VOLUMEN II

CONTINUACION DE LA SESION No. 22 DEL 6 de NOVIEMBRE de 2003


PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2004

TITULO PRIMERO

DE LAS ASIGNACIONES DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO 1

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1. El ejercicio, control y la evaluación del gasto público federal para el año 2004, se realizará conforme a las disposiciones de este Decreto y las demás aplicables en la materia.

En la ejecución del gasto público federal, las dependencias y entidades deberán realizar sus actividades con sujeción a los objetivos, estrategias y prioridades establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, así como a los objetivos y metas de los programas aprobados en este Presupuesto.

Los titulares de las dependencias y de sus órganos administrativos desconcentrados, los miembros de los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las entidades, así como los servidores públicos de las dependencias y entidades facultados para ejercer recursos públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de que se cumplan las disposiciones para el ejercicio del gasto público federal emitidas y aquéllas que se emitan en el presente ejercicio fiscal por la Secretaría en los términos de los artículos 5o. y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, se sujetarán a las disposiciones de este Decreto en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen.

El incumplimiento por parte de los servidores públicos a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las obligaciones que les impone el presente Decreto, será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 2. Para efectos del presente Decreto se entenderá por:

I. Adecuaciones presupuestarias: a los traspasos de recursos y movimientos que se realizan durante el ejercicio fiscal a las estructuras funcional-programática, administrativa, económica, a los calendarios de presupuesto, así como a las ampliaciones y reducciones líquidas al mismo, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas aprobados en este Presupuesto;

II. Balance primario: a la diferencia entre los ingresos y el gasto neto total, excluyendo de este último el costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal o de las entidades;

III. Cámara: a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión;

IV. Dependencias: a las Secretarías de Estado incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

La Presidencia de la República se sujetará a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias. Asimismo, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos se sujetarán a las disposiciones aplicables a las dependencias, en lo que no se contraponga a sus leyes especificas.

Las atribuciones en materia presupuestaria de los servidores públicos de las Secretarías de Estado, se entenderán conferidas a los servidores públicos equivalentes de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos;

V. Entes públicos federales: a las personas de derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Entidades: a los organismos descentralizados; a las empresas de participación estatal mayoritaria, incluyendo a las sociedades nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros, instituciones nacionales de fianzas y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito; así como a los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea la Secretaría o alguna entidad de las señaladas en esta fracción, que de conformidad con las disposiciones aplicables sean considerados entidades paraestatales.

Se entenderán como comprendidas en esta fracción las entidades a que se refiere el Anexo I.D. de este Decreto, así como aquéllas incluidas en los Tomos de este Presupuesto;

VII. Entidades apoyadas presupuestariamente: a las entidades a que se refiere la fracción VI de este artículo, que reciben transferencias y subsidios con cargo al Presupuesto;

VIII. Entidades federativas: a los estados de la Federación y al Distrito Federal;

IX. Entidades no apoyadas presupuestariamente: a las entidades a que se refiere la fracción VI de este artículo, que no reciben transferencias ni subsidios con cargo al Presupuesto;

X. Función Pública: a la Secretaría de la Función Pública;

XI. Gasto neto total: a la totalidad de las erogaciones aprobadas en este Presupuesto, correspondientes al Gobierno Federal y a las entidades a que se refiere el Anexo 1.D. de este Decreto, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos de la Federación;

XII. Gasto no programable: a las erogaciones que el Gobierno Federal realiza para dar cumplimiento a obligaciones que corresponden a los ramos generales 24 Deuda Pública, 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, 29 Erogaciones para las Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero, 30 Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores, y 34 Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca; así como las erogaciones correspondientes al costo financiero de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto;

XIII. Gasto programable: a las erogaciones que se realizan en cumplimiento de funciones correspondientes a los ramos autónomos; a los ramos administrativos; a los ramos generales 19 Aportaciones a Seguridad Social, 23 Provisiones Salariales y Económicas, y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos; a las erogaciones que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios realizan, correspondientes a los ramos generales 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, y 39 Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas; así como aquéllas que efectúan las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, sin incluir el costo financiero de éstas;

XIV. Informes trimestrales: los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública que el Ejecutivo Federal presenta trimestralmente al H. Congreso de la Unión;

XV. Percepciones extraordinarias: a los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas extraordinarias de trabajo y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de la legislación laboral y de este Decreto;

XVI. Percepciones ordinarias: a los pagos, incluyendo las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el de-sempeño de sus labores cotidianas en los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, y las dependencias y entidades donde prestan sus servicios;

XVII. Presupuesto: al contenido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2004, incluyendo sus Anexos; así como los Tomos II.A. Ramos Autónomos; II.B. Ramos Generales; III. Ramos Administrativos; IV. Entidades de Control Presupuestario Directo; V. Entidades de Control Presupuestario Indirecto; y, VI. Programas y Proyectos de Inversión;

XVIII. Presupuesto regularizable de servicios personales: a las erogaciones que con cargo al Presupuesto implican un gasto permanente en subsecuentes ejercicios fiscales en materia de servicios personales, por concepto de percepciones ordinarias de la estructura ocupacional o, en su caso, plantilla de personal, autorizadas por la Secretaría, incluyendo el incremento salarial y, en su caso, las prestaciones previstas en las medidas salariales y económicas aprobadas para el ejercicio;

XIX. Ramos administrativos: a los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en este Presupuesto, a las dependencias; a la Presidencia de la República; a la Procuraduría General de la República; a los tribunales administrativos, y al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

XX. Ramos autónomos: a los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en este Presupuesto a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a los entes públicos federales;

XXI. Ramos generales: a los ramos cuya asignación de recursos se prevé en este Presupuesto, que no corresponden al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio está a cargo de éstas;

XXII. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXIII. Subsidios: a las asignaciones de recursos federales previstas en este Decreto que, a través de las dependencias y entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad o a las entidades federativas, para fomentar el desa-rrollo de actividades prioritarias de interés general como son, entre otras, proporcionar a los usuarios o consumidores los bienes y servicios a precios y tarifas por debajo de los de mercado. Asimismo, a los recursos federales que el Gobierno Federal otorga a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, como apoyos económicos no recuperables, y

XXIV. Transferencias: a las asignaciones previstas en los presupuestos de las dependencias, destinadas a las entidades bajo su coordinación sectorial y a sus órganos administrativos desconcentrados; así como, en el caso de la Secretaría, adicionalmente las asignaciones para las entidades no coordinadas sectorialmente; para sufragar los gastos de operación y de capital, entre otros, remuneraciones al personal; construcción y/o conservación de obras; adquisición de todo tipo de bienes; contratación de servicios, así como las transferencias para cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados al otorgamiento de subsidios, con la finalidad de mantener los niveles de los bie-nes y servicios que prestan de acuerdo con las actividades que tienen encomendadas por ley. Incluye las transferencias para el apoyo de programas de las entidades vinculados con operaciones de inversión financiera o para el pago de intereses, comisiones y gastos, derivados de créditos contratados en moneda nacional o extranjera.

La Secretaría estará facultada para interpretar las disposiciones del presente Decreto para efectos administrativos y, de conformidad con éstas, establecer para las dependencias y entidades, con la participación de la Función Pública en el ámbito de su competencia, las medidas conducentes para su correcta aplicación, con el objeto de mejorar la eficiencia, eficacia, transparencia, control y disciplina en el ejercicio de los recursos públicos. Las recomendaciones que emita la Secretaría sobre estas medidas, las hará del conocimiento de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes públicos federales.

CAPÍTULO II

De las Erogaciones

ARTÍCULO 3. El gasto neto total previsto en el presente Presupuesto, importa la cantidad de.................................... $1,637,055,400,000.00, y corresponde al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los Anexos de este Decreto.

Para el presente ejercicio fiscal, se establece una meta de déficit público presupuestario de $24,093,000,000.00. Excepcionalmente, el Titular de la Secretaría podrá no sujetarse a lo anterior, informando de ello a la Cámara. El Ejecutivo Federal procurará que los ahorros, economías e ingresos excedentes que se generen durante el ejercicio fiscal sean destinados a disminuir dicho déficit, conforme a las disposiciones de este Decreto.

En su caso, el balance presupuestario podrá modificarse para cubrir las erogaciones de los programas prioritarios aprobados en este Presupuesto, siempre y cuando sea necesario como consecuencia de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 8, fracción III, de este Decreto y dicha modificación sea posteriormente disminuida con los ahorros que generen las mismas.

Los recursos previstos en el párrafo primero de este artículo, incluyen las erogaciones de este Presupuesto para atender a la población indígena, en los términos del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El monto total se prevé en el Anexo 2 de este Decreto.

El monto total de los recursos de este Presupuesto previstos para el Programa de Ciencia y Tecnología, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Ciencia y Tecnología, se señala en el Anexo 3 de este Decreto.

Los recursos de este Presupuesto para el Programa de Desa-rrollo de la Región Sur-Sureste y Plan Puebla Panamá se señalan en el Anexo 18 de este Decreto.

El control presupuestario de los ramos generales a que se refiere el Anexo 1.C. de este Decreto estará a cargo de la Secretaría. El ejercicio de dichos ramos se encomienda a ésta, con excepción del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, el cual corresponde a la Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 4. Las erogaciones correspondientes a las entidades señaladas en el Anexo I.D. de este Decreto, se sujetan a lo siguiente:

I. Petróleos Mexicanos en el ejercicio de su presupuesto consolidado se sujetará a la meta de balance financiero de $12,107,318,918.00, la cual se detalla en el Tomo IV de este Presupuesto. A efecto de que dicha entidad mantenga esta meta y pueda tomar medidas en caso de que durante el ejercicio se presente una disminución de los ingresos netos previstos en su presupuesto por condiciones de mercado, en cuanto a:

a) El precio internacional para la mezcla de petróleo de exportación; Petróleos Mexicanos compensará en el siguiente orden:

i) La pérdida hasta por la cantidad de $10,000,000,000.00; en un 50 por ciento con ajustes a su gasto y en un 50 por ciento con la reducción a su meta de balance financiero, en los términos que se detalla en el Tomo IV de este Presupuesto;

ii) El resto de la pérdida con ajustes al gasto de su presupuesto;

b) El volumen de producción de petróleo; Petróleos Mexicanos lo compensará con ajustes al gasto de su presupuesto;

c) El tipo de cambio del peso respecto del dólar de los Estados Unidos de América; Petróleos Mexicanos reducirá su balance financiero en la proporción que determine la Secretaría;

d) La importación de mercancía para reventa asciende a $57,815,593,392.00. La cantidad que exceda de este monto no se considerará para evaluar el cumplimiento de la meta de balance financiero señalada en la fracción I de este artículo.

e) En caso de que durante el ejercicio fiscal, se presenten retrasos en la cobranza por ventas de combustibles realizadas a empresas públicas del sector eléctrico, dicho retraso no se considerará para evaluar la meta de balance financiero señalada en la fracción I de este artículo.

La disminución de los ingresos netos previstos en el presupuesto consolidado de Petróleos Mexicanos, por condiciones distintas a las previstas en los incisos a), b) y c) de esta fracción, se compensará por Petróleos Mexicanos con ajustes a su gasto. En caso de que dichas condiciones sean ajenas a la operación de la entidad, la Secretaría determinará el mecanismo para evaluar la meta de balance financiero;

II. Petróleos Mexicanos, sin sujetarse a lo dispuesto en el artículo 23 de este Decreto, podrá realizar erogaciones adicionales con cargo a los ingresos netos que obtenga en exceso a los previstos en el artículo 1, fracción VII, numeral 1, inciso A de la Ley de Ingresos de la Federación, siempre y cuando no reduzca su balance financiero trimestral y anual, conforme a lo siguiente:

a) Con ingresos netos adicionales, obtenidos en el ejercicio de su presupuesto por mayor volumen y precio de ventas internas, mayor volumen de productos exportados, así como mayores precios de exportación de productos distintos al crudo;

b) Por la venta de acciones de empresas en las que participa, previa autorización de la Secretaría;

c) Por ingresos provenientes de la ejecución de programas de abatimiento de rezagos de cobranza; recuperación de ingresos por eficiencia en el control de ventas; financieros; venta de bienes muebles e inmuebles, entre otros, con el acuerdo de su órgano de gobierno;

III. Las medidas de compensación a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, podrán realizarse por trimestre, dentro de los 25 días hábiles siguientes a su terminación, con la opinión favorable de la Secretaría, tomando en consideración la situación de la evolución de las finanzas públicas y las perspectivas anuales que presente Petróleos Mexicanos, sobre el cumplimiento del balance financiero.

Petróleos Mexicanos deberá informar mensualmente a la Secretaría sobre el comportamiento mensual del balance financiero, dentro de los 20 días hábiles siguientes a su terminación;

IV. Para fines del cumplimiento del balance financiero trimestral y anual de Petróleos Mexicanos, con la aprobación de su órgano de gobierno, esta entidad deberá:

a) Informar mensualmente a la Secretaría los ingresos netos obtenidos en su flujo de presupuesto;

b) Notificar a la Secretaría las adecuaciones presupuestarias internas a nivel flujo de efectivo;

c) Registrar ante la Secretaría las adecuaciones presupuestarias externas a nivel flujo de efectivo y de indicadores de metas de operación, de presupuesto y financieras, siempre que no afecte el calendario trimestral de balance financiero autorizado por la Secretaría.

Dicho registro se realizará por Petróleos Mexicanos en forma consolidada. Las adecuaciones externas de los organismos subsidiarios y empresas filiales, sólo deberán ser notificadas a la Secretaría conforme a las disposiciones establecidas;

d) Expedir a través del titular de la entidad o de quien éste designe, los oficios de inversión presupuestaria, incluyendo sus modificaciones, remitiendo copia a la Secretaría;

e) Establecer sus propias medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria, así como otras medidas de ahorro;

f) Traspasar recursos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales para sufragar la creación de plazas, solamente cuando para ello disponga de recursos propios para cubrir dicha medida, las plazas se destinen a proyectos o programas que generen ingresos adicionales durante la vigencia del proyecto o programa que se trate;

g) Establecer indicadores y metas de operación, de presupuesto y financieras, a más tardar el último día hábil de febrero. La Secretaría y la Función Pública llevarán a cabo un análisis sobre el cumplimiento de dichas metas, dentro de los 20 días naturales posteriores a la terminación de cada mes;

h) Informar a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, dentro de los 25 días naturales siguientes a la terminación del trimestre, respecto del cumplimiento de las metas a que se refiere el inciso anterior, a efecto de que, en su caso, ésta emita las recomendaciones correspondientes tomando en cuenta el análisis realizado por la Secretaría y la Función Pública;

V. Las entidades señaladas en el Anexo I.D. de este Decreto, con excepción de Petróleos Mexicanos y el Instituto Mexicano del Seguro Social, deberán establecer sus respectivas metas de balance de operación primario y financiero, mensual y trimestral a nivel pagado.

Dichas entidades deberán informar sus respectivas metas a la Secretaría y a la Función Pública, a más tardar el último día hábil de febrero y, posteriormente, deberán remitir las mismas a la consideración de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento a efecto de que, en su caso, ésta emita las recomendaciones correspondientes tomando en cuenta las opiniones que hayan emitido la Secretaría y la Función Pública. En caso de que dichas entidades no establezcan sus metas en la fecha señalada, la Secretaría determinará las mismas.

Las entidades a que se refiere esta fracción deberán realizar evaluaciones trimestrales sobre el cumplimiento de sus metas, informando al respecto a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, dentro de los 25 días naturales siguientes a la terminación del trimestre correspondiente; dicha Comisión, en su caso, emitirá las recomenda- ciones correspondientes tomando en cuenta las opiniones de la Secretaría y la Función Pública;

VI. Los montos que señala el Anexo I D. de este Decreto para la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos, incluyen las previsiones necesarias para cubrir las obligaciones correspondientes a la inversión física y al costo financiero de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, a que se refiere el artículo 51 de este Decreto.

Asimismo, los montos para la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos incluyen las previsiones necesarias de gasto corriente para cubrir las obligaciones de cargos fijos correspondientes a los contratos de suministro de bienes o servicios a que se refiere la fracción II del artículo 50 de este Decreto. Las previsiones de cargos fijos para cada uno de los proyectos se presentan en el Tomo IV de este Presupuesto;

VII. Las cifras que señala el Anexo 1.D. de este Decreto para los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos no incluyen operaciones realizadas entre ellos, y

VIII. La cifra que señala el Anexo 1.D. de este Decreto para Luz y Fuerza del Centro refleja el monto neto, por lo qué no incluye las erogaciones por concepto de compra de energía a la Comisión Federal de Electricidad.

Los titulares y los servidores públicos competentes de las entidades a que se refiere este artículo y el siguiente, deberán cumplir, según corresponda, con sus metas de balance primario, de balance financiero y con sus presupuestos autorizados.

En caso de que no se cumpla con lo previsto en este artículo, se observará lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 5. El ejercicio del gasto del Instituto Mexicano del Seguro Social se realizará de conformidad con las disposiciones de la Ley del Seguro Social y por lo señalado en este artículo. Conforme al artículo 272 de dicha Ley, el gasto programable del Instituto será de............................. $184,381,400,000.00. El Gobierno Federal aportará al Instituto la cantidad de $32,781,800,000.00, como aportaciones para los seguros y la cantidad de $47,433,200,000.00, para cubrir las pensiones en curso de pago derivadas del artículo Duodécimo Transitorio de la Ley del Seguro Social aprobada el 21 de diciembre de 1995.

Durante el ejercicio fiscal de 2004, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá destinar a las Reservas Financieras y Actuariales de los seguros y a la Reserva General Financiera y Actuarial, así como al Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, a que se refieren los artículos 280, fracciones III y IV, y 286 K, respectivamente, de la Ley del Seguro Social, la cantidad $13,132,600,000.00, a fin de garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros que se establecen en dicha Ley; así como para hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga, ya sea por disposición legal o contractual, para con sus trabajadores.

Para los efectos del artículo 277 G de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá sujetarse a las normas de austeridad y disciplina presupuestada contenidas en este Decreto, en los términos propuestos por el Consejo Técnico de dicho Instituto, las cuales se aplicarán sin afectar con ellas el servicio público que está obligado a prestar a sus derechohabientes. Conforme al mismo artículo 277 G, dichas normas no deberán afectar las metas de constitución o incremento de reservas establecidas en este Decreto.

ARTÍCULO 6. Las erogaciones de este Presupuesto incluyen los recursos para el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, conforme a lo previsto en el Anexo 4 de este Decreto. Los recursos autorizados al Instituto en este Presupuesto no podrán ser traspasados a las dependencias o a otras entidades.

Para efectos de este Decreto, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública se considerará que opera con recursos propios, por lo que recibirá un tratamiento presupuestado equivalente al de una entidad no apoyada presupuestariarnente.

ARTÍCULO 7. La suma de recursos destinados a cubrir el costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal; aquél correspondiente a la deuda de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto: las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero; así como aquéllas para programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 5 de este Decreto.

Las cifras expresadas en el Anexo 1.C. de este Decreto para el Ramo General 24 Deuda Pública, reflejan el monto neto por concepto de intereses que se generan por las disponibilidades del Gobierno Federal. La Secretaría reportará por separado el monto de intereses obtenidos y erogados, en términos brutos y compensados, en los informes trimestrales.

El Ejecutivo Federal estará facultado para realizar amortizaciones de deuda pública hasta por un monto equivalente al financiamiento derivado de colocaciones de deuda, en términos nominales.

ARTÍCULO 8. El gasto programable previsto en el Anexo 1.C. de este Decreto para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 6 de este Decreto y se sujeta a las siguientes reglas:

I. Para el presente ejercicio fiscal, no se incluyen previsiones para el Programa Erogaciones Contingentes, correspondiente a la partida secreta a que se refiere el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Las erogaciones previstas para los fondos de Desastres Naturales; para la Prevención de Desastres Naturales; de Estabilización de los Ingresos Petroleros; y de Desincorporación de Entidades; deberán ejercerse de conformidad con sus respectivas reglas de operación y no podrán destinarse a fines distintos a los previstos en las mismas;

III. Las dependencias y entidades podrán solicitar autorización a la Secretaría para que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se apliquen medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social. Para tal efecto, la Secretaría emitirá las disposiciones aplicables, a más tardar el último día hábil de marzo, conforme a lo siguiente:

a) Las plazas correspondientes al personal que concluya en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, se cancelarán;

b) Las dependencias y entidades, con cargo a los ahorros que generen en sus respectivos presupuestos de servicios personales por la aplicación de las medidas, deberán restituir anualmente y a más tardar en el ejercicio fiscal 2006, en los plazos y condiciones que señalen las disposiciones a que se refiere esta fracción, los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo. En caso contrario, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, descontará los recursos correspondientes de las ministraciones posteriores de recursos de la respectiva dependencia o entidad;

c) Los recursos restituidos serán destinados a disminuir el déficit presupuestario;

d) Los ahorros generados, una vez descontado el monto correspondiente para restituir los recursos utilizados en las medidas a que se refiere esta fracción, podrán destinarse a los programas prioritarios de la dependencia o entidad que haya generado dicho ahorro, siempre y cuando esto no implique la creación de plazas;

e) El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales sobre el ejercicio de los recursos a que se refiere esta fracción, y

IV. Podrán traspasarse recursos de otros ramos al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, con el objeto de apoyar los Programas contenidos en el mismo, observando lo previsto en el artículo 16 de este Decreto.

Los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas podrán ser traspasados a otros ramos, conforme a las disposiciones aplicables, y de acuerdo exclusivamente a los propósitos de cada uno de los programas en él contenidos que se detallan en este Presupuesto, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Los recursos que por motivos de control presupuestario se canalicen a través del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, derivados de adecuaciones presupuestarias y erogaciones adicionales, en los términos de los artículos 16 y 23 de este Decreto, respectivamente, podrán ejercerse directamente conforme a los programas aprobados en este ramo o, en su caso, traspasarse a otros ramos, conforme a las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 9. El gasto programable previsto para el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, a que se refiere el Anexo 1.C. de este Decreto, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 7 del mismo.

Las previsiones para servicios personales referidas en el párrafo anterior que se destinen para sufragar las medidas salariales y económicas, deberán ser ejercidas conforme a lo que establece el artículo 36 de este Decreto y serán entregadas a los estados a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios y, en el caso del Distrito Federal, se ejercerán por medio del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos.

TÍTULO SEGUNDO

DEL FEDERALISMO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 10. En los programas federales donde concurran recursos de las dependencias y, en su caso de las entidades, con aquéllos de las entidades federativas, a estas últimas no se les podrá condicionar el monto ni el ejercicio de los recursos federales a la aportación de recursos locales, cuando dicha aportación no se apegue a los presupuestos y disposiciones de las mismas, sin perjuicio de que se deberá atender lo acordado en los convenios en materia de seguridad pública, así como lo dispuesto en las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales. En este sentido, deberá existir una coordinación oportuna para que las entidades federativas presupuesten la contraparte correspondiente.

El ejercicio de recursos públicos federales por parte de las entidades federativas deberá comprobarse en los términos de las disposiciones aplicables. Con excepción de los recursos federales a que se refiere el artículo 12 de este Decreto, las dependencias y entidades deberán acordar con las entidades federativas, la obligación de estas últimas de entregarles la relación de los gastos efectuados con base en los respectivos documentos comprobatorios del gasto.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Función Pública, previamente a la entrega de los recursos públicos federales a que se refieren los artículos 13 y 14 de este Decreto, deberá acordar con las secretarías de contraloría o sus equivalentes de las entidades federativas, el establecimiento por parte de éstas de cuentas bancarias específicas que identifiquen los recursos públicos federales, así como de mecanismos de supervisión y control para la comprobación del ejercicio de los recursos por parte de dichas secretarías o sus equivalentes.

En caso de que no se observe lo dispuesto en este artículo y en las demás disposiciones aplicables, las dependencias y entidades podrán suspender o cancelar la ministración de recursos públicos federales.

La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este Título.

El incumplimiento a lo previsto en este Título será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 11. La Cámara, por conducto de la Auditoría Superior de la Federación, deberá fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos federales a que se refiere el presente Título, en los términos de los artículos 16 fracciones I y XVIII, 33 y 34 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, conforme a lo siguiente:

I. La Auditoría Superior de la Federación establecerá las reglas para la aplicación de los recursos previstos en el Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, que se destinarán a fortalecer los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales, a fin de incrementar el alcance, profundidad, calidad y seguimiento de las revisiones correspondientes al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, Ramo General 39 Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, así como la reasignación de recursos federales a las entidades federativas, principalmente.

Los subsidios que con cargo al presupuesto de la Auditoría Superior de la Federación corresponden al Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, se detallan en el Anexo 8 de este Decreto. Dichos subsidios serán ministrados a los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales directamente por la Tesorería de la Federación, conforme al calendario que establezca para tal efecto la Auditoría Superior de la Federación.

Dichas erogaciones equivalen al uno al millar del monto total para el Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, aprobado en el Presupuesto del año 2003. Asimismo, se distribuirán entre las entidades federativas conforme a lo establecido en el Anexo 8 de este Decreto, considerando como factor de equidad 3 millones de pesos para cada una de ellas, y el resto de las erogaciones en proporción directa a los recursos aprobados en el Presupuesto del año 2003 para cada entidad federativa, de los Ramos Generales 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, y 39 Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

Los recursos del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado que reciban los órganos técnicos de fiscalización locales, deberán destinarse, por lo menos en un 50 por ciento, para la fiscalización de los recursos correspondientes a los fondos de aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, y para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

II. En el caso de los recursos correspondientes al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, la Auditoría Superior de la Federación determinará, escuchando la opinión de los respectivos órganos técnicos de fiscalización de las entidades federativas o de las legislaturas estatales, según sea el caso:

a) Los procedimientos de coordinación para que, en el ejercicio de las atribuciones de control que los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales tengan conferidas, colaboren con la Auditoría Superior de la Federación en la fiscalización de la aplicación correcta de los recursos federales recibidos y ejercidos por las entidades federativas y, en su caso, por sus municipios;

b) La apertura por parte de las entidades federativas y, en su caso, por los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de una cuenta bancaria específica para cada fondo que identifique los recursos públicos federales, incluyendo sus productos financieros, así como otras acciones que permitan fiscalizar el ejercicio de dichos recursos, a efecto de garantizar que se apliquen con eficiencia, eficacia y honradez, conforme lo dispone el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que ello implique limitaciones o restricciones en la administración y ejercicio de los mismos, y

III. En el caso del Ramo General 39 Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas a que se refiere el artículo 13 de este Decreto, así como de la reasignación de recursos federales a las entidades federativas a que se refiere el artículo 14 del mismo, la Auditoría Superior de la Federación deberá fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos federales en los términos de las disposiciones presupuestarias aplicables.

La Auditoría Superior de la Federación podrá acordar con los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas, las reglas y procedimientos para fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos federales a que se refiere la presente fracción, tomando en consideración el Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado.

Para efectos de la fiscalización de los recursos públicos federales a que se refiere el presente artículo, dichos recursos deberán registrarse presupuestaria y contablemente con arreglo a los principios básicos de contabilidad gubernamental. Con base en dichos registros se realizará la rendición de cuentas conforme a los criterios que establezca la Auditoría Superior de la Federación en los términos del presente artículo.

Las acciones para la fiscalización de los recursos públicos federales a que se refiere este artículo, se realizarán sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la Federación ejerza directamente las atribuciones que le confiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO II

De las Aportaciones Federales

ARTÍCULO 12. El gasto programable previsto para el Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios a que se refiere el Anexo 1.C. de este Decreto, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 9 del mismo.

El resultado de la distribución entre las entidades federativas, de los recursos que integran los fondos a que se refiere este artículo, se presenta en el Tomo II B de este Presupuesto, con excepción del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, cuya distribución se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Los informes que proporcionen las entidades federativas y los municipios a la Secretaría de Desarrollo Social, deberán apegarse a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal. Dicha información deberá ser proporcionada a la Secretaría de Desarrollo Social a más tardar a los 15 días a que sea solicitada; asimismo, deberá publicarse en los órganos oficiales locales de difusión y estar disponible al público en general a través de publicaciones específicas y medios electrónicos.

CAPÍTULO III

Del Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas

ARTÍCULO 13. Las erogaciones previstas para el Ramo General 39 Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas son subsidios que se otorgan a las entidades federativas conforme a la distribución prevista en el Anexo 10 de este Decreto. Estos recursos se destinarán para:

I. Saneamiento financiero, preferentemente a través de la amortización de deuda pública, expresada como reducción del principal. Asimismo, podrán realizarse otras acciones de saneamiento financiero, siempre y cuando se acredite un impacto favorable en la fortaleza de las finanzas públicas locales;

II. Inversión en infraestructura, incluyendo la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento y conservación de infraestructura; así como la adquisición de bienes para el equipamiento de las obras generadas o adquiridas; infraestructura hidroagrícola, y hasta un 3 por ciento del costo del programa o proyecto programado en el ejercicio fiscal de 2004, para gastos indirectos por concepto de realización de estudios, elaboración y evaluación de proyectos, supervisión y control de estas obras de infraestructura;

III. Apoyo a los sistemas de pensiones de las entidades federativas, prioritariamente a las reservas actuariales;

IV. Modernización de los catastros, con el objeto de actualizar los valores de los bienes y hacer más eficiente la recaudación de contribuciones, y

V. Modernización de los sistemas de recaudación locales.

Los recursos del Ramo General 39 Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, tienen por objeto fortalecer los presupuestos de las entidades federativas y de las regiones. Para este fin y con las mismas restricciones, las entidades federativas podrán convenir entre ellas o con el Gobierno Federal, la aplicación de estos recursos, los que no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente o de operación, salvo en los casos previstos expresamente en las fracciones anteriores.

CAPÍTULO IV

De la Reasignación de Recursos Federales a las Entidades Federativas

ARTÍCULO 14. Las dependencias y entidades, con cargo a sus presupuestos y por medio de convenios, podrán reasignar recursos presupuestarios a las entidades federativas con el propósito de transferir responsabilidades y, en su caso, recursos humanos y materiales, correspondientes a programas federales.

Las dependencias o entidades que requieran suscribir convenios de reasignación, deberán apegarse al convenio modelo emitido por la Secretaría y la Función Pública, así como obtener la autorización presupuestaria de la Secretaría.

El Ejecutivo Federal, por conducto de los titulares de las dependencias que reasignen los recursos presupuestarios, o de las entidades y de la respectiva dependencia coordinadora de sector, celebrará los convenios a que se refiere este artículo con los gobiernos de las entidades federativas; dichos convenios deberán prever criterios que aseguren transparencia en su distribución, aplicación y comprobación.

Los recursos que reasignen las dependencias o entidades no pierden el carácter federal, por lo que éstas comprobarán los gastos en los términos del artículo 10; para ello deberán verificar que en los convenios se establezca el compromiso de las entidades federativas de entregar la relación de los gastos efectuados con base en los documentos comprobatorios del gasto.

Las dependencias y entidades deberán publicar los convenios y, en su caso, las modificaciones a éstos, en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 15 días hábiles posteriores a su formalización.

Las disposiciones de este artículo no aplican al Fondo de Desastres Naturales, al Fondo para la Prevención de Desastres Naturales ni a los programas a que se refiere el Anexo 15 de este Decreto.

TÍTULO TERCERO

DEL EJERCICIO POR RESULTADOS DEL GASTO PÚBLICO Y LA DISCIPLINA PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 15. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, deberán sujetarse a los montos autorizados en este Presupuesto para sus respectivos programas, salvo que se autoricen adecuaciones presupuestarias en los términos del artículo 16 de este Decreto y las demás disposiciones aplicables. Asimismo, los recursos económicos que recauden u obtengan por cualquier concepto sólo podrán ejercerlos conforme a sus presupuestos autorizados y, en su caso, a través de ampliaciones a sus respectivos presupuestos conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de este Decreto.

Todos los recursos económicos que recauden u obtengan por cualquier concepto las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, deberán ser concentrados en la Tesorería de la Federación, en los términos de las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 16. El Ejecutivo Federal autorizará, en su caso, las adecuaciones presupuestarias de las dependencias y entidades, en los términos de las disposiciones aplicables.

Las dependencias y entidades serán responsables de que las adecuaciones a sus respectivos presupuestos se realicen siempre y cuando permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, a través de sus órganos competentes, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo. Dichas adecuaciones deberán ser informadas al Ejecutivo Federal, par conducto de la Secretaría, para efectos de la integración de los informes trimestrales, así como del Informe de Avance de Gestión Financiera y la Cuenta Pública en los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Cuando las adecuaciones a los montos presupuestarios ocasionen en su conjunto una variación mayor al 10 por ciento del presupuesto total del ramo o de la entidad de que se trate, o representen individualmente un monto mayor al 1 por ciento del gasto programable, se deberán reportar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, en los informes trimestrales, la cual podrá emitir opinión sobre dichos traspasos.

ARTÍCULO 17. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, con cargo a sus respectivos presupuestos y de conformidad con las disposiciones aplicables, cubrirán sus contribuciones federales, estatales y municipales, así como las obligaciones contingentes que se deriven de resoluciones emitidas por autoridad competente.

Las adecuaciones presupuestarias que, en su caso, sean necesarias para el pago de las obligaciones contingentes, no podrán afectar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas prioritarios aprobados en este Presupuesto ni afectar el eficaz y oportuno cumplimiento de las atribuciones de los ejecutores del gasto público federal a que se refiere el párrafo anterior.

Las dependencias y entidades que no puedan cubrir la totalidad de las obligaciones contingentes conforme a lo previsto en este artículo, incluso las que se hubieren generado con anterioridad a este ejercicio, podrán establecer un mecanismo de pagos, con la autorización de la Secretaría, para cubrir las obligaciones contingentes hasta por un monto que no afecte los programas ni el cumplimiento de las atribuciones señalados en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el resto de la obligación deberá pagarse en los ejercicios fiscales subsecuentes conforme a dicho mecanismo. Las dependencias y entidades deberán reportar en los informes trimestrales, sobre los mecanismos de pago que hayan establecido.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales, en caso de ser necesario podrán establecer sus propios mecanismos para el pago de obligaciones contingentes, observando en lo conducente lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este artículo.

ARTÍCULO 18. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, podrán autorizar la celebración de contratos multianuales de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios, siempre que esto represente mejores términos y condiciones respecto a la celebración de dichos contratos por un solo ejercicio fiscal, y en el entendido de que el pago de los compromisos de los años subsecuentes quedará sujeto a la disponibilidad presupuestaria que autorice la Cámara. Asimismo, deberán informar a la Auditoría Superior de la Federación sobre los contratos celebrados en los términos de este artículo, así como sobre el ejercicio de los recursos correspondientes.

ARTÍCULO 19. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados en los términos de las disposiciones aplicables, los cuales deberán comunicarse dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el Diario Oficial de la Federación.

La Secretaría deberá enviar copia de los calendarios de presupuesto a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a más tardar a los 10 días naturales posteriores a que sean emitidos.

La Secretaría, tomando en cuenta los flujos reales de divisas y de moneda nacional, así como las variaciones que se produzcan por la diferencia en el tipo de cambio en el financiamiento de los programas y que provoquen situaciones contingentes o extraordinarias que incidan en el desarrollo de los mismos, determinará la procedencia de las adecuaciones presupuestarias necesarias a los calendarios de presupuesto en función de los compromisos reales de pago, los requerimientos, las disponibilidades presupuestarias y las alternativas de financiamiento que se presenten, procurando no afectar las metas de los programas prioritarios.

ARTÍCULO 20. Las ministraciones de recursos a las dependencias y, en su caso, a las entidades no coordinadas sectorialmente, serán autorizadas por la Secretaría de acuerdo con el Presupuesto. Las dependencias coordinadoras de sector autorizarán, a su vez, las ministraciones de recursos que, en los términos del Presupuesto, correspondan a sus entidades coordinadas.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá suspender las ministraciones de recursos a las dependencias y entidades y, en su caso, solicitar el reintegro de las mismas, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

I. No envíen la información que les sea requerida en relación con el ejercicio de sus programas y presupuestos;

II. Del análisis que realicen las dependencias coordinadoras de sector sobre el ejercicio de los presupuestos y en el desarrollo de los programas, las entidades no cumplan con las metas de los programas aprobados o bien se detecten desviaciones en su ejecución o en la aplicación de los recursos correspondientes. Dichas dependencias deberán informar al respecto a la Secretaría, a más tardar a los 15 días posteriores a que se hayan concluido los análisis señalados;

III. Las entidades no remitan la cuenta comprobada a más tardar el día 15 del mes siguiente al del ejercicio de dichos recursos, lo que motivará la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de recursos que por el mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro a la dependencia coordinadora de sector de los que se hayan suministrado;

IV. En el manejo de sus disponibilidades financieras no cumplan con las disposiciones aplicables;

V. No restituyan los recursos que correspondan a las medidas a que se refiere el artículo 8, fracción III, de este Decreto;

VI. En su caso, no cumplan con las obligaciones pactadas en los convenios o bases de desempeño a que se refiere el artículo 29 del presente Decreto;

VII. No informen sobre las plazas que tengan vacantes en los términos del artículo 36 de este Decreto, y

VIII. En general, no ejerzan sus presupuestos de conformidad con lo previsto en este Decreto, así como en las disposiciones para el ejercicio del gasto público federal emitidas y aquéllas que se emitan en el presente ejercicio fiscal por la Secretaría, en los términos de los artículos 5o. y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

En caso de que las dependencias y entidades no cumplan con las disposiciones de este Decreto, o con los acuerdos tomados en el seno de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, ésta podrá recomendar que la Secretaría suspenda la ministración de los recursos correspondientes al gasto operativo y de inversión de las mismas.

ARTÍCULO 21. Las obligaciones entre dependencias y entidades, entre estas últimas, y las operaciones entre dependencias, deberán ser liquidadas en los mismos términos que cualquier otro adeudo de conformidad con las disposiciones aplicables.

Las dependencias y entidades, sin exceder sus presupuestos autorizados, responderán de las cargas financieras que se causen por no cubrir oportunamente los adeudos contraídos entre sí, en los términos de las disposiciones aplicables.

La Secretaría analizando los objetivos maeroeconómicos y la situación de las finanzas públicas, podrá autorizar compensaciones presupuestarias entre dependencias y entidades, y entre estas últimas, correspondientes a sus ingresos y egresos, cuando las mismas cubran obligaciones entre sí derivadas de variaciones respecto de la Ley de Ingresos de la Federación y este Presupuesto en los precios y volúmenes de los bienes y servicios adquiridos por las mismas, siempre y cuando el importe del pago con cargo al presupuesto del deudor sea igual al ingreso que se registre en las distintas fracciones del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación o, en su caso, que dicho importe no pueda cubrirse con ingresos adicionales de la entidad a consecuencia del otorgamiento de subsidios en los precios de los bienes o servicios por parte de la entidad deudora. Los ingresos que se perciban en estas operaciones no se considerarán para efectos del cálculo de los ingresos excedentes en los términos del artículo 23 de este Decreto.

La Secretaría podrá autorizar compensaciones para el pago de obligaciones fiscales del año en curso o de ejercicios anteriores y sus accesorios, siempre que las mismas correspondan como máximo al 60 por ciento del monto total del adeudo, y las compensaciones se realicen mensualmente durante el presente ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 22. Las dependencias que por conducto de la Secretaría en su carácter de fideicomitente única de la Administración Pública Centralizada constituyan o incrementen el patrimonio de fideicomisos públicos no considerados entidad, o que celebren mandatos o contratos análogos, requerirán la autorización de la Secretaría en los términos de las disposiciones aplicables. Las entidades que constituyan estos fideicomisos quedan exceptuadas de esta autorización y sólo deberán cumplir con el registro a que se refiere el siguiente párrafo.

Las dependencias y entidades que en los términos de las disposiciones aplicables coordinen los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior deberán registrarlos ante la Secretaría para efectos de su seguimiento y renovar su clave de registro. Asimismo, éstas deberán registrar las subcuentas a que se refiere la fracción II del párrafo cuarto de este artículo. La información contenida en dicho registro se considerará de carácter reservado.

Los fideicomisos considerados entidades a que se refiere la fracción VI del artículo 2 del presente Decreto podrán constituirse o incrementar su patrimonio sólo con la autorización del Ejecutivo Federal, emitida por conducto de la Secretaría. Asimismo, ésta podrá, en su caso, proponer al Ejecutivo Federal la modificación o extinción de los mismos cuando así convenga al interés público.

Las dependencias y entidades podrán otorgar subsidios o donativos a los fideicomisos que constituyan las entidades federativas o los particulares, siempre y cuando cumplan con lo que a continuación se señala y las disposiciones aplicables:

I. Los subsidios o donativos deberán otorgarse en los términos de las disposiciones aplicables;

II. Los recursos se identificarán en una subcuenta específica, cuyo saldo se reportará en los informes trimestrales;

III. Se deberá acreditar, al cierre del ejercicio fiscal correspondiente, que los recursos públicos federales otorgados no rebasan el 50 por ciento del patrimonio total;

IV. En el caso de fideicomisos constituidos por particulares, la suma de los recursos públicos federales otorgados no podrá representar más del 50 por ciento del patrimonio total de los mismos, y

V. Tratándose de fideicomisos constituidos por las entidades federativas, se requerirá la autorización de la Secretaría para otorgar recursos federales que representen más del 50 por ciento del patrimonio total de los mismos.

En caso de que exista compromiso de la entidad federativa y del Gobierno Federal para otorgar sumas de recursos al patrimonio y aquélla incumpla, el Gobierno Federal podrá retirar los recursos otorgados.

Los subsidios y donativos serán fiscalizados en los términos de las disposiciones aplicables.

La Secretaría podrá suspender las aportaciones de los fideicomisos que no se consideren entidades paraestatales en los que ésta sea fideicomitente, cuando no se cumpla con las autorizaciones y registro correspondientes.

Los Fondos a que se refiere la Ley de Ciencia y Tecnología, se constituirán y operarán conforme a lo previsto en la misma.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán informar trimestralmente a la Auditoría Superior de la Federación y publicar en el Diario Oficial de la Federación, los saldos, incluyendo los productos financieros de los fideicomisos en los que participen, en los términos de las disposiciones aplicables. Dicha información deberá presentarse a más tardar 15 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate.

Los fideicomisos públicos que tengan como objeto principal financiar programas y proyectos de inversión deberán sujetarse a las disposiciones generales en la materia.

Queda prohibido constituir o participar en fideicomisos, fondos, mandatos, o cualquier contrato análogo, con ahorros y economías del Presupuesto, que tengan por objeto evitar la concentración de recursos al final del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 27 de este Decreto.

Las dependencias y entidades que coordinen fideicomisos o con cargo a cuyos presupuestos se hayan otorgado recursos, con la participación que corresponda al fideicomitente, excepto en aquéllos constituidos por las entidades federativas o los particulares, promoverán la extinción de los fideicomisos que no se consideran entidades, que hayan alcanzado sus fines, o en los que éstos sean imposibles de alcanzar, así como aquéllos que en el ejercicio fiscal anterior no hayan realizado acción alguna tendiente a alcanzar los fines para los que fueron constituidos, salvo que en este último caso se justifique su vigencia.

Asimismo, cuando en el contrato de los fideicomisos cuya extinción se promueva, se prevea que los remanentes deban concentrarse en la Tesorería de la Federación, la institución fiduciaria deberá dar cumplimiento de inmediato a dicho acuerdo contractual, aun cuando la formalización de la extinción no haya concluido.

ARTÍCULO 23. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables, podrá autorizar a las dependencias y entidades para que realicen erogaciones adicionales con cargo a los ingresos que obtengan en exceso a los previstos para el presente ejercicio fiscal, conforme a lo siguiente:

I. Las dependencias y las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, podrán realizar erogaciones adicionales con cargo a los ingresos que obtengan en exceso a los previstos en el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación. Los excedentes de los ingresos a que se refiere dicho artículo, excepto los previstos en la fracción IX del mismo, se aplicarán de la manera siguiente:

a) Los excedentes que resulten de los ingresos propios y las aportaciones de seguridad social a que se refieren respectivamente las fracciones VII y VIII del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en lo que corresponda;

b) Los excedentes que resulten de los ingresos a que se refiere la fracción VII del artículo 1 de dicha Ley, correspondientes a los ingresos propios de las entidades distintas a la señalada en el inciso anterior, se podrán destinar a aquellas entidades que los generen;

c) Los excedentes que resulten de los derechos a que se refiere la fracción III, numerales 1 y 2, del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar a las dependencias y entidades;

d) Los excedentes que resulten de los productos a que se refiere la fracción V del artículo 1 de dicha Ley, con excepción del numeral 2 incisos C, subinciso b), y E, se podrán destinar a las dependencias y entidades;

e) Los excedentes que resulten de los productos a que se refiere la fracción V numeral 2 inciso C, subinciso b), del artículo 1 de dicha Ley, por concepto de enajenación de bienes inmuebles, podrán destinarse al Fondo de Desincorpo- ración de Entidades, a mejorar el balance económico del sector público o, en su caso, hasta en un 80 por ciento para gasto de inversión de las dependencias que tenían asignados dichos bienes. En el caso de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, dichos excedentes podrán destinarse para gasto de inversión.

Los excedentes que resulten de los productos por concepto de las enajenaciones de bienes inmuebles que realice la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, podrán destinarse en su totalidad a cubrir los gastos de mantenimiento, obra pública y de administración en general, así como los pagos por concepto de contribuciones y demás erogaciones relacionadas con los bienes inmuebles a cargo de dicha Comisión;

f) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI, numerales 2 y 24 inciso D del artículo 1 de dicha Ley, provenientes de la recuperación de seguros de bienes adscritos a las dependencias o propiedad de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, y los donativos en dinero que éstas reciban, deberán destinarse a aquellas dependencias y entidades que les corresponda recibidos;

g) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI, numerales 4; 15 inciso C; 19 incisos B y E; y 24 inciso D, excepto los provenientes de concesiones por bienes del dominio público; del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar a las dependencias y entidades que los generen;

h) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI, numeral 19, inciso D, del artículo 1 de dicha Ley por concepto de desincorporación de entidades, se podrán destinar a gasto de inversión o al Fondo de Desincorporación de Entidades;

i) Los excedentes que generen las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, así como la Presidencia de la República por lo que se refiere al Estado Mayor Presidencial, por concepto de los derechos, productos y aprovechamientos a que se refieren respectivamente las fracciones III, V y VI del artículo 1 de dicha Ley, serán destinados a dichas dependencias;

j) La suma que resulte de los excedentes de las fracciones I; II; III numerales 3 a 6; IV; V numeral 2 inciso E; del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, así como los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI de dicho artículo, distintos de los previstos en los incisos f), g), y h) de la fracción I del presente artículo; se aplicará, una vez descontado en su caso el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado y las contingencias que se presenten durante el ejercicio, reportando dichos descuentos a la Cámara en los informes trimestrales, en un 33 por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, en un 33 por ciento para mejorar el balance económico del sector público, y en un 34 por ciento para gasto de inversión en infraestructura en aquellos programas y proyectos que inciden en la generación de empleos, que se detallan en el Tomo VI de este Presupuesto.

La Secretaría podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias y entidades a que se refiere la presente fracción, observando lo dispuesto en los incisos anteriores; la clasificación de los ingresos excedentes a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación; así como el procedimiento previsto en las disposiciones aplicables.

En el caso de los derechos, productos y aprovechamientos que tengan un destino especifico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal, o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, ésta deberá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias o entidades que los generen, hasta por el monto de los ingresos excedentes obtenidos que determinen dichas leyes o, en su caso, la Secretaría.

La aplicación de los excedentes de ingresos a que se refiere la presente fracción, con excepción del inciso j), se podrá realizar durante el ejercicio fiscal; en el caso del inciso j), la aplicación de los excedentes de ingresos se realizará una vez que éstos sean determinados en los términos de dicho inciso. Las ampliaciones al gasto programable que conforme a este artículo se autoricen, no se considerarán como regularizables y sólo se podrán autorizar por la Secretaría cuando no se deteriore la relación ingreso y gasto aprobada en este Presupuesto, y

II. La Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables, podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las entidades distintas a aquéllas incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, que obtengan ingresos en exceso a los previstos en sus respectivos presupuestos aprobados.

Las ampliaciones líquidas a este Presupuesto se autorizarán en los términos de este artículo, salvo en el caso de Petróleos Mexicanos que se sujetará a lo establecido en el artículo 4, fracción II, de este Decreto. Las operaciones compensadas a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 21 de este Decreto no se sujetarán a lo previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 24. Los órganos encargados de la administración de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los entes públicos federales, podrán autorizar ampliaciones a sus respectivos presupuestos con cargo a los ingresos excedentes a que se refiere el artículo 21, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación, siempre y cuando:

I. Registren ante la Secretaría dichos ingresos en los conceptos correspondientes del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, y

II. Informen a la Secretaría sobre la obtención y la aplicación de dichos ingresos, para efectos de la integración de los informes trimestrales, así como del Informe de Avance de Gestión Financiera y la Cuenta Pública en los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

ARTÍCULO 25. En caso de que durante el ejercicio disminuyan los ingresos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá aplicar las siguientes normas de disciplina presupuestaria:

I. La disminución de los ingresos por derechos sobre la extracción de petróleo e hidrocarburos a que se refieren los numerales 3 a 6, de la fracción III, del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, se deberá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros en los términos de sus reglas de operación. Cuando se llegue al límite de recursos establecido en dichas reglas, se procederá a realizar los ajustes a que se refiere la fracción II de este artículo, y

II. La disminución de los ingresos previstos en el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, distintos a los ingresos por derechos sobre la extracción de petróleo e hidrocarburos a que se refiere la fracción anterior, se compensará con la reducción de los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y programas, conforme a lo siguiente:

a) Los programas a que se refiere el Anexo 15 de este Decreto, así como el gasto de inversión correspondiente al Capítulo de gasto 6000 Obras Públicas, del Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, no podrán reducirse, salvo en el caso previsto en el último párrafo del inciso b);

b) Los ajustes deberán realizarse en forma selectiva, en el siguiente orden:

i) El gasto en servicios personales, prioritariamente los estímulos y el reconocimiento colectivo a que se refieren, respectivamente los artículos 42 y 43 de este Decreto;

ii) Los ahorros y economías presupuestarios que se determinen con base en los calendarios de presupuesto autorizados de las dependencias y entidades;

iii) Los gastos de comunicación social;

iv) El gasto no vinculado directamente a la atención de la población.

En caso de que dichas reducciones no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos a que se refiere este artículo, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto.

c) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de hasta el 5 por ciento de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara en los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, un informe que contenga el monto de la reducción al gasto programable y la composición de la misma por dependencia y entidad;

d) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción equivalente a un monto superior al 5 por ciento de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara en los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, el monto de gasto programable a reducir, y una propuesta de composición de dicha reducción por dependencia y entidad.

La Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la propuesta, analizará la composición de ésta, con el fin de, en su caso, proponer modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal, tomando en consideración la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente, informando de ello a la misma. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo, procederá el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la disminución de ingresos que corresponda a recursos propios del presupuesto de Petróleos Mexicanos, entidad que se sujetará a lo establecido en la fracción I del artículo 4 de este Decreto.

ARTÍCULO 26. La desincorporación de entidades se sujetará a los siguientes criterios:

I. Las propuestas que en los términos del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales se formulen para disolver, liquidar, extinguir, fusionar y enajenar entidades, o transferir las mismas a las entidades federativas, deberán ser dictaminadas por la Comisión Intersecretarial de Desincorporación con base en el informe que someterá ante dicha Comisión la dependencia coordinadora de sector, el cual deberá contener su opinión y considerar el efecto social y productivo de estas medidas así como los puntos de vista de los sectores interesados;

II. La dependencia coordinadora de sector deberá enviar a la Cámara, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el informe a que se refiere la fracción anterior, a más tardar a los 30 días naturales posteriores a la emisión del dictamen favorable de la Comisión;

III. La dependencia coordinadora de sector someterá a la consideración de dicha Comisión Intersecretarial, a más tardar a los 60 días naturales posteriores a la emisión del dictamen favorable a que se refiere la fracción I de este artículo, la inclusión del proceso de desincorporación correspondiente en el Fondo de Desincorporación de Entidades. En caso de que la Comisión opine que el proceso de desincorporación deba ser incluido en el referido Fondo, la dependencia coordinadora de sector deberá solicitar la inclusión del mismo al Comité Técnico del Fondo, en los términos de las disposiciones aplicables, y

IV. Las dependencias coordinadoras de sector, dentro de los 25 días naturales siguientes a la terminación de cada trimestre, presentarán a la Comisión Intersecretarial de Desincorporación los avances en los procesos de desincorporación de sus entidades coordinadas.

ARTÍCULO 27. Las erogaciones previstas en este Presupuesto que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 15 de febrero, un reporte detallado de los recursos que se encuentran devengados y aquéllos no devengados al 31 de diciembre.

El Ejecutivo Federal informará a la Cámara de los montos presupuestarios no devengados a que se refiere este artículo, y su aplicación, al presentar la Cuenta Pública correspondiente al año 2004.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente, que por cualquier motivo al término del ejercicio fiscal conserven recursos previstos en este Presupuesto y, en su caso, los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

El incumplimiento de la concentración oportuna a que se refiere el párrafo anterior, dará lugar a que la Tesorería de la Federación determine el perjuicio que se ocasione al Erario Federal, salvo que bajo las disposiciones que, en su caso, emita la Tesorería de la Federación, existan casos extraordinarios que imposibiliten el entero oportuno, situación que invariablemente deberá justificarse plenamente ante dicha Tesorería, contando siempre con la validación respectiva del órgano interno de control.

Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto que tengan por objeto evitar la concentración de recursos a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO II

De la Administración por Resultados de los Recursos Públicos

ARTÍCULO 28. Los responsables de la administración en los Poderes Legislativo y Judicial, los titulares de los entes públicos federales y de las dependencias, así como los miembros de los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las entidades, serán responsables de la administración por resultados; para ello deberán cumplir con oportunidad y eficiencia las metas y objetivos previstos en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, así como en las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 29. La Secretaría y la Función Pública, con la participación que corresponda en su caso a la respectiva dependencia coordinadora de sector, y con la opinión favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, podrán suscribir convenios o bases de desempeño con las entidades, las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, respectivamente, con el objeto de establecer compromisos de resultados y excepciones de autorización que promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público, así como una efectiva rendición de cuentas. Asimismo, se podrán incluir en dichos convenios acciones de fortalecimiento o saneamiento financiero.

La Secretaría determinará las entidades, dependencias y órganos administrativos desconcentrados con los que procede la celebración de convenios o bases de desempeño, respectivamente.

Los convenios o bases se suscribirán conforme a los modelos emitidos por la Secretaría y la Función Pública, los cuales incluirán anexos relativos a compromisos con base en indicadores de resultados, excepciones de autorización y demás requisitos que determine la Secretaría en las disposiciones aplicables.

Las entidades, dependencias y órganos administrativos desconcentrados podrán suscribir convenios o bases de desempeño, respectivamente, de acuerdo con las siguientes excepciones de autorización que, en su caso, otorgará la Secretaría:

I. Determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros en función de la productividad, sin afectar el cumplimiento de las metas contenidas en los programas;

II. Traspasar los ahorros generados a programas prioritarios sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 25 de este Decreto en materia de disciplina presupuestaria y demás disposiciones aplicables;

III. Otorgar becas, capacitación y otros estímulos, por el desempeño de los servidores públicos, observando lo dispuesto en el artículo 44 de este Decreto;

IV. Traspasar recursos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales siempre y cuando no se incremente el presupuesto regularizable de éste, se disponga de recursos propios para cubrir dicha medida y ésta genere nuevos ingresos;

V. Realizar erogaciones adicionales con cargo a ingresos propios obtenidos en exceso a los previstos en sus presupuestos aprobados para destinarlos a programas prioritarios, siempre que se realicen los registros correspondientes ante la Secretaría, y

VI. Recibir recursos adicionales a los previstos en sus presupuestos aprobados, provenientes de los que se reserven para este fin en los términos de este Decreto, con base al mérito y buscando maximizar el rendimiento de los recursos públicos, en los términos de las disposiciones aplicables.

Las excepciones de autorización a que se refieren las fracciones anteriores se detallarán, en su caso, en las disposiciones generales que emita la Secretaría al efecto.

La Secretaría y la Función Pública, y en su caso la correspondiente dependencia coordinadora de sector, evaluarán trimestralmente el cumplimiento de los compromisos establecidos en los convenios y bases de desempeño, en los términos que se prevea en dichos instrumentos.

Los convenios o bases de desempeño tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, con la posibilidad de prorrogarlos para el ejercicio fiscal siguiente hasta que se formalice el nuevo convenio o base, siempre que en el resultado de la evaluación, la entidad, dependencia o el órgano administrativo desconcentrado haya dado cumplimiento a los compromisos pactados en dichos instrumentos. En su caso, los convenios y bases deberán modificarse conforme a lo previsto en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación del próximo año y demás disposiciones aplicables que se establezcan en ejercicios fiscales posteriores; las cláusulas que contravengan dichas disposiciones no serán válidas.

Las entidades reconocidas como centros públicos de investigación celebrarán los convenios de desempeño en los términos de la Ley de Ciencia y Tecnología y, en lo que no se contraponga a ésta, conforme a lo dispuesto en este Decreto y en las demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III

De las Disposiciones de Racionalidad y Austeridad Presupuestaria

ARTÍCULO 30. Las dependencias y entidades deberán cumplir las siguientes medidas de racionalidad y austeridad en el presente ejercicio fiscal:

I. No otorgar incrementos salariales a los funcionarios públicos de mandos medios y superiores;

II. Eliminar, durante el mes de enero, las secretarías particulares en las Unidades, Coordinaciones y Direcciones Generales o equivalentes, así como en todas las unidades administrativas de menor jerarquía. Las plazas correspon- dientes se cancelarán;

III. Establecer sistemas uniformes automatizados de control de gestión, los cuales agilicen los trámites gubernamentales.

Para tal efecto, la Función Pública coordinará los proyectos correspondientes para el establecimiento de los sistemas a que se refiere esta fracción;

IV. Establecer, durante el mes de enero, cuotas homogéneas para uso de telefonía celular con base anual. Quedarán a cargo de los usuarios los gastos excedentes a las cuotas establecidas;

V. Establecer, durante el mes de enero, cuotas homogéneas para gastos de alimentación fuera de las instalaciones de las dependencias y entidades, que sean estrictamente necesarios por el desempeño de las funciones de los servidores públicos;

VI. Centralizar la operación de almacenes. Para tal efecto, la Función Pública coordinará los proyectos correspondientes;

VII. En su caso, acciones para la compactación de estructuras y reducción al mínimo indispensable de los gastos de administración en:

a) Oficialías mayores o unidades administrativas que realicen la función equivalente, y coordinaciones administrativas;

b) Oficinas que lleven a cabo funciones de comunicación social y oficinas de enlace;

c) Representaciones, delegaciones u oficinas en el extranjero;

d) Delegaciones, oficinas y representaciones estatales. Las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados y entidades coordinadas, procurarán unificar todas sus oficinas en una sola delegación estatal o regional por sector;

e) Asesorías y estructuras de apoyo de las unidades administrativas;

VIII. Las contrataciones de asesorías, estudios e investigaciones deberán sujetarse a lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y las demás disposiciones aplicables;

IX. Las dependencias y entidades, requerirán de la autorización indelegable de sus respectivos titulares, para realizar erogaciones por concepto de gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales, simposios o cualquier otro tipo de foro o evento análogo.

Las dependencias y entidades deberán integrar expedientes que incluyan, entre otros, los documentos con los que se acredite la contratación u organización requerida, la justificación del gasto, los beneficiarios, los objetivos y programas a los que se dará cumplimiento;

X. Las dependencias y entidades sólo podrán aportar cuotas a organismos internacionales, cuando las mismas se encuentren previstas en sus presupuestos autorizados;

XI. Las dependencias y entidades no podrán efectuar adquisiciones o nuevos arrendamientos de bienes inmuebles para oficinas públicas, salvo en los casos estrictamente indispensables para el cumplimiento de sus objetivos en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales y las demás disposiciones aplicables. En consecuencia, se deberá optimizar la utilización de los espacios físicos disponibles en la Administración Pública Federal. En caso de que se encuentren bienes inmuebles subutilizados u ociosos, deberán ponerse a disposición de la Función Pública o determinar su destino final, según corresponda.

Las dependencias y entidades deberán procurar la sustitución de arrendamientos por la utilización de bienes inmuebles ociosos o subutilizados, a efecto de promover la eficiencia en la utilización de dichos bienes, respetando los términos de los respectivos contratos de arrendamiento y evitando costos adicionales. Lo anterior, en los términos de las disposiciones emitidas por la Función Pública.

Asimismo, las dependencias y entidades podrán optar por el arrendamiento financiero de inmuebles exclusivamente cuando las erogaciones correspondientes representen como mínimo un ahorro del 20 por ciento, en comparación con los recursos para pagar el arrendamiento puro y los gastos asociados al mismo, y

XII. Las publicaciones a que se refiere el artículo 31 de este Decreto deberán ser impresas preferentemente en papel reciclado y sólo deberán realizarse para las actividades señaladas en dicho artículo.

Los ahorros generados como resultado de las medidas a que se refiere este artículo podrán destinarse preferentemente a gasto de inversión en infraestructura; a los programas prioritarios; a los gastos relacionados con la implantación del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal Centralizada y, en su caso, al otorgamiento de los estímulos y recompensas en los términos de los artículos 42 y 43 de este Decreto. Los ahorros a que se refiere este artículo no podrán destinarse a la creación de plazas.

Las dependencias y entidades deberán informar trimestralmente a la Secretaría y la Función Pública sobre los ahorros generados como resultado de las medidas a que se refiere este artículo. Asimismo, deberán reportar los ahorros y el destino de los mismos en los informes trimestrales.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán sujetarse a los programas de ahorro que emitan sus órganos competentes tomando en consideración, en lo conducente, lo dispuesto en este artículo. Asimismo, deberán optimizar la utilización de los espacios físicos y establecer los convenios necesarios con la Función Pública, por conducto de la Comisión de Avalúos y Bienes Nacionales, a fin de utilizar los bienes nacionales disponibles en los términos de las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 31. Las dependencias y entidades únicamente podrán destinar recursos presupuestarios para actividades relacionadas con la comunicación social a través de la radio y la televisión, una vez que hayan agotado los tiempos de transmisión asignados, tanto en los medios de difusión del sector público, como en aquéllos que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal. Serán exceptuadas de esta disposición las dependencias y entidades que por la naturaleza de sus programas requieran de tiempos y audiencias específicos.

