Iniciativas en materia de prevención del delito, procuración, administración de Justicia y readaptación penal presentadas por el diputado Luis Maldonado Venegas.
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 20, 21, 73, 102 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea el Código Penal Unico
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea el Código de Procedimientos Penales Unico
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley de Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores
«Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 16, párrafos cuarto, quinto y sexto; 20, fracciones III y VI del apartado A), y fracciones I, II y IV del apartado B); se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 21; se reforma la fracción XXI y se le adiciona un segundo párrafo al artículo 73; se reforma el tercer párrafo del artículo 102 y la fracción V, incisos h) e i), del apartado C), Base Primera, del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prevención del delito, procuración, administración de justicia y readaptación social, presentada por el diputado Luis Maldonado Venegas, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia.
El suscrito diputado federal Luis Maldonado Venegas, a nombre del grupo parlamentario Partido Convergencia de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la Honorable Cámara de Diputados, del congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforman los artículos 16 párrafos cuarto, quinto y sexto; 20 fracciones III y VI del apartado a) y fracciones I, II y IV del apartado b); se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 21; se reforma la fracción XXI y se le adiciona un segundo párrafo al artículo 73; se reforma el tercer párrafo del artículo 102 y la fracción V, incisos h) e i) del apartado c) Base Primera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Prevención del Delito, Procuración, Administración de Justicia y Readaptación Social, al tenor de la siguiente:
Exposición de MotivosEl primer deber del Estado es garantizar la seguridad de los gobernados. Por ello está obligado a impartir justicia pronta y eficaz y a combatir con todos los medios legítimos a su alcance la inseguridad pública, y este esfuerzo debe ser permanente, con el fin de cumplir dicha responsabilidad y asegurar a todos los mexicanos el disfrute pleno de sus libertades y sus garantías individuales.
Bajo este supuesto, la iniciativa que se presenta está motivada y fundada en la necesidad de renovar leyes e instituciones con el fin de dotar a los órganos del Estado de las capacidades que necesitan para cumplir este objetivo. Sin duda, se trata de una profunda reforma a la legislación penal desde que se promulgaron en 1917 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en 1931 el Código Penal vigente. Se pretende impulsar un nuevo orden para actualizar y mejorar el proceso penal en esta rama.
Las mayores críticas al sistema de justicia en México en su procuración y administración, son la lentitud, falta de transparencia y exceso de trámites. Los procedimientos se han hecho repetitivos y tortuosos y en consecuencia surge la corrupción que profundiza el resentimiento de injusticia del ciudadano frente al Estado, además del gran costo que representa para una sociedad productiva la pérdida de tiempo en las agencias del Ministerio Público y en los tribunales y la incertidumbre jurídica por la incorrecta aplicación de la Ley.
Actualmente se cometen 4.5 millones de delitos por año en todo el país, sin embargo, sólo se denuncian 1.5 millones ante la autoridad competente, según encuestas del CISEN, ICESI y otros órganos ciudadanos.
De las denuncias que se convierten en averiguación previa, se consignan el 19 por ciento, pero sólo el 6 por ciento se consigna con detenido; se envían a la reserva o se determina el no ejercicio de la acción penal en el 42 por ciento; el 17 por ciento se queda en trámite y se declaran incompetencias en un 22 por ciento, principalmente por tratarse de menores de edad y otras causas; finalmente sólo el 4.5 por ciento termina con sentencia condenatoria, lo que equivaldría a que cada 300 delitos reales (100 denunciados y 200 sin denuncia) sólo se sanciona el 1.5 por ciento quedando impunes el otro 98.5 por ciento de los delitos.
Los delitos que son consignados sin detenido ante un juez, prácticamente se vuelven impunes, ya que actualmente existen miles de órdenes de aprehensión pendientes de ejecutar y miles que han prescrito, generando así la impunidad del delito.
Se cometen nueve faltas administrativas por cada delito y en éstas, no existe ni la reparación del daño ni el trabajo comunitario, existe tan sólo arrestos máximos de 36 horas y pago de multas que no exceden los 50 días de salario mínimo en promedio, y en muchos de los casos, tan sólo se realiza una amonestación al infractor por diversas causas, entre ellas por carecer de espacios para cumplimentar los arrestos. Existen 296 mil policías preventivos en todo el país y sus niveles de productividad son bajísimos.
El Sistema carcelario es deplorable, la sobrepoblación actual es del 28 por ciento, la gran mayoría de los internos por delitos del fuero común están recluidos por delitos patrimoniales menores de 8 mil pesos mientras que el costo de manutención de un interno excede los 40 mil pesos por año.
A pesar de los múltiples esfuerzos que se han hecho para renovar este sistema, los cambios no han avanzado a la velocidad que demanda una sociedad más participativa y democrática que también ha elevado su nivel de exigencia para que mejoren sus instituciones. Con una percepción más aguda, ahora evalúa la eficacia de éstas por los resultados que producen o los beneficios que de ellas recibe y, por lo tanto, está dispuesta a impulsar los cambios necesarios para que la vida pública se desenvuelva en una cultura de legalidad, honradez y transparencia.
Ha crecido dramáticamente la demanda de la sociedad de que los aparatos de prevención, procuración y administración de justicia y readaptación del sentenciado, cumplan con la tarea esencial de asegurar la vida humana, su integridad, su patrimonio y los espacios en los cuales la convivencia debe desarrollarse de manera ordenada y pacífica. Su exigencia es que se destierre para siempre la corrupción y la impunidad; se protejan los derechos humanos y se garantice un clima público de seguridad.
Uno de los ámbitos en donde esta exigencia es determinante, es en el de la justicia penal que siempre ha sido objeto de las más duras críticas por su tendencia a duplicar las funciones del Ministerio Público y el Juez. El particular se enfrenta así a un orden complejo e indescifrable. La repetición de trámites y de pruebas, la exclusión de la víctima u ofendido como parte activa en la averiguación previa y en el proceso penal, su sometimiento a la arrogancia y la distancia del Ministerio Público o del Juez, y la creciente inseguridad pública por la ineficacia en la aplicación de la ley, no son ya circunstancias aceptables para un Estado democrático de derecho.
La complejidad del proceso penal ha conducido a la incertidumbre jurídica y a la permanente desconfianza de la sociedad frente a sus autoridades. Esta situación debe transformarse, porque no puede aceptarse que ninguna función estatal se perciba como una expresión autoritaria de poder, por lo contrario esas funciones deben desarrollarse como instrumento de servicio público. De aquí la importancia de actualizar el proceso penal y transformar el papel de las instituciones.
Es tiempo de privilegiar la justicia sobre la legalidad, lo que significa que además de una actuación apegada a la norma, al final del proceso lo que debe prevalecer como fin último de la acción de la autoridad es la reparación del daño sufrido por la víctima o el ofendido y la aplicación efectiva de las sanciones a quienes cometen un delito.
Instituciones tan nobles como el Ministerio Público que, fue creado para representar y proteger a la sociedad, deben actualizarse. Por eso las reformas constitucionales que se proponen sujetan sus funciones al proceso penal y, en consecuencia, a la vigilancia procesal del Juez, de la parte ofendida y del probable responsable bajo criterios de transparencia, eficiencia y equidad.
En efecto, en este proyecto, uno de los aspectos fundamentales es el de sujetar al Ministerio Público al proceso penal, y a los jueces a un procedimiento claro, eficaz y transparente para lograr así la ruptura del monopolio de la acción penal, devolviéndole a la víctima el derecho que nunca debió de haber perdido, de ir ante un Juez y denunciar o querellarse, contando en el proceso con la participación del propio Ministerio Público, para que ahí realice sus tareas de autoridad, dar fe, obtener pruebas, a las que sólo la autoridad puede acceder, y para realizar todas sus funciones, ya sin la injusta tutoría obligatoria que hoy ejerce sobre las víctimas.
El argumento que justificaba el monopolio del Ministerio Público en materia penal, para evitar la venganza privada es inaceptable, ya que son los jueces, en esa materia y en todo el ámbito del derecho, quienes imparten la justicia sometiendo a las partes a su imperio.
La experiencia negativa en las tareas del Ministerio Público es abrumadora ya que la impunidad alcanza un escalofriante 98 por ciento. Según encuestas calificadas, cerca del 70 por ciento de los delitos ya no se denuncian por falta de confianza en esa institución y en sus funciones, y del 30 por ciento que sí se denuncian, el 90 por ciento no se consignan por alguna razón o falla, y del 10 por ciento que se consigna, sólo una mínima parte de los procesados obtiene sentencia condenatoria.
Lo justo es reconocerle a las víctimas del delito su calidad de parte en el procedimiento penal, para que tengan derecho a defenderse directamente, a través de un juicio oral, ejecutivo y compactado. En dicho juicio el Ministerio Público, dependiente de cada Procuraduría, debe representar a la sociedad, cumpliendo con las tareas de autoridad, que no puede realizar un particular, pero ya sin el monopolio de la acción penal, que ha sido tan infructuoso e injusto para las víctimas.
Actualmente el ofendido no tiene recurso alguno, incluyendo el amparo, frente a las decisiones del Ministerio Público respecto a las diligencias que este ultimo realiza dentro de la averiguación previa y los tiempos que se tome para ello, lo cual convierte a estas actuaciones administrativas en un procedimiento sin control ni recursos por parte del ofendido, que se halla en estado de indefensión.
Con la fusión de la averiguación al proceso que se desahogue ante el Juez con la participación del Ministerio Público, del ofendido y del probable responsable, van a reducirse considerablemente los tiempos procesales. Al mismo tiempo, merced a la naturaleza oral del proceso penal que se propone, el Juez quedará sometido a un mayor control y transparencia en el ejercicio de sus atribuciones reduciéndose el grado de discrecionalidad de sus decisiones.
En materia de delitos en flagrancia, la figura del Juez adquiere un perfil diferente. Sin necesidad de pasar por la averiguación previa cualquier persona podrá poner al transgresor de la ley a disposición del Juez competente. Con este procedimiento se eliminan impedimentos de carácter procesal y se alienta al ciudadano que conozca de un delito para que denuncie los hechos. Por lo tanto se sujetan las actividades de la policía judicial al control procesal tanto del Juez y el Ministerio Público como del ofendido y del probable responsable, para evitar que dejen de cumplirse órdenes de aprensión y de investigación.
Asimismo se dota a la policía preventiva de las facultades legales para investigar, prevenir los delitos y participar como parte acusadora en aquellos delitos que conozca y no exista denunciante.
De esta manera el combate al delito con eficiencia y prontitud va a ser posible gracias a una mayor participación y confianza de la sociedad.
El plazo de cuarenta y ocho horas que se concedía al Ministerio Público, ahora se amplía al Juez competente para que disponga de setenta y dos horas, término dentro del cual tendrá que ordenar la libertad del indiciado o decretar el auto de formal prisión. Este plazo podrá duplicarse de oficio o a petición de parte, sólo en los casos que la ley lo prevea. La reforma establece sanciones para quien cometa cualquier abuso, salvaguardando con ello los derechos humanos.
Actualmente en el amplio marco de garantías que consagra la Constitución dentro del proceso penal, tanto el inculpado como la víctima y el ofendido, pueden ejercer sus derechos. Pero no en igualdad de circunstancias, ya que la víctima no tiene el carácter de parte activa; además hay una insuficiencia tanto jurídica como procesal que dificultan la reparación del daño a la víctima u ofendido. Con esta reforma se reconoce y agrupan esos derechos en una integración estructuralmente favorable a la sociedad y al propio ofendido.
En este mismo plano compensador se otorga a la víctima u ofendido el carácter de parte activa en el juicio penal, con todos los derechos para denunciar directamente ante el Juez, interponer los recursos procedentes y defender sus intereses y su causa durante todo el proceso.
Una de las novedades que introduce esta reforma es la relativa a la justicia de barandilla representada por los jueces de paz de cada localidad. Este cambio se va a llevar a cabo por medio de una reforma para atender delitos menores. El objetivo es que la impartición de la justicia inmediata por infracciones y delitos menores se sancione a través de la reparación del daño y con trabajo a favor de la comunidad o arresto.
Esta reforma tiene un carácter integral, ya que junto con las innovaciones a otros ordenamientos, se va a unificar en toda la República la justicia cívica y de paz con lo cual se van a distinguir las conductas delictivas de aquellas que pueden ser sancionadas mediante la justicia administrativa, pero en ambos casos, asegurando la reparación del daño como sanción primordial.
Se pretende que los jueces de este ramo cuenten con dispositivos legales para que, en ejercicio de sus funciones, atiendan de inmediato y en plazos perentorios, la comisión de delitos menores y asimismo, las infracciones que hoy están recogidas en diversos ordenamientos de policía y buen gobierno.
Esta facultad legislativa sería establecida para regular el procedimiento en las materias penal, de justicia cívica, penitenciaria y de menores infractores y, asimismo, para fijar las penas que deban imponerse en todo el territorio de la Federación. Conforme a un profundo espíritu federalista, se salvaguarda el principio de competencia territorial con la finalidad de que la aplicación de las leyes penales, corresponda a las autoridades federal o local, según sea el caso.
Finalmente, la reforma que se propone dirigida a homologar el ejercicio de la acción penal en todo el territorio nacional y con ello establecer un marco normativo sustantivo y procesal únicos, hace necesario por lo que toca a las facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, eliminar aquellas relacionadas con la de legislar en esta materia.
En este contexto, procede manifestar que para lograr los propósitos enunciados se propone la reforma al artículo 16 constitucional en sus párrafos cuarto y quinto, en los cuales se incorpora la figura de juez competente para conocer los casos de flagrancia, una vez que la autoridad inmediata ponga a su disposición al indiciado. Por otra parte, esta reforma contempla en el párrafo sexto ampliar el plazo de que dispone la justicia de cuarenta y ocho a setenta y dos horas, para determinar la procedencia de la acción penal.
En este tenor, se modifica el artículo 20 constitucional en el apartado A, fracciones III y VI con el objeto de reivindicar los derechos de la víctima o del ofendido, haciéndolo parte en el procedimiento penal al igual que al Ministerio Público. También se modifica el apartado B, en las fracciones I, II y IV para consagrar el principio de igualdad procesal y fortalecer, sin duda, el respeto a los derechos humanos ya que a partir de esta reforma el Ministerio Público deberá fundar y motivar su negativa a desahogar cualquier diligencia ante el juez competente. Además la víctima y el ofendido, podrán actuar junto o separadamente del Ministerio Público para exigir la reparación del daño.
Conforme a este espíritu, en el artículo 21 se modifica el párrafo primero con la finalidad de establecer la obligatoriedad al Ministerio Público, ya sea por iniciativa propia o a petición de la víctima u ofendido de realizar las diligencias necesarias ante el juez competente para integrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y en apoyo del Ministerio Público la policía preventiva investigará, prevendrá los delitos y participara como parte acusadora en aquellos delitos que conozca y no exista denunciante conforme a las leyes que al efecto se expidan.
Asimismo, se determina que los jueces de paz de cada localidad tendrán competencia para la aplicación de sanciones por infracciones a la Ley de Justicia Cívica y de Paz o de Delitos Menores, mediante la reparación del daño, trabajo a favor de la comunidad y arresto. Dentro de este párrafo se establece la previsión de que aquellas conductas consideradas como faltas graves en el ordenamiento de Justicia Cívica y de Paz, competerá su aplicación a los jueces de paz o sus homólogos en los Municipios, Estados de la República y en el Distrito Federal, auxiliados por el Ministerio Público y la policía. Con lo anterior, se restablece la justicia de barandilla y con ello la cercanía entre los órganos encargados de administrar justicia y la sociedad.
La reforma constitucional que se propone también considera un cambio profundo a la tradición legislativa en el ámbito penal. Hasta hoy, en razón de su competencia los estados y la Federación regulan esta rama del Derecho, de tal forma que coexisten un Código Penal Federal y treinta y dos códigos penales estatales. Con esta diversidad legislativa, la delincuencia ha encontrado un campo propicio para evadir la justicia, amparada en la diferencia de tipos penales, sanciones y procedimientos, por lo que es inaplazable dotar al Congreso de la Unión de una nueva facultad para que regule hacia la homogeneización normativa en esta materia, con pleno respeto a la Soberanía de cada entidad federativa, para lo cual se propone la modificación de la fracción XXI del artículo 73.
Naturalmente, en el ámbito del Poder Judicial de la Federación, son aplicables las mismas reformas a la función del Ministerio Público y del Juez competente en cuanto a la compactación del proceso y a la participación conjunta de la víctima u ofendido del delito o su representante, por lo cual se propone la reforma del segundo párrafo del apartado A del artículo 102 y la reforma de la fracción V, incisos h) e i) del apartado C, Base Primera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos.
A fin de sustentar la importancia de esta Reforma y en apoyo de la Iniciativa que se presenta, procede mencionar lo siguiente:
1. El objetivo fundamental de estas reformas es integrar en un sólo cuerpo legislativo armónico, sistemático y estructurado los cambios que necesita el orden penal vigente con el propósito de servir a la comunidad y enfrentar la delincuencia y la injusticia.
2. Todas las instituciones vinculadas a la prevención, procuración y administración de justicia y de readaptación social del sentenciado, tendrán que responder a estos cambios para lograr la confianza de la gente con respuestas y acciones eficaces para combatir la inseguridad y el delito.
3. La asunción por parte del Honorable Congreso de la Unión de nuevas facultades para legislar en materia penal, permitirán integrar en un solo frente común y en una misma unidad de propósitos, la lucha contra el delito por parte de las autoridades municipales, estatales y federales.
4. La República Federal sale fortalecida porque no hay detrimento de competencias, sino la concurrencia de ellas para hacer frente a un problema nacional que es la inseguridad pública.
5. Con la unificación de criterios sustantivos y adjetivos, podrá expedirse para toda la República un nuevo Código Penal Único y un nuevo Código de Procedimientos Penales también único, a fin de facilitar la coordinación de las autoridades en todo el territorio nacional, consolidando así un solo frente en la lucha contra la delincuencia, sin que se altere el ejercicio de la acción penal, según la competencia territorial.
En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 16 párrafos cuarto, quinto y sexto; 20 fracciones III y VI del apartado a) y fracciones I, II y IV del apartado b); se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 21; se reforma la fracción XXI y se le adiciona un segundo párrafo al artículo 73; se reforma el tercer párrafo del artículo 102 y la fracción V, incisos h) e i) del apartado c) Base Primera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMEROCAPITULO I
DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES
ARTÍCULO 16. ...
......
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y está, con la misma prontitud, a la del Juez competente.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Juez competente podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención o decretar la libertad con las reservas de ley, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Juez por más de setenta y dos horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o decretársele el auto de formal prisión; este plazo podrá duplicarse de oficio o a petición de parte, en los casos en que la Ley lo prevea. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la Ley Penal.
...
...
...
...
...
ARTÍCULO 20. ...
A. Del inculpado
I. a la II.
III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo su declaración preparatoria.
...
...
VI. Será juzgado en audiencia pública por el juez competente.
......
...
...
B. De la víctima o del ofendido
I. Ser parte en el procedimiento penal al igual que el Ministerio Público, recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y la legislación penal vigente y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. A que el Juez le reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de cualquier diligencia a su cargo, deberá fundar y motivar su negativa ante el Juez competente.
III. ...
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público conjunta o separadamente con la víctima u ofendido, estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
...
V. ...
VI. ...
TÍTULO PRIMERO
CAPITULO I
DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES
ARTÍCULO 21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.
Corresponde al Ministerio Público, por iniciativa propia o a petición de la víctima u ofendido del delito o su representante, realizar las diligencias necesarias ante el Juez competente para la integración de los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad y continuar sus funciones ante dicho Juez competente. La Policía Preventiva investigará, prevendrá los delitos y participará como parte acusadora en aquellos delitos que conozca y no exista denunciante conforme a las leyes que al efecto se expidan.
Compete a los Jueces de Paz o sus homólogos, en los Municipios, en los Estados de la República y en el Distrito Federal, auxiliados por el Ministerio Público y la Policía el conocimiento y sanción de aquellas conductas que no constituyan delito y que sean consideradas como faltas graves en términos de las leyes de Justicia Cívica y de Paz, que al efecto se expidan.
La aplicación de sanciones por las infracciones a las leyes de justicia cívica y de paz que se expidan, podrán consistir en multa, reparación del daño causado, trabajo a favor de la comunidad y arresto. Las sanciones pecuniarias que se impongan podrán sustituirse en caso de falta de pago mediante trabajo a favor de la comunidad o, en su caso, el arresto hasta por treinta y seis horas. En ningún caso el arresto administrativo podrá exceder del termino señalado en este párrafo.
...
...
...
...
...
...
SECCION IIIDE LAS FACULTADES DEL CONGRESO.
ARTÍCULO 73.- El Congreso tiene facultad:
I a XX
XXI.- Para legislar en las materias penal (sustantiva y procesal), penitenciaria y de menores infractores, establecer los delitos y faltas, así como fijar las penas que por ellos deban imponerse en todo el territorio de la Federación.
La aplicación de las leyes penales corresponde a la autoridad federal o local de acuerdo a su competencia.
...
CAPITULO IV
DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 102.
...
Corresponde al Ministerio Público de la Federación, actuar de oficio o de manera conjunta con la víctima u ofendido del delito o su representante, ante el Juez, en las funciones de su competencia, realizar las diligencias necesarias para la integración del cuerpo del delito y la probable responsabilidad y continuar sus funciones, ante los Tribunales, en todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, podrá solicitar órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.
ARTICULO 122
...
A ...
B ...
C...
Base Primera ...
I-IV...
V La Asamblea legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:
a).- g).-...
h) Legislar en la materia civil; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;
i) Normar la protección civil, los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la salud y asistencia social; y la previsión social;
...
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Diario oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto.
México, DF, a los 4 días del mes de noviembre del año 2003.
Diputados: Luis Maldonado Venegas (rúbrica), Jesús Martínez Alvarez, Jesús González Schmal (rúbrica), Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).»
«Iniciativa de Código Penal Unico, presentada por el diputado Luis Maldonado Venegas, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia.
El suscrito diputado federal Luis Maldonado Venegas, de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario Partido Convergencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Código Penal Único, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Antecedentes
En las últimas décadas del siglo pasado y al iniciar el presente, la inseguridad en México y en gran parte del mundo ha proliferado con una de las expresiones más agudas de desequilibrio social. Las conductas delictivas han crecido y diversificado, y la violencia ha aumentado de manera preocupante, sin que las instituciones y las políticas encaminadas a enfrentar este problema hayan podido resolverlo. Lo que más angustia a la gente en esta época es la inseguridad, el delito, la injusticia y la impunidad.
A este fenómeno contemporáneo han contribuido, además de la limitación de recursos y la falta de formación profesional y ética de las corporaciones e instituciones encargadas de combatir el delito, viejas inercias que favorecieron la corrupción y la impunidad y, desde luego, una deficiente operación, organización y coordinación entre las entidades federativas, la Administración Pública Federal y los órganos encargados de administrar justicia.
Es predecible que, si el Estado mexicano no actúa en la dirección correcta en las décadas por venir, este problema se agravará como ha ocurrido en otras latitudes. Por eso el objetivo central de las políticas de seguridad pública y procuración de justicia de este proyecto es mantener una permanente lucha en contra de las conductas delictivas, a fin de garantizar el amplio marco de libertades conquistado a lo largo de nuestra historia por todas y todos los mexicanos.
Esta es una tarea ardua y supone un esfuerzo de coordinación operativa e institucional, pero también de reformas profundas a nuestras leyes y prácticas en todos los ámbitos de la prevención, la procuración y administración de justicia y readaptación social.
Solo con una sólida estructura nacional integrada por la sociedad civil, los gobiernos Federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, congresos locales, congreso Federal, poderes judiciales de los estados de la Nación, podremos afrontar este reto. Amparados en el federalismo, tenemos que unir todas nuestras fuerzas para enfrentar riesgos graves como el de la inseguridad.
En principio hemos impulsado en forma inédita la acción coordinada de todas las entidades federativas con sus policías municipales y estatales y las corporaciones policíacas de la Federación. Además, a través de la Conferencia de Procuradores, la Conferencia de Secretarios de Seguridad Pública y la Conferencia de los Presidentes de los Tribunales de Justicia de todo el país, se han formalizado criterios de política y ejecución conjunta de programas para ganar la batalla en contra de la delincuencia.
Hacia una política criminal integral
Como parte de esta estrategia el Programa Nacional de Seguridad Pública que es el instrumento programático que guía la acción del Gobierno Federal y propone criterios para la coordinación interinstitucional con los gobiernos estatales, del Distrito Federal y municipales, contempla también como uno de los soportes fundamentales de esta tarea, la prevención del delito para disminuir su incidencia, desactivar posibles escenarios y causas generadoras de conductas delictivas. Por lo tanto, existe el compromiso de promover una política criminal integral.
La única forma de lograrlo es impulsando cambios estructurales que transformen cualitativa y cuantitativamente los sistemas operativos y en especial, el marco jurídico que es el que debe crear las condiciones óptimas de desempeño de todos los órganos estatales para combatir el delito y perfeccionar las instituciones garantes de la seguridad pública.
Sobre la base del federalismo y con pleno respeto a los Derechos Humanos, es urgente legislar con el objeto de que el conjunto de normas penales que hoy rigen, sean modificadas para que constituyan una herramienta eficaz de todas las autoridades de la República Mexicana que tienen competencia en las diversas fases del proceso.
Está demostrado que uno de los obstáculos a vencer en la lucha contra la delincuencia, es la existencia de 33 códigos penales diferentes para un solo territorio geográfico (más un gran número de otros ordenamientos especiales) que regulan, en forma diferente, los tipos penales, los elementos que lo integran, las sanciones, su gravedad y modalidades.
Esta multiplicidad y pluralidad de legislaciones ha dado origen a un orden penal nacional con graves deficiencias en su aplicación, en su interpretación y en la adopción de un frente común en contra de la delincuencia. Junto con 32 códigos penales estatales, también rige uno de carácter federal. La aplicación de esta ley tomando en cuenta la multiplicidad de jurisdicciones genera un permanente conflicto.
En primer lugar el Código Penal Federal es obsoleto, por que se implantó en 1931 (hace 72 años) cuando México tenía 16 millones de habitantes. Ahora con 100 millones de habitantes, es urgente una legislación moderna nacional y eficiente. La experiencia y los resultados demuestran que la normatividad contenida en 33 códigos es inoperante por que es incapaz de contribuir a renovar el sistema legal penitenciario mexicano y facilitar su reestructuración.
De 1995 a 2003 se crearon 50 mil espacios carcelarios mientras el número de reclusos aumentó en 84 mil, dando un total de 177 mil presos en todo el país y una sobre población de 43 mil internos. El costo diario por mantener a un recluso en prisión se ha calculado en 150 pesos diarios, es decir 9 mil 690 millones de pesos anualmente. Para dar cabida a la sobre población tendrían que construirse 60 cárceles con un costo promedio de 100 millones de pesos cada una, o sea 6 mil millones de pesos en total, cantidad que, multiplicada por los índices de crecimiento que ya se ha manifestado, llegaría a un gasto desmesurado e inmanejable.
A estos costos habría que agregar lo que significa en gasto público la persecución judicial de los delitos ya cometidos, en los que se refiere a cada averiguación previa y a cada proceso. Cada año se registra a un promedio de un millón 500 mil delitos denunciados, que significan únicamente el 30% de los 4.5 millones de delitos que realmente se cometen. Si a esas cantidades les agregamos los daños que causan los delitos ya cometidos en el patrimonio de personas, empresas y en la productividad misma del país, las cifras se vuelven casi ilimitadas. El Banco Mundial realizó un análisis de los delitos cometidos en México en 1996 y calculó que estos le significaban un 12% del Producto Interno Bruto.
Frente a esa realidad, el costo de la prevención para que un delito no se cometa, es muchísimo menor a las cantidades señaladas. Lo único que se necesita hacer es el acuerdo para unir las fuerzas de la sociedad civil y del gobierno, con el propósito de que los casi 380 mil policías del país actúen de manera concertada, junto con los ministerios públicos y jueces. Sólo en un trabajo de equipo se podrá llevar a los delincuentes a la cárcel, además de que reparen el daño a la víctima u ofendido.
Por eso es inaplazable unificar y simplificar esfuerzos, acciones y también el ejercicio de la acción penal. Si se analiza la estructura de los delitos y cómo están tipificados en los códigos estatales, prácticamente el 99% de los tipos penales son todos iguales. Los estados y la Federación deben unificar su criterio jurídico y fortalecer su capacidad de defensa para que se pueda hacer un trabajo efectivo a favor de la comunidad.
Esta claro que la diversidad legal obstaculiza la acción de la justicia, por lo que no existe razón alguna para mantener todos estos códigos. Gracias a esta diversidad si un delincuente comete un delito en una Entidad Federativa, evade la acción de la justicia trasladándose a otra, en donde el delito no está tipificado, o el tipo penal contiene más o menos elementos o la sanción es muy baja, generando con ello una grave impunidad.
La mayoría de estos ordenamientos son copia del Código Penal Federal, con sus características propias de acuerdo a la región, a las costumbres y a las prácticas judiciales. Sin embargo, esta diversidad legal para juzgar hechos delictivos iguales dentro de un mismo territorio, pero con ordenamientos diferentes, lo único que ha generado son ventajas legales, básicamente para los delincuentes, por lo que no existe razón alguna para mantener todos estos Códigos.
Gracias a tanto ordenamiento, un gran número de delincuentes, amparados en la soberanía de los Estados se acogen a la posibilidad de delinquir pasando o transitando por diversas entidades, sin que se determine claramente qué autoridad es la competente o qué autoridad debe perseguirlos. En ocasiones las mismas autoridades se deslindan de su responsabilidad, argumentando que la comisión del delito no se inició en su Entidad.
Al regular en forma diferente los tipos penales, se generan también una serie de conflictos judiciales en cuanto a la interpretación de la Ley que nos conduce, por lo tanto, a establecer una gran cantidad de criterios jurisprudenciales (algunas veces contradictorios) y también se suscitan conflictos en la aplicación competencial de las leyes en razón del territorio.
La importancia de establecer un Código Penal Único para toda la República Mexicana
Por todo lo anterior, se propone a esta Soberanía establecer un Código Penal Único cuyo ámbito de aplicación sea todo el país. La regla general es que los delitos sean del fuero común y, en forma excepcional, del fuero federal.
Con este Código Penal se evitará que haya una variedad de ordenamientos que regulen en forma diferente los tipos penales, en relación a los elementos que los integran, a sus modalidades, a la sanción y a la gravedad de los mismos. También se logrará eliminar un Código Penal Federal que contiene tipos delictivos que nunca deberían de haber sido de este fuero como por ejemplo el adulterio, la bigamia y otros.
El Código que se propone con ámbito espacial y material de validez para toda la República, unificaría los tipos penales, los cuales deben contener los mismos elementos y las mismas sanciones y modalidades, toda vez que un hecho ilícito siempre será delito, ya sea que se cometa en uno u otro Estado y siempre será una conducta que lesiona en la misma dimensión a la víctima. En consecuencia el tipo penal debe tener los mismos elementos del delito, las mismas modalidades, la misma gravedad y la misma penalidad, por lo que un mismo delito debe ser sancionado con la misma pena, sin importar el lugar donde se comete.
Se establecen como sanciones prioritarias en este Código, la reparación del daño a la víctima y el trabajo comunitario de los reos. De esta manera la víctima será resarcida en forma efectiva en sus derechos afectados y el indiciado tendrá una verdadera readaptación, así como los medios económicos suficientes para reparar el daño, mediante un trabajo comunitario remunerado.
Con este Código se eliminarán un gran número de tipos penales que ya son obsoletos y otros serán adecuados a la realidad actual. Los delitos tendrán una penalidad de acuerdo a su gravedad.
En cuanto a ciertos delitos que se consideran graves como los cometidos en contra de la nación, el erario público, así como el secuestro, narcotráfico, homicidio con agravantes y crimen organizado, no operará la prescripción.
Se establece un Fondo de Atención a las Víctimas del Delito, que se nutrirá con el producto de la venta de los bienes que hayan sido objeto de decomiso como resultado del delito. Para tal efecto, se establece el plazo de 6 meses, como límite para reivindicar los derechos sobre el producto de los bienes u objetos decomisados por la autoridad. Una vez agotado este término pararán a formar parte de dicho Fondo.
Por otra parte se introduce la modalidad de que opere como atenuante la confesión voluntaria. Esta circunstancia se considerará para disminuir la sentencia, hasta la mitad de la penalidad mínima prevista para el delito, siempre y cuando sea pagada a la víctima o al ofendido, en su totalidad, el monto de la reparación del daño.
En el caso de delito considerado grave, procede el mismo tratamiento, siempre y cuando se trate de primo delincuente, pague a la víctima o al ofendido en su totalidad el monto de la reparación del daño y siempre que medie la manifestación del inculpado y está se realice al momento en que rinda su declaración preparatoria.
En cuanto a las personas morales, se introducen diversas sanciones como la pecuniaria, publicación de sentencia, disolución, supervisión, prohibición de realizar determinadas operaciones o negocios, vigilancia de la autoridad y decomiso de los instrumentos y objetos del delito.
En el caso de accidentes de tránsito que está regulado en el país de diversas maneras, y que por lo tanto se presta a abusos de todas las autoridades que intervienen en la averiguación previa y durante el proceso, el Código Penal es claro en cuanto a fijar la no procedencia de la detención del conductor, a quien de inmediato pondrá en libertad el juez. Para ello deberán cumplirse ciertas condiciones como no estar en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, sicotrópicos o cualquier sustancia que produzca efectos similares; el no haber abandonado a la víctima y que pague el total de la reparación del daño.
Por otra parte se establece un capítulo para la suspensión condicional de la condena. Con las normas que se proponen la pena de prisión impuesta puede ser suspendida por el órgano jurisdiccional, cuando no exceda de 4 años y se reúnan diversos requisitos relacionados con la solvencia del sentenciado y, desde luego, una vez que haya pagado la reparación del daño y la multa, además de fijársele al cumplimiento de determinadas obligaciones.
Uno de los aspectos innovadores en cuanto a la ejecución de las penas en materia federal, es relativo a circunscribir la ejecución de las penas a lo que exprese la sentencia y la Ley Federal de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y para toda la República en materia común.
Una vez clasificados los delitos del fuero común, el Código Penal de aplicación única para toda la República considera sólo delitos en materia federal los siguientes: traición a la patria, espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje, cons- piración, piratería, violación de inmunidad y neutralidad, violaciones de los deberes de la humanidad, genocidio, contra la salud, falsificación y alteración de moneda, delincuencia organizada, prostitución infantil, desaparición forzada de personas, privación ilegal de la libertad y secuestro. De la misma manera se consideran como delitos de orden federal los que se encuentren dentro de las hipótesis señaladas en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación como los daños al patrimonio federal.
En el delito de motín y para garantizar el orden y el servicio público de seguridad, se introduce la modalidad de que, tratándose de servidores públicos responsables de la seguridad pública, procuración y administración de justicia, se impondrán además de la pena una mitad más y destitución e inhabilitación de cualquier otro cargo hasta por diez años.
Con el fin de reducir los índices delictivos, en el capitulo relativo a armas prohibidas, se precisan las sanciones y se amplían los supuestos, así como el catálogo de las mimas.
En cuanto a otros delitos como el enriquecimiento ilegitimo o aquellos cometidos en la custodia o guarda de documentos públicos así como revelaciones de información oficial, elaboración o alteración y uso indebido de placas, engomados y documentos de identificación mediante simulación en la contratación de servicios, se precisan y se establece la sanción correspondiente que va desde la prisión y multa, hasta la destitución o inhabilitación, según el caso.
El delito de infanticidio se precisa en cuanto a su comisión atribuyendo la hipótesis a cualquiera de los ascendientes ya sea que lo hagan separada o conjuntamente y la sanción será de quince a veinte años de prisión. Asimismo se prevé la hipótesis de coparticipación ya sea de un médico, cirujano, enfermera, comadrona, o partera a quienes se les considerará como homicidas.
Ante el alarmante crecimiento que tuvo el delito de secuestro en la década pasada y también ante el éxito que ha tenido su combarte a través de la coordinación de acciones de los municipios, los estados y la Federación, el Código Penal Único recoge las experiencias de estos últimos tres años y la incorpora al formular el tipo y la sanción penal, imponiendo de quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días de multa.
Para hacer frente al llamado ``secuestro express'', se equipara como secuestro y con la misma sanción a quien detenga momentáneamente en calidad de rehén a una persona y amenace con privarla de la vida o causarle daño, sea aquella o a terceros, con la finalidad de obtener un lucro indebido, de manera inmediata, o a través de gestiones u operaciones ante instituciones bancarias, familiares o terceros.
Por tratarse de un delito agravado, el secuestro se seguirá de oficio y en todos los casos la autoridad tiene la obligación de intervenir, tanto en la investigación de los hechos y la persecución del inculpado. Tan pronto tenga conocimiento y aún cuando el ofendido o sus familiares se opongan o no presenten denuncia formal.
Debe destacarse que con el fin de reforzar la acción persecutoria en contra de quienes cometen este delito, se introduce la modalidad de sancionar con tres meses a tres años de prisión y de treinta a seis días de multa a los servidores públicos que teniendo deber de hacerlo, no procedan en los términos de la disposición mencionada anteriormente.
En el caso de simulación tanto el que simule estar secuestrado como quien participe en la comisión de este delito se les impondrá de cuatro a diez años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días de multa.
Por lo que se refiere a delitos relacionados con la capacidad pecuniaria de las personas sujetas a concurso de acreedores se definen los tipos penales para los casos de ocultamiento, celebración de contratos o simulación que estén dirigidos a dañar a los acreedores.
De la misma forma se sancionan los delitos de usura y de abigeato mediante disposiciones que contemplan diversas hipótesis en la comisión de estos ilícitos, precisando las diversas conductas que se presume son susceptibles de sanción.
En caso de despojo de cosas inmuebles o de aguas, se introduce la modalidad de que procede la prisión cuando se trate de predios declarados áreas naturales protegidas en sus diferentes modalidades, contribuyendo así a la sustentabilidad ambiental.
En cuanto al delito de encubrimiento se especifican con mayor amplitud todos los supuestos en los cuales puede incurrir una persona que comete este delito y se especifican las diversas sanciones que proceden para cada ilícito cometido.
En este contexto, la Iniciativa que se somete a consideración de esta Soberanía propone que en virtud de que actualmente rigen para el ámbito penal 32 códigos del fuero común y un Código Penal Federal que contienen normas que califican tipos penales iguales para los cuales deben corresponder sanciones iguales, y que asimismo es urgente homogeneizar el orden jurídico penal para toda la Republica a fin de combatir el delito con eficacia se propone expedir un Código Penal único para toda la República.
Debe recordarse que el Código Penal Federal data del 14 de agosto de 1931 y que a pesar de las más de setenta reformas sufridas desde entonces, éstas no han significado un avance como el que se propone con un Código Penal único que contiene innovaciones para la justicia penal como se muestra a continuación.
Este Código Penal único tiene una estructura clara y lógica, y está integrado por dos LIBROS. El primero formado a su vez por cuatro TÍTULOS. El TÍTULO PRIMERO se refiere fundamentalmente a la responsabilidad penal. En el artículo primero se fija su ámbito espacial y material de validez ``en toda la República para los delitos en materia federal y en cada entidad federativa y el Distrito Federal en materia del fuero común''.
Debe mencionarse que como lo indica el artículo 9 cuando se cometa un delito previsto en una ley local especial, se aplicará ésta y en lo conducente, las disposiciones del presente Código, con lo cual no existe ningún conflicto de competencias y en cambio las autoridades locales tienen la posibilidad de ejercer la acción penal con mayor eficacia.
En el TÍTULO SEGUNDO del Código Penal único se contempla que la prisión se extinguirá en aquellos lugares que señale la Ley Federal de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y para toda la República en Materia de Fuero Común.
En cuanto a la medida de arraigo que constituía una mediada imprecisa, ahora en el artículo 35 se define y se establece para la autoridad ejecutora la responsabilidad de vigilarla.
Sin duda, hay que destacar que una de las innovaciones más profundas que considera este Código es la reparación del daño para la víctima o el ofendido, por lo tanto, en el artículo 51 se establece la creación de un Fondo para la Atención a las Víctimas del Delito.
Debe mencionarse que en el TÍTULO TERCERO el espíritu de esta reforma que se manifiesta a lo largo de los capítulos relacionados con la aplicación de la pena, en diversos artículos se establecen las previsiones adecuadas para que se garantice la reparación del daño tanto, por lo que se refiere a los casos en los cuales el acusado confiese ante la autoridad judicial, o cuando se trate de suspensión condicional de la pena. En todas estas hipótesis el Código Penal único ahora cuida con gran celo que la víctima o el ofendido estén asegurados de que van a ser resarcidos del daño causado.
En cuanto a la ejecución de sentencias, el TÍTULO CUARTO establece que la ejecución de penas en materia federal le corresponde a la Ejecutivo Federal a través del Organismo Público Desconsentrado Prevención y Readaptación Social y a los ejecutivos estatales y al jefe de gobierno del Distrito Federal les corresponde esta función en materia del fuero común.
El LIBRO SEGUNDO esta integrado por VEINTISEIS TÍTULOS que enuncian y precisan todos los delitos. Una vez clasificados los delitos del fuero común, el Código Penal de aplicación única para toda la República considera sólo delitos en materia federal los siguientes: traición a la patria, espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje, conspiración, piratería, violación de inmunidad y neutralidad, violaciones de los deberes de humanidad, genocidio, contra la salud, falsificación y alteración de moneda, delincuencia organizada, prostitución infantil, desaparición forzada de personas, privación ilegal de la libertad y secuestro. De la misma manera se consideran como delitos de orden federal los que se encuentren dentro de las hipótesis señaladas en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación como los daños al patrimonio federal.
En apoyo a la aprobación de la presente Iniciativa debe mencionarse lo siguiente:
1. Ante el embate de la delincuencia y el crecimiento de los índices delictivos, la sociedad y el Estado deben constituir un solo frente. La comisión de delitos, la gravedad de estos y el alto impacto social sobre las generaciones que son víctimas de esta inseguridad, no solo deforma sus perspectivas de desarrollo, sino que además, desalienta profundamente su confianza en las instituciones estatales que no cumplen su función esencial de garantizarla.
2. Son demasiados los riesgos presentes y venideros para cualquier país que no toma las decisiones a tiempo. Por eso lograr la seguridad pública como estilo y forma de vida, es el reto más apremiante para nuestro país, de ahí la importancia de transformar las estructuras institucionales y jurídicas en las cuales el Estado mexicano debe sustentar su seguridad.
3. Con la Reforma Constitucional previa a esta Reforma, se abren enormes posibilidades para eliminar obstáculos en los cuales se ha sostenido la ineficacia y la corrupción de un aparato de justicia penal con la renovación del proceso.
4. Por todo lo anterior, la propuesta del Código Penal único se inscribe como parte fundamental de una política de Estado del orden criminal. Con este instrumento jurídico se van a homogeneizar las acciones de las entidades federativas y de la Federación para enfrentar al delincuente.
5. Su estudio, discusión y aprobación por parte de esa Honorable Cámara fortalece el federalismo en la medida en que no hay detrimento de competencias, sino una concurrencia de las mismas para preservar, por la vía de la aplicación de la ley en el ámbito penal, la seguridad pública y con ello la unidad jurídica y política del Estado mexicano.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de Ley, con Proyecto de Decreto, mediante la cual se crea el de Código Penal Único, para quedar como sigue:
CODIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.- Este Código se aplicará en toda la República para los delitos en materia federal y en cada entidad federativa y el Distrito Federal en materia del fuero común.
Artículo 2.- Se aplicará, asimismo en el fuero federal:
I.- Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tenga efectos en el territorio de la República, y
II.- Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.
Artículo 3.- Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.
La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados.
Artículo 4.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que el acusado se encuentre en la República;
II.- Que el interno no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y
III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.
Artículo 5.- Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:
I.- Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;
II.- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto;
III.- Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;
IV.- Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y
V.- Los cometidos en las embajadas y delegaciones mexicanas.
Artículo 6.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.
Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.
Artículo 7.- Esta ley se aplicará en las entidades federativas y en el Distrito Federal, en los casos que sean de la competencia de sus tribunales:
I. Por los delitos cuya ejecución se inicie o consume en el territorio del estado;
II. Por los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del estado, si se consuman dentro del mismo; y
III. Por los delitos permanentes o continuados, cuando un momento o acto cualquiera de ejecución, se realice dentro del territorio del estado.
En los casos comprendidos en las fracciones II y III de este artículo, se aplicará este código cuando el inculpado se encuentre en el territorio del mismo y no haya tomado conocimiento del hecho un juez de otra entidad federativa.
Artículo 8.- Este código se aplicará a nacionales o extranjeros que hayan cumplido 18 años de edad. Respecto de los segundos, se considerará lo pactado en los tratados celebrados por la federación con otras naciones y la reciprocidad. Los menores de esta edad quedan sujetos a la legislación de la materia.
Artículo 9.- Cuando se cometa un delito previsto en una ley local especial, se aplicará ésta y, en lo conducente, las disposiciones del presente código.
Artículo 10.- Cuando una misma materia esté regulada por diversas disposiciones penales, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor sanción absorberá a la de menor sanción, la del hecho posterior de agotamiento cederá ante la del hecho anterior, y la subsidiaria se aplicará cuando no sea posible aplicar la principal.
TITULO PRIMERO
Responsabilidad Penal
CAPITULO I
Reglas generales sobre delitos y responsabilidad
Artículo 11.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
El delito es:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.
Artículo 12.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.
Artículo 13.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Artículo 14.- La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los casos especificados por la ley.
Artículo 15.- Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública.
CAPITULO II
Tentativa
Artículo 16.- Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
CAPITULO III
Personas responsables de los delitos
Artículo 17.- Son autores o partícipes del delito:
I.- Los que acuerden o preparen su realización.
II.- Los que los realicen por sí;
III.- Los que lo realicen conjuntamente;
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;
VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;
VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y
VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.
Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 79 de este Código.
Artículo 18.- Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados;
III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y
IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Artículo 19.- Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los inculpados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención, o debieran preverlas racionalmente.
Las circunstancias personales de alguno o algunos de los inculpados que sean modificativas o calificativas del delito, o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente a aquellos en quienes concurran.
Artículo 20.- Cuando una persona moral, con excepción de las instituciones del estado, facilite los medios para la comisión del delito, de modo que éste resulte cometido a su nombre o bajo su amparo o en beneficio de ella, el juez con la audiencia del representante legal de la misma impondrá en la sentencia la sanciones previstas por este Código, sin perjuicio de la responsabilidad individual por el delito cometido.
CAPITULO IV
Causas de exclusión del delito
Artículo 21.- El delito se excluye cuando:
I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;
III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;
IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;
V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VI.- La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;
VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de ser inimputable por padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere preordenado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.
VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;
a) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o
b) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código;
IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o
X.- El resultado típico se produce por caso fortuito.
Artículo 22.- Al que se exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho a que se refieren las fracciones IV, V, VI del artículo 21, se le impondrá la pena del delito culposo.
Artículo 23.- Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán, en cualquier estado del procedimiento.
CAPITULO V
Concurso de delitos
Artículo 24.- Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.
Artículo 25.- No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.
CAPITULO VI
Reincidencia
Artículo 26.- Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este carácter en este Código o leyes especiales.
Artículo 27.- Si el reincidente en el mismo género de infracciones comete un nuevo delito procedente de la misma pasión o inclinación viciosa, será considerado como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan cometido en un periodo que no exceda de diez años.
Artículo 28.- En las prevenciones de los artículos anteriores se comprenden los casos en que uno solo de los delitos, o todos, queden en cualquier momento de la tentativa, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable.
Artículo 29.- No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos y cuando el agente haya sido indultado por ser inocente.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
Penas y medidas de seguridad
Artículo 30.- Las penas y medidas de seguridad son:
1. - Prisión.
2. - Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad.
3. - Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
4. - Confinamiento.
5.- Arraigo
6.-Prohibición de ir a lugar determinado.
7. - Sanción pecuniaria.
8. - Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito
9. - Amonestación.
10. - Apercibimiento.
11. - Caución de no ofender.
12.-Suspensión o privación de derechos.
13.-Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos.
14. - Publicación especial de sentencia.
15. - Vigilancia de la autoridad.
16. - Suspensión o disolución de sociedades.
17. - Medidas tutelares para menores.
18.-Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito.
CAPITULO II
Prisión
Artículo 31.- La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señale la Ley Federal de Normas de Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y para toda la República en Materia de Fuero Común, ajustándose a la resolución judicial respectiva.
Las penas de prisión impuestas se compurgarán de manera sucesiva. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Artículo 32.- Los procesados sujetos a prisión preventiva y los internos políticos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.
CAPITULO III
Tratamiento en libertad, semiliberación y trabajo en favor de la comunidad
Artículo 33.- El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
Cuando exista alguna de las causas de inimputabilidad a que se refiere el artículo 21, el inculpado, previa determinación pericial según sea el caso, será declarado en estado de interdicción para efectos penales e internado en hospitales psiquiátricos o establecimientos especiales por el término necesario para su tratamiento bajo la vigilancia de la autoridad.
Si el órgano jurisdiccional lo considera procedente, los trastornados mentales o sordomudos no peligrosos, serán confiados al cuidado de las personas que deban hacerse cargo de ellos para que ejerciten la vigilancia y tratamiento necesario, previo el otorgamiento de las garantías que el juez estime adecuadas.
La medida de tratamiento no podrá exceder en su duración del máximo de la punibilidad privativa de la libertad que se aplicaría por ese mismo delito, a los sujetos imputables. Si concluido ese tiempo, la autoridad ejecutora considera que el internado continúa necesitando tratamiento o no tiene familiares o éstos se niegan a recibirlo, será puesto a disposición de las autoridades de salud para que procedan conforme a las leyes correspondientes.
La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutiva de la prisión o de la multa.
Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.
La extensión de la jornada de trabajo será fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado.
CAPITULO IV
Confinamiento
Artículo 34.- El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. El Ejecutivo hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y las necesidades del condenado. Cuando se trate de delitos políticos, la designación la hará el juez que dicte la sentencia.
CAPITULO V
Arraigo
Artículo 35.- El arraigo es la medida de seguridad que consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él, por el temor fundado de que se ausente u oculte el presunto responsable en la comisión de un hecho delictuoso o las demás personas que puedan declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del acusado.
El cumplimiento de ésta medida de seguridad será bajo la vigilancia de la autoridad ejecutora.
CAPITULO VI
Sanción pecuniaria
Artículo 36.- La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.
Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.
Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad.
Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos.
Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.
En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.
Artículo 37.- La reparación del daño comprende:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;
II.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Artículo 38.- En caso de insolvencia del condenado a pagar la reparación del daño, el órgano jurisdiccional deberá precisar en la sentencia, los términos en que se cubrirá ésta, con trabajo a favor de la comunidad, el cual se fijará de acuerdo con el salario mínimo vigente, para cada actividad en el área geográfica ``A'' y se destinará al pago de la reparación del daño.
Artículo 39.- Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1o. El ofendido; 2o. En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes, y ascendientes que dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento.
Artículo 40.- La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso.
Para los casos de reparación del daño causado con motivo de delitos por imprudencia, el Ejecutivo de la Unión reglamentará, sin perjuicio de la resolución que se dicte por la autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba garantizarse mediante seguro especial dicha reparación.
Artículo 41.- En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez a resolver lo conducente.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que le resulten.
Artículo 42.- Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 44 de este código:
I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad:
II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
III.- Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV.- Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
V.- Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.
Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause, y
VI.- El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.
Artículo 43.- La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales.
Artículo 44.- La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá invariablemente por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.
El incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de treinta a cuarenta días de salario mínimo.
Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio Código de Procedimientos Penales.
Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el juez penal, en virtud de no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.
Artículo 45.- El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre la Atención de las Víctimas del Delito y la parte ofendida; al primero se le aplicará el importe de la multa, y a la segunda el de la reparación.
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre los ofendidos.
Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el importe de ésta se aplicará al Estado.
Los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el inculpado se substraiga a la acción de la justicia.
Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para que llegado el caso se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo.
Artículo 46.- Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará la multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas; y en cuanto a la reparación del daño, la deuda se considerará como mancomunada y solidaria.
Artículo 47.- La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la multa. Una vez que la sentencia que imponga tal reparación cauce ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado remitirá de inmediato copia certificada de ella a la autoridad fiscal competente y ésta, dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el procedimiento económico-coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a su representante legal.
Artículo 48.- Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del responsable o con el producto de su trabajo en la prisión, el reo liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte.
Artículo 49.- El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.
La autoridad a quien corresponda el cobro de la multa podrá fijar plazos para el pago de ésta, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
CAPITULO VII
Decomiso de Instrumentos, objetos y productos del delito
Artículo 50.- Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido.
Si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 433 de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el delincuente, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación judicial o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.
Si los instrumentos o cosas decomisados son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales, pero aquélla, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los instrumentos del delito, o cosas que sean objeto o producto de él, la autoridad competente determinará su destino.
Artículo 51.- Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado, no se presenta dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará a favor del Fondo para la Atención a las Víctimas del Delito.
En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública, y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de seis meses a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual, se destinará al Fondo para la Atención de las Víctimas del Delito.
CAPITULO VIII
Amonestación
Artículo 52.- La amonestación consiste: en la advertencia que el juez dirige al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.
Esta amonestación se hará en público o en lo privado, según parezca prudente al juez.
CAPITULO IX
Apercibimiento y caución de no ofender
Artículo 53.- El apercibimiento consiste en la conminación que el juez hace a una persona, cuando ha delinquido y se teme con fundamento que está en disposición de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas, de que en caso de cometer éste, será considerado como reincidente.
Artículo 54.- Cuando el juez estime que no es suficiente el apercibimiento exigirá además al acusado una caución de no ofender, u otra garantía adecuada, a juicio del propio juez.
Si se realiza el nuevo delito, la garantía se hará efectiva a favor del Fondo para la Atención a las Víctimas del Delito, en la sentencia que se dicte por el nuevo delito.
Si desde que causó ejecutoria la sentencia que impuso la caución, transcurre un lapso de tres años sin que el sentenciado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.
Si el sentenciado no puede otorgar la garantía, ésta será substituida por trabajo a favor de la comunidad, a efecto de cubrir su monto.
CAPITULO X
Suspensión de derechos
Artículo 55.- La suspensión de derechos es de dos clases:
I.- La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y
II.- La que por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.
Artículo 56.- La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.
CAPITULO XI
Publicación especial de sentencia
Artículo 57.- La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno o dos periódicos que circulen en la localidad. El juez escogerá los periódicos y resolverá la forma en que debe hacerse la publicación.
La publicación de la sentencia se hará a costa del delincuente, del ofendido si éste lo solicitare o del Estado si el juez lo estima necesario.
Artículo 58.- El juez podrá a petición y a costa del ofendido ordenar la publicación de la sentencia en entidad diferente o en algún otro periódico.
Artículo 59.- La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto, el hecho imputado no constituyere delito o él no lo hubiere cometido.
Artículo 60.- Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia, fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos anteriores, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar.
CAPITULO XII
Vigilancia de la autoridad
Artículo 61.- Cuando la sentencia determine restricción de libertad o derechos, o suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, el juez dispondrá la vigilancia de la autoridad sobre el sentenciado, que tendrá la misma duración que la correspondiente a la sanción impuesta.
La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado observación y orientación de su conducta por personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora, para la readaptación social del reo y la protección de la comunidad.
TITULO TERCERO
Aplicación de las Sanciones
CAPITULO I
Reglas generales
Artículo 62.- Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente. Cuando se trate de punibilidad alternativa el juez podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de libertad cuando ello sea ineludible a los fines de justicia, prevención general y prevención especial.
En los casos de los artículos 63, fracción VI, 72, 77, 78, 79 y 80, y en cualesquiera otros en que este Código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días.
Artículo 63.- El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:
I.- La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;
II.- La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
III.- Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;
IV.- La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;
V.- La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
VI.- El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y
VII.- Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
VIII. La calidad del activo como delincuente primario, reincidente o habitual;
Artículo 64.- No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
Artículo 65.- El aumento o la disminución de la pena, fundadas en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél.
Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.
Artículo 66.- Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa o restrictiva de libertad, el juez, motivando su resolución, podrá prescindir de ella o substituirla por una medida de seguridad. En los casos de senilidad o precario estado de salud, el juez se apoyará siempre en dictámenes de peritos.
Artículo 67.- Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción aplicará la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.
Artículo 68.- Cuando el acusado de un delito considerado como no grave, confiese ante la autoridad judicial, lisa y llanamente la autoría del delito que se le imputa, el juez o el tribunal considerará esta circunstancia como atenuante para disminuir la sentencia hasta la mitad de la penalidad mínima prevista para el delito, siempre y cuando sea pagada a la víctima o al ofendido del delito en su totalidad, el monto de la reparación del daño. En este caso el Juez practicará el procedimiento sumario.
Artículo 69.- Cuando el acusado de un delito considerado como grave, confiese ante la autoridad judicial, lisa y llanamente la autoría del delito que se le imputa, el juez o el tribunal considerará esta circunstancia como atenuante para disminuir la sentencia hasta la mitad de la penalidad mas alta prevista para el delito, siempre y cuando el procesado reúna los siguientes requisitos:
I. Que el infractor sea primo delincuente.
II. Sea pagada a la víctima o al ofendido del delito en su totalidad, el monto de la reparación del daño.
III. La manifestación sea realizada por el inculpado a más tardar al momento en que rinda su declaración preparatoria. En este supuesto el Juez practicará el procedimiento sumario.
Quedan exceptuados de estos supuestos, los delitos de: secuestro, homicidio, violación, contra la salud, delincuencia organizada y tráfico de menores.
CAPITULO II
Sanciones para Personas Morales
Artículo 70.- En cuanto a las personas morales las sanciones son:
I. Pecuniaria,
II. Publicación de sentencia,
III. Disolución,
IV. Suspensión,
V. Prohibición de realizar determinadas operaciones o negocios,
VI. Vigilancia de la autoridad y;
VII. Decomiso de los instrumentos y objetos del delito.
CAPITULO III
Aplicación de sanciones a los delitos culposos
Artículo 71.- En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.
Las sanciones por delito culposo sólo se impondrán con relación a los delitos previstos en los siguientes artículos: 167, 185 fracción VI, 188, 207, 314, 315, 316, 317, 323, 327, 342, 429 y 431 de este Código.
Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio público federal o local, se causen homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte de servicio escolar.
La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 63 de este código, y las especiales siguientes:
I.- La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II.- El deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;
III.- Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV.- Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y
V.- El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehículos.
Artículo 72.- En los casos a que se refiere la primera parte del primer párrafo del artículo anterior se exceptúa la reparación del daño.
Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad aprovechará esa situación al responsable de delito culposo.
Artículo 73.- Cuando por culpa se ocasione un daño en propiedad ajena que no sea mayor del equivalente a cien veces el salario mínimo se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de ésta. La misma sanción se aplicará cuando el delito culposo se ocasione con motivo del tránsito de vehículos cualquiera que sea el valor del daño.
Artículo 74.- Cuando por culpa y con motivo del tránsito de vehículos, se causen delitos cualquiera que sea su naturaleza, independientemente del procedimiento penal correspondiente, no se procederá a la detención del conductor, y será puesto en inmediata libertad por el juez, siempre y cuando cumpla expresamente con los requisitos siguientes:
a) Que no se hubiere encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares, previo el dictamen médico correspondiente.
b) Que no haya dejado abandonada a la víctima.
c) Que pague los montos establecidos por concepto de la reparación total del daño y los perjuicios, conforme lo establece el Código de Procedimientos Penales.
Artículo 75.- Tratándose de conductores menores de edad, sus padres, tutores o sus representantes legales, cubrirán los montos de la reparación del daño y los perjuicios que se deriven de la conducta antisocial culposa, independientemente del procedimiento ante el Consejo de Menores o Tribunal Análogo.
Artículo 76.- No se impondrá pena alguna a quien por culpa y con motivo del tránsito de vehículos en que viaje en compañía de su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes o descendientes consanguíneos y afines, parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, ocasione lesiones u homicidio a alguno o algunos de éstos, siempre que no conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras sustancias que produzcan efectos similares.
CAPITULO IV
Aplicación de sanciones en caso de tentativa
Artículo 77.- Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 16 y 63, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario.
En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.
En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.
CAPITULO V
Aplicación de sanciones en caso de concurso, delito continuado, complicidad, reincidencia y error vencible
Artículo 78.- En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero.
En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero.
En caso de delito continuado, se aumentará de una mitad hasta las dos terceras partes de la pena que la ley prevea para el delito cometido, sin que exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero.
Artículo 79.- En los casos previstos por las fracciones VI, VII y VIII del artículo 17 de este código, se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva.
Artículo 80.- La reincidencia a que se refiere el artículo 26 de este código, será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé.
En caso de que el inculpado por algún delito doloso calificado por la ley como grave, fuese reincidente por dos ocasiones por delitos de dicha naturaleza, la sanción que corresponda por el nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero.
Artículo 81.- En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del artículo 21 sea vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de dicha fracción, la pena será de hasta una tercera parte del delito que se trate.
CAPITULO VI
Tratamiento de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, en internamiento o en libertad
Artículo 82.- En el caso de los inimputables, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.
Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento.
En caso de que el sentenciado tenga el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, el juez ordenará también el tratamiento que proceda, por parte de la autoridad sanitaria competente o de otro servicio médico bajo la supervisión de aquélla, independientemente de la ejecución de la pena impuesta por el delito cometido.
Artículo 83.- Las personas inimputables podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso.
Artículo 84.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal, excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Artículo 85.- Si la capacidad del autor, de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción VII del artículo 21 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el artículo 82 de este código, o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor.
CAPITULO VII
Substitución y conmutación de sanciones
Artículo 86.- La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 62 y 63 en los términos siguientes:
I. Por trabajo en favor de la comunidad, multa o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de tres años y se hayan cubierto la reparación del daño y la multa, en su caso;
II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o
III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.
La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 103 de este Código.
Artículo 87.- El juez dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el juez resolverá si se debe aplicar la pena sustituida.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el interno hubiera cumplido la sanción sustitutiva.
Artículo 88.- En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de sanciones, la obligación de aquél concluirá al extinguirse la pena impuesta.
Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar en su desempeño, los expondrá al juez, a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo hace. En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez, para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que precede, en los términos de la fracción VI del artículo 106.
Artículo 89.- El Ejecutivo, tratándose de delitos políticos, podrá hacer la conmutación de sanciones, después de impuestas en sentencia irrevocable, conforme a las siguientes reglas:
I.- Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, se conmutará en confinamiento por un término igual al de los dos tercios del que debía durar la prisión, y
II.- Si fuere la de confinamiento, se conmutará por multa, a razón de un día de aquél por un día de multa.
Artículo 90.- El interno que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la sustitución o conmutación de la sanción y que por inadvertencia de su parte o del juzgador no le hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo en los términos de la fracción X del artículo 106 de este código.
En todo caso en que proceda la substitución o la conmutación de la pena, al hacerse el cálculo de la sanción substitutiva se disminuirá además de lo establecido en el último párrafo del artículo 36 de este Código, el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió sanción preventiva.
Artículo 91.- Cuando el interno acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitución física, la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social podrá modificar aquélla, siempre que la modificación no sea esencial.
Artículo 92.- Para la procedencia de la substitución y la conmutación, se exigirá al condenado la reparación del daño o la garantía que señale el juez para asegurar su pago, en el plazo que se le fije.
CAPITULO VIII
Suspensión Condicional de la Condena
Artículo 93.- La pena de prisión impuesta podrá ser suspendida por el órgano jurisdiccional, cuando no exceda de cuatro años, y se reúnan además los siguientes requisitos:
I. Que no se trate de delito grave;
II. Que sea delincuente primario;
III. Que haya demostrado buena conducta con anterioridad al delito;
IV. Que tenga modo honesto de vivir;
V. Que no se haya sustraído a la acción ministerial y judicial durante el procedimiento; y
VI. Que haya pagado la reparación del daño y la multa.
El sentenciado se podrá adherir al beneficio hasta antes de compurgar la pena de prisión impuesta.
Artículo 94.- El plazo de suspensión condicional de la condena, será de uno a cuatro años, que fijarán los tribunales a su prudente arbitrio, atendidas las circunstancias objetivas del delito y subjetivas del inculpado.
Artículo 95.- El beneficiado con la suspensión condicional estará obligado a:
I. Observar buena conducta durante el término de suspensión;
II. Quedar sujeto a la vigilancia de la autoridad ejecutora y presentarse mensualmente ante la misma;
III. Atender los requerimientos y presentarse ante las autoridades judiciales o del órgano ejecutor de penas;
IV. Comunicar a las autoridades del órgano ejecutor de penas sus cambios de domicilio;
V. No ausentarse del estado sin previo permiso de las autoridades del órgano ejecutor de penas;
VI. Tener un modo honesto de vivir; y
VII. No residir en el lugar en que se cometió el delito por un término igual al de la pena.
La infracción a cualquiera de estas obligaciones será motivo de revocación de la suspensión condicional de la pena.
Artículo 96.- Para lograr el cumplimiento de todas estas obligaciones, el beneficiado con la suspensión condicional otorgará ante el órgano jurisdiccional una fianza que éste señalará tomando en consideración las posibilidades económicas del inculpado, la pena impuesta, la naturaleza del delito y las circunstancias de su comisión.
