresión del folio real respectivo, o

II.- La utilización de un medio de comunicación electrónica, en los términos que establezca el Reglamento de dicho Registro.

En el caso de que la constancia expedida en los términos de la fracción II de este artículo fuere objetada por alguna de las partes en juicio, o que el juzgador, el Ministerio Público o cualquier autoridad que conozca del procedimiento no tuviera certeza de su autenticidad, deberán solicitar al Registro Público de la Propiedad Federal que expida la constancia en los términos previstos por la fracción I del presente precepto.

ARTÍCULO 47.- El Registro Público de la Propiedad Federal permitirá a las personas que lo soliciten, la consulta de las inscripciones de los bienes respectivos y los documentos que con ellas se relacionan, y expedirá, cuando sean solicitadas de acuerdo con las leyes, copias certificadas de las inscripciones y de los documentos relativos.

ARTÍCULO 48.- En el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar de ubicación de los inmuebles de que se trate, a solicitud de la Secretaría, deberán inscribirse los documentos a que se refiere el artículo 42, fracciones I a V, VII a  XII, XV a XX,  XXII y XXVI de esta Ley, así como los documentos en que consten los actos por los que se cancelen las inscripciones correspondientes, en términos de lo previsto por el artículo 44 de la presente Ley.

La Secretaría en los acuerdos de coordinación que celebre de manera general o especial con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, instrumentará los mecanismos de comunicación entre el Registro Público de la Propiedad Federal a su cargo y los registros públicos de la propiedad de las entidades federativas para que agilicen la inscripción y la expedición de constancias respecto de los actos jurídicos a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO IIDE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA

Sección PrimeraDe la Adquisición

ARTÍCULO 49.- Para satisfacer las solicitudes de inmuebles federales de dependencias, de la Procuraduría General de la República, de las unidades administrativas de la Presidencia de la República y de las entidades, la Secretaría deberá:

I.- Revisar el Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, para determinar la existencia de inmuebles federales disponibles parcial o totalmente;

II.- Difundir a las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, la información relativa a los inmuebles federales que se encuentren disponibles;

III.- Establecer el plazo para que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades manifiesten por escrito, su interés a fin de que se les destine alguno de dichos bienes;

IV.- Fijar el plazo para que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades solicitantes de un inmueble federal disponible, justifiquen su necesidad y acrediten la viabilidad de su proyecto;

V.- Cuantificar y calificar las solicitudes, atendiendo a las características de los inmuebles solicitados y a la localización pretendida;

VI.- Verificar respecto de los inmuebles federales disponibles el cumplimiento de los aspectos que señala el artículo 62 de esta Ley, y

VII.- Destinar a la dependencia, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o la entidad interesada los inmuebles federales disponibles para el uso requerido.

De no ser posible o conveniente destinar un inmueble federal a la entidad interesada, se podrá transmitir el dominio del inmueble en su favor mediante alguno de los actos jurídicos de disposición previstos por el artículo 84 de esta Ley.

ARTÍCULO 50.- La adquisición de derechos de dominio o de uso a título oneroso sobre inmuebles ubicados en territorio nacional para el servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, sólo procederá cuando no existan inmuebles federales disponibles o existiendo, éstos no fueran adecuados o convenientes para el fin que se requieran.

Para adquirir derechos de dominio sobre inmuebles, las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, deberán realizar las siguientes acciones:

I.- Localizar el inmueble más adecuado a sus necesidades, considerando las características del bien;

II.- Obtener de la autoridad competente la respectiva constancia de uso del suelo;

III.- Contar con la disponibilidad presupuestaria y la autorización de inversión que, en su caso, emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previamente a la celebración del contrato correspondiente;

IV.- Obtener el plano topográfico del inmueble o, en su defecto, efectuar el levantamiento topográfico y el correspondiente plano;

V.- Tratándose de construcciones, obtener el respectivo dictamen de seguridad estructural, y

VI.- Obtener la documentación legal necesaria para la adquisición del inmueble.

Las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, sólo podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando no sea posible o conveniente su adquisición.

La Secretaría, con la participación que en el ámbito de su competencia corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitirá los lineamientos sobre el arrendamiento de inmuebles, para establecer, entre otros aspectos, el procedimiento de contratación, la justipreciación de rentas, la forma y términos en que deberá efectuarse el pago de las mismas y las obras, mejoras, adaptaciones e instalaciones de equipos especiales que podrán realizarse en los inmuebles, así como los procedimientos para desocuparlos o continuar su ocupación.

Las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República podrán celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero con opción a compra. El ejercicio de esta opción será obligatorio, salvo que a juicio de la Secretaría no sea favorable a los intereses de la Federación. Para la celebración de estos contratos, se deberán atender las disposiciones presupuestarias aplicables y obtener la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 51.- Cuando se pretenda adquirir el dominio de un inmueble, incluyendo los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de esta Ley, una vez seleccionado el más apropiado y siempre que exista previsión y suficiencia presupuestaria en la partida correspondiente de la dependencia, la Procuraduría General de la República o la unidad administrativa de la Presidencia de la República interesada, ésta solicitará a la Secretaría que proceda, en nombre y representación de la Federación, a realizar la operación de adquisición del inmueble para el servicio de la institución pública de que se trate, así como a realizar las gestiones necesarias para la firma, registro y custodia de la escritura pública de propiedad correspondiente, quedando a cargo  de dicha institución pública realizar el pago del precio y demás gastos que origine la adquisición. En este caso se considerará que el inmueble ha quedado destinado a la institución solicitante, sin que se requiera acuerdo de destino.

ARTÍCULO 52.- Cuando la Secretaría, a nombre de la Federación, adquiera en los términos del derecho privado un inmueble para cumplir con finalidades de orden público, la institución destinataria podrá convenir con los poseedores derivados, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos de arrendamiento, comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica que les otorgue la posesión derivada del bien, pudiendo cubrirse en cada caso una compensación, tomando en cuenta la naturaleza y vigencia de los derechos derivados de los actos jurídicos correspondientes a favor de los poseedores, así como los gastos de mudanza que tengan que erogar.  El término para la desocupación y entrega del inmueble no deberá exceder de un año.

ARTÍCULO 53.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y  las unidades administrativas de la Presidencia de la República, aportarán el uno al millar sobre el monto de los precios por las adquisiciones onerosas de inmuebles que se realicen a favor de la Federación para el servicio de dichas instituciones públicas. Tal aportación se realizará al Fondo a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.

ARTÍCULO 54.- Cuando se trate de adquisiciones por expropiación de inmuebles, corresponderá a la autoridad del ramo respectivo determinar la utilidad pública y a la Secretaría determinar el procedimiento encaminado a la ocupación administrativa del bien y fijar el monto de la indemnización, salvo lo dispuesto por la Ley Agraria.

El decreto expropiatorio será refrendado por los titulares de las secretarías que hayan determinado la causa de utilidad pública, de la Secretaría y, en caso de que la indemnización se cubra con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.  En este caso, no será necesaria la expedición de una escritura pública.

ARTÍCULO 55.- Cuando alguna dependencia, la Procuraduría General de la República o una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República ejerza la posesión, control o administración a título de dueño, sobre un inmueble del que no exista inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de su ubicación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles de que se trate, podrá substanciar el siguiente procedimiento para expedir la declaratoria de que dicho bien forma parte del patrimonio de la Federación:

I.- Se publicará en uno de los periódicos locales de mayor circulación del lugar donde se ubique el bien un aviso sobre el inicio del procedimiento, a fin de que los propietarios o poseedores de los predios colindantes del inmueble y, en general, las personas que tengan interés jurídico manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas pertinentes dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de su publicación;

II.- Se notificará por escrito el inicio del procedimiento a los propietarios o poseedores de los predios colindantes del inmueble objeto del mismo, para que expresen lo que a su derecho convenga dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día de su notificación.

En el caso de que dichas personas se nieguen a recibir la notificación o de que el inmueble se encuentre abandonado, la razón respectiva se integrará al expediente y se hará una segunda publicación del aviso a que se refiere la fracción anterior, la cual surtirá efectos de notificación personal;

III.- Tanto el aviso como la notificación a que aluden las fracciones anteriores, además deberán contener los siguientes datos del inmueble: ubicación, denominación si la tuviere, uso actual, superficie, medidas y colindancias. De igual manera, deberán expresar que el expediente queda a disposición de los interesados en la oficina que determine la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles  correspondiente. Dicho expediente contendrá los datos y pruebas que acrediten la posesión, control o administración del inmueble por parte de alguna dependencia, la Procuraduría General de la República o una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como el plano o carta catastral respectiva, y

IV.- Transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, sin que se hubiere presentado oposición de parte interesada, la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles que corresponda, procederá a expedir la declaratoria de que el inmueble de que se trate forma parte del patrimonio de la Federación.  Dicha declaratoria deberá contener:

a).- Los datos de identificación y localización del inmueble;

b).- Antecedentes jurídicos y administrativos del inmueble;

c).- Mención de haberse obtenido certificado o constancia de no inscripción del inmueble en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a su ubicación;

d).- Expresión de haberse publicado el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo;

e).- Expresión de haberse hecho las notificaciones a que alude la fracción II de este artículo;

f).- Expresión de haber transcurrido los plazos señalados en las fracciones I y II de este artículo, sin haberse presentado oposiciones de parte legítimamente interesada;

g).- Expresión de los datos y pruebas que acreditan la posesión, control o administración del inmueble por parte de alguna dependencia, la Procuraduría General de la República o una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

h).- Declaratoria de que el inmueble forma parte del patrimonio de la Federación y de que la declaratoria constituye el título de propiedad, e

i).- La previsión de que la declaratoria se publique en el Diario Oficial de la Federación, de que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de ubicación del bien.

ARTÍCULO 56.- En caso de que dentro del plazo señalado en las fracciones I y II del artículo anterior, alguna persona presentare oposición al procedimiento administrativo que regula el mismo precepto, la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles de que se trate, dentro de los quince días hábiles siguientes, valorará las pruebas aportadas y determinará si el opositor acredita su interés jurídico.

En caso afirmativo, la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles que corresponda, se abstendrá de continuar con dicho procedimiento y tomará razón de tal situación, dando por terminado el mismo. Con el expediente respectivo le dará la intervención que corresponda a la Procuraduría General de la República, a efecto de que ejercite las acciones necesarias ante los tribunales federales competentes para obtener el título de propiedad del inmueble a favor de la Federación, de conformidad con las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En caso de que el opositor no haya acreditado su interés jurídico, la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles de que se trate, lo hará de su conocimiento y continuará con el procedimiento de expedición de la declaratoria correspondiente.

ARTÍCULO 57.- Tratándose de los inmuebles que con motivo del desempeño de sus atribuciones se adjudiquen a la Federación, por conducto de las dependencias, el responsable inmobiliario respectivo deberá poner cada inmueble a disposición de la Secretaría tan pronto como lo reciba, con excepción de los bienes sujetos a una regulación específica establecida por las leyes aplicables.

Tales inmuebles se entenderán incorporados al régimen de dominio público a partir de la fecha en que se pongan a disposición de la Secretaría.

La administración de los inmuebles a que se refieren los párrafos anteriores continuará a cargo de las dependencias, hasta en tanto se lleve a cabo la entrega física del inmueble a la Secretaría.

La dependencia de que se trate, proporcionará a la Secretaría la información y documentación necesaria para acreditar los derechos de la Federación sobre el bien y, en general, para determinar su situación física, jurídica y administrativa. La Secretaría escuchará las propuestas que formule la dependencia que ponga a su disposición el bien, acerca del uso o aprovechamiento del mismo, pero esta última no podrá conferir o comprometer derechos de uso o de dominio sobre el inmueble respectivo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los bienes que ingresan al patrimonio inmobiliario federal al término de la vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas para la prestación de servicios públicos.

ARTÍCULO 58.- En los casos de las concesiones, permisos o autorizaciones que competa otorgar a las dependencias, en las que se establezca que a su término pasarán al dominio de la Federación los inmuebles afectos a dichos actos, corresponderá a la Secretaría lo siguiente:

I.- Inscribir en el Registro Público de la Propiedad Federal la concesión, permiso o autorización, así como gestionar ante el Registro Público de la Propiedad que corresponda a la ubicación del inmueble, la inscripción de los mismos y las anotaciones marginales necesarias;

II.- Autorizar al titular de la concesión, permiso o autorización, previa opinión favorable de la dependencia otorgante, la enajenación parcial de los inmuebles, cuando ello sea procedente. En este caso, el plazo de vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones respectivas, se deberá reducir en proporción al valor de los inmuebles cuya enajenación parcial se autorice;

III.- Autorizar en coordinación con la dependencia competente, la imposición de gravámenes sobre los inmuebles afectos a los fines de la concesión, permiso o autorización. En este caso los interesados deberán otorgar fianza a favor de la Tesorería de la Federación por una cantidad igual a la del gravamen, y

IV.- Declarar que la Federación adquiere el dominio de los bienes afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones.

En los casos de nulidad, modificación, revocación o caducidad de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el derecho de adquirir los inmuebles afectos se ejercerá en la parte proporcional al tiempo transcurrido de la propia concesión, permiso o autorización, excepto cuando la ley de la materia disponga la adquisición de todos los bienes afectos a la misma.

Sección SegundaDel Destino de los Inmuebles

ARTÍCULO 59.- Están destinados a un servicio público, los siguientes inmuebles federales:

I.- Los recintos permanentes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación;

II.- Los destinados al servicio de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;

III.- Los destinados al servicio de las dependencias y entidades;

IV.- Los destinados al servicio de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios o de sus respectivas entidades paraestatales;

V.- Los destinados al servicio de la Procuraduría General de la República, de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, y de las instituciones de carácter federal o local con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de las Constituciones de los Estados;

VI.- Los que se adquieran mediante actos jurídicos en cuya formalización intervenga la Secretaría, en los términos de esta Ley, siempre y cuando en los mismos se determine la dependencia o entidad a la que se destinará el inmueble y el uso al que estará dedicado, y

VII.- Los que se adquieran por expropiación en los que se determine como destinataria a una dependencia, con excepción de aquéllos que se adquieran con fines de regularización de la tenencia de la tierra o en materia de vivienda y desarrollo urbano.

ARTÍCULO 60.- Quedarán sujetos al régimen jurídico de los bienes destinados a un servicio público los siguientes inmuebles:

I.- Los inmuebles federales que de hecho se utilicen en la prestación de servicios públicos por las instituciones públicas, y

II.- Los inmuebles federales que mediante convenio se utilicen en actividades de organizaciones internacionales de las que México sea miembro.

ARTÍCULO 61.- Los inmuebles federales prioritariamente se destinarán al servicio de las instituciones públicas, mediante acuerdo administrativo, en el que se especificará la institución destinataria y el uso autorizado. Se podrá destinar un mismo inmueble federal para el servicio de distintas instituciones públicas, siempre que con ello se cumplan los requerimientos de dichas instituciones y se permita un uso adecuado del bien por parte de las mismas.

Corresponde a la Secretaría emitir el acuerdo administrativo de destino de inmuebles federales con excepción de las áreas de la zona federal marítimo terrestre y de los terrenos ganados al mar, en cuyo caso la emisión del acuerdo respectivo corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Los usos que se den a los inmuebles federales y de las entidades, deberán ser compatibles con los previstos en las disposiciones en materia de desarrollo urbano de la localidad en que se ubiquen.

ARTÍCULO 62.- Para resolver sobre el destino de un inmueble federal, la Secretaría  y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar en cuenta por lo menos:

I.- Las características del bien;

II.- El plano topográfico correspondiente;

III.- La constancia de uso de suelo, y

IV.- El uso para el que se requiere.

La Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitirán los lineamientos correspondientes que establecerán los requisitos, plazos, catálogo de usos, densidad de ocupación y demás especificaciones para el destino de los inmuebles federales que sean de su competencia.

ARTÍCULO 63.- Las instituciones destinatarias podrán asignar y reasignar entre sus unidades administrativas y órganos desconcentrados, los espacios de los inmuebles que le hubiesen sido destinados, siempre y cuando no se les dé un uso distinto al autorizado en el acuerdo de destino.

Las instituciones destinatarias deberán utilizar los inmuebles en forma óptima y comunicar oportunamente a la Secretaría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, las asignaciones y reasignaciones de espacios que realicen.

Las instituciones destinatarias deberán iniciar la utilización de cada inmueble que se destine a su servicio, dentro de un plazo de seis meses contados a partir del momento en que se ponga a su disposición.

Las instituciones destinatarias podrán asignar y reasignar a título gratuito espacios de los inmuebles que tengan destinados, a favor de particulares con los que hayan celebrado contratos de obras públicas o de prestación de servicios, incluyendo aquéllos que impliquen servicios que sus servidores públicos requieran para el cumplimiento de sus funciones, siempre que dichos espacios sean necesarios para la prestación de los servicios o la realización de las obras correspondientes y así se establezca en los contratos respectivos. Igual tratamiento se podrá otorgar a las arrendadoras financieras cuando se convenga la realización de obras en una parte o en la totalidad de los inmuebles federales.

ARTÍCULO 64.- La Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, podrán autorizar a las instituciones destinatarias, a solicitud de éstas, a concesionar o arrendar a particulares el uso de espacios en los inmuebles destinados a su servicio, salvo los casos señalados en el siguiente párrafo de este artículo, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 62 de esta Ley.

Tratándose de inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estuvieren destinados al servicio de la Secretaría de Educación Pública, esta dependencia podrá asignar el uso de espacios a otras instituciones públicas o concesionar a particulares total o parcialmente dichos inmuebles, sin requerir de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, debiendo informar a la Secretaría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, de las asignaciones o concesiones que realice.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales respecto de los inmuebles federales de su competencia, podrá autorizar a las instituciones destinatarias a asignar el uso de espacios a otras instituciones públicas, así como autorizar a las dependencias destinatarias que celebren acuerdos de coordinación con los gobiernos estatales para que, en el marco de la descentralización de funciones a favor de los gobiernos de los estados, transfieran a éstos el uso de inmuebles federales con fines de promoción del desarrollo estatal o regional. En estos casos, los beneficiarios del uso de los inmuebles federales asumirán los costos inherentes al uso y conservación del bien de que se trate.

ARTÍCULO 65.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República que tengan destinados a su servicio inmuebles federales de la competencia de la Secretaría, bajo su estricta responsabilidad y sin que se les dé un uso distinto al autorizado en el acuerdo de destino correspondiente, podrán realizar los siguientes actos respecto de dichos inmuebles, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 62 de esta Ley:

I.- Asignar el uso de espacios a otras instituciones públicas o para el cumplimiento de los fines de fideicomisos públicos no considerados como entidades o de fideicomisos privados constituidos para coadyuvar con las instituciones destinatarias en el cumplimiento de los programas a su cargo, siempre que éstas registren previamente dichos fideicomisos privados ante la Secretaría como susceptibles de recibir en uso inmuebles federales, en el entendido de que dichas asignaciones no constituirán aportación al patrimonio fideicomitido;

II.- Celebrar acuerdos de coordinación con los gobiernos estatales para que, en el marco de la descentralización de funciones a favor de los gobiernos de los estados, transfieran a éstos el uso de los inmuebles federales con fines de promoción del desarrollo estatal o regional;

III.- Celebrar convenios de colaboración con las asociaciones de productores para que usen los inmuebles federales;

IV.- Asignar el uso de espacios a favor de los sindicatos constituidos legalmente para representar a los servidores públicos de la institución destinataria de que se trate, siempre que se acredite que dichas organizaciones requieren de tales espacios para el debido cumplimiento de sus funciones y no cuenten con inmuebles para tal efecto, en la inteligencia de que dichas asignaciones no implican la transmisión de la propiedad, y

V.- Asignar en forma total o parcial el uso de inmuebles federales, a favor de los trabajadores, asociaciones de trabajadores o sindicatos constituidos legalmente de la institución destinataria de que se trate, con el objeto de otorgar prestaciones laborales derivadas de las condiciones generales de trabajo que correspondan. Estas asignaciones no implican la transmisión de la propiedad.

En los casos a que se refiere este artículo, los beneficiarios del uso de inmuebles federales deberán asumir los costos inherentes al uso y conservación del bien de que se trate, así como cumplir las demás obligaciones a cargo de la institución destinataria correspondiente, para lo cual deberán otorgar garantía conforme a los lineamientos que emita la Secretaría. Si los beneficiarios incumplen estas obligaciones, deberán poner el inmueble o espacio de que se trate disposición de la institución destinataria correspondiente.

Los beneficiarios del uso de inmuebles federales que no requieran utilizar la totalidad del inmueble o espacio asignado, lo dejen de utilizar o de necesitar o le den un uso distinto al autorizado, lo pondrán de inmediato a disposición de la institución destinataria de que se trate.

De los actos señalados en el presente artículo, las destinatarias deberán dar aviso a la Secretaría, dentro de los treinta días siguientes a la realización de cada acto.

ARTÍCULO 66.- La conservación, mantenimiento y vigilancia de los inmuebles federales destinados, quedará a cargo de las instituciones destinatarias.

La Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, fomentarán el aseguramiento por parte de las destinatarias de los inmuebles federales destinados contra los daños a los que puedan estar sujetos dichos bienes. Para tal efecto, ambas dependencias emitirán los lineamientos correspondientes respecto de los inmuebles federales que sean de su competencia.

ARTÍCULO 67.- Para cambiar el uso de los inmuebles destinados, las instituciones destinatarias deberán solicitarlo a la Secretaría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, las que podrán en el ámbito de sus respectivas competencias, autorizar el cambio de uso, considerando las razones que para ello se le expongan, así como los aspectos señalados en el artículo 62 de esta Ley.

Para el caso de los inmuebles destinados a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales que formen parte de las áreas naturales protegidas federales, esa dependencia podrá cambiar el uso de los inmuebles destinados sin que se necesite autorización de la Secretaría. En este supuesto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá informar a la Secretaría de los cambios de uso que realice.

ARTÍCULO 68.- En caso de que las instituciones destinatarias no requieran usar la totalidad del inmueble, lo dejen de utilizar o de necesitar o le den un uso distinto al autorizado, el responsable inmobiliario respectivo deberá poner el mismo a disposición de la Secretaría o de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, con todas sus mejoras y accesiones sin que tengan derecho a compensación alguna, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que ya no sean útiles para su servicio.

En este supuesto, la institución destinataria respectiva proporcionará a la Secretaría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, la información de que se disponga respecto del inmueble, conforme a los lineamientos que esas dependencias emitan. En todo caso, dicha información será la necesaria para determinar la situación física, jurídica y administrativa del bien.

La Secretaría o, en su caso, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se ponga a disposición el inmueble de que se trate, podrá solicitar a la institución destinataria correspondiente cualquier otra información que razonablemente pudiera obtener.

Si no hubiere requerimiento de información adicional, vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá que la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, han recibido de conformidad el inmueble puesto a su disposición.

ARTÍCULO 69.- Si la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso, con base en los estudios y evaluaciones que efectúen, detectan que los inmuebles federales destinados no están siendo usados o aprovechados de forma óptima, requerirán a las instituciones destinatarias los informes o aclaraciones que éstas estimen procedentes.

En caso de que las instituciones destinatarias no justifiquen de manera suficiente lo detectado en dichos estudios y evaluaciones, la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, podrán:

I.- Determinar la redistribución o reasignación de espacios entre las unidades administrativas y órganos desconcentrados de las instituciones destinatarias, o

II.- Proceder a requerir la entrega total o parcial del bien dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del requerimiento y, en su defecto, a tomar posesión del mismo para destinar el inmueble o las áreas excedentes a otras instituciones públicas o para otros fines que resulten más convenientes al Gobierno Federal.

ARTÍCULO 70.- El destino únicamente confiere a la institución destinataria el derecho de usar el inmueble destinado en el uso autorizado, pero no transmite la propiedad del mismo, ni otorga derecho real alguno sobre él.

Las instituciones destinatarias no podrán realizar ningún acto de enajenación sobre los inmuebles destinados. La inobservancia de esta disposición producirá la nulidad del acto relativo y la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, procederán a la ocupación administrativa del inmueble.

ARTÍCULO 71.- No se permitirá a servidores públicos, ni a particulares, que habiten los inmuebles destinados al servicio de instituciones públicas, excepto en los siguientes casos:

I.- Cuando quienes habiten los inmuebles federales sean beneficiarios de instituciones que presten un servicio social;

II.- Cuando se trate de servidores públicos que, por razón de la función del inmueble federal, deban habitarlo;

III.- Cuando se trate de servidores públicos que con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, sea necesario que habiten en los inmuebles federales respectivos, y

IV.- En los demás casos previstos por leyes que regulen materias específicas.

Estará a cargo de los responsables inmobiliarios de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o de las entidades que tengan destinados a su servicio los inmuebles federales, la observancia y aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. En caso de incumplimiento, serán responsables solidarios con las personas que habiten indebidamente dichos bienes por los daños y perjuicios causados, independientemente de las responsabilidades en que incurran en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Sección TerceraDe las Concesiones

ARTÍCULO 72.- Las dependencias administradoras de inmuebles podrán otorgar a los particulares derechos de uso o aprovechamiento sobre los inmuebles federales, mediante concesión, para la realización de actividades económicas, sociales o culturales, sin perjuicio de leyes específicas que regulen el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones sobre inmuebles federales.

Para el otorgamiento de concesiones, las dependencias administradoras de inmuebles deberán atender lo siguiente:

I.- Que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en las leyes específicas que regulen inmuebles federales;

II.- Evitar el acaparamiento o concentración de concesiones en una sola persona;

III.- Que no sea posible o conveniente que la Federación emprenda la explotación directa de los inmuebles de que se trate;

IV.- No podrán otorgarlas a favor de los servidores públicos que en cualquier forma intervengan en el trámite de las concesiones, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las concesiones que se otorguen en contravención a lo dispuesto en esta fracción serán causa de responsabilidades y de nulidad;

V.- Que no se afecte el interés público, y

VI.- La información relativa a los inmuebles que serán objeto de concesión, será publicada con dos meses de anticipación al inicio de la vigencia de la concesión respectiva, en un diario de circulación nacional y en internet.

Las dependencias administradoras de inmuebles, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, conforme a las condiciones a que se refiere el artículo siguiente, emitirán los lineamientos para el otorgamiento o prórroga de las concesiones sobre los inmuebles federales de su competencia, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables. Asimismo, presentarán un informe anual a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión sobre las concesiones otorgadas en el periodo correspondiente.

ARTÍCULO 73.- Las concesiones sobre inmuebles federales, salvo excepciones previstas en otras leyes, podrán otorgarse por un plazo de hasta cincuenta años, el cual podrá ser prorrogado una o varias veces sin exceder el citado plazo, a juicio de la dependencia concesionante, atendiendo tanto para su otorgamiento como para sus prórrogas, a lo siguiente:

I.- El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;

II.- El plazo de amortización de la inversión realizada;

III.- El beneficio social y económico que signifique para la región o localidad;

IV.- La necesidad de la actividad o del servicio que se preste;

V.- El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo;

VI.- El valor que al término del plazo de la concesión, tengan las obras e instalaciones realizadas al inmueble por el concesionario, y

VII.- El monto de la reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del servicio prestado.

El titular de una concesión gozará de un término equivalente al diez por ciento del plazo de la concesión, previo al vencimiento del mismo, para solicitar la prórroga correspondiente, respecto de la cual tendrá preferencia sobre cualquier solicitante. Al término del plazo de la concesión, o de la última prórroga en su caso, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble concesionado pasarán al dominio de la Federación.

ARTÍCULO 74.- Las concesiones sobre inmuebles federales se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:

I.- Vencimiento del plazo por el que se haya otorgado;

II.- Renuncia del concesionario ratificada ante la autoridad;

III.- Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión;

IV.- Nulidad, revocación y caducidad;

V.- Declaratoria de rescate, o

VI.- Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o en la concesión misma, que a juicio de la dependencia concesionante haga imposible o inconveniente su continuación.

ARTÍCULO 75.- Es causa de caducidad de las concesiones, no iniciar el uso o aprovechamiento del inmueble concesionado dentro del plazo señalado en las mismas.

ARTÍCULO 76.- Las concesiones sobre inmuebles federales, podrán ser revocadas por cualquiera de estas causas:

I.- Dejar de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión, dar al bien objeto de la misma un uso distinto al autorizado o no usar el bien de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y el título de concesión;

II.- Dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la concesión o infringir lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, salvo que otra disposición jurídica establezca una sanción diferente;

III.- Dejar de pagar en forma oportuna los derechos fijados en el título de concesión o las demás contribuciones fiscales aplicables;

IV.- Ceder los derechos u obligaciones derivadas del título de concesión o dar en arrendamiento o comodato fracciones del inmueble concesionado, sin contar con la autorización respectiva;

V.- Realizar obras no autorizadas;

VI.- Dañar ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación, y

VII.- Las demás previstas en esta Ley, en sus reglamentos o en el título de concesión.

Declarada la revocación, el concesionario perderá en favor de la Federación los bienes afectos a la concesión, sin tener derecho a indemnización alguna.

En los títulos de concesión se podrán establecer las sanciones económicas a las que se harán acreedores los concesionarios, para cuya aplicación se tomará en cuenta el lucro obtenido, los daños causados o el monto de los derechos omitidos. En el caso de la fracción IV de este precepto, se atenderá a lo dispuesto por el siguiente artículo.

ARTÍCULO 77.- Las dependencias que otorguen concesiones, podrán autorizar a los concesionarios para:

I.- Dar en arrendamiento o comodato fracciones de los inmuebles federales concesionados, siempre que tales fracciones se vayan a  utilizar en las actividades relacionadas directamente con las que son materia de las propias concesiones, en cuyo caso el arrendatario o comodatario será responsable solidario. En este caso, el concesionario mantendrá todas las obligaciones derivadas de la concesión, y

II.- Ceder los derechos y obligaciones derivados de las concesiones, siempre que el cesionario reúna los mismos requisitos y condiciones que se hubieren tomado en cuenta para su otorgamiento.

La autorización a que se refiere este artículo deberá obtenerse por el concesionario, previamente a la realización de los actos jurídicos a que se refieren las fracciones anteriores.

Cualquier operación que se realice en contravención de este artículo será nula y la dependencia que hubiere otorgado la concesión podrá hacer efectivas las sanciones económicas previstas en la concesión respectiva o, en su caso, revocar la misma, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.

Para aplicar las sanciones económicas a que se hagan acreedores los concesionarios por permitir, sin la autorización respectiva, que un tercero use, aproveche o explote inmuebles de dominio público, se deberán tomar en consideración las cantidades que aquellos hayan obtenido como contraprestación.

Sección CuartaDe los Inmuebles Utilizados para Fines Religiosos

ARTÍCULO 78.- Los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, se regirán, en cuanto a su uso, administración, conservación y vigilancia, por lo que disponen los artículos 130 y Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria; así como, en su caso, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su reglamento; la presente Ley, y las demás disposiciones aplicables.

Los inmuebles federales utilizados para fines religiosos son aquéllos nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estos bienes no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de dominio público.

ARTÍCULO 79.- Respecto de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, a la Secretaría le corresponderá:

I.- Resolver administrativamente todas las cuestiones que se susciten sobre la extensión y deslinde de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, así como sobre los derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas y los responsables de los templos respecto de la administración, cuidado y vigilancia de dichos bienes;

II.- Integrar la información y documentación para obtener la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente respecto de los inmuebles nacionalizados;

III.- Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de obras que le presente la asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento, con excepción de aquéllos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

IV.- Vigilar la construcción, reconstrucción, ampliación y mantenimiento de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos, con excepción de aquéllos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

V.- Requerir a los representantes de las asociaciones religiosas o a los responsables de los templos, la realización de obras de mantenimiento y conservación, así como tomar las medidas necesarias para tal efecto;

VI.- Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición, cuando se ejecuten sin su aprobación o sin ajustarse a los términos de ésta;

VII.- Determinar los derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas y de los responsables de los templos, en cuanto a la conservación y cuidado de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y de los muebles ubicados en los mismos que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso, y

VIII.- Comunicar a la Secretaría de Gobernación las personas nombradas y registradas por las asociaciones religiosas como responsables de los templos y de los bienes que estén considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, así como a la Secretaría de Educación Pública respecto de los responsables de estos últimos.

ARTÍCULO 80.- Respecto de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, a la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de las atribuciones que le confieran otras leyes, le corresponderá:

I.- Resolver administrativamente y en definitiva todas las cuestiones que se susciten sobre el destino, uso o cualquier tipo de afectación de inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades;

II.- Conocer y resolver en definitiva, cualquier diferencia que se suscite entre las dependencias de los tres órdenes de gobierno y las asociaciones religiosas y ministros de cultos, en relación a los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades;

III.- Determinar la asociación religiosa a la que corresponda el derecho de usar y custodiar un inmueble federal, en caso de duda o conflicto;

IV.- Iniciar en forma coordinada con la Secretaría o directamente, las denuncias y procedimientos judiciales tendientes a preservar los derechos patrimoniales de la Nación respecto de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y de los muebles ubicados en los mismos que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso;

V.- Ordenar la suspensión temporal del uso del inmueble o la clausura, en el caso de que se realicen en el interior del mismo actos contrarios a las leyes, y

VI.- Coordinarse con la Secretaría para el otorgamiento, cuando proceda en términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la constancia en la que se reconozca el uso a favor de las asociaciones religiosas, respecto de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades.

ARTÍCULO 81.- Si los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades están considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, a la Secretaría de Educación Pública le corresponderá respecto de estos bienes:

I.- Resolver administrativamente todas las cuestiones que se susciten sobre la conservación y restauración de los inmuebles;

II.- Colaborar con la Secretaría y, en su caso, ejercer las acciones legales y administrativas para la preservación y defensa de dichos bienes;

III.- Presentar en forma coordinada con la Secretaría o directamente, las denuncias en el orden penal para la preservación de los inmuebles federales a que se refiere este artículo;

IV.- Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de obras que le presente la asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento, así como vigilar y supervisar la ejecución de dichas obras;

V.- Requerir a los representantes de las asociaciones religiosas o a los responsables de los templos, la realización de obras de mantenimiento y conservación, así como tomar las medidas necesarias para tal efecto;

VI.- Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición, cuando se ejecuten sin su aprobación o sin ajustarse a los términos de ésta;

VII.- Determinar la zona de protección que le corresponda a cada inmueble, a efecto de que, sin afectar los derechos patrimoniales de terceros colindantes, se proteja la estabilidad del bien y se preserve su valor histórico o artístico;

VIII.- Dictaminar si una modificación en el uso o aprovechamiento que se le pretenda dar a los inmuebles nacionalizados, es compatible con su vocación y características;

IX.- Definir los criterios y normas técnicas a que deberán sujetarse los usuarios de los inmuebles, para la elaboración del inventario y catálogo de los muebles propiedad federal ubicados en los mismos, y para su custodia, mantenimiento y restauración, así como coordinar el levantamiento del citado inventario y catálogo, y

X.- Autorizar el traslado de los bienes muebles considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, para fines de difusión de la cultura.

ARTÍCULO 82.- Los gobiernos de los estados, en auxilio de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría, podrán en los términos de los convenios de colaboración o coordinación que celebren, ejercer las siguientes facultades en relación con los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, con excepción de aquellos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente:

I.- Vigilar su conservación y preservación, así como la de los muebles ubicados en dichos inmuebles que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso;

II.- Vigilar y supervisar que en los inmuebles federales utilizados para fines religiosos no se realicen actos contrarios a las leyes;

III.- Requerir a las asociaciones religiosas o a los responsables de los templos, la realización de obras de mantenimiento y conservación;

IV.- Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de obras que le presente la asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento;

V.- Vigilar la construcción, reconstrucción, ampliación, conservación, mantenimiento y óptimo aprovechamiento de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos;

VI.- Revisar que las obras que se realicen en dichos inmuebles, cumplan con las normas y especificaciones técnicas de seguridad que establezcan las leyes locales;

VII.- Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición, cuando se ejecuten sin aprobación o sin ajustarse a los términos de ésta;

VIII.- Suspender el uso de los inmuebles cuando presenten daños estructurales que pongan en riesgo su estabilidad o la integridad física de las personas;

IX.- Coadyuvar con la Secretaría en la integración de la información y documentación que permita la obtención de la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente, respecto de los inmuebles nacionalizados;

X.- Inventariar y catalogar los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, que se ubiquen en su respectiva entidad federativa, y

XI.- Dar a conocer a las autoridades locales correspondientes, el régimen jurídico a que están sujetos los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades.

ARTÍCULO 83.- Las asociaciones religiosas tendrán sobre los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, los siguientes derechos y obligaciones:

I.- Distribuir los espacios de los inmuebles de la manera más conveniente para la realización de sus actividades religiosas;

II.- Evitar e impedir actos que atenten contra la salvaguarda y preservación de los inmuebles, así como de los muebles que deban considerarse inmovilizados o que guarden conexión con el uso o destino religioso;

III.- Presentar las denuncias que correspondan e informar de ello inmediatamente a la Secretaría y, tratándose de inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, a la Secretaría de Educación Pública;

IV.- Coadyuvar con la Secretaría en la integración de la información y documentación necesarias para obtener la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente respecto de los inmuebles nacionalizados, así como presentarlos a la propia Secretaría, la que determinará la vía procedente para tal efecto;

V.- Entregar a la Secretaría los inmuebles cuando dejen de utilizarse para fines religiosos, se disuelva o liquide la asociación religiosa usuaria, o sean clausurados en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, debiendo dar aviso a la Secretaría de Gobernación de dicha entrega;

VI.- Realizar a su costa las obras de construcción, reparación, restauración, ampliación, remodelación, conservación, mantenimiento y demolición de dichos bienes, debiendo obtener las licencias y permisos correspondientes;

VII.- Construir con sus propios recursos, cuando las características del inmueble lo permitan, columbarios para el depósito de restos humanos áridos y cenizas, debiendo obtener previamente la autorización de la Secretaría y, en su caso, de la Secretaría de Educación Pública, así como cubrir los derechos que por este concepto establece la Ley Federal de Derechos;

VIII.- Permitir el depósito de restos humanos áridos y cenizas en los templos y sus anexidades que tengan autorizados columbarios, con sujeción a las disposiciones sanitarias y municipales correspondientes, previo acreditamiento del pago de los derechos respectivos por parte de los interesados;

IX.- Solicitar ante la Secretaría, para efectos de inventario, el registro de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos, y

X.- Nombrar y registrar ante la Secretaría a los representantes de las asociaciones religiosas que funjan como responsables de los templos y de los bienes que estén considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente.

Sección QuintaDe los Actos de Administración y Disposición

ARTÍCULO 84.- Los inmuebles federales que no sean útiles para destinarlos al servicio público o que no sean de uso común, podrán ser objeto de los siguientes actos de administración y disposición:

I.- Enajenación a título oneroso;

II.- Permuta con las entidades; los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios o con sus respectivas entidades paraestatales, o con los particulares, respecto de inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes satisfagan necesidades de las partes;

III.- Enajenación a título oneroso o gratuito, de conformidad con los criterios que determine la Secretaría, atendiendo la opinión de la Secretaría de Desarrollo Social, a favor de instituciones públicas que tengan a su cargo resolver problemas de habitación popular para atender necesidades colectivas;

IV.- Venta a los propietarios de los predios colindantes, de los terrenos que habiendo constituido vías públicas hubiesen sido retirados de dicho servicio, o los bordos, zanjas, setos, vallados u otros elementos divisorios que les hayan servido de límite. Si fueren varios los colindantes y desearen ejercer este derecho, la venta se hará a prorrata;

V.- Donación a favor de organismos descentralizados de carácter federal cuyo objeto sea educativo o de salud;

VI.- Enajenación onerosa o aportación al patrimonio de entidades;

VII.- Afectación a fondos de fideicomisos públicos en los que el Gobierno Federal sea fideicomitente o fideicomisario;

VIII.- Indemnización como pago en especie por las expropiaciones y afectaciones previstas en el artículo 90 de esta Ley;

IX.- Enajenación al último propietario del inmueble que se hubiere adquirido por vías de derecho público, cuando vaya a ser vendido;

X.- Donación a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, o de sus respectivas entidades paraestatales, a fin de que utilicen los inmuebles en servicios públicos locales, fines educativos o  de asistencia social;  para obtener fondos a efecto de aplicarlos en el financiamiento, amortización o construcción de obras públicas, o para promover acciones de interés general o de beneficio colectivo;

XI.- Enajenación a título oneroso a favor de personas de derecho privado que requieran disponer de dichos inmuebles para la creación, fomento o conservación de una empresa que beneficie a la colectividad, o para   la realización de programas de vivienda y desarrollo urbano;

XII.- Arrendamiento, comodato o usufructo a favor de instituciones de asistencia social y de las que realicen labores de investigación científica, siempre que no persigan fines de lucro;

XIII.- Enajenación a título oneroso o gratuito, arrendamiento o comodato a favor de organizaciones sindicales constituidas y reconocidas por la legislación laboral, para el cumplimiento de sus fines;

XIV.- Arrendamiento en forma total o parcial, y

XV.- Los demás actos de carácter oneroso que se justifiquen en términos de esta Ley o de las leyes aplicables.

Los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de dominio público, salvo en el caso de aquéllos que sin ser utilizados para fines religiosos, se pretendan enajenar a título gratuito a favor de entidades o de los gobiernos del Distrito Federal, estatales o municipales o sus entidades paraestatales, siempre y cuando los donatarios se obliguen a absorber los costos de restauración, conservación y mantenimiento necesarios y a dar a los inmuebles un uso compatible con su naturaleza.

Los inmuebles federales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de aquéllos utilizados para fines religiosos, podrán ser otorgados en comodato a favor de personas de derecho privado que se comprometan a asumir las obligaciones señaladas en dicho párrafo. Asimismo, se podrán conferir derechos de uso a terceros mediante concesión o arrendamiento, de manera total o parcial.

En los casos en que la Federación ejerza la posesión, control o administración de un inmueble a título de dueño, sin contar con el instrumento de propiedad correspondiente, podrá ceder los derechos posesorios a título oneroso o gratuito en los supuestos establecidos en este artículo relativos a la enajenación de inmuebles en que sea procedente la desincorporación del dominio público.

Para llevar a cabo los actos de disposición que tengan el carácter de gratuitos a que se refiere este artículo, deberá contarse con el respectivo dictamen que justifique la operación.

Los ingresos que se obtengan por la venta de inmuebles federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación. Las contribuciones y demás gastos que cubra la Secretaría para efectuar la venta de los inmuebles federales, serán con cargo al producto de la venta. Para recuperar dichos gastos, la Secretaría efectuará los trámites presupuestarios procedentes ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo que dispongan los ordenamientos en materia presupuestaria y fiscal que resulten aplicables.

Cuando las dependencias pongan a disposición de la Secretaría para su venta los inmuebles federales que estén a su servicio, o la propia Secretaría proceda a su enajenación, se les podrá otorgar un porcentaje de los ingresos que se obtengan por su venta para que el monto correspondiente lo apliquen al mejoramiento de las áreas en las que se presten servicios a la ciudadanía en términos de lo que disponga el Presupuesto de Egresos de la Federación.

ARTÍCULO 85.- La venta de inmuebles federales se realizará mediante licitación pública, con excepción de los casos previstos en las fracciones III, IV, VI, VII, IX y XIII del artículo 84 de esta Ley, en los cuales la venta se realizará a través de adjudicación directa, previa acreditación de los supuestos a que se refieren dichas fracciones.

El valor base de venta será el que determine el avalúo que practique la Secretaría.

Si realizada una licitación pública, el inmueble federal de que se trate no se vende, la Secretaría podrá optar, en función de asegurar al Gobierno Federal las mejores condiciones en cuanto a precio, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, por alguna de las siguientes alternativas para venderlo:

I.- Celebrar una segunda licitación pública, señalando como postura legal el ochenta por ciento del valor base. De no venderse el inmueble, se procederá a celebrar una tercera licitación pública, estableciéndose como postura legal el sesenta por ciento del valor base;

II.- Adjudicar el inmueble a la persona que llegare a cubrir el valor base, o

III.- Adjudicar el inmueble, en caso de haberse efectuado la segunda o tercera licitaciones públicas sin venderse el bien y no existir propuesta para cubrir el valor base, a la persona que cubra la postura legal de la última licitación que se hubiere realizado.

En los casos enunciados en las fracciones precedentes, sólo se mantendrá el valor base utilizado para la licitación anterior, si el respectivo dictamen valuatorio continúa vigente. Si fenece la vigencia del dictamen, deberá practicarse un nuevo avalúo.

ARTÍCULO 86.- La Secretaría emitirá las normas para la venta de inmuebles federales.

La Secretaría podrá encomendar la promoción de la venta de inmuebles federales a personas especializadas en la materia, cuando cuente con elementos de juicio suficientes para considerar que con ello se pueden aumentar las alternativas de compradores potenciales y la posibilidad de lograr precios más altos. Para tal efecto, la Secretaría podrá encomendar dicha promoción a distintos corredores públicos u otros agentes inmobiliarios en función de la distribución geográfica de los inmuebles federales de que se trate, debiendo atender lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

ARTÍCULO 87.- Los inmuebles federales que por su superficie y ubicación sean adecuados para su aplicación a programas de vivienda, podrán afectarse al desarrollo de dichas acciones, a través de las instituciones públicas o privadas que lleven a cabo actividades de tal naturaleza, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, en la Ley General de Asentamientos Humanos y en las demás correlativas.

ARTÍCULO 88.- Toda enajenación onerosa de inmuebles federales deberá ser de contado, a excepción de las enajenaciones que tengan como finalidad resolver necesidades de vivienda de interés social y se efectúen directamente a favor de grupos o personas que, conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Desarrollo Social, puedan considerarse de escasos recursos. Los adquirentes disfrutarán de un plazo hasta de veinte años, para pagar el precio del inmueble y los intereses correspondientes, siempre y cuando entreguen en efectivo, como primera exhibición, cuando menos el diez por ciento de dicho precio. De estos beneficios no gozarán las personas que adquieran inmuebles cuya extensión exceda la superficie máxima que se establezca como lote tipo en cada zona, atendiendo a las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano.

La Secretaría podrá extender los beneficios a que alude el párrafo anterior, sin que el plazo para pagar el precio del inmueble exceda de dos años, a las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo proyectos habitacionales de interés social, resolver las necesidades de vivienda a las personas de escasos recursos económicos en una zona o área determinada o regularizar la tenencia de la tierra. Dicha dependencia en todo caso se deberá asegurar del cumplimiento de los objetivos señalados.

ARTÍCULO 89.- En las enajenaciones a plazo, la Federación se reservará el dominio de los inmuebles federales hasta el pago total del precio, de los intereses pactados y de los moratorios, en su caso, y los compradores no podrán hipotecarlos o constituir sobre ellos derechos reales a favor de terceros, ni tendrán facultad para derribar o modificar las construcciones sin permiso expreso de la Secretaría.

En el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88 de esta Ley, la reserva de dominio se podrá liberar parcialmente en forma proporcional a los pagos realizados, cuidando que la superficie cuyo dominio quede en reserva garantice, a juicio de la Secretaría, el pago del precio, de los intereses pactados y los moratorios que, en su caso, se hubieren convenido.

En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de tres mensualidades a cuenta del precio y de sus intereses en los términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, darán origen a la rescisión del contrato.

ARTÍCULO 90.- En el caso de adquisiciones por vía de derecho público, el Ejecutivo Federal podrá convenir con los afectados la indemnización correspondiente mediante la entrega de bienes similares a los expropiados, y donar al afectado la diferencia que pudiera resultar en los valores, siempre que se trate de personas que perciban ingresos no mayores a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica en la que se localice el inmueble expropiado, y que éste se estuviera utilizando como habitación o para alojar un pequeño comercio, un taller o una industria familiar propiedad del afectado.

Cuando a campesinos de escasos recursos económicos se entreguen terrenos de riego en substitución de los que les hayan sido afectados como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas o de reacomodo o relocalización de tierras en zonas de riego, la autoridad competente podrá dejar de reclamar las diferencias de valor que resulten a su favor.

En los casos a que se refiere este artículo, la dependencia que corresponda dará la intervención previa que competa a la Secretaría, conforme a esta Ley.

ARTÍCULO 91.- En los casos en que el Gobierno Federal descentralice funciones o servicios a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, y determine la transmisión del dominio de los inmuebles federales utilizados en la prestación de dichas funciones o servicios, la Secretaría procederá a celebrar los contratos de donación o, en su caso, de cesión gratuita de derechos posesorios.

ARTÍCULO 92.- La enajenación a título gratuito de inmuebles federales a que se refiere el artículo 84 de esta Ley, sólo procederá mediante la presentación de proyectos que señalen el uso principal del inmueble y, en su caso, el tiempo previsto para la iniciación y conclusión de las obras, y los planes de financiamiento. En el caso de incumplimiento de los proyectos dentro de los plazos previstos, tanto el bien donado como sus mejoras revertirán a favor de la Federación.

ARTÍCULO 93.- El acuerdo administrativo que autorice la enajenación a título gratuito de inmuebles federales en los casos previstos por esta Ley, podrá fijar el plazo máximo dentro del cual deberá iniciarse la utilización del bien en el objeto solicitado; en caso de omisión, se entenderá que el plazo será de un año, contado a partir de la fecha en que se celebre el contrato respectivo.

Si el donatario no iniciare la utilización del inmueble en el fin señalado dentro del plazo previsto, o si habiéndolo hecho le diere un uso distinto, sin contar con la previa autorización de la Secretaría, tanto éste como sus mejoras revertirán a favor de la Federación. Cuando la donataria sea una asociación o institución privada, también procederá la reversión del inmueble y sus mejoras a favor de la Federación, si la donataria desvirtúa la naturaleza o el carácter no lucrativo de sus fines, si deja de cumplir con su objeto o si se extingue. Las condiciones a que se refiere este artículo se insertarán en la escritura de enajenación respectiva.

ARTÍCULO 94.- Cuando se den los supuestos para la reversión de los inmuebles enajenados a título gratuito, a que se refieren los artículos 92 y 93 de esta Ley, la Secretaría substanciará el procedimiento administrativo tendiente a recuperar la propiedad y posesión del inmueble de que se trate, en los términos señalados en los artículos 108 a 112 de la presente Ley.

En el caso de que la reversión sea procedente, la Secretaría procederá a expedir la declaratoria de que el inmueble revierte al patrimonio de la Federación y de que ésta constituye el título de propiedad sobre el bien, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación e inscrita en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de ubicación del bien.

Sección SextaDe la formalización de los actos adquisitivos y traslativos de dominio

ARTÍCULO 95.- Cuando se determine realizar los actos de enajenación a que se refiere el artículo 84 de esta Ley, se requerirá de la emisión del acuerdo administrativo que desincorpore del régimen de dominio público a los inmuebles de que se trate, y autorice la operación respectiva.

Los inmuebles federales que conforme al párrafo anterior se desincorporen del régimen de dominio público, perderán únicamente su carácter de inalienables. Asimismo, para los efectos del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichos inmuebles no se considerarán bienes de dominio público.

ARTÍCULO 96.- Los actos jurídicos relacionados con inmuebles en los que sean parte la Federación o las entidades y que en los términos de esta Ley requieran la intervención de notario, se celebrarán ante los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal que nombrará la Secretaría, entre los autorizados legalmente para ejercer el notariado, cuya lista hará pública.

Los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal llevarán protocolo especial para los actos jurídicos de este ramo, y sus respectivos apéndices e índices de instrumentos y con los demás requisitos que la ley exija para la validez de los actos notariales. Estos protocolos especiales serán autorizados por las autoridades locales competentes y por la Secretaría. Los notarios deberán dar aviso del cierre y apertura de cada protocolo especial a la Secretaría y remitirle un ejemplar del índice de instrumentos cada vez que se cierre un protocolo especial. Esta dependencia podrá realizar revisiones o requerir información periódica sobre los protocolos especiales, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

En el caso de ausencia de los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, quienes legalmente les suplan podrán autorizar, tanto preventiva como definitivamente, un instrumento que se encuentre asentado en el protocolo respectivo, así como expedir testimonios de los que estén asentados dentro del protocolo, pero no podrán asentar nuevos instrumentos. Si el suplente ejerciere las facultades de autorización que este párrafo le concede, de manera previa deberá informar a la Secretaría que se encuentra a cargo de la suplencia, fundando y motivando la misma en los términos de su respectiva legislación.

La Secretaría emitirá los lineamientos que regulen aspectos específicos respecto de la protocolización de actos relacionados con inmuebles federales, que deberán atender los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal.

ARTÍCULO 97.- Las entidades podrán elegir libremente al Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal con residencia en la entidad federativa en que se ubique el inmueble de que se trate, para protocolizar cada uno de los actos adquisitivos o traslativos de dominio de inmuebles que celebren. Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, tendrán la misma facultad respecto de los actos adquisitivos de dominio de inmuebles a favor de la Federación.

A solicitud de la dependencia, la Procuraduría General de la República, una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República o la entidad interesada, la Secretaría excepcionalmente y si lo considera procedente, podrá habilitar un Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal de otra circunscripción territorial, sin perjuicio de las leyes locales en materia del notariado.

ARTÍCULO 98.- Los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal protocolizarán los actos adquisitivos o traslativos de dominio de inmuebles que otorgue la Federación o las entidades, y serán responsables de que los actos que se celebren ante su fe cumplan con lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Salvo en los casos de los actos jurídicos que celebren las entidades, se deberá obtener la aprobación previa de la Secretaría respecto del proyecto de escritura pública correspondiente.

Los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal estarán obligados a hacer las gestiones correspondientes para obtener la inscripción de las escrituras relativas en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a la ubicación del bien, y a remitir a la Secretaría el testimonio respectivo debidamente inscrito, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha en la que hayan autorizado cada escritura, salvo en casos debidamente justificados. En caso de incumplimiento, incurrirán en responsabilidad y serán sancionados en los términos de esta Ley.

En los casos en que intervengan Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, la Secretaría, tomando como base el arancel que establezca los honorarios de los notarios, convendrá el porcentaje de reducción de tales honorarios, tomando en cuenta el uso público o interés social al que pretendan aplicarse los inmuebles que sean objeto de la operación, sin que dicha reducción pueda ser inferior al cincuenta por ciento.

ARTÍCULO 99.- No se requerirá intervención de notario en los casos siguientes:

I.- Donaciones a favor de la Federación;

II.- Donaciones de la Federación a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, y de sus respectivas entidades;

III.- Adquisiciones y enajenaciones a título gratuito u oneroso que realice la Federación con las entidades;

IV.- Declaratorias por las que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la Federación, a las que se refiere el artículo 55 de esta Ley;

V.- Adjudicaciones a favor de la Federación de los inmuebles que hubiesen formado parte del patrimonio de las entidades, en los casos en que se extingan, disuelvan o liquiden;

VI.- Adjudicaciones a favor de la Federación en los casos previstos por el artículo 57 de esta Ley;

VII.- Donaciones que realicen los gobiernos de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, o sus respectivas entidades paraestatales, a favor de entidades, para la realización de las actividades propias de su objeto;

VIII.- Enajenaciones de inmuebles federales a favor de personas de escasos recursos, para satisfacer necesidades habitacionales, cuando el valor de cada inmueble no exceda de la suma que resulte de multiplicar por diez el salario mínimo general elevado al año que corresponda al Distrito Federal;

IX.- Enajenaciones que realicen las entidades a personas de escasos recursos para resolver necesidades de vivienda de interés social, y

X.- Las resoluciones judiciales en los casos a que se refieren las fracciones IV, XVIII, XIX y XX del artículo 42 de esta Ley.

En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII de este artículo, el documento que consigne el acto o contrato respectivo tendrá el carácter de instrumento público. En las hipótesis previstas por las fracciones VII y IX, se requerirá que la Secretaría autorice los contratos respectivos, para que éstos adquieran el carácter de instrumento público.

ARTÍCULO 100.- En caso de que los actos de adquisición de inmuebles a favor de la Federación estén afectados de nulidad, éstos podrán ser convalidados en términos de lo dispuesto por el Código Civil Federal, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor público de que se trate, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 101.- Se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación:

I.- Los ordenamientos cuya expedición prevé la presente Ley;

II.- Los decretos presidenciales expropiatorios;

III.- Las declaratorias que determinen que un bien forma parte del dominio público;

IV.- Las declaratorias por las que se determine que un bien forma parte del patrimonio de la Federación;

V.- Los acuerdos administrativos que destinen inmuebles federales salvo aquéllos que contengan información reservada en los términos de la ley de la materia;

VI.- Los acuerdos administrativos que desincorporen inmuebles del régimen de dominio público y autoricen su enajenación;

VII.- Los convenios por los que se afecten inmuebles federales a actividades de organizaciones internacionales de las que México sea miembro;

VIII.- Las convocatorias para la celebración de licitaciones públicas para la venta de inmuebles federales;

IX.- Las declaratorias administrativas sobre inmuebles nacionalizados, y

X.- Los demás actos jurídicos que ordene esta Ley u otras disposiciones legales aplicables.

Sección SéptimaDe la Realización de Obras y de la Conservación y Mantenimiento

ARTÍCULO 102.- La Secretaría determinará las normas y criterios técnicos para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles federales que haya destinado para ser utilizados como oficinas administrativas, puertos fronterizos, bodegas y almacenes. Estas normas y criterios no serán aplicables a las obras de ingeniería militar y a las que se realicen para la seguridad nacional.

ARTÍCULO 103.- La Secretaría de Educación Pública determinará las normas y criterios técnicos para la restauración, reconstrucción, adaptación, conservación, preservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estén destinados al servicio de las instituciones públicas.

ARTÍCULO 104.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría intervendrán en los términos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, de acuerdo a su competencia en la materia, cuando se requieran ejecutar obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación y mantenimiento de inmuebles federales, así como para el óptimo aprovechamiento de espacios.

Para la realización de obras en inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estén destinados al servicio de las instituciones públicas, se requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 105.- Las instituciones destinatarias realizarán las obras de construcción, reconstrucción, restauración, modificación, adaptación y de aprovechamiento de espacios de los inmuebles destinados, de acuerdo con los proyectos que formulen y, en su caso, las normas y criterios técnicos que emita la Secretaría o la Secretaría de Educación Pública, según corresponda. La institución destinataria interesada, podrá tramitar la adecuación presupuestaria respectiva para que, en su caso, la Secretaría realice tales obras, conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 106.- Si estuvieran alojadas en un mismo inmueble federal oficinas administrativas de diferentes instituciones públicas y se hubiere programado la realización de obras, así como previsto los recursos presupuestarios necesarios, dichas instituciones públicas se sujetarán a las normas siguientes:

I.- La Secretaría realizará las obras de construcción, reconstrucción o modificación o, en su caso, restauración de dichos bienes, de acuerdo con los proyectos que para tal efecto formule en términos del convenio respectivo;

II.- Tratándose de obras de adaptación y de aprovechamiento de los espacios asignados a las instituciones públicas ocupantes de un inmueble federal, los proyectos correspondientes deberán ser aprobados por la Secretaría, y su ejecución supervisada por la misma;

III.- La conservación y mantenimiento de las áreas de uso común de los inmuebles a que se refiere este artículo, se ejecutarán de acuerdo con un programa que para cada caso concreto formule la Secretaría con la participación de las instituciones públicas ocupantes, y

IV.- La conservación y mantenimiento de los locales interiores del inmueble que sirvan para el uso exclusivo de alguna institución pública, quedarán a cargo de la misma.

Para los efectos previstos en las fracciones I y III de este artículo, tratándose de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, éstas podrán tramitar las adecuaciones presupuestarias respectivas para que, en su caso, la Secretaría realice tales acciones, conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones aplicables.

En el caso de que sean ocupantes los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las dependencias y entidades de las administraciones públicas del Distrito Federal, estatales y municipales o las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de los Estados, para los efectos previstos en las fracciones I y III del presente artículo, dichas instituciones participarán con los recursos necesarios en relación directa con el espacio que ocupen de manera exclusiva en el inmueble de que se trate.

Sección OctavaDe la Recuperación de Inmuebles por la Vía Administrativa

ARTÍCULO 107.- Independientemente de las acciones en la vía judicial, la dependencia administradora de inmuebles de que se trate podrá llevar a cabo el procedimiento administrativo tendiente a recuperar la posesión de un inmueble federal de su competencia, en los siguientes casos:

I.- Cuando un particular explote, use o aproveche un inmueble federal, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente;

II.- Cuando el particular haya tenido concesión, permiso, autorización o contrato y no devolviere el bien a la dependencia administradora de inmuebles al concluir el plazo establecido o le dé un uso distinto al autorizado o convenido, sin contar con la autorización previa de la dependencia administradora de inmuebles competente, o

III.- Cuando el particular no cumpla cualquier otra obligación consignada en la concesión, permiso o autorización respectivo.

ARTÍCULO 108.- En cualquiera de los supuestos señalados en el artículo anterior, la dependencia administradora de inmuebles dictará un acuerdo de inicio del procedimiento, el que deberá estar fundado y motivado, indicando el nombre de las personas en contra de quienes se inicia.

Al acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se agregarán los documentos en que la dependencia administradora de inmuebles sustente el inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 109.- La dependencia administradora de inmuebles al día hábil siguiente a aquél en que se acuerde el inicio del procedimiento administrativo, les notificará a las personas en contra de quienes se inicia, mediante un servidor público acreditado para ello. En la notificación se indicará que dispone de quince días hábiles, para ocurrir ante la propia dependencia, a fin de hacer valer los derechos que, en su caso, tuviere y acompañar los documentos en que funde sus excepciones y defensas.

ARTÍCULO 110.- El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:

I.- En la notificación se expresará:

a) El nombre de la persona a la que se dirige;

b) El motivo de la diligencia;

c) Las disposiciones legales en que se sustente;

d) El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia;

e) El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio de su representante legal;

f) El apercibimiento de que en caso de no presentarse a la audiencia, se le tendrá por contestado en sentido afirmativo, así como por precluido su derecho para hacerlo posteriormente;

g) El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público de la dependencia administradora de inmuebles competente que la emite, y

h) El señalamiento de que el respectivo expediente queda a su disposición para su consulta en el lugar en el que tendrá verificativo la audiencia.

II.- La audiencia se desahogará en la siguiente forma:

a) Se recibirán las pruebas que se ofrezcan, y se admitirán y desahogarán las procedentes en la fecha que se señale;

b) El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes, y

c) Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias anteriores.

ARTÍCULO 111.- Las notificaciones se harán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 112.- La dependencia administradora de inmuebles competente recibirá y, en su caso, admitirá y desahogará las pruebas a que se refiere la fracción II, inciso a) del artículo 110 de esta Ley en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

Desahogadas las pruebas admitidas y, en su caso, habiéndose formulado los alegatos, la autoridad emitirá la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 113.- La resolución deberá contener lo siguiente:

I.- Nombre de las personas sujetas al procedimiento;

II.- El análisis de las cuestiones planteadas por los interesados, en su caso;

III.- La valoración de las pruebas aportadas;

IV.- Los fundamentos y motivos que sustenten la resolución;

V.- La declaración sobre la procedencia de la terminación, revocación o caducidad de las concesiones, permisos o autorizaciones;

VI.- Los términos, en su caso, para llevar a cabo la recuperación del inmueble de que se trate, y

VII.- El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público de la dependencia administradora de inmuebles competente que la emite.

Dicha resolución será notificada al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión, haciéndole saber el derecho que tiene para interponer el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 114.- Una vez que quede firme la resolución pronunciada, la dependencia administradora de inmuebles que dictó la misma, procederá a ejecutarla, estando facultada para que, en caso de ser necesario, aplique las medidas de apremio previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 115.- La dependencia administradora de inmuebles podrá celebrar con los particulares acuerdos o convenios de carácter conciliatorio en cualquier momento, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO IIIDE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL PARAESTATAL

ARTÍCULO 116.- Los inmuebles propiedad de las entidades no se encuentran sujetos al régimen de dominio público que establece esta Ley, salvo aquellos inmuebles propiedad de los organismos descentralizados.

Las entidades podrán adquirir por sí mismas el dominio o el uso de los inmuebles necesarios para la realización de su objeto o fines, así como realizar cualquier acto jurídico sobre inmuebles de su propiedad, sujetándose a las normas y bases que establezcan sus órganos de gobierno, en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sin requerir autorización de la Secretaría. Tratándose de la enajenación de inmuebles propiedad de organismos descentralizados, se estará a lo dispuesto en el artículo 117 de la presente Ley.

Los inmuebles propiedad de las entidades, pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común.

ARTÍCULO 117.- Los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, con excepción de los casos previstos en los párrafos siguientes de este artículo, sólo podrán ser desincorporados del régimen de dominio público para su enajenación, mediante acuerdo administrativo de la Secretaría que así lo determine.

Para la enajenación de aquellos inmuebles propiedad de los organismos descentralizados que no vengan utilizando directamente en el cumplimiento de su objeto, no se requerirá acuerdo administrativo de la Secretaría, siempre que previamente el organismo de que se trate, dictamine la no utilidad del bien para el cumplimiento de su objeto y cuente con la autorización de su órgano de gobierno para llevar a cabo la enajenación.

Los organismos descentralizados que tengan por objeto la adquisición, desarrollo, fraccionamiento o comercialización de inmuebles, así como la regularización de la tenencia de la tierra y el desarrollo urbano y habitacional, podrán enajenar los que sean de su propiedad sin requerir previamente del acuerdo administrativo a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 118.- Los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, excepto los que por disposición constitucional sean inalienables, sólo podrán gravarse con autorización expresa del Ejecutivo Federal, que se dictará por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando a juicio de ésta, así convenga para el mejor financiamiento de las obras o servicios a cargo del organismo descentralizado de que se trate.

TÍTULO CUARTODE LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE Y TERRENOS GANADOS AL MAR

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 119.- Tanto en el macizo continental como en las islas que integran el territorio nacional, la zona federal marítimo terrestre se determinará:

I.- Cuando la costa presente playas, la zona federal marítimo terrestre estará constituida por la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable y contigua a dichas playas o, en su caso, a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta cien metros río arriba;

II.- La totalidad de la superficie de los cayos y arrecifes ubicados en el mar territorial, constituirá zona federal marítimo terrestre;

III.- En el caso de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con el mar, la faja de veinte metros de zona federal marítimo terrestre se contará a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o límite de la pleamar, en los términos que determine el reglamento, y

IV.- En el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona federal marítimo terrestre, cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una zona federal marítimo terrestre. La zona federal marítimo terrestre correspondiente a las marinas que no se encuentren en este supuesto, no excederá de tres metros de ancho y se delimitará procurando que no interfiera con el uso o destino de sus instalaciones.