Las erogaciones a que se refiere este artículo deberán ser autorizadas por la Secretaría de Gobernación, en el ámbito de su competencia, en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación. Los gastos que en los mismos rubros efectúen las entidades, se autorizarán además por el órgano de gobierno respectivo. Durante el ejercicio fiscal no se otorgarán a las dependencias y entidades ampliaciones a las erogaciones autorizadas por la Secretaría de Gobernación, salvo en el caso previsto en el siguiente párrafo.

No podrán realizarse traspasos de recursos de otros capítulos de gasto al concepto de gasto correspondiente a comunicación social de los presupuestos de las dependencias y entidades, ni podrán incrementarse dichos conceptos de gasto, salvo en el caso de mensajes para atender situaciones de carácter contingente que se determinen en las disposiciones que emita la Secretaría de Gobernación.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, deberá reportar en los informes trimestrales sobre las erogaciones destinadas a servicios de comunicación social y publicidad, las cuales deberán limitarse exclusivamente al desarrollo de las actividades de difusión, información o promoción de los programas de las dependencias o entidades.

Para la difusión de sus actividades, tanto en medios públicos como privados, la Administración Pública Federal sólo podrá contratar publicidad a tarifas comerciales debidamente acreditadas y bajo órdenes de compra en donde se especifique el concepto, destinatarios del mensaje y pautas de difusión en medios electrónicos. En el caso de los medios impresos, deberá tomarse en cuenta, adicionalmente, la cobertura y circulación certificada del medio en cuestión, con base en la metodología que para el efecto emita la Secretaría de Gobernación.

En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán utilizarse recursos presupuestarios con fines de promoción de imagen de funcionarios o titulares de las dependencias o entidades. Asimismo no se podrán destinar recursos de comunicación social a programas que no estén considerados expresamente en este Presupuesto.

La Secretaría y, en su caso, las dependencias y entidades, no podrán convenir el pago de créditos fiscales, ni de cualquier otra obligación de pago en favor de la dependencia o entidad, a través de la prestación de servicios de publicidad, impresiones, inserciones y demás relativos con las actividades de comunicación social. Los medios de difusión del sector público podrán convenir con los del sector privado, la prestación recíproca de servicios de publicidad.

Las dependencias y entidades proporcionarán a la Función Pública, dentro de los diez días naturales siguientes a la terminación de cada mes, la información desglosada y por partida de gasto sobre las erogaciones a que se refiere este artículo. A su vez, dicha dependencia proporcionará a la Secretaría de Gobernación la información consolidada correspondiente, en un plazo no mayor a los cinco días naturales subsecuentes, para la presentación de los informes y evaluaciones correspondientes.

ARTÍCULO 32. Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar donativos cuando cumplan con lo siguiente:

I. Deberán contar con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos. Las dependencias, así como las entidades apoyadas presupuestariamente, no podrán incrementar la asignación original aprobada para dichos fines en sus respectivos presupuestos;

II. El otorgamiento del donativo deberá ser autorizado en forma indelegable por el titular de la dependencia o entidad y, en este último caso, adicionalmente por el órgano de gobierno.

En todos los casos, los donativos serán considerados como otorgados por la Federación;

III. Deberán solicitar a los donatarios que demuestren estar al corriente en sus respectivas obligaciones fiscales, y que sus principales ingresos no provienen del Presupuesto, salvo los casos que permitan expresamente las leyes, y

IV. Deberán incluir en los informes trimestrales, el nombre o razón social, los montos entregados a los beneficiarios, así como los fines específicos para los cuales fueron otorgados los donativos.

Las dependencias y entidades que reciban donativos deberán destinarlos a los fines específicos para los que les fueron otorgados; asimismo, deberán registrar los donativos en sus respectivos presupuestos previamente a su ejecución, de acuerdo con las disposiciones aplicables. Tratándose de las entidades, además se sujetarán a lo determinado por su órgano de gobierno.

ARTÍCULO 33. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto de las dependencias y entidades, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros en función de la productividad y eficiencia de las mismas, cuando dejen de cumplir sus propósitos, o en el caso de situaciones supervenientes. En todo momento, se procurará respetar el presupuesto destinado a los programas prioritarios y, en especial, los destinados al gasto social, y se reportará en los informes trimestrales cuando las variaciones superen el 10 por ciento de los respectivos presupuestos, anexando la estructura programática modificada.

CAPÍTULO IV

De los Servicios Personales

ARTÍCULO 34. El gasto en servicios personales contenido en el presupuesto de las dependencias y entidades, comprende la totalidad de los recursos para cubrir:

I. Las percepciones ordinarias y extraordinarias que se cubren a favor de los servidores públicos a su servicio, incluyendo funcionarios públicos; personal militar; personal docente; personal de las ramas médica, paramédica y grupos afines; policías, controladores aéreos, investigadores y otras categorías: personal de enlace; así como personal operativo de base y confianza;

II. Las aportaciones de seguridad social;

III. Las primas de los seguros que se contratan en favor de los servidores públicos y demás asignaciones autorizadas por la Secretaría en los términos de este Decreto, y

IV. Las obligaciones fiscales que, en su caso, generen los pagos a que se refieren las fracciones anteriores, conforme a las disposiciones aplicables.

Las dependencias y entidades, deberán apegarse a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las demás disposiciones aplicables, para el ejercicio de las previsiones a que se refiere el artículo 36 de este Decreto, así como de las erogaciones que por concepto de servicios personales realicen con cargo a los Capítulos de gasto 4000 Subsidios y Transferencias y 6000 Obras Públicas del Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal.

Será responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública el ejercicio de los recursos de los capítulos de servicios personales, correspondientes a los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, la cual deberá sujetarse a las disposiciones de este Decreto y a las que emitan la Secretaría y la Función Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 35. Las dependencias y entidades al realizar los pagos por concepto de servicios personales, deberán sujetarse a lo siguiente:

I. A su presupuesto aprobado conforme a lo previsto en el artículo anterior y a la política de servicios personales que establezca el Ejecutivo Federal;

II. A los tabuladores de percepciones ordinarias en los términos del artículo 40 de este Decreto y las demás disposiciones aplicables;

III. A la estructura ocupacional o a la plantilla de personal autorizada por la Secretaría;

IV. En materia de incrementos en las percepciones, a las previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 36 de este Decreto, aprobadas específicamente para este propósito por la Cámara, y a la política de servicios personales que establezca el Ejecutivo Federal;

V. En lo que les corresponda, a lo dispuesto en las leyes laborales y las leyes que prevean el establecimiento de servicios profesionales de carrera, así como observar las demás disposiciones aplicables;

VI. En materia de percepciones extraordinarias, a las disposiciones aplicables y obtener las autorizaciones correspondientes.

Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones futuras de realización incierta. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación, salvo lo previsto expresamente en las leyes laborales;

VII. Cubrir los pagos en los términos autorizados por la Secretaría y, en el caso de las entidades, adicionalmente por acuerdo del respectivo órgano de gobierno;

VIII. Las adecuaciones presupuestarias al gasto en servicios personales deberán realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 37 a 39 de este Decreto, así como en las demás disposiciones aplicables;

IX. Los movimientos que realicen a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, deberán realizarse conforme a las disposiciones aplicables y mediante movimientos compensados, los que en ningún caso incrementarán el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en el caso de creación de plazas e incrementos en las percepciones ordinarias, conforme a los recursos aprobados específicamente para tal efecto en el Presupuesto y a lo dispuesto en el artículo 36 de este Decreto;

X. Abstenerse de contraer obligaciones en materia de servicios personales que impliquen compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales;

XI. Abstenerse de contratar trabajadores eventuales, salvo que tales contrataciones se encuentren previstas en el respectivo presupuesto destinado a servicios personales;

XII. A las disposiciones aplicables para la autorización de los gastos de representación y de las erogaciones necesarias para el desempeño de comisiones oficiales;

XIII. Dentro de los procesos de descentralización y reasignación de recursos que impliquen la transferencia de recursos humanos a las entidades federativas, no podrán crear nuevas plazas o categorías, por lo que los traspasos se realizarán con las plazas ya existentes y los recursos asignados a sus unidades responsables y programas. Una vez que se transfieran las plazas, éstas se regirán en los términos en que se acordó su reasignación, sin que les sea aplicable lo dispuesto en este Capítulo para las plazas federales;

XIV. En los traspasos de recursos humanos que se realicen en la Administración Pública Federal, en virtud de reformas a las disposiciones aplicables, no podrá incrementarse la nómina global, y

XV. A las disposiciones aplicables en materia de promociones de categoría.

ARTÍCULO 36. Los recursos previstos en los presupuestos de las dependencias y entidades en materia de servicios personales y, en su caso, en los Ramos Generales 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, incorporan la totalidad de las previsiones para sufragar las erogaciones correspondientes a las medidas salariales y económicas, incluyendo aquéllas de carácter laboral, contingente y de fin de año que se adopten, y que al efecto autorice la Secretaría durante el presente ejercicio, comprendiendo los siguientes conceptos de gasto:

I. Los incrementos a las percepciones, conforme:

a) A la estructura ocupacional autorizada al 1 de enero, en el caso de las dependencias;

b) A la plantilla de personal autorizada al 1 de enero en el caso de las entidades;

c) Al Registro Común de Escuelas y de Plantillas de Personal en el caso del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, y del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos;

d) A la plantilla de personal tratándose del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

e) A las plantillas de personal tratándose del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos; adicionalmente, en el caso de los servicios de educación para adultos, a las fórmulas que al efecto se determinen en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal;

II. La creación de plazas, en su caso, y

III. Otras medidas de carácter económico, laboral y contingente.

Las previsiones salariales y económicas a que se refiere este artículo se distribuyen en el Anexo 11 de este Decreto.

Las dependencias y entidades sólo podrán incrementar las percepciones de los servidores públicos a su cargo; realizar movimientos en sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales; así como participar en las medidas a que se refiere el artículo 8, fracción III, de este Decreto; una vez que cuenten con sus respectivas estructuras ocupacionales o plantillas de personal por unidad responsable, autorizadas y registradas para el presente ejercicio fiscal, y hayan informado sobre la totalidad de plazas vacantes con que cuenten, en los términos de las disposiciones emitidas por la Secretaría y la Función Pública. El incumplimiento por parte de las dependencias y entidades a lo señalado anteriormente será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Las previsiones para el incremento a las percepciones, a que se refiere el Anexo 11 de este Decreto, incluyen la totalidad de los recursos para funcionarios públicos, personal de enlace y categorías, así como del personal operativo de confianza y sindicalizado, por lo que no deberá utilizarse la asignación prevista a un grupo, para favorecer a otro.

Las previsiones salariales y económicas para el Ramo Administrativo 11 Educación Pública a que se refiere el Anexo 11 de este Decreto, incluyen los recursos para la educación tecnológica y de adultos correspondientes a aquellas entidades federativas que no han celebrado los convenios a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Las previsiones salariales y económicas para el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, incluyen las previsiones correspondientes a los fondos de aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para la Educación Tecnológica y de Adultos, que serán entregadas a las entidades federativas a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios.

Las previsiones para la creación de plazas incluidas en los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, deberán destinarse exclusivamente a la contratación de personal docente para los niveles de Educación Especial, Preescolar, Secundada, Media Superior y Superior.

Las previsiones incluidas en el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, incluyen los recursos para cubrir aquellas medidas económicas que se requieran para la cobertura y el mejoramiento de la calidad del sistema educativo. Asimismo, las previsiones para incrementos a las percepciones incluyen las correspondientes a la Carrera Magisterial.

Las previsiones incluidas en el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, incluyen los recursos para cubrir aquellas medidas económicas que se requieran para la cobertura y el mejoramiento de la calidad del sistema de salud.

ARTÍCULO 37. Las dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente deberán sujetarse a las siguientes disposiciones para realizar traspasos de recursos del presupuesto de servicios personales, siempre que cuenten con la previa autorización de la Secretaría y, en su caso, de sus órganos de gobierno:

I. Las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, podrán realizar traspasos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales y viceversa, excepto para la creación de plazas permanentes;

II. Las dependencias distintas a las señaladas en la fracción anterior, así como las entidades apoyadas presupuestariamente, sólo podrán traspasar recursos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medidas temporales, no recurrentes, que no afecten el presupuesto regularizable de servicios personales, destinadas para cubrir el cumplimiento de laudos y demás medidas contingentes y laborales; así como para la supervisión de los programas sujetos a reglas de operación señalados en el artículo 55 de este Decreto;

b) Cuando derivado de reformas a la legislación fiscal o de resoluciones definitivas de carácter judicial, sea necesario pagar montos adicionales por concepto de contribuciones;

III. Las dependencias distintas a las señaladas en la fracción I, así como las entidades apoyadas presupuestariamente, podrán traspasar recursos del capítulo de servicios personales a otros capítulos de gasto, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medidas permanentes, siempre que se cancelen las plazas presupuestarias correspondientes y los recursos se destinen a incrementar la eficiencia de los programas aprobados en este Presupuesto;

b) Cuando se trate de medidas contingentes de carácter temporal, no recurrentes, siempre que los recursos se destinen a gasto de inversión;

IV. No podrán realizar traspasos del presupuesto de servicios personales a otros ramos, salvo cuando se trate de:

a) Traspasos al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas;

b) Reubicación de plazas y sus recursos asociados, por modificaciones en la estructura orgánica y ocupacional de la Administración Pública Federal, que se deriven de reformas a las disposiciones aplicables;

c) Reubicación de plazas federalizadas y sus recursos asociados, que soliciten las entidades federativas por conducto de la Secretaría de Educación Pública o de la Secretaría de Salud;

V. No podrán realizar traspasos dentro del presupuesto de servicios personales que afecten el presupuesto regularizable, salvo los que correspondan a modificaciones en las estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, autorizadas por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, y

VI. Los recursos contenidos en el presupuesto de servicios personales no se podrán ampliar, salvo con cargo a los recursos previstos en el Programa Salarial del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas de acuerdo exclusivamente a los propósitos de cada uno de los programas en él contenidos que se detallan en este Presupuesto, así como en los casos expresamente previstos en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 38. Las dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente deberán sujetarse a las siguientes disposiciones para realizar traspasos de recursos de las medidas salariales y económicas a que se refiere el artículo 36 de este Decreto, siempre que cuenten con la previa autorización de la Secretaría y, en su caso, de sus órganos de gobierno:

I. Con excepción de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, los montos determinados para cada una de las medidas salariales y económicas no podrán destinarse para sufragar los fines previstos en las otras, salvo cuando se destinen a sufragar las medidas de carácter económico, laboral y contingente a que se refiere la fracción III del artículo 36 de este Decreto;

II. Con excepción de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, no podrán traspasar recursos de otros capítulos de gasto para sufragar las medidas salariales y económicas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 36 de este Decreto;

III. Las previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 36 de este Decreto no podrán ser traspasadas a otros ramos, con excepción de:

a) Traspasos al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción IV, de este Decreto;

b) Traspasos de los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, para cubrir las medidas salariales y económicas de los fondos de aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para la Educación Tecnológica y de Adultos, y

IV. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrá traspasar recursos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales, exclusivamente para sufragar la creación de plazas de rama médica.

ARTÍCULO 39. Las entidades no apoyadas presupuestariamente deberán sujetarse a las siguientes disposiciones para realizar traspasos de recursos en materia de servicios personales, siempre que cuenten con la previa autorización de la Secretaría y de sus órganos de gobierno:

I. No podrán traspasar recursos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando se destinen a sufragar las medidas de carácter económico, laboral y contingente a que se refiere la fracción III del artículo 36 de este Decreto;

b) Cuando la Comisión Federal de Electricidad realice traspasos para sufragar la creación de plazas, siempre que para ello disponga de recursos propios para cubrir dicha medida; las plazas se destinen para la generación de nuevos ingresos, y se generen recursos suficientes para cubrir dichas plazas durante la vigencia del proyecto o programa que se trate;

c) Petróleos Mexicanos se sujetará a lo establecido en el artículo 4, fracción IV, inciso f), de este Decreto;

d) Cuando derivado de reformas a la legislación fiscal, sea necesario pagar montos adicionales por concepto de contribuciones;

II. Podrán traspasar recursos del capítulo de servicios personales a otros capítulos de gasto, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medidas permanentes, siempre que se cancelen las plazas presupuestarias correspondientes y los recursos se destinen a incrementar la eficiencia de los programas aprobados en este Presupuesto;

b) Cuando se trate de medidas contingentes de carácter temporal, no recurrentes, siempre que los recursos se destinen a gasto de inversión o a gastos relacionados con la implantación del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal Centralizada.

ARTÍCULO 40. La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias y con sujeción a este Presupuesto, emitirán el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, el cual incluirá el tabulador de percepciones ordinarias, así como las reglas para su aplicación. Dicho Manual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de mayo.

Los límites de percepción ordinaria neta mensual autorizados para los funcionarios públicos y personal de enlace de las dependencias y entidades, se detallan en el Anexo 12 de este Decreto.

Los montos presentados en el Anexo 12 de este Decreto, no consideran los incrementos salariales que, en su caso, se otorguen a los funcionarios públicos y personal de enlace durante el presente ejercicio fiscal. En el caso de las entidades, las prestaciones económicas que perciben sus funcionarios públicos, se incluyen dentro de la percepción ordinaria neta mensual.

Las dependencias y entidades podrán modificar las percepciones de los puestos, como resultado de la renivelación o revaluación de los mismos, en los términos de las disposiciones aplicables. Las entidades que cuenten con planes de compensación acordes con el cumplimiento de las expectativas de aumento en el valor agregado, podrán determinar las percepciones aplicables como excepción a lo previsto en el párrafo sexto de este artículo, sin generar costos adicionales y siempre que dichos planes sean autorizados por la Secretaría y la Función Pública.

En el caso de que los puestos sufran incremento de funciones o de grado de responsabilidad, de conformidad con el Sistema de Valuación de Puestos de la Administración Pública Federal, aquéllos podrán ubicarse dentro del rango de puntos del indicador del grupo jerárquico inmediato superior, siempre y cuando no rebasen el límite máximo de percepción ordinaria neta mensual autorizado para el rango en el cual se están ubicando.

Ningún servidor público de las dependencias y entidades podrá recibir una percepción ordinaria neta mensual superior a la del Presidente de la República.

El Ramo Administrativo 02 Presidencia de la República, a que se refiere el Anexo 1.B de este Decreto, incluye los recursos para cubrir las percepciones de quienes han desempeñado el cargo de Titular del Ejecutivo Federal, las que no podrán exceder el monto que se cubre al primer nivel salarial del puesto de Secretario de Estado, así como aquéllas correspondientes al personal de apoyo que tengan asignado, de conformidad con las disposiciones aplicables y con sujeción a los términos de este artículo.

El Ejecutivo Federal informará en la Cuenta Pública sobre el monto total de las percepciones que se cubren a los funcionarios públicos; personal militar; personal de enlace; así como personal operativo de base y confianza, de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 41. Las condiciones de trabajo vigentes y las que se modifiquen en este ejercicio, los beneficios económicos y las demás prestaciones derivadas de los contratos colectivos de trabajo o que se fijen en las condiciones generales de trabajo de la Administración Pública Federal, no se harán extensivas a favor de los funcionarios públicos y personal de enlace.

Los titulares de las entidades, independientemente del régimen laboral que las regule, serán responsables de realizar los actos necesarios para que los funcionarios públicos y personal de enlace al servicio de éstas, queden expresamente excluidos del beneficio de las prestaciones adicionales que, en su caso, se acuerden en el presente ejercicio para el personal de base, con excepción de las de seguridad social y protección al salario.

Asimismo, deberán verificar que las modificaciones relativas a prestaciones que se realicen en el presente ejercicio fiscal, respeten los derechos adquiridos que, por disposición expresa, gocen los funcionarios públicos y personal de enlace.

Para el caso de los funcionarios públicos y personal de enlace de nuevo ingreso, sólo les serán aplicables las prestaciones que se encuentren registradas y autorizadas ante la Secretaría.

ARTÍCULO 42. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Función Pública, previo dictamen favorable de la Secretaría en el ámbito presupuestario, emitirá las disposiciones, requisitos y condiciones a que se sujetará el otorgamiento de un estímulo anual por cumplimiento de metas institucionales, a los funcionarios públicos y personal de enlace de las dependencias y entidades, en aquellos casos que, conforme a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, estén excluidos del sistema general de estímulos y recompensas.

En tanto la Función Pública no emita dichas disposiciones, ninguna dependencia o entidad podrá otorgar estímulo alguno. Tratándose de las entidades, además se sujetarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno.

Dicho estímulo sólo podrá ser otorgado a los funcionarios públicos y personal de enlace que cuenten con nombramiento y ocupen una plaza presupuestaria, salvo lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 45 de este Decreto. El estímulo consistirá en el pago a que se haga acreedor el funcionario público o servidor público de enlace que cumpla con lo dispuesto en las disposiciones a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

En términos de lo dispuesto por la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, la Función Pública, previo dictamen favorable de la Secretaría en el ámbito presupuestario, emitirá las disposiciones que regulen el sistema de evaluación de desempeño del personal operativo, así como los estímulos que, en su caso, apliquen.

En aquellos puestos de personal civil de las dependencias cuyo desempeño ponga en riesgo la seguridad o la salud del funcionario público, podrá otorgarse un pago por riesgo de hasta 30 por ciento sobre la percepción ordinaria bruta mensual, en los términos de las disposiciones que para tal efecto emita la Función Pública, previo dictamen favorable de la Secretaría en el ámbito presupuestario, observando lo dispuesto en el artículo 44 de este Decreto.

ARTÍCULO 43. Con el fin de promover el buen desempeño colectivo y estimular el establecimiento de sistemas de calidad en la Administración Pública Federal, la Función Pública, previo dictamen favorable de la Secretaría en el ámbito presupuestario, podrá autorizar el otorgamiento de un reconocimiento equivalente al 5 por ciento de las percepciones mensuales, por concepto de Reconocimiento a la Calidad en el Servicio Público a los servidores públicos de las unidades administrativas de las dependencias y entidades. Será obligación de las dependencias y entidades indicar las unidades responsables que serán acreedoras de tal reconocimiento en términos de este artículo.

El otorgamiento de dicho reconocimiento sólo procederá cuando se acredite, a través de la certificación de calidad en ISO-9000 o certificaciones equivalentes, que de manera fehaciente y objetiva garanticen la satisfacción de los usuarios de los productos y servicios públicos, el uso eficiente de sus recursos presupuestarios, y mejoras continuas en sus procesos administrativos, de producción de bienes o prestación de servicios públicos. Para tal efecto, la Función Pública, previo dictamen favorable de la Secretaría en el ámbito presupuestario, emitirá las disposiciones a las que se sujetará el pago de dicho reconocimiento de carácter colectivo.

En caso de que las unidades administrativas de las dependencias y entidades pierdan la certificación a que se refiere el párrafo anterior, se suspenderá el otorgamiento del reconocimiento a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 44. Las percepciones extraordinarias a que se refieren los artículos 42 y 43 de este Decreto, no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones futuras de realización incierta.

Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación.

Las percepciones extraordinarias a que se refiere este artículo, así como las certificaciones a que se refiere el artículo 43 de este Decreto, sólo podrán cubrirse con los ahorros que generen las dependencias y entidades en sus respectivos presupuestos de servicios personales.

El personal investigador; médico y de enfermería; docentes de educación básica, media superior y superior, y demás servidores públicos que por disposición expresa gocen de un esquema de estímulos específico, no gozarán de los estímulos a que se refiere el artículo 42 de este Decreto, y se sujetarán a las disposiciones que al efecto emita la Función Pública y la Secretaría y, en su caso, a la autorización correspondiente.

No podrá efectuarse pago alguno con cargo al Presupuesto de Egresos por concepto de terminación de encargo, finiquito, liquidación o cualquier otro similar, salvo los casos previstos en la ley, en este Decreto y los derivados de sentencias dictadas por tribunales competentes. Los convenios que, en su caso, se suscriban en los términos de la legislación laboral, deberán contar con la previa opinión favorable del órgano interno de control de la respectiva dependencia o entidad.

ARTÍCULO 45. Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas físicas con cargo al capítulo de servicios personales, únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios personales. No podrá incrementarse la asignación original, salvo en el caso de contrataciones para la supervisión de los programas sujetos a reglas de operación, conforme a lo previsto en el artículo 37, fracción II, inciso a) de este Decreto;

II. La vigencia de los contratos no podrá exceder del 31 de diciembre del 2004;

III. La persona que se contrate no deberá realizar actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal de plaza presupuestaria, salvo en el caso previsto en el párrafo siguiente.

Cuando por las necesidades temporales de la dependencia o entidad sea indispensable realizar contrataciones para desempeñar actividades o funciones equivalentes a las del personal de plaza presupuestaria, se requerirán las autorizaciones de la Secretaría y la Función Pública, previo dictamen técnico y funcional de la misma manera que se requiere para la creación de plazas de estructura;

IV. Los contratos deberán registrarse ante la Secretaría y la Función Pública, dentro de los 30 días naturales siguientes a su celebración, y

V. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios, no podrá rebasar los límites autorizados por la Secretaría, quedando bajo la estricta responsabilidad de las dependencias y entidades que la retribución que se fije en el contrato guarde estricta congruencia con las actividades encomendadas al prestador del servicio.

Tratándose de las entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar y cumplir las disposiciones aplicables.

En todos los casos, los contratos por honorarios deberán reducirse al mínimo indispensable.

En el caso de proyectos financiados con crédito externo, los contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios que se celebren, se ajustarán a lo establecido en el presente artículo, salvo que las condiciones de contratación del crédito establezcan disposiciones diferentes.

Los estímulos y el reconocimiento colectivo a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43 de este Decreto, sólo podrán cubrirse a las personas físicas contratadas por honorarios que realicen funciones equivalentes a las que desempeña el personal de plaza presupuestaria, previa justificación técnica y funcional y cuya contratación haya sido expresamente autorizada por la Secretaría y la Función Pública. El pago de dichos estímulos y el reconocimiento se sujetará a las reglas establecidas en los citados preceptos y a las disposiciones aplicables.

La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, supervisarán que las dependencias y entidades cumplan con lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 46. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, podrán otorgar estímulos, incentivos o reconocimientos, o ejercer gastos equivalentes a los mismos, de acuerdo con las disposiciones que para estos efectos emitan las autoridades competentes, en los mismos términos de los artículos 42 y 43 de este Decreto.

Asimismo, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 28 de febrero, el Manual de Percepciones para los servidores públicos a su servicio, incluyendo a los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados y Jueces del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura Federal; Consejero Presidente, Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; Presidente y Consejeros de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como a los demás servidores públicos de mando; en el que se proporcione la información completa y detallada relativa a las percepciones monetarias y en especie, prestaciones y demás beneficios que se cubran para cada uno de los niveles jerárquicos que los conforman.

Adicionalmente, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación en la fecha antes señalada, la estructura ocupacional que contengan la integración de los recursos aprobados en el capítulo de servicios personales, con la desagregación de su plantilla total, incluidas las plazas a que se refiere el párrafo anterior, junto con las del personal operativo, eventual y el contratado bajo el régimen de honorarios, en el que se identifiquen todos los conceptos de pago y aportaciones de seguridad social que se otorguen con base en disposiciones emitidas por sus órganos competentes, así como la totalidad de las plazas vacantes con que cuenten a dicha fecha.

En tanto no se publiquen en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, no procederá el pago de estímulos, incentivos, reconocimientos, o gastos equivalentes a los mismos.

El monto de percepciones totales que se cubra a favor de la máxima representación del Poder Legislativo y de los Titulares del Poder Judicial y entes públicos federales, no podrá rebasar la percepción total asignada al Titular del Ejecutivo Federal.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán incluir en sus respectivos proyectos de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, la información a que se refiere el párrafo tercero de este artículo.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, serán responsables de proporcionar a la Auditoría Superior de la Federación la información a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO V

De las Adquisiciones y Obras Públicas

ARTÍCULO 47. Para los efectos de los artículos 42 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 43 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, los montos máximos de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas, de las adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, obras públicas y servicios relacionados con éstas, que podrán realizar las dependencias y entidades, serán los señalados en el Anexo 13 de este Decreto.

En el caso de las dependencias y los órganos administrativos desconcentrados listados en los capítulos de compras del sector público de los tratados de libre comercio, las contrataciones previstas por dichos tratados relativas a adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, obras públicas y servicios relacionados con éstas, deberán licitarse cuando el monto de ellas supere cualquiera de los umbrales establecidos en los mismos, salvo que tales contrataciones sean incluidas como reserva a dichos tratados o se cumpla con algún supuesto de excepción a la licitación pública en los términos de los referidos capítulos.

Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.

Será obligación de las dependencias y entidades publicar las adquisiciones y obra pública que realicen, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

CAPÍTULO VI

De la Inversión Pública

ARTÍCULO 48. Los titulares de las dependencias y entidades, así como los servidores públicos autorizados para ejercer recursos públicos de las mismas, deberán observar las disposiciones aplicables en materia de inversión pública que emita la Secretaría.

Las dependencias y entidades podrán ejercer los montos para programas y proyectos de inversión autorizados en este Presupuesto, cuando en los términos de las disposiciones emitidas por la Secretaría, se haya cumplido con la obligación de presentar el análisis costo y beneficio de los mismos en el que se muestre que son susceptibles de generar beneficios netos para la sociedad, y se encuentren registrados en la cartera de programas y proyectos de inversión que integra la Secretaría.

Las dependencias y entidades podrán destinar los recursos provenientes de ahorros y economías presupuestarias, así como de ingresos excedentes a que se refiere el artículo 23 de este Decreto, a los programas y proyectos de inversión que cuenten con el análisis costo y beneficio correspondiente y sean susceptibles de iniciarse en el presente ejercicio, los cuales se detallan en el Tomo VI de este Presupuesto.

Los titulares de las dependencias y entidades, así como los servidores públicos autorizados para ejercer recursos públicos de las mismas, serán responsables de:

I. Identificar el gasto de capital y el gasto asociado a éste, en programas y proyectos de inversión que contribuyan al cumplimiento de los objetivos, metas e indicadores de desempeño de los mismos de acuerdo al presupuesto autorizado;

II. Que los programas y proyectos de inversión que realicen, comprendidos en los tomos IV y VI de este Presupuesto, generen beneficios netos y cuenten con la autorización de inversión correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;

III. Otorgar prioridad a la realización de los programas y proyectos de inversión que generen mayores beneficios netos;

IV. Observar las disposiciones emitidas por la Secretaría respecto del análisis costo y beneficio, ejecución y seguimiento de los programas y proyectos a que se refiere este artículo;

V. Aprovechar al máximo la mano de obra e insumos locales y la capacidad instalada, asegurando las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes en los contratos que se celebren, considerando lo previsto en los tratados internacionales en la materia y demás disposiciones aplicables;

VI. Estimular la coinversión con los sectores social y privado y con los distintos órdenes de gobierno, en proyectos de infraestructura;

VII. Ejercer recursos en programas y proyectos financiados total o parcialmente con crédito externo, siempre que la totalidad de los recursos correspondientes se encuentren previstos en sus respectivos presupuestos aprobados y se cuente con la autorización de la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables.

En los créditos externos que contraten las entidades conforme a lo establecido en el párrafo anterior, éstas deberán obligarse a cubrir con recursos propios el servicio de la deuda que los créditos generen.

Cuando las dependencias y entidades apoyadas presupuestariamente no ejerzan con oportunidad los recursos comprometidos o no cumplan con los objetivos y metas establecidos en los programas y proyectos financiados con crédito externo, la Secretaría podrá realizar el traspaso de recursos de la dependencia o entidad correspondiente para cubrir el pago de las comisiones que ocasione el diferimiento en la operación de los programas;

VIII. Realizar las inversiones financieras cuando sean estrictamente necesarias, con la autorización de la Secretaría, y orientadas a los programas sectoriales de mediano plazo, y

IX. Reportar a la Secretaría sobre el desarrollo de los programas y proyectos de inversión, incluyendo la comparación de los beneficios netos considerados en el análisis costo y beneficio con base en el cual se les asignaron los recursos, con aquéllos efectivamente generados; los avances físicos y financieros, y la evolución de los compromisos en el caso de los proyectos a que se refiere el artículo 50 de este Decreto.

La Secretaría deberá difundir conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 65 de este Decreto, los análisis costo y beneficio de los programas y proyectos de inversión autorizados, salvo aquella información que la propia dependencia o entidad interesada haya señalado por escrito como de carácter reservado.

ARTÍCULO 49. Los programas y proyectos de inversión que se señalan en este artículo deberán contar con el dictamen favorable de un experto sobre el análisis de factibilidad técnica, económica y ambiental y, en su caso, sobre el proyecto ejecutivo de obra pública. Antes de iniciar alguno de los procedimientos de contratación previstos en las disposiciones aplicables, las dependencias y entidades deberán obtener y enviar el dictamen en los términos que establezca la Secretaría, para:

I. Los nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo;

II. Los nuevos programas y proyectos de inversión presupuestaria en infraestructura de hidrocarburos, eléctrica y de transporte, incluyendo carreteras, cuyo monto total de inversión sea mayor a 100 millones de pesos y, en el caso de infraestructura hidráulica, mayor a 50 millones de pesos, y

III. Las adiciones que representen un incremento mayor a 25 por ciento, en términos reales, del monto total de inversión originalmente autorizado de programas y proyectos de inversión, tanto de infraestructura productiva de largo plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, como de inversión presupuestaria cuyo monto total y tipo de infraestructura correspondan a lo señalado en la fracción II.

Los honorarios del dictaminador deberán cubrirse por las propias dependencias y entidades con cargo a sus respectivos presupuestos.

La Secretaría integrará la relación de los programas y proyectos de inversión a que se refiere este artículo que hayan sido dictaminados, incluyendo el sentido del dictamen y el responsable de su elaboración de acuerdo con la información remitida por las dependencias y entidades, e incorporará esta relación en los informes trimestrales.

ARTÍCULO 50. Sólo podrán ser autorizados como proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en los términos establecidos en los artículos 18, párrafo tercero, de la Ley General de Deuda Pública; 30 párrafo segundo, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 17 fracción VIII, 21, 38-A, 38-B y 108-A de su Reglamento, y en las disposiciones emitidas por la Secretaría, los compromisos que asuman las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, para adquirir en propiedad bienes de infraestructura productivos construidos por el sector privado y financiados por el mismo o por terceros.

La adquisición de los bienes productivos a que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrá darse por las siguientes causas:

I. Tratándose de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo considerados como de inversión directa, por ser el objeto principal de un contrato, o

II. Tratándose de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo considerados como de inversión condicionada, por tener la obligación de adquirirlos, habiéndose derivado esta obligación del incumplimiento por parte de la entidad o por causas de fuerza mayor, ambas previstas expresamente en un contrato cuyo objeto principal no sea dicha adquisición, sino el suministro de algún bien o servicio a la entidad.

Las entidades no podrán celebrar contratos en la modalidad de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, si no se pacta de forma específica la inversión correspondiente y, en su caso, los términos y condiciones de los cargos financieros que se causen.

Las entidades únicamente podrán realizar pagos, a partir de que reciban a su satisfacción los bienes y servicios materia del contrato, y éstos se encuentren en condiciones de generar los ingresos que permitan cumplir con las obligaciones pactadas.

Los pagos que las entidades deban efectuar por causas de incumplimiento contractual, diferentes a las establecidas en la fracción II de este artículo, no podrán tener el tratamiento de proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, y deberán ser cubiertos con cargo a sus respectivos presupuestos.

Los ingresos que genere cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de las obligaciones fiscales atribuibles al propio proyecto, las de inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos sus gastos de operación y mantenimiento y demás gastos asociados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento. Los remanentes serán destinados a programas y proyectos de inversión de las propias entidades, distintos a proyectos de infraestructura productiva de largo plazo o al gasto asociado de éstos. Las entidades deberán informar a la Secretaría sobre el origen, monto y destino de los remanentes a que se refiere este párrafo, en los términos de las disposiciones aplicables. En el Tomo IV de este Presupuesto se especifican a nivel de flujo los ingresos y las erogaciones para cubrir las obligaciones de cada proyecto.

Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo autorizados deberán llevar registros con el objeto de identificar los montos equivalentes a los ingresos netos disponibles antes de cubrir las obligaciones fiscales y una vez cubiertas las erogaciones necesarias para obtenerlos. Los ingresos netos deberán ser medidos en términos de los flujos de efectivo que genere cada proyecto hasta el finiquito del contrato respectivo por el pago total.

Para efectos de los informes trimestrales, las dependencias y entidades deberán enviar a la Secretaría el informe sobre el avance físico y financiero, así como la evolución de compromisos y los flujos de ingresos y gastos de cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo que tengan autorizado en este Presupuesto.

Los titulares de las entidades y de las correspondientes dependencias coordinadoras de sector deberán participar semestralmente y de forma indelegable en una sesión de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, a nivel de titulares, a efecto de presentar un reporte sobre los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo que tengan autorizados en este Presupuesto.

Para los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a iniciar mediante alguno de los procedimientos de contratación previstos en las disposiciones aplicables, se procurará que los compromisos futuros que éstos originen, acumulados a aquéllos de los proyectos que ya hubieran iniciado algún procedimiento de contratación, o que ya estuvieran operando, sean acordes con las posibilidades agregadas de gasto y de financiamiento del sector público federal.

El Ejecutivo Federal informará en la Cuenta Pública, de manera clara y precisa sobre la evolución de estos proyectos, de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 51. En el presente ejercicio fiscal se faculta al Ejecutivo Federal para comprometer nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa y condicionada, por la cantidad señalada en el Anexo 14.A. del Decreto, correspondientes a la Comisión Federal de Electricidad.

El monto autorizado correspondiente a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa y condicionada, aprobados en ejercicios fiscales anteriores, asciende a la cantidad señalada en el Anexo 14.B. de este Decreto. Las variaciones en los compromisos de cada uno de dichos proyectos se detallan en el Tomo IV de este Presupuesto.

La suma de los montos autorizados de proyectos aprobados en ejercicios fiscales anteriores y los montos para nuevos proyectos se presentan en el Anexo 14.C. de este Decreto.

Los compromisos correspondientes a proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa autorizados en ejercicios fiscales anteriores, se detallan en el Anexo 14.D. de este Decreto, y comprenden exclusivamente los costos asociados a la adquisición de los activos, excluyendo los relativos al financiamiento en el periodo de operación de dichos proyectos.

Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión condicionada, tendrán el tratamiento de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa, sólo en el caso de que surja la obligación de adquirir los bienes en los términos del contrato respectivo. En caso de que surja la obligación de adquirir dichos bienes en el presente ejercicio fiscal, el monto máximo de compromiso de inversión será aquél establecido en el Anexo 14.E. de este Decreto.

Las previsiones necesarias para cubrir las obligaciones de inversión física por concepto de amortizaciones y costo financiero de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa, que tienen efectos en el gasto del presente ejercicio en los términos de las disposiciones aplicables, se incluyen en el Anexo 14.F. de este Decreto. Dichas previsiones se especifican a nivel de flujo en el Tomo IV de este Presupuesto y reflejan los montos presupuestarios autorizados, así como un desglose por proyecto.

Los montos de cada uno de los proyectos a que se refiere este artículo se detallan en el Tomo IV de este Presupuesto.

CAPÍTULO VII

De los Subsidios y Transferencias

ARTÍCULO 52. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración de los subsidios y transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades se prevén en este Decreto.

Los titulares de las dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a lo establecido en este Decreto y en las demás disposiciones aplicables.

Las dependencias y entidades deberán prever en las reglas de operación a que se refiere el artículo 55 de este Decreto o en los instrumentos jurídicos a través de los cuales se canalicen subsidios, la obligación de reintegrar a la Tesorería de la Federación los recursos que no se destinen a los fines autorizados y aquéllos que al cierre del ejercicio no se hayan devengado. Lo anterior, sin perjuicio de las adecuaciones presupuestarias que se realicen durante el ejercicio para un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, en los términos del artículo 16 de este Decreto.

Los subsidios cuyos beneficiarios sean los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios, se considerarán devengados a partir de la entrega de los recursos a dichos órdenes de gobierno.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, previa opinión de la dependencia coordinadora de sector, podrá reducir, suspender o terminar la ministración de los subsidios y las transferencias, cuando las dependencias o entidades no cumplan, en lo conducente, con lo previsto en los artículos 20 y 54 de este Decreto.

Asimismo, las dependencias o la Secretaría, podrán suspender las ministraciones de recursos a los órganos administrativos desconcentrados o a las entidades, cuando éstos no remitan, en un plazo de 20 días hábiles, la información solicitada en los términos requeridos, en materia de subsidios, transferencias y programas a que se refiere el artículo 55 de este Decreto. Las dependencias que suspendan la ministración de recursos deberán informar al respecto a la Secretaría, a más tardar el día hábil siguiente en que tomen dicha medida.

ARTÍCULO 53. Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, con base en lo siguiente:

I. Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico como por región del país, entidad federativa y municipio;

II. En su caso prever montos máximos por beneficiario y por porcentaje del costo total del proyecto.

En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre regiones y entidades federativas, sin demérito de la eficiencia en el logro de los objetivos.

Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para los subsidios o programas correspondientes al gasto programable, fideicomisos, y los que provengan de recursos propios de entidades;

III. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros;

IV. Garantizar que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo y asegurar que el mecanismo de distribución, operación y administración facilite la obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación; así como evitar que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva;

V. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su terminación;

VI. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos para lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o terminación de los apoyos con cargo a recursos presupuestarios;

VII. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para evitar duplicación en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;

VIII. Prever la temporalidad en su otorgamiento;

IX. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden, y

X. Informar en los términos del articulo 68 de este Decreto, incluyendo el importe de los recursos. Asimismo, las dependencias y entidades que otorguen subsidios deberán remitir a la Secretaría un análisis sobre las acciones que se llevarán a cabo para eliminar la necesidad de su posterior otorgamiento.

Las transferencias destinadas a cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados con el otorgamiento de subsidios de las entidades, serán otorgadas de forma excepcional y temporal, siempre que se justifique ante la Secretaría su beneficio económico y social. Estas transferencias se sujetarán a lo establecido en las fracciones V, VI y VIII a X de este artículo.

ARTÍCULO 54. Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría previamente a la realización de cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus programas, políticas de precios, adquisiciones, arrendamientos, garantías de compra o de venta, cambios en la población objetivo, o cualquier otra acción que implique variaciones en los subsidios y las transferencias presupuestados, o en los resultados de su balance primario. Cuando dichas modificaciones impliquen una adecuación presupuestaria o una modificación en los alcances de los programas, se requerirá autorización de la Secretaría, sujetándose en su caso a lo establecido en el artículo 23 de este Decreto en materia de ampliaciones líquidas.

Para evitar la duplicación en el ejercicio de los recursos a que se refiere la fracción VII del artículo 53 de este Decreto, la Secretaría con base en un análisis programático efectuará las adecuaciones presupuestarias que correspondan.

CAPÍTULO VIII

De las Reglas de Operación para Programas

ARTÍCULO 55. Con el objeto de asegurar la aplicación eficiente, eficaz, equitativa y transparente de los recursos públicos, los programas que deberán sujetarse a reglas de operación son aquéllos señalados en el Anexo 15 de este Decreto. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá seleccionar durante el ejercicio fiscal otros programas que por razones de su impacto social, deban sujetarse a reglas de operación.

Los programas sujetos a reglas de operación deberán observar lo siguiente:

I. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas coordinadoras sectoriales, y las entidades no coordinadas sectorialmente, serán responsables de emitir las reglas de operación o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización de la Secretaría y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

Las dependencias al elaborar las reglas o modificaciones deberán observar los criterios generales emitidos por la Secretaría y la Función Pública, así como aquéllos que emita la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. A dichos criterios se adicionará la obligación de presentar indicadores de resultados desagregados por género, y la de garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio de las mujeres a los beneficios de los programas.

En el caso de los programas que inician su operación en el presente ejercicio fiscal, será responsabilidad de los titulares de las dependencias o entidades, presentar sus proyectos de reglas de operación a más tardar el último día hábil de enero;

II. La Secretaría y la Comisión Federal de Mejora Regulatoria deberán emitir, respectivamente, la autorización y el dictamen a que se refiere la fracción anterior, a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a que sean presentados los proyectos de reglas de operación o de modificaciones a las mismas.

Para emitir su autorización, la Secretaría deberá vigilar exclusivamente que el programa no se contraponga, afecte, o presente duplicidades con otros programas y acciones del Gobierno Federal en cuanto a su diseño, beneficios, apoyos otorgados y población objetivo, así como que se cumplan las disposiciones aplicables;

III. Las dependencias publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación o, en su caso, las modificaciones a las mismas, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que obtengan la autorización y el dictamen a que se refiere la fracción I de este artículo. En su caso, deberán inscribir o modificar la información que corresponda en el Registro Federal de Trámites y Servicios, de conformidad con el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, deberán poner dichas reglas a disposición de la población en sus oficinas estatales y en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los recursos correspondientes a los programas que inician su operación en el presente ejercicio fiscal, no podrán ejercerse hasta que sean publicadas sus respectivas reglas de operación.

Los recursos correspondientes a programas incluidos en el Anexo 15 de este Decreto que continúan su operación en el presente ejercicio, podrán ejercerse conforme a sus reglas vigentes hasta la emisión, en su caso, de nuevas reglas o modificaciones en los términos de este artículo;

IV. Las dependencias y las entidades a través de su coordinadora sectorial, deberán cumplir con los siguientes requisitos de información:

a) Enviar a la Cámara por conducto de las comisiones correspondientes, y a la Secretaría y a la Función Pública, informes trimestrales sobre el presupuesto ejercido, a nivel de capítulo y concepto de gasto, así como el cumplimiento de las metas y objetivos, con base en los indicadores de resultados previstos en las reglas de operación. Dichos informes se deberán presentar a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a la terminación de cada trimestre, salvo en el caso de programas que operen en zonas rurales aisladas y de difícil acceso, que cuenten con las autorizaciones de la Secretaría y la Función Pública para remitir la información en un plazo distinto;

b) Presentar la evaluación de resultados de cada programa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, a la Secretaría y a la Función Pública, a más tardar el 15 de octubre, a efecto de que los resultados sean considerados en el proceso de análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal. Dicha evaluación deberá incorporar un apartado específico sobre el impacto y resultados de los programas sobre el bienestar, la equidad, la igualdad y la no discriminación de las mujeres.

El costo de la evaluación deberá cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos y realizarse por instituciones académicas y de investigación u organismos especializados, de carácter nacional o internacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia en las respectivas materias de los programas, en los términos de las disposiciones emitidas por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus competencias.

Las dependencias y entidades, en los términos del artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, podrán realizar contrataciones para que las evaluaciones a que se refiere este artículo abarquen varios ejercicios fiscales.

El costo de la evaluación de resultados del Fondo de Desastres Naturales será cubierto con cargo a los recursos del mismo. La Secretaría de Gobernación, en su carácter de coordinadora de los programas de protección civil, será la dependencia responsable de realizar la contratación respectiva y la entrega de resultados.

En el caso de los programas que inician su operación en el presente ejercicio fiscal, no será necesario presentar la evaluación a que se refiere este inciso; en su caso, podrá presentarse una evaluación parcial en la medida que sea factible reportar resultados.

Las dependencias y entidades deberán informar a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, sobre las instituciones que llevarán a cabo las evaluaciones, a más tardar el 30 de abril;

V. Con el objeto de coadyuvar a una visión integral de los programas a que se refiere el Anexo 15 de este Decreto, las dependencias y entidades que participen en dichos programas, promoverán la celebración de convenios o acuerdos interinstitucionales con el fin de fortalecer la coordinación, evitar duplicidad en la consecución de los objetivos de los programas y dar cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 53 de este Decreto. Las dependencias y entidades participantes, una vez suscritos los convenios o acuerdos interinstitucionales, deberán publicarlos en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de 15 días naturales posteriores a la celebración de los mismos; además de enviarlos a las comisiones correspondientes de la Cámara, y

VI. Las dependencias y entidades podrán celebrar convenios con personas morales sin fines de lucro, consideradas organizaciones de la sociedad civil, para la ejecución de los programas a que se refiere el Anexo 15 de este Decreto. Para estos fines, los modelos de convenio, previo a su formalización, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, señalando de manera precisa la forma en que se dará seguimiento al ejercicio de los recursos.

Las dependencias y entidades deberán enviar a la Cámara, por conducto de las comisiones correspondientes, así como a la Secretaría y a la Función Pública, informes sobre el presupuesto ejercido, a nivel de capítulo y concepto de gasto, así como sobre el cumplimiento de los objetivos y metas de los convenios formalizados con las organizaciones a que se refiere la presente fracción. Dichos informes deberán presentarse a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a la terminación de cada trimestre, salvo en el caso de programas que operen en zonas rurales aisladas y de difícil acceso, que cuenten con las autorizaciones de la Secretaría y la Función Pública para remitir la información en un plazo distinto.

ARTÍCULO 56. Las dependencias y entidades que tengan a su cargo los programas señalados en el Anexo 15 de este Decreto, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Asimismo, deberán observar las siguientes disposiciones para fomentar la transparencia de dichos programas:

I. La papelería, documentación oficial, así como la publicidad y promoción que adquieran las dependencias y entidades para los programas a que se refiere el Anexo 15 de este Decreto, deberán incluir la siguiente leyenda: ``Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente''. En el caso del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, deberá incluirse la leyenda establecida en el artículo 60 de este Decreto;

II. Los programas que contengan padrones de beneficiarios, deberán publicar los mismos conforme a lo previsto en la Ley de Información Estadística y Geográfica, así como en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Los programas deberán identificar en sus padrones o listados de beneficiarios a las personas físicas, en lo posible, con la Clave Única de Registro de Población; y en el caso de personas morales con la Clave de Registro Federal de Contribuyentes;

III. Las dependencias y entidades que tengan a su cargo la ejecución de los programas del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE); del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA); de IMSS-Oportunidades; de Atención a Personas con Discapacidad a cargo del DIF; de Atención a Población con Vulnerabilidad Social a cargo del DIF; de Apoyo a la Capacitación (PAC); de Apoyo al Empleo (PAE); de Apoyo Alimentario, a cargo de Diconsa, S.A. de C.V.; de Desarrollo Humano Oportunidades; y, del Fondo Nacional de Apoyo Económico a la Vivienda (FONAEVI); deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación durante el primer bimestre del ejercicio fiscal, el monto asignado y la distribución de la población objetivo de cada programa social por entidad federativa;

IV. La Secretaría de Desarrollo Social en el caso del Programa de Abasto Social de Leche, a cargo de Liconsa, S.A. de C.V., actualizará permanentemente los padrones y publicará en el Diario Oficial de la Federación durante el primer bimestre del ejercicio fiscal, el número de beneficiarios por entidad federativa y municipio, y

V. En el Programa Cruzada Nacional por la Calidad de los Servicios de Salud y el Programa Escuelas de Calidad, las Secretarías de Salud y de Educación Pública, darán prioridad a las localidades en donde ya opera el Programa de Desarrollo Humano Oportunidades.

ARTÍCULO 57. Los programas de subsidios del Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social se destinarán exclusivamente a la población en condiciones de pobreza y de marginación de acuerdo con los criterios oficiales dados a conocer por la Secretaría de Desarrollo Social, a través de acciones que promuevan el desarrollo integral de las personas, comunidades y familias, la generación de ingresos y de empleos, y el desarrollo local, urbano y regional. Los recursos de dichos programas se ejercerán conforme a las reglas de operación emitidas y las demás disposiciones aplicables.

Para estos fines, el Ramo Administrativo 20 considera la siguiente estructura:

I. Los programas para; el Desarrollo Local (Microrregiones), de Opciones Productivas; Hábitat; de Empleo Temporal, de Atención a Jornaleros Agrícolas; de Atención a Adultos Mayores en Zonas Rurales; y de Iniciativa Ciudadana 3x1, y

II. Los programas de Vivienda Rural, a cargo del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, FONHAPO; así como de Abasto Social de Leche a cargo de Liconsa S.A. de C.V.; de Abasto Rural y de Apoyo Alimentario, a cargo de Diconsa S.A. de C.V.; de Desarrollo Humano Oportunidades; de Coinversión Social; del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, FONART; del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, INAPAM; y, del Fondo Nacional de Apoyo Económico a la Vivienda FONAEVI.

En los términos de los convenios de coordinación suscritos entre el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, y los gobiernos estatales, se impulsará el trabajo corresponsable en materia de superación de pobreza y marginación, y se promoverá él desarrollo humano, familiar, comunitario y productivo.

Este instrumento promoverá que las acciones y recursos dirigidos a la población en situación de pobreza se efectúen en un marco de coordinación de esfuerzos, manteniendo en todo momento el respeto a los órdenes de gobierno así como el fortalecimiento del respectivo Comité de Planeación para el Desarrollo Estatal.

Derivado de este instrumento se suscribirán acuerdos y convenios de coordinación y anexos de ejecución en los que se establecerán: la distribución de los recursos de cada programa por región de acuerdo con sus condiciones de rezago, marginación y pobreza, indicando en lo posible la asignación correspondiente a cada municipio; las atribuciones y responsabilidades de la federación, estados y municipios y, las asignaciones presupuestarias de los órdenes de gobierno que concurran en sujeción a los programas concertados.

Una vez suscritos estos convenios, la Secretaría de Desarrollo Social deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo no mayor de 10 días hábiles.

Con el objeto de fortalecer y coadyuvar en la visión integral de los programas para el Desarrollo Social, se promoverá la celebración de convenios, acuerdos o bases de coordinación interinstitucional entre las dependencias y entidades que participen en ellos, a fin de dar cumplimiento a los criterios establecidos en este Decreto.

Con el propósito de fortalecer la Estrategia Nacional de Atención a Microrregiones, las dependencias y entidades que participen en ella, identificarán las acciones que se desarrollen en ese ámbito de acción e informarán a la Secretaría de Desarrollo Social, dentro de los 20 días naturales posteriores a cada trimestre, los avances físicos y presupuestarios en el ejercicio de dichas acciones, a nivel de localidad.

Cuando la Secretaría, la Función Pública o la Secretaría de Desarrollo Social, en al ámbito de sus respectivas competencias, detecten fallas de comprobación, desviaciones, incumplimiento a los convenios o acuerdos, o incumplimiento en la entrega oportuna de información relativa a avances y metas alcanzadas, la Secretaría de Desarrollo Social, después de escuchar la opinión del gobierno estatal, podrá suspender la radicación de los recursos federales e inclusive solicitar su reintegro, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables.

Para el control de los recursos que se asignen a los estados, la Función Pública convendrá con los gobiernos estatales, los programas o las actividades que permitan garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 58. Los fideicomisos públicos de fomento, las instituciones nacionales de seguros, las sociedades nacionales de crédito y las demás entidades financieras, otorgarán su financiamiento o contratarán sus seguros, a través de las instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos créditos o la cobertura del siniestro.

Asimismo se deberá prever que los recursos que se otorguen se canalicen a proyectos productivos que sean viables técnica y financieramente, con base en el dictamen y aprobación previa del comité integrado por las dependencias competentes en los sectores que se financien, así como, en su caso, prever esquemas de recuperación que aseguren la viabilidad financiera de estas instituciones.

Lo dispuesto en el párrafo primero no será aplicable a las operaciones siguientes:

I. Los avales y demás garantías, los cuales no podrán exceder del porcentaje del monto por principal y accesorios del financiamiento que determine órgano de gobierno de la entidad respectiva, con la conformidad de la Secretaria;

II. La inversión accionaria y los créditos que se otorguen con la finalidad de constituirse como inversión accionaria;

III. Las operaciones realizadas por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.;

IV. Los financiamientos otorgados por Nacional Financiera S.N.C., por un monto total igual al porcentaje que determine el órgano de gobierno con el consentimiento de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados para el año 2004;

V. Los financiamientos otorgados por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., por un monto igual al porcentaje que determine su órgano de gobierno con la conformidad de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados para el año 2004;

VI. Los financiamientos otorgados por la Financiera Rural a los productores y a los intermediarios financieros rurales previstos en la Ley Orgánica de la Financiera Rural, distintos a las instituciones financieras señaladas en el párrafo primero del presente artículo;

VII. Los créditos otorgados por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo Nacional de Apoyo a Empresas en Solidaridad;

VIII. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral, otorgadas de manera general;

IX. Las operaciones realizadas con el Gobierno Federal, las entidades, las entidades federativas y los municipios;

X. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos, que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, de las entidades federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales, y

XI. Los financiamientos otorgados por el Fideicomiso de Fomento Minero serán hasta por un monto igual al porcentaje que determine su órgano de gobierno en el primer bimestre del año, mismo que no excederá del 10 por ciento del total de los financiamientos estimados para el año 2004. Dicho porcentaje podrá incrementarse hasta 30 por ciento del total de los financiamientos estimados para dicho año, según se establezca en los convenios de desempeño que al efecto se suscriban en los términos del artículo 29 de este Decreto.

Los programas de financiamiento que se otorguen en condiciones de subsidio ofrecidos por los acreedores mencionados deberán sujetarse a las reglas de operación a que se refiere el artículo 55 de este Decreto. Dichas reglas deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 53 de este Decreto.

ARTÍCULO 59. Los programas de garantías que las dependencias y entidades apoyen con recursos presupuestarios, deberán ser operados por conducto de la banca de desarrollo, la Financiera Rural o fondos y fideicomisos de fomento, con el fin de potenciar el impacto de las acciones, administrar el riesgo crediticio y reforzar la transparencia en el seguimiento de la aplicación de dichos recursos, con excepción de aquéllos que por su naturaleza requieran ser operados directamente con los beneficiarios.

ARTÍCULO 60. Las reglas de operación del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, además de atender lo establecido en el artículo 55 de este Decreto, deberán considerar lo siguiente:

I. Los criterios para la inclusión de zonas de atención en el medio rural y urbano. Las zonas de atención seleccionadas deberán contar con acceso a servicios básicos de salud y educación, que permita operar en forma simultánea los tres componentes del programa.

Para la sustitución de las bajas naturales del padrón, en 2004 se atenderá prioritariamente al criterio señalado en el párrafo anterior. Sólo podrán realizarse compensaciones a las bajas del padrón, una vez que hayan sido identificadas las familias y localidades sujetas a incorporación, a partir del mes de agosto de 2004;

II. La metodología de puntajes para la identificación, inclusión y recertificación de las familias en el programa, deberá ser única para todo el país. Esta metodología deberá considerar el levantamiento de cédulas individuales de información socioeconómica a las familias;

III. Los criterios para atender la demanda de incorporación de familias tanto en localidades aún no atendidas como en localidades ya atendidas a través de un proceso de densificación;

IV. Las condiciones y mecanismos para otorgar el: nuevo incentivo para la conclusión de la educación media superior, denominado Jóvenes con Oportunidades;

V. El esquema de operación que incluya las condiciones de la prestación de los servicios de salud y educación básica y media superior para la población beneficiaria; la producción y distribución de los suplementos alimenticios; los criterios para certificar la asistencia a estos servicios de cada uno de los miembros de la familia, los montos, mecanismos y medios para la entrega de los apoyos y su periodicidad. Las becas educativas y el apoyo monetario para alimentación se otorgarán invariablemente en efectivo a la madre de familia o, en caso de ausencia o incapacidad por enfermedad, a la persona miembro de la familia encargada de la preparación de los alimentos y el cuidado de los niños;

VI. Los criterios para certificar la asistencia a las unidades de salud de los integrantes del hogar a las citas programadas, de acuerdo con su edad y riesgo de salud, y de la madre de familia y los jóvenes a las pláticas mensuales de educación para la salud, así como los correspondientes a la asistencia regular de los menores y jóvenes a los planteles educativos;

VII. La definición de responsabilidades de cada una de las dependencias involucradas en el programa, para la certificación del cumplimiento de asistencia de las familias beneficiarias, tanto en el componente de salud como en el de educación y la entrega de los apoyos, a nivel central como en las entidades federativas, así como para la ampliación y la elevación de la calidad de los servicios.

El cumplimiento de asistencia. a unidades de salud y los planteles educativos, debidamente registrado, será indispensable para el otorgamiento de los respectivos apoyos. La entrega de éstos no podrá condicionarse a1 cumplimiento de otros requisitos o contraprestaciones, por lo que las reglas de operación deberán contemplar mecanismos para que se detecte y corrija la presencia de requerimientos adicionales;

VIII. Los criterios de recertificación para las familias y los criterios y mecanismos para corregir errores de exclusión y de inclusión, así como para atender el incremento demográfico en las localidades, y para la sustitución de bajas del padrón por incumplimiento de corresponsabilidades;

IX. Los criterios y mecanismos para la actualización permanente del padrón así como los correspondientes a la seguridad en el manejo de información y de los listados de liquidación;

X. Los mecanismos para promover alternativas dentro del sistema financiero para la entrega de los apoyos con oportunidad;

XI. Los mecanismos para asegurar la complementariedad de acciones con otros programas; para aprovechar la información y el padrón del programa para focalizar otros subsidios de manera complementaria y evitar duplicidad, y para definir 1a transición de beneficiarios de otros programas federales que otorgan subsidios con el mismo objetivo para evitar duplicidad, y

XII. En su caso, las propuestas que durante el año inmediato anterior hubiesen sido presentadas y aprobadas por el Comité Técnico con relación a la complementariedad de acciones a favor de las familias beneficiarias.

Será responsabilidad de la Coordinación Nacional del programa, coordinar la operación de éste apegándose estrictamente a las reglas de operación del mismo; dar seguimiento, y evaluar su ejecución. Corresponderá a cada una de las dependencias y entidades que participan en su operación, el estricto apego a las reglas de operación. Además, corresponde a la Coordinación dar a conocer periódicamente a la población los resultados de los avances en su cobertura, las variaciones en su padrón activo, así como los resultados de su evaluación, en los términos de la Ley Federal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Asimismo, deberá dar a conocer, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la relación de localidades en las que opera el programa, y el número de familias beneficiarias en cada una de ellas por entidad federativa, municipio y localidad, posterior a la entrega de los mismos, y el ajuste semestral de los apoyos monetarios conforme el incremento observado en el semestre inmediato anterior en el subíndice de los precios de la canasta básica de consumo del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

La Coordinación Nacional del programa deberá incluir, tanto en el documento de identificación que presentan las beneficiarias para recibir los apoyos, como en las guías y materiales de difusión para las beneficiarias y las vocales de los comités promoción comunitaria, la siguiente leyenda: ``Le recordamos que su incorporación al Programa de Desarrollo Humano Oportunidades y la entrega de sus apoyos no están condicionados a la participación en partido político alguno o a votar a favor de algún candidato a puesto de elección popular; por lo que ninguna persona en estas circunstancias tiene autorización de otorgar o retirar los apoyos del programa. Los titulares de las familias beneficiarias recibirán sus apoyos si los miembros de la familia cumplen con las citas médicas, las titulares y jóvenes asisten a las pláticas educativas de salud y si los estudiantes asisten regularmente a la escuela. Aquellas personas, organizaciones o servidores públicos, que hagan uso indebido de los recursos del programa, deberán ser denunciados ante la autoridad competente y sancionados conforme a la ley aplicable''.

