Diario de los Debates

VOLUMEN II

CONTINUACION DE LA SESION No. 13 DEL 22 de abril de 2004


LEY FEDERAL DE VIVIENDA
El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

Tiene la palabra el diputado Mario Moreno Arcos, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 48 bis a la Ley Federal de Vivienda.

El diputado Mario Moreno Arcos

Con su venia, señor Presidente:

El que suscribe, Mario Moreno Arcos, diputado federal por el VII distrito electoral del estado de Guerrero, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 48 bis, a la Ley Federal de Vivienda de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El Gobierno Federal debe aplicar una política que considere a la vivienda como un elemento central de su estrategia económica. El Estado y por supuesto la sociedad, deben comprender que el posibilitar financiamiento para la adquisición o construcción de vivienda, representa una oportunidad vital para propiciar el crecimiento de la economía nacional.

Indudablemente debemos reconocer la importancia que tiene el tema de la vivienda, proponiendo diversos mecanismos, estableciendo fondos de financiamiento, instrumentando políticas de apoyo y estimulando a las diferentes instancias para que mejoren su accionar dentro del sector.

La vivienda en el país aún enfrenta tres grandes retos: el financiero, el económico y el jurídico. De ahí que una política integral de vivienda deba considerar dicha problemática como un todo y no como problemas aislados. Debemos considerar que en la estructura habitacional de México se identifican tres segmentos distintos: el primer segmento está integrado por unidades familiares de ingresos altos, es decir, ingresos familiares que equivalen o son superiores a una cifra del orden de 10 veces el salario mínimo. El segundo segmento es el que comprende al sector de ingresos familiares medios o sea aquellos que se ubican en el rango que va del 2.5 y hasta 10 veces el salario mínimo. El tercer segmento del mercado habitacional comprende al sector más pobre formado por unidades familiares cuyos ingresos son menores a 2.5 veces el salario mínimo. A este sector pertenece la mayoría de la población. Es de rápido crecimiento y habita generalmente zonas que se construyen con una alta densidad y que frecuentemente carecen de infraestructura o servicios urbanos comunitarios.

El acceso al terreno y al tipo de construcción son a menudo ilegales en el sentido de que infringen las leyes relativas a la urbanización y construcción, a pesar de que se hayan regularizado muchos de estos terrenos y hayan sido gradualmente dotados de los servicios mínimos.

La problemática de la vivienda es sumamente compleja; representa dimensiones económicas, políticas, sociales, jurídicas y financieras; en él convergen entre otros problemas el deterioro causado por la crisis, la mala distribución del ingreso, la inflación, la explosión demográfica, las corrientes migratorias del campo a las ciudades y los mecanismos de financiamiento.

Sin embargo, la principal causa del problema de vivienda radica en el hecho de que la mayor parte de la población se ve imposibilitada para tener una vivienda digna, en virtud de no contar con el ingreso requerido para ello. Además, ha quedado comprobado que la población que cuenta con una vivienda empieza a generar hábitos nuevos en materia de ahorro, educación de los hijos, salud, que permiten aumentar su nivel de vida.

Urgen por lo tanto propuestas de soluciones susceptibles de ser llevadas a la práctica en plazos cortos, aunque de largo plazo, se introduzcan soluciones de fondo como sería una mejor distribución del ingreso.

Debemos considerar que no todos los habitantes del país cuentan con alguna forma de vivienda. Una gran proporción habita en viviendas que no satisfacen las condiciones mínimas para una existencia humana sana y digna. Una vivienda para ser considerada digna, tiene que cubrir en forma satisfactoria las necesidades básicas en materia de protección, higiene, privacía, comodidad, funcionalidad, ubicación y seguridad en la tenencia. Lo anterior se agrava si consideramos que el promedio de ocupantes por vivienda en el país es de 4.42 y el promedio que recomienda la ONU es entre 2 ó máximo 3.

En razón de lo anterior debemos considerar que resulta indispensable trabajar en varios renglones para dar solución a este problema. Por ejemplo en la disminución en los costos de construcción, así como en los gastos indirectos llamados de administración, que incluyen los impuestos sobre la renta, sobre remuneraciones al personal, al valor agregado, sobre adquisición de inmuebles, el predial, así como la autorización de fraccionamientos y los derechos requeridos por la misma.

Mientras existan núcleos de población pobres, para los cuales no es posible acceder a una vivienda, el Estado debe jugar un papel activo, ya sea garantizando, incentivando, dando créditos o incluso construyendo unidades básicas o estructurando programas de lotes y servicios.

Ante este escenario, la labor de garantía que el Gobierno puede ejercer constituye en sí misma una forma de subsidio. Si el Gobierno no hiciera las veces de asegurador, absorbiendo el riesgo implícito en los créditos, éstos se tendrían que contratar con tasas de interés mayores, de tal manera que pudieran compensar el riesgo y arrojar un valor esperado positivo a los prestamistas.

De ahí que los subsidios a los programas habitacionales puedan presentarse de manera sumamente sutiles.

Como medida de política conducente a estimular la inversión pública y privada en vivienda, se sugiere disminuir al mínimo necesario las normas y procedimientos que regulen los procesos de construcción, particularmente cuando se trata de vivienda de interés social y popular.

Una reducción generalizada de trámites de permisos y licencias tendrá la ventaja adicional de simplificar el proceso administrativo y evitar la corrupción tan frecuente en este ramo.

Por lo antes expuesto, someto al pleno de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente

Proyecto de decreto

Artículo único. Se adiciona un artículo 48-bis a la Ley Federal de Vivienda para quedar como sigue:

Artículo 48 bis. Los bancos, instituciones de crédito o sociedades de inversión deberán formular un sistema de ahorro o una cuenta destinada para el pago del enganche de una vivienda.

Los contratos de ahorro estarán exentos de todo impuesto federal, pero se establecerán con la condición de que la duración del contrato no sea mayor de cinco años.

El dinero que se deposite en el sistema de ahorro o cuenta especializada se considerará deducible de impuestos.

Si al final del periodo de ahorro o al retiro del dinero el fondo acumulado no se utiliza para el pago del enganche de una vivienda, se retendrán los impuestos que se hayan dejado de cobrar.

Si al término del contrato el monto ahorrado es insuficiente para completar el enganche de una vivienda de interés social, la institución de crédito deberá otorgarle un crédito para completar el enganche, siempre que no exceda de la mitad del monto ahorrado y que el ahorrador compruebe verazmente sus ingresos.

Artículo Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Gracias por su atención.

«Iniciativa que adiciona un artículo 48 bis a la Ley Federal de Vivienda, a cargo del diputado Mario Moreno Arcos, del grupo parlamentario del PRI

El que suscribe, Mario Moreno Arcos, diputado federal por el 07 distrito electoral del estado de Guerrero, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un artículo 48 Bis a la Ley Federal de Vivienda, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El Gobierno Federal debe aplicar una política que considere a la vivienda como un elemento central de su estrategia económica. El Estado y por supuesto la sociedad, deben comprender que el posibilitar financiamiento para la adquisición o construcción de vivienda representa una oportunidad vital para propiciar el crecimiento de la economía nacional.

Indudablemente, debemos reconocer la importancia que tiene el tema de la vivienda, proponiendo diversos mecanismos, estableciendo fondos de financiamiento, instrumentando políticas de apoyo y estimulando a las diferentes instancias para que mejoren su accionar en el sector.

La vivienda en el país aún enfrenta tres grandes retos: el financiero, el económico y el jurídico. De ahí que una política integral de vivienda deba considerar dicha problemática como un todo y no como problemas aislados.

Debemos considerar que en la estructura habitacional de México se identifican tres segmentos distintos.

El primer segmento está integrado por unidades familiares de ingresos altos; es decir, ingresos familiares que equivalen o son superiores a una cifra del orden de 10 veces el salario mínimo.

El segundo segmento es el que comprende el sector de ingresos familiares medios; o sea, a los que se ubican en un rango que va de 2.5 y hasta 10 veces el salario mínimo.

El tercer segmento del mercado habitacional comprende al sector más pobre formado por unidades familiares cuyos ingresos son menores a 2.5 veces el salario mínimo. A este sector pertenece la mayoría de la población; es de rápido crecimiento y habita generalmente zonas que se construyen con una alta densidad y que frecuentemente carecen de infraestructura o servicios urbanos comunitarios. El acceso al terreno y el tipo de construcción son a menudo ilegales, en el sentido de que infringen las leyes relativas a la urbanización y construcción, a pesar de que se hayan regularizado muchos de estos terrenos y hayan sido gradualmente dotados de los servicios mínimos.

La problemática de la vivienda es sumamente compleja: presenta dimensiones económicas, políticas, sociales, jurídicas y financieras. En él convergen, entre otros problemas, el deterioro causado por la crisis, la mala distribución del ingreso, la inflación, la explosión demográfica, las corrientes migratorias del campo a las ciudades y los mecanismos de financiamiento.

Sin embargo, la principal causa del problema de vivienda radica en el hecho de que la mayor parte de la población se ve imposibilitada para tener una vivienda digna en virtud de no contar con el ingreso requerido para ello.

Además, ha quedado comprobado que la población que cuenta con una vivienda empieza a generar hábitos nuevos en materia de ahorro, educación de los hijos, salud, que permiten aumentar su nivel de vida.

Urgen por tanto propuestas de soluciones susceptibles de ser llevadas a la práctica en plazos cortos, aunque en el largo plazo se introduzcan soluciones de fondo, como sería una mejor distribución del ingreso.

Debemos considerar que todos los habitantes del país cuentan con alguna forma de vivienda, una gran proporción habitan en viviendas que no satisfacen las condiciones mínimas para una existencia humana sana y digna.

Una vivienda para ser considerada digna tiene que cubrir en forma satisfactoria las necesidades básicas en materia de protección, higiene, privacía, comodidad, funcionalidad, ubicación y seguridad en la tenencia.

Lo anterior se agrava si consideramos que el promedio de ocupantes por vivienda en el país es de 4.42, y el promedio que recomienda la ONU es entre 2 o máximo 3.

En razón de lo anterior, debemos considerar que resulta indispensable trabajar en varios renglones para dar solución a este problema, por ejemplo, en la disminución de los costos de construcción, así como en los gastos indirectos llamados de administración que incluye los impuestos sobre la renta, sobre remuneraciones al personal, al valor agregado, sobre adquisición de inmuebles, el predial, así como la autorización de fraccionamiento y los derechos requeridos por la misma.

Cualquier esquema de financiamiento que se proponga facilitar el acceso a la vivienda a grupos que de otra manera no podrían conseguirla, requiere por fuerza algún mecanismo de subsidio. Estos subsidios no necesitan ser directos, como lo sería el hacer entregas de dinero en efectivo o pago de pasivos de las unidades familiares por parte del Gobierno.

Mientras existan núcleos de población pobres, para los cuales no es posible acceder a una vivienda, el Estado debe jugar un papel activo, ya sea garantizando, incentivando, dando créditos o incluso construyendo unidades básicas o estructurando programas de lotes y servicios.

Ante este escenario, la labor de garantía que el gobierno puede ejercer constituye en sí misma una forma de subsidio. Si el gobierno no hiciera las veces de asegurador, absorbiendo el riesgo implícito en los créditos, éstos se tendrían que contratar con tasas de interés mayores de tal manera que pudieran compensar el riesgo y arrojar un valor esperado positivo a los prestamistas. De ahí que los subsidios a los programas habitaciones puedan presentarse de maneras sumamente sutiles.

Como medida de política conducente a estimular la inversión pública y privada en vivienda, se sugiere disminuir al mínimo necesario las normas y procedimientos que regulan los procesos de construcción, particularmente cuando se trata de la producción de vivienda de interés social y popular.

Una reducción generalizada de trámites de permisos y licencias tendrá la ventaja adicional de simplificar el proceso administrativo y evitar la corrupción tan frecuente en este ramo.

Las implicaciones políticas y sociales del problema de vivienda exigen, sin embargo, respuestas eficaces e inmediatas para que no se torne en un obstáculo al desarrollo del país.

Por lo antes expuesto, someto al Pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Unico. Se adiciona un artículo 48 Bis a la Ley Federal de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 48 Bis.

Los bancos, instituciones de crédito o sociedades de inversión deberán formular un sistema de ahorro o una cuenta destinada para el pago del enganche de una vivienda. Los contratos de ahorro estarán exentos de todo impuesto federal, pero se establecerán con la condición de que la duración del contrato no sea mayor de 5 años. El dinero que se deposite en el sistema de ahorro o cuenta especializada se considerará deducible de impuestos. Si al final del periodo de ahorro o al retiro del dinero el fondo acumulado no se utiliza para el pago del enganche de una vivienda se retendrán los impuestos que se hayan dejado de cobrar.

Si al término del contrato el monto ahorrado es insuficiente para completar el enganche de una vivienda de interés social, la institución de crédito deberá otorgarle un crédito para completar el enganche, siempre que no exceda de la mitad del monto ahorrado y que el ahorrador compruebe verazmente sus ingresos.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 22 de abril de 2004.--- Dip. Mario Moreno Arcos (rúbrica.)»

El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

Gracias, diputado.

Túrnese a la Comisión de Vivienda.

MUNICIPIOS
El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

Tiene la palabra el diputado Sergio Armando Chávez Dávalos, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa que adiciona las fracciones II y IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción I del artículo 2º de la Ley de Coordinación Fiscal.

El diputado Sergio Armando Chávez Dávalos:

Con su permiso, señor Presidente:

Con las potestades que me da la Constitución Política, las leyes en la materia y como miembro de esta LIX Legislatura, presento la siguiente:

«Iniciativa que adiciona las fracciones II y IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción I del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal.

El suscrito diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan las fracciones II y IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción I del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Exposición de Motivos

Señores legisladores, es imperativo reactivar el desarrollo económico, financiero, político y jurídico de la célula primordial de nuestra vida social y democrática que es el municipio.

El partido que represento ha defendido históricamente el apego a la Constitución y la participación del pueblo en la vida democrática, con la finalidad de que en los actos de autoridad y en la relación de ésta con la ciudadanía, prevalezcan la democracia, la legalidad y la justicia social.

Nuestro federalismo reclama hoy un incremento del capital político y financiero de los estados y municipios, de manera que aumenten su capacidad para tomar decisiones y resolver problemas. Sólo a través de un federalismo renovado pueden corregirse los desequilibrios y las inequidades regionales.

En el marco del federalismo nos declaramos por instaurar un nuevo modelo de desarrollo descentralizado que se finque en el crecimiento sostenido y equilibrado de la economía y se apoye en los recursos, vocaciones y potencialidades de cada región del país.

Al municipio como entidad jurídico-política lo rige el artículo 115 de la Constitución General de la República, quien debe respetarlo en acatamiento de las decisiones políticas de sus habitantes; para la consecución de ese fin, es menester dotarlo de los medios económicos para el cumplimiento de sus responsabilidades.

Amén de lo anterior, instrumentos jurídico-legislativos, como la Ley de Coordinación Fiscal, han limitado la asignación de recursos en el ingreso a los municipios por cuanto a su variable demográfica, lo que redunda en una inequidad, pues municipios con escasa población nunca podrán crecer al ritmo de los grandes centros de población urbana. Es sabido que una gran cantidad de municipios, aun sin tener los mismos requerimientos de las grandes ciudades llegan a contar con un crecimiento poblacional tanto o más alto que éstas últimas.

Sólo a manera de ejemplo, en el estado de Jalisco, según el último informe del INEGI, en tres de sus municipios se advierten las siguientes tasas de crecimiento demográfico anual:

El Salto:8.2%; Tonalá 7.2% y Tlajomulco de Zúñiga 6.1% de crecimiento anual constante durante diez años, siendo que en los últimos cuatro años no ha habido censo alguno, lo que mostraría una considerable variación demográfica. Si atendemos a las tendencias de crecimiento estaremos hablando de un atraso de por lo menos cuatro años, que sin duda repercute en el ingreso asignado a esos municipios.

Si a la tasa de crecimiento referida se le suma la inflación anualizada de los mencionados años, es fácil determinar la grave crisis financiera que enfrentan estos y muchos otros municipios que han mostrado en los últimos cuatro o cinco años un crecimiento desmesurado, significándolos como localidades de gran rezago por no poder mantener los servicios de la población, ni generar obra pública, dada la limitante del ingreso con base en estos censos.

Regresando al ejemplo anterior, el municipio de Tonalá recibe un ingreso de $724.00 por habitante para el año en curso, con base en la Ley de Coordinación Fiscal que considera el último censo del INEGI en el 2000, con una población censada para el mismo año de 337,149 habitantes, cuando la población ha crecido casi el doble, resultando, consecuentemente, más que insuficientes los dineros asignados para cumplir con las obligaciones de gasto corriente, mantenimiento de los servicios públicos y construcción de infraestructura básica.

Debemos señalar, de paso, que como mandato constitucional es el municipio quien está obligado a otorgar estos servicios.

En ese sentido, no es posible pretender una Reforma parcelada a una sola Ley como lo es la Ley de Coordinación Fiscal, que no atañe únicamente al municipio sino a otras esferas y niveles de gobierno, tanto municipal como estatal y federal, sino que en aras de apoyar financiera y hacendariamente a los municipios, debe replantearse la Reforma directa al artículo 115 de la Carta Magna y plantearse la promulgación de su Ley reglamentaria en cuanto a definir el manejo del patrimonio propio, así como la creación de leyes inexistentes en materia municipal.

Por otra parte, la autonomía Jurídica y financiera de que debe estar investido el municipio en el pretendido nuevo Federalismo Mexicano, no debe acotar su capacidad de respuesta ante las necesidades que plantean sus propios habitantes ante sus órganos de Gobierno, por lo que la reforma debe encaminarse de igual manera a dotar de esa autonomía plena a las entidades municipales en tanto en cuanto a su potencial económico.

En cuanto a la capacidad de gestión y respuesta social equilibradamente con la proporción demográfica y la riqueza capaz de generarse en cada municipio, debe de atenderse el desequilibrio propio de las regiones tanto por sus accidentes geográficos como por la diversidad social que los compone, así como la puntual actualización de los censos para determinar el ingreso asignado, por lo que no basta la Coordinación Fiscal que se pueda proponer entre municipios y entidades federativas, sino que se debe de atender a los regímenes de propiedad, a los ámbitos de producción y a la capacidad de generar riqueza, lo que hace que la pretendida reforma para otorgar mayores recursos a los municipios deba ser una reforma integralmente multidisciplinaria, teniendo como premisas básicas de la reforma los siguientes ordenamientos:

1.- Las Fracciones II y IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2.-La Ley de Coordinación Fiscal.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente:

Iniciativa de Proyecto de Decreto

Primero Se adicionan cuatro párrafos a las fracción II y un último párrafo a la fracción IV del artículo 115 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo. 115 Constitucional...

Fracción II... Los municipios manejarán su patrimonio, el cual lo constituye su hacienda pública conforme a los ingresos y egresos inherentes a las facultades del propio municipio y en proporción directa con la asignación de recursos conforme al número de habitantes.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con la Ley reglamentaria de este artículo, sus ingresos y egresos en todo lo que no fuere competencia de la Federación o de los Estados.

Bajo los principios señalados en el capítulo primero, del título segundo de esta constitución, se reconoce al municipio libre como parte integrante de la Federación, siendo pues una entidad jurídico-política, con forma de gobierno propia, representativa, democrática y municipal, libre para autodeterminarse en su capacidad de ingreso y financiamiento público, sin perjuicio de lo que la federación y los estados deben aportarle.

Los municipios tendrán libertad plena para generar riqueza propia, autodeterminándose las fuentes de ingreso que con base en la Ley les permitan un desarrollo económico tanto a los órganos de gobierno como a los habitantes de los mismos, la cual no será determinada por las legislaturas locales, sino solamente vigiladas a través de sus órganos de fiscalización

Fracción IV. Último párrafo.

Sin perjuicio de lo anterior, los municipios a través de sus ayuntamientos podrán establecer y aprobar ingresos propios que beneficien a los habitantes de los mismos, a través de los medios e instrumentos jurídicos que las propias leyes prevén, pudiendo para ello celebrar por sí como sujeto de derecho propio, convenios y todo tipo de actos jurídicos con entidades públicas y privadas de derecho nacional, desde luego con sujeción a las bases establecidas por el artículo 133 de esta Constitución.

Segundo: Se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo2. ...

...

...

Para los municipios que rebasen la tasa media nacional de crecimiento poblacional, se considerará como número de habitantes la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizada mediante la aplicación de la tasa de crecimiento anual de la última década, de conformidad a la información del propio instituto.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio Legislativo, a 22 de abril de 2004.--- Dip. Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica.)»

Señores legisladores, no hay gobierno sin municipio.

Es cuanto, señor Presidente.

El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

Gracias, diputado.

Túrnese a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Hacienda y Crédito Público.
LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS
El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

Tiene la palabra el diputado Quintín Vázquez García, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa que reforma y adiciona el artículo 9º de la Ley que Establece las Nnormas Mínimas Sobre la Readaptación Social de Sentenciados.

El diputado Quintín Vázquez García:

Con su venia, señor Presidente; compañeras diputadas; compañeros diputados:

«Iniciativa que reforma y adiciona el artículo 9 de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados.

El suscrito, diputado federal por el distrito 9 electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, Quintín Vázquez García, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, expone ante el Pleno de la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 9 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre la Readaptación Social de Sentenciados, relativo a la integración del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social (Cefereso), Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial (Ceferepsi) y a la colonia penal federal Islas Marías, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1971.

Treinta y tres años han transcurrido desde su decreto, lo que provoca un desfasamiento total en muchas de las disposiciones establecidas siendo una de ellas la integración del Consejo Técnico Interdisciplinario en los Centros Federales denominados: Centros Federales de Readaptación Social, Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial Ciudad Ayala y a la colonia penal federal Islas Marías.

Dicho Consejo, presidido por el director del establecimiento, o por el funcionario que le sustituya en sus faltas, se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia, y en todo caso formarán parte de él, un médico y un maestro normalista.

Señala además, que cuándo no haya médico ni maestro adscritos al reclusorio, el Consejo se compondrá con el director del centro de salud y el director de la escuela federal o estatal de la localidad y a falta de estos funcionarios, con quienes designe el Ejecutivo del estado.

Como es de observarse, el desfasamiento existente con los tiempos actuales deja mucho que desear. Por una parte el señalamiento que establece la norma ``y en todo caso'' deja una gran laguna respecto al cumplimiento cabal de la intención del legislativo para que dos profesiones muy destacadas en aquella época, coadyuvaran en la aplicación de las facultades del propio Consejo.

La discrecionalidad y las condiciones que prevalecían en esas fechas hoy no cumplirían en lo mínimo con el respeto a los derechos humanos de los sentenciados.

Otro ejemplo de lo anterior se presenta en el segundo supuesto de suplencia, que se otorga al director del centro de salud y el director de la escuela federal o estatal de la localidad.

La transformación tan amplia de nuestro país en los últimos 70 años nos obliga a tomar nuevas medidas, que otorguen mayor calidad y transparencia en el quehacer público, lo cual es así y se fundamenta en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, lo que nos obliga a terminar con la discrecionalidad que durante años prevaleció en muchos de los asuntos de las áreas administrativas en los tres niveles de gobierno.

La calidad en la educación y la instrumentación de diversidad de carreras técnicas y profesionales en el México de hoy, nos otorga la oportunidad de adentrarnos en la aplicación puntual de la ley.

Esto representa la posibilidad de mejorar la instrumentación de las funciones consultivas del propio Consejo Técnico Interdisciplinario, como lo serían para la aplicación individual del sentenciado progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria y la aplicación de la retención.

Las diversas universidades públicas y privadas existentes en el país, nos han otorgado una actualización constante y permanente sobre las áreas sociales y dehumanidades, médicas y de trabajo social, así como de cursos de posgrado como maestrías y doctorados, en dichas ramas educativas.

Todos los elementos académicos y tecnológicos son excepcionalmente importantes para coadyuvar en la readaptación social de los sentenciados. La actitud conciliadora y propositiva, interés legal y humanista, de servicio social, capacidad de observación, análisis-síntesis, representan algunas de las muchas formas de aptitud de quienes realizan una tarea de fondo en las tareas de readaptación social.

Para nadie son desconocidos los diferentes actos de corrupción de algunos quienes dirigen centros penitenciarios. La gravedad de las faltas deja mucho que desear y la inequidad en la aplicación de los reglamentos y en ocasiones de la propia ley reglamentaria deja indefensos a muchos de los sentenciados, motivados por la discrecionalidad y la falta de claridad y transparencia en su actuar permanente.

La intención de que en el grupo multidisciplinario se integre un representante de la Comisión Nacional ó Estatal de los Derechos Humanos, se valida con la revisión permanente de los expedientes y de medidas resolutivas que se dicten a favor o en contra de los sentenciados, que se instituya un seguimiento puntual y correcto en asuntos tan importantes para la vida futura de los sentenciados.

La propia Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, fija como una de sus atribuciones en su artículo sexto las siguientes:

- Recibir quejas de presuntas violaciones de derechos humanos.

- Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:

  • Por actos y omisiones de autoridades administrativas de carácter federal.

    Dichas atribuciones nos otorgan el fundamento de nuestra propuesta en virtud de que serán parte medular en los trabajos del Consejo Consultivo Multidisciplinario.

    Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de

    Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 9 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre la Readaptación Social de los Sentenciados

    Que dice:

    Artículo 9. Se creará en cada reclusorio un Consejo Técnico Interdisciplinario, con funciones consultivas necesarias para la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria y la aplicación de la retención. El Consejo podrá sugerir también a la autoridad ejecutiva del reclusorio medidas de alcance general para la buena marcha del mismo.

    El Consejo, presidido por el director del establecimiento, o por el funcionario que le sustituya en sus faltas, se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia, y en todo caso formarán parte de él un médico y un maestro normalista. Cuando no haya médico ni maestro adscritos al reclusorio, el Consejo se compondrá con el director del centro de salud y el director de la escuela federal o estatal de la localidad y a falta de estos funcionarios, con quienes designe el Ejecutivo del estado.

    Artículo Unico. Se reforma y adiciona el artículo 9 de la Ley que Estable las Normas Mínimas sobre la Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

    Artículo 9. Se creará en cada reclusorio un Consejo Técnico Multidisciplinario, con funciones consultivas necesarias para la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria y la aplicación de la retención. El Consejo podrá sugerir también a la autoridad ejecutiva del reclusorio medidas de alcance general para la buena marcha del mismo.

    El Consejo, presidido por el director del establecimiento, o por el funcionario que le sustituya en sus faltas, se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia, además de un representante de la Comisión Nacional o Estatal de los Derechos Humanos, una trabajadora social, un médico en representación de las instituciones de salud, un licenciado o licenciada en educación, un representante de los colegios o barras de abogados, un licenciado o licenciada en psicología, todos ellos designados por el Ejecutivo del estado.

    Transitorio

    Unico. El presente decreto entrará en vigor a los 60 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Palacio Legislativo.--- San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, a los 22 días del mes de abril de dos mil cuatro.--- Diputados: Quintín Vázquez García (rúbrica), José Manuel Abdala de la Fuente (rúbrica), Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Francisco Javier Bravo Carbajal, Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), Leticia Gutiérrez Corona, Jesús Lomelí Rosas (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), José Manuel Carrillo Rubio, Enrique Guerrero Santana (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Francisco Javier Guízar Macías, José García Ortiz, Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Evelia Sandoval Urbán (rúbrica) y María Esther de Jesús Scherman Leaño.»

    Muchas gracias.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, diputado.

    Túrnese la iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública.
    LEY DE AMPARO
    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Se le concede el uso de la voz al diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa que adiciona los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa:

    Con su permiso, señor Presidente; compañeras, compañeros; honorable Asamblea:

    Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en mi carácter de diputado federal del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución General de la República, 55, fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, de conformidad con la siguiente

    Exposición de Motivos

    El objetivo de la presente iniciativa se fundamenta en la necesidad legal de que la jurisprudencia que verse sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales, locales y tratados internacionales, celebrados por el Estado mexicano emanados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los tribunales colegiados de circuito, su cumplimiento debe ser también obligatorio para las autoridades administrativas en estricto acatamiento a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna.

    Efectivamente, en su parte conducente de los actuales artículos 94 de la Constitución, 192 y 193 de la Ley de Amparo, establecen:

    Artículo 94 constitucional, párrafo 9º. La Ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano así como los requisitos para su interrupción y modificación.

    El artículo 192 de la Ley de Amparo dice: ``La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el pleno y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, los administrativos del trabajo locales o federales.

    Las resoluciones constituirán jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros, si se tratara de jurisprudencia del pleno o por cuatro ministros en los casos de jurisprudencia de las salas.

    El artículo 193 dice: ``La jurisprudencia que establezca cada uno de los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los estados y del Distrito Federal y los tribunales administrativos y del trabajo locales o federales.

    Las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.

    Por lo tanto, la jurisprudencia debe ser obligatoria también para las autoridades administrativas, ya que los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en pleno o en salas y cada uno de los tribunales colegiados de circuito y se refiere genéricamente a los órganos jurisdiccionales pero no hace mención a las autoridades administrativas, por lo tanto es necesario instituir que estas autoridades también queden sujetas a su observación y aplicación.

    Lo anterior, para lograr el enlace armónico que se desprende del texto citado del artículo 94 de la propia Constitución.

    Lo anterior, toda vez que la jurisprudencia es la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma, definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad de conformidad con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional.

    Las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito los actos de molestia, es decir, deben expresar con decisión el precepto legal aplicable al caso concreto, así como las circunstancias especiales que hayan tenido en consideración para la emisión del mismo, por tanto, conjugando ambos enunciados obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto sino de modo que ésta haya sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucionales legalmente facultados para ello.

    El problema fundamental estriba en que los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo restringen la aplicación de la jurisprudencia en forma obligatoria a las autoridades que no juzgan pero que en los actos de gobierno se ven obligadas a aplicar las leyes para hacer cumplir sus determinaciones, máxime que en muchos casos aplican leyes que han sido declaradas inconstitucionales mediante jurisprudencia, por lo que para fortalecer el Estado de Derecho que garantiza el respeto a la Constitución que prevé las garantías individuales y sociales que hacen posible el desarrollo armónico, social y político del país, es impostergable la aplicación y aprobación de las presentes reformas en la vía propuesta.

    Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan con un párrafo los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

    Artículo 192.- Tratándose de normas declaradas inconstitucionales, la jurisprudencia es obligatoria para las autoridades jurisdiccionales y administrativas. También es obligatoria para estas autoridades, la jurisprudencia que verse sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano.

    Artículo 193.- Tratándose de normas declaradas inconstitucionales, la jurisprudencia es obligatoria para las autoridades jurisdiccionales señaladas en este artículo, así como para las administrativas. También es obligatoria para estas autoridades la jurisprudencia que verse sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano.

    Transitorio

    Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Atentamente.

    Dado en el Palacio Legislativo.--- San Lázaro, a 22 de abril de 2004. Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa.

    Es cuanto, señor Presidente.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que adiciona los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del grupo parlamentario del PRI

    CC. Secretarios de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados, LIX Legislatura.--- Presente.

    Honorable Asamblea:

    Lic. Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en mi carácter de diputado federal del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71 fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

    Exposición de Motivos

    El objetivo de la presente iniciativa, se fundamenta en la necesidad legal de que la Jurisprudencia que verse sobre la interpretación de la Constitución, Leyes y reglamentos Federales, locales y Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en Pleno o en Salas, así como la que emana de los Tribunales Colegiados de Circuito, su cumplimiento también sea obligatorio para las autoridades administrativas, en estricto acatamiento a la garantía de legalidad, consagrada en el artículo 16 Constitucional.

    Efectivamente, en su parte conducente los actuales artículos 94 de la Constitución y, 192 y 193 de la Ley de Amparo establecen:

    Artículo 94 Constitucional

    Párrafo noveno:

    ``La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

    Por su parte los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales establecen:

    ``Artículo 192.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.

    Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las Salas.

    También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados''.

    ``Artículo 193.- La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.

    Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada Tribunal Colegiado''.

    A partir de lo anterior, se ha discutido en diversos foros académicos la propuesta de que la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución, Leyes y Reglamentos Federales o Locales y Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano; sobre la Constitucionalidad de las leyes, debe ser obligatoria también para las Autoridades Administrativas, a partir de las siguientes consideraciones:

    Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refiere de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención de las Autoridades Administrativas; siendo necesario establecer que estas autoridades también queden obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 94 de la propia Constitución.

    Lo anterior es así, toda vez que, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para la emisión del mismo.

    Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo de modo que esta haya sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucionales legalmente facultados para ello.

    En virtud de lo expuesto, el problema fundamental estriba en que los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, restringen la aplicación de la jurisprudencia en forma obligatoria a las autoridades que no juzgan, pero que en los actos de gobierno se ven obligadas a aplicar las leyes para hacer cumplir sus determinaciones, sin que se juzguen desde el punto de vista social y de justicia, máxime que en muchos casos aplican leyes que ya han sido declaradas inconstitucionales mediante jurisprudencia, ya sea de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o bien, de los Tribunales Colegiados de Circuito.

    Por lo que, para fortalecer el Estado de Derecho que garantice el respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé las garantías individuales y sociales que hacen posible el desarrollo económico, social y político, del país es de urgente necesidad la aplicación y aprobación de estas reformas.

    Por lo antes expuesto y fundado en las anteriores consideraciones, presento a esta soberanía la siguiente

    Iniciativa

    Con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan con un párrafo más, a los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo Primero.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 192, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 193 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden, para quedar como sigue:

    Artículo 192.- .....

    Tratándose de leyes declaradas inconstitucionales, la jurisprudencia es obligatoria para las autoridades jurisdiccionales y administrativas. También es obligatoria para estas autoridades la jurisprudencia que verse sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.

    .....

    .......

    Artículo 193.- ......

    Tratándose de leyes declaradas inconstitucionales, la jurisprudencia es obligatoria para las autoridades jurisdiccionales señaladas en este artículo así como para las administrativas. También es obligatoria para estas autoridades la jurisprudencia que verse sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.

    .......

    Transitorios

    Artículo Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

    Atentamente.

    Dado en el Palacio Legislativo.--- San Lázaro, a los 22 días del mes de abril del año 2004.--- Diputados: Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Arias Martínez, Lázaro; Blackaller Ayala, Carlos; Bravo Carvajal, Francisco Javier; Carrillo Rubio, José Manuel; Chávez Dávalos, Sergio Armando; Guerrero Santana, Enrique; García Ortiz, José; Guízar Macías, Francisco Javier; Gutiérrez Corona, Leticia; Hernández Pérez, David; Lomelí Rosas, J. Jesús; Marrufo Torres, Roberto Antonio; Moreno Arévalo, Gonzalo; Rodríguez Díaz, Hugo; Sandoval Urbán, Evelia; Sherman Leaño, Ma. Esther y Vázquez García, Quintín.»

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, diputado.

    Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
    PROTECCION DE TESTIGOS
    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Tiene la palabra el diputado Hugo Rodríguez Díaz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como otras dos iniciativas.

    El diputado Hugo Rodríguez Díaz:

    Con su permiso, señor Presidente.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Adelante.

    El diputado Hugo Rodríguez Díaz:

    El suscrito, diputado Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta LIX Legislatura Federal, en uso de las facultades legales conocidas, someto a su elevada consideración esta iniciativa con proyecto de decreto acorde a esta

    Exposición de Motivos

    Muchos de los testigos implicados o servidores públicos encargados de prevenir e investigar delitos, procurar justicia e impartirla, son amenazados en su vida y la de sus seres queridos. Amenaza que trae como consecuencia que el testigo no comparezca, no diga la verdad o el servidor público dicte acuerdos o resoluciones influidas, obligadas o forzadas, averiguaciones previas sin fundamento y libertades, por falta de elementos.

    Dos casos muy conocidos y recordados por la sociedad jalisciense constan, son los homicidios de los juristas Roberto Larios Valencia y Leobardo Larios Guzmán, quienes por cumplir con sus obligaciones fueron objeto de crueles e infames crímenes. Igual en Sinaloa se asesinó a los magistrados federales Benito Andrade y Jesús Ayala, homicidios que según investigaciones indican que fueron cometidos, ya que no se prestaron a cohechos ni creyeron en amenazas que fueron cumplidas.

    En Estados Unidos ya existe la figura de testigos protegidos, basándose en la presentación de testigos de cargo que ofrecen las fiscalías a jueces y jurados norteamericanos, con datos personales inciertos o falsos por haber acordado con las fiscalías, que de presentarse como testigos protegidos, se le crearía otra personalidad, con nuevo nombre, documentos, trabajo, esto es, otra persona. En Colombia, existen ya los jueces sin rostro, que protegen a juzgadores y evitar que éstos sean tan siquiera conocidos, antes que llegar a ser amenazados y mucho menos dañados.

    Pero son figuras que ni la una ni la otra, sería posible crear en nuestro país, ya que antes de probar una u otra figura sería necesario eliminar las garantías individuales de la Constitución, que indican que al acusado se le hará saber el nombre de su acusador o el juzgado por su juez o vecino del lugar donde se cometió el delito.

    ¿En dónde llegamos, que por respeto a las garantías constitucionales mencionadas la parte acusada tendría posición de conocer tanto el nombre como la cara del testigo que lo acusa y del juez que lo juzga y así, de ser su intención, tener todos los datos necesario para fincar su amenaza y en caso de no llegarse a efectuar sus deseos, cumplirlas aun con la muerte del testigo o servidor público involucrado?

    No es por demás señalar que actualmente la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada ya señala la posibilidad de otorgar la protección que ahora se propone, pero sólo en asuntos contra la delincuencia organizada, pretendiendo con esta iniciativa que ese derecho se amplíe en cualquier caso en materia, ya que existe infinidad de delitos en los que los funcionarios y testigos implicados pueden ser y son amenazados y la ley no los protege.

    Para el caso, los legisladores debemos estar delante de los hechos que afectan a la sociedad antes que esos hechos la dañen y hasta entonces modificar las leyes, y no caer en el error de la vox populi de ``hasta que se ahogó el niño tapar el pozo''.

    Así pues, presento ante esta Asamblea la iniciativa con proyecto de decreto a fin de modificar el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en lo relativo a la Secretaría de Seguridad Pública, a fin de que testigos y funcionarios implicados y amenazados por las partes en asuntos penales, cuenten con la protección de la Federación.

    Es cuanto, señor Presidente.

    «Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Hugo Rodríguez Díaz, del grupo parlamentario del PRI

    Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

    El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la iniciativa con proyecto de decreto a fin de modificar el Código Federal de Procedimientos Penales, adicionando al Título Quinto, ``Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción'', un Capítulo V, ``De la Protección de Testigos y Servidores Públicos Amenazados por las Partes en las Causas en que se Encuentren Implicados'', así como la modificación y adición de varias fracciones del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en lo relativo a la Secretaría de Seguridad Pública, a fin de que esta Secretaría esté dentro del marco legal y tenga atribuciones de protección de testigos y servidores públicos amenazados por las partes en las causas en que se encuentren implicados en cualquier asunto en materia penal, acorde con la siguiente

    Exposición de Motivos

    Es de conocimiento público y notorio que la falta de seguridad en nuestra sociedad es uno de los problemas que mayor agravio causa y cuya solución solicitan a diario miembros de nuestro país.

    En ese sentido, es común, según lo mencionan los mismos agraviados, los delincuentes obtienen la libertad por falta de elementos basados ya sea en que los mismos ofendidos y los testigos en que se funda la acusación no ratifican denuncia o testimonio ya que fueron, cuando tienen suerte, solo amenazados de golpearlos o dañarlos e incluso, con la muerte ya sea de ellos mismos o sus parientes cercanos como pueden ser su cónyuge, ascendientes o descendientes o, como es común, golpeados y amenazado de matarlos de atreverse a ratificar la denuncia.

    Además de lo anterior, sabemos de denuncias que nunca fueron ratificadas por los mismos servidores públicos de la policía que tuvo que enfrentar la detención del sujeto o sujetos presuntamente responsables, sea esta policía estatal, municipal, investigadora o miembros de Agencias del Ministerio Público de la Federación, Juzgados, Tribunales o Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que llegan a intervenir en el asunto, que prefieren, con o sin cohecho económico, el evitar la detención, realizar una averiguación previa con graves errores que llevan al juez o magistrados al cual o cuales se les consigna al sujeto activo de los delitos a quien se le deja en libertad ``por falta de elementos'', según es el término más usado por los jueces o magistrados que, actuando dentro del marco legal, no tienen otra opción que dejar en libertad a los delincuentes debido a que las averiguaciones previas carecen de elementos suficientes para acreditar cuerpo del delito y presunta responsabilidad de quien es consignado acusado de cualquier tipo de delito o que existiendo elementos suficientes para dictar el auto de formal prisión o sentencias acusatorias, no lo hacen debido a las amenazas de que también son objeto por cómplices de la parte acusada, o, en su caso, evitan el dictar la libertad en el término constitucional e incluso, sentencian acusatoriamente sin que existan pruebas de que el acusado realmente cometió el delito por el cual se le acusa, procediendo de esta forma al ser amenazado por la parte ofendida.