Cuando un particular cuente con una concesión para la construcción y operación de una marina o de una granja acuícola y solicite a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la enajenación de los terrenos ganados al mar, antes o durante la construcción u operación de la marina o granja de que se trate, dicha Dependencia podrá desincorporar del régimen de dominio público los terrenos respectivos y autorizar la enajenación a título oneroso a favor del solicitante, en los términos que se establezcan en el acuerdo administrativo correspondiente, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponderá el deslinde y delimitación de la zona federal marítimo terrestre.

ARTÍCULO 120.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, promoverá el uso y aprovechamiento sustentables de la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar. Con este objetivo, dicha dependencia, previamente, en coordinación con las demás que conforme a la materia deban intervenir, establecerá las normas y políticas aplicables, considerando los planes y programas de desarrollo urbano, el ordenamiento ecológico, la satisfacción de los requerimientos de la navegación y el comercio marítimo, la defensa del país, el impulso a las actividades de pesca y acuacultura, así como el fomento de las actividades turísticas y recreativas.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con el objeto de que los gobiernos de los estados y los municipios, en su caso, administren, conserven y vigilen dichos bienes.

Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones federales y locales aplicables, así como en aquéllas que de las mismas deriven.

En contra de los actos que emitan los gobiernos de los estados y, en su caso, de sus municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 121.- Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre la Federación, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con los gobiernos de los estados, con la participación, en su caso, de sus municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:

I.- Se celebrarán a propuesta del Ejecutivo Federal o a petición de una entidad federativa, cuando ésta considere que cuenta con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las facultades que asumiría;

II.- Establecerán con precisión su objeto, así como las materias y facultades que se asumirán, debiendo ser congruente con los objetivos de los instrumentos de planeación nacional de desarrollo y con la política ambiental nacional;

III.- Determinarán la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, así como los bienes y recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de administración;

IV.- Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación, así como el cronograma de las actividades a realizar;

V.- Definirán los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de su objeto;

VI.- Precisarán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, el número y duración de sus prórrogas;

VII.- Contendrán, en su caso, los anexos técnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos, y

VIII.- Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo de coordinación.

Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo. Dicha evaluación se realizará trimestralmente, debiendo publicarse el resultado en la Gaceta de esa Dependencia. En caso de incumplimiento, esa Dependencia podrá dar por terminados anticipadamente dichos convenios.

Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo, sus modificaciones, así como su acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa.

ARTÍCULO 122.- En el caso de que la zona federal marítimo terrestre sea invadida total o parcialmente por las aguas, o de que éstas lleguen inclusive a invadir terrenos de propiedad particular colindantes con la zona federal marítimo terrestre, ésta se delimitará nuevamente en los términos de esta Ley y sus reglamentos. Las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva zona federal marítimo terrestre perderán su carácter de propiedad privada, pero sus legítimos propietarios tendrán derecho de preferencia para que se les concesione, conforme a lo establecido por esta Ley.

ARTÍCULO 123.- Cuando el aprovechamiento o explotación de materiales existentes en la zona federal marítimo terrestre se rija por leyes especiales, para que la autoridad competente otorgue la concesión, permiso o autorización respectiva, se requerirá previamente de la opinión favorable de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Cuando se cuente con concesión, permiso o autorización de autoridad competente para el aprovechamiento, explotación o realización de actividades reguladas por otras leyes, incluidas las relacionadas con marinas, instalaciones marítimo-portuarias, pesqueras o acuícolas y se requiera del aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgará de inmediato la concesión respectiva, excepto cuando se afecten derechos de preferencia de los colindantes o de otros concesionarios, sin perjuicio de que se cumpla la normatividad general que para cada aprovechamiento, explotación o actividad expida previamente dicha Dependencia en lo tocante a la zona federal marítimo terrestre.

ARTÍCULO 124.- Sólo podrán realizarse obras para ganar artificialmente terrenos al mar, con la previa autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las cuales determinarán la forma y términos para ejecutar dichas obras.

A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponderá la posesión, delimitación, control y administración de los terrenos ganados al mar, debiendo destinarlos preferentemente para servicios públicos, atendiendo a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Sin embargo, cuando sea previsible que no se requieran para la prestación de servicios públicos, podrán desincorporarse del dominio público para disponer de ellos, conforme a lo señalado en los artículos 84 y 95 de esta Ley.

En las autorizaciones que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgue a particulares para realizar obras tendientes a ganar terrenos al mar se establecerán los requisitos, condiciones técnicas y plazo para su realización, el monto de la inversión que se efectuará, el uso o aprovechamiento que se les dará, así como las condiciones de venta de la superficie total o parcial susceptible de enajenarse, en las que se considerarán, en su caso, las inversiones realizadas por el particular en las obras.

Las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Comunicaciones y Transportes y de Turismo, en el ámbito de sus atribuciones legales, se coordinarán para fomentar la construcción y operación de infraestructura especializada en los litorales.

ARTÍCULO 125.- Cuando por causas naturales o artificiales, se ganen terrenos al mar, los límites de la zona federal marítimo terrestre se establecerán de acuerdo con la nueva configuración física del terreno, de tal manera que se entenderá ganada al mar la superficie de tierra que quede entre el límite de la nueva zona federal marítimo terrestre y el límite de la zona federal marítimo terrestre original.

Cuando por causas naturales o artificiales, una porción de terreno deje de formar parte de la zona federal marítimo terrestre, los particulares que la tuviesen concesionada tendrán derecho de preferencia para adquirir los terrenos ganados al mar, previa su desincorporación del dominio público, o para que se les concesionen, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establezca la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ARTÍCULO 126.- La zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar no podrán ser objeto de afectaciones agrarias y, en consecuencia, no podrán estar comprendidos en las resoluciones presidenciales o jurisdiccionales de dotación, ampliación y restitución de tierras. Los ejidos o comunidades colindantes tendrán preferencia para que se les otorgue concesión para el aprovechamiento de dichos bienes.

ARTÍCULO 127.- Los concesionarios y permisionarios que aprovechen y exploten la zona federal marítimo terrestre, pagarán los derechos correspondientes, conforme a lo dispuesto en la legislación fiscal aplicable.

TÍTULO QUINTODE LOS BIENES MUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 128.- Las disposiciones de este Título serán aplicables a los bienes muebles de propiedad federal que estén al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República.

Las atribuciones que en el presente Capítulo se confieren a los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias, se entenderán conferidas a los titulares de los órganos desconcentrados.

ARTÍCULO 129.- La Secretaría expedirá las normas generales a que se sujetará el registro, afectación, disposición final y baja de los bienes muebles al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República.

La Secretaría podrá practicar visitas de inspección a dichas instituciones y a las entidades, para verificar el control y existencia en almacenes e inventarios de bienes muebles, así como la afectación de los mismos.

Corresponderá a los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, emitir los lineamientos y procedimientos específicos, manuales, formatos e instructivos necesarios para la adecuada administración de los bienes muebles y el manejo de los almacenes.

ARTÍCULO 130.- A los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República les corresponderá, bajo su estricta responsabilidad, lo siguiente:

I.- Autorizar el programa anual de disposición final de los bienes muebles;

II.- Desincorporar del régimen de dominio público los bienes muebles, mediante acuerdo administrativo, y

III.- Autorizar la celebración de operaciones de permuta, dación en pago, transferencia, comodato o destrucción de bienes muebles.

El acuerdo administrativo de desincorporación a que se refiere la fracción II de este artículo, tendrá únicamente el efecto de que los bienes pierdan su carácter de inalienables. Dicho acuerdo podrá referirse a uno o más bienes debidamente identificados de manera individual.

ARTÍCULO 131.- Será responsabilidad de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, la enajenación, transferencia o destrucción de los bienes muebles de propiedad federal que estén a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el mismo, así como la enajenación o destrucción de los desechos respectivos.

La enajenación de los bienes podrá llevarse a cabo mediante cualquier acto previsto al efecto por las leyes y el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en éstas, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.

Los ingresos que se obtengan por las enajenaciones a que se refiere este artículo, deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación.

Cuando se trate de armamento, municiones, explosivos, agresivos químicos y artificios, así como de materiales contaminantes o radioactivos u otros objetos cuya posesión o uso puedan ser peligrosos o causar riesgos graves, su enajenación, manejo o destrucción se hará de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.

Las enajenaciones a que se refiere este artículo no podrán realizarse a favor de los servidores públicos que en cualquier forma intervengan en los actos relativos a dichas enajenaciones, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las enajenaciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este párrafo serán nulas y causa de responsabilidad.

Los servidores públicos que no se encuentren en los supuestos señalados en el párrafo anterior, podrán participar en las licitaciones públicas de los bienes muebles al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, que éstas determinen enajenar.

ARTÍCULO 132.- Salvo los casos comprendidos en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, la venta se hará mediante licitación pública.  De no lograrse la venta de los bienes a través del procedimiento de licitación pública, se procederá a su subasta en el mismo evento, en los términos que señalen las normas generales que emita la Secretaría.

Para efectos de la subasta se considerará postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor base fijado para la licitación. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se realizará una segunda, deduciendo en ésta un diez por ciento del importe que en la anterior hubiere constituido la postura legal. Si no se lograse la venta en la segunda almoneda, se podrán emplear los procedimientos a que se refiere el párrafo siguiente, considerando para tal efecto como valor base la postura legal de esta última almoneda.

Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, podrán vender bienes muebles sin sujetarse a licitación pública, mediante invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa, previa autorización de la Secretaría, cuando se presenten condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles o situaciones de emergencia, o no existan por lo menos tres posibles interesados capacitados legalmente para presentar ofertas. En estos casos, la selección del procedimiento de enajenación se hará en función de obtener las mejores condiciones para el Gobierno Federal, en cuanto a precio, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

También podrán las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, vender bienes sin sujetarse a licitación pública, cuando el valor de éstos en su conjunto no exceda del equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

El monto de la enajenación no podrá ser inferior a los valores mínimos de los bienes que, en su caso, determine la Secretaría con base en el avalúo que para tal efecto practique o mediante el procedimiento que con ese objeto establezca.  La Secretaría emitirá, conforme a las disposiciones aplicables, los instrumentos administrativos que contengan los referidos valores.

La enajenación de bienes muebles cuyo valor mínimo no hubiere fijado la Secretaría, en los términos a que se refiere el párrafo anterior, no podrá pactarse por debajo del que se determine mediante avalúo sobre los bienes específicos que practicarán la propia Secretaría, las instituciones de crédito, los corredores públicos o los especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores respecto al valor mínimo de venta no será aplicable a los casos de subasta a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

ARTÍCULO 133.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, con aprobación expresa de su Oficial Mayor o equivalente, o del Comité de Bienes Muebles, en su caso, podrán donar bienes muebles de propiedad federal que estén a su servicio, a los Estados, Distrito Federal, municipios, instituciones de salud, beneficencia o asistencia, educativas o culturales, a quienes atiendan la prestación de servicios sociales por encargo de las propias dependencias, a beneficiarios de algún servicio asistencial público, a las comunidades agrarias y ejidos y a entidades que los necesiten para sus fines, siempre que el valor de los bienes objeto de la donación, conforme al último párrafo de este artículo, no exceda del equivalente a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si el valor de los bienes excede de la cantidad mencionada, se requerirá de la previa autorización de la Secretaría.

En el caso de ayuda humanitaria o de investigación científica, la Federación podrá donar bienes muebles a gobiernos e instituciones extranjeras, o a organizaciones internacionales, mediante acuerdo presidencial refrendado por los titulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de la Secretaría y de la dependencia en cuyos inventarios figure el bien.

En todo caso, la donación de bienes deberá realizarse a valor de adquisición o de inventario.

ARTÍCULO 134.- La transferencia de bienes muebles podrá realizarse exclusivamente entre dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República; para ello, deberá contarse con la autorización previa del Oficial Mayor o equivalente de la institución a cuyo servicio estén los bienes, la que no requerirá de la obtención de avalúo, sino que deberá formalizarse a valor de adquisición o de inventario, mediante acta de entrega recepción.

ARTÍCULO 135.- Efectuada la enajenación, transferencia o destrucción, se procederá a la cancelación de registros en inventarios y se dará aviso a la Secretaría de la baja respectiva en los términos que ésta establezca.

ARTÍCULO 136.- Los actos de disposición final que respecto de los bienes muebles a su servicio, realicen en sus representaciones en el extranjero las dependencias y la Procuraduría General de la República, se regirán en lo procedente por este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación del lugar donde se lleven a cabo.

ARTÍCULO 137.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, podrán otorgar bienes muebles en comodato a entidades, a los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, así como a instituciones de educación superior y asociaciones que no persigan fines de lucro, siempre y cuando con ello se contribuya al cumplimiento de programas del Gobierno Federal, lo que deberá ser objeto de acreditación y seguimiento por parte de la institución de que se trate.

ARTÍCULO 138.- La Secretaría llevará y mantendrá permanentemente actualizado un catálogo o registro clasificatorio de los bienes muebles de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, las que deberán remitirle la información necesaria para tales efectos, así como aquélla que les solicite.

ARTÍCULO 139.- Con excepción de la transferencia y del aviso de baja a que se refieren los artículos 134 y 135 de la presente Ley, respectivamente, las disposiciones sobre bienes muebles a que se contrae el presente Título regirán para los actos de disposición final y baja de bienes muebles que realicen las entidades, siempre que dichos bienes estén a su servicio o formen parte de sus activos fijos.

Los órganos de gobierno de las entidades, de conformidad con la legislación aplicable, dictarán las bases generales conducentes a la debida observancia de lo dispuesto por este artículo.

Las bases que dicten los órganos de gobierno guardarán la debida congruencia con las normas a que se refiere el 129 de esta Ley.

Las facultades a que se refieren los artículos 130 y 131 de esta Ley, corresponderán, en lo aplicable, al órgano de gobierno de la entidad, el que podrá delegarlas en el titular de la propia entidad.

ARTÍCULO 140.- Los titulares de las dependencias, de la Procuraduría General de la República y de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como los órganos de gobierno de las entidades deberán establecer comités de bienes muebles para la autorización, control y seguimiento de las operaciones respectivas, según corresponda.

La integración y funcionamiento de estos comités se sujetarán a las normas que emita la Secretaría y a las bases generales que dicten dichos órganos, en los términos de los artículos 129 y 139 de esta Ley, respectivamente.

ARTÍCULO 141.- Las funciones de los comités de bienes muebles serán las siguientes:

I.- Elaborar y autorizar el manual de integración y funcionamiento respectivo;

II.- Aprobar el calendario de reuniones ordinarias;

III.- Llevar a cabo el seguimiento del programa anual de disposición final de bienes muebles;

IV.- Analizar los casos de excepción al procedimiento de licitación pública previstos en el tercer párrafo del artículo 132 de esta Ley y proponerlos para su autorización a la Secretaría;

V.- Autorizar la constitución de subcomités en órganos desconcentrados, delegaciones o representaciones, determinando su integración y funciones específicas, así como la forma y términos en que deberán informar al comité de la dependencia, la Procuraduría General de la República o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, según corresponda, sobre su actuación;

VI.- Autorizar los actos para la desincorporación patrimonial de desechos, con vigencia mayor a un año;

VII.- Autorizar la donación de bienes cuyo valor no exceda del equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

VIII.- Cuando le sea solicitado por el Oficial Mayor o equivalente, analizar la conveniencia de celebrar operaciones de donación, permuta, dación en pago, transferencia o comodato de bienes muebles;

IX.- Nombrar a los servidores públicos encargados de presidir los actos de apertura de ofertas y de fallo;

X.- Analizar los informes trimestrales de conclusión o trámite de los asuntos sometidos al comité, así como de todas las enajenaciones efectuadas en el periodo por la dependencia, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, a fin de, en su caso, disponer las medidas de mejora o correctivas necesarias, y

XI.- Aprobar el informe anual respecto de los resultados obtenidos de su actuación, en la primera sesión del ejercicio fiscal inmediato posterior, así como someterlo a la consideración del titular de la dependencia, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República correspondiente.

En ningún caso podrán los comités emitir las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere este artículo, cuando falte el cumplimiento de algún requisito o no se cuente con los documentos esenciales exigidos por las disposiciones aplicables. En consecuencia, no producirán efecto alguno los acuerdos condicionados en cualquier sentido.

Las normas a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, precisarán cuáles son los documentos esenciales referidos.

TÍTULO SEXTODEL AVALUO DE BIENES NACIONALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 142.- La Secretaría emitirá las normas, procedimientos, criterios y metodologías de carácter técnico, conforme a los cuales se llevarán a cabo los avalúos y justipreciaciones de rentas a que se refieren los artículos 143 y 144 de esta Ley.

ARTÍCULO 143.- Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y, en su caso, las entidades, corresponderá a la Secretaría dictaminar:

I.- El valor de los inmuebles respecto de los que la Federación pretenda adquirir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, arrendamiento financiero o cualquier otro de derecho común cuando se requiera el avalúo;

II.- El valor de los inmuebles respecto de los que la Federación pretenda transmitir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, aportación, afectación o cualquier otro autorizado por esta Ley, salvo los casos de donaciones a título gratuito de inmuebles a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de sus respectivas entidades paraestatales;

III.- El valor del patrimonio de las unidades económicas agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios que por cualquier concepto adquiera, o enajene la Federación;

IV.- El valor de los terrenos ganados al mar, a los vasos de los lagos, lagunas, esteros y presas y a los cauces de las corrientes de propiedad nacional, así como de sus zonas federales suprimidas, cuando se vayan a enajenar por primera vez;

V.- El valor comercial de los terrenos nacionales con potencial turístico, urbano, industrial o de otra índole no agropecuaria, para su enajenación;

VI.- El valor de los inmuebles donados por la Federación a los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, o a sus respectivas entidades paraestatales, cuando aquéllos se vayan a enajenar a título oneroso, salvo el caso de que la enajenación tenga por objeto la regularización de la tenencia de la tierra a favor de sus poseedores;

VII.- El monto de la indemnización por la expropiación, ocupación temporal o limitación de derechos de dominio sobre bienes inmuebles, muebles, acciones, partes sociales o derechos que decrete el Ejecutivo Federal, tratándose tanto de propiedades privadas como de inmuebles sujetos al régimen ejidal o comunal;

VIII.- El monto de la compensación o indemnización que, para la constitución de servidumbres, voluntarias o legales, habrá de pagarse a los propietarios de los terrenos colindantes con los inmuebles federales, si éstos son los dominantes;

IX.- El monto de la indemnización en los casos en que la Federación rescate concesiones sobre bienes de dominio público;

X.- El valor de los inmuebles federales materia de concesión para el efecto de determinar el monto de los derechos que deberá pagar el concesionario, de conformidad con las prescripciones de la Ley Federal de Derechos;

XI.- El monto de las rentas que la Federación y las entidades deban cobrar cuando tengan el carácter de arrendadoras;

XII.- El monto de las rentas que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades deban pagar cuando tengan el carácter de arrendatarias, salvo en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de esta Ley;

XIII.- El valor de los inmuebles afectos a los fines de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo 58 de esta Ley, en los casos en que se autorice su enajenación parcial, así como cuando se resuelva la nulidad, modificación, revocación o caducidad de dichos actos, para los efectos que señala el mismo precepto;

XIV.- El valor de los bienes que formen parte del patrimonio de la beneficencia pública, cuando se pretendan enajenar;

XV.- El monto de la indemnización por concepto de reparación de los daños y perjuicios causados al erario federal por el responsable inmobiliario que no entregue a la Secretaría en el plazo que señala esta Ley, los inmuebles o áreas destinadas que se desocupen;

XVI.- El valor de los bienes o monto de las contraprestaciones por su uso, aprovechamiento o explotación, cuando la Secretaría sea designada como perito en las diligencias judiciales que versen sobre bienes nacionales;

XVII.- El valor de los inmuebles o el monto de la renta cuando los pretendan adquirir o tomar en arrendamiento los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios con cargo a recursos federales, con excepción de las participaciones en impuestos federales, y

XVIII.- Los demás valores que las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables señalen que deben ser determinados por la Secretaría.

Asimismo, la Secretaría podrá practicar todo tipo de trabajos valuatorios a nivel de consultoría, cuando se lo soliciten las instituciones públicas.

ARTÍCULO 144.- Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, éstas podrán solicitar a la Secretaría, a las instituciones de crédito o a los especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente, que determinen:

I.- El valor de los inmuebles respecto de los que las entidades pretendan adquirir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, arrendamiento financiero o cualquier otro de derecho común cuando se requiera el avalúo;

II.- El valor de los inmuebles respecto de los que las entidades pretendan transmitir derechos de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, aportación, afectación o cualquier otro autorizado por esta Ley;

III.- El valor del patrimonio de las unidades económicas agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios que por cualquier concepto adquieran o enajenen las entidades;

IV.- El valor de los bienes objeto de dación en pago de créditos fiscales, de cuotas obrero-patronales y de adeudos de carácter mercantil o civil, así como de los bienes que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades pretendan enajenar para cobrar dichos créditos;

V.- El valor de los inmuebles que sean objeto de aseguramiento contra daños por parte de las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades;

VI.- El valor de los bienes inmuebles y demás activos de las entidades, cuando éstas lo soliciten para efectos de actualización de valores de sus inventarios con fines contables o para la reexpresión de sus estados financieros;

VII.- El valor de los bienes que sean objeto de aseguramiento o decomiso por haber sido instrumento, medio, objeto o producto de un delito, cuando se vayan a enajenar;

VIII.- El valor de los bienes muebles usados que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades pretendan adquirir mediante el procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores o de adjudicación directa;

IX.- El valor de los bienes muebles de propiedad federal al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como de los muebles que formen parte de los activos o se encuentren al servicio de las entidades, cuando se pretendan enajenar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 132, párrafo quinto, de esta Ley;

X.- El valor de los bienes muebles faltantes en el inventario, a fin de tomarlo como base para la cuantificación de los pliegos preventivos de responsabilidades calificados como definitivos por la autoridad competente;

XI.- El monto de la indemnización por concepto de reparación del daño cuando en un procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad de un servidor público y su falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares;

XII.- El monto de la indemnización que se deba cubrir en concepto de daños y perjuicios a las personas afectadas en sus bienes, propiedades, posesiones y derechos por actos de autoridad, cuando medie resolución que ordene la restitución en su favor y ésta sea física o jurídicamente imposible, y

XIII.- Los demás valores cuya determinación no esté encomendada exclusivamente a la Secretaría por esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

ARTÍCULO 145.- Cuando con motivo de la celebración de los actos jurídicos a que se refieren los artículos 143 y 144, las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o las entidades deban cubrir una prestación pecuniaria, ésta no podrá ser superior al valor dictaminado. Si le corresponde a la contraparte el pago de la prestación pecuniaria, ésta no podrá ser inferior al valor dictaminado, salvo las excepciones que esta Ley establece.

ARTÍCULO 146.- En el caso de que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o las entidades, pretendan continuar la ocupación de un inmueble arrendado, la Secretaría podrá fijar el porcentaje máximo de incremento al monto de las rentas pactadas en los contratos de arrendamiento correspondientes, sin que sea necesario justipreciar las rentas.

Las instituciones mencionadas no requerirán obtener justipreciaciones de rentas, cuando el monto de las mismas no rebase el importe máximo de rentas que fije anualmente la Secretaría.

ARTÍCULO 147.- La Secretaría tendrá facultades para definir los criterios que habrán de atenderse en la determinación de los porcentajes y montos de incremento o reducción a los valores comerciales, con el fin de apoyar la regularización de la tenencia de la tierra, el desarrollo urbano, la vivienda popular y de interés social, el reacomodo de personas afectadas por la realización de obras públicas o por desastres naturales, la constitución de reservas territoriales y de distritos de riego, el desarrollo turístico y las actividades de evidente interés general y de beneficio colectivo. Para estos efectos, la Secretaría podrá pedir opinión a las dependencias y entidades involucradas.

ARTÍCULO 148.- La vigencia de los dictámenes valuatorios y de justipreciaciones de rentas, no excederá de un año contado a partir de la fecha de su emisión, salvo lo que dispongan otros ordenamientos jurídicos en materias específicas.

TÍTULO SÉPTIMODE LAS SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 149.- Se sancionará con prisión de dos a doce años y multa de trescientas a mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal a quien, vencido el término señalado en la concesión, permiso o autorización que se haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, no lo devolviere a la autoridad correspondiente dentro del término de treinta días naturales siguientes a la fecha de notificación del requerimiento administrativo que le sea formulado.

ARTÍCULO 150.- La pena señalada en el artículo anterior se impondrá a quien use, aproveche o explote un bien que pertenece a la Nación, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente.

ARTÍCULO 151.- Las obras e instalaciones que sin concesión, permiso, autorización o contrato se realicen en inmuebles federales, se perderán en beneficio de la Federación. En su caso, la Secretaría ordenará que las obras o instalaciones sean demolidas por cuenta del infractor, sin que proceda indemnización o compensación alguna.

ARTÍCULO 152.- A los notarios públicos que autoricen actos jurídicos en contravención de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, o no cumplan con las mismas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran, la Secretaría podrá sancionarlos con multa de mil a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.

Respecto de los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, la Secretaría podrá además revocarles el nombramiento que les hubiere otorgado para actuar con tal carácter.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1982.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

CUARTO.- Los inmuebles a que se refiere la fracción V del artículo 6 de esta Ley, son los nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las iglesias y agrupaciones religiosas hubiesen administrado o utilizado con anterioridad al 29 de enero de 1992, incluyendo aquéllos respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento, aún no se hubiere expedido la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente.

QUINTO.- En el caso de los bienes que a la fecha de entrada en vigor de está Ley, se hayan desincorporado del régimen de dominio público de la Federación o autorizado su enajenación a través del Decreto respectivo, sin haberse enajenado, se entenderá que dicha desincorporación tiene el efecto a que se refiere el artículo 95 de la presente Ley.

SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, serán resueltos conforme a lo dispuesto por la Ley General de Bienes Nacionales abrogada.

Los trámites pendientes sobre la desincorporación del régimen de dominio público y la autorización para la enajenación de inmuebles federales o propiedad de organismos descentralizados, se resolverán conforme a lo dispuesto por la presente Ley.

SÉPTIMO.- El Ejecutivo Federal deberá expedir, en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el reglamento en el que se determine la integración y funcionamiento del nuevo órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría que, en sustitución de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, se hará cargo de las atribuciones que esta Ley le confiere a dicha dependencia en materia de administración de inmuebles federales y de valuación de bienes nacionales.

La creación del nuevo órgano desconcentrado a que se refiere el párrafo anterior, deberá sujetarse a los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. En caso de que para dicho efecto se requieran de mayores recursos, éstos tendrán que provenir del presupuesto de la Secretaría.

En tanto se constituya el nuevo órgano desconcentrado a que se refiere este transitorio, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales ejercerá las atribuciones que esta Ley le confiere a la Secretaría en materia de administración de inmuebles federales y de valuación de bienes nacionales.

OCTAVO.- Las dependencias administradoras de inmuebles para el ejercicio de las facultades que les confiere esta Ley, deberán sujetarse a los recursos humanos, financieros y materiales con los que disponen actualmente.

NOVENO.- La Secretaría, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá formular un programa a efecto de que las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y entidades efectúen los trámites necesarios para destinar formalmente a su servicio los inmuebles federales que vienen utilizando sin contar con el correspondiente acuerdo secretarial o, en su caso, decreto presidencial de destino.

DÉCIMO.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y entidades que no cuenten con responsable inmobiliario, comunicarán a la Secretaría, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, los datos del servidor público que fungirá con tal carácter.

DÉCIMO PRIMERO.- Los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las entidades y las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, contarán con un plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, para promover la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos que acrediten la propiedad de los inmuebles que hayan adquirido y no se encuentren registrados.

DÉCIMO SEGUNDO.- En tanto se expiden los reglamentos, normas, lineamientos y demás disposiciones derivadas de la presente Ley, se continuarán aplicando las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes en lo que no se opongan a este ordenamiento.

Diputados: Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Presidente; José Antonio Hernández Fraguas (rúbrica), Víctor Manuel Gandarilla Carrasco (rúbrica), Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (rúbrica), secretarios; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora (rúbrica), Gabriela Cuevas Barrón (rúbrica), Martha Patricia Dávalos Márquez (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenso Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo (rúbrica), Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes, Cecilia Laviada Hernández (rúbrica), Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Beatriz Elena Paredes Rangel, Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), María Teresa Gómez Mont y Urueta (rúbrica), María Guadalupe López Mares, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto Sotelo Rosas, Jaime Mantecón Rojo (rúbrica), Omar Fayad Meneses, Néstor Villarreal Castro, Roberto Zavala Echavarría (rúbrica).»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

A fin de fundamentar el dictamen en términos del artículo 108 del Reglamento Interior, tiene el uso de la palabra hasta por 10 minutos, el señor diputado Tomás Coronado Olmos, presidente de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

El diputado Tomás Coronado Olmos:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

El dictamen que hoy presentamos a su consideración, refleja la responsabilidad política, la pluralidad y la constancia del trabajo de los diputados integrantes de esta comisión.

La voluntad política con la que la Comisión de Gobernación ha trabajado, ha sido permanente para elaborar este dictamen, el cual es producto del consenso entre los grupos parlamentarios y del esfuerzo de los compañeros legisladores por la actualización de un régimen jurídico moderno.

La actual Ley General de Bienes Nacionales, fue publicada en el año de 1982. Si bien es cierto que ha sido modificada, estas modificaciones no han logrado abatir los grandes problemas que tenemos hoy en materia del patrimonio del Estado.

La iniciativa que presentaron los diputados del Partido de la Sociedad Nacionalista, es complementaria con la que realizó el Ejecutivo Federal. Sin embargo no hay que olvidar que la regulación de nuestros bienes nacionales nos beneficia a todos.

Por ello la Comisión de Gobernación ha desempeñado una labor con este dictamen en el cual no sólo se trabajaron los aspectos de inclusión política representada en esta honorable Asamblea, sino también el trabajo de técnica jurídica que denota la preocupación que ha caracterizado a esta Legislatura por realizar cada vez mejores leyes y mejores acuerdos políticos que van en beneficio para todos.

Los beneficios que obtendríamos con la aprobación de este dictamen y con la nueva Ley de Bienes Nacionales, son dignos de subrayar.

Por ejemplo, se contará con una certeza jurídica en cuanto a la integración del patrimonio nacional. De igual forma, se precisa la competencia de las dependencias administradoras de inmuebles, se regula la adquisición, administración, control y vigilancia de los bienes, muebles e inmuebles de la Federación.

Asimismo, se clarifican las normas a las que se sujeta el patrimonio de las entidades paraestatales, se respeta la autonomía conferida a los órganos autónomos establecida en nuestra Carta Magna. Se dará mayor protección jurídica al régimen de dominio privado y que son útiles para la Federación y por último, aunque no menos importante, se denotan y separan los bienes que son propiedad de los tres órdenes de gobierno.

Para este dictamen la Comisión de Gobernación realizó una serie de consultas en donde todas las opiniones fueron escuchadas, valoradas, acordadas e incluidas. Obedece este dictamen a la apertura y al consenso político con que los diputados integrantes de esta legislatura hemos trabajado.

Para el estudio, discusión y posterior dictamen de esta iniciativa esta comisión incluyó las opiniones del Gobierno Federal, de los órganos autónomos y de la propia sociedad civil con el fin de enriquecer el dictamen y obtener como resultado un dictamen consensado entre las esferas de Gobierno, la Administración Pública Federal y los ciudadanos.

Es por ello que los miembros de la comisión, comprometidos y rigiéndonos siempre por la búsqueda de un consenso, este dictamen tiene una ética parlamentaria y ha imperado en todo momento. En diciembre de 1992 o sea diciem- bre de 1992, existían más de cinco millones de bienes muebles acumulados en las dependencias del Ejecutivo Federal que por su uso, aprovechamiento, estado de conservación, ya no son adecuados para su servicio.

Sin embargo, no se han podido enajenar por las deficiencias de la Ley de Bienes Nacionales vigente, a través de licitaciones públicas o estos bienes provocan también un gasto para su almacenamiento, vigilancia y mantenimiento.

A la fecha la Secretaría de la función pública a través de avalúos reporta 255 inmuebles federales que no son útiles para el servicio de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y que son susceptibles de de-sincorporación. Asimismo actualmente existen alrededor de 10 mil inmuebles de la Federación que no ostentan títulos de propiedad por problemas de la ley vigente. Por esto debemos de abatir con esta iniciativa todos estos tipos de problemas que enfrenta la Administración Pública Federal.

Sabemos que nuestra tarea como legisladores es vital para el avance democrático de nuestro sistema político. Sin embargo la responsabilidad más importante que tenemos es la de legislar con prudencia, profesionalismo, dedicación y cautela técnica. Por ello, es de suma importancia el dictamen que hoy los integrantes de esta comisión ponemos a su consideración.

Los mexicanos vivimos en una época de ingeniería legislativa, en una edad pragmática para las generaciones futuras. Por ello nos congratulamos que la comisión con éxito logró el presente dictamen.

Estoy cierto que los suscritos, diputados a esta Legislatura somos responsables y capaces. México requiere de mejores leyes, actuales y vigentes. Es tiempo de demostrar que sabemos cumplir nuestro encargo. Por ello les exhorto a votar en pro de este dictamen. Nuestro país exige leyes inmersas de profesionalismo, estudio, revisión y aplicables, de técnica jurídica con certeza. Es nuestra responsabilidad hacer mejores leyes. No debemos ni podemos permitir que los vicios de protagonismo interfieran en la aprobación de este dictamen. Cumplamos con el principal encargo que nuestra nación nos ha confiado en legislar para el beneficio de México.

Muchas gracias, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Sí, diputado.

El diputado Tomás Coronado Olmos:

Señor, diputado Presidente.

Quisiera solicitar que se pusiera a consideración unas modificaciones al dictamen que se encuentra en discusión y si me da la oportunidad me gustaría proponerlo por acuerdo de la mesa directiva de la comisión.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Adelante, señor diputado. Adelante.

El diputado Tomás Coronado Olmos:

Por acuerdo de la mesa directiva de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública remitimos las modificaciones al dictamen de la Ley General de Bienes Nacionales presentado en el pleno de esta representación para quedar de la siguiente forma:

Artículo 73, dice en su inciso V: el cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones de su cargo. Debe decir: el cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo y de lo dispuesto por las leyes específicas mediante las cuales se otorgó la concesión.

Artículo 74, dice: V. Declaratoria de rescate o. Inciso VI. Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas o en la concesión misma que a juicio de la dependencia concesionante haga imposible o inconveniente la continuación. Debe decir: Inciso V. Declaratoria de rescate, se elimina la “o”.  El VI. Cuando se afecte la seguridad nacional o. El inciso VII del mismo artículo 74. Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas o en la concesión misma que a juicio de la dependencia concesionante haga imposible o inconveniente la continuación.

Artículo decimosegundo transitorio. En cuanto se expidan los reglamentos, normas, lineamientos y demás disposiciones derivadas de la presente ley, se continuarán aplicando las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes en lo que no se opongan a este ordenamiento. Debe decir:

Decimosegundo. En tanto se expidan los reglamentos, normas, bases, lineamientos y demás disposiciones derivadas de la presente ley, se continuarán aplicando las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes en lo que no se opongan a este ordenamiento, independientemente de que respecto de los inmuebles de dominio público que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados, sus respectivos órganos de gobierno podrán aprobar en cada caso específico la realización de los actos jurídicos a que se refieren los artículos 65 y 84 de la presente ley.

Lo anterior para que por su conducto, señor Presidente, lo ponga a consideración a ver si se aceptan las modificaciones propuestas por la Mesa Directiva de la Comisión de Gobernación.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Tomás Coronado.

Ruego a la diputada Secretaria consultar a la Asamblea si son de aceptarse las modificaciones propuestas por la comisión al proyecto de decreto del dictamen que está a discusión.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

En votación económica se pregunta si se aceptan las modificaciones propuestas por la comisión al dictamen en comento.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se aceptan las propuestas.

En consecuencia, está a discusión en lo general con las modificaciones propuestas por la comisión y aceptadas por la Asamblea.

Diputado Gustavo Riojas. ¿Alguien más?

Tiene el uso de la palabra en lo general el señor diputado Gustavo Riojas, hasta por cinco minutos.

El diputado Gustavo Riojas Santana:

Muchas gracias, señor Presidente; con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros legisladores:

Los nacionalistas, los del Partido de la Sociedad Nacionalista, en todo momento nos hemos manifestado a favor de todas aquellas propuestas provengan de donde provengan, que busquen el fortalecimiento de un Estado nacionalista y de un México para los mexicanos, es por ello que hoy hago uso de esta tribuna para dejar constancia de nuestro voto favorable al dictamen que expide la Ley General de Bienes Nacionales.

Para los nacionalistas es de suma importancia que los bie-nes de la nación se conserven, se administren y se les dé un uso óptimo para el beneficio general de todos los mexicanos y para el cumplimiento de los fines del Estado. Es por ello que los nacionalistas, los del Partido de la Sociedad Nacionalista, nos sentimos orgullosos de que nuestro instituto político haya puesto los puntos sobre las íes y haya llamado la atención de los compañeros legisladores a través de nuestra iniciativa de ley.

Respecto al régimen al que se encuentran sujetos los bienes de la nación a través de las iniciativas de reformas a la Ley General de Bienes Nacionales presentadas por la diputada Bertha Alicia Simental, que el día de hoy se está dictaminando.

La Ley General de Bienes Nacionales vigente, se encuentra desfasada en relación a otros ordenamientos jurídicos, lo que provoca que no se defina de manera clara la competencia de las dependencias que cuentan con facultades en la materia, que no se regulen en forma suficiente las nuevas situaciones que se presentan en la Administración Pública Federal respecto del patrimonio inmobiliario federal.

Con base en el principio constitucional de que la nación es propietaria, originaria y dueña de sus bienes, este dictamen representa un gran avance para proporcionar mayor protección a los bienes de la nación, ya que se precisa de manera más exacta la competencia de cada una de las dependencias de la Administración Pública y de los poderes Legislativo y Judicial, se descentralizan funciones para una administración más eficiente, así como la simplificación de trámites administrativos.

Compañeras y compañeros legisladores, la construcción del México que la sociedad demanda requiere de un esfuerzo conjunto que nos permita diseñar un proyecto de nación que satisfaga las expectativas de los mexicanos, es por ello que resulta indispensable que hoy, instrumentos y reformas a la legislación en materia de bienes nacionales, responda de manera adecuada a las aspiraciones del México de hoy.

Para los verdaderos nacionalistas, los del Partido de la Sociedad Nacionalista, los bienes de la nación no sólo son elementos que sirven para cumplir los bienes del Estado, por el contrario, son elementos que forman parte de la patria, que dan identidad a México y a los mexicanos, que nos transmiten la sensación y el sentimiento que tiene el hombre de pertenecer a un grupo o a una nación de manera integral, es por ello que los nacionalistas nos manifestamos a favor de esta nueva Ley General de Bienes Nacionales, ya que de esta forma adecuaremos nuestra legislación a las nuevas realidades que vive nuestro país, proporcionando un efectivo control, protección y administración del patrimonio de la Nación en beneficio de la sociedad.

Por lo antes expuesto, gracias compañeros legisladores; gracias, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Riojas.

En virtud de que se ha agotado el turno de oradores, le ruego a la diputada Secretaria consultar a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

 Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Suficientemente discutido con las modificaciones presentadas por la comisión y aceptadas por la Asamblea.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, consulto a la Asamblea si algún señor diputado o si alguna señora diputada va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular

Activen el sonido en la curul del diputado Rafael Hernández, por favor.

El diputado Lorenso Rafael Hernández Estrada (desde su curul):

Señor Presidente, para reservar para una discusión en lo particular la fracción I del artículo 65, el título de la Sección Cuarta, los artículos 78, 79, 81, 83 en sus fracciones VI y VIII, segundo párrafo del artículo 84 y segundo párrafo del artículo 86.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Rafael Hernández. ¿Alguien más?

Bien. Se pide a la Secretaría abra el sistema electrónico de votación, hasta por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento para el Gobierno Interior.

Abrase el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 351 votos a favor, un voto en contra y 44 abstenciones.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputada Secretaria.

Aprobado en lo general y en lo particular con las modificaciones propuestas por la comisión y aceptadas por la Asamblea, los artículos no reservados, por 351 votos.

Señoras y señores diputados, han sido reservados por el señor diputado Rafael Hernández, los artículos 65 fracción I; el título, la denominación de la Sección Cuarta; los artículos 78, 79, 81, 83 fracciones III y VIII, 84 párrafo segundo y 86 párrafo segundo.

En virtud de haber sido solamente el diputado Rafael Hernández quien hizo reserva de estos artículos, le son concedidos 10 minutos, para exponer sus objeciones y propuestas.

El diputado Lorenso Rafael Hernández Estrada:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Ha sido aprobada en lo general la nueva Ley General de Bienes Nacionales, me he permitido reservar para la discusión en lo particular, un conjunto de artículos con la intención de perfeccionar el control que el Estado y las dependencias federales tienen sobre sus bienes e impedir que este patrimonio nacional sea revertido indebidamente.

En primer lugar, he reservado el segundo párrafo del artículo 65 que en su fracción I establece que las dependencias y las unidades administrativas de la Presidencia de la República que tengan destinados a su servicio inmuebles federales, podrán, dice la ley, asignar el uso de espacios a otras instituciones públicas o para el cumplimiento de los fines de fideicomisos públicos, pero también y aquí es lo que yo estoy objetando en esta fracción, que se puede, por parte de las dependencias, asignar el uso de espacios de los inmuebles federales a fideicomisos privados, con lo que, desde mi punto de vista, se estaría pervirtiendo el fin original protegido por el dominio público para la utilización de los inmuebles federales.

Por eso estoy proponiendo que se suprima de esta fracción I del artículo 65 el que se pueda asignar espacios a los fideicomisos privados.

También he reservado varios, la mayoría de los artículos de la Sección Cuarta, comenzando por la denominación de la sección que se refiere a los inmuebles utilizados para fines religiosos. Aquí, yo vengo a proponer que esta sección se denomine “de los muebles e inmuebles nacionalizados y de aquellos que son utilizados para fines religiosos”.

Tenemos que incluir aquí en esta sección de la ley, a los bienes muebles que están en aquellos inmuebles nacionalizados o en los que son utilizados para fines religiosos y por eso propongo que en el artículo 78 se incorpore este concepto de los muebles e inmuebles federales y se añadan dos párrafos que me voy a permitir leer:

“Son también inmuebles federales los nacionalizados, en virtud de la Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos de 1859, la Constitución de 1917 y la Ley de Bienes Nacionales, expedida el 31 de agosto de 1935 y que son utilizados para fines distintos a los religiosos.

Los mismos no podrán, bajo ninguna circunstancia ser desincorporados del régimen de dominio público ni ser enajenados, vendidos, donados, arrendados, dados en comodato o usufructo o concesionados a asociación religiosa alguna, de manera directa o indirecta, a través de asociaciones de particulares.

Hay que incorporar un párrafo así, para evitar que los bie-nes nacionalizados por Juárez, por los Constituyentes de 1917 y el general presidente Lázaro Cárdenas, sean dados por cualquiera de las vías a las asociaciones religiosas, sean como ellos lo han solicitado y lo digo entre comillas “devueltos a estas asociaciones”.

Y lo mismo, propongo incluir un segundo párrafo adicional referido a los bienes muebles que se encuentren o se hayan encontrado en los inmuebles a que se hace referencia en este artículo y que son bienes propiedad de la nación y tampoco podrán ser objeto de desincorporación del régimen de dominio público:

“Bajo ninguna circunstancia podrán ser enajenados, vendidos, donados, arrendados o sujetos de contratos de explotación y exclusividad comercial por asociaciones religiosas o particulares.”

Hay que cerrar el paso a intentos como el de pretender devolver a la Iglesia el expalacio del Arzobispado de esta Ciudad de México. Hay que cerrar el paso a esos intentos y a esos contratos que la Abadía de la Basílica de Guadalupe ha firmado con empresas trasnacionales, para la explotación comercial en términos de exclusividad de la imagen de la Virgen de Guadalupe, que no es propiedad de ninguna asociación religiosa, ni mucho menos del Abad de la Basílica, sino que es también un bien mueble propiedad de la nación que no puede ser sujeto de la comercialización de venta o enajenación alguna.

He propuesto dos nuevas fracciones en el artículo 79, para que la Secretaría de la función pública esté obligada a integrar el inventario de los bienes muebles e inmuebles nacionalizados y de que aquellos que son utilizados para fines religiosos.

He propuesto que en el artículo 83 fracción VIII, se impida que la comercialización y operación de los columbarios, es decir, de los nichos ubicados en inmuebles federales, sea concesionado a particulares, puesto que se trata de inmuebles federales y puesto que las asociaciones religiosas no persiguen por ley fines de lucro. Por ello, si bien es correcto incorporar en la ley la posibilidad de que se construyan los columbarios y se depositen en ellos restos humanos áridos y cenizas, es también pertinente que se prohíba que los particulares conviertan, como lo hacen hasta la fecha, esto en un gran negocio multimillonario.

Finalmente, en el artículo 86 se propone en el dictamen el que la Secretaría de la función pública pueda, dice el dictamen, encomendar la promoción de la venta de inmuebles federales a personas especializadas en la materia. Es lo que dice el dictamen. Yo propongo que en lugar de permitir la privatización de la venta de inmuebles federales, este segundo párrafo del artículo 86 lo que establezca claramente sea que la Secretaría no podrá encomendar la promoción de la venta de inmuebles federales a particulares y que en todos los casos la venta siga las vías institucionales contempladas en la ley.

Es cuanto. Lo que me he permitido presentar como reservas solicito a la Presidencia se proceda en consecuencia.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Rafael Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Ha presentado varias proposiciones de modificación a diversos artículos y uno al título de una de las secciones de la ley. Le ruego a la diputada Secretaria recibirlas y, señoras y señores diputados, vamos a proceder a sustanciar las propuestas que nos hace el señor diputado Rafael Hernández.

Le quisiera rogar a la diputada Secretaria dar lectura a la propuesta de modificación al artículo 65 fracción I.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Reservas en lo particular:

Artículo 65. Asignar el uso de espacios a otras instituciones públicas o para el cumplimiento de los fines de fideicomisos públicos no considerados como entidades, o de fideicomisos privados constituidos para coadyuvar con las instituciones destinatarias en el cumplimiento de los programas a su cargo, siempre que éstas registren previamente dichos fideicomisos privados ante la Secretaría, como susceptibles de recibir en uso inmuebles federales en el entendido de que dichas asignaciones no constituirán aportación al patrimonio fideicomitido.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputada Secretaria.

Le ruego consultar a la Asamblea en votación económica, si se admite o se desecha la propuesta de modificación que ha formulado el señor diputado Rafael Hernández.

Diputado Rafael Hernández. Activen el sonido en su curul, por favor.

El diputado Lorenso Rafael Hernández Estrada (desde su curul):

Para efectos de aclarar. La propuesta en este caso consiste en suprimir un texto de la fracción I, suprimir particularmente lo referido a los fideicomisos privados como posibles destinatarios de la asignación de uso de espacios de las dependencias públicas en inmuebles federales.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Así fue planteado a la Asamblea y usted lo hizo en la oportunidad que tuvo para exponer sus propuestas.

Hecha esta observación, le ruego diputada Secretaria, consultar a la Asamblea si se admite o se desecha la propuesta de modificación formulada por el señor diputado Rafael Hernández, al artículo 65 fracción I.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

En votación económica, se pregunta si se...

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Perdón. El voto en sentido afirmativo sería aceptando la propuesta formulada por el señor diputado Rafael Hernández, el voto en sentido negativo sería desechando la propuesta que ha sido presentada.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

En votación económica, se pregunta si se admite la modificación propuesta al artículo 65 fracción I.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Mayoría porque se deseche, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se desecha la proposición de modificación al artículo 65 fracción I.

Le ruego dar lectura a la propuesta de texto tal como quedaría al título de la Sección Cuarta, diputada Secretaria.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

“Sección Cuarta de los muebles e inmuebles nacionalizados y de aquellos que son utilizados para fines religiosos.”

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En votación económica, le ruego consultar a la Asamblea si es de admitirse la modificación al título de la Sección Cuarta del proyecto de decreto en discusión.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se admite la modificación propuesta a la Sección Cuarta.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Mayoría porque se deseche, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Desechada la propuesta de modificación.

El artículo 78 tiene en el primer párrafo, como modificación propuesta un solo término y el segundo párrafo tiene algunas modificaciones.

Le ruego, diputada Secretaria, dar lectura a la parte conducente del primer párrafo y al tercero, perdón, que es el que propone modificar el diputado Rafael Hernández.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

El artículo 78, la palabra que menciona el proponente es: “los muebles e inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades”.

Y tercer párrafo es también: “inmuebles federales”, los nacionalizados en virtud de la Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos de 1859, la Constitución de 1917 y la Ley Bienes Nacionales expedida el 31 de agosto de 1935 y que no son utilizados para fines distintos a los religiosos.

Los mismos, no podrán bajo ninguna circunstancia, ser desincorporados del régimen del dominio público ni ser enajenados, vendidos, donados, arrendado, dado en comodato o usufructo o concesionados a asociación religiosa alguna de manera directa o indirecta a través de asociaciones de particulares.

Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en los inmuebles a que se hace referencia en este artículo, son bienes propiedad de la nación y tampoco podrán ser objeto de desincorporación del régimen de domino público.

Bajo ninguna circunstancia podrán ser enajenados, vendidos, donados, arrendados o sujetos de contrato de explotación comercial por asociaciones religiosas o por particulares.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputada Secretaria.

Son, de hecho, tres proposiciones, es la incorporación de un solo término en el primer párrafo, muebles e inmuebles, incorporar muebles a la redacción; la modificación del tercer párrafo es la segunda propuesta en este artículo y un cuarto párrafo al que dio lectura la Secretaría en la última parte.

Le ruego a la diputada Secretaria, consultar a la Asamblea, en votación económica si son de admitirse o desecharse las proposiciones presentada por el señor diputado Rafael Hernández, para modificar el artículo 78 del proyecto de decreto en discusión.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

En votación...

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Perdón, un segundo, la diputada Laura Pavón desde su curul.

La diputada Laura Hermelinda Pavón Jaramillo (desde su curul):

Gracias, señor Presidente.

A mí me queda la duda del término “anexidades”, perdone, tengo la impresión que eso no existe en el diccionario, en todo caso dirá anexos.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

¿Quisiera usted precisarnos la ubicación del término, diputada Pavón?

La diputada Laura Hermelinda Pavón Jaramillo (desde su curul):

La lectura que la señora Secretaria acaba de hacer, leyó el término “anexidades”, mi duda es sobre si ese término es correcto: debe decir anexos en lugar de anexidades.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Sí, si usted nos ayudara valdría mucho la pena, porque leo el artículo 78 y no lo ubico.

La diputada Laura Hermelinda Pavón Jaramillo (desde su curul):

Es que ése es el artículo 78, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

“Anexidades” si es cierto está en el primer párrafo del artículo 78. Los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, dice, lo que observa bien la diputada Pavón, la propuesta entiendo recoge la comisión, sería que se cambiara al de anexos, ¿verdad?

Diputado Eduardo Rivera.

El diputado Eduardo Rivera Pérez (desde su curul):

Gracias, diputado Presidente.

Le propongo a la Presidencia de manera respetuosa que se pudiera discutir o de aceptar más bien dicho la primera propuesta del diputado Rafael Estrada, y que en segundo término se pudiera discutir en lo particular esta observación que hace mi compañera diputada, porque son de hecho dos observaciones diferentes.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Correcto.

Entonces la propuesta que hace el secretario de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, es que las tres proposiciones planteadas por el diputado Rafael Hernández, las resolvamos por separado, en consecuencia le ruego a la Secretaría consultar a la Asamblea, si la propuesta presentada por el señor diputado Rafael Hernández de adicionar al primer párrafo del artículo 78 con el término de “muebles” es de aceptarse.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite la modificación propuesta por el diputado Rafael Hernández en relación a la adición de la palabra “muebles” al artículo 78 en su primer párrafo.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Mayoría porque se deseche, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Desechada.

Le ruego diputada Secretaria dar lectura al tercer párrafo con la redacción que propone el señor diputado Rafael Hernández, al tercer párrafo del artículo 78.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Son también inmuebles federales los nacionalizados, en virtud de la Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos de 1859, la Constitución de 1917 y la Ley de Bienes Nacionales expedida el 31 de agosto de 1935 y que son utilizado para fines distintos a los religiosos. Los mismos no podrán, bajo ninguna circunstancia, ser desincorporados del régimen de dominio público ni ser enajenados, vendidos, donados, arrendados, dados en comodato o usufructo o concesionados a asociación religiosa alguna de manera directa o indirecta a través de asociaciones de particulares.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Le ruego diputada Secretaria que en votación económica consulte a la Asamblea si es de admitirse la proposición del señor diputado Rafael Hernández.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite la proposición al párrafo tercero del diputado Rafael Hernández.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Mayoría porque se deseche, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputada Secretaria.

Se desecha la proposición de redacción del tercer párrafo del artículo 78.

Le ruego diputada Secretaria, dar lectura al cuarto párrafo propuesto por el señor diputado Rafael Hernández, del artículo 78.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en los inmuebles a que se hace referencia en este artículo, son bienes propiedad de la nación y tampoco podrán ser objeto de desincorporación del régimen de domino público. Bajo ninguna circunstancia podrán ser enajenados, vendidos, donados, arrendados o sujeto de contratos de explotación comercial por asociaciones religiosas o por particulares.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Le ruego diputada Secretaria, consultar en votación económica si es de admitirse la propuesta de adición de este cuarto párrafo al artículo 78 del decreto en discusión.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se admite la propuesta hecha sobre el cuarto párrafo del artículo 78.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Mayoría porque se deseche, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Desechado.

El señor diputado Rafael Hernández ha presentado propuesta de modificación a la redacción del primer párrafo del artículo 79 y luego dos fracciones: la IX y la X; dos nuevas fracciones al artículo 79.

Le ruego diputada Secretaria, dar lectura a la propuesta de modificación y a las dos fracciones propuestas.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Artículo 79. Respecto de los inmuebles federales nacionalizados y de aquellos que son utilizados para fines religiosos y sus anexidades, a la Secretaría le corresponderá:

Fracción IX. Integrar, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, el registro e inventario de los bienes muebles e inmuebles nacionalizados que son utilizados para fines distintos a los religiosos.

Fracción X. Integrar, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y la de Educación Pública, el registro o inventario de los bienes muebles e inmuebles nacionalizados que se utilizan para fines religiosos, en términos de lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputada Secretaria.

Le ruego consultar a la Asamblea, si la modificación al primer párrafo del artículo 79 propuesto por el señor diputado Rafael Hernández, son de admitirse.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

En votación económica, se pregunta si son de admitirse las modificaciones que el diputado Rafael Hernández, propone en el primer párrafo del artículo 79.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Mayoría porque se deseche, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se desecha.

Le ruego consultar a la Asamblea, si es de admitirse la propuesta de adición con una fracción IX al artículo 79.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se admite una adición, fracciones IX y X al artículo 79. En votación económica, se pregunta si se acepta.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Mayoría porque se deseche, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se desecha.

Le ruego consultar a la Asamblea si es de admitirse la propuesta de adición de una fracción X al artículo 79, presentada por el señor diputado Rafael Hernández.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la adición de la fracción X al artículo 79.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Mayoría porque se deseche, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Desechada.

En relación con el artículo 81 el señor diputado Rafael Hernández, propone una modificación al primer párrafo del texto.

Le ruego a la diputada Secretaria darle lectura.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Artículo 81, propone el señor diputado si los muebles e inmuebles federales nacionalizados y aquellos que son utilizados para fines religiosos y sus anexidades, están considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o declaratoria correspondiente. A la Secretaría de Educación Pública le corresponderá respecto de estos bienes.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias.

En relación con esta propuesta de modificación le ruego consultar a la Asamblea si es de admitirse a discusión la propuesta formulada por el señor diputado Rafael Hernández, de modificar el primer párrafo del artículo 81.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite la modificación del primer párrafo del artículo 81 propuesto por el diputado Rafael Hernández.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Mayoría porque se deseche, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Desechado.

Le ruego diputada Secretaria dar lectura…

Bueno, el señor diputado Rafael Hernández propone suprimir la fracción IV del artículo 83, perdón, la fracción VI del artículo 83...

Le ruego diputada Secretaria dar lectura a la fracción VI del artículo 83.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Fracción VI. Realizar a su costa las obras de construcción, reparación, restauración, ampliación, remodelación, conservación, mantenimiento y demolición de dichos bienes, debiendo obtener las licencias y permisos correspondientes.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Sólo para mayor claridad, el artículo 83 dice:

Las asociaciones religiosas tendrán sobre los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, los siguientes derechos y obligaciones:

Fracción VI, es la que leyó la diputada Secretaria y el señor diputado Rafael Hernández, propone suprimirla.

Le ruego a la diputada Secretaria consultar a la Asamblea si es de admitirse la proposición del señor diputado Rafael Hernández.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Se consulta a la Asamblea en votación económica, si se acepta el suprimir la fracción VI del artículo 83…

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Perdón, es si se admite a discusión la proposición del señor diputado Rafael Hernández, si se admite a discusión diputada Secretaria.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Se consulta a la Asamblea si se admite a discusión la propuesta de suprimir la fracción VI del artículo 83.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Mayoría porque se deseche, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Desechada.

Gracias, diputada Secretaria.

El propio diputado Rafael Hernández, ha propuesto modificaciones a la fracción VIII del mismo artículo 83.

Le ruego a la diputada Secretaria dar lectura a la parte conducente a la modificación.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Fracción VIII. La comercialización y operación de los columbarios, no se podrá concesionar a ningún particular. La asociación religiosa deberá aportar las utilidades que obtenga por este concepto, a la autoridad encargada de la conservación y restauración de los monumentos históricos y artísticos.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias.

Esto sería una adición a la fracción VIII del artículo 83. Le ruego a la diputada Secretaria consultar en votación económica a la Asamblea si es de admitirse a discusión la proposición del diputado Rafael Hernández.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

En votación económica se pregunta si se admite la adición al párrafo VIII del artículo 83, propuesto por el diputado Rafael Hernández.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Mayoría porque se deseche, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Desechada.

En relación con el artículo 84 párrafo segundo, el señor diputado Rafael Hernández propone una modificación y ruego a la Secretaría dar lectura al párrafo segundo del artículo 84.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

“Los inmuebles federales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de los nacionalizados a que se refiere el artículo 78 de esta ley y aquellos utilizados para fines religiosos, podrán ser otorgados en comodato a favor de personas de derecho privado que se comprometan a asumir las obligaciones señaladas en dicho párrafo.”

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, compañera diputada Secretaria.

Le ruego consultar a la Asamblea en votación económica si es de admitirse a discusión la proposición del señor diputado Rafael Hernández.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

En votación económica se pregunta si se admite la proposición del diputado Rafael Hernández, en relación al segundo párrafo del artículo 84.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Mayoría porque se deseche, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Desechada.

Finalmente, en relación con las proposiciones formuladas por el señor diputado Rafael Hernández, ha planteado la modificación del segundo párrafo del artículo 86.

Le ruego, diputada Secretaria, darle lectura.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Artículo 86. La Secretaría emitirá las normas para la venta de inmuebles federales. La Secretaría no podrá encomendar la promoción de la venta de inmuebles federales a particulares. Y suprimir “personas especializadas en la materia cuando cuente con elementos de juicio suficientes para considerar que con ello se pueden aumentar las alternativas de compradores potenciales y la posibilidad de lograr precios más altos. Para tal efecto la Secretaría podrá encomendar dicha promoción a distintos corredores públicos u otros agentes inmobiliarios en función de la distribución geográfica de los inmuebles federales de que se trate, debiendo atender lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público”.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputada Secretaria.

Sí, diputado Rafael Hernández.

El diputado Lorenso Rafael Hernández Estrada (desde su curul):

Muchas gracias, señor Presidente.

Solamente para clarificar la propuesta que consiste en que “La Secretaría no podrá encomendar la promoción de venta de inmuebles federales a particulares”.

Y se propone suprimir todo el resto del párrafo que habla de que se le concesione a personas especializadas en la materia, la venta de inmuebles.

Lo que propongo es que se suprima esa parte y quede, por el contrario, prohibir a la Secretaría el encomendar la promoción de la venta de inmuebles federales a particulares.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Así está contenido en su propuesta, así fue leído. Hecha esta exposición del señor diputado proponente, Rafael Hernández, le ruego a la diputada Secretaria consultar en votación económica a la Asamblea, si es de admitirse la proposición formulada por el señor diputado Rafael Hernández.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

En votación económica se consulta a la Asamblea si se admiten las modificaciones al segundo párrafo del artículo 86, propuestas por el diputado Rafael Hernández.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Mayoría porque se deseche, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Desechada la proposición.

No obstante que no fueron reservados los artículos 78 y 79 para aclarar o esclarecer el término de anexidades, le ruego al diputado presidente de la comisión haga uso de la palabra desde su lugar.

Activen el sonido en la curul del diputado Tomás Coronado, por favor.

El diputado Tomás Coronado Olmos (desde su curul):

Gracias, señor Presidente.

Ya habíamos entablado una conversación con la diputada que hizo esto y aunado con ello la anexidad, que era la duda que tenía la diputada, es: conexión de una cosa con otra. Y está esta palabra reconocida en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, edición XII de 2001.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Correcto. Y está aplicado correctamente en el texto de la ley.

Gracias, señor diputado Tomás Coronado.

Le ruego a la diputada Secretaria dar lectura a la adición de un artículo decimotercero transitorio, presentado por el diputado Eduardo Rivera Pérez.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

“Adición de un artículo transitorio decimotercero. Las dependencias administradoras de inmuebles deberán establecer un programa para integrar en el registro de la contabilidad gubernamental el valor de los inmuebles de su com- petencia.”

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Diputado Rivera.

El diputado Eduardo Rivera Pérez (desde su curul):

Sí, diputado Presidente.

Nada más para precisar que esta adición es propuesta por integrantes de la mesa directiva de la Comisión de Gobernación, no solamente es una proposición personal.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Correcto.

Le ruego a la diputada Secretaria consultar a la Asamblea en votación económica si es de admitirse a discusión la propuesta de adición presentada por integrantes de la mesa directiva de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si es de admitirse la adición de un artículo transitorio decimotercero.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Mayoría porque se acepte, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aceptada.

Le ruego diputada Secretaria consultar a la Asamblea si esta modificación o esta adición planteada por los integrantes de la Comisión de Gobernación se considera de urgente resolución.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Se consulta a la Asamblea si la modificación de adición de un artículo transitorio decimotercero se considera de urgente resolución.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Está a discusión la propuesta de adición formulada por la comisión.

No habiendo quien haga uso de la palabra, le ruego a la diputada Secretaria consultar si se encuentra suficientemente discutido.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo en mención.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputada Secretaria.

Suficientemente discutido.

Vamos a proceder, señoras y señores diputados, a votar los artículos que habían sido reservados, así como el título de la Sección Cuarta del proyecto de decreto, todos en un solo acto y en los términos del proyecto de decreto en la comisión, y la adición de un artículo tercero transitorio propuesto por la comisión y aceptada por la Asamblea.

En consecuencia, le ruego a la diputada Secretaria, ordenar la apertura del tablero electrónico hasta por 10 minutos.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación nominal de los artículos con la adición correspondiente en un solo acto, en sus términos.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Perdón, el sentido de la votación afirmativa es desde luego en los términos en que viene el texto en el proyecto de decreto y la adición en los términos en los que fue presentada.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Se abre el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación de los artículos reservados en sus términos, así como la adición del artículo transitorio decimotercero.

(Votación.)

Se emitieron 300 votos a favor, 67 votos en contra y seis abstenciones.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobados en lo particular por 300 votos a favor, los artículos 65, fracción I, el Título de la Sección Cuarta, los artículos 78, 79, 81, 83 fracciones VI y VIII, 84 párrafo segundo y 86 párrafo segundo, en los términos del proyecto de decreto del dictamen.

Aprobado en sus términos la adición de un artículo transitorio decimotercero propuesto por la comisión y admitido por la Asamblea.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Bienes Nacionales.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

DIARIO de los DEBATES

Diario de los Debates de la Cámara de Diputados                                Año III, Segundo Periodo,  24 de abril  de 2003

VOLUMEN III
CONTINUACION DE LA SESION No. 15
DEL 24 de ABRIL de 2003

 

CORREDURIA PUBLICA

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

C. Diputado Armando Salinas Torre, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.— Presente.

El suscrito, diputado se dirige a usted, en forma atenta y respetuosa, para solicitarle tenga a bien acordar de conformidad el cambio de turno de la iniciativa de reforma a los artículos 6, fracción V de la Ley Federal de Correduría Pública; 10, 2, 5, 6, 7, 44, 56, 90, 91, 194, 205 y 228-Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles; 407, segundo párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 8, fracción XI, y 38-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El día 27 de marzo del 2001 presenté a la consideración del pleno de esta Cámara la iniciativa de reforma a los artículos 6o. fracción V de la Ley Federal de Correduría Pública; 10, 2, 5, 6, 7, 44, 56, 90, 91, 194, 205 y 228-Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles; 407, segundo párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 8, fracción XI, y 38-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Hecho que fue, la Presidencia decretó su turno a las comisiones de Comercio y Fomento Industrial, y de Hacienda y Crédito Público.

Es la fecha que estas dos honorables comisiones no han dictaminado la iniciativa de marras.

La iniciativa en comento, pese a que refiere diversos códigos y leyes en materia mercantil, rebasa con mucho la opinión o dictamen que pudieren hacer estas dos comisiones, pues su contenido es eminentemente jurídico. Elementos éstos que no pueden ser justipreciados en las comisiones a las que fue turnada.