La fianza podrá ser sustituida parcial o totalmente por trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 97.- A los sentenciados a quienes se conceda el beneficio de la suspensión condicional, se les harán saber las obligaciones que adquieren en los términos del artículo 102 de este código, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida en su caso, la aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo citado.
Artículo 98.- El beneficiado debe cumplir durante el término de suspensión con las demás condiciones que la Ley Federal de Normas de Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y para toda la República en Materia de Fuero Común, señale.
Artículo 99.- La suspensión condicional de la condena se extinguirá al concluir el tiempo por el cual fue concedida o cuando se cometa un nuevo delito.
TITULO CUARTO
CAPITULO I
Ejecución de las sentencias
Artículo 100.- Corresponde al Ejecutivo Federal la ejecución de las penas en materia federal, a través del Organismo Público Descentralizado Prevención y Readaptación Social.
Artículo 101.- Corresponde al Ejecutivo Estatal y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la ejecución de las penas en materia del fuero común, a través de la autoridad de Prevención y Readaptación Social en la entidad. Éste no podrá ejecutar pena alguna en otra forma que la expresada en la sentencia y en la Ley Federal de Normas de Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y para toda la República en Materia de Fuero Común, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.
CAPITULO II
Libertad preparatoria y retención
Artículo 102.- Se concederá libertad preparatoria al condenado, previo el informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en la Ley Federal de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y para toda la República en Materia de Fuero Común:
Artículo 103.- No se concederá la libertad preparatoria a:
I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:
a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 190, párrafo tercero de este código;
b) Contra la salud, previsto en el artículo 199 del presente código, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica;
c) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 209 de este código;
d) Violación, previsto en los artículos 294, 295 y 296 del presente código;
e) Homicidio, previsto en los artículos 333, 334 y 339 de este código;
f) Secuestro, previsto en el artículo 376, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 378 del presente código.
g) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 385 de este código;
h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 396 de este código;
i) Robo, previsto en los artículos 390, último párrafo; 391; 401 fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 403 del presente código, o
j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 439 de este código, o
II. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso, o sean considerados delincuentes habituales.
Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Décimo de este Código, la libertad preparatoria sólo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo 37 o se otorgue caución que la garantice.
Artículo 104.- La autoridad competente revocará la libertad preparatoria cuando se den los supuestos establecidos para tal efecto en la Ley Federal de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y para toda la República en Materia de Fuero Común:
Artículo 105.- Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria, quedarán bajo el cuidado y vigilancia del Organismo Público Descentralizado Prevención y Readaptación Social o sus equivalentes en cada Entidad Federativa.
CAPITULO III
Condena condicional
Artículo 106.- El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:
I.- El juez o Tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, si concurren estas condiciones:
a).- Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años;
b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 103 de este Código, y
c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.
II.- Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:
a).- Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;
b).- Obligarse a residir en determinado lugar del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;
c).- Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;
d).- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica; y
e).- Reparar el daño causado cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije esta obligación.
III.- La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso.
IV.- A los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de esta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo.
V.- Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia del Organismo Público Descentralizado Prevención y Readaptación Social o sus equivalentes en las entidades federativas.
VI.- En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurrido el término a que se refiere la fracción VII, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que precede.
VII.- Si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla.
En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será consignado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de este Código.
Tratándose del delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida;
VIII.- Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción VII tanto si se trata del delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme;
IX.- En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el juez podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.
X.- El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa.
TITULO QUINTO
Extinción de la Responsabilidad Penal
CAPITULO I
Muerte del delincuente
Artículo 107.- La muerte del delincuente extingue la acción penal, así como las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño, y la de decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto de él.
CAPITULO II
Amnistía
Artículo 108.- La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la ley que se dictare concediéndola, y si no se expresaren, se entenderá que la acción penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, con relación a todos los responsables del delito.
CAPITULO III
Perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo
Artículo 109.- El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal respecto de los delitos que señale expresamente el presente Código, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.
El perdón sólo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los inculpados y al encubridor.
El perdón del ofendido y del legitimado para otorgarlo en delitos de los mencionados en los dos párrafos anteriores, también extingue la ejecución de la pena, siempre y cuando se otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora.
CAPITULO IV
Reconocimiento de inocencia e indulto
Artículo 110.- El indulto no puede concederse, sino de sanción impuesta en sentencia irrevocable.
Artículo 111.- No podrá concederse de la inhabilitación para ejercer una profesión o alguno de los derechos civiles o políticos, o para desempeñar determinado cargo o empleo, pues estas sanciones sólo se extinguirán por la amnistía o la rehabilitación.
Artículo 112.- Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento de su inocencia, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales aplicable y se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de este Código.
Artículo 113.- Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad publicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida y secuestro, ni de reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:
I.- Por los delitos de carácter político a que alude el artículo 159 de este Código;
II.- Por otros delitos cuando la conducta de los responsables haya sido determinada por motivaciones de carácter político o social, y
III.- Por delitos del orden federal o común en el Distrito Federal o en alguna Entidad Federativa, cuando el sentenciado haya prestado importantes servicios a la Nación, y previa solicitud.
Artículo 114.- El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño.
CAPITULO V
Rehabilitación
Artículo 115.- La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al condenado en los derechos civiles, políticos o de familia que había perdido en virtud de sentencia dictada en un proceso o en cuyo ejercicio estuviere suspenso.
CAPITULO VI
Prescripción
Artículo 116.- Por la prescripción se extingue la acción penal y las sanciones, conforme a los siguientes artículos.
Artículo 117.- La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.
Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación judicial, concluir un proceso o ejecutar una sanción.
La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el acusado. Los jueces la suplirán en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso.
Artículo 118.- Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se contarán:
I.- A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;
II.- A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;
III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado; y
IV.- Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.
Artículo 119.- Los plazos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.
Artículo 120.- La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa; si el delito mereciere, además de esta sanción, pena privativa de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena privativa de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.
Artículo 121.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.
Artículo 122.- La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas.
Artículo 123.- Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito por el cual se pueda obtener el perdón del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes denuncien, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.
Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos que no tengan el beneficio del perdón.
Artículo 124.- En los casos de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor.
Artículo 125.- Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.
Artículo 126.- La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, aunque por ignorarse quiénes sean éstos no se practiquen las diligencias contra persona determinada.
Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.
La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público de una entidad federativa al de otra donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito.
En el primer caso también causarán la interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
La interrupción de la prescripción de la acción penal, sólo podrá ampliar hasta una mitad los plazos señalados en los artículos 121, 122 y 123 de este Código.
Artículo 127.- Las prevenciones contenidas en los dos primeros párrafos y en el primer caso del tercer párrafo del artículo anterior, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción.
Artículo 128.- Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.
Artículo 129.- Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena de multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años.
Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
Artículo 130.- Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser menor de un año.
Artículo 131.- La prescripción de la sanción privativa de libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso, o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público de una entidad federativa haga al de otra en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.
La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de la pena de reparación del daño o de otras de carácter pecuniario, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.
Artículo 132.- La prescripción no correrá en los delitos señalados en el artículo 137 del presente código.
CAPITULO VII
Cumplimiento de la pena o medida de seguridad
Artículo 133.- La pena y la medida de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, por cumplimiento de aquéllas o de las sanciones por las que hubiesen sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.
CAPITULO VIII
Vigencia y aplicación de una nueva ley más favorable
Artículo 134.- La ley que suprime el tipo penal o lo modifique, extingue en su caso, la acción penal o la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de este código.
CAPITULO IX
Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos
Artículo 135.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término.
CAPITULO X
Extinción de las medidas de tratamiento de inimputables
Artículo 136.- Cuando el inimputable sujeto a una medida de tratamiento se encontrare prófugo y posteriormente fuera detenido, la ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que hubieran dado origen a su imposición.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO ÚNICO
Ámbito de Aplicación
Artículo 137.- Para los efectos de este Código serán considerados delitos en materia federal los siguientes:
I. TRAICION A LA PATRIA
II. ESPIONAJE
III. SEDICION
IV. MOTIN
V. REBELIÓN
VI. TERRORISMO
VII. SABOTAJE
VIII. CONSPIRACIÓN
IX. PIRATERIA
X. VIOLACIÓN DE INMUNIDAD Y DE NEUTRALIDAD
XI. VIOLACIONES DE LOS DEBERES DE HUMANIDAD
XII. GENOCIDIO
XIII. CONTRA LA SALUD
XIV. FALSIFICACION Y ALTERACION DE MONEDA
XV. DELINCUENCIA ORGANIZADA
XVI. PROSTITUCION INFANTIL
XVII. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
XVIII. PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
XIX. SECUESTRO
Así mismo son delitos del orden federal, los que se encuentren dentro de las hipótesis señaladas en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Los delitos no enumerados en este artículo serán considerados como delitos del fuero común, salvo disposición expresa en contrario
TÍTULO PRI MERO
Delitos Contra la Seguridad de la Nación
CAPITULO I
Traición a la patria
Artículo 138.- Se impondrá la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos al mexicano que cometa traición a la patria en alguna de las formas siguientes:
I.- Realice actos contra la independencia, soberanía o integridad de la Nación Mexicana con la finalidad de someterla a persona, grupo o gobierno extranjero;
II.- Tome parte en actos de hostilidad en contra de la Nación, mediante acciones bélicas a las órdenes de un Estado extranjero o coopere con éste en alguna forma que pueda perjudicar a México.
Cuando los nacionales sirvan como tropa, se impondrá pena de prisión de uno a nueve años y multa hasta de diez mil pesos;
Se considerará en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción, al que prive ilegalmente de su libertad a una persona en el territorio nacional para entregarla a las autoridades de otro país o trasladarla fuera de México con tal propósito.
III.- Forme parte de grupos armados dirigidos o asesorados por extranjeros; organizados dentro o fuera del país, cuando tengan por finalidad atentar contra la independencia de la República, su soberanía, su libertad o su integridad territorial o invadir el territorio nacional, aun cuando no exista declaración de guerra;
IV.- Destruya o quite dolosamente las señales que marcan los límites del territorio nacional, o haga que se confundan, siempre que ello origine conflicto a la República, o ésta se halle en estado de guerra;
V.- Reclute gente para hacer la guerra a México, con la ayuda o bajo la protección de un gobierno extranjero;
VI.- Tenga, en tiempos de paz o de guerra, relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le dé instrucciones, información o consejos, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior;
VII.- Proporcione dolosamente y sin autorización, en tiempos de paz o de guerra, a persona, grupo o gobierno extranjeros, documentos, instrucciones o datos de establecimientos o de posibles actividades militares;
VIII.- Oculte o auxilie a quien cometa actos de espionaje, sabiendo que los realiza;
IX.- Proporcione a un Estado extranjero o a grupos armados dirigidos por extranjeros, los elementos humanos o materiales para invadir el territorio nacional, o facilite su entrada a puestos militares o le entregue o haga entregar unidades de combate o almacenes de boca o guerra o impida que las tropas mexicanas reciban estos auxilios;
X.- Solicite la intervención o el establecimiento de un protectorado de un Estado extranjero o solicite que aquel haga la guerra a México; si no se realiza lo solicitado, la prisión será de cuatro a ocho años y multa hasta de diez mil pesos;
XI.- Invite a individuos de otro Estado para que hagan armas contra México o invadan el territorio nacional, sea cual fuere el motivo que se tome; si no se realiza cualquiera de estos hechos, se aplicará la pena de cuatro a ocho años de prisión y multa hasta de diez mil pesos;
XII.- Trate de enajenar o gravar el territorio nacional o contribuya a su desmembración;
XIII.- Reciba cualquier beneficio, o acepte promesa de recibirlo, con el fin de realizar alguno de los actos señalados en este artículo;
XIV.- Acepte del invasor un empleo, cargo o comisión y dicte, acuerde o vote providencias encaminadas a afirmar al gobierno intruso y debilitar al nacional; y
XV.- Cometa, declarada la guerra o rotas las hostilidades, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje o conspiración.
Artículo 139.- Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de veinticinco mil pesos, al mexicano que:
I.- Sin cumplir las disposiciones constitucionales, celebre o ejecute tratados o pactos de alianza ofensiva con algún Estado, que produzcan o puedan producir la guerra de México con otro, o admita tropas o unidades de guerra extranjeras en el país;
II.- En caso de una invasión extranjera, contribuya a que en los lugares ocupados por el enemigo se establezca un gobierno de hecho, ya sea dando su voto, concurriendo a juntas, firmando actas o representaciones o por cualquier otro medio;
III.- Acepte del invasor un empleo, cargo o comisión, o al que, en el lugar ocupado, habiéndolo obtenido de manera legítima lo desempeñe en favor del invasor; y
IV.- Con actos no autorizados ni aprobados por el gobierno, provoque una guerra extranjera con México, o exponga a los mexicanos a sufrir por esto, vejaciones o represalias.
Artículo 140.- Se aplicará la pena de dos a doce años de prisión y multa de mil a veinte mil pesos al que incite al pueblo a que reconozca al gobierno impuesto por el invasor o a que acepte una invasión o protectorado extranjero.
Artículo 141.- Se aplicarán las mismas penas a los extranjeros que intervengan en la comisión de los delitos a que se refiere este Capítulo, con excepción de los previstos en las fracciones VI y VII del artículo 138.
CAPITULO II
Espionaje
Artículo 142.- Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de cincuenta mil pesos al extranjero que en tiempo de paz, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior, tenga relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le dé instrucciones, información o consejos.
La misma pena se impondrá al extranjero que en tiempo de paz proporcione, sin autorización a persona, grupo o gobierno extranjero, documentos, instrucciones, o cualquier dato de establecimientos o de posibles actividades militares.
Se aplicará la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos al extranjero que, declarada la guerra o rotas las hostilidades contra México, tenga relación o inteligencia con el enemigo o le proporcione información, instrucciones o documentos o cualquier ayuda que en alguna forma perjudique o pueda perjudicar a la Nación Mexicana.
Artículo 143.- Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de cincuenta mil pesos, al mexicano que, teniendo en su poder documentos o informaciones confidenciales de un gobierno extranjero, los revele a otro gobierno, si con ello perjudica a la Nación Mexicana.
Artículo 144.- Se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al que teniendo conocimiento de las actividades de un espía y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.
CAPITULO III
Sedición
Artículo 145.- Se aplicará la pena de seis meses a ocho años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, a los que en forma tumultuaria sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 147 de este código.
A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de cinco a quince años de prisión y multa hasta de veinte mil pesos.
CAPITULO IV
Motín
Artículo 146.- Se aplicará la pena de seis meses a siete años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, a quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.
A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de motín, se les aplicará la pena de dos a diez años de prisión y multa hasta de quince mil pesos.
Cuando este delito lo cometan servidores públicos responsables de la seguridad pública, procuración y administración de justicia, se impondrán además de la pena señalada en el párrafo anterior, una mitad más y la destitución e inhabilitación de cualquier otro cargo hasta por diez años.
CAPITULO V
Rebelión
Artículo 147.- Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:
I.- Abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o alguna de las entidades federativas;
II.- Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación, o su libre ejercicio; o de alguna de las entidades federativas; y
III.- Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios de la Federación mencionados en el artículo 2o. de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de las Entidades Federativas.
Artículo 148.- Las penas señaladas en el artículo anterior se aplicarán al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno Federal, y sin mediar coacción física o moral, proporcione a los rebeldes, armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación o impida que las tropas del Gobierno reciban estos auxilios. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a cinco años.
Al funcionario o empleado público de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal, o de servicios públicos, federales o locales, que teniendo por razón de su cargo documentos o informes de interés estratégico, los proporcione a los rebeldes, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos.
Artículo 149.- Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, atenten contra el Gobierno de alguno de los Estados de la Federación, contra sus instituciones constitucionales o para lograr la separación de su cargo de alguno de los altos funcionarios del Estado, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los rebeldes no depongan las armas.
Artículo 150.- Se aplicará la pena de uno a veinte años de prisión y multa hasta de cincuenta mil pesos al que:
I.- En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;
II.- Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno:
a) Oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
b) Mantenga relaciones con los rebeldes, para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones militares u otras que les sean útiles.
III.- Voluntariamente sirva un empleo, cargo o comisión en lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actué coaccionado o por razones humanitarias.
Artículo 151.- A los funcionarios o agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del combate causen directamente o por medio de órdenes, la muerte a los prisioneros, se les aplicará pena de prisión de quince a treinta años y multa de diez mil a veinte mil pesos.
Artículo 152.- Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso.
Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que se causen fuera del mismo, serán responsables tanto el que los manda como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten.
Artículo 153.- No se aplicará pena a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no hubiesen cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo anterior.
CAPITULO VI
Terrorismo
Artículo 154.- Se impondrá pena de prisión de dos a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Gobierno, o presionar a la autoridad para que tome una determinación. Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.
CAPITULO VII
Sabotaje
Artículo 155.- Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos, al que dañe, destruya o ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o sus instalaciones; plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de producción o distribución de artículos de consumo necesarios de armas, municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa.
Se aplicará pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.
CAPITULO VIII
Conspiración
Artículo 156.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil pesos a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos del presente Título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación.
CAPITULO IX
Disposiciones comunes para los capítulos de este Título
Artículo 157.- Al que instigue, incite o invite a la ejecución de los delitos previstos en este Título se le aplicará la misma penalidad señalada para el delito de que se trate, a excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 145, en el segundo párrafo del artículo 146 y en la fracción I del artículo 150, del presente código, que conservan su penalidad específica.
Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio a la ejecución de los delitos a que se refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión.
Artículo 158.- Cuando de la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título resultaren otros delitos, se estará a las reglas del concurso.
Además de las penas señaladas en este Título, se impondrá a los responsables si fueren mexicanos, la suspensión de sus derechos políticos por un plazo hasta de diez años, que se computará a partir del cumplimiento de su condena. En los delitos comprendidos en los capítulos I y II del presente Título, se impondrá la suspensión de tales derechos, hasta por cuarenta años.
Artículo 159.- Se consideran delitos de carácter político los de rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos.
Artículo 160.- Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, que incurran en alguno de los delitos previstos por este Título.
Artículo 161.- Para todos los efectos legales, solamente se considerarán como de carácter político, los delitos consignados en este título, con excepción de los previstos en los artículos 151 y 155.
TITULO SEGUNDO
Delitos Contra el Derecho Internacional
CAPITULO I
Piratería
Artículo 162.- Serán considerados piratas:
I.- Los que, perteneciendo a la tripulación de una nave mercante mexicana, de otra nación, o sin nacionalidad, apresen a mano armada alguna embarcación, o cometan depredaciones en ella, o hagan violencia a las personas que se hallen a bordo;
II.- Los que, yendo a bordo de una embarcación, se apoderen de ella y la entreguen voluntariamente a un pirata, y
III.- Los corsarios que, en caso de guerra entre dos o más naciones, hagan el corso sin carta de marca o patente de ninguna de ellas, o con patente de dos o más beligerantes, o con patente de uno de ellos, pero practicando actos de depredación contra buques de la República o de otra nación para hostilizar a la cual no estuvieren autorizados. Estas disposiciones deberán igualmente aplicarse en lo conducente a las aeronaves.Artículo 163.- Se impondrán de quince a treinta años de prisión y decomiso de la nave, a los que pertenezcan a una tripulación pirata.
CAPITULO II
Violación de inmunidad y de neutralidad
Artículo 164.- Se aplicará prisión de tres días a dos años y multa de cien a dos mil pesos, por:
I.- La violación de cualquiera inmunidad diplomática, real o personal, de un soberano extranjero, o del representante de otra nación, sea que residan en la República o que estén de paso en ella;
II.- La violación de los deberes de neutralidad que corresponden a la nación mexicana, cuando se haga conscientemente;
III.- La violación de la inmunidad de un parlamentario, o la que da un salvoconducto, y
IV.- Todo ataque o violencia de cualquier género a los escudos, emblemas o pabellones de una potencia amiga.
En el caso de la fracción III, y si las circunstancias lo ameritan, los jueces podrán imponer hasta seis años de prisión.
TITULO TERCERO
Delitos Contra la Humanidad
CAPITULO I
Violación de los deberes de humanidad
Artículo 165.- Al que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en los heridos, o en los hospitales de sangre, se le aplicará por ese sólo hecho: prisión de tres a seis años, salvo lo dispuesto, para los casos especiales, en las leyes militares.
CAPITULO II
Genocidio
Artículo 166.- Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo.
Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos.
Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de diez y seis años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil pesos.
Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
En caso de que los responsables de dichos delitos fueran gobernantes, funcionarios o empleados públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo se les aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.
TITULO CUARTO
Delitos Contra la Seguridad Pública
CAPITULO I
Evasión de presos
Artículo 167.- Se aplicarán de seis meses a nueve años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado. Si el detenido o procesado estuviese inculpado por delito o delitos contra la salud, a la persona que favoreciere su evasión se le impondrán de siete a quince años de prisión, o bien, en tratándose de la evasión de un condenado, se aumentarán hasta veinte años de prisión.
Si quien propicie la evasión fuese servidor público, se le incrementará la pena en una tercera parte de las penas señaladas en este artículo, según corresponda. Además será destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro durante un período de ocho a doce años.
Artículo 168.- El artículo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos del prófugo, ni a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, pues están exentos de toda sanción, excepto el caso de que hayan proporcionado la fuga por medio de la violencia en las personas o fuerza en las cosas.
Artículo 169.- Al que favorezca al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión de varias personas privadas de libertad por la autoridad competente, se le impondrá hasta una mitad más de las sanciones privativas de libertad señaladas en el artículo 167 de este código, según corresponda.
Artículo 170.- Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se aplicarán a éste de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, según la gravedad del delito imputado al preso o detenido.
Artículo 171.- Al preso que se fugue no se le aplicará sanción alguna, sino cuando obre de concierto con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos o ejerciere violencia en las personas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión.
CAPITULO II
Quebrantamiento de sanción
Artículo 172.- Al reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga.
Artículo 173.- Al extranjero expulsado de la República que vuelva a ésta, se le impondrá de uno a dos años de prisión y se le expulsará de nuevo después de hacer efectiva esta sanción.
Artículo 174.- Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se le haya fijado para lugar de su residencia antes de extinguirlo, se le aplicará prisión por el tiempo que le falte para extinguir el confinamiento.
Artículo 175.- Se impondrán de quince a noventa jornadas de trabajo a favor de la comunidad:
I.- Al reo sometido a vigilancia de la policía que no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta, y
II.- A aquel a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o a residir en él, si violare la prohibición.
Si el sentenciado lo fuere por delito grave así calificado por la ley, la sanción antes citada será de uno a cuatro años de prisión.
Artículo 176.- El reo suspenso en su profesión u oficio, o inhabilitado para ejercerlos, que quebrante su condena, pagará una multa de veinte a mil pesos. En caso de reincidencia, se duplicará la multa y se aplicará prisión de uno a seis años.
CAPITULO III
Armas prohibidas
Artículo 177.- A quien fabrique, trafique, transporte o acopie ilícitamente, puñales, cuchillos, puntas, armas ocultas o disimuladas, boxers, manoplas, macanas, ondas, correas con balas, pesas, bombas, aparatos explosivos, o de gases asfixiantes o tóxicos, u otros instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de seis meses a seis años o de 180 a 360 días multa y decomiso.
Estos delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que conciernen a estos objetos.
Artículo 178.- Se necesita licencia especial para portación o venta de las pistolas o revólveres.
Artículo 179.- Se aplicará de seis meses a tres años de prisión o de 180 a 360 días multa y decomiso:
I.- Al que importe, fabrique o venda las armas enumeradas en el artículo 166; o las regale o trafique con ellas;
II.- Al que ponga a la venta pistolas o revólveres, careciendo del permiso necesario;
III.- Al que, sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de armas, y
IV.- Al que cometa un delito haciendo uso de un arma. En este supuesto, dicha situación se considerará como agravante, por lo que se aplicará la pena máxima del delito correspondiente.
En todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas, se decomisarán las armas.
Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden llevar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo sujetándose a la reglamentación respectiva.
Artículo 180.- La concesión de licencias a que se refiere el artículo 178 de este código, la hará el Ejecutivo de la Unión por conducto de la Secretaría que designe, sujetándose a las prevenciones de la ley reglamentaria respectiva, y a las siguientes:
I.- La venta de las armas comprendidas en el artículo 178 del presente código, sólo podrá hacerse por establecimientos mercantiles provistos de licencia y nunca por particulares, y
II.- El que solicite la licencia para portar armas deberá cumplir.
a). Otorgar fianza por la cantidad que fije la autoridad, y
b). Comprobar la necesidad que tiene para la portación de armas y sus antecedentes de honorabilidad y prudencia, con el testimonio de cinco personas bien conocidas de la autoridad.
CAPITULO IV
Asociaciones delictuosas
Artículo 181.- Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de cinco a diez años y de cien a trescientos días multa.
Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro. Si el miembro de la asociación pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, de igual forma la pena se aumentará en una mitad y se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Artículo 182.- Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.
Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro.
TITULO QUINTO
Delitos en Materia de Vías
de Comunicación y Correspondencia
CAPITULO I
Ataques a las vías de comunicación
Artículo 183.- Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario, y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las dimensiones que tuviere; excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.
Artículo 184.- Al que quite, corte o destruya las ataderas que detengan una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le aplicará prisión de quince días a dos años si no resultare daño alguno; si se causare se aplicará además la sanción correspondiente por el delito que resulte.
Artículo 185.- Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días multa:
I.- Por el solo hecho de quitar o modificar sin la debida autorización: uno o más durmientes, rieles, clavos, tornillos, planchas y demás objetos similares que los sujeten, o un cambiavías de ferrocarril de uso público;
II.- Al que destruya o separe uno o más postes, aisladores, alambres, máquinas o aparatos, empleados en el servicio de telégrafos; cualquiera de los componentes de la red pública de telecomunicaciones, empleada en el servicio telefónico, de conmutación o de radiocomunicación, o cualquier componente de una instalación de producción de energía magnética o electromagnética o sus medios de transmisión.
III.- Al que, para detener los vehículos en un camino público, o impedir el paso de una locomotora, o hacer descarrilar ésta o los vagones, quite o destruya los objetos que menciona la fracción I, ponga algún estorbo, o cualquier obstáculo adecuado;
IV.- Por el incendio de un vagón, o de cualquier otro vehículo destinado al transporte de carga y que no forme parte de un tren en que se halle alguna persona;
V.- Al que inundare en todo o en parte, un camino público o echare sobre él las aguas de modo que causen daño;
VI.- Al que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video o de datos;
VII.- Al que destruya en todo o en parte o paralice por otro medio de los especificados en las fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación o destruya o deteriore un puente, un dique, una calzada o camino o una vía;
VIII.- Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad.
Artículo 186.- Al que, para la ejecución de los hechos de que hablan los artículos anteriores, se valga de explosivos, se le aplicará prisión de quince a veinte años.
Artículo 187.- Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien sin derecho:
I. Descifre o decodifique señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas, o
II. Transmita la propiedad, uso o goce de aparatos, instrumentos o información que permitan descifrar o decodificar señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas.
Artículo 188.- Al que ponga en movimiento una locomotora, carro, camión o vehículo similar y lo abandone o, de cualquier otro modo, haga imposible el control de su velocidad y pueda causar daño, se le impondrá de uno a seis años de prisión.
Artículo 189.- Al que empleando explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro medio destruya total o parcialmente una nave, aeronave, u otro vehículo de servicio público federal o local, o que proporcione servicios al público, si se encontraren ocupados por una o más personas, se le aplicarán de veinte a treinta años de prisión.
Si en el vehículo de que se trate no se hallare persona alguna se aplicará prisión de cinco a veinte años.
Asimismo se impondrán de tres a veinte años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, sin perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos que cometa, al que mediante violencia física, amenazas o engaño, se apodera de una nave, aeronave, máquina o tren ferroviarios, autobuses o cualquier otro medio de transporte público colectivo, interestatal o internacional, o los haga desviar de su ruta o destino.
Cuando se cometiere por servidor público de alguna corporación policial, cualquiera de los delitos que contemplan este artículo y el 186 de este código, se le impondrán, además de las penas señaladas en estos artículos, la destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Si quien cometiere los delitos mencionados fuere miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
CAPITULO II
Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo
Artículo 190.- Al que para la realización de actividades delictivas utilice o permita el uso de aeródromos, aeropuertos, helipuertos, pistas de aterrizaje o cualquiera otra instalación destinada al tránsito aéreo que sean de su propiedad o estén a su cargo y cuidado, se le impondrá prisión de dos o seis años y de cien a trescientos días multa y decomiso de los instrumentos, objetos o producto del delito, cualquiera que sea su naturaleza. Si dichas instalaciones son clandestinas, la pena se aumentará hasta en una mitad.
Las mismas penas se impondrán a quienes realicen vuelos clandestinos, o proporcionen los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves o den reabastecimiento o mantenimiento a las aeronaves utilizadas en dichas actividades.
Si las actividades delictivas a que se refiere el primer párrafo se relacionan con delitos contra la salud, las penas de prisión y de multa se duplicarán.
Al que construya, instale, acondicione o ponga en operación los inmuebles e instalaciones a que se refiere el párrafo primero, sin haber observado las normas de concesión, aviso o permiso contenidas en las legislación respectiva, se le pondrá de tres a ocho años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las sanciones que correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos.
CAPITULO III
Violación de correspondencia
Artículo 191.- Al empleado de un telégrafo, estación telefónica o estación inalámbrica que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le entregue con ese objeto, o de comunicar al destinatario el que recibiere de otra oficina, si causare daño, se le impondrá de quince días a un año de prisión o de 30 a 180 días multa.
Artículo 192.- A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
Artículo 193.- No se considera que obren delictuosamente los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia, y los cónyuges entre sí.
TITULO SEXTO
Delitos Contra la Autoridad
CAPITULO I
Oposición a que se ejecute alguna obra o trabajo públicos
Artículo 194.- Cuando varias personas de común acuerdo procuren impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos, o la de los destinados a la prestación de un servicio público, mandados a hacer con los requisitos legales por autoridad competente, o con su autorización, serán castigadas con tres meses a un año de prisión, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia. En caso de existir violencia, la pena será hasta de dos años.
CAPITULO II
Delitos cometidos contra funcionarios públicos
Artículo 195.- Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido.
CAPITULO III
Ultrajes a las insignias nacionales
Artículo 196.- Al que ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones, a juicio de juez.
Artículo 197.- Al que haga uso indebido del escudo, insignia o himno nacionales, se le aplicará de tres días a un año de prisión y multa de veinticinco a mil pesos.
TITULO SEPTIMO
Delitos Contra la Salud
CAPITULO I
De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos
Artículo 198.- Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.
El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 62 y 63 del presente código, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso.
Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.
Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del presente código. Para ese fin, el Ministerio Público solicitará en el proceso el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.
Artículo 199.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:
I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;.Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.
II.- Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.
Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo.
III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y
IV.-Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las instancias comprendidas en el artículo anterior.
Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualquiera de las conductas señaladas en este artículo.
Artículo 200.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 198 de este código, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 199 de este código.
No se precederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 198 del presente código, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.
No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 198 de este código, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por se naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.
Artículo 201.- Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 199 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en la parte final de este capítulo, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior.
Artículo 202.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 199 de este código, serán aumentadas en una mitad, cuando:
I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;
II.- La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;
III.- Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;
IV.- Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;
V.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;
VI.- El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 199 de este código, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y
VII.- Se trate del propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare o para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.
Artículo 203.- Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por la ley.
La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.
Son precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en la ley de la materia.
Artículo 204.- Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 198 del presente código, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuera la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.
Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 198 de este código, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta una mitad.
Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 198 del presente código.
Artículo 205.- Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.
Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.
Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 199 de este código, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo.
Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión.
Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Artículo 206.- Al fármaco dependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 198 de este código, no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es fármaco dependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.
Todo procesado o sentenciado que sea fármaco dependiente quedará sujeto a tratamiento.
Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la fármaco dependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
CAPITULO II
Del peligro de contagio
Artículo 207.- El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa.
Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión.
TITULO OCTAVO
Delitos Contra la Moral Pública
y las Buenas Costumbres
CAPITULO I
Ultrajes a la moral pública
Artículo 208.- Se aplicará prisión de seis meses a cinco años o sanción de trescientos a quinientos días multa o ambas a juicio del juez:
I.- Al que fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes u objetos obscenos, y al que los exponga, distribuya o haga circular;
II.- Al que publique por cualquier medio, ejecute o haga ejecutar por otro, exhibiciones obscenas, y
III.- Al que de modo escandaloso invite a otro al comercio carnal.
En caso de reincidencia, además de las sanciones previstas en este artículo, se ordenará la disolución de la sociedad o empresa.
No se sancionarán las conductas que tengan un fin de investigación o divulgación científico, artístico o técnico.
En el caso de que en las conductas a que se refieren las fracciones anteriores se utilice a menores de edad, la pena aplicable será de cinco a siete años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.
CAPITULO II
Corrupción de menores e incapaces. Pornografía infantil y prostitución sexual de menores
Artículo 209.- Comete el delito de corrupción de menores, el que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, prostitución, ebriedad, consumo de narcóticos, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos. Al autor de este delito se le aplicarán de cinco a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.
Al que obligue o induzca a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
No se entenderá por corrupción de menores los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.
Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, fármaco dependencia, se dedique a la prostitución o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de siete a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
Si además de los delitos previstos en este capítulo resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Artículo 210.- Al que procure o facilite por cualquier medio el que uno o más menores de dieciocho años, con o sin su consentimiento, lo o los obligue o induzca a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de vídeo grabarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, con o sin el fin de obtener un lucro, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.
Al que fije, grabe, imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales en que participen uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que se refieren las acciones anteriores. Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de tres mil a diez mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de dieciocho años.
Para los efectos de este artículo se entiende por pornografía infantil, la representación sexualmente explícita de imágenes de menores de dieciocho años.
Artículo 211.- Si el delito de corrupción de menores o de quien no tenga capacidad para comprender el resultado del hecho o el de pornografía infantil es cometido por quien se valiese de una función pública que tuviese, se le impondrá hasta una tercera parte más de las penas a que se refieren los artículos 209 y 210 del presente código y destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñarlo, hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta para ejercer otro.
Artículo 212.- Si el delito es cometido con un menor de dieciséis años de edad, las penas aumentarán hasta una tercera parte más de las sanciones a que se refieren los artículos 209 y 210 del presente código. Si el delito se comete con menor de doce años de edad, las penas aumentarán hasta una mitad de las sanciones a que se refieren los artículos 209 y 210 de esta Ley.
Artículo 213.- Al que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a persona o personas a que viaje al interior o exterior del territorio nacional y que tenga como propósito, tener relaciones sexuales con menores de dieciocho años de edad, se le impondrá una pena de cinco a catorce años de prisión y de cien a dos mil días multa.
Las mismas penas se impondrán a quien realice las acciones a que se refiere el párrafo anterior, con el fin de que persona o personas obtengan relaciones sexuales con menores de dieciocho años.
Artículo 214.- Queda prohibido emplear a menores de dieciocho años en cantinas, tabernas y centros de vicio. La contravención a esta disposición se castigará con prisión de tres días a un año, multa de veinticinco a quinientos pesos y, además, con cierre definitivo del establecimiento en caso de reincidencia. Incurrirán en la misma pena los padres o tutores que acepten que sus hijos o menores, respectivamente, bajo su guarda, se empleen en los referidos establecimientos.
Para los efectos de este precepto se considerará como empleado en la cantina, taberna y centro de vicio al menor de dieciocho años que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.
Artículo 215.- Las sanciones que señalan los artículos anteriores se duplicarán cuando el delincuente tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, así como por el tutor o curador; asimismo perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta.
Cuando el delito sea cometido por un miembro o miembros de la delincuencia organizada se aplicará, la pena de diez a quince años de prisión y de mil a cinco mil días de multa.
Artículo 216.- Los delincuentes de que se trata en este capítulo quedarán inhabilitados para ser tutores y curadores.
Artículo 217.- Al que promueva, facilite, consiga o entregue a una persona para que ejerza la prostitución dentro o fuera del territorio nacional, se le impondrá prisión de cinco a doce años y de cien a mil días de multa. Si se emplease violencia o el agente se valiese de la función pública que tuviere, la pena se aumentará hasta una mitad.
CAPITULO III
Trata de personas y lenocinio
Artículo 218.- El lenocinio se sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 219.- Comete el delito de lenocinio:
I.- Toda persona que habitual o accidentalmente explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;
II.- Al que induzca o solicite a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución;
III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
Artículo 220.- Al que promueva, encubra, concierte o permita el comercio carnal de un menor de dieciocho años se le aplicará pena de ocho a doce años de prisión y de cien a mil días multa.
TITULO NOVENO
Revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática
CAPITULO I
Revelación de secretos
Artículo 221.- Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.
Artículo 222.- La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.
Artículo 223.- A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
CAPITULO II
Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática
Artículo 224.- Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
Artículo 225.- Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.
Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Artículo 226.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de trescientos a novecientos días multa.
Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa.
Artículo 227.- Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.
Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
Artículo 228.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.
Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero.
Artículo 229.- Para los efectos de los artículos 227 y 228 anteriores, se entiende por instituciones que integran el sistema financiero, las señaladas en el artículo 439 de este Código.
Artículo 230.- Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno.
TITULO DECIMO
Delitos Cometidos por Servidores Públicos
CAPITULO I
Artículo 231.- Para los efectos de este Título y el subsecuente es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este título, en materia federal y del fuero común.
Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente.
Artículo 232.- Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el Juez tomará en cuenta, en su caso si el servidor público es trabajador de base o funcionario o empleado de confianza, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
Artículo 233.- Cuando los delitos a que se refieren los artículos 235, 243 y 246 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policíaca, aduanera o migratoria, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad y, además, se impondrá destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempañar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO II
Ejercicio indebido de servicio público
Artículo 234.- Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:
I.- Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales.
II.- Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.
III.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada, del Distrito Federal o de las Entidades Federativas, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, del Congreso de la Unión y de los Estados o de los poderes Judicial Federal, Judicial del Distrito Federal o Judicial Estatal, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.
IV.- Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión. Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de tres días a un año de prisión, multa de treinta o trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'', en el momento de la comisión del delito y destitución en su caso, e inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
V.- Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.
Al infractor de las fracciones III, IV o V, se le impondrán de dos años a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'', en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO III
Abuso de autoridad
Artículo 235.- Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:
I.- Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;
II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;
III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
IV.- Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;
V.- Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;
VI.- Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
VII.- Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;
VIII.- Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente.
IX.- Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;
X.- Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;
XI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; y
XII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Es delito grave el abuso de autoridad cuando se produzcan lesiones u homicidio, como consecuencia del mismo.
CAPÍTULO IV
Desaparición Forzada de Personas
Artículo 236.- Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varías personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.
Artículo 237.- A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión.
Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquél que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
Artículo 238.- Al servidor público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
Artículo 239.- La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta..
CAPITULO V
Coalición de servidores públicos
Artículo 240.- Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'', en el momento de la comisión del delito, y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
A los autores intelectuales, a los instigadores, o a quienes encabecen el grupo coaligado, se les impondrán de dos años a siete años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa y destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
CAPITULO VI
Uso indebido de atribuciones y facultades
Artículo 241.- Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades:
I.- El servidor público que indebidamente:
a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación;
b) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Federal, del Distrito Federal, Estatal o Municipal.
d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.
II.- Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas, y
III.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal.
Al que cometa el delito de uso indebido de atribuciones y facultades se les impondrán las siguientes sanciones:
Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo, exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO VII
Concusión
Artículo 242.- Comete el delito de concusión: el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.
Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta veces a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito, y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO VIII
Intimidación
Artículo 243.- Comete el delito de intimidación:
I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, y
II.- El servidor público que con motivo de la denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.
Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años de prisión y multa por un monto de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito, destitución e inhabilitación de dos años a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO IX
Ejercicio abusivo de funciones
Artículo 244.- Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:
I.- El servidor público que en el desempeño, de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;
II.- El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción.
Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión, multa de trescientas veces a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO X
Tráfico de Influencia
Artículo 245.- Comete el delito de tráfico de influencia:
I.- El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, y
II.- Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior.
III.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del artículo 244 de este Código.
Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos años a seis años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO XI
Cohecho
Artículo 246.- Cometen el delito de cohecho:
I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, y
II.- El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones.
Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguiente sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán al Fondo para la Atención a las Víctimas del Delito.
CAPÍTULO XII
Cohecho a servidores públicos extranjeros
Artículo 247.- Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:
I. A un servidor público extranjero para que gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II. A un servidor público extranjero para llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o
III. A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último.
Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que ostente u ocupe un cargo público considerado así por la ley respectiva, en los órganos legislativo, ejecutivo o judicial de un Estado extranjero, incluyendo las agencias o empresas autónomas, independientes o de participación estatal, en cualquier orden o nivel de gobierno, así como cualquier organismo u organización pública internacionales.
Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 15 de este Código, el juez impondrá a la persona moral hasta quinientos días multa y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o el beneficio obtenido por la persona moral.
CAPITULO XIII
Peculado
Artículo 248.- Comete el delito de peculado:
I.- Todo servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.
II.- El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.
III.- Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos público o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades, y
IV.- Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando el monto de los distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO XIV
Enriquecimiento ilícito
Artículo 249.- Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma Ley, a sabiendas de esta circunstancia.
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:
Decomiso en beneficio del Fondo para la Atención a las Víctimas del Delito de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'', se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'', se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica ``A'' al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo 250.- El incremento del patrimonio de un servidor público durante el ejercicio de su cargo o dentro de los dos años siguientes después de que éste concluya, que sobrepase notoria y apreciablemente sus posibilidades económicas e ingresos lícitos, considerando sus antecedentes y circunstancias personales y la evaluación de sus gastos, es causa suficiente y fundada para presumir la falta de probidad y honradez del mismo, será sancionado en lo que corresponda, a lo señalado en el articulo 249 del presente código.
Artículo 251.- Se reputará, salvo prueba en contrario, que los bienes del cónyuge de los servidores públicos, cualquiera que sea su régimen matrimonial, así como los de los hijos o hijas menores, son propiedad de dicho servidor.
CAPÍTULO XV
Delitos Cometidos en la Custodia o Guarda de Documentos Públicos
Artículo 252.- Se impondrán de uno a cuatro años de prisión a los servidores públicos que, indebidamente:
I. Substraigan, destruyan u oculten documentos, papeles u objetos que les hayan sido confiados, o a los que tengan acceso por razón de su cargo;
II. Quebranten o consientan en quebrantar los sellos de documentos o efectos sellados por autoridad competente, que tengan bajo su custodia; y
III. Abran, o consientan que se abran sin la autorización correspondiente, papeles o documentos cerrados que tengan bajo su custodia.
CAPÍTULO XVI
Revelación de Información Oficial
Artículo 253.- Al que sin tener la facultad de informar, comunicar o revelar una información oficial reservada que conoce con motivo de su empleo, cargo o comisión, ya fuere de carácter científico, tecnológico, político o administrativo se le aplicará prisión de uno a cuatro años y de sesenta a doscientos días de multa, se les destituirá e inhabilitará de seis meses a tres años.
CAPÍTULO XVII
Elaboración o Alteración y Uso Indebido de Placas, Engomados y Documentos de Identificación de Vehículos Automotores
Artículo 254.- Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que expide para identificar vehículos automotores o remolques o haga uso de estos, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a mil días de salario mínimo.
CAPÍTULO XVIII
Defraudación Mediante Simulación en la Contratación de Servicios
Artículo 255.- Se aplicará prisión de uno a seis años y de cien a trescientos días de salario mínimo, al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas:
I. Otorgue empleo, cargo o comisión públicos, remunerados, a persona que no va a cumplir el nombramiento, o
II. Otorgue algún contrato de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, remunerado, a persona que no va a cumplir el contrato otorgado.
Artículo 256.- Se impondrán las mismas penas del artículo anterior al que:
I. Acepte un empleo, cargo o comisión públicos, remunerados, cuyo servicio no va a prestar, o
II. Acepte algún contrato de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, remunerados cuyas obligaciones no va a cumplir.
TITULO DECIMO PRIMERO
Delitos cometidos contra la
administración de justicia.
CAPITULO I
Delitos cometidos por los servidores públicos
Artículo 257.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:
I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;
II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;
III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;
IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
V.- No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;
VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley.
VII.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja, indebidos;
VIII.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;
IX.- abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia o acusación;
X.- Detener a un individuo durante la averiguación judicial fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado por el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional;
XI.- No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente;
XII.- Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura;
XIII.- No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada, u ocultar el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye;
XIV.- Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso;
XV.- Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;
XVI.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;
XVII.- No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;
XVIII.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;
XIX.- Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;
XX.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia o acusación; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución;
XXI.- A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los interinos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
XXII.- Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;
XXIII.- Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
XXIV.- Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra;
XXV.- Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común;
XXVI.- Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas.
XXVII.- No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa, y
XXVIII. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación judicial o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV y XXVI, se les impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII y XXVIII, se les impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.
En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO II
Ejercicio indebido del propio derecho
Artículo 258.- Que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar, empleare violencia, se le aplicará prisión de tres meses a un año o de 30 a 90 días multa.
Artículo 259.- Las disposiciones anteriores se aplicarán a todos los funcionarios o empleados de la administración pública, cuando en el ejercicio de su encargo ejecuten los hechos o incurran en las omisiones expresadas en los propios artículos.
TITULO DECIMO SEGUNDO
Responsabilidad Profesional
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 260.- Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:
I.- Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y
II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.
Artículo 261.- El artículo anterior se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente.
Artículo 262.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años, hasta cien días multas y suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:
I.- Impedir la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;
II.- Retener sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior;
III.- Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
La misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver, e igualmente a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina, específicamente recetada por otra que cauce daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.
CAPITULO II
Delitos de abogados, patronos y litigantes
Artículo 263.- Se impondrá de dos a seis años de prisión, de cien a trescientos días multa y suspensión e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena señalada anteriormente para ejercer la profesión, a los abogados, a los patronos, o a los litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, cuando cometan algunos de los delitos siguientes:
I.- Alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas; y
II.- Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar su parte; promover artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o de cualquiera otra manera procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales.
III.- A sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor o en testigos falsos ejercite acción u oponga excepciones en contra de otro, ante las autoridades judiciales o administrativas; y
IV.- Simule un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Artículo 264.- Además de las penas mencionadas, se podrán imponer de tres meses a tres años de prisión:
I.- Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos, en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando se acepta el patrocinio de alguno y se admite después el de la parte contraria;
II.- Por abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño, y
III.- Al defensor de un reo, sea particular o asignado por el juzgado, que sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad condicional que menciona la fracción I del artículo 20 de la Constitución, sin promover, más pruebas ni dirigirlo en su defensa.
Artículo 265.- Los defensores asignados que sin fundamento no promuevan las pruebas conducentes en defensa de los reos que los designen, serán destituidos de su empleo. Para este efecto, los jueces comunicarán al Jefe de Defensores las faltas respectivas.
TITULO DECIMO TERCERO
Falsedad
CAPITULO I
Falsificación, alteración y destrucción de moneda
Artículo 266.- Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.
Se entiende por moneda para los efectos de este Capítulo, los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor.
Comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa. La pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada.
Artículo 267.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión y hasta quinientos días multa:
I.- Al que, produzca, almacene o distribuya piezas de papel con tamaño similar o igual al de los billetes, cuando dichas piezas presenten algunas de las imágenes o elementos de los contenidos en aquellos, resultando con ello piezas con apariencia de billetes;
II.- Al que marque la moneda con leyendas, sellos, troqueles o de cualquier otra forma, que no sean delebles para divulgar mensajes dirigidos al público.
III.- Al que permita el uso o realice la enajenación, por cualquier medio y título, de máquinas, instrumentos o útiles que únicamente puedan servir para la fabricación de moneda, a personas no autorizadas legalmente para ello.
IV.- El empleado de una casa de moneda que, por cualquier medio, haga que las monedas de oro o de plata que en ella se acuñen, se fabriquen de metal diverso del señalado por la ley, o tengan menor peso que el legal o una ley inferior.
La prisión para este caso no podrá bajar del máximo fijado en el artículo precedente, pudiendo llegar hasta nueve años a juicio del juez.
V.- El que mande construir, compre o construya máquinas, instrumentos o útiles para la fabricación de moneda, si únicamente pudieren servir para ese objeto.
Artículo 268.- Se impondrá prisión de cinco a doce años y hasta quinientos días multa, al que altere moneda. Igual sanción se impondrá al que a sabiendas circule moneda alterada.
Para los efectos de este artículo se entiende que altera un billete, aquel que forme piezas mediante la unión de dos o más fracciones procedentes de diferentes billetes, y que altera una moneda metálica, aquel que disminuye el contenido de oro, plata, platino o paladio que compongan las piezas monetarias de curso legal, mediante limaduras, recortes, disolución en ácidos o empleando cualquier otro medio.
Artículo 269.- Se castigará con prisión de cinco a doce años y hasta quinientos días multa, a quien preste sus servios o desempeñe un cargo o comisión en la casa de moneda o en cualquier empresa que fabrique cospeles, y que por cualquier medio, haga que las monedas de oro, plata, platino o paladio, contengan metal diverso al señalado por la ley, o tengan menor peso que el legal o una ley de aleación inferior.
Artículo 270.- Se le impondrá de tres a siete años de prisión y hasta quinientos días multa, al que aproveche ilícitamente el contenido metálico destruyendo las monedas en circulación mediante su fundición o cualquier otro procedimiento.
Comete el delito de que habla el párrafo anterior:
I.- El que falsifique los billetes de banco emitidos legalmente;
II.- El que altere en cualquier forma los billetes de banco emitidos legalmente.
III.- El que falsificare los billetes de un banco, existente en un país extranjero autorizado legalmente en él, para emitirlos;
IV.- El que alterare en cualquier forma los billetes a que se refiere la fracción anterior.
Al que introduzca a la República o pusiere en circulación en ella los billetes de banco falsos o alterados a que se refieren los párrafos anteriores, se le aplicará la sanción señalada en este artículo, y se le aplicará también en su caso la parte final del artículo 268 del presente código.
Al que comete el delito de falsificación de billetes de banco en grado de tentativa, se le impondrá la misma pena que si lo hubiere consumado.
CAPITULO II
Falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos relativos al crédito
Artículo 271.- Al que cometa el delito de falsificación de títulos al portador y documentos de crédito público, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientos cincuenta a tres mil pesos.
Comete el delito de que habla el párrafo anterior el que falsificare:
I.- Obligaciones u otros documentos de crédito público del tesoro, o los cupones de intereses o de dividendos de esos títulos.
II.- Las obligaciones de la deuda pública de otra nación, cupones de intereses o de dividendos de estos títulos.
III.- Las obligaciones y otros títulos legalmente emitidos por sociedades o empresas o por las administraciones públicas de la Federación, de los Estados o de cualquier Municipio, y los cupones de intereses o de dividendos de los documentos mencionados.
Artículo 272.- Al que introduzca en la República o pusiere en circulación en ella los documentos falsificados de que habla el artículo anterior, se le aplicará la sanción ahí señalada.
Artículo 273.- Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa al que, sin consentimiento de quien esté facultado para ello:
I. Produzca, introduzca al país, enajene, aun gratuitamente, o altere, tarjetas o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios, para disposición de efectivo, o esqueletos de cheque;
II. Adquiera, con propósito de lucro indebido, cualquiera de los objetos a que se refiere la fracción anterior, o
III. Posea o detente, sin causa legítima, cualquiera de los objetos a que se refiere la fracción I.
Las mismas penas se impondrán a quien utilice indebidamente información confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir los objetos a que se refiere la fracción I de este artículo.
Las sanciones previstas se aplicarán con independencia de las que correspondan por cualquier otro delito cometido utilizando los objetos a que se refiere la fracción I de este artículo.
Si el sujeto activo es empleado del ofendido, las penas se aumentarán en una mitad.
CAPITULO III
Falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas
Artículo 274.- Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a dos mil pesos:
I.- Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;
II.- Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro o de la plata;
III.- Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;
IV.- Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 271 del presente código, y
V.- Al que falsifique las marcas de inspección de pesas y medidas.
Artículo 275.- Se impondrán prisión de tres meses a tres años y multa de veinte a mil pesos:
I.- Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial; o un boleto o ficha de un espectáculo público;
II.- Al que falsifique en la República los sellos punzones o marcas de una nación extranjera;
III.- Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;
IV.- Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.
V.- Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;
VI.- Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;
VII.- Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etc., haga uso indebido de ellos; y
VIII.- Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que habla el artículo anterior y las fracciones I, II, V y VI de éste.
Artículo 276.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de doscientos a dos mil pesos, al que en cualquier forma altere las señales, marcas de sangre o de fuego, que se utilizan para distinguir el ganado, sin autorización de la persona que los tenga legalmente registradas ante la autoridad competente.
CAPITULO IV
Falsificación de documentos en general
Artículo 277.- El delito de falsificación se castigará, tratándose de documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta días multa. En el caso de documentos privados, con prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa.
Si quien realiza la falsificación es un servidor público, la pena de que se trate, se aumentará hasta en una mitad más.
Artículo 278.- El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:
I.- Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera;
II.- Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
III.- Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas, o ya variando la puntuación;
IV.- Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;
V.- Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace: un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto;
VI.- Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada en otra diversa en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer, o los derechos que debió adquirir;
VII.- Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan, se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos;
VIII.- Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación sustancia, y
IX.- Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo.
X.- Elaborando placas, gafetes, distintivos, documentos o cualquier otra identificación oficial, sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente.
Artículo 279.- Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:
I.- Que el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
II.- Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en los bienes de éste o ya en su persona, en su honra o en su reputación, y
III.- Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento.
Artículo 280.- También incurrirá en la pena señalada en el artículo 277 de este código:
I.- El funcionario o empleado que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;
II.- El Notario y cualquier otro funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o da fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;
III.- El que, para eximirse de un servicio debido legalmente, o de una obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene como expedida por un médico cirujano, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, ya sea ésta imaginaria o ya tome el nombre de una persona real, atribuyéndoles falsamente la calidad de médico o cirujano;
IV.- El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;
V.- El que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si lo hubiere sido en su favor, o altere la que a él se le expidió;
VI.- Los encargados del servicio telegráfico, telefónico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase, y
VII.- El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.
CAPITULO V
Falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad
Artículo 281.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa:
I.- Al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.
II.- Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan. La sanción podrá ser hasta quince años de prisión para el testigo o perito falsos que fueran examinados en un procedimiento penal, cuando al reo se le imponga una pena de más de veinte años de prisión, por haber dado fuerza probatoria al testimonio o peritaje falsos;
III.- Al que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete, para que se produzca con falsedad en juicio o los obligue o comprometa a ello intimándolos o de otro modo;
IV.- Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter excepto el de testigo, sea examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito el documento o afirmando un hecho falso o alternando o negando uno verdadero, o sus circunstancias sustanciales.
Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa o cuando tenga el carácter de acusado;
El testigo, perito o intérprete que retracte espontáneamente sus falsas declaraciones rendidas ante cualquiera autoridad administrativa o judicial antes de que se pronuncie resolución o sentencia, sólo pagará una multa de diez a doscientos pesos. Pero si faltare a la verdad al retractar sus declaraciones, se le aplicará la sanción que corresponde, con arreglo a lo prevenido en este capítulo, aumentando la pena de tres días a seis meses de prisión.
V.- Al que en juicio de amparo rinda informes como autoridad responsable, en los que afirmare una falsedad o negare la verdad en todo o en parte.
Artículo 282.- El testigo, perito o intérprete que retracte espontáneamente sus falsas declaraciones rendidas ante cualquier autoridad administrativa o ante la judicial antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las diere, sólo pagará de 30 a 180 días multa, pero si faltare a la verdad al retractar sus declaraciones, se le aplicará la sanción que corresponda con arreglo a lo prevenido en este capítulo, considerándolo como reincidente.
Artículo 283.- Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de cien a trescientos días multa.
CAPITULO VI
Variación del nombre o del domicilio
Artículo 284.- Se impondrán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad:
I.- Al que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante la autoridad judicial;
II.- Al que para eludir la práctica de una diligencia judicial o una notificación de cualquiera clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio, o designe otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero, y
III.- Al funcionario o empleado público que, en los actos propios de su cargo, atribuyere a una persona título o nombre a sabiendas de que no le pertenece.
CAPITULO VII
Usurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias y siglas
Artículo 285.- Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días a quien:
I.- Al que, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;
II.- Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedida por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5 constitucional.
a).- Se atribuya el carácter del profesionista
b).- Realice actos propios de una actividad profesional, con excepción de lo previsto en el 3er. párrafo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales.
c).- Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista.
d).- Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a ello.
e).- Con objeto de lucrar, se una a profesionistas legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administre alguna asociación profesional.
III.- Al extranjero que ejerza una profesión reglamentada sin tener autorización de autoridad competente o después de vencido el plazo que aquella le hubiere concedido.
IV.- Al que usare credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho. Podrá aumentarse la pena hasta la mitad de su duración y cuantía, cuando sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna corporación policial.
CAPITULO VIII
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Artículo 286.- Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se detallen en este título, se acumularán la falsificación y el delito que por medio de ella hubiere cometido el delincuente.
Artículo 287.- Las disposiciones contenidas en este título no se aplicarán sino en lo que no estuviere previsto en las leyes especiales o no se opusiere a lo establecido en ellas.
TITULO DECIMO CUARTO Delitos Contra la Economía Pública
CAPITULO I
Delitos contra el consumo y la riqueza nacionales
Artículo 288.- Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionarán con prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días multa, los siguientes:
I.- Los relacionados con artículos de consumo necesario o generalizado o con las materias primas necesarias para elaborarlos, así como con las materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional, que consistan en:
a).- El acaparamiento, ocultación o injustificada negativa para su venta, con el objeto de obtener un alza en los precios o afectar el abasto a los consumidores.
b).- Todo acto o procedimiento que evite o dificulte, o se proponga evitar o dificultar la libre concurrencia en la producción o en el comercio.
c).- La limitación de la producción o el manejo que se haga de la misma, con el propósito de mantener las mercancías en injusto precio.
d).- Todo acuerdo o combinación, de cualquier manera que se haga, de productores, industriales, comerciantes o transportistas, para evitar la competencia entre sí y traiga como consecuencia que los consumidores o usuarios paguen precios exagerados.
e).- La suspensión de la producción, procesamiento, distribución, oferta o venta de mercancías o de la prestación de servicios, que efectúen los industriales, comerciantes, productores, empresarios o prestadores de servicios, con el objeto de obtener un alza en los precios o se afecte el abasto de los consumidores.
Si se depone la conducta ilícita dentro de los dos días hábiles siguientes al momento en que la autoridad administrativa competente lo requiera, la sanción aplicable será de seis meses a tres años de prisión, o de cien a quinientos días multa;
f).- La exportación, sin permiso de la autoridad competente cuando éste sea necesario de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
g).- La venta con inmoderado lucro, por los productores, distribuidores o comerciantes en general. En los casos de que el lucro indebido sea inferior al equivalente a sesenta días del salario mínimo general vigente en la región y en el momento donde se consuma el delito, se sancionará con prisión de dos a seis años y de sesenta a trescientos días multa;
h).- Distraer, para usos distintos mercancías que hayan sido surtidas para un fin determinado, por una entidad pública o por sus distribuidores, cuando el precio a que se hubiese entregado la mercancía sea inferior al que tenga si se destina a otros usos.
i).- Impedir o tratar de impedir la generación, conducción, transformación, distribución o venta de energía eléctrica de servicio público.
j) Interrumpir o interferir intencionalmente la producción, o el servicio de almacenamiento o distribución de gas natural, artificial o licuado de petróleo.
II.- Envasar o empacar las mercancías destinadas para la venta, en cantidad inferior a la indicada como contenido neto y fuera de la respectiva tolerancia o sin indicar en los envases o empaques el precio máximo oficial de venta al público, cuando se tenga la obligación de hacerlo.
III.- Entregar dolosa y repetidamente, cuando la medición se haga en el momento de la transacción, mercancías en cantidades menores a las convenidas.
IV.- Alterar o reducir por cualquier medio las propiedades que las mercancías o productos debieran tener.
V.- Revender a un organismo público, a precios mínimos de garantía o a los autorizados por la Secretaría de Comercio, productos agropecuarios, marítimos, fluviales y lacustres adquiridos a un precio menor. Se aplicará la misma sanción al empleado o funcionario del organismo público que los compre a sabiendas de esa situación o propicie que el productor se vea obligado a vender a precios más bajos a terceras personas.
En cualquiera de los casos señalados en las fracciones anteriores, el juez podrá ordenar, además, la suspensión hasta por un año o la disolución de la empresa de la que el delincuente sea miembro o representante, si concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 15 de este Código.
En los casos de los incisos a), f) y h), de la fracción I y de la IV de este artículo, la autoridad que tenga conocimiento de los hechos procederá de inmediato a depositar los artículos de consumo necesario o generalizado, las materias primas para elaborarlos o las materias primas esenciales para la actividad industrial nacional. El depósito se efectuará en un almacén general de depósito que sea organización nacional auxiliar de crédito y los bienes serán genéricamente designados, en los términos del artículo 281 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; cuando se trate de bienes cuya especial naturaleza no permita el depósito genérico, se constituirá el específico, señalando asimismo, el plazo y condiciones en que habrá de procederse a su venta o destrucción conforme a lo que establece el artículo 282 de la misma Ley. El certificado de depósito que se expida tendrá el carácter de no negociable y será remitido al Ministerio Público o, en su caso, al Juez que conozca del proceso, para los efectos que procedan.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las medidas y sanciones administrativas que establezcan las leyes correspondientes.
Artículo 289.- Se aplicarán igualmente las sanciones del artículo 288 del presente código:
I.- Por destrucción indebida de materias primas, productos agrícolas o industriales o medios de producción, que se haga con perjuicio del consumo nacional;
II.- Cuando se ocasione la difusión de una enfermedad de las plantas o de los animales con peligro de la economía rural;
III.- Cuando se publiquen noticias falsas, exageradas o tendenciosas o por cualquier otro medio indebido se produzcan trastornos en el mercado interior, ya sea tratándose de mercancías, de monedas o títulos y efectos de comercio.
IV.- Al que dolosamente, en operaciones mercantiles exporte mercancías nacionales de calidad inferior, o en menor cantidad de lo convenido.
V.- Al que dolosamente adquiera, posea o trafique con semillas, fertilizantes, plaguicidas, implementos y otros materiales destinados a la producción agropecuaria que se hayan entregado a los productores por alguna entidad o dependencia pública a precios subsidiados.
En los distritos de riego, el agua de riego será considerada como material a precio subsidiado.
Si el que entregue los insumos referidos, fuere el productor que los recibió de las instituciones oficiales, se le aplicará una pena de 3 días a 3 años de prisión.
VI.- A los funcionarios o empleados de cualquiera entidad o dependencia pública que entreguen estos insumos a quienes no tengan derecho a recibirlos; o que indebidamente nieguen o retarden la entrega a quienes tienen derecho a recibirlos, se harán acreedores a las sanciones del artículo 288 del presente código.
VII. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración a equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria, y
VIII. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica.
Artículo 290.- Se impondrá de tres meses a un año de prisión o de cien a trescientos días multa a quien, sin derecho, obstruya o impida en forma total o parcial, el acceso o el funcionamiento de cualesquiera de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo o bien de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos del servicio público de energía eléctrica. Si con los actos a que se refiere el párrafo anterior se causa algún daño, la pena será de dos a nueve años de prisión y de doscientos cincuenta a dos mil días multa.
CAPITULO II
Juegos prohibidos
Artículo 291.- Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo.
Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.
TITULO DECIMO QUINTO
Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual
CAPITULO I
Hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro y violación
Artículo 292.- Al que sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión.
Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad.
Artículo 293.- Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo, se le aplicará una pena de dos a cinco años de prisión. Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad.
Artículo 294.- Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años.
Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a catorce años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.
Artículo 295.- Si la víctima de la violación fuera la esposa o concubina, se impondrá la pena prevista en el artículo anterior.
Artículo 296.- Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena:
I.- Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad;
II.- Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y
III.- Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.
Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad.
Artículo 297.- Las penas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:
I.- El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II.- El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima;
III.- El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;
IV.- El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada.
CAPITULO II
Incesto
Artículo 298.- Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes.
La pena aplicable a estos últimos será de seis meses a tres años de prisión. Se aplicará esta misma sanción en caso de incesto entre hermanos.
CAPITULO III
Adulterio
Artículo 299.- Se aplicará prisión hasta de dos años y privación de derechos civiles hasta por seis años, a los culpables de adulterio cometido en el domicilio conyugal o con escándalo.
Artículo 300.- Cuando se formule denuncia contra uno solo de los culpables, se procederá contra los dos y los que aparezcan como codelincuentes.
Esto se entiende en el caso de que los dos adúlteros vivan, estén presentes y se hallen sujetos a la acción de la justicia del país; pero cuando no sea así, se podrá proceder contra el responsable que se encuentre en esas condiciones.
Artículo 301.- Sólo se castigará el adulterio consumado.
Artículo 302.- Cuando el ofendido perdone a su cónyuge, cesará todo procedimiento si no se ha dictado sentencia, y si ésta se ha dictado, no producirá efecto alguno. Esta disposición favorecerá a todos los responsables.
CAPITULO IV
Disposiciones generales
Artículo 303.- Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en este Título resulten hijos, la reparación del daño comprenderá el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil para los casos de divorcio.