    Incluso, cuando se trata de asuntos de mayor importancia, llamados dentro del argot jurídico ``casos pesados'', desde la detención del sujeto activo y en su caso, sus cómplices, es conocido que agentes de la policía municipal o investigadora, titulares y miembros de la Agencia del Ministerio Público de la Federación, Juzgado, Tribunal o Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que conoce del asunto, son amenazados por cualquiera de las partes (ofendida o acusada) para resolver dejando el libertad al acusado aún y cuando éste haya cometido el delito por el cual se le acusa o, en caso contrario, a dictar sentencia condenatoria aún y cuando no existan prueban suficientes para acreditar cuerpo del delito y responsabilidad penal.

    Es conocido que ya existe en Estados Unidos de América la figura de ``testigos protegidos'' basándose éstos en la presentación de testigos de acusación que ofrecen las fiscalías hasta los jueces y jurados, magistrados y ministros norteamericanos con datos personales ciertos o falsos por haber llegado con las fiscalías al acuerdo o convenio que de presentarse como ``testigo protegido'', se le fincaría otra personalidad como sujeto en sí, con documentos y datos que lleven otro nombre, domicilio, lugar de nacimiento, trabajo, etcétera; además, aún y cuando en Colombia, existe ya la figura de ``jueces sin rostro'' que protege a juzgadores y evitar que estos sean tan siquiera conocidos antes que llegar a ser amenazados y mucho menos dañados en su persona, familia, propiedades o posesiones, figuras que, ni la una ni la otra, serían posibles crear en las leyes de la Federación, ya que antes de aprobar una ú otra figura, sería necesario eliminar las garantías individuales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que nos indican, como garantías constitucionales, en el apartado A del artículo 20, en sus fracciones III, IV y VI, que al acusado se le hará saber en audiencia pública del nombre de su acusador (en este caso, la parte ofendida y los testigos del ilícito), a quienes tendrá derecho a conocer cara a cara en el desahogo del careo con quienes lo acusan, además de ser garantía constitucional el ser juzgado por juez vecino del lugar y partido judicial en que se cometió el delito por el cual se le acusa, de donde llegamos que por una ú otra forma, en ejercicio de las garantías constitucionales mencionadas, la parte acusada tendría opción de conocer tanto por el nombre como por el enfrentamiento en careo cara a cara, así como por exigencia constitucional de conocer a quien o quienes lo acusan y a quien lo juzga y así, de ser su intención, tener todos los datos necesarios para fincar su amenaza y, en caso de no llegarse a efectuar sus deseos, cumplirlas aún y con la muerte del testigo o servidor público involucrado.

    Dos casos muy conocidos por la sociedad jalisciense los recordamos en homicidios que consternaron a nuestra comunidad como lo fueron los asesinatos de los juristas Roberto Larios Valencia y Leobardo Larios Guzmán quienes, por cumplir con las obligaciones que habían protestado cumplir y hacer cumplir, fueron objeto de crueles, infames y vergonzosos crímenes. Así mismo, en el Estado de Sinaloa, se perpetró el asesinado de los magistrados del fuero federal Benito Andrade Ibarra y Jesús Alberto Ayala Montenegro, el cual, según las investigaciones, el homicidio fue debido, precisamente, a que no se prestaron ni a cohechos ni creyeron en amenazas que, desgraciadamente, fueron cumplidas.

    En esas condiciones, antes que entrar en un debate jurídico que nos llevaría el promover ante este Honorable Congreso de la Unión la aprobación del decreto a fin de modificar la Constitución Federal que nos llevaran al retiro de las garantías constitucionales señaladas en el párrafo que antecede, con todos los riesgos que esto pone en consecuencia, por lo que es preferible por seguridad de la sociedad, el presentar la iniciativa con proyecto de decreto a fin de modificar el Código Federal de Procedimientos Penales adicionando al Título Quinto ``Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción'' un Capítulo V que se titularía ``De la Protección de Testigos y Servidores Públicos Amenazados por las partes en las causas que se encuentren implicados''.

    No es por demás señalar que actualmente la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada ya señala, en el artículo 14: ``Artículo 14. Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad de las personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia organizada deberá, a juicio del Ministerio Público de la Federación, mantenerse bajo reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal''; y en el artículo 34: ``Artículo 34. La Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta ley, así se requiera'', lo que nos lleva a concluir que esa posibilidad de protección ya existe, pero solo en asuntos relacionados con ilícitos cometidos por la delincuencia organizada; más sin embargo, existe una infinidad de delitos en los cuales los testigos y funcionarios implicados pueden ser y son amenazados y la ley no los protege. Para el caso, debemos estar delante de los hechos que afecten a la sociedad antes que esos hechos la hayan afectado y hasta entonces modificar las leyes para proteger a nuestra sociedad.

    Luego, lo correcto es ampliar esa protección de testigos, jueces, peritos, víctimas y demás personas implicadas en asuntos de la delincuencia organizada, a cualquier asunto en materia penal, esto es, adicionar en el Código Federal de Procedimientos Penales esa protección ya existente en la ley federal vigente en cualquier caso en que el testigo, juez, magistrado, ministro, perito, víctima y demás persona, familiares, posesiones, propiedades o derechos se encuentren en riesgo por su intervención en cualquier asunto en materia penal.

    Ahora bien, dentro de la división de los tres poderes de la Federación, el adecuado para llevar a cabo la protección de los testigos o servidores públicos amenazados señalados líneas arriba, es el Poder Ejecutivo Federal, como en la mencionada Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada se indica la intervención del Ministerio Público de la Federación que conoce del caso y de la Procuraduría General de la República a fin de prestar apoyo, protección y mantener en reserva la identidad de testigos. Así, el Ejecutivo Federal, ``ejecuta'' y ordena cumplir y hacer cumplir las leyes emanadas del Poder Legislativo o, en su caso, de las sentencias dictadas por miembros del Poder Judicial.

    En ese sentido, también es conveniente, con el fin de que la Secretaría de Seguridad Pública del fuero federal intervenga en la protección que se pretende, modificar la fracción XXVI y adicionar la fracción XXVII al artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que se refiere a la competencia de la Secretaría de Seguridad Pública dependiente del Ejecutivo Federal en el cual se señale como fin y atribución de la Secretaría de Seguridad Pública del fuero federal ``La protección de testigos y servidores públicos amenazados por las partes en las causas en que se encuentren implicados en asuntos de materia penal'', lo cual se incluiría en la nueva redacción de la fracción XXVI, mientras que al adicionar la fracción XXVII, solo se trasladaría el texto de la actual fracción XXVI, que indica: ``Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos''.

    No es por demás señalar que esta iniciativa no señala protección a elementos policíacos, ni a miembros de agencias del Ministerio Público, jueces, magistrados o ministros de las Supremos Tribunales de Justicia estatales que conozcan de asuntos que nazcan en materia del fuero común y que lleguen a estar en la misma condición de amenazados que los servidores públicos del fuero federal, ya que por tratarse de servidores públicos del fuero común, en principio es materia del Estado donde se dé el caso, revisar y, en su caso, modificar ya sea la Constitución Local o solo el Código de Procedimientos Penales de ese Estado a fin de proteger a los servidores públicos del fuero común que son objeto de las amenazas antes planteadas.

    Luego de señalar los argumentos que anteceden, el suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto a fin de modificar el Código Federal de Procedimientos Penales, adicionando al Título Quinto, ``Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción'', un Capítulo V, ``De la Protección de Testigos y Servidores Públicos Amenazados por las Partes en las Causas en que se Encuentren Implicados'', así como la modificación y adición de varias fracciones del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en lo relativo a la Secretaría de Seguridad Pública, a fin de que esta Secretaría esté dentro del marco legal y tenga atribuciones de protección de testigos y servidores públicos amenazados por las partes en las causas en que se encuentren implicados en cualquier asunto en materia penal, acorde con la siguiente

    Iniciativa con proyecto de decreto que modifica el Código Federal de Procedimientos Penales, adicionando al Título Quinto, ``Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción'', un Capítulo V, ``De la Protección de Testigos y Servidores Públicos Amenazados por las Partes en las Causas en que se Encuentren Implicados'', así como la modificación y adición de varias fracciones del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en lo relativo a la Secretaría de Seguridad Pública, a fin de que esta Secretaría esté dentro del marco legal y tenga atribuciones de protección de testigos y servidores públicos amenazados por las partes en las causas en que se encuentren implicados en cualquier asunto en materia penal, para quedar como sigue:

    Artículo Primero. Se adiciona el Capítulo V en el Título Quinto del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

    Capítulo V

    De la Protección de Testigos y Servidores Públicos Amenazados por Cualquiera de las Partes en las Causas en que se Encuentren Implicados

    Artículo 205 A. Todo testigo o servidor público del ramo policial federal; de cualquier agencia del Ministerio Público de la Federación; de juzgados, tribunales o salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen derecho a ser protegido en caso de ser amenazado por cualquiera de las partes en las causas en que se encuentren implicados de tal forma que dicha amenaza traiga como consecuencia que el servidor público dicte un acuerdo o resolución influida, obligada o forzada a dictaminar cualquier acuerdo o resolución que se encuentre fuera de la ley.

    Artículo 205 B. Para la acreditación de las amenazas señaladas en el artículo que antecede, así como para la forma y tipo de protección que se dará a los testigos o servidores públicos señalados en el artículo que antecede, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de Protección de Testigos y Servidores Públicos Amenazados por Cualquiera de las Partes en las Causas en que se Encuentren Implicados, que será emitido por el Ejecutivo Federal.

    Artículo 205 C. La protección de testigos y funcionarios señalados en los artículos que anteceden, estará a cargo del Ejecutivo Federal por vía de la Procuraduría General de la República o de la Secretaría de Seguridad Pública, de acuerdo a las posibilidades y mejor protección de quien lo solicita.

    Artículo Segundo. Se modifica la fracción XXVI y se adiciona la fracción XXVII del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

    Artículo 30 Bis. ...

    I. a XXV. ...

    XXVI. La protección de testigos y servidores públicos amenazados por las partes en las causas en que se encuentren implicados en asuntos de materia penal.

    XXVII. Las demás que le atribuyan expresamente leyes y reglamentos.

    Transitorios

    Primero. Las presentes adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. El derecho de protección a que se refiere el Capítulo V del Código Federal de Procedimientos Penales que se adiciona en este decreto, se basará en el Reglamento de Protección de Testigos y Servidores Públicos Amenazados por Cualquiera de las Partes en las Causas en que se Encuentren Implicados, mismo que deberá emitir el Ejecutivo Federal dentro de los sesenta días posteriores a la publicación de este decreto.

    Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

    Respetuosamente.

    Palacio Legislativo.--- San Lázaro. México, Distrito Federal, a 22 de abril de 2004.--- Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica.)»

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias.

    Túrnese a las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Gobernación. Insértese el texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates.

    Me permito informar que se encuentran en este recinto el presidente municipal, regidores y agentes municipales y la presidenta del DIF de Huatusco, Veracruz, a quienes les damos una cordial bienvenida.


    INSEMINACION ARTIFICIAL
    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Tiene la palabra el diputado Hugo Rodríguez Díaz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud, relativos a la inseminación artificial, fecundación extracorpórea, fecunda- ción posmortem, maternidad subrogada o préstamo del útero y donación de semen.

    El diputado Hugo Rodríguez Díaz:

    Gracias, señor Presidente; con su venia:

    Con las facultades legales que nos concede ser miembros de esta LIX Legislatura, expongo ante ustedes compañeros, esta segunda iniciativa

    El 25 de julio de 1978 el embrión de Louis Joy Brown decidió abandonar su pared de cristal y ser como cualquier otra niña británica. Ella fue el botón de muestra de los llamados ``niños de probeta'' y la ciencia ficción se volvió rea-lidad. Actualmente se puede decir que miles de personas de todo el mundo que se encontraban impedidos para procrear, han tenido la felicidad de procrear aprovechando los avances de la ciencia y lo han obtenido frente a los problemas de la esterilidad, pero independientemente de las reacciones morales y éticas que lo anterior ha causado y seguirá causando, las consecuencias legales de los nacimientos de niños de probeta son impredecibles; contradictoriamente para la legislación mexicana el hecho de que la fecundación se realice en el cuerpo femenino o fuera de él, con cópula o sin ella, nada cambia.

    Para la ley mexicana madre es quien lleva al hijo en su vientre y la mujer que da a luz. A casi 26 años del nacimiento del primer niño de probeta, la legislación mexicana no se ha ocupado de reglamentar las actuales y futuras consecuencias que el avance de la ciencia provoca en el derecho familiar.

    Vagamente los investigadores e intelectuales han tratado de prever los efectos que la fertilización heteróloga ha traído tanto a los ámbitos ético-morales como legales.

    En nuestro país existen ya clínicas tanto del sector oficial como del privado dedicadas a la investigación y aplicación de la fertilización in vitro, lo que obliga a pensar que nuestra sociedad no se encuentra ajena ni aislada de la hipótesis que estos adelantos científicos han producido en todos los medios.

    En ese sentido y como integrante del medio médico y de esta LIX Legislatura, puedo afirmar y con razón, que no es posible dejar pasar los hechos que la ciencia cambia sin adecuar la legislación vigente.

    El interés del suscrito por adecuar esta legislación, parte de la necesidad de prever los posibles resultados de la inseminación por la cánula extracorpórea, posmortem, o la llamada maternidad subrogada, así como los efectos y consecuencias de la donación de semen.

    Los legisladores no debemos quedarnos perplejos frente a estos hechos, ante los cuales el derecho aún no tiene respuesta. Debemos iniciar la investigación en este campo a fin de fortalecer el derecho y reglamentar adecuadamente estos nuevos problemas ante los que nuestra sociedad se enfrenta; luego entonces, presento esta iniciativa.

    Compañeras y compañeros diputados: a grandes rasgos, desde 1928 no se ha cambiado la legislación en este rango. Es triste tener en claro que para la legislación mexicana en este rubro madre es la que en su seno lleva y da a luz. Qué lejos está, qué pobre es nuestra legislación en cuanto a los fenómenos que no serán del primer mundo.

    Yo viví cerca de 10 años en mi instrucción como profesional en ese hospital civil de Belén, donde niñas muy pequeñas transitan por estos hospitales y dos cosas son famosas, entre el medio médico: las enfermeras de los recién nacidos, tienen el cutis de porcelana y además son los conectes para que muchos individuos en la sociedad mexicana, tengan un niño, un niño que no es de ellos, un niño de una niña venida del medio rural a la ciudad que se ve embarazada, que vive en la calle y que luego, nada de esto está reglamentado.

    Qué lejos está la legislación mexicana de crear una responsabilidad en los bancos de semen, cuando una mujer casada pueda ser inseminada sin la autorización del marido, tanto, que podría estar una hora hablando de esta iniciativa.

    La presento, compañeros diputados, modifica y adiciona y crea y varios artículos del Código Civil Federal, Código Penal Federal y de la Ley General de Salud, relativos a la inseminación artificial, fecundación extracorpórea, fecundación posmortem, maternidad subrogada o préstamo del útero y relativa a la donación de semen.

    Recuerden, una mujer francesa fue la primera que demandó a un banco de semen para obtener el semen de su esposo muerto. De eso estamos hablando, por eso presento ante ustedes esta iniciativa.

    Es cuanto, señor Presidente.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud, relativos a inseminación artificial, fecundación extracorporea, fecundación post mortem, maternidad subrogada o préstamo del útero y donación de semen, a cargo del diputado Hugo Rodríguez Díaz, del grupo parlamentario del PRI

    Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

    El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta honorable Asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que modifica, adiciona y crea varios artículos del Código Civil Federal, del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud relativos a la inseminación artificial, fecundación extracorpórea, fecundación post mortem, maternidad subrogada o préstamo del útero y donación de semen.

    Exposición de Motivos

    El 25 de julio de 1978, el embrión de Louise Joy Brown decidió abandonar su pared de cristal y ser como cualquier otra niña británica; ella fue el botón de muestra de los llamados ``niños de probeta'', y la ciencia ficción se volvió rea-lidad.

    Actualmente, se puede decir que miles de personas de todo el mundo que se encontraban impedidos de procrear, han tenido la dicha de procrear aprovechando los avances que la ciencia ha obtenido frente a los problemas de la esterilidad.

    Pero independientemente que las reacciones morales o éticas que lo anterior ha causado y seguirá causando, las consecuencias legales de los nacimientos de los ``niños de probeta'' son impredecibles. Contradictoriamente, para la legislación mexicana, el hecho de que la fecundación se rea-lice en el cuerpo femenino o fuera de él, con cópula o sin ella, nada cambia: madre es quien lleva al hijo en su vientre y la mujer que da a luz.

    A casi 26 años del nacimiento del primer ``niño de probeta'', la legislación mexicana no se ha ocupado de reglamentar las actuales y futuras consecuencias que el avance de la ciencia provoca en el Derecho Familiar. Vagamente, los investigadores e intelectuales han tratado de prever los efectos que la fertilización heteróloga ha traído tanto en los ámbitos ético-morales, como legales.

    En nuestro país existen ya clínicas, tanto del sector oficial como del privado, dedicadas a la investigación y aplicación de la fertilización in vitro, lo que obliga a pensar que nuestra sociedad no se encuentra ajena ni aislada de las hipótesis que esos adelantos científicos han producido en todos los medios.

    En ese sentido, como integrante del gremio médico y de esta LIX Legislatura, puedo afirmar, y con razón, que no es posible dejar pasar los hechos que la ciencia cambia sin adecuar la legislación vigente; el interés del suscrito por tratar este tema parte de la necesidad de legislar los posibles resultados provenientes ya sea de la inseminación por cánula o método ``gift'', de la fecundación post mortem, de la fecundación extracorpórea o in vitro, incluyendo el préstamo del útero o la llamada maternidad subrogada, así como los efectos y consecuencias de la donación de semen.

    Los legisladores no debemos quedarnos perplejos frente a estos hechos, ante los cuales el Derecho aún no tiene respuesta. Debemos iniciar la investigación en este campo a fin de fortalecer el Derecho y reglamentar adecuadamente estos nuevos problemas ante los que nuestra sociedad se enfrenta.

    Con relación al estado matrimonial, a las relaciones de los cónyuges entre sí, años atrás, cuando comenzaron a llegar a los tribunales de otros países los conflictos derivados de la inseminación heteróloga, la tendencia jurídica predominante fue la de considerar que había en estos casos adulterio de la mujer. En Italia, allá por los años cuarenta, se declaró adúlteras a las mujeres que recurrieron a este procedimiento, aún si tenían el consentimiento del marido. En 1921, la Corte Suprema de Canadá consideró como una forma de adulterio la inseminación artificial sin consentimiento del esposo. En 1954, el mismo sentido se pronunció la Corte de Illinois, EUA, aun cuando mediase consentimiento.

    Posteriormente, con la difusión de este procedimiento de inseminación, los jueces cambiaron de criterio; en 1963 la Corte de Nueva Cork declaró que no existía adulterio, declarándose en igual sentido la Corte de California y en del mismo modo, algunas Cortes Europeas.

    Los primeros casos de inseminación artificial que aparecen en la historia, los encontramos en la obra ``El Patrimonio'' del conocido jurista mexicano Ernesto Gutiérrez y González, quien indica que se dice que desde 1462, Juana de Portugal, esposa de Enrique IV de Castilla fue inseminada artificialmente dando a luz a ``Juana la Beltraneja'', caso del cual no existe dato exacto, contrario a que, en 1799, el escocés John Hunter logra la primera inseminación artificial de que se tiene certeza (Gutiérrez y González, Ernesto, El patrimonio, Cajica, SA, Puebla, México, 1986, pp. 628 y 629).

    En México, debido a que la fertilización heteróloga tiene relativamente poco de haber comenzado a practicarse (se tienen datos dispersos de que esta práctica inició a principios de 1980) y que al parecer aún no se han reportado casos en litigios ante los tribunales originados por este motivo, no es causa de esperar a que con el avance tecnológico y científico que se está dando, no tardará mucho tiempo en que veamos estos problemas ante los tribunales mexicanos, por lo que de continuar con la tendencia de dejar pasar el tiempo sin adecuar las normas y los avances de la investigación, los jueces no tendrán las armas con que enfrentar y solucionar los problemas que se les planteen.

    Es necesario señalar que la fertilización extracorpórea consiste en una técnica diseñada para permitir la procreación a parejas estériles que tengan problemas en los primeros pasos de la fecundación: específicamente, la migración del óvulo desde el ovario hasta la trompa de Falopio y su encuentro con los espermatozoides (la fecundación propiamente dicha) y el recorrido del óvulo fecundado hasta el endometrio del útero. Así planteada, esta técnica representa el acceso a una de las experiencias más maravillosas que puede vivir un ser humano: la procreación y que puede habérsele negado por razones triviales desde un punto de vista patológico, pero cruciales en relación con el objetivo final.

    Desde esta perspectiva, ¿quién podría oponerse al desarrollo de tal técnica? Frente a un avance de la medicina que permite a un grupo de seres humanos a participar en la creación de la vida, ¿qué argumentos podrían esgrimirse en su contra? Estamos acostumbrados a que la medicina reclame sus triunfos en el otro extremo de la escala biológica, es decir, que logre prolongar la vida combatiendo con éxito algunas de las causas más frecuentes de muerte, tales como ciertas formas de cáncer, de enfermedades cardiovasculares o endocrinas. Cuando se trata, por ejemplo, del tratamiento combinado de los linfomas, especialmente en la enfermedad de Hodgkin y de las leucemias coronarias, la medicina solo recibe aplausos y felicitaciones. Pero cuándo se logra superar algunos problemas relacionados con la procreación de nuestros hijos, la recepción es mixta.

    La reproducción clónica es una forma de reproducir los seres vivos y la relación del ``hombre clonal'' con la fertilización extracorpórea es remota; esta última representa la unión de dos células palidez de cuya fusión resulta un individuo totalmente nuevo y genéticamente único, mientras que el ``hombre clonal'' requiere la eliminación del núcleo haploide de un gameto (el óvulo no fecundado) y su sustitución por el núcleo diploide de una célula somática.

    Para ``clonar'' a un ser humano se necesitaría reproducir el experimento de John Gurdon, pero con elementos obtenidos del Homo Sapiens. Se debe señalar que, de acuerdo con algunos críticos perceptivos, el experimento de Gurdon nunca se ha llevado a cabo, es decir, no se ha demostrado en forma experimental que una célula diploide, perteneciente a un tejido diferenciado de un animal adulto, posea toda la información necesaria para dirigir el desarrollo y la culminación de otro animal adulto de la misma especie. El principal argumento de quienes opinan de esta manera es incontrovertible: un renacuajo está muy lejos de ser aceptado como una rana adulta y si esto resulta aplicable en las ranas, con mayor razón lo será en el ser humano.

    Pero supongamos que los problemas técnicos conocidos, así como los desconocidos para clonar a un ser humano se resuelven en el futuro próximo; ¿cuál es el problema?, ¿por qué no podemos aspirar a poblar nuestro planeta con réplicas de Pinten, Picasso o Rembrandt? La respuesta biológicamente correcta puede ser: nuestra ambición por reproducir lo bueno que conocemos, implicaría sacrificar lo bueno que nos queda por conocer. Esta postura, la renuncia a las inciertas potencialidades del futuro en aras de las seguras realidades del presente, es un pecado que la selección natural no perdona.

    Antecedentes

    La vida es un experimento continuo y sin fin; su verdadera y única esencia es el cambio, la introducción permanente de nuevas formas de existir del ser. Si la biología puede resumirse en una sola palabra, ésta es evolución, en el sentido del progreso hacia Omega, sino hacia el cambio, la transformación, la impermanencia, la inestabilidad. La ``clonación humana'' se contrapone a la esencia de la biología porque es estable, tradicionalista y esencialmente conservadora. De suceder, la humanidad formaría un gigantesco ballet de momias bailando al ritmo del minué; el mundo formado por clones de genios humanos no sólo no será ``feliz'' sino que, además, sería biológicamente efímero, pues la selección natural no encontraría sustratos para actuar y, de manera eventual, todos los seres vivos dentro de la ``clonación humana'' se extinguirían.

    El progreso de la ciencia en el campo de la fertilización y de las nuevas formas de procreación en el género humano ha planteado problemas jurídicos de diversas ramas del derecho; muy especialmente, en el Derecho de la Familia y, de éste, en las normas que rigen la filiación.

    Desde un punto de vista jurídico y en sentido estricto, filiación es el vínculo que une a dos personas, de las cuales una es el progenitor, padre o madre, de la otra. En esta materia, como en tantas otras, nuestro sistema jurídico proviene del derecho romano -en especial del corpus iuris, ``cuerpo jurídico'', de la época del emperador Justiniano (527-565 de nuestra era), enriquecido con las aportaciones del derecho canónico, y ha llegado hasta nosotros por la doble vertiente del antiguo derecho español (instaurado por la Colonia) y el derecho francés (Código Napoleón de 1804).

    Según el sistema jurídico tradicional que nos rige, la filiación se basa en un dato de hecho: el vínculo biológico. Puede haber casos en que haya un vínculo biológico sin que exista un nexo jurídico filial: cuando un hijo es procreado fuera del matrimonio y no se puede determinar quién es el padre. Pero no se da, según nuestro derecho, el caso contrario, esto, que exista filiación sin vínculo biológico. Siempre que haya un vínculo jurídico filial, existirá la presunción del vínculo biológico que lo sustenta el artículo 324 del Código Civil Federal (a continuación, al referirme a este cuerpo de leyes, mencionará por su nombre y número completo o simplemente se añadirá al número cardinal simplemente la palabra ``federal''), el cual indica:

    Artículo 324. Se presumen hijos de los cónyuges:

    I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

    II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

    Así las cosas, encontramos que toda la reglamentación que el legislador formula sobre la filiación parte de tres postulados:

    1. Cualquier nacimiento es necesariamente fruto de la cópula física entre un hombre y una mujer;

    2. La maternidad se determina por el hecho del parto y, por tanto, es indudable (mater semper certa est); y

    3. La paternidad sólo puede ser conocida a través de la investigación de las relaciones sexuales que la madre ha tenido con el padre durante la época legal de la concepción; ésta se calcula con base en la fecha del nacimiento.

    Actualmente, es un hecho real la separación entre el acto sexual y la procreación. Esto puede asumir dos formas: puede haber acto sexual sin procreación, dadas las técnicas anticonceptivas, y puede haber procreación sin conjunción carnal. Asimismo, un hijo puede nacer de una mujer que no sea su madre desde el punto de vista genético cuando un óvulo ajeno fecundado, es implantado en el útero de aquélla que dará a luz.

    Lo anterior ha subvertido las mencionadas verdades incontrastables sobre las que reposaba y reposa aún el orden jurídico.

    Los legisladores, abogados y jueces aún se encuentran perplejos ante realidades para las cuales el derecho vigente o positivo, todavía no tiene respuestas.

    Existe una corriente de pensamiento que postula que la mejor solución es el silencio de la ley, es decir, dejar que sea la conciencia de cada individuo la que regule sus situaciones personales en el terreno de la procreación. Esta corriente rige especialmente en Francia, país de fuerte raigambre liberal.

    Conforme a mi humilde criterio, esto no es aceptable, porque cuando los conflictos surgidos entre los particulares llegan a los tribunales, el juez, magistrado, sala o ministro no pueden dejar de resolver por falta ú oscuridad en la ley; éste es un principio cardinal de hermenéutica jurídica establecida en el artículo 18 federal que reza:

    Artículo 18. El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

    La ley puede tener lagunas, y las tiene, pero el Derecho, conjunto de reglas armónicas que organizan a la sociedad, no puede tenerlas. Si falta una ley aplicable al caso, el juez debe recurrir a los principios generales del Derecho para solucionar un conflicto, tal y como lo ordena el último párrafo del artículo 14 de nuestro Pacto Federal.

    Las nuevas realidades surgidas del progreso de la biología y de la genética plantean interrogantes que superan todo lo que hubiese podido prever en la ley; las posibles respuestas pueden llegar a subvertir los axiomas sobre los que reposa nuestro sistema jurídico y que se mantienen constantes desde hace siglos.

    Esta trascendencia atañe, como se ha mencionado, al Derecho de Familia, pero también al Derecho Sucesorio, al de los contratos, al de los bienes, como someramente se tratará de poner de manifiesto.

    Hoy día, además de los bienes jurídicos secularmente conocidos, la doctrina jurídica habla de nuevos valores tutelables. Así, se discute sobre el ``derecho al hijo'', entendido como el derecho que toda mujer tiene de procrear valiéndose de las técnicas que la ciencia pone a su disposición; se habla también de un ``derecho del embrión'' como un ente susceptible de ser protegido, lo cual, de Derecho sucede ya en nuestro Código Civil Federal, que en el artículo 16 dice:

    Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entre bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

    Se encara, además, la existencia de un ``Derecho Genético'', como el derecho del individuo y de la sociedad a una progenie sana.

    Fuera del campo de la doctrina, se cuenta con un conjunto de normas jurídicas que debe regular necesariamente una realidad que se le está escapando; así, el juez se ve obligado a aplicar viejos moldes a hechos nuevos. Se intentará analizar cada uno de los casos propuestos a la luz de nuestras normas jurídicas y dar respuesta que, en mi concepto, sería la correcta según la ley mexicana vigente y que se propone modificar, reformar y adicionar.

    Tradicionalmente, la procreación se entendió como una de las finalidades del matrimonio; este fin fue protegido por el Derecho. El Código Civil de 1870 definiría al matrimonio, en su artículo 159 que indicaba:

    Artículo 159. La sociedad legítima de un solo hombre y una sola mujer, que se unen con un vínculo indisoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida.

    En el mismo sentido se pronuncia la conocida Epístola de Melchor Ocampo. Por su parte, y a contriaru sensu, el artículo 147 federal dispone, entre los requisitos para contraer matrimonio que:

    Artículo 147. Cualquier condición contraria a la perpetuación de la especie, se tendrá por no puesta.

    Así, lo definimos como que esa condición es nula de pleno derecho y no podría hacerla valer un cónyuge contra el otro.

    Luego, podríamos preguntarnos si es válido el supuesto contrario: si existe un derecho a procrear haciendo uso de cualquier tipo de técnicas que la ciencia ponga a disposición de las personas. En otras palabras, si existe el llamado ``Derecho al Hijo''.

    La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el párrafo segundo de su artículo cuarto establece que ``Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos''.

    Este precepto puede entenderse en un doble sentido: por un lado, consagra el derecho de la persona a no procrear necesariamente como consecuencia de la relación carnal; permite hacer uso de las medidas de anticoncepción que cada quién libremente determine, según sus convicciones. Pero, por el otro lado, sienta un principio permisivo para quién decida tener hijos. De la norma no se deduce ningún impedimento para que la persona -titular del derecho- acuda a los modernos medios científicos para lograr la procreación dada la paternidad o la maternidad. Esto se corrobora en la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984, que entro en vigor el primero de julio del mismo año. Esta ley tiene un exclusivo capítulo dedicado a los servicios de planificación familiar -ubicado en el Título Tercero, ``Prestaciones de los Servicios de Salud'', Capítulo VI, ``Servicios de Planificación Familiar''-, que en la fracción IV del artículo 68 indica:

    Artículo 68. Los servicios de planificación familiar comprenden:

    IV. El apoyo y fomento de la investigación e materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana.

    Así, ``el apoyo y fomento de la investigación'' en los aspectos de la infertilidad humana y biológica de la reproducción supone, lógicamente, el de las conclusiones y consecuencias que tal investigación conduzca. No obstante, en un nivel más concreto, los medios de procreación actualmente discutidos se hayan en una etapa prelegal o para legal, puesto que ninguna ley los regula específicamente y de modo directo, para permitirlos, prohibirlos o limitarlos.

    Ahora, pasemos a las consecuencias que se extraen de cada situación en particular, según el derecho actual de México.

    Inseminación Artificial

    El Código Civil Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928, el cual fue promulgado prácticamente sin modificaciones por el resto de los Estados de la República, no previó ni pudo prever los problemas que plantea la inseminación artificial en la especie humana y por consecuencia, estamos en el principio general del derecho que nos indica que ``nadie está obligado a lo imposible'' y para el caso, era imposible que la norma de 1928 hablara, modificara, reglamentara o señalara tan siquiera someramente la existencia de un acto humano -la inseminación artificial- que en esa época aún era prácticamente desconocida e impredecible.

    Al realizar un marco teórico de los problemas que la inseminación artificial podría presentar, encontramos los siguientes casos:

    1. Mujer casada, inseminada con espera de su esposo, con el consentimiento de éste.

    2. Mujer soltera, inseminada con espera de persona extraña; no se contempla el caso de inseminación con espera de persona conocida, porque se estaría en el caso anterior de contar con el consentimiento del donador, pero dentro de las normas del concubinato.

    3. Mujer casada, inseminada con espera de persona extraña, con consentimiento del esposo.

    4. Mujer casada, inseminada con espera de persona extraña, sin consentimiento del esposo.

    Por lo que respecta al consentimiento del donador y demás aspectos con relación a éste, en apartado diferente se analizará posteriormente. En todos los casos se presume el consentimiento de la mujer; en caso contrario, habrá de estarse a lo dispuesto por la Ley General de Salud, lo cual se verá más adelante.

    La inseminación homóloga, cum semini mariti, es decir, aquéllas que se efectúa con el esperma del esposo aplicado a su esposa -caso 1-, no presenta ningún problema jurídico en especial: el hijo concebible por este método es producto de matrimonio bajo el mismo título que uno nacido por vía natural.

    En lo que se refiere a la relación con la mujer (no casada, soltera, viuda o divorciada, igual para el caso), capaz y mayor de edad -caso 2-, no existe impedimento legal alguno que prive a dicha mujer del derecho de recurrir a la inseminación artificial. El hijo así concebible sería, para la ley, un hijo fuera de matrimonio, con todos los derechos y obligaciones que tal filiación comprende. La mujer podrá reconocerlo expresamente e inscribirlo en el Registro Civil como suyo, en los términos del artículo 60, que indica:

    Artículo 60. Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 44, haciéndose constar la petición.

    La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

    Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio.

    En las actas de nacimiento no se expresará que se trata en su caso de hijo natural.

    Así, el hijo adquirirá derecho de los dos apellidos de su madre; ésta ejercerá sobre él la patria potestad; madre e hijo tendrán recíprocamente derechos alimentario y sucesorio tal y como lo indica el artículo 389 federal que nos indica:

    Artículo 389. El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tiene derecho:

    I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;

    II. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;

    III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.

    El problema surge en el caso de la inseminación heteróloga, cum semini extranei, cuando se hace el uso del semen proveniente de un donante ajeno a la pareja -casos 3 y 4.

    En el caso de la mujer casada que fuese sometido a una inseminación heteróloga, se pueden distinguir los efectos jurídicos con respecto a la filiación del hijo y con respecto al estado matrimonial.

    En lo que respecta a la filiación del hijo nacido por este procedimiento, es indudable que será hijo legítimo de matrimonio, según el estado actual de las leyes. Un principio fundamental de nuestro sistema jurídico está consignado en el dicho latino que dice: pater is est quem justae nuptiae demonstrat; esto es, ``padre es el marido de la madre''. Este principio está consagrado en todos los Códigos Civiles de nuestro sistema occidental, tributarios del Derecho Romano y del canónico. El Código Civil Federal lo establece en el artículo 324 trascrito líneas arriba.

    Ahora bien, hay que distinguir entre el supuesto de que el marido haya dado su consentimiento para la inseminación y el caso contrario. Algunas legislaciones exigen la anuencia por escrito, e incluso, que ésta quede archivada en el expediente clínico; así, en Estados Unidos, 16 estados exigen el consentimiento escrito y nueve de ellos requieren que el mismo quede archivado y con carácter confidencial.

    En la legislación mexicana, la única disposición encontrada relativa a este respecto es el artículo 466 de la Ley General de Salud que indica:

    Artículo 466. Al que sin consentimiento de una mujer o aún con su consentimiento, si ésta fuera menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se le impondrá prisión de dos a ocho años.

    La mujer casada no podrá otorgar consentimiento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge.

    Este precepto, en su parte primera tipifica un delito cuyo sujeto activo sería aquél que inseminase artificialmente a una mujer sin su consentimiento, o a una mujer que no pudiese pronunciar consentimiento válido, por minoridad o incapacidad. La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada sigla conformidad de su cónyuge. Esta disposición constituye una de las llamadas normas ``imperfectas'', puesto que su incumplimiento carece de sanción. Las únicas sanciones previstas son las del artículo 417 de la misma ley sanitaria aplicables por disposición del diverso 416 de la misma norma, sanciones de carácter meramente administrativo y aplicable al profesional que hubiese procedido a inseminar sin el consentimiento de su marido y que indican:

    Artículo 416. Las violaciones a los preceptos e esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ellas, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

    Artículo 417. Las sanciones administrativas podrán ser:

    I. Amonestación con apercibimiento;

    II. Multa;

    III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y

    IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

    No es por demás que en caso 3 del marco teórico, esto es, la inseminación artificial de mujer casada con espera de persona extraña con el consentimiento de su esposo, evidentemente ese consentimiento hace que el padre del hijo o hija lo sea dicho esposo, no tan solo por lo dispuesto por nuestras leyes, sino porque con tal acto está aceptando explícitamente la paternidad que la inseminación artificial pudiera resultar.

    En el último caso -el 4-, para que el hombre pueda impugnar la paternidad del hijo dado a luz por su esposa, la ley le permite invocar y probar solamente un extremo: el que no haya tenido acceso carnal con su cónyuge durante los primeros 120 días de los 300 que han precedido al nacimiento. A este lapso en derecho se conoce como ``periodo legal de la concepción'' (artículo 325 federal). Ni aun en caso de adulterio cometido por la esposa se podrá desconocer al hijo, salvo que haya existido ocultación del nacimiento (artículo 326 federal). Al respecto, la norma civil federal indica:

    Artículo 324. Se presumen hijos de los cónyuges:

    I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

    II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

    Artículo 325. Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

    Artículo 326. El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.

    Artículo 327. El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

    Artículo 328. El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

    I. Si se probare que supo antes de casarse del embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;

    II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

    III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

    IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.

    Las normas sobre filiación -y, en general, sobre el estado civil de las personas- son de orden público y de interpretación estricta; no es posible extenderlas por vía de analogía o mayoría de razón, de modo que, aunque el esposo demostrara la existencia de inseminación artificial sin su consentimiento y, más aún, produjese una prueba hematológica que pusiese de manifiesto la incompatibilidad de grupos sanguíneos con su supuesto hijo, ello carecería de relevancia jurídica porque para la ley, ese hombre, marido de la madre, es el padre de ese hijo y estará sujeto a las obligaciones derivadas de su paternidad.

    Respecto al estado matrimonial, ya quedó asentado en líneas anteriores las tendencias de los tribunales de otros paí-ses, así como de las corrientes jurisprudenciales que en éstos se dieron, lo cual resulta ilustrativo de los cambios de criterio que se verifican en todos los ámbitos con el transcurso del tiempo y con consiguiente, en el derecho.

    Así las cosas, hasta el año 1963, en Italia, Canadá y Estados Unidos, la tendiente era la de declarar adúltera a la mujer que se inseminaba artificialmente; hasta ese año, en que Nueva York, California y algunas cortes europeas se declaró que esa conducta no era adúltera.

    Y aun cuando no se conocen casos, en México resulta claro que no existe adulterio, aún cuando no medie consentimiento del esposo. El Código Penal Federal presupone la relación carnal con persona de distinto sexo y además, se exige ``que el adulterio haya sido cometido en el domicilio conyugal o con escándalo''. Lo anterior está asentado en el artículo 273 de la norma punitiva federal, que dice:

    Artículo 273. Se aplicará prisión hasta de dos años y privación de derechos civiles hasta por seis años, a los culpables de adulterio cometido en el domicilio conyugal o con escándalo.

    Así, el adulterio es la máxima violación del deber de fidelidad, consagrado por la ley y solo se configura cuando existen relaciones sexuales extramatrimoniales. Ya las Leyes de Partidas (atribuidas al Rey de Castilla, Alfonso X El Sabio, en el siglo XIII) hacían referencia al adulterio como el acto que comete un individuo que ``yace en dañado ayuntamiento''. Dado que la inseminación artificial no ocurre tal ayuntamiento, no puede configurarse adulterio ni como delito ni como causal de divorcio.

    Existe, en cambio una causal de divorcio basada en las injurias graves que la mujer inferiría a su esposo al decidir inseminarse sin su consentimiento. El artículo 267, fracción XI federal prevé como causal de divorcio ``? las injurias graves de un cónyuge para con el otro'':

    Artículo 267. Son causales de divorcio:

    XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;

    Sin embargo, el divorcio, si bien entraña la disolución del matrimonio, no afecta la filiación de los hijos concebidos durante el mismo, por lo que el marido no estaría en posibilidad legal de desconocer al hijo nacido por inseminación con espera de un donante extraño.