Por esta razón, se requiere un criterio y justipreciaciones eminentemente jurídicas, toda vez que se afecta el ámbito jurídico mexicano con las disposiciones contenidas en la reforma que se inició.

En tal virtud, pido a usted se sirva:

Unico. Ordenar el cambio de turno de la iniciativa de reforma a los artículos 6o.  fracción V de la Ley Federal de Correduría Pública; 10, 2o., 5o., 6o., 7o., 44, 56, 90, 91, 194, 205 y 228-bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles; 407, segundo párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 8o.,  fracción XI, y 38-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito a la honorable Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Protesto lo necesario.

Palacio Legislativo en San Lázaro, a 10 de abril de 2003.— Diputado David Augusto Sotelo Rosas.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En atención a la solicitud formulada por el señor diputado David Augusto Sotelo Rosas y existiendo conformidad de las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Comercio y Fomento Industrial, la iniciativa de reformas a la Ley de Correduría Pública y otras leyes presentada por el señor diputado Sotelo Rosas en sesión de fecha 27 de marzo del 2001, se returna únicamente a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y dictamen.

Le ruego al diputado Secretario dar cuenta con la comunicación recibida.

COMISIONES LEGISLATIVAS

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputado Armando Salinas Torre, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 3o. numeral 1, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de las siguientes comisiones:

• Que el diputado Mario Sandoval Silvera, sale de la Comisión de Juventud y Deporte.

Sin otro particular, quedo de usted.

Palacio Legislativo, México, DF, a 24 de abril de 2003.— Diputado Martí Batres Guadarrama, Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputado Armando Salinas Torre, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de las siguientes comisiones:

• Que el diputado Luis Ariel Canto García, se integre a la Comisión de Marina, para ocupar un lugar vacante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

• Que el diputado Luis Ariel Canto García, se integre a la Comisión de Juventud y Deporte, para ocupar un lugar vacante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

• Que el diputado Luis Ariel Canto García, se integre a la Comisión de Pesca, para ocupar un lugar vacante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

• Que el diputado Luis Ariel Canto García, se integre a la Comisión Especial de Seguridad Pública, para ocupar un lugar vacante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, DF, a 24 de abril de 2003.— Diputado Martí Batres Guadarrama.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

De enterado.

 

LEY DE LA COMISION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

El siguiente punto del orden del día es la discusión del dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se abroga la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista, se reforma la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se reforma el primer párrafo del artículo 5o., de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, le ruego al diputado Secretario consultar a la Asamblea si se dispensa la lectura del dictamen.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen, en virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente. Se dispensa la lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Asuntos Indígenas de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados al Honorable Congreso de la Unión, fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la Minuta Proyecto de Decreto que por el que se expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y se abroga la Ley de creación del Instituto Nacional Indigenista; se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y se reforma el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Esta Comisión de Asuntos Indígenas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71 y 72 inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 39 párrafos 1 y 2 fracciones II; 45 numeral f y g y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las que se deriven al caso como son las contenidas en los numerales 55, 56, 57, 60, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso General, somete a la consideración de los integrantes de esta H. Asamblea el presente dictamen bajo la siguiente

METODOLOGIA

Esta Comisión de Asuntos Indígenas, encargada del análisis y dictamen de la Minuta Proyecto de Decreto enviada por nuestra Colegisladora, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

1.- En el capítulo “Antecedentes” se hace una breve descripción de los trabajos realizados por nuestra Colegisladora, como los efectuados por esta Comisión para el estudio y elaboración de la presente propuesta de dictamen.

2.- En el rubro “valoración”, los integrantes de esta Comisión dejan constancia del análisis realizado por nuestra Colegisladora sobre los motivos y alcances de la propuesta de reformas y adiciones en estudio.

3.- En las “consideraciones”, los integrantes de las Comisión de Asuntos Indígenas expresan argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general y en lo particular la Minuta en análisis.

ANTECEDENTES

Primero.- El pasado 14 de agosto de 2001, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, las reformas y adiciones a los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo conjunto de modificaciones constitucionales, se encaminó a reconocer, revalorar y dignificar esa asignatura pendiente, que consistía en la actualización de los derechos y la cultura indígenas, en el marco de la Carta Federal.

Segundo.- El pasado día 15 de octubre de 2002, con el fundamento establecido por el artículo 88 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados y la Comisión de Asuntos Indígenas del Senado de la República, integraron la Conferencia Parlamentaria de Asuntos Indígenas.

Lo anterior, con la finalidad de conjuntar diversas iniciativas y propuestas legislativas, provenientes tanto del Poder Ejecutivo Federal, como de legisladores federales integrantes de los partidos políticos representados en el H. Congreso de la Unión, con las que se permitiese dotar al organismo público federal encargado de las políticas públicas de la atención para los pueblos y comunidades indígenas, de un marco legal acorde con los nuevos tiempos.

Tercero.- En sesión del 14 de diciembre de 2002, fue presentada y aprobada por el Senado de la República como Cámara de Origen la Iniciativa en comento y turnada a la H. Cámara de Diputados para los efectos Constitucionales.

Cuarto: En sesión celebrada el 15 de diciembre de 2002, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados, turnó a las Comisiones de Asuntos Indígenas y de Gobernación y Seguridad Pública para su estudio y dictamen Constitucional la Minuta Proyecto de Decreto que expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y se abroga la Ley de creación del Instituto Nacional Indigenista; se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y se reforma el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Quinto: En esta misma fecha la Comisión de Asuntos Indígenas, conoció la Minuta Proyecto de Decreto, procediendo a nombrar una subcomisión de trabajo para realizar el análisis e intercambio de puntos de vista en su discusión, aprobación o modificación en su caso.

Sexto: Con fecha 1o. de abril de 2003, la Presidencia de la Mesa Directiva, y a petición de la de Gobernación y Seguridad Pública modificó el trámite correspondiente, solicitando que la Comisión de Asuntos Indígenas fuera la responsable de dictaminar la Minuta citada.

VALORACIÓN

La propuesta de nuestra Colegisladora, se sustenta en el interés de reformar las instituciones responsables de atender a los pueblos indígenas, en virtud de lo que establece el mandato constitucional al que se refiere el artículo 2o. de nuestra Constitución Política; ya que como lo señala el apartado B, la Federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Esta Comisión valora la importancia de que las instituciones de la administración pública se transformen cuando ya no responden a los objetivos para los que fueron creadas, valora la necesidad de contar con una nueva institución que responda de manera plena, responsable y eficaz a las nuevas demandas planteadas por los pueblos y comunidades indígenas; por ello, la Colegisladora presenta una institución fortalecida, con características particulares, con autonomía de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, no sectorizada, lo que le permitirá contar con un margen de autonomía respecto a sus determinaciones y decisiones.

Los cambios que la Colegisladora introduce a la administración pública federal son necesarios en la medida que coincide con los objetivos y el interés de contribuir a contar con instituciones públicas con capacidad para responder a las expectativas de los pueblos y comunidades indígenas.

Bajo estos argumentos, los integrantes de esta Comisión nos permitimos expresar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES

El Instituto Nacional Indigenista, creado mediante Ley del Congreso de la Unión publicada en el Diario Oficial de fecha 8 de diciembre de 1948, tras cincuenta y cuatro años de operación, ha llegado al agotamiento de su modelo institucional, por lo que se requiere promover su transformación a fin de modernizarlo y hacerlo funcional, para que sea capaz de afrontar el reto que significa trabajar a favor de la atención y el desarrollo de más de doce millones de mexicanos que conforman pueblos y comunidades indígenas.

En el año de 1983, el Instituto Nacional Indigenista alcanzó el rango de organismo público descentralizado y para 1992, cuando fue creada la Secretaría de Desarrollo Social, como una dependencia de la administración pública federal, aquella entidad paraestatal quedó sectorizada en la propia SEDESOL, de tal manera que así quedó adscrita, tal y como se corrobora con la relación de entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, en el Diario Oficial de la Federación de fecha 15 de agosto de 2002.

Esta Comisión dictaminadora considera apropiado la consideración planteada por la Colegisladora, en el sentido de seguir avanzando gradualmente en el proceso de descentralización de las políticas públicas en materia indigenista, con lo que se pretende dotar de una mayor autonomía al organismo público, a efecto de que pueda brindar respuestas ágiles a la problemática que implica la desigualdad, el rezago y la diversidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

El proyecto de Decreto incorpora un Artículo 2o. Transitorio mediante el cual se abrogaría la Ley de creación del Instituto Nacional Indigenista, conservando la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, la personalidad jurídica y el patrimonio del Instituto Nacional Indigenista.

La iniciativa propone que la Comisión sea un organismo público descentralizado, no sectorizado, para asegurar la integralidad y transversalidad de las políticas públicas dirigidas hacia los pueblos y comunidades indígenas.

Con la finalidad de hacer consistente esta modificación con el resto del marco jurídico, se proponen también cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, particularmente en el artículo 32 de la primera y en el artículo 5o. de la segunda.

En razón de las anteriores argumentaciones, esta Comisión de Asuntos Indígenas, somete a la consideración del pleno de esta Honorable Asamblea:

Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y se abroga la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista; se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y se reforma el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo primero.- Se expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y se abroga la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista, para quedar como sigue:

Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Capítulo I

De la Naturaleza, Objeto y Funciones de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo 1. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, con personalidad jurídica, con patrimonio propio, con autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal.

Artículo 2. La Comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo que tendrá las siguientes funciones:

I. Ser instancia de consulta para la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal desarrollen en la materia;

II. Coadyuvar al ejercicio de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas en el marco de las disposiciones constitucionales;

III. Realizar tareas de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las cuales deberán consultar a la Comisión en las políticas y acciones vinculadas con el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; de interlocución con los pueblos y comunidades indígenas, y de concertación con los sectores social y privado;

IV. Proponer y promover las medidas que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Evaluar las políticas públicas y la aplicación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales que conduzcan al desarrollo integral de dichos pueblos y comunidades;

VI. Realizar investigaciones y estudios para promover el desarrollo integral de los pueblos indígenas;

VII. Apoyar los procesos de reconstitución de los pueblos indígenas;

VIII. Coadyuvar y, en su caso, asistir a los indígenas que se lo soliciten en asuntos y ante autoridades federales, estatales y municipales;

IX. Diseñar y operar, en el marco del Consejo Consultivo de la Comisión, un sistema de consulta y participación indígenas, estableciendo los procedimientos técnicos y metodológicos para promover la participación de las autoridades, representantes y comunidades de los pueblos indí- genas en la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas de desarrollo;

X. Asesorar y apoyar en la materia indígena a las instituciones federales, así como a los estados, municipios y a las organizaciones de los sectores social y privado que lo soliciten;

XI. Instrumentar y operar programas y acciones para el desarrollo de los pueblos indígenas cuando no correspondan a las atribuciones de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o en colaboración, en su caso, con las dependencias y entidades correspondientes;

XII. Participar y formar parte de organismos, foros e instrumentos internacionales relacionados con objeto de la Comisión;

XIII. Desarrollar programas de capitación para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como para las de las entidades federativas y municipios que lo soliciten, con el fin de mejorar la atención de las necesidades de los pueblos indígenas;

XIV. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación que corresponda a sus municipios, para llevar a cabo programas, proyectos y acciones conjuntas en favor de los pueblos y comunidades indígenas;

XV. Concertar acciones con los sectores social y privado, para que coadyuven en la realización de acciones en beneficio de los indígenas;

XVI. Establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y consulta indígena, que permita la más amplia participación de los pueblos, comunidades, autoridades e instituciones representativas de éstos, en la definición, formulación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales;

XVII. Ser instancia de consulta para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con el fin de formular el proyecto de presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas a incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución Federal;

XVIII. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances e impacto de las acciones de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, estatal y municipal en materia de desarrollo de los pueblos indígenas; y

XIX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 3. La Comisión regirá sus acciones por los siguientes principios:

I. Observar el carácter multiétnico y pluricultural de la Nación;

II. Promover la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el diálogo intercultural;

III. Impulsar la integralidad y transversalidad de las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

IV. Fomentar el desarrollo sustentable para el uso racional de los recursos naturales de las regiones indígenas sin arriesgar el patrimonio de las generaciones futuras;

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la administración publica federal para la promoción de la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas; y

VI. Consultar a pueblos y comunidades indígenas cada vez que el Ejecutivo Federal promueva reformas jurídicas y actos administrativos, programas de desarrollo o proyectos que impacten significativamente sus condiciones de vida y su entorno.

Artículo 4. La Ley Federal de las Entidades Paraestatales se aplicará a la Comisión en lo que no se oponga a esta ley.

Capítulo II

De los Organos y Funcionamiento de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Artículo 5. La Comisión contará con una Junta de Gobierno, como órgano de gobierno; un Director General, como órgano de administración; y un Consejo Consultivo, como órgano de consulta y vinculación con los pueblos indígenas y la sociedad.

Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. El Presidente de la Junta, que será designado por el titular del Ejecutivo Federal de entre sus miembros;

II. El titular de cada una de las siguientes secretarías de Estado:

a) Gobernación;

b) Hacienda y Crédito Público;

c) Economía;

d) Desarrollo Social;

e) Medio Ambiente y Recursos Naturales;

f) Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

g) Comunicaciones y Transportes;

h) Contraloría y Desarrollo Administrativo;

i) Educación Pública;

j) Salud;

k) Trabajo y Previsión Social;

l) Reforma Agraria; y

m) Turismo; y

III. El Director General de la Comisión, sólo con derecho a voz.

En los casos a los que se refiere la fracción II, cada miembro propietario contará con un suplente que deberá tener un nivel jerárquico de subsecretario de Estado. Los integrantes a los que se refieren las fracciones I y II tendrán derecho a voz y voto. El Presidente podrá invitar a la persona que considere pertinente en relación al asunto a tratar, sólo con derecho a voz.

Artículo 7. La junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que proponga su presidente o al menos tres de sus miembros.

Artículo 8. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 9. La Junta de Gobierno, además de las atribuciones que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:

I. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Comisión y su programa operativo anual, a propuesta de su Director General;

II. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión;

III. Definir los lineamientos y criterios para la celebración de convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con los gobiernos estatales y municipales y con las organizaciones de los sectores social y privado;

IV. Aprobar, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones presupuestales a los programas de la Comisión que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos;

V. Decidir el uso y destino de los recursos autorizados y la aplicación de ingresos excedentes;

VI. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera;

VII. Autorizar los criterios de distribución, a propuesta del Director General, del total de los recursos adicionales que se aprueben, en su caso, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

VIII. Aprobar el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, a propuesta del Director General de la Comisión;

IX. Aprobar, a propuesta del Director General de la Comisión, la administración desconcentrada de funciones, programas y recursos;

X. Aprobar las disposiciones y criterios para racionalizar el gasto administrativo y autorizar las erogaciones identificadas como gasto sujeto a criterios de racionalidad; y

XI. Aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión.

Artículo 10. El Director General de la Comisión será designado y removido por el Presidente de la República, de quien dependerá directamente, debiendo reunir los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 11. El Director General de la Comisión, además de las facultades y obligaciones que le confiere el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:

I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto del objeto de la Comisión;

II. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquellas que requieran cláusula especial. Tratándose de cualesquiera actos de dominio, se requerirá la autorización previa de la Junta de Gobierno;

III. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, incluso las que requieran autorización o cláusula especial;

IV. Formular denuncias y querellas y proponer a la Junta de Gobierno el perdón legal, cuando a su juicio proceda, así como comparecer por oficio, al igual que los inferiores jerárquicos inmediatos, a absolver posiciones en términos de la ley procesal que corresponda;

V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo;

VI. Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje;

VII. Formular, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República;

VIII. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;

IX. Dar a conocer a la Junta de Gobierno las propuestas del Consejo Consultivo de la Comisión;

X. Ejercer el presupuesto de la Comisión con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XI. Suscribir y negociar títulos de crédito, así como tramitar y obtener cartas de crédito, previa autorización de la Junta de Gobierno sujetándose a las disposiciones legales y administrativas aplicables;

XII. Elaborar y presentar el Estatuto Orgánico y el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, para aprobación de la Junta de Gobierno; aprobar las Reglas de Operación y la reglamentación interna de los programas sustantivos, así como sus modificaciones; y expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios de la Comisión;

XIII. Acordar las condiciones generales de trabajo de la Comisión;

XIV. Proporcionar la información que le soliciten los comisarios públicos;

XV. Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede; y

XVI. Las que le confieren los ordenamientos aplicables y las demás que, con fundamento en esta ley, le delegue la Junta de Gobierno.

Artículo 12. La Comisión contará con un Consejo Consultivo, integrado por:

I. Representantes de los pueblos indígenas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables derivadas del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Representantes de instituciones académicas y de investigación nacionales, especialistas en materia indígena;

III. Representantes de organizaciones sociales que trabajen con las comunidades indígenas; y

IV. Los integrantes de las mesas directivas de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas cámaras del Congreso de la Unión.

V. Un representante por cada uno de los gobiernos de las entidades federativas en las que estén asentados pueblos y comunidades indígenas.

Los integrantes a que se refieren las fracciones I a III serán nombrados de conformidad con la reglamentación que expida la Junta de Gobierno, debiendo garantizarse su legítima representatividad.

En la composición del Consejo siempre habrá mayoría de representantes indígenas.

Artículo 13. El Consejo Consultivo de la Comisión analizará, opinará y hará propuestas a la Junta de Gobierno y al Director General sobre las políticas, programas y acciones públicas para el desarrollo de los pueblos indígenas. El Consejo Consultivo sesionará de manera trimestral y será presidido por un representante indígena.

Artículo 14. La Comisión contará con las unidades administrativas centrales y en el interior de la República que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones.

Artículo 15. El patrimonio de la Comisión se integrará con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Ejecutivo federal y los que adquiera por cualquier título legal; y

II. Las asignaciones presupuestales, transferencias, subsidios, participaciones, donaciones y legados que reciba y, en general, con los ingresos que obtenga por actividades relacionadas con su objeto, previstas en esta ley.

Artículo 16. La Comisión administrará y dispondrá libremente de su patrimonio en el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables a los organismos descentralizados.

Artículo 17. La Comisión contará con un órgano de vigilancia, integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 18. La Comisión contará con una Contraloría Interna, organo de Control Interno, al frente de la cual el contralor interno, designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.

Artículo 19. La Comisión contará con un Servicio Profesional de Carrera, aplicable a los servidores públicos de la misma, que se organizará en los términos que establezca el estatuto que en la materia expida la Junta de Gobierno.

Artículos Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor a los cuarenta y cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1948, conservando la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas la personalidad jurídica y el patrimonio del Instituto Nacional Indigenista.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para el tratamiento de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas como entidad no sectorizada.

Cuarto. La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas expedirá el Estatuto Orgánico de dicha entidad en un plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en vigor de esta ley.

En tanto se expide el Estatuto Orgánico, se continuará aplicando el del Instituto Nacional Indigenista en lo que no se oponga a esta ley; y en lo no previsto se estará a lo que resuelva la Junta de Gobierno.

Quinto. El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas deberá estar instalado dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

Sexto. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas establecerá el Servicio Profesional de Carrera a que se refiere el artículo 19 dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta ley.

Séptimo. Los trabajadores del Instituto Nacional Indigenista seguirán siéndolo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, conservando su antigüedad, derechos y condiciones laborales.

Octavo. Dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, las dependencias de la Administración Pública Federal propondrán al Presidente de la República, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las modificaciones del marco jurídico que consideren necesarias para el pleno desarrollo de los pueblos indígenas.

Noveno. Los asuntos pendientes de trámite del Instituto Nacional Indigenista seguirán a cargo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Décimo. Cualquier referencia que en otras disposiciones jurídicas y administrativas se haga al Instituto Nacional Indigenista, se entenderá hecha a la Comisión para el Desa- rrollo de los Pueblos Indígenas.

Onceavo. Aquellos programas del Instituto Nacional Indigenista cuya finalidad se relacione con las atribuciones que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes confieren a las distintas dependencias y entidades, serán transferidos a las mismas, con los recursos correspondientes, en el plazo que convenga la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas con la instancia respectiva.

Artículo segundo. Se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

“Artículo 32. (......)

I a V. (.........)

VI.- Coordinar, concretar y ejecutar programas especiales para la atención de los sectores sociales más desprotegidos, en especial de los pobladores de las zonas áridas de las áreas rurales, así como de los colonos de las áreas urbanas, para elevar el nivel de vida de la población, con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales y, con la participación de los sectores social y privado;

VII. Se deroga.

VIII a XVII. (.......)”

Artículo tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

“Artículo 5o. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desa- rrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente ley.

(.........)”

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, 1o. de abril de 2003.— Por la Comisión de Asuntos Indígenas: diputados: Héctor Sánchez López, Presidente (rúbrica); Pablo Arnaud Carreño, secretario; José Feliciano Moo y Can, secretario (rúbrica); Bonifacio Castillo Cruz, secretario (rúbrica); Nicolás Lorenzo Alvarez M.; Gumercindo Alvarez Sotelo (rúbrica); Nelly Campos Quiroz (rúbrica); Félix Castellanos Hernández; Nicasia García Domínguez (rúbrica); Augusto Gómez Villanueva (rúbrica); Santiago Guerrero Gutiérrez (rúbrica); Lázaro Méndez López (rúbrica); Justino Hernández Hilaria (rúbrica); Francisco E. Jurado Contreras (rúbrica); Santiago López Hernández (rúbrica); Miguel A. de Jesús Mantilla M; Celia Martínez Bárcenas (rúbrica); Hermilo Monroy Pérez (rúbrica); José Melitón Morales Sánchez (rúbrica); Manuel Orozco Garza (rúbrica); Griselda Ramírez Guzmán (rúbrica); Beatriz Grande López; Carlos Raymundo Toledo (rúbrica); Francisco Ríos Alarcón (rúbrica); Luis Miguel Santibáñez García; Julio César Vidal Pérez; Samuel Yoselevitz Fraustro (rúbrica).

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Para fundamentar el dictamen en términos del artículo 108 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el uso de la palabra, hasta por 10 minutos, el señor diputado Héctor Sánchez López, presidente de la comisión.

El diputado Héctor Sánchez López:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

En nombre de la Comisión de Asuntos Indígenas, vengo a solicitar el voto aprobatorio de todos nuestros compañeros legisladores federales de las fuerzas políticas que convergen en esta Cámara de Diputados, sobre la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y la abrogación de la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista, se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se reforma el primer párrafo del artículo 5o., de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

El dictamen que se pone a consideración en este pleno, es resultado de la suma de esfuerzos de las diferentes fracciones parlamentarias que convergen en el Congreso de la Unión, quienes coincidieron en la necesidad de realizar una serie de reformas a las instituciones responsables de la atención a nuestros pueblos indígenas, que son y siguen siendo los excluidos y marginados del proceso del desarrollo nacional.

Es menester señalar que desde el pasado 15 de octubre las comisiones de Asuntos Indígenas del Senado de la República y de la Cámara de Diputados se integraron en conferencia parlamentaria para conducir el proceso de diálogo sobre la situación de las instituciones responsables de la atención de los pueblos indígenas.

Después de varios encuentros y desencuentros entre los diputados y senadores de los diversos grupos parlamentarios, de tener diferentes visiones de las acciones que el Gobierno debe de poner en marcha para atender a los más de 10 millones de indígenas, se logró concretar una iniciativa, que si bien no dejó convencidos a todos, logró concitar el mayor acuerdo posible, el de la necesidad de reformar a una institución que a lo largo de 50 años ha estado al servicio de los pueblos indígenas de México.

El Instituto Nacional Indigenista fue creado mediante ley del Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de fecha 8 de diciembre de 1948. Tras 54 años de operación, ha llegado al agotamiento de su modelo institucional, por lo que se requiere promover su transformación a fin de modernizarlo y hacerlo funcional para que sea capaz de afrontar el reto que significa trabajar a favor de la atención y el desarrollo de los pueblos indígenas y sus comunidades.

Es por ello que frente a ese agotamiento se propone la transformación del INI en una Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas que conserva la personalidad jurídica, el patrimonio de la institución, el presupuesto, pero sobre todo el respeto a los derechos laborales de sus trabajadores.

Este organismo público descentralizado no sectorizado, procedió a que también se reforme el artículo 5o. de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

En el Senado de la República, los diversos grupos parlamentarios luego del proceso de diálogo y discusión para concretar una reforma al Instituto Nacional Indigenista, aprobaron el 14 de diciembre las reformas y aprobaron una ley por la que se crea la Comisión Nacional para el Desa-rrollo de los Pueblos Indígenas.

El 15 de diciembre, fue turnado por la Presidencia de la Cámara de Diputados a las comisiones y es hoy cuando se presenta al pleno de este órgano del Legislativo donde se ha mantenido en suspenso a pesar de contar con el consenso y el aval de todos los grupos parlamentarios.

Resulta importante destacar que en este dictamen la comisión deja en claro que el proceso de modernización de las instituciones de la Administración Pública se transforman cuando ya no responden a los objetivos para los cuales fueron creadas; valora la necesidad de contar con una nueva institución que responda de manera responsable y eficaz a las viejas y nuevas demandas planteadas por los pueblos y sus comunidades.

Por ello, se presenta a la consideración de este pleno una institución cuya fortaleza resida en su autonomía de gestión, en su personalidad jurídica y patrimonio propio, presupuesto y sobre todo la gran experiencia de sus trabajadores que le permita contar una mayor imagen de autonomía respecto a sus determinaciones y decisiones, pero sobre todo queremos una institución que sea respetada por los pueblos indígenas por lo que reconocemos también que para que eso suceda, se requiere que esta Institución se legitime siempre y cuando anteponga los intereses de los pueblos y comunidades indígenas al de los intereses partidistas.

La comisión dictaminadora en concordia con nuestra colegisladora, considera de vital importancia que a diferencia del INI, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas cuente con la autonomía suficiente para atender a los pueblos indígenas, por lo que se propone un organismo público y descentralizado, no sectorizado para asegurar la integralidad y transversalidad de las políticas públicas en los tres niveles de gobierno dirigidas a los pueblos indígenas.

También, una de las cuestiones que nos parecen importantes es que el INI al estar sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Social se deja atrás la visión de que el desarrollo de los pueblos indígenas sólo es de pobreza y de programas de asistencia social.

Con un organismo descentralizado se abre la perspectiva para atender no solo la demanda social sino también las demandas integrales de desarrollo económico, político, social y cultural de nuestras comunidades y pueblos indígenas.

La comisión responsable de presentar a la consideración de este pleno el presente dictamen, lo hace convencida de la necesidad de continuar avanzando en los cambios que requiere la Administración Pública para hacer más eficaz y eficiente, responsable, con una nueva visión de lo que como institución debe asumir.

Esta Legislatura en materia de derecho de los pueblos y comunidades indígenas, ha dejado pendientes importantes; personalmente considero que uno de los mayores saldos negativos de esta Legislatura ha sido precisamente la de legislar sobre los derechos de los pueblos indígenas y que seguramente habrán de ser atendidos por la máxima legislatura.

Quienes hoy tenemos la responsabilidad de legislar en la materia lo hemos hecho con seriedad y compromiso de mejorar las instituciones responsables de sentar las bases para el desarrollo de los pueblos indígenas, desarrollo que no será posible hasta que no se reconozcan a plenitud los derechos de los pueblos indígenas, como se encuentra asentado en los acuerdos de San Andrés Larráinzar.

Necesitamos que la autonomía económica, política, social y cultural, lleguen a nuestros pueblos indígenas para que la pobreza, la marginación y el olvido en la que viven, pueda ser cosa del pasado. Esa es una asignatura pendiente que esperemos que la próxima Legislatura pueda sacarlo adelante.

Es por ello, que a nombre de la Comisión de Asuntos Indígenas, solicitamos el voto aprobatorio al presente dictamen, esperando que dichas reformas brinden un marco jurídico, administrativo y político, consecuente con las demandas que a lo largo de todos estos años han planteado nuestros pueblos indígenas.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Héctor Sánchez López.

Para fijar la posición de sus grupos parlamentarios en la discusión en lo general, se han inscrito los señores diputados Beatriz Patricia Lorenzo Juárez del Partido Alianza Social, el diputado Bonifacio Castillo Cruz del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la diputada Nelly Campos Quiroz del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y el diputado Santiago López Hernández del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene el uso de la palabra la diputada Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, hasta por cinco minutos.

La diputada Beatriz Patricia Lorenzo Juárez:

Con permiso de la Presidencia; señores y señoras legisladores:

El día de hoy, es presentada por la Comisión de Asuntos Indígenas y puesta a la consideración de esta soberanía, el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, abrogando con ello la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista.

La democracia implica la búsqueda del mejoramiento cultural de los pueblos, por medio de la correcta convivencia humana, fomentando la dignidad de la persona, el fortalecimiento de la identidad y el respeto a la igualdad de derechos y obligaciones.

El modelo de sociedad plural que hoy exige la realidad política, económica y cultural del país, da lugar a que si hablamos de respeto a las diferencias, primero debemos eliminar las desigualdades. El reconocimiento y el respeto a los derechos de los otros, de los pueblos y comunidades indígenas, es un paso ineludible de todo proyecto que se autocalifique de democrático.

Valorar la riqueza cultural de los pueblos y comunidades indígenas con todo lo que ello implica y legislar para favorecer lo anterior, debe ser una obligación permanente de este Congreso, ya que toda ley es perfectible y debe perfeccionarse al paso de los años, para ser congruente con las necesidades actuales de la sociedad.

La protección de los derechos individuales y de la identidad colectiva da a los grupos humanos la posibilidad de ser escuchados, de ser respetados en cuanto a su cultura y así respetar su visión del mundo y la forma en la cual estos grupos quieren y exigen ser vistos, ser identificados mediante la utilización de conceptos que se adecuen a su identidad y así sean aceptados como propios.

La unidad nacional debe basarse en el respeto a la pluralidad en donde distintas formas de concebir la realidad, a final de cuentas encuentren una misma solución a problemas comunes, dando así lugar a una sola voz, un solo rostro y una misma identidad. El aceptar la unidad para dar lugar a un fin común, no implica renunciar a lo que se es, simplemente es adecuar las diferencias para ser parte de algo superior, a saber, la nación.

Para lograr una unidad no sólo de propósitos, sino de acción, es necesaria la existencia de una democracia auténtica en donde la igualdad, la justicia, la participación y la libertad, sean un ejercicio diario. El entender las exigencias y aspiraciones de los pueblos y comunidades indígenas, darán a todo gobierno la guía para la toma de decisiones políticas eficaces, teniendo la obligación moral de reflejar en sus acciones a tiempo y fielmente la opinión general de la sociedad y con ello, dar respuesta eficaz y oportuna a las prioridades de los distintos grupos sociales.

En este sentido, la expedición de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas es un paso indispensable para hacer eficaz a la ley, ya que una ley anacrónica no puede responder a las necesidades cambiantes en las sociedades.

La manifestación de las ideas ha sido, es y será un reclamo social, el compromiso con las causas más nobles y justas de nuestra sociedad, de nuestra nación, debe dar lugar a que la voluntad ciudadana sea no sólo escuchada, sino acatada por parte de los gobernantes.

Por lo anteriormente expuesto, el Partido Alianza Social votará a favor del dictamen presentado por la Comisión de Asuntos Indígenas, ya que es una obligación del Congreso de la Unión no sólo hacer más leyes, sino mejores a las vigentes. Unicamente una sociedad realmente democrática y realmente justa, puede aspirar a un futuro mejor de hecho y por derecho.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Muchas gracias, compañera diputada Beatriz Patricia Lorenzo Juárez.

Tiene el uso de la palabra hasta por 10 minutos, el señor diputado Bonifacio Castillo Cruz, para fijar la posición del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Bonifacio Castillo Cruz:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

Hace aproximadamente dos años en este mismo escenario, fuimos testigos de la votación que acabó con la posibilidad de que esta LVIII Legislatura pasara a la historia como la reivindicadora de los derechos de los pueblos indígenas. De esa fecha a estos días hemos enfrentado diversos cuestionamientos de los ciudadanos por las decisiones que ha tomado este órgano legislativo, por consecuencia es todavía una tarea pendiente del Estado mexicano, pero finalmente hemos logrado avanzar en el complejo entramado legislativo sin sucumbir a las intensas presiones políticas que de hecho son inherentes a nuestra responsabilidad.

El día de hoy después de los intentos y obstáculos de algunos legisladores para bloquear la aprobación de esta ley por su marcada discriminación y racismo hacia los primeros pobladores de esta nación, a pesar de ello estamos discutiendo en segunda lectura y seguramente aprobaremos este dictamen de Ley que crea la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Después de meses de discusiones al interior de los grupos parlamentarios, de las reuniones de trabajo de la Conferencia legislativa que se llevaron a cabo de manera responsable en las comisiones de Asuntos Indígenas del Senado de la República y de esta Cámara de Diputados, hemos llegado finalmente al momento de la votación del dictamen por el que se crea la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. No es desde nuestra perspectiva, la ley que todos esperaríamos, pero sí es finalmente el fruto del trabajo, del diálogo y la negociación responsable entre grupos parlamentarios, del Ejecutivo Federal a través de su oficina correspondiente, como el Instituto Nacional Indigenista y la oficina de Representación para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para poder contar con una institución que rebasa por mucho de lo que por años conocimos como la institución responsable de atender a los pueblos indígenas.

Es innegable que el INI, fruto de la política del Estado posrevolucionario, se convirtió en el único canal de comunicación de los gobiernos con los pueblos indígenas, pues es el responsable de atender a las autoridades tradicionales y gobiernos indígenas. También se convirtió en el responsable de construir con sus magros presupuestos, caminos, infraestructura básica y diseñar y desarrollar los proyectos regionales comunitarios.

Para muchos de nosotros el INI se encuentra adherido a la cultura y tradición de nuestros pueblos indígenas, ha sido a través de sus albergues que muchos niños y jóvenes indígenas pudieran cursar sus estudios de educación básica pero también es cierto que todas las instituciones, con el paso del tiempo agotan sus propias posibilidades para resolver los problemas para los cuales fueron creados.

El proceso de renovación de las instituciones de la administración pública es constante, su permanencia dentro de la estructura gubernamental se debe básicamente a su capacidad de respuesta a las demandas ciudadanas. Cuando un organismo público, trátese del que se trate, es rebasada en la solución de los problemas públicos, se hace entonces necesaria su transformación.

Es por ello, que hoy desde el PRD, apoyamos con nuestro voto responsable la Ley que crea la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y abroga la Ley del Instituto Nacional Indigenista, porque este momento político por el que atraviesa el país, es responsabilidad de todas las fuerzas políticas para la transformación de nuestras instituciones y dotar al Gobierno Federal de nuevas herramientas para cumplir con la responsabilidad que el pueblo le confirió.

Para muchos de nosotros esta reforma no es la reforma que esperábamos. Muchos desearíamos una institución con mayor independencia del Ejecutivo Federal, con mayores atribuciones administrativas e independencia política para apoyar los procesos de reconstitución de nuestros pueblos y comunidades indígenas; otros también quisiera que las cosas continuaran como hasta el momento, con una institución que agotó ya sus posibilidades de atención y gestión a las demandas indígenas y algunos otros por las divisiones y pugnas internas por las que atraviesa su partido y el gobierno, así como miembros prominentes de su partido con funcionarios del Ejecutivo Federal, de dejar para un mejor momento los avances de las reformas de esta materia, quizá para no destinar recursos económicos para la atención de las demandas de nuestros pueblos indígenas.

Estamos ciertos que la ley que hoy vamos a aprobar es una de las aportaciones más importantes que esta LVIII Legislatura va a hacer, después de la ley que reconoció los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

Hoy el PRD y otras fuerzas políticas aquí representadas, votaremos a favor del dictamen que transforma el INI en la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, cumpliendo con esto un compromiso asumido con la sociedad; sin embargo queremos dejar también constancia de que aún falta mucho por atender en la demanda de nuestros pueblos.

Es cuanto, señor Presidente. Muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Bonifacio Castillo Cruz.

Tiene el uso de la palabra, hasta por 10 minutos, la compañera diputada Nelly Campos Quiroz, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional para fijar la posición de su grupo.

La diputada Nelly Campos Quiroz:

Con su permiso, señor Presidente.

“Nunca antes como ahora, en el Congreso Federal, se había discutido con tanta seriedad e intensidad sobre los medios legislativos adecuados para abonar a la deuda histórica que el país tiene con los pueblos originarios de nuestra nación.”

Lo que digo no es una frase sin trascendencia, porque efectivamente, pese a que podemos tener diferencias en las formas se ha evidenciado que en el fondo los legisladores de la LVIII Legislatura y en especial los compañeros de la fracción parlamentaria de Acción Nacional, coincidimos en que tenemos la obligación moral de centrar nuestros esfuerzos en los mexicanos, que pese a su enorme riqueza cultural, son para nuestro pesar los más pobres y marginados de la nación.

Más aún, no estamos aquí sólo en razón de nuestras voluntades, sino también porque nuestro máximo ordenamiento nos exige promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica de discriminación, así como establecer instituciones y las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos, el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas.

Y es precisamente bajo estas dos lógicas donde se inserta la transformación del Instituto Nacional Indigenista en la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Este rediseño institucional es pues un criterio compartido del Estado, la sociedad y a la vez un mandato constitucional, en congruencia con ello, los parlamentarios de Acción Nacional, demostraremos el compromiso de mi partido y de este Gobierno del Presidente Vicente Fox con los indígenas del país votando a favor este dictamen.

Con la creación de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, además de dar cumplimiento con lo que establece la Constitución en materia de atención a los pueblos y comunidades indígenas, se tendrán también múltiples beneficios, dentro de los cuales quiero destacar los siguientes:

Se establece a dicha Comisión como un organismo descentralizado de la administración pública no sectorizado, con objeto de orientar, fomentar y evaluar los programas y acciones para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo que establece el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Entre otras de las funciones que Acción Nacional ha apoyado, es la función que esta comisión tendrá, ya que será la instancia de consultar, para la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que las dependencias de la Administración Pública Federal y entidades paraestatales desarrollan en materia indígena, además de realizar las tareas de coordinación entre las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, así como las consultas a los indígenas respecto de las políticas y acciones vinculadas con su desarrollo, coadyuvará al ejercicio de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

Asimismo, propondrá y promoverá, las medidas que requiera para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. constitucional, esta comisión se integrará por la Junta de Gobierno, su director y un consejo consultivo, y en el caso de la Junta de Gobierno su presidente será designado por el Ejecutivo Federal y los titulares de diversas secretarías de Estado, que tienen entre sus atribuciones, actividades relacionadas a la atención de los pueblos y comunidades indígenas.

Ello permitirá, sin duda, a esta comisión, tener una visión integral de la política indígena que el Estado llevará a cabo.

Por otro lado, Acción Nacional apoyó la creación de un consejo consultivo, en el cual destaca la participación de los pueblos y comunidades indígenas a través de sus representantes, así como de los miembros de las instituciones académicas y de investigación especialistas en materia indígena, con lo cual se garantiza que dicho consejo cumplirá de manera eficaz con las funciones de analizar, opinar y proponer programas de acciones para el desarrollo de los pueblos indígenas.

La formación del consejo es de particular importancia, ya que permite elevar a primer nivel la definición de las políticas de las dependencias y las entidades de la administración pública, encaminadas al desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas.

Resulta sobresaliente la participación en el consejo, de integrantes de pueblos indígenas y académicos, ya que representan la garantía de tomar en consideración las necesidades y prioridades de los pueblos indígenas.

Estamos conscientes de la urgencia y necesidad de una reforma de la institución encargada tradicionalmente de los asuntos indígenas, pero también de lograr el compromiso de todas las instituciones del Gobierno Federal con el desa-rrollo de los pueblos y las comunidades indígenas.

Por ello, es importante mencionar, que con esta iniciativa de ley se busca dar respuesta a la preocupante situación de los pueblos y comunidades indígenas, a la precariedad del Instituto Nacional Indigenista y al agotamiento del modelo de atención institucional.

Amigas y amigos legisladores, apoyemos pues esta reforma, ya que en ella se funda la constitución de una nueva institucionalidad pública para la ejecución de las políticas del Ejecutivo Federal para el desarrollo de los pueblos y regiones indígenas.

Al respecto es de resaltarse la articulación orgánica entre el consejo y la comisión, como un elemento principal de fortalecimiento de la acción transversal de las dependencias y de las entidades de la Administración Pública Federal.

Por todo lo expuesto, exhorto también a las demás fracciones parlamentarias, para emitir un voto favorable a este dictamen. Agradezco también su atención y aprovecho para felicitarles por el compromiso asumido con los pueblos y las comunidades indígenas de nuestro país.

Muchas gracias.

Presidencia del diputadoArmando Salinas Torre

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Tiene la palabra para fijar la posición del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el diputado Santiago López Hernández, hasta por 10 minutos.

El diputado Santiago López Hernández:

Con su venia, diputado Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

A nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional hago uso de la palabra para fijar la posición de nuestro partido, con relación a la discusión del dictamen que presenta la Comisión de Asuntos Indígenas, por lo que se crea la Comisión Nacional para el Desarrollo de Pueblos Indígenas y se abroga la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista, por el que se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se reforma el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Son más de 500 años de resistencia y más de 40 años de políticas integracionistas o incorporativistas; no podemos decir que todo haya sido fracaso, pero no pudieron desaparecer a los indios, pues nuestra voluntad de sobrevivir, de mantener vivas nuestras lenguas, los usos y costumbres fueron más fuertes.

Relegados en las tierras más inhóspitas, se oyeron de nuevo nuestras voces en 1994. Se pidió un hasta aquí y ya no más abandono, ya no más exclusión pedimos los 12 millones de indios que abran hoy sus corazones y escuchen sus lamentos. Las armas que enarbolan hoy algunos hermanos de indígenas para hacerse escuchar, no le va a ganar la guerra a un estado porque sería un sueño y sin embargo, están los movimientos sociales de 1994.

Nos dicen que existen problemas muy serios que arriesgan la gobernabilidad de nuestro país si no se buscan los canales idóneos de diálogo, con presupuestos reales que agrupen, fortalezcan y desarrollen a corto y mediano plazos una mejor condición de vida de los pueblos indios; es muy probable que se agudicen esos problemas sociales que hoy nos aquejan.

No apoyar el dictamen, estaremos agotando la posibilidad de buscar una solución pacífica a las demandas, evidenciando de esta forma la capacidad y la política que no son instrumentos fiables ni confiables para evolucionar, pues aquéllos a quienes acusamos de rebeldes o revoltosos no es más que un reflejo quizá a los oídos sordos, la falta de sensibilidad, la voluntad de una sociedad que enajena todo. Soy un convencido de que la política debe seguir siendo el instrumento de cambio y diálogo.

Aprobar este dictamen es para otorgarle a los indígenas la posibilidad de elaborar, proponer y ejecutar planes y programas de desarrollo sin que se les impongan proyectos que no coadyuven en su emancipación. Votar en contra, es vetarles la posibilidad de autodeterminar su desarrollo, entendiendo que el que va a dirigir, gobernar o administrar, debe ser verdaderamente un indígena que sepa, conozca los usos y costumbres de todos nuestros pueblos.

El grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional reconoce que debe impulsar los cambios necesarios para garantizar la gobernabilidad y la buena conducción del país. Como fuerza política en este órgano legislativo, asume la responsabilidad que le corresponde y deja así en manos del Ejecutivo la decisión de fortalecer, apoyar y promover y sobre todo, garantizar que esta Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas tenga viabilidad.

Sí se requiere que exista capacidad en el ejercicio de gobierno y visión política y administrativa del responsable de atender las demandas de los pueblos indígenas.

El dictamen que hoy se pone a consideración de este pleno de diputados, contó con la aprobación mayoritaria de los grupos parlamentarios representados en el Senado de la República, convencidos de la necesidad de construir una institución a la altura de los tiempos y las circunstancias de las expectativas de nuestros pueblos indígenas. Ese trabajo fue producto del esfuerzo de ambas comisiones y el compromiso asumido por cada uno de los grupos parlamentarios.

El PRI quiere dejar constancia desde esta tribuna, de su compromiso por seguir luchando porque sean reconocidos los derechos de nuestros pueblos indígenas, porque sabemos que si bien hubo avances con las reformas aprobadas en abril de 2001, falta todavía mucho que hacer en el camino de la reconciliación nacional y para alcanzar la paz en Chiapas y en México y porque allá, donde vivimos y convivimos con todos los pueblos indígenas y mestizos, se agudizan diariamente los conflictos que son más sobre todo problemas agrarios, religiosos y políticos donde vivimos.

Nuestro voto compañeros será a favor del presente dictamen y esperemos que juntos, legisladores y el Ejecutivo Federal, desde sus propias responsabilidades, cumplamos con los pueblos indígenas esta responsabilidad histórica.

Gracias, señor Presidente.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Esta Presidencia informa se ha registrado para la discusión en lo general el diputado Agustín Trujillo Iñiguez, en pro, hasta por cinco minutos.

En tal virtud tiene el uso de la palabra en esos términos, el diputado Agustín Trujillo Iñiguez.

El diputado Agustín Trujillo Iñiguez:

Con su permiso señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

He solicitado el uso de la palabra para hablar en pro del dictamen, porque como michoacano, originario del campo e identificado con la política de causas sociales, el movimiento indigenista por el reconocimiento de sus derechos ha sido siempre uno de mis motivos de lucha.

Por ello me inscribí en la Comisión de Concordia y Pacificación y he participado activamente en cada uno de los hechos inéditos de esta Legislatura, como la toma de la tribuna por los originarios de nuestra tierra.

Creo firmemente que mientras los indígenas no se incorporen plenamente a los logros alcanzados hasta hoy, sigue siendo un país con injusticias, desigualdades y con ausencias de libertad. Para que sea libre, democrático, justo y equitativo, se requiere que no existan núcleos de población ausentes del desarrollo. Que no mueran niños por desnutrición o por falta de atención médica. En pocas palabras que no exista un México dentro de otro México.

No tiene ninguna lógica racional que veamos a nuestros indígenas como extraños, siendo los auténticos dueños de la tierra y de sus frutos. Son hijos de las primeras lunas y del corazón de nuestra entraña, por eso tienen el color de la tierra en la piel. Los naturales son dueños de la palabra verdadera porque crecieron formados para honrar la palabra con hechos.

Es nuestra gente que habla con respeto. Sin embargo, tal parece que los que somos productos de la mezcla de razas no sabemos respetarlos porque los tenemos aislados en una infinita ignorancia de lo que representan y del deber que tenemos con ellos. No respetamos su derecho a ser diferentes y no hacemos lo suficiente para restituirles sus derechos.

La ley y las instituciones que de ella emanan deben responder a las necesidades de la gente, de lo contrario no tienen sentido. Es por ello que como producto del estudio de los Acuerdos de San Andrés, los resultados de la Consulta Nacional Sobre Derechos y Participación Indígena de 1995, así como de la Consulta Nacional Sobre Pueblos Indígenas, políticas públicas y reforma institucional aplicada por el INI en 2002, elaboré una iniciativa de Ley del Instituto Nacional para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas.

El objetivo de esa propuesta que presenté en días pasados ante esta soberanía, era de crear un organismo que responda auténticamente a los anhelos y reclamos de los pueblos y que sea acorde a la realidad que viven en este momento.

Mi propuesta contempla un organismo fuerte, autónomo, con representación legítima de los pueblos autóctonos, en congruencia con la reforma constitucional sobre derechos y cultura indígena que aprobamos en esta soberanía.

En contraste, la propuesta que se discute en este momento, adolece de algunos avances que son deseables para los nativos, como la falta de autonomía del organismo que crea.

Sin embargo, considero que tiene logros que merecen nuestro reconocimiento, de tal manera que en aras de avanzar y no de obstruir un trabajo serio que realizaron las comisiones de asuntos indígenas de nuestra colegisladora y de esta Cámara, de no demeritar la labor de mis compañeros de grupo parlamentario y de que el tiempo apremia y la realidad de nuestros indígenas demanda decisiones, he decidido apoyar la iniciativa en discusión.

Ante la nueva relación establecida en la ley entre los pueblos indígenas con el Estado mexicano y con la sociedad nacional, se requiere de nuevas fórmulas para buscar el apoyo y el fortalecimiento de sus instituciones y de sus manifestaciones culturales a partir del reconocimiento y del respeto a sus diferentes concepciones filosóficas de la vida y del entorno en donde conviven con la naturaleza.

De ahí la responsabilidad del Estado y de la responsabilidad moral de la sociedad para brindarles el apoyo necesario en su proceso de reivindicación.

Es tiempo de vislumbrar la hora de nuestros hermanos indígenas; de convertir sus tristezas en alegrías y valorar su color, su lengua, el vestido que les cubre, su música y su danza. Por ello habré de votar a favor de la iniciativa que crea la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Y solicito, por supuesto, el voto favorable de todos los integrantes de esta representación nacional.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

En virtud de que ningún   diputado se ha inscrito para hacer uso de la palabra en contra, consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Suficientemente discutido.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior para el Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular, especificando la ley de las que se trate.

El diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz (desde su curul):

Señor Presidente, sin prejuicio del contenido del decreto, le suplicaría que me admitiese una reserva con el propósito de exponer a esta Asamblea la necesidad de agregar al decreto en su conjunto, un artículo transitorio.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

¿Al decreto? ¿A cuál de las tres leyes? ¿En general?

El diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz (desde su curul):

Al decreto en su conjunto, un artículo transitorio.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Diputado, si no especificamos, sería ocioso aprobar en lo general el dictamen. Si usted me precisa de los tres artículos del decreto, en cualquiera de ellos o en qué artículo en lo específico, para que los otros sean materia de aprobación.

El diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz (desde su curul):

Claro que sí, señor Presidente. Para dejar claro el trámite sería el artículo 2o., y el artículo 3o., del decreto, se reservan para efectos de proponer un transitorio.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Activen el sonido en la curul del diputado Sergio Vaca.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón (desde su curul):

Diputado Presidente: tengo tres o cuatro observaciones que en lo particular, porque se trata de redacción que creo que se debe corregir, formularé a la comisión dictaminadora; pero en lo particular me quiero reservar del artículo 1o., o sea, en el que se expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el artículo 11, específicamente en sus fracciones IV y VII y XI. Pero demás el artículo 15 de la misma ley. O sea, repito, diputado: del artículo de la ley que crea la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, me reservo el artículo 11 en sus fracciones: IV, VII y XI. Y asimismo el artículo 15 de la misma ley.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Se pide a la Secretaría, se precisa primero que los artículos reservados son el artículo 2o. del decreto, el artículo 3o. del decreto, y por lo que se refiere al artículo 1o. única y exclusivamente el artículo 9o. fracciones IV, VII y XI y el artículo 15.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no reservados.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por diez minutos para proceder a la votación del decreto y los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 351 votos en pro, tres en contra y cuatro abstenciones.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 351 votos.

Esta Presidencia informa que se han reservado para la discusión en lo particular los artículos 2o. y 3o. del proyecto de decreto para la adición de un artículo transitorio a cada uno, por el diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz.

En tal virtud tiene el uso de la palabra hasta por 10 minutos.

El diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz:

Con su autorización, señor Presidente; estimados compañeras y compañeros, diputadas y diputados:

Sin prejuicio del contenido de los dos artículos, el artículo 2o. y el artículo 3o. que he reservado, vengo a exponer a ustedes mi preocupación por lo que me permitiré llamar una omisión de nuestra colegisladora, en el sentido de precisar el inicio de vigencia de los dos artículos mencionados para dar absoluta claridad del decreto. Explicaré mi plan- teamiento.

El decreto consiste en tres artículos, uno de ellos es el que arropa la ley en conjunto que todo mundo acaba de votar. Esa ley, dentro de su mismo cuerpo, sí establece una serie de artículos transitorios donde el primero de ellos da con absoluta claridad que entrará en vigor 45 días después de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, ha llamado mi atención que en el artículo 2o. del decreto y en el artículo 3o. también del decreto, no existe disposición transitoria alguna que le especifique al particular o al interesado cuándo inicia la vigencia. Incluso pudiendo utilizar el legislador otra técnica, que es establecer un transitorio del decreto en su conjunto, tampoco al final del texto podemos nosotros identificar u observar un transitorio que dé absoluta certidumbre de cuando inicia su vigencia.

Y me parece, pues, como ésta es una preocupación, digámoslo así de técnica legislativa, sería absolutamente correcto en mi opinión que esta Asamblea considerase la posibilidad de agregar al final del artículo 2o. y al final del artículo 3o. del decreto un simple artículo transitorio único en cada parte, que diga que el presente artículo o decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

De esta manera daríamos absoluta certeza, absoluta certeza de que nuestro deseo es que no solo se expida la norma en los términos que lo hemos planteado, sino que esté impecable desde la perspectiva de técnica jurídica para que absolutamente nadie pueda o aplicar supletoriedades o apelar al amparo en caso de que sientan que su derecho no está bien preservado.

En fin, amigos, esto como ustedes han podido apreciar en mi intervención, subrayo porque me interesa dejarlo claro, no prejuzga el contenido de las disposiciones, sino apela a la buena técnica legislativa de todos nosotros para efectos de que expidamos un decreto impecable, que desde luego deje absoluta claridad a los interesados de que estamos haciendo las cosas bien a la primera y perfectamente bien para todos aquellos que se benefician por esta ley.

Por su atención, compañeros legisladores, esperando que estén ustedes abiertos a aceptar esta adición propuesta, les agradezco mucho su atención.

He concluido, señor Presidente.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

¿Podría usted dejar la propuesta de redacción en la Secretaría?

Activen el sonido en la curul del diputado Romero Apis.

Para referirse a la propuesta del diputado Candiani, tiene el uso de la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado José Elías Romero Apis.

El diputado José Elías Romero Apis:

Con su venia, señor Presidente; honorable Asamblea:

Es bien sabido que existen dos sistemas básicos para que una norma general, en este caso una ley, cobre vigencia temporal. Una de ellas muy utilizada hoy día, la de la vigencia inmediata, en virtud de la cual el propio decreto establece la fecha en que cobrará vigencia la norma general. Otra igualmente pulcra jurídicamente es la que la doctrina conoce como de vigencia diferida, establecida en el artículo 3o. del Código Civil, en virtud de la cual el decreto no tiene necesidad de establecer la vigencia, puesto que una regla universal establece una fórmula de vigencia, caso en el que estaríamos de ser aprobado el dictamen que se somete a consideración de esta soberanía.

No quisiera creer que un sistema es mejor que otro, uno más perfecto y otro un sistema viciado o negativo para la vigencia de una ley. Tampoco quisiera considerar que la colegisladora en este caso ha cometido un disparate, un olvido o un equívoco. Quisiera preferir la creencia de que la colegisladora determinó utilizar el sistema de vigencia diferida y para ello recurrió a la mecánica pulcra de no señalar en el decreto fecha de vigencia y atenerse a las reglas generales de la vigencia diferida establecida, repito, por el artículo 3o. del Código Civil Federal.

Un procesamiento de esta naturaleza o aceptar cambiar los términos de vigencia planteados por la colegisladora sin mayor razón o sin mayor profundidad de por qué en un caso adoptar un sistema y en otro caso otro sistema de vigencia, creo que sería trastornar, estoy seguro que sería trastornar el procesamiento legislativo de esta noble reforma, sobre todo en los momentos de procesamiento legislativo en que se encuentra el periodo de sesiones que nos ocupa.

Es por ello que quisiera invitar a esta soberana Asamblea a reflexionar sobre las conveniencias de seguir el criterio planteado por el Senado de la República, de adoptar el criterio de vigencia diferida establecido por el multicitado artículo 3o. y que cobre su vigencia en esos términos el decreto, si es que fuere en esos términos aprobado por esta Cámara de Diputados.

Es cuanto, señor Presidente.

Muchas gracias, honorable Asamblea.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Tiene la palabra el diputado Fernando Pérez Noriega, hasta por cinco minutos, para referirse al planteamiento y propuesta del diputado Candiani.

El diputado Fernando Pérez Noriega:

Con su permiso, señor Presidente:

Después de escuchar con detalle al diputado preopinante, quiero decirle que no coincidimos con su punto de vista. En primer lugar lo que se anda buscando es darle certeza jurídica a los gobernados y no podemos nosotros pensar que debemos de olvidarnos de un artículo transitorio que establezca cuando una ley o una modificación a una ley va a entrar en vigor.

Tan es incongruente este dictamen que por un lado sí se establece que por lo que se refiere a la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, ahí sí se establece un artículo transitorio que con claridad establece:

1o. Esta ley entrará en vigor a los 45 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, ahí hay una certeza jurídica de cuándo va a entrar en vigor dicha discusión.

Pero, por otro lado, cuando vemos las modificaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no existe y a modificación a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales no se establece cuándo va a entrar en vigor.

Si estamos hablando del mismo decreto, podría uno tratar de argumentar de que a lo mejor lo accesorio sigue la suerte de lo principal y que por lo tanto tenemos 45 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación para que entre en vigor o tendríamos que interpretarlo de que esta va a entrar en vigor con la sola publicación o si seguimos lo que establece en su momento para efectos de notificaciones, a la mejor para el Distrito Federal entra en vigor el día de su publicación y de ahí en cada entidad federativa después o dependiendo del kilometraje que exista como si fueran notificaciones en otros lugares.

Lo que establece el Partido Acción Nacional es que tenemos que darle congruencia a nuestro trabajo legislativo, no estamos hablando del fondo, no está objetando el mismo pero sí estamos hablando de darle transparencia a los actos legislativos y es muy claro que un tema fundamental dentro del proceso parlamentario, dentro del proceso de cuando se emite una ley o un decreto, es establecer cuándo entra en vigor.

Acción Nacional insiste en que es necesario establecer un artículo transitorio después del artículo 2o. y artículo 3o. del decreto en los términos que ha establecido el diputado Candiani, para que en esa forma tengamos congruencia, tenemos claridad y sobre todo exista seguridad jurídica y, por otro lado Acción Nacional, algo que debe insistir son en los precedentes parlamentarios, como precedente parlamentario Acción Nacional no aceptaría que podamos emitir leyes sin establecer cuándo van a entrar en vigor. El precedente es fundamental y no queremos que vengan a decir después en esta tribuna que Acción Nacional ha aceptado que existan leyes sin saber cuándo van a entrar en vigor, no lo aceptaríamos, ni hoy ni nunca.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

En virtud de que no se ha inscrito ningún otro orador y ha hablado uno en contra y uno en pro a la solicitud, consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido.

Si se acepta la proposición del diputado Enrique Candiani.

Activen el sonido en la curul del diputado Julio Castellanos.

El diputado Julio Castellanos (desde su curul):

Gracias, señor Presidente.

Quería suplicarle que la votación fuera de forma nominal, por tablero.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Hemos recibido adicionalmente la solicitud del diputado Julio Castellanos, por escrito por los diputados Feliciano Moo y Can, Ignacio Mendicuti, José Manuel Sepúlveda, Manuel Añorve y Jorge Carlos Ramírez Marín, la solicitud de que esta votación, de aceptarse o no, sea por tablero electrónico.

Instruya la Secretaría para que se dé la votación nominal, hasta por 10 minutos.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide que se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación nominal, si es de aceptarse o no la propuesta del diputado Mauricio Candiani.

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

Para mejor precisar, el sentido del voto sería: si es en pro, es para aceptar la propuesta de que se anexe un artículo transitorio en los términos planteados por el diputado Mauricio Candiani y… ¿si se acepta… si se acepta a discusión?..

El diputado Ricardo Moreno Bastida (desde su curul):

El punto es de si se acepta o no a discusión…

El Presidente diputado Armando Salinas Torre:

No, no, no si se acepta la propuesta o no, el tema fue discutido. Se inscribieron oradores en pro y en contra; habló el diputado José Elías Romero Apis y habló el diputado Fernando Pérez Noriega; se consultó si algún otro diputado gustaba hacer uso de la palabra y se planteó en ese sentido. Es para precisar.

El voto en pro es para aceptar la propuesta; el voto en contra es para desechar la propuesta y por lo tanto quedaría en los términos en los que el dictamen ha sido planteado.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se otorgaron 175 votos en pro; 139 en contra y cero abstenciones.

Presidencia del diputadoJaime Vázquez Castillo

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En consecuencia, ruego al diputado Secretario que una vez aceptada la proposición a discusión, se consulte a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución.

Señor diputado Secretario. El diputado Pérez Noriega, sonido en su curul, por favor.

El diputado Fernando Pérez Noriega (desde su curul):

Señor Presidente:

Estamos en el proceso del debate y análisis de un dictamen y evidentemente lo que estamos y lo que se votó y fue puesto a consideración por el Presidente de la Cámara, fue que se aceptaban los artículos transitorios propuestos por el diputado Candiani, de Acción Nacional; tan es así señor Presidente, que se abrió a debate dicha propuesta teniendo un orador a favor y un orador en contra. El diputado Romero Apis habló en contra de la propuesta; el diputado de la voz, Pérez Noriega, habló a favor de la propuesta.

Agotado el debate, en ese momento el Presidente dio instrucciones claras a la Secretaría para recoger la votación y fue muy preciso al establecer que era para que se admitieran dichas propuestas no a discusión y así está en la versión estenográfica,…

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

Le quiero comentar a usted que la Mesa Directiva, entiendo que en su totalidad, se ha apegado al compromiso de objetividad y de imparcialidad; que no hubo, entiendo también que en su totalidad, una oposición o un ánimo de favorecer a ninguna de las fuerzas políticas, por el contrario, el propósito es que tal y como se ha esgrimido en la tribuna en distintos momentos, la Cámara actúe correctamente.

Le quiero rogar al señor Secretario, que lea el artículo 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso… perdón, entre paréntesis no es éste el primer trámite que llevamos a cabo por cierto en esta Asamblea, de un asunto similar.

Le ruego, señor Secretario, leer el artículo 125 del Reglamento.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 125. Leída por primera vez una adición y oídos los fundamentos que quiere exponer su autor, se preguntara inmediatamente si se admite o no a discusión; admitida, se pasará a la comisión respectiva, en caso contrario se tendrá por desechada.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Tratándose de un asunto, gracias señor Secretario, de un asunto en el que entiendo que hay la voluntad de la Asamblea para resolver, así se expresó en la aprobación del artículo 1o. del decreto y así se ha expresado en los cuestionamientos de los señores diputados, lo que procede es consultar a la asamblea si esta proposición que ha sido admitida en términos del artículo 125, se considera de urgente y obvia y resolución, para que en el caso de que así fuere pasemos a la votación de la proposición y entonces forme parte del decreto que estamos discutiendo.

Le ruego señor diputado Secretario consultar a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución.

Diputado Ricardo Moreno, desde su curul.

El diputado Ricardo Moreno Bastida (desde su curul):

Muchas gracias, diputado Presidente.

Yo quiero señalarle que al momento que se abrió el tablero electrónico para la votación, reclamé el trámite que había dictado la Presidencia, en el sentido que aclarara el sentido de lo que se estaba votando, porque obvio es, que presentada la propuesta tendría que primero votarse, si se admite o no.

Tan es así, que inicialmente la votación se iba a recoger en forma económica, como lo señala el trámite. Por una petición de algunos diputados se solicitó que se abriera el tablero electrónico para evitar cualquier confusión, sin embargo, quiero decir que no se le puede dar el sentido que propone la bancada del PAN, en virtud de que se estarían obviando trámites legales y esto es facultad exclusiva de la Asamblea.

De tal suerte que lo que procede en consecuencia, es una vez aceptada la proposición, la discusión de la misma, para después someterla a votación.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

Adelante, señor diputado Secretario.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea en votación económica, si el asunto se considera de urgente y obvia resolución.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

Señor Presidente, la Asamblea manifiesta, no estar claro el trámite, sin embargo, hay mayoría por la negativa.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

No se considera de urgente y obvia resolución.

En consecuencia... perdón el diputado Pérez Noriega ¿quiere hacer uso de la palabra?

El diputado Fernando Pérez Noriega (desde su curul):

Señor Presidente, tomando en consideración el trámite que está manejando usted, cuando estamos discutiendo adiciones y propuestas a un dictamen, entendemos que usted, enviaría la totalidad del dictamen junto con la propuesta de Acción Nacional a comisiones o sea, está usted retirando el mismo, todo el dictamen y por lo tanto lo enviará usted a la comisión respectiva.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

En términos del artículo 125 del Reglamento que fue leído por el diputado Secretario, se turna a la Comisión de Asuntos Indígenas la propuesta formulada por el señor diputado Candiani, la propuesta de adición del artículo transitorio y continuamos con el trámite iniciado por el señor Presidente de la Mesa Directiva.

El diputado Miguel Barbosa desde su lugar.

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (desde su curul):

Señor Presidente, opinamos que sería prudente clarificar el proceso legislativo que estamos llevando en relación a esta discusión, porque ya se provocó una confusión. Nosotros entendemos y creemos que es legal lo que usted está haciendo, sin embargo sí es procedente una reunión de los coordinadores para poder generar un acuerdo en relación a esto, de lo contrario va a haber una gran discusión innecesaria.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Barbosa.

Activen el sonido en la curul del diputado Novales.

El diputado José Luis Novales Arellano (desde su curul):

Señor Presidente con todo respeto. Si se manda sólo la propuesta del diputado Candiani a comisiones sería absurdo, porque la propuesta es un transitorio para todo el proyecto de decreto. Lo que propongo es, sumándome a la propuesta del diputado del PRD, que se haga una reunión de coordinadores y se resuelva de fondo el asunto, porque estamos dando propuestas parciales de solución de forma y no estamos llegando a ningún arreglo que convenza a todas las fracciones aquí en el pleno.

Gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

RECESO

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo: (a las 16:38 horas):

No obstante que esta Presidencia considera que el trámite que estamos sustanciando es correcto en términos del artículo 125 del Reglamento que fue leído por la Secretaría, es conveniente tal y como ha sido sugerido, que los señores coordinadores conversen sobre el tema, de tal suerte que se declara un receso de cinco minutos.

(Receso.)

LEY DE LA COMISION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:(a las 16:48 horas):

Continúa la sesión.