La Coordinación Nacional elaborará materiales de difusión para el personal operativo de salud y educación, así como para los enlaces municipales, con la siguiente leyenda: ``El condicionamiento electoral o político de los programas sociales constituye un delito federal que se sanciona de acuerdo con las leyes correspondientes. Ningún servidor público puede utilizar su puesto o sus recursos para promover el voto a favor o en contra de algún partido o candidato. El Programa Oportunidades es de carácter público y su otorgamiento o continuidad no depende de partidos políticos o candidatos''.

El presupuesto del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades para el año 2004 se distribuye conforme a lo señalado en el Anexo 16 de este Decreto.

Los recursos del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades no podrán ser traspasados a otros programas. Podrán realizarse traspasos en las asignaciones del programa entre las Secretarías de Desarrollo Social, de Educación Pública y de Salud, en los términos de las disposiciones aplicables.

El presupuesto para el componerte de salud. ,se ejercerá bimestralmente con base en una cuota igual por familia, atendida, multiplicada por el padrón activo correspondiente, y entregado con dicha perioricidad a los proveedores de los servicios de salud, tanto de los servicios estatales de salud como del IMSS-Oportunidades y del IMSS-Régimen Ordinario.

El Comité deberá reunirse al menos bimestralmente y será responsable de auxiliar al Coordinador Nacional y al Consejo en las tareas que le sean encomendadas; aprobar el proyecto de reglas de operación del programa, así como de las modificaciones que le presente el Coordinador Nacional; llevar el seguimiento del programa conforme a los lineamientos que fije el Consejo; adoptar medidas que permitan una operación más eficiente y transparente; revisar el cumplimiento de las responsabilidades de cada una de las dependencias y entidades que participan en el programa; así como facilitar la coordinación con las dependencias y entidades participantes, para la operación de los diversos componentes del programa. Dicho Comité operará con base en el reglamento interno que al efecto emita el Consejo.

En los términos de las reglas de operación del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, en cada entidad federativa se establecerá un comité técnico conformado por las dependencias federales y estatales involucradas en la planeación, programación y operación del programa que promuevan una mejor ejecución del mismo, con estricto apego a dichas reglas de operación.

ARTÍCULO 61. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de acuerdo con lo que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, reorientará sus Programas y dará continuidad a los Programas y componentes comprendidos en el Anexo 15 de este Decreto, para dar certidumbre a los apoyos gubernamenales al sector agroalimentario y pesquero, a fin de fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos y la competitividad de los productores del campo, observando lo siguiente:

I. Las políticas sectoriales se orientarán conforme a lo siguiente:

a) De Apoyos Conforme a Posibilidades de Desarrollo: considera políticas diferenciadas de apoyo y acceso a financiamientos con base en el desarrollo regional, la tipología de productores y sus productos;

b) De Planeación Integral por Producto y Región: abarca las diversas actividades de las unidades productivas, desde la producción primaria, el acopio, la transformación o, en su caso, el manejo posterior a la cosecha, así como el procesamiento, el transporte y la comercialización en los mercados internos o externos; todo bajo estándares de calidad y aseguramiento de inocuidad de los alimentos, que promuevan la preferencia del consumidor nacional y aseguren el acceso, preferencia y permanencia en mercados internacionales;

c) De Consolidación de Mercados: busca asegurar en un horizonte de mediano plazo un ingreso objetivo por productos incluidos en el Programa de Apoyos Directos al Productor, PROCAMPO, para brindar certidumbre a los productores, fomentando la producción en condiciones competitivas, la productividad en los cultivos en los que se cuente con ventajas comparativas y la diversificación productiva en las regiones con grandes excedentes;

d) De Oportunidades de Desarrollo de Grupos y Zonas Rurales Prioritarias: el objetivo es que mediante un desarrollo integral que, además de elevar su capacidad económica a través del impulso a la formación de negocios rurales, fomente el acceso adecuado y suficiente a la capacitación, información, adopción de tecnologías eficientes y su participación democrática en las decisiones que incidan en la comunidad rural;

II. Para instrumentar las políticas sectoriales indicadas en la fracción anterior, se definen las siguientes estrategias:

a) Reconversión Productiva: se orienta a la explotación intensiva y sustentable de los recursos naturales, favoreciendo la multiplicidad de las actividades agropecuarias, así como privilegiar la reconversión oportuna y productiva de los productos agropecuarios; incluyendo las zonas con sequía recurrente;

b) Integración de Cadenas Agroalimentarias y de Pesca: promueve y fomenta el desarrollo del sector agroalimentario en términos económicos y financieros, integrado al productor a la cadena productiva que culmina con el consumidor, procurando incrementar la participación de los beneficiarios al productor primario agropecuario y pesquero;

c) Atención a Grupos y Regiones Prioritarios: consiste en orientar la operación de las acciones de impulso al desarrollo rural, a fin de atender prioritariamente a las regiones de alta y muy alta marginación, así como a los grupos prioritarios de mujeres, jóvenes e indígenas;

d) Atención a Factores Críticos: busca la implementación de acciones para la atención de diversas contingencias, tales como: la apertura comercial de diversos productos agropecuarios y pesqueros, previstas en los tratados internacionales en materia comercial; la atención de problemas ambientales y las distorsiones que afecten el funcionamiento del mercado; así como promover la generación de empleos y proyectos para retener a la juventud en la fuerza laboral rural, entre otros, y

III. Para instrumentar las estrategias anteriores, se consideran, entre otros, los siguientes instrumentos:

a) El fomento a la inversión rural y pesquera;

b) El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades de la población del sector agropecuario;

c) La promoción y apoyo de la organización rural y pesquera;

d) El acceso a fuentes de financiamiento y aliento de la cultura de pago;

e) La generación de información y tecnologías que incrementen la productividad;

f) El mejoramiento de la sanidad agroalimentaria;

g) El fortalecimiento de los mercados para complementar el ingreso.

Estos instrumentos deberán promover y asegurarla participación ciudadana en la toma de decisiones y alentarán la, corresponsabilidad entre los diferentes órdenes de Gobierno a través de esquemas de participación institucional.

ARTÍCULO 62. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación emitirá las modificaciones que correspondan; en su caso, a las reglas de operación de los programas señalados en el Anexo 15 de este Decreto, conforme al artículo 55 del mismo, escuchando la opinión del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, así cómo observando los acuerdos de la Comisión Intersecretarial dé Desarrollo Rural Sustentable y los criterios generales siguientes:

I. En la selección de los beneficiarios de los programas se buscará que al menos el 50 por ciento de ellos corresponda a la tipología de productores del sector social, privilegiando a los productores de menos ingresos;

II. Considerar que los subsidios federales de la Alianza para el Campo no sean mayores a un 50 por ciento del costo total que se determine para cada proyecto o hasta $500,000.00, con excepción de los apoyos dirigidos a productores de menores ingresos, o los porcentajes y cantidad máxima que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación determine en las reglas de operación de la Alianza para el Campo;

III. Privilegiar a los productores de menores ingresos, destinando al menos el 60 por ciento del monto asignado a los apoyos considerados en las acciones de Alianza para el Campo;

IV. Determinar en el marco del federalismo y del Programa Alianza para el Campo, una distribución de recursos a las entidades federativas con base en una fórmula de distribución, que publicará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 30 de enero, y la cual se sujetará a parámetros de equidad y desarrollo regional, entre otros. Los recursos asignados podrán ser distribuidos por los Consejos Estatales de Desarrollo Rural Sustentable, considerando las prioridades que establezca la Secretaría, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en las reglas de operación correspondientes.

Los beneficiarios, montos y apoyos recibido, serán dados, a conocer en las gacetas oficiales y en un diario de mayor circulación de las respectivas entidades federativas, así como en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

V. Los programas deberán contar con el padrón de beneficiarios, mismo que será la base para conformar el Registro de Beneficiarios del Sector Agropecuario y Pesquero, que se deberán publicar en la página de Internet de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

VI. En los Apoyos Directos al Productor (PROCAMPO) y de la Ley de Capitalización del PROCAMPO se ejercerán conforme a un calendario previamente establecido con los gobiernos de las entidades federativas, en el que se considerará el inicio generalizado del periodo de siembra de cada ciclo agrícola, y el apoyo anticipado hasta el 80 por ciento de los productores de cada entidad federativa, en los términos que se señalen en las reglas de operación correspondientes. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación publicará este calendario a más tardar el 31 de enero en el Diario Oficial de la Federación y lo dará a conocer en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

El apoyo por hectárea se ajustará de conformidad a lo establecido en las Reglas de Operación del Sistema de Garantías y Acceso Anticipado a Pagos Futuros del PROCAMPO. Para los productores que opten por capitalizar sus unidades de producción, se ajustarán a lo establecido en la Ley de Capitalización del PROCAMPO y sus reglas de operación.

A más tardar el 30 de octubre del 2004, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá presentar alas Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Agricultura de la Cámara, así como a la Secretaría y a la Función Pública, un informe de la superficie dada de baja del Padrón por ciclo agrícola y entidad federativa, indicando las causas de la misma, así como informar sobre la incorporación de nueva superficie al Padrón del PROCAMPO, por el equivalente a la superficie dada de baja, sin impactar el presupuesto regularizable del PROCAMPO;

VII. Los apoyos directos al productor por excedentes de comercialización orientados a reconversión productiva; integración de cadenas agroalimentarias; y atención a factores críticos, contemplarán apoyos para los subprogramas de Apoyos Directos: al Ingreso Objetivo, para el Sacrificio de Ganado Bovino y Porcino en Rastros TIF, y para el Acceso a Granos Forrajeros Nacionales; así como para Conversión de Cultivos, Cobertura de Precios Agropecuarios, y para la Pignoración y Desarrollo de Mercados Regionales. Dichos apoyos se otorgarán directamente al productor o a través de las organizaciones de productores cuando así se determine.

Los apoyos permitirán al productor la obtención de un ingreso objetivo mínimo que le dé certidumbre a su actividad productiva.

Los recursos del Programa de Apoyos Directos al Productor por Excedentes de Comercialización para Reconversión Productiva, Integración de Cadenas Agroalimentarias y Atención a Factores Críticos, se otorgarán con criterios de equidad, canalizando los apoyos de manera diferenciada, para que los productores de las diferentes regiones del país reciban ingresos semejantes por productos equivalentes, de acuerdo al precio internacional vigente.

Los apoyos que se otorguen a través de los compradores deberán, en sus reglas de operación, observar lo siguiente: entrega oportuna de los recursos; mecanismos de transparencia; y, ser de carácter general, dando prioridad a las organizaciones de productores y a la integración de cadenas productivas nacionales.

La totalidad de recursos que se asigna a este Programa está consignada en el Anexo 17 de este Decreto. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, escuchando la opinión del Consejo Mexicano de Desarrollo Rural, podrá realizar reasignaciones entre estos subprogramas, y

VIII. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, deberá observar que los importes que se establecen para cada uno de los Programas enlistados en el Anexo 17 de este Decreto, efectivamente se canalicen para los propósitos de cada uno de ellos, por lo que, a fin de transparentar la aplicación de los recursos, y mejorar el control presupuestario, entregará 15 días hábiles después del término de cada trimestre a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la0 H. Cámara, un informe del ejercicio presupuestario .de sus programas, desglosando el presupuesto ejercido y comprometido por programa y, en su caso, por entidad federativa, cultivo, cielo agrícola, volumen apoyado y número de productores beneficiados.

ARTÍCULO 63. La ejecución de los proyectos y acciones del Programa de Empleo Temporal (PET), deberán operarse en las épocas de baja demanda de mano de obra no calificada en las zonas rurales marginadas, por lo quedas dependencias, entidades y ejecutores del programa, en su caso, se apegarán a la estacionalidad de la operación por entidad federativa que se establezca en las reglas de operación del programa con el fin de no distorsionar los mercados laborales locales.

Para los efectos del párrafo anterior se constituirán comités estatales con representación paritaria de los gobiernos federal y estatal, a fin de que con base en las reglas de operación se tomen en cuenta las características de cada región. De las decisiones que se tomen en el seno de dichos comités se mantendrá informado al Comité de Planeación y Desarrollo Estatal.

El Programa se sujetará a las reglas de operación aprobadas por el Comité Técnico del mismo.

ARTÍCULO 64. Las reglas de operación de los Programas de Infraestructura Hidroagrícola y de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento a cargo de la Comisión Nacional del Agua, además de prever lo establecido en el artículo 55 de este Decreto, deberán publicar su ejecución regional y criterio de asignación y deberán también, contener disposiciones que sujeten el otorgamiento de los subsidios destinados a los municipios y organismos operadores de agua potable y alcantarillado, a que éstos únicamente puedan otorgarse a aquellos municipios y organismos operadores de agua potable y alcantarillado que cumplan con lo siguiente:

I. Hayan formalizado su adhesión a un acuerdo de coordinación celebrado entre los gobiernos federal y estatal, en el que se establezca un compromiso jurídico sancionado por sus ayuntamientos o, en su caso, por las legislaturas locales, para implantar un programa de corto y mediano plazo, definido en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, que incluya metas cuantitativas intermedias y contemple un incremento gradual de la eficiencia física, comercial y financiera, especialmente procurando establecer tarifas que reflejen el verdadero costo de ofrecer los servicios, con el objeto de alcanzar la autosuficiencia de recursos en dichos organismos, así como asegurar la calidad y permanencia de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento a la población.

Los municipios que participaron durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003 en el programa a que se refiere el párrafo anterior, deberán demostrar ante 1a Comisión Nacional del Agua los avances que obtuvieron en el mejoramiento de su eficiencia física, comercial y financiera, a fin de que puedan acceder a los apoyos del presente ejercicio, y

II. Estén al corriente en el pago de sus derechos.

Para tener acceso al Programa para la Modernización de Organismos Operadores de Agua, PROMAGUA, en una primera etapa, los gobiernos de los estados, municipios y organismos operadores deberán suscribir un convenio de participación y anexos de adhesión a dicho programa con la Comisión Nacional del Agua y el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.; en la segunda etapa deberán realizar el estudio de diagnóstico y planeación integral; y en la tercera etapa preparar, seleccionar y contratar la modalidad de participación de la iniciativa privada. Los apoyos financieros se otorgarán de manera diferenciada en la Fase I Incremento de Eficiencias, y en la Fase II Incremento de Coberturas, y de conformidad con el tipo de contratación seleccionada ya sea prestación de servicios parcial, prestación de servicios integral, título de concesión o de empresa mixta. Los organismos interesados en participar deberán estar al corriente en el pago de derechos para acceder a los recursos de la Fase I; deberán contar con la certificación de viabilidad técnica de cada proyecto por parte de la Comisión Nacional del Agua, quien revisará las acciones y metas de eficiencia, antes de iniciar las Fases I y II; las tarifas deberán cubrir como mínimo los costos de producción del servicio; y por último, tanto el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., como la Comisión Nacional del Agua darán seguimiento al programa.

Los apoyos otorgados por la Comisión Nacional del Agua deberán promover la instalación de medidores en las entradas y salidas de agua en bloque, a fin de eficientar el cobro de agua; dicha Comisión informará al respecto a la Cámara, de manera trimestral.

TÍTULO CUARTO

DE LA INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA Y EVALUACIÓN

CAPÍTULO I

De la Información y Transparencia

ARTÍCULO 65. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, deberán cumplir las obligaciones de transparencia en materia presupuestaria establecidas en los artículos 7 y 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La información a que se refiere la fracción IX del artículo 7 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, deberá ponerse a disposición del público en la misma fecha en que se entreguen los informes trimestrales.

ARTÍCULO 66. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, estará obligado a proporcionar la información siguiente a la Cámara:

I. Informes trimestrales sobre la ejecución del Presupuesto, así como sobre la situación económica y las finanzas públicas del ejercicio, los cuales deberán incluir la información a que se refiere el artículo 67 de este Decreto. Dichos informes deberán presentarse a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública a más tardar 35 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate, y

II. Los datos estadísticos y la información que las dependencias y entidades tengan disponibles que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de sus respectivos presupuestos, que sean solicitados por los diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Dicha información deberá entregarse a la Secretaría en forma impresa y, en lo posible, en medios magnéticos. La Secretaría procurará proporcionar dicha información a la Cámara en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de que reciba la solicitud de la Comisión.

La información que las dependencias y entidades proporcionen en los términos de este artículo deberá ser completa, oportuna y veraz, en el ámbito de su competencia. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en el Título Cuarto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública enviará, en su caso, a las comisiones correspondientes dé la Cámara, copia de la información remitida por el Ejecutivo Federal.

Las entidades no comprendidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, deberán informar a la Secretaría para efectos de la integración de la Cuenta Pública, sobre el ejercicio de los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos, así como el cumplimiento de los objetivos y las metas con base en los indicadores aprobados en sus presupuestos, incluyendo los recursos propios y aquéllos correspondientes a transferencias.

ARTÍCULO 67. En los informes trimestrales, la Secretaría deberá proporcionar la información por dependencia y entidad, procurando señalar los avances de los programas sectoriales y especiales más relevantes dentro del Presupuesto, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos, y 1a información que permita dar un seguimiento al Presupuesto en el contexto de !a estructura programática. Dichos informes contendrán la información siguiente:

I. Los ingresos excedentes a los que hace referencia el artículo 23 de este Decreto y su aplicación. Los ingresos recaudados u obtenidos en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004;

II. Los ajustes que se realicen en los términos del artículo 25 de este Decreto;

III. Las erogaciones correspondientes al costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal y de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, así como sobre las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero, y de programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, en los términos del artículo 7 de este Decreto.

El informe de deuda pública deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados;

IV. Las erogaciones relacionadas con actividades de comunicación social de las dependencias y entidades, las cuales serán presentadas en un apartado especial, en los términos del artículo 31 de este Decreto;

V. Las reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas que se realicen en los términos del artículo 33 de este Decreto, cuando las variaciones superen el 10 por ciento de los respectivos presupuestos, anexando la estructura programática modificada;

VI. Los convenios y bases de desempeño que en el periodo hayan sido firmados con las entidades, dependencias y órganos administrativos desconcentrados. Asimismo, con base en las respectivas evaluaciones, se informará sobre la ejecución de los convenios y bases, así como las medidas adoptadas para su debido cumplimiento. Lo anterior, en los términos del artículo 29 de este Decreto;

VII. La constitución de fideicomisos que sean considerados entidades, las modificaciones a los contratos o al patrimonio y cualquier otra variación, incluyendo los montos con que se constituyan o modifiquen, en los términos del articulo 22 de este Decreto;

VIII. Las adecuaciones a los montos presupuestarios que ocasionen en su conjunto una variación mayor al 10 por ciento del presupuesto total del ramo o de la entidad de que se trate, o representen individualmente un monto mayor al 1 por ciento del gasto programable, en los términos del artículo 16 de este Decreto;

IX. Los avances físicos y financieros, así como la evolución de compromisos y los flujos de ingresos y gastos de los programas y proyectos de inversión y de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, a que se refiere el Capítulo VI, del Título Tercero de este Decreto;

X. Las adecuaciones a la estacionalidad trimestral del gasto público en los términos del artículo 19 de este Decreto;

XI. El saldo total y las operaciones realizadas durante el periodo con cargo al Fondo de Desincorporación de Entidades a que se refiere el artículo 8, fracción II, de este Decreto;

XII. Un reporte sobre las sesiones de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, incluyendo los acuerdos y la asistencia a las mismas de los titulares de las dependencias y, en su caso, de tos subsecretarios que la integran, en los términos de los artículos segundo, tercero, cuarto y octavo del Acuerdo por el que se crea con carácter permanente dicha Comisión. Asimismo, un reporte sobre el grado de avance en el cumplimiento de los acuerdos de la Comisión por parte de las dependencias y entidades;

XIII. Un reporte sobre las sesiones de la Comisión Intersecretarial de Desincorporación, incluyendo los acuerdos, con base en los artículos segundo, sexto y décimo del Acuerdo que crea dicha Comisión. Asimismo, un reporte sobre el grado de avance en el cumplimiento de los acuerdos de la Comisión por parte de las dependencias y entidades;

XIV. El monto y el costo de la compra de energía a la Comisión Federal de Electricidad, por parte de Luz y Fuerza del Centro, a que se refiere el artículo 4, fracción VIII, de este Decreto;

XV. Las medidas que, en su caso, se autoricen en los términos del artículo 8, fracción III, de este Decreto, así como el número de plazas canceladas, y

XVI. Los convenios de reasignación de recursos federales a las entidades federativas y sus modificaciones, a que se refiere el artículo 14 de este Decreto.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán enviar a la Secretaría la información necesaria para efectos de su integración al informe trimestral a que se refiere este artículo, a más tardar 10 días hábiles antes de la fecha de entrega del informe trimestral correspondiente.

Para la presentación de los informes a que se refiere este artículo, la Secretaría publicará a más tardar el 28 de febrero, los Tomos de este Presupuesto, los cuales incluirán la distribución programática, sectorial y/o funcional del gasto, desagregada por dependencia y entidad, función, subfunción, programas, actividad institucional, unidad responsable y proyecto conforme a este Presupuesto. La Secretaría deberá remitir dichos Tomos a la Cámara, en los términos de la fracción II del artículo 66 de este Decreto.

Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 68. La Secretaría, la Función Pública y el Banco de México, establecerán los lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos del Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, los cuales se harán del conocimiento de las dependencias y entidades, a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 30 días naturales del ejercicio.

La Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, por conducto del Comité Técnico de Información, operará el sistema a que se refiere este artículo. El Comité Técnico, conjuntamente con la respectiva dependencia coordinadora de sector, harán compatibles los requerimientos de información que demande el sistema, racionalizando los flujos de información. La información en materia de programación y presupuesto, así como de disponibilidades financieras, cuya entrega tenga periodicidad mensual, deberá proporcionarse por las dependencias y entidades a más tardar el día 15 de cada mes. La demás información se sujetará a los plazos de entrega que se establezcan en el sistema.

CAPÍTULO II

De la Evaluación

ARTÍCULO 69. La Secretaría realizará periódicamente la evaluación financiera del ejercicio del Presupuesto en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades. Las metas de los programas aprobados serán analizados y evaluados por la Función Pública.

La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán periódicamente los resultados de la ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de las entidades coordinadas.

Los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial, de los entes públicos federales, así como de las dependencias y entidades, en el ejercicio de las atribuciones que en materia de inspección, control y vigilancia les confieren las disposiciones aplicables, establecerán sistemas de evaluación con el fin de identificar la participación del gasto público en el logro de los objetivos para los que se destina, así como para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Decreto. Para tal efecto, dispondrán lo conducente para que se lleven a cabo las inspecciones y auditorías que se requieran, así como para que se finquen las responsabilidades y se apliquen las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones penales que determinen las autoridades competentes.

Tratándose de las dependencias y entidades, la Función Pública pondrá en conocimiento de tales hechos a la Auditoría Superior de la Federación, en los términos de la colaboración que establecen las disposiciones aplicables.

El seguimiento y la evaluación del ejercicio de los recursos federales transferidos a las entidades federativas, se realizará con base en un sistema de medición de resultados en el ámbito local.

ARTÍCULO 70. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, deberán enviar a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a más tardar el 14 de noviembre, los resultados de las evaluaciones a que se refiere el artículo anterior, para que sean considerados en el proceso de análisis y- aprobación de las erogaciones correspondientes al Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal.

Con el objeto de avanzar con tiempo suficiente en la elaboración del Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005, la Secretaría deberá acordar en reuniones de trabajo con las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público, los términos del contenido y presentación de la información a incluir en los documentos que conforman dicho Proyecto.

CAPÍTULO III

De la evaluación del impacto presupuestario

ARTÍCULO 71. El Ejecutivo Federal incluirá una evaluación del impacto presupuestario en las iniciativas de ley o decreto que presente a la consideración del Congreso de la Unión.

Para tal efecto, las dependencias y entidades que elaboren los anteproyectos respectivos deberán realizar una evaluación del impacto presupuestario de los mismos, y someter ésta al dictamen de la Secretaría. El incumplimiento de lo anterior, dará lugar al fincamiento de responsabilidades administrativas en los términos de las disposiciones aplicables.

Los diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como las legislaturas locales, procurarán incluir una evaluación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto que presenten. Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión podrán solicitar a la Secretaría una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2004.

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal, con sujeción a las disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, iniciará el proceso de desincorporación que se determine entre las modalidades de disolución, liquidación, extinción, fusión o enajenación, según corresponda, de las siguientes entidades:

I. Notimex, S.A. de C.V.;

II. Pronósticos para la Asistencia Pública;

III. Lotería Nacional para la Asistencia Pública;

IV. Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias;

V. Instituto Nacional para el Desarrollo de Capacidades del Sector Rural, A.C.;

VI. Colegio de Postgraduados;

VII. Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante Nacional;

VIII. Exportadora de Sal, S.A. de C.V.;

IX. Transportadora de Sal, S.A. de C.V.;

X. Instituto Mexicano de Cinematografía;

XI. Centro de Capacitación Cinematográfica, A.C.;

XII. Estudios Churubusco Azteca, S.A.;

XIII. Educal, S.A. de C.V.;

XIV. Instituto Mexicano de Tecnología del Agua;

XV. Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, y

XVI. Comisión Nacional de las Zonas Áridas.

Para tal efecto, el Ejecutivo Federal, por conducto de la respectiva dependencia coordinadora de sector, elaborará un diagnóstico por cada entidad, el cual contendrá el análisis de los aspectos jurídicos para determinar el procedimiento legal a seguir en el proceso de desincorporación y la identificación de la opción menos costosa para llevar a cabo la desincorporación respectiva.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la respectiva dependencia coordinadora de sector, remitirá los diagnósticos correspondientes a la Cámara, a más tardar el último día hábil de febrero.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la respectiva dependencia coordinadora de sector, iniciará los procesos de desincorporación, a partir del mes de marzo, reportando sobre el avance de los mismos en los informes trimestrales.

En los procesos de desincorporacíón; se respetará en términos de ley los derechos laborales de los servidores públicos respectivos.

TERCERO. El Ejecutivo Federal, con el objeto de liberar recursos públicos para mejorar la atención de los sectores estratégicos y prioritarios, deberá por conducto de la dependencia a la que se encuentren jerárquicamente subordinados los siguientes órganos administrativos desconcentrados:

I. Integrar en un solo órgano administrativo desconcentrado, la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca y el Instituto Nacional de la Pesca;

II. Extinguir el Instituto Mexicano del Transporte, y

lII. Extinguir el Centro de Estudios Superiores en Turismo.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia a la que se encuentren jerárquicamente subordinados los órganos administrativos desconcentrados citados, deberá reportar en los informes trimestrales el grado de avance de las acciones a que se refiere el presente artículo.

CUARTO. Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2003, en el Ramo 23 Provisiones Salariales y Económicas se considera una previsión presupuestaria para el Programa IMSS-Oportunidades por un monto de..................... $3,883,400,000.00.

El ejercicio presupuestario de dichos recursos se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables.

QUINTO. Las dependencias y entidades que durante el año anterior hayan participado en el Programa de Separación Voluntaria establecido en el artículo 7, fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003, deberán restituir con cargo a sus respectivos presupuestos, en los plazos y términos del artículo citado y de las demás disposiciones aplicables, los montos equivalentes a las recursos que hayan utilizado para cubrir las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo. En caso contrario, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, descontará los recursos correspondientes de las ministraciones posteriores de recursos de la respectiva dependencia o entidad.

SEXTO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, y el Gobierno del Distrito Federal deberán concluir en el presente ejercicio fiscal el proceso de transferencia de los servicios de educación básica, normal, tecnológica y de adultos, a dicha entidad federativa, conforme a lo dispuesto en los artículos Tercero y Cuarto transitorios del Decreto de reformas a la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997, así como el artículo Segundo transitorio del Decreto de reformas a la Ley citada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998.

Al concluir el proceso de transferencia a que se refiere el párrafo anterior, los recursos del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos a que se refiere el artículo 9 de este Decreto, deberán canalizarse a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

SÉPTIMO. Los recursos a que se refiere el artículo 11 fracción I, de este Decreto, serán transferidos a los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales, siempre y cuando la Auditoría Superior de la Federación haya celebrado con éstos los convenios de coordinación para la fiscalización del ejercicio de recursos públicos federales por parte de las entidades federativas y, en su caso, sus municipios, de conformidad con la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

OCTAVO. Los recursos para aquellas entidades federativas que no han celebrado los convenios relativos al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Coordinación Fiscal, correspondientes al presupuesto regularizable de servicios personales, y a las previsiones para sufragar las medidas salariales y económicas que establece el artículo 36 de este Decreto, se incluyen en las erogaciones previstas en el Ramo Administrativo 11 Educación Pública a que se refiere el Anexo 1.B. de este Decreto, y sólo podrán traspasarse al Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios una vez que se suscriban los convenios.

NOVENO. Los convenios o bases de desempeño celebrados en el año 2003 se prorrogarán para el año 2004 en tanto se formalice el nuevo convenio o base, siempre que en el resultado de la evaluación, la entidad o el órgano administrativo desconcentrado haya dado cumplimiento a los compromisos pactados en dichos instrumentos. En su caso, los convenios y bases deberán modificarse conforme a las disposiciones de este Decreto y demás aplicables; las cláusulas que contravengan dichas disposiciones no serán válidas.

DÉCIMO. Las disposiciones generales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 31 de este Decreto, publicadas en el Diario Oficial de la Federación durante el año 2003, continuarán vigentes durante el presente ejercicio fiscal, en lo que no contravengan las disposiciones de este Decreto.

DÉCIMO PRIMERO. Las reglas de operación de los programas a que se refiere el artículo 55 de este Decreto, que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación a partir del año 2002, continuarán vigentes durante el presente ejercicio fiscal, en lo que no contravengan las disposiciones de este Decreto.

Los criterios generales para la emisión de reglas de operación, a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del artículo 55 de este Decreto, así como las disposiciones relativas a los requisitos que deberán cumplir las instituciones y organismos que evaluarán los programas sujetos a reglas de operación, a que se refiere el inciso b) de la fracción IV del artículo citado, expedidos en el ejercicio fiscal 2002 por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, continuarán vigentes durante el presente ejercicio fiscal en lo que no contravengan las disposiciones de este Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. Con el fin de que todas las bases de beneficiarios de los programas señalados en el artículo 55 de este Decreto, incluyan la información de la Clave Unica de Registro de Población o, en su caso, del Registro Federal de Contribuyentes, las dependencias y entidades deberán incorporar en sus bases de datos la información requerida. En caso de que los beneficiarios no cuenten con la Clave Unica de Registro de Población, las dependencias deberán promover ante los beneficiarios de los programas su trámite ante el Registro Nacional de Población. La Secretaría de Gobernación otorgará las facilidades necesarias para que se cumpla esta disposición.

Con base en la información anterior, las dependencias y entidades que tengan programas con una población objetivo y fines similares, deberán realizar un cruce de sus padrones o listado de beneficiarios con el fin de evaluar las duplicidades de atención, y proponer a la Secretaría las medidas conducentes a más tardar en el mes de agosto.

DÉCIMO TERCERO. Los convenios de coordinación relativos al Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social a que se refiere el artículo 57 de este Decreto, suscritos entre el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, y los gobiernos de las entidades federativas, continuarán vigentes durante el presente ejercicio fiscal en lo que no contravengan las disposiciones de este Decreto, sin perjuicio de que podrán modificarse o, en su caso, suscribirse nuevos convenios.

DÉCIMO CUARTO. Queda prohibido a las áreas de recursos humanos o sus equivalentes en las entidades, determinar o contraer compromisos laborales de cualquier naturaleza que impliquen erogaciones presentes o futuras con cargo al presupuesto, sin contar con la previa autorización presupuestaria a cargo de las áreas de finanzas o sus equivalentes, observando los respectivos estatutos orgánicos y demás disposiciones generales que rigen su gobierno, organización, administración y funcionamiento.

DÉCIMO QUINTO. La Secretaría continuará con la operación del Sistema Integral de Administración Financiera Federal (SIAFF), para el control, registro y generación oportuna de información del gasto público federal en las etapas de autorizado, liquidado y pagado, además de seguir operando un sistema electrónico de pagos, respecto de los ramos administrativos y generales que cuenten con los requerimientos de infraestructura informática y de comunicaciones dispuestos por la Secretaría.

Los ramos generales que aún no cuenten con la infraestructura a que se refiere el párrafo anterior, deberán realizar las acciones conducentes para su instalación y funcionamiento durante el 2004, a partir de lo cual efectuarán el control y registro de las operaciones del gasto en sus etapas de autorizado, liquidado y pagado, así como sus gestiones de pago, a través del SIAFF.

La operación del SIAFF se seguirá realizando, sin perjuicio de que, a consideración de la Secretaría se continúen llevando los sistemas de control y registro que se encuentran actualmente en operación.

La Secretaría continuará con las acciones tendientes a implementar con los ramos administrativos y generales a través del SIAFF, el control y registro del ejercicio del gasto público federal correspondiente a las etapas de comprometido y devengado, para lo cual éstas deberán realizar las ajustes necesarios a sus procesos operativos.

Asimismo, la Secretaría seguirá con los trabajos relativos al diseño del modelo contable, mismo que deberá operar mediante un sistema automatizado, para lo cual la Secretaría deberá definir la conveniencia de operarlo a través del SIAFF o de un sistema diverso.

DÉCIMO SEXTO. La Función Pública en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada el 24 de diciembre de 1996, deberá realizar las siguientes acciones:

I. Incluir en el primer informe trimestral, el total de recursos que desde el año de 1997 hasta marzo del presente ejercicio fiscal se hayan erogado con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades para cubrir las percepciones de los titulares de los órganos internos de control, así como a los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, que en virtud del Decreto antes citado dependen jerárquica y funcionalmente de la Función Pública;

II. Tramitar ante la Secretaría, con la participación que corresponda a las respectivas dependencias y entidades, las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para regularizar durante el presente ejercicio fiscal la situación del pago de las percepciones de aquellos servidores públicos a que se refiere la fracción anterior, y

III. En tanto no se regularice la situación de pago de los servidores públicos a que se refiere este artículo, deberá incluir en los informes trimestrales, la información relativa a las percepciones que continúen cubriendo las dependencias y entidades.

DÉCIMO SÉPTIMO. Las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría, a más tardar, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la formalización de los contratos de seguros correspondientes, copia de las pólizas que consignen las condiciones pactadas en el establecimiento de cualquier operación pasiva de seguros sobre bienes patrimoniales a su cargo, así como inventario actualizado de los bienes con que cuenten, de conformidad con los manuales y formatos que expida la Secretaría en tos términos de las disposiciones que para tales efectos establezca a más tardar el 30 de enero, las que determinarán los medios a través de los cuales deberá hacerse llegar dicha información.

Lo anterior, a efecto de que la Secretaría se encuentre en condiciones de asesorar a las dependencias y entidades en la elaboración de sus programas de aseguramiento, de sus manuales de procedimientos sobre la contratación de seguros y soporte de siniestros, en la determinación de sus niveles de retención máximos y en la prevención y disminución de los riesgos inherentes a los bienes con que cuenten, así como para asesorar en el proceso de siniestros ocurridos y reportados a las compañías de seguros con los que dichas dependencias y entidades mantengan celebrados contratos de seguros sobre bienes patrimoniales.

La Secretaría analizará y clasificará, con base en la información que las dependencias y entidades le remitan de conformidad con el presente artículo, los activos fijos de dichas dependencias y entidades, los cúmulos de riesgo, la dispersión y exposición de las unidades de riesgo y los contratos de seguros sobre bienes patrimoniales que las mismas hubiesen celebrado. Asimismo, la Secretaría podrá proponer a las dependencias y entidades, esquemas de transferencia de riesgos y de contratación centralizada, con el propósito de beneficiar las condiciones de contratación de la Administración Pública Federal.

DÉCIMO OCTAVO. Los recursos autorizados en este Presupuesto para la Comisión Nacional del Agua, incluyendo los correspondientes a servicios personales, no podrán ser traspasados a otras unidades administrativas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ni a otras dependencias o entidades.

En ningún caso se podrán destinar los recursos de los programas a cargo de la Comisión, a fines distintos a los señalados en este Presupuesto.

DÉCIMO NOVENO. Las dependencias y entidades deberán transparentar fa estructura ocupacional y las plantillas de personal autorizadas, conforme a las disposiciones que emita el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, dentro del primer trimestre del ejercicio.

VIGÉSIMO. Las dependencias y entidades podrán realizar las adecuaciones presupuestarias que estimen necesarias durante el presente ejercicio fiscal, que afecten la partida de capacitación correspondiente al concepto de gasto 3300 Servicios de Asesoría, Consultoría, Informáticos, Estudios e Investigaciones del Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, a efecto de que las unidades administrativas de las mismas puedan disponer de recursos presupuestarios para llevar a cabo una eficiente capacitación de los servidores públicos.

Palacio Nacional, a 3 de noviembre de 2003.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Vicente Fox Quesada (rúbrica).»

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:Recibo y túrnese a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Gobernación.--- Subsecretaría de Enlace Legislativo.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H Congreso de la Unión.--- Presentes.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso H) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por instrucciones del C. Presidente de la República me permito enviar a ustedes:

Iniciativa de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente.

``2003. Año del CCL Aniversario del Natalicio de Don Miguel Hidalgo y Costilla, Padre de la Patria.''

México, DF, a 6 de noviembre de 2003.--- Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica), Subsecretario de Enlace Legislativo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Presidencia de la República.

Ciudadano Diputado Juan de Dios Castro Lozano, Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.--- Presente.

En el ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Con el objeto de avanzar en la adecuación de la Ley Federal de Derechos al contexto económico y social actual, promoviendo la conservación de los bienes del dominio público de la Nación, el desarrollo sustentable de los recursos naturales, así como el mejoramiento y racionalización del uso de los servicios de derecho público que proporciona el Estado, se propone en la presente Iniciativa la incorporación de diversos derechos, así como la modificación de algunos vigentes, orientados a ajustar los montos de los derechos tanto por la prestación de los servicios que proporciona el Estado en sus funciones de derecho público, como por el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público.

Comisión Nacional de Seguros y Fianzas

Con la finalidad de recuperar los costos en que incurre la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas por la prestación de servicios de derecho público, se propone incluir el cobro de los derechos por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos ante la propia Comisión, para los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas y a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, dado que es necesario que los mismos acrediten ante dicha Comisión tener los conocimientos requeridos para llevar a cabo la elaboración y firma de notas técnicas, la valuación de reservas técnicas o efectuar dictámenes actuariales independientes.

Servicios de certificación de firma electrónica

Se somete a la consideración de esa Soberanía el derecho por la acreditación del prestador de servicios de certificación de firma electrónica para actos de comercio, a fin de adecuarlo a la legislación que en materia de comercio electrónico se encuentra vigente en el país, con el objeto de costear el servicio de acreditación proporcionado por el Estado.

Telecomunicaciones

En materia de telecomunicaciones, se modifica el cobro del derecho por la verificación e inspección de las instalaciones que constituyen las redes de los servicios de telecomunicaciones, el cual se venía cobrando por cualquier inspección que se efectuara a los concesionarios, estableciéndose en la Iniciativa que el cobro del derecho se efectúe única y exclusivamente para aquellos casos en que el servicio sea solicitado expresamente por los concesionarios, permisionarios y asignatarios, evitando molestias innecesarias y mayores cargas tributarias.

Toda vez que se han venido solicitando autorizaciones para operar concesiones de sistemas que utilicen bandas de frecuencias para uso experimental que operen con carácter privado y sin fines de lucro, se incorpora el derecho por el estudio de la solicitud y expedición del título de concesión para el uso, aprovechamiento o explotación de dichas bandas, esto con el fin de cubrir los costos de este servicio.

Servicios a la navegación aérea

Se propone modificar el derecho por los servicios a la navegación aérea, de las aeronaves que los utilicen, partiendo de un aeropuerto controlado por Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano con destino a una plataforma o helipuerto dentro del territorio nacional, a fin de determinar las distancias a los lugares indicados, pues es necesario que exista una base cierta sobre la cual se pague el derecho.

Por otra parte, con el fin de incentivar el arribo a territorio nacional de vuelos charters, se considera conveniente reducir la cuota por litro de combustible de $0.90 a $0.80, en el régimen que para éstos derechos se cobra por litro de combustible.

Se propone otorgar un destino específico hasta del 2% de los ingresos que se obtengan por el derecho de suministro de combustible, para cubrir las obligaciones contraídas por Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano con motivo de la recaudación de este derecho.

Medio ambiente

En relación a los derechos por servicios forestales, éstos se adecuan a la nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, motivo por el cual se adiciona el derecho relativo a la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo de plantación forestal comercial, así como la autorización de plantación forestal comercial en terrenos preferentemente forestales, en superficies mayores a 800 hectáreas.

Se propone establecer el cobro del derecho de cambio de uso de suelo para terrenos forestales que cuenten con superficies menores o iguales a una hectárea, con el objeto de que el Estado esté en posibilidad de recuperar los gastos que implica la prestación de este servicio.

Asimismo, con el propósito de fomentar la regulación sanitaria para la importación y exportación de productos y subproductos forestales, se propone establecer el cobro de derechos por la verificación de la calidad sanitaria y la expedición de los certificados fitosanitarios de los embarques con fines de exportación, lo cual permitirá prevenir la movilización de plagas exóticas que puedan afectar a los ecosistemas de otros países.

En el mismo sentido, se plantea implementar el derecho por la autorización del aprovechamiento de recursos forestales de especies maderables, para que la autoridad competente disponga de recursos suficientes y dictamine con un sólido sustento técnico y jurídico las solicitudes de autorización respectivas.

Se incorpora el cobro de los derechos por la determinación taxonómica de insectos o patógenos en productos y subproductos forestales de importación, para llevar a cabo los tratamientos fitosanitarios que procedan a fin de evitar su introducción a nuestro país, pues de no adoptarse estas medidas, se causarían cuantiosas pérdidas económicas y un grave deterioro al medio ambiente.

Se considera oportuno incluir el cobro de derechos por la expedición del certificado de aprobación que emite la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para laboratorios de prueba, lo cual garantiza que este tipo de laboratorios cuenten con la autorización correspondiente y que sus resultados sean reconocidos como parte de los procedimientos donde dicha autoridad tenga intervención.

Con el propósito de fortalecer la prestación de los servicios de inspección y vigilancia en materia ambiental, se establece un destino específico del 60% de los ingresos obtenidos por la recaudación de los derechos por diversos servicios que presta la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Es propicio someter a consideración de esa Representación el incluir un destino específico a los ingresos obtenidos por la recaudación de los derechos contenidos de la Sección Quinta a la Novena, del CAPÍTULO XIII del Título I de la Ley Federal de Derechos, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios mencionados en dichas secciones, y en el caso de que los estados o el Distrito Federal hayan celebrado con la propia Secretaría, a través de convenios específicos para la asunción de funciones, la descentralización de dichos servicios o trámites, los ingresos se destinarán al Distrito Federal o a la entidad federativa que haya prestado el servicio o realizado el trámite cuando la función permanezca descentralizada.

En virtud de que el cobro del derecho por el aprovechamiento no extractivo de ballenas, originado por actividades de observación y acercamiento, no se ha logrado llevar a cabo, por carecer de la infraestructura para las tareas de vigilancia y recaudación, se propone su derogación, manteniéndose el cobro únicamente dentro de las áreas naturales protegidas.

Se propone instrumentar el derecho por el aprovechamiento extractivo de las especies en riesgo que se aprovechen en territorio nacional, con el fin de fomentar su protección, exceptuándose del pago de este derecho a las personas que cuenten con autorización de autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección de estas especies. Asimismo, se otorga un 50% de los ingresos obtenidos por la recaudación de este derecho a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la protección y cuidado de especies en riesgo y, en un porcentaje igual, a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad para la conservación de las especies en riesgo, aves migratorias y transfronterizas.

En relación con el derecho de aprovechamiento no extractivo que se aplicaba únicamente a los centros tortugueros, se propone ampliado a los centros para la protección y conservación de la vida silvestre propiedad de la Nación, estableciéndose que las ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se destinen a dichos centros para su conservación, mantenimiento y operación.

Salud

Con el objeto de financiar la actividad de las autoridades del sector salud tendiente a evitar la publicidad de productos que no cumplan con la legislación sanitaria vigente, se replantean los derechos por los servicios de trámite y expedición del permiso sanitario en materia de publicidad, vinculado a las actividades a que se refiere la Ley General de Salud.

En el mismo sentido se incorpora el derecho por los servicios de autorización o certificación de personas físicas o morales como, unidades de verificación, organismos de certificación, laboratorios de prueba y terceros autorizados, con el objeto de fomentar que las instituciones que cuenten con el equipo, instalaciones y personal capacitado para ello, se certifiquen como terceros autorizados para coadyuvar con la Secretaría de Salud en las funciones de verificación y certificación de laboratorios, a fin de garantizar la calidad de los medicamentos, así como su fabricación, almacenamiento y venta al público, minimizando el riesgo sanitario a la población.

Con el fin de contar con una evaluación técnica completa al momento de otorgar el registro por el análisis y manejo de riesgos sanitarios para la salud pública, evitar incumplimientos de cualquier tipo a la normatividad vigente, así como prevenir riesgos a la salud de la población, se propone regular adecuadamente el cobro de derechos por los dispositivos médicos conforme a su riesgo.

Se modifica el esquema de cobro del derecho de registro de plaguicidas, para desincentivar su ingreso al país cuando éstos representen un alto riesgo para la salud, incrementar su control sanitario, desalentar el uso de los persistentes y bioacumulables en el ambiente y en los organismos, y promover el uso de plaguicidas menos peligrosos, menos persistentes y biodegradables.

En esta ocasión, se propone incrementar el cobro del derecho por la solicitud y expedición de la licencia sanitaria de Bancos de Sangre, con el objetivo de contar únicamente con establecimientos que cumplan con la normatividad existente en la materia, para así disminuir los riesgos sanitarios de contagio de enfermedades por vía de transfusión sanguínea.

Se sugiere implementar un destino específico del total de los ingresos recaudados por los derechos a que se refiere el CAPÍTULO XIV, del Título I de la Ley Federal de Derechos, correspondientes a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de dichos servicios.

Agua

Para el próximo ejercicio fiscal, se propone establecer un régimen transitorio para el pago del derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, para aquellos municipios que cuenten con escasos recursos, ubicando a dichos municipios en una zona de disponibilidad menor a la que venían tributando actualmente.

Espacio aéreo

Se propone a esa H. Soberanía la incorporación de un derecho por el uso del espacio aéreo como cuerpo receptor de contaminantes, pues se reconoce que los niveles de contaminación atmosférica en nuestro país afectan a la calidad del aire que respiramos los mexicanos. El espacio aérea es un bien común a todos nosotros, pero que requiere acciones por parte del Gobierno Federal para mantener limpia la atmósfera.

Asumiendo que hay actividades económicas que inciden particularmente en el incremento de la contaminación del aire, el derecho que se propone pretende que los grandes emisores de contaminantes lleven a cabo acciones que permitan su reducción. El problema es complejo, pero se da un primer paso con la propuesta de este derecho referido a las emisiones de bióxido de azufre, ya que es uno de los principales contaminantes, que deteriora tanto la salud humana como los ecosistemas.

Racionalización del uso o aprovechamiento del espacio aéreo

Se propone la derogación del derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo congestionado, en virtud de que el mismo ya cumplió con el objeto para el cual fue creado, toda vez que en la actualidad no se registran operaciones aéreas privadas ni de taxis aéreos de carácter nacional o internacional que regulaba este precepto.

Hidrocarburos

La presente Iniciativa propone un Capítulo, en el cual se implementa un nuevo régimen fiscal, que grave mediante diversos derechos la actividad relacionada con la explotación de los yacimientos de hidrocarburos del país.

El nuevo régimen fiscal de Petróleos Mexicanos (PEMEX), busca situar a esta empresa en igualdad de circunstancias con respecto a cualquier otro contribuyente que explote recursos no renovables, constitucionalmente propiedad de la Nación. Además, pretende que la empresa sea financieramente sana y pueda, al mismo tiempo, efectuar las inversiones que tanto requiere.

Cabe señalar que hasta hoy PEMEX es una fuente importante de recursos para el Gobierno Federal, ya que gran parte de los ingresos que obtiene, se enteran a la Federación a través del pago de derechos sobre la extracción de petróleo; un impuesto a los rendimientos petroleros y un aprovechamiento sobre rendimientos excedentes, entre otros.

Por otra parte, los recursos que PEMEX ha invertido se han destinado fundamentalmente a mejorar la explotación de yacimientos ya existentes y de los sistemas de refinación de los productos petrolíferos. No obstante lo anterior, esa inversión ha permitido contar con una plataforma de explotación y refinación acorde a las necesidades de consumo interno y de exportación del petróleo; aunque también han producido un descuido principalmente de la exploración y explotación de nuevos yacimientos, lo que ha ocasionado una reducción importante de las reservas de petróleo y gas natural. Por ejemplo, entre 1999 a 2003, éstas se han reducido en 11.7% y 17.5%, respectivamente.

Para revertir esta situación, se busca estimular la inversión en proyectos de exploración y explotación de los recursos petroleros, a través de la aplicación de un derecho por la explotación de petróleo, más bajo para los nuevos pozos. Por otro lado, en virtud de que las inversiones en pozos existentes ya fueron efectuadas, es justificable que tengan un derecho más alto.

Asimismo, se busca que PEMEX sea más eficiente en la explotación de los pozos en operación, para lo cual se establece una exención de este derecho para aquellos pozos que tienen una producción diaria de hasta 30 barriles de petróleo crudo y de 1,000,000 de pies cúbicos en gas natural. Con esto, PEMEX se verá motivado a explotar dichos pozos hasta agotarlos, aprovechando al máximo los recursos no renovables.

Los efectos de las anteriores medidas serán los siguientes:

  • Al tener los pozos nuevos un menor gravamen, PEMEX tendrá fuertes incentivos para invertir en la exploración y explotación de éstos, ya que de esa manera baja su carga promedio, además este efecto permitirá incrementar las reservas, así como la plataforma de explotación, y un adecuado abastecimiento del mercado interno, logrando en el mediano plazo abatir las importaciones que tenemos que hacer, especialmente en el caso de gas natural.

  • Bajo las condiciones actuales, las reservas de hidrocarburos han mostrado un constante descenso, lo que entre otras consecuencias, propiciará la disminución de los recursos que obtiene el Gobierno Federal de esta empresa. El esquema que se propone, al otorgar un trato muy favorable a las nuevas inversiones en exploración y explotación, revertirá el descenso de las reservas, y por lo tanto de la recaudación.

    Por otra parte, debido a que el gas natural es fundamental para el desarrollo económico del país, al ser uno de los insumos básicos de la industria nacional, así como para la generación de la electricidad (las nuevas plantas funcionan a través de este energético por tener una mayor eficiencia) se debe priorizar y alentar su explotación a través de la aplicación de una tasa inferior a la que tendrá el crudo. Con ello también se eliminará la considerable pérdida de divisas en que, por la importación del gas natural, incurre el país hoy en día.

    Así mismo, el nuevo régimen fiscal de PEMEX, le permitirá generar flujos que se destinen a nuevas inversiones, mismas que generan ingresos adicionales para el organismo, lo que provocará una mejor calificación de su deuda y en consecuencia, financiamientos a tasas de nivel más bajo.

    Por lo anterior, se someten a la consideración de esa Soberanía, los siguientes derechos bajo los cuales se instrumenta el esquema señalado:

    1. Derecho sobre extracción de hidrocarburos.

    Se propone aplicar este derecho sobre el valor bruto de la producción tanto de petróleo crudo como de gas natural.

    La producción de hidrocarburos de yacimientos en explotación hoy en día, se propone gravarla a una tasa del 75% para el petróleo crudo y del 15% para el gas natural y, a la tasa del 25% y 101%, respectivamente, a la producción nueva de estos hidrocarburos que exceda a la anterior, esto trae como consecuencia que por el aumento de la producción la tasa promedio se vaya reduciendo paulatinamente, a fin de incentivar las inversiones relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos.

    Asimismo, se propone exentar la extracción de 30 barriles diarios de petróleo crudo por pozo gravados a la tasa del 75%, lo cual permitirá que aquellas inversiones que deban realizarse en yacimientos de baja o mediana producción sean rentables.

    En el caso de la exención de este derecho a la extracción del gas natural no asociado, se propone que sólo se pague cuando la extracción exceda de 1,000,000 de pies cúbicos diarios de dicho gas gravado a la tasa del 15%, ya que es necesario realizar las inversiones necesarias para reducir las importaciones de gas.

    A cuenta del derecho señalado, la Iniciativa establece la obligación de PEMEX de efectuar pagos provisionales mensuales, considerando para tales efectos, la producción realizada en el periodo y las exenciones contempladas en el propio derecho.

    2. Derecho sobre Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización.

    Se propone aplicarlo cuando el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el año exceda de 18.49 dólares de los Estados Unidos de América.

    Para estos efectos, se incorporan diversos rangos en los que se ubica el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el periodo, correspondiéndole a cada uno de ellos, un porcentaje a pagar sobre el valor anual del total de las extracciones de petróleo crudo.

    A cuenta del derecho anual, se propone que PEMEX realice pagos provisionales trimestrales y de forma anualizada, aplicándose para tales efectos, la tasa correspondiente al rango de ubicación del precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el periodo.

    Es importante mencionar, que se plantea destinar la recaudación generada por la aplicación de este derecho al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, a fin de que en los años en los que el precio promedio del petróleo sea inferior a 18.50 dólares por barril, se cumplan los objetivos del mismo.

    3. Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos.

    En la propuesta de modificaciones a la Ley Federal de Derechos, se establece que PEMEX estará obligado al pago anual de este derecho, aplicando la tasa del .69% a la diferencia entre el valor anual de petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en el propio Decreto.

    Entre las principales deducciones se encuentran las siguientes:

  • Las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo y gas natural, en el 20% del monto original de la inversión, en cada ejercicio.

  • Las inversiones realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en el 5% del monto original de la inversión, en cada ejercicio.

  • Las erogaciones realizadas en el período de exploración, se deducirán en el ejercicio en que se incurran.

  • Los derechos sobre la extracción de hidrocarburos efectivamente pagados en el periodo de que se trate y sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, siempre que el 69% de este último se destine a cubrir el pago de deuda contraída por PEMEX.

  • Los gastos de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que dichos gastos se encuentren incorporados en el precio de enajenación.

    Cabe señalar que las deducciones por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles relacionadas con el petróleo crudo o gas natural extraídos, se encuentran limitadas en el ejercicio de que se trate, toda vez que de no realizarse así, éstos se podrían erogar en su totalidad, afectando los ingresos públicos obtenidos por la aplicación del presente régimen; sin embargo, para la parte deducible de los conceptos señalados que rebasen el monto máximo de deducción, se estima conveniente permitir que se deduzcan en los siete ejercicios inmediatos posteriores a aquel al que correspondan.

    Asimismo, se establecen pagos provisionales a cuenta del derecho, aplicándose para tales efectos, la tasa del 69% al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo, disminuyéndose de éstos las deducciones efectuadas en el mismo periodo.

    Otras Obligaciones.

    Se estima conveniente establecer que los derechos se deberán pagar sobre la totalidad del petróleo crudo o gas natural extraídos en el periodo, incluyendo los autoconsumos, mermas por derramas de dichos productos y la quema del gas natural, cuando exceda del 2% de la extracción de dicho gas en el mismo periodo.

    Cabe señalar, que los derechos se pagarán anualmente mediante declaración que se presentará, para el caso de los derechos sobre la extracción de hidrocarburos y sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, a más tardar el último día hábil del mes de enero siguiente del ejercicio de que se trate y, en el caso del derecho ordinario sobre hidrocarburos, el último día hábil del mes de marzo siguiente del ejercicio que corresponda.

    A fin de mantener el flujo de recursos contenido en el esquema vigente, se plantea continuar con la obligación de que los contribuyentes efectúen anticipos diarios y semanales a cuenta del pago provisional de los derechos sobre la extracción de hidrocarburos y ordinario sobre hidrocarburos, mismos que se determinarán anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación.

    Cabe señalar que se mantienen los ingresos participables a las entidades federativas, derivado de la aplicación de este nuevo régimen, ya que para los efectos del artículo 2º de la Ley de Coordinación Fiscal, se considerará como recaudación federal participable el 62% de la recaudación obtenida por el derecho sobre la extracción de hidrocarburos y por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, estableciéndose este porcentaje, debido a que con el mismo se obtiene la misma recaudación participable petrolera que la que se hubiera obtenido en 2004 con el régimen vigente.

    Finalmente, es conveniente señalar que si esa Soberanía considera viable el nuevo régimen fiscal para PEMEX propuesto por la presente Iniciativa, tendría que ser modificada la Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004.

    Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

    ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 1º, párrafos cuarto, quinto y séptimo actuales; 22, fracción IV, inciso b); 30-A, fracción VIII; 31-A, fracción VIII; 31-A-1; 40, penúltimo párrafo; 51, primer párrafo; 91; 93, fracciones I y II; 97, fracciones IV, primer párrafo y IX, primer párrafo; 148, apartado A, fracciones II, inciso c) y III, inciso y); 150, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 150-A, fracciones V, primer párrafo y VI, incisos a) y d); 150-B, primer párrafo; 150-C, fracciones I y II; 151, apartado E, fracción I; 186, fracción XXVII, incisos a), b) y c); 192, primer párrafo; 194-F-1, fracción I, incisos a) y f); 194-K, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 194-L, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 194-M; 194-N; 194-N-1; 194-N-2; 194-O, fracciones I y II, 194-T, fracciones III y IV; 194-U, último párrafo; la denominación de la Sección Primera del CAPÍTULO XIV del Título I para quedar ``Autorizaciones en Materia Sanitaria''; 195-A; 195-C, fracción I; 195-I, primer párrafo; 195-K-2, fracción I; 195-L-2, primer párrafo; 195-L-4; 198, fracción I, primer párrafo; 223, apartado A, último párrafo; 231, último párrafo; 232-D-1, primer párrafo; 236; 238, primer, segundo y tercer párrafos; 238-A, fracción I y penúltimo párrafo; 238-B; 238-C, primer, tercer y último párrafos; la denominación de la Sección Única ``Espectro Radioeléctrico'' del CAPÍTULO XI del Título II, para pasar a ser Sección Primera ``Espectro Radioeléctrico''; 244-A, fracción II, y 244-B, Tabla A; se ADICIONAN los artículos 1º, con un quinto, sexto y séptimo párrafos, pasando los actuales quinto, sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno, décimo y décimo primer párrafos; 30-C; 31-A-2; 40, con un inciso n); 51, con una fracción III, comprendiendo los incisos a) y b); 56, con una fracción V; Título I, CAPÍTULO VI, con una Sección Séptima denominada ``Servicios de Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio'' comprendiendo el artículo 78; 94-A; 138, con un último párrafo; 150-A, con una fracción VIII; 150-B, con un último párrafo; 190-C, fracción VI; 194-N-3; 194-N-4; 194-N-5; 194-U, con una fracción VIII; 194-W; 195 a la Sección Primera, CAPÍTULO XIV del Título I; 198, fracción I, cuarto párrafo con Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka?an y Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo; 198-A, cuarto párrafo con Parque Nacional Izta-Popo, Zoquiapan y Anexas, Parque Nacional Palenque, Parque Nacional El Tepozteco, Reserva de la Biosfera Los Tuxtlas, Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca, Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto del Altar, Reserva de la Biosfera Tehuacan-Cuicatlán, Área de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas, Reserva Forestal Nacional y Refugio de Fauna Silvestre Sierras de los Ajos-Bavispe; 198-B; 224, fracción V, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y séptimo; 232, último párrafo, con los incisos d) y e), y 244-D; Título II, CAPÍTULO XI con una Sección Segunda, denominada ``Espacio aéreo como receptor de emisiones contaminantes'', comprendiendo el artículo 253-B; Título II, con un CAPÍTULO XII denominado ``Hidrocarburos'' comprendiendo los artículos 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 261-A, 261-B, y se DEROGAN los artículos 150-B, fracción III; 151, apartado A, tercer párrafo, pasando el actual cuarto a ser tercer párrafo, y el actual cuarto párrafo, fracción III; 186, fracción VI, inciso e); 194-D, fracción IV; 194-J, fracción III; 195-F; 195-I, fracciones III y V; 195-L-1, fracción I; 195-L-2, fracción I; 198, fracción II; 198-A, fracción II; 232-C, último párrafo, y 287 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

    ``Artículo 1º ........

    Las cuotas de los derechos que, se establecen en esta Ley, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada, se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.

    Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado en el párrafo anterior. Para las actualizaciones subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

    Para los efectos de los párrafos anteriores, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

    El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización a que se refieren los párrafos anteriores.

    Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda de los derechos a que hace referencia el presente artículo.

    ...

    La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere este artículo.

    ...

    Artículo 22. ...

    IV. ...

    b). Matrícula consular a mexicanos, por cada... $290.00

    ...

    Artículo 30-A. ....

    VIII. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral... $430.00

    Artículo 30-C. Por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente:

    I. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios encargados de la elaboración y firma de las notas técnicas para el registro de los productos de seguros, que ofrezcan al público las instituciones y sociedades mutualistas de seguros... $870.00

    II. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación da las reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones y sociedades mutualistas de seguros... $870.00

    III. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios independientes que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico, que deben constituir las instituciones y sociedades mutualistas de seguros... $870.00

    Artículo 31-A. ...

    VIII. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral... $430.00

    Artículo 31-A-1. Por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente:

    I. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios encargados de la elaboración y firma de notas técnicas, que registren las instituciones de fianzas para soportar la adecuada operación de los productos que ofrezcan al público... $870.00

    II. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones de fianzas... $870.00

    III. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios independientes que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico, que deben constituir las instituciones de fianzas... $870.00

    Artículo 31-A-2. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

    Artículo 40. ...

    n). Por la autorización de mandatario de agente aduanal... $5,269.00

    Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), i), k), l), m) y n) de este artículo, se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g) y j) se pagarán por única vez.

