Diario de los Debates

organo oficial de la camara de diputados
del congreso de los estados unidos mexicanos
Poder Legislativo Federal, LIX Legislatura
Correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias del Primer Año de Ejercicio
DIRECTOR GENERAL DE CRONICA PARLAMENTARIA
Gilberto Becerril Olivares
PRESIDENTE
Diputado Juan de Dios Castro Lozano
DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES
Norberto Reyes Ayala
AÑO IMéxico, DF, 28 de diciembre de 2003 Sesión No. 6
CODIGO FISCAL

Dictamen de primera lectura de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. Se le dispensa la segunda lectura al dictamen

Fundamenta el dictamen a nombre de la comisión, el diputado Juan Carlos Pérez Góngora

CODIGO FISCAL

Se considera suficientemente discutido en lo general el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, e informa de los artículos reservados

Se aprueba en lo general y en lo particular los artículos no reservados

El Presidente informa de los artículos reservados y hace del conocimiento del pleno el retiro de las reservas del artículo 105, fracción XII

Se concede la palabra al diputado Manuel Pérez Cárdenas, para referirse al artículo 17-D, segundo párrafo y propone modificaciones, las que se aceptan

Desde su curul, el diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza solicita se repita la votación y el Presidente instruye a la Secretaría a recoger la votación nominal y son desechadas las modificaciones propuestas

La Asamblea considera suficientemente discutido el artículo reservado de referencia y la Secretaría da lectura a una fe de erratas que remite el presidente de la comisión

Se aprueba el artículo 17-D, segundo párrafo en términos del dictamen y con la fe de erratas presentada

Se considera suficientemente discutido el artículo 105, fracción XII, reservado, y se aprueba en los términos del dictamen

El Presidente declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. Remítase a la Cámara de Senadores para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. Es de primera lectura

Desde su curul, el diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza hace comentarios en relación con comunicaciones de la Comisión Permanente. El Presidente hace las aclaraciones que corresponden

Se dispensa la segunda lectura del dictamen y a nombre de la comisión lo fundamenta el diputado Manuel Pérez Cárdenas

A discusión, se concede la palabra al diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza

Se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y sin que se reserven artículos para la discusión en lo particular, se aprueba

El Presidente declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. Remítase a la Cámara de Senadores para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARA EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 2º; la fracción I del artículo 7º, y la fracción V del artículo 8º de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores. Es de primera lectura

Se le dispensa la segunda lectura al dictamen y a nombre de la comisión lo fundamenta el diputado Javier Salinas Narváez

Suficientemente discutido el dictamen en lo general, el Presidente informa del artículo reservado y se aprueba en lo general y en lo particular los artículos no reservados

Para la discusión en lo particular del artículo 2º, fracción X, se concede la palabra al diputado Arturo Nahle García, quien propone modificaciones, se desechan

Desde su curul, el diputado Emilio Serrano Jiménez solicita se repita la votación. El Presidente instruye recoger la votación nominal y son desechadas las modificaciones propuestas

Se considera suficientemente discutido el artículo 2º, fracción X, mismo que se aprueba en los términos del dictamen

El Presidente declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 2º; la fracción I del artículo 7º, y la fracción V del artículo 8º de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores. Pasa al Senado para los efectos constitucionales

DISPOSICIONES FISCALES

Oficio de la Cámara de Senadores por el que devuelve la minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal Sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos, para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

La Asamblea dispensa todos los trámites a la minuta y se consideran suficientemente discutidos los artículos modificados por el Senado, mismos que se aprueban en sus términos en lo general y en lo particular

El Presidente declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal Sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales

INFORMACION Y DOCUMENTACION FINANCIERA

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las leyes: de Instituciones de Crédito, de Ahorro y Crédito Popular, de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Federal de Instituciones de Fianzas, General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, del Mercado de Valores, de Sociedades de Inversión y General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Es de primera lectura

Se le dispensa la segunda lectura y sin discusión se aprueba. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales

LEY DE INGRESOS

Oficio de la Cámara de Senadores por el que devuelve la minuta proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Desde su respectiva curul, hablan los diputados: Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, y Gilberto Ensástiga Santiago, sobre el procedimiento a seguir. El Presidente hace comentarios de procedimiento

Se le dispensan todos los trámites a la minuta, sin nadie que solicite el uso de la palabra, se reserva el artículo sexto transitorio del proyecto de ley para su discusión en lo particular. Se aprueban los artículos modificados por la Cámara de Senadores en lo general y en lo particular los no reservados

A discusión del artículo sexto transitorio del proyecto de ley reservado, se concede la palabra a los diputados:

Víctor Suárez Carrera

Agustín Rodríguez Fuentes

Fernando Ulises Adame de León

El Presidente hace aclaraciones de procedimiento y la Asamblea considera suficientemente discutido el artículo reservado en votación económica

Desde su curul, el diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza solicita aclaraciones de procedimiento que la Presidencia hace

Desde su curul, habla el diputado Julián Nazar Morales solicita el uso de la palabra y el Presidente explica los fundamentos por los que su solicitud no es procedente

Se aprueba en términos devueltos por el Senado, el artículo sexto transitorio reservado

El Presidente declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales

RECESO

Se reanuda la sesión el lunes 29 de diciembre

LEY MINERA

Dictamen de las comisiones unidas de Economía, de Energía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma los artículos 5º, 15, 19, 27 y 46, y adiciona el artículo 55 de la Ley Minera, en relación con el gas metano. Es de primera lectura

Se le dispensa la segunda lectura del dictamen y la Secretaría da lectura a fe de erratas presentada por las comisiones

Sin discusión se aprueba el proyecto de decreto en lo general y en lo particular. Remítase a la Cámara de Senadores para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

PRESUPUESTO DE EGRESOS

Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004. Es de primera lectura

Se le dispensa la segunda lectura al dictamen y lo fundamenta a nombre de la comisión el diputado Francisco José Rojas Gutiérrez

RECESO

Se reanuda la sesión el martes 30 de diciembre

PRESUPUESTO DE EGRESOS

La Presidencia informa que se ditribuyó una fe de erratas de la comisión dictaminadora

VOLUMEN III
PRESUPUESTO DE EGRESOS

Fijan la posición de su respectivo grupo parlamentario respecto del dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, los diputados:

Luis Maldonado Venegas

Francisco Amadeo Espinosa Ramos

Francisco Xavier Alvarado Villazón

Pablo Gómez Alvarez

José Guadalupe Osuna Millán

Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa

A discusión en lo general, participan los diputados:

Minerva Hernández Ramos

Víctor Suárez Carrera

Desde su curul, el diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza

Guillermo Huizar Carranza

Desde su curul, el diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza

Se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general

La Secretaría da lectura a los artículos que se reservan para la discusión en lo particular

Se aprueban en lo general y en lo particular los artículos no reservados

El Presidente propone un procedimiento para el desahogo de los artículos reservados que la Asamblea aprueba

Para referirse al artículo 3º, intervienen los diputados:

Javier Manzano Salazar, quien propone adiciones

Diva Hadamira Gastélum Bajo, quien propone adiciones en relación con el anexo 1-B Ramo 17

Eliana García Laguna, quien propone adiciones en relación con el anexo 1-B Ramo 36

Omar Ortega Alvarez, quien propone modificaciones al quinto párrafo en relación con el anexo 3

Eliana García Laguna, quien propone adiciones en relación con el anexo 17

Para referirse al artículo 2º se concede la palabra al diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, quien propone modificaciones a la fracción XX

Se refiere al artículo 4º el diputado Francisco Javier Carrillo Soberón, quien propone modificaciones

Propone modificaciones sobre el artículo 5º en relación con el anexo 1-D el diputado Agustín Miguel Alonso Raya

Sobre el artículo 7º el diputado Alfonso Ramírez Cuéllar, propone modificaciones

Desde su curul, la diputada Eliana García Laguna hace comentarios de procedimiento y el Presidente hace las aclaraciones que corresponden

Se recogen las votaciones de las modificaciones propuestas en relación con el Título Primero del proyecto de Presupuesto

Respecto al resultado de la votación de la propuesta del diputado Alonso Raya al artículo 5º, desde su curul intervienen los diputados:

Rubén Alfredo Torres Zavala, para solicitar se repita la votación

María Guadalupe Morales Rubio, solicita moción de orden

Gilberto Ensástiga Santiago

Wintilo Vega Murillo

Pablo Gómez Alvarez

El Presidente instruye a la Secretaría recoger la votación nominal y es desechada la propuesta

Se refiere al artículo 11 el diputado José Angel Ibáñez Montes, quien propone modificaciones, las que la Asamblea desecha

Desde su curul, el diputado Wintilo Vega Murillo hace comentarios de procedimiento

Habla sobre el artículo 12 el diputado Antonio Mejía Haro, quien propone adiciones

Se refieren al artículo 13 los diputados:

Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, quien propone modificaciones

Horacio Duarte Olivares propone modificaciones a la fracción IV y la adición de un párrafo

Se realiza la votación de las propuestas de modificación al Título Segundo del proyecto de Presupuesto

Se refiere a los artículos 16 y 33 la diputada Angélica de la Peña Gómez, quien propone adiciones

El Presidente informa que se someterán a votación los artículos reservados de los títulos Primero y Segundo y desde su curul el diputado Wintilo Vega Murillo, hace comentarios de procedimiento. El Presidente comunica que se continuará con la discusión en lo particular antes de proceder a las votaciones respectivas

Se refiere a los artículos 16, 26, 30 y 37 el diputado Antonio Mejía Haro, quien propone adiciones y modificaciones

Hablan sobre el artículo 23, fracción I, inciso j), los diputados:

Julio César Córdova Martínez, quien propone adiciones

Salvador Pablo Martínez Della Rocca, quien propone modificaciones

La diputada Rosa María Avilés Nájera propone modificaciones a los artículos 23 y 48

Se informa que el diputado Juan Carlos Pérez Góngora declina sus reservas sobre el artículo 23

La diputada Martha Palafox Gutiérrez propone la supresión del artículo 26

Propone modificaciones la diputada María del Rosario Herrera Ascencio, a los artículos 28, 49, 52 y 53 y propone modificaciones

El diputado Germán Martínez Cázares propone modificaciones al artículo 30

Se refieren al artículo 31, los diputados:

Marcela Guerra Castillo, quien propone modificaciones

Pablo Gómez Alvarez, quien propone modificaciones

Desde su curul, el diputado José Rangel Espinosa retira sus reservas sobre el artículo 31

La diputada María de los Dolores Padierna Luna propone modificaciones a los artículos 40 y 41 y al anexo doce reservados; propone adicionar los artículos 40-A, 40-B, 40-C, 40-D, 40-E, 40-F, 40-G y 40-H, y un artículo transitorio; y propone la supresión de los artículos 42, 43 y 44

Se refieren al artículo 40 las diputadas:

Clara Marina Brugada Molina

Lizbeth Eugenia Rosas Montero

Propone modificaciones al artículo 48, párrafo segundo, la diputada Irma Sinforina Figueroa Romero

Sobre el artículo 49, el diputado Francisco Javier Carrillo Soberón propone modificaciones

La diputada María de los Dolores Padierna Luna propone modificaciones al artículo 50

El diputado J. Miguel Luna Hernández, del Partido de la Revolución Democrática, habla en contra de los artículos 53 y 55, y propone modificaciones a los anexos 15 y 17

Proponen modificaciones al artículo 55 los diputados:

Francisco Javier Carrillo Soberón

Pascual Sigala Páez

El diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga propone modificaciones a la fracción VI del artículo 55 y al penúltimo párrafo del artículo 60

La diputada Clara Marina Brugada Molina propone modificaciones al artículo 57, fracción II, en relación con el anexo 1-B, Ramo 20

El diputado Adrián Chávez Ruiz propone modificaciones al artículo 61 reservado

Habla el diputado Víctor Suárez Carrera, para proponer modificaciones a los artículos 62 y 64-bis-C, y retira sus reservas del artículo 64-bis-A

Propone modificaciones al artículo 63 el diputado Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva

El diputado Salvador Pablo Martínez Della Rocca propone modificaciones al anexo 1 y a los ramos 11, 25, 33 y 38, contenidos en los anexos 20 y 21

Se recogen las votaciones de las modificaciones propuestas en relación con el Título Tercero del proyecto de Presupuesto

Al recogerse la votación económica de la propuesta del diputado Córdova Martínez para el artículo 23, fracción I, inciso j), la Secretaría informa que la mayoría es por la afirmativa y desde sus respectivas curules los diputados Juan Francisco Molinar Horcasitas y Sergio Penagos García, solicitan votación nominal. Realizada la votación se desecha

Desde su curul, el diputado Agustín Miguel Alonso Raya solicita votación nominal de la propuesta del diputado Martínez Della Rocca para el artículo 23, fracción I, inciso j), misma que se desecha

Continúan las votaciones de las modificaciones propuestas en relación con el Título Tercero del proyecto de Presupuesto

El diputado Fidel René Meza Cabrera propone adiciones al artículo 70 del Título Cuarto del proyecto a discusión. Se desecha

El diputado Francisco José Rojas Gutiérrez, a nombre de la comisión dictaminadora, propone modificaciones a los anexos 1, 7, 11, 20 y 21, y retira las reservas del anexo 2

La Secretaría da lectura a fe de erratas remitida por la comisión. Se les tiene por incluidas en el dictamen

La diputada Concepción Castañeda Ortiz, desde su curul, retira sus reservas del anexo 1

Propone modificaciones a los anexos 1-B y 9, este último relativo al Ramo 33, la diputada Lizbeth Eugenia Rosas Montero

Propone modificaciones a los anexos 1-B Ramo 11; 7, relativo al Ramo 25; y 9, relativo al Ramo 33, el diputado Iván García Solís

Propone modificaciones a los anexos 1, 5 y 9, el diputado Rafael García Tinajero Pérez

Desde sus curules, los diputados Eliana García Laguna, Clara Marina Brugada Molina y Agustín Miguel Alonso Raya, retiran sus reservas del anexo 1-D

El diputado Quintín Vázquez García propone la adición de un artículo transitorio en relación con el anexo 9 y propuesta para adicionar otro artículo transitorio en relación con corredores carreteros troncales

El diputado Fernando Alberto García Cuevas propone modificaciones al anexo 17

El diputado Juan José García Ochoa propone adiciones y modificaciones a los anexos 15 y 17

Propone modificaciones al anexo 17, en relación con el gasto operativo diverso, el diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza

La Secretaría da lectura a tres propuestas para modificar el anexo 21, Ramo 9: dos suscritas por integrantes de la mesa directiva de la Comisión de Comunicaciones; y una del diputado Jesús Aguilar Bueno

Desde sus curules, los diputados Francisco Herrera León, y Dolores Gutiérrez Zurita retiran sus reservas del anexo 21, Ramo 9

Propone modificaciones al anexo 21 Ramo 11, el diputado Alfonso Rodríguez Ochoa

La diputada Martha Lucía Mícher Camarena propone modificaciones al anexo 21, Ramo 12

El diputado Víctor Suárez Carrera propone adicionar un inciso al artículo décimo octavo transitorio y un artículo transitorio. El Presidente aclara que el artículo décimo octavo transitorio no estaba reservado

La diputada Rocío Sánchez Pérez propone la adición de un artículo segundo bis transitorio y modificaciones a los anexos 1 y 9

Proponen adicionar artículos transitorios los diputados:

Pablo Franco Hernández, uno

Francisco Javier Saucedo Pérez, dos

Víctor Manuel Alcerreca Sánchez, uno

Fernando Espino Arévalo, uno

Juan Carlos Pérez Góngora, uno

Se realizan las votaciones de las diversas propuestas relacionadas con los anexos y artículos transitorios

Al realizarse la votación de la propuesta del diputado Gutiérrez de la Garza, en relación con el anexo 17, la Secretaría informa que la mayoría es por la negativa. Desde su curul, el diputado Wintilo Vega Murillo solicita que la votación sea nominal y da por resultado que se admita

La Secretaría da lectura a una fe de erratas presentada por la comisión dictaminadora que se incorpora al dictamen

Continúan las votaciones de las diversas propuestas relacionadas con los anexos y artículos transitorios

La Secretaría da lectura a una corrección de la comisión de comunicaciones en relación con una de las propuestas que presentara para el anexo 21, Ramo 9

Continúan las votaciones de las diversas propuestas relacionadas con los anexos y artículos transitorios

Desde su curul, el diputado Sergio Penagos García solicita votación nominal de la adición de un artículo transitorio propuesta por el diputado Pérez Góngora. Se desecha

El Presidente explica la mecánica de votación de los artículos reservados

Se recoge la votación nominal de los artículos reservados que quedaron en términos del dictamen, misma que resulta aprobatoria

Se recogen las votaciones nominales respectivas, con las modificaciones admitidas a artículos

Al respecto de la votación del artículo 13, fracción IV y adición del penúltimo párrafo. Desde su curul, el diputado Pablo Gómez Alvarez hace comentarios de procedimiento

Continúan las votaciones nominales respectivas, con las modificaciones admitidas a artículos

El Presidente declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales

PERIODO EXTRAORDINARIO

La Secretaría da lectura a una comunicación de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, con acuerdo relativo a la conclusión de del Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias del Primer Receso del Primer Año de Ejercicio de la LIX Legislatura. Se aprueba , comuníquese al Senado y a la Comisión Permanente

COMISIONES REGLAMENTARIAS

El Presidente informa que comunicará por escrito al Poder Ejecutivo, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la referida conclusión y que promoverá visitas de cortesía a los Poderes de la Unión para tal efecto

REGISTRO DE ASISTENCIA FINAL

El Presidente informa que el resultado de la última votación se considerará para el registro final

LISTA DE ASISTENCIA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS, CORRESPONDIENTE A LA PRESENTE SESION

Presidencia del diputado Juan de Dios Castro Lozano

ASISTENCIA
El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia de los diputados.

El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 322 diputadas y diputados.

Por lo tanto, hay quórum.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano (a las 11:21 horas):

Se abre la sesión.

Proceda la Secretaría a dar lectura al orden del día.


ORDEN DEL DIA
El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

«Primer Periodo Extraordinario de Sesiones.--- Primer Receso.--- Primer Año.--- LIX Legislatura.

Orden del día

Domingo 28 de diciembre de 2003.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minutas

Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos. (Dispensa de todos los trámites, discusión y votación.)

Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004. (Dispensa de todos los trámites, discusión y votación.)

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo de Apoyo a sus Ahorradores. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)

De la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)»


ACTA DE LA SESION ANTERIOR
El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

El siguiente punto del orden del día es la lectura del acta de la sesión anterior.

Pido a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura tomando en consideración que ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria.

El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta de la sesión anterior tomando en consideración que ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria.

Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor...

Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la afirmativa, señor Presidente. Se dispensa la lectura.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el sábado veintisiete de diciembre de dos mil tres, correspondiente al Primer Periodo Extraordinario de Sesiones del Primer Receso del Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Novena Legislatura.

Presidencia del diputado Juan de Dios Castro Lozano

En el Palacio Legislativo de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a las doce horas con diecinueve minutos del sábado veintisiete de diciembre de dos mil tres, con la asistencia de trescientos cincuenta y seis diputadas y diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día.

La Asamblea dispensa la lectura al acta de la sesión anterior en votación económica y de la misma manera la aprueba.

Oficio de los secretarios de la Comisión Permanente por el que remiten copia del decreto que reforma el punto primero del artículo tercero del decreto por el que se convoca al Congreso de la Unión al Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias del Primer Receso del Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Novena Legislatura, aprobado en sesión de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres. De enterado.

Dictamen de las comisiones unidas de Gobernación y de Participación Ciudadana con proyecto de decreto, que reforma los artículos veintidós, veinticuatro, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y cinco y treinta y ocho; y adiciona los artículos treinta y cincuenta y seis del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Es de primera lectura.

La Asamblea, en votación económica, dispensa la segunda lectura al dictamen y lo fundamenta a nombre de las comisiones el diputado Julián Angulo Góngora, del Partido Acción Nacional.

El diputado Jaime Miguel Moreno Garavilla, de Convergencia, presenta voto particular y acepta una interpelación del diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos, del Partido del Trabajo.

Fijan la posición de su respectivo grupo parlamentario los diputados: Luis Maldonado Venegas, de Convergencia; Pedro Vázquez González, del Partido del Trabajo; Luis Antonio González Roldán, del Partido Verde Ecologista de México; Daniel Ordoñez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática; Yolanda Guadalupe Valladares Valle, del Partido Acción Nacional, quien acepta una interpelación del diputado Jaime Miguel Moreno Garavilla, de Convergencia; y Francisco Cuauhtémoc Frías Castro, del Partido Revolucionario Institucional.

Antes de la intervención de la diputada Valladares Valle, la Secretaría informa del registro de cuatrocientos setenta y tres diputadas y diputados y a las trece horas con veinticuatro minutos, ordena el cierre del sistema electrónico de asistencia.

La Asamblea, en votación económica, considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y el Presidente informa que se reservan para la discusión en lo particular los artículos veintidós, numeral primero; veinticuatro, numeral primero; veintiocho, numeral primero; veintinueve, numeral primero; y treinta, numeral primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Secretaría recoge la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no reservados, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos veintiséis votos en pro, veintiuno en contra y tres abstenciones.

El Presidente informa de los artículos reservados y del procedimiento para su desahogo. Desde su curul la diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Partido de la Revolución Democrática, solicita aclaraciones de procedimiento y el Presidente atiende la solicitud.

Se concede la palabra al diputado José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, del Partido de la Revolución Democrática, para referirse a los artículos reservados en una sola intervención y propone modificaciones.

Se refiere al artículo veinticuatro, numeral primero, reservado, el diputado Jaime Miguel Moreno Garavilla, de Convergencia, en contra.

El Presidente hace comentarios de procedimiento e instruye a la Secretaría a dar lectura a las modificaciones propuestas para el artículo veintidós, numeral primero, reservado, que la Asamblea desecha en votación económica.

Desde su curul el diputado Pablo Gómez Alvarez, del Partido de la Revolución Democrática, solicita una moción de procedimiento que la Presidencia considera atendible.

La Asamblea, en votación económica, desecha las modificaciones propuestas para los artículos veinticuatro, numeral primero; veintiocho, numeral primero; veintinueve, numeral primero y treinta, numeral primero, reservados, y de la misma manera considera suficientemente discutidos los artículos reservados.

La Secretaría recoge la votación de los artículos veintidós, veinticuatro, veintiocho, veintinueve y treinta, en todos los casos numeral primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que se aprueban en los términos del dictamen por trescientos cuarenta y dos votos en pro, noventa y dos en contra y siete abstenciones.

El Presidente declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma los artículos veintidós, veinticuatro, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y cinco y treinta y ocho; y adiciona los artículos treinta y cincuenta y seis del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Pasa al Senado para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictamen de las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Defensa Nacional, con proyecto de decreto que reforma la fracción segunda del artículo ochenta y tres ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Es de primera lectura. En votación económica la Asamblea dispensa la segunda lectura del dictamen y lo fundamenta a nombre de las comisiones la diputada Rebeca Godínez y Bravo, del Partido Revolucionario Institucional, quien propone una adición en las consideraciones del dictamen que la Asamblea admite en votación económica. Sin nadie más que solicite el uso de la palabra, se aprueba el proyecto de decreto en lo general y en lo particular por cuatrocientos cuarenta y tres votos en pro y ninguno en contra. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

El Presidente informa que el resultado de la última votación se considerará para el registro final de diputadas y diputados.

Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las catorce horas con cincuenta minutos, citando para la que tendrá lugar el domingo veintiocho de diciembre de dos mil tres, a las once horas.»

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Proceda la Secretaría a poner a discusión el acta.

El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

Por instrucciones de la Presidencia está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor...

Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Aprobada el acta.

El siguiente punto del orden del día es, diversas minutas enviadas por la Cámara de Senadores en tanto se dispone de los documentos por parte de la Secretaría y de la Presidencia.


CODIGO FISCAL
El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Seguimos con el dictamen, la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto que adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación publicado en la Gaceta Parlamentaria.

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- Comisión de Hacienda y Crédito Público.

HONORABLE ASAMBLEA

El 15 de diciembre del presente año, le fue turnada a esta Colegisladora la Minuta de la H. Cámara de Senadores con proyecto de ``Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código Fiscal de la Federación'', la cual a su vez fue remitida a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

De acuerdo con la Minuta elaborada por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, esta Comisión procedió a su análisis y estudio, de conformidad en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

Esta Dictaminadora está de acuerdo con la Minuta de la Colegisladora, y observa que han sido aprobadas en su mayoría las diversas medidas contenidas en la Minuta enviada por esta Cámara de Diputados.

También observa que la Cámara Revisora ha incorporado diversas adiciones y adecuaciones tendientes a mejorar la regulación aplicable en las medidas propuestas.

Dentro de las adiciones y modificaciones destacan las siguientes:

En materia de medios electrónicos, a efecto de aprovechar la infraestructura de seguridad del Banco de México, se establece que los certificados de firma electrónica avanzada podrán ser emitidos por prestadores de servicios de certificación autorizados por el Banco de México cuando se trate de personas físicas y por el Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de personas morales o de sellos digitales. Por otra parte, se excluyen de la obligación de utilizar documentos digitales a los contribuyentes que exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas. También se observa que se reestructura de mejor forma el tratamiento aplicable a los contribuyentes para que puedan optar por emitir facturas digitales.

No obstante, esta Comisión considera conveniente que el Servicio de Administración Tributaria acepte los certificados de firma electrónica avanzada que emita la Secretaría de la Función Pública para los servidores públicos, así como los emitidos por prestadores de servicios de certificación autorizados en los términos del derecho federal común, que cumplan los requisitos que establece la Ley.

Con base en lo anterior, se propone adicionar un último párrafo al artículo 17 D, para quedar como sigue:

``Artículo 17-D. ...

Para los efectos de este Capítulo, el Servicio de Administración Tributaria aceptará los certificados de firma electrónica avanzada que emita la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con las facultades que le confieran las leyes de los servidores públicos, así como los emitidos por los prestadores de servicios de certificación que estén autorizados para ello en los términos del derecho federal común, siempre que en ambos casos, las personas físicas titulares de los certificados mencionados hayan cumplido con lo previsto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo.

Por otra parte, en materia de actualización de cantidades, esta Dictaminadora coincide con el esquema propuesto por la Cámara de Senadores, en el sentido de establecer que las cantidades en moneda nacional establecidas en el Código Fiscal de la Federación, sólo se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%.

Sin embargo, para mayor claridad se considera conveniente precisar la redacción del último párrafo del artículo 17-A relativo a las fracciones de peso de las cantidades actualizadas, para quedar como sigue:

``Artículo 17-A. ...

Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 1.00 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.''

También se observa que en la Minuta aprobada por la Cámara de Senadores, se condiciona la destrucción para los efectos del impuesto sobre la renta, de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, a que previamente se ofrezcan en donación a instituciones dedicadas a la atención de personas de escasos recursos, modificación con la que esta Dictaminadora coincide.

Otra medida que se incluye y con la que esta Comisión está de acuerdo, es la relativa a establecer una limitante a los requerimientos que hace la autoridad cuando se le solicita una devolución, para que sólo pueda llevar a cabo hasta dos requerimientos, estableciendo que el segundo, únicamente podrá versar sobre los informes o datos aportados al atender el primero.

No obstante ello, se propone reformar el texto del quinto párrafo del artículo 22 incluido en la minuta de la Colegisladora para que, tratándose del segundo requerimiento que podrán formular las autoridades en materia de devoluciones, éste sólo podrá ser realizado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se haya cumplido el primer requerimiento. El contribuyente contará con un plazo de diez días para atenderlo. En este sentido, se propone que el mencionado quinto párrafo, quede en los siguientes términos:

``Artículo 22. ...

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A de este Código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

...''

En materia de plazos para la devolución, tratándose de saldos a favor, se requiere hacer mención no sólo al plazo general de 40 días sino también al plazo de 25 días ya previsto por la ley, cuando se trata de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros, razón por la cual debe modificarse la fracción I del párrafo segundo del artículo 22-A, para quedar como sigue:

``Artículo 22-A. ...

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta o veinticinco días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra primero.

...''

En la Minuta que se dictamina, se precisa que la facultad del Ejecutivo Federal de condonar o eximir contribuciones por afectación a una actividad económica, no se entenderá referida a los casos en que la afectación obedezca a lo dispuesto en una ley tributaria federal o a tratados internacionales, precisión que esta Comisión considera conveniente.

Por otra parte, esta Dictaminadora también está de acuerdo que en materia de plazos para concluir auditorias, se limiten a dos años tratándose de contribuyentes respecto de los que la autoridad solicita información a autoridades de otro país o se practique verificación de origen, así como con la limitante para la ampliación del plazo para concluir la visita, por un período de seis meses en todos lo casos.

Ahora bien, esta Dictaminadora considera que con motivo de la modificación que hace la Colegisladora al segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 52, referente a los requisitos que deben reunir los contadores públicos para que dictaminen para efectos fiscales, se hace necesario modificar también el actual primer párrafo de dicho inciso, para quedar como sigue:

``Artículo 52. ...

I. ...

a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio profesional reconocido por la misma Secretaría, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente.

...''

Esta Comisión Dictaminadora observa que en la Minuta, se establece la ampliación del plazo para pagar contribuciones por dictamen, de 5 a 10 días, ampliación que se considera adecuada.

En materia del recurso de revocación, la que Dictamina está de acuerdo con la Colegisladora, que se establezca que cuando la causal de revocación sea por incompetencia de la autoridad que emitió el acto impugnado la revocación será lisa y llana.

La Comisión también está de acuerdo con la nueva disposición que contiene la Minuta, que regula el procedimiento para llevar a cabo el embargo de los depósitos bancarios, el trámite para la sustitución de garantía y, en su caso, la trasferencia al fisco federal hasta que el crédito fiscal quede firme.

Así mismo, la que Dictamina está de acuerdo con la Colegisladora y considera de suma importancia la creación de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente como organismo autónomo, con independencia técnica y operativa, cuyas facultades y organización serán materia de su propia Ley Orgánica.

Por otra parte, respecto de las adiciones y modificaciones en materia de delitos, esta Comisión comparte dichas reformas, pero estima conveniente que se adopten las modificaciones siguientes:

En relación al artículo 103, cuya reforma fue propuesta por la Colegisladora, se considera necesario precisar en su primer párrafo, que dicho artículo sólo contiene determinados actos u omisiones que constituyen presunciones de la comisión del delito de contrabando y que no es necesario señalar que se sancionarán con las mismas penas que el contrabando, ya que dichas penas están previstas en el artículo 104.

Igualmente, se considera conveniente el incluir un último párrafo al mencionado artículo 103 para establecer aquellos casos en los que el agente o apoderado aduanal se considera que no incurre en la comisión del delito cuando el importador de la mercancía que cometió el delito omitió entregarle la constancia de que cumplió con su obligación de avisar al registro federal de contribuyentes los avisos relativos a la fusión, escisión o cambio de denominación social que hubiera realizado, así como cuando se trate de mercancías cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido.

De acuerdo a lo anterior, deberán quedar como sigue:

``Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando cuando:

...

Para los efectos de las fracciones XV y XVI de este artículo, no será responsable el agente o apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del importador de presentar al agente o apoderado aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de presentar al Registro Federal de Contribuyentes los avisos correspon- dientes a una fusión, escisión o cambio de denominación social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido.''

Por lo que hace al artículo 105, fracción VIII, se considera necesario incorporar un segundo párrafo a dicha fracción para precisar que cuando el particular no lleve a cabo, dentro del plazo autorizado para ello, el retorno de un vehículo a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos al resto del territorio nacional, no se le impondrán sanciones cuando de manera espontánea presente dicho vehículo ante las autoridades aduaneras acreditando su retorno a dicha franja o región. Dichas fracción queda de la forma siguiente:

``Artículo 105. ...

VIII. ...

No se impondrá sanción alguna a quien en relación con un vehículo hubiera incurrido en los supuestos del párrafo anterior, si antes de que se inicie el ejercicio de la acción penal presenta de manera espontánea el vehículo ante las autoridades aduaneras de la franja o región fronteriza para acreditar su retorno a dicha franja o región.

...''

Tratándose de la modificación propuesta por la Colegisladora al artículo 109, fracción I, esta Comisión estima que el cambio que debe tener dicha disposición sólo es la relativa a suprimir en ella, la mención al artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que al modificarse dicho ordenamiento legal hace dos años, el precepto a que se hace mención ya no resulta aplicable, para quedar como sigue:

``Artículo 109. ...

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...''

En cuanto a las fracciones I, II y III del tercer párrafo del artículo 108 relativo al delito de defraudación fiscal, en el primer párrafo del artículo 112 referente al delito de depositaría o interventoría infiel, y en el primer párrafo del artículo 115, que configura el delito de robo o destrucción de mercancías en recinto fiscal o fiscalizado, se han incorporado las cantidades actualizadas al mes de enero de 2003, correspondientes a los montos que deben de tomarse en cuenta para aplicar la sanción respectiva.

Dichas cantidades, como se ha mencionado, corresponden a los montos actualizados al mes de enero de 2003, y es el resultado de aplicar lo dispuesto en el último párrafo del actual artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, que establece que dichos montos se actualizarán en el mes de enero de cada año, con un factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior, a aquel por el cual se efectúa el cálculo.

Sin embargo, en los términos de la Minuta en estudio, las modificaciones a los artículos mencionados, dan lugar a un cambio en los tipos penales que los hace más laxos, ya que consisten en establecer cantidades nuevas y superiores, diversas a las vigentes, sin considerar su actualización.

De mantener las cantidades aprobadas en la Minuta dará lugar a que las personas que hoy día están en prisión por haber sido sancionadas con las penas aplicables conforme a los montos que estuvieron vigentes en el momento de la comisión del delito, se acojan a la ley más favorable, con lo cual podrán salir de prisión, conforme lo establece el artículo 56 del Código Penal Federal.

Es por ello que esta Comisión estima que deben mantenerse en los términos actuales las disposiciones respectivas de los artículos 108, fracciones I, II y III, así como los artículos 112 y 115.

En relación a las fracciones I y II del artículo 104, contenidas en la Minuta, debe mencionarse lo siguiente: este artículo establece las penas de prisión que se aplicarán en el delito de contrabando, según sea el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas.

En las fracciones I y II se han incluido los montos que servirán de referencia para los efectos mencionados. Las cantidades establecidas en la Minuta, corresponden a las montos originalmente aprobados por el Congreso de la Unión y dados a conocer en el Decreto por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales, cuyo Artículo Primero reformó diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. Ese Decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación en 31 de diciembre de 1998. Por otra parte, los montos originales se han venido actualizado en el mes de enero de cada año. Así para enero de 2003 los montos correspondientes se encuentran actualizados de la forma siguiente: La cantidad de.................. $500,000.00 se encuentra actualizada a $682,681.00; la cantidad de $750,000.00 se encuentra actualizada a $ 1,024,021.00.