Le ruego al señor diputado Secretario consultar a la Asamblea en votación económica si el asunto se considera de urgente y obvia resolución.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si el asunto se considera de urgente y obvia resolución.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se considera de urgente y obvia resolución.

En consecuencia, está a discusión el asunto... No habiendo quien haga uso de la palabra, le ruego, señor Secretario, dar lectura al artículo transitorio propuesto por el diputado Candiani.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Sí, señor Presidente.

En el artículo 2o., así como en el artículo 3o., se pretende incluir un artículo único transitorio.

Unico. El presente artículo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor Secretario.

Señor diputado Candiani, le hago una consulta. Hay una observación que nos hacen para que el artículo transitorio único dijera: “los artículos 2o. y 3o. entrarán en vigor a los 45 días de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación habida cuenta...

El diputado Héctor Sánchez López (desde su curul):

Es una propuesta.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

No, es una modificación a ésta. Habida cuenta de que el artículo 1o. que contiene la ley trae el artículo transitorio como usted bien lo puntualizó.

¿Le consulto si esta corrección la consideraría adecuada? Señor, diputado Candiani, activen el sonido en la curul, por favor.

El diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz (desde su curul):

En efecto, la consecuencia jurídica que tendría una u otra redacción es exactamente la misma, la única interrogante que yo tendría para hacer claro en el trámite, es que mi reserva fue del artículo 2o., artículo 3o. y lo que usted propone sería una adición de un artículo transitorio al decreto en su conjunto.

Si yo estuviera equivocado de esta interrogante, adelante; yo no tendría ningún problema en lo que sea mejor para dar absoluta claridad en el decreto.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Es relativo a los artículos 2o. y 3o., como usted bien lo señala.

Le ruego al señor Secretario ordenar la apertura del tablero electrónico hasta por 10 minutos para recabar la votación, el sentido afirmativo...

El diputado Héctor Sánchez López (desde su curul):

Señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Sí, señor diputado.

El diputado Héctor Sánchez López (desde su curul):

Lo que se votó y aceptó en el pleno es otra cuestión.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

No, es el artículo transitorio, diputado Héctor Sánchez...

Efectivamente el que leyó la Secretaría...

El diputado Héctor Sánchez López (desde su curul):

Y ahora usted está poniendo a votación un texto diferente...

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

A ver, perdón, hubo una observación al texto que había sido presentado; sin embargo, el que leyó la Secretaría es el que estamos votando diputado Sánchez...

A ver, señor Secretario, le ruego que dé lectura al artículo transitorio que estamos votando.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Artículo transitorio único. Los presentes artículos, 2o. y 3o., entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor Secretario.

Le ruego instruir la apertura del tablero electrónico hasta por 10 minutos para proceder...

El diputado Roberto Zavala Echavarría (desde su curul):

Señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Sí, el diputado Roberto Zavala. Activen el sonido en la curul del diputado.

El diputado Roberto Zavala Echavarría (desde su curul):

Señor Presidente, antes de que se someta a votación yo quisiera formular una corrección para la reacción de este artículo.

Si es la intención de los autores que entre al día siguiente de su publicación, debe ponerse exactamente lo que reza y lo que se ha discutido mucho en la técnica legislativa, debería decir: “el día siguiente al de su publicación en el periódico oficial”.

Es un día preciso, “al día siguiente no dice nada, señor Presidente”, esto se ha abatido mucho en el foro mexicano y así es como debe ser. No puede ser al martes o al primer martes de cada mes o al 20 de marzo, es “el día”, lo correcto en función de lo que yo interpreto de lo que quieren los autores de esta modificación es “el día siguiente al de su publicación en el periódico oficial de la Federación”.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Tendría algún comentario, diputado Candiani, iniciador de ésta... ¿Sí? Siendo una corrección de estilo... micrófono en la curul del diputado Candiani...

El diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz (desde su curul):

Al ser una corrección de estilo importante, estoy por admitir la observación, le agradezco el enriquecimiento al diputado.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

Vamos a votar el artículo transitorio que propone el señor diputado Candiani.

Le ruego al diputado Secretario que con las correcciones propuestas por el diputado Roberto Zavala y aceptadas por el proponente, dé lectura al citado artículo.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Artículo único. Los presentes artículo 2o. y 3o. entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor Secretario.

Le ruego ordenar la apertura del tablero electrónico para que los señores diputados puedan emitir su voto hasta por cinco minutos...

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico hasta por cinco minutos para proceder a la votación de la propuesta del diputado Candiani.

(Votación.)

Se emitieron 297 votos en pro, cero en contra, seis abstenciones.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor Secretario.

Aprobado los artículos 2o. y 3o. del proyecto de decreto, así como un artículo transitorio en los términos propuestos por el diputado Mauricio Enrique Candiani y leído por la Secretaría.

Tiene el uso de la palabra el diputado Sergio Vaca Betancourt para formular sus observaciones y propuestas en relación con el artículo 11 del artículo 1o. del proyecto de decreto.

El artículos 11 fracciones IV, VII y XI y el artículo 15, hasta por cinco minutos.

El diputado Vaca ha hecho la aclaración a esta Presidencia y efectivamente así lo remitió la Mesa Directiva, de que la reserva fue sobre el artículo 9o. fracción IV y XII fracciones VII y IX, 11 fracciones VII y XI y el artículo 15.

Tiene el uso de la palabra hasta por cinco minutos, el diputado Vaca Betancourt.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón:

Compañeros diputados, si lo que estamos procurando es que haya legislación que favorezca a nuestros compatriotas indígenas, creo que actuaríamos en contra de esa buena voluntad que además es justificada, si permitimos el texto de la fracción IV que a la letra dice: que la Junta de Gobierno podrá aprobar, sin que requiera autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las adecuaciones presupuestales a los programas de la comisión, que no impliquen la afectación de su monto total autorizado recursos de inversión, proyectos financiados con créditos externos ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos.

Conozco la tierra de Zongolica y el delegado del INI nomás va de visita a conseguir sirvientas, no aprovechan los recursos a favor de los indígenas, vamos a cambiar este precepto en el sentido de expresar que podrá hacer las variaciones del presupuesto con autorización, no sin autorización, y además en la segunda parte dice aquí: que no impliquen la afectación sin que impliquen afectación de su presupuesto, y suprimamos lo de los proyectos financiados con créditos externos.

No tiene por qué pedir prestado y menos en las condiciones que se aprobó hace poco a los bancos. Aquí presento, diputados, mi propuesta de cómo quedaría.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputado Vaca.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón:

Por añadidura y en relación al segundo artículo reservado, que es el 11 fracciones VII y XI, nada más fíjense, compañeros diputados, que se le permite al director general de la comisión legislar. La fracción VII dice: podrá formular respecto de los asuntos de su competencia los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República. Va a ser el diputado federal 501.

Y por último, la fracción XI le faculta a este director general de la comisión, a suscribir y negociar títulos de crédito. Va a poder contraer débitos, firmar pagarés, letras de cambio etcétera, así como algo más grave tramitar y obtener cartas de crédito previa autorización de la Junta de Gobierno. No yo entiendo para qué puede requerir estas atribuciones que comprometen el patrimonio de nuestros indígenas quien vaya a fungir como director general de la comisión y yo no creo en los votos de confianza a ciegas.

Yo les pido, en cuanto a estas dos fracciones, simple y llanamente que no se aprueben, que se supriman.

Acuérdense que siempre hablamos aquí a favor de los indígenas, hagamos algo a favor de ellos, no nada más palabrería “güera”.

Gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Señor diputado, ¿en relación con el artículo 15 que había usted reservado?

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón:

Respecto al artículo 15 retiro mi reserva, porque creo que si se aprueban estas dos observaciones, ya es más que suficiente.

Gracias, compañeros.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputado Vaca Betancourt.

El diputado Héctor Sánchez. ¿Quiere usted pasar?

Vamos a sustanciar el procedimiento, si están de acuerdo, con mayor claridad.

Tengo que consultar a la Asamblea primero, si se admiten o no a discusión. Para ello le quiero rogar al diputado Secretario que en votación económica, consulte a la Asamblea si es de admitirse la proposición del diputado Vaca Betancourt en relación con el artículo 9o. fracción IV.

Perdón, señor Secretario, el sentido de la votación sería desde luego afirmativo, aceptando la proposición del señor diputado Vaca para discutirlo y en contra desechándola.

Adelante, señor Secretario.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si son de aceptarse a discusión las propuestas al artículo 9o. fracción IV, del diputado Sergio Vaca.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aceptada.

En relación con el artículo 11 fracciones VII y IX, ¿quisiera usted por favor, señor diputado, precisar la VII y la XI, cuya supresión plantea el señor diputado Vaca Betancourt? Aquí se refieren la VII y la XI del artículo 11, la VII y la XI del artículo 11 del proyecto de decreto.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Señor Presidente, con mucho respeto al diputado Vaca, le pediría que si puede leerlas, no es posible por un servidor leer el documento que me ha dejado aquí.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón:

La propuesta dice:

Señor Presidente, respecto al artículo 9o., fracción IV propongo:

1. Se exprese “con” en lugar de “sin que se requiera”.

2. Se cambien “sin que” por “que no”.

3. Se suprima “proyectos financiados con crédito externo”, se suprima, cancelarla. Quedaría entonces “aprobar con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las adecuaciones presupuestales sin que impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión vía el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos”. Son cambios de palabras para que sea con autorización de la Secretaría y sin que se comprometa el presupuesto y finalmente tampoco el cumplimiento de los objetivos.

¿La puedo leer nuevamente?

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Esa es la relativa al artículo 9o. fracción IV, que fue ya...

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón:

Ahora, señor Presidente y ustedes, compañeros, respecto al artículo 11 fracciones VII y XI, lo único que propongo y no requiero hacerlo por escrito es que se desechen, los leo, la VII dice: “… que es atribución del director general de la comisión designado por el Presidente de la República, formular respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República…” pues cuál autonomía.

Y la undécima: “… suscribir y negociar títulos de crédito así como tramitar y obtener cartas de crédito previa autorización de la Junta de Gobierno, sujetándose a las disposiciones legales y administrativas aplicables”.

Una observación, las cartas de crédito solamente las expiden los bancos y son para comprar en el extranjero. No entiendo para qué lo requiere este Instituto.

Gracias, señor diputado.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Vaca Betancourt.

Precisadas las proposiciones relativas a la supresión de las fracciones VII y XI del artículo 11, le ruego al señor Secretario consultar en votación económica a la Asamblea si son de admitirse.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si son de admitirse las propuestas del diputado Sergio Vaca.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor Secretario.

Les quiero comentar señoras y señores diputados, que tenemos que sustanciar el trámite tal y como ocurrió hace unos minutos con un asunto diverso, el del transitorio, que están siendo admitidas a discusión, que tenemos que consultar a la Asamblea si admitidas son de urgente y obvia resolución y que en consecuencia tenemos que ponerlas a discusión, entonces sí señor Héctor Sánchez, y posteriormente someterlas a votación.

Habiendo sido admitidas le ruego al señor Secretario consulta a la Asamblea…

Sí, diputado Gloria.

El diputado José Antonio Gloria Morales (desde su curul):

El trámite de obvia y urgente resolución en el punto anterior, se dio en virtud de que eran adiciones, es decir, temas que no se discutían en el dictamen. En el caso del diputado Vaca no se trata de adiciones, por lo tanto con la mayoría simple basta y sobra.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Perdón, le quiero rogar al señor Secretario dar lectura al artículo 125 del Reglamento.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Reglamento para el Gobierno Interior:

Artículo 125. Leída por primera vez una adición y oídos los fundamentos que quiere exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida se pasará a la comisión respectiva; en caso contrario se tendrá por desechada.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor Secretario.

Como usted ve señor diputado, se plantea efectivamente adición en el caso de la fracción IV del artículo 9o., es una modificación al texto del artículo y tenemos que sustanciar el procedimiento.

Le ruego al diputado Secretario consultar a la Asamblea en votación económica, si se considera de urgente y obvia resolución.

Diputado José Antonio Gloria y luego el diputado Vaca.

El diputado José Antonio Gloria Morales (desde su curul):

Insisto y el artículo 125 me da la razón, así como la práctica de esta Legislatura. En adición efectivamente se requiere de las dos terceras partes pues es un tema que no se tocó originalmente en las comisiones que dictaminan. Pero en el caso de supresión o modificación de un texto ya contenido en ese dictamen, efectivamente se dio una discusión previa que elimina la necesidad de una votación calificada de las dos terceras partes.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón (desde su curul):

Gracias, señor Presidente.

No he hecho en ninguno de los dos artículos que me reservé, adición alguna. En el artículo 9o. si se lee bien, no tan sólo no se adicionó sino que se redujo su redacción. En lugar de decir que “sin que se requiera”, nada más sería “con”. Eso no es adicionar, es disminuir el texto, es una modificación. Y donde dice: “que no impliquen”, pues nada más se cambiaron por otras dos palabras: “sin que”. Y finalmente se está suprimiendo “proyectos financiados con crédito externo”.

Discúlpeme, diputado Presidente, eso no es adicionar. Es suprimir y en todo caso modificar tanto en castellano como jurídicamente.

Y por último, el artículo 11, lo único que planteé, fue que se supriman dos fracciones. Eso tampoco es una adición, es una simple modificación. Por lo tanto, y en los 32 meses que cumpliremos el martes próximo, de estar aquí, jamás se ha sometido en casos similares, a ver si es de urgente y obvia resolución, sino solamente si se aprueba o no por mayoría absoluta.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Bueno, en esta sesión hemos tenido dos trámites similares, no recuerdo si en los 32 meses anteriores, pero nos hemos apegado al Reglamento en este sentido, y le quiero rogar al señor diputado Secretario, en atención a la puntualización de que se trata de modificaciones, dar lectura al artículo 124 del Reglamento.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Reglamento para el Gobierno Interior. Artículo 124: “En la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de ley, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos aprobados”.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se trata efectivamente de una modificación y lo que es correcto en el trámite legislativo, es votar primero si se admite o no a discusión el tema. Si se admite...

Ha pedido el uso de la palabra el señor diputado Héctor Sánchez, quien ha expresado su deseo de exponer su punto de vista, pero el artículo transitorio del diputado Candiani y en la Ley de Bienes Nacionales, un poco más temprano, sustanciamos el procedimiento de esta manera.

Yo quisiera rogarle al señor diputado Secretario consulte de nueva cuenta a la Asamblea si considera que el asunto planteado por el señor diputado Vaca Betancourt, se considera de urgente y obvia resolución.

Sí, señor diputado Barbosa.

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (desde su curul):

Presidente: la lectura de los dos artículos, el 124 y 125, están vinculadas y efectivamente solamente las adiciones por no haber sido parte del dictamen que proviene de la comisión, debe de someterse a la aprobación de la Asamblea si son de urgente y obvia resolución para evitar que sean regresadas a la comisión.

Yo de manera muy respetuosa y a usted le tengo un aprecio muy especial, sugeriría que el trámite no está precisamente ordenado como para que pueda ser rectificado y no se mande a tomar esta votación innecesaria.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

A ver, el planteamiento que usted formula, señor diputados, es que sea solamente en votación económica y que sea por mayoría, que no haya urgente y obvia resolución.

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (desde su curul):

Si no hay quien discuta, que se someta a la aprobación de los integrantes de la Cámara. Estoy cierto que es correcta la opinión del diputado Gracia. Es mi opinión personal.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

¿Habría algún otro comentario de algún integrante de la Asamblea en este sentido?

Diputado Ramírez Marín.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín (desde su curul):

En nuestra opinión, señor Presidente, no solamente están los artículos 124 y 125, sino que el artículo 60 del Reglamento es perfectamente claro: “Ninguna proposición o proyecto puede discutirse sin que primero pase a la comisión”.

Una modificación está siendo un proyecto, es por lo tanto necesario que se discuta en los términos de los artículos 124 y 125, especialmente el 124.

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barabosa Huerta (desde su curul):

Sí, la mención del artículo 60 se refiere efectivamente a la urgente y obvia resolución. El artículo 124 se refiere a la posibilidad de analizar adiciones, una vez que han sido votados los artículos, cosa que no ha ocurrido en esta legislatura, sino cuando por primera vez votamos un dictamen, cuando modificamos y adicionamos la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Es el único caso en el que ya habíamos votado y su servidor presentó adiciones y Ricardo García Cervantes, de manera muy elegante como siempre, nos acostumbró a llevar a cabo las sesiones, hizo ese trámite.

El 125 se refiere a las adiciones que se presentan y que no forman parte del dictamen. Los otros son reservas, reservas a los artículos que se extrajeron de la votación en lo general y que no requieren consideración del pleno sobre urgente y obvia resolución. Es muy claro.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

Es facultad de la Mesa Directiva la interpretación de la normatividad. Sin embargo, es muy conveniente y muy pertinente la expresión de los señores diputados, eso permite normar el criterio de la propia mesa y conducir los trabajos de la Asamblea. Estimo que de los argumentos esgrimidos podríamos pasar entonces sin que haya una propuesta de adición, un texto que pretenda incorporarse al proyecto de decreto, podríamos pasar a la discusión de las propuestas presentadas por el señor diputado Vaca Betancourt.

En consecuencia, tiene el uso de la palabra... Bueno, consultaría si hay oradores en contra y oradores en pro.

El diputado Héctor Sánchez en contra. ¿Alguien más?

El diputado Vaca Betancourt a favor. ¿Alguien más?

En contra tiene el uso de la palabra, hasta por cinco minutos, el señor diputado Héctor Sánchez.

El diputado Héctor Sánchez López:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

Las propuestas que se hacen de modificación estoy seguro que se plantean fuera de contexto, es decir, leído así al margen de lo que es la Junta de Gobierno pareciera que le estamos dando atribuciones en contra de la Secretaría de Hacienda. Sin embargo, aquí es importante recalcar, quiénes componen la Junta de Gobierno, que son los que tienen estas atribuciones.

En la Junta de Gobierno está el Secretario de Gobernación, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Economía, el de Desarrollo Social, el de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el de Comunicaciones y Transportes, el de Contraloría y Desarrollo Administrativo; Educación Pública; Salud; Trabajo y Previsión; Reforma Agraria y Turismo. El director general de la comisión sólo con derecho a voz.

Si nosotros lo dejamos de manera discrecional para que sea el Secretario de Hacienda el que tome una decisión al respecto, bueno no estamos tomando en cuenta a todos los secretarios, que son los que tendrían esa facultad en su momento de hacerlo.

Yo creo que precisamente el espíritu de esta ley es abrir la discusión amplia para la transversalidad de la que hablamos de todas las secretarías intervengan, opinen y pueda tenerse una política de Estado en atención al desarrollo de los pueblos indios. Ya sabemos que si se va a Hacienda, pues es la pura tijera. Entonces aquí lo que nosotros queremos es que todas las secretarías opinen y la junta efectivamente tenga una opinión al respecto y pueda hacerlo.

Entonces, por lo tanto, yo no estoy de acuerdo a que la única, la que decida esto, sea la Secretaría de Hacienda. Creo que es importante que sea la Junta de Gobierno integrada por todos los titulares de estas secretarías.

La otra, éste es el artículo 9o. la fracción IV, la otra el artículo 11 fracción VII. No, no es cierto que estemos aquí creando a un nuevo legislador 501. Es muy claro si leemos la fracción, dice: formular. Formular, no dice aprobar. Formular respecto de los asuntos de su competencia los proyectos de ley, pues que por supuesto deberá enviarlo al Ejecutivo para que éste a su vez, con los mecanismos que juzgue convenientes, analizarlo y ver si lo manda aquí al Legislativo para que nosotros lo discutamos, lo analicemos y lo aprobemos, si es que así lo creemos conveniente. Pero no es cierto, no le estamos dando facultades de legislador.

Y, bueno, yo creo dejarlo así como que estamos creando un ente por encima del Poder Legislativo no es cierto. La mera formulación no implica aprobación. Va a formular efectivamente decretos, proyectos de ley y reglamentos, pero tendrá que aprobarlo la instancia que corresponda: ya sea el Poder Legislativo o el Ejecutivo, en su caso. Entonces no estamos tampoco haciendo mayores cuestiones. Por lo tanto, no estamos de acuerdo a que cambiemos esto.

En lo que se refiere al artículo mismo, 11 fracción XI: Suscribir y negociar títulos de créditos, así como tramitar y obtener cartas de crédito previa autorización de la Junta de Gobierno.

El director no va a poder hacer absolutamente nada si todos los secretarios que componen la Junta de Gobierno le dicen que no lo haga, porque pareciera que le estamos dando carta blanca para que vaya y suscriba cualquier acuerdo, lo que cree que a su interés o a interés del organismo convenga. No, aquí también tiene un candado y un candado muy fuerte.

Y otra vez lo que hemos hablado aquí, la transversalidad, de que todas las secretarías de Estado tengan que comprometerse con atender las demandas, con que haya recursos suficientes y necesarios para que el artículo 2o. de la Constitución no sea letra muerta. En ese sentido considero  que las propuestas de modificación que se hacen no ha lugar a ello, porque de ninguna manera estamos transgrediendo ninguna ley, ninguna facultad, sino simplemente estamos haciendo más operativa esta nueva comisión que hoy estamos discutiendo y espero que aprobando también.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Héctor Sánchez.

Tiene el uso de la palabra en pro de su propuesta, el señor diputado Vaca Betancourt, hasta por cinco minutos.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón:

En la legislatura veracruzana y en esta Cámara, a mis amigos del PRD los he oído decir un sin fin de ocasiones que están en contra de los cheques en blanco y ahora el diputado Héctor Sánchez quiere dar un cheque en blanco y grandote, para comenzar.

Y por otro lado, francamente no entiendo ni me puedo explicar esta premura en aprobar hoy a como dé lugar esto. ¿Será acaso, por no decirles de manera rotunda a los senadores, que a cada rato se equivocan? ¿O acaso es que tenemos obligación de fungir, y éste es un término perredista, como simple oficialía de partes de los senadores?

El Secretario de Hacienda no me merece confianza ni me simpatiza y de ninguna manera estaría yo de acuerdo en que él fuera el que decidiera, pero el presupuesto de este organismo lo vamos a aprobar aquí, no lo va a aprobar Gil Díaz.

Formular es hacer y para eso está el Jurídico de la Presidencia de la República. No entiendo por qué habrá que delegar funciones que casi equivale a tener el derecho de iniciativa. Pues que cancelen el Jurídico y que le pongan a cada dependencia el suyo y ya.

Y, por último, yo quisiera que los que están a favor incondicionalmente de esto, para que salga hoy en fast track me expliquen acá en la tribuna, con términos claros, para qué tendrá que pedir prestado este organismo, qué comprará en el extranjero para nuestros indígenas que solamente para eso se requieren las cartas de crédito.

Y, por último, si aquí nos desgarramos las vestiduras y nos jalamos los que tienen cabello la cabellera hablando a favor de los indígenas, demuéstrenlo con hechos. Una de las peores desgracias de cualquier Poder Legislativo es hacer las cosas rápido. No es cocina fast food, no es para que salgan rápido hamburguesas o hot dogs, estamos legislando en beneficio de los más necesitados, de los que muchos utilizan como bandera pero pocos les tienden la mano.

Gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputado Vaca Betancourt.

Sí diputado Héctor Sánchez.

El diputado Héctor Sánchez López (desde su curul):

Señor Presidente, pido la palabra para contestar alusiones personales.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Para contestar alusiones personales, tiene el uso de la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado Héctor Sánchez.

El diputado Héctor Sánchez López:

Compañeras y compañeros; con su permiso, señor Presidente:

No es que quisiéramos que esto fuera de fast track, compañero diputado, acuérdese que nos quedan dos o tres sesiones y esto es una minuta que fue aprobada desde diciembre y que incluso hubieron algunos problemas dentro de otra comisión y que tuvo que ser returnada sólo a la Comisión de Asuntos Indígenas.

Lo que no entendemos es por qué se dice que se quiere de fast track, desde el inicio casi de este periodo ordinario de sesiones los tuvimos aquí y encontramos cierto rechazo para poder entrar a la discusión de este punto.

Entonces nosotros no admitimos de que esto sea de fast track, yo diría que incluso esto ya es de lo último que podemos estar aprobando esta Legislatura y en ese sentido yo sí considero que urge porque de todos modos tenemos que regresarlo al Senado de la República y no sabemos también que vayan a pensar los senadores y que vayan a votar y opinar los senadores, porque entonces yo podría pensar de que lo que se trata es de simplemente retardar, retardar de tal manera en que nos gane el tiempo y no podamos nosotros sacar adelante esta ley que crea la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Y por el otro lado, vuelvo simplemente a recalcar, no se le está dando a nadie carta blanca, lo que sí no queremos es que de manera unilateral el Secretario de repente aplique la tijera al presupuesto o no permita que esta institución pueda en su momento apoyar a las comunidades, a las organizaciones indígenas que hoy incluso están buscando mercados internacionales y que en algún momento probable- mente requieran de este tipo de apoyos y que esta comisión pueda apoyarlas en su momento.

En ese sentido estamos viendo que los indígenas empiezan a buscar intercambios de comercialización con Italia y con otros pueblos del mundo, entonces creo yo que recalcando nuevamente, todo es bajo la aprobación de la Junta de Gobierno y con la Junta de Gobierno estamos hablando de la participación de todas las secretarías y nuevamente hablando de la transversalidad de la política de Estado para atender los asuntos indígenas.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Un momento señor diputado. El diputado Vaca Betancourt.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón (desde su curul):

Deseo hacer una pregunta y una sugerencia al diputado que está en la tribuna.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

¿Aceptaría usted la pregunta, señor diputado?

El diputado Héctor Sánchez López:

Bueno la pregunta la acepto, la sugerencia después vendrá.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Adelante, señor diputado Vaca Betancourt.

El diputado José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón (desde su curul):

La primera pregunta, usted es de Oaxaca yo soy de Veracruz, su estado tiene el primer lugar en indígenas y el mío el segundo, ¿alguna vez el partido en el poder que no es el PRD en el estado de Oaxaca, lo ha denunciado penalmente por defender a los indígenas, alguna vez lo han calumniado de ser usted casi revolucionario por apoyar a los indígenas, alguna vez han dicho que usted pone bombas en el centro de su ciudad natal? Porque a mí sí en Veracruz, el Gobierno de Miguel Alemán por ayudar a los totonacas de Coyutla y la sugerencia y conste que yo apenas tengo cinco años de actividad política. La sugerencia es ésta, diputado, si usted como parece es un hombre de buena fe, proponga por escrito que esas modificaciones al presupuesto las haga la Junta de Gobierno, con la opinión de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados y si la hay, que creo que también la hay, la de la Cámara de Senadores y creo que así quedaría mejor.

El diputado Héctor Sánchez López:

Bien, para contestar las preguntas primeras, quiero decirle que yo he sido perseguido político, preso político, sufrí un atentado político, soy amnistiado político por la defensa de los indígenas de Oaxaca y de México.

Y por el otro lado, esta comisión que hoy estamos acordando no es la comisión que quieren los indígenas en su totalidad, quisiéramos más, quisiéramos que fuera una comisión con mayor autonomía y que a partir de esta comisión los indígenas pudieran ser el conducto hacia el Presidente y no el Presidente sólo hacia los indígenas y que fueran ellos los que propusieran quién fuera el director de esta institución y que fuera un indígena y que hablara una lengua indígena.

Por desgracia, y quiero decírselo, diputado Vaca, sectores de este Congreso impidieron que pudiéramos tener una institución más de avanzada; por supuesto que nos gustaría que esto pudiera ir en esas cuestiones que usted dice de la opinión de las comisiones, sin embargo tendríamos que analizarlo si no es entrometernos en las facultades del Ejecutivo tratándose de un órgano del Ejecutivo y a lo mejor esto también nos llevaría a tratar de retardar la aprobación de esta comisión.

Yo espero, y lo dije hace rato, que hay asignaturas pendientes al respecto y precisamente es el reconocimiento pleno de los derechos y cultura de nuestros pueblos indígenas.

No vamos a dejar de ser pobres ni marginados los indígenas, mientras un sector de esta Cámara que no quiere a los indígenas siga votando en contra de la reforma constitucional que contiene los puntos básicos del Acuerdo de San Andrés Larráinzar.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado.

No habiendo más oradores, le ruego al diputado Secretario consultar a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el asunto se considera suficientemente discutido.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Suficientemente discutido.

Vamos a proceder a la votación de las proposiciones del señor diputado Vaca Betancourt, y le pido al diputado Secretario puntualizar las relativas al artículo 9o. fracción IV, Propuesta de modificación al artículo 9o., fracción IV.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Artículo 9o. La Junta de Gobierno además de las atribuciones que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:

Fracción IV. Aprobar con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las adecuaciones presupuestales sin que impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Le ruego ordenar la apertura del sistema electrónico, hasta por cinco minutos, para que los diputados puedan emitir su voto. En sentido afirmativo sería apoyando la modificación planteada por el señor diputado Vaca Betancourt y leída por la Secretaría.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento para el Gobierno Interior. Abrase el sistema electrónico, hasta por cinco minutos, para proceder a la votación de la proposición del diputado Sergio Vaca, en función del artículo 9o. fracción IV, como ha dado lectura esta Secretaría.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Insisto, afirmativa sería con las modificaciones negativas serían los términos del dictamen.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se emitieron 78 votos en pro, 184 en contra y 20 abstenciones.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, señor diputado Secretario.

Queda aprobado el artículo 9o. fracción IV en los términos del dictamen.

Le ruego dar… Bueno, precisamos solamente que la propuesta del señor diputado Vaca en relación con el artículo 11 es la supresión de las fracciones VII y XI. El sentido afirmativo del voto será para que se supriman y el sentido negativo será para que se mantenga el texto del dictamen.

Le ruego al diputado Secretario ordenar la apertura del sistema electrónico de votación hasta por cinco minutos.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento para el Gobierno Interior. Abrase el sistema electrónico, hasta por minutos, para proceder a la votación de la propuesta del diputado Sergio Vaca, con referencia al artículo 11 del presente decreto.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Bien, vamos a votar la propuesta que hace el señor diputado Vaca, de suprimir las fracciones VII y XI, del artículo 11, el voto a favor es para que se supriman y el voto en contra es para que se conserve el texto del dictamen en sus términos.

El Secretario diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Nuevamente ábrase el sistema electrónico.

(Votación.)

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Se emitieron 178 votos en contra, 83 votos a favor y 19 abstenciones.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo.

Aprobado el artículo 11 en los términos del dictamen.

Le ruego a la diputada Secretaria, perdón señores diputados. El artículo 15 fue reservado para discutirse en lo particular, no obstante que fue retirada la reserva es pertinente proceder a la votación del artículo 15, en los términos del dictamen, por lo que ruego a la diputada Secretaria ordene la apertura del tablero electrónico hasta por cinco minutos, para proceder a la votación del artículo 15, en los términos del dictamen.

El sentido de la votación sería desde luego aprobatorio para que se conserve en los términos del dictamen.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos, hasta por cinco minutos para proceder a la votación del artículo 15 en sus términos.

(Votación.)

Se emitieron 265 votos a favor, 12 votos en contra y tres abstenciones.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputada Secretaria.

Queda aprobado en lo particular el artículo 15 en sus términos, por 265 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Se abroga la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista, se reforma la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se reforma el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Entidades Paraestales.

Pasa al Senado para los efectos del artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

LEY QUE CREA EL PARLAMENTO NACIONAL DE LA JUVENTUD

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

El siguiente punto del orden del día, es el relativo, el siguiente capítulo es el de dictámenes negativos y el siguiente punto del orden del día es el dictamen a discusión con punto resolutivo.

En virtud, de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, le ruego a la diputada Secretaria consultar a la Asamblea en votación económica, si se autoriza que únicamente se dé lectura al punto resolutivo.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea en votación económica, si se autoriza que sólo se dé lectura al punto resolutivo.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se autoriza que se lea sólo el punto resolutivo, le ruego a la diputada Secretaria, actuar en consecuencia.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIIILegislatura.

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley que crea el Parlamento Nacional de la Juventud, presentada por el Diputado Benjamín Ayala Velázquez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la sesión del día 31 de octubre del año 2001.

Con fundamento en los artículos 71 inciso II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con las facultades que le otorgan el artículo 39, numeral 1, artículo 45 numeral 6 inciso f) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en relación con los artículos 55 fracción II, 56, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, bajo los siguientes:

ANTECEDENTES

I. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el día 31 de octubre del año 2001, la Presidencia de la Mesa Directiva, acordó turnar la presente Iniciativa a esta Comisión de Juventud y Deporte.

II. La Subcomisión de Juventud se abocó al estudio y elaboración del proyecto de dictamen correspondiente.

III. La iniciativa en comento propone la creación de un órgano de deliberación, debate y ejecución, denominado Parlamento Nacional de la Juventud (PNJ), que conduzca las aspiraciones concretas de la juventud y que al mismo tiempo los introduzca al trabajo legislativo, y que permita definir futuros liderazgos.

IV. Se argumenta que la creación del Parlamento Nacional de la Juventud fortalecerá y dotará al Instituto Mexicano de la Juventud de un instrumento juvenil que oriente las políticas públicas con un amplio respaldo de las organizaciones juveniles representadas en él.

Los miembros de la Comisión de Juventud y Deporte estimamos necesario hacer referencia a los antecedentes señalados, a fin de dejar establecida su improcedencia bajo los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Según se desprende de la exposición de motivos, la iniciativa tiene por objeto la creación de un órgano de deliberación, debate y ejecución en el cual los jóvenes expresen sus preocupaciones, sus intereses, sus motivaciones y aspiraciones. Lo cual implicaría invadir y duplicar las atribuciones que constitucionalmente son otorgadas a los diputados, ya que al ser electos por la vía del sufragio son los representantes y portavoces de la ciudadanía, además de ser garantes de sus derechos. En este sentido, dichos representantes populares velan por los intereses de todos lo sectores de la sociedad, incluido el de la juventud.

SEGUNDO. Al argumentar que el Parlamento Nacional de la Juventud se constituirá como una organización representativa de la juventud mexicana, donde todos los representantes y lideres juveniles, en su carácter de Parlamentarios Juveniles, tengan, como los miembros de esta Cámara, atribuciones, responsabilidades, derechos, facultades de deliberación, análisis, decisión y ejecución, así como el deber y el legítimo derecho de opinar, se corre el riesgo de caer en la práctica de clientelismo político y en la politización del órgano.

Además, los jóvenes tienen el derecho a contribuir en las grandes decisiones que dan rumbo al país, así como de participar activamente en política y acceder a puestos de representación popular a partir de los 21 años para Diputados, y de los 25 años para Senadores, según lo establecen los Artículos 55 y 58 de nuestra Constitución.

TERCERO. Se asegura la inexistencia de oferta institucional para la participación democrática de los jóvenes en los asuntos nacionales. Sin embargo, la existencia del Instituto Mexicano de la Juventud (IMJ) contradice este supuesto, ya que de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la Ley del IMJ, el propósito de éste es el de definir y aplicar una política nacional de juventud -para los habitantes de entre 12 y 29 años de edad-, e incorporarlos plenamente al desarrollo del país, de manera enfática en cuanto a organización, salud, empleo y capacitación, prevención de adicciones y otras materias.

Cabe señalar que, 31 Estados de la República Mexicana cuentan con Institutos Estatales u oficinas gubernamentales de atención a la Juventud. Asimismo, 20 Congresos Estatales, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Senado de la República y la Cámara de Diputados cuentan con una Comisión especializada en asuntos de la Juventud, las cuales tienen como tarea fundamental el diagnosticar y realizar las adecuaciones legislativas necesarias a favor de la juventud; además de atender y dar cause a las inquietudes y propuestas que les expresen los jóvenes, así como cualquier organización juvenil.

Además, en la presente Legislatura, esta Cámara de Diputados, con base a los trabajos realizados por la Comisión de Juventud y Deporte, exhortó a los Congresos Estatales a crear en su interior una Comisión que atienda los asuntos de la Juventud; mismo que se hizo extensivo a los representantes del Poder Ejecutivo de aquellas Entidades Federativas que no cuenten con un Instituto de la Juventud para que estudien la conveniencia de su creación.

Por otra parte, los propios partidos políticos establecen mecanismos particulares, a través de sus comités juveniles, para abrir espacios a la participación política de los jóvenes. De ahí que de los 500 diputados que iniciarón esta Legislatura 40 fueron menores de 30 años.

CUARTO. Se denuncia la falta de legislación que comprenda las necesidades de los jóvenes en materia de participación política, salud, cultura, recreación, deporte, y vivienda. Sin embargo, hay por lo menos 15 marcos legales en diversas materias, que garantizan los derechos y las obligaciones de la población juvenil en diversos ámbitos.

QUINTO. En la iniciativa se argumenta que el PNJ fortalecerá y dotará al IMJ de un "verdadero instrumento juvenil" que oriente las políticas públicas con un amplio respaldo de las organizaciones juveniles representadas en él.

A este respecto, el Art. 15 de la Ley del IMJ provee al Instituto de la mencionada representación juvenil, a través del Consejo de Seguimiento; el cual esta integrado por 10 jóvenes entre los 18 y 29 años de edad, que son seleccionados mediante convocatoria pública formulada a las instituciones de educación superior, organizaciones juveniles vinculadas con el trabajo comunitario político o social y los sectores público o privado.

Este Consejo se encarga de recabar las sugerencias y propuestas de los jóvenes del país para la elaboración de proyectos de desarrollo de la Juventud; dar seguimiento a las acciones de los programas ejecutados por el Instituto, así como formular las propuestas correspondientes.

SEXTO. En el texto de la Iniciativa se señala, que los jóvenes están ausentes de la agenda institucional, por lo que es necesario abrir el Recinto Legislativo a los jóvenes para que contribuyan en la solución de problemas que aquejan a los jóvenes. Cabe señalar que los miembros del poder legislativo han considerado a la juventud como un tema de interés nacional, pues se han preocupado por abrir espacios que analicen de manera especial la problemática juvenil de nuestro país. Prueba de ello, fue la creación de la Comisión Especial de Asuntos de la Juventud; la aprobación de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, así como otras acciones realizadas durante la pasada Legislatura.

En este mismo sentido, en concordancia y dando seguimiento a los trabajos legislativos realizados en materia de Juventud la LVIII Legislatura de esta Cámara de Diputados, atinadamente, aprobó la creación de la Comisión Ordinaria de Juventud y Deporte, la cual a través de la Subcomisión de Juventud, se encarga específicamente de analizar la problemática juvenil de nuestro país; revisar y estudiar los marcos jurídicos existentes para adecuarlos de manera veraz a la realidad y necesidades que la dinámica actual demanda de los jóvenes; así como fungir como foro permanente para escuchar y canalizar las diversas inquietudes y requerimientos de los jóvenes, ya sea individual o colectivamente.

Con base en las anteriores consideraciones y razonamientos, esta Comisión Dictaminadora emite las siguientes:

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Los miembros de la Comisión de Juventud y Deporte compartimos la preocupación del Dip. Benjamín Ayala Velázquez por proveer a los jóvenes de los canales de participación y de expresión necesarios. Sin embargo, no es de aprobarse la iniciativa de Ley que crea el Parlamento Nacional de la Juventud por las razones y argumentos esgrimidos en el presente dictamen.

SEGUNDA.- La representación del pueblo mexicano se concentra en el Poder Legislativo, a través de los Senadores y Diputados. Por lo que la creación del Parlamento Nacional de la Juventud es innecesaria, pues, además de invadir atribuciones propias del Poder Legislativo, también implica que los representantes de la Nación no son portavoces fieles de los intereses de su electorado.

TERCERA.- De aprobarse esta iniciativa, habrían de crearse Parlamentos especiales para todo sector social para que sean ellos mismos los que procuren una legislación más acorde a sus necesidades.

CUARTA.- Actualmente, el marco jurídico en los tres niveles de gobierno proveen a la población juvenil de nuestro país de una basta oferta institucional y gubernamental a través de programas y proyectos que procuran su participación en todos los ámbitos nacionales; además los jóvenes cuentan con marcos legislativos que garantizan el pleno ejercicio de sus derechos y obligaciones.

QUINTA.- La creación del Parlamento Nacional de la Juventud podría suscitar, a la postre, la politización de dicho órgano al permitir que sus integrantes provengan de organizaciones con intereses totalmente distintos a los fines que persigue el Parlamento.

SEXTA.- Esta Comisión dictaminadora, en el mejor animo de atender el espíritu de la iniciativa realizará los trabajos y consultas necesarias que permitan fomentar el acercamiento de los jóvenes con sus representantes populares, a fin de que éstos últimos trabajen para crear espacios de expresión y participación política juvenil tanto en sus Estados de origen como a nivel Federal. Además, se reforzará la supervisión del diseño y aplicación de los planes y programas juveniles a cargo del Instituto Mexicano de la Juventud.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ÚNICO. No es de aprobarse la iniciativa de Ley que crea el Parlamento Nacional de la Juventud, por las razones y argumentos esgrimidos.

Archívese.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 22 de abril de 2003.— Por la Comisión de Juventud y Deporte, diputados: Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Francisco Luis Treviño Cabello (rúbrica), Norma Enriqueta Basilio Sotelo (rúbrica), María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Beatriz Cervantes Mandujano (rúbrica), Benjamín Ayala Velázquez, José Manuel Correa Ceseña, Víctor R. Infante González (rúbrica), Arturo León Lerma (rúbrica), Luis Eduardo Jiménez Agraz (rúbrica), Ranulfo Márquez Hernández (rúbrica), María del Rosario Oroz Ibarra (rúbrica), Francisco Ríos Alarcón (rúbrica), Maricela Sánchez Cortez, Agustín Trujillo Iñiguez (rúbrica), Esteban Daniel Martínez Enríquez, José Guadalupe Villarreal Gutiérrez (rúbrica), Marco Vinicio Juárez Fierro (rúbrica), Roberto Bueno Campos (rúbrica), Pedro Pablo Cepeda Sierra, Jaime C. Martínez Veloz, Rómulo Garza Martínez, Rodolfo Guadalupe Ocampo Velázquez, Juan Camilo Mouriño Terrazo, María Isabel Velasco Ramos (rúbrica), Clemente Padilla Silva (rúbrica), Luis A. Villarreal García (rúbrica), Raquel Cortés López, Mario Sandoval Silvera (rúbrica)

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Está a discusión el dictamen... No habiendo quien haga uso de la palabra, le ruego a la diputada Secretaria consultar a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Suficientemente discutido.

Le ruego consultar a la Asamblea en votación económica, si se aprueba el dictamen.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

En votación económica, se pregunta si se aprueba el dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Aprobado el dictamen. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

 

ley de aguas nacionales

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Esta Presidencia acaba de recibir un oficio de la Cámara de Senadores y ruego a la Secretaría dar cuenta de él a la Asamblea.

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIIILegislatura.— Presidencia de la Mesa Directiva.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

Atentamente.

México, DF, a 24 de abril de 2003.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica) Presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Senadores.— México, DF.

MINUTAPROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

ARTICULO UNICO: Se reforman los artículos 3°; 5°; 6°; 7°; 8°; 9°; 10°; 11; 12; 13; 15; 16 párrafo tercero; 17 párrafo tercero; 18 párrafo último; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 28 párrafo primero y fracciones II, IV, VII y VIII; 29; 30; 31 párrafos primero, tercero y cuarto; 32 párrafo primero; 33; 34 párrafos primero, segundo y tercero; 35 párrafos primero y segundo; 38 párrafo primero y fracciones IV y VI; 40; 41; 42; 43 párrafo primero; 44; 46 fracciones III y IV; 51; 67; 78 párrafos primero y tercero; 81 párrafo único; 82 párrafos primero y segundo; 83; 85; 86; 89 párrafos segundo y tercero; 90 párrafo primero; 92; 94 párrafo primero; 95 párrafo único; 96 párrafo primero; 98; 100 párrafo único; 102 fracción I y párrafo cuarto; 103 párrafo segundo; 105 párrafos primero y segundo; 106 párrafo único; 112 párrafo único; 114 párrafos segundo y tercero; 116 párrafo único; 117 párrafo segundo; 118; 119; 120; 121; 122; 123 segundo párrafo y 124 párrafos primero, segundo y tercero; se adiciona con párrafos segundo y tercero el artículo 2º; se adicionan los Artículos 9° BIS; 9° BIS 1; 11 BIS; 11 BIS 1; 11 BIS 2; 12 BIS; 12 BIS 1; 12 BIS 2; 12 BIS 3; 12 BIS 4; 12 BIS 5; 12 BIS 6; 13 BIS; 13 BIS 1; 13 BIS 2; 13 BIS 3; 14 BIS; 14 BIS 1; 14 BIS 2; 14 BIS 3; 14 BIS 4; 14 BIS 5; 14 BIS 6; se adiciona con un párrafo segundo el artículo 17; con párrafos segundo y tercero el Artículo 18; con un párrafo segundo el artículo 19; se adicionan los Artículos 19 BIS; 21 BIS; 23 BIS; 29 BIS; 29 BIS 1; 29 BIS 2; 29 BIS 3; 29 BIS 4; 29 BIS 5; 29 BIS 6; 30 BIS; se adiciona un penúltimo párrafo al Artículo 31; con párrafos cuarto y séptimo el artículo 34; con párrafos tercero y cuarto el artículo 35; se adiciona el Artículo 37 BIS; Artículo 39 BIS; se adiciona una fracción V y un párrafo cuarto al artículo 46; se adicionan los artículos 47 BIS; 47 BIS 1; se adicionan los Artículos 52 BIS; 54 BIS; 56 BIS; 69 BIS; 76 BIS; 82 BIS; 84 BIS; 84 BIS 1; 84 BIS 2; 86 BIS; 86 BIS 1; 86 BIS 2; 88 BIS; 88 BIS 1; 91 BIS; 91 BIS 1; se adicionan los párrafos tercero y cuarto al Artículo 93; se adicionan los Artículos 93 BIS; 94 BIS; 96 BIS; 96 BIS 1; 96 BIS 2; 111 BIS; 112 BIS; 113 BIS; 113 BIS 1; 113 BIS 2; 118 BIS; 123 BIS; 123 BIS 1; y 124 BIS; además se adicionan el Título VIII BIS “Sistema Financiero del Agua”, inmediatamente después del Artículo 111; asimismo, se adicionan los Capítulos II BIS; III BIS; V BIS y V BIS 1; V BIS 2 y V BIS 3 del Título II “Administración del Agua”; Capítulo I BIS y Capítulo III BIS del Título IV “Derechos de Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales”; Capitulo V BIS del Título VI “Usos del Agua”; Capítulo I BIS del Título VII “Prevención y Control de la Contaminación de las Aguas y Responsabilidad por el Daño Ambiental”; Capítulo I BIS, y II BIS, del Título VIII BIS “Sistema Financiero del Agua”; Capítulo II BIS del Título X “Infracciones, Sanciones y Recursos”; y se adicionan quince Transitorios; y se derogan los Artículos 26 y 27, así como los trece Artículos Transitorios de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

ARTICULO 2°.- ...

Las disposiciones de esta ley son aplicables a las aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir.

En lo no previsto en esta Ley y sus reglamentos correspondientes, serán de aplicación supletoria los instrumentos jurídicos a los que expresamente se haga la remisión.

ARTICULO 3°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. “Aguas Nacionales”: las aguas propiedad de la Nación, en los términos del párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. “Acuífero”: Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente conectados entre si, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que pueden ser extraídas para su explotación, uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo;

III. “Aguas Claras” o “Aguas de Primer Uso”: aquellas provenientes de distintas fuentes naturales y de almacenamientos artificiales que no han sido objeto de uso previo alguno;

IV. “Aguas del subsuelo”: aquellas existentes debajo de la superficie terrestre;

V. “Aguas marinas” las que definen como tales el artículo 3° de la Ley Federal del Mar;

VI. “Aguas Residuales”: Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

VII. “Aprovechamiento”: aplicación del agua en actividades que no impliquen consumo de la misma;

VIII. “Asignación”: Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de la Comisión Nacional del Agua o de los Organismos de Cuenca, a las dependencias y organismos responsables de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales;

IX. “Bienes Públicos Inherentes”: aquellos que se mencionan en el artículo 113 de esta Ley;

X. “Capacidad de Carga”: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperación en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;

XI. “Cauce de una corriente”: El canal natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para que las aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse. Cuando las corrientes estén sujetan a desbordamiento, se considera como cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de encauzamiento; En los orígenes de cualquier corriente, se considera como cauce propiamente definido, cuando el escurrimiento se concentre hacia una depresión topográfica y este forme una cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el terreno. Para fines de aplicación de la presente Ley, la magnitud de dicha cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 1.0 metros de ancho por 0.5 metros de profundidad;

XII. “La Comisión”: la Comisión Nacional del Agua, organismo público descentralizado, del Gobierno Federal, sectorizado a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de derecho público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, así como con el carácter de organismo fiscal autónomo;

XIII. “Concesión”: Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de “la Comisión” o de los Organismos de Cuenca, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a las personas físicas o morales de carácter público y privado, excepto los títulos de asignación;

XIV. “Condiciones Particulares de Descarga”. El conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados por “la Comisión” para cada usuario, para un determinado uso o grupo de usuarios de un cuerpo receptor específico con el fin de conservar y controlar la calidad de las aguas conforme a la presente Ley y los reglamentos derivados de ella;

XV. “Consejo de Cuenca”: Instancia en materia de agua para coordinación y concertación, apoyo, consulta, asesoría y evaluación, entre los Organismos de Cuenca, las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno y los representantes de los usuarios y de la sociedad de la respectiva cuenca, grupo de cuencas o región hidrológica;

XVI. “Cuenca Hidrologica”: Es la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente delimitada por un parteaguas o divisoria de las aguas –aquella línea poligonal formada por los puntos de mayor elevación en dicha unidad–, en donde ocurre el agua en distintas formas, y esta se almacena o fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aún sin que desemboquen en el mar. En dicho espacio delimitado por una diversidad topográfica, coexisten los recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos naturales relacionados con estos y el medio ambiente. La cuenca hidrológica conjuntamente con los acuíferos, constituye la unidad de gestión de los recursos hídricos;

XVII. “Cuerpo receptor”: la corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar los suelos, subsuelo o los acuíferos;

XVIII. “Delimitación de cauce y zona federal”: trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce y la zona federal;

XIX. “Desarrollo sustentable”: en materia de recursos hídricos, es el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter hídrico, económico, social y ambiental, que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se fundamenta en las medidas necesarias para la preservación del equilibrio hidrológico, el aprovechamiento y protección de los recursos hídricos, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de agua de las generaciones futuras;;

XX. “Descarga”: la acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor;

XXI. “Disponibilidad media anual de aguas superficiales”: en una cuenca hidrológica, es valor que resulta de la diferencia entre el volumen medio anual de escurrimiento de una cuenca hacia aguas abajo y el volumen anual actual comprometido aguas abajo;

XXII. “Disponibilidad media anual de aguas del subsuelo”: en una unidad hidrogeológica, es el volumen medio anual de agua subterránea que puede ser extraído de una unidad hidrogeológica para diversos usos, adicional a la extracción ya concesionada y a la descarga natural comprometida, sin poner en peligro el equilibrio de los ecosistemas;

XXIII. “Distrito de Riego”: es el establecido mediante Decreto Presidencial, el cual está conformado por una o varias superficies previamente delimitadas y dentro de cuyo perímetro se ubica la zona de riego, el cual cuenta con las obras de infraestructura hidráulica, aguas superficiales y del subsuelo, así como con sus vasos de almacenamiento, su zona federal, de protección y demás bienes y obras conexas; pudiendo establecerse también con una o varias unidades de riego;

XXIV. “Estero”: terreno bajo, pantanoso, que suele llenarse de agua por la lluvia o por desbordes de un río, o una laguna cercana o por el mar;

XXV. “Explotación”: aplicación del agua en actividades encaminadas a extraer elementos químicos u orgánicos disueltos en la misma, después de las cuales es retornada a su fuente original sin consumo significativo;

XXVI. “Gestión del Agua”: proceso sustentado en el conjunto de principios, políticas, actos, recursos, instrumentos, normas formales y no formales, bienes, recursos, derechos, atribuciones y responsabilidades, mediante el cual coordinadamente el Estado, los usuarios y la sociedad, promueven, en forma sustentable, el control y manejo en beneficio de los seres humanos y su medio social, económico y ambiental, (i) del agua y las cuencas hidrológicas, por ende su regulación, distribución, control y administración, (ii) de la explotación, uso o aprovechamiento del agua, y (iii) de la conservación y sustentabilidad de los recursos hídricos, considerando los riesgos ante la ocurrencia de fenómenos extremos y daños al medio ambiente. La gestión del agua comprende en su totalidad a la administración gubernamental del agua

XXVII. “Gestión Integrada de los Recursos Hídricos”: Proceso que promueve la gestión y desarrollo coordinado del agua, la tierra, los recursos relacionados con estos y el ambiente, con el fin de maximizar el bienestar social y económico equitativamente sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas vitales. Dicha gestión está íntimamente vinculada con el desarrollo sustentable. Para la aplicación de esta Ley en relación con este concepto se consideran agua y bosque;

XXVIII. “Humedales”: las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos por la descarga natural de acuíferos;

XXIX. “La Comisión” La Comisión Nacional del Agua;

XXX. “La Ley” de Aguas Nacionales;

XXXI. “La Procuraduría”. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

XXXII. “La Secretaría”: La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXXIII. “Los Consejos”: Los Consejos de Cuenca;

XXXIV. “Los Organismos”: Los Organismos de Cuenca;

XXXV. “Materiales Pétreos”: materiales de cauces y vasos, tales como arena, grava, piedra y/o cualquier otro tipo de material utilizado en la construcción, que sea extraído del vaso, cauce o cualesquiera otros bienes señalados en artículo 113 de esta Ley;

XXXVI. “Normas Oficiales Mexicanas”: Aquellas expedidas por “la Secretaría”, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización referidas a la conservación, seguridad y calidad en la explotación, uso, aprovechamiento y administración de las aguas nacionales y de los bienes nacionales a los que se refiere el Artículo 113;

XXXVII. “Organismo de Cuenca”: órgano técnico administrativo desconcentrado en materia de agua, de “la Comisión”;

XXXVIII. “Permisos”: Son los que otorga el Ejecutivo Federal a través de “la Comisión”, de manera provisional, para el uso, aprovechamiento, explotación, y descarga de aguas nacionales, así como para la construcción de obras hidráulicas y otras de índole diversa relacionadas con el agua y sus bienes inherentes;

XXXIX. “Persona física o moral”: los individuos, los ejidos, las comunidades, las asociaciones, las sociedades y las demás instituciones a las que la ley reconozca personalidad jurídica, con las modalidades y limitaciones que establezca la misma;

XL. “Programa Nacional Hídrico”: Documento rector que integra los planes hídricos de las cuencas a nivel nacional, en donde se definen la disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable;

XLI. “Programa Hídrico de la Cuenca”: Documento en donde se definen la disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable en la cuenca correspondiente;

XLII. “Registro Público de Derechos de Agua”: (REPDA) Registro que proporciona información y seguridad jurídica a los usuarios de aguas nacionales y bienes inherentes a través de la inscripción de los títulos de concesión, asignación, y permisos, así como las modificaciones que se efectúen en las características de los mismos;

XLIII. “Reúso”: el uso de aguas residuales con o sin tratamiento previo;

XLIV. “Ribera o Zona Federal”: las fajas de diez metros de anchura contiguas al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medidas horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias. La amplitud de la ribera o zona federal será de cinco metros en los cauces con una anchura no mayor de cinco metros. El nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la creciente máxima ordinaria que será determinada por “La Comisión”, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta ley. En los ríos, estas fajas se delimitarán a partir de cien metros río arriba, contados desde la desembocadura de éstos en el mar. En los cauces con anchura no mayor de cinco metros, el nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la media de los gastos máximos anuales producidos durante diez años consecutivos. Estas fajas se delimitarán en los ríos a partir de cien metros río arriba, contados desde la desembocadura de éstos en el mar. En los orígenes de cualquier corriente, se considera como cauce propiamente definido, el escurrimiento que se concentre hacia una depresión topográfica y forme una cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el terreno. La magnitud de la cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 1.0 metros de ancho por 0.5 metros de profundidad;

XLV. “Río”: corriente de agua natural, perenne o intermitente, que desemboca a otras corrientes, o a un embalse natural, artificial, o al mar;

XLVI.XLVI. “Servicios Ambientales”: Los beneficios de interés social que se derivan de las cuencas hidrológicas y sus componentes, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos, control de la erosión e infraestructura aguas abajo, control de inundaciones, recarga de acuíferos, mantenimiento de los escurrimientos en calidad y cantidad, formación de suelo, la captura de carbono, purificación de los cuerpos de agua, conservación y protección de la biodiversidad; para la aplicación de este concepto en esta Ley se consideran los recursos forestales y su vínculo con los hídricos;

XLVII. “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado”: conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo como tal la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales;

XLVIII. “Unidad de Riego”: Área agrícola que cuenta con infraestructura y sistemas de riego, distinta de un distrito de riego y comúnmente de menor superficie que aquel; puede integrarse por asociaciones de usuarios u otras figuras de productores organizados que se asocian entre sí libremente para prestar el servicio de riego con sistemas de gestión autónoma y operar las obras de infraestructura hidráulica para la captación, derivación, conducción, regulación, distribución y desalojo de las aguas nacionales destinadas a la irrigación;

XLIX. “Uso”: aplicación del agua a una actividad que implique el consumo, parcial o total de la misma;

L. “Uso Agrícola”: La utilización de agua nacional destinada al riego para la producción agrícola y su preparación para la primera enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de transformación industrial;

LI. “Uso Ambiental” o “Uso para conservación ecológica”: El caudal o volumen mínimo necesario en cuerpos receptores, incluyendo corrientes de diversa índole o embalses, o el caudal mínimo de descarga natural de un acuífero, que debe conservarse para proteger las condiciones ambientales y el equilibrio ecológico del sistema;

LII. “Uso consultivo” el volumen de agua de una calidad determinada que se consume al llevar a cabo una actividad específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga, y que se señalan en el título respectivo;

LIII. “Uso Doméstico”: La utilización de agua nacional destinada al uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa, en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

LIV. “Uso en acuacultura” la utilización de aguas nacionales destinada al cultivo, reproducción y desarrollo de cualquier especie de la fauna y flora acuáticas;

LV. “Uso industrial” la utilización de aguas nacionales en fábricas o empresas que realicen la extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de productos o la elaboración de satisfactores, así como la que se utiliza en parques industriales, en calderas, en dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aún en estado de vapor, que sea usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación;

LVI. “Uso Pecuario”: La utilización de aguas nacionales para la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros animales, y su preparación para la primera enajenación siempre que no comprendan la transformación industrial;

LVII. “Uso Público Urbano”: La utilización de agua nacional para centros de población y asentamientos humanos, a través de la red municipal;

LVIII. “Vaso de lago, laguna o estero”: el depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de la creciente máxima ordinaria;

LIX. “Zona de Protección”. la faja de terreno inmediata a las presas, estructuras hidráulicas y otra infraestructura hidráulica e instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de propiedad nacional, en la extensión que en cada caso fije “la Comisión” para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta ley;

LX. “Zona reglamentada” aquellas áreas específicas de las cuencas o regiones hidrológicas, que por sus características de deterioro, fragilidad del ecosistema, sobreexplotación o para su restauración, requieren un manejo específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica;

LXI. “Zona de reserva” la constituye las limitaciones en el uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad del agua de una cuenca o región hidrológica, para prestar un servicio público, implantar un programa de restauración, conservar o preservar el agua o cuando el estado resuelva explotarlos por causa de interés público;

LXII. “Zona de veda” la constituye la supresión total de aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y el control de estos mediante reglamentos específicos, en una región determinada, cuenca o acuífero, en virtud del grave deterioro del agua en cantidad o calidad o por la afectación a la sustentabilidad hidrológica;

LXIII. Zonas Marinas Mexicanas”: las que clasifica como tales la Ley Federal del Mar.

Para los efectos de esta Ley, también son aplicables las definiciones contenidas en el Artículo 3 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que no se contrapongan con las asentadas en el presente artículo. Los términos adicionales que llegaren a ser utilizados en los reglamentos de la presente Ley, se definirán en tales instrumentos jurídicos.

ARTICULO 5°.- Para el cumplimiento y aplicación de esta ley, el Ejecutivo Federal:

I. promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, sin afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación de la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos será a través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de la sociedad, conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos; y

II. favorecerá la descentralización de la gestión de los recursos hídricos conforme al marco jurídico vigente.

ARTICULO 6°.- Compete al Ejecutivo federal:

I. Reglamentar por cuenca y acuífero, el control de la extracción y utilización de las aguas nacionales del subsuelo, inclusive las que hayan sido libremente alumbradas, así como de las aguas superficiales, en los términos del Título Quinto de la presente ley;

II. Expedir los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de la veda de aguas nacionales, en los términos del Título Quinto de la presente ley;

III. Decretar las reservas de aguas nacionales;

IV. Expedir por causas de utilidad pública o interés público, declaratorias de rescate, en materia de concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de Aguas Nacionales y de sus bienes públicos inherentes, en los términos establecidos en la Ley General de Bienes Nacionales.

V. Expedir por causas de utilidad pública los decretos de expropiación, de ocupación temporal, total o parcial de los bienes, o su limitación de derechos de dominio, en los términos de esta Ley, de la Ley de Expropiación y las demás disposiciones aplicables, salvo el caso de bienes ejidales o comunales en que procederá en términos de la Ley Agraria;

VI. Aprobar el Programa Nacional Hídrico, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación, y emitir políticas y lineamientos que orienten la gestión sustentable de las cuencas y de los recursos hídricos;

VII. Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas, tomando en cuenta el interés nacional, regional y público;

VIII. Determinar la naturaleza de las aguas nacionales y de las de propiedad nacional, así como de aquellas que puedan resultar de jurisdicción estatal, en términos del Artículo 27 Constitucional y otros ordenamientos contenidos en la presente ley y sus reglamentos, sin menoscabo de lo dispuesto en las legislaciones estatales que correspondan conforme a derecho;

IX. Nombrar a los Titulares de “la Comisión” y del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Entidades Paraestatales;

X. Establecer distritos de riego cuando implique expropiación por causa de utilidad pública; y

XI. Las demás atribuciones que señale la ley.

ARTICULO 7º.- Se declara de utilidad pública:

I. La gestión integrada de los recursos hídricos, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, como prioridad y asunto de seguridad nacional;

II. La cuenca conjuntamente con los acuíferos como la unidad territorial básica para la gestión integrada de los recursos hídricos;

III. La descentralización de la gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, con la participación de los usuarios del agua y de la sociedad en la toma de decisiones y asunción de compromisos;

IV. El mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, a través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y de Consejos de Cuenca de composición mixta, con participación de los tres órdenes de gobierno, de los usuarios del agua y de las organizaciones de la sociedad;

V. El mejoramiento permanente del conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, en su aprovechamiento y conservación en el territorio nacional, y en los conceptos y parámetros fundamentales para alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos;

VI. La protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, acuíferos, cauces, zonas federales, vasos y demás depósitos de agua de propiedad nacional, así como la infiltración natural o artificial de aguas para reabastecer mantos acuíferos acorde con las “Normas Oficiales Mexicanas” y la derivación de las aguas de una cuenca o región hidrológica hacia otras;

VII. La protección de las zonas de captación de las fuentes de abastecimiento y el establecimiento de perímetros de protección de agua subterránea.

VIII. La instalación de los dispositivos necesarios para la medición de la cantidad y calidad de las aguas nacionales y en general para la medición de del ciclo hidrológico, así como la realización periódica de inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua e infraestructura hidráulica;

IX. El restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, incluidas las limitaciones de extracción, las vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico; la recarga artificial de acuíferos, la disposición de agua al suelo y subsuelo, acorde con la normatividad vigente;

X. La atención prioritaria de la problemática hídrica en las zonas de escasez del recurso;

XI. La prevención, conciliación, arbitraje y solución de conflictos en materia del agua y su gestión;

XII. La incorporación plena de la variable ambiental y la valoración económica y social de las aguas nacionales en las políticas, programas y acciones en materia de gestión de los recursos hídricos, en el ámbito de las instituciones y de la sociedad;

XIII. El restablecimiento del equilibrio de los ecosistemas vitales vinculados con el agua, considerando la interrelación existente entre los elementos de los ecosistemas, los recursos vinculados con estos y el medio ambiente;

XIV. La eficientización y modernización de los organismos y empresas dedicadas a los servicios de agua domésticos y público-urbanos, para contribuir al mejoramiento de la salud y bienestar social, para mejorar la calidad y oportunidad en el servicio prestado, así como contribuir para alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos;

XV. El mejoramiento de la calidad de las aguas residuales, la prevención y control de su contaminación, la recirculación y el reúso de dichas aguas, así como la construcción y operación de obras de prevención, control y mitigación de la contaminación del agua, incluyendo plantas de tratamiento de aguas residuales;

XVI. El establecimiento, en los términos de esta Ley, de distritos de riego, unidades de riego, distritos de temporal tecnificado y unidades de drenaje, así como la adquisición de las tierras y demás bienes inmuebles necesarios para integrar las zonas de riego o drenaje;

XVII. El mejoramiento de las eficiencias y modernización de las áreas bajo riego, particularmente en distritos y unidades de riego, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;

XVIII. La prevención y atención de los efectos de fenómenos meteorológicos extraordinarios que pongan en peligro a personas, áreas productivas o instalaciones;

XIX. El aprovechamiento de aguas nacionales para generar energía eléctrica destinada a servicios públicos;

XX. La adquisición o aprovechamiento de los bienes inmuebles que se requieran para la construcción, operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación, mejoramiento o desarrollo de las obras públicas hidráulicas y de los servicios respectivos, y la adquisición y aprovechamiento de las demás instalaciones, inmuebles y vías de comunicación que las mismas requieran; y

XXI. La organización de los usuarios, asociaciones civiles y otros sistemas y organismos públicos y privados prestadores de servicios de agua rurales y urbanos, así como su vinculación con los tres órdenes de gobierno, para consolidar su participación en los Consejos de Cuenca.