    Reforzando este concepto, el artículo 374 federal dispone:

    Artículo 374. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.

    Cabe recordar que el esposo no puede desconocer a un hijo, salvo por falta de acceso carnal a su esposa durante el periodo legal de la concepción.

    Fecundación Extracorpórea

    Para la fecundación extracorpórea o in vitro, las soluciones legales respeto de la filiación son las mismas que para la inseminación artificial. El hecho de que la fecundación se realice en el vientre materno o fuera de él no cambia en nada, para efectos de la ley, por lo que al hijo respecta.

    Si se trata de fecundación con gametos proporcionados por la pareja, el hijo resultante será hijo del matrimonio; lo mismo sucede si alguno de los gametos proviene de un donante extraño. Una vez insertado el embrión en el útero, la mujer será la madre para la ley, de acuerdo al principio jurídico mater semper certa est: ``madre es la que da a luz''. Si es casada, el marido será el padre legal de ese hijo: pater is est quem justae nuptiae demostrat: ``padre es el marido de la madre''.

    Otro aspecto del problema se presenta cuándo existen embriones no utilizados para implantar en una determinada mujer. Surge la pregunta sobre qué puede hacerse con éstos: se pueden desechar, ¿se pueden usar para la investigación, se pueden conservar para futuras implantaciones?

    No existe disposición legal alguna específica para el caso. Sin embargo, la Ley General de Salud puede ser aplicada para regular la situación jurídica del embrión fecundado in vitro. Esta ley tiene dentro del Título Décimo Cuarto ``Donación, Trasplantes y Pérdida de la Vida'' el Capítulo I ``Disposiciones Comunes'', Capítulo II ``Donación'', Capítulo III ``Trasplantes'', Capítulo IV ``Pérdida de la Vida'' y Capítulo V ``Cadáveres'' donde encontramos, en el Capítulo primero, la fracción V del artículo 314, que dice:

    Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por:

    V. Destino final, a la conservación permanente, inhumación incineración, desintegración e inactividad de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en condiciones sanitarias permitidas por esta ley y demás disposiciones aplicables;

    Luego, encontramos que la Ley regula todo lo relacionado con el manejo de materia orgánica de seres humanos, haciéndolo aplicable al embrión:

    Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por:

    VIII. Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana gestacional;

    Artículo 318. Para el control sanitario de los productos y de la disposición del embrión y de las células germinales, se estará a lo dispuesto por esta Ley, en lo que resulte aplicable, y en las demás disposiciones generales que al efecto se expidan.

    Para el caso que tratamos, es especialmente importante lo dispuesto en el artículo 342:

    Artículo 342. Cualquier órgano o tejido que haya sido extraído, desprendido o seccionado por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito y que sanitariamente constituya un desecho, deberá ser manejado en condiciones higiénicas y su destino final se hará conforme a las disposiciones generales aplicables, salvo que se requiera para fines terapéuticos, de docencia o de investigación, en cuyo caso los establecimientos de salud podrán disponer de ellos o remitirlos a instituciones docentes autorizadas por la Secretaría de Salud, en los términos de esta ley y demás disposiciones generales aplicables.

    De la armonización de estas disposiciones legales se concluye que el embrión no utilizado para una implantación en particular debe incinerarse, salvo que se requiera para docencia o investigación, en cuyo caso se podrá conservar o remitir a una institución docente autorizada. La Ley se refiere en general al ``embrión'' y especifica si se trata solo del fecundado en el cuerpo de la mujer, o también del obtenido en forma extracorpórea.

    ``Donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir'' (ubi lex non distinguit nec distinguere debemos), reza un antiguo principio de hermenéutica jurídica. Además, la funcionalidad de una ley requiere de una interpretación progresiva de la misma.

    Por otro lado es necesario destacar un aspecto muy importante: El Código Penal Federal no tipifica delito alguno atribuible a quién destruye embriones humanos cuándo están fuera del cuerpo femenino o a quien los use para la investigación: nullem crimen, nulla poena sine lege; es decir, no existe crimen sin ley y tampoco hay pena sin ley que la establezca. No existe, en este caso, delito de aborto, porque éste se produce mediante la interrupción de la preñez, siendo sujeto activo el que hiciere abortar a una mujer quedando excluido, entonces, todo embrión que esté fuera del cuerpo femenino, según lo marcan los siguientes numerales de la norma punitiva federal:

    Artículo 329. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

    Artículo 330. Al que hiciere abortar a una mujer se le aplicará de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años, y si mediare violencia física o moral, se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.

    Fecundación post Mortem

    ¿Qué consecuencias legales tendría la fecundación de la esposa viuda con el semen congelado de su marido -por obvio de razones, ya muerto?

    En 1984, la atención pública de Francia y parte del mundo se volcó en el caso de Corinne Parpalaix, joven viuda que reclamó el semen congelado de su esposo, depositado tras años de su muerte en el banco estatal de esperma CECO. Ante la Corte de Créteil, el caso Parpalaix trajo a discusión diversos aspectos jurídicos que exceden el ámbito específico del Derecho de Familia. Así, se discutió la naturaleza jurídica del contrato realizado por el depositante del semen con el CECOS (contrato de depósito, sui géneris, de atención médica). Asimismo, se opinó sobre la naturaleza jurídica de la sustancia fecundante (bien mueble, sustancia orgánica especial). Todo esto demuestra que tanto el Derecho de los contratos como el de los bienes muebles se ven afectados por las realidades que el progreso de la ciencia ha proporcionado. En el aspecto estricto de la filiación del ``hijo posible'', el caso Parpalaix destacó la importancia del problema de la condición del hijo legítimo o natural nacido después de los 300 días de la disolución del matrimonio.

    No resulta ocioso señalar que la Corte de Créteil emitió su fallo en agosto de 1984, ordenando entregar a Corinne el semen de su marido. No obstante, ella, en definitiva, no concibió.

    En México, igual que en Francia, el Código Civil, en su artículo 324 federal, trascrito líneas arriba, dispone que se presumen hijos de los cónyuges los nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio. Esta presunción se estableció con base en un cálculo de probabilidades; se extendió el margen propuesto por los médicos -para favorecer en todo caso la legitimidad del hijo- y la fórmula quedó fijada en el Código Napoleón de 1804, fuente de nuestro derecho en esta materia.

    En el estado actual de nuestra legislación, un hijo que fuese producto de una inseminación artificial con semen del esposo fallecido, no podría considerarse legalmente hijo del matrimonio si su nacimiento se produjese pasados los 300 días de la muerte de su progenitor. En consecuencia, no podrá ese hijo llevar el apellido de su padre ni tendría derechos hereditarios sobre el patrimonio del mismo; solo tiene derechos sobre la masa hereditaria el que esté concebido a la fecha de la muerte del padre, siempre y cuando nazca viable, según lo disponen el artículo 337 del Código Civil Federal:

    Artículo 337. Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.

    Maternidad Subrogada o Préstamo del Utero

    Una situación realmente difícil en el plano jurídico puede suscitarse en el caso del llamado ``préstamo del útero'' o ``maternidad subrogada''. Este tipo de procreación supone dos actos teóricamente separables entre sí: a) contrato con la mujer estéril, soltera o casada y su marido, si lo tiene, y la mujer que proporcionará el vientre para que sea implantado el embrión de aquéllos hasta el momento del nacimiento y dará luz al hijo; y b) entrega del niño a la pareja cuya mujer es estéril, o a la mujer soltera.

    Por cierto, no es novedad de nuestra época este tipo de acuerdo: tal vez, el primer ejemplo que se registra aparece en la propia Biblia, cuándo Sara, la esposa de Abraham, que era estéril, pidió a su marido que fecundase a Hagar, su esclava egipcia: ``Quizá tendré hijos de ella, dijo Sara. Hízolo así Abraham, y Hagar dio a luz a Ismael''.

    Sin embargo, podemos afirmar terminantemente que esta forma de procreación no está legalmente permitida de acuerdo con el sistema jurídico mexicano.

    El contrato que llevaría a cabo la mujer o pareja estéril con la llamada madre subrogada puede ser gratuito ú oneroso, según se realice o no mediante precio convenido. Pero en ambos casos sería inexistente para el Derecho y ninguna de las partes podría ejercer acción alguna tendiente a obtener su cumplimiento. El artículo 1794 del Código Civil Federal requiere, para la existencia de un contrato, un ``objeto que pueda ser materia del contrato''. A su vez, el diverso 1825 de la norma civil federal establece que la cosa objeto del contrato debe: 1. Existir en la naturaleza; 2. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie, y 3. Estar en el comercio.

    Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:

    I. Consentimiento;

    II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

    Artículo 1825. La cosa objeto del contrato debe:

    1° Existir en la naturaleza;

    2° Ser determinada o determinable en cuanto a su especie; y

    3° Estar en el comercio.

    Ahora bien, la gestación de un ser humano no es algo que pueda estar ``en el comercio de los hombres'', según la expresión jurídica acuñada desde la antigüedad. Un contrato de esta especie sería inexistente según nuestras leyes civiles; cualquiera de las partes podría arrepentirse de lo pactado y no habría forma de exigir el cumplimiento.

    Por otra parte, ¿quién es la madre para la Ley? Madre es la que da a luz al hijo, como quedó especificado líneas arriba. Esto puede ser genéticamente cierto o no, según quien proporcione el óvulo o que haya existido fecundación artificial de la madre subrogada, o que haya mediado, además, un transplante de embrión.

    Ello es indiferente para la ley: madre es la que lleva al hijo en su vientre y la que da a luz. La ley, de continuo, se refiere al hecho del parto: por ejemplo, al hablar de la filiación de los hijos fuera del matrimonio, el artículo 360 federal indica que la filiación resulta del solo hecho del nacimiento:

    Artículo 360. La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento.

    Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.

    Por su parte, las normas sobre el Registro Civil también se basan en el parto para establecer la maternidad, según el artículo 54 al 76 de la norma civil federal.

    Si la madre subrogada fuese casada, el hijo habido por comisión de otra pareja sería hijo legítimo de la subrogada y de su esposo, por el juego de las normas legales analizadas en párrafos precedentes; es decir, el esposo es el padre del hijo dado a luz por su esposa.

    Por otra parte, no existe forma jurídica alguna para que el hijo procreado por encargo pase a ser hijo del matrimonio de la mujer estéril. El Código Penal Federal tipifica como ``Delitos contra el Estado Civil y Bigamia'' ubicados en el Título Décimo Sexto, Capítulo Unico:

    Artículo 277. Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil pesos a los que con el fin de alterar el estado civil, incurran en alguna de las infracciones siguientes:

    I. Atribuir un niño recién nacido a mujer que no será realmente su madre;

    II. Hacer registrar en las oficinas del estado civil un nacimiento no verificado;

    III. A los padres que no presenten a un hijo suyo al registro con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando su nombre o suponiendo que los padres son otras personas;

    IV. A los que sustituyan un niño por otro, o cometan ocultamiento de infante; y

    V. Al que usurpe el estado civil de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden.

    Por su parte, el artículo 60 federal ordena asentar en el acta de nacimiento del hijo, el nombre de la madre, quién no tiene derecho a dejar de reconocer a su hijo.

    Quedaría solamente el recurso de dar al niño en adopción, pero la legislación al respecto es muy limitada, no rompe los lazos con la familia de origen, es revocable y es impugnable en ciertos casos, lo que no colma las expectativas de una pareja que desea asumir a un hijo como propio hasta sus últimas consecuencias (artículos 87, 394, 405 y 410 federales).

    Artículo 87. Extendida el acta de la adopción simple, se harán las anotaciones que correspondan al acta de nacimiento del adoptado, y se archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción.

    En el caso de adopción plena, a partir del levantamiento del acta a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.

    Artículo 394. El menor o la persona con incapacidad que haya sido adoptado bajo la forma de adopción simple, podrá impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.

    Artículo 405. La adopción simple puede revocarse:

    I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no la fuere, se oirá a las personas que prestaron su consentimiento conforme al artículo 397, cuando fueren de domicilio conocido, y a falta de ellas, al representante del Ministerio Público y al Consejo de Tutelas;

    II. Por ingratitud del adoptado.

    III. Cuando el Consejo de Adopciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que existe causa grave que ponga en peligro al menor.

    Artículo 410. Las resoluciones que dicten los jueces, aprobando la revocación, se comunicará al Juez del Registro Civil del Lugar en que aquélla se hizo, para que cancele el acta de adopción.

    Por lo anterior, el procedimiento de la maternidad subrogada constituye una forma civilmente inexistente y eventualmente delictuoso, de obtenerse descendencia para la mujer estéril en el estado actual de las normas jurídicas mexicanas, como ya anteriormente se vio.

    Donación de Semen

    No podemos concluir esta iniciativa sin dejar de analizar los efectos legales para el donante del esperma. ¿Qué sucede con él? La ley permite la investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, si se dan ciertos supuestos establecidos por el artículo 382 del Código Civil Federal:

    Artículo 382. La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida:

    I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

    II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;

    III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;

    IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

    En cuanto al último de los supuestos, se denomina ``principio de prueba'' a cualquier indicio cierto que pueda conducir a la averiguación de la verdad en el juicio. Un principio de prueba podría estar constituido por el testimonio del médico, la enfermera o el personal que hubiese participado en la inseminación de la madre, en el procedimiento de fertilización in vitro o las constancias del archivo de la clínica o laboratorio, sin perjuicio de las limitaciones que en estos órdenes pueda crear el principio del secreto profesional dentro del ámbito de su validez.

    Si a partir de este principio de prueba el hijo pudiese determinar sin duda alguna el autor del embarazo de su madre, éste sería legalmente declarado padre y quedaría sujeto a las responsabilidades derivadas de la filiación. El progenitor tendría entonces para con su hijo obligación alimentaria; se daría un derecho sucesorio, y al hijo se le adjudicaría el apellido de su padre.

    En nuestro país no existe ninguna disposición legal que proteja el anonimato del donante del semen, o que lo revele de sus responsabilidades. En ese sentido, en nuestro Derecho existe una laguna legal ya que, al ser permitido el procedimiento de la inseminación artificial, debería protegerse al donante del semen cuya voluntad no es la de asumir una paternidad, sino meramente la de hacer una donación pura y simple del líquido seminal.

    Propuestas

    De acuerdo con lo trascrito en páginas anteriores, se ha encarado un problema jurídico de enorme magnitud: la inseminación artificial, la fecundación extracorpórea, la fecundación post mortem y la donación de semen, así como los problemas jurídicos que acarrean.

    La legislación mexicana no ha reaccionado ante el avance de la ciencia. Los legisladores no hemos desarrollado suficientemente este aspecto del Derecho influido por los progresos tecnológicos y las leyes mexicanas tienen actualmente a los jueces desarmados ante la posibilidad de presentarse algún o algunos casos surgidos de esta situación.

    Sin antes reconocer que esta Iniciativa, como cualquier otro acto humano, no es perfecta y solo pretende iniciar lo que se debió realizar hace ya más de 20 años, considero que es necesario actualizar nuestras leyes de tal forma que cuando llegue el momento, éstas tengan los suficientes medios para enfrentar con justicia y sin necesidad de señalar la existencia de ``lagunas jurídicas'', cualquier problema que se les plantee.

    En ese sentido, considero pertinente realizar como pilar y propósito de la Iniciativa que se trata, las siguientes propuestas de modificaciones, adiciones a varios artículos del Código Civil Federal y de la Ley General de Salud:

    A) Adicionar el artículo 325 del Código Civil Federal de tal forma que el marido de la mujer inseminada artificialmente sin su consentimiento, tenga la posibilidad de impugnar la paternidad de ese hijo por no haber otorgado su consentimiento, el cual deberá ser sin duda alguna por escrito ratificado ante fedatario público.

    B) Adicionar el artículo 466 de la Ley General de Salud para sancionar con prisión tanto al que insemine artificialmente a una mujer casada sin el consentimiento del marido, si lo hubiere, aumentando la sanción con la suspensión de la profesión ú oficio por vía del cual realizó el acto sancionado, de no producirse embarazo, sanción que sería agravada en caso de tratarse de mujer menor o incapaz, como a la misma mujer casada que lo haga sin la autorización antes señalada, consentimiento que en ambos casos deberá ser, como se señalo en el inciso que antecede, por escrito y ratificado ante fedatario público.

    C) Por lo que ve a la fecundación post mortem, evidente es la necesidad de proteger al hijo posible para, de darse el nacimiento, se debe de acreditar su filiación, otorgarle los derechos que como hijo del matrimonio entre su madre y su difunto padre merece, incluyéndolo en los previstos por el numeral 324. Debido a que no existe ningún artículo en estas leyes que se refieren a la fecundación post mortem, sería conveniente crear un artículo bis, inmediato al que se refiere a los hijos de matrimonio, quedando luego entonces la modificación en el nuevo artículo 324 Bis.

    D) En cuanto a la fecundación extracorpórea y las consecuencias que acarrea la figura de la ``madre subrogada'' en este trabajo hemos analizado que para le ley mexicana, madre es la que da a luz y padre, el marido de la madre.

    Asimismo, encontramos que cualquier contrato que se lleve a cabo en torno a la gestación de un ser humano, no tiene validez para la ley. Por otra parte, también tenemos que el hecho de presentar a un hijo como suyo no siéndolo conforme a las leyes mexicanas -caso de la ``madre genética- significa la comisión de acto delictivo.

    En esas condiciones, es claro que la ley mexicana no le da posibilidad alguna a la ``madre genética'' a presentarse como la madre legal de ese hijo.

    Al respecto, queda mucho por hablar, toda vez que es obvio que tanto la ``madre subrogada'' o ``legal'' como la ``genética'' o ``natural'' tienen derechos sobre el hijo: ésta, porque lleva sus genes y cromosomas y la otra porque fue la que efectivamente lo formó en su vientre y lo trajo al mundo. Ahora bien, ¿quién tiene más derechos?, o mejor dicho, ¿quién es ``más'' madre? Indiscutiblemente que tanto los defensores de una como de la otra tendrán argumentos para apoyar su posición; tal vez uno más válidos que los otros, pero sin lugar a dudas ello no dejará sin valor la posición de su contraparte. ¿Qué hacer entonces?

    El suscrito considera que, para cambiar la estructura legal en la que actualmente y por siglos ha descansado el orden jurídico, no es algo que se pueda hacer en una forma unilateral, de la noche a la mañana, incluso, ni siquiera con el apoyo de los poderes Legislativo y Ejecutivo en particular. En ese sentido, es necesario iniciar un proceso en el cual debemos participar no tan solo los legisladores sino a todos los involucrados -médicos, abogados, químicos, sociólogos, filósofos, etcétera- para con base en los resultados obtenidos en una sana discusión absolutamente científica -cada uno en su cada cual- proponer las mejores reformas a fin de proporcionar justicia a los involucrados que necesariamente ya existen pero que no se han dado a conocer en las situaciones que del tema de esta iniciativa se han dado.

    Pero ello no debe dar lugar a no iniciar las modificaciones y reformas mínimas para dar elementos a las autoridades judiciales para, en su caso, resolver los casos que se les presenten.

    En esas condiciones, la propuesta inicial del suscrito que definitivamente se verá enriquecida con la opinión de los legisladores de las comisiones a las que se remita esta Iniciativa, se propone que actualmente el único caso en el cuál se le podría otorgar la patria potestad -con todos sus derechos y obligaciones- a la ``madre genética'' -y en tal caso, a su marido, si lo hubiera, la paternidad en el mismo sentido-, sería si ocurriera la muerte de la ``madre legal'' y su marido, si lo hubo y que no haya quién deba y pueda ejercer la patria potestad. Para el caso, lo correcto es crear el artículo 339 Bis del Código Civil Federal (que se encontraría ubicado en el Capítulo I ``De los hijos de matrimonio'', Del Título Séptimo ``De la Paternidad y Filiación'', Del Libro Primero ``De las personas'', del Código Civil Federal), sin dejar de analizar el asunto en materia penal, donde sería concordante eximir de cualquier responsabilidad penal a la ``madre genética'' en caso de presentar como suyo al hijo nacido por fertilización artificial, ubicando para tal caso, la adición en la fracción I del artículo 277 del Código Penal Federal.

    E) En el tema relativo a la donación del semen, tenemos que en cuánto al donante del líquido seminal es necesario tanto proteger a esa persona cuya voluntad no fue la de adquirir una paternidad sino únicamente hacer una donación pura y simple. Pero al protegerlo, no podemos ni siquiera sugerir su protección sin antes amparar al hijo posible, pues el principio de justicia concede igualdad a ambas partes y ésta no puede ser la excepción.

    Luego, debemos salvaguardar al donante del semen de sus obligaciones hacia el hijo posible, pero siempre y cuando éste no tenga padre ya; esto evitaría la doble paternidad y en caso no tener padre el hijo posible, tampoco lo dejaría sin protección.

    Por otra parte, también hay que limitar estrechamente tanto los derechos del hijo posible como las obligaciones del donante, restringiéndolas únicamente a proporcionar alimentos en caso de ser aquél incapaz o, de ser capaz, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, responsabilidad que se ampliaría de demostrarse que el hijo posible se encuentra capacitándose para algún oficio o profesión, en la inteligencia que para tener ese derecho, el hijo posible deberá acreditar que es alumno regular, pues sería injusto que, ya siendo mayor de edad, el donante de semen se haga responsable del hijo posible cuando no justifique su permanencia en el centro escolar como alumno que aprovecha debidamente ese beneficio, señalando expresamente que estas obligaciones se harán efectivas sólo en caso de no existir otra persona pariente de la madre o del padre legal que ejerza la patria potestad, la que en tal situación, sería ejercida por el donante de semen y, sobre todo, excluir a éste hijo de los derechos que le otorgan las fracciones I y II del artículo 389 del Código Civil Federal, añadiendo que lo señalado en este nuevo artículo bis, deberá ser informado obligatoriamente al donante de semen por la administración del banco de semen a fin que éste sepa las posibles obligaciones a que se puede ver inmiscuido.

    En este sentido, habría que crear otro artículo bis, toda vez que nuestra ley federal civil no prevé numeral o capítulo alguno que hable al respecto, debiendo insertar este nuevo artículo bis inmediato al diverso 389 actual, esto es, un nuevo artículo 389 Bis por encontrarse este numeral en el Capítulo IV, ``Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio'', del Título Séptimo ``De la Paternidad y de la Filiación'' del Libro Primero ``De las Personas'' del Código Civil Federal.

    Una vez estudiados los argumentos presentados, el suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente

    Iniciativa con proyecto de decreto que modifica, adiciona y crea varios artículos del Código Civil Federal, del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud relativos a la inseminación artificial, fecundación extracorpórea, fecundación post mortem, maternidad subrogada o préstamo del útero y donación de semen

    Artículo Primero. Se adiciona el artículo 325 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

    Artículo 325. Contra esta presunción solamente se admite la prueba de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su esposa en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, o haber nacido elijo impugnado por cualquier método de inseminación artificial en ese mismo período sin haber contado la esposa con la autorización del marido por escrito ratificada ante fedatario público.

    Artículo Segundo. Se crean los artículos 324 Bis, 339 Bis y 389 Bis del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

    Artículo 324 Bis. En los casos de fecundación post mortem, el hijo posible será declarado hijo del donante del semen por el tribunal de primera instancia del lugar donde haya nacido, una vez que se compruebe que el líquido seminal utilizado en la inseminación artificial pertenecía a la persona cuya paternidad se reclama y en su caso, tendrá los derechos a que se refiere el artículo 389 de este código.

    Artículo 339 Bis. La patria potestad con todos sus derechos y obligaciones podrá otorgarse a la mujer y al marido, si lo hubiera, que acrediten haber otorgado los medios genéticos para la procreación del hijo o hija cuya paternidad se reclame de ocurrir la muerte de la madre de aquél o aquélla y de su esposo, si lo hubiere, y no exista pariente que reclame el ejercicio de la patria potestad.

    Artículo 389 Bis. En los casos de fecundación artificial, el donante del semen, sin vínculo legal con la madre o el padre, solamente podrá ser declarado padre del hijo posible cuando éste no lo tenga ya, y en su caso, aquél solo tendrá las obligaciones inherentes a la paternidad si el hijo posible es incapaz, o en caso de no serlo, durante la minoría de edad de aquél, responsabilidad que se verá ampliada durante el tiempo en que se acredite que el hijo posible se encuentra capacitándose para algún oficio o profesión como alumno regular. Estas obligaciones se harán efectivas sólo en caso de no existir pariente alguno de la madre o padre legal que ejerza la patria potestad. En su caso, el donante de semen ejercerá la patria potestad del hijo en los términos de la ley, pero en ninguna situación o circunstancia, el hijo posible llevará los apellidos del donante de semen ni tendrá derecho a la porción hereditaria que en su caso le correspondería.

    El donante de semen será informado por la administración del Banco de Semen donde deposite el líquido seminal del contenido de este artículo, haciéndole saber del alcance y consecuencias de ello, de lo cual quedará constancia por escrito firmada por el donante y dos testigos nombrados por él mismo o, en su defecto, por la administración del Banco de Semen.

    Artículo Tercero. Se modifica el artículo 466 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

    Artículo 466. Al que sin consentimiento de una mujer o aún con su consentimiento, si ésta fuera menor o incapaz, o sin el del marido si fuera casada, practica inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años y suspensión hasta por el mismo tiempo para ejercer la profesión ú oficio por vía del cual realizó el acto sancionado, de no producirse embarazo. Si resulta embarazo, se impondrá sanción de dos a ocho años. Esta sanción también será aplicable a la mujer casada que autorice la inseminación artificial sin el consentimiento del marido, si lo hubiere. El consentimiento del marido deberá ser ratificado ante fedatario público y se hará constar en el expediente correspondiente.

    De tratarse de mujer incapaz, en cualquier caso, se aumentará la sanción hasta en una tercera parte de lo indicado en el párrafo que antecede.

    Artículo Cuarto. Se modifica la fracción I del artículo 277 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

    Artículo 277. ...

    I. Atribuir un menor recién nacido a mujer que no sea realmente su madre; esta responsabilidad no se aplicará a la mujer y al esposo, si lo hubiere, de acreditarse que para la procreación del hijo o hija aquéllos otorgaron los medios genéticos y la fertilización se realizó por fertilización artificial.

    Transitorios

    Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.

    Respetuosamente.

    Palacio Legislativo.--- San Lázaro. México, Distrito Federal, a 22 de abril de 2004.--- Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica.)»

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, diputado.

    Túrnese a las comisiones unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Salud e insértese el texto íntegro en el Diario de los Debates.
    ARTICULOS 76 Y 89 CONSTITUCIONALES
    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Continúa el diputado Rodríguez, ahora para presentar una iniciativa que reforma y adiciona diversas fracciones de los artículos 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El diputado Hugo Rodríguez Díaz:

    Con su venia, señor Presidente:

    Presento ante ustedes esta iniciativa, compañeras y compañeros diputados, con las atribuciones legales que me asiste el ser miembro de esta legislatura, con la siguiente

    Exposición de Motivos

    Como sabemos, la facultad para nombrar al Procurador General de la República, a los ministros, a los agentes diplomáticos, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, es competencia del Ejecutivo Federal con la ratificación del Senado.

    Coincidimos en la importancia que esto conlleva, en virtud de la naturaleza propia de las funciones de los servidores públicos mencionados; sin embargo, creemos y estamos convencidos también que la remoción de estos servidores públicos, debe estar sujeta a la aprobación del Senado, como una de las facultades que le confiere nuestra Constitución. Ahora bien, nos encontramos conscientes de las atribuciones a que se refiere nuestra Ley Suprema en las facultades del Presidente de emitir estos nombramientos.

    No obstante lo anterior, existe una confusión en el texto de nuestra Carta Magna, ya que siendo facultad exclusiva de la colegisladora la ratificación de los nombramientos de empleados superiores de la Federación, esta facultad sólo se limita al nombramiento, mas no a la remoción, lo cual significa una contradicción en las funciones del Senado y un abuso de las atribuciones del Ejecutivo.

    Conforme a lo señalado en la parte final del artículo 14 de la Constitución que faculta el uso de los principios generales de derecho, es conveniente recordar uno de esos principios que indica: ``quien puede lo más, puede lo menos'', para concluir que si el Senado tiene la facultad de ratificar los nombramientos de los empleados superiores de la Federación, lo correcto es otorgar al Senado la facultad de ratificar la remoción que al efecto promueva el Ejecutivo Federal.

    Debemos reconocer que los méritos para nombrar a los empleados superiores de la Federación son efectivos, pero también queremos mantenerlos en sus lugares si han llevado a cabo un trabajo ejemplar y que éstos sean reconocidos y sigan trabajando por el bien del país y no estén a disposición de un capricho, mal momento o controversia entre ellos y el Ejecutivo Federal.

    Por consecuencia, el fondo de la presentación de esta iniciativa es el precisar con exactitud las facultades que en forma dual deben ejercer el Presidente de la República y el Senado.

    Tan sólo les diré, compañeras y compañeros diputados, recordemos que ya un funcionario nuestro fue cesado de sus funciones, un funcionario de nuestro país ratificado por el Senado, fue cesado de sus funciones tan sólo por decir que éramos ``el patio trasero de Estados Unidos''.

    Por esa razón, como un botón de ejemplo, es necesario legislar en la materia, luego entonces presento ante su honorable y elevada consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que otorga facultades al Senado de la República para ratificar las remociones que el Ejecutivo Federal haga de los empleados superiores de la Federación.

    Es cuanto, señor Presidente.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma y adiciona diversas fracciones de los artículos 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Hugo Rodríguez Díaz, del grupo parlamentario del PRI

    Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

    El suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica la fracción II y crea la fracción II bis del artículo 76 y modifica las fracciones II, IV, V y IX del artículo 89, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de evitar confusiones entre las facultades exclusivas del Senado y las facultades y obligaciones del Presidente de la República y esclarecer que para nombrar y remover al procurador general de la República, ministros, los agentes diplomáticos, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, deberá hacerlo con la ratificación del Senado de la República, acorde a la siguiente

    Exposición de Motivos

    La jerarquía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como Ley Suprema en nuestro país, impone que sobre lo que en ella se indica, ninguna ley tiene valor, lo cual es de estudiado derecho y tiene el reconocimiento por cualquier autoridad de nuestro país.

    Sin embargo, la Constitución Federal, como cualquier acto humano, es imperfecta y para el caso que tratamos, encontramos facultades que se le dan a una autoridad para luego contradecirse.

    Esta situación puede causar confusión e incluso, roces y enfrentamientos entre los Poderes de la Unión, por lo cual es correcto que al localizarlas, se promuevan las Iniciativas necesarias tanto para mejorar como para actualizar el contenido de nuestro Código Máximo.

    En ese sentido, hemos encontrado que la fracción II del artículo 76 de nuestro Código Máximo señala que ``Art. 76.- Son facultades exclusivas del Senado: II.- Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario (se refiere al Presidente de la República N. del A.) haga del Procurador General de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;'', mientras que la fracción IV del artículo 89 de nuestra Ley Suprema es coincidente con la fracción antes señalada al indicar que ``Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: IV.- Nombrar, con aprobación del senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda.- IX.- Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la república'', por lo que siendo coincidentes entre sí, no hay problema alguno.

    El problema surge al analizar la fracción II del artículo 89 de nuestra Carta Magna que señala: ``Art. 89.- Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento y remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes'', de tal forma que siendo facultad exclusiva del Senado el ratificar los nombramientos del Procurador General de la República, los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, conforme lo indica la fracción II del artículo 76 de la Constitución Federal y ratificada por las fracciones IV y IX del diverso 89 la misma Ley Suprema, esa facultad se limita solo al nombramiento, más no a la remoción, lo cual significa una contradicción en las funciones del mismo Senado y un abuso en las atribuciones del Presidente de la República, ya que si el Senado tuvo la posibilidad, facultad y, sobre todo, la responsabilidad reconocida por la Constitución Federal, de nombrar a un funcionario que reúna los requisitos que marcan las leyes correspondientes, también lo es que por consecuencia, también debe tener las mismas posibilidades, facultades y responsabilidades para ratificar la remoción que de esos funcionarios haga el Presidente de la República, por lo que siguiendo el criterio señalado en el artículo 14 de la Constitución Federal que indica en la parte final de su párrafo cuarto que las resoluciones también pueden fundarse en los principios generales de derechos, es conveniente recordar el principio general del derecho que indica que ``el que puede lo más, puede lo menos'' para concluir que lo correcto es otorgar al Senado de la República la facultad de ratificar los nombramientos y remociones de los funcionarios a que se refiere la fracción II del artículo 76 de nuestra Máxima Ley y que al respecto promueva el Presidente de la República.

    De lo contrario, actualmente este principio y facultad del Senado es contradicho por la fracción II del artículo 89 de este mismo Código Máximo que le da libertad al Presidente de la República de nombrar y remover a los agentes diplomáticos y empleados supriores de Hacienda, dejando sin señalamiento lo respectivo al Procurador General de la República, situación que puede causar confusión e incluso roces y enfrentamientos innecesarios entre el Senado y el Presidente de la República ya que si el Senado tiene la facultad exclusiva de ratificar los nombramientos del Procurador General de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, Coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, lo correcto es reconocer esa facultad exclusiva del Senado tanto para ratificar los nombramientos como las remociones, ya que de lo contrario, se le estaría como se le está dando una facultad superior al Presidente de la República para remover libremente a estos empleados superiores de la Unión, lo cual se vería circunscrito a incluir, dentro de las facultades exclusivas del Senado, la de ratificar una remoción que proponga el Presidente de la República respecto de los funcionarios mencionados en la fracción II del artículo 76 en mención.

    En esas condiciones, lo correcto es respetar y ampliar tanto una de las facultades exclusivas del Senado indicada en la fracción II del artículo 79 y apoyarla en las fracción IV y X del artículo 89, ambos del Código Máximo, y modificar la fracción II parra que, en reciprocidad de funciones exclusivas del Senado, el texto otorgue como facultades y obligaciones del Presidente de la República, el libre nombramiento y remoción de los secretarios del despacho y a los demás empleados de la Unión cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en Constitución o en las leyes, dejando como facultad y obligación del Presidente de la República la de nombrar y remover, con aprobación del Senado, a los funcionarios señalados en la repetida fracción II del numeral 76 que se analiza.

    Cabe señalar que, con relación a lo que se está analizando, procedente es añadir en la fracción V del artículo 89 el grado de ``Coroneles'' y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, suprimiéndolo el tema de la fracción IV del mismo artículo 89 ya que de lo contrario, lo señalado en el la fracción IV se estaría repitiendo en la fracción V, dejando a un lado la posibilidad de la remoción como facultad y obligación del Presidente de la República habida cuenta que las fuerzas armadas nacionales cuentan con procedimientos para remover a sus oficiales superiores acorde al criterio que la milicia dispone.

    No es por demás señalar que por lo que respecta al nombramiento y remoción de los agentes diplomáticos y cónsules generales, también se toma en consideración la fracción I del artículo 76 que da facultad exclusiva al Senado para analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal, lo cual es apoyado por la fracción X del artículo 89 de la Constitución Federal que da facultad y obligación al Presidente de la República para dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado.

    En ese sentido, el suscrito Diputado Federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente

    Iniciativa con proyecto de decreto que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, que modifica la fracción II y crea la fracción II Bis del artículo 76 y las fracciones II, IV, V y IX del artículo 89, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de evitar confusiones entre las facultades exclusivas del Senado y las facultades y obligaciones del Presidente de la República y esclarecer que para nombrar y remover al procurador general de la República, ministros, los agentes diplomáticos, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, deberá hacerlo con la ratificación del H. Senado de la República, para quedar como sigue:

    Artículo Unico.- Se modifica la fracción II y se crea la fracción II Bis del artículo 76 y se modifican fracciones II, IV, V y IX del artículo 89, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de evitar confusiones en las facultades exclusivas del senado y las facultades y obligaciones del Presidente de la República y esclarecer que para nombrar y remover al Procurador General de la República, Ministros, los agentes diplomáticos, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, deberá hacerlo con aprobación del Senado de la República, para quedar como sigue:

    Artículo 76.- Son facultades exclusivas del Senado:

    I.- ........

    II.- Ratificar los nombramientos y remociones que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda.

    II Bis.- Ratificar los nombramientos de los coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga.

    Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

    I.- .........

    II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios de estado y a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento y remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.

    III.- ........

    IV.- Nombrar y remover con aprobación del senado, los ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales y a los empleados superiores de Hacienda.

    V.- Nombrar a los coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga.

    VI.- a VIII.- ........

    IX.- Nombrar y remover, con la ratificación del Senado, al Procurador General de la República.

    X.- a XX.- ........

    Transitorios

    Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo.- Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.

    Respetuosamente.

    Palacio Legislativo.--- San Lázaro, México, Distrito Federal, a 22 de abril de 2004.--- Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica.)»

    Presidencia del diputado Francisco Arroyo VieyraEl Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra:

    Muchas gracias, señor diputado.

    Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.
    LEY GENERAL DE CULTURA FISICA Y DEPORTE
    El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra:

    Tiene la palabra el señor diputado José Manuel Carrillo Rubio, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa que reforma y adiciona diversas fracciones de los artículos 3º, 4º, 10 y 11 y crea la Sección Sexta en el Capítulo II de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

    El diputado José Manuel Carrillo Rubio:

    Con su permiso, señor Presidente y honorable Mesa Directiva:

    El que suscribe, diputado José Manuel Carrillo Rubio, integrante del grupo parlamentario del PRI, en uso de las facultades que nos confieren tanto la Constitución como el Reglamento para el Gobierno Interior de este Congreso General, expone ante ustedes la siguiente iniciativa que reforma la Ley General de Cultura Física y Deporte, bajo la siguiente

    Exposición de Motivos

    El movimiento más relevante de las personas con discapacidad en todo el mundo, que utiliza para demostrar al resto de los ciudadanos su esfuerzo, su entereza, fuerza de voluntad y valía, son los Juegos Paralímpicos, por ejemplo en Sidney 2000, son un ejemplo tangible que las personas con discapacidad, han logrado con su destacado desempeño deportivo mostrar un cambio radical en el trato y reconocimiento de parte de la población en general, que por muchos siglos conservó. Debido a las condiciones físicas o sicológicas de las personas con discapacidad, la práctica deportiva en las personas con discapacidad se utiliza desde mediados del Siglo XIX, los médicos pioneros utilizaron la educación especial, como medida educativa, más tarde es manejada ésta como una medida rehabilitatoria y, sin embargo, la riqueza propia que conlleva esta práctica con el tiempo, provocó que su paralelismo hacia los fines deportivos puros, hacia la superación de sus habilidades y destrezas, hacia los altos rendimientos personales, ya sea hacia la formación de organismos promotores y normativos propios así como semejantes a los creados por las personas convencionales en esta área del conocimiento.

    El médico especialista Ludwing Gutman, de rehabilitación física del Hospital de Mendville, Inglaterra, inició en los 40 del Siglo XX la práctica de la actividad deportiva como medio terapeútico con veteranos de guerra discapacitados de su país y ante los resultados exitosos promovió la competitividad de esta modalidad deportiva, los juegos entre personas con discapacidad, además de los fines que se logran con las personas convencionalmente como este fomento y el del entendimiento entre los pueblos, su fuerza permitirá que se reivindique la identidad, la integración social y los procesos de normalización a los que tienen derecho.

    En nuestro país el sicólogo Jorge Beltrán Romero es quien favorece la transición de la práctica deportiva con fines de rehabilitación, la Selección Mexicana Paralímpica entre los años 1972 al 2000 ha obtenido en sus contiendas de cada uno de los cuatro años 199 medallas a nivel paralítico.

    El Comité Paralímpico Internacional, IPC por sus siglas en inglés, se fundó en 1989 en una ciudad de Alemania, organismo que vela porque los deportistas con cualesquier discapacidad, lleguen a los ámbitos competitivos en su mejor nivel de desarrollo.

    Los Juegos Paralímpico son de nivel olímpico, muestra de ello es su participación en dos competencias con exhibición en los Juegos Olímpicos Convencionales de Sidney 2000. Esto también fue un ejemplo para el compromiso mundial y así eliminar la discriminación y fomentar la plena integración de las personas con discapacidad.

    Por lo antes expuesto y unas consideraciones adicionales dentro del cuerpo de esta iniciativa, es que presento ante ustedes una iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas fracciones a los artículos 3º, 4º, 10, 11 y que crea la Sección Sexta del Capítulo II, todos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

    Artículo primero.- Se adiciona la fracción VI al artículo 3º. para quedar como sigue:

    Artículo 3º.- Dentro de los organismos del ámbito deportivo, se considerará ya la Copame, el Comité Paralímpico Mexicano.