En los términos aprobados en la Minuta se da un cambio en el tipo penal haciéndolo más estricto, puesto que a partir de que entre en vigor el Decreto en estudio, dejarán de aplicarse los montos actualizados y se aplicarán los nuevos montos que son evidentemente menores a aquellos y que en este momento se están aplicando, razón por la cual esta Comisión estima conveniente no hacer modificación alguna al respecto.

Por otra parte, en relación al artículo 114-A, relativo a tipificar como delito la conducta consistente en promover o gestionar una querella o una denuncia notoriamente improcedente, se estima que la misma debe ser considerada como un agravante del delito de amenazas a los contribuyentes para formular denuncia o querella para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Así, cuando a esa amenaza siguiere una denuncia o querella notoriamente improcedente, se considera que el servidor público debe sujetarse a un aumento de sanción hasta por una mitad más de la que le resulte aplicable por la amenaza realizada. El texto del segundo párrafo queda de la forma siguiente:

``Artículo 114-A. ...

Se aumentará la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable, al servidor público que promueva o gestione una querella o denuncia notoriamente improcedente.''

Finalmente, a efecto de establecer seguridad jurídica respecto del momento a partir del cual deberán actualizarse los montos de las cantidades que se establecen en materia de delitos en el ordenamiento en estudio, se precisa en una disposición transitoria que la actualización de las cantidades deberá efectuarse en el mes de enero de 2004, y su actualización posterior sólo se llevará a cabo, cuando exceda del 10% el incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor. Con ello, a partir de ese momento se ajustarán conforme a la regla general que se aplicará cuando la inflación supere el 10%, así como excluir de la fracción III que propone la Colegisladora los artículos que se refieren a cantidades relacionadas con delitos.

En materia de disposiciones transitorias, esta Comisión considera conveniente que se reduzca el plazo previsto en los dos primero párrafos de la fracción V del Artículo Segundo del Decreto en estudio, para que opere el mecanismo de compensación universal de cantidades a favor contra los adeudos que tenga el contribuyente, a fin de que dicho mecanismo comience a operar el 1 de julio de 2004 y no hasta el 1 de enero de 2005.

Conforme a lo expuesto, el texto de las fracciones citadas queda de la forma siguiente:

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

``Artículo Segundo. ...

III. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las cantidades a que se refieren los artículos 32-A, fracción I; 80, fracciones I, III a VI; 82, fracciones I a IV, VI, VIII a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a III, V y VII a XII; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones I a III; 86-D; 86-F; 88; 90; 91; 150, segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de la Federación, mismas que se encuentran actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-B de dicho ordenamiento vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, y dadas a conocer en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2003, son las cantidades que estarán vigentes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

V. Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1o. de julio de 2004.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 30 de junio de 2004, se estará a lo siguiente:

...

XXIII. Para los efectos de la actualización de las cantidades que se establecen en el Código Fiscal de la Federación, prevista en el penúltimo párrafo del artículo 17-A del ordenamiento citado, se considera que la actualización de las cantidades a que se refiere dicho párrafo se ha realizado por última vez en el mes de julio de 2003, salvo las cantidades a que se refiere el Capítulo II del Título IV de dicho ordenamiento, mismas que deberán ser actualizadas en el mes de enero de 2004, a partir de la última actualización que hayan sufrido.''

En otro orden de ideas, en materia de fusión, esta Comisión estima necesario precisar que no habrá enajenación cuando con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando durante un período mínimo de un año, las actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión. De esta forma, se propone modificar el inciso b) de la fracción I del artículo 14-B, para quedar como sigue:

``Artículo 14-B. ...

I. ...

b) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando las actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un periodo mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta efectos la fusión. Este requisito no será exigible cuando se reúnan los siguientes supuestos:

...''

Igualmente, esta Comisión considera que respecto del primer párrafo del inciso a) de la fracción II del artículo 14-B, se precise que en el caso de escisión, el periodo de tres años en el que los accionistas propietarios de cuando menos el 51% de las acciones con derechos a voto de las sociedades escindentes y escindidas sean los mismos, se compute a partir del año inmediato anterior de la fecha en que se realice la escisión y no de aquella en que se presente la solicitud que se menciona, ya que la obligación de los contribuyentes de presentar la solicitud al respecto fue suprimida, por lo que el mencionado primer párrafo del inciso a), queda en los siguientes términos:

``Artículo 14-B. ...

II. ...

a) Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un periodo de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en la que se realice la escisión.

...''

Por último, el Dictamen contiene algunas precisiones de referencias, así como de redacción.

Por todo lo anterior, la Comisión de Hacienda pone a consideración del Pleno el siguiente :

DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo Primero. Se REFORMAN la denominación de ``Título I, Capítulo Único'', pasando a ser ``Título I, Capítulo Primero''; los artículos 1o.; 6o., séptimo párrafo; 9o., fracción I, incisos a) y b) y último párrafo; 10, fracción I, inciso b) y último párrafo del artículo; 14, fracción I; 14-A; 15-A, inciso b); 16, último párrafo; 16-A; 17-B; 18; 19, primer párrafo; 20, séptimo párrafo; 22; 23; 24; 26, fracciones XI y XV; 26-A; 27, primero, segundo, séptimo y actuales décimo primero, décimo segundo y décimo tercer párrafos; 28, último párrafo; 29 sexto párrafo; 29-A, tercer párrafo; 29-B, último párrafo; 29-C; 30, actuales tercero, cuarto y sexto párrafos; 31; 32, primer párrafo; 32-A, segundo, cuarto, quinto y séptimo párrafos; 32-B, fracciones IV y VII; 32-D; 32-E; 33, fracción I, incisos b), c) y g); 34, último párrafo; 34-A, primer párrafo; 38; 41-A, primer párrafo; 42, fracción V, primer párrafo; 44, fracción II, segundo párrafo; 46, fracción IV, cuarto párrafo y último párrafo del artículo; 46-A, primero y segundo párrafos; 47, primer párrafo; 48, fracciones VI, primero y último párrafos, VII, primer párrafo y IX; 49, fracción VI; 51, primer párrafo; 52, fracción I, inciso a) y tercer párrafo del artículo; 53, incisos b) y c) y último párrafo; 55, primer párrafo y fracción V; 56, primer párrafo; 62, primer párrafo; 66, antepenúltimo y último párrafos del artículo; 67, primer párrafo, fracciones I y IV, segundo y cuarto párrafos del artículo; 69, actual segundo párrafo; 70, tercer y cuarto párrafos; 73, fracción III; 75, fracciones V, primer párrafo y VI; 76, fracciones I, II y cuarto, quinto y sexto párrafos del artículo; 79, fracción VIII; 80, fracción II; 81, fracciones VII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX y XXI; 82, fracción VII; 83, fracciones XI y XIII; 84, fracciones IV y VI; 84-A, fracción VII; 84-B, fracción VII; 84-H; 86-A, primer párrafo y fracción III; 86-E, último párrafo; 92, último párrafo; 97; 100; 102, último párrafo; 103, primer párrafo y fracción I; 104, fracciones III y IV; 105, fracciones I, V a VIII, XII, XIII y el último párrafo; 107, último párrafo; 108, actual quinto párrafo, inciso b); 109, fracción I; 111, fracción V; 124, fracción II; 125, primer párrafo; 130; 132, último párrafo; 133, último párrafo; 134, fracción I, primer párrafo; 139; 140; 141, último párrafo; 150, cuarto y sexto párrafos; 153, primer párrafo; 155, primer párrafo y fracción IV; 157, fracción II; 160, segundo párrafo; 174; 176; 177; 181; 182; 183; 185, primer párrafo; 186, primer párrafo; 191, primero y tercer párrafos; 192, fracción III; 196, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 11, con un último párrafo; 14, con una fracción IX; 14-B; 17, con un último párrafo; 17-A, con tres párrafos finales; el Título I, con un Capítulo Segundo, denominado ``De los Medios Electrónicos'' comprendiendo los artículos 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I y 17-J; 18-B; 19, con un segundo, tercero, penúltimo y último párrafos, pasando los actuales segundo y tercero a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 19-A; 20, con un último párrafo; 22-A; 22-B; 27, con un décimo y décimo primer párrafos; 28, con las fracciones IV y V; 29 con los párrafos octavo a décimo cuarto; 29-A, con la fracción IX y con un último párrafo; 29-B, con un penúltimo párrafo; 30, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser quinto a octavo párrafos, respectivamente; 32, con un segundo párrafo, pasando las fracciones I a IV a formar parte de dicho párrafo y pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos respectivamente; 32-A, con un octavo, noveno y décimo párrafos; 32-B, fracción III, con un último párrafo; 32-F; 33, fracción I, con un último párrafo; 34, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 39, fracción I con un segundo párrafo; 43, con una fracción III; 48, con un último párrafo; 50, con un penúltimo y último párrafos; 52, con una fracción IV y con un último párrafo al artículo; 52-A; 53-A; 69, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 75, fracción V, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 76, con un último párrafo; 81, con las fracciones XX, XXII, XXIV y XXV; 82, con las fracciones XX, XXII, XXIV y XXV; 83, con una fracción XV; 84, con una fracción XIII; 84-G, con un último párrafo; 86-A, con una fracción IV; 86-B, con una fracción IV; 87, con una fracción V; 103, con las fracciones X a XVIII y con un último párrafo; 105, con las fracciones XIV a XVII; 108, con un quinto párrafo, pasando el actual quinto a ser sexto párrafo; 109, con las fracciones VI y VII; 111, con una fracción VII; 114-A, con un segundo párrafo; 114-B; 115-Bis; 133-A; 134, fracción I, con un segundo párrafo; 141, fracción III, con un segundo párrafo y con un último párrafo a dicho artículo; 146, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo; 156, con un último párrafo; 156-Bis; 191, con un cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos; y se DEROGAN los artículos 27, cuarto párrafo; 29, actual séptimo párrafo; 32-A, actual sexto párrafo; 32-B, fracción VI; 50, segundo párrafo; 59, fracción VII; 81, fracción V; 82, fracción V; 84-A, fracción VIII; 84-B, fracción VIII; 105, fracciones II y III; del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

Artículo 6o. ...

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.

...

Artículo 9o. ...

I. ...

a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.

2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

...

Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

Artículo 10. ...

I. ...

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

...

Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en los que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 18 de este Código.

Artículo 11. ...

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario.

Artículo 14. ...

I. Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

...

IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este Código.

...

Artículo 14-A. Se entiende que no hay enajenación en las operaciones de préstamos de títulos o de valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas se realicen de conformidad con las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, la enajenación se entenderá realizada en el momento en el que se efectuaron las operaciones de préstamo de títulos o valores, según se trate.

Artículo 14-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este Código, se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos:

I. En el caso de fusión, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Se presente el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento de este Código.

b) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando las actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un periodo mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta efectos la fusión. Este requisito no será exigible cuando se reúnan los siguientes supuestos:

1.- Cuando los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la fusión, deriven del arrendamiento de bienes que se utilicen en la misma actividad de la fusionante.

2.- Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la fusionada haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionante, o esta última haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionada.

No será exigible el requisito a que se refiere este inciso, cuando la sociedad que subsista se liquide antes de un año posterior a la fecha en que surte efectos la fusión.

c) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.

II. En escisión, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un período de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en la que se realice la escisión.

Para los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.

Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el 51% de las partes sociales deberá representar, al menos, el 51% de los votos que correspondan al total de las aportaciones.

Durante el período a que se refiere este inciso, los accionistas de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 51% de las partes sociales antes señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente, deberán mantener la misma proporción en el capital de las escindidas que tenían en la escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad escindente, cuando ésta subsista.

b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le correspondan a la escindente. La designación se hará en la asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la escisión.

Cuando dentro de los cinco años posteriores a la realización de una fusión o de una escisión de sociedades, se pretenda realizar una fusión, se deberá solicitar autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión. En este caso para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, los contribuyentes estarán a lo dispuesto en las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Para los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XIX del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se le otorgue a la escisión el tratamiento de reducción de capital.

En los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además, con los requisitos establecidos para las reestructuras en la Ley del Impuesto sobre la Renta. En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la devolución o a compensar los saldos a favor de la sociedad que desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones fiscales.

En las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad fusionada o a la sociedad escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas; el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o a la escisión.

Lo dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de sociedades constituidas de conformidad con las leyes mexicanas.

Artículo 15-A. ...

b) Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital, a dos o más sociedades escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso, la sociedad escindida que se designe en los términos del artículo 14-B de este Código, deberá conservar la documentación a que se refiere el artículo 28 del mismo.

Artículo 16. ...

Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.

Artículo 16-A. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entiende por operaciones financieras derivadas las siguientes:

I. Aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.

II. Aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas determinadas.

III. Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que cumplan con los demás requisitos legales aplicables.

Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Indice Nacional de Precios al Consumidor; asimismo, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital, aquéllas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios. Las operaciones financieras derivadas que no se encuadren dentro de los supuestos a que se refiere este párrafo, se considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente.

Artículo 17. ...

En los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia electrónica de fondos, éstas se considerarán efectivamente cobradas en el momento en que se efectúe dicha transferencia, aún cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad.

Artículo 17-A. ...

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.

Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. El Servicio de Administración Tributaria realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas en el Diario Oficial de la Federación.

Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 1.00 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.

Artículo 17-B. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad. La asociación en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9o. de este Código. En los supuestos mencionados se considerará a la asociación en participación residente en México.

La asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones, establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entenderá incluida a la asociación en participación considerada en los términos de este precepto.

El asociante representará a la asociación en participación y a sus integrantes, en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de dichas asociaciones en participación.

La asociación en participación se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio del asociante.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 17-C. Tratándose de contribuciones administradas por organismos fiscales autónomos, las disposiciones de este Código en materia de medios electrónicos sólo serán aplicables cuando así lo establezca la ley de la materia.

Artículo 17-D. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.

Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Adminis- tración Tributaria cuando se trate de personas morales y de los sellos digitales previstos en el artículo 29 de este Código, y por un prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas físicas. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación la denominación de los prestadores de los servicios mencionados que autorice y, en su caso, la revocación correspondiente.

En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas podrán ser tramitados por los contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria o cualquier prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México.

Cuando los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas se tramiten ante un prestador de servicios de certificación diverso al Servicio de Administración Tributaria, se requerirá que el interesado previamente comparezca personalmente ante el Servicio de Administración Tributaria para acreditar su identidad. En ningún caso los prestadores de servicios de certificación autorizados por el Banco de México podrán emitir un certificado sin que previamente cuenten con la comunicación del Servicio de Administración Tributaria de haber acreditado al interesado, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida. A su vez, el prestador de servicios deberá informar al Servicio de Administración Tributaria el código de identificación único del certificado asignado al interesado.

La comparecencia de las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, no podrá efectuarse mediante apoderado o representante legal. Únicamente para los efectos de tramitar la firma electrónica avanzada de las personas morales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-A de este Código, se requerirá el poder previsto en dicho artículo.

La comparecencia previa a que se refiere este artículo también deberá realizarse cuando el Servicio de Administración Tributaria proporcione a los interesados los certificados, cuando actúe como prestador de servicios de certi- ficación.

Los datos de identidad que el Servicio de Administración Tributaria obtenga con motivo de la comparecencia, formarán parte del sistema integrado de registro de población, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Población y su Reglamento, por lo tanto dichos datos no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto por los artículos 69 de este Código y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Para los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de dos años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que concluya el período de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo. En el supuesto mencionado el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares del certificado de la comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano no emite las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo.

Para los efectos de este Capítulo, el Servicio de Administración Tributaria aceptará los certificados de firma electrónica avanzada que emita la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con las facultades que le confieran las leyes para los servidores públicos, así como los emitidos por los prestadores de servicios de certificación que estén autorizados para ello en los términos del derecho federal común, siempre que en ambos casos, las personas físicas titulares de los certificados mencionados hayan cumplido con lo previsto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo.

Artículo 17-E. Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital. El sello digital es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital.

Artículo 17-F. El Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:

I. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica.

II. Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos por las autoridades fiscales.

III. Llevar los registros de los elementos de identificación y de vinculación con los medios de identificación electrónicos de los firmantes y, en su caso, de la representación legal de los firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas y emitir el certificado.

IV. Poner a disposición de los firmantes los dispositivos de generación de los datos de creación y de verificación de firmas electrónicas avanzadas o sellos digitales.

V. Informar, antes de la emisión de un certificado a la persona que solicite sus servicios, de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso.

VI. Autorizar a las personas que cumplan con los requisitos que se establezcan en reglas de carácter general, para que proporcionen los siguientes servicios:

a) Proporcionar información sobre los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, que permitan a terceros conocer:

1) Que el certificado fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria.

2) Si se cuenta con un documento suscrito por el firmante nombrado en el certificado en el que se haga constar que dicho firmante tenía bajo su control el dispositivo y los datos de creación de la firma electrónica avanzada en el momento en que se expidió el certificado y que su uso queda bajo su exclusiva responsabilidad.

3) Si los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado.

4) El método utilizado para identificar al firmante.

5) Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado.

6) Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria.

7) Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia de los certificados.

b) Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos.

Las facultades mencionadas podrán ser ejercidas directamente en cualquier tiempo por el Servicio de Administración Tributaria, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con las personas autorizadas en los términos de esta fracción.

Artículo 17-G. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:

I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso.

II. El código de identificación único del certificado.

III. La mención de que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria y una dirección electrónica.

IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes.

V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación.

VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado.

VII. La clave pública del titular del certificado.

Cuando se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación autorizados por el Banco de México, que amparen datos de creación de firmas electrónicas que se utilicen para los efectos fiscales, dichos certificados deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción del señalado en la fracción III. En sustitución del requisito contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener la identificación del prestador de servicios de certificación y su dirección electrónica, así como los requisitos que para su control establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

I. Lo solicite el firmante.

II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.

III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.

IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.

V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.

VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado.

VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados.

VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.

Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.

Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.

Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 17-I. La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o sello digital será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

Artículo 17-J. El titular de un certificado emitido por el Servicio de Administración Tributaria, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de crea-ción de la firma.

II. Cuando se emplee el certificado en relación con una firma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas.

III. Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.

El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.

Artículo 18. Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. Los contribuyentes que exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos en el tercer párrafo del artículo 31 de este Código, podrán no utilizar firma electrónica avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso.

Las promociones deberán enviarse por los medios electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a las direcciones electrónicas que al efecto apruebe dicho órgano. Los documentos digitales deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.

II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.

Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este Código no estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en este artículo. En estos casos, las promociones deberán presentarse en documento impreso y estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria. Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos que establece este artículo, con excepción del formato y dirección de correo electrónicos. Además deberán señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este Código.

Artículo 18-B. La protección y defensa de los derechos e intereses de los contribuyentes en materia fiscal y administrativa, estará a cargo de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, correspondiéndole la asesoría, representación y defensa de los contribuyentes que soliciten su intervención, en todo tipo de asuntos emitidos por autoridades administrativas y organismos federales descentralizados, así como, determinaciones de autoridades fiscales y de organismos fiscales autónomos de orden federal.

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente se establece como organismo autónomo, con independencia técnica y operativa. La prestación de sus servicios será gratuita y sus funciones, alcance y organización se contienen en la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública, mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante, aceptante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público.

El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y ésta expedirá la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades.

La solicitud de inscripción se hará mediante escrito libre debidamente firmado por quien otorga el poder y por el aceptante del mismo, acompañando el documento en el que conste la representación correspondiente, así como los demás documentos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. Es responsabilidad del contribuyente que hubiese otorgado la representación y la hubiese inscrito, el solicitar la cancelación de la misma en el registro citado en los casos en que se revoque el poder correspondiente. Para estos efectos, se deberá dar aviso a las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se presente tal circunstancia; de no hacerlo, los actos que realice la persona a la que se le revocó la citada representación surtirán plenos efectos jurídicos.

...

Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-bis del Código Civil Federal, deberán contener firma electrónica avanzada del fedatario público.

Cuando las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los representantes o los autorizados, el documento digital correspondiente deberá contener firma electrónica avanzada de dichas personas.

Artículo 19-A. Las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal. En el primer caso, el titular del certificado será la persona moral. La tramitación de los datos de creación de firma electrónica avanzada de una persona moral, sólo la podrá efectuar un representante de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario público, un poder general para actos de dominio o de administración; en este caso, el representante deberá contar previamente con un certificado vigente de firma electrónica avanzada. Dicho trámite se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-D de este Código.

Las personas morales que opten por presentar documentos digitales con su propia firma electrónica avanzada, deberán utilizar los datos de creación de su firma electrónica avanzada en todos sus trámites ante el Servicio de Administración Tributaria. Tratándose de consultas o del ejercicio de los medios de defensa, será optativo la utilización de la firma electrónica avanzada a que se refiere el párrafo anterior; cuando no se utilice ésta, la promoción correspondiente deberá contener la firma electrónica avanzada del representante de la persona moral.

Se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales, fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en el que se presentaron los documentos digitales.

Artículo 20. ...

Se aceptará como medio de pago de las contribuciones, los cheques certificados o de caja y la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,750,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación o cheques personales del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica.

...

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago.

Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.

Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A de este Código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el quinto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el quinto párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.

Artículo 22-A. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta o veinticinco días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra primero.

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago.

Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

Artículo 22-B. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar el número de su cuenta en los términos señalados en el párrafo quinto del artículo 22 de este Código en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente.

Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse dicho depósito.

Las personas físicas que realicen actividades empresariales y en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,000,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $150,000.00, podrán optar por que la devolución se les rea-lice mediante cheque nominativo. Cuando el monto de la devolución no exceda de $10,000.00 las autoridades fiscales podrán realizarla en efectivo. En estos casos, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente cuando se le notifique la autorización de la devolución respectiva.

La devolución también podrá realizarse mediante certificados especiales expedidos a nombre de los contribuyentes o a nombre de terceros, cuando así se solicite, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. En este caso, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad le notifique que el certificado especial está a su disposición.

Se podrán expedir certificados especiales, previa autorización de la Tesorería de la Federación, a nombre de terceros en los siguientes supuestos:

I. Cuando quien solicita la devolución sea una persona moral que determine su resultado fiscal consolidado para los efectos del impuesto sobre la renta y el tercero a favor de quien se solicita se expida el certificado especial sea una persona moral del mismo grupo incorporada en el régimen de consolidación.

II. Cuando una persona moral del Régimen Simplificado a que se refiere el artículo 79 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta solicite que el certificado especial sea expedido a nombre de alguno de sus integrantes.

III. Cuando los contribuyentes soliciten que el certificado especial sea expedido a nombre de la Administración Pública Federal Centralizada o Paraestatal. Igualmente podrán expedirse a favor del Distrito Federal, de los Estados o Municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que en este caso se obtenga autorización previa de las autoridades fiscales.

Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice, y presenten el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectúo la compensación indebida hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso, se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Artículo 24. Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una parte y los Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritarias, excepto sociedades nacionales de crédito, por la otra.

Artículo 26. ...........

XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.

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XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los artículos 106 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.

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Artículo 26-A. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I, II y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que no exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas las obligaciones a que se refieren los artículos 133, 134 o 139, según sea el caso, del ordenamiento antes citado.

Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar dicho cambio. No se considerará como domicilio fiscal el manifestado en el aviso a que se refiere este párrafo cuando en el mismo no se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código.

Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.

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Cuarto párrafo (Se deroga).

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Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.

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Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada durante el mes de febrero de cada año ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.

La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas.

...........

La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales independientes, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Tratándose del aviso de cambio de domicilio fiscal, éste no surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente no se le localice o cuando dicho domicilio no exista.

Artículo 28. .......

IV. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.

V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

..................

En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.

Artículo 29. ........

Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este Código y en su Reglamento. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.

Párrafo séptimo (Se deroga).

El comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad.

Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A de este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.

Las personas físicas y morales que cuenten con un certificado de firma electrónica avanzada vigente y lleven su contabilidad en sistema electrónico, podrán emitir los comprobantes de las operaciones que realicen mediante documentos digitales, siempre que dichos documentos cuenten con sello digital amparado por un certificado expedido por el Servicio de Administración Tributaria, cuyo titular sea la persona física o moral que expida los comprobantes.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

I. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.

Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la emisión de los comprobantes mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes electrónicos que emitan las personas físicas y morales. Los sellos digitales quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital.

La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante una solicitud, que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante, la cual deberá presentarse a través de medios electrónicos, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria.

II. Incorporar en los comprobantes fiscales digitales que expidan los datos establecidos en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 29-A del Código.

Tratándose de operaciones que se realicen con el público en general, los comprobantes fiscales digitales deberán contener el valor de la operación sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A del Código. Adicionalmente deberán reunir los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV, V y VI de este artículo.

III. Asignar un número de folio correspondiente a cada comprobante fiscal digital que expidan conforme a lo siguiente:

a) Deberán establecer un sistema electrónico de emisión de folios de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.

b) Deberán solicitar previamente la asignación de folios al Servicio de Administración Tributaria.

c) Deberán proporcionar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria, a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los comprobantes fiscales digitales que se hayan expedido con los folios asignados utilizados en el mes inmediato anterior a aquel en que se proporcione la información, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.

IV. Proporcionar a sus clientes en documento impreso el comprobante electrónico cuando así les sea solicitado. El Servicio de Administración Tributaria determinará las especificaciones que deberán reunir los documentos impresos de los comprobantes fiscales digitales.

Los contribuyentes deberán conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales digitales que emitan. El registro en su contabilidad deberá ser simultáneo al momento de la emisión de los comprobantes fiscales digitales.

Los comprobantes fiscales digitales deberán archivarse y registrarse en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Los comprobantes fiscales digitales, así como los archivos y registros electrónicos de los mismos se consideran parte de la contabilidad del contribuyente, quedando sujetos a lo dispuesto por el artículo 28 de este Código.

V. Cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades.

VI. Cumplir con las especificaciones en materia de informática que determine el Servicio de Administración Tributaria.

Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales, no podrán emitir otro tipo de comprobantes fiscales, salvo los que determine el Servicio de Administración Tributaria.

Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando dichos comprobantes consten en documento impreso, para comprobar su autenticidad, deberán consultar en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si el certificado que ampare el sello digital se encuentra registrado en el Servicio de Administración Tributaria y no ha sido cancelado.

Para los efectos de este artículo, se entiende por pago el acto por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo cualquier título alguna obligación.

Artículo 29-A. ........

IX. Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquél que deba ser marcado.

.........

Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de este Código. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes que perciban todos sus ingresos mediante transferencias electrónicas de fondos o mediante cheques nominativos para abono en cuenta del contribuyente, salvo los percibidos del público en general, podrán expedir comprobantes que, sin reunir todos los requisitos a que se refiere este artículo y el artículo 29 de este Código, permitan identificar el bien o servicio de que se trate, el precio o la contraprestación pactada y señalar en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan, debiendo estar, además, debidamente foliados.

Artículo 29-B. ..........

Cuando el transporte de las mercancías no esté amparado con la documentación a que se refiere este artículo, o cuando dicha documentación sea insuficiente para acreditar la legal importación o tenencia de las mismas, quienes transporten las mercancías estarán obligados a efectuar el traslado de las mismas y de sus medios de transporte al recinto fiscal que la autoridad les indique, a fin de que se lleve a cabo la verificación física de las mercancías y, en su caso, de la documentación que las ampare.

La verificación del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo, sólo podrá efectuarse por las autoridades competentes, de conformidad con las leyes fiscales federales.

Artículo 29-C. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad y que efectúen el pago de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario o mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta en el que conste el pago realizado, siempre que se cumpla lo siguiente:

I. Consignen en el cheque la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se libre el cheque. Se presume, salvo prueba en contrario, que se cumplió con este requisito, cuando en el estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa se señale dicha clave del beneficiario del cheque.

II. Cuenten con el documento expedido por el enajenante, el prestador del servicio o el otorgante del uso o goce temporal de los bienes, que permita identificar el bien o servicio de que se trate y el precio o contraprestación, y siempre que contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan.

III. Registren en la contabilidad, de conformidad con el Reglamento de este Código, la operación que ampare el cheque librado o el traspaso de cuenta.

IV. Vinculen la operación registrada en el estado de cuenta directamente con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento de este Código.

V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 de este Código.

El original del estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa deberá contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio.

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de los requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los requisitos que en materia de documentación, cheques y estados de cuenta, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Quienes opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán permitir a los visitadores, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, consultar a través de medios electrónicos la información relativa a los estados de cuenta de que se trate, directamente en las instituciones de crédito o casas de bolsa, que hubiesen emitido dichos estados de cuenta.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose del pago de bienes, uso o goce, o servicios, por los que se deban retener impuestos en los términos de las disposiciones fiscales ni en los casos en los que se trasladen impuestos distintos al impuesto al valor agregado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las demás obligaciones que en materia de contabilidad deban cumplir los contribuyentes.

Ante el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, el estado de cuenta no será considerado como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales.

Artículo 30. .........

La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los artículos 24 y 25 de la ley citada, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate.

Los documentos con firma electrónica avanzada o sello digital, deberán conservarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 de este Código, podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, la parte de su contabilidad que señale el reglamento, en cuyo caso, los microfilms, discos ópticos y cualquier otro medio que autorice dicho Servicio, mediante reglas de carácter general tendrán el mismo valor que los originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezca el citado Reglamento; tratándose de personas morales, el presidente del consejo de administración o en su defecto la persona física que la dirija, serán directamente responsables de su cumplimiento. Asimismo, el propio Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general procedimientos que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.

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Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.

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Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos.

Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas de asistencia al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos.

Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,750,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, en lugar de presentar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes o documentos, en los términos del párrafo primero de este artículo podrán presentarlos en las oficinas autorizadas que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes mencionados deberán utilizar para la presentación de sus declaraciones una tarjeta electrónica, la cual sustituirá a la firma electrónica avanzada. Estos contribuyentes también podrán acudir a las oficinas de asistencia al contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones que no impliquen el pago de contribuciones u opten por realizar el pago mediante transferencia electrónica. Los datos de identificación de los contribuyentes se proporcionarán mediante la tarjeta electrónica que distribuya el Servicio de Administración Tributaria. Cuando se ejerza la opción prevista en este párrafo, no se aplicará la limitante establecida en el último párrafo del articulo 6o. de este Código. Los contribuyentes a que se refiere este párrafo, podrán optar por presentar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes o documentos, conforme al primer párrafo de este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes para que a nombre de dichos contribuyentes presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales.

Cuando las personas deban entregar constancias, así como cuando los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deban presentar ante las autoridades fiscales solicitudes, declaraciones, avisos o informes en documentos no digitales, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, lo harán utilizando las formas y en las oficinas que al efecto autorice dicho organismo.

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la difusión en la página mencionada se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlos.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de créditos, compensaciones o estímulos. Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago. En el Reglamento de este Código se podrán establecer reglas para liberar, total o parcialmente, a los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo del cumplimiento de esta última obligación.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales, en los términos del párrafo primero de este artículo.

Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, podrán enviar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos, que exijan las disposiciones fiscales, por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos en que el propio Servicio de Administración Tributaria lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en el que se haga la entrega a las oficinas de correos.

En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.

Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.

Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá facilitar la recepción de pagos de impuestos mediante la autorización de instrucciones anticipadas de pagos.

A petición del contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el citado contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, el Servicio de Administración Tributaria contará con un plazo de 20 días contados a partir de que sea enviada la solicitud correspondiente en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que señale el citado Servicio mediante reglas de carácter general y siempre que se hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la ley de la materia.

Artículo 32. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:

..........

Artículo 32-A. ...........

Los residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, deberán presentar un dictamen sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, únicamente por las actividades que desarrollen en dichos establecimientos, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos de la fracción I de este artículo. En este caso, el dictamen se realizará de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

.........

Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que no estén obligadas a hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán optar por hacerlo, en los términos del artículo 52 de este Código. Asimismo, los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que no estén obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, podrán optar por hacerlo de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros a que se refiere el párrafo anterior, lo manifestarán al presentar la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la opción. Esta opción deberá ejercerse dentro del plazo que las disposiciones legales establezcan para la presentación de la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. No se dará efecto legal alguno al ejercicio de la opción fuera del plazo mencionado.

Sexto párrafo. (Se deroga.)

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de este Código, a más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar períodos para la presentación del dictamen por grupos de contribuyentes, tomando en consideración el registro federal de contribuyentes que corresponda a los contribuyentes que presenten dictamen.

En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, estas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.

Los contribuyentes personas morales que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán optar por efectuar sus pagos mensuales definitivos y aquellos que tengan el carácter de provisionales, considerando para ello el período comprendido del día 28 de un mes al día 27 del inmediato siguiente, salvo tratándose de los meses de diciembre y enero, en cuyo caso, el pago abarcará del 26 de noviembre al 31 de diciembre del mismo año, y del 1o. de enero al 27 del mismo mes y año, respectivamente. Quienes ejerzan esta opción la deberán aplicar por años de calendario completos y por un período no menor de 5 años.

Artículo 32-B. ........

III. ...........

Cuando las instituciones de crédito realicen cobros a los contribuyentes por los servicios que les proporcionen para la presentación de las declaraciones en los términos establecidos en el artículo 31 de este Código, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no deberá efectuar la retribución a que se refiere el párrafo anterior.

IV. Proporcionar, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.

............

VI. (Se deroga.)

VII. Expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C de este Código, con los requisitos que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 32-D. La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, con los contribuyentes que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con las disposiciones de este Código y las leyes tributarias, salvo que dichos contribuyentes celebren convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo, con los recursos que obtengan por la enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar. Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco federal para el pago de los adeudos correspondientes.

Igual obligación tendrán las entidades federativas cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales.

Artículo 32-E. Las casas de bolsa deberán expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C de este Código, con los requisitos que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 32-F. Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales puedan destruir mercancías que hayan perdido su valor por deterioro u otras causas, para poder ejercer ese derecho, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, cuyo costo de adquisición o producción lo hubieran deducido para los efectos del impuesto sobre la renta, están obligados en forma previa a la destrucción, a ofrecerlas en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de este Código.

Artículo 33. .........

I. ...........

b) Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las que se realicen a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello.

c) Elaborar los formularios de declaración de manera que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos o difundirlos con oportunidad, así como informar de las fechas y de los lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia.

..........

g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.

Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere esta fracción, también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. En dicha página también se darán a conocer la totalidad de los trámites fiscales y aduaneros.

..........

Artículo 34. ..........

Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución. En estos casos, no procederá la negativa ficta a que se refiere el primer párrafo del artículo 37 de este Código.