ARTICULO 8°.- Son atribuciones del Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales:

I. Proponer al Ejecutivo Federal la política hídrica del país;

II. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de ley, reglamentos, decretos y acuerdos relativos al sector;

III. Fungir como Presidente del Órgano de Gobierno de “la Comisión”, conforme a la Ley Federal de Entidades Paraestatales;

IV. Suscribir los instrumentos internacionales, que de acuerdo con la ley sean de su competencia, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, e instrumentar lineamientos y estrategias para el cumplimiento de los tratados internacionales en materia de aguas;

V. Expedir las Normas Oficiales Mexicanas en materia hídrica en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a propuesta de “la Comisión”; y

VI. Las que en materia hidráulica le asignen específicamente las disposiciones legales, así como aquellas que le delegue el Titular del Ejecutivo Federal.

ARTICULO 9°.- “La Comisión” es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizada en la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con domicilio en la Ciudad de México, que se regulará conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y del Reglamento Interior que expida “la Comisión”.

“La Comisión” tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el Órgano Superior técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico.

Son atribuciones de “la Comisión”:

I. Fungir como la Autoridad en materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su gestión en el territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas atribuciones que conforme a la presente ley corresponden a la autoridad en materia hídrica, dentro del ámbito de la competencia federal, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo Federal o “la Secretaría” y las que estén bajo la responsabilidad de los Gobiernos de los Estados o Municipios, incluyendo aquellas concesionadas;

II. Formular la política hídrica nacional y proponerla al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de “la Secretaría”;

III. Dar seguimiento y evaluar de manera periódica el cumplimiento de dicha política;

IV. Integrar, formular y proponer al Organo de Gobierno para su aprobación y propuesta al Titular del Poder Ejecutivo Federal, el Programa Nacional Hídrico, actualizarlo y vigilar su cumplimiento;

V. Elaborar programas especiales de carácter interregional e inter-cuencas en materia de aguas nacionales;

VI. Proponer los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones del Gobierno Federal en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, y asegurar y vigilar la coherencia entre los respectivos programas y la asignación de recursos para su ejecución;

VII. Emitir disposiciones de carácter general en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes;

VIII. Atender los asuntos y proyectos estratégicos y de seguridad nacional en materia hídrica;

IX. Formular y aplicar lineamientos técnicos y administrativos para jerarquizar inversiones en obras públicas Federales de infraestructura hídrica y contribuir cuando le sea solicitado por Estados y municipios, con lineamientos para la jerarquización de sus inversiones en la materia;

X. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad;

XI. Apoyar, concesionar, contratar, convenir, normar, todo tipo de obras de infraestructura hídrica que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con gobiernos de los estados que correspondan y con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras;

XII. Operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos rurales y urbanos cuando se declaren de seguridad nacional o de carácter estratégico;

XIII. Intervenir y normar sobre la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, incluso sobre la participación de terceros en el financiamiento de obras y servicios, que apoyen la construcción y el desarrollo de las obras y servicios federales hidráulicos; igualmente podrá fomentar y apoyar gestiones de crédito y otros mecanismos financieros en favor de estados y municipios conforme a sus atribuciones y a solicitud de parte;

XIV. Fomentar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso en el territorio nacional, para lo cual se coordinará en lo conducente con los Gobiernos de los Estados, y a través de estos, de los Municipios. Esta regulación federal no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XV. Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de saneamiento, tratamiento y reúso de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y protección contra inundaciones. En su caso, contratar, concesionar o descentralizar la prestación de los servicios que sean de su competencia o que así convenga con los Gobiernos Estatales y Municipales, o con terceros;

XVI. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal el establecimiento de Distritos de Riego y en su caso, la expropiación de los bienes inmuebles correspondientes;

XVII. Regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego en el territorio nacional, y llevar actualizados los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esta regulación federal no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XVIII. Administrar y custodiar las aguas nacionales y los bienes nacionales a que se refiere el artículo 113, y preservar y controlar la calidad de las mismas, así como manejar las cuencas hidrológicas en los términos de la presente ley y sus reglamentos;

XIX. Establecer las prioridades nacionales en lo concerniente a la administración y gestión de las aguas nacionales y de los bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente Ley;

XX. Acreditar, promover, y apoyar la organización y participación de los usuarios para mejorar la gestión del agua, y fomentar su participación amplia, informada y con capacidad de tomar decisiones y asumir compromisos, en los términos de esta Ley y sus reglamentos;

XXI. Expedir títulos de concesión, asignación o permiso, al igual que los Organismos de Cuenca, a que se refiere la presente ley y sus reglamentos, reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua;

XXII. Conciliar y, en su caso, fungir a petición de los usuarios, como árbitro en la solución de los conflictos relacionados con el agua, en los términos de tos reglamentos de esta ley;

XXIII. Analizar y resolver con el concurso de las partes que correspondan, los problemas y conflictos derivados de la escasez del agua y su asignación entre los usos y usuarios;

XXIV. Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras y organismos afines para la asistencia y cooperación técnica, intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y funciones, e intercambio y capacitación de recursos humanos especializados, bajo los principios de reciprocidad y beneficios comunes, en el marco de los convenios y acuerdos que suscriba la Secretaria de Relaciones Exteriores, y “la Secretaría”; en su caso, con otros países con el propósito de fomentar la cooperación técnica, científica y administrativa en materia de recursos hídricos y su gestión integrada;

XXV. Concertar con los interesados las medidas de compensación que correspondan, con apego a esta Ley y sus reglamentos, cuando la adopción de medidas necesarias pudieren afectar los derechos de concesionarios y asignatarios de aguas nacionales;

XXVI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, entidades federativas, municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como de concertación con el sector social y privado;

XXVII. Promover en coordinación con los consejos de cuenca, gobiernos estatales, organizaciones no gubernamentales o ciudadanas, asociaciones de usuarios y particulares, el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar el desarrollo de una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y ambiental, y que contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos hídricos;

XXVIII. Realizar periódicamente los estudios sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, para apoyar el diseño de tarifas de cuenca y derechos de agua, incluyendo extracción del agua, descarga de aguas residuales y servicios ambientales, así como para difundir tales resultados en los tres órdenes de gobierno, usuarios, particulares y sociedad organizada, para mejorar el conocimiento de precios y costos del agua y fortalecer la cultura de pago por la gestión y los servicios del agua, y por la protección de ecosistemas vitales vinculados con el agua;

XXIX. Estudiar y proponer, con el concurso de los Consejos y Organismos de Cuenca, los derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por extracción del agua, descarga de aguas residuales y servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión, para su aprobación y publicación conducente, como parte de las disposiciones de aplicación anual de la Legislación Fiscal aplicable;

XXX. Ejercer directamente o a través de los Organismos de Cuenca, las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

XXXI. Promover y propiciar la investigación científica y el desarrollo tecnológico, la formación de recursos humanos, así como difundir conocimientos en materia de gestión de los recursos hídricos, con el propósito de fortalecer sus acciones y mejorar la calidad de sus servicios, para lo cual se coordinará en lo conducente con el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua;

XXXII. Proponer a la “Secretaría” las Normas Oficiales Mexicanas en materia hídrica;

XXXIII. Normar sobre la expedición de títulos de concesión, asignación o permiso a que se refiere la presente ley;

XXXIV. Emitir la normatividad a que deberán apegarse los organismos de cuenca en el ejercicio de sus funciones y verificar su cumplimiento;

XXXV. Normar sobre la estructuración y operación del Registro Público de Derechos de Agua a nivel nacional, apoyarlo financieramente y coordinarlo; particularmente, “la Comisión” realizará las gestiones necesarias conforme a la Ley para operar regionalmente dicho Registro y sus funciones, a través de los Organismos de Cuenca;

XXXVI. Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus fines, así como aquellos que fueren necesarios para la administración del patrimonio de la institución y de las aguas naciones y de sus bienes públicos inherentes;

XXXVII. Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente Ley, interpretarla para efectos administrativos; aplicar las sanciones y ejercer los actos de autoridad en la materia que no estén reservados al Ejecutivo Federal;

XXXVIII. Actuar con autonomía técnica y administrativa en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta ley, así como con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto;

XXXIX. Expedir en cada caso, respecto de los bienes de propiedad nacional a que se refiere esta Ley, la declaratoria correspondiente, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación;

XL. Expedir las declaratorias de clasificación de los cuerpos de agua nacionales a que se refiere la presente Ley;

XLI. Participar en el sistema nacional de protección civil y apoyar en la aplicación de los planes y programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos hidrometeorológicos extremos;

XLII. Definir los lineamientos técnicos en materia del gestión de aguas nacionales, cuencas, obras, servicios; para considerarlos en la elaboración de programas, reglamentaciones y decretos de vedas y reserva;

XLIII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal la expedición de Reglamentos para la Extracción y Distribución de Aguas Nacionales, Decretos de Veda y Declaratorias de Reserva de Aguas Nacionales;

XLIV. Realizar las declaratorias de clasificación de zonas de alto riesgo por inundación y elaborar los atlas de riesgos conducentes;

XLV. Coordinar el servicio meteorológico nacional y ejercer las funciones en dicha materia;

XLVI. Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal; la clasificación de las aguas de acuerdo con los usos, y la elaboración de balances en cantidad y calidad del agua por regiones hidrológicas y cuencas;

XLVII. Mejorar y difundir permanentemente el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos y usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere necesario, por parte de otras instancias del orden federal, de gobiernos estatales y municipales, así como de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;

XLVIII. Integrar el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua, en coordinación con los gobiernos de los estados y consejos de cuenca;

XLIX. Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, asignación o permiso que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente Ley;

L. Presentar las denuncias que correspondan ante autoridades competentes cuando, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa en materia de aguas o a las leyes penales;

LI. En situaciones de emergencia, escasez extrema, o sobreexplotación, tomar las medidas necesarias, normalmente de carácter transitorio, las cuales cesarán en su aplicación cuando “la Comisión” así lo determine, para garantizar el abastecimiento del uso doméstico y público urbano, a través de la expedición de acuerdos de carácter general; cuando estas medidas pudieren afectar los derechos de concesionarios y asignatarios de aguas nacionales, concertar con los interesados las medidas de compensación que correspondan, con apego a esta Ley y sus reglamentos;

LII. Otorgar los apoyos técnicos que le sean solicitados por “la Procuraduría” en el ejercicio de sus facultades en materia de reparación del daño al agua y su medio, a ecosistemas vitales y al ambiente;

LIII. Regular la transmisión de derechos;

LIV. Adquirir bienes muebles e inmuebles para los fines que le son propios; y

LV. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

ARTICULO 9º BIS.- El patrimonio propio de “la Comisión” se integra por:

I. Las asignaciones presupuestarias de la Federación, las entidades federativas, municipios y de otras entidades que correspondan;

II. Los recursos que por cualquier vía legal pudiera recibir de la Federación, de las Entidades Federativas, de entidades públicas o privadas o de los particulares;

III. Los productos y rentas de su patrimonio y los de explotación de las obras cuando les sean asignadas por el Gobierno Federal, las Entidades Federativas, los Municipios, otras entidades de derecho, públicas o privadas, y los particulares; los intereses, dividendos, realización de activos, rendimientos, frutos y productos de cualquier clase que generen los bienes y derechos afectos a su patrimonio;

IV. El producto de las aportaciones acordadas por los usuarios, para obras específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por vía legal;

V. Los bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza que sean de su propiedad;

VI. Los derechos de propiedad y posesión de bienes muebles e inmuebles, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que por justo titulo obren en su poder;

VII. Los derechos de cualquier naturaleza que obtenga;

VIII. Las donaciones, adjudicaciones, subsidios y transferencias que se hagan a su favor en que no se preestablezca el destino de los bienes o derechos correspondientes;

IX. Otros ingresos derivados de la prestación de servicios de diversa índole a otras agencias e instituciones gubernamentales, a particulares y a usuarios del agua;

X. Los recursos provenientes de las operaciones financieras de “la Comisión”, con base en las disposiciones que rijan el Sistema Financiero del Agua que establece esta Ley y que detallan los reglamentos respectivos;

XI. Los recursos provenientes de donaciones y aportaciones por parte de particulares, individuos o empresas, de instituciones multilaterales de desarrollo y otras fuentes similares;

XII. Los demás recursos que pudiere obtener, incluyendo aquellos en especie, que le señalen las leyes y reglamentos.

ARTICULO 9 BIS 1.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, “la Comisión” contará con:

I. Un Órgano de Gobierno que será la máxima autoridad del organismo, y

II. Un Director General.

ARTICULO 10.- El Órgano de Gobierno de “la Comisión” estará integrado por los titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de la Función Pública; de Energía; de Economía; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; de Salud; y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; así como del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua. El Órgano de Gobierno, a propuesta del Director General de “la Comisión”, designará como miembros del propio Órgano, a un representante del Consejo Consultivo del Agua y otro de una Organización Ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con las funciones del organismo. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios con nivel de Subsecretario o equivalente. El Órgano de Gobierno se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto.

El Órgano de Gobierno cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a representantes de las entidades federativas, de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto. En las sesiones del Órgano de Gobierno, participarán con voz, pero sin voto, los Comisarios Propietario y Suplente a que hace referencia el artículo 11 BIS de esta Ley, así como el Director General de “la Comisión”.

La periodicidad y forma de convocatoria de las sesiones del Órgano de Gobierno se hará conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

ARTICULO 11.- El Órgano de Gobierno tendrá, además de las previstas en el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar y evaluar los programas y proyectos a cargo de “la Comisión”;

II. Aprobar, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos, los programas, presupuesto y operaciones de “la Comisión”, supervisar su ejecución y conocer los informes que presente el Director General;

III. Nombrar y remover a propuesta del Director General a los servidores públicos de “la Comisión” que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;

IV. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración sobre la administración del agua y sobre los ingresos, bienes y recursos de “la Comisión”;

V. Conocer y acordar las políticas y medidas que permitan la programación sobre la administración del agua y la acción coordinada entre las dependencias de la administración pública federal y otras que deban intervenir en materia hídrica;

VI. Aprobar los términos en que se podrán gestionar y concertar los créditos y otros mecanismos de financiamiento que requiera “la Comisión”;

VII. Acordar la creación de consejos de cuenca, así como modificaciones a las existentes. Para el caso de quebranto en la ejecución y cumplimiento de los programas sobre la administración y custodia a que se refiere la fracción IV, poner en conocimiento los hechos ante el Órgano de vigilancia de “la Comisión”; y

VIII. Las demás que se señalen en la presente Ley o sus reglamentos y las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

ARTICULO 11 BIS.- El Órgano de Vigilancia de “la Comisión” estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública y dos integrantes designados por el Director General de “la Comisión”, y tendrán a su cargo las atribuciones que les confieren los artículos 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30 de su Reglamento, los reglamentos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 11 BIS 1.- Como Órgano de control interno, “la Comisión” contará con una Contraloría Interna, al frente de la cual estará un Contralor Interno, designado conforme al artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en el ejercicio de sus atribuciones se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a los que se refiere el párrafo anterior ejercerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en los demás ordenamientos aplicables, conforme sea previsto en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Las ausencias del Contralor Interno, así como las de los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, serán suplidas conforme sea previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

ARTICULO 11 BIS 2.- “La Comisión” se considerará de acreditada solvencia y no estará obligada por tanto a constituir depósito o fianzas legales, ni aún tratándose de juicios de amparo. Los bienes de “la Comisión”, a efectos a la prestación directa de sus servicios serán inembargables. La Federación, los Gobiernos Estatales y Municipales no podrán gravar con impuestos el capital, ingresos rentas, contratos, actos jurídicos, títulos, documentos, operaciones o libros de contabilidad de “la Comisión”, aún en el caso de que las contribuciones, conforme a una ley federal o especial, fueren a cargo de “la Comisión” como organismo publico o como patrón. En esos supuestos se considerarán comprendidos los impuestos indirectos y el franqueo postal.

“La Comisión” y demás entidades que formen parte o dependan de ella, incluyendo los “Organismos de Cuenca”, estarán sujetos únicamente al pago de los derechos de carácter municipal que causen sus inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, así como por el agua potable de que dispongan, en las mismas condiciones en que deben pagar los demás contribuyentes. Igualmente serán sujetos a los derechos de carácter federal correspondientes a la prestación de servicios.

ARTICULO 12.- El Director General de “la Comisión” tendrá, además de las facultades señaladas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes:

I. dirigirá y representará legalmente a “la Comisión”, con todas las facultades de un apoderado general, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

II. adscribirá las unidades administrativas de la misma y expedirá sus manuales;

III. tramitará ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado;

IV. estará facultado para otorgar poderes generales y especiales en términos de las disposiciones legales aplicables y delegará facultades en el ámbito de su competencia;

V. presentará los informes que le sean solicitados por el órgano de Gobierno y la Secretaría,

VI. Informará y solicitará la aprobación del Organo de Gobierno sobre los movimientos que impliquen modificar la estructura orgánica y ocupacional y plantillas de personal operativo, para ser sometidas a la autorización de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública; y

VII. Propondrá al órgano de Gobierno los estímulos y licencias que puedan otorgarse al personal de “la Comisión”, para ser posteriormente sometidas a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 12 BIS.- “La Comisión” realizará la gestión integrada de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas, a través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y se apoyará en Consejos de Cuenca de integración mixta.

ARTICULO 12 BIS 1.- Conforme a los requerimientos técnicos y administrativos derivados del cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades, “la Comisión” se apoyará en Organismos de Cuenca, en las regiones hidrológico administrativas a que se refiere la ley, los cuales son órganos desconcentrados adscritos a “la Comisión” que contarán con facultades, recursos y presupuesto específicos.

En consecuencia, con base en las disposiciones de la presente Ley, “la Comisión” organizará sus actividades y adecuará su integración, organización y funcionamiento al establecimiento de los Organismos de Cuenca referidos, que tendrán el perfil de órganos regionales especializados técnicos, administrativos y financieros, para cumplir con sus funciones. Dichos Organismos de Cuenca funcionarán armónicamente con los Consejos de Cuenca en la consecución de la gestión integrada de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas.

Los Organismos de Cuenca actuarán en el ejercicio de sus funciones con autonomía ejecutiva técnica, administrativa y presupuestal, en el manejo de los bienes y recursos materiales, humanos y financieros que se les destinen y ejercerán en el ámbito de la cuenca o en el agrupamiento de varias cuencas que determine “la Comisión” como de su competencia, las facultades señaladas en esta Ley, en sus Reglamentos y en el Reglamento Interior de “la Comisión”, sin menoscabo de la actuación directa por parte de “la Comisión” cuando se requiera y aquellas que competan al Titular del Poder Ejecutivo Federal.

Cada Organismo de Cuenca estará a cargo de un Director General nombrado por el órgano de Gobierno de “la Comisión” a propuesta del Titular de “la Comisión”.

ARTICULO 12 BIS 2.- Cada Organismo de Cuenca contará con un Consejo Técnico, que estará integrado por representantes designados por los Titulares de !as Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de la Función Pública, de Energía, de Economía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; así como del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua y de “la Comisión”, quien lo presidirá. Asimismo, el Consejo Técnico contará con un representante designado por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal por cada una de las Entidades Federativas comprendidas en el ámbito de competencia territorial del Organismo de Cuenca. Finamente, por cada Entidad Federativa comprendida en el ámbito territorial referido, el Consejo Técnico contará con un representante de las Presidencias Municipales correspondientes, para lo cual cada Entidad Federativa se encargará de gestionar la determinación del representante requerido. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios, con capacidades suficientes para tomar decisiones y asumir compromisos. El Director General del Organismo de Cuenca fungirá como Secretario Técnico del Consejo referido, el cual se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto.

El Consejo Técnico del Organismo de Cuenca, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a otras dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Federal y Estatales y a representantes de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto.

ARTICULO 12 BIS 3.- El Consejo Técnico de cada Organismo de Cuenca tendrá las siguientes facultades:

I. Conocer y acordar las políticas hídricas regionales por cuencas hidrológicas, en congruencia con la política hídrica nacional, así como las medidas que permitan la programación hídrica y la acción coordinada entre las dependencias, entidades y organismos de las administraciones públicas federal y estatales que deban intervenir en materia de gestión de los recursos hídricos;

II. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración sobre administración del agua y sobre los ingresos, bienes y recursos del Organismo de Cuenca que corresponda;

III. Conocer los programas y presupuesto del Organismo de Cuenca, supervisar su ejecución y conocer los informes que presente el Director General;

IV. Proponer y adoptar los términos para gestionar y concertar los recursos necesarios, incluyendo los de carácter financiero, para la consecución de los programas y acciones en materia hídrica a realizarse en el ámbito de competencia territorial del Organismo de Cuenca; y

V. Los demás que se señalen en la presente Ley o en sus reglamentos y las que el propio Consejo Técnico considere necesarias para el cumplimiento de su objeto.

En el ejercicio de sus facultades, el Consejo Técnico respetará las facultades que esta Ley y sus reglamentos confieren al Poder Ejecutivo Federal, “la Secretaría”, “la Comisión” y los Organismos de Cuenca.

ARTICULO 12 BIS 4.- La estructura, organización, funcionamiento y ámbito de competencia territorial de los Organismos de Cuenca, se establecerán en los Reglamentos de esta Ley y en su caso, en el Reglamento Interior de “la Comisión”, atendiendo a la ubicación geográfica de las cuencas hidrológicas del país, así como las disposiciones a través de las que se establezcan mecanismos que garanticen la congruencia de su gestión con la política hídrica nacional.

Las disposiciones que se emitan para regular la integración, organización y funcionamiento de los Organismos de Cuenca, adicionales a las dispuestas en el presente Capítulo, garantizarán la participación en sus órganos de decisión, coordinación y concertación de los representantes provenientes de los estados y municipios cuyo territorio quede comprendido dentro del área de su competencia; de los usuarios de las aguas nacionales de la cuenca o cuencas de que se trate, así como de grupos organizados y representativos de la sociedad.

ARTICULO 12 BIS 5.- El patrimonio de cada Organismo de Cuenca se integra por:

I. Las asignaciones presupuestarias de la Federación, así como aquellas que le confiera “la Comisión”, las entidades federativas, municipios y otras entidades que correspondan;

II. Los recursos que por cualquier vía legal pudiera recibir de la Federación, de “la Comisión”, de las Entidades Federativas, de entidades públicas o privadas o de los particulares;

III. El producto de las aportaciones acordadas por los usuarios, para obras específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por vía legal;

IV. Los bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza a su cargo o asignados por “la Comisión”;

V. Los derechos de propiedad y posesión de bienes muebles e inmuebles, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que por justo titulo obren en su poder;

VI. Los derechos de cualquier naturaleza que obtenga;

VII. Las donaciones, adjudicaciones, subsidios y transferencias que se hagan a su favor en que no se preestablezca el destino de los bienes o derechos correspondientes, así como aquellos de esa naturaleza que le destine “la Comisión”;

VIII. Los recursos que le destine “la Comisión” que provengan de donaciones y aportaciones por parte de particulares, individuos o empresas, de instituciones multilaterales de desarrollo y otras fuentes similares;

Los demás recursos que pudiere obtener en su carácter de órgano administrativo desconcentrado, incluyendo aquellos en especie, que le señalen las leyes y reglamentos.

ARTICULO 12 BIS 6.- Los organismos de cuenca, de conformidad con los lineamientos que expida “la Comisión” y sin perjuicio de su ejercicio directo, por parte de ésta cuando fuere justificable, ejercerán dentro de su ámbito territorial de competencia las atribuciones y facultades siguientes.

I. Ejercer las atribuciones que conforme a la presente ley corresponden a la autoridad en materia hídrica, dentro del ámbito de la competencia territorial que le corresponda;

II. Formular y proponer a “la Comisión” la política hídrica regional

III. Formular y proponer a “la Comisión” el o los Programas Hídricos de cuenca, actualizarlos y vigilar su cumplimiento;

IV. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad;

V. Apoyar, concesionar, contratar, convenir, normar, todo tipo de obras de infraestructura hídrica, que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades federales y gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras;

VI. Operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos cuando se declaren de seguridad nacional o de carácter estratégico;

VII. Regular los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso, para lo cual se coordinará en lo conducente con los Gobiernos de los Estados, y a través de estos, de los Municipios. Esta regulación federal no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

VIII. Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de saneamiento, tratamiento y reúso de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y protección contra inundaciones. En su caso, contratar o concesionar la prestación de los servicios que sean de su competencia o que así convenga con los Gobiernos Estatales o con terceros;

IX. Proponer al Titular de “la Comisión” el establecimiento de Distritos de Riego y en su caso, la expropiación de los bienes inmuebles correspondientes;

X. Regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego en su ámbito de competencia territorial, y llevar actualizados los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esta regulación federal no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XI. Administrar y custodiar las aguas nacionales y los bienes nacionales a que se refiere el artículo 113, y preservar y controlar la calidad de las mismas, así como manejar las cuencas hidrológicas que correspondan a su ámbito de competencia territorial, en los términos de la presente ley y sus reglamentos;

XII. Acreditar, promover, y apoyar la organización de los usuarios para mejorar el aprovechamiento del agua y la conservación y control de su calidad, e impulsar la participación de éstos a nivel estatal, regional, de cuenca o de acuífero en los términos de “La Ley” y las disposiciones reglamentarias que de ella deriven;

XIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permiso a que se refiere la presente ley, reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua;

XIV. Conciliar y, en su caso, fungir a petición de los usuarios, como árbitro en la solución de los conflictos relacionados con el agua, en los términos de los reglamentos de esta ley;

XV. Promover en coordinación con consejos de cuenca, gobiernos estatales, organizaciones no gubernamentales o ciudadanas, asociaciones de usuarios y particulares, el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y ambiental y que contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos hídricos;

XVI. Fungir como instancia financiera especializada del sector agua en su ámbito territorial;

XVII. Instrumentar y operar el sistema financiero del agua en la cuenca o cuencas que correspondan;

XVIII. Realizar periódicamente para el ámbito territorial de su competencia los estudios sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, para apoyar el diseño de tarifas de cuenca y derechos de agua, incluyendo extracción del agua, descarga de aguas residuales y servicios ambientales, así como para difundir tales resultados en la región, para mejorar el conocimiento de precios y costos del agua y fortalecer la cultura de pago por la gestión y los servicios del agua, y por la protección de ecosistemas vitales vinculados al agua;

XIX. Estudiar y proponer, con el concurso de los Consejos de Cuenca, los derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por extracción de aguas nacionales, descarga de aguas residuales en cuerpos receptores de propiedad nacional y prestación de servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión, para su propuesta a “la Comisión”;

XX. Instrumentar y operar los mecanismos necesarios para la recaudación de los derechos en materia de agua, conforme a las disposiciones fiscales vigentes, que dispondrán el destino específico sectorial y regional de los recursos financieros recaudados, y garantizar que el manejo de dichos recursos se destinen al sector y al ámbito territorial correspondiente;

XXI. Ejercer directamente las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

XXII. Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus fines, así como aquellos que fueren necesarios para la administración del patrimonio y de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes a su cargo;

XXIII. Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente Ley; aplicar las sanciones y ejercer los actos de autoridad en la materia que no estén reservados al Ejecutivo Federal; y

XXIV. Actuar con autonomía técnica, administrativa y presupuestal en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta ley, así como con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto;

XXV. Participar en el sistema nacional de protección civil y apoyar en la aplicación de los planes y programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos hidrometeorológicos extremos.

XXVI. Proponer al Titular de “la Comisión” la expedición de Reglamentos para la Extracción y Distribución de Aguas Nacionales, Decretos de Veda y Declaratorias de Reserva de Aguas Nacionales;

XXVII. Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal; la clasificación de las aguas de acuerdo con los usos, y la elaboración de balances hidrológicos por regiones hidrológicas y cuencas, que deberán contener: cantidad y calidad de las aguas;

XXVIII. Mejorar y difundir permanentemente el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos y usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere necesario, por parte de otras instancias del orden federal, de gobiernos estatales y municipales, así como de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;

XXIX. Integrar el Sistema Regional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua, en coordinación con los gobiernos de los estados y consejos de cuenca;

XXX. Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, asignación o permiso que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente Ley;

XXXI. Presentar las denuncias que correspondan ante autoridades competentes cuando, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa en materia de aguas o a las leyes penales;

XXXII. Regular la transmisión de los derechos de; y

XXXIII. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias

ARTICULO 13.- “La Comisión”, previo acuerdo de su órgano de Gobierno, establecerá Consejos de Cuenca, órganos colegiados de integración mixta, que serán instancia de coordinación y concertación, apoyo, consulta y asesoría, entre “la Comisión” y los “Organismos de Cuenca”, las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal y los representantes de los usuarios y de la sociedad de la respectiva cuenca o región hidrológica, con objeto de formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca, y las demás que se establecen en este Capítulo y en los Reglamentos respectivos.

ARTICULO 13 BIS.- El Consejo de Cuenca estará integrada por representantes gubernamentales de los tres órdenes de gobierno, por usuarios del agua y por organizaciones de la sociedad, conforme a lo siguiente: Un Presidente, un Secretario Técnico y Vocales que representen en tres partes: (i) al Gobierno Federal con el 25%, (ii) Gobiernos Estatales y Municipales con el 25% y (iii) Representantes de los Usuarios y de las organizaciones de la sociedad con el 50%.

ARTICULO 13 BIS 1.- Los Consejos de Cuenca se establecerán por cada cuenca o grupo de cuencas que determine “la Comisión”.

“La Comisión” con apoyo en los “Organismos de Cuenca”, concertará con los usuarios y con la sociedad, en el ámbito de los consejos de cuenca, las posibles limitaciones de emergencia, escasez extrema, sobreexplotación, reserva o contaminación. En estos casos tendrá prioridad el uso doméstico.

Los Consejos establecerán sus reglas generales de integración, organización y funcionamiento, a propuesta de Comité de Operación y Vigilancia, y aprobación de la Asamblea General. Los Consejos de Cuenca tendrán la delimitación territorial que comprenda el área geográfica de la cuenca o cuencas hidrológicas en que se constituyan.

El Consejo de Cuenca contará al menos con cuatro órganos para su funcionamiento:

I. La Asamblea General de la Cuenca, que es el órgano superior del consejo de cuenca, integrada por los representantes de los usuarios del agua de los diferentes usos, de la sociedad organizada y de los órdenes de gobierno conforme se requiera, dependiendo de la extensión y complejidad de la cuenca, conforme a lo siguiente distribución:

La Asamblea General de la Cuenca funcionará con la periodicidad, sesiones y participantes que determinen el reglamento del consejo de cuenca respectivo.

El presidente y el secretario técnico de la asamblea serán electos de entre sus miembros por los propios asambleístas conforme al reglamento referido.

Las disposiciones para determinar a los representantes ante la Asamblea General de la Cuenca estarán contenidas en el reglamento del Consejo de Cuenca correspondiente.

La Asamblea General de la Cuenca tendrá las siguientes funciones:

l.- Definir las estrategias, prioridades, políticas, líneas de acción y criterios, que deberán ser incorporados en la planeación de corto, mediano y largo plazo de la cuenca;

2.- Conocer los asuntos relativos a la explotación, uso y aprovechamiento del agua, su contaminación y tratamiento y construcción de obras hidráulicas, propuestos por los representantes de los diferentes usos;

3.- Coadyuvar con el Consejo de Cuenca en la vigilancia del cumplimiento del Plan Hídrico de la Cuenca.

II. El Comité Directivo, que contará con un Presidente y Secretario Técnico, los cuales fungirán en el Consejo de Cuenca con dicho carácter. El Presidente del Consejo será designado conforme lo establezca el Reglamento del Consejo de Cuenca respectivo. El Secretario Técnico del Consejo será el Director General del Organismo de Cuenca.

III. La Comisión de Operación y Vigilancia; de la cual dependa El Grupo Técnico de Trabajo Mixto y Colegiado, comisiones de trabajo específicas y otros órganos especializados que requiera el Consejo de Cuenca para el mejor cumplimiento de su objeto; y

IV. La Gerencia Operativa con funciones internas de carácter técnico, administrativo y jurídico.

Para el ejercicio de sus funciones los Consejos de Cuenca se auxiliarán de las Comisiones de Cuenca, de los Comités de Cuenca y de los Comités Técnicos de Aguas del Subsuelo o Subterráneas que sean necesarios.

ARTICULO 13 BIS 2.- Los Consejos de Cuenca se organizarán y funcionarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su Reglamento, y en las Reglas que emita “la Comisión”, conforme a los siguientes lineamientos generales:

I. Los usuarios miembros de los consejos de cuenca serán los representantes que al efecto elijan, de manera libre y democrática en la Asamblea General de la Cuenca, las organizaciones de los distintos usos del agua existentes o que se constituyan en el ámbito territorial de los organismos de cuenca, y en un número que permita su eficaz funcionamiento.

II.- Las gobiernos estatales con territorio dentro de la cuenca, estarán representados por sus respectivos titulares del Poder Ejecutivo Estatal, los que podrán designar un suplente, preferentemente con nivel de Secretario o similar.

III.- El sector privado, organizaciones ciudadanas, colegios y asociaciones de profesionales y otros grupos organizados de la sociedad vinculados directamente con el uso y aprovechamiento de las aguas de la cuenca, podrán participar en las actividades de los Consejos de Cuenca en el número y calidad que se determine en el Reglamento de la Ley.

IV.- a través de los vocales usuarios que tenga designados, la Asamblea General de la Cuenca canalizará sus recomendaciones al Consejo de Cuenca y a través de este, al Organismo de Cuenca que corresponda.

V.- Los “Consejos de Cuenca” tendrán la delimitación territorial que defina “la Comisión” respecto de los organismos de cuenca y se integrarán considerando la pluralidad de intereses, demandas y necesidades en la cuenca.

ARTICULO 13 BIS 3.- Los Consejos de Cuenca se harán cargo de:

I.- contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos en la cuenca o cuencas respectivas, contribuir a reestablecer o mantener el equilibrio entre disponibilidad y aprovechamiento de los recursos hídricos, considerando los diversos usos y usuarios, y favorecer el desarrollo sustentable en relación con el agua y su gestión;

II. Partiendo de la prelación de referencia a que se refiere el presente instrumento, concertar las prioridades de uso del agua con sus miembros y con el Organismo de Cuenca que corresponda. En todos los casos tendrá prioridad garantizar el abastecimiento para uso doméstico y publico urbano;

III. Conocer y difundir los lineamientos generales de política hídrica nacional, regional y por cuenca, y proponer aquellos que reflejen la realidad del desarrollo hidráulico a corto, mediano y largo plazos, en el ámbito territorial que corresponda al Consejo de Cuenca;

IV. Definir los objetivos generales y los criterios para la formulación de los programas de gestión del agua de la cuenca en armonía con los criterios generales de la programación hidráulica nacional;

V. Promover la participación de las autoridades estatales y municipales y asegurar la instrumentación de los mecanismos de participación de los usuarios de la cuenca y las organizaciones de la sociedad, en la formulación, aprobación, seguimiento, actualización y evaluación de la programación hidráulica de la cuenca o cuencas de que se trate en los términos de ley;

VI. Desarrollar, revisar, consensuar y proponer a sus miembros, con el apoyo del Organismo de Cuenca que corresponda, el proyecto de Programa Hídrico de 1a Cuenca, que contenga las prioridades de inversión y subprogramas específicos para subcuencas, microcuencas, acuíferos y ecosistemas vitales comprendidos en su ámbito territorial, para su aprobación y fomentar su instrumentación, seguimiento, evaluación de resultados y retroalimentación;

VII. Promover la coordinación y complementación de las inversiones en materia hídrica que efectúen los estados y municipios en el ámbito territorial de la subcuencas y acuíferos, y apoyar las gestiones necesarias para lograr la concurrencia de los recursos para la ejecución de las acciones previstas en la programación hidráulica;

VIII. Participar en el análisis de los estudios técnicos relativos a la disponibilidad y usos del agua; en el mejoramiento y conservación de su calidad; en su conservación y la de los ecosistemas vitales vinculados con esta; y en adoptar los criterios para seleccionar los proyectos y obras hidráulicas que se lleven a cabo en la cuenca o cuencas;

IX. Coadyuvar al desarrollo de la infraestructura hidráulica y los servicios de agua rurales y urbanos, incluyendo el servicio ambiental;

X. Contribuir al saneamiento de las cuencas, subcuencas, microcuencas, acuíferos y cuerpos receptores de aguas residuales para prevenir, detener o corregir su contaminación;

XI. Contribuir a la valoración económica, ambiental y social del agua;

XII. Concertar con el Organismo de Cuenca la instrumentación eficiente del Sistema Financiero del Agua en su ámbito territorial, particularmente en la contribución y solidaridad de los usuarios del agua, para el pago puntual, completo y oportuno de los derechos causados por la extracción de aguas nacionales, por la descarga de aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional y por la prestación de servicios ambientales, así como para el pago de otros instrumentos económicos y financieros que se llegaren a establecer en la cuenca o cuencas que le correspondan al Consejo de Cuenca;

XIII. Impulsar los programas de usuario del agua - pagador, y de contaminador - pagador;

XIV. Apoyar el financiamiento de la gestión regional del agua y la preservación de los recursos de la cuenca, incluyendo ecosistemas vitales,

XV. Participar en el desarrollo de los estudios financieros que lleve a cabo “la Comisión” a través de los “Organismos de Cuenca”, para proponer los montos de las contribuciones de los usuarios en apoyo al financiamiento de los programas de los órganos referidos para la gestión regional del agua y la conservación de los recursos hídricos y de ecosistemas vitales, incluyendo la determinación de montos propuestos para el pago de los derechos por la extracción de aguas nacionales, la descarga de aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional, y la prestación de servicios ambientales;

XVI. Con apoyo en el Organismo de Cuenca respectivo y sus sistemas integrados de monitoreo e información, conocer oportuna y fidedignamente la información y documentación referente a la disponibilidad en cantidad y calidad, los usos del agua y los derechos registrados, así como los tópicos y parámetros de mayor relevancia en materia de recursos hídricos y su gestión; difundir ampliamente entre sus miembros y la sociedad de la cuenca o cuencas que corresponda, la información y documentación referida, enriquecida con las orientaciones y determinaciones a las que arribe dicho Consejo;

XVII. Impulsar el uso eficiente y sustentable del agua;

XVIII. Participar en el mejoramiento de la cultura del agua como recurso vital y escaso, con valor económico, social y ambiental;

XIX. Actuar directamente en la prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución, de los conflictos que surjan en materia de agua y su gestión, para coadyuvar con la Autoridad en la materia;

XX. Integrar comisiones de trabajo para plantear soluciones y recomendaciones sobre asuntos específicos de administración de las aguas, desarrollo de infraestructura hidráulica y servicios respectivos, uso racional del agua, preservación de su calidad y protección de ecosistemas vitales;

XXI. Auxiliar a “la Comisión” en la vigilancia de los aprovechamientos de aguas superficiales y subterráneas, mediante la definición de los procedimientos para la intervención de los usuarios y sus organizaciones;

XXII. Revisar los acreditamientos que otorgue “la Comisión” a organizaciones de usuarios constituidas para la explotación, uso y aprovechamiento del agua, y reconocer cuando proceda a dichas organizaciones como órganos auxiliares del consejo de la cuenca;

XXIII. Promover el establecimiento de comisiones y comités de cuenca y comités de acuífero; consensuar las bases de organización y funcionamiento de estas organizaciones y reconocerlas como órganos auxiliares del Consejo de Cuenca cuando sea procedente;

XXIV. Participar o intervenir en los demás casos previstos en la ley y en su correspondiente reglamento; y

XXV. Otras atribuciones que le confiera su Asamblea General.

ARTICULO 14 BIS.- “La Comisión”, conjuntamente con los “Organismos de Cuenca”, los Consejos de Cuenca, el Consejo Consultivo del Agua, y los Gobiernos de los Estados y Municipios, promoverá y facilitará la participación de la sociedad en la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.

Se brindarán facilidades y otros apoyos para que las organizaciones ciudadanas con objetivos, intereses o actividades específicas en materia de recursos hídricos y su gestión integrada, participen en el seno de los consejos de cuenca, así como en comisiones y comités de cuenca y comités de acuíferos. Igualmente se facilitará la participación de colegios de profesionales, grupos académicos especializados y otras organizaciones de la sociedad cuya participación enriquezca la planificación hídrica y la gestión de los recursos hídricos.

Para los efectos anteriores, “la Comisión” con base en los “Organismos de Cuenca” y Consejos de Cuenca:

I. Convocará en el ámbito del sistema de Planeación Democrática a las organizaciones locales, regionales o sectoriales de usuarios del agua, ejidos y comunidades, instituciones educativas, organizaciones ciudadanas y no gubernamentales, y personas interesadas, para manifestar sus opiniones y propuestas respecto a la planeación, problemas prioritarios y estratégicos del agua y su gestión, así como evaluar las fuentes de abastecimiento, en el ámbito del desarrollo sustentable;

II. Apoyará las organizaciones e iniciativas surgidas de la participación pública, encaminadas a la mejor distribución de tareas y responsabilidades entre el Estado y la sociedad, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;

III. Proveerá los espacios y mecanismos para que los usuarios y la sociedad puedan:

a. participar en los procesos de toma de decisiones en materia del agua y su gestión,

b. asumir compromisos explícitos resultantes de las decisiones sobre agua y su gestión,

c. asumir responsabilidades directas en la instrumentación, realización, seguimiento y evaluación de medidas específicas para contribuir en la solución de la problemática hídrica y en el mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos.

IV. Celebrará convenios de concertación para mejorar y promover la cultura del agua, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo V del Título Sexto de la presente Ley, a nivel nacional con los sectores de la población enunciados en las fracciones anteriores y los medios de comunicación; y

V. Concertará acciones y convenios con los usuarios del agua para la conservación, preservación, restauración y uso eficiente del agua.

ARTICULO 14 BIS 1.- El Consejo Consultivo del Agua será un organismo autónomo de consulta integrado por personas físicas del sector privado y social, estudiosos o sensibles a la problemática en materia de agua y su gestión y las formas para su atención y solución, con elevado reconocimiento, vocación altruista y que cuenten con un elevado reconocimiento y respeto.

El Consejo Consultivo del Agua, a solicitud del Ejecutivo Federal podrá asesorar, recomendar, analizar y evaluar respecto a los problemas nacionales prioritarios o estratégicos relacionados con el uso, aprovechamiento, explotación restauración de los recursos hídricos, así como en tratándose de convenios internacionales en la materia. En adición, podrá realizar por sí las recomendaciones, análisis y evaluaciones que juzgue convenientes en relación con la gestión de los recursos hídricos.

ARTICULO 14 BIS 2.- El Servicio Meteorológico Nacional, órgano administrativo de “la Comisión” tiene por objeto generar, interpretar y difundir la información meteorológica, su análisis y pronóstico, que se consideran de interés público y estratégico de acuerdo con lo establecido por la presente ley y reglamento.

ARTICULO 14 BIS 3.- El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público descentralizado, cuyas atribuciones, derivadas de su instrumento de creación, para los fines de la presente Ley y sus reglamentos, son las siguientes:

I. Realizar investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar servicios tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo, conservación y rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al desarrollo sustentable;

II. Ser la instancia que coordine, fomente y dirija las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua y la formación y capacitación de recursos humanos a nivel nacional;

III. Certificar personal para instrumentar el Sistema Nacional de Servicio Civil de carrera del sector agua;

IV. Constituirse en el centro de excelencia en el conocimiento actualizado de la gestión integrada de los recursos hídricos;

V. Integrar y mantener actualizado el Centro Nacional Documental Técnico y Científico sobre Gestión Integrada de los Recursos Hídricos;

VI. Desarrollar y estrechar relaciones con las organizaciones internacionales vinculadas con los temas de agua y su gestión integrada;

VII. Desarrollar y probar instrumentos de gestión integrada de recursos hídricos de diversa índole para apoyar el desarrollo del Sector Agua;

VIII. Realizar por sí o a solicitud de parte estudios y brindar consultorías especializadas en materia de hidráulica, hidrología, control de la calidad del agua y de gestión integrada de los recursos hídricos;

IX. Proponer orientaciones y contenidos para la Política Nacional Hídrica y el Programa Nacional Hídrico, y encabezar los trabajos de planificación e instrumentación de programas y acciones para la investigación científica y desarrollo tecnológico en materia de agua y su gestión, así como para la formación y capacitación de recursos humanos en las mismas materias;

X. Participar en las acciones de modernización del sector agua, a nivel nacional;

XI. Sistematizar y publicar la información técnica asociada con los recursos hídricos del país;

XII. Desempeñar a solicitud de parte, funciones de arbitraje técnico y científico;

XIII. Certificar los laboratorios de calidad del agua, los dispositivos para medición del agua en cantidad, y los equipos, instrumentos y enseres que faciliten la elevación de las eficiencias en el aprovechamiento, uso y explotación del agua, en términos de Ley;

XIV. Presidir el Consejo Científico y Tecnológico Nacional del sector agua, en cuya creación y funcionamiento intervendrán “la Secretaría”, “la Comisión” y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

XV. Las demás que le confieran otros instrumentos jurídicos y el Titular de la Secretaría; y

XVI. Cobrar por los servicios que preste a terceros.

En materia de investigación científica, desarrollo tecnológico y formación de recursos humanos para el sector agua, tendrán participación las instituciones académicas y de investigación vinculadas con el tema de agua y su gestión.

ARTICULO 14 BIS 4.- Son atribuciones de “la Procuraduría”:

I. Ejercer en forma concurrente con “la Comisión” aquellas en materia de inspección, vigilancia y fiscalización de las descargas de aguas residuales, en los términos de Ley; cuando “la Comisión”, el Organismo de Cuenca competente o “la Procuraduría”, hubiesen identificado o conocido de descargas que contravengan las normas existentes;

II. Vigilar las condiciones de calidad del agua y afectación ambiental de los cuerpos de agua de propiedad nacional, sin menoscabo de las atribuciones de “la Comisión” como Autoridad en materia de calidad de las aguas nacionales y aquellas que correspondan a los Organismos de Cuenca;

III. Verificar la instalación de los dispositivos necesarios para el registro o medición de la calidad de las aguas, en los términos que establezca esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, así como vigilar que no se modifiquen o alteren tales dispositivos; esta atribución la ejercerá a partir de la solicitud de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca competente, para su intervención procedente, sin menoscabo de la acción que pueda realizar “la Comisión” en la materia;

IV. Conforme con las Fracciones I, II y III del presente artículo:

a. Formular denuncias, querellas y aplicar las sanciones que se deriven del incumplimiento de las condiciones particulares de descarga, de las normas oficiales mexicanas y de las demás disposiciones jurídicas que normen la generación, vertido, tratamiento y alejamiento de aguas residuales;

b. sustanciar y resolver los procedimientos y recursos administrativos de su competencia, en los términos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

c. imponer las medidas técnicas correctivas y de seguridad que sean de su competencia en los términos de esta Ley y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

d. promover la reparación del daño ambiental a los ecosistemas asociados al agua en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables;

e. solicitar ante “la Comisión” o el Organismo de Cuenca la cancelación de los permisos de descarga; y y

f. las demás que señalen las disposiciones legales y reglamentarias.

ARTICULO 14-BIS 5.- Los principios que sustentan la política hídrica nacional son:

I. El agua es un bien de dominio público, vital, vulnerable y finito, con valor económico, social y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la sociedad;

II. La gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrográfica es la base de la política hídrica nacional;

III. La gestión de los recursos hídricos se llevará a cabo en forma descentralizada e integrada privilegiando la acción directa y las decisiones por parte de los actores locales y por cuenca hidrológica;

IV. La atención de las necesidades de agua provenientes de la sociedad para su bienestar, de la economía para su desarrollo y del ambiente para su equilibrio y conservación; particularmente, la atención especial de dichas necesidades para la población marginada y menos favorecida económicamente;

V. Los usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Estado;

VI. El Estado se asegurará que las concesiones y asignaciones de agua estén fundamentadas en la disponibilidad efectiva del recurso en las unidades hidrológicas que correspondan, e instrumentará mecanismos para mantener o reestablecer el equilibrio hidrológico en las cuencas del país;

VII. El Estado fomentará la solidaridad en materia de agua entre entidades federativas, entre usuarios y entre organizaciones de la sociedad, en las distintas porciones de las cuencas, subcuencas y microcuencas, con el concurso de Consejos y Organismos de Cuenca,

VIII. La conservación, preservación, protección y restauración del agua en cantidad y calidad es asunto de seguridad nacional, por tanto, debe evitarse el aprovechamiento no sustentable y los efectos ecológicos adversos;

IX. La gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, se sustenta en el uso múltiple y sustentable de las aguas y la interrelación que existe entre los recursos hídricos con el aire, el suelo, flora, fauna, otros recursos naturales, la biodiversidad y los ecosistemas que son vitales para el agua;

X. En consecuencia, el agua proporciona servicios ambientales que deben reconocerse, cuantificarse y pagarse;

XI. El aprovechamiento del agua debe realizarse con eficiencia y debe promoverse su reúso y recirculación;

XII. El Estado promoverá que los municipios a través de sus órganos competentes y arreglos institucionales que estos determinen, se hagan responsables de la prestación de los servicios hidráulicos y de la gestión de las aguas nacionales en cantidad y calidad que tengan asignadas o concesionadas; en particular, el Estado establecerá las medidas necesarias para mantener una adecuada calidad del agua para consumo humano y con ello incidir en la salud pública;

XIII. La gestión del agua debe generar recursos económicos y financieros necesarios para realizar sus tareas inherentes, bajo el principio de que “el agua paga el agua”;

XIV. Los usuarios del agua deben pagar por su uso bajo el principio de “usuario-pagador” de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos;

XV. Las personas físicas o morales que contaminen los recursos hídricos son responsables de restaurar su calidad, y se aplicará el principio de que “quien contamina, paga”;

XVI. Los individuos que hagan un uso eficiente y limpio del agua se harán acreedores a incentivos económicos, incluyendo los de carácter fiscal;

XVII. El derecho de la sociedad y sus instituciones, en los tres órdenes de gobierno, a la información oportuna, plena y fidedigna acerca de la ocurrencia, disponibilidad y necesidades de agua, superficial y subterránea, en el espacio geográfico y en el tiempo, así como a la relacionada con fenómenos del ciclo hidrológico;

XVIII. La participación informada y responsable de la sociedad, es la base para la mejor gestión del agua y particularmente para su conservación; por tanto, es esencial la educación ambiental, especialmente en materia de agua orientada a la gestión integrada de los recursos naturales;

XIX. La cultura del agua construida a partir de los principios de política hídrica, así como con las tesis derivadas de los procesos de desarrollo social y económico; y

XX. El uso doméstico y público urbano, abrevadero y el ambiental, en ese orden, tendrán prelación en relación con cualesquier otro uso.

Los principios de política hídrica nacional asentados en el presente artículo serán fundamentales en la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en esta Ley y en sus reglamentos, y guiarán los contenidos de la programación hídrica nacional y por cuenca hidrológica.

ARTICULO 14 BIS 6.- Son instrumentos básicos de la política hídrica nacional:

I. La planificación hídrica;

II. El régimen de concesiones, asignaciones y permisos referentes a los derechos por uso del agua;

III. El cobro de derechos causados por el uso, explotación, aprovechamiento, descarga y protección del agua;

IV. Los apoyos sociales para que las comunidades rurales y urbanas marginadas accedan al agua; y

V. El Sistema Nacional de información sobre el Agua.

ARTICULO 15.- La planificación hídrica es de carácter obligatorio para la gestión integrada del agua, la conservación de recursos naturales y el medio ambiente. La formulación, implantación y evaluación de la planificación y programación hídrica comprenderá:

I. La aprobación por parte del Ejecutivo Federal del Programa Nacional Hídrico respectivo, cuya formulación será responsabilidad de “la Comisión”, en los términos de esta Ley y de la Ley de Planeación; dicho programa se actualizará y mejorará periódicamente bajo las directrices y prioridades que demanden el bienestar social y el desarrollo económico, sin poner en peligro el equilibrio ecológico y la sustentabilidad de los procesos involucrados;

II. Programas Hídricos para cada una de las cuencas o grupos de cuenca en que se constituyan Organismos de Cuenca y operen Consejos de Cuenca, elaborados, consensuados e instrumentados por estos;

III. La formulación e integración de subprogramas específicos, regionales, de cuencas, acuíferos, estatales y sectoriales que permitan atender problemas de escasez o contaminación del agua, ordenar el manejo de cuencas y acuíferos, o corregir la sobreexplotación de aguas superficiales y subterráneas; dichos subprogramas comprenderán el uso de instrumentos para atender la problemática de concesión, asignación y transmisión de derechos de uso de agua en general para la explotación, uso, y aprovechamiento del agua, incluyendo su reúso, así como el control, preservación y restauración de la misma; La formulación y actualización del inventario de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, así como el de los usos del agua, incluyendo el Registro Público de Derechos de Agua y la infraestructura para su aprovechamiento y control;

IV. Programas especiales o de emergencia que instrumente “la Comisión” o los “Organismos de Cuenca” para la atención de problemas y situaciones especiales en que se encuentre en riesgo la seguridad de las personas o sus bienes

V. La integración y actualización del catálogo de proyectos para el uso o aprovechamiento del agua y para la preservación y control de su calidad;

VI. La clasificación de los cuerpos de agua de acuerdo con los usos a que se destinen, y la elaboración de los balances hidráulicos en cantidad y calidad y por cuencas, regiones hidrológicas y acuíferos, de acuerdo con la capacidad de carga de los mismos;

VII. La formulación de estrategias y políticas para la regulación del uso o aprovechamiento del agua y para su conservación; y

VIII. La promoción de los mecanismos de consulta, concertación, participación y asunción de compromisos específicos para la ejecución de programas y para su financiamiento, que permitan la concurrencia de los usuarios y de sus organizaciones y de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal;

IX. Programas multianuales de inversión y operativos anuales para las inversiones y acciones que lleve a cabo “la Comisión” por sí o a través de los Organismos de Cuenca; y

X. La programación hidráulica respetará el uso ambiental o de conservación ecológica, la cuota natural de renovación de las aguas y contemplará la factibilidad de explotar las aguas del subsuelo en forma temporal o controlada.

La formulación, seguimiento, evaluación y modificación de la programación hidráulica en los términos de la Ley de Planeación, se efectuará con el concurso de los Consejos de Cuenca.

La formulación, seguimiento, evaluación de la programación hidráulica, en los términos de la Ley de Planeación, se efectuará con el concurso de los Consejos de Cuenca, los que señalarán los mecanismos de consulta que aseguren la participación de los usuarios y demás grupos sociales interesados.

La programación hídrica nacional y de las cuencas se sustentará en una Red y un Sistema Nacional de Datos e Informaciones sobre el Agua a cargo de “la Comisión” y en Centros de Información y Consulta por el Agua, de carácter regional, cuya creación y desarrollo será apoyada por “la Comisión” y los Organismos de Cuenca.

ARTICULO 16.- ...

...

Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas nacionales, también tendrán el mismo carácter, cuando se descarguen en cuerpos receptores de propiedad nacional, aún cuando sean objeto de tratamiento o se encuentren comprendidas dentro de las que hayan sido materia de disposición por parte de los Municipios y del Distrito Federal, en ejercicio de sus facultades por la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

ARTICULO 17.- ...

Se presumirá que existe disminución en el caudal de las aguas cuando la extracción se efectúe mediante sistemas de bombeo, equipo o cualquier otro medio de combustión interna o eléctrico que haga presuponer una extracción o consumo de agua mayor al que se requiere normalmente para uso doméstico o abrevar el ganado, que conforme a la Ley Agraria se puede tener en los terrenos colindantes con la ribera o zona federal respectiva.

No se requerirá concesión para la extracción de aguas marinas tanto interiores como del mar territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Minera y demás disposiciones legales, salvo las extracciones de aguas marinas para fines de desalinización, las cuales serán objeto de concesión.

ARTICULO 18.- ...

Para tales casos, el Ejecutivo Federal a iniciativa de “la Comisión” que se apoyará en las propuestas que elaboren los “Organismos de Cuenca”, publicará la declaratoria que se expida cuando se comprueben condiciones de sobreexplotación para acuíferos específicos, cuidando de deslindar cuando así se requiera, la aplicación de las disposiciones que se establezcan para acuíferos superiores, en relación con acuíferos inferiores, acuicludos y acuitardos, existentes en la misma zona geográfica a distintas profundidades, en función de sus zonas de recarga y descarga, estratos geológicos que los contengan, condiciones de flujo y almacenamiento y comportamiento en relación con su uso y aprovechamiento. Para ello, “la Comisión” deberá realizar, por sí o con el apoyo de terceros cuando resulte conveniente, los estudios y evaluaciones suficientes con el objeto de sustentar los deslindamientos referidos y promover el mejor aprovechamiento de las fuentes de aguas del subsuelo.

Conforme a las disposiciones del presente artículo y Ley, se expedirán el reglamento para la extracción y utilización de los acuíferos correspondientes, así como los decretos para el establecimiento o modificación de zonas de veda o declaratorias de reserva que se requieran.

Independientemente de lo anterior, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo causará las contribuciones fiscales que señalen la Ley. En las declaraciones fiscales correspondientes, el concesionario o asignatario deberá señalar que su aprovechamiento se encuentra inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua, en los términos de la presente ley.

ARTICULO 19.- ...

“La Comisión” publicará en el Diario Oficial las declaratorias y actos de autoridad en relación con el control de extracción y utilización de aguas subsuelo. Para tal efecto, se apoyará en las propuestas que elaboren los “Organismos de Cuenca”.

ARTICULO 19 BIS.- Como tema de seguridad nacional, “la Comisión” será responsable directamente o a través de los Organismos de Cuenca, y con el apoyo que considere necesario, de los Estados, Municipios, Asociaciones de Usuarios y de particulares, de realizar periódica, sistemática y prioritariamente los estudios y evaluaciones necesarias para ampliar y profundizar el conocimiento acerca de la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, con el propósito de mejorar gradualmente la información y los análisis sobre los recursos hídricos, su comportamiento, sus fuentes diversas superficiales y del subsuelo, su potencial y limitaciones, así como las formas para su mejor gestión.

ARTICULO 20.- De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales por parte de personas físicas o morales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de “la Comisión” o de los “Organismos de Cuenca”, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece la Ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán después de considerar a las partes involucradas, y el costo económico y ambiental de las obras proyectadas.

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por parte de personas físicas o morales se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de “la Comisión” o de los “Organismos de Cuenca”, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley, sus reglamentos, el título y las prórrogas que al efecto se emitan.

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se podrá realizar también mediante concesión otorgada por “la Comisión” o por los “Organismos de Cuenca”, excepto cuando se trate del uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales para la prestación del servicio público urbano de agua potable y el ejercicio de las funciones correspondientes, que se autorizará mediante asignación. La asignación respectiva sólo se otorgará a los Municipios o al Distrito Federal. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión.

La asignación de agua a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las mismas disposiciones que se aplican a las concesiones, y el asignatario se considerará concesionario para efectos de la presente ley.

La concesiones y asignaciones crearán derechos y obligaciones a favor de los beneficiarios en los términos de la presente ley.

El Gobierno Federal y los gobiernos de los estados, se podrán coordinar a través de convenios de colaboración administrativa y fiscal para la ejecución por parte de los estados, de determinados actos administrativos y fiscales relacionados con este título, en los términos de lo que establece esta Ley, la Ley de Planeación, la Ley de Coordinación Fiscal y otras disposiciones aplicables, para contribuir a la descentralización de la administración del agua.

ARTICULO 21.- La solicitud de concesión o asignación deberá presentarse en la forma y términos que para las promociones prevé esta Ley y deberá contener al menos:

I. Nombre y domicilio del solicitante;

II. La cuenca, acuífero en su caso, región, municipio y localidad a que se refiere la solicitud;

III. El punto de extracción de las aguas nacionales que se soliciten;

IV. El volumen de extracción y consumo requeridos

V. El uso inicial que se le dará al agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25; cuando dicho volumen se pretenda destinar a diferentes usos, se efectuará el desglose correspondiente para cada uno de ellos.

VI. El punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de cantidad y calidad;

VII. El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para su extracción y aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y los procesos y medidas para la reutilización del agua, en su caso, y restauración del recurso hídrico;

VIII. El plazo por el que se solicita la concesión o asignación.

Conjuntamente con la solicitud de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se solicitará el permiso de descarga de aguas residuales y el permiso para la realización de las obras que se requieran para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y el tratamiento y descarga de las aguas residuales respectivas. La solicitud especificará la aceptación plena del beneficiario sobre su obligación de pagar regularmente y en su totalidad las contribuciones fiscales que se deriven de la expedición del título respectivo y por la extracción, consumo y descarga de las aguas concesionadas o asignadas, así como los servicios ambientales que correspondan. El beneficiario conocerá y deberá aceptar en forma expresa las consecuencias fiscales y de vigencia del título respectivo que se expida en su caso, derivadas del incumplimiento de las obligaciones de pago referidas.

Tratándose de solicitudes de concesión para el uso agrícola a que se refiere el Capítulo II, del Título Sexto, de esta Ley, no se requerirá solicitar conjuntamente con la concesión el permiso de descarga de aguas residuales, siempre que en la solicitud se asuma la obligación de sujetarse a las normas oficiales mexicanas o a las condiciones particulares de descarga que correspondan, y a lo dispuesto en el artículo 96 de esta Ley.

ARTICULO 21 BIS.- El promovente deberá adjuntar a la solicitud a que se refiere el artículo anterior, además de los documentos que señala “La Ley”, tratándose de promociones, los siguientes:

I. Los que acrediten la propiedad o posesión, en el caso de que no exista propietario del inmueble en el que se localizará la extracción de aguas, así como los relativos a la propiedad de las superficies a beneficiar;

II. El documento que acredite la constitución de las servidumbres que se requieran;

III. La manifestación de impacto ambiental y la resolución correspondiente;

IV. El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para su extracción, aprovechamiento y descarga;

V. La memoria técnica con los planos correspondientes que contengan la descripción y características de las obras a realizar, para efectuar el aprovechamiento, disposición y tratamiento de las aguas residuales y las demás medidas para prevenir la contaminación de los cuerpos receptores, a efecto de cumplir con lo dispuesto en la Ley;

VI. La documentación técnica que soporte la solicitud en términos del volumen de consumo requerido, el uso inicial que se le dará al agua y las condiciones de cantidad y calidad de la descarga de aguas residuales respectivas;

VII. Un croquis que indique la ubicación del predio, con los puntos de referencia que permitan su localización y la del sitio donde se realizará la extracción de las aguas nacionales; así como los puntos donde efectuará la descarga.

VIII. Los estudios y proyectos a que se refiere este artículo, se sujetarán a las normas oficiales y a las especificaciones técnicas que en su caso emita “la Comisión”.

ARTICULO 22.- “La Comisión”, o el Organismo de Cuenca que corresponda, deberá contestar las solicitudes dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente, sin perjuicio de la aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por esta ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada tres años, conforme a la programación hídrica, los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua, el reglamento de la cuenca que se haya expedido; los reglamentos en materia de control de la extracción y utilización de las aguas, así como las vedas y reservas de aguas nacionales existentes en la cuenca o región hidrológica de que se trate.

Además se ajustará al siguiente orden de prelación para la concesión y asignación del uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, que será aplicable en situaciones normales:

1. Doméstico;

2. Público urbano;

3. Abrevadero de ganado

4. Uso para la conservación ecológica o uso ambiental;

5. Riego de terrenos;

6. Generación de energía eléctrica para servicio público;

7. Industrial;

8. Acuacultura;

9. Generación de energía eléctrica para servicio privado;

10.Lavado y entarquinamiento de terrenos, y

11.Uso para turismo, recreación y fines terapéuticos;

12.Uso múltiple; y

13.Otros.

El Consejo de Cuenca en coordinación con “la Comisión”, podrá alterar la prelación señalada, cuando así lo exija el interés público, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 BIS 3 de esta Ley, salvo tratándose del uso doméstico, que siempre será preferente sobre cualquier uso.

Las concesiones y asignaciones señalarán expresamente las condiciones de variabilidad de la fuente de agua de la cual se realizará la extracción respectiva, y las condiciones a las cuales estará sujeto la extracción de volúmenes ante sequías y otros fenómenos. Las concesiones y asignaciones no garantizan la existencia o invariabilidad del volumen concesionado, por lo que ante sequías y otros fenómenos, se tomarán en consideración los volúmenes asentados en los Títulos respectivos en relación con los volúmenes aprovechables en las fuentes señaladas en tales Títulos, conforme lo dispongan los reglamentos de la presente Ley.

En el otorgamiento de las concesiones se observará lo siguiente:

I. “La Comisión”, o el Organismo de Cuenca que corresponda, podrá reservar para concesionar ciertas aguas por medio de concurso, cuando se prevea la concurrencia de varios interesados; la reglamentación para tales casos será publicada previamente en cada caso;

II. Cuando no se reserven las aguas en términos de la fracción anterior, “la Comisión”, o el Organismo de Cuenca que corresponda, podrá otorgar la concesión a quien la solicite en primer lugar. Si distintos solicitantes concurrieran simultáneamente, “la Comisión”, o el Organismo de Cuenca que corresponda, podrá proceder a seleccionar la solicitud que ofrezca los mejores términos y condiciones que garanticen el uso racional, el reúso y la restauración del recurso hídrico.

Además de lo dispuesto anteriormente para el trámite de títulos de concesión, los Municipios y el Distrito Federal, en su caso, presentarán solicitud de asignación ante “la Comisión”, o el Organismo de Cuenca que corresponda, que deberá expresar:

a. La programación para aprovechar las fuentes de suministro de agua y la forma de su ejecución;

b. Los sitios y formas de medición tanto del suministro como de la descarga de aguas residuales;

c. La forma de garantizar la calidad y conservación de la cantidad de las aguas;

d. La asunción de las obligaciones de usar racional y eficientemente el agua; respetar las reservas y los derechos de terceros aguas abajo inscritos en “El Registro”; cumplir con las normas y condiciones de calidad en el suministro de agua y en la descarga de agua residual a cuerpos sreceptores; y pagar oportunamente y en forma completa las contribuciones o aprovechamientos federales a su cargo, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, la descarga de aguas residuales y los servicios ambientales que correspondan;

e. La forma de garantizar el pago de las contribuciones, productos y aprovechamientos establecidos en la legislación fiscal; a falta de ésta, el acuerdo para que se compensen los créditos a su cargo de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Coordinación fiscal, en su caso. En ningún caso se otorgará la asignación sin otorgar la garantía referida;

f. La forma prevista para generar los recursos necesarios para el cumplimiento de dichas obligaciones;

g. Las causas de caducidad de los derechos que ampara el título correspondiente; y

h. Las condiciones particulares de descarga de agua residual a cuerpos receptores.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, “la Comisión” publicará dentro de los primeros tres meses de cada tres años, en los términos de las disposiciones reglamentarias de esta ley, la disponibilidad de aguas nacionales por cuenca, región o localidad, que podrá ser consultada en las oficinas del Registro.