    Es cuanto, señor Presidente, a la primera iniciativa.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma y adiciona diversas fracciones a los artículos 3, 4, 10 y 11; y crea la Sección Sexta en el Capítulo II, todos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado José Manuel Carrillo Rubio, del grupo parlamentario del PRI

    El que suscribe, diputado José Manuel Carrillo Rubio, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 71, fracción II, 72, párrafo primero, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este cuerpo colegiado la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Cultura Física y Deporte, de conformidad con la siguiente

    Exposición de Motivos

    El paralimpismo es el movimiento más relevante que las personas con discapacidad de todo el mundo utilizan para mostrar al resto de sus conciudadanos su esfuerzo, entereza, fuerza de voluntad y valía,

    Los Juegos Paralímpicos de Sydney 2000 son un ejemplo tangible de que las personas con discapacidad han logrado con su destacado desempeño deportivo mostrar un cambio radical en el trato y reconocimiento de parte de la población en general que por muchos siglos conservó, debido a las condiciones físicas o psicológicas de las personas con discapacidad.

    La práctica deportiva en personas con discapacidad se utiliza desde mediados del siglo XIX. Los médicos precursores utilizaron la educación especial como medida educativa; más tarde es manejada como medida habilitatoria y rehabilitatoria. Sin embargo, la riqueza propia que conlleva esta práctica con el tiempo provocó su paralelismo hacia los fines deportivos puros, hacia la superación de habilidades y destrezas, hacia los altos rendimientos y hacia la formación de organismos promotores y normativos propios y semejantes a los creados por las personas convencionales en esta área del conocimiento.

    El doctor Ludwing Guttman, médico especialista en rehabilitación física del hospital Aylesburry de Atoke Mandeville, Inglaterra, inició en los años cuarenta del siglo XX la práctica de actividades deportivas como medio terapéutico con veteranos de guerra discapacitados de su país y, ante los resultados exitosos, promovió la competitividad de esta modalidad deportiva. Los juegos entre personas con discapacidad, además de los fines que se logran con las personas convencionales, como el fomento y el entendimiento entre los pueblos, su fuerza permitiría reivindicar la equidad, la integración social y los procesos de normalización a los que tienen derecho. En nuestro país, el psicólogo Jorge Antonio Beltrán Romero favorece la transición de la practica deportiva con fines rehabilitatorios.

    La selección mexicana paralímpica entre los años 1972 y 2000 ha obtenido en sus contiendas de cada cuatro años 199 medallas a nivel paralímpico.

    El Comité Paralímpico Internacional (IPC, por sus siglas en ingles) se fundó en 1989 en la ciudad de Düsseldorf, Alemania. Organismo que vela porque los deportistas con cualquier discapacidad lleguen a los ámbitos competitivos en su mejor nivel de desarrollo,

    Los juegos paralímpicos son de nivel olímpico. Muestra de ello es su participación en dos competencias como exhibición en los juegos Olímpicos convencionales en Sydney 2000. Esto también fue un ejemplo del compromiso mundial por eliminar la discriminación y fomentar la plena integración de las personas con discapacidad.

    En la Ciudad de México, DF, el 8 de julio de 1997 los presidentes de las Federaciones Nacionales de Deporte para Personas con Discapacidad existentes en el país fundaron el Comité Paralímpico Mexicano, bajo el referente de asociación civil, sin fines de lucro, ajeno a intereses políticos, religiosos y raciales y con el objetivo de cumplir las normas del Comité Paralímpico Internacional.

    En el marco legal no está considerado el Comité Paralímpico Mexicano. Tenemos todas las posibilidades para incluirlo, ya que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte actualmente otorga un presupuesto establecido, infraestructura y el reconocimiento para representar oficialmente a nuestro país ante el Comité Paralímpico Internacional con derecho a voz y voto en sus Asambleas generales.

    La existencia del Comité Paralímpico Mexicano se justifica por convenios, acuerdos y una asociación civil. Se requiere que el deporte para personas con discapacidad sea respaldado por un ordenamiento legal apoyado por el derecho consuetudinario por costumbre, respeto y necesidades.

    Hagamos de la discriminación un mito y de la ley una realidad compartida, pues a todos nos debe hacer personas más sensibles.

    Por lo antes expuesto, someto hoy a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa de reforma a la Ley General de Cultura Física y Deporte en su artículo 10, adicionando una fracción, y creando en consecuencia la Sección Sexta en el Capítulo II, referente a los sectores social y privado, donde se definan sus funciones y personalidad institucional, dando reconocimiento a su jerarquía como máximo organismo en el país del deporte paralímpico, y afiliado que es del Comité Paralímpico Internacional, someto a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente

    Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas fracciones a los artículos 3, 4, 10 y 11; y crea la Sección Sexta en el Capítulo II, todos de la Ley General de Cultura Física y Deporte

    Artículo Primero. Se adiciona la fracción VI al artículo 3, para quedar como sigue:

    Artículo 3. ...

    I. a V. ...

    VI. Copame: El Comité Paralímpico Mexicano;

    VII. CAAD...

    VIII. Conde...

    IX. Sinade...

    X. Renade...

    XI. SEP...

    Artículo Segundo. Se adiciona la fracción VII al artículo 4, para quedar como sigue:

    Artículo 4. ...

    I. ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    VII. Deporte adaptado: actividad física que practica la población con discapacidad con fines lúdicos.

    Artículo Tercero. Se adiciona la fracción V al artículo 10, para quedar como sigue:

    Artículo 10. ...

    I. a III. ...

    IV. El Comité Olímpico Mexicano;

    V. El Comité Paralímpico Mexicano;

    VI. Las asociaciones deportivas nacionales;

    VII. Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil; y

    VIII. Las asociaciones y sociedades que estén reconocidas en términos de esta ley y su reglamento.

    Artículo Cuarto. Se crea la Sección Sexta en el Capítulo II, referente de los sectores social y privado, y se adiciona el artículo 72 Bis, para quedar como sigue:

    Sección Sexta

    Del Comité Paralímpico Mexicano

    Artículo 72 Bis. El Comité Paralímpico Mexicano es la asociación civil sin fines de lucro reconocida como un organismo de utilidad pública, compuesto por las federaciones nacionales que promuevan cualquiera de las modalidades de deporte adaptado de acuerdo con el tipo de discapacidad, en virtud de que su objetivo consiste en fomentar, proteger, perfeccionar y velar por el desarrollo del deporte adaptado y el movimiento paralímpico, así como la difusión de los ideales paralímpicos, de acuerdo con lo siguiente:

    I. El Comité Paralímpico Mexicano se rige de acuerdo con su estatuto y su reglamento y por los principios y normas del Comité Paralímpico Internacional, así como la inscripción de los integrantes de las delegaciones deportivas nacionales a dichos eventos.

    II. El Comité Paralímpico Mexicano es un organismo facultado para la inscripción y participación de los deportistas que representan el país en los juegos paralímpicos, juegos regionales, continentales y paralímpicos de multidiscapacidades.

    III. Es función del Comité Paralímpico Mexicano representar el país ante el Comité Paralímpico Internacional.

    IV. El Comité Paralímpico Mexicano promoverá, fomentará e incrementará la preparación, la práctica y la injerencia del sector femenino con discapacidad dentro de las actividades deportivas reconocidas por la carta olímpica.

    V. El Comité Paralímpico Mexicano, en coordinación y respeto mutuo de sus respectivos derechos y jurisdicciones con la Conade, la Codeme y el COM, participará en la integración de las delegaciones deportivas que representan el país en las competiciones que celebran en el ámbito internacional a que se refiere el artículo 72 Bis, fracción II, de la presente ley.

    Artículo Quinto. Se adicionan las siglas Copame al artículo 111, para quedar como sigue:

    Artículo 111. Cuando se determinan casos de dopaje dentro o fuera de competición, las asociaciones deportivas nacionales cuyos atletas hayan resultado positivos tendrán la obligación de hacer del conocimiento de la Conade, Copame y el COM dicha situación.

    Transitorio

    Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Atentamente.

    Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 20 días de abril de dos mil cuatro.--- Dip. José Manuel Carrillo Rubio (rúbrica.)»

    El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra:

    Muchas gracias, señor diputado.

    Túrnese a la Comisión de Juventud y Deporte.


    LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA
    El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra:

    Y usted mismo tiene la palabra, diputado José Manuel Carrillo Rubio, para presentar una iniciativa que reforma el artículo 31 y adiciona un artículo 32-bis a la Ley General del Servicio Público de Energía Eléctrica.

    El diputado José Manuel Carrillo Rubio:

    Con su permiso, señor Presidente:

    La presente iniciativa tiene sustento en el compromiso del Poder Legislativo para con la sociedad mexicana. Este compromiso nace y se justifica en los tiempos actuales cuando la transparencia y la justicia devienen de una exigencia unánime en todos los segmentos sociales y porque a través de su presencia activa consciente la sociedad desea influir más en la determinación del sentido, dirección y contenido de las acciones del Gobierno, de los cambios, pero sobre todo en aquellas decisiones que a aquéllos los han perjudicado en los últimos años.

    La energía eléctrica es un insumo básico para lograr una mejor calidad de vida, sobre todo para las personas que viven en zonas donde hay condiciones climatológicas con temperaturas elevadas y altos índices de humedad, ya que en ellas se requieren de sistemas de ventilación para disminuir la temperatura o de refrigeración para la conservación de los alimentos.

    En este tenor es del conocimiento de todos y cada uno de los señores legisladores aquí presentes y de los diversos medios de comunicación, que respecto al tema de las tarifas del cobro de la energía eléctrica se han presentado diversos puntos de acuerdo, iniciativas, con objeto de buscar mecanismos en beneficio de nuestra sociedad, pero sobre todo en que al momento de su fijación, estas tarifas contemplen los elementos tanto geográficos como climatológicos y económicos de nuestra muy variada República Mexicana.

    El artículo 73, fracción X de nuestra Carta Magna, dispone que el Congreso de la Unión tiene la facultad para legislar en toda la República en materia de energía eléctrica. La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, concede gran discrecionalidad en este momento al Ejecutivo Federal, lo que ha dado lugar a que se realicen ajustes o modificaciones a las tarifas eléctricas para el consumo doméstico, lo cual ha traído como consecuencia el detrimento de la economía familiar de la mayoría de los consumidores del servicio público, con lo cual se violentan los principios de equidad y justicia social que debe prevalecer en la prestación de todo servicio público, situación que es incompatible con el sentido social que debe caracterizar la actividad de la función de las empresas públicas del Estado.

    El Congreso de la Unión, como ya se mencionó, goza de facultad para legislar en materia de energía eléctrica sin embargo es necesario que para los efectos de poder determinar los costos de las tarifas eléctricas, deban de considerarse otros factores, además de los económicos y financieros por la Secretaría de Energía, los cuales que de manera ineludible vienen a afectar la economía de los que menos tienen; situación que bajo el esquema actual de fijación de tarifas por parte de unos cuantos, no se contempla.

    La propuesta de modificación en los criterios que se siguen para fijar las tarifas eléctricas de uso doméstico que ahora presento, se hace cargo y parte de la necesidad de impulsar profundas reformas estructurales que tengan un claro sentido nacional y sirvan para favorecer el desarrollo independiente de nuestro México.

    Es una realidad innegable la inconformidad social que se ha generado como consecuencia del excesivo encarecimiento que han experimentado los recibos por el pago de la energía eléctrica de uso doméstico. Más señaladamente después de la promulgación del decreto del Ejecutivo Federal, el día 7 de febrero del año 2002. Efectivamente a partir de la aplicación de este decreto, las familias mexicanas han visto, y hemos visto, mermados los ingresos y ello a la vez se ha traducido en un factor que está afectando severamente al conjunto de la economía nacional, conformándose en un factor de abatimiento social.

    En la actualidad los recibos de luz se han incrementado desproporcionadamente y muy en especial para golpear a los sectores sociales de menos ingresos y de medios bajos, pero sus efectos nocivos repercuten en toda actividad productiva y comercial, con el que se encuentran innegablemente vinculados. Tan sólo en la primera fase, las tarifas eléctricas en muchos de los casos pasaron de un 100 a un 200% de aumento en relación con el último periodo antes del retiro del subsidio.

    Las tarifas eléctricas deben sustentarse en sólidos fundamentos económicos pero dichos criterios esenciales de toda empresa son compatibles con el sentido social que debe caracterizar la actividad y la función de las empresas públicas de todo estado. De ahí que las tarifas, en particular las domésticas, deban ser una tarifa justa y proporcional.

    Como bien ha sido dicho desde la Presidencia de la República, las empresas públicas no son propiedad del Gobierno sino de todos los mexicanos. Entonces debemos actuar en consecuencia para modificar los criterios y las políticas públicas en este planteamiento.

    Del replanteamiento de los criterios que sirven para determinar las tarifas y rangos de consumo doméstico, más conocidas como la tarifa 1, se desprende una necesidad objetiva, pues en la actualidad el sistema tarifario además de la complejidad de suyo, implica la enorme diversidad de precios y esto no refleja las condiciones del uso doméstico en las localidades. Aún más y a mayor abundamiento, compañeras y compañeros legisladores, el día 4 de abril del año 2003 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobó una jurisprudencia que robustece la pretensión de esta iniciativa en el sentido de considerarla injusta y contraria a derecho, misma que se cita textualmente en el documento.

    En 1986 fueron aprobadas variantes para su aplicación correspondiente a las diferentes regiones consideradas, según el criterio de la temperatura media mínima anual como un reconocimiento a que dichas regiones requieren tarifas especiales y específicas.

    Sin embargo, estas tarifas han venido cuestionándose fundamentalmente en las zonas norte y costas del país porque son las regiones que tienen climas más extremos y húmedos.

    Entre los diversos sectores sociales existe la certeza de que el criterio de la temperatura media mínima anual aún no logra compensar las marcadas diferencias que condicionan los montos de los consumos de la energía eléctrica.

    De esta manera, el factor de la temperatura tal y como se aplica no reconoce proporcionalmente estas necesidades, en grado importante determinadas por la diferencia climática.

    El decreto del 7 de febrero agravó e hizo más evidente el trato inequitativo que con antelación al mismo ya existía hacia las regiones del país. Para segmentos sociales muy importantes las tarifas fueron incrementadas cerca del doble respecto del índice inflacionario en el caso de las tarifas intermedias

    Este incremento alcanza a representar hasta seis veces más el índice inflacionario actual y acumulado.

    Además de este desproporcionado incremento que se aplicó a los precios de las tarifas domésticas con referencia a la inflación, el decreto del 7 de febrero publicado por el Ejecutivo Federal determinó una disminución de los rangos en el consumo moderado, razón por la cual en este momento me permito presentar una propuesta que reforma el artículo 31 y agrega un artículo 32 bis a la Ley del Servicio Público de Energía para que, en concreto, la facultad del incremento de las tarifas de luz eléctrica no corresponda al titular del Poder Ejecutivo sino a la Comisión de Energía, tanto de la Cámara de Diputados como de la de Senadores.

    Es cuanto, señor Presidente.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.

    Iniciativa que reforma el artículo 31 y adiciona un artículo 32 bis a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a cargo del diputado José Manuel Carrillo rubio, del grupo parlamentario del PRI

    El que suscribe, José Manuel Carrillo Rubio, diputado federal de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 y adiciona un artículo 32 Bis a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, de acuerdo con la siguiente:

    Exposición de Motivos

    La presente iniciativa tiene sustento en el compromiso del poder legislativo para con la sociedad mexicana. Este compromiso nace y se justifica en los tiempos actuales, cuando la transparencia y la justicia devienen en exigencia unánime de todos los segmentos sociales y porque, a través de su presencia activa y consciente, la sociedad desea influir en la determinación del sentido, dirección y contenido de los cambios, pero sobre todo de aquellos que los han perjudicado en los últimos años.

    La energía eléctrica es un insumo básico para lograr una mejor calidad de vida, sobre todo para las personas que viven en zonas donde hay condiciones climatológicas con temperaturas elevadas y altos índices de humedad, ya que se requieren de sistemas de ventilación para disminuir la temperatura corporal, y de refrigeración para conservar los alimentos.

    En este tenor es del conocimiento de los aquí presentes que respecto al tema de las tarifas de cobro de la energía eléctrica se han presentado diversos puntos de acuerdo e iniciativas con objeto de buscar mecanismos, en beneficio de la gente y por sobre todo que en el momento de su fijación, estas tarifas contemplen los elementos tanto geográficos como climatológicos de nuestra muy variada República Mexicana.

    El artículo 73, fracción X, de nuestra Carta Magna dispone que el Congreso de la Unión tiene la facultad para legislar en toda la República en materia de energía eléctrica.

    La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica concede gran discrecionalidad al Ejecutivo Federal, lo que a dado lugar a que se realicen ajustes y modificaciones a las tarifas eléctricas para el consumo doméstico, lo cual a traído como consecuencia el detrimento de la economía familiar de la mayoría de los consumidores del servicio, con lo cual se violentan los principios de equidad y justicia social que deben de prevalecer en la prestación de todo servicio público, situación que es incompatible con el sentido social que debe caracterizar la actividad y la función de las empresas públicas del Estado.

    El Congreso de la Unión, como ya se mencionó, goza de la facultad de legislar en materia de energía eléctrica, sin embargo, es necesario que para efectos de poder determinar los costos de las tarifas eléctricas, deben considerarse otros factores, que de manera ineludible vienen a afectar la economía de los que menos tienen. Situación que bajo el esquema actual de fijación de tarifas por parte del Ejecutivo no se contemplan.

    La propuesta de modificación en los criterios que se siguen para fijar las tarifas eléctricas de uso doméstico que ahora presento, se hace cargo y parte de la necesidad de impulsar profundas reformas estructurales, que tengan un claro sentido nacional y sirvan para favorecer el desarrollo independiente de México.

    Es una realidad innegable la inconformidad social que se ha generado como consecuencia del excesivo encarecimiento que han experimentado los recibos por el pago de energía eléctrica de uso doméstico, más señaladamente, después de la promulgación del decreto del Ejecutivo Federal, el 7 de febrero de 2002. Efectivamente, a partir de la aplicación de este decreto, las familias mexicanas han visto mermados sus ingresos y ello, a la vez, se ha traducido en un factor que está afectando severamente al conjunto de la economía nacional y conformándose en un factor de abatimiento social.

    En la actualidad, los recibos de luz, se han incrementado desproporcionadamente, muy en especial, para golpear a los sectores sociales de ingresos medios y medios bajos, pero sus efectos nocivos repercuten en toda la actividad productiva y comercial con el que está vinculado tan decisivamente el papel de las capas medias de la población.

    Tan sólo en una primera fase las tarifas eléctricas en muchos de los casos pasaron de un 100 a un 200% de aumento en relación con el último período antes del retiro del subsidio.

    Las tarifas eléctricas deben sustentarse en sólidos fundamentos económicos, pero dichos criterios esenciales a toda empresa, son compatibles con el sentido social que debe caracterizar la actividad y la función de las empresas públicas del Estado.

    De ahí que las tarifas, en particular las domésticas deben ser unas tarifas justas y proporcionales.

    Si como bien ha sido dicho desde la Presidencia de la República, las empresas públicas no son propiedad del gobierno, sino de todos los mexicanos, entonces debemos actuar en consecuencia para modificar criterios y políticas públicas.

    El replanteamiento de los criterios que sirven para determinar tarifas y rangos de consumo doméstico, más conocida como tarifa 1, se desprende de una necesidad objetiva, pues en la actualidad, el sistema tarifario, además de la complejidad que de suyo implica la enorme diversidad de precios, éstos no reflejan las condiciones del consumo doméstico en las localidades de las diferentes regiones del país.

    Aún más, el 4 de abril del 2003, la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó una jurisprudencia que robustece la pretensión de esta iniciativa, en sentido de considerarlas injustas y contrarias a derecho, mismas que cito textual a continuación:

    Energía eléctrica. Procede conceder la suspensión provisional contra los acuerdos del secretario de Hacienda y Crédito Público por los que autoriza la modificación de las tarifas relativas, así como la reducción de subsidio a las domésticas

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado procede cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. En ese sentido, procede otorgar la suspensión provisional contra los acuerdos del secretario de Hacienda y Crédito público en los que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, así como el que autoriza, además, la reducción del subsidio a las tarifas domésticas, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2002 y el 7 de febrero de 2002, respectivamente, ya que al conceder aquella medida suspensional, que tendrá por efecto permitir al quejoso, provisionalmente, el impago de las diferencias resultantes de la modificación de tarifas y reducción de subsidios establecida en los acuerdos cuya constitucionalidad cuestiona, no se obstaculiza o se entorpece la planeación del sistema eléctrico nacional, ni la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, o bien, la realización de obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional; esto es, con tal concesión no se genera una desventaja para la colectividad, ni impide que ésta obtenga un provecho, es decir, no se ven afectados el interés social y el orden público, toda vez que, por una parte, no altera la prestación del servicio público de energía eléctrica y, por otra, tampoco obstaculiza el cobro al quejoso de la electricidad que consume, ya que esa obligación subsiste respecto al pago del servicio público que recibe, con la salvedad de que ello será sin considerar la elevación de las tarifas decretada en los acuerdos citados, además de que el promovente deberá otorgar la garantía relativa, con lo cual se protegerían los intereses de la Comisión Federal de Electricidad en su carácter de tercero perjudicado, según lo previsto en el inciso c) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo.

    Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, abril de 2003. Tesis: 2a./J. 31/2003. Página: 191. Materia: Administrativa Jurisprudencia.

    En 1986 fueron aprobadas variantes para su aplicación correspondientes a las diferentes regiones consideradas según el criterio de la temperatura media mínima anual, como un reconocimiento de que en dichas regiones se requerían tarifas específicas que tomaran en cuenta las diferentes condiciones de consumo atendiendo al factor de temperatura. De esa manera, fueron establecidos diferentes rangos de consumo en cada localidad, mismos que se expresaron en las tarifas 1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E y, recientemente, en la 1F.

    Sin embargo, estas tarifas han venido cuestionándose, fundamentalmente en las zonas norte y costas del país, que son las regiones que tienen los climas más extremosos y húmedos. Entre los diversos sectores sociales, existe la certeza de que el criterio de temperatura media mínima anual no logra compensar las marcadas diferencias que condicionan los montos del consumo de energía eléctrica. Se cuestionan las mediciones de la temperatura realizadas por la Comisión Nacional del Agua y la ubicación de las estaciones meteorológicas; se tienen serias dudas sobre el registro y el medio estadístico utilizado para obtener el dato de la temperatura media mínima y sobre todo, hay inconformidad por la rigidez con la que se clasifica a las diferentes localidades y regiones en una u otra tarifa.

    Además, en la política de fijación de precios para el servicio doméstico, prevalece la idea de que los bajos consumos deben ser cobrados con precios bajos y, a la inversa, que a los altos consumos deben aplicarse precios altos. Esta idea, es equivocada e injusta porque desconoce la necesidad social diferente que hay en las regiones de climas extremosos y húmedos, misma que obliga a la población en general a consumir mayores volúmenes de electricidad, no como lujo o un exceso, sino como una necesidad básica.

    De esta manera, el factor de temperatura, tal y como se aplica, no reconoce proporcionalmente las necesidades diferentes, en grado importante determinadas por las diferencias climáticas.

    El decreto del 7 de febrero agravó e hizo más evidente el trato inequitativo que con antelación al mismo ya existía hacia las regiones del país. Para segmentos sociales muy importantes, las tarifas fueron incrementadas en cerca del doble respecto del índice inflacionario y, en el caso de las tarifas intermedias, este incremento alcanza a representar hasta seis veces más ese índice inflacionario.

    Además de ese desproporcionado incremento que se aplicó a los precios de las tarifas domésticas con referencia a la inflación, el decreto del 7 de febrero del Ejecutivo Federal determinó una disminución en los rangos del consumo moderado, bloque intermedio, y redujo los rangos de acceso al consumo con las tarifas más accesibles, esto es, a las tarifas básica e intermedia.

    Todas estas modificaciones en los rangos van, desde el 65% que se observa en la tarifa 1E, correspondiente a las zonas más calientes, hasta un 40%, en la tarifa 1B, y que corresponde a las zonas costeras. Esta disminución de los rangos significó, para las clases medias de ingresos bajos y medios de dichas zonas, que la tarifa del bloque intermedio que se pagaba en 65 centavos el KW-H, pasara a la tarifa excedente, que se paga a 1.75 pesos por KW-H. Ello representa un incremento de 300%.

    A los usuarios del consumo moderado en el bloque intermedio, que son las clases de ingresos medios y medios bajos, les fue reducido su rango de consumo en más de un 50%, encareciendo en 25% el precio de la tarifa (seis veces más que la inflación). Y además, los KW-H que antes del 7 de febrero estaban en el bloque intermedio y que ahora pasaron al bloque excedente merced a la reducción del rango de consumo, fueron incrementados hasta en un 300%.

    Es por ello que en muchas regiones del país, los usuarios muestran recibos de luz con incrementos de 200 y 300 por ciento, situación que representa un grave perjuicio para la economía doméstica de cientos de miles de usuarios.

    No resulta casual que el justificado reclamo social se exprese en un reflejo, por demás ilustrativo porque demuestra palpablemente la reacción social a las nuevas tarifas, como consecuencia del decreto del 7 de febrero del 2002.

    Así, en la motivación central de los puntos de acuerdo e iniciativas que se han presentado al respecto coinciden en restituir el subsidio y en la solicitud de considerar el factor humedad, adicionado al de temperatura media mínima anual, para determinar las tarifas. Efectivamente, es cierto que, aunado a las altas temperaturas que se registran en esas regiones, el factor humedad se traduce en un efecto de sensación o percepción del calor mayor, lo que significa unos consumos eléctricos también mayores.

    Si ya la situación es insostenible para las regiones con climas extremosos y húmedos del país, la preocupación es aún mayor si se considera la advertencia de la Secretaría de Hacienda en el sentido de que, en un futuro, dichos ``subsidios'' pueden ser objeto de nuevas reducciones.

    Es por ello que propongo reformar el artículo 31 y agregar un artículo 32 Bis, a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, relativo a las tarifas eléctricas de uso doméstico.

    Así, esta propuesta:

  • Elimina la discrecionalidad del Ejecutivo Federal para determinar los rangos de consumo de las diferentes tarifas domésticas.

  • Sustituye el criterio de temperatura media mínima anual, por el patrón de consumo en cada localidad, buscando un sistema fijación de tarifas más justo y equitativo.

  • Elimina la división artificial de las temporadas de seis meses de verano y fuera de verano, y, con ello, también los rangos y precios de las tarifas de cada una de ellas, para, en su lugar, establecer un sistema único, dinámico, aplicado bimestralmente a lo largo de los doce meses.

  • Facilita y estimula el programa de ahorro de energía.

    Todas estas consideraciones argumentan la pertinencia de la presente iniciativa de modificación a la Ley de Servicio Público de la Energía Eléctrica que ahora presento.

    No obstante, aunque no es materia de la presente iniciativa, pero sí de la propuesta de modificación de tarifas eléctricas que motivó la redacción de esta iniciativa, proponemos introducir los criterios para fijar dichas tarifas. Esta discusión es fundamental dentro de la agenda de debates de reforma eléctrica y es un aspecto central de la misma. En ella tendrán que ver en forma relevante, las redefiniciones en materia financiera, como es la eliminación del aprovechamiento y de los supuestos subsidios, los que nunca han sido transferidos por el Gobierno Federal, sino que son absorbidos por las empresas públicas y aportados por los propios usuarios a través de los cobros.

    Igualmente, se puede decir que la adecuada valoración de los activos y la determinación del concepto de depreciación en los estados financieros de las empresas públicas, ya que el aprovechamiento, la depreciación y los subsidios, actualmente no permiten ver con claridad los costos reales de operación de las empresas públicas, necesarios para establecer los precios de las tarifas con equidad y justicia.

    Actualmente el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuenta con la facultad de determinar los precios que se impone a los cobros de las tarifas eléctricas. En la propia Ley de Planeación se le faculta, en su artículo 15, para que considere, al momento de la aplicación de las tarifas, que se cumpla con los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de sus programas, en apego a lo dispuesto por el artículo 25 de nuestra Carta Fundamental.

    Ante la incapacidad del Ejecutivo de crear un sistema tarifario que responda de manera efectiva, equitativa y real a la situación de la población y sobre todo considerando su situación económica, es que propongo que la fijación de las tarifas eléctricas sean establecidas por parte del Congreso de la Unión.

    Así, debido a que el tema de las tarifas eléctricas es de suma importancia para la población en general, por afectar directamente la economía de las familias mexicanas, presento a su consideración la presente iniciativa de ley.

    Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones arriba mencionadas, me permito presentar la siguiente

    Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 y adiciona un artículo 32-Bis de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica.

    Artículo Primero.- Se reforma el artículo 31 de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica para quedar como sigue:

    Artículo 31.- El Congreso de la Unión fijará las tarifas, los precios y su ajuste, de una manera que tienda a cubrir las necesidades financieras, las de ampliación del servicio público que no sean satisfechas con los recursos asignados para tal efecto la Comisión Federal de Electricidad en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

    Para ello tomará en cuenta la zona geográfica de que se trate, las condiciones climatológicas, así como la situación salarial, condiciones económicas y sociales, y estimulará el consumo racional y ahorro de energía.

    Artículo Segundo.- Se adiciona un artículo 32 de la Ley de Servicio Público de. Energía Eléctrica para quedar como sigue:

    Artículo 32 Bis.- Las tarifas correspondientes al servicio doméstico de energía eléctrica serán aplicadas en base a criterios de justicia y equidad, en todas las localidades y ciudades, zonas metropolitanas y conurbadas del país, y en función de su propio patrón de consumo.

    Transitorios

    Unico: Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 15 de abril de 2004.--- Dip. José Manuel Carrillo Rubio (rúbrica.)»

    El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra:

    Muchas gracias, señor diputado.

    Túrnese a las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Energía.
    ARTICULO 74 CONSTITUCIONAL
    El Presidente diputado Francisco Arroyo Vieyra:

    En el uso de la palabra el señor diputado Guillermo Huízar Carranza, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar una iniciativa que adiciona dos párrafos a la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El diputado Guillermo Huízar Carranza:

    Con su autorización, señor Presidente:

    El suscrito, diputado Guillermo Huízar Carranza, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración de esta Asamblea la iniciativa de reformas y adiciones a la fracción IV del artículo 74 constitucional, por lo que en atención al tiempo de que dispongo solicito su reproducción íntegra en el Diario de los Debates de esta LIX Legislatura.

    Compañeras y compañeros legisladores: todos los esfuerzos orientados a fortalecer las finanzas públicas nacionales coadyuvan a la construcción de más y mejores oportunidades a la ciudadanía.

    La disciplina y la transparencia en el manejo de los recursos públicos es una condición necesaria para cultivar la confianza en la sociedad, en sus gobernantes.

    Para lograr este objetivo es necesario, entre otras cosas, revisar constantemente el marco constitucional que regula los procedimientos de discusión, aprobación y aplicación de los recursos públicos.

    En ese sentido debe reconocerse que en la sesión del pasado día 15 de abril esta honorable Cámara de Diputados aprobó reformas constitucionales que dotan de certidumbre en las fechas de que disponen los Poderes Ejecutivo y Legislativo en el proceso de aprobación del paquete económico.

    Esta reforma, bajo las condiciones de cambio democrático que vive nuestro país, es un elemento imprescindible para dar estabilidad al proceso de aprobación y construir un nuevo marco institucional que provea de mayor equilibrio entre los Poderes de la Unión.

    Hay diversas iniciativas en este Congreso que han tenido como propósito resolver la eventualidad de que al inicio de un ejercicio fiscal no esté aprobada la Ley de Ingresos o el decreto de Presupuesto de Egresos.

    Dichos mecanismos son conocidos, para la doctrina jurídica, como reconducción presupuestaria, para garantizar las mínimas condiciones de operación del Estado.

    La Constitución establece en su artículo 126, que todo pago debe de estar previsto en el presupuesto o determinado por ley posterior.

    Asimismo el artículo 75 señala que: ``En caso de que la honorable Cámara de Diputados omita fijar las remuneraciones que corresponden a los empleos públicos, se entenderán por señaladas las que se hayan fijado en el presupuesto del año anterior''.

    En virtud de lo anterior, podríamos llegar a interpretar que de no aprobarse el Presupuesto de Egresos, únicamente procedería el pago de las remuneraciones a los servidores públicos, presentándose en consecuencia, la suspensión de los servicios básicos que presta el Estado, como la educación y la salud, la ejecución de los programas sociales, el pago de las obligaciones tales como la deuda, lo cual generaría consecuencias de carácter jurídicas y económicas por el incumplimiento con los acreedores, el ejercicio de funciones vitales para el Estado también se vería seriamente perjudicado, como la seguridad pública, la procuración y administración de justicia y se cancelaría, además, la administración de participaciones y aportaciones a entidades federativas y municipios. Sin duda un caos económico.

    Por lo antes expuesto queda claro que a nivel constitucional no debe haber laguna jurídica que pueda derivar en la suspensión de las funciones esenciales del Estado, por lo que se considera necesario prever un procedimiento de reconducción de las iniciativas de ingresos y egresos para brindar certidumbre jurídica y económica y asegurar el adecuado funcionamiento del Estado mexicano.

    Por las consideraciones antes expuestas y retomando algunas de las propuestas legislativas formalizadas ante el Congreso de la Unión, esta iniciativa propone un mecanismo de reconducción presupuestaria de carácter provisional, como a continuación se explica.

    Además, para poder continuar recaudando las contribuciones para cubrir los gastos públicos, se propone que continúe vigente la Ley de Ingresos aprobada en el año anterior, conservando la estructura impositiva y tasas de las leyes fiscales especiales vigentes, así como aquellos regímenes fiscales específicos que se regulen en dicho ordenamiento, como puede ser el correspondiente a Petróleos Mexicanos en tanto se apruebe la ley que corresponda al ejercicio fiscal.

    En cuanto al Presupuesto de Egresos, se prevé la reconducción provisional para gastos obligatorios. Este procedimiento ha sido adoptado en los sistemas jurídicos de países como: Alemania, Dinamarca, Francia y Estados Unidos de América, mediante el cual se garantiza que el estado opere únicamente en sus funciones esenciales en tanto se apruebe el presupuesto definitivo.

    Es importante destacar que la referida reconducción suspende provisionalmente ciertas funciones del Estado, lo que alienta a la pronta aprobación del Presupuesto definitivo.

    En este sentido se propone que se aplique provisionalmente el Presupuesto de Egresos del año anterior, pero únicamente respecto de los siguientes gastos obligatorios:

    Las erogaciones determinadas en cantidad específica en las leyes, es decir, aquellas obligaciones que se puedan determinar a través de cantidades específicas, porcentajes o fórmulas establecidas en las disposiciones legales del gasto corriente aprobado en el año anterior hasta por el porcentaje que determine la ley.

    Lo anterior a efecto de que se pueda realizar la operación mínima indispensable en la compra de medicinas, el otorgamiento de apoyos para la alimentación, entre otras cosas; las remuneraciones a los servidores públicos; las obligaciones contractuales que de suspenderse generarían responsabilidades y costos adicionales para el Gobierno mexicano; el pago de la deuda pública y los adeudos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.

    Finalmente se establece que en caso de que al inicio del ejercicio fiscal no se encontraran aprobados la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación o únicamente este último, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión tendrá la responsabilidad de convocar al Congreso o en su caso a la Cámara de Diputados a la celebración de un periodo extraordinario de sesiones que dará inicio el día 2 de enero del ejercicio fiscal respectivo, a fin de que se lleve a cabo la aprobación respectiva.

    Asimismo en esta misma materia la iniciativa propone que la honorable Cámara de Diputados tenga facultades constitucionales expresas para aprobar programas y proyectos de inversión en infraestructura que incluyan varios ejercicios fiscales, mismos que tendrán garantizadas las asignaciones de recursos presupuestarios para que finalicen su realización.

    Es importante señalar que la ley reglamentaria que expide el Congreso en esta materia deberá prever las disposiciones que regulen la aprobación, modificación o cancelación de los programas y de los proyectos de inversión a que me he referido. Esta adición al texto constitucional se traduciría en un beneficio concreto para el desarrollo del país y en una mayor certidumbre en el ejercicio de la inversión pública.

    Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 71, fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos someto a la consideración de este honorable Congreso la siguiente

    Iniciativa

    Artículo único. Se adicionan los párrafos tercero a sexto, pasando los actuales tercero a séptimo a ser los párrafos séptimo a undécimo de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Señor Presidente: considere turnar la presente iniciativa a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales, de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público.

    Es cuanto, señor Presidente.

    «Iniciativa que adiciona dos párrafos a la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Guillermo Huízar Carranza, del grupo parlamentario del PRD.

    El suscrito, CP Guillermo Huízar Carranza, diputado federal a la LIX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente ``decreto por el que se adicionan los párrafos tercero a sexto, pasando los actuales párrafos tercero a séptimo a ser los párrafos séptimo a décimo primero, de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos'', con base en los razonamientos que a continuación se exponen.

    Exposición de Motivos

    La reforma a los procedimientos de aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la Federación, bajo las condiciones de cambio democrático que vive nuestro país, es un elemento imprescindible para dar estabilidad y certidumbre a los procesos de aprobación de dichas disposiciones y para construir un nuevo marco institucional que provea mayor equilibrio entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

    En las iniciativas presentadas ante el Congreso de la Unión para resolver la laguna Constitucional que en la actualidad padece el procedimiento institucional y evitar la parálisis del Estado, se han propuesto mecanismos conocidos en la doctrina jurídica como ``reconducción presupuestaria'', para el caso de que las iniciativas de ingresos y gastos no se encuentren aprobadas al inicio de un ejercicio fiscal y se pueda continuar con las funciones esenciales del Estado.

    Reconducción presupuestaria

    Se propone establecer un mecanismo de reconducción presupuestaria en caso de que al inicio del ejercicio fiscal no se encontraren aprobados la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, o únicamente este último.

    Por lo que respecta al de gasto público federal, la Constitución establece en su artículo 126 que todo pago debe estar previsto, en el Presupuesto o en ley posterior. Asimismo, el artículo 75 señala que en caso de que la H. Cámara de Diputados omita fijar las remuneraciones que corresponden a los empleos públicos, se entenderán por señaladas las que se hayan fijado en el Presupuesto anterior.

    En virtud de lo anterior, podríamos llegar a interpretar que de no aprobarse el Presupuesto de Egresos únicamente procedería el pago de las remuneraciones de los servidores públicos, presentándose la suspensión de los servicios básicos que presta el Estado, como la educación y la salud; la ejecución de los programas sociales; el pago de obligaciones, tales como el pago de la deuda, lo cual generaría consecuencias de carácter jurídico y económico por el incumplimiento con los acreedores; el ejercicio de funciones vitales para el Estado como la seguridad pública o nacional, la procuración y administración de justicia; se cancelaría la ministración de las participaciones y aportaciones federales para las entidades federativas.

    Por lo antes expuesto, queda claro que a nivel constitucional no debe existir laguna jurídica que pueda derivar en la suspensión de las funciones esenciales del Estado, por lo que se considera necesario prever un procedimiento constitucional de reconducción de las iniciativas de ingresos y gastos para brindar certidumbre jurídica y económica y asegurar el adecuado funcionamiento del Estado.

    Por las consideraciones antes expuestas y retomando algunas de las propuestas legislativas formalizadas ante el Congreso de la Unión, esta Iniciativa propone un mecanismo de reconducción presupuestaria de carácter provisional, que a continuación se detalla.

    Procedimiento de reconducción para la Ley de Ingresos de la Federación

    Para poder continuar recaudando las contribuciones para cubrir los gastos públicos, se propone que continúe vigente la Ley de Ingresos aprobada en el año anterior, conservando la estructura impositiva y tasas de las leyes fiscales especiales vigentes, así como aquellos regímenes fiscales específicos que se regulen en dicho ordenamiento, como puede ser el correspondiente a Petróleos Mexicanos, en tanto se apruebe la ley para el correspondiente ejercicio fiscal.

    Procedimiento de reconducción para el Presupuesto de Egresos

    En cuanto al Presupuesto de Egresos de la Federación, se prevé la reconducción provisional para gastos obligatorios. Este procedimiento ha sido adoptado en los sistemas jurídicos de países como Alemania, Dinamarca, Francia y Estados Unidos de América, mediante el cual se garantiza que el Estado opere únicamente en sus funciones esenciales, en tanto se aprueba el Presupuesto definitivo.

    Es importante destacar que la referida reconducción suspende temporalmente ciertas funciones del Estado, lo que alienta a la pronta aprobación del presupuesto definitivo. En este sentido se propone que se aplique provisionalmente el Presupuesto de Egresos del año anterior, únicamente respecto a los siguientes gastos obligatorios:

  • Las erogaciones determinadas en cantidad específica en las leyes; es decir aquellas obligaciones que se puedan determinar a través de cantidades específicas, porcentajes o fórmulas establecidas en las disposiciones legales, tales como en la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el pago de contribuciones establecidas en las leyes fiscales, y las obligaciones específicas que se deriven de los tratados internacionales.