..........

El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código.

Artículo 34-A. Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el contribuyente presente la información, datos y documentación, necesarios para la emisión de la resolución correspondiente. Estas resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación.

.........

Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito en documento impreso o digital.

Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.

II. Señalar la autoridad que lo emite.

III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

Artículo 39. .........

I. .........

Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional.

.........

Artículo 41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.

.........

Artículo 42. .........

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.

.........

Artículo 43. .........

III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado.

Artículo 44. .........

II. .........

Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.

.........

Artículo 46..........

IV. .........

Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.

.........

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos.

Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:

A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de un año contado a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Los plazos señalados en el primer párrafo y en el apartado A, de este artículo, podrán ampliarse por seis meses por una ocasión más, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o la revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, el oficio de la prórroga correspondiente. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este Código.

......

Artículo 47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando el contribuyente haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este Código. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación solicitada, ni cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales.

..........

Artículo 48. ..........

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

..........

El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código.

VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de tres meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.

..........

IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribu- ciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

Artículo 49. .......

VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

Artículo 50. .......

Segundo párrafo (Se deroga.)

.........

En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso adminis- trativo o el juicio contencioso administrativo.

Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.

Artículo 51. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante resolución.

.........

Artículo 52. .........

I. .........

a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio profesional reconocido por la misma Secretaría, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con certificación expedida por los colegios o asociaciones de contadores públicos registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.

.........

IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

.........

Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al Reglamento de este Código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.

..........

Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán optar por presentar su declaración del ejercicio en el formato simplificado que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 52-A. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo siguiente:

I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen, notificando al contribuyente copia del requerimiento respectivo, lo siguiente:

a) Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.

b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.

c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

La autoridad fiscal podrá requerir la información directamente al contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades, que tengan implicaciones fiscales.

La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo, a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito, debiendo notificar copia de la misma al contribuyente.

II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para observar la situación fiscal del contribuyente o si éstos no se presentaron en tiempo, dichas autoridades podrán requerir directamente al contribuyente la información y documentos a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, debiendo notificar copia de la misma al contador público.

III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.

IV. Si una vez cumplido el orden establecido en las fracciones que anteceden, a juicio de las autoridades fiscales no fuera suficiente la información y documentación para observar la situación fiscal del contribuyente, se podrá practicar visita domiciliaria en los términos de este Código.

La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero no se considerará revisión de dictamen y respecto de ella no se aplicará el orden establecido en este artículo.

Tratándose de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo respecto de aquéllos comprendidos en los períodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.

Artículo 53. .........

b) Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.

c) Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.

Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.

Artículo 53-A. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refiere el artículo 52 de este Código, y soliciten al contador público registrado que lo hubiera formulado información o documentación, la misma se deberá presentar en los siguientes plazos:

I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado. Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince días.

II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen, que esté en poder del contribuyente.

Artículo 55. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:

........

V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.

.........

Artículo 56. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

.........

Artículo 59. .........

VII. (Se deroga).

.........

Artículo 62. Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:

.........

Artículo 66. .........

No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:

a). Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.

b). Contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios.

c). Contribuciones que debieron pagarse en el año calendario en curso, o en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.

.........

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios, contribuciones que se causaron en el año de calendario en curso o en los seis meses anteriores al en que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como cuando, procediendo el pago en parcialidades, no se otorgue la autorización correspondiente.

Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

.........

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

.........

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.

.........

Artículo 69. .........

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400-Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

.........

Artículo 70. .........

Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el antepenúltimo párrafo del artículo 20 de este Código.

Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al en que se aplica la multa no hayan excedido de $1,750,000.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.

.........

Artículo 73. .........

III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

.........

Artículo 75. .........

V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

.........

VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera y cuando se den los supuestos previstos en el artículo 77 fracción II, inciso b) y 78 de este Código.

Artículo 76. .........

I. El 40% de las contribuciones omitidas cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió;

II. Del 50% al 100% de las contribuciones omitidas en los demás casos.

.........

También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de este Código.

Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.

Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 106, octavo párrafo y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en las fracciones I y II de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 86, fracción XII y 133 fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Cuando la infracción consista en no registrar o registrar incorrectamente las deudas para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación acumulable a que hace referencia el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de 0.25% a 1.00% del monto de las deudas no registradas.

Artículo 79. .........

VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al octavo párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

.........

Artículo 80. .........

II. De $2,461.00 a $4,922.00, a la comprendida en la fracción III, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,750,000.00, supuestos en los que la multa será de $820.00 a $1,641.00.

.........

Artículo 81. .........

V. (Se deroga).

.........

VII. No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, octavo párrafo de este Código.

.........

IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, penúltimo párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.

.........

XI. No incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad controladora en términos del artículo 65, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a la consolidación fiscal a todas las sociedades controladas en los términos del párrafo cuarto del artículo 70 de dicha Ley, cuando los activos de las sociedades controladas no incluidas o no incorporadas, representen en el valor total de los activos del grupo que consolide por cientos inferiores a los que establecen los citados preceptos.

XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación fiscal en términos de los artículos 70, ultimo párrafo y 71, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.

XIII. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera otorgado donativos, de conformidad con los artículos 86 fracción IX inciso b), 101, fracción VI, inciso b) y 133, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, de conformidad con el artículo 86, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XV. No proporcionar la información sobre las inversiones que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos, de conformidad con el artículo 50, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

.........

XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 86, fracción XIII, 133, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

XVIII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XIX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XX. No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de este Código.

XXI. No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XXII. No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los términos de la fracción IV del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

.........

XXIV. No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 82. .........

.........

V. (Se deroga.)

.........

VII. De $500.00 a $5,000.00, para la establecida en la fracción VII.

.........

XX. De $3,000.00 a $6,000.00, para la establecida en la fracción XX.

.........

XXII. De $3,000.00 a $6,000.00, por cada informe no proporcionado a los contribuyentes, para la establecida en la fracción XXII.

..........

XXIV. De $3,000.00 a $6,000.00, por cada constancia no proporcionada, para la establecida en la fracción XXIV.

XXV. De $20,000.00 a $35,000.00 para la establecida en la fracción XXV. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

Artículo 83. ...

XI. No cumplir con los requisitos señalados por los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expedir los comprobantes correspondientes, tratándose de personas autorizadas para recibir donativos deducibles.

...

XIII. No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las autoridades fiscales, cuando se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones fiscales.

...

XV. No identificar en contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, en los términos de lo dispuesto por el artículo 86, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 84. ...

IV. De $9,783.00 a $55,901.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,750,000.00, supuestos en los que la multa será de $978.00 a $1,957.00. En el caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

...

VI. De $9,783.00 a $55,901.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,750,000.00, supuestos en los que la multa será de $978.00 a $1,957.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

...

XIII. De $1,000.00 a $3,000.00 a la señalada en la fracción XV, por cada operación no identificada en contabilidad.

Artículo 84-A. ...

VII. No expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 32-B de este Código.

VIII. (Se deroga).

Artículo 84-B. ...

VII. De $56.00 a $113.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VII.

VIII. (Se deroga).

Artículo 84-G. ...

Asimismo, se considera infracción en las que pueden incurrir las casas de bolsa, el no proporcionar la información a que se refiere el artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de los contribuyentes que enajenen acciones con su intermediación.

Artículo 84-H. A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el primer párrafo del artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $56.00 a $113.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 32-E de este Código.

A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 84-G de este Código, se le impondrá una multa de $3,000.00 a $6,000.00 por cada informe no proporcionado.

Artículo 86-A. Son infracciones relacionadas con la obligación de adherir marbetes o precintar los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, de cerciorarse al adquirirlos de que dichos envases o recipientes cuenten con el marbete o precinto correspondiente, así como de destruir los envases que contenían bebidas alcohólicas, en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes:

...

III. Poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que las citadas bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

IV. No destruir los envases vacíos que contenían bebidas alcohólicas cuando se esté obligado a ello.

Artículo 86-B. ...

IV. De $24.00 a $60.00, a la comprendida en la fracción IV, por cada envase vacío no destruido.

...

Artículo 86-E. ...

Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones X y XVI del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.

Artículo 87. ...

V. Revelar a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.

Artículo 92. ...

Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa.

Artículo 97. Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres a seis años de prisión.

Artículo 100. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal.

Artículo 102. ...

No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $100,000.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando cuando:

I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.

...

X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo.

XI. Las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida.

XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de tránsito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida.

XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados.

XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años.

XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el Registro Federal de Contribuyentes y en la Secretaría de Economía.

XVI. Se transfiera la mercancía importada temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía a empresas que no cuenten con dichos programas, cuando la mercancía no se encuentre amparada en el programa de la empresa adquirente o se encuentre vencido su plazo de importación temporal.

XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.

XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de la Ley Aduanera.

Para los efectos de las fracciones XV y XVI de este artículo, no será responsable el agente o apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del importador de presentar al agente o apoderado aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de presentar al Registro Federal de Contribuyentes los avisos correspondientes a una fusión, escisión o cambio de denominación social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido.

Artículo 104. ...

III. De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

IV. De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV y XIX y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII de este Código.

...

Artículo 105. ...

I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida.

II. (Se deroga.)

III. (Se deroga.)

...

V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los dictaminadores aduaneros previstos en la Ley Aduanera.

VI. Importe vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos que autoricen las importaciones referidas, o importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley Aduanera o faciliten su uso a terceros no autorizados.

VII. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin autorización legal vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas, o importados o internados temporalmente.

VIII. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma viole las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen.

No se impondrá sanción alguna a quien en relación con un vehículo hubiera incurrido en los supuestos del párrafo anterior, si antes de que se inicie el ejercicio de la acción penal presenta de manera espontánea el vehículo ante las autoridades aduaneras de la franja o región fronteriza para acreditar su retorno a dicha franja o región.

...

XII. Señale en el pedimento la denominación o razón social, domicilio fiscal o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior, salvo los casos en que sea procedente su rectificación, o cuando estos datos o los señalados en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o al productor, el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador.

No será responsable el agente o apoderado aduanal, si la inexactitud o falsedad de los datos y documentos provienen o son suministrados por un contribuyente y siempre y cuando el agente o apoderado aduanal no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al realizar el reconocimiento previo de las mercancías.

XIII. Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.

XIV. Con el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco federal, transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 38 de la Ley Aduanera información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema o permita que se despache mercancía amparada con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema.

XV. Viole los medios de seguridad utilizados por las personas autorizadas para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior o tolere su violación.

XVI. Permita que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente de agente aduanal; intervenga en algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarla o transfiera o endose documentos a su consignación sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.

XVII. Falsifique el contenido de algún gafete de identificación utilizado en los recintos fiscales.

La persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.

Artículo 107. ...

Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la sanción correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión. Si la calificativa constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Artículo 108. ...

Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.

El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:

a) Usar documentos falsos.

b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.

...

Artículo 109. ...

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...

VI. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso.

VII. Declare inexactamente la clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, se evada la garantía por la importación de mercancía sujeta a precios estimados o se importe mercancía sin que el importador se encuentre inscrito en los padrones a que se refiere el artículo 77 del Reglamento de la Ley Aduanera.

...

Artículo 111. ...

V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa de las inversiones que hubiere realizado o mantenga en territorios considerados como regímenes fiscales preferentes, a que se refiere el artículo 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla sin incluir la totalidad de sus inversiones.

...

VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 de este Código, los altere, los destruya o bien, enajene combustibles que no fueron adquiridos legalmente.

...

Artículo 114-A. ...

Se aumentará la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable, al servidor público que promueva o gestione una querella o denuncia notoriamente improcedente.

Artículo 114-B. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor público que revele a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.

Artículo 115-Bis. Se impondrá sanción de seis a diez años de prisión al comercializador o transportista, de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados.

Tratándose de gasolina o diesel que estén sujetos a especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas geográficas limitadas, también se aplicará la pena mencionada al comercializador o transportista, que tenga en su poder los combustibles mencionados, fuera de las zonas geográficas limitadas.

Artículo 124. ...

II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.

...

Artículo 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.

...

Artículo 130. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan impugnar las resolu- ciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 132. ...

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.

Artículo 133. ...

Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.

Artículo 133-A. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:

I. En los casos en los que la resolución deje sin efectos el acto impugnado y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:

a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo perentorio de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.

En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Transcurrido dicho plazo sin dictar la resolución definitiva, la autoridad no podrá reiniciar un procedimiento o dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada en el recurso, salvo en los casos en los que el particular, con motivo de la resolución del recurso, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le confirme un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.

Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación de la resolución impugnada o lo indemnice por los daños y perjuicios causados.

Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca y aun cuando la misma revoque el acto impugnado sin señalar efectos.

b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso a) que antecede.

Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.

Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.

Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.

Artículo 134. ...

I. Personalmente o por correo certificado o electrónico, con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

En el caso de notificaciones por correo electrónico, el acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

...

Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el documento.

Artículo 140. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación, por un día en un diario de mayor circulación, y durante quince días consecutivos en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, y contendrán un resumen de los actos que se notifican.

Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación o en la página a que hace referencia el párrafo anterior, según sea el caso.

Artículo 141. ...

III. ...

Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.

...

La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.

Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.

Artículo 146. ...

Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este articulo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

...

Artículo 150. ...

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que son aceptados por la Federación en dación en pago en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate.

...

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales federales.

...

Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

...

Artículo 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:

...

IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

...

Artículo 156. ...

El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.

Artículo 156-Bis. En el caso de embargo de depósitos bancarios en términos del artículo 155, fracción I, del presente Código, la autoridad que haya ordenado el embargo girará oficio al gerente de la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta, a efecto de que la inmovilice y conserve los fondos depositados.

La institución bancaria deberá informar a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, el incremento de los depósitos bancarios por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.

Los fondos únicamente podrán transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.

En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas bancarias embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 de este Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de 10 días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la institución bancaria el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de 15 días siguientes al en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la institución bancaria levantará el embargo de la cuenta.

Artículo 157. ...

II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen.

...

Artículo 160. ...

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

...

Artículo 174. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.

La autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

Artículo 176. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del periodo señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.

La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente. Además, la convocatoria se dará a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.

Artículo 177. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente del período de remate señalado en la convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 134 de este Código, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquélla en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.

Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen del caso, pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica avanzada a la dirección electrónica que expresamente se señale en la convocatoria, debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora y la resolución se hará del conocimiento del acreedor.

Artículo 181. Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. El Servicio de Administración Tributaria mandará los mensajes que confirmen la recepción de las posturas. Dichos mensajes tendrán las características que a través de reglas de carácter general emita el citado órgano. Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura, realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 184, 185 y 186 de este Código.

El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que en sustitución de la firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de identificación electrónica.

Artículo 182. El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos:

I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes en su caso y el domicilio social.

II. La cantidad que se ofrezca.

III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.

IV. La dirección de correo electrónico.

V. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado.

Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, el Servicio de Administración Tributaria no las calificará como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado.

Artículo 183. En la página electrónica de subastas del Servicio de Administración Tributaria, se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.

Cada subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día. En dicho período los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas.

Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, el Servicio de Administración Tributaria concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.

El Servicio de Administración Tributaria fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura mas alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.

Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se levante.

Artículo 185. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

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Artículo 186. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

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Artículo 191. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 176 de este Código.

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Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, la autoridad podrá enajenar el bien fuera de remate directamente o encomendar dicha enajenación a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, sin que sea necesario que la citada autoridad se adjudique el bien de que se trate.

La autoridad podrá aceptar el bien en pago o adjudicárselo; en estos casos, se suspenderán provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal, así como la causación de recargos y la actualización de los accesorios. Para tales efectos, dicha autoridad considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor de avalúo y, en su caso, podrá donarlo para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia. De no formalizarse la aceptación del bien en pago o la adjudicación por causas impu- tables al ejecutado o si la formalización fuera revocada por causas imputables al ejecutado, quedarán sin efectos tanto la aceptación del bien o la adjudicación como la suspensión en la causación de recargos y en la actualización de los accesorios.

La aceptación del bien en pago o la adjudicación a que hace referencia el párrafo anterior se tendrá por formalizada:

I. En el caso de bienes muebles, una vez que el embargo quede firme y las autoridades fiscales puedan disponer físicamente del bien.

II. En el caso de bienes inmuebles, una vez que el jefe de la oficina ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.

El acta de adjudicación debidamente firmada por el jefe de la oficina ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad. En el caso de que no se pueda inscribir el acta de adjudicación en el Registro Público de la Propiedad que corresponda por causas imputables al ejecutado, se revocará la formalización de la dación en pago.

El valor de los ingresos obtenidos por la aceptación del bien en pago o la adjudicación se registrará, para los efectos de la Ley de Ingresos de la Federación, hasta el momento en el que los bienes de que se trate sean enajenados. En el caso de que el bien de que se trate sea enajenado en un valor distinto del valor de adjudicación, se considerará para los efectos del registro el valor en el que dicho bien se hubiese enajenado.

El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración, mantenimiento y enajenación y las erogaciones extraordinarias en que hubiesen incurrido las autoridades fiscales, durante el período comprendido desde su aceptación y hasta su enajenación y los montos que en los términos de este artículo se destinen a los fondos de administración, mantenimiento y enajenación de bienes aceptados en dación en pago y de contingencia para reclamaciones. En tanto se realiza el registro del ingreso, la aceptación del bien en pago o la adjudicación se registrará en las cuentas de orden de las autoridades fiscales.

De los ingresos obtenidos en el ejercicio de que se trate por la enajenación de bienes aceptados en pago, o adjudicados se destinará el 5% al fondo de administración, mantenimiento y enajenación de dichos bienes que se constituya en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, el 7.5% de los ingresos obtenidos por la enajenación de dichos bienes en el ejercicio de que se trate, se destinarán al fondo de contingencia constituido en la Tesorería de la Federación y servirá para hacer frente a las reclamaciones que sean procedentes, presentadas por los compradores, por pasivos ocultos, fiscales o de cualquier otra índole, por activos inexistentes o asuntos en litigio, de conformidad con las reglas que para tales efectos emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los bienes aceptados en pago o adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes del dominio privado de la nación, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo.

Artículo 192. ...

III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se hubieran presentado posturas legales.

Artículo 196. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a que se refiere el artículo 191 de este Código, éstos se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad competente; en el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes, descontadas las erogaciones o gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta el último mes del plazo antes citado.

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Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2004.

II. Lo dispuesto en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor hasta que el Servicio de Administración Tributaria establezca las promociones que se deberán presentar por medios electrónicos y en documento impreso.

III. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las cantidades a que se refieren los artículos 32-A, fracción I; 80, fracciones I, III a VI; 82, fracciones I a IV, VI, VIII a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a III, V y VII a XII; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones I a III; 86-D; 86-F; 88; 90; 91; 150, segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de la Federación, mismas que se encuentran actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-B de dicho ordena- miento vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, y dadas a conocer en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2003, son las cantidades que estarán vigentes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

IV. En las solicitudes de devolución presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en las que el contribuyente no hubiese manifestado su número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas del contribuyente en la institución financiera de que se trate debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México y, por ende, las autoridades fiscales no puedan realizar la devolución de que se trate mediante abono en cuenta del contribuyente, dicha devolución podrá efectuarse mediante cheque nominativo. Cuando el monto de la devolución no exceda de $10,000.00 las autoridades fiscales podrán realizarla en efectivo. En estos casos, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente cuando se le notifique la autorización de la devolución respectiva.

V. Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1o. de julio de 2004.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 30 de junio de 2004, se estará a lo siguiente:

Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice, y presenten el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial correspondiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no procederá respecto de las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derecho.

VI. El asociante de las asociaciones en participación, que hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto hayan obtenido el registro correspondiente ante el Registro Federal de Contribuyentes en los términos del cuarto párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán solicitar al citado registro, en un plazo de 2 meses, contados a partir de la entrada en vigor del citado Decreto, la modificación de dicho registro, de conformidad con las disposiciones aplicables.

VII. Para los efectos del artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para incorporar los equipos de control volumétrico a que se refiere el precepto citado.

VIII. Para los efectos del artículo 29 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, el plazo a que se refiere dicho artículo será de 24 meses contados a partir de que se considere formalizada la aceptación en pago de conformidad con dicho ordenamiento. Las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación relativas a los fondos de administración, mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones, serán aplicables a la dación en pago a que hace mención la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

IX. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.

X. Las dependencias y entidades a que hace referencia el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, también podrán contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los contribuyentes que antes de la entrada en vigor del presente Decreto hubiesen celebrado con las autoridades fiscales convenio para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo, siempre que dichos contribuyentes estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

XI. Para los efectos de lo dispuesto por los apartados A y B del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, los plazos con que cuenta la autoridad fiscal, incluidas las prórrogas correspondientes, para concluir las visitas que se desarrollen en el domicilio fiscal de los contribuyentes o las revisiones de la contabilidad de los mismos que se efectúen en las oficinas de las propias autoridades, iniciadas con anterioridad al 1o. de enero de 2004, comenzarán a contar a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

XII. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, el plazo con que cuenta la autoridad fiscal para emitir la resolución que corresponda respecto de las visitas domiciliarias concluidas con anterioridad al 1o. de enero de 2004 y sobre las cuales la autoridad fiscal, conforme al precepto citado vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, no contaba con un plazo determinado para emitirla, comenzará a contar a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

XIII. Para los efectos del segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales, así como aquellos que soliciten su registro, contarán con un plazo de 2 años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para obtener y presentar, ante las autoridades fiscales, la certificación expedida por la agrupación profesional autorizada para ello a que se refiere el citado artículo; de no hacerlo, se les tendrá por cancelado el registro correspondiente.

XIV. Las personas físicas y morales, que tengan créditos fiscales por impuestos trasladados, retenidos o recaudados, generados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán solicitar autorización para pagar a plazos dichas contribuciones, siempre y cuando:

a) Garanticen el interés fiscal mediante billete de depósito, prenda o hipoteca, obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia o mediante embargo en la vía administrativa de inmuebles libres de gravámenes o de afectaciones agrarias y urbanísticas.

b) Efectúen el pago de una cantidad equivalente al 20% de la totalidad del adeudo que corresponda a la primera parcialidad, considerando las contribuciones omitidas actualizadas, los recargos generados, hasta la fecha de pago y, en su caso, las sanciones que se le hubieren determinado.

La autorización a que se refiere esta fracción, en ningún caso excederá de 24 parcialidades.

XV. Para los efectos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, los plazos contenidos en dicho precepto, respecto de los impuestos con cálculo mensual definitivo correspondientes a años anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se presentó o debió haberse presentado la última declaración mensual del año de calendario inmediato anterior a la entrada en vigor del presente Decreto.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en el que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

XVI. Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de mayo de 2005.

XVII. Durante el año de 2004, las autoridades fiscales podrán efectuar los remates previstos en la Sección IV del Capítulo III del Título V del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

XVIII. Los ingresos que se obtengan desde la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2004, por la enajenación de bienes que hayan sido adjudicados al fisco federal por concepto de dación en pago, se destinarán primordialmente para la constitución de los fondos de administración, mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones, a que hace referencia el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación.

XIX. Los bienes que hayan sido aceptados en pago o adjudicados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, que aun estén bajo custodia de las autoridades fiscales, podrán ser enajenados fuera de remate como si nunca hubiesen sido aceptados en pago o adjudicados, donados o destruidos, directamente por el Servicio de Administración Tributaria o por las terceras personas que dicho Servicio designe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, en ningún momento afectará los derechos de los contribuyentes.

XX. Lo dispuesto en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, seguirá aplicándose por los hechos, actos u omisiones y en general por todas aquellas conductas cometidas durante su vigencia, asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por tal disposición legal.

XXI. Durante el ejercicio de 2004 el uso de la firma electrónica avanzada será optativo para los contribuyentes. En tanto los contribuyentes obtienen el certificado de firma electrónica avanzada, en el ejercicio fiscal de 2004 deberán continuar utilizando ante el Servicio de Administración Tributaria las firmas electrónicas que ante el mismo Servicio han venido utilizando, o las que generen conforme a las reglas de carácter general que dicho órgano emita para la presentación de declaraciones y dictámenes, según sea el caso.

XXII. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para establecer con el Banco de México los sistemas de coordinación necesarios para el aprovechamiento de la infraestructura de clave pública regulada por dicha institución, para el control de los certificados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación.

Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se entiende que el Servicio de Administración Tributaria se encuentra autorizado para actuar como agencia registradora y certificadora.

XXIII. Para los efectos de la actualización de las cantidades que se establecen en el Código Fiscal de la Federación, prevista en el penúltimo párrafo del artículo 17-A del ordenamiento citado, se considera que la actualización de las cantidades a que se refiere dicho párrafo se ha realizado por última vez en el mes de julio de 2003, salvo las cantidades a que se refiere el Capítulo II del Título IV de dicho ordenamiento, mismas que deberán ser actualizadas en el mes de enero de 2004, a partir de la última actualización que hayan sufrido.

SALA DE COMISIONES DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS, 27 DE DICIEMBRE DE 2003 --- Diputados: Gustavo Madero Muñoz, Presidente (rúbrica); Francisco Suárez y Dávila, secretario; Juan Carlos Pérez Góngora, secretario (rúbrica); José Felipe Puelles Espina, secretario (rúbrica); Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, secretaria (rúbrica); Alejandro Agundis Arias, secretario; Oscar González Yáñez, secretario (rúbrica; abstención); Jesús Emilio Martínez Alvarez, secretario; José Arturo Alcántara Rojas, José Alarcón Hernández (rúbrica), Angel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón, Mario Moreno Arcos, José Adolfo Murat Macías (rúbrica), José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar, Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño, Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica), José Trejo Reyes (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Jesús Vizcarra Calderón, Emilio Zebadúa González (rúbrica).»

Es de primera lectura.

En virtud de que se encuentra publicada en la Gaceta Parlamentaria, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

Con su permiso, señor Presidente.

Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

Las diputadas y diputados que están por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Se le dispensa la segunda lectura.

Tiene el uso de la palabra el diputado Juan Pérez Góngora por la comisión, para fundamentar el dictamen, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.

El diputado Juan Carlos Pérez Góngora:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros legisladores:

El 15 de diciembre del año en curso, la Cámara de Senadores le turnó a esta soberanía la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, la cual a su vez fue remitida a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Tras un año de discusión por parte de la colegisladora a partir del dictamen aprobado por esta Cámara de Diputados el 14 de diciembre del 2002 en la LVIII Legislatura, la minuta que nos fue turnada contiene una serie de disposiciones orientada a dotar de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, así como a facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Entre las disposiciones orientadas a dotar de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, se precisa que en materia de devoluciones, las autoridades fiscales sólo podrán requerir información a los contribuyentes hasta en dos ocasiones, estableciendo que el segundo requerimiento únicamente podrá versar sobre los informes o datos aportados al atender el primero.

En este sentido, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta soberanía consideró conveniente reformar el quinto párrafo del artículo 22 incluido en la minuta de la colegisladora para que, tratándose del segundo requerimiento que podrán formular las autoridades éste sólo pueda ser realizado dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se haya cumplido el primero. El contribuyente contará con un plazo de 10 días para atenderlo.

En materia de devoluciones y tratándose de saldos a favor, se reduce el periodo de 50 a 40 días y se estimó pertinente hacer reducir también a 25 días, cuando se trate de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contadores públicos, razón por la cual esta comisión aprobó la modificación a la fracción I del párrafo segundo del artículo 22-A.

Asimismo, como parte de las modificaciones aprobadas por la colegisladora, se establece la obligación de actualizar y pagar recargos por las cantidades que resulten a favor cuando las autoridades no regresen en tiempo y forma las devoluciones a los contribuyentes.

Como un punto especial de relevancia, esta comisión esta de acuerdo con la colegisladora y considera de vital importancia la creación de la Procuraduría o Instituto de la Defensa del Contribuyente como un órgano autónomo que proteja los derechos y los intereses de los contribuyentes en materia fiscal y administrativa cuyas facultades y organización serán materia de su propia Ley Orgánica, misma que queda pendiente para ser presentada próximamente en los primeros meses del próximo año en este plenario.

Además, se precisan las reglas para la fusión y escisión de sociedades con el fin de establecer que no habrá enajenación cuando con posterioridad a la fusión la sociedad fusionante continúe realizando las actividades que realizaban ésta y la sociedad fusionada antes de que surtan los efectos legales. Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y avance en el uso de medios electrónicos para presentar declaraciones, avisos, solicitudes e informes, lo cual ahorrará tiempo y recursos en beneficio del contribuyente y del propio fisco.

En materia de delitos fiscales se establece una reducción de la pena de cárcel hasta el 50% si el monto de lo defraudado es restituido inmediatamente al Fisco Federal. No obstante, como está aprobada la minuta en los artículos que establece montos para cuantificar los delitos, se considera que una modificación da lugar a un cambio de tipos penales que lo hacen más laxos ya que conlleva a establecer cantidades nuevas y superiores diversas a las vigentes, sin considerar su actualización.

De mantener las cantidades aprobadas en la minuta, se daría lugar a que las personas que hoy día están en prisión por haber sido sancionadas con las penas aplicables conforme a los montos que estuvieron vigentes en el momento de la comisión del delito, se acojan a la ley más favorable con lo cual podrán salir de prisión conforme lo establece el artículo 56 del Código Penal Federal, es por ello que esta comisión se pronuncia por mantener en los términos actuales las disposiciones relativas a los artículos comentados.

Por último, en materia de disposiciones transitorias se establece la compensación universal de impuestos con lo cual los contribuyentes podrán compensar cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre y cuando se trate de impuestos federales distintos de los que causen por concepto de la importación de mercancías. En este sentido, la comisión consideró conveniente que se reduzca el plazo previsto, a fin de que dicho mecanismo de compensación comience a operar el 1º. de julio de 2004 y no hasta el 1º. de enero del 2005, como lo proponía el Senado.

Por lo anterior, la comisión propone se aprueben las modificaciones al Código Fiscal de la Federación.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Gracias, señor diputado.


REGISTRO DE ASISTENCIA
El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Con el propósito de poder realizar las votaciones del dictamen, se pide a la Secretaría dar cuenta del registro electrónico de asistencia e instruya el cierre del sistema.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Sí, señor Presidente.

Señor Presidente de viva voz, ya que el sistema tiene fallas en la curul 166, de la diputada María del Carmen Mendoza Flores, del grupo parlamentario del PAN, yo quisiera nada más de viva voz que ella, la diputada, por favor.

Acaba de salir, bueno.

Tengo el documento, señor Presidente para poder pasarla.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Adelante.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

¿Falta alguna diputada o diputado para registrar asistencia?

El diputado Víctor Manuel Camacho Solís (desde su curul)

Presente.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Gracias, diputado Camacho.

Se informa a la Presidencia que hasta el momento hay una asistencia de 417 diputadas y diputados. Ciérrese el sistema electrónico, por favor. Quien hasta el momento no ha registrado su asistencia, disponen de 30 minutos, para realizarlo por cédula.


CODIGO FISCAL
El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Gracias, señora Secretaria.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Esta Presidencia informa a la Asamblea que se han reservado para la discusión en lo particular el artículo 17-D, segundo párrafo del proyecto de decreto por el diputado Manuel Pérez Cárdenas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

¿Dígame, diputado Héctor?

Por favor activen el sonido en la curul del diputado.

El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde su curul):

Para que se tome constancia de la reserva del artículo 105, fracción XII del Código Fiscal.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Muy bien, diputado Héctor.

Se consideran reservados el artículo 17-D, segundo párrafo por el diputado Manuel Pérez Cárdenas y el artículo 105, fracción XII, por el diputado Héctor Gutiérrez de la Garza. Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Se piden se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Activen el sonido en la curul del diputado Amadeo Espinosa, por favor.

El diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos (desde su curul):

A favor.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Gracias diputado. ¿Diputada Yáñez López?, ¡ah! Robles.

La diputada Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (desde su curul):

A favor.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Diputada Socorro Díaz.

La diputada Socorro Díaz Palacios (desde su curul):

A favor.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

El diputado Sami David.

El diputado Sami David David (desde su curul):

A favor.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

El diputado Leonardo Alvarez.

El diputado Leonardo Alvarez Romo ( desde su curul):

A favor.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

El diputado Manuel Velasco.

El diputado Manuel Velasco Coello (desde su curul):

A favor.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

A favor, gracias.

El diputado César Chávez.

El diputado César Antonio Chávez Castillo (desde su curul):

A favor.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Gracias.

El diputado Rómulo Cárdenas.

El diputado Rómulo Cárdenas Vélez (desde su curul):

A favor.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

A favor, gracias.

El diputado Tentory, y la diputada Marcela González, a favor, gracias.

El diputado Israel Tentory García (desde su curul):

A favor.

La diputada María Marcela González Salas y Petricoli (desde su curul):

A favor.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Señor Presidente, se emitieron 447 votos en pro, cero en contra y una abstención.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 447 votos.

Esta Presidencia informa que se han reservado para discusión en lo particular los artículos 17-D, segundo párrafo y ha sido retirado de la reserva el 105, fracción II. No obstante ello, se tienen que pasar a votación.

Tiene el uso de la palabra el diputado Manuel Pérez Cárdenas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, que reservó el artículo 17-D, segundo párrafo del proyecto.

El diputado Manuel Pérez Cárdenas:

Con su permiso, señor Presidente.

Quiero referirme al artículo 17-D y concretamente al segundo párrafo del proyecto de Código Fiscal que está siendo sometido a consideración de este pleno, porque en los términos en que ha quedado redactado en el proyecto que está siendo sometido a consideración de esta Cámara de Diputados quedaría el artículo 17-D.

``Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezca una regla diferente. Para los efectos mencionados en el párrafo, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de personas morales y de los sellos digitales previstos en el artículo y por un prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México, cuando se trate de personas físicas. El Banco de México...'' etcétera.

Este es el punto por el cual he solicitado la reserva de este artículo, señor Presidente, porque de acuerdo a nuestra Constitución, el Banco de México es un ente autónomo en el ejercicio de sus funciones, que tiene una función reguladora en materia de política monetaria, no tiene relación el Banco de México con los gobernados. De manera que con la propuesta de redacción actual del párrafo segundo del artículo 17-D, se estaría dando al Banco de México de manera exclusiva una facultad que compete al Ejecutivo Federal: servicios a la ciudadanía, en este caso de gobierno electrónico...

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Un momento, diputado.

Señoras y señores legisladores, les voy a rogar guardar orden y silencio para poder escuchar al señor diputado.

Adelante.

El diputado Manuel Pérez Cárdenas:

...Ejemplos de este tipo de servicios a la ciudadanía son los que la Secretaría de la Función Pública realiza para efectos del Compranet y las declaraciones patrimoniales, que es un sistema ya muy afianzado o el que la Secretaría de Economía lleva a cabo para actos de comercio a los corredores públicos y el propio Servicio de Administración Tributaria para efectos de declaraciones electrónicas de impuestos.