ARTICULO 23.- El título de concesión o asignación que otorgue “la Comisión”, o el Organismo de Cuenca que corresponda, deberá contener por lo menos los mismos datos que se señalan en el Artículo 21.

En el correspondiente título de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales se autorizará además el proyecto de las obras necesarias que pudieran afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos de propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes, y también, de haberse solicitado, la explotación, uso o aprovechamiento de dichos cauces, vasos o zonas, siempre y cuando en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente si fuere el caso, se cumpla con la evaluación del impacto ambiental. Análogamente, para el caso de títulos de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, en adición se autorizará el proyecto de las obras necesarias para el alumbramiento de las aguas del subsuelo y para su explotación, uso o aprovechamiento, con el correspondiente cumplimiento de los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

En ningún caso podrá el titular de una concesión o asignación disponer del agua en volúmenes mayores que los autorizados por “la Comisión”, o el Organismo de Cuenca que corresponda. Para incrementar o modificar la extracción de agua en volumen, caudal o aplicación de las aguas extraídas, invariablemente se deberá tramitar la expedición del título de concesión o asignación respectivo.

ARTICULO 23 - BIS.- Sin mediar la transmisión definitiva de derechos o la modificación de las condiciones del título respectivo, cuando el titular de una concesión pretenda proporcionar a terceros en forma provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas, sólo podrá realizarlo con la autorización previa del Organismo de Cuenca competente o de “la Comisión”.

ARTICULO 24.- El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con la prelación del uso específico del cual se trate, las prioridades de desarrollo, el beneficio social y el capital invertido o por invertir en forma comprobable en el aprovechamiento respectivo. En la duración de las concesiones y asignaciones, “la Comisión”, o el Organismo de Cuenca que corresponda, tomará en consideración las condiciones que guarde 1a fuente de suministro, la prelación de usos vigentes en la región que corresponda y las expectativas de crecimiento de dichos usos.

Tales concesiones o asignaciones en los términos del artículo 22, salvo casos de excepción por causa de utilidad pública, atendiendo a lo señalado en el párrafo anterior, podrán prorrogarse hasta por igual término y características del título vigente, por el que se hubieren otorgado si sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente ley y lo soliciten dentro del último año de su vigencia, al menos seis meses antes de su vencimiento.

En tanto se resuelven las solicitudes de prórroga de concesión o asignación, continuarán en vigor los títulos con respecto a los cuales se formulen.

La falta de presentación de la solicitud a que se refiere este artículo dentro del plazo establecido, se considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga.

Específicamente, para decidir sobre el otorgamiento de la prórroga se considerará la recuperación total de las inversiones en desarrollo hidráulico que hayan efectuado por su cuenta los concesionarios o asignatarios.

“La Comisión”, o el Organismo de Cuenca respectivo, quedará obligada a notificar a los titulares personalmente o por correo certificado la resolución sobre las solicitudes respectivas. En caso de que la autoridad omita dar a conocer al promovente la resolución recaída a su petición, se considerara que la misma ha resuelto negar lo solicitado, pudiendo los titulares exigir que se les notifique por escrito y en su caso interponer los recursos procedentes.

ARTICULO 25.- Una vez otorgado el título de concesión o asignación, el concesionario o asignatario tendrá el derecho de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales durante el término de la concesión o asignación, conforme a lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

La vigencia del título de concesión o concesión inicia a partir del día siguiente a aquél en que venza el plazo para que el mismo sea recogido por el interesado o le sea notificado en el caso que se menciona en el párrafo anterior.

El derecho del concesionario o asignatario sólo podrá ser afectado por causas establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, debidamente fundadas y motivadas.

La concesión, asignación y sus prórrogas se entenderán otorgadas sin perjuicio de los derechos de terceros inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua y no garantizan la existencia o invariabilidad del volumen de agua concesionada o asignada. Los concesionarios o asignatarios quedarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, los reglamentos correspondientes u otros ordenamientos aplicables, así como a las condiciones del título, permisos y las prórrogas, en su caso y a responder por los daños y perjuicios que causen a terceros y les sean imputables.

El concesionario, cuando no se altere el uso consuntivo establecido en el título correspondiente, podrá cambiar total o parcialmente el uso de agua concesionada, siempre que dicha variación sea definitiva y avise oportunamente a “la Comisión” o al Organismo de Cuenca respectivo para efectos de actualizar o modificar el permiso de descarga respectivo y actualizar en lo conducente el Registro Público de Derechos de Agua. En caso contrario, requerirá de autorización previa de “la Comisión”. Con la salvedad del supuesto anterior, la autorización será siempre necesaria cuando, se altere el uso consuntivo establecido en el título correspondiente, se modifique el punto de extracción, el sitio de descarga o el volumen o calidad de las aguas residuales.

La solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar los datos del título de concesión, el tipo de variación o modificación al uso de que se trate; los inherentes a la modificación del punto de extracción, el sitio de descarga y la calidad de las aguas residuales, la alteración del uso consuntivo y la modificación del volumen de agua concesionado o asignado, mismos que no podrán ser superiores al concesionado o asignado; en caso de proceder será necesario presentar la evaluación del impacto ambiental, en términos de ley.

El derecho del concesionario o asignatario sólo podrá ser afectado por causas establecidas en la presente ley, debidamente fundadas y motivadas.

Conjuntamente con la solicitud de cambio de uso, se solicitará permiso para realizar las obras que se requieran para el aprovechamiento.

En la solicitud se asumirá la obligación de destruir las obras anteriores en su caso, la de sujetarse a las Normas Oficiales Mexicanas, a las condiciones particulares de descarga y a las establecidas por esta ley y los reglamentos derivados de ella.

ARTICULO 26.- Se deroga

ARTICULO 27.- Se deroga

ARTICULO 28.- Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:

I. ...

II. Realizar a su costa las obras o trabajos para ejercitar el derecho de explotación, uso o aprovechamiento del agua, en los términos de la presente ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables;

III. ...

IV. Cuando proceda en función de la reglamentación vigente, transmitir los derechos de los títulos que tengan, ajustándose a lo dispuesto por esta ley;

V. ...

VI. ...

VII. Solicitar, y en su caso, obtener prórroga de los títulos que les hubiesen sido expedidos, hasta por igual término de vigencia por el que se hubieran emitido y bajo las condiciones del título vigente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24, y acorde con la política hídrica en la cuenca donde se ubique el aprovechamiento, así como con el comportamiento y disponibilidad de agua en la fuente de agua correspondiente; y

VIII. Las demás que le otorguen esta ley y el reglamento regional respectivo derivado de dicha Ley.

ARTICULO 29.- Los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones, en adición a las demás asentadas en el presente Título:

I. Ejecutar las obras y trabajos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas en los términos y condiciones que establece esta ley y su reglamento, y comprobar su ejecución para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hídrico de las fuentes de abastecimiento o de la cuenca; así como comprobar su ejecución dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la conclusión del plazo otorgado para su realización a través de la presentación del aviso correspondiente.

II. Instalar dentro de los quince días siguientes a la recepción del título respectivo por parte del interesado, los medidores de agua respectivos o los demás dispositivos o procedimientos de medición directa o indirecta que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las normas oficiales mexicanas;

III. Conservar y mantener en buen estado de operación los medidores u otros dispositivos de medición del volumen de agua usada, aprovechada o explotada;

IV. Comprometerse a pagar puntualmente conforme a los regímenes que al efecto establezca la ley correspondiente, los derechos fiscales que se deriven de las extracciones, consumo y descargas volumétricas que realice en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que le hayan sido concesionadas o asignadas; los concesionarios quedarán en conocimiento que el incumplimiento de esta fracción será motivo suficiente para la suspensión y revocación de la concesión o asignación correspondiente;

V. Cubrir los pagos que les correspondan de acuerdo con lo establecido en la ley fiscal vigente y en las demás disposiciones aplicables;

VI. Sujetarse a las disposiciones generales y normas en materia de seguridad hidráulica y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

VII. Operar, mantener y conservar las obras que sean necesarias para la estabilidad y seguridad de presas, control de avenidas y otras que de acuerdo con las normas se requieran para seguridad hidráulica;

VIII. Permitir al personal de “la Comisión”, del Organismo de Cuenca respectivo, o en su caso, de “la Procuraduría”, según competa y conforme a esta Ley y sus reglamentos, la inspección de las obras hidráulicas para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales, incluyendo la perforación y alumbramiento de aguas del subsuelo; los bienes nacionales a su cargo; la perforación y alumbramiento de aguas nacionales del subsuelo; y permitir la lectura y verificación del funcionamiento y precisión de los medidores, y las demás actividades que se requieran para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, normas y títulos de concesión, de asignación o permiso;

IX. Proporcionar la información y documentación que les solicite “la Comisión”, el Organismo de Cuenca correspondiente, o en su caso “la Procuraduría”, con estricto apego a los plazos que le sean fijados conforme al marco jurídico vigente, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, del reglamento regional correspondiente, y las asentadas en los títulos de concesión, asignación o permiso a que se refiere la presente ley;

X. Cumplir con los requisitos de uso eficiente del agua y realizar su reúso en los términos de las normas oficiales mexicanas o de las condiciones particulares que al efecto se emitan;

XI. No explotar, usar, aprovechar o descargar volúmenes mayores a los autorizados en los títulos de concesión;

XII. Permitir a “la Comisión”, o al Organismo de Cuenca respectivo, con cargo al concesionario, asignatario o permisionario y con el carácter de crédito fiscal para su cobro, la instalación de dispositivos para la medición del agua explotada, usada o aprovechada, en el caso de que por sí mismos no la realicen, sin menoscabo de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley sus respectivos reglamentos;

XIII. Dar aviso inmediato por escrito a “la Comisión” o al Organismo de Cuenca que corresponda, en caso de que los dispositivos de medición dejen de funcionar, debiendo el concesionario o asignatario reparar o en su caso reemplazar dichos dispositivos dentro del plazo de 30 días naturales;

XIV. Deberán, bajo su responsabilidad y en los términos de ley, realizar las medidas necesarias para prevenir la contaminación de las aguas concesionadas o asignadas y reintegrarlas en condiciones adecuadas conforme al título de descarga que ampare dichos vertidos, a fin de permitir su utilización posterior en otras actividades o usos y mantener el equilibrio de los ecosistemas; el incumplimiento de esta disposición implicará: (1) la aplicación de sanciones, cuya severidad estará acorde con el daño ocasionado a la calidad del agua y al ambiente; (2) el pago de los derechos correspondientes a las descargas realizadas en volumen y calidad; y (3) se considerarán causales que puedan conducir a la suspensión o revocación de la concesión o asignación que corresponda;

XV. Mantener limpios y expeditos los cauces, en la porción que corresponda a su aprovechamiento, conforme al título de concesión o asignación respectivo;

XVI. Presentar cada dos años un informe que contenga los análisis cronológicos e indicadores de la calidad del agua que descarga realizados en laboratorio certificado por el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua; y

XVII. Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos, y demás normas aplicables y con las condiciones establecidas en los títulos de concesión o asignación;.

ARTICULO 29 BIS.- Además de lo previsto en el artículo anterior, los asignatarios tendrán las siguientes obligaciones:

I. Administrar la prestación del servicio de agua potable conforme a la normatividad que expida “la Comisión”, sin menoscabo en lo dispuesto en materia de regulación por el Estado y Municipio correspondientes;

II. Operar y mantener en buenas condiciones los sistemas de abastecimiento, alcantarillado y saneamiento;

III. Garantizar la cantidad de agua conforme a los parámetros referidos en las Normas Oficiales Mexicanas;

IV. Descargar las aguas residuales a los cuerpos receptores previo tratamiento, cumpliendo con las normas oficiales mexicanas o las condiciones particulares de descarga, según sea el caso, y procurar su reúso; y

V. Asumir los costos sociales, económicos y ambientales de la contaminación que provocan sus descargas, así como asumir las responsabilidades por el daño ambiental causado.

ARTICULO 29 BIS 1.- Los asignatarios tendrán los siguientes derechos:

I. Explotar, usar, reusar o aprovechar las aguas nacionales y los bienes a que se refiere el artículo 113, en los términos de la presente ley y del título respectivo;

II. Obtener la constitución de las servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo, tales como las de desagüe, acueducto y las demás establecidas en la legislación respectiva o que se convengan;

III. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;

IV. Obtener prórroga de los títulos por igual término y condiciones, acorde con lo previsto en el artículo 24; y

V. Las demás que le otorguen esta ley y disposiciones reglamentarias aplicables.

ARTICULO 29 BIS 2.- Se suspenderá la concesión, asignación o permiso para el uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo del Ejecutivo Federal, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando el usufructuario del título:

I. No cubra los pagos que conforme a la ley debe efectuar por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas o por los servicios de suministro de las mismas, hasta que regularice tal situación;

II. No cubra los créditos fiscales que sean a su cargo durante un lapso mayor a un año fiscal, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas y bienes nacionales, o por los servicios de suministro o uso de las mismas, hasta que regularice tal situación;

III. Se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de inspección, la medición o verificación sobre los recursos e infraestructura hidráulica concesionada o asignada, por parte del personal autorizado;

IV. Así lo solicite “la Procuraduría”, “la Comisión” o el Organismo de Cuenca, en el caso de que la descarga de aguas residuales afecte o pueda afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o a la salud pública; y

V. El concesionario o asignatario no cumpla con las condiciones o especificaciones del título de concesión o asignación, salvo que acredite que dicho incumplimiento no le es imputable.

No se aplicará la suspensión si dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad en ejercicio de sus facultades tenga conocimiento de la existencia de las mismas, el concesionario o asignatario acredita haber cubierto los pagos o los créditos a que se refieren las fracciones I y II respectivamente, o demuestra que el incumplimiento que prevén las fracciones III y V no le son imputables, caso en el que “la Comisión”, o el Organismo de Cuenca respectivo, resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de pruebas por parte del concesionario o asignatario, si debe o no aplicarse la suspensión.

En el caso que prevé la fracción III, la suspensión se decretará hasta que el concesionario o asignatario no acredite que han cesado los actos que le dieron origen, caso en el que “la Comisión”, o el Organismo de Cuenca que corresponda, reiniciará sus facultades de verificación.

En todo caso, el concesionario o asignatario contará con un plazo de quince días hábiles para que regularice su situación, antes de aplicar la suspensión respectiva.

Dada la naturaleza temporal de la suspensión, la misma sólo subsistirá en tanto el infractor no regularice su situación administrativa o se dicte resolución por autoridad competente que decrete su levantamiento.

ARTICULO 29 BIS 3.- La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá extinguirse por:

I. Vencimiento de la vigencia establecida en el título, excepto cuando se hubiere prorrogado en los términos de la presente ley;

II. Renuncia del titular;

III. Cegamiento del aprovechamiento a petición del titular;

IV. Muerte del titular, cuando no se compruebe algún derecho sucesorio;

V. Nulidad declarada por “la Comisión” o el Organismo de Cuenca en los siguientes casos:

a. Cuando se haya proporcionado información falsa para la obtención del título o cuando en la expedición del mismo haya mediado error o dolo atribuible al concesionario o asignatario;

b. Cuando el proceso de tramitación e intitulación se demuestre que ha estado viciado con intervención del concesionario o asignatario o por interpósita persona;

c. Por haber sido otorgada por funcionario sin facultades para ello;

d. Por falta de objeto o materia de la concesión;

e. Haberse expedido en contravención a las disposiciones de la presente Ley o del Reglamento correspondiente.

VI. Caducidad parcial o total declarada por “la Comisión” o por el Organismo de Cuenca respectivo, cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años consecutivos.

Esta declaración se tomará considerando en forma conjunta el pago de derechos que realice el usuario en los términos de la Ley Federal de Derechos y la determinación presuntiva de los volúmenes aprovechados.

Se suspenderá el plazo de la caducidad cuando:

1. La falta de uso total o parcial del volumen de agua concesionada o asignada, obedezca a caso fortuito o fuerza mayor.

2. Se haya emitido mandamiento judicial o resolución administrativa que impidan al concesionario o asignatario disponer temporalmente de los volúmenes de agua concesionados o asignados, siempre y cuando éstos no hayan sido emitidos por causa imputable al propio usuario en los términos de las disposiciones aplicables.

3. El concesionario o asignatario pague una cuota de garantía de no caducidad, antes de dos años consecutivos sin explotar, usar o aprovechar aguas nacionales hasta por el total del volumen concesionado o asignado con el propósito de no perder sus derechos, y en términos de los reglamentos de esta Ley. En todos los casos, “la Comisión”, o el Organismo de Cuenca que corresponda, verificará que la aplicación puntual de las disposiciones en materia de transmisión de derechos y su regulación.

4. Porque ceda o trasmita sus derechos temporalmente a “la Comisión”, o al Organismo de Cuenca respectivo, en circunstancias especiales.

Este es el único caso permitido de transmisión temporal y se refiere a la cesión de los derechos a “la Comisión” o al Organismo de Cuenca que corresponda, para que ésta a su vez atienda sequías extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o estados similares de necesidad o urgencia.

5. El concesionario o asignatario haya realizado inversiones tendientes a elevar la eficiencia en el uso del agua, por lo que sólo utilice una parte del volumen de agua concesionado o asignado;

6. El concesionario o asignatario esté realizando las obras autorizadas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, siempre que se encuentre dentro del plazo otorgado al efecto;

El concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este artículo, deberá presentar escrito fundamentado a “la Comisión” o al Organismo de Cuenca respectivo, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se surta el supuesto respectivo.

A dicho escrito deberá acompañar las pruebas que acrediten que se encuentra dentro del supuesto de suspensión que invoque.

El concesionario o asignatario presentará escrito a “la Comisión” o al Organismo de Cuenca que corresponda, dentro de los quince días siguientes a aquél en que cesen los supuestos a que se refieren los incisos 1, 5 y 6 del presente artículo.

Con independencia de la aplicación de las sanciones que procedan, la falta de presentación del escrito a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que no se tenga por suspendido el plazo para la caducidad y se compute el mismo en la forma prevista a que se refiere la fracción VI de este artículo, salvo que el concesionario o asignatario acredite que los supuestos cesaron antes del plazo de dos años.

No operará la caducidad si antes del vencimiento del plazo de dos años, el titular de la concesión o asignación, transmite de manera total y definitiva sus derechos conforme a las disponibilidades y así lo acredite ante “la Comisión” o ante el Organismo de Cuenca respectivo. En tal caso prevalecerá el período de concesión asentado en el título original.

VII. Rescate de la concesión o asignación por causa de utilidad o interés público, mediante pago de indemnización cuyo monto será fijado por peritos, en los términos previstos para la concesión en la Ley General de Bienes Nacionales;

VIII. Tratándose de distritos de riego, cuando sus reglamentos respectivos no se adecuen a lo preceptuado en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias; y

IX. Resoluciones firmes judiciales o administrativas que así lo determinen.

ARTICULO 29 BIS 4.- La concesión, asignación o permiso podrá revocarse por incumplimiento, en los siguientes casos:

I. Disponer del agua en volúmenes mayores a una quinta parte que los autorizados, cuando por la misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad;

II. Explotar usar o aprovechar aguas nacionales sin cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de calidad;

III. Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente Ley en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

IV. Utilizar la dilución para cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga;

V. Ejecutar obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca que corresponda;

VI. Dejar de pagar oportunamente o en forma completa las contribuciones, aprovechamientos o tarifas que establezca la legislación fiscal por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y bienes nacionales o por los servicios de suministro de los mismos, cuando por la misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad aún cuando se trate de distinto ejercicio fiscal;

VII. No ejecutar las obras y trabajos autorizados para el aprovechamiento de aguas, su reúso y control de su calidad, en los términos y condiciones que señala esta ley y demás legislación aplicable o los estipulados en la concesión;

VIII. No ejecutar las obras y trabajos autorizados para el aprovechamiento de aguas y control de su calidad, en los términos y condiciones que señala esta ley y su reglamento, o bien realizar obras no autorizadas por “la Comisión” o por el Organismo de Cuenca que corresponda;

IX. Dañar ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales;

X. Realizar descargas de aguas residuales que contengan materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud, recursos naturales, fauna, flora o ecosistemas;

XI. Transmitir los derechos del título sin permiso de “la Comisión” o en contravención a lo dispuesto en esta Ley;

XII. Infringir las disposiciones sobre transmisión de derechos;

XIII. Ser reincidente de cualesquiera de las infracciones previstas en el articulo 119;

XIV. Por dar uso a las aguas distinto al autorizado, sin permiso de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca respectivo;

XV. Proporcionar a terceros en forma provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas sin mediar la transmisión definitiva de derechos, la modificación de las condiciones del título respectivo, o la autorización previa del Organismo de Cuenca competente o de “la Comisión”;

XVI. Incumplir con lo dispuesto en la ley respecto de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o preservación y control de su calidad, cuando por la misma causa al infractor se le hubiere aplicado con anterioridad sanción mediante resolución que quede firme, conforme a las fracciones II y III del artículo 120;

XVII. Por incumplimiento de las medidas preventivas y correctivas que ordene “la Comisión” o el Organismo de Cuenca que corresponda; y

XVIII. Las demás previstas en esta ley, en sus reglamentos o en las propias concesiones.

Al extinguirse los títulos, por término de la concesión o asignación o de su última prórroga, o cuando se haya revocado el título por incumplimiento, de acuerdo a lo que establece esta ley, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a bienes nacionales deberán revertirse a la Federación.

ARTICULO 29 BIS 5.- El Ejecutivo Federal, a través de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca que corresponda, tendrá la facultad para negar la concesión, asignación o permiso de aguas en los siguientes casos:

I. Sobre los caudales determinados en el Programa Nacional y los programas regionales hídricos, para garantizar un adecuado desarrollo económico, social y ambiental de los asentamientos humanos localizados aguas arriba de las obras hidráulicas;

II. En las zonas declaradas de protección, veda, reserva de aguas, y para la preservación ambiental;

III. Sobre el caudal mínimo ecológico conforme a los reglamentos regionales respectivos;

IV. Si el solicitante no cumple con los requisitos que exige la Ley;

V. Cuando implique un acaparamiento o concentración del recurso agua tendiente a prácticas monopólicas contrarias al interés social;

VI. Sobre aguas sujetas a convenios internacionales, cuando las solicitudes no se adecuen a dichos convenios, a lo establecido en la presente ley y demás ordenamientos legales aplicables;

VII. Cuando la Federación decida emprender una explotación directa de los volúmenes solicitados;

VIII. Sobre bienes programados para la creación de reservas nacionales; y

IX. Cuando exista algún motivo de interés público o interés social.

ARTICULO 29 BIS 6.- “La Comisión” o el Organismo de Cuenca que corresponda, podrá imponer servidumbres sobre bienes de propiedad pública o privada observando al respecto el marco legal del Código Civil Federal y disposiciones legales administrativas, que se aplicarán en lo conducente sobre aquellas áreas indispensables para el aprovechamiento, uso, reúso, conservación, y preservación del agua, ecosistemas frágiles, defensa y protección de riberas, caminos y, en general, para las obras hidráulicas que las requieran.

Se considerarán servidumbres naturales a los cauces de propiedad nacional en los cuales no existan obras de infraestructura. El propietario del fundo dominante no puede agravar la sujeción del fundo sirviente.

Se considerarán servidumbres forzosas o legales aquellas establecidas sobre los fondos que sirvan para la construcción de obras hidráulicas como embalses, derivaciones, tomas directas y otras captaciones, obras de conducción, tratamiento, drenajes, obras de protección de riberas y obras complementarias, incluyendo caminos de paso y vigilancia.

ARTICULO 30.- “La Comisión” y los “Organismos de Cuenca” llevarán el Registro Público de Derechos de Agua en el que se inscribirán:

I. Los títulos de concesión y asignación de aguas nacionales, y sus bienes públicos inherentes, así como los permisos de descargas de aguas residuales señalados en la presente ley y sus reglamentos;

II. Las prórrogas concedidas en relación con las concesiones, asignaciones y permisos;

III. Las modificaciones y rectificaciones en las características de los títulos y actos registrados, así como los cambios que se efectúen en sus características;

IV. La transmisión de los títulos de concesión en los términos establecidos por la presente Ley y sus reglamentos;

V. La suspensión, revocación o terminación de los títulos enunciados, y las referencias que se requieran de los actos y contratos relativos a la transmisión de su titularidad;

VI. Las sentencias definitivas de los tribunales judiciales y administrativos, en las que se ordene la modificación, cancelación o rectificación de los títulos de concesión o asignación, siempre que dichas sentencias sean notificadas por el órgano jurisdiccional, por la autoridad competente o presentadas por los interesados ante la Comisión” o el Organismo de Cuenca que corresponda;

VII. Las resoluciones emitidas por el Titular del Ejecutivo Federal o por el Tribunal Superior Agrario que amplíen o doten de agua, previa la emisión del título de concesión por “la Comisión” o el Organismo de Cuenca respectivo;

VIII. Los padrones de usuarios de los distritos de riego, debidamente actualizados;

IX. Los estudios de disponibilidad de agua referidos en el artículo 19 BIS y otras disposiciones contenidas en la presente ley; y

X. Las zonas reglamentadas de veda y las reservas de aguas nacionales establecidas conforme a la presente Ley y sus reglamentos.

El Registro a nivel regional y por cuenca o grupo de cuencas, proporcionará el servicio de acceso a la información y difusión de la misma, acerca de los títulos de concesión, asignación y permisos a que se refiere la presente ley, así como a los actos jurídicos que, conforme a la misma y su reglamento, precisen de la fe pública para que surtan sus efectos ante terceros. La prestación de este servicio causará los derechos correspondientes que se especificarán por Autoridad competente en términos de Ley.

“La Comisión” dispondrá lo necesario para operar el Registro en los “Organismos de Cuenca” y con base en los registros de estos, integrará el Registro Público de Derechos de Agua a nivel Nacional.

Los actos que efectúe “la Comisión” se inscribirán de oficio; los relativos a la transmisión total o parcial de los títulos, así como los cambios que se efectúen en sus características o titularidad, se inscribirán a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de fa presente ley.

Artículo 30 BIS.- Corresponde a las autoridades que se mencionan en este ordenamiento, respecto de los actos del Registro:

I.- Ser depositamos de la fe publica registral;

II.- Autorizar con su firma y sello oficial, la apertura y cierre de los libros o folios; así como las inscripciones que se efectúen;

III.- Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas, así como atender y resolver las consultas que en materia registral se presenten;

IV.- Efectuar las anotaciones preventivas;

V.- Producir la información estadística y cartográfica sobre los derechos inscritos;

VI.- Resguardar las copias de los títulos de concesión, asignación o permisos inscritos en el “Registro”; y

VII.- Las demás que específicamente le asignen las disposiciones legales.

ARTICULO 31.- Las constancias de su inscripción en el Registro serán medios de prueba de la existencia, de la titularidad y de la situación de los títulos respectivos, y la inscripción será condición para que la transmisión de la titularidad de los títulos surta sus efectos legales ante terceros, ante “la Comisión”, u Organismo de Cuenca que corresponda, y cualquier otra autoridad.

...

El Registro Público de Derechos de Agua podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o del error y no se perjudiquen derechos de terceros o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidad de éstas, se resolverán por “la Comisión” o por el Organismo de Cuenca competente en los términos de la presente ley y sus reglamentos.

“La Comisión”, o bien el Organismo de Cuenca que corresponda, proveerá lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el Registro.

Las solicitudes de inscripción, constancias, certificaciones, consultas y otros servicios regístrales podrán efectuarse por transmisión facsimilar o por correo electrónico, siempre que el interesado o su representante legal así lo soliciten. Para los efectos correspondientes los solicitantes guardarán constancia de transmisión y copia del documento transmitido, y se estarán a las disposiciones aplicables.

...

ARTICULO 32.- En el Registro Público de Derechos de Agua se llevará igualmente el registro nacional permanente, por cuencas, zonas o regiones, estados y municipios de las obras de alumbramiento y de los brotes de agua del subsuelo, para conocer el comportamiento de los acuíferos y, en su caso, regular su explotación, uso o aprovechamiento.

...

ARTICULO 33.- Los Títulos de Concesión o Permisos para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, legalmente vigentes y asentados en el Registro Público de Derechos de Agua, podrán transmitirse en forma definitiva total o parcial, con base en las disposiciones del presente capítulo y aquellas adicionales que prevea la Ley y sus reglamentos.

Los títulos de concesión o permisos para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:

I. En el caso de cambio de titular, cuando no se modifiquen las características del título de concesión, procederá la transmisión mediante una solicitud por escrito presentada ante “la Comisión”, o el Organismo de Cuenca que corresponda, quien emitirá el acuerdo correspondiente de aceptación o no, así como la inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua;

II. En el caso de que, conforme a los reglamentos de esta Ley, se puedan afectar los derechos de terceros o se puedan alterar o modificar las condiciones hidrológicas o ambientales de las respectivas cuencas o acuíferos, se requerirá autorización previa de “la Comisión”, o del Organismo de Cuenca respectivo, quien podrá, en su caso, otorgarla, negarla o instruir los términos y condiciones bajo las cuales se otorga la autorización solicitada.

III. La presentación ante el Registro Regional o Nacional, al tratarse de aquellos títulos que hubiese autorizado “la Comisión”, o el Organismo de Cuenca que corresponda, a través de acuerdos de carácter general que se expidan por región, cuenca, entidad federativa, zona o localidad, autorización que se otorgará solamente para que se efectúen las transmisiones de los títulos respectivos, dentro de una misma cuenca o acuífero. Los acuerdos referidos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 34.- “La Comisión” o el Organismo de Cuenca respectivo, en los términos del reglamento aplicable y mediante acuerdos de carácter regional, por cuenca, entidad federativa, zona o localidad, podrá autorizar las transmisiones de los títulos respectivos, dentro de una misma cuenca o acuífero, mediando una solicitud fundada y motivada siempre y cuando no se afecte el funcionamiento de los sistemas hidrológicos y se respete la capacidad de carga de los mismos.

Los acuerdos a que se refiere este artículo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación en la región.

En los casos de transmisión de títulos a que se refiere el presente artículo, la solicitud de inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua, se deberá efectuar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la autorización por parte de “la Comisión” o por el Organismo de Cuenca y hasta entonces dicha inscripción producirá efectos frente a terceros, siempre y cuando con antelación se haya efectuado el acto o contrato de transmisión.

El aviso o la solicitud de autorización de transmisión de derechos se harán en la forma y términos que establece la Ley para las promociones; cumplirán además con los requisitos que establezcan los reglamentos de la presente Ley.

Las autoridades competentes podrán otorgar la autorización, negarla o instruir los términos y condiciones bajo los cuales se concederá.

Tratándose de las transmisiones de derechos a que se refiere la Ley, el adquirente queda obligado a formular aviso y a acreditar ante las autoridades mencionadas, dentro de los 15 días siguientes al aviso de transmisión o a la autorización que se otorgue, que se encuentra utilizando efectivamente el volumen de agua materia de la transmisión conforme al uso materia de la concesión o permiso.

La inscripción de la transmisión que se haga, no perjudicará y dejará a salvo los derechos de terceros.

ARTICULO 35.- La transmisión de los derechos para explotar usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se convendrá conjuntamente con la transmisión de propiedad de los terrenos respectivos y en todo caso será en forma definitiva, total o parcial.

Si se desea efectuar la transmisión por separado, se podrá realizar en la forma y términos previstos en los reglamentos de la presente ley. En todo caso, existirá responsabilidad solidaria entre quien transmite y quien adquiere los derechos, para sufragar los gastos que ocasione la clausura del pozo que no se utilizará.

En ningún caso se celebrarán actos de transmisión de títulos de asignación de aguas nacionales.

Una vez efectuada la transmisión de derechos, “la Comisión” expedirá, a favor del adquirente, previo aviso o autorización, el título de concesión o asignación que proceda.

ARTICULO 37 BIS.- “La Comisión” podrá establecer definitiva o temporalmente instancias en las que se gestionen operaciones reguladas de transmisión de derechos que se denominarán “bancos del agua”, cuyas funciones serán determinadas en los reglamentos respectivos.

ARTICULO 38.- El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley, y considerando los programas nacional hídrico y por cuenca y las necesidades del ordenamiento territorial nacional, regional y local, podrá reglamentar la extracción y utilización de aguas nacionales, establecer zonas de veda o declarar la reserva de aguas en los siguientes casos de interés público:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Para preservar y controlar la calidad del agua;

V. Por escasez o sequía extraordinarias;

VI. Para proteger los nacimientos de las corrientes superficiales y la recarga de las aguas subterráneas; o

VII. Para controlar la extracción y utilización de las aguas del subsuelo.

Adicionalmente a las anteriores causas de interés público, el Ejecutivo Federal podrá declarar como zonas de desastre, a aquellas regiones que por sus circunstancias hidrológicas naturales o causadas por el hombre, presenten o puedan presentar riesgos irreversibles a algún ecosistema.

...

ARTICULO 39 BIS.- El Ejecutivo Federal podrá expedir Decretos de Veda para el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, por causa de interés público, en casos de sobreexplotación grave de las aguas nacionales, ya sea superficiales o del subsuelo, sequía o de escasez extrema o situaciones de emergencia o de urgencia, motivadas por contaminación de las aguas o por cuestiones relativas al uso, aprovechamiento o explotación de las aguas nacionales, cuando:

I.- I.- No sea posible mantener o incrementar las extracciones de agua superficial o del subsuelo, a partir de un determinado volumen fijado por “la Comisión” o por el Organismo de Cuenca correspondiente, con la intervención de los organismos que resulten competentes, conforme a los estudios que los mismos realicen y apruebe aquella, sin afectar la sustentabilidad del recurso y sin el riesgo de inducir efectos perjudiciales, económicos o ambientales, en las fuentes de agua de la zona en cuestión o en los usuarios del recurso; o

II.- Se requiera prohibir o limitar los usos del agua con objeto de proteger su calidad en las cuencas o acuíferos.

ARTICULO 40.- Los decretos por los que se establezcan o supriman zonas de veda contendrán a ubicación y delimitación de la misma, así como sus consecuencias o modalidades.

El decreto de veda correspondiente deberá señalar:

I. La declaratoria de interés público;

II. Las características de la veda o de su supresión;

III. Las consecuencias previstas al instrumentar la veda;

IV. La ubicación y delimitación de la zona de veda;

V. La descripción del ecosistema hídrico o ecosistemas afectados;

VI. El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas hídricos, el volumen disponible de agua y su distribución territorial, así como los volúmenes de extracción, recarga y de escurrimiento;

VII. Las bases y disposiciones que adopte “la Comisión” relativas a la forma, condiciones y, en su caso, limitaciones, en relación con las extracciones o descargas en forma temporal o definitiva;

VIII. La expedición de normas que regulen los aprovechamientos y descargas, en relación con la fracción anterior, incluyendo el levantamiento y actualización de padrones;

IX. Los volúmenes de extracción a que se refieren las dos fracciones anteriores;

X. La temporalidad en que estará vigente la veda, reserva de agua o zona reglamentada, la cual puede prorrogarse de subsistir los supuestos del artículo 38.

“La Comisión” con el concurso de los Organismos de Cuenca que correspondan, promoverá la organización de los usuarios de la zona de veda respectiva, para que participen en el establecimiento de las modalidades o limitaciones a las extracciones o descargas.

Los decretos de establecimiento de zonas de veda, serán publicados en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo se publicarán en dicho Diario, los Decretos por los que se prorrogue la veda o se suprima.

ARTICULO 41.- El Ejecutivo Federal podrá declarar o levantar mediante decreto la reserva total o parcial de las aguas nacionales para los siguientes usos específicos y fines:

I. Usos domésticos y abastecimiento de agua a centros de población;

II. Generación de energía eléctrica;

III. Garantizar los flujos mínimos para el mantenimiento de las especies acuáticas, y

IV. La protección, conservación o restauración de un ecosistema acuático.

“La Comisión” o el Organismo de Cuenca que corresponda, tomará las previsiones necesarias para incorporar las reservas a la programación hídrica.

Los Decretos que declaren reservas de aguas nacionales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el “Registro” y podrán levantarse a través de Decreto debidamente publicado.

ARTICULO 42.- La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo en las zonas en donde el Ejecutivo Federal las reglamente o decrete su veda, incluso las que hayan sido libremente alumbradas, requerirán de:

I. Concesión o asignación para su explotación, uso o aprovechamiento;

II. Un programa integral de manejo por cuenca y acuíferos a explotar; y

III. Permisos para las obras de perforación, reposición o relocalización de pozos, o demás modificaciones a las condiciones de aprovechamiento, que se realicen a partir del decreto de veda o reglamentación.

Las asignaciones o concesiones se sujetarán a los requisitos que establecen los artículos 21 y 21 BIS de esta Ley y se otorgarán de acuerdo con los estudios de disponibilidad respectivos, teniendo en cuenta el volumen de agua usada o aprovechada como promedio en el último año inmediato anterior al decreto respectivo, y que se hubieran inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua.

A falta de dicha inscripción en el Registro citado, se tomará en cuenta el volumen declarado fiscalmente para efectos del pago del derecho federal por uso o aprovechamiento de agua, en el último ejercicio fiscal.

En aquellos casos en los que el uso, aprovechamiento o explotación no pueda ser determinado conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el volumen de agua se determinará conforme a los procedimientos que establezcan los reglamentos respectivos.

ARTICULO 43.- En los casos del artículo anterior, será necesario solicitar a “la Comisión”, o al Organismo de Cuenca respectivo, el permiso para realizar:

I. ...

II. ...

III. ...

...

ARTICULO 44.- La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los sistemas estatales o municipales de agua potable y alcantarillado, se efectuarán mediante asignación que otorgue “la Comisión”, o el Organismo de Cuenca que corresponda, en los términos dispuestos por el Título Cuarto de esta ley. En la asignación se consignará en su caso la forma de garantizar el pago de las contribuciones, productos y aprovechamientos que se establecen en la legislación fiscal, y la forma prevista para generar los recursos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones.

En ningún caso se otorgará la asignación sin otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior.

Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran otorgado a los ayuntamientos o a las entidades federativas que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aún cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por la autoridad competente.

Corresponde al Municipio o, en su caso, al Distrito Federal, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a las normas oficiales mexicanas respectivas o a las condiciones particulares de descarga que les determine “la Comisión” o el Organismo de Cuenca respectivo.

En los títulos de asignación que se otorguen, se establecerá expresamente el volumen asignado para la prestación del servicio público conforme a los datos que proporcionen los municipios, el Distrito Federal y los estados en su caso.

Los títulos de asignación que otorgue “la Comisión” o el Organismo de Cuenca respectivo, a los Municipios, al Distrito Federal o a los estados, en su caso para la prestación del servicio de agua potable, tendrán por lo menos los mismos datos que la solicitud y señalarán las causas de caducidad de los derechos derivados de los mismos.

Los municipios que celebren convenios entre sí o con los estados que les correspondan, para la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento y el ejercicio de las funciones a su cargo, así como para prestar los servicios en materia de uso público urbano, serán responsables directos del cumplimento de sus obligaciones ante las autoridades en materia de agua, en términos de esta Ley, de sus Reglamentos y los títulos correspondientes, siendo los estados o quienes en su caso, se encarguen de prestar el servicio, responsables solidarias en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.

Los municipios y, en su caso, el Distrito Federal, podrán convenir con “la Comisión”, con la participación de los organismos, el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios y, en su caso, el Distrito Federal.

Las personas que infiltren o descarguen aguas residuales en el suelo o subsuelo o cuerpos receptores distintos de los sistemas municipales de alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener el permiso de descarga respectivo, en los términos de esta Ley independientemente del origen de las fuentes de abastecimiento.

Las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan y mediante aviso.

ARTICULO 46.- ...

I. ...

II. ...

III. Que se garantice la recuperación de la inversión, de conformidad con la legislación fiscal aplicable, y que el usuario o sistema de usuarios se comprometa a hacer una administración eficiente de los sistemas de agua y a cuidar la calidad de la misma;

IV. Que en su caso las respectivas entidades federativas y municipios, y sus entidades paraestatales o paramunicipales, o personas morales que al efecto contraten, asuman el compromiso de operar, conservar, mantener y rehabilitar la infraestructura hidráulica; y

V. Que en el caso de comunidades rurales, los beneficiarios se integren a los procesos de planeación, ejecución, operación, administración y mantenimiento de los sistemas de agua potable y saneamiento.

...

ARTICULO 47 BIS.- “la Comisión”, con el concurso de los Organismos de Cuenca, promoverá, coordinará y apoyará la constitución y el fortalecimiento de asociaciones civiles o empresas públicas y privadas municipales, intermunicipales, interlocales, estatales; concesionadas a organizaciones de colonos o privadas, de carácter urbano y rural; para prestar servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, con el apoyo del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua.

“La Comisión”, con apoyo en los Organismos de Cuenca, podrá apoyar la constitución de las asociaciones y empresas públicas y privadas a que se refiere el párrafo anterior, para convertirse en órganos de servicio público, dotados de plena autonomía funcional y financiera.

Particularmente, “la Comisión” promoverá entre asociaciones civiles, empresas públicas y privadas, concesionarios y organismos públicos de índole diversa, el uso eficiente del agua en las poblaciones y centros urbanos, el mejoramiento en la administración del agua en los sistemas respectivos, y las acciones de manejo, conservación, reutilización, y restauración de las aguas residuales referentes al uso comprendido en el presente Capítulo.

ARTICULO 47 - BIS 1.- En la aplicación de las disposiciones contenidas en este Capítulo, “la Comisión” determinará en lo conducente la delegación de atribuciones y responsabilidades a favor de los Organismos de Cuenca.

ARTICULO 51.- ...

I. ...;

...

VII. ...;

VIII. La forma en que se sustanciarán las inconformidades de los miembros o usuarios;

IX. La forma y términos en que se procederá a la fusión, escisión, extinción y liquidación;

X. La forma y términos en que llevará el padrón de usuarios;

XI. La forma y términos para realizar el pago por los servicios de riego;

XII. Las medidas necesarias para propiciar el uso eficiente de las aguas;

XIII. Las medidas para el control y preservación de la calidad del agua, en los términos de Ley y,

XIV. Los demás que se desprendan de la presente ley y su reglamento o acuerden los miembros o usuarios.

...

La reducción de volúmenes no será motivo de caducidad de la concesión o asignación en términos de Ley.

Los volúmenes ahorrados por el incremento en la eficiencia en el uso del agua no serán motivo de reducción de los volúmenes de agua concesionados, cuando las inversiones y la modernización de la infraestructura y tecnificación del riego las hayan realizado los concesionarios, siempre y cuando exista disponibilidad.

ARTICULO 52 BIS.- El Ejecutivo Federal, a través de “la Comisión” promoverá la organización de los productores rurales y la construcción de la infraestructura necesaria para el aprovechamiento del agua para fines agrícolas y se considerará al respecto:

I. Las fuentes de abastecimiento, por cuenca hidrológica;

II. Los volúmenes de aguas superficiales y del subsuelo;

III. El programa de gestión integral por cuenca hidrológica;

IV. El perímetro del distrito, unidad o sistema de riego, así como la superficie con derecho de riego que integran el distrito, unidad o sistema de riego;

V. Los requisitos para proporcionar el servicio de riego;

VI. El censo de propietarios o poseedores de tierras; y

VII. Los demás requisitos que establece la presente ley, de acuerdo con el título expedido.

ARTICULO 54 BIS.- Cuando el crecimiento urbano resulte en la ocupación de superficies agrícolas de riego, los títulos de concesión se revocarán a favor de “la Comisión”.

ARTICULO 56 BIS.- Al otorgar la concesión, “la Comisión”; o el Organismo de Cuenca respectivo, disminuirá del volumen de la dotación, restitución o accesión ejidales o de la concesión original, el volumen concesionado y se inscribirá en el Registro.

En los casos en que los ejidatarios o comuneros transmitan la titularidad de la tierra conforme a la Ley, podrán también transmitir sus derechos de agua.

Los ejidos y comunidades, así como los ejidatarios y comuneros dentro de los distritos y unidades de riego, se regirán por lo dispuesto para los mismos en esta Ley y sus Reglamentos.

Cuando los ejidatarios y comuneros en las unidades y distritos de riego asuman el dominio individual pleno sobre sus parcelas, sus derechos de agua correspondientes se inscribirán en el padrón de las asociaciones o sociedades de usuarios titulares de las concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales.

ARTICULO 67.- En los distritos de riego, los productores rurales tendrán el derecho de recibir el agua para riego al formar parte del padrón de usuarios respectivo, el cual será integrado y actualizado por “la Comisión” con la información que le proporcionen los usuarios. Este derecho podrá transmitirse en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.

Una vez integrado el padrón, será responsabilidad del concesionario mantenerlo actualizado en los términos del reglamento del distrito y se inscribirá en el Registro Público de Derechos de Agua.

Sólo se proporcionará servicio de riego a los usuarios que cuenten con derecho de agua y permiso único de siembra expedido para tal efecto.

ARTICULO 69 - BIS.- Los usuarios de los distritos de riego deberán respetar los programas de riego determinados conforme a la disponibilidad del agua para cada ciclo agrícola. El incumplimiento de lo anterior originará la suspensión del servicio de riego, con las salvedades asentadas en el Artículo 68.

Cuando haya escasez de agua y los usuarios que dispongan de medios propios para riego hayan satisfecho las necesidades de agua derivadas de la superficie autorizada en los padrones, deberán entregar al distrito los volúmenes excedentes que determine “la Comisión”. Los usuarios beneficiados en el distrito cubrirán los costos que se originen.

ARTICULO 76 BIS.- Los acuerdos de creación de los distritos de temporal que se sustentarán en estudios técnicos, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y señalarán además del resultado de dichos estudios, los que serán formulados por los Organismos de Cuenca y autorizados por “la Comisión”:

I.- El perímetro que la delimite, la descripción de las obras y los derechos y obligaciones de los beneficiarios por los servicios que se presten con dichas obras;

II.- La descripción de la infraestructura asociada a la creación y operación del drenaje, y

III. Los requisitos para formar parte como usuarios de la zona beneficiada como usuario.

En los distritos de temporal tecnificado tomando como base las unidades de drenaje que se identifiquen y se ubiquen dentro de su ámbito territorial y que cuenten con infraestructura hidroagrícola federal, los beneficiarios de la misma deberán organizarse y constituirse en personas morales con el objeto de que, por cuenta y en nombre de las autoridades hidráulicas, presten el servicios de drenaje y vialidad; realicen la administración, operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura; y cobren por superficie beneficiada las cuotas destinadas a tal objeto.

Las cuotas deberán cubrir la totalidad de los costos de los servicios prestados. Igualmente, podrán cobrar las cuotas que se determinen en la Ley para la recuperación de la inversión o, en su defecto, se convengan con los usuarios, quienes estarán obligados a cubrir dichos pagos.

Los gastos por los servicios de operación, conservación y mantenimiento que realicen las autoridades hidráulicas directamente o a través de terceros, así como las cuotas para recuperar la inversión, tendrán el carácter de créditos fiscales.

Las autoridades señaladas, brindarán la asesoría técnica necesaria a los beneficiarios de los distritos de temporal tecnificado, tomando como base las unidades de drenaje que se identifiquen y se ubiquen dentro de su ámbito territorial y, en su caso de las áreas de las cuencas que afecten la infraestructura con altas aportaciones de agua y sedimentos.

Lo establecido para los distritos de riego y las unidades de riego será aplicable, en lo conducente, a los distritos de temporal tecnificado.

ARTICULO 78.- “La Comisión”, con base en la evaluación del impacto ambiental, los planes generales sobre aprovechamiento de los recursos hidráulicos del país y la programación hídrica a que se refiere la presente ley, en los volúmenes de agua disponibles otorgará sin mayor trámite el título de concesión de agua a favor de la Comisión Federal de Electricidad, en el cual se determinará el volumen destinado a la generación de energía eléctrica y enfriamiento de plantas, así como las causas por las cuales podrá terminar la asignación.

...

Los estudios y la planeación que realice la Comisión Federal de Electricidad respecto de los aprovechamientos hidráulicos destinados a la generación de energía eléctrica, una vez aprobados por “la Comisión”, formarán parte de los planes generales sobre aprovechamiento de los recursos hídricos del país. Igualmente, los estudios y planes que en materia hidráulica realice “la Comisión”, podrán integrarse a los planes generales para el aprovechamiento de la energía eléctrica del país. En la programación hidráulica que realice “la Comisión” y que se pueda aprovechar para fines hidroeléctricos, se dará la participación que corresponda a la Comisión Federal de Electricidad en tos términos de la ley aplicable en la materia.

ARTICULO 81.- La explotación, el uso o aprovechamiento de aguas de subsuelo en estado de vapor o con temperatura superior a ochenta grados centígrados, cuando se pueda afectar un acuífero requerirán de la previa concesión para generación geotérmica u otros usos, además de evaluar el impacto ambiental.

ARTICULO 82.- La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades industriales, de acuacultura, turismo y otras actividades productivas, se podrá realizar por personas físicas o morales previa la concesión respectiva otorgada por “la Comisión” en los términos de la presente ley y sus reglamentos.

“La Comisión”, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, otorgará facilidades para el desarrollo de la acuacultura y el otorgamiento de las concesiones de agua necesarias; asimismo apoyará, a solicitud de tos interesados, el aprovechamiento acuícola en la infraestructura hidráulica federal, que sea compatible con su explotación, uso o aprovechamiento.

...

Articulo 82 BIS.- Las concesiones referentes al uso del agua con el propósito de producir aguas embotelladas, bebidas refrescantes de diversa índole y hielo, se regirán conforme al reglamento que expedirá “la Comisión” para regular este uso específico en la cantidad y calidad de las aguas servidas e industrializadas.

ARTICULO 83.- “La Comisión”; en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, o en concertación con personas físicas o morales, deberá construir y operar, según sea el caso, las obras para el control de zonas inundables, así como caminos y obras complementarias que hagan posible el mejor aprovechamiento de las tierras y la protección a centros de población, industriales y, en general, a las vidas de las personas y de sus bienes, conforme a las disposiciones del Título Octavo.

“La Comisión”, en los términos del reglamento, clasificará las zonas en atención a sus riesgos de posible inundación, emitirá las normas y, recomendaciones necesarias, establecerá las medidas de operación, control y seguimiento y aplicará los fondos de contingencia que se integren al efecto.

“La Comisión” de conformidad con las leyes en la materia, podrá promover con el apoyo de las autoridades competentes, el establecimiento de seguros contra daños por inundaciones en zonas de alto riesgo, de acuerdo con la clasificación a que se refiere el párrafo anterior.

Articulo 84 BIS.- “La Comisión”, con el concurso de los “Organismos de Cuenca”, se encargará de promover entre la población, autoridades y medios de comunicación, la cultura del agua acorde con la realidad del país y sus regiones, para lo cual deberá:

I. Coordinarse con las autoridades Educativas en los órdenes federal y estatales para incorporar en los programas de estudio de todos los niveles educativos los conceptos de cultura del agua, en particular, sobre disponibilidad del recurso; su valor económico, social y ambiental; uso eficiente; necesidades y ventajas del tratamiento y reúso de las aguas residuales; la conservación del agua y su entorno; el pago por la prestación de servicios de agua en los medios rural y urbano y de derechos por extracción, descarga y servicios ambientales;

II. Instrumentar campañas permanentes de difusión sobre la cultura del agua;

III. Concientizar a la población sobre la escasez del agua, los costos de proveerla y su valor económico, social y ambiental; y fortalecer la cultura del pago por el servicio de agua, alcantarillado y tratamiento;

IV. Proporcionar información sobre efectos .adversos de la contaminación, así como la necesidad y ventajas de tratar y reusar las aguas residuales;

V. Fomentar el uso racional y conservación del agua como tema de seguridad nacional, y alentar el empleo de procedimientos y tecnologías orientadas al uso eficiente y conservación del agua; y

VI. Fomentar el interés de la sociedad en sus distintas organizaciones ciudadanas, colegios de profesionales, órganos académicos y organizaciones de usuarios, para participar en la toma de decisiones, asunción de compromisos y responsabilidades en la ejecución, financiamiento, seguimiento y evaluación de actividades diversas en la gestión de los recursos hídricos.

ARTICULO 84 BIS 1.- “La Secretaría” y “la Comisión” promoverán el mejoramiento de la cultura del agua con apoyo en las instancias del Ejecutivo Federal que correspondan, con el propósito de utilizar medios masivos de comunicación para su difusión, en los términos dispuestos en la Ley Federal de Radio y Televisión.

ARTICULO 84 BIS 2.- En los programas dirigidos a la población infantil, los medios masivos de comunicación deberán difundir y promover la cultura del agua, la conservación y uso racional de los recursos naturales y la protección de ecosistemas vitales y del medio ambiente.

ARTICULO 85.- Es de interés público asegurar las condiciones ecológicas del régimen hidrológico, a través de la promoción y ejecución de las medidas y acciones necesarias para proteger la calidad del agua, su protección y conservación, en los términos de Ley.

Las personas físicas o morales, incluyendo las dependencias, organismos y entidades de los tres órdenes de gobierno, que exploten, usen o aprovechen aguas nacionales en cualquier uso o actividad, serán responsables en los términos de Ley, a realizar las medidas necesarias para prevenir su contaminación y en su caso para reintegrarlas en condiciones adecuadas, en términos de Ley, a fin de permitir su utilización posterior y mantener el equilibrio de los ecosistemas.

La disposición que realicen de sus aguas residuales los Municipios o el Distrito Federal, se sujetará a lo previsto en el párrafo anterior.

ARTICULO 86.- “La Comisión”, por sí o a través de los “Organismos de Cuenca”, tendrá a su cargo:

I. Promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura federal, los sistemas de monitoreo y los servicios necesarios para la preservación, conservación y mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas hidrológicas y acuíferos, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas respectivas y las condiciones particulares de descarga, en los términos de esta ley y de los reglamentos regionales que al efecto se expidan;

II. Formular y realizar estudios para evaluar la calidad de los cuerpos de agua nacionales de acuerdo con los usos a que se tenga destinado el recurso;

III. Formular programas integrales de protección de los recursos hidráulicos en cuencas hidrológicas y acuíferos, considerando las relaciones existentes entre los usos del suelo y la cantidad y calidad del agua;

IV. Establecer las condiciones particulares de descarga que deben satisfacer las aguas residuales que se generen en bienes nacionales y zonas de jurisdicción federal; de aguas residuales vertidas directamente en aguas y bienes nacionales, o en cualquier terreno cuando dichas descargas puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, y en los demás casos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en los reglamentos regionales de la presente Ley que al efecto se expidan;

V. Realizar la inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones de las normas oficiales mexicanas aplicables para la prevención y conservación de la calidad de la aguas nacionales y bienes señalados en la presente Ley, expedidas de conformidad a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

VI. Autorizar en su caso, el vertido de aguas residuales en el mar, y en coordinación con la Secretaría de Marina cuando provengan de fuentes móviles o plataformas fijas;

VII. Vigilar, en coordinación con las demás autoridades competentes; que el agua suministrada para consumo humano cumpla con las normas oficiales mexicanas de calidad correspondientes, y que el uso de las aguas residuales cumpla con las normas de calidad del agua emitidas para tal efecto;

VIII. Promover o realizar las medidas necesarias para evitar que la basura, desechos, materiales y sustancias tóxicas, y lodos producto de los tratamientos de aguas residuales, de la potabilización del agua y del desazolve de los sistemas de alcantarillado urbano o municipal, contaminen las aguas superficiales o del subsuelo y los bienes que señala el artículo 113;

IX. Instrumentar en el ámbito de su competencia un mecanismo de respuesta rápido, oportuno y eficiente, ante una emergencia hidroecológica o una contingencia ambiental, que se presente en los cuerpos de agua o bienes nacionales a su cargo;

X. Atender las alteraciones al ambiente por el uso del agua, y establecer a nivel de cuenca o región hidrológica las acciones necesarias para preservar los recursos hídricos y en su caso remediar los efectos adversos a la salud y al ambiente, en coordinación con la Secretaría de Salud y “la Secretaría” en el ámbito de sus respectivas competencias.

XI. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Federación en materia de prevención y control de la contaminación del agua y de su fiscalización y sanción, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, excepto las que correspondan a “la Procuraduría”, conforme a la presente Ley o a otras dependencias conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

XII. Realizar el monitoreo sistemático y permanente de la calidad del agua, y establecer y mantener actualizado el Subsistema Nacional de Información de la Calidad del Agua, parte integrante del Sistema Nacional de Información del Agua en términos de esta Ley, a partir del monitoreo y estudios de la calidad de las aguas, que se lleven a cabo en los términos previstos en la presente Ley y su reglamento, el inventario de plantas de tratamiento de aguas residuales, y el inventario nacional de descargas de aguas residuales que llevará “la Comisión” con el apoyo de los “Organismos de Cuenca”; y

XIII. Otorgar apoyo a “la Procuraduría” siempre que se lo solicite, incluyendo la realización de los estudios que se requieran para determinar y cuantificar el daño ambiental en cuerpos receptores, así como el costo de su reparación, para los efectos del presente Título, con base en las normas oficiales mexicanas correspondientes y en los términos de los reglamentos de esta Ley, sujeto a la disponibilidad de recursos.

ARTICULO 86 BIS.- En la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título reservadas para “la Comisión”, ésta determinará la actuación explícita de los Organismos de Cuenca, en cada caso, conforme a los reglamentos derivados de la presente Ley

ARTICULO 86 BIS 1.- Para la preservación de los humedales, que se vean afectados por los regímenes de flujo de aguas nacionales, “la Comisión”, con el concurso de los Organismos de Cuenca, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Delimitar y llevar el inventario de los humedales en bienes nacionales o de aquellos inundados por aguas nacionales;

II. Promover en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, las reservas de aguas nacionales o la reserva ecológica conforme a la ley de la materia, para la preservación de los humedales;

III. Proponer las normas oficiales mexicanas para preservar, proteger y, en su caso, restaurar los humedales, las aguas nacionales que los alimenten, y los ecosistemas acuáticos e hidrológicos que forman parte de los mismos;

IV. Promover y, en su caso, realizar las acciones y medidas necesarias para rehabilitar o restaurar los humedales, así como para fijar un entorno natural o perímetro de protección de la zona húmeda, a efecto de preservar sus condiciones hidrológicas y el ecosistema; y

V. Otorgar permisos para desecar terrenos en humedales cuando se trate de aguas y bienes nacionales a su cargo, con fines de protección o para prevenir daños a la salud pública, cuando no competan a otra dependencia.

Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el presente artículo, “la Comisión” y los Organismos de Cuenca se coordinará con las demás autoridades que deban intervenir o participar en el ámbito de su competencia.

ArtIculo 86 - BIS 2.- Se prohíbe depositar en los cuerpos receptores y zonas federales, basura, materiales, lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales y demás desechos o residuos que por efecto de disolución o arrastre, contaminen las aguas de los cuerpos receptores, así como aquellos desechos o residuos considerados peligrosos en las normas oficiales mexicanas respectivas. Los Estados, Distrito Federal y municipios reglamentarán lo conducente en sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento.

ARTICULO 88 BIS.- Las personas físicas o morales que efectúen descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la presente Ley, deberán:

I. Contar con el permiso de descarga de aguas residuales que les expida “la Comisión” o el Organismo de Cuenca correspondiente;

II. Tratar las aguas residuales previamente a su descarga a los cuerpos receptores, cuando sea necesario para cumplir con lo dispuesto en el permiso de descarga correspondiente y en las Normas Oficiales Mexicanas;

III. Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales;

IV. Instalar y mantener en buen estado, los aparatos medidores y los accesos para muestreo para determinar las concentraciones de los parámetros previstos en los permisos de descarga;

V. Hacer del conocimiento de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca correspondiente, los contaminantes presentes en las aguas residuales que generen por causa del proceso industrial o del servicio que vienen operando, y que no estuvieran considerados en las condiciones particulares de descarga fijadas;

VI. Informar a “la Comisión” o al Organismo de Cuenca respectivo, de cualquier cambio en sus procesos, cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieran servido para expedir el permiso de descarga correspondiente

VII. Operar y mantener por sí o por terceros las obras e instalaciones necesarias para el manejo y, en su caso, el tratamiento de las aguas residuales, así como para asegurar el control de la calidad de dichas aguas antes de su descarga a cuerpos receptores;

VIII. Conservar al menos por cinco años el registro de la información sobre el monitoreo que realicen;

IX. Cumplir con las condiciones del permiso de descarga correspondiente y, en su caso, mantener las obras e instalaciones del sistema de tratamiento en condiciones de operación satisfactorias;

X. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y en su caso con las condiciones particulares de descarga que se hubieren fijado, para la prevención y control de la contaminación extendida o dispersa que resulte del manejo y aplicación de substancias que puedan contaminar la calidad de las aguas nacionales y los cuerpos receptores;

XI. Permitir al personal de “la Comisión”, del Organismo de Cuenca que corresponda, o de “la Procuraduría”, conforme a sus competencias la realización de:

a) La inspección y verificación de las obras utilizadas para las descargas de aguas residuales y su tratamiento, en su caso;

b) La lectura y verificación del funcionamiento de los medidores u otros dispositivos de medición;

c) La instalación, reparación o sustitución de aparatos medidores u otros dispositivos de medición que permitan conocer el volumen de las descargas;

d) El ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, así como de los permisos otorgados;

XII. Presentar de conformidad con su permiso de descarga, los reportes del volumen de agua residual descargada, así como el monitoreo de la calidad de sus descargas, mismos que deben estar basados en determinaciones analíticas realizadas por laboratorio acreditado conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y aprobado por “la Comisión” o por el Organismo de Cuenca correspondiente;

XIII. Proporcionar a “La Procuraduría”, en el ámbito de sus respectivas competencias, la documentación que le soliciten;

XIV. Cubrir dentro de los cinco días siguientes a la instalación, compostura o sustitución de aparatos o dispositivos medidores que hubiese realizado “la Comisión”, el monto correspondiente al costo de los mismos, que tendrá el carácter de crédito fiscal; y

XV. Las demás que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.

Cuando se considere necesario “la Comisión”, o el Organismo de Cuenca que corresponda, aplicará en primera instancia los límites máximos de descarga que establecen las condiciones particulares de descarga y no la Norma Oficial Mexicana, para lo cual le notificará oportunamente al responsable de la descarga.

ARTICULO 88 BIS 1.- Las descargas de aguas residuales de uso domestico que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan y mediante un simple aviso.

En localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado y saneamiento, las personas físicas o morales que en su proceso o actividad productiva no utilicen como materia prima substancias que generen en sus descargas de aguas residuales metales pesados, cianuros o tóxicos y su volumen de descarga no exceda de 300 metros cúbicos mensuales, y sean abastecidas de agua potable por los municipios o el Distrito Federal, podrán llevar a cabo sus descargas de aguas residuales con sujeción a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan y mediante un simple aviso.

El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado urbano o municipal de los centros de población, se viertan a cuerpos receptores, corresponde a los municipios y al Distrito Federal.

Los avisos a que se refiere el presente artículo cumplirán con los requisitos que al efecto prevé “La Ley” y se deberá manifestar en ellos, bajo protesta de decir verdad que se está en los supuestos que el mismo señala.

Cuando se efectúen en forma fortuita una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, los responsables deberán avisar inmediatamente a “La Comisión”, especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de los responsables o las que, con cargo a éstos realizará “la Comisión” y demás autoridades competentes.

Los responsables de las descargas deberán realizar las labores de remoción y limpieza del contaminante de los cuerpos receptores afectados por la descarga. En caso de que el responsable no dé aviso, o habiéndolo formulado, “la Comisión” u otras autoridades competentes deban realizar tales labores, su costo será cubierto por dichos responsables dentro de los cinco días siguientes a su notificación y tendrán el carácter de crédito fiscal. Los daños que se ocasionen, serán determinados y cuantificados por “la Comisión” en el ámbito de su competencia, y su monto al igual que el costo de las labores a que se refieren se notificarán a las personas físicas o morales responsables, para su pago conforme a la Ley”.

La determinación y cobro del daño causado sobre las aguas y los bienes nacionales a que se refiere este artículo, procederá independientemente de que “la Comisión” y las demás autoridades competentes apliquen las sanciones, administrativas y penales que correspondan.

ARTICULO 89.- ...

“La Comisión” deberá contestar la solicitud de permiso de descarga presentada en los términos del reglamento, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su admisión. “La Comisión” expedirá el permiso de descarga al que se deberá sujetar el permisionario y en su caso, fijará condiciones particulares de descarga y requisitos distintos a los contenidos en la solicitud.

Cuando la descarga de las aguas residuales afecte o pueda afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o a la salud pública, “la Comisión “ lo comunicará a la autoridad competente y dictará la negativa del permiso correspondiente o su inmediata revocación, y, en su caso, la suspensión del suministro del agua, en tanto se eliminan estas anomalías.

ARTICULO 90.- “La Comisión” en los términos de los reglamentos de esta Ley expedirá el permiso de descarga de aguas residuales, en el cual se deberá precisar por lo menos la ubicación y descripción de la descarga en cantidad y calidad, el régimen al que se sujetará para prevenir y controlar la contaminación del agua y la duración del permiso.

...

...

ARTICULO 91 BIS.- Las personas que descarguen aguas residuales a las redes de drenaje o alcantarillado, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas expedidas para el pretratamiento y, en su caso, con las condiciones particulares de descarga que emita el Municipio.