TITULO DECIMO SEXTO
Delitos Contra el Estado Civil y Bigamia
Artículo 304.- Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil pesos, a los que con el fin de alterar el estado civil incurran en alguna de las infracciones siguientes:
I.- Atribuir un niño recién nacido a mujer que no sea realmente su madre;
II.- Hacer registrar en las oficinas del estado civil un nacimiento no verificado;
III.- A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas;
IV.- A los que substituyan a un niño por otro, o cometan ocultación de infante, y
V.- Al que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden.
Artículo 305.- El que cometa alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, perderá el derecho de heredar que tuviere respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia.
Artículo 306.- Se impondrá hasta cinco años de prisión o de 180 a 360 días multa al que, estando unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales.
TITULO DECIMO SEPTIMO
Delitos en Materia de
Inhumaciones y Exhumaciones
CAPITULO UNICO
Violación de las leyes sobre inhumaciones y exhumaciones
Artículo 307.- Se impondrá prisión de tres días a dos años o de 30 a 90 días multa:
I.- Al que oculte, destruya o sepulte un cadáver o un feto humano, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan los Códigos Civil y Sanitario o leyes especiales;
II.- Al que oculte, destruya, o sin la licencia correspondiente sepulte el cadáver de una persona, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el reo sabía esa circunstancia.
En este caso no se aplicará sanción a los ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del responsable del homicidio, y
III.- Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.
Artículo 308.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión:
I.- Al que viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura o féretro, y
II.- Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia. Si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito, la pena de prisión será de cuatro a ocho años.
TITULO DECIMO OCTAVO
Delitos Contra la Paz y Seguridad de las Personas
CAPITULO I
Allanamiento de morada
Artículo 309.- impondrán de un mes a dos años de prisión y multa de diez a cien pesos, al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca, furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencias de una casa habitada.
La pena se duplicará en caso de que el delito se cometa de noche o se aproveche la ausencia de luz natural.
CAPÍTULO II
Asalto
Artículo 310.- Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de violencia sobre una persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido, se le castigará con prisión de uno a cinco años.
La pena será de diez a treinta años de prisión para el que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular.
Artículo 311.- Si los salteadores atacaren una población, se aplicarán de veinte a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes, y de quince a veinte años a los demás.
TITULO DECIMO NOVENO
Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal
CAPITULO I
Lesiones
Artículo 312.- Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.
Artículo 313.- Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa.
Artículo 314.- Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable.
Artículo 315.- Se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.
Artículo 316.- Se impondrán de cinco a ocho años de prisión al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pié, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre, cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible.
Se impondrán de seis a diez años de prisión, al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones sexuales.
Artículo 317.- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrán de tres a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores.
Artículo 318.- Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle, además de la pena correspondiente a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.
Artículo 319.- Si las lesiones fueren inferidas en riña o en duelo, las sanciones señaladas en los artículos que anteceden podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco sextos, según que se trate del provocado o del provocador, y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del presente código.
Artículo 320.- Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada.
Artículo 321.- Si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 362 y 363 del presente código, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar.
Artículo 322.- De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío, será responsable el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último por descuido.
CAPITULO II
Homicidio
Artículo 323.- Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.
Artículo 324.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes:
I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios;
II.- Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales..
Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
Artículo 325.- Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I.- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y
III.- Que fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.
Artículo 326.- No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.
Artículo 327.- Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión.
Artículo 328.- Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de cuatro a doce años de prisión.
Si el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor de dos a ocho años de prisión.
Además de lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de este código, para la fijación de las penas dentro de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fue el provocado y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.
CAPITULO III
Reglas comunes para lesiones y homicidio
Artículo 329.- Se impondrá de dos a siete años de prisión, al que en estado de emoción violenta cause homicidio en circunstancias que atenúen su culpabilidad. Si lo causado fueren lesiones, la pena será de hasta una tercera parte de la que correspondería por su comisión.
Artículo 330.- El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años.
Artículo 331.- Si el occiso o suicida fuere menor de edad o padeciere alguna de las formas de enajenación mental, se aplicarán al homicida o instigador las sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas.
Artículo 332.- Por riña se entiende para todos los efectos penales: la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas.
Artículo 333.- Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición. Hay premeditación: siempre que el reo cause intencionalmente un lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.
Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.
Artículo 334.- Se impondrá la pena del artículo 339 de este Código, cuando el homicidio sea cometido intencionalmente, a propósito de una violación o un robo por el sujeto activo de éstos, contra su víctima o víctimas.
También se aplicará la pena a que se refiere el artículo 339 de este Código, cuando el homicidio se cometiera intencionalmente en casa-habitación, habiéndose penetrado en la misma de manera furtiva, con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo.
Artículo 335.- Se entiende que hay ventaja:
I.- Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;
II.- Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;
III.- Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido, y
IV.- Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie.
La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuera el agredido, y, además, hubiere corrido peligro de su vida por no aprovechar esa circunstancia.
Artículo 336.- Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan los capítulos anteriores de este título:
Cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.
Artículo 337.- La alevosía consiste: en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer.
Artículo 338.- Se dice que obra a traición: el que no solamente emplea la alevosía sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.
Artículo 339.- Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 340.- No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima.
Artículo 341.- Además de las sanciones que señalan los dos capítulos anteriores, los jueces podrán, si lo creyeren conveniente:
I.- Declarar a los reos sujetos a la vigilancia de la policía, y
II.- Prohibirles ir a determinado lugar, Municipio, Distrito o Estado, o residir en él.
CAPITULO IV
Homicidio en razón del parentesco o relación
Artículo 342.- Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 327 del presente código, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los Capítulos II y III anteriores.
CAPITULO V
Infanticidio
Artículo 343.- Cometen el delito de infanticidio los ascendientes que, conjunta o separadamente, priven de la vida a su hijo, dentro de las 72 horas de nacimiento.
Artículo 344.- Al que cometa el delito de infanticidio, se le impondrán de quince a veinte años de prisión.
Si en la muerte del infante tomare participación un médico, cirujano, enfermera, comadrona o partera, éstos serán sancionados como homicidas, sin perjuicio de suspenderlos durante el mismo término de la pena corporal en el ejercicio de su profesión, oficio o respectiva actividad.
Artículo 345.- Se aplicarán de tres a cinco años de prisión a la madre que cometiere el infanticidio de su propio hijo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
I.- Que no tenga mala fama;
II.- Que haya ocultado su embarazo;
III.- Que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil, y
IV.- Que el infante no sea legítimo.
CAPITULO VI
Aborto
Artículo 346.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Artículo 347.- Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.
Artículo 348.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 349.- Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:
I.- Que no tenga mala fama;
II.- Que haya logrado ocultar su embarazo, y
III.- Que éste sea fruto de una unión ilegítima.
Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.
Artículo 350.- No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación, y éste haya sido denunciado inmediatamente ante la autoridad jurisdiccional además de haber recibido atención medica.
Artículo 351.- No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o el producto corran peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora.
CAPITULO VII
Abandono de personas
Artículo 352.- Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.
Artículo 353.- Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión, o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.
Artículo 354.- Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años. El juez resolverá la aplicación del producto de trabajo que realice el agente a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.
Artículo 355.- En el caso del delito de abandono de cónyuge y del delito de abandono de hijos, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el Juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los hijos.
Artículo 356.- Para que el perdón concedido por el cónyuge ofendido pueda producir la libertad del acusado, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y dar fianza a otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda.
Artículo 357.- Si del abandono a que se refieren los artículos anteriores resultare alguna lesión o la muerte, se presumirán éstas como premeditadas para los efectos de aplicar las sanciones que a estos delitos correspondan.
Artículo 358.- Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le impondrán de diez a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad si no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarles el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.
Artículo 359.- Al que habiendo atropellado a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere, pudiendo hacerlo se le impondrá de quince a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, independientemente de la pena que proceda por el delito que con el atropellamiento se cometa.
Artículo 360.- Al que exponga en una casa de expósitos a un niño menor de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue en otro establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se le confió o de la autoridad en su defecto, se le aplicarán de uno a cuatro meses de prisión y una multa de cinco a veinte pesos.
Artículo 361.- Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos un niño que esté bajo su potestad, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes del expósito.
CAPITULO VIII
Violencia familiar
Artículo 362.- Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones.
Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, que habite en la misma casa de la víctima.
A quien comete el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.
Artículo 363.- Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en la misma casa.
Artículo 364.- En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Juez exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes.
TITULO VIGESIMO
Delitos Contra el Honor
CAPITULO I
Calumnia
Artículo 365.- Por el delito de calumnia se castigará con prisión de seis meses a dos años o multa de dos a trescientos pesos, o ambas sanciones a juicio del juez:
I.- Al que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;
II.- Al que presente denuncias calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquel no se ha cometido; y
III.- Al que, para hacer que un inocente aparezca como reo de un delito, ponga sobre la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad.
En los casos de las dos últimas fracciones, si el calumniado es condenado por sentencia irrevocable, se impondrá al calumniador la misma sanción que a aquél.
Artículo 366.- Aunque se acredite la inocencia del calumniado, o que son falsos los hechos en que se apoya la denuncia, no se castigará como calumniador al que las hizo, si probare plenamente haber tenido causas bastantes para incurrir en error.
Tampoco se aplicará sanción alguna al autor de una denuncia, si los hechos que en ellas se imputan son ciertos, aunque no constituyan un delito, y él errónea o falsamente les haya atribuido ese carácter.
Artículo 367.- No se admitirá prueba alguna de su imputación al acusado de calumnia, ni se librará de la sanción correspondiente, cuando exista una sentencia irrevocable que haya absuelto al calumniado del mismo delito que aquél le impute.
Artículo 368.- Cuando haya pendiente un juicio, en averiguación de un delito imputado a alguien calumniosamente, se suspenderá el ejercicio de la acción de calumnia hasta que dicho juicio termine. En este caso la prescripción comenzará a correr cuando termine el juicio.
CAPITULO II
Disposiciones Comunes para los
Capítulos Precedentes
Artículo 369.- No se podrá proceder contra el autor de una injuria, difamación o calumnia, sino por queja de la persona ofendida, excepto en los casos siguientes:
I.- Si el ofendido ha muerto y la injuria, la difamación o la calumnia fueren posteriores a su fallecimiento, sólo se podrá proceder en virtud de queja del cónyuge, de los ascendientes, de los descendientes o de los hermanos.
Cuando la injuria, la difamación y la calumnia sean anteriores al fallecimiento del ofendido, no se atenderá la queja de las personas mencionadas, si aquél hubiere perdonado la ofensa a sabiendas de que se le había inferido, no hubiere presentado en vida su queja pudiendo hacerlo, ni prevenido que lo hicieran sus herederos, y
II.- Cuando la ofensa sea contra la nación mexicana o contra una nación o gobierno extranjeros, o contra sus agentes diplomáticos en este país. En el primer caso, corresponderá hacer la acusación al Ministerio Público; pero será necesaria excitativa en los demás casos.
Artículo 370.- La injuria, la difamación y la calumnia contra el Congreso, contra una de las Cámaras, contra un tribunal o contra cualquier otro cuerpo colegiado o institución oficial, se castigará con sujeción a las reglas de este título.
Artículo 371.- Los escritos, estampas, pinturas o cualquiera otra cosa que hubiere servido de medio para la injuria, la difamación o la calumnia, se recogerán e inutilizarán, a menos que se trate de algún documento público o de uno privado que importe obligación, liberación o transmisión de derechos.
En tal caso, se hará en el documento una anotación sumaria de la sentencia pronunciada contra el acusado.
Artículo 372.- Siempre que sea condenado el responsable de una injuria, de una difamación o de una calumnia, si lo solicita la persona ofendida, se publicará la sentencia en tres periódicos a costa de aquél. Cuando el delito se cometa por medio de un periódico, los dueños, gerentes o directores de éste, tengan o no responsabilidad penal, estarán obligados a publicar el fallo, imponiéndoseles multa de cien pesos por cada día que pase sin hacerlo, después de aquel en que se les notifique la sentencia. El importe de la multa no podrá exceder de diez mil pesos.
TITULO VIGESIMO PRIMERO
Privación Ilegal de la Libertad y de otras Garantías
CAPITULO I
Privación Ilegal de la Libertad
Artículo 373.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa:
I. Al particular que prive a otro de su libertad hasta por cinco días. Si la privación de la libertad excede de cinco días, la pena de prisión será de un mes más por cada día.
La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.
Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de hasta la mitad, y
II.- Al que de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidos por la Constitución General de la República en favor de las personas.
Artículo 374.- Se impondrán de tres días a un año de prisión y multa de cinco a cien pesos:
I.- Al que obligue a otro a prestarle trabajos o servicios personales sin la retribución debida, ya sea empleando violencia física o moral o valiéndose del engaño, de la intimidación o de cualquier otro medio, y
II.- Al que celebre con otro un contrato que prive a éste de la libertad o le imponga condiciones que lo constituyan en una especie de servidumbre o que se apodere de alguna persona y la entregue a otro con el objeto de que éste celebre dicho contrato.
Artículo 375.- Al que prive ilegalmente a otro de su libertad con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá pena de uno a cinco años de prisión.
Si el autor del delito restituye la libertad a la víctima sin haber practicado el acto sexual, dentro de los tres días siguientes, la sanción será de un mes a dos años de prisión.
CAPITULO II
Secuestro
Artículo 376.- Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:
I. De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) Obtener rescate;
b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, o
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra.
II. De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;
b) Que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
c) Que se realice con violencia, o
d) Que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.
Si el autor fue o es integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo, la pena señalada en esta fracción se aumentará hasta una mitad más.
Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere la fracción I de este artículo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de uno a cuatro años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere la fracción I anterior, las penas de prisión aplicables serán hasta de tres a diez años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.
III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.
Se impondrá una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 315 a 317 de este Código.
En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de hasta setenta años de prisión.
Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, las penas de prisión aplicables serán de cinco a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.
Artículo 377.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo anterior y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:
I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen a favor de la víctima;
II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;
III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro;
IV. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades;
V. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o de éstas por moneda nacional sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere la fracción I del artículo anterior;
VI. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes; y
VII. Reciba cualquier pago con motivo de su intervención en el secuestro.
Artículo 378.- Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a un menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor.
Cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior:
I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;
II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor.
Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:
a) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega, o
b) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrán un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega.
III. La persona o personas que reciban al menor.
A quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo se les impondrá una pena de tres a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.
Además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
Se aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o entrega del menor se realicen en territorio nacional.
Artículo 379.- Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando:
I. El traslado o entrega del menor se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o
II. La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.
Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciséis años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo.
Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
Artículo 380.- Al que por cualquier medio prive a otro de la libertad, con el fin de obtener rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada con éste, se le impondrán de quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.
Se equipara al secuestro y se sancionará con la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, al que detenga momentáneamente en calidad de rehén a una persona y amenace con privarla de la vida o causarle un daño, sea a aquélla o a terceros, con la finalidad de obtener un lucro indebido de manera inmediata, a través de gestiones u operaciones ante instituciones bancarias, familiares o terceros.
Siendo el secuestro un delito agravado, la autoridad tendrá en todos los casos la obligación de intervenir en la investigación de los hechos y persecución del inculpado, tan pronto como tenga conocimiento del ilícito y aun cuando el ofendido o sus familiares se opongan a ello o no presenten denuncia formal. A los servidores públicos que teniendo el deber de hacerlo, no procedan en los términos de esta disposición, se les impondrán de tres meses a tres años de prisión y de treinta a cien días multa.
Artículo 381.- A quien simule encontrarse secuestrado con amenaza de su vida o daño a su persona con el propósito de obtener rescate o con la intención de que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.
La misma pena se aplicará a cualquiera que participe en la comisión de este delito.
TITULO VIGESIMO SEGUNDO
Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio
CAPITULO I
Robo
Artículo 382.- Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.
Artículo 383.- Se equiparan al robo y se castigarán como tal:
I.- El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento; y
II.- El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.
Artículo 384.- Se sancionará con pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días multa, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario.
Artículo 385.- Al que comercialice en forma habitual objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de aquéllos sea superior a quinientas veces el salario, se le sancionará con una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa.
Se aplicará la misma sanción al que comercie bienes de los que no pueda acreditar su legítima procedencia.
Artículo 386.- Al que sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de quinientos a diez mil días multa.
La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.
Artículo 387.- Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aún cuando la abandone o la desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito.
Artículo 388.- Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este Título, se tomará en consideración el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito.
Artículo 389.- Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces el salario.
Cuando exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario.
Artículo 390.- Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años.
En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicarán de tres días a dos años de prisión.
Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la asechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.
Artículo 391.- Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Artículo 392.- La violencia a las personas se distingue en física y moral. Se entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.
Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo.
Artículo 393.- Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia:
I.- Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, y
II.- Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado.
Artículo 394.- Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la Autoridad tome conocimiento del delito no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia.
Artículo 395.- En todo caso de robo, si el juez lo creyere justo, podrá suspender al delincuente de un mes a seis años, en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, asesor y representante de ausentes, y en el ejercicio de cualquiera profesión de las que exijan título.
Artículo 396.- Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo 397.- Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:
I. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;
IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y
V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 17 de este Código.
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta.
Artículo 398.- Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a mil días multa.
Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que son robados, falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.
Igualmente se impondrán dichas penas a quien, a sabiendas, utilice para un vehículo robado o que se encuentre ilegalmente en el país, las placas, el engomado o los demás documentos oficiales expedidos para identificar otro vehículo.
Artículo 399.- No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.
Artículo 400.- Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de uno a seis meses de prisión o de 30 a 90 días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.
Artículo 401.- Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 389 y 390 del presente código, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes:
I.- Cuando se cometa el delito en un lugar cerrado.
II.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte que lo cometa.
Por doméstico se entiende; el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos sirve a otro, aun cuando no viva en la casa de éste;
III.- Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;
IV.- Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;
V.- Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes, y
VI.- Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la habitación, oficina, bodega u otro lugar al que tenga libre entrada por el carácter indicado.
VII.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
VIII.- Cuando se cometa aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;
IX.- Cuando se cometa por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos;
X.- Cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales, contra personas que las custodien o transporten aquéllos.
XI.- Cuando se trate de partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación;
XII.- Cuando se realicen sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;
XIII.- Cuando se comete sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el transcurso del viaje;
XIV. Cuando se trate de expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrá además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, de seis meses a tres años;
XV. Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad;
XVI. Cuando se cometa en caminos o carreteras; y
XVII. Cuando se cometa mediante horadación, excavación o escalamiento, en negocios, bancos, o casas habitación.
En los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XI, XII, XIII, XIV y XV, hasta cinco años de prisión.
En los supuestos a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X y XVI, de dos a siete años de prisión.
Artículo 402.- Es procedente el perdón del ofendido en los siguientes casos de robo:
I. Cuando se cometa por el suegro contra el yerno o nuera o viceversa, por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra o viceversa o por parientes consanguíneos hasta el cuarto grado;
II. Respecto a la persona que intervenga en el robo cometido por un ascendiente en contra de su descendiente o viceversa, por un cónyuge contra el otro, por el concubinario contra la concubina o viceversa y por el adoptante contra el adoptado o viceversa y sea ajeno a ellos.
Artículo 403.- Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 389, 390 y 391 del presente código, deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos, así como en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales. En los mismos términos se sancionará al que robe en campo abierto o paraje solitario una o más cabezas de ganado mayor. Cuando el robo se realice sobre una o más cabezas de ganado menor, además de lo dispuesto en los artículos 389, 390 y 391 del presente código, se impondrán hasta las dos terceras partes de la pena comprendida en este artículo.
CAPITULO II
Abuso de confianza
Artículo 404.- Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de 1 año y multa hasta de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso sea superior a 30 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica ``A'' y no exceda de 200.
Si excede de esta cantidad, pero no de 2000, la prisión será de 1 a 6 años y la multa de 100 hasta 180 veces el salario. Si el monto es mayor de 2,000 veces el salario la prisión será de 6 a 12 años y la multa de 120 veces el salario.
Artículo 405.- Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:
I.- El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna Institución de Crédito, en perjuicio de ésta.
II.- El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades, administrativas o del trabajo.
III.- El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.
Artículo 406.- Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.
Artículo 407.- Se considera como abuso de confianza y se sancionará con seis meses a seis años de prisión y multa hasta de cien veces el salario a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en depósito de autoridad competente, relacionado con delitos por tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por la autoridad que conozca o siga conociendo del caso.
Artículo 408.- En el delito de abuso de confianza, por tratarse de un delito patrimonial, podrá otorgarse el perdón cuando haya sido reparado el daño en cualquier etapa del procedimiento penal, y como consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa; y cuando exista sentencia ejecutoriada ante la autoridad responsable de la ejecución de la pena, el responsable será puesto en libertad de manera definitiva.
CAPITULO III
Fraude
Artículo 409.- Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.
El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:
I.- Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario;
II.- Con prisión de tres a 6 años y multa de diez a cien veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de cien, pero no de quinientas veces el salario.
III.- Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.
Cuando el sujeto pasivo del delito entregue la cosa de que se trata a virtud no sólo de engaño, sino de maquinaciones o artificios que para obtener esa entrega se hayan empleado, la pena señalada en los incisos anteriores, se aumentará con prisión de tres días a dos años.
Artículo 410.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:
I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;
II.- Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;
IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;
V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa del comprador;
VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija esto último.
VII.- Al que vende a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y recibe el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador.
VIII.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.
IX.- Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en substitución de la moneda legal;
X.- Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido.
XI.- Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido.
XII.- Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;
XIII.- Al vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidos;
XIV.- Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;
XV.- Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones.
XVI.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega.
XVII.- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia.
XVIII.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o ha de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro. Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o a dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza un depósito en Nacional Financiera, S. A. o en cualquier Institución de Depósito, dentro de los treinta días siguientes a su recepción a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de ese término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.
Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior.
El depósito se entregará por Nacional Financiera, S. A. o la Institución de Depósito de que se trate, a su propietario o al comprador.
Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, antes de que se formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se le aplicará será la de tres días a seis meses de prisión.
XIX.- A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.
Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo a quinto en la fracción anterior.
Las Instituciones y Organismos Auxiliares de Crédito, las de Fianzas y las de Seguros, así como los Organismos Oficiales y Descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción XIX.
XX.- Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad nacional de crédito de que se trate.
No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.
Las Instituciones, sociedades nacionales y Organizaciones Auxiliares de Crédito, las de Fianzas y las de Seguros, así como los organismos Oficiales y Descentralizados, autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción XIX.
Artículo 411.- Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.
Artículo 412.- Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.
Artículo 413.- Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos, el valerse del cargo que se ocupe en el gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos.
Si el beneficio se logra como consecuencia de una promesa falsa, se duplicarán las sanciones.
Artículo 414.- Comete delito de fraude el que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados. Este delito se sancionará aún en el caso de falta de pago total o parcial.
Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes.
Este delito se sancionará con las penas previstas en el artículo 409 de este Código, con la salvedad de la multa mencionada en la fracción tercera de dicho precepto, que se elevará hasta cincuenta mil pesos.
En el delito descrito, por tratarse de un delito patrimonial, podrá otorgarse el perdón cuando haya sido reparado el daño en cualquier etapa del procedimiento penal, y como consecuencia se decretará el sobreseimiento de la causa; y cuando exista sentencia ejecutoriada ante la autoridad responsable de la ejecución de la pena, el responsable será puesto en libertad de manera definitiva.
capítulo IV
Delitos Relacionados con la Capacidad Pecuniaria de las Personas Sujetas a Concurso de Acreedores
Artículo 415.- Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa por el importe de cuatro a cuarenta días de salario, a las personas sometidas a concurso de acreedores que, en el término de un año anterior a la declaración del concurso o después de ésta, incurran en alguno de los hechos siguientes:
Ocultar bienes, enajenarlos a precios inferiores a su valor comercial; simular embargos, gravámenes o deudas; celebrar convenios o contratos ruinosos con perjuicio del conjunto de los acreedores o en beneficio de uno o varios de ellos o de terceras personas. Se presume que esos hechos son simulados, si se realizan en favor de personas que se demuestre que carecen de la capacidad pecuniaria adecuada para intervenir en los propios hechos, o éstos se ejecutan en favor del cónyuge, de ascendientes, descendientes o parientes del concursado, en cualquier línea o grado, o de quien sea o haya sido su representante, administrador o empleado.
Artículo 416.- Si el concursado fuere persona moral, la sanción será impuesta al o a los directores, gerentes o administradores que personalmente hubieren ejecutado el o los hechos previstos en el precepto anterior, o hubieren intervenido en el propio hecho.
Artículo 417.- La reparación del daño proveniente de los delitos previstos en este capítulo será regulada en base a la parte de concurso de acreedores de la sentencia correspondiente.
capítulo V
Usura
Artículo 418.- Al que aprovechándose de la necesidad apremiante, ignorancia o inexperiencia de otro, obtenga para sí o para un tercero, intereses mayores a los señalados por el Banco de México para los certificados de la Tesorería de la Federación a veintiocho días en el momento de la operación. Se le impondrá de tres años seis meses a siete años de prisión y multa hasta de cinco tantos de los intereses devengados en exceso.
Se equipara el delito de usura y se castiga como tal:
I. Al que abusando de la necesidad de otra persona, cobre para sí o para otro, cualquier comisión por gestionarle o conseguirle un préstamo cualquiera;
II. Al que haya adquirido un préstamo usurario o una comisión usuraria para enajenarlo o hacerlo efectivo; y
III. A los que demanden el cobro de pesos de un préstamo usurario con conocimiento de ello.
A los dirigentes, administradores y mandatarios de personas morales que ordenen, permitan, o ejecuten dicha actividad, se les impondrá además la suspensión del ejercicio de su actividad de hasta tres años.
CAPÍTULO VI
Abigeato
Artículo 419.- Comete el delito de abigeato quien se apodere de una o más cabezas de ganado mayor o menor, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas.
Artículo 420.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá como ganado mayor al ganado vacuno, equino, mular o asnal, se sancionará conforme a las siguientes reglas:
I. De una a tres cabezas, con prisión de dos a cinco años y de cincuenta a ciento veinticinco días multa;
II. De cuatro a diez cabezas, con prisión de tres a ocho años y de setenta y cinco a doscientos días multa; y
III. Más de diez cabezas, con prisión de cuatro a doce años y de cien a trescientos días multa.
Artículo 421.- Se entiende por Ganado Menor al ganado porcino, ovino o caprino, se sancionará conforme a las siguientes reglas:
I. De una a diez cabezas, con prisión de uno a tres años y de treinta a setenta y cinco días multa; y
II. Más de diez cabezas, con prisión de dos a cinco años y de cincuenta a ciento veinticinco días multa.
En el caso de este artículo y el que le antecede, si el delito es cometido por dos o más personas, las penas se incrementarán en una mitad.
Artículo 422.- Se equiparan al delito de abigeato las siguientes conductas:
I. Cambiar, vender, comprar, comerciar, transportar u ocultar de cualquier forma animales, carne en canal o pieles, a sabiendas de que son producto de abigeato;
II. Alterar, eliminar las marcas de animales vivos o pieles, contramarcar o contraseñar sin derecho para ello;
III. Marcar o señalar animales ajenos, aunque sea en campo propio; y
IV. Expedir certificados falsos para obtener guías simulando ventas o hacer conducir animales que no sean de su propiedad, sin estar debidamente autorizado para ello o hacer uso de certificados o guías falsificados, para cualquier negociación sobre ganado o pieles.
Al que cometa cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones anteriores se le impondrán de uno a ocho años de prisión y de treinta a doscientos días multa.
Artículo 423.- En el delito de abigeato procede el perdón del ofendido si es cometido por un ascendiente en contra de su descendiente, o por éste contra aquél, por un cónyuge contra el otro, por el concubinario contra la concubina o por ésta contra aquél o por el adoptante contra el adoptado o por éste contra aquél.
Artículo 424.- En el delito de abigeato procede el perdón del ofendido en los siguientes casos:
I. Cuando se cometa por el suegro o suegra contra el yerno o nuera o por éstos contra aquéllos, por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra o por éstos contra aquéllos o por parientes consanguíneos hasta el cuarto grado; y
II. Respecto a la persona que intervenga en el abigeato cometido por un ascendiente en contra de su descendiente o por éste contra aquél, por un cónyuge contra el otro, por el concubinario contra la concubina o por ésta contra aquél o por el adoptante contra el adoptado o por éste contra aquél y sea ajena a ellos.
CAPITULO VII
Extorsión
Artículo 425.- Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.
Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa, o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.
CAPITULO VIII
Despojo de cosas inmuebles o de aguas
Artículo 426.- Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:
I.- Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;
II.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y
III.- Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.
La pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en este artículo, se aplicará a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión.
A quienes se dediquen en forma reiterada a promover el despojo de inmuebles urbanos en el Distrito Federal o en las Entidades Federativas, se les aplicará una sanción de dos a nueve años de prisión. Se considera que se dedican a promover el despojo de inmuebles urbanos en forma reiterada, quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de participación en el despojo, o bien, se les hubiere decretado en más de dos ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito, salvo cuando en el proceso correspondiente se hubiese resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento ó la absolución del inculpado.
Artículo 427.- A las penas que señala el artículo anterior, se acumulará la que corresponda por la violencia o la amenaza.
Artículo 428.- Cuando se trate de un predio que por decreto del ejecutivo federal o Estatal haya sido declarado área natural protegida en sus diferentes modalidades de parques estatales, parques municipales, áreas sujetas a conservación ambiental y las demás que determinen las leyes, se impondrán de dos a siete años de prisión y de cincuenta a ciento setenta y cinco días multa.
A los autores intelectuales, a quienes dirijan la invasión y a quienes instiguen a la ocupación del inmueble, cuando el despojo se realice por dos o más personas, se les impondrán de seis a doce años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa.
Si al realizarse el despojo se cometen otros delitos, aún sin la participación física de los autores intelectuales, de quienes dirijan la invasión e instigadores, se considerará a todos éstos, inculpados de los delitos cometidos.
CAPITULO IX
Daño en propiedad ajena
Artículo 429.- Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:
I.- Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;
II.- Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;
III.- Archivos públicos o notariales;
IV.- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, y
V.- Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.
Artículo 430.- Si además de los daños directos resulta consumado algún otro delito, se aplicarán las reglas de acumulación.
Artículo 431.- Cuando por cualquier medio se causen daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del robo simple.
Artículo 432.- En los delitos previstos en este título procede el perdón del ofendido cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se podrá otorgar perdón a los terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señala la ley.
TITULO VIGESIMO TERCERO
Encubrimiento y Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
CAPITULO I
Encubrimiento
Artículo 433.- Comete el delito de encubrimiento, el que:
I. Sin haber participado en el hecho delictuoso, albergue, oculte o proporcione la fuga al inculpado de un delito con el propósito de que se substraiga a la acción de la justicia;
II. Sin haber participado en el hecho delictuoso, altere, destruya o sustraiga las huellas o los instrumentos del delito u oculte los objetos o los efectos del mismo para impedir su descubrimiento; y
III. Sin haber participado en el hecho delictuoso altere, destruya o sustraiga las huellas o los instrumentos del delito u oculte los objetos o efectos del mismo para evitar o dificultar la investigación o reconstrucción del hecho delictuoso.
A los responsables de este delito se les impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.
Si el delito fuera cometido por servidores públicos de la administración y procuración de justicia, la pena se aumentará hasta en una mitad más de la que le corresponda, y será destituido definitivamente e inhabilitado por veinte años.
Si el delito que se encubre es de los considerados como graves, el encubrimiento será sancionado hasta con las dos terceras partes del delito correspondiente y también será considerado como grave.
Artículo 434.- Al médico cirujano, enfermero o cualquier otro profesional, técnico o auxiliar de la salud que omitiera denunciar a la autoridad correspondiente los delitos contra la vida o la integridad corporal de que hubiere tenido conocimiento con motivo del ejercicio de su profesión, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa más suspensión del derecho de ejercicio de profesión de uno a tres años.
Artículo 435.- Al servidor público a quien se le haya hecho ofrecimiento o promesa de dinero o de cualquier otra dádiva con el propósito de realizar cohecho, y que no lo haga del conocimiento del Ministerio Público o del juez, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa y destitución definitiva de su empleo, cargo o comisión.
Si el delito fuera cometido por servidores públicos de la administración y procuración de justicia, así como de la policía pública o privada se considerará como grave y se aumentará la pena hasta en una mitad más de la que le corresponda.
Artículo 436.- Al que a sabiendas acepte, reciba, detente o adquiera mediante cualquier forma o título, bienes que procedan de la comisión del delito de robo, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa igual a cinco veces el valor de los bienes, sin exceder de un mil días multa. Los adquirentes, detentadores o comercializadores no serán sancionados cuando acrediten fehacientemente buena fe en la adquisición o tenencia de los bienes.
A quien comercialice mediante cualquier forma o título con los bienes que procedan de la comisión del delito de robo, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y multa igual a cinco veces el valor de los bienes.
Artículo 437.- Estarán exentos de las penas impuestas a los encubridores, los que lo sean de su cónyuge, concubino, ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, parientes colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, o que estén ligados con el responsable por respeto, gratitud o estrecha amistad, siempre que no lo hiciere por un interés ilegítimo ni empleare algún medio delictuoso. Esto no se aplicará en el caso del artículo anterior.
Artículo 438.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que:
I.- Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia.
Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad;
Para los efectos del párrafo anterior, los adquirentes de vehículos de motor deberán tramitar la transferencia o regularización de vehículo, cerciorándose de su legítima procedencia;
II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;
III.- Oculte al responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV.- Requerido por las autoridades, no de auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; y
V.- No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.
No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:
a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y
c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles.
El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que señala el artículo 63 de este código, podrá imponer en los casos de encubrimiento a que se refieren las fracciones I, párrafo primero y II a IV de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo.
CAPITULO II
Operaciones con recursos de procedencia ilícita
Artículo 439.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.
La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.
La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.
Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario.
TITULO VIGESIMO CUARTO
Delitos Electorales y en Materia de Registro Nacional de Ciudadanos
CAPITULO UNICO
Artículo 440.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:
I. Servidores Públicos, las personas que se encuentren dentro de los supuestos establecidos por el artículo 231 de este Código.
Se entenderá también como Servidores Públicos a los funcionarios y empleados de la Administración Pública Estatal y Municipal;
II. Funcionarios electorales, quienes en los términos de la legislación federal electoral integren los órganos que cumplen funciones electorales;
III. Funcionarios partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas, y sus representantes ante los órganos electorales, en los términos de la legislación federal electoral;
IV. Candidatos, los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente;
V. Documentos públicos electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal y, en general todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral; y VI. Materiales electorales, los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral.
Artículo 441.- Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Capítulo se podrá imponer además de la pena señalada, la inhabilitación de uno a cinco años, y en su caso, la destitución del cargo.
Artículo 442.- Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:
I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;
II. Vote más de una vez en una misma elección;
III. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto;
IV. Obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;
V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos;
VI. Solicite votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las campañas electorales o la jornada electoral;
VII. El día de la jornada electoral viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto;
VIII. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular;
IX. El día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes, coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto;
X. Introduzca en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o se apodere, destruya o altere boletas, documentos o materiales electorales, o impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes;
XI. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o dádiva, comprometa su voto en favor de un determinado partido político o candidato;
XII. Impida en forma violenta la instalación de una casilla, o asuma dolosamente cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la instalación normal de la casilla; o
XIII. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas que se encuentren en las áreas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos.
Artículo 443.- Se impondrán hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención del ejercicio del derecho al voto.
Artículo 444.- Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que:
I.- Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido de documentos relativos al Registro Federal de Electores;
II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral;
III.- Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;
IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales;
V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada;
VI. En ejercicio de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca objetivamente a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;
VII.- Al que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación;
VIII. Sin causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral de representantes de un partido político o coarte los derechos que la ley les concede;
IX. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; o
X. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados.
Artículo 445.- Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de uno a seis años, al funcionario partidista o al candidato que:
I. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a la abstención o a votar por un candidato o partido determinado en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;
II.- Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral;
III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;
IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma sin mediar causa justificada, o con ese fin amenace o ejerza violencia física sobre los funcionarios electorales;
V. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;
VI. Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla; o
VII. Obtenga y utilice a sabiendas y en su calidad de candidato, fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral.
Artículo 446.- Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, al servidor público que:
I. Obligue a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos a favor de un partido político o candidato;
II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato;
III. Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado; o
IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos o a sus candidatos, a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegal.
Artículo 447.- Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución.
Artículo 448.- Se impondrán de veinte a cien días multa y prisión de tres meses a cinco años, a quien:
I.- Proporcione documentos o información falsa al Registro Nacional de Ciudadanos para obtener el documento que acredite la ciudadanía; y
II.- Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido del documento que acredita la ciudadanía, que en los términos de la ley de la materia, expida el Registro Nacional de Ciudadanos.
Artículo 449.- La pena a que se refiere el artículo anterior se podrá incrementar en una cuarta parte si las conductas son cometidas por personal del órgano que tenga a su cargo el servicio del Registro Nacional de Ciudadanos conforme a la ley de la materia, o si fuere de nacionalidad extranjera.
Artículo 450.- Se impondrá de setenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para Votar.
Artículo 451.- Se impondrá prisión de dos a nueve años, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 446 de este Código. En la comisión de este delito no habrá el beneficio de la libertad provisional.
Artículo 452.- Los responsables de los delitos contenidos en el presente capítulo por haber acordado o preparado su realización en los términos de la fracción I del artículo 17 de este Código, no podrán gozar del beneficio de la libertad provisional.
TITULO VIGESIMO QUINTO
CAPITULO UNICO
Delitos Ambientales
Artículo 453.- Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de mil a veinte mil días multa, al que sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo 147 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, realice, autorice u ordene la realización de actividades que conforme a ese mismo ordenamiento se consideren como altamente riesgosas y que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, o a los ecosistemas.
En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un centro de población, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años.
Artículo 454.- Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de mil a veinte mil días multa, a quien:
I.- Sin autorización de la autoridad federal competente o contraviniendo los términos en que haya sido concedida, realice cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, la fauna, la flora o a los ecosistemas;
II.- Con violación a lo establecido en las disposiciones legales o normas oficiales mexicanas aplicables, emita, despida, descargue en la atmósfera, o lo autorice u ordene, gases, humos o polvos que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la fauna, a la flora o a los ecosistemas, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de jurisdicción federal, conforme a lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; o
III.- En contravención a las disposiciones legales o normas oficiales mexicanas, genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de jurisdicción federal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas.
Artículo 455.- Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de mil a veinte mil días multa, al que sin la autorización que en su caso se requiera, o en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias y normas oficiales mexicanas:
I.- Descargue, deposite, o infiltre, o lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua de jurisdicción federal, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua de las cuencas o a los ecosistemas.
Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a centros de población, la pena se podrá elevar hasta tres años más; o
II.- Destruya, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.
Artículo 456.- Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y de cien a veinte mil días multa, al que introduzca al territorio nacional, o comercie con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva, sus productos o derivados o sus cadáveres que padezcan o hayan padecido, según corresponda alguna enfermedad contagiosa que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales y a los ecosistemas, o daños a la salud pública.
Artículo 457.- Al que sin contar con la autorización que se requiera conforme a la Ley Forestal, desmonte o destruya la vegetación natural, corte, arranque, derribe o tale árboles, realice aprovechamientos de recursos forestales o cambios de uso del suelo, se le impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y por el equivalente de cien a veinte mil días multa.
La misma pena se aplicará a quien dolosamente ocasione incendios en bosques, selva, o vegetación natural que dañen recursos naturales, la flora o la fauna silvestre o los ecosistemas.
Artículo 458.- A quien transporte, comercie, acopie o transforme recursos forestales maderables en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos rollo o su equivalente, para los cuales no se haya autorizado su aprovechamiento conforme a la Ley Forestal, se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de cien a veinte mil días multa, excepto en los casos de aprovechamientos de recursos forestales para uso doméstico, conforme a lo dispuesto en la Ley Forestal.
Artículo 459.- Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y por el equivalente de mil a veinte mil días multa, a quien:
I.- De manera dolosa capture, dañe o prive de la vida a algún mamífero o quelonio marino o recolecte o comercialice en cualquier forma sus productos o subproductos, sin contar con la autorización que, en su caso, corresponda;
II.- De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con especies acuáticas declaradas en veda, sin contar con la autorización que, en su caso, corresponda;
III.- Realice la caza, pesca o captura de especies de fauna silvestre utilizando medios prohibidos por la normatividad aplicable o amenace la extinción de las mismas;
IV.- Realice cualquier actividad con fines comerciales con especies de flora o fauna silvestre consideradas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, así como sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, sin contar con la autorización o permiso correspondiente o que, en su caso, estén declaradas en veda; o
V.- Dolosamente dañe a las especies de flora o fauna silvestres señaladas en la fracción anterior.
Artículo 460.- Además de lo establecido en el presente Título, el juez podrá imponer alguna o algunas de las siguientes penas:
I.- La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;
II.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo;
III.- La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitat de que fueron sustraídos; y
IV.- El retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna silvestres amenazados o en peligro de extinción, al país de origen, considerando lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte.
Para los efectos a que se refiere este artículo, el juez deberá solicitar a la dependencia federal competente, la expedición del dictamen técnico correspondiente.
Artículo 461.- Las dependencias de la administración pública competentes, deberán proporcionar al juez los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título.
Artículo 462.- Tratándose de los delitos ambientales, los trabajos en favor de la comunidad a que se refiere el artículo 30 de este ordenamiento, consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales.
TITULO VIGESIMO SEXTO
De los Delitos en Materia de Derechos de Autor
Artículo 463.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa:
I. Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública;
II. Al editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que los autorizados por el titular de los derechos;
III. A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.
Artículo 464.- Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa:
I. A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.
Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, o
II. A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.
Artículo 465.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa, con fines de especulación comercial, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo anterior.
Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código.
Artículo 466.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de trescientos a tres mil días multa, al que a sabiendas y sin derecho explote con fines de lucro una interpretación o una ejecución.
Artículo 467.- Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de trescientos a tres mil días multa, en los casos siguientes:
I. A quien fabrique, importe, venda o arriende un dispositivo o sistema para descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal, y
II. A quien realice con fines de lucro cualquier acto con la finalidad de descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.
Artículo 468.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre.
Artículo 469.- Las sanciones pecuniarias previstas en el presente título se aplicarán sin perjuicio de la reparación del daño, cuyo monto no podrá ser menor al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o de la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor.
Artículo 470.- En los delitos previstos en este título procederá el perdón de parte ofendida. En el caso de que los derechos de autor hayan entrado al dominio público, se considerará a la Secretaría de Educación Pública como parte ofendida.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Código en El Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Este Código, entrará en vigor cinco días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto.
CUARTO.- Las disposiciones derogadas seguirán aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que conforme al nuevo Código, hayan dejado de considerarse como delitos y se encuentren considerados como faltas administrativas en la Ley de Justicia Cívica y de Paz o que los sujetos al mismo manifiesten su voluntad de acogerse, al presente ordenamiento como más favorable.
México D.F. a los cuatro días del mes de noviembre del año 2003.
Diputados: Luis Maldonado Venegas (rúbrica), Jesús Martínez Alvarez, Jesús González Schmal (rúbrica), Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).»
«Iniciativa de Código de Procedimientos Penales Unico, presentada por el diputado Luis Maldonado venegas, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia.
El suscrito diputado federal Luis Maldonado Venegas, de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario Partido Convergencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Código de Procedimientos Penales Único, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Consideraciones
El problema de la inseguridad se debe a múltiples factores. Entre los que corresponden directamente a la responsabilidad del Estado, sobresale la falta de transparencia, la corrupción y la deficiente coordinación y operación de los órganos encargados de prevenir el delito, procurar y administrar justicia y rehabilitar socialmente al sentenciado. Una de las más graves consecuencias de esta tendencia, es el crecimiento de la delincuencia y de la impunidad.
La actitud del ciudadano frente a estas instancias es de desconfianza y escepticismo. Ante su incapacidad para encontrar en ellas la justicia ha venido prescindiendo de su apoyo a pesar del sufrimiento moral y la pérdida material que significa el ser víctima u ofendido de un delito.
Lo más grave de este hecho, es el cuestionamiento que hace la propia sociedad acerca del papel del Estado como responsable de garantizar el orden público y la justicia. Es cierto que se han heredado instituciones y prácticas añejas derivadas de un pasado autoritario, pero también debe reconocerse que las deficiencias en materia de seguridad pública, tienen su origen en la inoperancia de la Ley.
En un estudio reciente del CIDE en las cárceles de Morelos, del Distrito Federal y del Estado de México, se informó que en una oficina del Ministerio Público el 80% de los internos entrevistados no fueron informados de su derecho a no declarar; el 70% no contó con un abogado defensor durante el tiempo que permaneció en la agencia; el 72% no fue informado de su derecho a llamar por teléfono; y el 91% no recibió explicación acerca de la diferencia entre el Ministerio Público y el juez.
En los juzgados, el 66% de los internos no fueron informados de su derecho a no declarar y el 80% de los internos no habló nunca con el juez; el 29% fue sentenciado anteriormente, el 27% no contó con abogado al rendir declaración. Por otra parte, cuando declararon, en el 71% de los casos no estuvo presente el juez durante su declaración; 59% no entendía el juicio y el 75% de los internos que estaban recluidos por robo simple eran por montos menores a 6 mil pesos.
La inmensa mayoría de los delitos se cometen en las ciudades y municipios del país, es por eso que ahí es donde deben reforzarse las acciones contra el delito. La reparación del daño no es realizable y prácticamente no existe ya que todas las víctimas, sin excepción, se quedan sin dicha reparación y aquellos que tienen la fortuna de que sus victimarios sean consignados, tienen que vivir un vía crucis interminable de amenazas y agresiones, tanto por parte de los familiares de los acusados como por las mismas autoridades a lo largo de todo el proceso. Los procesos penales se alargan hasta por más de 2 años y la averiguación previa es prácticamente un juicio que se repite en los juzgados, quebrantando el principio de justicia pronta y expedita.
Con el avance democrático del país, la gente pide renovar aquellas instituciones que la vinculan de una manera directa con el Estado. Por eso, la demanda colectiva es que se realicen acciones para que éste cumpla con su deber esencial de garantizar la seguridad y recuperar la confianza en la justicia, reformando los mecanismos y leyes encargados de procurarla y administrarla.
De la seguridad depende la convivencia armónica, además la certidumbre para ejercer plenamente las libertades, desarrollar la creatividad y generar un marco de tranquilidad para trabajar, invertir, desplazarse con seguridad por todo el territorio nacional y sentir que la autoridad está presente ---en todos lados--- para prevenir el delito, sancionarlo y reparar el daño causado por quienes lo cometen.
Al presentar ante esta Soberanía el proyecto de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia penal, debe argumentarse que las mayores críticas al sistema de justicia en México ---en su procuración y administración--- son la lentitud, la falta de transparencia y el exceso de trámites. Ciertamente, se han hecho esfuerzos considerables para que estas instituciones se modernicen, se hagan más eficaces y también más transparentes.
En la medida en que alcancemos una cultura de transparencia para someter al escrutinio popular el poder público, muchos de los problemas de corrupción e ineficacia que surgen del ocultamiento de la información, tendrán que desaparecer. En materia de seguridad pública y justicia tenemos que alcanzar los índices de transparencia propios de naciones avanzadas, devolviendo a estas instituciones su sentido original de garantes de las libertades y la equidad.
Por lo tanto, además de transparentarlas, se debe reformar su marco jurídico a fin de dar a los mexicanos el derecho de defenderse y a que se les repare el daño. En el ámbito penal, por omisión histórica, no se ha concedido al ciudadano la mayoría de edad. Ha llegado la hora de hacerlo.
La necesidad de un Código de Procedimientos Penales único
Por esa razón se propone a esta Soberanía, con las Reformas Constitucionales correspondientes, la adopción de un Código Penal único para toda la República Mexicana. Y ahora, de manera complementaria, se propone la Iniciativa de Código de Procedimientos Penales único. La finalidad es fortalecer las estructuras judiciales locales y federales y simplificar la función de los órganos estatales encargados de prevenir el delito y procurar y administrar justicia.
Como parte de esta reforma integral al sistema de justicia penal, se considera integrar un solo frente de todas las autoridades ejecutivas y judiciales de los órdenes estatales y federal y contar con una legislación común. De ahí la importancia de estos cambios que vienen a poner fin a la diversidad de codificaciones, propicia para evadir la justicia y corrigen la omisión histórica al conceder al ciudadano la capacidad de defenderse en este ámbito.
A efecto de establecer la órbita de competencia, en el artículo primero se establece que este Código se aplicará por parte de las autoridades federales en los procedimientos que se lleven por motivo de los delitos de ese fuero, y por las autoridades de los estados y del Distrito Federal por los delitos del fuero común. De esta manera y, en complemento del Código sustantivo, se unifican y homologan así el conjunto de normas que requiere la autoridad jurisdiccional para administrar justicia en este ámbito.
En el artículo 2º fracciones I, II y III se establecen los diferentes procedimientos. Actualmente el ofendido no tiene recurso alguno, incluyendo el amparo, frente a las decisiones del Ministerio Público respecto de las diligencias que realiza dentro de la averiguación previa. Además, tampoco tiene recurso alguno en cuanto a los tiempos, lo cual convierte a la averiguación previa en un procedimiento sin control, por parte del ofendido, quien se halla en total estado de indefensión.
Con las reformas que se proponen se reconoce a las víctimas del delito su calidad de parte activa en el procedimiento penal, a fin de que tengan derecho a defenderse directamente, a través de un juicio oral, ejecutivo, compactado y transparente. Con esta innovación, se consolida el papel del Ministerio Público como representante y protector de la sociedad frente a la delincuencia, cumpliendo así con sus tareas de autoridad pero, sin ejercer el monopolio de la acción penal.
A la víctima y al ofendido se les da el carácter de parte activa en el juicio penal, con todos los derechos para denunciar directamente ante el Juez, interponer los recursos procedentes y defender sus intereses y su causa durante todo el proceso.
El Código de Procedimientos Penales introduce una serie de innovaciones que tienen por objeto generar un procedimiento unificado y beneficioso para la comunidad, para las víctimas y, fundamentalmente, para la seguridad jurídica, los criterios jurisprudenciales y la aplicación competencial de las leyes en razón de territorio.
La recuperación del derecho de defensa
El cambio más importante es cómo se reivindica la capacidad de defensa de los mexicanos en materia penal.
Con las reformas que se proponen se suprime el monopolio que actualmente tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal, ciudadanizando de esta manera la justicia conforme a las reformas que se recogen en el artículo 3º, 4º, 5º, 6º y 7º que más adelante se comenta.
Las funciones del Ministerio Público quedan sujetas al proceso penal, a la vigilancia procesal del Juez, de la parte ofendida y del probable responsable, para que su función sea más transparente, eficiente y equitativa. Se compacta la Averiguación Previa y el proceso en un solo procedimiento, que se desahoga ante el Juez con la participación del Ministerio Público, del ofendido y del probable responsable, con la reducción substancial de los tiempos procésales. Con la participación del Ministerio Público, de la parte ofendida y del probable responsable, la actividad de los jueces también se sujeta a un mayor control y transparencia.
Se establecen los procedimientos de averiguación judicial que comprende las actuaciones practicadas inmediatamente con motivo de la comisión de un delito, tanto por el Juez como por el Ministerio Público, de manera conjunta o separada con el ofendido o víctima, siempre que no exista detenido.
Asimismo, en el de preinstrucción se consideran las actuaciones de ambas instancias desde el momento en que un detenido queda a su disposición, hasta que se dicte el auto de formal prisión, así como los procedimientos de sujeción a proceso o el de libertad por falta de elementos.
De la misma manera se incorpora el procedimiento de instrucción integrado por las diligencias necesarias para que el Juez pueda probar la existencia del delito, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal del inculpado.
Con este procedimiento sumario, ágil, oral y compacto, en donde intervienen tanto el Ministerio Público como el Juez, se evita la duplicidad de diligencias y de ofrecimiento y desahogo de pruebas innecesarias y se reducen sustancialmente los tiempos para resolver un asunto, ya que actualmente casi la totalidad de las pruebas se desahogan en la averiguación previa y se repiten en el proceso.
Por primera vez, se dota a la policía preventiva de facultades legales para investigar y participar como parte acusadora en aquellos delitos que conozca. Asimismo se le considera denunciante y coadyuvante del Ministerio Público, pudiendo aportar pruebas dentro de la averiguación judicial o el proceso.
Se introduce una nueva modalidad mediante el juicio oral, con el fin de reducir substancialmente los tiempos procesales y transparentar los autos del Juez. Con esta nueva práctica procedimental, el ciudadano tiene a su alcance la solución inmediata a conflictos que, bajo el sistema vigente, pueden tardar meses o años en resolverse.
Se precisan por otra parte, los auxiliares de la administración de justicia en materia penal de la Federación, y en materia penal del fuero común en los estados y el Distrito Federal. Con pleno respeto a las competencias, se define la función jurisdiccional en materia federal, en los estados y en el Distrito Federal otorgando, en razón de competencia, capacidad plena para combatir la delincuencia y proveer lo necesario para la reparación del daño en todos los casos.
Al fijar la competencia se propone que los jueces y los agentes del Ministerio Público, de acuerdo a la cercanía del lugar donde ocurra el hecho, tomen conocimiento del mismo, independientemente del fuero que intervenga. Por lo que respecta a la facultad de atracción, se establece en el artículo 9º que ésta podrá ejercerse por parte de las autoridades federales y también cuando medie solicitud de la autoridad del fuero común.
La reparación del daño
Dentro del proyecto que se propone, el CAPÍTULO XIII aporta en sus artículos 113 y 114 una de las más importantes innovaciones en cuanto al tratamiento que se le da a los derechos de la víctima y del ofendido. A la reparación del daño se le otorga el nivel de bien jurídicamente protegido, cuyo monto se determinará al inicio del procedimiento. Para ello, deberán de tomarse en cuenta los tabuladores para el pago inmediato o en su caso la garantía.
Esta figura es muy importante porque la víctima o el ofendido, una vez que el Juez determine la responsabilidad, recibirá el pago inmediato y sólo subsidiariamente cubrirá el daño el fondo creado para tal propósito.
Con esta propuesta se pone a la víctima en igualdad de derechos procesales frente al inculpado, pudiendo participar como parte activa en el proceso penal, ya que actualmente el inculpado tiene más derechos procesales que la propia víctima que sufrió el delito.
Además, se establece un catálogo de derechos para la víctima u ofendido como recibir asesoría jurídica y ser informados por el Ministerio Público cuando ellos lo soliciten, así como presentar denuncias y ser parte procesal. También podrán estar presentes en el desarrollo de los actos procesales, aportar elementos de prueba, datos y medios para determinar la cuantía del daño causado. Asimismo podrán contar con traductores, interponer recursos, recibir en forma gratuita copias simples o certificadas de las constancias.
Tratándose de menores o incapaces adultos no estarán obligados a carearse directamente con el inculpado, cuando se trate de delitos que atentan contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual.
Finalmente, la víctima o el ofendido tienen derecho a ser informados acerca del perdón, y queda bajo la responsabilidad del Ministerio Público vigilar que reciban la reparación del daño antes del otorgamiento del perdón, así como determinar el monto de dicha reparación.
La reparación del daño se establece como elemento fundamental en la determinación de la sanción y en la readaptación social, a través del pago en efectivo o en especie tal como se propone en el proyecto de Ley sobre Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados que se somete a esta soberanía.
En lo que atañe a la Averiguación Judicial, en el TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULOS I y II se eliminan todos los impedimentos de carácter procesal para que cualquiera que conozca de un delito, ya sea patrimonial o contra la integridad de las personas, pueda y deba denunciar los hechos que conoce para de esa manera combatir el delito con eficiencia y prontitud.
Se sujetan las actividades de la Policía Judicial al control procesal tanto del Juez y del Ministerio Público, como del ofendido y del probable responsable, para evitar que dejen de cumplirse órdenes de aprehensión y de investigación, y se logre abatir la corrupción que deriva de la falta de controles adecuados.
La reforma establece también un procedimiento sumario inmediato, de carácter oral, cuando el inculpado confiese su participación en el acto delictivo y se haya garantizado o cubierto la reparación del daño.
Se le da protección y defensa al denunciante y a los testigos frente a careos intimidatorios, creando inclusive el tipo penal de ``intimidación al denunciante, testigo, víctima u ofendido por un delito''.
Al contemplar el procedimiento denominado averiguación judicial tanto el Juez como el agente del Ministerio Público estarán facultados para practicar y ordenar los actos que conduzcan a la acreditación del cuerpo del delito, la responsabilidad del inculpado y la reparación del daño, así como ordenar la detención o retención de los indiciados y dictar las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a la víctima u ofendido por el delito.
Para precisar la garantía consagrada por el artículo 16 constitucional se establece de manera expresa la prohibición de detener a cualquier persona, sin orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente, salvo cuando se trate de delito flagrante o de casos urgentes en que no haya en el lugar alguna autoridad judicial. La violación a esta disposición significará para el servidor público que decrete la detención, responsabilidad penal, con lo cual se fortalece el respeto a los derechos humanos.
Una de las reformas que se introducen y que seguramente contribuirá a dar fluidez a la procuración y administración de justicia es la audiencia de conciliación. En esta audiencia, el Juez de la causa, orientará su intervención a avenir a las partes. De lograrlo y cumplidas ciertas formalidades se archivará el asunto como concluido. En caso contrario el Juez proseguirá con la integración de la averiguación judicial hasta su conclusión con la participación del Ministerio Público.
Como parte de esta reforma orientada a compactar y simplificar el proceso penal, se contempla en el artículo 160, el procedimiento sumario sólo cuando se trate de delito flagrante, exista confesión rendida ante el Juez o el Ministerio Público o se trate de delito no grave. Todos los procesos en materia penal ante los jueces de paz o su homólogo siempre serán sumarios.
Con esta reforma el Juez podrá dictar sentencia en la misma audiencia que se haya fijado para el ofrecimiento y desahogo de pruebas o disponer de un término de tres días más para tal objeto.
En materia documental se incorporan un conjunto de prescripciones respecto a su carácter público, privado y oficial y, de la misma manera, se establecen todos aquellos elementos gráficos con poder representativo, así como la forma en que deban ser considerados en las actuaciones.
Con el propósito de resaltar la importancia de impulsar esta Iniciativa se menciona lo siguiente:
1. Con el nuevo Código de Procedimientos Penales, la justicia en este ámbito habrá de experimentar un avance sustantivo en la medida en que la congruencia normativa va a permitir a los ministerios públicos y a los poderes judiciales, tanto estatales como del Distrito Federal y la Federación, aplicar siempre la ley con la certeza de que los delincuentes en donde quiera que operen, recibirán para cada delito idéntica sanción.
2. Con este Código adjetivo se corrigen no solamente deficiencias procesales y técnicas, sino que además se fortalece la coordinación y la cooperación entre autoridades judiciales, independientemente del lugar donde se cometan los ilícitos.
3. En la práctica de procuración y en las diversas fases del proceso, los cambios que se han introducido derivan de la experiencia histórica y, desde luego, por la demanda colectiva de cambiar el rostro de las instituciones de procuración y administración de justicia. México necesita enfrentar el futuro con órganos estatales confiables y eficientes que contribuyan a consolidar la gobernabilidad democrática, sobre bases firmes de seguridad y justicia.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de Ley, con Proyecto de Decreto, mediante la cual se crea el de Código Único de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1°.- Este Código se aplicará por las autoridades federales en los procedimientos que se lleven por motivo de los delitos de ese fuero, y por las autoridades de los estados y del Distrito Federal por los delitos del fuero común.
Artículo 2°.- El presente Código comprende los siguientes procedimientos:
I.- El de averiguación judicial, que comprende las actuaciones practicadas inmediatamente con motivo de la comisión de un delito, tanto por el Juez como por el Ministerio Público, de manera conjunta o separada con el ofendido o víctima, siempre que no exista detenido;
II.- El de preinstrucción, que comprende las actuaciones que practica el Juez y el Ministerio Público desde el momento en que un detenido queda a su disposición, hasta que se dicta el auto de formal prisión, el de sujeción a proceso o el de libertad por falta de elementos para procesar;
III.- El de instrucción, integrada por las diligencias necesarias para que el Juez, pueda probar plenamente la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste, en forma oficiosa o a solicitud de las partes;
IV.- El de conclusiones y sentencia, durante el cual el ofendido, la víctima y el Ministerio Público precisan su pretensión y el procesado su defensa ante el Tribunal mediante las conclusiones y éste valora las pruebas ya ofrecidas y desahogadas y pronuncia sentencia definitiva;
V.- El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos;
VI.- El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las penas aplicadas;
VII.- Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o partícipe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el Ministerio Público y el tribunal respectivo suplirán la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles.
Artículo 3°.- En la averiguación judicial, corresponderá al Juez competente conjuntamente con el Ministerio Público:
I. Recibir las denuncias que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito y acordarlas inmediatamente, y
II. El Ministerio Público, conjunta o separadamente, con quien acredite la calidad de víctima u ofendido, promoverán de manera inmediata el inicio de la averiguación judicial.
Artículo 4°.- La Policía actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el ejercicio de la función investigadora a que se refiere este artículo, queda estrictamente prohibido a la Policía, recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del juez o Ministerio Público.
Cuando algún integrante de la Policía, tenga conocimiento de la comisión de un delito y no exista denunciante, presentará ante el juez o el Ministerio Público junto con su informe de puesta a disposición al detenido y objetos, debiendo ser considerado denunciante, tendrá el carácter de coadyuvante del Ministerio Publico y podrá aportar pruebas dentro de la Averiguación Judicial o proceso.
Artículo 5°.- Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y conclusiones y sentencia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.
Los procedimientos, en todo lo que proceda se tramitarán en forma oral ante el juez y el Ministerio Público, que vigilarán el cumplimiento de esta disposición y cuidarán de que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que sus resoluciones se cumplan debidamente.
Artículo 6°.- En el procedimiento de ejecución de penas, el Poder Ejecutivo Federal o Estatal, por conducto del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública y los órganos de Ejecución de Penas que la ley en cada Estado y el Distrito Federal determinen, respectivamente, ejecutarán las penas y medidas de seguridad decretadas en las sentencias de los tribunales hasta su extinción; y el Ministerio Público cuidará de que se cumplan debidamente las sentencias judiciales.
Son auxiliares de la administración de justicia en materia penal de la Federación:
I.- Las Secretarías de Estado,
II.- La Procuraduría General de la República;
III.-Los médicos legistas, los intérpretes y demás peritos de que se allegue el Poder Judicial de la Federación.
Son auxiliares de la administración de justicia en materia penal del fuero común en los Estados y el Distrito Federal:
I.- La Secretaría General de Gobierno;
II.- La Procuraduría General de Justicia;
III.- La Secretaría de Seguridad Pública u homólogas;
IV.- Los médicos legistas, los intérpretes y demás peritos de que se allegue el Poder Judicial, y
V.- Las Autoridades Municipales locales.
Artículo 7.- La función jurisdiccional en materia federal, se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
La función jurisdiccional en materia penal en los Estados se ejercerá de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que corresponda, o del Distrito Federal.
TITULO PRIMERO
Reglas generales para el procedimiento penal
CAPITULO I
Competencia
Artículo 8°.- Le corresponde al juez federal conocer de los delitos considerados del fuero federal de conformidad a lo establecido en los artículos del 1° al 6° del Código Penal y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y lo que determine el presente Código; de los demás delitos le corresponderá conocer a los jueces de los Estados y el Distrito Federal, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 7° del Código Penal y en los siguientes de este Código.
Artículo 9°.- Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 10 de este Código.
Los jueces y los agentes del Ministerio Público más cercanos al lugar donde ocurra un hecho delictivo, independientemente del fuero que intervenga, deberán invariablemente tomar conocimiento de los hechos.
Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas, será competente el juez de cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido.
Artículo 10.- En los casos de los artículos 2°, 4° y 5°, fracción V, del Código Penal, será competente el tribunal en cuya jurisdicción territorial se encuentre el inculpado; pero si éste se hallare en el extranjero, lo será para solicitar la extradición, instruir y fallar el proceso, el tribunal federal de igual categoría.
Artículo 11.- En los casos de las fracciones I y II del artículo 5° del Código Penal, es competente el tribunal a cuya jurisdicción corresponda el primer punto del territorio nacional adonde arribe el buque; y en los casos de la fracción III del mismo artículo, el tribunal a cuya jurisdicción pertenezca el puerto en que se encuentre o arribe el buque.
Artículo 12.- Las reglas del artículo anterior son aplicables, en los casos análogos, a los delitos a que se refiere la fracción IV del mismo artículo 5° del Código Penal.
Artículo 13.- Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos.
En caso de concurso de delitos, será competente para conocer los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales los jueces federales.
También será competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en los establecimientos penales, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el juez considera necesario llevar el inicio de la averiguación judicial ante otro juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún Centro Federal de Readaptación Social de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubica dicho centro.
Las autoridades federales o a solicitud de la autoridad del fuero común podrán ejercer la facultad de atracción para conocer de cualquier delito si se considera procedente.
Artículo 14.- Para la decisión de las competencias se observarán las siguientes reglas:
I. Las que se susciten entre tribunales federales, se decidirán conforme a los Artículos anteriores, y si hay dos o más competentes a favor del que haya prevenido.
II. Las que se susciten entre los tribunales de la Federación y los de los Estados o Distrito Federal, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción.
III. Las que se susciten entre los tribunales de un Estado y los de otro, o entre los de éstos y los del Distrito Federal se decidirán conforme a las leyes de esas Entidades, si tienen la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido. En caso contrario, se decidirán con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 15.- En materia penal, no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.