Habría aquí que recordar que en los últimos años, probablemente los últimos 10 años, han visto un ejercicio de depuración de responsabilidades que quizá se entendieron, por la forma como se dio el desarrollo de las instituciones en México a partir de 1940, en donde ha sido la construcción grande de instituciones en México, pero en donde por otra parte el Banco de México vino asumiendo una serie de funciones que no le eran propias y en los últimos 10 años se le han venido depurando esas funciones operativas que no tenían nada qué ver con su facultad central de regular la materia de política monetaria.

En este sentido queremos someter a la consideración del pleno que se modifique el párrafo segundo del artículo 17 en comento, del 17-D, para quedar como sigue:

``Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezca una regla diferente. Las autoridades fiscales mediante reglas de carácter general que emitan en consulta con la Secretaría de la Función Pública, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.''

Segundo párrafo: ``Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Administración Tributaria, el Banco de México, la Secretaría de la Función Pública o la Secretaría de Economía y de los sellos digitales previstos en el artículo 29 de este código''.

Estaría yo entregando, señor Presidente, a la Mesa el texto completo de la propuesta que sometemos a consideración del pleno.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Gracias, señor diputado.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Manuel Pérez Cárdenas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si están de acuerdo en la modificación que trajo el diputado Manuel Pérez Cárdenas.

Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Gracias.

Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

¿Por la negativa ya votaron? Por favor.

Hay una confusión.

Señor Presidente, la mayoría por la afirmativa.

Señores, con todo respeto así fue, por eso se los dije dos veces.

El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde su curul):

Señor Presidente.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Señor diputado Héctor Gutiérrez de la Garza, por favor, activen el sonido en su curul.

El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde su curul):

Gracias, señor Presidente.

Con fundamento en el Reglamento, le solicito, le pido señor Presidente, que debido a la confusión se repita la votación en los términos del Reglamento.

Gracias.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Para evitar confusión, se dispone que la Secretaría abra el sistema electrónico por cinco minutos, para el efecto de conocer la votación nominal.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Se pide se hagan los avisos a que se refieren el artículo 161 del Reglamento. Abrase el sistema electrónico por cinco minutos.

(Votación.)

De viva voz, la curul 117, del diputado Francisco Amadeo Espinosa.

El diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos (desde su curul):

A favor.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Gracias.

El diputado Jaime Miguel Moreno Garavilla (desde su curul):

En contra.

La diputada María Hilaria Domínguez Arvizu (desde su curul):

Para modificar el sentido de mi votación.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

¿En qué sentido? ¿Estaba en pro y lo va a hacer en contra?

La diputada María Hilaria Domínguez Arvizu (desde su curul):

En contra.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

El diputado Amadeo Espinosa, ¿rectificación de voto?

El diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos (desde su curul):

Sí, es en contra; Amadeo Espinosa es en contra.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Lo tenía en pro, lo va a hacer en contra.

El diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos (desde su curul):

Así es.

El diputado Angel Augusto Buendía Tirado (desde su curul):

En contra.

La diputada Sonia Rincón Chanona (desde su curul):

A favor.

El diputado Juan José García Ochoa (desde su curul):

Para rectificación del voto, el sentido sería en contra.

El diputado Luis Antonio Ramírez Pineda (desde su curul):

Ramírez Pineda, en contra.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

¿Fue modificación de voto, señor?

El diputado Luis Antonio Ramírez Pineda (desde su curul):

No, no pude votar.

El diputado Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (desde su curul):

En contra.

El diputado Carlos Zeferino Torreblanca Galindo (desde su curul):

En contra.

El diputado Julio Horacio Lujambio Moreno (desde su curul):

En contra.

El diputado Francisco Mora Ciprés (desde su curul):

En contra.

La diputada María Guadalupe Morales Rubio (desde su curul):

En contra.

La diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (desde su curul):

En contra.

El diputado José Adolfo Murat Macías (desde su curul):

En contra.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

¿La diputada Corella?

La diputada María Viola Corella Manzanilla (desde su curul):

A favor.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

¿El diputado Abraham Bagdadi?

El diputado Abraham Bagdadi Estrella (desde su curul):

En contra.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Gracias.

Señor Presidente, se emitieron 160 votos en pro, 304 en contra y cuatro abstenciones.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

No se acepta la modificación propuesta.

Consulte la Secretaría a la Asamblea y toda vez que el artículo 105, fracción II ha sido retirado, consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 17-D, segundo párrafo.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 17-D, segundo párrafo.

Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Gracias.

Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Señora Secretaria, hay una fe de erratas en el artículo 17, tenga la bondad de darle lectura antes de pasarlo a votación.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Sí, señor Presidente.

Fe de erratas, artículo 17-A último párrafo. Dice: artículo 17-A. ``...para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerará inclusive las fracciones de peso. No obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que la cantidad de un peso a cinco pesos; en el exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajustará a la decena inmediata superior''.

Debe decir: artículo 17-A ``...para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán inclusive las fracciones de peso. No obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que la cantidad de 0.01 a 5 pesos; en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior''.

Es una fe de erratas que envía el diputado Gustavo Enrique Madero Muñoz, con su rúbrica.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Gracias, señora Secretaria.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación del artículo 17-D, segundo párrafo, en sus términos.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Sí, señor Presidente.

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación nominal del artículo 17-D, segundo párrafo, en sus términos, por favor.

(Votación.)

De la curul 117 del diputado Francisco Amadeo Espinosa.

El diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos (desde su curul):

A favor.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Gracias, señor diputado.

Señor Presidente, se emitieron 317 votos en pro, cinco en contra y 137 abstenciones.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Aprobado el artículo por 317 votos.

El artículo 105, fracción XII ha sido retirado, no obstante ello, consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 105, fracción XII.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo 105, fracción XII.

Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Suficientemente discutido.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación del artículo 105, fracción XII en sus términos.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación nominal del artículo 105, fracción XII en sus términos.

(Votación.)

El diputado Francisco Amadeo Espinosa, a favor; la diputada González Carrillo, a favor; el diputado Arturo Nahle García, a favor.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Ruego a la Secretaría, antes de continuar recabando la votación, que solamente se admitan aquellos votos de quienes antes de cerrar el registro manifestaron, no cambios de votos de quienes ya votaron.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Si, señor Presidente.

La diputada Yolanda Valladares, a favor.

Señor Presidente, se emitieron 439 votos en pro, uno en contra y cinco abstenciones.

Se les recuerda a los diputadas y diputadas que para no tener problemas con las votaciones, tiene que ser antes del cierre de sistema que notifique el problema en la curul.

Ya está cerrada la votación.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Aprobado el artículo 105, fracción XII, por 439 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Remítase a la Cámara de Senadores para los efectos del artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA
El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, publicado en la Gaceta Parlamentaria.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- Comisión de Hacienda y Crédito Público.

HONORABLE ASAMBLEA

El pasado 9 de diciembre e de 2003, le fue turnada a esta Colegisladora la Minuta de la H. Cámara de Senadores con proyecto de ``Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia'', la cual a su vez fue remitida a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

De acuerdo con la Minuta elaborada por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Estudios Legislativos y de Estudios Legislativa, Primera, esta Comisión procedió a su análisis y estudio, de conformidad en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Para ello, también realizó consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en lo cual los miembros de esta Comisión elaboraron y presentan a esa Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMENDESCRIPCION DE LA MINUTA

El análisis de la Minuta con proyecto de ``Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia'', que tiene su origen en las Iniciativas presentadas por el Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín, el 23 de julio de 2003 y a la de los Senadores Eric Rubio Barthell y Dulce María Sauri Riacho, el 23 de julio de 2003 del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y aprobada por el Pleno de la Colegisladora el 4 de diciembre del año en curso.

La Iniciativa pretende resolver los problemas detectados en los dos años de operación de estas sociedades.

Se modifica e introduce el concepto de derecho al olvido, lo que significa, que pasando 7 años de un pago parcial o una mensualidad, este será borrado obligatoriamente del historial crediticio de esa persona así se eliminará de la base de datos los registros con la información de personas físicas y morales sobre créditos vencidos anteriores al 1° de enero de 2000, cuyo importe a dicha fecha sea inferior a 3000 pesos para personas físicas y a 10,000 pesos en el caso de personas morales.

A partir del 1º de enero del 2004, los registros de los pagos correspondientes a las personas físicas hasta antes del 1º de enero del 1997, serán borrados sin excepción de sus historiales crediticios.

Los saldos de menos de mil UDIS para personas físicas de antes del 1° de enero de 2000, quedarán cancelados, beneficiará a un millón 600 mil personas.

Lo anterior permitirá eliminar por completo el registro de aproximadamente 2.5 millones de créditos en beneficio de cerca de 2 millones de personas.

Adicionalmente se eliminarán, de manera parcial, aproximadamente 4 y medio millones de créditos, lo que impactará a 3.4 millones de personas.

Por otra parte, es de resaltar que la Ley vigente permite que una Sociedad sea controlada por un único Usuario, lo cual ocasiona un conflicto de interés, toda vez que existe la posibilidad de que la información contenida en su base de datos sea utilizada con fines comerciales, en beneficio de otras empresas del usuario que la controla, con la consecuente violación a los principios de confidencialidad y protección al consumidor, así como la posible práctica desleal de comercio que ello constituye.

Por lo anterior, esta Comisión considera pertinente establecer que ningún Usuario pueda participar en más del 18% del capital de una Sociedad, ya sea directa o indirectamente. Como consecuencia de ello, por razones de técnica legislativa, también se elimina el artículo tercero transitorio que remitió la colegisladora. Lo anterior no modifica los derechos adquiridos de los Usuarios actuales; sin embargo, impide que cualquiera de los 28 accionistas del buró de crédito existente se pudiera convertir en el dueño absoluto del mismo, o que cada uno de esas 28 instituciones de crédito tenga su propio buró, lo que podría ocasionar que en el futuro existiesen tantos burós como bancos, haciendo del departamento de crédito de cada banco un buró para servicio propio, lo que generaría graves distorsiones en el mercado, falta de confianza y falta de independencia en el manejo de la base de datos.

Por estas razones, se modifica el artículo 8 de la Ley, para quedar como sigue:

``ARTICULO 8o.- ...

...

Ningún Usuario podrá participar bajo cualquier título en más del 18% del capital social de una Sociedad o controlarla directa o indirectamente. Se incluirá dentro de dicho límite o control, en forma individual o en su conjunto a:

a) Las personas que controlen al Usuario;

b) Las personas que sean controladas por el Usuario;

c) Las personas que sean controladas por las mismas personas que controlan al Usuario;

d) Las personas que controlen a los sujetos mencionados en el inciso a) anterior, y

e) Las demás personas cuyo control, a juicio de la Secretaría, representen conflicto de interés.

Para efectos de este artículo se entenderá que una persona controla a otra, cuando por cualquier medio tenga poder decisorio en sus asambleas de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración ó, por cualquier otro medio tenga facultades para tomar las decisiones fundamentales de la sociedad.''

Asimismo, se le proporciona a las autoridades responsables de la regulación del funcionamiento de las sociedades de información crediticia, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México, un marco jurídico para aplicar sanciones por irregularidades cometidas, en el capítulo de sanciones.

Se protege a los clientes de las instituciones usuarias de las sociedades, cuando estas actúen con dolo, mala fe o culpa grave imputable y dañen su historial crediticio.

Se le faculta a la Procuraduría de la Defensa del Consumidor, cuando corresponda a un cliente de empresa comercial y no financiera, previendo las crecientes prácticas de compra-venta de cartera.

Al establecer supervisión a los fideicomisos públicos constituidos por los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, los cuales no son supervisados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, queda asimilado a la definición de empresa comercial y no de entidad financiera.

Se define el concepto de empresa comercial de en singular o plural, aquella persona moral distinta de la entidad financiera que realice operaciones de crédito relacionadas con la venta de sus productos o servicios y/o u otras de naturaleza análoga, así como la citada persona moral y de fideicomiso que adquieren o administre cartera crediticia, y los fideicomisos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal, por los Estados de la República y por el Distrito Federal.

Se sancionará con multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal cuando la institución financiera proporcione información errónea a las sociedades en los casos de que exista culpa grave, dolo o mala fe que le resulte imputable.

Asimismo, la Procuraduría Federal del Consumidor, sancionará con multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a los funcionarios y empleados de las empresas comerciales o de estas últimas, que sean responsables de la infracción cuando proporcionen información errónea, cuando exista culpa grave, dolo o mala fe que le resulte imputable.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Con las reformas de la Minuta se pretende que el funcionamiento de las sociedades de información crediticia se regule su constitución y operación con el fin de proteger los derechos e intereses de los diversos agentes que intervienen en el proceso para otorgar créditos, normando sus actividades y subsanando algunas disposiciones de la Ley que tienen dos años de entrar en vigor pretendiendo dar la protección a los intereses del público usuario del crédito.

Por todo lo anterior la Comisión de Hacienda y Crédito Público, pone a consideración del pleno el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA.

Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 2°, fracciones IV y V; 17; 23; 38, párrafo segundo; 40, párrafo quinto; 48, párrafo primero; 52, párrafo primero; 53; 54; 55; y 56; asimismo, se ADICIONAN los artículos 8 con un tercer y cuarto párrafos; 28 con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo a octavo párrafos a ser cuarto a décimo párrafos; 48 con un tercer párrafo y los artículos 57 a 68, pasando los actuales 57 y 58 a ser 69 y 70, respectivamente, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I-III ...

IV. Empresa Comercial, en singular o plural, aquella persona moral distinta de la Entidad Financiera, que realice operaciones de crédito relacionadas con la venta de sus productos o servicios, u otras de naturaleza análoga, así como la citada persona moral y el fideicomiso que adquieran o administren cartera crediticia y los fideicomisos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal, por los Estados de la República y por el Distrito Federal. Continuarán considerándose Entidades Financieras los fideicomisos mencionados, no obstante que se encuentren en proceso de extinción;

V. Entidad Financiera, en singular o plural, aquélla autorizada para operar en territorio nacional y que las leyes reconozcan como tal, incluyendo a las que se refiere el artículo 7o. de la Ley para Regular las Agrupaciones Finan- cieras, la banca de desarrollo, las uniones de crédito, las sociedades de ahorro y préstamo y las entidades de ahorro y crédito popular. Continuarán considerándose Entidades Financieras las personas mencionadas, no obstante que se encuentren en proceso de disolución, liquidación o extinción, según corresponda.

VI - XII ...

ARTICULO 8o.- ...

...

Ningún Usuario podrá participar bajo cualquier título en más del 18% del capital social de una Sociedad o controlarla directa o indirectamente. Se incluirá dentro de dicho límite o control, en forma individual o en su conjunto a:

a) Las personas que controlen al Usuario;

b) Las personas que sean controladas por el Usuario;

c) Las personas que sean controladas por las mismas personas que controlan al Usuario;

d) Las personas que controlen a los sujetos mencionados en el inciso a) anterior, y

e) Las demás personas cuyo control, a juicio de la Secretaría, representen conflicto de interés.

Para efectos de este artículo se entenderá que una persona controla a otra, cuando por cualquier medio tenga poder decisorio en sus asambleas de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración ó, por cualquier otro medio tenga facultades para tomar las decisiones fundamentales de la sociedad.

ARTÍCULO 17.- Las Sociedades estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, a la que deberán cubrir las cuotas en los términos que establezca la Secretaría. Las Sociedades deberán proporcionar la información y documentos que el Banco de México y la Comisión determinen mediante disposiciones de carácter general, a efecto de que cumplan con sus funciones, en términos de la ley que les corresponda.

ARTÍCULO 23.- Las Sociedades están obligadas a conservar los registros que les sean proporcionados por los Usuarios, correspondientes a personas físicas, durante un plazo de ochenta y cuatro meses. Este plazo contará a partir de la fecha en que ocurra el evento o acto relativo a la situación crediticia del Cliente al cual se refiere cada registro. Al transcurrir el plazo citado, las Sociedades deberán eliminar de su base de datos la información de las personas físicas, con el historial crediticio de que se trate, originado con anterioridad a dicho plazo.

Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a créditos de personas físicas menores al equivalente a mil Udis en los términos que establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

Las Sociedades no podrán eliminar de su base de datos la información relativa a personas morales, que les haya sido proporcionada por los Usuarios.

ARTÍCULO 28.- ...

Las Sociedades podrán proporcionar información a los Usuarios que adquieran o administren cartera de crédito, utilizando para ello la autorización que el Cliente haya dado conforme al presente artículo al Usuario que otorgó el crédito respectivo originalmente.

Cuando los Usuarios vendan o cedan cartera de crédito a personas que no sean Usuarios en términos de esta Ley, deberán informarlo a las Sociedades. En este supuesto las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación que manifieste la imposibilidad de actualizar los registros respectivos por el motivo mencionado.

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO 38.- ...

Los Usuarios de los servicios proporcionados por las Sociedades y cualquier otra persona distinta del Cliente que tenga acceso a sus Reportes de Crédito o Reportes de Crédito Especiales, así como los funcionarios, empleados y prestadores de servicios de dichos Usuarios y personas, deberán guardar confidencialidad sobre la información contenida en los referidos reportes y no utilizarla en forma diferente a la autorizada.

ARTÍCULO 40.- ...

...

...

...

Las Sociedades estarán obligadas a: I. Enviar o a poner a disposición de los Clientes, junto con cada Reporte de Crédito Especial, un resumen de sus derechos y de los procedimientos para acceder y, en su caso, rectificar los errores de la información contenida en dicho documento; II. Mantener a disposición del público en general el contenido del resumen mencionado, y III. Poner a disposición del público en general en forma fácil y accesible, el significado de las claves que se utilicen en los Reportes de Crédito Especiales y mantener actualizada en todo momento dicha información.

ARTÍCULO 48.- Las Sociedades podrán establecer en los contratos de prestación de servicios que celebren con los Usuarios, que ambos se comprometen a dirimir los conflictos que tengan con los Clientes con motivo de la inconformidad sobre la información contenida en los registros que aparecen en la base de datos, a través del proceso arbitral ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la Procuraduría Federal del Consumidor, según sea el caso, siempre y cuando el Cliente solicite suscribir el modelo de compromiso arbitral en amigable composición que se anexe a dichos contratos, mismo que deberá prever plazos máximos.

...

Los Clientes podrán presentar reclamaciones ante la Procuraduría Federal del Consumidor en contra de los Usuarios Empresas Comerciales, las cuales serán tramitadas conforme a los procedimientos previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor. Asimismo, podrán presentar reclamaciones ante la Comisión Nacional para la Protección Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en contra de los Usuarios Entidades Financieras, las cuales serán tramitadas conforme a los procedimientos previstos en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES

Sección I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 52.- Aquellos Usuarios que obtengan información de una Sociedad sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta ley o que de cualquier otra forma cometan alguna violación al Secreto Financiero, así como las personas que violando el deber de confidencialidad a que hace referencia el artículo 38 de la presente ley hagan uso de la información respectiva de manera distinta a la autorizada por el Cliente, estarán obligados a reparar los daños que se causen. Lo anterior sin menoscabo de las demás sanciones, incluyendo las penales, que procedan por la revelación del secreto que se establece.

...

ARTÍCULO 53.- Para la imposición de las sanciones, tanto la Comisión como el Banco de México estarán a lo siguiente:

I.- Se otorgará derecho de audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga y aportar las pruebas que juzgue convenientes. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.

II.- En el supuesto de que el presunto infractor no haga uso del derecho de audiencia, dentro del plazo concedido, o bien, que habiéndolo ejercido no logre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se impondrá la sanción correspondiente.

III.- En la imposición de las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes personales y la condición económica del infractor.

Por antecedentes personales, se entenderá:

a) La calidad del infractor primario, así como la corrección espontánea, previo al inicio del procedimiento administrativo en términos de este artículo, de las omisiones o contravenciones en que incurrió el informe de las mismas por escrito a la Comisión o al Banco de México, según corresponda, y de ser necesario, presente un programa de cumplimiento forzoso tendiente a corregir las irregularidades. Cualquiera de estas situaciones o ambas, tendrán el carácter de atenuantes.

b) La reincidencia, así como la comisión de una infracción en forma continuada por más de seis meses. Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción y haya sido sancionado, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro del año inmediato siguiente a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente. Cualquiera de estas circunstancias se tomará como agravante y la sanción podrá ser hasta por el equivalente al doble de la prevista.

Para determinar la condición económica se atenderá:

a) En el caso de Sociedades o Entidades Financieras, el capital contable que tengan al momento de imponerse la sanción, y

b) En el supuesto de funcionarios o empleados de las Sociedades o de las Entidades Financieras, las percepciones que por cualquier concepto hayan recibido por la prestación de sus servicios a éstas en el año anterior al momento de cometerse la infracción. Para tal efecto, dichas Sociedades y Entidades Financieras estarán obligadas a dar esa información a la Comisión, cuando ésta así se los requiera.

Para calcular el importe de las multas a que se refiere la presente ley, se tendrá como base el salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal, vigente en el día en que se haya cometido la infracción o, en su caso, cuando cese la misma.

ARTÍCULO 54.- La facultad del Banco de México y de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, caducará en un plazo de tres años, contado a partir de la realización de la infracción. El plazo de referencia se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo relativo.

Se entenderá que el procedimiento administrativo de que se trata ha iniciado, cuando el Banco de México o la Comisión notifique al presunto infractor las irregularidades vertidas en su contra.

ARTÍCULO 55.- Las sanciones administrativas a que se refiere esta ley, no afectarán el procedimiento penal que, en su caso, corresponda.

ARTÍCULO 56.- Las multas que el Banco de México y la Comisión impongan, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio respectivo. Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación para estos casos.

En el supuesto de que la multa de que se trate se pague en el citado plazo de quince días hábiles, la misma se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.

En protección del interés público, el Banco de México o la Comisión podrán divulgar las sanciones que al efecto impongan por infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella emanen, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la persona sancionada, el precepto infringido y la sanción impuesta.

Para la ejecución de las multas que imponga Banco de México en términos de esta ley, se observará lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.

Las multas que imponga la Comisión a las instituciones de crédito, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que lleve el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá a la Secretaría hacer efectivas las multas a personas distintas a las instituciones de crédito.

El Banco de México realizará los cargos respectivos en la fecha en que la Comisión se lo solicite por tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa alguno. Para tales efectos, la institución de crédito afectada dará aviso por escrito a la Comisión simultáneamente al ejercicio de cualquier medio de defensa ante la autoridad competente

ARTÍCULO 57.- Contra las resoluciones de la Comisión que impongan sanciones y de las multas previstas en los artículos 66 y 67 de esta Ley, procederá el recurso de revisión en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Sección II

Sanciones que podrá imponer la Comisión

ARTÍCULO 58.- La Comisión podrá inhabilitar para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis meses a diez años, a aquellos funcionarios o empleados de las Sociedades o de las Entidades Financieras que, de cualquier forma, cometan alguna violación a las disposiciones relativas al Secreto Financiero. Dichas personas estarán obligadas, además, a reparar los daños que se hubieran causado. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que los Usuarios se hagan acreedores conforme a esta ley u otros ordenamientos legales.

ARTÍCULO 59.- La Sociedad que no cuente con el capital mínimo pagado en términos del artículo 8o. de la presente Ley, será sancionada por la Comisión con multa equivalente a la cantidad que se obtenga de multiplicar por 1.5, el rendimiento que el faltante de ese capital hubiere generado de haberse invertido durante el periodo en que el mismo se presentó, a la tasa líder que paguen los Certificados de la Tesorería de la Federación.

ARTÍCULO 60.- La Comisión sancionará con multa de 100 a 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:

I. La Sociedad omita integrar los expedientes o no se informe a la Comisión de los nombramientos, en los términos establecidos en el artículo 9o., cuarto y quinto párrafos;

II. La Sociedad no presente el instrumento público ante el Registro Público de Comercio o no informe a la Secretaría o a la Comisión, los datos de inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 11;

III. La Sociedad no dé aviso a la Comisión, del establecimiento, cambio de ubicación o clausura de cualquiera de sus oficinas, en los términos establecidos en el artículo 14;

IV. La Sociedad omita presentar a la Secretaría o a la Comisión, la información o documentación que soliciten o determinen, en términos del artículo 17;

V. La Sociedad no cuente con los manuales operativos previstos en el artículo 21, o no hayan sido aprobados por su consejo de administración;

VI. La Entidad Financiera se abstenga de observar los manuales operativos previstos en el artículo 21;

VII. La Sociedad elimine de la base de datos la información que haya sido proporcionada por los Usuarios relativa a personas morales, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, tercer párrafo

VIII. La Sociedad proporcione a los Usuarios información que incluya la identidad de los acreedores, en contravención a lo previsto por el artículo 27;

IX. La Entidad Financiera no conserve por doce meses la autorización del Cliente, en la forma y términos que señale la Comisión, conforme lo previsto en el artículo 30;

X. La Sociedad no cuente con los sistemas y procesos previstos en el artículo 33, o no hayan sido aprobados por su consejo de administración;

XI. La Entidad Financiera omita proporcionar al Cliente los datos obtenidos de la Sociedad, conforme al artículo 39;

XII. La Sociedad omita proporcionar al Cliente el Reporte de Crédito Especial, en la forma y términos establecidos en el artículo 40;

XIII. La Sociedad se abstenga de poner a disposición del público en general el significado de las claves que se utilicen en los Reportes de Crédito Especiales o no actualice dicha información, conforme al artículo 40, quinto párrafo, fracción III;

XIV. La Sociedad no entregue la reclamación del Cliente en la forma y términos establecidos en el artículo 43, primer párrafo, o bien, omita incluir en el registro correspondiente la leyenda prevista en el segundo párrafo del mismo artículo;

XV. La Entidad Financiera omita realizar de inmediato las modificaciones en su base de datos, relativas a la aceptación total o parcial de lo señalado en la reclamación presentada por el Cliente o no lo notifique a la Sociedad que haya mandado la reclamación y deje de remitirle a ésta la corrección efectuada a su base de datos, conforme lo establece el artículo 45, primer párrafo;

XVI. La Sociedad no remita al Cliente la respuesta del Usuario en el plazo establecido en el artículo 45, segundo párrafo, o bien, omita en los futuros reportes el texto previsto en el párrafo mencionado;

XVII. La Sociedad omita enviar al Cliente la respuesta del Usuario, los elementos o el nuevo reporte, dentro del plazo señalado en el artículo 46, primer párrafo;

XVIII. La Sociedad omita entregar al Cliente o a los Usuarios los Reportes de Crédito previstos en el artículo 47;

XIX. La Entidad Financiera omita informar a la Sociedad del laudo emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos de lo previsto en el artículo 48, segundo párrafo;

XX. La Sociedad no proporcione a la Comisión el listado a que se refiere el artículo 49, y

XXI. La Sociedad omita proporcionar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros el informe o los modelos de convenios a que se refiere el artículo 50.

XXII. La Entidad Financiera proporcione información errónea a las sociedades, en los casos en que exista culpa grave, dolo o mala fe que le resulte imputable.

ARTÍCULO 61.- La Comisión sancionará con multa de 200 a 2,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:

I. La Sociedad omita dar aviso a la Secretaría, a la Comisión o al Banco de México, de la fecha de inicio de sus actividades, en términos de lo establecido en el artículo 11, segundo párrafo;

II. La Sociedad modifique sus estatutos sociales sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 11, primer párrafo;

III. La Sociedad cuente con políticas o criterios que restrinjan, obstaculicen o impongan requisitos excesivos para proporcionar o recibir información, en los términos del artículo 35;

IV. La Sociedad omita modificar o eliminar la información de su base de datos, en los supuestos previstos en el artículo 44;

V. La Sociedad incluya nuevamente los registros modificados o eliminados, sin que el Usuario le haya proporcionado los elementos a que se refiere el artículo 46, primer párrafo, y

VI. La Sociedad omita establecer en los contratos que celebre con los Usuarios, la obligación prevista en el artículo 48, primer párrafo.

ARTÍCULO 62.- La Comisión sancionará con multa de 500 a 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:

I. La Sociedad lleve a cabo actividades distintas a las establecidas en el artículo 13 o prohibidas conforme al artículo 18;

II. La Sociedad o Entidad Financiera haga uso o manejo indebido de la información en términos del artículo 22;

III. La Sociedad, la Entidad Financiera, los funcionarios, empleados y prestadores de servicios de aquélla que incurran en violación al Secreto Financiero en cualquier forma de las previstas en los artículos 26, primer párrafo, 28, último párrafo, 30, segundo y último párrafos, y 38, y

IV. La Sociedad no cuente con los manuales a que se refiere el artículo 37.

ARTÍCULO 63.- Las multas a que se refieren los artículos 59, 60 y 61, podrán ser impuestas tanto a las Sociedades y Entidades Financieras, como a los administradores, funcionarios, empleados o apoderados de esas Sociedades y Entidades Financieras, que sean responsables de la infracción.

ARTÍCULO 64.- Las comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las Entidades Financieras de que se trate, podrán sancionar a éstas con una multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal cuando:

I. Soliciten información sin contar con la autorización prevista en el artículo 28, sin perjuicio de las demás sanciones a que se hagan acreedoras incluso de naturaleza penal, conforme a esta ley u otros ordenamientos legales;

II. No respondan en tiempo y forma a las reclamaciones de Clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44;

III. No realicen las modificaciones conducentes en su base de datos a que se refiere el artículo 45, y

IV. Omitan incluir en su respuesta a una reclamación de un Cliente los elementos que éste consideró respecto de la reclamación, conforme al artículo 45.

ARTÍCULO 65.- Las sanciones previstas en esta Sección, cuando correspondan a la Comisión, serán impuestas por su Junta de Gobierno, quien podrá delegar esa facultad en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al Presidente o a los demás servidores públicos de la propia Comisión.

Sección III

Sanciones que podrá imponer el Banco de México

Artículo 66.- El Banco de México sancionará con multa de 500 a 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a las Sociedades cuando:

I. Omitan ajustar sus operaciones y actividades a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12;

II. Omitan sujetarse a lo que el Banco de México les señale en relación con el manejo y control de su base de datos, cuando se acuerde su disolución y liquidación, de conformidad con el artículo 16;

III. Se abstengan de proporcionar al Banco de México la información y documentos a que se refiere el artículo 17, o bien, lo hagan en contravención a las disposiciones de carácter general que emita el propio Banco;

IV. Omitan eliminar de su base de datos los créditos correspondientes a personas físicas, conforme a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México de acuerdo con el artículo 23;

V. Se abstengan de observar los términos y condiciones, respecto a la forma en que podrán pactar con los Usuarios la sustitución de la firma autógrafa en las autorizaciones del Cliente, de conformidad con el artículo 28;

VI. Omitan ajustarse a las reglas de carácter general que emita el Banco de México, respecto a los estándares que utilizarán con otras Sociedades para proporcionarse sus Bases Primarias de Datos en términos del artículo 36;

VII. Se abstengan de observar las reglas de carácter general que expida el Banco de México, que se refieran a las cantidades que podrán cobrar por suministrar a otras Sociedades sus Bases Primarias de Datos de acuerdo con el artículo 36;

VIII. Omitan sujetarse a los plazos, tarifas y condiciones de los envíos de reportes a otras Sociedades, que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general de conformidad con el artículo 36, y

IX. Se abstengan de atender las reclamaciones en los términos que señale el banco de México mediante disposiciones de carácter general, conforme al artículo 42.

ARTICULO 67.- El Banco de México sancionará con multa de 500 a 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a las Entidades Financieras cuando:

I. Omitan proporcionar a las Sociedades información relativa a sus operaciones crediticias, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que expida el propio Banco conforme al artículo 20, o bien, fuera de los plazos señalados por éste;

II. Se abstengan de observar el programa que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, en el que dé a conocer el mecanismo gradual para reducir el plazo de respuesta respecto a las reclamaciones que formulen los Clientes ante las Sociedades, y

III. Infrinjan las demás disposiciones de carácter general que expida el banco de México, en términos de la presente ley.

Sección IV

Sanciones que podrá imponer la Procuraduría Federal del Consumidor

Artículo 68.- La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa de 100 a 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a los funcionarios o empleados de las Empresas Comerciales o a estas últimas, que sean responsables de la infracción, cuando:

I. Se abstengan de observar los manuales operativos previstos en el artículo 21;

II. No se ajusten a lo dispuesto en el artículo 29;

III. Omitan proporcionar al Cliente los datos obtenidos de la Sociedad, conforme al artículo 39;

IV. Se abstengan de realizar de inmediato las modificaciones en su base de datos, relativas a la aceptación total o parcial de lo señalado en la reclamación presentada por el Cliente o no lo notifique a la Sociedad que haya mandado la reclamación y deje de remitirle a ésta la corrección efectuada a su base de datos, conforme lo establece el artículo 45, primer párrafo;

V. No informen a la Sociedad del laudo emitido por la Procuraduría Federal del Consumidor, en términos de lo previsto en el artículo 48, segundo párrafo, y

VI. Proporcionen información errónea, cuando exista culpa grave, dolo o mala fe que le resulte imputable.

Para la imposición de las multas previstas en este artículo, la Procuraduría Federal del Consumidor deberá observar lo señalado en la Sección I de este Capítulo. Contra dichas sanciones procederá el recurso administrativo contemplado en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

CAPÍTULO VI

QUITAS Y REESTRUCTURAS

ARTÍCULO 69.- Si un Cliente y un Usuario con motivo del atraso en el cumplimiento de las obligaciones del primero, celebran un convenio en virtud del cual se reduzca, modifique o altere la obligación inicial, el Usuario deberá hacerlo del conocimiento de la Sociedad, a fin de que se haga la anotación respectiva con la leyenda ``reestructurado'' en la base de datos y en consecuencia en los Reportes de Crédito que emita.

ARTÍCULO 70.- En caso de que la reestructuración obedezca a una oferta por parte del Usuario, esta situación deberá ser reflejada en el Reporte de Crédito que se emita.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las Sociedades deberán eliminar de su base de datos los registros con la información, de personas físicas y morales, relativa a créditos vencidos anteriores al 1 de enero de 2000, cuyo importe a dicha fecha sea inferior a $3,000.00 tratándose de personas físicas y a $10,000.00 en caso de personas morales.

Los Usuarios que sean Entidades Financieras que hayan instrumentado programas de apoyo para sus deudores con o sin participación del Gobierno Federal, deberán reportar a las Sociedades, la información de los Clientes que se acogieron a dichos programas con una anotación que en esa fecha denote pago puntual y oportuno. La mencionada información deberá enviarse a las Sociedades a más tardar el 2 de febrero de 2004. Lo anterior, sin perjuicio de que los Usuarios proporcionen la información que corresponda al comportamiento crediticio de los Clientes con posterioridad a su adhesión a los mencionados programas, de conformidad con las disposiciones aplicables.