    ...

    Artículo 51. Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, apoderado aduanal, de dictaminador aduanero o de mandatario de agente aduanal y a los agentes aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

    ...

    III. Por el examen para aspirante a mandatario de agente aduanal:

    a). Correspondiente a la etapa de conocimientos................ 2,723.00

    b). Correspondiente a la etapa psicotécnica... $2,723.00

    ...

    Artículo 56. ...

    V. Tratándose de las modalidades de cogeneración o fuentes de energía renovables como hidráulica, eólica, solar, biomasa y biogás:

    a). Hasta 5 MW... $31,430.00

    b). Mayor a 5 y hasta 20 MW... $40,080.00

    c). Mayor a 20 y hasta 40 MW... $58,160.00

    d). Mayor a 40 y hasta 60 MW... $77,590.00

    e). Mayor a 60 y hasta 80 MW... $100,710.00

    f). Mayor a 80 y hasta 100 MW... $114,000.00

    g). Mayor a 100 MW... $144,970.00

    Sección Séptima

    Servicios de Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio

    Artículo 78. Por los servicios en materia de acreditación de prestador del servicio de certificación de firma electrónica en actos de comercio, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

    I. Por el trámite y estudio de la solicitud para acreditación como prestador del servicio de certificación de firma electrónica... $29,070.00

    II. Por la acreditación como prestador del servicio de certificación de firma electrónica... $139,300.00

    III. Por el cese voluntario como prestador del servicio de certificación de firma electrónica.... $102,110.00

    IV. Por el examen para encargado de identificación como prestador del servicio de certificación de firma electrónica... $2,910.00

    Artículo 91. Por la verificación e inspección de las instalaciones que constituyen las redes de los servicios de telecomunicaciones, solicitada expresamente por los concesionarios, permisionarios y asignatarios, se pagará el derecho de verificación, por cada visita, conforme a la cuota de... $5,700.00

    Las verificaciones realizadas a usuarios del servicio de aficionados o radioaficionados, a usuarios de banda civil o a usuarios de bandas de uso libre, que conforme a esta ley, no están obligados al pago de derechos por el uso del espectro, no causarán este derecho de verificación.

    Artículo 93. ...

    I. Por el estudio de la documentación inherente a la solicitud para obtener uno o más títulos de concesión... $20,898.62

    II. Por la expedición del título de concesión, por cada uno... $15,026.79

    ...

    Artículo 94-A. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición del título de concesión para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para uso experimental que operen con carácter privado y sin fines de lucro, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

    I. Por el estudio... $8,600.00

    II. Por la autorización... $3,950.00

    No pagarán este derecho las instituciones de enseñanza educativa sin fines de lucro cuando utilicen las bandas de frecuencia para investigación.

    Artículo 97. ...

    IV. Por el estudio y, en su caso, autorización para prestar un servicio adicional:

    ...

    IX. Por el estudio y autorización de otras modificaciones de los títulos de concesión, no consideradas en las fracciones anteriores:

    ...

    Artículo 138. ...

    Por la renovación o ampliación de un certificado de homologación provisional, cuando no se hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas, se pagará el 50% de la cuota establecida en este apartado.

    Artículo 148. ...

    A. ...

    II. ...

    c). Para el traslado de mancuernas, tricuernas, cuatricuernas y pentacuernas, por anualidad... $1,186.00

    ...

    III. ...

    y). Para instalar unidades de verificación o laboratorios de prueba... $764.55

    ...

    Artículo 150. ...

    Para los efectos del artículo 150-A de esta Ley, el derecho se pagará mensualmente, desglosando las operaciones efectuadas en el mes, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días del mes siguiente a aquel en que corresponda el pago.

    Asimismo, el usuario deberá presentar a SENEAM dentro de los cinco días siguientes de efectuado el pago, copia de la Declaración General de Pago de Derechos con el sello legible de la Institución Bancaria, así como el archivo electrónico que contenga los datos de las operaciones que dieron lugar al pago del derecho.

    SENEAM verificará la información entregada por el usuario, y en caso de existir diferencias en el entero del derecho, se solicitará la aclaración respectiva; en el supuesto de que subsistan las diferencias, el contribuyente deberá realizar el pago del derecho dentro de los tres días siguientes a la aclaración, debiendo enterar dicho pago con los accesorios que se hubieren generado, de lo contrario, SENEAM informará esta situación al Servicio de Administración Tributaria, para que realice el requerimiento de pago del derecho que corresponda. Si el contribuyente tuviera saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra el pago de derechos correspondiente al mes inmediato posterior a la aclaración señalada en este párrafo.

    En el supuesto de que el usuario incumpliera en la presentación del comprobante de pago o de la relación que contenga el cálculo de las operaciones realizadas, SENEAM comunicará al usuario la suspensión de los servicios, atendiendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3º de esta Ley.

    La persona física o moral, nacional o extranjera, que no dé aviso a SENEAM para sujetarse a lo dispuesto por las fracciones I o II de este artículo, en un término de treinta días siguientes a partir de la fecha de autorización del permiso expedido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, deberá sujetarse a lo dispuesto en la fracción II del mismo. Asimismo aquellos que deseen cambiar de régimen, lo podrán hacer presentando su solicitud por escrito a SENEAM, dentro de los treinta días siguientes al inicio de cada ejercicio fiscal.

    ...

    Artículo 150-A. ...

    V. El usuario que opte por el pago del derecho mediante este régimen y que lleve a cabo vuelos locales, ya sea de prueba, enseñanza o entrenamiento, que por algún motivo regresen a aterrizar al aeropuerto de origen, se tomará en consideración para la aplicación del régimen I, lo siguiente:

    ...

    VI. ...

    a). Copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes.

    ...

    d). Copias de los Permisos expedidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil para explotar el servicio público o privado comercial de transporte aéreo; en el caso de transporte aéreo privado no comercial y de aeronaves del Estado, deberá presentar el Certificado de Matrícula.

    ...

    VIII. Los servicios que se proporcionen a las aeronaves incluidas en este artículo en un aeropuerto controlado por SENEAM, con destino a una plataforma o helipuerto dentro del territorio nacional, pagarán una distancia ortodrómica equivalente a 15 Kilómetros por tramo volado de llegada o salida, independientemente de las cuotas del aeropuerto de origen y de destino.

    ...

    Artículo 150-B. Las aeronaves nacionales o extranjeras, por la prestación de los servicios en el espacio aéreo mexicano en el régimen II a que se refiere el artículo 150, pagarán una cuota a razón de $0.80 pesos por cada litro de combustible que les sea suministrado, mismo que será independiente del precio del combustible vigente al momento del abasto.

    ...

    III. (Se deroga).

    ...

    De los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará hasta el 2% de los mismos a SENEAM, para cubrir las obligaciones contraídas por motivo de la recaudación de este derecho.

    Artículo 150-C ...

    I. Por extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de... $8.00

    II. Por extensión de horario de los servicios de información de vuelo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de... $8.00

    ...

    Artículo 151 ...

    A. ...

    (Se deroga tercer párrafo).

    ...

    III. (Se deroga).

    ...

    E. ...

    I. Cuota por instalación, software y asistencia técnica de 40 horas de teoría y práctica, por una sola vez... $12,700.00

    ...

    Artículo 186. ...

    VI. ...

    e). (Se deroga).

    ...

    XXVII ...

    a). Por cada hora o fracción de curso teórico... $25.00

    b). Por cada hora o fracción de curso práctico... $30.00

    c). Por cada hora o fracción de curso teórico-práctico... $35.00

    Artículo 190-C. ...

    VI. Por la recepción, estudio y, en su caso, la autorización de proyectos de obra de construcción, demolición, modificación, ampliación, adaptación o reparación dentro de inmuebles de propiedad federal... $4,530.00

    Artículo 192. Por la expedición o prórroga de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:

    ...

    Artículo 194-D. ...

    IV. (Se deroga).

    ...

    Artículo 194-F-1 ...

    I. ...

    a). De organizaciones relacionadas con el aprovechamiento cinegético sustentable de la vida silvestre... $740.63

    No pagarán el derecho que se establece en este inciso, las organizaciones que únicamente se dediquen a la conservación de la vida silvestre.

    ...

    f). Para posesión de aves de presa, por ejemplar... $320.00

    ...

    Artículo 194-J. ...

    III. (Se deroga).

    .......................

    Artículo 194-K. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización de aprovechamiento de recursos forestales de especies maderables de clima templado y frío, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

    ...

    II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,000 metros cúbicos... $3,000.00

    III. De más de 1,000 metros cúbicos hasta 5,000 metros cúbicos... $4,100.00

    IV. De más de 5,000 metros cúbicos en adelante... $5,250.00

    Artículo 194-L. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización de aprovechamiento de recursos forestales, de especies maderables de clima árido y semiárido, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

    ...

    II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,500 metros cúbicos... $3,000.00

    III. De más de 1,500 metros cúbicos hasta 3,000 metros cúbicos... $4,100.00

    IV. De más de 3,000 metros cúbicos en adelante... $5,250.00

    Artículo 194-M. Por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios técnicos justificativos y, en su caso, la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se pagará el derecho de cambio de uso de suelo de terrenos forestales, conforme a las siguientes cuotas:

    I. Hasta 1 hectárea... $650.00

    II. De más de 1 hectárea hasta 10 hectáreas... $900.00

    III. De más de 10 hectáreas hasta 50 hectáreas... $1,900.00

    IV. De más de 50 hectáreas hasta 200 hectáreas... $3,800.00

    V. De más de 200 hectáreas... $5,800.00

    Artículo 194-N. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo de plantación forestal comercial y, en su caso, el otorgamiento de la autorización de plantación forestal comercial en terrenos preferentemente forestales, en superficies mayores a 800 hectáreas, se pagará la cuota de... $4,100.00

    Artículo 194-N-1. Por la expedición de los certificados de inscripción o modificación del Registro Forestal Nacional, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de ... $250.00

    Artículo 194-N-2. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de sanidad forestal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

    I. Por la expedición de cada certificado fitosanitario para la importación de productos y subproductos forestales fuera de la región y franja fronteriza .............................$750.00

    II. Por la verificación de la calidad sanitaria de los embarques y, en su caso, la expedición de cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de productos y subproductos forestales ...................$600.00

    III. Por la identificación taxonómica de muestras entomológicas y/o patológicas colectadas en productos y subproductos forestales de importación ...........................$850.00

    Artículo 194-N-3. Por la recepción y evaluación de la solicitud y, en su caso, la autorización para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, se pagará el derecho conforme a la cuota de... $1,100.00

    Artículo 194-N-4. Por la recepción y evaluación y, en su caso, la autorización para la colecta y uso de recursos biológicos forestales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

    I. Colecta de ejemplares o partes de recursos biológicos forestales para herbarios o jardines botánicos... $1,100.00

    II. Colecta de recursos biológicos forestales con fines de investigación para el posible uso comercial en biotecnología... $9,579.00

    III. Colecta y uso de especies biológicas forestales maderables y no maderables en el territorio nacional, con fines de investigación científica... $1,100.00

    Artículo 194-N-5. Por la expedición de formatos que deban utilizar los interesados para acreditar la legal procedencia de materias primas, productos y subproductos forestales, se pagará el derecho por cada tres formatos expedidos, conforme a la cuota de... $7.50

    Artículo 194-O. ...

    I. Por la recepción y evaluación de solicitud de licencia... $1,500.00

    II. Actualización de la licencia de funcionamiento o de la licencia ambiental... $750.00

    Artículo 194-T. ...

    III. Instalación y operación de sistemas de reciclaje de residuos peligrosos... $1,500.00

    IV. Instalación y operación de sistemas de reuso de residuos peligrosos... $1,500.00

    ...

    Artículo 194-U. ...

    VIII. Por la expedición del certificado de aprobación para los Laboratorios de Prueba, por cada laboratorio... $9,600.00

    El 60% de los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refieren las fracciones I, II, III, VI, VII y VIII, se destinarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para el fortalecimiento de los servicios de inspección y vigilancia.

    Artículo 194-W. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos contenidos de la Sección Quinta a la Novena del presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios señalados en dichas secciones. Cuando dichos servicios o trámites se encuentren descentralizados a los Estados o al Distrito Federal, por medio de convenios específicos para la asunción de funciones celebrados con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se destinarán al estado o, en su caso, al Distrito Federal, que haya prestado el servicio o realizado el trámite, siempre que dicha función permanezca descentralizada.

    Sección Primera

    Autorizaciones en Materia Sanitaria

    Artículo 195. Por los servicios que presta la autoridad sanitaria parla actividades reguladas por la misma, se pagarán los siguientes derechos:

    I. Por el trámite y, en su caso, expedición del permiso sanitario en materia de publicidad vinculada a las actividades, productos, bienes y servicios a los que se refiere la Ley General de Salud, se pagará el derecho de permiso sanitario en materia de publicidad, por cada producto y tipo de mensaje, de conformidad con las siguientes cuotas:

    a). Televisión, video en lugares públicos cerrados y en medios de transporte público... $4,600.00

    b). Cine... $1,900.00

    c). Radio... $1,350.00

    d). Prensa... $450.00

    e). Folletos, catálogos, carteles, internet y otros medios similares... $310.00

    f). Anuncios en exteriores... $2,400.00

    Los derechos que se establecen en esta fracción, se pagarán por cada tipo de mensaje que comprenda la autorización que se otorgue, según el medio publicitario que se utilice de los señalados en los incisos de esta fracción.

    Cuando la publicidad se refiera a bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo, se pagará el derecho a que se refiere este artículo conforme al doble de las cuotas señaladas en los incisos anteriores.

    Cuando la publicidad se refiera a suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a las cuotas señaladas en esta fracción, aumentadas con el 50% de las cuotas según el inciso que corresponda.

    No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, por la publicidad para programas o campañas para la prevención de riesgos en materia de salud.

    II. Por el estudio y trámite y, en su caso, autorización o certificación de personas físicas o morales como unidades de verificación, organismos de certificación, laboratorios de prueba y terceros autorizados, se pagará por cada solicitud de autorización... $2,600.00

    Quedan exceptuados del pago del derecho establecido en esta fracción, las instituciones de educación superior públicas.

    III. Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de insumos para la salud, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

    a). Por fábrica o laboratorio... $15,000.00

    b). Por almacén de depósito y distribución... $3,500.00

    c). Por farmacia o botica... $800.00

    d). Droguerías... $2,000.00

    Quedan exceptuados del pago de este derecho, las farmacias y boticas en poblaciones menores de 2500 habitantes. El número de habitantes de las poblaciones se determinará de conformidad con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población.

    Por la actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.

    Artículo 195-A. Por las autorizaciones, permisos, solicitudes y registros que implican análisis y manejo de riesgos sanitarios para la salud pública, se pagará el derecho de riesgo sanitario conforme a las siguientes cuotas:

    I. Por la solicitud y, en su caso, el registro de Medicamentos Alopáticos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:

    a). Medicamento nuevo... $35,000.00

    b). Medicamento genérico... $25,400.00

    II. Por la solicitud y, en su caso, el registro de medicamentos homeopáticos, herbolarios y vitamínicos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a la cuota de... $6,000.00

    III. Por la solicitud y, en su caso, el registro de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación, productos higiénicos e insumos de uso odontológico que no sean medicamentos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:

    a). Clase I... $4,000.00

    b). Clase II... $6,000.00

    c). Clase III... $8,000.00

    IV. Por la solicitud y, en su caso, el registro de plaguicidas, se pagará el derecho de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas:

    a). Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico) ... $40,000,00

    b). Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico)... $35,000.00

    c). Categoría toxicológica III (Moderadamente Tóxico)... $25,000.00

    d). Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico)... $20,000.00

    Por la renovación del registro único de los productos a que se refiere esta fracción, se pagará el 50% de la cuota correspondiente.

    V. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de alto y mediano riesgo para la salud... $4,589.56

    VI. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de bajo riesgo para la salud... $917.68

    Por las modificaciones de la razón o denominación social o de propietario, de los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 50% del derecho de registro que corresponda.

    Por otras modificaciones que se soliciten a los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 75% del derecho qué corresponda al registro.

    VII. Por la solicitud y, en su caso, la autorización de permisos para la importación de plaguicidas, por cada permiso, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

    a). Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico)... $15,000.00

    b). Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico)... $8,000.00

    c). Categoría toxicológica III (Moderadamente Tóxico)... $3,500.00

    d). Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico)... $1,500.00

    No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando los permisos de importación sean solicitados por instituciones educativas en el país reconocidas oficialmente para la investigación y cuando lo soliciten la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, para las campañas fitozoosanitarias, sanitarias y ecológicas.

    VIII. Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria de Bancos de Sangre, se pagará el derecho conforme a la cuota de... $5,000.00

    IX. Por cada solicitud y, en su caso, autorización del permiso de importación para suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a la cuota de... $2,500.00

    Por las modificaciones o prórrogas que se soliciten a los permisos señalados en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.

    Artículo 195-C. ...

    I. Por cada solicitud de visita de verificación sanitaria para la certificación de buenas prácticas sanitarias con fines de exportación en establecimientos donde se procesen alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, y de las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, por tipo de producto, se pagará la cuota de... $1,400.00

    ...

    Artículo 195-F. (Se deroga).

    Artículo 195-I. Por los servicios de trámite de cada solicitud de los permisos, expedición de licencias, así como por la autorización de protocolos de investigación y de la clave alfanumérica de remedios herbolarios, se pagará el derecho de trámite sanitario, conforme a las siguientes cuotas:

    ...

    III. (Se deroga).

    ...

    V. (Se deroga).

    ...

    Artículo 195-K-2. ...

    I. Por cada solicitud y, en su caso, la expedición de licencia sanitaria de Servicios de Transfusión... $574.04

    ...

    Artículo 195-L-1. ...

    I. (Se deroga).

    ...

    Artículo 195-L-2. Por la expedición de permisos para la importación de nutrientes vegetales y sustancias tóxicas, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

    I. (Se deroga).

    ...

    Artículo 195-L-4. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios en materia de riesgo sanitario.

    Artículo 198. ...

    I. Por actividades recreativas, turísticas y deportivas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina en general, pesca deportiva en cualquiera de sus modalidades, campismo, pernocta y la navegación en mares, esteros, rías y la unas costeras, se pagarán derechos, por persona, por día, por Área Natural Protegida, conforme a la cuota de... $20.32

    ...

    Para los efectos de este artículo, se consideran como Áreas Naturales Protegidas las siguientes:

    ...

  • Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka'an.

  • Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo.

    II. (Se deroga).

    ...

    Artículo 198-A. ...

    II. (Se deroga).

    Para los efectos de este artículo, se consideran Áreas Naturales Protegidas las siguientes:

    ...

  • Parque Nacional Izta-Popo, Zoquiapan y Anexas.

  • Parque Nacional Palenque.

  • Parque Nacional El Tepozteco.

    ...

  • Reserva de la Biosfera Los Tuxtlas.

  • Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca.

  • Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto del Altar.

  • Reserva de la Biosfera Tehuacán-Cuicatlán.

    ...

  • Área de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas.

  • Reserva Forestal Nacional y Refugio de Fauna Silvestre Sierras de los Ajos-Bavispe.

    ...

    Artículo 198-B. Por la filmación, videograbación y tomas fotográficas con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, dentro de las Áreas Naturales Protegidas decretadas por la Federación, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

    a). Por día... $2,000.00

    b). Por cada 7 días no fraccionables... $10,000.00

    No se pagará el derecho establecido en este artículo, cuando se trate de fotografías, filmaciones y videograbaciones con carácter científico y cultural, siempre que se demuestre dicha calidad ante la autoridad competente.

    Para los efectos de este artículo, cuando en alguna de las Áreas Naturales Protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 178-A de esta Ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo.

    Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para la conservación y aprovechamiento sustentable de las Áreas Naturales Protegidas.

    Artículo 223. ...

    A. ...

    De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.

    ...

    Artículo 224. ...

    V. ...

    Los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de la calidad establecida en la tabla de lineamientos de calidad del agua, en su caso, una vez obtenido el certificado de calidad del agua, se deberá entregar a la Comisión Nacional del Agua, un reporte trimestral de la calidad del agua sobre una muestra simple, tomada en día normal de operación, representativa del proceso que genera la descarga de aguas residuales. El reporte deberá entregarse en un máximo de veinte días hábiles posteriores al trimestre que se informa y en caso de omisión de la presentación del reporte o si se da el incumplimiento de los parámetros, la exención dejará de surtir sus efectos en el trimestre que se debió haber presentado el reporte o se incumplió en los parámetros.

    ...

    Artículo 231. ...

    Tratándose de municipios que no se encuentren dentro de las zonas 1 a 9, el pago del derecho sobre aguas se efectuará de conformidad con la cuota establecida para el municipio más próximo al lugar de la extracción.

    Artículo 232. ...

    ....

    d). Las instituciones de crédito que proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los servicios bancarios de consulta, depósito y retiro de los montos de las cuentas del personal que labore en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el espacio que ocupen dichos cajeros en los inmuebles del Gobierno Federal o de sus organismos descentralizados.

    e). Los auxiliares de Tesorería de la Federación a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, que presten el servicio de cajas recaudadoras de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los inmuebles señalados.

    Artículo 232-C. ...

    (Se deroga último párrafo).

    Artículo 232-D. ...

    ZONA VIII. Estado de Baja California: Playas de Rosarito; Estado de Baja California Sur: Loreto; Estado de Colima: Manzanillo; Estado de Oaxaca: San Pedro Mixtepec; Estado de Nayarit: Bahía de Banderas; Estado de Sinaloa: Mazatlán; Estado de Sonora: Puerto Peñasco; Estado de Veracruz: Boca del Río y Veracruz.

    ...

    ZONA X. Estado de Baja California Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero; Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta; Estado de Quintana Roo: Benito Juárez y Cozumel.

    Artículo 232-D-1. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como del lecho marino, conforme a la cuota que resulte por metro-cúbico:

    ...

    Artículo 236. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas y morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, por cada metro cúbico, conforme a las siguientes cuotas:

    I. Zona 1

    Estados de Baja California, Guanajuato, Sinaloa, Sonora y Tabasco:

    Grava... $14.00

    Arena... $14.00

    Arcillas y limos... $11.00

    Materiales en greña... $11.00

    Piedra... $12.00

    Otros... $5.00

    II. Zona 2

    Los Estados no comprendidos en la fracción anterior y el Distrito Federal:

    Grava... $9.00

    Arena... $9.00

    Arcillas y limos... $7.00

    Materiales en greña... $7.00

    Piedra... $8.00

    Otros... $3.00

    El derecho por extracción de materiales se pagará previamente, mediante declaración que se presente en las oficinas que autorice el Servicio de Administración Tributaría.

    El derecho se pagará mensualmente, dentro de los diez días previos a la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.

    Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

    No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el material se extraiga por actividades de desazolve, siempre que estas actividades hayan sido aprobadas previamente por la Comisión Nacional del Agua y se cuente con el título de concesión o asignación respectivo.

    Artículo 238. Por el aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios federales y zonas federales, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote, conforme a las siguientes cuotas:

    ...

    El pago de este derecho se hará previamente a la obtención de la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará a las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los identificadores que se utilizan para el control de los animales aprovechados. En el caso de que se aprovechen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.

    Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento y operación de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, así como para el desarrollo de los Programas de Recuperación de Especies Prioritarias.

    ...

    Artículo 238-A. ...

    I. Águila arpía, real o dorada; mamíferos marinos; berrendo; cochito; cóndor de california; halcón pradera y peregrino; guacamaya roja o verde; lobo mexicano; manatí; oso gris; oso negro; pavón o gran cornudo, tapir y jaguar, por cada uno... $114,847.41

    ...

    No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección.

    ...

    Artículo 238-B. Por el aprovechamiento extractivo de especies en riesgo que se aprovechen en territorio nacional, según la NOM-059-SEMARNAT-2002 y las contenidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), que se aprovechen en territorio nacional, se pagará el derecho por ejemplar o, en su caso, por lote, conforme a la cuota de... $500.00

    El pago de este derecho se efectuará mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, previamente a la obtención de la autorización que emita la autoridad competente.

    Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en este artículo, se destinarán en un 50% a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la gestión y manejo de especies en riesgo y, en un 50% a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad para la conservación de las especies incluidas en este artículo y las aves migratorias y transfronterizas.

    No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección.

    No se pagará el derecho a que se refiere este artículo, cuando se trate de especies contenidas en los artículos 238 y 238-A de esta Ley, debiendo observarse lo dispuesto por dichos artículos.

    Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas vida silvestre, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, conforme a la siguiente cuota... $15.00

    ...

    No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

    ...

    Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a los centros tortugueros y a los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, que se encuentren bajo el manejo y administración de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para programas de su conservación, mantenimiento y operación de dichos centros.

    Sección Primera

    Espectro Radioeléctrico

    Artículo 244-A. ...

    II. Para el servicio de radiotelefonía móvil convencional, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada y por sistema... $3,626.80

    ...

    Artículo 244-B. ...

    Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la Tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

    Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la Tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

    El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

    Sección Segunda

    Espacio aéreo como receptor de emisiones contaminantes

    Artículo 253-B.- Por la emisión de bióxido de azufre al espacio aéreo, las personas físicas y morales que a través de procesos de combustión, en territorio nacional, tengan un consumo energético mayor a 110,000 mega julios por hora, promedio anual, pagarán al año un derecho de $50,000.00 por tonelada métrica de contaminante, en exceso del que corresponda en los términos de este artículo.

    Las personas físicas y morales a que se refiere el párrafo anterior, deberán solicitar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, un certificado de medición de contaminación, que se realizará con base en los datos reportados por las mismas en la Cédula de Operación Anual. En el certificado dicha dependencia señalará las cantidades máximas de emisión que deberán tener en los siguientes años.

    Los contribuyentes deberán reducir sus emisiones de bióxido de azufre, al menos, en un 3% anual, hasta alcanzar la disminución total de 60% en un periodo de veinte años. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales proporcionará al contribuyente que lo solicite, la información necesaria para calcular este derecho.

    Los contribuyentes que hayan reducido sus emisiones de contaminantes, en el año que corresponda, por debajo de los límites a que se refiere el presente artículo, tendrán derecho a bonos de uso del espacio aéreo, hasta por la diferencia que represente la reducción adicional. Estos bonos podrán ser acreditables para otros contribuyentes contra el pago del derecho que les corresponda.

    Los bonos a que refiere el párrafo anterior, se podrán comercializar de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá un registro de los bonos a que tienen derecho los contribuyentes y de las transferencias realizadas entre ellos.

    Las personas físicas y morales que inicien operaciones con posterioridad a 2004 cuando soliciten el certificado a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, las emisiones correspondientes no deberán exceder la relación promedio anual entre las emisiones y el consumo energético de las empresas que se encuentren en la misma rama de actividad y están sujetas a las reglas de este articulo. Por las emisiones excedentes, dichas personas deberán pagar el derecho que corresponda. Si se encuentran por abajo del promedio, tendrán derecho a los bonos previstos en los párrafos anteriores.

    En el caso de que las empresas amplíen sus operaciones productivas implicando con ello una emisión mayor de contaminantes a la que le corresponda en los términos del presente artículo, podrán demostrar que dicho incremento es proporcionalmente menor al del aumento en su consumo energético en dicho año. Para ello, las emisiones correspondientes al año de que se trate se deberán comparar con la relación promedio anual entre sus emisiones y su consumo energético en el año inmediato anterior. En este caso, la empresa quedará liberada del pago del derecho en dicho año y se hará acreedora a los bonos que en su caso le correspondan.

    El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá realizarse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en el mes de septiembre inmediato siguiente al año en el que se cause el derecho.

    Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a apoyar los programas federales de reducción de la contaminación atmosférica en las zonas críticas en materia de calidad del aire, publicadas en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    Capítulo XII

    Hidrocarburos

    Artículo 254. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo o gas natural estarán obligados al pago anual del derecho sobre la extracción de hidrocarburos, conforme a lo siguiente:

    I. El derecho se calculará aplicando las siguientes tasas al valor anual de petróleo crudo extraído:

    a). La del 75% al valor de los primeros 3.1089 millones de barriles diarios de petróleo crudo extraídos en el año.

    La cantidad máxima a que se refiere el párrafo anterior, se modificará anualmente, multiplicando el factor de 0.84497 por la cantidad máxima que se hubiere determinado en el año inmediato anterior.

    Para los efectos de este inciso, estará exenta la extracción correspondiente a 30 barriles diarios de petróleo crudo en el año por pozo en explotación, de la totalidad de los pozos que producen petróleo crudo.

    b). La del 25% al valor del petróleo crudo extraído en el año que rebase la cantidad máxima, que para el año de que se trate se obtenga conforme al inciso anterior.

    II. El derecho se calculará aplicando las siguientes tasas al valor anual de gas natural extraído:

    a). La del 15% al valor del gas natural extraído en el año que no rebase la cantidad máxima de 3,762, millones de pies cúbicos diarios, para el año de 2004.

    La cantidad máxima a que se refiere el párrafo anterior, se modificará anualmente, multiplicando el factor de 0.82949 por la cantidad máxima que se hubiere determinado en el año inmediato anterior.

    Para los efectos de este inciso, estará exenta la extracción correspondiente a 1?000,000 de pies cúbicos diarios de gas natural no asociado en el año por pozo en explotación, considerando la totalidad de los pozos que producen dicho gas. Igualmente estará exenta la extracción de gas natural reinyectado para la producción de hidrocarburos.

    b). La del 10% al valor del gas natural extraído en el año que rebase la cantidad máxima, que para el año de que se trate se obtenga conforme al inciso anterior.

    El derecho a que se refiere este artículo será la suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones I y II del propio artículo.

    Artículo 255. A cuenta del derecho a que se refiere la fracción I del artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, por el total de barriles de petróleo crudo extraído en el mes de que se trate, valuado conforme a lo establecido en el artículo 260 de esta Ley. Para estos efectos, se multiplicará el número de barriles diarios de petróleo crudo extraído durante el periodo, por el número de días del mes de que se trate, sobre la cantidad así obtenida se calculará el derecho considerando los por cientos y límites establecidos en la fracción I del propio artículo, disminuyendo al valor de petróleo crudo que se encuentre gravado a la tasa del 75%, el número de barriles diarios de petróleo crudo extraído que se encuentre exento en el propio periodo, de acuerdo con el número de días del mismo mes y, la cantidad que resulte será el pago provisional del periodo.

    Artículo 256. A cuenta del derecho a que se refiere la fracción II del artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, por el total del gas natural extraído en el mes de que se trate, valuado conforme a lo establecido en el artículo 260 de esta Ley. Para estos efectos, se multiplicará el número de pies cúbicos de gas natural extraído durante el periodo, por el número de días del mes de que se trate, sobre la cantidad así obtenida se calculará el derecho considerando los por cientos y límites establecidos en la fracción II del propio artículo, disminuyendo al valor de gas natural que se encuentre gravado a la tasa del 15%, el número de pies cúbicos de gas natural no asociado que se encuentre exento en el propio periodo, de acuerdo con el número de días del mismo mes y, la cantidad que resulte será el pago provisional del periodo.

    La tabla anterior, se aplicará sobre la totalidad del precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano de exportación, determinándose para tales efectos el por ciento sobre el valor anual del total de las extracciones de petróleo crudo en el, año, en el rango según corresponda.

    Cuando el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo exportado se ubique dentro de los rangos establecidos en la tabla anterior, se aplicará el por ciento que corresponda al valor anual del petróleo crudo extraído en el año, incluyendo el consumo que de este producto efectúen los propios contribuyentes. El valor anual de este producto se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 260 de esta ley.

    A cuenta del derecho se harán pagos provisionales trimestrales, aplicando, al valor del petróleo crudo extraído desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa que se deba aplicar conforme a la tabla prevista en este artículo, considerando para ello el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el mismo periodo. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho, realizados en los trimestres anteriores de dicho ejercicio, disminuidos con el saldo a favor que por este derecho se hubiere compensado contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos en el propio periodo y la diferencia será el pago provisional a enterar.

    Cuando el contribuyente tenga saldo a favor resultante del pago provisional trimestral, dicho saldo podrá compensarse contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos que se deba pagar en los meses posteriores del mismo ejercicio.

    Si resulta saldo a favor en el último trimestre del ejercicio, dicho saldo podrá compensarse contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos a pagar determinado en la declaración anual del mismo ejercicio.

    La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros o, en su caso, a la reserva que lo sustituya.

    Artículo 258. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo o gas natural estarán obligados al pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos, aplicando una tasa del 69% a la diferencia entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en este artículo.

    Para la determinación de la base de este derecho, se podrán deducir las inversiones realizadas para la exploración, en el 100% del monto original de las mismas, y en el 20% las realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural en cada ejercicio, excepto las realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, que se deducirán en el 5% del monto original de la inversión.

    El monto original de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, comprenderán además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones y dichos montos no se actualizarán en el transcurso del tiempo y por motivo de los cambios de precios en el país.

    La deducción del monto original de las inversiones, se podrá iniciar a partir de que se realicen las erogaciones de la misma. En ningún caso las deducciones por inversiones rebasarán el 100% de su monto original.

    También será deducible el costo, considerándose para esos efectos las erogaciones necesarias para la explotación de los yacimientos de petróleo crudo o gas natural de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, excepto las inversiones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. Los únicos gastos que se podrán disminuir serán los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que dichos gastos se encuentren incorporados en el precio de enajenación. Los costos y gastos le podrán disminuir cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago.

    No se considerarán costos, gastos o inversiones a que se refiere este artículo, los intereses de cualquier tipo a cargo de las personas obligadas a pagar este derecho ni la reserva de exploración ni los gastos de venta.

    Los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral, no serán deducibles para los efectos de este artículo y, en el caso de que dicha reserva tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente sé reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.

    Asimismo, serán deducibles para determinar la base de este derecho, los derechos sobre la extracción de hidrocarburos efectivamente pagado en el periodo de que se trate y sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, siempre que el 69% de este último, se destine al pago de deuda contraída.

    En ningún caso el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el petróleo crudo extraído, sin considerar las señaladas en el párrafo anterior, excederán del valor que resulte de aplicar un precio de 5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo al volumen total del mismo en el año de que se trate.

    Asimismo, en ningún caso el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el gas natural extraído, sin considerar las señaladas en el párrafo octavo de este artículo, excederán del valor que resulte de aplicar un precio de 1.95 dólares de los Estados Unidos de América por cada mil pies cúbicos de gas natural al volumen de gas natural neto en el año de que se trate.

    Para los efectos de este artículo se entenderá como gas natural neto, la extracción de la totalidad de gas natural menos el gas natural utilizado para la producción de hidrocarburos.

    La parte deducible de los gastos, costos e inversiones que rebase el monto máximo de deducción conforme a los párrafos anteriores, se podrá deducir en los siete ejercicios inmediatos posteriores a aquel al que correspondan.

    Los montos de deducción máxima previstos en los párrafos anteriores de este artículo, no serán aplicables tratándose de los proyectos especiales para la producción dé hidrocarburos identificados mediante reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

    Artículo 259. A cuenta del derecho a que se refiere el artículo anterior, se harán pagos provisionales mensuales, aplicando una tasa del 69% al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los siguientes conceptos:

    I. Los costos y gastos efectuados en el mismo periodo, sin que excedan de los por cientos máximos a que se refiere el artículo anterior.

    II. La parte deducible del monto de la inversión, en la proporción que el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes del periodo al que corresponda el pago, representen en el total de meses comprendidos en el año.

    III. El derecho sobre la extracción de hidrocarburos efectivamente pagado en el periodo, y el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización pagado en el mismo periodo, siempre que el 69% de este último, se destine al pago de deuda contraída.

    Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.

    Artículo 260. Para los efectos de los artículos a que se refiere este capítulo, se considerará:

    I. Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído se entenderá como el precio promedio de exportación por barril del tipo de petróleo crudo según corresponda, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el mismo periodo. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado se calculará ajustándolo por la calidad del petróleo crudo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga.

    II. Como valor del gas natural extraído, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de gas natural en el mercado internacional relevante más cercano que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general, multiplicado por el volumen de gas natural extraído en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho.

    Los derechos se deberán pagar sobre la totalidad del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo, incluyendo el consumo que de estos productos efectúen los propios contribuyentes, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos. No se causarán los derechos a los que se refiere este capítulo, por la quema de gas natural que se realice en el periodo de que se trate, hasta por el 2% del total de la extracción de dicho gas en el mismo periodo.

    Artículo 261. Para los efectos del presente capítulo, los contribuyentes que enajenen petróleo crudo o gas natural a partes relacionadas, estarán obligados a determinar el valor del petróleo crudo y gas natural, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo 215, fracción 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, los contribuyentes considerarán para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 92, 214 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Artículo 261-A. Para los efectos de este capítulo, se estará a lo siguiente:

    Los derechos a que se refieren los artículos 254 y 257 se pagarán anualmente mediante declaración que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de enero siguiente al ejercicio de que se trate. Tratándose del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 258, se pagará anualmente mediante declaración que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo siguiente al ejercicio de que se trate. Contra el monto que resulte a cargo de los contribuyentes, éstos podrán acreditar los pagos provisionales del mismo derecho efectuados en el ejercicio.

    Los pagos provisionales de los derechos previstos en los artículos 254 y 258, se harán mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el día 20 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.

    Los pagos provisionales trimestrales a que se refiere el artículo 257, se efectuarán mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al trimestre al que corresponda el pago.

    Las declaraciones de los derechos a que se refiere el presente capítulo, se presentarán a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que señale el Servicio de Administración Tributaría, y el entero del derecho se realizará mediante transferencia electrónica ante la Tesorería de la Federación.

    A cuenta de los pagos provisionales mensuales de los derechos a que se refieren los artículos 254 y 258 de esta Ley, los contribuyentes efectuarán pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, así como pagos semanales, los cuales se efectuarán el primer día hábil de cada semana. Los montos y la forma de los pagos diarios y semanales a que se refiere este párrafo, serán los que se determinen anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación y se enterarán ante la Tesorería de la Federación.

    Contra los pagos provisionales mensuales de los derechos que resulten a cargo de los contribuyentes, podrán acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior.

    Artículo 261-B. Para los efectos del artículo 21 de la Ley de Coordinación Fiscal, se considerará como recaudación federal participable el 62% de la recaudación obtenida por el derecho sobre la extracción de hidrocarburos y por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere esté capítulo.

    En ningún caso, la recaudación obtenida por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, contenido en el artículo 257 de esta ley, formará parte de la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal.

    El 3.17% multiplicado por el factor de 0.0127 de la recaudación obtenida del derecho sobre la extracción de hidrocarburos y por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, se destinará a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.

    Quienes se encuentren obligados al pago de los derechos establecidos en este Capítulo, estarán obligados a informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y municipios a que se refiere el párrafo anterior.

    Artículo 287. (Se deroga).''

    Disposiciones Transitorias

    Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2004.

    Artículo Segundo. Durante el año de 2004, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

    I. Para los efectos del artículo 1º de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán, conforme a lo siguiente:

    Los derechos que por el presente Decreto hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, pero no en su cuota, así como aquellos que no se modificaron ni en su texto ni en su cuota, se actualizarán en el mes de enero de 2004, con el factor de actualización que resulte de dividir el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2003 entre el índice correspondiente al mes de mayo del mismo año.

    Los derechos que se crean por el presente Decreto y los que hayan sufrido modificaciones en su cuota, no se actualizarán en enero de 2004.

    II. La actualización a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 1º de la Ley Federal de Derechos modificada mediante este Decreto, se aplicará a todos los derechos, a partir del 1º de enero de 2004.

    III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o, séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:

    a). Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

    b). Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

    IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el CAPÍTULO II del Titulo I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00.

    Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

    V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

    a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

    b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

    VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

    VII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos

    VIII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

    IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.

    X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebajar los límites máximos permisibles, señalado en el CAPÍTULO XIV del Título II de la Ley Federal de Derechos, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:

    Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de presentación.

    Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al lo. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.

    Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

    Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la citada Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.

    Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.

    Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el CAPITULO XIV, Título II de la Ley Federal de Derechos y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.

    XI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

    XII. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o, fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.

    XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el limite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.

    XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales durante el año 2003 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Durante el año de 2004 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2005, el 50% y para el 2006 el 60%.

    Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago del derecho establecido en el párrafo anterior, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo periodo de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.

    XV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de esta Ley, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano, durante el año 2004 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, como a continuación se indican:

    ZONA 5.

    Estado de Chiapas: Montecristo de Guerrero.

    ZONA 6.

    Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

    ZONA 7.

    Estado de Chiapas: Aldama, San Andres Duraznal, Santiago el Pinar y los municipios que no están comprendidos en las zonas 5, 8 y 9.

    Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

    ZONA 8.

    Estado de Chiapas: Chalchihuitán, Chapultenango, Chenalho, Chiapilla, Chicoasen, Chilón, Huitiupan, Marques de Comillas, Mitontic, Nicolás Ruiz, Osumacinta, Pantelho, Pántepec, Sabinilla, San Juan Cancún, San Lucas, Simojovel de Allende, Sitalá, Tenejapa, Teopisca, Totolapá, Unión Juárez y Yajalón.

    Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

    Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

    Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.

    Estado de Veracruz: Hueyapan de Ocampo.

    ZONA 9.

    Estado de Chiapas: Amatán, Benémerito de las Américas, Catazajá, Francisco León, Ixhuatán, Ixtacomitán, Ixtapangajoya, Juárez, La Libertad, Ocosingo, Ostuacan, Palenque, Pichucalco, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Rayón, Reforma, Salto del Agua, San Fernando, Solosuchiapa, Tapilula, Tecpatan, Tila y Tumbalá.

    Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihutlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Ándres Solaga, San Ándres Teotilalpam, San Ándres Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jeronimo Tecoatl, San Jose Chiltepec, San Jose Independencia, San Jose Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa Maria Alotepec, Santa Maria Chilchotla, Santa Maria Jacatepec, Santa Maria La Asunción, Santa Maria Temaxcalapa, Santa Maria Teopoxco, Santa Maria Tlahuitoltepec, Santa Maria Tlalixtac, Santa Maria Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espiritu San, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.

    Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochítlan, San Sebastian Tlacotepec, Zoquitlan.

    Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

    Estado de Veracruz: Alvarado, Angel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, Jose Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

    Artículo Tercero. Queda sin efectos el artículo Cuarto Transitorio del ``Decreto por medio del cual se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal de Cinematografía'', publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.

    Artículo Cuarto. Los derechos establecidos en los artículos 244-B, 244-C y 244-D de la Ley Federal de Derechos, únicamente se aplicarán a las nuevas concesiones que se otorguen a partir del 1º de enero de 2004; así como a las concesiones y permisos que se prorroguen o renueven, después de esa fecha.

    Los concesionarios y permisionarios de las bandas de frecuencia ubicadas en los rangos señalados en los artículos 244-B, 244-C y 244-D, deberán cubrir las obligaciones fiscales contenidas en sus respectivos títulos de concesión o permisos, así como los derechos correspondientes.

    Los concesionarios y permisionarios que cubran las cuotas señaladas en los artículos 244-B, 244-C y 244-D, no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico establecidos en la Sección Única del CAPITULO XI del Título II de la Ley Federal de Derechos, por las mismas bandas gravadas en los artículos antes citados.

    Artículo Quinto. Se condonan los derechos generados durante el ejercicio fiscal de 2003, relativos al aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales, originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento de ballenas a que se refería el artículo 238-B del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.

    Lo dispuesto en este artículo, no dará lugar a devolución alguna.

    Artículo Sexto. Para los efectos del CAPITULO XII del Título II de la Ley Federal de Derechos, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

    I. Los gastos y costos a que se refieren los artículos 258 y 259 de la Ley Federal de Derechos que se modifica mediante este Decreto, realizados con anterioridad a su entrada en vigor, no serán deducibles, aún cuando efectivamente se eroguen con posterioridad al primero de enero de 2004.

    II. El valor remanente de las inversiones realizadas dentro de los 4 años inmediatos anteriores a la entrada en vigor de este capítulo, se deducirán en el 20% del monto original de la inversión. Esta deducción queda comprendida dentro de los límites de las deducciones a que Se refiere el artículo 258 de esta Ley.

    III. La presentación de las declaraciones a través de medios electrónicos a que se refiere el párrafo quinto, del artículo 261-A del presente Decreto, se realizará a más tardar en el mes de agosto de 2004.

    Asimismo, los contribuyentes que están obligados a presentar dichas declaraciones, lo harán mediante los formatos convencionales establecidos por el Servicio de Administración Tributaría, a partir del mes de enero de 2004 y hasta en tanto entra en vigor la disposición referida en el párrafo anterior.

    IV. Durante el ejercicio de 2004, los contribuyentes podrán efectuar los pagos provisionales señalados en los artículos 255, 256 y 259 de esta Ley, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago.

    Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

    Palacio Nacional, a 6 de noviembre de 2003.

    SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

    EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VICENTE FOX QUESADA (rúbrica).»

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
    DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES
    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Gobernación.--- Subsecretaría de Enlace Legislativo.

    CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H Congreso de la Unión.--- Presentes.

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso H) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por instrucciones del C. Presidente de la República me permito enviar a ustedes:

    Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona, Deroga y Establece Diversas Disposiciones Fiscales

    Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

    Atentamente.

    ``2003. Año del CCL Aniversario del Natalicio de Don Miguel Hidalgo y Costilla, Padre de la Patria.''

    México, DF, a 6 de noviembre de 2003. Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica), Subsecretario de Enlace Legislativo.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Presidencia de la República.

    Ciudadano Diputado Juan de Dios Castro Lozano, Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.--- Presente.

    En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona, Deroga y Establece Diversas Disposiciones Fiscales.

    El Ejecutivo Federal comparte con las fuerzas políticas representadas en el Poder Legislativo, la preocupación respecto al desempeño de la economía, la reducción en la generación de empleos y la difícil situación actual que enfrenta nuestro país.

    La permanencia de un entorno económico poco favorable a nivel internacional y la falta de dinamismo de recursos internos, ha generado una situación de desaceleración económica y de empleos insuficientes, aun cuando el Ejecutivo Federal ha promovido diversos mecanismos para fomentar la inversión productiva. El Estado dispone de recursos muy limitados para atenuar los efectos negativos derivados de esta situación. El país está perdiendo competitividad, lo que se muestra en la baja captación de inversiones; mientras la sociedad para superar esta problemática acude a una economía informal, la cual se extiende.

    México es hoy el 7° exportador mundial y la 10ª economía del mundo. Sin embargo, de acuerdo con reportes internacionales, ocupamos los lugares 45 en competitividad, el 54 en índice de desarrollo humano de las Naciones Unidas y el 66 en PIB per capita.

    En proporción al tamaño de su economía, México tiene una de las recaudaciones fiscales más bajas del mundo, lo que le impide hacer frente a los graves rezagos sociales y a la exigencia de inversiones en infraestructura física y social, que son indispensables para recuperar el desarrollo.

    La debilidad de las finanzas públicas y las fuertes presiones sobre las mismas, están obstruyendo el crecimiento económico y limitando la capacidad del Estado para desplegar políticas dirigidas a elevar el bienestar de los mexicanos.

    Es indispensable crear las condiciones institucionales para recuperar el crecimiento económico, generar más empleos, y fortalecer la capacidad del Estado para atender sus responsabilidades sociales.

    Ciertamente, México es débil en sus finanzas y en su hacienda pública, pero cuenta ahora con una renovada fortaleza en su vida democrática. Hoy, todas las fuerzas políticas y los actores productivos están comprometidos con el desarrollo económico, político y social del país. Todos han expresado su voluntad de construir nuevos acuerdos. Todos han expresado su compromiso para impulsar los cambios necesarios para fortalecer las finanzas públicas, con sentido federalista y visión de Estado, con corresponsabilidad política y patriotismo, y con claro compromiso social a favor de México.

    En la nueva y cada vez más vigorosa democracia mexicana, tenemos la oportunidad de concretar los cambios que son indispensables para construir el desarrollo nacional y hacer frente a la competencia internacional y a las presiones que nos impone la globalización.

    Los poderes de la Unión, cada nivel de gobierno, cada fuerza política y grupo parlamentado, al igual que las organizaciones de la sociedad, compartimos la visión de un México próspero y de bienestar, con oportunidades y satisfactores para todas y todos los mexicanos.

    Es la hora de los acuerdos, porque todos tenemos un compromiso compartido para el crecimiento. Este compromiso es una propuesta con visión de Estado. Tiene como propósito fundamental generar el acuerdo, el respaldo y la corresponsabilidad entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, los partidos políticos y sus grupos parlamentarios.

    La propuesta surge a partir de un intenso diálogo entre el gobierno federal, los gobiernos estatales, los partidos políticos y los legisladores, así como de una amplia participación de los sectores productivos, cuyos resultados, el Ejecutivo Federal ha analizado y considerado para integrar y enviar esta Iniciativa.

    Este compromiso busca construir una hacienda pública moderna y eficiente, que le permita al Estado contar con los recursos necesarios para promover:

  • El crecimiento económico y la generación de empleos;

  • Las acciones para garantizar el cumplimiento de las responsabilidades sociales del Estado con la educación y la capacitación para el trabajo;

  • La salud y la seguridad social;

  • El desarrollo del campo y el combate a la pobreza rural y urbana;

  • El fortalecimiento de las finanzas públicas federales y estatales, así como la capacidad de gestión de los gobiernos locales;

  • La modernización y ampliación de la infraestructura física indispensable para el desarrollo, y

  • El fortalecimiento financiero de Petróleos Mexicanos.

    Esta Iniciativa se ha integrado cuidando que sus contenidos sean técnica, financiera, jurídica y políticamente viables. Se ha cuidado que sus objetivos estén en clara sintonía con el propósito de fortalecer la capacidad del Estado para promover el desarrollo que en México comparten todas las organizaciones sociales e instituciones políticas.

    La Iniciativa está claramente orientada a fortalecer la responsabilidad social del Estado con la educación, la salud, la seguridad social de los trabajadores, el desarrollo del campo y el combate a la pobreza.

    Educación

    La educación es una prioridad en la que todos los mexicanos coincidimos, y es una condición indispensable para lograr el desarrollo económico, social y político de México. Fortalecer el sistema educativo nacional, dotado de mayores recursos, ampliar su infraestructura y elevar la calidad de la educación que se imparte, es uno de los consensos más sólidos en nuestro país.

    El Estado mexicano tiene la responsabilidad constitucional de garantizar educación pública de calidad, gratuita, laica y democrática, con sentido federalista y equidad. Muchas generaciones de mexicanos lograron construir una infraestructura educativa que llega a todos los rincones del país. El magisterio mexicano ha realizado un esfuerzo extraordinario para fortalecer la educación pública y cumplir las obligaciones constitucionales.

    El gobierno federal y los gobiernos estatales han asumido a la educación como una de las principales prioridades nacionales.

    Sin embargo, el sistema educativo nacional no está a la altura de los desafíos que impone la era de la información, la globalización y la competitividad mundiales, y no lo está, porque el Estado no cuenta con los recursos necesarios para desplegar una nueva hazaña educativa como la que se logró en algunos momentos del siglo XX mexicano.

    La educación es esencial para el desarrollo y crecimiento económico de los países, ya que a través de ella se puede inferir su grado de desarrollo. Por ello, elevar el nivel educativo y su calidad, constituye un elemento esencial dentro de la estrategia de crecimiento de nuestro país, ya que ello permitirá aumentar el esfuerzo en el trabajo y, por ende, la productividad que se refleja en salarios más elevados y en una mayor aportación al desarrollo nacional.

    No obstante su importancia, la educación presenta severos problemas, entre los que se encuentran: un retraso significativo de las zonas rurales, respecto de los centros urbanos; desigualdad en el gasto entre los niveles escolares; la correlación entre el nivel de ingreso de las familias y el gasto que realizan en educación, lo que profundiza las diferencias entre familias con altos y menores ingresos; el explosivo crecimiento poblacional de mediados de los setenta, que agravó los problemas para ofrecer educación con suficiencia y de mejor calidad, y el nivel de escolaridad promedio que resulta insuficiente para competir en el mercado laboral, ante la acelerada innovación tecnológica y la competencia internacional en una economía más globalizada.

    Lo anterior, conlleva a que los objetivos de la educación no se alcancen satisfactoriamente, como lo es el propósito de mejorar las oportunidades de movilidad social intergeneracional, el cual consiste en lograr que el nivel escolar de los hijos sea igual o mayor al de sus padres, lo que permitiría reflejar ese nivel escolar en mayores ingresos y, por ende, en su posición social; sin embargo, ello no se ha alcanzado adecuadamente.

    Esta Iniciativa, tiene como uno de sus criterios fundamentales incrementar de manera justa y equitativa los ingresos fiscales para estar en condiciones de destinar recursos crecientes a la educación; a la formación, actualización y profesionalización del magisterio; a la investigación científica y tecnológica; a la infraestructura física y equipamiento de las escuelas de educación básica, de las universidades y de los centros educativos de nivel medio, técnico y superior; a la educación en zonas indígenas y rurales, y a políticas dirigidas a elevar la calidad de la educación.

    Salud y seguridad social

    La salud y la seguridad social son derechos de los mexicanos. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto Mexicano del Seguro Social y la Secretaría de Salud son orgullo de nuestro país. Gracias a estas instituciones millones de mexicanas y mexicanos tienen acceso a servicios médicos y, en el caso de las dos primeras, además, a servicios sociales, culturales y a una pensión para el retiro y, en el caso de la primera, a créditos personales e hipotecarios.

    A pesar de su ya larga presencia y de los esfuerzos enormes que las tres instituciones han realizado durante toda su historia, México está lejos todavía de contar con un sistema nacional de salud de calidad para todos los mexicanos, independientemente de su condición social y económica, y del lugar en el que habitan.

    Democratizar la salud y abatir sus costos, llevar los servicios médicos a todas las comunidades del país, garantizar a todas y todos los mexicanos el acceso a servicios de salud de calidad y bajo costo, sigue siendo una asignatura pendiente.

    Fortalecer el sistema nacional y los sistemas estatales de salud, dotar de mayores recursos a la Secretaría de Salud, modernizar al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es prioridad de los tres niveles de gobierno y es un propósito compartido por todas las fuerzas políticas.

    En materia de seguridad social, la situación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y su sistema de pensiones es prácticamente insostenible. El Instituto atraviesa por la más grave crisis de su historia. Debido a sus problemas estructurales, tiene fuertes limitaciones para cumplir plenamente con sus obligaciones legales y, adicionalmente a ello, el financiamiento del Instituto bajo el modelo actual se ha convertido ya en un grave problema para las finanzas públicas del país.

    De no llevarse a cabo una reforma, durante este sexenio los subsidios fiscales para financiar el déficit del fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, alcanzarán una cifra superior a los 140 mil millones de pesos y, más grave aún, esos recursos no van a resolver el problema estructural que crece exponencialmente. De no realizarse la reforma en este sexenio, al próximo gobierno le costará más de 330 mil millones de pesos de hoy, por encima de sus contribuciones regulares, la obligación de financiar el déficit del sistema de pensiones de los trabajadores del Estado.

    Lo más responsable es actuar ahora, contener el déficit pensionario, resolver el problema lo antes posible y al menor costo con un nuevo modelo que sea viable financieramente, y al mismo tiempo aliviar la presión sobre las finanzas públicas para liberar recursos fiscales que sirvan para atender problemas como educación, salud, vivienda, y desarrollo del campo, entre otros.

    La reforma del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, desde luego, respetará los derechos de los pensionados y los trabajadores, asegurando con ello el futuro financiero del Instituto y el pago de las pensiones. Además, permitirá fortalecer sus servicios médicos y contribuirá a la construcción de un sistema nacional de pensiones, en el que los trabajadores podrán transitar de un empleo en el servicio público a otro en el sector privado y viceversa, acumulando sus derechos de antigüedad y sus cotizaciones para un retiro con una pensión digna.

    Visión federalista

    Esta Iniciativa tiene un sustento y una visión federalista. Busca romper el centralismo fiscal y sentar las bases para construir un nuevo federalismo fiscal.

    Las propuestas que se presentan tienen el objetivo de ampliar las potestades tributarias de las entidades federativas y compartir con los gobiernos estatales y el del Distrito Federal los compromisos para el crecimiento económico, la generación de empleos y la inversión en infraestructura para el desarrollo, la política social y el bienestar de los mexicanos.

    Es mucho lo que podemos avanzar este año para abrirle paso al éxito de la próxima Convención Nacional Hacendaria y para implementar desde ahora algunas de las propuestas que han consensuado los mandatarios de las entidades federativas.

    De aprobarse esta Iniciativa, los gobiernos locales contarán con recursos adicionales por más de 40 mil millones de pesos, con lo que incrementarán de manera significativa sus capacidades para impulsar el crecimiento económico local, enfrentar los rezagos sociales y promover el bienestar de sus poblaciones.

    Evasión y elusión fiscales

    La actual estructura del sistema tributario del país contiene aún una serie de regímenes preferenciales y tratamientos de excepción que han generado distorsiones en dicho sistema, los cuales le restan neutralidad, equidad y simplicidad, propiciando una importante pérdida recaudatoria y a la cual se le tendría que añadir la pérdida que deriva de las oportunidades que se presentan para la evasión y elusión fiscales.

    Ahora bien, dichos regímenes y tratamientos de excepción generan una menor efectividad de la administración tributaria por su compleja operación y por el gran número de contribuyentes que aprovechan dichas circunstancias para beneficiarse de tratamientos que, en principio, no se encuentran dirigidos a ellos.

    En este orden de ideas, es indispensable mejorar el diseño legal de los impuestos para lograr tratamientos uniformes con pocas excepciones y en el caso de los impuestos al consumo, de preferencia con la misma tasa o con el menor número de tasas, procurando en este último caso que no exista mucha distancia entre ellas. Por otra parte, cuando convenga establecer cargas fiscales más altas a ciertos bienes o servicios, es preferible que este tratamiento se establezca fuera de los impuestos generales al consumo.

    Así, al eliminar las distorsiones que han provocado complejidad en el sistema, se podrá mejorar la estructura del marco legal tributario, brindando mayor claridad y seguridad a los contribuyentes respecto de sus obligaciones fiscales, disminuyendo en forma importante su costo administrativo, además de mejorar con ello la efectividad de la administración tributaria.

    México ha avanzado en este sentido, principalmente en lo que hace al impuesto sobre la renta. El 1 de enero de 2002, entró en vigor una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta que esa Soberanía aprobó, lo que representó un importante avance en materia de simplificación del gravamen.

    En el impuesto al valor agregado, México tiene una baja eficiencia en su recaudación, comparada con la que se obtiene por otros países por dicho impuesto, lo anterior se debe a que somos un país que grava una proporción muy baja del consumo, poco más del 50%. Ello le resta efectividad, ya que el impuesto al valor agregado fue diseñado como impuesto general al consumo; las exenciones y su amplísima tasa del 0%, limitan el efecto de auto control que tiene el propio impuesto. Lo anterior se complica con el hecho de que existen simultáneamente dos tasas generales, una de ellas aplicable en la zona fronteriza, que hoy por hoy es una de las más dinámicas del país.

    Es conveniente señalar que en el año de 1992, se redujo la tasa general del impuesto al valor agregado del 15% al 10% en todo el país y que el período de 1992 a 1994, en que estuvo en vigor la reducción, la evasión se disminuyó en forma importante. Sin embargo, el nivel de evasión aumentó cuando la tasa general del 10% volvió a ser del 15%.

    La ampliación de la base gravable del impuesto al valor agregado, así como la reducción de la tasa que se propone, indudablemente conllevará una disminución en los incentivos para evadir su pago, y por tanto, su eficiencia recaudatoria se verá incrementada.

    Es necesario considerar que contar con múltiples tasas, como hoy lo establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, abre un espacio para la evasión, ya que un contribuyente puede atribuir falsamente la venta de un producto a una tasa menor a la que le corresponde. Además, eleva los costos para las empresas, ya que por su complejidad, se requiere la asesoría de un profesional para cumplir con sus obligaciones. Dicha situación no se presenta cuando existe una sola tasa.

    Por lo que se refiere a la administración tributaria, al cerrarse los espacios para la evasión, como es la propuesta, se facilitará el cumplimiento voluntario y se dependerá menos de la estructura de fiscalización. Esta situación es propia de las administraciones tributarias modernas, en las que la labor preventiva resulta más importante para detectar prácticas de evasión y elusión fiscales, dejando la fiscalización para combatir prácticas nocivas de profesionales de la defraudación fiscal.

    La aprobación de las medidas propuestas, tendrá importantes efectos en la eficacia recaudatoria, no sólo durante 2004, sino fundamentalmente en los años posteriores en los que el mejor diseño del impuesto reforzará el cumplimiento voluntario, liberando recursos para que el Servicio de Administración Tributaria aumente su eficacia.

    Lo anterior, puede explicarse como un proceso que tiende a retroalimentarse. En efecto una disminución en la evasión del impuesto al valor agregado genera un aumento en la posibilidad de que los evasores sean detectados, provocando a su vez, menor evasión.

    Asimismo, la ampliación de la base gravable del impuesto al valor agregado conllevará a un incremento en el número de contribuyentes, lo cual indudablemente mejorará la equidad del impuesto y evitará la competencia desleal que hoy se da entre los agentes que actúan en la informalidad y los que contribuyen responsablemente al financiamiento del gasto público.

    Por otro lado, debe considerarse que por las propias características del impuesto al valor agregado y su vinculación estrecha con el impuesto sobre la renta, la combinación de mayor generalidad en el primero y de una menor tasa en el segundo, hará que la recaudación por concepto de este último gravamen también se incremente. Ello es así, debido a que la evasión en el impuesto al valor agregado suele corresponderse con la evasión en el impuesto sobre la renta. Por tal motivo, la Iniciativa que se presenta a esa Soberanía, contempla la reducción del impuesto al valor agregado y su simplificación eliminando tratamientos diferentes.

    A continuación se detallan los motivos de las modificaciones que se proponen en cada Ley:

    A. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    Hoy día, el impuesto al valor agregado mexicano carece de la eficiencia recaudatoria requerida para financiar un mayor número de programas sociales. Ello se debe, en una pequeña parte, a la reducción de la recaudación destinada a beneficiar a diversos grupos sociales desfavorecidos y, en gran medida, a que los tratamientos preferenciales existentes benefician no sólo a los sectores a los que están dirigidos, sino también a otros grupos sociales de mayor capacidad económica, y facilitan el incumplimiento fiscal. De ahí que se tenga un impuesto al valor agregado con una eficiencia sumamente baja.