Ningún tribunal puede promover competencia a su superior jerárquico.
Artículo 16.- Cuando los detenidos fueren reclamados por autoridades de dos o más Estados, o por las de éstos y las del Distrito Federal, y no hubiere conformidad entre las autoridades requerientes y la requerida, la Suprema Corte de Justicia hará la declaración de preferencia. También resolverá lo procedente, en el caso de que la autoridad requerida se niegue a obsequiar un exhorto expedido conforme a la ley, para la aprehensión de un inculpado.
Cuando los detenidos o los inculpados sean reclamados por dos o más tribunales federales, resolverá el tribunal de competencias respectivo.
CAPITULO II
Formalidades
Artículo 17.- Las actuaciones se podrán practicar a toda hora y aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación y en cada una de ellas se expresarán el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se practiquen; en ellas se usará el idioma castellano, salvo las excepciones en que la ley permita el uso de otro, en cuyo caso se recabará la traducción correspondiente; y en el acta que se levante se asentará únicamente lo que sea necesario para constancia del desarrollo que haya tenido la diligencia.
Artículo 18.- El Juez, el Ministerio Público y la Policía estarán acompañados, en las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas pase.
A las actuaciones de averiguación judicial sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal, si los hubiere. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación judicial, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
En el proceso, los jueces presidirán los actos de prueba y recibirán, por sí mismos, las declaraciones.
En las diligencias podrán emplearse, según el caso y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafía, el dictáfono y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva.
Artículo 19.- En las actuaciones y promociones no se emplearán abreviaturas, no se rasparán, tacharán, ni borrarán las palabras equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado.
Todas las fechas y datos se escribirán precisamente con letra.
Las actuaciones del Ministerio Público y de los tribunales deberán levantarse por duplicado, ser autorizadas y conservarse en sus respectivos archivos. En todo caso, los tribunales sacarán y entregarán al Ministerio Público, para conservarse en el archivo mencionado de éste, una copia certificada de las siguientes constancias: de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar; de los autos que den entrada y resuelvan algún incidente; de las sentencias definitivas, así como de las que dicte el tribunal de apelación resolviendo definitivamente algún recurso.
Excepción hecha de lo dispuesto por el artículo 26 de este Código, en ningún caso se autorizará la salida de un expediente del local del tribunal sin que previamente se notifique de ello al Ministerio Público y a quien corresponda, conforme a la ley.
Artículo 20.- Inmediatamente después de que se hayan asentado las actuaciones del día o agregado los documentos recibidos, el secretario foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.
El secretario guardará con la seguridad debida, bajo su responsabilidad hasta en tanto dé cuenta al juez, los documentos originales u objetos que se presenten al proceso.
Artículo 21.- Las actuaciones se asentarán en los expedientes en forma continua, sin dejar hojas o espacios en blanco; y cuando haya que agregar documentos, se hará constar cuáles son las fojas que les corresponden.
Artículo 22.- Las promociones que se hagan por escrito deberán ser firmadas por su autor, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario; pero deberán ser siempre ratificadas si el que las hace no las firma por cualquier motivo.
Artículo 23.- Los secretarios deberán dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren. Para el efecto, se hará constar en los expedientes el día y hora en que se presenten las promociones por escrito y se hagan las verbales.
Cada diligencia se asentará en acta por separado.
Artículo 24.- A cada promoción recaerá una resolución específica por separado, que el tribunal fundará y motivará en los términos y plazos establecidos por la Ley y de no existir términos o plazos dentro de las veinticuatro horas siguientes.
El inculpado, su defensor y en su caso, la persona de su confianza que, el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal, el ofendido, la víctima, los peritos y los testigos firmarán al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquélla. Si no pudieren firmar, imprimirán al calce y al margen, la huella de alguno de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fue.
Si no quisieren o no pudieren firmar ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo.
El Ministerio Público firmará al calce y, si lo estima conveniente, también al margen.
Si antes de que se pongan las firmas o huellas los comparecientes hicieren alguna modificación o rectificación, se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dijeron tener para hacerla. Si fuere después, pero antes de retirarse los interesados se asentará la modificación o rectificación en acta que se levantará inmediatamente después de la anterior, y que firmarán los que hayan intervenido en la diligencia.
Artículo 25.- Podrán entregarse al Agente del Ministerio Público los expedientes para que los estudie fuera del local del tribunal, pero no a las demás partes que intervengan en ellos. Estas y el ofendido podrán imponerse de los autos de la Secretaría del tribunal, debiéndose tomar las medidas necesarias para que no los destruyan, alteren o substraigan.
Artículo 26.- Si se perdieren alguna constancia o el expediente, se repondrán a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños que se ocasionen por la pérdida, y además el Juez iniciará el procedimiento respectivo por los delitos que se cometan.
Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en el auto de detención, en el de formal prisión o de sujeción a proceso, o en cualquiera otra resolución de que haya constancia, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita que de ellas se haga.
La reposición se sustanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Sin acuerdo previo, el secretario hará constar desde luego, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la pérdida, la existencia anterior y falta posterior de la constancia o el expediente.
Los tribunales, para la debida marcha del proceso investigaran, la falta de las constancias o expedientes cuya desaparición adviertan o se les comunique, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a derecho.
Artículo 27.- Los secretarios de los tribunales cotejarán las copias o testimonios de constancia que se mandaren expedir, y las autorizarán con su firma y el sello correspondiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de este Código, para sacar copia de algún auto o diligencia se requiere resolución del Juez, que solo se dictará en favor de las personas legitimadas en el procedimiento para obtener dichos documentos.
Artículo 28.- Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto.
Artículo 29.- La infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26 y 27 de este Código, se sancionará con una corrección disciplinaria, sin perjuicio de que el Juez inicie el procedimiento respectivo, cuando pudiere resultar la existencia de un delito.
Artículo 30.- Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades esenciales que prevenga la ley, de manera que se cause perjuicio a cualquiera de las partes, así como cuando la ley expresamente determine la nulidad. Esta no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella. La nulidad de una actuación se reclamará, por la parte que la promueva, en la actuación subsecuente en que ésta deba intervenir, y se substanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Cuando se resuelva la nulidad del acto, serán igualmente nulas las actuaciones posteriores al acto anulado que se deriven precisamente de éste. Las resoluciones que resuelvan sobre la nulidad invocada, serán apelables con efecto devolutivo.
CAPITULO III
Intérpretes
Artículo 31.- Cuando el inculpado, el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, se les nombrará uno o más traductores, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que esto obste para que el traductor haga la traducción.
Cuando no pudiere ser habilitado un traductor mayor de edad, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido quince años.
Artículo 32.- Las partes podrán recusar al intérprete motivando la recusación; y el funcionario que practique las diligencias resolverá de plano y sin recurso.
Artículo 33.- Los testigos no podrán ser intérpretes.
Artículo 34.- Si el inculpado, el ofendido o algún testigo fuere sordo-mudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años; y en este caso se observará lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 35.- A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogará por escrito o por medio de intérprete.
CAPITULO IV
Despacho de los asuntos
Artículo 36.- Los tribunales tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, las correcciones disciplinarias que este Código señala.
Si las referidas conductas llegasen a constituir algún delito, el Juez iniciará inmediatamente el procedimiento respectivo.
Artículo 37.- Las fianzas que deban otorgarse ante los tribunales se sujetarán a las disposiciones especiales de este Código y, en su defecto, a las del Código Civil respectivo, y a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Artículo 38.- En materia penal no se pagarán costas. El empleado que las cobrare o recibiere, aunque sea a título de gratificación, se le iniciará la averiguación judicial correspondiente y en su caso, será destituido de su cargo o empleo.
Artículo 39.- Todos los gastos que se originen en las diligencias de averiguación judicial, en las acordadas por los tribunales a solicitud del Ministerio Público o en las decretadas por los tribunales, serán cubiertos por el erario federal.
Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa serán cubiertos por quienes las promuevan. En el caso de que estén imposibilitados para ello y de que el Ministerio Público estime que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, podrá éste hacer suya la petición de esas diligencias y entonces quedarán también a cargo del Erario Federal.
Artículo 40.- Cuando cambiare el personal de un tribunal, no se proveerá auto alguno haciendo saber el cambio, sino que en el primero que proveyere el nuevo funcionario se insertará su nombre completo; y en los tribunales colegiados, se pondrán al margen de los autos los nombres y apellidos de los funcionarios que los firmen.
Cuando no tenga que dictarse resolución alguna anterior a la sentencia, sí se hará saber el cambio de personal.
Artículo 41.- Cuando en las actuaciones esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlos en el goce de éstos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para la debida integración de la averiguación.
Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, la devolución se hará mediante caución bastante para garantizar el pago de los daños y perjuicios. La autoridad que conozca fijará la naturaleza y el monto de la caución, fundando y motivando su determinación, en vista de las circunstancias del caso.
Artículo 42.- Cuando durante el proceso se encontrare que el hecho que se averigua tiene ramificaciones, o que se siguen otros con los que tuviere conexión, se dará vista de ello al Ministerio Público y al ofendido o víctima, para que promuevan lo que corresponda.
Artículo 43.- Todo inicio de algún proceso será comunicado al tribunal de apelación respectivo.
Artículo 44.- Los tribunales dictarán los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el tribunal en audiencia pública con presencia de las partes.
Los tribunales rechazarán de plano, sin necesidad de sustanciar procedimiento alguno, pero notificando a las partes, incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolas o improcedentes. Contra la resolución judicial caben los recursos que este Código establece, según el caso de que se trate.
CAPITULO V
Correcciones disciplinarias y medios de apremio
Artículo 45.- Son correcciones disciplinarias:
I.- Apercibimiento;
II.- Multa por el equivalente a entre uno y quince días de salario mínimo, vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite corrección. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de ingreso;
III.- Arresto hasta de treinta y seis horas, y
IV.- Suspensión.
La suspensión sólo se podrá aplicar a servidores públicos, con la duración prevista por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o su equivalente en lo Estados.
Artículo 46.- Contra cualquiera providencia en que se imponga alguna corrección disciplinaria, se oirá al interesado, si lo solicita, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tenga conocimiento de ella.
En vista de lo que manifieste el interesado, el funcionario que la hubiere impuesto resolverá desde luego lo que estime procedente.
Artículo 47.- El Ministerio Público y los tribunales podrán emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio:
I.- Multa por el equivalente a entre uno y treinta días de salario mínimo, vigente en el momento y lugar en que se realizó la conducta que motivó el medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de ingreso;
II.- Auxilio de la fuerza pública, y
III.- Arresto hasta de treinta y seis horas.
CAPITULO VI
Requisitorias y exhortos
Artículo 48.- Las diligencias de averiguación judicial que deban practicarse fuera del lugar en que se esté tramitando alguna averiguación, se encargarán a quien toque desempeñar esas funciones en el lugar donde deban practicarse, enviándole la averiguación original o un oficio con las inserciones necesarias.
Artículo 49.- Cuando tengan que practicarse diligencias fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conozca del asunto, se encomendará su cumplimiento al de igual categoría del territorio jurisdiccional donde deban practicarse.
Si las diligencias tuvieren que practicarse fuera del lugar de la residencia del tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional, y aquél no pudiere trasladarse, se encargará su cumplimiento al inferior del mismo fuero, o a la autoridad judicial del orden común del lugar donde deban practicarse.
Se empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un tribunal igual en categoría, y de requisitoria cuando se dirija a un inferior.
Al dirigirse los tribunales a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, lo harán por medio de oficio.
Artículo 50.- Cuando el tribunal federal requerido no pudiere practicar por sí mismo, en todo o en parte, las diligencias que se le encarguen, podrá encomendar su ejecución al juez del orden común del lugar donde deban practicarse, remitiéndole el exhorto original o un oficio, con las inserciones necesarias.
Artículo 51.- Cuando un tribunal no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al tribunal del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al requeriente.
El cumplimiento de los exhortos o requisitorias no implica prórroga ni renuncia de competencia.
Artículo 52.- Los exhortos y requisitorias contendrán las inserciones necesarias, según la naturaleza de las diligencias que hayan de practicarse; llevarán el sello del tribunal, e irán firmados por el funcionario correspondiente y por el secretario respectivo o por testigos de asistencia.
Los tribunales requeridos tramitarán de inmediato y bajo su estricta responsabilidad, los exhortos y requisitorias aun cuando carezcan de alguna formalidad, si la ausencia de ésta no afecta su validez o impide el conocimiento de la naturaleza y características de la diligencia solicitada, excepto órdenes de aprehensión y de cateo, las que deben llenar todas las formalidades.
Artículo 53.- En casos urgentes, notificado que fuere de ello previamente el Ministerio Público y quien corresponda conforme a la ley, podrá resolverse que se haga uso de la vía telegráfica, expresándose con toda claridad las diligencias que han de practicarse, la parte que las solicitó, el nombre del inculpado, si fuere posible, el delito de que trata y el fundamento de la providencia. Estos exhortos se mandarán mediante oficio al jefe de la oficina telegráfica de la localidad, acompañados de una copia, en la cual el empleado respectivo de dicha oficina extenderá recibo; el oficio será entregado por conducto del Secretario o del Actuario del tribunal, quienes se identificarán ante el encargado del servicio telegráfico, quien deberá agregar esta circunstancia al texto del telegrama. En la misma fecha en que se entregue el citado oficio a la oficina telegráfica, el tribunal requirente enviará por correo el exhorto o requisitoria en forma.
Artículo 54.- El tribunal que recibiere un exhorto o requisitoria extendido en debida forma, procederá a cumplimentarlo en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha de su recibo; si por la naturaleza o circunstancia de la diligencia no fuere posible su cumplimentación en el plazo indicado, el tribunal lo resolverá así, determinando o razonando las causas de ello. Si estimare que no concurren en él todos los requisitos legales, lo devolverá al requeriente, fundando su negativa dentro del mismo plazo establecido en este artículo.
Cuando un tribunal no atienda un exhorto o requisitoria sin motivo justificado, el que lo haya expedido podrá ocurrir en queja ante el superior de aquél. Recibida la queja, será resuelta dentro del término de tres días, con vista de las constancias del exhorto o requisitoria, de lo que expongan las autoridades contendientes y audiencia del Ministerio Público.
Artículo 55.- Si el tribunal exhortado estimare que no debe cumplimentar el exhorto por interesarse en ello su jurisdicción, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de tres días, promoviendo en su caso la competencia respectiva.
Artículo 56.- Se dará entera fe y crédito a los exhortos y requisitorias que libren los tribunales de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, debiendo cumplimentarse siempre que llenen las condiciones fijadas por este Código.
Artículo 57.- Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto o requisitoria, se recordará su despacho por medio de oficio. Si a pesar de esto continúa la demora, el tribunal requeriente lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido, si se trata de exhorto. Dicho superior apremiará al moroso, obligándole a que diligencie el exhorto e iniciará el procedimiento penal, si fuere procedente.
Si se tratare de requisitoria y continuare la demora, el tribunal requeriente hará uso de los medios de apremio y, si procediere, iniciará el procedimiento penal respectivo.
Artículo 58.- La resolución dictada por el tribunal requerido ordenando o negando la práctica de las diligencias que se le hayan encomendado, admite los recursos que este Código establece y que se resolverán por el órgano jurisdiccional federal o local competente en el Circuito en que se ubique el citado tribunal requerido.
Artículo 59.- Los exhortos dirigidos a los tribunales extranjeros se remitirán, con aprobación de la Suprema Corte de Justicia, por la vía diplomática al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por el Presidente o el Secretario General de Acuerdos de aquélla y las de estos servidores públicos por el Secretario de Relaciones Exteriores o el servidor público que él designe.
Artículo 60.- Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a los secretarios de legaciones y a los agentes consulares de la República, por medio de oficio con las inserciones necesarias.
Artículo 61.- Los exhortos de los tribunales extranjeros deberán tener, además de los requisitos que indiquen las legislaciones respectivas y los tratados internacionales, la legalización que haga el representante autorizado para atender los asuntos de la República en el lugar donde sean expedidos.
CAPITULO VII
Cateos
Artículo 62.- Cuando en la averiguación judicial se estime necesaria la práctica de un cateo, la autoridad judicial competente o a petición del Ministerio Público, del ofendido o de la víctima, ordenará por escrito dicha diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.
Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.
Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.
Artículo 63.- Las diligencias de cateo se practicarán por el tribunal que las decrete o por el secretario o actuario del mismo, o por los funcionarios o agentes de la policía, según se designen en el mandamiento. Si alguna autoridad hubiere solicitado el cateo, podrá asistir a la diligencia.
Artículo 64.- Para decretar la práctica de un cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que el inculpado a quien se trate de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia; o que se encuentran en él los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos, que puedan servir para la comprobación del delito o de la responsabilidad del inculpado.
Artículo 65.- Los cateos deberán practicarse entre las seis y las diez y ocho horas, pero si llegadas las diez y ocho horas no se han terminado, podrán continuarse hasta su conclusión.
Artículo 66.- Cuando la urgencia del caso lo requiera, podrán practicarse los cateos a cualquier hora, debiendo expresarse esta circunstancia en el mandamiento judicial.
Artículo 67.- Si al practicarse un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se hará constar en el acta correspondiente, practicándose las diligencias procedentes.
Artículo 68.- Para la práctica de un cateo en la residencia o despacho de cualquiera de los poderes federales, de los Estados, del Distrito Federal o Municipios, el tribunal recabará la autorización correspondiente.
Artículo 69.- Cuando tenga que practicarse un cateo en buques mercantes extranjeros, se observarán las disposiciones de las leyes y reglamentos marítimos.
Artículo 70.- Al practicarse un cateo se recogerán los instrumentos y objetos del delito, así como los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se encuentren, si fueren conducentes al éxito de la investigación o estuvieren relacionados con el nuevo delito en el caso previsto en el artículo 67 de este Código.
Se formará un inventario de los objetos que se recojan relacionados con el delito que motive el cateo y, en su caso, otro por separado con los que se relacionen con el nuevo delito.
Artículo 71.- Si el inculpado estuviere presente, se le mostrarán los objetos recogidos para que los reconozca y ponga en ellos su firma o rúbrica, si fueren susceptibles de ello; y si no supiere firmar, sus huellas digitales. En caso contrario, se unirá a ellos una tira de papel que se sellará en la juntura de los dos extremos y se invitará al inculpado a que firme o ponga sus huellas digitales. En ambos casos se hará constar esta circunstancia, así como si no pudiere firmar o poner sus huellas digitales, o se negare a ello.
CAPITULO VIII
Plazos y términos
Artículo 72.- Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este Código señale expresamente.
No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria, o de resolver la procedencia de su formal prisión, sujeción a proceso, o libertad.
Artículo 73.- Los plazos se contarán por días hábiles, excepto los que se refieren a los tres casos mencionados en la segunda parte del artículo anterior y a cualquier otro que por disposición legal deba computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento, a partir de la hora que corresponda conforme a la ley.
Los términos se fijarán por día y hora, y salvo los actos a que se refieren el artículo 19 Constitucional y otras disposiciones, se precisarán por el tribunal cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al día y hora en que se hayan de celebrar las actuaciones a que se refieran.
CAPITULO IX
Citaciones
Artículo 74.- Con excepción de los altos funcionarios de la Federación y de los Estados, toda persona está obligada a presentarse ante los tribunales y ante el Ministerio Público cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida, o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse.
Artículo 75.- Las citaciones podrán hacerse verbalmente, o por cédula, o por telégrafo, anotándose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente.
La cédula se asentará en papel oficial y deberá ser sellada por el Órgano Jurisdiccional que haga la citación.
Artículo 76.- La cédula y el telegrama contendrán:
I.- La designación legal de la autoridad ante la que deba presentarse el citado;
II.- El nombre, apellido y domicilio del citado si se supieren o, en caso contrario, los datos de que se disponga para identificarlo;
III.- El día, hora y lugar en que debe comparecer;
IV.- El medio de apremio que se empleará si no compareciere; y
V.- La firma o la transcripción de la firma del funcionario que ordene la citación.
Artículo 77.- Cuando se haga la citación por cédula, deberá acompañarse a ésta un duplicado en el cual firme el interesado o cualquiera otra persona que la reciba.
Artículo 78.- Cuando la citación se haga por telégrafo, se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirla, la cual devolverá, con su constancia de recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.
Artículo 79.- En caso de urgencia podrá hacerse la citación por telefonema que transmitirá el funcionario de la policía que practique las diligencias o el secretario o actuario respectivo del tribunal que corresponda, quienes harán la citación con las indicaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 76 de este Código, asentando constancia en el expediente.
Asimismo podrá ordenarse por teléfono a la policía que haga la citación, cumpliéndose con los requisitos ya señalados.
Artículo 80.- También podrá citarse por teléfono a la persona que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por ese medio, dando el número del teléfono al cual debe hablársele, sin perjuicio de que si no es hallada en ese lugar o no se considera conveniente hacerlo de esa manera, se le cite por alguno de los otros medios señalados en este Capítulo.
Artículo 81.- Cuando no se pueda hacer la citación verbalmente, se hará por cédula, la cual será entregada por personal del juzgado o por los auxiliares directamente a la persona citada, quien deberá firmar el recibo correspondiente en la copia de la cédula, o bien estampar en ésta sus huellas digitales cuando no sepa firmar; si se negare a hacerlo, el personal comisionado asentará este hecho y el motivo que el citado expresare para su negativa.
Cuando el caso lo permita, podrá enviarse la cédula por correo, en sobre cerrado y sellado, con acuse de recibo.
Artículo 82.- En el caso de citación por cédula, cuando no se encuentre a quien va destinada, se entregará en su domicilio o en el lugar en que trabaje, y en el duplicado, que se agregará al expediente, se recogerá la firma o huella digital de la persona que la reciba, o su nombre y la razón de por qué no firmó o no puso su huella.
Si la persona que recibiere la citación manifestare que el interesado está ausente, dirá dónde se encuentra y desde cuando se ausentó, así como la fecha en que se espera su regreso, y todo esto se hará constar para que el funcionario respectivo dicte las providencias que fueren procedentes.
En los casos a los que se refiere el párrafo precedente de este artículo, y el artículo anterior, el secretario o actuario del tribunal o, en su caso, la policía o el auxiliar del Ministerio Público, asentará en su razón los datos que hubiere recabado para identificar a la persona a quien hubiese entregado la cédula.
Artículo 83.- La citación a los militares y empleados oficiales, o particulares en alguna rama del servicio público, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que el éxito de la tramitación requiera que no se haga así.
Artículo 84.- Cuando se ignorare la residencia de la persona que deba ser citada, se encargará a la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione. Si esta investigación no tuviere éxito y quien ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación.
Se agregará al expediente un ejemplar del periódico en la parte que contiene la inserción, de modo que se identifique el periódico, la fecha de publicación y la sección y página en la que ésta aparece.
Artículo 85.- El Secretario o actuario del Órgano Jurisdiccional dará cuenta, por medio de informe en autos, del resultado de la entrega de las citas a que se refiere el artículo anterior, precisamente antes de la hora señalada para la audiencia.
La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada por el tribunal con multa de hasta diez días de salario mínimo vigente en el lugar de que se trate.
CAPITULO X
Audiencias de derecho
Artículo 86.- Las audiencias serán públicas y en ellas el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por su defensor.
El Ministerio Público y el Juez, podrán replicar cuantas veces quisieren, pudiendo la defensa contestar en cada caso.
Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno de ellos cada vez que toque hablar a la defensa. Cuando intervinieren varios agentes del Ministerio Público, sólo se oirá a uno de ellos cada vez que corresponda intervenir al Ministerio Público.
Artículo 87.- Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que bajo su estricta responsabilidad no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de su defensor y en su caso, la persona de su confianza que el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal.
En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del defensor quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.
En el supuesto a que se refieren los intérpretes o traductores, no podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el traductor a que dicho precepto se refiere.
Artículo 88.- En la audiencia de vista, si el defensor no concurre, el funcionario que las presida, las diferirá, requiriendo al inculpado para que nombre nuevo defensor y si no lo hiciere se le designará uno de oficio.
Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones, de acuerdo con la naturaleza del negocio, para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá la audiencia a juicio del Órgano Jurisdiccional.
Si el faltista fuere defensor de oficio se comunicará la falta a su superior inmediato se ordenará su presentación o se le substituirá por otro, sin perjuicio de iniciar el procedimiento penal.
Artículo 89.- Durante la audiencia el inculpado podrá comunicarse con sus defensores, pero no con el público.
Si infringe esta disposición, se le impondrá una corrección disciplinaria.
Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el inculpado, será retirada de la audiencia y se le impondrá una corrección disciplinaria, si se estima conveniente.
Artículo 90.- Antes de cerrarse el debate, el juez que presida la audiencia preguntará al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.
Artículo 91.- Si el inculpado altera el orden en una audiencia se le apercibirá de que si insiste en su actitud se tendrá por renunciado su derecho de estar presente; si no obstante esto, continúa, se le mandará retirar del local y proseguirá la diligencia con su defensor. Todo esto, sin perjuicio de aplicarle la corrección disciplinaria que el Juez estime pertinente.
Artículo 92.- Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá, y si continúa en la misma actitud se le expulsará del local, imponiéndosele, además, una corrección disciplinaria. Para que el inculpado no carezca de defensor, se le nombrará por el juez un defensor de oficio.
Artículo 93.- En las audiencias la policía estará a cargo del funcionario que presida.
En los casos en que dicho funcionario se ausentare del local, la policía quedará a cargo del Ministerio Público.
Cuando también el Ministerio Público abandonare el local en que se efectúe la audiencia, la policía quedará encomendada al jefe de la escolta que haya conducido a los inculpados.
CAPITULO XI
Resoluciones judiciales
Artículo 94.- Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso.
Toda resolución deberá ser fundada y motivada, expresará la fecha en que se pronuncie y se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine.
Toda resolución deberá cumplirse o ejecutarse en sus términos.
Artículo 95.- Las sentencias contendrán:
I.- El lugar en que se pronuncien;
II.- La designación del Órgano Jurisdiccional que las dicte;
III.- Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión.
IV.- Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias.
V.- Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la sentencia, y
VI.- La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes.
Artículo 96.- Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de su motivación y fundamentos legales.
Artículo 97.- Los autos que contengan resoluciones de mero trámite deberán dictarse dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde aquella en que se haga la promoción; los demás autos, salvo lo que la ley disponga para casos especiales dentro de tres días y la sentencia dentro de diez días a partir del siguiente a la terminación de la Audiencia; pero si el expediente excediere de quinientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día más del plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.
Artículo 98.- Las resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistrados o Jueces del fuero que corresponda, y serán firmadas por ellos y por el secretario, a falta de éste, por testigos de asistencia.
Artículo 99.- Para la validez de las sentencias y de los autos que no sean de mero trámite, dictados por un tribunal colegiado se requerirá, cuando menos, el voto de la mayoría de sus miembros.
Artículo 100.- Cuando alguno de los componentes de un tribunal colegiado no estuviere conforme con la resolución de la mayoría, expresará sucintamente las razones de su inconformidad en voto particular, que se agregará al expediente.
Artículo 101.- Ningún juez o tribunal unitario puede modificar ni variar sus resoluciones después de formuladas, ni los colegiados después de haberlos votado. Esto se entiende sin perjuicio de la aclaración de sentencia.
Artículo 102.- Las resoluciones judiciales causan estado cuando notificadas las partes de las mismas, éstas manifiesten expresamente su conformidad, no interpongan los recursos que procedan dentro de los plazos señalados por la ley o, también, cuando se resuelvan los recursos planteados contra las mismas.
Ninguna resolución judicial se ejecutará sin que previamente se haya notificado de la misma al Ministerio Público y a quien corresponda, conforme a la ley.
CAPITULO XII
Notificaciones
Artículo 103.- Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motiven.
Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se deba celebrar la actuación o audiencia a que se refiera, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 72 de este Código, y asistiéndose de traductor si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano.
Artículo 104.- Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación, se notificarán personalmente a las partes por conducto del secretario o actuario del Juzgado.
Las demás resoluciones -con excepción de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos y otras diligencias análogas respecto de las cuales el tribunal estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación- se notificarán al detenido o al procesado personalmente, y a los otros interesados en la forma señalada en el artículo 107 de este Código.
Artículo 105.- En los casos a que se refiere la segunda parte del artículo anterior, las resoluciones que deban guardarse en sigilo, solamente se notificarán al Ministerio Público. En las demás no será necesaria la notificación personal al inculpado, cuando éste haya autorizado a algún defensor para que reciba las notificaciones que deban hacérsele.
Artículo 106.- Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa, sin perjuicio de que sean notificados alguno o algunos de los demás, si lo solicitaren del tribunal.
Si no se hace esa designación, bastará notificar a cualquiera de los defensores.
Artículo 107.- Los actuarios o secretarios del Órgano Jurisdiccional que hagan las notificaciones que no sean personales, fijarán diariamente en la puerta del tribunal una lista de los asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre del inculpado, y asentarán constancia de ese hecho en los expedientes respectivos. En los lugares donde hubiere Boletín Judicial, la lista se publicará en él.
Si alguno de los interesados desea que se le haga notificación personal, podrá ocurrir a más tardar al día siguiente al en que se fije la lista o se haga la publicación en el Boletín Judicial, solicitándola del actuario o secretario del tribunal. Si no se presentaran los interesados en ese término, la notificación se tendrá por hecha al tercer día de que se fije la lista en la puerta del Juzgado o de que se hubiere publicado en el Boletín Oficial.
Artículo 108.- Las personas que intervengan en un proceso, designarán en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar, para recibir notificaciones. Si por cualquiera circunstancia no hacen la designación, cambian de domicilio sin dar aviso al tribunal o señalan uno falso, la notificación se les hará aún cuando deba ser personal, en la forma que establece el artículo anterior.
Artículo 109.- Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado. Si no se encuentra el interesado en el domicilio, se le dejará con cualquiera de las personas que allí residan, una cédula que contendrá: nombre del tribunal que la dicte, causa en la cual se dicta, transcripción, en lo conducente, de la resolución que se le notifique, día y hora en que se hace dicha notificación y persona en poder de la cual se deja, expresándose, además, el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.
Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residen en el domicilio se rehusan a recibir la cédula, o no se encuentra a nadie en el lugar, se fijará la cédula en la puerta de entrada.
Artículo 110.- Si se probare que no se hizo una notificación decretada, o que se hizo en contravención de lo dispuesto en este Capítulo, el encargado de hacerla será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta y se le juzgará con arreglo a la ley, si obró con dolo. En caso contrario, se le impondrá alguna corrección disciplinaria.
Artículo 111.- Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este Código previene, la persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la notificación.
Artículo 112.- Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este Capítulo serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior.
CAPITULO XIII
Derechos de la Víctima y del Ofendido
Artículo 113.- Para todos los efectos legales se considera víctima del delito al titular del bien jurídico protegido; y ofendidos por el delito a los que por muerte o por incapacidad de la víctima acrediten ser sus beneficiarios.
En los procedimientos penales, la víctima o el ofendido por algún delito tendrán derecho a:
I. Recibir asesoría jurídica y ser informados por el Ministerio Público cuando lo soliciten sobre el estado y avance de la averiguación judicial o del proceso;
II. Presentar denuncias por hechos probablemente constitutivos de delito, en su calidad de víctima u ofendido y a que se les informe de los derechos que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Ser parte procesal;
IV. Estar presentes, por sí o por conducto de las personas que designen como sus representantes acreditados en autos, en el desarrollo de todos los actos procesales en los que el inculpado tenga este derecho;
V. Proporcionar al juzgador y al Ministerio Público, todos los datos o elementos de prueba con que cuenten, que conduzcan a acreditar el cuerpo del delito y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según sea el caso.
VI. Poner a disposición del juzgador y del Ministerio Público, todos los datos y medios de prueba conducentes para establecer la cuantía del daño causado y los servidores públicos de referencia tendrán la obligación de recibirlos.
La omisión o negligencia de la víctima u ofendido, no libera al Ministerio Público de la obligación de allegarse por todos los medios legales, los datos y pruebas necesarias para ministrarlos oportunamente al órgano jurisdiccional.
VII. Que se les proporcionen traductores cuando no hablen o entiendan el idioma castellano, o interpretes cuando padezcan alguna discapacidad que les impida oír o hablar.
VIII. Interponer los recursos que legalmente procedan por sí o por conducto de la persona que designen como su representante, en lo relativo a la reparación de daños y perjuicios, a las medidas precautorias conducentes a garantizarlos, y cualquier decisión del Ministerio Público.
IX. Recibir, previa solicitud, en forma gratuita, copias simples o certificadas de las constancias que obren dentro de la averiguación judicial o del proceso penal.
X. Cuando sean menores de edad, incapaces o adultos que así lo manifiesten, no estarán obligados a carearse directamente con el inculpado, cuando se trate de los delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual.
XI. Ser informados claramente del significado y trascendencia jurídica del otorgamiento del perdón, vigilando y siendo responsable el Ministerio Público de que el ofendido, la víctima o en su caso el Fondo para la Atención a las Víctimas y Ofendidos por el Delito, de la Secretaría de Seguridad Pública o del Ejecutivo local correspondiente, hayan recibido satisfactoriamente la reparación del daño, antes del otorgamiento del perdón.
XII. Recibir el monto de la reparación del daño; por sí o a través de:
a).- El cónyuge y los hijos,
b).- Los ascendientes; a menos que se pruebe que no dependían económicamente de la víctima;
c).- La persona con quién la víctima vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio;
d).- A falta de todos los anteriores, los que acrediten tener mejor derecho de parentesco hasta el cuarto grado por consanguinidad.
En el ejercicio de estos derechos, serán preferidos en el orden que se indica.
XIII. Presentar quejas en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por cualquier violación a los derechos que se consignan en el presente capítulo.
Artículo 114.- La autoridad Judicial o Ministerial competente, pondrá a disposición del Fondo para la Atención a las Víctimas y Ofendidos por el Delito, de la Secretaría de Seguridad Pública, o del Ejecutivo local correspondiente, los conceptos no cobrados de la reparación del daño, por las víctimas u ofendidos de los delitos.
Si los beneficiarios no se apersonaren o no acreditaren estar en los supuestos mencionados, en un plazo similar al previsto para que opere la prescripción de la sanción correspondiente, la reparación del daño deberá destinarse al Fondo para la Atención a las Víctimas y Ofendidos por el Delito, en la forma prevista por su reglamento.
TITULO SEGUNDO
Inicio del Procedimiento
CAPITULO I
Averiguación Judicial
Artículo 115.- El juez conjuntamente con Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de inmediato a la investigación de los delitos de que tengan noticia.
Artículo 116.- Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.
Artículo 117.- Cuando el ofendido sea menor de edad, pero mayor de dieciséis años, podrá denunciar por sí mismo o por quien este legitimado para ello. Tratándose de menores de esta edad o de otros incapaces, la denuncia se presentará por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
Artículo 118.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito, está obligada a denunciarlo ante el juez, y este lo hará del conocimiento inmediato del Ministerio Público para los efectos procedentes que correspondan.
Artículo 119.- Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito, está obligada a informarlo inmediatamente al juez, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.
Artículo 120.- Las denuncias pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Cuando una denuncia no reúna estos requisitos, el juez prevendrá al denunciante para que la modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al denunciante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento según se trate de delito perseguible de oficio.
En el caso de que la denuncia se presente verbalmente, se harán constar en acta que levantará el juez que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio.
Cuando el denunciante haga publicar la denuncia, están obligados a publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación judicial, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiesen formulado dichas denuncia, y sin perjuicio de las responsabilidades en que aquéllos incurran, en su caso, conforme a otras leyes aplicables.
Artículo 121.- Cuando la denuncia se presente por escrito, el juez que conozca de la averiguación judicial, deberá asegurarse de la identidad del denunciante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la denuncia y en los que se apoyen ésta.
En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia formulada verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento de ley.
Artículo 122.- Se admitirá intervención de apoderado jurídico para la presentación de denuncias, en el caso de personas morales podrán actuar por conducto de apoderado general para pleitos y cobranzas. Las denuncias formuladas en representación de personas morales, se admitirán cuando el apoderado tenga un poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial para formular denuncias, sin que sean necesarios acuerdo o ratificación del Consejo de Administración o de la Asamblea de Socios o Accionistas, poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante.
Artículo 123.- Cuando en un negocio judicial se arguya de falso un documento o el tribunal tenga duda fundada sobre su autenticidad, se dará vista al Agente del Ministerio Público y si éste lo solicita se desglosará de los autos dejando en ellos copia fotostática, y si no fuere posible ésta, copia certificada. El original del documento, que deberá firmar el titular del Órgano Jurisdiccional del conocimiento y el secretario, y el testimonio de las constancias conducentes, se remitirán al juez competente.
Artículo 124.- En los casos del artículo anterior, se requerirá a quien haya presentado el documento para que diga si insiste en que se tome en consideración o no; si contestare afirmativamente y siempre que la falsedad sea de tal naturaleza, a juicio del Órgano Jurisdiccional, que si llegare a dictarse sentencia influiría substancialmente en ella, éste ordenará, que se suspenda el procedimiento civil a partir de la citación para sentencia, hasta en tanto se declare que no ha lugar a intentarse la acción penal, o si se intenta, hasta que se pronuncie resolución definitiva. Si no se insistiere en que se tome en consideración el documento, no se suspenderá el procedimiento civil.
Este artículo se aplicará también en lo conducente cuando se tache de falso a un testigo.
CAPITULO II
Reglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de averiguación judicial
Artículo 125.- Inmediatamente que el Juez y el Ministerio Público o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación judicial tengan conocimiento de la probable existencia de un delito, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación judicial, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.
Artículo 126.- En la averiguación judicial, corresponderá al juez y al agente del Ministerio Público:
I. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como la reparación del daño y su garantía en su caso;
II. El Ministerio Público solicitará a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación judicial, así como las órdenes de cateo que procedan;
III. Ordenar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda;
IV. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a la víctima y ofendido por el delito;
V. Solicitar y practicar en forma inmediata las diligencias necesarias para que el juez de su adscripción determine al momento de decidir la situación jurídica del inculpado, o de ser posible antes, el monto de la reparación del daño y su correspondiente en efectivo o en póliza a favor de la víctima u ofendido, cuando proceda, en forma independiente de lo que en su momento procesal se acuerde, y
VI. Efectuar los demás actos que señalen las leyes.
Artículo 127.- Las agencias del Ministerio Público, prestarán sus servicios durante las veinticuatro horas del día, en los Juzgados que les correspondan.
Artículo 128.- El juez o el Ministerio Público sólo podrá detener a las personas, cuando se trate de delito flagrante, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución.
Queda prohibido detener a cualquier persona, sin orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente, excepto cuando se trate de delito flagrante o de casos urgentes en que no haya en el lugar alguna autoridad judicial, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La violación de esta disposición hará penalmente responsable al servidor público que decrete la detención. La persona detenida en contravención a lo previsto en éste artículo será puesta inmediatamente en libertad.
Artículo 129.- Cuando el juez conozca de un hecho delictivo, ordenará que se formule el acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y el carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la del inculpado, si se encontrase presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece, en su caso; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellas intervengan; las medidas y providencias que el juez haya ordenado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar; de todo ello el juez le dará conocimiento al Ministerio Público en forma simultanea para que desahogue de inmediato las diligencias de averiguación judicial que sean procedentes, incluyendo en su caso la inspección ocular.
Artículo 130.- Inmediatamente que el juez tenga conocimiento de la comisión de un delito, deberá citar a una audiencia de conciliación dentro de los cinco días siguientes a la formulación de la denuncia.
En la audiencia mencionada en el párrafo anterior, orientará su intervención a avenir a las partes. En caso de obtener la conciliación, se hará constar ésta y sus términos en el acta, entregará copias certificadas a las partes sin costo alguno y se archivará como asunto concluido.
En caso contrario, el juez proseguirá con la integración de la averiguación judicial hasta su conclusión con la participación del Ministerio Público, sin perjuicio de que en cualquier momento anterior a la determinación, las partes se puedan conciliar.
La inobservancia de esta disposición hará incurrir en responsabilidad al juez y al Ministerio Público.
Artículo 131.- En la averiguación judicial en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.
El juez, verificará que perdure ese canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha comunicación.
Artículo 132.- El Ministerio Público que intervenga una averiguación judicial, mediante acuerdo del juez competente podrá citar para que declaren sobre los hechos que se investigan, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan, tengan datos sobre los mismos. En el acta se hará constar quién mencionó a la persona que haya de citarse, o por qué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente hacer la citación.
Artículo 133.- Cuando una autoridad auxiliar del Ministerio Público practique con ese carácter diligencias de apoyo a la averiguación judicial, remitirá a éste, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observará lo previsto en este código.
Artículo 134.- Cuando se presentare ante el juez o Ministerio Público el funcionario o agente que hubiere iniciado diligencias de apoyo a la averiguación judicial, el Ministerio Público podrá continuar por sí mismo la investigación, en cuyo caso el primero cerrará el acta en el estado en que se encuentre, y la entregará a dicho funcionario, con la cual se dará por recibido de lo que proceda, como detenidos y objetos que se hayan recogido, y de todos los demás datos de que tenga noticia, y en su caso se dará aviso inmediato al juez competente.
Artículo 135.- Toda persona que haya de rendir declaración, tendrá derecho a hacerlo asistido por un abogado nombrado por él.
El abogado podrá impugnar las preguntas que se hagan al declarante si éstas son inconducentes o contra derecho. Pero no puede producir ni inducir las respuestas de su asistido.
Artículo 136.- Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el juez competente, se procederá de inmediato en la siguiente forma:
I.- Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;
II.- Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante;
III.- Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación judicial, de los siguientes:
a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;
b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;
c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;
d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del juez y en presencia de personal del juzgado, el expediente de la averiguación judicial;
e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas, y
f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución.
Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.
De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones;
IV.- Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y
V.- En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.
Artículo 137.- Cuando se determine la internación de alguna persona a un hospital u otro establecimiento similar, deberá indicarse el carácter con que sea su ingreso, lo que se comunicará a los encargados del establecimiento respectivo, quienes bajo su responsabilidad no autorizarán su salida, a menos de recibir notificación escrita en este sentido de parte de la autoridad que hubiese ordenado la internación; si no se hiciere esa indicación, se entenderá que sólo ingresa para su curación.
Artículo 138.- El juez expedirá por iniciativa propia o a petición del Ministerio público o las partes, las órdenes para la necropsia, inhumación o cremación del cadáver y el levantamiento de las actas de defunción respectivas, cuando apareciere que la muerte fue posiblemente originada por algún delito.
Si de las mismas diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo por origen un delito y, por lo mismo, no procediere continuar con la averiguación judicial, las órdenes para el levantamiento del acta de defunción y para la necropsia, inhumación o cremación del cadáver se darán por el juez.
Artículo 139.- Si de las diligencias practicadas no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación judicial, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entretanto se ordenará a la policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 140.- En la práctica de diligencias de averiguación judicial se aplicarán en lo conducente las disposiciones del Título Sexto de este Código.
Artículo 141.- La autoridad judicial podrá por sí o a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.
El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales, en el caso del arraigo, y de sesenta días naturales, en el de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.
Cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica queden sin efecto, la autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Público y a la víctima u ofendido, si deben o no mantenerse.
Artículo 142.- Si se presenta la denuncia con detenido, el tribunal radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el juez lo interne en el establecimiento Penal ó centro de salud correspondiente, dejando constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción.
En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política citada, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán validez.
Artículo 143.- El Ministerio Público hará ante el juez, expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación judicial que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este Código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal, como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía.
Artículo 144.- Al recibir el juez diligencias de apoyo a la averiguación judicial, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, inmediatamente determinará lo conducente y ratificarán su detención. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.
El juez dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, sin perjuicio de solicitar su arraigo en caso necesario, y fijará la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción de la justicia, ni al pago de la reparación de los daños y perjuicios que pudieran serle exigidos. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, no se concederá este beneficio al inculpado que hubiese incurrido en el delito de abandono de personas o se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente, siempre y cuando el daño haya sido garantizado.
Cuando el juez deje libre al inculpado, lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación judicial, y para lo cual el propio juez ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada.
El Juez podrá hacer efectiva la garantía si el indiciado desobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare.
Artículo 145.- El juez concederá al inculpado la libertad sin caución alguna, cuando el término medio aritmético de la pena de prisión no exceda de tres años, siempre que:
I.- Haya garantizado o reparado el daño;
II.- No exista riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia;
III.- Tenga domicilio fijo con antelación no menor de un año, en el lugar de la residencia de la autoridad que conozca del caso;
IV.- Tenga un trabajo lícito, y
V.- Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.
La presente disposición no será aplicable cuando se trate de los delitos graves señalados en este Código.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
Acción penal
Artículo 146.- EL Ministerio Público, la víctima o el ofendido, conjunta o separadamente, podrán solicitar al juez:
I.- El inicio del procedimiento;
II.- La incoación del mismo, las órdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensión, que sean procedentes;
III.- El aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño;
IV.- La rendición de las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados;
V.- La aplicación de las sanciones respectivas, y
VI.- En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.
Artículo 147.- El Ministerio Público no le solicitará al juez el inicio del procedimiento y emitirá conclusiones no acusatorias:
I.- Cuando la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal;
II.- Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél;
III.- Cuando, aún pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que se trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable;
IV.- Cuando la responsabilidad penal se halla extinguida legalmente, en los términos del Código Penal, y
V.- Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal.
Artículo 148.- El Ministerio Público promoverá ante el juez el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado, cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la ley penal; que el inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue; que la pretensión punitiva está legalmente extinguida, o que existe en favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad.
También el juez sobreseerá los procedimientos concernientes a delitos culposos de lesiones de las comprendidas en los artículo 340 del Código Penal, si se cubre o garantiza la reparación del daño causado a la víctima u ofendido y el inculpado no haya abandonado a aquéllas ni haya actuado hallándose en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos. Lo anterior no se concederá cuando se trate de culpa que se califique de grave conforme a la parte conducente del artículo 201 de este Código.
Artículo 149.- Las resoluciones que dicte el juez en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, producirán el efecto de sobreseer definitivamente el procedimiento correspondiente respecto de los hechos que los motivaron.
Artículo 150.- En los casos del artículo anterior, se estará al procedimiento previsto en los artículos 295 y 296 del presente Código.
TITULO CUARTO
Instrucción
CAPITULO I
Reglas generales de la instrucción
Artículo 151.- Tratándose de remisión sin detenido, el Órgano Jurisdiccional ante el cual se inicie la averiguación judicial radicará el asunto abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicará sin demora alguna todas las diligencias que promuevan las partes, y que no hayan sido desahogadas.
El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, dentro de los diez días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación.
Tratándose de los delitos que el artículo 201 de este Código señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación.
Si dentro del plazo antes indicado el juez no dicta auto de radicación o no resuelve sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, podrán ocurrir en queja ante el Tribunal que corresponda.
Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 202 de este Código, se regresará el expediente a la etapa de averiguación judicial para el trámite correspondiente.
Artículo 152.- Siempre que un Órgano Jurisdiccional del orden común inicie diligencias en auxilio de la justicia federal, deberá dar aviso inmediato al federal competente y éste, a su vez, lo hará saber al Agente del Ministerio Público de su adscripción y a la víctima y ofendido.
Artículo 153.- El Órgano Jurisdiccional, con vista del aviso a que se refiere el artículo anterior, podrá dar a la autoridad que practique las diligencias, las instrucciones que juzgue necesarias; trasladarse al lugar para practicarlas personalmente; o bien pedir su envío desde luego o en su oportunidad, según lo estime conveniente.
De no existir instrucciones expedidas por el tribunal federal, en tratándose de consignaciones con detenidos, el juez del orden común, dará la participación que conforme a esta ley corresponda al Ministerio Público Federal, a la víctima o el ofendido, si en el lugar del juicio hay Agente de esta autoridad, tomará la declaración preparatoria al inculpado, proveerá lo que legalmente proceda, resolverá lo conducente respecto a la libertad caucional y su situación jurídica. Cumplidas estas diligencias, el juez del orden común remitirá de inmediato, por conducto del Ministerio Público Federal, el expediente y el detenido al tribunal federal competente, a efecto de que éste continúe el proceso.
Artículo 154.- Las diligencias de policía y las practicadas por los tribunales del orden común que pasen al conocimiento de los federales, no se repetirán por éstos para que tengan validez.
La nulidad y los recursos planteados contra las resoluciones de los Órgano Jurisdiccional del fuero común a que se refiere este Artículo, cuando actúen en los términos de la fracción VI del artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán resueltos conforme a lo establecido en este Código, por el tribunal federal que corresponda.
Artículo 155.- Durante la instrucción, el Órgano Jurisdiccional que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración, sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.
El tribunal deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse los datos a que se refiere este artículo.
La misma obligación señalada en los párrafos precedentes tiene el Ministerio Público durante la averiguación judicial y en el curso de la instrucción, para el efecto de hacer, fundadamente, los señalamientos y peticiones que correspondan en el momento de formular sus conclusiones.
Artículo 156.- La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de cuatro años de prisión, se terminará dentro de seis meses; si la pena máxima es de cuatro años de prisión o menor, o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de dos meses.
Las autoridades que sean requeridas de alguna prueba o información, tendrán la obligación de substanciarlas en un plazo no mayor de cinco días hábiles, en caso de negativa, esta deberá de ser fundada y motivada, la omisión de estas obligaciones implicarán responsabilidad punible.
Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso. Dentro del mes anterior a que concluya cualquiera de los plazos antes señalados, el juez dictará auto que señale esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos que aparezcan pendientes de desahogo. En el mismo auto, el juez ordenará se gire oficio al tribunal unitario que corresponda, solicitándole resuelva los recursos antes de que se cierre la instrucción, y dará vista a las partes para que, dentro de los diez días siguientes, manifiesten lo que a su derecho convenga, indicándoles que de no hacerlo resolverá lo que a su interés convenga.
Cuando el juez omita dictar el auto al que se refiere el párrafo anterior, cualquiera de las partes podrá recurrir en la forma prevista por este Código para la queja.
Artículo 157.- El perdón que otorgue el denunciante surtirá sus efectos en los términos que previene el Código Penal.
Artículo 158.- El Ministerio Público, la víctima o el ofendido o sus legítimos representantes, podrán solicitar al juez, y éste dispondrá, con audiencia del inculpado, salvo que éste se haya sustraído a la acción de la justicia, el embargo precautorio de los bienes en que pueda hacerse efectiva la reparación de daños y perjuicios. Tomando en cuenta la probable cuantía de éstos, según los datos que arrojen las constancias procesales, se negará el embargo o se levantará el efectuado, cuando el inculpado u otra persona en su nombre otorguen caución bastante, a juicio del órgano jurisdiccional, para asegurar la satisfacción de la responsabilidad de los daños y perjuicios causados.
Para los efectos de este artículo, se resolverá y diligenciará el embargo, notificando de inmediato al inculpado sobre la medida precautoria dictada, para desahogar la audiencia prevista en el párrafo anterior.
Se entiende que el inculpado se encuentra sustraído a la acción de la justicia a partir del momento en que se dicta en su contra orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, y hasta en tanto se ejecuta ésta.
Artículo 159.- Cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por cinco días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los diez días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia podrá ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos, y declarará cerrada la instrucción cuando, habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó agotado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, hubiesen transcurrido los plazos que se citan en este artículo o las partes hubieran renunciado a ellos.
Cuando en un asunto penal sea necesario comprobar un derecho civil, se hará esto por cualquier medio de prueba en el curso del procedimiento. La resolución dictada en el procedimiento penal no servirá de base para el ejercicio de las acciones civiles que del derecho expresado puedan originarse.
Artículo 160.- Se seguirá procedimiento sumario cuando se trate de delito flagrante, exista confesión rendida ante el juez o el Ministerio Público o se trate de delito no grave.
Los procesos ante los jueces de paz en materia penal o su homólogo siempre serán sumarios.
Reunidos los requisitos a los que se refiere el artículo anterior, el juez, declarará abierto el procedimiento sumario al dictar la formal prisión o la sujeción a proceso, haciéndolo saber a las partes. En el mismo auto se ordenará poner el proceso a la vista de éstas, para el ofrecimiento de pruebas.
Artículo 161.- Abierto el procedimiento sumario, las partes dispondrán de tres días comunes contados desde el siguiente a la notificación del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, para ofrecer pruebas, que se desahogarán en la audiencia principal.
Si al desahogar las pruebas aparecen de éstas nuevos elementos probatorios, el juez podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad.
Para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, los jueces harán uso de los medios de apremio y de las medidas que consideren oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por medio de la fuerza pública.
El inculpado o su defensor podrán renunciar a los plazos señalados anteriormente, cuando lo consideren necesario para ejercer el derecho de defensa.
La audiencia se realizará dentro de los cinco días siguientes al auto que resuelva sobre la admisión y desahogo de las pruebas, y el Juez acordará la fecha y hora de la audiencia principal, en el supuesto, de que no exista solicitud de ampliación del término probatorio.
Terminada la recepción de pruebas, las partes deberán formular verbalmente sus conclusiones, cuyos puntos esenciales se harán constar en el acta relativa.
Artículo 162.- El juez podrá dictar sentencia en la misma audiencia a que se refiere el artículo anterior o disponer de un término de tres días para ello.
La audiencia se desarrollará en un solo día ininterrumpidamente salvo que sea necesario suspenderla para permitir el desahogo de pruebas o por otras causas que lo ameriten, a criterio del juez.
El inculpado podrá optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes al que se le notifique la instauración del juicio sumario.
CAPITULO II
Declaración preparatoria del inculpado y nombramiento de defensor
Artículo 163.- La declaración preparatoria se recibirá en local al que tenga acceso el público, sin que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que se averigüen.
Artículo 164.- La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio.
Si el inculpado no hubiere solicitado su libertad provisional bajo caución, se le hará nuevamente conocedor de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A continuación se le hará saber en qué consiste la denuncia así como los nombres de sus acusadores y de los testigos que declaren en su contra, se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente.
Igualmente se le harán saber todas las siguientes garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en los términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; así como que será sentenciado antes de dos meses, si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de cuatro años de prisión, o antes de seis meses si la pena máxima excediere de ese tiempo; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
Acto seguido el juez le interrogará sobre su participación en los hechos imputados, y practicará careos entre el inculpado y los testigos que hayan declarado en su contra y estuvieren en el lugar del juicio, para que aquél y su defensor puedan hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa, mismo derecho que también corresponde al Ministerio Público, a la víctima y al ofendido o denunciante.
Artículo 165.- La declaración preparatoria se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado, quien podrá ser asesorado por su defensor. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas precautorias a efecto de que no se comuniquen entre sí.
Artículo 166.- Tanto la defensa como el denunciante, la víctima u ofendido y el Agente del Ministerio Público, quien deberá estar presente en la diligencia, podrán interrogar al inculpado. Las preguntas que se hagan a éste deberán referirse a hechos propios, se formularán en términos precisos y cada una abarcará un solo hecho, salvo cuando se trate de hechos complejos en que por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. El juez podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario, y desechará las preguntas que a su juicio sean capciosas, inconducentes o que no tengan relación con los hechos que se investigan, pero la pregunta y la resolución judicial que la deseche se asentarán en el expediente, cuando así lo solicite quien la hubiese formulado. Esta resolución sólo será revocable.
Artículo 167.- En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 136 del presente Código, y en todos aquellos en que el delito no dé lugar a detención, a pedimento del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.
Artículo 168.- Si contra una orden de aprehensión no ejecutada o de comparecencia para preparatoria, se concede la suspensión definitiva por haber pedido amparo el inculpado, el Órgano Jurisdiccional que libró dicha orden procederá desde luego a solicitar del que concedió la suspensión que lo haga comparecer a su presencia dentro de tres días, para que rinda su declaración preparatoria y para los demás efectos del procedimiento.
Artículo 169.- La designación de defensor de oficio en los lugares donde no resida tribunal federal y en que, por tanto, los jueces locales tengan que auxiliar a éste, se hará entre los defensores de oficio del orden común.
Lo mismo se hará cuando no hubiere defensor de oficio federal en el lugar en que resida el tribunal federal que conozca del asunto.
Artículo 170.- No pueden ser defensores los que se hallen presos ni los que estén procesados. Tampoco podrán serlo los que hayan sido condenados por alguno de los delitos cometidos por abogados, patronos y litigantes señalados en el Código Penal, ni los ausentes que, por el lugar en que se encuentren, no puedan acudir ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas en que debe hacerse saber su nombramiento a todo defensor.
Fuera de los casos excluidos en el párrafo anterior, el inculpado puede designar a personas de su confianza para que lo defiendan, pero en caso de que la designación no recaiga sobre quien tenga cédula profesional de licenciado en Derecho o autorización de pasante, conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el Órgano Jurisdiccional dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquél y directamente al propio inculpado en todo lo que concierne a su adecuada defensa.
Si el inculpado designare a varios defensores, éstos deberán nombrar en el mismo acto a un representante común, y si no lo hicieren, en su lugar lo determinará el juez.
CAPITULO III
Autos de formal prisión, de sujeción a proceso y de libertad por falta de elementos para procesar
Artículo 171.- Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:
I.- Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar;
II. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad;
III.- Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado, y
IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal.
El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, podrá prorrogarse por única vez, hasta por setenta y dos horas, o cuando lo solicite el inculpado, por si o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha prórroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.
El Ministerio Público en ese plazo puede hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.
La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 Constitucional.
Adicionalmente, el auto de formal prisión deberá expresar el delito que se le impute al indiciado, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución.
Artículo 172.- Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal, o esté sancionado con pena alternativa, se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a la persona contra quien aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el solo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso.
Artículo 173.- Los autos a que se refieren los dos artículos anteriores se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos y considerando la descripción típica legal y la presunta responsabilidad correspondientes, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores. Dichos autos serán inmediatamente notificados, en forma personal, a las partes.
Artículo 174.- El auto de formal prisión se notificará a la autoridad responsable del establecimiento donde se encuentre detenido el inculpado. Si este funcionario no recibe copia autorizada de la mencionada resolución dentro de los plazos que señala el artículo 171 de este Código, en su caso, a partir del acto en que se puso al inculpado a disposición de su juez, dará a conocer por escrito esta situación al citado juez y al Ministerio Público en el momento mismo de concluir el plazo, y si no obstante esto no recibe la copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres horas siguientes, pondrá en libertad al inculpado. De todo ello se dejará constancia en el expediente del proceso.
Artículo 175.- Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso se comunicarán a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para se que hagan las anotaciones correspondientes.
Las constancias de fichas nominales y los documentos en que conste la identificación de individuos indiciados o inculpados con motivo de cualquier averiguación judicial o proceso penal, sólo se proporcionarán por las oficinas respectivas cuando lo requiera una autoridad competente, fundando y motivando su requerimiento, o cuando se solicite por ser necesarias para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos.
Artículo 176.- El auto de formal prisión no revoca la libertad provisional concedida, excepto cuando así se determine expresamente en el propio auto.
Artículo 177.- Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, según corresponda, sin perjuicio de que por medios posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado; en estos casos no procederá el sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito o delitos de que se trate.
También en estos casos, el Ministerio Público, la víctima o el ofendido podrán promover pruebas, hasta reunir los requisitos necesarios, con base en los cuales, en su caso, solicitará nuevamente al juez dicte orden de aprehensión o de comparecencia, según corresponda.
Siempre que un Tribunal del orden común inicie diligencias en auxilio de la justicia federal, deberá dar aviso inmediato al federal competente y este a su vez, lo hará saber al Agente del Ministerio Público de su adscripción, a la víctima o el ofendido.
TITULO QUINTO
Disposiciones comunes a la averiguación
judicial y a la Instrucción
CAPITULO I
Comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado
Artículo 178.- El juez con el auxilio del Ministerio Público y de la víctima y el ofendido, acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del procedimiento, lo que hará constar el Ministerio Público al momento de formular conclusiones acusatorias, después de examinar si ambos requisitos están acreditados en autos.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.
La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.
El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.
Artículo 179.- Cuando se trate de lesiones externas éstas serán objeto de inspección con asistencia de peritos médicos, describiéndolas pormenorizadamente y se recabará dictamen de aquellos peritos, que las describa y las clasifique en orden a su naturaleza, gravedad, consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para ese fin.
Artículo 180.- En el caso de lesiones internas, envenenamiento u otra enfermedad proveniente del delito, además de cualesquiera de otras diligencias que resulten procedentes, se practicará inspección haciéndose constar las manifestaciones exteriores que presentare la víctima y se recabará el dictamen pericial en que se expresarán los síntomas que presente, si existen esas lesiones y si han sido producidas por una causa externa. En caso de no existir manifestaciones exteriores, se hará constar esta circunstancia, agregándose el dictamen pericial.
Artículo 181.- Si se tratare de homicidio, además de otras diligencias que sean procedentes, se practicará la inspección del cadáver, describiéndosele minuciosamente y se recabará el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la autopsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado, se procederá a exhumarlo.
Solamente podrá dejarse de practicar la necropsia, inhumación y cremación, cuando el tribunal bajo su más estricta responsabilidad estime que no es necesaria.
Artículo 182.- Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en el expediente declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
Artículo 183.- En los casos de aborto o de infanticidio, además de las diligencias mencionadas en los artículos 171 y 172 de este Código, así como de cualesquiera otras que resulten pertinentes, en el primero, también reconocerán los peritos médicos a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto. En uno y otro caso expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.
Artículo 184.- Tratándose del delito a que se refiere el artículo 383 fracción II del Código Penal, cuando, sin previo contrato con una empresa de energía eléctrica, de gas, o de cualquier fluido, se encuentre conectada a una instalación particular a las tuberías o líneas de la empresa respectiva, o a cualquier tubería o líneas particulares conectadas a las tuberías o líneas de dicha empresa, en la inspección que se practique, con asistencia de peritos en la materia, se harán constar estas circunstancias y se recabará el dictamen pericial que las describa y además precise la naturaleza del fluido de que se trate y cuantifique, en lo posible, la cantidad de fluido que haya sido consumido mediante la conexión de que se trate.
Artículo 185.- Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.
Para el acreditamiento de la propiedad federal, no se exigirá la presentación de factura o escritura pública o la inscripción en el registro público.
Artículo 186.- Cuando tratándose de delito de ataques a las vías de comunicación, no fuere posible practicar inspección porque para evitar perjuicios al servicio público haya sido necesario repararlas inmediatamente, se practicará inspección de las huellas u otros signos que constituyan posibles indicios de la existencia del hecho incriminado y de la antigüedad y extensión de la reparación, además de recabarse facturas u otros documentos relativos a ella y cualesquiera otras pruebas a las que se pueda tener acceso.
Artículo 187.- Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad el inculpado, los Órganos Jurisdiccionales y el Ministerio Público gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.
Los requerimientos que formule la autoridad judicial o el Ministerio Público de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal, por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría.
La información y documentos así obtenidos sólo podrán ser utilizados en la investigación y para efectos del proceso penal, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obran en la averiguación judicial, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa y penal, según corresponda.
CAPITULO II
Huellas del delito.- Aseguramiento de los Instrumentos y objetos del mismo
Artículo 188.- Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.
Las autoridades que actúen en auxilio del juez y del Ministerio Público, pondrán inmediatamente a disposición del juez los bienes a que se refiere el párrafo anterior.
El juez, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento.
Cuando se trate de plantíos de marihuana, papaver somniferum o adormidera, u otros estupefacientes, el Ministerio Público, la Policía o las autoridades que actúen en su auxilio, procederán a la destrucción de aquéllos, formulando una acta en la que se haga constar: el área del cultivo, cantidad o volumen del estupefaciente, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en la averiguación judicial que al efecto se inicie.
Cuando se aseguren estupefacientes o psicotrópicos, el juez acordará y vigilará su destrucción a través del Ministerio Público, si esta medida es procedente, previa la inspección de las sustancias, en la que se determinará la naturaleza, el peso y las demás características de éstas. Se conservará una muestra representativa suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación judicial o en el proceso penal, según el caso.
De todas las cosas aseguradas, se hará un inventario, en el cual se les describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas; el Ministerio Público de la Federación, solicitará al juez el aseguramiento inmediato de los bienes y los pondrá a disposición del Sistema de Administración de Bienes Asegurados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso de los Estados, serán inventariadas y quedarán a disposición de la autoridad Jurisdiccional.
Las cosas inventariadas conforme al artículo anterior, deberán guardarse en lugar o recipiente adecuado, según su naturaleza, debiéndose tomar las precauciones necesarias para asegurar su conservación e identidad.
Siempre que sea necesario tener a la vista alguna de las cosas a que se refieren los artículos anteriores, se comenzará la diligencia haciendo constar si se encuentra en el mismo estado en que estaba al ser asegurada. Si se considera que ha sufrido alteración voluntaria o accidental, se expresarán los signos o señales que la hagan presumir.
Se enajenarán en subasta pública los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades judiciales o del Ministerio Público que no hayan sido reclamados o recogidos por quienes tengan derecho a ello, en un lapso no mayor de seis meses, a partir de que queden a disposición de la autoridad. El producto de la venta se entregará a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado legalmente no se presenta a recogerlo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la administración y de la procuración de justicia, o al Fondo para la Atención a las Víctimas y Ofendidos por el Delito, Estatal o federal.
Artículo 189.- Siempre que sea necesario tener a la vista alguno o algunos de los bienes o instrumentos a que se refieren los artículos anteriores, se comenzará la diligencia haciendo constar si se encuentran en el mismo estado en que estaban al ser asegurados. Si se considera que han sufrido alteración voluntaria o accidental, se expresarán los signos o señales que la hagan presumir.