TERCERO.- Tratándose de créditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, los Usuarios que mantengan relaciones jurídicas con los Clientes respectivos, incluyendo los que adquieran cartera crediticia o los que administren cartera crediticia de otros Usuarios, podrán realizar consultas periódicas a las Sociedades sobre el comportamiento crediticio de tales Clientes, hasta que dichas relaciones jurídicas terminen, sin necesidad de contar con la autorización a que se refiere el artículo 28 de dicha ley.

Cuando los Usuarios hayan vendido o cedido cartera de crédito a personas que no sean Usuarios en términos de la mencionada ley, deberán informarlo a las Sociedades dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. En este supuesto las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación en la que manifieste la imposibilidad de actualizar los registros respectivos por el motivo mencionado.

CUARTO.- Las Sociedades que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto estén en operación, tendrán un plazo de 60 días naturales contados a partir de dicha fecha para cumplir con lo previsto en el inciso III del quinto párrafo del artículo 40 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

QUINTO.- Los procedimientos para la imposición de sanciones de carácter administrativo, seguidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose en la etapa en que se encuentren de conformidad con las disposiciones de este último.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, a 27 de diciembre de 2003.--- Diputados: Gustavo Madero Muñoz, Presidente (rúbrica); Francisco Suárez y Dávila, secretario; Juan Carlos Pérez Góngora, secretario (rúbrica); José Felipe Puelles Espina, secretario (rúbrica); Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, secretaria (rúbrica); Alejandro Agundis Arias, secretario; Oscar González Yáñez, secretario (rúbrica; abstención); Jesús Emilio Martínez Alvarez, secretario; José Arturo Alcántara Rojas, José Alarcón Hernández (rúbrica), Angel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón, Mario Moreno Arcos, José Adolfo Murat Macías (rúbrica), José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar, Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica), José Trejo Reyes (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica), Emilio Zebadúa González (rúbrica).

Es de primera lectura.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, consulta la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Un momento, por favor activen el sonido en la curul del diputado Héctor Gutiérrez de la Garza.

El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde su curul):

Gracias, señor Presidente.

Para consultarle conforme al artículo 67 de nuestra Constitución, la Comisión Permanente de esta Cámara de Diputados comunicó los asuntos para los cuales se convocó a ese periodo extraordinario.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Hasta donde tiene conocimiento la Presidencia el día de ayer se leyó la convocatoria y se amplió el artículo 3º. A estos temas, señor diputado.

Consulta la Secretaría a la Asamblea.

El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde su curul):

Pido la palabra.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Diputado Héctor Gutiérrez. Por favor activen el sonido en la curul.

El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde su curul):

Dada la trascendencia de esta situación, lo mínimo es que estuviese publicado en comunicaciones de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, como ampliación de los asuntos para este periodo extraordinario.

Yo les solicitaría se le dé lectura a este asunto, aun si hubo dispensa de la segunda lectura de un documento que estamos conociendo en este momento.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Señor diputado, se dio a conocer, se publicó en la Gaceta y se dio a conocer en la pasada sesión. Está publicado en el Diario Oficial de la Federación. De tal manera que estos asuntos están incluidos dentro de los que puede estudiar, discutir y aprobar este periodo extraordinario.

Consulte la Secretaría a la Asamblea.

La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

Con todo gusto, señor Presidente.

Se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

Tiene el uso de la palabra el diputado Manuel Pérez Cárdenas por las comisiones, para fundamentar el dictamen de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.

Adelante.

El diputado Manuel Pérez Cárdenas:

Muchas gracias, señor Presidente:

En México en los últimos años se han aprobado diversas reformas legales para fortalecer a nuestro sistema financiero. Como parte de estas reformas hemos puesto especial interés en mejorar las condiciones en que las instituciones financieras otorgan crédito, toda vez que se trata de un elemento indispensable para apoyar el crecimiento de la economía.

El dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedad de Información Crediticia, es un paso más en el esfuerzo que ha realizado esta soberanía, con el fin de reactivar el otorgamiento de créditos en nuestro país.

Dicha ley se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de enero de 2002. Sin embargo, desde entonces a la fecha en ella se han detectado deficiencias y omisiones que limitan el desarrollo del sistema de información crediticia y los derechos de los deudores y que distorsionan el correcto desempeño de los usuarios y de las sociedades. El objetivo del dictamen que hoy nos ocupa, es corregir estas deficiencias.

Las sociedades de información crediticia son entidades independientes que compilan el historial crediticio de personas físicas y morales. En otras palabras, mantienen un registro de la información relacionada con el cumplimiento oportuno de las obligaciones que dichas personas han asumido, ya sean transacciones comerciales o financieras.

En términos generales estas sociedades contribuyen a eliminar problemas de información asimétrica que impiden evaluar adecuadamente el riesgo de las operaciones que se realizan en el mercado.

El concepto de información asimétrica se refiere a las diferencias en la cantidad y calidad de la información que una persona tiene sobre otra persona, con la cual celebra un contrato.

La parte menos informada no es capaz de distinguir la buena o mala calidad de lo ofrecido por su contraparte, por lo cual para la primera es razonable asumir la posibilidad de que esta calidad no sea buena.

En materia de otorgamiento de créditos, esto se traduce en que, ante la carencia de información el acreditante asumirá la mala calidad crediticia de su acreditado y consecuentemente que enfrente un riesgo de incumplimiento alto, por lo cual la tasa de interés que exigirá para celebrar la operación, será más alta que la que habría exigido en caso de contar con información suficiente y oportuna.

Por ello, ahí es donde es difícil adquirir información sobre los solicitantes de crédito, también es más difícil que éstos lo consigan.

Al compilar y difundir información sobre los créditos que se han pagado de manera puntual, los que han presentado retrasos e incumplimientos, las sociedades de información crediticia, ayudan a corregir esta falla del mercado y prestan un servicio valioso para el buen desempeño de los mercados financieros, de cara a los acreditantes, estas sociedades facilitan el análisis de riesgo y reducen la posibilidad de que se otorguen créditos incobrables. Si no existiesen las sociedades de información crediticia, las entidades financieras y las empresas comerciales tendrían que dedicar una gran cantidad de tiempo y de dinero para reunir el historial crediticio de cada uno de sus acreditados y el acreditado tendría que repetir el proceso cada vez que solicitara un crédito a una entidad distinta. En otras palabras, si no existiesen las sociedades de información crediticia el proceso de documentar un crédito sería más caro y serían los solicitantes quienes tendrían que cubrir la diferencia en costos.

En cambio, cuando la información sobre el historial crediticio de una persona se encuentra disponible de forma oportuna, los costos de documentación se reducen y existen incentivos para que las personas mantengan limpio su historial o, de otro modo, perderán el acceso al crédito toda vez que el incumplimiento de las obligaciones asumidas con uno de sus acreditantes será conocido por todos los demás.

De cara a los acreditados, es decir, los consumidores, los beneficios de contar con sociedades de información crediticia son aún más grandes.

Estas sociedades permiten que aquellas personas que han mantenido un buen historial crediticio tengan acceso a una tasa de interés relacionada con su capacidad de pago sin que elementos y consideraciones de otro tipo interfieran con ello.

En este sentido, sin las sociedades de información crediticia los buenos deudores no obtendrían los beneficios de haber cumplido cabalmente con sus obligaciones.

Asimismo, con la información que difunden estas sociedades se agiliza el proceso de evaluación y otorgamiento de créditos y los acreditados pueden acceder a ellos de manera oportuna sin necesidad de realizar trámites complicados.

Al respecto Fred Kade, profesor de la Universidad de Indiana y Michel Staten, profesor de la Escuela de Negocios Georgedown, han afirmado de manera categórica que la amplia difusión de información crediticia en Estados Unidos ha facilitado a los consumidores de ese país acceder a un mayor número de créditos de una mayor variedad de fuentes, de forma mucho más rápida y a un menor costo que los consumidores de otros países.

Por todas las consideraciones anteriores, en caso de que esta soberanía decida aprobar el presente dictamen el mismo contribuirá con el proceso de construcción del marco jurídico que sustente la reactivación del mercado de crédito en nuestro país.

En términos generales, la minuta que envió la colegisladora puede dividirse en tres puntos:

1. Depuración de la base de datos. Se limita a siete años el tiempo que las sociedades deberán conservar la información de cada crédito de personas físicas. Se elimina de las bases de datos los registros relativos a créditos vencidos anteriores al 1º. de enero de 2002, cuyo importe a dicha fecha sea inferior a 3 mil pesos, tratándose de personas físicas, y a 10 mil pesos en caso de personas morales.

Las entidades financieras que hayan instrumentado programas de apoyo para sus deudores deberán reportar a la sociedad de información de los clientes que se acogieron a dichos programas con una anotación que, en esa fecha, denote pago puntual y oportuno. La mencionada información deberá enviarse a las sociedades a más tardar el 2 de febrero de 2004.

Lo anterior permitirá eliminar por completo el registro de aproximadamente 2.5 millones de créditos, en beneficio de cerca de 2 millones de personas. Adicionalmente, se eliminarán de manera parcial aproximadamente 4.5 millones de créditos, lo que impactará a 3.4 millones de personas.

2. Se adiciona el Capítulo V de sanciones con el fin de castigar el incumplimiento de las obligaciones emanadas de la ley. De este modo se detallan las conductas de la sociedad de información crediticia, de las entidades financieras y de las empresas comerciales que se considerarán como infracción a la ley o a las disposiciones de carácter general que de ella emanen, mismas que serán sancionadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México y la Procuraduría del Consumidor.

Esto responde a una necesidad práctica, toda vez que en los 22 meses de vigencia de la ley uno de los principales obstáculos para la consecución de sus objetivos es precisamente la ausencia de medidas de sanción administrativa ante diversos supuestos de incumplimiento.

3. Transparencia para los sujetos investigados. Las sociedades estarán obligadas a poner a disposición de los clientes, junto con cada reporte de crédito especial, un resumen de sus derechos y de los procedimientos para acceder y rectificar los errores de la información contenida en dicho documento, así como el significado de las claves que utilicen en los reportes de créditos especiales de forma fácil y accesible.

Esto permitirá que los sujetos investigados comprendan cabalmente el contenido de su reporte de crédito especial. No obstante los beneficios de estas modificaciones, el proyecto de decreto que remitió la colegisladora es sin duda perfectible. Al respecto la dictaminadora destaca lo que se refiere al control de la tenencia accionaria de las sociedades de información crediticia. Actualmente el artículo 8º de la ley permite que una sociedad de información crediticia sea controlada por un solo usuario y esto ocasiona un conflicto de interés.

Como se mencionó anteriormente, estas sociedades tienen, entre otras funciones, la de disminuir el riesgo de las entidades financieras y de las empresas comerciales de otorgar malos créditos, toda vez que permiten conocer el historial del probable acreditado antes de otorgar el crédito y en caso de que existan señales de un probable incumplimiento futuro de sus obligaciones, la operación no se realiza.

En la medida en que el usuario que pretende otorgar el crédito controle a la sociedad, se amplíe la posibilidad de que aun cuando existan señales de un probable incumplimiento el crédito se otorgue y que la información relativa al cliente se manipule con el fin de evitar las consecuencias legales del aumento de riesgo de su cartera.

Unido a lo anterior, las sociedades de información crediticias no están obligadas a integrar consejeros independientes en su consejo de administración y por lo tanto en la medida en que sean controladas por un solo usuario, existe la posibilidad de que la información contenida en su base de datos sea utilizada con fines comerciales en beneficio de otras empresas del usuario que la controla, con la consecuente violación a los principios de confidencialidad y protección al consumidor.

Asimismo, como consecuencia de la obligación de las sociedades de compartir información, la información relativa a entidades financieras y empresas comerciales queda en manos del usuario que controle una de ellas con la posibilidad de que se realicen prácticas desleales de comercio.

En resumen el control de una sociedad por parte de uno solo de sus usuarios, obstruye la rendición de cuentas, impide el manejo independiente de la misma y fomenta la falta de credibilidad en el mercado. Al mismo tiempo dificulta la supervisión y por ello la dictaminadora propone modificar el proyecto de decreto para adicionar al artículo 8º de la ley, en los términos siguientes:

``Ningún usuario podrá participar bajo cualquier título con más del 18% del capital social de una sociedad o controlarla directa o indirectamente. Se incluirá dentro de dicho límite control en forma individual o en su conjunto a todos aquellos relacionados.''

Es cuanto, señor Presidente.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Gracias.

En virtud de que no se tienen registrados oradores, consulte...

El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde su curul):

En contra, señor Presidente.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Diputado Héctor Gutiérrez de la Garza, tiene el uso de la palabra.

El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza:

Gracias, señor Presidente:

Hago uso de esta tribuna, compañeros diputados, por un tema que me preocupa, que es legislar al vapor.

Ustedes acaban de constatar que no hay ningún posicionamiento, salvo aquel propio de la comisión de la que emana este dictamen: Comisión de Hacienda y Crédito Público.

El pasado 17 de diciembre, la Comisión Permanente de esta Cámara de Diputados, aprobó los asuntos a ventilarse en este periodo extraordinario; asuntos que conforme al artículo 67 de nuestra Constitución, señala son precisos, exactos.

Ahora bien, el número uno de los asuntos listados señalaba. ``Disposiciones de carácter fiscal y tributario''.

El número dos señalaba: ``Ley de Ingresos de la Federación''.

Número tres: ``Presupuesto de Egresos''.

Estábamos todos en el entendido de que en el conjunto de disposiciones de carácter fiscal y tributario, íbamos a analizar lo denominado ``Miscelánea Fiscal'', minuta de la cual vamos a tomar cuenta el día de hoy, que proviene del Senado de la República, al igual a lo correspondiente a la Ley de Ingresos.

Sabíamos para qué era ese cajón. Los demás asuntos son leyes que están perfectamente delimitadas o reformas de carácter, unas constitucionales y otras leyes ordinarias.

El pasado 26 de diciembre, se publica en el Diario Oficial de la Federación, una modificación que propone la Comisión Permanente de esta Cámara de Diputados y agrega: ``disposiciones de carácter fiscal tributario y financiero''. Con solo incluir la palabra ``financiero'' nosotros debemos presumir qué se entiende por ``financiero'' y cuáles son las leyes que en determinado momento los proyectos de ley, que en determinado momento van a pasar a este pleno de la Cámara de Diputados.

El ejemplo del cual estamos hablando en este momento es la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, pero sí existen dos dictámenes de carácter financiero el día de hoy. No contentos con que esta situación no se conoce, salvo por la Comisión de Hacienda y Crédito Público y por un cierto grupo de la propia comisión, se dispensa la segunda lectura de un dictamen que el día de hoy lo tenemos en cada una de nuestras curules.

Eso, discúlpenme, pero sería una irresponsabilidad legislativa que en este momento estemos emitiendo leyes sobre temas que la mayoría desconocemos. Debemos de actuar con responsabilidad. Recuerden que en pocos minutos va a aparecer en ese tablero el sentido de nuestro voto y lo que venga en ese dictamen va a quedar en la constancia de si estamos a favor o en contra de determinada situación de carácter financiero.

Yo los invito, en un primer punto, a que los dos dictámenes que todavía no pasan este pleno no dispensemos la segunda lectura, sería altamente irresponsable hacerlo. Y el dictamen que en este momento nos ocupa se regrese a comisiones para que nos den la oportunidad de, en la siguiente sesión, o más tarde si se desea, pase ya a la votación correspondiente. Existe el método correspondiente parlamentario para hacerlo. Vamos a actuar con responsabilidad. Que no se nos critique por legislar al vapor. Vamos a trabajar con seriedad y a eso los invito.

Muchas gracias.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Gracias, diputado Héctor.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Suficientemente discutido.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

En virtud de que no se ha reservado ningún artículo, se pide a la Secretaría abra el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular en un solo acto.

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Ciérrese el sistema de votación electrónico.

De viva voz el diputado Carlos Jiménez Macías.

El diputado Carlos Martín Jiménez Macías (desde su curul):

A favor.

La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

Señor Presidente, se emitieron 401 votos en pro, 47 en contra y 19 abstenciones.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Aprobado en lo general y en lo particular por 401 votos el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Remítase a la Cámara de Senadores para los efectos del artículo 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ley que Crea el Fideicomiso que AdministrarA el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Prestamo y de Apoyo a sus AhorradoresEl Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

El siguiente punto del orden del día es la discusión del dictamen con proyecto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo de Apoyo a sus Ahorradores, publicado ya en la Gaceta Parlamentaria.

El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- Comisión de Hacienda y Crédito Público.

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado Javier Salinas Narváez del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó iniciativa que Reforma y Adiciona los artículos 7., Fracción I. 8, Fracción I; y los Artículos Transitorios Segundo, Tercero y Octavo de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, que fue turnada el 9 de Diciembre del presente año, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las iniciativas antes señaladas y conforme a las deliberaciones y el análisis que de las mismas realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente.

DICTAMENEXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Para atender la solución del problema social que viven miles de ahorradores en el país, el Congreso de la Unión legisló y aprobó la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 2000.

Dicho fideicomiso inició sus actividades en enero del 2001, y si bien cumplió con lo establecido, rescatando a miles de ahorradores no fue suficiente, porque dejó a muchos fuera de este beneficio, así como a sociedades de otro tipo que no había considerado la ley. Esto provocó que los ahorradores volvieran a manifestarse en las calles y a hacer patente este problema social, que dejó en la miseria a miles de personas, que en su mayoría son de la tercera edad, pensionados o jubilados, viudas que tienen que mantener una familia, minusválidos, campesinos y desempleados que dependían de sus ahorros para poder subsistir y proporcionarse una vida digna. A la fecha, este problema no se ha solucionado.

No fue el ánimo de especular lo que los llevó a invertir sus ahorros en las cajas populares, sino la poca respuesta del sistema bancario, que redujo la tasa de interés a rendimientos tan bajos que los obligaron a buscar mejores alternativas de ingreso, como el que ofrecían las cajas populares y de inversión.

Es importante señalar que a los Bancos se les rescató en forma integral, no se les escatimó ni los intereses, con el pretexto de que se rescataba a los ahorradores de los bancos, a los cuales no se les pidió que cumplieran con ningún requisito, ¿qué acaso los ahorradores de cajas de ahorro y de inversión son diferentes?

Es importante legislar para hacer justicia a los miles de ahorradores que se quedaron excluidos del rescate; que si bien no es posible hacerlo en forma integral y de inmediato, deberíamos considerar un rescate en etapas, y no ser cómplices en la injusticia cometida contra este amplio sector de nuestra sociedad, por lo cual debemos ampliar el término de funcionamiento del fideicomiso, castigar a los culpables de este quebranto y buscar los mecanismos que nos permitan proteger y dar seguridad al ahorro popular; no debemos olvidarnos que todos estos ahorros e inversiones se encuentran en manos de autoridades del orden penal y civil, o en manos de los defraudadores, y todos ellos deben ser recuperados y con estas acciones devolver la confianza y credibilidad a todos los ahorradores del país en sus autoridades e instituciones, fortaleciendo así el sistema de ahorro popular.

Estas reacciones sociales motivaron al Congreso de la Unión a promulgar reformas a la Ley del Fideicomiso-Pago que fueron publicadas en el Diario Oficial el día 30 de diciembre de 2002.

Es importante hacer notar que el espíritu de la Ley es rescatar a los ahorradores, no castigarlos, porque en su momento los directivos que manejaron estas sociedades, ya sea por ignorancia o por mala fe, omitieron el cumplimiento de algunas disposiciones que se encuentran en las legislaciones de la materia, en tal caso estas omisiones deberán ser motivo para castigar a los directivos que cometieron las omisiones o los delitos, no así a los ahorradores.

Es necesario también simplificar los requisitos que impone esta ley, para evitar que en su interpretación se confundan las obligaciones que en un momento dado hubieren tenido los directivos de dichas sociedades y que, por consiguiente, por la omisión en el cumplimiento de estas obligaciones, complique o impida el cumplimiento de ellos por parte de los ahorradores; repito, no es de justicia castigar a los ahorradores por el incumplimiento de los directivos en las obligaciones que les impone la ley, tal es el caso del artículos octavo transitorio.

También es importante recordar la responsabilidad compartida que pudieran haber tenido los diferentes niveles de gobierno y no se vale que se deje discrecionalmente a los Estados si participan o no con fondos en el rescate; que si bien es cierto que los Estados operan en buena medida con partidas establecidas y aprobadas por el Gobierno Federal, éstos deben hacer un esfuerzo para que se dé la solución y buscar de alguna forma que los fondos que se recuperen en los diferentes procedimientos que implementen los Gobiernos, que el Gobierno del Estado sea preferente en la recuperación de sus fondos y aportaciones.

Por los razonamientos anteriores se deben implementar partidas presupuéstales por parte del Gobierno Federal en el ejercicio de varios años para que sean ejercidos hasta su totalidad y en la medida de montos ascendentes hasta agotar el presupuesto del año que se este ejerciendo y en el tope o rango al que se llegue deberá comenzar el presupuesto del año que siga, y así, hasta dar cumplimiento a todos los ahorradores.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

El Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores encausó sus actividades hacia el apoyo a los ahorradores con menores recursos, pues ese era el mandato contenido en la Ley que le dio origen; en virtud de ello, a través de la operación del Fideicomiso se pretendió dar solución a la problemática de cerca del 98% de los ahorradores afectados, que eran personas con depósitos de ahorros relativamente bajos.

A este respecto, son tres los aspectos que se considera necesario modificar en la Ley en cuestión, a saber:

  • Uno de los requisitos establecidos para que los ahorradores de sociedades puedan ser objeto de apoyo, es el referente a que éstas hayan sido sometidas a trabajos de auditoría contable, a partir de los cuales se podrá conocer el número total de ahorradores que el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores deberá apoyar, así como el monto total de sus saldos netos; esta información es indispensable en virtud de que es el único elemento con que contará el propio Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores para realizar el pago a ahorradores.

    Sin embargo, en la Ley se omitió señalar que dichas auditorías deberán ser pagadas con recursos públicos provenientes de las entidades federativas en las que se ubiquen las sociedades a cuyos ahorradores se vaya a apoyar, situación que en la práctica así ha sucedido.

  • En la Ley vigente se señala que dentro de las sociedades que podrán ser objeto de apoyo de saneamiento, o a cuyos ahorradores se les podrá restituir sus ahorros, se encuentran las asociaciones y sociedades civiles, además de las sociedades de solidaridad social estableciéndose como requisito para todas ellas, el haber observado durante el tiempo en que desarrollaron sus actividades, lo señalado por el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

    Tal artículo establecía los límites con base en los cuales, podían operar las cajas de ahorro sin necesidad de sujetarse a las disposiciones de la referida Ley, señalando además algunos requisitos que debían cumplir las sociedades que operaran bajo los lineamientos del propio artículo.

    Al respecto, se considera adecuado establecer de forma clara y precisa los límites a que se deberán apegar las sociedades para ser objeto de apoyo financiero, o bien para el pago a sus ahorradores, eliminando ambigüedades y vaguedades en la disposición legal en cuestión. Adicionalmente, se elimina la problemática que representa la aplicación del segundo párrafo del referido artículo 38-P, para que se pueda cumplir con la intención original del legislador.

    Para efectos de lo antes señalado, se propone con toda claridad que serán objeto de apoyo las sociedades que se ubiquen dentro de alguno de los siguientes supuestos o límites:

    a) Que indistintamente se cumpla con el requisito de que el número total de sus socios no haya sido superior a 500 sin importar el monto total de sus activos, o bien, habiendo sido este número mayor, el monto de sus activos no excedió del millón y medio de pesos.

    b) Que hayan solicitado autorización para constituirse y operar como sociedades de ahorro y préstamo, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  • Para permitir que tanto los trabajos de auditoría contable, como los de consolidación se inicien oportunamente, se propone modificar las fechas límite en las que se deberán practicar, por lo que los trabajos de auditoría contable deberán iniciar a más tardar el 1ro. de septiembre de 2004, mientras que los trabajos de consolidación, deberán iniciar a más tardar el 30 de junio de 2004. Es por esta misma razón que resulta conveniente ampliar la vigencia del Fideicomiso hasta el año 2006, o cuando se extinga su patrimonio, lo que ocurra primero.

    Como se mencionó al principio de esta exposición de motivos, una de las causas que provocaron el mayor daño a los ahorradores fue, en muchos casos, el mal uso de los recursos y ahorros de los mismos, inclusive con implicaciones de carácter penal.

    En virtud de lo anterior, es importante resaltar las acciones que ha llevado a cabo el Fideicomiso Cajas de Ahorro, respecto del cual se pretende aportar al patrimonio fideicomitido ciertos bienes, para que con el producto de su venta se pague a los ahorradores que fueron afectados por la fraudulenta operación de ciertas cajas. Para ello, el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha destinado recursos para apoyar los gastos operativos del Fideicomiso en cuestión, con lo cual se han alcanzado importantes logros en su operación.

    No obstante, es necesario asegurar que el Fideicomiso Cajas de Ahorro cuente con los recursos necesarios para poder seguir desarrollando sus operaciones, como apoyos adicionales a los previstos en esta Ley que se reforma, por lo cual se estima conveniente señalar que el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo de Apoyo a sus Ahorradores canalizará los recursos necesarios para que el Fideicomiso Cajas de Ahorro siga en operación.

    En ese tenor, con el objeto de que se continúe con la importante labor del Fideicomiso Cajas de Ahorro y se cuente con los recursos necesarios para atender los distintos procesos legales requeridos para recuperar los bienes relacionados con los procesos judiciales y administrativos que se han instaurado y que se instauren con motivo de ilícitos cometidos en perjuicio de los ahorradores de las 25 cooperativas Cajas Populares de Ahorro a que se refiere el Contrato del Fideicomiso Cajas de Ahorro, así como para el cumplimiento de su objeto y su operación, el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo de Apoyo a sus Ahorradores, con cargo a su patrimonio, realizará las aportaciones de recursos necesarias hasta por un monto de 16 millones de pesos durante el año 2004.

    Así mismo, para tratar de resarcir en justicia a los ahorradores defraudados, se establece, como una excepción al principio que establece la legislación penal respecto a que los bienes o cosas que sean instrumento, objeto o producto del delito deban ser para beneficio de la procuración o impartición de justicia, la posibilidad de que los bienes que hayan sido asegurados y que, según se desarrollen los procedimientos penales respectivos, queden liberados, se destinen directamente al pago a ahorradores.

    Para disminuir costos asociados a la administración y operación del Fideicomiso Cajas de Ahorro, se prevén asesorías tanto del Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo de Apoyo a sus Ahorradores como del Servicio de Administración y Enajenación de bienes.

    A este respecto, se considera necesario modificar la Ley para:

  • Apoyar la labor del Fideicomiso Cajas de Ahorro y prever los mecanismos para que dicho fideicomiso siga operando en función de sus fines, es decir, para el pago a ahorradores.

    A efecto de enriquecer estas modificaciones se propone lo siguiente:

    ``Artículo Único.- Se reforman la fracción X del artículo 2º; la fracción I del artículo 7º, y la fracción V del artículo 8º, para quedar:

    ``Artículo 2o.- ...

    I. a IX. ...

    X. Trabajos de Auditoría Contable: a los trabajos de análisis y evaluación de los estados financieros de una sociedad cuyos ahorradores sean sujetos de apoyo en los términos de esta Ley, los cuales deberán ser pagados con recursos públicos provenientes de las entidades federativas en las que se ubiquen dichas sociedades; estos trabajos deberán realizarse con apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y con base en normas de auditoría generalmente aceptadas, y

    XI. ...

    Artículo 7o.- ...

    I. Sociedades de Tipo ``I'': a) Sociedades de Ahorro y Préstamo que se hayan constituido conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; b) Sociedades Cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo que se hayan organizado conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; c) Asociaciones y Sociedades Civiles que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; d) Sociedades de Solidaridad Social a que hace referencia la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas.

    En los casos a los que se refieren los incisos c) y d) se requerirá adicionalmente que durante el tiempo en que realizaron dichas operaciones, hayan observado el primer párrafo del artículo 38-P de la Ley General de Organiza- ciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en lo referente al número de integrantes o el monto de activos señalados en las Reglas Generales emitidas por la Secretaría, es decir, que indistintamente se cumpla con el requisito de que el número total de sus socios no fue superior a quinientos sin importar el monto total de sus activos, o bien, habiendo sido este número mayor, el monto de sus activos no excedió el millón y medio de pesos;

    Para efectos de las sociedades señaladas en los incisos c) y d) anteriores, también serán Sociedades Objeto de esta Ley, las que hayan solicitado autorización a la Secretaría para constituirse y operar como sociedades de ahorro y préstamo.

    II. ...

    Articulo 8o.- ...

    I. a IV. ...

    V. Tratándose de sociedades cuyos Ahorradores sean sujetos de apoyo conforme a lo establecido en el artículo 1o, fracción lI, de esta Ley, éstas deberán acreditar haber iniciado los trámites pata efectuar los Trabajos de Auditoria Contable con el propósito de determinar su insolvencia a más tardar el 1° de junio del 2004 en el caso de las sociedades señaladas en el artículo 7 fracción I; en el caso de las sociedades señaladas en la fracción II del citado artículo, éstas deberán acreditar haber iniciado los Trabajos de Consolidación antes del 31 de marzo del 2004.

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    VI. ...''

    TRANSITORIOS

    PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    SEGUNDO: Se reconoce la labor del Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que ha destinado recursos desde el año 2000 para apoyar los gastos operativos del Fideicomiso Cajas de Ahorro, constituido el 13 de julio del año 2000 en Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, con el objeto de recuperar los bienes relacionados con los procesos judiciales y administrativos que se han instaurado y que se instauren con motivo de ilícitos cometidos en perjuicio de los ahorradores de las 25 cooperativas Cajas Populares de Ahorro a que se refiere el Contrato del Fideicomiso Cajas de Ahorro, para proceder a su venta con el fin de que con dichos recursos se resarza a los ahorradores mencionados.

    En ese tenor, con el objeto de que se continúe con la labor del Fideicomiso Cajas de Ahorro y se cuente con los recursos necesarios para la recuperación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, así como para el cumplimiento de su objeto y su operación, el Fideicomiso con cargo a su patrimonio realizará las aportaciones de recursos necesarias hasta por un monto de 16 millones de pesos durante el año 2004.

    Al respecto, la aportación al Fideicomiso Cajas de Ahorro de recursos señalados en el párrafo anterior por parte del Fideicomiso se realizará sin responsabilidad u obligaciones adicionales para éste y sin necesidad de que su Comité Técnico deba valorar o determinar ex ante sobre su procedencia.

    Para garantizar la continuidad de la operación del Fideicomiso Cajas de Ahorro:

    I. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preverá, conforme a sus disponibilidades, los recursos para que se continúe con los fines de Fideicomiso Cajas de Ahorro:

    a) En el caso de que los fines del Fideicomiso Cajas de Ahorro no se hubieren alcanzado en su totalidad con los recursos antes señalados,

    b) En el supuesto de que, después de los diversos procesos judiciales y administrativos que se han instaurado y que se instauren con motivo de ilícitos cometidos en perjuicio de los ahorradores de las 25 cooperativas Cajas Populares de Ahorro a que se refiere el Contrato del Fideicomiso Cajas de Ahorro, los bienes asegurados o decomisados puedan integrarse al patrimonio del Fideicomiso Cajas de Ahorro.

    II. El producto de los bienes asegurados, decomisados o abandonados relacionados con los procesos judiciales y administrativos que se han instaurado y que se instauren con motivo de ilícitos cometidos en perjuicio de los ahorradores de las 25 cooperativas Cajas Populares de Ahorro a que se refiere el Contrato del Fideicomiso Cajas de Ahorro se destinará al propio Fideicomiso Cajas de Ahorro, y, en caso de existir excedentes, a resarcir el monto aportado por el Fideicomiso.

    El Fideicomiso y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes otorgarán al Fideicomiso Cajas de Ahorro apoyo y asesoría gratuita, con los medios y recursos a su alcance, a efecto de que este último esté en posibilidad de cumplir con su objeto.

    TERCERO.- El período durante el cual operará el Fideicomiso y que está referido en el Artículo TERCERO Transitorio del Decreto por el que se expidió la presente Ley, se prorrogará hasta el año 2006 o cuando se extinga su patrimonio en términos de la misma, lo que ocurra primero.''

    En suma, se estima que con las anteriores propuestas de reforma, se logrará otorgar al Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo de Apoyo a sus Ahorradores las herramientas necesarias para que pueda cumplir de mejor manera con los fines para los que fue creado y atender las peticiones que ahora se encuentran pendientes por los problemas ya señalados.

    Por lo antes expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público se somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente

    DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE APOYO A SUS AHORRADORES.

    Artículo Único.- Se reforman la fracción X del artículo 2º; la fracción I del artículo 7º, y la fracción V del artículo 8º, de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo de Apoyo a sus Ahorradores para quedar:

    Artículo 2o.- ...

    I. a IX. ...

    X. Trabajos de Auditoría Contable: a los trabajos de análisis y evaluación de los estados financieros de una sociedad cuyos ahorradores sean sujetos de apoyo en los términos de esta Ley, los cuales deberán ser pagados con recursos públicos provenientes de las entidades federativas en las que se ubiquen dichas sociedades; estos trabajos deberán realizarse con apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y con base en normas de auditoría generalmente aceptadas, y

    XI. ...

    Artículo 7o.- ...

    I. Sociedades de Tipo ``I'': a) Sociedades de Ahorro y Préstamo que se hayan constituido conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; b) Sociedades Cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo que se hayan organizado conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; c) Asociaciones y Sociedades Civiles que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; d) Sociedades de Solidaridad Social a que hace referencia la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas.

    En los casos a los que se refieren los incisos c) y d) se requerirá adicionalmente que durante el tiempo en que realizaron dichas operaciones, hayan observado el primer párrafo del artículo 38-P de la Ley General de Organiza- ciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en lo referente al número de integrantes o el monto de activos señalados en las Reglas Generales emitidas por la Secretaría, es decir, que indistintamente se cumpla con el requisito de que el número total de sus socios no fue superior a quinientos sin importar el monto total de sus activos, o bien, habiendo sido este número mayor, el monto de sus activos no excedió el millón y medio de pesos;

    Para efectos de las sociedades señaladas en los incisos c) y d) anteriores, también serán Sociedades Objeto de esta Ley, las que hayan solicitado autorización a la Secretaría para constituirse y operar como sociedades de ahorro y préstamo.

    II. ...

    Articulo 8o.- ...