Los municipios, el Distrito Federal y en su caso, los Estados, deberán tratar sus aguas residuales, antes de descargarlas en un cuerpo receptor, conforme a las normas oficiales mexicanas o a las condiciones particulares de descarga que les determine “la Comisión”.

Los municipios y, en su caso, el Distrito Federal, podrán convenir con “la Comisión”, el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su reúso, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios y, en su caso, el Distrito Federal.

Las descargas de aguas residuales por uso doméstico y público urbano que carezcan o que no formen parte de un sistema de alcantarillado y saneamiento, se podrán llevar a cabo con sujeción a las normas oficiales mexicanas que se expidan y mediante aviso. Si estas descargas se realizan en la jurisdicción municipal, las autoridades locales serán responsables de su inspección, vigilancia y fiscalización.

ARTICULO 91 BIS 1.- Cuando se efectúen en forma fortuita, culposa o intencional una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, los responsables deberán dentro de las 48 horas siguientes dar aviso a “La Procuraduría” y a “la Comisión”, especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de los responsables o las que, con cargo a éstos, realizará “La Procuraduría” y demás autoridades competentes.

La falta de dicho aviso se sancionará conforme a la presente ley.

ARTICULO 92.- “La Procuraduría” por sí o a petición de “la Comisión” u Organismos de Cuenca, ordenará la suspensión de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales, cuando:

I. No se cuente con el permiso de descarga de aguas residuales en los términos de esta ley;

II. La calidad de las descargas no se sujete a las normas oficiales mexicanos correspondientes, a las condiciones particulares de descarga o a lo dispuesto en esta ley y su reglamento;

III. Se omita el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales durante más de un año fiscal;

IV. El responsable de la descarga utilice en fraude ala presente Ley el proceso de dilución de las aguas residuales para tratar de cumplir con las normas oficiales mexicanas respectivas o las condiciones particulares de descarga;

V. Cuando no se presente cada dos años un informe que contenga los análisis e indicadores de la calidad del agua que descarga.

La suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se hubiera podido incurrir.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando exista riesgo de daño o peligro para la población o los ecosistemas, “La Comisión” a solicitud de autoridad competente podrá realizar las acciones y obras necesarias para evitarlo, con cargo a quien resulte responsable.

ARTICULO 93.- ...

I. ...

II. ...

III. ...

Cuando proceda la revocación, “la Comisión”, previa audiencia al interesado; dictará y notificará la resolución respectiva, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada.

 

El permiso de descarga de aguas residuales caducará cuando en los términos de la presente ley caduque el titulo de concesión o asignación de las aguas nacionales origen de la descarga.

ARTICULO 93 BIS.- En adición a lo dispuesto en el artículo anterior, será motivo de revocación del permiso de descarga de aguas residuales, dejar de pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales durante un lapso mayor a un ejercicio fiscal o a tres meses aún cuando se trate de ejercicios fiscales diversos o en el mismo ejercicio fiscal.

ARTICULO 94.- Cuando la paralización de una planta de tratamiento de aguas residuales pueda ocasionar graves perjuicios a la salud, a la seguridad de la población o graves daños al ecosistema, “la Procuraduría” y “la Comisión”, a solicitud de autoridad competente y por razones de interés público, ordenarán la suspensión de las actividades que originen la descarga, y cuando esto no fuera posible o conveniente, “la Comisión” nombrará un interventor para que se haga cargo de la administración y operación temporal de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales, hasta que se suspendan las actividades o se considere superada la gravedad de la descarga, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que se hubiera podido incurrir.

Los gastos que dicha intervención ocasione serán con cargo a los titulares del permiso de descarga. En caso de no cubrirse dentro de los quince días hábiles siguientes a su requerimiento por “La Procuraduría”, los gastos tendrán el carácter de crédito fiscal.

ARTICULO 94 BIS.- Previo otorgamiento o renovación de permisos, concesiones y asignaciones de los generadores de contaminación, además de cumplir con las normas oficiales mexicanos relativas a descargas de aguas residuales, el interesado deberá presentar ante “la Comisión” o ante el Organismo de Cuenca competente, un análisis físico, químico y orgánico de las aguas de las fuentes receptoras en puntos inmediatamente previos a la descarga. Dicha información servirá para conformar el Registro de control de contaminación por fuentes puntuales y evaluar la calidad ambiental de la fuente, su capacidad de asimilación o autodepuración y soporte.

ARTICULO 95.- “La Procuraduría”, en el ámbito de la competencia federal, realizará la inspección o fiscalización de las descargas de aguas residuales con el objeto de verificar el cumplimiento de la ley. Los resultados de dicha fiscalización o inspección se harán constar en acta circunstanciada, producirán todos los efectos legales y podrán servir de base para que “la Procuraduría”, “la Comisión” y los demás órganos, organismos o dependencias de la Administración Pública Federal competentes, puedan aplicar las sanciones respectivas previstas en la ley.

ARTICULO 96.- En las zonas de riego y en aquellas zonas de contaminación extendida o dispersa, el manejo y aplicación de sustancias que puedan contaminar las aguas nacionales superficiales o del subsuelo, deberán cumplir las normas, condiciones y disposiciones que se desprendan de la presente ley y sus reglamentos.

...

...

Artículo 96 BIS.- El Estado prevendrá el riesgo de contaminación del agua y cuencas hidrológicas, y podrá intervenir en la esfera de los particulares cuando exista riesgo objetivo de la causación de un daño que ponga en peligro la vida humana, el medio ambiente, los ecosistemas y sus componentes. “La Comisión” por sí, o a través del Organismo de Cuenca que corresponda, será competente en materia de reparación del daño ambiental, debiendo sujetarse en sus actuaciones a lo establecido en la presente Ley y a lo dispuesto en el Reglamento de procedimiento administrativo en materia de agua de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTICULO 96 BIS 1.- Las personas físicas o morales que exploten, usen o aprovechen aguas nacionales o sus bienes públicos inherentes; o que realicen descargas de aguas residuales, recirculación, reúso o cualesquiera otras actividades, que por su naturaleza o por otras causas, sean susceptibles de causar perjuicio a la salud humana, la calidad del agua, a los ecosistemas asociados a ésta, o bien afecten los servicios ambientales vinculados con el agua, asumen la responsabilidad plena derivada de los daños causados.

Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales causando la contaminación del cuerpo receptor, serán responsables y deberán reparar el daño ambiental causado, mediante la remoción de los contaminantes del cuerpo receptor afectado y restituirlo al estado que guardaba antes de producirse el daño, o cuando no fuere posible,mediante el pago de una indemnización fijada en términos de Ley por la Autoridad Federal. La reparación del daño ambiental se impondrá sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan.

En caso de que dichas descargas afecten o puedan afectar la salud pública el equilibrio ecológico, “ la Procuraduría” ejecutará las medidas tendientes a subsanar dichos riesgos o a reparar el daño ambiental causado, según sea el caso, por cuenta del responsable de la descarga.

“La Procuraduría”, con la colaboración de “ la Comisión”, determinará y cuantificará el costo de las medidas adoptadas por la Procuraduría o de la indemnización a que se refiere este capítulo, según sea el caso, y lo notificará al responsable de la descarga para que proceda a su pago conforme a ley. El monto que se determine de conformidad con el presente artículo, tendrá el carácter de crédito fiscal.

“La Procuraduría” será competente en materia de reparación del daño ambiental, debiendo sujetarse en sus actuaciones al procedimiento administrativo establecido en la presente Ley, con apego a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento en materia de agua y otras disposiciones aplicables en este caso.

La acción para exigir la reparación del daño ambiental prescribirá en el término que establezca la Ley de la materia..

La acción para exigir la reparación del daño ambiental prescribirá en el término de veinte años a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.

ARTICULO 96 BIS 2.- Se consideran como obras públicas de interés general y serán competencia del Ejecutivo Federal a través de “la Comisión”:

I. Las obras necesarias para mejorar y ampliar el conocimiento sobre la ocurrencia del agua, en cantidad y calidad, en todas las fases del ciclo hidrológico, así como de los fenómenos vinculados con dicha ocurrencia;

II. Las obras necesarias para regular y conducir el agua, para garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en las cuencas, salvo en los casos en los cuales hayan sido realizadas o estén expresamente al cargo y resguardo de otros órdenes de gobierno;

III. “Las obras necesarias para el control, defensa y protección de las aguas nacionales, así como aquellas que sean necesarias para prevenir inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales que afecten a los bienes de dominio publico hidráulico; sin perjuicio de las competencias de los Gobiernos Estatales o Municipales;

IV. Las obras de abastecimiento, potabilización y desalación cuya realización afecte a dos ó más entidades federativas;

V. La obras hidráulicas que a solicitud de una entidad federativa en cuyo territorio se ubiquen y que por sus dimensiones o costo económico tengan una relación estratégica en una región conformada por una o varias cuencas hidrográficas;

VI. Las obras necesarias para la ejecución de planes o programas nacionales distintos de los hidrológicos, pero que guarden relación con ellos, siempre que los mismos atribuyan la  responsabilidad de las obras al Ejecutivo Federal, a solicitud de la entidad federativa en cuyo territorio se ubique.

Lo anterior sin perjuicio de las competencias sobre las obras antes referidas, que por ser de carácter estratégico o por causa de interés público, el Ejecutivo Federal declare que las realice “la Comisión”.

La participación del Gobierno Federal en el desarrollo de estas obras, estará siempre condicionada a la colaboración en su financiamiento, de los gobiernos estatales y municipales, que se beneficien con ellas.

ARTICULO 98.- Cuando con motivo de dichas obras se pudiera afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes, así como en los casos de perforación de pozos en zonas reglamentadas o de veda, se requerirá de permiso en los términos de los artículos 23 y 42 de esta ley y de sus reglamentos.

En estos casos, “la Comisión” en los términos de los reglamentos regionales de esta Ley, expedirá oportunamente las Normas Oficiales Mexicanas que se requieran o las que le soliciten los usuarios.

“La Comisión” por sí, o a través del Organismo de Cuenca competente, supervisará la construcción de las obras, y podrá en cualquier momento adoptar las medidas correctivas necesarias para garantizar el cumplimiento del permiso y de dichas normas.

ARTICULO 100.- “La Comisión” emitirá las normas o realizará las acciones necesarias para evitar que la construcción u operación de una obra altere desfavorablemente las condiciones hidráulicas de una corriente o pongan en peligro la vida de las personas y la seguridad de sus bienes o de los ecosistemas vitales.

ARTICULO 102.- ...

...

I. Celebrar con particulares contratos de obra pública y servicios con la modalidad de inversión recuperable, para la construcción, equipamiento y operación de infraestructura hidráulica, pudiendo quedar a cargo de una empresa o grupo de estas la responsabilidad integral de la obra y su operación, en los términos de los reglamentos;

II...

III...

Para el trámite, duración, regulación y terminación de la concesión a la que se refiere la fracción II, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en esta ley para las concesiones de explotación, uso o aprovechamiento de agua y lo que dispongan sus reglamentos. Los usuarios de dicha infraestructura tendrán preferencia en el otorgamiento de dichas concesiones.

ARTICULO 103.- ...

“La Comisión” fijará las bases mínimas para participar en el concurso para obtener las concesiones a que se refiere este capítulo, en los términos de esta ley y sus reglamentos. La selección entre las empresas participantes en el concurso se hará con base en las tarifas mínimas que respondan a los criterios de seriedad, confiabilidad y calidad establecidas en las bases que para cada caso expida “la Comisión”.

ARTICULO 105.- “La Comisión”, en los términos del reglamento respectivo, podrá autorizar que el concesionario otorgue en garantía los derechos de los bienes concesionarios a que se refiere el presente capítulo, y precisará en este caso los términos y modalidades respectivas.

Las garantías se otorgarán por un término que en ningún caso comprenderá la última décima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión, para concesiones con duración mayor a quince años; cuando la duración de la concesión sea menor a quince años, las garantías se otorgarán por un término que no excederá la última octava parte de la duración total de la concesión respectiva.

ARTICULO 106.- Si durante la décima u octava parte del tiempo según el caso que precede a la fecha de vencimiento de la concesión, el concesionario no mantiene la infraestructura en buen estado, “la Comisión” nombrará un interventor que vigile o se encargue de mantener la infraestructura al corriente, para que se proporcione un servicio eficiente y no se menoscabe la infraestructura hidráulica.

ARTICULO 111 BIS.- El Estado proveerá los medios y marco adecuados para definir el Sistema Financiero del Agua, al cargo de “la Comisión”, la cual se apoyará plenamente en los Organismos de Cuenca, los cuales tendrán funciones específicas en la materia, y bajo la supervisión y apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de “la Secretaría”.

El Sistema Financiero del Agua determinará con claridad las distintas fuentes financieras, formas de consecución de recursos financieros, criterios de aplicación del gasto y recuperación, en su caso, de tales recursos financieros, rendición de cuentas e indicadores de gestión, así como metas resultantes de la aplicación de tales recursos e instrumentos financieros.

El Sistema Financiero del Agua tendrá como propósito servir como base para soportar las acciones en materia de gestión integrada de los recursos hídricos en el territorio nacional, sin perjuicio de la continuidad y fortalecimiento de otros mecanismos financieros con similares propósitos.

El Sistema Financiero del Agua se robustecerá con base en las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, de las disposiciones fiscales aplicables, de lo previsto en la Ley Federal de Entidades Paraestatales y de los mecanismos dispuestos por el Estado para la consecución de recursos financieros para apoyar su operación y el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.

ARTICULO 112.- La prestación de los distintos servicios administrativos y la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, incluyendo las del subsuelo, así como de los bienes nacionales que administre “la Comisión”, motivará el pago por parte del usuario de las cuotas que establezca la Ley Federal de Derechos.

La explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales motivará el pago del derecho que establece la Ley Federal de Derechos.

El pago es independiente del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley sobre la prevención y control de la calidad del agua; de lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y en la Ley General de Salud.

Esta obligación incluye a los bienes nacionales y sus servicios que estén coordinados para administración de los cobros de derechos, con los gobiernos de los estados o municipios en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal y la propia Ley Federal de Derechos..

Artículo 112 BIS.- Las cuotas de los derechos y otras contribuciones federales y demás cuotas y tarifas que se establezcan por uso o aprovechamiento de agua, o por la prestación de los servicios relacionados con las obras de infraestructura hidráulica, deberán estar diseñadas para cuando menos:

I. Propiciar el uso eficiente del agua, la racionalización de los patrones de consumo, y, en su caso, inhibir actividades que impongan una demanda excesiva, privilegiando la gestión de la demanda del agua;

II. Prever los ajustes necesarios en función de los costos variables correspondientes, conforme a los indicadores conocidos que puedan ser medidos y que establezcan las propias bases de establecimiento de las contribuciones, cuotas y tarifas; y

III. Considerar, en el caso de la contribución para recuperar inversiones federales, un período establecido que no será menor que el período de recuperación del costo de capital o del cumplimiento de las obligaciones financieras que se contraigan con motivo de la concesión.

ARTICULO 113 BIS.- En forma complementaria, quedarán al cargo de “la Comisión” los materiales pétreos localizados dentro de los cauces de las aguas nacionales y en sus bienes públicos inherentes.

“La Comisión” reforzará la vigilancia acerca de la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones y permisos para tal explotación otorgadas a personas físicas y morales.

Cualquier desviación en relación con las características de las concesiones y permisos en la materia, será motivo de su revocación inmediata. Asimismo, de detectarse daños apreciables a taludes, cauces, y otros elementos vinculados con la gestión del agua, deberán repararse totalmente por los causantes, a juicio de “la Comisión”, sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones administrativas y penales que pudieran proceder.

ARTICULO 113 BIS 1.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, “la Comisión” se apoyará en los Organismos de Cuenca y cuando sea necesario, en los tres órdenes de gobierno y sus instituciones.

ARTICULO 113 BIS 2.- La declaratoria de aguas nacionales que emita “la Comisión” sólo tendrá por objeto hacer del conocimiento de los usuarios las corrientes o depósitos de agua que tienen tal carácter, ello, sin que la falta de la misma afecte su carácter de nacional.

Para expedir la declaratoria respectiva se realizarán o se declararán los estudios técnicos que justifiquen o comprueben que la corriente o depósito de que se trate reúne las características de la Ley señala para ser aguas nacionales, igualmente se tomarán en cuenta los criterios que se señalen en sus reglamentos respectivos.

La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial de la Federación, y comprenderá además de la descripción general y las características de dicha corriente o depósito de aguas nacionales, los cauces, vasos y zonas federales, sin que sea necesario efectuar las demarcaciones en cada caso.

ARTICULO 114.- ...

Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el nivel de un lago, laguna, estero o corriente de propiedad nacional y el agua invada tierras, éstas, la zona federal y la zona federal marítimo-terrestre correspondiente, pasarán al dominio público de la Federación. Si con el cambio definitivo de dicho nivel se descubren tierras, éstas seguirán siendo parte del ecosistema hídrico.

En caso de que las aguas superficiales tiendan a cambiar de vaso o cauce, los propietarios de los terrenos aledaños tendrán el derecho de construir las obras de defensa necesarias. En caso de cambio consumado, tendrán el derecho de construir obras de rectificación, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha del cambio. Para proceder a la construcción de defensas o de rectificación bastará determinar el impacto ambiental, y que se dé aviso por escrito a “la Comisión”, la cual podrá suspender u ordenar la corrección de dichas obras en el caso de que se causen o puedan causarse daños a terceros o a ecosistemas vitales.

ARTICULO 116.- Los terrenos ganados por medios artificiales al encauzar una corriente o al limitar o desecar parcial o totalmente un vaso de propiedad nacional, seguirán en el dominio público de la Federación. Las obras de encauzamiento o limitación se considerarán como parte integrante de los cauces y vasos correspondientes, y de la zona federal y de la zona de protección respectivas, por lo que estarán sujetas al dominio público de la Federación.

ARTICULO 117.- ...

Las entidades federativas y los municipios o en su caso los particulares interesados en los terrenos a que se refiere este artículo, deberán presentar a “la Comisión” el proyecto para realizar las obras de control y las que sean necesarias para reducir o suprimir la zona federal.

...

ARTICULO 118.- Los bienes nacionales a que se refiere el presente Título cuya administración esté a cargo de “la Comisión”, podrán explotarse, usarse o aprovecharse, incluso los materiales de construcción localizados en los mismos, por personas físicas o morales, previas las concesiones y permisos que “la Comisión” otorgue para tal efecto.

A las concesiones a que se refiere el presente artículo se les aplicará en lo conducente para su trámite, duración, regulación y terminación lo dispuesto en esta ley para las concesiones de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y lo que se señala en los reglamentos de esta Ley. La concesión terminará en los casos previstos en el artículo 27, cuando la explotación, el uso o aprovechamiento de bienes nacionales se hubiere otorgado con motivo de la concesión o asignación de aguas nacionales.

Independientemente de la existencia de dotaciones, restituciones o accesiones de tierras y aguas a los núcleos de población, se requerirá de la concesión a que se refiere la presente ley así como de la observancia en lo conducente de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la legislación aplicable, cuando se ocupen o exploten materiales de construcción localizados en cauces, vasos y zonas federales.

Para el otorgamiento de las concesiones de la zona federal a que se refiere este artículo, en igualdad de circunstancias, fuera de las zonas urbanas y para fines productivos, tendrá preferencia el propietario o poseedor colindante a dicha zona federal.

“La Comisión” expedirá un reglamento específico referente a las concesiones que posibiliten la explotación, uso o aprovechamiento de bienes nacionales a cargo de “la Comisión”.

ARTICULO 118 BIS.- Los concesionarios a que se refiere el presente capítulo estarán obligados a:

I. Ejecutar la explotación, uso o aprovechamiento consignado en la concesión con apego a las especificaciones que hubiere dictado “la Comisión”;

II. Realizar únicamente las obras aprobadas en la concesión o autorizadas por “la Comisión”;

III. Iniciar el ejercicio de los derechos consignados en la concesión a partir de la fecha aprobada conforme a las condiciones asentadas en el Título respectivo y concluir las obras aprobadas dentro de los plazos previstos en la concesión;

IV. Cubrir los gastos de deslinde y amojonamiento del área concesionada;

V. Desocupar y entregar dentro del plazo establecido por “la Comisión”, las áreas de que se trate en los casos de extinción o revocación de concesiones;

VI. Cubrir oportunamente los pagos que deban efectuar conforme a la legislación fiscal aplicable y las demás obligaciones que las mismas señalan; y

VII. Cumplir con las obligaciones que se establezcan a su cargo en la concesión.

El incumplimiento de las disposiciones asentadas en el presente Artículo será motivo de suspensión y en caso de reincidencia, de la revocación de la concesión respectiva.

En relación con materiales pétreos, se estará además a lo dispuesto en el Artículo 113 BIS.

ARTICULO 119.- “La Comisión” sancionará conforme a lo previsto por esta ley, las siguientes faltas:

I. Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente ley en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

II. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales residuales sin cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de calidad y condiciones particulares establecidas para tal efecto;

III. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales en volúmenes mayores que los que corresponden a los usuarios conforme a los títulos respectivos o a las inscripciones realizadas en el Registro Público de Derechos de Agua;

IV. Ocupar vasos, cauces, canales, zonas federales, zonas de protección y demás bienes a que se refiere el artículo 113, sin concesión de “la Comisión”;

V. Alterar la infraestructura hidráulica autorizada para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, o su operación, sin permiso de “la Comisión”;

VI. No acondicionar las obras o instalaciones en los términos establecidos en los reglamentos o en las demás normas o disposiciones que dicte la autoridad competente para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hidráulico de las fuentes de abastecimientos o de la cuenca;

VII. No instalar, no conservar, no reparar o no sustituir, los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad de las aguas, en los términos que establece esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, o modificar o alterar las instalaciones y equipos para mediar los volúmenes de agua utilizados, sin permiso de “la Comisión”, incluyendo aquellos que en ejercicio de sus facultades hubiere instalado “la Comisión”;

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de la presente ley, así como modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, cuando sean propiedad nacional, sin permiso de “la Comisión” o cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional;

IX. Ejecutar para sí o para un tercero obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso de “la Comisión” así como a quien hubiere ordenado la ejecución de dichas obras;

X. Impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones, reconocimientos, verificaciones y fiscalizaciones que realice “la Comisión” o “la Procuraduría”, según corresponda, en los términos de esta ley y sus reglamentos;

XI. No entregar los datos requeridos por “la Comisión” o “la Procuraduría”, según el caso, para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y en los títulos de concesión, asignación o permiso, así como en otros instrumentos jurídicos;

XII. Utilizar volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga;

XIII. Suministrar aguas nacionales para consumo humano que no cumplan con las normas de calidad correspondientes;

XIV. Arrojar o depositar, en contravención a la ley, basura, sustancias tóxicas peligrosas y lodos provenientes de los procesos de tratamiento de aguas residuales, en ríos, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, o infiltrar materiales y sustancias que contaminen las aguas del subsuelo;

XV. No cumplir con las obligaciones consignadas en los títulos de concesión, asignación o permiso;

XVI. No solicitar el concesionario o asignatario la inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua en los términos previstos en la presente ley y sus reglamentos;

XVII.Ocasionar daños ambientales considerables o que ocasionen desequilibrios, en materia de recursos hídricos;

XVIII. Desperdiciar el agua en contravención a lo dispuesto en la ley y el reglamento;

XIX. No ejecutar la destrucción de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente a otro predio, así como dejar de ajustar la capacidad de sus equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;

XX. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes cuando sean propiedad nacional, sin permiso de “la Comisión”; cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional, independientemente de la responsabilidad civil y penal que resulte;

XXI. No informar a “la Comisión” de cualquier cambio en sus procesos cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieren servido para expedir el permiso de descarga correspondiente;

XXII.Dejar de llevar y presentar los registros cronológicos a que se refiere “La Ley”;

XXIII. Usar, aprovechar o explotar bienes nacionales determinados en el artículo 113, incluyendo materiales pétreos o de construcción, sin contar con concesión o permiso expedido por “la Comisión” o por el Organismo de Cuenca competente;

XXIV. Usar, aprovechar o explotar bienes nacionales determinados en artículo 113, en cantidad superior o en forma distinta a lo asentado en el título de concesión o permiso respectivo.

ARTICULO 120.- Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas administrativamente por “la Comisión”, según corresponda, con multas que serán equivalentes a los siguientes días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en el momento en que se cometa la infracción, sin perjuicio de las sanciones estipuladas en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley de Bienes Nacionales y Ley Federal de Metrología y Normalización y sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, el Código Penal Federal y demás normativas relativas al tema, a las que el infractor se haga acreedor:

I. 1,000 a 1,500, en el caso de violación a las fracciones XVI y XXIV;

Il. 2,000 a 5,000, en el caso de violaciones a las fracciones VI, X, XVIII, XXI; y

lII. 5,000 a 20,000, en el caso de violación a las fracciones I, lI, lII, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXIII

En los casos previstos en la fracción IX del artículo anterior, los infractores perderán en favor de la Nación las obras de alumbramiento y aprovechamiento de aguas y se retendrá o conservará en depósito o custodia la maquinaria y equipo de perforación, hasta que se reparen los daños ocasionados en los términos de Ley.

Las multas que imponga “la Comisión”, se deberán cubrir dentro de los plazos que dispone la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se actualizará mensualmente desde el momento en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México.

ARTICULO 121,- Para sancionar las faltas a que se refiere este capítulo, las infracciones se calificarán conforme a:

I. ...

II. Las condiciones económicas del infractor;

III. La premeditación; y

IV. La reincidencia

...

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tras veces el monto originalmente impuesto, sin que exceda del triple del máximo permitido, haciéndose también acreedor a la suspensión y en su caso, revocación del titulo o permiso.

ARTICULO 122.- En los casos de las fracciones I, lI, lII, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXIII del articulo 119, así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las fracciones del artículo citado, “la Comisión”, impondrá adicionalmente la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los pozos y de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas nacionales.

Igualmente, “la Comisión” impondrá la clausura en el caso de:

I. Incumplimiento de la orden de suspensión de actividades o suspensión del permiso de descarga de aguas residuales a que se refiere el artículo 92, caso en el cual procederá la clausura definitiva o temporal de la empresa o establecimiento causantes directos de la descarga; y

II. Explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura hidráulica sin contar con el permiso, concesión o asignación que se requiera conforme a lo previsto en la presente ley, o en el caso de pozos clandestinos o ilegales.

En el caso de clausura, el personal designado por “la Comisión” para llevarla a cabo, procederá en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y su reglamento en materia de aguas, a levantar el acta circunstanciada de la diligencia; si el infractor se niega a firmarla, ello no invalidará dicha acta, y se deberá asentar tal situación, ante dos testigos designados por el interesado o en su ausencia o negativa por “la Comisión”.

Para ejecutar una clausura, “la Comisión”, según el caso, podrá solicitar el apoyo y el auxilio de las autoridades federales, estatales o municipales, así como de los cuerpos de seguridad pública, para que intervengan en el ámbito de sus atribuciones y competencia.

En el caso de ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente ley, mediante la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, sin contar con el título o permiso correspondiente, “la Comisión” queda facultada para remover o demoler las mismas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y al Reglamento de Procedimiento Administrativo.

ARTICULO 123.- ...

Ante el incumplimiento de las disposiciones y en los términos de la presente ley, “la Comisión” notificará los adeudos que tengan las personas físicas o morales con motivo de la realización de obras o la destrucción de las mismas, así como monitoreos, análisis, estudios o acciones, que “la Comisión” efectúe por su cuenta.

...

ARTICULO 123 BIS.- El órgano de Gobierno de “la Comisión” iniciará los procedimientos ante la instancia competente para sancionar a las autoridades y servidores públicos que hayan emitido permisos, concesiones o autorizaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, o para descarga de aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional, o cualesquier otro acto que implique permisos, concesiones o autorizaciones, que se haya realizado con dolo, interés de grupo o en forma culposa por implicar beneficio personal, sin cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y demás correlativas en la materia. Las sanciones serán conforme a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en el Código Penal Federal.

ARTICULO 123 BIS 1.- Los presuntos ilícitos en la materia de esta ley que ameriten acción ulterior de carácter penal, serán turnados por “la Comisión”, el Organismo de Cuenca correspondiente o “la Procuraduría”, a la instancia competente para su atención procedente, incluyendo la formulación de denuncias ante el Ministerio Público Federal.

ARTICULO 124.- Contra los actos o resoluciones definitivas de “la Comisión” y de “la Procuraduría” que causen agravio a particulares, éstos podrán interponer recursos de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. La interposición del recurso será optativa para el interesado.

El recurso tiene por objeto revocar, modificar, o confirmar la resolución reclamado y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. Los reglamentos de la presente ley establecerán los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.

La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al titular de “la Comisión” o en su caso de “la Procuraduría”, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

.........

........

ARTICULO 124 BIS.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones ciudadanas, asociaciones y sociedades, podrán recurrir a la queja, denuncia, y en su caso a la denuncia popular, ante las autoridades competentes, cuando se produzcan hechos que impacten negativamente en los recursos hídricos o sus bienes públicos inherentes.

En el caso de denuncia popular, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- En tanto se expiden los reglamentos derivados de la presente Ley, queda vigente el reglamento de esta Ley, en todo lo que no lo contravenga.

ARTICULO TERCERO.- En un plazo que no excederá de seis meses a partir de la vigencia de esta ley, se expedirá el Reglamento en materia de agua de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y los demás reglamentos que se refieren en esta ley, incluyendo los reglamentos regionales o de cuenca y acuíferos.

ARTICULO CUARTO.- La Comisión Nacional del Agua, que conforme a la ley cuyas disposiciones son reformadas, derogadas o adicionadas por el presente instrumento jurídico fuera órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se transforma en su naturaleza jurídica a la de un organismo público descentralizado, por lo cual los recursos materiales incluyendo bienes inmuebles y muebles, los recursos humanos, financieros, programáticos, tecnológicos, documentales, informáticos, intelectuales y de cualesquier otra índole del organismo desconcentrado que se transforma, pasarán sin excepción y de inmediato al cargo del organismo descentralizado que se crea.

Por lo que hace al traslado de dominio del patrimonio al organismo descentralizado, se exime a este del pago correspondiente. Se preservan los derechos de los trabajadores.

En tanto se expiden los reglamentos a que se refiere esta ley seguirán vigentes el reglamento de la Ley de Aguas Nacionales y el reglamento interior de “la Secretaría”, así como otros ordenamientos que con base en dicha ley se hubiesen expedido, en lo que se opongan a esta ley.

ARTICULO QUINTO.- El Honorable Congreso de la Unión realizará las modificaciones que resulten necesarias a las disposiciones que contiene la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

ARTICULO SEXTO.- En el perfeccionamiento de las sanciones previstas en la presente Ley, “la Comisión” realizará las gestiones necesarias para promover ante las Autoridades correspondientes, la revisión del Código Penal Federal de modo tal que puedan analizarse diversos supuestos de ilícitos en materia de agua y su gestión, que pudieran por su gravedad tipificarse en lo sucesivo como delitos penales.

ARTICULO SEPTIMO.- “La Comisión” publicará los estudios de disponibilidad de aguas nacionales a que se refiere esta ley en un plazo que no excederá de dos años contados a partir de la vigencia de esta ley. Publicados dichos estudios, el otorgamiento de las concesiones o asignaciones de aguas nacionales, concluidas las prórrogas de los que se hubiesen otorgado con anterioridad, se sujetarán a los mismos.

ARTICULO OCTAVO.- Seguirán produciendo sus efectos legales las declaratorias, vedas, reservas y reglamentaciones de aguas nacionales que haya expedido el Ejecutivo Federal.

ARTICULO NOVENO.- Las concesiones, asignaciones o permisos existentes en el Registro Público de Derechos de Agua seguirán vigentes.

ARTICULO DECIMO.- Cuando “la Comisión” encuentre que son erróneos los datos consignados en los títulos de concesión o asignación expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se le comunicará a su titular para que dentro de un plazo de sesenta días naturales manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.

“La Comisión” dictará resolución en un plazo no mayor a tres meses, con base en la respuesta del interesado y las constancias del expediente y de proceder, ordenará la corrección del título, así como su inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua.

ARTICULO UNDECIMO.- Seguirán en vigor los acuerdos, decretos y manuales de procedimientos expedidos por la Comisión Nacional del Agua hasta el día de la publicación de esta Ley.

ARTICULO DUODECIMO.- En un plazo no mayor a veinticuatro meses a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, se integrarán los Organismos de Cuenca, con las características y atribuciones que señala el presente instrumento y las que le confieran los reglamentos respectivos.

En tanto se crean los organismos a que se refiere el párrafo anterior, seguirán ejerciendo sus funciones las Gerencias Regionales y Estatales en la forma y términos que establece el reglamento interior de “la Secretaría”.

Para promover el proceso de descentralización de la gestión de las aguas nacionales, el Órgano de Gobierno de “la Comisión” propondrá al Titular del Poder Ejecutivo Federal la transformación gradual de los organismos de cuenca a organismos públicos descentralizados.

La creación de los organismos públicos descentralizados referidos se hará a propuesta del Director General de “La Comisión”; formulada ante su Órgano de Gobierno, con base en criterios generales, cuantificables y medibles, incluyendo al menos:

1.- El cumplimiento de las estrategias y metas del programa de gestión sustentable del agua que se formule para cada cuenca.

2.- La verificación de que el organismo de cuenca cuente con los medios para lograr su autosuficiencia administrativa y financiera.

3.- La verificación de que la sociedad organizada participe en la toma de decisiones a través de los consejos de cuenca a que se refiere esta Ley.

4.- La verificación de que exista la capacidad instalada necesaria para el tratamiento y reúso de las aguas residuales. y

5.- La verificación de que se haya integrado el sistema regional de información a que se refiere la fracción XXX del artículo 12 Bis 6 de esta Ley.

La Cámara de Diputados asignará los recursos presupuestales necesarios para la creación y funcionamiento de los organismos públicos descentralizados.

Los organismos públicos descentralizados estarán coordinados por “La Comisión. Asimismo, se mantienen las facultades de “la Comisión” establecidas en el Artículo 4º de la presente Ley. Con base en ello, “la Comisión” determinará los volúmenes que destinará a cada Organismo de Cuenca descentralizado, para que realice la gestión de las aguas que le corresponda conforme a sus atribuciones, en la cuenca o cuencas que comprenden su ámbito de competencia geográfico, de conformidad con el Programa Hídrico Nacional, la disponibilidad del agua y los derechos inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua. “La Comisión” podrá reservarse para su directa gestión procedente los volúmenes que considere necesarios para la atención de asuntos intercuencas o que involucren a dos o más organismos de cuenca, los correspondientes a tratados internacionales, así como todos los que sean de interés público, de utilidad pública o estratégicos para el cumplimiento del objeto de “la Comisión”.

ARTICULO DECIMO TERCERO.- Cada Organismo de Cuenca constituido procederá a establecer o reestructurar los Consejos de Cuenca de conformidad con lo previsto en esta Ley y sus Reglamentos, en un plazo que no excederá de noventa días.

ARTICULO DECIMO CUARTO.- Las Unidades Administrativas Regionales y Estatales de “la Comisión” pasarán a formar parte de los Organismos de Cuenca, de acuerdo con su delimitación geográfica, a la regionalización que se establezca y a las disposiciones que emitirá “la Comisión” para la integración, organización, administración y funcionamiento de los Organismos de Cuenca. Por tanto, los recursos materiales incluyendo bienes inmuebles y muebles, los recursos humanos, financieros, programáticos, tecnológicos, documentales, informáticos, intelectuales y de cualesquier otra índole, de las Unidades referidas, pasarán sin excepción y de inmediato al cargo de los Organismos de Cuenca respectivos cuando estos se constituyan.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO

Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las disposiciones del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 1994, y reformado según publicación del mismo Diario, el 23 de septiembre de 1997, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga al presente Decreto, hasta en tanto se expidan los reglamentos referidos en las disposiciones que se reforman, adicionan y derogan de la Ley de Aguas Nacionales, objeto del presente Decreto.

Tercero.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 1992.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.—  México, DF, a 24 de abril de 2003.— Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica) Presidente; Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica), Secretaria.

Se remite a la honorable Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— Secretario General de Servicios Parlamentarios, Lic. Arturo Garita.»

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Túrnese a la Comisión de Recursos Hidráulicos para su estudio y dictamen.

 

LEY DE ARMAS DE FUEGO PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Se acaba de recibir una iniciativa de Ley General de Armas de Fuego para Actividades Deportivas, suscrita por el dipu- tado Manuel Garza González y un grupo de diputados del Partido Revolucionario Institucional.

«CC. Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.—  LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión.

Manuel Garza González, en mi carácter de diputado federal a la LVIII Legislatura y en ejercicio de las facultades que me conceden los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 55, fracción II, 56 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto consideración de esta H. Soberanía, la presente iniciativa de Ley General de Armas de Fuego para Actividades Deportivas

LEY GENERAL DE ARMAS DE FUEGO PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS

Tomando en consideración y con arreglo a los antecedentes, que obran en las Comisiones Ordinarias de Dictamen Legislativo esta H. Cámara y las consideraciones de hecho y de derecho que enseguida informan la siguiente:

Exposición de Motivos

I.- Consideraciones sobre motivos de hecho

Primero. El 7 de diciembre de 1999 el titular del Poder Ejecutivo Federal presentó iniciativa de decreto para expedir la Nueva Ley de Armas de Fuego y Explosivos y reformar el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, misma que fue turnada a las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Defensa Nacional.

Segundo. Durante el estudio y análisis de dicha iniciativa tuvimos conocimiento de que con anterioridad a su presentación y durante el ejercicio de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados, diversos diputados presentaron proyectos de iniciativa sobre la misma materia documentos que expresan la necesidad de que el capítulo relativo a las armas de fuego para uso deportivo sea regulado en una ley distinta de una ley reglamentaria del articulo décimo constitucional que tutela la garantía de los ciudadanos de poseer en su domicilio armas de fuego para su protección y defensa, y que expresamente señala que “...una ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas”.

Tercero. Entre las iniciativas presentadas durante la anterior y la presente Legislaturas, que en algunas de sus partes se refieren directa o indirectamente, a la posesión y uso de armas de fuego para actividades de práctica deportiva, cacería y tiro al blanco, se encuentran las siguientes:

A. En la LVII Legislatura, con fecha 30 de marzo de 1999, la C. Diputada Federal Aurora Bazán López Taboada, de la Fracción Parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa de Ley de Protección y Aprovechamiento Sustentable de la Fauna Silvestre y de Reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, documento que fue turnado a las Comisiones de Ecología y Medio Ambiente y de Defensa Nacional.

B. Durante la actual Legislatura, han sido presentadas otras dos iniciativas que se relacionan con las materias contenidas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos vigente.

1. Con fecha 10 de abril de 2001 la Diputada Josefina Hinojosa Herrera, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa tendiente a reformar la actual ley federal de armas de fuego y explosivos y derogar el número uno de la fracción tercera, del articulo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, misma iniciativa que fue turnada a las Comisiones de Gobernación y Seguridad Pública y de Justicia y Derechos Humanos.

2. Con fecha 4 de diciembre 2001, el Diputado Rodrigo David Mireles Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa de Ley Federal de la Pirotecnia, misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública para su dictamen correspondiente.

Cabe hacer notar que un punto de vista ampliamente compartido en las exposiciones de motivos de los anteproyectos aludidos, consiste en la valoración del nexo entre la posesión y uso de armas de fuego para fines deportivos, de caza, aprovechamiento cinegético y turístico, con las actividades que propenden con el fomento económico y la creación de empleos.

Este hecho se basa en la experiencia internacional documentada en aquellos países donde se ha regulado la actividad de la cacería, concretamente, y se puede comprobar que la explotación racional de la fauna silvestre en libertad o aquella que ha sido reproducida mediante medios controlados, es un factor o actividad que contribuye de manera directa a la preservación de la biodiversidad y del equilibrio ecológico, al mismo tiempo que incide sobre crecimiento económico en las zonas donde antes no había posibilidad de realizar inversiones de otro tipo.

C. Como consta en los archivos de las citadas Comisiones de Dictamen Legislativo ni en la anterior LVII Legislatura, ni en la actual, han sido presentados los respectivos dictámenes a la consideración del Pleno, por lo que las Mesas Directivas de las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos, Gobernación y Seguridad Pública y de Defensa Nacional, en reunión de trabajo, acordaron crear una subcomisión de trabajo que se abocara a elaborar un Proyecto de Dictamen ante la Comisión de Defensa Nacional, respecto de la iniciativa presentada por el ejecutivo denominada Ley Federal de Armas de Fuego, Explosivos y Substancias Peligrosas.

Esta Subcomisión llevó a cabo más de 80 reuniones con diversos sectores de la población, destacando entre ellos cuatro importantes Foros de Consulta Nacional en los que participaron, por lo que respecta al capítulo de las armas de fuego para uso y actividades deportivas, representantes de Asociaciones Cinegéticas y Federaciones de Tiro Deportivo, quienes expresaron una serie de consideraciones y sugerencias relacionadas con la aplicación de la actual ley de Armas de Fuego y Explosivos, por parte de las autoridades administrativas quienes quizás, con un alto sentido de responsabilidad y cumpliendo los propósitos que inicialmente motivaron dicha ley -como fueron abatir el número de armas clandestinas, combatir el mercado negro y reducir el armamento en poder de la ciudadanía- han limitado o restringido, de una u otra forma, la adquisición, posesión, manifestación, registro, inscripción y otorgamiento de permisos para la compraventa de cartuchos útiles utilizables en las armas con fines deportivos, creando situaciones no deseadas para muchas personas quienes de buena fe, han realizado actos que la ley supone delictuosos, aunque en estos casos falte la intencionalidad que califica al supuesto delictivo.

Además, señalaron que se han establecido, por la vía de aplicación de las disposiciones del Reglamento de la actual Ley, una serie de criterios y limitaciones al uso de las armas deportivas, que va no sólo en contra de la realidad y de la práctica de la cacería y del tiro al blanco, sino también en contra del espíritu y contenido de los artículos de la misma que, de manera indirecta, fomenta el deporte con armas de fuego.

Destacan, por ejemplo, la clasificación que de las armas de fuego hacen los servidores públicos de la Secretaría que consideran los calibres y el largo de los cañones como elementos básicos para determinar si las mismas son de uso exclusivo -y por tanto no pueden ser poseídas o portadas por los particulares-, porque están clasificadas como destinadas a las fuerzas armadas para cumplir su función de protección de la integridad del territorio, la soberanía nacional y la prevención de los delitos de orden federal.

D. Se encuentra documentada la participación de las siguientes Organizaciones de Tiro y Caza Deportivas y Organizaciones Cinegéticas: Asociación Nacional de Ganaderos Diversificados Criadores De Fauna, Club de Tiro de Buena Vista, Asociación de Caza y Pesca del Distrito Federal, Federación de Asociaciones y Organizaciones Cinegéticas de México Asociación Civil, la Federación Mexicana de Caza, Asociación Civil, el Club Pachuca de Caza, Tiro y Pesca, Club Safari de México Asociación Civil, el Consejo Estatal de Flora y Fauna Silvestre de Nuevo León, Asociación Civil, Club de Caza de Tampico Tamaulipas, Club de Tiro y Caza de Querétaro, Asociación de Cazadores y Tiradores de Jalisco, Asociación Civil, La Asociación de Tiro Práctico Asociación Civil, por señalar algunas de las más activas y participativas.

En resumen, sus peticiones se centraron en varios puntos, entre los que destacan: Que los deportistas que se dediquen a la práctica, cacería y tiro al blanco, tengan certeza jurídica en la tenencia, portación y traslado de armas de fuego. Que la clasificación de las armas deportivas se haga por mecanismos y no por calibres. Que las autoridades tomen en consideración las necesidades del deporte y por tanto otorguen permisos adecuados para el abastecimiento de cartuchos útiles y municiones destinados a la práctica del tiro con armas de fuego. Que se cree un registro eficaz para las armas.

Que el consumo de municiones o cartuchos útiles no quede limitada al calibre del arma. Que haya una reducción o desregulación de los requisitos para que las autoridades otorguen los permisos de transportación, colección, importación o exportación de armas.

Que las autoridades consideren que la actividad cinegética produce beneficios económicos mucho mayores que limitar su realización. Que en la perspectiva económica se trata de una actividad de prestación de servicios turísticos y especializados, que puede ser traducida en generación directa de divisas.

E.- Relacionado con lo anterior, también solicitaron que para el caso de que el Congreso expida una Ley de Armas Deportivas se incluya la figura del prestador de servicios de aprovechamientos cinegéticos para que pueda identificarse a una persona como responsable de poseer armas para el servicio del turista nacional o internacional. Con está calidad un prestador de servicios puede llevar a cabo un proyecto de turismo e industria cinegéticos. Por ejemplo, en España el deporte cinegéticos se ha convertido en una actividad de la que dependen muchas economías regionales o micro economías modestas.

También es complemento de algunas de las actividades económicas más importantes del país. Se ha comprobado que la actividad cinegética en ese país genera más de 6,500,000,000 de dólares anuales y otros 50 millones de dólares por concepto de pago de derechos por aprovechamientos cinegéticos. En ese país la caza deportiva se puede realizar en más del 85% de su territorio y es considerada una actividad clave para el mantenimiento del equilibrio ecológico. Por supuesto, su legislación en materia de control de armas promueve la actividad deportiva y el turismo cinegético sin restricciones o laxitud para que pueda ser posible, factible y efectiva.

Nuestro país, apenas genera 50. 8 millones de dólares anuales por actividades cinegéticas. Cifra menor que implica tan sólo el 0. 17% del producto interno bruto del sector turismo, siendo nuestro potencial, por la enorme diversidad de la fauna que existe nuestro territorio, de mayores potencialidades, tanto o más que superiores a las de España.

Es necesario reconocer que en materia de turismo cinegético no tenemos una política explícita por parte de las autoridades del Gobierno Federal y solo podemos considerar como buenas experiencias las particulares de diversos personas, grupos o organizaciones. Pero, en realidad no hemos sabido promover y controlar las actividades cinegéticas por parte de los turistas, especialmente de los norteamericanos. Por ejemplo, se estima que la población que vive en las fronteras con nuestro país, cuenta con alrededor de 3 millones de personas que practican actividades cinegéticas y de tiro y que no lo hacen en nuestro territorio por las dificultades administrativas que les imponen las autoridades para cazar en nuestros lugares. Esto es un desperdicio de un potencial de recursos naturales y una falta de organización de los recursos administrativos y humanos para fomentar el ingreso de divisas que ello supone. Por eso es necesario extraer las armas de fuego deportivas de la revisar nuestra legislación existente en armas de fuego ya que encuadra absurdos y exagerados tipos delictivos que inhiben estas actividades en México.

Es pertinente considerar la rentabilidad económica implícita en la práctica autorizada de la caza deportiva, el tiro al blanco y de otras actividades relativas al aprovechamiento cinegético y turístico, como una finalidad principal para satisfacer las crecientes necesidades y demandas sociales de la población en materia de empleos, especialmente en las comunidades rurales, habitualmente proveedoras de inmigrantes hacia los Estados Unidos, poniendo debida atención a los imperativos de un aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en riesgo de perderse o deteriorarse.

F.- Por otra parte y con un criterio práctico los particulares en las Consultas, propusieron que la Secretaría de la Defensa Nacional considere la posibilidad de descentralizar los servicios públicos para los deportistas, estableciendo para el efecto medidas para que los titulares o las personas que se consideren responsables dentro de las zonas militares ubicadas en las diferentes regiones del país, cuenten con facultades para autorizar y otorgar los permisos generales, particulares relativos a la posesión, traslado y transportación de armas y aquellos que se consideren especiales. Que los primeros tengan vigencia por dos años y serán válidos en todo el país.

Por otra parte se pidió al Congreso que se reconozcan el derecho y la libertad del tirador y cazador que se dedican a una actividad deportiva y no se les considere como delincuentes potenciales por el solo hecho de tener armas de fuego bajo su propiedad.

Otra preocupación manifestada en forma constante, fue solicitar que los Diputados hiciéramos una Ley lo más acabada posible, que contemplara la mayor cantidad de supuestos regulables, como medio para reducir la discrecionalidad de criterios administrativos que hoy aplican los servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional, con base en le Reglamento de la actual Ley..

La mayor demanda de todos los deportistas fue solicitar que las armas de fuego destinadas a la práctica, cacería y tiro al blanco, no estén reguladas por una ley Federal Reglamentaria del artículo décimo constitucional, sino que, el Congreso de la Unión, con base en las facultades atribuciones que le confiere el artículo 73 constitucional, expida una ley especial para regular la materia.

G.- Posteriormente, el día 4 de marzo, un Grupo de Trabajo Interdisciplinario, presidido por el diputado federal Álvaro Vallarta Ceceña e integrado por los Ciudadanos Diputados Oscar del Real, Juan Manuel Sepúlveda, Benito Vital, Francisco Cárdenas, Armín Valdés y el suscrito, Manuel Garza González, integrantes de las Comisiones de Defensa Nacional, Comisión Jurisdiccional, Comisión de Justicia y Derechos Humanos, Comisión de Marina, Comisión de Frontera y Asuntos Migratorios y Comisión de Relaciones Exteriores, consideraron:

1.- Que la adecuación de las leyes o su modificación, debe siempre hacerse acorde con las necesidades y las expectativas de los gobernados y una manera correcta de concebir cómo debe ser regulado en lo posible, lo que en la realidad existe, y no simplemente establecer dispositivos fácil o difícil cumplimiento o que atribuyan o asignen a las autoridades todo tipo de facultades de manera indiscriminada para constituir, por este solo hecho y mediante el poder coactivo de la ley, una entidad administrativa que todo lo puede resolver a su arbitrio en detrimento o disminución de las garantías de propiedad, posesión o utilización de armas de fuego.

Que no es deseable que cuando la política explícita del Gobierno Federal es la desregulación para el trámite y obtención de toda clase de autorizaciones y permisos, el reglamento de la actual ley exija demasiados requisitos que, por consecuencia limitan la actividad deportiva, que es completamente lícita. Que también impone condiciones que obstruyen la garantía del libre tránsito y aumenta el control sobre los derechos y la posesión de las armas particulares deportivas por parte de autoridad competente. Que los deportistas cinegéticos no se oponen a que el Estado establezca formas de vigilancia sobre los particulares, siempre y cuando se cumplan las formalidades esenciales establecidas en la Constitución y las leyes que de ella derivan, tal y como lo previene los artículos 14 y 16 constitucionales.

2.- En este sentido, además, se ponderó la utilidad de una ley para regularizar una gran cantidad de armas que se encuentran en el país y que hasta ahora por las dificultades administrativas que entraña o por el temor de los particulares a ser sancionados, no han sido manifestadas, inscritas o registradas en forma legal.

La dimensión de esta preocupación, considera el legislador, se disiparía al otorgar al ciudadano todas las facilidades para que una dependencia del Gobierno Federal, como es la Secretaría de la Defensa Nacional, pueda descentralizar sus funciones a partir del establecimiento de un banco de datos confiables, moderno, flexible, transparente que registre los nombres de los propietarios y las matrículas de las armas de fuego que se le presenten para registro, mediante un procedimientos ágil y simplificado.

Este acto podría constituir la expresión de voluntad corresponsable y de buena fe del propietario o poseedor de las armas y establecería, a cargo de la dependencia administrativa, la obligación de entregar un Certificado Único Permanente de Registro de Armas de Fuego que le permita acreditar a su propietario la legal tendencia y traslado en cualquier momento, siempre y cuando vaya acompañado de la licencia que le otorgue la propia Secretaría, determinando su calidad de cazador o de tirador al blanco.

3.- También se estimó conveniente reducir la tendencia controladora de la autoridad que, con base en las afirmaciones declaradas por todos los ciudadanos interesados, a la fecha se ha manifestado en exceso por una sobre regulación afirmativa que contrasta con el ejercicio de un derecho fundamental de los particulares, ya que, a nuestro parecer, no ha prevalecido el principio de una administración equilibrada entre la facultad del control de armas de uso exclusivo del ejército y el criterio que se usa para su clasificación, en detrimento de que el mismo incluya armas que no son necesarias, acorde a la tecnología actual, para la prevención y protección de la seguridad nacional, pero que si son empleadas en muchos países en actividades deportivas de caza de piezas de importancia o de competencias de tiro al blanco de cierto grado de dificultad.

4.- Por último, que atendiendo los justas demandas expresadas por los deportistas y sus organizaciones, era evidente la conveniencia de separar el destino que se asigna a las distintas armas de fuego hoy existentes en el mercado; y, ponderar el avance tecnológico de las armas y de las técnicas o regulaciones existentes para la cacería de presas de distinto tamaño y agresividad dictadas a nivel mundial y las pruebas de exactitud o certeza de tiros con armas diferentes que se emplean en las competiciones de tiro de carácter internacional.

Por tales razones los Diputados allí reunidos determinamos presentar, dentro del actual periodo ordinario de sesiones, un proyecto de ley especial para regular lo relacionado con las armas de fuego para actividades deportivas.

II. Consideraciones sobre razones de Derecho

Primero.- La regulación del control de posesión y uso de las armas de fuego en todo el territorio nacional es un imperativo derivado del mandato constitucional que se atribuye al Congreso General, por tanto, debe expedirse una ley sin transgredir el principio de seguridad jurídica y de control que deben ejercer las autoridades encargadas de la integridad del territorio y la soberanía nacional y la seguridad pública del país. Pero también, se debe armonizar el ejercicio del derecho y las libertades que tienen los particulares dentro de supuestos de razonable cumplimiento, de exigencia de responsabilidades y de asignación de deberes en relación con la seguridad de la sociedad y de los terceros.

Segundo.- La Constitución General de la República establece como primera garantía de la persona, en su artículo 1° que “todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”.

Esto significa que si no existe otra determinación dentro del propio ordenamiento supremo, entonces y correlacionando el artículo 10° se puede afirmar que todos los habitantes “tienen derecho poseer armas en su domicilio, para su integridad y legítima defensa “ y que además también pueden poseerlas y portarlas, en todos los casos, condiciones, requisitos y lugares en que (cuando el Congreso General, en uso de sus facultades dicte una) la Ley Federal (que) lo establezca.

En el caso de la presente iniciativa se trata, como lo ordena la Constitución, de una ley federal pero de carácter general que regula la posesión, portación y uso de armas de fuego para actividades clasificadas como deportivas y que además permite o facilita la concurrencia de otras autoridades para que, en ejercicio de sus propias facultades, participen en la ejecución de ciertos actos previstos en esta ley.

Tercero.- El fundamento para que esta H. Cámara reciba la iniciativa que propongo, se encuentra en la fracción XXIX-J del artículo 73 de la propia Constitución General de la República que faculta al Congreso de la Unión para “legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación, de la facultad concurrente entre la federación, los estados, el distrito federal y los municipios; asimismo (para establecer) la participación de los sectores social y privado”.

En tanto que el procedimiento debe regularse de acuerdo lo establecido por el artículo 72 de la propia Constitución General de la República.

III. Consideraciones sobre el proyecto de iniciativa

Informo a esta H. Soberanía que el proyecto de Iniciativa de Ley General, se estructuró con divisiones apropiadas a las materias que regula cada apartado. Por tal razón, se compone por tres Títulos que contienen:

El primero de ellos (Título Primero) denominado Bases Generales, los siguientes Capítulos: el primero que aborda las disposiciones generales en las cuales se establece que la ley tiene por objeto regular el uso de armas de fuego destinadas a la práctica, cacería y competencia de tiro al blanco como actividades deportivas que los particulares realizan o desarrollan en ejercicio de sus derechos y libertades, indicando que sus disposiciones son de interés público y de observancia general en todo el territorio nacional.

Por primera vez una ley reconoce la libertad del individuo para cazar o tirar al blanco como una actividad deportiva y tutela en derecho de la persona para decidir como llevarlas a cabo. En correspondencia, establece la facultad de la autoridad para otorgar licencias generales en las modalidades de registro de la persona como cazador, tirador o cazador y tirador, así como el registro directo de las armas que sean utilizadas en las actividades deportivas, facultándola para establecer los padrones respectivos y los mecanismos de control y seguridad de los mismos, y que otorgue las licencias generales y permisos respectivos previo el cumplimiento de requisitos específicos, que solicite un deportista.

Con base al objeto y fines de esta ley se declaran de interés público los procedimientos y los actos que la autoridad debe llevar a cabo para que su función pública de inscripción y registro en los padrones o bases de datos de control administrativo, las medidas de seguridad para quienes posean, trasladen, transporten, porten o usen armas de fuego para actividades deportivas, fincando corresponsabilidad a los deportistas o sus organizaciones.

El Capítulo Segundo contiene un catálogo que comprende cuarenta descripciones relacionadas con el contenido de la ley. Aunque se indican como definiciones solo para los efectos de la interpretación y aplicación de la ley, en sentido real no se pretende excluir actos, acciones, objetos o situaciones que se producen en la realidad; la intención tiende a dejar sentada una referencia mínima para la comprensión general de la intención del legislador.

El Título Segundo denominado “Derechos y Deberes de Poseedores y Usuarios de Armas Deportivas”, se integra por cuatro Capítulos que abordan, los aspectos que enseguida se relacionan:

El Capítulo Primero denominado “De los Deportistas”, atribuye tal calidad a la persona que en forma eventual o permanente se dedica a practicar para desarrollar las habilidades y ejercitar las capacidades que exige el ejercicio del deporte de cacería, de acuerdo a los diferentes tipos de presa sobre los que se practique o el tiro al blanco, en cuya actividad los deportistas mexicanos han sobresalido en distintas competencias internacionales. Se preserva el derechos del deportista a que pertenezca o no a una organización deportiva.

También se le considera profesional del deporte, cuando participa en eventos de preselección o selección que involucren alguna representación oficial del país o de una organización en particular, en competencias o torneos especializados a los cuales convoquen organismos del deporte para efectos de ordenar la clasificación nacional o internacional de quienes compiten; o, en su caso, cuando concurra en lo individual a torneos nacionales o internacionales que se realicen con propósito de lucro o para la adquisición de trofeos de reconocimiento y prestigio mundial.

El Capítulo Segundo denominado “De Las Armas de Fuego para Actividades Deportivas” establece una clasificación basada en los mecanismos de las armas y no exclusivamente en los calibres, con el objeto de compaginar el concepto de las armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas con aquellas destinadas al deporte que, como ya se explicó anteriormente ha resultado el tema más polémico entre autoridades y deportistas.

Así, la ley considera arma de fuego para actividades deportivas la portátil que normalmente puede ser transportada y usada por un solo hombre; la de carga tiro a tiro, que obliga al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma para el disparo de cada cañón, por no tener almacén o cargador; la de repetición: cuya carga y descarga de recámara se efectúa en forma mecánica por la acción del tirador, estando acumulados los proyectiles en un almacén llamado cargador; y, la semiautomática en la que es necesario oprimir el disparador por cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga se efectúa sin la intervención del tirador.

También se consideró que las armas pueden clasificarse de acuerdo al uso, que en esta ley específicamente se condiciona y refiere al empleo en actividades cinegéticas o deportivas de tiro al blanco. Por el tipo de emplazamiento o función que desarrollan que, en los casos de prácticas deportivas siempre serán portátiles y excepcionalmente fijas. Por la forma en que operan que según el deporte, pueden ser de carga manual, de repetición, semiautomáticas y automáticas. Y por último, por el calibre, con el cual se identifican las características geométricas de la recámara del arma y de los cartuchos que detona.

La experiencia y la realidad indican que para la cacería, dependiendo el tipo de presa, pueden y deben usarse las pistolas de funcionamiento semiautomático, revólveres de cualquier tipo y dimensión o calibre, los rifles de repetición o funcionamiento semiautomático de uno o más cañones de cualquier calibre, las escopetas de todos los tipos y modelos de calibres hasta el 10, de uno o más cañones de longitud no menor a 500 milímetros, incluyendo la recámara, los fusiles de alto poder de repetición o de funcionamiento semiautomático de cualquier calibre, y todas aquellas armas deportivas que se emplean, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales para tiro y cacería.

Se considera indispensable que la Secretaría de la Defensa Nacional en cumplimiento de las disposiciones de la actual Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos debe determinar las restricciones y medidas de seguridad que deberán observar los deportistas para la transportación y uso de revólveres de calibres superiores al 38 especial y de pistolas de funcionamiento semiautomático de calibre superior al 0.38” súper.

El Capítulo Tercero trata “De la Adquisición de Armas de Fuego para Actividades Deportivas” y el desarrollo de su contenido establece los modos y condiciones que deben seguirse para la adquisición de las armas deportivas, pero únicamente podrá contar con las facilidades de esta ley el deportista registrado que cuente con licencia, permiso, autorización o acreditación oficial vigentes, para adquirir libremente por cualquier título legal, enajenar, comprar o vender sus armas de fuego deportivas, sus refacciones, cartuchos, municiones y cualquier otro implemento, aditamento o complemento que sean necesarios para su uso en prácticas, eventos, competencias o torneos de recreación, clasificación deportiva o de premiación económica o de adquisición de trofeos de reconocimiento nacional o internacional. Pero que de tal hecho deberá dar aviso por escrito, dentro de un término no mayor a treinta días, al Registro de la Secretaría para los efectos del control y registro del nuevo adquirente.

El Capítulo Cuarto “Del Registro de Armas de Fuego Destinadas al Deporte”, tiene como finalidad afirmar que corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional establecer los procedimientos de registro y control de toda clase de armas de fuego y, en el caso, las destinadas a las actividades deportivas.

Por eso se establece la obligación de toda persona de manifestar y registrar las características del arma o armas que adquiera o posea para la práctica deportiva, en las clases y modalidades de uso correspondientes, ante la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego de la Secretaría, para obtener el Certificado Único Permanente de Registro y la clave de uso respectiva.

Además se considera que si el arma que se destina a fines deportivos es de aquellas clasificadas como propias de la actividad militar, el titular de la Secretaría, o en su caso el Secretario de Marina, podrá obtener acuerdo del Presidente de la República para conceder la autorización o el permiso respectivo al particular que lo haya solicitado, así como el medio de control que la Secretaría determine conveniente.

La autoridad deberá precisar al registrar cada arma el conjunto de sus características técnicas, marca o nombre del fabricante e importador, clave de serie y matrícula originales, destino y modalidad de uso oficial permitido, para llevar un estricto control sobre quien la usa, cuando la usa y para que la usa.

Como medida de seguridad adicional que debe inscribirse en el Padrón de Control de Armas, la autoridad debe hacer constar el nombre del poseedor o propietario, sus domicilios particular o fiscal, cuando así corresponda; huella dactilar, clave única del registro de población (CURP), número y tipo de licencia que lo identifica como deportista y el nombre de la Dependencia oficial u organismo deportivo que la otorga y su fecha de vigencia.

Con todos estos datos se considera que la autoridad administrativa está en posibilidad de emitir un Certificado Único Permanente de Registro para acreditar la legal posesión de un arma de fuego para actividades deportivas. Este certificado por las condiciones de seguridad y control administrativo debe considerarse como el documento único al que se incorporan derechos y obligaciones para el propietario o poseedor, de allí que se afirme en el proyecto que debe conceder el derecho de poseer, recargar y transportar el número de cartuchos o municiones que le correspondan por el uso, tipo de mecanismo o calibre, hasta por las cantidades que se indican en la propia ley.

Además el Certificado Único de Registro Definitivo de una o varias armas de fuego deportivas permitirá trasladarlas y usarlas en las áreas, lugares o instalaciones autorizados para la práctica deportiva, siempre y cuando se cumplan con las condiciones que señala el artículo 21 de este proyecto. En particular, que se informe a la autoridad el lugar o punto de origen, trayecto y destino del traslado, ya sea a cualesquiera de las instalaciones, clubes, centros deportivos o áreas autorizadas para practicar el deporte y especialidad del arma que se trate, dentro o fuera del territorio nacional.

Por otra parte, y tratando de dar respuesta a muchas de las peticiones presentadas por los destinatarios de este proyecto de ley se incluye la idea de que las persona físicas que cuenten con el Certificado Único de Registro de Armas expedido por la Secretaría, podrán acogerse al beneficio del trámite administrativo simplificado que no requiere permiso de importación de armas de fuego y cartuchos deportivos con fines no comerciales.

En tanto que los trámites que realicen las asociaciones o sociedades mercantiles dedicadas con fines de lucro a las actividades cinegéticas deberán cumplir con las normas y el procedimiento de importación que al efecto señalen la Secretaría y las autoridades competentes.

Dado que la Secretaría de la Defensa Nacional tiene la grave responsabilidad de proteger la seguridad de los ciudadanos y preservar el orden y ambas circunstancias se correlacionan de alguna forma con la existencia de armas de fuego en poder de particulares, aunque como en el caso se trate de deportistas, en este proyecto de ley se reafirma el poder de control de la autoridad, indicando que en caso de que la autoridad al hacer una visita de verificación compruebe la existencia de un número mayor de armas o cartuchos útiles, procederá a levantar acta administrativa para que el titular del permiso ocurra a la Secretaría a expresar lo que a su derecho corresponda, exhibir las pruebas o hacer las manifestaciones pertinentes para justificar el derecho de posesión de la cantidad excedente o para imponerse de la sanción que le corresponda.

Para cumplir con las formalidades del debido procedimiento que establecen los artículos 14 y 16 Constitucionales se establece en este proyecto que todo trámite, acto o resolución que a solicitud o promoción de los interesados en el ejercicio de sus derechos o como recursos o medios de defensa, debe dictar la instancia de la autoridad competente, se observarán las disposiciones legales administrativas procedentes que rijan en cada Secretaría del Ejecutivo, dejando expresamente señalada que es de aplicación supletoria el Código Federal de Procedimientos Administrativos

El Título Tercero denominado “De la Competencia de las Autoridades”, se integra por cuatro Capítulos que comprenden, el primero de ellos lo concerniente a la caza y las actividades deportivas de tiro con arma de fuego; el segundo establece la facultad de las autoridades para autorizar las instalaciones correspondientes a los campos de tiro; el tercero establece las condiciones para quienes de dediquen a la comercialización de armas de fuego, cartuchos y componentes para actividades deportivas; y, el cuarto y último, contiene algunas disposiciones finales.