    El sistema actual del impuesto al valor agregado contempla: una tasa general del 10% que está limitada a la región fronteriza; otra tasa general del 15% aplicable al resto del país, y una tasa del 0% para el consumo de determinados bienes y servicios que se aplica en todo el territorio nacional, así como múltiples exenciones. Por lo anterior, la base de consumo del impuesto al valor agregado es ligeramente superior a la mitad del consumo total. Estas características hacen que el impuesto sea muy ineficiente y que por cada punto de la tasa del 15% se obtenga menos de lo que recaudan otros países en su impuesto al valor agregado, por lo que resulta sumamente inconveniente tener unos bienes y servicios gravados al 15% y otros al 0%. El cerrar la brecha entre las tasas y gravar una mayor proporción de bienes y servicios, aumentará la eficiencia del impuesto. Por ello, se propone simultáneamente reducir la tasa del 15%, gravar bienes y servicios actualmente exentos y eliminar el tratamiento de beneficio para algunos bienes y servicios actualmente gravados a la tasa del 0%.

    Con el esquema fiscal vigente, se beneficia a los sectores de la población de más alto ingreso, quienes reciben mayores beneficios en términos absolutos en comparación con los sectores de menores ingresos. De ahí que al eliminar los tratamientos preferenciales al consumo, se lograría aumentar la carga tributaria a los sectores de mayores ingresos.

    Para mejorar el diseño del impuesto, se estima necesario proponer la disminución de la tasa general del impuesto al valor agregado, pasando de la tasa del 15% a la del 10%. Lo anterior, junto con la derogación de tratamientos o privilegios que no encuentran plena justificación, permitirá fortalecer la eficiencia de este impuesto y por lo tanto los ingresos del Gobierno Federal y las participaciones de las entidades federativas.

    Para aportar mayores elementos sobre la estructura tributaria del impuesto al valor agregado, se considera oportuno mencionar que esta contribución fue introducida en nuestro país en 1980. Su aplicación permitió sustituir el impuesto sobre ingresos mercantiles que era un impuesto plurifásico acumulativo, en el que el impuesto causado en cada una de las etapas, formaba parte de la base para el cálculo del impuesto en la etapa siguiente, lo que provocaba distorsiones sobre la producción y comercialización. El impuesto al valor agregado también es plurifásico pero no acumulativo, al permitir el acreditamiento del impuesto pagado en la etapa anterior, por lo que sólo se paga sobre el valor agregado que se incorpora en los bienes y servicios en la etapa posterior, recayendo la carga fiscal en el consumidor final. Además, el impuesto al valor agregado permitió sustituir un considerable número de impuestos especiales a la producción y al consumo.

    Cuando la tasa del impuesto al valor agregado es general y única, su aplicación se simplifica y con esas características resultaría uno de los impuestos más sencillos de administrar. Sin embargo, la existencia de tasas diferenciales, así como de múltiples exenciones, establece beneficios a los sectores sociales de mayores ingresos, facilita la evasión fiscal y dificulta la administración del impuesto, reduciendo en forma significativa su potencial recaudatorio.

    Ante las deficiencias expresadas y conocidas ampliamente, es indispensable que se reforme la Ley del Impuesto al Valor Agregado para corregir los defectos mencionados, por ser una situación que actualmente debilita el crecimiento del país y no puede ser aplazada.

    Ampliación de la base de contribuyentes y disminución de la tasa general

    A través de la presente Iniciativa, se propone reducir la tasa general del 15% al 10%, eliminar la tasa del 0% para el consumo nacional, así como suprimir diversas exenciones.

    Como consecuencia de lo anterior, se propone eliminar en la Ley, el concepto de región fronteriza, toda vez que en esa región se conservará la misma tasa del 10% que se aplicará en el resto del país.

    Tasa para exportación

    Tomando en cuenta que el impuesto al valor agregado es un impuesto al consumo, en el que los bienes y servicios que se exporten deben ser gravados por el país de destino, se propone conservar la tasa del 0% exclusivamente para las exportaciones, permitiendo la recuperación al exportador del impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado para llevar a cabo dichas actividades.

    Eliminación de exenciones

    En la presente Iniciativa se propone suprimir diversas exenciones, promoviendo la generalidad del impuesto y en consecuencia su equidad y eficiencia.

    Tratándose de la enajenación de casa habitación se propone limitar su exención exclusivamente a la enajenación de casas habitación que en los dos últimos años anteriores a su enajenación se hubieran usado o destinado a casa habitación. Ello debe ser así, si se toma en consideración que el impuesto al valor agregado es un impuesto plurifásico no acumulativo que grava todas las etapas de comercialización hasta llegar al consumidor final. El principio general es que el impuesto al valor agregado no debe gravar los bienes usados para evitar que sobre el mismo bien se vuelva a pagar el impuesto al consumo. Así, la persona que enajena una casa nueva, podrá acreditar el impuesto al valor agregado que le trasladaron en su construcción, quedando gravado sólo el valor que dicha persona le añada.

    Ahora bien, se hace necesario adoptar una regla que permita determinar cuándo una casa habitación no se considera nueva. Para ello se propone un criterio ya aplicado en el pasado en materia del impuesto sobre la renta, que consiste en considerar que un inmueble se ha destinado a casa habitación cuando haya sido utilizado para ese fin, cuando menos los dos últimos años anteriores a la fecha de enajenación.

    Igualmente, se debe destacar que queda fuera del objeto del gravamen la enajenación del suelo, por tratarse de un bien que no se consume, por lo tanto en la enajenación de casas habitación es necesario excluir el valor del suelo, para calcular el impuesto.

    Por lo que hace a la enajenación de joyería, oro, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, que tengan un contenido mínimo del 80% de oro, debe mencionarse que se propone que quede gravada a la tasa general cuando se realicen las ventas al consumidor final, pero se consideren exentas las ventas en las etapas de producción y comercialización previas. Ello obedece a las consideraciones siguientes:

    Hoy día están fuera del objeto del impuesto al valor agregado las monedas, ya sea nacionales o extranjeras, así como las piezas de oro o de plata que hayan tenido tal carácter y las ``onzas troy''. Esa exención obedece a que su adquisición no es un consumo de bienes, sino que se trata de instrumentos de pago y ahorro que servirán para un futuro consumo de bienes o servicios. Ahora bien, como se ha mencionado, se propone exentar a la joyería en las etapas previas a su venta al consumidor final. Ello tiene por objeto evitar que los fabricantes de joyería adquieran monedas de oro para fundirlas al estar exenta del impuesto su adquisición, en lugar de adquirir material con un contenido mínimo de oro del 80%, ya que esa adquisición estaría afecta a la tasa general. Con el tratamiento propuesto se evita que se presente la distorsión mencionada, como ocurrió en el pasado, siendo la causa para que las enajenaciones de los bienes mencionados distintas a las realizadas al menudeo con el público en general estuvieran sujetas a la tasa de 0%, tasa que se propone eliminar en esta Iniciativa. Por otra parte, debe reiterarse que la venta de los bienes mencionados al consumidor final estará gravada a la tasa general del impuesto, por lo que no se está en presencia de un bien con un tratamiento preferencial habida cuenta que, como se ha expuesto con antelación, la carga fiscal de este impuesto recae sobre el consumidor final.

    También en materia de exenciones y tratándose de las enajenaciones de animales, vegetales o productos derivados de los mismos, no industrializados, que realice el productor cuando sea persona física y siempre que sea su única actividad, se propone su exención cuando dichas personas no lleven a cabo la enajenación de los bienes mencionados en establecimientos abiertos al público. De esta forma, la exención procederá únicamente cuando se trate de la primera enajenación; las ventas de los productores al público en general quedarían afectas al pago del impuesto. Esta medida no alteraría la carga fiscal ni la recaudación final esperada por la enajenación de los bienes mencionados.

    En efecto, como se ha expuesto con antelación, el impuesto al valor agregado es un impuesto plurifásico no acumulativo, en el que se permite el acreditamiento del impuesto pagado en la etapa anterior, por lo que sólo se paga sobre el valor agregado que se incorpora en los bienes en la etapa posterior. Al exentar la primera etapa, el impuesto no recaudado en ella se obtiene en las etapas posteriores, de forma tal que la recaudación correspondiente al consumo final de estos bienes no se ve alterada. Se estima necesario adoptar esta mecánica tomando en cuenta que muchas personas físicas productoras de los bienes mencionados, carecen de una adecuada capacidad económica y administrativa para poder cumplir cabalmente con las obligaciones que establece la ley, tanto para pagar el impuesto, registrar sus adquisiciones y aplicar el impuesto acreditable. De no adoptar esta medida un amplio sector de contribuyentes tendría serios problemas por incumplimiento fiscal.

    Sin embargo, considerando que son los propios productores los interesados en mejorar sus procesos de producción y mejorar su actividad empresarial, se establece este tratamiento como optativo, ya que dichos productores podrán elegir por pagar y trasladar el impuesto, en cuyo caso deberán cumplir con todas las obligaciones que dicho ordenamiento prevé, con lo cual podrán acreditar el impuesto que les hayan trasladado y, en su caso, obtener la devolución de los saldos que tuvieran a su favor. Esta opción se hace extensiva a las personas físicas que se dediquen a las actividades agrícolas, silvícolas o pesqueras a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    En materia de seguros se propone mantener la exención a los seguros de vida, ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones y, al reaseguro de los mismos, así como a las comisiones de agentes que correspondan por dichos seguros y reaseguros. Ello es así, puesto que el seguro de vida no es una forma de consumo sino de previsión o ahorro que debe quedar excluida del impuesto al valor agregado.

    Por otra parte, se estima necesario mantener la exención a los servicios prestados en forma gratuita, pero asimilando a éstos, los servicios por los que se cobre una contraprestación, con independencia del nombre con el que se les designe, cuyo monto sea inferior al 50% del costo que el servicio tenga para el prestador. En este tratamiento quedan comprendidos diversos servicios que proporciona el Estado, tales como transporte, educación, salud y otros, en los que se cobra una cuota de recuperación mínima. También quedan comprendidos aquellos servicios que proporcionan los organismos privados no lucrativos que también cobran una cuota de recuperación. Lo anterior con el fin de que el monto que tiene que pagar el usuario del servicio, no se incremente con el importe del impuesto que se trasladaría, desvirtuando la finalidad de la gratuidad.

    Disposiciones transitorias

    Tomando en cuenta que el impuesto al valor agregado establece como momento de causación aquél en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones, con los cambios propuestos, se pueden presentar situaciones en las que se hayan celebrado actividades a que se refiere la Ley antes de la fecha de la entrada en vigor de la reforma mencionada y el pago de las contraprestaciones se realice posteriormente, tal sería el caso del pago mediante cheque entregado en el momento de la celebración de las actividades mencionadas, pero cuyo cobro se realice con posterioridad a la fecha mencionada. Por ello, resulta conveniente permitir en disposiciones transitorias que, en los supuestos mencionados, se otorgue a esas operaciones el tratamiento que tenían antes de la fecha citada, a condición de que los bienes o servicios se hayan entregado o proporcionado antes de esa fecha y que el cobro de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los siguientes diez días naturales a la misma.

    Otra situación que se puede presentar consiste en que por necesidades administrativas los proveedores de bienes o servicios, tales como el telefónico, suministro de gas, electricidad, entre otros, hayan emitido sus facturas en forma previa a la fecha de la entrada en vigor de las reformas propuestas, y el pago lo realice el adquirente de los bienes o servicios con posterioridad a la fecha mencionada. De acuerdo al momento de causación que establece la Ley, el impuesto se causa en el momento de pago y por lo tanto, esa actividad estará afecta al pago de la tasa general del 10% y no del 15%, por lo tanto, el impuesto que debería trasladarse al adquirente debería ser el correspondiente a la tasa del 10%.

    Ante la situación mencionada, se hace necesario cuidar por un lado, el interés fiscal de forma tal que el impuesto acreditable del adquirente no sea superior al impuesto causado por el contribuyente y, por otro lado, cuidar que el adquirente no sufra un menoscabo indebido en su patrimonio por una cantidad de impuesto trasladado mayor al que corresponda.

    Por ello se establece en una disposición transitoria que ante la situación mencionada con antelación, sólo se considere para los efectos de acreditamiento, el impuesto trasladado hasta por el monto máximo del impuesto que se deba calcular conforme a la tasa vigente en el momento de cobro de la contraprestación y que haya sido pagado efectivamente por el adquirente.

    Por otra parte, se establece que cuando los contribuyentes reciban una cantidad mayor del impuesto trasladado al que corresponda con motivo de la aplicación de la nueva tasa, deberán devolver el excedente a los adquirentes de los bienes o servicios, o compensarlo contra el pago de futuras contraprestaciones que deba efectuar el adquirente. Cabe mencionar que estas medidas deberán tener una amplia difusión por parte de las autoridades fiscales para evitar que se cometan abusos en detrimento de los consumidores.

    En cuanto a la entrada en vigor de las disposiciones que se propone modificar a través de la presente Iniciativa en materia del impuesto al valor agregado, se propone a esa Soberanía, que su vigencia comience a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el propósito de limitar lo más posible, las distorsiones que se originarán en el mercado con motivo de la difusión previa de las citadas modificaciones.

    Finalmente, y derivado de las reformas mencionadas con antelación, se proponen cambios a la redacción de diversos artículos para hacerlos congruentes con las primeras.

    B. ELIMINACIÓN DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO

    El impuesto sustitutivo del crédito al salario se constituyó en un instrumento reorientador del gasto fiscal que hoy enfrenta la hacienda pública federal con motivo del crédito al salario a que tienen derecho los trabajadores mexicanos.

    Sin embargo, recientemente dicho impuesto fue declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que el mismo es contrario al principio de proporcionalidad tributaria, por no atender a la capacidad contributiva del sujeto pasivo del gravamen, sino a un elemento ajeno a ésta, como lo es la cantidad del crédito al salario que, en efectivo, debe entregar a sus trabajadores.

    Por las razones anteriores, se propone derogar un impuesto que ha sido declarado inconstitucional. Además, dado que hubo contribuyentes que no solicitaron el amparo y protección de la justicia federal en contra de este impuesto, actualmente se está provocando que exista una desventaja de estos contribuyentes en relación con los que sí obtuvieron el amparo en contra del mismo.

    En este sentido, con el objeto de evitar afectar la competitividad de las empresas, por la distorsión que genera que algunas hubiesen obtenido el amparo de la justicia federal y se encuentren libres del gravamen y otras al no obtenerlo se encuentren obligadas a cubrirlo, se considera que la solución adecuada es eliminar dicho gravamen y así mantener la misma carga fiscal para todos los contribuyentes.

    C. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

    Derivado de la propuesta de disminuir la tasa general del impuesto al valor agregado del 15% al 10%, resulta necesario modificar la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a fin de evitar reducir la carga fiscal de las bebidas alcohólicas y de los tabacos labrados. Lo anterior se logra aumentando las tasas de este impuesto en proporción suficiente para que después de aplicar la nueva tasa del 10% del citado impuesto al valor agregado, resulte la misma carga impositiva que se tenía con anterioridad.

    En este sentido, la reducción de la tasa general del impuesto al valor agregado no beneficiará a las bebidas con contenido alcohólico y cerveza ni a los tabacos labrados.

    Adicionalmente, se eliminan los gravámenes aplicables a las aguas mineralizadas, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, entre otros, así como a los servicios de telecomunicaciones, los cuales sin producir recaudación, complican el sistema fiscal.

    Finalmente, para hacer frente al crecimiento del mercado de bebidas clandestinas que provoca, además de las consecuencias fiscales nocivas, graves problemas de salud pública, se proponen reglas de control para la enajenación e importación de alcohol y mieles incristalizables.

    En este orden de ideas, se desglosan a continuación las principales modificaciones que se proponen a la Ley en comento.

    Bebidas con contenido alcohólico y cerveza

    Actualmente, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece un esquema de tasas diferenciadas por graduación alcohólica que se aplica a la enajenación o a la importación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza.

    El mantenimiento en la diferenciación de tasas, en función del contenido alcohólico, obedece a diversas razones tanto económicas como de salud pública, así como a las puramente fiscales de capacidad contributiva.

    Las razones económicas, se relacionan con el grado de sustitución que tienen unas bebidas respecto de otras, al tratarse de bienes sucedáneos, y ello ha llevado a que en nuestro país y en el extranjero, se mantenga un sistema que grava en mayor medida a las bebidas que al tener más contenido alcohólico se consumen en menor cantidad o en combinación con otras, respecto de aquellas con menor contenido alcohólico. Por ejemplo, hay cervezas que llegan a tener hasta 60 mililitros de alcohol por cada litro, mientras que otras bebidas alcohólicas tienen hasta 400 mililitros por cada litro.

    Por ello, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios distingue entre cervezas, bebidas refrescantes y vinos de mesa, por una parte; vinos generosos y asimilados, por la otra y finalmente licores destilados de mayor graduación alcohólica.

    Las cervezas, las bebidas refrescantes y los vinos de mesa, tienen una misma tasa. En el caso de estos últimos, la carga fiscal es mayor al incorporar en el gravamen en comento el impuesto al valor agregado de la última etapa, mientras que en las primeras, este último se excluye. Lo anterior, tiene correspondencia con el rango de graduación alcohólica en el que se encuentran estos productos. En estos casos, la tasa se incrementa del 25% al 30.7%, pero el efecto combinado de este impuesto con el del valor agregado, es el mismo que existía cuando la tasa de este último impuesto era del 15%.

    El grupo de vinos generosos y asimilados, son aquellos que corresponden a una graduación alcohólica de más de 14° G.L., pero inferior a 20° G.L. En estos casos, la tasa aplicable se incrementa de 30% a 35.9%. Los licores destilados de mayor graduación alcohólica, que son aquellos de más de 20° G.L., tienen una tasa del 60%, que mediante Decreto se eximió del pago de una sexta parte del impuesto, por lo que actualmente la carga fiscal es del 50%. En esta ocasión, se propone aumentar la tasa al 56.8%, para mantener la misma carga fiscal actual conjunta.

    Tomando en consideración que las bebidas con contenido alcohólico y cerveza, poseen una sustancia activa que al ingerirse en forma inmoderada puede ser nociva para la salud del individuo, afectar su comportamiento y, por ende, alterar la convivencia social, resulta necesario establecer gravámenes que moderen el consumo de estos productos, con tasas más altas cuanto mayor sea el contenido alcohólico.

    Por otra parte, el efecto de capacidad contributiva se logra al establecer un gravamen que tiene como base el precio de las bebidas. Por lo que en bebidas del mismo contenido alcohólico se paga más impuesto por aquellas que tienen mayor precio, lo que sin duda atiende a la capacidad contributiva del consumidor.

    En este orden de ideas, resulta evidente que el aumento en las tasas aplicables a la enajenación o importación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, atiende tanto a problemas de salud pública como a la pérdida recaudatoria que se presenta con la reducción en las tasas previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y mantiene la situación de concurrencia entre las empresas que producen o importan dichas bebidas.

    Por ello y tomando en consideración la necesidad de mantener la recaudación federal que actualmente se obtiene de las bebidas con contenido alcohólico y cerveza, se proponen a esa Soberanía modificaciones para contrarrestar el efecto de la disminución de la tasa general del impuesto al valor agregado.

    Finalmente y con el objeto de ser congruentes con las disposiciones contenidas en el Código Fiscal de la Federación en materia de prestación de servicios, se considera necesario reformar el artículo 7o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a efecto de aclarar que no se considera enajenación la venta de bebidas alcohólicas cuando ésta se realice al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajene, toda vez que, dada su naturaleza, atiende a una prestación de servicios y no a una enajenación tal y como lo contempla hoy día dicha Ley especial.

    Cigarros

    Cada vez hay mayor evidencia que señala que el fumar trae como consecuencia graves problemas de salud pública. En los últimos años, el aumento en el consumo de cigarros no se ha limitado únicamente a la población adulta. Las encuestas demuestran que el número de adolescentes que fuman es mayor que el que no lo hace.

    En el año de 2002, se incrementó la carga aplicable a los cigarros con el propósito de que, al encarecer dichos productos, una menor proporción de la población adolescente adquiera el vicio de fumar.

    En 2004, de acuerdo a una disposición legal transitoria, la tasa aplicable a los cigarros con filtro llegaría al 110% y al 100% para los cigarros sin filtro.

    En ese sentido y al igual que en materia de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, no se considera conveniente reducir la carga fiscal federal que hoy en día enfrentan tales productos, esto es, no reflejar la reducción que en materia del impuesto al valor agregado se propone, incrementando la tasa aplicable a los cigarros a 119.5%.

    Asimismo, resulta necesario ajustar el esquema de transición aplicable tanto a los cigarros con filtro, como a los cigarros sin filtro. Ello, toda vez que a partir del año de 2005 la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no distinguirá entre ambos y simplemente gravará a los cigarros en una categoría. Por ello, se propone una disposición de vigencia temporal para aclarar que, desde la entrada en vigor de las reformas correspondientes y hasta el 31 de diciembre de 2004, en lugar de aplicar la tasa prevista en el artículo 2o. para los cigarros, se aplicarán las tasas de 119.5% y 109.1%, según corresponda para los cigarros con filtro o sin filtro.

    Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables

    Considerando que el alcohol es el principal insumo de toda bebida destilada y a fin de ser congruentes con la modificación propuesta a la tasa aplicable para la enajenación o importación de dichas bebidas destiladas, se considera necesario establecer la misma tasa del 56.8% para la enajenación e importación de alcohol, incluyendo al alcohol desnaturalizado.

    Las mieles incristalizables, son el producto residual de la fabricación de azúcar que al transformarlas se obtiene alcohol.

    En fechas recientes se ha observado que los productores clandestinos de bebidas destiladas utilizan mieles incristalizables para la elaboración de sus productos, los cuales carecen de todo control sanitario, provocando diversos problemas de salud pública en la población consumidora. Ello es así, toda vez que hasta ahora no existen controles fiscales que permitan identificar tanto la importación como el destino final de dichas mieles.

    Derivado de lo anterior, se estima conveniente incluir a las mieles incristalizables en el esquema de control que hoy aplica para el alcohol y el alcohol desnaturalizado, ya que el control fiscal de estos productos ayuda al control sanitario.

    Así, con el propósito de no afectar actividades legítimas, se permite la importación y enajenación de alcohol y mieles incristalizables, libres de este impuesto, siempre que el contribuyente esté inscrito en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas o en el nuevo padrón que se somete a consideración de esa Soberanía, el cual será aplicable únicamente para quienes no producen bebidas alcohólicas y necesitan importar alcohol o mieles incristalizables.

    Por último, cabe mencionar que la modificación que se somete a su consideración consiste en un gravamen de control que no va a producir recaudación en la medida en que se logre su cometido.

    Aguas mineralizadas, refrescos, bebidas hidratantes, jarabes y concentrados

    Con el propósito de resolver el problema de sobreproducción y restricciones de mercado en el extranjero que enfrentaban los productores mexicanos de azúcar, se estableció un gravamen a los refrescos que no contuvieran azúcar de caña.

    Hoy día el problema de sobreproducción está superado, incluso ya se están realizando importaciones de azúcar de caña. Con relación al problema de las restricciones de mercado, éste debe atenderse con los instrumentos que permite la negociación mercantil internacional. Por ello, se propone la derogación del impuesto.

    Telecomunicaciones

    Dada la necesidad de obtener mayores recursos para el país, se consideró necesario a partir del ejercicio fiscal de 2002, establecer un impuesto especial con una tasa del 10%, a la prestación de los servicios de telecomunicaciones y conexos.

    Actualmente, las telecomunicaciones juegan un papel muy importante no sólo en nuestro país, sino a nivel mundial, ya que permiten una mayor interrelación entre los distintos países, reduciendo con ello los altos costos que representa el viajar de un lugar a otro.

    Asimismo, resulta evidente el avance tecnológico que las telecomunicaciones han tenido durante los últimos años, facilitando las comunicaciones en el territorio nacional.

    Derivado de lo anterior, al haber obtenido una recaudación muy inferior a la estimada en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003 y considerando los múltiples tratamientos diferenciales que el gravamen aplicable a las telecomunicaciones contiene, se somete a la consideración de esa Soberanía la derogación del impuesto aplicable a dichos servicios.

    Inicio de vigencia

    En cuanto a la entrada en vigor de las disposiciones que se proponen modificar a través de la presente Iniciativa en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, se señala a esa Soberanía que su vigencia comience a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el propósito de evitar las distorsiones que se originarán en los mercados con motivo de la difusión previa de las citadas modificaciones.

    Actualización semestral de cuotas por litro

    Hasta el año, de 2001, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios contemplaba un esquema de cuota fija por tipo de producto que se aplicaba a la producción o importación de bebidas alcohólicas. A partir de 2002, el esquema de cuota por litro se modificó para reestablecer el gravamen ad-valorem (tipo valor agregado) que se aplicaba con anterioridad.

    Derivado de lo anterior, se estableció una disposición transitoria que regula las cuotas por litro aplicables a la producción o importación de bebidas alcohólicas realizada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo esquema de tributación. Por ello y tomando en consideración que todavía existen inventarios de productos afectos al esquema de cuota por litro, resulta necesario incorporar en la presente Iniciativa la tabla actualizada de los productos sujetos a dicho esquema, aplicable para el primer semestre de 2004 y establecer el procedimiento aplicable para la actualización que, en su caso, corresponderá para el segundo semestre del referido año.

    D. LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

    Derivado de la apertura económica de la industria automotriz, contemplada en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para el año 2004, se hace necesario dentro de la presente Iniciativa que se somete a su consideración, realizar una serie de ajustes a la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos a efecto de seguir manteniendo un sistema fiscal acorde con la situación del México actual.

    Asimismo, derivado de la estabilidad económica que impera en la actualidad en nuestro país, se considera conveniente poner a su consideración que el periodo de ajuste de las cantidades contenidas en el ordenamiento en comento se realicen de forma anual, toda vez que la inflación, en los últimos años, se ha reducido a niveles equiparables a los que presentan nuestros principales socios comerciales, previéndose que esta situación se mantenga en el futuro.

    En este orden de ideas, se desglosan a continuación las principales modificaciones que se proponen a la Ley en comento.

    Comerciantes en el ramo de vehículos

    Actualmente, en el artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, se establece como definición de automóviles nuevos los que se enajenan por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o por el distribuidor autorizado, así como los que se importen en definitiva al país.

    Sin embargo, derivado de la apertura económica que tendrá la industria automotriz en el año de 2004, se considera necesario establecer la figura denominada ``comerciantes en el ramo de vehículos''. Ello, considerando que tales comerciantes empezarán a realizar importaciones de tales bienes para comercializar en el país, con lo cual se equipararán a los demás contribuyentes del impuesto.

    Por tal motivo, se propone a ese Congreso de la Unión incorporar en el artículo 5o. de la Ley citada, la definición de comerciantes en el ramo de vehículos.

    Aunado a lo anterior, se estima necesario realizar modificaciones a los artículos 6o., primer párrafo y 10, de la referida Ley, relativos al concepto de enajenación y momento del pago del impuesto, a fin de incorporar a los comerciantes en el ramo de vehículos en el esquema de tributación del impuesto de referencia.

    Finalmente, resulta importante señalar que las modificaciones expuestas atienden de igual forma al propósito de guardar concordancia con las reformas a la ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentadas en esta misma Iniciativa.

    Actualización de cantidades

    Actualmente, de conformidad con el artículo 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa y demás contenidas en ese artículo, se actualizan de manera cuatrimestral.

    Al respecto, se propone a ese órgano legislativo se reforme el último párrafo de la fracción 1, del artículo 3o. de la Ley de la materia, a efecto de establecerse que el factor de actualización será el correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa la actualización.

    E. LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

    Derivado de la importancia que en materia de ingresos representa para las entidades federativas el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, se estima necesario seguir implementando medidas de simplificación administrativa, seguridad jurídica, así como de control fiscal, que permitan a los contribuyentes sujetos a dicho gravamen cumplir de manera cabal con el entero de la contribución.

    En este orden de ideas, se somete a su consideración una serie de adecuaciones que tienen por objeto dotar a las autoridades fiscales de las entidades federativas de elementos que les permitan tener la certeza de que efectivamente se efectúe el pago del impuesto tratándose de vehículos nuevos e importados, eliminándose para ello el plazo de 15 días que actualmente se contempla en la ley de la materia, ya que el mismo presupone discrecionalidad y da lugar a computar el plazo de pago a partir de diferentes momentos, constituyéndose en una vía de evasión en el pago del impuesto, misma que es necesario cerrar para fortalecer las finanzas de los estados y del Distrito Federal.

    Asimismo, derivado de la apertura económica de la industria automotriz, establecida en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para el siguiente año, se considera necesario establecer en la Ley de la materia, a los importadores de autos para enajenarlos, como sujetos comprendidos en el ramo de vehículos.

    Por todo lo expuesto, se desglosan a continuación las principales modificaciones que se proponen a la Ley en comento.

    Momento de pago para vehículos nuevos o importados

    En el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos en vigor, se establece un plazo máximo de 15 días para el cálculo y entero del impuesto tratándose de vehículos nuevos o importados.

    Ahora bien, resulta importante destacar que la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, establece que el pago de dicho impuesto debe efectuarse al momento de la enajenación al consumidor o al momento de su importación definitiva al país.

    Por lo anterior, con el propósito de avanzar en el proceso de asegurar el pago oportuno de las contribuciones por todas las personas obligadas a hacerlo, se propone a esa Soberanía modificar el artículo 1o. de la referida Ley, a fin de eliminar el plazo de 15 días para efectuar el pago, para que el impuesto deba enterarse en el momento en el cual se solicite el registro de vehículos, permiso provisional de circulación en traslado o alta del vehículo

    Comerciantes en el ramo de vehículos

    Actualmente, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos hace referencia exclusivamente a fabricantes, ensambladores, o distribuidores, como únicos sujetos que comercializan vehículos, sin embargo, derivado de la apertura económica de la industria automotriz para el año 2004, se considera necesario establecer que los importadores de vehículos, para enajenarlos en México, también se encuentren sujetos al cumplimiento de las obligaciones que la Ley establece para los otros sectores, por llevar a cabo actividades similares.

    Por lo anterior, se propone a ese H. Congreso de la Unión establecer en el artículo 1o.-A de la Ley de referencia la figura de los comerciantes en el ramo de vehículos, así como incluir en el artículo 7o. de dicho ordenamiento, la definición de los citados comerciantes, quienes deberán cumplir con las obligaciones a las que hoy están sujetos los fabricantes y distribuidores autorizados.

    Responsabilidad solidaria de las autoridades federales

    A partir del ejercicio fiscal de 2003, y con la finalidad de cerrar la evasión en el pago de este impuesto y garantizar que efectivamente se pague, se precisó dentro del artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos el alcance de la responsabilidad solidaria del pago del impuesto, para las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o que hayan efectuado la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado de que no existían adeudos por este impuesto, correspondientes a los últimos 5 años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación, y se les estableció la obligación de registrar solamente vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en su territorio.

    Por lo anterior y considerando que el impuesto se causará en el momento de la importación o enajenación, es necesario establecer en el artículo en comento un nuevo supuesto en el que procede la exigencia de demostrar el pago del impuesto, como lo es el permiso provisional para circulación en traslado que autoricen las autoridades competentes.

    Acreditamiento parcial del impuesto por robo o pérdida total del vehículo

    En la pasada reforma a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se consideró que para el caso de robo del automóvil o pérdida total por accidente, el propietario del mismo pudiera acreditar la parte de la tenencia pagada, no usada en el ejercicio, para el pago de la Tenencia del año inmediato siguiente ante la autoridad correspondiente. Salvo en el caso de que se tratara de vehículos recuperados y vendidos por las compañías aseguradoras.

    No obstante lo anterior y considerando que el artículo en comento ha resultado inaplicable por la falta de reglas claras que regulen su aplicación por parte de las entidades federativas, el Ejecutivo Federal a mi cargo, considera necesario proponer la derogación del artículo 15-D de la citada Ley, con el objeto de analizar y discutir los mecanismos necesarios para su implementación y evitar que durante el plazo en que las entidades federativas, administradoras y beneficiarias absolutas de la contribución, establezcan las reglas de carácter general que regulen estos casos de excepción, se vean afectadas en sus ingresos.

    F. LEY DE LOS IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS AL PÚBLICO

    En materia de federalismo fiscal, se hace necesario proponer un cambio fundamental que otorgue potestades tributarias a las entidades federativas a efecto de que puedan contar con mayores recursos, para lo cual se incorpora la posibilidad de que establezcan un impuesto local a las ventas y servicios al público, sin que por ello se considere un incumplimiento a las obligaciones que hoy día tienen convenidas en materia de coordinación fiscal.

    Para alcanzar lo anterior, se propone un esquema basado en la aplicación de un impuesto federal del 2% que grave por un lado, conforme al Título I de la Ley que se propone, el consumo final de bienes y servicios que no están considerados como reservados a la Federación, y por el otro, de acuerdo con el Título II de dicha Ley, las actividades que ésta tiene reservadas constitucionalmente. Estos impuestos podrán ser administrados y recaudados por las entidades federativas, o bien, éstas podrán establecer un impuesto local al consumo final de bienes y servicios, con las características que adelante se especifican, en cuyo caso, se suspenderá la aplicación del impuesto federal previsto en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

    Es importante destacar que esta propuesta sólo es posible si se considera la reducción de la tasa general en el impuesto al valor agregado y la eliminación de la tasa del 0% aplicable al consumo nacional.

    Se propone que en tanto se sustituya por un impuesto local, el impuesto federal sea administrado por las entidades federativas, para lo cual deberán celebrar un convenio de coordinación con la Federación, del que derivarán facultades para la administración y recaudación del impuesto mencionado, en cuyo caso, recibirán una participación del 95% de la recaudación que se obtenga en el territorio de cada una de ellas, quedando exceptuada la recaudación que se obtenga por gasolina y diesel, así como por los servicios de energía eléctrica, autotransporte federal y de telefonía, para a su vez, resarcir parcialmente a la Federación.

    Debe destacarse que en la Iniciativa se propone que las entidades federativas que celebren los convenios de coordinación dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del impuesto federal, recibirán la participación mencionada, desde el inicio de la aplicación del impuesto; en caso diverso, la participación se aplicará sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente al de la celebración del convenio.

    Debe señalarse que la participación del 95% se sustituirá por una recaudación exclusiva para la entidad federativa, en el momento en que establezca su propio impuesto sobre las materias que grava el Título I de la Ley que se propone.

    También se prevé que cuando las entidades federativas no celebren los convenios de coordinación, la recaudación federal que se obtenga en cada una de ellas, con excepción de la que provenga de gasolina y otros productos derivados del petróleo, energía eléctrica, autotransporte federal y telefonía, se integrará a la recaudación federal participable. En el supuesto de que alguna de las entidades federativas no estuviera adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la misma tendrá derecho a una participación del 5% sobre la recaudación que se obtenga en su territorio, por concepto de energía eléctrica, tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación y cerveza, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del numeral 5o., de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Participación a los municipios

    En esta materia, se establece que de la participación que de este impuesto corresponda a las entidades federativas, sus municipios recibirán el 25%. Se propone distribuir el monto participable de la forma siguiente: un 50% en la proporción que represente la población de cada municipio en el total de la población de la entidad federativa; el otro 50%, en función del crecimiento de la recaudación del impuesto predial y por derechos de agua, obtenido por cada municipio, comparado con el ejercicio anterior, sin considerar para el cálculo del impuesto predial, el que derive de inmuebles en los que el impuesto se determine con base en los ingresos por arrendamiento. En el caso del Distrito Federal, dadas sus características, la participación se efectuará a sus Delegaciones con base en los criterios expuestos, excluyendo en el cálculo del crecimiento de recaudación a los derechos de agua.

    Impuesto estatal a las ventas y servicios al público

    Con la finalidad de reforzar el federalismo fiscal y como se ha expuesto con antelación, se propone que las entidades federativas puedan establecer un impuesto local del 2% al consumo final de bienes y servicios, sin que ello contravenga los compromisos que actualmente tienen en materia de coordinación fiscal.

    Se propone este impuesto ya que se considera que en el actual sistema de federalismo fiscal se deben fortalecer directamente las finanzas de las entidades federativas y no proponer un incremento de impuestos federales participable. Por razones de eficiencia, es recomendable este tipo de impuesto, ya que puede ser administrado por las entidades federativas sin los problemas de control que representaría un impuesto plurifásico no acumulativo, tipo valor agregado, respecto del acreditamiento de impuestos trasladados a los contribuyentes de una entidad federativa por contribuyentes de otra.

    Para ello, se propone establecer un mínimo de elementos o características que debe reunir el impuesto local para lograr una suficiencia recaudatoria, así como liberar del impacto impositivo a las etapas de intermediación, al igual que a aquellas operaciones que no deben formar parte del objeto de un impuesto al consumo, por ser actividades distintas como la inversión o el ahorro.

    De esta forma, el objeto se integrará por las ventas de bienes y la prestación de servicios, cuando se trate de actividades en las que no existe limitación constitucional alguna, que se realicen en el territorio de las entidades federativas.

    Por lo que hace a la base, al momento de causación y a los principios de atribución de ingresos a los establecimientos de los contribuyentes, se proponen reglas similares a las contempladas en el impuesto federal a que se refiere la presente Iniciativa.

    En materia de atribución de ingresos, se parte de que los mismos se perciben en el establecimiento del contribuyente. Sin embargo, cuando éste tiene varios establecimientos, resulta indispensable proponer reglas que permitan identificar el establecimiento al que se atribuye la percepción de los ingresos. Obvio es mencionar que estas reglas son necesarias cuando los establecimientos de un contribuyente se encuentran en diversas entidades federativas.

    Así, se propone que tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento del uso o goce temporal de los mismos, se impute el ingreso al establecimiento que efectúe la entrega material. En el caso de prestación de servicios, se imputarán al establecimiento en el que se preste el servicio; cuando éste se proporcione en dos o más establecimientos, a aquél que expida el comprobante. En cuanto a los servicios que se proporcionan fuera de un establecimiento, se adopta como regla atribuirlos al establecimiento que sirva de base al contribuyente.

    Otra característica que debe reunir el impuesto local al consumo final es que contemple necesariamente aquellas exenciones que no deben estar afectas a un impuesto al consumo, ya sea por excluir las ventas y servicios en las etapas intermedias, o bien, por ser actividades que no implican consumo, sino ahorro o inversión. Fuera de estas consideraciones, la potestad tributaría no debe tener limitación alguna, a excepción de las que establece el marco constitucional.

    En este orden de ideas, se deben excluir de las actividades gravadas a aquéllas que se realicen con el fin de revender los bienes, incorporarlos en bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para ser incorporados al activo fijo del adquirente; en el caso de servicios, a aquéllos que sean indispensables para realizar las actividades empresariales o profesionales. Cabe resaltar que en el impuesto federal que se propone en esta Iniciativa, para alcanzar el fin mencionado, se establece un instrumento denominado certificado de intermediario que se utilizará por los adquirentes de los bienes y servicios, cuando éstos se destinen a dichos fines. En el impuesto estatal, no se exige adoptar esa figura, sino que quedará abierta la posibilidad de que se adopte ese u otro mecanismo.

    Por otra parte, también se propone establecer la facultad para que las entidades federativas con parte o el total de su territorio comprendido en la región fronteriza considerada como tal para los efectos del impuesto del valor agregado vigente, puedan establecer en el mismo un tratamiento especifico favorable, ya sea una tasa menor, gravar únicamente algunas actividades o no aplicar el impuesto. Cuando la legislatura de una entidad federativa, cuyo territorio se encuentre completamente en la región fronteriza, tal es el caso de los Estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, decida no aplicar el impuesto, bastará un Decreto de dicha legislatura con tal pronunciamiento, para que se suspenda la aplicación del impuesto previsto en el Título I de la Ley a que se refiere esta Iniciativa, y se tenga derecho a la participación de la recaudación que provenga del Título II.

    Finalmente, se prevé también la facultad para que cuando las entidades federativas tengan establecido un impuesto específico que grave una actividad que se contemple en el impuesto local al consumo final, puedan eximir a dicha actividad.

    Impuesto federal a las ventas y servicios al público

    En el ordenamiento de carácter federal que se propone, se establecen tres títulos: El Título I regula el impuesto aplicable a los bienes y servicios respecto de los cuales no existe para las entidades federativas limitación constitucional alguna; el Título II regula el impuesto aplicable a las ventas y servicios específicos de fuentes en las que existe reserva constitucional a favor de la Federación, y el Título III regula la posibilidad de que el impuesto sea administrado por, las entidades federativas, los porcentajes de participación aplicables, así como las características que debe reunir un impuesto local a las ventas y servicios al consumo final, para que se suspenda la aplicación del impuesto federal.

    Para apreciar las características del impuesto propuesto, conviene recordar que en la teoría de los impuestos indirectos, también llamados al consumo, algunos pueden ser plurifásicos, que gravan todas las etapas de comercialización de un bien o servicio. En el sistema fiscal mexicano se han establecido con ese carácter el impuesto federal sobre ingresos mercantiles y el impuesto al valor agregado. El primero fue un impuesto plurifásico acumulativo, ya que el impuesto causado en una etapa formaba parte de la base de cálculo en la etapa siguiente, lo que producía un efecto acumulativo y de piramidación del impuesto, provocando distorsiones sobre la producción y comercialización. Para corregir esos efectos nocivos, a partir de 1980, se estableció el impuesto al valor agregado que también es un gravamen plurifásico, pero no acumulativo, ya que permite que en cada una de las etapas, respecto del impuesto causado se acredite el impuesto que se haya trasladado previamente al contribuyente, recayendo la carga fiscal en el consumidor final.

    El impuesto al consumo que se propone corresponde a los denominados monofásicos, en que se grava sólo una de las etapas de la circulación de los bienes, pudiendo ser en cualquiera de ellas. El gravamen propuesto grava la etapa en el consumo final de la comercialización de los bienes y servicios, buscando así que la carga impositiva no incida ni en las etapas de producción de bienes ni en las etapas de comercialización intermedias, recayendo sobre el consumidor final.

    Este tipo de impuesto resulta deseable, ya que no implica acreditamiento alguno de impuestos que se hayan traslado a los contribuyentes en etapas previas, situación de particular importancia en el impuesto que se propone, ya que como se ha expresado anteriormente, se pretende que sea administrado por las entidades federativas o sustituido por impuestos locales en los que vigilar el acreditamiento de impuestos trasladados a contribuyentes de una entidad federativa por contribuyentes de otra, representaría serios problemas de vigilancia, control y administración si se adoptaran impuestos locales tipo valor agregado y problemas serios en la exportación de bienes y servicios al no poder atribuir a qué entidad federativa se debería cargar la devolución dada al exportador. En ese sentido, no es recomendable establecer un impuesto plurifásico acumulativo, ya que un impuesto de esas características perjudicaría a los exportadores.

    Las características específicas del impuesto que se propone son las siguientes:

    Título I

    Disposiciones Generales

    Se consideró conveniente que la estructura fundamental de esta Ley y su redacción fuera similar, en la medida de lo posible, a las disposiciones generales de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que tanto los contribuyentes como las autoridades fiscales federales y de las entidades federativas, están familiarizadas con su terminología a lo largo de más de 20 años de su aplicación.

    De esta forma, se tiene que la causación del impuesto se da en el momento en que se perciban efectivamente los ingresos y sobre el monto que de ellos perciba el contribuyente, es decir, con base en el mecanismo de flujo de efectivo.

    En cuanto a la base del impuesto, se integra por los ingresos percibidos y demás cantidades que se carguen o cobren, con independencia del nombre con el que se les designe, sin considerar el impuesto al valor agregado ni los impuestos que se establecen en esta Ley que se propone.

    En cuanto a la periodicidad del pago del impuesto, al igual que en el impuesto al valor agregado, es mensual y se efectúa a través de declaración que se presenta, a más tardar, el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

    El impuesto establecido en la Ley que se propone, es un impuesto indirecto que va encaminado a gravar la etapa final de la cadena económica de bienes y servicios, porque tiene como fin último gravar el consumo final y no las etapas intermedias que intervienen en dicha cadena, razón por la cual no se trasladará en forma expresa y por separado a quienes adquieran los bienes enajenados, a quienes reciban los servicios prestados y a quienes se les otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, es decir, que dentro del precio que se cobre por dichas actividades, estará incluido el impuesto establecido en esta Ley.

    En cuanto a los sujetos del gravamen, son las personas físicas y morales, que en territorio nacional realicen las actividades establecidas en al Título I de la Ley, que son las siguientes: enajenación de bienes muebles, prestación de servicios y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, siempre que se lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando esas actividades se realicen en establecimientos de terceros, es decir, cuando se lleven directamente con el consumidor final, así sea mediante entregas a domicilio.

    Con el fin de aclarar lo que se debe entender por establecimiento, se define que éste será el local en el que se desarrollen o desempeñen, total o parcialmente, las actividades antes mencionadas y, en el caso, de que un servicio se preste fuera del local, se considera que el mismo se presta en el local que sirva de base al prestador de dichos servicios.

    En este orden de ideas, también se propone que se incluyan en el gravamen que establece la Ley, los servicios que se presten a través de medios telefónicos u otros medios electrónicos, aunque no se tenga un establecimiento abierto al público, en razón de que la actividad se está realizando con el público.

    Por lo que respecta a la tasa de este impuesto, se propone que sea del 2%. Este gravamen solamente es posible, como consecuencia de dos cambios fundamentales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que son, por una parte, una disminución en la tasa general de dicho impuesto y, por otro lado, la eliminación de la tasa del 0% del impuesto al valor agregado.

    En cuanto al momento en el que se consideran efectivamente percibidos los ingresos, se propone que sea cuando se reciban en efectivo, en bienes o servicios o, mediante cualquier forma de extinción de la obligación de pago, siempre que quede satisfecho el interés del acreedor.

    También se considera como momento de causación, cuando el pago de los ingresos por los bienes recibidos o por los servicios prestados se efectúe a través de tarjetas electrónicas, como son las tarjetas de crédito o tarjetas de débito, incluso a través de los denominados ``monederos electrónicos''.

    Igualmente se prevé, que la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tienen obligación de pagar el impuesto previsto en el Titulo I de la ley que se propone, cuando realicen actividades que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.

    Enajenación de bienes muebles

    El Capítulo II del Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público que se propone, regula la enajenación de bienes muebles, manteniendo la definición que de este concepto se maneja en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y continuando con el criterio de no considerar como enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donaciones deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta. Sin embargo, esta nueva ley también considera que no existe enajenación cuando las empresas obsequien mercancías con fines de promoción, con la condición de que el obsequio sea deducible en el impuesto sobre la renta, en virtud de que en estos casos las empresas no reciben una contraprestación a cambio.

    El Capítulo II citado, igualmente conserva las reglas generales que prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado para considerar que las enajenaciones se efectúan en territorio nacional, es decir, cuando el bien se encuentra en el país al efectuarse el envío al adquirente y, en caso de no haber envío, cuando en México se realiza la entrega material del bien.

    Como ya se expuso anteriormente, se propone que el impuesto contenido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, grave las enajenaciones que impliquen un consumo final de bienes, por lo que es necesario exceptuar del pago del impuesto a todas aquellas enajenaciones de bienes que se encuentren dentro de la cadena económica.

    En consecuencia, para conseguir gravar exclusivamente la etapa de consumo final, se considera necesario exentar del impuesto a todas aquellas adquisiciones de bienes que se utilicen dentro de los procesos productivos y distributivos de los sectores comercial, industrial y primario, como son: maquinaria y equipo exclusivo para uso comercial, industrial, agrícola, ganadero, pesquero o silvícola; materias primas destinadas a actividades industriales cuando sean enajenadas al mayoreo; insumos agropecuarios y, los vehículos destinados al transporte de más de quince pasajeros, los vehículos con capacidad de carga superior a 2,000 kilogramos, y los vehículos que se acondicionen como flotillas de las empresas o se destinen a proporcionar el servicio público de transporte.

    Igualmente, quedan exentas del impuesto las enajenaciones de bienes que adquieran las personas morales comprendidas en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que paguen mediante cheque nominativo o mediante transferencia electrónica de fondos, siempre que el pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente y el comprobante respectivo se expida a nombre del adquirente, ya que se considera que en estos casos los bienes se adquieren para destinarlos a una actividad empresarial y, por lo tanto, el adquirente no es el consumidor final de los mismos. En este mismo supuesto se ubican los bienes adquiridos para reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Sin embargo, en este último caso se establece como medida de control, el certificado de intermediario que debe proporcionar el adquirente al enajenante, y al que se ha hecho referencia con antelación para justificar su uso.

    Ahora bien, dentro de las enajenaciones que se propone que queden exentas del impuesto por razones técnicas, están aquellas que no implican un consumo por quien los adquiere a pesar de haber transmisión de propiedad, y aquellas en las que únicamente cambia de forma el patrimonio de las personas, como es el caso de las adquisiciones de monedas o títulos de crédito. Dentro de estas exenciones técnicas se incluyen las enajenaciones de: los bienes muebles usados; las monedas y las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas ``onza troy''; las partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, y los lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.

    Por otra parte, previendo la aplicación de la tasa del 10% del impuesto al valor agregado a la enajenación de bienes y con el propósito de evitar un mayor impacto en el consumo de alimentos y medicinas en la población de bajos ingresos, se propone que la venta de los bienes mencionados sea una actividad exenta del gravamen previsto en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público. Así, se releva del pago del impuesto a la enajenación de los bienes siguientes: los animales y vegetales que no estén industrializados, los productos destinados a la alimentación, las medicinas de patente y el agua en envases mayores a 10 litros.

    Al respecto, cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que en el impuesto al valor agregado, el tratamiento diferencial a las bebidas distintas de la leche contravenía el principio de equidad tributaria, al considerar que ni en la exposición de motivos de la reforma correspondiente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni en el procedimiento legislativo para su expedición, se habían formulado razonamientos para justificar el tratamiento diferenciado entre las bebidas alimenticias y los alimentos sólidos.

    Por ello, se propone a esa Soberanía que en la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público se establezca un tratamiento diferencial entre las bebidas alimenticias y los alimentos sólidos, con base en los siguientes razonamientos:

    Las bebidas en general son una fuente impositiva importante que no debe admitir exclusión alguna, salvo la leche que es un producto alimenticio con mayor contenido de nutrientes y de consumo generalizado en la población del país.

    En efecto, el principio constitucional de generalidad exige que a idénticas categorías de bienes corresponda igual trato impositivo. Así, puede afirmarse que todas las bebidas, ya sean con o sin contenido alcohólico, pueden agruparse para efectos de la aplicación de un impuesto general al consumo, en una sola categoría en tanto que en conjunto, las bebidas son sucedáneas unas de las otras.

    Lo anterior se corrobora al observar las prácticas de consumo de bebidas en el hogar, eventos sociales, restaurantes, espectáculos públicos, entre otros, en donde por ejemplo, la ausencia de una bebida específica, con contenido alcohólico mayor, puede ser sustituida por otra con contenido alcohólico menor, como la cerveza; y a su vez la ausencia de ésta puede ser suplida por refrescos o por jugos, finalmente, las bebidas anteriores pueden ser sustituidas, inclusive por agua. Es por ello, que esta última también está afecta al pago del impuesto cuando se enajena en envases menores de 10 litros, ya que el agua envasada en recipientes de 10 o más litros, se utiliza en gran medida para la preparación de alimentos, por lo que se considera que, en este caso, también debe quedar, gravada el agua que se venda en recipientes menores.

    El excluir del pago del impuesto a algún tipo de bebida, alteraría las cargas impositivas que tienen las bebidas con motivo de la aplicación simultánea de los impuestos generales al consumo como son este impuesto que se propone y el impuesto al valor agregado, y un impuesto distinto como lo es el especial sobre producción y servicios, generándose de esta manera efectos inequitativos y distorsiones en la producción y comercialización de estos bienes.

    Al mismo tiempo, el otorgamiento de un trato diferencial en este impuesto podría afectar las actividades legítimas de contribuyentes dedicados a la elaboración de bebidas que no obtuvieran el trato preferencial y que, sin embargo, son sucedáneas.

    Por las razones expuestas, conviene que todas las bebidas sean tratadas igual en el impuesto al que se refiere la presente Iniciativa y, en su caso, que la distinción se haga en el impuesto especial sobre producción y servicios, a través de un impuesto adicional a las bebidas con contenido alcohólico, que será mayor en la medida en que aumente dicho contenido alcohólico.

    El criterio anterior no aplica respecto de la leche, ya que este producto tiene características específicas que la hacen insustituible y diferente a las demás bebidas. En efecto, la leche además de ser un producto básico para la alimentación humana, se distingue por ser una secreción natural de glándulas mamarias de cualquier especie animal, lo que le da propiedades diferentes a cualquier otra bebida, siendo por ello un producto único e indispensable para el óptimo desarrollo del ser humano.

    Al quedar gravadas con el impuesto todas las bebidas, con la excepción mencionada, se hace necesario precisar que también se afectan al pago del impuesto, los jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, así como los saborizantes microencapsulados y aditivos alimenticios. Se estima conveniente precisar que si bien estos productos no se consideran comúnmente como alimentos por sí mismos, pudiera argumentarse que lo son y pretender estar exentos del impuesto. Lo anterior resultaría inequitativo puesto que son insumos que sirven para preparar bebidas y como tales son sucedáneas de otras. De ahí la necesidad de homologar el tratamiento aplicable a estos productos con las bebidas en el impuesto establecido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público que se propone expedir.

    Prestación de servicios

    En la nueva Ley que se somete a la consideración de esa Soberanía en esta Iniciativa, se mantiene el concepto de prestación de servicios que se establece en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, y respecto a toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, tomando en cuenta que estas definiciones abarcan todas las modalidades que sobre dicha actividad pueden presentarse.

    También dentro de la nueva Ley se prevé no considerar como prestación de servicios, la que se realice en forma subordinada mediante el pago de una remuneración ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a dicha remuneración.

    Por lo que respecta a la regla para considerar que los servicios se prestan en el territorio nacional, se mantiene la prevista en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mediante la cual se considera que ello ocurre cuando el servicio se lleva a cabo, total o parcialmente, en el territorio nacional.

    Se propone establecer las exenciones relativas a la prestación de servicios que no implican un consumo y las de aquellos que reciben las empresas para incorporarlos al proceso productivo o distributivo, y que no son objeto del gravamen por no estar ubicados en la etapa del consumo final.

    Es necesario resaltar que ni los intereses devengados por las inversiones llamadas propiamente de ahorro ni las comisiones que se cobren por su administración, estarán gravadas con el impuesto, porque con éste se busca gravar el consumo, y en el caso en particular no lo hay, sólo estamos en presencia de una forma de ahorro de los trabajadores.

    En el mismo supuesto analizado en el párrafo inmediato anterior, se encuentran los seguros de vida que cubran riesgos de muerte u otorgan rentas vitalicias o pensiones, motivo por el cual se propone que en estos casos se exenten del impuesto.

    Asimismo, se exentaría la prestación de servicios que se lleve a cabo en forma gratuita, salvo cuando los beneficiarios sean los socios o asociados de la persona moral a quien se le preste; los de molienda o trituración de maíz o de trigo; los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación; los servicios que proporcionen las estaciones de radio y televisión; el transporte público terrestre de personas que no está comprendido en el Título II de la Ley.

    Por último, al igual que en la enajenación de bienes, se propone adoptar el criterio de eximir los servicios que los adquirentes utilizarán en las actividades empresariales o profesionales, esto es, en etapas intermedias. Para estos efectos, se establecen también los mismos requisitos de control que los previstos para las enajenaciones exentas.

    Uso o goce temporal

    Al igual que en la enajenación de bienes y la prestación de servicios, se recogen los criterios generales de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en materia de concepto y lugar de realización.

    En relación con las exenciones, se siguen las definiciones que han sido adoptadas para determinar en el contexto de la Ley, las actividades que ameritan quedar relevadas del pago del impuesto, ya sea porque no representan un consumo o porque son adquisiciones de bienes que se incorporarán en un proceso industrial.

    En este sentido, no estarán obligados al pago del impuesto las personas que otorguen el uso o goce temporal de los bienes muebles usados, con excepción de los que otorguen las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales cuando, en este último caso, los bienes estén afectos a la actividad empresarial. Tampoco estará afecta al impuesto, la concesión del uso, o goce temporal de bienes muebles, por cuya enajenación no se cause el impuesto establecido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público. De esta forma, quienes realicen actividades empresariales o profesionales podrán utilizar certificados de intermediarios cuando arrienden bienes necesarios para el desarrollo de sus actividades, o bien, cuando los arrendamientos los realicen las personas a que se refiere el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan los requisitos que para el pago exige la ley en materia de adquisición de bienes.

    Alimentos preparados

    Se propone precisar en la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, que la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en el que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio, sea una actividad que debe causar el impuesto en los términos de lo dispuesto por el capítulo correspondiente a la prestación de servicios, pues a pesar de que se transmite la propiedad de los alimentos preparados, dicha transmisión va acompañada del valor agregado que le proporciona el servicio. Son estas características particulares de la enajenación de alimentos preparados, las que destacan la naturaleza de la operación y, consecuentemente, el tratamiento que deben recibir, es decir, el de un servicio como cualquier otro.

    Exportación

    Toda vez que el impuesto que se somete a la consideración de esa Soberanía a través de la presente Iniciativa es un impuesto al consumo, se propone relevar del pago del impuesto a los bienes y servicios que se exporten, en virtud de que éstos deben ser gravados en el país de destino, porque es ahí donde se están consumiendo.

    Certificados de intermediarios

    Conforme se ha expuesto anteriormente, este impuesto no debe gravar las adquisiciones de bienes que se utilicen para su reventa, para ser incorporados o ensamblados a otro bien que se venderá, o cuando vayan a ser incorporados al activo de las empresas. Tampoco se deben gravar los servicios indispensables para la realización de actividades empresariales o profesionales, ni la concesión del uso o goce temporal de bienes muebles; cuyo uso sea indispensable para realizar las actividades mencionadas. Es por ello que se propone establecer, como instrumento de control, el uso de certificados de intermediarios que serán expedidos por las autoridades fiscales a los adquirentes de dichos bienes y servicios. Los titulares de los certificados deberán exhibirlos a sus proveedores para que no se pague el impuesto cuando se realicen las actividades mencionadas.

    Para obtener dicho certificado, los interesados deberán demostrar a la autoridad fiscal que son revendedores de los bienes que adquieran o que utilizan dichos bienes para incorporarlos en otros bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para incorporarlos a su activo fijo. En el caso de servicios y concesión del uso o goce temporal de bienes, deberán acreditar que se trata de servicios o bienes, estrictamente indispensables para realizar sus actividades empresariales o profesionales.

    Por otra parte, con objeto de asegurar que los certificados de intermediarios sean utilizados adecuadamente, se propone establecer que las personas que adquieran bienes o servicios al amparo de un certificado de intermediario y no destinen los bienes al fin que se autoriza en el certificado, serán responsables del pago del impuesto correspondiente. Así mismo, en el caso de que dichos bienes se hayan adquirido al amparo del certificado mencionado y no sean registradas las operaciones correspondientes, el adquirente será responsable también del pago del impuesto.

    De igual manera, se propone establecer una sanción administrativa, consistente en una multa de dos a cuatro tantos del impuesto omitido, cuando el titular del certificado de intermediario no destine los bienes adquiridos al amparo del mismo, a su reventa, a un proceso de incorporación en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior o para ser incorporado en su activo fijo.

    Por otra parte, las conductas mencionadas pueden tener consecuencias de carácter penal de conformidad con los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

    Obligaciones

    En el Capítulo VI del Título I de la Ley, se propone establecer las obligaciones a cargo de los contribuyentes que realicen las actividades reguladas en dicho Título.

    Así, las obligaciones que se establecen para estos contribuyentes son similares a las que se establecen para los contribuyentes del impuesto al valor agregado, es decir, deberán de llevar y conservar su contabilidad, expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales por las operaciones que realicen, presentar declaraciones y cumplir con las demás que establecen las disposiciones fiscales.

    Sin embargo, en atención a las características particulares de este impuesto, se propone establecer algunas obligaciones específicas. En este sentido, los contribuyentes deberán llevar un registro diario en cada establecimiento abierto al público, separando actividades exentas y gravadas. Esto no será necesario cuando los establecimientos abiertos al público cuenten con medios alternos de comprobación fiscal autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los que están comprendidas las máquinas registradoras de comprobación fiscal.

    Otras obligaciones, consisten en conservar en cada establecimiento con que se cuente las declaraciones que se hayan presentado; expedir comprobantes con todos los requisitos fiscales cuando se trate de operaciones amparadas con un certificado de intermediario, y conservar la copia del comprobante respectivo y del certificado de intermediario de las operaciones amparadas por este último.

    Por lo que se refiere a la obligación de presentar declaraciones de este impuesto, se propone establecer que deberán presentarse por cada uno de los establecimientos abiertos al público que tengan los contribuyentes, dentro de la entidad federativa en que se encuentren ubicados los establecimientos, respecto de los ingresos que se obtengan en cada uno de ellos. Lo anterior es necesario para determinar en qué entidad federativa se realizó el consumo de los bienes y servicios.

    Sin embargo, dado que existe la posibilidad de que un contribuyente tenga dos o más establecimientos en una misma entidad federativa, se propone establecer, como una facilidad administrativa, la opción de que el contribuyente presente una sola declaración por todos los establecimientos, debiendo en este caso, presentar aviso de opción ante las autoridades fiscales, en el que se manifieste cual será el establecimiento principal que cumplirá dicha obligación por todos los establecimientos.

    Por otra parte, tratándose de los contribuyentes que tengan varios establecimientos en distintas entidades federativas, se establecen reglas para poder atribuir los ingresos a dichos establecimientos.

    En este sentido, se propone que en el caso de enajenación de bienes y del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, se considere obtenido el ingreso por el establecimiento que efectúa la entrega material de los bienes. Por lo que se refiere a la prestación de servicios, el ingreso será obtenido por el establecimiento en el que se preste el servicio; en el caso de que el servicio se preste en dos o más establecimientos, será el que expida el comprobante, y cuando se presten servicios fuera de un establecimiento, será el que sirva de base al prestatario.

    Así mismo, cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, los contribuyentes los considerarán como suyos y, en consecuencia, serán aplicables las reglas anteriores para la presentación de declaraciones.