    I. a IV. ...

    V. Tratándose de sociedades cuyos Ahorradores sean sujetos de apoyo conforme a lo establecido en el artículo 1o, fracción II, de esta Ley, éstas deberán acreditar haber iniciado los trámites pata efectuar los Trabajos de Auditoria Contable con el propósito de determinar su insolvencia a más tardar el 1° de junio del 2004 en el caso de las sociedades señaladas en el artículo 7 fracción I; en el caso de las sociedades señaladas en la fracción II del citado artículo, éstas deberán acreditar haber iniciado los Trabajos de Consolidación antes del 31 de marzo del 2004.

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    VI. ...''

    TRANSITORIOS

    PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    SEGUNDO: Se reconoce la labor del Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que ha destinado recursos desde el año 2000 para apoyar los gastos operativos del Fideicomiso Cajas de Ahorro, constituido el 13 de julio del año 2000 en Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, con el objeto de recuperar los bienes relacionados con los procesos judiciales y administrativos que se han instaurado y que se instauren con motivo de ilícitos cometidos en perjuicio de los ahorradores de las 25 cooperativas Cajas Populares de Ahorro a que se refiere el Contrato del Fideicomiso Cajas de Ahorro, para proceder a su venta con el fin de que con dichos recursos se resarza a los ahorradores mencionados.

    En ese tenor, con el objeto de que se continúe con la labor del Fideicomiso Cajas de Ahorro y se cuente con los recursos necesarios para la recuperación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, así como para el cumplimiento de su objeto y su operación, el Fideicomiso con cargo a su patrimonio realizará las aportaciones de recursos necesarias hasta por un monto de 16 millones de pesos durante el año 2004.

    Al respecto, la aportación al Fideicomiso Cajas de Ahorro de recursos señalados en el párrafo anterior por parte del Fideicomiso se realizará sin responsabilidad u obligaciones adicionales para éste y sin necesidad de que su Comité Técnico deba valorar o determinar ex ante sobre su procedencia.

    Para garantizar la continuidad de la operación del Fideicomiso Cajas de Ahorro:

    II. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preverá, conforme a sus disponibilidades, los recursos para que se continúe con los fines de Fideicomiso Cajas de Ahorro:

    a) En el caso de que los fines del Fideicomiso Cajas de Ahorro no se hubieren alcanzado en su totalidad con los recursos antes señalados,

    b) En el supuesto de que, después de los diversos procesos judiciales y administrativos que se han instaurado y que se instauren con motivo de ilícitos cometidos en perjuicio de los ahorradores de las 25 cooperativas Cajas Populares de Ahorro a que se refiere el Contrato del Fideicomiso Cajas de Ahorro, los bienes asegurados o decomisados puedan integrarse al patrimonio del Fideicomiso Cajas de Ahorro.

    II. El producto de los bienes asegurados, decomisados o abandonados relacionados con los procesos judiciales y administrativos que se han instaurado y que se instauren con motivo de ilícitos cometidos en perjuicio de los ahorradores de las 25 cooperativas Cajas Populares de Ahorro a que se refiere el Contrato del Fideicomiso Cajas de Ahorro se destinará al propio Fideicomiso Cajas de Ahorro, y, en caso de existir excedentes, a resarcir el monto aportado por el Fideicomiso.

    El Fideicomiso y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes otorgarán al Fideicomiso Cajas de Ahorro apoyo y asesoría gratuita, con los medios y recursos a su alcance, a efecto de que este último esté en posibilidad de cumplir con su objeto.

    TERCERO.- El período durante el cual operará el Fideicomiso y que está referido en el Artículo TERCERO Transitorio del Decreto por el que se expidió la presente Ley, se prorrogará hasta el año 2006 o cuando se extinga su patrimonio en términos de la misma, lo que ocurra primero.

    SALA DE SESIONES DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS, A 27 DE DICIEMBRE DEL 2003.--- Diputados: Gustavo Madero Muñoz, Presidente (rúbrica); Francisco Suárez y Dávila, secretario; Juan Carlos Pérez Góngora, secretario (rúbrica); José Felipe Puelles Espina, secretario (rúbrica); Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, secretaria (rúbrica); Alejandro Agundis Arias, secretario; Oscar González Yáñez, secretario (rúbrica); Jesús Emilio Martínez Alvarez, secretario; José Arturo Alcántara Rojas, José Alarcón Hernández (rúbrica), Angel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón, Mario Moreno Arcos, José Adolfo Murat Macías (rúbrica), José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar, Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño, Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica), José Trejo Reyes (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Jesús Vizcarra Calderón, Emilio Zebadúa González (rúbrica).»

    Es de primera lectura.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Por instrucciones de la Presidencia, el proyecto de decreto que se presenta, se les pregunta si se le dispensa la segunda lectura y se somete a discusión de inmediato.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Se dispensa la segunda lectura.

    Tiene el uso de la palabra por la comisión, para fundamentar el dictamen en los términos del artículo 108 del Reglamento Interior, el diputado Javier Salinas Narváez.

    El diputado Javier Salinas Narváez:

    Muchas gracias, señor Presidente; con su venia, honorable Asamblea:

    Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Javier Salinas Narváez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que reforma y adiciona los artículos 7º, fracción I; 8º, fracción II y los artículos transitorios segundo, tercero y octavo de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, que fue turnada el 9 de diciembre del presente año a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

    Esta comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presenta a esta honorable Asamblea el siguiente dictamen.

    Exposición de Motivos

    Para atender la solución del problema social que viven miles de ahorradores en el país, el Congreso de la Unión legisló y aprobó la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, lo cual fue publicado en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 2000.

    Dicho fideicomiso inició sus actividades en enero de 2001 y si bien cumplió con lo establecido rescatando a miles de ahorradores no fue suficiente porque dejó muchos fuera de este beneficio, así como a sociedades de otro tipo que no había considerado la ley.

    Es necesario también simplificar los requisitos que impone esta ley para evitar que en la interpretación se confundan las obligaciones que en un momento dado hubieran tenido los directivos de dichas sociedades y que por consiguiente por la omisión en el cumplimiento de estas obligaciones impida el cumplimiento de ello para los ahorradores. Repito, no es de justicia castigar a los ahorradores por el cumplimiento de los directivos en la obligación que les impone la ley, tal es el caso del artículo octavo transitorio.

    También es importante recordar la responsabilidad compartida que tienen los diferentes niveles de gobierno y no se deje discrecionalmente a los estados si participan o no con los fondos en el rescate. Hay que recordar que el artículo 25 constitucional le da la obligación de regular y vigilar el buen funcionamiento de estas sociedades que se dedican a actividades económicas.

    Consideraciones de la comisión

    A este respecto son tres los aspectos que se consideran necesario modificar en la ley en cuestión a saber:

    Uno de los requisitos establecidos para que los ahorradores de sociedades puedan ser objeto de apoyo, es el referente a que éstas hayan sido sometidas a trabajo de autovía contable, a partir de los cuales se podrá conocer el número total de los ahorradores del Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyos a Ahorradores, deberá apoyar así como el monto de sus saldos netos.

    Esta información es indispensable, en virtud de que éste es el único elemento con que contará el propio Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para realizar el pago a los ahorradores.

    Sin embargo, en la ley se omitió señalar que dichas auditorías deberán ser pagadas con recursos provenientes de las entidades federativas en las que se ubiquen las sociedades a cuyos ahorradores se van a apoyar, situación que en la práctica es así.

    En la ley vigente, se señala que dentro de las sociedades que podrán ser objeto de este apoyo de saneamiento a cuyos ahorradores se les podrá restituir sus ahorros en cuenta las asociaciones y sociedades civiles, además de las sociedades de solidaridad social estableciendo como requisito para todas aquellas que al haber observado durante el tiempo en que desarrollan sus actividades lo señalado en el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones de Actividades Auxiliares de Crédito.

    Tal artículo establecía los límites con base en los cuales podían operar las cajas de ahorro sin necesidad de sujetarse a las disposiciones de la referida ley, señalando además algunos requisitos que debían de cumplir las sociedades que operan bajo los lineamientos del propio artículo.

    Al respecto, se considera adecuado establecer de forma clara y precisa, los límites a que deberán apegarse las sociedades para ser objeto de apoyo financiero, o bien para el pago a sus ahorradores eliminando ambigüedades y vaguedades en la disposición legal en cuestión.

    Adicionalmente se elimina la problemática que representaba la aplicación del segundo párrafo del referido artículo 38-P para que se pueda cumplir con la intención original del legislador.

    Para efectos de lo antes señalado se propone con toda claridad, que será objeto de este apoyo las sociedades que se ubiquen dentro de algunos de los siguientes supuestos o límites.

    Que indistintamente se cumpla con el requisito de que el número total de sus socios no haya sido superior a 500 sin importar el monto total de sus activos, o bien habiendo sido este número mayor, el monto de sus activos no excedió en 1 millón y medio de pesos que hayan solicitado autorización para constituirse u operar como sociedades de ahorro y préstamo ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para permitir que tanto los trabajos de auditoría contable como los de consolidación se inicien oportunamente, se propone modificar las fechas del límite en las que deberá practicarse por los trabajos de auditoría contable y deberá iniciar a más tardar el 1º de septiembre de 2004, mientras que los trabajos de consolidación deberán iniciar a más tardar el 30 de junio de 2004.

    Por esta misma razón, que resulta conveniente ampliar la vigencia del fideicomiso hasta el año 2006 o cuando se extinga su patrimonio, lo que ocurra primero.

    Asimismo, para tratar de resarcir en justicia a los ahorradores defraudados, se establece como una excepción el principio que establece la legislación penal respecto a que los bienes o cosa que sean instrumento, objeto o producto del delito deban ser para beneficio de la procuración e impartición de justicia; la posibilidad de que los bienes que hayan sido asegurados y que según se desarrollen los procedimientos penales respectivos, queden liberados o se destinen directamente al pago de ahorradores.

    Para disminuir el costo asociado a la administración y operación del fideicomiso o caja de ahorro, se prevén asesorías tanto del Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de Apoyo a sus Ahorradores, como del servicio que administrará y enajenará los bienes, además se prevé que los gobiernos estatales que participan en el Programa de Apoyo a Ahorradores podrán realizar su aportación en una o varias exhibiciones para lo cual podrán contratar un financiamiento para sus aportaciones.

    A este respecto se considera necesario modificar la ley para apoyar la labor del fideicomiso o caja de ahorro y prever los mecanismos para que dicho fideicomiso siga operando en función de sus fines, es decir para el pago a ahorradores.

    Por lo antes expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo para Apoyo a sus Ahorradores.

    Es cuanto, señor Presidente. Muchas gracias.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Gracias, señor diputado.

    En virtud de que no se han registrado oradores, consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Suficientemente discutido.

    Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

    Esta Presidencia informa a la Asamblea que se ha reservado para la discusión en lo particular el artículo 2º, fracción X por el diputado Arturo Nahle García. Un momento por favor.

    Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Por instrucciones de la Presidencia se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior y ábrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

    (Votación.)

    Abrase el sistema de sonido en la curul del diputado Esteban Valenzuela... A favor.

    Señor Presidente, se emitieron 416 votos a favor, cuatro en contra y 42 abstenciones.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 416 votos.

    Esta Presidencia informa que se ha reservado para la discusión en lo particular el artículo 2º, fracción X.

    Tiene el uso de la palabra el diputado Arturo Nahle García, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

    El diputado Arturo Nahle García:

    Gracias, señor Presidente.

    Todos sabemos que el Sistema Bancario Nacional no tiene presencia en todos los municipios y en todas las comunidades de nuestro país. Para cubrir esta deficiencia de nuestro sistema financiero, desde hace años aparecieron por todo el territorio nacional las denominadas cajas populares o cajas de ahorro y estas organizaciones han nacido con diferentes formas jurídicas, como sociedades cooperativas, como asociaciones civiles, como sociedades de solidaridad social, como sociedades anónimas y algunas de ellas ni tan siquiera con un mínimo de requisitos de carácter jurídico.

    Pero en los hechos, en la práctica, por el tipo de actividades que realizan se trata, sin duda, de sociedades de ahorro y préstamos; sociedades que captan recursos, que captan depósitos del público y los colocan en el público a manera de crédito o a manera de préstamo. Estas sociedades de ahorro y préstamo en su gran mayoría no han sido autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria, en los términos dispuestos por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

    Son por lo tanto, sociedades de ahorro y préstamo totalmente irregulares y que por lo mismo, a lo largo de los últimos años, han venido quebrando y llevándose a miles y miles de familias que tienen ahí depositados sus ahorros, su patrimonio. Por ello, por ello este Congreso autorizó un fondo, un fondo para rescatar a los ahorradores de infinidad de cajas populares que han quebrado en casi la totalidad de los estados de la República. Si se autorizó un fondo para rescatar a los bancos, el Fobaproa o IPAB, ¿por qué no un fondo para rescatar a los auténticos ahorradores de las cajas populares?

    Sin embargo, la ley establece la obligatoriedad a los estados de la República para que aporten recursos a este fondo que coadyuva al rescate de los ahorradores de las cajas populares y no todos los estados del país, han aportado recursos a este fondo, no por falta de voluntad política, sino porque no tienen en sus respectivos presupuestos locales recursos autorizados para este propósito.

    El día de hoy, la Comisión de Hacienda y Crédito Público pone a nuestra consideración un dictamen con el cual se reforman algunas disposiciones de la ley que crea el fideicomiso que administra este fondo de las cajas de ahorro y en la exposición de motivos se habla de la supuesta corresponsabilidad que hay entre los tres niveles de gobierno ante este fenómeno de la quiebra de tantas cajas populares.

    No estamos de acuerdo en esa corresponsabilidad, el único responsable de este fenómeno es, sin duda, la Comisión Nacional Bancaria que no las vigila, que no las regula, que los audita, que no las clausura y que ha permitido su funcionamiento totalmente al margen de la ley, con las consecuencias desastrosas que todos conocemos.

    Yo propongo y ojalá obtenga el voto aprobatorio de esta Asamblea, modificar la fracción X del artículo 2°, ¿por qué?, porque en esta fracción se plantea que las auditorías que se le practiquen...

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Se le ha agotado el tiempo, señor diputado.

    El diputado Arturo Nahle García:

    Concluyo, señor Presidente.

    ...Se plantea que las auditorías que se le deben practicar a estas cajas populares quebradas, sean pagadas al 100% por las entidades federativas. Mi propuesta es, y atendiendo al criterio de corresponsabilidad, que el costo de estas auditorías sean pagadas por partes iguales entre el Gobierno Federal y los gobiernos de los estados. Dejo por escrito esta propuesta.

    Muchas gracias.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Gracias, señor diputado.

    Ruego a la Secretaría darle lectura a la propuesta que dejó por escrito el diputado Nahle.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Artículo 2º, fracción X: ``...trabajo de auditoría contable a los trabajos de análisis y evaluación de los estados financieros de una sociedad cuyos ahorradores sean sujetos de apoyo en los términos de esta ley, los cuales deberán ser pagados con recursos públicos provenientes en partes iguales del Gobierno Federal y de las entidades federativas, a las que se ubiquen dichas sociedades. Estos trabajos deberán realizarse con apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados y con base en normas de auditoría generalmente aceptados''.

    Es cuanto, señor Presidente.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Gracias.

    Consulte la Secretaría a la Asamblea en votación económica si se admite la modificación propuesta a la fracción X del artículo 2º.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea si se acepta la modificación propuesta a la fracción X del artículo 2º, realizada por el diputado Arturo Nahle García.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la negativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Se desecha la modificación propuesta.

    El diputado Emilio Serrano Jiménez (desde su curul):

    Señor Presidente.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Dígame, señor diputado.

    El diputado Emilio Serrano Jiménez (desde su curul):

    Está mal la votación. Solicitamos que se repita.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Se solicita se repita la votación. Para que no haya duda ordenaré, instruyo a la Secretaría para el efecto de que se reciba la votación por el sistema electrónico.

    Ordene la apertura del sistema electrónico por cinco minutos.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Se ruega se hagan los avisos del artículo 161 y se abra el sistema electrónico de votación por cinco minutos.

    (Votación.)

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Señoras y señores legisladores: a solicitud de la diputada Hilaria Domínguez, hacemos del conocimiento del pleno que se encuentran en las galerías campesinos productores de tabaco, de Nayarit. Se les da la bienvenida.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Señor Presidente, se emitieron en pro 166 votos en contra 284 y 10 abstenciones.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Desechada la modificación a la fracción X del artículo 2º del proyecto.

    Consulte la Secretaría si se encuentra suficientemente discutido en sus términos el artículo 2º, fracción X del proyecto.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido, en sus términos, el artículo 2°, fracción X.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Suficientemente discutido.

    Proceda la Secretaría a recabar la votación, instruyendo la apertura del sistema de votación electrónico, por cinco minutos, de la fracción X del artículo 2°.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación nominal del artículo 2°, fracción X en sus términos.

    (Votación.)

    Se emitieron 297 votos en pro, 143 en contra y 13 abstenciones, señor Presidente.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:Aprobado el artículo 2°, fracción X por 297 votos.

    Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de Apoyo a sus Ahorradores.

    Pasa al Senado para los efectos constitucionales.


    DISPOSICIONES FISCALES
    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Señoras y señores legisladores, la Cámara de Senadores devuelve, para los efectos del artículo 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- Mesa Directiva.

    CC. SECRETARIOS DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.--- PRESENTES.

    Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se devuelve expediente con MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS Y DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.

    México, DF, a 27 de diciembre de 2003.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate, Vicepresidente.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- Mesa Directiva.

    MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS Y DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.

    Ley del Impuesto al Valor Agregado

    ARTICULO PRIMERO. Se reforma el artículo 2o.-A, fracción I, inciso i) y el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

    ``Artículo 2o.-A...

    I...

    i) Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

    ...

    Artículo 2o.-C. Las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado mediante estimativa del valor de las actividades que practiquen las autoridades fiscales, en lugar de hacerlo en los términos generales que esta Ley establece. Para ello, se aplicará la tasa que corresponda a la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de valor agregado que señala este artículo, al valor estimado de las actividades por las que estén obligados al pago de este impuesto. Las autoridades fiscales tomarán en cuenta los ingresos reportados por los contribuyentes en la declaración informativa que deben presentar para los efectos del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio inmediato anterior. La estimativa que se obtenga se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas. Para los efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0%. Los contribuyentes no tendrán derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado.

    Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, deberán estimar el ingreso mensual de las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago del impuesto dentro del mes en que ello ocurra, sin incluir aquellas afectas a la tasa de 0%. Dicha estimativa se mantendrá hasta que se ajuste conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o se dé alguno de los supuestos previstos en los apartados que se establecen en este artículo.

    El coeficiente de valor agregado será de 20% tratándose de enajenación y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y de 50% en la prestación de servicios, salvo que la actividad a la que se dediquen los contribuyentes sea alguna de las siguientes;

    I. Se aplicará el 6% en la comercialización de petróleo y combustibles de origen mineral.

    II. Se aplicará el 20% en los giros siguientes;

    a) Fabricación de sombreros de palma y paja.

    b) Venta de boletos de teatro.

    III. Se aplicará el 22% en los giros siguientes;

    a) Fabricación de jabones y detergentes; velas y veladoras.

    b) Fabricación de artículos para deportes; confecciones, telas y artículos de algodón, calzado de todas clases, pieles y cueros.

    c) Fabricación de muebles de madera; extracción de maderas.

    d) Imprenta, litografía y encuadernación.

    e) Servicios de molienda de granos y de chiles.

    f) Servicios de restaurantes,

    g) Servicios de espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.

    h) Servicios de agencias funerarias.

    i) Comercialización de refrescos y cerveza; vinos y licores.

    j) Comercialización de jabones y detergentes; velas y veladoras.

    k) Comercialización de artículos para deportes; confecciones, telas y artículos de algodón; pieles y cueros.

    I) Comercialización de papeles y artículos de escritorio.

    II) Comercialización de joyería, bisutería y relojería.

    m) Comercialización de sustancias y productos químicos o farmacéuticos; explosivos.

    n) Comercialización de artículos de ferretería y tlapalería; pinturas y barnices; cemento, cal y arena; vidrios y otros materiales para la construcción; fierro y acero,

    ñ) Comercialización de llantas y cámaras; piezas de repuesto de automóviles o camiones y otros artículos del ramo, con excepción de sus accesorios.

    o) Fabricación de alcohol; perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador.

    p) Fabricación de papel y artículos de papel.

    q) Fabricación de joyería, bisutería y relojería.

    r) Fabricación de instrumentos musicales; discos y artículos del ramo.

    En el caso de que los contribuyentes se dediquen a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, para determinar el impuesto al valor agregado, se aplicará al valor de las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto, el coeficiente que corresponda a cada actividad. Para los efectos del cálculo mencionado, no se deberán considerar las actividades a las que se aplique la tasa del 0%.

    Las autoridades fiscales establecerán cuotas mensuales, que se calcularán aplicando lo dispuesto en el presente artículo. Dichas cuotas se modificarán en los supuestos a que se refieren los apartados siguientes:

    A. Cuando los contribuyentes manifiesten a las autoridades fiscales en forma espontánea que el valor mensual de sus actividades se ha incrementado en el 10% o más respecto del valor mensual estimado por las autoridades fiscales por dichas actividades.

    B. Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades, comprueben una variación superior al 10% del valor mensual de las actividades estimadas.

    C. Cuando el incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor exceda el 10% del propio índice correspondiente al mes en el cual se haya realizado la última actualización de la cuota.

    Los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de este artículo, en lugar de la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta ley, deberán llevar el registro de sus ingresos diarios efectuando la separación de las actividades por las que deba pagarse el impuesto conforme a los distintos coeficientes de valor agregado que les sean aplicables. Cuando las actividades se encuentren sujetas a tasas diferentes, también deberán efectuar la separación. Asimismo, por las erogaciones que efectúen, deberán contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales.

    Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo no podrán expedir comprobantes en los que trasladen el impuesto en forma expresa y por separado. En el caso de que se expidan deberán pagar el impuesto en el régimen general de ley a partir del momento en que ello ocurra.

    El pago del impuesto determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago del impuesto sobre la renta.

    Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto a cargo de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, podrán estimar el valor de las actividades mensuales de los contribuyentes citados y determinar las cuotas correspondientes, con sujeción a lo previsto en este artículo.

    Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, que realicen actividades afectas a la tasa de 0%, podrán optar por tributar conforme al régimen general de ley.

    Ley del Impuesto sobre la Renta

    ARTICULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo 109, fracción XI; se ADICIONAN los artículos 9o., con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a sexto párrafos a ser quinto a séptimo párrafos; 139, fracción VI, con un último párrafo; 223 y 224 y se DEROGAN los artículos 14, fracción I, último párrafo; 32, fracción I, último párrafo; 115 último párrafo; 173, fracción I, último párrafo; y 216-bis, fracción II, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue

    Artículo 9o...

    La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo III del Título II de esta Ley, el que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

    ...

    Artículo 14...

    I...

    Ultimo párrafo. (Se deroga.)

    ...

    Artículo 32...

    I...

    Ultimo párrafo. (Se deroga.)

    ...

    Artículo 109...

    XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.

    Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los términos de este título.

    ...

    Artículo 115...

    Ultimo párrafo. (Se deroga.)

    Artículo 139...

    VI...

    Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.

    ...

    Artículo 173...

    I...

    Ultimo párrafo. (Se deroga.)

    ...

    Artículo 216-Bis...

    II...

    b)...

    6. (Se deroga.)

    ...

    Artículo 223. Con el propósito de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, los fideicomisos cuya única actividad sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o a la concesión del uso o goce, así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce, estarán a lo siguiente:

    I. La fiduciaria y los fideicomisarios no efectuarán los pagos provisionales a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, por los ingresos que obtenga el fideicomiso.

    II. Para determinar la ganancia por la enajenación de los certificados de participación que emitan los fideicomisos a que se refiere este artículo, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por la enajenación del certificado de que se trate, el costo promedio que corresponda a dicho certificado.

    El costo promedio incluirá todos los certificados que tenga el contribuyente del mismo fideicomiso en la fecha de la enajenación, aun cuando no los enajene en su totalidad.

    El costo promedio se determinará dividiendo el costo de la totalidad de los certificados propiedad del contribuyente correspondientes a un mismo fideicomiso, entre el número total de certificados que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.

    Tratándose de enajenaciones subsecuentes, el costo promedio de todos los certificados de participación propiedad del contribuyente por los que ya se hubiera calculado dicho costo, se adicionará con el costo de los certificados que se adquieran con posterioridad, la cantidad que resulte se dividirá entre el número total de certificados que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación de que se trate y el resultado se considerará como costo promedio de los certificados a la citada fecha.

    III. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso podrán considerar que no hay enajenación, siempre que la fiduciaria otorgue su uso o goce temporal al mismo fideicomitente que aportó el bien inmueble y se cumpla con lo siguiente:

    a) Deberán suspender la deducción de la inversión del inmueble que hubiesen aportado al fideicomiso.

    b) El fideicomitente sólo podrá deducir las rentas que pague por el otorgamiento del uso o goce del inmueble hasta por el equivalente al 12% anual del valor fiscal del inmueble.

    c) En el caso de que la fiduciaria enajene un bien inmueble aportado en los términos de esta fracción, el fideicomitente pagará el impuesto correspondiente a la ganancia realizada entre el valor fiscal del inmueble y el valor que tenía dicho inmueble en el momento de su aportación. La fiduciaria considerará la ganancia que en su caso se genere entre el valor del inmueble en el momento de su aportación y el valor de enajenación.

    d) Si el fideicomitente enajena los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso por la aportación del inmueble, calculará su costo a valor fiscal del inmueble.

    Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, el valor fiscal es el monto original de la inversión del terreno y el saldo pendiente por deducir de las construcciones, actualizados hasta el mes en el que se hubieran aportado al fideicomiso.

    Cuando el fideicomitente hubiera pagado el impuesto a que se refiere el inciso c) de esta fracción, el valor fiscal correspondiente a los certificados obtenidos con motivo de la aportación del inmueble, será el valor del inmueble en el momento de su aportación.

    IV. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 179 de esta Ley que sean fideicomisarios, podrán aplicar lo dispuesto por el Título II o Título V de esta Ley, según corresponda, por los ingresos que perciban de la operación del fideicomiso.

    V. Tratándose de los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, podrán invertir hasta un 10% de sus reservas en los certificados de participación de los fideicomisos a que se refiere este artículo y los mismos se computarán dentro del 70% a que se refiere la fracción II del citado artículo 33 de esta Ley.

    VI. En el caso de fideicomisarios personas físicas y residentes en el extranjero distintos a los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 179 de la Ley, cuando enajenen los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso, deberán considerar el ingreso que perciban por la enajenación, como proveniente de inversiones inmobiliarias y deberán calcular y pagar el impuesto correspondiente, aplicando lo dispuesto en el Título IV o Título V de dicha Ley, según se trate, para la enajenación de inmuebles.

    Para los efectos del párrafo anterior, se considerará como monto original de la inversión el valor de la inversión que hubiera efectuado al fideicomiso y las reinversiones como mejoras a los propios inmuebles.

    VII. Las personas morales que tributen en los términos del Título II de esta Ley, acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda, con la información que para tales efectos les entregue la fiduciaria.

    En el caso de que las personas morales a que se refiere esta fracción enajenen los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso, deberán considerar el ingreso que perciban por la enajenación, como proveniente de inversiones inmobiliarias y deberán calcular y pagar el impuesto correspondiente, aplicando lo dispuesto en el Título II de esta Ley.

    Artículo 224. Los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    I. Estar constituidos de conformidad con las leyes mexicanas.

    II. Que su objeto sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o la concesión del uso o goce, así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce.

    III. Que el patrimonio del fideicomiso se invierta cuando menos en el 70%, en el objeto a que se refiere la fracción anterior y el remanente en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

    IV. Que se cumplan los requisitos de información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

    ARTICULOS TRANSITORIOS DEL ARTICULO SEGUNDO RELATIVO A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    UNICO. Tratándose del convenio a que se refiere el párrafo último del artículo 139 de la presente Ley y con la finalidad de promover la equidad, fortalecer el esquema de federalismo y fortalecer las finanzas públicas, la Federación deberá establecer estímulos a las Entidades Federativas y los Municipios sobre la ampliación de la base de contribuyentes por el cobro que motivará el citado convenio.

    Los Municipios y las Entidades Federativas que celebren el convenio recibirán una participación del 100% de la recaudación del impuesto a que se refiere el convenio mencionado en el artículo 139 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta distribuido en partes iguales.

    Disposición de vigencia anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta

    ARTICULO TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2004, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

    Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario

    ARTICULO CUARTO. Se deroga el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.

    Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

    ARTICULO QUINTO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos A), numerales 1, 2 y 3, B), G) y H); 3o., fracciones XII, tercer párrafo, XIII y XV; 7o., último párrafo; 8o., fracción I, inciso c); 13, fracción III; 19, fracciones V, segundo párrafo, VIII, primer párrafo, X, XI, XII, primer párrafo, XIV y XIX, y 23-A, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 4o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a octavo párrafos a ser cuarto a noveno párrafos, respectivamente; 19, fracción II, con un último párrafo, y se DEROGAN los artículos 2o., fracción II, inciso B); 3o., fracción XIV; 7o., cuarto párrafo; 8o., fracción I, incisos a), y e), y 18, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

    Artículo 2o...

    I...

    A)...

    1. Con una graduación alcohólica de hasta 14°G.L...25%

    2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L...30%

    3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L...50%

    B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables ...50%

    ...

    G) Refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes...20%

    H) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos,... 20%

    II...

    B) (Se deroga.)

    Artículo 3o...

    XII...

    Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.

    ...

    XIII. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de azúcar, cuando referido a 85° Brix a 20° centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa no excedan del 61%.

    XIV. (Se deroga.)

    XV. Refrescos, las bebidas saborizadas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua, entre otros, de edulcorantes y saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos y que pueden estar o no carbonatadas.

    Asimismo, se consideran concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, para preparar refrescos, al producto con o sin azucares, edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras y otros aditivos para alimentos.

    No se consideran refrescos los jugos y néctares, de frutas o de verduras. Para tales efectos, se entiende por jugos o néctares de frutas o de verduras, los que tengan como mínimo 20% de jugo o pulpa de fruta o de verdura o 2° brix de sólidos provenientes de la misma fruta o verdura. Cuando los jugoso néctares a que se refiere este párrafo, tengan una mezcla de varias frutas o verduras, dicha mezcla deberá tener como mínimo los valores señalados en el mismo por todas las frutas o verduras.

    ...

    Artículo 4o...

    Las personas físicas y morales que adquieran alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, así como los importadores de dichos bienes, podrán acreditar el impuesto pagado por la enajenación o importación de los mismos, contra el que causen por la enajenación de bebidas alcohólicas. Cuando los bienes antes citados sean utilizados para la elaboración de productos distintos a las bebidas alcohólicas, podrán acreditarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo.

    ...

    Artículo 7o...

    Cuarto párrafo (Se deroga.)

    ...

    No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta. Tampoco se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.

    Artículo 8o...

    I...

    a) (Se deroga.)

    ...

    c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.

    ...

    e) (Se deroga.)

    ...

    Artículo 13...

    III. Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación.

    ...

    Artículo 18. (Se deroga.)

    Artículo 19...

    II...

    Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior en los meses de enero y julio de cada año.

    ...

    V...

    Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.

    ...

    VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

    ...

    X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen, para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

    La obligación a que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores de vinos de mesa.

    XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H), de la fracción I del artículo 20 de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.

    ...

    XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

    ...

    XIX. Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 2o. de ésta Ley, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Artículo 23-A. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, no den cumplimiento a lo establecido en el último párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquirido, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes, fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquellos reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados en el periodo por el cual se realiza la determinación.

    ...

    Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

    ARTICULO SEXTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente;

    I. Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del lo. de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2004 es la siguiente:

    Las cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2004 con el factor de 1.0300.

    A partir del mes de julio de 2004, las cuotas a que hace referencia esta fracción se actualizarán, en el caso de que el resultado sea positivo, con la variación del Indice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México correspondiente al periodo de enero de 2002 a mayo de 2004, disminuido con las actualizaciones que las citadas cuotas hayan tenido en dicho periodo.

    El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en esta fracción y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2004, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2004.

    Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

    ARTICULO SEPTIMO. Se REFORMAN los artículos 1o., tercer y quinto párrafos; 1o.-A, fracciones I, inciso a) y II, primer párrafo; 3o., fracción III, primer párrafo; 7o., primer párrafo; 14; 15-C, inciso a), salvo su tabla, y 17; se ADICIONA el artículo 7o., con una fracción VI, y se DEROGA el artículo 15-D, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue;

    Artículo 1o...

    Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo. El impuesto se pagará en las oficinas de la entidad en que la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal autorice el registro, alta del vehículo o expida el permiso provisional para circulación en traslado, de dicho vehículo. Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas correspondientes al domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos del registro federal de contribuyentes. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto.

    ...

    Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el tercer párrafo de este artículo.

    ...

    Artículo 1o.-A...

    I...

    a) El que se enajena por primera vez al consumidor, por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.

    ...

    II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos, al consumidor, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

    ...

    Artículo 3o...

    III. Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.

    ...

    Artículo 7o. Para los efectos de esta Ley se considera como:

    ...

    VI. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.

    Artículo 14. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:

    Los montos de las cantidades establecidas en la tarifa a que se refiere este artículo, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.

    Artículo 15-C...

    a) El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:

    ...

    Artículo 15-D. (Se deroga).

    Artículo 17. Los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos, tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en territorio nacional en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general. Los que tengan más de un establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere este artículo, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos y por cada entidad federativa.

    Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

    ARTICULO OCTAVO. Se REFORMAN los artículos 2o., primer, cuarto y sexto párrafos; 3o., fracción I, último párrafo; 6o., primer párrafo, y 10, y se ADICIONA el artículo 5o., con un inciso d), de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

    Artículo 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3o. de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

    . . .

    En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

    ...

    Tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley será el que se determine conforme a lo previsto en el cuarto párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

    ...

    Artículo 3o...

    I...

    Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.

    ...

    Artículo 5o...

    d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.

    Artículo 6o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, la incorporación del automóvil al activo fijo de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, o los que tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de automóviles por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta Ley se refiere.

    En estos casos, el impuesto se calculará en los términos del artículo 2o. de esta Ley, según proceda.

    ...

    Artículo 10. Tratándose de automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los comerciantes en el ramo de vehículos, el impuesto a que se refiere esta Ley, deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado; sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta Ley.