Artículo 190.- Los cadáveres deberán ser siempre identificados por cualquier medio legal de prueba, y si esto no fuere posible dentro de las doce horas siguientes a la en que fueren recogidos, se expondrán al público en el local destinado al efecto por un plazo de veinticuatro horas a no ser que, según dictamen médico, tal exposición ponga en peligro la salubridad general. Cuando por cualquier circunstancia el rostro de los cadáveres se encuentre desfigurado y se haga difícil identificarlo, se hará su reconstitución, siempre que sea posible.
Si a pesar de haberse tomado las providencias que señala este artículo no se logra la identificación del cadáver, se tomarán fotografías del mismo agregándose un ejemplar a la averiguación judicial; se pondrán otros en los lugares públicos, juntamente con todos los datos que puedan servir para que sea reconocido; y se exhortará a todos los que hayan conocido al occiso para que se presenten ante la autoridad exhortante a declarar sobre la identidad de aquél.
Los vestidos se describirán minuciosamente en el expediente y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.
Artículo 191.- Los cadáveres, previa una minuciosa inspección y descripción hecha por el funcionario de policía que practique las primeras diligencias y por un perito médico, podrán ser entregados por el Juez a quienes los reclamen, debiendo manifestar éstos el lugar en que los cadáveres quedarán depositados a disposición de la autoridad competente y conducirlos al lugar destinado a la práctica de la autopsia, cuando proceda.
Si hubiere temor de que el cadáver pueda ser ocultado o de que sufra alteraciones, no será entregado en tanto no se practique la autopsia o se resuelva que ésta no es necesaria.
Artículo 192.- En los casos de envenenamiento se recogerán cuidadosamente las vasijas y demás objetos que haya usado el ofendido, los restos de los alimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido, todo lo cual será depositado con las precauciones necesarias para evitar su alteración, y se describirán todos lo síntomas que presente el individuo intoxicado. A la brevedad posible serán llamados los peritos para que reconozcan al ofendido, hagan el análisis de las substancias recogidas y emitan su opinión sobre las cualidades tóxicas que tengan éstas y si han podido causar la intoxicación de que se trate.
Artículo 193.- Si el delito fuere de falsificación de documento, además de la minuciosa descripción que se haga de éste, se depositará en lugar seguro haciendo que firmen sobre aquél, si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad, y en caso contrario, se hará constar el motivo. Al expediente se agregará una copia certificada del documento argüido de falso y otra fotostática del mismo, si fuere necesario y posible.
CAPITULO III
Atención médica a los lesionados
Artículo 194.- La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos.
Cuando por la urgencia del caso o la gravedad de la lesión se requiera la intervención médica inmediata y no fuese posible recurrir a un hospital que preste servicios al público en general, se recurrirá, para la atención que corresponda, a los establecimientos de salud de organismos de la Administración Pública más cercanos al lugar en que se encuentre el lesionado.
Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido y previa la clasificación legal de las lesiones. Este permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.
Siempre que se deba explorar físicamente a personas del sexo femenino, la atención correspondiente deberá ser proporcionada, a petición de la interesada, por médicos mujeres, salvo que no las haya en el momento y sitio en que deba efectuarse la exploración, en cuyo supuesto la propia interesada podrá proponer quien la atienda.
Artículo 195.- En el caso de la segunda parte del artículo anterior, el lesionado tiene la obligación de participar a la autoridad que conozca del asunto en qué lugar va a ser atendido y cualquier cambio de éste o de su domicilio. La falta de aviso del cambio ameritará su ingreso al hospital o que se le imponga una corrección disciplinaria.
Artículo 196.- La responsiva impone al médico las obligaciones siguientes:
I.- Atender debidamente al lesionado;
II.- Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que sobrevenga, expresando si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si proviene de otra causa;
III.- Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o del lugar donde sea atendido, y
IV.- Extender certificado de sanidad o de defunción, en su caso, y los demás que le solicite la autoridad.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en este artículo ameritará la imposición de una corrección disciplinaria, cuando no sea delictuoso.
Artículo 197.- Los certificados de defunción o de sanidad expedidos por médicos particulares, estarán sujetos a la revisión de los médicos oficiales, quienes rendirán el dictamen definitivo.
Artículo 198.- Cuando un lesionado necesite pronta atención, cualquier médico que se halle presente donde aquél se encuentre, debe atenderlo y aun trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado para su atención, sin esperar la intervención de la autoridad, debiendo comunicar a ésta, inmediatamente después de brindarle los primeros auxilios, los siguientes datos: nombre del lesionado; lugar preciso en que fue encontrado y circunstancias en que se hallaba; naturaleza de las lesiones que presente y causas probables que las originaron; curaciones que se le hubieren hecho, y lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
CAPITULO IV
Aseguramiento del inculpado
Artículo 199.- Se entiende que existe flagrancia cuando:
I. El inculpado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito;
II. Inmediatamente después de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente, o
III. El inculpado es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación judicial respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito.
En esos casos, el Juez decretará la retención del indiciado, si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad, o bien ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de la libertad o alternativa.
La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en libertad.
De decretar la retención, el juez con el auxilio del Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación judicial correspondiente, si aún no lo ha hecho.
Artículo 200.- En casos urgentes, el Juez o a petición del Ministerio Publico, de la víctima o del ofendido, podrá ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:
a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo siguiente, y
b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia.
Artículo 201.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. Del Código Penal, los delitos siguientes:
1) Homicidio por culpa grave previsto en el artículo 71 párrafo tercero;
2) Traición a la patria, previsto en los artículos 138, 139 y 141;
3) Espionaje; previsto en los artículos 143 y 144;
4) Terrorismo; previsto en el artículo 154;
5) Sabotaje; previsto en el artículo 155 párrafo primero;
6) Los previstos en los artículos 157 párrafo segundo y 160;
7) Piratería; prevista en los artículos 162 y 163;
8) Genocidio; previsto en el artículo 166;
9) Evasión de presos; previsto en los artículos 167, 168 y 169;
10) Ataques a las vías de comunicación; previsto en los artículos 183, 186 y 189;
11) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo; previsto en el artículo 190;
12) Contra la salud; previsto en los artículos 198 párrafos primero y segundo, 199, 200 párrafo primero, 202, 203 y 205;
13) Corrupción de menores o incapaces; previsto en el artículo 209 y pornografía infantil previsto en los artículos 210 y 211;
14) Los previstos en el artículo 217segunda parte;
15) Explotación del cuerpo de un menor de edad previsto en el artículo 213;
16) Falsificación y alteración de moneda 266, 267 y 268;
17) Falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos relativos al crédito; previstos en los artículos 271, 272 y 273;
18) Contra el consumo y riqueza nacionales; previstos en los artículos 288, 289 y 290;
19) Violación; previsto en los artículos 292, 294 y 296;
20) Asalto en carreteras o caminos; previsto en los artículos 310 párrafo segundo y 311;
21) Lesiones, previsto en los artículos 312, 313 y 314, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 333 y 334;
22) Homicidio, previsto en el artículo 323 en relación con los artículos 327, 331, 333, 334, 339 y 342;
23) Secuestro, previsto en el artículo 376, salvo lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del inciso d) de la fracción II del mismo artículo, el Equiparable al Secuestro, previsto en el artículo 380; y tráfico de menores, previsto en el artículo 378;
24) Robo calificado, previsto en el 382 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 391 y 40, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV, XVI y XVII;
25) Robo calificado, previsto en el artículo 382 en relación con el 389 párrafo segundo, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 403;
26) Comercialización habitual de objetos robados previsto en el artículo 385;
27) Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados 386;
28) Robo, previsto en el artículo 390 párrafo segundo;
29) Robo de vehículo previsto en el artículo 396
30) Los previstos en el artículo 397;
31) Extorsión previsto en el artículo 425;
32) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 439;
33) En materia de derechos de autor previsto en el artículo 464.
34) Desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 236 en relación con el 237, 238 y 239;
II. De la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el previsto en el artículo 2.
III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:
1) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero.
Cuando se cometa un delito utilizando alguna arma de fuego, el juez aplicará la pena máxima del delito que corresponda de acuerdo a lo previsto por el Código Penal.
IV. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3o. y 5o.
V. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138.
VI. Del Código Fiscal de la Federación, los delitos siguientes:
1) Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III, segundo párrafo del artículo 104, y
2) Defraudación fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II o III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados.
VII. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223, fracciones II y III.
VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V, y 113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;
IX. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 98, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones IV y V, y 101;
X. De la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los previstos en los artículos 112 Bis; 112 Bis 2, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 3, fracciones I y IV, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 4, fracción I, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112 Bis 3, y 112 Bis 6, fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo;
XI. De la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los previstos en los artículos 141, fracción I; 145, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones II, IV y V; 146 fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo, y 147, fracción II inciso b), en el supuesto del cuarto párrafo del Artículo 146;
XII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 52, y 52 Bis cuando el monto de la disposición de los fondos o de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 3o. de dicha ley, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
XIII. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103, y 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y
XIV. De la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, los previstos en el artículo 96.
La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también se califica como delito grave.
Artículo 202.- En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Juez por más de setenta y dos horas, quien transcurrido dicho plazo, deberá ordenar su libertad o decretar su retención. Este plazo podrá duplicarse de acuerdo al artículo 170 de este Código.
Artículo 203.- Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 Constitucional, el Órgano Jurisdiccional librará orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, según el caso, contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido.
La resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos, y se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público para que éste ordene a la policía su ejecución.
Artículo 204.- Cuando se trate de la aprehensión de alguna persona cuyo paradero se ignore, el tribunal que dicte la orden la comunicará al Agente del Ministerio Público, a fin de que la Policía o los auxiliares de ésta, localicen y aprehendan a dicha persona.
Artículo 205.- Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al aprehendido, sin demora alguna, a disposición del Órgano Jurisdiccional respectivo, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó, y dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor.
Se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que la policía, en cumplimiento de la orden respectiva, lo ponga a disposición de aquél en el establecimiento Penal o en un centro de salud. El encargado del centro preventivo o del centro de salud asentará en el documento relativo a la orden de aprehensión ejecutada, que le presente la policía, el día y hora del recibo del detenido.
Las personas que se encuentren internadas en centros de de alta seguridad, podrán ser trasladadas a otro centro, hospital, oficina o cualquier lugar, notificándolo al juzgado y al Ministerio Público, al defensor y a la víctima o el ofendido.
Artículo 206.- Los miembros de la policía o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, que estuvieren detenidos o sujetos a prisión preventiva deberán sufrir ésta en las prisiones especiales, si existieren, o en su defecto en las comunes. Lo anterior no será aplicable para los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas que se encuentren en dicha situación por estárseles siguiendo un proceso penal por la comisión de un delito en contra de la salud, en cualquiera de sus modalidades.
No podrán considerarse prisiones especiales los cuarteles u oficinas.
Artículo 207.- Para dictarse orden de aprehensión no será obstáculo la circunstancia de que esté pendiente un recurso de apelación interpuesto contra resolución anterior que la hubiere negado.
Artículo 208.- Si por datos posteriores el juez, a petición del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido, estimare que ya no es procedente una orden de aprehensión, o que debe reclasificarse la conducta o hecho por los cuales se hubiese ejercitado la acción, y la orden no se hubiera ejecutado aún, ordenará su cancelación o hará la reclasificación, en su caso. Este acuerdo deberá constar en el expediente. La cancelación no impide que continúe la averiguación judicial, y que posteriormente vuelva a librarse orden de aprehensión, si procede, salvo que por la naturaleza del hecho en el que la cancelación se funde, deba sobreseerse el proceso. En los casos a los que se refiere este artículo, el juez resolverá de plano.
Artículo 209.- Cuando se ejecute una orden de aprehensión dictada contra persona que maneje fondos públicos, se tomarán las providencias necesarias para que no se interrumpa el servicio y se haga entrega de los fondos, valores y documentos que tenga en su poder el inculpado, dictándose entre tanto las medidas preventivas que se juzgue oportunas para evitar que se substraiga a la acción de la justicia.
Artículo 210.- Al ser aprehendido un empleado o servidor público o un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas, se comunicará la detención sin demora al superior jerárquico respectivo. También será notificado dicho superior jerárquico cuando el empleado o servidor público o el miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas, se le decrete formal prisión y cuando se le dicte sentencia definitiva, ya sea condenatoria o absolutoria en cualquiera de sus formas, remitiéndole el juzgador copia certificada de la misma.
Artículo 211.- Cuando deba aprehenderse a un empleado oficial o a un particular que en ese momento esté trabajando en un servicio público, se procurará que éste no se interrumpa, tomándose las providencias necesarias a fin de que el inculpado no se fugue entre tanto se obtiene su relevo.
Artículo 212.- Para la aprehensión de funcionarios federales o locales se procederá de acuerdo con lo que dispongan la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las leyes orgánicas y reglamentarias respectivas, sin perjuicio de adoptar las medidas conducentes para evitar que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Si aquél intenta hacerlo, lo evitará la autoridad encargada de su vigilancia y solicitará inmediatamente instrucciones a quien esté conociendo del asunto o deba expedir la autorización, ajustándose a las órdenes que de estos órganos reciba.
Artículo 213.- Cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable el imputado no deba ser internado en prisión preventiva y existan elementos para suponer que podrá sustraerse a la acción de la justicia, el juez a petición fundada y motivada del Ministerio Público, podrá disponer, con audiencia del imputado, el arraigo de éste con las características y por el tiempo que el juzgador señale, sin que en ningún caso pueda exceder del máximo señalado en el artículo 137 de este Código o bien tratándose de la averiguación judicial o bien en el proceso por el término constitucional en que este deba resolverse.
TITULO SEXTO
Prueba
CAPITULO I
Medios de prueba
Artículo 214.- Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.
El juez y el Ministerio Público, vigilarán que ninguna prueba desahogada se repita durante el procedimiento penal.
CAPITULO II
Confesión
Artículo 215.- La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el juez o tribunal de la causa o el Ministerio Público, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable.
CAPITULO III
Inspección
Artículo 216.- Es materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público y del juez, cuando éste lo considere necesario. Para su desahogo se fijará día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer al funcionario que la practique las observaciones que estimen convenientes, que se asentarán en el expediente si así lo solicitan quien las hubiese formulado o alguna de las partes. Si el Ministerio Público o el juez lo consideran necesario, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según su competencia técnica.
Cuando por la complejidad de la inspección haya necesidad de preparar el desahogo de ésta, el juez y el Ministerio Público podrán ordenar que alguno de sus auxiliares realice los trámites conducentes a precisar la materia de la diligencia y a desarrollar ésta en forma pronta y expedita, conforme a las normas aplicables.
Artículo 217.- Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados, o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquéllos, en qué forma y con qué objeto se emplearon.
Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado.
Artículo 218.- Al practicarse una inspección podrá examinarse a las personas presentes, que puedan proporcionar algún dato útil a la averiguación judicial o al proceso penal, según el caso, a cuyo efecto se les podrá prevenir que no abandonen el lugar.
Artículo 219.- El juez o el Ministerio Público, dentro de la averiguación judicial o del proceso penal, al practicar una inspección podrán hacerse acompañar por los peritos que estimen necesarios.
Artículo 220.- En caso de lesiones, al sanar el lesionado se deberá hacer la inspección y la descripción de las consecuencias apreciables que hubieren dejado.
Artículo 221.- Tratándose de los delitos de homicidio, aborto, lesiones y sexuales, el juez o el Ministerio Público, en sus respectivos casos, ordenarán la práctica de la inspección en el cuerpo de los ofendidos, previamente al reconocimiento de los peritos médicos.
En los casos de lesiones, al sanar el lesionado se harán la inspección y descripción de las consecuencias que hubieren dejado.
Además de las personas a que se refiere este artículo, únicamente se permitirá asistir a la diligencia a aquéllas que designe la reconocida cuando quiera que la acompañen.
Artículo 222.- La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. Se podrá llevar a cabo, siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del Órgano Jurisdiccional.
Artículo 223.- La reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la determinación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario podrá efectuarse en cualquiera hora y lugar.
Artículo 224.- No se practicará la reconstrucción sin que hayan sido examinadas las personas que hubieren intervenido en los hechos o que los hayan presenciado y deban tomar parte en ella. En el caso a que se refiere la primera parte del Artículo anterior, es necesario, además, que se haya llevado a cabo la simple inspección ocular del lugar.
Artículo 225.- Cuando alguna de las partes solicite la reconstrucción, deberá precisar cuáles son los hechos y circunstancias que desea esclarecer.
Artículo 226.- En la reconstrucción estarán presentes, si fuere posible, todos los que hayan declarado haber participado en los hechos o haberlos presenciado. Cuando no asistiere alguno de los primeros podrá comisionarse a otra persona para que ocupe su lugar, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso se suspenderá. Asimismo se citará a los peritos que sea necesario.
La descripción se hará en la forma que establece el artículo 217 de este Código.
Artículo 227.- Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cuál de las versiones puede acercarse más a la verdad.
CAPITULO IV
Pericia e Interpretación
Artículo 228.- Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales se procederá con intervención de peritos.
Artículo 229.-Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará allegarse dictámenes periciales, a fin de que el juzgador profundice en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.
Artículo 230.- Los peritos que dictaminen serán dos o más; pero bastará uno cuando solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente.
Artículo 231.- Con independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la averiguación judicial, la defensa, el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, tendrán derecho a nombrar hasta dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención pericial. El Órgano Jurisdiccional hará saber a los peritos su nombramiento y les ministrará todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión.
Artículo 232.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o artes están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.
Artículo 233.- También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso se librará exhorto o requisitoria al tribunal del lugar en que los haya, para que en vista del dictamen de los prácticos emitan su opinión.
Artículo 234.- La designación de peritos hecha por el Órgano Jurisdiccional o por el Ministerio Público deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo, o bien en personas que presten sus servicios en dependencias del Gobierno Federal, en Universidades del país, o que pertenezcan a Asociaciones de Profesionistas reconocidas en la República.
Artículo 235.- Si no hubiere peritos de los que menciona el artículo anterior y el Órgano Jurisdiccional o el Ministerio Público lo estiman conveniente, podrán nombrar otros. En estos casos los honorarios se cubrirán según lo que se acostumbre pagar en los establecimientos particulares del ramo de que se trate a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño de su comisión.
Artículo 236.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulares, tiene obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias.
En casos urgentes, la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen.
Artículo 237.- El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen o si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio.
Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en el párrafo anterior, se dará vista al Ministerio Público.
Artículo 238.- Cuando se trate de una lesión proveniente de delito y el lesionado se encontrare en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por nombrados como peritos, sin perjuicio de que el funcionario que practique las diligencias nombre además otros, si lo creyere conveniente, para que dictaminen y hagan la clasificación legal.
Artículo 239.- La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público, la practicarán los médicos de éste; sin perjuicio de la facultad que concede la parte final del artículo anterior.
Artículo 240.- Fuera de los casos previstos en los dos Artículos anteriores el reconocimiento o la autopsia se practicará por los peritos médicos legistas oficiales si los hubiere y, además, si se estima conveniente, por los que designe el funcionario que conozca del asunto.
Artículo 241.- Cuando el funcionario que practique las diligencias lo juzgue conveniente, asistirá al reconocimiento u operaciones que efectúen los peritos.
Artículo 242.- El funcionario que practique las diligencias y las partes, podrán hacer a los peritos las preguntas que resulten pertinentes sobre la materia objeto de la pericia; les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere y hará constar estos hechos en el acta respectiva.
Artículo 243.- Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión.
Artículo 244.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el juez y las partes podrán formular preguntas a los peritos.
Artículo 245.- Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el funcionario que practique las diligencias los citará a junta en la que se discutirán los puntos de diferencia, haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión. Si los peritos no se pusieren de acuerdo se nombrará un perito tercero en discordia.
Artículo 246.- Cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino cuando más sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo, lo cual se hará constar en el acta respectiva.
Artículo 247.- Cuando el funcionario que practique las diligencias lo crea conveniente, podrá ordenar que asistan peritos a ellas.
Artículo 248.- Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento podrá pedirse y decretarse el cotejo de letras o firmas, que se practicará conforme a las siguientes reglas:
I.- El cotejo se hará por peritos, pudiendo asistir a la diligencia respectiva el funcionario que haya sido designado y en ese caso se levantará el acta correspondiente, y
II.- El cotejo se hará con documentos indubitables, o con los que las partes de común acuerdo reconozcan como tales; con aquellos cuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente, y con el escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.
El juez podrá ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.
CAPITULO V
Testigos
Artículo 249.- El Órgano Jurisdiccional no podrá dejar de examinar durante el procedimiento a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes y puedan ser localizados.
Artículo 250.- También mandará examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que esto estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del Órgano Jurisdiccional para darla por terminada cuando haya reunido los elementos bastantes.
Artículo 251.- Toda persona que sea testigo está obligada a declarar respecto a los hechos investigados. Las preguntas que formulen las partes deberán guardar relación con los hechos.
El juez o tribunal desechará únicamente las preguntas que sean objetadas por impertinentes o inconducentes para los fines del proceso. El acuerdo de desechamiento será revocable. En todo caso el testigo dará razón de su dicho. Si el testigo no comparece a la primera citación, sin causa justificada, el juez ordenará que sea presentado a declarar.
Artículo 252.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del inculpado ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grados y en la colateral hasta el cuarto inclusive, ni a los que estén ligados con el inculpado por amor, respeto, cariño o estrecha amistad; pero si estas personas tuvieren voluntad de declarar se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración.
Artículo 253.- Si el testigo se hallare en el lugar de la residencia del funcionario que practica las diligencias pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante él, dicho funcionario podrá trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo para tomarle su declaración.
Artículo 254.- Cuando haya que examinar a los altos funcionarios de la Federación o de los Estados, quien practique las diligencias se trasladará al domicilio u oficina de dichas personas para tomarles su declaración o, si lo estima conveniente, solicitará de aquéllos que la rindan por medio de oficio, sin perjuicio de que el interesado, si se le requiere y lo desea, comparezca personalmente.
Artículo 255.- Los testigos deben ser examinados separadamente y sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo en los casos siguientes:
I.- Cuando el testigo sea ciego.
II.- Cuando sea sordo o mudo.
III.- Cuando ignore el idioma castellano.
En el caso de la fracción I el funcionario que practique las diligencias designará a otra persona para que acompañe al testigo, la que firmará la declaración después de que éste la haya ratificado; en los casos de las fracciones II y III se procederá conforme a lo anteriormente dispuesto en este Código.
Artículo 256.- Antes de que los testigos comiencen a declarar se les instruirá de las penas que el Código Penal establece para los que se producen con falsedad, o se niegan a declarar.
Esto podrá hacerse hallándose reunidos todos los testigos.
A los menores de dieciocho años en vez de hacérseles saber las penas en que incurren los que se producen con falsedad, se les exhortará para que se conduzcan con verdad.
Artículo 257.- Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad, lugar de origen, habitación, estado civil, profesión u ocupación; si se halla ligado con el inculpado o el ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cualesquiera otros y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos.
Artículo 258.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias.
El Ministerio Público, el inculpado, el defensor, la víctima u ofendidos, tendrán derecho de interrogar al testigo; el juez o el tribunal tendrán la facultad de desechar las preguntas que a su juicio o por objeción de parte sean señaladas como impertinentes o inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.
Artículo 259.-Las declaraciones se redactarán con claridad y usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas por el testigo. Si quisiere dictar o escribir su declaración se le permitirá hacerlo.
Artículo 260.- Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se le pondrá a la vista para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible.
Artículo 261.- Si la declaración es relativa a un hecho que hubiere dejado vestigios en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que haga las explicaciones convenientes.
Artículo 262.- Siempre que se examine a una persona cuya declaración sea sospechosa de falta de veracidad, se hará constar esto en el acta.
En el momento de la diligencia, el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, el inculpado o su defensor podrán manifestar los motivos que tuvieren para suponer falta de veracidad en el declarante, e inclusive ofrecer pruebas al respecto, que se agregarán al expediente.
Artículo 263.- Concluida la diligencia se leerá al testigo su declaración o la leerá él mismo, si quisiere, para que la ratifique o la enmiende, y después de esto será firmada por el testigo y su acompañante si lo hubiere.
Artículo 264.- Si de lo actuado apareciere que algún testigo se ha producido con falsedad, se mandarán compulsar las constancias conducentes para la investigación de ese delito y se dará vista al juez sin que esto sea motivo para que se suspenda el procedimiento; si en el momento de rendir su declaración el testigo, apareciere que es manifiesta la comisión del delito de falsedad, el juez iniciará la averiguación judicial correspondiente.
Artículo 265.- Cuando tuviere que ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del inculpado, el tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes, procederá a examinarla desde luego si fuere posible; en caso contrario, podrá arraigar al testigo por el tiempo que sea estrictamente indispensable para que rinda su declaración. Si resultare que la solicitud fue infundada y por lo mismo indebido el arraigo, el testigo podrá exigir al que lo solicitó que lo indemnice de los daños y perjuicios que le haya causado.
Artículo 266.- El funcionario que practique las diligencias podrá dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración.
CAPITULO VI
Confrontación
Artículo 267.- Toda persona que tuviere que referirse a otra, lo hará de un modo claro y preciso mencionando, si le fuere posible, apellidos, ocupación, domicilio, señas particulares y demás circunstancias que supiere y puedan servir para identificarla.
Artículo 268.- Cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el Órgano Jurisdiccional procederá a la confrontación.
Lo mismo se hará cuando el que declare asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce.
Artículo 269.- Al practicar la confrontación se cuidará de:
I.- Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarla;
II.- Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible, y
III.- Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales.
Artículo 270.- Si alguna de las partes solicita que se observen mayores precauciones que las prevenidas en el Artículo anterior, el Órgano Jurisdiccional podrá acordarlas si las estima convenientes.
Artículo 271.- El que deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse con relación a los que lo acompañen y pedir que se excluya del grupo a cualquiera persona que le parezca sospechosa. El tribunal podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando lo crea malicioso.
Artículo 272.- En la diligencia de confrontación se procederá colocando en una fila a la persona que deba ser confrontada y a las que hayan de acompañarla; y se interrogará al declarante sobre:
I.- Si persiste en su declaración anterior;
II.- Si conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho o si la conoció en el momento de ejecutarlo, y
III.- Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.
Acto seguido, se le llevará frente a las personas que formen el grupo; se le permitirá mirarlas detenidamente y se le prevendrá, de ser el caso, que señale a la persona de que se trate, manifestando las diferencias o semejanzas que tuviere entre el estado actual y el que tenía en la época a la que se refirió en su declaración.
Artículo 273.- Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que deban hacerse.
CAPITULO VII
Careos
Artículo 274.- Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el Órgano Jurisdiccional lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.
Artículo 275.- El careo solamente se practicará entre dos personas y no concurrirán a la diligencia sino las que deban ser careadas, las partes, y los intérpretes si fueren necesarios.
Artículo 276.- Los careos, salvo los exceptuados en el artículo 274 de este Código, se practicarán dando lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias, señalando a los careados los puntos sobre los que deban debatir, a fin de que se pueda aclarar la verdad.
Artículo 277.- Cuando el juez lo considere procedente o a petición fundada de las partes o del Ministerio Público, se practicará careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del otro y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él.
CAPITULO VIII
Documentos
Artículo 278.- Son documentos públicos y privados aquellos que señala con tal carácter el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Son documentos oficiales los expedidos por las autoridades en ejercicio de sus atribuciones.
También se considerarán documentos las fotografías, pinturas, grabados, dibujos, marcas, contraseñas, grabaciones de la palabra y, en general, cualquier cosa dotada de poder representativo.
Artículo 279.- Los documentos que deban obrar en las actuaciones, se agregarán a éstas, si su naturaleza lo permitiere; en caso contrario, se guardarán en el lugar que específicamente designe al efecto el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional.
Artículo 280.- Los documentos podrán presentarse en cualquier estado del procedimiento, hasta antes del cierre de instrucción y no se admitirán con posterioridad.
Los redactados en idioma extranjero se presentarán acompañados de su traducción al castellano, hecha por intérprete oficial, y a falta de éste por el perito que el órgano jurisdiccional designe para el efecto.
Artículo 281.- El órgano jurisdiccional, ordenará a los responsables de los archivos y registros que sean públicos, la expedición de los testimonios y copias certificadas que sean necesarias para la prueba de los hechos materia del procedimiento.
Siempre que alguna de las partes pidiere copias o testimonios de parte de los documentos que obren en archivos públicos, la otra tendrá derecho a que se adicionen con lo que crea conveniente de los mismos documentos.
Los documentos privados no objetados se tendrán por reconocidos. Los objetados deberán ser reconocidos o acreditada su autenticidad por quien los presente. La objeción de los documentos públicos debe demostrarse por quien la formule.
Artículo 282.- Los documentos presentados podrán ser devueltos a las partes que los presentaron, dejándose en autos copia fotostática de ellos si son privados y copia autorizada si son públicos.
En ningún caso se devolverán a las partes los documentos que sean instrumento, objeto o efecto de delito, o resulten indispensables para el éxito de la averiguación.
Artículo 283.- Cuando el juez tenga conocimiento de la investigación de algún delito ordenará que se compulse algún asiento o documento existentes en libros, cuadernos o archivos pertenecientes a instituciones de servicio público descentralizado o de crédito o a comerciantes individuales o colectivos, o a cualquier otro particular, el que pida la compulsa o la acuerde, deberá mencionar la constancia que vaya a obrar como prueba al ordenar la exhibición de aquellos para tal objeto.
En caso de resistencia por parte del obligado a la exhibición, se le oirá, así como a los solicitantes de ella y se resolverá de inmediato lo que proceda.
Artículo 284.- Los titulares de las oficinas públicas, federales, estatales y municipales, así como las instituciones a que se refiere el artículo anterior, están obligadas a rendir los informes que les pidan tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional, sin más excepciones que las señaladas en las leyes federales o locales que normen su funcionamiento.
Los informes deberán ser rendidos dentro del término de cinco días en los términos del artículo 156 de este Código.
CAPITULO IX
Valoración Jurídica de la Prueba
Artículo 285.- Las pruebas serán valoradas, en su conjunto, por los tribunales, siempre que se hayan practicado con los requisitos señalados en este código.
Artículo 286.- El órgano jurisdiccional razonará en sus resoluciones lógica y jurídicamente la prueba, tomando en cuenta tanto los hechos a cuyo conocimiento haya llegado por los medios enumerados en este título, como los desconocidos que haya inferido, inductiva o deductivamente, de aquellos.
Artículo 287.- Sólo se condenará al acusado cuando se compruebe la existencia del cuerpo del delito y su responsabilidad. En caso de duda debe absolverse.
Artículo 288.- La autoridad judicial calificará el valor de la confesión, tomando en cuenta los requisitos previstos en el artículo 296 de este Código y razonando su determinación, según lo dispuesto en el artículo 298 de este Código.
Artículo 289.- Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.
Artículo 290.- Son documentos públicos los que señale como tales el Código Federal de Procedimientos Civiles o cualquiera otra ley federal.
Artículo 291.- Los documentos públicos procedentes del extranjero, se reputarán auténticos, cuando:
I. Sean legalizados por el representante autorizado para atender los asuntos de la República, en el país donde sean expedidos. La legalización de firmas del representante se hará por el funcionario autorizado de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
II. Haya sido certificada su autenticidad, por cualquier medio previsto en Tratados Internacionales de los que México y el Estado del que procedan, sean parte, o
III. Cuando sean presentados por vía diplomática.
Artículo 292.- Cuando no haya representante mexicano en el lugar donde se expidan los documentos públicos y, por tanto, los legalice el representante de una nación amiga, la firma de este representante deberá ser legalizada por el ministro o cónsul de esa nación que resida en la capital de la República, y la de éste, por el funcionario autorizado de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 293.- La inspección, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales.
Artículo 294.- Todos los demás medios de prueba o de investigación y la confesión, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 280 de este Código, constituyen meros indicios.
Artículo 295.- Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.
Artículo 296.- La confesión ante el juez o ante el Ministerio Público, deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral;
II.- Que sea hecha ante el Órgano Jurisdiccional de la causa o el Ministerio Público con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;
III.- Que sea de hecho propio, y
IV.- Que no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil.
No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión.
Las diligencias practicadas por agentes de la Policía Federal o local, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el juez o el Ministerio Público.
Artículo 297.- Los Órganos Jurisdiccionales apreciarán los dictámenes periciales, aun los de los peritos científicos, según las circunstancias del caso.
Artículo 298.- Para apreciar la declaración de un testigo el Órgano Jurisdiccional tendrá en consideración:
I.- Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
II.- Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
III.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;
IV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y
V.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.
Artículo 299.- Los Órganos Jurisdiccionales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba.
TITULO SEPTIMO
Conclusiones
CAPITULO UNICO
Artículo 300.- El órgano jurisdiccional, una vez que declare cerrada la instrucción, y siempre que no exista medio de impugnación alguno pendiente de resolución, mandará poner la causa a la vista del procesado y de su defensor, de la víctima o del ofendido y del Ministerio Público, por diez días, para que formulen conclusiones por escrito. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que la víctima, el ofendido o el Ministerio Público hayan presentado sus conclusiones, el juez tendrá por no formuladas dichas conclusiones y procederá a dictar sentencia.
Si transcurren los plazos a que alude el párrafo anterior, sin que se formulen las conclusiones, el juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación y el procesado será puesto en inmediata libertad y se sobreseerá el proceso.
Artículo 301.- En su caso, las conclusiones del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido deberán fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación de los daños y perjuicios que deberán estar determinados y garantizados desde el inicio del procedimiento, y citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida. Para este último fin, el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, considerarán las reglas que el Código Penal señala acerca de la individualización de las penas o medidas.
TITULO OCTAVO
Sobreseimiento
CAPITULO UNICO
Artículo 302.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I.- Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida.
II.- Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación judicial no es delictuoso, o cuando estando agotada ésta se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó.
III.- Cuando, habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación judicial y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, o se esté en el caso previsto por la parte final del artículo 389 de este Código y cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad.
IV.- Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado, y
V.- En cualquier otro caso que la ley señale.
En los casos de sobreseimiento siempre será el juez el que decida si procede o no.
En segunda instancia el sobreseimiento procederá, sólo en el caso de la fracción III de este artículo, o cuando alguna de las partes lo promueva exhibiendo pruebas supervenientes que acrediten la inocencia del encausado.
Artículo 303.- El procedimiento cesará y el expediente se mandará archivar en los casos de la fracción II del artículo anterior, o cuando esté plenamente comprobado que los únicos presuntos responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones I y III del mismo; pero si alguno no se encontrare en tales condiciones, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere, siempre que no deba suspenderse en los términos del Capítulo III de la Sección Segunda del Título Décimo Primero de este Código.
Cuando se siga el procedimiento por dos o más delitos y por lo que toca a alguno exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que al mismo se refiere y continuará el procedimiento en cuanto a los demás delitos, siempre que no deba suspenderse.
Artículo 304.- El sobreseimiento puede decretarse, en los casos de las fracciones I y II del artículo 302 de este Código y en la última forma en los demás.
Artículo 305.- El sobreseimiento se resolverá de plano. Si fuere a petición de parte, se tramitará por separado y en forma de incidente no especificado.
Artículo 306.- El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento será puesto en absoluta libertad respecto al delito por el que se decretó.
Artículo 307.- El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada.
TITULO NOVENO
Conclusiones y Sentencia
CAPITULO I
De la sentencia
Artículo 308.- El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones, o en el momento en que se haga la declaración a que se refiere el artículo 300 de este Código, se citará a la audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. La citación para esa audiencia produce los efectos de citación para sentencia.
Artículo 309.- En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el juez, el Ministerio Público, la víctima o el ofendido y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del Órgano Jurisdiccional, y si hubieren sido solicitadas por las partes, a más tardar al día siguiente en que se notificó el auto citando para la audiencia. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen; y después de oír los alegatos de las mismas, se declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia, salvo que el juez oyendo a las partes, considere conveniente citar a nueva audiencia, por una sola vez.
Contra la resolución que niegue o admita la repetición de las diligencias de prueba o cite a nueva audiencia, no procede recurso alguno.
Artículo 310.- Cuando se esté en los casos a que se refiere el artículo 160 de este Código, la audiencia principiará presentando el Ministerio Público sus conclusiones y contestándolas a continuación la defensa. Si aquéllas fueren acusatorias, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo anterior, dictándose la sentencia en la misma audiencia o dentro de los cinco días siguientes a ésta.
CAPITULO II
Aclaración de sentencia
Artículo 311.- La aclaración procede únicamente tratándose de sentencias definitivas, y sólo una vez puede pedirse.
Artículo 312.- La aclaración se pedirá ante el tribunal que haya dictado la sentencia, dentro del término de tres días contados desde la notificación y expresando claramente la contradicción, ambigüedad, obscuridad o deficiencia de que, en concepto del promovente, adolezca la sentencia.
Artículo 313.- De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes por tres días, para que expongan lo que estimen procedente.
Artículo 314.- El Órgano Jurisdiccional resolverá dentro de tres días si es de aclararse la sentencia y en qué sentido, o si es improcedente la aclaración.
Artículo 315.- Cuando el Órgano Jurisdiccional que dictó la sentencia estime que debe aclararse algún error de ella, dictará auto expresando las razones que crea existan para hacer la aclaración. Dará a conocer esa opinión a las partes para que éstas, dentro de tres días, expongan lo que estimen conveniente y en seguida procederá en la forma que dispone el Artículo anterior.
Artículo 316.- En ningún caso se alterará, a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia.
Artículo 317.- La resolución en que se aclare una sentencia se reputará parte integrante de ella.
Artículo 318.- Contra la resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración, no procede recurso alguno.
Artículo 319.- La aclaración propuesta interrumpe el término señalado para la apelación.
CAPITULO III
Sentencia irrevocable
Artículo 320.- Son irrevocables y causan ejecutoria:
I.- Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente o cuando, concluído el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto;
II.- Las sentencias contra las cuales no dé la ley recurso alguno, y
III.- Las sentencias que, habiendo sido impugnadas, haya desistimiento del recurso o se declare desierto el mismo.
TITULO DECIMO
Recursos
CAPITULO I
Revocación
Artículo 321.- Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este Código el recurso de apelación, serán revocables por el Órgano Jurisdiccional que los dictó.
También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.
Artículo 322.- El plazo para interponer el recurso de revocación y ofrecer pruebas será de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna.
El órgano jurisdiccional resolverá el recurso oyendo a las partes en una audiencia que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que se haga a la parte que no interpuso el recurso, acerca de la admisión de éste. En la audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas, se escuchará a las partes y se dictará resolución, contra la que no procede recurso alguno. Si no es posible que en esa audiencia concluya el desahogo de pruebas, el juez podrá convocar, por una sola vez, a otra audiencia.
CAPITULO II
Apelación
Artículo 323.- El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.
Artículo 324.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.
Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia.
Artículo 325.- Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como la víctima, el ofendido o sus legítimos representantes.
Artículo 326.- Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción.
Artículo 327.- Son apelables en el efecto devolutivo:
I.- Las sentencias definitivas que absuelven al acusado, excepto las que se pronuncien en relación con delitos punibles con no más de seis meses de prisión o con pena no privativa de libertad, en los términos del primer párrafo del artículo 160 de este Código;
II.- Los autos en que se decrete el sobreseimiento en el caso de la fracción I del artículo 302 de este Código y aquéllos en que se niegue el sobreseimiento;
III.- Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que decreten o nieguen la separación de autos; los que concedan o nieguen la recusación;
IV.- Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional;
V.- Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso; los de falta de elementos para procesar; y aquéllos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba.
VI.- Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelven algún incidente no especificado;
VII.- Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;
VIII.- Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial, el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica;
IX.- Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 399 de este Código, y
X.- Las demás resoluciones que señala la Ley.
Artículo 328.- La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto.
Artículo 329.- Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación; lo que se hará constar en el proceso.
La omisión de este requisito por parte del secretario o actuario que haya incurrido en ella, será castigada disciplinariamente por el tribunal que conozca del recurso, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, o la correspondiente del Estado o del Distrito Federal.
Artículo 330.- Interpuesto el recurso dentro del término legal, el tribunal que dictó la resolución apelada lo admitirá o lo desechará de plano, según que sea o no procedente conforme a las disposiciones anteriores.
Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno.
Artículo 331.- Si el apelante fuere el acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia.
Artículo 332.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá original el proceso al Tribunal de apelación respectivo. Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará se expidan los testimonios al Órgano Desconcentrado Prevención y Readaptación Social o su equivalente en los Estados o en el Distrito Federal.
Si se trata de sentencia absolutoria, podrá remitirse original el proceso, a no ser que hubieren uno o más inculpados que no hubiesen apelado.
Cuando la apelación se admite en el efecto devolutivo, salvo el caso del párrafo anterior, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonio de lo que las partes designen y de lo que el tribunal estime conveniente.
El duplicado o testimonio debe remitirse dentro de cinco días y si no se cumple con esta prevención, el tribunal de apelación, a pedimento del apelante, impondrá al inferior una multa de cinco a quince veces el salario mínimo, si persiste en su incumplimiento se le dará vista al superior de la Institución local o federal.
En el caso al que se refiere el párrafo anterior, el juez remitirá al tribunal de apelación, junto con el testimonio, un informe indicando el estado que guarda el proceso al momento en que dictó el auto recurrido, para los efectos de la última parte del artículo 318 de este Código.
Artículo 333.- Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio, en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días; y si dentro de ellos no promovieren prueba se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer plazo, si se tratare de sentencias definitivas, y dentro de cinco días si se tratare de autos.
Para ello serán citados el Ministerio Público, la víctima o el ofendido, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado. Si no se hubiere nombrado a éste para la instancia, el tribunal nombrará al defensor.
Artículo 334.- Dentro de los tres días a que se refiere el artículo anterior, las partes podrán impugnar la admisión del recurso o el efecto o efectos en que haya sido admitido, y el tribunal dará vista de la promoción a las otras partes por tres días, y resolverá lo que fuere procedente dentro de los tres días siguientes.
Si se declarare mal admitida la apelación, se devolverá el proceso al tribunal de su origen, si lo hubiere remitido.
Artículo 335.- Si las partes no impugnan el recurso conforme al artículo anterior, se podrá declarar de oficio, después de la celebración de la vista, que fue mal admitida la apelación, y sin revisarse la resolución apelada, se devolverá el expediente, en su caso, al tribunal de su origen.
Artículo 336.- Si dentro del plazo para promover prueba a que se refiere el artículo 334 de este Código, alguna de las partes la promueve, expresará el objeto y naturaleza de la prueba. Dentro de tres días de hecha la promoción, el tribunal decidirá, sin más trámite, si es de admitirse o no.
Cuando se admita la prueba, se rendirá dentro del plazo de cinco días. Desahogada, denegada o pasado el plazo que se concedió para rendirla, nuevamente se citará para la vista de la causa dentro de los plazos que señala el artículo 334 de este Código.
Artículo 337.- Si la prueba hubiere de rendirse en lugar distinto al en que se encuentre el tribunal de apelación, éste concederá el término que crea prudente según las circunstancias del caso.
Artículo 338.- Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia.
Artículo 339.- Siempre que se haya interpuesto el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, el tribunal tiene facultad para admitir las pruebas supervinientes para justificar la procedencia de la condena condicional y para resolver sobre ella al fallarse el asunto, aun cuando no haya sido motivo de agravio el no haberse concedido ese beneficio en la primera instancia.
Tratándose de apelaciones respecto de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o libertad por falta de elementos para procesar, el tribunal podrá ordenar el desahogo de las pruebas supervinientes, si las partes las promueven.
Artículo 340.- Los instrumentos públicos son admisibles mientras no se declare vista la causa.
Artículo 341.- Las partes podrán tomar en la Secretaría del tribunal los apuntes que necesiten para alegar.
Artículo 342.- El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación del asunto; en seguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que presida.
Artículo 343.- Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar, dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.
Artículo 344.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si después de celebrada la vista el tribunal de apelación creyere necesaria la práctica de alguna diligencia para ilustrar su criterio, podrá decretarla para mejor proveer, y la practicará dentro de los diez días siguientes con arreglo a las disposiciones relativas de este Código. Practicada que fuere, fallará el asunto dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 345.- Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida.
Si se tratare de auto de formal prisión o de sujeción a proceso, o de orden de aprehensión o de citación para preparatoria, podrá cambiarse la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado.
Artículo 346.- La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo expresarse los agravios en que se apoye la petición. No se podrán alegar aquellos con los que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente, ni los que cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda o, si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse conocimiento de ellos en la instancia en que se causaron.
Artículo 347.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia del agravio y ordenar que se reponga dicho procedimiento.
Artículo 348.- Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes:
I.- Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito;
II.- Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio en los términos que señala la ley; por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento, y por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho defensor lo asistiere en alguna de las diligencias del proceso;
III.- Por haberse omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señale la ley;
IV.- Por no habérsele ministrado los datos que necesitare para su defensa y que constaren en el proceso;
V.- Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar donde se sigue el proceso, estando allí también el procesado;
VI.- Por no haber sido citada alguna de las partes para las diligencias que tuviere derecho a presenciar;
VII.- Por no haberse recibido a alguna de las partes, injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con arreglo a la ley;
VIII.- Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público;
IX.- Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa:
a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso;
b) No haber asistido a las diligencias que se practicaren con intervención del inculpado durante la averiguación judicial y durante el proceso;
c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;
X.- Por habérsele condenado por hechos distintos de los que fueron considerados en las conclusiones del Ministerio Público;
XI.- Por haberse negado a alguna de las partes los recursos procedentes, o por haberse resuelto la revocación en forma contraria a derecho, y
XII.- Por haberse tenido en cuenta una diligencia que, conforme a la ley, fuese nula.
Artículo 349.- Notificado el fallo a las partes, se remitirá desde luego la ejecutoria al tribunal de primera instancia, devolviéndole el expediente, en su caso.
Artículo 350.- Siempre que el tribunal de apelación encuentre que se retardó indebidamente el despacho del asunto o que se violó la ley durante el procedimiento judicial, si esas violaciones no ameritan que sea repuesto el procedimiento ni que se revoque o modifique la resolución de que se trate, llamará la atención al inferior y podrá imponerle una corrección disciplinaria, o consignarlo al Ministerio Público que corresponda si la violación constituye delito.
Artículo 351.- Cuando el tribunal de apelación notare que el defensor faltó a sus deberes: por no haber interpuesto los recursos que procedían; por haber abandonado los interpuestos, cuando de las constancias de autos apareciere que debían prosperar; por no haber alegado circunstancias probadas en el proceso y que habrían favorecido notablemente al inculpado, o por haber alegado hechos no probados en autos, podrá imponerle una corrección disciplinaria o consignarlo al Ministerio Público si procediere. Si el defensor fuere de oficio, el tribunal deberá, además, dar cuenta al superior de aquél, llamándole la atención sobre la negligencia o ineptitud de dicho defensor.
CAPITULO III
Denegada apelación
Artículo 352.- El recurso de denegada apelación procede cuando ésta se haya negado, o cuando se conceda sólo en el efecto devolutivo siendo procedente en ambos, aun cuando el motivo de la denegación sea que no se considera como parte al que intente el recurso.
Artículo 353.- El recurso se interpondrá verbalmente o por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la resolución que niegue la apelación.
Artículo 354.- Interpuesto el recurso, el tribunal, sin más substanciación, mandará expedir dentro de tres días, certificado en el que brevemente expondrá la naturaleza y estado de las actuaciones, el punto sobre que recayó el auto apelado e insertará éste a la letra, así como el que lo haya declarado inapelable.
Artículo 355.- Cuando el tribunal de primera instancia no cumpliere con lo prevenido en el Artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito ante el de apelación, el cual mandará que el inferior remita el certificado dentro de veinticuatro horas, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Artículo 356.- Recibido por el promovente el certificado, deberá presentarlo ante el tribunal de apelación dentro del término de tres días contados desde que se le entregue, si el tribunal reside en el mismo lugar. Si reside en otro, el de primera instancia señalará además de los tres días, el término que sea necesario, atendidas las distancias y los medios de comunicación, sin que el término total pueda exceder de treinta días.
Artículo 357.- El tribunal de apelación, sin más trámite, citará para sentencia y pronunciará ésta dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
Artículo 358.- Si la apelación se declara admisible, o se varía el grado, se pedirá el testimonio o el expediente, en su caso, al tribunal de primera instancia para substanciar la segunda.
CAPITULO IV
Queja
Artículo 359.- Se ocurrirá en queja al inmediato Superior para corregir las conductas omisivas de los Jueces que no emitan las resoluciones independientemente de cualquier otro medio de impugnación previsto, en los casos siguientes:
I.- Detención del acusado sin auto de formal prisión o fuera del término constitucional, debiéndose dar vista al Ministerio Público para que se inicie la averiguación judicial correspondiente;
II.- Dictar auto de formal prisión o de libertad por falta de elementos para procesar, indebidamente;
III.- Violación a los artículos 8, 17, 18 y 20 de la Constitución General de la República, cometida durante el proceso, debiéndose dar vista al Ministerio Público para que se inicie la averiguación judicial correspondiente;
IV.- En contra de las sentencias interlocutorias o definitivas, y
V.- En los demás casos en que la ley no conceda recurso especial.
Artículo 360.- Son aplicables al recurso de queja, las siguientes disposiciones:
I.- El recurso es procedente si se interpone ante el Superior, dentro de tres días a partir de aquél en que se conoció el acto que se reclama;
II.- Al interponerse el recurso deberá expresarse el hecho que constituye la violación, las leyes que se consideren violadas y el concepto de violación;
III.- Si el recurrente no cumple con los requisitos que establece la fracción anterior, se desechará de plano el recurso, salvo que el recurrente sea el ofendido, caso en el cual el superior al que corresponda resolver la queja, deberá suplir la deficiencia de los agravios o la falta de ellos;
IV.- No cabe recurso contra el auto que admita o deseche la queja;
V.- Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará al Juez responsable remita informe con justificación, acompañando testimonio de las constancias que las partes hayan señalado y de las que el Juez estime conducentes;
VI.- El informe deberá rendirse dentro del término de tres días;
VII.- Recibido el informe, se pondrá el expediente formado con motivo de la queja a la vista del recurrente, de la víctima o del ofendido y del Ministerio Público por el término de tres días para que aleguen lo que a su derecho convenga;
VIII.- Vencido el término de tres días a que se refiere la fracción anterior, el Superior dictará, dentro de los siguientes tres días la resolución procedente que decida el recurso;
IX.- Si el caso lo amerita, a juicio del Superior y bajo su responsabilidad, podrá decretarse la suspensión del acto recurrido, excepto en el caso de formal prisión, y
X.- La resolución que resuelve el recurso de queja es inapelable.
TITULO DECIMOPRIMERO
Incidentes
SECCION PRIMERA
Incidentes de libertad
CAPITULO I
Libertad provisional bajo caución
Artículo 361.- Desde el momento en que quede a disposición del órgano jurisdiccional, todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación judicial o el proceso penal a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:
I.- Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.
Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones establecidas en este Código;
II.- Que garantice las sanciones pecuniarias fijándose al efecto el término medio aritmético de la pena que corresponda al delito;
III.- Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso, y
IV. Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo 201 de este Código.
La garantía a que se refiere la fracción I deberá ser siempre mediante depósito en efectivo, y las señaladas en las fracciones II y III podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.
Artículo 362.- En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional del inculpado, en los casos siguientes:
I. Cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley, o
II. Cuando el Ministerio Público, la víctima o el ofendido aporten elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
Artículo 363.- Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, cuando:
I. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos, en términos de lo dispuesto por el Código Penal;
II. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le haya dictado auto de formal prisión por el mismo género de delitos;
III. El inculpado se haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado;
IV. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente;
V. El Ministerio Público, la víctima o el ofendido, aporten cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada;
VI. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;
VII. Se trate de delito cometido con violencia, en asociación delictuosa o pandilla, o
VIII. El inculpado haya cometido el delito armado, bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 364.- El juez podrá en todo caso revocar la libertad provisional concedida al inculpado cuando aparezca durante el proceso cualesquiera de las causas previstas en el artículo anterior y así lo solicite el Ministerio Público, la víctima o el ofendido.
Artículo 365.- A petición del procesado o su defensor, la caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones que la ley establece a cargo del primero en razón del proceso, se reducirá en la proporción que el juez estime justa y equitativa, siempre y cuando no sea menor que el monto fijado para la reparación del daño, por cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.- El tiempo que el procesado lleve privado de su libertad;
II.- La disminución acreditada de las consecuencias o efectos del delito;
III.- La imposibilidad económica demostrada para otorgar la caución señalada inicialmente, aun con pagos parciales;
IV.- El buen comportamiento observado en el centro de reclusión de acuerdo con el informe que rinda el Consejo Técnico Interdisciplinario, y
V.- Otras que racionalmente conduzcan a crear seguridad de que no procurará substraerse a la acción de la justicia.
La petición de reducción se resolverá de plano.
Artículo 366.- Si se negare la libertad bajo caución podrá solicitarse de nuevo y concederse por causas supervenientes.
Artículo 367.- El monto de la caución que garantice la libertad del inculpado será fijada por el órgano jurisdiccional, tomando en consideración:
I.- Los antecedentes del inculpado;
II.- La gravedad y circunstancias del delito imputado;
III.- El mayor o menor interés que pueda tener el inculpado en substraerse a la acción de la justicia;
IV.- Las condiciones económicas del inculpado;
V.- La naturaleza de la garantía que se fije, y
VI.- En su caso, la satisfacción previa de la garantía del monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que puedan imponérsele.
Artículo 368.- La caución en efectivo que hagan el inculpado o terceras personas, las recibirá el órgano jurisdiccional, tomándose razón de ella en autos y se mandará depositar en el lugar que determine el Gobierno Estatal el del Distrito Federal o los Consejos de la Judicatura según sea el caso.
Cuando el inculpado no tenga recursos económicos suficientes para efectuar de una sola exhibición el depósito en efectivo, el juez podrá autorizarlo para que lo efectúe en parcialidades, de conformidad con las siguientes reglas:
Artículo 369.- Cuando la garantía consista en hipoteca, el inmueble no deberá reportar alguno y su valor fiscal o catastral sea cuando menos de tres veces el monto de la suma fijada como caución, debiendo estar al corriente en el pago de sus contribuciones.
Artículo 370.- Cuando la fianza exceda de veinticinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, con la salvedad de que, tratándose de instituciones de crédito, no será necesario que éstas tengan bienes inscritos en el Registro Público de la Propiedad. El aviso al registro será dado por el órgano jurisdiccional.
Artículo 371.- Los bienes inmuebles de los fiadores deben tener cuando menos un valor tres veces mayor que el monto de la caución señalada.
Artículo 372.- Las fianzas de que habla este Capítulo se harán constar en la misma pieza de autos o se agregarán a éstos.
Artículo 373.- El fiador, excepto cuando se trate de las instituciones legalmente establecidas para otorgar fianzas, declarará ante el tribunal bajo protesta de decir verdad, si ha otorgado con anterioridad alguna otra fianza judicial y, en su caso, la cuantía y circunstancias de la misma, para que esa declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia.
Artículo 374.- Al notificarse al inculpado el auto que le conceda la libertad caucional, se le hará saber que contrae ante el órgano jurisdiccional las siguientes obligaciones:
I. Presentarse ante él los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello;
II. Comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere, y
III. No ausentarse del lugar sin su permiso, el que no se lo podrá conceder por tiempo mayor de un mes.
También se le harán saber las causas de revocación de la libertad caucional.
En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones y las causas de revocación; pero la omisión de este requisito no librará de ellas ni de sus consecuencias al inculpado.
Artículo 375.- La libertad caucional concedida al inculpado se le revocará en los siguientes casos:
I.- Cuando desobedezca, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del órgano jurisdiccional del conocimiento previa garantía de audiencia sobre ese particular;
II.- Cuando antes de la causa en que se le concedió la libertad esté concluida por sentencia ejecutoria, cometa un nuevo delito que merezca pena privativa de libertad;
III.- Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su causa, trate de sobornar a alguno de estos o coechar a cualquier servidor público del órgano jurisdiccional o Agente del Ministerio Público que intervengan en el caso;
IV.- Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al órgano jurisdiccional competente.
V.- Cuando durante la instrucción aparezca que el delito o los delitos materia del auto de formal prisión son de los considerados como graves;
VI.- Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia, y
VII.- Cuando el inculpado no cumpla con algunas de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 376.- Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio de depósito en efectivo, de fianza o de hipoteca, aquella se revocará:
I.- En los casos que menciona el artículo anterior;
II.- Cuando el tercero pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado, y
III.- Cuando se demuestre la insolvencia del fiador.
Artículo 377.- En los casos de las fracciones I y VII del artículo 372 de este Código, se mandará reaprehender al inculpado y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto el Órgano Jurisdiccional enviará el certificado de depósito o el testimonio de la hipoteca a la autoridad fiscal para su cobro.
En los casos de las fracciones II, III, V y VI del mismo artículo y III del artículo 372 de este Código, se ordenará la reaprehensión del inculpado. En el de la fracción II del 375 de este Código, se remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda.
Artículo 378.- El órgano jurisdiccional ordenará la devolución de los depósitos o mandará cancelar las garantías en los siguientes casos:
I.- Cuando el acusado sea absuelto por sentencia ejecutoriada.
II.- Cuando se trate de las fracciones IV y V del artículo 375 de este Código y se remita al inculpado al centro preventivo y de readaptación correspondiente, o
III.- Cuando quede firme el auto de libertad o sobreseimiento pronunciado a favor del inculpado.
Artículo 379.- Cuando resulte condenado el inculpado que se encuentre en libertad bajo caución y se presente a cumplir su condena, las cauciones para garantizar la reparación del daño y las sanciones pecuniarias se harán efectivas, la primera, a favor de la víctima o afectado por el delito y, la segunda, a favor del Fondo de Apoyo para la Atención a las Víctimas del Delito. La otorgada para garantizar la libertad provisional se devolverá al sentenciado o a quien indique éste, o en su caso, se cancelara.
Artículo 380.- La autoridad fiscal conservará en su poder el importe de la caución que se haya hecho efectiva, entretanto se resuelve sobre la sanción pecuniaria, para los efectos de asegurar el pago de ésta.
CAPITULO II
Libertad provisional bajo protesta
Artículo 381.- La libertad bajo protesta podrá decretarse siempre que concurran las circunstancias siguientes:
I.- Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión. Tratándose de personas de escasos recursos, el juez podrá conceder este beneficio cuando la pena privativa de libertad no exceda de cuatro años.
II.- Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.
III.- Que éste tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en donde se sigue o deba seguirse el proceso, o dentro de la jurisdicción del tribunal respectivo;
IV.- Que la residencia del inculpado en dicho lugar sea de un año cuando menos;
V.- Que el inculpado tenga profesión, oficio, ocupación o modo honesto de vivir;
VI.- Que a juicio de la autoridad que la conceda no haya temor de que el inculpado se substraiga a la acción de la justicia, y
VII.- Que se haya cubierto o garantizado, en su caso el monto de la reparación del daño.
La libertad bajo protesta se substanciará en la forma establecida para los incidentes no especificados.
Serán aplicables a la libertad bajo protesta, las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
Artículo 382.- Será igualmente puesto en libertad bajo protesta el inculpado, sin los requisitos del artículo anterior, cuando cumpla la pena impuesta en primera instancia, estando pendiente el recurso de apelación. Los tribunales acordarán la libertad de que trata este artículo.
Si sólo apeló el sentenciado, no se revocará la libertad bajo protesta, salvo que se esté en el caso previsto en la fracción IV del artículo 384 de este Código.
Artículo 383.- El auto en que se conceda la libertad bajo protesta, no surtirá sus efectos hasta que el inculpado proteste formalmente presentarse ante el tribunal que conozca del asunto siempre que se le ordene.
Artículo 384.- La libertad bajo protesta se revocará en los casos siguientes:
I.- Cuando el inculpado desobedeciere sin causa justa y probada la orden de presentarse al tribunal que conozca de su proceso.
II.- Cuando cometiere un nuevo delito, antes de que el proceso en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria.
III.- Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su proceso o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del Órgano Jurisdiccional, o al Agente del Ministerio Público que intervengan en su proceso.
IV.- Cuando en el curso del proceso apareciere que el delito merece una pena mayor que la señalada en la fracción I del artículo 381 de este Código.
V.- Cuando dejare de concurrir alguna de las condiciones expresadas en las fracciones III, V y VI del artículo 381 de este Código.
VI.- Cuando recaiga sentencia condenatoria contra el inculpado y ésta cause ejecutoria.
CAPITULO III
Libertad por desvanecimiento de datos
Artículo 385.- La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:
I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezca plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, o
II.- Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable.
Artículo 386.- Para substanciar el incidente respectivo, hecha la petición por alguna de las partes, el tribunal citará a las partes a una audiencia dentro del término de cinco días, a la que el Ministerio Público deberá asistir.
La resolución que proceda se dictará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que se celebró la audiencia.
Artículo 387.- La solicitud del Ministerio Público para que se conceda la libertad por desvanecimiento de datos no implica el desistimiento de la acción penal. En consecuencia, el Órgano Jurisdiccional puede negar dicha libertad a pesar de la petición favorable del Ministerio Público, salvo que se esté en el caso previsto por el artículo 148 de este Código.
Artículo 388.- Cuando el inculpado solamente haya sido declarado sujeto a proceso, se podrá promover el incidente a que se refiere este capítulo, para que quede sin efecto esa declaración.
Artículo 389.- La resolución que conceda la libertad tendrá los mismos efectos que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando expeditos el derecho del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido para solicitar nuevamente la aprehensión del inculpado y la facultad del tribunal para dictar nuevo auto de formal prisión, si aparecieren posteriormente datos que les sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento. Cuando la libertad se resuelva con apoyo en la fracción I del artículo 385 de este Código, tendrá efectos definitivos y se sobreseerá el proceso.
SECCION SEGUNDA
Incidentes diversos
CAPITULO I
Substanciación de las competencias
Artículo 390.- Las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria.
Cuando se hubiere optado por uno de estos medios, no se podrá abandonar para recurrir al otro ni emplear los dos sucesivamente, pues se deberá pasar por el resultado de aquel que se hubiere preferido.
Artículo 391.- La declinatoria se intentará ante el Órgano Jurisdiccional que conozca del asunto pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que se estime competente.
Artículo 392.- La declinatoria podrá promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial. Si se opusiere durante la instrucción, el Órgano Jurisdiccional que conozca del asunto podrá seguir actuando válidamente hasta que el Ministerio Público y la defensa formulen conclusiones.
Artículo 393.- Propuesta la declinatoria el Órgano Jurisdiccional mandará dar vista de la solicitud a las otras partes por el término de tres días comunes y resolverá lo que corresponda dentro de los seis días siguientes.
Artículo 394.- La declinatoria puede iniciarse y sostenerse por los Órganos Jurisdiccionales y para el efecto se oirá la opinión del Ministerio Público y se resolverá lo que se estime procedente remitiéndose, en su caso, las actuaciones por conducto del Ministerio Público a la autoridad que se juzgue competente.
Artículo 395.- La competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora y en caso de que haya detenido de haberse dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar.
Artículo 396.- El órgano jurisdiccional que reciba las actuaciones que le remita el que se hubiese declarado incompetente, oirá al Ministerio Público dentro de tres días y resolverá en el plazo de seis días si reconoce su competencia. Si no la reconoce remitirá las audiencias al órgano jurisdiccional de competencia con su opinión, comunicándole al órgano jurisdiccional que hubiere enviado el expediente. Si el órgano jurisdiccional que reciba las actuaciones conforme a lo previsto en la primera parte de este Artículo, no resuelve dentro del plazo señalado, se procederá como en la queja.
Artículo 397.- La inhibitoria se intentará ante el órgano jurisdiccional que se crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto.
Artículo 398.- El que promueva la inhibitoria puede desistirse de ella antes de que sea aceptada por los tribunales; mas una vez que éstos la acepten, continuará substanciándose hasta su decisión.
Artículo 399.- El órgano jurisdiccional mandará dar vista al Ministerio Público cuando no proviniere de éste la instancia, por el término de tres días, y si estimare que es competente para conocer del asunto, librará oficio inhibitorio al tribunal que conozca del negocio, a efecto de que le remita la causa.
Artículo 400.- Luego que el órgano jurisdiccional requerido reciba la inhibitoria, señalará tres días al Ministerio Público y otros tres comunes a las demás partes, si las hubiere, para que se impongan de lo actuado;
Los citará para una audiencia que se efectuará dentro de las veinticuatro horas siguientes, concurran o no los citados; y resolverá lo que corresponda dentro de tres días. Si la resolución fuere reconociendo su incompetencia, remitirá los autos al que le hubiere girado el oficio inhibitorio. Si la resolución es sosteniendo su competencia remitirá desde luego los autos al órgano jurisdiccional que deba decidir la controversia.
Artículo 401.- Los incidentes sobre competencias se tramitarán siempre por separado.
Artículo 402.- El Juez de competencias en los casos de los artículos 396 de este Código, dará vista al Ministerio Público, a la víctima o el ofendido por el término de seis días y resolverá lo que corresponda dentro de los quince días siguientes, remitiendo las actuaciones al órgano jurisdiccional que se declare competente.