    Otra de las obligaciones es la de presentar declaraciones por mes de calendario, debiendo efectuar el pago a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago. Para facilitar el cumplimiento de esta obligación, por lo que se refiere a las actividades realizadas entre la entrada en vigor de la Ley que se comenta y el 31 de diciembre de 2003, se propone que las declaraciones mensuales que correspondan a dicho período se presenten a más tardar el 17 de enero de 2004.

    Estimativa de los pequeños contribuyentes

    En el Capítulo VII del Título I de la Ley, se propone prever la posibilidad de que las autoridades fiscales puedan estimar los ingresos de los pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta y de determinar el impuesto aplicando cuotas fijas, a efecto de simplificar y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

    Título II

    En el Título II de la Ley de referencia, se propone establecer como objeto del impuesto, aquellas actividades en las que existe reserva constitucional a favor de la Federación, así como algunas otras que por tratarse de servicios con características especiales no deben formar parte del Título I, tal es el caso del autotransporte federal, así como el uso de las vías generales de comunicación.

    Así mismo, con el fin de simplificar la estructura de la Ley y toda vez que este impuesto, en cuanto a algunos de sus elementos como son sujetos, base, momento de causación, período de cálculo y período de pago, se regirá por las disposiciones aplicables del Título I de la Ley, se especifican las disposiciones del citado Título I que serán aplicables a este Título II.

    Exenciones

    En materia de enajenación de bienes, y congruente con la política tributaría que se sigue en el impuesto al valor agregado, se propone exentar del pago del impuesto que establece el Título II de la Ley, a la enajenación de bienes que se exporten, aclarando que se considerará como exportación de bienes, la que conforme a la Ley Aduanera tenga el carácter de definitiva.

    Tratándose de la prestación de servicios, se propone la exención de los servicios que proporciona el sistema financiero, con excepción de los intereses por créditos que se otorguen a través de tarjetas de crédito, los intereses por créditos que se otorguen a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de inmuebles, así como los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles.

    De igual forma, considerando que el impuesto que se propone grava la etapa en el consumo final de la comercialización de bienes y servicios, se establece la exención de los servicios de energía eléctrica, telefonía y de televisión o audio restringidos, cuyas tarifas estén catalogadas como comerciales o industriales y se distingan de las catalogadas como residenciales.

    Otras exenciones que se proponen en el Título II, son el uso gratuito de las vías generales de comunicación y el transporte internacional aéreo.

    Presentación de declaraciones

    En cuanto a las obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, se establecen reglas particulares para la presentación de declaraciones, en los casos siguientes:

    Tratándose de los contribuyentes que proporcionen servicios de televisión o audio restringidos, servicios financieros y de transporte aéreo, se establece que dichos contribuyentes deberán presentar una declaración ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales, por la totalidad de los servicios que proporcionen en cada entidad federativa.

    Finalmente, en cuanto al inicio de la vigencia de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, se propone que su entrada en vigor sea a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el propósito de limitar lo más posible las distorsiones que se originarán en el mercado con motivo de la difusión de este ordenamiento

    G. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003

    La Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, establece en su artículo 1o., los conceptos de ingresos y la estimación de las cantidades que por cada uno se percibirá durante dicho año. En el apartado A de dicho precepto se incluye, entre otras, la estimación de los ingresos que el Gobierno Federal percibirá por concepto de impuestos.

    En ese sentido y tomando en consideración que en el Decreto que se somete a la consideración de esa Soberanía, se establecen dos nuevos gravámenes denominados ``Impuesto a las Ventas y Servicios al Público'' e ``impuesto a las Ventas y Servicios Específicos al Público'', se considera necesario incorporar dichos gravámenes al catálogo a que hace referencia el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003. Ello es así, ya que se propone que dichos impuestos entren en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Resulta importante comentar que dicha modificación no afectaría el monto total de la estimación de los ingresos aprobados en diciembre pasado por ese Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, toda vez que el ingreso correspondiente se percibiría hasta el ejercicio fiscal de 2004. Por ello, la adición a la Ley antes citada que se somete a su consideración señala como ingreso a percibir $0.00.

    Derivado de lo anterior, cabe aclarar que el monto estimado a recaudar por los impuestos a las ventas y servicios al público quedará incorporado en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004.

    H. RÉGIMEN FISCAL DE PEMEX

    Conjuntamente con la Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, se presentarán reformas a la Ley Federal de Derechos que entre otros aspectos contendrán un nuevo régimen fiscal para Petróleos Mexicanos. Este régimen sólo es posible si esa Soberanía aprueba una reforma tributaria suficiente para permitir el desarrollo de la empresa sin desatender las necesidades sociales más urgentes.

    Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de

    Decreto que Reforma, Adiciona, Deroga y Establece Diversas Disposiciones Fiscales

    Ley del Impuesto al Valor Agregado

    ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 1o., segundo párrafo; 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 9o., fracciones II, III y VII y segundo párrafo; 15, fracción IX; 25, fracción III; 32, primer párrafo y fracción III, séptimo párrafo, y 41, fracción II; se ADICIONAN los artículos 9o., con los párrafos tercero y cuarto; 12, con un segundo párrafo, y 15, fracción III, con un segundo párrafo; y se DEROGAN los artículos 2o.; 2o.-A; 4o., último párrafo; 6o., último párrafo; 15, fracciones IV, V, XIII, XIV, XV y XVI; 20, fracciones III y V, y 32, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

    ``Artículo 1o. ...

    El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 10%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.

    ...

    Artículo 1o.-C. ...

    IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.10. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

    V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al período a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.10. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

    ...

    VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado, de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.10. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

    ...

    Artículo 2o. (Se deroga).

    Artículo 2o.-A. (Se deroga).

    Artículo 4o. ...

    Último párrafo (Se deroga).

    Artículo 6o. ...

    Último párrafo (Se deroga).

    Artículo 9o. ...

    II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas, cuando menos los dos últimos años anteriores a la fecha de enajenación, para casa habitación. Cuando sólo parte de dichas construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.

    Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes acreditarán ante el fedatario público que formalice la operación, que las construcciones adheridas al suelo han sido destinadas o utilizadas para casa habitación durante el período mencionado, con los documentos comprobatorios que al efecto establezca el reglamento de esta Ley.

    III. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

    ...

    VII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a las casas habitación a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo o al suelo. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

    ...

    Tampoco se pagará el impuesto en la enajenación de animales, vegetales o productos derivados de los mismos, no industrializados, que realice el productor persona física siempre que se dedique únicamente a esas actividades. No se aplicará lo dispuesto en este párrafo, cuando dicha enajenación se realice en establecimientos abiertos al público.

    Por la enajenación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, los productores personas físicas, incluyendo a las personas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2o.-C de esta Ley, podrán optar por pagar y trasladar el impuesto al valor agregado, de acuerdo con los preceptos que esta Ley establece. Cuando se ejerza la opción de pago mencionada, los contribuyentes deberán pagar el impuesto por todas las enajenaciones que realicen con posterioridad, al menos durante los siguientes treinta y seis meses, considerando en dicho período el mes en que se optó por pagar el impuesto. Las personas que ejerzan la opción mencionada deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas en este ordenamiento. Las personas que opten por estar exentas podrán cambiar esta opción en cualquier momento.

    Las personas a que se refieren los dos párrafos anteriores deberán manifestar a las autoridades fiscales el ejercicio de la opción elegida, de conformidad con las reglas de carácter general que establezca el Servicio de Administración Tributaria.

    Artículo 12. ...

    Tratándose de la enajenación de construcciones adheridas al suelo, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, se considerará el valor de avalúo que se practique para los efectos fiscales. La enajenación de inmuebles deberá hacerse constar en escritura pública, en la que se señalará el valor del suelo, el de las construcciones por las que se esté obligado al pago del impuesto y, en su caso, el de aquéllas por las que no se esté obligado a dicho pago. Así mismo, deberá señalarse el monto del impuesto trasladado expresamente y por separado del valor del bien.

    Artículo 15. ...

    III. ...

    Para los efectos de esta fracción se asimilan a los servicios que se prestan en forma gratuita, aquellos por los que se cobre una contraprestación, cualquiera que sea el nombre con la que se designe, cuyo monto sea inferior al 50% del costo que el servicio tenga para el prestador.

    IV. (Se deroga).

    V. (Se deroga).

    ...

    IX. Los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones y el reaseguro de los mismos, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros y reaseguros citados.

    ...

    XIII. (Se deroga).

    XIV. (Se deroga).

    XV. (Se deroga).

    XVI. (Se deroga).

    Artículo 20. ...

    III. (Se deroga).

    ...

    V. (Se deroga).

    Artículo 25. ...

    III. Las de bienes cuya enajenación en el país no den lugar al pago del impuesto al valor agregado en ninguna de sus etapas, desde la primera enajenación hasta la última, así como las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no se pague el impuesto mencionado.

    ...

    Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que exporten bienes o servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

    ...

    III. ...

    En todo caso, los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en la documentación a que se refiere esta fracción, cuando el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo solicite. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará tratándose de los contribuyentes que exporten bienes o servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.

    ...

    Segundo párrafo (Se deroga).

    ...

    Artículo 41. ...

    II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en el artículo 2o.-C de esta Ley.

    ...''

    Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

    ARTÍCULO SEGUNDO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:

    I. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo expuesto con antelación, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:

    a) Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas, se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

    En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, tratándose del uso o goce temporal de bienes, se aplicará lo dispuesto en el mismo a las contraprestaciones que correspondan al período en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

    b) Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios, que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto al valor agregado y que con posterioridad a dicha fecha hayan quedado gravadas con el impuesto citado, podrán considerar que no están obligados a pagar el impuesto correspondiente, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha citada y el pago de las contraprestaciones respectivas, se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

    En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, tratándose del uso o goce temporal de bienes, se aplicará lo dispuesto en el mismo a las contraprestaciones que correspondan al período en el que la actividad mencionada no estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

    II. Cuando se hayan expedido comprobantes por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, celebrados con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, y el pago de las contraprestaciones correspondientes se realice con posterioridad a la fecha mencionada, los contribuyentes para los efectos de determinar el impuesto acreditable conforme lo dispone el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sólo considerarán el impuesto que les haya sido trasladado y que efectivamente hayan pagado, hasta por el monto máximo del impuesto calculado conforme a las tasas vigentes en el momento de pago de las contraprestaciones.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que reciban efectivamente una cantidad mayor de impuesto trasladado al que corresponda con motivo de la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, deberán devolver el excedente a los adquirentes de los bienes o servicios o compensarlo contra el pago de futuras contraprestaciones que deba efectuar el adquirente.

    III. Tratándose de las declaraciones que correspondan a meses posteriores a aquél en el que entre en vigor el presente Decreto, para los efectos del cálculo del factor a que se refiere el artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes podrán considerar dentro del valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto, el valor de sus actividades que con antelación a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, no hayan estado afectas al pago del impuesto al valor agregado, y que con motivo de las disposiciones que establece el Artículo Primero del presente Decreto, queden afectas a su pago.

    Del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario

    ARTÍCULO TERCERO. Se deroga el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.

    Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

    ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos A), numerales 1, 2 y 3, B) y C), numerales 1 y 2; 3o., fracción XIII; 7o., último párrafo; 8o., fracción I, inciso a); 13, fracción III; 19, fracciones X, XI, XII, primer párrafo, XIV y XIX, y 23-A, primer párrafo, y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, incisos G), H) y fracción II, inciso B); 3o., fracciones XIV, XV y XVI; 7o., cuarto párrafo; 8o., fracción I, incisos e) y f), y 18, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

    ``Artículo 2o. ...

    I. ...

    A) ...

    1. Con una graduación alcohólica de hasta 14°G.L. 30.7%

    2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 35.9%

    3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. 56.8%

    B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables 56.8%

    C) ...

    1. Cigarros 119.5%

    2. Puros y otros tabacos labrados 26.4%

    ...

    G) (Se deroga).

    H) (Se deroga).

    II. ...

    B) (Se deroga).

    Artículo 3o. ...

    XIII. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de azúcar, cuando referido a 85° Brix a 20° centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa no excedan del 61%.

    XIV. (Se deroga).

    XV. (Se deroga).

    XVI. (Se deroga).

    Artículo 7o. ...

    Cuarto párrafo (Se deroga).

    ...

    No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta. Tampoco se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.

    Artículo 8o. ...

    I. ...

    a) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VIII, X, XI, XII, XIV y XIX, de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

    ...

    e) (Se deroga).

    f) (Se deroga).

    ...

    Artículo 13. ...

    III. Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación. Asimismo, las de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que los importadores de estos bienes cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VIII, XI, XIV y XIX, de esta Ley.

    ...

    Artículo 18. (Se deroga).

    Artículo 19. ...

    X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, bebidas con contenido alcohólico, cerveza y de tabacos labrados, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

    XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B) y C), de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.

    ...

    XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

    ...

    XIX. Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Artículo 23-A. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, no den cumplimiento a lo establecido en el último párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes, fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquéllos reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados en el período por el cual se realiza la determinación.

    ...''

    Disposición de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

    ARTÍCULO QUINTO. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2004, en lugar de aplicar la tasa prevista en dicho inciso para los cigarros, se aplicarán las tasas siguientes:

    a) Cigarros con filtro: 119.5%

    b) Cigarros sin filtro: 109.1%

    Para los efectos de este artículo, se consideran cigarros sin filtro los populares elaborados con tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión.

    Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

    ARTÍCULO SEXTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

    I. Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del lo. de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2004 es la siguiente:

    Las cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2004 con el factor de 1.0300.

    A partir del mes de julio de 2004, las cuotas a que hace referencia esta fracción se actualizarán, en el caso de que el resultado sea positivo, con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México correspondiente al período de enero de 2002 a mayo de 2004, disminuido con las actualizaciones que las citadas cuotas hayan tenido en dicho período.

    El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en esta fracción y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2004, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2004.

    II. La fracción XIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002, no será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

    III. Tratándose de la enajenación de bienes a que hacen referencia el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y el Artículo Quinto de este Decreto, que se haya celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los contribuyentes de los bienes a que hace referencia esta fracción, apliquen lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I del Artículo Segundo del citado Decreto, deberán aplicar las tasas del impuesto especial sobre producción y servicios vigentes antes de la entrada en vigor del referido Decreto.

    IV. Cuando se hayan expedido comprobantes por la enajenación de los bienes a que hace referencia la fracción III de este artículo, con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones correspondientes se realice con posterioridad a dicha fecha, los contribuyentes, para determinar el impuesto acreditable de conformidad con el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sólo considerarán el impuesto que les haya sido trasladado y que efectivamente hayan pagado, hasta por el monto máximo del impuesto calculado conforme a las tasas vigentes en el momento de pago de las contraprestaciones.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que reciban una cantidad mayor de impuesto trasladado al que corresponda con motivo de la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, deberán devolver el excedente a los adquirentes de los bienes o servicios o compensarlo contra el pago de futuros adeudos.

    Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

    ARTÍCULO SÉPTIMO. Se REFORMAN los artículos 2o., primer, cuarto y sexto párrafos; 3o., fracción I, último párrafo; 6o., primer párrafo, y 10, y se ADICIONA el artículo 5o., con un inciso d), de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

    ``ARTÍCULO 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3o. de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

    ...

    En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

    ...

    Tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley será el que se determine conforme a lo previsto en el cuarto párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

    ...

    ARTÍCULO 3o. ...

    I. ...

    Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.

    ...

    ARTÍCULO 5o. ...

    d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.

    ARTÍCULO 6o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, la incorporación del automóvil al activo fijo de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, o los que tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de automóviles por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta Ley se refiere. En estos casos, el impuesto se calculará en los términos del artículo 2o. de esta Ley, según proceda.

    ...

    ARTÍCULO 10. Tratándose de automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los comerciantes en el ramo de vehículos, el impuesto a que se refiere esta Ley, deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta Ley.''

    Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

    ARTÍCULO OCTAVO. Se REFORMAN los artículos 1o., tercer y quinto párrafos; 1o-A, fracciones I, inciso a) y II, primer párrafo; 3o., fracción III, primer párrafo; 7o., en su encabezado; 15-C, inciso a), salvo su tabla, y 17; se ADICIONA el artículo 7o., con una fracción VI, y se DEROGA el artículo 15-D, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

    ``Artículo 1o. ...

    Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo. El impuesto se pagará en las oficinas de la entidad en que la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal autorice el registro, alta del vehículo o expida el permiso provisional para circulación en traslado, de dicho vehículo. Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas correspondientes al domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos del registro federal de contribuyentes. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto.

    ...

    Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el tercer párrafo de este artículo.

    ...

    Artículo 1o-A. ...

    I. ...

    a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.

    ...

    II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos, al consumidor, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

    ...

    Artículo 3o. ...

    III. Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.

    ...

    Artículo 7o. Para los efectos de esta Ley se considera como:

    ...

    VI. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.

    Artículo 15-C. ...

    a) El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:

    ...

    ...

    Artículo 15-D. (Se deroga.)

    Artículo 17. Los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos, tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en territorio nacional en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general. Los que tengan más de un establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere este artículo, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos y por cada entidad federativa.''

    Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

    ARTÍCULO NOVENO. Se expide la siguiente:

    Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

    Título I

    Del Impuesto a las Ventas y Servicios al Público

    Capítulo I

    Disposiciones Generales

    Artículo 1. El impuesto a las ventas y servicios al público, se pagará por las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando las lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, cualquiera que sea el carácter con el que se ostenten.

    I. Enajenen bienes muebles.

    II. Presten servicios.

    III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles.

    También deberán pagar el impuesto que establece el Título I de esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen las actividades mencionadas en el párrafo anterior, directamente con el público o mediante entregas a domicilio, inclusive cuando las actividades se realicen a través de medios electrónicos o telefónicos, aún cuando las personas mencionadas carezcan de un establecimiento abierto al público.

    El impuesto se calculará aplicando a la base que para cada una de las actividades establece el Título I de esta Ley la tasa del 2%. El impuesto al valor agregado y el que establece el Título I de esta Ley en ningún caso se considerarán que forman parte de dicha base.

    Los contribuyentes no trasladarán en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que adquieran los bienes, reciban los servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles. El traslado del impuesto a quien adquiera el bien, reciba el servicio o use o goce temporalmente el bien mueble, se deberá incluir en el precio correspondiente y no se entenderá violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

    Para los efectos del Título I de esta Ley, se considera establecimiento cualquier local en el que se desarrollen o desempeñen, parcial o totalmente, las actividades mencionadas en este artículo. Cuando se presten servicios fuera de un local, se considerará que la actividad se realiza en el local que sirva de base al prestador de dichos servicios.

    Artículo 2. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto establecido en el Título I de esta Ley, únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.

    Artículo 3. El impuesto se calculará por cada mes de calendario y se pagará mediante declaración que se presentará a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

    Artículo 4. Se consideran efectivamente percibidos los ingresos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a los ingresos.

    Cuando los ingresos que perciban los contribuyentes por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, no sean en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como base de éstos el valor de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en el Título I de esta Ley, cuando no exista contraprestación.

    Cuando los ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles se perciban en cheque, se considera que tanto los ingresos como el impuesto correspondiente, fueron efectivamente percibidos en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

    Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien mueble, constituyen una garantía de la percepción del ingreso, así como del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos, se entenderá que el ingreso y el impuesto son percibidos cuando los contribuyentes cobren efectivamente los títulos de crédito, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

    Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la, prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que tanto los ingresos como el impuesto correspondiente, fueron efectivamente percibidos en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.

    Artículo 5. Los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados, otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o los depósitos recibidos con motivo de la realización de las actividades gravadas en el Título I de esta Ley, deducirán en las siguientes declaraciones de pago, el monto de dichos conceptos de los ingresos percibidos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar en un documento que contenga los datos de identificación del comprobante de la operación original, que el ingreso percibido por dichos conceptos, así como el impuesto trasladado fueron restituidos.

    Capítulo II

    De la Enajenación de Bienes Muebles

    Artículo 6. Para los efectos del Título 1 de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

    No se considerará enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte. Tampoco se considera enajenación la donación y los obsequios que efectúen las empresas con fines de promoción, siempre que sean deducibles o no acumulables para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Artículo 7. No se pagará el impuesto que establece el Título I de esta Ley en la enajenación de los bienes siguientes:

    I. Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

    II. Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación, a excepción de:

    a) Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este inciso los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

    b) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

    c) Saborizantes, mieroencapsulados y aditivos alimenticios.

    III. Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

    IV. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

    V. Ixtle, palma y lechuguilla.

    VI. Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aeronaves fumigadoras, motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que en la matrícula o registro de la misma se determine que es una embarcación destinada a dicho fin.

    VII. Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

    VIII. Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

    IX. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.

    X. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    XI. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas ``onza troy''.

    XII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

    Cuando en esta Ley se haga referencia a los documentos pendientes de cobro, se entenderá que se encuentran incluidos los derechos de cobro y los títulos de crédito, excepto cheques.

    XIII. Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.

    XIV. Los que se exporten. Se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera. No se considerará como exportación de bienes aquélla en la que los bienes no salgan del país.

    XV. Maquinaria y equipo exclusivo para uso comercial, industrial, agrícola, ganadero, pesquero o silvícola.

    XVI. Vehículos destinados al transporte de más de quince pasajeros y vehículos con capacidad de carga superior a 2,000 kilogramos.

    XVII. Vehículos destinados al transporte hasta de quince pasajeros y vehículos con capacidad de carga hasta de 2,000 Kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros, cuando se acondicionen para flotillas de las empresas o se destinen a proporcionar el servicio público de transporte. En este último caso, deberán acreditar los adquirentes que cuentan con el permiso o autorización para el vehículo de que se trate.

    XVIII. Materias primas destinadas a actividades industriales, siempre que se enajenen al mayoreo.

    XIX. Los que adquieran las personas morales comprendidas en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se paguen mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que en ambos casos se cumplan los siguientes requisitos:

    a) El pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente.

    b) El contribuyente expida el comprobante respectivo a nombre del pagador.

    XX. Los que se adquieran para reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el adquirente proporcione al enajenante copia de un certificado de intermediario emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, y el pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios o monedero electrónico, del adquirente.

    XXI. Los bienes a que se refiere el Título II de la presente Ley.

    Se pagará el impuesto establecido en el Capítulo III del Título I de esta Ley, en la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

    Artículo 8. Para los efectos del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.

    Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.

    Artículo 9. En la enajenación de bienes el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

    Artículo 10. Tratándose de enajenaciones, para calcular el impuesto, se considerará como base los ingresos percibidos, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

    Capítulo III

    De la Prestación de Servicios

    Artículo 11. Para los efectos del Título I de esta Ley se considera prestación de servicios:

    I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

    II. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada en el Título I de esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes muebles.

    No se considera prestación de servicios la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta, asimila a dicha remuneración.

    Artículo 12. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

    I. Los servicios de correos y de telégrafos.

    II. Los intereses, con excepción de los que cobren las personas que enajenen los bienes, presten el servicio u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, cuando dichas actividades estén afectas al pago del impuesto que establece el Título I de esta Ley, así como los intereses por créditos que se otorguen a través de tarjetas de crédito.

    III. Los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

    IV. Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

    V. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.

    Para los efectos de esta fracción, se asimilan a los servicios que se prestan en forma gratuita, aquellos por los que se cobre una contraprestación, cualquiera que sea el nombre con la que se designe, cuyo monto sea inferior al 50% del costo que el servicio tenga para el prestador.

    VI. Los seguros de bienes utilizados en actividades empresariales o profesionales y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones.

    VII. Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.

    VIII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:

    a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

    b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

    c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan.

    d) Asociaciones patronales y colegios de profesionales.

    e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del total de las instalaciones.

    IX. Los que se aprovechen en el extranjero, cuando sean prestados en el territorio nacional o en el extranjero, por residentes en el país o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México.

    X. Los servicios que se proporcionen a las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, silvícolas, pesqueras o a otras personas que también presten servicios, siempre que sean exclusivos para las actividades y servicios mencionados. No quedan comprendidos en esta fracción los servicios de alimentos y bebidas, centros nocturnos, cabarés, discotecas, así como los servicios que permitan la práctica de deportes o de esparcimiento.

    XI. Los servicios que proporcionen las estaciones de radio y televisión.

    XII. El transporte internacional marítimo.

    XIII. Los que reciban las personas morales comprendidas en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se paguen mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que en ambos casos se cumplan los requisitos siguientes:

    a) El pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente.

    b) El contribuyente expida el comprobante respectivo a nombre del pagador.

    XIV. Los servicios de construcción de inmuebles.

    XV. El transporte público terrestre de personas que no esté comprendido en el Título II de la presente Ley.

    XVI. Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles.

    XVII. Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar.

    XVIII. Los que reciban las personas que proporcionen al prestador un certificado de intermediario emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley y el pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios o monedero electrónico, del adquirente.

    XIX. Los servicios a que se refiere el Título II de la presente Ley.

    Artículo 13. Para los efectos del Título I de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente.

    Artículo 14. En la prestación de servicios el impuesto se causa en el momento en el que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

    Artículo 15. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como base los ingresos percibidos, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

    Tratándose de intereses se considerará como base los intereses nominales.

    Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen se considerarán como base para efectos del cálculo del impuesto.

    Capítulo IV

    Del Uso o Goce Temporal de Bienes Muebles

    Artículo 16. Para los efectos del Título I de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes muebles, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente dichos bienes, a cambio de una contraprestación.

    Artículo 17. No se pagará el impuesto por el otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes muebles siguientes:

    I. Los usados, con excepción de los que otorguen las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales cuando, en este último caso, los bienes estén afectos a la actividad empresarial.

    II. Aquellos por cuya enajenación no se cause el impuesto establecido en el Título I de esta Ley.

    Artículo 18. Se dará el tratamiento que esta Ley establece para el uso o goce temporal de bienes muebles a la prestación del servicio de tiempo compartido, salvo cuando por este servicio se paguen contribuciones estatales o municipales de hospedaje.

    Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se transmitan los activos de la persona moral de que se trate.

    Cuando quien preste el servicio sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, para los efectos de este impuesto, la base será la que resulte mayor entre la contraprestación pactada y el valor de mercado que tenga el servicio en el lugar en que se proporciona. Las personas que administren el bien en donde se proporciona el servicio de tiempo compartido serán responsables del pago de este impuesto.

    Artículo 19. Para los efectos del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley, se entiende que se otorga el uso o goce temporal de un bien mueble en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce.

    Así mismo, se entiende prestado el servicio de tiempo compartido en la Entidad Federativa en donde se ubique el bien en el que se preste el servicio.

    Artículo 20. En el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refiere el Título I de esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

    Artículo 21. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará como base los ingresos percibidos por quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

    Capítulo V

    De los Certificados de Intermediarios

    Artículo 22. El certificado de intermediario a que se refieren las fracciones XX del artículo 7 y XVIII del artículo 12 de esta Ley, deberá reunir las siguientes características:

    I. Deberá ser emitido por las autoridades fiscales a las siguientes personas:

    a) Los adquirentes que les acrediten ser revendedores de los bienes que adquieran o que los bienes se utilizan para ser incorporados en otros bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    b) Las personas que reciban servicios que acrediten que los mismos son estrictamente indispensables para la realización de las actividades empresariales o profesionales.

    El acreditamiento de referencia se efectuará de conformidad con las reglas de carácter general que al respecto emitan las autoridades fiscales.

    II. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, determinarán las características de los certificados, en las cuales regularán al menos, lo siguiente:

    a) Los datos de identificación del adquirente. En el certificado se deberá incluir una manifestación del titular bajo protesta de decir verdad, de que los bienes que se adquieran y se amparen con el certificado se utilizarán para su reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de servicios, el titular del certificado deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que los servicios son estrictamente necesario para la realización de las actividades empresariales o profesionales.

    b) Las especificaciones que deberán contener los certificados respecto de los bienes y servicios que amparen.

    c) La vigencia del certificado.

    d) Las causales de cancelación del certificado.

    Artículo 23. Los adquirentes o las personas que reciban servicios que utilicen un certificado de intermediario y que no destinen los bienes adquiridos o los servicios recibidos, a los fines que se establezcan en el propio certificado, serán responsables del pago del impuesto en los términos y plazos que esta Ley establece para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1 de la misma.

    Salvo prueba en contrario, se presume que el faltante de bienes en los inventarios de los adquirentes de bienes adquiridos al amparo de un certificado no fueron destinados a los fines establecidos en el propio certificado.

    Los adquirentes de bienes y las personas que reciban servicios, deberán llevar en su contabilidad un registro específico de las operaciones relativas a dichos bienes o servicios, cuando en la adquisición del bien o al recibir el servicio hayan empleado un certificado de intermediario para no pagar el impuesto.

    En caso de que los adquirentes no lleven el registro a que se refiere el párrafo anterior, serán responsables del pago del impuesto conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, por los bienes adquiridos con un certificado y no registrados.

    Artículo 24. Cuando el titular de un certificado de intermediario haya adquirido bienes amparados por el certificado mencionado y no se destinen a su reventa, a un proceso de incorporación en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será sancionado con una multa de dos a cuatro tantos del impuesto omitido.

    Capítulo VI

    De las Obligaciones de los Contribuyentes

    Artículo 25. Los contribuyentes de este impuesto, además de las otras obligaciones previstas en esta Ley y en otras disposiciones fiscales, tienen las siguientes obligaciones:

    I. Deberán llevar en cada establecimiento en donde realicen las actividades gravadas por este impuesto, un registro de ingresos diarios. En dicho registro deberán separar los ingresos que obtengan por actividades exentas y aquellas por las que deban pagar el impuesto que establece esta Ley.

    No tendrán esta obligación los contribuyentes que utilicen en todos sus establecimientos abiertos al público medios alternos de comprobación fiscal que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

    II. Conservar en cada establecimiento las declaraciones que se hayan presentado. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de esta Ley deberán conservar las declaraciones en el establecimiento que hizo la presentación de las mismas.

    III. Expedir comprobantes por las operaciones que realicen de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

    IV. Expedir comprobantes que reúnan los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, cuando se trate de actividades que se amparen con un certificado de intermediario.

    V. Conservar junto con la copia del comprobante respectivo, una copia del certificado de intermediario, tratándose de las actividades por las que no se pagó el impuesto por estar amparadas por el documento citado. Tratándose de actividades posteriores que los contribuyentes realicen con el titular del certificado y siempre que dicho certificado esté vigente y se trate de bienes o servicios amparados por el certificado, bastará con que se citó en el comprobante que corresponda, el número del certificado de que se trate. En estos casos los contribuyentes deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan los comprobantes correspondan con el documento con el que acrediten la clave del registro federal de contribuyentes que se asiente en los comprobantes que se expidan.

    VI. Presentar las declaraciones a que obligue esta Ley.

    Los contribuyentes que tengan una copropiedad y los integrantes de una sociedad conyugal, designarán un representante común mediante aviso que presentarán ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los cónyuges, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en el Título I de esta Ley.

    En el caso de que las actividades gravadas con este impuesto las realice una sucesión, el representante legal de la misma, previo aviso que al efecto presente ante las autoridades fiscales, será quien cumpla las obligaciones establecidas en el Título I de esta Ley, por cuenta de los herederos o legatarios.

    Tratándose de servicios personales prestados a través de una asociación o sociedad civil, será ésta la que a nombre de los asociados o socios cumpla con las obligaciones señaladas en el Título I de esta Ley.

    Artículo 26. Para los efectos del Título I de esta Ley, las declaraciones deberán presentarse por cada uno de los establecimientos que tengan los contribuyentes, en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales dentro de la Entidad Federativa en que se encuentren ubicados los establecimientos, respecto de los ingresos que se obtengan en cada uno de ellos.

    Cuando en una misma Entidad Federativa se tengan dos o más establecimientos, los contribuyentes podrán optar por presentar una sola declaración por todos los establecimientos. En este supuesto los contribuyentes deberán presentar un aviso a las autoridades fiscales dando a conocer el establecimiento que presentará la declaración de todos los establecimientos ubicados en una misma Entidad Federativa.

    Artículo 27. Para los efectos del Título I de esta Ley, se considera que los ingresos se perciben en el establecimiento del contribuyente.

    Cuando los contribuyentes tengan diversos establecimientos, se considera que el ingreso se percibe en un establecimiento de conformidad con las reglas siguientes:

    I. Tratándose de la enajenación de bienes y del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el establecimiento que efectúa la entrega material de los bienes. Se entiende por entrega material el acto mediante el cual el contribuyente pone a disposición material del adquirente el bien de que se trate.

    II. Tratándose de la prestación de servicios, el establecimiento en el que se preste el servicio. Cuando el servicio se preste en dos o más establecimientos, aquél en el que se expida el comprobante correspondiente. Cuando se presten servicios fuera de un establecimiento, se considerará que la actividad se realiza en el establecimiento que sirva de base al prestatario de dichos servicios.

    Cuando las actividades objeto del impuesto que establece el Título I de esta Ley se realicen en establecimientos de terceros, los contribuyentes considerarán como suyos dichos establecimientos, debiendo atribuir los ingresos al establecimiento conforme a las reglas establecidas en las fracciones anteriores.

    Capítulo VII

    De la Estimativa de los Pequeños Contribuyentes

    Artículo 28. Las autoridades fiscales podrán estimar los ingresos de los contribuyentes personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y determinar el impuesto a que se refiere el Título I de la presente Ley, mediante el establecimiento de cuotas fijas.

    Capítulo VIII

    De las Facultades de las Autoridades

    Artículo 29. Al importe de la determinación presuntiva de los ingresos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos del Título I de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto. El resultado será el impuesto a pagar.

    Título II

    Del Impuesto a las Ventas y Servicios Específicos al Público

    Capítulo I

    Disposiciones Generales

    Artículo 30. El impuesto a las ventas y servicios específicos al público, se pagará por las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando las lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, cualquiera que sea el carácter con el que se ostenten.

    I. Enajenen los bienes siguientes:

    a) Tabacos labrados.

    b) Gasolina y otros productos derivados del petróleo.

    c) Cerillos y fósforos.

    d) Aguamiel y productos de su fermentación.

    e) Cerveza.

    II. Presten los servicios siguientes:

    a) Energía eléctrica.

    b) Servicios financieros.

    c) Servicio de televisión o audio restringidos.

    d) Telefonía.

    e) Transportación aérea.

    f) Transporte ferroviario.

    g) Autotransporte federal.

    h) Uso de vías generales de comunicación.

    Artículo 31. Son aplicables a este Capítulo lo dispuesto en los artículos 1, párrafos segundo a cuarto, 2, 3, 4 y 5 del Título I de la presente Ley.

    Capítulo II

    De la Enajenación de Bienes Específicos

    Artículo 32. Son aplicables al presente Capítulo lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9 y 10 del Título I de la presente Ley.

    Artículo 33. No se pagará el impuesto establecido en el Título II de la presente Ley en la enajenación de los bienes que se exporten. Para dichos efectos, se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera. No se considerará corno exportación de bienes aquélla en la que los bienes no salgan del país.

    Capítulo III

    De la Prestación de Servicios Específicos

    Artículo 34. Son aplicables al presente Capítulo lo dispuesto en los artículos 11, 13, 14 y 15 del Título I de la presente Ley.

    Artículo 35. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

    I. Los servicios que proporcione el sistema financiero, con excepción de los intereses por créditos que otorgue a través de tarjetas de crédito, así como de los intereses por créditos que otorgue a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de inmuebles.

    Para los efectos del Título II de esta Ley, se considera sistema financiero el definido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    II. Los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles.

    III. Los servicios de energía eléctrica, telefonía y de televisión o audio restringido, cuyas tarifas estén catalogadas como comerciales o industriales y se distingan de las catalogadas como residenciales.

    IV. El uso gratuito de las vías generales de comunicación.

    V. El transporte internacional aéreo. No se considera transporte internacional aéreo, la transportación aérea a las poblaciones no mexicanas ubicadas en una franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país.

    Capítulo IV

    De las Obligaciones de los Contribuyentes

    Artículo 36. Los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en sus fracciones IV y V.

    Artículo 37. Para los efectos del Título II de esta Ley, las declaraciones se deberán presentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, con las salvedades siguientes:

    I. Los contribuyentes que proporcionen los servicios de televisión o audio restringidos, los servicios financieros y los servicios de transporte aéreo deberán presentar una declaración por la totalidad de los servicios proporcionados en cada Entidad Federativa ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

    Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de los servicios de televisión o audio restringidos, así como de los servicios financieros, se considera que dichos servicios se realizan en la Entidad Federativa en donde se encuentren domiciliados los usuarios de los servicios mencionados. Tratándose de los servicios de transporte aéreo se considera que dichos servicios se realizan en la Entidad Federativa en donde se inicie el vuelo, incluso si es de ida y vuelta. Cuando los vuelos se inicien en las poblaciones no mexicanas ubicadas en una franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, se considera que el servicio se proporciona en la Entidad Federativa que se encuentre más cercana en línea recta con dichas poblaciones.

    II. Tratándose de la enajenación de gasolina y diesel, así como de los servicios de energía eléctrica, autotransporte federal y de telefonía, los contribuyentes deberán presentar en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, las declaraciones que correspondan a dichas actividades. En este caso, si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

    Tratándose de la enajenación de gasolina y diesel, así como del servicio de energía eléctrica, los contribuyentes deberán informar semestralmente en los meses de julio y enero de cada año, el impuesto que por dichas actividades se haya causado en cada Entidad Federativa. Los contribuyentes tendrán esta obligación cuando la Entidad Federativa dentro de cuya jurisdicción territorial tengan un establecimiento abierto al público, no esté adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

    Artículo 38. Para los efectos del Título II de esta Ley, se considera que los ingresos se perciben en los establecimientos de los contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

    Capítulo V

    De las Facultades de las Autoridades

    Artículo 39. Al importe de la determinación presuntiva de los ingresos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos del Titulo II de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto. El resultado será el impuesto a pagar.

    Título III

    Capítulo Único

    De las Entidades Federativas

    Artículo 40. Las Entidades Federativas que celebren convenio de coordinación con la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, percibirán el 95% del monto de la recaudación de los impuestos que se obtengan respecto de las actividades realizadas en la Entidad Federativa de que se trate, a excepción de la recaudación del impuesto que se obtenga por concepto de:

    I. Gasolina y diesel.

    II. Servicios de energía eléctrica.

    III. Autotransporte federal.

    IV. Telefonía.

    Así mismo, las Entidades Federativas que no estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tendrán derecho a una participación del 5% de la recaudación que se obtenga en la Entidad Federativa de que se trate, por la aplicación del impuesto que establece el Título II de esta Ley, que provenga de energía eléctrica, tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación y cerveza.

    Cuando se celebren los convenios de coordinación mencionados, la recaudación que se obtenga por la aplicación de esta Ley, no formará parte de la recaudación federal participable ni le será aplicable la Ley de Coordinación Fiscal.

    Cuando las Entidades Federativas no celebren los convenios de coordinación a que se refiere este artículo, la recaudación que se obtenga de los impuestos que establece esta Ley en la Entidad Federativa de que se trate, se integrará a la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, a excepción de la que se obtenga por los conceptos a que se refieren las fracciones I a IV del presente artículo.

    Artículo 41. Las Entidades Federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo anterior, tendrán facultades de colaboración administrativa con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la administración y recaudación de los impuestos que establece esta Ley y serán consideradas, en el ejercicio de las facultades que en ellos se establezcan, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.

    La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conservará la facultad de fijar los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales.

    Las Entidades Federativas emitirán las reglas de carácter general previstas en las fracciones I y II del artículo 22 de esta Ley y expedirán los certificados de intermediarios a las personas que tengan su domicilio fiscal en la Entidad Federativa de que se trate. Así mismo, determinarán las oficinas autorizadas para recibir las declaraciones de los impuestos que establece esta Ley.

    Cuando las Entidades Federativas mencionadas en el primer párrafo de este artículo, establezcan entre ellas convenios de coordinación para el reconocimiento de certificados de intermediarios, así como de intercambio de información respecto de operaciones realizadas por los contribuyentes, amparadas por los certificados mencionados, dichos convenios se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales de las Entidades Federativas.

    Artículo 42. Cuando las Entidades Federativas celebren los convenios de coordinación previstos en el artículo 40 de esta Ley, sus municipios recibirán el 25% de la participación que corresponda a las Entidades Federativas. La participación del 25% mencionada, se efectuará de conformidad con lo siguiente:

    I. 50% en la proporción que represente la población de cada municipio en el total de la población de la Entidad Federativa de que se trate.

    II. 50% en función de la tasa de crecimiento de recaudación del impuesto predial y por derechos de agua, en relación con el ejercicio inmediato anterior, que haya obtenido cada uno de los municipios de la Entidad Federativa de que se trate. Para el cálculo del crecimiento del impuesto predial, se deberá excluir el impuesto predial que derive de inmuebles en que el impuesto se determine en base a las contraprestaciones por conceder el uso o goce temporal del inmueble.

    Tratándose del Distrito Federal, la participación a que se refiere este artículo, se efectuará a sus demarcaciones territoriales con base en lo dispuesto en el párrafo anterior, sin considerar los derechos de agua para los efectos de lo dispuesto en la fracción II.

    Cuando una Entidad Federativa no se encuentre adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la participación que corresponda a sus municipios de la recaudación obtenida por la aplicación del impuesto que se establece en el Título II de esta Ley por el servicio de energía eléctrica, se llevará a cabo conforme lo disponga la legislatura de la Entidad Federativa de que se trate.

    Artículo 43. Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto a las ventas y servicios al público, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni como violación al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que dicho impuesto reúna las siguientes características:

    I. El objeto sea el contemplado en el Título 1 de esta Ley y se trate de actividades que se realicen en el territorio de las Entidades Federativas.

    II. La base se determine considerando, al menos, lo siguiente:

    a) La totalidad de los ingresos que perciban los contribuyentes por las actividades gravadas.

    b) No se incluya dentro de la base el impuesto al valor agregado que corresponda a la actividad gravada.

    III. El momento de causación y la tasa sean las mismas que las que se establecen en el Título I de la presente Ley.

    IV. Se considere que los ingresos se perciben en los establecimientos de los contribuyentes aplicando los principios de atribución contemplados en el Título I de la presente Ley.

    V. Se contemplen únicamente las exenciones a las actividades siguientes:

    a) Las que estén exentas del impuesto al valor agregado federal.

    b) Las previstas en las fracciones V a XIX del artículo 7, y en las fracciones I a XIV del artículo 12 de esta Ley.

    c) Las que se realicen con el fin de:

    1. Revender los bienes adquiridos.

    2. Incorporar los bienes adquiridos en bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior.

    3. Incorporar los bienes adquiridos como activo fijo del adquirente.

    4. Tratándose de servicios, cuando éstos sean estrictamente indispensables para realizar las actividades empresariales o profesionales.

    d) Las que den lugar al pago, de contribuciones de mejoras, derechos, o aprovechamientos de carácter federal.

    Lo dispuesto en esta fracción no impide a las Entidades Federativas gravar actividades distintas de las anteriores, cuando éstas se eximan de conformidad con el Título I de esta Ley.

    Artículo 44. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las Entidades Federativas podrán establecer tratamientos específicos favorables en los supuestos siguientes, sin que ello implique una contravención al artículo mencionado, cuando:

    I. Se trate de las actividades que se realicen en la región fronteriza considerada como tal en la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente al 31 de octubre de 2003, las Entidades Federativas podrán establecer una tasa menor, gravar únicamente algunas actividades o no aplicar el impuesto, en parte o en la totalidad, del territorio en esa región.

    II. Las Entidades Federativas tengan establecido un impuesto específico que grave una actividad que se encuentre comprendida dentro del objeto genérico del impuesto que establece el Título I de esta Ley, podrán eximir del mismo a dicha actividad.

    Cuando el Congreso de la Entidad Federativa cuyo territorio se encuentre completamente en la región fronteriza a que se refiere la fracción I de este artículo, decida no aplicar el impuesto en la totalidad de su territorio, bastará que emita un Decreto en el que se haga tal pronunciamiento. A partir del día siguiente al de su publicación en el periódico oficial que corresponda, se suspenderá la aplicación del impuesto establecido en el Título I de esta Ley.

    Artículo 45. La aplicación del impuesto establecido en el Título I de esta Ley se suspenderá cuando las Entidades Federativas ejerzan la facultad prevista en el artículo 43 de la misma o cuando los Congresos de las Entidades Federativas emitan el Decreto a que se refiere el último párrafo del artículo 44 de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en el Diario Oficial de la Federación.

    Disposiciones Transitorias de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

    Artículo Décimo. En relación con la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, a que se refiere el Artículo Noveno del presente Decreto, se estará a lo siguiente:

    I. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público deberán efectuar el pago de los mismos que corresponda al período comprendido entre la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el 30 de noviembre de 2003, así como el correspondiente al mes de diciembre de 2003, a más tardar el 17 de enero de 2004.

    II. Las Entidades Federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 40 de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, recibirán la participación prevista en dicho artículo, desde el inicio de la aplicación de los impuestos que establece esta Ley. En caso diverso, la participación se aplicará sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente a aquél en que se celebre el convenio de coordinación.

    III. La participación que corresponda a las Entidades Federativas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público por la recaudación que en su caso corresponda al año 2003, se pagará conjuntamente con la del primer semestre de 2004, en el caso de que alguna de las Entidades Federativas deje de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

    Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003

    ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se ADICIONA el artículo 1o., primer párrafo, rubro A, fracción I, con un numeral 13, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, para quedar como sigue:

    ``Artículo 1.º ...

    A. ...

    I. ...

    13. Impuestos a las ventas y servicios al público: 0.0

    A. Del impuesto a las ventas y servicios al público. 0.0

    B. Del impuesto a las ventas y servicios específicos al público. 0.0

    ...''

    Transitorio

    Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los Artículos Tercero, Séptimo y Octavo, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2004.

    Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

    Palacio Nacional, a 6 de noviembre de 2003.

    SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

    EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VICENTE FOX QUESADA (rúbrica).»

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
    LEY DE LOS IMPUESTOS AMBIENTALES
    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Gobernación.--- Subsecretaría de Enlace Legislativo.

    CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H Congreso de la Unión.--- Presentes.

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso H) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por instrucciones del C. Presidente de la República me permito enviar a ustedes:

    Iniciativa de Decreto por el que se Expide la Ley de los Impuestos Ambientales

    Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

    Atentamente.

    ``2003. Año del CCL Aniversario del Natalicio de Don Miguel Hidalgo y Costilla, Padre de la Patria.''

    México, DF, a 6 de noviembre de 2003.--- Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica), Subsecretario de Enlace Legislativo.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.---Presidencia de la República.

    Ciudadano Diputado Juan de Dios Castro Lozano, Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.--- Presente.

    En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Decreto por el que se Expide la Ley de los Impuestos Ambientales.

    La Ley de los Impuestos Ambientales tiene por objeto modificar conductas que afectan al medio ambiente. Por un lado, reflejando los costos sociales que causan dichas conductas y, por el otro, destinando el ingreso que se recaude, al gasto público en la materia, con la finalidad de proteger la salud humana, los ecosistemas, los recursos naturales y procurar, de esta forma, un medio ambiente sano. Es decir, busca inhibir conductas adversas al aprovechamiento sustentable del medio ambiente, contribuyendo indirectamente a la disminución futura del gasto social necesario para atender problemas de salud y ambiente.

    A diferencia de otras contribuciones, los impuestos ambientales, además de financiar el gasto público, tienen como propósito fundamental un fin extrafiscal. Esto es, fortalecer las políticas públicas en materia ambiental.

    Los impuestos ambientales, en general, deben de tener una recaudación decreciente en el tiempo, en la medida en que logran reducir la realización de las conductas que los originan. Una excepción a este patrón se presenta cuando existen pocos recursos destinados a la vigilancia de las conductas objeto del gravamen por las autoridades competentes. Así, en la medida en que los recursos que se obtengan fortalezcan la vigilancia, la recaudación deberá crecer paulatinamente para, posteriormente, decrecer en la medida en que efectivamente estos impuestos incidan en la reducción de la realización de la conducta de los agentes que originan el problema.

    Los impuestos ambientales, al procurar fines específicos, son de naturaleza variada, por lo que se requiere de un conocimiento detallado del problema, justificando el destino de los recursos que se obtengan con el gravamen a la investigación de los efectos que tienen los productos objeto del gravamen en la salud humana, los ecosistemas y los recursos naturales. Asimismo, deben guardar una relación estrecha con los demás instrumentos de la política ambiental, sea para complementarlos o, en su caso, sustituirlos.

    La presente iniciativa de Ley de los Impuestos Ambientales que se somete a su consideración, se orienta a cuatro temas específicos:

    1. Eliminación de sustancias tóxicas cuyo comercio ya está prohibido, debido al riesgo que representan para la salud humana y ambiental.

    2. Eliminación gradual de las sustancias tóxicas cuyo uso está parcialmente restringido.

    3. Eliminación del aprovechamiento no sustentable de nuestra riqueza forestal.

    4. Eliminación del comercio ilícito de especies de fibra y fauna en riesgo.

    Por sí mismos, estos temas no agotan la agenda de conflictos ambientales susceptibles de ser atacados por medio de instrumentos fiscales. Sin embargo, son cuatro planos de acción importantes para los cuales existe suficiente información o conocimiento tanto del problema como de sus efectos sociales y económicos.

    De los contaminantes persistentes

    En la presente Iniciativa que se somete a la consideración de esa Soberanía, se propone un impuesto a la producción, enajenación, importación, utilización, trasportación, almacenamiento y tenencia, de sustancias tóxicas prohibidas en nuestro país, con una cuota de $3,000.00 pesos por cada kilogramo o litro en formulación al 100%, sin perjuicio de la imposición de las multas o sanciones que pudieran derivarse de la aplicación de otras leyes. Se reconoce que el uso de las sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas, objeto de este impuesto, no puede ser una práctica sostenible. No obstante que por diferentes razones sociales y económicas aún están en uso o se liberan en el medio ambiente.

    Ante el hecho de que cuando esas sustancias se liberan en el medio ambiente recorren largas distancias, abarcando grandes extensiones hasta llegar a regiones donde nunca se han usado o producido y el consiguiente peligro que representan para el medio ambiente de todo el mundo, la comunidad internacional ha instado a que se adopten medidas urgentes a nivel mundial para reducir y eliminar la liberación de estos productos químicos. Como resultado de ello 127 países, entre ellos México, suscribieron el acuerdo de la Convención de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes.

    La importancia de prohibirlos o de controlar su manejo, radica en que estos productos pueden provocar cáncer y defectos congénitos en personas y animales, además de que generan alergias, hipersensibilidad, daños a los sistemas nervioso central y periférico, desórdenes reproductivos y trastornos del sistema inmunológico. Los elementos tóxicos de estas sustancias se mantienen en el ambiente durante décadas y pueden recorrer grandes distancias antes de incorporarse en los tejidos grasos, particularmente en los peces y mamíferos marinos, expandiéndose cada vez más en la cadena alimenticia.

    En la presente Iniciativa se propone que no se pague el impuesto cuando el tenedor de sustancias tóxicas presente un programa de destrucción de las mismas y éste sea aprobado por la autoridad correspondiente.

    Asimismo y considerando qué tanto la Secretaría de Salud como las autoridades correspondientes de los gobiernos de las entidades federativas, utilizan el DDT para combatir el paludismo, se propone eximir del pago respectivo a dichas autoridades, tomando en cuenta que la Federación, en los términos del artículo 10. del Código Fiscal de la Federación, no será sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria.

    Cabe señalar que los ingresos que se recauden por concepto del impuesto a los contaminantes persistentes, serán destinados a las secretarías de Salud; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la investigación sobre las sustancias tóxicas bioacumulables, persistentes y otras sustancias tóxicas que afectan el medio ambiente, así como a las entidades públicas encargadas directa o indirectamente del control de estas sustancias.

    De las sustancias químicas industriales tóxicas

    En la actualidad existen personas que han decidido implementar prácticas agrícolas sustentables, incurriendo en costos adicionales por el cuidado que conlleva el manejo biológico de plagas, compitiendo contra otras que, sin ningún control sanitario, utilizan diversos plaguicidas y herbicidas. Ello, ha generado que éstos últimos tengan una ventaja en el mercado a costa de la salud humana y de los ecosistemas.

    En el caso de estos productos químicos, el objetivo inicial es el de racionalizar su utilización, además de lograr conocer en detalle los problemas y efectos asociados con su uso y con el de otras sustancias tóxicas. El objeto de estos estudios sería desarrollar planes de acción que lleven a un manejo adecuado que minimice los riesgos sobre la salud del usuario, la salud pública y el ambiente o bien, en algunos casos, a su erradicación.

    Por ello y con el objeto de racionalizar el uso de las sustancias químicas industriales tóxicas, estimulando su sustitución por otras no peligrosas, se propone a esa Soberanía establecer un impuesto aplicable a la enajenación o importación de tales productos, cuyo uso restringido obedece al alto riesgo que implican, con una tasa del 15% sobre el valor que los productos tengan en el mercado.

    Las sustancias químicas industriales tóxicas a que hace referencia este impuesto, son aquéllas que se señalan en el Convenio de Rótterdam, del que México es parte. Dichas sustancias no son las únicas, por lo que en el futuro se podrán gravar con este impuesto nuevos productos, en la medida en que se tome conciencia internacional del riesgo que representan.

    Asimismo, cabe señalar que los ingresos que se recauden por concepto del impuesto a las sustancias químicas industriales tóxicas, serán destinados a las secretarías de Salud; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la investigación sobre las sustancias tóxicas bioacumulables, persistentes y otras sustancias tóxicas que afectan el medio ambiente, así como a las entidades públicas encargadas directa o indirectamente del control de estas sustancias.

    Del deterioro de los ecosistemas forestales

    La cobertura forestal del país decrece de manera alarmante con efectos adversos sobre la propia superficie forestal, sobre la flora y la fauna asociadas a los ecosistemas forestales, sobre la calidad de nuestros suelos, sobre la captación de aguas pluviales y sobre la calidad del aire.

    Por ello y con el objeto de contribuir con los esfuerzos tanto del Gobierno Federal como de los gobiernos locales para combatir la tala ilegal de recursos maderables y fomentar el aprovechamiento sustentable de nuestra riqueza forestal, se propone a esa Soberanía establecer un impuesto que elimine su explotación en forma ilegal.

    Dicho impuesto gravaría la tenencia o el aprovechamiento de productos forestales maderables, exceptuando del pago del mismo a los contribuyentes que cuenten con la documentación que acredite la legal procedencia de dichos bienes.

    Para el cálculo de este impuesto, se establecen cuotas diferenciadas por tipo de madera y producto. Dichas cuotas se calcularon tomando en consideración el valor promedio de comercialización de los productos en las distintas regiones forestales.

    Cabe señalar que los ingresos que se recauden por concepto del impuesto al deterioro de los ecosistemas forestales, serán destinados a las autoridades federales y de los gobiernos locales, encargadas de la inspección y vigilancia fiscal y forestal, así como al Fondo Forestal Mexicano, para la promoción de la certificación del manejo forestal sustentable y a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

    De la pérdida de componentes de la biodiversidad

    Por el riesgo que la extracción inmoderada de las especies de flora y fauna silvestres representa para el equilibrio de nuestros ecosistemas, así como por los riesgos potenciales que constituye la introducción a dichos ecosistemas de especies exóticas, se propone a esa Soberanía establecer un impuesto aplicable a la tenencia, enajenación, importación o exportación de dichas especies.

    El impuesto se causará mediante la aplicación de una cuota sobre el valor actualizado del último espécimen similar de la misma especie que haya sido objeto de comercio de manera legal en nuestro país o, en su defecto, sobre el precio más alto que en el mercado internacional haya tenido la especie. En el caso de que no se tenga registro de comercio internacional de la especie de que se trate, se pagará una cuota equivalente al valor más alto de entre los especimenes de la misma familia taxonómica que hayan sido objeto de comercio en los últimos 180 días en el territorio nacional o en el extranjero.

    Asimismo, cabe señalar que los ingresos que sé recauden por concepto del impuesto a la pérdida de componentes de la biodiversidad, serán destinados al fortalecimiento de las capacidades de las autoridades federales y estatales, encargadas de la inspección y la vigilancia .contra el comercio ilegal; a los gobiernos de las entidades federativas, con el fin de que brinden apoyo, asesoría técnica o capacitación;. dirigido a la regularización del aprovechamiento de subsistencia para la conservación de la vida silvestre y su hábitat y a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad para la investigación relacionada al Inventario Nacional de Biodiversidad y a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

    Destino de los recursos

    Para alcanzar plenamente los objetivos que persigue la Iniciativa que se somete a la consideración de esa Soberanía, es necesario fortalecer las áreas de control y vigilancia tanto del Gobierno Federal como del gobierno de las entidades federativas y establecer mecanismos de control externos que garanticen su correcta aplicación.

    Por ello y dado que la competencia sobre el control y vigilancia de las actividades que causan estos impuestos está compartida entre la Federación y las entidades federativas, se contempla que la recaudación correspondiente tenga como destino el fortalecimiento de las actividades que en esta materia realicen las autoridades federales o locales.

    En ese orden de ideas, el destino específico que corresponde a los impuestos relativos a las sustancias químicas industriales tóxicas y a los contaminantes persistentes, se encuentra limitado al 70%. Ello es así, porque tales gravámenes formarán parte de la recaudación federal participable, por lo que el 30% restante se entregará a las entidades federativas conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal.

    Por lo que respecta a los impuestos aplicables al deterioro de los ecosistemas forestales y a la pérdida de componentes de la biodiversidad, se propone que los ingresos que se obtengan no formen de la recaudación federal participable, ya que fundamentalmente dichos ingresos se destinarán a las autoridades de las entidades federativas.

    Cabe señalar que se propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea la autoridad encargada de distribuir entre las autoridades federales, las autoridades estatales y los organismos públicos correspondientes, la recaudación a la que se otorgue destino específico.

    Del decomiso, secuestro o incautación

    Tomando en consideración que la presente Iniciativa es de naturaleza fiscal y, por lo tanto, el objeto que persigue es independiente del de otras disposiciones legales que regulan sanciones por el abuso o utilización ilegal de algunos productos que se pretenden gravar, se propone establecer que el decomiso, el secuestro, la incautación o cualquiera otra sanción, que en su caso pudiera proceder, no excluye a la persona física o moral de que se trate, de sufragar los gastos en que se incurran por el manejo, traslado o destrucción de dichos bienes ni de pagar el impuesto respectivo.

    Finalmente, cabe señalar que de aprobarse la presente Iniciativa que se somete a la consideración de esa Soberanía, será necesario incorporar los gravámenes en comento en la Ley de Ingresos de la Federación.

    Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de

    Decreto por el que se Expide la Ley de los Impuestos Ambientales

    ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la siguiente:

    Ley de los Impuestos Ambientales

    Disposiciones Generales

    Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto, establecer contribuciones destinadas a garantizar el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.

    Artículo 2. Los impuestos ambientales a los que se refiere esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de las multas y sanciones previstas en otras leyes.

    El decomiso, el secuestro y la incautación, de los bienes a que hacen referencia los Capítulos I, Sección Primera; II, y III, de esta Ley, no libera a la persona física o moral de que se trate, de sufragar los gastos en que se incurra por el manejo, traslado o destrucción de dichos bienes, así como del pago del impuesto respectivo. Para estos efectos, el impuesto correspondiente se deberá pagar, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se realice el decomiso, el secuestro o la incautación, de los bienes.

    Capítulo I

    De la Contaminación por Sustancias Tóxicas

    Sección Primera

    De los Contaminantes Persistentes

    Artículo 3. Por los efectos ambientales, así como los riesgos a la salud humana y a los ecosistemas que representan los contaminantes persistentes, están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas y las morales que en el país tengan en su poder las sustancias a que hace referencia el artículo 4 de esta Ley, ya sea que las produzcan, enajenen, importen, utilicen, transporten o almacenen.

    Artículo 4. El impuesto a que hace referencia esta Sección, se calculará aplicando una cuota de $3,000.00 por cada kilogramo o litro en formulación al 100% o, en su caso, lo que corresponda proporcionalmente, de las sustancias que a continuación se señalan y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se tenga la posesión de dichas sustancias, excepto en tratándose de importaciones, caso en el cual el pago se realizará en el momento en el que se presente el pedimento de importación para su trámite en los términos de la legislación aduanera:

    I. Aldrín.

    II. Dieldrín.

    III. Endrín.

    IV. Mires.

    V. DDT.

    VI. Clordano.

    VII. Hexacloro benceno.

    VIII. Toxafeno.

    IX. Heptacloro.

    X. 2,4,5-T.

    XI. Dieldrina.

    XII. Dinoseb.

    XIII. Fluoroacetamida.

    Artículo 5. No se pagará el impuesto establecido en esta Sección, cuando se presente y sea aprobado por la autoridad correspondiente, un programa de destrucción de las sustancias a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. Tampoco se pagará el impuesto cuando dichas sustancias estén en posesión de la Secretaría de Salud o, en su caso, de las autoridades correspondientes de los gobiernos de las entidades federativas.

    Artículo 6. Los ingresos que se recauden por concepto del impuesto a que se refiere esta Sección, se destinarán en el 70% a las secretarías de Salud; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la investigación sobre las sustancias tóxicas bioacumulables, persistentes y otras sustancias tóxicas que afectan el medio ambiente; así como a las entidades públicas encargadas directa o indirectamente del control de estas sustancias, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

    Sección Segunda

    De las Sustancias Químicas Industriales Tóxicas

    Artículo 7. Por los efectos ambientales, así como los riesgos a la salud humana y a los ecosistemas que representan las sustancias químicas industriales tóxicas, están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas y las morales que enajenen en el territorio nacional o importen al país dichas sustancias químicas industriales tóxicas.

    El impuesto se calculará aplicando la tasa del 15% al valor que las sustancias químicas industriales tóxicas tengan en el mercado. En el caso de que dichas sustancias se encuentren diluidas o combinadas con otros productos, el impuesto se pagará considerando el valor total del producto de que se trate.

    Artículo 8. Para los efectos de esta Sección, se consideran sustancias químicas industriales tóxicas, las siguientes:

    I. Captafol.

    II. Clorobencilato.

    III. Fosfamidón.

    IV. Binapacryl.

    V. Clordimeformo.

    VI. EDB (1,2-dibromoetano).

    VII. HCH (mezcla de isómeros).

    VIII. Paratión metílico.

    IX. Lindano.

    X. Pentaclorofenol.

    XI. Metamidofos.

    XII. Metilparatión.

    XIII. Monocrotofos.

    Artículo 9. El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago.