  • El gasto corriente aprobado en el año anterior hasta por el porcentaje que determine la ley. Lo anterior, a efecto de que se pueda realizar la compra de medicinas, el otorgamiento de apoyos para la alimentación, los gastos relativos a la seguridad pública y nacional, entre otros. Cabe señalar que en la ley se establecería el porcentaje aplicable, con base en las erogaciones de gasto corriente realizadas en cada mes del año anterior.

  • Las remuneraciones de los servidores públicos.

  • Las obligaciones contractuales que de suspenderse generarían responsabilidades y costos adicionales para el gobierno, que se derivarían en el pago de intereses o de daños y perjuicios por incumplimiento de los contratos respectivos en materia de inversión pública, adquisiciones, arrendamientos, así como contrataciones de servicios que se hayan celebrado por varios ejercicios fiscales.

  • El pago de la deuda pública y los adeudos del ejercicio fiscal anterior.

    Finalmente, se establece que en caso de que al inicio del ejercicio fiscal no se encontraren aprobados la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, o únicamente este último, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión tendrán la responsabilidad de convocar al Congreso, o en su caso a la Cámara de Diputados, a la celebración de un periodo extraordinario de sesiones que dará inicio el día dos de enero del ejercicio fiscal respectivo, a fin de que se lleve a cabo la aprobación respectiva.

    Proyectos de inversión multianuales

    En esta materia, la iniciativa propone que la H. Cámara de Diputados tenga facultades expresas constitucionales para aprobar programas y proyectos de inversión en infraestructura que incluyan varios ejercicios fiscales, mismos que tendrán garantizadas las asignaciones de recursos presupuestarios para que finalicen su realización.

    Es importante señalar que la ley reglamentaria que expida el Congreso en esta materia, deberá prever las disposiciones que regulen la aprobación, modificación o cancelación de los programas y proyectos de inversión.

    Esta adición al texto constitucional se traduciría en un beneficio concreto para el desarrollo del país y en una mayor certidumbre del ejercicio de la inversión pública.

    Conforme a las consideraciones expuestas anteriormente y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

    Decreto

    Artículo Unico.- Se adicionan los párrafos tercero a sexto, pasando los actuales párrafos tercero a séptimo a ser los párrafos séptimo a décimo primero, de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 74. (...)

    I.- a III.- (...)

    IV.- (...)

    (...)

    Si al inicio del año no estuviere aprobada la Ley de Ingresos de la Federación, continuará vigente aquélla aprobada para el año anterior, en tanto el Congreso de la Unión apruebe la ley para el año correspondiente. En tanto se apruebe dicha ley, la recaudación de ingresos se realizará conforme a las contribuciones establecidas en las leyes.

    Si al inicio del año no estuviere aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación, continuará vigente aquél aprobado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal anterior, únicamente respecto de los gastos obligatorios, en tanto se apruebe el Presupuesto para el año correspondiente. Los gastos de carácter obligatorio son aquellos previstos en el Presupuesto de Egresos para cubrir lo siguiente:

    a) Las erogaciones determinadas en cantidad específica, porcentajes o fórmulas en las leyes respectivas;

    b) El gasto corriente aprobado para el año anterior, hasta por el porcentaje que determine la ley reglamentaria;

    c) Las remuneraciones de los servidores públicos;

    d) Las obligaciones contractuales, el pago de la deuda pública y los adeudos de ejercicios anteriores, en los términos y condiciones que establezca la ley reglamentaria.

    En caso de que la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos de la Federación no se encontraren aprobados al inicio del ejercicio fiscal, la Comisión Permanente deberá convocar al Congreso, o en su caso a la Cámara de Diputados, a un periodo extraordinario de sesiones que dará inicio el día 2 de enero, a efecto de que se aprueben la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, o en su caso este último.

    La Cámara de Diputados podrá aprobar programas y proyectos de inversión en infraestructura que comprendan varios ejercicios fiscales; las asignaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos. Dichas autorizaciones, así como la modificación o cancelación de programas y proyectos de inversión, se llevarán a cabo conforme a lo previsto en la ley reglamentaria.

    (...)

    (...)

    (...)

    (...)

    (...)

    V.- a VIII.- (...)

    Transitorios

    Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas y adiciones establecidas en el presente decreto.

    Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de abril del dos mil cuatro.--- Dip. Guillermo Huízar Carranza (rúbrica.)»

    Presidencia del diputado Antonio Morales de la PeñaEl Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, diputado.

    Túrnese a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales, de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público.
    LEY DE COORDINACION FISCAL
    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Tiene la palabra el diputado Martín Vidaña Pérez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de que los municipios puedan aplicar hasta el 10% del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal.

    El diputado Martín Remigio Vidaña Pérez:

    Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

    «Iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de que los municipios puedan aplicar hasta 10% del fondo de aportaciones para el fortalecimiento municipal.

    El suscrito, diputado doctor Martín Remigio Vidaña Pérez, a nombre de la diputación federal veracruzana del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos primero y segundo, incisos c), d) y e); 38, párrafo 1, inciso a); 39 y 45, párrafo 6, incisos f ) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; numerales segundo y duodécimo del acuerdo parlamentario relativo a la integración del orden del día, las discusiones y las votaciones, me permito someter al Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa.

    Exposición de Motivos

    Garantizar la seguridad ciudadana previniendo el delito, ha sido un compromiso del gobierno mexicano desde siempre, sin embargo fue en 1994, cuando se comprometió a impulsar las reformas constitucionales encaminadas a sentar las bases de un cambio en materia de seguridad pública, quedando estipulado en nuestra Carta Magna como una garantía individual la seguridad de sus habitantes, siendo una función y obligación del Estado respetar y hacer respetar la misma.

    Si se toma en consideración que la inseguridad es uno de los problemas mas importantes de nuestro país en todos los niveles de gobierno, es urgente abatirla desde los núcleos mas pequeños de nuestro sistema político, es decir, desde nuestros municipios, los cuales desafortunadamente, ante la falta de reforma fiscal fue imposible beneficiarlos con mayores recursos, hagamos un acto de justicia fortaleciendo sus haciendas municipales, para que cada uno en lo particular maneje sus recursos en forma transparente y con rendición de cuentas, pero con la facultad de destinarlo a las propias necesidades de la población que representan.

    Los que hemos tenido la oportunidad de ser presidentes municipales, sabemos que el alumbrado público forma parte de manera imprescindible de los programas de prevención del delito, elemento sumamente costoso para las arcas municipales, que apenas alcanza a cubrir sus compromisos más indispensables a través de la cuenta corriente, recurso con el que actualmente se paga este servicio.

    La instalación de un sistema adecuado de alumbrado publico, tanto en las zonas urbanas, semiurbanas y rurales, es una medida precautoria primordial para evitar la propagación de determinados delitos cometidos en la vía pública, como robo a personas, robo de autos y autopartes, tráfico de drogas al menudeo, prostitución infantil, violaciones, etcétera, por lo cual todos los ciudadanos de todas las comunidades, de todo el país, demandan a los gobiernos municipales un alumbrado público eficiente y eficaz, que coadyuve a la prevención de los mencionados delitos, ya que la oscuridad en calles, avenidas y centros recreativos convierte estas áreas en sitios propicios para alentar la delincuencia y la consecuente inseguridad para el tránsito de las personas.

    Las administraciones municipales se encuentran contra la pared, ya que al satisfacer la demanda de sus habitantes de electrificar sus colonias, barrios y comunidades, tienen un gran dilema, ¿cómo pagar el incremento del gasto por la ampliación del alumbrado público?, ocasionando que muchas de ellas decidan no realizar la obra o simplemente no dar mantenimiento a las redes existentes, ello, representa un lamentable retroceso en el desarrollo y transformación de los mexicanos de cualquier municipio, sobre todo, los de las zonas rurales y semiurbanas, pues además quien en más de un 90% realiza las electrificaciones en este país, son hoy en día los gobiernos municipales y quien cobra el consumo público o privado de la misma, es el gobierno federal a través de la Comisión Federal de Electricidad y la Compañía de Luz.

    En otros países, como Bolivia, han tenido la necesidad de concesionar a la iniciativa privada el alumbrado público, como única solución de que éste sea eficaz, ya que por la falta de recursos los ayuntamientos no han cumplido con el pago del servicio, ocasionando molestia social de justo reclamo ante la amenaza constante y a veces el corte de energía, hecho que sería fatal para nuestro país, pues las condiciones de la gran mayoría de nuestros ayuntamientos se encuentran en situación similar.

    Es por eso, que observando lo que contiene la exposición de motivos de la reforma de 1994 del artículo 21 constitucional, donde se reconoce la necesidad de concertar a los diversos niveles de gobierno; federación, estados y municipios, para coordinar acciones y esfuerzos de todas las instancias que coadyuven a contener en forma completa y apremiante la seguridad física e integral de los ciudadanos, es conveniente, que para el pago del alumbrado público, los municipios puedan aplicar los recursos federales del Ramo 33, en específico los del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal, suministrado por sus entidades federativas.

    Lo anterior me obliga a proponer que mediante la adición de un párrafo al artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, nuestros 2443 ayuntamientos logren este urgente y superior objetivo en beneficio de los más de 100 millones de mexicanos.

    Por lo expuesto y, en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, los ciudadanos miembros de la diputación federal veracruzana del grupo parlamentario del PRI someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

    Decreto que adiciona un párrafo al artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar de la siguiente manera:

    Artículo 37.-las aportaciones federales que con cargo al fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal reciban los municipios a través de los estados y demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes, respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta ley.

    A efecto de eficientar los programas de prevención del delito en el ramo de seguridad pública, los municipios, tomando en consideración la situación financiera de su cuenta corriente, podrán aplicar hasta el 10% del fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios y de las demarcaciones territoriales del DF, al pago del alumbrado público.

    Atentamente.

    Dado en el Palacio Legislativo.--- San Lázaro, a los 22 días del mes de abril de 2004.--- Dip. Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica.)»

    Es cuanto, señor Presidente.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, diputado.

    Túrnese a las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fortalecimiento del Federalismo.
    LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL
    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Entrando a los dictámenes de primera lectura, el siguiente punto del orden del día es la primera lectura del dictamen de la Comisión de Agricultura y Ganadería, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Sanidad Animal.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Comisión de Agricultura y Ganadería.

    Dictamen de la Comisión de Agricultura y Ganadería, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Sanidad Animal

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta del Senado de la República que contiene el Proyecto de Decreto que Reforma los artículos 2 y 44 de la Ley Federal Sanidad Animal.

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, inciso f, así como los artículos 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Comisión de Agricultura y Ganadería corresponde dictaminar la presente Minuta del Senado de la República que contiene Decreto con Proyecto de Reformas a la Ley Federal de Sanidad Animal a partir de los siguientes:

    ANTECEDENTES

    El 14 de abril de 2003 el Senador Adalberto Arturo Madero Quiroga del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la Ley Federal de Sanidad Animal, Iniciativa que pretende que los productos cárnicos de importación al país sean verificados en los Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria instalados en las zonas fronterizas o bien en los puertos de entrada tratándose de importaciones vía aérea o marítima. En la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó la mencionada Iniciativa a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y Primera de Estudios Legislativos del Senado de la República.

    El 28 de abril de 2003 las Comisiones Dictaminadoras del Senado presentaron ante el Pleno de la Cámara de Senadores el Dictamen con Proyecto de Decreto que reforma la Ley Federal de Sanidad Animal, aprobándose ésta por mayoría de sus integrantes.

    El 30 de abril de 2003 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la Minuta con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley Federal de Sanidad Animal, turnándola a esta Comisión de Agricultura y Ganadería para su correspondiente estudio, análisis y elaboración de Dictamen.

    El 5 de noviembre de 2003 al interior de la Comisión de Agricultura y Ganadería se constituyeron Subcomisiones Dictaminadoras entre las que destaca la Subcomisión de Dictamen de la Minuta de la Ley Federal de Sanidad Animal.

    El 24 de marzo de 2004 por mandato de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados se constituyó la Comisión Especial de Ganadería, en dicha Comisión se encuentran algunos Diputados Integrantes de la Subcomisión de Dictamen de la Comisión de Agricultura y Ganadería.

    El 6 de abril del año en curso la Comisión Especial de Ganadería en su Segunda Reunión Plenaria de Trabajo analizó la Minuta del Senado y concluyó que debía ser aprobada íntegramente en los mismos términos, por lo cual acordó por la mayoría de sus Integrantes remitir un oficio en el que se exhorta a la Presidencia de esta Comisión a presentar a la brevedad posible el Dictamen correspondiente a la Ley Federal de Sanidad Animal ante el Pleno de esta H. Cámara de Diputados en el actual Periodo Ordinario de Sesiones.

    Con base en los antecedentes antes mencionados los Integrantes de la Comisión de Agricultura y Ganadería formulamos las siguientes:

    CONSIDERACIONES

    Que la Ley Federal de Sanidad Animal es de Orden Público y Observancia General, en consecuencia deberá ser aplicada en los términos que ella establece, principalmente por las autoridades encargadas de hacerla valer.

    Que a partir de su publicación, la mencionada ley ha sufrido diversas reformas, básicamente en lo referente a la materia de inspección y verificación para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en cuanto a los productos cárnicos y de animales en pie, tanto de producción nacional como de importación. Ello según reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de junio de 2002.

    Que a pesar de lo anterior a la fecha no es aplicada en estricto sentido la mencionada reforma puesto que en la práctica cotidiana, los productos cárnicos y de animales en pie que ingresan al país, pueden ser revisados fuera de las zonas fronterizas y de los puertos de entrada, lo que hace nugatorio el esfuerzo del legislador para evitar la introducción a territorio nacional de productos que no cumplen cabalmente con la Ley de la Materia y las Normas Oficiales Mexicanas.

    Que al efectuarse la verificación fuera de la zona fronteriza o de los puertos de entrada según sea el caso, se pone en riesgo la Planta Productiva Nacional, misma que es fuente de ingresos para la gran familia mexicana, además a largo plazo, el daño sería tal que desalentaría a los productores mexicanos quedando el público consumidor en manos de los productores extranjeros, situación que pondría en riesgo la economía, la alimentación y más aún la salud humana de la sociedad mexicana.

    Que el derecho a la protección de la salud es una garantía consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por consecuencia la Ley Federal de Sanidad Animal es una de las formas previstas por el Legislador para la protección de la salud de los mexicanos.

    Que una de las finalidades que tiene la Ley Federal de Sanidad Animal es fijar las bases para la prevención, control y diagnóstico de enfermedades de los animales que finalmente consume el ser humano.

    Que desde finales del año pasado, existe el temor fundado de la contaminación o proliferación de la llamada enfermedad de las `` vacas locas `` (encefalopatía espongiforme ), por lo que puede llegar a considerarse esta situación un asunto de seguridad nacional si las autoridades no actúan conforme a la ley y con prontitud.

    VALORACIÓN

    Los Integrantes de la Comisión de Agricultura y Ganadería después de hacer un minucioso y exhaustivo análisis de las reformas al artículo 2º y 44º de la Ley Federal de Sanidad Animal, estimamos que se desprenden argumentos fundados y hechos que avalan la trascendencia e importancia que implica el reformar la Ley en comento.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas y la valoración del documento analizado, los Diputados Integrantes de esta Comisión de Agricultura y Ganadería hemos tenido a bien dictaminar en sentido positivo y en los mismos términos la Minuta del Senado de la República, por lo que sometemos a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados el presente Dictamen con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Sanidad Animal.

    ARTICULO UNICO: Se adiciona el párrafo trigésimo segundo del artículo 2 y se reforma el párrafo primero del artículo 44 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

    ARTICULO 2º. ...

    Párrafo primero a párrafo trigésimo primero...

    PUNTO DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN ZOOSANITARIA: Sitio ubicado en territorio nacional con infraestructura de diagnóstico autorizado por la Secretaría, para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo a lo establecido por esta ley, en lo que no se contraponga con la legislación de comercio exterior y aduanal aplicable. En la inteligencia de que tratándose de todas las importaciones de animales en pie, productos cárnicos y sus subproductos, deberán verificarse en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria que se encuentren ubicados en la franja fronteriza cuando se trate de importaciones vía terrestre, o en las plantas mencionadas que se encuentren en los puertos de entrada cuando se trate de importaciones vía aérea o marítima.

    Párrafo trigésimo tercero a párrafo sexagésimo primero...

    Artículo 44.- La Secretaría deberá inspeccionar y verificar, en cualquier tiempo y lugar, en los puntos de verificación y dentro del territorio nacional, de acuerdo con lo ordenado en la presente ley, el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas. En la inteligencia de que tratándose de todas la importaciones de animales en pie, productos cárnicos y sus subproductos, deberán verificarse en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria que se encuentren ubicados en la franja fronteriza cuando se trate de importaciones vía terrestre, o en las plantas mencionadas que se encuentren en los puertos de entrada cuando se trate de importaciones vía aérea o marítima.

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    TRANSITORIO

    ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el 1 de junio de 2004.

    DADO EN LA SALA DE JUNTAS DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA Y GANADERÍA a los 14 días del mes de abril de 2004.--- Rubrican el presente Dictamen por la Comisión de Agricultura y Ganadería los siguientes Diputados: Cruz López Aguilar, Presidente (rúbrica); Juan Manuel Dávalos Padilla, secretario (rúbrica); Gonzalo Ruiz Cerón, secretario (rúbrica); Isidro Camarillo Zavala, secretario; Diego Palmero Andrade, secretario (rúbrica); Antonio Mejía Haro, secretario (rúbrica); Julián Nazar Morales (rúbrica); Lázaro Arias Martínez (rúbrica); Gonzalo Moreno Arevalo; Gaspar Avila Rodríguez (rúbrica); Alejandro Saldaña Villaseñor (rúbrica); Guillermo del Valle Reyes (rúbrica); Juan Manuel Vega Rayet; Jesús Morales Flores; Esteban Valenzuela García (rúbrica); Rafael Galindo Jaime (rúbrica); Roger David Alcocer García; Arturo Robles Aguilar (rúbrica); José Irene Alvarez Ramos; Mario Ernesto Dávila Aranda (rúbrica); Javier Castelo Parada; José María de la Vega Lárraga (rúbrica); Rocío Guzmán de Paz; Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica); Edmundo Valencia Monterrubio (rúbrica); Regina Vázquez Saut; Valentín González Bautista; Marcelo Herrera Herbert (rúbrica); Enrique Torres Cuadros (rúbrica) y Víctor Suárez Carrera (rúbrica).»

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, queda de primera lectura.


    LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    De la Comisión de Ciencia y Tecnología con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 9º bis a la Ley de Ciencia y Tecnología.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.---Cámara Diputados.--- LIX Legislatura.

    Dictamen de la Comisión de Ciencia y Tecnología, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 9o.-bis de la Ley de Ciencia y Tecnología

    HONORABLE ASAMBLEA:

    A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de Unión, le fue turnada, para su estudio y dictamen, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, la minuta por la que se adiciona el artículo 9o.-bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, aprobada por el Senado de Republica en sesión de pleno el día 13 de diciembre de 2002.

    Los integrantes de esta comisión, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39 numerales 1º y 3º; 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable Asamblea, el presente dictamen, mismo que se realiza bajo la siguiente

    METODOLOGIA

    La comisión encargada del análisis y dictamen de la minuta mencionada anteriormente, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

    I. En el capítulo de ``ANTECEDENTES'' se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora y la de la opinión.

    II. En el capítulo correspondiente a ``CONTENIDO DE LA INICIATIVA'', se sintetiza el alcance de las propuestas de adición en estudio.

    III. En el capítulo de ``CONSIDERACIONES'', la comisión mencionada expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la minuta en análisis.

    IV. En lo que respecta al ``RESOLUTIVO DEL DICTAMEN'', la comisión dictaminadora y la de la opinión someten a la consideración del pleno de la Asamblea de esta Cámara de diputados el refrendo a la minuta del Senado.

    I. ANTECEDENTES

    PRIMERO. El 13 de diciembre de 2002 fue aprobado por unanimidad en sesión plenaria de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, el dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto para adicionar un artículo 9o.-bis a la Ley de Ciencia y Tecnología.

    SEGUNDO. El mismo 13 de diciembre de 2002, la Mesa Directiva del Senado turnó dicho dictamen a la H. Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

    TERCERO. El día 13 de diciembre de 2002, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta en comento a la Comisión de Ciencia y Tecnología, con la opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y dictamen.

    CUARTO. Con fecha 24 de abril de 2003, la Comisión de Presupuesto remitió la opinión de la minuta del Senado de la República a la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados.

    QUINTO. El día 24 de abril de 2003, el pleno de la Comisión de Ciencia y Tecnología se reunió para realizar el estudio, análisis y dictamen de dicha minuta, a partir de lo cual se aprobó un dictamen según consta en los archivos de esta comisión.

    SEXTO. Que tal como lo establece el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 94, los dictámenes que las comisiones produzcan, sobre asuntos que no llegue a conocer la legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente legislatura con el carácter de proyectos.

    SEPTIMO.- Con fecha 14 de abril de 2004, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la LIX Legislatura a solicitud de la Comisión de Ciencia y Tecnología, remitió la opinión.

    OCTAVO.- El día 21 de abril de 2004, el pleno de la Comisión de Ciencia y Tecnología se reunió para realizar el estudio, análisis y dictamen de dicha minuta.

    II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

    La iniciativa en comento propone adicionar un artículo 9o.-bis a la Ley de Ciencia y Tecnología para quedar como sigue:

    El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la investigación científica y desa-rrollo tecnológico. El monto anual que el Estado ---Federación, entidades federativas y municipios--- destinen a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no podrá ser menor al 1% del producto interno bruto del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la presente ley.

    Asimismo, dicha iniciativa propone incluir dos artículos transitorios: el primero relativo al inicio de la vigencia de la iniciativa, la cual propone que entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y, el segundo, que señala que ``para dar cabal cumplimiento a esta disposición, y en atención al principio de subsidiariedad, los presupuestos de ingresos y egresos del Estado ---Federación, entidades federativas y municipios--- contemplarán un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2006, recursos equivalentes al uno por ciento del producto interno bruto que considera el presente decreto''

    III. CONSIDERACIONES

    1. Que el 30 de diciembre de 2002 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la adición al artículo 25 de la Ley General de Educación, para establecer que el gasto en la educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor al ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinando de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto, a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las instituciones de educación superior públicas.

    2. Que en el gasto nacional de la investigación y el desa-rrollo experimental (IDE) participan las instituciones de educación superior públicas, los centros públicos de Investigación del sistema Conacit; así como la investigación científica y tecnológica del sector privado.

    3. Que la Ley General de Educación y la Ley de Ciencia y Tecnología son normas reglamentarias del artículo 3º constitucional, mismo que en sus diversas fracciones garantiza el derecho a la educación e impone la obligación del Estado a promover y atender todos los tipos y modalidades educativos necesarios para el desarrollo de la nación y en la fracción V incluye a la investigación científica y tecnológica.

    4. Que la existencia de leyes y de ramos presupuestales diferenciados para educación y para ciencia y tecnología, confirman la pertinencia de precisar y distribuir adecuadamente el destino del gasto público, ya que si bien existen objetivos y actividades comunes, como es la investigación que realizan las instituciones de educación superior públicas y la formación de recursos humanos de alto nivel en ambos sectores, el sistema educativo nacional y el sistema nacional de ciencia y tecnología deben concurrir al logro de sus metas, pero con sus propias políticas y sistemas.

    5. Que la Ley de Ciencia y Tecnología contiene un capítulo específico para las relaciones entre la investigación y la educación, que determina que la Secretaría de Educación Pública y el Conacit establecerán los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios para apoyar conjuntamente los estudios de posgrado, la formación y consolidación de grupos académicos de investigación y la investigación científica básica, en todas las áreas del conocimiento y el desarrollo tecnológico. Estos mecanismos se aplicarán tanto en las instituciones de educación superior como en la red nacional de grupos y centros de investigación. Con esta prevención legal, la presente iniciativa busca consolidar y complementar las relaciones entre la investigación y la educación con los recursos que el país destine al sistema educativo nacional y al sistema nacional de ciencia y tecnología.

    6. Que el Programa Especial de Ciencia y Tecnología 2001-2006 (PECYT), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2002, estableció como uno de sus tres objetivos estratégicos incrementar la capacidad científica y tecnológica del país mediante la estrategia de aumentar gradualmente el presupuesto nacional para estas actividades, hasta alcanzar el 1% del producto interno bruto destinado a la investigación y desarrollo experimental (IDE) en el país.

    7. Que el programa especial ya referido, establece como otro objetivo estratégico elevar la competitividad y la innovación de las empresas, el cual ha sido apoyado por el H. Congreso de la Unión al aprobar el artículo 219 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 29 de la Ley de Ciencia y Tecnología, que establecen un estímulo fiscal de un 30% a la inversión que realice el sector productivo en investigación y desarrollo tecnológico, para lo cual la Ley de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales 2001, 2002 y 2003 estableció un monto de 500 millones de pesos acreditable a dicho estímulo fiscal.

    8. Que la Comisión de Ciencia y Tecnología impulsó un incremento a dichos estímulos, por lo cual el Congreso de la Unión aprobó en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004, 1, 000 millones de pesos para este año fiscal.

    9. Que el estímulo fiscal antes descrito tiene la misión de equilibrar la participación del sector privado en la investigación y desarrollo experimental (IDE). En la actualidad se destina el 0.4% del PIB a las actividades de investigación y desarrollo tecnológico, de las cuales el 70% corresponde al sector público y un 30% al sector privado. El PECYT ha establecido como meta para el 2006 que las erogaciones del sector privado pasen del 20% al 40% en este rubro.

    10. Que para propiciar la participación del sistema nacional de ciencia y tecnología en la programación, presupuestación, información, transparencia y evaluación del gasto público destinado a la investigación y desarrollo, resulta congruente que también se reforme la Ley de Ciencia y Tecnología para hacer explícito el compromiso del gasto público y privado con la política de Estado que sustente la integración del sistema nacional de ciencia y tecnología.

    11. Que el H. Congreso de la Unión, al aprobar por unanimidad la Ley de Ciencia y Tecnología, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio del año 2002, estableció los apoyos, mecanismos e instrumentos más idóneos para sustentar la integración del sistema nacional de ciencia y tecnología.

    12. Que entre los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología, además de sus bases, conformó órganos de política y coordinación, de consulta y participación, de apoyo financiero, programático, presupuestal, administrativo y de información a la investigación científica y tecnológica, así como para la coordinación y descentralización, vinculación y desarrollo tecnológico y fortalecimiento entre la investigación y la educación.

    13. Que se solicitó la opinión al Foro Consultivo Científico y Tecnológico, previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología, como órgano autónomo y permanente de consulta y opinión, el cual con fundamento en el artículo 36, último párrafo, de la ley referida, opinó favorablemente la iniciativa en comento.

    14. Que se consultó a la Academia Mexicana de Ciencias, prevista en la fracción V del artículo 36 de la Ley de Ciencia y Tecnología, con la cual esta Cámara de Diputados tiene suscrito un convenio de colaboración. Dicha institución opinó favorablemente la iniciativa en comento.

    15. Que se consultó al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología, el cual opinó favorablemente la iniciativa en comento.

    16. Que desde 1971 la Organización de las Naciones Unidas, por conducto de la Comisión de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo Económico, formuló la recomendación para que los países en desarrollo destinaran al menos el 1% de su producto interno bruto para el financiamiento de la investigación y desarrollo experimental.

    17. Que los indicadores internacionales a los que se refieren las metas del uno por ciento para la investigación científica y desarrollo tecnológico, incluyen los gastos públicos y privados.

    18. Que entre estos indicadores se encuentra el gasto en investigación y desarrollo experimental, el cual se utiliza para efectos de contabilizar el gasto en investigación científica y desarrollo tecnológico.

    19. Que el Congreso de la Unión ha reiterado este compromiso con la política de Estado en materia de ciencia y tecnología, mediante la asignación gradual de recursos del sector público, complementarios a las erogaciones del sector privado que se destinen al sistema nacional de ciencia y tecnología.

    20. Que en opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, es indispensable separar claramente el 1% de la inversión en ciencia y tecnología que establece el artículo 25 de la Ley General de Educación, del 1% que se propone en la Ley de Ciencia y Tecnología relativo a la investigación y desarrollo tecnológico.

    IV. RESOLUTIVO DEL DICTAMEN

    Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad a las facultades que nos confieren los artículos 39, numerales 1° y 3°, 44 y 45 y demás relativos a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el presente

    DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTICULO 9o.-BIS DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGIA:

    ARTICULO UNICO. Se adiciona el artículo 9o.-bis de la Ley de Ciencia y Tecnología para quedar como sigue:

    ARTICULO 9o.-bis. El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la investigación científica y desarrollo tecnológico. El monto anual que el Estado ---Federación, entidades federativas y municipios--- destinen a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no podrá ser menor al 1% del producto interno bruto del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la presente ley.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    SEGUNDO. Para dar cabal cumplimiento a esta disposición, y en atención al principio de subsidiariedad, los presupuestos de ingresos y egresos del Estado ---Federación, entidades federativas y municipios--- contemplarán un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2006, recursos equivalentes al uno por ciento del producto interno bruto que considera el presente decreto.

    Palacio Legislativo.--- San Lázaro, a los 21 días del mes de abril de 2004.--- Diputados: Julio César Córdova Martínez (rúbrica), Presidente; Víctor Manuel Alcérreca Sánchez (rúbrica), Omar Ortega Alvarez (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), secretarios; Humberto Filizola Haces (rúbrica), Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Roger David Alcocer García, Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Moisés Jiménez Sánchez, Alfonso Nava Díaz (rúbrica), José Rangel Espinosa, Hugo Rodríguez Díaz, María Esther Scherman Leaño, Jorge Utrilla Robles (rúbrica), Martín Vidaña Pérez, Rosa María Avilés Nájera (rúbrica), Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica), Abdallán Guzmán Cruz (rúbrica), Salvador Martínez Della Rocca, José Luis Medina Lizalde, Consuelo Camarena Gómez (rúbrica), Sheyla Fabiola Aragón Cortés (rúbrica), José Angel Córdova Villalobos (rúbrica), Patricia Elisa Durán Reveles, Lucio Galileo Lastra Martín (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández, Rubén Torres Zavala (rúbrica), Marisol Urrea Camarena (rúbrica) y Jorge Legorreta Ordorica (rúbrica).»

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

    Opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública relativa al proyecto de decreto por el que se adiciona el articulo 9o-bis de la Ley de Ciencia y Tecnología.

    A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en sesión plenaria celebrada el día 13 de diciembre de 2002, le fue turnada para opinión minuta de la Cámara de Senadores con iniciativa de proyecto de decreto que adiciona el artículo 9o.-bis de la Ley de Ciencia y Tecnología.

    Con fundamento en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones relativas, emitimos opinión de acuerdo con la siguiente

    MetodologIa

    I. En el capítulo de ``ANTECEDENTES'' se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para opinión y de los trabajos previos de esta comisión.

    II. En el capítulo de ``CONSIDERACIONES'', la comisión mencionada expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la iniciativa en análisis.

    III. En lo que respecta a las ``CONCLUSIONES'', la comisión expresa su apoyo a la intención legislativa de la iniciativa de mérito.

    Antecedentes

    Primero. El 13 de diciembre de 2002 fue aprobado por unanimidad en sesión plenaria de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión el dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto para adicionar el artículo 9o.-bis de la Ley de Ciencia y Tecnología.

    Segundo. El mismo 13 de diciembre de 2002, la Mesa Directiva del Senado turnó dicho dictamen a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

    Tercero. El día 13 de diciembre de 2002 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta en comento a la Comisión de Ciencia y Tecnología, con la opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y dictamen.

    Cuarto. Con fecha 24 de abril de 2003, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública remitió la opinión de la minuta del Senado de la República a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

    Quinto. Con fecha 5 de abril de 2004, la Comisión de Ciencia Tecnología de la LIX Legislatura solicitó actualizar la opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

    Consideraciones

    1. En virtud de que el día 28 de noviembre de 2002 se aprobó el dictamen con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 25 de la Ley General de Educación, finalmente publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del mismo año, para quedar como sigue:

    ``Artículo 25. El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado-Federación, entidades federativas y municipios, destinen al gasto en la educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a 8% del producto interno bruto del país, destinando de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las instituciones de educación superior pública.''

    2. Que tomando en cuenta técnicamente que la iniciativa presenta ciertas ambivalencias en referencia al artículo 25 de la Ley General de Educación, puesto que, por un lado la Ley General de Educación establece exclusivamente los recursos públicos que serán destinados a financiar las actividades de educación en todos sus niveles y de los cuales un monto determinado será para la investigación y desa-rrollo de las instituciones públicas de educación superior.

    3. En la iniciativa en análisis de adición a la Ley de Ciencia y Tecnología se establece el concepto de gasto nacional, es decir, aportaciones públicas y privadas. Lo cual confronta los conceptos y fines de ``monto anual que el Estado destine'' y ``gasto nacional'', puesto que el primero se compone exclusivamente de aportaciones fiscales de carácter público, a diferencia del segundo que se complementa con la aportación de recursos provenientes de los sectores social y privado.

    4. Que en las consideraciones de la minuta emitida por el Senado de la República, varían técnicamente del propósito establecido por el artículo 25 de la Ley General de Educación, al señalar que el monto de recursos públicos que correspondan al 8% del producto interno bruto destinados para la educación pública, corresponderán al sistema educativo nacional y complementariamente 1% al sistema nacional de ciencia y tecnología. Por lo cual, podrían generarse lagunas jurídicas, dado que este último: sistema nacional de ciencia y tecnología, difiera conceptual y presupuestariamente de las asignaciones públicas a las instituciones públicas de educación superior, en virtud que en dicho sistema también concurren instancias locales e instituciones de carácter social y privado.

    5. Que se recomienda incluir en el dictamen lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, respecto a la evaluación de impacto presupuestario en la iniciativa de mérito.

    6. Que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, valora y reconoce la importancia de destinar más recursos públicos tanto a la educación como al desarrollo de la ciencia y tecnología.

    Conclusiones

    Por tales consideraciones y con el propósito de que la voluntad del honorable Congreso de la Unión quede expresa en la ley, esta comisión legislativa, a fin de aclarar la ambivalencia antes descrita, al haberse definido con claridad y determinado con precisión y en concordancia con el contenido del artículo 25 de la Ley General de Educación la redacción sustancial del artículo 9o.-bis que se adiciona a la Ley de Ciencia y Tecnología, resultando coincidir en opinar respecto a la viabilidad del proyecto de dictamen emitido por la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados y por tal razón, los legisladores signantes de la comisión, proponemos que la redacción del artículo que se adiciona a la Ley de Ciencia y Tecnología quede como:

    ArtIculo Unico. Se adiciona el artículo 9o.-bis de la Ley de Ciencia y Tecnología para quedar como sigue:

    ArtIculo 9o.-bis. El Estado ---Federación, estados, Distrito Federal y municipios--- con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la investigación científica y desarrollo tecnológico. El monto anual que el Estado destine a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no sea menor al 1% del Producto Interno Bruto del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la presente ley.

    ARTICULOS Transitorios

    Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. Para dar cabal cumplimiento a esta disposición, y en atención al principio de subsidiariedad, los presupuestos de ingresos y egresos del Estado contemplarán un incremento gradual anual, con el fin de alcanzar en el año 2006, recursos equivalentes al 1% del Producto Interno Bruto, que considera el presente decreto.

    Remítase a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la presente opinión sobre la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 9o.-bis de la Ley de Ciencia y Tecnología y extiéndase un ejemplar a la Comisión de Ciencia y Tecnología para su consideración en la presentación del dictamen respectivo.

    Palacio Legislativo.--- San Lázaro, a 14 de abril de 2004.--- Diputados: Angel Buendía Tirado, Presidente; Luis Maldonado Venegas, José Guadalupe Osuna Millán, Gabriela Ruiz del Rincón; Minerva Hernández Ramos; Guillermo Huízar Carranza; Arturo Osornio Sánchez, Luis Antonio Ramírez Pineda, Alejandro González Yáñez y Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios.»

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    En virtud de que ya se distribuyó el dictamen donde se publica en la Gaceta Parlamentaria, queda de primera lectura.


    LEY GENERAL DE SALUD
    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    A la Presidencia se le remitió oficio por parte del Presidente de la Comisión de Salud donde envía el dictamen por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud para Regular la Salud Visual y Detección de la Sordera como materia de salubridad general.

    En virtud de que no se encuentra en el orden del día , solicito a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite incluirlo en el orden del día, en el apartado de dictámenes de primera lectura, en el entendido que en estos momentos se estará distribuyendo la publicación en la Gaceta Parlamentaria y que se discutirá hasta la próxima sesión.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Por instrucciones de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si se autoriza la inclusión para que quede como de primera lectura el referido dictamen.

    Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor...

    Las diputadas y los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Comisión de Salud.

    De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3, 13, 61, 64 y 112 de la Ley General de Salud

    A la comisión de salud de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta de Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud remitida por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

    Los integrantes de la Comisión de Salud con fundamento en su atribución que le otorgan los artículos 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, mismo que se realiza bajo la siguiente.

    METODOLOGÍA

    La Comisión encargada del análisis y dictamen del punto de acuerdo mencionado anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe.

    I.- En el Capitulo de ``ANTECEDENTES'' se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen del referido punto de acuerdo.

    II.- En el Capitulo correspondiente a ``CONTENIDO INICIATIVA'', se sintetiza el alcance de la propuesta en estudio.

    III.- En el capitulo de ``CONSIDERACIONES'', la Comisión mencionada expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la iniciativa en análisis.

    I. ANTECEDENTES

    1. El 25 de abril del 2002 la senadora Rita María Esquivel Reyes, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó ante el pleno de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la Iniciativa con proyecto de Decreto que Adiciona la fracción IV al artículo 61 de la Ley General de Salud.

    En la misma fecha, la iniciativa se turnó a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social y de Estudios Legislativos de la H. Cámara de Senadores.

    En sesión celebrada el 24 de abril del 2003 la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión aprobó la iniciativa por 87 votos.

    Como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 72 inciso a); La H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión remitió mediante oficio No. III-1067 de fecha 24 de abril del 2003 el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IV al artículo 61 de la Ley General de Salud a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

    Durante la sesión celebrada el 28 de abril de 2003 en la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se dio cuenta del oficio de la H. Cámara de Senadores por el cual, remite el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IV al artículo 61 de la Ley General de Salud y se turno a la Comisión de Salud, con oficio No.:D.G.P.L.N58-II-2-1395.

    2. El 24 de julio del 2002 el Senador Emilio Gamboa Patrón del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó ante la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan los artículos 3, 13, 61, 64 y 112 de la Ley General de Salud.

    En la misma fecha la iniciativa se turnó a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social y de Estudios Legislativos de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión para su estudio y dictamen

    El 29 de abril del 2003 la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la aprobó por 100 votos.

    La la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión remitió mediante oficio No. III-1071 de fecha 29 de abril del 2003 el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

    En sesión de 30 de abril del 2003 de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se dio cuenta del oficio de la H. Cámara de Senadores por la que remite el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y se turno a la Comisión de Salud mediante oficio No. D.G.P.L.N58-II-3-1521.

    II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

    Las iniciativas objeto del presente dictamen pretenden incluir la protección de la salud visual así como de la detección temprana de la sordera en los artículos relativos de la Ley General de Salud. En ambos casos la finalidad es brindar un tratamiento expedito a este tipo de padecimientos en la niñez mexicana.

    En su exposición de motivos, la Senadora Rita María Esquivel Reyes, expresa que los problemas de Salud Publica deben resolverlos con soluciones institucionales como la alternativa viable ante el incremento de la población, en la que se presentan diversos tipos de incapacidad y se manifiestan en el neonato.

    Expresa la Senadora que en el informe de 1999 de la Organización Mundial de la Salud la sordera es considerada como anormalidad congénita más común en el recién nacido.

    Menciona que de cada 10 escolares cuatro denotan problemas de otitis media en algún momento de su vida, originando una disminución en su capacidad auditiva, con las correspondientes alteraciones en el lenguaje y un aprendizaje lento.

    Asimismo, afirma que la Organización Mundial de la Salud concluye que los niños cuya sordera es percibida oportunamente y recibe terapia apropiada antes de los seis meses de edad desarrollan mayor habilidad de lenguaje.

    Por estas razones, la senadora propone instituir como prioridad del Sistema Nacional de Salud el descubrimiento temprano de la sordera.

    En este sentido, se pretende considerar como servicio prioritario de salud la detección temprana de la sordera en términos del artículo 27 de la Ley General de Salud.

    La detección de la sordera en los neonatos se puede realizar mediante medios electrónicos o manuales de acuerdo a su entorno; y el estudio de emisiones ortoacústicas puede realizarse aproximadamente en tres minutos y en serie, su valoración corresponde al otorrinolaringólogo, audiólogo o al pediatra.

    Afirma, también que la detección temprana de la sordera, beneficia al paciente ya que le otorga la posibilidad de rehabilitarse, así como de integrarse a la sociedad con mayores posibilidades de éxito.