Artículo 403.- Lo actuado por un órgano jurisdiccional incompetente será válido si se tratare de órgano jurisdiccional del mismo fuero. Si se tratare de distinto fuero, el tribunal federal dictará auto declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes, procediéndose en seguida conforme a las demás disposiciones de este Código.
Artículo 404.- Cuando la competencia se resuelva en favor del fuero que haya conocido del asunto, el tribunal de competencias se limitará a devolver las actuaciones al tribunal que las haya remitido.
Artículo 405.- En la substanciación de las competencias, una vez transcurridos los términos se proveerá el trámite que corresponda.
Artículo 406.- En todas las controversias de competencia, será oído el Ministerio Público.
CAPITULO II
Impedimentos, excusas y recusaciones
Artículo 407.- Los magistrados y jueces deben excusarse en los asuntos en que intervengan, al inicio de sus actuaciones por cualquiera de las causas de impedimento que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, o las respectivas de los Estados y del Distrito Federal.
Artículo 408.- Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes.
Artículo 409.- El impedimento se calificará por el superior a quien correspondería juzgar de una recusación, en vista del informe que, dentro de tres días, rinda el juez o magistrado. Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.
Artículo 410.- Cuando un juez o magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.
No son admisibles las recusaciones sin causa. En todo caso se expresará concreta y claramente la que exista, y siendo varias se propondrán al mismo tiempo, salvo que se trate de alguna superveniente, la que se propondrá cuando ocurra.
Artículo 411.- La recusación puede interponerse en cualquier tiempo, hasta antes de la citación para sentencia, y la promovida no suspenderá la instrucción ni la tramitación del recurso pendiente. Si se interpusiere en contra de un juez o magistrado, se suspenderá la celebración del juicio y, en su caso, la audiencia para la resolución del asunto en el tribunal de alzada.
Artículo 412.- Si después de la citación para sentencia o para la vista, hubiere cambio en el personal de un tribunal, la recusación sólo será admisible si se propone dentro de los tres días siguientes al en que se notifique el auto a que se refiere el artículo 40 de este Código.
Artículo 413.- Toda recusación que no fuere promovida en tiempo y forma, será desechada de plano.
Artículo 414.- Cuando el juez o magistrado estime cierta y legal la causa de recusación, sin audiencia de las partes se declararán inhibidos y mandarán que pase el asunto a quien corresponda.
Artículo 415.- Cuando los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior estimen que no es cierta o que no es legal la causa alegada, señalarán al recusante el término de cuarenta y ocho horas para que ocurra ante el superior que deba conocer de la recusación.
Si éste estuviere en diferente lugar del en que reside el funcionario recusado, además de las cuarenta y ocho horas indicadas, se concederá otro término que será el suficiente teniendo en cuenta la mayor o menor dificultad en las comunicaciones.
Si dentro de los términos de que trata este artículo no se presenta el recusante al superior, se le tendrá por desistido.
Artículo 416.- Interpuesta la recusación, el recusado deberá dirigir oficio al superior que deba calificar aquélla, con inserción del escrito en que se haya promovido, del proveído correspondiente y de las constancias que sean indispensables, a juicio del mismo recusado, y de las que señalare el recusante.
Artículo 417.- En el caso del artículo 415 de este Código, recibido el escrito de la parte que haya promovido la recusación por quien deba conocer de ella, se pedirá informe al funcionario recusado, quien lo rendirá dentro del término de veinticuatro horas.
Artículo 418.- Dentro de cinco días, contados desde el siguiente al en que se reciban los oficios a que se refieren los dos artículos anteriores, se resolverá si es legal o no la causa de recusación que se hubiere alegado.
Si la resolución fuere afirmativa y la causa se hubiere fundado en hechos que no estuvieren justificados, se abrirá el incidente a prueba por un término que no excederá de diez días.
Artículo 419.- Concluido el término probatorio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se pronunciará la resolución contra la que no habrá recurso alguno.
Artículo 420.- Cuando se deseche la recusación se impondrá al recusante una multa equivalente de tres a diez días de salario mínimo general vigente en la zona.
Artículo 421.- Calificada de legal una excusa o una causa de recusación, el impedido o recusado quedará definitivamente separado del conocimiento del asunto, turnándose éste al titular del órgano jurisdiccional que corresponda, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de que se trate, debiéndose comunicar lo anterior al impedido o recusado.
Artículo 422.- No procede la recusación:
I.- Al cumplimentar exhortos.
II.- En los incidentes de competencia.
III.- En la calificación de los impedimentos o recusaciones.
Artículo 423.- Los secretarios y los actuarios de los Órganos Jurisdiccionales quedan comprendidos en lo dispuesto en este capítulo, con las modificaciones que determinan los tres siguientes artículos.
Artículo 424.- De los incidentes conocerá el juez o magistrado de quien dependa el impedido o recusado.
Artículo 425.- Alegado el impedimento o admitida la recusación, el secretario o actuario pasará el asunto a quien deba substituirle conforme a la ley.
Artículo 426.- Reconocida por el recusado como cierta la causa de recusación, o admitido como legítimo el impedimento, el juez o magistrado declarará, sin más trámite, impedido para actuar en el negocio al secretario o actuario de quien se trate.
Si se declara que el impedimento o la recusación no es procedente, el secretario o el actuario continuará actuando en la causa.
Contra la resolución respectiva no cabe recurso alguno.
Artículo 427.- Los agentes o secretarios del Ministerio Público y defensores de oficio, deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que señalen las correspondientes.
Artículo 428.- Los impedimentos de estos servidores públicos serán calificados por quienes designe la ley respectiva.
CAPITULO III
Suspensión del Proceso
Artículo 429.- Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:
I.- Cuando al procesado le sobrevenga una causa de inimputabilidad o alguna enfermedad incurable en fase terminal; o
II.- En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.
Artículo 430.- El proceso se reanudará cuando desaparezcan las causas que motivaron su suspensión.
Artículo 431.- El órgano jurisdiccional resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento, cuando se justifique alguna de las causas a que se refiere el artículo 429 de este Código.
CAPITULO IV
Acumulación de autos
Artículo 432.- La acumulación de autos tendrá lugar en los casos que previenen los artículos 9 y 13 de éste Código, siempre que los procesos se encuentren en instrucción.
Las causas que se sigan en el mismo órgano jurisdiccional, la acumulación podrá decretarse, sin substanciación alguna.
Si la promoviere alguna de las partes órgano jurisdiccional las citará a una audiencia que tendrá lugar dentro de tres días y, sin más trámite, resolverá dentro del mismo plazo, pudiendo negarla cuando a su juicio se dificulte la investigación.
Artículo 433.- Si las causas se siguen en diferentes juzgados, la acumulación solamente se decretará previo incidente de competencia.
CAPITULO V
Separación de autos
Artículo 434.- El juez que conozca de un proceso seguido contra varios sujetos, ordenará la separación de procesos, únicamente cuando alguno de aquéllos solicite el cierre de la instrucción, en tanto que otro se oponga a ello.
Artículo 435.- El incidente sobre separación de autos se substanciará por separado, en la misma forma que el de acumulación sin suspender el procedimiento.
Artículo 436.- Cuando varios Órganos Jurisdiccionales conocieren de procesos cuya separación se hubiere decretado, el que primero pronuncie sentencia ejecutoria procederá a remitir copias certificadas a los Órganos Jurisdiccionales que conozcan los otros procesos, para los efectos de la aplicación de las sanciones.
CAPITULO VI
Reparación del Daño
Artículo 437.- La reparación del daño, proveniente del delito que deba cubrir el sentenciado, tiene el carácter de pena y se exigirá por el Ministerio Público. La víctima, el ofendido o sus derechohabientes podrán aportar los datos y pruebas que tengan para tal efecto.
El juez atenderá en cualquier momento del proceso hasta antes de la formulación de conclusiones por el Ministerio Público, el incidente de Reparación del Daño, que promueva el ofendido o víctima del Delito, o el Agente del Ministerio Público en apoyo de la víctima.
El denunciante recibirá la cantidad equivalente al veinte por ciento del monto total que corresponda a la reparación del daño, por el delito denunciado.
La reparación del daño comprende:
I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago total del valor de la misma;
II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos médicos y hospitalarios que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y su rehabilitación. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, en los términos de la Legislación Civil Federal o Local.
IV. El monto de la reparación del daño será fijado de acuerdo con las pruebas que obren en el proceso y se sujetará invariablemente a las siguientes reglas:
a) Cuando el daño se cause a las personas, el monto de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley Federal del Trabajo, computado sobre el salario mínimo general vigente en el área geográfica ``A'', al momento de su fallecimiento o de producirse la lesión.
b) Para la cuantificación del monto de la reparación del dañó, se aplicará la siguiente regla:
La cantidad equivalente al importe de setecientos noventa días, calculados sobre el triple del salario, de acuerdo al inciso a), multiplicados por el número de años que fije el juez en su sentencia para cada caso.
En el supuesto de que la sentencia privativa de libertad sea de diez años o menor, el factor multiplicador a que se refiere el párrafo anterior será diez.
c) Cuando se produzca el delito de lesiones, en cualquiera de sus modalidades, se aplicará la regla señalada en el inciso b), pero el factor multiplicador será el número que señala la pena más alta para el delito de que se trate.
Lo anterior, sin perjuicio del monto de la reparación del daño que se hubiere fijado al inicio del procedimiento.
Tratándose de menores de dieciocho años o incapacitados sin ingresos, la reparación se calculará sobre el doble del salario mínimo general vigente en el área geográfica ``A'', al momento de cometerse el delito.
En caso de delitos contra el ambiente, el derecho a la reparación del daño se instituye en beneficio de la comunidad y a favor del Fondo para la Atención a las Víctimas y Ofendidos por el Delito de la Secretaría de Seguridad Pública.
El órgano jurisdiccional tomará en cuenta para la determinación del daño causado en esta materia, el dictamen técnico emitido por la autoridad correspondiente que precisará los elementos cuantificables del daño.
El sentenciado, primero, deberá cubrir la reparación del daño a las víctimas u ofendidos, la cual se distribuirá proporcionalmente entre éstos, por los daños que hubieren sufrido; una vez cubierto el importe de esta reparación, se hará efectiva la multa que le determine el órgano jurisdiccional.
Artículo 438. En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:
I.- La víctima;
II.- El ofendido;
III.- Las personas que dependieran económicamente de él;
IV.- Sus descendientes, cónyuge o concubinario;
V.- Sus ascendientes;
VI. - Sus herederos, y
VII. -- El Estado a través del Fondo para la Atención a las Víctimas y Ofendidos por el Delito, de la Secretaría de Seguridad Pública.
Si las personas que tienen derecho a la reparación del daño no lo reclaman dentro de los treinta días siguientes de haber sido requeridos para ello, su importe se aplicará en forma equitativa al Fondo para la Atención a las Víctimas y Ofendidos por el Delito, de la Secretaría de Seguridad Pública.
Cuando el procesado se sustraiga a la acción de la justicia, los depósitos que garanticen la reparación del daño, se entregarán inmediatamente después del acuerdo de reaprehensión o de revocación de libertad que corresponda, a las personas en el orden a que se refiere el presente artículo
Artículo 439. Están obligados solidariamente a reparar los daños:
I. Los responsables de un delito;
II. Los ascendientes, por las infracciones a las disposiciones penales cometidas por sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;
III. Los tutores, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
IV. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 18 años, por las infracciones a las disposiciones penales que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquellos;
V. En los delitos culposos, los automóviles, camiones o cualquier otro vehículo u objeto de uso lícito con que se cometa el delito, ya sean propiedad del infractor o de un tercero, se asegurarán por el Ministerio Público o el Juez para garantizar el pago de la reparación del daño, y solamente se levantará el aseguramiento si los propietarios lo garantizan en su totalidad, mediante las formas que señala el Código Civil Federal o local que corresponda y en caso de incumplimiento serán puestos en calidad de depósito a favor de las víctimas u ofendidos hasta que se realice el pago correspondiente, de lo contrario serán adjudicados a su favor.
Se exceptúan del aseguramiento los vehículos que hayan sido robados o mediante el abuso de confianza, siempre y cuando la víctima denuncie oportunamente el hecho delictivo.
El Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales y el Sistema de Administración de Bienes Asegurados, cuando proceda, deberán enajenar en forma inmediata los bienes, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, para que los recursos obtenidos sean destinados al Fondo para la Atención a las Víctimas y Ofendidos por el Delito, de la Secretaría de Seguridad Pública.
VI. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquellos fueren culposos.
Artículo 440.- Cuando la reparación del daño deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos del Título Noveno del presente Código.
Artículo 441.- Si el incidente llega al estado de resolución antes de que concluya la instrucción, se suspenderá hasta que el proceso se declare visto para dictar sentencia; ésta se pronunciará resolviendo sobre la acción penal y sobre la reparación del daño exigible a personas distintas del inculpado.
Artículo 442.- Las providencias precautorias que pudiere intentar quien tenga derecho a la reparación se regirán por lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de las facultades que las leyes concedan al fisco para asegurar su interés.
CAPITULO VII
Incidentes no especificados
Artículo 443.- Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este Código y que, a juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquéllos que no deban suspender el curso del procedimiento, se substanciarán por separado y del modo siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes. Si el Órgano Jurisdiccional lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el Órgano Jurisdiccional fallará desde luego el incidente.
TITULO DECIMOSEGUNDO
Procedimiento relativo a los enfermos mentales, a los menores y a los que tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos
CAPITULO I
Inimputables
Artículo 444.- Cuando en las diligencias de averiguación judicial aparezca que hay motivo fundado para sospechar que el inculpado ha participado probablemente en la comisión de un delito, encontrándose incurso en alguna de las causas de inimputabilidad que menciona el código penal, el juez, al momento de que se inicie la averiguación judicial, lo pondrá a disposición del centro preventivo y de readaptación social correspondiente, previniendo al director sobre el estado de salud mental del inculpado, para que adopte inicialmente las medidas pertinentes.
Artículo 445.- Si en la diligencia en que deba recibirse su declaración preparatoria al inculpado, el juez advierte que no se encuentra en aptitud mental o física para conocer y contestar los cargos, procederá en los siguientes términos:
I. Se abstendrá de recibir la declaración preparatoria;
II. Si el inculpado estuviere sujeto a tutela, la persona que la desempeñe podrá designarle defensor; si no lo estuviere, no se encuentre presente en la diligencia quien la ejerza, o estándolo, no hicieren la designación, el juez le nombrará al de oficio;
III. Nombrará, según el caso, dos peritos especialistas para que examinen al inculpado y dictaminen sobre su estado de salud mental o físico y, en este último caso, sobre su nivel de instrucción, precisando el tipo de trastorno que padeciere, en un término de cinco días;
IV. Si el inculpado no tuviere tutor, el juez le designará provisionalmente uno para que lo represente en lo subsecuente, sin perjuicio de que se le haga comparecer cuando sea necesario, para el esclarecimiento de los hechos, y
V. Resolverá su situación jurídica en el término constitucional o su prórroga, si lo hubiere, y suspenderá el procedimiento ordinario.
Cuando en cualquier estado del procedimiento se advierta que el inculpado está incurso dentro de las causas de inimputabilidad previstas en el artículo 21 fracción VII del Código Penal, se suspenderá el procedimiento en términos de la fracción I del artículo 429 de este Código, aplicándose en lo conducente lo previsto en este capítulo.
Artículo 446.- El defensor y el tutor podrán proponer al juez el establecimiento especial en el que el inculpado pudiera ser internado, o la persona o personas que se hagan cargo de él para su cuidado.
Artículo 447.- Si de los dictámenes rendidos por los peritos especialistas, resulta que el inculpado está incurso en alguna de las causas de inimputabilidad señaladas en el artículo 21 fracción VII del Código Penal, el juez procederá en los siguientes términos:
I.- Inmediatamente cerrará el procedimiento ordinario y continuará con el especial, quedando al recto criterio y a la prudencia del órgano jurisdiccional la forma de investigar la infracción penal imputada, la participación que en ella hubiere tenido el inculpado, y la de estimar la personalidad de éste, sin necesidad de que el procedimiento que se emplee sea similar al ordinario;
II. Declarará al inculpado en estado de interdicción exclusivamente para efectos de este procedimiento, y
III. Designará al inculpado tutor definitivo, quien lo representará en lo sucesivo.
Si de los dictámenes rendidos, resulta que el inculpado no se encuentra padeciendo causa de inimputabilidad, se reanudará el procedimiento ordinario; de igual forma se procederá si el inculpado recupera su conciencia en el curso del procedimiento.
Artículo 448.- Si se comprueba la participación del procesado en los hechos, el juez ordenará, según corresponda, su reclusión o su externamiento, en los términos previstos en el Código Penal o, en caso contrario, ordenará su libertad dejando sin efecto las providencias acordadas.
CAPITULO II
Menores
Artículo 449.- Los menores de once años a quienes se impute la ejecución de un hecho delictuoso, no serán sujetos a procedimiento alguno y la intervención del Ministerio Público se limitará a recibirles declaración si pudieren expresarse, con el objeto de investigar si en la ejecución del hecho fueron instigados, auxiliados o encubiertos por mayores.
Artículo 450.- Tratándose de menores cuya edad sea entre once y menos de dieciocho años, el juez practicará las diligencias de averiguación judicial que fueren necesarias y, una vez concluidas, las remitirá dejando al menor, si hubiere sido presentado, a disposición de la autoridad competente para conocer el caso, de acuerdo con la ley de la materia.
Artículo 451.- Si en la ejecución del delito participaren mayores y menores de edad, conocerán de él, por lo que respecta a los primeros, el juez, y por lo que respecta a los segundos, la institución competente, remitiéndole a ésta un tanto de las actuaciones practicadas.
Artículo 452.- Si en la averiguación practicada por la autoridad de menores aparece que el menor fue instigado, auxiliado o encubierto para la ejecución del delito, por uno o varios mayores, aquella hará compulsa de las actuaciones y las remitirá al juez.
Artículo 453.- Si hubiere duda sobre la mayoría de edad del inculpado al suceder los hechos delictivos, el órgano jurisdiccional ordenará a los médicos legistas que dictaminen su edad clínica y, de resultar menor, lo pondrá de inmediato a disposición de la autoridad competente.
CAPITULO III
Apercibimiento
Artículo 454.- En el caso de que una persona haya amenazado a otra con causarle un daño que sea constitutivo de delito, el Ministerio Público formulará un acta circunstanciada, observando en lo conducente las disposiciones del Capítulo II del Título Segundo de este Código. Seguidamente citará al denunciado para apercibirle que se abstenga de cometerlo, hacer constar el apercibimiento en el acta respectiva, entregando copias certificadas al ofendido sin costo alguno, y archivar ésta previa las anotaciones correspondientes.
En caso de que proceda será remitido al juez cívico o similar que corresponda.
Será castigado como reincidente en caso de cometer el delito por el que fue apercibido.
Artículo 455.- En la forma señalada en el artículo anterior, procederán las autoridades judiciales y administrativas cuando en presencia de ellas, y con motivo u ocasión de la práctica de una diligencia, alguien amenace a otro con causarle un mal que constituya delito.
CAPITULO IV
De los que tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos
Artículo 456.- Cuando el juez tenga conocimiento de que una persona ha hecho uso indebido de estupefacientes o psicotrópicos, al iniciar su averiguación judicial, se pondrá inmediatamente en comunicación con la autoridad sanitaria federal correspondiente para determinar la intervención que ésta deba tener en el caso.
Artículo 457.- Si la averiguación judicial se refiere a la adquisición y posesión de estupefacientes o psicotrópicos, el juez con el auxilio del Ministerio Público, de acuerdo con la autoridad sanitaria a que se refiere el artículo anterior, precisará acuciosamente si esa posesión tiene por finalidad exclusiva el uso personal que de ellos haga el indiciado. En este caso, y siempre que el dictamen hecho por la autoridad sanitaria indique que el inculpado tiene el hábito de consumir ese estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, en caso contrario se procederá en los términos del delito que corresponda.
Artículo 458.- Si se hubiere hecho la detención y dentro de las setenta y dos horas que señala el Artículo 19 constitucional, se formula o se rectifica el dictamen en el sentido de que el inculpado o la necesidad de consumir el estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, el órgano jurisdiccional ordenará que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento por el tiempo necesario para su curación.
Artículo 459.- Si el inculpado esta habituado o tiene la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos y además de adquirir o poseer los necesarios para su consumo comete cualquier delito contra la salud se le detendrá sin perjuicio de que intervenga la autoridad sanitaria federal para su tratamiento.
Artículo 460.- Cuando exista aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos, los peritos de la autoridad sanitaria federal, o cualesquiera otros oficiales, rendirán a los Órganos Jurisdiccionales y al Ministerio Público, un dictamen sobre los caracteres organolépticos o químicos de la sustancia asegurada. Este dictamen cuando hubiere detenido, será rendido dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 19 Constitucional.
TITULO DECIMOTERCERO
Ejecución de Penas
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 461.- En toda sentencia condenatoria el Órgano Jurisdiccional que la dicte prevendrá que se amoneste al sentenciado para que no reincida, advirtiéndole las sanciones a que se expone, lo que se hará en diligencia con las formalidades de ley. La falta de esa diligencia no impedirá que se hagan efectivas las sanciones de reincidencia y de habitualidad que fueren procedentes.
Artículo 462.- La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal corresponden al Poder Ejecutivo Federal y Estatales, quienes, por medio del Órgano Administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social y sus similares en los Estados, respectivamente, determinarán, en su caso, el lugar y las modalidades de ejecución, ajustándose a lo previsto en el Código Penal, en la Ley Federal de Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados y en Materia del Fuero Común para toda la República, y en la sentencia.
Será deber del Ministerio Público practicar todas las diligencias conducentes a fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas; y lo hará así, ya gestionando acerca de las autoridades administrativas lo que proceda, o ya exigiendo ante los tribunales la represión de todos los abusos que aquéllas o sus subalternos cometan, cuando se aparten de lo prevenido en las sentencias, en pro o en contra de los individuos que sean objeto de ellas.
Artículo 463.- El Ministerio Público cumplirá con el deber que le impone el artículo anterior siempre que, por queja del interesado o de cualquiera otra manera, llegue a su noticia que la autoridad encargada de la ejecución de penas se aparta de lo ordenado en ella. Los Agentes del Ministerio Público, para hacer sus gestiones en tales casos ante la autoridad administrativa o ante los Órganos Jurisdiccionales, recabarán previamente instrucciones expresas y escritas del Procurador General de la República, los de los Estados y del Distrito Federal.
Artículo 464.- Pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria o absolutoria, el juez o el tribunal que las pronuncie expedirá dentro de cuarenta y ocho horas, una copia certificada para la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública o sus similares en los Estados y el Distrito Federal, con los datos de identificación del interno. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con una multa de cinco a quince días de salario mínimo.
El juez está obligado a dictar todas las providencias conducentes para que el interno sea puesto a disposición de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo.
Artículo 465.- El Ministerio Público solicitará de los tribunales que, para los efectos del artículo 36 del Código Penal, se envíe a la autoridad fiscal que corresponda, copia autorizada de la sentencia en que se condena a la sanción pecuniaria, para que se haga efectivo su importe.
Artículo 466.- Efectuado el pago de la sanción pecuniaria, en todo o en parte, la autoridad fiscal, dentro del improrrogable término de tres días, pondrá la cantidad correspondiente a la reparación del daño a disposición del Órgano Jurisdiccional, el que hará comparecer a quien tenga derecho a ella para hacerle entrega inmediata de su importe.
El Órgano Jurisdiccional podrá aplicar a la autoridad fiscal el medio de apremio que estime necesario para que dé cumplimiento a la obligación que le impone este artículo.
Artículo 467.- Cuando un interno no se encuentre en aptitud mental, determinada por el personal técnico del establecimiento penal, después de dictarse en su contra sentencia irrevocable que lo condene a pena corporal, se suspenderán los efectos de ésta mientras no recobre la razón, internándosele en un hospital público para su tratamiento.
Artículo 468.- Cuando se decrete el decomiso, se estará a lo previsto en el Código Penal para los fines de conservación, destrucción, venta y aplicación de instrumentos, objetos y productos de los delitos.
CAPITULO II
Condena condicional
Artículo 469.- Las pruebas que se promuevan para acreditar los requisitos que exige el artículo 106 del Código Penal para la concesión de la condena condicional, se rendirán durante la instrucción sin que el ofrecimiento de esas pruebas por parte del procesado signifique la aceptación de su responsabilidad en los hechos que se le imputan, pero en todo caso deberá garantizar, cuando proceda la reparación del daño.
Artículo 470.- Al formular conclusiones el agente del Ministerio Público, conjunta o separadamente con la víctima o el ofendido o el defensor, si estiman procedente la condena condicional, lo indicarán así para el caso en que el tribunal imponga una pena privativa de libertad que no exceda de cuatro años.
Artículo 471.- Si el procesado o su defensor no hubieren solicitado en sus conclusiones el otorgamiento del beneficio de la condena condicional y si no se concediere, podrán solicitarla y rendir las pruebas respectivas durante la tramitación de la segunda instancia.
El interno que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en el artículo 106 del Código Penal y que está en aptitudes de cumplir los demás requisitos que en el propio precepto se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los Órganos Jurisdiccionales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa.
Artículo 472.- Cuando por alguna de las causas que señala el artículo 106 del Código Penal deba hacerse efectiva la sanción impuesta, revocándose el beneficio de la condena condicional, el Órgano Jurisdiccional que concedió éste, procederá, con audiencia del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido y del interno y de su defensor, si fuere posible, a comprobar la existencia de dicha causa y, en su caso, ordenará que se ejecute la sanción.
CAPITULO III
Libertad preparatoria
Artículo 473.- Cuando algún interno que esté compurgando una pena privativa de libertad crea tener derecho a la libertad preparatoria, la solicitará al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, o del órgano de Ejecución de Penas del Poder Ejecutivo de los Estados, que señale la ley de la materia, a cuyo efecto acompañará los certificados y demás pruebas que tuviere, garantizando en todos los casos la reparación del daño, de acuerdo al artículo 437 de este Código.
Artículo 474.- Recibida la solicitud, se pedirán informes acerca de los requisitos a que se refiere el Capítulo respectivo de la Ley Federal de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a la autoridad ejecutiva del establecimiento penal en el que el sentenciado se encuentre compurgando la condena, la cual deberá acompañar además el dictamen que en cada caso emita el Consejo Técnico Interdisciplinario.
Los informes que rinda la autoridad mencionada no serán obstáculo para que se obtengan los datos necesarios por cualquier otro medio.
Tratándose de delitos contra la salud en materia de estupefacientes o psicotrópicos, deberán pedirse informes en todo caso a la Procuraduría General de la República.
En vista de estos informes y datos, se resolverá sobre la procedencia de la libertad solicitada y se fijarán las condiciones a que su concesión deba sujetarse.
Artículo 475.- Cuando se conceda la libertad preparatoria se recibirá una información sobre la solvencia e idoneidad del fiador propuesto y en vista de ella se resolverá si es de admitirse al fiador.
Artículo 476.- Admitido el fiador se otorgará la fianza en los términos que este Código establece para la libertad bajo caución y se extenderá al interno un salvoconducto para que pueda comenzar a disfrutar de la libertad preparatoria.
Artículo 477.- El interno que haya sido beneficiado con la libertad preparatoria quedará obligado a no separarse del lugar que se le haya señalado para su residencia, sin permiso de la autoridad que le concedió la libertad preparatoria.
En caso de que al que se le haya concedido la libertad preparatoria obtenga permiso para cambiar de residencia, se presentará a la autoridad municipal del lugar adonde vaya a radicarse y exhibirá ante ella el documento que justifique haber dado aviso del cambio a la autoridad municipal de su anterior domicilio.
Artículo 478.- El interno deberá presentar el salvoconducto, siempre que sea requerido para ello por un Magistrado o Juez Federal o Agente de la Policía o del Ministerio Público y si se rehusare, se comunicará a la autoridad que le concedió la libertad preparatoria, la que podrá imponerle hasta quince días de arresto, pero sin revocarle dicha libertad.
Artículo 479.- Cuando el que goce de libertad preparatoria se encuentre en alguno de los casos que menciona para tales efectos la Ley Federal de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, la autoridad municipal o cualquiera otra que tenga conocimiento de ello dará cuenta a la que le concedió la libertad, para los efectos del mismo artículo.
Artículo 480.- Cuando el interno cometiere un nuevo delito, el Órgano Jurisdiccional que conozca de éste, remitirá copia certificada de la sentencia que cause ejecutoria a la autoridad que concedió la libertad, quien de plano decretará la revocación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
Artículo 481.- Cuando se revoque la libertad preparatoria conforme a los dos artículos anteriores, se recogerá e inutilizará el salvo-conducto.
CAPITULO IV
Conmutación y reducción de sanciones y cesación de sus efectos
Artículo 482.- El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de penas o de aplicación de ley más favorable a que se refiere el Código Penal, podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo, en su caso, la conmutación, la reducción de pena o el sobreseimiento que procedan y sin detrimento de la obligación de reparar los daños a la víctima u ofendido por el delito.
Artículo 483.- Recibida la solicitud se resolverá sin más trámite lo que fuere procedente.
Dictada la resolución se comunicará al tribunal que haya conocido del proceso y al jefe de la prisión en que se encuentre el interno. El tribunal deberá mandar notificar la resolución al interesado.
CAPITULO V
Indulto y reconocimiento de la inocencia del sentenciado
Artículo 484.- Para otorgar el indulto, previsto en el artículo 113 del Código Penal, el sentenciado solicitará por escrito al ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública y a los Secretarios Generales de Gobierno de los Estados, tratándose de los sentenciados por delitos del orden común, debiendo acompañar los justificantes de los servicios prestados a la Nación por el sentenciado.
Artículo 485.- El Ejecutivo, en vista de los comprobantes, o si así conviniere a la tranquilidad y seguridad públicas tratándose de delitos políticos, concederá el indulto sin condición alguna o con las que estimare convenientes.
Artículo 486.- El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos siguientes:
I.- Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas.
II.- Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla.
III.- Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentará ésta o alguna prueba irrefutable de que vive.
IV.- Cuando dos internos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido, y
V.- Cuando el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna.
Artículo 487.- El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia, o a los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal por escrito en el que expondrá la causa en que funda su petición, acompañando las pruebas que correspondan o protestando exhibirlas oportunamente. Sólo será admitida la prueba documental, salvo que se trate del caso a que se refiere la fracción III del mismo artículo anterior.
Artículo 488.- Al hacer su solicitud, el sentenciado podrá nombrar defensor, conforme a las disposiciones conducentes de este Código, para que lo patrocine durante la substanciación del indulto, hasta su resolución definitiva.
Artículo 489.- Recibida la solicitud se pedirá inmediatamente el proceso o procesos a la oficina en que se encontraren, se señalará un término prudente para recibirlas.
Artículo 490.- Recibidos el proceso o procesos y, en su caso, las pruebas del promovente, se pasará el asunto al Ministerio Público por el término de cinco días para que pida lo que a su representación convenga.
Artículo 491.- Devuelto el expediente por el Ministerio Público, se pondrá a la vista del sentenciado y de su defensor por el término de tres días, para que se impongan de él y formulen sus alegatos por escrito.
Artículo 492.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, se fallará el asunto declarando fundada o no la solicitud, dentro de los diez días siguientes.
Artículo 493.- Si se declara fundada, se remitirá original el expediente al Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, a los Gobernadores de los Estados y del Distrito Federal por conducto de los Secretarios Generales de Gobierno, para que sin más trámite reconozcan la inocencia del sentenciado.
En caso contrario, las autoridades señaladas mandarán archivar el expediente haciéndolo saber a las partes.
Artículo 494.- Todas las resoluciones en que se conceda indulto se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se comunicarán al tribunal que hubiese dictado la sentencia, para que haga la anotación respectiva en el expediente del caso.
Las resoluciones relativas al reconocimiento de la inocencia se comunicarán al tribunal que hubiese dictado la sentencia, para que haga la anotación respectiva en el expediente del caso. A petición del interesado, también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
CAPITULO VI
Rehabilitación
Artículo 495.- La rehabilitación de los derechos políticos se otorgará en la forma y términos que disponga, la Ley Orgánica del artículo 38 de la Constitución.
Artículo 496.- La rehabilitación de los derechos civiles o políticos no procederá mientras el interno esté extinguiendo la sanción privativa de libertad.
Artículo 497.- Si el interno hubiere extinguido ya la sanción privativa de libertad, o si ésta no le hubiere sido impuesta, pasado el término que señala el artículo siguiente, podrá ocurrir al tribunal que haya dictado la sentencia irrevocable, solicitando se le rehabilite en los derechos de que se le privó, o en cuyo ejercicio estuviere suspenso, para lo cual acompañará a su escrito relativo los documentos siguientes:
I.- Un certificado expedido por la autoridad que corresponda, que acredite haber extinguido la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto, o que se le concedió la conmutación, o el indulto, en su caso, y
II.- Un certificado de la autoridad municipal del lugar donde hubiere residido desde que comenzó a sufrir la inhabilitación, o la suspensión, y una información recibida por la misma autoridad, con audiencia del Ministerio Público, que demuestre que el promovente ha observado buena conducta continua desde que comenzó a compurgar su pena, y que ha dado pruebas de haber contraído hábitos de orden, trabajo y moralidad.
Artículo 498.- Si la pena impuesta al sentenciado hubiere sido la de inhabilitación o suspensión por seis o más años, no podrá ser rehabilitado antes de que transcurran tres años, contados desde que hubiere comenzado a extinguirla.
Si la inhabilitación o suspensión fuere por menos de seis años, el sentenciado podrá solicitar su rehabilitación cuando haya extinguido la mitad de la pena.
Artículo 499.- Recibida la solicitud, el Órgano Jurisdiccional, a instancia del Ministerio Público, si lo creyere necesario, recabará informes más amplios para dejar perfectamente precisada la conducta del sentenciado.
Artículo 500.- Recibidas las informaciones, o desde luego si no se estimaren necesarias, los órganos jurisdiccionales decidirán dentro de tres días, oyendo al Ministerio Público y al peticionario, si es o no fundada la solicitud. En el primer caso remitirá las actuaciones originales, con su informe, al Ejecutivo de la Unión, por conducto de de la Secretaria de Seguridad Pública, en su caso, a los Gobernadores de los Estados y del Distrito Federal a través de los Secretarios Generales de Gobierno, a efecto de que resuelvan en definitiva lo que fuere procedente. Si se concediere la rehabilitación se publicará en el ``Diario Oficial'' de la Federación o en las Gacetas de los Gobierno de los Estados y del Distrito Federal; si se negare, se dejarán expeditos al sentenciado sus derechos para que pueda solicitarla de nuevo después de un año.
Artículo 501.- Concedida la rehabilitación, la Secretaría de Seguridad Pública o las Secretarias Generales del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, comunicarán la resolución al órgano jurisdiccional correspondiente, para que haga la anotación respectiva en el proceso.
Artículo 502.- Al que una vez se le hubiere concedido la rehabilitación, nunca se le podrá conceder otra.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Código comenzará a regir un día después de su publicación en el Diario oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Todos los asuntos que estén tramitándose al comenzar a regir este Código, se sujetarán a sus disposiciones.
ARTÍCULO CUARTO.- Los recursos interpuestos antes de la vigencia de éste Código y que estuvieren pendientes de admisión o no se hubieren desechado, se admitirán siempre que fueren procedentes conforme a este Código o al derogado y se substanciarán conforme a las disposiciones del presente.
ARTÍCULO QUINTO.- Los términos para interponer algún recurso que estén corriendo al comenzar a regir este Código, se computarán conforme al Código que conceda mayor tiempo.
México, DF, a los 4 días del mes de noviembre del año 2003.
Diputados: Luis Maldonado Venegas (rúbrica), Jesús Martínez Alvarez, Jesús González Schmal (rúbrica), Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).
«Iniciativa de Ley de Ejecución de Penas y Readaptacion Social de Sentenciados, presentada por el diputado Luis Maldonado Venegas, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia.
El suscrito diputado federal Luis Maldonado Venegas de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario Partido Convergencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Ley de Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Antecedentes
La crítica sistemática a la justicia penal que deriva de la percepción ciudadana y también de grupos académicos y centros de investigación, concluye que es insuficiente e ineficiente para hacer frente a los problemas actuales de inseguridad y expansión del delito, por lo tanto, no es capaz de asumir una responsabilidad futura para combatirlo y restaurar la confianza de la sociedad en el Estado. Cada vez hay más personas en la cárcel sin derecho a libertad bajo caución, por la tendencia a limitar este derecho. Las penas se han elevado y restringido el marco de garantías individuales; la justicia penal camina lenta, debido a la corrupción y a que las investigaciones ministeriales y policiales son defectuosas.
En las cárceles no hay redención, más que por excepción, y en nuestro país más del 90% de los delitos quedan impunes, como resultado de un sistema legal que se creó para servir al poder y no a la sociedad que se encuentra en el abandono y la indefensión. Lejos de desalentar el delito, se ha multiplicado y diversificado. Por eso, los penales deben funcionar para los verdaderos delincuentes, pues su reincidencia asedia y ofende a diario. En los penales, rara vez se logra la readaptación social del delincuente ya que la regla general es la corrupción y la cárcel como escuela del delito.
Los diversos cambios que se proponen a la legislación penal, también deben acompañarse de otras reformas a los sectores del sistema de justicia penal. Aun cuando no se quiera reconocer las condiciones críticas en que se encuentra, sus insuficiencias e irregularidades son observables y medibles, tanto en el ámbito de la procuración y administración de justicia, como en el campo de la ejecución penal.
Además de estas deficiencias, el deplorable estado de las prisiones, la sobrepoblación carcelaria, el abuso de poder, la corrupción administrativa y la desvinculación con los otros sectores del sistema de justicia penal, impiden cualquier posibilidad de readaptación. Esta situación es aún más preocupante porque existe una permanente vulneración a los derechos del hombre.
El abuso de la prisión preventiva revela que hay poca imaginación para explorar nuevos caminos, metodologías y sistemas para lograr un punto de equilibrio entre el aforo carcelario y el número de internos. Ciertamente, hay insuficiencia crónica de recursos materiales y financieros o mala administración, pero también influye un déficit cualitativo de personal de las diferentes áreas de justicia penal.
Todo lo anterior se ha debido a la falta de una política criminal integral que es la que se propone a través de diversas iniciativas. El objetivo es plantear nuevas alternativas político-criminales de reacción frente al delito para lograr la justicia como objetivo y alcanzar las metas de seguridad pública y jurídica a que está obligado el Estado mexicano. Por tal razón, esta misma política criminal debe además incorporarse a la política social general para que alcance su verdadero rango de readaptación, como ahora se está proponiendo en esta iniciativa en cumplimiento de lo que indica el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 de impulsar un convenio con la Secretaría de Desarrollo Social con el fin de que la población interna pueda acogerse, como grupo vulnerable, a sus programas de fomento laboral y de asistencia social.
La readaptación social de sentenciados
Para dar respuesta a esta situación, la iniciativa de Ley de Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados que se propone, tiene la finalidad de crear condiciones carcelarias más humanas que tengan como base la reparación del daño a través del trabajo comunitario y productivo, así como la responsabilidad de capacitar y educar al sentenciado para incrementar sus conocimientos, generar ingresos con su trabajo y reintegrarlo a la sociedad, después de cubrir a la víctima el monto de los daños causados con su conducta.
La iniciativa forma parte de una reforma penal integral que se propone a la sociedad, que consiste en hacer de las cárceles centros de trabajo, educación y auténticas unidades de capacitación y producción para alcanzar la readaptación social y la reparación del daño. De este modo, las víctimas podrán recibir una respuesta justa por los agravios recibidos.
Actualmente la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, está alejada de este propósito porque no facilita una integral readaptación social y ejecución de las sanciones. Además, es insuficiente en tanto que no contempla todos los elementos que conforman este proceso de readaptación, como son el trabajo, la capacitación, educación, clasificación de las personas por su perfil criminológico, establecimiento de las cárceles por el grado de seguridad, las libertades anticipadas, el tratamiento especializado para los sentenciados y el seguimiento y asistencia de los sentenciados liberados, entre otras.
En esta iniciativa se corrige la experiencia negativa de un sistema que deja muchos espacios a la discrecionalidad y a la interpretación, más que al análisis científico y que por lo tanto, no cumple con su tarea de redimir al sentenciado y prepararlo para enfrentar la excarcelación. Las libertades anticipadas en sus diversas modalidades, entre ellas la remisión parcial de la pena, la libertad preparatoria y los tratamientos preliberatorios, deberán otorgarse puntualmente. En este aspecto, no debe caber la discrecionalidad de la autoridad, sino que debe cumplirse con el proceso de plena readaptación social que los integre a la sociedad en el aspecto productivo y a su núcleo familiar, evitando su institucionalización.
También se toman en consideración los antecedentes a efecto de que los primodelincuentes que hayan delinquido ocasionalmente, tengan beneficios de libertades anticipadas y trabajo comunitario, siempre y cuando no pertenezcan a la delincuencia organizada. La libertad anticipada es una acción primaria de readaptación, por la cual los beneficiados tienen que ser asistidos, supervisados y vigilados con el fin de evitar que vuelvan a delinquir.
A la par de esta acción, las autoridades ejecutoras federales y locales tendrán que establecer una institución específica que preste atención a los liberados y externados. Su responsabilidad y misión debe ser ofrecerles asistencia moral y material, poniendo a su alcance todos los medios necesarios para facilitar su reinserción social. Este tipo de instituciones de apoyo tendrán que trabajar muy de cerca con el gobierno, así como con los sectores social y privado, convocando a la comunidad a respaldar, mediante una acción colectiva, el proceso de readaptación social.
Como ya se ha expresado, uno de los elementos torales de la reforma a la justicia penal que se propone, es la reparación del daño. Esta iniciativa por lo tanto establece que el trabajo a realizar por los internos, siempre debe ser remunerado para resarcir el daño causado a la víctima. El trabajo penitenciario se sujeta también a una serie de normas para que no tenga un carácter aflictivo ni constituya una pena adicional. Asimismo, se sujeta a un programa, a la vocación, aptitudes, oficio y profesión del reo y a una jornada normal productiva.
Se trata de un cambio profundo que reconoce la dignidad de la persona y ofrece condiciones reales de readaptación social, pero también está diseñado para que la justicia reivindique los derechos del ofendido; siempre evitando que el victimario caiga en condiciones de oprobio e ignominia que dilaten su readaptación o, lo que es peor, aceleren su proceso de degradación y una trayectoria delictiva.
Los penales bajo esta legislación deberán impartir capacitación y educación a los sentenciados con el fin de ampliar su rango de conocimientos y multiplicar sus aptitudes, de manera que puedan dedicarse a un trabajo honrado y útil en beneficio de su familia, de su persona y de la sociedad. Se pretende que haya una articulación curricular con el fin de que los programas educativos y de capacitación, concurran a la maduración y formación del individuo, a la adopción de valores éticos y cívicos, y a una conducta de respeto a la ley y a la vida en sociedad.
La nueva organización penal
La propuesta es que los establecimientos estén organizados y dirigidos bajo principios y normas que establezcan con absoluta transparencia las atribuciones de los órganos de dirección, técnicos, de administración y seguridad. Además de estar normada la división técnica del trabajo penitenciario, tanto la conducta de las autoridades como de los internos, deberá basarse en el respeto irrestricto a la persona, al desempeño ético y al acatamiento de las reglas de gobierno de las instituciones carcelarias.
Quedan proscritas las prácticas de autogobierno, la operación de actividades ilícitas de los delincuentes desde el interior de las propias cárceles, la introducción de objetos prohibidos y todo lo que signifique abatir el orden penal. De la misma manera, las autoridades de los centros de readaptación social quedarán sometidas al sistema de control y vigilancia de toda institución pública para abatir la corrupción y generar, desde las acciones de dichas autoridades, comportamientos éticos y profesionales.
En apoyo a la superación profesional y humana, se abre la posibilidad a todo el personal de participar a nivel federal en el Servicio Profesional de Carrera y, de manera análoga, el personal de los estados y el Distrito Federal, de tal forma que por su reconocido prestigio ético, técnico y profesional, goce de estabilidad en su empleo y amplíe su campo de superación institucional.
Al personal técnico especializado se le plantea la exigencia de mayor excelencia y ser altamente calificado para diseñar, programar, impulsar y ejecutar, proyectos específicos que permitan a los internos mejorar su condición psicológica y física, con el fin de que puedan insertarse adecuadamente en el proceso de readaptación social.
Clasificación de los internos y de las cárceles
La iniciativa que se somete a esta cámara, propone que para una mejor ejecución de las sanciones y una verdadera readaptación social, se clasifiquen las cárceles en máxima, media y mínima seguridad y a los presos en alta, media y baja peligrosidad.
Las cárceles de máxima seguridad serían destinadas a los reos peligrosos, con posibilidades de readaptación a través del trabajo industrial carcelario.
Estas cárceles son las que alojarán a personas de alta peligrosidad que cumplen por lo regular sentencias de un mínimo de 5 años o hasta una acumulación indefinida con un promedio de 20 años aproximadamente. Para que pueda ingresar una persona en un centro de máxima seguridad, se debe identificar su perfil criminal con el diagnóstico preciso del grado de alta peligrosidad social, institucional o ambas.
Estos centros no deben considerarse como terminales, aunque se den algunos casos por cuantía de pena y características del individuo. En estos casos cabe la posibilidad, y debe imponerse como una práctica permanente, la de hacer revisión de los mismos cuando menos cada año. Con este método se puede determinar si el perfil y la peligrosidad, se han modificado en beneficio del interno para que pueda ser devuelto a su lugar de origen, o a una cárcel de media seguridad.
Las cárceles de media seguridad están destinadas para aquellos individuos que hayan cometido delitos graves. En estas cárceles con proyección industrial y alternativas de trabajo comunitario, podrán cubrir la reparación del daño y obtener su rehabilitación.
Una cárcel de este nivel medio se define en cuanto a sus sistemas y población, como aquella que recibe sentenciados criminológicamente calificados como de media peligrosidad que son reincidentes, pero que aún tienen características que los hace susceptibles de una labor efectiva de readaptación.
En la cárcel de media seguridad, el individuo desde el momento que es internado es candidato potencial a recibir el beneficio de prelibreración, lo cual puede lograr en tiempos diferentes e individualizados; de la pena total, podrán transcurrir porcentajes diferentes de cumplimiento en internación.
Los internos de este tipo de cárcel, aparte de las características personales, estarán sujetos primordialmente a rehabilitación a través del trabajo con características de industria penitenciaria. El individuo debe ser productivo económicamente para que de sus ingresos devengados se pueda hacer la siguiente distribución: 60% para reparación del daño, 20% para el mantenimiento de la familia, 10% como cuota de recuperación de su propio sostenimiento en la prisión y 10% para sus gastos personales o para ahorro.
El individuo albergado en centro de media seguridad en tanto lo esté de tiempo completo, estará sujeto a disciplina, tratamientos psicosociales, educación y a un régimen de trabajo. Una vez que reciba el beneficio de preliberación para el tanto de pena que falta por cumplir, lo hará en la cárcel abierta.
Para el trabajo a favor de la comunidad, se debe llevar a cabo un programa de convenio con los servicios municipales correspondientes y fundamentalmente con la Secretaría de Desarrollo Social, a través de las políticas que esta dependencia tiene para grupos vulnerables.
El interno que al recibir el beneficio de la preliberación, pase de cárcel de mediana seguridad a cárcel abierta, tendrá que haber garantizado o cubierto el pago de la reparación del daño, mismo que continuará cumpliendo con lo que devengue en el trabajo a favor de la comunidad. Los presos que se encuentren en estas cárceles, deben comprometerse a reparar el daño y a desempeñar un trabajo dentro de la prisión.
Las industrias penitenciarias deberán competir en igualdad de circunstancias con proveedores del Gobierno para poder colocar los productos que generen. Con las industrias penitenciarias en las cárceles de media seguridad se busca la autosuficiencia, a través de proyectos de trabajo industrial para que generen los pagos que deben realizar los presos por su manutención. En una última etapa los presos podrán realizar trabajo comunitario, mediante un seguimiento estricto.
El régimen carcelario de mínima seguridad se establece para quienes hayan sido sentenciados por delitos no considerados como graves por la ley, o a penas que compurguen en régimen de semilibertad o estén en la fase final de la ejecución de la pena en internamiento.
Estas cárceles abiertas permitirán a los reos de baja peligrosidad desarrollar trabajo en la comunidad o en empresas, saliendo en sus jornadas de trabajo y regresando a la cárcel el resto del día. Se trata de una variante para la readaptación y reinserción social de los internos que cumplen sentencias en el Sistema Penitenciario Nacional, variante que se fundamenta, principalmente, en el trabajo comunitario de ser necesario.
La población susceptible para ser atendida en estas cárceles abiertas, es aquella que se encuentra pagando delitos menores, ya sea que se trate de una cuantía que no exceda aproximadamente de 8 mil pesos; que se haya acogido a un sustitutivo penal consistente en trabajar a favor de la comunidad; por reparación del daño y tramitación de pago de fianza de interés social.
La población interna con carácter de sentenciado que cumpla con el perfil señalado, de mínima peligrosidad, se establece según los siguientes requisitos:
a) Haberse acogido a un sustitutivo penal consistente en trabajo a favor de la comunidad.
b) Haber cometido un delito de los clasificados como menores.
c) Ser primodelincuente.
d) Que su estudio de personalidad determinado por el consejo técnico interdisciplinario, del centro de origen, muestre un bajo nivel de peligrosidad y una disposición a ser readaptado.
e) Pagar la reparación del daño.
f) A aquel que se le imponga el pago de la fianza y no cuente con recursos, se le tramitará una fianza de interés social siempre y cuando esté dispuesto a realizar trabajo en favor de la comunidad.
Las autoridades de la cárcel abierta serán responsables de gestionar y obtener lo necesario para su operación por lo que, previamente a su apertura deberán asegurar mediante convenios con instancias educativas, de capacitación para el trabajo, del sector salud, así como con empresas privadas para que instalen talleres para el trabajo penitenciario y garanticen la existencia de fuentes laborales suficientes para la etapa de tratamiento en externación.
La política penal y el desarrollo social
Con base en lo que establece el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, se debe impulsar un convenio con la Secretaría de Desarrollo Social a fin de que la población interna pueda ser considerada como un grupo vulnerable. Bajo este tratamiento se podrán destinar recursos públicos para programas específicos de fomento laboral y de asistencia social.
Como parte de esta propuesta, también se establece una institución de Control y Seguimiento de Sanciones, ya que se hace necesaria la evolución de las prisiones a instituciones de verdadero tratamiento social con sistemas de control, donde se tenga pleno conocimiento de dónde pueda ser localizado el sancionado y que solamente acuda a la institución para el control y seguimiento del cumplimiento de la sanción con trabajo a favor de la comunidad.
Lo anterior permitirá crear conciencia de que no solamente existen instituciones como castigo, sino también con el objeto de dar al transgresor una oportunidad, mediante otros métodos con los que pueda cumplir con su rehabilitación, logrando el cambio a persona apta para la libertad con adecuado equilibrio biopsicosocial y consiguiendo su idónea reinserción al grupo, después de reparar el daño cometido.
Los sentenciados que gocen de sustitutivos penales y condena condicional, deberán asistir obligatoriamente al área de clínica de conducta de la institución de control, con la finalidad de que reciban asistencia psicosocial, a fin de reforzar todas las acciones tendientes a evitar la ruptura de su convivencia significativa, fortaleciendo las esferas integrantes de su propio entorno y su asistencia en la reparación del daño a través del trabajo comunitario.
Los primodelincuentes por delitos no graves que en el caso de los sentenciados federales se determinan por el tanto de la pena prevista y en el caso de los del fuero común, por causar daños hasta aproximadamente 100 salarios mínimos; en ambos casos, acogiéndose a un sustitutivo penal y al pago de multa, reparación del daño y trabajo a favor de la comunidad, serán atendidos en cárcel abierta.
El programa de libertades anticipadas a presos federales por posesión o transportación de drogas, siendo primodelincuentes y habiendo cumplido las tres quintas partes de la pena. También pueden acogerse a las reformas de los artículos correspondientes, los acusados por portación de arma de fuego cuando éste sea el único delito y así obtener el beneficio de libertad preparatoria, una vez reparado el daño, en caso de que lo hubiera.
La reducción de la pena a los presos que realicen trabajo comunitario y paguen la reparación del daño podrá incidir en dos casos:
a) En el momento en que el preso en cárcel de media seguridad obtenga el beneficio preliberacional y continúe el cumplimiento de la pena bajo esta modalidad. El resto de la pena deberá cumplirlo con trabajo a favor de la comunidad y control de conducta.
b) Aquellos que se acogen desde un principio a un sustitutivo penal de trabajo a favor de la comunidad, pagan la reparación del daño y multa si les fue impuesta, serán controlados en cárcel abierta.
A los individuos presos en cárceles de media seguridad que durante su estancia en ésta trabajaron y posteriormente son preliberados, los días de trabajo intramuros se les tomarán en cuenta como suma del beneficio de remisión parcial de la pena.
En la Iniciativa de Ley que se presenta se estructuró el capitulado conforme a los criterios siguientes. El I contiene las reglas generales. En los capítulos II, III y IV se contempla todo lo concerniente al régimen interior de los centros de internación y por lo tanto, se establecen principios de organización que privilegian la transparencia, la organización administrativa, el respeto a los derechos humanos de los internos y a un sistema de trabajo, capacitación y educación sobre el cual se sustenta la readaptación del sentenciado y la reparación del daño al ofendido o a la víctima.
Se norma además una clasificación aplicable a todo el sistema penitenciario de la Federación y de las entidades federativas introduciendo los índices de alta, media y mínima seguridad. Se da especial atención a la condición de género y a la constante mejora de las condiciones físicas, psicológicas y educativas de los internos.
En el capítulo V se regula lo relativo a los presos a quienes se clasifica de acuerdo a la gravedad o reiteración de sus conductas. El capítulo VI, VII, VIII y IX establecen el régimen de liberación anticipada, requisitos para obtenerla, el proceso de libertades y la suspensión o revocación de las mismas. El capítulo X garantiza la asistencia a liberados conforme a criterios fundados en la razón y el conocimiento más que en juicios arbitrarios de las autoridades y el XI el método de sanción a los presos por infringir las normas de internación.
Debe argumentarse a favor de esta Iniciativa las siguientes consideraciones:
1. La evolución democrática de México ha sido portadora de cambios incuestionables en el método de gobierno. Los avances en la lucha contra la corrupción, el desarrollo de prácticas de transparencia, la participación activa de la sociedad en los procesos de gobierno y su influencia en la toma de decisiones, son ahora componentes de un estilo más cercano a las necesidades sociales y sensible para cumplir con sus demandas.
2. Una de las mayores expresiones de protesta social es la restauración plena del Estado de derecho. La sociedad exige que su gobierno le ofrezca seguridad, sin concesiones a la delincuencia, por eso no tolera la corrupción y la impunidad. Su idea del fracaso de las políticas públicas en materia de seguridad pública y justicia, no es artificial. Ella ha experimentado y sigue experimentando ineficacia e incapacidad de las autoridades para enfrentar el fenómeno de la delincuencia y todas las demás conductas atípicas que concurren a fomentarlo.
3. La reforma penal integral que se propone mediante la aprobación de diversas iniciativas, tiene como objetivo recuperar el prestigio del Estado y la confianza de la sociedad, siempre que éste cumpla con integridad y eficiencia las funciones básicas de prevención, procuración y administración de justicia. Sin embargo, también demanda que la fase relativa a la ejecución de penas cumpla con su objetivo de readaptación social para que el delincuente no retorne a las calles a seguir cometiendo sus delitos.
4. En función de lo anterior, esa misma sociedad siente que hay un descuido imperdonable para con la administración carcelaria, ya que ésta debe inducir a la reparación del daño y rehabilitar conductas para que las personas que por diversas circunstancias caen en esta adversidad, no se pierdan como un pasivo social cada vez más oneroso, sino que se reintegren y cumpla con sus deberes de ciudadano y de persona humana.
5. La iniciativa de Ley de Ejecución de Penas y Readaptación Social del Sentenciado tiene estos alcances. El planteamiento central es la dignidad humana y sólo en torno a ella caben las reformas legales e institucionales. Es seguro que con las innovaciones que se proponen, las entidades federativas y la Federación podrán adoptar políticas del orden criminal, más acordes con la realidad nacional con el fin de que las cárceles realmente se conviertan en centros de redención y no en escuelas del delito.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de Ley, con Proyecto de Decreto, mediante la cual se crea la Ley de Ejecución de Penas y Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:
Ley Sobre Ejecucion de Penas
y Readaptacion Social de Sentenciados
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 1°.- La presente ley es de aplicación en todo el territorio nacional y será aplicable a la Federación para los presos federales y a los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, para los presos del fuero común, en todo lo relativo a la ejecución de las sentencias privativas de libertad de los fueros federal y común, según corresponda.
Artículo 2º.- Las presentes Normas tienen como finalidad organizar el sistema penitenciario en la República, para la ejecución de sanciones penales impuestas por los tribunales competentes, conforme a las disposiciones constitucionales y a las leyes aplicables.
Artículo 3º.- El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo dentro del centro de reclusión y fuera de él, como medio fundamental para la rehabilitación, la reparación del daño y el cumplimiento de las obligaciones penitenciarias del interno y la reducción de la pena, así como su capacitación y su educación como medios indispensables para la readaptación social.
Artículo 4º.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Entidades Federativas, a los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal;
II. Secretaría, a la Secretaría de Seguridad Pública;
III. Secretario, al Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Órgano, al Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública;
V. Unidad(es) Administrativa(s), a la autoridad ejecutora de sanciones penales del fuero común, de las Entidades Federativas;
VI. Autoridades Ejecutoras, al Órgano y a la Unidad Administrativa;
VII. Consejo, al Consejo Técnico Interdisciplinario de los Centros de Reclusión;
VIII. Sistema Penitenciario, al conjunto de Centros Preventivos, de ejecución de sanciones penales, de rehabilitación psicosocial, de diagnóstico y tratamiento de menores, y de asistencia postpenitenciaria;
IX. Centros, a los establecimientos de Readaptación Social, Rehabilitación Psicológica y de Diagnóstico, y Tratamiento de Menores;
X. Sentenciado, a la persona que se ha dictado en su contra una resolución penal condenatoria que ha causado ejecutoria;
XI. Procesado, a la persona que se encuentra interna y a disposición de la autoridad judicial por estar sujeta a proceso, y
XII.Director, al Titular de los Centros de Reclusión.
Artículo 5.- El titular del Órgano, tendrá a su cargo aplicar estas normas en los centros de reclusión dependientes de la Federación y a los sentenciados federales. Asimismo, las presentes normas deberán ser aplicadas por las Entidades Federativas, por conducto de su Unidad Administrativa, en los centros de reclusión que les correspondan dentro del ámbito de su competencia y a los sentenciados del fuero común. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención y readaptación social, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría, podrá celebrar convenios de coordinación con las Entidades Federativas.
En dichos convenios se determinará lo relativo a la creación y manejo de instituciones penales de toda índole, entre las que figurarán las destinadas al tratamiento de adultos procesados y sentenciados, alienados que hayan incurrido en conductas antisociales y menores infractores, especificándose la participación que en cada caso corresponde al Gobierno Federal y las Entidades Federativas en los términos de esta Ley.
Los convenios podrán ser concertados entre el Ejecutivo Federal y una sola Entidad Federativa, o entre aquél y varias Entidades Federativas, simultáneamente, con el propósito de establecer, cuando así lo aconsejen las circunstancias, sistemas regionales.
El titular del Órgano y las Unidades Administrativas en el ámbito de sus facultades, tendrán a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.
Capítulo II
Trabajo, Capacitación y Educación
Artículo 6º.- En las Instituciones del Sistema Penitenciario de la República se buscará que el procesado o sentenciado adquiera el hábito del trabajo y sea una fuente de autosuficiencia personal y familiar, tomando en consideración su interés, vocación, aptitudes y capacidad laboral, y para ello podrán celebrar los convenios que sean necesarios en los términos de esta Ley.
El personal técnico de cada una de las instituciones que integren el Sistema Penitenciario del país, implementará programas tendientes a sensibilizar a los internos para que se incorporen a las actividades laborales, de capacitación, educativas, recreativas y culturales.
La asignación de los internos al trabajo penitenciario se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, y en su caso, las posibilidades físicas y arquitectónicas del Establecimiento Penal. El trabajo en las Instituciones Penales se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente la capacidad de los gobiernos locales o federal o de instituciones privadas para ofrecer fuentes de trabajo, todo lo cual se organizará con las autoridades de la Entidad Federativa que corresponda, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de estas y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación de las Entidades Federativas y, en los términos del convenio respectivo, del Organo.
Artículo 7º.- Quienes sufran alguna discapacidad o incapacidad para el trabajo tendrán una ocupación adecuada a su situación, de acuerdo con las recomendaciones técnicas del caso.
Artículo 8º.- El trabajo de los sentenciados siempre será remunerado y no podrá ser menor a dos salarios mínimos diarios, el producto del trabajo será destinado al sostenimiento de quien lo desempeña, de sus dependientes económicos, a la administración del penal para cubrir la reparación del daño y el costo de su internación.
El producto del trabajo se distribuirá de la siguiente forma:
I.- 60% para la reparación del daño;
II.- 20% para el sostenimiento de los dependientes económicos del sentenciado;
III.- 10% para la administración del penal; y
IV.- 10% para los gastos personales del interno.
Si no hubiese condena a la reparación del daño o ésta ya hubiera sido cubierta a satisfacción del ofendido o la víctima y del Ministerio Público, y autorizado por el Juez, o no existiesen dependientes económicos del sentenciado, los porcentajes respectivos se aplicarán al fondo de ahorro para el sentenciado, el cual se le entregará al cumplir su condena.
Artículo 9º.- El trabajo penitenciario estará sujeto a las siguientes normas:
I. No tendrá carácter aflictivo, ni constituir en modo alguno una pena adicional, sino un medio de promover la readaptación del interno, desarrollar sus aptitudes, capacitarlo para vivir honradamente, inculcarle hábitos de laboriosidad y evitar el ocio y el desorden, al mismo tiempo que le permita atender a su sostenimiento y al de su familia y pagar la reparación del daño causado por el delito;
II. Todos los sentenciados estarán sujetos al programa y régimen de trabajo, bien sea en talleres, actividades agropecuarias, servicios o comisiones, y otras ocupaciones útiles acordes con su situación, considerando tanto los deseos del interno como su vocación, aptitudes, oficio y profesión, y las necesidades y posibilidades del establecimiento;
III. El trabajo de los internos deberá ser productivo y suficiente para ocuparlos durante el término normal de la jornada. Los internos que por voluntad propia deseen realizar una actividad creadora no inmediatamente lucrativa, deberán obtener permiso de la Dirección del Centro y estar en condiciones de cubrir su cuota de sostenimiento;
IV. La organización y los métodos de trabajo deberán asemejarse lo más posible a los del trabajo en libertad, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre;
V. Los internos deberán pagar la cuota que en proporción a sus ingresos se les fije por la Dirección del centro de reclusión, previa consulta con el Consejo Técnico, para el sostenimiento del Centro, con cargo a la percepción que obtengan como resultado del trabajo que desempeñen, a base de un porcentaje uniforme para todos, salvo aquellos que por permitirlo así la etapa de su tratamiento laboren fuera del establecimiento, a los cuales se asignará una cuota menor, que será por cantidad fija en proporción a los servicios que reciban;
VI. El interés de la readaptación de los reclusos y el de su educación y formación profesional, no deberán estar subordinados al propósito de lograr beneficios económicos del trabajo penitenciario;
VII. El trabajo dentro del establecimiento con recursos propios deberá estar dirigido por la administración, sin perjuicio de que se puedan organizar industrias o talleres que trabajen a base de maquila, debiendo aplicarse en tal caso lo que dispone la siguiente fracción;
VIII. Los sentenciados que desempeñen algún trabajo fuera del Centro lo harán siempre bajo estricto control del personal penitenciario. Las personas para las cuales se efectúe, pagarán a la administración el salario normal exigible por dicho trabajo, teniendo en cuenta el rendimiento. La propia administración del Centro tendrá bajo su responsabilidad el evitar cualquier forma de abuso o explotación injusta del trabajador.
El trabajo fuera del Centro podrá ser a favor de la comunidad, el cual se desarrollará en los edificios, oficinas o en cualquier instalación de los gobiernos locales, municipales o federales, o en lugares públicos como avenidas, jardines, parques, plazas, unidades deportivas y de recreo, etc.
IX. En los establecimientos penitenciarios se tomarán las medidas de seguridad prescritas por las leyes para proteger la salud de los trabajadores;
X. El fondo de ahorros se depositará en una institución bancaria y sus intereses beneficiarán al interno. Este no podrá disponer de su fondo de ahorros antes de su liberación, salvo por causas especiales, a juicio del Consejo Consultivo;
XI. Del producto del trabajo, sin afectar la cuota destinada a cubrir obligaciones alimenticias, se podrá descontar el importe de los daños causados en forma intencional o imprudencial en los bienes, útiles, herramientas e instalaciones en general, del establecimiento.
Artículo 10°.- El reglamento interior de cada establecimiento fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos, por días o por semana, no debiendo ser mayor de ocho horas al día, pero en todo caso tendrá derecho a un día de descanso semanal y tiempo suficiente para su instrucción y para las otras actividades previstas para su tratamiento.