    Artículo 10. Los ingresos que se recauden por concepto del impuesto a que se refiere esta Sección, se destinarán en el 70% a las secretarías de Salud; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la investigación sobre las sustancias tóxicas bioacumulables, persistentes y otras sustancias tóxicas que afectan el medio ambiente; así como a las entidades públicas encargadas directa o indirectamente del control de estas sustancias, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

    Capítulo II

    Del Deterioro de los Ecosistemas Forestales

    Artículo 11. Por el deterioro que causa la explotación de los ecosistemas forestales sobre los suelos, el agua y el hábitat de las especies silvestres, están obligadas al pago del impuesto establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales que aprovechen o sean tenedoras de productos forestales maderables en el territorio nacional, ya sea que los transporten, comercialicen o almacenen.

    Artículo 12. El impuesto a que hace referencia este Capítulo, se pagará en el momento en que se realice el aprovechamiento o se descubra la tenencia de los productos forestales maderables sin la documentación a que se refiere el artículo 13 de esta Ley y se calculará aplicando las siguientes cuotas por metro cúbico:

    Artículo 13. No se pagará el impuesto establecido en este Capítulo, cuando los contribuyentes cuenten con la documentación que acredite la legal procedencia de los productos forestales maderables resultado del manejo sustentable, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Tampoco se pagará este impuesto cuando el aprovechamiento o la tenencia de los citados productos se realice con fines de autoconsumo por personas físicas.

    Artículo 14. Los ingresos que se recauden por concepto del impuesto a que hace referencia el presente Capítulo, se destinarán a las autoridades federales y de los gobiernos de las entidades federativas, encargadas de la inspección y vigilancia fiscal y forestal, así como al Fondo Forestal Mexicano, para la promoción de la certificación del manejo forestal sustentable y ala Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ningún caso, la parte de la recaudación que se destine a los gobiernos de las entidades federativas podrá ser inferior del 30%. La recaudación que se obtenga por este impuesto no formará parte de la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal.

    Capítulo III

    De la Pérdida de Componentes de la Biodiversidad

    Artículo 15. Por el peligro que representan a la biodiversidad la pérdida de sus recursos genéticos, el decremento de sus poblaciones y la introducción de especies exóticas, están obligadas al pago del impuesto establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales que, en el país, realicen el aprovechamiento extractivo o sean tenedoras de especimenes de fauna o flora silvestres consideradas en riesgo de acuerdo a la Ley General de Vida Silvestre y los incluidos en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, ya sea que los transporten, enajenen, almacenen, importen o exporten.

    Artículo 16. El impuesto previsto en este Capítulo se pagará dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se lleve a cabo el aprovechamiento extractivo o se descubra la tenencia, importación o exportación, de los especimenes a que hace referencia el mismo, sin la documentación a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, aplicando una cuota correspondiente al valor actualizado del último espécimen similar de la misma especie que haya sido objeto de comercio de manera legal en nuestro país.

    Cuando no se tenga registrado el valor al que haya sido enajenada la especie de que se trate en México, se considerará el valor más alto al que haya sido enajenada en el extranjero. En el caso de que no se tenga registro de la especie correspondiente, se pagará una cuota equivalente al valor más alto de entre los especimenes de la misma familia taxonómica que hayan sido objeto de comercio en los últimos 180 días en el territorio nacional o en el extranjero.

    Artículo 17. No se pagará el impuesto a que se refiere este Capítulo, cuando se cuente con la documentación que acredite la legal procedencia de los especimenes resultado del manejo sustentable, de conformidad con lo previsto por la Ley y la Convención mencionadas en el artículo 15 de esta Ley. Tampoco se pagará este impuesto cuando las personas físicas realicen el aprovechamiento extractivo con fines de subsistencia de acuerdo a la Ley General de Vida Silvestre o sean tenedoras como resultado de este tipo de aprovechamiento.

    Artículo 18. Los ingresos que se recauden por concepto del impuesto a que se refiere este Capítulo, se destinarán al fortalecimiento de las actividades de inspección y vigilancia contra el comercio ilegal a cargo de las autoridades federales y locales; a los gobiernos de las,.entidades federativas, con el fin de que brinden apoyo, asesoría técnica o capacitación, dirigido a la regularización del aprovechamiento de subsistencia para la conservación de la vida silvestre y su hábitat, a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad para la investigación relacionada al Sistema Nacional de Información sobre la Biodiversidad de México, y a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ningún caso, la parte de la recaudación que se destine a los gobiernos de las entidades federativas podrá ser inferior del 30%. La recaudación que se obtenga por este impuesto no formará parte de la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal.

    Transitorio

    Único. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004

    Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

    Palacio Nacional, a 6 de noviembre de 2003.

    SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

    EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, .VICENTE FOX QUESADA (rúbrica).»

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
    MATERIA ARANCELARIA
    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Se da cuenta de otro oficio.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Secretaría de Gobernación.--- Subsecretaría de Enlace Legislativo.

    CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H Congreso de la Unión.--- Presentes.

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso H) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por instrucciones del C. Presidente de la República me permito enviar a ustedes:

    Informe sobre el uso de la facultad conferida al Ejecutivo federal en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia arancelaria, durante el periodo comprendido de octubre de 2002 a octubre de 2003

    Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

    Atentamente.

    ``2003. Año del CCL Aniversario del Natalicio de Don Miguel Hidalgo y Costilla, Padre de la Patria.''

    México, DF, a 6 de noviembre de 2003.--- Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica), Subsecretario de Enlace Legislativo.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Presidencia de la República.

    Ciudadano Diputado Juan de Dios Castro Lozano, Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.--- Presente.

    En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Comercio Exterior, me permito someter a la aprobación de esa soberanía el uso de las facultades que en materia arancelaria, durante el presente año fiscal, ha hecho el Ejecutivo Federal.

    Para cumplir con los objetivos y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, las modificaciones arancelarias realizadas, han tenido como objetivo fundamental coadyuvar al desarrollo industrial equilibrado y dar mayor transparencia a las operaciones del comercio exterior, a través de la racionalización de la estructura arancelaria.

    I. Durante el periodo comprendido entre octubre de 2002 y octubre de 2003, se realizaron las siguientes modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:

    a) Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 08 de octubre de 2002:

  • A fin de que la industria nacional que utiliza leche en polvo en sus procesos productivos, pueda acceder a insumos lácteos a precios internacionales, tomando en cuenta lo dispuesto por el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, el Ejecutivo Federal, estableció un arancel de 7% para las importaciones de dichas mercancías, originarias de los países miembros de la Organización Mundial del Comercio.

    b) Decretos Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002:

  • Para beneficiar a los productores avícolas, así como de los sectores farmoquímico, del calzado, automotriz y siderúrgico, se crearon 25 fracciones arancelarias y se modificaron los aranceles de 19 fracciones arancelarias, lo que permitirá a los productores de dichos sectores, mejorar sus condiciones de competitividad.

  • Con objeto de permitir a las personas con capacidades diferentes la adquisición de equipos y artículos que les permitan mejorar su calidad de vida y facilitar su incorporación a las actividades productivas, se estableció una fracción arancelaria que hará factible que estos ciudadanos, importen artículos de necesidad básica, sin el pago de arancel.

  • Con objeto de continuar apoyando la transición de las empresas ubicadas en la franja fronteriza norte y la región fronteriza, al régimen comercial del resto del país, se publicaron sendos decretos: uno establece el impuesto general de importación para la franja fronteriza norte y la región fronteriza y otro establece las fracciones arancelarias de bienes de uso industrial que se encontrarán totalmente desgravadas para la franja fronteriza norte y en la región fronteriza. Estos Decretos sustituyeron a los que establecían el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país para el comercio, restaurantes y ciertos servicios ubicados en la franja fronteriza norte o en la región fronteriza y al que establecía el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998. Mediante el primer ordenamiento, los comerciantes fronterizos pueden seguir importando, por un lapso de 6 años las mercancías que se clasifican en 1,812 fracciones arancelarias, pagando una tasa de cero o de cinco por ciento, lo que coadyuva a mantener su competitividad frente al comercio estadounidense. El segundo instrumento permite a las empresas de la construcción, pesca, alimentos y bebidas, importar libre de arancel insumos productivos clasificados en 83 fracciones arancelarias.

    c) Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2003:

  • Con objeto de apoyar a los productores nacionales de piña y de aceites de coco y de almendra de palma, frente a las importaciones provenientes de Asia, se modificaron los aranceles de 6 fracciones arancelarias correspondientes a dichos sectores productivos, para ubicarlos en el nivel arancelario más alto acordado por México en la Organización Mundial del Comercio.

    d) Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2003:

  • Para cumplir con los compromisos de México en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se eliminó el arancel de Nación más favorecida de 7 fracciones del sector informático que aún estaban gravadas; se modificó 1 fracción arancelaria para dar certidumbre al sector automotriz con respecto a las carrocerías de automóvil; se modificó el arancel-cupo en 4 fracciones arancelarias correspondientes a la carne de pavo y al trigo, se estableció un arancel-cupo para centeno y tapioca, y se eliminó el beneficio en el caso de 3 fracciones arancelarias del sector siderúrgico, dado el reducido volumen de comercio registrado en ciertas mercancías del sector.

    e) Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2003:

  • Se disminuyeron los aranceles asignados a 688 fracciones arancelarias, para incrementar la competitividad de la cadena productiva fibras-textil-vestido.

    f) Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2003:

  • Se modificaron los aranceles de 53 fracciones arancelarias correspondientes a bienes que permiten mejorar la competitividad de los sectores agropecuario, minero-metalúrgico, plástico, siderúrgico y de bienes de capital; al mismo tiempo mediante el mecanismo de tarificación (arancel por permiso), se incrementó al nivel máximo posible el arancel aplicable a la importación de vehículos automóviles y material de autotransporte clasificados en 20 fracciones arancelarias, con objeto de crear condiciones de equidad para los productores nacionales frente a nuestros socios comerciales en los Estados Unidos de América y Europa. Esta medida entrará en vigor el 1 de enero de 2004 para vehículos automóviles. Así mismo, se modificó el arancel-cupo de 12 fracciones arancelarias para dar certidumbre al sector agropecuario (quesos) y al sector automotriz.

    g) Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre de 2003:

  • Con objeto de asignar una protección adecuada a la industria nacional fabricante de tubería de acero sin costura, así como identificar de manera transparente los productos que se importan respecto a los que se fabrican en México, se reestructuró la clasificación y codificación de dichos productos establecidos en 39 fracciones arancelarias. Asimismo se crearon y adecuaron fracciones arancelarias para identificar por separado, productos que tienen altos volúmenes de comercio, como los neumáticos, circuitos modulares, teléfonos celulares y las cuadrimotos, clasificados en 17 fracciones arancelarias. Y con objeto de proporcionar certeza jurídica a los usuarios del comercio exterior, se redefinió la clasificación arancelaria de los reguladores de voltaje, correspondiente a 4 fracciones arancelarias, para ello, fue necesario suprimir 2 fracciones para evitar confusiones en la clasificación arancelaria. Por lo que hace al abasto de azúcar, se estableció el arancel-cupo, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, para la importación de azúcar de 3 fracciones arancelarias.

    h) Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01 de octubre de 2003:

  • Para favorecer el fortalecimiento de la producción nacional de piña, se estableció una protección arancelaria temporal consistente en aplicar por un año más, un arancel de 35% a la fracción arancelaria correspondiente a piña fresca y de 45% a la fracción arancelaria de piña procesada; así mismo se inicia un calendario de desgravación para restituir su nivel arancelario original, a partir del 1 de octubre del 2006.

    II. Durante el período comprendido entre octubre de 2002 y octubre de 2003, se realizaron las siguientes modificaciones al Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción, Sectorial:

    a) Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002:

  • Para reflejar los cambios derivados de la reforma a la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado, así como adicionar productos de importancia para la actividad productiva, se modificó el Decreto de referencia para adecuar la codificación de 47 fracciones arancelarias, principalmente de los sectores químico, de autotransporte y automotriz, que se benefician con las preferencias arancelarias previstas en dicho Decreto.

    b) Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2003:

  • Para continuar con el impulso a la industria nacional, promoviendo el acceso a insumos en condiciones preferenciales, así como ampliar este esquema de fomento, se adicionaron 309 fracciones arancelarias correspondientes a nuevos productos de los sectores químico, de autotransporte y automotriz, principalmente.

    La Comisión de Comercio Exterior se reunió en 14 ocasiones en el periodo de octubre de 2002 a octubre de 2003, para desahogar las 440 solicitudes que se recibieron, tanto del sector público como del privado.

    Como resultado de las medidas señaladas, los indicadores arancelarios variaron respecto al año 2002 en relación al primer cuatrimestre del 20031 de la manera siguiente: la media arancelaria aritmética en la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación pasó de 16.4% en el 2002 a 12.5% en 2003; la dispersión arancelaria fue de 4.9% en el 2002 a 4.6% en 2003 y el arancel promedio ponderado (por valor de importación) pasó de 4.5% en el 2002 a 3.8% en 2003.

    Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

    Palacio Nacional, a 6 noviembre de 2003.

    SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

    EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VICENTE FOX QUESADA (rúbrica).

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
    LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL
    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Señoras y señores legisladores:

    El grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México entregó a esta Presidencia, la iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, presentada por el grupo parlamentario del PVEM.

    Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LIX Legislatura.--- Presente.

    Jorge Antonio Kahwagi Macari, Manuel Velasco Coello, Alejandro Agundis Arias, Francisco Xavier Alvarado Villazón, Leonardo Alvarez Romo, Jacqueline Argüelles Guzmán, María Avila Serna, Fernando Espino Arévalo, Maximino Fernández Avila, Félix Adrián Fuentes Villalobos, Luis Antonio González Roldán, Jorge Legorreta Ordorica, Julio Horacio Lujambio Moreno, Alejandra Méndez Salorio, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Javier Orozco Gómez, Raúl Piña Horta, diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión correspondiente, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa:

    Exposición de Motivos

    La corrupción es uno de los principales problemas que día a día enfrentan las sociedades y que provoca costos económicos, políticos y sociales muy altos para los ciudadanos, de manera que ningún gobierno, no importa cuán democrático sea, puede ser eficaz y satisfacer cabalmente las necesidades de sus gobernados si es corrupto; si las instituciones y los servidores públicos carecen de la integridad, profesionalismo y honestidad necesarios para realizar adecuadamente sus funciones, y por el contrario, su única motivación es el interés propio y la ganancia personal, en lugar del bien público.

    La sociedad mexicana durante décadas ha tenido que pagar los costos generados por un sistema en el que la corrupción es una actividad de bajo riesgo y de altos rendimientos para quienes incurren en ella. Por lo que es un fenómeno complejo y difícil de desarticular si no existe la voluntad para ello.

    Adicionalmente, esta práctica ha traído como consecuencia la merma en la confianza y credibilidad de los ciudadanos en la política, en las instituciones y en los servicios gubernamentales, principalmente debido a la nula transparencia y acceso a la información respecto al actuar público. Así, la falta de transparencia no sólo ha afectado las finanzas públicas, sino se ha obstaculizado también el crecimiento económico, el bienestar social y el desarrollo.

    La transparencia y el combate a la corrupción son dos de las condiciones más importantes para el éxito de un gobierno democrático en nuestra nación. Por ello, la necesidad de combatir frontalmente la corrupción en todos los ámbitos de gobierno e impulsar la transparencia y la rendición de cuentas en las gestiones pública y privada, debe ser una prioridad para esta Soberanía.

    Existiendo las condiciones óptimas para lograrlo; conseguiremos romper con el pacto silencioso de complicidades que se daban entre servidores y empleados públicos. Pero en el entendido de que no bastan las buenas intenciones, ni los programas de escritorio, se necesita una estrecha coordinación entre autoridades y gobernados; donde se eliminen las trabas que otorgan discrecionalidad al funcionario; donde los trámites gubernamentales no tarden una eternidad en resolverse; donde las cosas se faciliten al ciudadano para no optar por el camino de la corrupción como único medio eficiente para resolver cualquier conflicto que se les presente; donde se sienta a la justicia pronta y expedita como reza nuestra Constitución Federal; donde las acciones públicas sean transparentes; donde el responsable rinda cuentas ante la justicia y donde prevalezca los valores de justicia, libertad, certeza, igualdad y verdad.

    En ese sentido, una herramienta de enorme trascendencia para tener éxito en el combate a la corrupción y en la creación de una cultura de rendición de cuentas, es la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, misma que representa un parteaguas en la evolución de la administración pública en todos los ámbitos.

    Sin embargo, a nivel local el camino hacia la conformación de órganos de transparencia se encuentra empañado por una serie de eventos que crean conflictos meramente de forma y no de fondo, pero que siguen reflejando una lucha por la supremacía entre la estructura local.

    Tal es el caso, por ejemplo, de la reciente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Distrito Federal, aprobada con fecha 17 de Diciembre de 2002 por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

    En ese sentido, y como parte fundamental de la Ley, se incluyó la participación de un Consejo de Acceso a la Información, conformado por ciudadanos, por representantes de los tres órganos de gobierno, y un representante de cada uno de los órganos autónomos. Dicho órgano funge como la instancia de supervisión y de vigilancia en el cumplimiento de la ley, además de promover el derecho de acceso a la información. Este órgano es indispensable en cuanto a que sería en gran medida garantía en la satisfacción de los derechos que concede la Ley.

    Sin embargo, por situaciones políticas ajenas al espíritu de la Ley, y a casi siete meses de su aprobación, la ciudad no cuenta aún con el Consejo previsto, pues la designación de los Consejeros Ciudadanos se encuentra en litigio interpuesto por el Jefe de Gobierno capitalino, agravándose la situación cuando el Ministro de la Corte, Góngora Pimentel, ordenó la suspensión provisional del Consejo.

    En ese sentido y tratando de prever cualquier ambigüedad que pueda suscitarse en la extensión a nivel local de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es que proponemos que en caso de causarse cualquier controversia o conflicto en la conformación de los órganos de transparencia del Distrito Federal o de los Estados de la República, proponemos que sea el Senado de la República quien determine, previo procedimiento, a las personas que serán nombradas para ocupar los cargos en dichos órganos, en tanto no se determine ningún procedimiento o resolución que solucione la controversia o conflicto de manera que se pueda asegurar que bajo ninguna circunstancia pueda ser suspendida la aplicación de la Ley de Transparencia correspondiente.

    Lo anterior resulta de gran importancia toda vez que la legislación en materia de transparencia y acceso a la información funda una nueva forma de relación entre los ciudadanos y el gobierno; una relación fincada en la transparencia, estableciendo un pacto de apertura y honestidad que permite ejercer una adecuada rendición de cuentas de los gobernantes a la ciudadanía, evitando la discrecionalidad de los servidores públicos y permitiendo hacer pública toda la información del gobierno.

    Estamos convencidos de que la ley, por sí misma, no basta para combatir la corrupción. Por ello debemos impulsar que toda la sociedad se involucre, se movilice y participe en la lucha contra la corrupción y en la construcción de una cultura de transparencia.

    Así también, resulta indispensable asegurar que los Órganos de Transparencia a nivel local permitan la participación ciudadana en la supervisión y promoción del derecho de acceso a la información y un impulso a la rendición de cuentas. Pero para hacerlo eficazmente se debe asegurar que la elección de los ciudadanos participantes se realice a través de un procedimiento transparente y democrático, lejano a los intereses partidistas o particulares, ajeno a los conflictos de las autoridades locales y que sea garante de la imparcialidad en el acceso y veracidad de la información.

    Nada resulta más trascendental e importante que la claridad en los procedimientos de selección, por lo que es necesario que sea un órgano plural y colegiado como lo es el Senado de la República, el cual refleja la pluralidad política e ideológica de cada estado incluyendo el Distrito Federal, donde además desde facultades estatutarias se le da intervención en los asuntos de principal trascendencia.

    No podemos olvidar que es necesario dotar a los órganos garantes de la transparencia con facultades claramente establecidas y atendiendo además a que en sus atribuciones se debe ver reflejada la imparcialidad e independencia de su actuación para que resulte inapelable. Así mismo, es necesario que el procedimiento de selección de los ciudadanos que han de participar en la instrumentación de los órganos de transparencia sea regulado de forma supletoria o coadyuvante por una ley federal, que verse sobre la misma materia y que garantice la autonomía total y asegure el cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley. Tal situación se justifica, si atendemos a que el Senado de la República cuenta con 128 representantes populares, comprometidos a representar los intereses de la ciudadanía, por lo que se convierte en la autoridad adecuada para conocer del tema.

    No debemos permitir en ningún caso la discrecionalidad de una sola persona, que aún teniendo la calidad también de órgano de gobierno o de poder, o bien, que en tanto no se resuelvan los problemas jurídicos que impidan su funcionamiento, los estados y el Distrito Federal, sigan sin contar con un órgano garante de los principios de la ley, pues esto podría trastocar de manera negativa la credibilidad en dichos órganos. Por lo que en la presente iniciativa de reformas, se propone un artículo transitorio que señale la responsabilidad del Senado de intervenir en la búsqueda de perfiles y elección de los ciudadanos que han de participar en los órganos de transparencia de cada Estado, incluido el Distrito Federal, en tanto no se encuentre determinado claramente en las disposiciones locales.

    Para la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México el interés fundamental es presentar proyectos que tengan un beneficio para la sociedad y el país, por ello nos permitimos someter a la consideración de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, el presente

    Decreto por el que se reforman los artículos 1, 3, 5, 63, 64 y la denominación del Título Cuarto, se adicionan un Titulo Quinto y sus respectivos artículos 65 y 66 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

    Artículo Primero.- se reforman los artículos 1, 3, 5, 63, 64 y la denominación del Título Cuarto, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública para quedar como sigue:

    Artículo 1

    La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, cualquier otra entidad federal.

    Asimismo garantizará que las Entidades Federativas y el Distrito Federal coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de esta Ley.

    ............

    Artículo 3

    Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

    De la fracción I. a la XIII. .........

    XIV. Sujetos obligados:

    Del inciso a) al f)............

    g) Las Entidades Federativas y el Distrito Federal en relación al Título Cuarto de esta Ley.

    XV. ...

    ..............

    Artículo 5

    La presente Ley es de observancia obligatoria para los servidores públicos federales y locales en los términos de la presente ley.

    ...............

    Título Cuarto

    Acceso a la Información en las Entidades Federativas y el Distrito Federal

    Capítulo Único

    Artículo 63

    Las Entidades Federativas y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante Ley, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con sus Constituciones y Estatutos correspondientes.

    Los órganos a que se refiere el párrafo anterior, gozarán de autonomía en sus determinaciones y contaran con representación ejecutiva, legislativa, judicial, ciudadana y de los órganos autónomos por ley.

    Artículo 64

    En caso de no instalarse el órgano a que se refiere el artículo anterior según el plazo establecido por ley, respecto a los integrantes ciudadanos, la designación de los mismos y en tanto no sea resuelto el impedimento, recaerá en el Senado de la República, quien de manera provisional nombrará a las personas que ostentarán el cargo, de acuerdo al siguiente procedimiento:

    I. El Senado de la República, emitirá inmediatamente convocatoria pública abierta a proponer candidatos a ocupar el cargo de integrante ciudadano, propuestas que deberán hacerse a más tardar 7 días después de publicada la convocatoria.

    II. Al término de dicho plazo, las propuestas que cumplan con los requisitos establecidos en la propia convocatoria se mandarán publicar dentro de los tres días siguientes, en el Diario Oficial de la Federación y en el Diario o Gaceta Oficial correspondiente.

    III. Después de siete días de publicadas las propuestas, se cerrará la recepción de opiniones y el Senado de la República previa integración de una Comisión Especial, sesionará las veces necesarias para llevar a cabo la comparecencia de cada una de las personas propuestas. IV. Cumplido lo anterior y a más tardar siete días después de cerrado el período de entrevistas, se emitirá el dictamen con la terna que deberá cubrir el cargo de integrante ciudadano. La designación que haga la Comisión del Distrito Federal, será ratificada por la mayoría de los miembros del Senado presentes.

    IV. La sesión que deberá celebrarse de acuerdo con el párrafo anterior, se hará a más tardar al décimo día siguiente a aquel en que la Comisión haya emitido el dictamen. Durante los recesos del Senado de la República será la Comisión Permanente quien apruebe el dictamen que haga la Comisión respectiva.

    En caso de que el pleno de la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, la Comisión Especial someterá una nueva, en los términos ya descritos. Si esta segunda terna fuere rechazada, será la mesa directiva la que designe a los integrantes ciudadanos de las dos ternas que fueron propuestas.

    Artículo Segundo.- El anterior Título Cuarto denominado ``Responsabilidades y Sanciones'' y sus respectivos artículos 63 y 64 devienen a ser respectivamente Titulo Quinto y artículos 65 y 66 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública para quedar como sigue:

    Título Quinto

    Responsabilidades y Sanciones

    Capítulo Único

    Artículo 65

    Serán causas de responsabilidad administrativa ........

    ..........................

    Artículo 66

    Las responsabilidades administrativas...

    .............

    ............

    Transitorios

    Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo.- Las Entidades Federativas y el Distrito Federal deberán cumplir con lo establecido en el artículo 63 en un plazo no mayor a 180 días a la publicación en el Diario Oficial del presente decreto.

    Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 6 días del mes de noviembre del 2003.--- Diputados: Jorge A. Kahwagi Macari, coordinador; Manuel Velasco Coello (rúbrica), vicecoordinador; Alejandro Agundis Arias, Francisco Xavier Alvarado Villazón, Leonardo Alvarez Romo, Jacqueline Argüelles Guzmán (rúbrica), María Avila Serna (rúbrica), Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Maximino Fernández Avila, Félix Adrián Fuentes Villalobos, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Jorge Legorreta Ordorica (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, Alejandra Méndez Salorio (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Javier Orozco Gómez (rúbrica), Raúl Piña Horta.»

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Publíquese el documento de referencia en la Gaceta Parlamentaria y en el Diario de los Debates y se turna a la Comisión de Gobernación.


    ARTICULO 74 CONSTITUCIONAL
    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Tiene el uso de la palabra el diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, del grupo parlamentario del Partido de Convergencia, para presentar una iniciativa que reforma la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El diputado Juan Fernando Perdomo Bueno:

    Con su permiso, señor Presidente; compañeros:

    Los suscritos, diputados federales de todas las fracciones parlamentarias y un servidor, integrante del grupo parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable Asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Exposición de Motivos

    Dentro del constitucionalismo moderno, es común establecer como principio general dentro de las constituciones la división de poderes; nuestra Ley Suprema vigente establece en el artículo 49 que el supremo poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo.

    La fórmula de la división del ejercicio del poder, consagrado en este artículo, tiene cuatro objetivos principales: atribuir preferentemente una función a uno de los tres poderes constituidos, sin excluir la posibilidad que los restantes poderes participen de ella; permitir la posibilidad de que los poderes se neutralicen entre sí; establecer la colaboración o cooperación que perfeccione un acto jurídico y señalar mecanismos, en virtud de los cuales uno de los poderes se defienda de la acción de los otros.

    Con base en estas consideraciones, queda claro que los órganos del poder sólo deben actuar conforme a las facultades expresas que la Constitución y las leyes le señalen y que la ampliación de esas facultades, mediante la interpretación extensiva de la norma, contraviene postulados centrales del Estado de Derecho, el principio de legalidad y seguridad jurídica.

    En materia hacendaria, los poderes constituidos federales ejercen las facultades que la Constitución les otorga, así como las contenidas en la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, la Ley de Planeación, entre otras.

    Sin embargo, a pesar de las disposiciones constitucionales y la doctrina jurídica en materia hacendaria y presupuestal, existe un vacío legal que afecta al gasto público, en virtud de la invasión de competencias del Ejecutivo Federal al Legislativo por lagunas en la ley, que ha contribuido a que el primero, de manera unilateral recorte o modifique el presupuesto, olvidándose del interés social y por supuesto del decreto que la Cámara de Diputados ha sancionado como representante y defensora de los intereses de la nación.

    Este tipo de vicios derivados del exceso de poder deben de ser suprimidos. El presupuesto es uno de los instrumentos fundamentales de la política económica y social del Gobierno, es el medio más eficiente para la planeación social y para la implementación del orden justo en la distribución del ingreso nacional.

    El Presupuesto de Egresos de la Federación será el que contenga el decreto que apruebe la Cámara de Diputados, a iniciativa del Ejecutivo para extender durante el periodo de un año a partir del 1º de enero, las actividades y las obras y los servicios públicos previstos en los programas a cargo de las entidades que en el propio presupuesto se señale.

    En este orden de ideas el Presupuesto de Egresos de la Federación es un acto del Poder Legislativo que realiza la Cámara de Diputados en ejercicio de su facultad exclusiva, establecida en la fracción IV del artículo 74 constitucional para examinarlo, para discutirlo y aprobarlo, previa aprobación de las contribuciones que deben decretarse para cubrirlo.

    Desde una perspectiva jurídica el presupuesto es un mandato del Legislativo al Ejecutivo mediante el que se le marca cuánto y en qué gastar, sentando las bases de la disciplina en la gestión financiera durante el ejercicio de su vigencia. Asimismo constituye la autorización indispensable para que el Poder Ejecutivo efectúe la inversión de los fondos públicos y la base para la rendición de cuentas ante el Poder Legislativo.

    En ese sentido, en Convergencia consideramos que para llegar a una verdadera racionalidad, transparencia y eficacia plena en el manejo de la hacienda pública, la Cámara de Diputados debe participar en el conocimiento completo del proceso de elaboración, asignación del presupuesto; pero también de sus modificaciones.

    Ahora bien, desde un punto de vista formal y orgánico, el presupuesto es un acto legislativo, por lo que tiene la característica de ser un decreto. Es indebida la delegación de facultades que suele hacerse para que el Presidente de la República, la Secretaría de Hacienda, modifiquen el presupuesto, pues ello es competencia exclusiva de la Cámara de Diputados.

    Es cierto que pueden existir muchas razones económicas que hagan variables las condiciones previstas en el decreto de Presupuesto de Ingresos, que obligan de inmediato al replanteamiento del gasto. Sin embargo, dentro del marco de respeto institucional debe de quedar claro que los ajustes que sean necesarios al Presupuesto de Egresos, deben de pasar por la aprobación de la Cámara de Diputados y en todo caso justificarse plenamente las causas que motivan esos cambios y las decisiones adoptadas; porque entraña una inobservancia de lo dispuesto por el órgano constitucionalmente facultado para definir el destino de los recursos que se obtienen de los contribuyentes.

    De tal suerte que por ejemplo, no basta aducir una simple baja en la recaudación, para fundar en ello un ajuste al Presupuesto de Egresos, porque ello también tendría que ser reflejo de una ineficiencia del aparato recaudador y consecuentemente de una responsabilidad directa del titular.

    Sobre el particular propongo que se adicione un párrafo octavo a la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de acotar la facultad discrecional con la que cuenta el Ejecutivo Federal, de autorizar las adecuaciones presupuestales a los diferentes programas, en virtud de que el decreto de presupuesto ya fue aprobado previamente por la Cámara de Diputados, lo que permitirá que se cumplan todas las metas y programas señalados en el decreto inicial para la satisfacción de necesidades sociales.

    De aprobarse esta reforma se fortalecería la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados respecto a la dirección y discreción del gasto público.

    En ese orden de ideas, se propone que el Ejecutivo Federal deberá presentar a la Cámara de Diputados, para su discusión y en su caso aprobación, los montos presupuestales cuando éstos representen individualmente una variación mayor del 10% en alguno de los ramos que comprende el presupuesto o cuando represente un monto mayor al 1% del gasto programable. Por supuesto exceptuando su obligatoriedad cuando existan situaciones de emergencia provocadas por desastres naturales: plagas, epidemias etcétera.

    Por otro lado en virtud de que el pleno de la Cámara sólo funciona como cuerpo colegiado, durante los dos periodos de sesiones ordinarios, propongo que durante los recesos de ésta y en caso de un evento económico que haga impostergable la reducción o la modificación al presupuesto, el Ejecutivo realice los ajustes correspondientes, con la obligación de hacer llegar el primer día hábil en que se reúna la Cámara, un documento pormenorizado en que explique las causas que lo originaron y las modificaciones hechas para que los diputados lo analicen y lo aprueben en su caso.

    Compañeras y compañeros legisladores: el avance democrático de México requiere de poderes constituidos autónomos, constituidos de facultades necesarias para poder llevar a cabo una eficiente y equilibrada conducción del poder.

    Resulta evidente que una verdadera y real división de poderes y de facultades, así como el respeto irrestricto a nuestra Ley Suprema es necesaria para el desempeño eficaz de la nación que tiene cada uno de los tres poderes.

    Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa.

    Artículo primero. Se reforma la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos para quedar en los siguientes términos.

    Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, siempre que a juicio del Ejecutivo Federal existan causas graves o extraordinarias que ameriten la modificación o reducción del Presupuesto de Egresos aprobado por la Cámara de Diputados, corresponderá a ésta, en forma exclusiva, determinar si procede la modificación y, en su caso, el monto que habrá de operar tal reducción, siempre que se justifiquen fehacientemente las causas que lo originen.

    Cuando se invoque la no recaudación deberán comprobarse plenamente los motivos de ella. En caso contrario, será causa de responsabilidad. Corresponderá a la Cámara de Diputados aprobar las adecuaciones que el Ejecutivo Federal pretenda llevar a cabo al decreto de presupuesto cuando éstas representen una variación mayor del 10% en alguno de los ramos que comprende el presupuesto o cuando represente un monto mayor al 1% del gasto programable, exceptuando dicha obligatoriedad cuando existan situaciones de emergencia provocadas por desastres naturales, plagas, epidemias, situación de emergencia que afecte total o parcialmente el territorio nacional.

    Artículos Transitorios

    Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

    Firman los diputados de diferentes partidos. Todos los de Convergencia; por el PRI: Enrique Escalante, Alberto Jiménez, Carlos Blackaller y Luis Madrigal. Por el PAN: Francisco Salazar Diez de Sollano, Tomás Trueba Gracián; por el PRD: René Arce, Manuel Camacho Solís y Eduardo Espinosa; por el Verde Ecologista: Manuel Velazco y Cuauhtémoc Ochoa y por el PT: Alejandro González, Francisco Andrade Espinosa y Joel Padilla.

    Es cuanto, señor Presidente.

    «Iniciativa que reforma la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de fortalecer la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados de examinar, discutir, modificar y, en su caso, aprobar las reformas que se propongan al decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, presentada por el diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, del grupo parlamentario de Convergencia.

    C. Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados.--- Presente.

    El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

    Exposición de Motivos

    Dentro del constitucionalismo moderno es común establecer como principio general dentro de las Constituciones la división de poderes; los antecedentes de este principio lo encontramos con Aristóteles, sin embargo no fue sino a partir de la propuesta realizada por Carlos de Secondat, barón de Montesquieu, que el principio de la división de poderes se difundió y adquirió el carácter de dogma constitucional, con contenido político.

    Todas las Constituciones que tuvo nuestro país han tomado como base la teoría de Montesquieu, nuestra Ley Suprema vigente establece en el artículo 49 el principio de división de poderes, cito:

    ``Artículo 49: El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

    No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgaran facultades extraordinarias para legislar.''

    La formula de la división de ejercicio del poder consagrado en este artículo tiene cuatro objetivos principales: atribuir preferentemente una función a uno de los tres poderes constituidos, sin excluir la posibilidad de que los restantes poderes participen de ella o les sea atribuida cierta forma de actuar de ella; permitir la posibilidad de que los poderes se neutralicen entre sí; establecer la colaboración o cooperación que perfeccione un acto jurídico; y señalar mecanismos en virtud de los cuales uno de los poderes se defienda de la acción de los otros.

    Con base en estas consideraciones, queda claro que los órganos del poder sólo deben de actuar conforme a las facultades expresas que la Constitución y las leyes secundarias les señalen, y que la ampliación de esas facultades mediante interpretación extensiva de la norma contraviene postulados centrales del Estado de derecho: el principio de legalidad y de seguridad jurídica.

    En materia hacendaria, los poderes constituidos federales ejercen las facultades que la Constitución les otorga, así como las contenidas en la Ley de Ingresos; el Presupuesto de Egresos de la Federación; la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, y la Ley de Planeación, entre otras. No obstante de la importancia que reviste esta materia para el desarrollo del país y del sistema democrático, su normatividad ha tenido un precario desarrollo constitucional y legal, adoleciendo de claridad y eficacia, prueba de ello es el hecho de la separación formal entre los ingresos y los egresos, toda vez que en la mayoría de las definiciones de la voz presupuesto se incluyen egresos e ingresos estatales, de ahí que estas no sean adaptables de manera automática para nuestro sistema.

    Sin embargo, a pesar de las disposiciones constitucionales y la doctrina jurídica en materia hacendaria y presupuestal, existe un vacío legal que afecta el gasto público, en virtud de la invasión de competencias del Ejecutivo federal al Legislativo por lagunas en la ley que han contribuido a que el primero, de manera unilateral, recorte o modifique el presupuesto, olvidándose del interés social y del decreto que la Cámara de Diputados, como representante y defensora de los intereses de la nación emite.

    Este tipo de vicio derivados del exceso del poder, deberían ser suprimidos, sobre todo teniendo en cuenta la trascendencia y el impacto directo que tiene el presupuesto sobre la economía, el desarrollo y el nivel de vida de la sociedad mexicana.

    Una verdadera participación de la Cámara de Diputados en esta materia es exigible, no sólo por el principio de la división de poderes, sino por el hecho de que representa a la nación y a las más diversas preferencias e intereses económicos y políticos.

    El Presupuesto es uno de los instrumentos fundamentales de la política económica y social del gobierno, es el medio más eficiente para la planificación social y para la implementación de un orden justo en la distribución del ingreso nacional. En el artículo 15 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Presupuesto de Egresos de la Federación se señala lo siguiente:

    El Presupuesto de Egresos de la Federación será el que contenga el decreto que apruebe la Cámara de Diputados, a iniciativa del Ejecutivo, para expensar, durante el periodo de un año, a partir del 1 de enero, las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los programas a cargo de las entidades que en el propio presupuesto se señalen.

    En este orden de ideas, el Presupuesto de Egresos de la Federación es un acto del Poder Legislativo que realiza la Cámara de Diputados en ejercicio de su facultad exclusiva establecida en la fracción IV del artículo 74 constitucional para examinarlo, discutirlo y aprobarlo, previa aprobación de las contribuciones que deben decretarse para cubrirlo; el Ejecutivo federal colabora en este acto a través de la iniciativa que presenta y la ejecución que realiza del mismo, en virtud del decreto que los representantes de la nación emiten en uso de sus facultades, pudiendo sólo erogar las cantidades que le hayan sido autorizadas mediante el presupuesto y de conformidad al mismo.

    Desde una perspectiva jurídica, el Presupuesto es un mandato del Legislativo al Ejecutivo mediante el que se le marca cuánto y en qué gastar, sentando las bases de la disciplina en la gestión financiera durante el ejercicio de su vigencia; asimismo, constituye la autorización indispensable para que el Poder Ejecutivo efectúe la inversión de los fondos públicos y la base para la rendición de cuentas ante el Poder Legislativo.

    En este sentido, en Convergencia consideramos que para llegar a una verdadera racionalidad, transparencia y eficacia plena en el manejo de la hacienda pública federal, la Cámara de Diputados debe participar en el conocimiento completo del proceso de elaboración y asignación del presupuesto así como de sus modificaciones.

    Ahora bien, desde un punto de vista formal y orgánico, el presupuesto es un acto legislativo, porque sigue el procedimiento de cualquier ley, en el que sólo intervienen una de las dos cámaras del Congreso, por lo que tiene la característica de decreto, es indebida la delegación de facultades que suele hacerse para que el Presidente de la República o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifiquen el presupuesto, pues ello es competencia exclusiva de la Cámara de Diputados, pues aquel no puede constitucionalmente traspasar esta potestad.

    Es cierto que pueden existir muchas razones económicas que hagan variable las condiciones previstas en el decreto de Presupuesto de Egresos, que obliguen de inmediato al replanteamiento del gasto, y que en el propio presupuesto se establezcan los mecanismos para realizar los ajustes; sin embargo, dentro del marco de respeto institucional, debe quedar en claro que los ajustes que sean necesarios al Presupuesto de Egresos deben pasar por la aprobación de la Cámara de Diputados y que, en todo caso, deben justificarse plenamente las causas que motiven esos cambios y las decisiones adoptadas, porque entrañan una inobservancia de lo dispuesto por el órgano constitucionalmente facultado para definir el destino de los recursos que se obtienen de los contribuyentes; de tal suerte que, por ejemplo, no basta aducir una simple caída o baja en la recaudación para fundar en ella un ajuste al Presupuesto de Egresos, porque ello también podría ser el reflejo de una ineficiencia del aparato recaudador y, consecuentemente, de una responsabilidad directa de su titular:

    Sobre el particular propongo que se adicione un párrafo octavo a la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de acotar la facultad discrecional con la que cuenta actualmente el Ejecutivo federal de autorizar las adecuaciones presupuestales a los diferentes programas, en virtud de que el decreto de Presupuesto ya fue aprobado previamente por la Cámara de Diputados. Lo que permitirá que se cumplan todas las metas y programas señalados en el decreto inicial para la satisfacción de las necesidades sociales, en aras de fortalecer el federalismo y la división de poderes en materia presupuestal.

    De aprobarse esta reforma se fortalecería la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados respecto de la dirección del gasto público, ya que permitir observaciones del Ejecutivo o proporcionarle facultades excesivas de modificación por sí mismo de las disposiciones presupuestales al ejecutarlas, desvirtúa el régimen de facultades exclusivas del proceso presupuestario y, en consecuencia, el principio de división de poderes.

    Reforzando tales consideraciones, nuestra Ley Suprema establece en el inciso f) del artículo 72 que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o de decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación; en consecuencia la propia Constitución federal, faculta al Poder Legislativo para que realice todo el procedimiento legislativo previsto en la Carta Magna y en las leyes secundarias para la reforma de cualquier decreto, es decir, debe respetarse el mismo procedimiento que se ha seguido para su creación; por lo que se considera necesario subsanar el vacío jurídico que existe tratándose de modificaciones al decreto de Presupuesto de Egresos.

    En ese orden de ideas, se propone que el Ejecutivo federal deberá presentar a la Cámara de Diputados para su discusión y, en su caso, aprobación a los montos presupuestales, cuando estos representen individualmente una variación mayor del 10% en alguno de los ramos que comprende el presupuesto o cuando represente un monto mayor al 1% del gasto programable; exceptuando dicha obligatoriedad cuando existan situaciones de emergencias provocadas por desastres naturales, plagas, epidemias o cuando se trate de alguna situación de emergencia que afecte total o parcialmente el territorio nacional.

    Por otro lado en virtud de que el pleno de la Cámara de Diputados solo funciona como cuerpo colegiado durante los dos periodos ordinarios de sesiones, propongo que durante los recesos de ésta y en caso de existir un evento económico que hagan impostergables la reducción o la modificación al Presupuesto de Egresos, el Ejecutivo realice los ajustes correspondientes, con la obligación de hacer llegar el primer día hábil en que se reúna la Cámara un documento pormenorizado en que explique las causas que lo originaron y las modificaciones hechas, a efecto de que los diputados lo analicen y las aprueben en su caso, tomando las medidas pertinentes para establecer su ejercicio en los términos que se aprobó.

    Compañeras y compañeros legisladores:

    El avance democrático de México requiere de poderes constituidos autónomos provistos de las facultades necesarias para poder llevar a cabo una eficiente y equilibrada conducción del poder. Resulta evidente que una verdadera y real división de poderes y de facultades, así como el respeto irrestricto de nuestra Ley Suprema; es necesaria para el desempeño eficaz de la misión que cada uno de los tres poderes de la Unión tienen como responsabilidad.

    Hoy más que nunca, la nación mexicana reclama un Poder Legislativo fortalecido y comprometido con el interés supremo de la nación.

    Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa como proyecto de decreto que reforma la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

    Artículo Unico: Se reforma la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

    Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados.

    I. a III. ...

    IV. ...

    .........

    .........

    .........

    ..........

    ..........

    ..........

    Siempre que, a juicio del Ejecutivo federal, existan causas graves o extraordinarias que ameriten la modificación o reducción del Presupuesto de Egresos aprobado por la Cámara de Diputados, corresponderá a ésta, en forma exclusiva, determinar si procede la modificación y, en su caso, el monto en que habrá de operar tal reducción, siempre que se justifiquen fehacientemente las causas que la originen. Cuando se invoque la no recaudación, deberán comprobarse plenamente los motivos de ella; en caso contrario, será causa de responsabilidad.

    Corresponderá a la Cámara de Diputados aprobar las adecuaciones que el Ejecutivo federal pretenda llevar a cabo al decreto de Presupuesto cuando éstas representen individualmente una variación mayor del 10% en alguno de los ramos que comprende el presupuesto o cuando represente un monto mayor al 1% del gasto programable; exceptuando dicha obligatoriedad cuando existan situaciones de emergencias provocadas por desastres naturales, plagas, epidemias o cuando se trate de alguna situación de emergencia que afecte total o parcialmente el territorio nacional.

    Transitorios

    Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el día 6 de noviembre de 2003.--- Diputados: Jesús González Schmal, Luis Maldonado Venegas, Juan Fernando Perdomo Bueno, Enrique Ariel Escalante Arceo, Alberto Jiménez Merino, Carlos Blackaller Ayala, Luis Felipe Madrigal Hernández, Francisco Javier Salazar Díez de Sollano, Tomás Antonio Trueba Gracián, René Arce Islas, Víctor Manuel Camacho Solís, Luis Eduardo Espinoza Pérez, Manuel Velasco Coello, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Alejandro González Yáñez, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, y Joel Padilla Peña (rúbricas).»

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Gracias, señor diputado.

    Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.
    INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL
    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Tiene el uso de la palabra el diputado Fernando Espino Arévalo, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para presentar una iniciativa para que se inscriba en letras de oro Instituto Politécnico Nacional en el Muro de Honor del recinto parlamentario.

    El diputado Fernando Espino Arévalo:

    Con su venia, señor Presidente; señoras y señores diputados:

    Los suscritos, diputados federales integrantes de todas las fracciones parlamentarias a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba en letras de oro en el Muro de Honor del recinto de esta Cámara de Diputados, el nombre del Instituto Politécnico Nacional, bajo la siguiente

    Exposición de Motivos

    El Instituto Politécnico Nacional representa el esfuerzo de la sociedad mexicana para dar acceso a la educación superior técnica y creativa a las clases sociales de menores recursos de nuestro país. Y al cabo de siete décadas de su existencia la mística de su creación es altamente vigente y se concreta en su lema ``La técnica y la ciencia al servicio de la patria''.

    En la década de los años treinta del Siglo XX la actitud visionaria del gobierno cardenista sentó las bases para consolidar el proyecto de nación emanado del pacto social expresado en la Constitución de 1917, sustentado en el desarrollo armónico, en lo económico, social, político y cultural de manera soberana e independiente.

    A tal efecto se orientó el esfuerzo nacional hacia tres objetivos fundamentales: vigorizar el proceso de industrialización del país con recursos humanos técnicamente preparados que propiciaran el crecimiento interno de la economía nacional, favorecer el acceso de los sectores más marginados a la educación técnica superior y privilegiar la formación profesional y el uso de los recursos humanos nacionales en el proceso de la industrialización e introducción de la tecnología en los procesos productivos.

    Los objetivos nacionales quedaron estrechamente ligados a los objetivos del Instituto Politécnico Nacional que asumió la responsabilidad de formar la generación de profesionales técnicos que asumieron el compromiso con México de coadyuvar al desarrollo industrial y tecnológico de nuestro país.

    La aportación del Instituto Politécnico Nacional a sus casi 70 años se expresa en sus más de 175 mil estudiantes en las aulas y casi 50 mil en la modalidad a distancia.

    La creación de las diversas escuelas superiores que ofrecen la formación profesional en ingeniería mecánica, eléctrica, en comercio y administración, en ciencias biológicas, en ingeniería y arquitectura, en medicina homeopática, ingeniería industrial, ingeniería química etcétera, así como en la investigación científica que se realiza en el 75% de las instalaciones del instituto, lo que supera en 200% la recomendación de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior.

    En el objetivo de lograr el desarrollo científico y tecnológico del país, la formación profesional de recursos humanos y su vinculación con la sociedad, no se puede soslayar la presencia y la acción del Instituto Politécnico Nacional en eventos trascendentes de soberanía y de libertad nacionales, tales como la participación de los politécnicos en la obra de la construcción de la industria petrolera nacional, de la industria eléctrica, de las telecomunicaciones, de presas, puentes y carreteras, así como en el desarrollo de la ciencia contable, de la economía de costos, de la industria siderúrgica etcétera. Lo que ubica al Instituto Politécnico Nacional y sus egresados en el entorno de las instituciones nacionales de mayor compromiso social cumplido.

    Hoy como ayer el Instituto Politécnico Nacional refrenda su compromiso de contribuir a la creación de una sociedad más justa, equitativa y distributiva, con recursos humanos altamente capacitados y con disposición de servicio.

    Refrenda asimismo, su posición vanguardista en ciencia y tecnología para aportar su esfuerzo a efecto de que nuestro país se inserte ya de manera competitiva y más favorable para los intereses nacionales al proceso de globalización de la economía, del que no podemos ser ajenos.

    La actividad científica y tecnológica que se genera en el Instituto Politécnico Nacional, se ha reconocido a nivel nacional e internacional por su contribución al desarrollo del país en el campo de la robótica, la informática, la electrónica, la microeléctrica y la óptica, entre otras disciplinas.

    Pero nada sería tan meritorio como el reconocimiento que le otorgará esta honorable soberanía en representación de los intereses de un pueblo al que el Instituto Politécnico Nacional se debe.

    Con base en estos planteamientos, consideramos de justicia que se inscriba en el Muro de Honor del recinto de esta Cámara de Diputados, el nombre de: ``Instituto Politécnico Nacional'', para mantener presente su trascendencia histórica y social, confirmando el compromiso de esta honorable soberanía con los mexicanos de garantizar el acceso a una educación laica, gratuita y de calidad.

    Por lo expuesto, sometemos a la consideración del pleno de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto para que se inscriba en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados: ``Instituto Politécnico Nacional''.

    Artículo 1º Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del recinto de la Cámara de Diputados: ``Instituto Politécnico Nacional''

    Artículo Transitorio

    Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Apoyan y firman este proyecto 259 diputadas y diputados de las diferentes fracciones parlamentarias representadas en esta Cámara de Diputados. Mi reconocimiento a todos ellos.

    Gracias.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa para que se inscriba con letras de oro ``Instituto Politécnico Nacional'' en el muro de honor del recinto parlamentario, a cargo del diputado Fernando Espino Arévalo, del grupo parlamentario del PVEM

    C. Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura.--- Presente.

    Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del recinto de la H. Cámara de Diputados el nombre ``Instituto Politécnico Nacional'', conforme a la siguiente

    Exposición de Motivos

    La creación del Instituto Politécnico Nacional (IPN) es el esfuerzo de la sociedad mexicana para dar acceso a la educación superior a las clases sociales de menores recursos y oriundas de todo el país.

    Al cabo de casi siete décadas de existencia, la mística de su creación es sumamente vigente, mística esta que se concreta en el lema del IPN ``La técnica y la ciencia al servicio de la patria''.

    La creación del IPN, en la década de los treinta del siglo XX, se da precisamente mientras Europa y Estados Unidos se preparaban para la guerra. En México, un grupo de visionarios sembraba las bases para la consolidación del proyecto nacional de 1917, que demanda el establecimiento de perfiles de desarrollo económico, social, político y cultural de forma soberana e independiente.

    En esa década, y precisamente en el viejo continente, se presentó la eclosión de los conceptos de educación superior elitista y la creación de la universidad abierta, que devienen de la Universidad Libre de Berlín, acontecimientos éstos inéditos que trastocan sin duda la educación del mundo occidental, coyuntura permitió a la administración cardenista dar lugar al proyecto del IPN, de forma precursora, en 1937.

    Se tomaron como base tres situaciones:

    La primera, relativa al proceso de industrialización que gestaba el país con el denominado crecimiento hacia dentro y que demandaba recursos humanos técnicamente preparados.

    La segunda, la inclusión de todas las capas sociales con derecho de acceso a la educación superior, pero fundamentalmente para las clases más marginadas.

    La tercera, sentar las bases para que el desarrollo económico del país se sustentara en recursos humanos nacionales y que éstos se aproximaran a través de la sistematización de la enseñanza superior de la ciencia y de la técnica, toda vez que las tecnologías se gestaban y venían asociadas a las maquinarias del exterior.

    Es menester recordar también el proceso de consolidación de una nueva hegemonía política y de las instituciones como fórmula para resolver políticamente el problema del caudillismo.

    En esa consolidación de instituciones se inserta con gran visión la educación popular en México. El IPN estaría entonces como el consolidador de la educación superior e impulsador de la investigación y la tecnología en México, pero con la misión de asegurar que reciban la educación superior los desposeídos, las clases carentes de recursos económicos y que tienen la legítima aspiración y la capacidad de cursar estudios a nivel superior.

    Los objetivos del IPN desde su creación se inscriben como producto de una serie de circunstancias históricas, que representan en su conjunto una fase crucial del proceso modernizador de México. En esos años decisivos, el impulso de la Revolución parecía agotarse y algunos sus protagonistas la veían traicionada o, lo que es peor, traicionando sus ideales.

    Esas circunstancias fueron aprovechadas a cabalidad, toda vez que, junto al desafío industrial del país, estaba la necesidad de impulsar la actividad productiva en el campo, así como la necesidad inminente del crecimiento del mercado interno y solamente esto era dable si el país contaba con mano de obra técnicamente capacitada en la ciencia y la técnica.

    La aportación en los casi 70 años del Instituto Politécnico Nacional ha sido la institución señera para la creación de otras instituciones similares. Su modelo educativo permitió agrupar las diversas escuelas que daban enseñanza técnica desde la década de los setenta del siglo XIX, con la creación del IPN fue posible entonces agrupar las escuelas Especial de Comercio, Nacional de Artes y Oficios, de Maquinistas Prácticos, de Medicina Homeopática, Práctica de Ingenieros Mecánicos Electricistas, Técnica de Maestros Constructores del Instituto Técnico Industrial, y del Instituto de Comercio.

    Esas instituciones darían lugar a las escuelas superiores de Ingeniería Mecánica y Eléctrica; de Comercio y Administración; de Ciencias Biológicas; de Ingeniería y Arquitectura; de Medicina Homeopática, etcétera.

    Hoy, el Instituto Politécnico Nacional atiende a más de 175 mil estudiantes en sus aulas y a casi 50 mil en la modalidad de educación a distancia. En esta última ha sido precursora, toda vez que, con la instalación de sus propios equipos y la adaptación de tecnologías, cubre la totalidad del país diariamente.

    Además, el Instituto Politécnico Nacional ha contribuido significativamente al desarrollo de la investigación científica y tecnológica de fronteras, aunada a la generación y difusión de conocimientos.

    Hoy día y desde su creación, su compromiso con la nación no se restringe a la formación de técnicos y profesionales, sino que ha abordado como quehacer educativo el concepto de innovación científica de tecnologías, la generación de aportaciones científicas y tecnológicas propias en las llamadas disciplinas duras, como las matemáticas, la física, la química, la biológica y la bioquímica, con el aporte de hacer la investigación científica a través de modelos interdisciplinarios. Todo esto, con una sólida vinculación con los sectores productivos y social.

    Es sumamente significativo que toda la investigación científica del IPN se lleve a cabo en 75 por ciento de los espacios educativos del Instituto, lo que supera en 200 por ciento la recomendación de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior de que al menos las labores de educación científica se lleven a cabo en 25 por ciento de los espacios educativos de las instituciones.

    En este contexto de desarrollo científico de formación de personas y la vinculación con la sociedad, no pueden olvidarse la presencia y el actuar del Instituto Politécnico Nacional en acciones trascendentes de soberanía y libertad del país.

    Prueba de ello es la participación de los politécnicos en la obra de la construcción de la industria petrolera, de la Comisión Federal de Electricidad y la nacionalización de las empresas eléctricas y de telecomunicaciones, en la construcción de presas y en el desarrollo carretero, así como el desarrollo de la ciencia contable, de la economía de costos, de la industria siderúrgica... Es decir, los politécnicos estuvieron muy presentes para levantar la increíble infraestructura con que hoy cuenta nuestro país.

    Instituciones como el IPN representan el valladar seguro y promisorio para insertarnos de forma competitiva en el proceso de globalización. Hoy como ayer, el Instituto Politécnico Nacional está a la vanguardia para contribuir como institución a la creación de una sociedad más justa, equitativa y distributiva, con personas sumamente capacitadas y con disposición de servicio.

    Esa labor obliga entonces a que la ciencia y la tecnología que se generan en el Instituto Politécnico Nacional tengan el respaldo de esta asamblea nacional para corresponder a la comunidad científica del Politécnico, a su alumnado y a la institución como tal, de que está comprometida y reconoce la trascendente participación revolucionaria del Instituto Politécnico Nacional y sobre todo por cuanto a la defensa y reconocimiento de la educación pública, laica y popular de la institución insigne de la ciencia y la tecnología en México.

    Diputadas y diputados: las aportaciones científicas y tecnológicas que ha realizado el Instituto Politécnico Nacional al desarrollo del país en el campo de la robótica, la informática, la mecánica, la electrónica, la mecatrónica, la microeléctrica y la óptica, entre otras disciplinas y especialidades, han logrado reconocimientos nacionales e internacionales.

    Es momento de que esta soberanía reconozca también la grandeza de la institución. Hoy, es justo que se inscriba en el Muro de Honor del recinto de la H. Cámara de Diputados el nombre del Instituto Politécnico Nacional, para recordarnos su trascendencia histórica y social y el compromiso que esta soberanía tiene con los mexicanos de garantizarles el derecho a recibir educación laica, gratuita y de calidad.

    Por todo lo expuesto, proponemos al Pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto, para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del recinto de la H. Cámara de Diputados

    ``Instituto Politécnico Nacional''

    Unico. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del recinto de la H. Cámara de Diputados ``Instituto Politécnico Nacional''.

    Transitorio

    Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo en San Lázaro, a 6 de noviembre de 2003.--- Diputados: Javier Orozco Gómez, Alejandra Méndez Solorio, María Avila Serna, Jacqueline G. Argüelles, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Luis Antonio González Roldán, Fernando Espino Arévalo, Jorge Legorreta Ordorica, Pablo Pavón Mireles, Ernesto Alarcón Trujillo, Salvador Martínez Della Rocca, Oscar Pimentel González, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Juan Carlos Pérez Góngora, Wintilo Vega Murillo, Jaime Miguel Moreno Garavilla, Jesús Emilio Martínez Alvarez, Víctor M. Alcerreca Sánchez, María de los Dolores Padierna Luna, Porfirio Jesús González Schmal, Alfredo Villegas Arreola, Alejandro Agundís Arias, Luis Antonio González Roldan, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Agustín Miguel Alonso Raya, Humberto Cervantes Vega, Alfonso González Ruiz, Alfonso Rodríguez Ochoa, Carlos Mireles Morales, Luis Maldonado Venegas, Tomás José Ruiz González, Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez, Oscar Rodríguez Cabrera, Miguel Angel Yunes Linares, Iván García Solís, Alejandro González Yáñez, Pedro Vázquez González, Oscar González Yáñez, Joel Padilla Peña, César Antonio Chávez Castillo, Enrique Torres Cuadros, Pascual Sigala Pérez, Gonzalo Guizar Valladares, Marcelo Herrera Hebert, Margarito Fierros Tano, Héctor Miguel Bautista López, José Guadalupe Osuna Millán, Renato Sandoval Franco, María Guadalupe García Velasco, Blanca Amelia Gamez Gutiérrez, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Jorge Triana Tena, Homero Ríos Murrieta, Jorge Roberto Ruiz Esparza Oruña, Gustavo Enrique Madero Muñoz, María Eloisa Talavera Hernández, Juan Fernando Perdomo Bueno, Julio Horacio Lujambio Moreno, Horacio Duarte Olivares, Víctor Suárez Carrera, Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, Rene Arce Islas, Horacio Martínez Meza, Juan José García Ochoa, Alfonso Ramírez Cuellar, Edgar Torres Baltasar, Gilberto Ensástiaga Santiago, Carlos Martín Jiménez Macías, José Alberto Aguilar Iñarritu, Manuel Velasco Coello, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Marcos Morales Torres, Raúl Piña Horta, Remigio Martín Vidaña Pérez, Roberto Colín Gamboa, Irma Sinforina Figueroa Fuentes, Juan Bustillos Montalvo, José Guillermo Aréchinga Santamaría, Sergio Augusto Magaña Martínez, Gerardo Ulloa Ponce, J. Miguel Luna Hernández, Susana Guillermina Manzanares Cordova, María Marcela Lagarde y de los Ríos, Emilio Serrano Jiménez, Miguel Angel García Domínguez, Francisco Javier Carrillo Soberón, Nancy Cárdenas Sánchez, Julio Bolvinik Kalinka, Socorro Díaz Palacios, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Rafael Flores Mendoza, Arturo Nahle García, Antonio Mejía Haro, José Luis Medina Lizalde, María Gudalupe Morales Rubio, Luis Eduardo Espinoza Pérez, Rosa María Avilés Najera, Eliana García Laguna, Francisco Javier Saucedo Pérez, María Marcela González Salas y Petricoli, Lizbeth Eugenia Rosas Montero, Francisco Javier Obregón Espinoza, Narciso Agúndez Montaño, Juan García Costilla, Javier Salinas Narváez, Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, Rafael García Tinajero Pérez, Juan Pérez Medina, Abraham Bagdadi Estrella, Marbella Casanova Calam, Emilio Zebadúa González, Israel Tentory García, Ana Lilia Guillén Quiroz, María del Rosario Herrera Ascencio, Inti Muñoz Santini, Clara Marina Brugada Molina, Pablo Francisco Hernández, Víctor Manuel Camacho Solís, José Luis Cabrera Padilla, Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, Francisco Amadeo Espinoza Ramos, Amalía Dolores García Medina, Berardino Ramos Iturbide, Minerva Hernández Ramos, Adrián Chávez Ruiz, Agustín Miguel Alonso Raya, Omar Ortega Alvarez, Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, Tomás Cruz Martínez, Angélica de la Peña Gómez, Pablo Gómez Alvarez, Cristina Portillo Ayala, María Elba Garfias Maldonado, Santiago Cortés Sandoval, Guillermo Guisar Carranza, Concepción Olivia Castañeda Ortiz, Marco Antonio Torres Hernández, Ubaldo Aguilar Flores, Pablo Anaya Rivera, Romilo Isael Salazar Macías, Juan Bustillos Montalvo, Marcela Guerra Castillo, José Porfirio Alarcón Hernández, César Amín González Orantes, Sergio Arturo Posadas Lara, Gonzalo Alemán Migliolo, Baltasar Manuel Hinojosa Ochoa, Alejandro Saldaña Villaseñor, Cruz López Aguilar, Fidel René Meza Cabrera, Jesús Morales Flores, Héctor Humberto de la Garza, Guillermo Zorrilla Fernández, Juan Manuel Vega Rayet, Lázaro Arias Martínez, José Manuel Carrillo Rubio, Sergio Armando Chávez Dávalos, Carlos Flores Rico, Jorge Baldemar Robles, María Elena Orantes López, Roberto Antonio Marrufo Torres, Hugo Rodríguez Díaz.»