    Por otra parte, la iniciativa del Senador Emilio Gamboa Patrón pretende establecer la salud visual como parte de la salubridad general y dar facultades para que se regule esta materia.

    La finalidad de las disposiciones que se proponen reformar y adicionar los preceptos respectivos de la Ley General de Salud, es establecer las atribuciones de las autoridades federales y de las entidades federativas en materia de salud para otorgar a la los niños la atención médica necesaria a efecto de asegurar su salud visual.

    III. CONSIDERACIONES

    1. El objetivo de la propuesta, es hacer efectivo el derecho de todo individuo a la protección de la salud, y en este caso específico, mediante la detección temprana de la sordera en todos sus grados desde el nacimiento, y la terapia para que el paciente este en posibilidad de integrarse a la sociedad con éxito.

    La discapacidad en México, es un problema de interés nacional, por lo que es una obligación del Estado atender dichos padecimientos por medio de las instituciones de Salud. Una de las principales discapacidades, es precisamente, la auditiva ya que según el INEGI el 2.61% de la población padece alguna discapacidad y de éstas el 16.52% es auditiva.

    Según el mismo instituto, 15,031 niños entre 0 y 9 años, padecen alguna discapacidad auditiva, por lo que se hace evidente la necesidad de un diagnostico a tiempo.

    A fin de atender y evitar que las discapacidades que tienen por origen la sordera impidan el desarrollo integral de toda persona, es necesario que su detección y terapia se efectúen en edad temprana y en todos su grados como una acción de carácter prioritario en términos del artículo 61 de la Ley General de Salud.

    La sordera es un problema de salud, por lo que queda comprendido en el derecho de todo individuo a la protección a la salud garantizado por el artículo cuarto constitucional.

    En este sentido, la Ley General de Salud, define como una de las finalidades del derecho a la protección a la salud la de ``El bienestar físico y mental del hombre para contribuir al ejercicio de sus capacidades''.

    Así también en el artículo 25 del mismo ordenamiento, se establece lo siguiente: ``Se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente de los grupos vulnerables''

    2. Un padecimiento de igual magnitud, lo constituyen las enfermedades visuales, que tienen como consecuencia; la dificultad en el aprendizaje, distracción, agotamiento etc.

    Según datos del Instituto nacional de Estadística, Geografía e Informática, en nuestro país, un 26% de la población padece de algún tipo de discapacidad visual, lo que significa que casi la tercera parte de la población, padece de una enfermedad de la vista.

    De estos, 52,093 son personas entre los 0 y los 19 años, estos datos nos dan una aproximación del problema de salud pública que enfrentamos.

    Aunado a lo anterior, es importante destacar que la mayoría de los niños no saben que padecen un problema visual hasta que éste ya se encuentra muy avanzado, y en ocasiones, dicha dificultad visual, los lleva a un pobre desempeño escolar. Es por esta razón que se hace indispensable un diagnostico oportuno y una atención adecuada.

    El problema de la salud visual de los menores, requiere atención permanente y constante, por lo que es necesario establecer las pautas legales que fortalezcan la protección de la salud de los mexicanos y especialmente de los menores de 18 años.

    En este sentido consideramos que es prioridad y de gran importancia establecer la salud visual como parte de la Salubridad general.

    Darle prioridad a la salud visual para que se faculte a la Secretaria de Salud en coordinación con las dependencias y entidades del Sector Salud para organizar, operar y vigilar los servicios de salud visual, es sumamente importante para el objetivo de esta materia.

    Consideramos también que el derecho de todo individuo a la protección de la salud conferido en la Constitución, del cual se deriva la obligación de proveer lo necesario para el respeto de la niñez y el pleno ejercicio de sus derechos.

    Por ello la atención materno infantil tiene carácter esencial, que también comprende a la salud visual, como parte de la atención y vigilancia del crecimiento y desarrollo del niño. La obligación de las autoridades de coadyuvar a la protección de la salud materno infantil, así como la de los menores de 18 años, entre los que se han detectado problemas de visión, que para su identificación requiere de un examen.

    Consideramos que las acciones para diagnosticar y resolver el problema de salud visual y en especial la de los niños, forma parte del objeto de la educación para la salud.

    Regular las acciones para darle solución a este problema es de vital importancia para el desarrollo de los menores por lo que procede considerarlo como parte de la Salubridad General y en la materia de Atención Materno Infantil, y por ello se realicen las adiciones propuestas cuyo propósito es hacer efectivo el derecho a la protección a la salud.

    Esta Comisión considera que las minutas que se enviaron a la Cámara de Diputados en cuanto a la adición al artículo 3 de una fracción XXVIII añadir Salud Visual y la actual XXVIII pase a ser XXIX, no se considera viable por lo que seria mucho mas conveniente que se añadiera como fracción V por la materia de salud visual y VI en cuanto a adicionar la salud auditiva, ya que en la fracción IV nos habla de materia materno infantil y por ser de la misma materia las dos adiciones se adecuan mejor, ya que en la propuesta original vemos que de la fracción XXII a la XXVI nos menciona la materia sobre el control sanitario y en la XXVII habla sobre sanidad internacional, por ello ninguna de estas fracciones tienen analogía con la salud visual y la salud auditiva, materias que caben dentro de la atención materno infantil.

    Consideramos, que las iniciativas objeto del presente dictamen establecen una ratificación de los principios antes señalados, así como una obligación del Estado para proteger los derechos de las personas con alguna discapacidad.

    En este sentido, después de analizar las dos iniciativas, se concluyó que debido a que ambas propuestas, son concurrentes en su adición de una última fracción al artículo 61 de la Ley General de Salud; es pertinente unirlas en un solo dictamen para su aprobación en el pleno de la H. Cámara de Diputados.

    Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

    DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN; LA FRACCIÓN II DEL APARTADO A Y FRACCIÓN I DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 13; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 61; Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 112, Y SE ADICIONAN; DOS FRACCIONES, LA V Y VI RECORRIÉNDOSE LAS DEMÁS PASANDO LA ACTUAL FRACCIÓN XXVIII A SER XXX AL ARTÍCULO 3 Y LAS FRACCIONES IV Y V AL ARTÍCULO 61, DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

    Artículo Único.- Se reforman; la fracción II del apartado A y fracción I del apartado B del artículo 13; la fracción II del artículo 61; y la fracción III del artículo 112, y se Adicionan; dos fracciones, la V y VI recorriéndose las demás pasando la actual fracción XXVIII a ser XXX al artículo 3 y las fracciones IV y V al artículo 61, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

    Artículo 3.

    I a IV...

    V. La salud Visual.

    VI. La salud auditiva

    VII a XXX.

    Artículo 13...

    A)...

    I...

    II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, V, VI, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, del artículo 3° de esta Ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;

    III a X.

    B)...

    I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII, del artículo 3°. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

    II a VII.

    Artículo 61...

    I...

    II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y su salud visual;

    III...

    IV. La detección temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros días del nacimiento; y

    V. Acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual y auditiva de los niños en las escuelas públicas y privadas.

    Artículo 112...

    I a II...

    III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de fármacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

    Artículos Transitorios

    Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. Con la finalidad de diagnosticar y tratar oportuna e integralmente a las personas con debilidad auditiva y visual, conforme a lo establecido por las modificaciones a la Ley General de Salud, la Secretaría de Salud deberá crear un programa coordinado con la Secretaría de Educación Pública, que integre a los tres niveles de gobierno y que no ponga en riesgo la viabilidad financiera de las Instituciones de Salud.

    Así lo acordaron y firmaron los C.C. diputados integrantes de la Comisión de Salud.--- Diputados: José Angel Córdova Villalobos, presidente (rúbrica); José Javier Osorio Salcido, secretario (rúbrica); Pablo Anaya Rivera, secretario (rúbrica); María Cristina Díaz Salazar, secretaria (rúbrica); Rafael García Tinajero Pérez, secretario (rúbrica); Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña, Lucio Galileo Lastra Marín, Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Antonio Rojas Toledo (rúbrica), José Luis Treviño Rodríguez (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José García Ortiz, Isaías Soriano López, Abraham Velázquez Iribe, Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández, María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka (rúbrica), Javier Manzano Salazar, Irma S. Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Raúl Piña Horta y María Angélica Ramírez Luna.»

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias.

    En consecuencia el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3º, 13, 61, 64 y 112 de la Ley General de Salud emitido por la Comisión de Salud y en virtud de que se está distribuyendo el dictamen entre los ciudadanos diputados, queda de primera lectura.

    Se encuentra en este salón un grupo de senadores y diputados del Parlamento italiano, encabezados por el senador Romualdo Coviello y acompañados por el excelentísimo embajador, señor Franco Tempesta. Bienvenidos y que su participación en los trabajos de la CX Asamblea de la Unión Interparlamentaria sea fructífera.


    LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    El siguiente punto del orden del día es la discusión del dictamen con proyecto por el que se expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

    En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen en virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente. Se le dispensa la lectura.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- Comisión de Hacienda y Crédito Público.

    HONORABLE ASAMBLEA

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Diputada Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y por una Nueva Cultura, misma que fue turnada el día 4 de diciembre del 2003 a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

    Esta Comisión procedió a su análisis y estudio, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

    Para ello, también realizaron diversas reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como con socios representantes de prestigiadas firmas de abogados a nivel nacional e internacional, sometiendo a consideración de esa Honorable Asamblea el siguiente:

    DICTAMENDESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

    Durante muchos años México ha sido un país en donde una gran mayoría de sus habitantes ha carecido de cultura tributaria.

    Ante el cambio democrático que vive el país, es indispensable que el Estado mexicano fomente el fortalecimiento de los derechos de los contribuyentes con el afán de incorporar a un mayor número contribuyentes al padrón federal, y por ende alentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales.

    La indexación de los impuestos, los recargos, y las sanciones, han configurado el complejo e inequitativo panorama del sistema fiscal mexicano, junto con las múltiples resoluciones de las autoridades hacendarias anuladas o dejadas sin efecto por los Tribunales Federales, en virtud de múltiples vicios formales y de procedimiento en que comúnmente incurren las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Pese a las múltiples facultades de comprobación con que cuentan las autoridades fiscales, éstas no han sido lo suficientemente efectivas para lograr una mayor recaudación, ya que actualmente, pese a los reiterados actos de molestia y de afectación en contra de los contribuyentes, México sigue teniendo un porcentaje de recaudación de los más bajos sobre el Producto Interno Bruto, internacionalmente comparado.

    La solución simplista de dotar todavía con mayores facultades de fiscalización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no puede ser la respuesta legislativa adecuada a esta grave problemática, pues las experiencia internacional demuestra una clara tendencia a fortalecer mejor los derechos y garantías de los contribuyentes, como un medio más idóneo de incrementar la recaudación, pues el marco de certeza jurídica y la consagración legal y sistemática de nuevos esquemas de defensa y protección de los contribuyentes han incidido de manera importante en un crecimiento real y efectivo de los ingresos tributario.

    La eficiencia del Fisco federal depende de que su incapacidad administrativa sea efectivamente sancionada, mediante las nuevas garantías otorgadas a los sujetos pasivos de los tributos.

    El objetivo de la nueva ley es reconocer y enunciar de manera sencilla los principales derechos y garantías de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en las diversas leyes fiscales vigentes, principalmente el Código Fiscal de la Federación.

    La ley introduce asimismo medidas novedosas en el sistema fiscal mexicano, principalmente con dos objetivos: la realización de campañas nacionales contributivas con el objeto de divulgar los derechos establecidos a favor de los contribuyentes, y la posibilidad de que los contribuyentes puedan corregir su situación fiscal en cualquier etapa del procedimiento de fiscalización.

    Con lo anterior, se pretende que los contribuyentes puedan corregir su situación fiscal desde el inicio de las facultades de comprobación y hasta antes de la conclusión de las mismas, es decir, que no es necesaria la autorización por parte de las autoridades fiscales para acogerse a este beneficio, toda vez que los visitadores harán mención expresa en el acta respectiva del ejercicio de este derecho, así como de la declaración correspondiente que regularice la situación fiscal de los contribuyentes.

    Asimismo se garantiza a las personas físicas y morales que por primera vez incurran en una infracción de las leyes fiscales que traiga aparejada la omisión de contribuciones una multa mínima respecto del total de las contribuciones omitidas que se paguen junto con sus accesorios.

    Se estima que este tipo de medidas, coadyuvarían a incrementar de manera notoria la recaudación, ya que muchos contribuyentes están esperando una oportunidad accesible que les permita auto corregirse sin tener que pagar los altísimos costos que hoy día representa omitir una contribución y que en muchos casos son de tal magnitud que aumentan hasta en mil por ciento la contribución omitida y paralizan la actividad económica del contribuyente.

    La ley que se propone a la consideración de esta Legislatura tiene, no requiere la creación de nuevos órganos administrativos a efecto de llevar a cabo su aplicación y observancia, lo que no es beneficio menor en un Estado que precisamente sufre por lo menguado de sus Finanzas Públicas; sin embargo la ley se refiere y correlaciona con la propuesta legislativa que ya existe para establecer la Procuraduría o Instituto de Defensa del Contribuyente, dando así un mayor contenido y eficacia a la creación del mismo.

    CONSIDERACIONES DE LA COMISION.

    Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y por una Nueva Cultura Tributaria, contiene aspectos de relevancia en el sistema fiscal mexicano, que contribuyen a aumentar de manera significativa el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, que incide directamente en un incremento en la recaudación.

    Asimismo, esta dictaminadora coincide en la necesidad de fortalecer los derechos de los contribuyentes mediante la enunciación breve y precisa de los mismos sin perjuicio de los establecidos en las diversas leyes fiscales, especialmente en el Código Fiscal de la Federación.

    Por otra parte, esta dictaminadora estima necesario la difusión masiva de los derechos antes referidos, mediante la rea-lización de campañas nacionales contributivas a nivel nacional, que permitan la divulgación de los derechos con el afán de permitir el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, así como ampliar al padrón de contribuyentes.

    De gran magnitud, resalta la importancia de reconocer el derecho a los contribuyentes de autocorregir su situación fiscal desde el inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, vez que con ello se estimula la regularización de los contribuyentes sin necesidad de agotar todo el procedimiento de fiscalización tan largo y costoso para el estado, y que al mismo tiempo, brinde certeza jurídica a los contribuyentes para que asiente su corrección fiscal en el acta respectiva.

    Sin perjuicio de lo expresado con antelación, esta dictaminadora considera oportuno modificar la iniciativa en algunos aspectos específicos, a fin de brindar una mayor precisión jurídica y un alcance más acotado de los derechos de los contribuyentes para hacerlos acorde con el sistema jurídico vigente.

    Con la finalidad de establecer una denominación más adecuada a la iniciativa que se dictamina, se propone cambiar el nombre para dejarlo como ``Ley Federal de los Derechos del Contribuyente'', así como los siguientes cambios.

    Se propone modificar la redacción del primer párrafo del artículo primero de la iniciativa, toda vez que como en otros artículos en que sólo se alude al Sistema de Administración Tributaria, esta dictaminadora estima que debe referirse a las autoridades fiscales en general, de forma tal que queden comprendidas todas aquellas que tengan dicho carácter. Asimismo, se precisa además que por tratarse de una ley especial, deben por lo tanto prevalecer los derechos que ella establece sobre las otras leyes fiscales y el Código Fiscal de la Federación.

    Por otra parte, se modifica el segundo párrafo del artículo primero para referir la aplicación de los derechos a los responsables solidarios y eliminar la referencia a los representantes legales, ya que estos actúan en representación del contribuyente, para quedar como sigue:

    ``Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales. En defecto de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se aplicarán las leyes fiscales respectivas y el Código Fiscal de la Federación.''

    Asimismo, se propone la eliminación del artículo 2º de la iniciativa, toda vez que el mismo contiene requisitos constitucionales que no deben ser materia de una ley ordinaria. Por otra parte, puede dar lugar a que en los medios de defensa, se invoquen conceptos de ilegalidad por falta de equidad o de generalidad de una contribución, cuando estos argumentos constituyen agravios de violación de garantías individuales que son propios de un juicio constitucional.

    En tal virtud, se propone recorrer el artículo 3º de la iniciativa, y se sustituirlo por el artículo 2º, el cual se establecen los derechos de los contribuyentes, modificándolo en las siguientes fracciones.

    Se propone un cambio a la fracción III, del artículo en cita, con el objeto de precisar que el derecho en ella consignado es conocer el estado de tramitación del procedimiento en que el contribuyente forma parte.

    Asimismo, al igual que en al artículo primero de esta ley, se propone un cambio a la fracción IV, para incluir a todas las autoridades fiscales y no únicamente al Servicio de Administración Tributaria. Por otra parte, esta dictaminadora estima innecesario conocer la identidad de las personas que no toman decisiones y únicamente proyectan resoluciones, ya que en todo caso, pueden tener acceso a los titulares de los órganos administrativos o judiciales previa audiencia que realicen.

    Se propone un cambio de redacción a la fracción V del artículo en comento, a efecto de que el derecho sea la obtención de las copias certificadas, precisando que el pago de las mismas corra a cargo del contribuyente que las solicite de conformidad con el pago de derechos correspondiente.

    Asimismo, se propone un ajuste a la redacción a la fracción VII, para precisar que el carácter reservado de la información obtenida, únicamente sea utilizado de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

    Por lo que respecta a la fracción X, se propone la modificación de la misma a fin de evitar instancias procesales adicionales a las que prevén las disposiciones fiscales vigentes en distintos ordenamientos tributarios.

    Se propone la modificación de la fracción XI, eliminando la palabra ``cobro'', habida cuenta de que cuando se ejerce el procedimiento administrativo de ejecución, el crédito fiscal ya se encuentra firme, lo que implica que previo a su determinación, debió haberse oído al contribuyente. Esta propuesta persigue la misma finalidad que la contemplada en la fracción X.

    Se propone una modificación a la fracción XII, toda vez que no resulta claro el concepto de ``naturaleza y alcance'' de las facultades de comprobación, y puede dar lugar a que se utilice como argumento para violaciones formales en el inicio de una revisión, motivo por el cual se propone una adición a esta fracción para brindar mayor importancia a la carta de los derechos del contribuyente la cual debe ser entregada desde el inicio de las facultades de comprobación, asentando tal circunstancia se asiente en el acta parcial de inicio y aclarando a su vez, que la omisión de dicha circunstancia únicamente puede dar lugar a fincar responsabilidad administrativa del funcionario público, y de ninguna manera pueda afectar la validez del acta y de las actuaciones posteriores de la autoridad fiscalizadora.

    Se propone también una modificación a la fracción XIII, limitando del derecho de los contribuyentes para corregir su situación fiscal, sin que ello implique una suspensión de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, toda vez que ello equivaldría a trastocar los plazos de caducidad previstos en al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.

    Asimismo, se propone adicionar una fracción XIV al artículo en cita, a efecto de otorgarle el derecho a los contribuyentes de señalar como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, eliminando la obligación de señalar un domicilio en la sede de la circunscripción territorial de la Sala competente, con la finalidad de que aquellos contribuyentes que tienen su domicilio fuera de donde se encuentra ubicada la Sala del Tribunal, puedan recibir notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, brindando así mayor seguridad jurídica a los particulares y que efectivamente se cercioren de las actuaciones del juicio de nulidad.

    Respecto a la fracción XV se propone su eliminación ya que el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación ya contempla las sanciones aplicables a primos infractores, pero en el artículo 17 de esta ley, se propone una reducción de la multa del 40% al 20%, siempre y cuando se paguen las contribuciones junto con sus accesorios al momento de que los contribuyentes corrijan su situación fiscal hasta antes del levantamiento del acta final o del oficio de observaciones según corresponda, toda vez que la multa del 40% señalada en la fracción I del citado artículo 76 del ordenamiento jurídico precitado, permanece para aquellos contribuyentes que presenten su declaración que corrija su situación fiscal después de levantada el acta final o el oficio de observaciones y hasta antes de la notificación del crédito fiscal, con la finalidad de evitar abusos de aquellos contribuyentes que quieran conocer el resultado de dichas actuaciones de la autoridad fiscalizadora.

    Asimismo se propone la eliminación de la fracción XVI ya que establece un trato desigual entre los contribuyentes cumplidos y los incumplidos, sin que favorezca la regularización de los contribuyentes irregulares y desalentando a los cumplidos a continuar con el cumplimiento.

    El adoptar esta medida no garantiza que los contribuyentes clandestinos se regularicen y si en cambio puede desmotivar al cumplido que verá el otorgamiento de un beneficio que no tiene más que argumento haber estado al margen de la ley.

    Esta situación de iniquidad se hace relevante si se compara lo siguiente: el contribuyente cumplido podrá ser revisado por los ejercicios en los que no exista caducidad de las facultades de la autoridad; en cambio, el incumplido y totalmente marginado de la formalidad, con su inscripción, tendrá el beneficio de que no se le puedan revisar ejercicios anteriores.

    No se puede admitir que un acto formalmente administrativo como lo es la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, constituya un perdón legal de contribuciones que se hayan causado con antelación, al hacer nugatorias las facultades de revisión de la autoridad fiscal. Por otra parte, no debe perderse de vista que el Código Fiscal de la Federación establece mecanismos que permiten a un contribuyente regularizar su situación fiscal en forma espontánea, lo que significa que no se aplicarán sanciones, pero que al igual que los hizo un contribuye cumplido, debe pagar las contribuciones omitidas.

    Los vicios de iniquidad de esta medida en caso de aprobarse, se estima que darán lugar a la interposición de amparos que pondrían en riesgo las revisiones a contribuyentes que ya estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes. Además esta figura podría prestarse a manipulaciones en operaciones cuantiosas en las que se omitiera una contribución y se corrija en corto plazo.

    Por lo anterior, se propone un nuevo artículo 2º de la ley para quedar como sigue:

    ``Artículo 2º.- Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:

    I. Derecho a ser informado y asistido por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas.

    II. Derecho a obtener, en su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan en términos del Código Fiscal de la Federación y de las leyes fiscales aplicables.

    III. Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

    IV. Derecho a conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados.

    V. Derecho a obtener certificación y copia de las declaraciones presentadas por el contribuyente, previo el pago de los derechos que en su caso, establezca la ley.

    VI. Derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.

    VII. Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales solo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

    VIII. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la administración tributaria.

    IX. Derecho a que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa.

    X. Derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a la disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.

    XI. Derecho a ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas.

    XII. Derecho a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.

    Se tendrá por informado al contribuyente sobre sus derechos, cuando se le entregue la carta de los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda.

    La omisión de lo dispuesto en esta fracción no afectará la validez de las actuaciones que lleve a cabo la autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor público que incurrió en la omisión.

    XIII. Derecho a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales.

    XIV. Derecho a señalar en el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente de dicho Tribunal, en cuyo caso el señalado para recibir notificaciones deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala''.

    Se propone la supresión del artículo 4º de la ley, dada la eliminación de los procedimientos de conciliación previa y acuerdo previo, por lo que se hace innecesario este artículo.

    Asimismo, se propone la eliminación del artículo 5º, toda vez que no resulta jurídicamente posible que en una norma ordinaria, se pueda limitar la facultad del legislador respecto los contenidos del acto legislativo.

    Por su parte, el párrafo segundo del mencionado artículo, también resulta innecesario, toda vez que constituyen normas sustantivas y no adjetiva, que van en contra del principio de equidad de las contribuciones. Además, esta disposición daría lugar a que los contribuyentes que pagaron una tasa de recargos más alta para un mismo período, por razones de equidad, solicite la devolución de la diferencia.

    Luego entonces, al haber sido eliminados los artículos 4º y 5º de la iniciativa, el artículo 6º, pasa a formar parte de un artículo 3º de la nueva ley, suprimiéndose en consecuencia el primer párrafo en virtud que su contenido ya se encuentra expresamente regulado en la fracción VII, del artículo 2º antes transcrito, para quedar como sigue:

    ``Artículo 3º.- Los contribuyentes podrán acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente abierto a su nombre, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud, respetando en todo caso lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación''.

    Las modificaciones al artículo 7º de la iniciativa, mismo que se convierte en el artículo 4º de la nueva ley, obedecen a los mismos principios que las previstas en el artículo 1º y 2º, fracción IV, del presente decreto, en el sentido de incluir a las autoridades fiscales en general, y no únicamente al Servicio de Administración Tributaria, para quedar de la siguiente manera:

    ``Artículo 4º.- Los servidores públicos de la administración tributaria facilitarán en todo momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    Las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran la intervención de los contribuyentes deberán de llevarse a cabo en la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias''.

    El artículo 8º de la iniciativa se elimina, toda vez que su contenido se encuentra expresamente previsto en la fracción X, del artículo 2º de este decreto.

    Por su parte, los artículos 9, 10, 11 y 12 de la iniciativa, se propone su modificación para convertirse en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de la nueva ley, toda vez que con el objeto de darles una mayor redacción y estructura, ya que los mismos contienen aspectos que no deben establecerse en una ley, como lo es la denominación de la campaña contributiva, el lema correspondiente, la identificación de los medios de comunicación a través de los cuales se realizará dicha campaña, los fines de la misma entre otros, sino que esta dictaminadora estima mas adecuada una campaña de divulgación de los derechos de los contribuyentes mediante los medios masivos de comunicación, con el objeto de evitar la realización de ferias y convenciones que impliquen gastos públicos excesivos, así como también obligar a las autoridades fiscales a la publicación periódica de las resoluciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar de la siguiente manera:

    ``Artículo 5º.- Las autoridades fiscales deberán prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos y obligaciones en materia fiscal. Asimismo y sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales deberán publicar los textos actualizados de las normas tributarias en sus páginas de Internet, así como contestar en forma oportuna las consultas tributarias.

    Los contribuyentes que apeguen su actuación a los términos establecidos en los criterios emitidos por las autoridades fiscales, que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, quedarán exentos de responsabilidad fiscal''.

    ``Artículo 6º.- Las autoridades fiscales realizarán campañas de difusión a través de medios masivos de comunicación, para fomentar y generar en la población mexicana la cultura contributiva y divulgar los derechos del contribuyente''.

    ``Artículo 7º.- Las autoridades fiscales tendrán la obligación de publicar periódicamente instructivos de tiraje masivo y comprensión accesible, donde se den a conocer a los contribuyentes, de manera clara y explicativa, las diversas formas de pago de las contribuciones. Las autoridades fiscales, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación que tengan competencia en materia fiscal, deberán suministrar, a petición de los interesados, el texto integro de las resoluciones recaídas a consultas y las sentencias judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental''.

    ``Artículo 8º.- Las autoridades fiscales mantendrán oficinas en diversos lugares del territorio nacional para orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, facilitando, además, la consulta a la información que dichas autoridades tengan en sus páginas de Internet''.

    Por su parte, el artículo 13 de la iniciativa, se convierte en el artículo 9º de la nueva ley, en el que se propone un ajuste de redacción al mismo, con la finalidad de ampliar el tema sobre el que se pueden formular consultas. Por otra parte, se elimina el concepto ``clasificación tributaria'' por ser inaplicable y se establece el plazo de tres meses para resolver las consultas planteadas ante las autoridades fiscales de conformidad con el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:

    ``Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán formular a las autoridades fiscales consultas sobre el tratamiento fiscal aplicable a situaciones reales y concretas. Las autoridades fiscales deberán contestar por escrito las consultas así formuladas en un plazo máximo de tres meses.

    Dicha contestación tendrá carácter vinculatorio para las autoridades fiscales en la forma y términos previstos en el Código Fiscal de la Federación''.

    Asimismo, el artículo 15 de la iniciativa se convierte en el artículo 11 de la nueva ley, en el cual también se propone un cambio en su redacción, toda vez que se estima necesario impulsar la expedición de comprobantes fiscales con el objeto de que en las loterías fiscales, no sólo participen los contribuyentes, sino también las personas que reciban los comprobantes fiscales, aún cuando no sean contribuyentes. Así mismo, con la finalidad de promover el registro de las operaciones de los contribuyentes en el sistema bancario, se requiere que las loterías se puedan realizar tomado en cuenta los pagos diversos al efectivo, como son el uso de monederos electrónicos y tarjetas de crédito o de débito, entre otros medios.

    ``Artículo 11.- Para estimular la obligación legal de los contribuyentes de entregar comprobantes fiscales por las operaciones que realicen, las autoridades fiscales podrán organizar loterías fiscales en las que, con diversos premios, participarán las personas que hayan obtenido los comprobantes fiscales respectivos. Las loterías fiscales se podrán organizar tomando en cuenta los medios de pago diversos al efectivo, que reciban los contribuyentes''.

    Continuando con la secuencia de los artículos que conforman la nueva ley, se propone modificar el artículo 20 de la iniciativa, para crear el artículo 12 de la nueva ley, cuya redacción se modifica puesto que no es claro el concepto de ``naturaleza y alcance de las facultades ejercidas'' y puede dar lugar a que se utilice como argumento para violaciones formales en el inicio de una revisión, para quedar de la siguiente manera:

    ``Artículo 12.- Los contribuyentes tendrán derecho a ser informados, al inicio de cualquier actuación de la autoridad fiscal, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones''.

    Por consiguiente, se eliminan los artículos 21 y 22 de la iniciativa, toda vez que se elimina la posibilidad de que se amplíe el plazo en las revisiones de gabinete; se reduce de un año a 6 meses el plazo para revisar el sistema financiero, pero se lleva de 6 meses a 12 meses la ampliación. Si bien el término global es igual, esta dictaminadora no coincide con dicha propuesta, ya que de inicio se considera que revisar una institución del sistema financiero es similar a la de cualquier otro contribuyente, cuando por sus condiciones propias requiere una metodología diferente.

    Asimismo, se reduce de dos años a seis meses las revisiones en que se solicita información a las autoridades fiscales o aduaneras extranjeras en materia de partes relacionadas residentes en el extranjero o de verificación de origen; no contempla los casos en que los plazos se suspenden y finalmente se incorpora el concepto de ``interrupción injustificada durante seis meses''.

    Por otra parte, las visitas no se realizan día a día en forma ininterrumpida, sino que los visitadores pueden acudir en forma discontinua. Luego entonces el supuesto hipotéticamente previsto llevaría a la conclusión de tener que fundarse y motivarse la interrupción cada vez que ello ocurra.

    La regulación de los plazos de revisión acaba de ser objeto de análisis por esta Soberanía, quien tuvo a bien modificarlos en las reformas publicadas al Código Fiscal de la Federación el 5 de enero del 2004. Se estima que deben mantenerse dichos plazos, ya que de otra forma, como se expuso en los trabajos en comisiones, el plazo con que cuenta la autoridad se reduce considerablemente, lo que beneficiará a un contribuyente irregular.

    Uno de los objetivos fundamentales que persigue esta ley, es precisamente brindar a los contribuyentes el derecho de corregir su situación fiscal desde el inicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, y que dicha circunstancia se haga del conocimiento del contribuyente desde la notificación del acta parcial de inicio, motivo por el cual se propone la modificación del artículo 17 de la iniciativa, para convertirse en el artículo 13 de la nueva ley, que a la letra establece lo siguiente:

    ``Artículo 13.- Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del Artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, deberán informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado''.

    Con la finalidad de hacer efectivo el derecho consignado en la fracción XIII, del artículo 2º de la ley que se propone, se modifica en su totalidad el artículo 16 de la iniciativa, para convertirse en los artículos 14, 15,16 y 17 de la nueva ley, para consignar de manera expresa que el derecho de los contribuyentes de corregir su situación fiscal, existe desde el inicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, y que concluye hasta antes de la notificación del crédito fiscal, aclarando en beneficio del contribuyente, que el ejercicio de este derecho no queda al arbitrio ni discreción de la autoridad otorgarlo, sino que opera de pleno derecho y por ministerio expreso de ley.

    ``Artículo 14.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 2º de la presente ley, los contribuyentes tendrán derecho a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración normal o complementaria que, en su caso, corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

    Los contribuyentes podrán corregir su situación fiscal a partir del momento en el que se de inicio al ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas. El ejercicio de este derecho no está sujeto a autorización de la autoridad fiscal''.

    Se propone la creación de un artículo 15 con el objeto de dar seguridad jurídica a los contribuyentes al momento de corregir su situación fiscal a través de la presentación de la declaración correspondiente, en el sentido de asentar dicha circunstancia en el acta respectiva, con la finalidad de que las autoridades fiscales no puedan levantar el acta final de la visita y la correspondiente liquidación del crédito en perjuicio de los intereses jurídicos y patrimoniales de los contribuyentes. Asimismo, se establece un plazo máximo de diez días a la autoridad revisora para comunicar la recepción de la solicitud de corrección a los contribuyentes.

    ``Artículo 15.- Los contribuyentes deberán entregar a la autoridad revisora, una copia de la declaración de corrección que hayan presentado. Dicha situación deberá ser consignada en una acta parcial cuando se trate de visitas domiciliarias; en los demás casos, incluso cuando haya concluido una visita domiciliaria, la autoridad revisora en un plazo máximo de diez días contados a partir de la entrega, deberá comunicar al contribuyente mediante oficio haber recibido la declaración de corrección, sin que dicha comunicación implique la aceptación de la corrección presentada por el contribuyente''.

    En el mismo contexto, se propone la creación de un artículo 16 con el objeto de que las autoridades fiscales puedan cerciorarse de que los contribuyentes han corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período objeto de revisión, ya que en caso contrario, las autoridades fiscales emitirán la resolución que determine las contribuciones omitidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación.

    Asimismo, se establecen diversos plazos para aquellos contribuyentes que decidan corregir su situación fiscal, con la finalidad de precisar los beneficios que se confieren a los contribuyentes que se corrijan en las distintas etapas previas hasta antes de la notificación del crédito fiscal, evitando así posibles abusos de los particulares que opten por auto corregirse tomando como base los datos consignados por la autoridad fiscalizadora al momento de levantar el acta final de visita o el oficio.

    ``Artículo 16.- Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los contribuyentes corrijan su situación fiscal y haya transcurrido al menos, un plazo de tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate; si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate.

    Cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el contribuye ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se deberá comunicar al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal.

    Cuando los contribuyentes presenten la declaración de corrección fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y hayan trascurrido al menos cinco meses del plazo a que se refiere el artículo 18 de este ordenamiento, sin que las autoridades fiscales hayan emitido la resolución que determine las contribuciones omitidas, dichas autoridades contarán con un plazo de un mes, adicional al previsto en el numeral mencionado, y contado a partir de la fecha en que los contribuyentes presenten la declaración de referencia para llevar a cabo la determinación de contribuciones omitidas que, en su caso, proceda.

    No se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.

    Si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación se conocen hechos que puedan dar lugar a la determinación de contribuciones mayores a las corregidas por el contribuyente o contribuciones objeto de la revisión por las que no se corrigió el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades fiscales, deberán continuar con la visita domiciliaria o con la revisión prevista en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, hasta su conclusión.

    Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que determine las contribuciones omitidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación''.

    Adicionalmente, con la finalidad de no lastimar severamente a los infractores primos, y siguiendo con el espíritu de la ley que se dictamina, esta dictaminadora estima pertinente reducir la multa del 40% prevista en el artículo 76, fracción I, a un 20% siempre y cuando los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de la corrección fiscal, la paguen conjuntamente con las contribuciones omitidas y sus accesorios hasta antes del levantamiento del acta final o del oficio de observaciones según corresponda, toda vez que la multa del 40% señalada en la fracción I del citado artículo 76 del ordenamiento jurídico precitado, permanece para aquellos contribuyentes que presenten su declaración que corrija su situación fiscal después de levantada el acta final o el oficio de observaciones y hasta antes de la notificación del crédito fiscal, con la finalidad de evitar abusos de aquellos contribuyentes que quieran conocer el resultado de dichas actuaciones de la autoridad fiscalizadora.

    ``Artículo 17.- Los contribuyentes que corrijan su situación fiscal, pagarán una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, según sea el caso.

    Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al 40% de las contribuciones omitidas''.

    Asimismo, podrán efectuar el pago en parcialidades de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, siempre que esté garantizado el interés fiscal.

    Por otra parte, a efectos de brindar una mayor precisión jurídica y con el ánimo de no contravenir las disposiciones fiscales contenidas en el Código Fiscal de la Federación, se propone una modificación al artículo 23 de la iniciativa, que se convierte en el artículo 18 de la nueva ley, dado que el mismo establece un plazo de tres meses que difiere con el previsto en el artículo 50 del ordenamiento jurídico precitado, para quedar de la siguiente manera:

    Artículo 18.- Las autoridades fiscales contarán con un plazo de seis meses para determinar las contribuciones omitidas que conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 16 de esta ley. El cómputo del plazo se realizará a partir de los supuestos a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación y le serán aplicables las reglas de suspensión que dicho numeral contempla. Si no lo hacen en dicho lapso, se entenderá de manera definitiva que no existe crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente por los hechos, contribuciones y períodos revisados.

    Con el objeto de darle una mayor redacción y claridad jurídica, se modifica el artículo 24 de la iniciativa para convertirse en el artículo 19 de la nueva ley, para quedar de la siguiente manera:

    ``Artículo 19.- Cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión, pero podrán hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.''

    Se propone la adición de un artículo 20 con el objeto de brindar seguridad jurídica a todos aquellos contribuyentes que optaron por corregir su situación fiscal, con el objeto de que las nuevas revisiones que lleve a cabo la autoridad fiscalizadora únicamente se constriñan a la información, datos o documentos de provenientes de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.

    ``Artículo 20.- Las autoridades fiscales podrán revisar nuevamente los mismos hechos, contribuciones y períodos, por los que se tuvo al contribuyente por corregido de su situación fiscal, o se le determinaron contribuciones omitidas, sin que de dicha revisión pueda derivar crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente''.

    Se propone la modificación al artículo 27 de la iniciativa para sustituirlo por un artículo 22, toda vez que el texto de la iniciativa se refiere sólo a las sanciones, por lo que quedarían fuera los créditos por contribuciones omitidas. Cabe destacar que el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación ya contempla que en los casos de interposición del recurso administrativo de revocación, ya se tiene un plazo de 5 meses para garantizar el interés fiscal a partir de la fecha de interposición de dicho medio de defensa, así como el plazo para resolver el recurso es de 3 meses, por lo que esta dictaminadora estima durante el desarrollo de este medio para que no se requiera garantizar. Por ello se propone la modificación de un artículo que ayude a los contribuyentes pequeños cuando interpongan al juicio contencioso administrativo, para quedar como sigue:

    ``Artículo 22.- Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan superado un monto equivalente a treinta veces el salario mínimo general, correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, cuando garanticen el interés fiscal mediante embargo en la vía administrativa, deberán ser designados como depositarios de los bienes y el embargo no podrá comprender las mercancías que integren el inventario circulante del negocio, excepto cuando se trate de mercancías de origen extranjero respecto de la cual no se acredite con la documentación correspondiente su legal estancia en el país.

    Por otra parte, se propone una modificación al artículo 28 de la iniciativa para ser sustituido por un artículo 23, a efecto de hacerlo acorde a la reforma publicada el 5 de enero del 2004 en el Diario Oficial de la Federación, prevista en el último párrafo del artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:

    ``Artículo 23.- Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

    Asimismo, se propone la adición de un artículo 24 en el que se otorga el derecho a los contribuyentes ofrecer como prueba en el juicio contencioso administrativo el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada, dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores y a la resolución impugnada.

    ``Artículo 24.- En el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los contribuyentes podrán ofrecer como prueba el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado. Este será el que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores y a la resolución impugnada. No se incluirá en el expediente administrativo que se envíe, la información que la ley señale como información reservada o gubernamental confidencial.

    Para los efectos de este artículo, no se considerará expediente administrativo, los documentos antecedentes de una resolución en la que las leyes no establezcan un procedimiento administrativo previo''.

    Con relación a las disposiciones transitorias, y con el objeto de regular la aplicación y vigencia de las disposiciones previstas en la presente ley que son complementarias al Código Fiscal de la Federación, se proponen tres artículos transitorios para precisar que a partir de la entrada en vigor de serán aplicables los derechos que concede esta ley, así como establecer las consecuencias legales para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2º, fracción XIV, para quedar de la siguiente manera:

    Disposiciones Transitorias

    ``Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las autoridades fiscales realizarán una campaña masiva para difundir las nuevas disposiciones contenidas en la misma.

    Artículo Segundo.- Las disposiciones previstas en la presente ley, sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

    Artículo Tercero.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se estará a lo siguiente:

    I.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, se podrá señalar el domicilio para recibir notificaciones de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 2º de la presente ley.

    II.- Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 208 citado, cuando no se señale el domicilio para recibir notificaciones en los términos establecidos en la fracción XIV del precitado artículo 2º de esta ley, las notificaciones que deban practicarse se efectuarán por lista autorizada.

    III.- Los contribuyentes podrán presentar en los juicios de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como prueba documental, el expediente administrativo en los términos establecidos en el artículo 24 de la presente ley, no obstante que exista disposición en contrario en el Código Fiscal de la Federación.