Artículo 11.- Están exceptuados de trabajar los sentenciados mayores de sesenta y cinco años, los que padezcan alguna enfermedad que los imposibilite para el trabajo y las mujeres durante cuarenta y cinco días antes del parto y cuarenta y cinco siguientes al mismo. Sin embargo, estas personas podrán dedicarse a la ocupación que voluntariamente elijan siempre que no sea perjudicial a su salud o incompatible con el régimen de la institución. Los sentenciados que se nieguen a trabajar, no estando en ninguno de los casos anteriores, serán corregidos disciplinariamente y su persistencia influirá en la negación de algún beneficio de libertad anticipada y, en su caso, en la aplicación de la retención.
Artículo 12.- La capacitación para el trabajo, deberá orientarse a desarrollar armónicamente las facultades individuales del interno.
Artículo 13.- La educación que se imparta en las Instituciones del Sistema Penitenciario de la República se ajustará a los programas oficiales, teniendo especial atención en el desarrollo armónico de las facultades humanas y en fortalecer los valores consagrados en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 14.- Toda persona que ingrese a un establecimiento será sometida, de acuerdo con el examen previo que se le practique, al tratamiento educacional que corresponda.
Artículo 15.- La enseñanza que se imparta a los internos no será sólo académica, sino que será eminentemente educativa y de capacitación para el trabajo, comprendiendo los aspectos ético, cívico, social, higiénico, artístico y deportivo y se inspirará en el propósito de reformar al educando inculcándole principios de moralidad, fomentando el respeto a sí mismo, despertando sus deseos de superación y haciéndole comprender las responsabilidades de todo ser humano ante la familia, la sociedad, la patria y la humanidad. Dentro de estos propósitos se combatirán el alcoholismo, las toxicomanías y todos los vicios que degradan al individuo.
Artículo 16.- La instrucción primaria será obligatoria para quienes carezcan de ella, pero además deberá completarse con la enseñanza agrícola o el aprendizaje de un oficio o industria que permita el sostenimiento del educando y de su familia.
Artículo 17.-La educación deberá coordinarse con los sistemas oficiales, para que pueda en su caso continuarse, obtenida la libertad, todo ello sin perjuicio de la elaboración de programas especiales.
Los certificados de estudios o cualquier documento sobre los mismos, que se expidan no harán mención de que fueron realizados en una institución penitenciaria.
Artículo 18.- En la fase preliberacional, podrá autorizarse al interno para que asista a escuelas o instituciones educativas ajenas al establecimiento. Igual requisito podrá imponerse como condición para la obtención de la libertad preparatoria.
Artículo 19.- Independientemente de la asistencia a eventos, deberán organizarse actividades en las cuales los internos tomen parte activa. Para tal efecto, se fomentará la formación de grupos artísticos, culturales o deportivos entre los mismos internos, los cuales podrán actuar fuera del establecimiento, excluyendo los casos en que se opongan a ello razones de seguridad.
La capacitación que se imparta será actualizada, de tal forma que pueda incorporar al interno a una actividad productiva.
Capítulo III
Centros del Sistema Penitenciario
Artículo 20.- Las instituciones que integran el Sistema Penitenciario de la Federación y de las Entidades Federativas se clasificarán en varoniles y femeniles, para procesados y sentenciados, de alta, media y mínima seguridad, en base a su construcción y régimen interno; con excepción de las instituciones de rehabilitación psicosocial y de asistencia postpenitenciaria, en lo relativo a la seguridad y para menores infractores.
El Secretario, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y las autoridades municipales, podrán decidir el establecimiento de instituciones regionales del Sistema Penitenciario de la Republica en las zonas urbanas de las demarcaciones territoriales, las cuales sólo podrán ser de mínima seguridad. Las de alta y media se ubicarán en la periferia de las ciudades, preferentemente fuera de la zona urbanizada.
Artículo 21.- Para los efectos de esta ley, los internos en establecimientos de prevención o readaptación social, se consideran:
a). Indiciados, cuando se encuentran a disposición del Poder Judicial, sin que se haya comunicado a la Dirección del establecimiento la existencia de un auto de formal prisión.
b). Procesados, cuando se encuentren privados de su libertad a disposición del Poder Judicial, desde el momento en que se comunica oficialmente a la Dirección del establecimiento el auto de formal prisión.
c). Sentenciados, cuando se ha comunicado oficialmente a la Dirección del establecimiento que la sentencia dictada en contra del interno ha causado ejecutoria y que aquél ha quedado a disposición del Órgano o las Unidades Administrativas, encargados de ejecutar la sanción privativa de libertad que se haya impuesto.
d). Exhortados, cuando se trata de internos, que a través de la autoridad competente, se encuentran a disposición de una autoridad extranjera o de otra Entidad Federativa, para su traslado conforme a los tratados y leyes respectivos.
Esta ley no comprende la situación de los detenidos bajo arresto, como sanción disciplinaria o medida de apremio, impuesto por los tribunales o por autoridades administrativas o de policía.
Artículo 22.- Por ningún motivo se dará entrada en establecimientos para adultos, a menores infractores, los que deberán ser internados, en su caso, en las instituciones especiales que previenen esta Ley o las leyes respectivas.
Artículo 23.- Los hombres y las mujeres deberán ser internados en establecimientos diferentes. Si en un mismo establecimiento se reciben hombres y mujeres, los locales destinados a mujeres, deberán estar completamente separados de los destinados a los hombres.
Artículo 24.- Los internos enfermos mentales serán enviados a establecimientos especializados, y si éstos no existen o no reúnen las condiciones de seguridad que amerita la peligrosidad de aquellos, se organizarán dentro de los establecimientos, anexos psiquiátricos en los que se aplicará el tratamiento médico adecuado.
Los internos sordomudos serán recluidos en escuelas o establecimientos especiales para su educación, pero en los casos del párrafo que antecede podrán estar separados en una sección especial.
Artículo 25.- Los Centros Penitenciarios en su infraestructura deberán contar con las secciones siguientes:
I.- Edificio de Gobierno.- Instalaciones en donde se ubican los órganos de dirección, técnicos, de administración y de seguridad;
II.- Centro de Observación y Clasificación.- Es el área de ingreso de internos, en la cual se alojan para la práctica de los estudios de personalidad con el objeto de establecer el tratamiento individualizado a que serán sometidos; y
III.- Módulos de Readaptación.- Son instalaciones específicas de alojamiento de internos ya clasificados conforme a los resultados de los exámenes de personalidad, que se conforman de dormitorios, comedor, áreas de recreación y común;
IV.- Talleres.- Las áreas con instalaciones necesarias para desarrollar actividades artesanales, industriales, de manufacturación y de maquila;
V.- Aduanas.- Áreas correspondientes a la revisión de las personas, sus pertenencias y objetos que entran y salen del penal para diversos fines;
VI.- Visita íntima.- Instalaciones destinadas a que el interno mantenga las relaciones maritales en forma sana y moral;
VII.- Unidad de Atención Médica.- Instalaciones en que se proporciona al interno los servicios médicos necesarios para su salud;
VIII.- Locutorios.- Área para que el interno tenga comunicación con su defensor, y
IX.- Patios de Visita Familiar.- Áreas con instalaciones apropiadas para que el interno mantenga el vínculo de las relaciones familiares, afectivas y de apoyo.
Artículo 26.- Los órganos de dirección de los Centros se conforman por:
I.- El Director General de Prevención y Readaptación Social;
II.- El Director del Centro, y
III.- El Consejo técnico Interdisciplinario.
Artículo 27.- La Unidad Técnica se integra por:
I.- El área jurídica;
II.- área laboral;
III.- Área educativa;
IV.- Área médica;
V.- Área psicológica;
VI.- Área de psiquiatría;
VIII.- Área de trabajo social;
VIII.- Área de criminología, y
IX.- Área de pedagogía.
Artículo 28.- La Unidad de administración de los Centros será la encargada del:
I. - Registro, control y capacitación del personal adscrito al Centro, y
II.- Control y mantenimiento de las instalaciones, los recursos materiales y servicios del Centro.
Artículo 29.- Los órganos de seguridad del Centro son:
I.- Los de custodia, encargados de la seguridad y vigilancia interna del Centro, y
II.- Los de guarda, encargados de la seguridad y protección externa del Centro.
Los custodios deberán recibir previamente al ejercicio de sus funciones, cursos básicos de formación, capacitación, adiestramiento, así como de actualización permanente durante la realización de sus actividades. Dicha capacitación será integral teniendo como finalidad la disciplina, el respeto, la honradez, la ética, el profesionalismo, la eficiencia, para la conservación del orden, la vigilancia y la disciplina dentro del Centro de Reclusión, salvaguardando en todo momento los derechos humanos de los internos.
Capítulo IV
Reglas para el funcionamiento y operación de los Centros
Artículo 30.- Al Órgano corresponderá la ejecución de las sanciones privativas y medidas restrictivas de libertad, de los reos del orden federal así como el control de la administración y dirección de todos los establecimientos penitenciarios federales que existan en el País, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios de coordinación que se celebren con las Entidades Federativas.
Artículo 31.- A las Unidades Administrativas corresponderá la ejecución de las sanciones privativas y medidas restrictivas de libertad, de los reos del orden común así como el control de la administración y dirección de todos los establecimientos penitenciarios dentro de su entidad federativa, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios de coordinación que se celebren con la Federación.
Artículo 32.- Los establecimientos estarán a cargo de un Director y del personal técnico, administrativo y de vigilancia necesarios. En cada establecimiento existirá un Consejo Técnico Interdisciplinario.
Artículo 33.- El Director tendrá a su cargo el gobierno, la vigilancia y administración del establecimiento, cuidará la aplicación del reglamento interior y adoptara todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 34.- El Consejo ejercerá las funciones consultivas necesarias para la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales, la libertad preparatoria, la remisión parcial de la pena y la modificación de la sanción y, en general, el cumplimiento de esta ley. Además, el Consejo podrá sugerir a la autoridad ejecutiva del Centro, medidas de alcance general para la buena marcha del mismo.
Artículo 35.- El Consejo Técnico será presidido por el Director del establecimiento o por el funcionario que lo sustituya en sus faltas y se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia, pudiendo además formar parte del mismo asesores ajenos al personal que tendrán derecho de voz, pero no de voto. En todo caso formarán parte de él un médico y un maestro normalista.
Artículo 36.- El personal penitenciario de todos los grados, deberá ser seleccionado mediante sistemas y exámenes rigurosos para garantizar la integridad, humanidad, aptitud y capacidad, ética, moral, profesionalismo, honradez, legalidad y eficiencia del mismo, lo cual redundará en beneficio de la adecuada prevención y readaptación social de los internos.
Artículo 37.- Formarán parte del personal los especialistas que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley, tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos.
Artículo 38.- Para la designación del personal directivo, técnico y administrativo, se dará preferencia a quienes, además de su aptitud personal y de su calidad profesional, acrediten haber realizado estudios para un segundo título o diploma en materia penitenciaria.
Artículo 39.- El personal de vigilancia, además de su vocación para el servicio, deberá ser objeto de un programa de formación especializada y aprobar el examen teórico-práctico a que se le sujete. El Ejecutivo Federal y de las Entidades Federativas promoverán, desde luego, la organización de los cursos de especialización mencionados.
Artículo 40.- El personal de custodia deberá estar organizado conforme a las reglas de la disciplina penitenciaria, a fin de mantener entre el mismo las categorías y el orden necesarios.
Artículo 41.- El Director de cada establecimiento deberá estar debidamente calificado para su función, por su carácter, su capacidad administrativa, su formación adecuada y sus conocimientos y experiencias en la materia, y dedicarse exclusivamente a su función oficial, en el sentido de que ésta es incompatible con el desempeño de la abogacía postulante o de otra clase de actividades.
Artículo 42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de cada sección deberán preparar cuidadosamente a sus subordinados para el adecuado desempeño de los servicios que les estén encomendados. Cualquiera infracción derivada de la falta de dicha preparación, hará responsable al jefe respectivo por omisión, sin perjuicio de la responsabilidad directa en que incurra el infractor.
Artículo 43.- La capacitación profesional del personal penitenciario deberá conservarse y aumentarse por todos los medios posibles y, entre otros, los siguientes:
a).- Cursos de perfeccionamiento;
b).- Conferencias;
c).- Seminarios;
d).- Visitas a establecimientos nacionales o extranjeros;
e).- Formación de grupos de debate entre funcionarios directivos, administrativos y técnicos, sobre temas de interés preferentemente práctico, pudiendo invitarse a personas ajenas a la institución, reconocidas por su experiencia o conocimientos, y
f).- Organización de reuniones consultivas que ofrezcan al personal de todas las categorías la oportunidad de expresar libremente sus opiniones sobre los métodos aplicados para el tratamiento de los reclusos, intercambiar informaciones e ideas, discutir problemas y proponer soluciones.
Artículo 44.- Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer, dentro del establecimiento, cargo alguno.
Lo anterior sin perjuicio de que se confíen a reclusos debidamente seleccionados, como parte del tratamiento correspondiente, actividades de orden social, cultural o deportivo, que no impliquen la asunción de funciones de autoridad.
Artículo 45.- La custodia de los establecimientos o departamentos de mujeres estará exclusivamente a cargo de personal femenino. No deberán tener acceso a dichos lugares, celadores varones, salvo por causas de fuerza mayor bajo la estricta responsabilidad de quien lo permita. Los restantes miembros del personal masculino sólo tendrán acceso a los establecimientos o departamentos mencionados en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 46.- Las reglas contenidas en esta ley y en los reglamentos de cada establecimiento de readaptación social deberán aplicarse imparcialmente, sin diferencias de trato fundadas en situaciones económicas, origen social, opinión política, nacionalidad, raza, sexo, credo religioso o cualquiera otra análoga.
Artículo 47.- Los locales destinados al alojamiento y al trabajo de los internos, deberán satisfacer las exigencias mínimas de higiene particularmente en lo que concierne a volumen de aire, superficie mínima por recluso, iluminación y ventilación. Los Centros deberán contar con instalaciones sanitarias en buen estado y con duchas suficientes, según lo requieran la higiene general y el clima.
Artículo 48.- Queda prohibida la existencia de los llamados pabellones o sectores de distinción, a los cuales se destine a los internos en razón de su situación económica y mediante el pago de cuotas especiales.
Artículo 49.- Los internos podrán usar sus propias prendas de vestir, siempre que sean aseadas, decorosas y cumplan con las características que señale el Reglamento respectivo. En ningún caso se obligará a los internos a portar uniformes infamantes o prendas cuyas características tiendan a humillarlos, señalando su situación, todo ello sin perjuicio de que, de acuerdo con los reglamentos, usen prendas de vestir que, en su caso, les sean proporcionadas por las autoridades del establecimiento.
Artículo 50.- Todo recluso recibirá alimentación de buena calidad, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.
Los internos tendrán derecho a recibir alimentos del exterior, bajo el control que sea necesario por razones de orden, higiene y seguridad, cuando por indicaciones médicas deban sujetarse a una dieta determinada y ésta no pueda serles proporcionada por el establecimiento.
Artículo 51.- Cada establecimiento deberá contar con servicio médico adecuado a las necesidades de los internos.
Artículo 52.- Los procesados y sentenciados serán sometidos a examen médico inmediatamente después de su ingreso y además con la periodicidad que sea necesaria para su diagnóstico, con fines encaminados a la individualización del tratamiento y a la curación de los enfermos, así como para determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo o deporte. Los reclusos que sufran enfermedades infecciosas o contagiosas serán sometidos a las medidas de aislamiento que, en su caso, determinen los facultativos.
Artículo 53.- El servicio médico deberá ocuparse del estudio, tratamiento y control de los reclusos, incluyendo las siguientes actividades:
a).- De observación;
b).- Tratamiento médico-quirúrgico;
c).- Estudio psicológico y psiquiátrico;
d).- Tratamiento dental;
e).- Higiene, y
f).- Medicina preventiva.
Artículo 54.- El Director se asesorará del servicio médico en lo referente a:
a).- Cantidad, calidad y preparación de los alimentos;
b).- Higiene de los establecimientos y de los internos;
c).- Condiciones sanitarias, de alumbrado y de ventilación de los establecimientos, y
d).- En los demás casos ordenados en esta ley o en los reglamentos y cuando lo estime pertinente.
Artículo 55.- El médico adscrito al Centro deberá visitar a los reclusos enfermos con la frecuencia necesaria. Cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso pueda ser afectada por una modalidad del tratamiento, deberá informar por escrito al Director, quien tomará las medidas que sean de su competencia, y en su defecto, transmitirá el informe a la autoridad competente, con sus propias observaciones.
Artículo 56.- Con el propósito de contribuir a su tratamiento, a la preparación para la futura libertad y al hecho de que continúan formando parte de la comunidad, los internos podrán recibir visitas de familiares y otras personas. Este régimen de relaciones con el exterior, quedará sujeto al control de la Dirección del Centro, a través de los servicios de trabajo social y vigilancia.
Artículo 57.- Las visitas se recibirán única y exclusivamente en los lugares señalados para tal efecto, dentro de los horarios que fijen los reglamentos y nunca podrán ser en dormitorios y las celdas.
Artículo 58.- Se concederá visita semanal a los familiares de los internos y a otras personas cuyas relaciones con el recluso no resulten inconvenientes para el tratamiento.
Artículo 59.- Se podrán conceder visitas fuera de los días y horas reglamentarios, cuando circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de la Dirección.
Artículo 60.- La visita íntima tiene por objeto principal el mantenimiento de las relaciones maritales del interno en forma sana y moral; no se concederán discrecionalmente, sino previos estudios social y médico, a través de los cuales se descarte la existencia de circunstancias que hagan desaconsejable el contacto íntimo, tanto por lo que respecta al interno y a su visitante, como por lo que toca a la concepción que eventualmente pudiera resultar de estas relaciones.
Artículo 61.- Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes de la vida exterior, por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, de emisiones de radio o televisión, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado y fiscalizado por la administración.
Artículo 62.- Cada establecimiento deberá tener una biblioteca provista de libros, instructivos y recreativos, independientemente de que se permita a los internos poseer sus propios libros, salvo los casos del artículo siguiente.
Artículo 63.- Queda terminantemente prohibida la posesión por los internos de libros, revistas o estampas obscenas, naipes, dados, loterías y otros juegos de azar. La Dirección impedirá además la entrada de publicaciones destinadas a informar de hechos delictuosos y de la nota roja de los periódicos.
Artículo 64.- Nunca se negará a un interno el derecho de comunicarse con un representante autorizado de cualquier religión. Si el establecimiento contiene un número suficiente de internos pertenecientes a una misma religión, se autorizará a un representante de este culto para organizar periódicamente servicios religiosos.
Artículo 65.- Los objetos de valor, ropas y otros bienes que el interno posea a su ingreso o que adquiera posteriormente y que reglamentariamente no pueda retener consigo, serán entregados a la persona que el interno designe o, en su defecto, mantenido en depósito en lugar seguro, previo inventario que el recluso firmará y del cual se le dará copia.
Artículo 66.- Los objetos pertenecientes al recluso le serán devueltos en el momento de su liberación, con excepción del dinero que se le haya autorizado a gastar, de los objetos que haya remitido al exterior, con la debida autorización, y de las ropas cuya destrucción se haya ordenado por razones de higiene. El recluso firmará un recibo de los objetos y el dinero restituidos.
Artículo 67.- Si el recluso es portador de estupefacientes o de otros objetos prohibidos, éstos serán puestos a disposición de la autoridad competente para los fines de ley.
Artículo 68.- En caso de fallecimiento del recluso, o de enfermedad o accidentes graves, o de traslado, la Dirección del establecimiento informará de inmediato a la persona designada previamente por el propio recluso, o en su defecto al cónyuge, o al pariente más cercano.
Artículo 69.- Se informará al recluso inmediatamente de la enfermedad grave, debidamente comprobada o del fallecimiento del cónyuge, padre, madre o hijos y cuando las circunstancias lo permitan se le podrá autorizar para que vaya a la cabecera del enfermo o a acompañar al cadáver, con custodia bajo la estricta responsabilidad del Director y siempre que se trate de reos carentes de peligrosidad.
Capítulo V
Clasificación de los presos
Artículo 70.- La asignación de los internos en las instituciones de alta, media, y mínima seguridad o en cualquier otro centro penitenciario previsto por esta Ley deberá realizarse sin que en ningún caso pueda recurrirse a criterios que resulten en agravio de los derechos fundamentales de la persona o a procedimientos que dañen la dignidad humana y deberá ser hecha primordialmente en base a su perfil criminológico.
En las instituciones de mínima seguridad se ubicará a quienes hayan sido sentenciados por delitos no considerados como graves por la ley o a penas que compurguen en régimen de semilibertad; o estén en la fase final de la ejecución de la pena en internamiento.
Serán destinados a instituciones de media seguridad quienes hayan sido sentenciados por delitos graves.
Se ubicarán en instituciones de alta seguridad quienes se encuentren privados de su libertad por delitos graves cometidos con violencia, relacionados con la delincuencia organizada, quienes pertenezcan a una asociación delictuosa o a un grupo organizado para delinquir, quienes presenten conductas graves o reiteradas de daños, amenazas, actos de molestia, o delitos en perjuicio de otro recluso, sus familiares, visitantes o personal de las instituciones de seguridad mínima o media, o quienes hayan favorecido la evasión de presos.
No podrán ser ubicados en las instituciones a que se refiere el párrafo anterior los inimputables, los enfermos psiquiátricos, los discapacitados graves, los enfermos terminales o cualquier otra persona que no se encuentre dentro de los criterios establecidos en dicho párrafo.
Artículo 71.- Toda persona que ingrese a un establecimiento penitenciario, será de inmediato sujeto a examen por el servicio médico, a fin de conocer su estado físico y mental; por el profesor de instrucción con el objeto de calificar su nivel cultural y por el supervisor de trabajo, para comprobar su habilidad y capacidad para el mismo.
Artículo 72.- A todo reo se le formará expediente que incluirá los estudios practicados y al que se agregará en su oportunidad una copia de la sentencia dictada por los tribunales que hayan conocido de su caso. Dicho expediente se llevará por triplicado, remitiéndose un tanto a la Unidad Administrativa encargada de la ejecución de las sentencias, otra al Órgano y el otro se conservará en el establecimiento. El citado expediente se dividirá en las siguientes secciones:
a).- Sección Jurídica, en donde se incluirán todos los datos relacionados con la situación jurídica del interno, desde las copias del auto de formal prisión, de la sentencia ejecutoriada y de las resoluciones de amparo, en su caso, los antecedentes y anteriores ingresos hasta las resoluciones que se dicten por la autoridad ejecutora de la sanción en los términos de esta ley.
b).- Sección Correccional, que incluirá los datos relativos al comportamiento del interno, haciéndose constar los antecedentes sobre su conducta, sanciones disciplinarias, estímulos y recompensas.
c).- Sección Médico-Psicológica, que contendrá los estudios que se realicen sobre la salud física y mental del interno, incluyendo su historia clínica médico-criminológica, la ficha dental y los estudios psiquiátricos y psicológicos.
d).- Sección Ocupacional, que contendrá los datos relativos al trabajo del interno, tanto antes como después de su reclusión, incluyendo en el primer capítulo los datos generales, la profesión u oficio, los trabajos desempeñados en libertad, (duración, salario y motivo de terminación), el grado de capacidad y los dependientes económicos y en un segundo capítulo, el tratamiento laboral, las medidas adoptadas, los resultados obtenidos y las observaciones que correspondan.
e).- Sección Pedagógica, que comprenderá los elementos relativos a la situación educacional del interno. Contendrá dos capítulos: en el primero se consignarán datos relativos a la situación antes de su ingreso: alfabetización, escolaridad, aficiones (lectura, teatro, cine, espectáculos, dotes artísticas, deportes, etc.), en el segundo, los relativos al tratamiento, desglosándose en las secciones que sean necesarias: alfabetización, grado escolar, lecturas, participación en actividades colectivas, otras medidas de tratamiento y resultados obtenidos.
f).- Sección de Trabajo Social. Contendrá los apartados siguientes: datos relativos al estudio socio-económico, que comprenderá: datos generales y antecedentes delictivos (como menor y como adulto), antecedentes de familiares ( padre, madre, padrastro o madrastra, hermanos, estado civil de los mismos, instrucción, ocupación, salud, conducta, situación económica, condiciones de la vivienda, ajuste o desajuste familiar, etc.), antecedentes escolares y culturales (grado de escolaridad, diversiones, deportes), sociales, laborales, de vida familiar, vida familiar actual (esposa, concubina, relaciones con otras mujeres, hijos, la situación de la vivienda), amistades, vicios, vida en el Centro, problemas de adaptación al medio familiar o social y conclusiones, que deberán contener las sugerencias o recomendaciones que se estimen adecuadas en relación con el reo y con su familia.
g).- Sección Preliberacional, que comprenderá las medidas y datos relativos a tal fase, incluyendo permisos de salida del Centro, monto del fondo de ahorros, fecha de liberación, pronóstico de la vida postpenitenciaria en sus diversos aspectos y opinión sobre la asistencia social que resulte aconsejable después de la liberación. Todos estos datos se incluirán además en la ficha que documente el enlace con la asistencia postpenitenciaria a través del Patronato para Liberados.
Artículo 73.- En todo establecimiento penitenciario se llevará, además, un libro de registro que contendrá en relación con cada interno:
a).- Su identificación, mediante la asignación antropométrica y ficha dactiloscópica;
b).- Los motivos de su ingreso y la autoridad que lo dispuso;
c).- El día y hora de su ingreso;
d).- A disposición de qué autoridad se encuentra, y
e).- El día y hora de su salida y motivo de la misma.
Artículo 74.- En las instituciones preventivas se recluirá a indiciados, procesados y reclamados.
En las instituciones para ejecución de sanciones penales se recluirá a los sentenciados ejecutoriados.
En las instituciones de rehabilitación psicosocial se recluirá a inimputables y enfermos psiquiátricos.
Cuando existan varias Instituciones para la ejecución de sanciones penales, se ordenará la reclusión del sentenciado en alguna de ellas, tomando en consideración la conducta observada por el interno durante su vida en reclusión preventiva; el resultado de los estudios técnicos practicados y la sanción penal impuesta.
A los menores infractores se les internará en los Centros que establezca la ley de la materia, siempre divididos en Centros de Diagnóstico y de Tratamiento.
Capítulo VI
Las libertades anticipadas
Artículo 75.- La libertad anticipada es el beneficio otorgado por la Autoridad Ejecutora, cuando el sentenciado reúna los requisitos establecidos en esta Ley en cada modalidad y son: el tratamiento preliberacional, la libertad preparatoria, la remisión parcial de la pena, la modificación de la sanción y el tratamiento externo para menores infractores.
Las libertades anticipadas que en términos de la ley conceda la autoridad judicial, se llevarán a cabo por las Autoridades Ejecutoras, en el ámbito de su competencia tratándose de reos del orden federal o del fuero común.
No se concederá la libertad anticipada a los sentenciados por los siguientes delitos:
a).- Uso ilícito de instalaciones destinadas al transito aéreo;
b).- Producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar aún gratuitamente o prescribir alguno de los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones aplicables de la materia;
c).- Contra la delincuencia organizada;
d).- Violación;
e).- Homicidio intencional;
f).- Secuestro y tráfico de menores;
g).- Robo de vehículo;
h).- Operaciones con recursos de procedencia ilícita, e
i).- Los que incurran en primera reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales.
Capítulo VII
Requisitos para las libertades anticipadas
Artículo 76.- El otorgamiento de las libertades anticipadas, se concederá al sentenciado que cumpla con los siguientes requisitos:
I.- Cuando haya compurgado el 60% de la pena privativa de libertad impuesta tratándose de delitos dolosos graves, el 50% en delitos dolosos no graves o el 40% tratándose de delitos culposos; salvo en la preliberación y en la modificación de la pena, que no se requiere plazo alguno de compurgamiento.
II.- Que haya trabajado en actividades reconocidas por el Centro de Reclusión;
III.- Que haya observado buena conducta;
IV.- Que participe en actividades educativas, recreativas culturales o deportivas que se organicen en la institución;
V. En caso de haber sido condenado a pagar la reparación del daño, ésta se haya garantizado o cubierto a satisfacción del ofendido o la víctima y el Ministerio Público, y autorizada por el Juez, o declarado prescrita;
VI.- Compruebe fehacientemente contar en el exterior con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acrediten que continúa estudiando.
VII.- Que existan datos que revelen su efectiva readaptación social, a través del examen de su personalidad en el que se presuma que esta socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir;
VIII.- La aprobación del Consejo Técnico Interdisciplinario, que se acreditará con el acta de sesión del mismo;
IX.- Que no tenga prohibición legal para su otorgamiento como lo dispone el artículo 75 de la presente Ley;
X.- Residir o en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los cambios de domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando la circunstancia de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;
XI.- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica, y
XII.- Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada, de arraigo, solvente e idónea que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuera requerida.
Artículo 77.- La preliberación es el tratamiento que se aplica al sentenciado, después de cumplir una parte de la sanción que le fue impuesta, quedando sometido a las formas y condiciones de tratamiento y vigilancia que la misma autoridad ejecutora establezca.
Artículo 78.- El Tratamiento Preliberacional comprenderá:
I.- Información y orientación especiales, y discusión con el interno y sus familiares de los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad;
II.- Métodos colectivos;
III.- Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento;
IV.- Traslado a la institución abierta; y
V.- Permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien de salida en días hábiles con reclusión de fin de semana.
Para su concesión no se exigirá tiempo de compurgamiento.
Artículo 79.- La Remisión Parcial de la Pena es el beneficio que consiste en que por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión.
La Remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo.
Artículo 80.- La modificación a la sanción es la excarcelación del sentenciado por cuestiones humanitarias, por incompatibilidad con la salud, constitución física, sexo o edad del interno, debiéndose acreditar con los dictámenes médicos correspondientes, que el sentenciado no puede cumplir con la sanción impuesta, por existir impedimento, ya sea que se encuentre en etapa terminal de enfermedad cuyo pronostico sea de muerte inminente o desahuciado.
Esta medida no se sujetará a plazo alguno sobre el compurgamiento de la sanción; ni el referente al trabajo si su situación personal no le permite laborar.
Artículo 81.- Las libertades anticipadas para menores infractores, son parte del tratamiento para encausar dentro de la normatividad, la conducta del menor y lograr su readaptación social, pudiendo ser estas, en el medio sociofamiliar del menor o en hogares substitutos, con la aplicación de las medidas ordenadas en la resolución definitiva, que deberá consistir en la atención integral a corto, mediano o largo plazo. El requisito para otorgarla es que el dictamen técnico correspondiente señale que es conveniente para los efectos referidos.
Capítulo VIII
Proceso de libertades
Artículo 82.- El Órgano y las Unidades Administrativas según corresponda, serán las autoridades responsables de dar seguimiento, llevar el control y ejercer la vigilancia para que el procedimiento establecido en este título se cumpla.
Se sancionará conforme a la Ley, al funcionario que incumpla con el procedimiento de otorgamiento de libertades anticipadas.
Artículo 83.- El procedimiento para otorgar los beneficios de libertades anticipadas se iniciará de oficio o a petición de parte. La solicitud se efectuará ante la Dirección del Centro de Reclusión respectivo, enterando de inmediato a las autoridades referidas en el artículo anterior.
Artículo 84.- El expediente que se forme con motivo del procedimiento a que se refiere el artículo anterior, deberá estar integrado por dos apartados; en el primero se contendrán todos los documentos de naturaleza jurídica y en el segundo todos los de carácter técnico, mismos que contendrán toda la información necesaria y bastante para poder dictaminar sobre el otorgamiento del beneficio.
Artículo 85.- Una vez que la Autoridad Ejecutora reciba el expediente, tendrá cuidado de verificar que efectivamente contenga el dictamen respectivo del Consejo y la información necesaria para poder considerar sobre la procedencia del beneficio y en caso de proceder emitirá la resolución correspondiente.
Artículo 86.- Aquellas peticiones que conforme a lo dispuesto por esta Ley, sean notoriamente improcedentes serán notificadas de inmediato al interno por la Autoridad Penitenciaria que esté conociendo.
Artículo 87.- El procedimiento establecido en este capítulo se sujetará a los términos siguientes:
I.- Iniciado el procedimiento, se integrará el expediente único dentro de cinco días hábiles.
II.- El Consejo deberá emitir su dictamen dentro del término de cinco días hábiles.
III.- La Autoridad Ejecutora emitirá su resolución definitiva en un término no mayor a cinco días hábiles.
Los términos antes establecidos, podrán ampliarse por la Autoridad Ejecutora, a petición debidamente justificada y correrán a partir del día siguiente de la última actuación.
En ningún caso dicha ampliación será mayor a los términos antes señalados respectivamente.
Capítulo IX
Suspensión y revocación de las libertades
Artículo 88.- La autoridad ejecutora establecerá un programa para hacer una verificación y seguimiento de las libertades anticipadas otorgadas, con el fin de acreditar que el liberado cumpla con los requisitos impuestos.
Se sancionará conforme a la Ley, al funcionario que incumpla la verificación y el seguimiento que establece este Capítulo.
Artículo 89.- Al sentenciado que se le haya otorgado el beneficio de Libertad Anticipada se le suspenderá, por virtud de estar sujeto a un procedimiento penal por la comisión de un nuevo delito, y los plazos para extinguir la sanción se interrumpirán.
Artículo 90.- Al sentenciado que se le haya otorgado algún beneficio de libertad anticipada podrá revocársele por las siguientes causas:
I.- Cuando haya dejado de cumplir con alguna de las obligaciones que se le fijaron.
II.- Cuando sea condenado por la comisión de un nuevo delito doloso mediante sentencia ejecutoria; tratándose de delitos culposos, la autoridad ejecutora podrá revocar o mantener el beneficio dependiendo de la gravedad del delito.
Artículo 91.- Al sentenciado que se le hubiese revocado el beneficio de Libertad Anticipada, la Autoridad Ejecutora previa audiencia, podrá determinar que compurgue el resto de la sanción que le fue impuesta en la Institución que señale la misma.
Artículo 92.- Para que se haga efectiva la revocación, la Autoridad Ejecutora solicitará a los titulares de la Procuraduría General de la República o de las Procuradurías General de Justicia de las Entidades Federativas, que por su conducto, el Ministerio Público designe elementos de la Policía Judicial para que procedan a la localización, detención, presentación e internación del sentenciado, en el lugar que se designe.
Artículo 93.- Cuando el menor, los padres o las personas encargadas del menor infractor, no cumplan con las condiciones con que se otorgó el tratamiento señalado en el artículo 35, podrá cambiársele por tratamiento interno.
Capitulo X
Asistencia a liberados
Artículo 94.- Las autoridades ejecutoras federal y locales, establecerán una Institución que preste asistencia y atención a los liberados y externados, la cual se denominara Patronato para liberados, y tendrá a su cargo la asistencia moral y material de los excarcelados, tanto por cumplimiento de condena como por libertad procesal, absolución, condena condicional o libertad preparatoria, la que procurará hacer efectiva la reinserción social, coordinándose con Organismos de la Administración Pública y no Gubernamentales.
Artículo 95.- La Federación y las Entidades Federativas, establecerán las bases, normas y procedimientos de operación del Patronato para liberados.
Artículo 96 - El deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Por lo tanto, las autoridades, las instituciones públicas y privadas y todos los particulares, tomando en cuenta el interés social de evitar la reincidencia, tienen obligación de proporcionar ayuda a los liberados y a los organismos encargados de asistirlos, para vencer los prejuicios contra aquéllos y facilitar su reincorporación a la sociedad.
Artículo 97.- Los liberados, durante el período inmediato a su reintegración a la vida social, por libertad definitiva, preparatoria o condicional, así como los internos que de acuerdo con su situación estén autorizados para trabajar fuera del establecimiento, tendrán derecho, de acuerdo con sus aptitudes, a ser ocupados en las obras que emprenderán la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, las Juntas de Mejoramiento Cívico Moral y Material y otras entidades públicas.
Artículo 98.- La asistencia que proporcione el Patronato será conforme a las circunstancias de cada caso y a las posibilidades del propio organismo, estará exenta de carácter policial y comprenderá el auxilio moral, económico, jurídico, médico, social, y laboral, tanto para los liberados como para su familia.
Artículo 99.- La acción del Patronato tendrá como finalidad influir o ayudar en el proceso de reacomodo social de los liberados y prevenir la reincidencia.
Artículo 100.- El Patronato podrá solicitar de autoridades, instituciones y particulares, la colaboración adecuada y realizar toda clase de gestiones para la asistencia de los liberados. Igualmente queda facultado para crear, organizar y administrar albergues, talleres, centros de adiestramiento laboral, agencias y otros establecimientos destinados a proporcionar asistencia a los liberados.
Artículo 101.- El Patronato contará con un Consejo de Patronos y con un Comité Ejecutivo.
Artículo 102.- El Consejo de Patronos se compondrá del número de miembros que determine el reglamento y quedará integrado por representantes gubernamentales y de agrupaciones de empleados y trabajadores de la localidad, industriales, comerciantes y agricultores. Además, contará con representaciones de los colegios de profesionistas y de la prensa local.
Artículo 103.- Los patronos y los miembros del Comité Ejecutivo no gozarán de emolumentos, siendo sus cargos honoríficos, a no ser que el Ejecutivo del Estado acuerde lo contrario.
Artículo 104.- El Ejecutivo del Estado designará de entre los patronos, al Presidente, al Secretario General y al Tesorero, quienes constituirán al mismo tiempo el Comité Ejecutivo.
Artículo 105.- El Órgano y las Unidades Administrativas coordinarán sus actividades con las del Patronato y el Comité Ejecutivo del mismo y podrán ordenar la práctica de auditorias en la tesorería de los Patronatos, cuando lo estimen conveniente.
Artículo 106.- Los Patronatos de Liberados, brindarán asistencia a los liberados de otras entidades federativas que se establezcan en su circunscripción. Asimismo, establecerán vínculos de coordinación para el mejor cumplimiento de sus objetivos.
Capítulo XI
Sanciones a los presos
Artículo 107.- En los reglamentos de los Centros se harán constar, clara y terminantemente, las infracciones y las correcciones disciplinarias, así como los hechos meritorios y las medidas de estímulo.
Artículo 108.- A su ingreso como procesado o sentenciado se entregará a cada interno un instructivo en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen general de vida en la institución.
Artículo 109.- Independientemente de las que mencionen los reglamentos de cada establecimiento, se considerarán como infracciones a la disciplina:
I.- Faltar al respeto, de palabra o de obra, a las autoridades, a los demás reclusos o a los visitantes;
II.- Desobedecer las normas generales de conducta que se dicten para mantener el orden, la higiene y la seguridad dentro del establecimiento;
III.- Abstenerse de asistir o, en su caso, de tomar parte en las actividades culturales, educativas o sociales, sin una justa razón;
IV.- Impedir o entorpecer el tratamiento de los demás internos.
V.- Poseer substancias tóxicas, bebidas alcohólicas, juegos de azar, libros obscenos, armas de cualquier especie, explosivos, y en general, cualesquiera objetos de uso prohibido en el establecimiento.
VI.- Contravenir las normas sobre alojamiento, horario, conservación, visitas, comunicaciones, traslado, registros y las demás relativas al régimen interior del establecimiento.
VII.- Poner en peligro, intencional o culposamente, la seguridad personal o las propiedades de los internos o del establecimiento.
VIII.- No acatar las órdenes o instrucciones de los funcionarios del establecimiento dictadas dentro de sus facultades, y
IX.- Infringir los demás deberes legales y reglamentarios propios de los internos.
Artículo 110.- Las sanciones disciplinarias consistirán fundamentalmente en:
I.- Persuasión o advertencia;
II.- Amonestación en privado;
III.- Amonestación en público;
IV.- Exclusión temporal de ciertas diversiones;
V.- Exclusión temporal de actividades de entretenimiento o de prácticas de deporte;
VI.- Cambio de labores.
VII.- Suspensión de comisiones honoríficas.
VIII.- Asignación a labores o servicios.
IX.- Traslado a otra sección del establecimiento.
X.- Suspensión de las visitas familiares.
XI.- Suspensión de visitas especiales.
XII.- Suspensión de visita íntima,
XIII.- Aislamiento en celda propia o en celda distinta por no más de treinta días.
Las sanciones que se impongan a cada interno se anotarán en el expediente personal respectivo. En caso de que la falta cometida constituya delito, se hará del conocimiento de la autoridad respectiva.
Artículo 111.- Los internos tienen derecho a ser recibidos en audiencia por los funcionarios del reclusorio, a transmitir quejas y peticiones, pacíficas y respetuosas, a autoridades del exterior y a exponerlas personalmente a los funcionarios que lleven a cabo, en comisión oficial, las visitas de cárceles.
Artículo 112.- Sólo el Director del Centro, podrá imponer las medidas disciplinarias previstas por esta ley y por el reglamento respectivo, tras un procedimiento sumario en el que se comprueben la falta y la responsabilidad del interno y se escuche a éste en su defensa. El interno podrá denunciar la comisión de abusos en la aplicación de correcciones, recurriendo para ello al Órgano o a la Unidades Administrativas.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor El presente Decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto.
Tercero.- Se ordena su publicación en las Gacetas Oficiales o Diarios Oficiales Estatales o del Distrito Federal.
Cuarto.- Las autoridades de la Federación, Estatales, del Distrito Federal y Municipales, a la brevedad posible ajustarán sus sistemas penitenciarios y procedimientos de ejecución de sentencias y libertades anticipadas a los lineamientos que establece la presente Ley.
México, DF, a los 4 días del mes de noviembre del año 2003.--- Diputados: Luis Maldonado Venegas (rúbrica), Jesús Martínez Alvarez, Jesús González Schmal (rúbrica), Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).»
«Iniciativa de Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, presentada por el diputado Luis Maldonado Venegas, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia.
El suscrito diputado federal Luis Maldonado Venegas de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario Partido Convergencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Consideraciones
Encontrar cuál es el mejor tratamiento para quien comete delitos en la minoría de edad, es un reto constante para las instituciones encargadas de velar por los menores infractores. Por un lado está la urgencia de poner un freno a las conductas que se apartan de la ley, pero también existe un deber del Estado para proteger y preservar a estos menores. Sólo con atención adecuada se les puede ofrecer condiciones para readaptar su capacidad física y psicológica a una pronta reinserción social. El menor debe recibir tratamiento, más por la vía pedagógica y psicológica que por la represiva.
Sancionar a los menores infractores, sólo desde la perspectiva y bajo el juicio de los adultos, ha sido insuficiente para crear un buen sistema para su readaptación social. Para suplir esta deficiencia lo mejor es tomar en cuenta y compartir en forma integral su visión de la vida; reunir las experiencias multidisciplinarias sobre el tema y adoptar los nuevos enfoques que requiere su tratamiento en condiciones de dignidad y absoluto respeto a sus derechos humanos.
Hoy la cultura de la información ofrece a los menores más oportunidades de asumir, a edad temprana, plena conciencia sobre sus actos. Sin embargo, la responsabilidad de los adultos es muy clara porque a ellos les corresponde el suministro de los mensajes que van modelando el perfil psicológico y el comportamiento del niño.
Desde el momento en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de los niños a la satisfacción de sus necesidades de ``...alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral'', está asignando responsabilidades a la sociedad y al Estado para hacer realidad estos postulados y prevenir al máximo conductas atípicas del orden penal. Concomitante a este derecho, la misma Constitución establece el deber de ascendientes, tutores y custodios de preservarlos, y la obligación del Estado de propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y al ejercicio pleno de sus derechos.
En nuestra legislación el menor es objeto y sujeto de derechos. La Constitución prevé la patria potestad de un adulto reconocido por la ley, o por un tutor en las mismas condiciones, y a falta de éstos el Estado asume la tutoría para dar apoyo y protección especial al menor para posicionarlo en condiciones de igualdad ante la ley.
El tratamiento al menor infractor
El menor de dieciocho años en nuestro sistema de leyes, tiene en México un trato preferencial o más bien, un trato apropiado a sus necesidades de protección y reconocimiento para desarrollarse como adulto. Y es que las normas para menores, siempre deben constituir un instrumento para su sano desarrollo y no un freno. Por eso la necesidad de impulsar una reforma dirigida a los menores infractores que actualice el marco jurídico homogeneizando disposiciones y facilitando el trabajo de las instituciones de readaptación para que cumplan sus objetivos.
Este espíritu, ampliamente compartido por muchas naciones, fue lo que dio origen a la Convención sobre los Derechos del Niño que México reconoce como ley suprema. La condición de niño se considera desde el nacimiento hasta los dieciocho años, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, ---como lo dice el artículo primero de dicha Convención--- haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Con mayor amplitud, la Convención ha venido extendiendo su carácter tutelar no sólo a los aspectos esenciales de la vida y el crecimiento del menor, sino también a asegurar que los órdenes jurídicos nacionales le garanticen condiciones para formarse un juicio propio, expresar su opinión libremente y que sea tomada en cuenta. De aquí el señalamiento de que al niño se le escuche en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por interpósita persona.
La misma Convención prevé la hipótesis del menor privado de libertad para quien exige tratamiento humano, respeto y dignidad. Es importante subrayar que el reconocimiento a esta Convención deriva también de la experiencia histórica. México tiene una larga trayectoria desde las instituciones correccionales a las escuelas, módulos y centros de tratamiento. Sin embargo, no puede ignorarse que por más esfuerzos que han hecho estos centros de tratamiento, adolecen de fallas para cumplir con su importante rol social.
La necesidad de armonizar en un marco legal nacional el tratamiento al menor infractor
En principio, una política de Estado en esta materia debe evitar reproducir el régimen penal de los adultos. El tratamiento a menores debe comprender dimensiones de su conducta que merecen ser estudiados como parte de la maduración del niño, sin dejar de tomar en cuenta su inicio como adulto. La etapa que ocurre entre los once y los dieciocho años no cumplidos corresponde, sin discusión, a un estado de la persona cuya especificidad debe normarse con un régimen jurídico propio.
Este principio se recoge en la iniciativa que hoy presento a la consideración de esta H. Cámara con el fin de consolidar un sistema de administración y procuración de justicia para menores infractores, sobre las bases de legalidad e integración social. El objetivo es establecer la prevención así como la procuración para menores, tanto víctimas como infractores, tomando en cuenta otros factores como el desarrollo familiar, la educación permanente, el tratamiento psicológico y básicamente, un sistema de justicia que los libere de procedimientos tortuosos y que, tanto la víctima u ofendido como el probable responsable, tengan la misma posibilidad de recibir justicia mediante juicios breves, compactos y eficientes.
Con base en estos argumentos, es como se consideró muy importante emprender una tarea de armonizar la diversidad legislativa. Actualmente todas las entidades federativas del país tienen una ley de carácter local relativa al tratamiento de menores infractores y, por otro lado, existe la ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, ordenamientos que no están unificados en lo relativo a procedimientos, tribunales para menores, instituciones de tratamiento, derechos del presunto infractor y de la víctima del delito, sanciones ni en la edad penal de los menores infractores.
Los Consejos o Tribunales de Menores locales conocen de infracciones a las leyes locales y además de infracciones a las leyes federales. En cambio en el Distrito Federal, el Consejo de Menores dependiente del Ejecutivo Federal conoce de conductas que infringen leyes locales del Distrito Federal y Federales. Lo anterior se explica por el hecho de que antes de tener un estatuto propio, el Distrito Federal estaba regido por el orden federal y ahora se rige bajo sus leyes locales, hecho que debe considerarse.
La justicia de menores infractores en nuestro país está regulada por una ley Federal y por 32 leyes locales. De este orden normativo conviene destacar la diversidad con relación, por ejemplo, a la edad mínima y la máxima, que en 14 estados se establece como mínima de competencia la de 9 a 11 años y en 7 entidades, de 12 a 14 años.
La mayoría de los ordenamientos existentes, consideran al menor infractor dentro de una edad de 11 años cumplidos, a 18 años incompletos. Sin embargo, algunos estados regulan en forma diversa la edad penal de los menores infractores; por ejemplo Aguascalientes, Coahuila, Durango, Guanajuato, Nayarit, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, que la han disminuido a 16 años y Tabasco a 17 años.
En cuanto a la edad penal máxima en 18 entidades, o sea el 59% se fija a los 18 años y en 12 entidades, o sea el 38% a los 16 años.
Respecto a la causa por la cual los menores ingresan a este tipo de instituciones, en 7 entidades federativas las autoridades para menores infractores sólo intervienen en los casos de transgresión a las leyes penales. En otras 21 entidades además de estos casos, también conocen de faltas a los bandos de policía y buen gobierno.
En cuanto a la instancia jerárquica superior de la cual dependen las instituciones para menores, en 31 estados de la República están bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, y sólo en Veracruz se encuentra adscrita al Poder Judicial.
Por lo que toca a la duración de la medida correctiva en 32 entidades es indeterminada, pero en 14 de ellas se fija un límite máximo, que va de 2 hasta 7 años. En otros 18 estados la medida no especifica límites de duración y el caso de Morelos es único, ya que la especifica hasta con la mitad de la penalidad señalada para los adultos.
En lo relativo a las figuras del representante social y del defensor, en 11 entidades se contempla la figura del representante social durante el procedimiento, con diferentes nombres y en las restantes, no se especifica. El defensor para menores es una figura que se prevé en 30 entidades.
Tocante a los medios de impugnación, 19 entidades contemplan en sus legislaciones locales medios de impugnación a las resoluciones correspondientes, dictadas por las autoridades para menores.
Visto lo anterior, esta diversidad normativa ha dado origen también a la aplicación de enfoques y prácticas que conducen a la adopción de criterios diferentes para hechos iguales. Este campo también abre espacio a la discrecionalidad, hasta en tanto no haya en toda la República unidad en los medios y en los fines que se persiguen para lograr preservar la integridad física y psíquica del menor infractor.
De aquí la necesidad de unificar los Consejos o Tribunales de Menores para que todos dependan del Poder Ejecutivo Estatal, tengan la misma estructura, y apliquen el mismo procedimiento por infracciones que deben estar homologadas, para ofrecer la readaptación social del menor como se propone en esta iniciativa.
En este proyecto también se postula la unificación del procedimiento para juzgar a los menores infractores haciéndolo ágil, compacto y transparente, en donde el menor infractor siempre tenga derecho a un defensor de oficio o particular, y la víctima será parte activa con todos los derechos procesales para participar, aportar pruebas y recurrir los acuerdos que no le favorezcan.
Asimismo se establecen sanciones acordes a la realidad y se incluyen la reparación del daño y el trabajo a la comunidad, el cual debe llevarse a cabo en centros específicos, conforme a la edad del menor infractor, procurando que sea en labores propias de su edad.
Como sanciones existen el tratamiento ya sea externo o en internamiento, priorizando que en la mayoría de los casos se procure que sea un tratamiento externo, entregando a los menores infractores con sus familiares cuando estos asuman plenamente su responsabilidad para que se integre a su núcleo familiar. El internamiento se considera como la última alternativa, toda vez que debe ponderarse profundamente para que se considere una real posibilidad de readaptación y reintegración social.
En este proyecto se establece que los menores infractores con capacidad de discernimiento, o sea, con capacidad de querer y entender serán imputables, principalmente en la comisión de delitos graves y, en cuyo caso, les serán aplicadas las sanciones que establece el Código Penal para los Adultos.
Durante el procedimiento para juzgar a los menores infractores se determina la actuación conjunta del comisionado (Ministerio Público de Menores) con el consejero (Juez de Menores) a efecto de constituir un procedimiento único y evitar que repitan pruebas para que se imparta una verdadera justicia de menores.
Seguridad Pública, defensa, prevención y tratamiento de menores
Conforme a la tradición jurídica seguida por México, la ley que se propone responde a la necesidad de darle al menor un tratamiento conforme a su edad y por lo tanto su objetivo es proteger sus derechos, así como procurar la adaptación social de aquellos cuya conducta cae en los supuestos considerados por las leyes penales. En consecuencia, y con la finalidad de homologar el concepto de menor infractor que admite diversas interpretaciones en los 32 códigos del fuero común y en el del fuero federal, se propone que la edad de la persona corresponda al periodo entre 11 años cumplidos y 18 años incumplidos.
Para efecto de aplicar la ley y con pleno respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los Tratados Internacionales, los funcionarios responsables tendrán que actuar con integridad moral para prevenir cualquier violación a los derechos de los menores y cuando se trate del menor que cometa una infracción, éste recibirá trato justo y humano para que se adapte social y familiarmente. Se prohíbe el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica o cualquier otra acción que atente contra su identidad o integridad mental.
La propuesta de la iniciativa que se somete a consideración de esta Cámara, consiste en crear un Consejo de Menores en cada entidad federativa, unificando así el tipo de órgano que deberá conocer de los casos sujetos a las disposiciones de la presente iniciativa de ley. Asimismo, se mantienen los órganos dependientes del Consejo de Menores, los requisitos para formar parte de los mismos, sus atribuciones y las funciones que tendrán para impartir justicia al menor y promover la correcta aplicación de las acciones de orientación, protección y tratamiento.
De las innovaciones que se proponen, en lo que respecta a la Unidad de Defensa de Menores, el defensor será designado por el secretario de Seguridad Pública en cada entidad. La defensa general adquiere el carácter de obligatoria, independientemente de que el menor pueda tener acceso, en cualquier etapa del proceso o de su tratamiento, a una defensa particular. Al mismo tiempo, se les concede a las personas afectadas, el carácter de parte en los procedimientos judiciales a los que se refiere esta ley.
Dentro del procedimiento se establece que el menor --en aquellos casos en que requiera ser careado-- tendrá que realizarse esta diligencia en presencia y bajo la responsabilidad del consejero unitario. Sin embargo, se establece la excepción para aquellos casos en que el Consejo estime que pueden peligrar los derechos de la víctima o el ofendido y, en razón de lo anterior dichos careos tendrán el carácter de supletorios.
En consonancia con las demás iniciativas de ley que se han propuesto, tanto a la víctima como al ofendido se les considera a lo largo de todo el procedimiento, con el fin de garantizarles la reparación del daño. Precisamente en el capítulo correspondiente se fija en primer lugar el derecho del ofendido y la víctima para exigirla, además se establece la garantía correspondiente para cubrirla. De acuerdo con la tradición de responsabilidad que asignan nuestras leyes a los padres o tutores en el caso del infractor, corresponde a ellos la responsabilidad de reparar el daño garantizando con sus bienes o con trabajo el debido resarcimiento.
De acuerdo a las estadísticas hay evidencia de que los menores no sólo han aumentado en cuanto al número de delitos que cometen, sino también por el grado de violencia que ejercen. Las entidades de la Federación han detectado que la tendencia del menor a violar la ley, ha crecido también por la forma en que se desarrolla y asume roles de adulto. Al encontrar que actúa con plena conciencia han venido promoviendo la disminución de la edad penal.
Por esta razón, la propuesta como ya se ha mencionado anteriormente determina que cuando el imputable sea menor de 18 años, pero sea dueño de su voluntad y evidencie responsabilidad, se remitirá al Juez para que se le aplique el procedimiento penal correspondiente. Obviamente el Juez tendrá que actuar, para efectos de aplicación de la pena, con el criterio que la propia ley establece y que consiste en que los menores de 18 años compurguen la sanción en los Centros de Atención para Menores y, llegada la mayoría de edad, en Centros de Readaptación para Adultos.
Sin embargo, el propósito de esta ley es fundamentalmente preventiva y sus objetivos están inspirados en la tradición jurídica nacional e internacional de atender siempre al menor conforme a su edad. No es la ley ni las instituciones las que, en busca de la readaptación, dañen aún más la conciencia del menor. Más bien, hay que esforzarse para que las leyes regulen estas instituciones con el fin de evitar la reincidencia, mediante un tratamiento adecuado y procedimientos que cumplan con el objetivo fundamental de brindar justicia a los menores.
La Iniciativa de Ley que se propone está integrada en tal forma que se atienden las prioridades del menor. En el Título Preliminar se establece su órbita competencial y se define a través del artículo 2º fracción X la edad del menor infractor.
En el Título Primero, Capítulo I, artículo 5º se crean los Consejos para Menores en cada entidad federativa y con ello se unifica una política territorial de atención al menor. En el Capítulo III, artículo 32 se precisa el ámbito de defensa del menor a través de una unidad específica a la que se le fijan características esencialmente protectoras de los derechos del menor.
Debe mencionarse que en esta Iniciativa se contempla en diversos ordenamientos la reparación del daño. En este sentido no sólo se promueve la responsabilidad del menor, sino que además, en el artículo 90 del Título Cuarto, Capítulo Único corre a cargo de los mayores, sean padres o tutores, garantizarla.
Como podrá observarse en el Título V, Capítulo III, IV y V, todas las normas están orientadas a la protección del menor, ya sea a través del diagnóstico, las medidas de orientación o mediante el tratamiento interno y externo. Se trata pues de un ordenamiento a tono con la tradición constitucional y con los compromisos internacionales suscritos por el gobierno de México sobre la materia.
Por las razones anteriores y en apoyo a las mismas debe considerarse lo siguiente:
1. La tendencia a homologar los ordenamientos jurídicos conforme al principio de unidad jurídica y política de los estados tiene una explicación. En principio, se está dando un fenómeno de integración social mucho más rápido que en épocas anteriores. Los medios de comunicación, en el más amplio sentido de la palabra han reducido el aislamiento, la incomunicación y los localismos. El siglo XXI será recordado como el siglo de la mundialización. Todos los fenómenos políticos, sociales, económicos y culturales se compartirán como vivencias colectivas y las prácticas y normas jurídicas también.
2. Esta tendencia ya es observable y aplicable en diversos órdenes. En el ámbito internacional las naciones cada día están más dispuestas a someter a normas supranacionales comportamientos y conductas humanas que en todas las latitudes son iguales y pueden ser normadas por disposiciones iguales. Los derechos humanos es un ejemplo y si bien esta tendencia tendrá que pasar diversas pruebas, es claro que en un país como México ya esta ocurriendo este fenómeno. Cuando menos en el ámbito de la seguridad pública en sus vertientes de prevención, procuración y administración de justicia, ejecución de penas y readaptación social de mayores y menores, la homologación y unificación normativa se plantea como una necesidad de los gobiernos estatales, municipales y federal.
3. La razón es muy sencilla, el federalismo busca conciliar la unidad en la diversidad y si bien cada entidad federativa tiene sus particularidades y su pluralidad étnica, cultural y social, eso no significa que dichas entidades no aspiren a resolver unidas aquellos problemas comunes que ponen en riesgo su estabilidad y unidad interior como es la inseguridad pública.
4. México ya experimentó durante el siglo pasado las experiencias de un federalismo que consolidó la soberanía de las entidades y de la Federación, pero también aprendió que no es en el centralismo, sino en el ejercicio descentralizado de la ley y del poder público como puede hacer frente a los problemas de orden local y también de orden nacional. Por eso a la iniciativa para el Tratamiento de Menores Infractores que se ha propuesto a esta Soberanía, obedece al objetivo de garantizar la seguridad pública y la justicia con el concurso de todos los órdenes de gobierno.
5. Los municipios, las entidades federativas y la Federación, así como todas las corporaciones policiacas, procuradurías de justicia y tribunales del orden local y federal, representan el Estado mexicano. Nadie puede decir que un delito no es de su interés o que la corrupción y la impunidad no los alcanza por el hecho de que estos fenómenos ocurran en un lugar distante y en otra jurisdicción. Al contrario, hay que apelar a la unidad y a la coordinación porque todo lo que ocurre en el territorio nacional es del interés de todos. Tratándose de hechos punibles que ponen en peligro la integridad física y patrimonial y que son causa de permanente cuestionamiento a la legitimidad de las autoridades por no actuar bien y a tiempo, este esfuerzo se impone como una tarea común.
6. En la escala del delito, todo lo que se haga en cuanto al tratamiento a menores infractores tiene consecuencias jurídicas y conductuales para la sociedad. De una actuación estatal acertada, depende que los índices delictivos no crezcan y que disminuya el número de menores que más adelante se convierten en delincuentes.
7. Por las anteriores consideraciones, la ley que se propone mediante esta iniciativa persigue diversos objetivos como son preservar y cuidar el destino del menor, atenderlo física y psíquicamente, unificar nacionalmente el principio de legalidad para menores, crear nuevas figuras procesales como la conciliación y, fundamentalmente, reorientar la política de justicia de menores en forma integral, más de acuerdo a su dignidad que a la simple represión de su conducta.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de Ley, con Proyecto de Decreto, mediante la cual se crea la Ley de para el Tratamiento de Menores Infractores, para quedar como sigue:
Ley para el Tratamiento de Menores Infractores
Título Preliminar
Artículo 1º.- Esta Ley se aplicará en toda la República, en materia federal y en cada entidad federativa y el Distrito Federal en materia del Fuero Común y tiene por objeto reglamentar la función del Estado en la protección de los derechos de los menores, así como en la adaptación social de aquéllos cuya conducta se encuentra tipificada en las leyes penales.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Consejo o Tribunal de menores, el órgano que instruirá el procedimiento y resolverá la situación jurídica de los menores y aplicará las sanciones a los mismos;
II.- Ley, la relativa al tratamiento de menores infractores;
III.- Consejos o Tribunales para menores; los órganos locales o de los Estados o del Distrito Federal, que se encargan de instruir el procedimiento, resolver la situación de los menores, aplicar las sanciones a éstos y de su tratamiento.
IV.- Manuales; los relativos a la organización interna e instructivos de las unidades administrativas del Consejo
V.- Sala Superior, órgano colegiado que vigila el cumplimiento del procedimiento sumario y resuelve los recursos que se interpongan;
VI.- Presidente de la Sala Superior, es el servidor público que se encarga de representar a la Sala y quien autoriza las resoluciones que se adopten;
VII.- Secretario General de Acuerdos, el servidor público que se encarga de acordar con el Presidente de la Sala, los asuntos de su competencia;
VIII.- Comité Técnico Interdisciplinario, cuerpo colegiado que se encarga de practicar el diagnostico biopsicosocial del menor y emitir el dictamen técnico que corresponda.
IX.- Consejeros Unitarios, los servidores públicos que se encargan de resolver la situación jurídica de los menores infractores dentro de los plazos legales establecidos en la Ley.
X.- Menor infractor, la persona de entre 11 años cumplidos y 18 años incumplidos, a quien se atribuye la comisión de una infracción.
Artículo 3o.- En la aplicación de esta Ley se deberá garantizar el irrestricto respeto a los derechos consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales. Se promoverá y vigilará la observancia de estos derechos por parte de los funcionarios responsables, procurando siempre la correcta aplicación de los medios legales y materiales pertinentes, para prevenir cualquier violación a los mismos y, en su caso, para restituir al menor en su goce y ejercicio, sin perjuicio de que se aplique a quienes los conculquen, las sanciones señaladas por las leyes penales y administrativas.
Artículo 4o.- El menor a quien se atribuya la comisión de una infracción, recibirá un trato justo y humano, que busque siempre su adaptación social y familiar, quedando prohibidos, en consecuencia, el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica, o cualquier otra acción que atente contra su dignidad o su integridad física o mental.
Título Primero
Del Consejo de Menores
Capítulo I
Integración, Organización y Atribuciones del Consejo de Menores
Artículo 5o.- Se crean los Consejos de Menores como órganos administrativos desconcentrados en cada entidad federativa, los cuales contaran con autonomía técnica, tendrán a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente Ley en materia federal en el Distrito Federal
Respecto de los actos u omisiones de menores de 18 años que se encuentren tipificados en las leyes penales federales, conocerán los consejos o tribunales locales para menores del lugar donde se hubieren realizado.
Por lo que toca a los delitos tipificados en materia del fuero común, en todo lo relativo al procedimiento, medidas de orientación, de protección y tratamiento, los consejos y tribunales para menores de cada entidad federativa se ajustaran a lo previsto en la presente Ley. Los Consejos o Tribunales para menores existentes en cada Entidad Federativa que ya este ejerciendo sus funciones, continuarán dependiendo del Ejecutivo Estatal y aplicarán lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 6o.- Los Consejos de Menores y los Consejos o Tribunales para los Menores de los Estados y del Distrito Federal, tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Aplicar las disposiciones contenidas en la presente Ley con total autonomía;
II.- Desahogar el procedimiento y dictar las resoluciones que contengan las medidas de orientación y protección, que señala esta Ley en materia de menores infractores;
III.- Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y el respeto a los derechos de los menores sujetos a esta Ley;
IV.- Las demás que determinen las leyes y los reglamentos.
Artículo 7o.- Los Consejos de Menores son competentes para conocer de la conducta de las personas de 11 años completos y menores de 18 años, tipificada por las leyes penales señaladas en el artículo 1o. de esta ley. Los menores de 11 años, serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones de los sectores público, social y privado que se ocupen de esta materia, las cuales se constituirán, en este aspecto, como auxiliares de los Consejos de Menores. Esta disposición cumple con los acuerdos establecidos en el seno de la Organización de las Naciones Unidas con motivo de la Convención de los Derechos del Niño.
La competencia de los Consejos se surtirá atendiendo a la edad que hayan tenido los sujetos infractores, en la fecha de comisión de la infracción que se les atribuya; pudiendo, en consecuencia, conocer de las infracciones y ordenar las medidas de orientación, protección y tratamiento que correspondan, aun cuando aquéllos hayan alcanzado la mayoría de edad, salvo disposición expresa en contrario, en esta misma Ley.
En el ejercicio de sus funciones los Consejos instruirán el procedimiento y resolverán sobre la situación jurídica de los menores y ordenarán y evaluarán las sanciones, medidas de orientación, protección y tratamiento que juzgue necesarias para su adaptación social.