    Ley Federal de Derechos

    ARTICULO NOVENO. Se REFORMAN los artículos 1o., párrafos cuarto, quinto y séptimo actuales; 22, fracción IV, inciso b); 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F; 29-G; 29-H; 29-I; 29-J; 29-K; 29-L; 30-A, fracción VIII; 31-A, fracción VIII; 31-A-1; 40, penúltimo párrafo; 51, primer párrafo; 91; 93, fracciones I y II; 97, fracciones IV, primer párrafo y IX, primer párrafo; 148, apartado A, fracciones II, inciso c) y III, inciso y); 150, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 150-A, fracciones V, primer párrafo y VI, incisos a) y d); 150-B, primer párrafo; 150-C, fracciones I y II; 151, apartado E, fracción I; 186, fracción XXVII, incisos a), b) y c); 192, primer párrafo; 194-F-1, fracción I, incisos a) y f); 194-K, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 194-L, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 194-M; 194-N; 194-N-1; 194-N-2; 194-0, fracciones I y II; 194-T, fracciones III y IV; 194-U, último párrafo; la denominación de la Sección Primera del CAPITULO XIV del Título I para quedar ``Autorizaciones en Materia Sanitaria''; 195-A; 195-C, fracción I; 195-I, primer párrafo; 195-K-2, fracción I; 195-L-2, primer párrafo; 195-L-4; 198, fracción I, primer párrafo; 223, apartado A, último párrafo; 231, último párrafo; 232-D-1, primer párrafo; 236; 238, primer, segundo y tercer párrafos; 238-A, fracción I y penúltimo párrafo; 238-B; 238-C, primer, tercer y último párrafos; 244-A, fracción II, y 244-B, Tabla A; y 288, último párrafo; se ADICIONAN los artículos 1o., con un quinto, sexto y séptimo párrafos, pasando los actuales quinto, sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno, décimo y decimoprimer párrafos; 30-C; 31-A-2; 40, con un inciso n); 51, con una fracción III, comprendiendo los incisos a) y b); 56, con una fracción V; Título I, CAPÍTULO VI, con una Sección Séptima denominada ``Servicios de Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio'' comprendiendo el artículo 78; 94-A; 138, con un último párrafo; 150-A, con una fracción VIII; 150-B, con un último párrafo; 190-C, fracción VI; 191-F;194-N-3; 194-N-4; 194-N-5; 194-U, con una fracción VIII; 194-W; 195 a la Sección Primera CAPÍTULO XIV del Título I; 198 fracción I cuarto párrafo con Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka'an y Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo, y un último párrafo; 198-A, cuarto párrafo con Parque Nacional Izta-Popo, Zoquiapan y Anexas, Parque Nacional Palenque, Parque Nacional El Tepozteco, Reserva de la Biosfera Los Tuxtlas, Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca, Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto del Altar, Reserva de la Biosfera Tehuacán-Cuicatlán, Area de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas, Reserva Forestal Nacional y Refugio de Fauna Silvestre Sierras de los Ajos Bavispe; 198-B; 199-B, con un último párrafo; 224, fracción V, con un cuarto párrafo; pasando los actuales cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y séptimo; 232, último párrafo, con los incisos d) y e), y 244-D; y se DEROGAN los artículos 29-M; 29-N; 29-Ñ; 290; 29-P; 29-Q; 29-R; 29-S; 29-T; 29-U; 29-V; 29-W; 29-X; 29-Y; 150-B, fracción III; 151, apartado A, tercer párrafo, pasando el actual cuarto a ser tercer párrafo, y el actual cuarto párrafo, fracción III; 186, fracción VI, inciso e); 194-D, fracción IV; 194-I, fracción III; 195-F; 195-I, fracciones III y V; 195-L-1, fracción I; 195-L-2, fracción I; 198, fracción II; 198-A, fracción II; 232-C, último párrafo, y 287 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

    Artículo 1o...

    Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada, se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.

    Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado en el párrafo anterior. Para las actualizaciones subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

    Para los efectos de los párrafos anteriores, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

    El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización a que se refieren los párrafos anteriores.

    Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda de los derechos a que hace referencia el presente artículo.

    ...

    La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere este artículo.

    ...

    Artículo 22...

    IV...

    b). Matrícula consular a mexicanos, por cada una $290.00

    ...

    Artículo 29. Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

    I. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $17,240.02

    II. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $177,303.74

    III. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado: $155,217.12

    IV. Por el estudio y trámite de la solicitud para la constitución de sociedades inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios: $17,240.02

    V. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución de una sociedad calificadora de valores: $17,240.02

    VI. Por la autorización de una sociedad calificadora de valores: $177,303.74

    VII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado: $14,228.16

    VIII. Por el estudio y trámite y en su caso autorización para celebrar operaciones con el público, de asesoría, promoción, compra y venta de valores que otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a personas físicas: $1,769.33

    IX. Por cualquier certificación que se expida relativa al Registro Nacional de Valores: $296.95

    Cuando se paguen derechos por la autorización para la constitución y funcionamiento de una sociedad operadora de sociedades de inversión, de una distribuidora de acciones de sociedades de inversión o de una valuadora de acciones de sociedades de inversión, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

    Artículo 29-A. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de Valores en la Sección de Valores o Especial del Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pegarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:

    I. Solicitud de inscripción inicial o ampliación de la misma, en la Sección de Valores o Especial y/o autorización de oferta pública: $14,228.16

    II. Inscripción preventiva de acciones en la Sección de Valores: $14,228.16

    No se pagarán los derechos a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando en términos del primer párrafo del artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite de oficio la inscripción de instrumentos de deuda en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores.

    Artículo 29-B. Por la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente:

    I. Inscripción inicial o ampliación de la misma, en la Sección de Valores:

    a). Tratándose de Acciones:

    1.7739 al millar por los primeros $650'470,868.93 del capital social autorizado, y 0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $7'720,599.05

    b). Tratándose de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales, y otros valores:

    1. Con vigencia mayor a un año:

    1.7739 al millar por los primeros $650'470,868,93 sobre el monto autorizado, y 0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $7'652,599.05

    2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, distintos a los señalados en el numeral 3 de este inciso:

    0.8870 al millar por los primeros $650'756,366.98 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el excedente. Dicha cuota se pagará en proporción al plazo de vigencia del programa, de la emisión o, en su caso, de la ampliación.

    3. En el caso de títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por clase de valor, con vigencia igual o menor a un año:

    0.4435 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.94.

    c). Tratándose de acciones de sociedades de inversión:

    1.9711 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.

    d). Tratándose de títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas, casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo:

    0.8870 al millar respecto al monto total de las primas de emisión.

    e). Tratándose de valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y/o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen en su carácter de fideicomitentes:

    0.8870 al millar por los primeros $650'699,571.32 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el excedente.

    f). Tratándose de valores emitidos por los Estados y Municipios, así como por los organismos descentralizados de entidades federativas o municipios y/o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen en su carácter de fideicomitentes:

    0,7391 al millar por los primeros $676'256,090.09 del monto autorizado, y 0.3696 al millar por el excedente.

    g). Tratándose de certificados, pagarés y otros valores emitidos por el Gobierno Federal, por tipo de valor:

    0.4435 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.94

    h). Tratándose de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México:

    0.4435 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.89

    i). Tratándose de emisores de valores que mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos a) y b) numeral 1:

    1. Con vigencia mayor a un año:

    0.9 al millar por los primeros $731'430,670.04 sobre el monto autorizado y 0.45 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $8'605,067.37

    2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año:

    0.45 al millar del monto autorizado sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1'000,613.93

    j). Tratándose de emisoras de valores que mantengan inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2:

    1. Programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año:

    0.45 al millar del monto autorizado, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1'000,613.93

    II. Inscripción inicial o ampliación de la misma en la Sección Especial:

    a). Tratándose de valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta en el extranjero, por autorización de inscripción: $315,265.86

    b). Tratándose de valores representativos de una deuda emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y valores emitidos por el propio Gobierno Federal, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por inscripción: $315,265.86

    III. Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito, o de títulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de participación, no causarán derecho alguno por concepto de registro.

    IV. Inscripción preventiva de acciones en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores: $13,902.83

    La cuota señalada en esta fracción, se bonificará al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripción inicial en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya la inscripción preventiva por la inicial.

    Tratándose de ampliación de la inscripción de acciones, la base del cobro se determinará respecto de la diferencia resultante entre el aumento del capital social a inscribir y el monto previamente inscrito, tratándose de títulos de deuda, la base de cálculo corresponderá al monto que implica el aumento.

    Artículo 29-C. Por las actuaciones de intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entendiendo por tal las actividades internas desarrolladas por la Comisión que sean necesarias para la ejecución de dichas intervenciones, se pagará mensualmente el derecho por intervención gerencial, conforme a las siguientes cuotas:

    I. Sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito y casas de bolsa:

    3 por ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a: $316,137.02

    II. Las demás entidades financieras sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:

    3 por ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a: $158,068.51

    Los derechos a los que se refiere este artículo se causarán desde la notificación formal del inicio de la intervención hasta su conclusión y no incluyen los gastos directos en que se incurra con motivo de la intervención gerencial de que se trate.

    Artículo 29-D. Las entidades o sujetos a que se refiere este artículo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta dicha Comisión de conformidad con lo siguiente:

    I. Almacenes Generales de Depósito:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Almacenes Generales de Depósito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual a la suma de una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

    a). El resultado de multiplicar 0.141128 al millar por el valor de los depósitos de bienes emitidos por la entidad de que se trate;

    b). El resultado de multiplicar 0.330098 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar.

    La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

    II. Arrendadoras Financieras:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Arrendadoras Financieras, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

    a). El resultado de multiplicar 1.078688 al millar por el valor del total de su pasivo;

    b). El resultado de multiplicar 0.617113 al millar, por el valor de su cartera de arrendamiento vencida;

    c). El resultado de multiplicar 0.024093 al millar por el valor del total de su cartera de arrendamiento menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

    La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

    III. Banca de Desarrollo:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Banca de Desa-rrollo, entendiéndose por ello aquellas que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito tengan tal carácter, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

    a). El resultado de multiplicar 0.206402 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate;

    b). El resultado de multiplicar 0.007896 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

    La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00

    IV. Banca Múltiple:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Banca Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

    a). El resultado de multiplicar 0.201978 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate;

    b). El resultado de multiplicar 0.016142 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

    La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00

    V. Casas de Bolsa:

    Cada cantidad que pertenezca al sector de Casas de Bolsa, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

    a). El resultado de multiplicar 13.006168 al millar, por el valor de su capital global;

    b). El resultado de multiplicar 3.079009 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital;

    c). El resultado de multiplicar 0.728571 al millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.

    La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00

    VI. Casas de Cambio:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Cambio, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

    a). El resultado de multiplicar 4.009670 al millar, por el valor de su capital contable;

    b). El resultado de multiplicar 1.205676 al millar Por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas (equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos).

    La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00.

    VII. Empresas de Factoraje Financiero:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Factoraje Financiero, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

    a). El resultado de multiplicar 0.793050 al millar, por el valor del total de su pasivo;

    b). El resultado de multiplicar 0.835813 al millar, por el valor de su cartera de factoraje vencida;

    c). El resultado de multiplicar 0.018976 al millar, por el valor de su cartera de factoraje menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

    La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

    VIII. Inmobiliarias Bancarias:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias Bancarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

    a). El resultado de multiplicar 0.458749 al millar, por el valor de su capital contable.

    La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

    IX. Organismos de Integración:

    Cada federación que actúe como organismo de integración en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, pagará por cada una de las entidades que agrupe o supervise, una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

    a). El resultado de multiplicar 0.077640 al millar, por el valor de sus pasivos totales;

    b). El resultado de multiplicar 0.068441 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

    c). El resultado de multiplicar 0.003557 al millar, por el valor de su cartera de crédito total menos las reservas preventivas.

    La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar $12,150.00 por cada una de las entidades que agrupe o supervise.

    X. Sociedades de Ahorro y Préstamo:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Ahorro y Préstamo, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

    a). El resultado de multiplicar 0.256013 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

    b). El resultado de multiplicar 0.168498 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

    c). El resultado de multiplicar 0.008758 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

    La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

    XI. Sociedades de Inversión:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Inversión, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

    a). El resultado de multiplicar 0.748729 al millar, por el valor total de las acciones representativas de su capital social en circulación, valuadas a precio corriente en el mercado y, a falta de éste, a su valor contable o precio actualizado de valuación, determinado por la sociedad valuadora o el comité de valuación que corresponda.

    La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $12,000.00, sin que pueda ser superior a $302,400.00

    Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en la sección de valores del Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

    XII. Sociedades Financieras de Objeto Limitado:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Limitado, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

    a). El resultado de multiplicar 0.057170 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

    b). El resultado de multiplicar 0.115596 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

    c). El resultado de multiplicar 0.068477 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

    La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $150,000.00

    XIII. Uniones de Crédito:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Uniones de Crédito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

    a). El resultado de multiplicar 0.258950 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

    b). El resultado de multiplicar 0.381202 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

    c). El resultado de multiplicar 0.034330 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

    La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

    En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a la XIII del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota.

    Artículo 29-E. Las entidades, ya sean personas físicas o morales, que se indican a continuación, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta dicha Comisión de conformidad con lo siguiente:

    I. Asesores de Inversión:

    Cada entidad que pertenezca al sector de asesores de inversión entendiéndose para tales efectos, a las personas que cuenten con autorización en términos de la legislación aplicable: $12,851.00

    II. Bolsas de Futuros y Opciones:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $400,000.00

    III. Bolsas de Valores:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $973,998.00

    IV. Cámaras de Compensación:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente una cantidad igual al 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $806,967.00

    V. Contrapartes Centrales:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $504,417.00

    VI. Empresas de Servicios Complementarios:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de $40,504.00

    VII. Especialistas Bursátiles:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Especialistas Bursátiles, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará $1'500,000.00

    VIII. Financiera Rural:

    La Financiera Rural, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

    a). Una cuota de $1'500,000.00

    b). El resultado de multiplicar 0.015388 al millar por el total de sus activos.

    IX. Fondos y Fideicomisos Públicos:

    Cada una de las entidades que integran el sector de Fondos y Fideicomisos Públicos, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

    a). Una cuota de $1'458,128.00

    b). El resultado de multiplicar 0.015388 al millar por el total de sus activos.

    Para efectos de lo previsto en esta fracción, forman parte del sector Fondos y Fideicomisos Públicos el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fideicomiso de Fomento Minero, el Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural, el Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, el Fondo de la Vivienda para los Militares en Activo, el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios, el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, el Fondo de Garantía para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, el Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras, el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, el Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios y los demás fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.

    X. Formadores de Mercado:

    Cada entidad que pertenezca al sector de formadores de mercado, entendiéndose por ello a las instituciones de crédito y casas de bolsa que realizan en forma permanente y por cuenta propia, cotizaciones de precios de compra y venta de Certificados de la Tesorería de la Federación y Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal con Tasa Fija (Valores Gubernamentales) y celebran operaciones de manera continua, a efecto de otorgar mayor liquidez al mercado de valores gubernamentales, en términos de las disposiciones aplicables, deberán pagar una cuota de: $21,990.00

    XI. Instituciones Calificadoras de Valores:

    Cada entidad que pertenezca al sector de instituciones calificadoras de valores, entendiéndose por ello aquellas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán pagar: $210,210.00

    XII. Instituciones para el Depósito de Valores:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de Valores, entendiéndose por ello aquellas sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $516,220.00

    XIII. Mecanismos para facilitar las operaciones con valores:

    Cada entidad que opere mecanismos para facilitar las operaciones con valores, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores: $116,248.00

    XIV. Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, en términos de lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, pagará el mismo monto que le correspondía pagar el ejercicio inmediato anterior. Las entidades a las que no les correspondía pagar cuota en ese ejercicio cubrirán la cantidad de $36,822.00

    XV. Operadores del Mercado de Futuros:

    Cada entidad que pertenezca al sector de operadores del mercado de futuros: $33,521.00

    Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Operadores del Mercado de Futuros las instituciones de crédito, casas de bolsa y demás personas físicas y morales que pueden o no ser socios de la Bolsa de Futuros y Opciones en términos de lo previsto en las disposiciones que regulan a las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa y cuya función sea actuar como comisionista de uno o más Socios Liquidadores, en la celebración de contratos de futuros y contratos de opciones, y que pueden tener acceso al sistema electrónico de negociación de la bolsa para la celebración de dichos contratos.

    XVI. Organismos Autorregulatorios:

    Los Organismos Autorregulatorios debidamente reconocidos conforme a las disposiciones que los rigen, pagarán la cantidad de: $95,958.00

    XVII. Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular:

    Las confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cada una de ellas pagará la cuota de: $158,068.51

    XVIII. Proveedores de Precios:

    Cada entidad que pertenezca al sector de proveedores de precios pagará: $116,248.00

    Se entiende que pertenecen al sector de proveedores de precios las personas morales cuyo objeto social sea exclusivamente la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados para valuación de valores, documentos e instrumentos financieros, autorizados en términos de la Ley de Sociedades de Inversión.

    XIX. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad de $482,353.00.

    XX. Sociedades de Información Crediticia:

    Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades de información crediticia, entendiéndose por ello a las Sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia: $123,720.00

    XXI. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:

    a). Que actúen como referenciadoras: $21,932.00

    b). Que actúen como integrales: $43,864.00

    XXII. Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:

    a). De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: $37,408.96

    b). De capitales o de objeto limitado: $32,749.96

    XXIII. Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de $426.00 por cada Fondo valuado.

    La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $21,264.00

    XXIV. Socios Liquidadores:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Socios Liquidadores pagará la cantidad de $392,679.00

    Para efectos de lo previsto en esta fracción se entenderá que este sector lo conforman los fideicomisos que sean socios de una bolsa y que participen en el patrimonio de una cámara de compensación en términos de lo dispuesto por las Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, teniendo como finalidad liquidar y, en su caso, celebrar por cuenta de clientes, contratos de futuros y contratos de opciones operados en bolsa.

    Artículo 29-F. Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de Valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios:

    I. Por valores inscritos en la Sección de Valores:

    a). Con sólo acciones inscritas:

    0.9595 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $477,892.58

    b). Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales:

    0.9595 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $238,947.18

    c). Con acciones y títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales:

    0.9595 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $477,892.58 y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $119,472.61

    d). Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen:

    0.9595 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $238,947.18

    e). Valores fiduciarios distintos de los señalados en los incisos b. y c. anteriores:

    0.6396 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $89,603.99

    f). Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los incisos anteriores: $78,852.45 por cada emisión.

    II. Con valores inscritos en la Sección Especial:

    Se pagará anualmente la cuota de $44,204.22 por inscripción.

    III. Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores pagarán: $13,531.76 por inscripción preventiva.

    No computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.

    Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.

    Artículo 29-G. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán propor- cionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29-D ó 29-E de esta Ley, según corresponda al sector al que pertenezca la entidad de nueva creación.

    Artículo 29-H. En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será por la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente por parte de la Comisión.

    Artículo 29-I. Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII y XIII, y 29-H de esta Ley, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según el caso apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los 11 meses previos a éste.

    Por lo que se refiere a las sociedades comprendidas en la fracción VIII de artículo 29-D, la cuota se determinará utilizando la información más reciente con que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al 31 de octubre del ejercicio Fiscal inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo.

    En el caso de Emisoras, las cuotas a su cargo deberán determinarse conforme a lo previsto en el artículo 29-F de este Capítulo. Para efectos de lo anterior, deberá emplearse el monto en circulación de las emisiones utilizadas como base del cálculo, al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo. Tratándose de títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores durante el último bimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se calcule la cuota, deberá utilizarse como base la información al 31 de diciembre de dicho ejercicio. En el caso de acciones representativas de capital social, se tomarán como base los estados financieros dictaminados de la sociedad emisora, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se efectúe el cálculo o, en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    Para efectos del párrafo anterior, cuando el cálculo respectivo deba hacerse con base en el capital social y reservas de capital, por el primero se entenderá el monto exhibido más aportaciones para futuros aumentos de capital, y por las segundas, la reserva legal, la prima sobre acciones positivas o negativas y las demás que por estatutos o voluntariamente haya constituido la asamblea de accionistas como adición al capital y provenientes de las utilidades.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el artículo 29-D, según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    Artículo 29-J. Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios a los que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G y 29-H de este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    Artículo 29-K. Las cuotas anuales a cargo de las entidades o sujetos a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-D, 29-E, 29-F y 29-G de esta Ley, se pagarán conforme a lo siguiente:

    I. Las entidades financieras que pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-D fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIII y 29-E, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIV, XV, y XVII de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas anuales determinadas a su cargo, dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas en 12 parcialidades, que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

    II. En el caso de sociedades controladoras de grupos financieros, sociedades de información crediticia, sociedades calificadoras de valores, sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, empresas que administran mecanismos para facilitar las operaciones con valores y proveedores de precios, deberán pagar en el mes de enero de cada año las cuotas anuales que les correspondan del ejercicio fiscal.

    III. Tratándose de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, de las sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, de los organismos autorregulatorios y de las personas morales emisoras de valores, deberán pagar las cuotas anuales respectivas a más tardar dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal correspondiente.

    IV. Los derechos por concepto de certificación, autorización y aprobación referidos en el artículo 29 de esta Ley, deberán pagarse previamente a la presentación de la solicitud o documentación correspondiente.

    V. Tratándose de los derechos por el otorgamiento de autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Valores, previstas en los artículos 29-A y 29-B de esta Ley, los derechos deberán pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores o la autorización relativa. Por lo tanto, cuando los derechos no puedan ser calculados, sino hasta el momento de la emisión, podrá comunicarse al interesado la opinión favorable respecto del acto registral correspondiente, notificándose la inscripción hasta que se proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los datos que permitan determinar el monto del derecho a pagar por dicho concepto. En el caso de emisiones cuya colocación se pacte en diferentes fechas, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realicen cada una de las mismas.

    Artículo 29-L. Las bolsas de valores se abstendrán de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de pago a que alude este Capítulo.

    Artículo 29-M. (Se deroga.)

    Artículo 29-N. (Se deroga.)

    Artículo 29-Ñ. (Se deroga.)

    Artículo 29-0. (Se deroga.)

    Artículo 29-P. (Se deroga.)

    Artículo 29-Q. (Se deroga.)

    Artículo 29-R. (Se deroga.)

    Artículo 29-S. (Se deroga.)

    Artículo 29-T. (Se deroga.)

    Artículo 29-U. (Se deroga.)

    Artículo 29-V. (Se deroga.)

    Artículo 29-W. (Se deroga.)

    Artículo 29-X. (Se deroga.)

    Artículo 29-Y. (Se deroga.)

    Artículo 30-A...

    VIII. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral $430.00

    Artículo 30-C. Por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente:

    I. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios encargados de la elaboración y firma de las notas técnicas para el registro de los productos de seguros, que ofrezcan al público las instituciones y sociedades mutualistas de seguros $870.00

    II. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones y sociedades mutualistas de seguros $870.00

    III. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios independientes que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico, que deben constituir las instituciones y sociedades mutualistas de seguros $870,00

    Artículo 31-A...

    VIII. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral $430.00

    Artículo 31-A-1. Por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente:

    I. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios encargados de la elaboración y firma de las notas técnicas, que registren las instituciones de fianzas para soportar la adecuada operación de los productos que ofrezcan al público $870.00

    II. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones de fianzas $870.00

    III. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios independientes que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico, que deben constituir las instituciones de fianza $870.00

    Artículo 31-A-2. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

    Artículo 40...

    n). Por la autorización de mandatario de agente aduanal $5,269.00

    Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), i), k), I), m) y n) de este artículo, se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g) y j) se pagarán por única vez.

    ...

    Artículo 51. Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorización de apoderado aduanal, de dictaminador aduanero o de mandatario de agente aduanal y a los agentes aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

    ...

    III. Por el examen para aspirante a mandatario de agente aduanal:

    a). Correspondiente a la etapa de conocimientos $2,723.00

    b). Correspondiente a la etapa psicotécnica $2,723.00

    ...

    Artículo 56...

    III. (Se deroga.)

    ...

    V. Tratándose de las modalidades de cogeneración o fuentes de energía renovables como hidráulica, eólica, solar, biomasa y biogás;

    a). Hasta 5 MW $31,430.00

    b). Mayor a 5 y hasta 20 MW $40,080.00

    c). Mayor a 20 y hasta 40 MW $58,160.00

    d). Mayor a 40 y hasta 60 MW $77,590.00

    e). Mayor a 60 y hasta 80 MW $100,710.00

    f). Mayor a 80 y hasta 100 MW $114,000.00

    g). Mayor a 100 MW $144,970.00

    Artículo 56-Bis. En ningún caso se pagará el derecho de permiso de energía eléctrica, por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso, cuando sea bajo las modalidades de fuentes de energía renovables.

    Sección Séptima

    Servicios de Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio

    Artículo 78. Por los servicios en materia de acreditación de prestador del servicio de certificación de firma electrónica en actos de comercio, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

    I. Por el trámite y estudio de la solicitud para acreditación como prestador del servicio de certificación de firma electrónica $29,070.00

    II. Por la acreditación como prestador del servicio de certificación de firma electrónica $139,300.00

    III. Por el cese voluntario como prestador del servicio de certificación de firma electrónica $102,110.00

    IV. Por el examen para encargado de identificación como prestador del servicio de certificación de firma electrónica $2,910,00

    Artículo 91. Por la verificación e inspección de las instalaciones que constituyen las redes de los servicios de telecomunicaciones, solicitada expresamente por los concesionarios, permisionarios y asignatarios, se pagará el derecho de verificación, por cada visita, conforme a la cuota de $5,700.00

    Las verificaciones realizadas a usuarios del servicio de aficionados o radioaficionados, a usuarios de banda civil o a usuarios de bandas de uso libre, que conforme a esta ley, no están obligados al pago de derechos por el uso del espectro, no causarán este derecho de verificación.

    Artículo 93...

    I. Por el estudio de la documentación inherente a la solicitud para obtener uno o más títulos de concesión $20,898.62

    II. Por la expedición del título de concesión, por cada uno $15,026.79

    . . .

    Artículo 94-A. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición del título de concesión para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para uso experimental que operen con carácter privado y sin fines de lucro, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

    I. Por el estudio $8,600.00

    II. Por la autorización $3,950.00

    No pagarán este derecho las instituciones de enseñanza educativa sin fines de lucro cuando utilicen las bandas de frecuencia para investigación.

    Artículo 97...

    IV. Por el estudio y, en su caso, autorización para prestar un servicio adicional:

    ...

    IX. Por el estudio y autorización de otras modificaciones de los títulos de concesión, no consideradas en las fracciones anteriores:

    ...

    Artículo 138...

    Por la renovación o ampliación de un certificado de homologación provisional, cuando no se hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas, se pagará el 50% de la cuota establecida en este apartado.

    Artículo 148. ...

    A...

    II...

    c). Para el traslado de mancuernas, tricuernas, cuatricuernas y pentacuernas, por anualidad $1,186.00

    III...

    y) Para instalar unidades de verificación o laboratorios de prueba $764.55

    . . .

    Artículo 150...

    Para los efectos del artículo 150-A de esta Ley, el derecho se pagará mensualmente, desglosando las operaciones efectuadas en el mes, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los 10 días del mes siguiente a aquél en que corresponda el pago.

    Asimismo, el usuario deberá presentar a la SENEAM dentro de los cinco días siguientes de efectuado el pago, copia de la Declaración General de Pago de Derechos con el sello legible de la Institución Bancaria, así como el archivo electrónico que contenga los datos de las operaciones que dieron lugar al pago del derecho.

    La SENEAM verificará la información entregada por el usuario, y en caso de existir diferencias en el entero del derecho, se solicitará la aclaración respectiva; en el supuesto de que subsistan las diferencias, el contribuyente deberá realizar el pago del derecho dentro de los tres días siguientes a la aclaración, debiendo enterar dicho pago con los accesorios que se hubieren generado, de lo contrario, la SENEAM informará esta situación al Servicio de Administración Tributaria, para que realice el requerimiento de pago del derecho que corresponda. Si el contribuyente tuviera saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra el pago de derechos correspondiente al mes inmediato posterior a la aclaración señalada en este párrafo.

    En el supuesto de que el usuario incumpliera en la presentación del comprobante de pago o de la relación que contenga el cálculo de las operaciones realizadas, la SENEAM comunicará al usuario la suspensión de los servicios, atendiendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3o. de esta Ley.

    La persona física o moral, nacional o extranjera, que no dé aviso a la SENEAM para sujetarse a lo dispuesto por las fracciones I o II de este artículo, en un término de 30 días siguientes a partir de la fecha de autorización del permiso expedido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, deberá sujetarse a lo dispuesto en la fracción II del mismo. Asimismo aquellos que deseen cambiar de régimen, lo podrán hacer presentando su solicitud por escrito a la SENEAM, dentro de los 30 días siguientes al inicio de cada ejercicio fiscal.

    ...

    Artículo 150-A...

    V. El usuario que opte por el pago del derecho mediante este régimen y que lleve a cabo vuelos locales, ya sea de prueba, enseñanza o entrenamiento, que por algún motivo regresen a aterrizar al aeropuerto de origen, se tomará en consideración para la aplicación del régimen I, lo siguiente:

    ...

    VI...

    a). Copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes.

    ...

    d). Copias de los Permisos expedidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil para explotar el servicio público o privado comercial de transporte aéreo; en el caso de transporte aéreo privado no comercial y de aeronaves del Estado, deberá presentar el Certificado de Matrícula.

    ...

    VIII. Los servicios que se proporcionen a las aeronaves incluidas en este artículo en un aeropuerto controlado por la SENEAM, con destino a una plataforma o helipuerto dentro del territorio nacional, pagarán una distancia ortodrómica equivalente a 15 Kilómetros por tramo volado de llegada o salida, independientemente de las cuotas del aeropuerto de origen y de destino.

    ...

    Artículo 150-B. Las aeronaves nacionales o extranjeras, por la prestación de los servicios en el espacio aéreo mexicano en el régimen II a que se refiere el artículo 150, pagarán una cuota a razón de $0.80 pesos por cada litro de combustible que les sea suministrado, mismo que será independiente del precio del combustible vigente al momento del abasto.

    ...

    III. (Se deroga.)

    ...

    De los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará hasta el 2% de los mismos a la SENEAM, para cubrir las obligaciones contraídas por motivo de la recaudación de este derecho.

    Artículo 150-C...

    I. Por extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de $8.00

    II. Por extensión de horario de los servicios de información de vuelo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de $8.00

    ...

    Artículo 151...

    A...

    (Se deroga tercer párrafo.)

    ...

    III. (Se deroga.)

    ...

    E...

    I. Cuota por instalación, software y asistencia técnica de 40 horas de teoría y práctica, por una sola vez $12,700.00

    Artículo 186...

    VI...

    e). (Se deroga.)

    ...

    XXVII...

    a). Por cada hora o fracción de curso teórico $25.00

    b). Por cada hora o fracción de curso práctico $30.00

    c). Por cada hora o fracción de curso teórico-práctico $35.00

    Artículo 190-C...

    VI. Por la recepción, estudio y, en su caso, la autorización de proyectos de obra de construcción, demolición, modificación, ampliación, adaptación o reparación dentro de inmuebles de propiedad federal $4,530.00

    Artículo 191-F. Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos a que se refieren los artículos 191-D y 191-E de esta Sección, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por la prestación de estos servicios.

    Artículo 192. Por la expedición o prórroga de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:

    ...

    Artículo 194-D...

    IV. (Se deroga.)

    ...

    Artículo 194-F-1...

    I...

    a) De organizaciones relacionadas con el aprovechamiento cinegético sustentable de la vida silvestre $740.63

    No pagarán el derecho que se establece en este inciso, las organizaciones que únicamente se dediquen a la conservación de la vida silvestre.

    ...

    f). Para posesión de aves de presa, por ejemplar $320.00

    ...

    Artículo 194-J...

    III. (Se deroga.)

    ...

    Artículo 194-K. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización de aprovechamiento de recursos forestales de especies maderables de clima templado y frío, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

    ...

    II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,000 metros cúbicos $3,000.00

    III. De más de 1,000 metros cúbicos hasta 5,000 metros cúbicos $4,100,00

    IV. De más de 5,000 metros cúbicos en adelante $5,250.00

    Artículo 194-L. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización de aprovechamiento de recursos forestales, de especies maderables de clima árido y semiárido, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

    ...

    II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,500 metros cúbicos $3,000.00

    III. De más de 1,500 metros cúbicos hasta 3,000 metros cúbicos $4,100.00

    IV. De más de 3,000 metros cúbicos en adelante $5,250.00

    Artículo 194-M. Por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios técnicos justificativos y, en su caso, la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se pagará el derecho de cambio de uso de suelo de terrenos forestales, conforme a las siguientes cuotas:

    I. Hasta 1 hectárea $650.00

    II. De más de 1 hectárea hasta 10 hectáreas $900.00

    III. De más de 20 hectáreas hasta 50 hectáreas $1,900.00

    IV. De más de 50 hectáreas hasta 200 hectáreas $3,800.00

    V. De más de 200 hectáreas $5,800.00

    No estarán obligados al pago del derecho a que se refiere este artículo, los propietarios de predios menores de 20 hectáreas.

    Artículo 194-N. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo de plantación forestal comercial y, en su caso, el otorgamiento de la autorización de plantación forestal comercial en terrenos preferentemente forestales, en superficies mayores a 800 hectáreas, se pagará la cuota de $4,100.00

    Artículo 194-N-1. Por la expedición de los certificados de inscripción o modificación del Registro Forestal Nacional, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $250.00

    Artículo 194-N-2. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de sanidad forestal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

    I. Por la expedición de cada certificado fitosanitario para la importación de productos y subproductos forestales fuera de la región y franja fronteriza $750.00

    II. Por la verificación de la calidad sanitaria de los embarques y, en su caso, la expedición de cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de productos y subproductos forestales $600.00

    III. Por la identificación taxonómica de muestras entomológicas y/o patológicas colectadas en productos y subproductos forestales de importación $850,00

    Artículo 194-N-3. Por la recepción y evaluación de la solicitud y, en su caso, la autorización para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, se pagará el derecho conforme a la cuota de $1,100.00

    Artículo 194-N-4. Por la recepción y evaluación y, en su caso, la autorización para la colecta y uso de recursos biológicos forestales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

    I. Colecta de ejemplares o partes de recursos biológicos forestales para herbarios o jardines botánicos $1,100,00

    II. Colecta de recursos biológicos forestales con fines de investigación para el posible uso comercial en biotecnología $9,579.00

    III. Colecta y uso de especies biológicas forestales maderables y no maderables en el territorio nacional, con fines de investigación científica $1,100.00

    Artículo 194-N-5. Por la expedición de formatos que deban utilizar los interesados para acreditar la legal procedencia de materias primas, productos y subproductos forestales, se pagará el derecho por cada tres formatos expedidos, conforme a la cuota de $7.50

    Artículo 194-O...