    Por lo anterior y en atención a lo expuesto esta Dictaminadora somete a la consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente:

    DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.

    CAPÍTULO I

    Disposiciones Generales

    Artículo 1o.- La presente ley tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales. En defecto de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se aplicarán las leyes fiscales respectivas y el Código Fiscal de la Federación.

    Los derechos y garantías consagradas en la presente ley en beneficio de los contribuyentes, les serán igualmente aplicables a los responsables solidarios.

    Artículo 2o.- Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:

    I. Derecho a ser informado y asistido por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas.

    II. Derecho a obtener, en su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan en términos del Código Fiscal de la Federación y de las leyes fiscales aplicables.

    III. Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

    IV. Derecho a conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados.

    V. Derecho a obtener certificación y copia de las declaraciones presentadas por el contribuyente, previo el pago de los derechos que en su caso, establezca la ley.

    VI. Derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.

    VII. Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

    VIII. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la administración tributaria.

    IX. Derecho a que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa.

    X. Derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a la disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.

    XI. Derecho a ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas.

    XII. Derecho a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.

    Se tendrá por informado al contribuyente sobre sus derechos, cuando se le entregue la carta de los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda.

    La omisión de lo dispuesto en esta fracción no afectará la validez de las actuaciones que lleve a cabo la autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor público que incurrió en la omisión.

    XIII. Derecho a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales.

    XIV. Derecho a señalar en el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente de dicho Tribunal, en cuyo caso el señalado para recibir notificaciones deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala.

    Artículo 3o.- Los contribuyentes podrán acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente abierto a su nombre, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a proce- dimientos terminados en la fecha de la solicitud, respetando en todo caso lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

    Artículo 4o.- Los servidores públicos de la administración tributaria facilitarán en todo momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    Las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran la intervención de los contribuyentes deberán de llevarse a cabo en la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    CAPÍTULO II

    Información, Difusión y Asistencia al Contribuyente

    Artículo 5o.- Las autoridades fiscales deberán prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos y obligaciones en materia fiscal. Asimismo y sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales deberán publicar los textos actualizados de las normas tributarias en sus páginas de Internet, así como contestar en forma oportuna las consultas tributarias.

    Los contribuyentes que apeguen su actuación a los términos establecidos en los criterios emitidos por las autoridades fiscales, que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, quedarán exentos de responsabilidad fiscal.

    Artículo 6o.- Las autoridades fiscales realizarán campañas de difusión a través de medios masivos de comunicación, para fomentar y generar en la población mexicana la cultura contributiva y divulgar los derechos del contribuyente.

    Artículo 7o.- Las autoridades fiscales tendrán la obligación de publicar periódicamente instructivos de tiraje masivo y comprensión accesible, donde se den a conocer a los contribuyentes, de manera clara y explicativa, las diversas formas de pago de las contribuciones. Las autoridades fiscales, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación que tengan competencia en materia fiscal, deberán suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de las resoluciones recaídas a consultas y las sentencias judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

    Artículo 8o.- Las autoridades fiscales mantendrán oficinas en diversos lugares del territorio nacional para orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, facilitando, además, la consulta a la información que dichas autoridades tengan en sus páginas de internet.

    Artículo 9o.- Sin perjuicio de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán formular a las autoridades fiscales consultas sobre el tratamiento fiscal aplicable a situaciones reales y concretas. Las autoridades fiscales deberán contestar por escrito las consultas así formuladas en un plazo máximo de tres meses.

    Dicha contestación tendrá carácter vinculatorio para las autoridades fiscales en la forma y términos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

    Artículo 10.- Respetando la confidencialidad de los datos individuales, el Servicio de Administración Tributaria podrá informar al Instituto Nacional de Geografía y Estadística e Informática los datos estadísticos agregados sobre el ingreso, impuestos, deducciones y otros datos relevantes de los contribuyentes.

    Artículo 11.- Para estimular la obligación legal de los contribuyentes de entregar comprobantes fiscales por las operaciones que realicen, las autoridades fiscales podrán organizar loterías fiscales en las que, con diversos premios, participarán las personas que hayan obtenido los comprobantes fiscales respectivos. Las loterías fiscales se podrán organizar tomando en cuenta los medios de pago diversos al efectivo, que reciban los contribuyentes.

    CAPÍTULO III

    Derechos y garantías en los procedimientos de comprobación

    Artículo 12.- Los contribuyentes tendrán derecho a ser informados, al inicio de cualquier actuación de la autoridad fiscal, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

    Artículo 13.- Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del Artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, deberán informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado.

    Artículo 14.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 2o. de la presente ley, los contribuyentes tendrán derecho a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración normal o complementaria que, en su caso, corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

    Los contribuyentes podrán corregir su situación fiscal a partir del momento en el que se dé inicio al ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas. El ejercicio de este derecho no está sujeto a autorización de la autoridad fiscal.

    Artículo 15.- Los contribuyentes deberán entregar a la autoridad revisora, una copia de la declaración de corrección que hayan presentado. Dicha situación deberá ser consignada en una acta parcial cuando se trate de visitas domiciliarias; en los demás casos, incluso cuando haya concluido una visita domiciliaria, la autoridad revisora en un plazo máximo de diez días contados a partir de la entrega, deberá comunicar al contribuyente mediante oficio haber recibido la declaración de corrección, sin que dicha comunicación implique la aceptación de la corrección presentada por el contribuyente.

    Artículo 16.- Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los contribuyentes corrijan su situación fiscal y haya transcurrido al menos, un plazo de tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate.

    Cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el contribuye ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se deberá comunicar al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal.

    Cuando los contribuyentes presenten la declaración de corrección fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y hayan trascurrido al menos cinco meses del plazo a que se refiere el artículo 18 de este ordenamiento, sin que las autoridades fiscales hayan emitido la resolución que determine las contribuciones omitidas, dichas autoridades contarán con un plazo de un mes, adicional al previsto en el numeral mencionado, y contado a partir de la fecha en que los contribuyentes presenten la declaración de referencia para llevar a cabo la determinación de contribuciones omitidas que, en su caso, proceda.

    No se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.

    Si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación se conocen hechos que puedan dar lugar a la determinación de contribuciones mayores a las corregidas por el contribuyente o contribuciones objeto de la revisión por las que no se corrigió el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades fiscales, deberán continuar con la visita domiciliaria o con la revisión prevista en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, hasta su conclusión.

    Cuando el contribuyente, en los términos del párrafo anterior, no corrija totalmente su situación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que determine las contribuciones omitidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación.

    Artículo 17.- Los contribuyentes que corrijan su situación fiscal, pagarán una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, según sea el caso.

    Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al 40% de las contribuciones omitidas.

    Asimismo, podrán efectuar el pago en parcialidades de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, siempre que esté garantizado el interés fiscal.

    Artículo 18.- Las autoridades fiscales contarán con un plazo de seis meses para determinar las contribuciones omitidas que conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 16 de esta ley. El cómputo del plazo se realizará a partir de los supuestos a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación y le serán aplicables las reglas de suspensión que dicho numeral contempla. Si no lo hacen en dicho lapso, se entenderá de manera definitiva que no existe crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente por los hechos, contribuciones y períodos revisados.

    Artículo 19.- Cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión, pero podrán hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.

    Artículo 20.- Las autoridades fiscales podrán revisar nuevamente los mismos hechos, contribuciones y períodos, por los que se tuvo al contribuyente por corregido de su situación fiscal, o se le determinaron contribuciones omitidas, sin que de dicha revisión pueda derivar crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente.

    CAPÍTULO IV

    Derechos y garantías en el procedimiento sancionador

    Artículo 21.- En todo caso la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la autoridad fiscal acreditar que concurren las circunstancias agravantes que señala el Código Fiscal de la Federación en la comisión de infracciones tributarias.

    Artículo 22.- Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan superado un monto equivalente a treinta veces el salario mínimo general, correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, cuando garanticen el interés fiscal mediante embargo en la vía administrativa, deberán ser designados como depositarios de los bienes y el embargo no podrá comprender las mercancías que integren el inventario circulante del negocio, excepto cuando se trate de mercancías de origen extranjero respecto de la cual no se acredite con la documentación correspondiente su legal estancia en el país.

    CAPÍTULO V

    Medios de defensa del contribuyente

    Artículo 23.- Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

    Artículo 24.- En el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los contribuyentes podrán ofrecer como prueba el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado. Éste será el que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores y a la resolución impugnada. No se incluirá en el expediente administrativo que se envíe, la información que la ley señale como información reservada o gubernamental confidencial.

    Para los efectos de este artículo, no se considerará expediente administrativo, los documentos antecedentes de una resolución en la que las leyes no establezcan un procedimiento administrativo previo.

    Disposiciones Transitorias

    Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las autoridades fiscales realizarán una campaña masiva para difundir las nuevas disposiciones contenidas en la misma.

    Artículo Segundo.- Las disposiciones previstas en la presente ley, sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

    Artículo Tercero.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se estará a lo siguiente:

    I.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, se podrá señalar el domicilio para recibir notificaciones de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 2o. de la presente ley.

    II.- Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 208 citado, cuando no se señale el domicilio para recibir notificaciones en los términos establecidos en la fracción XIV del precitado artículo 2o. de esta ley, las notificaciones que deban practicarse se efectuarán por lista autorizada.

    III.- Los contribuyentes podrán presentar en los juicios de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como prueba documental, el expediente administrativo en los términos establecidos en el artículo 24 de la presente ley, no obstante que exista disposición en contrario en el Código Fiscal de la Federación.

    Sala de comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 19 de abril del 2004.--- Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), Secretario; Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), Secretario; José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Secretario; Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Secretaria; Alejandro Agundis Arias, Secretario; Oscar González Yáñez, Secretario; Jesús Emilio Martínez Alvarez, Secretario; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas, Angel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Ariel Escalante Arceo, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón, Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán, María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Jesús Vizcarra Calderón, Emilio Zebadúa González (rúbrica) y José I. Trejo Reyes (rúbrica).»

    Es de segunda lectura.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Tiene la palabra la diputada Diana Bernal Ladrón de Guevara, por la comisión, para fundamentar el dictamen de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

    La diputada Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara

    Gracias, señor Presidente, con su permiso; compañeras y compañeros legisladores:

    Es para mí motivo de especial satisfacción someter el día de hoy a la consideración de esta soberanía, el dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, el cual fue aprobado por unanimidad de los miembros presentes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

    El presente dictamen parte de la iniciativa presentada por una servidora a nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y tiene por objeto fortalecer los derechos de los contribuyentes y alentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales.

    Por décadas, nuestro país ha sufrido como uno de sus males un grave divorcio entre contribuyentes y autoridades hacendarias. La sucesión de regímenes de gobierno que no han satisfecho adecuadamente las necesidades y demandas públicas y sociales, los escándalos de corrupción, el enriquecimiento ilícito y uso indebido de recursos públicos que han ensombrecido desde hace ya tiempo nuestra vida democrática, aunado todo ello a la gran complejidad de las disposiciones fiscales, han originado el desaliento crónico de los ciudadanos y ciudadanas a contribuir para los gastos públicos de la nación, como lo manda el artículo 31 de fracción IV de nuestra Carta Magna.

    Así, México es uno de los países con más bajo porcentaje de recaudación derivado de ingresos tributarios, en comparación con los países de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico que oscilan en promedio de 27.9 respecto al PIB, en México contamos con un porcentaje que no llega al 12% en el mejor de los casos.

    Pese a las múltiples facultades de comprobación con que cuentan las autoridades fiscales, éstas no han sido lo suficientemente efectivas para lograr una mayor recaudación y las denominadas evasión y elusión, son graves dolencias que inciden y perjudican la salud y solidez del sistema fiscal.

    Paralelamente, en otros países con índices avanzados de recaudación, la tendencia actual no es precisamente la de acosar a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones sino la de establecer y definir sus derechos, darles posibilidades para su regularización y fortalecer asimismo los derechos de información, transparencia y rendición de cuentas como único medio para incrementar de manera efectiva y permanente la recaudación.

    En este nuevo orden de cosas, la relación jurídico tributaria no debe verse ya únicamente como una relación unilateral de sujeción, en la que el gobernado sólo tiene el derecho de contribuir de la manera que señalen las leyes, sino como una relación donde se adviertan cada vez mayores aspectos de bilateralidad y reciprocidad por parte del Estado hacia el contribuyente.

    Dentro de este marco se inscribe la nueva ley que el día de hoy, a través del dictamen respectivo sometemos a su amable consideración. En esta tesitura el objetivo de la ley, es reconocer y enunciar de manera sencilla y clara los principales derechos y garantías de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales.

    La ley enlista así, como derechos del contribuyente, entre otros que conviene destacar, el derecho a ser informado y asistido por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus obligaciones, así como acerca del contenido y alcance de las mismas, el derecho a conocer la identidad de las autoridades fiscales, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en que tengan condición de interesados, el derecho a que las actuaciones fiscales que requieran su intervención, se lleven a cabo de la forma que les resulte menos onerosa, el derecho a ser informados al inicio de las facultades de comprobación, sobre sus derechos y obligaciones en el transcurso de tales actuaciones.

    Cabe destacar entre este catálogo, dos derechos de carácter procesal que van más allá de lo previsto actualmente por el Código Fiscal: el derecho a ofrecer como prueba el expediente administrativo del que derive el acto impugnado y el derecho a señalar en el juicio contencioso como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tengan su domicilio en la jurisdicción de la sala competente.

    Otro aspecto importante de la ley, es el referente a información, difusión y asistencia al contribuyente, en el cual se establece expresamente la obligación de las autoridades para realizar campañas de difusión a través de medios masivos de comunicación, generando y fomentando en la población mexicana la cultura contributiva.

    La ley contiene todo un capítulo dedicado a la autocorrección fiscal, a través de cuyas normas los sujetos pasivos podrán dar por concluidas las auditorías o las facultades de comprobación si corrigen su situación fiscal. Así, iniciada una revisión el visitado podrá transcurridos tres meses, darla por terminada de manera definitiva, si presenta la declaración en que regularice su situación por los impuestos y periodos revisados, con el incentivo adicional de que ya no se podrán determinar créditos fiscales adicionales por esos motivos.

    Otro logro importante de la ley, es que los incentivos para el procedimiento de corrección, se refuerzan con la introducción de una multa mínima del 20% de la contribución omitida, si la autocorrección es antes del cierre del acta final y del 30% si es antes de la resolución determinante del crédito.

    Finalmente, la ley también establece disposiciones claras, en el sentido de que la actuación de los contribuyentes se presume en todo caso como realizada de buena fe, por lo que será la autoridad hacendaria la que tendrá que probar los agravantes para la imposición de multas. Con esta ley se garantiza y se hace más transparente la información relacionada con los procedimientos y trámites fiscales, no requiere de la creación de nuevos órganos administrativos, lo que no es un beneficio menor dado lo menguado de las finanzas públicas .

    La definición clara de los derechos de los contribuyentes, la implementación sistemática de las campañas masivas para difundir la cultura contributiva, las facilidades para la autocorrección y otras novedades que contiene la ley, se estima que incidirán de manera favorable, no solamente en la nueva relación o pacto fiscal entre el Estado y los gobernados, sino que pueden propiciar progresivamente el incremento en los índices de recaudación, pues no es a través de la política del garrote fiscal, de la intimidación y del acogotamiento de los contribuyentes, como se logran mejor tales fines, sino que debe priorizarse la convocatoria al pueblo mexicano, al civismo tributario y a la contribución y solidaridad sociales, piedras fundamentales de toda gran nación. En este marco se inscribe la nueva ley que hoy sometemos a la consideración de esta soberanía.

    Demos pues inicio, compañeras y compañeros legisladores, a un nuevo enfoque de las relaciones jurídico-tributarias en beneficio de los gobernados y por el engrandecimiento de México.

    Me permito proponer a esta soberanía asimismo, a nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, algunas modificaciones al texto de la Ley publicada en la Gaceta Parlamentaria y que son las siguientes:

    En el artículo 17, reducir la multa del 40 al 30% si se paga antes de la resolución determinante del crédito y en el artículo 19, para cumplir con la obligación constitucional de motivar adecuadamente, agregar al final que cuando la autoridad realice comprobación sobre diversos conceptos, deberá en todo caso la orden por las que se ejerzan las facultades de comprobación, deberá estar debidamente motivada con la expresión de los nuevos conceptos a revisar.

    Entrego al efecto, documento firmado por miembros de la Mesa Directiva de la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

    Igualmente entrego fe de erratas firmada por el presidente de la comisión, por errores de carácter mecanográfico.

    Gracias por su atención, señor Presidente.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, diputada.

    Se encuentra en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, una delegación de parlamentarios del Reino de Bélgica, integrada por el diputado Gert Versnick, el diputado Francois-Xavier de Donnea, el señor Jacques Devolder, así como el Excelentísimo señor Michael Delfosse, Embajador del Reino de Bélgica en México, quienes efectúan una visita de trabajo a la Comisión de Fortalecimiento del Federalismo de la Cámara de Diputados.

    Esta Presidencia les da la más cordial bienvenida y les desea que su estancia en nuestro país y particularmente en el Congreso mexicano, fortalezca los lazos de amistad, de respeto y cooperación tradicionales en la relación entre Bélgica y México.

    Antes de continuar con la discusión en lo general, le solicito a la Secretaría dé lectura puntual de las modificaciones y de la fe de erratas que ha hecho llegar la Comisión de Hacienda ya para que se integre al texto del dictamen.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Con todo gusto, señor Presidente.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Cámara de Diputados.--- LIX Legislatura.--- Comisión de Hacienda y Crédito Público.

    C. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente de la Mesa Directiva.--- Presente.

    En relación al decreto por el que se expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, los miembros de la mesa directiva de la Comisión de Hacienda y Crédito Público aprobaron por unanimidad modificar el texto del decreto en cita en los términos siguientes:

    Artículo 17 segundo párrafo

    Dice:

    ARTICULO 17...

    Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al 40% de las contribuciones omitidas.

    Debe decir:

    ARTICULO 17...

    Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al 30% de las contribuciones omitidas.

    El artículo 19.

    Dice:

    ARTICULO 19. Cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión, pero podrán hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.

    Debe decir:

    ARTICULO 19. Cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión, pero podrán hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad; en este último supuesto, la orden por la que se ejerzan las facultades de comprobación deberá estar debidamente motivada con la expresión de los nuevos conceptos a revisar.

    Palacio Legislativo, 22 de abril de 2004.--- Por la mesa directiva de la Comisión de Hacienda y Crédito Público.--- Dip. Gustavo Madero Muñoz, presidente; Dip. Juan Carlos Pérez Góngora, secretario; Dip. Francisco Suárez y Dávila, secretario; Dip. José Felipe Puelles Espina, secretario; Dip. Alejandro Agundis Arias, secretario; Dip. Oscar González Yánez, secretario; Dip. Jesús Emilio Martínez Alvarez, secretario y Dip. Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, secretaria.»

    Es cuanto, señor Presidente, con la firma de los integrantes de la comisión.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, diputado.

    Consulte la... ¿Falta la fe de erratas?

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Sí.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Continúe.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    «Comisión de Hacienda y Crédito Público.

    Decreto por el que se expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

    Fe de erratas

    Artículo 2° dice:

    X. Derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a la disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.

    Debe decir:

    X. Derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.

    Artículo 7o. dice:

    Las autoridades fiscales tendrán la obligación de publicar periódicamente instructivos de tiraje masivo y comprensión accesible, donde se den a conocer a los contribuyentes, de manera clara y explicativa, las diversas formas de pago de las contribuciones. Las autoridades fiscales, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación que tengan competencia en materia fiscal, deberán suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de las resoluciones recaídas a consultas y las sentencias judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

    Debe decir:

    ARTICULO 7o. Las autoridades fiscales tendrán la obligación de publicar periódicamente instructivos de tiraje masivo y comprensión accesible, donde se den a conocer a los contribuyentes, de manera clara y explicativa, las diversas formas de pago de las contribuciones. Las autoridades fiscales, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación que tengan competencia en materia fiscal, deberán suministrar, a petición de los interesados, el texto de las resoluciones recaídas a consultas y las sentencias judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

    Artículo 10 dice:

    Respetando la confidencialidad de los datos individuales, el Servicio de Administración Tributaria podrá informar al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática los datos estadísticos agregados sobre el ingreso, impuestos, deducciones y otros datos relevantes de los contribuyentes.

    Debe decir:

    ARTICULO 10. Respetando la confidencialidad de los datos individuales, el Servicio de Administración Tributaria informará al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática los datos estadísticos agregados sobre el ingreso, impuestos, deducciones y otros datos relevantes de los contribuyentes.

    Artículo 11 dice:

    Para estimular la obligación legal de los contribuyentes de entregar comprobantes fiscales por las operaciones que realicen, las autoridades fiscales podrán organizar loterías fiscales en las que, con diversos premios, participarán las personas que hayan obtenido los comprobantes fiscales respectivos. Las loterías fiscales se podrán organizar tomando en cuenta los medios de pago diversos al efectivo, que reciban los contribuyentes.

    Debe decir:

    ARTICULO 11. Para estimular la obligación legal de los contribuyentes de entregar comprobantes fiscales por las operaciones que realicen, las autoridades fiscales organizarán loterías fiscales en las que, con diversos premios, participarán las personas que hayan obtenido los comprobantes fiscales respectivos. Las loterías fiscales se podrán organizar tomando en cuenta los medios de pago diversos al efectivo, que reciban los contribuyentes.

    Artículo 16 segundo párrafo dice

    Cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el contribuye ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se deberá comunicar al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal.

    Debe decir

    ARTICULO 16. ...

    Cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se deberá comunicar al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal.

    México, DF, a 22 de abril de 2004.--- Rúbrica.»

    Con la firma correspondiente, señor Presidente.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, Secretario.

    Consulte la Secretaría a la Asamblea en votación económica, si se aceptan las modificaciones propuestas por la comisión.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se aceptan las modificaciones propuestas por la comisión.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente. Se aceptan las modificaciones propuestas por la comisión.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    En consecuencia, está a discusión en lo general con las modificaciones propuestas por la comisión y aceptadas por la Asamblea...

    En virtud de que no se han registrado oradores, consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Suficientemente discutido.

    Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular...

    En virtud de que no se ha reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular, se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos, para recoger la votación en lo general y en lo particular, en un solo acto.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

    Abrase el sistema electrónico de votación por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular del proyecto de decreto, en un solo acto.

    (Votación)

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Saludamos y les damos la bienvenida a los alumnos de la Escuela Emiliano Zapata de Monte Blanco, municipio de Fortín, Ver.

    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    Señor Presidente, se emitieron 424 votos en pro, cero en contra y cero abstenciones.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por 424 votos.

    Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.


    ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION
    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Se recibió del presidente de la Comisión de Gobernación oficio con el que solicita sea retirado del orden del día de la sesión de hoy el dictamen con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano licenciado Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para aceptar y usar la Medalla Agrícola que le confiere la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y estar en posibilidades de hacerle algunos ajustes técnicos.

    En consecuencia el siguiente punto del orden del día es la discusión de los dictámenes con proyecto...

    Sí, diputado Wintilo Vega, ¿con qué objeto?

    El diputado Wintilo Vega Murillo (desde su curul):

    Señor Presidente, nada más preguntarle con comedimientos, ¿cuál es el motivo por el que fue retirado el punto?

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Voy a solicitar a la Secretaría dé lectura al oficio que se hizo llegar a esta Presidencia.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Con todo gusto, señor Presidente.

    Comunicado de la Comisión de Gobernación.--- Palacio Legislativo, a 22 de abril de 2004.

    Diputado Juan de Dios Castro Lozano, presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.--- Presente.

    Por este conducto me permito solicitar a usted que el dictamen que se encuentra agendado en la sesión plenaria del día de hoy y que se refiere a la minuta proyecto de decreto que envía la H. Cámara de Senadores por el que se concede permiso al licenciado Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para aceptar y usar la Medalla Agrícola que le confiere la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) sea retirado del orden del día de la sesión camaral, de hoy jueves 22 de abril de 2004, a fin de que se realicen las adecuaciones que requiere en términos de ley.

    Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 de la Constitución General de la República, 45 Numeral 6 incisos e), i), f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, a usted respetuosamente solicito.

    Unico. Se sirva retirar del orden del día el dictamen de esta comisión respecto de la minuta proyecto de decreto por el que se concede permiso al licenciado Vicente Fox Quesada, para aceptar y usar la Medalla Agrícola que le confiere la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, que se encontraba agendado para su discusión y votación.

    Aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

    Atentamente.

    La firma del diputado Julián Angulo Góngora, presidente de la comisión.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, señora Secretaria.

    ¿Satisfecha la pregunta? El siguiente punto del orden del día es la discusión de los dictámenes con proyecto de decreto relativos a las solicitudes de permiso...

    ¿Con qué objeto diputado Víctor Suárez?

    El diputado Víctor Suárez Carrera (desde su curul):

    Presidente, quisiera solicitarle atentamente que dada la confusión que está a la vista en el oficio que manda el presidente de la Comisión de Gobernación al respecto del retiro del punto en cuestión, que el propio presidente de la Comisión de Gobernación nos pudiera explicar al pleno las razones por las cuales se retira del pleno, cuáles son las razones técnicas y que el propio presidente dé lectura del oficio. Es la propuesta que hago con todo respeto.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Con todo respeto, diputado, no procede su solicitud, en virtud de que no hay discusión y de que la solicitud que se nos hizo ya le fue dada lectura por parte de la Secretaría.

    ¿Con qué objeto diputado Pablo Gómez?

    El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul):

    Presidente, de lo que se ha dado cuenta al pleno, es de un oficio del presidente de la Comisión de Gobernación, pero no se ha dado cuenta al pleno del oficio del Ejecutivo, no se la manda al presidente de una comisión dictaminadora, se la manda al Secretario de la Cámara, quien da cuenta de la misma al pleno.

    Las comunicaciones del Ejecutivo, ciudadano Presidente, lo digo porque usted conoce el Reglamento, se dan a conocer al pleno y eso es justamente lo que no ha ocurrido. Lo que se está demandando es que la comunicación del Ejecutivo sea dada a conocer a la Cámara, puesto que va dirigida a la Cámara, no al presidente de una comisión dictaminadora que no puede conocer de ningún asunto, la comisión digo, que no le turne el Presidente de la Cámara.

    Por lo tanto se solicita que se dé lectura al oficio y que usted dicte el trámite de enterado que es lo que corresponde.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, diputado Pablo Gómez. Déjenme decirle que esa solicitud de iniciativa se presentó en un apartado de comunicaciones en una sesión anterior y fue una minuta, me informan, una minuta de la Cámara de Senadores, que se le dio conocimiento a este Pleno, fue turnada a la Comisión de Gobernación y es el procedimiento en el que estamos.

    El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul):

    Pido la palabra.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Sí, diputado Pablo Gómez.

    El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul):

    Está usted informando de manera errónea a la Asamblea. Es verdad que llegó la minuta del Senado; es verdad que la turnó la presidencia a la Comisión de Gobernación y es verdad que hoy llegó a la Cámara un oficio del Ejecutivo. Ese oficio del Ejecutivo es el que no conoce la Cámara.

    Como no creo que sea secreto, no por lo menos en la Ley de Información Gubernamental, la Cámara debe conocer el oficio del Ejecutivo, con el cual retira la propuesta o la solicitud para el premio, medalla o lo que sea, de la Unesco, perdón, de la FAO.

    Entonces yo lo que propongo es que se dé a conocer al pleno el oficio del Ejecutivo y que usted nos haga favor de dictar el trámite ``de enterado'', que es lo único que puede hacer que no se discuta este dictamen.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Diputado Pablo Gómez le comunico que esta Presidencia y Mesa Directiva no tienen conocimiento de que el Ejecutivo haya mandado un comunicado retirando tal situación. En este sentido no podemos darle lectura a un documento que no tenemos.

    El diputado Pablo Alejo López Núñez (desde su curul):

    Pido la palabra.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    El diputado Pablo Alejo López Núñez, ¿con qué objeto?

    El diputado Pablo Alejo López Núñez (desde su curul):

    Para una aclaración, señor Presidente.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Sí, diputado Alejo López.

    El diputado Pablo Alejo López Núñez (desde su curul):

    Unicamente comentarle que tal y como lo menciona el diputado Pablo Gómez, la minuta en su momento fue turnada a la Comisión de Gobernación, de la cual algunos diputados que integramos la comisión, le pedimos, le solicitamos al presidente de la misma, que nos diera cuenta al pleno, de los términos en los que viene la minuta para en su momento poderla dictaminar, lo que no había sucedido hasta el momento.

    Por lo que el presidente de la comisión atinadamente solicitó se retirara el punto del orden del día. Eso es lo que ha sucedido, así de sencillo. En su momento tendremos que analizarlo en el pleno de la comisión y dictaminarlo, opinar para turnarlo a la Mesa Directiva, señor Presidente.

    Es cuanto.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, diputado.

    El diputado Wintilo Vega Murillo (desde su curul):

    Pido la palabra.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    El diputado Wintilo Vega, ¿con qué objeto?

    El diputado Wintilo Vega Murillo (desde su curul):

    En la anterior sesión estaba agendado este mismo punto, que fue retirado, bajo el motivo de que se le iban a hacer correcciones al dictamen. He consultado con la mayoría de los integrantes de la Comisión de Gobernación, de los diferentes grupos parlamentarios y no les fue vuelto a pasar un nuevo dictamen, uno.

    Segundo. El artículo 45, en su numeral VII, señala que las decisiones en las comisiones serán tomadas por la mayoría y usted le está dando lectura a un oficio, señor Presidente, donde únicamente está firmando un integrante de la comisión.

    Le rogaría que preguntara al pleno si es de retirarse al punto o el pleno decide que de una vez se vote ese punto.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Sí, diputado Wintilo Vega, nada más decirle que quien suscribe la comunicación es el presidente de la Comisión de Gobernación.

    Diputado Pablo Gómez, con qué objeto.

    El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul):

    Señor Presidente, yo propongo, por favor, que se lea el artículo 91 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso. Número 1. Y después de que se lea diga usted si la comisión está solicitando la demora o la suspensión del trámite y en seguida, como usted dice que no hay comunicación del Ejecutivo, ponga a consideración su decisión de retirar el dictamen para que el pleno lo vote.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Señora Secretaria, por favor dé lectura al artículo 91 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Con todo gusto, señor Presidente.

    Artículo 91. Cuando alguna comisión juzgase necesario o conveniente demorar o suspender el despacho de algún negocio lo manifestará a la Cámara en sesión secreta y antes de que expire el plazo de cinco días que para presentar dictamen señala a las comisiones el artículo 87 de este Reglamento. Pero si alguna comisión, faltando a este requisito retuviere en su poder un expediente por más de cinco días, la Secretaría lo hará presente al Presidente de la Cámara a fin de que acuerde lo conveniente.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, señora Secretaria.

    Informar que ese artículo es el plazo que tienen para dictaminar las comisiones que en la práctica no se cumple de tantos días, pero decirle que efectivamente hay una solicitud del presidente de la comisión donde solicita retirar el dictamen para hacer unas correcciones técnicas.

    Diputado Germán Martínez, ¿con qué objeto?

    El diputado Germán Martínez Cázares (desde su curul):

    Sí, señor Presidente, con objeto de decir que, por lo que se refiere al grupo parlamentario de Acción Nacional, no tenemos objeción en que en este momento se discuta y se vote el dictamen.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Con qué objeto, diputado Wintilo Vega.

    El diputado Wintilo Vega Murillo (desde su curul):

    Señor Presidente, era preguntarle si pudiera ser tan amable de decirme, señalarme, informarme, asesorarme ¿en qué parte del Reglamento de la Ley Orgánica encontró usted que la firma del presidente de una comisión representa a la mayoría?

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Yo no he dicho, diputado Wintilo, que represente a la mayoría, sino que es una atribución de los presidentes ser los responsables de la comisión y de los trabajos.

    Pero para no seguir en este debate y tomando en cuenta su consideración de poner a consideración del pleno si se retira o no el dictamen, consulte la Secretaría a la Asamblea si se continúa el dictamen en el orden del día y se sigue el procedimiento o se retira.

    Los que estén a favor será a favor de que no se retire el dictamen, de que se ponga a discusión; los que no...

    El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul):

    Esa votación no procede.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Diputado Pablo Gómez.

    El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul):

    Diputado Presidente, nunca se pone a discusión y votación en la Cámara si un dictamen agendado se va a votar o no se va a votar; pues claro que se vota.

    Si usted ya recibió de parte de su grupo parlamentario autorización para que este asunto se ventile, le quiero decir que ése no es un comportamiento de un Presidente de la Cámara, que debe aplicar el Reglamento aunque su grupo esté o no esté de acuerdo.

    Entonces yo le pido a usted que por favor aplique el artículo 18. Yo pido la revocación del trámite que usted dio para retirar el dictamen y que lo vote la Cámara; la revocación del trámite. Y después de esa votación, se obre en consecuencia con el Reglamento.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Diputado Pablo Gómez, con todo respeto expresarle que esta Presidencia se ha conducido con toda institucionalidad y sus decisiones han sido tomadas de conformidad con nuestra Ley y Reglamento.

    La solicitud de poner a consideración del pleno si se retiraba o no el dictamen, fue del diputado Wintilo Vega, que es muy parecida a la que está haciendo usted ahorita de conformidad con el artículo 18 donde dice que el Presidente estará subordinado al voto de su respectiva Cámara. Y decirle que ha sido práctica y la costumbre se hace derecho, de que se han retirado dictámenes de los órdenes del día a solicitud del Presidente. E insisto, ante la solicitud del presidente de la Comisión de Gobernación de retirarlo y ante la solicitud de varios diputados de que no se retire, por eso es que quiero poner a consideración del pleno, que sea el que decida si se retira o no el dictamen.

    ¿Qué inconveniente ve usted en esto, señor diputado?

    Y seguimos adelante porque si no, se va a agotar el tiempo de la sesión.

    El diputado Pablo Gómez Alvarez (desde su curul):

    El inconveniente de que está usted tomando decisiones de su grupo parlamentario...

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Esta Presidencia no ha tomado ninguna decisión, informé al pleno de la solicitud del presidente de la Comisión de Gobernación de que se retiraba el dictamen; no he tomado ninguna decisión hasta el momento.

    Diputado Wintilo Vega.

    El diputado Wintilo Vega Murillo (desde su curul):

    Con mucho respeto, Presidente. Si usted se da cuenta, el artículo 18 del Reglamento subordina cualquiera de sus resoluciones al voto del pleno de esta Cámara.

    Y, Presidente, el artículo 19 señalado por el diputado Gómez, le está obligando a realizar el trámite primero, porque le están pidiendo el cambio a un turno dado por esa Presidencia. Y con mucho respeto, Presidente, usted sí había tomado una decisión, por eso es que le estamos reclamando el turno.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Diputado Wintilo Vega: yo no di ningún turno, pero yo creo que no hay debate si esta Presidencia está ordenando a la Secretaría que consulte a la soberanía si entramos a la discusión del dictamen.

    Consulte la Secretaría, por favor.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado.

    Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se pregunta a la Asamblea si se retira o no el dictamen del orden del día.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor...

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Secretaria, aclarar bien el sentido del voto, por favor.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado.

    Cómo no, señor Presidente.

    La votación va a ser si se queda en el orden del día.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña

    Si es afirmativo, se queda en el orden del día. Si es negativo, se retira del orden del día.

    Votación nominal. ¿Quién se suma a su petición?..

    Consulte la Secretaría la votación y solicite abrir el sistema hasta por 10 minutos... cinco minutos.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado.

    Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

    Hábrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación nominal de si se queda el dictamen que está en este momento en comento.

    (Votación)

    Señor Presidente: se emitieron 396 votos en pro, 1 en contra y 10 abstenciones.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Compañeras y compañeros diputados:

    En consecuencia se mantiene en el orden del día.

    Compañeras y compañeros diputados:

    Informo a la Asamblea que se ha agotado el tiempo, por el cual tenemos cinco horas.

    Le solicito a la Secretaria consulte a la Asamblea si se autoriza prorrogar el tiempo hasta que se agote este tema.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado.

    Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se pregunta a la Asamblea si están de acuerdo en que se prorrogue el tiempo hasta concluir con este dictamen.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    En consecuencia el siguiente punto del orden del día es la discusión del dictamen con proyecto de decreto relativo a la solicitud del licenciado Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para aceptar y usar la Medalla Agrícola que la confiere la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

    Consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado.

    Con todo gusto, señor Presidente.

    Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.--- Poder Legislativo Federal.--- Cámara de Diputados.--- Comisión de Gobernación.

    Honorable Asamblea:

    A la Comisión de Gobernación, que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la minuta proyecto de decreto por el que se solicita el permiso constitucional para que el ciudadano licenciado Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pueda aceptar y usar la Medalla Agrícola que le confiere la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

    La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

    Proyecto de Decreto

    Artículo Unico.- Se concede permiso al ciudadano Lic. Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para aceptar y usar la Medalla Agrícola que le confiere la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

    Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.--- México, DF, a 14 de abril de 2004.--- Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), presidente; Yolanda Valladares Valle (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Miguel Angel García Domínguez (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Avila, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Alvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Manlio Fabio Beltrones Rivera, José Luis Briones Briceño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinosa Pérez (rúbrica), Fernando Fernández García, Patricia Garduño Morales (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Germán Martínez Cázares (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Rubén Mendoza Ayala, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (rúbrica), María Sara Rocha Medina, Hugo Rodríguez Díaz, Sergio Vázquez García (rúbrica) y Wintilo Vega Murillo (rúbrica).»

    Es de segunda lectura.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    En consecuencia se pide a la Secretaría poner a discusión el proyecto de decreto.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso al licenciado Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para aceptar y usar la Medalla Agrícola que le confiere la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

    Está a discusión el dictamen.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Está a discusión el dictamen en lo general y en lo particular.

    Se han registrado para discutir este dictamen, en contra: el diputado Jesús González Schmal, del grupo parlamentario del Partido de Convergencia; el diputado Víctor Suárez Carrera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y el diputado Roberto Marrufo Torres, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y en pro el diputado José González Morfín, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

    En consecuencia tiene el uso de la palabra el diputado Jesús González Schmal, del grupo parlamentario del Partido de Convergencia.

    El diputado Jesús Porfirio González Schmal:

    Con su anuencia, señor Presidente:

    Es en efecto esta decisión que ahora delibera la Cámara de Diputados de verdadera trascendencia nacional. Hemos lamentado y por eso diríamos que en confrontación con simpatía vemos que sea una organización de la calidad y la categoría de la FAO, la que otorgue este reconocimiento; en esa medida tenemos que aceptar que resulta difícil en estas condiciones decir que el problema no está en la medalla, en el reconocimiento, sino en el destinatario de la misma.

    No puede ser que en las condiciones diría yo de desastre histórico, de postración histórica en la que se encuentra el campo mexicano, sea posible admitir que se le reconozca al Presidente de la República algún mérito, alguna aportación para sacar al campo mexicano de este embarazo.

    Muy por el contrario, es manifiesto que en el campo mexicano, aun con los programas tan publicitados, el impedimento real operativo de estos programas ha hecho que ni lleguen en tiempo ni lleguen en suficiencia ni mucho menos se pueda esperar que incidan en el beneficio de la producción agrícola y por sobre todo de los trabajadores, de los mexicanos comprometidos en esta tarea.

    Es evidente que la emigración de mexicanos al extranjero procede precisamente de la caída de la actividad económica del sector agropecuario en nuestra patria. Es evidente que si Fox quiere que Estados Unidos nos reciba la mano de obra calificada en el campo que tenemos los mexicanos, es porque no ha podido implementar en la realidad agraria mexicana que esa mano de obra, que esa capacidad productiva se despliegue a favor y en beneficio de los mexicanos. Es por ello que resulta inconsecuente reconocerle el mérito para recibir esta premiación.

    Es, por otro lado, obvio que el proseguir con el programa del Tratado de Libre Comercio en las condiciones en que se suscribió por parte de este Gobierno que se dijo del cambio y que es de mayor continuidad, tampoco nos permite favorecer el reconocimiento.

    Sabemos perfectamente que Salinas de Gortari abrió nuestras fronteras para las importaciones de productos agropecuarios y que son nuestros campesinos, los productores del sector agropecuario, los que están sufriendo dramáticamente las consecuencias de esa importación indiscriminada de productos del exterior.

    Y mucho más, en estos momentos tendríamos que decir que los programas que están ahora anunciados en el campo están llegando tarde.

    Aquí en esta misma Cámara, la Comisión Agraria, ha propuesto que la Secretaría de Hacienda libere los 12 mil 800 millones de pesos que tienen congelados y que corresponden a los programas de apoyo y desarrollo a la producción en el campo.

    Sabemos que no se han hecho obras de infraestructura significativas para la producción agropecuaria ni mucho menos se ha podido auspiciar que los jóvenes que nacen en el campo puedan permanecer en él para un futuro promisorio y muy pronto jóvenes a muy tierna edad tienen que buscar opciones de sobrevivencia yéndose a poblar las periferias de las ciudades o emigrando como abandonados de su propia patria, a ir a ganar el sustento en el extranjero.