Artículo 8o.- El procedimiento ante los Consejos de Menores, serán sumarios y comprende las siguientes etapas:
I.- Integración de la investigación de infracciones;
II.- Resolución inicial;
III.- Instrucción y diagnóstico;
IV.- Dictamen técnico;
V.- Resolución definitiva;
VI.- Aplicación de las sanciones, medidas de orientación, de protección y de tratamiento;
VII.- Evaluación de la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;
VIII.- Conclusión del tratamiento; y
IX.- Seguimiento técnico ulterior.
Capítulo II.
De los Órganos del Consejo de Menores
y sus Atribuciones
Artículo 9o.- El Consejo de Menores y los Consejos o Tribunales para Menores contarán con:
I.- Un Presidente del Consejo;
II.- Una Sala Superior;
III.- Un Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior;
IV.- Los consejeros unitarios que determine el presupuesto;
V.- Un Comité Técnico Interdisciplinario;
VI.- Los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios;
VII.- Los actuarios;
VIII.- Hasta tres consejeros supernumerarios;
IX.- La Unidad de Defensa de Menores; y
X.- Las unidades técnicas y administrativas que se determine.
Artículo 10o.- El Presidente del Consejo, los consejeros, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, los miembros del Comité Técnico Interdisciplinario, los secretarios de acuerdos y los defensores de menores, deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:
I.- Ser mexicanos por nacimiento, que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- No haber sido condenados por delito intencional;
III.- Poseer el título que corresponda a la función que desempeñen de acuerdo con la presente Ley, y que el mismo esté registrado en la Dirección General de Profesiones;
IV.- Tener conocimientos especializados en la materia de menores infractores, lo cual se acreditará con las constancias respectivas; y
V.- El Presidente del Consejo, los consejeros, el Secretario General de Acuerdos y los Titulares del Comité Técnico Interdisciplinario y de la Unidad de Defensa de Menores, deberán tener una edad mínima de veinticinco años y además, deberán tener por lo menos tres años de ejercicio profesional, contados desde la fecha de autorización legal para el ejercicio de la profesión. Cesarán en sus funciones al cumplir setenta años de edad.
Artículo 11.- Deberán ser Licenciados en Derecho: el Presidente del Consejo de Menores, el Presidente del Consejo como los consejeros de la Sala Superior, serán nombrados por el Secretario de Seguridad Pública, durarán en su cargo tres años y podrán ser designados para períodos subsiguientes.
Artículo 12.- Son atribuciones del Presidente del Consejo:
I.- Representar al Consejo y presidir la Sala Superior;
II.- Ser el conducto para tramitar ante otras autoridades los asuntos del Consejo;
III.- Recibir y tramitar ante la autoridad competente las quejas sobre las irregularidades en que incurran los servidores públicos del Consejo;
IV.- Conocer y resolver las excitativas para que se formulen los proyectos de resolución y las resoluciones que deben emitir, respectivamente, los consejeros que integran la Sala Superior y la propia Sala Superior;
V.- Designar de entre los consejeros a aquellos que desempeñen las funciones de visitadores;
VI.- Conocer y resolver las observaciones y propuestas de los consejeros visitadores;
VII.- Determinar las funciones y comisiones que habrán de desempeñar, en su caso, los consejeros supernumerarios;
VIII.- Expedir los manuales de organización interna de las unidades administrativas del Consejo, y aquéllos otros manuales e instructivos que se hagan necesarios conforme a las directrices acordadas por la Sala Superior;
IX.- Dictar las disposiciones pertinentes para la buena marcha del Consejo conforme a los lineamientos generales acordados por la Sala Superior;
X.- Designar a los consejeros supernumerarios que suplirán las ausencias de los numerarios;
XI.- Proponer a la Sala Superior los acuerdos que juzgue conducentes para el mejor desempeño de las funciones del Consejo;
XII.- Conocer, evaluar y realizar el seguimiento de los proyectos y programas institucionales de trabajo;
XIII.- Dirigir y coordinar la óptima utilización de los recursos humanos, financieros y materiales asignados al Consejo, para el cumplimiento de sus objetivos, así como elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos;
XIV.- Nombrar y remover al personal técnico y administrativo al servicio del Consejo, señalándole sus funciones y remuneraciones conforme a lo previsto en el presupuesto anual de egresos;
XV.- Proveer lo necesario para el debido cumplimiento de los programas de trabajo y el ejercicio del presupuesto del Consejo;
XVI.- Convocar y supervisar los concursos de oposición para el otorgamiento, por el Secretario de Seguridad Pública, del cargo de consejero unitario o supernumerario;
XVII.- Proponer al Secretario de Seguridad Pública la designación y en su caso la remoción por causa justificada de los miembros y Presidente del Comité Técnico Interdisciplinario y del titular de la Unidad de Defensa de Menores;
XVIII.- Establecer los mecanismos para el cumplimiento de las atribuciones de la Unidad de Defensa de Menores y vigilar su buen funcionamiento;
XIX.- Vigilar la estricta observancia de la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables; y
XX.- Las demás que determinen las leyes y reglamentos.
Artículo 13.- La Sala Superior se integrará por:
I.- Tres licenciados en Derecho, uno de los cuales será el Presidente del Consejo, el cual presidirá la Sala Superior; y
II.- El personal técnico y administrativo que se autorice conforme al presupuesto.
Artículo 14.- Son atribuciones de la Sala Superior:
I.- Fijar y aplicar las tesis y los precedentes conforme a lo previsto por esta Ley;
II.- Vigilar que se cumpla con el procedimiento sumario en todos los casos y en consecuencia, conocer y resolver los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones inicial y definitiva, según lo dispuesto en la presente Ley;
III.- Conocer y resolver las excitativas para que los consejeros unitarios emitan las resoluciones que correspondan de acuerdo con las prevenciones de este ordenamiento legal;
IV.- Calificar los impedimentos, excusas y recusaciones respecto de los consejeros de la propia Sala Superior y de los consejeros unitarios y, en su caso, designar al Consejero que deba sustituirlos;
V.- Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia; y
VI.- Las demás que determinen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 15.- Son atribuciones del Presidente de la Sala Superior:
I.- Representar a la Sala;
II.- Integrar y presidir las sesiones de la Sala y autorizar en presencia del Secretario General de Acuerdos, las resoluciones que se adopten;
III.- Dirigir y vigilar las actividades inherentes al funcionamiento de la Sala; y
IV.- Las demás que determinen las leyes y reglamentos, así como los acuerdos emitidos por la Sala Superior.
Artículo 16.- Son atribuciones de los consejeros integrantes de la Sala Superior:
I.- Asistir a las sesiones de la Sala y emitir libremente su voto;
II.- Visitar los establecimientos y órganos técnicos del Consejo que les asigne el Presidente del Consejo y emitir el informe respecto del funcionamiento de los mismos;
III.- Fungir como ponentes en los asuntos que les correspondan, de acuerdo con el turno establecido;
IV.- Dictar los acuerdos y resoluciones pertinentes dentro del procedimiento en los asuntos que sean competencia de la Sala Superior;
V.- Presentar por escrito el proyecto de resolución de los asuntos que conozcan, dentro de los plazos que señale la Ley;
VI.- Aplicar las tesis y precedentes emitidos por la Sala Superior; y
VII.- Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y la propia Sala Superior.
Artículo 17.- Son atribuciones del Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior:
I.- Acordar con el Presidente de la Sala Superior los asuntos de su competencia;
II.- Llevar el turno de los asuntos de que deba conocer la Sala Superior;
III.- Elaborar, dar seguimiento y hacer que se cumpla el turno entre los miembros de la Sala Superior;
IV.- Firmar conjuntamente con el Presidente de la Sala Superior las actas y resoluciones y dar fe de las mismas;
V.- Auxiliar al Presidente de la Sala Superior en el despacho de los asuntos que a éste corresponden;
VI.- Documentar las actuaciones y expedir las constancias que el Presidente de la Sala Superior determine;
VII.- Librar citaciones y notificaciones en los procedimientos que se tramiten ante la Sala Superior;
VIII.- Guardar y controlar los libros de gobierno correspondientes;
IX.- Engrosar, controlar, publicar y archivar los acuerdos, precedentes y tesis de la Sala Superior;
X.- Registrar, controlar y publicar las tesis y precedentes de la Sala Superior;
XI.- Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y la Sala Superior.
Artículo 18.- La Sala Superior y el Comité Técnico Interdisciplinario sesionarán de manera ordinaria dos veces por semana y el número de veces que se requiera de manera extraordinaria.
Artículo 19.- Para que la Sala Superior y el Comité Técnico Interdisciplinario sesionen, se requiere la concurrencia de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 20.- La Sala Superior y el Comité Técnico Interdisciplinario emitirán sus resoluciones y dictámenes por unanimidad o por mayoría de votos. En caso de empate, los presidentes de la Sala Superior y del Comité Técnico Interdisciplinario, tendrán voto de calidad.
Los consejeros que disientan de la mayoría, deberán emitir por escrito su voto particular razonado.
Artículo 21.- Son atribuciones de los consejeros unitarios:
I.- Resolver la situación jurídica del menor dentro del plazo de cuarenta y ocho horas o, en su caso, dentro de la ampliación solicitada, la que no podrá exceder de otras cuarenta y ocho horas, y emitir por escrito la resolución inicial que corresponda.
Si la resolución inicial o la ampliación del plazo de referencia no se notificare a la autoridad responsable de la custodia del menor, dentro de las tres horas siguientes al vencimiento de los plazos antes indicados, ésta lo entregará de inmediato a sus representantes legales o encargados.
Cuando ninguna de las personas antes mencionadas reclamare al menor, éste se pondrá a disposición del órgano de asistencia social que corresponda. De todo ello se dejará constancia en el expediente.
II.- Instruir el procedimiento sumario y emitir la resolución definitiva, en la cual hará el examen exhaustivo del caso, valorará las pruebas y determinará si los hechos son o no constitutivos de la infracción atribuida al menor y si quedó o no plenamente comprobada su participación en la comisión de la misma, señalando las sanciones y medidas que deban aplicarse de conformidad con el dictamen del Comité Técnico Interdisciplinario;
III.- Entregar al menor a sus representantes legales o encargados, cuando en la resolución inicial se declare que no ha lugar a proceder, o bien si se trata de infracciones imprudenciales o que correspondan a ilícitos que en las leyes penales admitan la libertad provisional bajo caución. En estos dos últimos casos, se continuará el procedimiento en todas sus etapas, quedando obligados los representantes legales o encargados a presentar al menor, en los términos que lo señale el Consejero Unitario cuando para ello sean requeridos, así como a otorgar las garantías que al efecto se les señalen.
IV.- Ordenar al área técnica que corresponda, la práctica de los estudios biopsicosociales del diagnóstico;
V.- Enviar al Comité Técnico Interdisciplinario el expediente instruido al menor, para los efectos que establece la presente ley;
VI.- Recibir y turnar a la Sala Superior los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones que emitan los mismos consejeros unitarios;
VII.- Recibir y turnar a la Sala Superior los asuntos relacionados con impedimentos, excusas y recusaciones que afecten a los propios consejeros unitarios;
VIII.- Aplicar los acuerdos, y tomar en cuenta las tesis y precedentes emitidos por la Sala Superior;
IX.- Conciliar a las partes sobre el pago de la reparación del daño; y
X.- Las demás que determinen esta Ley, los reglamentos, la Sala Superior y el Presidente del Consejo.
Artículo 22.- El Comité Técnico Interdisciplinario se integrará con los siguientes miembros:
I.- Un médico;
II.- Un pedagogo;
III.- Un licenciado en Trabajo Social;
IV.- Un psicólogo; y
V.- Un criminólogo, preferentemente licenciado en Derecho. Asimismo, contará con el personal técnico y administrativo que se requiera.
Artículo 23.- Son atribuciones del Comité Técnico Interdisciplinario, las siguientes:
I.- Solicitar al área técnica el diagnóstico biopsicosocial del menor y emitir el dictamen técnico que corresponda, respecto de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento conducentes a la adaptación social del menor;
II.- Conocer el desarrollo y el resultado de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento, y emitir el dictamen técnico correspondiente para efectos de la evaluación prevista en este ordenamiento.
III.- Las demás que le confieran las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo.
Artículo 24.- Son atribuciones del Presidente del Comité Técnico Interdisciplinario:
I.- Representar al Comité Técnico Interdisciplinario;
II.- Presidir las sesiones del propio Comité y emitir los dictámenes técnicos correspondientes;
III.- Ser el conducto para tramitar ante el Presidente del Consejo, en lo técnico y lo administrativo, los asuntos de dicho órgano;
IV.- Dirigir y vigilar las actividades inherentes al funcionamiento del Comité Técnico Interdisciplinario;
V.- Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo.
Artículo 25.- Son atribuciones de los miembros del Comité Técnico Interdisciplinario:
I.- Asistir a las sesiones del Comité y emitir su voto libremente;
II.- Fungir como ponentes en los casos que se les turnen;
III.- Valorar los estudios biopsicosociales y todos aquéllos tendientes al conocimiento de la etiología de la conducta antisocial del menor;
IV.- Elaborar y presentar por escrito ante el Comité los proyectos de dictamen técnico respecto de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento tendientes a la adaptación social del menor;
V.- Vigilar la correcta aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento, y denunciar ante el Presidente del Consejo de Menores las irregularidades de que tengan conocimiento;
VI.- Evaluar el desarrollo y el resultado de las medidas de orientación, protección y tratamiento, y presentar por escrito ante el propio Comité Técnico el proyecto respectivo; y
VII.- Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo.
Artículo 26.- Son atribuciones de los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios:
I.- Acordar con el Consejero Unitario los asuntos de su competencia;
II.- Llevar el control del turno de los negocios de que conozca el Consejero;
III.- Documentar las actas, diligencias, acuerdos y toda clase de resoluciones que se expidan, o dicten por el Consejero;
IV.- Auxiliar al Consejero en el despacho de las tareas que a éste corresponden;
V.- Integrar, tramitar y remitir las actuaciones a las autoridades correspondientes, en los casos de incompetencia;
VI.- Integrar, tramitar y remitir la documentación necesaria al área técnica correspondiente, para la práctica del diagnóstico y la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;
VII.- Expedir y certificar las copias de las actuaciones;
VIII.- Requerir a las autoridades depositarias de objetos, para los efectos legales a que haya lugar;
IX.- Requerir a las autoridades, las actuaciones y elementos necesarios para la integración de los expedientes que se instruyan;
X.- Librar citatorios y notificaciones en el procedimiento que se tramite ante el Consejero;
XI.- Guardar y controlar los libros de gobierno;
XII.- Remitir al Comité Técnico Interdisciplinario el expediente instruido al menor, para los efectos que se señalan en la presente Ley; y
XIII.- Las demás que determinen las leyes, los reglamentos, la Sala y el Presidente del Consejo.
Artículo 27.- Son atribuciones de los actuarios:
I.- Notificar los acuerdos y resoluciones en la forma y términos establecidos en esta Ley;
II.- Practicar las diligencias que les encomienden los consejeros;
III.- Suplir en sus faltas temporales a los secretarios de acuerdos, previa determinación del Consejero Unitario al que estén adscritos; y
IV.- Las demás que les señalen las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo.
Artículo 28.- Son atribuciones de los consejeros supernumerarios:
I.- Suplir las ausencias de los consejeros numerarios;
II.- Realizar las comisiones que les asigne el Presidente del Consejo; y
III.- Las demás que determinen las leyes, los reglamentos, la Sala Superior y el Presidente del Consejo.
Artículo 29.- En el manual de organización se establecerán las unidades técnicas y administrativas, que tendrán a su cargo las siguientes funciones:
I.- Servicios periciales;
II.- Programación, evaluación y control programático;
III.- Administración; y
IV.- Estudios especiales en materia de menores infractores.
Artículo 30.- Los integrantes de los órganos del Consejo de Menores serán suplidos en sus ausencias temporales, que no excedan de un mes, en la siguiente forma:
I.- El Presidente del Consejo, por el Consejero Numerario de la Sala Superior de designación más antigua; si hubiere varios en esa situación, por quien señale el Presidente del Consejo;
II.- Los consejeros numerarios, por los consejeros supernumerarios;
III.- El Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, por el Secretario de Acuerdos de designación más antigua, o en su defecto por quien señale el Presidente del Consejo;
IV.- Los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios, por el Actuario adscrito;
V.- Los actuarios, por la persona que designe el Presidente del Consejo, la que deberá reunir los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley; y
VI.- Los demás servidores públicos, quien determine el Presidente del Consejo.
Capítulo III
Unidad de Defensa de Menores
Artículo 31.- La Unidad de Defensa de Menores es técnicamente autónoma y tiene por objeto, en el ámbito de la prevención general y especial, la defensa de los intereses legítimos y de los derechos de los menores, ante cualquier autoridad.
Artículo 32.- El Titular de la Unidad será designado por el Secretario de Seguridad Pública en cada entidad
Artículo 33.- La Unidad de Defensa de Menores estará a cargo de un titular y contará con el número de defensores, así como con el personal técnico y administrativo que determine el presupuesto y sus funciones estarán señaladas en el Manual que al efecto se expida, conforme a lo siguiente:
I.- La defensa general es obligatoria y tiene por objeto defender y asistir a los menores, en los casos de violación de sus derechos en el ámbito de la prevención general, independiente de la defensa particular que el menor pueda tener en cualquier etapa del proceso o de su tratamiento.
II.- La defensa procesal tiene por objeto la asistencia y defensa de los menores, en cada una de las etapas procesales; y
III.- La defensa de los derechos de los menores en las fases de tratamiento y de seguimiento, tiene por objeto la asistencia y defensa jurídica de los menores durante las etapas de aplicación de las medidas de orientación, de protección, de tratamiento interno y externo, y en la fase de seguimiento.
Título Segundo.
De la Unidad encargada de la Prevención y Tratamiento de Menores
Capítulo Unico
Artículo 34.- Las Secretarías de Seguridad Pública Estatales contarán con una unidad administrativa cuyo objeto será llevar a cabo las funciones de prevención general y especial, así como las conducentes a alcanzar la adaptación social de los menores infractores.
Artículo 35.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por prevención general el conjunto de actividades dirigidas a evitar la realización de conductas constitutivas de infracciones a las leyes penales y, por prevención especial, el tratamiento individualizado que se proporciona a los menores que han infringido dichas disposiciones, para impedir su reiteración.
Artículo 36.- La unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores, desempeñará las funciones que a continuación se señalan:
I.- La de prevención, que tiene por objeto realizar las actividades normativas y operativas de prevención en materia de menores infractores;
II.- La de procuración, que se ejercerá por medio de los comisionados y que tiene por objeto proteger los derechos y los intereses legítimos de las personas afectadas, quienes serán parte en los procedimientos judiciales a los que se refiere esta Ley, por las infracciones que se atribuyan a los menores y que los afecten, así como los intereses de la sociedad en general, conforme a lo siguiente:
a).- Investigar conjuntamente con los Consejeros, las infracciones cometidas por los menores, que le sean turnadas por el Juez Penal o Ministerio Público, conforme a lo previsto en las reglas de integración de la investigación de infracciones de esta Ley;
b).- Requerir al Juez de cada caso o al Ministerio Público y a sus auxiliares, a fin de que informen de inmediato cuando tengan a menores sujetos a investigación y en su caso les sean remitidos;
c).- Practicar las diligencias, conjuntamente con los Consejeros, de carácter complementario que sean conducentes a la comprobación de los elementos constitutivos de las infracciones, así como las tendientes a comprobar la participación del menor en los hechos, en todo lo cual, el ofendido podrá participar;
d).- Conjuntamente con el Consejero, tomar declaración al menor, ante la presencia de su defensor;
e).- Conjuntamente con el Consejero, recibir testimonios, dar fe de los hechos y de las circunstancias del caso, así como de los instrumentos, objetos y productos de la infracción, pudiendo allegarse cualquier medio de convicción que permita el conocimiento de la verdad histórica;
f).- Intervenir, conforme a los intereses de la sociedad y del ofendido, en el procedimiento que se instruya a los presuntos infractores ante la Sala Superior y los consejeros, así como en la ejecución de las sanciones, medidas de orientación, de protección y de tratamiento que se les apliquen;
g).- Solicitar de oficio o a petición de parte, a los consejeros unitarios se giren las órdenes de localización y presentación que se requieran para el esclarecimiento de los hechos materia del procedimiento;
h).- Intervenir ante los consejeros unitarios en el procedimiento de conciliación que se lleve a cabo entre los afectados y los representantes del menor y, en su caso, los responsables solidarios y subsidiarios, en relación con el pago de los daños y perjuicios causados como consecuencia de las infracciones cometidas por los menores;
i).- Aportar en representación de los intereses sociales, las pruebas pertinentes y promover en el procedimiento las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos que se le atribuyan al menor;
j).- Formular los alegatos en cada uno de los casos en que intervenga, solicitando la aplicación de las sanciones, medidas de orientación, de protección y de tratamiento que correspondan, y promover la suspensión o la terminación del procedimiento;
k).- Interponer, en representación de los intereses sociales, los recursos procedentes, en los términos de la presente Ley;
l).- Promover la recusación de los integrantes de la Sala Superior y de los consejeros unitarios, cuando los mismos no se inhiban de conocer, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento legal;
m).- En el caso de que alguno de los menores tengan participación en la comisión de una acción tipificada como delito grave, serán considerados como imputables, independientemente de su edad, si se demuestra previo examen médico-psicológico y clínico, que tienen capacidad de querer y entender, esto es capacidad de discernir, y a los cuales se les aplicarán las sanciones establecidas en el Código Penal para el caso que se trate
o).- Velar porque el principio de legalidad, en el ámbito de su competencia, no sea conculcado, promoviendo que el procedimiento se desahogue en forma expedita y oportuna;
III.- La de diagnóstico, tratamiento, seguimiento y servicios auxiliares, que tiene por objeto practicar el estudio biopsicosocial, ejecutar las sanciones, medidas de tratamiento ordenadas por los consejeros unitarios, reforzar y consolidar la adaptación social del menor y auxiliar a la Sala Superior y a los consejeros en el desempeño de sus funciones;
IV.- La de carácter administrativo, que tiene por objeto la aplicación de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el desempeño de las funciones propias de dicha Unidad; y
V.- Las demás que le competan de conformidad con la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias y administrativas.
Título Tercero
Del Procedimiento
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 37.- Durante el procedimiento todo menor será tratado con humanidad y respeto, conforme a las necesidades inherentes a su edad y a sus condiciones personales y gozará de las siguientes garantías mínimas:
I.- Mientras no se compruebe plenamente su participación en la comisión de la infracción que se le atribuya, gozará de la presunción de ser ajeno a los hechos constitutivos de la misma;
II.- Se dará aviso inmediato respecto de su situación a sus representantes legales o encargados cuando se conozca el domicilio;
III.- Tendrá derecho a designar a sus expensas, por sí o por sus representantes legales o encargados, a un licenciado en derecho de su confianza, en el legal ejercicio de su profesión, para que lo asista jurídicamente durante el procedimiento, así como en la aplicación de las medidas de orientación, de protección o de tratamiento en externación y en internación;
IV.- En caso de que no se designe un licenciado en derecho de su confianza en el legal ejercicio de su profesión, de oficio se le asignará un defensor de menores, para que lo asista jurídica y gratuitamente desde que quede a disposición del Comisionado y del Consejero correspondiente, y en las diversas etapas del procedimiento sumario ante los órganos del Consejo, así como en la aplicación de las medidas de orientación, de protección o de tratamiento en externación y en internación;
V.- Una vez que quede a disposición del Consejo y dentro de las veinticuatro horas siguientes se le hará saber en forma clara y sencilla, en presencia de su defensor, el nombre de la persona o personas que hayan declarado en su contra y la naturaleza y causa de la infracción que se le atribuya, así como su derecho a no declarar; rindiendo en este acto, en su caso, su declaración inicial;
VI.- Se recibirán los testimonios y demás pruebas que ofrezca y que tengan relación con el caso, auxiliándosele para obtener la comparecencia de los testigos y para recabar todos aquéllos elementos de convicción que se estimen necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos;
VII.- Será careado en presencia y bajo la responsabilidad del Consejo Unitario, con la persona o personas que hayan declarado en su contra, salvo en los casos que el propio Consejo considere que pueden peligrar los derechos de la víctima o el ofendido en los cuales los careos serán supletorios.
VIII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite y que tengan relación con los hechos que se le atribuyan, derivados de las constancias del expediente;
IX.- La resolución inicial, por la que se determinará su situación jurídica respecto de los hechos con que se le relacione, deberá dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que el menor haya sido puesto a disposición del Consejo; sin perjuicio de que este plazo se amplíe por cuarenta y ocho horas más, únicamente si así lo solicitare el menor o los encargados de su defensa. En este último caso, la ampliación del plazo se hará de inmediato del conocimiento del funcionario que tenga a su disposición al menor, para los efectos de su custodia; y
X.- Salvo el caso previsto en la segunda parte de la fracción anterior, ningún menor podrá ser retenido por los órganos del Consejo por más de 48 horas sin que ello se justifique con una resolución inicial, dictada por el Consejero competente, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada.
Artículo 38.- El Consejero Unitario en Coordinación con el Comisionado correspondiente, en caso de que decrete la sujeción del menor al procedimiento, deberá determinar si el mismo se llevará a cabo estando el menor bajo la guarda y custodia de sus representantes legales o encargados, o si quedará a disposición del Consejo, en los centros de diagnóstico.
El Consejero Unitario que tome conocimiento de conductas que correspondan a aquéllos ilícitos que en las leyes penales no admitan la libertad provisional bajo caución, al dictar la resolución inicial ordenará que el menor permanezca a su disposición en los centros de diagnóstico, hasta en tanto se dicte la resolución definitiva. Una vez emitida ésta, el menor pasará a los centros de tratamiento interno, en el caso de que haya quedado acreditada la infracción, así como su participación en la comisión de la misma.
Artículo 39.- En todos los casos en que el menor quede sujeto al procedimiento se practicará el diagnóstico biopsicosocial durante la etapa de la instrucción, mismo que servirá de base para el dictamen que deberá emitir el Comité Técnico Interdisciplinario.
Artículo 40.- Los consejeros unitarios estarán en turno diariamente en forma sucesiva. Los turnos comprenderán las veinticuatro horas del día, incluyendo los días inhábiles, para iniciar el procedimiento, practicar las diligencias pertinentes, y dictar, dentro del plazo legal, la resolución que proceda.
Artículo 41.- Para los efectos de la presente Ley, los plazos serán fatales y empezarán a correr al día siguiente al en que se haga la notificación de la resolución que corresponda.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y los domingos y los que señale el calendario oficial.
Los días inhábiles no se incluirán en los plazos, a no ser que se trate de resolver sobre la situación jurídica inicial del menor, en cuyo caso se computarán por horas y se contarán de momento a momento.
Artículo 42.- No se permitirá el acceso al público a las diligencias que se celebren ante los órganos del Consejo de Menores. Deberán concurrir el menor, su defensor, el Comisionado, la víctima y el ofendido en su caso y las demás personas que vayan a ser examinadas o auxilien al Consejo. Podrán estar presentes los representantes legales y en su caso los encargados del menor.
Artículo 43.- Los órganos de decisión del Consejo tienen el deber de mantener el orden y de exigir que se les guarde, tanto a ellos como a sus representantes y a las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto por faltas que se cometan, las medidas disciplinarias y medios de apremio previstos en la presente Ley.
Si las faltas llegaren a constituir delito, se pondrá al que se le atribuyan a disposición del Juez y Ministerio Público que corresponda, acompañando también el acta que con motivo de tal hecho deberá levantarse.
Artículo 44.- Son medidas disciplinarias, las siguientes:
I.- Amonestación;
II.- Apercibimiento;
III.- Multa cuyo monto sea entre uno y quince días de salario mínimo general vigente en la zona económica que corresponda al momento de cometerse la falta, mismas que podrán ser conmutables por trabajo a favor de la comunidad;
IV.- Suspensión del empleo hasta por quince días hábiles, tratándose de los servidores públicos; y
V.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 45.- Son medios de apremio, los siguientes:
I.- Multa cuyo monto sea entre uno y treinta días de salario mínimo general vigente en la zona económica que corresponda al momento de aplicarse el apremio;
II.- Auxilio de la fuerza pública;
III.- Arresto hasta por treinta y seis horas; y
IV.- Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.
Artículo 46.- Todas las actuaciones que se lleven a cabo en el procedimiento deberán reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimientos Penales.
Capítulo II
De la Integración de la Investigación de las Infracciones y de la Substanciación del Procedimiento
Artículo 47.- Cuando en una averiguación judicial seguida ante el Juez competente se atribuya a un menor la comisión de una infracción que corresponda a un ilícito tipificado por las leyes penales a que se refiere el artículo 1o. de este ordenamiento, y se de la flagrancia como condicionante para detener al menor, lo pondrá de inmediato, en las instalaciones de la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores que corresponda, a disposición del Comisionado y del Consejero en turno, para que éstos practiquen las diligencias para comprobar la participación del menor en la comisión de la infracción.
Cuando se trate de conductas no intencionales o culposas, el juez, Ministerio Público o el Comisionado y el Consejero, entregarán de inmediato al menor a sus representantes legales o encargados, fijando en el mismo acto la garantía correspondiente para el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Los representantes legales o encargados quedarán obligados a presentar al menor ante el Comisionado y el Consejero, cuando para ello sean requeridos.
Igual acuerdo se adoptará cuando la infracción corresponda a una conducta tipificada por las leyes penales señaladas en el artículo 1o. de esta Ley, que no merezca pena privativa de libertad o que permita sanción alternativa.
Si el menor no hubiere sido presentado, el juez que tome conocimiento de los hechos, remitirá todas las actuaciones practicadas al Comisionado y al Consejero en turno.
El Comisionado y el Consejero, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que tomen conocimiento de las infracciones atribuidas a los menores, resolverán lo que conforme a derecho proceda, previo examen médico-psicológico del menor, para determinar su capacidad de discernir
Artículo 48.- El Consejero Unitario y el Comisionado al recibir las actuaciones del Juez en relación a hechos constitutivos de infracciones que correspondan a un ilícito tipificado por las leyes penales a que se refiere el artículo 1o. de este ordenamiento, radicarán de inmediato el asunto y abrirán el expediente del caso.
Artículo 49.- El Consejero Unitario conjuntamente con el Comisionado, recabarán y practicarán sin demora todas las diligencias que sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y determinarán el monto y la garantía de la reparación del daño.
Artículo 50.- Cuando el menor no haya sido presentado ante el Consejero Unitario, éste y el Comisionado solicitarán a las autoridades administrativas competentes su localización, comparecencia o presentación, en los términos de la presente ley.
Artículo 51.- La resolución inicial, que se dictará dentro del plazo previsto en esta ley, deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Lugar, fecha y hora en que se emita;
II.- Los elementos que, en su caso, integren la infracción que corresponda al ilícito tipificado en las leyes penales;
III.- Los elementos que determinen o no la presunta participación del menor en la comisión de la infracción;
IV.- El tiempo, lugar y circunstancias de los hechos;
V.- Los fundamentos legales, así como las razones y las causas por las cuales se considere que quedó o no acreditada la infracción o infracciones y la probable participación del menor en su comisión;
VI.- La sujeción del menor al procedimiento y a la práctica del diagnóstico correspondiente o, en su caso, la declaración de que no ha lugar a la sujeción del mismo al procedimiento, con las reservas de ley;
VII.- Las determinaciones de carácter administrativo que procedan; y
VIII.- El nombre y la firma del Consejero Unitario que la emita y del Secretario de Acuerdos, quien dará fe.
Artículo 52.- Emitida la resolución inicial de sujeción del menor al procedimiento, quedará abierta la instrucción, dentro de la cual se practicará el diagnóstico y se emitirá el dictamen técnico correspondiente. Dicha etapa tendrá una duración máxima de seis días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se haya hecho la notificación de dicha resolución.
Artículo 53.- El defensor del menor el ofendido o la víctima y el Comisionado contarán hasta con tres días hábiles, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución inicial, para ofrecer por escrito las pruebas correspondientes.
Asimismo, dentro del plazo antes señalado, el Consejero Unitario podrá recabar, de oficio, las pruebas y acordar la práctica de las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 54.- La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo dentro de los dos días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que haya concluido el plazo para el ofrecimiento de pruebas.
Esta audiencia se desarrollará sin interrupción en un solo día, salvo cuando sea necesario suspenderla para concluir el desahogo de las pruebas o por otras causas que lo ameriten a juicio del instructor. En este caso, se citará para continuarla al siguiente día hábil.
Artículo 55.- Una vez desahogadas todas las pruebas, formulados los alegatos y recibido el dictamen técnico, quedará cerrada la instrucción.
Los alegatos deberán formularse por escrito y sin perjuicio de ello se concederá a cada parte, por una sola vez, media hora para exponerlos oralmente.
La resolución definitiva deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes y notificarse de inmediato al menor, a sus legítimos representantes o a sus encargados, al defensor del menor o a la víctima o al ofendido y al Comisionado.
Artículo 56.- En el procedimiento ante los órganos del Consejo son admisibles todos los medios de prueba, salvo los prohibidos por el Código de Procedimientos Penales; por lo que para conocer la verdad sobre los hechos, podrán aquéllos valerse de cualquier elemento o documento que tenga relación con los mismos.
Artículo 57.- Los órganos del Consejo podrán decretar hasta antes de dictar resolución definitiva, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre la existencia de la infracción y la plena participación del menor en su comisión. En la práctica de estas diligencias el órgano del conocimiento actuará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos fundamentales del menor y los intereses legítimos de la víctima, del ofendido y de la sociedad, dándole participación tanto al defensor del menor como al ofendido o la víctima y al Comisionado.
Artículo 58.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- En la fase inicial del procedimiento harán prueba plena las actuaciones practicadas por el Juez que le corresponda, el Ministerio Público y por el Comisionado y el Consejero, por lo que se refiere a la comprobación de los elementos de la infracción.
La aceptación del menor de los hechos que se le atribuyan, por sí sola, así como cuando se reciba sin la presencia del defensor del menor, no producirá efecto legal alguno;
II.- Las actuaciones y diligencias practicadas por los órganos del Consejo, harán prueba plena;
III.- Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, en lo que atañe a los hechos afirmados por el funcionario público que los emita; y
IV.- El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como los demás elementos de convicción, queda a la prudente apreciación del Consejero o consejeros del conocimiento.
Artículo 59.- En la valoración de las pruebas se aplicarán las reglas de la lógica jurídica y las máximas de la experiencia, por lo que el órgano del conocimiento, deberá, en su resolución, exponer cuidadosamente los motivos y los fundamentos de la valoración realizada.
Artículo 60.- La resolución definitiva, deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Lugar, fecha y hora en que se emita;
II.- Datos personales del menor;
III.- Una relación sucinta de los hechos que hayan originado el procedimiento y de las pruebas y alegatos;
IV.- Los considerandos, los motivos y fundamentos legales que la sustenten;
V.- Los puntos resolutivos, en los cuales se determinará si quedó o no acreditada la existencia de la infracción y la plena participación del menor en su comisión, en cuyo caso se individualizará la aplicación de las sanciones y medidas conducentes a la adaptación social del menor, tomando en consideración el dictamen técnico emitido al efecto. Cuando se declare que no quedó comprobada la infracción o la plena participación del menor, se ordenará que éste sea entregado a sus representantes legales o encargados, y a falta de éstos, a una institución de asistencia de menores, preferentemente del Estado;
VI.-En el caso de que quede asentado debidamente que el menor si tiene capacidad para discernir, será sancionado conforme lo dispone el Código Penal, remitido al Juez Competente, a fin de que se inicie la Averiguación Judicial procedente y siga su trámite normal; y
VII.- El nombre y la firma del Consejero y Comisionado que la emitan y los del Secretario de Acuerdos, quienes darán fe.
Artículo 61.- El dictamen técnico deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Lugar, fecha y hora en que se emita;
II.- Una relación sucinta de los estudios biopsicosociales que se le hayan practicado al menor;
III.- Las consideraciones mínimas que han de tomarse en cuenta para individualizar la aplicación de las medidas que procedan según el grado de desadaptación social del menor y que son las que a continuación se señalan:
a).- La naturaleza y gravedad de los hechos que se atribuyan al menor, así como las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de comisión de los mismos;
b).- Nombre, edad, grado de escolaridad, estado civil, religión, costumbre, nivel socioeconómico y cultural y la conducta precedente del menor;
c).- Los motivos que impulsaron su conducta y las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la realización de los hechos; y
d).- Los vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales con las personas presuntamente ofendidas, así como las características personales de las mismas.
e) En su caso, detallar el tipo de examen médico-psicológico que se le practicó al menor y por medio del cual se determino que sí tiene capacidad de discernir.
IV.- Los puntos conclusivos, en los cuales se determinará la aplicación de las sanciones, medidas de orientación, de protección y de tratamiento, así como la duración mínima del tratamiento interno, conforme a lo previsto en la presente ley; y
V.- El nombre y la firma de los integrantes del Comité Técnico Interdisciplinario.
Artículo 62.- La evaluación respecto de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento se efectuará de oficio por los consejeros unitarios con base en el dictamen que al efecto emita el Comité Técnico Interdisciplinario.
Al efecto, se tomará en cuenta el desarrollo de la aplicación de las medidas, con base en los informes que deberá rendir previamente la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores. El Consejero Unitario, con base en el dictamen técnico y en consideración al desarrollo de las medidas aplicadas, podrá liberar al menor de la medida impuesta, modificarla o mantenerla sin cambio según las circunstancias que se desprendan de la evaluación.
Artículo 63.- El personal técnico designado por la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores, aplicará las sanciones y medidas ordenadas por el Consejero Unitario y rendirá un informe detallado sobre el desarrollo y avance de las medidas dispuestas, para el efecto de que se practique la evaluación a que se refiere el artículo anterior. El primer informe se rendirá a los seis meses de iniciada la aplicación de las medidas y los subsecuentes, cada tres meses.
Capítulo III
Del Recurso de Apelación
Artículo 64.- Contra las resoluciones inicial, definitiva y la que modifique o dé por terminado el tratamiento interno, procederá el recurso de apelación.
Las resoluciones que se dicten al evaluar el desarrollo del tratamiento, no serán recurribles. Las que ordenen la terminación del tratamiento interno o lo modifiquen serán recurribles a instancia del Comisionado, del ofendido, la víctima o del defensor.
Artículo 65.- El recurso previsto en esta ley tiene por objeto obtener la modificación o la revocación de las resoluciones dictadas por los consejeros unitarios conforme a lo previsto en este capítulo.
Artículo 66.- El recurso antes señalado será improcedente cuando quienes estén facultados para hacerlo valer se hubieren conformado expresamente con la resolución o no lo hubieren interpuesto dentro de los plazos previstos por esta Ley, o cuando ocurriere el desistimiento ulterior. Tampoco procederán los recursos planteados por personas que no estén expresamente facultadas para ello.
Artículo 67.- No serán recurribles las resoluciones que emita la Sala Superior respecto de los recursos interpuestos ante ella.
Artículo 68.- Tendrán derecho a interponer el recurso de apelación:
I.- El defensor del menor;
II.- Los legítimos representantes y, en su caso, los encargados del menor; y
III.- La Víctima o el ofendido
IV.- El Comisionado
En el acto de interponer los recursos, dichas personas expresarán por escrito los agravios correspondientes.
Artículo 69.- La Sala Superior deberá suplir las deficiencias en la expresión de agravios de la víctima u ofendido de la infracción o cuando el recurrente sea el defensor, los legítimos representantes o los encargados del menor.
Artículo 70.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días posteriores al momento en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 71.- El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres días siguientes a su admisión, si se trata de la resolución inicial y dentro de los cinco días siguientes a dicha admisión cuando se trate de la resolución definitiva o de aquélla que modifica o da por terminado el tratamiento interno.
La substanciación de dicho recurso se llevará a cabo en única audiencia, en la que se oirá al defensor y al Comisionado, y se resolverá lo que proceda.
Esta resolución deberá engrosarse en un plazo de tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, hecho lo cual se hará la notificación correspondiente a las partes y se remitirá el expediente al órgano que haya dictado la resolución impugnada.
Artículo 72.- Los recursos deberán interponerse ante el Consejero Unitario correspondiente, para que éste los remita de inmediato a la Sala Superior.
Cuando se trate de la resolución inicial, se remitirá copia auténtica de las actuaciones. En los demás casos, se remitirá el original de las actuaciones con la documentación presentada en la interposición del recurso.
Artículo 73.- En la resolución que ponga fin a los recursos, la Sala Superior podrá disponer:
I.- El sobreseimiento por configurarse alguna de las causales previstas en la presente ley;
II.- La confirmación de la resolución recurrida;
III.- La modificación de la resolución recurrida;
IV.- La revocación para el efecto de que se reponga el procedimiento; y
V.- La revocación lisa y llana de la resolución materia del recurso.
Capítulo IV
Suspensión del Procedimiento
Artículo 74.- El procedimiento se suspenderá de oficio en los siguientes casos:
I.- Cuando el menor se encuentre temporalmente impedido física o psíquicamente, de tal manera que se imposibilite la continuación del procedimiento.
Artículo 75.- La suspensión del procedimiento procederá de oficio, a petición del defensor del menor o del Comisionado, en el caso previsto en la fracción III del artículo anterior, y será decretada por el órgano del Consejo que esté conociendo, en los términos antes señalados.
Artículo 76.- Cuando se tenga conocimiento de que ha desaparecido la causa de suspensión del procedimiento, el órgano que corresponda, de oficio o a petición de la víctima o del ofendido, del defensor del menor o del Comisionado, decretará la continuación del mismo.
Capítulo V
Del Sobreseimiento
Artículo 77.- Procede el sobreseimiento del procedimiento en los siguientes casos:
I.- Por muerte del menor;
II.- Por padecer el menor trastorno psíquico permanente;
III.- Cuando se dé alguna de las hipótesis de caducidad previstas en la presente Ley;
IV.- Cuando se compruebe durante el procedimiento que la conducta atribuida al menor no constituye infracción; y
V.- En aquéllos casos en que se compruebe con el acta del Registro Civil o con los dictámenes médicos respectivos, que el presunto infractor en el momento de cometer la infracción era mayor de edad, en cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente, acompañando las constancias de autos,
VI.- Cuando el imputable sea menor de 18 años, pero tenga plena capacidad de querer y entender responsablemente, ello acreditado mediante un dictamen médico, se remitirá al Juez que corresponda para la aplicación del procedimiento penal que señala la ley correspondiente.
Artículo 78.- Las sanciones que el Juez les aplique a los infractores plenamente responsables, las compurgarán mientras sean menores de 18 años en los Centros de Readaptación para Menores y, a partir de su mayoría de edad, en Centros de Readaptación para adultos.
Artículo 79.- Al quedar comprobada cualquiera de las causales enumeradas en el artículo precedente, el órgano del conocimiento decretará de oficio el sobreseimiento y dará por terminado el procedimiento.
Capítulo VI
De las Ordenes de Presentación, de los Exhortos y de la Extradición
Artículo 80.- Las órdenes de presentación de los menores a quienes se atribuya un hecho tipificado en la ley como delito, o de aquéllas personas que aun siendo ya mayores hubieren cometido los mismos hechos durante su minoría de edad, deberán solicitarse al juez competente y al Ministerio Público, siempre que exista denuncia, apoyada por declaración bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la participación del menor, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En todas las solicitudes que deban hacerse a la autoridad judicial para el libramiento de un exhorto que tenga por objeto la presentación de un menor infractor o presunto infractor, ante el Comisionado y ante el Consejero Unitario, deberán proporcionarse los elementos previstos por el Código de Procedimientos Penales. Al efecto, el exhorto que expida la autoridad judicial deberá contener el pedimento del Juez y Ministerio Público, la resolución en la cual se haya ordenado la presentación y los datos necesarios para la identificación de la persona requerida y, en su caso, la resolución inicial o la definitiva, dictadas en el procedimiento que se siga ante el Consejo de Menores.
Si el infractor se hubiere trasladado al extranjero se estará a lo dispuesto por el artículo 3o. y demás aplicables, en lo conducente, de la Ley de Extradición Internacional.
El extraditado será puesto a disposición del Comisionado y del órgano del Consejo de Menores competente, para los efectos de la aplicación de los preceptos contenidos en la presente ley.
En todo lo relativo a extradición de menores son aplicables, en lo conducente, la Ley Reglamentaria del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley de Extradición Internacional, así como las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título Primero del Código de Procedimientos Penales.
Capítulo VII
De la Caducidad
Artículo 81.- La facultad de los órganos del Consejo de Menores, para conocer de las infracciones previstas en esta Ley, se extingue en los plazos y conforme a lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 82.- Para que opere la caducidad bastará el simple transcurso del tiempo que se señale en esta misma ley.
Los plazos para la caducidad se duplicarán respecto de quiénes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible iniciar el procedimiento, continuarlo, concluirlo o aplicar las medidas de tratamiento
Artículo 83.- La caducidad surtirá sus efectos aunque no la alegue como excepción el defensor del menor.
La Sala Superior del Consejo de Menores y los consejeros unitarios están obligados a sobreseer de oficio, tan luego como tengan conocimiento de la caducidad, sea cual fuere el estado del procedimiento.
Artículo 84.- Los plazos para la caducidad serán continuos, en ellos se considerará la infracción con sus modalidades, y se contarán:
I.- A partir del momento en que se consumó la infracción, si fuere instantánea;
II.- A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si la infracción fuere en grado de tentativa;
III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de una infracción continuada; y
IV.- Desde la cesación de la consumación de la infracción permanente.
Artículo 85.- Los plazos para la caducidad de la aplicación de las sanciones y medidas de tratamiento, se suspenderán si el infractor se sustrae de la acción de los órganos competentes y, en caso de que cumpla la mayoría de edad durante esa eventualidad, su expediente se lo turnarán al Juez competente para que se le aplique la ley penal.
Artículo 86.- La caducidad opera en un año, si para corregir la conducta del menor sólo se previere la aplicación de medidas de orientación o de protección; si el tratamiento previsto por esta ley fuere de externación, la caducidad se producirá en dos años y si se tratare de aquéllas infracciones a las que deba aplicarse el tratamiento en internación, la facultad de los órganos del Consejo operará en el plazo que como mínimo se haya señalado para aplicar las medidas de tratamiento, sin que en ningún caso sea menor de tres años. En el supuesto de que el menor tenga capacidad de discernimiento, debidamente acreditada, la caducidad operará de acuerdo a lo señalado por el Código Penal vigente, según el delito cometido por el menor.
Artículo 87.- Cuando el infractor sujeto a tratamiento en internación o externación se sustraiga al mismo, la caducidad se suspenderá y si durante ese lapso el infractor llega a la mayoría de edad, el Juez competente le aplicará las sanciones que corresponde conforme a la Ley.
Título Cuarto
De la Reparación del Daño
Capítulo Único
Artículo 88.- La reparación del daño derivado de la comisión de una infracción deberá solicitarse por el ofendido y la víctima y por sus defensores legales ante el Consejero Unitario directamente por el Comisionado, y el Consejero Unitario, deberá con base en la información que obre en el expediente, determinar el monto de la reparación del daño y su garantía, de forma inmediata, al momento de recibir al menor infractor, con base en la Ley Penal Vigente.
Artículo 89.- Los consejeros unitarios una vez que la o las personas debidamente legitimadas soliciten el pago de los daños causados, correrán traslado de la solicitud respectiva al defensor del menor y citarán a las partes para la celebración de una audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes, en la cual se procurará el avenimiento de las mismas, proponiéndoles las alternativas que estimen pertinentes para solucionar esta cuestión incidental.
Si las partes llegaran a un convenio, éste se aprobará de plano siempre y cuando se establezca y garantice, en su caso, la reparación del daño.
Si las partes no se pusieren de acuerdo, o bien si habiéndolo hecho no cumplieren con el convenio resultado de la conciliación, el Consejero tomará en cuenta esta circunstancia para plasmarla en su resolución final que establezca el monto del daño, la responsabilidad de quien debe cubrirlo y la sanción en que incurra quien incumpla, de conformidad con lo establecido en el Código Penal.
Artículo 90.- Los padres o tutores del infractor, serán responsables de la reparación del daño que éste haya inferido a la víctima o al ofendido y dicha reparación la garantizarán con sus bienes o con trabajo para la comunidad y quien no lo hiciere, se le aplicará lo establecido en el Código Penal.
Título Quinto
Del Diagnóstico y de las Medidas de Orientación, de Protección y de Tratamiento Externo e Interno
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 91.- El Consejo, a través de los órganos competentes, deberá determinar en cada caso, las medidas de orientación, de protección y de tratamiento externo e interno previstas en esta ley, que fueren necesarias para encauzar dentro de la normatividad la conducta del menor y lograr su adaptación social, tomando en cuenta que para todos los menores entre once y catorce años las medidas serán educativas y escolares y de catorce y dieciocho años se aplicarán jornadas de trabajo en favor de la comunidad preferentemente.
Para los efectos de las medidas educativas y escolares, los menores estarán condicionados y tendrán facilidades para terminar su instrucción primaria y secundaria en su caso, y actividades deportivas, recreativas, y de creatividad artística y dependiendo de su ubicación geográfica en el país y la idiosincrasia de la región, aprender oficios y manualidades.
Para efecto de las medidas relacionadas con jornadas de trabajo, estarán acordes a su edad, capacidad intelectual, bajo la coordinación de alguna institución oficial de Asistencia Social, de Seguridad o de Solidaridad Social, en donde realizará actividades que le permitan colaborar en favor de su comunidad en mejoras físicas, en actividades sociales todas ellas ya programadas por las instituciones oficiales.
El trabajo del infractor le será remunerado y de dicha remuneración, el 60 % se destinará a la reparación del daño, el 20% a los gastos de tratamiento del menor y el 20% restante, se le entregará directamente al infractor.
Los consejeros unitarios ordenarán la aplicación conjunta o separada de las sanciones, medidas de orientación, de protección y de tratamiento externo e interno, tomando en consideración la gravedad de la infracción y las circunstancias personales del menor, con base en el dictamen técnico respectivo.
Se podrá autorizar la salida del menor de los centros de diagnóstico o de tratamiento en internación, sólo para atención médica hospitalaria que conforme al dictamen médico oficial respectivo deba suministrarse, o bien, para la práctica de estudios ordenados por la autoridad competente, así como cuando lo requieran las autoridades judiciales. En este caso el traslado del menor se llevará a cabo, tomando todas las medidas de seguridad que se estimen pertinentes, y que no sean ofensivas ni vejatorias.
Capítulo II
Del Diagnóstico
Artículo 92.- Se entiende por diagnóstico el resultado de las investigaciones técnicas interdisciplinarias que permita conocer la estructura biopsicosocial del menor.
Artículo 93.- El diagnóstico tiene por objeto conocer la etiología de la conducta infractora y dictaminar, con fundamento en el resultado de los estudios e investigaciones interdisciplinarios que lleven al conocimiento de la estructura biopsicosocial del menor, cuáles deberán ser las medidas conducentes a la adaptación social del menor.
Artículo 94.- Los encargados de efectuar los estudios interdisciplinarios para emitir el diagnóstico, serán los profesionales adscritos a la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores. Para este efecto, se practicarán los estudios médico, psicológico, pedagógico y social, sin perjuicio de los demás que, en su caso, se requieran.
Artículo 95.- En aquéllos casos en que los estudios de diagnóstico se practiquen estando el menor bajo la guarda o custodia de sus legítimos representantes o sus encargados, éstos en coordinación con el defensor, tendrán la obligación de presentarlo en el lugar, día y hora que se les fijen por la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores.
Artículo 96.- Quien no acate lo dispuesto en el párrafo anterior, se hará acreedor a las sanciones establecidas en el Código Penal.
Artículo 97.- Aquéllos menores a quiénes hayan de practicarse en internamiento los estudios biopsicosociales, deberán permanecer en los Centros de Diagnóstico con que para tal efecto cuente la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores.
Artículo 98.- Los estudios biopsicosociales se practicarán en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de que el Consejero Unitario los ordene o los solicite.
Artículo 99.- En los Centros de Diagnóstico se internará a los menores bajo sistemas de clasificación, atendiendo a su sexo, edad, estado de salud físico y mental, reiteración, rasgos de personalidad, gravedad de la infracción y demás características que presenten. En estos centros se les proporcionarán los servicios de carácter asistencial, así como la seguridad y la protección similares a las de un positivo ambiente familiar.
Capítulo III
De las Medidas de Orientación y de Protección
Artículo 100.- La finalidad de las medidas de orientación y de protección es obtener que el menor que ha cometido aquéllas infracciones que correspondan a ilícitos tipificados en las leyes penales, no incurra en infracciones futuras.
Artículo 101.- Son medidas de orientación las siguientes:
I.- La amonestación;
II.- El apercibimiento;
III.- La terapia ocupacional;
IV.- La formación ética, educativa, escolar y cultural;
V.- La recreación y el deporte y
VI.- El trabajo en favor de la comunidad
Artículo 102.- En todos los casos señalados en el artículo anterior, el infractor, sus representantes legales o quienes ejerzan la patria potestad, guardia o custodia, deberán garantizar la reparación del daño causado en los términos del artículo 90 de esta ley.
Artículo 103.- La amonestación consiste en la advertencia que los consejeros competentes dirigen al menor infractor, haciéndole ver las consecuencias de la infracción que cometió e induciéndolo a la enmienda.
Artículo 104.- El apercibimiento consiste en la conminación que hacen los consejeros competentes al menor cuando ha cometido una infracción, para que éste cambie de conducta, toda vez que se teme cometa una nueva infracción, advirtiéndole que en tal caso su conducta será considerada como reiterativa y le será aplicada una medida más rigurosa.
Artículo 105.- La terapia ocupacional es una medida de orientación que consiste en la realización, por parte del menor, de determinadas actividades en favor de la comunidad, las cuales tienen fines educativos y de adaptación social, esto es, participar en actividades ya programadas por instituciones oficiales de Asistencia social, de Seguridad o de Solidaridad Social, acordes con su edad y su capacidad intelectual, toda vez que estas actividades permitirán su rápida adaptación social.
La aplicación de esta medida se efectuará cumpliendo con los principios tutelares del trabajo de los menores y durará el tiempo que los consejeros competentes consideren pertinente, dentro de los límites establecidos en esta misma Ley.
Artículo 106.- La formación ética, educativa, escolar y cultural consiste en brindar al menor, con la colaboración de su familia, la información permanente y continua, en lo referente a problemas de conducta de menores en relación con los valores de las normas morales, sociales y legales, sobre adolescencia, fármaco dependencia, familia, sexo y uso del tiempo libre en actividades culturales.
Artículo 107.- La recreación y el deporte tienen como finalidad inducir al menor infractor a que participe y realice las actividades antes señaladas, coadyuvando a su desarrollo integral.
Artículo 108.- El trabajo en favor de la comunidad tiene como finalidad que el menor infractor participe y realice actividades en la comunidad en que vive, relacionándose con los vecinos de su calle, barrio, colonia, ranchería o comunidad, de acuerdo a un programa establecido y que este intercambio social le permita tener una visión social diferente, incluyente y participativa.
Artículo 109.- Son medidas preventivas de readaptación, las siguientes:
I.- El arraigo familiar;
II.- El traslado al lugar donde se encuentra el domicilio familiar;
III.- La inducción para asistir a instituciones especializadas;
IV.- La prohibición de asistir a determinados lugares y de conducir vehículos; y
V.- El aseguramiento, adjudicación o venta inmediata de los instrumentos, objetos y productos de la infracción, en los términos que determine la legislación penal, para cubrir con ellos la reparación del daño y los gastos del interno.
Artículo 110.- El arraigo familiar consiste en la entrega del menor que hacen los órganos de decisión del Consejo a sus representantes legales o a sus encargados, responsabilizándolos de su protección, orientación y cuidado, así como de su presentación periódica en los centros de tratamiento que se determinen, con la prohibición de abandonar el lugar de su residencia, sin la previa autorización del Consejo.
Artículo 111.- El traslado al lugar donde se encuentra el domicilio familiar consiste en la reintegración del menor a su hogar o aquél en que haya recibido asistencia personal en forma permanente, por lo que se refiere a sus necesidades esenciales, culturales y sociales, siempre que ello no haya influido en su conducta infractora.
Esta medida de protección se llevará a cabo con la supervisión de la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores.
Artículo 112.- La inducción para asistir a instituciones especializadas de carácter público y gratuito que el Consejo determine, consistirá en que el menor, con el apoyo de su familia, reciba de ellas la atención que requiera, de acuerdo con la problemática que presente.
Si el menor, sus padres, tutores o encargados lo solicitaren, la atención de éste podrá practicarse por instituciones privadas, a juicio del Consejero que corresponda. El costo, si lo hubiese, correrá por cuenta del solicitante.
Artículo 113.- La prohibición de asistir a determinados lugares, es la obligación que se impone al menor de abstenerse de concurrir a sitios que se consideren impropios para su adecuado desarrollo biopsicosocial.
Artículo 114.- La prohibición de conducir vehículos automotores es el mandato por el que se impone al menor la obligación de abstenerse de la conducción de los mismos.
Esta medida durará el tiempo que se estime prudente, siempre dentro de los límites previstos por este ordenamiento legal y, en su caso, la autoridad competente deberá informar al Juez Penal cuando por razón de la edad del infractor así proceda.
Para este efecto, el Consejero respectivo hará del conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso de conducir, en tanto se levante la medida indicada.
Artículo 115.- En caso de incumplimiento a lo preceptuado en este capítulo, se impondrán a los responsables de la custodia del menor, sanciones administrativas que consistirán en multas proporcionales al daño causado, de conformidad con lo establecido en la ley penal.
Los servidores públicos que infrinjan la prohibición prevista en el segundo párrafo del artículo anterior, se harán acreedores a la sanción antes señalada, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que incurran conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Cuando el menor, los representantes legales o encargados de éste quebranten por segunda ocasión la medida impuesta en este capítulo, el Consejero que la haya ordenado, podrá sustituir esta medida por la de tratamiento en externación o internación según proceda.
Capítulo IV
De las Medidas de Tratamiento Externo e Interno
Artículo 116.- Se entiende por tratamiento, la aplicación de sistemas o métodos especializados, con aportación de las diversas ciencias, técnica, y disciplinas pertinentes, a partir del diagnóstico de personalidad para lograr la adaptación social del menor.
Artículo 117.- El tratamiento deberá ser integral, secuencial, interdisciplinario y dirigido al menor con el apoyo de su familia, y tendrá por objeto:
I.- Lograr su autoestima a través del desarrollo de sus potencialidades y de autodisciplina necesaria para propiciar en el futuro el equilibrio entre sus condiciones de vida individual, familiar y colectiva;
II.- Modificar los factores negativos de su estructura biopsicosocial para propiciar un desarrollo armónico, útil y sano;
III.- Promover y propiciar la estructuración de valores y la formación de hábitos que contribuyan al adecuado desarrollo de su personalidad;
IV.- Reforzar el reconocimiento y respeto a las normas morales, sociales y legales, y de los valores que éstas tutelan; así como llevarlo al conocimiento de los posibles daños y perjuicios que pueda producirle su inobservancia; y
V.- Fomentar los sentimientos de solidaridad familiar, social, nacional y humana.
El tratamiento será integral, porque incidirá en todos los aspectos que conforman el desarrollo biopsicosocial del menor; secuencial, porque llevará una evolución ordenada en función de sus potencialidades; interdisciplinario, por la participación de técnicos de diversas disciplinas en los programas de tratamiento; y dirigido al menor con el apoyo de su familia, porque el tratamiento se adecuará a las características propias de cada menor y de su familia.
Artículo 118.- El tratamiento se aplicará de acuerdo a las siguientes modalidades:
I.- En el medio sociofamiliar del menor o en hogares sustitutos, cuando se aplique el tratamiento externo; o
II.- En los centros que para tal efecto señale el Consejo de Menores, cuando se apliquen las medidas de tratamiento interno.
Artículo 119.- El tratamiento del menor en el medio sociofamiliar o en hogares sustitutos, se limitará a la aplicación de las medidas ordenadas en la resolución definitiva, que deberán consistir en la atención integral a corto, mediano o largo plazo.
Artículo 120.- El tratamiento en hogares sustitutos consistirá en proporcionar al menor el modelo de vida familiar que le brinde las condiciones mínimas necesarias para favorecer su desarrollo integral.
Artículo 121.- Cuando se decrete la aplicación de medidas de tratamiento externo, el menor será entregado a sus padres, tutores, encargados o jefes de familia del hogar sustituto.
Artículo 122.- Los centros de tratamiento brindarán a los menores internos orientación ética y actividades educativas, laborales, pedagógicas, formativas, culturales, terapéuticas y asistenciales, así como la seguridad y protección propias de un positivo ambiente familiar.
Los sistemas de tratamiento serán acordes a las características de los menores internos, atendiendo a su sexo, edad, grado de desadaptación social, naturaleza y gravedad de la infracción.
Artículo 123.- La unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores, contará con los centros de tratamiento interno que sean necesarios para lograr la adecuada clasificación y tratamiento diferenciado de menores.
Artículo 124.- La unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores deberá contar con establecimientos especiales para la aplicación de un tratamiento intensivo y prolongado respecto a los jóvenes que revelen alta inadaptación y pronóstico negativo.
Las características fundamentales a considerar en estos casos, serán:
I.- Gravedad de la infracción cometida;
II.- Alta agresividad;
III.- Elevada posibilidad de reincidencia;
IV.- Alteraciones importantes del comportamiento previo a la comisión de la conducta infractora;
V.- Falta de apoyo familiar; y
VI.- Ambiente social criminógeno.
Artículo 125.- El tratamiento externo no podrá exceder de dos años y el tratamiento interno de cinco años.
Capítulo V
Del Seguimiento
Artículo 126.- El seguimiento técnico del tratamiento se llevará a cabo por la unidad administrativa de prevención y tratamiento del menor, una vez que éste concluya, con objeto de reforzar y consolidar la adaptación social del menor.
Artículo 127.- El seguimiento técnico del tratamiento tendrá una duración de un año contados a partir de que concluya la aplicación de éste.
Título Sexto
Disposiciones Finales
Capítulo Único
Artículo 128.- Para los efectos de esta Ley, la edad del sujeto se comprobará con el acta respectiva expedida por las oficinas del Registro Civil, de conformidad con lo previsto por el Código Civil correspondiente. De no ser esto posible se acreditará por medio de dictamen médico rendido por los peritos que para tal efecto designe el Consejo.
También se determinará si es imputable aún cuando sea menor de 18 años, pero que tenga capacidad de querer y entender responsablemente y esto es acreditado mediante un dictamen clínico criminológico, practicado por el personal técnico que corresponda, en cuyo caso se le aplicará la sanción que señale el Código penal.
En caso de duda, se presumirá la minoría de edad.
Artículo 129.- Los medios de difusión se abstendrán de publicar la identidad de los menores sujetos al procedimiento y a la aplicación de las sanciones, medidas de orientación, de protección y tratamiento.
Artículo 130.- El tratamiento no se suspenderá aun cuando el menor cumpla la mayoría de edad, sino hasta que a juicio del Consejero Unitario, haya logrado su adaptación social, en los términos de la presente Ley, sin rebasar el límite previsto en la resolución respectiva, cuando se trate de tratamiento externo o interno.
Artículo 131.- Cuando hubiesen intervenido adultos y menores en la comisión de hechos previstos por las leyes penales, las autoridades respectivas se remitirán mutuamente copia de las actuaciones del caso.
Artículo 132.- Las autoridades encargadas de la aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento, en ningún caso podrán modificar la naturaleza de las mismas. Sólo deberán rendir los informes conducentes a la evaluación prevista en la presente Ley.
Artículo 133.- El ejercicio de los cargos de Presidente del Consejo, de Consejero, de Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, de Secretario de Acuerdos, de Defensor de Menores y de Comisionado, son incompatibles con el ejercicio de cualquier cargo en la procuración y administración de justicia, en la defensoría de oficio federal o del fuero común, así como con el desempeño de funciones policiales.
Artículo 134.- En todo lo relativo al procedimiento así como a las notificaciones, impedimentos, excusas y recusaciones, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales.
Transitorios
Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto.
Tercero.- Los asuntos que se encuentren en trámite en la fecha en que entre en vigor esta Ley, serán turnados a las áreas competentes que corresponda conocer de los mismos, conforme a la nueva determinación de competencias.
Cuarto.- La normatividad de los centros de diagnóstico y tratamiento, deberá ajustarse a lo señalado en esta Ley dentro de los veinte días siguientes a la fecha de publicación de esta Ley.
Quinto.- Los consejos auxiliares que actualmente funcionen, desaparecerán en un plazo no mayor de treinta días y los asuntos que tengan pendientes serán entregados al Centro de Tratamiento que indique la Autoridad correspondiente, del Ejecutivo Federal o Estatal, según corresponda.
Sexto.- En tanto que algún Consejo de Menores a nivel estatal no haya integrado sus servicios periciales, podrá auxiliarse con los órganos correspondientes de la Procuraduría General de Justicia de su Entidad Federativa.
México, DF, a los 4 días del mes de noviembre del año 2003.--- Diputados: Luis Maldonado Venegas (rúbrica), Jesús Martínez Alvarez, Jesús González Schmal (rúbrica), Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).»
Se turnan a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, Derechos Humanos y de Seguridad Pública.