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Túrnese a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
    LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    Se da cuenta de las siguientes minutas:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.--- Presentes.

    Me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Atentamente.

    México, DF, a 4 de noviembre de 2003.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    MINUTA

    PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

    ARTICULO UNICO. Se reforma el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

    Artículo 2. ...

    I. Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis; y, el previsto en el artículo 424 BIS, todos del Código Penal Federal;

    II. a V. ...

    Transitorio

    UNICO. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.--- México, DF, a 4 de noviembre de 2003.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente; Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica), Secretaria.

    Se devuelve a la Cámara de Diputados, para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional.--- Lic. Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
    LEY DE COORDINACION FISCAL
    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.--- Presentes.

    Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal.

    Atentamente.

    México, DF, a 4 de noviembre de 2003.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 44 DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL.

    Unico. Se reforma el tercer párrafo del artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

    Artículo 44. ...

    ...

    El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las Entidades Federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate. Los convenios celebrados entre las partes integrantes del Sistema Nacional, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días contados a partir de la publicación antes mencionada.

    ...

    ...

    Transitorio

    Unico. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.--- México, DF, a 4 de noviembre de 2003.--- Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Vicepresidente; Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica), Secretaria.

    Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.--- Lic. Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
    ARTICULOS 73 Y 89 CONSTITUCIONALES
    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.--- Presentes.

    Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene proyecto de declaratoria que adiciona una fracción XXIX-M al artículo 73 y reforma la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Atentamente.

    México, DF, a 30 de octubre de 2003.--- Sen. Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Vicepresidente en Funciones de Presidente.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    PROYECTO DE DECLARATORIA

    QUE ADICIONA UNA FRACCION XXIX-M AL ARTICULO 73 Y SE REFORMA LA FRACCION VI DEL ARTICULO 89 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

    ARTICULO UNICO. Se adiciona una fracción XXIX-M al artículo 73 y se reforma la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    ARTICULO 73. ...

    I. al XXIX-L. ...

    XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

    XXX. ...

    ARTICULO 89. ...

    I. al V. ...

    VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

    VII. a XX. ...

    TRANSITORIO

    UNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.--- México, DF, a 30 de octubre de 2003.--- Sen. Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Vicepresidente en Funciones de Presidente; Sen. Yolanda E. González Hernández (rúbrica), Secretaria.»

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.
    LEY MINERA
    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.--- Presentes.

    Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto mediante el cual se reforman los artículos 1, 5, 7, 9, 15, 19, 27, 46 y 57 y se adicionan los artículos 18 bis y 22 bis, todos ellos de la Ley Minera.

    Atentamente.

    México, DF, a 30 de octubre de 2003.--- Sen. Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Vicepresidente en Funciones de Presidente.»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Senadores.--- México, DF.

    MINUTA PROYECTO DE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 5, 7, 9, 15, 19, 27, 46 Y 57; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 18 BIS Y 22 BIS; TODOS ELLOS DE LA LEY MINERA.

    ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 1 y 5, y se adicionan al artículo 15 un tercer párrafo, recorriéndose en su ubicación los existentes; el último párrafo del artículo 46; una fracción VII al artículo 7 por lo que la fracción VII actual pasa a ser la fracción VIII y así subsecuentemente; una fracción XIV al artículo 9 por lo que la fracción XIV actual pasa a ser la fracción XV; una fracción VI al artículo 19 por lo que la fracción VI actual pasa a ser la fracción VII y así subsecuentemente, así como un último párrafo a este último artículo; una fracción IV y una fracción V al artículo 27 por lo que la fracción IV actual pasa a ser la fracción Vi y así subsecuentemente; una fracción II al artículo 46 por lo que la fracción II actual pasa a ser la fracción III y así subsecuentemente; una fracción II al artículo 57 por lo que la fracción II actual pasa a ser la fracción III y así subsecuentemente; y se adicionan dos nuevos artículos 18 bis y 22 bis, todos ellos de la Ley Minera.

    Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaria de Economía, a quien en lo sucesivo se le denominará la Secretaría.

    Artículo 5. Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley:

    I. El petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; salvo en los casos en que, derivado de la explotación de los minerales o sustancias reguladas por la presente Ley y con la debida autorización, se presente una recuperación, uso, almacenamiento o transporte de gas metano.

    II. a VI. ...

    Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría:

    I. al VI. ...

    VII. Disponer dentro de los títulos de concesión, la recuperación, uso, almacenamiento, enajenación o transporte por parte de Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la exploración y explotación del mineral de carbón y actividades que le corresponden en forma exclusiva al titular de la concesión minera.

    VIII. Integrar el expediente y resolver en los términos de la presente ley y la de la materia sobre las solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre de terrenos indispensables para llevar a cabo la exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta ley;

    IX. Resolver sobre las controversias que se susciten con respecto a la negativa de las personas que beneficien mineral a recibir el de terceros;

    X. Solicitar, con carácter confidencial, información sobre la producción, beneficio y destino de minerales, geología de los yacimientos y reservas de mineral, así como sobre los estados económicos y contables de empresas mineras y metalúrgicas;

    XI. Llevar el registro público de minería y la cartografía minera y realizar toda clase de levantamientos topográficos y geodésicos con el fin de mantener actualizada esta última;

    XII. Corregir administrativamente los errores que encuentre en un título de concesión o de asignación, previa audiencia al titular y sin perjuicio de tercero;

    XIII. Verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone la presente ley a quienes lleven a cabo la exploración, explotación o beneficio de minerales o sustancias concesibles e imponer las sanciones administrativas derivadas de su inobservancia;

    XIV. Resolver los recursos que se interpongan conforme a lo previsto por esta ley, y

    XV. Las demás que le confieren expresamente otras leyes.

    ...

    Artículo 9. ...

    El Consejo de Recursos Minerales tiene por objeto:

    I. a XIII. ...

    XIV. Asesorar a la Secretaría y a los titulares de concesiones mineras en la autorización contenida en el título de concesión, y que tenga como fin la recuperación, uso, almacenamiento, enajenación o transporte a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la exploración y explotación del mineral de carbón, independientemente de que dichas actividades se encuentren expresamente reguladas por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del petróleo, así como lo previsto por el Reglamento del gas natural y demás normatividad relacionada.

    XV. Realizar las actividades que le confieren expresamente otras leyes.

    ...

    Artículo 15. ...

    ...

    La autorización que se haga a los concesionarios para la recuperación, uso, almacenamiento, enajenación o transporte a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la exploración y explotación del mineral de carbón; por ser derivado e inherente a la concesión minera, tendrá la misma vigencia que el de la concesión minera de que emane y de acuerdo con lo previsto por la legislación minera vigente.

    Dichas concesiones serán sustituidas por una o más concesiones de explotación si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación establecidas por esta ley, lo solicitan antes de que concluya su vigencia y el perímetro del lote objeto de las solicitudes está comprendido totalmente dentro de la superficie amparada por las concesiones que se sustituyen.

    Las concesiones de explotación tendrán duración de cincuenta años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería.

    Tales concesiones se prorrogarán por igual término si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la presente ley y lo solicitan dentro de los cinco años previos al término de su vigencia.

    En tanto se resuelven las solicitudes de concesión de explotación o sobre su prórroga, continuarán en vigor las concesiones con respecto a las cuales se formulen.

    Artículo 18 bis. Dentro del título de concesión minera se deberá disponer que la recuperación, uso, almacenamiento, enajenación o transporte a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la exploración y explotación del mineral de carbón, son actividades reguladas por la Ley Reglamentada del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como lo previsto por el Reglamento del gas natural y demás normatividad relacionada, por lo que se deberá contar con la opinión de la Secretaría de Energía para la determinación de las condiciones técnicas a que deban sujetarse las referidas actividades.

    Artículo 19. Las concesiones de exploración y de explotación confieren derecho a:

    I. a V. ...

    VI. Recuperar, usar, almacenar, enajenar o transportar a Petróleos Mexicanos el gas metano que se derive de la actividad concesionada; sólo si se cuenta con la debida autorización en los términos de la presente Ley.

    VII. Obtener preferentemente concesión sobre las aguas de las minas para cualquier uso diferente a los señalados en la fracción anterior, en los términos de la ley de la materia;

    VIII. Transmitir su titularidad o los derechos establecidos por las fracciones I a VI anteriores a personas legalmente capacitadas para obtenerlas, excepto cuando se trate de concesiones mineras otorgadas sobre el terreno comprendido por las zonas marinas mexicanas, los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva;

    IX. Reducir, dividir e identificar la superficie de los lotes que amparen, o unificarla con la de otras concesiones colindantes;

    X. Desistirse de las mismas y de los derechos que de ellas deriven;

    XI. Agrupar dos o más de ellas para efectos de comprobar obras y trabajos de exploración o de explotación y de rendir informes estadísticos, técnicos y contables;

    XII. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos, y

    XIII. Sustituir las concesiones de exploración por una o más concesiones de explotación y obtener prórroga de estas últimas por igual término de vigencia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 15 de esta ley.

    Para el caso de la enajenación del gas metano a Petróleos Mexicanos por parte de los concesionarios mineros, que se derive de la exploración y explotación del mineral de carbón y por tratarse esta de una actividad regulada, el precio del servicio se determinará:

    I. Tomando como base el valor de referencia, el precio pagado por Petróleos Mexicanos por el gas de importación, en ese momento;

    II. Restando al factor anterior el 5% (por ciento), incluyendo los costos por concepto de flete o transportación.

    Artículo 22 bis. La Secretaría resolverá sobre la procedencia de las solicitudes que tengan como fin la autorización para la recuperación, uso, almacenamiento, enajenación o transporte a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la exploración y explotación del mineral del carbón por parte de los concesionarios, previa opinión de la Secretaría de Energía quien fijará las condiciones técnicas a que deben sujetarse los mismos.

    Artículo 27. Los titulares de concesiones de exploración y de explotación, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:

    I. a III. ...

    IV. Dar aviso de inmediato a la Secretaría del gas metano que descubran en el desarrollo de las obras y trabajos de exploración, explotación o beneficio.

    V. Dar aviso a la Secretaría sobre el inicio de actividades relacionadas con la recuperación, uso, almacenamiento, enajenación o transporte a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la actividad de exploración y explotación del mineral de carbón;

    VI. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas técnicas específicas aplicables a la industria minerometalúrgica en materia de seguridad en las minas y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

    VII. No retirar las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas;

    VIII. Conservar en el mismo lugar y mantener en buen estado la mojonera o señal que precise la ubicación del punto de partida;

    IX. Rendir a la Secretaría los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que señale el Reglamento de la presente ley, y

    X. Permitir al personal comisionado por la Secretaría la práctica de visitas de inspección.

    ...

    ...

    Artículo 46. La Secretaría llevará el Registro Público de Minería en el que deberán inscribirse los actos y contratos que a continuación se mencionan:

    I. ...

    II. El aviso sobre el inicio de actividades para la recuperación, uso, almacenamiento, enajenación o transporte a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la exploración y explotación del mineral de carbón.

    III. Los títulos de asignación minera y las declaratorias de nulidad o cancelación de las mismas;

    IV. Los decretos que establezcan reservas mineras o que desincorporen zonas de éstas;

    V. Las resoluciones de ocupación temporal y constitución de servidumbre, al igual que las que se emitan sobre su insubsistencia;

    VI. Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven;

    VII. Los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes que se constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten;

    VIII. Las sociedades titulares de concesiones mineras, al igual que su disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma;

    IX. (Se deroga)

    X. Los avisos notariales preventivos con motivo de la celebración de contratos;

    XI. Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificación, modificación, nulidad o cancelación de inscripciones, y

    XII. Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de inscripciones de contratos y convenios sujetos a temporalidad.

    En relación con lo dispuesto por esta Ley, los actos y contratos previstos en las fracciones VI a XII anteriores surtirán efectos contra terceros desde la fecha y hora de presentación en la Secretaría de la promoción respectiva; los correspondientes a las fracciones I y V a partir de su fecha de inscripción y los relativos a las fracciones III y IV el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Artículo 57. Se sancionarán con multa equivalente de diez a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las infracciones siguientes:

    I. ...

    II. Recuperar, usar, almacenar, enajenar o transportar gas metano que se derive de la exploración y explotación del mineral de carbón, sin haber proporcionado el aviso correspondiente a la Secretaría respecto del inicio de dichas actividades y/o sin contar con los permisos que correspondan de acuerdo a lo previsto por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo, así como lo previsto por el reglamento de gas natural y demás normatividad relacionada, lo anterior por encontrarse dichas actividades reguladas por la legislación de la materia;

    III. Impedir sin derecho la realización de las obras y trabajos previstos por la presente ley y su reglamento a persona legalmente autorizada para efectuarlos;

    IV. Retirar o destruir las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas;

    V. Impedir u obstaculizar las visitas de inspección que practique el personal comisionado por la Secretaría;

    VI. No concurrir por sí o debidamente representado a las visitas de inspección que practique la Secretaría, sin que medie causa justificada;

    VII. No designar al ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas o encomendarle actividades que le impidan el desarrollo de sus funciones propias;

    VIII. Omitir la notificación prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de esta ley, sobre las medidas necesarias para prevenir accidentes que no se adopten, cuando pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad, o bien, no tomar las medidas procedentes, en caso de haberse recibido tal notificación;

    IX. No dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio;

    X. Negarse a beneficiar el mineral de pequeños y medianos mineros y del sector social en condiciones competitivas, sin acreditar causa que lo justifique, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37, fracción V, de esta ley;

    XI. Modificar la ubicación o dañar a la mojonera o señal que sirva para identificar al punto de partida de un lote minero;

    XII. Comprobar extemporáneamente la ejecución oportuna de obras y trabajos de explotación por medio de la obtención de minerales o sustancias, a fin de dejar sin efecto el procedimiento de cancelación de una concesión minera, y

    XIII. No rendir oportuna y verazmente los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que fije el reglamento de la presente ley.

    ...

    ...

    ...

    ...

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    SEGUNDO. La Secretaría de Energía elaborará, en un término máximo de 180 días naturales, los criterios para la recuperación, almacenamiento, transporte y uso particular del metano o su enajenación exclusiva a Petróleos Mexicanos.

    Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.--- México, DF, a 30 de octubre de 2003.--- Sen. Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Vicepresidente en Funciones de Presidente; Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica), Secretaria.

    Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.--- Lic. Arturo Garita, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

    Cumplida su encomienda, señor Presidente.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Gracias, señora Secretaria.

    Túrnese a las comisiones unidas de Economía, de Energía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
    CONDECORACIONES
    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    El siguiente punto del orden del día son los dictámenes relativos a solicitudes de permiso de los ciudadanos: Rodolfo Elizondo Torres, Eduardo Sojo Garza Aldape, Marco Antonio Pierrot González, Allan Nahum Kaim, Eduardo Roberto Zúñiga Martín del Campo, Adolfo Héctor Tonatiuh Velazco Bernal, Isaac Woldenberg Karakowsky, Alberto Castro Rosas y Francisco Alfonso Durazo Montaño, para aceptar y usar condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros; y María de Lourdes López Salinas, Stephanie Francesca Marina de la Torre Cattaneo, María Cristina López Villafranco, Ignacio Martínez Morales, Everardo Masse Bautista, Luis Antonio Melgoza Martínez, Ana Margarita Ortega Ramírez, María de Jesús Reyes Alvarez, Héctor Abel Soriano Velazco y Tomás Roberto González Sada, para prestar servicios a gobiernos extranjeros.

    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- Comisión de Gobernación.

    Honorable Asamblea:

    A la Comisión de Gobernación que suscribe, con fecha 28 de octubre del año en curso le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano licenciado Rodolfo Elizondo Torres, secretario de Turismo, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito de la República Federal de Alemania, en grado de Cruz de Gran Oficial, que le confiere el gobierno de dicho país.

    La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado, y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la aprobación de la honorable asamblea el siguiente

    Proyecto de Decreto

    Artículo Unico.- Se concede permiso al ciudadano mexicano licenciado Rodolfo Elizondo Torres, secretario de Turismo, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito de la República Federal de Alemania, en grado de Cruz de Gran Oficial, que le confiere el gobierno de dicho país.

    Sala de Comisiones de la Cámara Diputados del Honorable Congreso de la Unión.--- México, DF, a 29 de octubre de 2003.--- Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Valladares Valle (rúbrica), Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Miguel Angel García Domínguez (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Avila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Alvarez Monje, Pablo Bedolla López (rúbrica), Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Fernando Fernández García, Patricia Garduño Morales (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez, Germán Martínez Cázares, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Rubén Mendoza Ayala (rúbrica), Consuelo Muro Urista, Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García, Wintilo Vega Murillo.»

    Es de primera lectura.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- Comisión de Gobernación.

    Honorable Asamblea:

    A la Comisión de Gobernación que suscribe, el 23 de octubre de 2003 le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Dr. Eduardo Sojo Garza Aldape y Almirante Marco Antonio Peyrot González para aceptar y usar las condecoraciones que les confieren los gobiernos de la República Federal de Alemania y de la República Italiana, respectivamente.

    La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado, y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional y el artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

    Proyecto de Decreto

    Artículo Primero.- Se concede permiso al ciudadano Dr. Eduardo Sojo Garza Aldape, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito de la República Federal de Alemania, en grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de dicho país.

    Artículo Segundo.- Se concede permiso al ciudadano Almirante Marco Antonio Peyrot González, secretario de Marina, para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito de la República Italiana, en grado de Gran Oficial, que le confiere el gobierno de dicho país.

    Sala de Comisiones de la Cámara Diputados del Honorable Congreso de la Unión.---- México, DF, a 24 de octubre de 2003.--- Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Valladares Valle (rúbrica), Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Miguel Angel García Domínguez (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Avila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Alvarez Monje, Pablo Bedolla López (rúbrica), Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Fernando Fernández García, Patricia Garduño Morales (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez, Germán Martínez Cázares, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Rubén Mendoza Ayala (rúbrica), Consuelo Muro Urista, Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García, Wintilo Vega Murillo.»

    Es de primera lectura.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- Comisión de Gobernación.

    Honorable Asamblea:

    A la Comisión de Gobernación que suscribe, el 23 de octubre de 2003 le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Allan Nahum Kaim, Contralmirante CG DEM Eduardo Roberto Zúñiga Martín del Campo y Teniente Coronel de Artillería DEM Adolfo Héctor Tonatiuh Velazco Bernal para aceptar y usar las condecoraciones que en diferentes grados les confieren los gobiernos de la República Federal de Alemania, de la República Argentina y del Reino de España, respectivamente.

    La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado, y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional y el artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

    Proyecto de Decreto

    Artículo Primero.- Se concede permiso al ciudadano mexicano Allan Nahum Kaim para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito de la República Federal de Alemania, en grado de Cruz de Comendador, que le confiere el gobierno de dicho país.

    Artículo Segundo.- Se concede permiso al ciudadano Contralmirante CG DEM Eduardo Roberto Zúñiga Martín del Campo para aceptar y usar la condecoración de la Cruz Naval a los Servicios Distinguidos, que le confiere el Gobierno de la República Argentina.

    Artículo Tercero.- Se concede permiso al ciudadano Teniente Coronel de Artillería DEM Adolfo Héctor Tonatiuh Velazco Bernal, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito Civil, en grado de Cruz de Oficial, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

    Sala de Comisiones de la Cámara Diputados del Honorable Congreso de la Unión.--- México, DF, a 24 de octubre de 2003.--- Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Valladares Valle (rúbrica), Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Miguel Angel García Domínguez (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Avila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Alvarez Monje, Pablo Bedolla López (rúbrica), Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Fernando Fernández García, Patricia Garduño Morales (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez, Germán Martínez Cázares, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Rubén Mendoza Ayala (rúbrica), Consuelo Muro Urista, Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García, Wintilo Vega Murillo.»

    Es de primera lectura.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- Comisión de Gobernación.

    Honorable Asamblea:

    A la Comisión de Gobernación que suscribe, con fecha 23 de octubre del año en curso le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con las minutas proyecto de decreto que conceden permiso a los ciudadanos Mtro. Isaac José Woldenberg Karakowsky, Vicealmirante CG DEM Alberto Castro Rosas y Lic. Francisco Alfonso Durazo Montaño para aceptar y usar las condecoraciones de la Orden al Mérito por Servicios Distinguidos, en grado de Gran Oficial; Cruz de la Marina de la Defensa Nacional, y de la Orden del Mérito de la República Federal de Alemania, en grado de Cruz de Gran Oficial, que les confieren los gobiernos de las Repúblicas del Perú, de Guatemala y Federal de Alemania, respectivamente.

    La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder los permisos solicitados, y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional y el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la aprobación de la honorable asamblea el siguiente

    Proyecto de Decreto

    Artículo Primero.- Se concede permiso al ciudadano mexicano Mtro. Isaac José Woldenberg Karakowsky para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito por Servicios Distinguidos, en grado de Gran Oficial, que le confiere el Gobierno de la República del Perú.

    Artículo Segundo.- Se concede permiso al ciudadano mexicano Vicealmirante CG DEM Alberto Castro Rosas para aceptar y usar la condecoración Cruz de la Marina de la Defensa Nacional, que le confiere el Gobierno de la República de Guatemala.

    Artículo Tercero.- Se concede permiso al ciudadano mexicano Lic. Francisco Alfonso Durazo Montaño para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito de la República Federal de Alemania, en grado de Cruz de Gran Oficial, que le confiere el gobierno de dicho país.

    Sala de Comisiones de la Cámara Diputados del Honorable Congreso de la Unión.---- México, DF, a 24 de octubre de 2003.--- Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Valladares Valle (rúbrica), Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Miguel Angel García Domínguez (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Avila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Alvarez Monje, Pablo Bedolla López (rúbrica), Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Fernando Fernández García, Patricia Garduño Morales (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez, Germán Martínez Cázares, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Rubén Mendoza Ayala (rúbrica), Consuelo Muro Urista, Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García, Wintilo Vega Murillo.»

    Es de primera lectura.

    REPUBLICA ITALIANA
    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- Comisión de Gobernación.

    Honorable Asamblea:

    A la Comisión de Gobernación que suscribe, con fecha 23 de octubre del año en curso le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos María de Lourdes López Salinas, Stephanie Francesca Marina de la Torre Cattaneo, María Cristina López Villafranco, Ignacio Martínez Morales, Everardo Massé Bautista, Luis Antonio Melgoza Martínez, Ana Margarita Ortega Ramírez, María de Jesús Reyes Alvarez y Héctor Abel Soriano Velasco para prestar servicios en el Instituto Italiano de Cultura de la Embajada de ese país en México.

    La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado, y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional y el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la aprobación de la honorable asamblea el siguiente

    Proyecto de Decreto

    Artículo Primero.- Se concede permiso a la ciudadana mexicana María de Lourdes López Salinas para que pueda prestar sus servicios como auxiliar contable en el Instituto Italiano de Cultura de la Embajada de ese país en México.

    Artículo Segundo.- Se concede permiso a la ciudadana mexicana Stephanie Francesca Marina de la Torre Cattaneo para que pueda prestar sus servicios como auxiliar en el Instituto Italiano de Cultura de la Embajada de ese país en México.

    Artículo Tercero.- Se concede permiso a la ciudadana mexicana María Cristina López Villafranco para que pueda prestar sus servicios como secretaria en el Instituto Italiano de Cultura de la Embajada de ese país en México.

    Artículo Cuarto.- Se concede permiso al ciudadano mexicano Ignacio Martínez Morales para que pueda prestar sus servicios como vigilante en el Instituto Italiano de Cultura de la Embajada de ese país en México.

    Artículo Quinto.- Se concede permiso al ciudadano mexicano Everardo Massé Bautista para que pueda prestar sus servicios como empleado auxiliar en el Instituto Italiano de Cultura de la Embajada de ese país en México.

    Artículo Sexto.- Se concede permiso al ciudadano mexicano Luis Antonio Melgoza Martínez para que pueda prestar sus servicios como empleado auxiliar en el Instituto Italiano de Cultura de la Embajada de ese país en México.

    Artículo Séptimo.- Se concede permiso a la ciudadana mexicana Ana Margarita Ortega Ramírez para que pueda prestar sus servicios como secretaria en el Instituto Italiano de Cultura de la Embajada de ese país en México.

    Artículo Octavo.- Se concede permiso a la ciudadana mexicana María de Jesús Reyes Alvarez para que pueda prestar sus servicios como secretaria en el Instituto Italiano de Cultura de la Embajada de ese país en México.

    Artículo Noveno.- Se concede permiso al ciudadano mexicano Héctor Abel Soriano Velasco para que pueda prestar sus servicios como intendente en el Instituto Italiano de Cultura de la Embajada de ese país en México.

    Sala de Comisiones de la Cámara Diputados del Honorable Congreso de la Unión.--- México, DF, a 24 de octubre de 2003.--- Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Valladares Valle (rúbrica), Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Miguel Angel García Domínguez (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Avila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Alvarez Monje, Pablo Bedolla López (rúbrica), Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Fernando Fernández García, Patricia Garduño Morales (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez, Germán Martínez Cázares, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Rubén Mendoza Ayala (rúbrica), Consuelo Muro Urista, Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García, Wintilo Vega Murillo.»

    Es de primera lectura.
    CONSUL HONORARIO
    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- Comisión de Gobernación.

    Honorable Asamblea:

    En oficio de fecha 21 de octubre de 2003, la Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano mexicano Tomás Roberto González Sada para que pueda desempeñar el cargo de cónsul honorario de Japón en la ciudad de Monterrey, con circunscripción consular en el estado de Nuevo León.

    En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión el día 23 de octubre del año en curso se turnó a la suscrita Comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

    Considerando

    a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

    b) Que los servicios que el propio interesado prestará al Gobierno de Japón, serán de carácter estrictamente consular, y

    c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado C) del artículo 37 constitucional.

    Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

    Proyecto de Decreto

    Artículo Unico.- Se concede permiso al ciudadano mexicano Tomás Roberto González Sada para que pueda desempeñar el cargo de cónsul honorario de Japón en la ciudad de Monterrey, con circunscripción consular en el estado de Nuevo León.

    Sala de Comisiones de la Cámara Diputados del Honorable Congreso de la Unión.--- México, DF, a 24 de octubre de 2003.--- Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Valladares Valle (rúbrica), Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Miguel Angel García Domínguez (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Avila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Alvarez Monje, Pablo Bedolla López (rúbrica), Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Fernando Fernández García, Patricia Garduño Morales (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez, Germán Martínez Cázares, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Rubén Mendoza Ayala (rúbrica), Consuelo Muro Urista, Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García, Wintilo Vega Murillo.»

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    En virtud de que se encuentran publicados en la Gaceta Parlamentaria, quedan de primera lectura.
    REGISTRO DE ASISTENCIA
    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Se pide a la Secretaría dar cuenta del registro electrónico de asistencia e instruya el cierre del sistema.

    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    ¿Falta alguna diputada o diputado por registrar su asistencia?

    Se informa a la Presidencia que hasta el momento hay una asistencia de 455 diputadas y diputados. Ciérrese el sistema electrónico, por favor.

    Quien hasta el momento no ha registrado su asistencia, dispone de 30 minutos, para realizarlas por cédula.


    CONSUL HONORARIA
    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Gracias, señora Secretaria.

    El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura de los dictámenes relativos a la solicitud de permiso de los ciudadanos: Erika Silvia Rempening Rico, Ricardo Franco Guzmán, Adrián Franco Zevada, Edith Islas Pineda, Alfa Sol Ceceña Castro, Arturo Martínez Avila, Ignacio Cortés Llamas, Magdalena Mendoza Mendoza, Mónica Rocío Martínez Romero, Mónica Adriana Martínez Hernández, Luis Torres Palomares, Antonio Gracia Delgado, María Catalina Gurrola Ponce y Felipe Homero Saldaña López, para prestar servicios a gobiernos extranjeros.

    Consulte la Secretaría a la Asamblea si se les dispensa la lectura a los dictámenes.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se les dispensa la lectura a los dictámenes.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Se les dispensa la lectura.

    En consecuencia, se pide a la Secretaría poner a discusión los proyectos de decreto.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- Comisión de Gobernación.

    Dictamen de la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a la ciudadana Erika Silvia Rempening Rico, para desempeñar el cargo de Cónsul Honoraria de la República Federal de Alemania en la ciudad de Veracruz, con circunscripción consular en la zona media del estado de Veracruz.

    Honorable Asamblea:

    En oficio de fecha 17 de septiembre del año en curso, la Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Erika Silvia Rempening Rico, pueda desempeñar el cargo de cónsul honoraria de la República Federal de Alemania en la ciudad de Veracruz, con circunscripción consular en la zona media del estado de Veracruz, teniendo como límites la frontera norte del municipio de Nautla y la frontera sur de los municipios sobre el río Papaloapan.

    En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se turnó a la suscrita comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

    Considerando

    a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con el acta de nacimiento;

    b) Que los servicios que la interesada prestará a la República Federal de Alemania en la ciudad de Veracruz serán de carácter estrictamente consular; y

    c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción IV del apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

    Proyecto de Decreto

    Artículo Unico. Se concede permiso a la ciudadana Erika Silvia Rempening Rico, para desempeñar el cargo de cónsul honoraria de la República Federal de Alemania en la ciudad de Veracruz, con circunscripción consular en la zona media del estado de Veracruz, teniendo como límites la frontera norte del municipio de Nautla y la frontera sur de los municipios sobre el río Papaloapan.

    Sala de comisiones de la Cámara Diputados del honorable Congreso de la Unión.--- México, DF, a 8 de octubre de 2003.--- Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Valladares Valle (rúbrica), Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Miguel Angel García Domínguez (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Avila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández, Fernando Alvarez Monje, Pablo Bedolla López (rúbrica), Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Fernando Fernández García, Patricia Garduño Morales (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez, Germán Martínez Cázares, Guillermo Martínez Nolasco, Rubén Mendoza Ayala (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz, Sergio Vázquez García (rúbrica), Wintilo Vega Murillo (rúbrica).»

    Está a discusión el dictamen... No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto, señor Presidente.


    PRESTAR SERVICIOS EN REPRESENTACIONES DIPLOMATICAS
    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- Comisión de Gobernación.

    Honorable Asamblea:

    En oficio de fecha 27 de agosto de 2003, los ciudadanos licenciados Ricardo Franco Guzmán y Adrián Franco Zevada solicitan el permiso constitucional necesario para prestar servicios como asesores jurídicos (abogados de confianza) en la Embajada de Belice en México.

    En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 30 de septiembre del año en curso, se turnó a la suscrita Comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

    Considerando

    a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

    b) Que los servicios que los interesados prestarán en la Embajada de Belice en México serán de carácter administrativo; y

    c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C) del artículo 37 constitucional y en el artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

    Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

    Proyecto de Decreto

    Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano licenciado Ricardo Franco Guzmán para prestar servicios como asesor jurídico (abogado de confianza) en la Embajada de Belice en México.

    Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano licenciado Adrián Franco Zevada para prestar servicios como asesor jurídico (abogado de confianza) en la Embajada de Belice en México.

    Sala de Comisiones de la Cámara Diputados del Honorable Congreso de la Unión.--- México, DF, a 8 de octubre de 2003.--- Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Valladares Valle (rúbrica), Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Miguel Angel García Domínguez (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Avila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández, Fernando Alvarez Monje, Pablo Bedolla López (rúbrica), Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Fernando Fernández García, Patricia Garduño Morales (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez, Germán Martínez Cázares, Guillermo Martínez Nolasco, Rubén Mendoza Ayala (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz, Sergio Vázquez García (rúbrica), Wintilo Vega Murillo (rúbrica).»

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Está a discusión el dictamen en lo general.

    No habiendo quien haga uso de la palabra, para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

    En virtud de que no se ha reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular, se reserva para su votación nominal en conjunto.

    Continúe la Secretaría.

    La Secretaria diputada Amalín Yabur Elías:

    Sí, señor Presidente.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- Comisión de Gobernación.

    Honorable Asamblea:

    A la Comisión de Gobernación, que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con el oficio de la Secretaría de Gobernación por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Edith Islas Pineda, Alfa Sol Ceceña Castro, Arturo Martínez Avila, Ignacio Cortés Llamas y Magdalena Mendoza Mendoza puedan prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de Estados Unidos de América en México y en el Consulado General de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.

    En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 21 de octubre del año en curso, se turnó a la suscrita Comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

    Considerando

    a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

    b) Que los servicios que los interesados prestarán en la Embajada de Estados Unidos de América en México y en el Consulado General de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco, serán de carácter administrativo; y

    c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C) del artículo 37 constitucional y en el artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

    Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

    Proyecto de Decreto

    Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Edith Islas Pineda para prestar servicios como profesora de español en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

    Artículo Segundo. Se concede permiso a la ciudadana Alfa Sol Ceceña Castro, para prestar servicios como asistente consular en el Consulado General de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.

    Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Arturo Martínez Avila para prestar servicios como mecánico de mantenimiento/fontanero en el Consulado General de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.

    Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Ignacio Cortés Llamas para prestar servicios como asistente consular en el Consulado General de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.

    Artículo Quinto. Se concede permiso a la ciudadana Magdalena Mendoza Mendoza para prestar servicios como asistente consular en el Consulado General de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.

    Sala de Comisiones de la Cámara Diputados del Honorable Congreso de la Unión.--- México, DF, a 22 de octubre de 2003.--- Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Valladares Valle (rúbrica), Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Miguel Angel García Domínguez (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Avila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández, Fernando Alvarez Monje, Pablo Bedolla López (rúbrica), Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Fernando Fernández García, Patricia Garduño Morales (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez, Germán Martínez Cázares, Guillermo Martínez Nolasco, Rubén Mendoza Ayala (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz, Sergio Vázquez García (rúbrica), Wintilo Vega Murillo (rúbrica).»

    Cumplida su encomienda, señor Presidente.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Está a discusión el dictamen en lo general... No habiendo quien haga uso de la palabra, para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

    En virtud de que no se ha reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular, se reserva para su votación nominal en conjunto.

    Continúe la Secretaría.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- Comisión de Gobernación.

    Honorable Asamblea:

    En oficios de fecha 2 de septiembre y 3 de octubre de 2003, la Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Mónica Rocío Martínez Romero, Mónica Adriana Martínez Hernández, Luis Torres Palomares y Antonio Gracia Delgado puedan prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de Estados Unidos de América en México, en el Consulado General en Guadalajara, Jalisco, y en el Consulado en Matamoros, Tamaulipas, respectivamente.

    En sesiones celebradas en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 18 de septiembre y el 9 de octubre del año en curso se turnó a la suscrita Comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

    Considerando

    a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

    b) Que los servicios que los interesados prestarán en la Embajada de Estados Unidos de América en México, en el Consulado General en Guadalajara, Jalisco, y en el Consulado en Matamoros, Tamaulipas, serán de carácter administrativo; y

    c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C) del artículo 37 constitucional y en el artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

    Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

    Proyecto de Decreto

    Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Mónica Rocío Martínez Romero para prestar servicios como asistente comercial en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

    Artículo Segundo. Se concede permiso a la ciudadana Mónica Adriana Martínez Hernández para prestar servicios como operadora de teléfonos/recepcionista en el Consulado General de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.

    Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Luis Torres Palomares para prestar servicios como mecánico de mantenimiento/pintor, en la sección administrativa, en el Consulado General de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.

    Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Antonio Gracia Delgado para prestar servicios como chofer en el Consulado de Estados Unidos de América en Matamoros, Tamaulipas.

    Sala de Comisiones de la Cámara Diputados del Honorable Congreso de la Unión.--- México, DF, a 8 de octubre de 2003.--- Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Valladares Valle (rúbrica), Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Miguel Angel García Domínguez (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Avila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández, Fernando Alvarez Monje, Pablo Bedolla López (rúbrica), Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Fernando Fernández García, Patricia Garduño Morales (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez, Germán Martínez Cázares, Guillermo Martínez Nolasco, Rubén Mendoza Ayala (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz, Sergio Vázquez García (rúbrica), Wintilo Vega Murillo (rúbrica).»

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Está a discusión el dictamen en lo general... No habiendo quien haga uso de la palabra, para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

    En virtud de que no se ha reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular, se reserva para su votación nominal en conjunto.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- Comisión de Gobernación.

    Honorable Asamblea:

    A la Comisión de Gobernación que suscribe le fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente con el oficio de la Secretaría de Gobernación por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos María Catalina Gurrola Ponce y Felipe Homero Saldaña López puedan prestar servicios como asistente consular y chofer en la Embajada de Australia en México.

    En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 18 de septiembre del año en curso se turnó a la suscrita Comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

    Considerando

    a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

    b) Que los servicios que los interesados prestarán en la Embajada de Australia en México serán de carácter administrativo; y

    c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C) del artículo 37 constitucional y en el artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

    Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

    Proyecto de Decreto

    Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana María Catalina Gurrola Ponce para prestar servicios como asistente consular en la Embajada de Australia en México.

    Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Felipe Homero Saldaña López para prestar servicios como chofer en la Embajada de Australia en México.

    Sala de Comisiones de la Cámara Diputados del Honorable Congreso de la Unión.--- México, DF, a 8 de octubre de 2003.--- Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Valladares Valle (rúbrica), Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Miguel Angel García Domínguez (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Avila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández, Fernando Alvarez Monje, Pablo Bedolla López (rúbrica), Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Fernando Fernández García, Patricia Garduño Morales (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez, Germán Martínez Cázares, Guillermo Martínez Nolasco, Rubén Mendoza Ayala (rúbrica), Consuelo Muro Urista, Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz, Sergio Vázquez García (rúbrica), Wintilo Vega Murillo (rúbrica).»

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Está a discusión el dictamen en lo general... No habiendo quien haga uso de la palabra, para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

    No habiendo quien haga uso de la palabra, se pide a la Secretaría abra el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación de este proyecto de decreto y los anteriormente reservados.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento para el Gobierno Interior.

    Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para tomar la votación nominal de los proyectos de decreto.

    Se recuerda a las señoras diputadas y señores diputados, que los reportes de fallas en el sistema electrónico deben hacerse antes de que transcurra el tiempo para la votación.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Un momento, señora Secretaria.

    Se les recuerda a los señores legisladores que no se admitirán rectificaciones de voto una vez cerrado el registro automático de votación.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Ciérrese el sistema electrónico de votación.

    Registrará votación de viva voz el diputado Alberto Barrera Zurita en la curul 133.

    El diputado Baruch Alberto Barrera Zurita (desde su curul):

    Baruch Barrera Zurita, en pro.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Señor Presidente, se emitieron 418 votos en pro, cero en contra y cuatro abstenciones.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Dígame, señor diputado...

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Alfonso Rodríguez Ochoa...

    El diputado Alfonso Rodríguez Ochoa (desde su curul):

    No se escuchó.

    El diputado Fernando Alberto García Cuevas (desde su curul):

    Favor de anotarme, Fernando Alberto García Cuevas.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Tome de viva nota la Secretaría, de los tres votos, pero se les recuerda a los señores legisladores que no se admitirán votos después de cerrado el registro automático de asistencia.

    Adelante, señora Secretaria.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    El diputado Agustín Rodríguez.

    El diputado Agustín Rodríguez Fuentes (desde su curul):

    Sí, a favor.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Señores legisladores, quedamos que no se aceptan votos después de cerrado el registro automático de asistencia. Si no funcionaba el biométrico se debió haber hecho el señalamiento antes de transcurrir el tiempo.

    Dígame diputado...

    El diputado Pedro Vázquez González (desde su curul:)

    Mi voto está expresado, pero la máquina no lo registró, ¿me permite votar?

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Ya está cerrado el sistema, se debió haber señalado antes de cerrarse el registro; le voy a decir la razón don Pedro Vázquez, tiene derecho a saber la razón: estamos teniendo en todas las sesiones anteriores, una discrepancia enorme entre los votos que registra el acta y los votos que registra el sistema electrónico, por eso antes de empezar la votación se señaló que toda corrección tenía que hacerse durante el tiempo que dura abierto el registro automático de asistencia.

    Adelante, señora Secretaria.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Rectificando, señor Presidente.

    Se emitieron 421 votos en pro y cuatro abstenciones.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Pasan aprobados los proyectos de decretos por 421 votos.

    Pasan al Senado para los efectos constitucionales.


    ESTADO DE SONORA
    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Tiene el uso de la palabra el diputado Julio César Córdova Martínez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una proposición con punto de acuerdo que contiene exhorto al titular del Poder Ejecutivo para que instruya a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que complemente el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre del 2002.

    El diputado Julio César Córdova Martínez:

    Con la venia de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

    Vengo a esta tribuna a defender los intereses de uno de los municipios de mi distrito, Caborca, Sonora, pero también vengo a exigir que la ley se cumpla ya que hace casi un año que se emitió un decreto presidencial que declaraba a Caborca como región fronteriza y todavía no se materializa.

    Como es de su conocimiento, la Ley Aduanera considera como franja fronteriza al territorio nacional comprendido entre la línea divisoria internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país.

    Adicionalmente al término ``franja fronteriza'', la Ley Aduanera contempla el término región fronteriza correspondiendo al Poder Ejecutivo su determinación.

    En ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República decretó que el municipio de Caborca, el cual colinda al norte con el estado de Arizona, fuera considerado región fronteriza publicándolo en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002 y ratificándolo el 31 de diciembre del mismo año.

    Muchos años tuvieron que pasar para que el anhelo largamente esperado de los caborquenses de contar con este beneficio fiscal se concretara. Las razones por las que los caborquenses impulsaron esta lucha por tantos años tiene una justificación económica, debido a que Caborca como cualquier municipio fronterizo compite económicamente con su contraparte al otro lado de la frontera lo que ocasiona una desventaja comparativa.

    Así, al otorgarle al municipio su calidad fronteriza podría erigirse como un polo de atracción comercial y turístico, con posibilidades de competir y desarrollar a la región, la cual atraviesa por una grave crisis económica.

    Vale la pena recordar que durante muchas décadas del Siglo XX, Caborca fue una región pujante y ganadora de reconocimientos internacionales donde se levantaban grandes cosechas de algodón, uva y trigo. Esta bonanza le ganó el apelativo de ``La Perla del Desierto'', era tal la fuerza económica de este municipio que en alguna ocasión un Presidente de la República convocó a caborquizar México.

    Como ustedes saben, compañeras y compañeros legisladores, y seguramente lo viven en sus respectivos distritos, el campo en nuestro país atraviesa por una de las peores crisis de su historia, Caborca no es la excepción. Debido a la sequía de tantos años y a la falta de apoyos al campo, se ha iniciado un éxodo masivo de trabajadores del sector primario y se han ido perdiendo patrimonios construidos con el esfuerzo de muchas generaciones dedicadas al trabajo de la tierra. De la misma manera, en la industria hay un cierre masivo de empresas nacionales y de maquiladoras que provoca drásticamente el aumento del desempleo.

    Por estos motivos, dotar con todos los derechos y ventajas al municipio como región fronteriza es una exigencia para reactivar su economía, lo cual permitirá llevar a cabo nuevos proyectos productivos en el campo, la atracción de la industria y el desarrollo del sector turismo y el comercio.

    Bajo este panorama el 9 de diciembre del 2002, el Presidente de la República visitó Caborca y ante la presencia de todos los sectores, anunció que decretaba al municipio como región fronteriza. Al conocer esta noticia los caborquenses celebramos y pensamos que este acontecimiento marcaba el inicio de una nueva época que materializaría nuestras aspiraciones de desarrollo y de inserción exitosa en la economía regional; sin embargo; a la fecha las garitas de revisión continúan operando ilegalmente en los mismos sitios de siempre, regateándole a los residentes de ambos lados de la frontera los derechos de libre tránsito.

    Los caborquenses seguimos esperando; no obstante que el decreto fue publicado hace 11 meses, todavía no se cumple, lo que ha ocasionado diversos problemas que a continuación se mencionan:

    La perdida de vidas humanas, como fue el caso del señor Diego Martínez y del niño Jesús Macías, de apenas 2 años de edad, que fallecieron el 26 de julio de este año en el desierto, tras intentar evadir las garitas de Almejas y San Emeterio.

    Caborca cuenta con hermosas playas, sin embargo, para acceder a ellas, muchos turistas tienen que enfrentar el trámite de importación temporal de vehículos, lo cual obviamente ahuyenta a nuestros potenciales visitantes. El comercio y la industria tienen que...

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Le ruego terminar, señor diputado.

    El diputado Julio César Córdova Martínez:

    Señor Presidente, ¿no tengo 10 minutos?

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    No, es proposición. Tiene cinco minutos.

    El diputado Julio César Córdova Martínez:

    Concluyo, si señor Presidente.

    Por si lo anterior no fuera suficiente la vida cotidiana de los residentes de la región, está siendo afectada por los abusos y extorsiones de algunos malos elementos de las aduanas, su presencia además de ser ilegal entorpece al desarrollo económico de la región y los esfuerzos de la comunidad por avanzar, para generar empleos y mejores condiciones de vida.

    Además del retraso de muchos años por concretar lo que en la geografía, la economía y ahora en la ley es un hecho, nos mueve la urgencia de hacer efectivos estos mandatos, por lo que solicitamos que este punto sea considerado de urgente y obvia resolución y lo sustentamos en las cinco razones que a continuación mencionó.

    Primero. Para recibir con la dignidad y respeto que se merecen a nuestros paisanos, héroes anónimos que aportan una de las principales fuentes de divisas para este país y que retornan a su patria para las fiestas navideñas.

    Segundo. Para fomentar el comercio y el turismo en la misma temporada alta.

    Tercero. Porque no es posible que un beneficio legal para miles de mexicanos sea frustrado por la ineficiencia, negligencia o falta de voluntad por parte de los funcionarios que no cumplen con su responsabilidad y

    Ultimo. Porque son garitas a todas luces inconstitucionales y como legisladores de la República debemos ser los primeros en exigir el cumplimiento de la ley.

    Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar a esta honorable Asamblea, el siguiente

    Punto de Acuerdo

    Primero. Se exhorte al titular del Poder Ejecutivo, Vicente Fox Quesada, para que instruya al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el fin de cumplir en todos y cada uno de sus términos con el decreto que incorpora al municipio de la heroica Caborca, Sonora, como parte de la región fronteriza.

    Segundo. Se solicite al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informe a esta soberanía de las medidas y las acciones que ha realizado la dependencia a su cargo sobre el decreto de referencia.

    Es cuanto, señor Presidente.

    «Proposición con punto de acuerdo, mediante el cual se exhorta al titular del Poder Ejecutivo a que instruya a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que complemente el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002, así como la reforma aprobada por el Congreso de la Unión a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a través de los cuales se incorpora el municipio de Caborca, Sonora, como parte de la región fronteriza, a cargo del diputado Julio César Córdoba Martínez, del grupo parlamentario del PRI.

    Los diputados que firman al calce, de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos a esta Soberanía la emisión de un Punto de Acuerdo, mediante el cual se exhorte al titular del Poder Ejecutivo, Licenciado Vicente Fox Quesada, para que instruya a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que complemente el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002, así como la reforma aprobada por el Congreso de la Unión a la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los cuales se incorpora al municipio de Caborca, Sonora, como parte de la región fronteriza.

    Compañeras diputadas, compañeros diputados

    Vengo a esta tribuna a defender los intereses de uno de los municipios de mi distrito, Caborca, Sonora, pero también vengo a exigir que la ley se cumpla, ya que hace casi un año que se emitió un decreto presidencial que declaraba a Caborca como región fronteriza y todavía no se materializa.

    Como es de su conocimiento, la Ley Aduanera considera como franja fronteriza al territorio nacional comprendido entre la línea divisoria internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país. Adicionalmente al término franja fronteriza, la ley aduanera contempla el término región fronteriza, correspondiendo al poder ejecutivo su determinación.

    En este sentido, se han emitido diversos decretos para establecer lo que se considera región fronteriza, otorgándoles condiciones arancelarias preferenciales a las importaciones que se realizan en dichas regiones, destacando los siguientes:

    1. Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la región fronteriza.

    2. Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para la industria, construcción, pesca, y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza.

    3. Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, de fecha 31 de Diciembre de 2002, el cual contempla dentro de su artículo 2, fracción II, al municipio de Caborca como parte de la región fronteriza.

    Ahora bien, el decreto por el que se estableció el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país estimó que no es privativo de esa diminuta franja de 20 kilómetros donde comienzan y acaban los intercambios y movimientos de bienes y personas con nuestro vecino del norte y también del sur, ya que incluye nuestra frontera con Guatemala. Por lo tanto, se facultó al Poder Ejecutivo Federal para que determine que áreas deben incorporarse a la región fronteriza.

    En ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República, decretó que el municipio de Caborca, Sonora, el cual colinda al norte con el Estado de Arizona, fuera considerado región fronteriza, publicándolo en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002 y ratificándolo el 31 de diciembre del mismo año mediante diversos instrumentos jurídicos.

    Al norte de Caborca, se encuentra el municipio de Puerto Peñasco, y el Municipio General Plutarco Elías Calles(Sonoyta), donde existe un Puerto Fronterizo de ingreso al País, una Sección Aduanera y tres garitas aduaneras, mismas que están ubicadas: la primera en San Emeterio, km. 22, carretera a Caborca; la segunda en la estación del Ferrocarril y Aeropuerto de la Ciudad de Puerto Peñasco, y la tercera en Almejas al Sur de la Ciudad de Puerto Peñasco, en dirección a la ciudad de Caborca, Sonora.

    Muchos años tuvieron que pasar para que el anhelo largamente esperado de los caborquenses, de contar con este beneficio fiscal se concretara.

    Las razones, por la que los caborquenses impulsaron esta lucha por tantos años tienen una justificación económica, debido a que Caborca, como cualquier municipio fronterizo compite económicamente con su contraparte al otro lado de la frontera, lo que ocasiona una desventaja comparativa tanto para el consumidor nacional como para los comerciantes.

    Por otra parte, la calidad de región fronteriza, permite otorgar preferencias arancelarias a empresas de la Industria Maquiladora que quieran instalarse en el municipio, así como libertad de tránsito para turistas mexicanos y extranjeros. Al concretarse la calidad fronteriza, Caborca podría erigirse como un polo de atracción comercial y turístico con posibilidades de competir y desarrollar a la región, la cual atraviesa por una grave crisis económica.

    Es de destacar que el régimen arancelario aplicable a las franjas y regiones fronterizas implica el otorgamiento de un arancel menor que el aplicable al resto del país, así como también un régimen preferencial para el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias que están previstas en la Ley de Comercio Exterior, todo ello reconociendo las condiciones de competencia y de consumo que se generan en las zonas limítrofes de nuestro país y, en el caso de Caborca, reconociendo su cercanía con el Estado de Arizona de Estados Unidos de América.

    Adicionalmente al Decreto del Ejecutivo Federal que incluyó a Caborca dentro de la región fronteriza, es dable mencionar la reforma al artículo 2do. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con el objeto de incluir a Caborca dentro de la región fronteriza para efectos de dicho impuesto.

    Con esta reforma se estableció que en los actos o actividades gravados con dicho impuesto en el municipio de Caborca, les resulta aplicable la tasa del 10% en la importación de bienes y servicios que sean enajenados o prestados en dicho municipio, en sustitución del 15% que se aplica en el resto del país.

    Vale la pena recordar, que durante muchas décadas del siglo XX, Caborca fue una región pujante y ganadora de reconocimientos internacionales, donde se levantaban grandes cosechas de algodón, uva, trigo, entre otras. Esta bonanza le ganó el apelativo de la ``Perla del Desierto''. Era tal la fuerza económica de este municipio que en alguna ocasión un Presidente de la República convocó a ``caborquizar'' México.

    Como ustedes saben compañeras y compañeros legisladores, y seguramente lo viven en sus respectivos distritos, el campo en nuestro país atraviesa por una de las peores crisis de su historia. Caborca no es la excepción.

    Debido a la sequía de tantos años, el Secretario de Agricultura, tuvo la ``brillante'' idea de proponer la compra del 40% de los 830 pozos activos, lo que ocasionaría un éxodo masivo de trabajadores del sector primario, así como la pérdida de patrimonios construidos con el esfuerzo de muchas generaciones dedicadas al trabajo de la tierra.

    De la misma manera, en la industria hay un cierre masivo de empresas nacionales y de maquiladoras, que provoca drásticamente el aumento del desempleo.

    Por estos motivos, dotar con todos los derechos y ventajas al municipio como región fronteriza, es una exigencia para reactivar su economía, lo cual permitirá llevar a cabo nuevos proyectos productivos en el campo, la atracción de la industria y el desarrollo del sector turismo y el comercio.

    Bajo este panorama, el 9 de diciembre de 2002 el Presidente de la República visitó Caborca, y ante la presencia de todos los sectores, anunció que decretaba al municipio como ``región fronteriza''.

    Ese día, el Presidente Fox afirmó: ``Nuestro gran desafío es garantizar que la frontera Norte se convierta en un área con elevados niveles de vida, con verdaderas oportunidades para quien trabaja, para quien estudia y para lograrlo sin duda es necesario impulsar más y más crecimiento económico''.

    Veinticuatro horas después, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el mencionado Decreto, con un artículo transitorio único que ordenaba que entraría en vigor al día siguiente de su publicación.

    Al conocer esta noticia, los caborquenses celebramos, más aún, auguramos que este acontecimiento, marcaba el inicio de una nueva época que materializaría nuestras aspiraciones de desarrollo y de inserción exitosa en la economía regional. Sin embargo, a la fecha, las garitas de revisión continúan operando ilegalmente en los mismos sitios de siempre, regateándole a los residentes de ambos lados de la frontera los derechos de libre tránsito.

    Los caborquenses seguimos esperando. No obstante que el decreto fue publicado hace 11 meses, todavía no se cumple, lo que ha ocasionado diversos problemas que a continuación se mencionan.

    La pérdida de vidas humanas, como fue el caso del señor Diego Martínez y del niño Jesús Macías de apenas 2 años de edad, que fallecieron el 26 de julio de este año en el desierto, tras intentar evadir las garitas de Almejas y San Emeterio.

    El turismo local, importante fuente de ingresos, también, ha estado esperando que el Decreto entre en vigor de manera efectiva para beneficiarse de este esquema arancelario. Cabe señalar que Puerto Peñasco, destino turístico con bonitas playas, cuenta con varios megaproyectos hoteleros y una afluencia constante y creciente de embarcaciones hacia el golfo de California.

    En este sentido, Caborca cuenta también con hermosas playas. Sin embargo, para acceder a ellas, muchos turistas tienen que enfrentar el trámite de importación temporal de vehículos, lo cual obviamente ahuyenta a nuestros potenciales visitantes.

    Por otra parte, el comercio y la industria tienen que afrontar trámites dobles, soportar el peso de la burocracia y pagar por supuestas irregularidades no cometidas en las aduanas.

    De estos problemas, surge el interés y la urgencia de los caborquenses de que la aduana de Caborca deje de ser una aduana de papel y se convierta en una realidad.

    La región no puede esperar a que se nos vayan oportunidades de turismo, de generación de empleos, de apoyo al comercio, de apoyo a la industria, de oportunidades para el campo y mucho menos de pérdidas de vidas humanas.

    Para evitar restricciones, es urgente que las garitas mencionadas se trasladen a donde se ubicará la Garita de Revisión definitiva en el municipio de Pitiquito.

    Es dable destacar y reiterar, que pese a que el Decreto y la reforma a la Ley del IVA, entraron en vigor hace 11 y 10 meses respectivamente, ni los ciudadanos residentes en dicha región, ni los comercios establecidos en ella, están gozando de los beneficios que implica la región fronteriza, por lo cual para que se concreten estas disposiciones legales, es urgente que se reubiquen dichas garitas al inmueble que para tal efecto adquirieron el gobierno federal y local.

    Señoras y señores legisladores:

    Para esta nueva Legislatura Federal debe ser de la mayor relevancia solidarizarse con los municipios fronterizos que enfrentan día con día a lo largo de 3000 kilómetros una competencia desigual, asimétrica e inicua. Aunado a lo anterior, el próximo 12 de Diciembre entrará en vigor la Ley de Bioterrorismo norteamericana, que de acuerdo al Consejo Nacional Agropecuario reducirá entre el 20 y el 30% de las exportaciones de los pequeños y medianos productores.

    Por si lo anterior no fuera suficiente, la vida cotidiana de los residentes de la región, está siendo afectada por los abusos, extorsiones y prácticas ilícitas de algunos malos elementos, que desgraciadamente todavía existen en las aduanas. Su presencia en las garitas de San Emeterio y Almejas, además de ser ilegal, entorpece el desarrollo económico de la región y los esfuerzos de la comunidad por avanzar para generar empleos y mejores condiciones de vida.

    Además del retraso de muchos años para concretar lo que en la geografía, la economía y ahora en la ley es un hecho: nos mueve la urgencia de hacer efectivos estos mandatos legales antes del mes de diciembre del año en curso, por lo cual solicitamos a ésta honorable Asamblea, que este Punto de acuerdo sea considerado de urgente y obvia resolución, lo cual lo sustentamos en 5 razones fundamentales:

    Primero. Para recibir con la dignidad y respeto que se merecen a nuestros paisanos, héroes anónimos que aportan una de las principales fuentes de divisas para este país, y que retornan a su patria para las fiestas navideñas.

    Segundo. para fomentar el comercio y el turismo en la misma temporada alta.

    Tercero. para evitar que cumpla un año el Decreto presidencial sin haber sido acatado.

    Cuarto. porque no es posible que un beneficio legal para miles de mexicanos sea frustrado por la ineficiencia, negligencia o falta de voluntad por parte de funcionarios que no cumplen con su responsabilidad.

    Quinto. porque son garitas a todas luces inconstitucionales y como legisladores de la República debemos ser los primeros en exigir el cumplimiento de la ley.

    Por todo esto, los diputados que suscribimos este Punto de Acuerdo integrantes de distintos Grupos Parlamentarios, consideramos fundamental agilizar el traslado de las garitas mencionadas y cumplir con este mandato legal.

    Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 58 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados abajo firmantes, nos permitimos presentar a esta H. asamblea los siguientes

    Puntos de Acuerdo

    Primero. Se exhorte al titular del Poder Ejecutivo, licenciado Vicente Fox Quesada, para que instruya al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el fin de cumplir en todos y cada uno de sus términos con el Decreto que incorpora al municipio de la Heroica Caborca, Sonora, como parte de la región fronteriza.

    Segundo. Se solicite al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informe a esta Soberanía de las medidas y las acciones que ha realizado la dependencia a su cargo sobre el decreto de referencia.

    Dado en el Palacio Legislativo en San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 4 días del mes de noviembre del año 2003.--- Diputados: Roberto Antonio Marrufo Torres, Raúl José Mejía González, Fidel René Meza Cabrera, Gerardo Montenegro Ibarra, Consuelo Muro Urista, Miguel Angel Osorio Chong, María Sara Rocha Medina, María del Consuelo Rafaela Rodríguez de Alba, Oscar Rodríguez Cabrera, Hugo Rodríguez Díaz, Rosario Saenz López, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Evelia Sandoval Urbán, Norma Elizabeth Sotelo Ochoa, Marco Antonio Torres Hernández, Quintín Vázquez García, Abraham Velázquez Iribe, Alfredo Villegas Arreola, Jesús Vizcarra Calderón, Jesús Porfirio González Schmal, Jaime Miguel Moreno Garavilla, Luis Maldonado Venegas, Jesús Emilio Martínez Alvarez, Juan Fernando Perdomo Bueno, Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, Concepción Olivia Castañeda Ortiz, Florencio Collazo Gómez, Julio César Córdova Martínez, Mario Carlos Culebro Velasco, Juan Manuel Dávalos Padilla, Carlos Flores Rico, Rafael Galindo Jaime, César Amín González Orantes, J. Jesús Lomelí Rosas, Francisco Luis Monárrez Rincón, Jesús Morales Flores, Alfonso Juventino Nava Díaz, Oscar Pimentel González, Raúl Pompa Victoria, Arturo Robles Aguilar, Fermín Trujillo Fuentes, Jorge Baldemar Utrilla Robles, Juan Manuel Vega Rayet, Wintilo Vega Murillo, José Mario Wong Pérez, Nora Elena Yu Hernández, Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Víctor Manuel Alcerreca Sánchez, Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez, Eduardo Alfonso Bailey Elizondo, Francisco Javier Bravo Carbajal, Fernando Donato de las Fuentes Hernández, José Lamberto Díaz Nieblas, Enrique Ariel Escalante Arceo, Humberto Filizola Haces, Gonzálo Moreno Arévalo, Filemón Primitivo Arcos Suárez Peredo, José Guillermo Aréchiga Santamaría, Lázaro Arias Martínez, Francisco Agustín Arroyo Vieyra, Pedro Avila Nevárez, José Luis Briones Briseño, José Manuel Carrillo Rubio, Sofía Castro Ríos, Sergio Armando Chávez Dávalos, Oscar Félix Ochoa, Jaime Fernández Saracho, José Luis Flores Hernández, Carmen Guadalupe Fonz Sáenz, Francisco Cuauhtémoc Frías Castro, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Francisco Javier Guízar Macías, Leticia Gutiérrez Corona, David Hernández Pérez, Adrián Víctor Hugo Islas Hernández, María del Carmen Izaguirre Francos, Francisco Alberto Jiménez Merino, Carlos Martín Jiménez Macías, Armando Leyson Castro (rúbricas).»

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Gracias, señor diputado.

    Consulte la Secretaría a la Asamblea si se considera de urgente resolución, en votación calificada.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, si se considera de urgente resolución la proposición.

    Se pregunta; las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Señor Presidente, la mayoría por la afirmativa.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Se considera de urgente resolución.

    En consecuencia, está a discusión la proposición.

    Consulte la Secretaría a la Asamblea si se considera suficientemente discutida.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutida la proposición.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Suficientemente discutida.

    Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se aprueba la proposición.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueba la proposición.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano:

    Aprobada. Comuníquese.