    Pero finalmente hago hoy también una censura muy directa al Presidente de la República, por haber vetado la aprobación del Tribunal Agrario que esta Cámara apenas aprobara hace unos días respecto del artículo 17 de la referida ley. Es ya público que el Ejecutivo vetará la promulgación de la ley que lo obliga a sustentar y a motivar el porqué no a los magistrados en ejercicio se les otorga la posibilidad de dar continuidad a su carrera judicial en la materia especializada de la justicia agraria.

    Por lo mismo, estamos de acuerdo, hacemos un reconocimiento a la FAO, pero tenemos que censurar que no es procedente el destinatario al que se le otorga esta medalla.

    Es todo, muchas gracias.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, diputado.

    Tiene la palabra el diputado José González Morfín, para hablar en pro del dictamen.

    El diputado José González Morfín:

    Con su permiso, señor Presidente:

    Yo creo, compañeras y compañeros diputados, que éste no es el momento ni el dictamen para discutir la problemática del campo. El día que quieran, en el momento que quieran nuestro grupo parlamentario está dispuesto a discutir el fondo del fondo del asunto, de la problemática que como país tenemos en el campo.

    Hoy aquí estamos discutiendo otra cosa, el campo tiene enormes rezagos por supuesto, 70 años de gobierno de un solo grupo político que solamente se ocupó para organizarlos para votar, tiene en este momento también sus consecuencias. Nunca un Gobierno de la República había invertido proporcionalmente tantos recursos en el campo como los que se han invertido en los últimos tres años, los recursos asignados al Presupuesto para el Campo por esta misma Cámara de Diputados apenas en diciembre, no tienen precedente en la historia de este país; sin embargo, compañeras y compañeros, lo que hoy se discute es una condecoración y para ser exactos, el permiso para usarla, para aceptarla y usarla, porque la FAO ya entregó la condecoración.

    En muchos países no es requisito, no se necesita pedir permiso al Congreso para aceptarla. En México sí y qué bueno que así suceda, qué bueno que así suceda pero estamos en riesgo, como ya en otras ocasiones ha sucedido, cuando esta misma Cámara de Diputados negó al Presidente de la República permiso para ausentarse del país, otro requisito que en muchos otros países tampoco existe.

    Lo que estamos compañeras y compañeros diputados, estamos a punto de consumar si la mayoría decidiera votar en contra del dictamen es, yo creo sinceramente, un ridículo internacional, me parece que agraviamos a la ONU porque la FAO pertenece a la ONU, agraviamos a la FAO, agraviamos a la inteligencia, me parece que no es realmente por aquí por donde debemos dirimir nuestras diferencias, por supuesto que las tenemos y estamos dispuestos a debatirlas, pero me parece, compañeras y compañeros, que aquí queda perfectamente demostrado que no hay ningún interés de llegar a ningún acuerdo sobre ningún asunto.

    El que estemos objetando el que el Presidente de la República reciba una condecoración, pueda aceptarla y usarla, una condecoración ya otorgada por un organismo del tamaño de la FAO, me parece que nos lleva verdaderamente a la Cámara como ridículos y especialmente lleva a quienes voten en contra, si esto se llegara a consumar.

    Nosotros en el PAN, estamos de acuerdo en cuidar las instituciones, esta Cámara de Diputados merece ser cuidada, merece ser respetada, me parece de veras amigas y amigos, que no podemos llevar esto al verdadero ridículo que significaría negar al Presidente de la República el permiso para usar una condecoración como ésta.

    No me parece que haya ni siquiera necesidad de decir más al respecto, yo creo que es una condecoración ya otorgada. En su momento podemos debatir los problemas del campo, podemos compararlos con gobiernos anteriores emanados de otro partido político en donde quiera damos el debate, pero yo los invito a que no hagan hoy el ridículo.

    Muchas gracias.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Para hablar en contra del dictamen se le concede el uso de la palabra al diputado Víctor Suárez Carrera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

    El diputado Víctor Suárez Carrera:

    Con su permiso, señor Presidente.

    Nos parece un despropósito más y una insensibilidad extrema del Presidente Fox pretender recibir y usar la Medalla Agrícola de la FAO. Dicha medalla se concede usualmente a personalidades distinguidas por su compromiso y apoyo a la promoción de una producción alimentaria sostenible de la seguridad alimentaria mundial y la cooperación internacional.

    Decimos usualmente porque la FAO se equivoca en algunos casos como el que ahora nos ocupa y como en 2001, en que dicha medalla fue concedida al compañero de ideología del Presidente Fox, el Presidente del Gobierno español, José María Aznar.

    Vicente Fox se ha distinguido justamente por lo contrario, es decir, por promover el desmantelamiento de la producción agroalimentaria nacional, por impulsar la inseguridad alimentaria mundial y por subordinarse a la política imperial norteamericana totalmente alejada de la cooperación internacional.

    El Presidente Fox sigue obcecado como los gobiernos anteriores, en mantener una política macroeconómica y comercial con un profundo sesgo antiagrícola. Dicha política continúa la entrega de nuestro sector agroalimentario a los intereses geopolíticos y económicos de Estados Unidos y sus grandes empresas transnacionales.

    De hecho el Presidente Fox, al igual que Salinas y Zedillo, lleva a cabo una política de guerra contra la producción agropecuaria, forestal y pesquera nacional vinculada al mercado interno y a la satisfacción de las necesidades alimentarias de toda la población.

    En lugar de impulsar la producción agroalimentaria nacional, impulsa las importaciones; en lugar de promover la soberanía alimentaria, Fox está promoviendo la dependencia alimentaria.

    En la administración del Presidente Fox, la producción per cápita de alimentos ha declinado en todos los productos: maíz, frijol, trigo, arroz, sorgo, soya, cártamo, carne de res, carne de puerco, de bovino, leche etc. Con excepción de maíz, pollo y huevo, en todos los demás alimentos hoy tenemos una producción per cápita inferior a la alcanzada por México en la década de los 80.

    En la administración de Fox se ha alcanzado una cifra récord en las importaciones agroalimentarias; tan sólo en 2003 se importaron 12,866.2 millones de dólares y se alcanzó un déficit comercial en la balanza comercial agroalimentaria de 3,434.8 millones de dólares, ambas cifras son las más altas en la historia contemporánea.

    En los últimos tres años del Presidente Fox, salieron del país a Estados Unidos casi 10 mil millones de dólares para comprar alimentos y bebidas; la producción nacional agropecuaria se mantiene estancada y la dependencia alimentaria de nuestro país ha pasado del 35 al 40% gracias a las políticas neoliberales del Presidente Fox y aún así pretende recibir la medalla al mérito agrícola de la FAO.

    En cuanto a seguridad alimentaria de los mexicanos ¿cómo hablar de méritos cuando hoy el 67.5% de las personas en el sector rural están en situación de pobreza y 42% en el urbano; cuando hoy, 17.5% de los menores de cinco años sufre desnutrición, según cifras oficiales y que podría llegar al orden del 30% con ajustes que corrijan las evidentes subestimaciones, como lo fundamenta nuestro compañero Julio Boltvinik?

    ¿Cómo hablar de mérito agrícola cuando Fox únicamente nos ofrece la pérdida y rentabilidad de ingresos en la producción agropecuaria y forestal y una desregularización forzada que cancela toda perspectiva de futuro para la población rural y en especial para sus jóvenes? Cuando hoy el sistema rural alimentario mexicano está entregado a las grandes empresas transnacionales: Cargill; ADM, CONAGRA, Corn Products International, Tayson, Pilgriams Pride, Smith Feel Wall Mark, cuando ni siquiera el tequila y la cerveza están en manos mexicanas.

    Es el presupuesto más bajo que ha propuesto el Presidente Fox al sector rural; si se ha aumentado es por decisión de esta Cámara bajo presión de los movimientos campesinos. La política agropecuaria ni siquiera tiene una planeación ni una subsecretaría de planeación, ni un censo agropecuario como lo recomienda la propia FAO.

    El Presidente Fox busca reconocimiento en el exterior a sabiendas que no lo tiene en el país, ni en la sociedad rural, ni en la ciudadanía, ni en esta Cámara, por eso el PRD no puede pronunciarse a favor de que el Presidente Fox reciba esta medalla al mérito de la FAO, en todo caso nos pronunciamos porque reciba la medalla al mérito de la dependencia alimentaria y la pobreza rural.

    Muchas gracias.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, diputado.

    Para hablar en pro del dictamen se le concede el uso de la palabra al diputado Sergio Vázquez García, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

    El diputado Sergio Vázquez García:

    Con su permiso, señor Presidente.

    Me extraña la congruencia con la que vienen a hablar en contra de este dictamen, de algunos diputados y lo digo, porque aquí está el dictamen firmado por miembros de la Comisión de Gobernación y sólo quiero mencionar al señor diputado González Schmal, que firma a favor de esta condecoración y al diputado Ortíz Pinchetti por el PRD.

    Por otro lado...

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Permítame, diputado.

    ¿Con qué objeto, diputado Wintilo Vega?

    El diputado Wintilo Vega Murillo (desde su curul):

    Le pediría, si para ilustrar a la Asamblea, puede dársele lectura a la fecha del dictamen, señor Presidente, porque creo que están presentando el dictamen que había sido retirado para corregirse.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Solicito a la Secretaría, pueda dar la fecha del dictamen.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Está firmado, México, DF, a 14 de abril de 2004.

    Cumplida su instrucción, señor Presidente.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Disculpe, diputado, continúe.

    El diputado Sergio Vázquez García:

    Gracias, señor Presidente.

    También es importante aclarar que esta condecoración, muy a pesar de muchos, no la entrega este Congreso, no la entrega el Gobierno mexicano; la entrega un organismo internacional que reconoce la labor del campo del gobierno de Vicente Fox, le pese a quien le pese. Y ¿por qué? Voy a dar para muestra un botón.

    1. Los apoyos en Alianza para el Campo, el Procampo, la capitalización del mismo Procampo, los recursos para los proyectos productivos y por supuesto, podemos decir que el rezago del campo...

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Permítame diputado. A ver...

    El diputado Sergio Vázquez García:

    Con todo gusto, nada más déjeme terminar la última frase, para no quitarme la inspiración.

    Los recursos que hoy se otorgan al campo han sido muchos y por supuesto, gracias a este Congreso, pero hasta en eso hay un reconocimiento para nosotros, por el gran apoyo al campo.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    ¿Me permite, diputado?

    ¿Con qué objeto, diputado Emilio Serrano?

    Activen el sonido en su curul. Sonido en la curul del diputado Serrano.

    El diputado Emilio Serrano Jiménez (desde su curul):

    Diputado Presidente, si es tan amble de preguntarle al orador si me permite una pregunta.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    ¿Permite una pregunta?

    El diputado Sergio Vázquez García:

    Por supuesto que no acepto ninguna pregunta.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    No acepta.

    Continúe, por favor.

    El diputado Sergio Vázquez García:

    Que tomen su turno.

    Por supuesto, también el rezago al campo mexicano, sí reconocemos que hay rezago, pero es un problema de más de 70 años, donde gobernó el Partido Revolucionario Institucional. Este año se aumentó el 14% al presupuesto para el campo, es el mayor presupuesto que se le ha dado a una Secretaría...

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Permítame, diputado. Permítame, permítame, diputado, permítame diputado.

    Paren el tiempo. Solicito a la Asamblea guardar silencio, respetar al orador y en su oportunidad cuando suban a tribuna, podrán decir lo conducente.

    Continúe.

    El diputado Sergio Vázquez García:

    Gracias, señor Presidente.

    Yo solamente quiero decir que... Con eso demuestran la educación que tienen, algunos compañeros que gritan...

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Diputado Cuevas, ¿con qué objeto?

    El diputado Fernando Alberto García Cuevas (desde su curul):

    Señor Presidente, para expresarle y solicitarle que así como usted pide respeto para el orador, que también le pida al orador respeto para los diputados, para que esta Asamblea se pueda conducir adecuadamente.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Así se expresa en nuestra normatividad, de expresarnos con respeto y continúe el orador.

    El diputado Sergio Vázquez García:

    Gracias, señor Presidente.

    Yo sólo también quiero decir para terminar, que la política del campo también es una corresponsabilidad de los estados y municipios. ¿Quién es el que gobierna más estados y más municipios en este país? Eso también es una responsabilidad de muchos de los que están aquí con sus gobiernos de los estados, con sus gobiernos municipales, pero a pesar de esas trabas que están poniendo muchos líderes sindicales, muchos sectores que buscan siempre entorpecer el campo mexicano, a pesar de eso ahí está el reconocimiento internacional, muy a pesar de lo que aquí se vote.

    Muchas gracias.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, diputado.

    Tiene la palabra para hablar en contra del dictamen, el diputado Roberto Marrufo Torres, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

    El diputado Roberto Marrufo Torres:

    Con su permiso, señor Presidente:

    Creo que quien me antecedió en el uso de la voz está hablando de otro país. En el campo mexicano es todo lo contrario.

    Compañeras y compañeros diputados:

    El Presidente Fox no pierde oportunidad para decirnos y decir en el extranjero que todo marcha bien en México, pero a los campesinos y al campo mexicano no les ha cumplido. Desde el inicio de su gobierno se ha carecido de una verdadera política de Estado, es decir, una reforma estructural de fondo que permita rescatar el campo de la marginación, la pobreza y la miseria en que se encuentra.

    A más de tres años del Gobierno del Presidente Fox el campo no presenta las condiciones de desarrollo y bienestar a que está obligado el Gobierno, según lo establecen los artículos 25, 27, fracción 20 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la producción agropecuaria, la agroindustrialización, la comercialización de los productos del campo sean protegidos y considerados de interés público, sino todo lo contrario; se ha incrementado más la marginación y pobreza, así como las emigraciones del campo hacia las grandes ciudades y al vecino país del norte, en busca de empleo, ingreso y bienestar social que los campesinos no han encontrado en el Gobierno del Presidente Fox.

    El conjunto de políticas públicas que implementa el Gobierno del Presidente Fox para el desarrollo del campo, son confusas, ineficientes e incongruentes, que propician de-sorden e inestabilidad ya que no ofrecen alternativas que otorguen certeza y seguridad jurídica en la tenencia de la tierra, propiciando conflictos agrarios que enfrentan a campesinos con indígenas o con particulares. En consecuencia, el Presidente Fox no entiende al campo ni a los campesinos; existe corrupción en su gobierno por el ingreso de productos agroalimentarios que entran a nuestro país en detrimento de los productores nacionales. Su política es antiagrarista, reprimiendo a campesinos que se manifiestan tomando las carreteras del país ante la desesperación y angustia de sus problemas, pero lo más grave es, que habiendo aprobado esta soberanía los presupuestos para el campo, las dependencias del Gobierno Federal encargadas de ejercerlo no lo hagan por ineptitud o incapacidad, manifestando un subejercicio al mismo, quedando consecuentemente dichos recursos en las finanzas de las secretarías de Estado, en lugar de mandarlos a desarrollar el campo.

    Ante una política equivocada para el campo, las organizaciones campesinas del país se movilizaron tomando las calles y plazas públicas de los estados, obligando al Gobierno Federal a firmar en el patio central de Palacio Nacional un documento de Estado llamado ``El Acuerdo Nacional para el Campo'', que contempla una negociación de las organizaciones campesinas con el Gobierno Federal y que compromete 282 acciones a favor del campo y de los campesinos.

    A un año de distancia, revisados todos los numerales, se arroja un saldo totalmente desfavorable: incumplimiento, simulaciones, engaños, que obligan que este próximo 28 de abril en que se cumple un año de su firma, las organizaciones campesinas tomen nuevamente las calles para ejercer acciones de presión social en contra del Presidente Fox, por tanto incumplimiento.

    Consecuentemente, el Presidente Fox no puede ser merecedor de ninguna distinción porque no ha habido desarrollo rural ni fomento agropecuario; recibirla agravia y ofende al campo, a los campesinos y a nuestro país.

    Por lo anterior, compañeras diputadas, les pido, a nombre de los diputados del sector campesino, que se solidaricen con nosotros votando en contra de este dictamen.

    Muchas gracias. Con su venia, señor Presidente.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, diputado.

    Se le concede el uso de la palabra al diputado Germán Martínez Cázares, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para hablar a favor del dictamen.

    El diputado Germán Martínez Cázares:

    Con su autorización, señor Presidente.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Adelante.

    El diputado Germán Martínez Cázares:

    Compañeras diputadas; compañeros diputados:

    ¡Qué arrogancia!, ¡qué impertinencia!, ¡qué falta de tino!

    El reconocimiento internacional que pretende aceptar y usar el Poder Ejecutivo de la Unión, es un reconocimiento, compañeras diputadas, compañeros diputados, al Estado mexicano por un órgano reconocido por nosotros, un órgano internacional: la FAO, que es un órgano que depende de la Organización de las Naciones Unidas.

    Es un reconocimiento del Estado a los que siembran azúcar, a los que cultivan el cacao, a los que cosechan aguacate, a los municipios de cualquier partido político que impulsan el desarrollo en el campo, a los estados de la República que impulsan también...

    El diputado Emilio Serrano Jiménez (desde su curul):

    Señor Presidente, solicito la palabra.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Orador, si me permite.

    ¿Con qué objeto, diputado Serrano?

    El diputado Emilio Serrano Jiménez (desde su curul):

    Si es tan amable, señor Presidente, de preguntarle al orador si me acepta una pregunta, que si el azúcar se siembra.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Diputado Martínez, ¿autoriza una interpelación?

    El diputado Germán Martínez Cázares:

    Yo no tengo duda del azúcar. No le acepto la pregunta.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    No se acepta.

    Adelante, orador.

    El diputado Germán Martínez Cázares:

    ¡Qué mezquindad y qué falta de argumentos!

    Hemos suscrito como país en el sexenio de Vicente Fox, el Acuerdo Nacional para el Campo, hemos aprobado noso-tros mismos la Ley de Desarrollo Rural, hemos aprobado la Ley de Capitalización del Procampo y según los propios datos que nosotros nos hemos dado como Estado, ha disminuido la pobreza alimentaría, cuando en 1996 había 69.6 mexicanos pobres en el campo con pobreza alimentaría, ahora en el 2002, de 1996 para acá, no sólo en estos tres años, ha disminuido al 51.7%...

    El diputado Gilberto Ensástiga Santiago (desde su curul):

    Señor Presidente.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Diputado Martínez.

    ¿Con qué objeto, diputado Gilberto.

    El diputado Gilberto Ensástiga Santiago (desde su curul):

    Mi duda es la siguiente, seguramente estará confundiendo...

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    ¿Con qué objeto?

    El diputado Gilberto Ensastiga Santiago (desde su curul):

    Mi duda es la siguiente, seguramente estará confundiendo...

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    No. ¿Con qué objeto?

    El diputado Gilberto Ensástiga Santiago (desde su curul):

    Voy a eso.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    No, ¿con qué objeto?

    El diputado Gilberto Ensástiga Santiago (desde su curul):

    Bueno, eso de estar confundiendo el azúcar con el polvo que...

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    No, no. ¿Quiere hacerle alguna pregunta al orador?

    El diputado Gilberto Ensástiga Santiago (desde su curul)

    Gracias.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    No, no, ahorita no se puede el debate, la única forma es que si desea usted hacerle una pregunta al orador. ¿Desea usted hacerle una pregunta al orador?

    El diputado Germán Martínez Cázares:

    Bueno, ya que me interpeló, coméntele.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    ¿Acepta una pregunta?

    El diputado Germán Martínez Cázares:

    Por supuesto que no.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    No se acepta.

    Continúe por favor.

    El diputado Germán Martínez Cázares:

    Es 17.96% del gasto programable en el presupuesto para el campo en este año, el más alto en la historia de este país.

    Qué mezquindad, diputados y diputadas, qué falta de voluntad de reconocerse a ustedes mismos, un logro que tenemos como Estado frente a cualquiera del concierto internacional, es un logro del Estado. Si ustedes, diputados del PRD y con todo cuidado subrayo, diputados de piel sensible del PRI, les digo que cómo añoramos aquellas épocas en las que el campo en México no estaba reconocido internacionalmente; cómo añoramos aquellas épocas en las que los ejidos producían votos y no producían semillas y alimentos para los mexicanos.

    Cómo añoramos ese campo controlado bajo la presión de caciques y de invasores; nosotros no estamos a favor de ese campo. Cómo añoramos ese campo de desorden, de falta de elevación humana y de respeto al campesino.

    No, diputadas y diputados del PRI. Si no son capaces de aceptar un reconocimiento que se le hace al Estado mexicano, menos van a ser capaces, no les creemos hasta que nos demuestren lo contrario, de reformar la Constitución y las leyes, para una mejor reforma energética.

    No les creemos su voluntad de diálogo para reformar la ley laboral y tampoco les creemos su voluntad de diálogo para una reforma electoral.

    ¡Son mezquinos, no tienen argumentos, les falta grandeza de Estado!

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, diputado.

    Una vez agotado el bloque de oradores e informando que tengo más oradores en contra, consulte la Secretaría si se encuentra suficientemente discutido el tema.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el tema.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

    Señor Presidente, tengo duda en cuanto a la votación. Solicitaría si se hace en forma nominal para poder estar segura en cuanto a si es por la positiva o por la negativa.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Al haber duda al respecto, solicito a la Secretaría se ordene abrir el sistema electrónico hasta por tres minutos, para tomar la votación en forma nominal.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

    Abrase el sistema electrónico por tres minutos, para proceder a la votación nominal.

    (Votación.)

    Señor Presidente, de viva voz los diputados:

    La diputada María Cristina Díaz Salazar (desde su curul):

    En contra.

    La diputada Lilia Aragón (desde su curul)

    Para corrección de voto.

    El diputado Raúl Paredes Vega (desde su curul):

    A favor.

    El diputado Carlos Pano Becerra (desde su curul)

    Corrigiendo es en contra.

    El diputado Narciso Agúndez Montaño (desde su curul)

    En contra.

    El diputado Alfredo Gómez Sánchez (desde su curul):

    En contra.

    La diputada Laura Elena Martínez Rivera (desde su curul):

    Sí, rectificación.

    El diputado Claudio Tapia (desde su curul)

    En contra.

    El diputado Jesús María Ramón Valdez (desde su curul):

    En contra.

    La diputada Rosa María Avilés (desde su curul):

    En contra, por favor.

    El diputado José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (desde su curul):

    En contra.

    El diputado Roberto Rafael Campa Cifrián (desde su curul):

    A favor.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Señor Presidente, se emitieron 232 en contra; 166 a favor y siete abstenciones.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    No se considera suficientemente discutido y en consecuencia se le concede el uso de la palabra al diputado Pedro Vázquez González, para hablar en contra del dictamen, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

    El diputado Pedro Vázquez González:

    Con la venia de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados; compañeros de Acción Nacional:

    No hay peor deshonra que un reconocimiento inmerecido. La Medalla Agrícola que la ha conferido la FAO al Presidente Fox, representa una afrenta; representa una burla para todo el campesinado mexicano.

    Fox al igual que otros presidentes neoliberales han golpeado duramente la economía campesina y a los pequeños productores agrícolas. Año tras año los productores rurales han tenido que movilizarse; hacer plantones, tomar oficinas públicas ante las migajas de los recursos públicos que otorga el Ejecutivo Federal para el campo.

    Los programas de apoyo a la producción agropecuaria se han convertido lastimosamente en subsidios para paliar la miseria y el hambre de los hombres y mujeres del campo. La migración campesina hacia las ciudades y hacia el extranjero, nadie la detiene. Ningún mexicano se iría de su país si éste la ofreciera oportunidades de tener una vida digna.

    Los reclamos de los campesinos ante la avalancha de productor agrícolas procedentes del exterior, han tenido oídos sordos por parte del Presidente Fox...

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    ¿Me permite diputado?, está en el tiempo.

    El diputado Felipe de Jesús Díaz González (desde su curul):

    Pido la palabra.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    ¿Con qué objeto, diputado?

    El diputado Felipe de Jesús Díaz González (desde su curul):

    Si me acepta una pregunta el señor orador.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Diputado Vázquez González, ¿acepta una pregunta?

    El diputado Pedro Vázquez González:

    En correspondencia a que Acción Nacional no aceptó interpelaciones, tampoco la acepto, señor Presidente.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    No se acepta.

    Continúe.

    El diputado Pedro Vázquez González:

    Los reclamos de los campesinos ante la avalancha de productos agrícolas procedentes del exterior han tenido oídos sordos por parte del Presidente Fox.

    No le han permitido que sobrepase los cupos permitidos de importación de maíz, frijol, arroz, sorgo, trigo, productos cárnicos y avícolas, así como la piña y otros frutales.

    Ante esta competencia despiadada el Presidente Fox no ha hecho nada a favor de los campesinos, ni siquiera apoyarse en las cláusulas del Tratado de Libre Comercio, para revertir los daños irreparables a la economía rural.

    Tal y como lo dijeron hace unos cuantos días los personeros del gran capital en México, Fox ha impulsado la gran fábrica de pobres, que es el símbolo emblemático de los neoliberales.

    Ante este cúmulo de evidencias que demuestran cualquier cosa menos que el Presidente Fox se interese por el campo, nos preguntamos ¿con base, en qué méritos le otorga la FAO esta distinción y, lo que es todavía peor, por qué esta soberanía tendría que sancionar tamaña aberración?

    ¿O acaso vamos a apoyar el incumplimiento del Ejecutivo Federal de los acuerdos del campo si éstos fueron arrancados con base en la fuerza de las movilizaciones campesinas?

    Por estas consideraciones el Partido del Trabajo vota en contra del dictamen que se presenta a discusión.

    Es cuanto, señor Presidente.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, diputado.

    También para hablar en contra se le concede el uso de la palabra al diputado Miguel Luna Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

    El diputado Miguel Luna Hernández:

    Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

    En el campo los campesinos creemos que no es cuestión de recibir medallas, sino es cuestión de resolver problemas.

    Y este Gobierno de Vicente Fox, que ya nos dijo un legislador que creo que ya hasta recibió la medalla, yo creo que es una ofensa, es una ofensa para los campesinos de este país y voy a decir por qué.

    En este país, donde a gritos pedimos en el campo mayor presupuesto y que todos ustedes fueron testigos para aprobar el presupuesto para el campo, en donde el Presidente Vicente Fox no es cierto que nos haya aumentado el presupuesto, eso no es cierto, compañero legislador del PAN.

    La iniciativa de presupuesto del Presidente Vicente Fox traía menos de los 108 mil millones de pesos que proponía al hacer la sumatoria. Y pregúntenle a los diputados que forman parte de la Comisión de Programación y Cuenta Pública.

    En segundo lugar, en este país, para hacer entender a Vicente Fox y a su gabinete agropecuario, más de 100 mil campesinos se movilizaron el año pasado, en enero del año pasado y solamente así logramos sensibilizarlo y sentarlo a la mesa para firmar un Acuerdo Nacional para el Campo, donde se firmaron 262 acuerdos, de los cuales mañana las siete comisiones que tenemos qué ver con el campo vamos a hacer una evaluación muy concreta y muy objetiva de qué se ha cumplido y qué no se ha cumplido en el Acuerdo Nacional para el Campo.

    En este país el gobierno de Vicente Fox desapareció la Productora Nacional de Semillas, en beneficio de Monsanto y Garhill para que todos los productores de semillas de este país tengamos que acudir a estas transnacionales a comprar un saquito de semilla, que cuesta 900 pesos y que sólo trae 20 kilogramos para la siembra, cuando nuestro costo financiero del maíz es muy alto y que salimos tablas o salimos rapados, y en el arroz, no se diga; en la caña, no se diga; en el café ni mencionarlo.

    Estamos luchando precisamente para organizarnos en el campo y tampoco ser como antaño, de nada más estirar la mano para que nos den. ¡No! En este país los campesinos nos estamos organizando porque podemos ser una gran potencia en producción de alimentos, en producción de hortalizas, si el gobierno quiere y se sensibiliza y quiere traer dólares a este país, porque solamente están diseñados los esquemas de programas de Alianza para el Campo, para unos cuantos, para unos cuantos...

    Pregunte usted, señor diputado...

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Continúe el orador, no se permiten los diálogos directos.

    El diputado Miguel Luna Hernández:

    Que me pregunte...

    Y entonces compañeras y compañeros legisladores, aquí hicimos foro de análisis del presupuesto en donde invitamos al Consejo Nacional Agropecuario, a la Federación Nacional de Propietarios Rurales, a las organizaciones que pertenecen al Congreso Agrario Permanente, a las del Campo no Aguanta Más, a todas las organizaciones privadas y sociales y consensamos...

    Perdón, señor diputado...

    El diputado Ramón González González (desde su curul):

    ¡Organizaciones de puros vividores!

    El diputado Miguel Luna Hernández:

    Pues desgraciadamente tenemos que sobrevivir ante las políticas de su Presidente, porque no da más que eso: ¡miserias! Necesitamos más.

    Y entonces, compañeras y compañeros, recibir una medalla al mérito para desaparecer al INIFAP, en este país que ha sido pieza fundamental para soportar los estudios del campo, en lo forestal, en las semillas en este país y ponerlo a disposición de Monsanto.

    Entonces, compañeras y compañeros...

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Le ruego concluya, por favor; se le ha agotado el tiempo.

    El diputado Miguel Luna Hernández:

    Concluyo, señor Presidente.

    Yo invito a los que vivimos en el campo y venimos de los distritos del campo, que votemos en contra y ofrescamos una disculpa a la Organización de las Naciones Unidas, porque esa medalla debería de ser para los campesinos que han luchado para sobrevivir en este país y no para un Presidente insensible.

    Muchas gracias.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, diputado.

    Tiene la palabra el diputado Rafael Galindo Jaime, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para hablar en contra del dictamen.

    El diputado Rafael Galindo Jaime:

    Gracias, diputado Presidente:

    Por acuerdo del sector agrario de mi grupo parlamentario, comparezco ante esta soberanía para hablar de este tema.

    Primero que nada, darle lectura a lo que dice el artículo 37 constitucional inciso c) fracción III:

    ``La ciudadanía mexicana se pierde --fracción III--- por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente''. Esto se lo recuerdo al diputado que informó aquí que el Presidente ya recibió dicha condecoración.

    Sin embargo quiero decir que estamos de acuerdo en parte de lo que expusieron aquí los dos primeros diputados de Acción Nacional que subieron a la tribuna.

    Ellos dicen que la crisis no es nueva ni reciente, y estamos de acuerdo, que la crisis del campo nos remonta a varios lustros, pero también de los últimos tres años. Por eso ante el reconocimiento de esta crisis nacional yo estoy seguro que ningún mexicano con la palabra completa en los últimos años, en los últimos 20 años, debería aceptar una condecoración que la realidad económica, política y social del campo no justifica.

    Por otro lado, es importante señalar que por la crisis en que ha vivido el campo mexicano más que producir productos primarios para exportar al extranjero en los últimos tres años, 400 mil jóvenes campesinos del campo mexicano han tenido que emigrar al extranjero. ¡Estamos exportando mano de obra antes que estar exportando productos primarios!

    ¡Creemos que esa realidad nos debe avergonzar y decirle a la FAO que la realidad de un rancho muy conocido del estado de Guanajuato no refleja la realidad del campo mexicano!

    ¡Por ahí la FAO también debe reconocer que no tiene el diagnóstico correcto del campo mexicano. Si debiéramos asumir una posición seria, digna, de vergüenza, ningún mexicano debería aceptar un reconocimiento de esta naturaleza porque la crisis y la indignidad que viven los campesinos y la dignidad de los propios campesinos no justifica un reconocimiento de esta naturaleza, en todo caso si se obrase con vergüenza y dignidad se debiera de declinar a la entrega de un reconocimiento de esta naturaleza, que no tiene bases y que sería un insulto y una ofensa para campesinos que llegue de la FAO un reconocimiento de este tipo!

    Es importante también establecer y que se valore aquí en esta Cámara de Diputados que en el campo mexicano hay una crisis recurrente de falta de financiamiento, de falta de crédito, excesiva marginación, falta de empleo y en los últimos 10 años no se ha recibido siquiera el 2% de infraestructura productiva.

    Por otro lado, señalar también porque es importante, se ha debatido aquí en esta soberanía, que en los últimos 70 años se entregaron 104 millones de hectáreas para campesinos, se impulsó también el desarrollo, de alguna manera se impulso el crédito y el financiamiento y se establecieron programas sociales, programas sociales de apoyo que en este caso el actual gobierno los ha validado todos, porque este gobierno no ha planteado un nuevo programa de apoyo para los campesinos, porque todos han sido copias de aquéllos 70 años a que se refiere nuestro compañero de Acción Nacional.

    Por esa razón estamos convencidos que si el campo mexicano no produce alimentos, tampoco debe producir vergüenzas internacionales.

    Muchas gracias.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, diputado.

    Consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo único del proyecto de decreto se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular, en el entendido que tengo a varios diputados registrados para hablar en contra.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo único del proyecto de decreto en lo general y en lo particular.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, señora Secretaria.

    Suficientemente discutido.

    En consecuencia se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación del proyecto de decreto.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

    Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación del proyecto de decreto.

    (Votación.)

    Ciérrese el sistema electrónico.

    Se emitieron 134 votos en pro, 264 en contra y cuatro abstenciones.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    No se aprueba el proyecto de decreto.

    De conformidad con el artículo 117 segundo párrafo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en virtud de que no se aprueba el decreto, consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se devuelve el dictamen a la Comisión de Gobernación, en el entendido que votando en contra y si es mayoría, se va a desechar y en consecuencia devolver a la Cámara de origen.

    Consulte la Secretaría.

    La Secretaria diputada María de Jesús Aguirre Maldonado:

    Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea en votación económica, si se devuelve el dictamen a la Comisión de Gobernación.

    Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor...

    Las diputadas y diputados que estén por la negativa... Mayoría por la negativa, señor Presidente.

    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    En virtud de que la mayoría es por la negativa, se da por desechado el dictamen. Se devuelve a la Cámara de Senadores.

    En virtud de que ha transcurrido el tiempo correspondiente a la presente sesión, que dispone el artículo primero del acuerdo parlamentario que establece los lineamientos para acreditar las asistencias a las sesiones plenarias, proceda la Secretaría a dar lectura al orden del día de la próxima sesión, la cual incluirá los asuntos no abordados en la presente.


    ORDEN DEL DIA
    El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

    «Segundo Periodo Ordinario de Sesiones.--- Primer Año.--- LIX Legislatura.

    Orden del día

    Martes 27 de abril de 2004.

    Lectura del acta de la sesión anterior.

    Dictámenes a discusión

    De la Comisión de Agricultura y Ganadería con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Sanidad Animal.

    De la Comisión de Ciencia y Tecnología, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 9o.-bis a la Ley de Ciencia y Tecnología.

    Y los demás asuntos con los que la Mesa Directiva dé cuenta.»


    REGISTRO DE ASISTENCIA FINAL
    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña:

    Gracias, señor Secretario.

    La última votación nominal sirve para el registro de la asistencia.


    CLAUSURA Y CITATORIO
    El Presidente diputado Antonio Morales de la Peña (a las 16: 52 horas):Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo martes 27 de abril a las 11:00 horas.

    Se les informa que el sistema electrónico estará abierto a partir de las 9:30 horas.

    RESUMEN DE TRABAJOS

  • Tiempo de duración: 5 horas 76 minutos.

  • Quórum a la apertura de sesión: 334 diputados.

  • Asistencia al cierre de registro: 444 diputados.

  • Asistencia al final de la sesión: 402 diputados.

  • Oradores en tribuna: 35

    PRI-16; PAN-7; PRD-8; PVEM-2; PT-1; PC-1.

    Se recibió:

  • 1 comunicación del Tribunal Superior de Justicia del estado de Yucatán, con la que remite contestación al punto de acuerdo aprobado por la Comisión Permanente;

  • 1 comunicación de la Junta de Coordinación Política con la que propone la designación de un representante sustituto del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo de Europa;

  • 1 oficio de la Secretaría de Gobernación con el que remite contestación de dependencia en relación con punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados;

  • 2 oficios de la Cámara de Senadores con los que remite minutas proyectos de decreto por los que se concede permisos a 2 ciudadanos para aceptar y usar las condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros;

  • 1 minuta;

  • 1 iniciativa del Ejecutivo;

  • 14 iniciativas del PRI;

  • 4 iniciativas del PAN;

  • 5 iniciativas del PRD;

  • 2 iniciativas del PVEM.

    Dictámenes de Primera Lectura:

  • 1 de la Comisión de Agricultura y Ganadería con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 2 y 44 de la Ley Federal de Sanidad Animal;

  • 1 de la Comisión de Ciencia y Tecnología, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto que adiciona un artículo 9 bis a la Ley de Ciencia y Tecnología;

  • 1 de la Comisión de Salud con proyecto de decreto que reforma los artículos 13 y 112, reforma y adiciona el artículo 61 y adiciona el artículo 3º de la Ley General de Salud.

    Dictámenes aprobados:

  • 1 de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

    Dictámenes desechado:

  • 1 de la Comisión de Gobernación con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para aceptar y usar la Medalla Agrícola que le confiere la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Se regresa a la Cámara de Senadores.



    DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA SESION (en orden alfabético)
  • Alarcón Hernández, José Porfirio (PRI) Secretarios de Estado: 54
  • Argüelles Guzmán, Jacqueline Guadalupe (PVEM) Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente: 64
  • Bernal Ladrón de Guevara, Diana Rosalía (PRD) Ley Federal de los Derechos del Contribuyente: 196
  • Carrillo Rubio, José Manuel (PRI) Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica: 155
  • Carrillo Rubio, José Manuel (PRI) Ley General de Cultura Física y Deporte: 151
  • Chávez Dávalos, Sergio Armando (PRI) Municipios: 118
  • Fierros Tano, Margarito (PRD) Ley para la Inscripción y Regularización de Vehículos Automotores de Procedencia Extranjera: 90
  • Figueroa Romero, Irma Sinforina (PRD) Ley Federal de Derechos: 75
  • Galindo Jaime, Rafael (PRI) Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación: 217
  • Gámez Gutiérrez, Blanca Amelia (PAN) Artículo 4º constitucional: 44
  • Gómez Alvarez, Pablo (PRD) desde curul *3 Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación: 202 desde curul, 203 desde curul, 204 desde curul
  • González Morfín, José (PAN) Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación: 208
  • González Schmal, Jesús Porfirio (PC) Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación: 207
  • Gutiérrez de la Garza, Héctor Humberto (PRI) Ley de Ciencia y Tecnología: 104 desde curul
  • Guzmán Pérez Peláez, Fernando Antonio (PAN) Arraigo: 59
  • Huizar Carranza, Guillermo (PRD) Artículo 74 constitucional: 161
  • Izaguirre Francos, María del Carmen (PRI) Artículo 41 constitucional: 68
  • López Núñez, Pablo Alejo (PAN) Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación: 203 desde curul
  • Luna Hernández, J. Miguel (PRD) Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación: 216
  • Marrufo Torres, Roberto Antonio (PRI) Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación: 211
  • Martínez Cázares, Germán (PAN) Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación: 212
  • Martínez Cázares, Germán (PAN) Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación: 204 desde curul
  • Mazari Espín, Rosalina (PRI) Código Penal Federal: 42
  • Moreno Arcos, Mario (PRI) Ley Federal de Vivienda: 115
  • Moreno Arévalo, Gonzalo (PRI) Artículo 35 constitucional: 101
  • Piña Horta, Raúl (PVEM) Ley de Fomento para la Lectura y el Libro: 79
  • Portillo Ayala, Cristina (PRD) Ley Federal de Cabildeo: 104
  • Rodríguez Díaz, Hugo (PRI) Artículos 76 y 89 constitucionales: 148
  • Rodríguez Díaz, Hugo (PRI) Inseminación artificial: 132
  • Rodríguez Díaz, Hugo (PRI) Protección de testigos: 127
  • Ruiz Esparza Oruña, Jorge Roberto (PAN) Cultura física y deportiva: 85
  • Sandoval Figueroa, Jorge Leonel (PRI) Ley de Amparo: 123
  • Serrano Jiménez, Emilio (PRD) Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores: 50
  • Suárez Carrera, Víctor (PRD) Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación: 202
  • Suárez Carrera, Víctor (PRD) Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación: 208 desde curul
  • Trejo Reyes, José Isabel (PAN) Ley Federal de Derechos: 73
  • Vázquez García, Quintín (PRI) Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados: 121
  • Vázquez García, Sergio (PAN) Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación: 210
  • Vázquez González, Pedro (PT) Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación: 215
  • Vega Murillo, Wintilo (PRI) desde curul *5 Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación: 201 desde curul, 203 desde curul, 204 desde curul, 205 desde curul, 210 desde curul
  • Vidaña Pérez, Martín Remigio (PRI) Ley de Coordinación Fiscal: 165