Del primero de los Capítulos se desea destacar que la ley declara como actividad libre reservada a los particulares la cacería con armas de fuego para fines deportivos, de recreación o de competencia, siempre y cuando se realice dentro de instalaciones, áreas o lugares que cuenten con autorización para el aprovechamiento extractivo de la fauna silvestre en libertad o de reproducción controlada.

En esta ley, por su carácter de general, se incorporan principios establecidos en otros ordenamientos que se relacionan directamente con el ejercicio de la caza, por ello se precisa que los deportistas que la practiquen se sujetarán a las normas establecidas previamente por la autoridad técnica competente, con base en lo previsto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre y las disposiciones de política, programas y criterios técnicos que publique la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Bajo estas condiciones, el cazador puede realizar la cacería y dar muerte a un ejemplar de fauna silvestre cuyo aprovechamiento ha sido autorizado para obtener pieza o trofeo, utilizando las armas de fuego deportivas permitidas en esta ley y que todo cazador debe respetar las normas oficiales mexicanas, los ordenamientos aplicables y las disposiciones que sobre veda o captura de fauna silvestre en libertad terrestre o acuática, dicte la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales

Por otra parte, se exige que el cazador se registre ante la Secretaría de la Defensa Nacional y con base en el mismo se le expida la licencia que lo acredite en su especialidad ya que dicho documento es prueba oficial, idónea, para que realice ciertas acciones y actos relacionados con su actividad y la posesión, traslado, portación y uso de sus armas de fuego deportivas y los cartuchos, aditamentos y componentes que requiera par la cacería.

El propio Capítulo regula las actividades deportivas de tiro al blanco con arma de fuego y, al igual que con los cazadores, se le imponen al tirador obligaciones de inscribirse en el Padrón que para el efecto abra la Secretaría de la Defensa Nacional, cumpliendo con los requisitos que en este proyecto de ley se establecen como mínimos. Dos son los aspectos más importantes: primero, su registro como persona física para obtener la licencia correspondiente y, segundo, el registro de las armas que emplea en su ejercicio deportivo.

El Segundo Capítulo establece la facultad de la Secretaría de la Defensa Nacional para autorizar a particulares la instalación de campos de tiro y las condiciones y medidas de seguridad que se deben tener en cuenta..

El Capítulo Tercero reconoce que toda persona es libre de practicar el comercio y las actividades y actos que le dan expresión económica pero, en tratándose de la materia que regula este proyecto se establecen condiciones en previsión del control y la seguridad que se deben ejercer en este campo por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponsabilizando de su cumplimiento tanto al deportista, sus organizaciones como a la persona, empresa o comercio que venda los efectos.

Por esta razón se establece que la adquisición de cartuchos o municiones para uso en armas de fuego con fines deportivos, que el deportista haga ante personas, establecimientos o comerciantes, solo podrán efectuarlas cuando sean titulares de licencia de cazador o tirador y que cuenten con Certificados Únicos Permanentes de Registro de las armas registradas y del calibre que ésta use, incluyendo aquellas con cañones intercambiables para fines de tiro o cacería.

Es una realidad el hecho de que los deportistas truequen, intercambien o se vendan entre ellos armas de fuego de carácter deportivo por lo que considerando que es necesario regularizar esta situación, se ordena que en cualquier caso de enajenación, donación o permuta de armas entre personas físicas, las partes involucradas deberán acudir ante la autoridad militar más cercana al domicilio de los interesados, a fin de que el vendedor presente el arma o la copia del documento del registro correspondiente y el comprador presente su identificación oficial vigente y comprobante de su domicilio para efectos del registro del arma y de su cambio de propietario o poseedor.

En tal caso, la Secretaría, deberá cancelar la inscripción del registro del arma a nombre del vendedor, y dar de alta en el registro la inscripción del arma a nombre del comprador.

También existe el hecho de que alguna persona intervenga con motivo de cualquier tipo de juicio, civil o mercantil, o de una masa hereditaria o una sucesión en general y llegue a poseer armas, deberá regularizar su posesión ante la Secretaría o, en su caso, solicitar las autorizaciones judiciales correspondientes para transmitirlas en un plazo que no exceda de un año, a partir de la adjudicación judicial. Pero como las armas de fuego no pueden quedar sin control, se le impone la obligación de que durante el juicio debe responsabilizar de su tenencia y conservación, según sea el tipo de juicio, al depositario, interventor, albacea, partidor o liquidador de una sociedad.

En el Capítulo Cuarto se declara en su primer artículo que las infracciones, sanciones y recursos administrativos, quedan reguladas por la presente ley y las leyes aplicables, en su caso, a la materia respectiva, así como a las disposiciones que establezca el Código Federal de Procedimientos Administrativos.

Por lo que respecta a la comisión de delitos y las sanciones que deban aplicarse, en esta iniciativa se considera que la presente ley no puede invadir los ámbitos que corresponden a la ley penal, ya sea de orden federal o estatal, por lo que se consideró que serán los que establezca la ley que conozca de los mismos, que en su caso será la ley penal.

Siguiendo el principio de la jerarquía constitucional de las leyes establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental, se incluye en esta ley federal de carácter general, un principio para tutelar la actividad de los deportistas cuando, por alguna razón o circunstancia, la autoridad pudiera atribuirles responsabilidad por la tenencia, posesión, traslado, portación o uso de armas de fuego de carácter deportivo, que consiste en referir que los jueces de la causa tomarán en cuenta la calidad del deportista, las identificaciones que lo acrediten, el Certificado Único Permanente de Registro de arma de fuego de que disponga, la existencia de la voluntad o intención, el lugar y las circunstancias en que se presuma la comisión del delito, como causas que justifiquen excepción o atenuante.

En consideración y mérito a lo expuesto, ante esta H. Soberanía presento el siguiente Proyecto de

Iniciativa de Decreto de Ley General de Armas de Fuego para Actividades Deportivas

Título Primero

Bases Generales

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto regular la adquisición, posesión, traslado y uso de armas de fuego que clasifica como deportivas y que los particulares pueden emplear en actividades de práctica, caza y competencia de tiro al blanco.

Sus disposiciones son de interés público y de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2º. Esta ley reconoce la libertad y derecho de toda persona para decidir y practicar las actividades deportivas de caza y tiro al blanco con armas de fuego, en las categorías y modalidades que correspondan a su preferencia e interés, siempre y cuando no signifiquen peligro para especie silvestre alguna en veda o peligro de extinción y que se realicen en áreas, lugares o instalaciones permitidas.

Determina la facultad de la autoridad en las modalidades de registro, autorización y control de seguridad de los padrones respectivos; así como el otorgamiento de licencias y permisos que en su caso soliciten los deportistas que previamente hayan sido registrados, previo el cumplimento de los requisitos fijados en esta ley.

Artículo 3º. Corresponde la aplicación y cumplimiento de esta ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones:

I. Al Presidente de la República.

II. La Secretaría de la Defensa Nacional.

III. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.

IV. La Secretaría de Economía.

V. Las autoridades federales a quienes competa y así lo determinen las leyes.

Las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán intervenir estableciendo medidas para el fomento, conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre en libertad o de especies de reproducción controlada, induciendo la participación de los sectores privado y social en actividades cinegéticas y deportivas de tiro.

Artículo 4º. Atendiendo al objeto y fines de esta ley, se declara que son de interés público:

I. El ejercicio de la función pública para la administración del trámite, por autoridad competente, a petición de interesado, de los procedimientos administrativos de recepción de manifestación de tenencia o posesión de toda clase de armas de fuego destinadas a las actividades deportivas y su correspondiente registro; así como la pronta expedición de las constancias, certificados, permisos o autorizaciones respectivas.

II. Que la autoridad inscriba y registre en los padrones o bases de datos de control administrativo, de la solicitud de registro personal que presente la persona que declare dedicarse a la práctica deportiva, cacería y tiro al blanco con armas de fuego; y expedirá, para el caso, la licencia, permiso o autorización procedente.

III. La función pública de vigilancia del cumplimiento, por parte y a cargo de los particulares acreditados como deportistas o de sus organizaciones deportivas, de las normas de seguridad fijadas en esta ley para el traslado responsable y la adecuada portación de las armas de fuego en los lugares permitidos. Ninguna medida estará sujeta a disposición o acto discrecional de cualquier autoridad administrativa, que restrinja las libertades o derechos establecidos en esta ley, quien deberá tomar en consideración la necesidad, utilidad, derecho a la práctica y ejercicio de actividades deportivas con armas de fuego por los particulares.

IV. La posesión por parte de deportistas registrados ante la Secretaría, de armas de fuego en sus domicilios; su traslado para la práctica deportiva dentro del territorio nacional o para ser utilizadas en el extranjero.

V. Que la autoridad competente otorgue a toda persona, asociación o sociedad civil o mercantil que lo solicite, la autorización que corresponda imponiéndole el cumplimiento de las medidas de seguridad necesarias y ejercer sobre ellas el control y vigilancia pertinentes, cuando se trate de la fabricación, ensamble, mejora técnica, reparación, mantenimiento o reacondicionamiento de toda clase de armas de fuego clasificadas como destinadas para actividades deportivas.

VI. Que la autoridad otorgue autorización o permiso, según el caso, a las personas o empresas dedicadas al comercio, importación o exportación de armas de fuego para actividades deportivas, para su transporte, traslado, depósito, almacén o guarda de las mismas; sus refacciones, accesorios y componentes.

Artículo 5º. Las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedores de terrenos donde existan poblaciones naturales de fauna silvestre en vida libre o de reproducción controlada en áreas de propiedad privada delimitadas dentro de una región o entorno natural dentro del territorio nacional, podrán permitir que los deportistas realicen actividades cinegéticas o de tiro al blanco, cuando cuenten con autorización o permiso previos, según el caso, otorgado por autoridad federal, de los Estados, Distrito Federal y Municipios; o con anuencia de los Ejidos o Comunidades.

Capítulo Segundo

Definiciones para la Ley

Artículo 6º. Para los efectos de la interpretación y aplicación de esta ley, se entenderá por:

1. Ley: la Ley General de Armas de Fuego para Actividades Deportivas.

2. Almacenamiento: Acción y efecto de conservar y custodiar, en forma temporal, con las medidas de seguridad pertinentes, en depósito, bodega o lugar similar, por aquellas personas físicas o morales autorizadas para ejercer el comercio de armas, cartuchos o componentes para uso en actividades y prácticas deportivas de caza y tiro.

3. Área cinegética: Cualquier superficie de terreno delimitada con autorización de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, destinada para realizar actividades de aprovechamiento extractivo mediante la caza deportiva de fauna silvestre en libertad o de reproducción controlada.

4. Arma de fuego. Cualquier artefacto que conste de por lo menos un cañón y mecanismo diseñado para lanzar o que le permita transformarse fácilmente para lanzar uno o varios proyectiles por la acción de la fuerza de gases producidos por la ignición del propelente.

5. Arma de uso exclusivo de las fuerzas armadas: Son las que por sus características y funcionamiento están destinadas por el Ejército, en funciones de defensa, a preservar el orden y la soberanía nacional, la integridad territorial del Estado, prevenir la comisión de delitos y proteger la vida, patrimonio y libertad de los mexicanos.

6. Arma de fuego deportiva o para actividades deportivas:La que por su mecanismo y diseño puede ser utilizada para actividades deportivas de acuerdo a la clasificación establecida en los artículos 13 y 14 de esta ley.

7. Autorización: Documento en el que consta el acto dictado por autoridad competente que recae a la petición de un particular, que acredita cumplir los requisitos de ley, con el propósito de ejercer un derecho personal y mediante el cual se le faculta para realizar determinadas actividades o prácticas deportivas con armas de fuego.

8. Asociación deportiva: Persona moral que bajo forma de asociación o sociedad civil esté constituida conforme a leyes mexicanas, reglas, estatutos o códigos deportivos nacionales o internacionales, que bajo cualquier denominación esté autorizada y registrada por la autoridad competente y cuyos fines sean actividades de caza, tiro al blanco y conexas.

9. Campo de tiro: Inmueble registrado ante la Secretaría de la Defensa Nacional, que reúna las características y medidas de seguridad que se establecen en esta ley y subsidiariamente las regulaciones nacionales o internacionales aplicables, destinado a la práctica de cualquier tipo de actividad, evento o torneo deportivo cinegético o de tiro al blanco.

10. Cancelación: Resolución administrativa que dicta la autoridad competente dentro del procedimiento respectivo, que debidamente fundada y motivada revoca, anula o deja sin validez, de manera definitiva, una licencia, permiso o concesión, previamente otorgado a persona determinada.

11. Cartucho útil: Es el objeto integrado por la bala sólida, expansiva o de expansión controlada o perdigones, carga de proyección, cápsula fulminante y el casco, vaina o recipiente necesarios que se utiliza para cada tiro en armas de fuego.

12. Casco o vaina: Contenedor del propelente, fulminante y proyectil cuya geometría exterior coincide con la geometría interior de la recámara del arma.

13. Colección de armas: Conjunto de armas de fuego de diverso tipo en poder y domicilios del deportista que cumple los requisitos de esta ley y está registrada ante la Secretaría

14 Concesión: Resolución dictada por la autoridad otorgando y constituyendo el derecho necesario para que un particular peticionario pueda prestar un servicio público o de interés general o para que explote un recurso o ejecute ciertas actividades que la ley reserva su control a la propia autoridad.

15. Comercialización: Actividad mercantil lícita que realizan las personas que cuentan con permiso, concesión, autorización o licencia para producir, adquirir, enajenar e intercambiar armas de fuego deportivas, cartuchos, municiones y sus componentes.

16. Componentes: Cápsulas o casquillos, fulminantes, pólvora o propelente, proyectil, bala, perdigones y demás elementos que se utilizan en la fabricación o recarga manual de cartuchos útiles para las armas de fuego deportivas.

17. Criador cinegético: Persona dedicada al manejo intensivo de poblaciones de especies de animales silvestres en cautiverio, dentro de instalaciones o áreas libres de su propiedad autorizadas por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, con propósitos de aprovechamiento extractivo de captura o caza deportiva.

18. Deportista cinegético: Persona física que practica el deporte de caza a campo abierto

19. Deportista de tiro al blanco o de precisión: Persona física que desarrolla actividades de practica y competencia deportiva, en sus diversas modalidades, con armas de fuego dentro de los campos de tiro o a campo abierto.

20. Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego: Dependencia de la Secretaría de la Defensa Nacional dedicada al registro de las armas de fuego existentes e el territorio nacional.

21. Domicilio: Lugar donde el interesado tiene su casa habitación o vivienda fija, ocasional o de esparcimiento, así como el principal asiento de sus negocios. Todo Ciudadano puede tener uno o más domicilios, siempre y cuando los manifieste y acredite ante la Secretaría.

22. Enajenación entre particulares: Es la actividad lícita por virtud de la cual una o más personas trasmiten o intercambian a otra u otras, por cualquiera de las formas legales que acreditan la propiedad o posesión, una o varias armas, previa la manifestación correspondiente ante la Dirección del Registro Federal de Armas de Fuego.

23. Fabricación: Cualquier proceso industrial, técnico o artesanal para producir o manufacturar armas deportivas, cartuchos, municiones o sus componentes.

24. Importación por particulares: Actividad por virtud de la cual una persona física adquiere en el extranjero una o más armas de fuego, cartuchos o sus componentes, para su uso personal en actividades o fines deportivos autorizados en esta ley, para introducirlas a territorio nacional.

25. Licencia de Caza. Documento expedido por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante el cual acredita y autoriza a un deportista como una persona que está calificada, por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, así como de las regulaciones vigentes en la materia para realizar la caza deportiva de fauna silvestre en libertad o de fauna controlada en cautiverio en el territorio nacional, una vez que ha cumplido los requisitos fijados por la ley.

26. Marca: Nombre o denominación que corresponde al designado, registrado o impuesta comercialmente por el fabricante. También se considera como tal cualquier signo, seña o símbolo visible diferente a su matricula o modelo que ostente un arma deportiva.

27. Matrícula de arma: Número que asigna el fabricante a cada arma en particular y que debe estar grabado o impreso en forma indeleble en el cuerpo de la misma.

28. Organizador cinegético o de tiro al blanco: Persona responsable de proporcionar a deportistas usuarios el préstamo o alquiler de armas, cartuchos, municiones y sus componentes, así como los servicios de guía, capacitación, adiestramiento, organización y dirección de actividades para que se realicen prácticas o competencias de cacería o personas que actúen como instructores de tiro, de preferencia en áreas, lugares o instalaciones deportivas autorizadas.

29. Permiso: Documento en que consta el acto dictado por autoridad competente para que un deportista pueda poseer y portar armas de fuego para practicar y ejercitar la caza y el tiro al blanco. También se comprende como la resolución de la autoridad que faculta a una persona para que las pueda producir, ensamblar, reparar, reacondicionar, transportar, almacenar y comerciarlas, cuando satisfagan los requisitos exigidos por la ley.

30. Portar o portación: Acción que permite tener al alcance, disponer y usar o traer consigo un arma de fuego para ser disparada en las áreas naturales o delimitadas, lugares o instalaciones que cuenten con autorización de la Secretaría o de Semarnat, para la práctica deportiva de cacería y tiro al blanco.

31. Posesión: La tenencia en el domicilio o domicilios del deportista, por cualquier medio legítimo, de armas de fuego registradas para fines y usos permitidos en esta ley.

32. Propiedad: Dominio, derecho o facultad obtenida por cualquier medio lícito que un deportista tiene sobre armas de fuego que le pertenecen y por medio de la cual puede usar y disponer de ellas, en los términos y limitaciones que fija esta ley. Su registro ante la Secretaría o la Dirección del Registro Federal de Armas de Fuego, establece la presunción de legítima propiedad, salvo prueba en contrario.

33. Recarga de cartuchos: Procedimiento no industrial que pueden llevar cabo los deportistas de caza o tiro o persona autorizada, por medio del cual sin fines de lucro se usan, colocan y ensamblan un conjunto de componentes nuevos, usados o reciclados cuando sea posible, para obtener uno o más cartuchos útiles para el funcionamiento de las armas de fuego destinadas a su uso en actividades deportivas.

34. Registro de armas: Procedimiento administrativo que a solicitud del interesado lleva a cabo la Secretaría de la Defensa Nacional por medio de la Dirección General de Registro de Armas de Fuego, consistente en registrar la manifestación y solicitud de registro del interesado para que un arma de su propiedad se inscriba en la base de datos del Registro de Armas de Fuego destinadas a la práctica deportiva.

35. Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales: Semarnat.

36. Secretaría de la Defensa Nacional: la Secretaría.

37. Suspensión: Sanción administrativa que determina y aplica la Secretaría o la Semarnat, una vez desahogado el procedimiento respectivo en que se escuche al interesado y con base en las pruebas de que se disponga y la gravedad de la imputación recibida, se resuelva dejar sin validez temporal la vigencia de una licencia, autorización permiso previamente concedido.

38 Transportar: Llevar por persona autorizada, de un punto o lugar a otro, con propósito de comercialización lícita y dentro del territorio nacional, por cualquier medio de transporte, armas deportivas, sus cartuchos, aditamentos o accesorios y componentes permitidos, con las medidas de seguridad y cumpliendo las condiciones señaladas en esta ley y las que contenga el permiso respectivo. No se considera transporte cuando el traslado se haga en vehículos de uso particular propiedad del deportista y sin fines de lucro.

39. Traslado de armas: El que hace un deportista para llevar de un lugar a otro una o varias armas de su propiedad enfundadas, desabastecidas y amparadas por el Certificado Único Permanente de Registro, con objeto de cambiarlas de lugar o para realizar actividades que le autoriza la presente ley.

40. Uso: Acto de portar y disparar armas de fuego que realiza una persona registrada como deportista, dentro de áreas, lugares o instalaciones autorizadas expresamente

Título Segundo

Derechos y Deberes de Poseedores y Usuarios de Armas Deportivas

Capítulo Primero

De los Deportistas

Artículo 7º. Esta ley atribuye calidad de deportista a quien en forma eventual o de manera permanente utiliza armas de fuego para la práctica y ejercicio de la caza y tiro para desarrollar las habilidades y ejercitar las capacidades que requieren estos deportes.

Además le considera como profesional del deporte, cuando participa en eventos de preselección o selección que involucren alguna representación oficial del país o de una organización en particular, en competencias o torneos especializados a los cuales convoquen organismos del deporte para efectos de ordenar la clasificación nacional o internacional de quienes compiten; o, en su caso, cuando concurra en lo individual a torneos nacionales o internacionales que se realicen con propósito de lucro o para la adquisición de trofeos de reconocimiento y prestigio mundial.

Artículo 8º. Es deber de todo deportista:

Registrarse ante la autoridad competente para que se le asigne el número de identificación respectivo para que con base en el mismo obtenga la licencia general de uso de armas de fuego que lo acredite como deportista. Dicha licencia general autorizará el uso de armas fuego en tres especialidades: para cazar, para tirar o para cazar y tirar

I. Realizar ante la Secretaría la manifestación para el registro de las armas de fuego que posea para utilizarlas en prácticas deportivas de caza o tiro al blanco.

II. Cumplir con todos los requisitos fijados en los artículos 19 ,20 y 21 de esta ley, para que la Secretaría lo inscriba en el padrón o base de datos respectiva, para que se le expida el Certificado Único Permanente de Registro de cualquier arma o armas de fuego que tenga en su poder o adquiera por cualquier medio lícito.

III. Trasladar, portar, usar y guardar o depositar sus armas de la forma y cumpliendo con las medidas de seguridad que ordena esta ley.

IV. Otorgar a las autoridades las facilidades necesarias para la práctica de visitas de verificación;

V. Portar los originales o copias certificadas de la licencia y Certificados Único Permanente de Registro y exhibirlos a requerimiento de la autoridad competente.

VI. Informar a la Secretaría de cualquier extravío, robo o pérdida, destrucción, aseguramiento, embargo o decomiso sobre el arma o armas registradas a su nombre.

VII. Cumplir con las demás obligaciones que le impone esta ley.

Artículo 9. En las unidades para la conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre, cotos de caza, ranchos cinegéticos o áreas destinadas a la práctica de la cacería, del tiro y la prestación de los servicios conexos, se podrán poseer armas de fuego clasificadas como permitidas para los deportistas o para su uso en actividades deportivas en los términos de esta ley, siempre y cuando se encuentren debida y legalmente registradas ante la Secretaría y resguardadas para su depósito o almacén en una o más cajas, bodegas o instalaciones de seguridad.

Artículo 10. Es potestad del deportista afiliarse o no a cualquier sociedad, organización, asociación o club que lleve a cabo actividades relacionadas con la práctica, caza y tiro al blanco deportivos

Artículo 11. No obstante lo señalado en el artículo anterior, la autoridad puede registrar, autorizar u otorgar permisos a todo tipo de organización deportiva que realice las actividades permitidas o cumpla los fines que regula esta ley, previa la satisfacción de los requisitos que ella impone

Capítulo Segundo

De las Armas de Fuego para Actividades Deportivas

Artículo 12. Para los efectos de esta ley se consideran armas de fuego para actividades deportivas las siguientes:

I. Arma de fuego portátil: aquella que normalmente puede ser transportada y usada por una sola persona.

II. Arma de carga tiro a tiro: la que no teniendo almacén o cargador, obliga al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma para el disparo de cada cañón.

III. Arma de repetición: que es en la que el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa en forma mecánica por la acción del tirador, estando acumulados los proyectiles en un almacén llamado cargador.

IV. Arma de fuego semiautomática: aquella en la que es necesario oprimir el disparador por cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga se efectúa con o sin la intervención del tirador y que aporta la capacidad o posibilidad de hacer dos o más disparos.

V. Por el uso, que en esta ley específicamente se condiciona y refiere al empleo en actividades cinegéticas o deportivas de tiro al blanco.

VI. Por el tipo de emplazamiento o función que desarrollan que, en los casos de prácticas deportivas siempre serán portátiles y excepcionalmente fijas.

VII. Por la forma en que operan que según el deporte, pueden ser de carga manual, de repetición, semiautomáticas y automáticas.

VIII. Por el calibre, con el cual se identifican las características geométricas de la recámara del arma y de los cartuchos que detona.

IX. Por su reconocimiento de utilidad y necesidad práctica, determinadas por parte de autoridades deportivas nacionales e internacionales, clasificándolas como propias para ser usadas de manera exclusiva en ciertos rangos técnicos y de habilidad práctica, para calificar en concursos, torneos y competencias oficiales deportivas.

Artículo 13. Son armas de fuego permitidas para las actividades deportivas:

I. Para el ejercicio de la cacería, dependiendo el tipo de presa:

a) Pistolas de funcionamiento de repetición, tiro a tiro y de mecanismo semiautomático.

b) Revólveres de cualquier tipo y dimensión o calibre.

c) Rifles de repetición o funcionamiento semiautomático de uno o más cañones de cualquier calibre.

d) Escopetas de todos los tipos y modelos, de calibres hasta el 10, de uno o más cañones de longitud no menor a 500 milímetros, incluyendo la recámara.

e) Fusiles de alto poder de repetición o de funcionamiento semiautomático de cualquier calibre.

f) Las armas que se utilicen para tiro y cacería de acuerdo con las normas nacionales e internacionales.

g) Las demás armas que en algún otro ordenamiento estén clasificadas como de uso exclusivo de las fuerzas armadas o policíacas, podrán ser utilizadas para actividades deportivas, previo registro ante la Dirección General de Registro de Armas de Fuego de la Secretaría.

La Secretaría determinará las restricciones y medidas de seguridad que deberán observar los deportistas para la transportación y uso de revólveres de calibres superiores al 0.38 mm especial y pistolas de funcionamiento semiautomático de calibre 0.38 mm súper o superior.

Artículo 14. Los deportistas, bajo el amparo de la licencia general vigente y el Certificado de Registro Único Permanente del arma o armas de que se trate, podrán trasladar sus armas de fuego y una dotación de cartuchos de hasta 1000 unidades por cada escopeta, 200 por cada rifle o pistola y cada calibre, cuando el arma o armas de que se trate, por su conformación puedan utilizar más de un calibre y 500 cartuchos útiles por cada rifle o pistola de calibre 0.22 milímetros mismas que sólo podrán portarlas y usarlas dentro de áreas e instalaciones permitidas.

Capítulo Tercero

De la Adquisición de Armas de Fuego para Actividades Deportivas

Artículo 15. Cualquier deportista registrado que cuente con licencia general para uso de armas de fuego deportivas, permiso, autorización o acreditación oficial vigentes, podrá adquirir libremente por cualquier título legal, enajenar, comprar o vender sus armas de fuego deportivas, sus refacciones, cartuchos, municiones y cualquier otro implemento, aditamento o complemento que sean necesarios para su uso en prácticas, eventos, competencias o torneos de recreación, clasificación deportiva o de premiación económica o de adquisición de trofeos de reconocimiento nacional o internacional.

De tal hecho deberá dar aviso por escrito, dentro de un término no mayor a treinta días, al Registro de la Secretaría para los efectos del control y registro del nuevo adquirente.

Artículo 16. La Secretaría otorgará los permisos siguientes:

I. General, que se concederá a persona física o moral que sea comerciante establecido o realice el comercio de manera permanente.

a) En dicho permiso se deberán establecer disposiciones sobre el tipo y cantidad de arma que se comercien, características del vehículo que debe transportarlas con sus efectos, las medidas de protección y seguridad que se requieran y el aseguramiento de las mercancías, de acuerdo a lo previsto en esta ley y las Normas Oficiales Mexicanas.

b) Además, se ordenará que el almacenamiento se realice en locales que cumplan con suficientes medidas de seguridad y protección.

c) Para la obtención de un permiso general de fabricación, almacenamiento y comercialización de armas de fuego deportivas, cartuchos o componentes de éstos, refacciones, aditamentos o implementos para los mismos, el peticionario debe:

1) Si es persona física, ser mexicano y, si es persona moral, estar constituida conforme a las leyes mexicanas.

2) Tener domicilio en territorio nacional y contar con establecimiento autorizado que reúna las características de seguridad necesarias para el depósito y custodia de armas de fuego.

3) Presentar planos de la planta o locales que se utilizarán, señalando la superficie, características y ubicación de conformidad con esta ley.

4) Presentar la relación de los dispositivos de seguridad detallados de las instalaciones en los términos que indique el reglamento

5) No haber sido titular de un permiso cancelado durante el último año, excepto en el caso en que el propio titular haya solicitado la cancelación.

6) Si se trata de persona jurídica, estar constituida conforme a las leyes mexicanas.

7) Presentar una relación de las actividades que se pretenden realizar.

8) En su caso presentar la relación de maquinaria y equipo a utilizar, exponiendo sus características y estado de uso.

II. General Especial, cuando el Titular de la Secretaría, en ejercicio de la facultad establecida por la fracción XVI del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, determine otorgar permiso para establecer fábricas de armas de fuego y de cartuchos.

III. Particular, que se extenderá al deportista extranjero para que ingrese a territorio nacional cualquier arma de fuego para la práctica recreativa de caza y tiro al blanco y sus cartuchos útiles, previo llenado de un formato tipo y la exhibición de la copia del permiso de autorización previamente otorgado por la Secretaría a la solicitud presentada por quienes sean representantes legales de una federación, club o asociación de práctica deportiva; por el propietario o los propietarios o el representante del propietario del lugar destinado al aprovechamiento cinegético; el organizador o el representante de la organización o de la asociación de organizadores de turismo cinegético o del promotor del evento de caza o tiro convocante.

a) Mediante un procedimiento de simplificación administrativa a la llegada a territorio nacional del deportista extranjero, se extenderá el permiso con expresión de su nombre, nacionalidad, organización deportiva a la que pertenece o que lo invita o convoca, tipo de licencia o autorización que porta, domicilio legal en el extranjero y en el país; la expresión del tipo, clase, serie, matrícula y número de armas, cantidad de cartuchos y los aditamentos y componentes cuyo ingreso se le autoricen. El período de vigencia o validez, no será menor de treinta días ni mayor a seis meses

b) Contendrá, además, la declaración jurada del introductor temporal de obligarse expresamente a sacar el armas o armas del país, dentro del término concedido y la promesa incondicional de no venderlas, donarlas o trasmitirlas bajo ninguna forma legal a ningún nacional u otro extranjero participante o no en el evento de que se trate, salvo autorización previa de la Secretaría o permiso que se obtendrá por el interesado presentando solicitud de venderla o dejarla en el país acreditando su legal procedencia.

c) Todo permiso debe contar, con advertencia de que en caso de infracción se aplicará decomiso por parte de la autoridad competente.

d) Podrá ser tramitado directamente por el interesado o por intermediario en los términos de esta ley.

e) La falta del permiso se sancionará con multa cuyo importe será equivalente de mil a dos mil días de salario mínimo del vigente en el Distrito Federal, según la gravedad del caso.

IV. Particular especial, que se otorgará por un año al menor de edad para que siempre acompañado por persona que tenga licencia general para usar armas de fuego deportivas, pueda practicar, cazar o tirar al blanco dentro de las instalaciones o áreas destinadas a la especialidad deportiva de que se trate. El titular de la licencia será responsable de cualquier infracción o violación que cometa el menor autorizado durante las acciones o el evento deportivo.

V. Extraordinario, cuando lo solicite persona nacional que de manera eventual realice alguna de las actividades señaladas.

Artículo 17. La Secretaría sólo podrá cancelar los permisos que otorgue, sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan, cuando los permisionarios:

1. Lo soliciten para concluir sus actividades o modificar el destino del permiso.

2. Realicen cualquier actividad no autorizada, con excepción de las actividades conexas implícitas, en cuyo caso la Secretaría podrá cancelar todos los permisos que hubiere concedido con anterioridad.

3. Dejaren de cumplir o satisfacer algún requisito necesario para el otorgamiento del permiso, por causas supervenientes a su otorgamiento inicial.

4. Cambien de domicilio sin conocimiento de la Secretaría.

5. Realicen sus actividades con armas no registradas, salvo el caso de internación temporal autorizada, fabricación e importación controlada de las mismas.

6. Incurran en responsabilidad civil o penal, por la negligencia en el desempeño de la actividad permitida, declarada por sentencia definitiva.

7. Siendo personas físicas, sean condenados por la comisión de un delito grave cometido con el empleo de armas o cartuchos.

8. Incumplan las normas de seguridad o cualesquiera de las disposiciones o condiciones establecidas en esta Ley o en los propios permisos.

Artículo 18. La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, ejercerá el control y vigilancia del uso y empleo correcto de las autorizaciones, licencias y permisos que expida para que los interesados puedan llevar a cabo sus actividades deportivas con armas de fuego y sus organizaciones, nacionales o internacionales, puedan cumplir con los fines establecidos en la presente ley.

Capítulo Cuarto

Del Registro de Armas de Fuego destinadas al Deporte

Artículo 19. Toda persona que adquiera o posea armas de fuego para la práctica deportiva de la caza y el tiro al blanco, en las clases y modalidades de uso correspondientes, tiene obligación de manifestar sus características a la Dirección General de Registro Federal de Armas de Fuego de la Secretaría, para registrar el arma o armas de que se trate y obtener el Certificado Único Permanente de Registro que ampara o puede amparar las especialidades deportivas autorizadas y la clave de uso respectiva.

Si el arma que se destina a fines deportivos fuera de aquellas clasificadas como propias de la actividad militar, el titular de la Secretaría, o en su caso el Secretario de Marina, podrá obtener acuerdo del Presidente de la República para conceder la autorización o el permiso respectivo, así como el medio de control que la Secretaría determine conveniente.

Artículo 20. En el registro de cada arma de uso deportivo la autoridad deberá precisar el conjunto de sus características técnicas, marca o nombre del fabricante e importador, clave de serie y matrícula originales y modalidad de uso permitido.

Igualmente, el nombre del poseedor o propietario, sus domicilios particular o fiscal, cuando así corresponda; huella dactilar, clave única del registro de población (CURP), número y tipo de licencia general que lo identifica como deportista que puede usar armas de fuego y el nombre de la Dependencia oficial u organismo deportivo que la otorga y su fecha de vigencia.

El Certificado Único Permanente de Registro que expide la Secretaría, previo pago de los derechos correspondientes, acredita la legal posesión del arma o armas de fuego para actividades deportivas tanto para la caza como para el tiro, descritas en el mismo.

También le concede el derecho de poseer, recargar y transportar el número de cartuchos o municiones, componentes y aditamentos que les correspondan por el uso, tipo de mecanismo o calibre, hasta por las cantidades que se indican en esta ley.

De igual manera, le concede el derecho para adquirir y poseer la maquinaria y equipo necesaria para la recarga de los cartuchos que correspondan a las armas que posea, siempre y cuando sean para uso exclusivo de las mismas.

Artículo 21. El Certificado Único de Registro Definitivo de una o varias armas de fuego deportivas concede a su propietario o poseedor derecho para trasladarlas y usarlas en las áreas, lugares o instalaciones autorizados para la práctica deportiva, siempre y cuando:

I. El deportista posea y exhiba ante la autoridad competente que lo requiera, el original o copia certificada del Certificado Único de Registro Permanente que haya expedido la Secretaría y en el cual se especifiquen las características del arma o armas de fuego y sus respectivas claves y sección de registro definitivo a su nombre.

II. Que durante el traslado o transportación el arma o armas se lleven en estuches o en cajas especiales, enfundadas y desabastecidas hasta los campos de tiros registrados y/o a los lugares autorizados para la práctica de cacería o tiro.

III. Que el responsable muestre como identificación oficial, la licencia general de uso de armas de fuego deportivas vigente que le haya expedido la Secretaría.

IV. El Certificado Único Permanente de Registro le autoriza para ingresar o exportar el arma o armas fuera del país, sin más trámite que la declaración que haga el titular ante la autoridad aduanal fronteriza, portuaria o aeroportuaria, indicando el país, ciudad o destino adonde llevará o será usada el arma o armas y la expresión del evento, de recreación o competencia en el que vaya a ser empleada, así como la fecha en que las reinternará al país.

Artículo 22. La importación de armas de fuego, cartuchos y componentes para la recarga de éstos, así como refacciones, implementos y aditamentos deportivos con fines no comerciales, que realicen las personas físicas que cuenten con el Certificado Único de Registro de Armas expedido por la Secretaría se realizará por el interesado conforme al trámite administrativo simplificado que no requerirá permiso de importación. En su caso, la autoridad competente otorgará todas las facilidades necesarias para su legal importación. Tratándose de cartuchos y componentes para la recarga de los mismos, la cantidad no deberá rebasar, por arma, los límites establecidos en esta ley.

El arma o las armas de fuego adquiridas por esta vía deberán presentarse para su registro, bajo la clave asignada al propietario o poseedor, dentro de los diez días siguientes a su ingreso al país para que se agregue al contenido del propio Certificado, previa verificación, registro y asiento de sus características.

Todo deportista puede sacar y regresar armas y cartuchos al territorio nacional, en el número o cantidad señalados en el artículo 14 de esta ley, bajo el amparo del Certificado Único Permanente de Registro de Arma de Fuego y de su licencia general para uso de armas de fuego deportivas.

Artículo 23. Los trámites que realicen las asociaciones o sociedades mercantiles dedicadas con fines de lucro a las actividades cinegéticas y de tiro deberán cumplir con las normas y el procedimiento de importación que al efecto señalen la Secretaría y las autoridades competentes.

Sus directivos o representantes legales, serán responsables directos del manejo, seguridad, almacenamiento, destino, venta inapropiada o cualquier otra acción que contravenga lo dispuesto en esta ley, respecto de aquellas armas deportivas y cartuchos que se adquieran con fines de lucro o que se posean para venta o alquiler.

Además serán solidariamente responsables ante la autoridad competente por el mal uso o destino y los posibles daños que se causen a la integridad de las personas que se encuentren en sus instalaciones o sus alrededores, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes aplicables.

Artículo 24. Cuando las armas de fuego deportivas formen parte de una colección privada, su dueño o poseedor podrá enajenarlas en su conjunto o por unidades separadas, previa manifestación que formule por escrito ante la Secretaría detallando las claves y características de las mismas. También puede adquirir una o más armas para enriquecer su colección, hecho del cual deberá informar a la Secretaría para su conocimiento y efectos.

Artículo 25. El poseedor de un arma registrada está obligado a informar por escrito a la Secretaría, dentro de los diez días siguientes, de cualquier cambio que haga, introduzca o se produzca en el arma; así como también el hecho de su pérdida, aseguramiento por alguna autoridad, decomiso, destrucción total o parcial, robo o cualquier transmisión legal que haga de la misma a un tercero. Tal manifestación obliga al Registro a realizar las anotaciones correspondientes a fin de liberar al poseedor de cualquier responsabilidad por uso indebido que se haga del arma registrada.

Artículo 26. En caso de que la autoridad al hacer una visita de verificación compruebe la existencia de un número mayor de cartuchos útiles o componentes para su recarga de los autorizados en los términos del último párrafo del artículo 45 de esta ley, levantará el acta administrativa correspondiente dejando copia a la persona con la que se entienda la diligencia para que el titular del permiso ocurra a la Secretaría a expresar lo que a su derecho convenga y en su caso, exhibir las pruebas o hacer las manifestaciones pertinentes para justificar el derecho de posesión de la cantidad excedente o para imponerse de la sanción respectiva.

La autoridad verificadora no procederá ni al aseguramiento ni al decomiso inmediato, ya que ambos procedimientos deberán realizarse conforme a la ley aplicable y otorgando los derechos de audiencia respectivos.

Artículo 27. Para el trámite del procedimiento, actos o resoluciones que a solicitud o promoción de los interesados en el ejercicio de sus derechos o como recursos o medios de defensa, debe dictar la instancia de la autoridad competente, se observarán las disposiciones legales administrativas procedentes que rijan en cada Secretaría del Ejecutivo; es de aplicación supletoria la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Título Tercero

De la Competencia de las Autoridades

Capítulo Primero

De la Caza y Tiro Deportivos

Artículo 28. Esta ley declara como actividad deportiva, libre y reservada a los particulares, el uso de armas de fuego para la cacería con fines de recreación o de competencia dentro de instalaciones, áreas o lugares que cuenten con autorización para el aprovechamiento extractivo de la fauna silvestre en libertad o de reproducción controlada o para la práctica del tiro.

Los deportistas que la practiquen se sujetarán a las normas establecidas previamente por la autoridad técnica competente, con base en lo previsto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre y las disposiciones de política, programas y criterios técnicos que publique la Semarnat.

Artículo 29. También declara como derecho de los particulares realizar prácticas y ejercicio del tiro al blanco con armas de fuego deportivas, para fines de competencia o recreación, dentro de las instalaciones o lugares previamente autorizados; y quienes se sujetarán a lo previsto en esta ley o a las reglas establecidas por las autoridades o instancias técnicas oficiales de su especialidad deportiva.

Artículo 30. Las personas que hagan práctica, cacería y tiro al blanco con armas de fuego tienen derecho a elegir pertenecer o no a cualquier tipo de asociación, liga, club, equipo o federación, nacional o extranjera de carácter deportivo, pero en todo caso, deberán tramitar y obtener de la Secretaría, una vez cumplidos los requisitos determinados en esta ley, la correspondiente licencia general de uso de armas de fuego, en cualquiera de las especialidades que autoriza esta Ley.

Artículo 31. El cazador puede realizar la búsqueda, persecución, acecho y dar muerte a un ejemplar de fauna silvestre en libertad o de reproducción controlada, cuyo aprovechamiento ha sido autorizado para obtener piezas o trofeos, utilizando las armas de fuego deportivas permitidas en esta ley.

Artículo 32. En el ámbito de su competencia, corresponde a la Semarnat determinar los criterios para la preservación y aprovechamiento sustentable y extractivo de la fauna silvestre y en ejercicio de estas facultades puede otorgar concesión, permiso y toda clase de autorizaciones a particulares o deportistas interesados en poseer, administrar, conservar, repoblar, propagar y desarrollar y aplicar técnicas, métodos y sistemas para el aprovechamiento de la fauna silvestre mediante la cacería, conforme a la Ley.

Todo cazador debe respetar las normas oficiales mexicanas, los ordenamientos aplicables y las disposiciones que sobre veda o captura de fauna silvestre en libertad terrestre o acuática, dicte Semarnat.

Artículo 33. Corresponde a la Secretaría en ejercicio de sus atribuciones la expedición, suspensión y cancelación de las licencias generales de uso de armas de fuego, para la cacería, tiro deportivo o de ambos deportes, previo trámite del procedimiento que corresponda, cuando su titular haya incurrido en algún supuesto de infracción señalado en esta ley o por comisión dolosa de algún delito relacionado con armas de fuego, cuando así lo haya determinado en sentencia definitiva e irrevocable la autoridad jurisdiccional.

Artículo 34. A petición del interesado corresponde a la Secretaría, por medio de la Dirección General de Registro de Armas de Fuego, inscribir en el Padrón General de Registro de Armas de Fuego Deportivas, cada arma destinada a la práctica de la caza o tiro.

El registro tiene como propósito dejar asentado de manera indubitable el conjunto de las características técnicas del arma, su marca o nombre del fabricante nacional o importador, clave de serie y matrícula originales, destino y modalidad o modalidades del uso deportivo permitido.

También registrará el nombre del propietario o poseedor, domicilio particular o fiscal, cuando corresponda, huella dactilar, clave única del registro de población (CURP), número y tipo de licencia que lo identifica como deportista y, en su caso, el nombre del organismo oficial o deportivo que la otorga y su fecha de vigencia.

La inscripción de una o más armas. en dicho Registro se acredita con el Certificado Único Permanente de Registro que expide la Secretaría, previo pago de los derechos que señale la ley de la materia.

Artículo 35. Para obtener licencia general para uso de armas de fuego en sus modalidades para cacería, tiro o para cazar y tirar, se requiere:

I. Presentar ante la Secretaría por escrito, solicitud acompañada de los siguientes documentos:

a) Para el ciudadano mexicano, copia de identificación oficial con fotografía y de la clave única de registro de población; y para el extranjero inmigrado, documento que acredite su legal estancia en el país; además,

b) comprobante de domicilio en territorio nacional

c) los varones, menores de cuarenta años, copia de la cartilla del servicio militar nacional liberada. La mujer queda exenta de este requisito

II. Tener modo honesto de vivir acreditado por el certificado expedido por la autoridad administrativa del lugar en que resida.

III. Declaración bajo protesta de decir verdad que no antecedentes penales por comisión dolosa de delitos relacionados con armas de fuego.

IV. Comprobar con certificado médico, estar en aptitud física y tener capacidad mental para el manejo de armas.

V. Acreditar mediante examen toxicológico no haber estado sometido a tratamiento por alcoholismo, por consumo de drogas o enervantes, durante el año inmediato anterior a la presentación de la solicitud respectiva.

VI. No haber sido sancionado con antelación por infracción establecida en esta ley.

VII. Adjuntar copia de la constancia del registro del arma o armas que posea; y,

VIII. Fotocopia de la licencia de caza expedida por la Semarnat, solo para el caso de solicitar licencia para el uso de armas deportivas para cacería.

Recibida la documentación y satisfechos los requisitos, la Secretaría dictará la resolución correspondiente en un plazo no mayor de quince días hábiles. En caso de que no se resuelva dentro del plazo indicado, se entenderá que la solicitud ha sido acordada favorablemente.

Artículo 36. Las licencias para uso de armas deportivas que expida la Secretaría en cualquiera de sus modalidades, contendrán los datos generales del solicitante, fotografía a color, huella dactilar y firma que identifiquen al titular y validez en todo el territorio nacional.

Las licencias tendrán vigencia durante dos años, serán y se expedirán para las especialidades de caza, tiro o caza y tiro, autorizando a su titular para participar en competencias, cualquier tipo de evento y las necesarias prácticas deportivas previas en todo el territorio nacional.

La Secretaría renovará o refrendará, dentro de los quince días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud del interesado la licencia de uso de armas de fuego deportivas acompañando copia de la licencia anterior.

La licencia original o copia certificada de la misma es medio idóneo de prueba de la calidad de deportista autorizado para usar armas de fuego deportivas.

En caso de robo, extravío o destrucción parcial o total de la licencia, su titular deberá reportarlo y solicitar por escrito su reposición ante la Secretaría.

Artículo 37. La Secretaría podrá suspender las licencias que otorgue cuando el titular no cumpla con las obligaciones que le impone la ley, su reglamento y la licencia respectiva.

El Presidente de la República, sólo en el caso de suspensión de las garantías individuales, puede decretar la suspensión de alguno o de todos los tipos de licencia que haya expedido la Secretaría, por razones de seguridad nacional.

También puede decretarse, en el mismo supuesto, la suspensión necesaria cuando resulte imperativo mantener o reestablecer el orden, tranquilidad y la paz pública; o cumplir resolución dictada por autoridad jurisdiccional competente.

Corresponde a la Secretaría disponer y determinar el lugar donde quedarán depositadas temporalmente las armas amparadas por la licencia, cuando se presente un conflicto y hasta su finalización.

Artículo 38. La cancelación de una licencia que dicte la Secretaría, sin perjuicio de las sanciones aplicables, procederá cuando:

I. El titular haga mal uso del arma o armas registradas, de la licencia que autorice su uso o del Certificado Único Permanente de Registro de armas que las ampare o no cumpla las medidas de seguridad que señale esta ley y su reglamento.

II. Se altere el texto o modifiquen las características señaladas en la licencia o en el Certificado de Registro que corresponda a las armas

III. Se traslade o porte una o mas armas distintas a las descritas en el certificado único permanente de registro.

IV. Existan pruebas suficientes para determinar de que la licencia se obtuvo mediante artificios o engaño a la autoridad.

Sobrevenga al titular de la licencia alguna incapacidad mental o física que le imposibilite el adecuado manejo de las armas.

Artículo 39. La suspensión temporal o definitiva o la cancelación de una licencia general de uso de armas deportivas, en cualquiera de sus modalidades que sea determinada por la Secretaría, sólo procederá previo desahogo del procedimiento en el cual el afectado tiene derecho a ser oído y presentar en su defensa, pruebas y alegatos, así como interponer los recursos administrativos que sean pertinentes.

Capítulo Segundo

De los Campos de Tiro con Arma de Fuego

Artículo 40. A la Secretaría corresponde autorizar el establecimiento de campos de tiro y realizar visitas de inspección a los mismos para comprobar, vigilar y controlar su debido funcionamiento y, en especial, verificar si el manejo, guarda y almacén de las armas registradas que obren en sus instalaciones para efectos de la práctica respectiva, se realiza con las medidas de seguridad y protección indicadas en esta ley.

I.- Para otorgar permiso para el establecimiento de campos de tiro, se requiere que el interesado presente solicitud por escrito a la cual deberá acompañar:

a) Original del documento oficial que contenga la opinión favorable de la Secretaría de Gobernación o en su caso de la Dependencia encargada de la Protección Civil de la entidad correspondiente.

b) Copia del Acta constitutiva de la persona moral solicitante, sus estatutos y del documento en el que consten las facultades de su representante legítimo.

c) Original del documento oficial que contenga opinión favorable del Presidente Municipal o del Delegado del Gobierno del Distrito Federal correspondiente.

e) Croquis acotado de la localización del campo de tiro, en el cual se señalen hasta 1000 metros de distancia; lugares habitados y vías de comunicación cercanas.

f) Plano detallado de las instalaciones con las que cuente el campo de tiro.

g) Fotocopia certificada por Notario Público del documento o acto jurídico que compruebe la posesión o propiedad del inmueble que ocupen las instalaciones del campo de tiro.

h) La relación de socios, en orden alfabético por apellidos.

i) El manual que contenga las medidas de seguridad que regularan la presencia de personas, socios, tiradores, competidores, jueces, autoridades y empleados; así como aquellas destinadas a proteger de cualquier eventualidad o robo el depósito y almacén de armas y cartuchos que se encuentren en el interior.

II.- Cuando por cualquier eventualidad ya no se pueda utilizar el inmueble destinado y autorizado como campo de tiro, no perderá validez o vigencia el permiso otorgado. El titular podrá solicitar la reubicación respectiva acreditando que la nueva ubicación satisface los requisitos contemplados en esta ley.

Capítulo Tercero

De la Comercialización de Armas de Fuego, Cartuchos y Componentes para Actividades Deportivas

Artículo 41. Es facultad de la Secretaría otorgar a toda persona que solicite para fines o actividades comerciales, el correspondiente permiso para la fabricación, ensamble, reparación, importación, exportación, transporte, almacén y compra venta de armas de fuego y cartuchos, destinadas a la práctica deportiva de caza y tiro al blanco, siempre y cuando reúna y satisfaga los requisitos de solvencia, seguridad y conocimientos técnicos necesarios.

Artículo 42. Tanto el transporte especializado como el almacén y manejo de armas de fuego, cartuchos y efectos para actividades deportivas con propósitos de su comercialización, requiere del permiso que debe otorgar la Secretaría en los términos de la ley de la materia y que los vehículos o instalaciones en que se lleven a cabo, cuenten con las medidas de seguridad correspondientes y estén debidamente protegidas contra robos.

Artículo 43. Toda persona que tenga licencia general de uso de armas de fuego deportivas de la especialidad que corresponda, puede adquirir libremente de cualquier fabricante, comerciante o armero autorizado, aquellas armas de fuego necesarias o de su elección o aquellas que el tipo de competencia o actividad que realice le requieran.

En todo caso, el deportista está obligado a registrar ante la Secretaría el arma o armas que adquiera, dentro de los treinta días siguientes a su adquisición por cualquier medio legal. En caso de omisión de este requisito, se hará acreedor a la sanción que fija esta ley.

Artículo 44. La adquisición de cartuchos o municiones para uso en armas de fuego con fines deportivos a personas, establecimientos o comerciantes que cuenten con autorización o permiso para su venta, podrán efectuarlas los titulares de la licencia de uso de armas de fuego deportivas para caza o tiro o que cuenten con el Certificado Único Permanente de Registro de sus armas, así como también quienes estén reconocidos o tengan permiso como organizador cinegético o responsables de campos de tiro autorizados.

Artículo 45. Los deportistas mensualmente podrán adquirir por cada arma de que se trate, y cada calibre que esta pueda disparar en el caso de armas con cañones intercambiables, el número o cantidad que no podrán exceder de:

I. 500 cartuchos calibre 0.22”.

II. 1000 cartuchos para escopeta o de otros que se carguen con munición nuevos o recargados de cada calibre.

III. 200 cartuchos útiles para rifles y pistolas de cualquier calibre.

IV. 4 kilogramos de pólvora para recargar, enlatada o en cuñetes.

V. 1000 piezas de cada uno de los elementos constitutivos o componentes para recarga de cartuchos de rifles, escopetas y pistolas, entre los que se mencionan enunciativa y no limitativamente fulminantes, vainas o cascos, casquillos o cápsulas, postas, perdigones, puntas o balas, recipientes, pistones o taquetes y en general los elementos constitutivos de los cartuchos útiles para las armas permitidas en esta ley.

Los límites indicados serán por arma registrada y por cada operación mensual. A los organizadores cinegéticos o de tiro al blanco se les podrá autorizar aumentos a dichas cuotas, previa solicitud que presenten ante la Secretaría, región o zona militar en donde los consumos se realicen.

A quien posea en número o cantidad mayor a la equivalente a seis operaciones de las autorizadas para la adquisición de cualquiera de los elementos señalados en las fracciones de la I a la V de este artículo, se les impondrá de seis meses a tres años de prisión o atendiendo a las circunstancias que concurran en el caso, y de quinientos a dos mil días de salario mínimo del vigente en el Distrito Federal, por concepto de multa.

Artículo 46. Las actividades comerciales relacionadas con armas de fuego deportivas, cartuchos útiles, componentes y aditamentos, señalados en el artículo anterior, está sujeta a lo siguiente:

I.- En cualquier operación de compraventa de armas o sus efectos, el vendedor deberá exigir al comprador una copia del Certificado Único Permanente de Registro del arma o de la licencia de la especialidad que este vigente y una identificación que lo acredite plenamente.

II. Excepcionalmente, la constancia expedida por la asociación que corresponda en donde se especifique que las autoridades deportivas avalan la veracidad de los datos proporcionados.

III. En todos los casos el vendedor deberá asentar los datos de la operación en el libro autorizado por la Secretaría.

IV. La factura y la copia del Permiso Extraordinario amparan, por un término no mayor de diez días hábiles siguientes a la adquisición, el traslado del arma o las armas y sus componentes al domicilio del comprador o al domicilio de la autoridad militar para realizar el registro.

Artículo 47. Cuando se adquieran armas a consecuencia de algún procedimiento judicial o administrativo de cualquier naturaleza o por derechos sucesorios, el nuevo poseedor o propietario tiene la obligación de manifestar este hecho ante la Dirección General de Registro de Armas de Fuego de la Secretaría, en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de que la adjudicación correspondiente haya quedado legalmente fincada.

Durante el trámite del procedimiento, será responsable de la tenencia o posesión del arma o armas en cuestión, la persona que haya sido designada depositario o legalmente responsable de su custodia.

Artículo 48. La importación y exportación comercial de armas de fuego destinadas a las actividades o fines deportivos, queda regulada por las leyes aplicables y las disposiciones fiscales de la materia.

Capítulo Cuarto

Disposiciones Finales

Artículo 49. Las infracciones, sanciones y recursos administrativos, quedan reguladas por la ley de la materia y las leyes aplicables a la materia respectiva, así como a las disposiciones que establezca la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Artículo 50. La comisión de delitos y las sanciones que deban aplicarse serán los que establezca la ley que conozca de los mismos. Los jueces tomaran en cuenta la calidad del deportista, las identificaciones que lo acrediten, el Certificado Único Permanente de Registro de arma de fuego de que disponga, la existencia de la voluntad o intención, el lugar y las circunstancias en que se presuma la comisión del delito, como causas que justifiquen excepción o atenuante.

Transitorios

Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan expresamente los artículos 20, 27, 59 y demás relativos de la ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en vigor; y quedan derogadas tácitamente aquellas disposiciones que se refieran o establezcan normas de cualquier naturaleza y tipo para regular o limitar la adquisición, posesión, registro, fabricación, ensamble o rehabilitación de armas de fuego para uso deportivo.

Artículo Tercero. El Reglamento de esta ley deberá expedirse dentro de los seis meses siguientes a partir de la fecha de su entrada en vigor, entre tanto, sólo se aplicarán las disposiciones relativas establecidas en el actual Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, bajo la condición de que no se opongan a lo que esta ley dispone ni obstaculicen la práctica de los deportistas y, de ser el caso, se observarán las normas jurídicas que beneficien a los titulares de los derechos y obligaciones que esta ley consigna.

Artículo Cuarto. Todas las autorizaciones, licencias y permisos concedidos por la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Economía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conservarán su valor y vigencia establecida en cada uno de ellos.

Artículo Quinto. Se concede a toda persona que posea cualquier tipo de arma destinada a las actividades deportivas, un término de un año de días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, para presentar manifestación de registro ante la Secretaría de la Defensa Nacional, la cual, sin importar características técnicas ni calibre, procederá a su inscripción e indicará, cuando el caso lo amerite, las condiciones en que se podrá disponer de la misma.

Artículo Sexto. Las asociaciones deportivas contarán con un plazo de ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para cumplir cualquiera de los requisitos que ella establece.

Artículo Séptimo. En relación con los plazos que esta ley señala para que las autoridades dicten resolución a las solicitudes de autorización, registro, licencia o permiso, se reducirán al término de cinco días hábiles, cuando las autoridades implementen o implanten el empleo de los sistemas computarizados o electrónicos para regular las correspondientes bases de datos.

Ciudad de México, San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados, a 24 de abril de 2003.— Diputados: Manuel Garza González, Arturo B. de la Garza Tijerina, Jesús de la Rosa Godoy, Enrique Garza Tamez, Enrique Meléndez Pérez, Josefina Hinojosa Herrera, Oscar Alfonso del Real Muñoz, César Duarte Jáquez, Hortensia Henríquez Ortega, Antonio Silva Beltrán, Francisco Cárdenas Elizondo, Gustavo Lugo Espinoza, Jesús Burgos Pinto, José Jaime Barrón Fonseca, Miguel Vega Pérez, Enrique Martínez Orta Flores, Felipe Solís Acero (rúbricas).»

Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Sí, señor diputado Barbosa. Activen el sonido en la curul del señor diputado Miguel Barbosa, por favor.

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (desde su curul):

Sólo para dejar constancia que acepto como válido el trámite que usted ha dictado, porque me reservo el derecho también de hacer llegar una iniciativa fuera del capítulo respectivo, Presidente.

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:

Gracias, diputado Barbosa.

En virtud de que ha transcurrido el tiempo correspondiente a la presente sesión de acuerdo a lo que dispone el artículo 28 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, le ruego a la diputada Secretaria proceder a la lectura del orden del día de la próxima sesión.

 

ORDEN DEL DIA

La Secretaria diputada María de las Nieves García Fernández:

«Segundo Periodo Ordinario de Sesiones.— Tercer Año.— LVIII Legislatura.

Orden del día

Lunes 28 de abril de 2003.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Oficio de la Secretaría de Gobernación

Con el que remite el informe de evaluación correspondiente al primer trimestre del ejercicio fiscal de 2003, sobre el presupuesto ejercido, a nivel de capítulo y concepto de gasto, así como el cumplimiento de las metas y objetivos, con base en los indicadores de resultados previstos en las reglas de operación, de la Secretaría de Economía. (Turno a comisión.)

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 17-bis a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; se reforma el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y se reforma el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas.

De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 del Código Penal Federal.

De la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Sociedades Cooperativas; se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se abroga la Ley de Sociedades de Solidaridad Social.

De la Comisión de Ciencia y Tecnología con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial.

De la Comisión de Seguridad Social, con dictamen de las observaciones del Titular del Poder Ejecutivo Federal realizadas a los artículos 31 y sexto transitorio del proyecto de Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos con proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales.

Y los demás asuntos con los que la Mesa Directiva dé cuenta. »

 

CLAUSURA Y CITATORIO

El Presidente diputado Jaime Vázquez Castillo:  (a las 18:12 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el lunes 28 de abril a las 12:00 horas.

 

RESUMEN DE TRABAJOS


• Tiempo de duración: 7 horas 50 minutos.
• Quórum a la apertura de sesión: 271 diputados.
• Asistencia al cierre de registro: 374 diputados.
• Diputado que solicita licencia: 1.
• Diputado que cambia de grupo parlamentario: 1.
• Diputado suplente que se incorpora: 1.
• Comisiones reglamentarias y protocolarias: 1.
• Acuerdos de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, aprobados: 2.
• Oradores en tribuna: 32
PRI-5; PAN-7; PRD-15; PT-1; PAS-3; PSN-1.
Se recibió:
• 1 comunicación del Congreso del estado de Baja California Sur;
• 9 comunicaciones de la Junta de Coordinación Política, con las que propone cambios en la integración de comisiones legislativas;
• 1 comunicación del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Autónoma de México;
• 1 acuerdo de la Comisión de Ciencia y Tecnología relativo al dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial;
• 1 comunicación del diputado David Augusto Sotelo Rosas, con la que solicita modificar el turno de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Correduría Pública, la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
• 3 iniciativas del PRI;
• 1 iniciativa del PAN;
• 10 iniciativas del PRD:
• 1 iniciativa del PT;
• 2 iniciativas del PAS;
• 1 minuta de ley.
Dictámenes de Primera Lectura:
• 1 de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;
• 1 de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 17-bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforma el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y se reforma el artículo 28 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas;
• 1 Comisión de Justicia y Derechos Humanos con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 51 del Código Penal Federal;
• 1 de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Sociedades Cooperativas; se reforman los artículos 34 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y se abroga la Ley de Sociedades de Solidaridad Social;
• 1 de la Comisión de Ciencia y Tecnología, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial;
• 1 de la Comisión de Seguridad Social, en relación con las observaciones del titular del Poder Ejecutivo Federal, realizadas a los artículos 31 y sexto transitorio del proyecto de Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;
• 1 de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 114; se adicionan los artículos 3o.-bis, 102 bis, 290-bis, 398-bis-uno y el Capítulo V al Título Décimo; y se deroga el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales
Dictámenes Aprobados:
• 1 de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se concede permiso al ciudadano Jorge Cuevas Martínez, para aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno del Reino de España;
• 2 dictámenes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyectos de decreto por los que se conceden los permisos necesarios para que 11 ciudadanos mexicanos puedan prestar servicios en las representaciones diplomáticas de las repúblicas: Federal de Alemania, Italiana y de Chile, en México, respectivamente;
• 1 de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se concede el permiso necesario para que la ciudadana Rosa Elia Villa Guerrero, pueda desempeñarse como cónsul honoraria de la República Francesa, en la ciudad de San Luis Potosí;
• 1 de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en los muros de honor de la Cámara de Diputados, el nombre de Alfonso García Robles;
• 1 de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Francisco Guizar Vega, para aceptar y usar la condecoración que le confiere el Gobierno de la República de Nicaragua;
• 1 de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Bienes Nacionales;
• 1 de la Comisión de Asuntos Indígenas, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; se abroga la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista; se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y se reforma el primer párrafo del artículo quinto de la Ley Federal de Entidades Paraestatales;
• 1 de la Comisión de Juventud y Deporte, con punto resolutivo por el que no es de aprobarse la iniciativa con proyecto de la Ley que crea el Parlamento Nacional de la Juventud.

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION
( en orden alfabético )

• Aragón Castillo, Hortensia (PRD). . . . . . . . . . . . . . . Ley del Seguro Social: 51
• Barbosa Huerta, Luis Miguel Gerónimo (PRD) . . . . . Artículo 105 Constitucional: 58
• Barbosa Huerta, Luis Miguel Gerónimo (PRD) . . . . . Artículo 71 Constitucional: 64
• Batres Guadarrama, Martí (PRD). . . . . . . . . . . . . . . . Código Civil: 41, 99
• Beaurregard de los Santos, Lorena (PRI) . . . . . . . . . . Ley Federal de Radio y Televisión: 83
• Calderón Cardoso, José Antonio (PAS) . . . . . . . . . . . Ley de Coordinación Fiscal: 80
• Campos Quiroz, Nelly (PAN). . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas: 290
• Candiani Galaz, Mauricio Enrique (PAN). . . . . . . . . . Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas: 295
• Castillo Cruz, Bonifacio (PRD) . . . . . . . . . . . . . . . . . Educación: 72
• Castillo Cruz, Bonifacio (PRD). . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas: 289
• Coronado Olmos, Tomás (PAN) . . . . . . . . . . . . . . . . Ley General de Bienes Nacionales: 262
• Cota Montaño, Rosa Delia (PT). . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Pesca: 101
• Del Real Ruedas, Gilberto (PRD) . . . . . . . . . . . . . . . Cuenta Pública: 67
• García Suárez, María Miroslava (PRD) . . . . . . . . . . . Banco de México: 61
• Hernández Estrada, Lorenso Rafael (PRD) . . . . . . . . Código Fiscal: 54
• Hernández Estrada, Lorenso Rafael (PRD). . . . . . . . . Ley General de Bienes Nacionales: 266
• López Hernández, Santiago (PRI). . . . . . . . . . . . . . . . Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas: 292
• Lorenzo Juárez, Beatriz Patricia (PAS) . . . . . . . . . . . Materia Laboral: 75
• Lorenzo Juárez, Beatriz Patricia (PAS). . . . . . . . . . . . Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas: 284
• Pérez Noriega, Fernando (PAN). . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas: 296
• Quintanilla Rentería, José Manuel (PRI) . . . . . . . . . . Estado de Nayarit: 43
• Romero Apis, José Elías (PRI) . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas: 296
• Riojas Santana, Gustavo (PSN) . . . . . . . . . . . . . . . . Ley General de Bienes Nacionales: 264
• Sánchez López, Héctor (PRD). . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas: 286, 307, 309
• Tapia Bahena, María Teresa (PAN) . . . . . . . . . . . . . . Ley Federal de Protección al Consumidor: 38
• Trujillo Iñiguez, Agustín (PRI). . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas: 293
• Urías Germán, Gregorio (PRD) . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley para la Coordinación de la Educación Superior: 87
• Vaca Betancourt Bretón, José Sergio Rodolfo (PAN). Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas: 303, 308