    I. Por la recepción y evaluación de solicitudes de licencia $1,500.00

    II. Actualización de la licencia de funcionamiento o de la licencia ambiental $750.00

    Artículo 194-T...

    III. Instalación y operación de sistemas de reciclaje de residuos peligrosos $1,500.00

    IV. Instalación y operación de sistemas de reuso de residuos peligrosos $1,500.00

    ...

    Artículo 194-U...

    VIII. Por la expedición del certificado de aprobación para los Laboratorios de Prueba, por cada laboratorio $9,600.00

    El 60% de los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refieren las fracciones I, II, III, VI, VII y VIII, se destinarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para el fortalecimiento de los servicios de inspección y vigilancia.

    Artículo 194-W. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos contenidos de la Sección Quinta a la Novena del presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios señalados en dichas Secciones. Cuando dichos servicios o trámites se encuentren descentralizados a los Estados o al Distrito Federal, por medio de convenios específicos para la asunción de funciones celebrados con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se destinarán al estado o, en su caso, al Distrito Federal, que haya prestado el servicio o realizado el trámite, siempre que dicha función permanezca descentralizada.

    Sección Primera

    Autorizaciones en Materia Sanitaria

    Artículo 195. Por los servicios que presta la autoridad sanitaria para actividades reguladas por la misma, se pagarán los siguientes derechos:

    I. Por el trámite y, en su caso, expedición del permiso sanitario en materia de publicidad vinculada a las actividades, productos, bienes y servicios a los que se refiere la Ley General de Salud, se pagará el derecho de permiso sanitario en materia de publicidad, por cada producto y tipo de mensaje, de conformidad con las siguientes cuotas:

    a). Televisión, video en lugares públicos cerrados y en medios de transporte público $4,600.00

    b). Cine $1,900.00

    c). Radio $1,350.00

    d). Prensa $450.00

    e). Folletos, catálogos, carteles, internet y otros medios similares $310.00

    f). Anuncios en exteriores $2,400.00

    Los derechos que se establecen en esta fracción, se pagarán por cada tipo de mensaje que comprenda la autorización que se otorgue, según el medio publicitario que se utilice de los señalados en los incisos de esta fracción.

    Cuando la publicidad se refiera a bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo, se pagará el derecho a que se refiere este artículo conforme al doble de las cuotas señaladas en los incisos anteriores.

    Cuando la publicidad se refiera a suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a las cuotas señaladas en esta fracción, aumentadas con el 50% de las cuotas según el inciso que corresponda.

    No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, por la publicidad para programas o campañas para la prevención de riesgos en materia de salud.

    II. Por el estudio y trámite y, en su caso, autorización o certificación de personas físicas o morales como unidades de verificación, organismos de certificación, laboratorios de prueba y terceros autorizados, se pagará por cada solicitud de autorización $2,600.00

    Quedan exceptuados del pago del derecho establecido en esta fracción, las instituciones de educación superior públicas.

    III. Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de insumos para la salud, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

    a). Por fábrica o laboratorio $15,000.00

    b). Por almacén de depósito y distribución $3,500.00

    c). Por farmacia o botica $800.00

    d). Droguerías $2,000.00

    Quedan exceptuados del pago de este derecho, las farmacias y boticas en poblaciones menores de 2500 habitantes. El número de habitantes de las poblaciones se determinará de conformidad con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población.

    Por la actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.

    Artículo 195-A. Por las autorizaciones, permisos, solicitudes y registros que implican análisis y manejo de riesgos sanitarios para la salud pública, se pagará el derecho de riesgo sanitario conforme a las siguientes cuotas:

    I. Por la solicitud y, en su caso, el registro, de Medicamentos Alopáticos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:

    a). Medicamento nuevo $35,000.00

    b). Medicamento genérico $25,400.00

    II. Por la solicitud y, en su caso, el registro de medicamentos homeopáticos, herbolarios y vitamínicos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a la cuota de $6,000.00

    III. Por la solicitud y, en su caso, el registro de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación, productos higiénicos e insumos de uso odontológico que no sean medicamentos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:

    a). Clase I $4,000.00

    b). Clase II $6,000.00

    c). Clase III $8,000.00

    IV. Por la solicitud y, en su caso, el registro de plaguicidas, se pagará el derecho de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas:

    a). Categoría toxicológica I (extremadamente Tóxico) $40,000.00

    b). Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico) $35,000.00

    c). Categoría toxicológica III (Moderadamente Tóxico) $25,000.00

    d). Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico) $20,000.00

    Por la renovación del registro único de los productos a que se refiere esta fracción, se pagará el 50% de la cuota correspondiente.

    V. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de alto y mediano riesgo para la salud $4,589.56

    VI. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de bajo riesgo para la salud $917.68

    Por las modificaciones de la razón o denominación social o de propietario, de los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 50% del derecho de registro que corresponda.

    Por otras modificaciones que se soliciten a los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 75% del derecho que corresponda al registro.

    VII. Por la solicitud y, en su caso, la autorización de permisos para la importación de plaguicidas, por cada permiso, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

    a). Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico) $15,000.00

    b). Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico) $8,000.00

    c). Categoría toxicológica III (Moderadamente Tóxico) $3,500.00

    d). Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico) $1,500.00

    No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando los permisos de importación sean solicitados por instituciones educativas en el país reconocidas oficialmente para la investigación y cuando lo soliciten la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, para las campañas fitozoosanitarias, sanitarias y ecológicas.

    VIII. Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria de Bancos de Sangre, se pagará el derecho conforme a la cuota de $5,000.00

    IX. Por cada solicitud y, en su caso, autorización del permiso de importación para suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a la cuota de $2,500.00

    Por las modificaciones o prórrogas que se soliciten a los permisos señalados en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.

    Artículo 195-C...

    I. Por cada solicitud de visita de verificación sanitaria para la certificación de buenas prácticas sanitarias con fines de exportación en establecimientos donde se procesen alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, y de las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, por tipo de producto, se pagará la cuota de $1,400.00

    ...

    Artículo 195-F. (Se deroga.)

    Artículo 195-I. Por los servicios de trámite de cada solicitud de los permisos, expedición de licencias, así como por la autorización de protocolos de investigación y de la clave alfanumérica de remedios herbolarios, se pagará el derecho de trámite sanitario, conforme a las siguientes cuotas:

    ...

    III. (Se deroga.)

    ...

    V. (Se deroga.)

    ...

    Artículo 195-K-2...

    I. Por cada solicitud y, en su caso, la expedición de licencia sanitaria de Servicios de Transfusión $574.04

    ...

    Artículo 195-L-1...

    I. (Se deroga.)

    ...

    Artículo 195-L-2. Por la expedición de permisos para la importación de nutrientes vegetales y sustancias tóxicas, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

    I. (Se deroga.)

    ...

    Artículo 195-L-4. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios en materia de riesgo sanitario.

    Artículo 198...

    I. Por actividades recreativas, turísticas y deportivas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina en general, pesca deportiva en cualquiera de sus modalidades, campismo, pernocta y la navegación en mares, esteros, rías y lagunas costeras, se pagarán derechos, por persona, por día, por Area Natural Protegida, conforme a la cuota de $20.32

    ...

    Para los efectos de este artículo, se consideran como Areas Naturales Protegidas las siguientes:

    ...

    Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka´an. Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo.

    II. (Se deroga.)

    ...

    Artículo 198-A...

    II. (Se deroga.)

    Para los efectos de este artículo, se consideran Areas Naturales Protegidas las siguientes:

    ...

    Parque Nacional Izta-Popo, Zoquiapan y Anexas.

    Parque Nacional Palenque.

    Parque Nacional El Tepozteco.

    . . .

    Reserva de la Biosfera Los Tuxtlas.

    Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca.

    Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto del Altar.

    Reserva de la Biosfera Tehuacán-Cuicatlán.

    ...

    Area de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas.

    Reserva Forestal Nacional y Refugio de Fauna Silvestre Sierras de los Ajos-Bavispe.

    ...

    Artículo 198-B. Por la filmación, videograbación y tomas fotográficas con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, dentro de las Areas Naturales Protegidas decretadas por la Federación, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

    a). Por día $2,000,00

    b). Por cada 7 días no fraccionables $10,000.00

    No se pagará el derecho establecido en este artículo, cuando se trate de fotografías, filmaciones y videograbaciones con carácter científico y cultural, siempre que se demuestre dicha calidad ante la autoridad competente.

    Para los efectos de este artículo, cuando en alguna de las Areas Naturales Protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 178-A de esta Ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo.

    Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Areas Naturales Protegidas para la conservación y aprovechamiento sustentable de las Areas Naturales Protegidas.

    Artículo 199-B...

    Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho a que se refiere este artículo, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por su cobro.

    Artículo 223...

    A...

    De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.

    ...

    Artículo 224...

    V...

    Los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de la calidad establecida en la tabla de lineamientos de calidad del agua, en su caso, una vez obtenido el certificado de calidad del agua, se deberá entregar a la Comisión Nacional del Agua, un reporte trimestral de la calidad del agua sobre una muestra simple, tomada en día normal de operación, representativa del proceso que genera la descarga de aguas residuales. El reporte deberá entregarse en un máximo de veinte días hábiles posteriores al trimestre que se informa y en caso de omisión de la presentación del reporte o si se da el incumplimiento de los parámetros, la exención dejará de surtir sus efectos en el trimestre que se debió haber presentado el reporte o se incumplió en los parámetros.

    ...

    Artículo 231...

    Tratándose de municipios que no se encuentren dentro de las zonas 1 a 9, el pago del derecho sobre aguas se efectuará de conformidad con la cuota establecida para el municipio más próximo al lugar de la extracción.

    Artículo 232...

    ...

    d). Las instituciones de crédito que proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los servicios bancarios de consulta, depósito y retiro de los montos de las cuentas del personal que labore en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el espacio que ocupen dichos cajeros en los inmuebles del Gobierno Federal o de sus organismos descentralizados.

    e). Los auxiliares de Tesorería de la Federación a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, que presten el servicio de cajas recaudadoras de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los inmuebles señalados.

    Artículo 232-C...

    (Se deroga último párrafo.)

    Artículo 232-D-1. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo-terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como del lecho marino, conforme a la cuota que resulte por metro cúbico:

    ...

    Artículo 236. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas y morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, por cada metro cúbico, conforme a las siguientes cuotas:

    I. Zona 1

    Estados de Baja California, Guanajuato, Sinaloa, Sonora y Tabasco:

    Grava $14.00

    Arena $14.00

    Arcillas y limos $11.00

    Materiales en greña $11.00

    Piedra $12.00

    Otros $5.00

    II. Zona 2

    Los Estados no comprendidos en la fracción anterior y el Distrito Federal:

    Grava $9.00

    Arena $9.00

    Arcillas y limos $7.00

    Materiales en greña $7.00

    Piedra $8.00

    Otros $3.00

    El derecho por extracción de materiales se pagará previamente, mediante declaración que se presente en las oficinas que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

    El derecho se pagará mensualmente, dentro de los 10 días previos a la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.

    Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

    No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el material se extraiga por actividades de desazolve, siempre que estas actividades hayan sido aprobadas previamente por la Comisión Nacional del Agua y se cuente con el título de concesión o asignación respectivo.

    Artículo 238. Por el aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios federales y zonas federales, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote, conforme a las siguientes cuotas:

    ...

    El pago de este derecho se hará previamente a la obtención de la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará a las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los identificadores que se utilizan para el control de los animales aprovechados. En el caso de que se aprovechen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.

    Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento y operación de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, así como para el desarrollo de los Programas de Recuperación de Especies Prioritarias.

    ...

    Artículo 238-A...

    I. Aguila arpía, real o dorada; mamíferos marinos; berrendo; cochito; cóndor de California; halcón pradera y peregrino; guacamaya roja o verde; lobo mexicano; manatí; oso gris; oso negro; pavón o gran cornudo, tapir y jaguar, por cada uno $114,847.41.

    ...

    No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección.

    ...

    Artículo 238-B. Por el aprovechamiento extractivo de especies en riesgo que se aprovechen en territorio nacional, según la NOM-059-SEMARNAT-2002 y las contenidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), que se aprovechen en territorio nacional, se pagará el derecho por ejemplar o, en su caso, por lote, conforme a la cuota de $500.00.

    El pago de este derecho se efectuará mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, previamente a la obtención de la autorización que emita la autoridad competente.

    Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en este artículo, se destinarán en un 50% a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la gestión y manejo de especies en riesgo y, en un 50% a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad para la conservación de las especies incluidas en este artículo y las aves migratorias y transfronterizas.

    No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección.

    No se pagará el derecho a que se refiere este artículo, cuando se trate de especies contenidas en los artículos 238 y 238-A de esta Ley, debiendo observarse lo dispuesto por dichos artículos.

    Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, conforme a la siguiente cuota 15.00.

    ...

    No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

    ...

    Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a los centros tortugueros y a los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, que se encuentren bajo el manejo y administración de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para programas de su conservación, mantenimiento y operación de dichos centros.

    Sección Primera

    Espectro Radioeléctrico

    Artículo 244-A...

    II. Para el servicio de radiotelefonía móvil convencional, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada y por sistema $3,626.80.

    ...

    Artículo 244-B...

    . . .

    Artículo 244-D. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

    Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la Tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

    Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la Tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

    El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

    Artículo 287. (Se deroga.)

    Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos

    ARTICULO DECIMO. Para las modificaciones previstas en el Artículo Noveno del presente Decreto, se estarán a las siguientes disposiciones transitorias.

    Durante el año de 2004, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

    I. Para los efectos del artículo 1° de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán, conforme a lo siguiente:

    Los derechos que por el presente Decreto hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto; pero no en su cuota, así como aquellos que no se modificaron ni en su texto ni en su cuota, se actualizarán en el mes de enero de 2004, con el factor de actualización que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2003 entre el índice correspondiente al mes de mayo del mismo año.

    Los derechos que se crean por el presente Decreto y los que hayan sufrido modificaciones en su cuota, no se actualizarán en enero de 2004.

    II. La actualización a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 1° de la Ley Federal de Derechos modificada mediante este Decreto, se aplicará a todos los derechos, a partir del 1° de enero de 2004.

    III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o, séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:

    a). Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

    b). Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

    IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el CAPITULO II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00.

    Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso; a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

    V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

    a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

    b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

    VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

    VII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

    VIII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

    IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.

    X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles, señalado en el CAPITULO XIV del Título II de la Ley Federal de Derechos, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:

    Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.

    Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.

    Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes qué hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

    Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la citada Ley conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.

    Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.

    Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el CAPITULO XIV, Título II de la Ley Federal de Derechos y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.

    XI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

    XII. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o. fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.

    XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.

    XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2004 pagarán el 25% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

    No obstante lo anterior, el usuario podrá optar someterse al siguiente régimen de pago:

    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales durante el año 2003 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Durante el año de 2004 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2005, el 50% y para el 2006 el 60%.

    Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago del derecho establecido en el párrafo anterior, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo periodo de pago o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.

    XV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de esta Ley, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano, durante el año 2004 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, como a continuación se indican:

    Zona 6.

    Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9

    ZONA 7.

    Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Xocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

    ZONA 8.

    Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

    Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

    Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.

    Estado de Veracruz: Hueyapan de Ocampo.

    ZONA 9.

    Todos los municipios del Estado de Chiapas.

    Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajones, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitián, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajohos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotia, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yaina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam del Espiritu San, Tanetze de Zaragoza, Totontepec Villa de Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea de Castro.

    Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastian Tlacotepec, Zoquitlán.

    Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centia, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

    Estado de Veracruz: Alvarado, Angel R. Cabada, Catemaco, Ignacio de La Llave, IxmatIahuacán, José Azueta, Lerdo de Tejada, Omealca Saltabarranca, Tatahuicapán de Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

    XV. Queda sin efectos el artículo Cuarto Transitorio del ``Decreto por medio del cual se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal de Cinematografía'', publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.

    XVI. Los derechos establecidos en los artículos 244-B, 244-C y 244-D de la Ley Federal de Derechos, únicamente se aplicarán a las nuevas concesiones que se otorguen a partir del 1o. de enero de 2004; así como a las concesiones y permisos que se prorroguen o renueven, después de esa fecha.

    Los concesionarios y permisionarios de las bandas de frecuencia ubicadas en los rangos señalados en los artículos 244-B, 244-C y 244-D, deberán cubrir las obligaciones fiscales contenidas en sus respectivos títulos de concesión o permisos, así como los derechos correspondientes.

    Los concesionarios y permisionarios que cubran las cuotas señaladas en los artículos 244-B, 244-C y 244-D, no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico establecidos en la Sección única del CAPITULO XI del Título II de la Ley Federal de Derechos, por las mismas bandas gravadas en los artículos antes citados.

    XVII. Se condonan los derechos generados durante el ejercicio fiscal de 2003, relativos al aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales, originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento de ballenas a que se refería el artículo 238-B del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.

    Lo dispuesto en este artículo, no dará lugar a devolución alguna.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2004.

    SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004, se pagarán durante el mes de mayo de dicho año.

    Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.--- México, D.F., a 27 de diciembre de 2003.--- Senador Carlos Chaurand Arzate, Vicepresidente; y senadora Lydia Madero García, Vicepresidenta Secretaria.

    Se devuelve a la honorable Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- México, D.F., a 27 de diciembre de 2003.--- Arturo Garita, Secretario de Servicios Parlamentarios.»

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Antes de pasar al trámite, expreso a la Asamblea lo que establece ese inciso e) del artículo 72 en relación con el documento regresado por el Senado:

    ``Si un proyecto de ley o decreto fuere desechado en parte o modificado o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones.''

    Consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensan todos los trámites y se procede a su discusión y votación de los artículos modificados por la colegisladora, toda vez que se han distribuido entre los legisladores las modificaciones de referencia.

    El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde su curul):

    Señor Presidente.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Un momento, señora Secretaria. Activen el sonido en la curul del diputado Héctor Gutiérrez de la Garza.

    El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde su curul):

    Gracias, señor Presidente.

    No, están apenas circulando precisamente los artículos a discusión, conforme al precepto constitucional que usted dio lectura.

    Gracias.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Gracias, señor diputado.

    Por instrucciones de la Presidencia, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensan todos los trámites y se procede a la discusión y votación de los artículos modificados por la colegisladora.

    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en los artículos 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea en votación económica si se le dispensan todos los trámites y se somete a discusión y votación de inmediato.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Gracias, señora Secretaria.

    En virtud de que esta Presidencia no tiene oradores registrados, consulte la Secretaría a la Asamblea si los artículos modificados se encuentran suficientemente discutidos en lo general y en lo particular.

    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos modificados en lo general y en lo particular.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación de los artículos modificados por la legisladora, toda vez que no hubo reservas en lo particular.

    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación de los artículos modificados.

    (Votación.)

    Señor Presidente, se emitieron 431 voto en pro, cero en contra y 24 abstenciones.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Aprobados en lo general y en lo particular los artículos por 431 votos.

    Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

    Se tienen ya las modificaciones hechas por el Senado a la Ley de Ingresos. Para dar oportunidad a que se distribuya entre los legisladores, pasamos al otro punto del orden del día.


    INFORMACION Y DOCUMENTACION FINANCIERA
    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    El siguiente punto del orden del día, es la discusión del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan, diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de Sociedades de Inversión y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicado en la Gaceta Parlamentaria.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- Comisión de Hacienda y Crédito Público.

    HONORABLE ASAMBLEA

    El pasado 25 de noviembre de 2003, le fue turnada a esta Colegisladora la Minuta de la H. Cámara de Senadores proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito la cual a su vez fue remitida el mismo día a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

    De acuerdo con la Minuta elaborada por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Estudios Legislativos, esta Comisión procedió a su análisis y estudio, de conformidad en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, también realizó consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en lo cual los miembros de esta Comisión elaboraron y presentan a esa Honorable Asamblea el siguiente:

    DICTAMENANALISIS DE LA MINUTA

    La Minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito tiene su origen en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal el día 11 de septiembre y aprobada por el pleno de la Colegisladora el 25 de noviembre del año en curso.

    La Minuta que somete a consideración la Colegisladora contiene modificaciones y adiciones a diversas leyes financieras que tienen por objeto establecer medidas que coadyuven a prevenir y, en su caso, detectar operaciones de procedencia ilícita, que deriven de financiamiento al terrorismo y de lavado de dinero

    A raíz de los sucesos acontecidos el 11 de septiembre de 2001, en la Ciudad de Nueva York, la comunidad Internacional ha asumido que cualquier país es vulnerable a acciones terroristas y una de las medidas preventivas es detectar e impedir su financiamiento

    La Minuta señala que se requiere implementar medidas que permitan conocer el origen de los recursos con que se realizan las operaciones de terrorismo, lo que implica contar con elementos para que las autoridades encargadas de perseguir este tipo de ilícitos, que se encuentran penados. Se requieren disposiciones jurídicas establecidas en Ley para hacer frente a una amenaza que puede presentarse en cualquier país.

    En la Minuta se adaptan una serie de disposiciones similares en otros países para combatir el financiamiento al terrorismo y lavado de dinero. Asimismo, se requiere cumplir con las recomendaciones especiales del GAFI, por lo hace necesario reformar nuestro marco jurídico financiero para ajustarnos a las recomendaciones del GAFI así como a la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

    Por lo anterior, la Iniciativa propone modificaciones a diversas leyes financieras del sistema financiero, incluyendo a las entidades de ahorro y crédito popular, que estarán obligadas por Ley a observar las reglas que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que están encaminadas a establecer mecanismos de información y control para detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o la cooperación en la comisión de delitos de terrorismo y de lavado de dinero en operaciones que cuentan con recursos de procedencia ilícita, mismos que se encuentran previstos como terrorismo y operaciones de procedencia ilícita en los artículos139 y 400-B del Código Penal Federal, y que las leyes financieras requieren reconocer en sus disposiciones.

    Con las reformas las Instituciones financieras tendrán la obligación de presentar reportes de conocimiento del cliente por los actos u operaciones y servicios, y copias de la documentación e información que se recabe en la apertura de cuentas y en la celebración de contratos, las cuales serán determinadas mediante reglas que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, también tendrán responsabilidad los miembros del servicio de su propia administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados que pudiesen ubicarse en el auxilio de la comisión de estos actos.

    Se prevén sancionar a las instituciones y ha sus funcionarios que no cumplan con estas obligaciones y se prevé multa hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

    CONSIDERACIONES DE LA COMISION

    La que Dictamina considera adecuado el objeto de las reformas con las que amplían las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, para emitir disposiciones de carácter general a los intermediarios financieros con el fin de detectar operaciones en materia de financiamiento al terrorismo, para que las instituciones financieras mediante reportes de conocimiento del cliente puedan identificar a las personas u organizaciones que realizan operaciones de financiamiento al terrorismo. En la ampliación de las facultades se precisa la forma y contenido de los reportes que tendrán que rendir los intermediarios a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o del Servicio de Administración Tributaria, según sea el caso, incluyendo a los centros cambiarios y a los trasmisores de dinero.

    La que Dictamina considera que al reformar nuestro marco jurídico financiero para ajustarnos a las recomendaciones de GAFI y a la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el financiamiento al terrorismo y de lavado de dinero, se fortalece la posición de México como un país que cumple sus compromisos internacionales,

    Conforme a lo anteriormente expuesto se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente:

    DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO; DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR; DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO; DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS; DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS; DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES; DE LA LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN, Y DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.

    ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 115, párrafos tercero al sexto, y se ADICIONA dicho artículo 115 con los párrafos séptimo al duodécimo de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

    ARTICULO 115.- ...

    ...

    Las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

    I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

    II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:

    a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y

    b. Todo acto, operación o servicio, que realicen los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas.

    Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y bancarias que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

    Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado deberán observar respecto de:

    a. el adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquellas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

    b. la información y documentación que dichas instituciones y sociedades deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

    c. la forma en que las mismas instituciones y sociedades deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo; y

    d. los términos para proporcionar capacitación al interior de las instituciones y sociedades sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

    Las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, quienes estarán obligadas a entregar información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

    El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en los artículos 117 y 118 de esta Ley.

    Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, así como por los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

    La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la presente Ley, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

    Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, así como a los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, y a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, ocasionen o intervengan para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 25 de esta Ley.

    Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, sus miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

    ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 124, y el artículo 130 fracciones XIV, segundo párrafo, y XV, segundo párrafo, y se ADICIONA el artículo 130 con una fracción XVI de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

    ARTÍCULO 124.- Las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

    I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

    II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:

    a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus Socios y Clientes, relativos a la fracción anterior, y

    b. Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso pudiese contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que rea-lice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, comisario, directivo, funcionario, empleado, apoderado o algún miembro del Comité de Supervisión.

    Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

    Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares deberán observar respecto de:

    a. el adecuado conocimiento de sus Socios y Clientes, para lo cual aquellas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

    b. la información y documentación que dichas Cooperativas y Sociedades deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus Socios y Clientes;

    c. la forma en que las mismas Cooperativas y Sociedades deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus Socios y Clientes o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo; y

    d. los términos para proporcionar capacitación al interior de las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

    Las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación.

    El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 34 de esta Ley.

    Las reglas y los lineamientos que de ellas deriven a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como por los miembros del Comité de Supervisión, por lo cual, tanto las Cooperativas y Sociedades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

    La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 126 de la presente Ley, con la multa establecida por el artículo 130 fracción XVI de esta Ley.

    Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares, como a los miembros del consejo de administración, administradores, miembros del Comité de Supervisión, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 122 de esta Ley.

    Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares, los miembros de sus consejos de administración, administradores, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, así como los miembros del Comité de Supervisión, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

    ARTÍCULO 130.- ...

    I. a XIII. ...

    XIV. ...

    Igual sanción se impondrá a la Federación o Confederación que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley.

    XV...

    ...

    Igual sanción se impondrá a las Entidades que no cumplan con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105, estableciendo de forma clara y visible en sus sucursales, oficinas, en su publicidad y en toda la documentación que utilicen para instrumentar sus operaciones, que no contarán con la protección de dicho Fondo, hasta en tanto no hayan realizado las aportaciones al mismo durante el plazo a que se refiere dicho párrafo, y

    XVI. De 1,000 a 5,000 días de salario a la Entidad que incumpla con las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

    ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONAN los artículos 100, con una fracción XXVII, pasando la actual fracción XXVII a ser fracción XXVIII, y el artículo 108 bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

    ARTÍCULO 100 ...

    I. a XXVI. ...

    XXVII. Multa de dos mil a veinte mil días de salario a la administradora que incumpla con las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 108 bis de esta Ley;

    XXVIII. Las infracciones a cualesquiera de las normas de esta ley, de las leyes de seguridad social, así como las disposiciones que de ellas emanen en relación con los sistemas de ahorro para el retiro y que no tengan sanción especialmente señalada en este artículo serán sancionadas con multa de un mil a veinte mil días de salario.

    ARTÍCULO 108 BIS.- Las administradoras, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

    I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

    II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión, reportes sobre:

    a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y

    b. Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en la que intervengan algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleado o apoderado.

    Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

    Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las administradoras deberán observar respecto de:

    a. el adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquellas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

    b. la información y documentación que dichas administradoras deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

    c. la forma en que las mismas administradoras deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo; y

    d. los términos para proporcionar capacitación al interior de las administradoras sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

    Las administradoras deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las administradoras estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

    El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal.

    Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las administradoras, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

    La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión, conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 de la presente Ley, con la multa establecida por el artículo 100, fracción XXVII, de esta Ley.

    Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las administradoras, como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley.

    Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión, las administradoras, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

    ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 91 de la Ley de Sociedades de Inversión, para quedar como sigue:

    ARTÍCULO 91.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y, en su caso, las sociedades de inversión, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

    I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

    II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión, reportes sobre:

    a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y

    b. Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleado o apoderado.

    Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y bursátiles que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

    Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y, en su caso, las sociedades de inversión, deberán observar respecto de:

    a. el adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquellas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

    b. la información y documentación que dichas sociedades y distribuidoras deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

    c. la forma en que las mismas instituciones y sociedades y distribuidoras deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo; y

    d. los términos para proporcionar capacitación al interior de las sociedades y distribuidoras sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

    Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y, en su caso, las sociedades de inversión, deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y, en su caso, las sociedades de inversión, estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

    El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 55 de esta Ley.

    Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y, en su caso, las sociedades de inversión, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

    La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 84 de la presente Ley, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

    Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y, en su caso, las sociedades de inversión, como a los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, ocasionen o intervengan para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsa- bles de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 80 de esta Ley.

    Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y, en su caso, las sociedades de inversión, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

    ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA el artículo 52 bis 4 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

    ARTÍCULO 52 BIS 4.- Las casas de bolsa y especialistas bursátiles, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

    I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

    II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:

    a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y

    b. Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleado o apoderado.

    Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y bursátiles que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

    Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las casas de bolsa y especialistas bursátiles, deberán observar respecto de:

    a. el adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquellas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

    b. la información y documentación que dichas casas de bolsa y especialistas bursátiles, deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

    c. la forma en que las mismas casas de bolsa y especialistas bursátiles, deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo; y

    d. los términos para proporcionar capacitación al interior de las casas de bolsa y especialistas bursátiles, sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

    Las casas de bolsa y especialistas bursátiles, deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

    El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 25 de esta Ley.

    Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las casas de bolsa y especialistas bursátiles, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

    La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 50 bis de la presente Ley, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

    Las mencionadas multas podrán ser impuestas a las casas de bolsa y especialistas bursátiles, como a los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados y personas físicas y morales, que en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 42 de esta Ley.

    Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las casas de bolsa y especialistas bursátiles, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

    ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el artículo 112, párrafos tercero al sexto, y se ADICIONA dicho artículo 112 con los párrafos séptimo al duodécimo de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

    ARTÍCULO 112.- ...

    ...

    Las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

    I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

    II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, reportes sobre:

    a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y

    b. Todo acto, operación o servicio, que pudiera ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados.

    Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

    Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, deberán observar respecto de:

    a. el adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquellas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

    b. la información y documentación que dichas instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

    c. la forma en que las mismas instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo; y

    d. los términos para proporcionar capacitación al interior de las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

    Las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, quienes estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

    El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual, ni a lo establecido por el artículo 126 de esta Ley, ni a lo dispuesto en materia del secreto propio de las operaciones a que se refiere el artículo 46 fracción XV, en relación con los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito. Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

    La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la presente Ley, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

    Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionados o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en los artículos 82 y 87 de esta Ley.

    Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

    ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMA el artículo 140, párrafos tercero al sexto, y se ADICIONA dicho artículo 140 con los párrafos séptimo al duodécimo de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

    ARTICULO 140.- ...

    ...

    Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

    I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

    II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, reportes sobre:

    a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y

    b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados,

    Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

    Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros deberán observar respecto de:

    a. el adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquellas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

    b. la información y documentación que dichas instituciones, sociedades y agentes deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

    c. la forma en que las mismas instituciones, sociedades y agentes deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo; y

    d. los términos para proporcionar capacitación al interior de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y agentes de seguros sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

    Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros, estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

    El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual, ni a lo dispuesto en materia del secreto propio de las operaciones a que se refiere el artículo 46 fracción XV, en relación con los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.

    Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las instituciones y sociedades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

    La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas conforme al procedimiento previsto en el artículo 138 de la presente Ley, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

    Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados y personas físicas y morales, que en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en los artículos 23 y 31 de esta Ley.

    Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

    ARTÍCULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 95, párrafos cuarto al séptimo, se ADICIONA dicho artículo 95 con los párrafos octavo al décimo tercero, y el artículo 95 bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

    ARTICULO 95.- ......

    ...

    Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

    I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

    II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:

    a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y

    b) Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados.

    Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

    Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán observar respecto de:

    a. el adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquellas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

    b. la información y documentación que dichas organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

    c. la forma en que las mismas organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo; y

    d. los términos para proporcionar capacitación al interior de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

    Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, quienes estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras fuentes con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

    El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.

    Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

    La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 88 de la presente Ley, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

    Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, así a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 74 de esta Ley.

    Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

    ARTÍCULO 95 BIS.- Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

    I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

    II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, reportes sobre:

    a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y

    b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado.

    Para efectos de lo previsto por este artículo, se entenderá por transmisor de dinero, a la persona que, de manera habitual y a cambio del pago de una contraprestación, comisión, beneficio o ganancia, recibe en el territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o divisas, directamente en sus oficinas, o por cable, facsímil, servicios de mensajería, medios electrónicos o transferencia electrónica de fondos, para que de acuerdo a las instrucciones del remisor, los transfiera al extranjero, a otro lugar dentro del territorio nacional o para entregarlos en el lugar en el que los recibe, al beneficiario designado.

    Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

    Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán observar respecto de:

    a. el adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquellas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

    b. la información y documentación que dichas personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

    c. la forma en que las mismas personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo; y

    d. los términos para proporcionar capacitación al interior de las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

    Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, quienes estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación.

    El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.

    Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

    La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por el Servicio de Administración Tributaria, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en términos de su Ley.

    Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.

    El Servicio de Administración Tributaria tendrá la facultad de supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por este artículo, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del mismo.

    Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

    TRANSITORIO

    ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    SALA DE COMISIONES DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS 27 DE DICIEMBRE DE 2003.--- Diputados: Gustavo Madero Muñoz, Presidente (rúbrica); Francisco Suárez y Dávila, secretario; Juan Carlos Pérez Góngora, secretario (rúbrica); José Felipe Puelles Espina, secretario (rúbrica); Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, secretaria (rúbrica); Alejandro Agundis Arias, secretario; Oscar González Yáñez, secretario (rúbrica; abstención); Jesús Emilio Martínez Alvarez, secretario; José Arturo Alcántara Rojas, José Alarcón Hernández (rúbrica), Angel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón, Mario Moreno Arcos, José Adolfo Murat Macías (rúbrica; en contra), José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar, Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica), José Trejo Reyes (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica), Emilio Zebadúa González (rúbrica).»

    Es de primera lectura.El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Se le dispensa la segunda lectura.

    En virtud de que no hay oradores registrados, consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general...

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Un momento, señora Secretaria.

    Acaban de registrar en la Presidencia por la comisión, para fundamentar el dictamen en los términos del artículo 108 del Reglamento Interior, al señor diputado Manuel Pérez Cárdenas.

    El diputado Manuel Pérez Cárdenas (desde su curul):

    Declino.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Con todo gusto, señor Presidente.

    Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Suficientemente discutido.

    Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

    Esta Presidencia, no tiene registrados ni reservados artículos para discutirlos en lo particular. En virtud de que no hay reservas, se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por seis minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular en un solo acto.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por seis minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular.

    (Votación.)

    Señor Presidente, se emitieron 405 votos en pro, seis en contra y 46 abstenciones.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:Aprobado en lo general y en lo particular por 405 votos.

    Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de Sociedades de Inversión y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

    Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.